COMISIÓN EUROPEA
Bruselas,14.9.2016
COM(2016) 605 final
2016/0282(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2012/2002 y los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013, (UE) n.º 1307/2013, (UE) n.º 1308/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014, (UE) n.º 283/2014 y (UE) n.º 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Decisión 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El Reglamento Financiero establece los principios y procedimientos que rigen el establecimiento y la ejecución del presupuesto de la UE y el control de sus fondos. A lo largo de los últimos 30 años, el número de normas financieras generales contenidas en el Reglamento Financiero ha aumentado considerablemente. Además, han surgido una serie de normas financieras sectoriales: las normas para la participación en el Programa Marco de Investigación e Innovación, las disposiciones comunes relativas a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y las normas de ejecución comunes relativas a la acción exterior.
Los usuarios de los fondos de la UE se han quejado en repetidas ocasiones de la proliferación de normas tanto generales como sectoriales, de su heterogeneidad y de su complejidad, debido a que dichas normas deben atenerse a la arquitectura del programa y a varios niveles de control. Además, la complejidad de las normas financieras ha ralentizado la ejecución de los fondos de la UE haciendo todo el proceso más costoso y más propenso a errores.
Un primer paso para conseguir unas normas financieras más coherentes y sencillas se logró en 2012 con la presentación por la Comisión de propuestas para los programas incluidos en el marco financiero plurianual (MFP) 2014-2020 que redujeron el número de programas e instrumentos, agrupados en un mismo marco con normas comunes, procedimientos simplificados para las solicitudes y la declaración de costes por parte de los beneficiarios finales, facilitaron el despliegue de instrumentos financieros innovadores, permitieron que se constituyeran fondos fiduciarios de la UE y mejoraron la rentabilidad de los controles. Las últimas revisiones del Reglamento Financiero se han ajustado a los resultados de la negociación del MFP 2014-2020 (revisión de 2013), así como a la nueva Directiva sobre contratación pública (revisión de 2015).
Sin embargo, existe margen para una mayor simplificación. Esto se ve confirmado por la experiencia adquirida desde 2014 y por el trabajo del Grupo de alto nivel de expertos independientes sobre el seguimiento de la simplificación para los beneficiarios de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. La consulta pública sobre la revisión del Reglamento Financiero muestra también claras expectativas de las partes interesadas a este respecto.
Por lo tanto, deben proseguirse los esfuerzos para eliminar los obstáculos, contribuir a las sinergias y complementariedades entre los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y otros fondos de la UE y mejorar la eficacia de los requisitos de ejecución y control. Unas normas financieras simplificadas y más flexibles contribuirán a optimizar el gasto y el impacto del MFP 2014-2020 y constituirán, en cuanto tales, uno de los elementos clave de la iniciativa de la Comisión para establecer «un presupuesto centrado en los resultados», que tiene como objetivo garantizar que se asignen recursos a las prioridades, garantizando al mismo tiempo que cada intervención obtenga un máximo de resultados y de valor añadido. Además, de este modo se reducirán los costes relacionados con la aplicación de las normas de la UE, así como el número de errores.
Simplificar y flexibilizar las normas financieras de la UE es fundamental para mejorar la capacidad del presupuesto de la UE con el fin de adaptarse a unas circunstancias cambiantes y para responder a acontecimientos imprevistos.
La presente propuesta legislativa forma parte de la revisión intermedia/revisión del MFP 2014-2020. Contribuye a dos de sus principales objetivos: simplificación y flexibilidad.
La Comisión propone, por tanto, en un único acto legislativo, una revisión ambiciosa de las normas financieras generales acompañada de los correspondientes cambios en las normas financieras establecidas en 15 actos legislativos que se refieren a programas plurianuales. La introducción de cambios sectoriales en la misma propuesta legislativa pretende garantizar un proceso de negociación coherente, además de facilitar una rápida adopción por parte del legislador. Se prestará especial atención a los siguientes ámbitos clave:
1.
Simplificación para los perceptores de los fondos de la UE: muchas de las medidas se destinan a simplificar la vida de los perceptores de los fondos de la UE. Se refieren a las subvenciones (eliminación del control de la no acumulación para las subvenciones de escasa cuantía y del principio de no producción de beneficios; simplificación de las normas de valoración de la «contribución en especie»; reconocimiento del voluntariado; concesión de subvenciones sin convocatorias de propuestas en condiciones específicas) y a las formas simplificadas de subvenciones (título VIII).
2.
Salto desde múltiples niveles de control a un uso compartido de las auditorías, las evaluaciones o autorizaciones y a la armonización de los requisitos de presentación de informes: el objetivo de la medida es fomentar, tanto como sea posible, el uso de una única auditoría, evaluación o autorización (conformidad con las ayudas estatales, por ejemplo) cuando la auditoría, evaluación o autorización cumplan las condiciones necesarias para ser tomadas en consideración en el sistema de la UE. De manera más general, se simplificarán las normas aplicables a los socios encargados de la ejecución (organizaciones internacionales, BEI/FEI, bancos nacionales de fomento, agencias nacionales, ONG) y se basarán cada vez más en sus procedimientos y políticas una vez evaluados positivamente. Los acuerdos marco de colaboración financiera celebrados con socios desde hace mucho permitirán avanzar en la armonización de las auditorías, la elaboración de informes y otros requisitos administrativos entre los donantes (título V, artículos 122, 123 y 126).
3.
Autorización de la aplicación de un único conjunto de normas para acciones híbridas o para la combinación de medidas e instrumentos: la propuesta tiene por objeto lograr una mayor simplificación para los socios de la UE mediante una serie de medidas que eviten la aplicación paralela de normas y procedimientos diferentes, facilitando, en especial, la combinación de la financiación de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) con instrumentos financieros y con el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (título V).
4.
Utilización más eficaz de los instrumentos financieros optimizando el uso de fondos de reversión, garantizando unas condiciones de competencia equitativas entre los principales socios ejecutivos de la UE y reduciendo los requisitos gravosos relacionados con la publicación de datos individuales de los beneficiarios finales o con los criterios de exclusión (título X).
5.
Gestión más flexible del presupuesto: la propuesta establece varias vías para aumentar la flexibilidad presupuestaria con objeto de permitir a la Unión responder a retos imprevistos y a nuevos cometidos más eficazmente y lograr una gestión de las crisis más rápida; entre estas vías pueden citarse la creación de una «reserva de flexibilidad» para necesidades imprevistas y nuevas crisis en el presupuesto de los instrumentos geográficos de acción exterior, una mayor eficiencia en la activación de los fondos de solidaridad y de adaptación a la globalización y la ampliación de los fondos fiduciarios a las políticas internas (artículos 14 y 227) o la creación de una reserva de crisis de la UE con la reutilización de créditos liberados, y para el próximo marco financiero plurianual, prever la posibilidad de que las operaciones financieras que no sean instrumentos financieros generen un pasivo contingente de la Unión superior a los activos financieros destinados a cubrir el pasivo financiero de la Unión (artículo 203) y la creación de un fondo de provisión común que reúna los recursos destinados a operaciones financieras (artículo 205). Por último, recientes iniciativas tales como el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) o el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS), han puesto de manifiesto la necesidad de aprovechar plenamente el efecto multiplicador del presupuesto de la UE creando pasivos contingentes sin dotación. El título X establece el marco para autorizar, gestionar y controlar dichos riesgos financieros.
6.
Especial atención a los resultados y a la racionalización de la presentación de la información financiera: se prestará mayor atención a los resultados mediante cantidades fijas únicas, premios, pagos basados en resultados en vez de en el reembolso de los costes o pago, previo cumplimiento de determinadas condiciones (título XIII, artículo 121). Todo ello debe contribuir a reducir aún más los costes de ejecución de los fondos de la UE, así como el número de errores. Por lo que se refiere a los informes, éstos se reagrupan en torno al proyecto de presupuesto y el paquete integrado de información financiera con el fin de incrementar la eficiencia y la transparencia hacia el público en general y la Autoridad Presupuestaria (artículos 39 y 239-245).
7.
Una administración de la UE más sencilla y simple que facilite acuerdos o delegaciones entre instituciones u organismos, con el fin de agrupar la ejecución de los créditos de funcionamiento de las oficinas europeas o en el marco de las agencias ejecutivas (artículos 57, 58, 64, 65 y 68); la fusión de las instancias consultivas competentes en temas de irregularidades financieras (artículo 73, apartado 6) con la instancia EDES (artículo 139) y el paso de decisiones financieras anuales a plurianuales (artículo 108).
8.
Posibilidad de participación de los ciudadanos: la propuesta establece la posibilidad de consultar a los ciudadanos sobre la ejecución del presupuesto de la Unión por la Comisión, los Estados miembros y cualquier otra entidad de ejecución del presupuesto de la Unión (artículo 54).
Al simplificar y hacer más flexible la normativa financiera de la UE, la presente propuesta abre la vía para la preparación de la próxima generación de programas de gasto (a partir de 2020).
•Coherencia con las disposiciones existentes en el marco de la misma política
Al concebir unas normas financieras de la UE más sencillas y flexibles, la Comisión se ha asegurado de que no se debilita la buena gestión financiera, que sigue siendo un objetivo clave. Por el contrario, la actual propuesta también refuerza el respeto de las normas relativas a la elusión fiscal de la UE por los socios encargados de la ejecución y clarifica que el deber de evitar conflictos de intereses se aplica plenamente a todos los métodos de ejecución de los fondos de la UE (también al nivel de los Estados miembros). Asimismo, consolida los sistemas existentes para proteger el presupuesto de la UE contra el fraude y las irregularidades financieras (ampliación de la competencia del ordenador para actuar con respecto al sistema de exclusión y detección precoz en la ejecución indirecta). La simplificación de las normas financieras de la UE también contribuirá a reducir los costes y el tiempo necesarios para la ejecución de los fondos de la UE, así como el número de errores. Asimismo debe aumentar el impacto de las políticas y sus resultados sobre el terreno.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La propuesta se basa en el artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para la parte relativa a la revisión del Reglamento Financiero y en la base jurídica sectorial para los actos legislativos modificados por la segunda parte.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La adopción de normas financieras generales y de las modificaciones propuestas a los actos legislativos sectoriales entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la UE.
•Proporcionalidad
La presente propuesta se centra en la simplificación y no contiene disposiciones que no sean necesarias para alcanzar los objetivos del Tratado. En particular, las modificaciones de los actos legislativos sectoriales propuestos en su parte general se limitan a lo necesario para permitir las simplificaciones propuestas en el Reglamento Financiero con el fin de desplegar todos sus efectos sobre el terreno.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES A POSTERIORI, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Consultas a las partes interesadas
En abril y mayo de 2016 se llevó a cabo una consulta pública sobre la revisión del Reglamento Financiero. Se recibieron un total de 111 contribuciones procedentes de una amplia variedad de partes interesadas.
Las respuestas ponen de manifiesto un apoyo general a la simplificación propuesta (65 %) y a las medidas de flexibilidad (79 %). Por lo que respecta a la simplificación de las normas de la UE relativas a la concesión de subvenciones, las partes interesadas siguen prefiriendo el reembolso de los costes reales, pero tampoco se oponen a simplificar el reembolso a través de cantidades fijas únicas, costes unitarios y tipos fijos o al reembolso sobre la base de resultados predefinidos, siempre que estos no sean obligatorios. Estas preocupaciones han quedado reflejadas en la propuesta. En particular, el reembolso de costes simplificado seguirá siendo solo una opción adicional que el ordenador podrá utilizar en función de la naturaleza de las medidas financiadas y de los perceptores. Los socios de la UE en la ejecución (agencias de desarrollo nacionales, organizaciones internacionales, ONG, BEI/FEI) solicitan a la Comisión que confíe más en sus normas y políticas una vez que hayan sido evaluadas positivamente. Se quejan de las múltiples evaluaciones previas de sus sistemas o procedimientos y de las repetidas auditorías de las mismas actividades por parte de la UE y demás donantes, cuando es posible un uso compartido entre dichas evaluaciones y auditorías. Critican asimismo los diferentes requisitos de presentación de la información financiera que se exige a los distintos donantes.
El 6 de abril de 2016 se celebró en Bruselas una reunión de información para permitir a las partes interesadas expresar sus preocupaciones y sugerencias sobre el Reglamento Financiero. Sus comentarios coinciden con las respuestas a la consulta pública.
Las medidas contenidas en la presente propuesta abordan estos problemas.
•Evaluación de impacto
No se ha llevado a cabo ninguna evaluación de impacto para la presente revisión del Reglamento Financiero. El Reglamento Financiero, como tal, tiene un limitado impacto económico, medioambiental o social: establece las normas generales para la ejecución de los programas de gasto, pero los impactos económicos o sociales de las medidas concretas se producen en el marco de la aplicación de las opciones políticas de los programas sectoriales. Los cambios propuestos en los actos legislativos sectoriales son únicamente consecuencia de las simplificaciones propuestas en el Reglamento Financiero.
•Adecuación normativa y simplificación
Si bien la revisión del Reglamento Financiero y las modificaciones correspondientes a los actos legislativos sectoriales no entran en el ámbito de su programa de adecuación normativa, sí coinciden, y contribuyen de manera significativa, al programa «Legislar mejor»: de hecho, la presente propuesta reduce el número total de las normas financieras aplicables al presupuesto de la UE en un 25 % y las vuelve a agrupar en un único Reglamento que sustituirá al Reglamento Financiero y a sus normas de desarrollo:
·Las principales disposiciones de las normas de desarrollo se desplazan al Reglamento Financiero, mientras que los elementos menos importantes se integrarán, si fuera necesario, y caso por caso, en las normas internas de la Comisión o en las directrices publicadas por la misma.
·Las normas de contratación pública detalladas aplicables a las instituciones y órganos de la UE se consolidan en un anexo del Reglamento Financiero revisado, que puede modificarse mediante un acto delegado.
·Las disposiciones de la segunda parte del Reglamento Financiero relativas a las disposiciones particulares aplicables al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, Investigación, Acción exterior y a otros Fondos de la UE específicos se insertan en las partes correspondientes del Reglamento Financiero a menos que ya no sean pertinentes.
La propuesta de revisión del Reglamento Financiero también hace hincapié en los puntos comunes y reduce las especificidades al mínimo, a fin de hacer más legibles las disposiciones aplicables a los usuarios: se pone un especial énfasis tanto en las normas comunes aplicables a todos los métodos de ejecución (directa, indirecta y compartida), como en todos los actos jurídicos, que se reagrupan en capítulos específicos. Las disposiciones relativas a las oficinas europeas, las agencias ejecutivas, las agencias descentralizadas y los organismos de las colaboraciones público-privadas actualmente repartidos en el Reglamento Financiero se reunirán en el mismo capítulo. Las normas relativas a los fondos fiduciarios de la UE, el apoyo presupuestario y los expertos (incluidos los expertos en investigación) se han agrupado bajo un nuevo título: «Otros instrumentos de ejecución del presupuesto».
Además, la propuesta se centra principalmente en lograr una simplificación sustancial de las actuales normas financieras de la UE. Como se menciona en el punto 1, contiene numerosos elementos para reducir la carga administrativa que pesa sobre los solicitantes y perceptores de fondos de la UE.
La propuesta no exime a las microempresas de su ámbito de aplicación. Tales empresas pueden ser beneficiarias de fondos de la UE y, por lo tanto, deben quedar sujetas a las normas pertinentes. No obstante, en determinados ámbitos, reduce los costes para las empresas, que a menudo son pymes (sustituyendo, en el ámbito de los instrumentos financieros, la publicación de los datos de los beneficiarios por estadísticas agregadas) y, más en general, las numerosas medidas de simplificación beneficiarán a todas las empresas.
•Derechos fundamentales
La propuesta está en consonancia con la protección de los derechos fundamentales.
4.INCIDENCIA FINANCIERA EN EL PRESUPUESTO
La propuesta no tiene ninguna incidencia financiera en el presupuesto.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
1. Simplificación para los perceptores de fondos de la UE:
1.1. Simplificación de las solicitudes de subvención, las cantidades fijas únicas y el cálculo de los costes
Muchas de las medidas pretenden simplificar la vida de los perceptores de los fondos de la UE. Se refieren al contenido de las solicitudes de subvención, el valor de las contribuciones en especie, el reconocimiento del voluntariado, los requisitos para la concesión de subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas a los Estados miembros bajo ciertas condiciones, el principio de no producción de beneficios, los principios de no acumulación y la eliminación progresiva de las decisiones de subvención. Otras medidas demuestran el paso hacia una gestión más simple y racional.
1.1.1 Normas financieras generales
La propuesta fomenta la utilización de formas simplificadas de subvenciones abiertas a todos los programas financiados por la UE cuando la naturaleza de las acciones y los gastos subyacentes permita tal planteamiento (p. ej., acciones de formación y movilidad, gastos de viaje, etc.). De esta forma se aliviará la carga administrativa, se reforzará la certeza sobre el importe reembolsado a los beneficiarios y se estimulará el uso de formas simplificadas de subvenciones y sus combinaciones (artículo 175).
Utilización de los informes de los expertos: la aplicación de formas simplificadas de subvenciones se ha visto obstaculizada por la falta de datos necesarios para establecer una aproximación razonable de los costes reales. Ello suele deberse al carácter innovador de las acciones de que se trate o al hecho de que las acciones se lleven a cabo solo en algunos países y no se disponga de datos de otros países. Con el fin de colmar esta laguna, se propone hacer uso de los informes de los expertos como complemento o como alternativa a los datos históricos o estadísticos, en función de la naturaleza de la acción (artículo 175).
Simplificación de la autorización de cantidades fijas únicas, costes unitarios y tipos fijos: sustituir el largo y complejo proceso de autorización (decisión del Colegio para importes superiores a 60 000 EUR por subvención) permitiendo al ordenador adoptar decisiones por las que se autoricen formas simplificadas. Este nivel es más adecuado teniendo en cuenta el contenido fundamentalmente técnico (metodologías de cálculo, resúmenes de datos, etc.) de la Decisión (artículo 175).
Simplificación y aclaración del contenido de las solicitudes de subvención, incluidos los documentos justificativos que se adjunten: inexistencia de obligación de facilitar información que demuestre la capacidad financiera y operativa de los solicitantes que no estén comprobados (por ejemplo, en el caso de los organismos públicos); armonización de la obligación de facilitar un informe de auditoría con la legislación de la UE y nacional aplicable en el ámbito contable (artículo 189).
Simplificación del principio de no acumulación: las subvenciones en forma de becas a personas físicas o apoyo directo a refugiados, desempleados y otras personas en situación de extrema necesidad estarán exentas de esta norma, ya que su importe es relativamente bajo (artículo 185).
Eliminación del principio de no producción de beneficios: la importancia práctica de dicho principio ha disminuido sustancialmente puesto que los proyectos generadores de ingresos cuentan, en principio, con el apoyo de instrumentos financieros. Para los proyectos que normalmente no generan ingresos, el principio de no producción de beneficios tiene un efecto desincentivador porque no fomenta que los beneficiarios hagan lo posible para que sus proyectos sean sostenibles y rentables. Esto tiene a su vez un impacto negativo sobre la economía.
Simplificación de la determinación del valor de las contribuciones en especie: estas contribuciones no constituyen gastos subvencionables. Por lo tanto, su valor exacto es irrelevante. No obstante, podrán seguir siendo aceptadas como parte de la cofinanciación. El valor razonable establecido por el ordenador en el momento de la aceptación del presupuesto estimado puede demostrar que existen otras fuentes de financiación de la acción, aparte de la subvención de la UE y que se respeta el principio de cofinanciación (artículo 184).
Reconocimiento del voluntariado: a fin de facilitar la participación de organizaciones pequeñas en la aplicación de las políticas de la UE en un entorno de escasa disponibilidad de recursos, es necesario reconocer el valor del trabajo de los voluntarios como gastos subvencionables. En consecuencia, estas organizaciones pueden apoyarse en mayor medida en el trabajo de los voluntarios en aras de facilitar la cofinanciación de la acción (artículos 175, 180 y 184).
Simplificación y armonización de las condiciones para la concesión de subvenciones sin convocatoria de propuestas: se propone ampliar la posibilidad de conceder subvenciones directas a las entidades habilitadas por los Estados miembros para los casos de un monopolio de facto o de jure o cuando los beneficiarios directos han sido elegidos por su competencia técnica, su alto grado de especialización o sus atribuciones administrativas. Además, el ordenador estaría facultado a combinar el informe de evaluación y la decisión de adjudicación en un único documento. Esta medida aliviará la carga administrativa y acelerará la concesión de subvenciones directas (artículo 188).
Registros más sencillos: el período de registro quedará fijado de manera uniforme a cinco años (tres años si la financiación es de un importe igual o inferior a 60 000 EUR), también para la ejecución indirecta (artículo 128).
Enfoque nocional para las subvenciones: cuando las subvenciones se expresan únicamente en valor absoluto (no como un porcentaje de los gastos subvencionables), la admisibilidad de los costes deberá verificarse a más tardar en el momento de efectuar el pago del saldo (artículo 180). Para esta verificación, puede utilizarse un enfoque simplificado («nocional») (artículo 150). Eliminación progresiva de las decisiones de concesión de subvenciones: se propone eliminar gradualmente las decisiones de subvención y utilizar principalmente los convenios de subvención, sujetos a una revisión de los avances realizados en lo que respecta a las subvenciones electrónicas al final del actual MFP (artículo 277).
1.1.2 Normas sectoriales
La mejora debida a la utilización de opciones de costes simplificadas en el Reglamento Financiero se complementa con modificaciones propuestas en la legislación sectorial que amplían el uso de las opciones de costes simplificados a:
·el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca;
·el Reglamento (UE) n.º 1304/2013 relativo al Fondo Social Europeo;
·el Reglamento (UE) n.º 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas.
2. Salto desde múltiples niveles de control a un uso compartido de las auditorías, las evaluaciones o autorizaciones y a la armonización de los requisitos de presentación de informes
El objetivo de la medida es fomentar, en la medida de lo posible, el uso de una única auditoría, evaluación o autorización (sobre la conformidad con las ayudas estatales, por ejemplo) cuando se cumplen las condiciones necesarias para ser tomadas en consideración en el sistema de la UE. Para evitar la multiplicación de los niveles de control, la Comisión fomentará el reconocimiento de las normas internacionalmente aceptadas y las mejores prácticas internacionales en este ámbito, así como unos requisitos comunes de información entre los donantes:
·El uso compartido en materia de evaluaciones previas y controles de los perceptores ya realizados por otras entidades (donantes) siempre que hayan sido efectuados en condiciones equivalentes a las de la UE (artículo 122).
·Asimismo, se fomenta el uso compartido en materia de auditorías efectuadas de acuerdo con las normas aceptadas internacionalmente con la intención de evitar que las mismas personas o entidades realicen varias auditorías para las mismas actividades. Esto permitirá a la Comisión basarse en auditorías independientes realizadas sobre el uso de los fondos de la UE por parte de socios internacionales (ONU, Banco Mundial, etc.) o los Estados miembros (artículo 123).
·Armonización de los requisitos de presentación de la información financiera con los de otros donantes: la Comisión promoverá la adopción de requisitos comunes de presentación de la información financiera mediante los acuerdos marco de colaboración financiera celebrados con sus principales socios internacionales (artículo 126).
·Posibilidad de que la Comisión se base en los sistemas y procedimientos de los socios de la UE en virtud de la aplicación indirecta si han sido evaluados positivamente (artículo 149) y de imponer medidas correctoras en caso de que determinadas normas y procedimientos no sean suficientes para proteger los intereses financieros de la UE; cuando la Comisión requiera el uso de sus propios procedimientos o de procedimientos específicos, no se llevará a cabo ninguna evaluación. En todos los casos, el nivel de supervisión y control ejercido debe adaptarse sobre la base del principio de proporcionalidad.
·Mejora de los acuerdos marco de colaboración financiera (artículo 126): tales acuerdos establecidos entre socios de confianza para la cooperación a largo plazo cubrirán, en el futuro, todas las acciones de aplicación directa e indirecta y reflejarán el grado en que la Comisión puede apoyarse en los sistemas y procedimientos evaluados favorablemente, así como la aplicación de un conjunto único de normas para todos los instrumentos jurídicos. Los acuerdos de colaboración a largo plazo ofrecerán un marco flexible para la interdependencia en materia de evaluaciones y auditorías en la medida de lo posible, así como para la armonización de auditorías, informes y otros requisitos administrativos entre los donantes.
3. Posibilidad de aplicación de un único conjunto de normas para acciones híbridas o en el caso de la combinación de medidas e instrumentos:
La propuesta tiene por objeto lograr una mayor simplificación para los socios de la UE en virtud de la ejecución indirecta en la mayor medida posible.
3.1. Normas financieras generales
·La aplicación a un socio de ejecución de la Comisión de un único conjunto de normas en lugar de dos estaría permitida en ciertos casos, independientemente de la naturaleza de la acción y del papel del socio como gestor de fondos o un «agente activo». Cuando las acciones híbridas combinan la aplicación directa e indirecta e implican de hecho dos conjuntos de normas, los elementos accesorios que actualmente están sujetos a normas de ejecución directa (muy a menudo en el caso de asistencia técnica) seguirán las reglas de los principales elementos de la acción [por ejemplo, el funcionamiento de un instrumento financiero con garantías u otros (artículo 208, apartado 2)].
·Con el fin de facilitar las combinaciones entre las subvenciones y los instrumentos financieros, un conjunto único de normas (las de los instrumentos financieros) se aplicarán a las subvenciones como complemento de los instrumentos financieros si se combinan en una única acción (artículo 208, apartado 2).
·El período de registro para las subvenciones y los instrumentos financieros se armonizará en cinco años (tres años para importes hasta un máximo de 60 000 EUR, artículo 128).
3.2. Normas sectoriales
·Limitación de las verificaciones de las ayudas estatales a controles de la coherencia de las ayudas estatales para los instrumentos financieros a nivel de la UE previstos en el marco del Reglamento Financiero cuando los Fondos EIE contribuyen a los instrumentos financieros a escala de la UE (prohibición de una doble verificación): las contribuciones de los Estados miembros de la UE referentes a los instrumentos financieros que se conceden sin ninguna condición adicional por lo que respecta a la utilización de las contribuciones distintas de las relativas al ámbito geográfico de la utilización de la contribución no exigirán otra verificación independiente con respecto a la ayuda estatal, dado que el instrumento financiero es ya conforme con las normas en materia de ayudas estatales basadas en el Reglamento Financiero. Esto se aclarará a través de una orientación adecuada.
·Ampliación de la iniciativa en pro de las pymes (Iniciativa pymes) con el fin de permitir la utilización de la Iniciativa más allá de 2016, permitiendo a los Estados miembros comprometer fondos para la misma hasta 2020.
·Ampliación y aclaración de las disposiciones del Reglamento sobre disposiciones comunes acerca de las combinaciones entre instrumentos financieros y subvenciones con el fin de facilitar su uso combinado.
·Introducción de la nueva posibilidad de combinar los Fondos EIE y el FEIE y una nueva estructura para combinar los Fondos EIE con el BEI y el FEI: los programas de los Fondos EIE deben contribuir a los instrumentos financieros combinados con la financiación del BEI en el marco del FEIE.
4. Utilización más eficaz de los instrumentos financieros
4.1. Normas financieras generales
La experiencia adquirida con instrumentos financieros y, en particular, las aportaciones de los socios clave en la ejecución (BEI/FEI) apuntan a las siguientes posibilidades de seguir mejorando su gestión y eficacia:
·Todos los fondos de reversión (reembolsos + ingresos) generados por un determinado instrumento financiero deben utilizarse para el mismo instrumento con el fin de perseguir una mayor eficiencia; se garantiza la plena transparencia mediante la presentación de la información financiera (artículo 202, apartado 2).
·El BEI/FEI conservará su condición de socios clave de la UE en la ejecución, pero deben autorizarse las negociaciones directas entre la Comisión y un mayor número de destinatarios potenciales a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativa entre ellos (artículo 149).
·Habida cuenta de la imposibilidad de imponer el pleno respeto de las normas de la UE cuando la UE participa en un instrumento financiero como accionista minoritario de un Fondo, se propone permitir una aplicación proporcionada de las normas de la UE en estos casos (artículo 208, apartado 4).
·La publicación de los datos individuales sobre perceptores finales se sustituirá por datos estadísticos pertinentes acumulados de acuerdo con los criterios propuestos para los perceptores finales que reciben ayuda de la UE inferior por un importe inferior a 500 000 EUR [política, tipo de ayuda, tipo de beneficiario, distribución geográfica (artículo 36, apartado 5)].
·Los intermediarios y los beneficiarios finales no estarán obligados a presentar una declaración jurada en la que confirmen que no se encuentran en ninguna de las situaciones de exclusión cuando el socio ejecutivo aplica una política de exclusión considerada equivalente a la de la UE (artículo 131).
·Se proponen dos nuevas secciones para regular otros instrumentos con un riesgo financiero, como la situación de las garantías presupuestarias y de ayuda financiera a los Estados miembros o a países terceros (título X, capítulo 2, secciones 2 y 3).
·Se han introducido normas para autorizar, gestionar y controlar los pasivos contingentes no consignados (artículos 203 a 206).
4.2. Normas sectoriales
Con el fin de optimizar la gestión y el uso de instrumentos financieros en ejecución compartida, se proponen las siguientes modificaciones del Reglamento sobre disposiciones comunes n.º 1303/2013:
·Aclaración de la posibilidad de que las autoridades de gestión del Estado miembro adjudiquen directamente un contrato, incluida la asistencia técnica, al BEI/FEI, a otras instituciones financieras internacionales o a los bancos nacionales de fomento.
·Gestión de tesorería: cuando una inversión intermedia de los Fondos EIE abonada a instrumentos financieros antes de las inversiones en los perceptores finales genere intereses negativos, se autorizará su pago con cargo a los recursos devueltos cuando se haya llevado a cabo al menos un ciclo de inversiones.
·Determinadas normas específicas en virtud de medidas del FEADER se eliminarán en la medida en que han dificultado la programación de instrumentos financieros en el ámbito del desarrollo rural y su ejecución por parte de los gestores de fondos con el fin de aumentar el efecto multiplicador de la financiación del FEADER a través de un mayor uso de los instrumentos financieros.
5. Gestión más flexible del presupuesto
5.1. Normas financieras generales
La propuesta establece varias vías para aumentar la flexibilidad presupuestaria con objeto de permitir a la Unión responder a retos imprevistos y nuevos cometidos más eficazmente:
·Posibilidad de establecer fondos fiduciarios de la UE para las acciones de emergencia, posteriores a las situaciones de emergencia o temáticas dentro de la UE (y no solo para países terceros). Los recientes acontecimientos en la Unión Europea ponen de manifiesto la necesidad de una mayor flexibilidad para la financiación dentro de la UE. Dado que los límites entre las políticas externas e internas son cada vez más difusos, esto proporcionaría también un instrumento para responder a los retos transfronterizos (artículo 227).
·Aumento de la «reserva negativa», pasando de 200 millones EUR a 400 millones EUR y, por lo tanto, también el seguimiento de la solicitud del Consejo de limitar el número de proyectos de presupuesto rectificativo vinculados a los pagos (artículo 48).
·Creación de una reserva de flexibilidad para la acción exterior a través de la transferencia de fondos no asignados para el Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPAII), el Instrumento Europeo de Vecindad (IEV) y el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (ICD) para el año N+1 en el límite del 10 % de los créditos iniciales de cada instrumento (artículo 12).
·Posibilidad de una mayor flexibilidad para las situaciones de crisis y emergencia y la ayuda humanitaria mediante subvenciones: se deberán simplificar los procedimientos administrativos para permitir una respuesta rápida y eficaz (por ejemplo, la subvencionabilidad retroactiva antes de la presentación de la solicitud será decidida por el ordenador competente, artículo 186).
·Autorización de la utilización de las cuentas de anticipos en las delegaciones de la Unión para el pago de importes limitados mediante procedimientos presupuestarios. El personal no estatutario que gestiona ayudas destinadas a situaciones de crisis y operaciones de ayuda humanitaria podrá administrar dichas cuentas y firmar los compromisos jurídicos que se ejecutarán con cargo a ellas hasta un importe máximo de 2 500 EUR (artículo 109).
·Aumento de la flexibilidad de las transferencias autónomas por parte de la Comisión al ampliar el ámbito de aplicación actual, es decir, permitiendo también las transferencias de gastos operativos entre los diferentes títulos si están cubiertos por el mismo acto de base, incluidos los capítulos relativos a la ayuda, y desde las líneas de asistencia administrativa a las líneas operativas correspondientes (artículo 28).
·Simplificación de la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE (FSUE), mediante la transferencia autónoma desde la reserva a la línea presupuestaria una vez que la decisión de movilización haya sido adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo (artículo 28).
·Simplificación de la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) mediante la aprobación automática de las transferencias desde la reserva a la línea presupuestaria con ocasión de la adopción, por la Autoridad Presupuestaria, de la movilización del Fondo (artículo 30).
·Clarificación de que los importes correspondientes a los créditos de compromiso de la reserva para ayudas de emergencia y del Fondo de Solidaridad de la UE (FSUE) son prorrogados automáticamente (artículo 12).
·Eliminación de la obligación de recurrir primero a los créditos autorizados para el ejercicio presupuestario en curso hasta que se agoten antes de utilizar los créditos prorrogados.
·Posibilidad de usar los ingresos afectados internos con fines distintos de aquellos para los que se les hubiere asignado en el caso de que no existan necesidades identificadas que permitan que dichos ingresos sean utilizados para el mismo fin (artículo 30, apartado 3).
·Posibilidad de que las instituciones y los órganos acepten el patrocinio en especie de eventos o actividades específicos por parte de empresas (es decir, no recepciones u otros eventos exclusivamente sociales). Para que esta disposición pueda aplicarse, cada institución autorizará el principio de aceptación del patrocinio en especie y establecerá directrices específicas que aborden, en particular, los aspectos éticos (artículo 24).
·Posibilidad de que, como parte del proceso de aprobación de la venta de inmuebles o terrenos, la Autoridad Presupuestaria pueda aceptar, caso por caso, que los ingresos obtenidos de esa venta sean considerados ingresos afectados con el fin de mejorar la gestión de las instalaciones por parte de la Comisión y facilitar la compra de otros inmuebles [artículo 20, apartado 3, letra g)].
·Creación de una reserva de crisis de la UE reutilizando los créditos liberados.
·Para el próximo marco financiero plurianual, posibilidad de que las operaciones financieras que no sean instrumentos financieros generen pasivos contingentes de la Unión que superen los activos financieros destinados a cubrir la responsabilidad financiera de la misma (artículo 203) y un fondo de dotación común en el que se consignen las provisiones para operaciones financieras (artículo 205).
5.2 Normas sectoriales
·En el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, se introdujo la posibilidad de que los Estados miembros contribuyan también en caso de catástrofes de origen humano, como la crisis de los refugiados, y de que utilicen los fondos disponibles de inmediato (sin necesidad de esperar a la presentación de una modificación del programa). Asimismo, se añade una prioridad de inversión específica para los migrantes y refugiados con el fin de simplificar la programación de medidas en apoyo de los migrantes y refugiados en el marco del Reglamento (UE) n.º 1301/2013 relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
·Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social (Reglamento EaSi n.º 1296/2013): con el fin de aumentar la capacidad de ajuste del empleo y la innovación social a la crisis y la evolución de las prioridades políticas, es necesaria cierta flexibilidad respecto a los niveles de gasto previstos para cada uno de los tres ejes del programa y para cada una de las prioridades temáticas dentro de estos. Además, la excepción que permite la utilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en favor de los jóvenes sin empleo o sin estudios ni formación debe mantenerse en la coyuntura económica actual.
·Reglamento n.º 1316/2013 por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa»: dado el éxito de los programas de trabajo plurianuales, es preciso aumentar la flexibilidad, de modo que el 95 % puede destinarse a programas plurianuales y a otros proyectos apoyados con mayor valor añadido para la Red Transeuropea de Transporte (corredores de la red principal, proyectos transfronterizos y proyectos de los demás tramos de la red principal).
·Gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales (Reglamento (UE) n.º 652/2014): a la vista de la positiva experiencia con la aplicación de esta norma y la disminución sustancial de la carga de trabajo correspondiente para los beneficiarios y los servicios de la Comisión, se propone ampliar la posibilidad de utilizar compromisos presupuestarios divididos en tramos anuales.
·En el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural, se permitirá la selección de fondos mutuales destinados a ayudar a los agricultores en caso de fuertes caídas de los ingresos en sectores específicos, así como la concesión de subvenciones para el capital inicial de tales fondos.
6. Se prestará especial atención a los resultados y a la racionalización de la presentación de la información financiera
La propuesta incluye una serie de medidas destinadas a centrar mejor el presupuesto en los resultados, estableciendo un marco de rendimiento claro, el refuerzo de la transparencia y la racionalización de la presentación de la información financiera.
6.1 Se prestará especial atención a los resultados
Una serie de propuestas abiertas a todas las políticas y centradas en los resultados en vez de en lo que se ha gastado realmente demuestran el compromiso de la Comisión de establecer las condiciones necesarias para un enfoque orientado a los resultados:
·Posibilidad de pagos basados en el cumplimiento de unas condiciones, unos resultados o en el rendimiento en todos los modos de gestión (por ejemplo, los pagos por refugiado reasentado en el caso de los fondos del FAMI o el apoyo a jóvenes agricultores que se instalen, artículo 121). En estos casos, la financiación de los proyectos queda desvinculada del reembolso de los gastos contraídos por los perceptores de los fondos de la UE y depende directamente de los resultados sobre el terreno. Lo importante es el cumplimiento de determinadas condiciones previas, tal como se establece en el acto de base o las decisiones de la Comisión y/o la consecución de resultados medidos mediante indicadores de resultados (a posteriori). Este sistema refuerza la asunción y el compromiso por parte de los perceptores de las ayudas con el fin de lograr resultados. Permiten una reducción significativa de la carga administrativa y de los costes de los controles. Los controles pueden limitarse a la verificación del cumplimiento de las condiciones, los resultados acordados y la carga administrativa. Esto, a su vez, limita el riesgo de errores de legalidad y regularidad. Esta posibilidad ha sido preconizada por el Tribunal de Cuentas Europeo bajo la denominación de «títulos de crédito».
·Refuerzo de los «premios» (título IX): el título dedicado a los «premios» se ha abreviado y simplificado; la obligación de anunciar los premios por un valor de 1 millón EUR o más en las declaraciones que acompañan el proyecto de presupuesto se sustituye por una información previa del Parlamento Europeo y un anuncio explícito de dichos premios en la decisión de financiación.
·Cantidades fijas únicas (artículo 176): una «cantidad fija única» podría en el futuro cubrir la totalidad de los gastos subvencionables de la acción. Las comprobaciones y los controles se centrarán exclusivamente en las realizaciones y los resultados. Dicha cantidad fija única se calcula sobre la base del presupuesto propuesto por el solicitante de la subvención teniendo en cuenta los principios de economía, eficiencia y eficacia, teniendo también en cuenta los datos pertinentes y/o la opinión de expertos.
·Prioridad para las formas simplificadas de subvenciones si el pago está vinculado al rendimiento y los resultados (artículo 175): un planteamiento basado en las realizaciones solo debería considerarse si el enfoque basado en el rendimiento es imposible o no procede. En la actualidad, se utilizan formularios simplificados esencialmente para cubrir determinados datos (por ejemplo, número de días/persona, número de viajes, número de días pasados en misión, etc.). También se fomenta la posibilidad de pagar mediante formas simplificadas a cambio de la obtención de unos resultados concretos (por ejemplo, una conferencia impartida, un festival organizado, un prototipo construido, etc.).
·Clarificación del alcance de los controles de las formas simplificadas para las subvenciones y de sus consecuencias si no se han logrado los resultados (artículo 177): concentrar los controles en el cumplimiento de las condiciones de activación del pago (por ejemplo, si una película europea subvencionada ha sido producida con la necesaria calidad y difundida suficientemente, si un estudiante Erasmus ha estudiado realmente en el extranjero, etc.). No se exige información sobre los costes realmente contraídos por el beneficiario. Si las condiciones que dan lugar al pago no se cumplieron o si las actividades acordadas se ejecutaron de manera deficiente, parcial o tardía, la Comisión podrá reducir el importe de la subvención de manera proporcional al incumplimiento y recuperar los importes gastados indebidamente.
6.2 Un marco de rendimiento claro
Para complementar la mayor atención prestada a los resultados, se propone un marco de rendimiento claro:
·Vinculación de los programas, definición de los objetivos, indicadores de rendimiento, resultados y principios de economía, eficiencia y eficacia en el uso de los créditos (artículo 31).
·Establecimiento de unos honorarios basados en el rendimiento para remunerar a las organizaciones por su gestión de los fondos de la UE (artículo 150).
·Consideración de las declaraciones relativas al programa como la principal fuente de información sobre los resultados del mismo (artículo 39).
·Fusión de los informes de «Síntesis» y del «artículo 318 del TFUE» en un único «Informe anual de gestión y rendimiento del presupuesto de la UE» que analice anualmente el presupuesto de la UE (a partir del ejercicio presupuestario de 2015, artículo 239).
·Adaptación de la terminología sobre la evaluación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional de 2016 «Legislar mejor» y establecimiento de vínculos entre las evaluaciones previas en el marco del Reglamento Financiero y las evaluaciones de impacto (artículo 32).
6.3 Racionalización de la presentación de la información financiera
6.3.1 Normas financieras generales
Las sucesivas revisiones del Reglamento Financiero han aumentado significativamente el número de informes y de datos solicitados, incluida la contabilidad: ahora la información se facilita a través de documentos dispersos presentados siguiendo un calendario diferente. Con el fin de aumentar la eficiencia y la transparencia, no solo hacia la Autoridad Presupuestaria, sino también hacia el público en general sin afectar por ello el nivel de información suministrada actualmente, se propone:
·Reunir las obligaciones relativas a la presentación de la información financiera en momentos clave, es decir, los informes adjuntos
·al proyecto de presupuesto; toda la información sobre los instrumentos financieros a nivel de la UE podrían fusionarse en un único documento adjunto al proyecto de presupuesto (artículo 39),
·y a los informes que se presentan como parte del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria: «el paquete integrado de información financiera» – un capítulo separado tratará sobre la información en materia financiera y presupuestaria (artículos 239-245).
·Hacer del nuevo Informe anual de gestión y rendimiento del presupuesto de la UE resultante de la fusión, a partir del ejercicio presupuestario 2015, del informe de síntesis y del informe en virtud del artículo 318 del TFUE, un elemento fundamental del paquete de información integrada (artículo 239).
·Especificar que la auditoría externa realizada por el Tribunal de Cuentas Europeo tiene en cuenta el carácter plurianual de los programas (artículo 247, apartado 1).
6.3.2 Presentación de la información financiera
·Las obligaciones en materia de presentación de la información financiera se racionalizan eliminando ciertas redundancias.
7.
Una administración de la UE más sencilla y simple
7.1.
Normas financieras generales
Una serie de medidas de simplificación con el objetivo de permitir a las instituciones de la UE trabajar de forma más eficiente, en particular aplicando conjuntamente los créditos administrativos para lograr economías de escala:
·Dotarse de una base jurídica explícita para los acuerdos de nivel de servicio entre servicios de las instituciones de la UE, organismos de la UE y oficinas europeas, y ampliar a todas las entidades la posibilidad de celebrar acuerdos de nivel de servicio para facilitar la ejecución de los créditos administrativos. En el futuro también será posible delegar la ejecución de los créditos de funcionamiento a una Oficina creada por la Comisión.
·Aclarar la distinción entre tareas obligatorias y facultativas de las oficinas (artículos 64 y 65): las tareas obligatorias deben estar cubiertas por los créditos consignados en la sección del presupuesto correspondiente a la Oficina. Las funciones facultativas que la Oficina está de acuerdo en llevar a cabo voluntariamente a petición de otra institución u organismo estarán cubiertas por el presupuesto de cada institución u organismo.
·Permitir las decisiones de financiación plurianual y reducir el importe de los elementos obligatorios en una decisión de financiación (artículo 108). Además, se propone que la decisión de financiación constituya al mismo tiempo el programa de trabajo anual o plurianual. Estos cambios acelerarían la ejecución del presupuesto a partir del segundo año de un programa.
·Clarificar las normas sobre las agencias ejecutivas (artículo 68): recibirán una contribución anual; sus directores actuarán como ordenadores delegados en la ejecución de los créditos de operaciones; la delegación de un programa operativo a una agencia ejecutiva podrá incluir proyectos piloto y acciones preparatorias, así como la ejecución de los gastos administrativos a fin de lograr sinergias y economías de escala.
·Fusionar la instancia prevista en el artículo 139 del Reglamento Financiero con la instancia especializada en irregularidades financieras (artículo 90): por motivos de eficiencia, la instancia prevista en el Reglamento Financiero que propone recomendaciones en materia de exclusión y sanciones pecuniarias contra los operadores económicos también debería ser competente en relación con las irregularidades financieras de los miembros del personal de la UE, mientras que el Consejo de Disciplina seguiría extrayendo las consecuencias de dichas irregularidades con arreglo al Estatuto de los funcionarios.
7.2. Normas sectoriales
·Se proponen varias modificaciones del Reglamento sobre disposiciones comunes para facilitar la gestión de los programas y los programas a nivel nacional, así como planes de acción conjuntos que incluyan proyectos centrados en el rendimiento y los resultados.
·En el ámbito de las ayudas directas a los agricultores, se conceden ayudas a los agricultores activos, y determinadas medidas se centran en el apoyo a los jóvenes agricultores. Se introduce la proporcionalidad de las correcciones financieras relacionadas con los errores en la contratación pública para evitar que se considere que dichos errores afectan siempre al 100 % de la ayuda de que se trate.
8.
Otros cambios
Operaciones de ingresos: se proponen los siguientes cambios:
·Se modifica por razones de transparencia la disposición relativa a las correcciones negativas de recursos propios a efectos contables (artículo 94).
·Una nueva disposición establece un plazo dentro del cual deberá remitirse una nota de adeudo al deudor (artículo 96, apartado 2), disposición que refleja la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia.
·El nuevo artículo 107 establece las normas relativas al tipo previsto para los intereses compensatorios que han de aplicarse en los casos en que deba reembolsarse un importe como consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de un acuerdo amistoso.
·La disposición relativa a las multas, otras penalizaciones o sanciones se ha modificado para dejar claro que las cantidades cobradas provisionalmente serán reembolsadas al tercero afectado teniendo en cuenta su rendimiento; y que las multas impuestas por instituciones distintas de la Comisión (por ejemplo, de conformidad con el Reglamento n.º 1173/2011 del Consejo) están igualmente cubiertas por el Reglamento Financiero (que en la actualidad se limita a las multas impuestas por la Comisión, artículo 106).
·Se modifica la redacción de los ingresos afectados para reflejar las contribuciones a medidas como el mecanismo de ayuda a los refugiados en Turquía (artículo 20, apartado 2).
Lista de actos sectoriales modificados por la propuesta:
·Reglamento (CE) n.º 2012/2002, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).
·Reglamento (UE) n.º 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión n.º 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).
·Reglamento (UE) n.º 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, pp. 289-302).
·Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
·Reglamento (UE) n.º 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).
·Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, pp. 487-548).
·Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, y por el que se derogan
los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549);
·Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
·Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
·Reglamento (UE) n.º 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1927/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, pp. 855-864).
·Reglamento (UE) n.º 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 680/2007 y (CE) n.º 67/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 348 de 20.12.2013, pp. 129-171).
·Reglamento (UE) n.º 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, pp. 1-41).
·Reglamento (UE) n.º 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión n.º 1336/97/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 86 de 21.3.2014, pp. 14-26).
·Reglamento (UE) n.º 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen las disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 178/2002, (CE) n.º 882/2004, (CE) n.º 396/2005 y (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, pp. 1-32);
·Decisión n° 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se establece un marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial (DO L 158 de 27.5.2014, pp. 227-234).
2016/0282 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2012/2002 y los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013, (UE) n.º 1307/2013, (UE) n.º 1308/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014, (UE) n.º 283/2014 y (UE) n.º 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Decisión 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 42, 43, apartado 2, 46, letra d), 149, 153, apartado 2, letra a), 164, 168, apartado 4, letra b), 172, 175, 177, 178, 189, apartado 2, 209, apartado 1, 212, apartado 2, 322, apartado 2, y 349, leídos en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)Dado que, transcurridos tres años desde que comenzaran a aplicarse, deben llevarse a cabo nuevas modificaciones de las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión con el fin de eliminar los obstáculos que aparecen en la ejecución mediante una mayor flexibilidad, una simplificación de la gestión en favor de las partes interesadas y los servicios y una mayor atención a la obtención de resultados, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento.
(2)A fin de reducir la complejidad de las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «el presupuesto») y de incluir las normas pertinentes en un texto normativo único (en lo sucesivo, «single rule book»), debe derogarse el Reglamento (UE) n.º 1268/2012. En aras de la claridad, las principales disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1268/2012 deben incluirse en el presente Reglamento mientras que otras deberán incluirse en las orientaciones elaboradas para los servicios.
(3)Deben mantenerse los principios presupuestarios fundamentales. Las excepciones a dichos principios fundamentales en ámbitos específicos como son la investigación, las acciones exteriores y los fondos estructurales, deben reexaminarse y simplificarse en la medida de lo posible, teniendo en cuenta su pertinencia, su valor añadido para el presupuesto y la carga que imponen a las partes interesadas.
(4)Hasta un 10 % de los fondos del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IAP II), el Instrumento Europeo de Vecindad y el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (ICD) pueden mantenerse sin asignar al comienzo del ejercicio presupuestario con el fin de contar con fondos suplementarios para responder a las principales necesidades imprevistas, a las nuevas situaciones de crisis o a los cambios políticos importantes en países terceros, además de los importes ya programados. Estos fondos no asignados, si no se han comprometido durante el ejercicio, deben ser prorrogados mediante Decisión de la Comisión.
(5)Las disposiciones relativas a las prórrogas deben presentarse de forma más clara estableciendo una distinción entre prórrogas automáticas y no automáticas.
(6)Con el fin de optimizar la ejecución del presupuesto es importante permitir la transferencia y la utilización de ingresos afectados externos para el programa o la acción siguientes. Existiría la posibilidad de prorrogar solo por un año los ingresos afectados internos, a menos que el presente Reglamento disponga lo contrario.
(7)Las disposiciones reguladoras de las transferencias de créditos deben permitir una mayor flexibilidad con el fin de garantizar una mejor ejecución del presupuesto. Para ello, conviene que la Comisión tenga la posibilidad de decidir sobre las transferencias por valor de hasta el 10 % de los créditos operativos entre títulos cuando éstos estén cubiertos por el mismo acto de base. Las transferencias desde las líneas de apoyo administrativo a las líneas operativas correspondientes deben realizarse por la Comisión con carácter autónomo.
(8)Con el fin de mejorar la agilidad de la aplicación de los instrumentos especiales, es necesario simplificar los procedimientos de transferencia y movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización y del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea.
(9)En relación con los ingresos afectados internos, debe introducirse la excepción al principio de especialidad a fin de permitir una utilización óptima de todos los tipos de créditos disponibles. A este respecto, en el caso de que no existan necesidades identificadas para la utilización de dichos ingresos a los fines para los que habían sido afectados, debe permitirse su utilización para un fin distinto.
(10)Las instituciones de la Unión deben poder aceptar toda clase de liberalidades en favor de la Unión.
(11)Debe introducirse una cláusula de habilitación que permita el patrocinio en especie por una persona jurídica de un acto o actividad en la UE para fines promocionales o ligado a la responsabilidad social de las empresas.
(12)Debe clarificarse el concepto de rendimiento por lo que se refiere al presupuesto de la UE. El rendimiento debe describirse como una aplicación directa del principio de buena gestión financiera. Debe establecerse un vínculo entre rendimiento, determinación de objetivos, indicadores, resultados, economía, eficiencia y eficacia en el uso de los créditos. A fin de evitar conflictos con los marcos de resultados de los distintos programas, las referencias a la terminología sobre rendimiento deben limitarse a los objetivos y al seguimiento de los avances en su consecución.
(13)La legislación de la Unión debe ser de gran calidad, centrándose en ámbitos en los que genere el mayor valor añadido para los ciudadanos europeos y sea lo más eficaz y eficiente posible en la consecución de los objetivos políticos comunes de la Unión. Evaluar los programas de gasto en curso y los nuevos, así como las actividades que ocasionen gastos importantes, puede contribuir al logro de estos objetivos.
(14)El principio de transparencia, consagrado en el artículo 15 del TFUE, que obliga a las instituciones a trabajar de la forma más abierta posible, implica, en el ámbito de la ejecución del presupuesto, que los ciudadanos tengan la posibilidad de saber dónde y con qué fines se gastan los fondos de la Unión. Dicha información fomenta el debate democrático, contribuye a la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones de la Unión y refuerza el control institucional y la revisión de los gastos de la Unión. Tales objetivos deben alcanzarse mediante la publicación, preferentemente haciendo uso de herramientas modernas de comunicación, de información pertinente sobre todos los perceptores de fondos de la Unión teniendo en cuenta los legítimos intereses de confidencialidad y seguridad de los perceptores y, por lo que respecta a las personas físicas, su derecho a la intimidad y a la protección de sus datos personales. Las instituciones deben adoptar, por lo tanto, un enfoque selectivo en la publicación de la información en consonancia con el principio de proporcionalidad. Las decisiones de publicación deben basarse en criterios pertinentes a fin de suministrar información significativa.
(15)La información sobre la utilización de los fondos de la Unión en el marco de la ejecución directa debe publicarse en un sitio internet de las instituciones y debe incluir, como mínimo, el nombre, la localidad, el importe y la finalidad de los fondos. Tal información debe tener en cuenta criterios pertinentes como la periodicidad, el tipo y la importancia de la medida.
(16)El nombre y la localidad de los perceptores de fondos de la Unión debe publicarse en caso de premios, subvenciones y contratos adjudicados mediante un procedimiento público abierto a la competencia, como es el caso, en particular, de los concursos, las convocatorias de propuestas y las licitaciones, en el pleno respeto de los principios del TFUE y, en concreto, de los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación. Por otra parte, dicha publicación debe contribuir al control de los procedimientos públicos de selección por parte de los participantes excluidos.
(17)La publicación de datos personales relativos a personas físicas no debe prolongarse más allá del tiempo durante el cual el perceptor use los fondos, por lo que tales datos deben eliminarse después de dos años. Lo mismo debe aplicarse a los datos personales relativos a personas jurídicas cuya denominación oficial identifique a una o varias personas físicas.
(18)En la mayoría de los casos contemplados en el presente Reglamento, la publicación se refiere a las personas jurídicas.
(19)Cuando ataña a personas físicas, solo debe contemplarse tal publicación si se respeta el principio de proporcionalidad entre la importancia de la cuantía concedida y la necesidad de controlar la mejor utilización de los fondos. Cuando ataña a personas físicas, la publicación de la región a nivel NUTS 2 es coherente con el objetivo de publicación de los perceptores y garantiza la igualdad de trato entre Estados miembros de tamaños diferentes, al tiempo que se respeta el derecho del perceptor a la privacidad y, en particular, a la protección de sus datos personales.
(20)La información relativa a las becas y otras ayudas directas abonadas a las personas físicas más necesitadas debe seguir estando exenta de publicación.
(21)Con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato entre los perceptores, la publicación de la información relativa a las personas físicas también deberá estar en consonancia con la obligación de los Estados miembros de velar por una total transparencia de los contratos de cuantía superior al límite establecido en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios.
(22)No deben publicarse el nombre y la localidad del perceptor y la cuantía y finalidad de los fondos si ello pudiera poner en peligro la integridad del perceptor, tal como viene reconocida en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o perjudicar los intereses comerciales legítimos del perceptor.
(23)En el caso de ejecución indirecta y compartida, incumbe a las personas, entidades u organismos designados que ejecutan los fondos de la Unión presentar la información sobre los perceptores y los perceptores finales. En su caso, el nivel de detalle y los criterios deben definirse en las correspondientes normas sectoriales específicas y podrían definirse más detalladamente en los acuerdos marco de colaboración financiera. La Comisión debe comunicar la referencia de la página web en la que pueda encontrarse la información sobre los beneficiarios y destinatarios finales.
(24)En aras de una mayor claridad y transparencia de los datos relativos a los instrumentos financieros ejecutados de conformidad con la ejecución directa e indirecta, procede unificar todos los requisitos de información en un único documento de trabajo adjunto al proyecto de presupuesto.
(25)Resulta oportuno prever la posibilidad de que la Comisión concluya acuerdos de nivel de servicio con las demás instituciones con el fin de facilitar la ejecución de los créditos de funcionamiento y también, expresamente, la posibilidad de celebrar tales acuerdos entre los servicios de las instituciones y los órganos de la Unión Europea, y organismos, personas u oficinas europeas, a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y la Oficina del secretario general del Consejo Superior de las Escuelas Europeas para la prestación de servicios, el suministro de productos, la realización de obras o la ejecución de contratos inmobiliarios.
(26)Procede definir las oficinas europeas y establecer una distinción entre tareas obligatorias y facultativas de las mismas. Debe introducirse la posibilidad de que las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión y otras oficinas europeas deleguen las competencias de ordenación de pagos en el director de la Oficina Europea. Las oficinas europeas también deben tener la posibilidad de celebrar acuerdos de nivel de servicio para la prestación de servicios, el suministro de productos, la realización de obras o la ejecución de contratos inmobiliarios. Resulta oportuno establecer normas específicas para la teneduría de registros contables, disposiciones que faculten al contable de la Comisión a delegar determinadas funciones en agentes de dichas oficinas y sobre la manera de gestionar las cuentas bancarias que las oficinas europeas estarán autorizadas a abrir en nombre de la Comisión.
(27)Con el fin de mejorar la relación coste/eficacia de las agencias ejecutivas y a la luz de la experiencia práctica adquirida con otros organismos de la Unión, el contable de la Comisión debe estar facultado para encargarse de todas o parte de las funciones del contable de la agencia ejecutiva.
(28)Por motivos de seguridad jurídica, es preciso aclarar que los directores de las agencias ejecutivas actúan como ordenadores delegados durante la gestión de los créditos de operaciones de los programas delegados a la agencia. Para lograr la plena eficacia de las mejoras de eficiencia resultantes de una centralización global de determinados servicios de apoyo, debe mencionarse explícitamente la posibilidad de que las agencias ejecutivas ejecuten los gastos administrativos.
(29)Resulta necesario establecer normas sobre las competencias y responsabilidades de los agentes financieros, en particular de los ordenadores de pagos y de los contables.
(30)Se debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de dos semanas, del nombramiento o cese en sus funciones de los ordenadores delegados, los auditores internos y los contables.
(31)La responsabilidad de los ordenadores debe ser plena en todas las operaciones de ingresos y gastos efectuadas bajo su autoridad, también en relación con los sistemas de control interno, y deben rendir cuentas de dichas operaciones, incluso, si ha lugar, con arreglo a procedimientos disciplinarios.
(32)Por consiguiente, deben definirse las funciones, responsabilidades y principios procedimentales a los que hay que atenerse. También es necesario prever que los ordenadores delegados velarán por que los ordenadores subdelegados y su personal reciban información sobre las normas de control, los métodos y las técnicas respectivas y que se adopten medidas para garantizar el funcionamiento del sistema de control destinado a sustituir la obligación de establecer el código específico de normas profesionales aplicables únicamente a las verificaciones financieras. Las responsabilidades asumidas serán compendiadas en un informe anual destinado a la institución, en el cual se incluirá la información financiera y de gestión requerida en apoyo de la declaración de fiabilidad del ordenador delegado sobre el ejercicio de sus funciones, incluida la información sobre el rendimiento global de las operaciones efectuadas. Deben conservarse los documentos justificativos correspondientes a las operaciones realizadas. Por último, los distintos tipos de procedimiento negociado para la adjudicación de contratos públicos, habida cuenta de que tales contratos representan excepciones a los procedimientos de adjudicación habituales, deben ser objeto de un informe especial dirigido a la institución y de una comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo.
(33)Debe tenerse en cuenta el doble papel del jefe de la delegación de la Unión (y de sus adjuntos en caso de ausencia) como ordenador subdelegado para el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «el SEAE») y, en lo que se refiere a los créditos de operaciones, para la Comisión.
(34)La delegación de competencias de ejecución presupuestaria por la Comisión en relación con los créditos operativos de su propia sección a los jefes de delegación adjuntos se limita a aquellos supuestos en los que la ejecución de dichas funciones por los jefes de Delegación adjuntos sea estrictamente necesaria para asegurar la continuidad de las actividades durante la ausencia de los jefes de delegación. Los jefes de delegación adjuntos no pueden ejercer estas competencias de manera sistemática o por razones de reparto interno de trabajo.
(35)El contable seguirá encargándose de la correcta ejecución de los pagos, del cobro de ingresos y del cobro de los títulos de crédito devengados. Asume la gestión de la tesorería, las cuentas bancarias y los ficheros de terceros, así como la teneduría de la contabilidad, y será responsable de elaborar los estados financieros de la institución. El contable es la única persona facultada para definir las normas contables y los planes contables armonizados, mientras que los contables de todas las demás instituciones de la Unión definen los procedimientos contables aplicables en sus instituciones.
(36)Deben establecerse igualmente las modalidades del nombramiento y del cese del contable.
(37)Es conveniente que el contable establezca procedimientos que garanticen que no existe ningún saldo deudor en las cuentas abiertas para la gestión de la tesorería y en las administraciones de anticipos.
(38)Deben regularse asimismo las condiciones en que podrá recurrirse a la administración de anticipos, que es un sistema de gestión excepcional frente a los procedimientos presupuestarios ordinarios, y deben precisarse las funciones y responsabilidades no solo de los administradores de anticipos, sino también de los ordenadores y contables en relación con el control de la administración de anticipos. El Parlamento Europeo y el Consejo deben ser informados de cualquier medida concerniente a nombramientos o ceses. En aras de la eficiencia, en las delegaciones de la Unión deben crearse administraciones de anticipos para los créditos de las secciones del presupuesto correspondientes a la Comisión y al SEAE. También resulta oportuno permitir, con determinadas condiciones específicas, la utilización de la administración de anticipos en las delegaciones de la Unión en casos de pagos de escasa cuantía mediante procedimientos presupuestarios. En lo que respecta a la designación de los administradores de anticipos, se ha constatado la necesidad de elegirlos también entre el personal empleado por la Comisión en el ámbito de las ayudas destinadas a situaciones de crisis y operaciones de ayuda humanitaria cuando no esté disponible, para estas funciones, ningún personal estatutario de la Comisión.
(39)Con el fin de tener en cuenta la situación en el ámbito de las operaciones de ayuda humanitaria cuando no exista personal estatutario de la Comisión disponible para las mismas funciones y surjan dificultades técnicas para que el ordenador competente firme todos los compromisos jurídicos, debe permitirse que el personal empleado por la Comisión en dicho ámbito firme los compromisos jurídicos de muy escasa cuantía (hasta 2 500 EUR) vinculados a los pagos realizados por las administraciones de anticipos, y que los jefes de las delegaciones de la Unión o los jefes de delegación adjuntos firmen los compromisos jurídicos bajo las instrucciones del ordenador competente.
(40)Una vez definidas las funciones y responsabilidades de cada agente financiero, solo podrá cuestionarse su responsabilidad de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. Aunque se han creado instancias especializadas en materia de irregularidades financieras en las instituciones de la Unión, debido al limitado número de casos notificados, y por motivos de eficiencia, es conveniente transferir sus funciones a la recién creada instancia interinstitucional cuyo objetivo es evaluar las solicitudes y formular recomendaciones sobre la imposición de sanciones administrativas (exclusión o sanción pecuniaria) planteadas por la Comisión u otras instituciones y órganos de la Unión. Esta transferencia también tiene por objeto evitar la duplicación y reducir los riesgos de recomendaciones o dictámenes contradictorios en los casos en los que participan un operador económico y un miembro del personal de la UE. Debe mantenerse el procedimiento por el cual los ordenadores podrán recabar confirmación de una instrucción que consideren irregular o contraria al principio de buena gestión financiera, y quedar así exentos de cualquier responsabilidad. La composición de esta instancia deberá modificarse cuando cumpla esta función.
(41)Por lo que respecta a los ingresos, es necesario abordar los ajustes negativos de los recursos propios contemplados en el Reglamento del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea. Salvo en el caso especial de los recursos propios, es necesario mantener las funciones y controles que corresponden a los ordenadores en las diferentes etapas del procedimiento: elaboración de las previsiones de títulos de crédito, orden de ingreso, envío de la nota de adeudo en la que se informa al deudor del devengo de un título de crédito, cálculo de los eventuales intereses de demora y, finalmente, si procede, decisión de renuncia al cobro del título de crédito de acuerdo con criterios que garanticen el respeto del principio de buena gestión financiera a fin de garantizar la eficiencia en el cobro de ingresos.
(42)El ordenador debe poder eximir, total o parcialmente, el cobro de un título de crédito devengado cuando el deudor esté incurso en cualquiera de los procedimientos de insolvencia, según se definen en el Reglamento (UE) n.º 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en particular en los casos de convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos.
(43)Deben aplicarse disposiciones específicas a los procedimientos de ajuste o cancelación de una previsión de título de crédito.
(44)Debido a los recientes acontecimientos en los mercados financieros y el tipo del BCE aplicable a sus principales operaciones de refinanciación, es necesario revisar las disposiciones relativas a los tipos de interés aplicables a las multas u otras penalizaciones y prever normas en caso de un tipo de interés negativo.
(45)Con el fin de reflejar la naturaleza específica de los título de crédito consistentes en multas u otras penalizaciones impuestas por las instituciones en virtud del TFUE o del Tratado Euratom, es necesario introducir disposiciones específicas relativas a los tipos de interés aplicables a los importes adeudados pero no pagados aún, en el caso de que dichos importes sean aumentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(46)Deben precisarse y reforzarse las normas relativas a la recaudación. En particular, hay que precisar que el contable procederá al cobro por compensación con las sumas adeudadas al deudor por una agencia ejecutiva cuando ejecute el presupuesto de la Unión.
(47)En aras de la seguridad jurídica, deben definirse las normas relativas al retraso en los casos en que debe enviarse una nota de adeudo.
(48)Con el fin de garantizar la gestión de los activos, asegurando al mismo tiempo la obtención de una remuneración financiera, es necesario invertir las cantidades recibidas con carácter temporal, como, por ejemplo, las multas impugnadas, en activos financieros, y determinar la afectación del rendimiento obtenido de los mismos. Dado que la Comisión no es la única institución que está facultada para imponer multas u otras penalizaciones, es necesario establecer disposiciones relativas a las multas u otras penalizaciones impuestas por otras instituciones y establecer normas para su valorización que deben ser equivalentes a las de las multas o penalizaciones impuestas por la Comisión.
(49)A fin de garantizar que la Comisión dispone de toda la información necesaria para la adopción de las decisiones de financiación, es necesario establecer los requisitos mínimos respecto al contenido de las decisiones de financiación relativas a subvenciones, adjudicación de contratos, fondos fiduciarios, premios, instrumentos financieros, instrumentos de financiación combinada y garantías presupuestarias. Al mismo tiempo, y con el fin de dar una perspectiva a largo plazo a los perceptores potenciales, es necesario permitir que las decisiones de financiación se adopten con una duración superior a un año aun cuando la ejecución esté sujeta a la disponibilidad en créditos presupuestarios para el ejercicio correspondiente. Con el fin de permitir una perspectiva a más largo plazo es necesario reducir el número de los elementos necesarios para la decisión de financiación. Con miras a la simplificación, la decisión de financiación debe constituir al mismo tiempo un programa anual o plurianual. Dado que la contribución de los organismos contemplados en los artículos 69 y 70 ya está establecida en el presupuesto anual, no debe ser obligatorio adoptar una decisión de financiación específica a este respecto.
(50)En lo que respecta a los gastos, debe clarificarse la articulación entre las decisiones de financiación, los compromisos globales y los compromisos individuales, así como los conceptos de compromiso jurídico y presupuestario de los gastos a fin de establecer un marco claro para las distintas etapas de la ejecución presupuestaria.
(51)A fin de tener en cuenta, en particular, el número de compromisos jurídicos contraídos en las Delegaciones y Representaciones de la Unión y las fluctuaciones del tipo de cambio que puedan experimentar, debe ser posible también asumir compromisos provisionales en aquellos casos en que los perceptores finales y los importes sean conocidos.
(52)En aras de una mejor utilización de los créditos disponibles para la ejecución de las acciones exteriores, debe suprimirse el plazo dentro del cual es posible asumir compromisos jurídicos individuales con cargo a compromisos presupuestarios globales, así como la obligación de celebrar un convenio de contribución hasta el 31 de diciembre del ejercicio n+1 en los casos en que un convenio de financiación con el país tercero recoge el compromiso presupuestario global que cubre asimismo el convenio de contribución.
(53)Por lo que se refiere a la tipología de los pagos que pueden realizar los ordenadores, deben aclararse los distintos tipos de pagos, de conformidad con el principio de buena gestión financiera. También deben clarificarse las normas de liquidación de los pagos de prefinanciación, en particular para las situaciones en las que no sea posible la liquidación provisional. A tal fin, deben incluirse disposiciones apropiadas en los compromisos jurídicos firmados.
(54)El presente Reglamento debe precisar que los pagos han de efectuarse dentro de un plazo determinado y, en el supuesto de que se rebase dicho plazo, los acreedores tendrán derecho a intereses de demora con cargo al presupuesto, a excepción de los Estados miembros y, según se ha dispuesto recientemente, el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones.
(55)Se considera conveniente integrar las disposiciones relativas a la validación y autorización de gastos en un artículo e introducir una definición de «liberación de créditos». Dado que las operaciones se realizan con sistemas informatizados, el concepto de «firma del "páguese"» se ha sustituido por el de «firma electrónica segura», excepto en un número limitado de casos. Es asimismo necesario aclarar que la validación del gasto se aplica a todos los gastos subvencionables, es decir, también a los que no están vinculados a una solicitud de pago, como en el caso de la liquidación de la prefinanciación.
(56)Con el fin de reducir la complejidad, simplificar las normas existentes y mejorar la legibilidad del presente Reglamento, deben establecerse normas comunes a varios instrumentos de ejecución del presupuesto. Por estas razones, determinadas disposiciones deben agruparse, adaptarse la redacción y el alcance de otras disposiciones y suprimirse repeticiones innecesarias y referencias cruzadas.
(57)Debe hacerse mayor hincapié en el rendimiento y en los resultados. Resulta, por lo tanto, oportuno definir una forma adicional de financiación no vinculada a los costes de las operaciones pertinentes, además de las formas de contribución de la Unión ya establecidas (reembolso de los gastos subvencionables realmente efectuados, costes unitarios, cantidades fijas únicas y financiación a tipo fijo). Esta forma de financiación debe basarse en el cumplimiento de determinadas condiciones previas o en la consecución de resultados medidos en relación con hitos fijados con anterioridad o mediante indicadores de rendimiento.
(58)En caso de que la Comisión lleve a cabo evaluaciones de la capacidad operativa y financiera de los perceptores de los fondos de la UE o de sus sistemas y procedimientos, debe poder confiar en las evaluaciones ya realizadas por otros donantes o entidades tales como organizaciones internacionales, con el fin de evitar la duplicación de evaluaciones de los mismos perceptores. Debe ser posible adoptar un criterio de confianza mutua en las evaluaciones llevadas a cabo por otras entidades en los casos en que dichas evaluaciones se han realizado de acuerdo con unas condiciones equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento para el método de ejecución aplicable. Por lo tanto, con el fin de propiciar la confianza mutua entre los donantes con respecto a las evaluaciones efectuadas, la Comisión debe promover el reconocimiento de las normas internacionalmente aceptadas y las mejores prácticas internacionales.
(59)Es igualmente importante evitar que los perceptores de los fondos de la UE sean auditados varias veces por diversas entidades sobre la utilización de dichos fondos. Por consiguiente, es necesario prever la posibilidad de basarse en auditorías llevadas ya a cabo por auditores independientes, siempre que se sustenten sobre normas aceptadas internacionalmente, ofrezcan garantías razonables y se hayan centrado en los estados financieros e informes en los que se refleja el uso dado a la contribución de la Unión. Dichas auditorías deben formar la base de la garantía global sobre el uso de fondos de la UE.
(60)Es importante permitir a los Estados miembros solicitar que los recursos que se les encomienden en ejecución compartida sean transferidos a la Unión y ejecutados por la Comisión mediante ejecución directa o indirecta, en la medida de lo posible en beneficio de los Estados miembros concernidos. Esto permitiría optimizar la utilización de los recursos y de los instrumentos establecidos en virtud del presente Reglamento o de reglamentos sectoriales específicos, incluido el Reglamento del FEIE, a los que los Estados miembros solicitarían la transferencia de dichos recursos. Con el fin de garantizar una aplicación eficaz de estos instrumentos, es necesario prever que cuando se transfieren recursos de los instrumentos establecidos en virtud del presente Reglamento o de reglamentos sectoriales específicos, incluido el Reglamento del FEIE, se aplicarán las disposiciones de dichos reglamentos.
(61)Con el fin de establecer un mecanismo de cooperación a largo plazo con los perceptores de fondos de la Unión, debe preverse la posibilidad de firmar acuerdos marco de colaboración financiera, que deben aplicarse mediante subvenciones o acuerdos de colaboración con las entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión. A tal fin, debe especificarse el contenido mínimo de tales acuerdos. Las colaboraciones marco financieras no deben restringir indebidamente el acceso a la financiación de la Unión.
(62)Las condiciones y los procedimientos de suspensión, revocación y reducción de la contribución de la Unión deben armonizarse en los distintos instrumentos de ejecución presupuestaria (por ejemplo, subvenciones, contratos públicos, ejecución indirecta, premios, etc.). Deben especificarse los motivos de esta suspensión, revocación o reducción.
(63)El presente Reglamento debe establecer periodos normalizados durante los cuales los perceptores deben conservar los documentos relativos a las contribuciones de la Unión, y ello a fin de evitar exigencias contractuales divergentes o desproporcionadas y ofrecer al mismo tiempo a la Comisión, la Oficina Europa de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas tiempo suficiente para acceder a tales datos y documentos y realizar los controles posteriores y las auditorías. Además, los participantes y los perceptores deben estar obligados a cooperar en la protección de los intereses financieros de la Unión.
(64)A fin de aportar información adecuada a los participantes y perceptores y garantizar que tengan la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, el presente Reglamento debe permitir a los participantes y perceptores que presenten sus observaciones antes de la adopción de cualquier medida que afecte negativamente a sus derechos y que se les informe sobre las vías de recurso de que disponen para impugnar una medida de este tipo.
(65)Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión debe establecer un único sistema de detección precoz y exclusión.
(66)El sistema de detección precoz y exclusión debe aplicarse a los participantes, a los perceptores y a las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el candidato o el licitador, a cualquier subcontratista de un contratista o a cualquier persona o entidad que reciba fondos de la Unión cuando el presupuesto se ejecute mediante ejecución indirecta, a cualquier persona o entidad que reciba fondos de la Unión en virtud de los instrumentos financieros en ejecución directa y a los participantes o perceptores de entidades que ejecuten el presupuesto mediante ejecución compartida.
(67)Conviene aclarar que si la decisión de inscribir a una persona o entidad en la base de datos del sistema detección precoz y exclusión se adopta teniendo en cuenta los supuestos de exclusión de una persona física o jurídica que sea miembro del órgano de administración, dirección o supervisión de dicha persona o entidad, o que tenga poderes de representación, decisión o control por lo que se refiere a esa persona o entidad o a una persona física o jurídica que asume la responsabilidad ilimitada por las deudas de dicha persona o entidad o una persona física que es esencial para la adjudicación o la ejecución del compromiso jurídico, la información registrada en la base de datos incluirá la información relativa a estas personas.
(68)La decisión de exclusión de una persona o entidad de la participación en procedimientos de concesión de subvenciones o de imposición de sanciones pecuniarias y la decisión de publicar la información conexa deberá ser adoptada por el ordenador responsable, habida cuenta de su autonomía en materia administrativa. De no existir una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva y en los casos relacionados con un incumplimiento grave de contrato, los ordenadores responsables deberán tomar su decisión teniendo en cuenta la recomendación de la instancia a tenor de una calificación jurídica preliminar. Dicha instancia valorará asimismo la duración de una exclusión en aquellos casos en que dicha duración no haya sido fijada por una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva.
(69)El cometido de la instancia consistirá en garantizar el funcionamiento coherente del sistema de exclusión. La instancia debe estar compuesta por una presidencia permanente, representantes de la Comisión y un representante del ordenador responsable.
(70)La calificación jurídica preliminar se entenderá sin perjuicio de la evaluación definitiva de la conducta de la persona o entidad de que se trate por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su derecho nacional. La recomendación de la instancia, así como la decisión del ordenador responsable, debe por consiguiente revisarse tras la notificación de dicha evaluación definitiva.
(71)Cualquier persona o entidad debe ser también excluida por el ordenador cuando se haya adoptado una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva en caso de falta profesional grave, de incumplimiento, sea intencionado o no, de las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social o al pago de impuestos, o en casos de fraude que afecten al presupuesto, corrupción, participación en una organización delictiva, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, delitos terroristas, trabajo infantil u otras formas de trata de seres humanos o de irregularidades. También debe ser excluida en casos de grave incumplimiento de un compromiso jurídico o de concurso de acreedores.
(72)Al pronunciarse sobre la exclusión o la imposición de una sanción pecuniaria y su publicación o la exclusión de una persona o entidad, el ordenador responsable debe garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad tomando en consideración particularmente la gravedad de la situación, su impacto presupuestario, el tiempo transcurrido desde que se produjo la conducta de que se trate, su duración y reiteración, la intención o el grado de negligencia y el grado de colaboración de la persona o entidad con la autoridad competente correspondiente y su contribución a la investigación.
(73)El ordenador responsable debe estar también en condiciones de excluir a una persona o entidad cuando una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad ilimitada de las deudas de dicho operador económico esté en concurso de acreedores o en una situación similar de insolvencia o cuando la persona física o jurídica no cumpla sus obligaciones de abonar las correspondientes contribuciones a la seguridad social o impuestos, cuando dichas situaciones tengan repercusiones sobre la situación financiera del operador económico.
(74)Una persona o entidad no debe ser objeto de una decisión de exclusión cuando haya adoptado medidas correctoras, demostrando así su fiabilidad. Esta posibilidad no debería aplicarse en el caso de las actividades delictivas más graves.
(75)A la luz del principio de proporcionalidad, deben distinguirse los casos en que puede imponerse una sanción pecuniaria como alternativa a la exclusión de aquellos otros en que la gravedad de la conducta del perceptor de que se trate respecto al intento indebido de obtener fondos de la Unión justifique la imposición de una sanción pecuniaria además de la exclusión, garantizándose así un efecto disuasorio. Deben asimismo determinarse las sanciones pecuniarias mínimas y máximas que pueden ser impuestas por el órgano de contratación.
(76)Una sanción pecuniaria solo debe imponerse al perceptor y no al participante, habida cuenta de que el importe de la sanción pecuniaria se calcula sobre la base del valor del compromiso jurídico en cuestión.
(77)Debe advertirse que la posibilidad de aplicar sanciones administrativas y/o pecuniarias según lo dispuesto en la normativa aplicable es independiente de la posibilidad de aplicar sanciones contractuales, como las indemnizaciones por daños y perjuicios.
(78)La duración de la exclusión debe limitarse en el tiempo, como en el caso de la Directiva 2014/24/UE, y debe respetar el principio de proporcionalidad.
(79)Es necesario determinar la fecha de inicio y el plazo para la imposición de sanciones administrativas.
(80)Es importante poder reforzar el efecto disuasorio logrado con la exclusión y la imposición de sanciones pecuniarias. A dicho respecto, el efecto disuasorio debe reforzarse mediante la posibilidad de publicar la información relativa a la exclusión o la sanción pecuniaria, respetando plenamente los requisitos de protección de datos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Ello debe contribuir a garantizar que no se repita la misma conducta. Por motivos de seguridad jurídica y en consonancia con el principio de proporcionalidad, deben especificarse aquellas situaciones en las que no es necesaria la publicación. El ordenador debe tener en cuenta en su evaluación cualquier recomendación que le haga la instancia. Por lo que se refiere a las personas físicas, los datos personales solo deben publicarse en casos excepcionales que estén justificados por la gravedad del acto o por su impacto sobre los intereses financieros de la Unión.
(81)La información relativa a una exclusión o a una sanción pecuniaria solo debe publicarse en casos de falta profesional grave, fraude, deficiencias significativas en el cumplimiento de las obligaciones principales de un contrato financiado por el presupuesto o irregularidad.
(82)Los criterios de exclusión deben estar claramente separados de los criterios que permitan una posible exclusión de un procedimiento determinado.
(83)Debe centralizarse la información sobre la detección precoz de los riesgos y la imposición de sanciones administrativas a una persona o entidad. A tal efecto, la información pertinente al respecto debe almacenarse en una base de datos creada y gestionada por la Comisión como propietaria del sistema centralizado. Dicho sistema debe funcionar respetando plenamente el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales.
(84)Si bien la creación y gestión del sistema de detección precoz y exclusión debe ser responsabilidad de la Comisión, otras instituciones y órganos, así como todas las entidades que ejecutan el presupuesto mediante ejecución directa, compartida o indirecta deben participar en dicho sistema mediante la transmisión de información pertinente a la Comisión. El ordenador responsable y la instancia deben garantizar el derecho de defensa de los operadores económicos. En el contexto de una detección precoz, se deben conceder a una persona o entidad los mismos derechos cuando el ordenador tenga la intención de tomar una medida que pudiera afectar negativamente a la persona o entidad de que se trate. En los casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión que aún no sean objeto de una sentencia firme, el ordenador responsable y la instancia deben tener la posibilidad de aplazar la oportunidad que se da a la persona o entidad de presentar sus observaciones. Este aplazamiento solo deberá justificarse cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de la investigación.
(85)Se debe conceder al Tribunal de Justicia una jurisdicción ilimitada con respecto a las sanciones impuestas al amparo del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 261 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
(86)Para facilitar la protección de los intereses financieros de la Unión sean cuales fueren los medios de ejecución utilizados, las entidades que ejecuten el presupuesto mediante ejecución compartida e indirecta deberán poder tener en cuenta, según proceda, las exclusiones decididas al respecto por el ordenador responsable a escala de la Unión.
(87)El presente Reglamento debe promover el objetivo de la administración electrónica, y en particular el uso de datos electrónicos en el intercambio de información entre las instituciones y terceros.
(88)Los avances hacia el intercambio electrónico de información y la presentación electrónica de documentos, que constituyen una importante medida de simplificación, deben ir acompañados de condiciones claras para la aceptación de los sistemas que se vayan a utilizar, con el fin de establecer un entorno jurídicamente sólido, al mismo tiempo que se preserva la flexibilidad en la gestión de los fondos de la Unión por parte de los participantes, perceptores y ordenadores, según lo previsto en el presente Reglamento.
(89)Deben establecerse normas sobre la composición y las funciones del Comité encargado de evaluar los documentos de solicitud en los procedimientos de concesión de subvenciones y de contratación pública y en los concursos dotados de premios. El Comité podrá estar integrado por expertos externos en caso de que así se establezca en el acto de base.
(90)En consonancia con el principio de buena gestión financiera, el ordenador deberá solicitar las aclaraciones o documentos que falten respetando al mismo tiempo el principio de igualdad de trato y sin modificar sustancialmente el expediente de candidatura. El ordenador podrá decidir no hacerlo únicamente en casos debidamente justificados. Además, el ordenador deberá poder corregir los errores materiales manifiestos o pedir al participante que proceda a su corrección.
(91)La buena gestión financiera exige que la Comisión se proteja solicitando garantías al proceder al pago de la prefinanciación. El requisito impuesto a los contratistas y beneficiarios de constituir garantías no debe tener un carácter automático, sino basarse en un análisis del riesgo. En caso de que durante el período de ejecución el ordenador descubra que un fiador ya no está autorizado a expedir garantías de conformidad con el derecho nacional aplicable, el ordenador debe poder exigir la sustitución de la garantía.
(92)Los distintos conjuntos de normas de ejecución directa e indirecta, y en particular la definición de las tareas de ejecución del presupuesto, han creado confusión y riesgo de errores de clasificación, tanto para la Comisión como para los socios y, por lo tanto, deben simplificarse y armonizarse.
(93)Las disposiciones relativas a la evaluación previa por pilares deben revisarse a fin de que la Comisión pueda basarse en la medida de lo posible en los sistemas y procedimientos de los socios que ha considerado equivalentes a los utilizados por la Comisión. Además, es importante aclarar que, en caso de que la evaluación ponga de manifiesto ámbitos en los que los procedimientos existentes no sean suficientes para proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión podrá firmar convenios de contribución a la hora de imponer medidas de control adicionales. Asimismo, es importante aclarar que la Comisión no exige una evaluación por pilares con el fin de firmar convenios de contribución.
(94)Hay que indicar que, cuando sea pertinente y posible, la remuneración de las organizaciones que ejecutan el presupuesto de la UE deberá basarse en el rendimiento.
(95)La Comisión participa en asociaciones con países terceros por medio de convenios de financiación. Es importante aclarar el contenido del convenio de financiación, especialmente para aquellas partes que sean ejecutadas por el país tercero mediante ejecución indirecta.
(96)Es importante reconocer la naturaleza específica de los instrumentos combinados cuando la Comisión complementa su contribución con la de las instituciones financieras y aclarar la aplicación del título X relativo a los instrumentos financieros.
(97)Las normas y principios de contratación pública aplicables a los contratos públicos adjudicados por las instituciones de la Unión por cuenta propia deben basarse en las normas contenidas en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2014/24/UE.
(98)En el caso de los contratos mixtos, debe aclararse la metodología de los órganos de contratación para determinar las normas aplicables.
(99)Deben aclararse las medidas de publicidad previas y a posteriori necesarias para poner en marcha un procedimiento de contratación en relación con los contratos que superen o queden por debajo de los umbrales establecidos en la Directiva 2014/24/UE y para los que queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
(100)El presente Reglamento debe incluir una lista exhaustiva de todos los procedimientos de contratación a disposición de las instituciones de la Unión con independencia de los umbrales.
(101)En aras de la simplificación administrativa y con el fin de favorecer la participación de las pequeñas y medianas empresas, deben regularse los procedimientos negociados para los contratos de cuantía media.
(102)Como sucede con la Directiva 2014/24/UE, el Reglamento debe permitir una consulta del mercado previa a la puesta en marcha de un procedimiento de contratación pública. Con el fin de garantizar que la asociación para la innovación solo se utiliza cuando el producto deseado no existe en el mercado, debe establecerse en el presente Reglamento la obligación de realizar la consulta preliminar del mercado antes de recurrir a una asociación para la innovación.
(103)Debe clarificarse la contribución de los órganos de contratación a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo que puedan obtener para sus contratos la mejor relación calidad/precio, en particular exigiendo etiquetas específicas o mediante la aplicación de métodos de adjudicación apropiados.
(104)Para garantizar que, al ejecutar los contratos, los operadores económicos cumplan las obligaciones medioambientales, sociales y laborales aplicables fijadas por la legislación nacional o de la Unión, los convenios colectivos o los convenios internacionales aplicables en el ámbito social y medioambiental enumerados en el anexo X de la Directiva 2014/24/UE, dichas obligaciones deben formar parte de los requisitos mínimos establecidos por el órgano de contratación y deben integrarse en los contratos firmados por el mismo.
(105)Procede identificar y tratar de manera diferente distintos casos a los que a menudo se alude como situaciones de «conflicto de intereses». El concepto «conflicto de intereses» debe utilizarse únicamente para los casos en los que una entidad o una persona con responsabilidades en la ejecución del presupuesto, auditoría o control o un funcionario o agente de una institución de la Unión se encuentren en esa situación. Cuando un operador económico intente influir indebidamente en un procedimiento u obtener información confidencial, dicha conducta se tratará como «falta profesional grave». Además, puede suceder que los operadores económicos no puedan ser seleccionados con vistas a la ejecución de un contrato por un conflicto de intereses profesional. Por ejemplo, ninguna empresa ha de evaluar un proyecto en el que haya participado, ni ningún auditor deberá auditar cuentas que haya certificado anteriormente.
(106)De conformidad con la Directiva 2014/24/UE, debe ser posible comprobar si se ha excluido a un operador económico, aplicar criterios de selección y adjudicación y verificar el cumplimiento de los documentos de la contratación, sin importar el orden. En consecuencia, debe ser posible rechazar las ofertas con arreglo a los criterios de adjudicación sin control previo de los criterios de exclusión o selección del licitador.
(107)Los contratos deben adjudicarse aplicando el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, con arreglo al artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE. Debe aclararse que los criterios de selección están estrechamente vinculados a la evaluación de los candidatos o licitadores y que los criterios de adjudicación están estrechamente vinculados con la evaluación de los licitadores.
(108)La contratación pública de la Unión debe garantizar que los fondos se utilizan de manera eficaz, transparente y adecuada. A este respecto, la contratación pública electrónica debe contribuir a un mejor uso de los fondos públicos y facilitar el acceso de todos los operadores económicos a los contratos.
(109)Debe clarificarse la existencia de una fase de apertura y otra de evaluación para cada procedimiento. Toda decisión de adjudicación debe ser siempre el resultado de una evaluación.
(110)Al recibir la notificación de los resultados de un procedimiento, los candidatos y licitadores deben ser informados de los motivos en los que se basó la decisión y deben recibir una exposición detallada de las razones sustentada en el contenido del informe de evaluación.
(111)Dado que los criterios se aplican sin un orden particular, los licitadores no seleccionados que hayan presentado ofertas válidas deben recibir las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada en caso de que así lo soliciten.
(112)Para contratos marco con reapertura de concurso, deberá dispensarse de la obligación de facilitar las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada a un licitador excluido, teniendo en cuenta que la recepción de dicha información por las partes del mismo contrato marco cada vez que se reabre el concurso podría falsear la competencia leal entre ellas.
(113)El órgano de contratación debe tener la posibilidad de cancelar un procedimiento de contratación pública antes de que se firme el contrato, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización. Tal posibilidad debe entenderse sin perjuicio de aquellas situaciones en que el órgano de contratación haya actuado de un modo tal que pudiera ser considerado responsable de posibles perjuicios con arreglo a los principios generales del derecho de la Unión.
(114)Como sucede con la Directiva 2014/24/UE, es necesario aclarar las condiciones en que puede modificarse un contrato durante su ejecución sin recurrir a un nuevo procedimiento de contratación pública. En particular, situaciones como los cambios administrativos, la sucesión a título universal y la aplicación de cláusulas de revisión u opciones claras e inequívocas no alterarán los requisitos mínimos del procedimiento inicial. Deberá recurrirse a un nuevo procedimiento de contratación cuando se introduzcan modificaciones fundamentales en el contrato inicial, en particular referidas al ámbito de aplicación y al contenido de los derechos y obligaciones mutuas de las partes, incluido el reparto de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales modificaciones demuestran la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de dicho contrato. En concreto, así sucede si las modificaciones hubieran influido en el resultado del procedimiento en caso de que hubieran formado parte del procedimiento inicial.
(115)Es necesario ofrecer la opción de una garantía de buen fin en los casos de obras, suministros y servicios complejos con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales sustanciales y asegurar así una correcta ejecución del contrato a lo largo de su periodo de vigencia. También es necesario proporcionar una garantía de retención para cubrir el periodo de responsabilidad contractual, en consonancia con las prácticas habituales en estos sectores.
(116)Con el fin de determinar los umbrales y procedimientos aplicables, es necesario aclarar si las instituciones y órganos de la Unión y las agencias ejecutivas se consideran órganos de contratación. No deben ser considerados como órganos de contratación cuando compren a una central de compras. Además, las instituciones de la Unión constituyen una única persona jurídica y no pueden celebrar contratos sino solamente acuerdos de nivel de servicio entre sus propios servicios.
(117)Es apropiado incluir en el Reglamento una referencia a los dos umbrales mencionados en la Directiva 2014/24/UE, aplicables a obras y a suministros y servicios, respectivamente. Dichos umbrales deben aplicarse también a los contratos de concesión por razones de simplificación, así como de buena gestión financiera, teniendo en cuenta las necesidades específicas de contratación de las instituciones de la Unión. Una actualización de los umbrales previstos en la Directiva 2014/24/UE sería, por tanto, directamente aplicable a la contratación pública por parte de las instituciones de la Unión.
(118)Con fines de armonización y simplificación, los procedimientos normalizados aplicables a la contratación pública también deben aplicarse a las adquisiciones en el marco del régimen simplificado de la Directiva 2014/24/UE. Por tanto, el umbral para las adquisiciones en régimen simplificado debe adecuarse con el umbral para los contratos de servicios.
(119)Es necesario aclarar las condiciones de aplicación del periodo de espera.
(120)Las normas aplicables a la contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores deben ser coherentes con los principios establecidos en la Directiva 2014/23/UE y en la Directiva 2014/24/UE.
(121)Con el fin de reducir la complejidad, simplificar las normas existentes y mejorar la legibilidad de las normas de contratación pública, es necesario agrupar las disposiciones generales en materia de contratación pública, así como las disposiciones específicas aplicables a la contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores, y eliminar las repeticiones innecesarias y las referencias cruzadas.
(122)Es necesario aclarar qué operadores económicos tienen acceso a la contratación pública de las instituciones de la Unión en función de su lugar de establecimiento y explicitar la posibilidad de tal acceso también a organizaciones internacionales.
(123)A fin de lograr un equilibrio entre la necesidad de transparencia y una mayor coherencia de las normas sobre contratación pública y la necesidad de flexibilidad en cuanto a determinados aspectos técnicos de estas normas, deben agregarse al anexo del presente Reglamento las normas técnicas sobre contratación pública y debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que se refiere a la modificación de dicho anexo.
(124)Es necesario precisar el ámbito de aplicación del título relativo a las subvenciones, en especial por lo que se refiere al tipo de acción o de organismo que puede ser subvencionado, así como con los compromisos jurídicos que pueden utilizarse para cubrir las subvenciones. En particular, deben eliminarse progresivamente las decisiones de subvención debido a su uso limitado y a la introducción creciente de las subvenciones electrónicas. Debe simplificarse la estructura mediante el traslado, a otras partes del Reglamento, de las disposiciones relativas a instrumentos que no constituyen subvenciones. Debe clarificarse la naturaleza de los organismos que pueden recibir subvenciones de funcionamiento, dado que el concepto de organismos que persiguen un objetivo de interés general de la Unión está incluido en el concepto de organismos que tienen como objetivo formar parte de una política de la Unión y apoyarla. Además, debe eliminarse la definición restrictiva de organismos que persiguen un objetivo de interés general de la Unión.
(125)Con el fin de simplificar los procedimientos y mejorar la legibilidad del presente Reglamento, deben simplificarse y racionalizarse las disposiciones relativas al contenido de la solicitud de subvención, la convocatoria de propuestas y el convenio de subvención.
(126)Con el fin de facilitar la puesta en práctica de las acciones financiadas por múltiples donantes cuando la financiación global de la acción no sea conocida en el momento de comprometer la contribución de la Unión, es necesario aclarar cómo se define la contribución de la Unión y el método para verificar su uso.
(127)La experiencia adquirida con la utilización de cantidades fijas únicas, costes unitarios o financiación a tipo fijo ha puesto de manifiesto que tales formas de financiación han simplificado de manera significativa los procedimientos administrativos y reducido de forma considerable el riesgo de error. Las cantidades fijas únicas, los costes unitarios y la financiación a tipo fijo son la forma adecuada de financiación al margen del ámbito de intervención de la Unión, en particular para acciones recurrentes y normalizadas como, por ejemplo, la movilidad, el hermanamiento institucional, las actividades de formación, etc. En este contexto, deben flexibilizarse las condiciones para el uso de cantidades fijas únicas, costes unitarios y tipos fijos. Es necesario prever explícitamente el establecimiento de cantidades fijas únicas que cubran la totalidad de los gastos subvencionables de la acción o el programa de trabajo. Además, con el fin de estimular la orientación a los resultados, debe darse prioridad a la financiación basada en resultados. Las cantidades fijas únicas, los costes unitarios y los tipos fijos basados en los recursos deben seguir siendo una opción cuando no sea posible o adecuado una perspectiva basada en los resultados.
(128)Los procedimientos administrativos de autorización de las cantidades fijas únicas, los costes unitarios y los tipos fijos deben simplificarse atribuyendo la competencia para tal autorización al ordenador. Cuando proceda, esta autorización podrá ser dada por la Comisión a la luz de la naturaleza de las actividades o de los gastos o en función del número de ordenadores afectados.
(129)Debe permitirse el dictamen de un experto a fin de colmar la laguna existente en la disponibilidad de datos utilizados para determinar las cantidades fijas únicas, los costes unitarios y los tipos fijos.
(130)Debe aclararse asimismo el alcance de las comprobaciones y controles en contraste con las evaluaciones periódicas de las cantidades fijas únicas, los costes unitarios y los tipos fijos. Tales comprobaciones y controles deben centrarse en el cumplimiento de las condiciones que dan lugar al pago de cantidades fijas únicas, costes unitarios y tipos fijos, incluido, en su caso, el logro de resultados. Esas condiciones no deben exigir la presentación de la información sobre los costes efectivamente sufragados por el beneficiario. En caso de que las cantidades fijas únicas, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo hayan sido acordados previamente por el ordenador competente o por la Comisión, no podrán ser impugnados con ocasión de controles a posteriori. La evaluación periódica de las cantidades fijas únicas, los costes unitarios y los tipos fijos puede exigir el acceso a las cuentas del beneficiario para fines estadísticos y metodológicos. La evaluación periódica puede dar lugar a actualizaciones de las cantidades fijas únicas, los costes unitarios y los tipos fijos aplicables a los convenios futuros, pero no debe utilizarse para poner en tela de juicio el valor de las cantidades fijas únicas, los costes unitarios y los tipos fijos ya acordados. El acceso a las cuentas del beneficiario es también necesario para fines de detección y prevención del fraude.
(131)A fin de facilitar la participación de organizaciones pequeñas en la aplicación de las políticas de la UE en un entorno de escasa disponibilidad de recursos, es necesario reconocer el valor del trabajo de los voluntarios como gastos subvencionables. En consecuencia, estas organizaciones pueden apoyarse en mayor medida en el trabajo de los voluntarios con el fin de facilitar la cofinanciación de la acción. Sin perjuicio del porcentaje máximo de cofinanciación establecido en el acto de base, en estos casos, la subvención de la Unión debe limitarse a los gastos subvencionables estimados diferentes de los del trabajo que llevan a cabo los voluntarios. Dado que el trabajo del voluntariado es un trabajo prestado por terceros y no es remunerado por el beneficiario, la limitación evita el reembolso de gastos en los que no ha incurrido el beneficiario.
(132)En tanto que modalidad de ayuda financiera valiosa que no está vinculada a los costes previsibles, debe facilitarse la organización de premios y aclararse la reglamentación aplicable. Los premios deben considerarse como complementarios y no como sustitutos de otros instrumentos de financiación tales como las subvenciones.
(133)Con el fin de contribuir a una organización más flexible de los premios, debe sustituirse la obligación de anunciar los premios por valor de 1 000 000 EUR o superior en las declaraciones que acompañan el proyecto de presupuesto por una información previa del Parlamento Europeo y un anuncio explícito de dichos premios en la decisión de financiación.
(134)Los premios estarán sujetos a los principios de transparencia e igualdad de trato. En este contexto, deben fijarse las características mínimas de los concursos, en particular las condiciones para abonar el premio a los ganadores en caso de concesión, así como los medios de publicación apropiados. Es necesario asimismo establecer un procedimiento de concesión claramente definido que sea parejo al procedimiento de concesión de las subvenciones, desde la presentación de las candidaturas hasta la información a los solicitantes y la notificación a los candidatos seleccionados.
(135)El presente Reglamento debe establecer los principios y las condiciones que regulan los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias y la asistencia financiera, y las normas que delimitan la responsabilidad financiera de la Unión, así como las normas relativas a la lucha contra el fraude y el blanqueo de capitales, la liquidación de instrumentos financieros y la información.
(136)En los últimos años, la Unión ha utilizado de forma creciente instrumentos financieros que permiten un mayor apalancamiento del presupuesto de la UE, pero, al mismo tiempo, generan un riesgo financiero para el presupuesto. Entre esos instrumentos financieros no solo se encuentran los ya cubiertos por el Reglamento Financiero, sino también otros instrumentos, como las garantías presupuestarias y la ayuda financiera, que anteriormente se regían exclusivamente por las normas establecidas en sus respectivos actos de base. Es importante establecer un marco común que garantice la homogeneidad de los principios aplicables a ese conjunto de instrumentos y su reagrupamiento en un nuevo título que incluya secciones sobre las garantías presupuestarias y la ayuda financiera a los Estados miembros o a países terceros, además de las normas existentes aplicables a los instrumentos financieros.
(137)Los instrumentos financieros pueden ser valiosos para multiplicar el impacto de los fondos de la Unión en aquellos casos en que se combinan con otros fondos e incorporan un efecto de apalancamiento. Los instrumentos financieros solo deben ejecutarse si no existe un riesgo de falseamiento del mercado o de incompatibilidad con las normas en materia de ayudas estatales.
(138)En el marco de los créditos anuales autorizados por el Parlamento Europeo y el Consejo para un determinado programa, los instrumentos financieros deben utilizarse sobre la base de una evaluación previa que demuestre que son eficaces para la consecución de los objetivos políticos de la Unión.
(139)Los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias y la ayuda financiera deben ser autorizados mediante un acto de base. Cuando, en casos debidamente justificados, los instrumentos financieros se establecen sin un acto de base, deben ser autorizados por el Parlamento Europeo y el Consejo en el presupuesto.
(140)Deben definirse los instrumentos que se incluyen potencialmente en el título X, como los préstamos, las garantías, las inversiones en instrumentos de capital, las inversiones en cuasicapital y los instrumentos de riesgo compartido. La definición de instrumentos de riesgo compartido debe permitir que se incluyan las mejoras crediticias para los bonos y obligaciones vinculados a proyectos, de forma que cubran el riesgo del servicio de la deuda de un proyecto y atenúen el riesgo de crédito de los bonistas u obligacionistas mediante mejoras crediticias en forma de préstamo o garantía.
(141)Los fondos de reversión procedentes de los instrumentos financieros deben utilizarse para el instrumento que los haya generado con vistas a aumentar la eficacia del instrumento y, en su caso, reducir la asignación de nuevos recursos presupuestarios para ese instrumento, a menos que se indique lo contrario en el acto de base.
(142)Hay que reconocer la coincidencia de intereses en la consecución de los objetivos políticos de la Unión y, en particular, que el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones poseen experiencia específica para aplicar instrumentos financieros.
(143)El Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones, que actúan como grupo, deben tener la posibilidad de transferirse entre sí parte de la ejecución cuando ello pueda beneficiar la ejecución de una acción determinada y se detalle en el correspondiente convenio con la Comisión Europea.
(144)Debe aclararse que, cuando los instrumentos financieros se combinen con otras formas de ayuda procedentes del presupuesto de la Unión, deben aplicarse las normas aplicables a los instrumentos financieros. Dichas normas deben complementarse, en su caso, con requisitos concretos derivados de la legislación sectorial específica.
(145)Por otra parte, la aplicación de los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias debe cumplir los objetivos de la política fiscal de la Unión y sus logros en cuanto a la elusión fiscal, en particular la planificación fiscal agresiva y la buena gobernanza en el ámbito fiscal. A este respecto, se debe prestar una atención particular a la Recomendación de la Comisión sobre la planificación fiscal agresiva [C(2012)8806], la Recomendación de la Comisión relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de países terceros, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal [C(2012)8805], la Comunicación de la Comisión sobre el paquete contra la elusión fiscal: Próximos pasos para lograr una imposición efectiva y una mayor transparencia fiscal en la UE [COM(2016)23], incluida, en particular la Comunicación de la Comisión sobre Estrategia exterior para una imposición efectiva [COM(2016)24], y la correspondiente evolución en el marco de la Unión.
(146)Las garantías presupuestarias y la ayuda financiera a los Estados miembros o a países terceros son operaciones extrapresupuestarias que tienen un impacto significativo en el balance de la Unión. Aun cuando se trata de operaciones extrapresupuestarias, su inclusión en el Reglamento Financiero ofrece una mayor protección de los intereses financieros de la Unión y un marco más claro para su autorización, gestión y contabilidad.
(147)La Unión ha puesto en marcha recientemente importantes iniciativas en materia de garantías presupuestarias, como el Fondo Europeo de Inversiones Estratégicas (FEIE) o el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS). Las características de estos instrumentos son que generan un pasivo contingente de la Unión y que implican dotar de fondos a una reserva de liquidez que permita al presupuesto responder de manera ordenada a las obligaciones de pago que puedan derivarse de tales pasivos contingentes. Con el fin de garantizar la calificación crediticia de la Unión y, por tanto, su capacidad de aportar financiación efectiva, es esencial que la autorización, provisión y mayor control de los pasivos contingentes se atengan a un sólido conjunto de normas aplicables a todas las garantías presupuestarias.
(148)Los pasivos contingentes derivados de las garantías presupuestarias pueden abarcar una amplia gama de operaciones de financiación e inversión. No puede establecerse un calendario anual claro sobre la ejecución de la garantía presupuestaria como sí ocurre en el caso de los préstamos con un calendario de reembolso definido. Por ello, es indispensable crear un marco para la autorización y la supervisión de los pasivos contingentes que garantice el pleno respeto en todo momento del máximo anual de pagos establecido en la Decisión (CE, Euratom) 2007/436 relativa al sistema de recursos propios de la Unión.
(149)Dicho marco debe prever asimismo la gestión y el control, incluida la presentación de informes periódicos sobre el riesgo financiero de la Unión. La tasa de provisión del pasivo financiero debe determinarse sobre la base de una evaluación adecuada de los riesgos financieros derivados del instrumento correspondiente. La sostenibilidad de los pasivos contingentes debe evaluarse cada año en el marco del procedimiento presupuestario anual. Debe establecerse un mecanismo de alerta rápida para evitar la falta de provisiones para cubrir el pasivo financiero.
(150)El uso cada vez mayor de los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias y la ayuda financiera requiere que se movilice y se consigne un volumen significativo de créditos de pago. Para lograr un apalancamiento al mismo tiempo que se garantiza un nivel adecuado de protección frente al pasivo financiero, es importante optimizar el importe de las provisiones necesarias y mejorar la eficiencia mediante la inclusión de dichas provisiones en un fondo de provisión común. Además, el uso más flexible de esas provisiones comunes permite un nivel de provisión global eficaz para lograr la protección requerida con una cantidad optimizada de recursos.
(151)Las normas aplicables a las provisiones y al fondo de provisión común deben establecer un marco sólido de control interno. Deben elaborarse directrices para la gestión de las provisiones a escala de la Comisión previa consulta al contable. Los ordenadores deben hacer un seguimiento activo del pasivo financiero bajo su responsabilidad y el ordenador del fondo de provisión común debe gestionar el efectivo y los activos del fondo con arreglo a las normas y procedimientos establecidos por el contable.
(152)Las garantías presupuestarias y la ayuda financiera deben atenerse a los mismos principios ya establecidos para los instrumentos financieros. Las garantías presupuestarias deben atenerse a los principios siguientes: deben ser irrevocables, incondicionales y a la vista; deben ejecutarse indirectamente o, solo en casos excepcionales, directamente; solo podrán corresponder a operaciones de financiación e inversión; y sus homólogos deben contribuir con sus recursos propios a las operaciones cubiertas.
(153)La ayuda financiera a los Estados miembros o a países terceros debe adoptar la forma de un préstamo o de una línea de crédito o cualquier otro instrumento que se considere apropiado a fin de garantizar la eficacia de la ayuda. Los recursos que vayan a ponerse a disposición serán tomados en préstamo por la Comisión, que deberá estar previamente facultada para ello, de los mercados de capitales o de entidades financieras, evitando la participación de la Unión en ningún cambio de fecha de vencimiento que conlleve un riesgo de tipos de interés u otro tipo de riesgo de mercado.
(154)Las disposiciones relativas a los instrumentos financieros deben aplicarse lo antes posible y, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2018, con el fin de lograr la simplificación y eficacia que se pretenden. Las disposiciones sobre las garantías presupuestarias y la asistencia financiera, así como el fondo de provisión común, deben aplicarse en el MFP posterior a 2020. Este calendario permitirá una preparación completa de los nuevos instrumentos de gestión de los pasivos contingentes. También permitirá una armonización de los principios establecidos en el título X, por una parte, con la propuesta para el MFP posterior a 2020 y, por otra, con los programas específicos relacionados con este último.
(155)El 22 de octubre de 2014, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2004/2003 y se establecen nuevas normas relativas, entre otros aspectos, a la financiación de los partidos políticos y las fundaciones políticas europeos, en particular por lo que se refiere a las condiciones de financiación, la concesión y distribución de la financiación, las donaciones y contribuciones, la financiación de las campañas para las elecciones al Parlamento Europeo, los gastos reembolsables, la prohibición de financiación, la contabilidad, la información y la auditoría, la ejecución y el control, las sanciones, la cooperación entre la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros, y la transparencia. Dicho Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
(156)Deben incluirse normas sobre las contribuciones con cargo al presupuesto general de la Unión a los partidos políticos europeos tal como se prevé en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014. Dichas normas deben permitir a los partidos políticos europeos tener un mayor grado de flexibilidad por lo que se refiere a los plazos para utilizar tales contribuciones, en la medida en que la naturaleza de sus actividades así lo requiera.
(157)El apoyo financiero concedido a los partidos políticos europeos debe adoptar la forma de una contribución específica que se ajuste a sus necesidades concretas.
(158)Si bien la contribución financiera se concede sin necesidad de un programa de trabajo anual, los partidos políticos europeos deben justificar a posteriori el buen uso de los fondos de la Unión. En particular, el ordenador competente debe verificar si los fondos se han utilizado para pagar gastos reembolsables, conforme a lo establecido en la convocatoria de contribuciones, en los plazos fijados en el presente Reglamento. Las contribuciones a los partidos políticos europeos deben haber sido utilizadas al término del ejercicio siguiente al de su concesión, transcurrido el cual los fondos no utilizados deben ser recuperados por el ordenador competente.
(159)Los fondos de la Unión concedidos para financiar los costes de funcionamiento de los partidos políticos europeos no deben utilizarse para fines distintos de los establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014, en particular, para financiar directa o indirectamente otras entidades como, por ejemplo, partidos políticos nacionales. Los partidos políticos europeos deben utilizar las contribuciones para pagar un porcentaje de los gastos actuales y futuros, y no gastos o deudas contraídos antes de la presentación de sus solicitudes de contribuciones.
(160)Debe simplificarse y adaptarse asimismo la concesión de las contribuciones a las peculiaridades de los partidos políticos europeos, en particular mediante la supresión de los criterios de selección, estableciendo un pago íntegro único de prefinanciación como regla general y la posibilidad de utilizar cantidades fijas únicas, costes unitarios o financiación a tipo fijo, así como financiación no vinculada a los costes de las operaciones en cuestión.
(161)Las contribuciones del presupuesto general de la Unión deben ser suspendidas, reducidas o canceladas en caso de que los partidos políticos europeos incumplan las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.
(162)Las sanciones basadas tanto en el Reglamento Financiero como en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 deben imponerse de manera coherente y respetar el principio non bis in idem. De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014, las sanciones administrativas y/o penalizaciones previstas en el Reglamento Financiero no se impondrán en los casos en los que ya se hayan impuesto sanciones sobre la base del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.
(163)El presente Reglamento debe establecer un marco general de conformidad con el cual podrá utilizarse el apoyo presupuestario como instrumento de acción exterior, y debe incluir la obligación de que el país tercero proporcione a la Comisión información adecuada y oportuna para evaluar el cumplimiento de las condiciones y disposiciones acordadas que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión.
(164)Se debe facultar a la Comisión para crear y gestionar fondos fiduciarios de la Unión para las acciones de emergencia, situaciones posteriores a la emergencia o temáticas, no solo en el ámbito de las acciones exteriores, sino también en las acciones internas de la UE. Los recientes acontecimientos en la Unión Europea ponen de manifiesto la necesidad de una mayor flexibilidad para la financiación dentro de la UE. Dado que los límites entre las políticas externas e internas son cada vez más difusos, estos fondos constituirían también un instrumento para responder a los retos transfronterizos. Es necesario precisar los principios aplicables a las contribuciones a los fondos fiduciarios de la Unión, aclarar las responsabilidades de los agentes financieros y del consejo de administración del fondo fiduciario. Es preciso asimismo definir las normas que garanticen una representación equitativa de los donantes participantes en el consejo de administración del fondo fiduciario y la obligación de un voto positivo de la Comisión que permita la utilización de los fondos.
(165)En consonancia con la simplificación de las normas existentes, y para evitar repeticiones indebidas, debe suprimirse la segunda parte del Reglamento Financiero dedicado a las disposiciones especiales aplicables al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, la investigación, las acciones exteriores y los fondos específicos de la UE. Las disposiciones de dicha segunda parte deben ser introducidas en las partes correspondientes del Reglamento Financiero o, en el caso de que las disposiciones no sean utilizadas o ya no sean pertinentes, suprimirse simplemente.
(166)Las disposiciones relativas a la rendición de cuentas y a la contabilidad deben simplificarse y aclararse. Por consiguiente, es oportuno reunir todas las disposiciones sobre las cuentas anuales y demás información financiera en un título específico.
(167)Debe mantenerse la forma en que las instituciones someten los proyectos inmobiliarios al Parlamento Europeo y al Consejo. Las instituciones deben estar facultadas para financiar nuevos proyectos inmobiliarios con los créditos recibidos por edificios ya vendidos, por lo que debe introducirse una referencia a las disposiciones relativas a los ingresos afectados. Esto permitiría cubrir las necesidades cambiantes de la política inmobiliaria de las instituciones al tiempo que se ahorrarían costes y se introduciría una mayor flexibilidad.
(168)Con el fin de adaptar los elementos técnicos y las normas sobre contratación pública y las aplicables a determinados organismos de la Unión, la facultad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión en relación con el anexo al presente Reglamento, el Reglamento Financiero Marco para organismos creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom, y el Reglamento Financiero Tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, con el fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.
(169)Con el fin de mejorar la agilidad de la ejecución de los instrumentos especiales, hay que simplificar los procedimientos de transferencia y movilización en relación con el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización y el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea utilizando las transferencias internas de la Comisión.
(170)A fin de garantizar que el Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social (EaSI) aporta rápidamente los recursos adecuados para apoyar los cambios en las prioridades políticas, debe permitirse una mayor flexibilidad en las cuotas indicativas para cada uno de los tres ejes y en los porcentajes mínimos de cada una de las prioridades temáticas dentro de cada eje. De este modo mejorará la gestión del programa y se podrían centrar los recursos presupuestarios en acciones que den lugar a mejores resultados en términos sociales y de empleo.
(171)Con el fin de facilitar las inversiones en infraestructuras culturales y de turismo sostenible, sin perjuicio de la plena aplicación de la legislación medioambiental de la UE, en particular las Directivas de Evaluación Ambiental Estratégica y de Evaluación de Impacto Ambiental, en su caso, deben eliminarse determinadas restricciones por lo que respecta al alcance de la ayuda a estas inversiones.
(172)Con el fin de responder a los desafíos que plantean los crecientes flujos de migrantes y refugiados, deben precisarse los objetivos a los que puede contribuir el FEDER en su apoyo a los migrantes y refugiados.
(173)Como la modificación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo establece condiciones más favorables para ciertas operaciones generadoras de ingresos cuyos importes o porcentajes de apoyo estén fijados en el anexo II del Reglamento del FEMP, es necesario fijar otra fecha de entrada en vigor de dichas disposiciones para garantizar la igualdad de trato de las operaciones apoyadas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1303/2013.
(174)Con el fin de facilitar la ejecución de las operaciones, debe ampliarse el alcance de los beneficiarios potenciales. Por lo tanto, las personas físicas deben poder optar a las ayudas de la política de cohesión.
(175)Con el fin de garantizar la buena gestión financiera de los Fondos EIE, que se gestionan mediante ejecución compartida, y clarificar las obligaciones de los Estados miembros, sus principios generales deben hacer referencia explícitamente a los principios de control interno de la ejecución presupuestaria y de prevención de conflictos de intereses establecidos en el Reglamento Financiero.
(176)Con el fin de sacar el mayor partido posible de las sinergias entre todos los fondos de la Unión para hacer frente a los retos de la migración y el asilo de manera eficaz, debe garantizarse que, cuando los objetivos se traduzcan en prioridades temáticas en las normas específicas de los fondos, dichas prioridades abarquen el uso apropiado de cada fondo en estos ámbitos.
(177)Con el fin de garantizar la coherencia de la programación, una vez al año debe efectuarse la armonización entre los acuerdos de colaboración y los programas operativos.
(178)Con vistas a optimizar el uso de los recursos financieros asignados a los Estados miembros al amparo de la política de cohesión, es necesario permitir a los Estados miembros transferir la dotación de los Fondos EIE a instrumentos creados en virtud del Reglamento Financiero o de Reglamentos sectoriales específicos.
(179)A fin de facilitar la preparación y aplicación de las estrategias de desarrollo local participativo, debe permitirse que el fondo principal financie los costes de preparación, funcionamiento y animación.
(180)Con el fin de facilitar la aplicación del desarrollo local participativo y las inversiones territoriales integradas, debe aclararse el papel y las responsabilidades de los grupos de acción local en el caso de las estrategias de desarrollo local participativo y de las autoridades locales, los organismos de desarrollo regional o las organizaciones no gubernamentales, en el caso de las ITI, en relación con otros organismos del programa. Sólo será necesario proceder a la designación de un organismo intermedio en los casos en que los órganos competentes lleven a cabo tareas que vayan más allá de las descritas en el artículo pertinente o cuando así lo exijan las normas específicas del fondo.
(181)Es necesario aclarar que las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de aplicar los instrumentos financieros mediante un contrato de adjudicación directa al BEI y a las instituciones financieras internacionales.
(182)Muchos Estados miembros han establecido bancos o instituciones financieras de propiedad pública que operan con arreglo a un mandato de interés público para promover el desarrollo económico. Estos bancos o instituciones financieras tienen características específicas que los diferencian de los bancos comerciales privados en relación con su propiedad, su mandato en materia de desarrollo y el hecho de que no tienen el objetivo de maximizar sus beneficios. El papel de dichos bancos consiste, en particular, en paliar las deficiencias del mercado cuando, en determinadas regiones, ámbitos o sectores, los bancos comerciales no presten servicios financieros. Estos bancos de propiedad pública o instituciones financieras gozan de una situación privilegiada para promover el acceso a los Fondos EIE manteniendo al mismo tiempo la neutralidad en términos de competencia. Sus características y funciones específicas pueden permitir a los Estados miembros aumentar el uso de los Fondos EIE para poner a disposición instrumentos financieros con el fin de maximizar el impacto de estos fondos sobre la economía real. Este resultado estaría en consonancia con la política de la Comisión de facilitar el papel de dichos bancos o instituciones a gestores de fondos tanto en la ejecución de los Fondos EIE, como en la combinación de los Fondos EIE con la financiación del FEIE, tal como se establece, en particular, en el Plan de Inversiones para Europa. Por tanto, está justificado permitir a las autoridades de gestión adjudicar contratos directamente a estos bancos o instituciones financieras públicas. No obstante, para garantizar que esta posibilidad de adjudicación directa sigua siendo coherente con los principios del mercado interior, deben preverse, para que esta medida sea aplicable, unas condiciones estrictas para los bancos o instituciones públicas.
(183)Con el fin de mantener la posibilidad de recurrir a la Iniciativa pymes para ayudar a aumentar la competitividad de las pymes, es necesario prever que los Estados miembros puedan contribuir a la garantía ilimitada conjunta y a los instrumentos financieros titulizados en favor de las pymes durante la totalidad del período de programación y actualizar las disposiciones relativas a esta posibilidad, como las relativas a las evaluaciones previas y a las evaluaciones.
(184)Al adoptar el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE), al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, se pretendía que los Estados miembros pudiesen utilizar los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para contribuir a la financiación de proyectos subvencionables que cuentan con el apoyo de la garantía de la UE cubierta por el FEIE. Se debe introducir una disposición específica que establezca las condiciones que permitan una mejor interacción y complementariedad que facilite la posibilidad de combinar los Fondos EIE con los productos financieros del BEI en el marco de la garantía de la Unión en virtud del FEIE.
(185)Con el fin de simplificar y armonizar los requisitos de control y auditoría y de mejorar la rendición de cuentas de los instrumentos financieros ejecutados por el BEI y otras instituciones financieras internacionales, es preciso modificar las disposiciones sobre gestión y control de los instrumentos financieros con el fin de facilitar así el proceso de fiabilidad.
(186)Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión en lo que respecta a los modelos de los informes de control y los informes anuales de control tal como se definen en el artículo 40, apartado 1, del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(187)En aras de la coherencia con el tratamiento de las correcciones financieras realizadas durante el periodo de programación 2007-2013 es necesario aclarar que, en el caso de los instrumentos financieros, debe ser posible permitir que una irregularidad individual sea sustituida por gastos regulares dentro de la misma operación, de forma que la corrección financiera asociada no tenga como consecuencia una pérdida neta para el instrumento financiero.
(188)Con el fin de incentivar a los inversores privados a invertir conjuntamente en proyectos de interés público, debe introducirse el concepto de trato diferenciado para los inversores, el cual permite, en determinadas condiciones, que los Fondos EIE puedan tener una posición subordinada a un inversor privado y a los productos financieros del BEI en el marco de la garantía de la UE cubierta por el FEIE. Al mismo tiempo, deben establecerse las condiciones para la aplicación de este tratamiento diferenciado en la ejecución de los Fondos EIE.
(189)Teniendo en cuenta el prolongado contexto de bajos tipos de interés, y para no penalizar indebidamente a los organismos que ejecutan los instrumentos financieros, es necesario permitir, supeditado a una gestión de la tesorería activa y diligente, hacer posible la financiación de los intereses negativos generados como consecuencia de las inversiones de los Fondos EIE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento sobre disposiciones comunes en relación con los recursos devueltos al instrumento financiero.
(190)Con el fin de adecuar los requisitos sobre presentación de la información financiera con el nuevo artículo 43, letra a), sobre trato diferenciado para los inversores, y de evitar una duplicación entre el «valor de las inversiones» del artículo 46, apartado 2, letra h), y las «inversiones en capital» del artículo 46, apartado 2, letra i), es necesario actualizar el artículo 46 del Reglamento sobre disposiciones comunes.
(191)Con el fin de facilitar la utilización de los Fondos EIE, es necesario conceder a los Estados miembros la posibilidad de adjudicación directa de actividades de asistencia técnica ejecutadas por el BEI/FEI y otras instituciones financieras internacionales o bancos o instituciones financieras de propiedad pública.
(192)Con el fin de facilitar la ejecución de las operaciones generadoras de ingresos, debe permitirse la reducción de la tasa de cofinanciación en cualquier momento de la ejecución del programa y preverse la posibilidad de establecer porcentajes de ingresos netos a tipo fijo a nivel nacional.
(193)Debido al retraso en la adopción del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y al hecho de que los niveles de las ayudas han sido establecidos por dicho Reglamento, es necesario prever determinadas exenciones para el FEMP en relación con las operaciones generadoras de ingresos.
(194)A fin de reducir la carga administrativa para los beneficiarios, debe elevarse el umbral que permite que determinadas operaciones queden exentas del cálculo y que se tengan en cuenta los ingresos generados durante su puesta en práctica.
(195)A fin de facilitar las sinergias entre los Fondos EIE y otros instrumentos de la Unión, podrán reembolsarse los gastos derivados de diferentes Fondos EIE e instrumentos de la Unión sobre la base de un porcentaje acordado de antemano.
(196)Con el fin de fomentar la utilización de cantidades fijas únicas, y habida cuenta de que dichas cantidades fijas únicas deberán basarse en un método justo, equitativo y verificable que debe garantizar una buena gestión financiera, debe suprimirse el límite aplicable para su utilización.
(197)Debe introducirse una nueva forma de opción de costes simplificados para la financiación basada en condiciones distintas a las del coste de las operaciones con el fin de reducir la carga administrativa de la ejecución de proyectos por los beneficiarios.
(198)Teniendo en cuenta el hecho de que, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, la obligación de garantizar la durabilidad de las operaciones de inversión se aplica desde el pago final al beneficiario, y de que, cuando la inversión consiste en el arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo, el último pago se produce al final del período del contrato, esta obligación no debe aplicarse a este tipo de inversión.
(199)A fin de garantizar una aplicación amplia de las opciones de costes simplificados, debe fijarse, para las operaciones por debajo de un umbral determinado para el FEDER y el FSE, la utilización obligatoria de baremos estándar de costes unitarios, cantidades fijas únicas o tipos fijos. Al mismo tiempo, debe introducirse el uso de proyectos de presupuesto como una nueva metodología para determinar los costes simplificados.
(200)A fin de facilitar la aplicación temprana y más específica de las opciones de costes simplificados, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la definición de los baremos estándar de costes unitarios o la financiación a tipo fijo, el método justo, equitativo y verificable sobre el que podrían establecerse, así como la financiación basada en el cumplimiento de las condiciones vinculadas a determinados avances en la ejecución o en la consecución de los objetivos de los programas y no en los costes. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso de forma sistemática a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.
(201)A fin de reducir la carga administrativa, debe incrementarse el uso de tipos fijos que no requieran una metodología que corresponda determinar a los Estados miembros. Deben, por lo tanto, introducirse otros dos importes a tipo fijo; uno para calcular los costes directos de personal, y otro para el cálculo del resto de los gastos subvencionables sobre la base de los costes de personal. Además, hay que precisar los métodos para calcular los costes de personal.
(202)Con vistas a mejorar la eficacia y los efectos de las operaciones, debe facilitarse la ejecución de operaciones de alcance nacional o que abarquen diferentes ámbitos de programación y deben incrementarse las posibilidades de gastos fuera de la Unión en el caso de determinadas inversiones.
(203)Con el fin de alentar a los Estados miembros a que hagan uso de la evaluación de los grandes proyectos por expertos independientes, debe permitirse tenerse en cuenta la declaración de gastos relativa a un determinado gran proyecto y destinada a la Comisión antes de la evaluación positiva por el experto independiente una vez que se haya informado a la Comisión de la transmisión de la información pertinente al experto independiente.
(204)Con el fin de fomentar la utilización de planes de acción conjuntos que reducirán la carga administrativa para los beneficiarios, es necesario reducir los requisitos reglamentarios relacionados con el establecimiento de un plan de acción conjunto.
(205)Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias para los beneficiarios, las normas sobre información y comunicación deben respetar el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, es importante aclarar el ámbito de aplicación de las normas sobre información y comunicación.
(206)Con el fin de reducir la carga administrativa y garantizar la utilización eficaz de la asistencia técnica por los diferentes fondos, debe aumentarse la flexibilidad de las categorías de regiones para el cálculo y el control de los respectivos límites aplicables a la asistencia técnica de los Estados miembros.
(207)Con el fin de racionalizar las estructuras de ejecución, hay que aclarar que la posibilidad de que la autoridad de gestión, la autoridad de certificación y la autoridad de auditoría formen parte del mismo organismo público es también posible para los programas en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea».
(208)Deben detallarse las obligaciones de las autoridades de gestión en relación con la verificación de los gastos cuando se utilicen las opciones de costes simplificados.
(209)Con el fin de que los beneficiarios puedan beneficiarse plenamente del potencial de simplificación de las soluciones de administración electrónica en la ejecución de los Fondos EIE y del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (FEAD), especialmente con vistas a facilitar la plena gestión electrónica de los documentos, hay que aclarar que no es necesario un rastro documental si se cumplen determinadas condiciones.
(210)Para garantizar la igualdad de trato de las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento, es necesario determinar la fecha de aplicación de determinadas modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(211)Con vistas a facilitar el acceso al FSE por parte de determinados grupos beneficiarios, la recogida de datos para determinados indicadores debe basarse en muestras representativas y llevarse a cabo dos veces durante el período de programación.
(212)Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la armonización y aplicación no discriminatoria de la ayuda a los jóvenes agricultores, debe establecerse que, en el contexto del desarrollo rural, la «fecha de establecimiento», contemplada en la normativa pertinente, es la fecha en que se inicia el proceso de instalación por medio de una acción realizada por el solicitante, y que la solicitud de ayuda debe presentarse en un plazo de 24 meses a partir de dicha fecha. Por otra parte, la experiencia recabada de las negociaciones de los programas ha demostrado que debe aclararse la aplicación de la normativa para la instalación conjunta de jóvenes agricultores y los umbrales para el acceso a la ayuda prevista en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, y que deben racionalizarse las disposiciones relativas a la duración del plan empresarial.
(213)Con el fin de que sean lo bastante atractivos para el sector privado, los instrumentos financieros deben concebirse y aplicarse de manera flexible. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que determinadas normas de subvencionabilidad de medidas específicas limitan la utilización de instrumentos financieros en los programas de desarrollo rural, así como el uso flexible de los instrumentos financieros por parte de los gestores de fondos. Por consiguiente, procede establecer que determinadas normas de subvencionabilidad de medidas específicas no se aplican a los instrumentos financieros. Por los mismos motivos, resulta también oportuno que la ayuda inicial a los jóvenes agricultores de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 pueda prestarse también en forma de instrumentos financieros. A la vista de estos cambios, debe establecerse que, en caso de que se preste ayuda a la inversión en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 en forma de instrumentos financieros, las inversiones deberán contribuir a una o más de las prioridades de desarrollo rural de la Unión.
(214)Actualmente, los agricultores están expuestos a mayores riesgos económicos como consecuencia de la evolución del mercado. No obstante, dichos riesgos económicos no afectan a todos los sectores agrícolas por igual. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad, en casos debidamente justificados, de ayudar a los agricultores con los instrumentos de estabilización de ingresos sectoriales específicos, en particular a los sectores afectados por una grave caída de ingresos, lo que tendría un importante efecto económico en una zona rural determinada dada, siempre y cuando sean respetadas las obligaciones internacionales de la Unión. Además, con el fin de controlar los gastos realizados en relación con este nuevo instrumento, debe adaptarse el contenido del plan financiero del programa. Por otra parte, el requisito específico de presentación de informes en relación con la medida de gestión de riesgos en 2018 a que se refiere el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 ya está cubierto por el informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento y la evaluación de la PAC contemplado en el artículo 110, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013. Por lo tanto, debe suprimirse el artículo 36, apartado 5, párrafo segundo.
(215)En relación con los fondos mutuales, se desprende que la prohibición de toda contribución al capital social inicial con fondos públicos prevista en el artículos 38, apartado 3, y en el artículo 39, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 supone un obstáculo para el funcionamiento efectivo de dichos fondos. Por consiguiente, debe suprimirse esta prohibición.
(216)Las ayudas a las inversiones para recuperación del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes previstas en el artículo 18, apartado 1, letra b), y en el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) nº 1305/2013 se suelen conceder a todos los solicitantes que puedan optar a una subvención. Por lo tanto, los Estados miembros no deben estar obligados a definir los criterios de selección de las operaciones de recuperación. Por otra parte, en casos debidamente justificados en que no sea posible definir criterios de selección debido a la naturaleza de las operaciones, los Estados miembros deben estar autorizados a definir otros métodos de selección.
(217)El artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 define los porcentajes máximos de contribución del FEADER. Con el fin de aliviar la presión sobre los presupuestos nacionales de algunos Estados miembros y para acelerar las muy necesarias inversiones en Chipre, el porcentaje máximo de contribución del 100 % previsto en el artículo 59, apartado 4, letra f), debe ampliarse hasta el cierre del programa. Además, la referencia al porcentaje de contribución específico establecido en el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 para el nuevo instrumento financiero a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de base, debe figurar en el artículo 59, apartado 4.
(218)De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, en el caso de las medidas de emergencia debidas a desastres naturales, los gastos relativos a las modificaciones del programa serán subvencionables. Todo esto para ajustarlo al texto del artículo 60 a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural. La posibilidad de hacer subvencionables los gastos realizados antes de la presentación de una modificación del programa debe ampliarse a otras circunstancias, tales como catástrofes o un cambio súbito y significativo en la situación socioeconómica del Estado miembro o la región, incluidos los cambios demográficos repentinos e importantes resultantes de la migración o la acogida de refugiados.
(219)De conformidad con el artículo 60, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, en el caso de las inversiones en el sector agrícola, solamente son subvencionables los gastos realizados después de la presentación de una solicitud. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer en sus programas que, si la inversión está relacionada con medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a desastres naturales, catástrofes y adversidades climáticas o un cambio súbito y significativo en la situación socioeconómica del Estado miembro o la región, los gastos realizados después de producido el suceso sean subvencionables.
(220)Con el fin de aumentar la utilización de las opciones de costes simplificados contempladas en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, es necesario limitar las normas específicas del FEADER establecidas en el artículo 62, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 a las ayudas concedidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), relativas a las rentas no percibidas y los costes de mantenimiento, y en los artículos 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013.
(221)El artículo 74 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 obliga a los Estados miembros a consultar al Comité de seguimiento del programa de desarrollo rural sobre los criterios de selección en los cuatro meses siguientes a la aprobación del programa. Esto crea una obligación indirecta de que los Estados miembros definan todos los criterios de selección antes de esa fecha, incluso en el caso de convocatorias de propuestas puestas en marcha posteriormente. A fin de reducir cargas administrativas innecesarias y garantizar al mismo tiempo que los recursos financieros se utilizan de la mejor forma posible, los Estados miembros deben poder definir los criterios de selección y solicitar el dictamen del Comité de seguimiento en cualquier momento antes de la publicación de las convocatorias de propuestas.
(222)La disciplina financiera se utiliza para garantizar que el presupuesto del Fondo Europeo Agrícola de Garantía se ajuste a los respectivos máximos anuales y para establecer la reserva para casos de crisis en el sector agrícola. Dado el carácter técnico de la determinación del porcentaje de ajuste y sus vínculos con las previsiones de la Comisión relativas a los gastos que figuran en su proyecto de presupuesto anual, el procedimiento para el establecimiento del porcentaje del ajuste debe simplificarse autorizando a la Comisión para que lo adopte de acuerdo con el procedimiento consultivo. El nuevo Reglamento Financiero no define la población de beneficiarios que pueden optar al reembolso de la disciplina financiera. El presente Reglamento debe adaptarse a ello manteniendo la actual definición de beneficiarios admisibles.
(223)Con objeto de armonizar las normas de liberación automática del artículo 87 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 y del artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, debe adaptarse la fecha en la que los Estados miembros deben enviar a la Comisión información sobre las excepciones a la liberación a que se refiere el artículo 38, apartado 3.
(224)En aras de la claridad jurídica en lo tocante al tratamiento de las recuperaciones generadas por las reducciones temporales con arreglo al artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, este debe ser incluido en la lista de las fuentes de ingresos afectados según lo dispuesto en el artículo 43 de dicho Reglamento.
(225)La experiencia ha demostrado que la norma, introducida por primera vez con el Reglamento (UE) n.º 1290/2005, de un reparto equitativo entre el presupuesto y los Estados miembros del riesgo de no recuperación de las sumas adeudadas por irregularidades cuando dichas sumas no han sido recuperadas en un plazo razonable (la denominada «regla 50/50»), ha demostrado ser adecuada para la salvaguardia del presupuesto. Sin embargo, este sistema administrativo y contable supone una pesada carga para la Comisión Europea y para los Estados miembros. Por lo tanto, se considera apropiado modificar de nuevo este planteamiento y responsabilizar por entero a los Estados miembros concernidos por las sumas correspondientes después de la expiración de los plazos aplicables, aunque permitiéndoles, al mismo tiempo, mantener en sus presupuestos nacionales las sumas posteriormente recuperadas al finalizar los correspondientes procedimientos de recuperación.
(226)Con el fin de garantizar que la denegación o la recuperación de los pagos afectados por el incumplimiento de las normas de contratación pública reflejen la gravedad de dicho incumplimiento y respeten el principio de proporcionalidad, la denegación o la recuperación deben limitarse a los niveles fijados por la Comisión para calcular las correcciones financieras que haya que aplicar al gasto de la ejecución compartida en caso de incumplimiento de dichas normas. Asimismo, conviene aclarar que tales incumplimientos afectan a la legalidad y regularidad de las operaciones solo en la misma proporción.
(227)La experiencia adquirida hasta la fecha pone de manifiesto que la aplicación de los tres criterios para ser considerado un agricultor activo, enumeradas en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, ha resultado ser difícil en muchos Estados miembros. A fin de reducir la carga administrativa derivada de la aplicación de estos tres criterios, los Estados miembros deben tener la posibilidad de exigir solo uno o dos de ellos. La experiencia demuestra además que, en algunos Estados miembros, los costes administrativos derivados de aplicar la cláusula de agricultor activo en su conjunto superan el beneficio de excluir a un número muy limitado de beneficiarios inactivos de los regímenes de ayuda directa. Con el fin de permitir a los Estados miembros abordar situaciones similares en futuros años de solicitud, la aplicación del artículo 9 en su conjunto debe ser facultativa para ellos.
(228)La experiencia adquirida durante el primer año de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 ha puesto de manifiesto que algunos Estados miembros que aplicaban el régimen de pago único por superficie no utilizaban el importe total de los fondos disponibles en virtud de los límites presupuestarios establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/1089 de la Comisión. Los Estados miembros que aplican el régimen de pago básico ya tienen la posibilidad, dentro de determinados límites, de distribuir derechos de pago por un valor superior al importe disponible para su régimen de pago básico, a fin de garantizar una utilización más eficiente de los fondos. Debe permitirse asimismo a los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie la posibilidad de calcular, dentro de los mismos límites comunes y sin perjuicio del respeto de los límites netos para los pagos directos, el importe necesario en base al cual podrá incrementarse su límite relativo al régimen de pago único por superficie.
(229)A fin de garantizar la mayor difusión posible del pago para los jóvenes agricultores en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, es preciso que los Estados miembros limiten el número de los derechos de pago o hectáreas admisibles, pero únicamente en los casos en que esta limitación sirva para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes en materia de financiación del pago para los jóvenes agricultores.
(230)De conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, los Estados miembros pueden conceder a los agricultores, de acuerdo con determinadas condiciones, una ayuda asociada para sectores agrícolas específicos o ciertos tipos específicos de actividades agrarias en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales en los sectores o regiones de que se trate. Con el fin de evitar que los niveles de producción se mantengan allí donde no sea adecuado debido a los desequilibrios estructurales del mercado, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados que permitan que la ayuda asociada voluntaria pueda continuar pagándose hasta 2020 sobre la base de las unidades de producción para las cuales se concedió dicha ayuda en un período de referencia previo. En el contexto de la crisis actual, esta excepción se propone alcanzar, a largo plazo, el objetivo de la ayuda asociada voluntaria de mantener el nivel de producción en los ámbitos en cuestión.
(231)Uno de los principales obstáculos a la creación de organizaciones de productores, especialmente en los Estados miembros que se están quedando a la zaga en lo que se refiere al grado de organización, parece ser la falta de confianza mutua y de experiencia previa. En este contexto, el asesoramiento por parte de organizaciones de productores que están funcionando bien para mostrar el camino a seguir por parte de otras organizaciones de productores, agrupaciones de productores o productores individuales de frutas y hortalizas, podría compensar ese obstáculo y, por consiguiente, debe incluirse entre los objetivos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas.
(232)Además de las retiradas del mercado para distribución gratuita, es necesario asimismo llevar a cabo actividades de asesoramiento con el fin de animar a los productores a crear organizaciones que cumplan los criterios para ser reconocidas como parte plena de la financiación de la Unión en el marco de los programas operativos de las organizaciones de productores existentes.
(233)Las medidas de prevención y gestión de crisis deben ampliarse para cubrir la reposición de fondos mutuales que puedan ayudar, en tanto que nuevos instrumentos, a combatir la crisis.
(234)En los Estados miembros con poca organización de la producción en el sector de las frutas y hortalizas, conviene permitir la concesión de contribuciones financieras complementarias de carácter nacional.
(235)A fin de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores y sus asociaciones del sector de las frutas y hortalizas, debe otorgarse a la Comisión la facultad para adoptar determinados actos en lo que respecta a la lista de los Estados miembros que pueden conceder ayuda financiera nacional a las organizaciones de productores.
(236)Podría establecerse un nuevo sistema con el fin de simplificar el actual procedimiento de autorización, en primer lugar, a los Estados miembros para conceder una asistencia financiera nacional a las organizaciones de productores en las regiones de la Unión donde el grado de organización es especialmente bajo y, en segundo lugar, proceder al reembolso de una parte de la ayuda financiera nacional si se cumplen otras condiciones. Los Estados miembros en los que el nivel de organización es especialmente bajo (inferior a un 20 % a nivel nacional en 2013) podrían conceder un porcentaje adicional del valor de la producción comercializada como ayuda nacional con un resultado similar al régimen actual de autorización previa y posterior reembolso por la Unión. La Comisión debe revisar periódicamente la lista de Estados miembros que podrán conceder una asistencia nacional adicional para mantenerla actualizada.
(237)La experiencia adquirida a través de la aplicación del artículo 188 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ha demostrado que la necesidad de adoptar actos de ejecución para la gestión de procesos simples y matemáticos relacionados con la forma en que se asignan las cuotas es engorroso y requiere un alto gasto sin ninguna ventaja específica relacionada con este método. La Comisión no tiene, en realidad, ningún margen de apreciación a este respecto, habida cuenta de que la fórmula correspondiente ya ha sido fijada por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1301/2006 de la Comisión. A fin de reducir la carga administrativa y racionalizar el proceso, debe disponerse que la Comisión haga públicos los resultados de la asignación de contingentes arancelarios de importación mediante su adecuada publicación en internet. Además, debe incluirse una disposición específica que disponga que los Estados miembros solo deben expedir certificados tras la publicación de los resultados de la asignación por parte de la Comisión.
(238)El FEAG debe continuar prestando asistencia temporal, después del 31 de diciembre de 2017, a los jóvenes que ni trabajan ni siguen estudios ni formación («NiNi») y que residen en regiones que pueden optar a ayudas en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, dado que estas regiones sufren de manera desproporcionada las repercusiones de los despidos a gran escala.
(239)Con el fin de aumentar la eficiencia de la intervención, puede establecerse un mecanismo o mecanismos de financiación combinada en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» (MCE). Estos instrumentos de financiación combinada deben financiar las operaciones de financiación combinada que son acciones que reúnen formas de ayuda no reembolsable y/o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión, incluida la combinación de instrumentos financieros de capital y deuda del MCE, y la financiación del Grupo BEI (incluida la financiación del BEI en el marco del FEIE) u otras instituciones financieras o de desarrollo, así como inversores.
(240)El mecanismo de financiación combinada en el marco del MCE tendrá como objetivo potenciar el efecto multiplicador del gasto de la Unión atrayendo recursos complementarios procedentes de inversores privados. Además, debe garantizar que las acciones financiadas sean económica y financieramente viables.
(241)Con el fin de apoyar la realización de proyectos con mayor valor añadido para la red transeuropea de transporte en relación con los corredores de la red principal, los proyectos transfronterizos y los proyectos sobre los demás tramos de la red principal, es necesario permitir una cierta flexibilidad en la utilización del programa de trabajo plurianual que ayude a alcanzar hasta el 95 % de los recursos presupuestarios financieros indicados en el Reglamento (UE) n.º 1316/2013.
(242)Actualmente solo pueden utilizarse subvenciones y contratos públicos para apoyar acciones en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales. Con el fin de garantizar la mayor eficacia posible, los instrumentos financieros también deben estar disponibles para apoyar estas acciones.
(243)La intervención en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales debe basarse en principios simples y flexibles que permitan a la Unión responder a las nuevas prioridades políticas y a las necesidades de financiación correspondientes. En particular, para lograr los objetivos de una intervención en una zona determinada, puede ser necesario financiar «servicios de pasarela de datos» que conecten una o más infraestructuras nacionales a plataformas centrales de servicios tales como determinados elementos de una infraestructura de servicios digitales: informática, almacenamiento y gestión de datos y conectividad.
(244)Con el fin de evitar una carga administrativa innecesaria para las autoridades de gestión que podría obstaculizar la aplicación eficiente del FEAD, es preciso simplificar y facilitar el procedimiento de modificación de elementos no esenciales de los programas operativos.
(245)Con miras a simplificar la utilización del FEAD, es preciso establecer disposiciones adicionales por lo que se refiere a la subvencionabilidad de los gastos, en particular a la utilización de baremos estándar de costes unitarios, cantidades fijas únicas y financiación a tipo fijo.
(246)Con el fin de evitar un trato desigual de las organizaciones asociadas, las irregularidades que son imputables exclusivamente al organismo encargado de la compra de la ayuda no deben afectar a la subvencionabilidad de los gastos de dichas organizaciones.
(247)Hay que aclarar la definición de «normas sobre subvencionabilidad» a fin de garantizar la seguridad jurídica en las operaciones financiadas por el FEAD.
(248)Con el fin de simplificar la ejecución del FEAD y evitar la inseguridad jurídica, deben aclararse determinadas competencias de los Estados miembros en materia de gestión y control.
(249)Con el fin de simplificar la ejecución de los Fondos EIE y del FEAD y evitar la inseguridad jurídica, deben aclararse determinadas competencias de los Estados miembros en materia de gestión y control.
(250)El Reglamento (UE) n.º 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo contempla la posibilidad de dividir los compromisos presupuestarios en tramos anuales solo en caso de aprobación de programas plurianuales de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis, de programas de vigilancia para detectar la presencia de plagas y de programas relacionados con el control de plagas en las regiones ultraperiféricas de la Unión. En aras de la simplificación y a fin de reducir la carga administrativa, debe ampliarse esta posibilidad a las otras acciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 652/2014.
(251)El marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial (VSE) establecido por la Decisión 541/2014/UE se financia con cargo a los presupuestos de los tres programas de financiación de la Unión: el programa Copernicus, establecido por el Reglamento (UE) n.º 377/2014, los programas de radionavegación por satélite establecidos por el Reglamento (UE) n.º 1285/2013 y el programa específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, establecido mediante la Decisión 2013/743/UE del Consejo. Como consecuencia de ello, el marco de apoyo a la VSE ha sido objeto de tres conjuntos de normas. Esto ha dado lugar a una mala aplicación del marco y ha provocado una carga administrativa desproporcionada para la Comisión y los beneficiarios. Aunque las intenciones, los objetivos y el ámbito de aplicación de cada uno de los tres programas de financiación deben respetarse con el fin de simplificar la aplicación del marco de apoyo a la VSE en el futuro, solo debe aplicarse un único conjunto de normas a la adjudicación y gestión de las subvenciones en dicho marco.
(252)El presente Reglamento solo debe revisarse en caso necesario y, a más tardar, dos años antes de que finalice cada marco financiero plurianual. Si las revisiones se hicieran con una frecuencia excesiva, los costes de ajuste a las nuevas normas de las estructuras y los procedimientos administrativos serían desproporcionados. Además, cabe la posibilidad de que la falta de tiempo impida extraer conclusiones válidas en relación con la aplicación de las normas en vigor.
(253)Deben establecerse disposiciones transitorias. Con el fin de no obstaculizar la aplicación de las normas sectoriales pertinentes que puedan hacer referencia a las decisiones de subvención, es preciso especificar que las decisiones de subvención pueden todavía adoptarse de conformidad con su acto de base. Con el fin de garantizar la transición hacia el nuevo mecanismo de adopción de decisiones por las que se autoriza el uso de cantidades fijas únicas, costes unitarios y tipos fijos, resulta oportuno autorizar al ordenador competente a que modifique las decisiones existentes pertinentes.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
PRIMERA PARTE
REGLAMENTO FINANCIERO
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto especificar las normas de establecimiento y ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de Euratom, así como de presentación y auditoría de cuentas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1.«solicitante»: toda persona física o entidad con o sin personalidad jurídica que haya presentado una solicitud en un procedimiento de concesión de subvenciones o en un concurso dotado de premios;
2.«documentos de la solicitud»: una oferta, una solicitud de participación, una solicitud de subvención o una candidatura en un concurso dotado de premios;
3.«procedimiento de concesión o adjudicación»: procedimiento de contratación pública, procedimiento de concesión de subvención o de premios en un concurso o procedimiento para la selección de los expertos o de las entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c);
4.«acto de base»: acto jurídico que establece una base jurídica para una acción y para la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto o de la garantía presupuestaria o la ayuda financiera a cargo del presupuesto.
Un acto de base podrá revestir alguna de las siguientes formas:
a)en la aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), la forma de un reglamento, una directiva o una decisión en el sentido del artículo 288 del TFUE; o bien
b)en la aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea (TUE), una de las formas mencionadas en el artículo 28, apartado 1, el artículo 31, apartado 2, el artículo 33, el artículo 42, apartado 4, y el artículo 43, apartado 1, del TUE.
Las recomendaciones y los dictámenes no constituirán actos de base;
5.«beneficiario»: persona física o entidad con o sin personalidad jurídica con la que se ha celebrado un convenio de subvención;
6.«operación de financiación combinada»: acción realizada dentro de un mecanismo de financiación combinada que reúne formas de ayuda no reembolsable y/o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la UE e instrumentos financieros de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores. Las operaciones de financiación combinada pueden incluir acciones preparatorias que conduzcan a posibles inversiones de instituciones financieras;
7.«mecanismo de financiación combinada»: mecanismo establecido como un marco de cooperación entre la Comisión e instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como instituciones financieras comerciales e inversores que aspira a lograr determinados objetivos y aplicar determinadas políticas prioritarios de la Unión mediante operaciones de financiación combinada y otras acciones individuales;
8.«compromiso presupuestario»: operación por la que el ordenador competente reserva créditos en el presupuesto para los pagos correspondientes;
9.«garantía presupuestaria»: compromiso jurídico de la Unión para apoyar un programa de acciones asumiendo, con cargo al presupuesto de la Unión, una obligación financiera en el caso de que un hecho específico se materialice durante la ejecución del programa;
10.«contratos inmobiliarios»: contrato que cubre la compra, la enfiteusis, el usufructo, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de terrenos, edificios u otros bienes inmuebles. Cubrirá tanto los edificios existentes como los edificios antes de su finalización, a condición de que el candidato haya obtenido una licencia de obras válida para ello, salvo cuando el edificio haya sido diseñado de conformidad con las especificaciones del órgano de contratación;
11.«candidato»: operador económico que ha solicitado una invitación o ha sido invitado a participar en un procedimiento restringido, un procedimiento de licitación con negociación, un diálogo competitivo, una asociación para la innovación, un concurso de proyectos o un procedimiento negociado;
12.«central de compras»: órgano de contratación que realiza actividades de compra centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares;
13.«comprobación»: verificación de un aspecto concreto de una operación de ingresos o de gastos.
14.«contrato de concesión»: contrato a título oneroso concluido por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más órganos de contratación, en el sentido de los artículos 168 y 172, con el fin de confiar la ejecución de obras o la prestación y la gestión de servicios a un operador económico (en lo sucesivo, «concesión»). La remuneración ligada a la concesión consistirá, bien únicamente en el derecho a explotar las obras o servicios, o bien en este mismo derecho y en un pago. La adjudicación de la concesión implicará la transferencia al concesionario de un riesgo operativo derivado de la explotación de dichas obras o servicios, incluidos el riesgo de demanda o el de disponibilidad o ambos. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operativo cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios de que se trate;
15.«pasivo contingente»: posible obligación financiera que pueda originarse en función del resultado de un hecho futuro;
16.«contrato»: contrato público o contrato de concesión;
17.«contratista»: operador económico con el que se ha firmado un contrato público;
18.«control»: toda medida adoptada para garantizar una seguridad razonable con respecto a la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones; la fiabilidad de la información; la salvaguardia de los activos y la protección de datos; y la prevención, detección y corrección de fraudes e irregularidades y su seguimiento, así como la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate. Los controles podrán implicar varias comprobaciones, así como la ejecución de cualquier política y procedimiento para la consecución de los objetivos descritos en la primera frase;
19.«convenio de contribución»: convenio celebrado con entidades y personas en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), incisos ii) a viii);
20.«contraparte»: la otra parte a la que se concede una garantía presupuestaria de la Unión;
21.«situación de crisis»: situación de peligro inmediato o inminente que entrañe un riesgo de degenerar en un conflicto armado o pueda desestabilizar un país. La situación de crisis puede ser resultado asimismo de desastres naturales, crisis causadas por el hombre, como guerras y otros conflictos, o circunstancias excepcionales que tengan efectos comparables relacionados, entre otras cosas, con el cambio climático, el deterioro medioambiental, la privación de acceso a recursos naturales y energéticos o la pobreza extrema;
22.«sistema dinámico de adquisición»: proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente;
23.«operador económico»: toda persona física o jurídica, incluida una entidad pública o una agrupación de tales personas, que ofrezca el suministro de productos, la ejecución de obras, la prestación de servicios o la entrega de bienes inmuebles;
24.«inversión en capital»: provisión de capital a una empresa, invertido directa o indirectamente a cambio de la titularidad total o parcial de dicha empresa, respecto de la que el inversor de capital podrá asumir cierto control de la gestión y podrá participar de futuros beneficios;
25.«decisión administrativa definitiva»: decisión de una autoridad administrativa con un efecto definitivo y vinculante de conformidad con la legislación aplicable;
26.«activo financiero»: todo activo en forma de efectivo, un instrumento de capital de otra entidad o un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero de otra entidad;
27.«instrumentos financieros»: medidas de ayuda financiera de la Unión adoptadas con cargo al presupuesto para la consecución de uno o varios objetivos políticos específicos de la Unión. Dichos instrumentos podrán adoptar la forma de inversiones en capital o cuasicapital, préstamos o garantías, u otros instrumentos de distribución del riesgo, y podrán, si procede, combinarse con otras formas de apoyo financiero o con fondos en gestión compartida o fondos del FED;
28.«pasivo financiero»: todo pasivo que constituya una obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad;
29.«contrato marco»: contrato público suscrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación con el objeto de establecer las condiciones por las que han de regirse los contratos específicos basados en él que se adjudiquen durante un período determinado, en especial por lo que se refiere al precio y, si procede, la cantidad prevista;
30.«garantía»: compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad por la totalidad o una parte de la deuda u obligación de un tercero o por el cumplimiento satisfactorio por tal tercero de sus obligaciones, si se da un acontecimiento que desencadene tal garantía, como por ejemplo un impago;
31.«garantía a la vista»: garantía que ha de ser respetada por el garante previa solicitud de la contraparte, al margen de las deficiencias que pudieran existir en la ejecución de la obligación subyacente;
32.«compromiso jurídico»: acto mediante el cual el ordenador competente da origen o hace constar una obligación de la que se deriva el pago o pagos posteriores y el reconocimiento de un gasto a cargo del presupuesto. A efectos del título V de la primera parte, con la excepción del artículo 134, «compromiso jurídico» comprende también los acuerdos marco de colaboración financiera y los contratos marco;
33.«apalancamiento»: resultado de dividir la cuantía de la financiación a los perceptores finales admisibles por la cuantía de la contribución de la Unión;
34.«préstamo»: acuerdo por el cual el prestamista se obliga a poner a disposición del prestatario una suma de dinero acordada por un periodo acordado y por el cual el prestatario se obliga a devolver dicha suma en el periodo acordado;
35.«subvención de escasa cuantía»: subvención inferior o igual a 60 000 EUR;
36.«método de ejecución»: método de ejecución del presupuesto descrito en los artículos 61, 62 y 149, es decir, ejecución directa, compartida e indirecta;
37.«acción con pluralidad de donantes»: cualquier acción en la que los fondos de la Unión se combinan con los de al menos otro donante;
38.«efecto multiplicador»: resultado de dividir la inversión realizada por los perceptores finales admisibles por la cuantía de la contribución de la Unión;
39.«pari passu»: igualdad de condiciones sobre un derecho;
40.«participante»: candidato o licitador en el marco de un procedimiento de contratación pública, solicitante en un procedimiento de concesión de subvenciones, experto en un procedimiento de selección de expertos, candidato en un concurso dotado de premios o una entidad o persona que participe en un procedimiento para la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c);
41.«documento de contratación»: cualquier documento elaborado o mencionado por el órgano de contratación para describir o determinar los elementos del procedimiento de contratación, incluidas:
a)las medidas de publicidad establecidas en el artículo 157,
b)la invitación a presentar ofertas,
c)el pliego de condiciones, que contendrá las especificaciones técnicas y los criterios pertinentes, o los documentos descriptivos en el caso de un diálogo competitivo,
d)el proyecto de contrato;
42.«contrato público»: contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, a tenor de los artículos 168 y 172, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio.
43.Los contratos públicos comprenden:
a)los contratos inmobiliarios,
b)los contratos de suministro,
c)los contratos de obras,
d)los contratos de servicios;
44.«premio»: contribución financiera concedida como recompensa en el marco de un concurso;
45.«contratación pública»: obtención, mediante un contrato de obras, suministros o servicios, así como adquisición o arrendamiento de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles, por uno o varios órganos de contratación a operadores económicos elegidos por dichos órganos;
46.«inversión en cuasicapital»: tipo de financiación que se clasifica entre acciones y deuda y que presenta un riesgo mayor que la deuda no subordinada y un riesgo menor que el capital ordinario. Las inversiones en cuasicapital pueden estructurarse como deudas, habitualmente no garantizadas y subordinadas y en algunos casos convertibles a capital, o como capital preferente;
47.«perceptor»: beneficiario, contratista, experto externo remunerado o cualquier persona física o jurídica que reciba un premio o fondos en el marco de un instrumento financiero o que ejecute fondos de la Unión con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra c);
48.«pacto de recompra»: venta de valores a cambio de efectivo con el compromiso de volver a comprarlos en una fecha futura determinada o previa petición;
49.«créditos de investigación y desarrollo tecnológico»: créditos consignados en uno de los títulos del presupuesto relativos a las políticas vinculadas a «Investigación directa» e «Investigación indirecta», o en un capítulo relativo a actividades de investigación perteneciente a otro título,
50.«instrumento de distribución de riesgos»: mecanismo de financiación que permite repartir un riesgo determinado entre dos o más entidades, si procede, contra el pago de una remuneración acordada;
51.«contrato de servicios»: contrato que tiene por objeto todas aquellas prestaciones, intelectuales o no, diferentes de las que son propias de los contratos de suministros, de obras e inmobiliarios,
52.«Estatuto»: Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea establecido mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo;
53.«subcontratista»: operador económico propuesto por un candidato o un licitador para ejecutar una parte de un contrato o por un beneficiario para ejecutar una parte de las tareas cofinanciadas por la subvención;
54.«suscripción»: cantidades abonadas a organismos de los que la Unión es miembro, de conformidad con las decisiones presupuestarias y las condiciones de pago establecidas por el organismo en cuestión;
55.«contrato de suministros»: contrato que tiene por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de productos. Un contrato de suministro podrá incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación;
56.«asistencia técnica»: sin perjuicio de las normas sectoriales específicas, actividades de apoyo y refuerzo de las capacidades necesarias para la ejecución de un programa o una acción, en especial las actividades de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, auditoría y control;
57.«licitador»: operador económico que haya presentado una oferta;
58.«Unión»: la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o ambas, según requiera el contexto;
59.«institución de la Unión»: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE); el Banco Central Europeo no se considerará una institución de la Unión;
60.«vendedor»: operador económico inscrito en una lista de vendedores que serán invitados a presentar solicitudes de participación u ofertas;
61.«obra»: resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil destinada a ejercer por sí misma una función económica o técnica;
62.«contrato de obras»: contrato cuyo objeto es la ejecución o la concepción y ejecución de una obra u obras en relación con alguna de las actividades mencionadas en el anexo II de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contratación pública, o la realización, cualquiera que sea el medio utilizado, de una obra que responda a los criterios exigidos por el órgano de contratación que ejerza una influencia decisiva sobre el tipo o diseño de las obras.
Artículo 3
Cumplimiento del presente Reglamento en el Derecho derivado
1.Toda disposición de otro acto de base relativa a la ejecución de ingresos y gastos presupuestarios se atendrá a los principios presupuestarios enunciados en el título II.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, toda propuesta o modificación de una propuesta presentada al legislador que incluya excepciones a la aplicación de disposiciones que no sean las establecidas en el título II o de los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento señalará claramente dichas excepciones y establecerá las razones concretas que los justifiquen en los considerandos y en la exposición de motivos de la propuesta correspondiente.
Artículo 4
Periodos, fechas y plazos
Salvo disposición en contrario, el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo será aplicable a los plazos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 5
Protección de datos personales
Los datos personales obtenidos en virtud del presente Reglamento se tratarán de conformidad con la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) n.º 45/2001. Un candidato o licitador en el marco de un procedimiento de contratación pública, un solicitante en un procedimiento de concesión de subvenciones, un experto en un procedimiento para la selección de expertos, un candidato en un concurso dotado de premios o una entidad o persona que participe en un procedimiento de ejecución de fondos de la Unión, de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra c), así como un beneficiario, un contratista o un experto externo remunerado, o cualquier persona o entidad que reciba premios o ejecute fondos de la Unión de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra c), deberá ser debidamente informado al respecto.
TÍTULO II
PRESUPUESTO Y PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 6
Respeto de los principios presupuestarios
El presupuesto deberá respetar, en su elaboración y en su ejecución, los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera, lo cual que requiere un control interno eficaz y eficiente, y transparencia, según lo establecido en el presente Reglamento, salvo que se disponga otra cosa en el mismo.
CAPÍTULO 1
Principios de unidad y veracidad presupuestaria
Artículo 7
Ámbito de aplicación del presupuesto
1.Para cada ejercicio presupuestario, el presupuesto autorizará los ingresos y los gastos previsibles de la Unión que se consideren necesarios. El presupuesto comprenderá:
a)los gastos e ingresos de la Unión, incluidos los gastos administrativos derivados de las disposiciones del TUE en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común, así como los gastos de operaciones que supongan la aplicación de las citadas disposiciones cuando corran a cargo del presupuesto;
b)los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
2.El presupuesto incluirá créditos disociados, que dan lugar a créditos de compromiso y a créditos de pago, y créditos no disociados.
Los créditos autorizados para el ejercicio presupuestario se compondrán de:
a)los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuestos rectificativos;
b)los créditos prorrogados;
c)la reconstitución de créditos con arreglo al artículo 14;
d)los créditos procedentes de los pagos de prefinanciación que hayan sido reembolsados de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b);
e)los créditos habilitados a raíz de la percepción de los ingresos afectados durante el ejercicio presupuestario en curso o en ejercicios anteriores que aún no se hubieran utilizado.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112, apartado 2, los créditos de compromiso financiarán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario.
4.Los créditos de pago financiarán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario en curso o en ejercicios anteriores.
5.Los apartados 2 y 3 del presente artículo no impedirán la posibilidad de comprometer créditos en términos globales o de efectuar compromisos presupuestarios por tramos anuales, según lo previsto, respectivamente, en el artículo 110, apartado 1, letra b), y en el artículo 110, apartado 2.
Artículo 8
Normas específicas relativas a los principios de unidad y veracidad presupuestaria
1.Todos los ingresos y gastos se consignarán en una línea presupuestaria.
2.No podrá efectuarse ningún compromiso de gastos ni ordenamiento de pagos que exceda de los créditos autorizados.
3.Los intereses devengados por los pagos de prefinanciaciones efectuados con cargo al presupuesto no serán pagaderos a la Unión, salvo que se estipule lo contrario en los convenios de contribución o de financiación.
CAPÍTULO 2
Principio de anualidad
Artículo 9
Ejercicio presupuestario
Los créditos del presupuesto se autorizarán por un ejercicio presupuestario; la duración del ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.
Artículo 10
Contabilidad aplicable a los ingresos y los créditos
1.Los ingresos se contabilizarán en un ejercicio presupuestario determinado tomando como base los importes percibidos durante ese ejercicio. No obstante, en virtud del Reglamento (CE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo, podrá ponerse a disposición el ingreso anticipado de los recursos propios correspondientes al mes de enero del ejercicio presupuestario siguiente.
2.Las entradas referentes a los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido y la renta nacional bruta podrán ajustarse de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014
3.Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre. De forma excepcional, los compromisos presupuestarios globales a que se refiere el artículo 110, apartado 4, se contabilizarán en función de los compromisos presupuestarios efectuados hasta el 31 de diciembre.
4.Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio presupuestario tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio.
5.No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4:
a)los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) se asentarán en las cuentas de un determinado ejercicio presupuestario basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de tal ejercicio, siempre y cuando el contable haya recibido la orden de pago a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente;
b)los gastos gestionados mediante ejecución compartida con la excepción del FEAGA se asentarán en las cuentas de un determinado ejercicio presupuestario basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio, incluidos los gastos imputados a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente según lo dispuesto en los artículos 28 y 29.
Artículo 11
Compromiso de créditos
1.Los créditos que figuren en el presupuesto podrán comprometerse con efectos a 1 de enero, una vez aprobado el presupuesto.
2.Los gastos administrativos corrientes y los gastos corrientes de gestión del FEAGA podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de octubre del ejercicio, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente.
Sin embargo, estos compromisos no podrán sobrepasar:
a)la cuarta parte de los créditos aprobados por el Parlamento Europeo y el Consejo en la línea presupuestaria correspondiente para el ejercicio en curso para gastos administrativos corrientes, siempre que estos gastos hayan sido homologados en el último presupuesto aprobado;
b)las tres cuartas partes de los créditos totales correspondientes decididos por el Parlamento Europeo y el Consejo para el ejercicio presupuestario en curso de los gastos corrientes de gestión del FEAGA a condición de que el principio de este gasto esté amparado por un acto de base existente.
Artículo 12
Anulación y prórroga de créditos
1.Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio presupuestario en el que fueron consignados serán anulados, salvo que sean prorrogados de conformidad con los apartados 2 y 3.
2.Los créditos podrán ser prorrogados únicamente al ejercicio presupuestario siguiente mediante decisión adoptada hasta el 15 de febrero por la institución de que se trate en relación con:
a)los importes correspondientes a los créditos de compromiso y créditos no disociados cuando los preparativos del acto de compromiso de los mismos estén ultimados, en su mayor parte, a 31 de diciembre. Estos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente, con excepción de los créditos no disociados relacionados con proyectos inmobiliarios, que podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente;
b)los importes que resulten necesarios en caso de que la autoridad legislativa haya aprobado el acto de base en el último trimestre del ejercicio presupuestario y la Comisión no haya podido comprometer a 31 de diciembre los créditos previstos a tal fin en el presupuesto. Estos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente;
c)los créditos de pago necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible financiar las necesidades con los créditos de pago previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente;
d)los créditos no comprometidos destinados a las acciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Tal prórroga no superará, dentro de un límite del 2 % de los créditos iniciales aprobados por la Autoridad Presupuestaria, el importe del ajuste de los pagos directos contemplados en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Consejo, que se haya aplicado durante el último ejercicio. Los créditos que se prorroguen serán consignados en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1306/2013,
e)los créditos no asignados al comienzo del ejercicio presupuestario relativos a los fondos contemplados en el Reglamento (UE) n.º 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IAP II), el Reglamento (UE) n.º 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (IEV) y el Reglamento (UE) n.º 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la cooperación al desarrollo para el período 2014-2020 (ICD), dentro de un límite del 10 % de los créditos iniciales de cada instrumento.
La institución correspondiente informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 15 de marzo, de la decisión de prórroga que haya adoptado. También se especificarán, para cada línea presupuestaria, cómo se han aplicado a cada prórroga los criterios contemplados en las letras a), b) y c).
3.Los créditos serán automáticamente prorrogados en relación con:
a)los importes correspondientes a los créditos de compromiso y los créditos de pago para la reserva para ayudas de emergencia y la reserva para crisis de la Unión Europea y a los créditos de compromiso para el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea;
b)los importes correspondientes a los ingresos afectados internos;
Los importes a que se refieren las letras a) y b) podrán ser prorrogados únicamente al ejercicio presupuestario siguiente y podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre, con excepción de los ingresos afectados internos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos a que se refiere el artículo 20, apartado 3, letra g), que podrán prorrogarse hasta su plena utilización. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 y en el Reglamento (UE) n.º 514/2014, los créditos de compromiso disponibles a 31 de diciembre resultantes de reembolsos de pagos de prefinanciación podrán prorrogarse hasta el cierre del programa y utilizarse cuando sea necesario a condición de que ya no estén disponibles otros créditos de compromiso.
c)importes correspondientes a los ingresos afectados externos;
Estos importes se prorrogarán automáticamente y deberán utilizarse en su totalidad hasta que se hayan llevado a cabo todas las operaciones relacionadas con el programa o la acción a que hayan sido afectados o podrían prorrogarse o ser utilizados para el programa o acción siguiente.
Esta disposición no se aplicará a los ingresos afectados a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra g), inciso iii), cuyos créditos no comprometidos durante cinco años serán anulados.
El tratamiento de los ingresos afectados externos procedentes de la participación de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) en determinados programas de la Unión a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 2, letra e), deberá estar en consonancia con el Protocolo n.º 32 anejo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE).
d)los créditos de pago relativos al FEAGA resultantes de suspensiones con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013.
4.Los créditos no disociados comprometidos jurídicamente al final del ejercicio presupuestario se abonarán hasta el final del ejercicio presupuestario siguiente.
5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, no podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal. A efectos del presente artículo, los gastos de personal incluirán las retribuciones y dietas de los diputados y de los miembros del personal de las instituciones sujetos al Estatuto de los funcionarios.
Artículo 13
Liberación de créditos
1.Las liberaciones de créditos que se produjeren en cualquier ejercicio presupuestario posterior al ejercicio en el que los créditos fueron comprometidos, por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieren afectado los mismos, acarrearán la anulación de los créditos correspondientes, salvo que se disponga de otra manera en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 14.
2.En el caso de los importes que deben ser comprometidos hasta el 31 de marzo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, deberán ser anulados en caso de que los créditos correspondientes sean liberados después del 31 de marzo.
3.Los créditos contemplados en el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 serán liberados automáticamente de conformidad con dicho Reglamento.
4.Los créditos contemplados en el Reglamento (UE) n.º 514/2014 serán liberados automáticamente de conformidad con dicho Reglamento.
5.Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a los ingresos afectados externos a que se refiere el artículo 20, apartado 2.
Artículo 14
Reconstitución de los créditos liberados
1.Los créditos liberados a que se refieren el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 y el Reglamento (UE) n.º 223/2014 podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto imputable únicamente a la Comisión.
A tal fin, la Comisión examinará las liberaciones de créditos efectuadas en el ejercicio presupuestario precedente y decidirá, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario en curso y en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos correspondientes.
2.Los créditos liberados se pondrán de nuevo a disposición en caso de:
a)liberación de créditos de un programa en virtud de las disposiciones de aplicación de la reserva de rendimiento establecida en el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013;
b)liberación de créditos de un programa consagrado a un instrumento financiero específico en favor de las pymes como consecuencia de la interrupción de la participación de un Estado miembro en el instrumento financiero, tal como se menciona en el artículo 39, apartado 2, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los créditos liberados en el año n-2 serán reconstituidos en favor de la reserva de crisis de la Unión Europea en el marco del procedimiento presupuestario del ejercicio n.
Cuando la Comisión considere que debe hacerse uso de la reserva, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de transferencia desde dicha reserva a las líneas presupuestarias correspondientes, de conformidad con el artículo 30, apartado 4.
4.Los créditos de compromiso correspondientes a las cantidades de los créditos liberados por la ausencia de ejecución total o parcial de los proyectos de investigación podrán ser asimismo reconstituidos en beneficio del programa de investigación al que pertenecen los proyectos o a los de su sucesor en el marco del procedimiento presupuestario anual.
Artículo 15
Normas aplicables en caso de adopción tardía del presupuesto
1.Si el presupuesto no estuviere definitivamente aprobado a la apertura del ejercicio, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 315 del TFUE (régimen de doceavas partes provisionales). Las operaciones de compromiso y las operaciones de pago se efectuarán dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del presente artículo.
2.Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta un importe máximo de una cuarta parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio presupuestario precedente, más una doceava parte por cada mes transcurrido.
No podrá superarse el límite de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto.
Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos hasta un importe máximo de una doceava parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio presupuestario precedente. No obstante, este importe no podrá superar la doceava parte de los créditos previstos para el mismo capítulo en el proyecto de presupuesto.
3.Los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio presupuestario precedente, según se especifica en los apartados 1 y 2, se entenderá que se refieren a los créditos aprobados en el presupuesto, incluidos los presupuestos rectificativos, después del ajuste de las transferencias efectuadas durante el ejercicio presupuestario.
4.Si la continuidad de la acción de la Unión así lo exigiere, el Consejo podrá autorizar, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, gastos superiores a una doceava parte provisional, pero que no rebasen en total las cuatro doceavas partes provisionales, excluida la doceava parte puesta automáticamente a disposición, excepto en casos debidamente justificados, tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las que queden automáticamente disponibles de conformidad con los apartados 1 y 2. Remitirá sin dilación la decisión relativa a la autorización al Parlamento Europeo.
La decisión a que se refiere el primer párrafo entrará en vigor 30 días después de su adopción, a no ser que el Parlamento Europeo:
a) decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir ese gasto en el plazo mencionado, en cuyo caso la Comisión presentará una nueva propuesta;
b)informe al Consejo y a la Comisión de que no desea reducir ese gasto, en cuyo caso la decisión entrará en vigor antes de que expire el plazo de 30 días.
Cada una de las doceavas partes adicionales se autorizarán como un todo y no podrán fraccionarse.
5.Si para un capítulo determinado la autorización de cuatro doceavas partes provisionales concedida de conformidad con el apartado 4 no permite hacer frente a los gastos necesarios para evitar una discontinuidad de la acción de la Unión en el ámbito de dicho capítulo, podrá autorizarse excepcionalmente el rebasamiento del importe de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado 4. No obstante, no podrá rebasarse en ningún caso el importe global de los créditos habilitado en el presupuesto del ejercicio precedente o propuesto en el proyecto de presupuesto.
CAPÍTULO 3
Principio de equilibrio
Artículo 16
Definición y ámbito de aplicación
1.El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago.
2.La Unión y los órganos de la Unión a que se refieren los artículos 69 y 70 no podrán suscribir empréstitos en el marco del presupuesto.
Artículo 17
Saldo del ejercicio presupuestario
1.El saldo de cada ejercicio presupuestario se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso o como crédito de pago, según se trate de un excedente o de un déficit.
2.Las oportunas previsiones de dichos ingresos o créditos de pago se consignarán en el presupuesto durante el procedimiento presupuestario mediante nota rectificativa, que habrá de presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40. Las citadas previsiones se atendrán a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 608/2014 del Consejo.
3.Una vez presentadas las cuentas provisionales de cada ejercicio presupuestario, cualquier diferencia entre dichas cuentas y las previsiones se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo. En este caso, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo el proyecto de presupuesto rectificativo en un plazo de 15 días a partir de la presentación de las cuentas provisionales.
CAPÍTULO 4
Principio de unidad de cuenta
Artículo 18
Uso del euro
1.El establecimiento, ejecución y rendición de cuentas del presupuesto y del marco financiero plurianual se efectuará en euros. No obstante, para atender a las necesidades de tesorería a que se refiere el artículo 76, el contable, los administradores de anticipos en lo tocante a las cuentas de anticipos y el ordenador competente en lo referente a la gestión administrativa de la Comisión y del Servicio Europeo de Acción Exterior estarán facultados para efectuar operaciones en otras monedas.
2.Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos sectoriales o de contratos públicos específicos, convenios de subvención, convenios de contribución y convenios de financiación, la conversión efectuada por el ordenador competente se efectuará utilizando el tipo de cambio diario del euro publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea de la fecha en que el servicio de ordenación expida la orden de pago o de ingreso.
Si no se publicara el citado tipo de cambio diario, el ordenador competente utilizará el tipo contemplado en el apartado 3.
3.A efectos de la contabilidad a la que se hace referencia en los artículos 80 y 81, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará utilizando el tipo contable mensual del euro. El contable de la Comisión fijará este tipo contable sirviéndose de cualquier fuente de información que se considere fidedigna en función del tipo de cambio del penúltimo día laborable del mes anterior al mes cuyo tipo de cambio vaya a fijarse.
4.Las operaciones de conversión deberán efectuarse de modo que se evite que tengan un impacto significativo en el nivel de cofinanciación de la Unión o repercutan negativamente en el presupuesto de la Unión. Cuando proceda, el tipo de conversión entre el euro y otras monedas deberá calcularse utilizando la media del tipo de cambio diario de un período determinado.
CAPÍTULO 5
Principio de universalidad
Artículo 19
Ámbito de aplicación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, la totalidad de los ingresos cubrirá todos los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, los ingresos y los gastos se consignarán sin compensación entre sí.
Artículo 20
Ingresos afectados
1.Estarán destinados a gastos específicos los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos.
2.Constituirán ingresos afectados externos:
a)las contribuciones financieras de los Estados miembros, países terceros y organismos no creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom a determinadas acciones o programas de ayuda exterior financiados por la Unión, así como a los programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico gestionados por la Comisión en nombre de los mismos;
b)los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el Protocolo n.º 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al TUE y al TFUE;
c)los intereses de depósitos y multas contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo;
d)los ingresos que tengan un destino determinado, como los procedentes de fundaciones, subvenciones o donaciones y legados, incluidos los ingresos afectados propios de cada institución;
e)las contribuciones financieras no cubiertas por la letra b) por parte de países terceros u organismos no pertenecientes a la Unión a las actividades de esta;
f)los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a otros ingresos contemplados en el presente apartado;
g)los ingresos procedentes de las actividades de carácter competitivo realizadas por el Centro Común de Investigación (CCI), que consistan en:
i)procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones en los que participe el CCI;
ii)actividades del CCI llevadas a cabo en nombre de terceros;
iii)actividades emprendidas en virtud de un convenio administrativo con otras instituciones u otros servicios de la Comisión, de conformidad con el artículo 57, con miras a la prestación de servicios técnicos y científicos.
3.Constituirán ingresos afectados internos:
a)los ingresos procedentes de terceros en concepto de mercancías, prestaciones de servicios u obras efectuados por encargo suyo;
b)los ingresos por la venta de vehículos, equipos, instalaciones, materiales, equipos y material científico y técnico;
c)los ingresos procedentes de la restitución, de conformidad con el artículo 99, de cantidades pagadas indebidamente;
d)los ingresos procedentes de los intereses sobre los pagos de prefinanciación de conformidad con el artículo 8, apartado 3;
e)los ingresos procedentes de suministros de bienes, prestaciones de servicios y obras efectuados en favor de otros servicios de una institución u órganos incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u órganos y reembolsadas por estos;
f)los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;
g)los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos;
h)los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en formato electrónico;
i)los ingresos y reembolsos procedentes de operaciones financieras distintas de empréstitos y préstamos y sus activos custodiados en el fondo de provisión común;
j)los ingresos procedentes del reembolso de impuestos ulteriores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, letra b). Los ingresos afectados se prorrogarán y transferirán de conformidad con las disposiciones del artículo 12, apartado 3, letras b) y c), y del artículo 30.
4.El acto de base podrá disponer también la afectación a gastos específicos de los ingresos. A menos que se indique lo contrario en el acto de base, estos ingresos constituirán ingresos afectados internos.
5.En el presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los ingresos afectados externos y de los ingresos afectados internos, así como, en la medida de lo posible, el importe de los mismos.
Artículo 21
Estructura de acomodo de los ingresos afectados y provisión de los créditos correspondientes
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra c), del presente artículo y en el artículo 22, la estructura de acomodo de los ingresos afectados incluirá:
a)en el estado de ingresos de la sección de cada institución, una línea presupuestaria en la que se consignen estos ingresos;
b)en el estado de gastos, los comentarios presupuestarios, incluidos los comentarios generales, las líneas en las que pueden consignarse los créditos habilitados correspondientes a los ingresos afectados.
En el caso mencionado en la letra a) del párrafo primero, la línea llevará la mención pro memoria y los ingresos estimados se mostrarán para información en los comentarios.
2.Los créditos correspondientes a ingresos afectados, ya se trate de créditos de compromiso o de créditos de pago, se habilitarán automáticamente cuando la institución haya recibido los ingresos, salvo en cualquiera de los casos siguientes:
a)en el caso previsto en el artículo 20, apartado 2, letra a), para los Estados miembros y cuando el convenio de contribución esté expresado en euros, podrán habilitarse créditos de compromiso en el momento de la firma por el Estado miembro del convenio de contribución;
b)en el caso previsto en el artículo 20, apartado 2, letra b), y en el artículo 20, apartado 2, letra g), incisos i) y iii), los créditos de compromiso se habilitarán tan pronto como se calcule el importe de los títulos de crédito;
c)en el caso previsto en el artículo 20, apartado 2, letra c), la consignación de tales importes en el estado de ingresos dará lugar a que se habiliten, en el estado de gastos, créditos de compromiso y de pago.
Los créditos a que se refiere la letra c) del presente apartado serán ejecutados de conformidad con el artículo 19.
3.Las previsiones de títulos de crédito contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras b) y h), se remitirán al contable para su registro.
Artículo 22
Ingresos afectados procedentes de la participación de los Estados AELC en determinados programas de la Unión
1.La estructura presupuestaria para acomodar los ingresos previstos en el artículo 20, apartado 2, letra e), serán los siguientes:
a)en el estado de ingresos se habilitará una línea presupuestaria pro memoria para dar acomodo al importe total de la contribución de los Estados AELC, en el ejercicio presupuestario considerado;
b)en el estado de gastos, en un anexo, que formará parte integrante del presupuesto, se recogerán todas las líneas correspondientes a las actividades de la Unión en las que participen los Estados AELC.
2.En virtud del artículo 82 del Acuerdo EEE, los importes correspondientes a la participación anual de los Estados AELC (tal y como fueran confirmados a la Comisión por el Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con arreglo al artículo 1, apartado 5, del Protocolo 32 anejo al Acuerdo EEE) darán lugar a la provisión, al comienzo del ejercicio presupuestario, de los importes íntegros de los créditos de compromiso y los créditos de pago correspondientes.
Artículo 23
Liberalidades
1.Las instituciones de la Unión podrán aceptar toda clase de liberalidades en favor de la Unión en concepto de ingresos procedentes de fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.
2.La aceptación de liberalidades por valor igual o superior a 50 000 EUR que pueda acarrear una carga financiera, incluidos los costes de seguimiento, superior al 10 % del valor de la liberalidad concedida, estará supeditada a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo. De acuerdo con dicha autorización, el Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión. Si no se formula objeción alguna en dicho plazo, corresponderá a las instituciones de la Unión la decisión definitiva sobre la aceptación de la liberalidad. Las instituciones de la Unión deberán justificar los gastos financieros ocasionados por la aceptación de liberalidades realizadas en favor de la Unión.
Artículo 24
Patrocinio de empresas
1.El patrocinio de empresas consiste en un contrato por el cual una persona jurídica apoya en especie un acto o una actividad con fines promocionales o de responsabilidad social de las empresas.
2.Sobre la base de las correspondientes normas internas, las instituciones y órganos de la Unión podrán, excepcionalmente, aceptar el patrocinio de empresas en especie siempre que:
a)se tengan debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad, no discriminación, igualdad de trato y transparencia;
b)contribuya a dar una imagen positiva de la Unión y esté directamente relacionado con el objetivo fundamental de un acto o actividad;
c)no genere conflictos de intereses ni se refiera a actos exclusivamente sociales.
Artículo 25
Normas sobre deducciones y ajuste de los tipos de cambio
1.Se podrán deducir del importe de las solicitudes de pagos, en cuyo caso se ordenarán por su importe neto:
a)las sanciones impuestas a las partes de contratos públicos o a beneficiarios;
b)los descuentos, las bonificaciones y las rebajas que se deduzcan de facturas y declaraciones de gastos;
c)los intereses devengados por los pagos de prefinanciación;
d)las regularizaciones de cantidades indebidamente pagadas.
Las regularizaciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), podrán realizarse mediante una deducción directa cuando se proceda a un nuevo pago intermedio o pago de saldo en favor del mismo beneficiario en el capítulo, el artículo y el ejercicio presupuestario con cargo a los cuales se efectuó el sobrepago. A las deducciones a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), se les aplicarán las normas contables de la Unión.
2.Los precios de los productos o prestaciones facilitados a la Unión que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se imputarán en el presupuesto por su importe, sin incluir impuestos.
3.Los precios de los productos suministrados o los servicios prestados a la Unión que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por países terceros con arreglo a los convenios pertinentes podrán imputarse al presupuesto en relación con cualquiera de los importes siguientes:
a)el importe antes de impuestos;
b)el importe con impuestos incluidos; en este caso, el reembolso de impuestos ulteriores se asimilará a los ingresos afectados internos.
4.Las diferencias de cambio registradas durante la ejecución del presupuesto podrán ajustarse. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el saldo del ejercicio.
CAPÍTULO 6
Principio de especialidad
Artículo 26
Disposiciones generales
1.Los créditos se afectarán por títulos y capítulos. Los capítulos estarán subdivididos en artículos y partidas.
2.La Comisión y las demás instituciones podrán efectuar transferencias de créditos dentro del presupuesto de conformidad con las condiciones específicas establecidas en los artículos 27 a 30.
Solo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que lleven la mención pro memoria.
El cálculo de los porcentajes contemplados en los artículos 27 y 28 se efectuará al solicitarse la transferencia y con referencia a los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuestos rectificativos.
La cantidad que debe tomarse en consideración será la suma de las transferencias que deben efectuarse a la línea de origen de las transferencias, después de los correspondientes ajustes en función de transferencias anteriores. No se tomará en consideración el importe correspondiente a las transferencias que puede realizar con carácter autónomo la Comisión o la institución en cuestión sin una decisión del Parlamento Europeo y del Consejo.
Sin perjuicio de las condiciones adicionales para las solicitudes de transferencia establecidas en el artículo 30, las propuestas de transferencias y cualquier información destinada al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las transferencias efectuadas de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 irán acompañadas de justificaciones adecuadas y detalladas, en las que se muestre la información disponible más reciente sobre la ejecución de los créditos y las previsiones de necesidades hasta el final del ejercicio presupuestario, tanto para las líneas a las que se transferirán los créditos, como para las líneas desde las que se transfieran.
Artículo 27
Transferencias efectuadas por instituciones distintas de la Comisión
1.Dentro de sus respectivas secciones del presupuesto, las instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias de créditos:
a)entre títulos, hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia;
b)de un capítulo a otro sin límite.
2.Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el apartado 1, cada institución comunicará sus intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantearan, en ese plazo, razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 29.
3.Las instituciones distintas de la Comisión podrán proponer al Parlamento Europeo y al Consejo, dentro de su respectiva sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia. Estas transferencias estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 29.
4.Dentro de sus respectivas secciones del presupuesto, las instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias entre artículos sin informar previamente al Parlamento Europeo y al Consejo. También podrá efectuar transferencias de créditos entre capítulos de un mismo título hasta un límite del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia sin informar con antelación al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 28
Transferencias efectuadas por la Comisión
1.La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá efectuar de forma autónoma:
a)transferencias de créditos dentro de un mismo capítulo;
b)por lo que respecta a los gastos de personal y administración que sean comunes a varios títulos, transferencias de créditos entre títulos con un límite del 10 % de los créditos del ejercicio que figuran en la línea de origen de la transferencia y con el límite del 30 % de los créditos del ejercicio que figuran en la línea de destino de la transferencia;
c)por lo que respecta a los gastos de operaciones, transferencias entre capítulos pertenecientes a un mismo título o entre diferentes títulos cubiertos por el mismo acto de base, incluidos los capítulos de apoyo administrativo, con un límite del 10 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea de origen de la transferencia;
d)por lo que respecta a los créditos correspondientes a investigación y desarrollo tecnológico ejecutados por el CCI, la Comisión podrá efectuar transferencias entre capítulos del título del presupuesto relativo al ámbito de «Investigación directa», con el límite del 15 % de los créditos que figuren en la línea de origen de la transferencia;
e)por lo que respecta al Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (FSUE), la transferencia de los créditos de la reserva a la línea previa adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo de la decisión de movilización del Fondo;
f)por lo que respecta a los gastos de operaciones de los fondos de gestión compartida, con la excepción de la ejecución del FEAGA, la transferencia de créditos entre títulos, siempre y cuando los créditos de que se trate se destinen al mismo objetivo en el sentido del Reglamento en cuestión o los gastos de asistencia técnica;
g)la transferencia de créditos desde la partida presupuestaria de una garantía presupuestaria a la partida presupuestaria de otra garantía presupuestaria cuando los recursos disponibles en el fondo de provisión común de este último no son suficientes para pagar una solicitud de garantía.
A efectos de la letra c) del párrafo primero, se autorizarán las transferencias autónomas desde las líneas de apoyo administrativo a las líneas operativas correspondientes.
La Comisión tomará sus decisiones a más tardar el 31 de enero del ejercicio presupuestario siguiente.
Los gastos contemplados en el párrafo primero, letra b), del presente artículo cubrirán, para cada política, los elementos recogidos en el artículo 45, apartado 3.
Cuando la Comisión efectúe transferencias de créditos del FEAGA con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 después del 31 de diciembre, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio presupuestario siguiente. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en las dos semanas siguientes a la decisión de efectuar dichas transferencias.
Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente artículo, la Comisión comunicará sus intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantearan, en ese plazo, razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 29.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, durante los dos últimos meses del ejercicio presupuestario la Comisión podrá efectuar de forma autónoma transferencias entre títulos de créditos relativos a gastos de personal, personal exterior y otros agentes, sin superar el límite total del 5 % de los créditos del ejercicio. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en las dos semanas siguientes a la decisión de efectuar dichas transferencias.
2.La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá decidir sobre las siguientes transferencias de créditos entre títulos, siempre que informe inmediatamente de su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo:
a)transferencias de créditos desde el título «Créditos provisionales» a que se refiere el artículo 47 del presente Reglamento, cuando la única condición para liberar la reserva sea la adopción de un acto de base de conformidad con el artículo 294 del TFUE;
b)en casos excepcionales debidamente justificados, como catástrofes humanitarias y crisis internacionales que tengan lugar después del 1 de diciembre del ejercicio presupuestario, la Comisión podrá transferir créditos presupuestarios no utilizados de tal ejercicio que estén disponibles en los títulos del presupuesto pertenecientes a la Rúbrica 4 del marco financiero plurianual a los títulos presupuestarios relativos a operaciones de gestión de crisis y de ayuda humanitaria.
Las propuestas de transferencias y cualquier información destinada al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las transferencias efectuadas de conformidad con los artículos 27 y 28 irán acompañadas de justificaciones adecuadas y detalladas, en las que se muestre la ejecución de los créditos y las previsiones de necesidades hasta el final del ejercicio presupuestario, tanto para las líneas a las que se transferirán los créditos, como para las líneas desde las que se transfieran.
Artículo 29
Propuestas de transferencias presentadas por las instituciones al Parlamento Europeo
y al Consejo
1.Cada institución presentará sus propuestas de transferencia al mismo tiempo al Parlamento Europeo y al Consejo.
2.La Comisión podrá presentar propuestas de transferencias de créditos de pago a los fondos gestionados en ejecución compartida con excepción del FEAGA al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 10 de enero del ejercicio presupuestario siguiente. La transferencia de los créditos de pago podrá proceder de cualquier partida del presupuesto. El plazo de seis semanas contemplado en el apartado 3 se reduce a tres semanas.
Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban o aprueban solo parcialmente la transferencia, la parte correspondiente de los gastos a que se refiere el artículo 10, apartado 5, letra b), se imputará a los créditos de pago del ejercicio presupuestario siguiente.
3.El Parlamento Europeo y el Consejo tomarán decisiones sobre dichas transferencias de créditos en las condiciones previstas en los apartados 4 a 8.
4.Salvo en circunstancias urgentes, el Parlamento Europeo y el Consejo, por mayoría cualificada, deliberarán sobre cada propuesta de transferencia en un plazo de seis semanas a partir de su recepción por ambas instituciones.
5.Cuando la Comisión quiera proceder a la transferencia de créditos del FEAGA de conformidad con el presente artículo, propondrá transferencias al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero del ejercicio siguiente.
El plazo de seis semanas contemplado en el apartado 4 se reduce a tres semanas.
6.La propuesta de transferencia quedará aprobada si en el plazo de seis semanas se produce alguno de los supuestos siguientes:
a)que el Parlamento Europeo y el Consejo la aprueben;
b)que el Parlamento Europeo o el Consejo la apruebe y la otra institución no se pronuncie;
c)que el Parlamento Europeo y el Consejo no se pronuncien o ninguna de ambas instituciones haya adoptado una decisión contraria a la propuesta de transferencia.
7.El plazo de seis semanas a que se refiere el apartado 4 se reducirá a tres semanas, a no ser que el Parlamento Europeo o el Consejo solicite otra cosa, cuando:
a)la transferencia represente menos del 10 % de los créditos de la línea de origen o no rebase los 5 000 000 EUR;
b)la transferencia se refiera únicamente a créditos de pago y el importe total de la misma no rebase los 100 000 000 EUR.
8.En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo haya modificado el importe de la transferencia y la otra institución la haya aprobado o no se pronuncie, o en caso de que ambos, el Parlamento Europeo y el Consejo, hayan modificado el importe de la transferencia, se considerará aprobado el menor de ambos importes, a no ser que la institución interesada retire su propuesta de transferencia.
Artículo 30
Transferencias sujetas a disposiciones especiales
1.Los créditos correspondientes a ingresos afectados solo podrán ser objeto de transferencia si dichos ingresos conservan el destino que se les haya asignado.
2.La mención pro memoria será consignada sin créditos autorizados a través de una petición específica de la Comisión. Las normas para la aprobación de la solicitud de la Comisión serán las establecidas en el artículo 29.
3.El apartado 1 no se aplicará a los ingresos afectados internos en el caso de que no existan necesidades identificadas que permitan que dichos ingresos se utilicen para el fin para el que han sido afectados.
4.Competerá al Parlamento Europeo y al Consejo, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la reserva para ayudas de emergencia o la reserva de crisis de la Unión Europea.
A efectos del presente apartado, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 29, apartados 3 y 4. Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban la propuesta de la Comisión y no pueden alcanzar una posición común sobre la utilización de dicha reserva, se abstendrán de pronunciarse sobre la propuesta de transferencia de la Comisión.
Las propuestas de transferencias procedentes de la reserva de ayuda de emergencia y la reserva de crisis de la Unión Europea irán acompañadas de justificaciones adecuadas y detalladas que prueben:
a)los datos más recientes disponibles sobre la ejecución de los créditos, así como las previsiones de necesidades hasta finales del ejercicio en la línea de destino;
b)un análisis de las posibilidades de reafectación de los créditos.
5.Las transferencias procedentes de la reserva para el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización se considerarán aprobadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en el momento de la adopción de la decisión de movilización del Fondo.
CAPÍTULO 7
Principio de buena gestión financiera y rendimiento
Artículo 31
Rendimiento y principios de economía, eficiencia y eficacia
1.Los créditos deberán respetar el principio de buena gestión financiera, y ser por tanto ejecutados de acuerdo con los siguientes principios:
a)el principio de economía, que prescribe que los medios utilizados por las instituciones para llevar a cabo sus actividades se pondrán a disposición en el momento oportuno, en la cantidad y calidad apropiada y al mejor precio;
b)el principio de eficiencia, que se refiere a la óptima relación entre los medios empleados y la consecución de los objetivos;
c)el principio de efectividad, que se refiere a en qué medida se alcanzan los objetivos previstos.
2.De conformidad con el principio de buena gestión financiera, la utilización de los créditos se centrará en los resultados y con este fin:
a)los objetivos de los programas y actividades deberán establecerse previamente;
b)los avances en la consecución de los objetivos se controlarán mediante indicadores de rendimiento;
c)los resultados se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 39, apartado 3, letra h), y con el artículo 239, apartado 1, letra b), inciso ii).
Artículo 32
Evaluaciones
1.Los programas y actividades que impliquen un gasto significativo serán objeto de una evaluación previa y retrospectiva («evaluación»), que deberá ser proporcionada a los objetivos y los gastos.
2.Las evaluaciones previas que sirven para la preparación de programas y actividades se basarán en datos sobre los resultados de programas o actividades relacionados y determinarán y analizarán las cuestiones de que se trate, el valor añadido de la UE, los objetivos, los efectos previstos de las distintas opciones y las modalidades de supervisión y evaluación.
3.Las evaluaciones retrospectivas evaluarán la ejecución del programa o de la actividad, incluyendo aspectos como la eficacia, eficiencia, coherencia, pertinencia y valor añadido de la UE. Se realizarán periódicamente y con la suficiente antelación para que las conclusiones se tengan en cuenta en las evaluaciones previas que sirven para la preparación de programas y actividades relacionados.
Artículo 33
Ficha de financiación obligatoria
1.Toda propuesta o iniciativa presentada al legislador por la Comisión, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «el Alto Representante») o un Estado miembro que pueda repercutir en el presupuesto, entre otras cosas en el número de empleos, deberá ir acompañada de una ficha de financiación y de la evaluación previa contemplada en el artículo 32.
Toda modificación de una propuesta o iniciativa presentada al legislador que pueda repercutir de manera significativa en el presupuesto, entre otras cosas en el número de empleos, deberá ir acompañada de una ficha de financiación elaborada por la institución que proponga la modificación.
La ficha de financiación deberá contener datos financieros y económicos para que el legislador pueda valorar si es necesaria una intervención de la Unión. Deberá recoger información apropiada sobre la coherencia con otras actividades de la Unión y cualquier posible sinergia.
Cuando se trate de acciones plurianuales, la ficha de financiación incluirá el calendario previsible de las necesidades anuales de créditos y de personal, personal externo inclusive, así como una evaluación de su incidencia financiera a medio plazo.
2.La Comisión ofrecerá, durante el procedimiento presupuestario, la información necesaria que permita comparar la evolución de las necesidades de créditos y las previsiones iniciales recogidas en la ficha de financiación a la luz del progreso de las deliberaciones sobre la propuesta o iniciativa sometida al legislador.
3.Para reducir los riesgos de fraude, irregularidades e incumplimiento de los objetivos, la ficha de financiación a que se refiere el apartado 1 facilitará información sobre el sistema de control interno creado, una estimación de los costes y los beneficios de los controles que impliquen dichos sistemas y una evaluación del nivel de riesgo de error, así como información relativa a las medidas de protección y prevención del fraude existentes o previstas.
Este análisis tendrá en cuenta la escala y el tipo de errores probables, las condiciones específicas de la política de que se trate y las normas que sean aplicables.
4.Cuando presente propuestas de gasto revisadas o nuevas, la Comisión evaluará el coste y los beneficios de los sistemas de control, así como el nivel de riesgo de error con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
Artículo 34
Control interno de la ejecución del presupuesto
1.De conformidad con el principio de buena gestión financiera, el presupuesto se ejecutará de conformidad con el principio de un control interno eficaz y eficiente, adaptado a cada método de ejecución y de conformidad con los reglamentos sectoriales pertinentes.
2.A efectos de la ejecución del presupuesto, el control interno se define como un procedimiento aplicable a todos los niveles de la cadena de gestión y concebido para ofrecer garantías razonables respecto de la consecución de los siguientes objetivos:
a)la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones;
b)la fiabilidad de la información;
c)la salvaguardia de los activos y la protección de datos;
d)la prevención, la detección, la corrección y el seguimiento de fraudes e irregularidades;
e)la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate.
3.La eficacia del control interno se basará en las buenas prácticas internacionales e incluirá en particular las siguientes:
a)la separación de funciones;
b)una estrategia adecuada de gestión y control de riesgos, incluidos controles a nivel de los perceptores;
c)la prevención de conflictos de intereses;
d)unas pistas de auditoría adecuadas y la integridad de los datos en los sistemas de almacenamiento y tratamiento;
e) unos procedimientos de supervisión de la eficacia y la eficiencia y de seguimiento de las deficiencias de control interno detectadas, así como de las excepciones;
f)la evaluación periódica del correcto funcionamiento del sistema de control interno.
4.El control interno eficiente estará basado en los siguientes elementos:
a)la ejecución de una estrategia adecuada de control y gestión del riesgo coordinada entre los agentes competentes que participen en la cadena de control;
b)la accesibilidad, para todos los agentes competentes que participen en la cadena de control, de los resultados de los controles;
c)la confianza, cuando proceda, en las declaraciones de gestión de los colaboradores en la ejecución, así como en los dictámenes de auditoría independientes, siempre que la calidad del trabajo subyacente sea adecuada y aceptable y que este se haya realizado de conformidad con las normas acordadas;
d)la aplicación oportuna de medidas correctoras, incluidas, en su caso, sanciones disuasorias;
e)una legislación clara e inequívoca que fundamente las diferentes políticas;
f)la supresión de la multiplicidad de controles;
g)la mejora de la relación coste/beneficio de los controles.
5.Si, durante la ejecución, el nivel de error es persistentemente elevado, la Comisión determinará las carencias en los sistemas de control, analizará los costes y los beneficios de las posibles medidas correctoras y adoptará o propondrá las medidas necesarias, por ejemplo una simplificación de las disposiciones aplicables, la mejora de los sistemas de control y la nueva formulación del programa o de las modalidades de ejecución del mismo.
CAPÍTULO 8
Principio de transparencia
Artículo 35
Publicación de las cuentas y presupuestos
1.El presupuesto deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.
2.El presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados, tal y como hayan sido definitivamente aprobados, en el Diario Oficial de la Unión Europea, a instancia del presidente del Parlamento Europeo.
La referida publicación se efectuará en un plazo de tres meses a partir de la fecha del acta de aprobación definitiva de los presupuestos.
A la espera de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las cifras detalladas definitivas del presupuesto se publicarán en todas las lenguas en el sitio internet de las instituciones, a iniciativa de la Comisión, a la mayor brevedad posible y a más tardar cuatro semanas después de la aprobación final del presupuesto.
Las cuentas anuales consolidadas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 36
Publicación de información sobre los perceptores y otros datos
1.La Comisión facilitará, de forma adecuada y oportuna, la información de que disponga sobre los perceptores y sobre la naturaleza y el objetivo de la medida financiada con cargo al presupuesto, en caso de que el presupuesto se ejecute directamente de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra a).
La obligación establecida en el párrafo primero se aplicará también a las demás instituciones cuando estas ejecutan el presupuesto de la Unión.
La información sobre los perceptores de fondos de la Unión ejecutados en régimen de ejecución directa se publicará en un sitio internet de las instituciones de la Unión a más tardar el 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario en el que los fondos se comprometieron jurídicamente.
2.La información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se pondrá a disposición teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en particular la protección de datos personales, e incluirá lo siguiente:
a)el nombre del perceptor;
b)la localidad del perceptor;
c)el importe jurídicamente comprometido;
d)la naturaleza y finalidad de la medida.
A efectos del párrafo primero, letra b), por «localidad» se entenderá:
i)la dirección del perceptor, cuando este sea una persona jurídica,
ii)la región a nivel NUTS 2, cuando el perceptor sea una persona física.
Esta información solo se publicará en relación con los premios, subvenciones y contratos que hayan sido concedidos o adjudicados como resultado de concursos, procedimientos de concesión de subvenciones o procedimientos de contratación pública, y en relación con los expertos que hayan sido seleccionados de conformidad con el artículo 230, apartado 2. La información no se publicará en relación con:
a)las ayudas a la educación en favor de personas físicas y otras ayudas directas desembolsadas a las personas físicas en situación de extrema necesidad, necesitadas a que se refiere el artículo 185, apartado 4, letra b);
b)para los contratos de muy escasa cuantía adjudicados a los expertos seleccionados de conformidad con el artículo 230, apartado 2, así como los contratos de muy escasa cuantía por debajo del importe contemplado en el apartado 14.4 del anexo del presente Reglamento.
El sitio internet de las instituciones de la Unión deberá contener al menos una referencia a la dirección del sitio internet en que puede encontrarse dicha información, si no se publica directamente en la sección especializada del sitio de las instituciones de la Unión.
3.Cuando afecte a personas físicas, la publicación se limitará al nombre y la localidad del perceptor, el importe comprometido jurídicamente y el objetivo de la medida. La divulgación de tales datos se basará en criterios pertinentes, como la periodicidad, el tipo o la importancia de la medida. En lo que respecta a los datos personales, la información se eliminará dos años después del fin del ejercicio presupuestario en el que se hayan comprometido jurídicamente los fondos. Lo mismo debe aplicarse a los datos personales relativos a personas jurídicas cuya denominación oficial identifique a una o varias personas físicas.
4.No se procederá a la publicación si la divulgación de la información pudiera amenazar los derechos y libertades de las personas en cuestión, protegidos en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o perjudicar los intereses comerciales de los perceptores.
5.Las personas o las entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), y los organismos designados en virtud del artículo 62, apartado 3, pondrán a disposición la información sobre sus beneficiarios a tiempo y de forma adecuada.
La información sobre los beneficiarios finales de los fondos que reciben apoyo a través de instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión de un importe inferior a 500 000 EUR se limitará a los datos estadísticos agregados con arreglo a criterios pertinentes, tales como la situación geográfica, tipología económica de los perceptores, tipo de ayuda recibida y la política de la Unión en virtud de la cual se prestó dicho apoyo.
En su caso, el nivel de detalle y los criterios deberán definirse en las correspondientes normas sectoriales específicas y podrán definirse más detalladamente en los acuerdos marco de colaboración financiera.
La Comisión informará a tiempo y de forma adecuada sobre el sitio internet en el que pueda encontrarse la información a que se refiere el párrafo primero.
TÍTULO III
ELABORACIÓN Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO 1
Elaboración del presupuesto
Artículo 37
Estados de previsiones de ingresos y gastos
1.Cada institución, a excepción de la Comisión, elaborará un estado de previsiones de ingresos y gastos respectivos, que remitirá a la Comisión, y al mismo tiempo, para información, al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de julio de cada año.
2.El Alto Representante consultará a los miembros de la Comisión responsables de la política de desarrollo, la política de vecindad, la cooperación internacional, la ayuda humanitaria y la respuesta a las crisis, en relación con sus respectivos ámbitos de competencia.
3.La Comisión elaborará su propio estado de previsiones y lo remitirá directamente después de su adopción al Parlamento Europeo y al Consejo.
En la elaboración de su estado de previsiones, la Comisión utilizará la información mencionada en el artículo 38.
Artículo 38
Presupuesto estimado de los organismos a que se refiere el artículo 69
A más tardar el 31 de enero de cada año, cada uno de los organismos a que se refiere el artículo 69 remitirá, de conformidad con su acto constitutivo, a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un estado de previsiones de ingresos y gastos correspondientes, incluidos su plantilla de personal y su proyecto de documento de programación único.
Artículo 39
Proyecto de presupuesto
1.La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta que contenga el proyecto de presupuesto a más tardar el 1 de septiembre del ejercicio que precede al de su ejecución. También remitirá la propuesta, a título informativo, a los Parlamentos nacionales.
El proyecto de presupuesto presentará un resumen del estado general de ingresos y gastos de la Unión y consolidará los estados de previsiones a que se refiere el artículo 37. También podrá incluir previsiones distintas de las elaboradas por las instituciones.
El proyecto de presupuesto estará estructurado y se presentará en la forma prevista en los artículos 45 a 50.
Cada una de las secciones del proyecto de presupuesto irá precedida de una introducción redactada por la institución de que se trate.
La Comisión elaborará la introducción general al proyecto de presupuesto. La introducción general incluirá cuadros financieros en los que se recogerán los datos principales por títulos y las justificaciones de las modificaciones efectuadas en los créditos de un ejercicio a otro por categorías de gastos del marco financiero plurianual.
2.A fin de facilitar previsiones más precisas y fiables de las implicaciones presupuestarias de la legislación vigente y de las propuestas legislativas pendientes, la Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto una programación financiera indicativa para los años venideros, estructurada por categoría de gastos, política y línea presupuestaria. La programación financiera completa englobará todas las categorías de gasto, salvo en los campos de la agricultura, de la política de cohesión y de la administración, para los cuales solo se facilitarán datos resumidos.
Una vez aprobado el presupuesto, se actualizará la programación financiera indicativa para incorporar los resultados del procedimiento presupuestario y cualquier otra decisión pertinente.
3.La Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto:
a)la motivación que justifique la inclusión, en el proyecto de presupuesto, de previsiones distintas de las elaboradas por otras instituciones;
b)cualquier otro documento de trabajo que se considere oportuno en relación con la plantilla de personal de las instituciones. Cualquier documento de trabajo de este tipo que muestre la plantilla de personal autorizada más recientemente, deberá indicar:
i)la totalidad del personal empleado por la Unión desglosado por tipos de contrato;
ii)una exposición de la política en materia de empleo, personal externo y equilibrio entre hombres y mujeres;
iii)el número de empleos realmente cubiertos al principio del ejercicio en el que se presente el proyecto de presupuesto, indicando su distribución por grados y unidades administrativas;
iv)un desglose de los empleos por política;
v)para cada categoría de personal exterior, el número inicial estimado de equivalentes de tiempo completo basado en los créditos autorizados, así como el número de personas efectivamente ocupadas al principio del ejercicio en que se presente el proyecto de presupuesto, indicando su distribución por categorías y, cuando proceda, por grados;
c)para los organismos contemplados en los artículos 69 y 70, un documento de trabajo en el que se presentarán los ingresos y gastos, así como toda la información sobre el personal contemplada en la letra b), incisos i) a v).
Cuando las colaboraciones público-privadas hagan uso de instrumentos financieros, el documento de trabajo a que se refiere el apartado 4 incluirá la información relativa a dichos instrumentos.
d)un documento de trabajo sobre las previsiones de ejecución de los créditos en el ejercicio presupuestario y sobre los compromisos pendientes de liquidación;
e)por lo que se refiere a los créditos para la administración, un documento de trabajo en el que se recojan los gastos administrativos que realizará la Comisión en virtud de su sección del presupuesto;
f)un documento de trabajo sobre los proyectos piloto y las acciones preparatorias en el que se incluya asimismo una evaluación de los resultados y el seguimiento previsto;
g)un documento de trabajo sobre la financiación de organizaciones internacionales que incluya:
i)un resumen de todas las contribuciones, con un desglose por programas o fondos de la Unión y por organización internacional;
ii)una justificación en la que se exponga por qué resulta más eficiente para la Unión financiar las organizaciones internacionales de que se trate que actuar directamente;
h)declaraciones relativas al programa o cualquier otro documento pertinente que incluyan:
i)una indicación sobre las políticas y objetivos de la Unión a cuya consecución contribuirá el programa;
ii)una motivación clara de la intervención a escala de la Unión acorde, entre otros elementos, con el principio de subsidiariedad;
iii)actualizaciones en la consecución de los objetivos del programa;
iv)una justificación completa, incluido un análisis de costes y beneficios, de las modificaciones propuestas del importe de los créditos;
v)información sobre los niveles de ejecución del programa para el año en curso y los años precedentes;
i)una ficha recapitulativa del calendario de pagos por liquidar en ejercicios posteriores para satisfacer los compromisos presupuestarios consignados en ejercicios presupuestarios anteriores.
4.Cuando la Comisión haga uso de instrumentos financieros, adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo en el que presente, para cada instrumento financiero, lo siguiente:
a)una referencia a dicho instrumento financiero y a su acto de base, junto con una descripción general del instrumento, su impacto sobre el presupuesto y el valor añadido de la contribución de la Unión;
b)las instituciones financieras que participan en la aplicación, incluidas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 150, apartado 2;
c)su contribución al logro de objetivos del programa en cuestión medido por indicadores establecidos, incluida, cuando convenga, la diversificación geográfica;
d)las operaciones consideradas, incluidos los volúmenes que se persiguen basados en el objetivo del apalancamiento o, cuando no sea posible, en el del apalancamiento derivado de los instrumentos financieros existentes;
e)las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión y el conjunto de los compromisos y pagos presupuestarios a cargo del presupuesto;
f)el periodo medio transcurrido entre el compromiso presupuestario relativo a los instrumentos financieros y los compromisos jurídicos correspondientes a los proyectos individuales en forma de activo neto o deuda, cuando su duración sea superior a tres años. La Comisión explicará los motivos y propondrá, cuando proceda, un plan de actuación para reducir el plazo mencionado en el marco del procedimiento anual de aprobación de la gestión presupuestaria;
g)los ingresos y los reembolsos efectuados en virtud del artículo 202, apartado 2, incluida una evaluación de su utilización;
h)el valor de las inversiones en capital en relación con los años anteriores;
i)el importe total de las provisiones para riesgos y pasivos, así como toda eventual información sobre la exposición al riesgo financiero por parte de la Unión;
j)las depreciaciones de activos y las garantías cuyo pago se haya exigido, tanto en lo que se refiere al ejercicio precedente como a los importes acumulados respectivos;
k)el rendimiento del instrumento financiero, incluidas las inversiones realizadas, el apalancamiento buscado y el logrado;
l)la dotación del fondo de garantía común y, en su caso, el saldo de la cuenta fiduciaria.
Este documento de trabajo deberá incluir también un resumen de los gastos administrativos derivados de los gastos de gestión y otros gastos operativos y financieros abonados para la gestión de los instrumentos financieros tanto en su importe total como por entidad gestora e instrumento financiero gestionado.
5.En caso de que la Comisión haya dado una garantía presupuestaria, deberá adjuntar al proyecto de presupuesto un documento de trabajo que incluya, para cada garantía presupuestaria y para el fondo de garantía común, lo siguientes elementos:
a)una referencia a la garantía presupuestaria y a su acto de base, junto con una descripción general de la garantía, su impacto sobre el pasivo financiero del presupuesto y el valor añadido de la ayuda de la Unión;
b)las contrapartidas para la garantía, incluidas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 150, apartado 2;
c)su contribución al logro de los objetivos de la garantía presupuestaria medido por indicadores establecidos, incluida, cuando proceda, la diversificación geográfica y la movilización de los recursos del sector privado;
d)información sobre operaciones cubiertas por la garantía sobre una base agregada por sectores, países e instrumentos, incluidos, en su caso, las carteras y el apoyo combinado con otras acciones de la Unión;
e)el importe financiero transferido a los beneficiarios y una evaluación del apalancamiento logrado por los proyectos financiados al amparo de la garantía;
f)información agregada sobre la misma base que en la letra d) sobre las peticiones de ejecución de la garantía, las pérdidas, los rendimientos, los importes recuperados y cualquier otro pago recibido;
g)información sobre la gestión financiera, el rendimiento y el riesgo del fondo de garantía común al final del año natural anterior;
h)la tasa de provisión efectiva del fondo de garantía común y, en su caso, las posteriores transferencias de conformidad con el artículo 206, apartado 3;
i)los flujos financieros en el fondo de provisión común durante el año natural precedente, así como las operaciones significativas y cualquier información pertinente sobre la exposición al riesgo financiero por parte de la Unión;
j)conforme al artículo 203, apartado 3, del Reglamento, una evaluación de la sostenibilidad de los pasivos contingentes con cargo al presupuesto de la Unión procedentes de operaciones financieras.
6.Cuando la Comisión haga uso de los fondos fiduciarios de la Unión, deberá adjuntar al proyecto de presupuesto un documento de trabajo sobre las actividades respaldadas por dichos fondos, su aplicación y sus resultados.
7.La Comisión adjuntará asimismo al proyecto de presupuesto cualquier otro documento de trabajo que considere útil en apoyo de sus solicitudes presupuestarias.
8.De conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Decisión 2010/427/UE del Consejo, y para garantizar la transparencia presupuestaria en el ámbito de la acción exterior de la Unión, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con el proyecto de presupuesto, un documento de trabajo en el que presentará de forma exhaustiva:
a)todos los gastos administrativos y de operaciones relacionados con la acción exterior de la Unión, incluidas las actividades de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y de la Política Común de Seguridad y Defensa, financiados con cargo al presupuesto;
b)los gastos administrativos generales del SEAE para el ejercicio precedente, desglosados en gastos por Delegación de la Unión y gastos de la administración central del SEAE, junto con los gastos de operaciones, desglosados por zonas geográficas (región, país), área temática, Delegación de la Unión y misión.
9.Asimismo, en el documento de trabajo a que se refiere el apartado 6:
a)se indicarán el número de empleos para cada grado en cada categoría y el número de empleos permanentes y temporales, incluidos los agentes contractuales y locales, autorizados dentro del límite de los créditos en cada una de las delegaciones de la Unión, así como en la administración central del SEAE;
b)se indicará todo incremento o reducción, respecto del ejercicio presupuestario precedente, de los empleos por grado y categoría en la administración central del SEAE y en todas las delegaciones de la Unión.
Artículo 40
Nota rectificativa del proyecto de presupuesto
Sobre la base de cualquier información nueva de la que no se disponía en el momento de elaborar el proyecto de presupuesto, la Comisión podrá presentar simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, por propia iniciativa o a instancia de una de las otras instituciones en cuanto a su sección respectiva, notas rectificativas que modifiquen dicho proyecto antes de que se convoque el Comité de conciliación al que se refiere el artículo 314 del TFUE. Las notas podrán incluir una nota rectificativa específica que actualice, en particular, las previsiones de gasto en agricultura.
Artículo 41
Obligaciones de los Estados miembros derivadas de la aprobación del presupuesto
1.El presidente del Parlamento Europeo declarará definitivamente aprobado el presupuesto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 314, apartado 9, del TFUE y en el artículo 106 bis del Tratado Euratom.
2.La declaración de aprobación definitiva del presupuesto entrañará, a partir del 1 de enero del ejercicio presupuestario siguiente, o a partir de la fecha de la declaración de aprobación definitiva si esta es posterior al 1 de enero, la obligación para cada Estado miembro de ingresar a favor de la Unión los importes adeudados según lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014.
Artículo 42
Proyectos de presupuesto rectificativo
1.La Comisión podrá presentar proyectos de presupuesto rectificativo que estén principalmente basados en los ingresos, en las siguientes circunstancias:
a)para consignar en el presupuesto el saldo del ejercicio presupuestario precedente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17;
b)para revisar las previsiones de recursos propios sobre la base de previsiones económicas actualizadas;
c)para actualizar las previsiones revisadas de recursos propios y otros ingresos, así como revisar la disponibilidad y las necesidades en materia de créditos de pago.
En la medida de lo posible, y cuando esté justificado, la Comisión podrá proponer modificaciones basadas en los gastos junto con las modificaciones mencionadas en el párrafo primero.
La Comisión podrá presentar proyectos de presupuesto rectificativo basados en primer lugar en los gastos en caso de que surjan circunstancias inevitables, excepcionales e imprevistas.
2.Las solicitudes de presupuestos rectificativos que dimanen, en las mismas circunstancias contempladas en el apartado 1, de instituciones distintas de la Comisión serán remitidas a esta institución.
Antes de presentar un proyecto de presupuesto rectificativo, la Comisión y las demás instituciones examinarán la posibilidad de reasignar los créditos pertinentes, prestando una especial atención a todas las previsiones en materia de infrautilización de créditos.
El artículo 41 se aplicará a los presupuestos rectificativos. Los presupuestos rectificativos se justificarán por referencia al presupuesto cuyos estados de previsiones modifiquen.
3.La Comisión presentará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo sus proyectos de presupuesto rectificativo, a más tardar, el 15 de octubre de cada ejercicio presupuestario, excepto en caso de circunstancias excepcionales debidamente justificadas. Podrá adjuntar un dictamen a las solicitudes de presupuestos rectificativos dimanantes de las demás instituciones.
4.A los proyectos de presupuestos rectificativos se adjuntarán justificaciones y los datos sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio anterior y del ejercicio en curso disponibles en el momento de la elaboración de los mismos.
Artículo 43
Transmisión adelantada de los estados de previsiones y los proyectos de presupuesto
La Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán convenir en adelantar ciertas fechas de transmisión de los estados de previsiones, así como de la adopción y transmisión del anteproyecto y del proyecto de presupuesto. Tal acuerdo no podrá tener como efecto acortar o ampliar los periodos previstos para el examen de los citados textos en virtud del artículo 314 del TFUE y el artículo 106 bis del Tratado Euratom.
CAPÍTULO 2
Estructura y presentación del presupuesto
Artículo 44
Estructura del presupuesto
El presupuesto comprenderá los siguientes elementos:
a)un estado general de ingresos y de gastos;
b)una sección por institución, a excepción del Consejo Europeo y el Consejo, que compartirán la misma sección, con el estado de ingresos y de gastos.
Artículo 45
Nomenclatura del presupuesto
1.Corresponderá al Parlamento Europeo y al Consejo clasificar los ingresos de la Comisión y los ingresos y gastos de las demás instituciones en títulos, capítulos, artículos y partidas según la naturaleza o destino de los mismos.
2.El estado de gastos de la sección de la Comisión se presentará conforme a una nomenclatura aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo e incluirá una clasificación por destino del gasto.
Cada título corresponderá a una política y cada capítulo, por regla general, a un programa o una actividad.
Cada título podrá incluir créditos de operaciones y créditos administrativos. Los créditos administrativos se integrarán en un capítulo único de un mismo título.
La nomenclatura del presupuesto se ajustará a los principios de especialidad, transparencia y buena gestión financiera. Deberá aportar la claridad y la transparencia necesarias para el proceso presupuestario, facilitando la identificación de los principales objetivos, tal como se reflejan en las bases jurídicas correspondientes, haciendo posible decisiones sobre las prioridades políticas y permitiendo una aplicación eficiente y eficaz.
3.Cuando se presenten por destino, los créditos administrativos para cada título se clasificarán en:
a)gastos correspondientes al personal autorizado en la plantilla de personal: corresponderán a tales gastos un importe de créditos y un número de puestos de la plantilla;
b)gastos correspondientes al personal externo y otros gastos a los que hace referencia el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letra b), financiados con cargo a la rúbrica «Administración» del marco financiero plurianual;
c)gastos correspondientes a edificios y otros gastos conexos, entre los que pueden citarse: limpieza y mantenimiento; alquileres; telecomunicaciones; agua, gas y electricidad;
d)personal externo y asistencia técnica vinculada directamente a la ejecución de programas.
Todo gasto administrativo de la Comisión cuya tipología sea común a varios títulos se recogerá en un estado resumido separado, clasificado según su tipología.
Artículo 46
Ingresos negativos
1.El presupuesto no podrá contener ingresos negativos, salvo cuando ello obedezca a la remuneración negativa de depósitos.
2.Los recursos propios percibidos en aplicación de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de la Unión Europea constituyen importes netos, por lo que se presentarán como tales en el estado resumido de ingresos del presupuesto.
Artículo 47
Créditos provisionales
1.Cada sección del presupuesto podrá incluir un título denominado «Créditos provisionales». Los créditos se consignarán en dicho título cuando:
a)no exista un acto de base para la acción de que se trate al elaborarse el presupuesto;
b)exista una incertidumbre, fundada en motivos serios, sobre la suficiencia de los créditos o sobre la posibilidad de ejecutar, en condiciones conformes al principio de buena gestión financiera, los créditos consignados en las líneas de que se trate.
Los créditos de este título no podrán ser utilizados sino previa transferencia, conforme al procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento en los casos en que la adopción del acto de base esté sujeta al procedimiento establecido en el artículo 294 del TFUE, y conforme al procedimiento establecido en el artículo 29 del presente Reglamento, en los demás casos.
2.En caso de dificultades graves de ejecución, la Comisión podrá proponer, durante el ejercicio presupuestario en curso, una transferencia de créditos al título «Créditos provisionales». El Parlamento Europeo y el Consejo tomarán una decisión sobre dichas transferencias en las condiciones previstas en el artículo 29.
Artículo 48
Reserva negativa
La sección de la Comisión podrá incluir una «reserva negativa», cuyo importe máximo estará limitado a 400 000 000 EUR. Dicha reserva, consignada en un título especial, solo podrá referirse a créditos de pago.
Esta reserva negativa se utilizará antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencia con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 28 y 29.
Artículo 49
Reserva para ayudas de emergencia y reserva de crisis de la Unión Europea
1.El presupuesto incluirá, en la sección de la Comisión, una reserva para ayudas de emergencia en favor de países terceros y una reserva de crisis de la Unión Europea.
2.Las reservas mencionadas en el apartado 1 deberán utilizarse antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencia efectuada con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 28 y 30.
Artículo 50
Presentación del presupuesto
1.En el presupuesto habrá de indicarse:
a)en el estado general de ingresos y gastos:
i)las previsiones de ingresos de la Unión correspondientes al ejercicio presupuestario de que se trate («ejercicio n»);
ii)los ingresos previstos del ejercicio presupuestario precedente y los ingresos del ejercicio n – 2;
iii)los créditos de compromiso y de pago del ejercicio n;
iv)los créditos de compromiso y de pago del ejercicio presupuestario precedente;
v)los gastos comprometidos y los gastos liquidados en el ejercicio n – 2, expresados también en porcentaje del presupuesto del ejercicio n;
vi)los comentarios oportunos sobre cada subdivisión, con arreglo al artículo 45, apartado 1. Los comentarios presupuestarios incluirán las referencias del acto de base, cuando este exista, así como todas las explicaciones adecuadas sobre la naturaleza y afectación de los créditos;
b)en cada sección, los ingresos y los gastos se consignarán utilizando la misma estructura que en la letra a);
c)en lo concerniente al personal:
i)una plantilla de personal por cada sección, que fije el número de puestos de trabajo de cada categoría y de cada servicio, por grados, y el número de puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos;
ii)una plantilla del personal remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico para las acciones directas y una plantilla del personal remunerado con cargo a los mismos créditos para las acciones indirectas; las plantillas se desglosarán por categoría y grado, distinguiendo entre puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos;
iii)una plantilla de personal con el número de puestos de trabajo de cada categoría, por grados, por cada uno de los organismos mencionados en el artículo 69 que reciba contribuciones con cargo al presupuesto. En las mencionadas plantillas de personal se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio presupuestario, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio precedente. El personal de la Agencia de Abastecimiento de Euratom figurará de modo diferenciado en la plantilla de personal de la Comisión;
d)por lo que se refiere a la ayuda financiera y la garantía presupuestaria:
i)en el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión, destinadas a recibir los posibles reembolsos de perceptores que no cumplieron sus compromisos en el plazo prescrito. Tales líneas llevarán la mención pro memoria y las explicaciones pertinentes en los comentarios;
ii)en la sección correspondiente a la Comisión:
–las líneas presupuestarias que reflejen la garantía de la Unión en relación con las operaciones correspondientes. Tales líneas llevarán la mención pro memoria mientras no exista ninguna carga efectiva que deba ser cubierta mediante recursos definitivos;
–comentarios a las líneas presupuestarias, en los que se indique la referencia al acto de base y al volumen de las operaciones consideradas, la duración y la garantía financiera que la Unión constituye para la realización de tales operaciones;
iii)en un documento anejo a la sección de la Comisión, a título indicativo, también de los riesgos correspondientes a:
–las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento en curso;
–las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento del ejercicio n;
e)en lo concerniente a la financiación de la ejecución por entidades en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c):
i)una referencia al acto de base del programa correspondiente;
ii)las líneas presupuestarias correspondientes;
iii)una descripción general de la acción, incluida su duración y sus repercusiones en el presupuesto;
f)el importe total correspondiente a los gastos de la PESC se consignará en un capítulo titulado «PESC», con artículos específicos. Dichos artículos abarcarán los gastos de la PESC y contendrán líneas específicas, al menos para las principales misiones individuales.
2.El Parlamento Europeo y el Consejo podrán adjuntar al presupuesto, además de los documentos mencionados en el apartado 1, cualquier otro documento que consideren conveniente.
Artículo 51
Normas relativas a las plantillas de personal
1.Las plantillas de personal descritas en el artículo 50, apartado 1, letra c), constituirán un límite imperativo para las instituciones u organismos. No podrá efectuarse nombramiento alguno que suponga un rebasamiento de dicho límite.
No obstante, cada institución u organismo podrá modificar su plantilla de personal en un 10 %, como máximo, de los puestos de trabajo autorizados, excepto por lo que se refiere a los grados AD 16, AD 15 y AD 14 y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)que no se vea afectado el volumen de los créditos de personal correspondiente a un ejercicio presupuestario completo;
b)que no se rebase el límite del número total de puestos autorizados por plantilla de personal;
c)que la institución u organismo haya participado en una evaluación comparativa con otras instituciones y órganos de la Unión, de acuerdo con el análisis relativo al personal de la Comisión.
Tres semanas antes de efectuar las modificaciones a las que se hace referencia en el párrafo segundo, cada institución comunicará sus intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantearan, en este plazo, razones debidamente justificadas, la institución se abstendrá de hacer ninguna modificación y será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 42.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.
CAPÍTULO 3
Disciplina presupuestaria
Artículo 52
Conformidad con el marco financiero plurianual
El presupuesto será conforme con el marco financiero plurianual.
Artículo 53
Conformidad de los actos de la Unión con el presupuesto
Cuando la aplicación de un acto de la Unión sobrepase los créditos disponibles en el presupuesto, dicho acto solo podrá ser puesto en práctica en términos financieros después de que se haya modificado el presupuesto en consecuencia.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 54
Ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera y opinión de los ciudadanos
1.La Comisión ejecutará el presupuesto, en cuanto a ingresos y gastos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos asignados.
2.Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los créditos se atenga al principio de buena gestión financiera.
3.Los ciudadanos podrán ser consultados por la Comisión, los Estados miembros o cualquier otra entidad encargada de la ejecución del presupuesto de la Unión sobre dicha ejecución.
Artículo 55
Información sobre transferencias de datos personales para fines de auditoría
En toda convocatoria prevista en relación con subvenciones, contratos públicos o premios gestionada mediante ejecución directa, los beneficiarios, candidatos, licitadores y participantes potenciales serán informados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo () de que, para salvaguardar los intereses financieros de la Unión, sus datos personales podrán transferirse a los servicios de auditoría interna, al TCE o a la OLAF, así como entre los ordenadores de la Comisión y las agencias ejecutivas y los órganos de la Unión mencionados en el artículo 70.
Artículo 56
Acto de base y excepciones
1.La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto para cualquier acción de la Unión requerirá la adopción previa de un acto de base.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán ejecutarse sin acto de base, siempre que las acciones a cuya financiación vayan destinados sean competencia de la Unión:
a)Los créditos destinados a proyectos piloto de carácter experimental cuyo objetivo sea comprobar la viabilidad de una acción y su utilidad. Los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto no más de dos ejercicios presupuestarios consecutivos.
El importe total de los créditos correspondientes a los proyectos piloto no excederá de 40 000 000 EUR por ejercicio presupuestario.
b)Los créditos destinados a acciones preparatorias en el ámbito de aplicación del TFUE y del Tratado Euratom, cuyo objetivo sea preparar propuestas para la adopción de acciones futuras. Las acciones preparatorias responderán a un planteamiento coherente y podrán revestir distintas formas. Los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto no más de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. El procedimiento de adopción del acto de base pertinente finalizará antes de que concluya el tercer ejercicio presupuestario. Durante dicho procedimiento, el compromiso de los créditos respetará las características propias de la acción preparatoria en lo referente a las actividades previstas, los objetivos perseguidos y los perceptores. En consecuencia, el volumen de los recursos habilitados no corresponderá al previsto para la financiación de la acción definitiva propiamente dicha.
El importe total de los créditos correspondientes a nuevas acciones preparatorias a que se refiere la presente letra no excederá de 50 000 000 EUR por ejercicio presupuestario, y el importe total de los créditos efectivamente comprometidos con cargo a estas acciones no rebasará los 100 000 000 EUR.
c)Los créditos destinados a medidas preparatorias en el ámbito del título V del TUE. Tales medidas se limitarán a un breve periodo de tiempo y su objetivo será establecer las condiciones para la actuación de la Unión de acuerdo con los fines de la PESC y para la adopción de los instrumentos jurídicos necesarios.
Por lo que respecta a las operaciones de gestión de crisis de la Unión, las medidas preparatorias tendrán por objetivo, entre otras cosas, evaluar los requisitos operativos, permitir un rápido despliegue inicial de recursos o establecer las condiciones in situ para la puesta en marcha de las operaciones.
Las medidas preparatorias serán acordadas por el Consejo a propuesta del Alto Representante.
Con objeto de garantizar la rápida puesta en práctica de las medidas preparatorias, el Alto Representante informará al Parlamento Europeo y a la Comisión, tan pronto como sea posible de la intención del Consejo de poner en marcha una medida preparatoria y, en particular, de los recursos que se consideran necesarios para ello. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el rápido desembolso de los fondos.
La financiación de las medidas acordadas por el Consejo para la preparación de las operaciones de gestión de crisis de la Unión en virtud del título V del TUE abarcará los costes marginales originados directamente por el despliegue específico de una misión o equipo en el que participe, entre otros, personal de las instituciones de la Unión, incluidos los gastos de los seguros por alta peligrosidad, los gastos de viajes y alojamiento, y las dietas.
d)Los créditos destinados a acciones puntuales, o incluso de duración indeterminada, que lleve a cabo la Comisión en virtud de competencias derivadas de sus prerrogativas institucionales al amparo del TFUE y del Tratado Euratom distintas de su derecho de iniciativa en materia legislativa a que se refiere la letra b), así como las que efectúe al amparo de competencias específicas conferidas directamente por dichos Tratados y cuya lista habrá de figurar en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.
e)Los créditos destinados al funcionamiento de cada institución, en virtud de su respectiva autonomía administrativa.
Artículo 57
Ejecución del presupuesto por parte de instituciones distintas de la Comisión
1.La Comisión atribuirá a las demás instituciones las competencias necesarias para la ejecución de sus respectivas secciones del presupuesto.
2.La Comisión podrá celebrar acuerdos con las demás instituciones de la Unión con el fin de facilitar la ejecución de los créditos, en particular los créditos administrativos que regulan la prestación de servicios, el suministro de productos, la realización de obras o la ejecución de contratos inmobiliarios.
3.Estos acuerdos de nivel de servicio también podrán celebrarse entre servicios de las instituciones de la Unión Europea, órganos de la Unión, oficinas europeas, órganos o personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y la Oficina del Secretario General del Consejo Superior de las Escuelas Europeas. Estos acuerdos deberán permitir la recuperación de los costes derivados de su aplicación.
Artículo 58
Delegación de competencias de ejecución del presupuesto
1.La Comisión y las demás instituciones podrán delegar en sus respectivos servicios competencias de ejecución del presupuesto en las condiciones determinadas por el presente Reglamento y por sus respectivas normas internas, dentro de los límites que se fijen en el acto de delegación. Los delegatarios actuarán en el ámbito de las competencias expresamente conferidas.
2.Sin embargo, la Comisión podrá delegar sus competencias de ejecución del presupuesto relacionadas con los créditos operativos de su propia sección en los jefes de Delegación de la Unión y, con el fin garantizar la continuidad de las actividades durante su ausencia, en los jefes de Delegación adjuntos. Cuando los jefes de Delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de la Comisión, y sus adjuntos en su ausencia, aplicarán las normas de la Comisión para la ejecución del presupuesto y estarán sujetos a las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades que cualquier otro ordenador subdelegado de la Comisión.
La Comisión podrá revocar la delegación de conformidad con sus propias normas.
A efectos del párrafo primero, el Alto Representante tomará las medidas necesarias para facilitar la cooperación entre las Delegaciones de la Unión y los servicios de la Comisión.
3.Excepcionalmente, el SEAE podrá delegar sus competencias de ejecución presupuestaria relativa a los créditos administrativos de su propia sección en los servicios de la Comisión de la Delegación si ello resulta necesario a fin de garantizar la continuidad en la gestión de las Delegaciones en ausencia del ordenador competente del SEAE. En los casos excepcionales en que un miembro del personal de la Delegación de la Unión actúe como ordenador subdelegado del SEAE, aplicará las normas internas del mismo a la ejecución del presupuesto y se someterá a los mismos deberes, obligaciones y responsabilidades que cualquier otro ordenador subdelegado del SEAE.
El SEAE podrá revocar la delegación de conformidad con sus propias normas.
Artículo 59
Conflictos de intereses
1.Los agentes financieros, tal como se definen en el capítulo 4 del título IV, y demás personas implicadas de forma directa, indirecta y compartida en la ejecución y gestión presupuestarias, incluidos los actos preparatorios al respecto, la auditoría o el control del presupuesto, no adoptarán ninguna medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión. Adoptarán asimismo las medidas oportunas para evitar conflictos de intereses en las funciones que estén bajo su responsabilidad y para hacer frente a situaciones que puedan ser percibidas objetivamente como conflictos de intereses.
2.A los efectos del apartado 1, existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo directo o indirecto de interés personal.
Artículo 60
Conflicto de intereses de los miembros del personal
Cuando el riesgo de conflicto de intereses contemplado en el artículo 59 implique a un miembro del personal cubierto por el Estatuto, remitirá el asunto al ordenador delegado que, a su vez, confirmará por escrito si existe efectivamente un conflicto de intereses. El miembro del personal de que se trate también informará a su superior jerárquico. Cuando se constate un conflicto de intereses, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos eximirá al miembro del personal de sus obligaciones en relación con dicho asunto. El ordenador delegado se encargará personalmente de que se adopte cualquier otra medida suplementaria apropiada.
CAPÍTULO 2
Formas de ejecución del presupuesto
Artículo 61
Formas de ejecución del presupuesto
1.La Comisión ejecutará el presupuesto de las maneras siguientes:
a)de manera directa («ejecución directa»), por medio de sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión bajo la responsabilidad del jefe de Delegación correspondiente, de conformidad con el artículo 58, apartado 2, o a través de las agencias ejecutivas a que se refiere el artículo 68;
b)mediante ejecución compartida con los Estados miembros («ejecución compartida»);
c)de manera indirecta («ejecución indirecta»), cuando ello se contemple en el acto de base o en los casos a que se refiere el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d), con:
i)países terceros o los organismos que estos hayan designado;
ii)organizaciones internacionales o sus agencias, tal como se definen en el artículo 151;
iii)el BEI o el FEI («el grupo BEI»);
iv)los órganos a que se hace referencia en los artículos 69 y 70;
v)organismos de derecho público;
vi)organismos de derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;
vii)organismos de derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;
viii)organismos o personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base.
2.La Comisión es responsable de la ejecución del presupuesto de conformidad con el artículo 317 del TFUE, y no delegará la ejecución del presupuesto en terceros cuando dichas tareas impliquen una amplia discrecionalidad en las decisiones estratégicas.
La Comisión no externalizará, mediante contratos de conformidad con el título VII, tareas propias de la función pública o que impliquen facultades discrecionales de valoración.
Artículo 62
Ejecución compartida con los Estados miembros
1.Cuando el presupuesto se ejecute en régimen de ejecución compartida, la Comisión y los Estados miembros respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y garantizarán la visibilidad de la acción de la Unión. A tal fin, la Comisión y los Estados miembros cumplirán sus respectivas obligaciones de control y auditoría y asumirán las responsabilidades resultantes previstas en el presente Reglamento. Se establecerán disposiciones complementarias en las normas sectoriales.
2.Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, para proteger los intereses financieros de la Unión, a saber:
a)garantizando que las acciones financiadas mediante el presupuesto se ejecutan correcta y eficazmente, en cumplimiento de las normas sectoriales aplicables y, a tal fin, designando, con arreglo al apartado 3, y supervisando a los órganos responsables de la gestión y el control de los fondos de la Unión;
b)previniendo, detectando y corrigiendo las irregularidades y el fraude.
Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros, respetando el principio de proporcionalidad y de conformidad con el presente artículo y con las normas sectoriales pertinentes, llevarán a cabo controles previos y a posteriori, incluidos, en su caso, controles in situ de muestras de operaciones representativas y/o basadas en el riesgo. Asimismo, recuperarán los fondos pagados indebidamente y ejercerán las acciones legales necesarias al respecto.
Los Estados miembros impondrán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionales a los perceptores cuando así esté dispuesto en las normas sectoriales y en las disposiciones específicas establecidas en la legislación nacional.
Como parte de esta evaluación del riesgo, y de conformidad con las normas sectoriales, la Comisión supervisará los sistemas de gestión y control establecidos en los Estados miembros. En su trabajo de auditoría, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta el nivel del riesgo evaluado con arreglo a las normas sectoriales.
3.De conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en las normas sectoriales, los Estados miembros designarán, al nivel adecuado, a los organismos responsables de la gestión y del control de los fondos de la Unión. Dichos organismos podrán asimismo llevar a cabo tareas no relacionadas con la gestión de fondos de la Unión y encomendar algunas de sus tareas a otros organismos, como por ejemplo los mencionados en el artículo 61, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii).
A la hora de decidir sobre la designación de los organismos, los Estados miembros podrán tomar su decisión en función de si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos en el periodo anterior y si han funcionado eficazmente.
Si los resultados de auditoría y control demuestran que los organismos designados ya no cumplen los criterios establecidos en las normas sectoriales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se pone remedio a las deficiencias en la ejecución de las tareas de dichos organismos, incluso poniendo fin a la designación de conformidad con las normas sectoriales.
Las normas sectoriales definirán el papel de la Comisión en el proceso establecido en el presente apartado.
4.Los organismos designados de conformidad con el apartado 3:
a)crearán un sistema de control interno efectivo y eficiente y asegurarán su funcionamiento;
b)utilizarán un sistema de contabilidad que facilite en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;
c)facilitarán la información exigida en el apartado 5;
d)asegurarán la publicación a posteriori, de conformidad con el artículo 36, apartado 2. Todo tratamiento de datos personales cumplirá las disposiciones nacionales en aplicación de la Directiva 95/46/CE.
5.Los organismos designados de conformidad con el apartado 3 facilitarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente:
a)sus cuentas sobre los gastos efectuados, durante el periodo de referencia pertinente definido en las normas sectoriales, en el marco de la ejecución de sus tareas y presentados a la Comisión para su reembolso. Dichas cuentas incluirán la prefinanciación, así como las cantidades para los que estén en marcha o ya se hayan concluido procedimientos de recuperación. Las cuentas se acompañarán de una declaración de fiabilidad en la que se confirme que, en opinión de los responsables de la gestión de los fondos:
i)los datos están presentados correctamente y son exhaustivos y exactos,
ii)los gastos se efectuaron conforme a los fines previstos, tal como se definen en las normas sectoriales,
iii)los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes;
b)un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctoras tomadas o previstas.
Las cuentas y los resúmenes a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b) respectivamente, irán acompañados del dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente. Dicho dictamen determinará si las cuentas ofrecen una imagen fiel, si los gastos cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión son legales y regulares y si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente. También indicará si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones hechas en la declaración de fiabilidad mencionada en el párrafo primero, letra a).
La Comisión podrá ampliar el plazo del 15 de febrero al 1 de marzo con carácter excepcional, en caso de comunicárselo el Estado miembro de que se trate.
Los Estados miembros podrán publicar, al nivel adecuado, la información a que se refiere el presente apartado.
Por otra parte, los Estados miembros podrán presentar declaraciones firmadas al nivel adecuado, basadas en la información a que se refiere el presente apartado.
6.Con el fin de garantizar que los fondos de la Unión se utilizan de conformidad con las normas aplicables, la Comisión:
a)procederá al examen y a la aceptación de las cuentas de los organismos designados siguiendo procedimientos que aseguren la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;
b)excluirá de la financiación de la Unión los gastos correspondientes a desembolsos que se hayan efectuado contraviniendo el derecho aplicable;
c)interrumpirá los plazos de pago o suspenderá los pagos cuando lo prevean las normas sectoriales.
La Comisión levantará total o parcialmente la interrupción de los plazos de pago o la suspensión de los pagos después de que un Estado miembro haya presentado sus observaciones y tan pronto como haya adoptado cualquier medida necesaria. El informe anual de actividades mencionado en el artículo 73, apartado 9, se referirá a todas las obligaciones contempladas en el presente párrafo.
7.Las normas sectoriales tendrán en cuenta las necesidades de los programas de cooperación territorial europea, en particular por lo que respecta al contenido de la declaración de fiabilidad, el procedimiento establecido en el apartado 3 y la función de auditoría.
8.La Comisión creará un registro de organismos responsables de las actividades de gestión, certificación y auditoría en virtud de los reglamentos sectoriales.
A fin de promover las mejores prácticas en la ejecución de los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el FEAGA y el Fondo Europeo de Pesca, la Comisión podrá poner a disposición de los organismos responsables de las actividades de gestión y control, con carácter informativo, una guía metodológica que recoja su propio planteamiento y estrategia de control, incluidas listas de control y ejemplos de mejores prácticas. Esta guía se actualizará cada vez que resulte necesario.
9.Los recursos asignados a los Estados miembros sujetos a la ejecución compartida también podrán utilizarse en combinación con instrumentos y operaciones ejecutados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1291/2013 y (UE) n.º 1316/2013.
CAPÍTULO 3
OFICINAS EUROPEAS Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN
Sección 1
Oficinas europeas
Artículo 63
Definición y ámbito de aplicación
1.Se considerarán «oficinas europeas» las estructuras administrativas creadas por la Comisión o por la Comisión con una o varias instituciones con el fin de ejecutar tareas horizontales específicas, siempre y cuando tal creación pudiera justificarse por un estudio de la relación coste/beneficio y una evaluación de los riesgos asociados.
2.Dentro de su ámbito de competencias, las oficinas europeas:
a)llevarán a cabo las tareas obligatorias previstas en su acto constitutivo o en otros actos legislativos de la Unión;
b)podrán realizar las tareas facultativas autorizadas por sus comités de gestión habida cuenta de la relación coste/beneficio y de los riesgos asociados para las partes implicadas. Para el desempeño de esas funciones, la oficina podrá recibir delegación de competencias del ordenador, o podrá celebrar acuerdos ad hoc de nivel de servicio con las instituciones y órganos de la Unión, otras oficinas europeas o terceros.
3.La presente sección se aplicará a las operaciones de la OLAF, con excepción del apartado 4 del presente artículo, el artículo 65 y el artículo 66, apartados 1, 2 y 3.
4.Corresponde al auditor interno de la Comisión ejercer todas las competencias contempladas en el capítulo 8 del presente título.
Artículo 64
Créditos relativos a las oficinas europeas
1.Los créditos autorizados para ejecutar las tareas obligatorias de cada oficina europea se consignarán en una línea presupuestaria específica dentro de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión y figurarán detalladamente en un anexo de dicha sección.
Dicho anexo se presentará en forma de un estado de ingresos y gastos, con las mismas subdivisiones que las de las secciones del presupuesto.
Los créditos consignados en este anexo:
a)cubrirán todas las necesidades financieras de cada oficina europea para la ejecución de las tareas obligatorias previstas en su acto constitutivo o en otros actos legislativos de la Unión;
b)podrán cubrir las necesidades financieras de las oficinas europeas para la ejecución de tareas que soliciten las instituciones y órganos de la Unión, las oficinas europeas y las agencias establecidas por los Tratados o en virtud de ellos y autorizados de conformidad con el acto constitutivo de la oficina.
2.Por lo que se refiere a los créditos consignados en el anexo correspondiente a cada oficina europea, la Comisión delegará las competencias de ordenación de pagos en el director de la respectiva oficina europea, de conformidad con el artículo 72.
3.Se adjuntará a la plantilla de personal de la Comisión la plantilla de personal de cada oficina europea.
4.El director de cada oficina europea aprobará las transferencias que hubiere que efectuar dentro del anexo a que se refiere el apartado 1. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de tales transferencias.
Artículo 65
Tareas facultativas
En relación con las tareas facultativas a que se refiere el artículo 63, apartado 2, letra b), una oficina europea podrá:
a)recibir la delegación en la persona de su director por parte de las instituciones y órganos de la Unión y de otras oficinas europeas, junto con una delegación de competencias del ordenador en relación con los créditos consignados en la sección del presupuesto de la institución u órgano de la Unión o la otra oficina europea. Las instituciones y órganos de la Unión y las otras oficinas europeas implicadas establecerán los límites y condiciones de dicha delegación de competencias. Esta delegación se decidirá de conformidad con el acto constitutivo de la oficina europea, especialmente en lo relativo a las condiciones y modalidades de esta delegación;
b)celebrar acuerdos ad hoc de nivel de servicio. En tales casos, el director de la oficina europea adoptará, de conformidad con su acto constitutivo, las disposiciones específicas relativas a la ejecución de esas tareas, la recuperación de los gastos efectuados, así como la teneduría de la contabilidad correspondiente. La oficina informará a las instituciones y órganos de la Unión o a las otras oficinas europeas afectadas del resultado de esta contabilidad.
Artículo 66
Contabilidad de las oficinas europeas
1.Cada oficina europea llevará un registro contable de sus gastos que permita determinar el porcentaje de prestaciones proporcionadas a cada institución y órgano de la Unión o a otras oficinas europeas. Compete al director de la oficina europea en cuestión adoptar, previa aprobación del comité de dirección, los criterios a que han de ajustarse los registros contables.
2.Los comentarios relativos a la línea presupuestaria específica en la que se consigna el total de los créditos de cada oficina europea a la que se hayan delegado competencias como ordenador de conformidad con el artículo 65, letra a), deberán indicar, con carácter estimativo, el coste de las prestaciones de esa oficina en favor de cada una de las instituciones y órganos de la Unión y otras oficinas europeas de que se trate. Se basarán en los registros contables contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
3.Cada oficina europea a la que se hayan delegado competencias como ordenador de conformidad con el artículo 65, letra a), comunicará a las instituciones y órganos de la Unión y a otras oficinas europeas afectadas los resultados de los registros contables contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
4.Las cuentas de cada oficina europea formarán parte integrante de las cuentas de la Unión de conformidad con el artículo 234.
5.El contable de la Comisión, a propuesta del consejo de administración de la oficina europea correspondiente, podrá delegar en un miembro del personal de la oficina en cuestión algunas de sus funciones relativas a la percepción de los ingresos y al pago de los gastos efectuados directamente por dicha Oficina.
6.Para las necesidades de tesorería propias de la Oficina Europea, y a propuesta del consejo de administración, la Comisión podrá abrir cuentas bancarias o cuentas corrientes postales en nombre de aquella. El saldo anual de tesorería será objeto de conciliación y adaptación entre la oficina europea en cuestión y la Comisión al final del ejercicio presupuestario.
Sección 2
Órganos de la Unión
Artículo 67
Aplicabilidad a la Agencia de Abastecimiento de Euratom
El presente Reglamento se aplicará a la ejecución del presupuesto de la Agencia de Abastecimiento de Euratom.
Artículo 68
Agencias ejecutivas
1.La Comisión podrá delegar competencias a las agencias ejecutivas para ejecutar la totalidad o parte de un programa o proyecto de la Unión, incluidos los proyectos piloto y las acciones preparatorias y la ejecución de los gastos administrativos, en su nombre y bajo su responsabilidad, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 58/2003 del Consejo (). Las agencias ejecutivas son creadas por decisión de la Comisión y son personas jurídicas de derecho de la Unión. Recibirán una contribución anual.
2.Los directores de las agencias ejecutivas actuarán como ordenadores delegados por lo que se refiere a la ejecución de los créditos operativos correspondientes a los programas de la Unión que gestionan total o parcialmente.
3.El consejo de administración de las agencias ejecutivas podrá acordar con la Comisión que el contable de esta también actuará como contable de la agencia ejecutiva. El consejo de administración también podrá encargar al contable de la Comisión una parte de las tareas del contable de la agencia ejecutiva, teniendo en cuenta consideraciones de coste/beneficio. En ambos casos, se adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier conflicto de intereses.
Artículo 69
Órganos creados de conformidad con el TFUE y con el Tratado Euratom
1.La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para complementar el Reglamento Financiero con un reglamento financiero marco para los órganos creados de conformidad con el TFUE y con el Tratado Euratom que estén dotados de personalidad jurídica propia y reciban contribuciones con cargo al presupuesto.
2.El reglamento financiero marco se basará en los principios y las normas establecidos en el presente Reglamento.
3.La reglamentación financiera de dichos órganos únicamente podrá apartarse del reglamento financiero marco si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión.
4.La aprobación de la gestión de la ejecución del presupuesto de los órganos contemplados en el apartado 1 corresponderá al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo. Los órganos mencionados en el apartado 1 cooperarán plenamente con las instituciones que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y facilitarán, cuando proceda, cualquier información adicional necesaria, incluso mediante la asistencia a las reuniones de los órganos pertinentes.
5.El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de los órganos contemplados en el apartado 1, las mismas competencias que las ejercidas respecto de la Comisión.
6.Un auditor externo independiente comprobará que las cuentas anuales de cada uno de los órganos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo representan adecuadamente los ingresos, los gastos y la situación financiera del órgano correspondiente antes de la consolidación en las cuentas definitivas de la Comisión. A menos que se disponga otra cosa en el acto de base a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el TCE elaborará un informe anual específico sobre cada órgano, de conformidad con los requisitos del artículo 287, apartado 1, del TFUE. Cuando elabore ese informe, el TCE tomará en consideración el trabajo de auditoría realizado por el auditor externo independiente y las medidas adoptadas para dar respuesta a las conclusiones del auditor.
Artículo 70
Organismos a los que se encomienda el desarrollo de asociaciones público-privadas
Los organismos dotados de personalidad jurídica y creados por un acto de base a los que se haya encomendado el desarrollo de una asociación público-privada adoptarán sus normas financieras.
Dichas normas incluirán un conjunto de principios necesarios para asegurar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión.
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 261 para complementar el Reglamento Financiero con un reglamento financiero tipo que establezca los principios necesarios para garantizar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión y que estará basado en el artículo 149.
Las normas financieras únicamente podrán apartarse del reglamento financiero tipo si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión.
Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 69 serán aplicables a las asociaciones público-privadas.
CAPÍTULO 4
Agentes financieros
SECCIÓN 1
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE FUNCIONES
Artículo 71
Separación de funciones
1.Las funciones de ordenador y contable serán funciones separadas y mutuamente excluyentes.
2.Cada institución pondrá a disposición de cada agente financiero los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones y una carta en la que se describan con todo detalle sus funciones, derechos y obligaciones.
SECCIÓN 2
EL ORDENADOR
Artículo 72
El ordenador
1.Cada institución ejercerá las funciones de ordenador.
2.A los efectos del presente título, se entenderá por «personal» el conjunto de las personas sujetas al Estatuto.
3.Las instituciones delegarán las funciones de ordenador en personal del nivel apropiado, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno. Indicarán en sus normas administrativas internas el personal en el que delegará dichas funciones, el alcance de las competencias delegadas y si los delegatarios pueden subdelegar dichas competencias.
4.Las competencias de ordenación de pagos solo podrán delegarse o subdelegarse en miembros del personal.
5.Los ordenadores competentes actuarán dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación. El ordenador competente podrá ser asistido por uno o más miembros del personal encargados de efectuar, bajo su responsabilidad, determinadas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la elaboración de la información financiera y de gestión.
6.Cada institución o cada uno de los órganos mencionados en el artículo 69 informará al TCE, al Parlamento Europeo, al Consejo y al contable de la Comisión en el plazo de dos semanas sobre el nombramiento y el cese de ordenadores delegados, auditores internos y contables, y sobre cualesquiera normas internas que adopte en materia financiera.
7.Cada institución informará al TCE sobre el nombramiento de administradores de anticipos, así como sobre las delegaciones efectuadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 85.
Artículo 73
Competencias y funciones del ordenador
1.Compete al ordenador de cada institución ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar la legalidad y la regularidad de los mismos y la igualdad de trato de los perceptores de fondos de un programa.
2.A efectos del apartado 1 del presente artículo, el ordenador delegado, de conformidad con el artículo 34 y con las normas mínimas aprobadas por su institución y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, determinará la estructura organizativa y los sistemas de control internos idóneos para la ejecución de sus competencias. El establecimiento de dichas estructura y sistemas será respaldado por un análisis de riesgos exhaustivo que tenga en cuenta su relación coste/eficacia.
3.A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador competente adquirirá compromisos presupuestarios y jurídicos, liquidará los gastos y ordenará los pagos, y tomará medidas previas para la ejecución de los créditos.
4.La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por cobrar y la emisión de las órdenes de ingreso. Supondrá asimismo, cuando proceda, la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados.
5.Cada operación será objeto, al menos, de un control previo en relación con sus aspectos operativos y financieros, sobre la base de una estrategia de control plurianual que tenga en cuenta los riesgos. El objeto de los controles previos es evitar errores e irregularidades antes de autorizar las operaciones.
La frecuencia e intensidad de los controles previos serán determinadas por el ordenador competente teniendo en cuenta los resultados de controles anteriores, así como atendiendo a consideraciones sobre el riesgo y la relación coste/eficacia. En caso de duda, el ordenador competente para liquidar las operaciones de que se trate recabará más información o efectuará un control in situ a fin de obtener garantías razonables en el marco del control previo.
Para una operación determinada, el personal encargado de la verificación será distinto del que haya iniciado la operación. El personal encargado de la verificación no estará subordinado al que haya iniciado la operación.
6.El ordenador delegado podrá establecer controles a posteriori para detectar y corregir errores e irregularidades u operaciones una vez que hayan sido autorizados. Dichos controles podrán organizarse por muestreo en función del riesgo y tendrán en cuenta los resultados de los controles previos y las consideraciones sobre la relación coste/eficacia.
Los controles a posteriori serán efectuados por personal distinto del encargado de los controles previos. El personal encargado de los controles a posteriori no estará subordinado al personal encargado de los controles previos.
Cuando el ordenador delegado realice auditorías financieras de los beneficiarios como controles a posteriori, las normas de auditoría pertinentes serán claras, coherentes y transparentes y respetarán los derechos tanto de la Comisión como de los auditados.
7.Los ordenadores y el personal competentes para la ejecución presupuestaria tendrán las cualificaciones profesionales necesarias.
En cada institución, el ordenador delegado se asegurará de que:
a)los ordenadores subdelegados y su personal reciban de manera periódica la información actualizada y oportuna referente a las normas de control, así como a los métodos y técnicas disponibles al efecto;
b)se adopten medidas, cuando sea necesario, para garantizar el funcionamiento eficaz y eficiente de los sistemas de control con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
8.Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que tal agente ha de respetar, informará de ello a su superior jerárquico. Si el agente informa por escrito, el superior jerárquico le responderá por escrito. Si el superior jerárquico no actúa o confirma la decisión o instrucción inicial y el agente considera que dicha confirmación no constituye una respuesta razonable a lo planteado, informará de ello por escrito al ordenador delegado. Si este no respondiera en un plazo razonable en función de las circunstancias y, en cualquier caso, como máximo en el plazo de un mes, el agente informará a la instancia pertinente a que se refiere el artículo 139.
En el caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar los intereses de la Unión, el miembro del personal informará a las autoridades y organismos designados en el Estatuto y en las decisiones de las instituciones de la Unión relativas a las condiciones y modalidades de investigación interna en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de la Unión. Los contratos con auditores externos que realicen auditorías de la gestión financiera de la Unión contemplarán la obligación por parte del auditor externo de informar al ordenador delegado sobre cualquier sospecha de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda ir en detrimento de los intereses de la Unión.
9.El ordenador delegado rendirá cuentas ante su institución del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades que contendrá datos financieros y de gestión, incluidos los resultados de los controles y en el que hará constar que, salvo que se indique otra cosa en las posibles reservas formuladas sobre sectores de ingresos y gastos específicos, está razonablemente seguro de que:
a)la información financiera presenta una imagen fiel;
b)los recursos asignados a las actividades descritas en el informe han sido destinados a los fines previstos y han sido utilizados con arreglo al principio de buena gestión financiera;
c)los procedimientos de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.
El informe anual de actividades incluirá información de las operaciones efectuadas con relación a los objetivos establecidos en los planes estratégicos, los riesgos asociados a estas operaciones, la utilización de los recursos puestos a su disposición y el funcionamiento eficiente y eficaz de los sistemas de control interno. Esto incluye una evaluación general de los costes y beneficios de los controles e información sobre el grado en que los gastos de operaciones autorizados contribuyen a la consecución de los objetivos estratégicos de la UE y generan valor añadido para la UE. La Comisión elaborará un resumen de los informes anuales de actividades del ejercicio precedente.
10.El ordenador delegado registrarán, para cada ejercicio presupuestario, los contratos celebrados mediante los procedimientos negociados a que se refiere el punto 11, apartado 1, letras a) a f), y el punto 39 del anexo del presente Reglamento. Si la proporción de procedimientos negociados en comparación con el número de contratos adjudicados por el mismo ordenador delegado es sensiblemente mayor que en ejercicios anteriores o si tal proporción es notablemente superior a la media registrada en la institución, el ordenador competente informará a la institución exponiendo las medidas adoptadas, en su caso, para invertir dicha tendencia. Cada institución remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los procedimientos negociados. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el apartado 9 del presente artículo.
Artículo 74
Custodia de los documentos justificativos por los ordenadores
El ordenador implantará sistemas que utilicen el papel o sistemas electrónicos para la custodia de los originales de los documentos justificativos relacionados con la ejecución presupuestaria y consecutivos a ella, así como los referentes a las medidas de ejecución presupuestaria. Estos documentos se custodiarán durante un periodo de al menos cinco años a contar desde la fecha de aprobación de la gestión presupuestaria por parte del Parlamento Europeo del ejercicio a que tales documentos se refieren.
Los documentos relativos a operaciones que no se hubieran cerrado definitivamente se conservarán hasta el final del ejercicio siguiente al del cierre definitivo de dichas operaciones.
Los datos personales contenidos en documentos justificativos serán suprimidos, siempre que ello sea posible, cuando tales datos no fueran ya necesarios para la aprobación de la gestión presupuestaria, los controles o las auditorías. Lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 se aplicará en relación con la conservación de los datos de tráfico.
Artículo 75
Competencias y funciones de los jefes de Delegación de la Unión
1.En los casos en que los jefes de Delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el
artículo 58, apartado 2
, estarán sujetos a la Comisión como institución responsable de la definición, el ejercicio, el seguimiento y la evaluación de sus funciones y responsabilidades en tanto que ordenadores subdelegados y cooperarán estrechamente con la Comisión con miras a la adecuada ejecución de los fondos, a fin de garantizar, en particular, la legalidad y la regularidad de las operaciones financieras, el respeto del principio de buena gestión financiera en la gestión de los fondos y la protección eficaz de los intereses financieros de la Unión. Estarán sujetos a las normas internas de la Comisión y a la carta facilitada por la misma para la ejecución de las funciones de gestión financiera que se les hayan subdelegado. Podrán ser asistidos en sus funciones por personal de la Comisión
A tal efecto, tomarán las medidas necesarias para prevenir cualquier situación que pudiera comprometer la responsabilidad de la Comisión en relación con la ejecución del presupuesto que se les haya subdelegado, así como cualquier conflicto de prioridades que pudiera tener impacto en la ejecución de las tareas de gestión financiera que se les hayan subdelegado.
En el caso de que se presente una de las situaciones o conflictos mencionados en el párrafo segundo, los jefes de Delegación de la Unión informarán sin demora a los directores generales competentes de la Comisión y del SEAE. Estos adoptarán las medidas necesarias para resolver la situación.
2.Cuando los jefes de Delegación de la Unión se encuentren en una de las situaciones contempladas en el artículo 73, apartado 8, someterán el asunto a la instancia mencionada en el artículo 139. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Unión, informarán a las autoridades e instancias designadas por la legislación aplicable.
3.Los jefes de Delegación de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el
artículo 58, apartado 2
, remitirán informes a su ordenador delegado de modo que este pueda integrarlos en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 73, apartado 9. Los informes de los jefes de Delegación de la Unión incluirán información sobre la eficiencia y la eficacia de los sistemas internos de control establecidos en su Delegación, así como sobre la gestión de las operaciones que les hayan sido subdelegadas y aportarán la declaración de fiabilidad a que se refiere el artículo
89, apartado 5
, párrafo tercero. Dichos informes se adjuntarán al informe anual de actividades del ordenador delegado y se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo debidamente en cuenta, si procede, su confidencialidad.
Los jefes de Delegación de la Unión cooperarán plenamente con las instituciones que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y facilitarán, si procede, la información complementaria necesaria. En este contexto, se les podrá solicitar que asistan a las reuniones de los órganos competentes y presten su apoyo al ordenador delegado competente.
Los jefes de Delegación de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el
artículo 58, responderán a cualquier solicitud del ordenador delegado de la Comisión a instancia de esta o, en el marco de la aprobación de la gestión presupuestaria, a instancia del Parlamento Europeo.
La Comisión velará por que la subdelegación de competencias no vaya en detrimento del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de conformidad con el artículo 319 del
TFUE
.
4.Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también a los jefes de Delegación adjuntos de la Unión cuando actúen como ordenadores por subdelegación en ausencia de los jefes de Delegación de la Unión.
SECCIÓN 3
EL CONTABLE
Artículo 76
Competencias y funciones del contable
Cada institución nombrará un contable, que se encargará en su institución de:
a)la correcta ejecución de los pagos, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los títulos de crédito devengados;
b)la preparación y presentación de las cuentas de acuerdo con el título XIII;
c)la teneduría de la contabilidad según lo establecido en los artículos 80 y 81;
d)el establecimiento de las normas y procedimientos de contabilidad, así como el plan contable, según lo establecido en los artículos 79 a 81;
e)la definición y validación de los sistemas contables y, en su caso, la validación de los sistemas establecidos por el ordenador y destinados a suministrar o justificar datos contables; a este respecto, el contable estará habilitado para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios de validación;
f)la gestión de la tesorería.
Las responsabilidades del contable del SEAE se circunscribirán a la sección del presupuesto correspondiente al SEAE y ejecutada por esta. El contable de la Comisión seguirá siendo responsable de toda la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, incluidas las operaciones contables relativas a créditos subdelegados a los jefes de Delegación de la Unión.
El contable de la Comisión también actuará como contable del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE.
Artículo 77
Nombramiento y cese del contable en sus funciones
1.Cada institución nombrará un contable entre los funcionarios sujetos al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea.
La institución elegirá al contable en razón de su especial competencia, acreditada por un título o por una experiencia profesional equivalente.
2.Dos o más instituciones u órganos podrán nombrar al mismo contable.
En tal caso, tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier conflicto de intereses.
3.En caso de cese del contable en sus funciones se elaborará un balance de comprobación de la contabilidad en el plazo más breve posible.
4.El balance de comprobación de la contabilidad, al que se adjuntará el acta de traspaso de funciones, será remitido al nuevo contable por el contable cesante o, si esto no fuera posible, por un funcionario de su servicio.
El nuevo contable firmará el balance de comprobación de la contabilidad en señal de aceptación en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión, pudiendo formular reservas.
En el acta de traspaso de funciones se recogerá también el resultado del balance de comprobación y, en su caso, las reservas que se formulen.
Artículo 78
Competencias que puede delegar el contable
En el ejercicio de sus funciones, el contable podrá delegar ciertas competencias en el personal que dependa jerárquicamente de él y en los administradores de anticipos nombrados de conformidad con el artículo 86, apartado 1.
El acto de delegación establecerá dichas competencias.
Artículo 79
Normas de contabilidad
1.Las normas de contabilidad que deberán aplicar todas las instituciones de la Unión, las oficinas europeas mencionadas en la sección 1 del capítulo 3 del presente título y los órganos de la Unión mencionados en el artículo 234, se basarán en las normas de contabilidad internacionalmente aceptadas para el sector público. Estas normas serán adoptadas por el contable de la Comisión, previa consulta a los contables de las demás instituciones y órganos de la Unión y oficinas europeas.
2.El contable podrá apartarse de dichas normas si lo considera necesario para presentar una imagen fiel de los elementos del activo y del pasivo, los gastos, los ingresos y los flujos de tesorería. Cuando una norma de contabilidad se aparte sustancialmente de dichas normas internacionales, las notas anexas a los estados financieros indicarán este hecho y su motivación.
3.Las normas de contabilidad mencionadas en el apartado 1 establecerán la estructura y contenido de los estados financieros, así como los principios contables en que se basa la contabilidad.
4.La contabilidad presupuestaria a que se refiere el artículo 234 deberá respetar los principios presupuestarios establecidos en el presente Reglamento. Dicha contabilidad permitirá el control pormenorizado de la ejecución del presupuesto. Registrará todos los actos de ejecución del presupuesto referentes a los ingresos y gastos previstos en el presente título y ofrecerá una imagen fiel de los mismos.
Artículo 80
Teneduría de la contabilidad
1.El contable de la Comisión será responsable de la elaboración de los planes contables armonizados que deberán aplicar todas las instituciones de la Unión, las oficinas europeas mencionadas en la sección 1 del capítulo 3 del presente título y los órganos de la Unión mencionados en el artículo 234.
2.Los contables recabarán de los ordenadores todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas que presenten una imagen fiel de la situación financiera de las instituciones y de la ejecución del presupuesto. Los ordenadores garantizarán la fiabilidad de dicha información.
3.Antes de que la institución o el organismo a que se refiere el
artículo 69
apruebe las cuentas, el contable las cerrará, certificando con ello que está razonablemente seguro de que presentan una imagen fiel de la situación financiera de la institución o el organismo a que se refiere el
artículo 69
.
Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas de contabilidad a que se refiere el
artículo 79
y los procedimientos contables a que se refiere el artículo 76, párrafo primero, letra d), y que todos los ingresos y gastos están consignados en las cuentas.
4.El ordenador delegado transmitirá al contable, de conformidad con las normas adoptadas por este último, toda la información financiera y de gestión necesaria para que el contable pueda llevar a cabo su cometido.
El contable será informado por el ordenador, de manera regular, y en todo caso al cierre de las cuentas, de los datos financieros pertinentes de las cuentas fiduciarias, de modo que el uso de los fondos de la Unión quede reflejado en la contabilidad de la misma.
Los ordenadores serán enteramente responsables de la correcta utilización de los fondos que gestionan, de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control y de la exhaustividad y exactitud de la información transmitida al contable.
5.El ordenador competente notificará al contable cualquier novedad o modificación significativa que se hubiera producido en un sistema de gestión financiera, un sistema de inventario o un sistema de valoración de los elementos del activo y del pasivo, si dicho sistema proporciona datos a la contabilidad de la institución o es utilizado para justificar datos de esta, de modo que el contable pueda verificar el cumplimiento de los criterios de validación.
En cualquier momento, el contable podrá reexaminar un sistema de gestión financiera ya validado y solicitar que el ordenador competente establezca un plan de acción con el fin de corregir, a su debido tiempo, los posibles puntos débiles.
El ordenador competente será responsable de la exhaustividad de la información transmitida al contable.
6.El contable estará habilitado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otra verificación que considere necesaria para poder cerrar las cuentas.
El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.
7.El sistema contable de una institución servirá para organizar la información presupuestaria y financiera de tal forma que se puedan consignar, clasificar y registrar datos numéricos.
8.El sistema contable constará de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La teneduría de las mismas se llevará por año natural y en euros.
9.El ordenador delegado podrá llevar igualmente una contabilidad de gestión detallada.
10.Los documentos justificativos concernientes al sistema contable y a la elaboración de las cuentas contemplados en el
artículo 234
se conservarán durante al menos cinco años a partir de la fecha de aprobación, por parte del Parlamento Europeo, de la gestión presupuestaria correspondiente al ejercicio presupuestario al que los mismos se refieren.
Sin embargo, los documentos relativos a operaciones que no se hubieran cerrado definitivamente se conservarán hasta el final del ejercicio siguiente al del cierre definitivo de dichas operaciones. Lo dispuesto en el
artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001
se aplicará en relación con la conservación de los datos de tráfico.
Artículo 81
Contabilidad general
1.La contabilidad general describirá cronológicamente, según el método de partida doble, los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial de las instituciones y de los órganos a que hace referencia el artículo 234.
2.Los distintos saldos y movimientos de la contabilidad general se consignarán en los libros contables.
3.Los asientos contables que se hagan, incluidos los ajustes contables, deberán estar respaldados por los documentos justificativos a los que se refieran dichos asientos.
4.El sistema contable ofrecerá una pista clara de auditoría respecto de todos los asientos contables.
Artículo 82
Cuentas bancarias
1.Si la gestión de la tesorería así lo exigiera, el contable podrá abrir o mandar abrir cuentas, en nombre de la institución, en entidades financieras o en bancos centrales nacionales. El contable será igualmente responsable de cerrar o mandar cerrar dichas cuentas.
2.En las condiciones de apertura, funcionamiento y utilización de las cuentas bancarias deberá preverse, en función de las necesidades de control interno, la firma de uno o más miembros del personal debidamente habilitados para ello de cheques, órdenes de transferencia o cualquier otra operación bancaria. Las instrucciones deberán ir firmadas por al menos dos miembros del personal debidamente autorizados, o por el contable en persona.
3.En el marco de la ejecución de un programa o una acción, podrán abrirse cuentas fiduciarias en nombre de la Comisión a fin de permitir su gestión por una de las entidades en virtud del
artículo 61, apartado 1, letra c)
, incisos ii), iii), v) o vi).
Estas cuentas se abrirán bajo la responsabilidad del ordenador encargado de la ejecución del programa o la acción de común acuerdo con el contable de la Comisión.
Dichas cuentas se gestionarán bajo la responsabilidad del ordenador.
4.El contable de la Comisión establecerá las normas para la apertura, la gestión y el cierre de las cuentas fiduciarias y su utilización.
Artículo 83
Gestión de la tesorería
1.Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, únicamente el contable estará habilitado para el manejo de efectivo y otros activos equivalentes. El contable será responsable de su custodia.
2.El contable de cada institución velará por que esta disponga de fondos suficientes para cubrir las necesidades de tesorería derivadas de la ejecución presupuestaria con arreglo a lo dispuesto en el marco normativo aplicable y establecerá procedimientos para garantizar que ninguna de las cuentas abiertas de conformidad con el artículo 82, apartado 1, y con el artículo 86, apartado 2, presente un saldo deudor.
3.Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria, por cheque o con cargo a las cuentas de anticipos, o si lo autoriza específicamente el contable, mediante tarjeta de débito, adeudo directo u otros medios de pago, de conformidad con las normas establecidas por el contable.
4.El contable solo podrá realizar pagos si la institución para la que es responsable ha inscrito previamente en un fichero común la entidad jurídica y los datos de pago del beneficiario.
Antes de asumir un compromiso con un tercero, el ordenador deberá establecer la entidad jurídica y los datos de pago de los beneficiarios e introducirlos en el fichero común por institución del que el contable es responsable con el fin de garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la aplicación de pago oportuna.
Los ordenadores informarán al contable de cualquier cambio en los datos jurídicos y de pago que les haya comunicado el beneficiario y comprobarán que dichos datos siguen siendo correctos antes de autorizar ningún pago.
Artículo 84
Inventario de activos
1.Las instituciones y órganos de la Unión a que hace referencia el artículo 234 llevarán los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todos los activos materiales, intangibles y financieros que constituyan el patrimonio de la Unión.
Las instituciones y órganos de la Unión a que hace referencia el artículo 234 comprobarán la conformidad entre las anotaciones del inventario y la realidad.
Los bienes adquiridos cuyo periodo de utilización sea superior a un año y no sean artículos de consumo y cuyo precio de adquisición o de coste sea superior a lo indicado por los procedimientos contables mencionados en el artículo 76 se incorporarán en el inventario y se registrarán en la contabilidad del inmovilizado.
2.Las ventas de activos materiales de la Unión serán objeto de la adecuada publicidad.
3.Las instituciones y órganos de la Unión a que hace referencia el artículo 234 adoptarán disposiciones sobre la conservación de los bienes recogidos en sus balances respectivos y determinarán los servicios administrativos responsables del sistema de inventario.
SECCIÓN 4
EL ADMINISTRADOR DE ANTICIPOS
Artículo 85
Administraciones de anticipos
1.Podrán crearse administraciones de anticipos para el cobro de ingresos que no sean recursos propios y para el pago de los gastos cuando, por la escasa cuantía de los importes de que se trate, sea materialmente imposible o ineficiente llevar a cabo operaciones de pago siguiendo procedimientos presupuestarios.
Sin embargo, en lo que respecta a las ayudas para la gestión de crisis y a las operaciones de ayuda humanitaria, se podrá recurrir a las administraciones de anticipos sin limitación alguna en cuanto al importe, siempre que se respete el volumen de créditos aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo en la línea presupuestaria correspondiente para el ejercicio presupuestario en curso y con arreglo a las normas internas de la Comisión.
En las Delegaciones de la Unión, las administraciones de anticipos también podrán utilizarse para efectuar pagos, por importes limitados, siguiendo procedimientos presupuestarios, si este uso es eficiente y eficaz dados los requisitos locales.
2.En las delegaciones de la Unión, se crearán administraciones de anticipos para el pago de los gastos tanto de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión como de la correspondiente al SEAE, que garanticen la plena trazabilidad de los gastos.
Artículo 86
Creación y gestión de administraciones de anticipos
1.La creación de una administración de anticipos y el nombramiento del administrador de anticipos serán decididos por el contable de la institución, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente. En dicha decisión se definirán las responsabilidades y obligaciones del administrador de anticipos y del ordenador.
Los administradores de anticipos serán seleccionados entre los funcionarios o, en caso de necesidad y solo en casos debidamente justificados, entre otros miembros del personal o sujetos a los límites establecidos en las normas internas de la Comisión del personal empleado por esta en el ámbito de las ayudas para la gestión de crisis y las acciones de ayuda humanitaria siempre que sus contratos de trabajo garanticen un nivel de protección en términos de responsabilidad equivalente al aplicable al personal de conformidad con el artículo 93. Los administradores de anticipos serán elegidos en razón de sus conocimientos, aptitudes y cualificaciones específicas acreditados por un título o experiencia profesional adecuados o tras la realización de un programa de formación apropiado.
En la decisión de crear una administración de anticipos, el contable deberá especificar las condiciones de funcionamiento y de uso de la administración de anticipos.
La modificación de las condiciones de funcionamiento de una administración de anticipos se efectuará también mediante decisión del contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente.
2.Las cuentas bancarias para los anticipos las abrirá el contable, que también autorizará las firmas delegadas sobre la base de una propuesta justificada del ordenador.
3.Corresponderá al contable de la institución proveer de fondos a las administraciones de anticipos, que estarán bajo la responsabilidad de los administradores de anticipos.
4.Los pagos efectuados serán objeto seguidamente de decisiones formales de liquidación final o de órdenes de pago firmadas por el ordenador competente.
La regularización, por parte del ordenador, de las operaciones de la administración de anticipos, se efectuará como muy tarde a finales del mes siguiente, al objeto de poder reconciliar el saldo contable y el saldo bancario.
5.El contable deberá comprobar, por sí mismo o a través de un miembro del personal de su servicio o del servicio de ordenación especialmente facultado para ello, por regla general in situ y, cuando corresponda, sin previo aviso, la existencia de los fondos confiados a los administradores de anticipos, la teneduría de la contabilidad y la regularización de las operaciones de la administración de anticipos dentro de los plazos establecidos. El contable comunicará al ordenador competente los resultados de tales comprobaciones.
CAPÍTULO 5
Responsabilidad de los agentes financieros
SECCIÓN 1
NORMAS GENERALES
Artículo 87
Retirada de las delegaciones y suspensión de funciones a los agentes financieros
1.Los ordenadores competentes podrán ser privados en todo momento, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.
2.El contable o los administradores de anticipos, o ambos, podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.
3.Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las medidas disciplinarias adoptadas en relación con los agentes financieros a que se refieren dichos apartados.
Artículo 88
Responsabilidad de los agentes financieros por actividades ilegales, fraude o corrupción
1.El presente capítulo no prejuzga sobre la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes financieros a que se refiere el artículo 87 con arreglo al derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de la Unión y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de la Unión o de los Estados miembros.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89, 92 y 93 del presente Reglamento, los ordenadores competentes, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto o, para el personal mencionado en el artículo 86, en sus contratos de trabajo. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan perjudicar los intereses de la Unión, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente, en particular a la OLAF.
SECCIÓN 2
NORMAS APLICABLES A LOS ORDENADORES COMPETENTES
Artículo 89
Normas aplicables a los ordenadores
1.El ordenador competente podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria a tenor de las disposiciones del Estatuto.
2.El ordenador competente incurrirá en responsabilidad pecuniaria, en particular si, intencionalmente o por negligencia grave:
a)determina derechos por cobrar o emite órdenes de ingreso, compromete un gasto o firma una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento;
b)omite constatar documentalmente un título de crédito, omite o retrasa la emisión de una orden de ingreso o de pago, comprometiendo con ello la responsabilidad civil de la institución frente a terceros.
3.Cuando un ordenador delegado o subdelegado considere que una decisión de su incumbencia es irregular o contraviene el principio de buena gestión financiera, deberá advertirlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante da una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de tomar dicha decisión, este quedará exento de toda responsabilidad.
4.En caso de subdelegación dentro de sus servicios, el ordenador delegado seguirá siendo responsable de la eficiencia y eficacia de los sistemas internos de gestión y control establecidos y de la elección del ordenador subdelegado.
5.En caso de subdelegación a los jefes de Delegación de la Unión y sus adjuntos, el ordenador delegado será responsable de la definición de los sistemas internos de gestión y control establecidos, así como de su eficiencia y efectividad. Los jefes de Delegación de la Unión serán responsables de la puesta a punto y del funcionamiento adecuados de dichos sistemas, de conformidad con las instrucciones del ordenador delegado, y de la gestión de los fondos y de las operaciones que realizan en la Delegación de la Unión bajo su responsabilidad. Antes de asumir sus funciones, completarán cursos de formación específicos sobre las tareas y responsabilidades de los ordenadores y la ejecución del presupuesto.
Los jefes de Delegación de la Unión informarán sobre sus responsabilidades en virtud del párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 75, apartado 3.
Cada año, los jefes de Delegación de la Unión aportarán al ordenador delegado de la Comisión la garantía de fiabilidad sobre los sistemas internos de gestión y control establecidos en su Delegación, así como sobre la gestión de las operaciones que se les hayan subdelegado y sus resultados, para permitir al ordenador efectuar la declaración de fiabilidad contemplada en el artículo 73, apartado 9.
El presente apartado se aplicará también a los jefes de Delegación adjuntos de la Unión cuando actúen como ordenadores por subdelegación en ausencia de los jefes de Delegación de la Unión.
Artículo 90
Tratamiento de las irregularidades financieras cometidas por un miembro del personal
1.Sin perjuicio de las competencias propias de la OLAF, cualquier vulneración de una disposición del Reglamento Financiero o de una disposición relativa a la gestión financiera o a la comprobación de las operaciones resultantes de una acción u omisión de un miembro del personal, se remitirá a la instancia a que se refiere el artículo 139 del presente Reglamento, para solicitar el dictamen de:
a)la autoridad facultada para proceder a los nombramientos encargada de las cuestiones disciplinarias;
b)un miembro del personal, de conformidad con el artículo 73, apartado 8. En tal caso, la instancia trasladará el expediente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos e informará al citado miembro del personal de tal traslado. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá solicitar un dictamen de la instancia sobre el caso;
c)el ordenador competente, incluidos los jefes de Delegación de la Unión y los adjuntos que en su defecto actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.
2.En los casos mencionados en el apartado 1, la instancia contemplada en el artículo 139 del presente Reglamento será competente para determinar si se ha producido una irregularidad financiera. A la vista del dictamen que emita la instancia contemplada en el artículo 139 respecto a dichos casos, la institución correspondiente decidirá sobre la incoación de un procedimiento de responsabilidad disciplinaria o pecuniaria. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, hará una recomendación al ordenador y al ordenador delegado, salvo si este último es la persona implicada, así como al auditor interno.
3.Antes de adoptar un dictamen en los casos de irregularidades a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, la instancia dará al miembro del personal implicado la posibilidad de presentar sus observaciones.
4.Cuando la instancia emita el dictamen mencionado en el apartado 1, tendrá la composición que establece el artículo 139, apartado 2, y dos miembros adicionales:
a)un representante de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos encargada de asuntos disciplinarios de la institución u órgano de que se trate, y
b)otro miembro designado por el Comité de personal de la institución u órgano de que se trate. El nombramiento de estos miembros adicionales tendrá en cuenta la necesidad de evitar cualquier conflicto de intereses.
5.Si la instancia presentara el dictamen mencionado en el apartado 1, se dirigirá al Consejo de disciplina establecido por cada institución u órgano de acuerdo con sus normas internas.
6.Los Estados miembros apoyarán plenamente a la Unión cuando esta exija responsabilidades en virtud del artículo 22 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, a los agentes temporales a los que se aplique el artículo 2, letra e), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea.
Artículo 91
Confirmación de instrucciones
1.Un ordenador delegado o subdelegado que reciba una instrucción vinculante que considere irregular o que contravenga el principio de buena gestión financiera, especialmente porque su ejecución no puede llevarse a cabo con los recursos asignados, deberá advertirlo por escrito a la autoridad que delega o subdelega. Si la instrucción es confirmada por escrito y si tal confirmación se produce dentro del plazo previsto y es suficientemente precisa en el sentido de que hace referencia explícita a los puntos cuestionados por el ordenador delegado o subdelegado, el ordenador delegado o subdelegado podrá quedar exento de toda responsabilidad. Deberá ejecutar la instrucción, salvo si esta es manifiestamente ilegal o constituye una infracción de las normas de seguridad pertinentes.
2.Las disposiciones del apartado 1 serán también de aplicación cuando un ordenador descubriera, durante la ejecución de una instrucción de su incumbencia, que las circunstancias del asunto podrían dar lugar a una situación irregular.
Las instrucciones confirmadas en las condiciones descritas en el artículo 89, apartado 3, serán recogidas por el ordenador delegado competente, el cual deberá hacer mención de las mismas en el informe anual de actividades.
SECCIÓN 3
NORMAS APLICABLES A LOS CONTABLES Y ADMINISTRADORES DE ANTICIPOS
Artículo 92
Normas aplicables a los contables
El contable podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad:
a)extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;
b)modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales;
c)efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;
d)omitir el cobro de los ingresos adeudados.
Artículo 93
Normas aplicables a los administradores de anticipos
No obstante lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, el administrador de anticipos podrá, en particular, incurrir en responsabilidad por alguna de las siguientes infracciones:
a)extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, activos o documentos bajo su custodia;
b)no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados;
c)librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;
d)omitir el cobro de los ingresos adeudados.
CAPÍTULO 6
Ingresos
SECCIÓN 1
INGRESO DE RECURSOS PROPIOS
Artículo 94
Recursos propios
1.Los ingresos constituidos por los recursos propios a que se refiere la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de la Unión Europea serán objeto de una previsión que se consignará, en euros, en el presupuesto. Se transferirán al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 609/2014.
2.El ordenador establecerá un calendario de previsiones de ingreso a favor de la Comisión de los recursos propios definidos en la Decisión relativa al sistema de recursos propios de la Unión Europea.
El devengo y recaudación de los recursos propios se llevarán a cabo de conformidad con la normativa adoptada en cumplimiento de la Decisión mencionada en el párrafo primero.
A efectos contables, el ordenador deberá emitir una orden de ingreso de los créditos y débitos en la cuenta de recursos propios contemplada en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014.
SECCIÓN 2
PREVISIONES DE TÍTULOS DE CRÉDITO
Artículo 95
Previsiones de títulos de crédito
1.Cuando el ordenador competente disponga de información suficiente y fidedigna en relación con cualquier medida o situación que pueda originar un adeudo a favor de la Unión, procederá a una previsión de títulos de crédito.
2.El ordenador adaptará la previsión de títulos de crédito tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que modifique la medida o la situación que haya dado lugar a la previsión.
Al establecer la orden de ingreso relativa a una medida o situación que hubiera dado lugar previamente a una previsión de títulos de crédito, el ordenador competente adaptará en consecuencia dicha previsión.
Cuando la orden de ingreso se emita por el mismo importe que la previsión de títulos de crédito inicial, dicha previsión se reducirá a cero.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se realizarán previsiones de títulos de crédito antes de que los Estados miembros transfieran a la Comisión los importes de recursos propios definidos en la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de la Unión Europea, abonados por los Estados miembros en plazos fijos. En ese caso, el ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso con respecto a tales importes.
SECCIÓN 3
DEVENGO DE TÍTULOS DE CRÉDITO
Artículo 96
Devengo de títulos de crédito
1.El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador competente:
a)comprueba la existencia de una deuda;
b)determina o verifica la realidad y el importe de la deuda;
c)comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda.
Supondrá el reconocimiento de un derecho de la Unión frente a un deudor y el consiguiente devengo de un título que exija al deudor el pago de la deuda correspondiente.
2.El devengo de los títulos de crédito que estén identificados como ciertos, líquidos y exigibles se realizará mediante una orden de ingreso remitida al contable. Irá seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, salvo en los casos en que se realiza de inmediato un procedimiento de exención. El ordenador competente emitirá tanto la orden de ingreso como la nota de adeudo.
El ordenador remitirá la nota de adeudo inmediatamente después de establecer el devengo del título de crédito y, a más tardar, en un plazo de cinco años desde el momento en que la institución estaba, en circunstancias normales, en condiciones de reclamar su deuda. Este plazo no se aplicará cuando el ordenador competente establezca que, a pesar de los esfuerzos que haya hecho la institución, el retraso en la actuación se hubiera ocasionado por la conducta del deudor, en especial por maniobras dilatorias o por mala fe.
La orden de ingreso es la operación por la que el ordenador competente da instrucción al contable de cobrar el título de crédito devengado.
3.A efectos de devengar un título de crédito, el ordenador competente comprobará:
a)la certeza del título de crédito, en el sentido de que no deberá estar sujeto a condiciones;
b)la liquidez del título de crédito, con determinación exacta de su importe en dinero;
c)la exigibilidad del título de crédito, que no deberá estar sujeto a ningún plazo;
d)la exactitud de los datos referidos al deudor;
e)la exactitud de la imputación presupuestaria del importe a cobrar;
f)la regularidad de los documentos justificativos; y
g)la conformidad con el principio de buena gestión financiera, en particular con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 99, apartado 2, párrafo segundo, letras a) o b).
4.La nota de adeudo es una nota en que se informa al deudor de los siguientes extremos:
a)la Unión ha devengado un título de crédito;
b)si el pago de la deuda se produce antes de la fecha de vencimiento, tal como se especifica en la nota de adeudo, no se aplicará ningún interés de demora;
c)a falta de reembolso en la fecha de vencimiento a que se refiere la letra b), la deuda generará intereses al tipo fijado en el artículo 97, todo ello sin perjuicio de la aplicación de disposiciones reglamentarias específicas;
d)a falta de reembolso en la fecha de vencimiento a que se refiere la letra b), la institución procederá al cobro, bien por compensación, bien mediante ejecución de cualquier garantía constituida por adelantado;
e)el contable podrá, en circunstancias excepcionales, proceder al cobro por compensación antes de la fecha de vencimiento a que se refiere la letra b), si ello es necesario para proteger los intereses financieros de la Unión, en el caso de que tenga motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Comisión, y tras haber advertido previamente al deudor de los motivos del cobro por compensación y de la fecha del mismo;
f)si, después de tomar todas las medidas contempladas en el presente párrafo, letras a) a e), no ha podido procederse al cobro íntegro, la institución procederá al cobro por ejecución forzosa del título de crédito, bien con arreglo al artículo 98, apartado 2, bien por vía contenciosa.
Cuando, como consecuencia de la comprobación de los datos del deudor, o sobre la base de otra información pertinente de que se disponga en ese momento, quede claro que la deuda entra dentro de los casos mencionados en el artículo 99, apartado 2, párrafo segundo, letras a) o b), o que la nota de adeudo no se ha enviado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, el ordenador podrá, una vez devengado el título de crédito, decidir proceder directamente a la exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 sin enviar una nota de adeudo, de acuerdo con el contable.
En todos los demás casos, el ordenador imprimirá la nota de adeudo y la remitirá al deudor. El contable será informado del envío a través del sistema de información financiera.
5.Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.
Artículo 97
Intereses de demora
1.Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos específicos, cualquier título de crédito devengado no reembolsado en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 96, apartado 4, párrafo primero, letra b), generará intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2.Salvo en el caso mencionado en el apartado 4 del presente artículo, el tipo de interés de los títulos de crédito devengados que no se hayan reembolsado en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 96, apartado 4, párrafo primero, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado:
a)en ocho puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un contrato público de suministro y servicios a que se hace referencia en el título V;
b)en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.
3.El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 96, apartado 4, párrafo primero, letra b), y que figura en la nota de adeudo, hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.
La orden de ingreso correspondiente al importe de los intereses de demora se emitirá una vez percibidos efectivamente dichos intereses.
4.En el caso de multas y otras sanciones, el tipo de interés de los títulos de crédito devengados que no se reembolsen en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 96, apartado 4, párrafo primero, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en que se adopte la decisión por la que se imponga la multa u otra sanción:
a)un punto y medio porcentual, cuando el deudor constituya, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar de un pago;
b)tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.
En caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 261 del TFUE, incremente el importe de una multa u otra sanción, los intereses sobre el importe del aumento se devengarán a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal.
En los casos en que el tipo de interés general sea negativo, se fijará en cero puntos porcentuales.
SECCIÓN 4
ORDENACIÓN DE LOS COBROS
Artículo 98
Ordenación de los cobros
1.La ordenación de los cobros es el acto por el cual el ordenador competente da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que dicho ordenador competente haya devengado con carácter previo.
2.La institución podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados miembros mediante una decisión que constituirá título ejecutivo a tenor del artículo 299 del TFUE.
Cuando la protección eficaz y oportuna de los intereses financieros de la Unión lo requiera, la Comisión, en circunstancias excepcionales, podrá adoptar asimismo una decisión ejecutiva en beneficio de otras instituciones, a petición de estas, con respecto a reclamaciones relacionadas con el personal al que se aplica el Estatuto o en relación con miembros o antiguos miembros de una institución de la Unión.
Estas circunstancias excepcionales concurren cuando la institución en cuestión ha agotado la posibilidad de que se produzca un pago voluntario y de proceder al cobro de la deuda por compensación, como se prevé en el artículo 99, apartado 1, del presente Reglamento, y el importe de la deuda es importante. En tal caso, las instituciones de que se trate que no sean las mencionadas en el artículo 299 del TFUE podrán pedir a la Comisión que adopte una decisión ejecutiva.
En la decisión ejecutiva se especificará, en todos los casos, que los importes reclamados se consignarán en la sección del presupuesto correspondiente a la institución de que se trate, que actuará como ordenador. Los ingresos se consignarán como ingresos generales excepto si entran dentro de los casos especificados de ingresos afectados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3.
La institución solicitante informará a la Comisión de cualquier circunstancia que pudiera modificar el cobro e intervendrá en apoyo de la Comisión en caso de recurso contra la decisión ejecutiva.
La Comisión y la institución de que se trate acordarán las modalidades prácticas de aplicación del presente artículo.
SECCIÓN 5
RECAUDACIÓN
Artículo 99
Normas sobre recaudación
1.El contable ejecutará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. El contable está obligado a actuar con la diligencia debida con el fin de garantizar el cobro de los ingresos de la Unión y debe velar por preservar los derechos de esta.
El reembolso parcial por parte de un deudor sujeto a varias órdenes de ingreso se imputará en primer lugar al título de crédito más antiguo, a menos que el deudor especifique lo contrario. Cualquier pago parcial se imputará en primer lugar a los intereses.
El contable procederá al cobro de los importes adeudados al presupuesto de la Unión mediante compensación con los importes debidos al deudor por la Unión o por alguna agencia ejecutiva del presupuesto de la Unión. Los títulos de crédito relacionados con estos importes deberán ser ciertos, líquidos y exigibles.
2.En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia deberá estar motivada. El ordenador podrá delegar dicha decisión de renuncia.
El ordenador competente solo podrá renunciar al cobro, total o parcial, de títulos de crédito devengados en los siguientes casos:
a)si el coste previsible de la recaudación supera el importe de los títulos de crédito a cobrar, siempre y cuando tal renuncia no perjudique la imagen de la Unión;
b)si los títulos de crédito devengados no se pueden cobrar dada su antigüedad, el retraso en el envío de la nota de adeudo en los términos definidos en el artículo 96, apartado 2, o la insolvencia del deudor, o como resultado de cualquier otro procedimiento de insolvencia;
c)cuando la recaudación vulnera el principio de proporcionalidad.
3.En el caso previsto en el apartado 2, letra c), el ordenador competente observará los procedimientos previamente establecidos en cada institución y aplicará, en cualquier circunstancia, los siguientes criterios obligatorios:
a)la naturaleza de los hechos en consideración a la gravedad de la irregularidad que hubiere conducido al devengo del título de crédito (fraude, reincidencia, intencionalidad, diligencia, buena fe, error manifiesto, etc.);
b)las consecuencias de la renuncia al cobro en el funcionamiento de la Unión y en sus intereses financieros (importes en cuestión, riesgo de sentar un precedente, atentado contra la autoridad de las normas, etc.).
4.En función de circunstancias concretas, el ordenador puede verse obligado a tener en cuenta además los siguientes criterios:
a)el posible falseamiento de competencia que pudiera acarrear la renuncia al cobro del título de crédito;
b)el perjuicio económico y social que pudiera dimanar del cobro total del título de crédito.
5.Cada institución remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las renuncias al cobro contempladas en el presente apartado por un importe igual o superior a 100 000 EUR. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 73, apartado 9.
6.El ordenador competente podrá anular total o parcialmente un título de crédito devengado. La anulación parcial de un título de crédito devengado no conlleva la renuncia al derecho residual devengado por la Unión.
En caso de error, el ordenador competente anulará total o parcialmente el título de crédito devengado e incluirá una motivación adecuada.
Cada institución fijará en su normativa interna las condiciones y el procedimiento para delegar la facultad de anular un título de crédito devengado.
7.Los Estados miembros serán responsables en primera instancia de llevar a cabo controles y auditorías y recuperar importes gastados indebidamente, según lo establecido en las normas sectoriales. En la medida en que los Estados miembros detecten irregularidades y las corrijan por su propia cuenta, quedarán exentos de correcciones financieras por parte de la Comisión en relación con dichas irregularidades.
8.La Comisión aplicará correcciones financieras a los Estados miembros con objeto de excluir de la financiación de la Unión los gastos que hayan efectuado incumpliendo el derecho aplicable. La Comisión basará sus correcciones financieras en la identificación de los importes gastados indebidamente y las incidencias financieras en el presupuesto. Cuando no sea posible identificar tales importes con precisión, la Comisión podrá aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado, según las normas sectoriales.
A la hora de decidir el importe de una corrección financiera, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del incumplimiento del derecho aplicable y las incidencias financieras en el presupuesto, incluso cuando se trate de deficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control.
Los criterios para establecer las correcciones financieras y el procedimiento que deba aplicarse podrán establecerse en las normas sectoriales.
9.La metodología para aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado se establecerá de conformidad con las normas sectoriales con objeto de que la Comisión pueda proteger los intereses financieros de la Unión.
Artículo 100
Cobro por compensación
1.En los casos en que el deudor sea titular de un título de crédito librado contra la Unión o contra la agencia ejecutiva cuando ejecute el presupuesto de la Unión que sea cierto en el sentido del artículo 96, apartado 3, letra a), de un importe líquido y exigible, correspondiente a una cantidad establecida por una orden de pago, el contable, con posterioridad a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 96, apartado 4, párrafo primero, letra b), cobrará por compensación los importes devengados.
En circunstancias excepcionales, el contable, en caso de que sea necesario salvaguardar los intereses financieros de la Unión, y si tiene motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Unión, podrá proceder al cobro por compensación antes de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 96, apartado 4, párrafo primero, letra b).
El contable procederá también al cobro por compensación antes de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 96, apartado 4, párrafo primero, letra b), si el deudor da su consentimiento.
2.Antes de proceder a un cobro con arreglo al apartado 1, el contable consultará al ordenador competente e informará a los deudores en cuestión, entre otras cosas las vías de recurso con arreglo al artículo 129.
En el supuesto de que el deudor fuere un órgano nacional o uno de sus organismos administrativos, el contable informará al Estado miembro de que se trate, con una antelación de al menos diez días laborables, de su intención de recurrir al cobro por compensación. No obstante, el contable, de acuerdo con el Estado miembro o el organismo administrativo en cuestión, podrá proceder al cobro por compensación antes de que se haya agotado el plazo.
3.La compensación a que se refiere el apartado 1 surtirá los mismos efectos que un pago y liberará a la Unión del importe de la deuda y, en su caso, de los intereses correspondientes.
Artículo 101
Procedimiento de recaudación a falta de pago voluntario
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, si no se obtuviera la recaudación íntegra en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 96, apartado 4, párrafo primero, letra b), y que figura en la nota de adeudo, el contable informará de tal extremo al ordenador competente e iniciará sin demora el procedimiento de recaudación por cualquier medio admitido en derecho, incluso, si ha lugar, por ejecución de cualquier garantía constituida por adelantado.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, cuando la forma de recaudación contemplada en el apartado 1 del presente artículo fuera imposible y el deudor no hubiera procedido al pago tras la carta de apremio remitida por el contable, este procederá a la ejecución forzosa del título de crédito conforme al artículo 98, apartado 2, o mediante procedimiento contencioso.
Artículo 102
Concesión de moratorias de pago
El contable, de común acuerdo con el ordenador competente, solo podrá conceder una moratoria de pago previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que este:
a)se comprometa a pagar intereses al tipo previsto en el artículo 97, durante todo el nuevo plazo concedido a partir de la fecha de vencimiento prevista en el artículo 96, apartado 4, párrafo primero, letra b);
b)constituya, con el visto bueno del contable de la institución, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda aún por cobrar, a efectos de proteger los derechos de la Unión.
La garantía a que se refiere el párrafo primero, letra b), podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria de un tercero con el visto bueno del contable de la institución.
En circunstancias excepcionales, a raíz de una solicitud presentada por el deudor, el contable podrá abstenerse de exigir la constitución de la garantía a la que se refiere el párrafo primero, letra b) si, según su evaluación, el deudor se muestra dispuesto y es capaz de efectuar el pago en el plazo adicional, pero no está en condiciones de presentar tal garantía y se encuentra en dificultades.
Artículo 103
Plazo de prescripción
1.Sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos sectoriales y de la aplicación de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de la Unión Europea, los derechos de la Unión exigibles ante terceros y los exigibles por estos ante aquella estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.
2.El plazo de prescripción de los títulos de crédito de la Unión exigibles ante terceros empezará a contar a partir del día en que venza el plazo comunicado al deudor en la nota de adeudo como se especifica en el artículo 96, apartado 4, párrafo primero, letra b).
El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante la Unión empezará a contar a partir de la fecha en la que se adeuda el pago del título de crédito de terceros con arreglo al compromiso jurídico correspondiente.
3.El plazo de prescripción de los títulos de crédito de la Unión exigibles ante terceros quedará interrumpido por cualquier acto de una institución o de un Estado miembro que actúe a petición de una institución, notificado a los terceros con objeto de cobrar la deuda.
El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante la Unión quedará interrumpido por cualquier acto notificado a la Unión por sus acreedores o por cuenta de los mismos con objeto de cobrar la deuda.
4.Un nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a correr el día siguiente a las interrupciones contempladas en el apartado 3.
5.Cualquier acción legal en relación con un título de crédito contemplado en el apartado 2, incluidas las acciones interpuestas ante un órgano jurisdiccional que más tarde se declare incompetente, interrumpirá el plazo de prescripción. El nuevo plazo de prescripción de cinco años no empezará a correr hasta que exista una sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, o un acuerdo extrajudicial entre las mismas partes sobre la misma acción.
6.La moratoria de pago que el contable pueda conceder al deudor de conformidad con el artículo 102 interrumpirá el plazo de prescripción. El nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a contar el día siguiente a la expiración de la moratoria de pago.
7.No se recaudarán los títulos de crédito de la Unión después de que haya expirado el plazo de prescripción que establecen los apartados 2 a 6.
Artículo 104
Trato dado a los derechos de la Unión a nivel nacional
En los procesos por insolvencia, a los derechos de la Unión se les dispensará el mismo trato preferente que a los derechos de la misma naturaleza que ostenten los organismos públicos de los Estados miembros en los que se hayan emprendido el procedimiento de recaudación.
Artículo 105
Multas, penalizaciones, sanciones e intereses devengados impuestos por las instituciones
1.Los importes recaudados en concepto de multas, penalizaciones y sanciones y los intereses o cualesquiera otros ingresos devengados por ellas no se registrarán como ingresos presupuestarios mientras las decisiones correspondientes puedan ser anuladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2.Los importes a que hace referencia el apartado 1 se consignarán como ingresos presupuestarios a la mayor brevedad y a más tardar el año siguiente al agotamiento de todas las vías de recurso. Los importes que deban reembolsarse, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la entidad que las abonó no se consignarán como ingresos presupuestarios.
3.El apartado 1 no será de aplicación a las decisiones de liquidación de cuentas ni a las de correcciones financieras.
Artículo 106
Cobro de multas, otras penalizaciones o sanciones impuestas por las instituciones
4.En caso de que se interponga un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra una decisión de una institución por la que se imponga una multa u otra penalización en virtud del TFUE o del Tratado Euratom, y hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso, el deudor pagará provisionalmente los importes en cuestión en la cuenta bancaria que designe el contable de la Comisión o depositará una garantía financiera que sea aceptable para el contable de la Comisión. Esta garantía será independiente de la obligación de pagar la multa o penalización, y será ejecutable en cuanto así se solicite. La garantía cubrirá el principal y los intereses de la deuda según lo dispuesto en el artículo 97, apartado 4.
5.La Comisión salvaguardará los importes percibidos a título provisional invirtiéndolas en activos financieros, garantizando así la seguridad y la liquidez de los fondos, al tiempo que procura obtener una remuneración financiera.
6.Agotadas todas las vías de recurso y una vez confirmada la multa o la penalización se adoptará una de las siguientes medidas:
a)los importes recaudados a título provisional y los rendimientos sobre estas se consignarán en el presupuesto de conformidad con el artículo 105 a más tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se hayan agotado todas las vías de recurso;
b)en caso de que se haya constituido una garantía financiera, esta deberá ejecutarse y los importes correspondientes deberán consignarse en el presupuesto.
En caso de que el importe de la multa o la penalización haya sido incrementado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el presente apartado, párrafo primero, letras a) y b), se aplicará hasta los importes previstos en la decisión inicial de la institución o, en su caso, hasta los importes establecidos en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco del mismo procedimiento. El contable de la Comisión recaudará el importe correspondiente a dicho incremento y los intereses adeudados conforme a lo previsto en el artículo 97, apartado 4, lo cual deberá consignarse en el presupuesto.
7.Agotadas todas las vías de recurso, y si se han anulado o reducido la multa o la penalización se adoptará una de las siguientes medidas:
a)los importes cobrados con carácter temporal, o parte de los mismos, teniendo en cuenta cualquier rendimiento, serán reembolsadas al tercero afectado;
b)en caso de que se haya constituido una garantía financiera, esta deberá liberarse en consecuencia.
Artículo 107
Intereses compensatorios
No obstante lo dispuesto en el artículo 97, apartado 2, y en casos distintos de los contemplados en el artículo 105, cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o por una resolución amistosa, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes, a partir de la fecha de pago de dicho importe y hasta la fecha en que el reembolso se adeude, aumentada en cero puntos porcentuales.
En los casos en que el tipo de interés general sea negativo, se fijará en cero puntos porcentuales.
CAPÍTULO 7
Gastos
Artículo 108
Decisiones de financiación
1.Con anterioridad al compromiso presupuestario, habrá de tomarse una decisión de financiación, la cual será adoptada bien por la institución, bien por las autoridades designadas por esta. Esto no será aplicable en el caso de los créditos destinados al funcionamiento de cada institución, en virtud de su respectiva autonomía administrativa que puedan ejecutarse sin un acto de base con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, letra e), de los gastos de apoyo administrativo y de las contribuciones a los órganos contemplados en los artículos 69 y 70. Las decisiones de financiación serán anuales o plurianuales.
2.La decisión de financiación también constituirá al mismo tiempo el programa de trabajo anual o plurianual y será adoptada lo antes posible tras la adopción del proyecto de presupuesto y, en principio, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio de ejecución. La parte que contiene el programa de trabajo se publicará en el sitio internet de la institución correspondiente inmediatamente después de su aprobación y antes de su aplicación. La decisión de financiación indicará el importe total objeto de la decisión de financiación y contendrá una descripción de las acciones que vayan a financiarse. Deberá precisar:
a)la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria,
b)los objetivos perseguidos y los resultados previstos,
c)los métodos de ejecución,
d)toda la información adicional exigida por el acto de base para el programa de trabajo.
Además, deberá establecer lo siguiente:
a)en el caso de subvenciones: el tipo de solicitantes cubiertos por la convocatoria de propuestas o por concesión directa; la dotación presupuestaria global reservada para las subvenciones;
b)en el caso de contratación pública: la dotación presupuestaria global reservada para la contratación pública;
c)en el caso de contribuciones a los fondos fiduciarios mencionados en el artículo 227, los créditos reservados al fondo fiduciario para el ejercicio, así como los importes previstos para toda su duración;
d)en el caso de premios: el tipo de participantes afectados por el concurso, la dotación presupuestaria global reservada para el concurso y referencia específica a premios con un valor unitario igual o superior a 1 000 000 EUR;
e)en el caso de instrumentos financieros: el importe asignado al instrumento financiero;
f)en el caso de ejecución indirecta: las entidades o personas en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), o los criterios que deberán utilizarse para elegir las entidades o personas;
g)en el caso de contribución a instrumentos de financiación combinada: el importe asignado al instrumento de financiación combinada y la lista de entidades participantes en el mismo;
h)en el caso de garantías presupuestarias: el importe de la dotación anual y, cuando proceda, el importe de la garantía presupuestaria que haya de liberarse.
El ordenador delegado podrá añadir cualquier información adicional que se considere oportuna ya sea en la decisión de financiación correspondiente que constituye el programa de trabajo o en cualquier otro documento publicado en el sitio internet de la institución.
Una decisión de financiación plurianual será coherente con la programación financiera a que hace referencia el artículo 39, apartado 2, y especificará que la aplicación de la decisión dependerá de la disponibilidad de créditos presupuestarios para los ejercicios presupuestarios correspondientes tras la adopción del presupuesto anual o tal como está previsto en el sistema de doceavas partes provisionales, a menos que sea la base de los compromisos presupuestarios desglosados en tramos anuales a que se refiere el artículo 110, apartado 2.
3.Sin perjuicio de cualquier disposición específica de un acto de base, toda modificación sustancial de una decisión de financiación ya adoptada estará sujeta al mismo procedimiento que la decisión inicial.
Artículo 109
Gastos
1.Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, una ordenación y un pago.
Al final de los periodos a que se refiere el artículo 112, se liberará el saldo no utilizado de los compromisos presupuestarios.
Al ejecutar las operaciones, el ordenador competente se asegurará de que los gastos son conformes con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento y de otros actos y reglamentos adoptados en virtud de los Tratados, así como del principio de buena gestión financiera.
2.Competerá al mismo ordenador aprobar tanto los compromisos presupuestarios como los compromisos jurídicos, salvo en los casos debidamente justificados. En particular, en el ámbito de las ayudas para la gestión de crisis y las acciones de ayuda humanitaria, los jefes de las Delegaciones de la Unión podrán firmar compromisos jurídicos o, en su defecto, podrán hacerlo sus adjuntos, siguiendo instrucciones del ordenador competente de la Comisión, que seguirá siendo, sin embargo, plenamente responsable de la operación subyacente. El personal empleado por la Comisión en el ámbito de las ayudas para la gestión de crisis y las acciones de ayuda humanitaria, podrá firmar compromisos jurídicos vinculados al pago ejecutado desde las administraciones de anticipos de cuantía no superior a 2 500 EUR.
El ordenador competente contraerá un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros o de transferir fondos a un fondo fiduciario en virtud del artículo 227.
Esta obligación no será aplicable:
a)a los compromisos jurídicos contraídos a raíz de una declaración de situación de crisis en el marco de un plan de continuidad de las actividades, de conformidad con los procedimientos adoptados por la Comisión o por cualquier otra institución al amparo de su autonomía administrativa;
b)en el caso de las operaciones de ayuda humanitaria, de protección civil y de ayuda a la gestión de crisis, si la ejecución eficaz de la intervención de la Unión exige a esta adquirir un compromiso jurídico frente a terceros de forma inmediata y no es posible cumplir con dicha obligación de asumir previamente un compromiso presupuestario. El compromiso presupuestario se asumirá sin dilación después de adquirir un compromiso jurídico con terceros.
3.La liquidación de un gasto es el acto mediante el cual el ordenador competente acepta cargar un gasto, una vez comprobados los justificantes que certifiquen los derechos del acreedor sobre la base de las condiciones establecidas en el compromiso jurídico cuando exista este. A tal efecto, el ordenador competente deberá:
a)comprobar la existencia de los derechos del acreedor;
b)determinar o comprobar la realidad y el importe del título de crédito con la certificación «comprobado y conforme»;
c)comprobar las condiciones de exigibilidad del título.
Sin perjuicio de lo anterior, la validación de gastos no se limitará a los gastos que corran a cargo del presupuesto. También se aplicará a los informes provisionales o definitivos que no vayan acompañados de una solicitud de pago, en cuyo caso el impacto en el sistema contable se limitará a la contabilidad general. La decisión de liquidación quedará formalizada mediante la firma electrónica segura a que se refiere el artículo 141 por parte del ordenador competente o de un miembro del personal técnicamente competente, habilitado a tal efecto por decisión formal del ordenador o, excepcionalmente, en el caso de circulación de documentos en papel, formalizado mediante un sello que contenga dicha firma.
Con la certificación «comprobado y conforme» el ordenador competente o un miembro del personal técnicamente competente, habilitado a tal efecto por el ordenador competente, certificará que:
a)para la prefinanciación, se cumplen las condiciones prescritas en el compromiso jurídico para el pago de la misma;
b)por lo que se refiere a los pagos intermedios y del saldo de los contratos, se han prestado adecuadamente los servicios previstos en los mismos, se han entregado adecuadamente los suministros o se han realizado adecuadamente las obras;
c)por lo que se refiere a los pagos intermedios y del saldo de las garantías, la acción o el programa de trabajo llevado a cabo por el beneficiario es conforme en todos sus aspectos con el convenio de subvención, y en particular, en su caso, que los gastos declarados por el beneficiario son admisibles. El mismo principio es aplicable a los informes intermedios y finales que no estén asociados a una solicitud de pago.
4.La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador competente, tras verificar la disponibilidad de los créditos, da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar el importe de un gasto previamente liquidado.
Cuando se efectúen pagos periódicos por servicios prestados, incluidos los de alquiler, o por mercancías suministradas, el ordenador podrá disponer, tras su correspondiente análisis de riesgos, que se aplique un sistema de adeudo directo con cargo a una administración de anticipos, o si lo autoriza específicamente el contable, con arreglo al artículo 83, apartado 3.
5.La liberación es la operación por la que el ordenador competente anula total o parcialmente la reserva de créditos efectuada previamente con un compromiso presupuestario.
Artículo 110
Tipos de compromisos presupuestarios
1.Los compromisos presupuestarios entrarán en una de las siguientes categorías:
a)individual: cuando se conoce el perceptor y el importe del gasto;
b)global: cuando se desconoce al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual;
c)provisional: para cubrir los gastos corrientes de gestión del FEAGA conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, y los gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no se conocen con total seguridad.
Los gastos administrativos corrientes relativos a las Delegaciones y Representaciones de la Unión pueden, no obstante, estar cubiertos por compromisos provisionales también cuando el importe y el beneficiario final son conocidos.
2.Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios cuando el acto de base así lo prevea o cuando se refieran a gastos administrativos.
3.Los compromisos presupuestarios globales se contraerán basándose en una decisión de financiación y,
a más tardar, antes de adoptar la decisión sobre los perceptores e importes y, cuando la habilitación de los créditos correspondientes implique la adopción de un programa de trabajo, lo antes posible tras la adopción del mismo.
4.El compromiso presupuestario global se contraerá, bien mediante la celebración de un convenio de financiación, en el que habrá de preverse la celebración posterior de uno o varios compromisos jurídicos, bien mediante la celebración de uno o varios compromisos jurídicos.
En el ámbito de la ayuda financiera directa a países terceros, incluida la ayuda presupuestaria, los convenios de financiación que constituyan compromisos jurídicos podrán dar lugar a pagos sin la celebración de otros compromisos jurídicos.
El apartado 3, párrafo segundo, no se aplicará a los compromisos globales que sean habilitados mediante la celebración de un convenio de financiación.
5.El ordenador competente hará constar la adopción de los compromisos jurídicos individuales resultantes de compromisos presupuestarios globales, y previamente a la firma de los mismos, en un registro de la contabilidad presupuestaria central y los imputará al correspondiente compromiso presupuestario global.
6.Se contraerán compromisos presupuestarios provisionales mediante la celebración de uno o varios compromisos jurídicos que obliguen a efectuar pagos posteriores. No obstante, en los casos referentes a los gastos de gestión de personal, o a los gastos de comunicación efectuados por las instituciones para cubrir la actualidad de la Unión, o en casos mencionados en el punto 14.5 del anexo del presente Reglamento, podrán ejecutarse directamente mediante pagos.
Artículo 111
Compromisos de créditos del FEAGA
1.Para cada ejercicio presupuestario, los créditos del FEAGA incluirán créditos no disociados, salvo en lo que se refiere a los gastos destinados a las medidas contempladas en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, del Reglamento (CE) n.º 1306/2013, con excepción de las medidas financiadas en el marco de asistencia técnica no operativa y las contribuciones a las agencias ejecutivas, que se financiarán con créditos disociados.
2.Las decisiones de la Comisión en las que se fije el importe del reembolso de dichos gastos constituirán compromisos provisionales globales, que no podrán exceder del importe total de los créditos consignados para el FEAGA.
3.Los compromisos provisionales globales del FEAGA de un determinado ejercicio presupuestario que no hubieren sido comprometidos antes del 1 de febrero del ejercicio siguiente de modo detallado de acuerdo con la nomenclatura presupuestaria serán liberados del ejercicio presupuestario de que se trate.
4.Los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al FEAGA serán objeto, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los estados remitidos por los Estados miembros, de un compromiso por capítulo, artículo y partida.
5.Estos compromisos podrán contraerse tras el citado plazo de dos meses si fuera necesario proceder a una transferencia de créditos en relación con las líneas presupuestarias correspondientes. La imputación de pago se efectuará dentro del mismo plazo de dos meses, salvo en caso de que los Estados miembros aún no hayan realizado el pago o en caso de admisibilidad dudosa.
Los compromisos a que hace referencia el párrafo primero se deducirán del compromiso provisional global mencionado en el apartado 1.
6.Los apartados 2 y 3 serán de aplicación a reserva del examen y la aceptación de las cuentas.
Artículo 112
Plazos de los compromisos
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 2, y en el artículo 256, apartado 3, los compromisos jurídicos correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio n.
2.Los compromisos presupuestarios globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre del ejercicio n + 1.
Cuando el compromiso presupuestario global dé lugar a la concesión de un premio contemplado en el título IX, el compromiso jurídico a que se refiere el artículo 200, apartado 4, se celebrará a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio n + 3.
En el ámbito de las acciones exteriores, cuando el compromiso presupuestario global dé lugar a un convenio de financiación celebrado con un tercer país, los convenios de financiación deberán celebrarse, a más tardar, el 31 de diciembre del año n + 1, siendo n el ejercicio de aprobación del compromiso presupuestario. En ese caso, el compromiso presupuestario global cubrirá los costes de los compromisos jurídicos de ejecución del convenio de financiación celebrado hasta el final del periodo de ejecución del convenio de financiación.
3.Los compromisos presupuestarios individuales y provisionales contraídos respecto de acciones cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, un plazo de ejecución determinado, con arreglo a las condiciones que figuren en los compromisos jurídicos a los que se refieren, y teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera.
4.Las partes de los compromisos presupuestarios que no se hubieren ejecutado mediante pagos seis meses después de la fecha final de aplicación serán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
5.El importe de un compromiso presupuestario que no haya originado ningún pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 113, durante un periodo de dos años tras la firma del compromiso jurídico quedará liberado, excepto si dicho importe se refiere a un caso en litigio ante organismos jurisdiccionales o arbitrales, cuando el compromiso jurídico adopte la forma de un convenio financiero con un país tercero o si existen disposiciones especiales en las normas sectoriales.
Artículo 113
Tipos de pagos
1.Corresponderá al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.
2.El pago cubrirá una o varias de las siguientes operaciones:
a)el pago de todos los importes adeudados;
b)el pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes:
i)la prefinanciación proporcionando un anticipo, que podrá fraccionarse en varios pagos siguiendo el principio de buena gestión financiera y pagarse, o bien sobre la base del contrato, del convenio o del acto de base, o bien basándose en documentos justificativos que permitan comprobar que se cumplen los términos del contrato o el convenio en cuestión;
ii)uno o más pagos intermedios como contrapartida por la ejecución parcial de la acción o por la ejecución del contrato; podrá agotar, total o parcialmente, la prefinanciación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el acto de base;
iii)el pago del saldo de los importes adeudados una vez ejecutada completamente la acción o el contrato;
c)el pago de una provisión al fondo de dotación común establecido de conformidad con el artículo 205.
El pago del saldo no podrá repetirse y liquidará todos los gastos anteriores; se emitirá una orden de ingreso para recuperar los importes no utilizados.
3.En la contabilidad presupuestaria deberán distinguirse los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 2 cuando se proceda a la ejecución de cada pago.
4.Las normas contables a que se refiere el artículo 79 incluirán las normas en materia de liquidación de la prefinanciación en las cuentas y de reconocimiento de la admisibilidad de los costes.
5.El ordenador competente procederá regularmente a la liquidación de los pagos de prefinanciación, de acuerdo con el carácter económico y a más tardar cuando finalice el proyecto. La liquidación se realizará tomando como base la información sobre los gastos efectuados o la confirmación de las condiciones de pago logradas de conformidad con el artículo 121, validada por el ordenador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, apartado 3.
Para los convenios de subvención, contratos o acuerdos de contribución de más de 5 000 000 EUR, el ordenador obtendrá al final de cada ejercicio, como mínimo, la información necesaria para calcular una estimación razonable de dichos costes. Aunque esto no puede utilizarse para liquidar las prefinanciaciones, permitirá tanto al ordenador como al contable cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 80, apartado 2.
A efectos del párrafo segundo, las disposiciones oportunas se incluirán en los compromisos jurídicos firmados.
Artículo 114
Plazos de pago
1.Los pagos se realizarán dentro de los siguientes plazos:
a)90 días naturales para los acuerdos de contribución, contratos y convenios de subvención cuyas prestaciones técnicas o acciones sean especialmente complejas de evaluar y para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;
b)60 días naturales para todos los demás acuerdos de contribución, contratos y convenios de subvención para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;
c)30 días naturales para todos los demás acuerdos de contribución, contratos y convenios de subvención.
2.Se entenderá que el plazo para efectuar los pagos incluye la liquidación, el ordenamiento y el pago de los gastos.
El plazo comenzará a contar a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago.
Las solicitudes de pago serán registradas por el servicio habilitado del ordenador competente lo antes posible y se considerarán recibidas en la fecha en la que hubieran sido registradas.
Por fecha de pago se entenderá la fecha de adeudo en la cuenta de la institución.
Una solicitud de pago deberá incluir los siguientes elementos esenciales:
a)identificación del acreedor;
b)importe;
c)moneda;
d)fecha.
Si falta al menos uno de los elementos esenciales, la solicitud de pago será rechazada.
El acreedor será informado por escrito del rechazo de la solicitud y de las razones de la misma lo antes posible, y en cualquier caso en los 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de pago.
3.El ordenador competente podrá suspender el plazo de pago, bien porque:
a)no se tenga derecho al mismo; o bien
b)no se hayan presentado los documentos justificativos necesarios.
Si el ordenador competente recibe información que permita dudar de la admisibilidad de los gastos que figuran en una solicitud de pago, podrá suspender el plazo de pago a fin de verificar, incluso mediante controles in situ, la admisibilidad de los gastos. El plazo de pago residual volverá a correr a partir de la fecha de recepción de la información solicitada o de los documentos revisados, o de la fecha en que se lleve a cabo la necesaria comprobación complementaria, incluidos los controles in situ.
Se comunicarán por escrito a los acreedores afectados los motivos de dicha suspensión.
4.Excepto en el caso de los Estados miembros, del BEI y del FEI, una vez expirados los plazos fijados en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a percibir intereses con arreglo a las siguientes condiciones:
a)los tipos de interés serán los indicados en el artículo 97, apartado 2;
b)se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago, especificado en el apartado 1, hasta el día efectivo del pago.
Sin embargo, cuando el importe de los intereses calculado de conformidad con el párrafo primero sea igual o inferior a 200 EUR, solo se pagará al acreedor previa solicitud presentada en el plazo de dos meses desde la recepción del pago atrasado.
5.Cada institución presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el cumplimiento de los plazos y la suspensión de los mismos establecidos en los apartados 1 a 4 del presente artículo. El informe de la Comisión se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades contemplado en el artículo 73, apartado 9.
Capítulo 8
El auditor interno
Artículo 115
Nombramiento del auditor interno
1.Cada institución creará una función de auditoría interna que se ejercerá respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la institución, será responsable ante esta de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable.
2.A efectos de la auditoría interna del SEAE, los jefes de Delegación de la Unión, en calidad de ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 58, apartado 2, estarán sujetos a las competencias de verificación del auditor interno de la Comisión respecto de la gestión financiera que se les haya subdelegado.
El auditor interno de la Comisión también actuará como auditor interno del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE.
3.Corresponde a cada institución nombrar a su auditor interno de acuerdo con las modalidades que mejor se adapten a sus peculiaridades y necesidades. La institución informará de dicho nombramiento al Parlamento Europeo y al Consejo.
4.En función de dichas peculiaridades y necesidades, cada institución definirá el ámbito de competencias del auditor interno y establecerá detalladamente los objetivos y procedimientos del ejercicio de la función de auditoría interna, de acuerdo con las normas internacionales vigentes en esta materia.
5.La institución podrá nombrar como auditor interno, en razón de sus especiales competencias, a un funcionario u otro agente sujeto al Estatuto, elegido de entre los ciudadanos de los Estados miembros.
6.Cuando dos o más instituciones designen a un mismo auditor interno, adoptarán las disposiciones necesarias para que sea declarado responsable de sus acciones como se establece en el artículo 119.
7.La institución informará al Parlamento Europeo y al Consejo del cese en sus funciones del auditor interno.
Artículo 116
Competencias y funciones del auditor interno
1.El auditor interno asesorará a su institución sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.
El auditor interno estará encargado, en particular, de:
a)evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la ejecución de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos que estos entrañan;
b)evaluar la eficiencia y eficacia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución presupuestaria.
2.El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios de la institución. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, si es preciso in situ, incluso en los Estados miembros y en países terceros.
El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades de los ordenadores y de los demás datos indicados.
3.El auditor interno informará a la institución de sus constataciones y recomendaciones. La institución, a su vez, garantizará la adopción de medidas para dar respuesta a las recomendaciones dimanantes de las auditorías. El auditor interno, por otro lado, presentará a la institución un informe de auditoría interna anual que indique el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y las medidas adoptadas en respuesta a tales recomendaciones.
Cada institución examinará si las recomendaciones formuladas en los informes de su respectivo auditor interno pueden ser objeto de un intercambio de buenas prácticas con las demás instituciones.
4.El auditor interno, por otro lado, presentará a la institución un informe de auditoría interna anual que indique el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y las medidas adoptadas en respuesta a tales recomendaciones.
En el informe anual se mencionarán igualmente los problemas sistémicos detectados por la instancia creada en cumplimiento del artículo 139, cuando presente el dictamen mencionado en el artículo 90.
5.El auditor interno prestará especial atención, durante la elaboración de su informe, a la observancia del principio de buena gestión financiera y garantizará que se adoptan las medidas adecuadas para mejorar y reforzar gradualmente su aplicación.
6.Cada año, en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del TFUE, la Comisión transmitirá previa solicitud su informe de auditoría interna anual en el sentido del apartado 3, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad.
7.La institución pondrá a disposición de toda persona física o jurídica implicada en las operaciones de gasto la información necesaria para ponerse en contacto de forma confidencial con el auditor interno.
8.La institución elaborará anualmente un informe con un resumen del número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y las medidas adoptadas para dar respuesta a esas recomendaciones, y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, tal como se establece en el artículo 239.
9.Los informes y las conclusiones del auditor interno y el informe de la institución serán de acceso público únicamente cuando el auditor interno haya validado las acciones emprendidas para su puesta en práctica.
10.La institución proporcionará al auditor interno los recursos necesarios para el pleno cumplimiento de su cometido, así como una carta de misión con la descripción detallada de sus tareas, funciones y obligaciones.
Artículo 117
Programa de trabajo del auditor interno
1.Corresponde al auditor interno aprobar el programa de trabajo de la auditoría, así como presentarlo a la institución.
2.La institución podrá solicitar del auditor interno la realización de auditorías que no figuren en el programa de trabajo mencionado en el apartado 1.
Artículo 118
Independencia del auditor interno
1.El auditor interno gozará de plena independencia en la realización de las auditorías. La institución fijará normas específicas aplicables al auditor interno con vistas a garantizar la plena independencia de su función y a establecer su responsabilidad.
2.No podrá recibir instrucción alguna ni podrá imponérsele restricción de ningún tipo en el ejercicio de las funciones que en virtud de su nombramiento le fueran conferidas de conformidad con el Reglamento Financiero.
3.Si el auditor interno es miembro del personal, ejercerá sus funciones exclusivas de auditoría de forma plenamente independiente y podrá incurrir en responsabilidad en las condiciones previstas en el Estatuto y especificadas en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.
Artículo 119
Responsabilidad del auditor interno
Solo la institución, actuando con arreglo al presente artículo, podrá actuar para que el auditor interno, en su condición de funcionario o agente sujeto al Estatuto, sea declarado responsable de sus acciones.
La institución adoptará una decisión motivada en caso de apertura de una investigación. Esta decisión se notificará al interesado. La institución podrá encomendar la investigación, bajo su responsabilidad directa, a uno o más funcionarios de grado igual o superior al del miembro del personal objeto de la investigación. Durante la misma, se tomará declaración al interesado.
El informe de investigación se comunicará al interesado, el cual será oído a continuación por la institución con respecto a dicho informe.
La institución, basándose en el informe y en la declaración prestada por el interesado, adoptará bien una decisión motivada archivando el procedimiento, bien una decisión motivada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 86 y en el anexo IX del Estatuto. Las decisiones que impongan sanciones disciplinarias o pecuniarias serán notificadas al interesado y comunicadas, a título informativo, a las demás instituciones y al TCE.
Estas decisiones podrán ser recurridas por el interesado, en las condiciones previstas en el Estatuto, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 120
Recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sin perjuicio de las vías de recurso que ofrece el Estatuto, el auditor interno podrá recurrir directamente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra todo acto relativo al ejercicio de sus funciones de auditor interno. Este recurso deberá formalizarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación del acto controvertido.
La instrucción y resolución del recurso se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 5, del Estatuto.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES APLICABLES A LA EJECUCIÓN DIRECTA, INDIRECTA Y COMPARTIDA
Artículo 121
Modalidades de contribución de la Unión
1.Las contribuciones de la Unión en ejecución directa, indirecta y compartida facilitarán el logro un objetivo de las políticas de la Unión y resultados específicos y podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:
a)el reembolso de gastos subvencionables efectivamente efectuados;
b)los costes unitarios, que cubren todas o determinadas categorías específicas de gastos subvencionables claramente identificados de antemano mediante referencia a un importe por unidad;
c)las cantidades fijas únicas, que cubren en términos globales todas o determinadas categorías específicas de gastos subvencionables claramente identificados de antemano;
d)la financiación a tipo fijo, que cubre categorías específicas de gastos subvencionables que están claramente determinados de antemano, aplicando un porcentaje.
e)financiación no vinculada a los costes de las operaciones pertinentes sobre la base de:
i)el cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación sectorial específica o las decisiones de la Comisión, o
ii)la consecución de resultados medidos en relación con los objetivos fijados con anterioridad o a través de indicadores de resultados;
f) una combinación de las formas mencionadas en las letras a) a e).
Las contribuciones de la Unión a que se refieren las letras b), c) y d) se establecerán de conformidad con el artículo 175 o con la legislación sectorial específica. Las contribuciones de la Unión a que se refiere la letra e) se establecerán de conformidad con el artículo 175, con la legislación sectorial específica o con una decisión de la Comisión.
2.Al determinar la modalidad de contribución adecuada, se tendrán en cuenta en la mayor medida posible los intereses y los métodos contables de los perceptores potenciales.
Artículo 122
Confianza en las evaluaciones
La Comisión podrá basarse, total o parcialmente, en las evaluaciones realizadas por ella o por otras entidades, incluidos los donantes, en la medida en que dichas evaluaciones hayan respetado condiciones equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento para el método aplicable de ejecución presupuestaria. A tal fin, la Comisión fomentará el reconocimiento de las normas internacionalmente aceptadas y de las mejores prácticas internacionales.
Artículo 123
Confianza en las auditorías
Cuando un auditor independiente haya realizado una auditoría basada en normas internacionalmente aceptadas que ofrezca una garantía razonable sobre los estados financieros e informes sobre el uso de la contribución de la Unión, dicha auditoría constituirá la base de la garantía general, tal como se especifica más detalladamente, cuando proceda, en la normativa sectorial.
Artículo 124
Cooperación para la protección de los intereses financieros de la Unión
1.Toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión cooperará plenamente en la defensa de los intereses financieros de la misma y garantizará como condición para recibir los fondos los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el TCE y, cuando proceda, las autoridades nacionales competentes, ejerzan plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, esto incluirá el derecho a realizar investigaciones, entre otras cosas inspecciones y controles in situ.
2.Toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión en ejecución directa e indirecta deberá comprometerse por escrito a conceder los derechos pertinentes a que se refiere el apartado 1. Esto incluye la obligación de que todas las terceras partes implicadas en la ejecución de los fondos de la Unión garanticen derechos equivalentes.
Artículo 125
Transferencia de recursos a instrumentos establecidos en el marco del presente Reglamento o en Reglamentos sectoriales específicos
Los recursos asignados a los Estados miembros sujetos a la ejecución compartida podrán, previa solicitud, ser transferidos a los instrumentos establecidos en virtud del presente Reglamento o de Reglamentos sectoriales específicos. La Comisión ejecutará estos recursos con arreglo al artículo 61, apartado 1, letras a) o c), en la medida de lo posible en beneficio de los Estados miembros afectados. Además, los recursos asignados a los Estados miembros sujetos a la ejecución compartida podrán, previa solicitud, ser utilizados para mejorar la capacidad de absorción de riesgos del FEIE. En estos casos, serán aplicables las reglas del FEIE.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES APLICABLES A LA EJECUCIÓN DIRECTA E INDIRECTA
Sección 1
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS Y LA EJECUCIÓN
Artículo 126
Acuerdos marco de cooperación financiera
1.La Comisión podrá celebrar acuerdos marco de cooperación financiera para la colaboración a largo plazo con personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), o con beneficiarios Los acuerdos marco de cooperación financiera se revisarán al menos una vez cada marco financiero plurianual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, letra c). En el contexto de esos acuerdos podrán firmarse acuerdos de contribución o convenios de subvención.
2.El acuerdo marco de cooperación financiera especificará las formas de la cooperación financiera, los objetivos comunes de cooperación, así como los principios que rigen dicha cooperación entre la Comisión y las personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), o los beneficiarios. Estos acuerdos también reflejarán en qué medida la Comisión puede apoyarse en los sistemas y procedimientos de las personas o entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), o de los beneficiarios, incluidos los procedimientos de auditoría.
3.Con el fin de optimizar los costes y beneficios de las auditorías y facilitar la coordinación, podrán celebrarse acuerdos de auditoría o verificación con personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), o con beneficiarios de subvenciones. En el caso del Banco Europeo de Inversiones, se aplicará el acuerdo tripartito celebrado con la Comisión y con el TCE.
4.En caso de acuerdos marco de cooperación financiera ejecutados a través de subvenciones específicas:
a)además de lo dispuesto en el apartado 2, el acuerdo especificará:
i)la naturaleza de las acciones o programas de trabajo previstos;
ii)el procedimiento de concesión de subvenciones de carácter específico de acuerdo con los principios y las normas de procedimiento que figuran en el título VIII;
b)las disposiciones del acuerdo marco de cooperación financiera y del convenio de subvención específico cumplirán conjuntamente los requisitos establecidos en el artículo 194;
c)la duración de la cooperación no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos debidamente justificados;
d)el acuerdo marco de cooperación financiera se utilizará con arreglo a los principios de transparencia y trato igualitario de los solicitantes;
e)el acuerdo marco de cooperación financiera se tratará como una subvención en lo que respecta a la programación, la publicación previa y la concesión;
f)las subvenciones de carácter específico basadas en una cooperación de este tipo estarán sujetas a los procedimientos de publicación a posteriori mencionados en el artículo 183, apartado 2.
5.El acuerdo marco de cooperación financiera ejecutado a través de subvenciones específicas podrá prever la confianza en los sistemas y procedimientos del beneficiario, de conformidad con el apartado 2, siempre que dichos sistemas y procedimientos se hayan evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149, apartados 2, 3 y 4. En ese caso, no será de aplicación el artículo 189, apartado 1, letra d). Cuando los procedimientos del beneficiario para ofrecer financiación a terceros a que se refiere el artículo 149, apartado 4, letra d), fueran objeto de una evaluación positiva, no serán de aplicación los artículos 197 y 198.
6.En el caso de un acuerdo marco de cooperación financiera ejecutado a través de subvenciones específicas, la verificación de la capacidad operativa y financiera contemplada en el artículo 191 se efectuará antes de la firma del acuerdo. La Comisión podrá basarse en una verificación equivalente de la capacidad financiera y operativa realizada por otros donantes.
7.En caso de acuerdos marco de cooperación financiera ejecutados a través de acuerdos de contribución, lo dispuesto en el acuerdo marco de cooperación financiera y en el acuerdo de contribución se atendrá conjuntamente a los requisitos previstos en el artículo 150, apartado 4, y en el artículo 124.
8.La Comisión procurará armonizar sus requisitos de notificación con los de otros donantes.
Artículo 127
Suspensión, resolución y reducción
1.Si el procedimiento de adjudicación hubiera sido objeto de irregularidades o fraude, el ordenador competente lo suspenderá y podrá adoptar cualquier medida que considere necesaria, incluida la anulación del procedimiento. El ordenador competente informará inmediatamente a la OLAF sobre posibles casos de fraude.
2.Si se comprobara que, tras la adjudicación, el procedimiento ha sido objeto de irregularidades o fraude, el ordenador competente podrá:
a)negarse a firmar el compromiso jurídico o anular la concesión de un premio;
b)suspender los pagos;
c)suspender la ejecución del compromiso jurídico;
d)en su caso, resolver el compromiso jurídico, en su totalidad o en relación con un perceptor.
3.El ordenador competente también podrá suspender los pagos o la aplicación del compromiso jurídico cuando:
a)la ejecución del compromiso jurídico demuestre que ha sido objeto de irregularidades, fraude o incumplimiento de obligaciones;
b)sea necesario comprobar si se han producido efectivamente presuntas irregularidades, fraude o incumplimiento de obligaciones;
c)las irregularidades, el fraude o el incumplimiento de obligaciones pongan en tela de juicio la fiabilidad o eficacia de los sistemas de control interno de la entidad o persona que ejecuta los fondos de la Unión en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), o la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.
Cuando no se confirmen las presuntas irregularidades, fraude o incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo primero, letra b), la ejecución o los pagos se reanudarán lo antes posible.
El ordenador competente podrá resolver el compromiso jurídico, en su totalidad o en relación con un perceptor en los casos contemplados en el párrafo primero, letras a) y c).
4.Además de las medidas a que se refieren los apartados 2 o 3, el ordenador competente podrá reducir la subvención, el premio, la contribución prevista en el acuerdo de contribución o el precio en un contrato en función de la gravedad de las irregularidades, el fraude o el incumplimiento de obligaciones, incluso si las actividades de que se trata no se ejecutaran o se ejecutaran de manera deficiente, parcial o tardía.
En el caso de la financiación a que se refiere el artículo 121, apartado 1, letra e), el ordenador competente podrá reducir la contribución proporcionalmente si se han obtenido los resultados de manera deficiente, parcial o tardía o si no se han cumplido las condiciones.
5.El apartado 2, letras b), c) y d), y el apartado 3, no se aplicarán a los solicitantes en un concurso de premios.
Artículo 128
Conservación de documentos
1.Los perceptores mantendrán un registro y conservarán los documentos justificativos, los datos estadísticos y demás documentación concerniente a la financiación, incluidos los registros y documentos en formato electrónico, durante un periodo de cinco años a partir del pago del saldo o, a falta de dicho pago, de la operación. Este periodo será de tres años si la financiación es de un importe inferior o igual a 60 000 EUR.
2.Los registros y la documentación relativos a auditorías, recursos, litigios, las reclamaciones relativas al compromiso jurídico o a las investigaciones de la OLAF, si ello se notifica al perceptor, se retendrá hasta que dichas auditorías, recursos, litigios, reclamaciones o investigaciones hayan concluido.
3.Los registros y documentos se conservarán, bien en forma de originales, bien en forma de copias compulsadas de originales, bien en soportes de datos comúnmente aceptados, entre ellos versiones electrónicas de documentos originales o documentos existentes únicamente en versión electrónica. En este último caso, no serán necesarios originales cuando dichos documentos cumplan los requisitos legales oportunos para considerarlos conformes a originales y fiables a efectos de auditoría.
Artículo 129
Procedimiento contradictorio y vías de recurso
1.Antes de adoptar cualquier medida que afecte negativamente a los derechos de un participante o un perceptor, el ordenador competente se asegurará de que el participante o el perceptor hayan tenido la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.
2.Cuando una medida de un ordenador afecte negativamente a los derechos de un participante o perceptor, en el acto que se establezca esta medida se indicarán las vías de recurso administrativo y/o judicial disponibles para impugnar dicho acto.
Artículo 130
Bonificaciones en el tipo de interés y subvenciones de comisiones de garantías
1.Las bonificaciones en el tipo interés y las subvenciones de comisiones de garantías se concederán con arreglo al título X cuando estén combinadas en una única medida con instrumentos financieros.
2.En los casos en que las bonificaciones en el tipo interés y las subvenciones de comisiones de garantías no se combinen en una única medida con instrumentos financieros podrán ofrecerse de conformidad con el título VI y con el título VIII.
Sección 2
SISTEMA DE DETECCIÓN PRECOZ Y EXCLUSIÓN
Artículo 131
Protección de los intereses financieros de la Unión mediante la detección de los riesgos y la imposición de sanciones administrativas
1.A fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión creará y administrará un sistema de detección precoz y exclusión sobre los participantes y perceptores.
El objetivo de este sistema será facilitar:
a)la detección precoz de los participantes y perceptores que supongan un riesgo para los intereses financieros de la Unión;
b)la exclusión de los participantes y perceptores que se hallen incursos en alguna de las situaciones de exclusión enumeradas en el artículo 132, apartado 1;
c) la imposición de una sanción pecuniaria a un perceptor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134.
El sistema de detección precoz y exclusión también se aplicará a:
a)las entidades a cuyas capacidades el candidato o licitador tiene intención de recurrir o los subcontratistas de un contratista;
b)cualquier persona o entidad que reciba financiación de la Unión en los casos en que el presupuesto se ejecute en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), sobre la base de información notificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 150, apartado 4. En el caso de los instrumentos financieros, a falta de normas y procedimientos totalmente equivalentes a los mencionados en el artículo 149, apartado 4, letra d), los perceptores finales y los intermediarios facilitarán a la persona o entidad que ejecute los fondos de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, letra c), una declaración jurada debidamente firmada confirmando que no se hallan incursas en una de las situaciones a que se refieren el artículo 132, apartado 1, letras a), b), c) y d), o el artículo 137, apartado 1, letras b) y c), o en una situación equivalente sobre la base de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 149, apartado 4;
c)cualquier persona o entidad que recibe fondos de la Unión en virtud de los instrumentos financieros ejecutados de forma excepcional de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra a). Los perceptores finales presentarán a los intermediarios financieros una declaración jurada debidamente firmada en la que confirmen que no se encuentran en ninguno de los casos a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letras a), b), c) y d), o el artículo 137, apartado 1, letras b) y c);
d)los participantes o perceptores sobre los cuales las entidades que ejecutan el presupuesto de conformidad con el artículo 62 hayan facilitado información de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra d).
2.La decisión de registrar una información de detección precoz, de exclusión o de imposición de una sanción pecuniaria será adoptada por el ordenador competente. La información relativa a esas decisiones se registrará en la base de datos a que se hace referencia en el artículo 138, apartado 1. Si esta decisión se adopta sobre la base del artículo 132, apartado 4, la información registrada en la base de datos incluirá la relativa a las personas mencionadas en el artículo 132, apartado 4.
3.La decisión de excluir o de imponer sanciones pecuniarias podrá basarse en una sentencia firme o en una decisión administrativa definitiva en los casos a que se refiere el artículo 132, apartado 1, o en una calificación jurídica preliminar por parte de la instancia a que se refiere el artículo 139 en las situaciones mencionadas en el artículo 132, apartado 2, a fin de garantizar una evaluación centralizada de dichas situaciones. En los casos a que se refiere el artículo 137, el ordenador competente rechazará a un participante de un procedimiento específico.
Artículo 132
Criterios de exclusión y sanciones administrativas
1.El ordenador competente excluirá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 131, apartado 1, de la participación en los procedimientos de adjudicación regulados por el presente Reglamento o de ser elegidas para la ejecución de los fondos de la Unión en los siguientes casos:
a)cuando la persona o entidad haya quebrado, o esté sometida a un procedimiento de insolvencia o liquidación, si sus activos están siendo administrados por un liquidador o por un tribunal, si se halla en concurso de acreedores, si sus actividades empresariales han sido suspendidas o si se encuentra en cualquier situación análoga, resultante de un procedimiento de la misma naturaleza en virtud de disposiciones legales o reglamentarias de la UE o nacionales;
b)cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con la legislación aplicable;
c)cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad es culpable de falta de ética profesional grave por haber infringido la legislación o la reglamentación aplicable o las normas deontológicas de la profesión a la que pertenece, o por cualquier conducta ilícita que afecte significativamente a su credibilidad profesional, cuando dicha conducta denote un propósito doloso o negligencia grave, con inclusión de cualquiera de las conductas siguientes:
i)cuando tergiverse de forma fraudulenta o por negligencia la información exigida para verificar la inexistencia de motivos de exclusión o para el cumplimiento de los criterios de selección o elegibilidad o para la ejecución del compromiso jurídico;
ii)cuando celebre con otras personas o entidades un acuerdo con el fin de falsear la competencia;
iii)cuando vulnere los derechos de propiedad intelectual;
iv)cuando intente influir en el proceso de toma de decisiones del ordenador competente durante el procedimiento de adjudicación;
v)cuando intente obtener información confidencial que pueda conferirle ventajas indebidas en el procedimiento de adjudicación;
d)cuando se haya establecido mediante sentencia firme que la persona o entidad es culpable de cualquiera de los siguientes actos:
i)fraude, en el sentido del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establecido por el Acto del Consejo de 26 de julio de 1995;
ii)corrupción, según se define en el artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, establecido por el Acto del Consejo de 26 de mayo de 1997, y en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo, así como corrupción tal como se define en la legislación aplicable;
iii)participación en una organización delictiva, según se define en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo;
iv)blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, según se definen en el artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
v)delitos de terrorismo o delitos ligados a actividades terroristas, según se definen, respectivamente, en los artículos 1 y 3 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, o incitación, inducción, complicidad o tentativa de comisión de dichos delitos, tal como se contempla en el artículo 4 de la citada Decisión;
vi)trabajo infantil u otras formas de trata de seres humanos, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo;
e)cuando la persona o entidad haya mostrado deficiencias significativas en el cumplimiento de las principales obligaciones durante la ejecución de un compromiso jurídico financiado por el presupuesto;
f)cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad ha cometido una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo.
2.De no existir una sentencia firme o, cuando proceda, una decisión administrativa definitiva en los casos a que se refiere el apartado 1, letras c), d) y f), o en el caso a que se refiere el apartado 1, letra e), el ordenador competente excluirá a las personas o entidades mencionadas en el artículo 131, apartado 1, sobre la base de una calificación jurídica preliminar de una conducta de las contempladas en dichas letras, teniendo en cuenta los hechos y conclusiones que figuren en la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 139.
La calificación preliminar a que se refiere el párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la apreciación de la conducta de las personas o entidades mencionadas en el artículo 131, apartado 1, de que se trate por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su derecho nacional. El ordenador competente revisará su decisión a fin de excluir a las personas o entidades mencionadas en el artículo 131, apartado 1, y/o imponer sin demora una sanción pecuniaria a un perceptor tras la notificación de una sentencia firme o de una decisión administrativa definitiva. En los casos en que en la sentencia firme o decisión administrativa definitiva no se establezca la duración de la exclusión, el ordenador competente fijará dicha duración en función de las conclusiones y hechos demostrados y teniendo en cuenta la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 139.
Cuando dicha sentencia firme o decisión administrativa definitiva resuelva que las personas o entidades mencionadas en el artículo 131, apartado 1, no son culpables de la conducta objeto de una calificación jurídica preliminar, sobre cuya base han sido excluidas, el ordenador competente procederá sin dilación a poner fin a dicha exclusión y/o a reembolsar, según proceda, toda sanción pecuniaria impuesta.
Los hechos y las conclusiones a que se refiere el párrafo primero incluirán, en particular:
a)hechos constatados en el marco de auditorías o investigaciones efectuadas por el TCE, la OLAF o una auditoría interna, o cualquier otra comprobación, auditoría o control llevado a cabo bajo la responsabilidad del ordenador;
b)decisiones administrativas no definitivas que pueden incluir medidas disciplinarias adoptadas por el organismo de supervisión competente responsable de verificar la aplicación de las normas de ética profesional;
c)decisiones de entidades y personas responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), o de entidades responsables de la ejecución del presupuesto de conformidad con el artículo 62;
d)decisiones de la Comisión en relación con el incumplimiento de las normas de competencia de la Unión o de una autoridad nacional competente en relación con el incumplimiento de las normas de competencia nacionales o de la Unión.
3.Toda decisión del ordenador competente adoptada al amparo de los artículos 131 a 138 o, cuando proceda, toda recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 139, se adoptará de conformidad con el principio de proporcionalidad, y en particular teniendo en cuenta:
a)la gravedad de la situación, en especial las repercusiones para los intereses financieros y la imagen de la Unión;
b)el tiempo transcurrido desde la conducta de que se trate;
c)su duración y reiteración;
d)la intención o el grado de negligencia;
e)la escasa cuantía de que se trate en el caso del apartado 1, letra b), del presente artículo;
f)cualquier otra circunstancia atenuante, como el grado de colaboración de la persona o entidad a que se refiere el artículo 131, apartado 1, con la autoridad competente pertinente y su contribución a la investigación, reconocida por el ordenador competente, o el haber comunicado la situación de exclusión mediante la declaración a que se refiere el artículo 133, apartado 1.
4.El ordenador competente excluirá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 131, apartado 1, en los siguientes casos:
a)cuando una persona física o jurídica que sea miembro del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la persona o entidad a que se refiere el artículo 131, apartado 1, o tenga poderes de representación, decisión o control respecto de dichas personas o entidades, se encuentre incursa en una o más de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras c) a f);
b)cuando una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad ilimitada por las deudas de dicha personas o entidades mencionadas en el artículo 131, apartado 1, se encuentre incursa en una o más de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras a) o b);
c)cuando una persona física resulte esencial para la adjudicación o la ejecución del compromiso jurídico y se encuentre incursa en una o más de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras c) a f).
5.En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el ordenador competente podrá excluir provisionalmente a las personas o entidades mencionadas en el artículo 131, apartado 1, sin una recomendación previa de la instancia a que se refiere el artículo 139, cuando su participación en un procedimiento de adjudicación suponga una amenaza grave e inminente para los intereses financieros de la Unión. En esos casos, el ordenador competente pondrá el asunto en conocimiento de la instancia y adoptará una decisión definitiva a más tardar catorce días después de haber recibido la recomendación de la instancia.
6.El ordenador competente, teniendo en cuenta, cuando proceda, la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 139, no excluirá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 131, apartado 1, de la participación en los procedimientos de adjudicación o de ser elegidas para la ejecución de los fondos de la Unión en los siguientes casos:
a)cuando la persona o entidad haya adoptado medidas correctoras especificadas en el apartado 7 que sean suficientes para demostrar su fiabilidad; esto no será aplicable en el caso a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo;
b)cuando resulte indispensable garantizar la continuidad del servicio, durante un tiempo limitado y a la espera de la adopción de las medidas correctoras especificadas en el apartado 7;
c)cuando dicha exclusión sea desproporcionada, a la luz de los criterios a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
Además, lo dispuesto en el apartado 1, letra a) del presente artículo no será de aplicación a las compras de suministros en condiciones particularmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, ya sea a un administrador en un procedimiento de insolvencia o en virtud de un convenio con los acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza en virtud de disposiciones legales o reglamentarias de la UE.
En los casos de no exclusión mencionados en el presente apartado, párrafos primero y segundo, el ordenador competente especificará los motivos para no excluir a las personas o entidades mencionadas en el artículo 131, apartado 1, e informará de dichos motivos a la instancia a que se refiere el artículo 139.
7.Las medidas a que se refiere el apartado 6 destinadas a corregir la situación de exclusión podrán incluir, en particular:
a)medidas para determinar el origen de las situaciones que dan lugar a la exclusión y medidas técnicas, organizativas y de personal concretas en el sector comercial o de actividad de las personas o entidades mencionadas en el artículo 131, apartado 1, que resulten apropiadas para corregir la conducta y evitar que vuelvan a producirse;
b)la prueba de que las personas o entidades mencionadas en el artículo 131, apartado 1, han tomado medidas para compensar o reparar el perjuicio o daño causado a los intereses financieros de la Unión por los hechos que han dado origen a la situación de exclusión;
c)la prueba de que las personas o entidades mencionadas en el artículo 131, apartado 1, han pagado o han garantizado el pago de la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad competente, o de los impuestos o cotizaciones a la seguridad social a que se refiere el apartado 1, letra b).
8.Habida cuenta, cuando proceda, de la recomendación revisada de la instancia a que se refiere el artículo 139, el ordenador competente revisará su decisión de excluir a las personas o entidades mencionadas en el artículo 131, apartado 1, de oficio o a instancia de dichas personas o entidades, cuando este último haya adoptado medidas correctoras que sean suficientes para demostrar su fiabilidad o haya aportado nuevos elementos que demuestren que la situación de exclusión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo ha dejado de existir.
Artículo 133
Declaración y pruebas de ausencia de situación de exclusión
1.Los participantes deberán declarar si se encuentran en una de las situaciones a que se refieren el artículo 132, apartado 1, o el artículo 137, apartado 1, y, cuando proceda, si han tomado las medidas correctoras a que se refiere el artículo 132, apartado 6, letra a).
El candidato o licitador presentará la misma declaración firmada por un subcontratista o por cualquier otra entidad a cuya capacidad tenga intención de recurrir, según proceda. En el caso de que una entidad a cuya capacidad el candidato o licitador tenga intención de recurrir o de que un subcontratista de un contratista se encuentren en una situación de exclusión, el ordenador competente exigirá que el candidato o licitador los sustituya.
El ordenador competente no exigirá tal declaración cuando esta ya haya sido presentada en el marco de otro procedimiento de adjudicación, siempre que la situación no haya cambiado y que el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión de la declaración no sea superior a un año.
El ordenador competente podrá dispensar de los requisitos recogidos en los párrafos primero y segundo para los contratos de muy escasa cuantía que se definirán en el anexo.
2.Siempre que así lo solicite el ordenador competente, y cuando resulte necesario para garantizar el correcto desarrollo del procedimiento, el participante, la entidad a cuya capacidad el candidato o licitador tiene intención de recurrir o un subcontratista de dicho candidato o licitador, deberá aportar:
a)pruebas suficientes de que no se encuentra en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 132, apartado 1;
b)información sobre las personas físicas o jurídicas que sean miembros del órgano de administración, dirección o vigilancia del participante, o que tengan poderes de representación, decisión o control con respecto a dicho participante, y pruebas suficientes de que una o varias de esas personas no se encuentran en ninguna de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letras c) a f);
c)pruebas suficientes de que las personas físicas o jurídicas que asuman la responsabilidad ilimitada por las deudas de dicho participante no se encuentran en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letras a) o b).
3.El ordenador competente admitirá como prueba bastante de que un participante o entidad mencionado en el apartado 2 no se halla incurso en ninguna de las situaciones mencionadas en el artículo 132, apartado 1, letras a), c), d) o f), un certificado reciente de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente recientemente expedido por instancias judiciales o administrativas de su país de establecimiento en el que se acredite que cumple tales requisitos.
El ordenador competente admitirá como prueba bastante de que un participante o entidad mencionado en el apartado 2 no se halla incurso en la situación descrita en el artículo 132, apartado 1, letras a) o b), un certificado reciente expedido por las autoridades competentes del país de que se trate. En caso de que el certificado no se expida en el país de que se trate, el participante podrá presentar una declaración jurada ante una autoridad judicial o notario o, en su defecto, una declaración solemne ante una autoridad administrativa o un organismo profesional cualificado en su país de establecimiento.
4.El ordenador competente dispensará a un participante o una entidad de los contemplados en el apartado 2 de la obligación de presentar las pruebas documentales a que se refieren los apartados 2 y 3 en los siguientes casos:
a)si se puede acceder a una base de datos nacional de forma gratuita;
b)si tales pruebas ya le han sido presentadas a efectos de otro procedimiento, y siempre que la documentación presentada siga siendo válida y el tiempo transcurrido desde la fecha de expedición de los documentos no supere el año;
c)si existiera imposibilidad material reconocida por el ordenador competente de presentar dichas pruebas.
5.Los apartados 1 a 4 no serán aplicables a las personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), o a los órganos a que se refieren los artículos 69 y 70.
Artículo 134
Sanciones pecuniarias
1.Con el fin de garantizar un efecto disuasorio, el ordenador competente, teniendo en cuenta, cuando proceda, la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 139, podrá imponer una sanción pecuniaria a un perceptor con quien se haya celebrado un compromiso jurídico y que se encuentre en una de las situaciones previstas en el artículo 132, apartado 1, letras c), d), e) o f).
En lo que respecta a las situaciones a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letras c), d), e) y f), la sanción pecuniaria podrá imponerse como medida alternativa a una decisión de excluir al perceptor, cuando la exclusión resulte desproporcionada según los criterios a que se refiere el artículo 132, apartado 3.
En lo que respecta a las situaciones a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letras c), d), e) y f), la sanción pecuniaria podrá imponerse como medida adicional a una exclusión necesaria para proteger los intereses financieros de la Unión, cuando el perceptor haya adoptado de manera sistemática y reiterada una conducta con la intención de obtener fondos de la Unión de forma indebida.
2.El importe de la sanción pecuniaria no superará el 10 % del valor total del compromiso jurídico. En caso de un acuerdo de subvención firmado con varios beneficiarios la sanción pecuniaria no podrá superar el 10 % del importe de la subvención a que tenga derecho el beneficiario de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el convenio de subvención.
Artículo 135
Duración del plazo de exclusión y prescripción
1.La duración de la exclusión no superará:
a)la duración, en su caso, fijada mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva de un Estado miembro;
b)cinco años para los casos contemplados en el artículo 132, apartado 1, letra d);
c)tres años para los casos contemplados en el artículo 132, apartado 1, letras c), e) y f).
Las personas o entidades mencionadas en el artículo 131, apartado 1, quedarán excluidas en la medida en que se encuentren incursas en una de las situaciones a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letras a) y b).
2.El plazo de prescripción de la exclusión y/o la imposición de sanciones pecuniarias a las personas o entidades mencionadas en el artículo 131, apartado 1, será de cinco años, calculados a partir de cualquiera de las fechas que se indican a continuación:
a)la fecha en la cual se haya producido la conducta que ha dado origen a la exclusión o, en el caso de actos ininterrumpidos o reiterados, la fecha en la que deje de producirse la conducta, en los casos a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letras b), c), d) y e);
b)la fecha de la sentencia firme de una jurisdicción nacional o de la decisión administrativa definitiva en los casos a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letras b), c) y d).
El plazo de prescripción quedará interrumpido por un acto de la autoridad nacional, la Comisión, la OLAF, la instancia mencionada en el artículo 139 o cualquier otra entidad que participe en la ejecución del presupuesto de la Unión, si dicho acto se notifica a la persona o entidad mencionada en el artículo 131, apartado 1, y está relacionado con investigaciones o procedimientos judiciales. El día siguiente a la interrupción comenzará a contar un nuevo plazo de prescripción.
A efectos del artículo 132, apartado 1, letra f), será de aplicación el plazo de prescripción para la exclusión y/o la imposición de sanciones pecuniarias a un perceptor previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95.
Cuando la conducta de la persona o entidad a la que se refiere el artículo 131, apartado 1, obedezca a varios de los motivos enumerados en el artículo 132, apartado 1, será de aplicación el plazo de prescripción que corresponda al motivo de mayor gravedad.
Artículo 136
Publicación de la exclusión y las sanciones pecuniarias
1.Con el fin de reforzar, en caso necesario, el efecto disuasorio de la exclusión y/o sanción pecuniaria, la Comisión publicará en su sitio web, previa decisión del ordenador competente, la información siguiente en relación con la exclusión y, cuando proceda, la sanción pecuniaria para los casos a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letras c), d), e) y f):
a)el nombre de la persona o entidad a que se refiere el artículo 131, apartado 1, de que se trate;
b)la situación de exclusión;
c)la duración de la exclusión y/o el importe de la sanción pecuniaria.
Cuando la decisión relativa a la exclusión y/o sanción pecuniaria haya sido adoptada sobre la base de una calificación preliminar con arreglo al artículo 132, apartado 2, en la publicación se señalará la ausencia de sentencia firme o, cuando proceda, de decisión administrativa definitiva. En tales casos, se publicará sin demora información sobre los posibles recursos, su situación y su resultado, así como toda decisión revisada del ordenador competente. En caso de imposición de una sanción pecuniaria, en la publicación se indicará también si se ha pagado la sanción.
El ordenador competente tomará la decisión de publicar la información atendiendo a la sentencia firme o, cuando proceda, la decisión administrativa definitiva pertinente, o atendiendo a la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 139, según el caso. Dicha decisión surtirá efecto a los tres meses de su notificación a la persona o entidad contempladas en el artículo 131, apartado 1, de que se trate.
La información publicada se retirará tan pronto como finalice el plazo de exclusión. En caso de sanción pecuniaria, la publicación se retirará seis meses después de que sea abonada dicha sanción.
De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001, cuando se trate de datos personales, el ordenador competente informará a la persona o entidad contempladas en el artículo 131, apartado 1, de sus derechos con arreglo a las normas aplicables en materia de protección de datos y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos.
2.La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se publicará en ninguna de las circunstancias siguientes:
a)cuando sea necesario preservar la confidencialidad de una investigación o de un procedimiento judicial nacional;
b)cuando la publicación pudiera ocasionar un daño desproporcionado a la persona o entidad contempladas en el artículo 131, apartado 1, o sería desproporcionada, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad mencionado en el artículo 132, apartado 3, y el importe de la sanción pecuniaria;
c)cuando se trate de personas físicas, a menos que la publicación de datos personales se justifique excepcionalmente, entre otros, por la gravedad de la conducta o su repercusión en los intereses financieros de la Unión; en estos casos, la decisión de publicar la información tendrá debidamente en cuenta el derecho a la intimidad y otros derechos contemplados en el Reglamento (CE) n.º 45/2001.
Artículo 137
Rechazo de un procedimiento de adjudicación específico
1.El ordenador competente rechazará de un procedimiento de adjudicación específico a los participantes que:
a)se hallen en una situación de exclusión de conformidad con el artículo 132;
b)hayan incurrido en falsas declaraciones en relación con la información exigida para participar en el procedimiento o no hayan presentado dicha información;
c)hayan estado previamente implicados en la elaboración de documentos utilizados en el procedimiento de adjudicación en los casos en que esto suponga una violación del principio de igualdad de trato, incluidos los falseamientos de la competencia que no puedan solucionarse de otro modo.
El ordenador competente comunicará a los demás participantes en el procedimiento de adjudicación la información pertinente intercambiada en el marco, o como resultado, de la implicación del participante en la preparación del procedimiento de adjudicación a que se hace referencia en la letra c). El ordenador competente establecerá plazos adecuados para la recepción de las ofertas o las solicitudes. Antes de proceder a dicho rechazo, se dará al participante la posibilidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de adjudicación no vulnera el principio de igualdad de trato.
2.Será aplicable el artículo 129, apartado 1, a menos que el rechazo se haya justificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), mediante una decisión de exclusión tomada con respecto al participante, tras un examen de sus observaciones.
Artículo 138
Sistema de detección precoz y exclusión
1.La información intercambiada dentro del sistema de detección precoz y exclusión a que se refiere el artículo 131 se centralizará en una base de datos creada por la Comisión («la base de datos») y se gestionará con arreglo al derecho a la intimidad y otros derechos otorgados por el Reglamento (CE) n.º 45/2001.
La información sobre casos de detección precoz, exclusión o sanción pecuniaria la introducirá en la base de datos el ordenador competente previa notificación a la persona o a la entidad contempladas en el artículo 131, apartado 1. Dicha notificación podrá aplazarse excepcionalmente cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de una investigación o de un procedimiento judicial nacional, hasta que dejen de existir los motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad.
De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001, toda persona o entidad contempladas en el artículo 131, apartado 1, sujetas al sistema de detección precoz y exclusión tendrá derecho a ser informada sobre los datos registrados en la base de datos, previa solicitud a la Comisión.
La información contenida en dicha base de datos se actualizará, en su caso, cuando se proceda a una corrección, supresión o modificación de los datos. Solo se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.
2.El sistema de detección precoz y exclusión, tal como se menciona en el artículo 131, apartado 1, del presente Reglamento, se basará en la información a que se refiere el artículo 132, apartado 2, párrafo cuarto, y en la transmisión de información a la Comisión, en particular, mediante:
a)la OLAF, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando una investigación de dicha oficina finalizada o en curso ponga de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas o acciones cautelares para proteger los intereses financieros de la Unión, teniendo debidamente en cuenta el respeto de los derechos procesales y fundamentales y la protección de los denunciantes de irregularidades;
b)un ordenador de la Comisión, de una oficina europea creada por la Comisión o de una agencia ejecutiva;
c)una institución, una oficina o agencia europeas, distintas de las mencionadas en la letra b) del presente apartado, un organismo o una persona a los que se haya encomendado la ejecución de acciones de la PESC;
d)las entidades que ejecutan el presupuesto de conformidad con el artículo 62, en casos de detección de fraude y/o irregularidades y su seguimiento, cuando así lo establezcan las normas sectoriales correspondientes;
e)las entidades o personas que ejecutan fondos de la Unión en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), en casos de detección de fraude y/o irregularidades y su seguimiento.
3.Salvo que la información deba presentarse de conformidad con lo establecido en normas sectoriales, la información que se ha de transmitir con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá:
a)la identificación de la entidad o persona de que se trate;
b)un resumen de los riesgos detectados o de los hechos en cuestión;
c)información que pueda ayudar al ordenador a realizar la verificación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, o a tomar una decisión de exclusión con arreglo al artículo 132, apartados 1 o 2, o una decisión de imponer una sanción pecuniaria con arreglo al artículo 134;
d)en su caso, las medidas especiales que sean necesarias para garantizar la confidencialidad de la información transmitida, incluidas medidas de aseguramiento de las pruebas para preservar la investigación o los procedimientos judiciales nacionales.
4.La Comisión transmitirá sin dilación la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a sus ordenadores y a los de sus agencias ejecutivas y todas las demás instituciones, órganos, oficinas europeas y agencias a través de la base de datos mencionada en el apartado 1, a fin de que puedan llevar a cabo las verificaciones necesarias respecto de los procedimientos de adjudicación que tengan en curso y de sus compromisos jurídicos en vigor.
Al realizar esta verificación, el ordenador competente ejercerá las competencias que se le atribuyen en el artículo 73, y no irá más allá de lo previsto en las condiciones del procedimiento de adjudicación y las disposiciones contractuales.
El plazo de conservación de la información relacionada con la detección precoz transmitida de conformidad con el apartado 3 no podrá ser superior a un año. Si, durante dicho plazo, el ordenador competente pide a la instancia que emita una recomendación en un caso de exclusión o de sanción pecuniaria, el plazo de conservación de la información podrá prorrogarse hasta el momento en que el ordenador competente haya tomado una decisión.
5.El ordenador competente podrá tomar una decisión de exclusión y/o imposición de una sanción pecuniaria, así como una decisión de publicación de la información conexa solo si ha obtenido previamente una recomendación de la instancia, en caso de que dicha decisión se base en una calificación preliminar con arreglo al artículo 132, apartado 2.
6.La Comisión facilitará a todas las entidades que participen en la ejecución del presupuesto de conformidad con el artículo 61 el acceso a la información sobre las decisiones de exclusión con arreglo al artículo 132, para que puedan comprobar si hay una exclusión en el sistema a fin de tener en cuenta dicha información, si procede y bajo su propia responsabilidad, en la adjudicación de contratos ligados a la ejecución del presupuesto.
7.Dentro del informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo a que se refiere el artículo 325, apartado 5, del TFUE, la Comisión facilitará información agregada sobre las decisiones adoptadas por los ordenadores competentes en virtud de los artículos 131 a 138. Dicho informe contendrá asimismo información sobre todas las decisiones adoptadas por los ordenadores en virtud del artículo 132, apartado 6, letra b), y del artículo 136, apartado 2, y sobre toda decisión de los ordenadores de apartarse de la recomendación formulada por la instancia conforme al artículo 139, apartado 6, último párrafo.
Las informaciones mencionadas en el presente apartado, párrafo primero, se facilitarán atendiendo debidamente a los requisitos de confidencialidad y, en particular, de un modo que no permita la identificación de la persona o entidad a que se refiere el artículo 131, apartado 1, de que se trate.
Artículo 139
Instancia
1.A petición de un ordenador de alguna institución u órgano de la Unión, oficinas europeas y organismos y personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, se convocará una instancia.
2.Esta instancia estará compuesta por:
a)un presidente permanente, independiente y de reconocido prestigio nombrado por la Comisión;
b)dos representantes permanentes de la Comisión en su calidad de propietaria del sistema, que presentarán una posición conjunta; y
c)un representante del ordenador solicitante.
La composición se determinará de modo que garantice que la instancia tenga la experiencia jurídica y técnica adecuada. La instancia estará asistida por una secretaría permanente, proporcionada por la Comisión, que se encargará de su gestión administrativa corriente.
3.El presidente será elegido entre antiguos miembros del TCE o del Tribunal de Justicia o antiguos funcionarios que hayan tenido al menos el cargo de director general en una institución de la Unión distinta de la Comisión. Será seleccionado sobre la base de sus cualidades personales y profesionales, deberá poseer una amplia experiencia en cuestiones jurídicas y financieras y una probada competencia, independencia e integridad. El mandato será de cinco años y no será renovable. El presidente será nombrado como asesor especial en el sentido del artículo 5 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. El presidente presidirá todas las sesiones de la instancia. Será independiente en el ejercicio de sus funciones. No podrá haber conflicto de intereses entre sus funciones como presidente de la instancia y otras posibles funciones oficiales.
4.La Comisión establecerá el reglamento interno de la instancia.
5.La instancia deberá garantizar el derecho de la persona o entidad a que se refiere el artículo 131, apartado 1, a presentar observaciones sobre los hechos o conclusiones a que se refiere el artículo 132, apartado 2, sobre la calificación jurídica preliminar y antes de adoptar sus recomendaciones. La posibilidad de presentar observaciones podrá aplazarse excepcionalmente cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de una investigación o de un procedimiento judicial nacional, hasta que dejen de existir los motivos legítimos.
6.La recomendación de la instancia que contemple la exclusión y/o la imposición de una sanción pecuniaria contendrá, según proceda, los elementos siguientes:
a)los hechos o conclusiones a que se refiere el artículo 132, apartado 2, y su calificación jurídica preliminar;
b)una evaluación de la necesidad de imponer una sanción pecuniaria y su importe;
c)una evaluación de la necesidad de excluir a la persona o entidad a que se refiere el artículo 131, apartado 1, y, en tal caso, la duración de la exclusión propuesta;
d)una evaluación de la necesidad de publicar la información referente a la persona o entidad a que se refiere el artículo 131, apartado 1, a la que se ha excluido y/o se ha impuesto una sanción pecuniaria;
e)una evaluación de las medidas correctoras adoptadas por la persona o entidad a que se refiere el artículo 131, apartado 1, en su caso.
El ordenador competente que prevea tomar una decisión más rigurosa que la recomendada por la instancia deberá velar por que dicha decisión se tome respetando debidamente el derecho a ser oído y las normas en materia de protección de datos personales.
Si el ordenador competente decide apartarse de la recomendación de la instancia, deberá justificar ante esta su decisión.
7.La instancia revisará su recomendación durante el periodo de exclusión a petición del ordenador competente en los casos a que se refiere el artículo 132, apartado 8, o tras la notificación de una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva que establezca los motivos de exclusión cuando la sentencia o decisión no determine la duración de la exclusión, según se indica en el artículo 132, apartado 2, párrafo segundo.
8.La instancia notificará sin dilación al ordenador solicitante su recomendación revisada, tras lo cual el ordenador revisará, a su vez, su decisión.
9.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para revisar una decisión por la cual el ordenador competente excluya a una persona o entidad a que se refiere el artículo 131, apartado 1, y/o imponga una sanción pecuniaria a un perceptor, incluida la anulación de la exclusión, la reducción o aumento de su duración y/o la anulación, reducción o incremento de la sanción financiera impuesta. El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 58/2003 del Consejo no se aplicará cuando la decisión del ordenador de excluir o imponer una sanción pecuniaria se adopte sobre la base de una recomendación de la instancia.
Artículo 140
Excepciones aplicables al Centro Común de Investigación
Los artículos 131 a 139 no serán aplicables al Centro Común de Investigación.
Sección 3
SISTEMAS INFORMÁTICOS Y ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA
Artículo 141
Gestión electrónica de las operaciones
1.En caso de que las operaciones de ingresos y gastos o los intercambios de documentos sean gestionados por sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse mediante un procedimiento informatizado o electrónico que proporcione datos identificativos suficientes del signatario. Estos sistemas informáticos incluirán una descripción completa y actualizada del sistema definiendo el contenido de todos los campos que contengan datos, describiendo cómo se trata cada operación y explicando detalladamente la manera en que el sistema informático garantiza la existencia de una pista de auditoría completa de cada operación.
2.A reserva de un acuerdo previo de las instituciones y los Estados miembros de que se trate, cualquier transmisión de documentos entre ellos podrá hacerse por vía electrónica.
Artículo 142
Administración electrónica
1.Las instituciones, las agencias ejecutivas y los órganos a que se refieren los artículos 69 y 70 establecerán y aplicarán normas uniformes para el intercambio electrónico de información con los participantes. En particular, y en la medida de lo posible, elaborarán y aplicarán soluciones para la presentación, la conservación y el tratamiento de los datos transmitidos en los procedimientos de adjudicación, y establecerán, a tal efecto, un «espacio de intercambio de datos electrónicos» único destinado a los participantes.
2.De acuerdo con el régimen de ejecución compartida, todos los intercambios oficiales de información entre los Estados miembros y la Comisión se realizarán por los medios indicados en las normas sectoriales. Dichas normas establecerán la interoperatividad de los datos recopilados o recibidos y transmitidos durante la gestión del presupuesto.
Artículo 143
Sistemas de intercambio electrónico
1.Todos los intercambios con perceptores, en particular la celebración de compromisos jurídicos y cualquier modificación de los mismos, podrán hacerse mediante sistemas de intercambio electrónico.
2.Los sistemas de intercambio electrónico cumplirán los siguientes requisitos:
a)solo podrán tener acceso al sistema y a los documentos transmitidos a través de él las personas autorizadas;
b)solo podrán firmar electrónicamente o trasmitir un documento a través del sistema las personas autorizadas;
c)las personas autorizadas deberán estar identificadas en el sistema por medios establecidos;
d)la fecha y hora de la transacción electrónica se determinará con precisión;
e)deberá preservarse la integridad de los documentos;
f)deberá preservarse la disponibilidad de los documentos;
g)cuando proceda, deberá preservarse la confidencialidad de los documentos;
h)deberá garantizarse la protección de los datos personales de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 45/2001.
3.Los datos enviados o recibidos a través de un sistema de ese tipo gozarán de la presunción legal de integridad de los datos y de exactitud de la fecha y la hora de envío o recepción de los datos indicados por el sistema.
Un documento enviado o notificado a través de estos sistemas se considerará equivalente a un documento en papel, se admitirá como prueba en procedimientos judiciales, se considerará original y gozará de la presunción legal de autenticidad e integridad, siempre que no contenga características dinámicas que permitan cambiarlo automáticamente.
Las firmas electrónicas a que se refiere el apartado 2, letra b), tendrán efecto jurídico equivalente a firmas manuscritas.
Artículo 144
Presentación de documentos de solicitud
1.Las modalidades de presentación de documentos de solicitud serán establecidas por el ordenador competente, el cual podrá elegir un método exclusivo de presentación.
Los medios de comunicación elegidos deberán garantizar una verdadera competencia y el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)que cada oferta contenga toda la información necesaria para su evaluación;
b)que quede preservada la integridad de los datos;
c)que quede preservada la confidencialidad de los documentos de solicitud;
d)que se garantice la protección de los datos personales de conformidad con las exigencias del Reglamento (CE) n.º 45/2001.
2.La Comisión velará, por los medios adecuados y en aplicación del artículo 142, apartado 1, por que los participantes puedan presentar los documentos de solicitud y todo documento justificativo en formato electrónico. Los sistemas de comunicación electrónicos utilizados para las comunicaciones e intercambios de información serán no discriminatorios, estarán disponibles de forma general y serán compatibles con los productos informáticos y de comunicación de uso general, y no restringirán el acceso de los participantes al procedimiento de adjudicación.
3.Los dispositivos para la recepción electrónica de los documentos de solicitud deberán garantizar, a través de los medios técnicos y de los procedimientos oportunos, que:
a)el participante pueda ser autenticado con seguridad;
b)puedan determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de los documentos de solicitud;
c)solo las personas autorizadas puedan tener acceso a los datos transmitidos siguiendo estos requisitos y fijar o modificar las fechas para abrirlos;
d)durante las diferentes fases del procedimiento de adjudicación, solo las personas autorizadas puedan tener acceso a la totalidad de los datos presentados y dar acceso a estos datos, según requiera el procedimiento;
e)pueda garantizarse razonablemente la detección de cualquier intento de infringir cualquiera de las condiciones establecidas en las letras a) a e).
El párrafo primero no se aplicará a los contratos que estén por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 169, apartado 1.
4.Cuando el ordenador competente autorice la presentación de documentos de solicitud por medios electrónicos, se considerará que los documentos electrónicos presentados a través de dichos sistemas son los originales.
5.En los casos en que la presentación se efectúe por carta, los participantes podrán optar por presentar sus documentos de solicitud:
a)por correo o por servicio de mensajería, en cuyo caso dará fe de la presentación el matasellos de correos o la fecha del recibo del depósito;
b)mediante entrega en mano en los locales del ordenador competente personalmente por el participante o por un agente, en cuyo caso dará fe de la presentación el acuse de recibo.
6.Al presentar los documentos de solicitud, los participantes aceptan recibir la notificación del resultado del procedimiento por vía electrónica.
7.Los apartados 1 a 6 no serán aplicables a la selección de personas o entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c).
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES APLICABLES A LA EJECUCIÓN DIRECTA
Artículo 145
Comité de evaluación
1.Los documentos de solicitud serán evaluadas por un comité de evaluación.
2.El comité de evaluación será nombrado por el ordenador competente.
Este comité estará compuesto, como mínimo, por tres personas.
3.Los miembros del comité de evaluación de las solicitudes de subvención o licitaciones deberán representar, como mínimo, a dos entidades organizativas de las instituciones u órganos contemplados en los artículos 67, 69 y 70 sin vínculo jerárquico entre sí, de las que una al menos no dependa del ordenador competente. En las Representaciones y unidades locales fuera de la Unión y en los órganos a que se refieren los artículos 67, 69 y 70, si no existen entidades distintas, no será de aplicación el requisito relativo a las entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre ellas. Por unidad local debe entenderse, por ejemplo, una delegación, una oficina, o una antena de la Unión en un país tercero.
Este comité podrá estar asistido por expertos externos, si así lo decidiera el ordenador competente.
Los miembros del comité podrán ser expertos externos cuando tal posibilidad esté prevista en el acto de base.
4.Los miembros del comité de evaluación de las solicitudes en un concurso de premios podrán ser las personas contempladas en el apartado 3, párrafo primero, o expertos externos.
5.Los miembros del comité de evaluación y los expertos externos deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 59.
Artículo 146
Aclaración y corrección de documentos de solicitud
El ordenador competente podrá corregir errores materiales manifiestos en los documentos de solicitud siempre que el participante haya confirmado previamente la validez de dicha corrección.
Cuando el participante no presente pruebas o argumentos, el comité de evaluación o, si procede, el ordenador competente deberá, salvo en casos debidamente justificados, pedir al participante que presente la información que falta o que aclare los documentos justificativos.
Dicha información, aclaración o confirmación no modificará sustancialmente los documentos de solicitud.
Artículo 147
Garantías
1.Salvo para los contratos y subvenciones de escasa cuantía, el ordenador competente podrá, cuando resulte proporcionado y previa realización de un análisis de riesgos, solicitar la constitución de una garantía:
a)por parte de los contratistas o beneficiarios con el fin de limitar los riesgos financieros vinculados al pago de la prefinanciación («garantía sobre la prefinanciación»);
b)por parte de los contratistas para garantizar el cumplimiento de importantes obligaciones contractuales en el caso de obras, suministros o servicios complejos («garantía de buen fin»);
c)por parte de los contratistas para garantizar el total cumplimiento del contrato durante el periodo de responsabilidad contractual («garantía de correcta ejecución»).
Se eximirá al CCI de la constitución de garantías.
En el caso de los subvenciones, y como alternativa a la solicitud de una garantía sobre la prefinanciación, el ordenador competente podrá dividir el pago en varios tramos.
2.El ordenador competente decidirá si la garantía se denominará en euros o en la moneda del contrato o del convenio de subvención.
3.La garantía será prestada por un banco o por una entidad financiera autorizada aceptados por el ordenador competente.
A petición del contratista o del beneficiario y siempre que sea aceptado por el ordenador competente:
a)la garantía a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria de un tercero;
b)la garantía a que se refiere el párrafo primero, letra a), podrá ser sustituida por la garantía solidaria, irrevocable e incondicional de los beneficiarios que sean partes en el mismo convenio de subvención.
4.El objeto de la garantía es que el banco, la entidad financiera o el tercero se constituyan en garantes colaterales irrevocables, o garantes principales de las obligaciones del contratista o del beneficiario.
5.Cuando, en el curso de la ejecución del contrato o convenio de subvención, el ordenador competente descubra que un garante no está autorizado, o ha dejado de estarlo, a emitir garantías de conformidad con la legislación nacional aplicable, deberá exigir que el contratista o el beneficiario reemplace la garantía aportada por ese garante.
Artículo 148
Garantía sobre la prefinanciación
1.El importe de la garantía no será superior al de la prefinanciación.
2.La garantía se liberará a medida que la prefinanciación se vaya deduciendo de los pagos intermedios o de los pagos del saldo abonados al contratista o al beneficiario de conformidad con las condiciones del contrato o del convenio de subvención.
Título VI
Ejecución indirecta
Artículo 149
Ejecución indirecta
1.La selección de las entidades y personas responsables de la ejecución de los fondos de la Unión o de las garantías presupuestarias con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra c), deberá ser transparente, estar justificada por la naturaleza de la acción y no dar lugar a un conflicto de intereses. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 61, apartado 1, letra c), incisos ii), v), vi) y vii), la selección también tendrá debidamente en cuenta su capacidad operativa y financiera.
Cuando en un acto de base se identifique a la entidad o la persona, la ficha de financiación prevista en el artículo 33 incluirá una justificación razonada en cuanto a la elección de dicha entidad o persona.
En caso de ejecución por red que requiera la designación de al menos un organismo o entidad por Estado miembro o país afectado, tal designación corresponderá al Estado miembro o país en cuestión de conformidad con el acto de base. En todos los demás casos, la Comisión designará a dichos organismos o entidades de consuno con los Estados miembros o países de que se trate.
2.Las personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión o de las garantías presupuestarias en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia, no discriminación y visibilidad de la acción de la Unión. Cuando la Comisión celebre acuerdos de cooperación financiera con arreglo al artículo 126, dichos principios se describirán de manera más detallada en dichos acuerdos.
3.Antes de la firma de los acuerdos de contribución, los convenios de financiación o los acuerdos de garantía, la Comisión deberá garantizar un nivel de protección de los intereses financieros de la Unión equivalente al existente cuando la Comisión ejecute los fondos de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra a). Lo hará mediante la evaluación de los sistemas y procedimientos de las entidades o las personas responsables de la ejecución de los fondos de la Unión si tiene intención de basarse en ellos para la ejecución de la acción o aplicando las medidas de supervisión oportunas.
4.La Comisión evaluará, de conformidad con el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y los riesgos financieros en que se incurra, si las personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión de conformidad con el artículo 61, apartado 1, letra c):
a)establecen y velan por el funcionamiento de un sistema de control interno eficiente y eficaz basado en las mejores prácticas internacionales y que permita, en particular, prevenir, detectar y corregir las irregularidades y el fraude;
b)utilizan un sistema de contabilidad que facilite en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;
c)se someten a una auditoría externa independiente, efectuada de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas por un servicio de auditoría funcionalmente independiente de la persona o entidad de que se trate;
d)aplican las normas y procedimientos apropiados para ofrecer financiación a terceros, incluidos procedimientos apropiados de revisión, normas para la recuperación de fondos indebidamente pagados y normas para la exclusión del acceso a la financiación;
e)hacen pública la información pertinente sobre los perceptores;
f)garantizan una protección de los datos personales equivalente a la mencionada en el artículo 5.
Además, de acuerdo con las entidades o personas, la Comisión podrá evaluar otras normas y procedimientos como las prácticas de contabilidad de costes de administración de las entidades. En función de los resultados de dicha evaluación, la Comisión podrá decidir basarse en dichas reglas y procedimientos.
Las entidades o personas evaluadas con arreglo a dichos requisitos informarán a la Comisión sin demora indebida si se introducen cambios sustanciales en las normas, sistemas o procedimientos de la persona o entidad que puedan afectar a la fiabilidad de la evaluación de la Comisión.
5.Cuando estas entidades o personas cumplan solo parcialmente los requisitos a que se refiere el apartado 4, la Comisión adoptará las medidas de control oportunas que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión. Estas medidas se especificarán en los acuerdos pertinentes.
6.Podrá no requerirse una evaluación previa en el caso de:
a)los órganos contemplados en los artículos 69 y 70 y las personas a que se refiere el artículo 61, apartado 1, letra c), inciso viii), que hayan adoptado normas financieras con el consentimiento previo de la Comisión;
b)países terceros o los organismos que estos designen, en la medida en que la Comisión conserve responsabilidades de gestión financiera que garanticen una protección suficiente de los intereses financieros de la Unión; o
c)los procedimientos exigidos específicamente por la Comisión, incluidos sus propios procedimientos o los especificados en los actos de base.
7.Cuando se estime que los sistemas o procedimientos de las entidades o personas a que se refiere el artículo 61, apartado 1, letra c), son los adecuados, las contribuciones de la Unión a estas entidades o personas podrán ser ejecutadas conforme a lo dispuesto en el presente título. Cuando dichas entidades o personas participen en una convocatoria de propuestas, deberán atenerse a las normas de la misma, de acuerdo con el título VIII. En ese caso, el ordenador podrá decidir firmar un acuerdo de contribución o un convenio de financiación, en lugar de un convenio de subvención.
Artículo 150
Ejecución
1.Las entidades y personas responsables de la ejecución de los fondos de la Unión o de las garantías presupuestarias, presentarán a la Comisión:
a)un informe sobre la ejecución de los fondos de la Unión o la garantía presupuestaria, incluido el cumplimiento de las condiciones o los resultados a que se refiere el artículo 121, apartado 1, letra e);
b)cuando la contribución reembolse gastos, sus cuentas relativas a los gastos efectuados;
c)una declaración de gestión relativa a la información a que se refiere la letra a) y, en su caso, la letra b), en la que se confirme que:
i)la información está presentada correctamente y es exhaustiva y exacta;
ii)la contribución de la UE se utilizó conforme a los fines previstos, tal como se hubiesen definido en los acuerdos de contribución, los convenios de financiación o los acuerdos de garantía, cuando proceda, en las normas sectoriales pertinentes;
iii)los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes;
d)un resumen de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctoras tomadas o previstas.
Cuando se trate de acciones que finalicen antes de que concluya el ejercicio presupuestario de que se trate, el informe final de tal acción podrá sustituir a la declaración de fiabilidad contemplada en la letra c), siempre que se presente antes del 15 de febrero del año siguiente al ejercicio presupuestario de que se trate.
Los documentos a que se refiere el párrafo primero irán acompañados del dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente. Dicho dictamen determinará si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y tienen unos costes razonables, y si las operaciones subyacentes son legales y regulares. También indicará si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones hechas en la declaración de fiabilidad mencionada en el párrafo primero, letra c). Cuando no haya dictamen, el ordenador podrá pedir un nivel de garantía equivalente a través de otros medios independientes.
Los documentos mencionados en el párrafo primero se facilitarán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente. El dictamen contemplado en el párrafo tercero deberá facilitarse a la Comisión, a más tardar, el 15 de marzo.
Las obligaciones establecidas en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de los convenios celebrados con el grupo del BEI, con organizaciones internacionales y con países terceros. Con respecto a la declaración de fiabilidad, estos convenios preverán al menos la obligación de que dichas entidades faciliten cada año a la Comisión una declaración en la que se haga constar que, durante el ejercicio presupuestario de que se trate, la contribución de la Unión se ha utilizado y contabilizado conforme a los requisitos establecidos en el artículo 149, apartados 3 y 4, y a la obligaciones impuestas en dichos convenios. Esta declaración podrá incorporarse al informe final si la acción ejecutada se limita a 18 meses.
2.Las entidades y personas responsables de la ejecución de los fondos de la UE o de las garantías presupuestarias:
a)cumplirán las normas y la legislación aplicables en materia de prevención del blanqueo de capitales, y la lucha contra el terrorismo, el fraude y la evasión fiscal;
b)no harán uso de estructuras para la elusión fiscal, en particular sistemas agresivos de planificación fiscal, o prácticas que no cumplan los criterios de buena gobernanza en materia fiscal, tal como se establece en la legislación de la UE, o en las comunicaciones y recomendaciones, o en cualquier instrucción formal por parte de la Comisión;
c)no estarán establecidas (y, en lo que respecta a la aplicación de los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias, no mantendrán relaciones comerciales con entidades constituidas) en jurisdicciones que no cooperen con la Unión en relación con la aplicación de las normas fiscales acordadas a nivel internacional en materia de transparencia e intercambio de información.
3.La Comisión se asegurará de que los fondos de la Unión o la garantía presupuestaria se han utilizado de conformidad con las condiciones establecidas en los acuerdos pertinentes. Cuando los costes de la entidad o persona se reembolsan sobre la base de una opción de costes simplificados de conformidad con el artículo 121, letras b) a d), las disposiciones del artículo 175, apartados 1 a 4, y los artículos 176 a 178 se aplicarán mutatis mutandis. Cuando los fondos de la Unión o la garantía presupuestaria se hayan utilizado infringiendo las obligaciones establecidas en los acuerdos pertinentes, se aplicará el artículo 127.
4.En las acciones con pluralidad de donantes, cuando la contribución de la Unión incluye el reembolso de los gastos, el procedimiento a que se refiere el apartado 3 consistirá en la verificación de que el importe correspondiente a la abonada por la Comisión para la acción en cuestión ha sido utilizada por la entidad de conformidad con las condiciones establecidas en la subvención, acuerdo de contribución o convenio de financiación correspondientes.
5.Los acuerdos de contribución, los convenios de financiación o los acuerdos de garantía deberán definir claramente las responsabilidades y obligaciones de la entidad responsable de la ejecución de los fondos de la UE, incluidas las obligaciones mencionadas en el artículo 124, las condiciones para el pago de la contribución, así como, en su caso, la remuneración que debería, cuando proceda, basarse en el rendimiento. Estos acuerdos también deberán incluir normas sobre la presentación de informes a la Comisión sobre la forma en que se ejecutan las tareas, los resultados esperados, incluidos indicadores de medición del rendimiento, y la obligación de las entidades responsables de la ejecución de los fondos de la UE de notificar a la Comisión sin demora los casos de fraude e irregularidades detectados y su seguimiento.
6.Todos los acuerdos de contribución, los convenios de financiación y los acuerdos de garantía se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo a solicitud de estos.
7.El artículo 150 no será aplicable a la contribución de la Unión a las entidades que sean objeto de un procedimiento de aprobación de la gestión aparte en virtud de los artículos 69 y 70, con la excepción de los posibles acuerdos de contribución ad hoc.
Artículo 151
Ejecución indirecta con organizaciones internacionales
1.Las organizaciones internacionales son organizaciones públicas internacionales creadas por acuerdos internacionales y agencias especializadas creadas por dichas organizaciones. Estos acuerdos serán comunicados a la Comisión en el marco de la evaluación llevada a cabo por esta a que se refiere el artículo 149, apartado 3.
2.Las organizaciones siguientes se asimilarán a organizaciones internacionales:
a)el Comité Internacional de la Cruz Roja;
b)la Federación internacional de las Organizaciones nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
3.La Comisión podrá adoptar una decisión debidamente justificada para asimilar una organización sin ánimo de lucro a una organización internacional a condición de que satisfaga las condiciones siguientes:
a)tenga personalidad jurídica propia y unos órganos de gobernanza autónomos;
b)haya sido creada para ejecutar tareas específicas de interés general internacional;
c)al menos seis Estados miembros sean también miembros de la organización sin ánimo de lucro;
d)proporcione garantías financieras adecuadas;
e)opere sobre la base de una estructura permanente y de conformidad con sistemas, normas y procedimientos que puedan evaluarse en virtud del artículo 149, apartado 3.
4.Cuando las organizaciones internacionales sean responsables de la ejecución de fondos en régimen de ejecución indirecta, serán de aplicación los acuerdos de verificación celebrados con ellas.
Artículo 152
Ejecución indirecta con países terceros
1.La Comisión podrá ejecutar el presupuesto en colaboración con un país tercero contemplado en el artículo 61, apartado 1, letra c), inciso i), mediante la firma de un convenio de financiación que describa la intervención de la Unión en dicho país tercero, así como el método de ejecución para cada parte de la acción.
2.Para la parte de la acción ejecutada indirectamente por el país tercero o por los organismos que este haya designado, el convenio de financiación incluirá, además de los elementos mencionados en el artículo 150, apartado 4, una clara definición de las funciones y responsabilidades del país tercero y de la Comisión en la ejecución de los fondos. El convenio de financiación también determinará las normas y procedimientos aplicados por el país tercero en la ejecución de los fondos de la UE.
Artículo 153
Operaciones de financiación combinada
1.Las operaciones de financiación combinada son operaciones financiadas en el contexto de instrumentos o plataformas de financiación combinada.
2.Cuando los instrumentos financieros se ejecuten en el contexto de un instrumento de financiación combinada, será de aplicación el título X.
3.En el caso de los instrumentos financieros en el contexto de los instrumentos de financiación combinada, se considerará que se cumple lo dispuesto en el artículo 202, apartado 1, letra h), si se efectúa una evaluación previa antes de la creación del instrumento de financiación combinada.
4.Para cada instrumento de financiación combinada se elaborará un informe anual en virtud del artículo 241 teniendo en cuenta todos los instrumentos financieros que lo componen.
TÍTULO VII
CONTRATACIÓN PÚBLICA Y CONCESIONES
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
Artículo 154
Principios aplicables a los contratos públicos y ámbito de aplicación
1.Todos los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto respetarán los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.
2.Todos los contratos deberán ser objeto de la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento contemplado en el artículo 158, apartado 1, letra d).
El valor estimado de un contrato no podrá fijarse con la intención de eludir las normas aplicables y ningún contrato podrá dividirse a tal fin.
El órgano de contratación dividirá un contrato en lotes siempre que se considere oportuno, desde el respeto a una amplia competencia.
3.Los órganos de contratación no podrán recurrir a los contratos marco de forma abusiva ni de manera tal que ello tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia.
4.El CCI podrá recibir financiación con créditos distintos de los créditos de investigación y desarrollo tecnológico, con respecto a su participación en procedimientos de adjudicación de contratos financiados, total o parcialmente, con cargo al presupuesto.
5.Las normas en materia de contratación pública con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento no serán de aplicación a las actividades del CCI llevadas a cabo en nombre de terceros, con excepción de los principios de transparencia e igualdad de trato.
Artículo 155
Anexo sobre contratación pública y ejercicio de la delegación
En el anexo del presente Reglamento figuran detalles sobre los procedimientos de contratación pública. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con el fin de modificar el anexo conforme a lo dispuesto en el artículo 261.
Artículo 156
Contratos mixtos y vocabulario común de contratos públicos
1.Los contratos mixtos que abarquen dos o más tipos de contratación (obras, suministros o servicios) o de adjudicación (obras o servicios) o que cubran la contratación y las concesiones se adjudicarán con arreglo a las disposiciones aplicables al tipo de contratación que caracterice el objeto principal del contrato en cuestión.
2.En el caso de contratos mixtos de suministros y servicios, el objeto principal se determinará mediante la comparación de los valores de los respectivos suministros o servicios.
Los contratos que cubran un tipo de contratación pública (obras, suministros o servicios) o concesiones (obras o servicios) se adjudicarán de conformidad con las disposiciones aplicables a los contratos públicos.
3.El presente título no se aplicará a los contratos de asistencia técnica celebrados con el BEI o con el FEI.
4.Toda referencia a nomenclaturas en el marco de la contratación pública se hará utilizando el «Vocabulario común de contratos públicos» según se recoge en el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 157
Medidas en materia de publicidad
1.Para procedimientos con valores iguales o superiores a los umbrales a que se refiere el artículo 169, apartado 1, o el artículo 172, el órgano de contratación publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:
a)un anuncio de licitación para iniciar un procedimiento, salvo en el caso del procedimiento a que se refiere el artículo 158, apartado 1, letra d);
b)un anuncio de adjudicación de contrato con los resultados del procedimiento.
2.Los procedimientos cuyo valor se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 169, apartado 1, o el artículo 172 se anunciarán por los medios adecuados.
3.La publicación de determinada información relativa a la adjudicación de un contrato podrá omitirse en aquellos casos en que su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, o ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de operadores económicos, o falsear la competencia leal entre operadores económicos.
Artículo 158
Procedimientos de contratación pública
1.Los procedimientos de contratación pública para la adjudicación de contratos de concesión o contratos públicos, incluidos los contratos marco, revestirán una de las siguientes formas:
a)procedimiento abierto;
b)procedimiento restringido, también a través de un sistema dinámico de adquisición;
c)concurso de proyectos;
d)procedimiento negociado, incluso sin publicación previa;
e)diálogo competitivo;
f)procedimiento de licitación con negociación;
g)asociación para la innovación;
h)procedimiento de convocatoria de manifestaciones de interés.
2.En los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado podrá presentar una oferta.
3.En los procedimientos restringidos, los diálogos competitivos, los procedimientos de licitación con negociación y las asociaciones para la innovación, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación aportando la información que haya solicitado el órgano de contratación. El órgano de contratación invitará a presentar ofertas a todos los candidatos que satisfagan los criterios de selección y no se encuentren incursos en una de las situaciones contempladas en los artículos 132 y 137.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano de contratación podrá limitar el número de candidatos invitados a participar en el procedimiento sobre la base de criterios de selección objetivos y no discriminatorios, lo cual deberá indicarse en el anuncio de licitación o en la convocatoria de manifestaciones de interés. El número de candidatos invitados a participar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.
4.En todos los procedimientos en que haya negociación, el órgano de contratación negociará con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas posteriores o partes de las mismas, salvo las ofertas definitivas, con el fin de mejorar su contenido. No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios que se especifican en los documentos de la contratación.
Un órgano de contratación podrá adjudicar un contrato sobre la base de la oferta inicial sin negociación cuando haya indicado en los documentos de la contratación que se reserva dicha posibilidad.
5.El órgano de contratación podrá recurrir:
a)a un procedimiento abierto o restringido para cualquier compra;
b)a los procedimientos de convocatoria de manifestaciones de interés para contratos cuyo valor se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 169, apartado 1, para preseleccionar los candidatos que serán invitados a presentar ofertas en respuesta a futuras invitaciones restringidas a presentar ofertas, o para elaborar una lista de vendedores que serán invitados a presentar una solicitud de participación o una oferta;
c)al concurso de proyectos para adquirir un plan o proyecto seleccionado por un jurado después de haber sido convocada una licitación;
d)a una asociación para la innovación con el fin de desarrollar productos, servicios u obras innovadores y de proceder a la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes;
e)al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo para los contratos de concesión, para los servicios a que se refiere el anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE, en los casos en que solo se presenten ofertas irregulares o inaceptables en respuesta a un procedimiento abierto o restringido una vez concluido el procedimiento inicial, y en los casos en que haya circunstancias específicas que lo justifiquen, relacionadas, entre otros, con la naturaleza o la complejidad del objeto del contrato o con el tipo específico de contrato, según se detalla en el anexo del presente Reglamento;
f)al procedimiento negociado para los contratos cuyo valor se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 169, apartado 1, o al procedimiento negociado sin publicación previa, solo para determinados tipos de compras no incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o en circunstancias excepcionales claramente definidas, tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.
6.El sistema dinámico de adquisición estará abierto todo el tiempo que esté vigente a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección.
Para la contratación mediante el sistema dinámico de adquisición, el órgano de contratación seguirá las normas del procedimiento restringido.
Artículo 159
Contratación interinstitucional y contratación conjunta
1.En caso de que varias instituciones, agencias ejecutivas u órganos contemplados en los artículos 69 y 70 estén interesados en un contrato o en un contrato marco, y siempre que ello pueda suponer una mayor eficiencia, los órganos de contratación correspondientes podrán iniciar el procedimiento y la gestión del contrato oportuno o del contrato marco a escala interinstitucional bajo la dirección de uno de los órganos de contratación.
Los organismos y personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y la Oficina del Secretario General del Consejo Superior de las Escuelas Europeas también podrán participar en los procedimientos interinstitucionales.
Las condiciones de los contratos marco podrán aplicarse únicamente entre los órganos de contratación que se identifiquen a este fin en los documentos de la contratación y los operadores económicos que sean parte en el contrato marco.
2.Cuando para la ejecución de una acción conjunta entre una institución y uno o varios órganos de contratación de un Estado miembro sea necesario un contrato o un contrato marco, el procedimiento de contratación pública podrá ser llevado a cabo conjuntamente por la institución y los órganos de contratación.
Podrán efectuarse contrataciones conjuntas con Estados de la AELC, así como con países candidatos a la adhesión a la Unión, siempre y cuando esta posibilidad esté específicamente prevista en un tratado bilateral o multilateral.
En el caso de un procedimiento de contratación conjunta, se aplicarán las disposiciones procedimentales aplicables a la institución.
En los casos en que la parte correspondiente o gestionada por el órgano de contratación de un Estado miembro en el valor estimado total del contrato sea igual o superior al 50 %, o en otros casos debidamente justificados, la institución podrá decidir la aplicación de las normas procedimentales propias del órgano de contratación de un Estado miembro para contrataciones conjuntas, siempre que dichas normas puedan considerarse equivalentes a las de la institución.
La institución y el órgano de contratación del Estado miembro, el Estado de la AELC o el país candidato a la adhesión a la Unión afectados por la contratación conjunta acordarán en particular las disposiciones detalladas prácticas para la evaluación de las peticiones de participación o las licitaciones, la adjudicación del contrato, la legislación aplicable al mismo y la jurisdicción contenciosa competente.
Artículo 160
Preparación de un procedimiento de contratación pública
1.Antes de iniciar un procedimiento de contratación pública, el órgano de contratación podrá realizar consultas preliminares del mercado con vistas a su preparación.
2.En los documentos de la contratación, el órgano de contratación determinará cuál es el objeto de la misma mediante la descripción de sus necesidades y las características de las obras, los suministros o los servicios que vayan a adquirirse y especificará los criterios de exclusión, selección y adjudicación aplicables. Asimismo, el órgano de contratación indicará los elementos que definen los requisitos mínimos que deberá cumplir cada una de las ofertas. Los requisitos mínimos incluirán el cumplimiento de las obligaciones de la legislación medioambiental, social y laboral aplicable que se establezcan en la legislación de la Unión, la legislación nacional, los convenios colectivos o los convenios internacionales aplicables en el ámbito social y medioambiental, enumerados en el anexo X de la Directiva 2014/24/UE.
Artículo 161
Adjudicación de contratos
1.Los contratos se adjudicarán con arreglo a criterios de adjudicación, siempre que el órgano de contratación haya verificado las siguientes condiciones:
a)que la oferta cumple los requisitos mínimos especificados en los documentos de la contratación;
b)que el candidato o licitador no está excluido en virtud del artículo 132 o excluido de conformidad con el artículo 137;
c)que el candidato o licitador cumple los criterios de selección que figuran en los documentos de la contratación y no se encuentra incurso en situación de conflicto de intereses que pueda afectar negativamente a la ejecución del contrato.
2.El órgano de contratación aplicará los criterios de selección para evaluar la capacidad del candidato o licitador. Los criterios de selección solo podrán referirse a la capacidad jurídica y normativa para desarrollar la actividad profesional, la capacidad económica y financiera y la capacidad técnica y profesional. Se presumirá que el CCI cumple los requisitos en materia de capacidad financiera.
3.El órgano de contratación aplicará los criterios de adjudicación para evaluar la oferta.
4.El órgano de contratación basará la adjudicación de contratos en el principio de la oferta económicamente más ventajosa, que consistirá en uno de los tres métodos de adjudicación siguientes: el precio más bajo, el coste más bajo o la mejor relación calidad/precio.
En el caso del método del coste más bajo, el órgano de contratación utilizará un planteamiento basado en la eficacia de costes teniendo en cuenta el ciclo de vida.
En el caso de la mejor relación calidad/precio, el órgano de contratación tendrá en cuenta el precio o coste y otros criterios de calidad relacionados con el objeto del contrato.
Artículo 162
Presentación, comunicación electrónica y evaluación
1.El órgano de contratación fijará los plazos para la recepción de ofertas y solicitudes de participación de conformidad con el punto 24 del anexo y habida cuenta de la complejidad de la compra, dejando a los operadores económicos un plazo suficiente para preparar sus ofertas.
2.Si lo considera adecuado y proporcionado, el órgano de contratación podrá exigir a los licitadores que presenten una garantía para asegurar que no se retirarán las ofertas presentadas antes de la firma del contrato. La garantía exigida deberá representar entre el 1 % y el 2 % del valor total estimado del contrato.
3.El órgano de contratación abrirá todas las solicitudes de participación y ofertas. No obstante, rechazará:
a)las solicitudes de participación y ofertas que no cumplan los plazos de recepción, sin abrirlas;
b)las ofertas recibidas ya abiertas, sin examinar su contenido.
4.El órgano de contratación evaluará todas las solicitudes de participación o las ofertas no desestimadas durante la fase de apertura prevista en el apartado 3 sobre la base de los criterios que se especifican en los documentos de la contratación con el fin de adjudicar el contrato o proceder a una subasta electrónica.
5.El ordenador podrá no designar el comité de evaluación previsto en el artículo 145, apartado 2, en los casos siguientes:
a)cuando el valor del contrato se sitúe por debajo del umbral a que se refiere el artículo 169, apartado 1;
b)en función de un análisis de riesgos en los casos indicados en el punto 11.1, letras c), e), f), incisos i) y iii), y h) del anexo;
c)en función de un análisis de riesgos cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco;
d)en los procedimientos en el ámbito de las acciones exteriores de cuantía igual o inferior a 20 000 EUR.
6.Las solicitudes de participación y las ofertas que no cumplan todos los requisitos mínimos que figuran en los documentos de la contratación serán rechazadas.
Artículo 163
Contactos durante el procedimiento de contratación pública
1.Antes de que finalice el plazo para la recepción de las solicitudes de participación o de las ofertas, el órgano de contratación podrá facilitar información complementaria sobre los documentos de la contratación si descubre un error u omisión en el texto o a petición de los candidatos o licitadores. La información facilitada se comunicará a todos los candidatos o licitadores.
2.Después del vencimiento del plazo para la recepción de las solicitudes de participación o de las ofertas, siempre que se haya establecido cualquier tipo de contacto, así como en los casos debidamente justificados en que no se haya establecido contacto contemplados en el artículo 146, este extremo se registrará en el expediente de licitación.
Artículo 164
Decisión de adjudicación e información a los candidatos o licitadores
1.El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación especificados en los documentos de la contratación.
2.El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se ha desestimado su solicitud de participación u oferta, así como de la duración del periodo de espera a que se refiere el artículo 169, apartado 2.
Para la adjudicación de contratos específicos de conformidad con un contrato marco sujeto a la convocatoria de una nueva licitación, el órgano de contratación deberá informar a los licitadores del resultado de la evaluación.
3.El órgano de contratación informará a cada uno de los licitadores que no se encuentren incursos en una situación de exclusión, cuya oferta no se haya desestimado con arreglo al artículo 137 y sea conforme con los documentos de la contratación y formule una petición por escrito, acerca de cualquiera de los siguientes elementos:
a)el nombre del adjudicatario, o adjudicatarios en el caso de un contrato marco, y, excepto en el caso de un contrato específico de acuerdo con un contrato marco sujeto a la convocatoria de una nueva licitación, las características y las ventajas relativas del adjudicatario, el precio pagado o el valor del contrato, según proceda;
b)los avances en las negociaciones y el diálogo con los licitadores.
No obstante, el órgano de contratación podrá decidir la omisión de determinada información en aquellos casos en que su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de los operadores económicos o falsear la competencia leal entre ellos.
Artículo 165
Anulación del procedimiento de contratación pública
Mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá anular el procedimiento de contratación pública sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.
Esta decisión será motivada y comunicada a los candidatos o licitadores lo antes posible.
Artículo 166
Ejecución y modificaciones del contrato
1.No podrá procederse a la ejecución de un contrato antes de que haya sido firmado.
2.El órgano de contratación solo podrá modificar un contrato o un contrato marco sin un procedimiento de contratación pública en los casos previstos en el apartado 3 y siempre que la modificación no altere el objeto del contrato o del contrato marco.
3.Un contrato, un contrato marco o un contrato específico que dependa de un contrato marco podrán ser modificados sin recurrir a un nuevo procedimiento de contratación pública en cualquiera de los siguientes casos:
a)para obras, suministros o servicios adicionales a cargo del contratista original que resulten necesarios y no estuviesen incluidos en la contratación original, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
i)que no sea factible un cambio de contratista por razones técnicas relacionadas con los requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo, servicios o instalaciones existentes;
ii)que un cambio de contratista suponga una importante duplicación de los costes para el órgano de contratación;
iii)que ningún incremento del precio, incluido el valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones, supere el 50 % del valor inicial del contrato;
b)cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
i)que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que un órgano de contratación diligente no hubiera podido prever;
ii)que ningún incremento del precio supere el 50 % del valor inicial del contrato;
c)cuando el valor de la modificación sea inferior a los umbrales siguientes:
i)los umbrales a que se refiere el artículo 169, apartado 1, y el punto 38 del anexo del presente Reglamento, en el ámbito de las acciones exteriores aplicables en el momento de la modificación;
ii)el 10 % del valor del contrato inicial para los contratos de servicios y suministros públicos y los contratos de concesión de obras o de servicios y el 15 % del valor del contrato inicial para los contratos de obras públicas;
d)cuando no se modifiquen los requisitos mínimos del procedimiento de contratación pública inicial. En tal caso, toda modificación subsiguiente del valor deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el presente párrafo, letra c), a menos que dicha modificación del valor obedezca a una aplicación estricta de los documentos de la contratación o de las disposiciones contractuales.
El valor del contrato inicial no tendrá en cuenta las revisiones del precio.
El valor neto acumulado de varias modificaciones sucesivas en virtud del presente apartado, párrafo primero, letra c), no superará ninguno de los umbrales allí referidos.
El órgano de contratación aplicará las medidas de publicidad a posteriori establecidas en el artículo 157.
Artículo 167
Garantías de buen fin y garantías de correcta ejecución
1.La garantía de buen fin ascenderá a un máximo del 10 % del valor total del contrato.
La garantía se liberará totalmente después de la recepción definitiva de las obras, los suministros o los servicios complejos, en un plazo sujeto a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, que deberá especificarse en el contrato. Podrá liberarse total o parcialmente tras la recepción provisional de las obras, los suministros o los servicios complejos.
2.Podrá constituirse una garantía de correcta ejecución de un importe máximo del 10 % del valor total del contrato, mediante la realización de deducciones en los pagos intermedios que vayan realizándose o una deducción en el pago final.
La garantía de correcta ejecución no se utilizará en los contratos para los que se haya exigido una garantía de buen fin que no haya sido liberada.
3.A reserva de la aprobación por el órgano de contratación, el contratista podrá solicitar la sustitución de la garantía de correcta ejecución por una de las garantías previstas en el artículo 147.
4.El órgano de contratación liberará totalmente la garantía de correcta ejecución tras la expiración del periodo de responsabilidad contractual, en un plazo sujeto a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, que deberá especificarse en el contrato.
CAPÍTULO 2
Disposiciones aplicables a los contratos adjudicados por las instituciones por cuenta propia
Artículo 168
El órgano de contratación
1.Las instituciones y órganos de la Unión y las agencias ejecutivas en el sentido de los artículos 69 y 70 serán considerados órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos adjudicados por cuenta propia, excepto cuando realicen la adquisición en una central de compras. Los servicios de dichas instituciones no serán considerados órganos de contratación cuando celebren acuerdos de nivel de servicio entre ellos.
Dichas instituciones delegarán las facultades necesarias para ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.
2.El ordenador delegado o subdelegado de cada institución evaluará si se han alcanzado los umbrales contemplados en el artículo 169, apartado 1.
Artículo 169
Umbrales aplicables y periodo de espera
1.En el momento de seleccionar uno de los procedimientos establecidos en el artículo 158, apartado 1, del presente Reglamento, y con vistas a adjudicar los contratos públicos y los contratos de concesión, el órgano de contratación respetará los umbrales fijados en el artículo 4, letras a) y b), de la Directiva 2014/24/UE. Dichos umbrales determinarán las medidas en materia de publicidad establecidas en el artículo 157, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.
2.Sin perjuicio de las excepciones y condiciones determinadas en el anexo del presente Reglamento, en el caso de contratos cuyos valores superen los umbrales a que se refiere el apartado 1, el órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato marco con el adjudicatario hasta que haya transcurrido un periodo de espera.
3.En caso de que se utilice un medio electrónico de comunicación, el periodo de espera será de 10 días, y de 15 días cuando se utilicen otros medios.
Artículo 170
Normas sobre el acceso a la contratación pública
1.Podrán participar en los procedimientos de contratación pública, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas establecidas en cualquier país tercero que haya celebrado con la Unión un acuerdo particular sobre contratación pública, en las condiciones establecidas en dicho acuerdo. Podrán participar asimismo las organizaciones internacionales.
2.A efectos del artículo 154, apartado 4, el CCI será considerado una persona jurídica establecida en un Estado miembro.
Artículo 171
Normas sobre contratación pública de la Organización Mundial del Comercio
Cuando sea de aplicación el Acuerdo sobre Contratación Pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar en el procedimiento de contratación pública los operadores económicos establecidos en los Estados que hayan ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas en el mismo.
CAPÍTULO 3
Disposiciones aplicables a la contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores
Artículo 172
Contratación pública en el ámbito de las acciones exteriores
1.A los contratos del presente capítulo les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo 1 del título VII en relación con las disposiciones generales en materia de contratación pública, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a las normas de adjudicación de contratos en el sector de las acciones exteriores recogidas en el anexo. Los artículos 168 a 171 no serán aplicables a la contratación pública establecida en el presente capítulo.
El artículo 157 y el artículo 158, apartado 1, letras a) y b), solo se aplicarán a partir de:
a)300 000 EUR en el caso de los contratos de servicios y de suministros;
b)5 000 000 EUR en el caso de los contratos de obras.
2.El presente capítulo se aplicará a:
a)la contratación pública cuando la Comisión no adjudique contratos por cuenta propia;
b)la contratación pública por entidades o personas en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), en los casos previstos en los acuerdos de contribución o en los convenios de financiación a que se refiere el artículo 149.
3.En los convenios de financiación previstos en el artículo 152 se establecerán los procedimientos de contratación pública correspondientes.
4.El presente capítulo no será aplicable a las acciones llevadas a cabo en virtud de actos de base sectoriales relativas a ayudas para la gestión de crisis humanitarias, operaciones de protección civil y operaciones de ayuda humanitaria.
Artículo 173
Normas sobre el acceso a la contratación pública
1.Podrán participar en los procedimientos de contratación pública, en igualdad de condiciones, todas las personas que entren en el ámbito de aplicación de los Tratados y cualquier otra persona física o jurídica en virtud de las disposiciones específicas de los actos de base que regulen el ámbito de la cooperación en cuestión. También podrán participar las organizaciones internacionales.
2.En los casos a que se refiere el artículo 56, apartado 2, se podrá autorizar, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el ordenador competente, la participación en licitaciones de ciudadanos de países terceros distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
3.Cuando proceda aplicar un acuerdo relativo a la apertura de los mercados de bienes y servicios en el que sea parte la Unión, los procedimientos de contratación pública de contratos financiados con cargo al presupuesto estarán abiertos también a las personas físicas y jurídicas establecidas en un país tercero distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2, en las condiciones que fije dicho acuerdo.
TÍTULO VIII
SUBVENCIONES
CAPÍTULO 1
Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones
Artículo 174
Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones
1.El presente título se aplicará a las subvenciones adjudicadas en régimen de ejecución directa.
2.Se entenderá por subvenciones las contribuciones financieras directas a cargo del presupuesto que se conceden a título de liberalidad con objeto de financiar cualquiera de las actividades siguientes:
a)una acción destinada a promover la realización de un objetivo de las políticas de la Unión («subvenciones de actividades»);
b)el funcionamiento de un organismo cuyo objetivo forme parte de alguna de las políticas de la Unión y la apoye («subvenciones de funcionamiento»).
La subvención de funcionamiento adoptará la forma de una contribución financiera al programa de trabajo del organismo.
3.Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las formas previstas en el artículo 121, apartado 1. Cuando la subvención adopte la forma a que se refiere el artículo 121, apartado 1, letra e), no serán de aplicación las disposiciones relativas a la subvencionabilidad y la verificación de los costes establecidas en el presente título.
4.Cada institución podrá conceder subvenciones a actividades de comunicación en los casos en que esté justificado por la naturaleza de dichas actividades.
5.El CCI podrá recibir financiación procedente de créditos distintos de los créditos de investigación y desarrollo tecnológico, con respecto a su participación en procedimientos de adjudicación de subvenciones financiados, total o parcialmente, con cargo al presupuesto. En esos casos no serán aplicables el artículo 191, apartado 4, por lo que respecta a la capacidad financiera, y el artículo 189, apartado 1, letras a) a d).
Artículo 175
Cantidades fijas únicas, costes unitarios y financiación a tipo fijo
1.El presente artículo se aplicará a las subvenciones en forma de cantidades fijas únicas, costes unitarios o financiación a tipo fijo a que se refiere el artículo 121, apartado 1, letras b), c) o d).
2.Cuando sea posible y oportuno, las cantidades fijas únicas, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo se determinarán de manera que permitan su pago una vez logrados resultados concretos.
3.Salvo que se disponga otra cosa en el acto de base, el uso de cantidades fijas únicas, costes unitarios o financiación a tipo fijo será autorizado por el ordenador competente, que actuará siguiendo un procedimiento previamente establecido en cada institución.
4.La autorización incluirá, como mínimo, lo siguiente:
a)justificación relativa a la idoneidad de estas formas de financiación en vista de la naturaleza de las acciones o programas de trabajo subvencionados, así como de los riesgos de irregularidades y fraude y de los costes de los controles;
b)identificación de los gastos o categorías de gastos cubiertos por las cantidades fijas únicas, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo, de los que se excluirán los gastos no subvencionables en virtud de las normas vigentes de la Unión;
c)descripción de los métodos usados para determinar las cantidades fijas únicas, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo; estos métodos se basarán en uno de los elementos siguientes:
i)datos estadísticos, medios objetivos similares, o el criterio de experto; o
ii)un enfoque específico para cada beneficiario, con referencia al historial certificado o auditable del beneficiario o a sus prácticas contables habituales en materia de gastos;
d)en la medida de lo posible, las condiciones esenciales de activación del pago, incluido, en su caso, el logro de resultados;
e)descripción de las condiciones para garantizar que se respeta el principio de buena gestión financiera y que se cumple razonablemente el principio de cofinanciación;
f)cuando las cantidades fijas únicas, los costes unitarios y la financiación a tipo fijo no se basen en los resultados, una justificación de por qué no es posible o conveniente un enfoque basado en los resultados.
5.La autorización será aplicable durante la vigencia del programa o los programas, salvo que se disponga otra cosa en la decisión de autorización.
La autorización podrá incluir el uso de cantidades fijas únicas, costes unitarios y financiación a tipo fijo en más de un programa de financiación específico cuando la naturaleza de las actividades o de los gastos permita un enfoque común. La decisión de autorización podrá ser adoptada:
a)por los ordenadores competentes cuando todas las actividades de que se trate entren en su ámbito de responsabilidad;
b)por la Comisión cuando resulte oportuno en función de la naturaleza de las actividades o de los gastos, o habida cuenta del número de ordenadores afectados.
6.El ordenador competente podrá autorizar o imponer, en forma de financiación a tipo fijo, la financiación de los gastos indirectos del beneficiario, hasta un máximo del 7 % del gasto directo total subvencionable de la acción. Podrá autorizarse un tipo fijo superior mediante decisión motivada de la Comisión.
7.Los propietarios de pymes y las personas físicas que no reciben un salario podrán declarar gastos personales subvencionables por el trabajo realizado en la ejecución de una acción o un programa de trabajo sobre la base de costes unitarios autorizados con arreglo a los apartados 1 a 6.
8.Los beneficiarios podrán declarar gastos personales por el trabajo realizado por voluntarios en la ejecución de una acción o un programa de trabajo sobre la base de los costes unitarios autorizados con arreglo a los apartados 1 a 6.
Artículo 176
Cantidades fijas únicas
1.Una cantidad fija única podrá cubrir la totalidad de los gastos subvencionables de una acción o un programa de trabajo (en lo sucesivo, «cantidad fija única»).
2.Las cantidades fijas únicas podrán determinarse sobre la base del presupuesto estimado. El presupuesto se ajustará a los principios de economía, eficiencia y eficacia. La conformidad con dichos principios se verificará previamente al evaluar la solicitud de subvención.
3.A la hora de autorizar cantidades fijas únicas, el ordenador competente deberá cumplir lo establecido en el artículo 175.
Artículo 177
Comprobaciones y controles de los beneficiarios relacionados con cantidades fijas únicas, costes unitarios y financiación a tipo fijo
1.El ordenador competente comprobará, a más tardar antes del pago del saldo, el cumplimiento de las condiciones que activan el pago de las cantidades fijas únicas, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo, incluido, en su caso, el logro de resultados. Además, el cumplimiento de estas condiciones podrá ser objeto de controles a posteriori.
Los importes de las cantidades fijas únicas, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo determinados previamente aplicando el método autorizado por el ordenador competente o por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175, no podrán ser cuestionados por controles a posteriori sin perjuicio del derecho del ordenador competente a reducir el importe de la subvención de conformidad con el artículo 127, apartado 4. Cuando las cantidades fijas únicas, los costes unitarios y la financiación a tipo fijo se establezcan sobre la base de las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos se aplicará el artículo 179, apartado 2.
2.Las condiciones de activación del pago de cantidades fijas únicas, costes unitarios o financiación a tipo fijo no exigirán la notificación de los gastos que haya efectuado realmente el beneficiario.
3.El pago de la subvención sobre la base de cantidades fijas únicas, costes unitarios o financiación a tipo fijo no afectará al derecho de acceso a los registros obligatorios de los beneficiarios para los fines previstos en los artículos 178 y 124.
Artículo 178
Evaluación periódica de las cantidades fijas únicas, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo
El método para determinar las cantidades fijas únicas, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo, los datos subyacentes y los importes resultantes se evaluarán periódicamente y, cuando proceda, se ajustarán de conformidad con el artículo 175.
Artículo 179
Prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos
1.Cuando se permita el recurso a las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos, el ordenador competente podrá evaluar previamente la conformidad de dichas prácticas con las condiciones establecidas en el artículo 175, apartado 4, o a través de una estrategia adecuada de controles a posteriori.
2.Si la conformidad de las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos con las condiciones previstas en el artículo 175, apartado 4, se ha establecido previamente, los importes correspondientes a las cantidades fijas únicas, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo determinados en aplicación de dichas prácticas no serán cuestionados por controles a posteriori. Esto no afectará al derecho del ordenador competente a reducir el importe de la subvención de conformidad con el artículo 127, apartado 4.
3.El ordenador competente podrá considerar que las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos cumplen las condiciones previstas en el artículo 175, apartado 4, si son aceptadas por las autoridades nacionales en el marco de sistemas de financiación comparables.
Artículo 180
Gastos subvencionables
1.Las subvenciones no podrán superar un límite máximo global expresado en valor absoluto que se establecerá, en la medida de lo posible, sobre la base de los gastos subvencionables estimados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto de base, las subvenciones podrán expresarse además como porcentaje de los gastos subvencionables estimados.
En caso de que, debido a las características específicas de una acción, las subvenciones solo puedan expresarse en valor absoluto, la verificación de los gastos subvencionables se realizará de conformidad con el artículo 150, apartado 3.
2.Sin perjuicio del porcentaje máximo de cofinanciación especificado en el acto de base:
a)la subvención no podrá ser superior a los gastos subvencionables;
b)cuando los gastos subvencionables estimados incluyan los costes del trabajo realizado por voluntarios al que se hace referencia en el artículo 175, apartado 8, la subvención no podrá ser superior a los gastos subvencionables estimados distintos de los costes de dicho trabajo.
3.Los gastos subvencionables son los gastos realmente efectuados por el beneficiario de una subvención que se ajusten a todos los criterios siguientes:
a)que se hayan efectuado a lo largo de la duración de la acción o del programa de trabajo, con excepción de los costes relativos a informes finales y certificados de auditoría;
b)que se hayan consignado en el presupuesto estimado total de la acción o del programa de trabajo;
c)que sean necesarios para la ejecución de la acción o del programa de trabajo objeto de la subvención;
d)que sean identificables y verificables, en particular que consten en la contabilidad del beneficiario y se hayan determinado de acuerdo con las normas contables aplicables del país en el que el beneficiario esté establecido y de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos;
e)que cumplan lo dispuesto en la legislación fiscal y social aplicable;
f)que sean razonables y justificados, y cumplan con el principio de buena gestión financiera, en especial en lo referente a la economía y la relación coste/eficiencia.
4.Las convocatorias de propuestas especificarán las categorías de gastos considerados subvencionables por la financiación de la Unión.
Salvo que se disponga otra cosa en el acto de base, y adicionalmente a lo dispuesto en el apartado 3, las siguientes categorías de gastos se considerarán subvencionables si así las ha declarado el ordenador con arreglo a la convocatoria de propuestas:
a)los costes relativos a una garantía de prefinanciación constituida por el beneficiario de la subvención cuando el ordenador competente exija tal garantía en virtud del artículo 147, apartado 1;
b)los costes de los certificados de los estados financieros y los informes de verificación operativa cuando dichos certificados o informes sean requeridos por el ordenador competente;
c)el IVA, cuando no sea recuperable conforme a la legislación nacional correspondiente y haya sido abonado por un beneficiario que no sea un sujeto pasivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo;
El IVA se considerará no recuperable si, con arreglo a la legislación nacional, es imputable a alguna de las siguientes actividades:
i)actividades exentas sin derecho a deducción;
ii)actividades no sujetas al IVA;
iii)actividades a que se refieren los incisos i) o ii) en relación con las cuales el IVA no es deducible, sino que se reembolsa por medio de regímenes de reembolso específicos o fondos de compensación no previstos por la Directiva 2006/112/CE, incluso si dicho régimen o fondo ha sido establecido por la legislación nacional en materia de IVA.
El IVA correspondiente a las actividades enumeradas en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE se considerará abonado por un beneficiario distinto de una persona que no sea sujeto pasivo, tal como se define en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, independientemente de si dichas actividades son consideradas por el Estado miembro de que se trate actividades emprendidas por organismos de derecho público que actúan como autoridades públicas;
d)los gastos de depreciación, siempre y cuando los efectúe realmente el beneficiario;
e)los gastos de remuneración del personal de las administraciones nacionales en la medida en que tales gastos se deriven de actividades que la administración pública correspondiente no hubiera realizado de no haberse ejecutado el proyecto en cuestión.
5.A menos que el ordenador competente los declare no subvencionables con arreglo a la convocatoria de propuestas, podrán aceptarse como subvencionables los gastos efectuados por las entidades afiliadas a un beneficiario mencionadas en el artículo 181. Se aplicarán de manera acumulativa las siguientes condiciones:
a)que las entidades en cuestión estén identificadas en el convenio de subvención;
b)que las entidades en cuestión cumplan las normas aplicables al beneficiario en virtud del convenio por lo que respecta a la admisibilidad de los gastos y al derecho de la Comisión, la OLAF y el TCE a llevar a cabo controles y auditorías.
Artículo 181
Entidades afiliadas y beneficiario único
1.A efectos del presente título, las siguientes entidades se considerarán entidades afiliadas al beneficiario:
a)las entidades que conformen una entidad beneficiaria con arreglo al apartado 2;
b)las entidades que cumplan los criterios para la concesión de una subvención y que no se encuentren incursas en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 132, apartado 1, y en el artículo 137, apartado 1, y que tengan un vínculo con la entidad beneficiaria, en particular un vínculo jurídico o de capital, que no esté limitado a la acción ni se haya creado exclusivamente para su ejecución.
La sección 2 del capítulo 2 del título V se aplicará también a las entidades afiliadas.
2.Cuando varias entidades cumplan los criterios para la adjudicación de una subvención y juntas formen una entidad, esta entidad podrá ser tratada como un único beneficiario, incluso si la entidad se ha creado específicamente para ejecutar la acción financiada por la subvención.
CAPÍTULO 2
Principios
Artículo 182
Principios generales aplicables a las subvenciones
Las subvenciones estarán sujetas a los principios de:
a)igualdad de trato;
b)transparencia;
c)cofinanciación;
d)no acumulación de adjudicaciones y no doble financiación;
e)no retroactividad.
Artículo 183
Transparencia
1.Las subvenciones se concederán tras la publicación de convocatorias de propuestas, salvo en los casos indicados en el artículo 188.
2.Todas las subvenciones concedidas durante un ejercicio presupuestario se publicarán de conformidad con el artículo 36, apartados 1 a 4.
3.Una vez efectuada la publicación a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando así lo soliciten, un informe sobre:
a)el número de solicitantes en el último ejercicio;
b)el número y porcentaje de solicitudes subvencionadas en cada convocatoria de propuestas;
c)la duración media del procedimiento desde la fecha de cierre de la convocatoria de propuestas hasta la concesión de una subvención;
d)el número y el importe de las subvenciones para las cuales se derogó la obligación de publicación a posteriori durante el último ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 4.
Artículo 184
Cofinanciación
1.Las subvenciones supondrán una cofinanciación. Esto implica que los recursos necesarios para la ejecución de la acción o el programa de trabajo no serán aportados íntegramente por la subvención.
La cofinanciación podrá revestir la forma de recursos propios del beneficiario, ingresos generados por la acción o el programa de trabajo o contribuciones financieras o en especie de terceros.
2.Las contribuciones en especie de terceros en forma de trabajo de los voluntarios a que se refiere el artículo 175, apartado 8, se presentarán como gastos subvencionables en el presupuesto estimado. Se presentarán por separado del resto de los gastos subvencionables.
Otras contribuciones en especie de terceros se presentarán por separado de las contribuciones a los gastos subvencionables en el presupuesto estimado. Su valor aproximado se indicará en el presupuesto estimado y no estará sujeto a cambios posteriores.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una acción exterior podrá financiarse íntegramente con cargo a la subvención si ello resulta indispensable para su ejecución. En tal caso, los motivos deberán figurar en la decisión de concesión.
4.Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán ni a las bonificaciones en el tipo de interés ni a las subvenciones de comisiones de garantías.
Artículo 185
Principio de no acumulación de concesiones y no doble financiación
1.Ninguna acción podrá dar lugar a la concesión de más de una subvención con cargo al presupuesto en favor de un mismo beneficiario, salvo que en el acto de base correspondiente se disponga otra cosa.
Ningún beneficiario podrá recibir más de una subvención de funcionamiento con cargo al presupuesto por ejercicio presupuestario.
Una acción podrá ser financiada conjuntamente con cargo a diferente líneas presupuestarias por varios ordenadores competentes.
2.El solicitante informará inmediatamente a los ordenadores en caso de solicitudes y subvenciones múltiples relativas a la misma acción o al mismo programa de trabajo.
3.En ningún caso podrán ser financiados dos veces por el presupuesto los mismos gastos.
4.Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los elementos siguientes:
a)las ayudas de estudios, investigación, formación o educación concedidas a personas físicas;
b)las ayudas directas abonadas a las personas físicas más necesitadas, como desempleados o refugiados.
Artículo 186
Principio de no retroactividad
1.Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, las subvenciones no podrán concederse con carácter retroactivo.
2.Las acciones ya iniciadas solo podrán ser subvencionadas siempre que el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención.
En esos casos, los gastos efectuados antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se considerarán admisibles, salvo:
a)en casos excepcionales debidamente justificados previstos en el acto de base, o
b)en caso de extrema urgencia para las medidas a que se refiere el artículo 188, letras a) o b), en los que una rápida intervención por parte de la Unión Europea sea de gran importancia. En esos casos, los gastos efectuados por un beneficiario con anterioridad a la presentación de la solicitud podrán optar a una financiación de la Unión en las siguientes condiciones:
i)los motivos de tal excepción hayan sido debidamente justificados por el ordenador competente;
ii)el convenio de subvención establezca explícitamente la fecha de subvencionabilidad en una fecha anterior a la fecha de presentación de las solicitudes.
3.Queda excluida la subvención retroactiva de acciones ya finalizadas.
4.En el caso de concesión de subvenciones de funcionamiento, el convenio de subvención se firmará en un plazo de seis meses a partir del comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario. Los gastos con posibilidad de optar a financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención ni al comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario.
CAPÍTULO 3
Procedimiento de concesión de subvenciones y convenio de subvención
Artículo 187
Contenido y publicación de las convocatorias de propuestas
1.En las convocatorias de propuestas deberán especificarse:
a)los objetivos perseguidos;
b)los criterios de admisibilidad, exclusión, selección y concesión, y los documentos justificativos pertinentes;
c)las modalidades de financiación de la Unión, en especial las formas de subvención;
d)las modalidades y el plazo para la presentación de propuestas;
e)se especificará la fecha prevista en la que todos los solicitantes deben ser informados de los resultados de la evaluación de sus solicitudes y la fecha indicativa para la firma de los convenios de subvención.
2.Las fechas mencionadas en el apartado 1, letra e), se fijarán teniendo en cuenta los siguientes periodos:
a)para informar a todos los solicitantes de los resultados de la evaluación de sus solicitudes, un máximo de seis meses una vez finalizado el plazo establecido para la presentación de propuestas completas;
b)para firmar los convenios de subvención con los solicitantes, un máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya informado a los solicitantes seleccionados.
Dichos periodos podrán ajustarse para tener en cuenta el tiempo necesario para cumplir los procedimientos específicos que pudiera requerir el acto de base de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y podrán ampliarse en casos excepcionales, debidamente justificados, en particular para acciones complejas, cuando exista un elevado número de propuestas o en caso de retrasos atribuibles a los solicitantes.
El ordenador delegado indicará en su informe anual de actividades el tiempo medio utilizado para informar a los solicitantes y firmar los convenios de subvención. En caso de sobrepasarse los periodos a los que hace referencia el párrafo primero, el ordenador delegado deberá explicar los motivos y, en caso de que no estén debidamente justificados de conformidad con el párrafo segundo, deberá proponer medidas correctoras.
3.Las convocatorias de propuestas se publicarán en el sitio internet de las instituciones de la Unión y, además de la publicación en el sitio internet, por cualquier otro medio adecuado, entre ellos el Diario Oficial de la Unión Europea, cuando sea necesario para dar mayor publicidad entre los beneficiarios potenciales. Podrán publicarse supeditado a la adopción de la decisión de financiación a que se refiere el artículo 108, incluso durante el ejercicio anterior a la ejecución del presupuesto. Cualquier modificación del contenido de las convocatorias de propuestas se publicará en las mismas condiciones.
Artículo 188
Excepciones a las convocatorias de propuestas
Únicamente podrán concederse subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas en los siguientes casos:
a)en el caso de ayuda humanitaria, operaciones de asistencia urgente, operaciones de protección civil o de ayuda a la gestión de crisis;
b)en otros casos de emergencia excepcionales y debidamente justificados;
c)en favor de organismos que se encuentren en situación de monopolio de hecho o de derecho, o de organismos designados por los Estados miembros, bajo su responsabilidad, cuando dichos Estados miembros estén en una situación de monopolio de hecho o de derecho;
d)en favor de los organismos recogidos en un acto de base, en el sentido del artículo 56, como beneficiarios de una subvención o de los organismos designados por los Estados miembros, bajo su responsabilidad, cuando en un acto de base se mencione a dichos Estados miembros como beneficiarios de una subvención;
e)en el caso de la investigación y el desarrollo tecnológico, en favor de los organismos mencionados en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 108, cuando el acto de base prevea expresamente esa posibilidad, y a condición de que el proyecto no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas;
f)en el caso de actividades de carácter específico que requieran un tipo particular de organismo debido a su competencia técnica, su alto grado de especialización o sus competencias administrativas, siempre y cuando dichas actividades no entren en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas; cuando este tipo especial de organismo sea un Estado miembro, la subvención también podrá concederse sin necesidad de ninguna convocatoria de propuestas a la entidad designada por el Estado miembro, bajo su responsabilidad, a efectos de la ejecución de la acción;
g)al BEI o al FEI para acciones de asistencia técnica. En esos casos, no será de aplicación el artículo 189, apartado 1, letras a) a d).
Los casos contemplados en el párrafo primero, letras c) y f), deberán justificarse debidamente en la decisión de concesión.
Artículo 189
Contenido de las solicitudes de subvención
1.En la solicitud de subvención deberá figurar:
a)información sobre la situación jurídica del solicitante;
b)una declaración jurada del solicitante de conformidad con el artículo 133, apartado 1, y sobre el cumplimiento de los criterios de admisibilidad y de selección;
c)la información necesaria para demostrar la capacidad financiera y operativa del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos y, si así lo decide el ordenador competente basándose en una evaluación del riesgo, los documentos justificativos que confirmen esta información, tales como la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance del último ejercicio presupuestario cuyas cuentas se hayan cerrado.
esta información y los documentos justificativos correspondientes no se exigirán a los candidatos a los que no sea aplicable la comprobación de la capacidad financiera u operativa de conformidad con el artículo 191, apartado 5; además, no se exigirán documentos justificativos para las subvenciones de escasa cuantía;
d)en los casos en que la solicitud se refiera a subvenciones de acciones cuyo importe supere los 750 000 EUR o a subvenciones de funcionamiento superiores a 100 000 EUR, habrá de presentarse un informe de auditoría elaborado por un auditor externo autorizado, cuando se encuentre disponible, y en todo caso cuando la auditoría legal venga exigida por la legislación de la UE o nacional. En tal informe se certificarán las cuentas del último ejercicio presupuestario disponible. En todos los demás casos, el solicitante deberá presentar una declaración firmada por su representante autorizado que certifique la validez de las cuentas del último ejercicio presupuestario disponible.
El párrafo primero solo será de aplicación a la primera solicitud que presente a un ordenador competente el mismo beneficiario en un mismo ejercicio presupuestario.
En caso de convenios entre la Comisión y varios beneficiarios, los límites fijados en el párrafo primero se aplicarán a cada beneficiario.
En el caso de las colaboraciones contempladas en el artículo 126, apartado 4, el informe de auditoría a que se refiere el párrafo primero, relativo a los dos últimos ejercicios presupuestarios disponibles, deberá ser presentado antes de la firma del acuerdo marco de cooperación financiera.
El ordenador competente podrá, en función de una evaluación del riesgo, eximir de la obligación contemplada en el párrafo primero a establecimientos de enseñanza y formación y, en caso de convenios con varios beneficiarios, a los beneficiarios que se hubieran obligado conjunta y solidariamente o que no tengan ninguna responsabilidad financiera.
El párrafo primero no se aplicará a los organismos públicos ni a las organizaciones internacionales mencionados en el artículo 151;
e)una descripción de la acción o del programa de trabajo y un presupuesto estimado que, en la medida de lo posible:
i)deberá ser equilibrado en cuanto a ingresos y gastos, e
ii)indicará los gastos subvencionables estimados de la acción o del programa de trabajo.
No obstante lo dispuesto en el inciso i), en casos debidamente justificados, el presupuesto estimado podrá incluir disposiciones sobre imprevistos o posibles variaciones en los tipos de cambio;
f)la indicación de las fuentes e importes de la financiación de la Unión recibidas o solicitadas durante el mismo ejercicio presupuestario para la acción o parte de la acción o para su funcionamiento, así como cualquier otra financiación recibida o solicitada para la misma acción.
2.La solicitud podrá dividirse en varias partes, que podrán presentarse en diferentes fases, de conformidad con el artículo 193, apartado 2.
Artículo 190
Criterios de subvencionabilidad
1.Los criterios de subvencionabilidad determinarán las condiciones de participación en la convocatoria de propuestas.
2.Podrán participar en una convocatoria de propuestas los siguientes solicitantes:
a)personas jurídicas;
b)personas físicas, si así lo requieren la naturaleza o las características de la acción o el objetivo perseguido por el solicitante;
c)entidades que carezcan de personalidad jurídica con arreglo al derecho nacional aplicable, siempre y cuando sus representantes tengan capacidad para contraer obligaciones jurídicas en nombre de la entidad y ofrezcan garantías de protección de los intereses financieros de la Unión equivalentes a las ofrecidas por las personas jurídicas. En particular, el solicitante deberá tener capacidad financiera y operativa equivalente a la de una persona jurídica. Los representantes del solicitante deberán acreditar que concurren dichos requisitos.
3.La convocatoria de propuestas podrá establecer criterios de admisibilidad adicionales, que serán establecidos teniendo en cuenta los objetivos de la acción y respetarán los principios de transparencia y no discriminación.
4.A efectos del artículo 174, apartado 4, y del presente artículo, el CCI será considerado una persona jurídica establecida en un Estado miembro.
Artículo 191
Criterios de selección
1.Los criterios de selección deberán permitir la evaluación de la capacidad del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos.
2.El solicitante deberá disponer de fuentes de financiación estables y suficientes para llevar a cabo sus actividades durante el ejercicio subvencionado, así como para participar en su financiación («capacidad financiera»).
3.Deberá disponer de las competencias y cualificaciones profesionales requeridas para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos, salvo disposición específica del acto de base («capacidad operativa»).
4.La comprobación de la capacidad financiera y operativa se basará, en particular, en el análisis de la información o los documentos justificativos contemplados en el artículo 189.
En caso de que en la convocatoria de propuestas no se hubieran solicitado documentos justificativos, el ordenador competente, si tuviera dudas sobre la capacidad operativa o financiera de un solicitante, podrá exigirle que facilite los documentos oportunos.
En el caso de colaboraciones, la comprobación se realizará de conformidad con el artículo 126, apartado 6.
5.La comprobación de la capacidad financiera no se aplicará a:
a)las personas físicas beneficiarias de apoyo a la educación;
b)las personas físicas más necesitadas y que reciban ayuda directa;
c)los organismos públicos;
d)las organizaciones internacionales;
e)las personas o entidades que soliciten bonificaciones de tipos de interés y subvenciones de comisiones de garantías cuando el objetivo de dichas bonificaciones y subvenciones sea reforzar la capacidad financiera de un beneficiario o generar una renta.
6.El ordenador competente, en función de la evaluación del riesgo, podrá no verificar la capacidad operativa de organismos públicos o de organizaciones internacionales.
Artículo 192
Criterios de concesión
Los criterios de concesión deberán permitir:
a)evaluar la calidad de las propuestas presentadas respecto de los objetivos y prioridades establecidos;
b)conceder subvenciones a las acciones o programas de trabajo que optimicen la eficacia global de la financiación de la Unión
Artículo 193
Procedimiento de evaluación
1.Las propuestas serán evaluadas, tomando como base los criterios de selección y concesión previamente anunciados, con el fin de determinar cuáles de ellas podrán recibir financiación.
2.Cuando proceda, el ordenador competente dividirá el procedimiento en varias fases procedimentales. En la convocatoria de propuestas se anunciarán las normas reguladoras del procedimiento.
Los solicitantes cuyas propuestas fueran rechazadas en cualquier fase serán informados de tal extremo, de conformidad con el apartado 7.
Durante el desarrollo de un mismo procedimiento no se exigirá más de una vez la presentación de los mismos documentos y datos informativos.
3.El comité de evaluación mencionado en el artículo 145 o, cuando proceda, el ordenador competente podrán instar a los solicitantes a que faciliten información complementaria o a que aclaren los documentos justificativos presentados en virtud del artículo 146. El ordenador registrará debidamente los contactos mantenidos con los solicitantes durante el procedimiento.
4.Al término de los trabajos del comité de evaluación, sus miembros firmarán un acta en la que se recojan todas las propuestas examinadas, la valoración de su calidad y una selección de aquellas que pueden optar a una financiación.
Si fuera necesario, en el acta se recogerá una clasificación de las propuestas examinadas, se formularán recomendaciones sobre el importe máximo que se debe conceder y se propondrán eventuales adaptaciones no esenciales a la solicitud de subvención.
El acta será archivada a efectos de referencia ulterior.
5.El ordenador competente podrá invitar a un solicitante a que adapte su propuesta en función de las recomendaciones del comité de evaluación. El ordenador competente registrará debidamente los contactos mantenidos con los solicitantes durante el procedimiento.
6.Una vez evaluada la situación, el ordenador competente, a la vista de la evaluación, adoptará una decisión, en la que deberá incluirse como mínimo:
a)el objeto e importe total de la decisión;
b)el nombre de los solicitantes a quienes se va a conceder la subvención, el título de las acciones, los importes aceptados y los motivos de tal decisión, incluso en caso de que se aparte del dictamen del comité de evaluación;
c)los nombres de los solicitantes excluidos y las razones de tal exclusión.
7.El ordenador competente informará por escrito a los solicitantes de la decisión relativa a su solicitud. En caso de que no se conceda la subvención solicitada, la institución en cuestión deberá comunicar los motivos de su decisión. Los solicitantes excluidos serán informados de los resultados de la evaluación de su solicitud con la mayor brevedad posible, y en cualquier caso en un plazo de 15 días naturales a partir del envío de la información a los solicitantes que recibirán la subvención.
8.En el caso de las subvenciones que se rijan por lo dispuesto en el artículo 188 será de aplicación lo siguiente:
a)las disposiciones de los apartados 2 y 4 del presente artículo y del artículo 145 no serán obligatorias,
b)el ordenador competente podrá fusionar el contenido del informe de evaluación y de la decisión de concesión en un único documento y firmarlo.
Artículo 194
Convenio de subvención
1.Las subvenciones serán objeto de un convenio escrito.
2.El convenio de subvención incluirá, como mínimo, lo siguiente:
a)una descripción de la acción o, en el caso de una subvención de funcionamiento, del programa de trabajo, junto con una descripción de los resultados esperados;
b)el importe máximo de la financiación de la Unión, expresado en euros, el presupuesto estimado de la acción o del programa de trabajo y la forma de la subvención;
c)las normas sobre informes y pagos y las normas de contratación pública previstas en el artículo 198;
d)la aceptación por parte del beneficiario de las obligaciones contempladas en el artículo 124;
e)las disposiciones relativas a la visibilidad de la ayuda financiera de la Unión, salvo en casos debidamente justificados, cuando esta no sea posible o conveniente;
f)la legislación aplicable, que será la legislación de la Unión, completada en su caso por la legislación nacional especificada en el convenio de subvención; se podrán prever excepciones a esta disposición en los convenios celebrados con organizaciones internacionales;
g)la jurisdicción contenciosa o el tribunal de arbitraje competente.
3.Las obligaciones pecuniarias de entidades o personas distintas de los Estados derivadas de la aplicación de un convenio de subvención tendrán fuerza ejecutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 98, apartado 2.
4.Las modificaciones de los convenios de subvención no podrán tener por objeto o efecto la introducción de modificaciones que pudieran cuestionar la decisión de concesión de la subvención, ni ir en contra de la igualdad de trato entre los solicitantes.
CAPÍTULO 4
Ejecución de las subvenciones
Artículo 195
Importe de la subvención y extensión de las conclusiones de las auditorías
1.El importe de la subvención no será definitivo hasta que el ordenador competente haya aprobado los informes definitivos y, en su caso, las cuentas, sin perjuicio de las auditorías, controles o investigaciones posteriores que pudiere llevar a cabo la institución en cuestión, la OLAF o el TCE Europeo. El artículo 127, apartado 4, resultará de aplicación aun después de que el importe de la subvención sea ya definitivo.
2.En caso de que se ponga de manifiesto, mediante controles o auditorías, la existencia de irregularidades, fraude o incumplimientos de obligaciones sistémicos o recurrentes imputables al beneficiario y que tengan un impacto significativo sobre una serie de subvenciones concedidas a tal beneficiario en condiciones similares, el ordenador competente podrá suspender la ejecución del convenio de subvención o los pagos correspondientes a todas las subvenciones afectadas o, si procede, poner fin a los convenios de subvención de que se trate con dicho beneficiario, según cuál sea la gravedad de las conclusiones.
El ordenador competente podrá, además, reducir las subvenciones, rechazar los gastos no subvencionables y recuperar, en caso necesario, los importes abonados indebidamente con respecto a todas las subvenciones afectadas por las irregularidades, el fraude o el incumplimiento de obligaciones de carácter sistémico o recurrente mencionados en el párrafo primero que puedan ser objeto de auditorías, verificaciones o investigaciones con arreglo a los convenios de subvención de que se trate.
3.El ordenador competente determinará los importes que deberán reducirse o recuperarse, si esto es posible y factible, sobre la base de los costes declarados indebidamente como subvencionables para cada subvención afectada, tras la aceptación de los informes y estados financieros revisados presentados por el beneficiario.
4.Cuando no sea posible o factible cuantificar con precisión el importe de los gastos no subvencionables para cada subvención afectada, los importes que deben reducirse o recuperarse podrán determinarse extrapolando el porcentaje de reducción o recuperación aplicado a las subvenciones en las que se ha puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, fraude o incumplimientos de obligaciones sistémicos o recurrentes o, cuando los gastos no subvencionables no puedan servir de base para determinar los importes que deben reducirse o recuperarse, aplicando un tipo fijo, atendiendo al principio de proporcionalidad. Se deberá dar al beneficiario la oportunidad de proponer un método o un tipo alternativo debidamente justificado antes de proceder a la reducción o la recuperación.
Artículo 196
Documentos justificativos para las solicitudes de pago
1.El ordenador competente determinará los documentos justificativos que deban adjuntarse a las solicitudes de pago.
2.Respecto de cada subvención, la prefinanciación podrá fraccionarse en varios tramos de conformidad con el principio de buena gestión financiera. La solicitud de tramos de prefinanciación adicionales deberá ir acompañada de una declaración del beneficiario sobre la utilización de la prefinanciación anterior. El tramo será abonado en su totalidad cuando al menos el 70 % del importe total de cualquier prefinanciación anterior haya sido utilizado. De lo contrario, el tramo se reducirá en la medida correspondiente a los importes por utilizar hasta que se alcance el umbral mencionado.
3.Sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos justificativos, el beneficiario certificará por su honor que los datos recogidos en las solicitudes de pago son completos, fidedignos y veraces. El beneficiario certificará también que los gastos efectuados pueden considerarse subvencionables con arreglo a las disposiciones del convenio de subvención y que las solicitudes de pago van acompañadas de los correspondientes documentos justificativos, que podrán ser objeto de control.
4.El ordenador competente podrá exigir la presentación de un certificado de los estados financieros de la acción o el programa de trabajo y de las cuentas subyacentes como justificante para pagos intermedios o pagos de saldos de cualquier importe. Tal certificado se exigirá basándose en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta, en particular, el importe de la subvención, el importe del pago, la naturaleza del beneficiario y la naturaleza de las actividades subvencionadas.
El certificado deberá ser presentado por un auditor externo autorizado o, cuando se trate de organismos públicos, por un funcionario público cualificado e independiente.
El certificado deberá acreditar, de conformidad con una metodología aprobada por el ordenador competente y sobre la base de procedimientos acordados conformes con las normas internacionales, que los gastos declarados por el beneficiario en los estados financieros en los que se basa la solicitud de pago son ciertos, están registrados con exactitud y son subvencionables con arreglo al convenio de subvención. En casos específicos y debidamente justificados, el ordenador competente podrá solicitar el certificado en forma de dictamen o en otro formato conforme con las normas internacionales.
5.El ordenador competente podrá exigir, sobre la base de una evaluación del riesgo, que un tercero independiente autorizado por el ordenador competente elabore un informe de verificación operativa en apoyo de cualquier pago. El informe de verificación indicará que la verificación operativa se llevó a cabo de conformidad con una metodología aprobada por el ordenador competente y si la acción o el programa de trabajo se ejecutaron efectivamente de conformidad con las condiciones establecidas en el convenio de subvención.
Artículo 197
Ayuda financiera a terceros
Cuando la ejecución de una acción o un programa de trabajo requiera la concesión de ayuda financiera a terceros, el beneficiario podrá conceder dicha ayuda financiera siempre que las condiciones para ello se definan estrictamente en el convenio de subvención entre el beneficiario y la Comisión, a fin de evitar el ejercicio de capacidad discrecional por el beneficiario.
Podrá considerarse que ya no existe margen discrecional si el convenio de subvención especifica lo siguiente:
a)la cantidad máxima de ayuda financiera que puede pagarse a terceros, la cual no sobrepasará los 60 000 EUR, y los criterios para determinar la cantidad exacta; este límite se podrá superar cuando, de otro modo, fuese imposible o excesivamente difícil alcanzar los objetivos de las acciones;
b)los diversos tipos de actividad que pueden recibir tal ayuda financiera, sobre la base de una lista fija;
c)la definición de las personas o categorías de personas que pueden beneficiarse de tal ayuda financiera, así como los criterios de concesión.
Artículo 198
Contratos de ejecución
1.Sin perjuicio de la aplicación de las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE, cuando la ejecución de la acción o del programa de trabajo requiriera la adjudicación de un contrato, el beneficiario podrá adjudicar el contrato con arreglo a sus prácticas de compra habituales, siempre que el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa o, cuando proceda, a la oferta que ofrezca el precio más bajo, evitando cualquier conflicto de intereses.
2.Cuando para la ejecución de las acciones o el programa de trabajo hubiera de recurrirse a la adjudicación de un contrato de importe superior a 60 000 EUR, el ordenador competente podrá, en casos debidamente justificados, exigir a los beneficiarios la observancia de normas especiales, además de las mencionadas en el apartado 1.
Estas normas especiales se basarán en las normas contenidas en el presente Reglamento y se determinarán en función, particularmente, del importe de los contratos, de la importancia relativa de la contribución de la Unión en el coste total de la acción, y del riesgo. Tales normas especiales deberán recogerse en el convenio de subvención.
TÍTULO IX
PREMIOS
Artículo 199
Normas generales
1.Los premios respetarán los principios de transparencia e igualdad de trato y fomentarán la consecución de los objetivos políticos de la Unión.
2.Los premios no podrán concederse directamente sin concurso previo.
Los concursos dotados de premios de un valor unitario de 1 000 000 EUR o superior solo podrán publicarse cuando los premios se mencionen en la decisión de financiación a la que se refiere el artículo 108 y después de que la información sobre tales premios se haya remitido al Parlamento Europeo.
3.El importe del premio no estará ligado a los costes soportados por el ganador.
4.Cuando la ejecución de una acción o programa de trabajo exija que el beneficiario de una subvención de la Unión conceda premios a un tercero, el beneficiario de que se trate podrá conceder los premios, siempre que los criterios de admisibilidad y de concesión, el importe de los premios y las modalidades de pago estén determinados en el convenio de subvención entre el beneficiario y la Comisión, sin margen de discrecionalidad alguno.
Artículo 200
Normas de concurso, concesión y publicación
1.Las normas de concurso deberán:
a)especificar los criterios de admisibilidad;
b)especificar las modalidades y el plazo para la inscripción de los participantes, si así se requiere, y para la presentación de las candidaturas;
c)especificar los criterios de exclusión;
d)prever la responsabilidad exclusiva de los participantes en caso de reclamación relativa a las actividades llevadas a cabo en el marco del concurso;
e)prever la aceptación por parte de los ganadores de las obligaciones a las que se refiere el artículo 124 y de las obligaciones en materia de publicidad, según se especifique en las normas del concurso;
f)precisar que el derecho de la Unión es la legislación aplicable al concurso, completada, en su caso, por la legislación nacional, según se especifique en las normas de concurso;
g)precisar la jurisdicción contenciosa o el tribunal de arbitraje competente;
h)especificar los criterios de concesión, que deberán permitir evaluar la calidad de las candidaturas en relación con los objetivos perseguidos y los resultados previstos y determinar objetivamente las candidaturas ganadoras;
i)el importe del premio o los premios;
j)las modalidades de pago de los premios a los ganadores una vez concedidos.
A efectos del párrafo primero, letra a), los beneficiarios de subvenciones de la Unión se considerarán admisibles, salvo que se indique lo contrario en las reglas del concurso.
A efectos del párrafo primero, letra f), se podrán establecer excepciones en el caso de participación de organizaciones internacionales.
El artículo 187, apartado 3, resultará de aplicación, mutatis mutandis, a la publicación de concursos.
2.Las normas del concurso podrán establecer las condiciones para su cancelación, en particular cuando no puedan cumplirse sus objetivos.
3.El ordenador competente concederá los premios tras una evaluación por parte del comité de evaluación a que se refiere el artículo 145
El artículo 193, apartado 6, resultará de aplicación, mutatis mutandis, a la decisión de concesión.
4.Se informará a los participantes de los resultados de la evaluación de sus candidaturas lo antes posible, y en cualquier caso dentro de los quince días naturales después de que el ordenador haya adoptado la decisión de concesión.
La decisión de conceder el premio se notificará al participante ganador y servirá como compromiso jurídico.
5.Se publicarán todos los premios concedidos durante un ejercicio presupuestario de conformidad con el artículo 36, apartados 1 a 4.
Una vez efectuada la publicación cuando así lo soliciten el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión remitirá a estos un informe sobre:
a)el número de participantes en el último año;
b)el número de participantes y el porcentaje de candidaturas aceptadas por concurso;
c)una lista de los expertos que hayan tomado parte en los comités de evaluación en el último ejercicio, junto con una referencia al procedimiento para su selección.
TÍTULO X
INSTRUMENTOS FINANCIEROS, GARANTÍAS PRESUPUESTARIAS Y ASISTENCIA FINANCIERA
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
Artículo 201
Alcance y aplicación
1.La Unión podrá, mediante un acto de base, establecer instrumentos financieros u ofrecer garantías presupuestarias o asistencia financiera con el respaldo del presupuesto general.
2.Los Estados miembros podrán contribuir a los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias o la asistencia financiera de la Unión. También podrán contribuir otros terceros cuando lo autorice el acto de base.
3.Cuando los instrumentos financieros se apliquen en régimen de gestión compartida con Estados miembros, se aplicarán normas sectoriales específicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 208, apartado 2, párrafo segundo.
4.Cuando los instrumentos financieros o garantías presupuestarias se apliquen de manera indirecta, la Comisión celebrará acuerdos con entidades en aplicación del artículo 61, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi). Estas entidades podrán, bajo su responsabilidad, celebrar acuerdos con intermediarios financieros seleccionados con arreglo a procedimientos equivalentes a los de la Comisión. Deberán incorporar en estos acuerdos los requisitos establecidos en el artículo 150, apartado 2.
En caso de que países terceros contribuyan a los instrumentos financieros o las garantías presupuestarias en aplicación del apartado 2, el acto de base podrá prever la designación de entidades ejecutoras u homólogos admisibles de los países de que se trate.
Artículo 202
Principios y condiciones aplicables a los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias
1.Los instrumentos financieros o garantías presupuestarias deberán:
a)corregir fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas y prestar ayuda, de manera proporcionada, únicamente a los perceptores finales a los que se considere potencialmente como económicamente viables en el momento en que se proporcione la ayuda financiera de la Unión;
b)lograr la adicionalidad evitando remplazar la ayuda potencial proveniente de otras fuentes públicas o de mercado;
c)garantizar el no falseamiento de la competencia en el mercado interior y la coherencia con las normas en materia de ayuda estatal;
d)lograr un efecto de apalancamiento o multiplicador movilizando una inversión global que supere el importe de la contribución o garantía de la Unión. La gama de valores de referencia para el efecto de apalancamiento y multiplicador se basará en una evaluación previa del instrumento financiero o garantía presupuestaria correspondiente;
e)garantizar que exista un interés común de las entidades ejecutoras u homólogos que participen en la ejecución en alcanzar los objetivos políticos definidos en el acto de base pertinente, con disposiciones tales como la coinversión, los requisitos para compartir riesgos o incentivos financieros, evitando al mismo tiempo conflictos de intereses con otras actividades de las entidades u homólogos;
f)garantizar que la remuneración de la Unión sea coherente con los riesgos compartidos entre participantes financieros y los objetivos políticos del instrumento financiero o garantía presupuestaria;
g)asegurar que toda remuneración de las entidades ejecutantes u homólogos que participen en la aplicación se base en el rendimiento. Las tasas basadas en el rendimiento incluirán tasas administrativas para remunerar a la entidad u homólogo por el trabajo realizado en la aplicación de un instrumento financiero o garantía presupuestaria y, si procede, incentivos relacionados con el ámbito de acción para promover el logro de los objetivos políticos o incentivar el rendimiento financiero del instrumento financiero o garantía presupuestaria. Podrán reembolsarse los gastos excepcionales;
h)basarse en evaluaciones previas, individualizadas o que formen parte de un programa, en consonancia con el artículo 32. La evaluación previa contendrá explicaciones sobre la elección del tipo de operación financiera teniendo en cuenta los objetivos políticos perseguidos, los riesgos financieros asociados y el ahorro para el presupuesto de la Unión.
2.Salvo que se indique otra cosa en un acto de base, los ingresos afectados internos deberán, en aplicación del artículo 20, apartado 3, inciso i), cumplir los siguientes principios:
a)se utilizarán para el mismo instrumento financiero o garantía presupuestaria durante la totalidad del periodo de ejecución de la operación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 208, apartado 5;
b)finalizado el periodo de ejecución de un instrumento financiero o garantía presupuestaria, todo importe pendiente que provenga del presupuesto de la Unión deberá ser devuelto al presupuesto;
c)sin perjuicio de lo establecido en la letra b), el importe pendiente de ingresos afectados autorizados en virtud de un acto de base que deba ser derogado o al que se deba poner fin podrá tenerse en cuenta al fijar el importe de los recursos destinados a otro instrumento financiero en su acto de base;
d)deberán tenerse en cuenta al determinar la asignación de créditos a un instrumento financiero o garantía presupuestaria en el presupuesto anual.
Los ingresos afectados a un instrumento financiero o garantía presupuestaria podrán transferirse a otro instrumento financiero o garantía presupuestaria mediante un acto de base.
3.El ordenador competente con respecto a un instrumento financiero, una garantía presupuestaria o una asistencia financiera elaborará unos estados financieros que abarquen el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, con arreglo al artículo 232 y de conformidad con las normas contables a que se refieren el título XIII y las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (IPSAS).
En cuanto a los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias ejecutadas de manera indirecta, el ordenador competente se asegurará de que las entidades delegatarias en virtud del artículo 61, apartado 1, letra c), incisos ii), iii), v) y vi), faciliten, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio siguiente, los estados financieros no auditados que abarquen el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, elaborados de conformidad con las normas contables a las que se refieren el artículo 79 y las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (IPSAS), así como cualquier información necesaria para elaborar estados financieros con arreglo al artículo 80, apartado 2; los estados financieros auditados se deberán facilitar a más tardar el 15 de mayo del ejercicio siguiente.
Artículo 203
Responsabilidad financiera de la Unión
1.La responsabilidad financiera de la Unión no deberá en ningún caso superar:
a)en el caso de instrumentos financieros: el importe del compromiso presupuestario correspondiente;
b)en el caso de garantías presupuestarias: el importe de la garantía autorizado por el acto de base;
c)en el caso de asistencia financiera: el importe máximo del préstamo y los intereses correspondientes que la Comisión está facultada para acordar a fin de financiar el préstamo autorizado por el acto de base.
2.Las garantías presupuestarias y la asistencia financiera pueden originar un pasivo contingente para la Unión superior a los activos financieros aportados para cubrir la responsabilidad financiera de la Unión.
3.La evaluación anual prevista en el artículo 39, apartado 5, letra j), de la sostenibilidad de los pasivos contingentes originados por garantías presupuestarias o asistencia financiera con cargo al presupuesto de la Unión se llevará a cabo dentro de los límites establecidos en el Reglamento sobre el marco financiero plurianual previsto en el artículo 312, apartado 2, del TFUE y del techo de los créditos de pago anuales establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea.
Artículo 204
Provisión de pasivos financieros
1.En el caso de garantías presupuestarias y de asistencia financiera a países terceros, un acto de base establecerá un porcentaje de provisión expresado como porcentaje del importe del pasivo financiero autorizado.
El acto de base deberá prever la revisión del porcentaje de provisión al menos cada tres años.
2.El porcentaje de provisión se fijará en función de una evaluación cualitativa y cuantitativa por parte de la Comisión de los riesgos financieros derivados de una garantía presupuestaria o asistencia financiera a un tercer país llevada a cabo de conformidad con el principio de prudencia, en virtud del cual ni se sobrevalorarán los activos y beneficios ni se infravalorarán los pasivos y las pérdidas.
3.En el caso de los instrumentos financieros se adoptarán las disposiciones necesarias, cuando proceda, para hacer frente a futuros pagos relacionados con un compromiso presupuestario correspondiente a un instrumento financiero.
4.Contribuirán a la provisión los siguientes recursos:
a)contribuciones del presupuesto general de la Unión;
b)rentas procedentes de los recursos invertidos;
c)cantidades cobradas de deudores morosos con arreglo al procedimiento de recuperación establecido en la garantía o el acuerdo de préstamo;
d)ingresos y cualesquiera otros pagos recibidos por la Unión en virtud de la garantía o del acuerdo de préstamo;
e)en su caso, las contribuciones en efectivo de los Estados miembros y de terceros en aplicación del artículo 201, apartado 2.
5.Las provisiones se utilizarán para el pago de:
a)solicitudes de ejecución de la garantía presupuestaria;
b)obligaciones de pago relacionadas con compromisos presupuestarios para instrumentos financieros;
c)obligaciones financieras derivadas de la toma en préstamo de fondos con arreglo al artículo 213, apartado 1;
d)en su caso, otros gastos vinculados a la ejecución de instrumentos financieros, garantías presupuestarias y asistencia financiera a países terceros.
6.Las contribuciones agregadas previstas en el apartado 3, letra a), no superarán el importe indicado en el artículo 211, apartado 1, letra a).
7.En caso de que las provisiones para una garantía presupuestaria superen el importe de provisión mencionado en el apartado 1, los recursos a los que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 3 relacionados con dicha garantía se emplearán, dentro del periodo subvencionable previsto en el acto de base y sin perjuicio del artículo 206, apartado 3, para reconstituir el importe inicial de la garantía.
8.La Comisión informará de inmediato al Parlamento Europeo y al Consejo y podrá proponer medidas apropiadas de reconstitución o el aumento del porcentaje de provisión en los casos en que:
a)como consecuencia de solicitudes de ejecución de una garantía presupuestaria, el nivel de provisiones para la garantía en cuestión descienda por debajo del 30 % del porcentaje de provisión previsto en el apartado 1, o pueda descender por debajo de dicho porcentaje en el plazo de un año según una evaluación del riesgo de la Comisión;
b)un país que se beneficie de la asistencia financiera de la Unión no pague llegado un vencimiento.
Artículo 205
Fondo de provisión común
1.Las provisiones constituidas para cubrir los pasivos financieros resultantes de instrumentos financieros, garantías presupuestarias o asistencia financiera se depositarán en un fondo de provisión común ejecutado directamente por la Comisión.
2.Los beneficios o pérdidas globales derivados de la inversión de los recursos serán asignados de manera proporcional entre los respectivos instrumentos financieros, garantías presupuestarias o asistencia financiera.
La Comisión mantendrá un cantidad mínima de recursos del fondo en efectivo o equivalentes de efectivo de acuerdo con las normas prudenciales y las previsiones relativas a los pagos proporcionadas por los ordenadores de instrumentos financieros, garantías presupuestarias o asistencia financiera.
La Comisión podrá suscribir pactos de recompra, utilizando los activos del fondo de provisión común como garantía, para efectuar pagos con cargo al fondo cuando quepa esperar razonablemente que este procedimiento sea más beneficioso para el presupuesto de la Unión que la cesión de activos dentro del plazo de la solicitud de pago. La duración del periodo de reestructuración de los pactos de recompra relacionados con el pago se limitará al mínimo necesario para minimizar las pérdidas para el presupuesto.
3.En aplicación del artículo 76, apartado primero, letra d), y del artículo 83, apartados 1 y 2, el contable establecerá los procedimientos que se aplicarán a las operaciones de ingresos y de gastos y a los activos y pasivos relacionados con el fondo de provisión común.
Artículo 206
Porcentaje de provisión efectivo
1.La provisión de garantías presupuestarias y de asistencia financiera a países terceros en el fondo de provisión común se basará en un porcentaje de provisión efectivo. Este porcentaje ofrece un nivel de protección contra los pasivos financieros de la Unión equivalente al nivel que ofrecerían los porcentajes de provisión respectivos si los recursos se mantuviesen y gestionasen por separado.
A efectos de los apartados 2 y 3, los respectivos porcentajes de provisión se ajustarán proporcionalmente en función del porcentaje de provisión efectivo.
2.La Comisión calculará anualmente el porcentaje de provisión efectivo teniendo en cuenta, cuando proceda, la fase inicial de constitución de una provisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 204, apartado 1. Constituirá la referencia para el cálculo de las contribuciones con cargo al presupuesto de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, apartado 4, letra a).
3.A raíz del cálculo del porcentaje de provisión efectivo anual con arreglo al artículo 39, apartado 5, letra h), se efectuarán las siguientes transferencias en el marco del procedimiento presupuestario anual:
a)todo excedente en las provisiones para una garantía presupuestaria o asistencia financiera a un tercer país se transferirá a otras garantías presupuestarias o asistencias financieras a países terceros con provisiones insuficientes;
b)todo excedente en el balance general del fondo se transferirá al presupuesto general de la Unión;
c)toda recapitalización del fondo se llevará a cabo en tramos anuales durante un periodo máximo de tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 204, apartado 7.
4.La Comisión definirá, tras consultar con el contable, las orientaciones aplicables a la fijación del porcentaje de provisión efectivo y a la gestión de activos, de conformidad con las normas prudenciales adecuadas y excluyendo las operaciones con derivados con fines especulativos.
Se procederá a una evaluación independiente de la adecuación de las orientaciones cada tres años.
Artículo 207
Informes anuales
La Comisión informará anualmente sobre los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias, la asistencia financiera, los pasivos contingentes y el fondo de provisión común, con arreglo al artículo 242.
CAPÍTULO 2
Disposiciones específicas
Sección 1
Instrumentos financieros
Artículo 208
Normas y ejecución
1.Sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 201, apartado 1, los instrumentos financieros podrán establecerse, en casos debidamente justificados, sin estar autorizados mediante un acto de base, siempre y cuando dichos instrumentos estén incluidos en el presupuesto de conformidad con el artículo 50, apartado 1, letra e).
2.En caso de que los instrumentos financieros se combinen en un único acuerdo con ayuda complementaria con cargo al presupuesto de la Unión, el presente título resultará de aplicación a la totalidad de la medida. La información se transmitirá con arreglo al artículo 242.
Cuando se cree un instrumento financiero con el fin de aplicar el artículo 39 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 con una contribución proveniente de una garantía presupuestaria de la Unión, resultará de aplicación el presente título, con la excepción del artículo 201, apartado 1. Se ejecutará con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra c).
3.La Comisión garantizará una gestión armonizada de los instrumentos financieros, en particular en los ámbitos de la contabilidad, la información, la supervisión y la gestión del riesgo financiero.
4.Cuando la participación de la Unión en un instrumento financiero sea minoritaria, la Comisión garantizará la observancia del presente título de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en función del tamaño y del valor de la participación de la Unión en el instrumento. No obstante lo anterior, la Comisión garantizará el cumplimiento del artículo 124.
5.Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo consideren que un instrumento financiero no ha logrado sus objetivos con eficacia, podrán pedir a la Comisión que presente una propuesta de acto de base revisado con el objetivo de liquidar el instrumento. En caso de liquidación del instrumento financiero, cualquier nuevo importe devuelto al mismo en aplicación del artículo 202, apartado 2, tendrá la consideración de ingresos generales y será reembolsada al presupuesto.
6.La finalidad de los instrumentos financieros o de las agrupaciones de instrumentos financieros en el marco de un mecanismo y, en su caso, su forma jurídica específica y el lugar de registro, se publicarán en el sitio web de la Comisión.
7.Las entidades que ejecuten instrumentos financieros podrán abrir, en nombre de la Unión, cuentas fiduciarias en el sentido del artículo 82, apartado 3. Tales entidades enviarán los estados contables correspondientes al servicio competente de la Comisión. La Comisión efectuará los pagos a cuentas fiduciarias en función de las solicitudes de pago debidamente justificadas mediante previsiones de desembolso, teniendo en cuenta los saldos disponibles en las cuentas fiduciarias y la necesidad de evitar saldos excesivos en las mismas.
Artículo 209
Instrumentos financieros ejecutados directamente por la Comisión
1.Los instrumentos financieros pueden ser ejecutados directamente con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra a), de cualquiera de las formas siguientes:
a)un vehículo de inversión específico en el que participe la Comisión junto con otros inversores públicos o privados, con miras a reforzar el apalancamiento de la contribución de la Unión;
b)préstamos, garantías, participaciones de capital y otros instrumentos de riesgo compartido distintos de las inversiones en vehículos de inversión específicos, facilitados directamente a los perceptores finales o a través de intermediarios financieros.
2.Los vehículos de inversión específicos previstos en la letra a) se establecerán con arreglo a la legislación de los Estados miembros. En el ámbito de la acción exterior, también podrán establecerse con arreglo a la legislación de países que no sean Estados miembros. Los gestores de tales vehículos estarán obligados por ley o por contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe.
3.Los gestores de los vehículos de inversión específicos a que se refiere el apartado 2 y los intermediarios financieros o los perceptores finales de los instrumentos financieros se seleccionarán teniendo debidamente en cuenta la naturaleza del instrumento financiero que se vaya a ejecutar, la experiencia y la capacidad operativa y financiera de las entidades correspondientes y la viabilidad económica de los proyectos de los perceptores finales. La elección será transparente, motivada por razones objetivas y no dará lugar a un conflicto de intereses.
Artículo 210
Tratamiento de las contribuciones en régimen de ejecución compartida
1.Deberán llevarse registros separados para las contribuciones a instrumentos financieros establecidos con arreglo a la presente sección provenientes de fondos en régimen de ejecución compartida.
2.Las contribuciones provenientes de fondos ejecutados en régimen de ejecución compartida se consignarán en cuentas separadas y se destinarán, de conformidad con los objetivos de los fondos respectivos, a acciones y perceptores finales compatibles con el programa o programas con cargo a los cuales se hayan realizado las contribuciones.
3.Por lo que respecta a las contribuciones provenientes de fondos en régimen de ejecución compartida a instrumentos financieros establecidos con arreglo a la presente sección, resultarán de aplicación normas sectoriales. No obstante lo anterior, antes de contribuir a un instrumento financiero existente, las autoridades de gestión podrá basarse en una evaluación previa existente realizada con arreglo al artículo 202, apartado 1, letra h).
Sección 2
Garantías presupuestarias
Artículo 211
Reglas aplicables a las garantías presupuestarias
1.El acto de base definirá:
a)el importe de la garantía presupuestaria que no deba sobrepasarse en ningún momento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201, apartado 2;
b)los tipos de operaciones cubiertos por la garantía presupuestaria.
2.Las contribuciones de los Estados miembros a las garantías presupuestarias con arreglo al artículo 201, apartado 2, podrán realizarse en forma de garantías o en efectivo.
Los importes que superen el importe a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), deberán concederse en nombre de la Unión. Cuando proceda, los Estados miembros o países terceros contribuyentes efectuarán, pari passu, los pagos en ejecución de las garantías. La Comisión suscribirá un acuerdo con los contribuyentes que contendrá, en particular, disposiciones relativas a las condiciones de pago.
Artículo 212
Ejecución de las garantías presupuestarias
1.Para los tipos de operaciones cubiertas, las garantías presupuestarias serán irrevocables, incondicionales y a primer requerimiento.
2.Las garantías presupuestarias se ejecutarán con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra c), o, en casos excepcionales, con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra a).
3.Las garantías presupuestarias únicamente podrán cubrir las operaciones de financiación e inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 202, apartado 1, letras a) a d).
4.Las contrapartes contribuirán con sus recursos propios a las operaciones cubiertas por la garantía presupuestaria.
5.La Comisión suscribirá un acuerdo de garantía con la contraparte. La concesión de la garantía está supeditada a la entrada en vigor del acuerdo de garantía.
6.Las contrapartes facilitarán anualmente a la Comisión:
a)la evaluación de riesgo y la calificación de las operaciones cubiertas por la garantía presupuestaria, así como los impagos esperados;
b)las obligaciones financieras pendientes de la Unión que resulten de la garantía presupuestaria, desglosadas por operación, medidas con arreglo a las normas contables de la Unión a las que se refiere el artículo 79, o de conformidad con las normas internacionalmente aceptadas para el sector público;
c)el importe total de las pérdidas o beneficios derivados de las operaciones cubiertas por la garantía presupuestaria.
Sección 3
Asistencia financiera
Artículo 213
Normas y ejecución
1.La asistencia financiera de la Unión a Estados miembros o países terceros revestirá la forma de préstamos, líneas de crédito o cualesquiera otros instrumentos que se consideren apropiados para garantizar la eficacia de la ayuda. A tal efecto, la Comisión estará facultada, en el acto de base pertinente, para tomar prestados, en nombre de la Unión, los fondos necesarios en los mercados de capitales o de instituciones financieras.
2.Los empréstitos y préstamos no afectarán a la Unión en relación con la transformación de los plazos de vencimiento ni la expondrán a ningún riesgo asociado a los tipos de interés, ni a ningún otro tipo de riesgo comercial.
3.La asistencia financiera se prestará en euros, salvo en casos debidamente justificados.
4.La Comisión ejecutará la asistencia financiera directamente.
5.La Comisión suscribirá un acuerdo con el país beneficiario que contendrá disposiciones:
a)que garanticen que el país beneficiario verifica periódicamente que la financiación recibida ha sido empleada debidamente, adopta medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y el fraude y, en caso necesario, emprende acciones legales para recuperar los fondos proporcionados en virtud de la asistencia financiera de la Unión que hayan sido objeto de una asignación indebida;
b)que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión;
c)que autoricen expresamente a la Comisión, a la OLAF y al TCE a ejercer sus derechos según lo previsto en el artículo 124;
d)que garanticen que la Unión está habilitada a exigir un reembolso anticipado del préstamo cuando se haya acreditado que, en relación con la gestión de la asistencia de la Unión, el país beneficiario se ha visto involucrado en cualquier acto de fraude o corrupción o en cualquier otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de la Unión;
e)que garanticen que todos los gastos efectuados por la Unión relacionados con una asistencia financiera sean soportados por el país beneficiario.
6.Cuando sea posible, la Comisión pagará los préstamos por tramos, con supeditación al cumplimiento de las condiciones vinculadas a la asistencia financiera. Cuando no se cumplan tales condiciones, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la asistencia financiera.
7.Los fondos recaudados pero no desembolsados aún no podrán ser utilizados para otro objetivo que el de proporcionar asistencia financiera al país beneficiario correspondiente. Con arreglo al artículo 83, apartados 1 y 2, el contable establecerá procedimientos para garantizar la custodia de los fondos.
TÍTULO XI
CONTRIBUCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS
Artículo 214
Disposiciones generales
1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «partidos políticos europeos» aquellas entidades registradas como tales con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2.Podrán concederse contribuciones financieras directas a cargo del presupuesto a los partidos políticos europeos, con miras a su contribución a la creación de una conciencia política europea y a la expresión de la voluntad política de los ciudadanos de la Unión de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.
Artículo 215
Principios
1.Las contribuciones solo se utilizarán para reembolsar el porcentaje estipulado en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 de los gastos de funcionamiento de los partidos políticos europeos directamente vinculados con los objetivos de dichos partidos, que se especifica en el artículo 17, apartado 5, y en el artículo 21 de dicho Reglamento.
2.Las contribuciones podrán utilizarse para el reembolso de gastos relativos a contratos concluidos por partidos políticos europeos, siempre que no hubiera conflictos de intereses en el momento de su concesión.
3.Las contribuciones no se utilizarán para conceder directa o indirectamente beneficios personales, en dinero o en especie, a ningún miembro particular de un partido político europeo o miembro del personal del mismo. Las contribuciones no se utilizarán para financiar, directa o indirectamente, actividades de terceros, en especial partidos políticos nacionales o fundaciones políticas a escala europea o nacional, ya sea en forma de subvenciones, donaciones, préstamos o cualesquiera otros acuerdos similares. Las contribuciones no se utilizarán para ninguno de los fines excluidos por el artículo 22 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.
4.Las contribuciones estarán sujetas a los principios de transparencia e igualdad de trato, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.
5.Las contribuciones serán concedidas anualmente por el Parlamento Europeo y se publicarán de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del presente Reglamento y con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.
6.Los partidos políticos europeos que reciban una contribución no recibirán, directa o indirectamente, otros fondos con cargo al presupuesto. En particular, estarán prohibidas las donaciones procedentes de los presupuestos de los grupos políticos del Parlamento Europeo. Bajo ninguna circunstancia podrá ser financiado dos veces el mismo gasto a cargo del presupuesto.
7.Si una fundación política europea a tenor del Reglamento (UE, Euratom) n.° 1141/2014 tuviere un superávit de ingresos frente a gastos al final del ejercicio presupuestario en el que hubiese recibido una subvención de administración, la parte del excedente correspondiente de hasta el 25 % de los ingresos totales de ese ejercicio podrá prorrogarse al siguiente, a condición de que se utilice antes de que finalice el primer trimestre de dicho ejercicio siguiente.
Artículo 216
Aspectos presupuestarios
Las contribuciones serán abonadas con cargo a la sección del presupuesto del Parlamento Europeo. Los créditos reservados para organismos de auditoría o expertos externos independientes a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1141/2014 se imputarán directamente al presupuesto del Parlamento Europeo.
Artículo 217
Convocatoria de contribuciones
1.Las contribuciones se concederán mediante convocatoria de contribuciones publicada cada año, al menos en el sitio web del Parlamento Europeo.
2.Solo podrá concederse una contribución al año a cada partido político europeo.
3.Los partidos políticos europeos solo podrán recibir contribuciones si solicitan financiación en las condiciones establecidos en la convocatoria de contribuciones.
4.La convocatoria de contribuciones establecerá los criterios que deberá cumplir el solicitante para percibir una contribución, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014, así como los criterios de exclusión.
5.La convocatoria de contribuciones deberá determinar, al menos, la naturaleza de los gastos que podrán ser reembolsados por la contribución.
6.La convocatoria de contribuciones exigirá un presupuesto estimado.
Artículo 218
Procedimiento de concesión
1.Las solicitudes de contribución se presentarán por escrito, en tiempo y forma e incluyendo, en su caso, un formato electrónico seguro.
2.No se concederán contribuciones a aquellos solicitantes que, en el momento del procedimiento de concesión, se hallen incursos en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 132, apartado 1, y el artículo 137, ni a aquellos que estén registrados en la base de datos central de detección precoz y exclusión contemplada en el artículo 138.
3.Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones a las que se refiere el apartado 2.
4.El ordenador competente podrá estar asistido por un comité para evaluar las solicitudes de contribuciones. El ordenador competente deberá precisar las normas relativas a la composición, nombramiento y funcionamiento de dicho comité, así como las normas para evitar conflictos de intereses.
5.Las solicitudes que cumplan los criterios de admisibilidad y de exclusión serán seleccionadas en función de los criterios de selección establecidos en el artículo 19 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.
6.La decisión del ordenador competente sobre las solicitudes deberá exponer, al menos:
a)el objeto y el importe total de la contribución;
b)el nombre de los solicitantes seleccionados y los importes aceptados en el caso de cada uno de ellos;
c)el nombre de los solicitantes rechazados y los motivos de tal rechazo.
7.El ordenador competente informará por escrito a los solicitantes de la decisión relativa a su solicitud. Si la solicitud de financiación es rechazada o si los importes solicitados no se conceden en todo o en parte, el ordenador competente expondrá los motivos del rechazo de la solicitud o de la no concesión de los importes solicitados, haciendo referencia, en particular, a los criterios de admisibilidad y de concesión mencionados en el apartado 1 y en el artículo 217, apartado 4. Si la solicitud es rechazada, el ordenador competente informará al solicitante de las vías de recurso administrativo o judicial disponibles, tal como se prevé en el artículo 129, apartado 2, del presente Reglamento.
8.Las contribuciones se concederán al amparo de un convenio por escrito.
Artículo 219
Forma de las contribuciones
1.Las contribuciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:
a)reembolso de un porcentaje de los gastos reales reembolsables;
b)reembolso sobre la base de los costes unitarios;
c)cantidades fijas únicas;
d)financiación a tipo fijo;
e)financiación no vinculada a los costes de las operaciones en cuestión basada en cualquiera de las consideraciones siguientes:
i) el cumplimiento de determinadas condiciones previas;
ii) la consecución de resultados medidos en función de hitos establecidos previamente o de indicadores de resultados.
f) una combinación de las formas mencionadas en las letras a) a e).
2.Solo podrán ser reembolsados los gastos que cumplan los criterios establecidos en las convocatorias de contribuciones y que no hayan sido efectuados antes de la fecha de presentación de la solicitud.
3.El acuerdo al que se refiere el artículo 218, apartado 8, incluirá disposiciones que permitan verificar el cumplimiento de las condiciones para la concesión de cantidades fijas únicas, financiación a tipo fijo, costes unitarios o financiación no vinculada a los costes.
4.Las contribuciones se reembolsarán en su integridad en forma de un pago único de prefinanciación, salvo que, en casos debidamente justificados, el ordenador competente decida otra cosa.
Artículo 220
Garantías
El ordenador competente podrá exigir, si lo considera apropiado y proporcionado, caso por caso y previa realización de un análisis de riesgos, que el partido político europeo constituya una garantía por adelantado con el fin de limitar los riesgos financieros derivados del pago de la prefinanciación, únicamente cuando, a la luz del análisis de riesgos, el partido político europeo corra un peligro inminente de encontrarse en una de las situaciones descritas en el artículo 132, apartado 1, letras a) y d), del presente Reglamento, o cuando se haya comunicado una decisión de la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas creada en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 («la Autoridad») al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento.
El artículo 148 se aplicará mutatis mutandis a las garantías que puedan exigirse en los casos previstos en el párrafo primero del presente artículo para los pagos de prefinanciación realizados a los partidos políticos europeos.
Artículo 221
Utilización de las contribuciones
1.Las contribuciones se gastarán de acuerdo con el artículo 215.
2.Cualquier parte de la contribución que no se haya utilizado durante el ejercicio presupuestario a que dicha contribución se refiere (año n) deberá emplearse para cualquier gasto reembolsable efectuado a más tardar el 31 de diciembre del año n+1. Aquella parte restante de la contribución que no se haya utilizado en dicho plazo será recuperada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 6 del título IV.
3.Los partidos políticos europeos deberán respetar el porcentaje máximo de cofinanciación establecido en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014. Los importes restantes de las contribuciones del año anterior no podrán utilizarse para financiar la parte que los partidos políticos europeos deben aportar de sus recursos propios. Las contribuciones de terceros a eventos conjuntos no se considerarán parte de los recursos propios de un partido político europeo.
4.Los partidos políticos europeos utilizarán la parte de la contribución que no haya sido utilizada durante el ejercicio presupuestario al que dicha contribución se refiere antes de utilizar contribuciones concedidas después de dicho ejercicio.
5.Los intereses devengados por los pagos de prefinanciación se considerarán parte de la contribución.
Artículo 222
Informe sobre la utilización de las contribuciones
1.De conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014, el partido político europeo presentará al ordenador competente, para su aprobación, su informe anual sobre la utilización de la contribución y sus estados financieros anuales.
2.El ordenador competente redactará el informe anual de actividades a que se refiere el artículo 73, apartado 9, del presente Reglamento a partir del informe anual y de los estados financieros anuales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Para redactar su informe, podrá utilizar otros documentos justificativos.
Artículo 223
Importe de la contribución
1.El importe de la contribución no será definitivo hasta la aprobación, por parte del ordenador competente, del informe anual y de los estados financieros anuales a que se refiere el artículo 222, apartado 1. La aprobación del informe anual y de los estados financieros anuales se entenderá sin perjuicio de controles posteriores por parte de la Autoridad.
2.Los importes de prefinanciación no utilizados no serán definitivos hasta que hayan sido utilizados por el partido político europeo para pagar gastos reembolsables que cumplan los criterios definidos en la convocatoria de contribuciones.
3.Si el partido político europeo incumple sus obligaciones relativas a la utilización de la contribución, esta será suspendida, reducida o cancelada después de que se haya dado al partido político europeo la oportunidad de presentar sus observaciones.
4.El ordenador competente verificará, antes de efectuar los pagos, que el partido político europeo sigue estando inscrito en el registro a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 y que no ha sido objeto de ninguna de las sanciones previstas en el artículo 27 de dicho Reglamento entre la fecha de su solicitud y el final del ejercicio al que corresponde la contribución.
5.Si el partido político europeo ya no se encuentra inscrito en el registro a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 o ha sido objeto de alguna de las sanciones previstas en el artículo 27 de dicho Reglamento, el ordenador competente podrá suspender, reducir o cancelar la contribución y recuperar los importes indebidamente pagados en virtud del acuerdo a que se refiere el artículo 218, apartado 8, proporcionalmente a la gravedad de los errores, irregularidades, fraude o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la utilización de la contribución, después de que se haya dado al partido político europeo la oportunidad de presentar sus observaciones.
Artículo 224
Control y sanciones
1.Cada uno de los acuerdos a que se refiere el artículo 215, apartado 8, establecerá expresamente que el Parlamento Europeo ejercerá sus competencias de control, tanto documental como in situ, y la OLAF y el TCE sus respectivas competencias mencionadas en el artículo 124, con respecto a todos los partidos políticos europeos, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.
2.El ordenador competente podrá imponer sanciones administrativas y financieras eficaces, proporcionadas y disuasorias de conformidad con los artículos 132 y 133 del presente Reglamento y con el artículo 27 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.
3.Las sanciones a que se refiere el apartado 2 también podrán imponerse a los partidos políticos europeos que, en el momento de presentar la solicitud de contribución o después de haber recibido la contribución, hayan realizado declaraciones falsas al facilitar la información requerida por el ordenador competente o no hayan facilitado dicha información.
Artículo 225
Registros
1.Los partidos políticos europeos conservarán todos los registros y documentos justificativos relativos a la contribución por un período de cinco años a partir del último pago relacionado con la contribución.
2.Los registros relativos a las auditorías, recursos, litigios o resolución de reclamaciones derivados de la utilización de la contribución o relativos a investigaciones de la OLAF que hayan sido notificados al perceptor se conservarán hasta el final de tales auditorías, recursos, litigios, resoluciones de reclamaciones o investigaciones.
Artículo 226
Selección de organismos de auditoría o expertos externos
Los organismos de auditoría o expertos externos independientes a los que hace referencia el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 serán seleccionados mediante un procedimiento de contratación pública. La duración de su contrato no podrá exceder los cinco años. Después de dos mandatos consecutivos, se considerará que se hallan en situación de conflicto de intereses que puede afectar negativamente a la realización de las auditorías.
TÍTULO XII
Otros instrumentos de ejecución del presupuesto
Artículo 227
Fondos fiduciarios
1.Para las acciones de emergencia, postemergencia o temáticas, la Comisión podrá crear, tras informar al Parlamento Europeo y al Consejo, fondos fiduciarios con arreglo a convenios celebrados con otros donantes. En el acto constitutivo de cada fondo fiduciario se definirán sus objetivos. La decisión de la Comisión por la que se establezca el fondo fiduciario incluirá una descripción de los objetivos del fondo, la justificación de su creación con arreglo al apartado 3, una indicación de su duración y los acuerdos preliminares con otros donantes.
2.La Comisión presentará sus proyectos de decisión sobre la creación, ampliación y liquidación de los fondos fiduciarios de la Unión al comité competente cuando así lo disponga el acto de base con arreglo al cual se aporte la contribución de la Unión al fondo fiduciario de la Unión.
3.Los fondos fiduciarios de la Unión cumplirán las siguientes condiciones:
a)existe un valor añadido de la intervención de la Unión: únicamente se crearán y ejecutarán fondos fiduciarios en el ámbito de la Unión cuando sus objetivos, en particular en razón de su escala o sus efectos potenciales, puedan lograrse mejor mediante la intervención de la Unión que mediante una intervención nacional;
b)los fondos fiduciarios de la Unión ofrecerán visibilidad política a la Unión y ventajas de gestión, así como un mejor control de la Unión sobre los riesgos y desembolsos de las contribuciones de la Unión y de otros donantes. No deben crearse si se limitan a duplicar, sin aportar adicionalidad, otros canales de financiación o instrumentos similares existentes.
4.Para cada fondo fiduciario de la Unión se establecerá un consejo presidido por la Comisión, a fin de asegurar una representación equitativa de los donantes y, en su calidad de observadores, de los Estados miembros de la Unión que no contribuyan, y de decidir sobre el uso que se dará a los fondos. Las normas relativas a la composición del consejo y a su reglamento interno se establecerán en el acto constitutivo del fondo fiduciario adoptado por la Comisión y al que se habrán adherido los donantes. Estas normas deberán establecer que el voto positivo de la Comisión constituye un requisito para adoptar la decisión final sobre la utilización de los fondos.
5.Los fondos fiduciarios de la Unión se crearán por una duración limitada que se determinará en su acto constitutivo. Esta duración podrá ampliarse mediante decisión de la Comisión a petición del consejo del fondo fiduciario correspondiente.
El Parlamento Europeo y/o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que suprima los créditos destinados a un fondo o que revise el acto constitutivo con el fin de liquidar el fondo fiduciario, según proceda. En tal caso, todos los fondos restantes se devolverán a prorrata al presupuesto en concepto de ingresos generales y a los Estados miembros que hayan contribuido y a los demás donantes.
Artículo 228
Ejecución de los fondos fiduciarios
1.Los fondos fiduciarios de la Unión serán ejecutados con arreglo a los principios de buena gestión financiera, transparencia, proporcionalidad, no discriminación e igualdad de trato, así como de acuerdo con los objetivos específicos definidos en cada acto constitutivo.
2.Las acciones financiadas con cargo a los fondos fiduciarios de la Unión podrán ser ejecutadas de forma directa por la Comisión con arreglo al artículo 61, apartado 1, letra a), y de forma indirecta con las entidades previstas en el artículo 61, apartado 1, letra c), incisos i), ii), iii), v) y vi).
3.Los agentes financieros de la Comisión, tal como se definen en el título IV, capítulo 4, comprometerán y abonarán los fondos. El contable de los fondos fiduciarios de la Unión será el contable de la Comisión. Será responsable de fijar procedimientos contables y planes contables comunes a todos los fondos fiduciarios de la Unión. El auditor interno de la Comisión, la OLAF y el TCE ejercerán, respecto del fondo fiduciario, las mismas competencias que las que tengan atribuidas respecto de otras acciones llevadas a cabo por la Comisión.
4.Las contribuciones de la Unión y de los donantes no se integrarán en el presupuesto y se ingresarán en una cuenta bancaria específica. Incumbirá al contable abrir y cerrar la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario. Todas las operaciones registradas en la cuenta bancaria mencionada en el apartado tercero durante el ejercicio se detallarán en la contabilidad del fondo fiduciario.
Las contribuciones de la Unión se transferirán a esa cuenta sobre la base de solicitudes de pago debidamente justificadas mediante previsiones de desembolso, teniendo en cuenta los saldos disponibles en la cuenta y la consiguiente necesidad de nuevos pagos. Las previsiones de desembolso se presentarán cada año o, cuando proceda, cada semestre.
Las contribuciones de otros donantes se contabilizarán en el momento en que se ingresen en la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario, por el importe en euros resultante de la conversión realizada en el momento de su recepción en la cuenta bancaria específica. Los intereses acumulados en la cuenta bancaria específica del fondo fiduciario se invertirán en el propio fondo fiduciario, a menos que el acto constitutivo del fondo fiduciario disponga lo contrario.
5.La Comisión podrá retirar hasta un máximo del 5 % de las cantidades reunidas en el fondo fiduciario para sufragar sus costes de gestión a partir de los ejercicios en que se hayan comenzado a usar las contribuciones a que hace referencia el apartado 4. Mientras exista el fondo fiduciario, dichas tasas de gestión se asimilarán a ingresos afectados a tenor del artículo 21, apartado 2, letra b).
El ordenador elaborará los informes financieros sobre las operaciones efectuadas por cada fondo fiduciario dos veces al año.
Los fondos fiduciarios serán objeto cada año de una auditoría externa independiente.
Artículo 229
Utilización de la ayuda presupuestaria
1.Cuando así se prevea en los actos de base correspondientes, la Comisión podrá prestar ayuda presupuestaria a un tercer país si se dan las condiciones siguientes:
a)las finanzas públicas del tercer país se gestionan con la suficiente transparencia, fiabilidad y eficacia;
b)el tercer país ha aplicado políticas sectoriales o nacionales suficientemente creíbles y pertinentes;
c)el tercer país ha aplicado políticas macroeconómicas orientadas a la estabilidad; y
d)el tercer país ha implantado mecanismos para acceder de manera suficiente y oportuna a información presupuestaria completa y veraz.
2.El pago de la contribución de la Unión se basará en el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el apartado 1, incluida la mejora de la gestión de las finanzas públicas. Además, algunos pagos podrán supeditarse a la consecución de hitos medidos en función de indicadores de resultados objetivos que reflejen los logros y el progreso de las reformas a lo largo del tiempo en el sector pertinente.
3.El convenio de financiación correspondiente celebrado con el tercer país contendrá:
a)una obligación para el tercer país de facilitar a la Comisión información fiable y oportuna que le permita evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2;
b)las oportunas disposiciones por las que el tercer país en cuestión se comprometa a reembolsar inmediatamente la totalidad o parte de la financiación de la operación de que se trate si se constata que el pago de los fondos de la Unión en cuestión está viciado de irregularidades graves imputables a dicho país.
Para el tratamiento del reembolso a que hace referencia el párrafo primero se podrá aplicar el artículo 99, apartado 1, párrafo segundo.
4.La Comisión prestará ayuda en países terceros al desarrollo del control parlamentario y de las capacidades de auditoría, así como al incremento de la transparencia y a la facilitación del acceso del público a la información.
Artículo 230
Expertos externos remunerados
1.En el caso de importes inferiores al umbral establecido en el artículo 169, apartado 1, podrá seleccionarse, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3, a expertos externos remunerados para que colaboren con las instituciones en la evaluación de las solicitudes de subvención, proyectos y licitaciones, emitan dictámenes y presten asesoramiento en casos concretos.
2.Dichos expertos serán remunerados con una cantidad fija anunciada de antemano y serán elegidos atendiendo a su capacidad profesional. La selección se realizará en función de los criterios de selección respetando los principios de no discriminación, igualdad de trato y ausencia de conflicto de intereses.
3.Se publicará una convocatoria de manifestaciones de interés en el sitio de internet de la institución de que se trate.
La convocatoria de manifestaciones de interés incluirá una descripción de las tareas, su duración y las condiciones de remuneración.
Se elaborará una lista de expertos tras la convocatoria de manifestaciones de interés. La lista será válida por un período máximo de cinco años a partir de su publicación o mientras esté vigente un programa plurianual relacionado con las tareas.
4.Cualquier persona interesada podrá presentar su solicitud en todo momento dentro del período de validez de la convocatoria de manifestaciones de interés, salvo en los tres últimos meses de dicho período.
5.Los expertos remunerados con créditos de investigación y desarrollo tecnológico serán contratados con arreglo a los procedimientos que definan el Parlamento Europeo y el Consejo cuando adopten cada programa marco de investigación o con arreglo a las reglas correspondientes para la participación. A efectos del título V, capítulo 2, sección 2, estos expertos serán tratados como perceptores a tenor del artículo 2.
Artículo 231
Expertos no remunerados
Las instituciones podrán reembolsar los gastos de viaje y de estancia o, en su caso, abonar cualquier otra indemnización a personas que hayan invitado o mandatado.
Artículo 232
Cotizaciones de miembros y otros pagos de adhesión
La Unión podrá pagar contribuciones en concepto de su adhesión a los organismos de los que es miembro u observadora.
Artículo 233
Otros instrumentos
Podrán utilizarse otros instrumentos para pagar:
a)los gastos en el personal de las instituciones, incluidas las contribuciones a asociaciones de actuales y antiguos miembros del Parlamento Europeo, y las contribuciones a las Escuelas Europeas;
b)los gastos relativos a los mercados de la pesca a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común;
c) ayudas concedidas en concepto de asistencia macrofinanciera.
TÍTULO XIII
CUENTAS ANUALES Y DEMÁS INFORMACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO 1
Cuentas anuales
Sección 1: Marco contable
Artículo 234
Estructura de las cuentas
Las cuentas anuales se elaborarán para cada ejercicio presupuestario, que se extenderá del 1 de enero al 31 de diciembre. Estas cuentas constarán de:
a)los estados financieros, que presentan la información financiera según las normas contables a que hace referencia el artículo 79;
b)las cuentas presupuestarias, en las que se presenta la información recogida en las cuentas presupuestarias de las instituciones;
c)las cuentas anuales consolidadas, en las que se presenta, con arreglo a las normas contables a que hace referencia el artículo 79, y en particular al principio de la importancia relativa, la consolidación de la información financiera recogida en los estados financieros y las cuentas presupuestarias de los organismos mencionados en el artículo 69, así como de otros organismos que cumplan los requisitos de consolidación contable.
Artículo 235
Estados financieros
1.Los estados financieros se presentarán en millones de euros y, de conformidad con las normas contables a las que hace referencia el artículo 79, constarán de:
a)el balance, en el que se presentarán todos los activos y los pasivos, así como la situación financiera correspondiente al 31 de diciembre del año precedente;
b)la cuenta de pérdidas y ganancias, en la que se presentan los resultados económicos del año precedente;
c)el estado de los flujos de tesorería, en el que se reflejan los cobros y desembolsos del ejercicio, así como la situación final de la tesorería;
d)la variación en la situación de los activos netos con una visión de conjunto de los movimientos, durante el ejercicio, de las reservas y de los resultados acumulados.
2.En las notas anexas a los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1, y se dará toda la información complementaria exigida por las normas contables a que hace referencia en el artículo 79.
3.Tras el cierre del ejercicio y hasta la fecha de presentación de la contabilidad general, el contable efectuará los ajustes que fueren necesarios para una presentación fidedigna y veraz de esa contabilidad, siempre y cuando ello no entrañe un desembolso o un cobro con cargo a ese ejercicio. Dichos ajustes respetarán las normas contables a que se hace referencia el artículo 79.
Sección 2
Contabilidad presupuestaria
Artículo 236
Contabilidad presupuestaria
Las cuentas presupuestarias se presentarán en millones de euros, y constarán de:
a)estados que presenten de forma agregada todas las operaciones presupuestarias del ejercicio referentes a ingresos y gastos;
b)el resultado presupuestario, calculado según lo establecido en el Reglamento de recursos propios pertinente;
c)notas explicativas que completen y comenten la información presentada en los estados.
Sección 3
Calendario de las cuentas anuales
Artículo 237
Cuentas provisionales
1.Los contables de las demás instituciones y de los órganos a que hace referencia el artículo 234 remitirán sus respectivas cuentas provisionales al contable de la Comisión y al TCE, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio.
2.Los contables de las demás instituciones y de los órganos a que hace referencia el artículo 234 remitirán, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, la información requerida a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por esta última.
3.Corresponderá al contable de la Comisión consolidar dichas cuentas provisionales con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al TCE, a través de medios electrónicos y a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de la Comisión y las cuentas consolidadas provisionales de la Unión.
Artículo 238
Aprobación de las cuentas definitivas
1.El TCE formulará sus observaciones a las cuentas provisionales de las instituciones distintas de la Comisión y de cada uno de los órganos a que hace referencia el artículo 234, a más tardar el 1 de junio, y formulará sus observaciones a las cuentas provisionales de la Comisión y a las cuentas consolidadas provisionales de la Unión a más tardar el 15 de junio.
2.Los contables de las demás instituciones y de los órganos a que hace referencia el artículo 234 remitirán, a más tardar el 15 de junio, la información requerida a efectos de consolidación al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por esta última.
Las instituciones distintas de la Comisión, así como cada uno de los órganos a que hace referencia el artículo 234, remitirán sus respectivas cuentas definitivas al contable de la Comisión, al TCE, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio.
3.El contable de cada una de las instituciones y órganos a que hace referencia el artículo 234 remitirá asimismo al TCE, con copia al contable de la Comisión, en la misma fecha en que se transmitan sus cuentas definitivas, una toma de posición relativa a dichas cuentas definitivas.
Se adjuntará a las cuentas definitivas una nota elaborada por el contable en la que este declare que dichas cuentas fueron elaboradas de conformidad con el presente título y con los principios, normas y métodos contables establecidos en las notas de los estados financieros.
4.El contable de la Comisión elaborará las cuentas consolidadas definitivas sobre la base de la información presentada en virtud del apartado 2 del presente artículo por las instituciones distintas de la Comisión y por los órganos a que se hace referencia en el artículo 234. Se adjuntará a las cuentas consolidadas definitivas una nota elaborada por el contable de la Comisión en la que este declare que dichas cuentas fueron elaboradas de conformidad con el presente título y con los principios, normas y métodos contables establecidos en las notas relativas los estados financieros.
5.La Comisión aprobará las cuentas consolidadas definitivas y sus propias cuentas definitivas y las remitirá, a través de medios electrónicos, al Parlamento Europeo, al Consejo y al TCE a más tardar el 31 de julio.
En la misma fecha, el contable de la Comisión remitirá al TCE una toma de posición relativa a las cuentas consolidadas definitivas.
6.Las cuentas consolidadas definitivas se publicarán a más tardar el 15 de noviembre en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la declaración de fiabilidad del TCE emitida en cumplimiento del artículo 287 del TFUE y del artículo 106 bis del Tratado Euratom.
CAPÍTULO 2
Información financiera y contable integrada
Artículo 239
Información financiera y contable integrada
1.A más tardar el 31 de julio siguiente al cierre del ejercicio, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo un conjunto integrado de informes financieros y contables que incluya:
a)las cuentas anuales consolidadas mencionadas en el artículo 238;
b)el informe anual de gestión y rendimiento, que deberá contener:
i)un resumen de los informes anuales de actividades del ejercicio precedente junto con los informes anuales de actividad de cada ordenador delegado conforme a lo dispuesto en el artículo 73, apartado 9,
ii)una evaluación de las finanzas de la Unión basada en los resultados logrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del TFUE;
c)el informe sobre medidas preventivas y correctoras relativas al presupuesto de la UE, que mostrará el impacto financiero de las medidas adoptadas para proteger al presupuesto de la UE de los gastos efectuados en incumplimiento de la ley;
d)el informe sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea (lucha contra el fraude) a que se refiere el artículo 325 del TFUE, elaborado en cooperación con los Estados miembros, sobre las medidas adoptadas para luchar contra el fraude y cualesquiera otras actividades que afecten a los intereses financieros de la Unión;
e)el informe sobre las auditorías internas a que se refiere el artículo 116, apartado 7;
f)el informe sobre el seguimiento de la aprobación de la gestión presupuestaria al que se hace referencia en el artículo 253, apartado 3.
2.El conjunto integrado de informes financieros y contables a que se refiere el apartado 1 deberá ponerse a disposición del TCE.
CAPÍTULO 3
Información presupuestaria y demás información financiera
Artículo 240
Información mensual sobre la ejecución del presupuesto
El contable de la Comisión remitirá mensualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, además de los estados y los informes anuales previstos en los artículos 235 y 236, las cifras relativas a la ejecución del presupuesto, tanto en lo que respecta a los ingresos como a los gastos correspondientes a la totalidad de los créditos.
Estas cifras serán remitidas en el plazo de diez días laborables tras la finalización de cada mes a través del sitio web de la Comisión.
Artículo 241
Informe anual sobre la gestión presupuestaria y financiera
1.Cada institución y órganos a que hace referencia el artículo 234 preparará un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio presupuestario.
Remitirán el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al TCE a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio presupuestario.
2.El informe a que hace referencia el apartado 1 facilitará información resumida sobre las transferencias de créditos entre las distintas partidas presupuestarias.
Artículo 242
Informe anual sobre instrumentos financieros, garantías presupuestarias y asistencia financiera
La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los instrumentos financieros, garantías presupuestarias, asistencia financiera, pasivos contingentes y el fondo de provisión común, con arreglo al artículo 39, apartados 4 y 5, y al artículo 50, apartado 1, letra d). Dicha información será enviada al mismo tiempo al TCE.
Artículo 243
Informe de situación sobre cuestiones financieras
A más tardar el 15 de septiembre de cada año, el ordenador enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con información relativa a los riesgos corrientes y las tendencias generales que haya observado, a las nuevas cuestiones contables, a los progresos en cuestiones de contabilidad, incluidas las planteadas por el TCE, y a la información sobre los cobros.
Artículo 244
Información sobre los fondos fiduciarios
Con arreglo al artículo 39, apartado 5, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades respaldadas por los fondos fiduciarios de la Unión, sobre su ejecución y resultados y sobre sus cuentas.
El consejo del fondo fiduciario aprobará el informe anual del fondo fiduciario elaborado por el ordenador. Aprobará también las cuentas definitivas elaboradas por el contable. El consejo del fondo fiduciario presentará las cuentas definitivas elaboradas por el contable al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de la Comisión.
Artículo 245
Publicación de la información sobre los perceptores
La Comisión publicará la información sobre los perceptores con arreglo al artículo 36.
TÍTULO XIV
AUDITORÍA EXTERNA Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO 1
Auditoría externa
Artículo 246
Auditoría externa por parte del Tribunal de Cuentas
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión informarán con la mayor brevedad al TCE de todas las decisiones y actos que hubieren adoptado en cumplimiento de los artículos 12, 15, 20, 27, 28, 30 y 41.
Artículo 247
Normas y procedimiento en materia de auditoría
1.El examen por el TCE de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se hará con arreglo a las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento, de los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento y de todos los demás actos adoptados en cumplimiento de los Tratados. Este examen tendrá en cuenta el carácter plurianual de los programas y los sistemas de supervisión y control relacionados.
2.En el cumplimiento de sus funciones, el TCE podrá acceder, en las condiciones establecidas en el artículo 249, a toda la documentación e información sobre la gestión financiera de los servicios u organismos relacionada con las operaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión. Podrá tomar declaración a todo agente responsable de una operación de gasto o de ingreso, y podrá utilizar asimismo todas las posibilidades de control reconocidas a dichos servicios u organismos. En los Estados miembros, la auditoría se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de auditoría o, si estas no disponen de las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El TCE y las instituciones nacionales de auditoría de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia.
Con el fin de recoger toda la información necesaria para el cumplimiento del cometido encomendado por los Tratados o por los actos adoptados en virtud de los mismos, el TCE podrá estar presente, a petición propia, en las operaciones de auditoría efectuadas en el marco de la ejecución del presupuesto por cualquier institución o por cuenta de la misma.
A petición del TCE, cada institución autorizará a las entidades financieras depositarias de haberes de la Unión a dar toda serie de facilidades para que dicho Tribunal pueda comprobar la correspondencia de los datos externos con la situación contable.
3.Para el cumplimiento de su misión, el TCE notificará a las instituciones y autoridades a las que se aplique el presente Reglamento el nombre de los miembros del personal habilitados para auditarlas.
Artículo 248
Verificaciones relativas a los títulos y fondos
El TCE velará por que todos los títulos y fondos en depósito o en caja estén debidamente acreditados mediante los correspondientes certificados expedidos por los depositarios o por los correspondientes estados de caja o de cartera. El TCE podrá verificar por sí mismo tales extremos.
Artículo 249
Derecho de acceso del Tribunal de Cuentas
1.La Comisión, las demás instituciones, los organismos que gestionan ingresos o gastos en nombre de la Unión y los perceptores darán al TCE toda suerte de facilidades y toda la información que este considere necesaria para el cumplimiento de su misión. Pondrán a disposición del TCE toda la documentación sobre adjudicación y ejecución de contratos financiados por el presupuesto y todas las cuentas en metálico o en especie, todos los documentos contables o justificativos, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos, todos los inventarios y todos los organigramas que el TCE considere necesarios para la comprobación, mediante verificación de documentos o inspección in situ, del informe sobre el resultado de la ejecución presupuestaria y financiera y, con los mismos fines, todos aquellos documentos y datos elaborados o conservados electrónicamente.
Los organismos de auditoría internos y demás servicios de las administraciones nacionales afectados darán al TCE todas las facilidades que este considere necesarias para el cumplimiento de su función.
2.Los agentes cuyas operaciones sean verificadas por el TCE estarán obligados a:
a)abrir la caja, presentar el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza y los documentos justificativos de su gestión de los que sean depositarios, así como cualquier libro o registro y los documentos correspondientes;
b)presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización de la auditoría a que se refiere el artículo 247.
Competerá exclusivamente al TCE solicitar la remisión de la información a que se refiere el párrafo primero, letra b).
3.El TCE estará facultado para auditar los documentos relativos a los ingresos y gastos de la Unión que obren en poder de los servicios de las instituciones y, en particular, en poder de los servicios responsables de las decisiones relativas a tales ingresos y gastos, en poder de los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de la Unión y de las personas físicas o jurídicas que reciban pagos con cargo al presupuesto.
4.La verificación de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y el control del principio de buena gestión financiera se extenderán a la utilización por organismos exteriores a las instituciones de los fondos de la Unión percibidos en concepto de contribuciones.
5.Toda financiación de la Unión en favor de perceptores exteriores a las instituciones estará supeditada a que tales perceptores, o en su defecto los contratistas o subcontratistas, acepten por escrito la verificación del TCE de la utilización de la financiación concedida.
6.La Comisión facilitará al TCE, a petición de este, toda la información pertinente sobre las operaciones de empréstitos y de préstamos.
7.La utilización de sistemas informáticos integrados no impedirá el acceso del TCE a los documentos justificativos.
Artículo 250
Informe anual del Tribunal de Cuentas
1.El TCE pondrá en conocimiento de la Comisión y de las instituciones afectadas, a más tardar el 15 de junio, las observaciones que a su juicio deban figurar en el informe anual. Tales observaciones serán confidenciales y estarán sujetas a un procedimiento contradictorio. Todas las instituciones enviarán sus respuestas al TCE a más tardar el 15 de octubre. Todas las instituciones, excepto la Comisión, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última.
2.El informe anual contendrá una valoración de la aplicación del principio de buena gestión financiera.
3.El informe anual contendrá una subdivisión para cada institución. El TCE podrá incluir en el mismo cualquier presentación sintética o cualquier observación de alcance general que considere oportunas.
El TCE adoptará las medidas necesarias para que las respuestas de las instituciones a sus observaciones sean publicadas junto a cada observación a que se refieren o después de ella.
4.El TCE remitirá a las autoridades responsables de la aprobación de la gestión presupuestaria y a las demás instituciones, a más tardar el 15 de noviembre, su informe anual con las respuestas de las instituciones, y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 251
Informes especiales del Tribunal de Cuentas
1.El TCE transmitirá a la institución u órgano afectados cualquier observación que, en su opinión, deba figurar en un informe especial. Tales observaciones serán confidenciales y estarán sujetas a un procedimiento contradictorio.
La institución o el órgano de que se trate informará al TCE, en general en un plazo de seis semanas a partir de la transmisión de dichas observaciones, de las respuestas que puedan suscitar esas observaciones. Este periodo se suspenderá en casos debidamente justificados, en particular en aquellos en los que, durante el procedimiento contradictorio, sea necesario para la institución u órgano de que se trate recabar las reacciones de los Estados miembros para ultimar su respuesta.
Las respuestas de la institución o del órgano de que se trate abordarán de manera directa y exclusiva esas observaciones.
El TCE garantizará la elaboración y adopción de informes especiales en un plazo adecuado que no excederá, por regla general, de los trece meses.
Los informes especiales, junto con las respuestas de las instituciones u órganos afectados, serán comunicados sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo, los cuales determinarán, en su caso en colaboración con la Comisión, las actuaciones consecutivas a dichos informes.
El TCE adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las respuestas de cada institución u órgano a sus observaciones sean publicadas junto con o después de cada observación a que se refieren, y publicará el calendario para la elaboración del informe especial.
2.Los dictámenes mencionados en el artículo 287, apartado 4, del TFUE que no se refieran a propuestas o proyectos en el marco de la consulta legislativa podrán ser publicados por el TCE en el Diario Oficial de la Unión Europea. El TCE decidirá su publicación previa consulta a la institución que hubiere solicitado el dictamen o tuviere interés en el mismo. A los dictámenes que se publiquen se adjuntarán los posibles comentarios de las instituciones interesadas.
CAPÍTULO 2
Aprobación de la gestión presupuestaria
Artículo 252
Calendario del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria
1.El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año n + 2, la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del ejercicio n.
2.Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará a la Comisión de los motivos del aplazamiento de la decisión.
3.En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión sobre aprobación de la gestión presupuestaria, la Comisión procurará adoptar, lo antes posible, las medidas idóneas que eliminen o faciliten la eliminación de los obstáculos a la citada decisión.
Artículo 253
El procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria
1.La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se referirá a la contabilidad de todos los ingresos y gastos de la Unión, así como al saldo resultante y al activo y pasivo de la Unión descritos en el balance.
2.A efectos de la aprobación de la gestión presupuestaria, el Parlamento Europeo examinará, una vez que el Consejo haya hecho lo propio, las cuentas, los estados financieros y el informe de evaluación mencionados en el artículo 318 del TFUE. Examinará, asimismo, el informe anual del TCE y las respuestas de las instituciones controladas que se adjunten al mismo, así como los oportunos informes especiales referentes al ejercicio presupuestario de que se trate, y la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes emitida por dicho Tribunal.
3.La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio de que se trate, de conformidad con el artículo 319 del TFUE.
Artículo 254
Medidas de seguimiento
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del TFUE y el artículo 106 bis del Tratado Euratom, la Comisión y las demás instituciones mencionadas en los artículos 69 y 70 del presente Reglamento harán todo lo posible por dar curso a las observaciones que acompañan a la decisión del Parlamento Europeo sobre la aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios que acompañan a la recomendación del Consejo sobre aprobación de dicha gestión presupuestaria.
2.A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, las instituciones y órganos mencionados en el apartado 1 informarán sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios y, en particular, sobre las instrucciones dadas a cualquiera de los servicios respectivos encargados de la ejecución del presupuesto. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión informándola sobre las medidas que hayan adoptado para dar curso a dichas observaciones, a fin de que esta pueda tenerlas en cuenta en la elaboración de su propio informe. Los informes de las instituciones se remitirán igualmente al TCE.
Artículo 255
Disposiciones específicas en relación con el SEAE
El SEAE estará sometido a los procedimientos previstos en el artículo 319 del TFUE y en los artículos 252, 253 y 254 del presente Reglamento. Cooperará plenamente con las instituciones que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión y facilitará, cuando proceda, la información complementaria necesaria, por ejemplo asistiendo a las reuniones de los órganos pertinentes.
TÍTULO XV
CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 256
Disposiciones generales
1.Los créditos administrativos son créditos no disociados.
2.Los créditos administrativos a los que resulta de aplicación el presente título son los definidos en el artículo 45, apartado 3.
Los compromisos presupuestarios correspondientes a créditos administrativos cuya naturaleza sea común a varios títulos y que sean gestionados conjuntamente podrán ser registrados globalmente en la contabilidad presupuestaria conforme a la clasificación sintética según su naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45, apartado 3.
Los gastos correspondientes se consignarán en las líneas presupuestarias de cada título atendiendo a la misma distribución que para los créditos.
3.Los gastos administrativos derivados de contratos cuya validez sea superior a un ejercicio, ya sea en virtud de los usos locales, ya se trate de contratos relacionados con el suministro de equipos, se imputarán al presupuesto del ejercicio en el que se hubieren efectuado.
4.Las fianzas arrendaticias constituidas por las instituciones revestirán la forma de una garantía bancaria o de un depósito en cuenta bancaria bloqueado a nombre de la institución y del arrendador, en euros, salvo casos debidamente justificados.
No obstante, cuando, en el caso de operaciones en países terceros, no sea posible utilizar ninguna de estas formas de fianza arrendaticia, el ordenador competente podrá aceptar otras formas, a condición de que estas garanticen una protección equivalente de los intereses financieros de la Unión.
5.Podrán concederse anticipos al personal y a los miembros de las instituciones en las condiciones previstas en el Estatuto de los funcionarios y en las disposiciones específicas relativas a los miembros de las instituciones.
Artículo 257
Pagos efectuados por adelantado
Los gastos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, que deban efectuarse por anticipado en virtud de disposiciones legales o contractuales, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. En tal caso, no será de aplicación el límite previsto en el artículo 11, apartado 2.
Artículo 258
Disposiciones específicas sobre proyectos inmobiliarios
1.Cada institución presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de junio de cada año, un documento de trabajo sobre su política inmobiliaria que incorpore la siguiente información:
a)por cada inmueble, los gastos y la superficie cubiertos por los créditos de las líneas presupuestarias correspondientes. Los gastos incluirán los costes de acondicionamiento de los inmuebles. No incluirán las cargas;
b)la evolución prevista de la programación general de superficies y ubicaciones para los próximos años, con una descripción de los proyectos inmobiliarios en fase de planificación que ya hayan sido determinados;
c)las condiciones y gastos finales, así como la información pertinente en relación con la ejecución de los nuevos proyectos inmobiliarios presentados previamente al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3, y no incluida en los documentos de trabajo del año anterior.
2.Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto, la institución informará al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible sobre la superficie construida requerida y la planificación provisional antes de efectuar una prospección del mercado local en el caso de contratos inmobiliarios o antes de convocar o llevar a cabo una licitación en el caso de trabajos de construcción.
3.Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto, la institución presentará el proyecto inmobiliario, en particular una estimación detallada de los costes y la financiación, incluida la posible utilización de ingresos con destino específico a que hace referencia el artículo 20, apartado 3, letra g), así como una lista de los proyectos de contrato que se pretenda emplear, y solicitará la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo antes de celebrar los contratos. A solicitud de la institución, los documentos presentados relativos al proyecto inmobiliario recibirán tratamiento confidencial.
Salvo en caso de fuerza mayor, el Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las cuatro semanas siguientes a la fecha de recepción del proyecto por ambas instituciones.
El proyecto inmobiliario se considerará aprobado al término de dicho plazo de cuatro semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta dentro de ese plazo.
Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones debidamente justificadas en el plazo de cuatro semanas, este se prorrogará una sola vez por dos semanas.
Si el Parlamento Europeo o el Consejo toman una decisión contraria al proyecto inmobiliario, la institución afectada retirará su propuesta y podrá presentar una nueva.
4.En caso de fuerza mayor, la información contemplada en el apartado 2 podrá presentarse conjuntamente con el proyecto inmobiliario. El Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las dos semanas siguientes a la fecha de su recepción por ambas instituciones. La propuesta de proyecto inmobiliario se considerará aprobada al término de dicho plazo de dos semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta dentro de ese plazo.
5.Se considerarán proyectos inmobiliarios que pueden tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto:
a)toda adquisición de terrenos;
b)la adquisición, venta, renovación estructural, construcción de edificios o cualquier proyecto que combine estos elementos dentro de un mismo marco temporal, por un importe superior a 3 000 000 EUR;
c)todo contrato inmobiliario nuevo (incluidos los usufructos, los arrendamientos de larga duración y las renovaciones en peores condiciones de contratos inmobiliarios existentes) que no estén contemplados en la letra b) por un importe anual de al menos 750 000 EUR;
d)la ampliación o renovación de contratos inmobiliarios existentes (incluidos los usufructos y los arrendamientos de larga duración) con las mismas o mejores condiciones por un importe anual de al menos 3 000 000 EUR.
El presente apartado también se aplicará a los proyectos inmobiliarios de naturaleza interinstitucional y a las delegaciones de la Unión.
Los límites de 750 000 EUR o 3 000 000 EUR a que se hace referencia en las letras b), c) y d) incluirán los costes de acondicionamiento del inmueble. En los casos de alquileres y contratos de usufructo, tales límites tendrán en cuenta los costes de acondicionamiento del inmueble, pero no las demás cargas.
6.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, un proyecto de adquisición de un inmueble podrá financiarse mediante un préstamo sujeto a la aprobación previa del Parlamento Europeo y del Consejo.
Los préstamos se suscribirán y devolverán de conformidad con los principios de buena gestión financiera y teniendo debidamente en cuenta el mejor interés financiero de la Unión.
Cuando la institución proponga financiar la adquisición mediante un préstamo, en el plan de financiación que se presente, además de la solicitud de aprobación previa de la institución de que se trate, se precisarán, en particular, el nivel máximo de financiación, el período de financiación, el tipo de financiación, las condiciones de financiación y el ahorro respecto a otros tipos de soluciones contractuales.
El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre la solicitud de aprobación previa en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de su recepción por ambas instituciones; este plazo será prorrogable una sola vez por dos semanas. La adquisición mediante préstamo se considerará rechazada si el Parlamento Europeo y el Consejo no la aprueban expresamente en ese plazo.
Artículo 259
Procedimiento de pronta información y procedimiento de aprobación previa
1.El procedimiento de pronta información establecido en el artículo 258, apartado 2, y el procedimiento de aprobación previa establecido en el artículo 258, apartado 3, no se aplicarán a la adquisición de terrenos de forma gratuita o a un precio simbólico.
2.El procedimiento de pronta información y aprobación previa establecido en el artículo 258, apartados 1 a 5, no se aplicará a los edificios residenciales. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar a la institución responsable cualquier información relacionada con edificios residenciales.
3.En circunstancias políticas excepcionales o urgentes, la pronta información a que se refiere el artículo 258, apartado 2, con respecto a los proyectos inmobiliarios relativos a las delegaciones u oficinas de la Unión en países terceros podrá presentarse junto con el proyecto inmobiliario de conformidad con el artículo 258, apartado 3. En tales casos, los procedimientos de pronta información y de aprobación previa se llevarán a cabo lo antes posible.
4.El procedimiento de aprobación previa establecido en el artículo 258, apartados 3 y 4, no se aplicará a los contratos o estudios preparatorios necesarios para evaluar el coste detallado y la financiación del proyecto inmobiliario.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 260
Solicitudes de información por parte del Parlamento Europeo y el Consejo
El Parlamento Europeo y el Consejo tendrán derecho a obtener cualquier información o justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su competencia respectiva.
Artículo 261
Ejercicio de la delegación
1.Se atribuyen a la Comisión las facultades para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 155, 69 y 70, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Las facultades para adoptar actos delegados se atribuyen a la Comisión para el periodo que finaliza el 31 de diciembre de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de dichas facultades a más tardar dos años antes del 31 de diciembre de 2020. La delegación de las facultades se prorrogará tácitamente por períodos correspondientes al marco financiero plurianual subsiguiente, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo de validez del marco financiero plurianual correspondiente.
3.La delegación de las facultades podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión revocatoria pondrá término a la delegación de las facultades que en ella se especifiquen. La decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
6.Los actos delegados entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni una ni otra institución formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto una como otra informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
SEGUNDA PARTE
MODIFICACIONES DE LA LEGISLACIÓN SECTORIAL ESPECÍFICA
Artículo 262
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 2012/2002
El Reglamento (CE) n.º 2012/2002 del Consejo queda modificado como sigue:
1.En el artículo 4, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando la Comisión llegue a la conclusión de que se cumplen los requisitos para asignar una contribución financiera del Fondo, transmitirá sin dilación al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para movilizar el Fondo. Estas propuestas incluirán:
a)
toda la información disponible a que se refiere el apartado 1;
b)
cualquier otra información pertinente que obre en poder de la Comisión;
c)
una demostración de que se cumplen las condiciones del artículo 2; y
d)
una justificación de los importes propuestos.».
2.El artículo 4, apartado 4 queda modificado como sigue:
«4. Una vez que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan adoptado la decisión de movilizar el Fondo, la Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión por la que se conceda la contribución financiera con cargo al Fondo y abonará dicha contribución financiera al Estado beneficiario de forma inmediata y en un solo pago. Si se ha pagado un anticipo en virtud del artículo 4 bis, solo se abonará el saldo.»
Artículo 263
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1296/2013
El Reglamento (UE) n.° 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo queda modificado como sigue:
1.En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se aplicarán los siguientes porcentajes indicativos, como promedio para el conjunto del periodo del Programa, a los ejes establecidos en el artículo 3, apartado 1:
a)
al menos el 18 % al eje "Progress";
b)
al menos el 18 % al eje "EURES";
c)
al menos el 18 % al eje "Microfinanciación y emprendimiento social".».
2.El artículo 14 queda modificado como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El eje "Progress" apoyará acciones de una o varias de las secciones temáticas enumeradas en las letras a), b) y c).
a)
el empleo, en particular para luchar contra el desempleo juvenil;
b)
la protección social, la inclusión social y la reducción y prevención de la pobreza;
c)
las condiciones de trabajo.».
b)el apartado 2 queda modificado como sigue:
«2. Se asignará una proporción importante de la asignación global del eje «Progress» a fomentar la experimentación social como método para poner a prueba y evaluar soluciones innovadoras con vistas a su aplicación a mayor escala.»
3.El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Secciones temáticas y financiación
El eje "EURES" apoyará acciones de una o varias de las secciones temáticas enumeradas en las letras a), b) y c):
a)
transparencia de las ofertas y demandas de empleo y de toda información relacionada para los solicitantes y las empresas;
b)
desarrollo de los servicios de contratación y colocación de trabajadores en un puesto de trabajo a través de la compensación de ofertas y demandas de empleo a escala de la Unión y, en particular, de planes de movilidad específicos;
c)
asociaciones transfronterizas.».
4.El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
Secciones temáticas y financiación
El eje "Microfinanciación y emprendimiento social" apoyará acciones de una o varias de las secciones temáticas enumeradas en las letras a) y b):
a)
microfinanciación para grupos vulnerables y microempresas;
b)
emprendimiento social.»
5.Se suprime el artículo 33.
Artículo 264
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1301/2013
El Reglamento (UE) n.º 1301/2013 queda modificado como sigue:
1.En el artículo 3, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«inversión en el desarrollo del potencial endógeno a través de la inversión fija en bienes de equipo e infraestructuras, incluidas las infraestructuras culturales y de turismo sostenible, los servicios a las empresas, las ayudas a organismos de investigación e innovación, y la inversión en empresas de tecnología e investigación aplicada;»
2.En el artículo 5, apartado 9, se añade la siguiente letra e):
«e) apoyar la acogida y la integración económica y social de los migrantes y refugiados»
3.En el cuadro del anexo I, el texto que comienza por «Infraestructura social» se sustituye, hasta su final, por el texto siguiente:
«Infraestructura social
Cuidado de niños y educación
|
personas
|
Capacidad de cuidado de niños o de infraestructuras de educación subvencionadas
|
Salud
|
personas
|
Población que se beneficia de servicios de salud mejorados
|
Vivienda
|
viviendas
|
Viviendas rehabilitadas
|
|
viviendas
|
Viviendas rehabilitadas, de las cuales destinadas a migrantes y refugiados (no incluidos los centros de acogida)
|
Migrantes y refugiados
|
personas
|
Capacidad de las infraestructuras de apoyo a migrantes y refugiados (excepto viviendas)
|
Indicadores específicos de desarrollo urbano
|
personas
|
Población que habita en áreas con estrategias de desarrollo urbano integrado
|
|
metros cuadrados
|
Espacios abiertos creados o rehabilitados en zonas urbanas
|
|
metros cuadrados
|
Edificios públicos o comerciales construidos o renovados en zonas urbanas
|
Artículo 265
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1303/2013
El Reglamento (UE) n.º 1303/2013 queda modificado como sigue:
1.El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10) "beneficiario": un organismo público o privado o una persona física responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones; y, en el contexto de los regímenes de ayuda estatal, tal como se definen en el punto 13 del presente artículo, el organismo que recibe la ayuda; y, en el contexto de los instrumentos financieros contemplados en el título IV de la segunda parte del presente Reglamento, el organismo que ejecuta el instrumento financiero o, en su caso, el fondo de fondos;»
b)el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:
«31) "estrategia macrorregional": un marco integrado que puede recibir ayudas, entre otros, de los Fondos EIE, con objeto de abordar desafíos comunes a los que se enfrenta una zona geográfica determinada en relación con Estados miembros y terceros países situados en la misma zona geográfica y que, por tanto, se benefician de una cooperación reforzada que contribuye al logro de la cohesión económica, social y territorial;»
2.En el artículo 4, apartado 7, la referencia al «Artículo 59 del Reglamento Financiero» se sustituye por «Artículo 62 del Reglamento Financiero».
3.En el artículo 4, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. La Comisión y los Estados miembros aplicarán el principio de buena gestión financiera de conformidad con el artículo 31, el artículo 34, apartado 1, y el artículo 59 del Reglamento Financiero.».
4.En el artículo 9, se añade el párrafo siguiente:
«Las prioridades fijadas para cada uno de los Fondos EIE en las normas específicas de cada Fondo deberán cubrir, en particular, el uso adecuado de cada Fondo en los ámbitos de la migración y el asilo.».
5.En el artículo 16, se inserta el apartado 4 bis siguiente:
«4 bis. Cuando proceda, el Estado miembro presentará cada año, a más tardar el 31 de enero, un acuerdo de asociación modificado a raíz de la aprobación de modificaciones de uno o varios programas de la Comisión en el año civil precedente con arreglo al artículo 30, apartado 2, párrafo segundo.
La Comisión adoptará cada año, a más tardar el 31 de marzo, una decisión por la que se confirme que las modificaciones del acuerdo de asociación reflejan una o varias modificaciones aprobadas por la Comisión en el año civil precedente.
Esta decisión podrá incluir la modificación de otros elementos del acuerdo de asociación en virtud de la propuesta a que se refiere el apartado 4, siempre y cuando dicha propuesta se presente a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año civil precedente»;
6.Se inserta el siguiente artículo 30 bis:
«Artículo 30 bis
1. Parte de la asignación de Fondos EIE de un Estado miembro podrá, a petición de ese Estado miembro y de acuerdo con la Comisión, transferirse a uno o varios instrumentos establecidos en virtud del Reglamento Financiero o de reglamentos sectoriales específicos, o con el fin de aumentar la capacidad de absorción de riesgos del FEIE con arreglo al artículo 125 del Reglamento Financiero. La solicitud para transferir Fondos EIE se presentará a más tardar el 30 de septiembre.».
2. Solo podrán transferirse los créditos del plan de financiación de un programa correspondientes a años futuros.
3. La solicitud irá acompañada de una propuesta de modificación del programa o de los programas de procedencia de la transferencia. Se efectuarán las modificaciones correspondientes del programa y del acuerdo de asociación, de conformidad con el artículo 30, apartado 2, en las que se indicará el importe total transferido a la Comisión en cada año pertinente.».
7.En el artículo 32, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Si el comité de selección de las estrategias de desarrollo local participativo creado de conformidad con el artículo 33, apartado 3, determina que la puesta en práctica de la estrategia de desarrollo local participativo seleccionada requiere ayuda de más de un Fondo, podrá designar, de conformidad con las normas y los procedimientos nacionales, un Fondo principal para apoyar todos los costes preparatorios, de explotación y animación a que se refiere el artículo 35, apartado 1, letras a), d) y e), de la estrategia de desarrollo local participativo.».
8.En el artículo 34, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Entre las tareas de los grupos de acción locales figurarán las siguientes:
a)
generar la capacidad de los agentes locales para desarrollar y llevar a la práctica las operaciones, fomentando también sus capacidades de gestión de proyectos;
b)
establecer un procedimiento de selección no discriminatorio y transparente que evite los conflictos de intereses, garantice que al menos el 50 % de los votos en las decisiones de selección sean emitidos por socios que no sean autoridades públicas, y permita la selección mediante procedimiento escrito;
c)
establecer y aprobar criterios objetivos no discriminatorios para la selección de operaciones que garanticen la coherencia con la estrategia de desarrollo local participativo concediendo prioridad a tales operaciones en función de su contribución a la consecución de los objetivos y metas de dicha estrategia;
d)
preparar y publicar convocatorias de propuestas o un procedimiento continuo de presentación de proyectos;
e)
recibir las solicitudes de ayuda y evaluarlas;
f)
seleccionar las operaciones, fijar el importe de la ayuda y presentar las propuestas al organismo responsable de la verificación final de la subvencionabilidad antes de la aprobación;
g)
hacer un seguimiento de la puesta en práctica de la estrategia de desarrollo local participativo y de las operaciones subvencionadas y llevar a cabo actividades de evaluación específicas vinculadas a esa estrategia.
Cuando los grupos de acción locales lleven a cabo tareas no contempladas en las letras a) a g) que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, de la autoridad de certificación o del organismo pagador, tales grupos de acción serán designados organismos intermediarios con arreglo a las normas específicas del fondo.».
9.En el artículo 36, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán, con arreglo a las normas específicas del Fondo, delegar determinadas tareas en uno o varios organismos intermediarios, incluidas las autoridades locales, los organismos de desarrollo regional o las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la gestión y la ejecución de una ITI.».
10.El artículo 37 queda modificado como sigue:
a)En el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) Una estimación de los recursos adicionales públicos y privados que pudiera captar el instrumento financiero a escala del perceptor final (efecto multiplicador esperado), incluida, en su caso, una evaluación de si se necesita un tratamiento diferenciado y, si así fuera, de cuál sería su intensidad, para captar recursos análogos procedentes de inversores privados o una descripción de los mecanismos que se utilizarán para determinar si dicho tratamiento diferenciado es necesario y, si así fuera, cuál sería su alcance, como, por ejemplo, un proceso de evaluación competitivo o debidamente independiente;»;
b)El párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«La evaluación previa a que se refiere el apartado 2 podrá tener en cuenta la evaluación previa efectuada con arreglo al artículo 202, apartado 1, letra h), del Reglamento Financiero, y podrá llevarse a cabo por fases. En cualquier caso, se completará antes de que la autoridad de gestión decida destinar contribuciones de un programa a un instrumento financiero.».
11.El artículo 38 queda modificado como sigue:
a)En el apartado 1, se inserta la siguiente letra c):
«c) los instrumentos financieros que permitan la combinación de dicha contribución con productos financieros del BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas».
b)el apartado 4 queda modificado como sigue:
i) el párrafo primero queda modificado como sigue:
-las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
confiar tareas de ejecución mediante la adjudicación directa de un contrato a:
i)
el BEI;
ii)
una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista;
iii) un banco o institución financiera públicos, constituidos como entidad jurídica que desarrolle actividades financieras con carácter profesional y que reúna todas las condiciones siguientes:
–no tiene participación directa de capital privado, con la excepción de las formas de participación de capital privado que no sean ni de control ni de bloqueo exigidas por las disposiciones legislativas nacionales de conformidad con los Tratados y que no ejerzan una influencia decisiva en el banco o la institución pertinente;
–opera bajo un mandato público otorgado por la autoridad competente del Estado miembro de nivel nacional o regional para llevar a cabo actividades de desarrollo económico que contribuyan a los objetivos de los Fondos EIE;
–lleva a cabo sus actividades de desarrollo en regiones, ámbitos políticos y sectores para los que, generalmente, no hay acceso a la financiación de mercado o esta es insuficiente;
–opera sin ánimo de maximizar el lucro con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera a largo plazo;
–no es perceptor directo de depósitos del público; y
–está sujeto a supervisión por parte de una autoridad independiente con arreglo a la legislación nacional.
c)
confía tareas de ejecución a otro organismo de derecho público o privado; o»;
- se añade la siguiente letra d):
«d): asumir directamente tareas de ejecución, en el caso de instrumentos financieros consistentes únicamente en préstamos o garantías. En tal caso, la autoridad de gestión se considerará beneficiaria con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10.»;
ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando ejecuten instrumentos financieros, los organismos mencionados en el párrafo primero, letras a) a d), garantizarán que se cumple el derecho aplicable, incluidas las normas relativas a los Fondos EIE, las ayudas estatales, la contratación pública, y las normas pertinentes y legislación aplicable en materia de prevención del blanqueo de capitales, lucha contra el terrorismo y el fraude y la evasión fiscales. Estos organismos no harán uso de estructuras de elusión fiscal, ni participarán en dichas estructuras, particularmente regímenes de planificación fiscal abusiva o prácticas que no cumplan con los principios de buena gobernanza fiscal establecidos en la legislación de la UE, incluidas las recomendaciones y comunicaciones de la Comisión o cualquier requerimiento de esta. No se establecerán en jurisdicciones que no cooperen con la Unión en la aplicación de las normas fiscales acordadas a nivel internacional sobre transparencia e intercambio de información, ni mantendrán, en lo relativo a la ejecución de operaciones financieras, relaciones comerciales con entidades constituidas en tales jurisdicciones. Estos organismos podrán, bajo su responsabilidad, celebrar acuerdos con intermediarios financieros para la ejecución de operaciones financieras. Deberán incorporar los requisitos a que se refiere el presente apartado a los contratos que celebren con los intermediarios financieros seleccionados para participar en la ejecución de operaciones financieras en virtud de dichos acuerdos.».
c) Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«5.
Cuando los organismos a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c), ejecuten fondos de fondos, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, a condición de que estas entidades garanticen, bajo su responsabilidad, que tales intermediarios financieros cumplen los criterios establecidos en el artículo 150, apartado 2, y el artículo 202, apartados 2 y 4, del Reglamento Financiero. Los intermediarios financieros se seleccionarán mediante procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses.
6.
Los organismos contemplados en el apartado 4, párrafo primero, letras b) y c), a los que se haya confiado tareas de ejecución abrirán cuentas fiduciarias en su nombre y por cuenta de la autoridad de gestión, o crearán el instrumento financiero como categoría de financiación independiente dentro de la institución financiera. Si se crea una categoría de financiación independiente, se establecerá una diferenciación contable entre los recursos que el programa destina al instrumento financiero y el resto de los recursos de los que dispone la institución financiera. Los activos de las cuentas fiduciarias y dichas categorías de financiación independientes se gestionarán conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas prudenciales adecuadas, y deberán contar con la liquidez apropiada.».
d) El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8.
En el caso de los instrumentos financieros que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letra d), se fijarán las condiciones en que los programas contribuirán a los instrumentos financieros en un documento de estrategia con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, que estudiará el comité de seguimiento.».
12.El artículo 39 queda modificado como sigue:
a)La primera frase del apartado 2, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros podrán utilizar el FEDER y el FEADER durante el periodo de subvencionabilidad indicado en el artículo 65, apartado 2, para aportar una contribución financiera a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), del presente Reglamento ejecutados indirectamente por la Comisión con el BEI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, letra c), inciso iii), y el artículo 201, apartado 4, del Reglamento Financiero, en relación con las siguientes actividades:».
b)En el apartado 4:
i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, se basará en una evaluación previa a nivel de la Unión llevada a cabo por el BEI y la Comisión o, cuando se disponga de datos más recientes, en una evaluación previa nacional o regional llevada a cabo por el Estado miembro participante.
Basándose en las fuentes disponibles de datos sobre financiación de deuda bancaria y pymes, la evaluación previa incluirá, entre otros elementos, un análisis de las necesidades de financiación de las pymes al nivel pertinente, las condiciones y necesidades de financiación de las pymes y una indicación del déficit de financiación de las pymes, un perfil de la situación financiera y económica del sector de las pymes al nivel pertinente, la masa crítica mínima de las contribuciones agregadas, una horquilla de estimaciones del volumen total de préstamos generado por dichas contribuciones, y el valor añadido;»;
ii)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) cada Estado miembro participante la aportará como parte de un eje prioritario aparte en el marco de un programa en el caso de contribuciones del FEDER, o de un único programa nacional específico por contribución financiera del FEDER y el FEADER en apoyo del objetivo temático establecido en el artículo 9, párrafo primero, punto 3;»;
c)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 2, por lo que respecta a las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la solicitud de pago de un Estado miembro a la Comisión se realizará tomando como base el 100 % de los importes que el Estado miembro deba abonar al BEI de conformidad con el calendario definido en el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), del presente artículo. Dichas solicitudes de pago se basarán en los importes solicitados por el BEI que se consideren necesarios para financiar los compromisos relativos a contratos de garantía u operaciones de titulización que hayan de ultimarse en los tres meses siguientes. Los pagos de los Estados miembros al BEI se realizarán sin dilación y, en cualquier caso, antes de que el BEI asuma compromisos.»;
d) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Al cierre del programa, el gasto subvencionable a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letras a) y b), será el importe total de las contribuciones del programa al instrumento financiero que correspondan:
a)
en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente artículo, a los recursos mencionados en el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra b);
b)
en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), al importe agregado de nueva financiación de deuda resultante de las operaciones de titulización, abonado a las pymes subvencionables o en beneficio de estas, dentro del período de subvencionabilidad indicado en el artículo 65, apartado 2.»;
13.Se inserta el siguiente artículo 39 bis:
«Artículo 39 bis
Contribución de los Fondos EIE a los instrumentos financieros que permitan la combinación de dicha contribución con productos financieros del BEI en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas
1. Los Estados miembros podrán utilizar Fondos EIE para aportar una contribución a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), con el fin de atraer inversión adicional del sector privado.
2. La contribución a la que se refiere el apartado 1 no excederá del 25 % del apoyo total concedido a los perceptores finales. En las regiones menos desarrolladas a las que se refiere el artículo 120, apartado 3, letra b), la contribución financiera podrá superar el 25 % cuando así se justifique debidamente en la evaluación previa, pero no podrá exceder del 50 %. La ayuda total al que se refiere el presente apartado comprenderá el importe total de nuevos préstamos y de préstamos garantizados, así como el capital y cuasicapital facilitado a los perceptores finales. Los préstamos garantizados a los que se refiere el presente apartado solo se tendrán en cuenta en la medida en que los recursos de los Fondos EIE estén comprometidos para contratos de garantía calculados en función de una prudente evaluación previa del riesgo que abarque distintos importes de nuevos préstamos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, las contribuciones aportadas en virtud del apartado 1 podrán basarse en la evaluación preparatoria, incluida la evaluación sobre la diligencia debida, llevada a cabo por el BEI de cara a su contribución al producto financiero en el marco del FEIE.
4. La información proporcionada por las autoridades de gestión de conformidad con el artículo 46 sobre operaciones que impliquen instrumentos financieros con arreglo al presente artículo se basará en la información que obre en poder del BEI para ser presentada en el informe previsto por el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento del FEIE, completada con la información adicional requerida en virtud del artículo 46, apartado 2.
5. Cuando contribuyan a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), la autoridades de gestión podrán proceder de alguna de las siguientes maneras:
a)
invertir en el capital de una entidad jurídica existente o de nueva creación dedicada a llevar a cabo inversiones en perceptores finales en consonancia con los objetivos de los Fondos EIE respectivos que vayan a asumir las tareas de ejecución;
b)
encomendar tareas de ejecución a una institución financiera que, o bien abrirá una cuenta fiduciaria en su nombre y por cuenta de la autoridad de gestión, o bien creará una categoría de financiación independiente dentro de la institución financiera para la contribución al programa. Si se crea una categoría de financiación independiente, se establecerá una diferenciación contable entre los recursos que el programa destina al instrumento financiero y el resto de los recursos de los que dispone la institución financiera. Los activos de las cuentas fiduciarias y dichas categorías de financiación independientes se gestionarán conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas prudenciales adecuadas, y deberán contar con la liquidez apropiada.
A efectos del presente artículo, los instrumentos financieros podrán también revestir la forma de una plataforma de inversión o ser parte de tal plataforma, en consonancia con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento del FEIE, siempre y cuando dicha plataforma de inversión revista la forma de entidad con fines especiales o de cuenta gestionada.
6. Cuando ejecuten instrumentos financieros con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), los organismos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo garantizarán que se cumple el derecho aplicable, incluidas las normas relativas a los Fondos EIE, las ayudas estatales, la contratación pública, y las normas pertinentes y legislación aplicable en materia de prevención del blanqueo de capitales, lucha contra el terrorismo y el fraude y la evasión fiscales. Estos organismos no harán uso de estructuras de elusión fiscal, ni participarán en dichas estructuras, particularmente regímenes de planificación fiscal abusiva o prácticas que no cumplan con los principios de buena gobernanza fiscal establecidos en la legislación de la UE, incluidas las recomendaciones y comunicaciones de la Comisión o cualquier requerimiento de esta. No se establecerán en jurisdicciones que no cooperen con la Unión en la aplicación de las normas fiscales acordadas a nivel internacional sobre transparencia e intercambio de información, ni mantendrán, en lo relativo a la ejecución de operaciones financieras, relaciones comerciales con entidades constituidas en tales jurisdicciones. Estos organismos podrán, bajo su responsabilidad, celebrar acuerdos con intermediarios financieros para la ejecución de operaciones financieras. Deberán incorporar los requisitos a que se refiere el presente apartado a los contratos que celebren con los intermediarios financieros seleccionados para participar en la ejecución de operaciones financieras en virtud de dichos acuerdos.».
7. Cuando los organismos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo ejecuten fondos de fondos, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, a condición de que estas entidades garanticen, bajo su responsabilidad, que tales intermediarios financieros cumplen los criterios establecidos en el artículo 201, apartado 4, y el artículo 202, apartados 1 y 2, del Reglamento Financiero. Los intermediarios financieros se seleccionarán mediante procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses.
8. Cuando las autoridades de gestión aporten recursos de un programa de los Fondos EIE a un instrumento existente con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), cuyo gestor de fondos ya ha sido seleccionado por el BEI, instituciones financieras internacionales de la que un Estado miembro sea accionista, o un banco o institución financiera públicos, constituidos como entidad jurídica que desarrolla actividades financieras con carácter profesional y que cumple las condiciones establecidas en el artículo 38, apartado 4, letra b), inciso iii), encomendarán tareas de ejecución a dicho gestor de fondos mediante la adjudicación de un contrato directo.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 2, en el caso de contribuciones a instrumentos financieros con arreglo al apartado 8 del presente artículo, las solicitudes de pago intermedio se escalonarán de acuerdo con el calendario de pagos establecido en el convenio de financiación. El calendario de pagos a que se refiere la frase primera se corresponderá con el calendario de pagos acordado para otros inversores en el mismo instrumento financiero.
10. Las condiciones aplicables a las contribuciones con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c), se establecerán en convenios de financiación de conformidad con el anexo IV a los siguientes niveles:
a)
en su caso, entre los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta el fondo de fondos;
b)
entre los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión o, en su caso, entre el organismo que ejecuta el fondo de fondos y el organismo que ejecuta el instrumento financiero.
11. En el caso de las contribuciones con arreglo al apartado 1 a plataformas de inversión que reciben contribuciones de instrumentos establecidos a nivel de la Unión, se garantizará la coherencia con las normas sobre ayudas estatales en aplicación del artículo 202, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero.
12. En el caso de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c), que revistan la forma de instrumentos de garantía, los Fondos EIE podrán contribuir al tramo subordinado o intermedio de carteras de préstamos cubiertas también en el marco de la garantía FEIE de la Unión.
13. En los casos del FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, podrá establecerse una prioridad separada y, en el caso del FEADER, un tipo separado de operación, con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % en el marco de los programas de ayuda a operaciones ejecutadas mediante los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra c).
14. No obstante lo dispuesto en los artículos 70 y 93, apartado 1, las contribuciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo podrán utilizarse para generar más endeudamiento y financiación de capital en todo el territorio del Estado miembro, sin tener en cuenta las categorías de región, salvo que el convenio de financiación disponga otra cosa.
15. Antes de finalizar 2019, la Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación del presente artículo y presentará, cuando proceda, propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo.».
14.El artículo 40 queda modificado como sigue:
a)Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Las autoridades designadas con arreglo al artículo 124 del presente Reglamento y al artículo 65 del FEADER no realizarán verificaciones in situ, a nivel del BEI o de otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, relativas a los instrumentos financieros que ejecuten.
No obstante, las autoridades designadas llevarán a cabo verificaciones con arreglo al artículo 125, apartado 5, a nivel de otros organismos que ejecuten instrumentos financieros en la jurisdicción de sus respectivos Estados miembros y, cuando se necesario, a nivel del perceptor final.
El BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a las autoridades designadas informes de control junto con cada solicitud de pago. También facilitarán a la Comisión y a las autoridades designadas un informe anual de auditoría elaborado por los auditores externos de estos organismos.
La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución relativo a los modelos de informe de control y de informe anual de auditoría mencionados en el párrafo primero del presente apartado.
Este acto de ejecución deberá adoptarse según el procedimiento consultivo previsto en el artículo 150, apartado 2.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 127 y en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, los organismos encargados del control de los programas no llevarán a cabo controles, a nivel del BEI o de otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, relativos a los instrumentos financieros que ejecuten.
Los organismos responsables del control de los programas llevarán a cabo controles de las operaciones y de los sistemas de gestión y de control a nivel de los otros organismos que ejecutan los instrumentos financieros en sus Estados miembros respectivos y a nivel de los perceptores finales cuando se reúnan las condiciones del artículo 40, apartado 3.
La Comisión podrá realizar controles a nivel de los organismos a que se refiere el apartado 1 cuando llegue a la conclusión de que es necesario para obtener garantías razonables habida cuenta de los riesgos detectados.».
b)Se inserta el apartado 5 bis siguiente:
«5 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 143, apartado 4, del presente Reglamento, y en el artículo 56, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, en las operaciones que impliquen instrumentos financieros, las contribuciones suprimidas con arreglo al artículo 143, apartado 2, del presente Reglamento o al artículo 56, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, como consecuencia de una irregularidad individual, podrán ser reutilizadas en el marco de la misma operación en las condiciones siguientes:
a)
cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del perceptor final, la contribución suprimida solo podrá ser reutilizada en favor de otros perceptores finales en el marco del mismo instrumento financiero;
b)
cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del intermediario financiero en el marco de un fondo de fondos, la contribución suprimida solo podrá ser reutilizada en favor de otros intermediarios financieros o de otros perceptores finales en el marco del mismo instrumento financiero.
Cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del organismo que ejecute un fondo de fondos, la contribución suprimida no podrá ser reutilizada en el marco de la misma operación.
En caso de que se realice una corrección financiera con motivo de una irregularidad sistémica, la contribución suprimida no podrá reutilizarse para ninguna operación afectada por la irregularidad sistémica.».
15.En el artículo 41, apartado 1, la frase primera del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. En lo que respecta a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras a) y c), y a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), ejecutados de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letras a) y b), se presentarán solicitudes escalonadas de pagos intermedios para las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero durante el periodo de subvencionabilidad establecido en el artículo 62, apartado 2 (el «periodo de subvencionabilidad»), de acuerdo con las siguientes condiciones:».
16.En el artículo 42, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando los costes de gestión y las tasas mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra d), y en el apartado 2 del presente artículo, sean cobrados por el organismo que ejecuta el fondo de fondos o por los organismos que ejecutan los instrumentos financieros con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra c) y al artículo 38, apartado 4, letras a) y b), estos no superarán los límites definidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los costes de gestión comprenderán los elementos de los costes directos o indirectos reembolsados contra prueba del gasto, mientras que las tasas de gestión se referirán a un precio acordado por servicios prestados, establecido por medio de un proceso de mercado competitivo, en su caso. Los costes y las tasas de gestión se basarán en una metodología de cálculo en función del rendimiento.»;
17.Se inserta el siguiente artículo 43 bis:
«Artículo 43 bis
Tratamiento diferenciado de inversores
1. El apoyo con cargo a los Fondos EIE a instrumentos financieros invertidos en perceptores finales y las ganancias u otros ingresos o rendimientos, como intereses, comisiones de garantía, dividendos, plusvalías o cualquier otro ingreso generado por esas inversiones que quepa imputar a la ayuda de los Fondos EIE, podrán ser utilizados para el tratamiento diferenciado de inversores privados, así como del BEI cuando se utilice la garantía de la UE con arreglo al Reglamento (UE) n.º 2015/1017. Este tratamiento diferenciado deberá estar justificado por la necesidad de atraer recursos privados de contrapartida.
2. La necesidad y la intensidad del tratamiento diferenciado mencionado en el apartado 1 se justificarán en la evaluación previa.
3.
El tratamiento diferenciado no irá más allá de lo necesario para crear incentivos con el fin de atraer recursos análogos privados. No se compensará en exceso a los inversores privados ni al BEI cuando se utilice la garantía de la UE de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2015/1017. La armonización de intereses se garantizará mediante un reparto apropiado del riesgo y del beneficio.
4. El tratamiento diferenciado de los inversores privados se entenderá sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales de la Unión.».
18.En el artículo 44, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 43 bis, los recursos devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones o de la liberación de recursos comprometidos para contratos de garantía, incluidos los reembolsos de capital y las plusvalías y otros ingresos o rendimientos, como intereses, comisiones de garantía, dividendos, plusvalías o cualquier otro ingreso generado por inversiones que quepa imputar la ayuda de los Fondos EIE, se reutilizarán con los fines siguientes, hasta los importes necesarios y en el orden convenido en los convenios de financiación correspondientes:
a)
nuevas inversiones a través del mismo o de otros instrumentos financieros, con arreglo a los objetivos específicos establecidos en virtud de una prioridad;
b)
cuando proceda, para cubrir las pérdidas en el importe nominal de la contribución de los Fondos EIE al instrumento financiero resultantes de un interés negativo, en caso de que tales pérdidas se produzcan a pesar de una gestión activa de la tesorería por parte de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros;
c)
cuando proceda, el reembolso de los gastos de gestión realizados y el pago de las tasas del instrumento financiero.».
19.En el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:
«g) los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero y los recursos del programa devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones con arreglo a los artículos 43 y 44, y los importes utilizados para dispensar un tratamiento diferenciado con arreglo al artículo 43 bis;
h) los avances logrados en la obtención del apalancamiento esperado de las inversiones realizadas por el instrumento financiero y las participaciones».
20.En el artículo 56, se suprime el apartado 5.
21.En el artículo 57, se suprime el apartado 3.
22.En el artículo 58, el apartado 1 queda modificado como sigue:
a)La referencia al «artículo 60 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 149 del Reglamento Financiero».
b)Al final del primer apartado, se añade el párrafo siguiente:
«En función de su destino, las medidas a que se refiere el presente artículo podrán financiarse como gastos operativos o como gastos administrativos.».
23.El artículo 59 queda modificado como sigue:
a)Se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«Todo Fondo EIE podrá financiar operaciones de asistencia técnica subvencionables en el marco de cualquiera de los otros Fondos EIE».
b)Se inserta el apartado 3 siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán ejecutar las acciones a que se refiere el apartado 1 a través de la adjudicación directa de un contrato a:
i)
el BEI;
ii)
una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista;
iii)
un banco o institución financiera públicos, tal como se definen en el artículo 38, apartado 4, letra b), inciso iii).».
24.El artículo 61 queda modificado como sigue:
a)En el apartado 3, tras la letra a), se inserta una nueva letra a bis):
«la aplicación de un porcentaje de ingresos netos uniforme establecido por un Estado miembro para un sector o subsector no cubierto por la letra a). Antes de la aplicación del porcentaje uniforme, la autoridad de auditoría responsable deberá cerciorarse de que dicho porcentaje uniforme ha sido establecido con arreglo a un método justo, equitativo y verificable basado en datos históricos o en criterios objetivos.»;
b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Como alternativa a la aplicación de los métodos previstos en el apartado 3, y a petición de un Estado miembro, el porcentaje máximo de cofinanciación a que se refiere el artículo 60, apartado 1, podrá reducirse en el caso de una determinada prioridad o medida cuando todas las operaciones cubiertas por dicha prioridad o medida puedan aplicar un porcentaje uniforme conforme al apartado 3, párrafo primero, letra a). La reducción no será inferior al importe resultante de multiplicar el porcentaje máximo de cofinanciación de la Unión aplicable en virtud de las normas específicas del Fondo por el porcentaje uniforme correspondiente previsto en el apartado 3, párrafo primero, letra a).»;
c)la letra h) del apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«las operaciones cuyos importes o porcentajes de ayuda estén fijados en el anexo II del Reglamento del FEADER o en el Reglamento FEMP».
25.El artículo 65 queda modificado como sigue:
a)En el apartado 8:
i)la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
« h) las operaciones cuyos importes o porcentajes de ayuda estén fijados en el anexo II del Reglamento del FEADER o en el Reglamento FEMP, con excepción de las operaciones respecto de las cuales se haga referencia al presente apartado en el marco del Reglamento FEMP; o»
ii)la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) las operaciones para las que el coste total subvencionable no supere los 100 000 EUR.»;
b)El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:
«11. Una operación podrá recibir ayuda de uno o varios Fondos EIE o de uno o varios programas y de otros instrumentos de la Unión, a condición de que el gasto declarado en una solicitud de pago correspondiente a uno de los Fondos EIE no esté subvencionada por otro Fondo o instrumento de la Unión, ni por el mismo Fondo conforme a un programa distinto. El importe del gasto que deberá consignarse en una solicitud de pago de un Fondo EIE puede ser calculado para cada Fondo EIE a prorrata, con arreglo al documento en que se establezcan las condiciones de la ayuda.»
26.El artículo 67 queda modificado como sigue:
a)El apartado 1 queda modificado como sigue:
i)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«cantidades fijas únicas;»;
ii) se inserta la letra e) siguiente:
«e) la financiación que no esté vinculada a los costes de las operaciones en cuestión, sino basada en el cumplimiento de condiciones relativas a la realización de progresos en la ejecución o a la consecución de objetivos de los programas. Las modalidades detalladas relativas a las condiciones de financiación y a su aplicación se establecerán en actos delegados adoptados con arreglo a la atribución de facultades prevista en el apartado 5.»;
b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. En el caso de las operaciones o proyectos no cubiertos por el apartado 4, frase primera, y que reciban ayuda del FEDER y el FSE, las subvenciones y la asistencia reembolsable para las cuales la ayuda pública no sobrepase 100 000 EUR revestirán la forma de baremos estándar de costes unitarios, cantidades fijas únicas o tipos fijos, con excepción de las operaciones que reciban ayuda dentro del marco de un régimen de ayuda estatal que no constituyan una ayuda de minimis.»;
c)el apartado 5 queda modificado como sigue:
i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:
i)
datos estadísticos u otra información objetiva;
ii)
los datos históricos verificados de beneficiarios concretos;
iii)
la aplicación de las prácticas contables habituales de beneficiarios concretos; o
iv)
proyectos de presupuesto elaborados caso por caso y acordados previamente por la autoridad de gestión, en los casos en que la ayuda pública no supere los 100 000 EUR;»;
ii)se añade el párrafo siguiente:
«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 relativos a la definición de los baremos estándar de costes unitarios o la financiación a tipo fijo a que se refieren el apartado 1, párrafo primero, letras b) y d), los métodos correspondientes a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado, y la forma de ayuda a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra e).»;
27.El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 68
Financiación a tipo fijo de los costes indirectos relativos a subvenciones y asistencia reembolsable
Cuando la ejecución de una operación genere costes indirectos, estos podrán calcularse a un tipo fijo de alguna de las siguientes maneras:
a)
a un tipo fijo de hasta el 25 % de los costes directos subvencionables, siempre que se calcule mediante un método justo, equitativo y verificable o un método aplicado a una categoría similar de operación o beneficiario en regímenes de subvenciones financiados enteramente por el Estado miembro;
b)
a un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;
c)
a un tipo fijo aplicado a los costes directos subvencionables basado en métodos existentes con sus correspondientes tipos, aplicable en las políticas de la Unión a una categoría similar de operación y beneficiario.
Se atribuyen a la Comisión las facultades para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a la determinación del tipo fijo y a los métodos relacionados a los que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado.
28.Se insertan los siguientes artículos 68 bis y 68 ter:
«Artículo 68 bis
Costes de personal relativos a subvenciones y asistencia rembolsable
1. Los costes directos de personal de una operación podrán calcularse a un tipo fijo de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes de personal.
2. A efectos de la determinación de los costes de personal, la tarifa horaria podrá calcularse dividiendo por 1 720 horas los últimos costes salariales brutos anuales documentados en el caso de las personas que trabajan a tiempo completo, o por la prorrata de 1 720 horas correspondiente en el caso de las personas que trabajan a tiempo parcial. El número total de horas declaradas por persona para un año no podrá superar las horas empleadas para los cálculos de la tarifa horaria.
3. En caso de que no se disponga de costes salariales brutos anuales, estos podrán deducirse de los costes salariales brutos documentados disponibles o del contrato de trabajo, debidamente ajustados para un periodo de 12 meses.
4. Los costes de personal correspondientes a individuos que trabajan a tiempo parcial en la operación con un número fijo de horas mensuales podrán calcularse como un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, en consonancia con un porcentaje fijo de tiempo trabajado en la operación, sin la obligación de establecer un sistema independiente de registro de tiempo de trabajo. El empresario emitirá un documento para cada empleado en el que se establecerá el porcentaje fijo de tiempo que tendrá que trabajar en la operación.
El párrafo primero no resultará de aplicación a programas enmarcados en el objetivo de cooperación territorial europea.»;
«Artículo 68 ter
Financiación a tipo fijo de los costes que no sean costes de personal
1. Podrá emplearse un tipo fijo de hasta el 40 % de los gastos directos de personal subvencionables para cubrir el resto de costes subvencionables de una operación sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable. En el caso de las operaciones financiadas por el FSE, los salarios e indemnizaciones abonados a los participantes tendrán la consideración de coste subvencionable adicional no incluido en el tipo fijo.
2. El tipo fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no resultará de aplicación cuando los costes de personal se hayan calculado en función de un tipo fijo.».
29.El artículo 70 queda modificado como sigue:
a)se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. Se considerará que las operaciones relativas a la prestación de servicios a ciudadanos o empresas que abarquen la totalidad del territorio de un Estado miembro están ubicadas en todas las zonas del programa en el Estado miembro. En tales casos, el gasto se asignará a prorrata a las zonas del programa afectadas, sobre la base de criterios objetivos distintos de la dotación presupuestaria para las zonas del programa.
El presente apartado no resultará de aplicación al programa nacional mencionado en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 y al programa específico para la creación y funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013.»;
b)en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) el importe total asignado en el marco del programa a operaciones ubicadas fuera de la zona del programa no superará el 15 % de la ayuda del FEDER, el Fondo de Cohesión, el FEADER y el FEMP en el nivel de prioridad en el momento del acuerdo del comité de seguimiento a que se refiere la letra c);»;
c)se inserta el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. En el caso de los Fondos y del FEMP, cuando las operaciones ejecutadas fuera de la zona del programa con arreglo al apartado 2 sean beneficiosas tanto dentro como fuera de la zona del programa, los gastos se asignarán a estas zonas a prorrata, en función de criterios objetivos distintos de la dotación presupuestaria para las zonas del programa.»;
d)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En el caso de las operaciones relativas a la asistencia técnica o a las actividades de comunicación y promoción, así como en el caso de operaciones en el marco del objetivo temático de potenciación de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, podrán efectuarse gastos fuera de la Unión siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letra a), y las obligaciones de gestión, control y auditoría relativas a la operación.
Asimismo, en el caso de operaciones en el marco del objetivo temático de la potenciación de investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, deberán cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2, letra b).».
30.El artículo 71, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las contribuciones recibidas o efectuadas por instrumentos financieros o para arrendamientos con opción de compra con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, ni a las operaciones en que se produzca el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta.».
31.En el artículo 75, apartado 1, la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 62, apartado 5, del Reglamento Financiero».
32.El artículo 76 queda modificado como sigue:
a)En el segundo párrafo, la referencia al «artículo 84 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 108 del Reglamento Financiero».
b)En el segundo párrafo, la referencia al «artículo 16 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 15 del Reglamento Financiero».
33.En el artículo 79, apartado 2, la referencia al «artículo 68, apartado 3, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 80, apartado 2, del Reglamento Financiero».
34.En el artículo 83, apartado 1, letra c), la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 62, apartado 5, del Reglamento Financiero».
35.En el artículo 84, la referencia al «artículo 59, apartado 6, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 62, apartado 6, del Reglamento Financiero».
36.El artículo 98, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«El FEDER y el FSE podrán financiar, de forma complementaria y hasta un 10 % como máximo de la financiación de la Unión para cada eje prioritario de un programa operativo, parte de una operación cuyos costes sean subvencionables por el otro Fondo según las normas que se apliquen a dicho Fondo, a condición de que esos costes sean necesarios para que la operación se ejecute satisfactoriamente y estén directamente relacionados con ella.»
37.El artículo 102 queda modificado como sigue:
a)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. El gasto relacionado con un gran proyecto podrá incluirse en una solicitud de pago tras la presentación para su aprobación contemplada en el apartado 2. En caso de que la Comisión no apruebe el gran proyecto seleccionado por la autoridad de gestión, la declaración de gastos conforme a la retirada de la solicitud del Estado miembro o la adopción de la decisión de la Comisión se rectificarán en consecuencia.»;
b)Se inserta el apartado 6 bis siguiente:
«6 bis. Cuando el gran proyecto sea evaluado por expertos independientes en aplicación del apartado 1, los gastos relativos a ese gran proyecto podrán incluirse en una solicitud de pago después de que la autoridad de gestión haya informado a la Comisión de la presentación de la información requerida en virtud del artículo 101 a los expertos independientes.
Cuando el examen de calidad independiente no se haya notificado a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presentación de dicha información a los expertos independientes, o cuando la evaluación pertinente sea negativa, el gasto correspondiente se retirará y la declaración de gastos se rectificará en consecuencia.».
38.En el artículo 104, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2.
El gasto público asignado a un plan de acción conjunto ascenderá, como mínimo, a 5 000 000 EUR o al 5 % de la ayuda pública del programa operativo o de uno de los programas contribuyentes, si el segundo importe resultare inferior.»;
«3. El apartado 2 no resultará de aplicación a operaciones que reciban ayuda de la IEJ ni al primer plan de acción conjunto presentado por un Estado miembro en el marco de objetivo de inversión en crecimiento y empleo ni al primer plan de acción conjunto presentado por un programa correspondiente al objetivo de cooperación territorial europea.».
39.En el artículo 105, apartado 2, se suprime la frase segunda;
40.En el artículo 106, el párrafo primero queda modificado como sigue:
a)el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1) una descripción de los objetivos del plan de acción conjunto y de cómo este contribuye a los objetivos del programa o a las recomendaciones específicas por país y las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión con arreglo al artículo 121, apartado 2, del TFUE, y a las recomendaciones del Consejo que los Estados miembros deben tener en cuenta en sus políticas de empleo según lo establecido en el artículo 148, apartado 4, del TFUE;»;
b)se suprime el punto 2;
c)el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3) una descripción de los proyectos o tipos de proyecto previstos, junto con los hitos, cuando proceda, y la productividad y resultados relacionados con los indicadores comunes por eje prioritario, cuando proceda.»;
d)se suprimen los puntos 6 y 7.
e)el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8) sus disposiciones de ejecución, incluyendo lo siguiente:
a)
información sobre la selección del plan de acción conjunto por parte de la autoridad de gestión con arreglo al artículo 125, apartado 3;
b)
las medidas para la dirección del plan de acción conjunto, conforme al artículo 108;
c)
las medidas para el seguimiento y la evaluación del plan de acción conjunto, incluidas las que garanticen la calidad, la recopilación y el almacenamiento de los datos sobre la consecución de los hitos, la productividad y los resultados;»
e)se suprime la letra b) del punto 9;
41.en el artículo 107, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En la decisión a la que se refiere el apartado 2 se indicarán el beneficiario y los objetivos del plan de acción conjunto, los hitos, cuando proceda, y los objetivos de productividad y resultados, los costes de la consecución de estos hitos y los objetivos de productividad y resultados, y el plan financiero por programa operativo y eje prioritario, con indicación del importe total subvencionable y el importe de gasto público, el período de ejecución del plan de acción conjunto y, en su caso, el ámbito geográfico y los grupos destinatarios del plan de acción conjunto.»;
42.en el artículo 108, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
El Estado miembro o la autoridad de gestión crearán un comité de dirección del plan de acción conjunto, que podrá ser distinto del comité de seguimiento de los programas operativos pertinentes. El comité de dirección se reunirá por lo menos dos veces al año e informará a la autoridad de gestión. Cuando proceda, la autoridad de gestión informará al comité de seguimiento pertinente de los resultados del trabajo llevado a cabo por el comité de dirección y de los avances en la ejecución del plan de acción conjunto con arreglo al artículo 110, apartado 1, letra e), y al artículo 125, apartado 2, letra a).»
43.el artículo 109, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«Los pagos al beneficiario de un plan de acción conjunto se tratarán como cantidades fijas únicas o baremos estándar de costes unitarios.»
44.en el artículo 110, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34, apartado 3, letra c);»
45.El artículo 114 queda modificado como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad de gestión o el Estado miembro elaborarán un plan de evaluación para uno o más programas operativos. El plan de evaluación se presentará al comité de seguimiento a más tardar un año después de la adopción del programa operativo. En los casos de programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, primer párrafo, letra b), adoptados antes de que el presente Reglamento haya entrado en vigor, el plan de evaluación se presentará al comité de seguimiento a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.;»;
b)se suprime el apartado 4.
46.En el artículo 115, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las normas detalladas relativas a las medidas de información y comunicación dirigidas al público y las medidas de información dirigidas a los beneficiarios potenciales y los beneficiarios se establecen en el anexo XII.»;
47.El artículo 119 queda modificado como sigue:
a)en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El importe de los Fondos asignado a la asistencia técnica se limitará al 4 % del importe total de los Fondos asignados a programas operativos en el momento de la adopción de los programas operativos en un Estado miembro del objetivo de inversión en crecimiento y empleo.»;
b)en el apartado 2, se suprime la frase segunda;
c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En el caso de los Fondos Estructurales, si las asignaciones a que se refiere el apartado 1 se utilizan íntegramente para apoyar operaciones de asistencia técnica relacionadas con más de una categoría de región, el gasto correspondiente a las operaciones podrá ejecutarse en el marco de un eje prioritario que combine diferentes categorías de región y atribuirse a prorrata teniendo en cuenta o bien las asignaciones respectivas a las diferentes categorías de regiones del programa operativo, o bien la asignación correspondiente a cada categoría de región como porcentaje de la asignación total al Estado miembro.».
48.En el artículo 122, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente a un beneficiario a causa de una falta o negligencia cometida por un Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto general de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR de la contribución del Fondo a una operación en un ejercicio.»;
49.En el artículo 123, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de los Fondos y en el caso del FEMP, siempre y cuando se respete el principio de separación de funciones, la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, cuando proceda, y la autoridad de auditoría podrán formar parte de la misma autoridad u organismo público.».
50.El artículo 125, apartado 4 queda modificado como sigue:
a)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple la legislación aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación y,
i)
cuando deban reembolsarse costes con arreglo artículo 67, párrafo primero, letra a), que el importe del gasto declarado por los beneficiarios con respecto a esos costes haya sido abonado;
ii)
en el caso de los costes reembolsados con arreglo al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) y d), que se hayan cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario;»;
b)en la letra e), la referencia al «artículo 59, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 62, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento Financiero».
51.En el artículo 126, párrafo primero, letra b), la referencia al «artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 62, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero».
52.El artículo 127 queda modificado como sigue:
a)En el apartado 1, párrafo tercero, la referencia al «artículo 59, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 62, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Financiero»;
b) En el apartado 5, letra a), la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 62, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Financiero».
53.En el artículo 134, apartado 1 bis, párrafo segundo, la referencia al «artículo 21, apartado 3, letra c), del Reglamento Financiero» se sustituye por «Artículo 20, apartado 3, letra c), del Reglamento Financiero».
54.En el artículo 137, apartado 1, la referencia al «artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 62, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero».
55.En el artículo 138, la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 62, apartado 5, del Reglamento Financiero».
56.En el artículo 139, apartado 7, la referencia al «artículo 177, apartado 3, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 20, apartado 3, letra c), del Reglamento Financiero».
57.En el artículo 140, apartado 3, se añade la siguiente frase:
«Cuando los documentos se conserven en soportes de datos generalmente aceptados con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5, no se requerirán los documentos originales.»
58.En el artículo 145, apartado 7, letra a), la referencia al «artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 62, apartado 5, del Reglamento Financiero».
59.En el artículo 147, apartado 1, la referencia al «artículo 73 del Reglamento Financiero» se sustituye por «artículo 89 del Reglamento Financiero».
60.En el artículo 152, se añade un nuevo apartado 4;
«Cuando se ponga en marcha una convocatoria de propuestas antes de la entrada en vigor del Reglamento XXX/YYY, por el que se modifica el presente Reglamento, la autoridad de gestión (o comité de seguimiento, en el caso de los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea) podrán decidir no aplicar la obligación establecida en el artículo 67, apartado 2 bis, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento XXX/YYY. Cuando el documento en que se establecen las condiciones aplicables a la ayuda se facilite al beneficiario en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento XXX/YYY, la autoridad de gestión podrá decidir no aplicar dichas disposiciones modificadas.»
61.El anexo IV queda modificado como sigue:
a)La primera frase de la sección 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando se ejecute un instrumento financiero con arreglo al artículo 39 bis, letras a) y b), y al artículo 38, apartado 4, el convenio de financiación incluirá las condiciones para realizar contribuciones al instrumento financiero con cargo al programa, e incluirá al menos los elementos siguientes:»
b)La letra i) de la sección 1 se sustituye por el texto siguiente:
«las disposiciones referentes a la reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE hasta el término del período de subvencionabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y, cuando proceda, las disposiciones referentes al tratamiento diferenciado a que se refiere el artículo 43 bis;»;
c) la letra c) de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:
«c) la utilización y la reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45, y, cuando proceda, las disposiciones referentes al tratamiento diferenciado a que se refiere el artículo 43 bis.»;
62.El anexo XII queda modificado como sigue:
a)en la subsección 2.2, se añade el punto siguiente:
«6. Las responsabilidades establecidas en la presente subsección se aplicarán a partir del momento en que se facilita al beneficiario el documento en que se establecen las condiciones para la ayuda a la operación a que se refiere el artículo 125, apartado 3, letra c).»
b)en la subsección 3.1, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
la responsabilidad de los beneficiarios de informar al público sobre el objetivo de la operación y la ayuda de los Fondos a la operación de conformidad con la subsección 2.2 a partir del momento en que se facilita al beneficiario el documento en que se establecen las condiciones para la ayuda a la operación a que se refiere el artículo 125, apartado 3, letra c). La autoridad de gestión podrá solicitar a los beneficiarios potenciales que propongan en sus solicitudes actividades de comunicación indicativas proporcionales a la importancia de la operación.»
Artículo 266
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1304/2013
El Reglamento (UE) n.° 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo queda modificado como sigue:
1.En el artículo 13, se inserta, en el apartado 2, el párrafo siguiente:
«Cuando las operaciones contempladas en el párrafo primero, letra a), conlleven también beneficios para la zona del programa en que se ejecutan, el gasto se asignará a estas zonas del programa a prorrata, de acuerdo con criterios objetivos distintos de la dotación presupuestaria para las zonas cubiertas por el programa.»
2.El artículo 14 queda modificado como sigue:
a)Se suprime el apartado 2.
b)Se suprime el apartado 4.
3.En el anexo I, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1) Indicadores comunes de rendimiento sobre los participantes
Se entenderá por "participante" a los beneficiarios directos de una intervención del FSE que se puedan identificar, cuyas características se puedan solicitar y para los que esté programado un gasto específico. No se podrá clasificar a otras personas como participantes. Todos los datos se desglosarán por género.
Los indicadores comunes de rendimiento sobre los participantes son:
— desempleados, incluidos los de larga duración*
— desempleados de larga duración*,
— personas inactivas*,
— personas inactivas no integradas en los sistemas de educación o formación*,
— personas con empleo, incluidos los trabajadores por cuenta propia*,
— personas menores de 25 años de edad*,
— personas mayores de 54 años de edad*,
— personas mayores de 54 años de edad que se hallen desempleadas, incluidas las de larga duración, o inactivos y no integrados en los sistemas de educación o formación*,
— personas con estudios de enseñanza primaria (CINE 1) o secundaria (CINE 2)*,
— personas con el segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3) o con enseñanza postsecundaria (CINE 4)*,
— personas con enseñanza superior o terciaria (CINE 5 a 8)*,
— migrantes, participantes de origen extranjero, minorías (incluidas comunidades marginadas, como la población romaní)**,
— participantes con discapacidad**,
— otras personas desfavorecidas**.
El número total de participantes se calculará de modo automático sobre la base de los indicadores de rendimiento.
Estos datos sobre participantes en una operación financiada por el FSE se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartados 1 y 2, y el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013.
— personas sin hogar o afectadas por la exclusión en cuanto a vivienda*,
— personas de zonas rurales*
— participantes que viven en hogares sin empleo*,
— participantes que viven en hogares sin empleo con hijos a su cargo*,
— participantes que viven en hogares compuestos de un único adulto con hijos a su cargo*,
Los datos sobre los participantes correspondientes a los dos primeros de los indicadores anteriores se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013. Los datos sobre los participantes correspondientes a los tres últimos de los indicadores anteriores se facilitarán en los informes, tal como establece el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013. Los datos sobre los cinco indicadores anteriores se recopilarán a partir de una muestra representativa de los participantes en el marco de cada prioridad en materia de inversión. La validez interna de la muestra se garantizará de tal manera que los datos puedan generalizarse en relación con la prioridad en materia de inversión.»
Artículo 267
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1305/2013
El Reglamento (UE) n.º 1305/2013 queda modificado como sigue:
1.En el artículo 2, apartado 1, el párrafo segundo queda modificado como sigue:
a)la letra n) se sustituye por el texto siguiente:
«n) "joven agricultor": persona que, en el momento de presentar la solicitud, no tiene más de cuarenta años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación; podrá establecerse de forma individual o junto con otros agricultores;»
b) la letra r) se sustituye por el texto siguiente:
r) "bosque": zona de tierra de una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de más de 5 metros de altura y una cubierta de copas de más de un 10 %, o árboles que puedan alcanzar tales valores in situ; no se incluye la tierra que se destine predominantemente a uso agrícola o urbano, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
c)Se añade la siguiente letra d):
«s) "fecha de establecimiento": fecha en que comienza el proceso de establecimiento mediante una acción o acciones que ha de realizar el solicitante.;»
2.En el artículo 8, apartado 1, la letra h), inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:
3.«ii) un cuadro en el que se detalle, para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del FEADER, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 39 bis y para la asistencia técnica, la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del FEADER aplicable. En su caso, se indicarán por separado en este cuadro el porcentaje de contribución del FEADER para las regiones menos desarrolladas y el porcentaje para las demás regiones;»
4.En el artículo 16, se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:
«La ayuda en virtud de esta medida podrá abarcar también los costes derivados de las actividades de información y promoción llevadas a cabo por grupos de productores en relación con productos cubiertos por un régimen de calidad que reciba ayuda de conformidad con el apartado 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, estas actividades solo se podrán llevar a cabo en el mercado interior.»
5.En el artículo 17, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del TFUE o del algodón, exceptuados los productos de la pesca; el rendimiento del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo; cuando la ayuda se preste en forma de instrumentos financieros, el insumo también podrá ser un producto no contemplado en el anexo I del TFUE, a condición de que la inversión contribuya a una o varias de las prioridades de desarrollo rural de la Unión;»
6.El artículo 19 queda modificado como sigue:
a)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La solicitud de ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), inciso i), se presentará en un plazo de 24 meses a partir de la fecha del establecimiento.
La ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda. El plan empresarial tendrá una duración máxima de cinco años.
Respecto de los jóvenes agricultores que reciban ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), la aplicación del plan empresarial comenzará después de la fecha de establecimiento. El plan empresarial dispondrá que el joven agricultor cumpla con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, relativo a los agricultores activos, dentro de los 18 meses siguientes a la decisión por la que se concede la ayuda.
Los Estados miembros definirán la acción o acciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra s), en los programas de desarrollo rural.
Los Estados miembros determinarán los límites máximos y mínimos por beneficiario a efectos de permitir el acceso a la ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), incisos i) y iii). El límite mínimo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), será superior al límite máximo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii). La ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de microempresas y pequeñas empresas.»
b)se inserta el apartado 4 bis siguiente:
«4 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), también podrá concederse en forma de instrumentos financieros, o como combinación de subvenciones e instrumentos financieros.»;
c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se abonará en al menos dos tramos. Los tramos podrán ser decrecientes. El abono del último tramo en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii), estará supeditado a la correcta aplicación del plan empresarial.»;
7.En el artículo 20, se añade el apartado 4 bis siguiente:
«4. Los apartados 2 y 3 no resultarán de aplicación cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.»;
8.El artículo 36 queda modificado como sigue:
a)el apartado 1 queda modificado como sigue:
i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) un instrumento de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a fondos mutuales que ofrezcan compensación a los agricultores de todos los sectores por una acusada disminución de sus ingresos.»
ii)se añade la letra d) siguiente:
«d) un instrumento de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a fondos mutuales que ofrezcan compensación a los agricultores de un sector específico por una acusada disminución de sus ingresos»
b)El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del apartado 1, letras b), c) y d), se entenderá por "fondo mutual" un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual
se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados por pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plagas, un incidente medioambiental o una acusada disminución de sus ingresos.»
c)en el apartado 5, se suprime la frase segunda;
9.En el artículo 38, apartado 3, se suprime el párrafo tercero;
10.El artículo 39 queda modificado como sigue:
a)El título del artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 39
Instrumento de estabilización de los ingresos para los agricultores de todos los sectores»
b) en el apartado 4, letra b), se suprime la última frase.
11.Se inserta el artículo 39 bis siguiente:
«Artículo 39 bis
Instrumento de estabilización de los ingresos para los agricultores de un sector específico
«1. La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra d), se concederá únicamente en casos debidamente justificados y cuando la disminución de los ingresos supere el 20 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra d), se entenderá por «ingresos» la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor adquiera el derecho a recibir esa ayuda.
2. Los apartados 2 a 5 del artículo 39 serán aplicables a los efectos de la ayuda en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d).»;
12.El artículo 45 queda modificado como sigue:
a)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El capital circulante que sea accesorio y esté vinculado a una nueva inversión y que reciba ayuda del Feader a través de un instrumento financiero establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, podrá considerarse gasto subvencionable. Este gasto subvencionable no será superior al 30 % del importe total de los gastos subvencionables para la inversión. La solicitud correspondiente estará debidamente motivada.»
b)se añade el apartado 7 siguiente:
«7.
Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.»;
13.El artículo 49 queda modificado como sigue:
a)en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, en casos excepcionales y debidamente justificados, cuando no sea posible establecer criterios de selección debido a la naturaleza del tipo de operaciones de que se trate, la autoridad de gestión podrá definir otro método de selección que se describirá en el programa de desarrollo rural, previa consulta al comité de seguimiento.»;
b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La autoridad del Estado miembro responsable de seleccionar las operaciones se cerciorará de que se seleccionan de acuerdo con los criterios mencionados en el apartado 1 y con un procedimiento transparente y bien documentado, con excepción de las operaciones en virtud de los artículos 18, apartado 1, letra b), 24, apartado 1, letra d), 28 a 31, 33 a 34 y 36 a 39 bis.»;
c)se añade el apartado 4 siguiente:
«4. «Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.».
14.En el artículo 59, el apartado 4 queda modificado como sigue:
a)la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) al 100 % por un importe de 100 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Irlanda, por un importe de 500 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Portugal y por un importe de 7 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Chipre.»
b) en la letra g), la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, por lo que respecta a los gastos públicos totales efectuados durante el período de programación deberá respetarse el porcentaje de contribución del Feader que sería aplicable sin esta excepción;»;
c)se añade la letra h) siguiente:
«h) el porcentaje de contribución contemplado en el artículo 39 bis, apartado 13, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 relativo al instrumento financiero contemplado en el artículo 38, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.»
15.El artículo 60 queda modificado como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, en caso de que hayan de adoptarse medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos, o debido a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, incluidos cambios demográficos importantes y repentinos resultantes de la migración o de la acogida de refugiados, los programas de desarrollo rural podrán establecer que los gastos recogidos en las modificaciones del programa sean subvencionables a partir de la fecha en que se haya producido el suceso.»
b)en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Con excepción de los costes generales previstos en el artículo 45, apartado 2, letra c), en relación con las operaciones de inversión efectuadas en el marco de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, únicamente se considerarán subvencionables los gastos efectuados después de haberse presentado la correspondiente solicitud a la autoridad competente. No obstante, los Estados miembros podrán establecer en su programa que también son subvencionables los gastos relacionados con medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos, o debido a un cambio importante y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, incluidos cambios demográficos importantes y repentinos resultantes de la migración o de la acogida de refugiados, y que haya soportado el beneficiario»
16.en el artículo 62, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando la ayuda se conceda sobre la base de costes estándar o costes adicionales y rentas no percibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento (en lo que atañe a las rentas no percibidas y los costes de mantenimiento), y los artículos 28 a 31, 33, y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución del programa y esté debidamente capacitado efectuará los cálculos o confirmará la idoneidad y exactitud de los mismos. En el programa de desarrollo rural se incluirá una declaración que confirme la idoneidad y exactitud de los cálculos.»:
17.en el artículo 74, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
será consultado y emitirá un dictamen, antes de la publicación de la convocatoria de propuestas en cuestión, acerca de los criterios de selección de las operaciones financiadas que se revisarán de acuerdo con las necesidades de la programación;».
Artículo 268
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1306/2013
El Reglamento (UE) n.º 1306/2013 queda modificado como sigue:
1.El artículo 26 queda modificado como sigue:
a)se suprime el apartado 2.
b)los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. La Comisión podrá, antes del 30 de junio del año natural respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, adoptar actos de ejecución para fijar el porcentaje de ajuste. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.
4. Hasta el 1 de diciembre del año natural respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, la Comisión podrá, en función de nuevos elementos de información, adoptar actos de ejecución para modificar el porcentaje de ajuste establecido con arreglo al apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.
5. Los Estados miembros reembolsarán los créditos prorrogados de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero a los beneficiarios finales que estén sujetos, en el ejercicio presupuestario en que se efectúe una prórroga de estos créditos, al porcentaje de ajuste.
El reembolso indicado en el primer párrafo únicamente se aplicará a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en los que se haya aplicado la disciplina financiera en el ejercicio presupuestario anterior.»
2.en el artículo 38, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, para el importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, a reserva de que la Comisión reciba del Estado miembro una información debidamente motivada antes del 31 de enero del año N + 4.»
3.En el artículo 43, en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) los importes que, en virtud de los artículos 40, 41, apartado 2, y 51, en lo que atañe a los gastos del FEAGA, y de los artículos 52 y 54, deban abonarse al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses correspondientes;»
4.en el artículo 54, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las repercusiones financieras de la no recuperación serán soportadas por el Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de la obligación del Estado miembro en cuestión de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 58.
Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidades se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará como gasto con cargo a los Fondos la carga financiera soportada por este en virtud del párrafo primero.
No obstante, si por motivos que no se puedan imputar al Estado miembro de que se trate, no es posible operar la recuperación en el plazo previsto en el párrafo primero y la cantidad que se ha de recuperar supera 1 millón EUR, la Comisión, a petición del Estado miembro, podrá ampliar el plazo en un máximo de la mitad del plazo inicial.»
5.en el artículo 63, en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Si el incumplimiento afecta a las normas nacionales o de la Unión sobre contratación pública, la parte de la ayuda que no debe pagarse o no debe retirarse se determinará en función de la gravedad del incumplimiento y respetando el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las directrices pertinentes establecidas por la Comisión sobre las correcciones financieras que deberán aplicarse al gasto financiado por la Unión en régimen de ejecución compartida en caso de incumplimiento de las normas sobre contratación pública. La legalidad y regularidad de la operación solo se verán afectadas hasta el nivel de la parte de la ayuda que no se vaya a efectuar o retirar.»
Artículo 269
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1307/2013
El Reglamento (UE) n.º 1307/2013 queda modificado como sigue:
1.en el artículo 6, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«En caso de que un Estado miembro haga uso de la opción prevista en el artículo 36, apartado 4, párrafo segundo, podrá rebasarse el límite máximo nacional establecido para dicho Estado miembro en el anexo II para el año respectivo en el importe calculado de conformidad con dicho párrafo.»;
2.en el artículo 9, se añaden los apartados 7 y 8 siguientes:
«7. Los Estados miembros podrán decidir a partir de 2018 que solo uno o dos de los tres criterios mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, puedan ser invocados por personas o grupos de personas que entren en el ámbito de aplicación del apartado 2, párrafos primero y segundo, al objeto de demostrar que son agricultores activos. Los Estados miembros notificarán a la Comisión esta decisión el 1 de agosto de 2017, a más tardar.
8. Los Estados miembros podrán decidir dejar de aplicar lo dispuesto en el presente artículo a partir de 2018. Notificarán a la Comisión esta decisión el 1 de agosto de 2017, a más tardar.»
3.en el artículo 36, en el apartado 4, se añaden los párrafos siguientes:
«Para cada Estado miembro, el importe calculado de conformidad con el primer párrafo del presente apartado podrá incrementarse como máximo en un 3 % del límite nacional anual correspondiente establecido en el anexo II una vez deducido el importe resultante de aplicar el artículo 47, apartado 1, para el año considerado. Cuando un Estado miembro aplique ese incremento, la Comisión lo tendrá en cuenta al establecer el límite anual nacional para el régimen de pago básico resultante de lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado. Para ello, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2017, los porcentajes anuales en los que se incrementará, cada año civil a partir de 2018, el importe calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
Los Estados miembros podrán reconsiderar cada año la decisión a la que se refiere el segundo párrafo; cuando así lo hagan, notificarán a la Comisión toda decisión basada en tal reconsideración a más tardar el 1 de agosto del año anterior a su aplicación.»;
4.en el artículo 50 se suprime el apartado 9.
5.en el artículo 51, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En caso de que el importe total del pago destinado a los jóvenes agricultores solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo del 2 % establecido en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros fijarán un límite aplicable al número de derechos de pago activados por el agricultor o al número de hectáreas admisibles declarado por el agricultor con objeto de respetar el máximo del 2 % establecido en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros respetarán dicho límite cuando apliquen el artículo 50, apartados 6, 7 y 8.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los límites aplicados de conformidad con el párrafo primero, a más tardar, el 15 de septiembre del año siguiente al año durante el cual se presentaron las solicitudes de ayuda respecto de las cuales se aplicaron los límites.»
6.En el artículo 52 se añade el apartado 10 siguiente:
«(10) La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70 con respecto a medidas destinadas a evitar que los beneficiarios de la ayuda asociada voluntaria mantengan el nivel de producción a pesar de los desequilibrios estructurales del mercado en un sector al permitir que estas ayudas puedan continuar pagándose hasta 2020 sobre la base de las unidades de producción por las que se concedió la ayuda asociada voluntaria en un período de referencia histórica.»
Artículo 270
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013
El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 queda modificado como sigue:
1.El artículo 33 queda modificado como sigue:
a)En el apartado 1, la letra f) será sustituida por el texto siguiente: f) prevención y gestión de crisis, incluido mediante el ofrecimiento de orientación a otras organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, grupos de productores o productores individuales;»
b)en el apartado 3 se añade la letra i) siguiente:
«i) orientación a otras organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, grupos de productores o productores individuales»
2.En el artículo 34, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en los casos siguientes:
a)
las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:
i)
entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;
ii)
entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.
b)
acciones relacionadas con la orientación de otras organizaciones de productores, grupos de productores o productores individuales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 35, apartado 1.».
3.El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 35
Ayuda financiera nacional
1. Bulgaria, Croacia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Lituania, Luxemburgo, Malta, Polonia y Rumanía podrán conceder a las organizaciones de productores, previa solicitud de las mismas, una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 1 % de su valor de producción comercializada. Esta ayuda complementará el fondo operativo.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 por los que se modifique el apartado 1 con objeto de añadir Estados miembros en los que el grado de organización de los productores en el sector de las frutas y hortalizas sea particularmente bajo y eliminar aquellos Estados miembros cuando ya no sea así.
4.El artículo 188 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 188
Proceso de asignación de contingentes arancelarios
1. La Comisión publicará, a través de una publicación web adecuada, los resultados de la asignación de contingentes arancelarios para las solicitudes notificadas teniendo en cuenta los contingentes arancelarios disponibles y las solicitudes notificadas.
2. La publicación a que se refiere el apartado 1 también deberá hacer referencia, cuando proceda, a la necesidad de rechazar las solicitudes pendientes, suspender la presentación de solicitudes o asignar las cantidades no utilizadas.
3. Los Estados miembros expedirán certificados de importación para las cantidades solicitadas dentro de los contingentes arancelarios de importación, sujetos a los respectivos coeficientes de asignación y una vez hechos públicos por la Comisión de conformidad con el apartado 1.»
Artículo 271
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1309/2013
El Reglamento (UE) n.º 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo se modifica como sigue:
1.En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros solicitantes pueden prestar servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a una serie de «ninis» menores de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de 30, a la fecha de presentación de la solicitud, igual al número de beneficiarios previstos, con carácter prioritario a los trabajadores despedidos o cuya actividad haya cesado, siempre que al menos parte de los despidos a tenor del artículo 3 se produzcan en regiones de nivel NUTS 2 que tienen tasas de desempleo juvenil de personas entre 15 y 24 años de edad de más del 25 % en 2012 y, en el caso de los Estados miembros en los que la tasa de desempleo juvenil se haya incrementado en más de un 30 % en 2012, las regiones de nivel NUTS 2 que tenían unas tasas de desempleo juvenil superiores al 20 % en 2012. La ayuda puede prestarse a los «ninis» menores de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de 30, que residan en aquellas regiones de nivel NUTS 2 que tuviesen en 2012 tasas de desempleo juvenil de personas entre 15 y 24 años de edad de más del 25 % y, en el caso de los Estados miembros en los que la tasa de desempleo juvenil se hubiere incrementado en más de un 30 % en 2012, las regiones de nivel NUTS 2 que registrasen unas tasas de desempleo juvenil superiores al 20 % en 2012.»
2.En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Las tareas establecidas en el apartado 1 se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento Financiero.»
3.En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Si la Comisión concluye que se cumplen las condiciones para prestar una contribución financiera del FEAG, presentará una propuesta para que se movilice. La decisión de movilizar el FEAG será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. El Consejo decidirá por mayoría cualificada y el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.
Las transferencias relacionadas con el FEAG se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, del Reglamento Financiero.
Artículo 272
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1316/2013
El Reglamento (UE) n.º 1316/2013 queda modificado como sigue:
1.Se inserta el capítulo siguiente:
«Capítulo V bis
Financiación combinada
Artículo 16 bis
Instrumentos de financiación combinada del MCE
1. En el marco del presente Reglamento se podrán establecer instrumentos de financiación combinada conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento Financiero, para uno o varios de los sectores del MCE.
2. Los instrumentos de financiación combinada del MCE se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.
3. La aportación total del presupuesto de la Unión a los instrumentos de financiación combinada del MCE no excederá del 10 % de la dotación financiera total del MCE a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.
4. La ayuda prevista en el marco de los instrumentos de financiación combinada del MCE en forma de subvenciones se ajustará a la elegibilidad y las condiciones para la concesión de asistencia financiera establecidas en el artículo 7. El importe de la ayuda financiera que se ha de conceder a las operaciones de financiación combinada que cuenten con la asistencia de un instrumento de financiación combinada del MCE se modulará sobre la base de un análisis de coste/beneficio y la necesidad de maximizar el efecto multiplicador de la financiación de la Unión.
5. La Unión, cualquier Estado miembro y otros inversores podrán contribuir a los instrumentos de financiación combinada del MCE, siempre que la Comisión acepte cualesquiera especificaciones de los criterios de elegibilidad de las operaciones de financiación combinada y/o la estrategia de inversión del instrumento que puedan resultar necesarios a consecuencia de la aportación adicional. Estos recursos adicionales serán ejecutados por la Comisión de conformidad con el apartado 2.
6. Las operaciones de financiación combinada mediante un instrumento de financiación combinada del MCE se seleccionarán atendiendo al vencimiento y procurarán una diversificación sectorial de conformidad con los artículos 3 y 4, así como un equilibrio geográfico entre todos los Estados miembros. Tendrán que:
a) representar un valor añadido europeo;
b) responder a los objetivos de la Estrategia Europa 2020;
7. Las operaciones de financiación combinada en países terceros podrán recibir ayuda mediante un instrumento de financiación combinada del MCE Transporte si dichas iniciativas resultan necesarias para la ejecución de un proyecto de interés común.».
2.En el artículo 17, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El importe de la dotación financiera no podrá ser inferior al 80 % ni superior al 95 % de los recursos presupuestarios contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra a).»
3.En el artículo 22, tras el párrafo segundo se inserta el párrafo siguiente:
«La citada certificación del gasto no es obligatoria para las subvenciones concedidas sobre la base del Reglamento 283/2014, relativo a las orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de la infraestructura de telecomunicaciones.».
Artículo 273
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 223/2014
El Reglamento (UE) n.º 223/2014 queda modificado como sigue:
1.En el artículo 9 se añade el apartado 4 siguiente:
«4.
Los apartados 1 a 3 no serán de aplicación a los efectos de modificar elementos de un programa operativo que se encuadre en los respectivos subapartados 3.5 y 3.6 y en el apartado 4 de los modelos del programa operativo que figuran en el anexo I.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión contemplada en el párrafo primero en un plazo de un mes a partir de la fecha de dicha decisión. La decisión especificará la fecha de su entrada en vigor, que no será anterior a la fecha de su adopción.»
2.En el artículo 25, en el apartado 3, se añade la letra e) siguiente:
«e) normas para la aplicación de costes unitarios, cantidades fijas únicas y tipos fijos aplicables en otras políticas de la Unión para un tipo similar de operación y beneficiario.»
3.El artículo 26 queda modificado como sigue:
a)en el apartado 2, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:
«d) los gastos de organizaciones asociadas de recogida, transporte, almacenamiento y distribución de las donaciones de alimentos y de las actividades de sensibilización directamente relacionadas con ellas;»
«e) los gastos de las medidas de acompañamiento emprendidas y declaradas por las organizaciones asociadas que entreguen, directamente o en el marco de acuerdos de cooperación, los alimentos y/o la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas en forma de cantidad a tanto alzado equivalente al 5 % de los gastos a los que se refiere la letra a); o al 5 % del valor de los alimentos disponibles de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.»
b)se inserta el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una reducción de los gastos subvencionables a que se refiere el apartado 2), letra a), por incumplimiento de la normativa aplicable por parte del organismo responsable de la compra de asistencia material básica o de alimentos no dará lugar a una reducción de los gastos subvencionables de otros organismos que figuran en el apartado 26(2), letras c), d) y e).».
4.En el artículo 30, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente a una entidad beneficiaria a causa de una falta o negligencia cometida por el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR de contribución del Fondo a una operación en un ejercicio contable.»
5.En el artículo 32, el apartado 4 queda modificado como sigue:
a)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple el derecho aplicable, el programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación, y, cuando hayan de reembolsarse los costes con arreglo al artículo 25, párrafo primero, letra a), que se haya pagado el gasto declarado por los beneficiarios en relación con estos costes;»
b) tras la letra a), se inserta la letra a bis) siguiente:
«a bis)
verificar que, en el caso de costes reembolsados conforme al artículo 25, párrafo primero, letras b), c) y d), se han cumplido las condiciones de reembolso de los gastos al beneficiario.»
6.En el artículo 42, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
La autoridad de gestión podrá suspender el plazo de pago a que se refiere el apartado 2 en cualquiera de los siguientes casos debidamente justificados si:
a)
el importe de la solicitud de pago no es exigible o no se han facilitado los documentos justificativos pertinentes, incluidos los documentos necesarios para las verificaciones de la gestión de conformidad con el artículo 32, apartado 4, letra a);
b)
se ha incoado una investigación sobre una eventual irregularidad relacionada con el gasto de que se trate.
Se informará al beneficiario interesado por escrito sobre la suspensión y sus razones.»
7.En el artículo 51, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los documentos se conservarán, bien en forma de originales o de copias compulsadas de originales, bien en soportes de datos comúnmente aceptados, incluidas las versiones electrónicas de documentos originales o documentos existentes únicamente en versión electrónica. Si los documentos se conservan en soportes de datos comúnmente aceptados con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5, no se exigirán originales.»
Artículo 274
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 283/2014
El Reglamento (UE) n.º 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo se modifica como sigue:
1.En el artículo 2, apartado 1, la letra e) queda modificada como sigue:
«servicios genéricos», los servicios de pasarela que conectan una o más infraestructuras nacionales a plataformas centrales de servicios y los servicios que incrementan la capacidad de una infraestructura de servicios digitales facilitando el acceso a instalaciones de recursos informáticos, almacenamiento y gestión de datos de alto rendimiento.»
2.En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales serán apoyadas mediante:
a)
la contratación pública
b)
subvenciones, y/o
c)
instrumentos financieros tal como se definen en el artículo 5, apartado 5.»
Artículo 275
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 652/2014
El Reglamento (UE) n.º 652/2014 queda modificado como sigue:
1.En el artículo 4 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. En el caso de la aprobación de acciones plurianuales, los compromisos presupuestarios podrán fraccionarse en tramos anuales. Cuando los compromisos presupuestarios se dividan de ese modo, la Comisión comprometerá los distintos tramos anuales teniendo en cuenta el avance de las acciones, las necesidades previstas y las disponibilidades presupuestarias.».
2.En el artículo 13 se suprime el apartado 5.
3.En el artículo 22 se suprime el apartado 5.
4.En el artículo 27 se suprime el apartado 5.
Artículo 276
Modificaciones de la Decisión n.º 541/2014/UE
En la Decisión n.º 541/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el artículo 4 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Los programas de financiación establecidos por los Reglamentos (UE) n.º 377/2014 y (UE) n.º 1285/2013 y la Decisión 2013/743/UE podrán contribuir a la financiación de las medidas a que se refiere el apartado 1, dentro del ámbito de aplicación de dichos programas y de conformidad con sus fines y objetivos. Dichas contribuciones deberán gastarse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 377/2014.»
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 277
Disposiciones transitorias
Los compromisos jurídicos en relación con las subvenciones que ejecutan el presupuesto de la UE en el contexto del marco financiero plurianual 2014-2020 podrán seguir adoptando la forma de decisiones de subvención. Las disposiciones del título VIII aplicables a los acuerdos de subvención se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones de subvención. La Comisión revisará el uso de las decisiones de subvención en el marco financiero plurianual posterior a 2020, en particular a la vista de los avances realizados en el ámbito de la firma electrónica y la gestión electrónica de las subvenciones en ese momento.
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las decisiones de la Comisión por las que se autoriza el uso de cantidades fijas únicas, costes unitarios y tipos fijos adoptadas de conformidad con el artículo 124 del Reglamento (CE) n.º 966/2012 serán modificadas por el ordenador competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del presente Reglamento.
Los acuerdos marco en vigor podrán ser revisados para garantizar la observancia del artículo 126.
Si fuere necesario, los Estados miembros presentarán a la Comisión una solicitud de modificación del programa de desarrollo rural en cumplimiento del artículo 2, apartado 1, letra s), y el artículo 19, apartados 4, y 4 bis, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, a más tardar el 31 de diciembre de 2018.
Artículo 278
Revisión
El presente Reglamento será revisado siempre que fuere necesario y, en cualquier caso, a más tardar dos años antes de finalizar cada marco financiero plurianual.
Dicha revisión abarcará, entre otras cosas, la aplicación de las disposiciones del título VIII de la primera parte y los plazos fijados en el artículo 251.
Artículo 279
Derogación
Quedan derogados el Reglamento (CE, Euratom) n.º 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 con efectos a partir del 1 de julio de 20XX.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo 2.
Artículo 280
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 20XX.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 265, apartado 11, letras b) y c); el artículo 265, apartado 12, letras a), b), inciso i), c) y d); el artículo 265, apartado 14, letra b); el artículo 265, apartados 17, 18, 20 y 21; el artículo 265, apartado 24, letra c); el artículo 265, apartado 25, letra a), inciso i); el artículo 265, apartado 46, el artículo 265, apartado 48; el artículo 265, apartado 49; el artículo 50, letra a); el artículo 265, apartado 62; el artículo 266, apartado 3; y el artículo 273, apartado 3, letra b), se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, los artículos 201 a 207 se aplicarán a las garantías presupuestarias y ayuda financiera, y los artículos 205 y 206 se aplicarán a los instrumentos financieros, a partir de la fecha de entrada en vigor del marco financiero plurianual posterior a 2020.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 2, punto 9, y los artículos 39, apartado 5, 211, 212 y 213 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del marco financiero plurianual posterior a 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.