COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 2.3.2016
COM(2016) 106 final
2016/0059(CNS)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Antecedentes de la propuesta
1.1.Contexto general
El artículo 67, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que la Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros. El apartado 4 de ese artículo prevé que la Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. El artículo 81 del Tratado menciona expresamente las medidas para garantizar «el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución» y «la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción». Se han adoptado ya numerosos instrumentos legislativos sobre esta base jurídica, en particular el Reglamento (CE) n.º 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000. Sin embargo, ninguno de ellos regula los regímenes económicos matrimoniales.
La adopción de legislación europea en materia de regímenes económicos matrimoniales figuraba entre las prioridades fijadas en el Plan de acción de Viena de 1998. El programa de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000 preveía ya la elaboración de un instrumento legislativo sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de «regímenes matrimoniales y efectos patrimoniales de la separación de parejas no casadas». El Programa de La Haya, adoptado por el Consejo Europeo los días 4 y 5 de noviembre de 2004, estableció como máxima prioridad la ejecución del programa de reconocimiento mutuo e instó a la Comisión a presentar un Libro Verde sobre «el conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, con especial referencia a las cuestiones de competencia y reconocimiento mutuo», subrayando la necesidad de adoptar esta legislación antes de 2011.
El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo el 11 de diciembre de 2009, también declaró que el reconocimiento mutuo debe extenderse a los regímenes económicos matrimoniales y a los efectos patrimoniales de la separación de las parejas no casadas.
En el «Informe sobre la ciudadanía de la Unión de 2010: la eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE», adoptado el 27 de octubre de 2010, la Comisión señaló la inseguridad de los derechos patrimoniales de las parejas internacionales como uno de los principales obstáculos a que se enfrentan los ciudadanos de la UE en su vida cotidiana cuando tratan de ejercer los derechos que les confiere la UE a través de las fronteras nacionales. Para remediar esta situación, la Comisión anunció que adoptaría en 2011 una propuesta de instrumento legislativo que permitiera a las parejas internacionales (matrimonios o uniones registradas) saber con mayor facilidad cuáles son los órganos jurisdiccionales competentes y las leyes aplicables a sus derechos patrimoniales.
El 16 de marzo de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.
La base jurídica de los reglamentos del Consejo propuestos fue el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las propuestas versan sobre la cooperación judicial en materia civil que tienen por objeto «medidas relativas al Derecho de familia». Con arreglo a esta base jurídica, el Consejo adopta las medidas propuestas por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo emitió su dictamen el 10 de septiembre de 2013.
Las propuestas de la Comisión fueron debatidas en el Grupo de trabajo «Derecho Civil» del Consejo (Regímenes económicos matrimoniales y efectos patrimoniales de las uniones registradas) hasta finales de 2014. En diciembre de 2014, el Consejo decidió conceder un período de reflexión a aquellos Estados miembros que seguían teniendo dificultades, cuya duración no debía ser, sin embargo, superior a un año. En su reunión de 3 de diciembre de 2015, el Consejo concluyó que no podía lograrse la unanimidad para la adopción de las propuestas de reglamentos relativos a los regímenes económicos matrimoniales y los efectos patrimoniales de las uniones registradas, y que, por lo tanto, la Unión en su conjunto no podría alcanzar los objetivos de la cooperación en este ámbito en un plazo razonable. El Consejo también tomó nota de que varios Estados miembros manifestaron su disposición a considerar positivamente el establecimiento de una cooperación reforzada en las materias objeto de las propuestas.
Entre diciembre de 2015 y febrero de 2016, diecisiete Estados miembros se dirigieron a la Comisión expresando su deseo de establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de los regímenes económicos de las parejas internacionales y, concretamente, de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, así como de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, y solicitaron a la Comisión que presente una propuesta al Consejo a tal fin.
La propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes patrimoniales de las parejas internacionales regula tanto los regímenes económicos matrimoniales como los efectos patrimoniales de las uniones registradas; la presente propuesta de Reglamento del Consejo relativo a los regímenes económicos matrimoniales y la propuesta paralela de Reglamento del Consejo relativo a los efectos patrimoniales de las uniones registradas, que aplican la cooperación reforzada y fueron adoptadas simultáneamente por la Comisión, constituyen la respuesta de la Comisión a la solicitud de 17 Estados miembros (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes»). La propuesta de Decisión del Consejo contiene una evaluación detallada de las condiciones jurídicas y de la conveniencia de instaurar una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes patrimoniales de las parejas internacionales, que abarca tanto los regímenes económicos matrimoniales como los efectos patrimoniales de las uniones registradas.
1.2.Motivación y objetivos de la propuesta
La movilidad creciente de las personas en el espacio sin fronteras interiores implica un aumento significativo del número de parejas formadas por ciudadanos de distintos Estados miembros que viven en un Estado miembro distinto del suyo o adquieren bienes inmuebles en más de un Estado miembro. Un estudio realizado por el consorcio ASSER-UCL en 2003 puso de manifiesto el elevado número de parejas transnacionales en la Unión y las dificultades prácticas y jurídicas a las que estas parejas se enfrentan, tanto en la administración cotidiana de su patrimonio como en su división cuando la pareja se separa o fallece uno de sus miembros. Estas dificultades son a menudo el resultado de la gran disparidad de normas aplicables, tanto de Derecho sustantivo como de Derecho internacional privado, que regulan los efectos patrimoniales del matrimonio.
En razón de las particularidades propias del matrimonio y de las uniones registradas, así como de los diferentes efectos jurídicos de estas formas de unión, la Comisión presenta dos propuestas de Reglamento distintas: uno relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, y otro relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. Estas dos propuestas son las medidas de ejecución de la cooperación reforzada establecida en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos de las parejas internacionales, y abarcan tanto los regímenes económicos matrimoniales como los efectos patrimoniales de las uniones registradas.
El objetivo de la presente propuesta consiste en establecer un marco jurídico claro en la Unión Europea para la determinación de la competencia judicial y la ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales, y facilitar la circulación entre los Estados miembros de las resoluciones y otros actos en esta materia.
2.Resultado de las consultas — evaluación de impacto
Antes de redactar la propuesta de la Comisión de 2011, se llevó a cabo una extensa consulta con los Estados miembros, las demás instituciones de la Unión y el público en general. Como consecuencia del estudio realizado en 2003, la Comisión publicó el 17 de julio de 2006 el Libro Verde sobre el conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, con especial referencia a las cuestiones de competencia y reconocimiento mutuo, y abrió una amplia consulta en esta materia. La Comisión creó el grupo de expertos denominado « PRM/III » para redactar la propuesta. El grupo, compuesto por expertos representantes de las profesiones interesadas y las diferentes tradiciones jurídicas europeas, se reunió en cinco ocasiones entre 2008 y 2010. La Comisión también organizó una audiencia pública el 28 de septiembre de 2009, con un centenar de participantes. Los debates confirmaron la necesidad de un instrumento legislativo de la Unión en materia de regímenes económicos matrimoniales que regule, en particular, la ley aplicable, la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones. También se organizó, el 23 de marzo de 2010, una reunión de expertos nacionales para debatir el lanzamiento de la propuesta en curso de elaboración. Por último, la Comisión realizó un estudio de impacto común a las propuestas de reglamentos relativos a los regímenes económicos matrimoniales y a los efectos patrimoniales de las uniones registradas.
Las dos nuevas propuestas relativas a los regímenes económicos matrimoniales y a los efectos patrimoniales de las uniones registradas contienen soluciones similares a las presentadas en las propuestas de 2011, teniendo en cuenta los debates en el Consejo y el Parlamento Europeo hasta finales de 2015.
3.Aspectos jurídicos de la propuesta
3.1.Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que atribuye al Consejo competencias para adoptar medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
El régimen económico matrimonial deriva de la existencia de una relación familiar entre los interesados. Los regímenes económicos matrimoniales están estrechamente vinculados al matrimonio, de manera que, si bien atañen a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, así como entre estos y terceros, deben considerarse parte del Derecho de familia. Nacen del matrimonio y desaparecen cuando el matrimonio se disuelve (a raíz del divorcio, la separación judicial o el fallecimiento de uno de los cónyuges).
El objetivo de la presente propuesta es establecer un conjunto completo de normas de Derecho internacional privado aplicables a los regímenes económicos matrimoniales. Se refiere, por consiguiente, a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. Las normas propuestas únicamente se aplican en los asuntos transfronterizos. Se cumple, por lo tanto, el requisito de repercusión transfronteriza enunciado en el artículo 81, apartado 3, del Tratado. La presente propuesta atañe exclusivamente a los efectos patrimoniales del matrimonio y no define la institución del matrimonio ni tampoco impone el reconocimiento del matrimonio en otro Estado miembro.
3.2.Principio de subsidiariedad
Los objetivos de la propuesta solo pueden realizarse mediante la adopción de normas comunes sobre los regímenes económicos matrimoniales, normas que deben ser idénticas en todos los Estados miembros participantes a fin de garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad para los ciudadanos. Toda acción unilateral de los Estados miembros sería, por lo tanto, contraria a este objetivo. Existen en este ámbito dos convenios pertinentes de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, a saber, el Convenio de 17 de julio de 1905 sobre los conflictos de leyes relativos a los efectos del matrimonio en los derechos y deberes de los cónyuges en sus relaciones personales y sobre los bienes de los cónyuges y el Convenio de 14 de marzo de 1978 sobre la ley aplicable a los regímenes económicos matrimoniales. No obstante, solo han sido ratificados por tres Estados miembros y no aportan las soluciones apropiadas a la magnitud de los problemas objeto de la presente propuesta, puesta de manifiesto tanto por el estudio de impacto como por la consulta pública. En vista de la naturaleza y la dimensión de los problemas a los que se enfrentan los ciudadanos, los objetivos de la presente propuesta solo puedan alcanzarse a nivel de la Unión.
3.3.Principio de proporcionalidad
La propuesta es conforme al principio de proporcionalidad en la medida en que se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos. La propuesta no trata de armonizar las leyes sustantivas de los Estados miembros relativas a los regímenes económicos matrimoniales ni afecta a la fiscalidad de la liquidación del patrimonio matrimonial por los Estados miembros. No supondrá ninguna carga financiera ni administrativa para los ciudadanos y solo impondrá una carga adicional muy leve a las autoridades nacionales.
3.4.Impacto en los derechos fundamentales
De conformidad con la Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea, la Comisión ha comprobado que la propuesta respeta los derechos reconocidos en la Carta.
La propuesta no afecta al derecho al respeto de la vida privada y familiar, al derecho a contraer matrimonio ni al derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, regulados en los artículos 7 y 9 de la Carta.
Se refuerza el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17 de la Carta. De hecho, la previsibilidad de la ley aplicable al patrimonio de la pareja permitirá a los cónyuges ejercer plenamente sus derechos patrimoniales.
La Comisión ha comprobado, asimismo, que la propuesta es conforme al artículo 9 de la Carta sobre el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia según las leyes nacionales, y a su artículo 21, que prohíbe toda discriminación.
Por último, la propuesta mejora el acceso de los ciudadanos, y, en particular, de las parejas casadas, a la justicia en la UE. Facilita la aplicación del artículo 47 de la Carta, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Al establecer criterios objetivos para determinar el órgano jurisdiccional competente, se evitan los procedimientos paralelos y los recursos precipitados de la parte más activa.
3.5.Instrumento elegido
La necesidad de seguridad jurídica y previsibilidad exige normas claras y uniformes e impone la forma de reglamento. Las normas propuestas en materia de competencia, ley aplicable y libre circulación de las resoluciones son detalladas y precisas, y no requieren transposición al Derecho nacional. La consecución de los objetivos de seguridad y previsibilidad jurídica correría peligro si se dejara a los Estados miembros un margen de apreciación en la aplicación de las normas.
4.Incidencia presupuestaria, simplificación y coherencia con otras políticas de la Unión
4.1.Incidencia presupuestaria
La propuesta no tendrá ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.
4.2.Simplificación
La armonización de las normas de competencia simplificará considerablemente los procedimientos al permitir determinar, según normas comunes, el órgano jurisdiccional competente para conocer del régimen matrimonial. La extensión de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de los procedimientos de divorcio, separación judicial, anulación del matrimonio o sucesión debido al fallecimiento de uno de los cónyuges, en aplicación del la legislación de la UE vigente, a los procedimientos conexos sobre el régimen matrimonial supondrá para los ciudadanos que un mismo órgano jurisdiccional conozca de todos los aspectos de su situación.
La armonización de las normas reguladoras del conflicto de leyes simplificará considerablemente los procedimientos al determinar la ley aplicable sobre la base de un único conjunto de normas que sustituirá a las diversas normas nacionales de conflicto de leyes de los Estados miembros participantes.
Por último, las normas propuestas sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales facilitarán la circulación de los ciudadanos entre los distintos Estados miembros.
4.3.Coherencia con otras políticas de la Unión
La presente propuesta forma parte de los esfuerzos de la Comisión para eliminar los obstáculos a los que se enfrentan los ciudadanos de la Unión al ejercitar en su vida cotidiana los derechos que les confiere la UE, como se indica en el Informe sobre la ciudadanía de la Unión de 2010 anteriormente citado.
5.Comentarios sobre los artículos
5.1.Capítulo I: Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
El concepto de «régimen económico matrimonial» debe interpretarse de forma autónoma y abarcar tanto los aspectos de la administración cotidiana de sus bienes por los cónyuges como de la liquidación de su patrimonio como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges.
A la hora de determinar las materias reguladas, se ha preferido elaborar una lista exhaustiva de las materias excluidas del Reglamento. Así, las materias ya reguladas por los reglamentos de la Unión vigentes, como la obligación de alimentos, especialmente entre los cónyuges, y las cuestiones propias del Derecho de sucesión, están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento.
El Reglamento no afecta a la existencia ni a la validez del matrimonio con arreglo al Derecho nacional, ni tampoco al reconocimiento en un Estado miembro de un matrimonio celebrado en otro Estado miembro. Tampoco afecta a las cuestiones relativas a la seguridad social ni al derecho de pensión en caso de divorcio.
El Reglamento no afecta a la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, a la clasificación de los bienes y derechos ni a la determinación de las prerrogativas del titular de tales derechos.
También se excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento los requisitos de inscripción en el registro de la propiedad y los efectos de la inscripción o de la no inscripción en dicho registro.
Artículo 3
En aras de la coherencia y con el fin de facilitar su comprensión y aplicación uniforme, algunas definiciones de los conceptos utilizados en el presente Reglamento son comunes a otros instrumentos legislativos de la UE en vigor.
La definición propuesta de «órgano jurisdiccional» incluye a las autoridades y a los profesionales del Derecho (como los notarios) que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de un órgano jurisdiccional, con el objeto de que sus decisiones sean tratadas como resoluciones judiciales a los efectos de su reconocimiento y ejecución en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que hayan sido dictadas.
5.2.Capítulo II: Competencia
Las acciones judiciales en conexión con los regímenes económicos matrimoniales tienen a menudo su origen en la liquidación del patrimonio cuando la pareja deja de existir, bien por el fallecimiento de uno de los cónyuges bien por el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio.
La finalidad del presente Reglamento consiste en ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de que sus diferentes procedimientos conexos se sustancien ante los órganos jurisdiccionales del mismo Estado miembro. A tal fin, el Reglamento pretende garantizar que las normas para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han de conocer de los aspectos patrimoniales de los matrimonios estén en consonancia con las disposiciones vigentes de otros instrumentos legislativos de la Unión y, en particular, concentren la competencia en materia de régimen económico matrimonial en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales deban resolver sobre la sucesión de uno de los cónyuges o el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio.
Artículo 4
Para asegurarse de que, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el órgano jurisdiccional competente pueda conocer tanto de la sucesión del cónyuge fallecido como de la liquidación del régimen económico matrimonial, este artículo dispone que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la sucesión de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 deberá ser también competente para resolver sobre la liquidación del régimen económico matrimonial relacionado con dicha sucesión.
Artículo 5
Del mismo modo, el órgano jurisdiccional competente para resolver en los procedimientos de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 también deberá resolver, si los cónyuges están de acuerdo, sobre la liquidación del régimen económico matrimonial resultante del divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio.
Artículos 6 y 7
El artículo 6 dispone las normas de competencia aplicables cuando las cuestiones propias del régimen económico matrimonial no estén relacionadas con procedimientos de sucesión o de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio (por ejemplo, cuando los cónyuges deseen modificar su régimen económico matrimonial). Una lista de puntos de conexión jerárquicamente enumerados determina el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para resolver en los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial.
Los criterios propuestos son la residencia habitual de los cónyuges, su última residencia habitual si uno de ellos aún reside allí o la residencia habitual del demandado, criterios ampliamente utilizados que suelen coincidir con el lugar del patrimonio de los cónyuges. El último criterio es la nacionalidad común de los cónyuges.
En tales casos, con el fin de acrecentar la previsibilidad y la libertad de elección de los cónyuges, el artículo 7 permite también a los cónyuges acordar que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las cuestiones relativas a su régimen económico matrimonial deberán ser los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable al régimen económico matrimonial o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya celebrado el matrimonio.
Artículo 9
Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro podrá declinar su competencia cuando el Derecho nacional de ese Estado miembro no reconozca el matrimonio en cuestión. Con el fin de garantizar el acceso a la justicia de los cónyuges en tales casos, estos podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable al régimen económico matrimonial o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya celebrado el matrimonio resuelvan sobre el litigio. De no ser así, los criterios establecidos en el artículo 6 determinarán el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales resolverán sobre el asunto.
Artículo 10
En el caso de que ningún Estado miembro sea competente en aplicación de los artículos anteriores, este artículo garantiza el acceso a la justicia de los cónyuges y de los terceros interesados ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que uno o ambos cónyuges posean bienes inmuebles. En estos casos, los órganos jurisdiccionales solo podrán resolver sobre los bienes inmuebles situados en dicho Estado miembro.
5.3.Capítulo III: Ley aplicable
Artículo 20
La ley aplicable al régimen económico matrimonial puede ser la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado.
Artículo 21
El Reglamento opta por un régimen único: el conjunto de los bienes de los cónyuges, con independencia de su naturaleza (bienes muebles o inmuebles) y su ubicación, estará sujeto a la misma ley, es decir, la ley aplicable al régimen económico matrimonial.
Los bienes inmuebles ocupan un lugar importante en el patrimonio de las parejas, y una de las opciones posibles habría sido someterlos a la ley del Estado en el que se encuentran (lex rei sitae), lo que permite la disgregación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial. Esta solución entraña, sin embargo, dificultades, en particular en lo que respecta a la liquidación del patrimonio matrimonial, puesto que daría lugar a una fragmentación no deseada de la unidad de este último (mientras que el pasivo se mantendría bajo un régimen único) y a la aplicación de leyes diferentes a bienes diferentes dentro del régimen económico matrimonial. El Reglamento establece por ello que la ley aplicable al patrimonio matrimonial, ya sea la ley elegida por los cónyuges o, en defecto de elección, la ley determinada por otras disposiciones, se aplicará al conjunto de los bienes de los cónyuges, muebles o inmuebles, con independencia de su ubicación.
Artículo 22
Durante las consultas realizadas se llegó a un amplio consenso a favor del reconocimiento de cierta libertad a las partes para elegir la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, con el fin de facilitar la administración de su patrimonio por los cónyuges. Esta opción debe regularse claramente para impedir que la ley elegida guarde poca relación con la situación real o la historia de la pareja: la ley elegida deberá ser, por lo tanto, la ley de la residencia habitual o de la nacionalidad de los cónyuges o de los futuros cónyuges o de uno de ellos.
Además de la posibilidad de que los cónyuges elijan la ley aplicable en el momento del matrimonio, este artículo permite hacer esa elección con posterioridad. Del mismo modo, los cónyuges que hayan elegido la ley aplicable en el momento de su matrimonio podrán decidir cambiarla posteriormente. Si los cónyuges decidieran cambiar la ley aplicable a su régimen económico, solo podrán elegir una de las leyes que hubieran podido elegir en el momento de su matrimonio.
La ley aplicable solo puede cambiarse de forma voluntaria. El Reglamento no dispone el cambio automático de la ley aplicable sin expresión del consentimiento de las partes a tal cambio o sin que este les haya sido notificado, con el fin de evitar la inseguridad jurídica.
Por otra parte, para evitar que el cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial tenga efectos indeseados para los cónyuges, dicho cambio solo surtirá efectos en el futuro, a menos que los cónyuges decidan hacerlo retroactivo.
Los derechos de terceros cuyos intereses pudieran ser perjudicados por un cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial de la pareja están protegidos: el Reglamento establece que los efectos de un cambio retroactivo de la ley aplicable al régimen económico matrimonial no podrán afectar negativamente a los derechos de terceros.
Artículos 23 a 25
Estas disposiciones establecen las normas sobre los procedimientos que deben seguir los cónyuges para elegir la ley aplicable y acordar su régimen económico matrimonial mediante las capitulaciones matrimoniales.
Artículo 26
Si los cónyuges no eligen la ley aplicable al régimen económico matrimonial, es importante disponer de normas comunes en los Estados miembros participantes para determinar la ley aplicable en defecto de elección por los cónyuges. La ley aplicable sería la determinada mediante una lista de puntos de conexión por orden de precedencia, que garantizaría la previsibilidad para los cónyuges y para los terceros. Estos criterios están concebidos para conciliar la vida real de la pareja, especialmente el establecimiento de su primera residencia habitual común, y la necesidad de poder determinar fácilmente la ley aplicable a su régimen económico matrimonial. No obstante, de modo excepcional, uno de los cónyuges podrá solicitar a un órgano jurisdiccional que la ley aplicable sea la ley del Estado en el que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual común.
Artículos 27 y 28
El Reglamento enumera algunas de las cuestiones que se regirán por la ley aplicable al régimen económico matrimonial. Estas cuestiones incluyen la liquidación del patrimonio y los efectos del régimen económico matrimonial sobre la relación entre uno de los cónyuges y un tercero. Sin embargo, con el fin de proteger los derechos de los terceros, el Reglamento dispone que los cónyuges no puedan invocar la ley aplicable frente a un tercero en un litigio, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable al régimen económico matrimonial. El Reglamento especifica los casos en los que podría considerarse que el tercero conocía o debía conocer la ley aplicable que regula el régimen económico matrimonial.
Artículo 30
A fin de tener en cuenta las normas nacionales para la protección de la vivienda familiar, esta disposición permite a un Estado miembro excluir la aplicación de una ley extranjera en favor de la propia. Así, para garantizar la protección de la vivienda familiar, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta podrá imponer sus propias normas de protección de la vivienda familiar. Excepcionalmente, este Estado podrá aplicar su propia ley a toda persona que viva en su territorio, con «preferencia» respecto de la ley normalmente aplicable o de las capitulaciones matrimoniales celebradas en otro Estado miembro.
5.4.Capítulo IV: reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución
La propuesta de Reglamento prevé la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales en materia de regímenes económicos matrimoniales. Así se logrará un reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua resultante de la integración de los Estados miembros en la Unión.
Esta libre circulación se concreta en un procedimiento uniforme para el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales procedentes de otro Estado miembro. Este procedimiento sustituye a los procedimientos nacionales actualmente vigentes en los diferentes Estados miembros. Los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución también se han armonizado a escala de la Unión o se han reducido al mínimo absoluto. Sustituyen a los variados, y generalmente más amplios, motivos que existen actualmente en el ámbito nacional.
Resoluciones
Las normas propuestas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones están en consonancia con las establecidas en el Reglamento n.º 650/2012 en materia de sucesiones. Así, remiten al procedimiento de exequátur establecido en ese Reglamento. Esto significa que toda resolución de un Estado miembro será reconocida en los demás Estados miembros sin ningún procedimiento especial y que, para obtener su ejecución en otro Estado miembro, el demandante deberá entablar un procedimiento uniforme en el Estado miembro de ejecución para obtener la declaración de fuerza ejecutiva. El procedimiento es unilateral y, en una primera fase, se limita a la verificación de los documentos. Solo en una fase posterior, si el demandado se opone, procederá el juez a considerar los posibles motivos de denegación. Estos motivos garantizan la protección adecuada de los derechos de los demandados.
Estas normas suponen un avance importante con respecto a la situación actual. En la actualidad, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones se rigen por la legislación nacional de los Estados miembros o los convenios bilaterales celebrados entre algunos Estados miembros. Los procedimientos que deben aplicarse varían en función de los Estados miembros interesados, del mismo modo que los documentos exigidos para obtener la declaración de fuerza ejecutiva y los motivos de denegación de las resoluciones extranjeras.
Como se ha explicado anteriormente, el presente Reglamento constituye la primera medida adoptada en materia de regímenes económicos matrimoniales y atañe al Derecho de familia (véase el punto 3.1). Habida cuenta de su contexto específico, la libre circulación de resoluciones se somete al procedimiento de exequátur. Ahora bien, la supresión de los procedimientos intermedios (exequátur), como ha ocurrido en otros ámbitos, podría considerarse en una fase ulterior, previa evaluación de la aplicación de las normas del presente Reglamento y del desarrollo de la cooperación judicial en materia de regímenes económicos matrimoniales y ámbitos conexos, en particular el Reglamento Bruselas IIa.
Los documentos expedidos por las autoridades que ejercen sus competencias por delegación, de conformidad con la definición de «órgano jurisdiccional» del artículo 3 del presente Reglamento, se asimilarán a las resoluciones judiciales y estarán así cubiertos por las disposiciones en materia de reconocimiento y ejecución de este capítulo.
Documentos públicos
Dada la importancia práctica de los documentos públicos para los regímenes económicos matrimoniales, y con el fin de garantizar la coherencia del presente Reglamento con otros instrumentos legislativos de la Unión, el presente Reglamento debe garantizar su aceptación a efectos de su libre circulación.
Esta aceptación significa que tendrán la misma fuerza probatoria en cuanto al contenido del acto y los hechos en él consignados, así como la misma presunción de autenticidad y fuerza ejecutiva que en sus países de origen.
2016/0059 (CNS)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que se garantice la libre circulación de las personas. Para establecer gradualmente este espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, en particular en aquellos casos en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.
(2)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichas medidas pueden ir encaminadas, entre otras cosas, a garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de competencia.
(3)El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones emanadas de las autoridades judiciales como piedra angular de la cooperación judicial en asuntos civiles e invitó al Consejo y a la Comisión a que adoptaran un programa de medidas para aplicar dicho principio.
(4)El 30 de noviembre de 2000 se adoptó un programa de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil y mercantil
, común a la Comisión y al Consejo. Dicho programa establece que las medidas relativas a la armonización de las normas en materia de conflictos de leyes facilitan el reconocimiento mutuo de las resoluciones y anuncia la elaboración de un instrumento legislativo en materia de regímenes económicos matrimoniales.
(5)El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 4 y 5 de noviembre de 2004, adoptó un nuevo programa titulado «El Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea»
. En este programa, el Consejo pidió a la Comisión que presentara un Libro Verde sobre los conflictos de leyes en materia de regímenes económicos matrimoniales, con especial referencia a la competencia y el reconocimiento mutuo. El programa subrayaba asimismo la necesidad de adoptar un instrumento legislativo en este ámbito.
(6)El 17 de julio de 2006, la Comisión adoptó el Libro Verde sobre el conflicto de leyes en materia de régimen matrimonial, con especial referencia a las cuestiones de competencia y reconocimiento mutuo
. Este Libro Verde abrió un amplio proceso de consulta sobre todas las dificultades a las que se enfrentan las parejas en Europa a la hora de liquidar su patrimonio común y las soluciones legales existentes.
(7)El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 10 y 11 de diciembre de 2009, adoptó un nuevo programa plurianual denominado «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano»
. En dicho programa, el Consejo Europeo consideraba que el reconocimiento mutuo debía extenderse a los ámbitos aún no cubiertos pero que son fundamentales en la vida diaria, como los derechos económicos matrimoniales, teniendo en cuenta al mismo tiempo los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, incluido el orden público, y las tradiciones nacionales en este ámbito.
(8)En el «Informe sobre la ciudadanía de la Unión de 2010: la eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE», adoptado el 27 de octubre de 2010
, la Comisión anunció la adopción de una propuesta legislativa con el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación de las personas, y en particular resolver los problemas a los que se enfrentan las parejas para la administración o división de su patrimonio.
(9)El 16 de marzo de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.
(10)En su reunión de 3 de diciembre de 2015, el Consejo concluyó que no podía lograrse la unanimidad para la adopción de las propuestas de reglamentos relativos a los regímenes económicos matrimoniales y a los efectos patrimoniales de las uniones registradas y que, por tanto, la Unión en su conjunto no podría alcanzar los objetivos de la cooperación en este ámbito en un plazo razonable.
(11)Entre diciembre de 2015 y febrero de 2016, Suecia, Bélgica, Grecia, Croacia, Eslovenia, España, Francia, Portugal, Italia, Malta, Luxemburgo, Alemania, la República Checa, los Países Bajos, Austria, Bulgaria y Finlandia se dirigieron a la Comisión expresando su deseo de establecer una cooperación reforzada entre sí en el ámbito de los regímenes económicos de las parejas internacionales y, concretamente, de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, así como de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, y solicitaron a la Comisión que presente una propuesta al Consejo a tal fin.
(12)El [...], el Consejo adoptó la Decisión [...] por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos de las parejas internacionales, que abarca tanto las cuestiones propias de los regímenes económicos matrimoniales como los efectos patrimoniales de las uniones registradas.
(13)Según el artículo 328, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las mencionadas condiciones, los actos ya adoptados en ese marco. La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada deberán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros. El presente Reglamento deberá ser vinculante en su totalidad y directamente aplicable solo en los Estados miembros participantes, con arreglo a los Tratados.
(14)De conformidad con el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presente Reglamento deberá aplicarse en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas.
(15)Para garantizar la seguridad jurídica de las parejas casadas en lo que respecta a su patrimonio y ofrecerles cierta previsibilidad, es conveniente reunir en un único instrumento legislativo el conjunto de normas aplicables a los regímenes económicos matrimoniales.
(16)Para alcanzar esos objetivos, el presente Reglamento debe reunir las disposiciones en materia competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones, documentos públicos y transacciones judiciales.
(17)El presente Reglamento no define el concepto de «matrimonio», que definen las leyes nacionales de los Estados miembros.
(18)El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidación del régimen, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges. A efectos del presente Reglamento, el término «régimen económico matrimonial» debe interpretarse de forma autónoma y ha de abarcar no solo las normas imperativas para los cónyuges, sino también las normas opcionales que los cónyuges puedan acordar de conformidad con la ley aplicable, así como cualesquiera normas por defecto de la ley aplicable. Incluye no solo las capitulaciones matrimoniales específica y exclusivamente previstas para el matrimonio por determinados ordenamientos jurídicos nacionales, sino también toda relación patrimonial, entre los cónyuges y en sus relaciones con terceros, que resulte directamente del vínculo matrimonial o de su disolución.
(19)En aras de la claridad, algunas cuestiones que podrían considerarse relacionadas con el régimen económico matrimonial deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(20)En consecuencia, el presente Reglamento no debe aplicarse a las cuestiones relativas a la capacidad jurídica general de los cónyuges; no obstante, esta exclusión no debe abarcar las facultades y los derechos específicos de uno o de ambos cónyuges con respecto a su patrimonio, bien entre sí, bien por lo que respecta a terceros, ya que dichas facultades y derechos deben entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento.
(21)No debe aplicarse a otras cuestiones preliminares, tales como la existencia, la validez o el reconocimiento del matrimonio, que continúan estando reguladas por el Derecho nacional de los Estados miembros, incluidas sus normas de Derecho internacional privado.
(22)Las obligaciones de alimentos entre los cónyuges, que se rigen por el Reglamento (CE) n.º 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos
, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que las cuestiones relativas a la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges, que están reguladas por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
(23)Las cuestiones relativas a los derechos de transmisión o ajuste, entre los cónyuges, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez, cualquiera que sea su naturaleza, devengados durante el matrimonio y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante este deben permanecer excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta los sistemas específicos existentes en los Estados miembros. No obstante, esta excepción deberá interpretarse en sentido estricto. Por ello, el presente Reglamento debe regular en particular la cuestión de la clasificación de los activos de pensiones, los importes que ya se hayan abonado a uno de los cónyuges durante el matrimonio y la posible compensación que se concedería en caso de pensiones suscritas con bienes comunes.
(24)El presente Reglamento ha de prever la creación o la transmisión resultante del régimen económico matrimonial de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles, tal como dispone la ley aplicable a los efectos patrimoniales del régimen económico matrimonial. Ello no debe afectar, sin embargo, al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros. No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su Derecho desconoce el derecho real de que se trate.
(25)No obstante, para permitir que los cónyuges disfruten en otro Estado miembro de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos como consecuencia del régimen económico matrimonial, el presente Reglamento debe prever la adaptación de un derecho real desconocido al derecho equivalente más cercano del Derecho nacional de ese otro Estado miembro. En el contexto de esa adaptación, se deben tener en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos. Con el objeto de determinar el derecho equivalente más cercano, se podrá contactar con las autoridades o personas competentes del Estado cuyo Derecho nacional se haya aplicado al régimen económico matrimonial para recabar más información sobre la naturaleza y los efectos de ese derecho. A tal fin, podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios disponibles que faciliten la comprensión de la ley extranjera.
(26)La adaptación de derechos reales desconocidos explícitamente contemplada en el presente Reglamento no debe excluir otras formas de adaptación en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.
(27)Los requisitos de la inscripción registral de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, será el Derecho del Estado miembro en el que se lleve el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realizará la inscripción, así como qué autoridades, como los registradores de la propiedad o los notarios, se ocuparán de verificar que se reúnen todos los requisitos y que los documentos presentados o formalizados son suficientes o contienen la información necesaria. En particular, las autoridades podrán comprobar que el derecho de los cónyuges sobre los bienes mencionados en el documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el registro o un derecho que de otro modo se haya probado que es conforme con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se lleve el registro. Para evitar la duplicidad de documentos, las autoridades registrales deberán aceptar los documentos expedidos en otro Estado miembro por las autoridades competentes cuya circulación se dispone en el presente Reglamento. Ello no debe impedir que las autoridades que tramiten la inscripción puedan pedir a la persona que la solicita que presente la información o los documentos adicionales requeridos en virtud de la ley del Estado miembro en el que se lleve el registro, como, por ejemplo, información o documentos relativos al pago de impuestos. La autoridad competente podrá indicar a la persona que solicita la inscripción en el registro cómo puede proporcionar la información o los documentos que falten.
(28)Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de los derechos en el registro. En consecuencia, corresponderá al Derecho del Estado miembro en el que se lleve el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en el caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble requiera su inscripción con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se lleva el registro con el objeto de garantizar el efecto erga omnes de los registros o de proteger las transacciones jurídicas, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro.
(29)El presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para resolver las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial que se aplican en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, el término «órgano jurisdiccional» debe entenderse en un sentido amplio, que incluye no solo a los órganos jurisdiccionales en el sentido propio de la palabra, que ejercen funciones judiciales, sino también, por ejemplo, a los notarios de algunos Estados miembros que, en determinadas cuestiones del régimen económico matrimonial, ejercen funciones judiciales del mismo modo que los órganos jurisdiccionales, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen funciones judiciales en materia de régimen económico matrimonial por delegación de poderes de un órgano jurisdiccional. Todos los órganos jurisdiccionales, tal como se definen en el presente Reglamento, deben regirse por las normas de competencia establecidas en el mismo. Por el contrario, el término «órgano jurisdiccional» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro facultadas con arreglo al Derecho nacional para resolver las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros cuando, como suele ser el caso, no ejercen funciones judiciales.
(30)En virtud del presente Reglamento, todos los notarios competentes en materia de régimen económico matrimonial en los Estados miembros podrán ejercer esas competencias. La sujeción de los notarios de un Estado miembro a las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento dependerá de si están o no incluidos en la definición de «órgano jurisdiccional» a los efectos del presente Reglamento.
(31)Los actos expedidos por los notarios en materia de régimen económico matrimonial en los Estados miembros deberán circular al amparo del presente Reglamento. Cuando los notarios ejerzan funciones jurisdiccionales, se regirán por sus normas de competencia, y las resoluciones que dicten deberán circular de acuerdo con sus disposiciones sobre el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones. Cuando los notarios no ejerzan funciones jurisdiccionales, no se regirán por sus normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deberán circular de acuerdo con las disposiciones vigentes.
(32)A fin de tener en cuenta la movilidad creciente de las parejas durante su matrimonio y facilitar la buena administración de la justicia, las normas de competencia del presente Reglamento deben permitir que los diferentes procedimientos conexos de los ciudadanos se sustancien ante los órganos jurisdiccionales de un mismo Estado miembro. Para ello, el Reglamento debe tratar de concentrar la competencia en materia de régimen económico matrimonial en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales deban resolver sobre la sucesión de uno de los cónyuges o el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 650/2012 o el Reglamento (UE) n.º 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000, respectivamente.
(33)El Reglamento debe establecer que, cuando el procedimiento sobre la sucesión de uno de los cónyuges esté pendiente ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca del asunto con arreglo al Reglamento (UE) n.º 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado deberán tener competencia para resolver sobre los regímenes económicos matrimoniales que tengan relación con dicha sucesión.
(34)Del mismo modo, los regímenes económicos matrimoniales que nazcan en conexión con procedimientos pendientes ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (UE) n.º 2201/2003 deberán ser resueltos por los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a menos que la competencia para resolver sobre el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio solo pueda basarse en motivos específicos de competencia. En esos casos no debe autorizarse la concentración de la competencia sin el acuerdo de los cónyuges.
(35)Para regular el supuesto de que las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial no tengan relación con procesos pendientes ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la sucesión de uno de los cónyuges o el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio, el presente Reglamento debe establecer una escala de puntos de conexión con el fin de determinar la competencia judicial, que comienza con la residencia habitual de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda. Estos puntos de conexión se establecen en vista de la movilidad creciente de los ciudadanos y con el fin de asegurarse de que exista un verdadero punto de conexión entre los cónyuges y el Estado miembro en el que se ejerza la competencia.
(36)Para aumentar la seguridad jurídica, la previsibilidad y la autonomía de las partes, el presente Reglamento debe permitir que, en determinadas circunstancias, las partes celebren un acuerdo de elección del foro en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la ley aplicable o de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio.
(37)A efectos de la aplicación del presente Reglamento y con el objeto de regular todas las situaciones posibles, el Estado miembro de la celebración del matrimonio será el Estado miembro ante cuyas autoridades se haya celebrado el matrimonio.
(38)Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán sostener, con arreglo a su Derecho internacional privado, que el matrimonio en cuestión no puede reconocerse a efectos de los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial. En tal caso, podrá ser excepcionalmente necesaria su inhibición con arreglo al presente Reglamento. Los órganos jurisdiccionales actuarán con diligencia y la parte interesada deberá tener la oportunidad de interponer la demanda en otro Estado miembro que tenga un punto de conexión que otorgue la competencia, con independencia del orden de los motivos de competencia, a la par que respete la autonomía de las partes. Todo órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda tras la inhibición, distinto de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio, podrá asimismo verse excepcionalmente en la necesidad de declinar su competencia en las mismas condiciones. La combinación de las diversas normas de competencia deberá, no obstante, garantizar que las partes disfruten de todas las posibilidades para sustanciar el asunto ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que acepte la competencia para dar efecto al régimen económico matrimonial.
(39)El presente Reglamento no debe obstar a que las partes resuelvan amistosa y extrajudicialmente el asunto relativo al régimen económico matrimonial, por ejemplo ante un notario, en el Estado miembro de su elección, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro. Tal posibilidad deberá existir aunque la ley aplicable al régimen económico matrimonial no sea la de dicho Estado miembro.
(40)Con el fin de garantizar que los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros puedan, basándose en los mismos motivos, ejercer su competencia en relación con los regímenes económicos matrimoniales de los cónyuges, el presente Reglamento debe enumerar de forma exhaustiva los motivos por los que se podrá ejercer la competencia subsidiaria.
(41)A fin de remediar, en particular, las situaciones de denegación de justicia, el presente Reglamento debe prever también un forum necessitatis que permita a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro resolver, con carácter excepcional, sobre un régimen económico matrimonial que tenga una estrecha conexión con un tercer Estado. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando resulte imposible sustanciar un procedimiento en el tercer Estado de que se trate, por ejemplo, debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que uno de los cónyuges incoe o lleve a cabo un procedimiento en ese Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo podrá ejercerse si el caso tiene una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
(42)En aras del buen funcionamiento de la justicia, debe evitarse que se dicten resoluciones inconciliables en Estados miembros distintos. A tal efecto, el presente Reglamento debe prever normas procesales generales similares a las que figuran en otros instrumentos legislativos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. Una de esas normas procesales es la norma sobre litispendencia, que será de aplicación si el mismo asunto relativo al régimen económico matrimonial se sustancia ante distintos órganos jurisdiccionales en distintos Estados miembros. Esa norma determinará el órgano jurisdiccional al que corresponde sustanciar el asunto en materia de régimen económico matrimonial.
(43)Para que los ciudadanos puedan disfrutar, con plena seguridad jurídica, de las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitir que los cónyuges sepan de antemano cuál será la ley aplicable a su régimen económico matrimonial. Deben establecerse por ello unas normas armonizadas en materia de conflicto de leyes a fin de evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que el régimen económico matrimonial se rija por una ley previsible con la que tenga una estrecha conexión. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación del régimen económico matrimonial, la ley aplicable deberá regular el régimen económico matrimonial en su conjunto, es decir, la totalidad del patrimonio de ese régimen, con independencia de la naturaleza de los bienes y de si los bienes están situados en otro Estado miembro o en un tercer Estado.
(44)La ley determinada en virtud del presente Reglamento deberá aplicarse aun cuando no sea la ley de un Estado miembro.
(45)Para facilitar a los cónyuges la administración de su patrimonio, el presente Reglamento debe autorizarles a elegir la ley aplicable al régimen económico matrimonial, con independencia de la naturaleza o la ubicación de sus bienes, entre las leyes con las que tengan una estrecha conexión en razón de su residencia habitual o de su nacionalidad. Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del matrimonio, en el momento de la celebración del matrimonio o durante el matrimonio.
(46)Para garantizar la seguridad jurídica de las transacciones y prevenir cualquier modificación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial sin notificación a los cónyuges, no deberá cambiarse la ley aplicable al régimen económico matrimonial sin la manifestación expresa de la voluntad de las partes. El cambio decidido por los cónyuges no deberá surtir efectos retroactivos, salvo disposición contraria expresa por su parte. En todo caso, no podrá perjudicar los derechos de terceros.
(47)Las normas relativas a la validez formal y material del acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deben definirse de manera que la elección informada de los cónyuges resulte más fácil y se respete su consentimiento a fin de garantizar la seguridad jurídica, así como un mejor acceso a la justicia. Por lo que respecta a la validez formal, es conveniente introducir ciertas salvaguardias para garantizar que los cónyuges son conscientes de las consecuencias de su elección. Como mínimo, el acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, si en el momento de celebrarse el acuerdo la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual estableciese requisitos formales adicionales, estos deberán cumplirse. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados miembros diferentes que establecen requisitos formales distintos, bastará con que se respeten los requisitos formales de uno de esos Estados. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro que establece requisitos formales adicionales, estos deben respetarse.
(48)Las capitulaciones matrimoniales son un tipo de disposición sobre el patrimonio matrimonial cuya admisibilidad y aceptación varía entre los Estados miembros. Con el fin de facilitar que los derechos económicos matrimoniales adquiridos de resultas de las capitulaciones matrimoniales sean aceptados en los Estados miembros, deben definirse normas sobre la validez formal de estas últimas. Como mínimo, las capitulaciones matrimoniales deberán expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, las capitulaciones matrimoniales también deberán cumplir los requisitos de validez formal adicionales previstos en la ley aplicable al régimen económico matrimonial que determine el presente Reglamento y en la ley del Estado miembro en el que los cónyuges tengan su residencia habitual. El presente Reglamento también debe determinar qué ley ha de regular la validez material de las capitulaciones matrimoniales.
(49)En el caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y la seguridad jurídica atendiendo a la vida real de la pareja, el presente Reglamento debe introducir normas de conflicto de leyes armonizadas para determinar la ley aplicable a la totalidad del patrimonio de los cónyuges sobre la base de una escala de puntos de conexión. La primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por encima de la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio. Si ninguno de estos dos criterios fuera de aplicación, o en defecto de una primera residencia común habitual en el caso de que los cónyuges tengan doble nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, el tercer criterio será la ley del Estado con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha, teniendo en cuenta todas las circunstancias y el hecho de que estas conexiones deben ser las existentes en el momento de la celebración del matrimonio.
(50)Cuando en el presente Reglamento se menciona la nacionalidad como punto de conexión, la cuestión de cómo considerar a una persona con múltiples nacionalidades es una cuestión previa que no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que debe dejarse al arbitrio del Derecho nacional, incluidos, cuando proceda, los convenios internacionales, con pleno respeto de los principios generales de la Unión Europea. Esta consideración no deberá tener ninguna incidencia en la validez de la elección de la ley aplicable de conformidad con el presente Reglamento.
(51)Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial en defecto de elección de la ley aplicable y de capitulaciones matrimoniales, la autoridad judicial de un Estado miembro, a instancia de cualquiera de los cónyuges, deberá, en casos excepcionales, cuando los cónyuges se hayan trasladado al Estado de su residencia habitual por un largo período, poder llegar a la conclusión de que es la ley de ese Estado la que deberá aplicarse cuando los cónyuges la invoquen. En todo caso, no podrá perjudicar los derechos de terceros.
(52)La ley que se determine aplicable al régimen económico matrimonial deberá regirlo desde la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante el matrimonio y después de su disolución hasta la liquidación del patrimonio. Deberá abarcar los efectos del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre los cónyuges y un tercero. No obstante, uno de los cónyuges solo podrá oponer frente a un tercero la ley aplicable al régimen económico matrimonial para regular dichos efectos cuando las relaciones jurídicas entre el cónyuge y el tercero hayan nacido en un momento en que el tercero tenía o debiera haber tenido conocimiento de dicha ley.
(53)Consideraciones de interés público, como la protección de la organización política, social o económica de un Estado miembro, deben justificar que se confiera a los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad, en casos excepcionales, de hacer excepciones basadas en leyes de policía. Por consiguiente, el concepto de «leyes de policía» debe abarcar las normas de carácter imperativo, como las normas para la protección de la vivienda familiar. No obstante, esta excepción de la ley aplicable al régimen económico matrimonial habrá de interpretarse en sentido estricto, para que pueda seguir siendo compatible con el objetivo general del presente Reglamento.
(54)Las consideraciones de interés público también deben permitir a los órganos jurisdiccionales y demás autoridades competentes que conozcan de asuntos relativos al régimen económico matrimonial en los Estados miembros no tener en cuenta, con carácter excepcional, determinadas disposiciones de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicación de esas disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trate. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes no deberán poder aplicar la excepción de orden público con el fin de descartar la ley de otro Estado o de negarse a reconocer o, en su caso, aceptar, o ejecutar una resolución judicial, un documento público o una transacción judicial de otro Estado miembro, cuando ello sea contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, a su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.
(55)Dado que en varios Estados coexisten dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas relativos a las materias reguladas por el presente Reglamento, conviene prever en qué medida las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en las diferentes unidades territoriales de esos Estados.
(56)A la luz de su objetivo general, que es el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de régimen económico matrimonial, el presente Reglamento ha de prever normas en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones similares a las de otros instrumentos legislativos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.
(57)Con el fin de tener en cuenta los diferentes sistemas para resolver los asuntos relativos al régimen económico matrimonial en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación y la fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos sobre el régimen económico matrimonial.
(58)Los documentos públicos deben tener en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en su Estado miembro de origen o el efecto más parecido posible. Para determinar el valor probatorio de un documento público en otro Estado miembro o el efecto más parecido posible, debe hacerse referencia a la naturaleza y el alcance del valor probatorio del documento público en el Estado miembro de origen. Por lo tanto, el valor probatorio que un documento público tendrá en otro Estado miembro dependerá del Derecho del Estado miembro de origen.
(59)La «autenticidad» de un documento público debe ser un concepto autónomo que incluya aspectos como su veracidad, sus requisitos formales previos, las competencias de la autoridad que formaliza el acto y el procedimiento por el cual se formaliza este. También ha de abarcar los hechos oficialmente consignados por la autoridad competente en el documento público, como que las partes indicadas han comparecido ante la autoridad en la fecha señalada y han formulado las declaraciones que en él se expresan. La parte que desee recurrir contra la autenticidad de un documento público deberá hacerlo ante el órgano jurisdiccional competente en el Estado miembro de origen del documento público y en virtud de la ley de dicho Estado miembro.
(60)Los términos «los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público» deben interpretarse como una referencia al contenido registrado en el documento público. La parte que desee recurrir contra los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público deberá hacerlo ante los órganos jurisdiccionales que sean competentes en virtud del presente Reglamento, que deberán resolver sobre el recurso de acuerdo con la ley aplicable al régimen económico matrimonial.
(61)En el caso de que se plantee una cuestión relativa a los actos jurídicos o a las relaciones jurídicas consignados en un documento público como cuestión incidental en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, ese órgano jurisdiccional será competente para resolver dicha cuestión.
(62)Un documento público que sea objeto de un recurso no deberá tener ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen mientras el recurso esté pendiente. Si el recurso solo se refiere a una cuestión específica relativa a los actos jurídicos o a las relaciones jurídicas consignados en un documento público, este no deberá tener ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en relación con la cuestión que sea objeto del recurso mientras el recurso esté pendiente. Un documento público que haya sido declarado inválido a raíz de un recurso dejará de tener valor probatorio.
(63)La autoridad a la que, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, se le presenten dos documentos públicos incompatibles deberá evaluar a qué documento público ha de otorgar prioridad, si hubiera de otorgarla a alguno, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Si de dichas circunstancias no se desprendiera claramente a qué documento público ha de otorgar prioridad, si hubiera de otorgarla a alguno, la cuestión deberá ser resuelta por los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del presente Reglamento, o, si la cuestión se plantea como cuestión incidental en el transcurso del procedimiento, por el órgano jurisdiccional que conozca de dicho procedimiento. En caso de incompatibilidad entre un documento público y una resolución, deberán tomarse en consideración los motivos para denegar el reconocimiento de resoluciones en virtud del presente Reglamento.
(64)El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de régimen económico matrimonial en virtud del presente Reglamento no implicarán en modo alguno el reconocimiento del matrimonio que dio lugar a la resolución.
(65)Conviene especificar la relación entre el presente Reglamento y los convenios bilaterales o multilaterales sobre el régimen económico matrimonial de los que son parte los Estados miembros.
(66)El presente Reglamento no debe ser óbice a que los Estados miembros que son parte del Convenio de 6 de febrero de 1931 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, revisado en 2006; del Convenio de 19 de noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, que incluye disposiciones de Derecho internacional privado en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias, revisado en junio de 2012, y del Convenio de 11 de octubre de 1977 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, sigan aplicando determinadas disposiciones de estos convenios en la medida en que ofrecen procedimientos simplificados y más rápidos para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de régimen económico matrimonial.
(67)Con el fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, conviene imponer a los Estados miembros la obligación de comunicar ciertos datos relativos a su legislación y sus procedimientos en materia de regímenes económicos matrimoniales en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE del Consejo. Con miras a garantizar la publicación a tiempo en el Diario Oficial de la Unión Europea de toda la información pertinente para la aplicación práctica del presente Reglamento, los Estados miembros deberán comunicar también esa información a la Comisión antes de que el presente Reglamento empiece a aplicarse.
(68)Asimismo, para facilitar la aplicación del presente Reglamento y para que se pueda hacer uso de las modernas tecnologías de la comunicación, se deben prever formularios tipo para los certificados que se han de presentar en relación con la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva de una resolución, un documento público o una transacción judicial.
(69)Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.
(70)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con el establecimiento y la posterior modificación de los certificados y formularios relativos a la declaración de fuerza ejecutiva de las resoluciones, las transacciones judiciales y los documentos públicos. Dichas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.
(71)Se deberá utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los certificados y formularios previstos en el presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
(72)Los objetivos del presente Reglamento, a saber, la libre circulación de las personas en la Unión Europea, la posibilidad de que los cónyuges organicen sus relaciones patrimoniales entre sí y con terceros, durante su vida en pareja y al liquidar su patrimonio, y una mayor previsibilidad y seguridad jurídica, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión Europea, en su caso por medio de una cooperación reforzada entre Estados miembros. De conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, la Unión tiene competencia para actuar. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(73)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus artículos 7, 9, 17, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, el principio de no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamento deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros en cumplimiento de dichos derechos y principios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento se aplicará a los regímenes económicos matrimoniales.
No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.
2.Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) la capacidad jurídica de los cónyuges;
b) la existencia, validez y reconocimiento del matrimonio;
c) las obligaciones de alimentos;
d)la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges;
e) la seguridad social;
f) el derecho de transmisión o ajuste entre los cónyuges, en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante el matrimonio y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante este;
g) la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, y
h) cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro.
Artículo 2
Competencia en materia de regímenes económicos matrimoniales en los Estados miembros
El presente Reglamento no afectará a la competencia de las autoridades de los Estados miembros en materia de regímenes económicos matrimoniales.
Artículo 3
Definiciones
1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)«régimen económico matrimonial»: conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución;
b)«capitulaciones matrimoniales»: acuerdo en virtud del cual los cónyuges o futuros cónyuges organizan su régimen económico matrimonial;
c)«documento público»: documento en materia de régimen económico matrimonial que ha sido formalizado o registrado como documento público en un Estado miembro y cuya autenticidad:
i) se refiere a la firma y al contenido del documento público, y
ii) ha sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad facultada a tal fin por el Estado miembro de origen;
d)«resolución»: cualquier resolución en materia de régimen económico matrimonial dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, incluida una resolución sobre la determinación de las costas o gastos por parte de un funcionario judicial;
e)«transacción judicial»: transacción en materia de régimen económico matrimonial aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante un órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento;
f)«Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que, según los casos, se ha dictado la resolución, formalizado el documento público o aprobado o celebrado la transacción judicial;
g)«Estado miembro de ejecución»: Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento o la ejecución de la resolución, documento público o transacción judicial.
2.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «órgano jurisdiccional» toda autoridad judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de regímenes económicos matrimoniales y que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo su control, siempre que dichas otras autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de todas las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, adoptadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:
i) puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial;
ii) tengan una fuerza y unos efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las demás autoridades y profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 64.
Capítulo II
Competencia
Artículo 4
Competencia en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges
Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de la sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial en conexión con esa sucesión.
Artículo 5
Competencia en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando se interponga ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio con arreglo al Reglamento (CE) n.º 2201/2003, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial que nazca en conexión con dicha demanda.
2.La competencia en materia de régimen económico matrimonial de conformidad con el apartado 1 estará sujeta al acuerdo de los cónyuges cuando el órgano jurisdiccional que deba resolver la demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio:
a)sea un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que el demandante resida habitualmente y haya residido durante al menos un año inmediatamente antes de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 3, apartado 1), letra a), quinto guion, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003; o
b)sea un órgano jurisdiccional de un Estado miembro del que el demandante sea nacional y en el que resida habitualmente y haya residido durante al menos seis meses inmediatamente antes de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 3, apartado 1), letra a), sexto guion, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003; o
c)deba resolver, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, en los casos de conversión de la separación judicial en divorcio, o
d)deba resolver, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003, en los casos de competencia residual.
3.Si el acuerdo a que se refiere el apartado 2 se celebra antes de que se requiera al órgano jurisdiccional que resuelva sobre el régimen económico matrimonial, dicho acuerdo deberá ser conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2.
Artículo 6
Competencia en otros casos
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4 o 5 o en otros casos distintos de los previstos en estos artículos, serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a)
en cuyo territorio tengan los cónyuges su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional; o, en su defecto,
b)
en cuyo territorio hayan tenido los cónyuges su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional; o, en su defecto,
c)
en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional; o, en su defecto,
d)
de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional.
Artículo 7
Elección del órgano jurisdiccional
1.En los casos contemplados en el artículo 6, las Partes podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable de conformidad con los artículos 22 y 26, apartado 1, letras a) o b), o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio tengan competencia exclusiva para resolver sobre las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial.
2.El acuerdo deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por las partes. Se considerará escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
Artículo 8
Competencia basada en la comparecencia del demandado
1.Aparte de la competencia derivada de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro cuya ley sea aplicable de conformidad con los artículos 22 y 26, apartado 1, letras a) o b), y ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia, ni en los casos regulados por los artículos 4 o 5, apartado 1.
2.Antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, el órgano jurisdiccional se asegurará de que el demandado sea informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de su comparecencia o incomparecencia.
Artículo 9
Competencia alternativa
1.Con carácter excepcional, si un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente de acuerdo con los artículos 4, 5, 6, 7 o 8 sostuviere que en su Derecho internacional privado no está reconocido el matrimonio en cuestión a efectos del procedimiento sobre el régimen económico matrimonial, podrá inhibirse. Si el órgano jurisdiccional decide inhibirse, lo hará sin dilación.
2.Si el órgano jurisdiccional competente de acuerdo con los artículos 4 o 6 se inhibiera y las partes acordaran atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro de conformidad con el artículo 7, la competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial recaerá en los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.
En los demás casos, la competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial recaerá en los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro de conformidad con los artículos 6 o 8, o en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio.
3.Este artículo no se aplicará cuando las partes hayan obtenido una resolución de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio que sea susceptible de reconocimiento en el Estado miembro del foro.
Artículo 10
Competencia subsidiaria
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al artículo 9 y ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo al artículo 9, apartado 2, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que un bien inmueble de uno o ambos cónyuges se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional que conozca del asunto solo será competente para resolver sobre el bien inmueble de que se trata.
Artículo 11
Forum necessitatis
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 10, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al artículo 9 y ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 9, apartado 2, y 6, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, con carácter excepcional, podrán resolver sobre el régimen económico matrimonial si el proceso no pudiere incoarse o desarrollarse razonablemente o si resultare imposible en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una conexión estrecha.
El asunto deberá tener una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.
Artículo 12
Reconvenciones
El órgano jurisdiccional ante el que se sustancien los procedimientos con arreglo a los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, apartado 2), 10 o 11 será competente asimismo para resolver sobre las reconvenciones, en la medida en que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 13
Limitación del procedimiento
1.Cuando la herencia del causante cuya sucesión se rija por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 comprenda bienes situados en un tercer Estado, el órgano jurisdiccional que resuelva sobre el régimen económico matrimonial podrá, a instancia de una de las partes, optar por no resolver sobre uno o más de dichos bienes cuando quepa esperar que su resolución respecto de dichos bienes no será reconocida ni, en su caso, declarada ejecutoria en dicho tercer Estado.
2.El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
Artículo 14
Sustanciación del asunto ante un órgano jurisdiccional
A los efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:
a) en el momento en que se presente al órgano jurisdiccional el escrito de demanda o un documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas exigibles para que se le notifique al demandado; o
b) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas exigibles para presentar el documento al órgano jurisdiccional; o
c) si el procedimiento es incoado de oficio por el órgano jurisdiccional, en el momento en que el órgano jurisdiccional adopte la decisión de apertura del procedimiento, o, en caso de que no resulte precisa dicha resolución, en el momento en que el órgano jurisdiccional registre el asunto.
Artículo 15
Verificación de la competencia
Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de un asunto en materia de régimen económico matrimonial sobre el que no sea competente en virtud del presente Reglamento, se declarará incompetente de oficio.
Artículo 16
Verificación de la admisibilidad
1.Cuando un demandado con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se haya interpuesto la demanda no comparezca, el órgano jurisdiccional competente con arreglo al presente Reglamento suspenderá el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o el documento equivalente con tiempo suficiente para preparar su defensa, o que se han tomado todas las medidas necesarias a tal fin.
2.El artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil será de aplicación en lugar del apartado 1 del presente artículo cuando el escrito de demanda o el documento equivalente tenga que ser transmitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.
3.Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o el documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.
Artículo 17
Litispendencia
1.Cuando se interpongan demandas con el mismo objeto y las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, los órganos jurisdiccionales ante los que se hayan interpuesto las demandas posteriores suspenderán de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la primera demanda.
2.En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia del órgano jurisdiccional ante el que se haya sustanciado el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda informará sin demora al primero de la fecha en que se interpuso la demanda.
3.Cuando se establezca que es competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda, los demás órganos jurisdiccionales se inhibirán a favor de aquel.
Artículo 18
Demandas conexas
1.Cuando haya demandas conexas pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, los órganos jurisdiccionales ante los que se hayan interpuesto las demandas posteriores podrán suspender el procedimiento.
2.Cuando tales demandas estén pendientes en primera instancia, los órganos jurisdiccionales antes los que se hayan interpuesto las demandas posteriores también podrán inhibirse, a instancia de una de las partes, siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la primera demanda sea competente para conocer de dichas demandas y que su ley permita su acumulación.
3.Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas conectadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar el riesgo de resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.
Artículo 19
Medidas provisionales y cautelares
Podrán instarse ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro las medidas provisionales y cautelares de que pudiera disponerse con arreglo al Derecho de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo del asunto.
Capítulo III
Ley aplicable
Artículo 20
Aplicación universal
La ley que se determine aplicable en virtud del presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.
Artículo 21
Unidad de la ley aplicable
La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud de los artículos 22 o 26 se aplicará a todos los bienes incluidos en dicho régimen, con independencia de su ubicación.
Artículo 22
Elección de la ley aplicable
1.Los cónyuges o futuros cónyuges podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que se trate de una de las siguientes leyes:
a)
la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo;
b)
la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo.
2.Salvo acuerdo en contrario de los cónyuges, todo cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial efectuado durante el matrimonio solo surtirá efectos en el futuro.
3.Ningún cambio retroactivo de la ley aplicable efectuado en virtud del apartado 2 afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de dicha ley.
Artículo 23
Validez formal del acuerdo de elección de la ley aplicable
1.El acuerdo a que se refiere el artículo 22 se expresará por escrito, fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
2.No obstante, si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.
3.Si los cónyuges tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros en el momento de la celebración del acuerdo y las leyes de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes para las capitulaciones matrimoniales, el acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos leyes.
4.Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro y la ley de ese Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.
Artículo 24
Consentimiento y validez material
1.La existencia y la validez de un acuerdo de elección de la ley aplicable y de sus disposiciones se determinarán con arreglo a la ley por la que se regiría el acuerdo en virtud del artículo 22 del presente Reglamento si el acuerdo o disposición fueran válidos.
2.No obstante, un cónyuge, para establecer que no ha dado su consentimiento, podrá invocar la ley del país donde tenga su residencia habitual en el momento de sustanciar el asunto ante el órgano jurisdiccional si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto de su conducta de conformidad con la ley especificada en el apartado 1.
Artículo 25
Validez formal de las capitulaciones matrimoniales
1.Las capitulaciones matrimoniales se expresarán por escrito, fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
2.No obstante, si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración de las capitulaciones establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.
Si los cónyuges tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros en el momento de la celebración de las capitulaciones y las leyes de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes para las capitulaciones matrimoniales, el acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos leyes.
Si en la fecha de celebración de las capitulaciones, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro y la ley de ese Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.
3.No obstante, si la ley aplicable al régimen económico matrimonial impone requisitos formales adicionales, dichos requisitos serán de aplicación.
Artículo 26
Ley aplicable en defecto de elección por las partes
1.En defecto de un acuerdo de elección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la ley del Estado:
a)
de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio o, en su defecto,
b)
de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio o, en su defecto,
c)
con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.
2.Si los cónyuges tienen más de una nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, solo se aplicarán las letras a) y c) del apartado 1.
3.A modo de excepción y a instancia de cualquiera de los cónyuges, la autoridad judicial que tenga competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial podrá decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable en virtud del apartado 1 regirá el régimen económico matrimonial si el demandante demuestra que:
a)
los cónyuges tuvieron su última residencia habitual común en ese otro Estado durante un período de tiempo considerablemente más largo que en el Estado designado en el apartado 1, letra a), y
b)
ambos cónyuges se basaron en la ley de ese otro Estado para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales.
La ley de ese otro Estado solo se aplicará desde la celebración del matrimonio, a menos que uno de los cónyuges no esté de acuerdo. En este último caso, la ley de ese otro Estado surtirá efecto a partir del establecimiento de la última residencia habitual común en dicho Estado.
La aplicación de la ley de ese otro Estado no afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de la ley aplicable en virtud del apartado 1, letra a).
El apartado 3 no se aplicará cuando los cónyuges hayan celebrado capitulaciones matrimoniales con anterioridad al establecimiento de su última residencia habitual común en ese otro Estado.
Artículo 27
Ámbito de aplicación de la ley aplicable
La ley aplicable al régimen económico matrimonial con arreglo al presente Reglamento determinará, entre otras cosas:
a)
la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante la vigencia y después del matrimonio;
b)
la transferencia de bienes de una categoría a otra;
c)
la responsabilidad de uno de los cónyuges por las obligaciones y deudas del otro cónyuge;
d)
las facultades, derechos y obligaciones de cualquiera de los cónyuges o de ambos con respecto al patrimonio;
e)
la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio;
f)
los efectos patrimoniales del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre uno de los cónyuges y un tercero, y
g)
la validez material de las capitulaciones matrimoniales.
Artículo 28
Efectos frente a terceros
1.No obstante lo dispuesto en el artículo 27, letra f), la ley que rija el régimen económico matrimonial entre los cónyuges no podrá ser invocada por uno de los cónyuges frente a un tercero en un litigio entre el tercero y cualquiera de los cónyuges o ambos, salvo que el tercero conociera o, actuando con la debida diligencia, debiera haber tenido conocimiento de dicha ley.
2.Se considerará que el tercero conoce dicha ley si:
a)la ley que regula el régimen económico matrimonial es
i)
la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los cónyuges y el tercero;
ii)
la ley del Estado en el que el cónyuge contratante y el tercero tengan su residencia habitual o
iii)
en el caso de los bienes inmuebles, la ley del Estado en el que se halle el bien;
o
b)cualquiera de los cónyuges hubiera cumplido con los requisitos para la divulgación o el registro del régimen económico matrimonial especificados por:
i)
la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los cónyuges y el tercero;
ii)
la ley del Estado en que el cónyuge contratante y el tercero tengan su residencia habitual o
iii)
en el caso de los bienes inmuebles, la ley del Estado el que se halle el bien.
3.En el caso de que la ley que regule el régimen económico matrimonial no pueda ser invocada por uno de los cónyuges ante un tercero de conformidad con el apartado 1, los efectos del régimen económico matrimonial frente a dicho tercero se regirán:
a)
por la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los cónyuges y el tercero o
b)
en el caso de los bienes inmuebles o de los bienes o derechos registrados, por la ley del Estado en que se halle el bien inmueble o en el que estén registrados los bienes o derechos.
Artículo 29
Adaptación de los derechos reales
Cuando una persona invoque un derecho real del que sea titular en virtud de la ley aplicable al régimen económico matrimonial y la ley del Estado miembro en el que se invoque el derecho no conozca el derecho real en cuestión, ese derecho deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, adaptarse al derecho equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real específico y los efectos asociados al mismo.
Artículo 30
Leyes de policía
1.Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.
2.Las leyes de policía son disposiciones cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de ser aplicables a toda situación que entre dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud del presente Reglamento.
Artículo 31
Orden público
La aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado determinada por el presente Reglamento solo podrá ser rehusada si dicha aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
Artículo 32
Exclusión del reenvío
La aplicación de la ley de un Estado determinada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado distintas de las normas de Derecho internacional privado.
Artículo 33
Estados con diversos regímenes jurídicos — conflictos territoriales de leyes
1.En el caso de que la ley especificada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas serán de aplicación.
2.En defecto de tales normas internas en materia de conflicto de leyes:
a)
toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los cónyuges tengan su residencia habitual;
b)
toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges tengan una conexión más estrecha;
c)
toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean puntos de conexión, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.
Artículo 34
Estados con diversos regímenes jurídicos — conflictos interpersonales de leyes
Cuando un Estado tenga dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de regímenes económicos matrimoniales, cualquier referencia a la ley de dicho Estado se entenderá como una referencia al régimen jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en tal Estado. En defecto de tales normas, se aplicará el régimen jurídico o el conjunto de normas con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha.
Artículo 35
No aplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes
Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de regímenes económicos matrimoniales no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.
Capítulo IV
Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones
Artículo 36
Reconocimiento
1.Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno.
2.Cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal en un litigio podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 44 a 57, solicitar que se reconozca la resolución.
3.Si el resultado del procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dependiere de la resolución de una cuestión incidental sobre el reconocimiento, dicho órgano jurisdiccional será competente para conocer de la misma.
Artículo 37
Motivos de denegación del reconocimiento
Se denegará el reconocimiento de una resolución:
a)
si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en que se solicita;
b)
cuando la resolución se haya dictado en rebeldía del demandado, si no se le hubiere notificado la demanda o documento equivalente con tiempo suficiente y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, salvo que el demandado no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo;
c)
si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento;
d)
si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un litigio, en otro Estado miembro o en un tercer Estado, con el mismo objeto y entre las mismas partes, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento.
Artículo 38
Derechos fundamentales
El artículo 36 deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.
Artículo 39
Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen
1.No se podrá controlar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.
2.El criterio de orden público establecido en el artículo 37 no se aplicará a las normas de competencia dispuestas en los artículos 4 a 11.
Artículo 40
Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán ser en ningún caso objeto de revisión en cuanto al fondo.
Artículo 41
Suspensión del procedimiento de reconocimiento
El órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.
Artículo 42
Fuerza ejecutiva
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutorias en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya declarado que poseen allí fuerza ejecutiva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.
Artículo 43
Determinación del domicilio
Para determinar, a los efectos del procedimiento previsto en los artículos 44 a 57, si una parte está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará el Derecho interno de dicho Estado miembro.
Artículo 44
Competencia territorial
1.La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará ante el órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro de ejecución cuyos datos hayan sido comunicados a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.
2.La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución o por el lugar de ejecución.
Artículo 45
Procedimiento
1.El procedimiento de solicitud se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución.
2.El solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante autorizado en el Estado miembro de ejecución.
3.La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:
a)
una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad;
b)
la certificación expedida por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
Artículo 46
No presentación de la certificación
1.De no presentarse la certificación a que se refiere el artículo 45, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o, si consideran que disponen ya de suficiente información, otorgar una dispensa a su presentación.
2.Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente así lo exigiesen, se presentará una traducción o transliteración de los documentos. La traducción deberá ser realizada por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
Artículo 47
Declaración de fuerza ejecutiva
Se declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 45, sin proceder a ningún examen en virtud del artículo 37. La parte contra la cual se solicite la ejecución no podrá formular, en esta fase del procedimiento, observaciones sobre la solicitud.
Artículo 48
Notificación de la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva
1.La resolución dictada sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se notificará de inmediato al solicitante de conformidad con el procedimiento dispuesto por la ley del Estado miembro de ejecución.
2.La declaración de fuerza ejecutiva se notificará a la parte contra la que se haya solicitado la ejecución, adjuntándose la resolución si esta no hubiera sido notificada aún a dicha parte.
Artículo 49
Recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva
1.La resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.
2.El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.
3.El recurso se sustanciará según las normas que rigen el proceso contradictorio.
4.En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva ante el órgano jurisdiccional que conozca del recurso interpuesto por el solicitante, se aplicarán las disposiciones del artículo 16, aunque dicha parte no esté domiciliada en ninguno de los Estados miembros.
5.El recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de su notificación. Si la parte contra la que se solicite la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya dictado la declaración de fuerza ejecutiva, el plazo será de 60 días y empezará a correr a partir de la fecha de su notificación, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.
Artículo 50
Procedimiento de impugnación de la resolución sobre el recurso
La resolución dictada sobre el recurso solo podrá ser impugnada por medio de los procedimientos de impugnación que el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.
Artículo 51
Denegación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva
El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 podrá denegar o revocar la declaración de fuerza ejecutiva por uno de los motivos previstos en el artículo 37. Dictará su resolución sin demora.
Artículo 52
Suspensión del procedimiento
El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 suspenderá, a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución, el procedimiento si la ejecutoriedad de la resolución se suspendiere en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.
Artículo 53
Medidas provisionales y cautelares
1.Cuando deba reconocerse una resolución con arreglo al presente capítulo, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales y cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución, sin que resulte necesaria la declaración de fuerza ejecutiva conforme al artículo 46.
2.La declaración de fuerza ejecutiva implicará por ministerio de la ley la autorización para adoptar medidas cautelares.
3.Durante el plazo previsto en el artículo 49, apartado 5, para interponer recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.
Artículo 54
Fuerza ejecutiva parcial
1.Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y no se pueda declarar la fuerza ejecutiva de todas ellas, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente declarará la fuerza ejecutiva de una o varias de ellas.
2.El solicitante podrá instar una declaración de fuerza ejecutiva parcial.
Artículo 55
Asistencia jurídica
El solicitante que haya disfrutado en el Estado miembro de origen de una asistencia jurídica total o parcialmente gratuita, o de una exención de costas y gastos, tendrá derecho a obtener, en cualquier procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, la asistencia jurídica gratuita más favorable o la exención más amplia posible del pago de las costas o de los gastos previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
Artículo 56
Ausencia de garantía, fianza o depósito
No se exigirá garantía, fianza o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, a la parte que solicite en un Estado miembro el reconocimiento, la fuerza ejecutiva o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.
Artículo 57
No percepción de impuestos, derechos y tasas
El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos a la declaración de fuerza ejecutiva.
Capítulo V
Documentos públicos y transacciones judiciales
Artículo 58
Aceptación de documentos públicos
1.Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
Las personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad que haya formalizado el documento público en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2, especificando el valor probatorio que el documento público surte en el Estado miembro de origen.
2.Todo recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de este. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso penda ante el órgano jurisdiccional competente.
3.Todo recurso relativo a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al presente Reglamento y se resolverá de acuerdo con la ley aplicable según el capítulo III. Los documentos públicos que hayan sido objeto de recurso carecerán de valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, en cuanto al objeto del recurso, mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.
4.Cuando el resultado del procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dependa de la resolución de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público en materia de regímenes económicos matrimoniales, dicho órgano jurisdiccional será competente para entender de dicha cuestión.
Artículo 59
Fuerza ejecutiva de los documentos públicos
1.Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a instancia de cualquiera de las partes, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.
2.A efectos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, letra b), la autoridad que haya formalizado el documento público expedirá, a instancia de cualquiera de las partes, una certificación, sirviéndose para ello del formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.
3.El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 denegará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva únicamente cuando el documento público sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro de ejecución.
Artículo 60
Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales
1.A instancia de cualquiera de las partes, se declarará que tienen fuerza ejecutiva en otro Estado miembro las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.
2.A efectos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional que haya aprobado la transacción o ante el cual se haya celebrado la misma librará, a instancia de cualquiera de las partes, una certificación, sirviéndose para ello del formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.
3.El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 denegará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva únicamente cuando la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
CAPÍTULO VI
Disposiciones generales y finales
Artículo 61
Legalización y demás formalidades análogas
No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.
Artículo 62
Relaciones con los convenios internacionales vigentes
1.El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o varios Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas en él, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros a tenor del artículo 351 del Tratado.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre los convenios que se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento y de los que sean parte los Estados miembros.
3.El presente Reglamento debe ser óbice a que los Estados miembros que son parte del Convenio de 6 de febrero de 1931 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, revisado en 2006; del Convenio de 19 de noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, que incluye disposiciones de Derecho internacional privado en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias, revisado en junio de 2012, y del Convenio de 11 de octubre de 1977 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, sigan aplicando estos convenios en la medida en que ofrecen procedimientos simplificados y más rápidos para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de régimen económico matrimonial.
Artículo 63
Información pública
Los Estados miembros, con miras a hacer pública la información en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, facilitarán a la Comisión un breve resumen de su legislación y sus procedimientos nacionales en materia de regímenes económicos matrimoniales, incluida la información sobre cuáles son las autoridades competentes en materia de regímenes económicos matrimoniales y sobre los efectos frente a terceros a que se refiere el artículo 28.
Los Estados miembros mantendrán siempre actualizada esta información.
Artículo 64
Información sobre datos de contacto y procedimientos
1.A más tardar el..., los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a)
los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para conocer de las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y de los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 49, apartado 2;
b)
los procedimientos para impugnar la resolución dictada sobre el recurso a que se refiere el artículo 50.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior de esta información.
2.La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la información comunicada de conformidad con el apartado 1, excepto las direcciones y otros datos de contacto de los órganos jurisdiccionales y autoridades a que se refiere la letra a) del apartado 1.
3.La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con el apartado 1 por cualquier medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Artículo 65
Creación y modificación posterior de la lista que contiene la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2
1.La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
2.Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información contenida en dicha lista. La Comisión modificará la lista en consecuencia.
3.La Comisión publicará la lista y toda modificación posterior en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4.La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2 por cualquier otro medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Artículo 66
Creación y posterior modificación de los certificados y formularios a que se refieren los artículos 45, apartado 3, letra b), 58, 59 y 60
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y modificar posteriormente los certificados y los formularios a que se refieren los artículos 45, apartado 3, letra b), 58, 59 y 60. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.
Artículo 67
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 68
Cláusula de revisión
1.A más tardar ocho años después de la fecha de aplicación, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá ir acompañado, en su caso, de propuestas de revisión del presente Reglamento.
2.A más tardar cinco años después de la fecha de aplicación, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de los artículos 9 y 38 del presente Reglamento. El informe evaluará, en particular, la medida en que estos artículos garantizan el acceso a la justicia.
3.A tal fin, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento por sus órganos jurisdiccionales.
Artículo 69
Disposiciones transitorias
1.El presente Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de la fecha de su aplicación, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2.No obstante, cuando la acción se haya ejercitado en el Estado de origen antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con las disposiciones del capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en las disposiciones del capítulo II.
3.Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 70
Entrada en vigor
1.El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.El presente Reglamento será aplicable a partir del..., con excepción de sus artículos 63 y 64, que serán aplicables a partir del..., y de sus artículos 65, 66 y 67, que serán aplicables a partir del....
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro participante de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo,
El Presidente