COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 1.12.2016
COM(2016) 750 final
2016/0392(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios y la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
El objetivo de la presente propuesta de la Comisión es la adecuación del Reglamento (CE) n.º 110/2008 al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Divide principalmente las disposiciones adoptadas por la Comisión en virtud de dicho Reglamento en actos delegados y actos de ejecución.
El vigente marco jurídico de la UE en el sector de las bebidas espirituosas permite la libre circulación de mercancías en el mercado único mediante el establecimiento de las definiciones de los productos, las normas de etiquetado y las disposiciones relativas a la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. Por lo tanto, dicho marco no debe modificarse.
Por esta razón, además de la adecuación al TFUE, la propuesta solo introduce algunos cambios técnicos menores con el fin de resolver las carencias identificadas en la ejecución del Reglamento (CE) n.º 110/2008 y lograr que la legislación sea coherente con los nuevos instrumentos jurídicos de la UE. Se han realizado cambios de estructura y de redacción con el fin exclusivo de simplificar la normativa y mejorar la legibilidad, en consonancia con el programa «Legislar mejor» de la Comisión.
Estos cambios de redacción y estructura, y las pocas adaptaciones técnicas, no afectan al fondo de la normativa, que sigue siendo idéntico al del Reglamento (CE) n.º 110/2008. Por esta razón, no se ha considerado necesario realizar ninguna evaluación de impacto.
Las asociaciones de productores de bebidas espirituosas han sido consultadas. Sus principales preocupaciones se han tenido en cuenta.
La presente iniciativa no se incluye en la agenda del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). Sin embargo, la propuesta ha sido redactada teniendo en cuenta las expectativas de simplificación normativa de los Estados miembros y de las partes interesadas y teniendo presentes los principios rectores del programa «Legislar mejor».
Dada la importancia y complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede mantener el Reglamento sobre bebidas espirituosas por el que se establecen medidas específicas sobre la designación y la presentación de las bebidas espirituosas que vayan más allá de las normas generales establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, manteniendo al mismo tiempo la coherencia con dichas normas generales. El Reglamento sobre bebidas espirituosas debe seguir centrándose en las definiciones de las bebidas espirituosas, clasificadas en categorías, y contribuir al máximo nivel de protección de los consumidores y a la prevención de prácticas engañosas.
También cabe destacar que el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios ha actualizado y armonizado las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geográficas protegidas (IGP) y las especialidades tradicionales garantizadas (ETG). Los procedimientos para la gestión de las DOP, IGP y ETG (solicitud, modificación, registro, oposición, anulación) han sido totalmente revisados y racionalizados. Con el fin de que los procedimientos para la gestión de las indicaciones geográficas en el sector de las bebidas espirituosas sean más homogéneos con los vigentes para los productos alimenticios, el proyecto de propuesta que sustituye al Reglamento (CE) n.º 110/2008 incluye la modificación del capítulo III relativo a las indicaciones geográficas.
La propuesta no modifica el carácter específico del régimen de indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.
En lo que atañe a los procedimientos, la propuesta también incluye disposiciones relativas a las solicitudes conjuntas y las oposiciones que son un reflejo de las establecidas en el Reglamento (UE) n.º 664/2014 de la Comisión y en el Reglamento (UE) n.º 668/2014 de la Comisión. La inclusión de tales disposiciones uniformiza y completa la propuesta. En caso de que el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 deba revisarse, se seguiría el mismo enfoque.
Por último, algunos elementos actualmente incluidos en el Reglamento (UE) n.º 716/2013 de la Comisión, que atañen a las definiciones y normas relativas a términos compuestos y alusiones, se consideran esenciales y, por lo tanto, han sido introducidos en la propuesta como parte del acto de base.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
La propuesta se basa en el artículo 43, apartado 2, y en el artículo 114, apartado 1, del TFUE, a diferencia del Reglamento (CE) n.º 110/2008, que se basa únicamente en el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) (actualmente artículo 114 del TFUE). La inclusión del artículo 43, apartado 2, del TFUE refleja el hecho de que el alcohol etílico utilizado para la producción de bebidas espirituosas y otras bebidas alcohólicas debe ser de origen agrícola, lo cual garantiza una salida para productos agrícolas básicos. El nuevo marco reglamentario enfatiza este fuerte vínculo con el sector agrícola.
La presente propuesta adecúa la legislación de la UE sobre bebidas espirituosas al TFUE. Además, contiene algunos ajustes técnicos menores de dicha legislación y sustituye los procedimientos existentes para la gestión de las indicaciones geográficas en el sector de las bebidas espirituosas por nuevos procedimientos inspirados en los procedimientos más exhaustivos y suficientemente probados utilizados para los productos agrícolas y alimenticios.
Los objetivos de dicha propuesta no pueden ser alcanzados mediante acciones llevadas a cabo por los Estados miembros por sí solos.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del TFUE, los Estados miembros son responsables de la ejecución del régimen establecido por el legislador. Es necesario garantizar que las normas sobre bebidas espirituosas se apliquen de manera uniforme en todos los Estados miembros con el fin de:
prevenir prácticas engañosas;
garantizar la protección de los consumidores, y
evitar la competencia desleal.
Por tanto, el legislador otorga a la Comisión competencias de ejecución, conforme al artículo 291, apartado 2, del TFUE, concretamente sobre:
la aplicación uniforme de las normas relativas a las bebidas espirituosas;
las normas de procedimiento relativas a la protección de las indicaciones geográficas;
los controles y verificaciones que deben realizar los Estados miembros, y
el necesario intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento.
La presente propuesta se orienta a la consecución de los objetivos fijados de la manera más eficiente y satisfactoria, dejando al mismo tiempo el mayor margen posible de decisión a nivel nacional.
3.EVALUACIÓN, CONSULTA Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
Existe un consenso entre los productores de bebidas espirituosas para mantener el marco legal vigente de las bebidas espirituosas.
Por esta razón, la propuesta solo establece las competencias de la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución, además de introducir pocas adaptaciones técnicas y algunos cambios de estructura y de redacción que simplifican y aclaran el sentido de dichas disposiciones, sin modificar su fondo. Los representantes del sector de las bebidas espirituosas han sido consultados en el contexto de las reuniones del Grupo de diálogo civil, durante las cuales la Comisión ha recogido información, opiniones y recomendaciones de los expertos en materia de bebidas espirituosas.
En lo que atañe a la sección relativa a las indicaciones geográficas, la propuesta se limita a acercar los procedimientos de registro a los aplicables a los demás productos alimenticios, pero no afecta a la especificidad del régimen de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.
Por consiguiente, la finalidad y el ámbito de aplicación de la normativa vigente se mantendrán sin cambios.
Por estas razones, no se ha considerado necesario realizar una evaluación de impacto para acompañar la presente propuesta.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La presente propuesta no tiene repercusiones financieras en el presupuesto de la UE.
2016/0392 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios y la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 114, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ha demostrado su eficacia en la regulación del sector de las bebidas espirituosas. No obstante, habida cuenta de la experiencia reciente y la innovación tecnológica es necesario actualizar las normas en materia de definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas y revisar la forma en que se registran las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.
(2)Con el fin de adecuar las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.º 110/2008 a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»), es necesario introducir nuevas modificaciones en dicho Reglamento.
(3)Las medidas aplicables a las bebidas espirituosas deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, evitar las prácticas engañosas y conseguir la transparencia del mercado y la competencia leal. Deben preservar el renombre que las bebidas espirituosas de la Unión han alcanzado en el mercado de la Unión y en el mundial, ya que seguirán teniendo en cuenta los métodos tradicionales de fabricación de las bebidas espirituosas, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. La innovación tecnológica también debe tenerse en cuenta en lo que atañe a las bebidas espirituosas, en los casos en que dicha innovación ayude a mejorar la calidad sin afectar al carácter tradicional de las bebidas espirituosas de que se trate. La producción de bebidas espirituosas está sólidamente vinculada al sector agrícola. Además de constituir un mercado importante para la agricultura de la Unión, este vínculo es determinante para la calidad y la reputación de las bebidas espirituosas producidas en la Unión. Por lo tanto, el marco reglamentario debe hacer hincapié en este fuerte vínculo con el sector agrícola.
(4)Para garantizar un planteamiento más uniforme de la legislación relativa a las bebidas espirituosas, el presente Reglamento debe establecer criterios claros para la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como para la protección de las indicaciones geográficas. También debe establecer normas sobre la utilización de alcohol etílico o destilados de origen agrícola en la producción de bebidas alcohólicas y sobre la utilización de las denominaciones de venta de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de los productos alimenticios.
(5)En interés de los consumidores, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión, independientemente de que hayan sido producidas en los Estados miembros o en terceros países. Con el fin de mantener y aumentar en el mercado mundial el renombre de las bebidas espirituosas producidas en la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse también a las bebidas espirituosas producidas en la Unión para su exportación.
(6)Con el fin de responder a las expectativas de los consumidores y respetar la tradición, el alcohol etílico utilizado en la producción de bebidas espirituosas y otras bebidas alcohólicas debe ser exclusivamente de origen agrícola. Se daría también así una salida comercial a algunos productos agrícolas básicos.
(7)El presente Reglamento debe seguir centrándose en las definiciones de las bebidas espirituosas clasificadas en categorías teniendo en cuenta las prácticas tradicionales de calidad. Asimismo, el presente Reglamento debe establecer normas específicas para determinadas bebidas espirituosas que no están incluidas en la lista de categorías.
(8)Debe aclararse que solo podrá añadirse una nueva categoría si una bebida espirituosa tiene una cuota de mercado importante en al menos un Estado miembro. Por otra parte, el nombre elegido para la nueva categoría será un nombre utilizado ampliamente o, si ello no es posible, de naturaleza descriptiva, en particular, referido a la materia prima utilizada para la producción de la bebida espirituosa.
(9)El Reglamento (CE) n.º 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo también se aplica a las bebidas espirituosas. No obstante, es necesario establecer disposiciones adicionales relativas a los aromas que únicamente se aplicarán a las bebidas espirituosas.
(10)Dada la importancia y complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede establecer normas específicas sobre la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas, en particular para la utilización de denominaciones de venta, indicaciones geográficas, términos compuestos y alusiones.
(11)El Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo debe aplicarse a la presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, salvo disposiciones en contrario previstas en el presente Reglamento.
(12)Con el fin de garantizar una utilización uniforme de los términos compuestos y las alusiones en los Estados miembros, es necesario establecer disposiciones sobre su utilización para los fines de presentación de las bebidas espirituosas y otros productos alimenticios.
(13)Con el fin de facilitar a los consumidores la información adecuada, deben establecerse disposiciones en materia de presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas que reúnan las condiciones requeridas para ser consideradas mezclas de bebidas espirituosas.
(14)Aunque es importante garantizar que, en general, el período de maduración o envejecimiento se refiere solo al componente alcohólico más joven, debe ser posible prever, mediante actos delegados, una excepción para tener en cuenta los procesos tradicionales de envejecimiento en los Estados miembros.
(15)En algunos casos, se puede exigir a los agentes económicos de las empresas alimentarias, o estos pueden querer, indicar el origen de las bebidas espirituosas para llamar la atención de los consumidores sobre las cualidades de su producto. Tales indicaciones de origen deben cumplir unos criterios armonizados. Por lo tanto, deben establecerse disposiciones específicas relativas a la indicación del país de origen o el lugar de procedencia en la presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas.
(16)Debe prohibirse la utilización de cápsulas fabricadas a base de plomo para cubrir los dispositivos de cierre de los envases de bebidas espirituosas con el fin de evitar cualquier riesgo de contaminación, en particular por contacto accidental con dichas cápsulas, y cualquier riesgo de contaminación ambiental por residuos con plomo procedentes de las cápsulas mencionadas.
(17)Respecto a la protección de las indicaciones geográficas, es importante dar la debida consideración al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («Acuerdo sobre los ADPIC») y, en particular, sus artículos 22 y 23, así como al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («Acuerdo GATT»), aprobados por la Decisión 94/800/CE del Consejo.
(18)El Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo no se aplica a las bebidas espirituosas. Por lo tanto, deben establecerse normas sobre la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. La Comisión debe registrar las indicaciones geográficas que identifiquen a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otras características de esa bebida sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.
(19)Deben establecerse, de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, procedimientos de registro, modificación y posible anulación de las indicaciones geográficas de la Unión o de terceros países a la par que se reconoce automáticamente el estatuto de las indicaciones geográficas protegidas existentes de la Unión. Con el fin de que las normas de procedimiento en materia de indicaciones geográficas sean coincidentes en todos los sectores afectados, tales procedimientos para las bebidas espirituosas deben inspirarse en los procedimientos más exhaustivos y suficientemente probados para los productos agrícolas y alimenticios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, sin dejar de tener en cuenta las especificidades de las bebidas espirituosas. Con el fin de simplificar los procedimientos de registro y garantizar que la información para los agentes económicos de las empresas alimentarias y los consumidores está disponible en formato electrónico, debe crearse un registro electrónico de indicaciones geográficas.
(20)Incumbe a las autoridades de los Estados miembros garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, y la Comisión debe poder supervisar y garantizar dicho cumplimiento. Por lo tanto, debe exigirse a la Comisión y a los Estados miembros que intercambien la información pertinente.
(21)En la aplicación de una política de calidad y con el fin de tener en cuenta un nivel elevado de calidad en las bebidas espirituosas y de diversidad en este sector, debe permitirse a los Estados miembros adoptar normas sobre la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas producidas en su territorio que sean más estrictas que las establecidas en el presente Reglamento.
(22)Con el fin de tener en cuenta la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización, los procesos tradicionales de envejecimiento y, en casos excepcionales, la ley de los terceros países importadores, y para garantizar la protección de las indicaciones geográficas, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que respecta a la modificación o aplicación de excepciones a las definiciones técnicas y los requisitos de las categorías de bebidas espirituosas y las normas específicas sobre algunas de ellas mencionados en el capítulo I del presente Reglamento, el etiquetado y presentación contemplados en el capítulo II del presente Reglamento, las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el capítulo III del presente Reglamento y los controles y el intercambio de información a que se refiere el capítulo IV del presente Reglamento.
(23)Con objeto de reaccionar rápidamente a la evolución económica y tecnológica que atañe a las bebidas espirituosas reguladas por el presente Reglamento para las que no existen categorías ni especificaciones técnicas que permitan proteger a los consumidores y los intereses económicos de los productores, y unificar los requisitos de producción y calidad aplicables a dichas bebidas espirituosas, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que atañe a la inclusión, sujeta a determinadas condiciones, de nuevas categorías de bebidas espirituosas a las enumeradas, respectivamente, en el anexo II, partes I y II, del presente Reglamento y sus especificaciones técnicas.
(24)Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación igualitaria en la preparación de los actos delegados, es preciso que el Parlamento Europeo y el Consejo reciban toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y que sus expertos tengan acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(25)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.
(26)Las competencias de ejecución relativas al etiquetado y presentación, contemplados en el capítulo II del presente Reglamento, a las indicaciones geográficas, contempladas en el capítulo III del presente Reglamento, y a los controles y el intercambio de información, contemplados en el capítulo IV del presente Reglamento deben ejercerse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(27)La transición de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 110/2008 a las establecidas en el presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en este último. Para tomar las medidas necesarias a este respecto, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado.
(28)Con el fin de proteger los intereses legítimos de los productores o de las partes interesadas de que se trate para beneficiarse de la publicidad dada a los documentos únicos en virtud del nuevo marco jurídico, debe preverse la posibilidad de que los documentos únicos relativos a las indicaciones geográficas registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008 se publiquen previa petición de los Estados miembros interesados.
(29)Para facilitar una transición sin sobresaltos de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 110/2008 a las establecidas en el presente Reglamento, este último debe comenzar a aplicarse dos años después de su entrada en vigor. Debe autorizarse la comercialización de las existencias disponibles después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, hasta el agotamiento de dichas existencias.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, ORIGEN AGRÍCOLA DEL ALCOHOL ETÍLICO Y DESTILADOS Y CLASIFICACIÓN DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento establece las normas sobre la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas así como sobre la protección de sus indicaciones geográficas. También se aplicará a la utilización de alcohol etílico o destilados de origen agrícola en la producción de bebidas alcohólicas y a la utilización de los nombres de bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios.
2.El presente Reglamento se aplicará a los productos contemplados en el apartado 1 comercializados en la Unión, tanto producidos en la Unión como en terceros países, y a los producidos en la Unión para la exportación.
Artículo 2
Definiciones
1.A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)«Bebida espirituosa»: la bebida alcohólica que cumple los requisitos siguientes:
a)está destinada al consumo humano;
b)posee cualidades organolépticas particulares;
c)tiene un grado alcohólico volumétrico mínimo de 15 % vol., excepto las bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte I, categoría 42;
d)ha sido producida:
i)bien directamente utilizando cualquiera de los métodos siguientes:
–la destilación, en presencia o no de aromas, de productos fermentados de modo natural,
–la maceración o procedimientos similares de materias primas vegetales en alcohol etílico de origen agrícola, de destilados de origen agrícola o de bebidas espirituosas o una mezcla de estos en el sentido del presente Reglamento,
–la adición al alcohol etílico de origen agrícola, a destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas de cualquiera de los siguientes productos:
–aromas,
–colorantes,
–azúcares u otros productos edulcorantes,
–otros productos agrícolas,
–productos alimenticios; o
ii)añadiendo a una bebida espirituosa cualquiera de los siguientes productos:
–otras bebidas espirituosas,
–alcohol etílico de origen agrícola,
–destilados de origen agrícola,
–otros productos alimenticios;
e)no queda incluida en los códigos NC 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207.
2)«Denominación de venta»: el nombre bajo el cual se vende una bebida espirituosa.
3)«Mezcla»: una bebida espirituosa enumerada en el anexo II, parte I, o correspondiente a una indicación geográfica, mezclada con cualquiera de los siguientes productos:
a)otras bebidas espirituosas que no pertenecen a la misma categoría enumerada en el anexo II, parte I;
b)destilados de origen agrícola.
4)«Término compuesto»: la combinación de los términos de una denominación de venta de una bebida espirituosa prevista en el anexo II, parte I, o los términos de una indicación geográfica, que describen una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con cualquiera de los siguientes:
a)el nombre de uno o más productos alimenticios que no sean utilizados para la producción de la bebida espirituosa de que se trate de conformidad con el anexo II, o adjetivos derivados de esos nombres,
b)el término «licor».
5)«Alusión»: referencia directa o indirecta a una o varias de las bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte I, o indicaciones geográficas, excepto la referencia en un término compuesto o la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 6.
6)«Indicación geográfica»: una indicación que identifica a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada cualidad, reputación u otras características de esa bebida espirituosa sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.
7)«Pliego de condiciones»: un fichero adjunto a la solicitud de protección de una indicación geográfica que establece las especificaciones que la bebida espirituosa debe satisfacer.
8)«Presentación»: los términos utilizados en la etiqueta y en el envase, así como en la publicidad y la promoción de ventas, en las imágenes o similares, así como en los recipientes, incluidos las botellas y cierres.
9)«Etiquetado»: cualquier palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo relacionado con una bebida espirituosa y que figure en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañe o se refiera a dicha bebida espirituosa.
10)«Etiqueta»: cualquier letrero, marca, signo, ilustración u otra descripción, escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado o estampado en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo.
11)«Nombre que ha pasado a ser genérico»: el nombre de una bebida espirituosa que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en el nombre común de una bebida espirituosa en la Unión.
2.Serán asimismo aplicables las definiciones técnicas que figuran en el anexo I.
Artículo 3
Origen del alcohol etílico y destilados utilizados en las bebidas alcohólicas
1.El alcohol utilizado en la producción de bebidas alcohólicas y para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro aditivo autorizado utilizado en la elaboración de bebidas alcohólicas será alcohol etílico de origen agrícola.
2.Los destilados utilizados en la producción de bebidas alcohólicas y para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro aditivo autorizado utilizado en la elaboración de bebidas alcohólicas serán exclusivamente de origen agrícola.
Artículo 4
Clasificación de las bebidas espirituosas
1.Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 1 a 14 del anexo II, parte I, las bebidas espirituosas de esas categorías:
a)se producirán mediante la fermentación alcohólica y la destilación obtenidas exclusivamente a partir de las materias primas previstas en la categoría pertinente;
b)no tendrán adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4);
c)no contendrán aromatizantes, según se definen en el anexo I, punto 8);
d)únicamente contendrán caramelo para adaptar el color;
e)se endulzarán únicamente de conformidad con el anexo I, punto 3) y con objeto de redondear el sabor final del producto.
2.Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 15 a 47 del anexo II, parte I, las bebidas espirituosas de esas categorías podrán:
a)obtenerse de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado;
b)tener adición de alcohol según se define en el anexo I, punto 4);
c)contener aromas, según se definen en el anexo I, punto 8);
d)contener colorantes, según se definen en el anexo I, punto 14);
e)endulzarse para ajustarlas a las características de un producto determinado, de conformidad con el anexo I, punto 3), y teniendo en cuenta la legislación pertinente de los Estados miembros.
3.Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el anexo II, parte II, las otras bebidas espirituosas que no cumplan lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada una de las categorías enumeradas en el anexo II, parte I, podrán:
a)obtenerse de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado o de productos alimenticios aptos para el consumo humano o de ambos;
b)tener adición de alcohol según se define en el anexo I, punto 4);
c)contener aromas, según se definen en el anexo I, punto 8);
d)contener colorantes, según se definen en el anexo I, punto 13);
e)endulzarse para ajustarlas a las características de un producto determinado, de conformidad con el anexo I, punto 3).
Artículo 5
Poderes delegados
1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, en lo referente a:
a)la modificación de las definiciones técnicas establecidas en el anexo I;
b)la modificación de los requisitos de las categorías de bebidas espirituosas establecidos en el anexo II, parte I, y de las disposiciones específicas aplicables a determinadas bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte II.
Los actos delegados a los que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y b), se limitarán a satisfacer las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes o las necesidades de innovación de productos.
2. De conformidad con el artículo 43, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados relativos a la incorporación de nuevas categorías de bebidas espirituosas en el anexo II.
Podrá incorporarse una nueva categoría en las siguientes condiciones:
a)
la comercialización de una bebida espirituosa bajo un nombre particular y de acuerdo con especificaciones técnicas uniformes es económica y técnicamente necesaria para proteger los intereses de consumidores y productores;
b)
una bebida espirituosa tiene una cuota de mercado importante en al menos un Estado miembro;
c)
el nombre elegido para la nueva categoría será un nombre utilizado ampliamente o, si ello no es posible, de naturaleza descriptiva, en particular, referido a la materia prima utilizada para la producción de la bebida espirituosa;
d)
las especificaciones técnicas de la nueva categoría se establecerán y se basarán en una evaluación de los parámetros de calidad y producción existentes utilizados en el mercado de la Unión. Al establecer las especificaciones técnicas, se respetará la legislación aplicable de la Unión en materia de protección de los consumidores y se tendrán en cuenta las normas internacionales pertinentes. Las especificaciones técnicas garantizarán una competencia leal entre los productores de la Unión, así como la gran reputación de las bebidas espirituosas de la Unión.
3. La Comisión, en casos excepcionales en los que la legislación del país tercero de importación así lo exija, también estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, en lo que respecta a las excepciones a los requisitos de las definiciones técnicas establecidas en el anexo I, a los requisitos establecidos en las categorías de bebidas espirituosas previstos en el anexo II, parte I, y a las disposiciones específicas aplicables a determinadas bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte II.
CAPÍTULO II
PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y UTILIZACIÓN DE LOS NOMBRES DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS EN LA PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Artículo 6
Etiquetado
Los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, comercializados en la Unión deberán cumplir los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 7
Denominación de venta
Las bebidas espirituosas deberán llevar las denominaciones de venta en su presentación y etiquetado.
Artículo 8
Normas generales sobre las denominaciones de venta
1.Las denominaciones de venta de las bebidas espirituosas que se ajusten a los requisitos establecidos para las categorías de bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte I, serán los nombres de las categorías correspondientes, a menos que para esas categorías se prevean otras denominaciones de venta.
2.La denominación de venta de una bebida espirituosa que no cumpla los requisitos establecidos para las categorías de bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte I, será «bebida espirituosa».
3.Si una bebida espirituosa cumple los requisitos de más de una de las categorías de bebidas espirituosas 15 a 47 del anexo II, parte I, podrá comercializarse bajo una o varias de las denominaciones de venta correspondientes previstas para tales categorías.
4.Las denominaciones de venta no podrán sustituirse ni modificarse. Solo podrán ser:
a)completadas o sustituidas por una de las indicaciones geográficas que figuran en el capítulo III, o completadas con otra indicación geográfica de acuerdo con las disposiciones nacionales, siempre que no se induzca a error al consumidor, o
b)sustituidas por un término compuesto que incluya el término «licor», siempre que el producto final cumpla los requisitos expuestos en el anexo II, parte I, categoría 32.
Si una denominación de venta es completada o sustituida con arreglo a la letra a) del párrafo primero, la indicación geográfica mencionada en dicha letra solo podrá ser completada:
a)mediante términos que ya se utilizasen el 20 de febrero de 2008 para las indicaciones geográficas existentes a tenor del artículo 34, apartado 1; o
b)mediante términos indicados en el pliego de condiciones correspondiente.
5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 y en los artículos 9 y 10, las denominaciones de venta a que se refiere el apartado 1 o las indicaciones geográficas no podrán utilizarse en la presentación o etiquetado de las bebidas que no cumplan los requisitos de las categorías correspondientes enumeradas en el anexo II, parte I, o los relativos a las indicaciones geográficas pertinentes, incluidas las asociaciones de palabras tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares a tales denominaciones de venta o indicaciones geográficas.
Las denominaciones de venta contempladas en el apartado 1, acompañadas del término «aroma» o cualquier otro término similar, solo podrán utilizarse para referirse a aromas que imiten una bebida espirituosa o para hacer referencia a su utilización en la fabricación de un producto alimenticio que no sea una bebida. Las indicaciones geográficas no podrán utilizarse para describir aromas.
6.Las denominaciones de venta contempladas en el apartado 1 podrán incluirse en una lista de ingredientes de productos alimenticios siempre que la lista se elabore de acuerdo con los artículos 18 y 21 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011.
Artículo 9
Términos compuestos y alusiones
1.En la presentación y etiquetado de un producto alimenticio, la utilización de una denominación de venta prevista en las categorías de bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte I, o de una indicación geográfica en un término compuesto o la alusión a cualquiera de ellas se autorizará en las siguientes condiciones:
a)el alcohol utilizado en la producción de los productos alimenticios procede exclusivamente de las bebidas espirituosas a que se refiere el término compuesto o la alusión, exceptuando el alcohol etílico que puede estar presente en los aromas utilizados para la producción de dicho producto alimenticio; y
b)las bebidas espirituosas utilizadas en la producción de los productos alimenticios no han sido diluidas simplemente con agua con objeto de que su grado alcohólico se reduzca situándose por debajo del grado mínimo previsto en la correspondiente categoría de bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte I.
2.El término «bebida espirituosa» no podrá formar parte de un término compuesto que describa una bebida alcohólica.
3.Un término compuesto que describa una bebida alcohólica no constará de una combinación del término «licor» con las denominaciones de venta previstas en una de las categorías 33 a 41 enumeradas en el anexo II, parte I.
4.El término compuesto que describa una bebida alcohólica deberá figurar con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color. No deberá interrumpirse mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte del mismo y no figurará en un tamaño de fuente mayor que el de la denominación de venta.
5.La alusión a cualquier categoría o indicación geográfica de una bebida espirituosa, para la presentación de un producto alimenticio, no deberá figurar en la misma línea que la denominación de venta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, para la presentación de las bebidas alcohólicas, la alusión deberá figurar en un tamaño inferior a los utilizados para la denominación de venta y el término compuesto.
Artículo 10
Presentación y etiquetado de mezclas
1.Las mezclas deberán llevar la denominación de venta «bebida espirituosa».
En la presentación o etiquetado de las mezclas, podrán aparecer los nombres que figuran en el anexo II, parte I, o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas utilizadas en la mezcla, en las siguientes condiciones:
a)dichos nombres o indicaciones geográficas figuren exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en la mezcla, precedidos por los términos «mezcla de bebidas espirituosas», y
b)los términos «mezcla de bebidas espirituosas» aparezcan en el mismo campo visual que la denominación de venta, en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color que los utilizados para la denominación de venta y cuyo tamaño no podrá ser superior a la mitad del tamaño de los caracteres utilizados para la denominación de venta.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si una mezcla cumple los requisitos de una de las categorías del anexo II, llevará la denominación de venta contemplada en la categoría correspondiente.
En el caso contemplado en el párrafo primero, la presentación o etiquetado de la mezcla podrá consignar los nombres enumerados en el anexo II, parte I, o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas mezcladas, siempre que esos nombres aparezcan:
a)exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en la mezcla, y
b)al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación de venta.
3.La lista de los ingredientes alcohólicos contemplada en los apartados 1 y 2 indicará, al menos una vez, el porcentaje de volumen de alcohol puro que cada uno de los ingredientes alcohólicos represente en el contenido total, en volumen, de alcohol puro de la mezcla. Los ingredientes alcohólicos figurarán en orden decreciente de dicho porcentaje.
La lista de ingredientes alcohólicos deberá figurar en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color que los utilizados para la denominación de venta y cuyo tamaño no podrá ser superior a la mitad del tamaño de los caracteres utilizados para la denominación de venta.
Artículo 11
Normas adicionales sobre el etiquetado y la presentación
1.Cuando la presentación o etiquetado de una bebida espirituosa indique la materia prima utilizada para la fabricación del alcohol etílico, cada tipo de alcohol etílico de origen agrícola se mencionará en orden decreciente de las cantidades utilizadas.
2.La presentación o etiquetado de las bebidas espirituosas podrán completarse con el término «ensamble» (blend) o «ensamblada» (blending o blended) únicamente si la bebida espirituosa ha sido ensamblada, tal como se define en el anexo I, punto 6).
3.En la presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá especificarse un período de maduración o envejecimiento cuando se refiera al componente alcohólico más joven y siempre que la bebida espirituosa haya envejecido bajo supervisión de las autoridades fiscales de un Estado miembro o bajo una supervisión que ofrezca garantías equivalentes.
Artículo 12
Indicación del origen
1.Cuando se indique el origen de una bebida espirituosa, este corresponderá al país o territorio de origen de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2.En el caso de las bebidas espirituosas no se exigirá indicar el país o territorio de origen de los ingredientes.
Artículo 13
Lengua utilizada para los nombres de las bebidas espirituosas
Los términos en cursiva del anexo II y las indicaciones geográficas aparecerán sin traducir en la etiqueta y en la presentación de la bebida espirituosa.
Artículo 14
Utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas
El símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas podrá utilizarse en el etiquetado y la presentación de las bebidas espirituosas.
Artículo 15
Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo
Las bebidas espirituosas solo podrán almacenarse para su venta o comercializarse en recipientes cerrados mediante un dispositivo que no esté revestido por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo.
Artículo 16
Poderes delegados
1.Con el fin de tener en cuenta la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de la producción y comercialización, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, sobre:
a)modificaciones de las normas en materia de indicaciones en la etiqueta de las bebidas espirituosas relativas a términos compuestos o alusiones;
b)modificaciones de las normas sobre la presentación y el etiquetado de las mezclas; y
c)actualización y completación de los métodos de referencia de la Unión para el análisis de las bebidas espirituosas.
2.Con el fin de tener en cuenta los procesos de envejecimiento tradicionales en los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, sobre excepciones a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, en lo que atañe a la especificación de un período de maduración o envejecimiento en la presentación o el etiquetado de las bebidas espirituosas.
3. En casos excepcionales en que la legislación del país tercero de importación así lo requiera, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, en lo que atañe a las excepciones a las disposiciones en materia de presentación y etiquetado del presente capítulo.
Artículo 17
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución:
a)normas sobre las modalidades de utilización del símbolo de la Unión, contemplado en el artículo 14, en la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas;
b)normas sobre las modalidades para indicar, cuando se utilicen, el país o el territorio de origen en la etiqueta de las bebidas espirituosas.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
CAPÍTULO III
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Artículo 18
Protección de las indicaciones geográficas
1. Cualquier agente económico que comercialice bebidas espirituosas obtenidas de conformidad con el correspondiente pliego de condiciones podrá utilizar las indicaciones geográficas protegidas.
2.Las indicaciones geográficas protegidas y las bebidas espirituosas que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto estarán protegidas contra:
a)todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
i)por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o
ii)en la medida en que dicho uso aproveche la reputación de una indicación geográfica;
b)toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;
c)cualquier otra indicación falsa o engañosa de la procedencia, origen, naturaleza o cualidades esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d)cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.
3.Las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión a tenor del artículo 32, apartado 1.
4.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2.
Artículo 19
Pliego de condiciones
Las indicaciones geográficas cumplirán lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:
a) el nombre que vaya a protegerse como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común, y únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para describir el producto específico en la zona geográfica definida;
b) la categoría de la bebida espirituosa:
c) una descripción de la bebida espirituosa, incluidas, en su caso, las materias primas, así como las principales características físicas, químicas u organolépticas del producto y las características específicas del producto en comparación con las bebidas espirituosas de la misma categoría;
d) la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f);
e) una descripción del método de obtención de la bebida espirituosa y, cuando así proceda, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios;
f) datos que establezcan el vínculo entre una cualidad determinada, reputación u otra característica de la bebida espirituosa y la zona geográfica mencionada en la letra d);
g) los nombres y direcciones de las autoridades o, si se dispone de ellos, los nombres y direcciones de los organismos que, de conformidad con el artículo 35, verifican el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones y sus tareas específicas;
h) cualquier norma específica de etiquetado aplicable a la bebida espirituosa en cuestión.
Artículo 20
Contenido de las solicitudes de registro
1. Las solicitudes de registro de indicaciones geográficas en virtud del artículo 21, apartados 2 o 5, contendrán como mínimo lo siguiente:
a) los nombres y direcciones de la agrupación solicitante y de las autoridades o, si se dispone de ellos, de los organismos que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto;
b) el pliego de condiciones del producto previsto en el artículo 19;
c)
un documento único en el que se exponga lo siguiente:
i) los elementos principales del pliego de condiciones, a saber: el nombre, una descripción de la bebida espirituosa, incluidas, en su caso, normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una definición breve de la zona geográfica;
ii) una descripción del vínculo entre la bebida espirituosa y la zona geográfica al que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 6), incluyendo, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.
Las solicitudes contempladas en el artículo 21, apartado 5, también contendrán la prueba de que el nombre del producto se halla protegido en su país de origen.
2. El expediente de solicitud al que se hace referencia en el artículo 21, apartado 4, incluirá:
a) el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;
b)
el documento único contemplado en el apartado 1, letra c), del presente artículo;
c) una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud presentada por la agrupación y objeto de una decisión favorable cumple las condiciones del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas en su marco;
d) la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto.
Artículo 21
Solicitud de registro de nombres
1. Las solicitudes de registro de nombres como indicaciones geográficas al amparo del régimen previsto por el presente Reglamento solo podrán ser presentadas por agrupaciones que trabajen con el nombre de la bebida espirituosa que vaya a registrarse.
En el caso de un nombre de indicación geográfica que designe una zona geográfica transfronteriza, varias agrupaciones de distintos Estados miembros o terceros países podrán presentar una solicitud conjunta de registro.
La solicitud conjunta será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados, o por una agrupación solicitante de un tercer país, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país. La solicitud incluirá la declaración contemplada en el artículo 20, apartado 2, letra c), de todos los Estados miembros interesados. Los requisitos establecidos en el artículo 20 se deberán cumplir en todos los Estados miembros y terceros países interesados.
En caso de solicitudes conjuntas, los correspondientes procedimientos de oposición nacionales se llevarán a cabo en todos los Estados miembros interesados.
2. Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica de un Estado miembro se dirigirán a las autoridades de dicho Estado miembro.
El Estado miembro examinará la solicitud por los medios adecuados con el fin de comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente capítulo.
3. Como parte del examen mencionado en el apartado 2, párrafo segundo, el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud y establezca un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.
El Estado miembro examinará la admisibilidad de las oposiciones recibidas con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 25.
4. En caso de que, tras evaluar las declaraciones de oposición recibidas, considere que se cumplen los requisitos del presente capítulo, el Estado miembro podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión un expediente de solicitud. En tal caso, informará a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación a que se refiere el apartado 3. Los Estados miembros también mantendrán a la Comisión informada de los procedimientos judiciales nacionales que puedan afectar al procedimiento de registro.
El Estado miembro velará por que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de interponer recurso.
El Estado miembro publicará la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.
El Estado miembro velará asimismo por la adecuada publicación de la versión del pliego de condiciones del producto en el que la Comisión haya basado su decisión con arreglo al artículo 23, apartado 2.
5. Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país se presentarán a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades del tercer país de que se trate.
6. Los documentos previstos en el presente artículo que se dirijan a la Comisión estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.
Artículo 22
Protección nacional transitoria
1.
Los Estados miembros podrán conceder, solo de forma transitoria y a escala nacional, protección a un nombre de conformidad con el presente Reglamento con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión.
2.
Tal protección nacional cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de registro en virtud del presente Reglamento o en que se retire la solicitud.
3.
Si un nombre no está registrado en virtud del presente capítulo, las consecuencias de tal protección nacional serán de responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.
4.
Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del apartado 1 únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.
Artículo 23
Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición
1. La Comisión someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 21 para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones del presente capítulo. Dicho examen debería realizarse en un plazo no superior a doce meses. En caso de rebasarse este plazo, la Comisión indicará por escrito al solicitante los motivos de la demora.
La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para los que se le haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación.
2. Cuando, sobre la base del examen realizado de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único contemplado en el artículo 20, apartado 1, letra c), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones.
Artículo 24
Procedimiento de oposición
1.Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una notificación de oposición.
Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud podrán presentar al Estado miembro en que estén establecidas una notificación de oposición en un plazo que permita la interposición de una oposición de conformidad con el párrafo primero.
La notificación de oposición contendrá una declaración de que la solicitud podría infringir las condiciones establecidas en el presente capítulo.
Será nula toda notificación de oposición que no contenga tal declaración.
La Comisión transmitirá sin demora la notificación de oposición a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud.
2. En caso de que la Comisión reciba una notificación de oposición que vaya seguida dentro de los dos meses siguientes de una declaración motivada de oposición, la Comisión examinará la admisibilidad de esta declaración motivada de oposición.
3. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de una declaración motivada de oposición admisible, la Comisión invitará a la autoridad o persona que haya formulado la oposición y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo que no exceda de tres meses. Este plazo comenzará a partir de la fecha de envío de la invitación a las partes interesadas por medios electrónicos.
La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones del presente capítulo. De no llegarse a un acuerdo, se transmitirá también esta información a la Comisión.
Si las partes interesadas alcanzan un acuerdo, las autoridades del Estado miembro o del tercer país en que se haya presentado la solicitud notificarán a la Comisión todos los factores que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y de las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país o de otras personas físicas y jurídicas que hayan presentado una declaración de oposición.
Tanto si se ha alcanzado un acuerdo como si no, la notificación a la Comisión se efectuará en el plazo de un mes a partir de la finalización de las consultas.
En cualquier momento durante el curso de estos tres meses, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.
4. Cuando, a raíz de las consultas previstas en el apartado 3, se haya modificado sustancialmente la documentación publicada en virtud del artículo 23, apartado 2, la Comisión procederá de nuevo al examen que dispone el artículo 23.
5.La notificación de oposición, la declaración motivada de oposición y demás documentos que se remitan a la Comisión en virtud de los apartados 1 a 4 estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.
Artículo 25
Motivos de oposición
1. Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 24, apartado 2, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en dicha disposición y si alegan que:
a) se incumplen las condiciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 6) y en el artículo 19;
b)
el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en los artículos 31 o 32; o
c) el registro del nombre propuesto pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente homónimo o de una marca registrada o la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 23, apartado 2.
2. Los motivos de oposición se evaluarán en relación con el territorio de la Unión.
Artículo 26
Períodos transitorios para el uso de las indicaciones geográficas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual las bebidas espirituosas originarias de un Estado miembro o un tercer país cuyo nombre infrinja el artículo 18, apartado 2, puedan seguir utilizando la denominación con la que hayan sido comercializadas, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 21, apartado 3, o del artículo 24 demuestre que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de:
a) un nombre totalmente idéntico o un nombre compuesto en el que uno de sus términos sea idéntico al del nombre objeto de registro; o
b) otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refiera a bebidas espirituosas que hayan sido legalmente comercializadas durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 23, apartado 2.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo o autoricen el uso continuado, cuando, en casos debidamente justificados, se demuestre que:
a) la denominación a que se refiere el apartado 1 se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de protección;
b) el uso de la denominación a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación del nombre registrado, ni haya inducido o podido inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
3. En caso de utilizarse una denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.
Artículo 27
Decisión de registro
1. Cuando, atendiendo a la información de la que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones de registro necesarias, adoptará actos de ejecución por los que se deniegue la solicitud. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
2. En caso de que no reciba ninguna notificación de oposición ni ninguna declaración motivada de oposición admisible en virtud del artículo 24, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se registre el nombre, sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 44, apartado 2.
3. En caso de que reciba una declaración motivada de oposición que sea admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 24, apartado 3, y teniendo en cuenta sus resultados, procederá:
a) si se ha alcanzado un acuerdo, a registrar el nombre por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 44, apartado 2, y, si fuere necesario, a modificar la documentación que se haya publicado en virtud del artículo 23, apartado 2, cuando las modificaciones que deban introducirse no sean sustanciales, o bien o
b) si no se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos de ejecución por los que se decida el registro. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
4. Los actos de registro y las decisiones de denegación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El acto de registro otorgará la protección mencionada en el artículo 18 a la indicación geográfica.
Artículo 28
Modificación de los pliegos de condiciones
1. Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de un producto.
En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.
2. Las modificaciones serán aprobadas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate.
No obstante, cuando las solicitudes de modificación impliquen una o varias modificaciones del pliego de condiciones que guarden relación con las características esenciales del producto, alteren el vínculo a que se refiere el artículo 19, letra f), incluyan un cambio de nombre o de cualquier parte del nombre de la bebida espirituosa, afecten a la zona geográfica definida o supongan un aumento de las restricciones impuestas al comercio del producto o de sus materias primas, el Estado miembro presentará la solicitud de modificación a la Comisión para su aprobación y la solicitud seguirá el procedimiento establecido en los artículos 21 a 27.
3.El examen de la solicitud se centrará en la modificación propuesta.
Artículo 29
Anulación
La Comisión, a iniciativa propia o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una indicación geográfica en los siguientes casos:
a)
cuando no esté asegurado el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones;
b)
cuando un producto no se comercialice al amparo de la indicación geográfica durante al menos siete años.
La Comisión, previa solicitud de los productores del producto que se comercialice con el nombre registrado, podrá anular el registro correspondiente. Los artículos 21, 23, 24 y 27 se aplicarán al procedimiento de cancelación.
Los actos de ejecución a los que se hace referencia en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
Artículo 30
Registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas
La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 44, apartado 2, por los que establecerá y mantendrá un registro electrónico actualizado accesible al público de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas reconocidas en el marco del presente régimen («el Registro»).
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del Registro. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
Las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas producidas en terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte contratante podrán inscribirse en el Registro como indicaciones geográficas.
Artículo 31
Indicaciones geográficas homónimas
1.Si un nombre para el que se haya presentado una solicitud es total o parcialmente homónimo de un nombre ya registrado en virtud del presente Reglamento, el nombre se registrará teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales y cualquier riesgo de confusión.
2. No podrá registrarse un nombre homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos.
3.El uso de una indicación geográfica homónima registrada estará sujeto a que exista en la práctica una distinción suficiente entre el homónimo registrado posteriormente y el nombre ya existente en el Registro, teniendo en cuenta la necesidad de tratar a los productores afectados de manera equitativa y de no inducir a error al consumidor.
Artículo 32
Argumentos específicos de denegación de la protección
1.Un nombre que haya pasado a ser genérico no podrá protegerse como indicación geográfica.
Para determinar si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:
a)la situación existente en la Unión, principalmente en las zonas de consumo;
b)las normativas nacionales o de la Unión pertinentes.
2.Un nombre no podrá protegerse como indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad de la bebida espirituosa.
3.
Un nombre no podrá protegerse como indicación geográfica si las fases de producción o elaboración obligatorias para la correspondiente categoría de bebida espirituosa no se llevan a cabo en la zona geográfica pertinente.
Artículo 33
Relación entre marcas registradas e indicaciones geográficas
1. Se rechazará o invalidará el registro de una marca registrada que incluya o consista en una indicación geográfica que figura en el Registro si su uso pudiera dar lugar a las situaciones contempladas en el artículo 18, apartado 2.
2.Una marca registrada cuyo uso corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 2, que se haya solicitado, registrado o establecido por el uso, si la legislación aplicable prevé dicha posibilidad, de buena fe en el territorio de la Unión, antes de la fecha de protección de la indicación geográfica en el país de origen o antes del 1 de enero de 1996, podrá seguir utilizándose, pese al registro de la indicación geográfica, a condición de que no exista ningún motivo para su invalidez o revocación en virtud de la Directiva 2008/95/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo.
Artículo 34
Competencias de ejecución con respecto a las indicaciones geográficas protegidas existentes
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas protegidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 110/2008 serán automáticamente protegidas como indicaciones geográficas en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incluirá en el Registro.
2. Durante un período de hasta dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá anular, por propia iniciativa, la protección de las indicaciones geográficas a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 si no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, punto 6). Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
Artículo 35
Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones
1.Respecto de las indicaciones geográficas utilizadas dentro de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, previa a la comercialización del producto, correrá a cargo de, al menos:
a)la autoridad competente mencionada en el artículo 40, apartado 1; o
b)el organismo de control, a tenor del artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que actúe como organismo de certificación de productos.
No obstante lo dispuesto por la normativa nacional de los Estados miembros, los costes de dicha verificación del cumplimiento del pliego de condiciones serán sufragados por los agentes económicos de las empresas alimentarias que sean objeto de tales controles.
2.Respecto de las indicaciones geográficas utilizadas dentro de un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, previa a la comercialización del producto, correrá a cargo de, al menos:
a)una autoridad pública competente designada por el tercer país; o
b)un organismo de certificación de productos.
3.Los Estados miembros publicarán los nombres y las direcciones de las autoridades y organismos a los que se refiere el apartado 1 y actualizarán periódicamente dicha información.
La Comisión publicará los nombres y las direcciones de las autoridades y organismos a los que se refiere el apartado 2 y actualizará periódicamente dicha información.
4.Los organismos de certificación de productos mencionados en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), deberán cumplir la norma europea ISO/IEC 17065:2012 y estar acreditados con arreglo a la misma.
5.Las autoridades competentes o los organismos mencionados en los apartados 1 y 2 que verifiquen la conformidad de la indicación geográfica protegida con el pliego de condiciones serán objetivos e imparciales. Deberán contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.
Artículo 36
Supervisión del uso de los nombres en el mercado
1.Los Estados miembros efectuarán controles, basados en un análisis de riesgos, en lo que atañe al uso de los nombres registrados de las indicaciones geográficas en el mercado y adoptarán todas las medidas necesarias en caso de incumplimiento de los requisitos del presente capítulo.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes responsables de los controles del uso del nombre en el mercado designadas de conformidad con el artículo 40. La Comisión publicará los nombres y direcciones de esas autoridades.
Artículo 37
Procedimiento y requisitos, planificación e información de las actividades de control
1.Los procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 se aplicarán mutatis mutandis a los controles previstos en los artículos 35 y 36 del presente Reglamento.
2.Los Estados miembros garantizarán que las actividades de control de las obligaciones que establece el presente capítulo se recojan expresamente en una sección separada dentro de los planes nacionales de control plurianuales que se regulan en los artículos 41 a 43 del Reglamento (CE) n.º 882/2004.
3.Los informes anuales a los que se refiere el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 882/2004 incluirán, en una sección separada, la información mencionada en dicha disposición relativa al control de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento.
Artículo 38
Poderes delegados
1.Con objeto de tener en cuenta las peculiaridades de la producción en la zona geográfica delimitada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, relativos a:
a)los criterios adicionales para la delimitación de la zona geográfica y
b)las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.
2.Con el fin de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión podrá, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 43, prever bajo qué circunstancias el pliego de condiciones del producto puede incluir información relativa al envasado a que se refiere el artículo 19, letra e), o cualquier norma específica de etiquetado a que se refiere el artículo 19, letra h).
3.Con el fin de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o de los agentes económicos de las empresas alimentarias, la Comisión podrá, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 43, establecer:
a)en qué casos un productor único puede solicitar la protección de una indicación geográfica;
b)las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una indicación geográfica, los procedimientos nacionales preliminares, el control de la Comisión, el procedimiento de oposición y la anulación de las indicaciones geográficas, incluso en aquellos casos en los que la zona geográfica abarque más de un país.
4. Para garantizar que el pliego de condiciones ofrezca información sucinta y pertinente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones, cuando tal limitación sea necesaria a fin de evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.
5.A fin de facilitar la tramitación administrativa de una solicitud de modificación, inclusive cuando la modificación consista en una modificación temporal del pliego de condiciones derivada de la imposición por las autoridades públicas de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias o vinculadas a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, para establecer condiciones y requisitos para el procedimiento relativo a las modificaciones que deban ser aprobadas tanto por los Estados miembros como por la Comisión.
6.Para evitar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, relativos a las medidas adecuadas que deban aplicar los Estados miembros al respecto.
7.Para garantizar la eficiencia de los controles previstos en el presente capítulo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, relativos a las medidas necesarias con respecto a la notificación de los agentes económicos de empresas alimentarias a las autoridades competentes.
Artículo 39
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre:
a)el formato del pliego de condiciones y medidas sobre la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto con respecto al vínculo entre la zona geográfica y el producto final;
b) los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes, incluso para las solicitudes que se refieran a más de un territorio nacional;
c)los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de oposición;
d) la forma y la presentación de las solicitudes de modificación;
e)los procedimientos y la forma del proceso de anulación, así como sobre la presentación de las solicitudes de anulación;
f)los controles y verificaciones que deben realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
CAPÍTULO IV
CONTROLES, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 40
Controles de las bebidas espirituosas
1.Los Estados miembros serán responsables de los controles de las bebidas espirituosas. Adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y designarán a las autoridades competentes responsables de la observancia del mismo.
2.La Comisión velará por la aplicación uniforme del presente Reglamento y, en caso necesario, adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
Artículo 41
Intercambio de información
1.Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 43 en lo que respecta a la naturaleza y el tipo de información que debe intercambiarse.
3.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo que atañe a los métodos de intercambio de información.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.
Artículo 42
Legislación de los Estados miembros
1.Al aplicar una política de calidad a las bebidas espirituosas producidas en su propio territorio y, en particular, a las indicaciones geográficas que figuran en el Registro o para la protección de nuevas indicaciones geográficas, los Estados miembros podrán adoptar normas sobre la producción, presentación y etiquetado más estrictas que las que figuran en el anexo II en la medida en que sean compatibles con el Derecho de la Unión.
2.Los Estados miembros no podrán prohibir o restringir la importación, venta o consumo de bebidas espirituosas que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
CAPÍTULO V
Delegación de poderes, disposiciones de aplicación, derogación y modificación, disposiciones transitorias y finales
SECCIÓN 1
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
Artículo 43
Ejercicio de la delegación
1.Los poderes para adoptar actos delegados se otorgarán a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 5, 16, 38, 41 y 46, apartado 2, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3.La delegación de poderes a que se refieren los artículos 5, 16, 38, 41 y 46, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 5, 16, 38, 41 y 46, apartado 2, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
Artículo 44
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por el Comité de bebidas espirituosas creado por el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Sección 2
DEROGACIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 45
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 110/2008.
Las referencias al Reglamento (CE) n.º 110/2008 se interpretarán como referencias al presente Reglamento.
Artículo 46
Medidas transitorias
1. Las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.º 110/2008 y hayan sido producidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
2. Con el fin de facilitar la transición de las normas del Reglamento (CE) n.º 110/2008 a las del presente Reglamento, la Comisión podrá adoptar, si procede, modificaciones o excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, mediante actos delegados hasta tres años después de la fecha de aplicación.
3. Los artículos 19 a 23, 28 y 29 se aplicarán a las solicitudes de protección, de modificación y de anulación presentadas con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 110/2008 seguirán aplicándose con respecto a las solicitudes de protección y de modificación de los pliegos de condiciones y a las solicitudes de anulación que estén pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Las disposiciones relativas al procedimiento de oposición mencionado en los artículos 24 a 26 se aplicarán a los procedimientos de solicitud de protección, de solicitud de modificación y de solicitud de anulación cuyo documento único, solicitud de modificación o solicitud de anulación no hayan sido publicados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 110/2008 seguirán aplicándose a los procedimientos de solicitud de protección, solicitud de modificación y solicitud de anulación cuyo documento único, solicitud de modificación o solicitud de anulación hayan sido publicados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
4.Con respecto a las indicaciones geográficas registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008, la Comisión publicará, previa petición de un Estado miembro, el documento único presentado por dicho Estado miembro en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha publicación irá acompañada por la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto y no irá seguida de un procedimiento de oposición.
Artículo 47
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del […]
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente