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Document 52017PC0455

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en relación con las propuestas de varias Partes de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres para enmendar los anexos de la Convención con motivo de la duodécima sesión de la Conferencia de las Partes

    COM/2017/0455 final - 2017/0210 (NLE)

    Bruselas, 28.8.2017

    COM(2017) 455 final

    2017/0210(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en relación con las propuestas de varias Partes de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres para enmendar los anexos de la Convención con motivo de la duodécima sesión de la Conferencia de las Partes


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.Objeto de la propuesta

    La presente propuesta se refiere a la Decisión que establece la posición que se adoptará en nombre de la Unión en la Conferencia de las Partes de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres en relación con la adopción prevista de una Decisión relativa a la enmienda de los anexos de dicha Convención.

    2.Contexto de la propuesta

    2.1.Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres

    La Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres (en lo sucesivo, «el Acuerdo») tiene por objetivo conservar las especies migratorias terrestres, marinas y aviarias en toda su área de distribución. Constituye un tratado intergubernamental, celebrado bajo los auspicios del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, destinado a la conservación de la vida silvestre y los hábitats a escala mundial. El Acuerdo entró en vigor el 1 de noviembre de 1983. Actualmente, el número de Partes del Acuerdo asciende a 124. La Unión Europea es Parte del Acuerdo desde el 1 de noviembre de 1983 1 . Todos los Estados miembros son asimismo Partes del Acuerdo.

    2.2.La Conferencia de las Partes

    La Conferencia de las Partes es el órgano decisorio principal del Acuerdo. Sus funciones se enumeran en el artículo VII del Acuerdo, e incluyen la potestad de evaluar el estado de conservación de las especies migratorias y, consiguientemente, enmendar los anexos del Acuerdo. Celebra una sesión cada tres años. Las decisiones aprobadas en una sesión de la Conferencia de las Partes deben serlo por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a menos que el Acuerdo disponga otra cosa. 

    El mandato relativo a la posición de la Unión sobre las enmiendas de los anexos viene dado por una Decisión del Consejo basada en una propuesta de la Comisión. Las posiciones comunes de la UE sobre otros proyectos de decisiones y resoluciones se acuerdan en reuniones previas del correspondiente grupo de trabajo del Consejo o en reuniones de coordinación de la UE sobre el terreno.

    2.3.El acto de la Conferencia de las Partes previsto

    Los días 23 a 28 de octubre de 2017, durante su duodécima sesión, que se celebrará en Manila (Filipinas), la Conferencia de las Partes debe adoptar una decisión sobre las enmiendas de los anexos del Acuerdo (en lo sucesivo, «el acto previsto»).

    De conformidad con el artículo XI del Acuerdo, cualquier Parte puede presentar propuestas de enmienda. Cualquier enmienda de los anexos entrará en vigor respecto a todas las Partes, excepción hecha de aquellas que hayan formulado una reserva, noventa días después de la sesión de la Conferencia de las Partes en que haya sido adoptada.

    El objetivo del acto previsto es enmendar los anexos I y II del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XI. Las enmiendas son adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

    El acto previsto tendrá carácter vinculante para las Partes de conformidad con el artículo III del Acuerdo, en el que se establece que el anexo I enumera las especies migratorias amenazadas, y que las Partes que sean Estados del área de distribución de estas especies deben esforzarse por tomar diversas medidas de conservación y prohibir la captura de animales de tales especies.

    El artículo IV del Acuerdo establece que el anexo II enumera las especies migratorias cuyo estado de conservación es desfavorable y que necesitan la celebración de acuerdos internacionales para su conservación y su gestión, así como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría significativamente de la cooperación internacional que resultaría de un acuerdo internacional. Cuando las circunstancias lo justifiquen, una especie migratoria podrá figurar a la vez en el anexo I y en el anexo II.

     

    3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión.

    La duodécima sesión de la Conferencia de las Partes del Acuerdo tendrá lugar en Manila (Filipinas) del 23 al 28 de octubre de 2017. Con vistas a esta sesión, la Unión ha propuesto enmendar el anexo II del Acuerdo a fin de añadir las especies de aves Lanius excubitor excubitor y Lanius minor. 

    Otras Partes de la Convención han presentado propuestas de enmienda de los anexos I y II en relación con las especies Pan paniscus, Pan troglodytes, Equus africanus, Equus ferus przewalskii, Lasiurus cinereus, Lasiurus borealis, Lasiurus blossevillii, Lasiurus ega, Panthera leo, Panthera pardus, Ursus arctos isabellinus, Pusa caspica, Gazella bennettii, Giraffa camelopardalis, Fregata andrewsi, Aquila nipalensis, Gyps bengalensis, Gyps indicus, Gyps tenuirostris, Sarcogyps calvus, Gyps africanus, Gyps coprotheres, Gyps rueppelli, Necrosyrtes monachus, Trigonoceps occipitalis, Torgos tracheliotos, Anous minutus worcesteri, Emberiza sulphurata, Rhincodon typus, Squatina squatina, Rhinobatos rhinobatos, Carcharhinus obscurus, Prionace glauca y Rhynchobatus australiae.

    La Unión debe respaldar todas las propuestas, porque tienen base científica y están en consonancia con el compromiso de la Unión con la cooperación internacional para la protección de la biodiversidad. Esto debe incluir la promoción del estudio de cómo hacer el mejor uso posible de la información científica de que se dispone, de manera que puedan tomarse en consideración tanto los aspectos biológicos como los puntos de referencia biológicos de la pesca.

    Por lo tanto, es necesario que el Consejo tome una decisión para determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, en lo que a las propuestas de enmienda se refiere, con vistas a la duodécima sesión de la Conferencia de las Partes.

    Las propuestas de enmienda no exigirán modificar la legislación vigente de la Unión.

    4. Base jurídica

    4.1.Base jurídica procedimental

    4.1.1.Principios

    El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

    La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que puedan influir de «manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 2 .

    4.1.2.Aplicación al presente caso

    La Conferencia de las Partes es un organismo creado por un acuerdo, a saber, la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres. La duodécima sesión de la Conferencia de las Partes de esta Convención tendrá lugar en Manila (Filipinas) del 23 al 28 de octubre de 2017. Con vistas a esta sesión, la Unión ha propuesto enmendar el anexo II de la Convención a fin de añadir las especies de aves Lanius excubitor excubitor y Lanius minor. 

    El acto que está llamada a adoptar la Conferencia de las Partes constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo III de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres. El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

    Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    4.2.Base jurídica sustantiva

    4.2.1.Principios

    La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una sola base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

    4.2.2.Aplicación al presente caso

    El objetivo y el contenido principales del acto previsto se refieren al medio ambiente.

    Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 192, apartado 1.

    4.3.Conclusión

    La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 192, apartado 1, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    2017/0210 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en relación con las propuestas de varias Partes de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres para enmendar los anexos de la Convención con motivo de la duodécima sesión de la Conferencia de las Partes

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue celebrada por la Unión en virtud de la Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982 3 , y entró en vigor el 1 de noviembre de 1983.

    (2)Con arreglo al artículo XI del Acuerdo, la Conferencia de las Partes puede adoptar decisiones para enmendar los anexos del Acuerdo. 

    (3)Durante la duodécima sesión que tendrá lugar del 23 al 28 de octubre de 2017, la Conferencia de las Partes debe adoptar una decisión por la que se enmendarán los anexos I y II del Acuerdo.

    (4)Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Conferencia de las Partes, habida cuenta de que la decisión será vinculante para la Unión.

    (5)La Unión debe apoyar todas las propuestas, porque tienen base científica, están en consonancia con el compromiso de la Unión con la cooperación internacional para la protección de la biodiversidad, de acuerdo con el artículo 5 del Convenio de las Naciones Unidas sobre la diversidad biológica y con las Decisiones adoptadas en la Conferencia de las Partes de este Convenio, en particular la meta mundial acordada en la décima sesión: «para 2020, se habrá evitado la extinción de especies en peligro identificadas y su estado de conservación se habrá mejorado y sostenido, especialmente para las especies en mayor declive», y no exigirán modificar la legislación vigente de la Unión.

    (6)Las especies de mamíferos Pan paniscus, Equus africanus, Equus ferus przewalskii, Ursus arctos isabellinus y Pusa caspica no se encuentran en la UE. Por consiguiente, el hecho de añadir esas especies al anexo I de la Convención no requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión.

    (7)Las especies de mamíferos Pan troglodytes, Equus africanus, Lasiurus cinereus, Lasiurus borealis, Lasiurus blossevillii, Lasiurus ega, Panthera leo, Panthera pardus, Gazella bennettii y Giraffa camelopardalis no se encuentran en la UE. Por consiguiente, el hecho de añadir esas especies al anexo II no requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión.

    (8)Las especies de aves Fregata andrewsi, Gyps bengalensis, Gyps indicus, Gyps tenuirostris, Sacrogyps calvus, Gyps coprotheres, Necrosyrtes monachus, Trigonoceps occipitalis, Anous minutus worcesteri y Emberiza sulphurata no se encuentran en la UE, excepto en el caso de territorios de ultramar que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. Por consiguiente, el hecho de añadir esas especies a los anexos I y II de la Convención no requerirá ninguna modificación de la legislación de la Unión.

    (9)Las especies de aves Aquila nipalensis, Gyps africanus, Gyps rueppelli y Torgos tracheliotos están incluidas en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres 4 . Por consiguiente, el hecho de añadir esas especies a los anexos I y II de la Convención no requerirá ninguna modificación de la legislación de la UE.

    (10)Las especies de peces Rhincodon typus, Squatina squatina, Rhinobatos rhinobatos, Carcharinus obscurus, Prionace glauca y Rhynchobatus australiae entran en el ámbito de aplicación de la política pesquera común, que ofrece los instrumentos adecuados para que la UE contribuya a gestionar su protección.

    (11)Además, la captura y retención de las especies Squatina squatina y Rhinobatos rhinobatos están prohibidas por el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo 5 y sus poblaciones mediterráneas están estrictamente protegidas (prohibición de retención) por la CGPM 6 .

    (12)Asimismo, la especie Rhincodon typus figura en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y en el anexo B del Reglamento de la UE sobre el comercio de especies silvestres 7 , y está regulada en la actualidad por la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) y la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT),

    (13)La Unión debe promover los esfuerzos encaminados al estudio de cómo hacer el mejor uso posible de la información científica relevante y disponible y mejorar el marco de cooperación entre los instrumentos multilaterales y regionales pertinentes, abogando por la coherencia y la complementariedad.

    (14)En este sentido, debe tenerse en cuenta asimismo la importancia de los objetivos sobre gobernanza de los océanos, en consonancia con la Comunicación conjunta sobre la gobernanza internacional de los océanos 8 .

    (15)En la medida en que la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres se refiere a asuntos que son competencia de la Unión y competencia de los Estados miembros, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar estrechamente en favor de la adopción de las enmiendas de los anexos de la Convención, con vistas a lograr la unidad en la representación internacional de la Unión.

    (16)En la Conferencia de las Partes, la Unión debe estar representada por la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 1, del TUE. Los Estados miembros deben apoyar la posición de la Unión de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TUE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que se adoptará, en nombre de la Unión, en la duodécima sesión de la Conferencia de las Partes será la siguiente:

    (1)apoyar la inclusión en el anexo I de las especies siguientes:

    a)Pan paniscus

    b)Equus africanus

    c)Equus ferus przewalskii

    d)Ursus arctos isabellinus

    e)Pusa caspica

    f)Fregata andrewsi

    g)Aquila nipalensis

    h)Gyps bengalensis

    i)Gyps indicus

    j)Gyps tenuirostris

    k)Sacrogyps calvus

    l)Gyps africanus

    m)Gyps coprotheres

    n)Gyps rueppelli

    o)Necrosyrtes monachus

    p)Trigonoceps occipitalis

    q)Torgos tracheliotos

    r)Anous minutus worcesteri

    s)Emberiza sulphurata

    t)Rhincodon typus

    u)Squatina squatina

    v)Rhinobatos rhinobatos

    (2)apoyar la inclusión en el anexo II de las especies siguientes:

    a)Pan troglodytes

    b)Equus africanus

    c)Lasiurus cinereus

    d)Lasiurus borealis

    e)Lasiurus blossevillii

    f)Lasiurus ega

    g)Panthera leo

    h)Panthera pardus

    i)Gazella bennettii

    j)Giraffa camelopardalis

    k)Aquila nipalensis

    l)Gyps bengalensis

    m)Gyps indicus

    n)Gyps tenuirostris

    o)Sacrogyps calvus

    p)Gyps africanus

    q)Gyps coprotheres

    r)Gyps rueppelli

    s)Necrosyrtes monachus

    t)Trigonoceps occipitalis

    u)Torgos tracheliotos

    v)Anous minutus worcesteri

    w)Emberiza sulphurata

    x)Lanius excubitor excubitor

    y)Lanius minor

    z)Rhincodon typus

    aa)Squatina squatina

    bb)Rhinobatos rhinobatos

    cc)Carcharinus obscurus

    dd)Prionace glauca

    ee)Rhynchobatus australiae

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán la Comisión y los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    (1) Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a la celebración del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre (DO L 210 de 24.6.1982, p. 10).
    (2) Asunto C-399/12, Alemania/Consejo (OIV); ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61-64.
    (3) DO L 210 de 19.7.1982, p. 10.
    (4) DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.
    (5) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.
    (6) Recomendación GFCM/36/2012/3 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo sobre medidas de ordenación de la pesca para la conservación de tiburones y rayas en la zona de la CGPM.
    (7) Reglamento (UE) n.º 1320/2014 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 361 de 17.12.2014, p. 1).
    (8) Comunicación conjunta: Gobernanza internacional de los océanos: una agenda para el futuro de nuestros océanos (JOIN (2016) 49).
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