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Document 52016XC0820(01)
Information note — Information on measures adopted by Member States in conformity with Articles 5, 6, 8, 9, 10, 17 and 22 of Council Regulation (EC) No 428/2009 setting up a Community regime for the control of exports, transfer, brokering and transit of dual-use items
Nota informativa — Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22 del Reglamento (CE) n.° 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso
Nota informativa — Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22 del Reglamento (CE) n.° 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso
DO C 304 de 20.8.2016, p. 3–41
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
20.8.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 304/3 |
NOTA INFORMATIVA
Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22 del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso
(2016/C 304/03)
En los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22 del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (1) («el Reglamento») se dispone la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Reglamento.
1. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL CORRETAJE)
En el artículo 5, apartado 2, leído en relación con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros para extender la aplicación del artículo 5, apartado 1, a productos de doble uso no incluidos en la lista que se destinen a los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a usos finales militares y a los destinos mencionados el artículo 4, apartado 2.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. Las medidas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.
Estado miembro |
¿Se han extendido los controles del corretaje establecidos en el artículo 5, apartado 1, de conformidad con el artículo 5, apartado 2? |
BÉLGICA |
NO |
BULGARIA |
SÍ |
REPÚBLICA CHECA |
SÍ |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
NO |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
SÍ |
GRECIA |
SÍ |
ESPAÑA |
SÍ |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
SÍ |
ITALIA |
NO |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
SÍ |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
NO |
HUNGRÍA |
SÍ |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
AUSTRIA |
SÍ |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
SÍ |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
SÍ |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
NO |
1.1. Bulgaria
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso:
1. |
que estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén destinados o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento; |
2. |
que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén destinados o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. |
(artículo 34, apartado 4, de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011, con efecto desde el 30.6.2012).
1.2. República Checa
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el Ministerio informa al corredor de que:
1. |
los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos establecidos en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento; |
2. |
los productos de doble uso están o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos militares finales especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento; |
[artículo 3 de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificada)].
1.3. Estonia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso que tengan características de mercancías estratégicas debido a su uso final o a su usuario final, por razones de seguridad pública o consideraciones relacionadas con los derechos humanos, a pesar de que no hayan sido incluidas en la lista de productos estratégicos [artículo 6 (7), de la Ley de mercancías estratégicas].
1.4. Irlanda
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, que estén destinados a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, y de productos de doble uso destinados a los usos finales militares y destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento [sección 8, letras a) y b), del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso) en su versión modificada].
1.5. Grecia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (apartado 3.2.3 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).
1.6. España
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso para los usos finales militares y los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (artículo 2, apartado 6, del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, sobre el control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso).
1.7. Croacia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, si el Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos informa al corredor de que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los fines establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
1.8. Letonia
Con arreglo a la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas de Letonia, todas las operaciones de corretaje relativas a productos de doble uso están sujetas a control con independencia de su uso.
1.9. Hungría
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso:
1. |
que estén incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento; |
2. |
que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento; |
(artículo 17, apartado 1, del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).
1.10. Países Bajos
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso:
1. |
que estén incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento; |
2. |
que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento (Ley sobre servicios estratégicos — Wet strategische diensten) |
Se han impuesto requisitos de autorización para la prestación de servicios de corretaje de 37 sustancias químicas cuando su destino es Irak, con independencia del destinatario o usuario final específico. (Decreto sobre productos de doble uso en relación con Irak - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik Irak)
1.11. Austria
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el Ministro Federal de Ciencia, Investigación y Economía notifica al corredor que los productos en cuestión están o pueden estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2 del Reglamento [artículo 15.1 de la Ley de comercio exterior (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I Nr. 26/2011)].
1.12. Rumanía
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos en cuestión estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento del Consejo. [Artículo 14, apartado 2, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010), sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].
1.13. Finlandia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso:
1. |
incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que el Ministerio de Asuntos Exteriores haya notificado al corredor que los productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos especificados en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento; |
2. |
no incluidos en el anexo I de dicho Reglamento, en caso de que el Ministerio de Asuntos Exteriores haya notificado al corredor que los productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos especificados en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento; |
[artículos 3 (2) y 4 (1) de la Ley 562/1996 (modificada)].
2. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL CORRETAJE)
En el artículo 5, apartado 3, del Reglamento, leído en relación con su artículo 5, apartado 4, se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que impongan la obtención de autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. Las medidas detalladas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.
Estado miembro |
¿Se han extendido los controles del corretaje de conformidad con el artículo 5, apartado 3? |
BÉLGICA |
NO |
BULGARIA |
SÍ |
REPÚBLICA CHECA |
SÍ |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
NO |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
SÍ |
GRECIA |
SÍ |
ESPAÑA |
NO |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
SÍ |
ITALIA |
NO |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
SÍ |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
NO |
HUNGRÍA |
SÍ |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
AUSTRIA |
SÍ |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
SÍ |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
SÍ |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
NO |
2.1. Bulgaria
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 47 de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso (Promulgada, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011)].
2.2. República Checa
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, deberá comunicarlo a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización [artículo 3 (4) de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificada)].
2.3. Estonia
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión de Mercancías Estratégicas (SGC) o a las autoridades policiales o de seguridad. Una vez efectuada dicha notificación, la SGC podrá decidir la imposición de un requisito de autorización (artículo 77 de la Ley de mercancías estratégicas).
2.4. Irlanda
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 9 del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso) en su versión modificada].
2.5. Grecia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículo 3.2.2 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009)
2.6. Croacia
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2 del Reglamento, el corredor informará de ello al Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos, que podrá decidir la imposición de un requisito de autorización [apartado 3 de la Ley de control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
2.7. Letonia
Con arreglo a la Ley letona sobre circulación de mercancías estratégicas, todas las operaciones de corretaje de productos de doble uso están sujetas a control con independencia de su uso.
2.8. Hungría
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (apartado 17.2 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011 sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).
2.9. Países Bajos
Se requerirá una autorización para el corretaje de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 4(a)(5) del Decreto sobre servicios estratégicos (Wet strategische diensten)].
2.10. Austria
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, informará de ello a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización [artículo 5 del Primer Reglamento de 2011 sobre comercio exterior (Erste Außenwirtschaftsgesetz 2011), BGBl. II n.o 343/2011, publicado el 28 de octubre de 2011].
2.11. Rumanía
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 14, apartado 3, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010), sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].
2.12. Finlandia
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, deberá comunicarlo inmediatamente al Ministerio de Asuntos Exteriores, que podrá decidir imponer un requisito de autorización [artículos 3.2 y 4.4 de la Ley 562/1996 (modificada)].
3. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL TRÁNSITO)
El artículo 6, apartado 2, leído en relación con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento, establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros para conferir a sus autoridades competentes la potestad de exigir, en casos concretos, la obtención de una autorización para el tránsito específico de productos de doble uso enumerados en el anexo I, cuando los productos estén destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
Estado miembro |
¿Se han extendido las disposiciones sobre el control del tránsito del artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 2? |
BÉLGICA |
SÍ, parcialmente |
BULGARIA |
SÍ |
REPÚBLICA CHECA |
NO |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
SÍ |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
SÍ |
GRECIA |
SÍ |
ESPAÑA |
NO |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
SÍ |
ITALIA |
NO |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
NO |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
NO |
HUNGRÍA |
SÍ |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
NO |
AUSTRIA |
SÍ |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
SÍ |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
SÍ |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
SÍ |
3.1. Bélgica
Se exigirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, en la región flamenca y en la región valona (artículos 6 y 7 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica, Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014; artículos 5 y 6 de la Orden del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso, Diario Oficial belga, de 19 de febrero de 2014).
3.2. Bulgaria
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículos 48 a 50 de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011).
3.3. Alemania
Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [sección 44 del Reglamento alemán sobre comercio exterior y pagos (Aussenwirtschaftsverordnung — AWV)].
3.4. Estonia
Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados (y no enumerados) en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículos 3, 6 y 7 de la Ley de mercancías estratégicas (SGA)].
3.5. Irlanda
Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [sección 10 del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso) en su versión modificada].
3.6. Grecia
Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículo 3.3.2 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).
3.7. Croacia
Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)]. El Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos puede prohibir el tránsito con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento, sobre la base de las propuestas de la Comisión establecidas en el artículo 12 de la Ley. Antes de la decisión de prohibición del tránsito, en casos especiales, el Ministerio puede imponer un requisito para la obtención de una licencia de tránsito especial.
3.8. Hungría
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículo 18 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011 sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).
3.9. Austria
El Ministro Federal de Ciencia, Investigación y Economía requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 15 de la Ley de comercio exterior de 2011 (Außenwirtschaftsgesetz 2011), BGBl. I n.o 26/2011].
3.10. Rumanía
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 15, apartado 1, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010) sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].
3.11. Finlandia
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículo 3.3 de la Ley 562/1996).
3.12. Reino Unido
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículos 8, apartado 1, 17 y 26, de la Orden de 2008 relativa al control de las exportaciones, modificada por la Orden relativa al control de las exportaciones (modificación) (n.o 3) de 2009 (S.I. 2009/2151)].
4. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL TRÁNSITO)
En el artículo 6, apartado 3, leído en relación con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que extiendan la aplicación del artículo 6, apartado 1, a productos de doble uso no incluidos en el anexo I destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
Estado miembro |
¿Se ha extendido lo dispuesto sobre el control del tránsito en el artículo 6, apartado 1, en consonancia con el artículo 6, apartado 3? |
BÉLGICA |
SÍ, parcialmente |
BULGARIA |
NO |
REPÚBLICA CHECA |
SÍ |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
NO |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
SÍ |
GRECIA |
SÍ |
ESPAÑA |
SÍ |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
SÍ |
ITALIA |
NO |
CHIPRE |
SÍ |
LETONIA |
NO |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
NO |
HUNGRÍA |
SÍ |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
AUSTRIA |
SÍ |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
SÍ |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
SÍ |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
SÍ |
4.1. Bélgica
Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos especificados en el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2, en la región flamenca y en la región valona [artículos 6 y 7 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica (Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014), y artículos 5 y 6 del Decreto del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso (Diario Oficial belga de 19 de febrero de 2014)].
4.2. República Checa
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículo 13b de la Ley n.o 594/2004 Coll. por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificada)](1)
4.3. Estonia
La Comisión de Mercancías Estratégicas (SGC) requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículos 3, 6 y 7 de la Ley de mercancías estratégicas (SGA)].
4.4. Irlanda
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento [sección 11 del Instrumento Jurídico 443 de 2009 Control of Exports (Dual-Use Items) Order 2009, en su versión modificada].
4.5. Grecia
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 (artículo 3.3.3 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).
4.6. España
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 (artículo 11 de la Ley 53/2007).
4.7. Croacia
Se requerirá una autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
4.8. Chipre
El Ministerio de Energía, Comercio, Industria y Turismo puede prohibir el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 (artículo 5, apartado 3, de la Orden Ministerial 312/2009).
4.9. Hungría
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 (artículo 18 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).
4.10. Países Bajos
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículo 4a, apartados 1 y 2, del Decreto sobre mercancías estratégicas (Besluit strategische goederen)].
4.11. Austria
Se exigirá una autorización del Ministro Federal de Ciencia, Investigación y Economía para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículo 15 de la Ley de comercio exterior de 2011, (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I n.o 26/2011)].
4.12. Rumanía
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículo 15, apartado 2, de la Orden de Emergencia n.o 119 de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010)].
4.13. Finlandia
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [los artículos 3.3 y 4.1 de la Ley 562/1996 (modificada) disponen lo siguiente:
— |
Artículo 3.3 El tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento del Consejo estará sujeto a autorización si el Ministerio Federal de Asuntos Exteriores ha notificado al operador de tránsito que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a un uso enumerado en el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento del Consejo. |
— |
Artículo 4.1 Si la intención es la exportación, el corretaje, el tránsito o la transferencia de los productos, servicios u otros elementos que no figuren en la lista del anexo del Reglamento del Consejo, deberá presentarse una autorización para la exportación, el corretaje, el tránsito o la transferencia si el Ministerio de Asuntos Exteriores ha notificado al exportador, corredor, operador de tránsito o de transferencia que el producto en cuestión está o puede estar destinado, total o parcialmente, al desarrollo, la fabricación, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la distribución de armas químicas y biológicas o nucleares, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar armas reguladas por regímenes de no proliferación.] |
4.14. Reino Unido
Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículos 8 (2), 17 (3) y 26 de la Orden de 2008 relativa al control de las exportaciones, modificada por la Orden de 2009 relativa al control de las exportaciones (modificada) (S.I.2009/2151)].
5. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES POR MOTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA O POR CONSIDERACIONES DE DERECHOS HUMANOS A LOS PRODUCTOS NO INCLUIDOS)
En el artículo 8, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que prohíban la exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I, o la supediten a la obtención de una autorización, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. Dichas medidas figuran inmediatamente después.
Estado miembro |
¿Se han aplicado controles adicionales con respecto a mercancías no incluidas por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos, tal como se establece en artículo 8, apartado 1? |
BÉLGICA |
NO |
BULGARIA |
SÍ |
REPÚBLICA CHECA |
SÍ |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
SÍ |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
SÍ |
GRECIA |
NO |
ESPAÑA |
NO |
FRANCIA |
SÍ |
CROACIA |
NO |
ITALIA |
NO |
CHIPRE |
SÍ |
LETONIA |
SÍ |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
NO |
HUNGRÍA |
NO |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
AUSTRIA |
SÍ |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
SÍ |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
NO |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
SÍ |
5.1. Bulgaria
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos, mediante un acto del Consejo de Ministros (artículo 34, apartado 1, párrafo tercero de la Ley sobre el control de las exportaciones).
5.2. República Checa
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos, por Orden gubernamental [artículo 3(1)(d) de la Ley n.o 594/2004 Coll.].
5.3. Alemania
1) |
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos [sección 8 (1) n.o 2 del Reglamento sobre comercio exterior y pagos (Aussenwirtschaftsverordnung - AWV)]. La medida se aplica a los siguientes números nacionales de la lista de control de las exportaciones (en 2013):
|
2) |
Sigue siendo de aplicación para la sección 9 del AWV el requisito de obtener una autorización de exportación, previsto en la sección 5 (d) del AWV para las mercancías no incluidas. |
3) |
En la sección 6 de la Ley relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsgesetz - AWG), las transacciones, y los actos y las transacciones legales, pueden restringirse, o pueden imponerse obligaciones de actuar mediante un acto administrativo, a fin de evitar un peligro, relacionado con un caso concreto, para, por ejemplo, los intereses esenciales de seguridad de la República Federal de Alemania, la coexistencia pacífica de los pueblos, las relaciones exteriores de la República Federal de Alemania, el orden o la seguridad pública de la República Federal de Alemania. |
5.4. Estonia
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por decisión de la Comisión sobre mercancías estratégicas, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos (artículos 2.11 y 6.2 de la Ley de mercancías estratégicas).
5.5. Irlanda
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos [sección 12(2) del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Control of Exports (Dual-Use Items) Order 2009, en su versión modificada].
5.6. Francia
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos (Decreto n.o 2010-292). Se han adoptado controles nacionales de las exportaciones de productos de doble uso, como figura en las siguientes órdenes:
— |
Orden Ministerial de 31 de julio de 2014 relativa a las exportaciones a terceros países de determinados helicópteros y de sus piezas de recambio, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014. |
— |
Orden Ministerial de 31 de julio de 2014 relativa a la exportación de gases lacrimógenos y material antidisturbios a terceros países, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014. |
5.7. Chipre
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por el Ministerio de Energía, Comercio, Industria y Turismo por razones de seguridad pública o consideraciones de derechos humanos (artículos 5.3 y 10.c de la Orden Ministerial 312/2009)
5.8. Letonia
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por el Comité de control de mercancías estratégicas, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos (Reglamento del Consejo de Ministros n.o 645, de 25 de septiembre de 2007, «Reglamento sobre la lista nacional de mercancías y servicios estratégicos», publicado de conformidad con la «Ley sobre la manipulación de mercancías estratégicas», artículo 3, primera parte). Los controles nacionales de las exportaciones de productos de doble uso se aplican a la lista nacional de mercancías y servicios estratégicos (anexo del Reglamento n.o 645) como se indica a continuación:
LISTA NACIONAL DE MERCANCÍAS Y SERVICIOS ESTRATÉGICOS
N.o de artículo |
Nombre de las mercancías |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10A901 |
Armas de fuego de percusión anular, sus piezas, accesorios y munición |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10A902 |
10A902 Componentes, piezas y equipos de aeronaves Nota: Se requiere una licencia para la importación, la exportación, el tránsito y la transferencia desde/a los países de la UE de los componentes, equipos y piezas que puedan utilizarse tanto en aeronaves civiles como militares. Excepciones: El artículo 10A902 no somete a control los componentes, equipos y piezas de aeronaves que estén diseñados para fines de reparación y mantenimiento de las empresas internacionales de aviación civil para su uso en aeronaves civiles. El artículo 10A902 no somete a control la importación, la exportación y la transferencia desde/a países de la UE de este tipo de componentes, piezas y equipos de aeronaves que estén destinados a la reparación y mantenimiento de aeronaves civiles si la aeronave civil de que se trate está situada en el territorio de la República de Letonia. El artículo 10A902 no somete a control la importación, la exportación y la transferencia desde/a países de la UE de este tipo de componentes, piezas y equipos de aeronaves que estén destinados a la reparación y mantenimiento de aeronaves civiles si la aeronave civil en cuestión está siendo utilizada en misiones de la UE, las Naciones Unidas y la OTAN. El artículo 10A902 no somete a control las instalaciones de la cabina de pasajeros y el equipo de servicio a los pasajeros. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10A903 |
Pistolas de aire comprimido con una energía superior a 12 julios |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10A904 |
Dispositivos pirotécnicos de las clases 2, 3 y 4 Nota técnica: La clase de dispositivo pirotécnico será determinada por el Departamento de Criminología de la Policía Nacional. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10A905 |
Herramientas, equipos, componentes y equipo lógico (software) diseñados o modificados para operaciones secretas especiales: Nota: Véase asimismo la categoría 5, parte dos, «Seguridad de la información»
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10A906 |
Catalejos, binoculares y visores de puntería para visión nocturna, así como sus componentes |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10A907 |
Minas antipersonas Nota: Está prohibida la exportación de minas antipersonas. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10D |
Equipo lógico (software) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10D901 |
«Equipo lógico (software)» especialmente diseñado para actividades operativas y para la obtención secreta de información a partir de ordenadores, redes u otros sistemas de información, o bien para la modificación o la destrucción secretas de esta información. Nota: El artículo 10D901 somete a control la exportación, importación, «producción», «utilización», «desarrollo» y almacenamiento del «equipo lógico (software)» antes mencionado. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10E |
Tecnología |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10E901 |
Tecnología para el desarrollo, la producción y la utilización de los equipos mencionados en el artículo 10A905 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10E902 |
Asistencia militar Nota: La asistencia militar incluye cualquier ayuda técnica relacionada con la producción, el desarrollo, el mantenimiento, los ensayos y la construcción de productos militares, así como cualquier tipo de servicios técnicos, tales como instrucciones, formación, transferencia de conocimientos prácticos y consultas, incluido de forma oral. Excepciones:
|
5.9. Países Bajos
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por el Ministerio de Asuntos Exteriores por razones de seguridad pública o consideraciones de derechos humanos. (Artículo 4 del Decreto sobre mercancías estratégicas - Besluit strategische goederen)
Se han establecido controles nacionales para la exportación de material para la represión interna y servicios de corretaje a Siria, así como para la exportación de material para la represión interna a Egipto y Ucrania. (Decreto sobre productos de doble uso - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik).
Se han impuesto requisitos de autorización para la exportación de 37 sustancias químicas a Irak, con independencia del destinatario o usuario final específico. (Decreto sobre productos de doble uso en relación con Irak - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik Irak)
5.10. Austria
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por el Ministerio Federal de Ciencia, Investigación y Economía por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos [artículo 20 de la Ley de comercio exterior de 2011 (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I n.o 26/2011)].
5.11. Rumanía
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos [artículo 7 de la Orden de Emergencia n.o 119 de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010) sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].
5.12. Reino Unido
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos (Orden relativa al control de las exportaciones de 2008). La lista de productos de doble uso controlados en el Reino Unido figura en la Lista 3 de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008, modificada por la Orden de 2010 relativa al control de las exportaciones (modificación) (n.o 2) (S.I. 2010/2007).
LISTA 3
Lista mencionada en los artículos 2 y 4 de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008
PRODUCTOS, EQUIPOS LÓGICOS (SOFTWARE) Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO CONTROLADOS POR EL REINO UNIDO
Nota: En la presente lista, los términos definidos figuran entre comillas.
Definiciones
En la presente lista se entenderá por:
«desarrollo»: es el conjunto de las etapas previas a la «producción», tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración y planos;
«materiales energéticos»: sustancias o mezclas que reaccionan químicamente a fin de liberar la energía requerida para su aplicación prevista; los «explosivos», los «productos pirotécnicos» y los «propulsantes» son subclases de materiales energéticos;
«firmas de explosivos»: son características que son propias de los explosivos en cualquier forma, antes de su iniciación, como detectadas mediante tecnologías como, por ejemplo, técnicas de espectrometría de movilidad de iones, de quimiluminiscencia, de fluorescencia, nucleares, acústicas o electromagnéticas;
«explosivos»: sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que deben detonar en su aplicación como materia prima, reforzante o carga principal en las ojivas bélicas, demolición y otras aplicaciones;
«dispositivos explosivos improvisados»: dispositivos fabricados o destinados a ser colocados de manera improvisada que incorporen sustancias químicas destructivas, mortales, nocivas, «pirotécnicas» o incendiarias y diseñados para destruir, desfigurar o acosar; podrán incorporar cargas explosivas de uso militar, pero normalmente son concebidos a partir de componentes no militares;
«vehículos más ligeros que el aire»: los globos y vehículos aéreos que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio;
«previamente separado»: la aplicación de cualquier proceso tendente a aumentar la concentración del isótopo controlado;
«producción»: todas las fases de producción [p. ej., ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayo y garantía de calidad];
«propulsantes»: sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para producir grandes volúmenes de gases calientes a velocidades controladas para efectuar trabajos mecánicos;
«productos pirotécnicos»: mezclas de combustibles líquidos o sólidos y oxidantes que, una vez inflamados, experimentan una reacción química energética a una velocidad controlada prevista para producir retrasos específicos, o cantidades de calor, ruido, humo, luz visible o rayos infrarrojos; los pirofóricos son una subcategoría de los productos pirotécnicos, que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente al contacto con el aire;
«necesaria»: aplicado a la «tecnología» se refiere únicamente a la parte específica de la «tecnología» que es particularmente responsable de alcanzar o sobrepasar los niveles de prestaciones, características o funciones sometidos a control; dicha «tecnología»«necesaria» puede ser común a diferentes mercancías y el uso previsto de la «tecnología» es independiente de que sea o no «necesaria»;
«tecnología»: «información» específica necesaria para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de mercancías o «equipo lógico (software)».
Nota técnica:
La «información» puede consistir, entre otras cosas, en lo siguiente: proyectos, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, «códigos fuente», diseños y especificaciones técnicas, manuales e instrucciones escritas o registradas en otros medios o soportes (p. ej., discos, cintas o memorias ROM).
«Código fuente» (o lenguaje fuente) es una expresión conveniente para uno o más procesos que un sistema de programación puede convertir en una forma que el equipo pueda aplicar.
la expresión «utilización» hace referencia al funcionamiento, la instalación (p. ej., la instalación in situ), el mantenimiento, la verificación, la reparación, la revisión y la renovación;
las «vacunas» son medicamentos con una fórmula farmacéutica autorizada por las autoridades reglamentarias del país de fabricación o de utilización, o que tienen permiso de comercialización o han obtenido una autorización de ensayo clínico de dichas autoridades, que están concebidos para estimular una respuesta inmunológica protectora en seres humanos o animales con el fin de evitar la aparición de enfermedades en los individuos a los que se administra.
Mercancías y tecnología relacionadas con los explosivos
PL8001 |
Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de «tecnología» a cualquier destino distinto de los siguientes: «el territorio aduanero», Australia, Nueva Zelanda, Canadá, Noruega, Suiza, Estados Unidos de América y Japón:
|
Materiales, productos químicos, microorganismos y toxinas
PL9002 |
Está prohibida la exportación de las mercancías siguientes a cualquier destino: Los siguientes «materiales energéticos» y las mezclas que contengan al menos uno de dichos productos:
Nota: El artículo PL9002 no somete a control los «propulsantes» de base única, doble y triple. |
||||||||||||
PL9003 |
Está prohibida la exportación de las mercancías siguientes a cualquier destino: «Vacunas» contra:
|
||||||||||||
PL9004 |
Está prohibida la exportación de las mercancías siguientes a cualquier destino: Americio 241, 242m o 243, «previamente separado», en cualquier forma. Nota: El artículo PL9004 no somete a control las mercancías con un contenido de americio inferior o igual a 10 gramos. |
Telecomunicaciones y tecnología conexa
PL9005 |
Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de las mercancías o la «tecnología» siguientes a cualquier destino en Irán:
Nota: En el artículo 18 de la presente Orden se recogen las excepciones a los controles relativos a la «tecnología». |
Equipos de detección
PL9006 |
La exportación de equipos «alimentados electrostáticamente» para la detección de «explosivos», distintos de los equipos especificados en la lista 2, artículo PL8001.a.1, o en el anexo I, artículo 1A004.d, del «Reglamento sobre productos de doble uso», está prohibida a cualquier destino en Afganistán o Irak. Nota técnica: «Alimentados electrostáticamente» significa que utilizan carga generada electrostáticamente. |
Buques y tecnología y equipo lógico (software) conexos
PL9008 |
Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de las mercancías, el «equipo lógico (software)» o la «tecnología» siguientes a cualquier destino en Irán:
|
Aeronaves y tecnología conexa
PL9009 |
Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de las mercancías o la «tecnología» siguientes a cualquier destino en Irán:
|
6. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9, APARTADO 4, LETRA B), DEL REGLAMENTO (AUTORIZACIONES GENERALES DE EXPORTACIÓN NACIONALES)
En el artículo 9, apartado 4, letra b), del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas o modificadas.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
Estado miembro |
¿Su Estado miembro ha concedido o modificado alguna autorización general de exportación nacional en consonancia con el artículo 9? |
BÉLGICA |
NO |
BULGARIA |
NO |
REPÚBLICA CHECA |
NO |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
SÍ |
ESTONIA |
NO |
IRLANDA |
NO |
GRECIA |
SÍ |
ESPAÑA |
NO |
FRANCIA |
SÍ |
CROACIA |
SÍ |
ITALIA |
SÍ |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
NO |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
NO |
HUNGRÍA |
NO |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
AUSTRIA |
SÍ |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
NO |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
SÍ |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
SÍ |
6.1. Alemania
Existen cinco autorizaciones generales nacionales de exportación en vigor en Alemania:
1) |
Autorización General n.o 12 para la exportación de determinados productos de doble uso por debajo de un determinado valor. |
2) |
Autorización General n.o 13 para la exportación de determinados productos de doble uso en determinadas circunstancias. |
3) |
Autorización general n.o 14 para válvulas y bombas. |
4) |
Autorización general n.o 16 para las telecomunicaciones y la seguridad de los datos. |
5) |
Autorización general n.o 17 para cambiadores de frecuencia. |
6.2. Grecia
Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos: Argentina, Croacia, República de Corea, Federación de Rusia, Ucrania, Turquía y Sudáfrica (Decisión Ministerial n.o 125263/e3/25263/6-2-2007).
6.3. Francia
Existen seis autorizaciones generales nacionales en vigor en Francia:
1) |
Autorización Nacional General de Exportación para productos industriales definidos en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de mercancías industriales sujetas a control estratégico en la Comunidad Europea [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176 de 30 de julio de 2002 (texto 11) y modificada por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 5)]. |
2) |
Autorización Nacional General de Exportación para productos químicos definidos en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de productos químicos de doble uso [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176 de 30 de julio de 2002 (texto 12) y modificada por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 6)]. |
3) |
Autorización Nacional General de Exportación para el grafito definido en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de grafito de pureza nuclear [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176 de 30 de julio de 2002 (texto 13) y modificada por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 7)]. |
4) |
Autorización Nacional General de Exportación para los productos biológicos definidos en el Decreto de 14 de mayo de 2007 y modificados por el Decreto de 18 de marzo de 2010 relativo a la exportación de determinados elementos genéticos y organismos modificados genéticamente (publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 20 de marzo de 2010). |
5) |
Autorización Nacional General de Exportación para determinados productos de doble uso para las fuerzas armadas francesas en terceros países (Orden Ministerial de 31 de julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014). |
6) |
Autorización Nacional General para la exportación o la transferencia dentro de la UE de determinados productos de doble uso para exposiciones o ferias (Orden Ministerial de 31 de julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014). |
En los decretos correspondientes se establecen los productos específicos objeto de autorización.
6.4. Croacia
El Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos puede expedir una autorización nacional general de exportación de productos de doble uso con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
6.5. Italia
Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos: Antártida (bases italianas), Argentina, República de Corea y Turquía (Decreto de 4 de agosto de 2003, publicado en el Diario Oficial n.o 202, de 1 de septiembre de 2003).
6.6. Países Bajos
Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos:
— |
Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, EE. UU. [ya contemplados en el anexo II, parte 3, del Reglamento (CE) n.o 428/2009]; |
— |
Afganistán, Birmania/Myanmar, Irak, Irán, Libia, Líbano, Corea del Norte, Pakistán, Sudán, Somalia y Siria. |
(Autorización Nacional General NL002 - Nationale Algemene Uitvoervergunning NL002)
6.7. Austria
Existen cuatro autorizaciones nacionales generales de exportación en vigor en Austria:
— |
AT001 para determinados productos de doble uso cuando son reexportados al país de origen sin modificación alguna, o cuando se exportan al país de origen productos de la misma cantidad y calidad, o bien cuando se reexporta tecnología con adiciones menores, en todos los casos en un plazo de tres meses después de su importación en la Unión Europea. |
— |
AT002 para la exportación de determinados productos de doble uso por debajo de un determinado valor. |
— |
AT003 para las válvulas y las bombas especificadas en los artículos 2B350g y 2B350i para determinados destinos. |
— |
AT004 para los cambiadores de frecuencia especificados en el artículo 3A225 y la tecnología y el equipo lógico (software) conexos. |
Los detalles de estas autorizaciones se establecen en los artículos 3 a 3c del Primer Decreto sobre el comercio exterior, BGBl. II n.o 343/2011, de 28 de octubre de 2011, modificado por el Decreto BGBl. II n.o 430/2015, de 17 de diciembre de 2015. En el artículo 16 de este mismo Decreto figuran las condiciones de su utilización (requisitos de registro y notificación).
6.8. Finlandia
El Ministerio de Asuntos Exteriores puede expedir, con arreglo a la sección 3, apartado 1, de la Ley de doble uso n.o 562/1996 (modificada), una autorización nacional general de exportación de productos de doble uso con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento.
6.9. Reino Unido
Existen quince Autorizaciones Nacionales Generales (OGEL) en vigor en el Reino Unido:
1 |
OGEL (productos químicos) |
2 |
OGEL (desarrollo criptográfico) |
3 |
OGEL (exportación tras la exposición: productos de doble uso) |
4 |
OGEL (exportación tras reparación/sustitución bajo garantía: productos de doble uso) |
5 |
OGEL (exportación para reparación/sustitución bajo garantía: productos de doble uso) |
6 |
OGEL (productos de doble uso: región administrativa especial de Hong Kong) |
7 |
OGEL (no control en el marco del régimen internacional de no proliferación: productos de doble uso) |
8 |
OGEL (expediciones de poco valor) |
9 |
OGEL (productos de doble uso para prospección de PETRÓLEO y GAS) |
10 |
OGEL (tecnología para productos de doble uso) |
11 |
OGEL (Turquía) |
12 |
OGEL (X) |
13 |
OGEL (productos militares y de doble uso: fuerzas del Reino Unido desplegadas en destinos sometidos a embargo) |
14 |
OGEL (productos militares y de doble uso: fuerzas del Reino Unido desplegadas en destinos no sometidos a embargo) |
15 |
OGEL (productos militares y de doble uso no mortíferos: para misiones diplomáticas u oficinas consulares) |
Todas las autorizaciones nacionales generales de productos de doble uso del Reino Unido, incluidas las listas de productos y destinos autorizados y los requisitos asociados a cada uno, pueden consultarse y descargarse en la siguiente dirección: https://www.gov.uk/dual-use-open-general-export-licences-explained.
7. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9, APARTADO 6, LETRAS A) Y B), Y CON EL ARTÍCULO 10, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO (AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA LA CONCESIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN EN LOS ESTADOS MIEMBROS, AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA PROHIBIR EL TRÁNSITO DE PRODUCTOS DE DOBLE USO NO COMUNITARIOS Y AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA CONCEDER AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CORRETAJE, RESPECTIVAMENTE)
En el artículo 9, apartado 6, letra a), del Reglamento, se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades encargadas de la concesión de las autorizaciones de exportación de productos de doble uso.
En el artículo 9, apartado 6, letra b), del Reglamento, se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades facultadas para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios con arreglo al Reglamento.
En el artículo 10, apartado 4, del Reglamento se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades facultadas para conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje.
7.1. Bélgica
Para la Región de Bruselas-Capital (localidades con los códigos postales 1000 a 1299)
Service Public Régional de Bruxelles Brussels International - |
Cellule licences — Cel vergunningen |
Mr Cataldo ALU |
City-Center |
Boulevard du Jardin Botanique, 20 |
1035 Bruxelles/Brussel |
BÉLGICA |
Tel. +32 28003727 |
Fax +32 28003824 |
Correo electrónico: calu@sprb.brussels |
Sitio web: http://be.brussels/travailler-et-entreprendre/entreprendre-a-bruxelles/permis-licences-autorisations/armes-et-technologies-a-double-usage |
Para la Región Valona (localidades con los códigos postales 1300 a 1499 y 4000 a 7999)
Service public de Wallonie |
Direction Générale de l’Economie, de l’Emploi et de la Recherche |
Direction des Licences d’Armes |
Mr. Michel Moreels |
Chaussée de Louvain 14 |
5000 Namur |
BÉLGICA |
Tel. +32 81649751 |
Fax +32 81649759/60 |
Correo electrónico: licences.dgo6@spw.wallonie.be |
Sitio web: http://economie.wallonie.be/Licences_armes/Accueil.html |
Para la Región Flamenca (localidades con los códigos postales 1500 a 3999 y 8000 a 9999)
Flemish Department of Foreign Affairs |
Strategic Goods Control Unit |
Mr. Michael Peeters |
Boudewijnlaan 30, bus 80 |
1000 Brussel |
BÉLGICA |
Tel. +32 25534880 |
Fax +32 25536037 |
Correo electrónico: csg@iv.vlaanderen.be |
Sitio web: www.vlaanderen.be/csg |
7.2. Bulgaria
Interministerial Commission for Export Control and Non-Proliferation of Weapons of Mass Destruction with the Minister for Economy |
1000 Sofía |
12 Knyaz Alexander I Str. |
BULGARIA |
Tel. +359 29407771 +359 29407681 |
Fax +359 29880727 |
Correo electrónico: h.atanasov@mi.government.bg y i.bahchevanova@mi.government.bg |
Sitio web: www.exportcontrol.bg, http://www.mi.government.bg |
7.3. República Checa
Ministry of Industry and Trade Licensing Office |
Na Františku 32 |
110 15 Praga 1 |
REPÚBLICA CHECA |
Tel. +420 224907638 |
Fax +420 224214558 o +420 224221811 |
Correo electrónico: leitgeb@mpo.cz o dual@mpo.cz |
Sitio web: www.mpo.cz |
7.4. Dinamarca
Exportcontrols |
Danish Business Authority |
Langelinie Allé 17 |
2100 Copenhague |
DINAMARCA |
Tel. +45 35291000 |
Fax +45 35466632 |
Correo electrónico: eksportkontrol@erst.dk |
Sitio web: en inglés: www.exportcontrols.dk; en danés: www.eksportkontrol.dk |
7.5. Alemania
Federal Office for Economic Affairs and Export Control (Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle) |
Frankfurter Strasse 29-35 |
65760 Eschborn |
ALEMANIA |
Tel. +49 6196908 -0 |
Fax +49 6196908-1800 |
Correo electrónico: ausfuhrkontrolle@bafa.bund.de |
Sitio web: http://www.ausfuhrkontrolle.info |
7.6. Estonia
Strategic Goods Commission, Ministry of Foreign Affairs |
Islandi väljak 1 |
15049 Tallinn |
ESTONIA |
Tel. +372 6377192 |
Fax +372 6377199 |
Correo electrónico: stratkom@vm.ee |
Sitio web: en inglés: http://www.vm.ee/?q=en/taxonomy/term/58; en estonio: http://www.vm.ee/?q=taxonomy/term/50 |
7.7. Irlanda
Licensing Unit |
Department of Jobs, Enterprise and Innovation |
23, Kildare Street |
Dublín 2 |
IRLANDA |
Contacto: Claire Pyke, David Martin |
Tel. +353 16312530, +353 16312328 |
Correo electrónico: claire.pyke@djei.ie, david.martin@djei.ie, exportcontrol@djei.ie |
Sitio web: https://www.djei.ie/en/What-We-Do/Trade-Investment/Export-Licences/ |
7.8. Grecia
Ministry of Development, Competitiveness |
General Directorate for International Economic Policy |
Directorate of Import-Export Regimes and Trade Defence Instruments |
Export Regimes and Procedures Unit |
Kornarou 1 str |
105 63 Atenas |
GRECIA |
Contacto: O.Papageorgiou |
Tel. +30 2103286047/56/22/21 |
Fax +30 2103286094 |
Correo electrónico: opapageorgiou@mnec.gr |
7.9. España
La Secretaría General de Comercio Exterior, el Departamento de Aduanas y el Ministerio de Asuntos Exteriores son los organismos facultados para conceder licencias y para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios.
Contacto en la oficina de concesión de licencias: Sr. D. Ramón Muro Martínez. Subdirector General.
Ministerio de Economía y Competitividad. |
Paseo de la Castellana, 162, 7a |
28046 Madrid |
ESPAÑA |
Tel. +34 913492587 |
Fax +34 913492470 |
Correo electrónico: RMuro@comercio.mineco.es; sgdefensa.sscc@comercio.mineco.es |
Sitio web: http://www.comercio.gob.es/es-ES/comercio-exterior/informacion-sectorial/material-de-defensa-y-de-doble-uso/Paginas/conceptos.aspx |
7.10. Francia
Ministère de l'Économie, des Finances et de l'Industrie |
Direction Générale de la Compétitivité, de l'Industrie et des Services |
Service des biens à double usage |
DGCIS1/SI/SBDU |
61, Boulevard Vincent-Auriol |
Télédoc 151 Bâtiment 4 Sieyès |
75703 Paris Cedex 13 |
FRANCIA |
Tel. +33 144970937 |
Fax +33 144970990 |
Correo electrónico: Doublusage@finances.gouv.fr |
Sitio web: http://www.industrie.gouv.fr/pratique/bdousage/index.php |
7.11. Croacia
Ministry of Foreign and European Affairs |
Sector for Trade Policy and Economic Multilateral Relations |
Licencing Division |
Trg N. Š. Zrinskog 7-8 |
10000 Zagreb |
CROACIA |
Tel. +385 1644625, 626, 627, 628, +385 14569964 |
Fax +385 1644601, +385 14551795 |
Correo electrónico: kontrola.izvoza@mvep.hr |
Sitio web: http://gd.mvep.hr/hr/kontrola-izvoza/ |
7.12. Italia
Ministry of Economic Development |
Direction General for International Trade Policy |
Export Control Unit |
Viale Boston, 25 |
00144 Roma |
ITALIA |
Tel. +39 0659932439 |
Fax +39 0659647506 |
Correo electrónico: polcom4@mise.gov.it, massimo.cipolletti@mise.gov.it |
Sitio web: http://www.mise.gov.it/index.php/it/commercio-internazionale/import-export/dual-use |
7.13. Chipre
Ministry of Energy, Commerce, Industry and Tourism |
6, Andrea Araouzou |
1421 Nicosia |
CHIPRE |
Tel. +357 22867100 22867332 22867197 |
Fax +357 22375120 22375443 |
Correo electrónico: Perm.sec@mcit.gov.cy, pevgeniou@mcit.gov.cy, xxenopoulos@mcit.gov.cy |
Sitio web: http://www.mcit.gov.cy/ts |
7.14. Letonia
Control Committee for Strategic Goods |
Presidente del Comité: Mr. Andris Teikmanis |
Secretaria Ejecutiva: Ms Agnese Kalnina |
Ministry of Foreign Affairs |
3, K. Valdemara street |
Riga, LV-1395 |
LETONIA |
Tel. +371 67016426 |
Fax +371 67284836 |
Correo electrónico: agnese.kalnina@mfa.gov.lv |
Sitio web: http://www.mfa.gov.lv/arpolitika/drosibas-politika/drosibas-politikas-virzieni/strategiskas-nozimes-precu-kontrole |
7.15. Lituania
Autoridades encargadas de la concesión de las autorizaciones de exportación de productos de doble uso y autoridades encargadas de conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje:
Ministry of Economy of the Republic of Lithuania |
Gedimino ave. 38/Vasario 16 st.2 |
LT-01104 Vilna |
LITUANIA |
Información de contacto: |
Export Division |
Department of Investment and Export |
Tel. +370 70664680 |
Correo electrónico: vienaslangelis@ukmin.lt |
Autoridad facultada para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios:
Customs Department under the Ministry of Finance of the Republic of Lithuania |
A. Jaksto str. 1/25 |
LT-01105 Vilnius |
LITUANIA |
Información de contacto: |
Customs Criminal Service |
Tel. +370 52616960 |
Correo electrónico: budetmd@cust.lt |
7.16. Luxemburgo
Ministère de l'Économie |
Office des licences/Contrôle à l'exportation |
19-21, boulevard Royal |
2449 Luxembourg |
LUXEMBURGO |
Dirección postal: |
BP 113 |
2011 Luxemburgo |
LUXEMBURGO |
Tel. +352 226162 |
Fax +352 466138 |
Correo electrónico: office.licences@eco.etat.lu |
Sitio web: http://www.eco.public.lu/attributions/dg1/d_commerce_exterieur/office_licences/index.html |
7.17. Hungría
Hungarian Trade Licensing Office |
Authority of Defence Industry and Export controls |
Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal |
Haditechnikai és Exportellenőrzési Hatóság |
Budapest |
Németvölgyi út 37-39. |
1124 |
HUNGRÍA |
Tel. +36 14585583 |
Fax +36 14585869 |
Correo electrónico: eei@mkeh.gov.hu |
Sitio web: www.mkeh.gov.hu |
7.18. Malta
Commerce Department |
Mr Brian Montebello |
Trade Services |
MALTA |
Tel. +356 25690214 |
Fax +356 21240516 |
Correo electrónico: brian.montebello@gov.mt |
Sitio web: http://www.commerce.gov.mt/trade_dualitems.asp |
7.19. Países Bajos
Ministry for Foreign Affairs |
Directorate-General for International Relations |
Department for Trade Policy and Economic Governance |
PO Box 20061 |
2500 EB La Haya |
PAÍSES BAJOS |
Tel. +31 703485954 |
Dutch Customs/Central Office for Import and Export |
PO Box 30003 |
9700 RD Groningen |
PAÍSES BAJOS |
Tel. +31 881512400 |
Fax +31 881513182 |
Correo electrónico: DRN-CDIU.groningen@belastingdienst.nl |
Sitio web: www.rijksoverheid.nl/exportcontrole |
7.20. Austria
Federal Ministry of Science, Research and Economy |
Division for Foreign Trade Administration |
Stubenring 1 |
1010 Viena |
AUSTRIA |
Tel. +43 1711002335 |
Fax +43 1711008366 |
Correo electrónico: werner.haider@bmwfw.gv.at, POST.C29@bmwfw.gv.at |
Sitio web: www.bmwfw.gv.at |
7.21. Polonia
Ministry of Economic Development |
Department for Trade in Sensitive Goods and Technical Safety |
Pl. Trzech Krzyzy 3/5 |
00-507 Varsovia |
POLONIA |
Tel. +48 226935445 (secretaría) |
Fax +48 226934034 |
Correo electrónico: SekretariatDOT@mr.gov.pl |
Sitios web: |
http://www.mr.gov.pl/strony/uslugi/jakie-obowiazki-ma-przedsiebiorca/jak-uzyskac-zezwolenie-na-obrot-produktami-podwojnego-zastosowania/ |
http://www.mr.gov.pl/strony/uslugi/jakie-obowiazki-ma-przedsiebiorca/jak-uzyskac-zezwolenie-na-obrot-uzbrojeniem/ |
7.22. Portugal
Autoridade Tributária e Aduaneira |
Customs and Taxes Authority |
Rua da Alfândega, 5 |
1049-006 Lisboa |
PORTUGAL |
Directora: Luísa Nobre; Funcionaria responsable de las autorizaciones: Maria Oliveira |
Tel. +351 218813843 |
Fax +351 218813986 |
Correo electrónico: dsl@at.gov.pt |
Sitio web: http://www.dgaiec.min-financas.pt/pt/licenciamento/bens_tecnologias_duplo_uso/bens_tecnologias_duplo_uso.htm |
7.23. Rumanía
Ministry of Foreign Affairs |
Department for Export Controls — ANCEX |
Str. Polonă nr. 8, sector 1 |
010501, Bucarest |
RUMANÍA |
Tel. +40 374306950 |
Fax +40 374306924 |
Correo electrónico: dancex@mae.ro, dan.marian@mae.ro |
Sitio web: www.ancex.ro |
7.24. Eslovenia
Ministry of Economic Development and Technology |
Kotnikova 5 |
SI-1000 Liubliana |
ESLOVENIA |
Tel. +386 14003521 |
Fax +386 14003611 |
Correo electrónico: gp.mg@gov.si, dvojna-raba.mg@gov.si |
Sitio web: http://www.mgrt.gov.si/si/delovna_podrocja/trgovinska_politika/nadzor_nad_blagom_in_tehnologijami_z_dvojno_rabo/ |
7.25. Eslovaquia
A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, letra a), y del artículo 10, apartado 4, del Reglamento:
Ministry of Economy of the Slovak Republic |
Department of Trade Measures |
Mierová 19 |
827 15 Bratislava 212 |
ESLOVAQUIA |
Tel. +421 248547019 |
Fax +421 243423915 |
Correo electrónico: jan.krocka@economy.gov.sk |
Sitio web: www.economy.gov.sk |
A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, letra b), del Reglamento:
Criminal Office of the Financial Administration |
Department of Drugs and Hazardous materials |
Coordination Unit |
Bajkalská 24 |
824 97 Bratislava |
ESLOVAQUIA |
Tel. +421 258251221 |
Correo electrónico: Jozef.Pullmann@financnasprava.sk |
7.26. Finlandia
Ministry for Foreign Affairs of Finland |
Export Control Unit |
Laivastokatu 22 |
FI - 00160 HELSINKI |
Dirección postal: |
PO Box 428 |
FI-00023 GOVERNMENT |
FINLANDIA |
Tel. +358 295350000 |
Correo electrónico: vientivalvonta.um@formin.fi |
Sitio web: http://formin.finland.fi/vientivalvonta |
7.27. Suecia
1. |
Inspectorate of Strategic Products (ISP) Inspektionen för strategiska produkter
Dirección física:
La ISP está facultada para conceder autorizaciones en todos los casos, a excepción de los enumerados en el punto 2 siguiente. |
2. |
Swedish Radiation Safety Authority (Strålsäkerhetsmyndigheten) Section of Nuclear Non-proliferation and Security.
La Swedish Radiation Safety Authority (Autoridad Sueca de Protección contra la Radiación) está facultada para conceder autorizaciones y prohibir el tránsito de productos incluidos en el anexo I, categoría 0, del Reglamento (CE) n.o 428/2009. |
7.28. Reino Unido
Department for Business, Innovation and Skills (BIS) |
Export Control Organisation |
1 Victoria Street |
Londres SW1H 0ET |
REINO UNIDO |
Tel. +44 2072154594 |
Fax +44 2072154539 |
Correo electrónico: eco.help@bis.gov.uk |
Sitio web: https://www.gov.uk/government/organisations/export-control-organisation |
8. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO (ADUANAS HABILITADAS ESPECIALMENTE)
En el artículo 17 se establece que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión si hacen uso de la facultad de disponer que las formalidades aduaneras para la exportación de los productos de doble uso se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
Estado miembro |
¿Se han designado aduanas específicas con arreglo al artículo 17, apartado 1, en las que pueden realizarse las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de productos de doble uso? |
BÉLGICA |
NO |
BULGARIA |
SÍ |
REPÚBLICA CHECA |
NO |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
NO |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
NO |
GRECIA |
NO |
ESPAÑA |
NO |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
NO |
ITALIA |
NO |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
SÍ |
LITUANIA |
SÍ |
LUXEMBURGO |
NO |
HUNGRÍA |
NO |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
NO |
AUSTRIA |
NO |
POLONIA |
SÍ |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
SÍ |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
NO |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
NO |
8.1. Bulgaria
Los puestos aduaneros territoriales de la República de Bulgaria para las mercancías estratégicas han sido aprobados por el Director General de la Agencia de Aduanas a través de la Resolución n.o 55/32-11385 del Ministerio de Finanzas, de 14 de enero de 2016 (Diario Oficial 9/2016). La lista de puestos aduaneros en el territorio de Bulgaria a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en los sitios web siguientes:
http://www.exportcontrol.bg/docs/Customs_posts_of_the_Republic_of_Bulgaria_for_defence-related%20_products_DU.pdf
http://www.mi.government.bg/en/themes/evropeisko-i-nacionalno-zakonodatelstvo-v-oblastta-na-eksportniya-kontrol-i-nerazprostranenieto-na-or-225-338.html
8.2. Estonia
La lista de puestos aduaneros en el territorio de Estonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:
http://www.emta.ee/index.php?id=24795
8.3. Letonia
La lista de puestos aduaneros en el territorio de Letonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:
http://www.vid.gov.lv/dokumenti/muita/muitas%20kontroles%20punkti/aktual%20mkp%20saraksts%2026.02.2009.xls.
8.4. Lituania
Los puestos aduaneros territoriales de la República de Lituania para las mercancías estratégicas fueron aprobadas por la Orden n.o 1B393 del Director General del Departamento de Aduanas del Ministerio de Hacienda con fecha 11 de junio de 2010. La lista de puestos aduaneros en el territorio de Lituania a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea es la siguiente:
1. DISTRITO ADUANERO DE VILNA
1.1. |
VILNIUS AIRPORT POST, RODŪNIOS KELIAS 2, VILNIUS (VA10/LTVA1000) |
1.2. |
VILNIUS POST OFFICE POST, RODŪNIOS KELIAS 9, VILNIUS (VP10/LTVP1000) |
1.3. |
KENA RAILWAY POST, KALVELIŲ K., VILNIAUS R. (VG10/LTVG1000) |
1.4. |
VAIDOTAI RAILWAY POST, EIŠIŠKIŲ PLENTAS 100, VILNIUS (VG20/LTVG2000) |
1.5. |
MEDININKAI ROAD POST, KELIAS A3, VILNIAUS R. (VK20/LTVK2000) |
1.6. |
ŠALČININKAI ROAD POST, KELIAS 104, ŠALČININKŲ R. (VK30/LTVK3000) |
1.7. |
VILNIUS-KIRTIMAI CARGO POST, METALO G. 2A, VILNIUS (VR30/LTVR3000) |
1.8. |
VILNIUS-SAVANORIAI CARGO POST, SAVANORIŲ PR. 174A, VILNIUS (VR10/LTVR1000) |
1.9. |
UTENA CARGO POST, PRAMONĖS G. 5, UTENA (PR40/LTPR4000) |
2. DISTRITO ADUANERO DE KAUNAS
2.1. |
KAUNAS AIRPORT POST, KARMĖLAVA, KAUNO R. (KA10/LTKA1000) |
2.2. |
KYBARTAI RAILWAY POST, KUDIRKOS NAUMIESČIO G. 4, KYBARTAI, VILKAVIŠKIO R. (KG30/LTKG3000) |
2.3. |
KYBARTAI ROAD POST, KELIAS A7, J.BASANAVIČIAUS G. 1, KYBARTAI, VILKAVIŠKIO R. (KK20/LTKK2000) |
2.4. |
KAUNAS-CENTRE CARGO POST, JOVARŲ G. 3, KAUNAS (KR10/LTKR1000) |
2.5. |
PANEVĖŽIS CARGO POST, RAMYGALOS G. 151, PANEVĖŽYS (PR20/LTPR2000) |
3. DISTRITO ADUANERO DE KLAIPĖDA
3.1. |
PALANGA AIRPORT POST, LIEPOJOS PL. 1, PALANGA (LA10/LTLA1000) |
3.2. |
PANEMUNĖ ROAD POST, KELIAS A12, DONELAIČIO G., PANEMUNĖ, ŠILUTĖS R. (LK40/LTLK4000) |
3.3. |
KLAIPĖDA CARGO POST, ŠILUTĖS PL. 9, KLAIPĖDA (LR10/LTLR1000) |
3.4. |
MALKAI SEAPORT POST, PERKĖLOS G. 10, KLAIPĖDA (LU90/LTLU9000) |
3.5. |
MOLAS SEAPORT POST, NAUJOJI UOSTO G. 23, KLAIPĖDA (LUA0/LTLUA000) |
3.6. |
PILIS SEAPORT POST, NEMUNO G. 24, KLAIPĖDA (LUB0/LTLUB000) |
3.7. |
ŠIAULIAI AIRPORT POST, LAKŪNŲ G. 4, ŠIAULIAI (SA10/LTSA1000) |
3.8. |
RADVILIŠKIS RAILWAY POST, GELEŽINKELIO KALNELIS, RADVILIŠKIS (SG30/LTSG3000) |
3.9. |
ŠIAULIAI CARGO POST, METALISTŲ G. 4, ŠIAULIAI (SR10/LTSR1000) |
8.5. Polonia
La lista de puestos aduaneros en el territorio de Polonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:
http://isap.sejm.gov.pl/DetailsServlet?id=WDU20150000136&min=1
8.6. Rumanía
La lista de puestos aduaneros en el territorio de Rumanía a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:
http://www.customs.ro/UserFiles/File/nela%20petrescu/anexa%20ordin%20modif%209710.pdf
9. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22, APARTADO 5, DEL REGLAMENTO (TRANSFERENCIAS INTRACOMUNITARIAS)
En el artículo 22, apartado 5, se dispone que los Estados miembros que hayan impuesto un requisito de autorización para las transferencias desde su territorio a otro Estado miembro de productos que no figuren en el anexo IV del Reglamento (en él se enumeran los productos que no disfrutan de libertad de circulación en el mercado único) deben comunicarlo a la Comisión, que a su vez publicará dicha información en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
Estado miembro |
¿Se han adoptado medidas específicas para extender los controles de las transferencias en el interior de la UE en relación con el artículo 22, apartado 2? |
BÉLGICA |
NO |
BULGARIA |
SÍ |
REPÚBLICA CHECA |
SÍ |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
SÍ |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
NO |
GRECIA |
SÍ |
ESPAÑA |
NO |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
NO |
ITALIA |
NO |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
NO |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
NO |
HUNGRÍA |
SÍ |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
AUSTRIA |
NO |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
NO |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
Sí |
FINLANDIA |
NO |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
SÍ |
9.1. Bulgaria
Bulgaria ha extendido los controles de las transferencias en el interior de la UE según lo establecido en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009, y ha introducido el requisito de que se proporcione información adicional a las autoridades competentes en relación con determinadas transferencias en el interior de la UE, según lo establecido en el artículo 22, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.
(artículo 51, apartados 8 y 9, de la ley sobre los productos relacionados con la defensa y el control de la exportación de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011, con efecto desde el 30.6.2012).
9.2. República Checa
La Ley n.o 594/2004 Coll. extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde la República Checa, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.
9.3. Alemania
La sección 11 del Reglamento relativo al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsverordnung - AWV), de 2 de agosto de 2013, extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Alemania, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.
9.4. Estonia
El artículo 3 (6) de la ley de mercancías estratégicas extiende los controles relativos a las transferencias en el interior de la UE, con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.
9.5. Grecia
La sección 3.4 de la Decisión Ministerial n.o 121837/E3/21837, de 28 de septiembre de 2009, extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Grecia, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.
9.6. Hungría
El artículo 16 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011 sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso establece el requisito de obtener una licencia con respecto a los productos de doble uso incluidos en la lista para las transferencias dentro de la UE si se aplican las condiciones contempladas en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.
9.7. Países Bajos
En casos concretos puede aplicarse el requisito de obtener autorización para las transferencias en el interior de la UE en relación con productos de doble uso (artículo 4a(3) del Decreto sobre mercancías estratégicas - Besluit strategische goederen).
9.8. Eslovaquia
El artículo 23(2) de la Ley n.o 39/2011 Coll. extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde la República Eslovaca, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.
9.9. Reino Unido
El artículo 7 de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008 extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde el Reino Unido, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.
(1) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.