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Document 52016PC0273

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se definen las características de los barcos de pesca (Texto refundido)

    COM/2016/0273 final - 2016/0145 (COD)

    Bruselas, 23.5.2016

    COM(2016) 273 final

    2016/0145(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se definen las características de los barcos de pesca (Texto refundido)


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

    Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

    Así pues, la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

    2.El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones 1 a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

    3.Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión 2 , destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

    Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión.

    4.    El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca 3 . El nuevo Reglamento sustituirá a los dos que son objeto de la operación de codificación 4 , respetando en su totalidad el contenido de los textos codificados.Al mismo tiempo, es apropiado llevar a cabo una serie de modificaciones en el contenido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CEE) n° 2930/86 con el fin de delegar poderes a la Comisión para la adaptación al progreso técnico de los requisitos por los que se determina la potencia continua del motor. Por consiguiente, la propuesta se presenta en forma de refundición.

    5.La propuesta de refundición se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CEE) nº 2930/86 y del acto modificador, efectuada, en 23 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo III de la Directiva refundida.

    ê 2930/86 (adaptado)

    2016/0145 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se definen las características de los barcos de pesca (Texto refundido)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 43 Ö , apartado 2 Õ,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 5 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 6 ,

    Considerando lo siguiente:

    ò nuevo

    (1)El Reglamento (CE) n° 2930/86 del Consejo 7 ha sido modificado de forma sustancial 8 en diversas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

    ê 2930/86 Considerando 1

    (2)Se hace referencia, en el marco de la política común de la pesca, a las características de los barcos de pesca, tales como la eslora, la manga, el arqueo, la fecha de entrada en servicio y la potencia del motor.

    ê 2930/86 Considerando 2 (adaptado)

    (3)Es esencial utilizar reglas idénticas para la determinación de las características de los barcos de pesca con el fin de armonizar las condiciones del ejercicio de la profesión en la Ö Unión Õ.

    ê 2930/86 Considerando 3 (adaptado)

    (4)Las definiciones Ö establecidas en el presente Reglamento Õ deben tomar como base las iniciativas ya adoptadas por las organizaciones internacionales especializadas.

    ê 2930/86 Considerando 4 (adaptado) y 3259/94 Considerando 3 (adaptado)

    (5)Consiguientemente, Ö se ha de tener en cuenta Õ el Convenio internacional sobre el arqueo de los buques (Ö Convenio de Õ 1969) Ö firmado en Londres el 23 de junio de 1969 y el Convenio internacional sobre la seguridad de los barcos de pesca, firmado en Torremolinos el 2 de abril de 1977, ambos establecidos Õ bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI).

    ê 3259/94 Considerandos 7 y 9 (adaptado)

    (6)Ö Para Õ los barcos de pesca Ö de eslora inferior a 15 metros Õ resulta inadecuado en algunos casos el método establecido en el Anexo I del Ö Convenio de 1969 Õ. Por tanto, para Ö estos Õ barcos es preferible una definición más simple del arqueo bruto.

    ê 2930/86 Considerando 6

    (7)La Organización internacional de normalización estableció unas normas para los motores de combustión interna, aplicadas ya ampliamente en los Estados miembros.

    ò nuevo

    (8)A fin de adaptar determinadas especificaciones al progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la adopción de las modificaciones necesarias relativas a la definición de la potencia continua del motor. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y de que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de [fecha]. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados,

    ê 2930/86 (adaptado)

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Disposición general

    Las definiciones de las características de los barcos de pesca establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a toda la reglamentación Ö de la Unión Õ relativa a la pesca.

    ê 2930/86

    Artículo 2

    Eslora

    1. La eslora de un barco equivale a su longitud máxima, definida como la distancia medida en línea recta desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa.

    A los fines de esta definición:

    a)la proa incluye la estructura estanca del casco, el castillo, la roda y la empavesada delantera, si está fijada, excepto los bauprés y las batrayolas;

    b)la popa incluye la estructura estanca del casco, el peto, el alcázar, la barandilla de la traína y la empavesada, excepto las batrayolas, los arbotantes (de trinquete), los motores de propulsión, los timones y los aparatos para manejar el timón, así como las escalerillas y las plataformas sumergibles.

    La longitud máxima se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.

    ê 2930/86 (adaptado)

    2. En la reglamentación Ö de la Unión Õ, la longitud entre perpendiculares se define por la distancia medida entre la perpendicular anterior y la perpendicular posterior tal como se definen en el Convenio internacional sobre la seguridad de los barcos de pesca.

    La longitud entre perpendiculares se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.


    Artículo 3

    Manga

    ê 3259/94 Punto 1 del art. 1 (adaptado)

    La manga de un buque corresponderá a la manga máxima tal como está definida en el Anexo I del Convenio internacional sobre el arqueo de los buques, en Ö lo sucesivo Õ (Convenio de 1969).

    ê 2930/86

    La anchura máxima se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.

    Artículo 4

    Arqueo

    ê 3259/94 Punto 2 del art. 1

    1. El arqueo bruto se medirá de acuerdo con el Anexo I del Convenio de 1969 en el caso de todos los buques de eslora total igual o superior a 15 metros .

    2. El arqueo bruto se medirá de acuerdo con la fórmula que figura en el Anexo del presente Reglamento en el caso de los buques cuya eslora total sea inferior a 15 metros.

    ê 2930/86 (adaptado)

    ð nuevo

    3. En la reglamentación Ö de la Unión Õ, el arqueo neto corresponderá a la definición que de él se da en el Anexo I Ö del Convenio de 1969 Õ.

    Artículo 5

    Potencia del motor

    1. La potencia del motor será igual al total de la máxima potencia continua que pueda obtenerse al volante de cada motor y que pueda servir para la propulsión mecánica, eléctrica, hidráulica o de otro tipo, del barco. Sin embargo, en los casos en que el motor incluya un reductor integrado, la potencia se medirá en el elemento de salida del empalme del reductor.

    No se realizará deducción alguna por la maquinaria auxiliar propulsada por el motor.

    La unidad de potencia del motor se expresará en Kilowatios (Kw).

    2. La potencia continua del motor se define de conformidad con las especificaciones adoptadas por la Organización internacional de normalización en su norma internacional recomendada ISO 3046/1, segunda edición, de octubre de 1981.

    3. ð La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 por lo que respecta a ï las modificaciones necesarias para la adaptación al progreso técnico de las especificaciones contempladas en el apartado 2 Ö del presente artículo Õ serán adoptadas según el procedimiento referido en el apartado 14 del Reglamento (CEE) nº 170/83.

    Artículo 6

    Fecha de entrada en servicio

    La fecha de entrada en servicio será la fecha de la primera expedición de un certificado oficial de seguridad.

    En los casos en los que no se hubiese expedido un certificado oficial de seguridad, la fecha de entrada en servicio será la fecha de la primera inscripción en un registro oficial de los barcos de pesca.

    Sin embargo, para los barcos de pesca que hayan entrado en servicio antes de Ö 1 de diciembre de 1986 Õ, la fecha de entrada en servicio corresponderá a la fecha de la primera inscripción en un registro oficial de barcos de pesca.

    ò nuevo

    Artículo 7

    Ejercicio de la delegación

    1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [... ].

    3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de [fecha].

    5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    ê 

    Artículo 8

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2930/86.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

    ê 2930/86 (adaptado)

    Artículo 9

    Disposiciones finales

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Ö Unión Europea Õ.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    […]    […]

    (1) COM(87) 868 PV.
    (2) Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.
    (3) Consignada en el programa legislativo para 2011.
    (4) Véase Anexo II de la presente propuesta.
    (5) DO C […], de […], p. […].
    (6) DO C […], de […], p. […].
    (7) Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo de 22 de septiembre de 1986 por el que se definen las características de los barcos de pesca (DO L 274, de 25.9.1986, p. 1).
    (8) Véase el anexo II.
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    Bruselas, 23.5.2016

    COM(2016) 273 final

    ANEXOS

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se definen las características de los barcos de pesca (Texto refundido)


    ê 3259/94 Punto 3 del art. 1 y anexo (adaptado)

    ANEXO I

    Buques nuevos de menos de 15 metros de eslora total

    El arqueo bruto de los buques de pesca nuevos que tengan menos de 15 metros de eslora total se calculará aplicando la siguiente fórmula:

    GT = K1 · V

    donde K1 = 0,2 +0,02 log10 V

    y V es el volumen, definido como

    V = a1 (Loa · B1 · T1)

    Donde

    Loa    = eslora total [artículo 2 del Ö presente Õ Reglamento

    B1    = manga en metros con arreglo al Convenio de 1969

    T1    = puntal de trazado en metros con arreglo al Convenio de 1969

    a1    = una función de Loa

    Buques de menos de 15 metros de eslora total existentes Ö el 1 de enero de 1995 Õ

    El arqueo bruto de los buques de pesca existentes Ö el 1 de enero de 1995 Õ que tengan menos de 15 metros de eslora total se calculará aplicando la siguiente fórmula:

    GT = K1 · V

    donde V es el volumen, definido como

    V = a2 (Loa · B1 · T1)

    Donde

    Ö Loa    = eslora total [artículo 2 del presente Reglamento Õ 

    B1    = manga en metros

    T1    = puntal de trazado en metros

    a2    = una función de Loa

    Las funciones a1 Ö y Õ a2 se definirán a partir de un análisis estadístico de un conjunto de muestras representativas de las flotas de los Estados miembros, y se especificarán, junto con las definiciones de las dimensiones B1 y T1 y las normas pormenorizadas de aplicación de las fórmulas, en una decisión de la Comisión Ö  1  Õ.

    _____________

    é

    ANEXO II

    Reglamento derogado con su modificación

    Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo

    (DO L 274, de 25.9.1986, p. 1)

    Reglamento (CE) nº 3259/94 del Consejo

    (DO L 339, de 29.12.1994, p. 1)

    _____________

    ANEXO III

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CEE) nº 2930/86

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2

    Artículo 2

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 4, apartado 1, letra a)

    _____

    Artículo 4, apartado 1, letra b)

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 4, apartado 1, letra c)

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 4, apartado 1, letra d)

    _____

    Artículo 4, apartado 1, letra e)

    _____

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 5

    Artículo 5

    Artículo 6

    Artículo 6

    _____

    Artículo 7

    _____

    Artículo 8

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 9

    Artículo 7, apartado 2

    _____

    Anexo

    Anexo I

    _____

    Anexo II

    _____

    Anexo III

    _____________

    (1) Véase Decisión 95/84/CE de la Comisión, de 20 de marzo de 1995, relativa a la aplicación del Anexo del Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo por el que se definen las características de los barcos de pesca (DO L 67, de 25.3.1995, p. 33).
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