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Document 52017PC0218

Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones para la celebración de un acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el que se establecen las modalidades de su retirada de la Unión Europea

COM/2017/0218 final

Bruselas, 3.5.2017

COM(2017) 218 final

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones para la celebración de un acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el que se establecen las modalidades de su retirada de la Unión Europea


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.    CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

En virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, todo Estado miembro puede decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión. En tal caso, ha de notificar su intención al Consejo Europeo.

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Según dispone el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, a la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión ha de negociar y celebrar con el Estado que desee abandonar la Unión Europea un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión.

Es preciso recordar que la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada ha de ser el 30 de marzo de 2019 a más tardar, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar el plazo conforme a lo establecido en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. De no hacerlo así, el 30 de marzo de 2019 a las 00.00 h (hora de Bruselas), todos los Tratados de la Unión y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica dejarán de aplicarse al Reino Unido. A partir de la fecha de su retirada, el Reino Unido pasará a ser un tercer país. En esa misma fecha, los Tratados dejarán también de aplicarse a los países y territorios de ultramar que mantienen relaciones especiales con el Reino Unido 1 y a los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido, a los que se aplican los Tratados en virtud del artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El 29 de abril de 2017, el Consejo Europeo adoptó las correspondientes orientaciones. Con arreglo a ellas, la presente Recomendación propone al Consejo que autorice a la Comisión a entablar negociaciones para celebrar con el Reino Unido un acuerdo que establezca las modalidades de su retirada de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, nombre a la Comisión como negociadora de la Unión y emita las oportunas directrices de negociación a la Comisión.

Las negociaciones se llevarán a cabo con arreglo a las orientaciones del Consejo Europeo, en consonancia con las directrices de negociación y teniendo debidamente en cuenta la Resolución del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2017. Según lo establecido en las orientaciones del Consejo Europeo, las negociaciones seguirán un planteamiento progresivo. Las directrices de negociación recomendadas que figuran en el anexo cubren la primera fase de las negociaciones, en la que se otorgará prioridad a aquellas cuestiones que, en este momento, se consideran estrictamente necesarias para asegurar una retirada ordenada. Las directrices de negociación podrán modificarse y completarse según se considere necesario en el transcurso de las negociaciones, con el objetivo particular de plasmar la evolución de las orientaciones del Consejo y de cubrir las sucesivas fases de las negociaciones.

El acuerdo sobre las futuras relaciones entre la Unión y el Reino Unido solo podrá finalizarse y celebrarse una vez el Reino Unido se haya convertido en tercer país. No obstante, el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea requiere que el marco de las relaciones futuras con la Unión se tenga en cuenta en el acuerdo que establezca las modalidades de la retirada. Con tal fin, en cuanto el Consejo Europeo decida que se ha avanzado lo suficiente para pasar a la siguiente fase de las negociaciones, habrá de alcanzarse con el Reino Unido, durante la segunda fase de negociaciones en virtud del artículo 50, un consenso general sobre el marco de las relaciones futuras.

La posibilidad de determinar las disposiciones transitorias del acuerdo de retirada, incluidos los mecanismos puente hacia el marco previsible de las relaciones futuras entre la Unión y el Reino Unido, habida cuenta de los progresos realizados, dependerá de la existencia de un consenso acerca de dicho marco, que se fijará en la segunda fase de las negociaciones. Por lo tanto, aquellos aspectos que puedan formar parte de esas modalidades transitorias no se recogen en la presente Recomendación de directrices de negociación y se determinarán en una fase posterior. Ese procedimiento facilitará un uso eficiente del limitado plazo que el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea impone para la celebración del acuerdo.

De conformidad con las orientaciones del Consejo Europeo, los principios fundamentales que se exponen a continuación se aplicarán en igual medida a las negociaciones para una retirada ordenada, a toda discusión preliminar y preparatoria sobre el marco de las relaciones futuras y a toda forma de disposición transitoria.

El acuerdo deberá partir de la base de un equilibrio entre los derechos y las obligaciones y garantizar condiciones equitativas.

La preservación de la integridad del mercado único excluye toda participación basada en un enfoque sectorial.

Un tercer país que no pertenece a la Unión, que no tiene las mismas obligaciones que un Estado miembro, tampoco puede tener los mismos derechos ni acogerse a los mismos beneficios que un miembro.

La participación en el mercado único exige la aceptación de las cuatro libertades.

Las negociaciones con el Reino Unido se llevarán a cabo de manera unitaria. Siguiendo el principio de que nada está acordado hasta que todo esté acordado, no pueden zanjarse capítulos individuales por separado. La Unión acometerá las negociaciones a partir de posiciones unificadas, exclusivamente a través de los canales fijados en las orientaciones del Consejo Europeo y en las directrices de negociación; no se conducirán por tanto negociaciones separadas entre cualquiera de los Estados miembros y el Reino Unido en relación con aspectos referentes a la retirada.

El acuerdo deberá respetar la autonomía de la Unión en lo que respecta a su capacidad decisoria y el papel del Tribunal de Justicia de la Unión Europa.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las negociaciones y el acuerdo en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea respetarán plenamente los Tratados y preservarán la integridad y la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión. Promoverán los valores, objetivos e intereses de la Unión y garantizarán la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones.

Derechos fundamentales

Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo valor jurídico es idéntico al de los Tratados. Además, los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y tal como dimanan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, constituyen principios generales del Derecho de la Unión.

Estos derechos, libertades y principios seguirán preservándose y protegiéndose plenamente en la Unión, tanto durante el proceso de negociación con el Reino Unido en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, como tras la retirada del Reino Unido de la Unión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El Reino Unido ha notificado su intención de retirarse de la Unión Europea. El artículo 50 del Tratado de la Unión Europea constituye la base jurídica para la negociación y la celebración del acuerdo de retirada. Conviene recordar que, de conformidad con el artículo 106, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea se aplica también a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Conforme al artículo 218, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al que remite el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, la Comisión ha de presentar recomendaciones al Consejo, el cual debe adoptar una decisión por la que se autorice la apertura de negociaciones y se designe al negociador de la Unión.

Proporcionalidad

La presente Recomendación propone al Consejo que autorice la apertura de negociaciones y designe al negociador de la Unión, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, leído en relación con el artículo 218, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La finalidad de las negociaciones contempladas en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea será garantizar la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión. Habida cuenta de que el acuerdo sobre las relaciones futuras entre la Unión y el Reino Unido solo puede concluirse una vez el Reino Unido se haya convertido en tercer país, las negociaciones no abordarán las cuestiones relativas al marco de esas relaciones futuras, si bien lo tendrán en cuenta.

Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, es preciso negociar con el Reino Unido un acuerdo que determine las modalidades de su retirada de la Unión Europea. El artículo 218, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la Comisión ha de presentar recomendaciones al Consejo, el cual debe adoptar una decisión por la que se designe al negociador de la Unión y se autorice la apertura de negociaciones. La decisión del Consejo es el instrumento apropiado para que el Consejo autorice a la Comisión con estos fines.

3.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No se prevé que la presente Recomendación, por la que se propone al Consejo que designe al negociador de la Unión y que autorice a la Comisión a entablar negociaciones con el Reino Unido, tenga repercusiones presupuestarias inmediatas en lo que respecta al proceso de negociación. Las implicaciones presupuestarias del acuerdo que se concluya de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, resultante de las negociaciones mencionadas, se expondrán cuando se presenten las oportunas propuestas para la firma y la celebración del acuerdo de retirada.

4.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

En el artículo 1 de la Decisión del Consejo objeto de la Recomendación, el Consejo autoriza la apertura de negociaciones y designa a la Comisión como negociadora de la Unión para el acuerdo con el Reino Unido en el que se establecen las modalidades de su retirada de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

En el artículo 2 de dicha Decisión del Consejo, el Consejo indica que las negociaciones deben llevarse a cabo a la luz de orientaciones proporcionadas por el Consejo Europeo y con arreglo a las directrices que figuran en el anexo.

El anexo de la Decisión del Consejo recomendada fija directrices de negociación para las cuestiones siguientes:

Derechos de los ciudadanos.

Liquidación financiera única en relación con el presupuesto de la Unión y con el cese de la pertenencia del Reino Unido a los órganos e instituciones establecidos por los Tratados, así como con la participación del Reino Unido en los fondos y mecanismos específicos relativos a las políticas de la Unión.

Disposiciones relativas a los productos introducidos en el mercado y a los procedimientos en curso con arreglo al Derecho de la Unión.

Disposiciones relativas a otras cuestiones administrativas referidas al funcionamiento de la Unión.

Gobernanza del acuerdo.

Publicación de la Decisión y las directrices de negociación que figuran en el anexo

La Comisión propone al Consejo que haga pública la Decisión por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el que se establecen las modalidades de su retirada de la Unión Europea y se designa a la Comisión como negociadora de la Unión, así como las directrices de negociación que figuran en su anexo.

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones para la celebración de un acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el que se establecen las modalidades de su retirada de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos los Tratados, y en particular el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, leído en relación con el artículo 218, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistas las directrices del Consejo Europeo de 29 de abril de 2017,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión Europea.

(2)El 29 de abril de 2017, el Consejo Europeo aprobó las orientaciones que definen el marco para las negociaciones con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea y establecen los principios generales que la Unión aplicará a lo largo de las mismas.

(3)A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión ha de negociar y celebrar con el Reino Unido un acuerdo que establezca las modalidades de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión (el «Acuerdo de Retirada»).

(4)Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(5)Procede por lo tanto iniciar inmediatamente las negociaciones dirigidas a la celebración de un Acuerdo de Retirada.

(6)El 5 de abril de 2017, el Parlamento Europeo adoptó una resolución en la que exponía su posición sobre las negociaciones de retirada.

(7)Es preciso autorizar a la Comisión a entablar las negociaciones conducentes al Acuerdo de Retirada y proceder a su designación como negociadora de la Unión.

(8)De conformidad con el artículo 106, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea se aplica también a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión queda autorizada para entablar, en nombre de la Unión, negociaciones dirigidas a la celebración con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de un Acuerdo en el que se establezcan las modalidades de su retirada de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión, y queda nombrada negociadora de la Unión.

Artículo 2

Las negociaciones habrán de llevarse a cabo a la luz de las orientaciones proporcionadas por el Consejo Europeo y con arreglo a las directrices de negociación que figuran en el anexo.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) Enumerados en los doce últimos guiones del anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
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Bruselas, 3.5.2017

COM(2017) 218 final

ANEXO

de la

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones para la celebración de un acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el que se establecen las modalidades de su retirada de la Unión Europea


ANEXO

Directrices de negociación de un acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte en el que se establecen las modalidades de su retirada de la Unión Europea

I.Objetivo del Acuerdo de Retirada

1.Tras la notificación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «el Reino Unido») de su intención de retirarse de la Unión Europea, la Unión ha de negociar y celebrar con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, un acuerdo de retirada (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

2.En ese Acuerdo se establecerán las modalidades de la retirada del Reino Unido, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión.

3.El principal objetivo del Acuerdo es garantizar la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En las presentes directrices de negociación, los términos «la Unión» designan a la Unión Europea, fundamentada en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y/o, según los casos, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, fundamentada en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

4.El Acuerdo se negociará a la luz de las orientaciones del Consejo Europeo y con arreglo a las directrices de negociación. Las directrices de negociación se inspiran en las orientaciones del Consejo Europeo y desarrollan las posiciones de la Unión para las negociaciones de retirada en absoluto respeto de los objetivos, los principios y las posiciones que dichas orientaciones establecen. Las directrices de negociación podrán modificarse y completarse según se considere necesario en el transcurso de las negociaciones con el objetivo particular de plasmar la evolución de las orientaciones del Consejo Europeo.

II.Naturaleza y ámbito de aplicación del Acuerdo

5.El Acuerdo será negociado y celebrado por la Unión. A este respecto, el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea atribuye a la Unión una competencia horizontal excepcional para recoger en ese Acuerdo todos los aspectos necesarios para organizar la retirada. Esta competencia excepcional tiene un carácter totalmente único y se atribuye con los estrictos fines de ordenar la retirada de la Unión. El ejercicio, por parte de la Unión, de esta competencia específica en el Acuerdo no afectará en modo alguno al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros por lo que respecta a la adopción de cualquier instrumento futuro en los ámbitos correspondientes.

6.El Acuerdo debe recordar que el Derecho de la Unión (que abarca todo el Derecho primario, en particular el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Tratados de adhesión y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como el Derecho derivado y los acuerdos internacionales) dejará de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada («fecha de retirada»).

7.De conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea y con las orientaciones del Consejo Europeo, el Acuerdo debe también recordar que, en la fecha de retirada, el Derecho de la Unión dejará de aplicarse a los países y territorios de ultramar que mantienen relaciones especiales con el Reino Unido 1 y a los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido, a los que se aplican los Tratados en virtud del artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por lo que respecta al ámbito de aplicación territorial del Acuerdo de Retirada y del marco para las relaciones futuras, las directrices de negociación deben ajustarse plenamente a los apartados 4 y 24 de las orientaciones del Consejo Europeo.

8.El Acuerdo debe fijar una fecha de retirada, que habrá de ser, a más tardar, el 30 de marzo de 2019 a las 00.00 h (hora de Bruselas), salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo, conforme a lo establecido en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. A partir de la fecha de su retirada, el Reino Unido pasará a ser un tercer país.

III.Objetivo y alcance de las presentes directrices de negociación

9.Conforme a las orientaciones del Consejo Europeo, las negociaciones se desarrollarán en dos fases. La primera fase tendrá por objetivo:

proporcionar a los ciudadanos, las empresas, las partes interesadas y los socios internacionales un máximo de claridad y de seguridad jurídica en cuanto a los efectos inmediatos de la retirada del Reino Unido de la Unión;

organizar la desvinculación del Reino Unido de la Unión y de todos los derechos y obligaciones que para dicho país se derivan de los compromisos contraídos como Estado miembro.

10.El presente conjunto de directrices de negociación se destina a la primera fase de las negociaciones. En consonancia con el objetivo establecido por el Consejo Europeo para la primera fase de las negociaciones, las presentes directrices de negociación otorgan prioridad a aquellas cuestiones que, en la fase actual, se consideran estrictamente necesarias para garantizar la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión.

11.La primera de las prioridades para la negociación es salvaguardar el estatuto y los derechos de los ciudadanos de la EU-27 y sus familias en el Reino Unido, así como los de los ciudadanos del Reino Unido y de sus familias en los Estados miembros de la EU-27, habida cuenta del número de personas directamente afectadas por la retirada y de la gravedad para ellas de sus consecuencias. El Acuerdo debe incluir las necesarias garantías efectivas, exigibles, no discriminatorias e integrales de los derechos de esos ciudadanos, incluido el de adquirir la residencia permanente tras un periodo ininterrumpido de cinco años de residencia legal.

12.La retirada ordenada del Reino Unido de la Unión exige liquidar las obligaciones financieras resultantes de la totalidad del periodo de pertenencia del Reino Unido a la Unión. Por ello debe fijarse en la primera fase de las negociaciones la metodología de la liquidación financiera, basada en los principios que se establecen en la sección III.2.

13.A fin de evitar un vacío legal y, en la medida de lo posible, despejar incertidumbres, se ha determinado en la fase actual que el Acuerdo debe aclarar la situación de los productos introducidos en el mercado antes de la fecha de retirada, así como de los procedimientos en curso que se detallan en la sección III.3.

14.En línea con las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión mantiene el compromiso con la paz, la estabilidad y la reconciliación en la isla de Irlanda. Ninguna de las disposiciones del Acuerdo debe socavar los objetivos y los compromisos fijados en el Acuerdo del Viernes Santo y sus correspondientes acuerdos de ejecución; los excepcionales retos y circunstancias de la isla de Irlanda exigirán soluciones flexibles e imaginativas. Las negociaciones deben poner especial énfasis en evitar el levantamiento de una frontera física en la isla de Irlanda, respetando al mismo tiempo la integridad del ordenamiento jurídico de la Unión. Hay que tener plenamente en cuenta el hecho de que los ciudadanos irlandeses residentes en Irlanda del Norte seguirán disfrutando de los derechos que les confiere la ciudadanía de la UE. Deben reconocerse los acuerdos y convenios bilaterales vigentes entre Irlanda y el Reino Unido, como la Zona de Viaje Común, que sean conformes con el Derecho de la UE. El Acuerdo debe abordar asimismo las cuestiones derivadas de la particular situación geográfica de Irlanda, entre los que se incluye el tránsito de mercancías (hacia y desde Irlanda a través del Reino Unido). Estos aspectos se tratarán siguiendo el planteamiento establecido en las orientaciones del Consejo Europeo.

15.Conforme a esas orientaciones, la Unión debe acordar con el Reino Unido las disposiciones aplicables a las zonas de soberanía del Reino Unido en Chipre y reconocer, a ese respecto, los acuerdos y convenios bilaterales entre la República de Chipre y el Reino Unido que sean compatibles con el Derecho de la Unión, especialmente por lo que respecta a la salvaguardia de los derechos y los intereses de los ciudadanos de la Unión que residen o trabajan en dichas zonas de soberanía.

16.El Acuerdo ha de garantizar la necesaria protección de los intereses de la Unión en el Reino Unido.

17.Ha de incluir, además, disposiciones relativas a la gobernanza general del Acuerdo. Dichas disposiciones han de incluir mecanismos efectivos de ejecución y solución de diferencias que respeten plenamente la autonomía de la Unión y de su ordenamiento jurídico para garantizar el cabal cumplimiento de los compromisos recogidos en el Acuerdo.

18.Además, conforme a las orientaciones del Consejo Europeo, es preciso entablar en cuanto sea factible un diálogo constructivo con el Reino Unido acerca del posible enfoque común hacia los terceros países asociados y las organizaciones y convenciones internacionales en lo que respecta a los compromisos internacionales contraídos antes de la fecha de retirada y por los que el Reino Unido sigue vinculado.

19.En cuanto el Consejo Europeo decida que se ha avanzado lo suficiente para poder pasar a la siguiente fase de las negociaciones, se elaborarán nuevos conjuntos de directrices de negociación. En este contexto, los asuntos que puedan ser objeto de disposiciones transitorias (es decir, los mecanismos puente hacia el marco previsible de las relaciones futuras) se incluirán en las futuras series de directrices de negociación en función de los progresos que se hayan alcanzado. Ese procedimiento facilitará un uso eficiente del limitado plazo que el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea impone para la celebración del Acuerdo, pues ahorrará la necesidad de abordar una misma cuestión en varias ocasiones durante las distintas fases de las negociaciones.

III.1.Derechos de los ciudadanos

20.El Acuerdo debe salvaguardar el estatuto y los derechos derivados del Derecho de la Unión en la fecha de la retirada, incluidos aquellos cuyo disfrute vaya a producirse en una fecha posterior (por ejemplo, los derechos relativos a las pensiones de jubilación), en beneficio tanto de los ciudadanos de la EU-27 que residan (o hayan residido) o trabajen (o hayan trabajado) en el Reino Unido, como de los ciudadanos del Reino Unido que residan (o hayan residido) o trabajen (o hayan trabajado) en alguno de los Estados miembros de la EU-27. Las garantías fijadas al respecto en el Acuerdo deben ser recíprocas y basarse en el principio de igualdad de trato entre los ciudadanos de la EU-27 y de igualdad de trato entre los ciudadanos de la EU-27 y los ciudadanos del Reino Unido, según establece el acervo pertinente de la Unión. Esos derechos deben protegerse como derechos adquiridos, directamente exigibles, durante toda la vida de los interesados

21.El Acuerdo debe abarcar, al menos, los siguientes aspectos:

a)Definición de las personas que se han de incluir en su ámbito de aplicación: el ámbito de aplicación personal debe coincidir con el de la Directiva 2004/38 (tanto las personas económicamente activas, es decir, los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, como las personas inactivas, que hayan residido en el Reino Unido o en la EU-27 antes de la fecha de retirada, y los miembros de su familia que las acompañen o se reúnan con ellas en cualquier momento antes o después de la fecha de retirada). Además, el ámbito de aplicación personal debe incluir a las personas cubiertas por el Reglamento 883/2004 (por ejemplo, los trabajadores fronterizos).

b)Definición de los derechos que se han de proteger: la definición debe incluir, como mínimo, los derechos siguientes:

i)Los derechos de residencia derivados de los artículos 21, 45 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y establecidos en la Directiva 2004/38 (idéntico ámbito de aplicación material, que abarca, entre otros, el derecho de residencia permanente tras un periodo ininterrumpìdo de cinco años de residencia legal), y las normas relacionadas con esos derechos; todos los documentos que hayan de expedirse en relación con los derechos de residencia (por ejemplo, los certificados de registro, las tarjetas de residencia o los certificados en general) deben tener carácter declarativo y obtenerse mediante un procedimiento rápido y sencillo, ya sea de forma gratuita o mediante abono de una tasa que no rebase la impuesta a los nacionales por la expedición de documentos similares.

ii)Los derechos y obligaciones establecidos en el Reglamento 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y en el Reglamento 987/2009, por el que se aplica el Reglamento 883/2004 (y las futuras modificaciones de ambos Reglamentos) que abarcan, entre otros, los derechos a la totalización, la exportación de las prestaciones y el principio de legislación única aplicable. 

iii)Los derechos establecidos en el Reglamento 492/2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (por ejemplo, el acceso al mercado de trabajo, el derecho a ejercer una actividad, las ventajas sociales y fiscales, la formación, la vivienda y los derechos colectivos).

iv)El derecho a iniciar y ejercer una actividad por cuenta propia que se deriva del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

22.Por motivos de seguridad jurídica, el Acuerdo debe garantizar, tanto en el Reino Unido como en la EU-27, la protección, con arreglo a las normas del Derecho de la Unión aplicables antes de la fecha de retirada, de los diplomas, certificados y otros títulos reconocidos obtenidos en cualquiera de los Estados miembros de la Unión antes de esa fecha. El Acuerdo debe asimismo garantizar que los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos en un tercer país y reconocidos en cualquiera de los Estados miembros de la Unión antes de la fecha de retirada, de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables antes de dicha fecha, sigan reconociéndose también después de la fecha de retirada. Debe además incluir disposiciones relativas a los procedimientos de reconocimiento que se hallen en curso en la fecha de retirada.

III.2.Liquidación financiera

23.Mediante una liquidación financiera única, debe asegurarse que tanto la Unión como el Reino Unido respeten las obligaciones resultantes de la totalidad del periodo de pertenencia del Reino Unido a la Unión. Las negociaciones relativas a la metodología de la liquidación financiera deben basarse en los principios siguientes.

24.Debe efectuarse una liquidación financiera única en relación con:

el presupuesto de la Unión;

el cese de la pertenencia del Reino Unido a todos los órganos e instituciones establecidos por los Tratados 2 (por ejemplo, el Banco Europeo de Inversiones y el Banco Central Europeo 3 );

la participación del Reino Unido en los fondos y mecanismos específicos relativos a las políticas de la Unión (por ejemplo, el Fondo Europeo de Desarrollo y el Mecanismo para los Refugiados en Turquía).

25.La liquidación financiera única debe basarse en el principio de que el Reino Unido tiene que satisfacer su contribución proporcional a la financiación de todas las obligaciones contraídas mientras era miembro de la Unión.

26.De acuerdo con el apartado 10 de las orientaciones del Consejo Europeo, esas obligaciones comprenden los pasivos, incluidos los pasivos contingentes, y cualesquiera otras obligaciones que se deriven de un acto de base conforme al artículo 54 del Reglamento Financiero 4 . Además, el Reino Unido debe sufragar en su totalidad los costes específicos derivados del proceso de retirada, como los de reubicación de las agencias u otros organismos de la Unión.

27.El método de cálculo debe basarse en cuentas anuales consolidadas oficiales, completadas, en caso necesario, mediante la utilización de cuentas provisionales. Utilizará también los importes de los actos de base pertinentes (incluidos los importes de referencia y su seguimiento a través de la programación financiera). Las obligaciones habrán de definirse en euros.

28.El método de cálculo de las obligaciones del Reino Unido con el presupuesto de la Unión debe basarse en la Decisión sobre recursos propios 5 y tener en cuenta los datos históricos de su cuota de la financiación antes de la fecha de retirada.

29.Deben acordarse modalidades de pago que permitan mitigar el impacto de la retirada en el presupuesto de la Unión.

30.El Acuerdo debe, por lo tanto, contener:

a)Un cálculo del importe global que el Reino Unido tiene que satisfacer para saldar sus obligaciones financieras con el presupuesto de la Unión y con todos los organismos e instituciones establecidos por los Tratados y para resolver otras cuestiones con incidencia financiera. El importe global podrá ser objeto, en el futuro, de ajustes técnicos anuales.

b)Un calendario de los pagos anuales que debe efectuar el Reino Unido y sus correspondientes modalidades prácticas.

c)Disposiciones transitorias para garantizar el control por parte de la Comisión (o, cuando así proceda, del organismo que sea responsable en virtud del Derecho de la Unión antes de la fecha de retirada), el Tribunal de Cuentas y la OLAF, y la competencia para resolver del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo que respecta a pagos / órdenes de cobro extendidos en el pasado a beneficiarios del Reino Unido y a los posibles pagos efectuados a beneficiarios del Reino Unido después de la fecha de retirada, con el fin de satisfacer todos los compromisos legales (incluidos los posibles préstamos) autorizados por la entidad responsable antes de la fecha de retirada.

d)Posibles disposiciones relativas a los compromisos legales existentes o futuros contraídos con beneficiarios del Reino Unido después de la fecha de retirada (referentes, por ejemplo, a las autoridades responsables de gestionar los pagos a beneficiarios del Reino Unido).

e)Normas específicas que regulen la cuestión de los pasivos contingentes asumidos por el presupuesto de la Unión o por instituciones, organismos o fondos específicos (como, por ejemplo, los préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones).

III.3. Situación de los productos introducidos en el mercado y resultados de los procedimientos basados en el Derecho de la Unión

A. Productos introducidos en el mercado con arreglo al Derecho de la Unión antes de la fecha de retirada

31.El Acuerdo debe garantizar que todo producto legalmente introducido en el mercado de la Unión con arreglo al Derecho de la Unión antes de la fecha de retirada pueda seguir ofreciéndose en el mercado o poniéndose en servicio después de esa fecha, tanto en el Reino Unido como en la EU-27, en las condiciones establecidas en la legislación pertinente de la Unión aplicable antes de la fecha de retirada.

B. Cooperación judicial en curso entre los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión

32.El Acuerdo debe contener disposiciones relativas a los procedimientos de cooperación judicial que se rijan por el Derecho de la Unión y estén en curso en la fecha de retirada. Debe establecer, concretamente, que esos procedimientos se sigan rigiendo, hasta su conclusión, por las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión aplicables antes de la fecha de retirada.

33.Por lo que respecta a la cooperación judicial en materia civil y mercantil entre el Reino Unido y la EU-27, el Acuerdo ha de asegurar que el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales nacionales emitidas antes de la fecha de retirada sigan rigiéndose por las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión aplicables antes de la fecha de retirada. El Acuerdo debe asimismo garantizar que las normas del Derecho de la Unión sigan aplicándose a las decisiones en materia de elección de foro y de ley adoptadas antes de la fecha de retirada.



C. Procedimientos de cooperación administrativa, policial y judicial en curso con arreglo al Derecho de la Unión

34.El Acuerdo debe contener disposiciones relativas a los procedimientos de cooperación administrativa, policial y judicial, incluidos los de verificación, que se rijan por el Derecho de la Unión y estén en curso en la fecha de retirada. Esas disposiciones deben establecer, concretamente, que dichos procedimientos se sigan rigiendo, hasta su conclusión, por las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión aplicables antes de la fecha de retirada. Deben, además, fijar normas sobre la posible utilización de la información y los datos en las investigaciones judiciales y policiales y en los procesos penales que estén en curso en la fecha de retirada. Dichas normas deben aplicarse tanto a la información y los datos recibidos o conservados por el Reino Unido que provengan de la EU-27 o de las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión como a la información y los datos recibidos o conservados por la EU-27 o las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión que provengan del Reino Unido. Deben incluir normas de protección de los datos personales.

D. Procedimientos judiciales y administrativos de la Unión en curso

35.El Acuerdo debe contemplar disposiciones relativas a:

a)Los procedimientos judiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la fecha de retirada que afecten al Reino Unido y a personas físicas o jurídicas del Reino Unido (incluidas las cuestiones prejudiciales); el Tribunal de Justicia debe seguir siendo competente para pronunciarse en esos procedimientos y sus sentencias seguir siendo vinculantes para el Reino Unido.

b)Los procedimientos administrativos que se hallen en curso en instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión y afecten al Reino Unido (por ejemplo procedimientos de infracción, de ayudas estatales, etc.) o, en su caso, a personas físicas o jurídicas del Reino Unido.

c)La posibilidad de iniciar ante las instituciones de la Unión procedimientos administrativos y de incoar ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea procedimientos judiciales que afecten al Reino Unido (por ejemplo, procedimientos de infracción, de ayudas estatales, etc.) después de la fecha de retirada, con respecto a hechos sucedidos antes de la fecha de retirada.

d)La continuada ejecutoriedad de los actos de la Unión que impongan obligaciones pecuniarias y de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que hayan sido adoptadas o dictadas antes de la fecha de retirada o durante procedimientos judiciales y administrativos en curso.

III.4.Otras cuestiones administrativas relativas al funcionamiento de la Unión

36.El Acuerdo debe incluir las disposiciones necesarias relativas a la protección de los bienes, fondos, activos y operaciones de la Unión, sus instituciones u organismos, y de su personal (incluido el personal jubilado) y los miembros de sus familias, con arreglo a lo dispuesto en los Tratados y sus Protocolos (en particular el Protocolo n.º 7, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea).

37.El Acuerdo debe asegurar, según proceda, la transmisión al Reino Unido de la propiedad de:

a)El material fisionable especial situado en el territorio de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que sea actualmente propiedad de dicha Comunidad en virtud del artículo 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y cuyo derecho de explotación corresponda actualmente a una persona física o jurídica, pública o privada, en el Reino Unido.

b)Los bienes de la Comunidad Europea de la Energía Atómica situados en el Reino Unido y utilizados a efectos de los controles de seguridad contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

El Acuerdo debe asimismo disponer que el Reino Unido asuma todos los derechos y obligaciones vinculados a la propiedad de los materiales o los bienes transferidos, y regular otras cuestiones referentes a los materiales y los bienes contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, especialmente las obligaciones sobre los controles de seguridad que han de aplicarse a dichos materiales.

38.Además, el Acuerdo debe disponer que el Reino Unido garantice, dentro de su jurisdicción, el continuado respeto, por parte de los miembros de las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión, los miembros de comités, los funcionarios y otros agentes de la Unión, de las obligaciones por ellos contraídas en virtud del artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea antes de la fecha de retirada.

III.5.Gobernanza del Acuerdo

39.El Acuerdo debe crear una estructura institucional que permita asegurar el cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo, teniendo en cuenta el interés de la Unión por la protección efectiva de su autonomía y de su ordenamiento jurídico, incluida la función del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

40.Ha de contener los mecanismos institucionales apropiados que permitan adoptar las medidas necesarias para hacer frente a las situaciones imprevistas no contempladas por el Acuerdo y para incorporar al Acuerdo las futuras modificaciones de la legislación de la Unión cuando así sea necesario para la correcta aplicación de aquel.

41.El Acuerdo debe incluir disposiciones que regulen la solución de diferencias y la propia ejecución del Acuerdo. Concretamente, deben abarcar las diferencias relativas a las cuestiones siguientes:

la continuada aplicación del Derecho de la Unión;

los derechos de los ciudadanos;

la aplicación y la interpretación de las demás disposiciones del Acuerdo, como la liquidación financiera o las medidas adoptadas por la estructura institucional para hacer frente a situaciones imprevistas.

42.Para estas cuestiones, debe mantenerse la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (y el papel supervisor de la Comisión). Para la aplicación e interpretación de las disposiciones del Acuerdo distintas de las relativas al Derecho de la Unión, solo se ha de contemplar un mecanismo de solución de diferencias alternativo si ofrece garantías de independencia e imparcialidad equivalentes a las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

43.El Acuerdo debe prever que en toda referencia a los conceptos o las disposiciones del Derecho de la Unión se entienda incluida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que haya interpretado esos conceptos o disposiciones antes de la fecha de retirada. Por otra parte, en la medida en que se establezca un mecanismo de solución de diferencias alternativo para determinadas disposiciones del Acuerdo, se debe incluir una disposición con arreglo a la cual la futura jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitida después de la fecha de retirada se tenga en cuenta en la interpretación de esos conceptos y disposiciones.

IV.Disposiciones procedimentales para la conducción de las negociaciones

44.De acuerdo con la Declaración de los jefes de Estado o de Gobierno de 27 Estados miembros, así como de los presidentes del Consejo Europeo y de la Comisión Europea, estas directrices de negociación establecen las disposiciones detalladas que gobiernan la relación entre el Consejo y sus órganos preparatorios, por una parte, y el negociador de la Unión, por otra.

45.El negociador de la Unión conducirá las negociaciones con el Reino Unido en constante coordinación y permanente diálogo con el Consejo y sus órganos preparatorios. A ese respecto, en total respeto del equilibrio institucional establecido en los Tratados, el Consejo y el Coreper, asistidos por el Grupo de Trabajo del artículo 50, asesorarán al negociador de la UE, a la luz de las orientaciones del Consejo Europeo y con arreglo a las directrices de negociación.

46.El negociador de la Unión consultará e informará en tiempo útil a los órganos preparatorios del Consejo. Con tal fin, el Consejo organizará, antes y después de cada sesión negociadora, una reunión del Grupo de Trabajo del artículo 50. El negociador de la Unión aportará en tiempo útil la información y los documentos necesarios para las negociaciones.

(1) Enumerados en los doce últimos guiones del anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(2) Este principio se entiende sin perjuicio de los requisitos legales específicos de las instituciones u organismos correspondientes que se derivan, en particular, de los Protocolos pertinentes de los Tratados.
(3) De acuerdo con el artículo 47 del Protocolo n 4 anejo a los Tratados, la Decisión BCE/2010/28, de 13 de diciembre de 2010, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro (2011/22/UE), determina la suscripción y el desembolso del capital del BCE en relación con la participación del Banco de Inglaterra. El capital desembolsado es una contribución a los costes de funcionamiento del Banco Central Europeo.
(4) Reglamento (UE, Euratom) n 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo , DO L 298 de 26.10.2012, pp. 1-96.
(5) Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea, DO L 168 de 7.6.124, pp. 105-111.
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