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Document 52016PC0755

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

    COM/2016/0755 final - 2016/0371 (CNS)

    Bruselas, 1.12.2016

    COM(2016) 755 final

    2016/0371(CNS)

    Modernización del IVA con vistas al comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

    {SWD(2016) 379}
    {SWD(2016) 382}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    La presente propuesta forma parte del paquete legislativo sobre la modernización del IVA para el comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores. El contexto de dicho paquete en su conjunto se establece pormenorizadamente en la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes - COM(2016) 757.

    La propuesta de modificación del Reglamento (UE) n.º 904/2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido 1 , es un elemento importante del paquete, ya que sirve de base para la infraestructura informática subyacente y la colaboración necesaria por parte de los Estados miembros para garantizar el éxito de la ampliación del sistema de miniventanilla única a servicios distintos de los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión, y los servicios prestados por vía electrónica y a las ventas a distancia de bienes, tanto dentro de la Comunidad como desde fuera de esta. El paquete global debería incrementar los ingresos procedentes del IVA de los Estados miembros en 7 000 millones EUR al año y reducir los costes normativos para las empresas en 2 300 millones EUR al año.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La propuesta se basa en el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Este artículo establece que el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las normas de los Estados miembros relativas a los impuestos indirectos.

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    La propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad, dado que los principales problemas que se han identificado (efectos distorsionadores, elevados cargas administrativas y costes de cumplimiento, etc.) se deben a las normas de la actual Directiva 2006/112/CE del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido 2 (en lo sucesivo, «la Directiva del IVA») y los actos conexos. Dado que el IVA es un impuesto armonizado a escala comunitaria, los Estados miembros por sí solos no pueden fijar normas diferentes y, por lo tanto, toda iniciativa para modernizar el IVA aplicable al comercio electrónico transfronterizo exige una propuesta de la Comisión para modificar la Directiva IVA y los actos conexos. Se considera que la propuesta tendrá un valor muy superior al que se puede lograr a escala de los Estados miembros. En particular, además de las modificaciones técnicas necesarias para ampliar el ámbito de la miniventanilla única, la presente propuesta reducirá las cargas administrativas para los sujetos pasivos que hagan uso de la miniventanilla única, al establecer el principio de que las solicitudes de registros de las administraciones tributarias a los sujetos pasivos y las investigaciones administrativas siempre deben ser coordinadas por el Estado miembro de identificación del sujeto pasivo.

    Proporcionalidad

    La propuesta es conforme al principio de proporcionalidad, ya que no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos de los TFUE, en particular el buen funcionamiento del mercado único. Como ocurre con la prueba de subsidiariedad, los Estados miembros no pueden abordar los problemas y sus causas si no existe una propuesta para modificar la Directiva del IVA y los actos conexos. Dos aspectos de la propuesta son muy importantes en términos de proporcionalidad. El primero se refiere a la coordinación por parte de los Estados miembros respecto a las investigaciones administrativas y las auditorías de las empresas del sistema de miniventanilla única. Esta coordinación puede dar lugar a un régimen de cumplimiento más eficaz y eficiente tanto para los Estados miembros como para las empresas. Sin embargo, no se le prohibirá a un Estado miembro de consumo ponerse directamente en contacto con las empresas en el caso de que el Estado miembro de identificación no esté de acuerdo con la necesidad de una auditoría. El segundo aspecto se refiere a la introducción de una tasa administrativa: el Estado miembro de identificación percibirá una tasa del 5 % de los importes recaudados por cuenta de otros Estados miembros para compensar las inversiones necesarias para actualizar el sistema informático de la miniventanilla única, a raíz de la ampliación de su alcance, los costes de mantenimiento permanente y los recursos empleados en controlar a las empresas establecidas en ese Estado miembro, con vistas a reforzar la cooperación y mejorar su aplicación.

    Elección del instrumento

    La presente propuesta modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    La presente propuesta forma parte del paquete legislativo sobre la modernización del IVA para el comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores. Los resultados de las evaluaciones ex-post, la consulta a las partes interesadas y la evaluación del impacto se establecen pormenorizadamente en la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes - COM(2016) 757.

    En la consulta a las partes interesadas, los representantes empresariales se manifestaron claramente a favor de la necesidad de que los Estados miembros coordinen las auditorías, pues, en caso contrario, una empresa podría tener que enfrentarse a la posibilidad de recibir 28 solicitudes de auditoría diferentes. La falta de una disposición de esta índole en la normativa actual ha provocado incertidumbre para las empresas, particularmente en los casos en los que reciben correspondencia de otras administraciones tributarias. Además, la mayoría de los Estados miembros también han indicado que están a favor de este enfoque, ya que es un instrumento más eficaz para utilizar los recursos de auditoría. En cuanto a la evaluación de impacto, se estimó que la opción preferida, que incluía la coordinación de las auditorías, provocaría una mayor reducción de los costes de cumplimiento que soportan las empresas en comparación con las alternativas.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La presente propuesta forma parte del paquete legislativo sobre la modernización del IVA para el comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores. Las implicaciones presupuestarias de la propuesta en su conjunto se establecen pormenorizadamente en la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes - COM(2016) 757.

    Se prevé que este elemento del paquete de medidas tenga importantes repercusiones presupuestarias positivas. La coordinación de las auditorías, junto con el incentivo de la tasa administrativa, debería desembocar en auditorías basadas en riesgos. Un proceso de auditoría más eficiente, que se centre en el rendimiento, debería traducirse en un aumento de las tasas de cumplimiento en comparación con la alternativa de que se aplique un enfoque falto de coordinación que puede inmovilizar recursos innecesariamente. Un uso ineficiente de los escasos recursos de auditoría también puede tener efectos secundarios que redunden en auditorías inadecuadas de otras empresas ajenas al sistema de miniventanilla única, lo que puede dar lugar a unas tasas de cumplimiento inferiores, no solo con respecto al IVA sino también a otros impuestos y, por consiguiente, tener una repercusión presupuestaria negativa.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Las disposiciones relativas al sistema de miniventanilla única incluidas en el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo deben modificarse y completarse a la luz de la propuesta de modificación de la Directiva del IVA. Estas disposiciones se refieren a las normas y los procedimientos para el intercambio por vía electrónica entre los sujetos pasivos y sus administraciones tributarias, así como entre las administraciones tributarias de los Estados miembros, de información sobre el IVA referente a la identificación, la declaración y la liquidación de dicho impuesto dentro de la miniventanilla única.

    Se modifican el artículo 1, apartado 4, el artículo 2, apartado 2, el artículo 17, apartado 1, letra d), y el artículo 31 del Reglamento para reflejar la ampliación del ámbito de la miniventanilla única a servicios distintos de los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión, y los servicios prestados por vía electrónica (en lo sucesivo, «servicios electrónicos») y a las ventas a distancia de bienes (artículo 1, puntos 1 a 4 de la propuesta).

    Se modifica el título de la sección 2 del capítulo XI del Reglamento de forma que se limite su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020 (artículo 1, punto 5, letra a), de la propuesta).

    El artículo 1, punto 5, letra b), de la propuesta inserta una nueva sección 3 en el capítulo XI del Reglamento. Contiene las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2021.

    La sección 3, subsección 2, (artículos 47 ter a 47 octies) contiene las disposiciones relativas al intercambio de información entre los Estados miembros en relación con la identificación de los sujetos pasivos que utilicen la miniventanilla única, las declaraciones del IVA y las liquidaciones de este impuesto. Reflejan las actuales disposiciones del capítulo XI, sección 2, y las amplían a otros servicios distintos de los servicios electrónicos y a las ventas a distancia de bienes.

    La sección 3, subsección 3, (artículos 47 nonies a 47 duodecies) contiene las disposiciones relativas al control de las transacciones y los sujetos pasivos. El artículo 47 nonies prevé que el Estado miembro de importación debe comprobar la validez del número de identificación a efectos del IVA que se facilitará a las autoridades aduaneras en el momento de la importación de las mercancías respecto de las cuales se declare y liquide el IVA utilizando la miniventanilla única. Un número de identificación a tales efectos válido es un requisito para la aplicación de la exención a la importación de dichas mercancías. Los artículos 47 decies y 47 undecies establecen que las solicitudes de registros por parte de los Estados miembros a los sujetos pasivos y las investigaciones administrativas deben ser coordinadas por el Estado miembro de identificación, de manera que se evite la descoordinación de las solicitudes de registros o de investigaciones administrativas por parte de varios Estados miembros de consumo. Del mismo modo, el artículo 47 duodecies prevé la intervención del Estado miembro de identificación para la notificación de una liquidación de impuestos emitida por un Estado miembro de consumo tras una investigación administrativa y para el cobro de las cantidades adeudadas a partir de dicha liquidación.

    La sección 3, subsección 4, (artículo 47 terdecies) prevé el pago al Estado miembro de identificación de una tasa del 5 %, a cargo del Estado miembro de consumo, con el fin de compensar al primero por los costes relacionados con la recaudación y control del IVA en virtud de los regímenes especiales. En el actual sistema de miniventanilla única, los Estados miembros están autorizados a retener un determinado porcentaje de los importes de IVA que recaudan y han de transferir a los Estados miembros de consumo hasta finales de 2018 3 . La propuesta introduce un mecanismo permanente, similar a la práctica consolidada en el ámbito de las aduanas, que permite al Estado miembro de identificación recibir una tasa del 5 % de las cantidades recaudadas por cuenta de otros Estados miembros, para compensar las inversiones necesarias para actualizar el sistema informático de la miniventanilla única, a raíz de la ampliación de su alcance, los costes de mantenimiento permanente y los recursos dedicados al control de las empresas establecidas en dicho Estado miembro a fin de reforzar la cooperación y mejorar el cumplimiento. En el marco del actual sistema (artículo 46, apartado 3, del Reglamento), se retienen estos importes de cada uno de los pagos de IVA en la miniventanilla única procedentes de los Estados miembros de identificación a un Estado miembro de consumo, lo que ha provocado sin embargo muchas complicaciones, especialmente en lo que se refiere a la devolución del impuesto a los sujetos pasivos. Se propone, por tanto, calcular la tasa con carácter anual y fuera de la miniventanilla única, tomando como base los importes netos correspondientes.

    La sección 3, subsección 5, (artículo 47 quaterdecies) prevé la posibilidad de que la Comisión acceda automáticamente a la información relativa a la miniventanilla única almacenada en los sistemas electrónicos de los Estados miembros, con la excepción de los datos personales. De este modo, la Comisión podría obtener información estadística automáticamente (por ejemplo, sobre el número de sujetos pasivos registrados en un régimen especial) sin necesidad de pedirla a los Estados miembros. Esto también es necesario a los efectos de la evaluación exigida en virtud de normas para «Legislar mejor».

    La sección 3, subsección 6, (artículo 47 quindecies) otorga a la Comisión las competencias de ejecución necesarias para determinar los datos que deben incluirse en los intercambios de información relativos a la identificación, las declaraciones y las liquidaciones del IVA, las solicitudes de registros o las investigaciones administrativas, etc., entre los sujetos pasivos y los Estados miembros o entre los Estados miembros, así como los medios técnicos para la presentación o transmisión de esta información. En aras de la claridad, estas disposiciones se han agrupado en un único artículo, en lugar de ir añadiéndolas en cada una de las disposiciones afectadas, como ocurre en el actual texto del Reglamento.

    Por último, el artículo 1, punto 6, de la propuesta modifica el punto 1 del anexo I, adaptándolo a las modificaciones propuestas de la Directiva del IVA en lo que se refiere a las ventas a distancia de bienes (supresión del artículo 34).

    2016/0371 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo 4 ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 5 ,

    De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

    Considerando lo siguiente:

    (1)En el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo 6 se establecen normas relativas al intercambio y almacenamiento de información por parte de los Estados miembros, con el fin de establecer los regímenes especiales previstos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo 7 .

    (2)La ampliación, a partir del 1 de enero de 2021, de los regímenes especiales a las ventas a distancia de bienes y a los servicios distintos de los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión o los servicios prestados por vía electrónica exige ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la transmisión de información y a la transferencia de dinero entre el Estado miembro de identificación y los Estados miembros de consumo.

    (3)La ampliación de los regímenes especiales a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países exige que la autoridad aduanera el Estado miembro de importación pueda identificar las importaciones de bienes en los casos de envíos pequeños con respecto a los cuales el impuesto sobre el valor añadido (IVA) se abonará a través de alguno de los regímenes especiales. Por lo tanto, debería comunicarse de antemano el número de identificación a efectos del IVA utilizado para abonar el IVA para que las autoridades aduaneras puedan comprobar su validez en el momento de la importación de las mercancías.

    (4)Los sujetos pasivos acogidos a dichos regímenes especiales podrán ser objeto de solicitudes de registros y de investigaciones administrativas por el Estado miembro de identificación y todos los Estados miembros de consumo cuando se suministren bienes o servicios. Para reducir las cargas administrativas y los costes del cumplimiento para las empresas, así como para las administraciones tributarias de múltiples solicitudes de registros e investigaciones administrativas y evitar la duplicación de tareas, tales solicitudes e investigaciones deben estar coordinadas, en la medida de lo posible, por el Estado miembro de identificación.

    (5)Como en el marco de los regímenes especiales, un Estado miembro de identificación recauda y controla el IVA por cuenta de los Estados miembros de consumo, es conveniente establecer un mecanismo por el cual el Estado miembro de identificación recibiría una tasa de los Estados miembros de consumo de que se trate para compensarle por los costes de la recaudación y el control. Sin embargo, dado que el sistema actual, en virtud del cual se retiene una tasa de las cantidades de IVA transferidas por el Estado miembro de identificación a los Estados miembros de consumo, ha causado complicaciones para las administraciones tributarias, en particular cuando se trata de reembolsos, dicha tasa debe calcularse y pagarse anualmente, fuera de los regímenes especiales.

    (6)Para simplificar la recogida de datos estadísticos relativos a la aplicación de los regímenes especiales, debe autorizarse a la Comisión para acceder automáticamente a la información de carácter general relativa a los regímenes especiales almacenada en los sistemas electrónicos de los Estados miembros, con la excepción de los datos relativos a los sujetos pasivos individuales.

    (7)La información que presentará el sujeto pasivo y se transmitirá entre Estados miembros para aplicar los regímenes especiales, así como los medios técnicos para la presentación por el sujeto pasivo o la transmisión de dicha información entre los Estados miembros, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 .

    (8)Teniendo en cuenta el tiempo necesario para poner en marcha las medidas conducentes a la aplicación del presente Reglamento y para que los Estados miembros adapten su sistema informático de registro, y de declaración y liquidación del IVA, así como para tener en cuenta las modificaciones introducidas por el artículo 2 de la Directiva [...]/UE del Consejo 9 , el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación de dichas modificaciones.

    (9)Procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.º 904/2010.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (UE) n.º 904/2010 queda modificado como sigue:

    1) En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.El presente Reglamento establece asimismo normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los bienes y servicios facilitados de conformidad con los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los bienes y servicios amparados por los regímenes especiales, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.».

    2) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.Las definiciones que figuran en los artículos 358 bis, 369 bis y 369 terdecies de la Directiva 2006/112/CE a los efectos de cada régimen especial se aplicarán también a los efectos del presente Reglamento.».

    3) En el artículo 17, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364, 365, 369 quater, 369 septies, 369 octies, 369 sexdecies y 369 septdecies, 369 vicies y 369 unvicies de la Directiva 2006/112/CE.».

    4) El artículo 31 queda modificado como sigue:

    a)    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, prestan servicios, se les permita obtener, a efectos de este tipo de operaciones, confirmación por vía electrónica de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y dirección correspondientes. Esta información debe corresponderse con los mismos datos contemplados en el artículo 17.».

    b)se suprime el apartado 3;

    5) El capítulo XI queda modificado como sigue:

    a)    el título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Disposiciones aplicables desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020».

    b)    se añade la sección 3 siguiente:

    «SECCIÓN 3
    Disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2021

    Subsección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 47 bis

    Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a partir del 1 de enero de 2021.

    Subsección 2
    Intercambio de información

    Artículo 47 ter

    1.    La información facilitada al Estado miembro de identificación por el sujeto pasivo que haga uso del régimen especial en el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE al iniciar sus actividades con arreglo al artículo 361 de dicha Directiva deberá presentarse por vía electrónica. Los datos similares para la identificación del sujeto pasivo que haga uso del régimen especial en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE al iniciar sus actividades con arreglo al artículo 369 ter de dicha Directiva deberán presentarse por vía electrónica.

    2.    El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo que haga uso de uno de los regímenes especiales del título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE. De la misma forma, el Estado miembro de identificación informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros del número de identificación a efectos del IVA individual asignado.

    3.    El Estado miembro de identificación comunicará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si el sujeto pasivo que haga uso de alguno de los regímenes especiales del título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE ha sido excluido de dicho régimen especial.

    Artículo 47 quater

    1.    La información facilitada por el sujeto pasivo que haga uso del régimen especial del título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE, o su intermediario al Estado miembro de identificación al iniciar sus actividades con arreglo al artículo 369 septdecies, apartados 1 y 2 de la Directiva deberá presentarse por vía electrónica. Cualquier cambio en esta información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 369 septdecies, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE se presentará también por vía electrónica.

    2.    El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo que haga uso del régimen especial del título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE o, cuando proceda, de su intermediario.

    3.    El Estado miembro de identificación comunicará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si el sujeto pasivo que haga uso del régimen especial del título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE o, cuando proceda, su intermediario ha sido excluido de dicho régimen especial.

    Artículo 47 quinquies

    1.    La declaración del IVA con los datos indicados en los artículos 365, 369 octies y 369 unvicies de la Directiva 2006/112/CE se presentará por vía electrónica.

    2.    El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo de que se trate, a más tardar en el plazo de veinte días a partir del final del mes en que se haya recibido la declaración.

    El Estado miembro de identificación también transmitirá la información prevista en el artículo 369 octies, párrafos 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de que se trate.

    Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del IVA se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período impositivo. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación.

    Artículo 47 sexies

    El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada pago a una declaración del IVA trimestral correspondiente o a una liquidación.

    Artículo 47 septies

    1.    El Estado miembro de identificación velará por que el importe que haya pagado el sujeto pasivo que haga uso de alguno de los regímenes especiales previstos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE o, cuando proceda, su intermediario, se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo destinatario del impuesto.

    Los Estados miembros que hayan exigido que los pagos se realicen en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del periodo impositivo. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación.

    La transferencia se efectuará a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido el pago.

    2.    Si el sujeto pasivo que haga uso del régimen especial o, cuando proceda, su intermediario no paga la deuda tributaria total, el Estado miembro de identificación se asegurará de que el pago se transfiera a los Estados miembros de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo.

    Artículo 47 octies

    Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos de conformidad con el artículo 47 septies.

    Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios en los tipos impositivos aplicables a los suministros de bienes y servicios a los que se aplican los regímenes especiales.

    Subsección 3
    Control de transacciones y sujetos pasivos

    Artículo 47 nonies

    En el momento de la importación de mercancías que declaren IVA con arreglo al régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros deberán comprobar la validez del número de identificación a efectos del IVA individual, atribuido por el cauce del artículo 369 octodecies de dicha Directiva y comunicado de antemano, respecto de dicha importación, al Estado miembro donde se efectúa la importación.

    Artículo 47 decies

    1.    Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo o un intermediario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369, el artículo 369 duodecies y el artículo 369 quinvicies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de consumo realizará primero una solicitud al Estado miembro de identificación por vía electrónica.

    2.    Cuando el Estado miembro de identificación reciba esa solicitud, la transmitirá sin demora y por vía electrónica al sujeto pasivo o a su intermediario.

    3.    Previa solicitud, un sujeto pasivo o su intermediario presentará los registros solicitados por vía electrónica al Estado miembro de identificación. Podrá utilizarse un formulario normalizado para el envío de los registros al Estado miembro de identificación.

    4.    El Estado miembro de identificación transmitirá los registros obtenidos sin demora y por vía electrónica al Estado miembro de consumo requirente.

    5.    Si el Estado miembro de consumo requirente no recibe los registros en un plazo de treinta días a partir de la solicitud, podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.

    Artículo 47 undecies

    1.    Si el Estado miembro de identificación decidiera realizar en su territorio una investigación administrativa de un sujeto pasivo que utilice uno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE o, cuando proceda, de un intermediario, deberá informar por adelantado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

    2.    Si el Estado miembro de consumo decidiera que es necesaria una investigación administrativa, consultará primero al Estado miembro de identificación sobre la necesidad de dicha investigación.

    En los casos en que se acepte que es necesaria una investigación administrativa, el Estado miembro de identificación informará a los demás Estados miembros.

    En los casos en que el Estado miembro de identificación no esté de acuerdo con la necesidad de proceder a una investigación administrativa, informará a los demás Estados miembros de consumo afectados, exponiendo sus motivos. Si al menos dos Estados miembros consideran que es necesaria una investigación administrativa, el Estado miembro de identificación estará obligado a realizar tal investigación, en coordinación con dichos Estados miembros. Si solo un Estado miembro de consumo considera que es necesaria tal investigación, dicho Estado miembro de consumo podrá adoptar todas las medidas pertinentes con arreglo a su legislación nacional.

    3.    Todo Estado miembro de consumo afectado podrá participar en una investigación administrativa realizada por el Estado miembro de identificación por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro de consumo. Para esta investigación administrativa, podrán utilizarse los instrumentos y los procedimientos a los que se refiere el presente Reglamento.

    4.    Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión los datos de la persona competente responsable de coordinar las investigaciones administrativas dentro de dicho Estado miembro.

    Artículo 47 duodecies

    Al término de una investigación administrativa llevada a cabo con arreglo al artículo 47 undecies, un Estado miembro de consumo podrá optar por emitir, con arreglo a su Derecho nacional, una nueva liquidación de impuestos, incluyendo las posibles sanciones e intereses a pagar.

    Cuando un Estado miembro de consumo emita este tipo de liquidación, pedirá al Estado miembro de identificación, de conformidad con el artículo 25, que informe de dicha liquidación al sujeto pasivo o, en su caso, a su intermediario y que recaude el importe adeudado con arreglo a dicha liquidación. La petición de notificación, así como la notificación posterior al sujeto pasivo o, en su caso, al intermediario deberá realizarse por vía electrónica.

    Subsección 4
    Tasas anuales relacionadas con la recaudación y el control de los impuestos recaudados en el marco de los regímenes especiales

    Artículo 47 terdecies

    El Estado miembro de consumo pagará al Estado miembro de identificación una tasa relacionada con la cantidad total recaudada por cuenta de dicho Estado miembro en virtud de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE.

    Esta tasa se calculará aplicando el 5 % del importe total recaudado por dicho Estado miembro de identificación por cuenta de un Estado miembro de consumo, incluidos los importes recaudados tras una investigación administrativa con arreglo al artículo 47 undecies.

    La tasa pagadera anualmente, sobre la base de un año civil completo, será transferida por el Estado miembro de consumo a dicho Estado miembro de identificación a más tardar el 31 de marzo del año civil siguiente.

    Subsección 5
    Información estadística

    Artículo 47 quaterdecies

    Los Estados miembros darán a la Comisión acceso a la información estadística almacenada en su sistema electrónico de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra d). Esta información no contendrá datos personales.

    Subsección 6
    Atribución de competencias de ejecución

    Artículo 47 quindecies 

    La Comisión estará facultada para adoptar las siguientes medidas con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 58, apartado 2:

    a)la información que presentará el sujeto pasivo a que se refieren el artículo 47 ter, apartado 1, el artículo 47 quinquies, apartado 1, y el artículo 47 decies, apartado 3, así como los medios técnicos para la presentación de dicha información;

    b)la información que se transmitirá entre Estados miembros a que se refieren el artículo 47 ter, apartados 2 y 3, el artículo 47 quater, apartados 2 y 3, el artículo 47 quinquies, apartado 2, el artículo 47 sexies, el artículo 47 septies, apartado 2, el artículo 47 decies, apartados 1, 2 y 4, el artículo 47 undecies, apartados 1, 2 y 4, y el artículo 47 duodecies, así como los medios técnicos para la transmisión de dicha información;

    c)la lista mínima de la información que presentará el sujeto pasivo a que se refiere el artículo 47 quater, apartado 1, así como los medios técnicos para la presentación de dicha información;

    d)los medios técnicos para la transmisión entre Estados miembros de la información a que se refiere el artículo 47 octies;

    e)los medios técnicos por los que verificará el Estado miembro de importación la información mencionada en el artículo 47 nonies;

    f)la información a que tendrá acceso la Comisión según se menciona en el artículo 47 quaterdecies, así como los medios técnicos para la extracción de dicha información.».

    6) El anexo I queda modificado como sigue: 

    a)el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.    venta a distancia (artículo 33 de la Directiva 2006/112/CE);».

    b)el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.    servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y servicios prestados por vía electrónica (artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE), salvo en caso de que el sujeto pasivo se acoja a los regímenes especiales previstos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2021.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    (1) DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.
    (2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
    (3) Un 30 % del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016; un 15 % del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018; sin más retenciones a partir del 1 de enero de 2019.
    (4) DO C, , p. .
    (5) DO C, , p. ..
    (6) Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
    (7) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
    (8) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (9) Directiva […]/UE del Consejo, de […], por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes.
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