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Document 52016PC0123

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

COM/2016/0123 final - 2016/068 (NLE)

Bruselas, 8.3.2016

COM(2016) 123 final

2016/0068(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo establece, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Estas posibilidades de pesca suelen modificarse varias veces durante el período en que están en vigor.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

Las medidas propuestas son conformes a los objetivos y las normas de la política pesquera común y son coherentes con la política de la Unión en materia de desarrollo sostenible.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la Unión, en particular con las políticas en materia de medio ambiente.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Las obligaciones de la Unión en cuanto a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos emanan de las contenidas en el artículo 2 del nuevo Reglamento de base de la PPC.

Subsidiariedad (para competencias no exclusivas)

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación: la PPC es una política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

Elección del instrumento

Instrumento propuesto: reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post y controles de aptitud de la legislación vigente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

La propuesta tiene en cuenta las respuestas de las partes interesadas, los consejos consultivos, las administraciones nacionales, las organizaciones de pescadores y las organizaciones no gubernamentales.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

La propuesta se basa en los dictámenes científicos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).

Evaluación de impacto

El ámbito de aplicación del Reglamento sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del Tratado.

Adecuación y simplificación de la reglamentación

No procede.

Derechos fundamentales

No procede.

4.INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Las modificaciones propuestas tienen por objeto modificar el Reglamento (UE) 2016/72 como se describe a continuación.

El lanzón es una especie poco longeva y el dictamen científico está disponible en la segunda mitad del mes de febrero, mientras que la pesquería empieza ya en abril. En el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, el total admisible de capturas (TAC) se fijó en cero. Así pues, debe modificarse en consonancia con el dictamen científico del CIEM emitido el 22 de febrero de 2016.

Aunque el TAC de rayas en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k y VII del anexo IA no se aplica a la raya cimbreira (Raja microocellata), en las notas a pie de página del cuadro de posibilidades de pesca pertinente se indica que las capturas de esta especie deben comunicarse por separado. Esas notas deben corregirse.

En el anexo IB, el código de referencia de otras especies en aguas de Groenlandia debe corregirse para permitir una correcta notificación de las capturas. El cuadro de posibilidades de pesca debe actualizarse para reflejar que se aplica a todas las capturas accesorias en aguas de Groenlandia excepto las de granaderos, cuyas capturas accesorias se incluyen en otros cuadros de posibilidades de pesca.

Tras celebrar consultas con Noruega, la Unión ha aceptado transferirle 25 000 toneladas de bacaladilla a cambio de bacalao del Ártico y eglefino, maruca y algunas otras especies. Las cantidades transferidas deben reflejarse en el Reglamento sobre posibilidades de pesca.

En el anexo IB, las cifras que figuran en el cuadro de posibilidades de pesca para el bacalao en las zonas I y IIb deben corregirse para reflejar el reparto de cuotas de conformidad con la Decisión 87/277/CEE del Consejo.

En el anexo IF, debe añadirse un código de referencia para permitir una correcta información sobre las capturas accesorias de reloj anaranjado en aguas de la SEAFO, subdivisión B1.

En su cuarta reunión anual celebrada en 2016, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó unas posibilidades de pesca consistentes en un TAC para el chicharro. Procede incluir este TAC en el Reglamento.

En el anexo VIII, no se fijó el número de autorizaciones de pesca concedidas a los buques venezolanos para la pesca de pargos en aguas de la Guayana Francesa ni el número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento. Hasta que no se actualicen los dictámenes científicos sobre esta población, procede mantener el mismo número que en 2015.



2016/0068 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo establece, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)En el Reglamento (UE) 2016/72, el total admisible de capturas (TAC) para el lanzón se fijó en cero. El lanzón es una especie poco longeva y el dictamen científico está disponible en la segunda mitad del mes de febrero, mientras que la pesquería empieza ya en abril. Los límites de capturas para esa especie deben modificarse ahora en consonancia con el dictamen científico del CIEM emitido el 22 de febrero.

(3)El anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72 establece, entre otras cosas, los TAC para rayas en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k y de la división VIId y en las notas a pie de página de los cuadros de posibilidades de pesca establece que las capturas de raya cimbreira (Raja microocellata) en esas zonas deben notificarse por separado. Puesto que, no obstante, los TAC para rayas no se aplican a la raya cimbreira, las correspondientes notas a pie de página deben corregirse en consecuencia.

(4)En el anexo IB del Reglamento (UE) 2016/72, el cuadro de posibilidades de pesca de las capturas accesorias en aguas de Groenlandia debe corregirse para permitir una notificación correcta de las capturas accesorias.

(5)Tras celebrar consultas con Noruega, la Unión ha acordado transferir a este país posibilidades de pesca de 25 000 toneladas de bacaladilla a cambio de bacalao del Ártico y eglefino, maruca y algunas otras especies. Dicho acuerdo debe incorporarse a la legislación de la Unión.

(6)Las asignaciones de cuotas de bacalao en la subzona CIEM I y la división CIEM IIb establecidas en el anexo IB del Reglamento (UE) 2016/72 deben corregirse para respetar el reparto de cuotas previsto en la Decisión 87/277/CEE del Consejo.

(7)En el anexo IF del Reglamento (UE) 2016/72 debe incluirse un código de referencia para las capturas accesorias de reloj anaranjado en aguas de la SEAFO, subdivisión B1.

(8)En su cuarta reunión anual celebrada en 2016, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó un total admisible de capturas (TAC) para el chicharro. Esa medida debe incorporarse a la legislación de la Unión.

(9)El número de autorizaciones de pesca concedidas a Venezuela para los buques dedicados a la pesca de pargos en aguas de la Guayana Francesa, así como el número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento, deben establecerse en el anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/72.

(10)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/72 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/72

Los anexos IA, IB, IF, IJ y VIII quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

Top

Bruselas, 8.3.2016

COM(2016) 123 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Consejo

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca


ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Consejo

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

1.El anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72 queda modificado como sigue:

a) El cuadro de posibilidades de pesca del lanzón en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por el siguiente:

Especie:

Lanzón

 

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV(1)

 

Ammodytes spp.

 

 

 

 

Dinamarca

 

74 727

(2)

TAC analítico

 

 

Reino Unido

1 634

(2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

114

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Suecia

2 744

(2)

Unión

79 219

TAC

79 219

(1)

Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de lanzón corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IID:

Zona: Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/234_1)

(SAN/234_2)

(SAN/234_3)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7)

Dinamarca

4 717

4 717

59 428

5 659

0

206

0

Reino Unido

103

103

1 299

124

0

5

0

Alemania

7

7

91

9

0

0

0

Suecia

173

173

2 182

208

0

8

0

Unión

5 000

5 000

63 000

6 000

0

219

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

5 000

5 000

63 000

6 000

0

219

0

 

 

 

 

 

 

 

 

b)El cuadro de posibilidades de pesca de la bacaladilla en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por el siguiente:

Especie:

Bacaladilla

 

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

 

Micromesistius poutassou

 

 

 

(WHB/1X14)

 

Dinamarca

 

31 704

(3)

TAC analítico

 

 

Alemania

12 327

(3)

España

26 878

(2) (3)

Francia

22 063

(3)

Irlanda

24 550

(3)

Países Bajos

38 659

(3)

Portugal

2 497

(2) (3)

Suecia

7 842

(3)

Reino Unido

41 137

(3)

Unión

207 657

(1) (3)

Noruega

75 000

Islas Feroe

9 000

TAC

No aplicable

(1)

Condición especial: procedentes de las cuotas de la Unión en aguas internacionales y de la Unión de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/*NZJM1) y de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

149 506

(2)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(3)

Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 21 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 9,2 %

 

 

 

 

 

 

c)El cuadro de posibilidades de pesca de la maruca en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por el siguiente:

Especie:

Maruca

 

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

 

 

Molva molva

 

 

 

(LIN/04-N.)

Bélgica

 

9

TAC analítico

 

 

Dinamarca

1 164

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

33

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

13

Países Bajos

2

Reino Unido

104

Unión

1 325

TAC

No aplicable

d)El cuadro de posibilidades de pesca de «otras especies» en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por el siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

Especie:

Otras especies

 

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

 

 

 

 

 

 

(OTH/04-N.)

 

Bélgica

46

TAC cautelar

Dinamarca

4 250

Alemania

479

Francia

197

Países Bajos

340

Suecia

No aplicable

(1)

Reino Unido

3 188

Unión

8 500

(2)

TAC

No aplicable

(1)

Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(2)

Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

 

 

 

 

 

 

 

 

e)El cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k se sustituye por el siguiente:

Especie:

Rayas

 

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

 

Rajiformes

 

 

 

(SRX/67AKXD)

 

Bélgica

 

725

(1) (2) (3)(4)

TAC cautelar

 

 

Estonia

4

(1) (2) (3)(4)

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

3 255

(1) (2) (3)(4)

Alemania

10

(1) (2) (3)(4)

Irlanda

1 048

(1) (2) (3)(4)

Lituania

17

(1) (2) (3)(4)

Países Bajos

3

(1) (2) (3)(4)

Portugal

18

(1) (2) (3)(4)

España

876

(1) (2) (3)(4)

Reino Unido

2 076

(1) (2) (3)(4)

Unión

8 032

(1) (2) (3)(4)

TAC

8 032

(3)(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya cimbreira (Raja microocellata). Cuando se capture accidentalmente, no se le ocasionará daños y todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIIe solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/67AKXD). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

f)El cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de la zona VIId se sustituye por el siguiente:

Especie:

Rayas

 

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIId

 

 

Rajiformes

 

 

 

(SRX/07D.)

 

 

Bélgica

 

87

(1) (2) (3)(4)

TAC cautelar

 

 

Francia

729

(1) (2) (3)(4)

Países Bajos

5

(1) (2) (3)(4)

Reino Unido

145

(1) (2) (3)(4)

Unión

966

(1) (2) (3)(4)

TAC

966

(3)(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya mosaico (Raja undulata) (RJU/07D.) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD),se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya cimbreira (Raja microocellata). Cuando se capturen accidentalmente, no se les ocasionará daños y todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a la obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 40 kg del peso vivo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Zona:

Aguas de la Unión de la zona VIId

 

 

Raja undulata

 

(RJU/07D.)

 

 

Bélgica

1

TAC cautelar

Francia

9

Países Bajos

0

Reino Unido

2

Unión

12

TAC

12

 

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIe y notificarse con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

2.El anexo IB del Reglamento (UE) 2016/72 queda modificado como sigue:

a)El cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el siguiente:

Especie:

Bacalao

 

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

 

Gadus morhua

 

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 405

TAC analítico

Grecia

298

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

2 682

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Irlanda

298

Francia

2 207

Portugal

2 682

Reino Unido

9 328

Unión

19 900

TAC

No aplicable

 

 

 

b)El cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en las zonas I y IIb se sustituye por el siguiente:

Especie:

Bacalao

 

Zona:

I y IIb

 

Gadus morhua

 

 

(COD/1/2B.)

Alemania

6 593

(3)

TAC analítico

España

13 192

(3)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

3 122

(3)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Polonia

2 728

(3)

Portugal

2 643

(3)

Reino Unido

4 403

(3)

Otros Estados miembros

495

(1) (3)

Unión

33 176

(2)

TAC

No aplicable

(1)

Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(2)

El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(3)

Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.

c)El cuadro de posibilidades de pesca del eglefino en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el siguiente:

Especie:

Eglefino

 

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

 

Melanogrammus aeglefinus

 

(HAD/1N2AB.)

Alemania

267

TAC analítico

Francia

160

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Reino Unido

820

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

1 247

TAC

No aplicable

 

 

 

 

 

d)El cuadro de posibilidades de pesca de «otras (capturas accesorias)» en aguas de Groenlandia se sustituye por el siguiente:

Especie:

Capturas accesorias(1)

Zona:

Aguas de Groenlandia

 

 

 

 

(B-C/GRL)

Unión

1 126

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No aplicable

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

(1)

Las capturas accesorias de granadero (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/N1GRN.)

3.En el anexo IF del Reglamento (UE) 2016/72, el cuadro de posibilidades de pesca del reloj anaranjado en aguas de la SEAFO, subdivisión B1, se sustituye por el siguiente:

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, subdivisión B1(1)

(ORY/F47NAM)

TAC

0

(2)

TAC cautelar

(1)A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

al sur, por el paralelo de latitud 28° S; y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(2)    A excepción de una asignación de capturas accesorias de 4 toneladas (ORY/*F47NA).

4.En el anexo IJ del Reglamento (UE) 2016/72, el cuadro de posibilidades de pesca del jurel chileno en la zona del Convenio SPRFMO se sustituye por el siguiente:

Especie:

Jurel chileno

 

Zona:

Zona del Convenio SPRFMO

 

Trachurus murphyi

 

 

(CJM/SPRFMO)

Alemania

7 067,15

TAC analítico

Países Bajos

7 660,06

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Lituania

4 917,5

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Polonia

8 455,29

Unión

28 100

TAC

No aplicable

5.El anexo VIII del Reglamento (UE) 2016/72 se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA
PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00' N

Por fijar

Por fijar

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56° 30' N), IIa, IVa (al norte de 59º N)

Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh

14

14

Arenque, al norte de 62° 00' N

20

Por fijar

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

14

14

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, II, IVa, V, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela(1)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45

(1)    Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.

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