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Document 52017PC0392

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración

COM/2017/0392 final - 2017/0171 (NLE)

Bruselas, 27.7.2017

COM(2017) 392 final

2017/0171(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Reglamento (UE) n.º 610/2013, de 26 de junio de 2013 1 (en lo sucesivo: la modificación del CFS), modificó el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) 2 , el Reglamento (CE) n.º 562/2006 3  (Código de fronteras Schengen [CFS]) y el Reglamento (CE) n.º 810/2009 4 (Código de visados) y redefinió, entre otros conceptos, el de «estancia de corta duración» de nacionales de terceros países en el espacio Schengen. Desde el 18 de octubre de 2013, la duración máxima de la estancia autorizada a los nacionales de terceros países —independientemente de si tienen obligación de visado o están exentos de la misma— que se propongan viajar al espacio Schengen para una estancia de corta duración está definida como «90 días dentro de cualquier período de 180 días». A diferencia de la definición vigente hasta el 18 de octubre de 2013 («tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada»), el nuevo concepto es más preciso, dado que fija la duración en días, en lugar de en meses. Además, ha sido suprimida de la definición la expresión «a partir de la fecha de su primera entrada», que daba lugar a numerosas dudas e incertidumbres.

La modificación del CFS introdujo todos los cambios necesarios en el acervo de la UE en materia de visados y fronteras, a saber, el CAAS, el CFS, el Código de visados y el Reglamento (CE) n.º 539/2001 5 . No obstante, el concepto de «estancia de corta duración» está también consagrado en acuerdos internacionales celebrados por la Unión Europea. Los acuerdos sobre exención de visados celebrados con Antigua y Barbuda 6 , las Bahamas 7 , Barbados 8 , Brasil 9 , Mauricio 10 , San Cristóbal y Nieves 11 y Seychelles 12 siguen haciendo referencia a la antigua definición («tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada» 13 ) para determinar la duración de la estancia sin visado.

El 16 de julio de 2014, la Comisión adoptó una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autorizaba la apertura de negociaciones para modificar el Acuerdo sobre exención de visados para estancias de corta duración entre la Unión Europea y los países anteriormente mencionados 14 , que el Consejo adoptó el 9 de octubre de 2014 15 . Su objetivo era aplicar, en relación con estos siete países, la nueva definición de «estancia de corta duración» introducida por la modificación del CFS. Además, el hecho de definir la «estancia de corta duración» en los acuerdos sobre exención de visados en días en lugar de en meses simplifica las verificaciones y los cálculos efectuados por medios electrónicos o informáticos y, por tanto, se adapta mejor a los sistemas de gestión de las fronteras centralizados, como el Sistema de Entradas y Salidas (SES) propuesto 16 .

Tras recibir la autorización del Consejo, la Comisión entabló negociaciones para modificar los acuerdos sobre exención de visados con los siete países (Antigua y Barbuda, las Bahamas, Barbados, Brasil, San Cristóbal y Nieves, Mauricio y Seychelles).

Las negociaciones con Antigua y Barbuda concluyeron con éxito mediante la rúbrica del Acuerdo de modificación el 28 de octubre de 2016. Ambas partes han acordado adoptar la nueva definición de «estancia de corta duración» en todo el texto del Acuerdo sobre exención de visados entre la UE y Antigua y Barbuda. El Acuerdo implica, además, la modificación de algunos detalles técnicos (véase más adelante), pero ninguno de los cambios es significativo desde el punto de vista del viajero.

La situación específica del Reino Unido y de Irlanda se recoge en el preámbulo del Acuerdo.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El Acuerdo requiere la aprobación de ambas Partes Contratantes, de conformidad con sus procedimientos respectivos. Por parte de la Unión, ese procedimiento requiere sendas decisiones del Consejo sobre la firma y celebración del Acuerdo.

La presente propuesta se presenta al Consejo para que autorice la celebración del Acuerdo de modificación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración.

Al incorporar la nueva definición de «estancia de corta duración» introducida por la modificación del CFS, que proporciona una interpretación inequívoca de la misma, el Acuerdo garantiza la coherencia jurídica y la armonización entre Estados miembros.

La base jurídica de esta propuesta es el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), leído en relación con su artículo 218.

La Unión carece de competencias para modificar los acuerdos sobre exención de visados que vinculen a los cuatro países asociados a la aplicación del acervo de Schengen, en el que se incluye la política común de visados. Para garantizar la existencia de un enfoque armonizado y la aplicación de las disposiciones en materia de duración de la estancia autorizada en el espacio Schengen, el Acuerdo incluye una declaración conjunta en la que se indica la conveniencia de que Antigua y Barbuda, por un lado, e Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, por otro, modifiquen consiguientemente sus acuerdos bilaterales vigentes sobre exención de visados.

La propuesta adjunta constituye el instrumento jurídico de celebración del Acuerdo. El Consejo tomará una decisión por mayoría cualificada tras la firma del Acuerdo, en nombre de la Unión, por una persona designada por la Presidencia del Consejo y tras haber obtenido la aprobación del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Cuando una de las Partes Contratantes de un acuerdo internacional es la Unión Europea, ninguna modificación de ese acuerdo puede ser aplicada legalmente por los propios Estados miembros. El Acuerdo sobre exención de visados con Antigua y Barbuda ha sido celebrado por la Unión Europea, por lo que es necesario actuar al nivel de la UE.

Además, la celebración de acuerdos sobre exención de visados por los Estados miembros afectaría al acervo de la Unión en el ámbito de los visados (artículo 3, apartado 2, del TFUE).

Proporcionalidad

La presente propuesta no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, a saber, la modificación del Acuerdo vigente sobre exención de visados entre Antigua y Barbuda y la Unión.

3.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no representa coste adicional alguno para el presupuesto de la UE.

4. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

El 9 de octubre de 2014, el Consejo adoptó las directrices de negociación en las que autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones con Antigua y Barbuda para modificar el Acuerdo sobre exención de visados entre ambas partes. Se informó a los Estados miembros de la marcha de las negociaciones en las reuniones del Grupo de Trabajo «Visados».

5.OTROS ELEMENTOS

Resultado de las negociaciones

La Comisión considera que se han alcanzado los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo es aceptable para la Unión.

Su contenido definitivo puede resumirse como sigue:

a) Duración de la estancia

El Acuerdo establece la exención de visado para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de Antigua y Barbuda que viajen a la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días (en lugar de por un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada). La nueva definición es aplicable a lo largo de todo el Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración.

b) Disposición final: suspensión del Acuerdo (artículo 8, apartado 4)

El Acuerdo modifica la última frase del artículo 8, apartado 4, que pasa a rezar como sigue: «La Parte Contratante que haya suspendido la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante cuando desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión». Al añadir las palabras «y levantará la suspensión» al texto vigente, el Acuerdo modificado aclara que la suspensión de la exención de visado se levantará, efectivamente, si desaparecen las razones que condujeron a ella. En este punto, la modificación adapta el texto del Acuerdo sobre exención de visados con Antigua y Barbuda al de todos los demás acuerdos de exención de visados firmados por la Unión en 2015 y 2016. El 14 de junio de 2016 se consultó al Grupo de Trabajo «Visados» sobre esta modificación, y ningún Estado miembro formuló objeción alguna al respecto.

c) Sustitución de «Comunidad» por «Unión»

Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, la propia Unión Europea ha adquirido, por sí misma, una personalidad jurídica consolidada. No obstante, la denominación «Comunidad Europea» permanece consagrada en los acuerdos internacionales que entraron en vigor antes del Tratado de Lisboa, como es el caso del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración. El Acuerdo de modificación sustituye por lo tanto «Comunidad» por «Unión» en todo el Acuerdo sobre exención de visados.

d) Declaraciones conjuntas

Se adjuntan al Acuerdo dos declaraciones conjuntas:

— sobre la interpretación de la norma de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, y

— sobre Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein.

e) Entrada en vigor

El Acuerdo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a aquel en el curso del cual la última Parte Contratante notifique a la otra la compleción de los procedimientos de ratificación. Para garantizar la seguridad jurídica y permitir a los viajeros tomar conocimiento de la ley y cumplirla, es necesario fijar un período transitorio suficientemente largo. Tras la total ratificación del Acuerdo, ese período, que será de seis meses, permitirá a los viajeros finalizar sus estancias de corta duración todavía enteramente calculadas con arreglo a la antigua definición, antes de la entrada en vigor de la nueva definición de estancias de corta duración y su período de referencia retrospectivo de 180 días.

Ninguna de las demás disposiciones del Acuerdo vigente entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración, incluido el ámbito de aplicación territorial, se ve alterada por el Acuerdo de modificación.

6.CONCLUSIÓN

A la vista de los resultados mencionados, la Comisión propone que el Consejo apruebe, previa obtención de la aprobación del Parlamento Europeo, el Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración

2017/0171 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 6, segundo párrafo, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo 17 ,

Considerando lo siguiente:

(1)Mediante Decisión de 30 de noviembre de 2009, el Consejo celebró el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración. El Acuerdo establece la exención de visado para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de Antigua y Barbuda que viajen al territorio de la otra Parte contratante «durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses».

(2)El Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 18 introdujo cambios horizontales en el acervo de la Unión en materia de visados y fronteras, y definió las estancias de corta duración como un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.

(3)Para la plena armonización del régimen de estancias de corta duración de la Unión, es necesario que en el Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración se incorpore esta nueva definición.

(4)La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo con Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración (el «Acuerdo»).

(5)De conformidad con la Decisión (UE) 2017/[...] del Consejo, el Acuerdo ha sido firmado.

(6)La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo 19 . El Reino Unido no toma parte, por consiguiente, en la aprobación de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(7)La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 20 . Irlanda no toma parte, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(8)Procede por lo tanto aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración (el «Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación contemplada en el artículo 2 del Acuerdo 21 .

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) DO L 182 de 29.6.2013, p. 1.
(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(3) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
(4) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.
(5) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
(6) DO L 169 de 30.6.2009, p. 3.
(7) DO L 169 de 30.6.2009, p. 24.
(8) DO L 169 de 30.6.2009, p. 10.
(9) Con Brasil, la UE ha celebrado dos acuerdos. Uno para los titulares de pasaportes ordinarios (DO L 255 de 21.9.2012, p. 4) y otro para los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales (DO L 66 de 12.3.2011, p. 2).
(10) DO L 169 de 30.6.2009, p. 17.
(11) DO L 169 de 30.6.2009, p. 38.
(12) DO L 169 de 30.6.2009, p. 31.
(13) Véanse los epígrafes «Objeto» y «Duración de la estancia» en los acuerdos.
(14) COM(2014) 468 final.
(15) Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión para iniciar negociaciones con vistas a la modificación de los acuerdos sobre exención de visados para estancias de corta duración celebrados entre la Unión Europea / la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda, la Commonwealth de las Bahamas, Barbados, la República Federativa de Brasil, la República de Mauricio, la Federación de San Cristóbal y Nieves y la República de Seychelles, adoptada por el Consejo el 9.10.2014.
(16) COM(2016) 194 final.
(17) Aprobación de [...]
(18) Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) n.º 1683/95 y (CE) n.º 539/2001, y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.º 767/2008 y (CE) n.º 810/2009, DO L 182 de 29.6.2013, p. 1.
(19) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(20) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(21) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
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Bruselas, 27.7.2017

COM(2017) 392 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración


ANEXOS

ACUERDO

entre la Unión Europea y Antigua y Barbuda por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

ANTIGUA Y BARBUDA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes Contratantes»,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Antigua y Barbuda sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de mayo de 2010,

REAFIRMANDO la importancia de facilitar los contactos entre los pueblos,

TOMANDO NOTA de que el Acuerdo obra en interés de los ciudadanos de las Partes Contratantes,

TENIENDO EN CUENTA que la definición de estancia de corta duración establecida en el Acuerdo (tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada) no es lo suficientemente precisa y que, en particular, el concepto de «fecha de la primera entrada» puede dar lugar a dudas e incertidumbres,

TENIENDO PRESENTE que el Reglamento (UE) n.º 610/2013, de 26 de junio de 2013, introdujo cambios horizontales en el acervo «interno» de la UE en materia de visados y fronteras y definió las estancias de corta duración como «90 días dentro de cualquier período de 180 días»,

TENIENDO EN CUENTA que el Sistema de Entradas y Salidas que va a implantar la Unión Europea exige la utilización de una definición uniforme e inequívoca del concepto de estancia de corta duración, aplicable a todos los nacionales de terceros países,

DESEOSAS de garantizar la fluidez de la circulación de los viajeros por los pasos fronterizos de las Partes Contratantes,

REAFIRMANDO que el Acuerdo es aplicable a los ciudadanos de todos los Estados miembros de la Unión Europea, a excepción del Reino Unido y de Irlanda,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, así como el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican ni al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Acuerdo se modificará de acuerdo con las disposiciones del presente artículo:

(1)En el título y en los artículos, 6, apartado 1, y 8, apartado 7, la palabra «Comunidad» se sustituye por la palabra «Unión». En el artículo 3, apartado 5, la palabra «comunitario» se sustituye por las palabras «de la Unión».

(2)En el artículo 1, las palabras «tres meses en el plazo de seis meses» se sustituyen por las palabras «90 días dentro de cualquier período de 180 días».

(3)El texto del artículo 4, apartado 1, se sustituye por el siguiente:

«Los ciudadanos de la Unión Europea podrán permanecer en el territorio de Antigua y Barbuda durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier periodo de 180 días».

(4)El texto del artículo 4, apartado 2, se sustituye por el siguiente:

«Los ciudadanos de Antigua y Barbuda podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier periodo de 180 días. Dicho período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de Antigua y Barbuda podrán permanecer durante un periodo máximo de 90 días dentro de cualquier periodo de 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen».

(5)En el artículo 4, apartado 3, las palabras «tres meses» se sustituyen por las palabras «90 días» y la palabra «comunitario» se sustituye por las palabras «de la Unión».

(6)La última frase del artículo 8, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«La Parte Contratante que haya suspendido la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante cuando desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión».

Artículo 2

El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a aquel en el curso del cual la última Parte Contratante notifique a la otra la compleción de los procedimientos de ratificación.

Hecho en […], el […] de […] del año dos mil diecisiete, por duplicado, en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, versiones todas ellas igualmente auténticas.

Por la Unión Europea

Por Antigua y Barbuda

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y las de Antigua y Barbuda, por otra, modifiquen sin demora los acuerdos bilaterales vigentes sobre exención de visados para estancias de corta duración con arreglo a los términos del presente Acuerdo.

Declaración conjunta sobre la interpretación de la norma de 90 días dentro de cualquier período de 180 días

Las Partes Contratantes entienden que el período máximo de 90 días dentro de cualquier periodo de 180 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo, consiste o bien en una visita continua, o bien en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.

La noción de «cualquier» supone la aplicación de un período de referencia móvil de 180 días, remontándose hacia atrás para contar todos los días de estancia dentro del último período de 180 días con el fin de verificar si sigue cumpliéndose el requisito de los 90 días dentro de cualquier período de 180 días. Entre otras cosas, significa que una ausencia durante un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.

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