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Document 52017PC0461

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico

    COM/2017/0461 final - 2017/0212 (NLE)

    Bruselas, 29.8.2017

    COM(2017) 461 final

    2017/0212(NLE)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Motivación y objetivos de la propuesta

    De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común (PPC), la explotación de los recursos biológicos marinos vivos debe restablecer y mantener las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). Una herramienta importante a este respecto es la fijación anual de las posibilidades de pesca en forma de totales admisibles de capturas (TAC) y cuotas.

    El Reglamento (UE) 2016/1139, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan de gestión plurianual de las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y de las pesquerías que explotan estas poblaciones, especifica los valores de mortalidad por pesca expresados en intervalos que se utilizan en la presente propuesta a fin de alcanzar los objetivos de la PPC, especialmente alcanzar y mantener el RMS.

    El objetivo de la presente propuesta es fijar, con respecto a las poblaciones de peces comercialmente más importantes del mar Báltico, las posibilidades de pesca de los Estados miembros para 2018. Con objeto de hacer más sencillas y claras las decisiones anuales sobre TAC y cuotas, las posibilidades de pesca en el mar Báltico se fijan en un Reglamento aparte desde 2006.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La propuesta establece cuotas a niveles coherentes con los objetivos del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013, sobre la PPC. Además, tiene en cuenta los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2015/812, que suprimió el sistema de gestión del esfuerzo pesquero en el mar Báltico.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    Las medidas propuestas se ajustan a los objetivos y las normas de la PPC y son coherentes con la política de la Unión en materia de desarrollo sostenible.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    Artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    Subsidiariedad (por competencia no exclusiva)

    La propuesta es competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

    Proporcionalidad

    La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.

    La PPC es una política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

    El Reglamento del Consejo en cuestión asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros. Vistos el artículo 16, apartados 6 y 7, y el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros son libres a la hora de distribuir dichas posibilidades entre regiones u operadores, con arreglo a los criterios establecidos en los mencionados artículos. Por lo tanto, los Estados miembros disfrutan de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas al modelo socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas.

    La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros. El Consejo adopta el presente Reglamento cada año y los medios públicos y privados para su aplicación ya existen.

    Elección del instrumento

    Instrumento propuesto: Reglamento.

    Se trata de una propuesta de gestión de la actividad pesquera basada en el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Consultas con las partes interesadas

    El Consejo Consultivo del Mar Báltico (CCMB) fue consultado sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la consulta sobre las posibilidades de pesca para 2018 en virtud de la PPC [COM(2017) 368 final]. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) proporcionó la base científica para la propuesta. En la propuesta se consideraron y tuvieron en cuenta, en la medida de lo posible, las opiniones preliminares expresadas durante esas reuniones sobre todas las poblaciones de peces en cuestión, sin contradecir las políticas vigentes ni provocar un deterioro en la situación de los recursos vulnerables.

    El dictamen científico sobre las limitaciones de capturas y el estado de las poblaciones de peces también se debatió con los Estados miembros en el foro regional BALTFISH de junio de 2017.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    La organización científica consultada fue el CIEM.

    Cada año, la Unión solicita al CIEM un dictamen científico sobre la situación de las poblaciones de peces importantes. El dictamen recibido abarca todas las poblaciones del Báltico y propone TAC para las más importantes desde el punto de vista comercial.

    Evaluación de impacto

    La propuesta se inscribe en un planteamiento a largo plazo en el que el nivel de pesca se va ajustando hasta niveles sostenibles a largo plazo y se mantiene en ellos. Este enfoque se traducirá en una presión pesquera estable y en cuotas más altas y, por lo tanto, en un aumento de los ingresos de los pescadores y sus familias. Se espera que el incremento de los desembarques sea beneficioso para la industria pesquera, los consumidores, la industria transformadora y el comercio minorista, así como para el resto de la industria auxiliar relacionada con la pesca comercial y recreativa.

    Las decisiones adoptadas sobre las posibilidades de pesca en el mar Báltico a lo largo de los últimos años ya han logrado reconstituir algunas poblaciones (con un aumento de la biomasa de las poblaciones pelágicas de un 50 % entre 2012 y 2016) y reequilibrar la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca. Sin embargo, son necesarios mayores avances para reconstituir las poblaciones demersales, algunas de las cuales aún se encuentran por debajo de los límites de biomasa seguros, y conseguir que todas las poblaciones se sitúen en el RMS.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la propuesta de la Comisión reduciría las cuotas de las poblaciones de arenque occidental, del golfo de Botnia y del golfo de Riga; de bacalao oriental y de solla en una media del 32 %. Se propone un aumento de las poblaciones de arenque central y de espadín de un 25 % y un 0,5 %, respectivamente. El volumen de las posibilidades de pesca de las poblaciones de salmón en el mar Báltico, expresado en número de piezas de pescado, aumentará de 106 413 a 116 099 peces. Esto representa un aumento del 9 % en comparación con 2017. Se propone una reconducción de la población de bacalao occidental.

    Por lo tanto, los efectos de las propuestas para 2018 serán muy diferentes para cada tipo de pesquería. En conjunto, la propuesta de la Comisión da lugar a un volumen de las posibilidades de pesca en el mar Báltico de aproximadamente 647 000 toneladas, lo que supone una reducción del 7 % en comparación con 2017.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    La propuesta sigue siendo flexible en la aplicación de mecanismos de intercambio de cuotas que ya se introdujeron en los Reglamentos de años anteriores sobre las posibilidades de pesca en el mar Báltico. No se han propuesto nuevos elementos ni nuevos procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la UE o nacionales) que pudieran aumentar la carga administrativa.

    La propuesta se refiere a un Reglamento anual para el año 2018 y, por consiguiente, no incluye cláusula de revisión.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    El control de la utilización de las posibilidades de pesca en forma de TAC y cuotas fue establecido por el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    La propuesta fija para el año 2018, en relación con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, las posibilidades de pesca de los Estados miembros cuyas flotas faenan en el mar Báltico. Por primera vez, también establece la prohibición de pesca de una especie. Se trata de la población de anguila europea.

    Posibilidades de pesca

    El nuevo plan plurianual para las pesquerías del mar Báltico entró en vigor el 20 de julio de 2016 1 . Conforme a lo dispuesto en el plan, las posibilidades de pesca se establecerán de conformidad con sus objetivos y cumplirán los intervalos de mortalidad por pesca fijados como meta en dicho plan. En los casos en que la biomasa de la población sea inferior a los niveles de referencia establecidos en el plan, las posibilidades de pesca se fijarán en un nivel correspondiente a la mortalidad por pesca, que se reducirá proporcionalmente teniendo en cuenta la disminución de la biomasa de la población.

    Las posibilidades de pesca se proponen de conformidad con el artículo 16, apartado 1 (principio de estabilidad relativa) y apartado 4 (objetivos de la PPC y normas contempladas en los planes plurianuales).

    En los casos pertinentes, para establecer las cuotas de la UE compartidas con la Federación de Rusia, las cantidades respectivas de estas poblaciones se dedujeron de los TAC aconsejados por el CIEM. Los TAC y las cuotas asignados a los Estados miembros figuran en el anexo del Reglamento.

    Las cinco poblaciones pelágicas (cuatro de arenque y una de espadín), el bacalao occidental, la solla y el salmón de la cuenca principal del Báltico se deben pescar al nivel del RMS en 2018. Las posibilidades de pesca de todas las poblaciones sujetas al plan plurianual del mar Báltico están fijadas en los intervalos de mortalidad por pesca objetivo compatibles con la consecución del RMS en 2018: las cuotas propuestas para tres poblaciones de arenque del Báltico occidental y central y del golfo de Riga corresponden a ambas partes del intervalo de mortalidad por pesca compatible con el RMS a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139. Para dos poblaciones, a saber, el arenque occidental y el bacalao occidental, las posibilidades de pesca corresponden a la mortalidad por pesca dentro del intervalo a que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/1139.

    Los TAC de bacalao oriental y salmón del golfo de Finlandia corresponden al planteamiento desarrollado por el CIEM aplicado a las poblaciones para las que solo se dispone de datos limitados.

    El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo en sus artículos 3 y 4 disposiciones sobre flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y analíticos, respectivamente. Con arreglo a su artículo 2, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, se ha introducido el mecanismo de flexibilidad para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Por consiguiente, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos y obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC, debe precisarse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se aplican únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento n.º 1380/2013.

    La anguila europea

    El ciclo vital de la anguila europea es complejo, ya que es un pez de gran longevidad y con una amplia dispersión geográfica: datos recientes sugieren que las anguilas desovan en el mar de los Sargazos y sus larvas llegan, gracias a las corrientes oceánicas, a la plataforma continental de Europa y el norte de África, donde se transforman en angulas y alcanzan las aguas continentales.

    Durante la parte continental (agua salobre o dulce) de su ciclo vital, los factores de mortalidad que afectan a las anguilas dependen de las condiciones regionales. El Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo, por el que se establecen medidas para la recuperación de la anguila europea (el Reglamento de la anguila), obliga a los Estados miembros con un número significativo de hábitats de anguila a implementar planes de gestión de la anguila que garanticen que una cantidad suficiente de anguilas adultas puedan abandonar la cuencas fluviales y alcanzar el mar abierto, de manera que puedan desovar y que la población pueda recuperarse. Los planes de gestión de la anguila nacionales pueden incluir aguas marinas, aunque esto no es obligatorio.

    Sin embargo, los datos recientes indican que el 57 % de las anguilas plateadas que alcanzan el mar abierto son capturadas en el contexto de la pesca comercial y recreativa en el mar Báltico. El Reglamento de la anguila obliga a los Estados miembros que gestionan las actividades de pesca de la anguila en aguas de la UE a reducir el esfuerzo y las capturas un 50 % con respecto a la media del período 2004-2006, a menos que sus planes de gestión incluyan también aguas marinas. Ninguno de los Estados miembros del mar Báltico ha alcanzado dicho objetivo.

    El dictamen científico periódico establece que: «... cuando el criterio de precaución se aplica a la anguila europea, todos los impactos antropogénicos (por ejemplo, la pesca comercial y recreativa en todas las fases, la energía hidroeléctrica, las estaciones de bombeo y la contaminación) que reduzcan la producción y la fuga de anguila plateada deben reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero» 2 .

    Habida cuenta del estado de la población, que figura en el apéndice II de la CITES, la reducción del 50 % del esfuerzo o las capturas prescrita en el Reglamento de la anguila no se ajusta a los objetivos de la PPC de 2013 para una explotación sostenible de los recursos. Teniendo en cuenta el dictamen del CIEM, es importante que todas las pesquerías que tengan como objetivo a los reproductores cesen su actividad hasta que haya pruebas claras de la mejora de la situación de la población. Dada la gravedad del dictamen del CIEM, es conveniente, a la espera de soluciones a largo plazo, prohibir toda la pesca de la anguila europea en el mar Báltico en 2018.

    2017/0212 (NLE)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que corresponde al Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca.

    (2) El artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 3 dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos creados para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.

    (3)Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    (4) El artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 establece que el objetivo de la PPC es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible en 2015 en los casos en los que sea posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020.

    (5) De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas.

    (6) El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones («el plan»). El objetivo del plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. A tal fin, el objetivo de mortalidad por pesca para las poblaciones afectadas, expresado en forma de intervalo, deberá lograrse tan pronto como sea posible y, de manera progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Es conveniente establecer los límites de capturas aplicables en 2018 para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico con el objetivo de lograr los objetivos del plan.

    (7) Según el plan, si los dictámenes científicos indican que la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúa por debajo de los puntos de referencia de la biomasa de población reproductora establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1139, es preciso adoptar todas las medidas correctoras apropiadas para garantizar un rápido retorno de las poblaciones de peces afectadas a niveles superiores a los niveles que puedan dar lugar al rendimiento máximo sostenible. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha indicado que la biomasa de bacalao del Báltico occidental (Gadus morhua) y la de arenque del Báltico occidental (Clupea harengus) están por debajo de los puntos de referencia de conservación establecidos en el anexo II de dicho Reglamento. Por consiguiente, es conveniente que las posibilidades de pesca del bacalao y el arenque del Báltico occidental se fijen por debajo del intervalo de mortalidad por pesca del anexo I, columna B, del Reglamento (UE) 2016/1139, en un nivel que tenga en cuenta la disminución de la biomasa. Para ello, es necesario tener presente el calendario para la consecución de los objetivos de la PPC en general, y del plan en particular, considerando el efecto previsto de las nuevas medidas correctoras adoptadas, y al mismo tiempo ajustándose a los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    (8) Deben adoptarse más medidas correctoras en lo que respecta a la población de bacalao del Báltico occidental. Mantener el período de cierre de ocho semanas actualmente en vigor continuaría protegiendo la población reproductora de bacalao. Según los dictámenes científicos, la pesca recreativa del bacalao del Báltico occidental contribuye significativamente a la mortalidad global por pesca de esta población. Habida cuenta del estado actual de esta población, conviene mantener determinadas medidas actualmente en vigor relativas a la pesca recreativa. Más concretamente, conviene aplicar un límite de capturas por pescador y día más restrictivo durante el período de desove. Esto se entiende sin perjuicio del principio de estabilidad relativa aplicable a las actividades de pesca comercial.

    (9) Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico oriental (Gadus morhua), debido a cambios en su biología, el CIEM no ha podido determinar los puntos de referencia biológicos. Procede, por lo tanto, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan, que el TAC para el bacalao del Báltico oriental se fije aplicando el criterio de precaución, tal como se establece en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    (10) Por lo que respecta al arenque del golfo de Botnia, el CIEM ha llevado a cabo una evaluación de la población utilizando los últimos datos y la información más actualizada y ha revisado los intervalos de mortalidad por pesca que corresponden al rendimiento máximo sostenible. Aunque existen discrepancias entre los intervalos de mortalidad por pesca establecidos en el dictamen científico y en el plan, que también está basado en los mejores dictámenes científicos disponibles en el momento de su adopción, el plan es jurídicamente vinculante y está en vigor, y, por consiguiente, debe seguirse para el establecimiento de las posibilidades de pesca de esta población.

    (11) Por lo que se refiere a la población de anguila europea, el CIEM dictaminó que la mortalidad antropogénica en su conjunto, incluida la pesca recreativa y la comercial, debe reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero. Por lo tanto, es necesario aplicar este dictamen mediante el establecimiento de una prohibición de la pesca de esta especie en el mar Báltico.

    (12) La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 5 , y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero, así como a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar en el presente Reglamento los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica que deben utilizar los Estados miembros cuando transmitan los datos a la Comisión.

    (13) El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo 6 estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en el estado biológico de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que no se haga uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    (14) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2018. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2018 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

    2. El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Además, se entenderá por:

    1)«CIEM», Consejo Internacional para la Exploración del Mar;

    2)«mar Báltico», las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId;

    3)«población», recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;

    4)«subdivisión», subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo 7 ;

    5)«total admisible de capturas» (TAC), la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año.

    6)«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

    7)«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos.

    CAPÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA

    Artículo 4

    TAC y asignaciones

    Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.

    Artículo 5

    Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

    La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

    a)los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado ‏8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

    b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

    c)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

    d)las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

    e)las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    Artículo 6

    Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

    1. Las capturas de especies sujetas a límites de capturas y que se hayan capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15.

    2. Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se mencionan en el anexo a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente prevista en dicho artículo.

    Artículo 7

    Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 24

    1. En las subdivisiones 22 a 24 no podrán conservarse más de cinco ejemplares de bacalao, por pescador y día, tratándose de pesca recreativa.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las subdivisiones 22 a 24 no podrán conservarse más de tres ejemplares de bacalao, por pescador y día, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de marzo de 2018.

    3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

    Artículo 8

    Prohibiciones

    1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar anguila europea (Anguilla anguilla).

    2. Se prohíbe la pesca recreativa de anguila europea (Anguilla anguilla).

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 9

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 10

    Flexibilidad

    1. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    2. El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    Artículo 11

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    (1) Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
    (2) Dictamen del CIEM sobre posibilidades de pesca, capturas y esfuerzo, Atlántico nororiental. Dictamen del CIEM de 2016, libro 9, publicado el 28 de octubre de 2016,
    (3) Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
    (4) Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
    (5) Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 ( DO L 343 de 22.12.2009, p. 1 ).
    (6) Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
    (7) Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund ( DO L 349 de 31.12.2005, p. 1 ).
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    Bruselas, 29.8.2017

    COM(2017) 461 final

    ANEXO

    de la

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico


    TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

    Se establecen en los siguientes cuadros los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

    Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.

    Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

    A efectos del presente Reglamento, se incluye el siguiente cuadro de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Nombre común

    Clupea harengus

    HER

    Arenque

    Gadus morhua

    COD

    Bacalao

    Pleuronectes platessa

    PLE

    Solla

    Salmo salar

    SAL

    Salmón atlántico

    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín

    Especie:

    Arenque

    Zona:

    Subdivisiones 30-31

    Clupea harengus

    (HER/30/31.)

    Finlandia

    57896

    Suecia

    12721

    Unión

    70617

    TAC

    70617

    TAC analítico

    Especie:

    Arenque

    Zona:

    Subdivisiones 22-24

    Clupea harengus

    (HER/3BC+24)

    Dinamarca

    1820

    Alemania

    7166

    Finlandia

    1

    Polonia

    1690

    Suecia

    2310

    Unión

    12987

    TAC

    12987

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.




    Especie:

    Arenque

    Zona:

    Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

    Clupea harengus

    (HER/3D-R30)

    Dinamarca

    5241

    Alemania

    1390

    Estonia

    26764

    Finlandia

    52243

    Letonia

    6605

    Lituania

    6955

    Polonia

    59353

    Suecia

    79678

    Unión

    238229

    TAC

    No aplicable

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

    Especie:

    Arenque

    Zona:

    Subdivisión 28.1

    Clupea harengus

    (HER/03D.RG)

    Estonia

    13392

    Letonia

    15607

    Unión

    28999

    TAC

    28999

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.



    Especie:

    Bacalao

    Zona:

    Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32

    Gadus morhua

    (COD/3DX32.)

    Dinamarca

    5117

    Alemania

    2036

    Estonia

    499

    Finlandia

    392

    Letonia

    1903

    Lituania

    1253

    Polonia

    5891

    Suecia

    5184

    Unión

    22275

     

    TAC

    No aplicable

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.



    Especie:

    Bacalao

    Zona:

    Subdivisiones 22-24

    Gadus morhua

    (COD/3BC+24)

    Dinamarca

    2444(1)

    Alemania

    1194(1)

    Estonia

    54(1)

    Finlandia

    48(1)

    Letonia

    202(1)

    Lituania

    131(1)

    Polonia

    654(1)

    Suecia

    870(1)

    Unión

    5597(1)

    TAC

    5597(1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1) Esta cuota podrá pescarse del 1 al 31 de enero y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2018.




    Especie:

    Solla

    Zona:

    Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

    Pleuronectes platessa

    (PLE/3BCD-C)

    Dinamarca

    4493

    Alemania

    499

    Polonia

    941

    Suecia

    339

    Unión

    6272

    TAC

    6272

    TAC analítico

    Especie:

    Salmón atlántico

    Zona:

    Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31

    Salmo salar

    (SAL/3BCD-F)

    Dinamarca

    21986

    (1)

    Alemania

    2446

    (1)

    Estonia

    2234

    (1)

    Finlandia

    27415

    (1)

    Letonia

    13984

    (1)

    Lituania

    1644

    (1)

    Polonia

    6670

    (1)

    Suecia

    29717

    (1)

    Unión

    106096

    (1)

    TAC

    No aplicable

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    __________

    (1) Expresado en número de peces.



    Especie:

    Salmón atlántico

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subdivisión 32

    Salmo salar

    (SAL/3D32.)

    Estonia

    1026

    (1)

    Finlandia

    8977

    (1)

    Unión

    10003

    (1)

    TAC

    No aplicable

    TAC cautelar

    __________

    (1) Expresado en número de peces.

    Especie:

    Espadín

    Zona:

    Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

    Sprattus sprattus

    (SPR/3BCD-C)

    Dinamarca

    25875

    Alemania

    16393

    Estonia

    30047

    Finlandia

    13545

    Letonia

    36289

    Lituania

    13127

    Polonia

    77012

    Suecia

    50022

    Unión

    262310

    TAC

    No aplicable

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

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