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Document 52016PC0596

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre determinados usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información

    COM/2016/0596 final - 2016/0278 (COD)

    Bruselas, 14.9.2016

    COM(2016) 596 final

    2016/0278(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre determinados usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información

    (Texto pertinente a efectos del EEE)


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Motivación y objetivos de la propuesta

    La Directiva propuesta armonizará el Derecho de la Unión con los compromisos internacionales contraídos por la UE en el marco del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado»).

    El Tratado de Marrakech fue adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en 2013, con el objetivo de facilitar la disponibilidad y el intercambio transfronterizo a nivel mundial de libros y otros materiales impresos en un formato accesible. La Unión firmó el Tratado en abril de 2014 1 . El Tratado exige a las partes que prevean excepciones o limitaciones a los derechos de autor y los derechos afines a favor de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, y autoriza el intercambio transfronterizo de libros en formatos especiales, como por ejemplo los audiolibros, y de otros materiales impresos entre las partes contratantes. La Unión adquirió de este modo el compromiso político de aplicar el Tratado de Marrakech, que desde entonces ha recibido el apoyo del Consejo y del Parlamento Europeo. En octubre de 2014, la Comisión presentó paralelamente una propuesta de decisión del Consejo para la ratificación del Tratado de Marrakech por parte de la Unión. En mayo de 2015, el Consejo presentó una petición ante la Comisión, en virtud de lo previsto en el artículo 241 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la que hacía hincapié en su compromiso pleno con la pronta entrada en vigor del Tratado de Marrakech y pedía a la Comisión que presentara, a la mayor brevedad posible, una propuesta legislativa para modificar el marco jurídico de la Unión con el fin de adaptarlo al Tratado.

    Los beneficiarios del Tratado de Marrakech, es decir, las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «los beneficiarios»), se enfrentan a numerosas barreras a la hora de acceder a libros y a material impreso protegido por derechos de autor y derechos afines. Se estima que la disponibilidad de libros en formatos accesibles para personas con dificultades para acceder al texto impreso es de entre el 7 % 2 y el 20 % 3 , a pesar de que la tecnología digital facilita en gran medida la publicación accesible 4 . Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos y los audiolibros con navegación especial, la audiodescripción y la radiodifusión.

    El objetivo de la Directiva propuesta es aumentar la disponibilidad de obras y otras prestaciones protegidas, como libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otras prestaciones protegidas, incluida la versión audio, en formatos accesibles para los beneficiarios. Para tal fin, se garantizará que todos los beneficiarios y las organizaciones dedicadas a responder a sus necesidades de manera no lucrativa puedan acogerse, dentro de la Unión, a una excepción obligatoria y armonizada a los derechos de autor y los derechos afines. Esta excepción permitirá elaborar ejemplares en un formato accesible de obras y otras prestaciones protegidas que de otro modo no serían accesibles y que ya se han publicado o ya se encuentran disponibles. La Directiva propuesta introducirá las modificaciones necesarias en el marco legislativo de la Unión en vigor y garantizará que los ejemplares en un formato accesible que se produzcan en un Estado miembro puedan distribuirse por toda la Unión y consultarse en cualquier Estado miembro. En cuanto a las obligaciones impuestas por el Tratado de Marrakech en lo relativo al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado, la presente Directiva debe interpretarse conjuntamente con el Reglamento [...].

    Además, la Directiva propuesta es acorde con las obligaciones de la Unión derivadas de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»). La UE adquirió la obligación de respetar la Convención en enero de 2011, a través de la Decisión 2010/48/CE del Consejo 5 . Por consiguiente, las disposiciones de la Convención se convirtieron en parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión. La Convención consagra el derecho de acceso a la información y el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida cultural en igualdad de condiciones con las demás. Su artículo 30 contempla que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de propiedad intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales. En sus Observaciones finales sobre el informe inicial de la Unión Europea 6 , adoptadas el 4 de septiembre de 2015, el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad alienta a la Unión a que tome todas las medidas pertinentes para aplicar el Tratado de Marrakech lo antes posible.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La Unión ha adoptado una serie de directivas en materia de derechos de autor y derechos afines que ofrecen seguridad jurídica y un elevado nivel de protección para los titulares. En la actualidad, los derechos a los que se refiere la Directiva propuesta están armonizados en la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en lo sucesivo, la «Directiva 2001/29/CE») 7 , la Directiva 2006/115/CE, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual 8 , la Directiva 96/9/CE, sobre la protección jurídica de las bases de datos 9 , y la Directiva 2009/24/CE, sobre la protección jurídica de programas de ordenador 10 .

    Asimismo, el Derecho de la Unión prevé diversas excepciones o limitaciones a estos derechos, que permiten, en determinadas circunstancias y con el fin de alcanzar unos objetivos estratégicos concretos, utilizar contenidos sin la autorización del titular. En este contexto, se han reconocido las necesidades de accesibilidad de las personas con discapacidad, recogidas, en concreto, en el artículo 5, apartado 3, letra b), de la Directiva 2001/29/CE. Esa disposición permite a los Estados miembros introducir excepciones o limitaciones a los derechos de autor y los derechos afines en beneficio de las personas con discapacidad, incluidas las dificultades para acceder al texto impreso, para usos relacionados directamente con la discapacidad, de naturaleza no comercial y en la medida en la que lo requiera la discapacidad concreta de que se trate. De conformidad con lo previsto en el Tratado de Marrakech, la excepción introducida en virtud de la Directiva propuesta será obligatoria para los Estados miembros y resultará de aplicación para los derechos que se hayan armonizado a escala de la Unión y que resulten pertinentes para la elaboración y la difusión de ejemplares en formato accesible en el sentido previsto el Tratado. Esta excepción es complementaria de la excepción o limitación opcional ya existente prevista en el artículo 5, apartado 3, letra b), de la Directiva 2001/29/CE, puesto que introduce una excepción obligatoria a favor de los beneficiarios, que resultará de aplicación para todo el mercado interior.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    Con la adopción de la presente Directiva, la Unión tiene por objetivo garantizar que todos los beneficiarios tengan acceso a libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos de una forma sustancialmente equivalente a las personas sin deficiencias o discapacidades, y que sea posible aprovechar todo el potencial del mercado interior para lograrlo. En este sentido, la Directiva propuesta es coherente con las demás iniciativas y disposiciones jurídicas adoptadas a escala de la Unión para aprovechar la fortaleza del mercado único y explotar plenamente su potencial en todas sus dimensiones 11 , y las complementa. Entre ellas se incluyen la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web de los organismos del sector público y la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios (en lo sucesivo, «la propuesta de Acta Europea de Accesibilidad»). En concreto, el Acta Europea de Accesibilidad incluye obligaciones para asegurar que los servicios de libros electrónicos disponibles en el mercado interior cumplan, en el momento de su entrada en vigor, determinados requisitos funcionales que garanticen su accesibilidad desde que su puesta en el mercado.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La base jurídica de la propuesta es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    La Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del TFUE. El objetivo de la presente Directiva es facilitar a los beneficiarios del Tratado de Marrakech el acceso a determinados contenidos protegidos por derechos de autor y derechos afines dentro del mercado interior, un ámbito ya armonizado por el Derecho de la Unión que, por lo tanto, solo puede modificarse a través de nuevos actos legislativos de la UE. Los Estados miembros no pueden lograr este objetivo sin la intervención de la Unión. Además, debido a su magnitud y a sus repercusiones, este objetivo puede alcanzarse mejor a escala de la Unión.

    Proporcionalidad

    Queda garantizada la proporcionalidad de la propuesta, puesto que no excede de lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Unión en virtud del Tratado de Marrakech dentro de su territorio.

    Elección del instrumento

    La elección de una directiva es acorde con las medidas tomadas previamente en este ámbito, en especial la Directiva 2001/29/CE, por la que se armonizaron los derechos de autor y de otros titulares y se introdujo una excepción o limitación opcional en favor de las personas con discapacidad. La Directiva propuesta modificará el marco legislativo vigente en la Unión al prever una nueva excepción obligatoria a los derechos armonizados a los que afecta, así como al garantizar que los ejemplares en formato accesible que se produzcan en un Estado miembro al amparo de dicha excepción puedan distribuirse por toda la Unión y consultarse en cualquier Estado miembro. De este modo, y al prever definiciones claras, introduce un enfoque uniforme respecto a las obligaciones contraídas por la Unión en virtud del Tratado, incluida la libre circulación de ejemplares en formato accesible dentro del mercado interior, facilitando a los beneficiarios de la excepción la seguridad jurídica necesaria para los usos a los que se refiere. Además, ofrece un determinado margen de acción a los Estados miembros para que puedan adaptar la legislación nacional específica que pueda verse directa o indirectamente afectada por las disposiciones de la presente Directiva, por ejemplo en los ámbitos de la educación, la asistencia sanitaria y otras políticas sociales.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

    La finalidad de la Directiva propuesta es que el Derecho de la Unión cumpla las nuevas obligaciones internacionales. Por consiguiente, no resulta pertinente realizar una evaluación retrospectiva del Derecho de la Unión en vigor en este ámbito, que tampoco es necesaria en este contexto. Sin embargo, se ha tenido en cuenta la información disponible sobre la legislación europea conexa, especialmente los resultados de las consultas públicas y las contribuciones de los expertos.

    Consultas con las partes interesadas

    No se ha realizado ninguna consulta específica con las partes interesadas a efectos de de la Directiva propuesta, por la que se aplican disposiciones fijadas a nivel internacional. Entre diciembre de 2013 y marzo de 2014, la Comisión llevó a cabo una consulta pública de gran alcance sobre la revisión de las normas de derechos de autor de la UE, en la que se incluía una sección sobre las limitaciones y las excepciones a favor de las personas con discapacidad y sobre el acceso y la difusión de las obras en un formato accesible, en la que también se hacía referencia al Tratado de Marrakech 12 . Entre otros aspectos, los puntos de vista manifestados por los usuarios finales, los consumidores y los usuarios institucionales (incluidas las organizaciones dedicadas a atender las necesidades de las personas con discapacidad y las bibliotecas) hicieron hincapié en las divergencias entre las excepciones o limitaciones nacionales, lo que supone una barrera para la seguridad jurídica al exportar e importar ejemplares en un formato accesible realizados en virtud de una excepción o una limitación nacional a los derechos de autor. Las partes institucionales encuestadas coincidieron en que el Tratado de Marrakech serviría para hacer frente de manera satisfactoria a estos problemas. Por lo general, los titulares de los derechos y las sociedades de gestión colectiva indicaron que no consideraban que la aplicación nacional de la excepción o la limitación opcional prevista en la legislación de la Unión generase problemas. Además, hicieron hincapié en que los mecanismos de mercado existentes permitían abordar de manera efectiva el problema del acceso a las obras para las personas con discapacidad. Los usuarios finales, los consumidores y los usuarios institucionales no compartían esta opinión.

    Obtención y utilización de asesoramiento técnico

    No se ha solicitado ningún asesoramiento técnico específico para la elaboración de la presente propuesta. La Comisión ha tenido en cuenta un estudio realizado en 2013 sobre la aplicación de la Directiva 2001/29/CE 13 , en el que se analizaba, entre otras cosas, la aplicación en once Estados miembros de la excepción o limitación opcional para personas con discapacidad prevista en el artículo 5, apartado 3, letra b), de dicha Directiva.

    Evaluación de impacto

    La Directiva propuesta conllevará la aplicación del Tratado de Marrakech en el mercado interior, y su objetivo es armonizar el Derecho de la Unión con dicho Tratado. Las directrices para la mejora de la legislación 14 no exigen la realización de una evaluación del impacto en el caso de que la Comisión carezca de poder discrecional sobre el contenido de la política.

    Derechos fundamentales

    La Directiva propuesta respalda el derecho de las personas con discapacidad a acogerse a las medidas diseñadas para garantizar su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad, tal y como se prevé en el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). La Directiva también refleja los compromisos contraídos por la Unión en el marco de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. La Convención garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en pie de igualdad. En este contexto, está justificado que se limiten los derechos de propiedad de los titulares en virtud de las obligaciones contraídas por la Unión en el marco de la Carta 15 . La Directiva propuesta es un paso esencial para garantizar el acceso a la información y la participación en la vida cultural, económica y social.

    La propuesta tendrá un impacto limitado sobre los derechos de autor en tanto que derechos de propiedad reconocidos en la Carta (artículo 17, apartado 2) 16 . Cabe señalar que, en la actualidad, todos los Estados miembros han utilizado en alguna medida la excepción o limitación opcional a los derechos de autor prevista en el artículo 5, apartado 3, letra d), de la Directiva 2001/29/CE. Por consiguiente, el impacto de la Directiva propuesta sobre los derechos de autor como derechos de propiedad se limitará a una armonización total de las excepciones y limitaciones aplicables actualmente a las personas con dificultades para acceder al texto impreso que se encuentran en vigor en los Estados miembros y que divergen entre sí.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La presente propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto de la Unión.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Espacio Económico Europeo

    El acto propuesto se refiere a un asunto s pertinente para el Espacio Económico Europeo (EEE) y, por tanto, debe hacerse extensivo a su territorio.

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    Los Estados miembros tienen la obligación de establecer las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a la presente Directiva en un plazo de 12 meses a partir de su adopción. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las disposiciones que incorporen para lograr el cumplimiento de la presente Directiva, así como cualquier otra disposición legislativa importante adoptada en el ámbito a que se refiere la presente Directiva. La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación de la Directiva propuesta y, de conformidad con las directrices para la mejora de la legislación y en un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha de transposición, deberá llevar a cabo una evaluación de la Directiva y presentar las conclusiones más importantes ante el Parlamento Europeo, el Consejo y el Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, en su caso, por propuestas de modificación de la Directiva. Además, realizará una evaluación del Reglamento [...]. La Comisión también realizará un seguimiento de la disponibilidad en formatos accesibles, dentro de la Unión, de obras y otras prestaciones protegidas distintos de los recogidos en la presente Directiva, así como de la disponibilidad de obras y otras prestaciones en formatos accesibles para personas con otras discapacidades. La Comisión presentará el informe a este respecto en un plazo de dos años a partir de la transposición de la Directiva propuesta. Dicho informe deberá incluir una evaluación sobre si debería estudiarse la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva en virtud de las conclusiones.

    Documentos explicativos

    En la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 17 , los Estados miembros se comprometieron, en casos justificativos, a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y la partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. La documentación explicativa ayudará a garantizar que todos los ordenamientos jurídicos nacionales establezcan una excepción obligatoria de conformidad con la presente Directiva y con las obligaciones contraídas por la Unión en el marco del Tratado de Marrakech.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    El artículo 1 especifica el objeto y el ámbito de aplicación de la propuesta. La Directiva propuesta facilitará el empleo de determinados contenidos protegidos por derechos de autor sin la autorización del titular, en beneficio de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

    El artículo 2 contiene las definiciones de los términos «obras y otras prestaciones protegidas», «beneficiario», «ejemplar en formato accesible» y «entidad autorizada», que resultarán de aplicación a efectos de la presente Directiva.

    El artículo 3 prevé una excepción obligatoria y recoge los usos permitidos específicos por parte de los beneficiarios y las entidades autorizadas.

    El artículo 4 está relacionado con la circulación de ejemplares en formato accesible dentro del mercado interior. El objetivo de esta disposición es garantizar que los ejemplares en formato accesible elaborados en el marco de la excepción prevista en el artículo 3 puedan circular por todos los Estados miembros y consultarse en cualquiera de ellos.

    El artículo 5 establece las reglas aplicables para la protección de los datos personales.

    El artículo 6 contiene las modificaciones que deben introducirse en la Directiva 2001/29/CE para garantizar la coherencia con la presente Directiva.

    El artículo 7 prevé que la Comisión debe presentar un informe sobre la disponibilidad en el mercado interior de obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles y para personas con discapacidades distintas de las recogidas en la presente Directiva.

    El artículo 8 establece las disposiciones relativas a la evaluación de la Directiva propuesta, de conformidad con las directrices para la mejora de la legislación.

    El artículo 9 fija el plazo para la transposición de la Directiva propuesta por parte de los Estados miembros, y especifica diversas obligaciones adicionales que deben cumplir los Estados miembros, como por ejemplo notificar a la Comisión las principales disposiciones por las que se aplica la Directiva propuesta en el Derecho nacional.

    El artículo 10 fija la fecha de entrada en vigor de la Directiva, y el artículo 11 indica que la Directiva va dirigida a los Estados miembros.

    2016/0278 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre determinados usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 18 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)Las Directivas de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines ofrecen seguridad jurídica y un elevado nivel de protección a los titulares de los derechos. Este marco jurídico armonizado contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior y estimula la innovación, la creación, la inversión y la producción de nuevos contenidos, también en el entorno digital. Además, su objetivo también es promover el acceso al conocimiento y a la cultura mediante la protección de obras y otras prestaciones protegidas, así como al permitir excepciones o limitaciones de interés público. Debe garantizarse un equilibrio equitativo entre los derechos y los intereses de los titulares y los usuarios.

    (2)La Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 19 , la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 20 , la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 21 y la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 22 armonizan los derechos de los titulares. Estas Directivas prevén una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a estos derechos, de modo que se permite utilizar el contenido sin la autorización de los titulares en determinadas circunstancias con el fin de lograr determinados objetivos estratégicos.

    (3)Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Deben tomarse medidas para aumentar la disponibilidad de dichas obras en formatos accesibles, así como para mejorar su circulación en el mercado interior.

    (4)El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión Europea, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado») 23 . Su objetivo es mejorar la disponibilidad de obras y otras prestaciones protegidas en formato accesible para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso. El Tratado de Marrakech requiere que sus partes contratantes prevean excepciones o limitaciones a los derechos de los titulares de derechos de autor o derechos afines para la elaboración y difusión de ejemplares de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares. La celebración del Tratado de Marrakech por parte de la Unión requiere la adaptación del Derecho de la Unión mediante la fijación de una excepción obligatoria para los usos, las obras y los beneficiarios recogidos en el Tratado. A través de la presente Directiva se aplican de una manera armonizada las obligaciones que debe cumplir la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de garantizar que estas medidas se ejecutan de forma coherente en todo el mercado interior.

    (5)La presente Directiva está diseñada en beneficio de las personas ciegas, de las personas que padecen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad, de las personas que padecen una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que les incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o de quienes no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura. El objetivo de las medidas introducidas por la presente Directiva es mejorar la disponibilidad de libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos, incluida la versión audio, tanto en formato digital como analógico, en formatos que permitan a los beneficiarios acceder a esas obras y otras prestaciones protegidas de una forma sustancialmente equivalente a la de las personas sin deficiencias o discapacidades. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión.

    (6)Por consiguiente, la presente Directiva debe prever excepciones obligatorias a los derechos armonizados en la legislación de la Unión que sean pertinentes para los usos y las obras a que se refiere el Tratado de Marrakech. Estos derechos son, entre otros, el derecho a la reproducción, a la comunicación al público, a la puesta a disposición, a la distribución y al préstamo, según lo previsto en la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2006/115/CE y la Directiva 2009/24/CE, así como los derechos correspondientes de la Directiva 96/9/CE. Puesto que las excepciones y las limitaciones previstas en el Tratado de Marrakech también incluyen las obras en formato audio, como los audiolibros, estas excepciones también deben aplicarse a los derechos afines.

    (7)Los usos a los que se refiere la presente Directiva incluyen la realización de ejemplares en formato accesible, tanto por parte de los beneficiarios como de las entidades autorizadas dedicadas a atender sus necesidades, bien organizaciones públicas como privadas, en particular bibliotecas, bien centros educativos y demás organizaciones sin ánimo de lucro dedicadas a atender a personas con dificultades para acceder al texto impreso como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público. Estos usos también deben incluir la realización de ejemplares en un formato accesible, para uso exclusivo de los beneficiarios, por parte de una persona física que actúe en nombre de un beneficiario o que ayude al beneficiario a utilizarlos.

    (8)La excepción obligatoria también debe limitar el derecho de reproducción, con el fin de permitir que se puedan tomar todas las medidas necesarias para modificar, convertir o adaptar cualquier obra o prestación protegidas para producir un ejemplar en formato accesible. Esto incluye la facilitación de los medios necesarios para consultar la información de un ejemplar en formato accesible.

    (9)La excepción también debe permitir a las entidades autorizadas producir y difundir dentro de la Unión, tanto en línea como fuera de línea, ejemplares en formato accesible de las obras y otras prestaciones protegidas a las que se refiere la presente Directiva.

    (10)Debe existir la posibilidad de que los ejemplares en formato accesible realizados en un Estado miembro estén disponibles en el resto de Estados miembros, con el fin de garantizar el máximo acceso a los mismos en el mercado interior. De este modo, se reduciría la necesidad de realizar un trabajo innecesario para elaborar ejemplares en formato accesible de una misma obra o de una misma prestación protegida dentro de la Unión, lo que permitiría reducir costes y actuar de manera más eficiente. Por consiguiente, la presente Directiva debe garantizar que los ejemplares en formato accesible realizados en un Estado miembro puedan difundirse y estar accesibles en todos los demás. De este modo, las entidades autorizadas deben poder facilitar estos ejemplares a los beneficiarios y a las entidades autorizadas de cualquier Estado miembro, tanto en línea como fuera de línea. Además, las entidades autorizadas y los beneficiarios deben poder conseguir o consultar los ejemplares de cualquier entidad autorizada de cualquier Estado miembro.

    (11)Habida cuenta del carácter específico de la excepción, del alcance que se pretende que tenga y de la necesidad de seguridad jurídica para sus beneficiarios, no se debe permitir que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para la aplicación de la excepción, como sistemas de compensación o la verificación previa de la disponibilidad comercial de ejemplares en formato accesible.

    (12)Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud de la presente Directiva debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y cumplir la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo por las entidades autorizadas en el marco de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros.

    (13)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), en la que la UE es parte, garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones que las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

    (14)En el marco de la Carta de los Derechos Fundamentales, la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

    (15)Con la adopción de la presente Directiva, la Unión tiene por objetivo garantizar que los beneficiarios tengan acceso a libros y demás material impreso en formatos accesibles. Por consiguiente, la presente Directiva es un primer paso esencial para mejorar el acceso a las obras de las personas con discapacidad.

    (16)La Comisión realizará un seguimiento de las repercusiones de la presente Directiva. Como parte de esta labor, evaluará la situación en lo relativo a la disponibilidad en formatos accesibles de obras y otras prestaciones protegidas distintas de las cubiertas por la presente Directiva, así como en relación con la disponibilidad de obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles para personas con otras discapacidades. La Comisión examinará de cerca la situación. Si fuera necesario, se estudiará la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la Directiva.

    (17)De conformidad con la Directiva 2001/29/CE, los Estados Miembros podrán seguir facilitando excepciones o limitaciones a favor de personas con discapacidad en casos no cubiertos por la presente Directiva.

    (18)Por consiguiente, la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

    (19)El Tratado de Marrakech impone determinadas obligaciones relacionadas con el intercambio de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado. Las medidas que debe tomar la Unión para cumplir dichas obligaciones están recogidas en el Reglamento [...], que debe leerse conjuntamente con la presente Directiva.

    (20)Los Estados miembros de manera individual no pueden lograr el objetivo de la presente Directiva, es decir, la aplicación de las obligaciones contraídas por la Unión en virtud del Tratado de Marrakech con el fin de mejorar el acceso a obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines para personas ciegas, con una discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso en el territorio de la Unión, puesto que se requiere la adaptación del Derecho de la Unión. Además, debido a su magnitud y a sus repercusiones, este objetivo solo puede lograrse mediante acciones a escala de la Unión. La Unión puede, por tanto, adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (21)De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 24 , en casos justificados, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1
    Objeto y ámbito de aplicación

    La presente Directiva establece normas sobre el uso de determinadas obras y otras prestaciones protegidas sin la autorización del titular, en beneficio de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

    Artículo 2
    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

    1)«obras y otras prestaciones protegidas»: obras en forma de libro, diario, periódico, revista y otros textos escritos, incluidas las partituras y las ilustraciones conexas, publicadas en cualquier medio, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal;

    2)«beneficiario»:

    a)toda persona ciega,

    b)una persona que padece una discapacidad visual que no puede corregirse para darle un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad,

    c)una persona que padece una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o

    d)una persona que no puede de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura;

    3)«ejemplar en formato accesible»: reproducción de una obra u otra prestación protegida de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin cualquiera de las discapacidades recogidas en el apartado 2;

    4)«entidad autorizada»: toda organización que proporciona a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público.

    Artículo 3
    Usos permitidos

    1.Los Estados miembros preverán que cualquier actuación necesaria para que

    a)un beneficiario o una persona que actúe en su nombre realice un ejemplar en formato accesible de una obra y otras prestaciones protegidas para uso exclusivo del beneficiario, y

    b)una entidad autorizada realice un ejemplar en formato accesible y se lo transmita, facilite, distribuya o preste a un beneficiario o a una entidad autorizada para uso exclusivo de un beneficiario

    no requiera la autorización del titular de los derechos de autor o derechos afines de la obra o de la prestación protegida en virtud de los artículos 2, 3 y 4 de la Directiva 2001/29/CE, del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/115/CE, del artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 9 de la Directiva 2006/115/CE, del artículo 4 de la Directiva 2009/24/CE y de los artículos 5 y 7 de la Directiva 96/9/CE.

    2.Los Estados miembros garantizarán que el ejemplar en formato accesible respete la integridad de la obra o de la prestación protegida, teniendo debidamente en cuenta los cambios que sea necesario introducir para que la obra sea accesible en el formato alternativo.

    3.A efectos de la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán el artículo 5, apartado 5, y el artículo 6, apartado 4, párrafos primero, tercero y quinto, de la Directiva 2001/29/CE.

    Artículo 4
    Ejemplares en formato accesible en el mercado interior

    Los Estados miembros garantizarán que una entidad autorizada establecida en su territorio pueda llevar a cabo las actuaciones a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), en favor de un beneficiario o de una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro. Asimismo, los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en su territorio puedan conseguir o consultar un ejemplar en formato accesible facilitado por una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro.

    Artículo 5
    Protección de datos personales

    El tratamiento de datos personales realizado en el marco de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

    Artículo 6
    Modificación de la Directiva 2001/29/CE

    En el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) cuando el uso se realice en beneficio de una persona con discapacidad, guarde una relación directa con la discapacidad y no tenga carácter comercial, en la medida en que lo exija la discapacidad considerada, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva [...];».

    Artículo 7
    Informe

    A más tardar [dos años a partir de la fecha de transposición], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la disponibilidad en el mercado interior, en formatos accesibles, de obras y otras prestaciones protegidas distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 1, para beneficiarios y personas con discapacidades distintas de las mencionadas en el artículo 2, apartado 2. El informe incluirá una evaluación sobre si debe considerarse la posibilidad de modificar el ámbito de aplicación de la Directiva.

    Artículo 8
    Revisión

    Cuando hayan transcurrido como mínimo [cinco años a partir de la fecha de transposición], la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación.

    Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe de evaluación y el informe a que se refiere el artículo 7.

    Artículo 9
    Transposición

    1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar [12 meses después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 10
    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los doce días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 11
    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    (1) Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).
    (2) LISU para el Royal National Institute of Blind People (RNIB), Availability of accessible publications - 2011 update, octubre de 2011.
    (3) Catherine Meyer-Lereculeur, Exception ʻhandicapʼ au droit d’auteur et développement de l’offre de publications accessibles à l’ère numérique, mayo de 2013.
    (4) Estas cifras se refieren a la disponibilidad en uno o varios formatos, no en todos.
    (5) Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).
    (6) CRPD/C/EU/CO/1, disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G15/226/58/PDF/G1522658.pdf?OpenElement.
    (7) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10-19).
    (8) Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28-35).
    (9) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20-28).
    (10) Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16-22).
    (11) Orientaciones políticas del presidente Juncker.
    (12) Report on the responses to the Public Consultation on the Review of the EU Copyright Rules, julio de 2014, p. 61-63. http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2013/copyright-rules/index_en.htm .
    (13) De Wolf and partners, Study on the application of Directive 2001/29/EC on copyright and related rights in the information society, diciembre de 2013. Disponible en: http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/docs/studies/131216_study_en.pdf , p. 417 y siguientes.
    (14) SWD(2015) 111 final.
    (15) El artículo 52, apartado 1, de la Carta prevé la posibilidad de fijar limitaciones que interfieran con el ejercicio de las libertades de la Carta. Dichas restricciones deben: i) ser establecidas por la ley; ii) respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades; y iii) respetar el principio de proporcionalidad e introducirse únicamente «cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».
    (16) DO C 83 de 30.3.2010, p. 389-403.
    (17) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
    (18) DO C  de , p. .
    (19) DO L 77 de 27.3.1996, pp. 20-28.
    (20) DO L 167 de 22.6.2001, pp. 10-19.
    (21) DO L 376 de 27.12.2006, pp. 28-35.
    (22) DO L 111 de 5.5.2009, pp. 16-22.
    (23) Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).
    (24) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
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