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Document 52016PC0750

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios y la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas

    COM/2016/0750 final - 2016/0392 (COD)

    Bruselas, 1.12.2016

    COM(2016) 750 final

    2016/0392(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios y la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El objetivo de la presente propuesta de la Comisión es la adecuación del Reglamento (CE) n.º 110/2008 al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Divide principalmente las disposiciones adoptadas por la Comisión en virtud de dicho Reglamento en actos delegados y actos de ejecución.

    El vigente marco jurídico de la UE en el sector de las bebidas espirituosas permite la libre circulación de mercancías en el mercado único mediante el establecimiento de las definiciones de los productos, las normas de etiquetado y las disposiciones relativas a la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. Por lo tanto, dicho marco no debe modificarse.

    Por esta razón, además de la adecuación al TFUE, la propuesta solo introduce algunos cambios técnicos menores con el fin de resolver las carencias identificadas en la ejecución del Reglamento (CE) n.º 110/2008 y lograr que la legislación sea coherente con los nuevos instrumentos jurídicos de la UE. Se han realizado cambios de estructura y de redacción con el fin exclusivo de simplificar la normativa y mejorar la legibilidad, en consonancia con el programa «Legislar mejor» de la Comisión.

    Estos cambios de redacción y estructura, y las pocas adaptaciones técnicas, no afectan al fondo de la normativa, que sigue siendo idéntico al del Reglamento (CE) n.º 110/2008. Por esta razón, no se ha considerado necesario realizar ninguna evaluación de impacto.

    Las asociaciones de productores de bebidas espirituosas han sido consultadas. Sus principales preocupaciones se han tenido en cuenta.

    La presente iniciativa no se incluye en la agenda del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). Sin embargo, la propuesta ha sido redactada teniendo en cuenta las expectativas de simplificación normativa de los Estados miembros y de las partes interesadas y teniendo presentes los principios rectores del programa «Legislar mejor».

    Dada la importancia y complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede mantener el Reglamento sobre bebidas espirituosas por el que se establecen medidas específicas sobre la designación y la presentación de las bebidas espirituosas que vayan más allá de las normas generales establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor 1 , manteniendo al mismo tiempo la coherencia con dichas normas generales. El Reglamento sobre bebidas espirituosas debe seguir centrándose en las definiciones de las bebidas espirituosas, clasificadas en categorías, y contribuir al máximo nivel de protección de los consumidores y a la prevención de prácticas engañosas.

    También cabe destacar que el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios 2 ha actualizado y armonizado las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geográficas protegidas (IGP) y las especialidades tradicionales garantizadas (ETG). Los procedimientos para la gestión de las DOP, IGP y ETG (solicitud, modificación, registro, oposición, anulación) han sido totalmente revisados y racionalizados. Con el fin de que los procedimientos para la gestión de las indicaciones geográficas en el sector de las bebidas espirituosas sean más homogéneos con los vigentes para los productos alimenticios, el proyecto de propuesta que sustituye al Reglamento (CE) n.º 110/2008 incluye la modificación del capítulo III relativo a las indicaciones geográficas.

    La propuesta no modifica el carácter específico del régimen de indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

    En lo que atañe a los procedimientos, la propuesta también incluye disposiciones relativas a las solicitudes conjuntas y las oposiciones que son un reflejo de las establecidas en el Reglamento (UE) n.º 664/2014 de la Comisión 3 y en el Reglamento (UE) n.º 668/2014 de la Comisión 4 . La inclusión de tales disposiciones uniformiza y completa la propuesta. En caso de que el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 deba revisarse, se seguiría el mismo enfoque.

    Por último, algunos elementos actualmente incluidos en el Reglamento (UE) n.º 716/2013 de la Comisión 5 , que atañen a las definiciones y normas relativas a términos compuestos y alusiones, se consideran esenciales y, por lo tanto, han sido introducidos en la propuesta como parte del acto de base.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    La propuesta se basa en el artículo 43, apartado 2, y en el artículo 114, apartado 1, del TFUE, a diferencia del Reglamento (CE) n.º 110/2008, que se basa únicamente en el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) (actualmente artículo 114 del TFUE). La inclusión del artículo 43, apartado 2, del TFUE refleja el hecho de que el alcohol etílico utilizado para la producción de bebidas espirituosas y otras bebidas alcohólicas debe ser de origen agrícola, lo cual garantiza una salida para productos agrícolas básicos. El nuevo marco reglamentario enfatiza este fuerte vínculo con el sector agrícola.

    La presente propuesta adecúa la legislación de la UE sobre bebidas espirituosas al TFUE. Además, contiene algunos ajustes técnicos menores de dicha legislación y sustituye los procedimientos existentes para la gestión de las indicaciones geográficas en el sector de las bebidas espirituosas por nuevos procedimientos inspirados en los procedimientos más exhaustivos y suficientemente probados utilizados para los productos agrícolas y alimenticios.

    Los objetivos de dicha propuesta no pueden ser alcanzados mediante acciones llevadas a cabo por los Estados miembros por sí solos.

    Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del TFUE, los Estados miembros son responsables de la ejecución del régimen establecido por el legislador. Es necesario garantizar que las normas sobre bebidas espirituosas se apliquen de manera uniforme en todos los Estados miembros con el fin de:

    prevenir prácticas engañosas;

    garantizar la protección de los consumidores, y

    evitar la competencia desleal.

    Por tanto, el legislador otorga a la Comisión competencias de ejecución, conforme al artículo 291, apartado 2, del TFUE, concretamente sobre:

    la aplicación uniforme de las normas relativas a las bebidas espirituosas;

    las normas de procedimiento relativas a la protección de las indicaciones geográficas;

    los controles y verificaciones que deben realizar los Estados miembros, y

    el necesario intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento.

    La presente propuesta se orienta a la consecución de los objetivos fijados de la manera más eficiente y satisfactoria, dejando al mismo tiempo el mayor margen posible de decisión a nivel nacional.

    3.EVALUACIÓN, CONSULTA Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    Existe un consenso entre los productores de bebidas espirituosas para mantener el marco legal vigente de las bebidas espirituosas.

    Por esta razón, la propuesta solo establece las competencias de la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución, además de introducir pocas adaptaciones técnicas y algunos cambios de estructura y de redacción que simplifican y aclaran el sentido de dichas disposiciones, sin modificar su fondo. Los representantes del sector de las bebidas espirituosas han sido consultados en el contexto de las reuniones del Grupo de diálogo civil, durante las cuales la Comisión ha recogido información, opiniones y recomendaciones de los expertos en materia de bebidas espirituosas.

    En lo que atañe a la sección relativa a las indicaciones geográficas, la propuesta se limita a acercar los procedimientos de registro a los aplicables a los demás productos alimenticios, pero no afecta a la especificidad del régimen de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

    Por consiguiente, la finalidad y el ámbito de aplicación de la normativa vigente se mantendrán sin cambios.

    Por estas razones, no se ha considerado necesario realizar una evaluación de impacto para acompañar la presente propuesta.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La presente propuesta no tiene repercusiones financieras en el presupuesto de la UE.

    2016/0392 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios y la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 114, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea 6 ,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 7 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 8 ,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 ha demostrado su eficacia en la regulación del sector de las bebidas espirituosas. No obstante, habida cuenta de la experiencia reciente y la innovación tecnológica es necesario actualizar las normas en materia de definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas y revisar la forma en que se registran las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

    (2)Con el fin de adecuar las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.º 110/2008 a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado»), es necesario introducir nuevas modificaciones en dicho Reglamento.

    (3)Las medidas aplicables a las bebidas espirituosas deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, evitar las prácticas engañosas y conseguir la transparencia del mercado y la competencia leal. Deben preservar el renombre que las bebidas espirituosas de la Unión han alcanzado en el mercado de la Unión y en el mundial, ya que seguirán teniendo en cuenta los métodos tradicionales de fabricación de las bebidas espirituosas, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. La innovación tecnológica también debe tenerse en cuenta en lo que atañe a las bebidas espirituosas, en los casos en que dicha innovación ayude a mejorar la calidad sin afectar al carácter tradicional de las bebidas espirituosas de que se trate. La producción de bebidas espirituosas está sólidamente vinculada al sector agrícola. Además de constituir un mercado importante para la agricultura de la Unión, este vínculo es determinante para la calidad y la reputación de las bebidas espirituosas producidas en la Unión. Por lo tanto, el marco reglamentario debe hacer hincapié en este fuerte vínculo con el sector agrícola.

    (4)Para garantizar un planteamiento más uniforme de la legislación relativa a las bebidas espirituosas, el presente Reglamento debe establecer criterios claros para la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como para la protección de las indicaciones geográficas. También debe establecer normas sobre la utilización de alcohol etílico o destilados de origen agrícola en la producción de bebidas alcohólicas y sobre la utilización de las denominaciones de venta de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de los productos alimenticios.

    (5)En interés de los consumidores, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión, independientemente de que hayan sido producidas en los Estados miembros o en terceros países. Con el fin de mantener y aumentar en el mercado mundial el renombre de las bebidas espirituosas producidas en la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse también a las bebidas espirituosas producidas en la Unión para su exportación.

    (6)Con el fin de responder a las expectativas de los consumidores y respetar la tradición, el alcohol etílico utilizado en la producción de bebidas espirituosas y otras bebidas alcohólicas debe ser exclusivamente de origen agrícola. Se daría también así una salida comercial a algunos productos agrícolas básicos.

    (7)El presente Reglamento debe seguir centrándose en las definiciones de las bebidas espirituosas clasificadas en categorías teniendo en cuenta las prácticas tradicionales de calidad. Asimismo, el presente Reglamento debe establecer normas específicas para determinadas bebidas espirituosas que no están incluidas en la lista de categorías.

    (8)Debe aclararse que solo podrá añadirse una nueva categoría si una bebida espirituosa tiene una cuota de mercado importante en al menos un Estado miembro. Por otra parte, el nombre elegido para la nueva categoría será un nombre utilizado ampliamente o, si ello no es posible, de naturaleza descriptiva, en particular, referido a la materia prima utilizada para la producción de la bebida espirituosa.

    (9)El Reglamento (CE) n.º 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 10 también se aplica a las bebidas espirituosas. No obstante, es necesario establecer disposiciones adicionales relativas a los aromas que únicamente se aplicarán a las bebidas espirituosas.

    (10)Dada la importancia y complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede establecer normas específicas sobre la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas, en particular para la utilización de denominaciones de venta, indicaciones geográficas, términos compuestos y alusiones.

    (11)El Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 debe aplicarse a la presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, salvo disposiciones en contrario previstas en el presente Reglamento.

    (12)Con el fin de garantizar una utilización uniforme de los términos compuestos y las alusiones en los Estados miembros, es necesario establecer disposiciones sobre su utilización para los fines de presentación de las bebidas espirituosas y otros productos alimenticios.

    (13)Con el fin de facilitar a los consumidores la información adecuada, deben establecerse disposiciones en materia de presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas que reúnan las condiciones requeridas para ser consideradas mezclas de bebidas espirituosas.

    (14)Aunque es importante garantizar que, en general, el período de maduración o envejecimiento se refiere solo al componente alcohólico más joven, debe ser posible prever, mediante actos delegados, una excepción para tener en cuenta los procesos tradicionales de envejecimiento en los Estados miembros.

    (15)En algunos casos, se puede exigir a los agentes económicos de las empresas alimentarias, o estos pueden querer, indicar el origen de las bebidas espirituosas para llamar la atención de los consumidores sobre las cualidades de su producto. Tales indicaciones de origen deben cumplir unos criterios armonizados. Por lo tanto, deben establecerse disposiciones específicas relativas a la indicación del país de origen o el lugar de procedencia en la presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas.

    (16)Debe prohibirse la utilización de cápsulas fabricadas a base de plomo para cubrir los dispositivos de cierre de los envases de bebidas espirituosas con el fin de evitar cualquier riesgo de contaminación, en particular por contacto accidental con dichas cápsulas, y cualquier riesgo de contaminación ambiental por residuos con plomo procedentes de las cápsulas mencionadas.

    (17)Respecto a la protección de las indicaciones geográficas, es importante dar la debida consideración al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («Acuerdo sobre los ADPIC») y, en particular, sus artículos 22 y 23, así como al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («Acuerdo GATT»), aprobados por la Decisión 94/800/CE del Consejo 12 . 

    (18)El Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 no se aplica a las bebidas espirituosas. Por lo tanto, deben establecerse normas sobre la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. La Comisión debe registrar las indicaciones geográficas que identifiquen a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otras características de esa bebida sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

    (19)Deben establecerse, de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, procedimientos de registro, modificación y posible anulación de las indicaciones geográficas de la Unión o de terceros países a la par que se reconoce automáticamente el estatuto de las indicaciones geográficas protegidas existentes de la Unión. Con el fin de que las normas de procedimiento en materia de indicaciones geográficas sean coincidentes en todos los sectores afectados, tales procedimientos para las bebidas espirituosas deben inspirarse en los procedimientos más exhaustivos y suficientemente probados para los productos agrícolas y alimenticios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, sin dejar de tener en cuenta las especificidades de las bebidas espirituosas. Con el fin de simplificar los procedimientos de registro y garantizar que la información para los agentes económicos de las empresas alimentarias y los consumidores está disponible en formato electrónico, debe crearse un registro electrónico de indicaciones geográficas.

    (20)Incumbe a las autoridades de los Estados miembros garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, y la Comisión debe poder supervisar y garantizar dicho cumplimiento. Por lo tanto, debe exigirse a la Comisión y a los Estados miembros que intercambien la información pertinente.

    (21)En la aplicación de una política de calidad y con el fin de tener en cuenta un nivel elevado de calidad en las bebidas espirituosas y de diversidad en este sector, debe permitirse a los Estados miembros adoptar normas sobre la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas producidas en su territorio que sean más estrictas que las establecidas en el presente Reglamento.

    (22)Con el fin de tener en cuenta la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización, los procesos tradicionales de envejecimiento y, en casos excepcionales, la ley de los terceros países importadores, y para garantizar la protección de las indicaciones geográficas, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que respecta a la modificación o aplicación de excepciones a las definiciones técnicas y los requisitos de las categorías de bebidas espirituosas y las normas específicas sobre algunas de ellas mencionados en el capítulo I del presente Reglamento, el etiquetado y presentación contemplados en el capítulo II del presente Reglamento, las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el capítulo III del presente Reglamento y los controles y el intercambio de información a que se refiere el capítulo IV del presente Reglamento.

    (23)Con objeto de reaccionar rápidamente a la evolución económica y tecnológica que atañe a las bebidas espirituosas reguladas por el presente Reglamento para las que no existen categorías ni especificaciones técnicas que permitan proteger a los consumidores y los intereses económicos de los productores, y unificar los requisitos de producción y calidad aplicables a dichas bebidas espirituosas, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo que atañe a la inclusión, sujeta a determinadas condiciones, de nuevas categorías de bebidas espirituosas a las enumeradas, respectivamente, en el anexo II, partes I y II, del presente Reglamento y sus especificaciones técnicas.

    (24)Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 14 . En particular, a fin de garantizar una participación igualitaria en la preparación de los actos delegados, es preciso que el Parlamento Europeo y el Consejo reciban toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y que sus expertos tengan acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (25)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

    (26)Las competencias de ejecución relativas al etiquetado y presentación, contemplados en el capítulo II del presente Reglamento, a las indicaciones geográficas, contempladas en el capítulo III del presente Reglamento, y a los controles y el intercambio de información, contemplados en el capítulo IV del presente Reglamento deben ejercerse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 15 .

    (27)La transición de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 110/2008 a las establecidas en el presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en este último. Para tomar las medidas necesarias a este respecto, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado.

    (28)Con el fin de proteger los intereses legítimos de los productores o de las partes interesadas de que se trate para beneficiarse de la publicidad dada a los documentos únicos en virtud del nuevo marco jurídico, debe preverse la posibilidad de que los documentos únicos relativos a las indicaciones geográficas registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008 se publiquen previa petición de los Estados miembros interesados. 

    (29)Para facilitar una transición sin sobresaltos de las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 110/2008 a las establecidas en el presente Reglamento, este último debe comenzar a aplicarse dos años después de su entrada en vigor. Debe autorizarse la comercialización de las existencias disponibles después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, hasta el agotamiento de dichas existencias.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, ORIGEN AGRÍCOLA DEL ALCOHOL ETÍLICO Y DESTILADOS Y CLASIFICACIÓN DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.El presente Reglamento establece las normas sobre la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas así como sobre la protección de sus indicaciones geográficas. También se aplicará a la utilización de alcohol etílico o destilados de origen agrícola en la producción de bebidas alcohólicas y a la utilización de los nombres de bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios.

    2.El presente Reglamento se aplicará a los productos contemplados en el apartado 1 comercializados en la Unión, tanto producidos en la Unión como en terceros países, y a los producidos en la Unión para la exportación.

    Artículo 2

    Definiciones

    1.A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)«Bebida espirituosa»: la bebida alcohólica que cumple los requisitos siguientes:

    a)está destinada al consumo humano;

    b)posee cualidades organolépticas particulares;

    c)tiene un grado alcohólico volumétrico mínimo de 15 % vol., excepto las bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte I, categoría 42;

    d)ha sido producida:

    i)bien directamente utilizando cualquiera de los métodos siguientes:

    la destilación, en presencia o no de aromas, de productos fermentados de modo natural,

    la maceración o procedimientos similares de materias primas vegetales en alcohol etílico de origen agrícola, de destilados de origen agrícola o de bebidas espirituosas o una mezcla de estos en el sentido del presente Reglamento,

    la adición al alcohol etílico de origen agrícola, a destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas de cualquiera de los siguientes productos:

    aromas,

    colorantes,

    azúcares u otros productos edulcorantes,

    otros productos agrícolas,

    productos alimenticios; o

    ii)añadiendo a una bebida espirituosa cualquiera de los siguientes productos:

    otras bebidas espirituosas,

    alcohol etílico de origen agrícola,

    destilados de origen agrícola,

    otros productos alimenticios;

    e)no queda incluida en los códigos NC 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207.

    2)«Denominación de venta»: el nombre bajo el cual se vende una bebida espirituosa.

    3)«Mezcla»: una bebida espirituosa enumerada en el anexo II, parte I, o correspondiente a una indicación geográfica, mezclada con cualquiera de los siguientes productos:

    a)otras bebidas espirituosas que no pertenecen a la misma categoría enumerada en el anexo II, parte I;

    b)destilados de origen agrícola.

    4)«Término compuesto»: la combinación de los términos de una denominación de venta de una bebida espirituosa prevista en el anexo II, parte I, o los términos de una indicación geográfica, que describen una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con cualquiera de los siguientes:

    a)el nombre de uno o más productos alimenticios que no sean utilizados para la producción de la bebida espirituosa de que se trate de conformidad con el anexo II, o adjetivos derivados de esos nombres,

    b)el término «licor».

    5)«Alusión»: referencia directa o indirecta a una o varias de las bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte I, o indicaciones geográficas, excepto la referencia en un término compuesto o la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 6.

    6)«Indicación geográfica»: una indicación que identifica a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada cualidad, reputación u otras características de esa bebida espirituosa sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

    7)«Pliego de condiciones»: un fichero adjunto a la solicitud de protección de una indicación geográfica que establece las especificaciones que la bebida espirituosa debe satisfacer.

    8)«Presentación»: los términos utilizados en la etiqueta y en el envase, así como en la publicidad y la promoción de ventas, en las imágenes o similares, así como en los recipientes, incluidos las botellas y cierres.

    9)«Etiquetado»: cualquier palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo relacionado con una bebida espirituosa y que figure en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañe o se refiera a dicha bebida espirituosa.

    10)«Etiqueta»: cualquier letrero, marca, signo, ilustración u otra descripción, escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado o estampado en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo.

    11)«Nombre que ha pasado a ser genérico»: el nombre de una bebida espirituosa que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en el nombre común de una bebida espirituosa en la Unión.

    2.Serán asimismo aplicables las definiciones técnicas que figuran en el anexo I.

    Artículo 3

    Origen del alcohol etílico y destilados utilizados en las bebidas alcohólicas

    1.El alcohol utilizado en la producción de bebidas alcohólicas y para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro aditivo autorizado utilizado en la elaboración de bebidas alcohólicas será alcohol etílico de origen agrícola.

    2.Los destilados utilizados en la producción de bebidas alcohólicas y para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro aditivo autorizado utilizado en la elaboración de bebidas alcohólicas serán exclusivamente de origen agrícola.

    Artículo 4

    Clasificación de las bebidas espirituosas

    1.Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 1 a 14 del anexo II, parte I, las bebidas espirituosas de esas categorías:

    a)se producirán mediante la fermentación alcohólica y la destilación obtenidas exclusivamente a partir de las materias primas previstas en la categoría pertinente;

    b)no tendrán adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4);

    c)no contendrán aromatizantes, según se definen en el anexo I, punto 8);

    d)únicamente contendrán caramelo para adaptar el color;

    e)se endulzarán únicamente de conformidad con el anexo I, punto 3) y con objeto de redondear el sabor final del producto.

    2.Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 15 a 47 del anexo II, parte I, las bebidas espirituosas de esas categorías podrán:

    a)obtenerse de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado;

    b)tener adición de alcohol según se define en el anexo I, punto 4);

    c)contener aromas, según se definen en el anexo I, punto 8);

    d)contener colorantes, según se definen en el anexo I, punto 14);

    e)endulzarse para ajustarlas a las características de un producto determinado, de conformidad con el anexo I, punto 3), y teniendo en cuenta la legislación pertinente de los Estados miembros.

    3.Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el anexo II, parte II, las otras bebidas espirituosas que no cumplan lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada una de las categorías enumeradas en el anexo II, parte I, podrán:

    a)obtenerse de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado o de productos alimenticios aptos para el consumo humano o de ambos;

    b)tener adición de alcohol según se define en el anexo I, punto 4);

    c)contener aromas, según se definen en el anexo I, punto 8);

    d)contener colorantes, según se definen en el anexo I, punto 13);

    e)endulzarse para ajustarlas a las características de un producto determinado, de conformidad con el anexo I, punto 3).

    Artículo 5

    Poderes delegados

    1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, en lo referente a:

    a)la modificación de las definiciones técnicas establecidas en el anexo I;

    b)la modificación de los requisitos de las categorías de bebidas espirituosas establecidos en el anexo II, parte I, y de las disposiciones específicas aplicables a determinadas bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte II.

    Los actos delegados a los que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y b), se limitarán a satisfacer las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes o las necesidades de innovación de productos.

    2. De conformidad con el artículo 43, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados relativos a la incorporación de nuevas categorías de bebidas espirituosas en el anexo II.

    Podrá incorporarse una nueva categoría en las siguientes condiciones:

    a)    la comercialización de una bebida espirituosa bajo un nombre particular y de acuerdo con especificaciones técnicas uniformes es económica y técnicamente necesaria para proteger los intereses de consumidores y productores;

    b)    una bebida espirituosa tiene una cuota de mercado importante en al menos un Estado miembro;

    c)    el nombre elegido para la nueva categoría será un nombre utilizado ampliamente o, si ello no es posible, de naturaleza descriptiva, en particular, referido a la materia prima utilizada para la producción de la bebida espirituosa;

    d)    las especificaciones técnicas de la nueva categoría se establecerán y se basarán en una evaluación de los parámetros de calidad y producción existentes utilizados en el mercado de la Unión. Al establecer las especificaciones técnicas, se respetará la legislación aplicable de la Unión en materia de protección de los consumidores y se tendrán en cuenta las normas internacionales pertinentes. Las especificaciones técnicas garantizarán una competencia leal entre los productores de la Unión, así como la gran reputación de las bebidas espirituosas de la Unión.

    3. La Comisión, en casos excepcionales en los que la legislación del país tercero de importación así lo exija, también estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, en lo que respecta a las excepciones a los requisitos de las definiciones técnicas establecidas en el anexo I, a los requisitos establecidos en las categorías de bebidas espirituosas previstos en el anexo II, parte I, y a las disposiciones específicas aplicables a determinadas bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte II.

    CAPÍTULO II

    PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y UTILIZACIÓN DE LOS NOMBRES DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS EN LA PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

    Artículo 6

    Etiquetado

    Los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, comercializados en la Unión deberán cumplir los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

    Artículo 7

    Denominación de venta

    Las bebidas espirituosas deberán llevar las denominaciones de venta en su presentación y etiquetado.

    Artículo 8

    Normas generales sobre las denominaciones de venta

    1.Las denominaciones de venta de las bebidas espirituosas que se ajusten a los requisitos establecidos para las categorías de bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte I, serán los nombres de las categorías correspondientes, a menos que para esas categorías se prevean otras denominaciones de venta.

    2.La denominación de venta de una bebida espirituosa que no cumpla los requisitos establecidos para las categorías de bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte I, será «bebida espirituosa».

    3.Si una bebida espirituosa cumple los requisitos de más de una de las categorías de bebidas espirituosas 15 a 47 del anexo II, parte I, podrá comercializarse bajo una o varias de las denominaciones de venta correspondientes previstas para tales categorías.

    4.Las denominaciones de venta no podrán sustituirse ni modificarse. Solo podrán ser:

    a)completadas o sustituidas por una de las indicaciones geográficas que figuran en el capítulo III, o completadas con otra indicación geográfica de acuerdo con las disposiciones nacionales, siempre que no se induzca a error al consumidor, o

    b)sustituidas por un término compuesto que incluya el término «licor», siempre que el producto final cumpla los requisitos expuestos en el anexo II, parte I, categoría 32.

    Si una denominación de venta es completada o sustituida con arreglo a la letra a) del párrafo primero, la indicación geográfica mencionada en dicha letra solo podrá ser completada:

    a)mediante términos que ya se utilizasen el 20 de febrero de 2008 para las indicaciones geográficas existentes a tenor del artículo 34, apartado 1; o

    b)mediante términos indicados en el pliego de condiciones correspondiente.

    5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 y en los artículos 9 y 10, las denominaciones de venta a que se refiere el apartado 1 o las indicaciones geográficas no podrán utilizarse en la presentación o etiquetado de las bebidas que no cumplan los requisitos de las categorías correspondientes enumeradas en el anexo II, parte I, o los relativos a las indicaciones geográficas pertinentes, incluidas las asociaciones de palabras tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares a tales denominaciones de venta o indicaciones geográficas.

    Las denominaciones de venta contempladas en el apartado 1, acompañadas del término «aroma» o cualquier otro término similar, solo podrán utilizarse para referirse a aromas que imiten una bebida espirituosa o para hacer referencia a su utilización en la fabricación de un producto alimenticio que no sea una bebida. Las indicaciones geográficas no podrán utilizarse para describir aromas.

    6.Las denominaciones de venta contempladas en el apartado 1 podrán incluirse en una lista de ingredientes de productos alimenticios siempre que la lista se elabore de acuerdo con los artículos 18 y 21 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011.

    Artículo 9

    Términos compuestos y alusiones

    1.En la presentación y etiquetado de un producto alimenticio, la utilización de una denominación de venta prevista en las categorías de bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte I, o de una indicación geográfica en un término compuesto o la alusión a cualquiera de ellas se autorizará en las siguientes condiciones:

    a)el alcohol utilizado en la producción de los productos alimenticios procede exclusivamente de las bebidas espirituosas a que se refiere el término compuesto o la alusión, exceptuando el alcohol etílico que puede estar presente en los aromas utilizados para la producción de dicho producto alimenticio; y

    b)las bebidas espirituosas utilizadas en la producción de los productos alimenticios no han sido diluidas simplemente con agua con objeto de que su grado alcohólico se reduzca situándose por debajo del grado mínimo previsto en la correspondiente categoría de bebidas espirituosas enumeradas en el anexo II, parte I.

    2.El término «bebida espirituosa» no podrá formar parte de un término compuesto que describa una bebida alcohólica.

    3.Un término compuesto que describa una bebida alcohólica no constará de una combinación del término «licor» con las denominaciones de venta previstas en una de las categorías 33 a 41 enumeradas en el anexo II, parte I.

    4.El término compuesto que describa una bebida alcohólica deberá figurar con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color. No deberá interrumpirse mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte del mismo y no figurará en un tamaño de fuente mayor que el de la denominación de venta.

    5.La alusión a cualquier categoría o indicación geográfica de una bebida espirituosa, para la presentación de un producto alimenticio, no deberá figurar en la misma línea que la denominación de venta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, para la presentación de las bebidas alcohólicas, la alusión deberá figurar en un tamaño inferior a los utilizados para la denominación de venta y el término compuesto.

    Artículo 10

    Presentación y etiquetado de mezclas

    1.Las mezclas deberán llevar la denominación de venta «bebida espirituosa».

    En la presentación o etiquetado de las mezclas, podrán aparecer los nombres que figuran en el anexo II, parte I, o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas utilizadas en la mezcla, en las siguientes condiciones:

    a)dichos nombres o indicaciones geográficas figuren exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en la mezcla, precedidos por los términos «mezcla de bebidas espirituosas», y

    b)los términos «mezcla de bebidas espirituosas» aparezcan en el mismo campo visual que la denominación de venta, en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color que los utilizados para la denominación de venta y cuyo tamaño no podrá ser superior a la mitad del tamaño de los caracteres utilizados para la denominación de venta.

    2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si una mezcla cumple los requisitos de una de las categorías del anexo II, llevará la denominación de venta contemplada en la categoría correspondiente.

    En el caso contemplado en el párrafo primero, la presentación o etiquetado de la mezcla podrá consignar los nombres enumerados en el anexo II, parte I, o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas mezcladas, siempre que esos nombres aparezcan:

    a)exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en la mezcla, y

    b)al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación de venta.

    3.La lista de los ingredientes alcohólicos contemplada en los apartados 1 y 2 indicará, al menos una vez, el porcentaje de volumen de alcohol puro que cada uno de los ingredientes alcohólicos represente en el contenido total, en volumen, de alcohol puro de la mezcla. Los ingredientes alcohólicos figurarán en orden decreciente de dicho porcentaje.

    La lista de ingredientes alcohólicos deberá figurar en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color que los utilizados para la denominación de venta y cuyo tamaño no podrá ser superior a la mitad del tamaño de los caracteres utilizados para la denominación de venta.

    Artículo 11

    Normas adicionales sobre el etiquetado y la presentación

    1.Cuando la presentación o etiquetado de una bebida espirituosa indique la materia prima utilizada para la fabricación del alcohol etílico, cada tipo de alcohol etílico de origen agrícola se mencionará en orden decreciente de las cantidades utilizadas.

    2.La presentación o etiquetado de las bebidas espirituosas podrán completarse con el término «ensamble» (blend) o «ensamblada» (blending o blended) únicamente si la bebida espirituosa ha sido ensamblada, tal como se define en el anexo I, punto 6).

    3.En la presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá especificarse un período de maduración o envejecimiento cuando se refiera al componente alcohólico más joven y siempre que la bebida espirituosa haya envejecido bajo supervisión de las autoridades fiscales de un Estado miembro o bajo una supervisión que ofrezca garantías equivalentes.

    Artículo 12

    Indicación del origen

    1.Cuando se indique el origen de una bebida espirituosa, este corresponderá al país o territorio de origen de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 .

    2.En el caso de las bebidas espirituosas no se exigirá indicar el país o territorio de origen de los ingredientes.

    Artículo 13

    Lengua utilizada para los nombres de las bebidas espirituosas

    Los términos en cursiva del anexo II y las indicaciones geográficas aparecerán sin traducir en la etiqueta y en la presentación de la bebida espirituosa.

    Artículo 14

    Utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas

    El símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas podrá utilizarse en el etiquetado y la presentación de las bebidas espirituosas.

    Artículo 15

    Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo

    Las bebidas espirituosas solo podrán almacenarse para su venta o comercializarse en recipientes cerrados mediante un dispositivo que no esté revestido por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo.

    Artículo 16

    Poderes delegados

    1.Con el fin de tener en cuenta la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico, la evolución de las normas internacionales pertinentes y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de la producción y comercialización, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, sobre:

    a)modificaciones de las normas en materia de indicaciones en la etiqueta de las bebidas espirituosas relativas a términos compuestos o alusiones;

    b)modificaciones de las normas sobre la presentación y el etiquetado de las mezclas; y

    c)actualización y completación de los métodos de referencia de la Unión para el análisis de las bebidas espirituosas.

    2.Con el fin de tener en cuenta los procesos de envejecimiento tradicionales en los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, sobre excepciones a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, en lo que atañe a la especificación de un período de maduración o envejecimiento en la presentación o el etiquetado de las bebidas espirituosas.

    3. En casos excepcionales en que la legislación del país tercero de importación así lo requiera, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, en lo que atañe a las excepciones a las disposiciones en materia de presentación y etiquetado del presente capítulo.

    Artículo 17

    Competencias de ejecución

    La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución:

    a)normas sobre las modalidades de utilización del símbolo de la Unión, contemplado en el artículo 14, en la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas;

    b)normas sobre las modalidades para indicar, cuando se utilicen, el país o el territorio de origen en la etiqueta de las bebidas espirituosas.

    Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.

    CAPÍTULO III

    INDICACIONES GEOGRÁFICAS

    Artículo 18

    Protección de las indicaciones geográficas

    1. Cualquier agente económico que comercialice bebidas espirituosas obtenidas de conformidad con el correspondiente pliego de condiciones podrá utilizar las indicaciones geográficas protegidas.

    2.Las indicaciones geográficas protegidas y las bebidas espirituosas que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto estarán protegidas contra:

    a)todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

    i)por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

    ii)en la medida en que dicho uso aproveche la reputación de una indicación geográfica;

    b)toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

    c)cualquier otra indicación falsa o engañosa de la procedencia, origen, naturaleza o cualidades esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

    d)cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.

    3.Las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión a tenor del artículo 32, apartado 1.

    4.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2.

    Artículo 19

    Pliego de condiciones

    Las indicaciones geográficas cumplirán lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente:

    a) el nombre que vaya a protegerse como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común, y únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para describir el producto específico en la zona geográfica definida;

    b) la categoría de la bebida espirituosa:

    c) una descripción de la bebida espirituosa, incluidas, en su caso, las materias primas, así como las principales características físicas, químicas u organolépticas del producto y las características específicas del producto en comparación con las bebidas espirituosas de la misma categoría;

    d) la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f);

    e) una descripción del método de obtención de la bebida espirituosa y, cuando así proceda, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de bienes y a la libre prestación de servicios;

    f) datos que establezcan el vínculo entre una cualidad determinada, reputación u otra característica de la bebida espirituosa y la zona geográfica mencionada en la letra d);

    g) los nombres y direcciones de las autoridades o, si se dispone de ellos, los nombres y direcciones de los organismos que, de conformidad con el artículo 35, verifican el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones y sus tareas específicas;

    h) cualquier norma específica de etiquetado aplicable a la bebida espirituosa en cuestión.

    Artículo 20

    Contenido de las solicitudes de registro

    1. Las solicitudes de registro de indicaciones geográficas en virtud del artículo 21, apartados 2 o 5, contendrán como mínimo lo siguiente:

    a) los nombres y direcciones de la agrupación solicitante y de las autoridades o, si se dispone de ellos, de los organismos que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto;

    b) el pliego de condiciones del producto previsto en el artículo 19;

    c)    un documento único en el que se exponga lo siguiente:

    i) los elementos principales del pliego de condiciones, a saber: el nombre, una descripción de la bebida espirituosa, incluidas, en su caso, normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una definición breve de la zona geográfica;

    ii) una descripción del vínculo entre la bebida espirituosa y la zona geográfica al que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 6), incluyendo, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.

    Las solicitudes contempladas en el artículo 21, apartado 5, también contendrán la prueba de que el nombre del producto se halla protegido en su país de origen.

    2. El expediente de solicitud al que se hace referencia en el artículo 21, apartado 4, incluirá:

    a) el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

    b)    el documento único contemplado en el apartado 1, letra c), del presente artículo;

    c) una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud presentada por la agrupación y objeto de una decisión favorable cumple las condiciones del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas en su marco;

    d) la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto.

    Artículo 21

    Solicitud de registro de nombres

    1. Las solicitudes de registro de nombres como indicaciones geográficas al amparo del régimen previsto por el presente Reglamento solo podrán ser presentadas por agrupaciones que trabajen con el nombre de la bebida espirituosa que vaya a registrarse.

    En el caso de un nombre de indicación geográfica que designe una zona geográfica transfronteriza, varias agrupaciones de distintos Estados miembros o terceros países podrán presentar una solicitud conjunta de registro.

    La solicitud conjunta será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados, o por una agrupación solicitante de un tercer país, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país. La solicitud incluirá la declaración contemplada en el artículo 20, apartado 2, letra c), de todos los Estados miembros interesados. Los requisitos establecidos en el artículo 20 se deberán cumplir en todos los Estados miembros y terceros países interesados.

    En caso de solicitudes conjuntas, los correspondientes procedimientos de oposición nacionales se llevarán a cabo en todos los Estados miembros interesados.

    2. Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica de un Estado miembro se dirigirán a las autoridades de dicho Estado miembro.

    El Estado miembro examinará la solicitud por los medios adecuados con el fin de comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente capítulo.

    3. Como parte del examen mencionado en el apartado 2, párrafo segundo, el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud y establezca un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.

    El Estado miembro examinará la admisibilidad de las oposiciones recibidas con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 25.

    4. En caso de que, tras evaluar las declaraciones de oposición recibidas, considere que se cumplen los requisitos del presente capítulo, el Estado miembro podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión un expediente de solicitud. En tal caso, informará a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación a que se refiere el apartado 3. Los Estados miembros también mantendrán a la Comisión informada de los procedimientos judiciales nacionales que puedan afectar al procedimiento de registro.

    El Estado miembro velará por que su decisión favorable se haga pública y que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de interponer recurso.

    El Estado miembro publicará la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.

    El Estado miembro velará asimismo por la adecuada publicación de la versión del pliego de condiciones del producto en el que la Comisión haya basado su decisión con arreglo al artículo 23, apartado 2.

    5. Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país se presentarán a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades del tercer país de que se trate.

    6. Los documentos previstos en el presente artículo que se dirijan a la Comisión estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

    Artículo 22

    Protección nacional transitoria

    1.    Los Estados miembros podrán conceder, solo de forma transitoria y a escala nacional, protección a un nombre de conformidad con el presente Reglamento con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión.

    2.    Tal protección nacional cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de registro en virtud del presente Reglamento o en que se retire la solicitud.

    3.    Si un nombre no está registrado en virtud del presente capítulo, las consecuencias de tal protección nacional serán de responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.

    4.    Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del apartado 1 únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.

    Artículo 23

    Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

    1. La Comisión someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 21 para comprobar que esté justificada y cumpla las condiciones del presente capítulo. Dicho examen debería realizarse en un plazo no superior a doce meses. En caso de rebasarse este plazo, la Comisión indicará por escrito al solicitante los motivos de la demora.

    La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para los que se le haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación.

    2. Cuando, sobre la base del examen realizado de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único contemplado en el artículo 20, apartado 1, letra c), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones.

    Artículo 24

    Procedimiento de oposición

    1.Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una notificación de oposición.

    Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud podrán presentar al Estado miembro en que estén establecidas una notificación de oposición en un plazo que permita la interposición de una oposición de conformidad con el párrafo primero.

    La notificación de oposición contendrá una declaración de que la solicitud podría infringir las condiciones establecidas en el presente capítulo.

    Será nula toda notificación de oposición que no contenga tal declaración.

    La Comisión transmitirá sin demora la notificación de oposición a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud.

    2. En caso de que la Comisión reciba una notificación de oposición que vaya seguida dentro de los dos meses siguientes de una declaración motivada de oposición, la Comisión examinará la admisibilidad de esta declaración motivada de oposición.

    3. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de una declaración motivada de oposición admisible, la Comisión invitará a la autoridad o persona que haya formulado la oposición y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo que no exceda de tres meses. Este plazo comenzará a partir de la fecha de envío de la invitación a las partes interesadas por medios electrónicos.

    La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones del presente capítulo. De no llegarse a un acuerdo, se transmitirá también esta información a la Comisión.

    Si las partes interesadas alcanzan un acuerdo, las autoridades del Estado miembro o del tercer país en que se haya presentado la solicitud notificarán a la Comisión todos los factores que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y de las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país o de otras personas físicas y jurídicas que hayan presentado una declaración de oposición.

    Tanto si se ha alcanzado un acuerdo como si no, la notificación a la Comisión se efectuará en el plazo de un mes a partir de la finalización de las consultas.

    En cualquier momento durante el curso de estos tres meses, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.

    4. Cuando, a raíz de las consultas previstas en el apartado 3, se haya modificado sustancialmente la documentación publicada en virtud del artículo 23, apartado 2, la Comisión procederá de nuevo al examen que dispone el artículo 23.

    5.La notificación de oposición, la declaración motivada de oposición y demás documentos que se remitan a la Comisión en virtud de los apartados 1 a 4 estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

    Artículo 25

    Motivos de oposición

    1. Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 24, apartado 2, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en dicha disposición y si alegan que:

    a) se incumplen las condiciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 6) y en el artículo 19;

    b)    el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en los artículos 31 o 32; o

    c) el registro del nombre propuesto pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente homónimo o de una marca registrada o la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 23, apartado 2.

    2. Los motivos de oposición se evaluarán en relación con el territorio de la Unión.

    Artículo 26

    Períodos transitorios para el uso de las indicaciones geográficas

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual las bebidas espirituosas originarias de un Estado miembro o un tercer país cuyo nombre infrinja el artículo 18, apartado 2, puedan seguir utilizando la denominación con la que hayan sido comercializadas, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 21, apartado 3, o del artículo 24 demuestre que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de:

    a) un nombre totalmente idéntico o un nombre compuesto en el que uno de sus términos sea idéntico al del nombre objeto de registro; o

    b) otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refiera a bebidas espirituosas que hayan sido legalmente comercializadas durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 23, apartado 2.

    Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo o autoricen el uso continuado, cuando, en casos debidamente justificados, se demuestre que:

    a) la denominación a que se refiere el apartado 1 se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de protección;

    b) el uso de la denominación a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación del nombre registrado, ni haya inducido o podido inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

    Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.

    3. En caso de utilizarse una denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.

    Artículo 27

    Decisión de registro

    1. Cuando, atendiendo a la información de la que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones de registro necesarias, adoptará actos de ejecución por los que se deniegue la solicitud. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.

    2. En caso de que no reciba ninguna notificación de oposición ni ninguna declaración motivada de oposición admisible en virtud del artículo 24, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se registre el nombre, sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 44, apartado 2.

    3. En caso de que reciba una declaración motivada de oposición que sea admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 24, apartado 3, y teniendo en cuenta sus resultados, procederá:

    a) si se ha alcanzado un acuerdo, a registrar el nombre por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento al que se refiere el artículo 44, apartado 2, y, si fuere necesario, a modificar la documentación que se haya publicado en virtud del artículo 23, apartado 2, cuando las modificaciones que deban introducirse no sean sustanciales, o bien o

    b) si no se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos de ejecución por los que se decida el registro. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.

    4. Los actos de registro y las decisiones de denegación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El acto de registro otorgará la protección mencionada en el artículo 18 a la indicación geográfica.

    Artículo 28

    Modificación de los pliegos de condiciones

    1. Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de un producto.

    En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.

    2. Las modificaciones serán aprobadas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate.

    No obstante, cuando las solicitudes de modificación impliquen una o varias modificaciones del pliego de condiciones que guarden relación con las características esenciales del producto, alteren el vínculo a que se refiere el artículo 19, letra f), incluyan un cambio de nombre o de cualquier parte del nombre de la bebida espirituosa, afecten a la zona geográfica definida o supongan un aumento de las restricciones impuestas al comercio del producto o de sus materias primas, el Estado miembro presentará la solicitud de modificación a la Comisión para su aprobación y la solicitud seguirá el procedimiento establecido en los artículos 21 a 27.

    3.El examen de la solicitud se centrará en la modificación propuesta.

    Artículo 29

    Anulación

    La Comisión, a iniciativa propia o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una indicación geográfica en los siguientes casos:

    a)    cuando no esté asegurado el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones;

    b)    cuando un producto no se comercialice al amparo de la indicación geográfica durante al menos siete años.

    La Comisión, previa solicitud de los productores del producto que se comercialice con el nombre registrado, podrá anular el registro correspondiente. Los artículos 21, 23, 24 y 27 se aplicarán al procedimiento de cancelación.

    Los actos de ejecución a los que se hace referencia en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.

    Artículo 30

    Registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas

    La Comisión adoptará actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 44, apartado 2, por los que establecerá y mantendrá un registro electrónico actualizado accesible al público de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas reconocidas en el marco del presente régimen («el Registro»).

    La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del Registro. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.

    Las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas producidas en terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte contratante podrán inscribirse en el Registro como indicaciones geográficas.

    Artículo 31

    Indicaciones geográficas homónimas

    1.Si un nombre para el que se haya presentado una solicitud es total o parcialmente homónimo de un nombre ya registrado en virtud del presente Reglamento, el nombre se registrará teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales y cualquier riesgo de confusión.

    2. No podrá registrarse un nombre homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos.

    3.El uso de una indicación geográfica homónima registrada estará sujeto a que exista en la práctica una distinción suficiente entre el homónimo registrado posteriormente y el nombre ya existente en el Registro, teniendo en cuenta la necesidad de tratar a los productores afectados de manera equitativa y de no inducir a error al consumidor.

    Artículo 32

    Argumentos específicos de denegación de la protección

    1.Un nombre que haya pasado a ser genérico no podrá protegerse como indicación geográfica.

    Para determinar si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:

    a)la situación existente en la Unión, principalmente en las zonas de consumo;

    b)las normativas nacionales o de la Unión pertinentes.

    2.Un nombre no podrá protegerse como indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad de la bebida espirituosa.

    3.    Un nombre no podrá protegerse como indicación geográfica si las fases de producción o elaboración obligatorias para la correspondiente categoría de bebida espirituosa no se llevan a cabo en la zona geográfica pertinente.

    Artículo 33

    Relación entre marcas registradas e indicaciones geográficas

    1. Se rechazará o invalidará el registro de una marca registrada que incluya o consista en una indicación geográfica que figura en el Registro si su uso pudiera dar lugar a las situaciones contempladas en el artículo 18, apartado 2.

    2.Una marca registrada cuyo uso corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 2, que se haya solicitado, registrado o establecido por el uso, si la legislación aplicable prevé dicha posibilidad, de buena fe en el territorio de la Unión, antes de la fecha de protección de la indicación geográfica en el país de origen o antes del 1 de enero de 1996, podrá seguir utilizándose, pese al registro de la indicación geográfica, a condición de que no exista ningún motivo para su invalidez o revocación en virtud de la Directiva 2008/95/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo 17 o del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo 18 .

    Artículo 34

    Competencias de ejecución con respecto a las indicaciones geográficas protegidas existentes

    1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas protegidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 110/2008 serán automáticamente protegidas como indicaciones geográficas en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incluirá en el Registro.

    2. Durante un período de hasta dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá anular, por propia iniciativa, la protección de las indicaciones geográficas a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 si no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, punto 6). Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.

    Artículo 35

    Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones

    1.Respecto de las indicaciones geográficas utilizadas dentro de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, previa a la comercialización del producto, correrá a cargo de, al menos:

    a)la autoridad competente mencionada en el artículo 40, apartado 1; o

    b)el organismo de control, a tenor del artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 , que actúe como organismo de certificación de productos.

    No obstante lo dispuesto por la normativa nacional de los Estados miembros, los costes de dicha verificación del cumplimiento del pliego de condiciones serán sufragados por los agentes económicos de las empresas alimentarias que sean objeto de tales controles.

    2.Respecto de las indicaciones geográficas utilizadas dentro de un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, previa a la comercialización del producto, correrá a cargo de, al menos:

    a)una autoridad pública competente designada por el tercer país; o

    b)un organismo de certificación de productos.

    3.Los Estados miembros publicarán los nombres y las direcciones de las autoridades y organismos a los que se refiere el apartado 1 y actualizarán periódicamente dicha información.

    La Comisión publicará los nombres y las direcciones de las autoridades y organismos a los que se refiere el apartado 2 y actualizará periódicamente dicha información.

    4.Los organismos de certificación de productos mencionados en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), deberán cumplir la norma europea ISO/IEC 17065:2012 y estar acreditados con arreglo a la misma.

    5.Las autoridades competentes o los organismos mencionados en los apartados 1 y 2 que verifiquen la conformidad de la indicación geográfica protegida con el pliego de condiciones serán objetivos e imparciales. Deberán contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.

    Artículo 36

    Supervisión del uso de los nombres en el mercado

    1.Los Estados miembros efectuarán controles, basados en un análisis de riesgos, en lo que atañe al uso de los nombres registrados de las indicaciones geográficas en el mercado y adoptarán todas las medidas necesarias en caso de incumplimiento de los requisitos del presente capítulo.

    2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes responsables de los controles del uso del nombre en el mercado designadas de conformidad con el artículo 40. La Comisión publicará los nombres y direcciones de esas autoridades.

    Artículo 37

    Procedimiento y requisitos, planificación e información de las actividades de control

    1.Los procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 se aplicarán mutatis mutandis a los controles previstos en los artículos 35 y 36 del presente Reglamento.

    2.Los Estados miembros garantizarán que las actividades de control de las obligaciones que establece el presente capítulo se recojan expresamente en una sección separada dentro de los planes nacionales de control plurianuales que se regulan en los artículos 41 a 43 del Reglamento (CE) n.º 882/2004.

    3.Los informes anuales a los que se refiere el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 882/2004 incluirán, en una sección separada, la información mencionada en dicha disposición relativa al control de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento.

    Artículo 38

    Poderes delegados 

    1.Con objeto de tener en cuenta las peculiaridades de la producción en la zona geográfica delimitada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, relativos a:

    a)los criterios adicionales para la delimitación de la zona geográfica y

    b)las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

    2.Con el fin de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión podrá, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 43, prever bajo qué circunstancias el pliego de condiciones del producto puede incluir información relativa al envasado a que se refiere el artículo 19, letra e), o cualquier norma específica de etiquetado a que se refiere el artículo 19, letra h).

    3.Con el fin de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o de los agentes económicos de las empresas alimentarias, la Comisión podrá, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 43, establecer:

    a)en qué casos un productor único puede solicitar la protección de una indicación geográfica;

    b)las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una indicación geográfica, los procedimientos nacionales preliminares, el control de la Comisión, el procedimiento de oposición y la anulación de las indicaciones geográficas, incluso en aquellos casos en los que la zona geográfica abarque más de un país.

    4. Para garantizar que el pliego de condiciones ofrezca información sucinta y pertinente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones, cuando tal limitación sea necesaria a fin de evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas.

    5.A fin de facilitar la tramitación administrativa de una solicitud de modificación, inclusive cuando la modificación consista en una modificación temporal del pliego de condiciones derivada de la imposición por las autoridades públicas de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias o vinculadas a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, para establecer condiciones y requisitos para el procedimiento relativo a las modificaciones que deban ser aprobadas tanto por los Estados miembros como por la Comisión.

    6.Para evitar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, relativos a las medidas adecuadas que deban aplicar los Estados miembros al respecto.

    7.Para garantizar la eficiencia de los controles previstos en el presente capítulo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, relativos a las medidas necesarias con respecto a la notificación de los agentes económicos de empresas alimentarias a las autoridades competentes.

    Artículo 39

    Competencias de ejecución 

    La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre:

    a)el formato del pliego de condiciones y medidas sobre la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto con respecto al vínculo entre la zona geográfica y el producto final;

    b) los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes, incluso para las solicitudes que se refieran a más de un territorio nacional;

    c)los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de oposición;

    d) la forma y la presentación de las solicitudes de modificación;

    e)los procedimientos y la forma del proceso de anulación, así como sobre la presentación de las solicitudes de anulación;

    f)los controles y verificaciones que deben realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

    Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.

    CAPÍTULO IV

    CONTROLES, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

    Artículo 40

    Controles de las bebidas espirituosas

    1.Los Estados miembros serán responsables de los controles de las bebidas espirituosas. Adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y designarán a las autoridades competentes responsables de la observancia del mismo.

    2.La Comisión velará por la aplicación uniforme del presente Reglamento y, en caso necesario, adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.

    Artículo 41

    Intercambio de información

    1.Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

    2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 43 en lo que respecta a la naturaleza y el tipo de información que debe intercambiarse.

    3.La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo que atañe a los métodos de intercambio de información.

    Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 44, apartado 2.

    Artículo 42

    Legislación de los Estados miembros

    1.Al aplicar una política de calidad a las bebidas espirituosas producidas en su propio territorio y, en particular, a las indicaciones geográficas que figuran en el Registro o para la protección de nuevas indicaciones geográficas, los Estados miembros podrán adoptar normas sobre la producción, presentación y etiquetado más estrictas que las que figuran en el anexo II en la medida en que sean compatibles con el Derecho de la Unión.

    2.Los Estados miembros no podrán prohibir o restringir la importación, venta o consumo de bebidas espirituosas que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

    CAPÍTULO V

    Delegación de poderes, disposiciones de aplicación, derogación y modificación, disposiciones transitorias y finales

    SECCIÓN 1

    DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

    Artículo 43

    Ejercicio de la delegación

    1.Los poderes para adoptar actos delegados se otorgarán a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 5, 16, 38, 41 y 46, apartado 2, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    3.La delegación de poderes a que se refieren los artículos 5, 16, 38, 41 y 46, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016.

    5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 5, 16, 38, 41 y 46, apartado 2, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

    Artículo 44

    Procedimiento de comité

    1.La Comisión estará asistida por el Comité de bebidas espirituosas creado por el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo 20 . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Sección 2

    DEROGACIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 45

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 110/2008.

    Las referencias al Reglamento (CE) n.º 110/2008 se interpretarán como referencias al presente Reglamento.

    Artículo 46

    Medidas transitorias

    1. Las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.º 110/2008 y hayan sido producidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

    2. Con el fin de facilitar la transición de las normas del Reglamento (CE) n.º 110/2008 a las del presente Reglamento, la Comisión podrá adoptar, si procede, modificaciones o excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, mediante actos delegados hasta tres años después de la fecha de aplicación.

    3. Los artículos 19 a 23, 28 y 29 se aplicarán a las solicitudes de protección, de modificación y de anulación presentadas con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

    Las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 110/2008 seguirán aplicándose con respecto a las solicitudes de protección y de modificación de los pliegos de condiciones y a las solicitudes de anulación que estén pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Las disposiciones relativas al procedimiento de oposición mencionado en los artículos 24 a 26 se aplicarán a los procedimientos de solicitud de protección, de solicitud de modificación y de solicitud de anulación cuyo documento único, solicitud de modificación o solicitud de anulación no hayan sido publicados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 110/2008 seguirán aplicándose a los procedimientos de solicitud de protección, solicitud de modificación y solicitud de anulación cuyo documento único, solicitud de modificación o solicitud de anulación hayan sido publicados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    4.Con respecto a las indicaciones geográficas registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008, la Comisión publicará, previa petición de un Estado miembro, el documento único presentado por dicho Estado miembro en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha publicación irá acompañada por la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto y no irá seguida de un procedimiento de oposición.

    Artículo 47

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del […]

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    (1) DO L 304 de 22.11.2011, p. 18.
    (2) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
    (3) Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 17).
    (4) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
    (5) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DO L 201 de 26.7.2013, p. 21).
    (6) DO C […] de […], p. […].
    (7) DO C de , p. .
    (8) DO C […] de […], p. […].
    (9) Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
    (10) Reglamento (CE) n.º 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 2232/96 y (CE) n.º 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
    (11) Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
    (12) Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).
    (13) Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
    (14) Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1)
    (15) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (16) Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
    (17) Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).
    (18) Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).
    (19) Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
    (20) Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160 de 12.6.1989, p. 1).
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    Bruselas, 1.12.2016

    COM(2016) 750 final

    ANEXOS

    de la

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

    sobre la definición, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios y la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas


    ANEXO I

    DEFINICIONES TÉCNICAS

    Las definiciones técnicas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, son las siguientes:

    1)«Alcohol etílico de origen agrícola»: el líquido alcohólico que posea las propiedades siguientes:

    a)    características organolépticas: sin sabor perceptible ajeno a las materias primas utilizadas en su producción;

    b)grado alcohólico volumétrico mínimo: 96 % vol;

    c)nivel máximo de residuos:

    i)acidez total, expresada en gramos de ácido acético por hectolitro de alcohol a 100 % vol: 1,5,

    ii)ésteres, expresados en gramos de acetato de etilo por hectolitro de alcohol a 100 % vol: 1,3,

    iii)aldehídos, expresados en gramos de acetaldehído por hectolitro de alcohol a 100 % vol: 0,5,

    iv)alcoholes superiores, expresados en gramos de metil-2 propanol-1 por hectolitro de alcohol a 100 % vol: 0,5,

    v)metanol, expresado en g/hl de alcohol a 100 % vol: 30,

    vi)extracto seco, expresado en g/hl de alcohol a 100 % vol: 1,5,

    vii)bases nitrogenadas volátiles, expresadas en gramos de nitrógeno por hectolitro de alcohol a 100 % vol: 0,1,

    viii)furfural: no detectable.

    2)«Destilado de origen agrícola»: el líquido alcohólico obtenido de la destilación, previa fermentación alcohólica, de los productos agrícolas que figuran en el anexo I del Tratado que no presenta las características del alcohol etílico ni de la bebida espirituosa, pero que ha conservado un aroma y un sabor procedentes de las materias primas utilizadas.

    Cuando se haga referencia a las materias primas utilizadas, el destilado deberá obtenerse exclusivamente a partir de dichas materias primas.

    3)«Edulcoración»: la operación consistente en utilizar uno o varios de los productos siguientes en la preparación de bebidas espirituosas:

    a)azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido o jarabe de azúcar invertido, de acuerdo con las definiciones de la Directiva 2001/111/CE del Consejo 1 ;

    b)mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva concentrado, mosto de uva fresca;

    c)azúcar caramelizado, que es el producto obtenido exclusivamente del calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico;

    d)miel, de acuerdo con la definición de la Directiva 2001/110/CE del Consejo 2 ;

    e)jarabe de algarroba;

    f)cualesquiera otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados en las letras a) a e).

    4)«Adición de alcohol»: la operación que consiste en añadir alcohol etílico de origen agrícola o destilados de origen agrícola o ambos a una bebida espirituosa.

    5)«Adición de agua»: la operación que consiste en añadir agua destilada, desmineralizada, permutada o suavizada en la elaboración de bebidas espirituosas. Esta adición se autorizará siempre que la calidad del agua se atenga a la Directiva 98/83/CE del Consejo 3 y a la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 4 y que el grado alcohólico de la bebida espirituosa, después de la adición, siga cumpliendo el grado alcohólico volumétrico mínimo previsto en la correspondiente categoría de bebida espirituosa.

    6)«Ensamble»: la combinación de dos o más bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría y que solo se diferencian entre sí por matices de composición resultantes de uno o de varios de los siguientes factores:

    a)el método de elaboración;

    b)los aparatos de destilación empleados;

    c)el tiempo de maduración o de envejecimiento;

    d)la zona geográfica de producción.

    La bebida espirituosa así obtenida pertenece a la misma categoría que las bebidas espirituosas iniciales antes de su ensamble.

    7)«Maduración o envejecimiento»: el proceso mediante el cual se producen de forma natural ciertas reacciones, en recipientes apropiados, con el fin de conferir a la bebida espirituosa de que se trate cualidades organolépticas que no tenía anteriormente.

    8)«Aromas»: los productos definidos en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1334/2008.

    9)«Sustancia aromatizante»: las sustancias definidas en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1334/2008.

    10)«Sustancia aromatizante natural»: las sustancias definidas en el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1334/2008.

    11)«Preparación aromatizante»: los productos definidos en el artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1334/2008.

    12)«Otros aromas»: los aromas definidos en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) n.º 1334/2008.

    13)«Colorantes»: las sustancias definidas en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 .

    14)«Coloración»: la operación que consiste en utilizar en la elaboración de una bebida espirituosa uno o varios colorantes, tal como se definen en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 1333/2008..

    15)«Grado alcohólico volumétrico»: la relación entre el volumen de alcohol en estado puro, contenido en el producto de que se trate a la temperatura de 20 º.C, y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura.

    16)«Contenido de sustancias volátiles»: el contenido de una bebida espirituosa, obtenida exclusivamente de la destilación, en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del metanol, debido exclusivamente a la destilación o a la redestilación de las materias primas utilizadas.

    17)«Embalaje»: los envoltorios de protección, cartones, cajas, recipientes y botellas empleados en el trasporte o la venta de bebidas espirituosas.



    ANEXO II

    PARTE I

    Categorías de bebidas espirituosas

    1. Ron

    a)El ron es una de las bebidas espirituosas siguientes:

    i)una bebida espirituosa producida exclusivamente por fermentación alcohólica y destilación bien de melazas o de jarabes procedentes de la elaboración de azúcar de caña, bien del propio jugo de la caña de azúcar, y destilada a menos de 96 % vol, de forma que el producto de la destilación presente, de manera perceptible, las características organolépticas específicas del ron;

    ii)una bebida espirituosa producida exclusivamente por fermentación alcohólica y destilación del jugo de la caña de azúcar que presente las características aromáticas específicas del ron y un contenido de sustancias volátiles superior o igual a 225 g/hl de alcohol de 100 % vol. Esta bebida espirituosa podrá comercializarse con el término «agrícola» para calificar la denominación de venta «ron» junto con cualquier indicación geográfica registrada de los Departamentos franceses de Ultramar o de la Región Autónoma de Madeira.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del ron será de 37,5 % vol.

    c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).

    d)El ron no contendrá aromatizantes.

    e)El ron podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

    f)Se podrá añadir a las indicaciones geográficas registradas de la presente categoría el término «traditionnel» cuando el ron haya sido producido mediante destilación con menos de 90 % vol tras la fermentación alcohólica de materias generadoras de alcohol originarias exclusivamente del lugar de producción considerado. Este ron tendrá un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 225 g/hl de alcohol de 100 % vol y no se edulcorará. El uso del término «traditionnel» no impide la utilización de las expresiones «producido a partir de azúcar» o «agrícola», que podrán añadirse a la denominación de venta «ron» y a las indicaciones geográficas contempladas en la letra a), inciso ii).

    Esta disposición no prejuzgará la utilización del término «traditionnel» en todos los productos no cubiertos por la presente categoría, de acuerdo con sus propios criterios específicos.

    2. Whisky o whiskey

    a)Whisky o whiskey es la bebida espirituosa obtenida exclusivamente mediante la realización de todas las operaciones de producción siguientes:

    i)la destilación de caldos de cereales malteados, en presencia o no de granos enteros de otros cereales, que haya sido:

    sacarificada por la diastasa de malta que contiene, con o sin otras enzimas naturales,

    fermentada por la acción de la levadura;

    ii)mediante una o varias destilaciones a menos de 94,8 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de las materias primas utilizadas;

    iii)envejeciendo el destilado final, al menos durante tres años, en toneles de madera de una capacidad inferior o igual a 700 l.

    El destilado final, al que solo se podrá añadir agua o caramelo natural (como colorante), conservará su color, aroma y gusto derivados de los procedimientos de producción mencionados en los incisos i), ii) y iii).

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del whisky o whiskey será de 40 % vol.

    c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 54).

    d)No se podrá edulcorar ni aromatizar el whisky o whiskey, ni se le podrán añadir otros aditivos que no sean caramelo corriente utilizado como colorante.

    3. Bebida espirituosa de cereales

    a)La bebida espirituosa de cereales es la obtenida exclusivamente de la destilación de caldos fermentados de cereales de grano entero que presenta características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo de la bebida espirituosa de cereales con excepción del Korn, será de 37 % vol.

    c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).

    d)La bebida espirituosa de cereales no contendrá aromatizantes.

    e)La bebida espirituosa de cereales solo podrá contener caramelo añadido para adaptar el color.

    f)La bebida espirituosa de cereales podrá llevar la denominación de venta «aguardiente de cereales» si se ha obtenido mediante destilación a menos de 95 % vol de masa fermentada de granos enteros de cereales y presenta características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.

    4. Aguardiente de vino

    a)El aguardiente de vino es la bebida espirituosa que reúne las siguientes condiciones:

    i)se obtiene exclusivamente de la destilación a menos de 86 % vol de vino o de vino alcoholizado o de la redestilación a menos de 86 % vol de un destilado de vino;

    ii)contiene una cantidad de sustancias volátiles igual o superior a 125 g/hl de alcohol a 100 % vol;

    iii)tiene un contenido máximo de metanol de 200 g/hl de alcohol a 100 % vol.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de vino será de 37,5 % vol.

    c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).

    d)El aguardiente de vino no contendrá aromatizantes. Esto no excluye los métodos de producción tradicionales.

    e)El aguardiente de vino podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

    f)Cuando el aguardiente de vino haya sido sometido a un período de maduración, podrá seguir comercializándose como «aguardiente de vino» siempre que se haya sometido al período de maduración previsto para las bebidas espirituosas en la categoría 5, o a un período de maduración más largo.

    5. Brandy o Weinbrand

    a)Brandy o Weinbrand es la bebida espirituosa que reúne las siguientes condiciones:

    i)se obtiene de aguardientes de vino, con o sin adición de un destilado de vino, destilado a menos del 94,8 % vol, siempre que dicho destilado de vino no exceda el límite máximo de 50 % en grado alcohólico del producto acabado;

    ii)envejece en recipientes de roble durante un año o, como mínimo, durante seis meses si la capacidad de cada una de las barricas de roble es inferior a 1 000 litros;

    iii)contiene una cantidad de sustancias volátiles igual o superior a 125 g/hl de alcohol a 100 % vol, que proceda exclusivamente de la destilación o redestilación de las materias primas empleadas;

    iv)tiene un contenido máximo de metanol de 200 g/hl de alcohol a 100 % vol.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del brandy o Weinbrand será de 36 % vol.

    c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).

    d)El brandy o Weinbrand no contendrá aromatizantes. Esto no excluye los métodos de producción tradicionales.

    e)El brandy o Weinbrand podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

    6. Aguardiente de orujo, orujo o marc

    a)El aguardiente de orujo, orujo o marc es la bebida espirituosa que reúne las siguientes condiciones:

    i)se obtiene exclusivamente de orujos de uva fermentados y destilados, bien directamente por vapor de agua, bien previa adición de agua;

    ii)la proporción de lías que podrá añadirse al orujo será, como máximo, de 25 kg de lías por 100 kg de orujo;

    iii)la cantidad de alcohol procedente de las lías no sobrepasará el 35 % de la cantidad total de alcohol del producto acabado;

    iv)la destilación tendrá lugar en presencia de los orujos a menos de 86 % vol;

    v)se autoriza la redestilación con ese mismo grado alcohólico;

    vi)el contenido de sustancias volátiles será igual o superior a 140 g/hl de alcohol a 100 % vol, y el contenido máximo de metanol será de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de orujo, orujo o marc será de 37,5 % vol.

    c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).

    d)El aguardiente de orujo, orujo o marc no contendrá aromatizantes. Esto no excluye los métodos de producción tradicionales.

    e)El aguardiente de orujo, orujo o marc podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

    7. Aguardiente de hollejo de fruta

    a)El aguardiente de hollejo de fruta es la bebida espirituosa que reúne las siguientes condiciones:

    i)se obtiene exclusivamente mediante fermentación y destilación, a menos de 86 % vol, de los hollejos de frutas, exceptuando el orujo de uva;

    ii)el contenido mínimo de sustancias volátiles será de 200 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

    iii)el contenido máximo de metanol será de 1 500 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

    iv)el contenido máximo de ácido cianhídrico será de 7 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol., cuando se trate de aguardiente de hollejo de frutas de hueso;

    v)se autoriza la redestilación con ese mismo grado alcohólico según lo dispuesto en el inciso i).

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de hollejo de fruta será de 37,5 % vol.

    c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).

    d)El aguardiente de hollejo de fruta no contendrá aromatizantes.

    e)El aguardiente de hollejo de fruta podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

    f)La denominación de venta consistirá en la denominación «aguardiente de hollejo de» seguida del nombre de la fruta correspondiente. En caso de que se empleen hollejos de varias frutas diferentes, la denominación de venta será «aguardiente de hollejo de frutas».

    8. Aguardiente de pasas o raisin brandy

    a)El aguardiente de pasas o raisin brandy es la bebida espirituosa obtenida exclusivamente de la destilación del producto de la fermentación alcohólica del extracto de pasas de las variedades «negra de Corinto» o «moscatel de Alejandría», destilada a menos de 94,5 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de las materias primas utilizadas.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de pasas o raisin brandy será de 37,5 % vol.

    c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).

    d)El aguardiente de pasas o raisin brandy no contendrá aromatizantes.

    e)El aguardiente de pasas o raisin brandy podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

    9. Aguardiente de fruta

    a)El aguardiente de fruta es la bebida espirituosa que reúne las siguientes condiciones:

    i)se obtiene exclusivamente de la fermentación alcohólica y la destilación de un fruto carnoso o de un mosto de dicho fruto, baya u hortaliza, con o sin huesos;

    ii)se destila a menos de 86 % vol, de forma que el producto de la destilación tenga el aroma y el sabor derivados de la materia prima destilada,

    iii)contiene una cantidad de sustancias volátiles igual o superior a 200g/hl de alcohol a 100 % vol;

    iv)su contenido de ácido cianhídrico, cuando se trata de aguardiente de frutas con hueso, no sobrepasa 7 g/hl de alcohol a 100 % vol.

    b)El contenido máximo de metanol del aguardiente de fruta será de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

    i) Sin embargo, en el caso de los aguardientes de fruta obtenidos de las frutas o bayas mencionados a continuación, el contenido máximo de metanol será de 1 200 g/hl de alcohol a 100 % vol:

    ciruela (Prunus domestica L.),

    ciruela mirabel [Prunus domestica L. subesp. syriaca (Borkh.) Janch. ex Mansf.],

    ciruela damascena (Prunus domestica L.),

    manzana (Malus domestica Borkh.),

    pera (Pyrus communis L.) excepto la pera Williams (Pyrus communis L. cv «Williams»),

    frambuesa (Rubus idaeus L.),

    zarzamora (Rubus fruticosus auct. aggr.),

    albaricoque (Prunus armeniaca L.),

    melocotón [Prunus persica (L.) Batsch].

    ii)En el caso de los aguardientes de fruta obtenidos de las frutas o bayas mencionados a continuación, el contenido máximo de metanol será de 1 350 g/hl de alcohol a 100 % vol:

    pera Williams (Pyrus communis L. cv «Williams»),

    grosella roja (Ribes rubrum L.),

    grosella negra (Ribes nigrum L.),

    serba (Sorbus aucuparia L.),

    bayas de saúco (Sambucus nigra L.),

    membrillo (Cydonia oblonga Mill.),

    bayas de enebro (Juniperus communis L. o Juniperus oxicedrus L.).

    c)El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de fruta será de 37,5 % vol.

    d)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).

    e)El aguardiente de fruta no contendrá aromatizantes.

    f)La denominación de venta del aguardiente de fruta será «aguardiente de» seguido del nombre de la fruta, baya u hortaliza, por ejemplo: aguardiente de cereza, que también pueden denominarse kirsch, de ciruela, que también pueden denominarse slivovitz, de ciruela mirabel, de melocotón, de manzana, de pera, de albaricoque, de higo, de cítricos, de uva u de cualquier otra fruta.

    También podrá denominarse wasser seguido del nombre de la fruta.

    El nombre de la fruta podrá sustituir la denominación «aguardiente de» seguido del nombre de la fruta, cuando se trate de las frutas o bayas siguientes:

    ciruela mirabel [Prunus domestica L. subesp. syriaca (Borkh.) Janch. ex Mansf.],

    ciruela (Prunus domestica L.),

    ciruela damascena (Prunus domestica L.),

    fruto del madroño (Arbutus unedo L.),

    manzana «Golden Delicious».

    Si existe el riesgo de que una de esas denominaciones de venta que no contenga la palabra «aguardiente» no sea fácilmente comprensible para el consumidor final, el etiquetado y la presentación incluirán la palabra «aguardiente», eventualmente completada con una explicación.

    g)El término Williams se utilizará para comercializar el aguardiente de pera producido únicamente a partir de peras de la variedad «Williams».

    h)Cuando dos o más especies de frutas, bayas u hortalizas, se destilen juntas, el producto se comercializará bajo la denominación «aguardiente de frutas» o «aguardiente vegetal», según proceda. Esta mención podrá completarse con el nombre de cada una de las especies de fruta, baya o vegetal, en orden decreciente, de las cantidades utilizadas.

    10. Aguardiente de sidra y de perada

    a)El aguardiente de sidra y el aguardiente de perada son las bebidas espirituosas que reúnen las condiciones siguientes:

    i)son producidas exclusivamente por destilación de sidra o pera a menos de 86 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de esas frutas;

    ii)contienen una cantidad de sustancias volátiles igual o superior a 200g/hl de alcohol a 100 % vol;

    iii)tienen un contenido máximo de metanol de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de sidra y de perada será de 37,5 % vol.

    c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).

    d)El aguardiente de sidra y el aguardiente de perada no contendrán aromatizantes.

    e)El aguardiente de sidra y el aguardiente de perada podrán contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

    11. Aguardiente de miel

    a)El aguardiente de miel es la bebida espirituosa que reúne las siguientes condiciones:

    i)se obtiene exclusivamente por fermentación y destilación de remojo de cereales con miel;

    ii)se destila a menos de 86 % vol, de forma que el destilado presente las características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de miel será de 35 % vol.

    c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).

    d)El aguardiente de miel no contendrá aromatizantes.

    e)El aguardiente de miel podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

    f)El aguardiente de miel solo se podrá edulcorar con miel.

    12. Hefebrand

    a)Hefebrand o aguardiente de lías es una bebida espirituosa elaborada exclusivamente de la destilación a menos de 86 % vol de las lías del vino o de lías de frutas fermentadas.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del Hefebrand o aguardiente de lías será de 38 % vol.

    c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).

    d)El Hefebrand o aguardiente de lías no contendrá aromatizantes.

    e)El Hefebrand o aguardiente de lías solo podrá contener caramelo añadido para adaptar el color.

    f)La denominación de venta del Hefebrand o aguardiente de lías se completará con el nombre de las materias primas utilizadas.

    13. Bierbrand u eau de vie de bière

    a)El Bierbrand u eau de vie de bière es la bebida espirituosa obtenida exclusivamente de la destilación directa a presión normal de cerveza fresca a un grado alcohólico inferior a 86 % vol, de manera que el destilado obtenido presente las características organolépticas resultantes de la cerveza.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del Bierbrand u eau de vie de bière será de 38 % vol.

    c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).

    d)El Bierbrand u eau de vie de bière no contendrá aromatizantes.

    e)El Bierbrand u eau de vie de bière podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

    14. Topinambur

    a)El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca es una bebida espirituosa elaborada exclusivamente de la destilación a menos de 86 % vol de tupinambo o pataca (Helianthus tuberosus L.).

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca será de 38 % vol.

    c)No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no, según se define en el anexo I, punto 4).

    d)El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca no contendrá aromatizantes.

    e)El topinambur o aguardiente de tupinambo o pataca podrá contener caramelo añadido únicamente para adaptar el color.

    15. Vodka

    a)El vodka es una bebida espirituosa producida a base de alcohol etílico de origen agrícola, obtenida tras fermentación mediante levadura a partir:

    de patatas, cereales, o ambos, o

    de otras materias primas agrícolas,

    destilada o rectificada o ambas de manera que se reduzcan selectivamente las características organolépticas de las materias primas utilizadas y los subproductos formados durante la fermentación.

    Este proceso podrá ir seguido de una redestilación o del tratamiento con auxiliares tecnológicos adecuados o ambos, incluido el tratamiento con carbón activado, para dotarlo de unas características organolépticas especiales.

    Los niveles máximos de residuos para el alcohol etílico de origen agrícola serán los establecidos en el anexo I, punto 1), con la excepción de que el residuo de metanol en el producto final no será mayor de 10 g/hl de alcohol a 100 % vol.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del vodka será de 37,5 % vol.

    c)Los únicos aromatizantes que se podrán añadir serán los compuestos aromatizantes naturales presentes en el destilado obtenido de las materias primas fermentadas. Además, podrán conferirse al producto unas características organolépticas especiales, siempre que no sean un sabor predominante.

    d)En la descripción, presentación o etiquetado del vodka no producido exclusivamente a base de patatas o cereales figurará la indicación «producido a base de ...», más el nombre de las materias primas utilizadas para producir el alcohol etílico de origen agrícola.

    16. Aguardiente de (seguido del nombre de la fruta) obtenido por maceración y destilación

    a)El aguardiente de (seguido del nombre de la fruta) obtenido por maceración y destilación es la bebida espirituosa que reúne las siguientes condiciones:

    i)se obtiene de la maceración de fruta o bayas mencionadas en el punto ii), ya sea mediante fermentación parcial o sin fermentación, con la posible adición de un máximo de 20 litros de alcohol etílico de origen agrícola o de aguardiente o de destilado derivado de la misma fruta, o de una mezcla de los mismos, por 100 kilos de fruta o bayas fermentadas, seguido de una destilación a menos de 86 % vol;

    ii)se elabora con las siguientes frutas o bayas:

    — zarzamora (Rubus fruticosus auct. aggr.),

    — fresa (Fragaria spp.),

    — arándano/mirtilo (Vaccinium myrtillus L.),

    — frambuesa (Rubus idaeus L.),

    — grosella roja (Ribes rubrum L.),

    — grosella blanca (Ribes niveum Lindl.),

    — grosella negra (Ribes nigrum L.),

    — endrina (Prunus spinosa L.),

    — serba (Sorbus aucuparia L.),

    — baya del serbal (Sorbus domestica L.),

    — baya del acebo (Ilex aquifolium e Ilex cassine L.),

    — baya del mostajo [Sorbus torminalis (L.) Crantz],

    — baya del saúco (Sambucus nigra L.),

    — grosella espinosa (Ribes uva-crispa L. syn. Ribes grossularia),

    — arándano agrio (Vaccinium L. subgenus Oxycoccus),

    — arándano rojo (Vaccinium vitis-idaea L.),

    — arándano alto (Vaccinium corymbosum L.),

    — espino amarillo (Hippophae rhamnoides L.),

    — baya del escaramujo (Rosa canina L.),

    — mora amarilla (Rubus chamaemorus L.),

    — camarina negra (Empetrum nigrum L.),

    — mora ártica (Rubus arcticus L.),

    — mirto (Myrtus communis L.),

    — plátano (Musa spp.),

    — granadilla (Passiflora edulis Sims),

    — jobo de la India (Spondias dulcis Sol. ex Parkinson),

    — abal (Spondias mombin L.),

    — nuez (Juglans regia L.),

    — avellana (Corylus avellana L.),

    — castaña (Castanea sativa L.),

    — cítricos (Citrus spp. L.),

    — higo chumbo (Opuntia ficus-indica).

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo de un aguardiente de (seguido del nombre de la fruta) obtenido mediante maceración y destilación será de 37,5 % vol.

    c)El aguardiente de (seguido del nombre de la fruta) elaborado por maceración y destilación no contendrá aromatizantes.

    d)En lo que se refiere al etiquetado y presentación del aguardiente de (seguido del nombre de la fruta), obtenido mediante maceración y destilación, deberá figurar en la presentación o etiquetado la expresión «obtenido mediante maceración y destilación» escrita con caracteres del mismo tipo de letra, tamaño y color y en el mismo campo visual que las palabras «aguardiente de (seguido del nombre de la fruta)» y, en el caso de las botellas, en la etiqueta delantera.

    17. Geist (completado con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas)

    a)Geist (con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) es la bebida espirituosa obtenida mediante la maceración de frutas y bayas no fermentadas enumeradas en la categoría 16, letra a), inciso ii), u hortalizas, frutos secos, u otros productos vegetales como hierbas o pétalos de rosas, en alcohol etílico de origen agrícola, seguida de una destilación a menos de 86 % vol.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del Geist (con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) será de 37,5 % vol.

    c)El Geist (con el nombre de la fruta o materias primas utilizadas) no contendrá aromatizantes.

    18. Genciana

    a)Genciana es la bebida espirituosa elaborada a base de un destilado de genciana, obtenido a su vez de la fermentación de raíces de genciana con o sin adición de alcohol etílico de origen agrícola.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo de la genciana será de 37,5 % vol.

    c)La genciana no contendrá aromatizantes.

    19. Bebidas espirituosas aromatizadas con enebro

    a)Las bebidas espirituosas aromatizadas con enebro son las obtenidas mediante la aromatización con bayas de enebro (Juniperus communis L. o Juniperus oxicedrus L.) de un alcohol etílico de origen agrícola o un aguardiente de cereales o un destilado de cereales o una mezcla de estos productos.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo de las bebidas espirituosas aromatizadas con enebro será de 30 % vol.

    c)Podrán utilizarse como complemento sustancias aromatizantes, preparaciones aromatizantes, plantas aromáticas o partes de plantas aromáticas o una combinación de estos productos, pero las características organolépticas del enebro deberán percibirse, aunque a veces estén atenuadas.

    d)Las bebidas espirituosas aromatizadas con enebro podrán llevar las denominaciones de venta wacholder o genebra.

    20. Gin

    a)El gin es la bebida espirituosa aromatizada con bayas de enebro (Juniperus communis L.) obtenida mediante la aromatización de alcohol etílico de origen agrícola con las características organolépticas adecuadas.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del gin será de 37,5 % vol.

    c)Para la elaboración del gin solo se utilizarán sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes o ambas de forma que el sabor de enebro sea predominante.

    d)El término gin podrá completarse con el término dry si no se han añadido a la bebida edulcorantes en una proporción superior a 0,1 gramo de azúcares por litro de producto final.

    21. Gin destilado

    a)El gin destilado es una de las bebidas espirituosas siguientes:

    i)la bebida espirituosa aromatizada con enebro, obtenida exclusivamente de la redestilación de un alcohol etílico de origen agrícola con las características organolépticas adecuadas y un grado alcohólico inicial mínimo de 96 % vol en alambiques utilizados tradicionalmente para el gin, en presencia de bayas de enebro (Juniperus communis L.) y de otros productos vegetales naturales, debiendo ser predominante el sabor de enebro;

    ii)la mezcla del producto de esa destilación con un alcohol etílico de origen agrícola de la misma composición, pureza y grado alcohólico; para la aromatización del gin destilado podrán utilizarse las sustancias aromatizantes o las preparaciones aromatizantes, especificadas en la categoría 20, letra c), o ambas.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del gin destilado será de 37,5 % vol.

    c)El gin obtenido únicamente mediante la adición de esencias o de aromas al alcohol etílico de origen agrícola no se considerará gin destilado.

    d)El término «gin destilado» podrá completarse con el término «dry» si no se han añadido a la bebida edulcorantes en una proporción superior a 0,1 gramo de azúcares por litro de producto final.

    22. London gin

    a)El London gin es un tipo de gin destilado:

    i)obtenido exclusivamente de alcohol etílico de origen agrícola con un contenido máximo de metanol de 5 gramos por hectolitro de alcohol de 100 % vol, cuyo aroma se introduce exclusivamente mediante la redestilación en alambiques tradicionales de alcohol etílico de origen agrícola en presencia de todas las materias vegetales naturales utilizadas;

    ii)cuyo destilado resultante contiene un grado alcohólico mínimo de 70 % vol;

    iii)en el que todo alcohol etílico de origen agrícola que se añada deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo I, punto 1), pero su contenido en metanol no excederá de 5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;

    iv)al que no se añaden edulcorantes en una proporción superior a 0,1 gramo de azúcares por litro de producto final, ni colorantes;

    v)al que no se añade ningún otro ingrediente que no sea el agua.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del London gin será de 37,5 % vol.

    c)La denominación London gin podrá ir acompañada del término dry.

    23. Bebidas espirituosas aromatizadas con alcaravea

    a)Las bebidas espirituosas aromatizadas con alcaravea son aquellas obtenidas mediante la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con alcaravea (Carum carvi L.).

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo de las bebidas espirituosas aromatizadas con alcaravea será de 30 % vol.

    c)Podrán utilizarse como complemento sustancias aromatizantes o preparaciones aromatizantes o ambas pero el sabor de alcaravea deberá ser predominante.

    24. Akvavit o aquavit

    a)El akvavit o aquavit es la bebida espirituosa aromatizada con semillas de alcaravea o de eneldo o ambas, producida utilizando alcohol etílico de origen agrícola aromatizado con un destilado de plantas o especias.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del akvavit o aquavit será de 37,5 % vol.

    c)Podrán utilizarse como complemento sustancias aromatizantes naturales o preparaciones aromatizantes o ambas, pero el aroma de estas bebidas se deberá en gran parte a los destilados de semillas de alcaravea (Carum carvi L.) o eneldo (Anethum graveolens L.) o a ambos; el uso de aceites esenciales está prohibido.

    d)Las sustancias amargas no podrán preponderar de manera evidente en su sabor. El contenido en extracto seco no podrá superar 1,5 g/100 ml.

    25. Bebidas espirituosas anisadas

    a)Las bebidas espirituosas anisadas son aquellas obtenidas por la aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola con extractos naturales de anís estrellado (Illicium verum Hook f.), anís verde (Pimpinella anisum L.), hinojo (Foeniculum vulgare Mill.) o de cualquier otra planta que contenga el mismo constituyente aromático principal, por uno de los procedimientos siguientes o una combinación de ellos:

    i)maceración o destilación o ambos;

    ii)redestilación del alcohol en presencia de las semillas u otras partes de las plantas mencionadas anteriormente;

    iii)adición de extractos destilados naturales de plantas anisadas.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo de las bebidas espirituosas anisadas será de 15 % vol.

    c)En la elaboración de las bebidas espirituosas anisadas únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.

    d)Podrán utilizarse como complemento otros extractos vegetales naturales o semillas aromáticas, pero el sabor del anís deberá seguir siendo predominante.

    26. Pastis

    a)El pastis es una bebida espirituosa anisada que contiene también extractos naturales procedentes de palo de regaliz (Glycyrrhiza spp.), lo que implica la presencia de sustancias colorantes llamadas «chalcones», así como de ácido glicirrícico, cuyos contenidos mínimo y máximo serán de 0,05 y 0,5 g/l respectivamente.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del pastis será de 40 % vol.

    c)En la elaboración del pastis únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.

    d)El pastis presentará un contenido máximo de azúcares de 100 gramos por litro, expresado en azúcar invertido, y unos contenidos mínimos y máximos de anetol de 1,5 y 2 g/l, respectivamente.

    27. Pastis de Marseille

    a)El pastis de Marseille es un pastis que contiene 2 gramos de anetol por litro.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del pastis de Marseille será de 45 % vol.

    c)En la elaboración del pastis de Marseille únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.

    28. Anís

    a)El anís es la bebida espirituosa anisada cuyo aroma característico proviene exclusivamente del anís verde (Pimpinella anisum L.), del anís estrellado (Illicium verum Hook f.) o del hinojo (Foeniculum vulgare Mill.) o de una combinación de estos productos.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del anís será de 37 % vol.

    c)En la elaboración del anís únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.

    29. Anís destilado

    a)El anís destilado es el anís que contiene alcohol destilado en presencia de las semillas mencionadas en la categoría 28, letra a), y en el caso de indicaciones geográficas mástique y otras semillas, plantas o frutas aromáticas, a condición de que ese alcohol represente como mínimo el 20 % del grado alcohólico del anís destilado.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del anís destilado será de 35 % vol.

    c)En la elaboración del anís destilado únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.

    30. Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter

    a)Las bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter son las bebidas en las que predomina un sabor amargo, obtenidas de la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con sustancias aromatizantes.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo de las bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter será de 15 % vol.

    c)Las bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter se podrán comercializar también bajo la denominación «amargo», amer o bitter acompañada o no de otro término.

    31. Vodka aromatizado

    a)El vodka aromatizado es aquel al que se le ha dado un aroma predominante distinto del de las materias primas.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del vodka aromatizado será de 37,5 % vol.

    c)El vodka aromatizado podrá edulcorarse, ensamblarse, aromatizarse, envejecerse o colorearse.

    d)El vodka aromatizado podrá comercializarse también bajo la denominación «vodka de» acompañada del nombre del aromatizante predominante.

    32. Licor

    a)Licor es la bebida espirituosa:

    i)con un contenido mínimo de azúcar, expresado como azúcar invertido, de:

    70 gramos por litro en el caso de los licores de cereza cuyo alcohol etílico sea exclusivamente aguardiente de cerezas,

    80 gramos por litro en el caso de los licores de genciana o similares elaborados con genciana o plantas similares como única sustancia aromatizante,

    100 g por litro en todos los demás casos,

    ii)obtenida a partir de alcohol etílico de origen agrícola o un destilado de origen agrícola o una o varias bebidas espirituosas o una mezcla de los productos antes mencionados, edulcorados y con adición de uno o varios aromas, productos de origen agrícola o productos alimenticios.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del licor será de 15 % vol.

    c)En la elaboración del licor únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes. No obstante, solo se utilizarán sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes en la elaboración de los siguientes licores:

    i)licores de frutas:

    grosella negra,

    cereza,

    frambuesa,

    zarzamora,

    arándano mirtilo,

    cítricos,

    mora amarilla,

    mora ártica,

    arándano negro,

    arándano rojo,

    espino amarillo,

    piña;

    ii)licores de plantas:

    menta,

    genciana,

    anís,

    genepí,

    vulneraria.

    d)Cuando se utilice alcohol etílico de origen agrícola, se podrán utilizar, en la presentación de los licores elaborados en la Unión, los términos compuestos siguientes con el fin de reflejar los métodos de producción establecidos:

    prune brandy,

    orange brandy,

    apricot brandy,

    cherry brandy,

    solbærrom, también denominado «ron de grosella negra».

    En lo que respecta al etiquetado y a la presentación de estos licores, los términos compuestos deberán figurar en la etiqueta y en la presentación en una misma línea con caracteres uniformes del mismo tipo, tamaño y color y la denominación «licor» deberá figurar inmediatamente al lado en caracteres de dimensiones no inferiores a dichos tipos. Si el alcohol no procede de la bebida espirituosa indicada, deberá figurar su origen en la etiqueta dentro del mismo campo visual que el término compuesto y la palabra «licor», ya sea indicando el tipo de alcohol agrícola o mediante las palabras «alcohol agrícola» precedidas, en cada caso, de los términos «elaborado a base de» o «elaborado utilizando».

    33. Crema de (seguido del nombre de una fruta o de la materia prima utilizada)

    a)Las bebidas espirituosas denominadas «Crema de» (seguida del nombre de una fruta o de la materia prima utilizada), excluidos los productos lácteos, son los licores con un contenido mínimo de azúcar de 250 g por litro, expresados en azúcar invertido.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo de la «Crema de» (seguida del nombre de una fruta o de la materia prima utilizada) será de 15 % vol.

    c)Las normas sobre sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes para licores establecidas en la categoría 32 se aplicarán a esta bebida espirituosa.

    d)La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

    34. Crème de cassis

    a)La crème de cassis es un licor de grosellas negras que contiene un mínimo de 400 gramos de azúcar por litro expresado en azúcar invertido.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo de la crème de cassis será de 15 % vol.

    c)Las normas sobre sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes para licores establecidas en la categoría 32 se aplicarán a la crème de cassis.

    d)La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

    35. Guignolet

    a)El guignolet es un licor obtenido mediante la maceración de cerezas en alcohol etílico de origen agrícola.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del guignolet será de 15 % vol.

    c)Las normas sobre sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes para licores establecidas en la categoría 32 se aplicarán al guignolet.

    d)La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

    36. Punch au rhum

    a)El punch au rhum es un licor cuyo contenido en alcohol se debe exclusivamente al uso de ron.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del punch au rhum será de 15 % vol.

    c)Las normas sobre sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes para licores establecidas en la categoría 32 se aplicarán al punch au rhum.

    d)La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

    37. Sloe gin

    a)El sloe gin es un licor obtenido de la maceración de endrinas en gin, al que podrá añadirse zumo de endrinas.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del sloe gin será de 25 % vol.

    c)En la elaboración del sloe gin únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.

    d)La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

    38. «Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o Pacharán»

    La bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o Pacharán es una bebida espirituosa:

    a) que tiene un predominante sabor a endrinas y se obtiene mediante la maceración de endrinas (Prunus spinosa) en alcohol etílico de origen agrícola, con la adición de extractos naturales de anís o destilados de anís o ambos;

    b) que tiene un grado alcohólico volumétrico mínimo de 25 % vol;

    c) para cuya producción se ha utilizado una cantidad mínima de 125 gramos de endrinas por litro de producto final;

    d) cuyo contenido en azúcar, expresado en azúcar invertido, oscila entre 80 y 250 gramos por litro de producto final;

    e) cuyas características organolépticas, color y sabor son proporcionados exclusivamente por los frutos utilizados y el anís.

    El término «Pacharán» podrá ser utilizado como denominación de venta únicamente cuando el producto sea elaborado en España. Cuando el producto sea elaborado fuera de España, el término «Pacharán» podrá utilizarse únicamente como complemento de la denominación de venta «Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas», siempre que vaya acompañada de los términos: «elaborado en …», seguido del nombre del Estado miembro o tercer país de elaboración.

    39. Sambuca

    a)La sambuca es un licor incoloro aromatizado con anís que reúne las siguientes condiciones:

    i)contiene destilados de anís verde (Pimpinella anisum L.), anís estrellado (Illicium verum L.) u otras hierbas aromáticas;

    ii)tiene un contenido mínimo de azúcar de 370 gramos por litro, expresado en azúcar invertido;

    iii)tiene un contenido de anetol natural de 1 gramo por litro, como mínimo, y de 2 gramos por litro, como máximo.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo de la sambuca será de 38 % vol.

    c)Las normas sobre sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes para licores establecidas en la categoría 32 se aplicarán a la sambuca.

    d)La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

    40. Maraschino, Marrasquino o Maraskino

    a)El maraschino, marrasquino o maraskino es un licor incoloro cuyo sabor procede principalmente de un destilado de cerezas de marasca o del producto obtenido de la maceración de cerezas o fragmentos de cerezas en alcohol de origen agrícola con un contenido mínimo en azúcar de 250 gramos por litro expresado en azúcar invertido.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del maraschino, marrasquino o maraskino será de 24 % vol.

    c)Las normas sobre sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes para licores establecidas en la categoría 32 se aplicarán al maraschino, marrasquino o maraskino.

    d)La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

    41. Nocino

    a)El nocino es un licor cuyo aroma se obtiene principalmente mediante la maceración o destilación o ambas de nueces peladas enteras (Juglans regia L.) con un contenido mínimo de azúcar de 100 gramos por litro expresado en azúcar invertido.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del nocino será de 30 % vol.

    c)Las normas sobre sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes para licores establecidas en la categoría 32 se aplicarán al nocino.

    d)La denominación de venta podrá ser completada con el término «licor».

    42. Licor de huevo o advocaat/avocat/advokat

    a)El licor de huevo o advocaat/avocat/advokat es una bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida de alcohol etílico de origen agrícola, destilado o aguardiente, o una mezcla de estos productos, cuyos ingredientes son la yema de huevo de calidad, la clara de huevo y el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 g por litro expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo pura será de 140 g por litro de producto final.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del licor de huevo o advocaat/avocat/advokat será de 14 % vol.

    c)En la elaboración de licor a base de huevo o advocaat/avocat/advokat únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes y preparaciones aromatizantes.

    43. Licor al huevo

    a)El licor al huevo es una bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida de alcohol etílico de origen agrícola, destilado o aguardiente, o una mezcla de estos productos, cuyos ingredientes característicos son la yema de huevo de calidad, la clara de huevo y el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 g por litro expresado en azúcar invertido. El contenido mínimo de yema de huevo será de 70 g por litro de producto final.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del licor al huevo será de 15 % vol.

    c)En la elaboración del licor al huevo únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.

    44. Mistrà

    a)El mistrà es una bebida espirituosa incolora aromatizada con anís o con anetol natural que reúne las siguientes condiciones:

    i)tiene un contenido de anetol de 1 gramo por litro, como mínimo, y de 2 gramos por litro, como máximo;

    ii)también puede contener un destilado de hierbas aromáticas;

    iii)no tiene azúcares añadidos.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del mistrà será de 40 % vol y el máximo de 47 % vol.

    c)En la elaboración del mistrà únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.

    45. Väkevä glögi o spritglögg

    a)El väkevä glögi o spritglögg es una bebida espirituosa obtenida por aromatización de alcohol etílico de origen agrícola con aroma de clavo o canela o ambos, utilizando uno de los procedimientos siguientes: maceración o destilación, nueva destilación del alcohol en presencia de partes de las plantas antes mencionadas, añadido de sustancias aromatizantes naturales de clavo o canela, o una combinación de estos procedimientos.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del väkevä glögi o spritglögg será de 15 % vol.

    c)También podrán utilizarse sustancias aromatizantes, preparaciones aromatizantes u otros aromas, pero el aroma de las especias mencionadas deberá ser predominante.

    d)El contenido de vino o de productos vinícolas no será superior al 50 % del producto final.

    46. Berenburg o Beerenburg

    a)Berenburg o Beerenburg es la bebida espirituosa que reúne las siguientes condiciones:

    i)se produce utilizando alcohol etílico de origen agrícola;

    ii)se produce por la maceración de frutas, plantas o partes de frutas o plantas;

    iii)    contiene como aroma específico el destilado de raíces de genciana (Gentiana lutea L.), bayas de enebro (Juniperus communis L.) y hojas de laurel (Laurus nobilis L.);

    iv)su color puede variar entre el pardo claro y el pardo oscuro,

    v)puede ser edulcorada, con un máximo de 20 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del Berenburg o Beerenburg será de 30 % vol.

    c)En la elaboración del Berenburg o Beerenburg únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes.

    47. Néctar de miel o de aguamiel

    a)El néctar de miel o de aguamiel es una bebida espirituosa obtenida de la aromatización de una mezcla de mosto de miel fermentada y miel destilada o alcohol etílico de origen agrícola o de ambos productos, con un contenido mínimo de 30 % vol de mosto de miel fermentada.

    b)El grado alcohólico volumétrico mínimo del néctar de miel o de aguamiel será de 22 % vol.

    c)En la elaboración del néctar de miel o de aguamiel únicamente podrán utilizarse sustancias aromatizantes naturales y preparaciones aromatizantes, siempre que el gusto de miel sea predominante.

    d)El néctar de miel o de aguamiel se podrá edulcorar únicamente con miel.



    PARTE II

    Normas específicas relativas a determinadas bebidas espirituosas distintas de las enumeradas en la parte I

    1. El Rum-Verschnitt se produce en Alemania y se obtiene mezclando ron y alcohol, debiendo proceder del ron, como mínimo, el 5 % del alcohol contenido en el producto final. El grado alcohólico volumétrico mínimo del Rum-Verschnitt será de 37,5 % vol. En lo que se refiere al etiquetado y a la presentación, el término Verschnitt debe figurar en la presentación y etiquetado con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos a los utilizados para la palabra «Rum», en la misma línea que esta y deberá mencionarse en la etiqueta delantera de las botellas. La denominación de venta de este producto será «bebida espirituosa» En caso de que se comercialice fuera de Alemania, su composición alcohólica deberá figurar en la etiqueta.

    2. El Slivovice se produce en la República Checa y se obtiene mediante la incorporación a un destilado de ciruela, antes de la destilación final, de alcohol etílico de origen agrícola, debiendo proceder de destilado de ciruela, como mínimo, el 70 % del alcohol contenido en el producto final. La denominación de venta de este producto será «bebida espirituosa». Podrá añadirse el nombre Slivovice si aparece en el mismo campo visual de la etiqueta delantera. En caso de que el Slivovice se comercialice fuera de la República Checa, su composición alcohólica deberá figurar en la etiqueta. La presente disposición se entenderá sin perjuicio del uso del nombre slivovitz para aguardientes de fruta con arreglo a la parte I, categoría 9, del presente anexo.

    (1) Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 53).
    (2) Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).
    (3) Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).
    (4) Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 164 de 26.6.2009, p. 45).
    (5) Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
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