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Document 52016PC0031

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos

COM/2016/031 final - 2016/014 (COD)

Bruselas, 27.1.2016

COM(2016) 31 final

2016/0014(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2016) 9 final}
{SWD(2016) 10 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Motivación y objetivos de la propuesta

El marco jurídico para la homologación de tipo de los productos de automoción abarca tres categorías de vehículos: vehículos de motor y sus remolques, motocicletas y tractores. El objetivo de la presente propuesta es revisar el marco jurídico para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques. El marco jurídico correspondiente a las otras dos categorías de vehículos ya fue objeto de una revisión exhaustiva en 2013.

Los requisitos para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques figuran actualmente en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (la «Directiva marco») 1 . Ese marco tiene como finalidad facilitar la libre circulación de los vehículos de motor y los remolques en el mercado interior estableciendo requisitos armonizados concebidos para conseguir unos objetivos medioambientales y de seguridad comunes. La Directiva 2007/46/CE se aplica a los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros (categoría M) y de mercancías (categoría N) y a sus remolques (categoría O), así como a sus sistemas y componentes. Ofrece un marco para diversos actos reglamentarios que contienen requisitos de seguridad y medioambientales específicos. Esos actos reglamentarios se ocupan de numerosos requisitos técnicos detallados aplicables a los diferentes tipos de vehículos, sistemas y componentes.

En el contexto de los compromisos asumidos por la Comisión en su Plan de Acción CARS 2020 para una industria del automóvil fuerte, competitiva y sostenible en Europa 2 , el marco de homologación de tipo UE para los vehículos de motor se sometió a una exhaustiva prueba de adecuación en 2013. En esa prueba se puso de manifiesto que el marco jurídico de la homologación de tipo UE es apropiado para conseguir los principales objetivos de armonización, funcionamiento eficaz del mercado interior y competencia leal. Sin embargo, también se constató que las diferencias de interpretación y de rigor en la aplicación de los requisitos de unos Estados miembros a otros reducen la eficacia del marco. En el documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo a esta prueba de adecuación se reconocía que había margen de mejora y se señalaba la revisión de la Directiva 2007/46/CE como una cuestión prioritaria, así como la necesidad de centrarse en los siguientes aspectos:

introducción de requisitos de vigilancia del mercado para complementar los requisitos de homologación de tipo;

clarificación de los procedimientos de recuperación y salvaguardia, así como de las condiciones para conceder extensiones de las homologaciones concedidas a tipos de vehículos ya existentes;

mejora de la garantía de cumplimiento del marco de homologación de tipo mediante la armonización y el perfeccionamiento de los procedimientos de homologación de tipo y de conformidad de la producción aplicados por las autoridades y los servicios técnicos de los Estados miembros;

clarificación de los papeles y las responsabilidades de los agentes económicos de la cadena de suministro, así como de las autoridades y de las partes que garantizan el cumplimiento del marco; y

mejora de la adecuación de los sistemas alternativos de homologación de tipo (homologaciones nacionales de series cortas y homologaciones individuales) y del proceso de homologación de tipo multifásica, a fin de ofrecer una flexibilidad adecuada a los nichos de mercado y a las pymes, pero sin generar desigualdades.

Aunque la prueba de adecuación confirmó que el marco regulador actual presenta aspectos positivos de cara a la consecución de los objetivos de actuación, dicho marco ha sido objeto de duras críticas tras descubrirse que un fabricante alemán (VW) ha estado utilizando durante años un software para manipular el rendimiento de sus coches por lo que se refiere a las emisiones. En la semana que siguió a la revelación del escándalo, la Comisión anunció que reforzaría el sistema de homologación de tipo, en particular por medio de mecanismos de supervisión adecuados que garantizaran una aplicación correcta y armonizada de los procedimientos de homologación de tipo. En un mercado interior con veintiocho Estados miembros y en un sector sujeto a un progreso científico y tecnológico constante, la existencia de divergencias sustanciales en la interpretación y la aplicación de las normas conlleva el riesgo de socavar la eficacia del sistema y, por tanto, los principales objetivos de actuación, consistentes en garantizar la seguridad y la salud de los ciudadanos y la protección del medio ambiente. A raíz del escándalo de VW, muchas partes interesadas han pedido abiertamente una revisión del sistema.

Esta revisión tiene por objeto corregir las deficiencias y lagunas detectadas y restablecer la confianza de los ciudadanos en la capacidad del sistema reglamentario para garantizar un nivel adecuado de protección de la salud y el medio ambiente.

1.2.Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.

El Reglamento (CE) nº 765/2008 3 , sobre acreditación y vigilancia del mercado, que contiene normas para la política europea de acreditación (control de la competencia de los laboratorios y los organismos de certificación o inspección que expiden los certificados en la UE) y para la política en el ámbito de la vigilancia del mercado y de los controles de los productos procedentes de terceros países (a fin de que los productos sean seguros vengan de donde vengan).

La Decisión nº 768/2008/CE 4 , que establece un marco común para la comercialización de los productos y contiene las disposiciones estándar que han de emplearse en la legislación de la UE sobre el mercado interior de los productos (por ejemplo, definiciones, obligaciones de los agentes económicos, cláusula de salvaguardia, etc.).

2.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

La Comisión Europea inició una consulta pública en 2010 5 para saber lo que opinaban las partes interesadas sobre su intención de revisar la Directiva marco. La finalidad de esa consulta pública era verificar si los ámbitos en los que los servicios de la Comisión consideraban que era posible mejorar la garantía de cumplimiento de la legislación sobre la homologación de tipo UE aplicable a los vehículos de motor permitirían que la revisión prevista de la Directiva marco 2007/46/CE tuviera el alcance y la precisión adecuados.

Se recibieron cuarenta respuestas pertinentes, que en general indicaban un firme apoyo a los objetivos de la iniciativa. Si bien un 74 % de las respuestas coincidían en que el actual marco de homologación de tipo es ya de una calidad bastante elevada, el 57,6 % de ellas consideraban que, no obstante, podía hacerse más por recalcar y centrar adecuadamente la aplicación legal de los principios de vigilancia del mercado, mientras que un 47 % de las respuestas consideraban que las actuales disposiciones de vigilancia del mercado son ineficaces, frente a solo un 2,9 % que las consideraban eficaces. El resultado demostraba claramente que las partes interesadas comparten la opinión de que puede y debe hacerse más para complementar los controles ex ante que ofrece el marco de homologación de tipo con disposiciones de vigilancia del mercado ex post.

Los servicios de la Comisión encargaron además varios estudios externos, como acompañamiento del proceso de evaluación de impacto, cuyos resultados se tuvieron en cuenta en dicho proceso. En la primera mitad de 2011 se llevó a cabo un estudio de evaluación ex post 6 sobre la Directiva marco, seguido de un estudio de evaluación de impacto 7 en la segunda mitad de ese mismo año. En este estudio se evaluó el impacto de las posibles opciones concebidas para cada una de las necesidades que habían sido identificadas por los servicios de la Comisión y cuya pertinencia había sido confirmada por la consulta pública. Sobre la base de los resultados de la consulta pública y del estudio de evaluación de impacto, se consideró preferible una combinación de opciones de actuación para responder a esas necesidades.

En 2012/13 se siguió trabajando en la preparación de la evaluación de impacto y en la revisión de la Directiva marco por medio de un proyecto piloto de prueba de adecuación. A tal fin se adjudicó un contrato de estudios, que concluyó en marzo de 2013. En noviembre de 2013 se publicó un documento de trabajo de los servicios de la Comisión 8 en el que se informaba de los resultados del proyecto piloto de prueba de adecuación y se destacaban las prioridades de la revisión prevista de la Directiva 2007/46/CE (véase el punto 1.1).

La participación a alto nivel de las partes interesadas tuvo lugar en el marco del Grupo de Alto Nivel CARS 21, del que emanaron una serie de recomendaciones relacionadas con el marco de homologación de tipo que fueron incorporadas por la Comisión en su Plan de Acción CARS 2020, adoptado en noviembre de 2012.

Por último, y en consonancia con los compromisos asumidos por la Comisión Europea en su Plan de Acción CARS 2020, se llevó a cabo un análisis de la competitividad en la segunda mitad de 2013, como complemento de las acciones anteriormente mencionadas. En el contexto de este análisis se examinó la necesidad de medidas paliativas para las pymes y se demostró que, con la combinación de opciones de actuación escogida, las pymes del sector no sufrirían repercusiones significativas que pudieran requerir ese tipo de medidas.

Además, durante todo el proceso de evaluación de impacto se mantuvieron intercambios específicos con las autoridades de los Estados miembros en reuniones del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor y del Grupo de Expertos de Autoridades de Homologación de Tipo. El intercambio de puntos de vista con la industria y las asociaciones de usuarios tuvo lugar en el marco del Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor. Los contratistas de los estudios externos también consultaron a todas las partes interesadas para recabar datos y opiniones.

Movido por el estallido del escándalo de las emisiones de VW, el Parlamento Europeo adoptó el 5 de octubre de 2015 una Resolución sobre la medición de las emisiones en el sector del automóvil, en la que insta a la Comisión a que refuerce de modo significativo el actual régimen de homologación de tipo UE, entre otras cosas con una mayor supervisión por parte de la UE, en particular en lo referente a la vigilancia del mercado, la coordinación y el régimen de seguimiento de los vehículos vendidos en la Unión.

3.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.2.Principio de subsidiariedad

La legislación marco para la homologación de tipo de los vehículos de motor contribuye a la implantación del mercado interior de bienes. La presente propuesta pretende conseguir que esa legislación se aplique y se haga cumplir de forma más eficaz, como parte del objetivo global de afianzar la estrategia del mercado interior.

Aunque los Estados miembros son los responsables de aplicar la legislación en su territorio, es esencial garantizar un enfoque armonizado y coordinado que se base en criterios comúnmente aplicables y sea uniformemente aplicado por los Estados miembros para que las condiciones sean las mismas en toda la UE, interpretando, aplicando y haciendo cumplir los requisitos de homologación de tipo de manera armonizada, con el apoyo de disposiciones armonizadas sobre vigilancia del mercado que proporcionen a los Estados miembros medios adecuados para realizar controles poscomercialización y emprender acciones correctoras eficaces y comunes contra la presencia en el mercado de productos no conformes e inseguros.

Las diferencias en la forma de organizar la homologación de tipo y la vigilancia del mercado en los distintos Estados miembros pueden hacer que la garantía de cumplimiento de los requisitos no sea uniforme en el contexto del mercado interior de la Unión, en el que ya no hay fronteras interiores y prácticamente han desaparecido los controles en las fronteras nacionales. Para impedir que se introduzcan en su territorio productos no conformes, los Estados miembros dependen también en gran medida de lo eficaz que sea la política de garantía de cumplimiento de sus vecinos. En consecuencia, las deficiencias de esa política en un solo Estado miembro pueden minar gravemente los esfuerzos realizados por otros Estados miembros para impedir que entren en sus mercados productos no conformes. Esta interdependencia se acentúa por el hecho de que la competencia de las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento se limita al territorio nacional. Cuando es necesaria una acción correctora más allá de las fronteras, estas autoridades dependen de sus homólogos en otros Estados miembros.

Esto se debe a que el marco de homologación de tipo se basa en el principio de que todos los vehículos nuevos fabricados de conformidad con un tipo de vehículo homologado por un Estado miembro gozan del derecho a ser libremente comercializados y matriculados en los demás Estados miembros. Tal derecho se aplica a todos esos vehículos, sin importar dónde han sido fabricados. Eso significa que también vehículos fabricados fuera de la UE pueden ser libremente importados en la UE si su fabricante certifica que se han fabricado de conformidad con un tipo de vehículo homologado en un Estado miembro de la UE. Dado el carácter mundial del sector del automóvil, en el que las importaciones de productos de automoción procedentes de fuera de la UE son numerosas, esta importante dimensión transfronteriza exige una acción coordinada a nivel de la UE para garantizar la igualdad de condiciones.

Si, para abordar los problemas del mercado, los Estados miembros tuvieran que adoptar individualmente medidas a nivel nacional, se correría el riesgo de crear obstáculos a la libre circulación de vehículos de motor garantizada por la legislación marco. Por tanto, está justificada la actuación a nivel de la UE.

3.3.Principio de proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad, pues no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior y ofrecer, al mismo tiempo, un nivel elevado de seguridad pública y de protección medioambiental.

Las medidas propuestas para reforzar y armonizar aún más la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo se basan en los principios acordados que se establecen en el marco común para la comercialización de los productos, así como en las disposiciones de referencia de la legislación de la Unión de armonización de productos establecidas en el anexo I de la Decisión nº 768/2008/CE. Cuando ha sido necesario y ha estado justificado, tales disposiciones se han adaptado a las especificidades del sector de la automoción, en particular con el fin de reconocer la existencia de un marco de homologación de tipo ya afianzado y de garantizar la plena coherencia con dicho marco. Este es el caso, en concreto, de las disposiciones relativas al intercambio de información y a la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado, por una parte, y las autoridades de homologación de tipo y los servicios técnicos por ellas designados, por otra.

3.4.Instrumentos elegidos

Se considera adecuado utilizar un reglamento, pues este instrumento garantiza una aplicación y una garantía de cumplimiento directas y armonizadas, sin necesidad de transposición a la legislación de los Estados miembros.

La propuesta sigue basándose en el «planteamiento por niveles» ya introducido en el marco de homologación de tipo UE aplicable a los vehículos de motor. Este planteamiento contempla la legislación en tres etapas:    

el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán las disposiciones fundamentales y el ámbito de aplicación en un Reglamento basado en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea siguiendo el procedimiento legislativo ordinario;

las especificaciones técnicas detalladas asociadas a las disposiciones fundamentales se establecerán en actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

la Comisión adoptará los actos de ejecución que contengan las disposiciones administrativas, como los modelos de ficha de características, certificado de homologación de tipo, certificado de conformidad, etc., de conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las repercusiones presupuestarias de la presente propuesta son las siguientes:

organización por parte del personal de la Comisión de «evaluaciones conjuntas» de los servicios técnicos y participación de dicho personal en esas evaluaciones;

costes de la participación de expertos nacionales en las «evaluaciones conjuntas» de los servicios técnicos, de conformidad con las normas de la Comisión sobre el reembolso de los gastos soportados por expertos;

apoyo científico, técnico y logístico del personal de la Comisión al sistema de revisión inter pares (auditorías conjuntas de los servicios técnicos) y a la coordinación de las actividades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en el ámbito de los productos de automoción;

gestión y desarrollo del marco regulador de la UE para la homologación de tipo y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (funcionamiento del presente Reglamento y preparación de actos delegados o de ejecución) por parte del personal de la Comisión, apoyo de este a los Estados miembros para garantizar la ejecución eficaz y eficiente de dicho marco y seguimiento de esta ejecución por parte de dicho personal;

costes de organización de las reuniones del Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento establecido en el artículo 10, incluido el reembolso de los gastos de viaje de los Estados miembros;

costes de creación y gestión del mecanismo de supervisión en relación con las evaluaciones de la conformidad llevadas a cabo por los servicios técnicos;

costes de los ensayos de cumplimiento y conformidad de los vehículos de motor realizados por la Comisión; y

costes de la participación en la cooperación internacional en materia de regulación, en particular en la CEPE.

Estos costes se detallan en la ficha financiera legislativa.

Dadas las limitaciones del marco financiero plurianual 2014-2020, la ejecución de la propuesta legislativa tendrá que basarse en los recursos existentes y diseñarse de manera que no se requieran recursos financieros adicionales con cargo al presupuesto de la UE. Las acciones previstas en la presente propuesta de Reglamento no tendrán ninguna incidencia presupuestaria en el presupuesto de la UE, más allá de los créditos ya previstos en la programación financiera oficial de la Comisión, ya que las necesidades de recursos financieros tendrán que satisfacerse a través de ingresos afectados y de una redistribución interna.

Durante el período posterior al 31 de diciembre de 2020, el importe estará sujeto al marco financiero plurianual vigente para el período que comenzará en 2021, de conformidad con el artículo 312 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5.ELEMENTOS FACULTATIVOS

5.1.Espacio Económico Europeo

El acto propuesto se refiere a asuntos pertinentes para el Espacio Económico Europeo (EEE) y, por tanto, debe hacerse extensivo a este.

5.2.Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de la legislación vigente.

2016/0014 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 9 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. Las normas del mercado interior deben ser transparentes, sencillas y coherentes y ofrecer así seguridad y claridad jurídicas en beneficio de las empresas y los consumidores.

(2)Para ello se estableció, por medio de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 10 , un amplio marco de homologación de tipo UE de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.

(3)En la evaluación del marco jurídico de la Unión para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos llevada a cabo en 2013 11 se puso de manifiesto que el marco establecido por la Directiva 2007/46/CE es adecuado para conseguir los principales objetivos de armonización, funcionamiento eficaz del mercado interior y competencia leal y que, por tanto, debía seguir aplicándose.

(4)Sin embargo, en esa evaluación se llegó a la conclusión de que es necesario lo siguiente: introducir disposiciones de vigilancia del mercado como complemento de los requisitos de homologación de tipo; clarificar los procedimientos de recuperación y salvaguardia y las condiciones para conceder extensiones de las homologaciones de tipos de vehículo ya existentes; mejorar la garantía de cumplimiento del marco de homologación de tipo armonizando y perfeccionando los procedimientos de homologación de tipo y de conformidad de la producción aplicados por las autoridades y los servicios técnicos de los Estados miembros; clarificar los papeles y las responsabilidades de los agentes económicos de la cadena de suministro y de las autoridades y las partes que garantizan el cumplimiento del marco; y mejorar la adecuación de los sistemas alternativos de homologación de tipo (homologaciones nacionales de series cortas y homologaciones de vehículo individual) y del proceso de homologación de tipo multifásica a fin de ofrecer una flexibilidad adecuada a los nichos de mercado y a las pymes, pero sin generar desigualdades.

(5)Además, los problemas que han surgido recientemente con la ejecución del marco de homologación de tipo han puesto de manifiesto deficiencias concretas y han demostrado la necesidad de una revisión fundamental para garantizar un marco regulador sólido, transparente, predecible y sostenible, que ofrezca un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente.

(6)El presente Reglamento contiene las normas y los principios armonizados para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, así como para la homologación de vehículo individual, con vistas a garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en beneficio de las empresas y de los consumidores, y a ofrecer un nivel elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente.

(7)El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y administrativos esenciales de homologación de tipo de los vehículos de motor de las categorías M y N y sus remolques (categoría O) y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con vistas a garantizar un nivel adecuado de seguridad y eficacia medioambiental. Estas categorías comprenden los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros y los vehículos de motor destinados al transporte de mercancías, así como los remolques de ambos.

(8)El presente Reglamento pretende reforzar el actual marco de homologación de tipo, en particular introduciendo disposiciones sobre la vigilancia del mercado. La vigilancia del mercado debe introducirse en el sector de la automoción especificando las obligaciones de los agentes económicos de la cadena de suministro y las responsabilidades de las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento del marco en los Estados miembros, así como las medidas que deben tomarse cuando se encuentran en el mercado productos de automoción que presentan un riesgo grave para la seguridad o el medio ambiente o que no cumplen los requisitos de homologación de tipo.

(9)Debe garantizarse la ejecución efectiva de los requisitos de homologación de tipo mejorando las disposiciones relativas a la conformidad de la producción, entre otras cosas estableciendo auditorías periódicas obligatorias de los métodos de control de la conformidad y la conformidad permanente de los productos en cuestión y reforzando los requisitos relativos a la competencia, las obligaciones y el rendimiento de los servicios técnicos que realizan ensayos para las homologaciones de tipo de vehículo entero bajo la responsabilidad de las autoridades de homologación de tipo. El correcto funcionamiento de los servicios técnicos es fundamental para garantizar un nivel elevado de seguridad y de protección del medio ambiente y para asegurar la confianza de los ciudadanos en el sistema. Los criterios para la designación de los servicios técnicos contenidos en la Directiva 2007/46/CE deben ser establecidos de manera más detallada para que su aplicación sea uniforme. Los métodos de evaluación de los servicios técnicos de los Estados miembros tienden a diferir progresivamente, debido a la creciente complejidad de su labor. Por tanto, es necesario establecer obligaciones procedimentales que garanticen el intercambio de información y el seguimiento de las prácticas aplicadas por los Estados miembros para la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de sus servicios técnicos. Esas obligaciones procedimentales deben eliminar toda discrepancia en los métodos utilizados y en la interpretación de los criterios para la designación de los servicios técnicos.

(10)Ahora es más necesario que las autoridades designadoras sometan a control y seguimiento a los servicios técnicos, pues el progreso técnico ha aumentado el riesgo de que tales servicios no posean la competencia necesaria para ensayar las nuevas tecnologías o los nuevos dispositivos que aparecen en el ámbito para el que han sido designados. Como el progreso técnico acorta los ciclos de los productos, y dado que la periodicidad de las evaluaciones de vigilancia in situ y del seguimiento varía de unas autoridades designadoras a otras, deben establecerse requisitos mínimos con respecto a la periodicidad de la vigilancia y el seguimiento de los servicios técnicos.

(11)La designación y el seguimiento de los servicios técnicos por parte de los Estados miembros, de acuerdo con criterios detallados y estrictos, deben pues estar sujetos a controles de supervisión a nivel de la Unión, lo que incluye auditorías independientes como condición para la renovación de su notificación al cabo de cinco años. Conviene reforzar la posición de los servicios técnicos con respecto a los fabricantes, incluidos su derecho y su deber de llevar a cabo inspecciones en las fábricas sin previo aviso y de realizar ensayos físicos o de laboratorio sobre los productos regulados por el presente Reglamento, a fin de garantizar que los fabricantes mantengan la conformidad después de obtener la homologación de tipo de sus productos.

(12)A fin de aumentar la transparencia y la confianza mutua, y para seguir adaptando y desarrollando los criterios de evaluación, designación y notificación de los servicios técnicos, así como los procedimientos de extensión y renovación, los Estados miembros deben cooperar entre sí y con la Comisión. Deben consultarse entre sí y consultar a la Comisión sobre cuestiones de importancia general para la ejecución del presente Reglamento e informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de su modelo de lista de control de la evaluación.

(13)Si la designación de un servicio técnico se basa en la acreditación a tenor del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 12 , los organismos de acreditación y las autoridades designadoras deben intercambiar la información pertinente para la evaluación de las competencias de los servicios técnicos.

(14)Los Estados miembros deben cobrar tasas por la designación y el seguimiento de los servicios técnicos, a fin de garantizar la sostenibilidad del seguimiento de los servicios técnicos por parte de los Estados miembros y de establecer una condiciones equitativas para esos servicios. Al objeto de garantizar la transparencia, los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de adoptar la cuantía y la estructura de las tasas.

(15)Cuando, a pesar de las medidas adoptadas para garantizar una aplicación y un seguimiento coherentes de los requisitos por parte de los Estados miembros, existan dudas sobre la competencia de un servicio técnico, la Comisión debe tener la posibilidad de investigar casos concretos.

(16)Con el fin de asegurarse de que los ensayos y las actas aportados por los servicios técnicos no estén influidos por circunstancias ilegítimas, la organización y el funcionamiento de los servicios técnicos deben garantizar una imparcialidad absoluta. Para poder llevar a cabo sus tareas de forma coherente y sistemática, los servicios técnicos deben contar con un sistema de gestión satisfactorio, que incluya disposiciones sobre el secreto profesional. Al objeto de que los servicios técnicos puedan realizar adecuadamente su labor, deben garantizarse en todo momento el nivel de conocimientos, la competencia y la independencia de su personal.

(17)Debe garantizarse la independencia de los servicios técnicos con respecto a los fabricantes, entre otras cosas evitando que estos efectúen pagos directos o indirectos a aquellos por las inspecciones y los ensayos de homologación de tipo que hayan llevado a cabo. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer una estructura de tasas de homologación de tipo que cubra los costes de todos los ensayos y las inspecciones de homologación de tipo que hayan realizado los servicios técnicos designados por la autoridad de homologación de tipo, así como los costes administrativos de la expedición de la homologación de tipo y los costes de los ensayos y las inspecciones ex post para la verificación del cumplimiento.

(18)Es preciso un mecanismo robusto de garantía de cumplimiento que asegure la observancia de los requisitos del presente Reglamento. Garantizar el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo y de conformidad de la producción contenidos en la legislación que regula el sector del automóvil debe seguir siendo la responsabilidad fundamental de las autoridades de homologación, ya que se trata de una obligación que está estrechamente vinculada a la expedición de la homologación de tipo y que requiere un conocimiento detallado del contenido de esta. Por tanto, es importante que la actuación de las autoridades de homologación sea objeto de verificación periódica por medio de revisiones inter pares, a fin de garantizar que todas las autoridades de homologación apliquen un nivel uniforme de calidad y rigurosidad al velar por el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo. Además, es importante disponer la obligación de verificar la corrección de la homologación de tipo en sí.

(19)La existencia de una coordinación más estrecha entre las autoridades nacionales, a través del intercambio de información y de evaluaciones coordinadas bajo la dirección de una autoridad coordinadora, es fundamental para garantizar un nivel constantemente elevado de seguridad y de protección de la salud y del medio ambiente en el mercado interior. Esto, a su vez, ha de llevar, a nivel nacional, a un uso más eficiente de unos recursos escasos. A tal efecto debe crearse un foro para que los Estados miembros y la Comisión intercambien información sobre sus actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento de la legislación en materia de homologación de tipo y para que coordinen tales actividades. La cooperación oficiosa que existe actualmente entre los Estados miembros a este respecto se beneficiaría de un marco más formal.

(20)Las normas sobre la vigilancia del mercado de la Unión y sobre el control de los productos que entran en dicho mercado establecidas en el Reglamento (CE) nº 765/2008 son aplicables a los vehículos de motor y sus remolques, así como a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, sin que ello sea óbice para que los Estados miembros elijan a las autoridades competentes encargadas de desempeñar esas tareas. La vigilancia del mercado puede ser una competencia compartida entre distintas autoridades nacionales, a fin de tener en cuenta los sistemas nacionales de vigilancia del mercado de los Estados miembros creados con arreglo al Reglamento (CE) nº 765/2008. La coordinación y el seguimiento eficaces a nivel de la Unión y a nivel nacional deben garantizar que las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado hagan cumplir el nuevo marco de homologación de tipo y vigilancia del mercado.

(21)Deben incluirse en el presente Reglamento normas sobre la vigilancia del mercado, a fin de reforzar los derechos y las obligaciones de las autoridades nacionales competentes, garantizar la coordinación eficaz de sus actividades de vigilancia del mercado y clarificar los procedimientos aplicables.

(22)Al objeto de aumentar la transparencia en el proceso de homologación y de facilitar el intercambio de información y la verificación independiente por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades de homologación y la Comisión, la documentación de homologación de tipo debe facilitarse en formato electrónico y ponerse a disposición del público, con las exenciones oportunas debidas a la protección de los intereses comerciales y a la protección de los datos personales.

(23)Las obligaciones de las autoridades nacionales en materia de vigilancia del mercado contenidas en el presente Reglamento son más específicas que las establecidas en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 765/2008, a fin de tener en cuenta las especificidades del marco de homologación de tipo y la necesidad de complementar dicho marco con un mecanismo de vigilancia del mercado eficaz que garantice una sólida verificación ex post de la conformidad de los productos regulados por el presente Reglamento.

(24)Entre esas obligaciones más específicas para las autoridades nacionales, el presente Reglamento debe establecer ensayos e inspecciones de verificación ex post del cumplimiento con un número suficiente de vehículos introducidos en el mercado. La selección de los vehículos que han de someterse a esta verificación ex post del cumplimiento debe basarse en una evaluación del riesgo adecuada que tenga en cuenta la gravedad del posible incumplimiento y la probabilidad de que se dé.

(25)Además, la Comisión debe organizar y llevar a cabo, o exigir que se lleven a cabo, ensayos e inspecciones de verificación ex post del cumplimiento, independientes de los que realicen los Estados miembros atendiendo a sus obligaciones nacionales de vigilancia del mercado. Cuando esos ensayos e inspecciones determinen la existencia de un incumplimiento, o cuando se compruebe que se ha concedido una homologación de tipo sobre la base de datos incorrectos, la Comisión debe tener derecho a emprender acciones correctoras a escala de la Unión para restablecer la conformidad de los vehículos afectados y a investigar por qué no era correcta la homologación de tipo. Debe garantizarse en el presupuesto general de la Unión una financiación adecuada para poder efectuar esos ensayos e inspecciones de verificación del cumplimiento. Dadas las limitaciones presupuestarias del marco financiero plurianual 2014-2020, la ejecución de la propuesta legislativa tendrá que basarse en los recursos existentes y diseñarse de manera que no se requieran recursos financieros adicionales. La Comisión debe estar facultada para imponer multas administrativas cuando se determine la existencia de un incumplimiento.

(26)Con el fin de garantizar un elevado nivel de seguridad funcional de los vehículos, la protección de sus ocupantes y de otros usuarios de la vía y la protección medioambiental, deben seguir armonizándose y adaptándose al progreso técnico y científico los requisitos técnicos y las normas medioambientales aplicables a los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes.

(27)Los objetivos del presente Reglamento no deben verse afectados por el hecho de que determinados sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos puedan montarse en un vehículo después de que este haya sido introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Por tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes o las piezas y los equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la protección del medio ambiente o la seguridad funcional se sometan al control de una autoridad de homologación antes de que los vehículos sean introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio.

(28)El sistema de homologación de tipo UE ha de permitir a cada Estado miembro confirmar que todo tipo de vehículo y todo tipo de sistema, componente y unidad técnica independiente destinados a ese tipo de vehículo hayan sido sometidos a los ensayos y las inspecciones que establece el presente Reglamento para verificar que cumplen los requisitos de homologación de tipo en él contenidos, y que su fabricante ha obtenido el correspondiente certificado de homologación de tipo. El sistema de homologación de tipo UE obliga a los fabricantes a fabricar sus vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado. Los fabricantes de vehículos deben certificar este particular expidiendo un certificado de conformidad para cada vehículo. Todo vehículo que vaya acompañado de un certificado de conformidad válido debe poder ser comercializado y matriculado para su utilización en toda la Unión.

(29)La conformidad de la producción es una de las piedras angulares del sistema de homologación de tipo UE, por lo que las medidas adoptadas por el fabricante para garantizar tal conformidad deben ser aprobadas por la autoridad competente o por un servicio técnico debidamente cualificado designado al efecto, y ser objeto de una verificación regular por medio de auditorías periódicas independientes. Además, las autoridades de homologación deben velar por que se verifique la conformidad permanente de los productos de que se trate.

(30)Para que las homologaciones de tipo conserven su validez, el fabricante debe informar a la autoridad que ha homologado su tipo de vehículo de todo cambio en las características del tipo o en los requisitos de seguridad o eficacia medioambiental que son aplicables al tipo. Por tanto, es importante que la validez de los certificados de homologación de tipo expedidos esté limitada en el tiempo y que esos certificados solo puedan renovarse cuando la autoridad de homologación haya verificado a su satisfacción que el tipo de vehículo sigue cumpliendo todos los requisitos aplicables. Por otro lado, deben clarificarse las condiciones para la extensión de homologaciones de tipo, a fin de que la aplicación de los procedimientos y la garantía de cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo sean uniformes en toda la Unión.

(31)La evaluación de los riesgos graves para la seguridad y de los daños para la salud pública y el medio ambiente de los que se tenga noticia debe realizarse a nivel nacional, pero ha de garantizarse una coordinación a escala de la Unión cuando el riesgo o el daño comunicados puedan darse más allá del territorio de un Estado miembro, a fin de compartir recursos y de asegurar la coherencia de las acciones correctoras que vayan a adoptarse para mitigar el riesgo y el daño identificados.

(32)Para que todos los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado ofrezcan un nivel elevado de seguridad y protección medioambiental, el fabricante o cualquier otro agente económico de la cadena de suministro deben adoptar medidas correctoras eficaces, incluida la recuperación de vehículos, cuando un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente presenten un riesgo grave para los usuarios o el medio ambiente según el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008. Las autoridades de homologación deben tener la facultad de evaluar y verificar si tales medidas son suficientes. Las autoridades de los demás Estados miembros deben tener derecho a tomar medidas de salvaguardia en caso de que consideren que las medidas correctoras del fabricante no son suficientes.

(33)Debe ofrecerse una flexibilidad adecuada mediante sistemas alternativos de homologación de tipo para los fabricantes que fabrican vehículos en series cortas. Tales fabricantes deben poder beneficiarse de las ventajas del mercado interior de la Unión, a condición de que sus vehículos cumplan los requisitos de homologación de tipo UE específicos aplicables a los vehículos fabricados en series cortas. En un número limitado de casos, procede autorizar una homologación de tipo nacional para series cortas. Para evitar un uso abusivo, todo procedimiento simplificado para vehículos fabricados en series cortas debe limitarse a casos de producción muy limitada. Por consiguiente, es necesario definir con precisión el concepto de vehículo fabricado en series cortas por lo que se refiere al número de vehículos fabricados, a los requisitos que deben cumplirse y a las condiciones para la introducción de estos vehículos en el mercado. Es igualmente importante especificar un sistema de homologación alternativo para vehículos individuales, en particular para ofrecer la flexibilidad suficiente de cara a la homologación de vehículos fabricados en varias fases.

(34)La Unión es parte contratante del Acuerdo de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») 13 . La Unión ha aceptado un número significativo de reglamentos anejos al Acuerdo revisado de 1958 y, por tanto, está obligada a aceptar las homologaciones de tipo expedidas de acuerdo con esos reglamentos como homologaciones que cumplen los requisitos equivalentes de la Unión. Con el fin de simplificar su marco de homologación de tipo y de ponerlo en consonancia con el marco internacional de la CEPE, la Unión, por medio del Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 , derogó sus directivas de homologación de tipo específicas y las sustituyó por la aplicación obligatoria de los reglamentos de la CEPE pertinentes. Para reducir la carga administrativa del proceso de homologación de tipo, debe permitirse a los fabricantes de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que soliciten la homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento, cuando proceda, directamente mediante la obtención de la homologación con arreglo a los Reglamentos de la CEPE pertinentes que figuran en los anexos del presente Reglamento.

(35)En consecuencia, los reglamentos de la CEPE y sus modificaciones a los que la Unión haya dado su voto favorable o que la Unión aplique de acuerdo con la Decisión 97/836/CE 15 deben incorporarse a la legislación de la UE sobre homologación de tipo. Deben, pues, delegarse en la Comisión los poderes para modificar los anexos del presente Reglamento y adoptar actos delegados a fin de garantizar que las referencias a reglamentos de la CEPE, y a sus respectivas modificaciones, contenidas en la lista de actos reglamentarios pertinentes se mantengan actualizadas.

(36)Para mejorar el funcionamiento del mercado interior, especialmente por lo que se refiere a la libre circulación de bienes, la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios, son precisos un acceso sin restricciones a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo —mediante un formato normalizado que pueda utilizarse para obtener la información técnica— y una competencia efectiva en el mercado de los servicios que ofrezcan tal información. Los requisitos relativos a la información sobre la reparación y el mantenimiento han sido hasta ahora los establecidos en los Reglamentos (CE) nº 715/2007 16 y (CE) nº 595/2009 17 del Parlamento Europeo y del Consejo, y (UE) nº 692/2008 18 y (UE) nº 582/2011 19 de la Comisión. Esos requisitos deben consolidarse en el presente Reglamento, y los Reglamentos (CE) nº 715/2007, (CE) nº 595/2009, (UE) nº 692/2008 y (UE) nº 582/2011 deben modificarse en consecuencia.

(37)El progreso técnico que introduzca nuevos métodos o técnicas de diagnóstico y reparación de vehículos, como es el acceso a distancia a la información y el software del vehículo, no debe ir en detrimento de los objetivos del presente Reglamento por lo que respecta al acceso de los agentes independientes a la información sobre la reparación y el mantenimiento.

(38)A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 .

(39)A fin de completar el presente Reglamento con detalles técnicos adicionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a la seguridad y la eficacia medioambiental de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(40)Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y velar por la ejecución de tales normas. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben comunicar anualmente a la Comisión las sanciones impuestas, a fin de comprobar la coherencia en la ejecución de estas disposiciones.

(41)En aras de la claridad, la racionalidad y la simplificación, la Directiva 2007/46/CE debe ser derogada y sustituida por el presente Reglamento. La adopción de un reglamento garantiza que las disposiciones sean directamente aplicables y puedan actualizarse de manera oportuna y más eficiente para tener mejor en cuenta el progreso técnico y la evolución de los reglamentos en el contexto del Acuerdo revisado de 1958.

(42)Con el fin de ejecutar adecuadamente la verificación del cumplimiento y de garantizar la igualdad de condiciones para los agentes económicos y las autoridades nacionales, la Comisión debe tener competencias para imponer multas administrativas armonizadas a los agentes económicos que infrinjan el presente Reglamento, sin importar dónde se concedió originalmente la homologación de tipo del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente.

(43)Siempre que las medidas del presente Reglamento conlleven el tratamiento de datos personales, deben aplicarse de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 21 y con el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 , así como con las medidas nacionales de ejecución.

(44)A fin de que los Estados miembros, las autoridades nacionales y los agentes económicos puedan prepararse para la aplicación de las nuevas normas introducidas por el acto legislativo, debe fijarse una fecha de aplicación posterior a la entrada en vigor.

(45)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas armonizadas sobre los requisitos administrativos y técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de las categorías M, N y O y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, y sobre la vigilancia del mercado de esos vehículos y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1
Objeto

1.El presente Reglamento establece las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos para la homologación de tipo y la introducción en el mercado de todos los vehículos nuevos y los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos destinados a esos vehículos, según se contemplan en el artículo 2, apartado 1. Se aplica también a las homologaciones de vehículo individual.

2.El presente Reglamento establece los requisitos para la vigilancia del mercado de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sujetos a homologación con arreglo a sus disposiciones, así como de las piezas y los equipos destinados a esos vehículos.

Artículo 2
Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de motor de las categorías M y N y a sus remolques de la categoría O que estén destinados a circular en vías públicas, incluidos los diseñados y fabricados en una o varias fases, y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes, así como a las piezas y los equipos, diseñados y fabricados para tales vehículos y remolques.

2.El presente Reglamento no se aplica a los vehículos siguientes:

a)vehículos agrícolas o forestales según se definen en el Reglamento (UE) nº 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 ;

b)vehículos de dos o tres ruedas y cuatriciclos según se definen en el Reglamento (UE) nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 ;

c)vehículos con orugas.

3.El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo o la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los vehículos y las máquinas que se mencionan a continuación, siempre que estos cumplan los requisitos esenciales de este Reglamento:

a)vehículos diseñados y fabricados para su uso principalmente en obras o en canteras o en instalaciones portuarias o aeroportuarias;

b)vehículos diseñados y fabricados para su uso por el ejército, protección civil, servicios de bomberos y fuerzas responsables del mantenimiento del orden público;

c)todo vehículo autopropulsado diseñado y fabricado específicamente para realizar determinadas tareas y que, debido a sus características estructurales, no es adecuado para transportar pasajeros ni mercancías.

4.El fabricante podrá solicitar la homologación de vehículo individual conforme al presente Reglamento para los siguientes vehículos:

a)vehículos destinados exclusivamente a la competición en carretera;

b)prototipos de vehículos utilizados en la vía bajo la responsabilidad de un fabricante para llevar a cabo un programa de ensayo específico, siempre que hayan sido diseñados y fabricados específicamente para ese fin.

Artículo 3
Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

1)«homologación de tipo»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación de tipo certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

2)«vigilancia del mercado»: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que se comercialicen cumplan los requisitos de la legislación pertinente de la Unión y no pongan en peligro la salud, la seguridad ni cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público;

3)«vehículo»: todo vehículo de motor o su remolque, tal como se definen en los puntos 10 y 11;

4)«sistema»: conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo, que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV;

5)«componente»: dispositivo destinado a formar parte de un vehículo, que puede ser objeto de homologación de tipo independientemente de dicho vehículo y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV;

6)«unidad técnica independiente»: dispositivo destinado a formar parte de un vehículo, que puede ser objeto de homologación de tipo por separado, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículo, y que está sujeto a los requisitos del presente Reglamento o de cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV;

7)«piezas»: productos utilizados para el montaje, la reparación y el mantenimiento de un vehículo, así como recambios;

8)«equipos»: productos, distintos de las piezas, que pueden añadirse o instalarse en un vehículo;

9)«fabricante»: persona física o jurídica que es responsable de todos los aspectos de la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, de la homologación de un vehículo individual o del proceso de autorización de piezas y equipos, así como de garantizar la conformidad de la producción y de las cuestiones de vigilancia del mercado relacionadas con el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo en cuestión, tanto si esa persona participa directamente en todas las fases del diseño y la fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate como si no;

10)«vehículo de motor»: todo vehículo autopropulsado que ha sido diseñado y fabricado para moverse por sus propios medios, tiene por lo menos cuatro ruedas, está completo, completado o incompleto y alcanza una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h;

11)«remolque»: todo vehículo con ruedas no autopropulsado que ha sido diseñado y fabricado para ser remolcado por un vehículo de motor;

12)«autoridad de homologación»: autoridad o autoridades de un Estado miembro notificadas por este a la Comisión, con competencia en todos los aspectos relacionados con la homologación de tipo de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente o con la homologación de un vehículo individual, y con competencia en el proceso de autorización de piezas y equipos y en la expedición y, en su caso, la retirada o la denegación de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, designar a los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumpla sus obligaciones sobre conformidad de la producción;

13)«autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad o autoridades nacionales responsables de ejercer la vigilancia del mercado en el territorio del Estado miembro correspondiente;

14)«autoridad nacional»: autoridad de homologación, o cualquier otra autoridad, que interviene en la vigilancia del mercado, el control de las fronteras o la matriculación en un Estado miembro, y que es responsable de estas tareas, con respecto a vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes y piezas o equipos;

15)«introducción en el mercado»: primera comercialización en la Unión de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo;

16)«matriculación»: autorización administrativa permanente o temporal para la puesta en servicio de un vehículo en la vía pública, que incluye la identificación del vehículo y la expedición de un número secuencial;

17)«puesta en servicio»: primera utilización en la Unión de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo, con los fines para los que están previstos;

18)«agente económico»: el fabricante, el representante del fabricante, el importador o el distribuidor;

19)«homologación de tipo de vehículo entero»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo incompleto, completo o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

20)«homologación de tipo multifásica»: procedimiento mediante el cual una o varias autoridades de homologación certifican que, dependiendo del grado de acabado, un tipo de vehículo incompleto o completado cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

21)«vehículo incompleto»: todo vehículo que debe pasar por lo menos por una fase más de acabado para cumplir los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento y de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV;

22)«homologación de tipo UE»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento y de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV;

23)«certificado de homologación de tipo»: documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado;

24)«representante del fabricante»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que está debidamente designada por el fabricante para que lo represente ante la autoridad de homologación o ante la autoridad de vigilancia del mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a los que se aplica el presente Reglamento;

25)«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que han sido fabricados en un tercer país;

26)«homologación de tipo nacional»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes establecidos por el Derecho nacional de un Estado miembro, quedando la validez de la homologación limitada al territorio de ese Estado miembro;

27)«certificado de conformidad»: documento que figura en el anexo IX, expedido por el fabricante, por el que se certifica que el vehículo fabricado es conforme con el tipo de vehículo homologado;

28)«distribuidor»: concesionario o cualquier otra persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo;

29)«comercialización»: suministro remunerado o gratuito de un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo para su distribución o utilización en el mercado, realizado en el transcurso de una actividad comercial;

30)«homologación de tipo por etapas»: procedimiento consistente en obtener por etapas el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE para los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que forman parte de un vehículo, que, en la fase final, tiene como resultado la homologación de tipo de vehículo entero;

31)«homologación de tipo de una sola vez»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica en una única operación que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en su conjunto cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

32)«homologación de tipo mixta»: procedimiento de homologación de tipo por etapas en el que una o más homologaciones de tipo de sistema se obtienen en la fase final de homologación del vehículo entero, sin que sea necesario expedir los certificados de homologación de tipo UE para los sistemas correspondientes;

33)«vehículo completado»: vehículo resultante de la homologación de tipo multifásica que cumple los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento y de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV;

34)«vehículo completo»: vehículo que no necesita ser completado para cumplir los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento y de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV;

35)«tipo de vehículo»: categoría concreta de vehículos que comparten por lo menos los criterios esenciales especificados en la parte B del anexo II y que pueden presentar variantes y versiones según se indica en dicha parte;

36)«servicio técnico»: organización u organismo designados por la autoridad de homologación como laboratorio de ensayos o como organismo de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la evaluación inicial y otros ensayos o inspecciones;

37)«vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de una homologación de tipo multifásica;

38)«homologación de tipo de sistema»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de sistema cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

39)«homologación de tipo de unidad técnica independiente»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de unidad técnica independiente cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes en relación con uno o más tipos especificados de vehículos;

40)«homologación de tipo de componente»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un tipo de componente independiente de un vehículo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes;

41)«método virtual de ensayo»: simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, para demostrar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente cumplen los requisitos técnicos de un acto reglamentario enumerado en el anexo IV, sin que sea necesario el uso de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente físicos;

42)«homologación de vehículo individual»: procedimiento mediante el cual una autoridad de homologación certifica que un vehículo en particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes para la homologación de vehículo individual UE y la homologación de vehículo individual nacional;

43)«vehículo de fin de serie»: todo vehículo que forma parte de unas existencias y que, debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos conforme a los cuales no ha obtenido la homologación de tipo, no puede o deja de poder comercializarse, matricularse o ponerse en servicio;

44)«requisitos alternativos»: disposiciones administrativas y requisitos técnicos cuya finalidad es garantizar un nivel de seguridad funcional, de protección medioambiental y de seguridad laboral que sea equivalente, en la mayor medida posible, al nivel establecido por uno o varios de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV;

45)«recambios»: productos que deben instalarse en un vehículo para sustituir a sus piezas originales, incluidos los productos necesarios para el uso del vehículo, a excepción del combustible;

46)«información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo»: toda información necesaria para el diagnóstico, la revisión, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización de un vehículo, así como para la instalación en él de piezas o equipos, que los fabricantes ponen a disposición de sus concesionarios y talleres de reparación autorizados, con inclusión de las modificaciones y los suplementos posteriores de dicha información;

47)«agente independiente»: persona física o jurídica, distinta de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participa directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de vehículos, en especial talleres de reparación, fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o recambios para la reparación, editoriales de información técnica, clubes de automóviles, agentes de asistencia en carretera, agentes que ofrecen servicios de inspección y ensayo y agentes que imparten formación destinada a instaladores, fabricantes y talleres de reparación de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos; asimismo, talleres de reparación, concesionarios o distribuidores autorizados incluidos en el sistema de distribución de un fabricante de vehículos determinado, en la medida en que presten servicios de reparación y mantenimiento para vehículos de un fabricante de cuyo sistema de distribución no sean miembros;

48)«taller de reparación autorizado»: persona física o jurídica que presta servicios de reparación y mantenimiento de vehículos dentro del sistema de distribución del fabricante;

49)«taller de reparación independiente»: persona física o jurídica que presta servicios de reparación y mantenimiento de vehículos fuera del sistema de distribución del fabricante;

50)«información del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) del vehículo»: información relativa a un sistema que está instalado a bordo del vehículo o conectado a un motor y que es capaz de detectar disfunciones —y, si procede, indicarlas mediante un sistema de alerta—, de determinar la zona probable de disfunción por medio de la información almacenada en la memoria del ordenador y de comunicar esa información al exterior del vehículo;

51)«vehículo fabricado en series cortas»: tipo de vehículo cuyo número de unidades comercializadas, matriculadas o puestas en servicio no excede de los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo XII;

52)«vehículo especial»: vehículo de la categoría M, N u O con características técnicas específicas para desempeñar una función que requiere disposiciones o equipamientos especiales;

53)«semirremolque»: vehículo remolcado cuyo eje o ejes se encuentran detrás de su centro de gravedad (con la carga repartida uniformemente) y que está equipado con un dispositivo de enganche que permite transmitir las fuerzas horizontales y verticales al vehículo tractor.

54)«organismo nacional de acreditación»: único organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones, como se establece en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008;

55)«evaluación in situ»: verificación realizada por la autoridad de homologación de tipo en los locales del servicio técnico o de uno de sus subcontratistas o filiales;

56)«evaluación de vigilancia in situ»: evaluación periódica y sistemática in situ, distinta de la evaluación in situ realizada para la designación inicial y de la evaluación in situ realizada para la renovación de la designación.

Artículo 4
Categorías de vehículos

1.A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes categorías de vehículos:

a)categoría M, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, más concretamente:

i)categoría M1:vehículos de motor que tengan, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie; el número de plazas de asiento puede limitarse a la del conductor,

ii)categoría M2:vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima no sea superior a 5 t; estos vehículos de motor pueden tener espacio para pasajeros de pie,

iii)categoría M3:vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima sea superior a 5 t; estos vehículos de motor pueden tener espacio para pasajeros de pie;

b)categoría N, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías, más concretamente:

i)categoría N1:vehículos de motor cuya masa máxima no sea superior a 3,5 t,

ii)categoría N2:vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 3,5 t, pero no supere las 12 t,

iii)categoría N3:vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 12 t;

c)categoría O, que comprende los remolques diseñados y fabricados para el transporte de mercancías o de personas, así como para el alojamiento de personas, más concretamente:

i)categoría O1:remolques cuya masa máxima no sea superior a 0,75 t,

ii)categoría O2:remolques cuya masa máxima sea superior a 0,75 t, pero no supere las 3,5 t,

iii)categoría O3:remolques cuya masa máxima sea superior a 3,5 t, pero no supere las 10 t,

iv)categoría O4:remolques cuya masa máxima sea superior a 10 t.

2.En el anexo II se especifican los criterios para la categorización de los vehículos, los tipos de vehículo, las variantes y las versiones.

La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo II, a fin de adaptarlo al progreso técnico, en lo relativo a la categorización de las subcategorías de vehículos, los tipos de vehículo y los tipos de carrocería.

CAPÍTULO II
OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 5
Requisitos esenciales generales

1.Los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes deberán cumplir los requisitos de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV.

2.La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo IV, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria, introduciendo y actualizando las referencias a los actos reglamentarios que contengan los requisitos que deben cumplir los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes.

Artículo 6
Obligaciones de los Estados miembros

1.Los Estados miembros deberán crear o designar a las autoridades de homologación y a las autoridades de vigilancia del mercado. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la creación y la designación de dichas autoridades.

La notificación deberá incluir el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y las competencias de esas autoridades. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de las autoridades de homologación y de las autoridades de vigilancia del mercado.

2.Los Estados miembros solo deberán permitir la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que cumplan los requisitos del presente Reglamento.

3.Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o impedir la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que cumplan los requisitos del presente Reglamento, excepto en los casos que se establecen en el artículo 52.

No obstante dicha norma, los Estados miembros no estarán obligados a autorizar la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos cuyo tipo esté homologado con arreglo al presente Reglamento, pero que superen las dimensiones armonizadas establecidas en el anexo I de la Directiva 96/53/CE del Consejo 25 .

4.Los Estados miembros deberán organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado y los controles de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) nº 765/2008.

5.Los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para asegurarse de que las autoridades de vigilancia del mercado, cuando lo consideren necesario y justificado, estén facultadas para entrar en los locales de los agentes económicos y tomar las muestras necesarias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, a fin de ensayar su conformidad.

6.Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de homologación de tipo. Tales exámenes y evaluaciones deberán realizarse cada cuatro años como mínimo, y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados, en particular el número de la homologación de tipo concedida y la identidad de los fabricantes correspondientes.

7.Los Estados miembros examinarán y evaluarán periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Tales exámenes y evaluaciones deberán realizarse cada cuatro años como mínimo, y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados.

Artículo 7
Obligaciones de las autoridades de homologación

1.Las autoridades de homologación deberán homologar únicamente vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que cumplan los requisitos del presente Reglamento.

2.Las autoridades de homologación deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, con el fin de proteger los intereses de los usuarios de la Unión.

3.Si un Estado miembro cuenta con más de una autoridad de homologación responsable de la homologación de vehículos, incluida la homologación de vehículo individual, deberá designar a una única autoridad de homologación de tipo que se haga responsable del intercambio de información con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y asuma las obligaciones establecidas en el capítulo XV del presente Reglamento.

Las autoridades de homologación de un mismo Estado miembro deberán cooperar entre sí compartiendo la información que sea pertinente con respecto a su cometido y sus funciones.

4.Cuando una autoridad de homologación reciba información de conformidad con el artículo 8, apartado 5, el artículo 9, apartado 5, el artículo 52, apartado 4, o el artículo 54, deberá adoptar todas las medidas necesarias para examinar la homologación concedida y, en su caso, corregirla o retirarla en función de las razones y de la gravedad de los defectos demostrados.

5.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de establecer los criterios comunes para designar, examinar y evaluar a las autoridades de homologación a nivel nacional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

Artículo 8
Obligaciones de las autoridades de vigilancia del mercado

1.Las autoridades de vigilancia del mercado realizarán comprobaciones regulares para verificar que los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes cumplen los requisitos del presente Reglamento y que las homologaciones de tipo son correctas. Dichas comprobaciones deberán realizarse a una escala adecuada, mediante controles documentales y ensayos de conducción en condiciones reales y de laboratorio con muestras estadísticamente significativas. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia deberán tener en cuenta los principios establecidos de evaluación del riesgo, las reclamaciones y otra información.

2.Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán a los agentes económicos que les faciliten la documentación y la información que consideren necesarias para realizar sus actividades.

3.En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado deberán tener debidamente en cuenta los certificados de conformidad presentados por los agentes económicos.

4.Las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán medidas apropiadas para alertar a los usuarios en su territorio, en un plazo adecuado, de los peligros que hayan identificado en relación con cualquier vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a fin de evitar o reducir el riesgo de lesión u otros daños.

Las autoridades de vigilancia del mercado cooperarán con los agentes económicos para adoptar medidas que puedan evitar o reducir los riesgos que planteen los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que hayan comercializado.

5.Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro decidan retirar del mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de acuerdo con el artículo 49, apartado 5, deberán informar al agente económico de que se trate y, en su caso, a la autoridad de homologación pertinente.

6.Las autoridades de vigilancia del mercado deberán desempeñar sus funciones de manera independiente e imparcial. Deberán respetar la confidencialidad cuando sea necesario para proteger secretos comerciales, sin perjuicio de la obligación de información establecida en el artículo 9, apartado 3, en la medida estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios de la Unión Europea.

7.Los Estados miembros deberán examinar y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus actividades de vigilancia. Los exámenes y evaluaciones deberán hacerse al menos cada cuatro años y sus resultados deberán comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate deberá poner a disposición del público un resumen de los resultados.

8.Las autoridades de vigilancia del mercado de los diferentes Estados miembros coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado, cooperarán entre sí y compartirán los resultados de esas actividades entre sí y con la Comisión. Cuando proceda, las autoridades de vigilancia del mercado se pondrán de acuerdo sobre el reparto de trabajo y la especialización.

9.Si en un Estado miembro hay más de una autoridad responsable de la vigilancia del mercado y de los controles en las fronteras exteriores, estas autoridades cooperarán entre sí compartiendo la información que sea pertinente para su cometido y sus funciones.

10.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer los criterios para determinar la escala y el alcance de las comprobaciones encaminadas a verificar la conformidad de las muestras tomadas a tenor del apartado 1, así como la frecuencia con que han de realizarse. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

Artículo 9
Verificación del cumplimiento por parte de la Comisión

y coordinación con los Estados miembros en materia de garantía de cumplimiento.

1.La Comisión organizará y llevará a cabo, o exigirá que se lleven a cabo, a una escala adecuada, ensayos e inspecciones de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes ya comercializados, a fin de verificar que se ajustan a las homologaciones de tipo y a la legislación aplicable, así como para garantizar que las homologaciones de tipo sean correctas.

Dichos ensayos e inspecciones podrán realizarse con vehículos nuevos suministrados por los fabricantes o por el agente económico conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

Esos ensayos e inspecciones también podrán efectuarse con vehículos matriculados, con el acuerdo del titular de la matriculación.

2.Los fabricantes titulares de las homologaciones de tipo o los agentes económicos deberán, previa solicitud, facilitar a la Comisión un número estadísticamente significativo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes en producción seleccionados por la Comisión que sean representativos de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes disponibles para su introducción en el mercado con arreglo a la homologación de tipo de que se trate. Esos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes deberán suministrarse para los ensayos en el momento y el lugar y durante el período que la Comisión requiera.

3.Para que la Comisión pueda llevar a cabo los ensayos a los que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros pondrán a su disposición todos los datos relativos a la homologación de tipo de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sometidos a los ensayos de verificación del cumplimiento. Esos datos incluirán, como mínimo, la información contenida en el certificado de homologación de tipo y sus anexos a tenor del artículo 26, apartado 1.

Con respecto a vehículos homologados de acuerdo con el procedimiento de homologación de tipo por etapas o multifásico, los Estados miembros deberán facilitar también a la Comisión el certificado de homologación de tipo y sus anexos a tenor del artículo 26, apartado 1, relativos a las homologaciones de tipo subyacentes de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes.

4.Los fabricantes de vehículos deberán hacer públicos los datos que sean necesarios para los ensayos de verificación del cumplimiento por parte de terceros. La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los datos que deben hacerse públicos y las condiciones de tal publicación, sin perjuicio de la protección de los secretos comerciales y de los datos personales con arreglo a la legislación nacional y de la Unión. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

5.Si la Comisión determina que los vehículos ensayados o inspeccionados no cumplen los requisitos de homologación de tipo establecidos en el presente Reglamento o en cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, o que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos, exigirá sin demora, de conformidad con el artículo 54, apartado 8, al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para hacer que los vehículos cumplan dichos requisitos, o adoptará medidas restrictivas, exigiendo al agente económico o bien que retire del mercado los vehículos afectados o bien que los recupere en un período razonable, dependiendo de la gravedad del incumplimiento detectado.

Cuando los ensayos y las inspecciones cuestionen la corrección de la homologación de tipo en sí, la Comisión informará a la autoridad o las autoridades de homologación afectadas, así como al Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento.

La Comisión publicará un informe de sus constataciones después de los ensayos de verificación del cumplimiento que haya realizado.

Artículo 10
Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento

1.La Comisión establecerá y presidirá el Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento («el Foro»).

El Foro estará compuesto por miembros designados por los Estados miembros.

2.El Foro coordinará una red de las autoridades nacionales responsables de la homologación de tipo y de la vigilancia del mercado.

Entre sus funciones consultivas estarán la promoción de buenas prácticas, el intercambio de información sobre los problemas en materia de garantía de cumplimiento, la cooperación, el desarrollo de métodos y herramientas de trabajo, el desarrollo de un procedimiento electrónico de intercambio de información, la evaluación de proyectos de garantía de cumplimiento armonizados, las sanciones y las inspecciones conjuntas.

3.La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que establezcan la composición, el proceso de nombramiento, las tareas concretas, lo métodos de trabajo y las normas de procedimiento del Foro.

Artículo 11
Obligaciones generales de los fabricantes

1.El fabricante deberá asegurarse de que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que haya fabricado y que se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio hayan sido fabricados y homologados de conformidad con los requisitos del presente Reglamento.

2.En caso de homologación de tipo multifásica, el fabricante será responsable de la homologación y la conformidad de la producción de los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que haya añadido al vehículo en la fase de acabado correspondiente. El fabricante que modifique componentes, sistemas o unidades técnicas independientes ya homologados en fases anteriores será responsable de la homologación y la conformidad de la producción de los componentes, los sistemas o las unidades técnicas independientes modificados. El fabricante de una fase anterior deberá informar al fabricante de la fase siguiente de todo cambio que pueda afectar a la homologación de tipo de componente, la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de unidad técnica independiente o la homologación de tipo de vehículo entero. Esa información deberá facilitarse tan pronto como se haya expedido la nueva extensión de la homologación de tipo de vehículo entero y, a más tardar, en la fecha de inicio de la producción del vehículo incompleto.

3.El fabricante que modifique un vehículo incompleto de tal manera que se clasifique como una categoría diferente de vehículos, con el resultado de que los requisitos ya evaluados en una fase anterior de la homologación de tipo cambien, será también responsable del cumplimiento de los requisitos aplicables a la categoría de vehículos en la que se clasifique el vehículo modificado.

4.A efectos de la homologación de tipo UE, todo fabricante que esté establecido fuera de la Unión deberá designar a un único representante establecido en la Unión que lo represente ante la autoridad de homologación. Asimismo, a efectos de la vigilancia del mercado, el fabricante deberá designar a un único representante establecido en la Unión, que podrá ser el mismo que ha designado a efectos de la homologación de tipo UE.

5.El fabricante será responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, participe o no directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate.

6.El fabricante deberá establecer procedimientos para garantizar que la fabricación en serie de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes sea siempre conforme con el tipo homologado.

7.Además de la placa reglamentaria fijada en sus vehículos y de las marcas de homologación de tipo colocadas en sus componentes o unidades técnicas independientes con arreglo al artículo 36, el fabricante deberá indicar su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y dirección de contacto en la Unión en sus vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que se comercialicen o, cuando ello no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe a los componentes o las unidades técnicas independientes.

Artículo 12
Obligaciones de los fabricantes en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos

que no son conformes o que presentan un riesgo grave

1.El fabricante que considere que un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo que hayan sido introducidos en el mercado o puestos en servicio no son conformes con el presente Reglamento, o que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos, deberá tomar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para hacer que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.

El fabricante deberá informar de inmediato y en detalle a la autoridad de homologación que concedió la homologación acerca de la disconformidad y de las medidas adoptadas.

2.Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el fabricante deberá informar de inmediato y en detalle acerca de la disconformidad y de las medidas adoptadas a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado o puesto en servicio el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo.

3.El fabricante deberá conservar el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 4, durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente.

El fabricante del vehículo deberá tener a disposición de las autoridades de homologación una copia de los certificados de conformidad a los que se refiere el artículo 34.

4.Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el fabricante deberá facilitarle, a través de la autoridad de homologación, una copia del certificado de homologación de tipo UE o de la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, que demuestre la conformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente, en una lengua que la autoridad nacional pueda comprender con facilidad.

Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el fabricante deberá cooperar con ella en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 a fin de eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado.

Artículo 13
Obligaciones de los representantes de los fabricantes en materia de vigilancia del mercado

1.El representante del fabricante en materia de vigilancia del mercado deberá efectuar las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá establecer que el representante, como mínimo, haga lo siguiente:

a)tener acceso al expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22 y al certificado de conformidad al que se refiere el artículo 34, en una de las lenguas oficiales de la Unión; dicha documentación deberá ponerse a disposición de las autoridades de homologación durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;

b)previa solicitud motivada de una autoridad de homologación, facilitar a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la producción de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente;

c)cooperar con las autoridades de homologación o de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos graves que comporten los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos objeto de ese mandato;

d)informar inmediatamente al fabricante de las quejas y los informes relativos a riesgos, presuntos incidentes o problemas de incumplimiento con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos objeto de ese mandato;

e)dar por terminado el mandato si el fabricante actúa en contra de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

2.El representante del fabricante que ponga término al mandato por los motivos mencionados en la letra e) del apartado 1 deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación y a la Comisión.

3.Los detalles del cambio se referirán, como mínimo, a los siguientes aspectos:

a)la fecha de terminación del mandato del representante autorizado saliente y la de comienzo del mandato del representante entrante;

b)la fecha hasta la cual el representante del fabricante saliente puede figurar en la información facilitada por el fabricante, incluido cualquier material publicitario;

c)la transferencia de documentos, incluidos los aspectos relacionados con la confidencialidad y los derechos de propiedad;

d)la obligación del representante del fabricante saliente, una vez concluido su mandato, de transmitir al fabricante o al representante del fabricante entrante cualesquiera quejas o informes sobre riesgos y presuntos incidentes relacionados con un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo para el que hubiera sido designado representante del fabricante.

Artículo 14
Obligaciones de los importadores

1.El importador deberá introducir en el mercado únicamente vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que hayan recibido una homologación de tipo UE o una homologación de tipo nacional, o piezas o equipos que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) nº 765/2008.

2.Antes de introducir en el mercado un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con homologación de tipo, el importador deberá verificar que la autoridad de homologación ha reunido el expediente de homologación al que se refiere el artículo 24, apartado 4, y que el sistema, el componente o la unidad técnica independiente llevan la marca de homologación de tipo exigida y cumplen lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7.

En el caso de un vehículo, el importador deberá asegurarse de que vaya acompañado del certificado de conformidad exigido.

3.Si un importador considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, y en particular que no se corresponden con su homologación de tipo, no los introducirá en el mercado ni permitirá su puesta en servicio ni los matriculará hasta que sean conformes. Cuando considere que el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comportan un riesgo grave, deberá informar de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. En el caso de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes con homologación de tipo, deberá informará también a la autoridad de homologación que la concedió.

4.El importador deberá indicar su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo o, cuando ello no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al sistema, al componente, a la unidad técnica independiente, a la pieza o al equipo.

5.El importador deberá asegurarse de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente vayan acompañados de las instrucciones y de la información exigidas por el artículo 63, en la lengua o las lenguas oficiales de los Estados miembros correspondientes.

6.Para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, el importador deberá investigar las reclamaciones y las recuperaciones de los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que haya introducido en el mercado y llevar un registro de ellas, así como mantener informados de ese seguimiento a sus distribuidores.

Artículo 15
Obligaciones de los importadores en relación con sus vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que no son conformes o en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos

que comportan un riesgo grave

1.Cuando un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que el importador haya introducido en el mercado no sean conformes con el presente Reglamento, el importador deberá adoptar inmediatamente las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.

2.Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el importador deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en cuyo mercado se hayan introducido el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo.

Asimismo, el importador deberá informar a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de toda medida que se haya tomado y dar detalles, en particular, sobre el riesgo grave y sobre las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.

3.El importador deberá conservar a disposición de las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado una copia del certificado de conformidad durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, y garantizar que, previa petición, el expediente de homologación al que se refiere el artículo 24, apartado 4, pueda ponerse a disposición de dichas autoridades.

4.Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el importador deberá facilitarle toda la información y la documentación necesarias que demuestren la conformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender con facilidad. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el importador deberá cooperar con ella en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado.

Artículo 16
Obligaciones de los distribuidores

Antes de comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, el distribuidor deberá verificar que lleven la placa reglamentaria o la marca de homologación de tipo requeridas y que vayan acompañados de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad que exige el artículo 63, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, y verificar, asimismo, que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos del artículo 11, apartado 7, y del artículo 14, apartado 4, respectivamente.

Artículo 17
Obligaciones de los distribuidores en relación con sus vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que no son conformes o en relación con sus vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos

que comportan un riesgo grave

1.Si un distribuidor considera que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con los requisitos del presente Reglamento, no los comercializará ni matriculará ni pondrá en servicio hasta que sean conformes.

2.El distribuidor que considere que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que haya comercializado no son conformes con el presente Reglamento deberá informar al fabricante o al importador para garantizar que se adopten, de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, o el artículo 15, apartado 1, las medidas apropiadas necesarias para que sean conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, según proceda.

3.Cuando el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo comporten un riesgo grave, el distribuidor deberá informar de inmediato y en detalle de ese riesgo al fabricante, al importador y a las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se hayan comercializado el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo. Asimismo, el distribuidor deberá informarlos de toda medida que se haya tomado y dar detalles, en particular, sobre el riesgo grave y sobre las medidas correctoras adoptadas por el fabricante.

4.Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, el distribuidor deberá cooperar con ella en cualquier acción emprendida con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 para eliminar los riesgos que comporten el vehículo, el sistema, el componente, la unidad técnica independiente, la pieza o el equipo que haya comercializado.

Artículo 18
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican

a los importadores y los distribuidores

A efectos del presente Reglamento, se considerarán fabricantes y, por consiguiente, estarán sujetos a las obligaciones del fabricante con arreglo a los artículos 8, 11 y 12, el importador o el distribuidor que comercialicen, matriculen o sean responsables de la puesta en servicio de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente con su nombre o marca o que modifiquen un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de tal modo que estos puedan dejar de cumplir los requisitos aplicables.

Artículo 19
Identificación de los agentes económicos

A petición de una autoridad de homologación o de una autoridad de vigilancia del mercado, durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de un vehículo y durante un período de cinco años a partir de la introducción en el mercado de un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo, los agentes económicos deberán facilitar información sobre lo siguiente:

a)la identidad de todo agente económico que les haya suministrado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo;

b)la identidad de todo agente económico al que hayan suministrado un vehículo, un sistema, un componente, una unidad técnica independiente, una pieza o un equipo.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE

Artículo 20
Procedimientos para la homologación de tipo UE

1.Al solicitar la homologación de tipo de vehículo entero, el fabricante podrá elegir uno de los siguientes procedimientos:

a)homologación de tipo por etapas;

b)homologación de tipo de una sola vez;

c)homologación de tipo mixta.

Además, el fabricante podrá escoger la homologación de tipo multifásica para un vehículo incompleto o completado.

2.En el caso de la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente y la homologación de tipo de unidad técnica independiente solo es aplicable la homologación de tipo de una sola vez.

3.Se concederá la homologación de tipo multifásica con respecto a un tipo de vehículo incompleto o completado que, teniendo en cuenta el grado de acabado del vehículo, se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante conforme al artículo 22 y cumpla los requisitos técnicos establecidos en los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV.

La homologación de tipo multifásica también se aplicará a los vehículos completos reconvertidos o modificados por otro fabricante una vez acabados.

4.La homologación de tipo UE para la fase final de acabado se concederá únicamente después de que la autoridad de homologación haya verificado que el tipo de vehículo homologado en la fase final cumple, en el momento de la homologación, todos los requisitos técnicos aplicables. La verificación incluirá un control documental de todos los requisitos contemplados por la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo incompleto concedida en el transcurso de un procedimiento multifásico, aunque haya sido concedida para una categoría diferente de vehículo.

5.La elección del procedimiento de homologación de tipo a la que se refiere el apartado 1 no afectará a los requisitos esenciales aplicables que debe cumplir el tipo de vehículo homologado en el momento de expedirse la homologación de tipo de vehículo entero.

6.    La homologación de tipo multifásica también podrá ser utilizada por un solo fabricante, siempre que no lo haga para eludir los requisitos aplicables a los vehículos fabricados en una sola fase. Los vehículos fabricados por un único fabricante no se considerarán fabricados en varias fases a efectos de los artículos 39, 40 y 47 del presente Reglamento.

Artículo 21
Solicitud de la homologación de tipo UE

1.El fabricante deberá presentar a la autoridad de homologación una solicitud de homologación de tipo UE y el expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22.

2.Para cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente solo podrá presentarse una solicitud, y solo en un Estado miembro.

3.Deberá presentarse una solicitud aparte para cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que se desee homologar.

Artículo 22
Expediente del fabricante

1.El expediente del fabricante al que se refiere el artículo 21, apartado 1, deberá contener lo siguiente:

a)una ficha de características según el anexo I, para la homologación de tipo de una sola vez o la homologación de tipo mixta, o según el anexo III, para la homologación de tipo por etapas;

b)todos los datos, dibujos y fotografías y demás información pertinente;

c)en el caso de los vehículos, deberán indicarse el procedimiento o los procedimientos elegidos con arreglo al artículo 20, apartado 1;

d)cualquier otra información exigida por la autoridad de homologación en el contexto del procedimiento de solicitud.

2.El expediente del fabricante deberá facilitarse en un formato electrónico que proporcionará la Comisión, aunque también podrá facilitarse en papel.

3.La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen los anexos I y III, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria, actualizando el modelo de ficha de características, incluido un formato electrónico armonizado a tenor del apartado 2.

Artículo 23
Información adicional que debe suministrarse con la solicitud

de determinadas homologaciones de tipo UE

1.Las solicitudes de homologación de tipo por etapas deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, el conjunto completo de certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo, exigidos con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo IV.

Si se solicita la homologación de tipo de sistema, la homologación de tipo de componente o la homologación de tipo de unidad técnica independiente con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo IV, la autoridad de homologación deberá tener acceso al correspondiente expediente del fabricante hasta el momento en que se expida o deniegue la homologación de tipo de vehículo entero.

2.Las solicitudes de homologación de tipo mixta deberán incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, los certificados de homologación de tipo UE, incluidas las actas de ensayo, exigidos con arreglo a los actos aplicables enumerados en el anexo IV.

En el caso de sistemas para los que no se haya presentado ningún certificado de homologación de tipo UE, la solicitud deberá incluir, además del expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22, la información especificada en el anexo I, que se exige para la homologación de esos sistemas durante la fase de homologación del vehículo, y un acta de ensayo en lugar del certificado de homologación de tipo UE.

3.Las solicitudes de homologación de tipo multifásica deberán incluir la siguiente información:

a)en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;

b)en la segunda fase y las fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y los certificados de homologación de tipo UE correspondientes a la fase actual de acabado, junto con una copia del certificado de homologación de tipo UE del vehículo expedido en la fase anterior de fabricación, así como información completa y detallada de todos los cambios o añadidos que el fabricante haya realizado en el vehículo.

La información especificada en las letras a) y b) podrá suministrarse de conformidad con el artículo 22, apartado 2.

4.    La autoridad de homologación y los servicios técnicos deberán tener acceso al software y a los algoritmos del vehículo.

Mediante una petición motivada, la autoridad de homologación podrá pedir también al fabricante que le proporcione toda la información adicional que necesite para decidir qué ensayos son necesarios o para facilitar la ejecución de estos.

CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE

Artículo 24
Disposiciones generales sobre la aplicación de los procedimientos para la homologación de tipo UE

1.Solo podrá expedirse una homologación de tipo UE por cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.

2.La autoridad de homologación que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 21 solo deberá conceder la homologación de tipo UE tras haber verificado cuanto sigue:

a)las disposiciones de conformidad de la producción a las que se refiere el artículo 29;

b)que no se ha expedido ya una homologación de tipo para el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión;

c)que el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los requisitos aplicables;

d)en el caso de homologaciones de tipo de vehículo entero conforme a los procedimientos por etapas, mixto y multifásico, la autoridad de homologación deberá verificar, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, que los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes son objeto de homologaciones de tipo separadas con arreglo a los requisitos aplicables en el momento de concederse la homologación de tipo de vehículo entero.

3.Serán de aplicación los procedimientos relativos a la homologación de tipo UE que figuran en el anexo V y los relativos a la homologación de tipo multifásica que figuran en el anexo XVII.

La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo V, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria, actualizando los procedimientos relativos a la homologación de tipo UE, y que modifiquen el anexo XVII en relación con la homologación de tipo multifásica.

4.La autoridad de homologación deberá reunir un expediente de homologación compuesto por el expediente del fabricante al que se refiere el artículo 22 y por las actas de ensayo y todos los demás documentos que el servicio técnico o la propia autoridad de homologación hayan añadido a dicho expediente del fabricante en el desempeño de sus tareas.

El expediente de homologación deberá contener un índice que indique claramente todas las páginas y el formato de cada documento y que registre cronológicamente la gestión de la homologación de tipo UE.

La autoridad de homologación deberá mantener disponible el expediente de homologación durante un período de diez años una vez haya expirado la validez de la homologación de tipo UE correspondiente.

5.La autoridad de homologación deberá negarse a conceder la homologación de tipo UE si considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, a pesar de cumplir los requisitos aplicables, comporta un riesgo grave para la seguridad o puede ser gravemente perjudicial para el medio ambiente o la salud pública. En ese caso, deberá enviar inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión y aporte pruebas de sus constataciones.

6.De conformidad con el artículo 20, apartados 4 y 5, en el caso de los procedimientos de homologación de tipo por etapas, mixta y multifásica, la autoridad de homologación denegará la concesión de la homologación de tipo UE cuando considere que los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no cumplen los requisitos del presente Reglamento o de los actos enumerados en el anexo IV.

La autoridad de homologación pedirá a las autoridades de homologación que homologaron los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que actúen de conformidad con el artículo 54, apartado 2.

Artículo 25
Notificación de las homologaciones de tipo UE

expedidas, modificadas, denegadas y retiradas

1.La autoridad de homologación deberá enviar a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de un mes tras la expedición o la modificación del certificado de homologación de tipo UE, una copia de dicho certificado junto con sus anexos, incluidas las actas de ensayo a tenor del artículo 23, en relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que haya homologado. Esa copia deberá enviarse por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro o en forma de fichero electrónico seguro.

2.La autoridad de homologación deberá enviar trimestralmente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión un listado de las homologaciones de tipo UE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que haya expedido, modificado, denegado o retirado durante el período precedente. Dicho listado deberá incluir la información especificada en el anexo XIV.

3.Cuando una autoridad de homologación de otro Estado miembro o la Comisión así lo soliciten, la autoridad de homologación que haya expedido la homologación de tipo UE deberá enviarle, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, una copia del certificado de homologación de tipo UE, junto con sus anexos, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro o en forma de fichero electrónico seguro.

4.La autoridad de homologación deberá informar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda denegación o retirada de una homologación de tipo UE, indicando los motivos de su decisión.

5.La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo XIV actualizando el modelo para la notificación de las homologaciones de tipo UE de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que se hayan expedido, modificado, denegado o retirado.

Artículo 26
Certificado de homologación de tipo UE

1.El certificado de homologación de tipo UE contendrá los siguientes anexos:

a)el expediente de homologación al que se refiere el artículo 24, apartado 4;

b)las actas de ensayo exigidas por los actos reglamentarios a los que se refiere el artículo 28, apartado 1, en el caso de una homologación de tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente, o la hoja de resultados de los ensayos, en el caso de una homologación de tipo de vehículo entero;

c)el nombre de las personas autorizadas a firmar los certificados de conformidad, muestras de sus firmas e indicación de su cargo en la empresa;

d)en el caso de una homologación de tipo UE de vehículo entero, un ejemplar cumplimentado del certificado de conformidad.

2.El certificado de homologación de tipo UE deberá expedirse conforme al modelo establecido en el anexo VI y numerarse siguiendo el sistema armonizado que se establece en el anexo VII. La hoja de resultados de los ensayos deberá elaborarse conforme al modelo del anexo VIII. Esos documentos deberán estar disponibles en formato electrónico.

La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen los anexos VI, VII y VIII, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria, actualizando los modelos de certificado de homologación de tipo, su sistema de numeración y la hoja de resultados de los ensayos, respectivamente, y facilitando los formatos electrónicos pertinentes.

3.En relación con cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, la autoridad de homologación deberá:

a)cumplimentar todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo UE, incluidos sus anexos;

b)elaborar el índice del expediente de homologación;

c)expedir sin demora al fabricante el certificado de homologación de tipo UE cumplimentado, junto con sus anexos.

4.En el caso de una homologación de tipo UE cuya validez se haya restringido de conformidad con los artículos 37 y 41 y con la parte III del anexo IV, o en relación con la cual no se apliquen determinadas disposiciones del presente Reglamento o de los actos reglamentarios mencionados en el anexo IV, el certificado de homologación de tipo UE deberá especificar dichas restricciones o la no aplicación de las disposiciones pertinentes.

5.Si el fabricante del vehículo elige el procedimiento de homologación de tipo mixta, la autoridad de homologación deberá cumplimentar el expediente de homologación con las referencias a las actas de ensayo exigidas por los actos reglamentarios a los que se refiere el artículo 28, apartado 1, correspondientes a los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes para los que no se haya expedido un certificado de homologación de tipo UE.

6.Si el fabricante del vehículo elige el procedimiento de homologación de tipo de una sola vez, la autoridad de homologación deberá adjuntar al certificado de homologación de tipo UE la lista de los actos reglamentarios pertinentes conforme al modelo del apéndice del anexo VI.

Artículo 27
Disposiciones específicas sobre la homologación de tipo UE

de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes

1.Deberá concederse la homologación de tipo UE con respecto a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que se ajusten a los datos del expediente del fabricante contemplado en el artículo 22 y cumplan los requisitos técnicos establecidos en los actos reglamentarios pertinentes que se enumeran en el anexo IV.

2.En caso de que componentes o unidades técnicas independientes, destinados o no a la reparación, la revisión o el mantenimiento, estén también cubiertos por una homologación de tipo de sistema con respecto a un vehículo, no se exigirá una homologación de tipo de componente o de unidad técnica independiente adicional, a menos que así se establezca conforme a los actos pertinentes enumerados en el anexo IV.

3.Cuando un componente o una unidad técnica independiente cumplan su función o presenten una característica específica únicamente en conjunción con otras piezas del vehículo, de forma que solo sea posible comprobar el cumplimiento de los requisitos cuando el componente o la unidad técnica independiente estén funcionando en conjunción con esas otras piezas del vehículo, el alcance de la homologación de tipo UE del componente o de la unidad técnica independiente se restringirá en consecuencia.

En esos casos, el certificado de homologación de tipo UE deberá especificar toda restricción de utilización del componente o la unidad técnica independiente e indicar las condiciones especiales para su instalación en el vehículo.

Cuando el componente o la unidad técnica independiente estén instalados en un vehículo, la autoridad de homologación deberá verificar, en el momento en que se homologue el vehículo, que se cumplen las restricciones de utilización o las condiciones de instalación aplicables.

Artículo 28
Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE

1.El cumplimiento de los requisitos técnicos del presente Reglamento y de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV deberá demostrarse por medio de los ensayos apropiados conforme a los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV, realizados por los servicios técnicos designados.

2.El fabricante deberá poner a disposición de la autoridad de homologación los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que exijan los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV para llevar a cabo los ensayos requeridos.

3.Los ensayos requeridos deberán llevarse a cabo en vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que sean representativos del tipo que ha de homologarse.

4.A petición del fabricante, y siempre que la autoridad de homologación esté de acuerdo, podrán emplearse métodos virtuales de ensayo como alternativa a los procedimientos de ensayo a los que se refiere el apartado 1, de conformidad con el anexo XVI.

5.La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo XVI, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria, actualizando la lista de actos reglamentarios con respecto a los cuales el fabricante o el servicio técnico pueden emplear métodos virtuales de ensayo, así como las condiciones específicas en las que han de utilizarse tales métodos.

Artículo 29
Disposiciones de conformidad de la producción

1.La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE deberá tomar las medidas necesarias conforme al anexo X para verificar, si es preciso en colaboración con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, que el fabricante fabrica los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado.

2.La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo de vehículo entero deberá verificar un número estadísticamente significativo de muestras de vehículos y de certificados de conformidad para comprobar que cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35 y deberá verificar que los datos que contienen los certificados de conformidad son correctos.

3.La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE deberá tomar las medidas necesarias para verificar, si es preciso en colaboración con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, que las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 continúan siendo adecuadas para que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes en producción sigan siendo conformes con el tipo homologado y para que los certificados de conformidad continúen cumpliendo lo dispuesto en los artículos 34 y 35.

4.Con el fin de verificar que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente son conformes con el tipo homologado, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE deberá llevar a cabo las comprobaciones o los ensayos que se exijan para la homologación de tipo UE, con muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, en especial los lugares de producción.

5.La autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo UE y establezca que el fabricante ya no fabrica los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes de conformidad con el tipo homologado o que los certificados de conformidad ya no cumplen lo dispuesto en los artículos 34 y 35, aunque no cese la producción, deberá tomar las medidas necesarias a fin de garantizar que el procedimiento para la conformidad de la producción se siga correctamente, o bien retirar la homologación de tipo.

6.La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo X, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria, actualizando los procedimientos de conformidad de la producción.

Artículo 30
Estructura de tasas nacionales para las homologaciones de tipo

y costes de la vigilancia del mercado

1.Los Estados miembros deberán establecer una estructura de tasas nacionales para cubrir los costes de sus homologaciones de tipo y de las actividades de vigilancia del mercado, así como para los ensayos de homologación de tipo y los ensayos y las inspecciones de conformidad de la producción llevados a cabo por los servicios técnicos que hayan designado.

2.Dichas tasas nacionales se cobrarán a los fabricantes que hayan solicitado la homologación de tipo en el Estado miembro de que se trate. Las tasas no serán recaudadas directamente por los servicios técnicos.

3.La estructura de tasas nacionales también cubrirá los costes de las inspecciones y los ensayos de verificación del cumplimiento que realice la Comisión de conformidad con el artículo 9. Esas contribuciones constituirán ingresos afectados externos para el presupuesto general de la Unión Europea, de acuerdo con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento Financiero 26 .

4.Los Estados miembros notificarán los detalles de su estructura de tasas nacionales a los demás Estados miembros y a la Comisión. La primera notificación se efectuará el [date of entry into force of this Regulation + 1 year]. Las siguientes actualizaciones de la estructura de tasas nacionales se notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión con una periodicidad anual.

5.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de determinar el suplemento a tenor del apartado 3 que ha de aplicarse a las tasas nacionales a las que se refiere el apartado 1. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

CAPÍTULO V
MODIFICACIONES Y VALIDEZ

DE LAS HOMOLOGACIONES DE TIPO UE

Artículo 31
Disposiciones generales sobre las modificaciones

y la validez de las homologaciones de tipo UE

1.El fabricante deberá informar sin demora a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo UE sobre cualquier cambio de los datos recogidos en el expediente de homologación.

La autoridad de homologación decidirá si el cambio en cuestión ha de dar lugar a una modificación, en forma de revisión o de extensión de la homologación de tipo UE siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 32, o si requiere una nueva homologación de tipo.

2.La solicitud de modificación deberá presentarse exclusivamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE original.

3.Cuando la autoridad de homologación considere que la modificación exige que se repitan inspecciones o ensayos, deberá informar en consecuencia al fabricante.

4.Si la autoridad de homologación, basándose en las inspecciones o los ensayos a los que se refiere el apartado 3, determina que se siguen cumpliendo los requisitos para la homologación de tipo UE, serán de aplicación los procedimientos contemplados en el artículo 32.

5.Si la autoridad de homologación determina que los cambios introducidos en los datos que recoge el expediente de homologación son esenciales, hasta el punto de no poder ser objeto de una extensión de la homologación de tipo vigente, deberá negarse a modificar la homologación de tipo UE y pedir al fabricante que solicite una nueva homologación de tipo UE.

Artículo 32
Revisiones y extensiones de homologaciones de tipo UE

1.La modificación se denominará «revisión» si la autoridad de homologación determina que, a pesar de los cambios introducidos en los datos del expediente de homologación, el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente en cuestión sigue cumpliendo los requisitos que le son aplicables y que, por tanto, no es necesario repetir ensayos ni inspecciones.

En tal caso, la autoridad de homologación deberá expedir sin demora las páginas revisadas del expediente de homologación que sean necesarias, señalando claramente en cada una de ellas el tipo de cambio introducido y la fecha de reexpedición, o bien deberá expedir una versión consolidada y actualizada del expediente de homologación, acompañada de una descripción detallada de los cambios.

2.La modificación se denominará «extensión» si la autoridad de homologación determina que los datos recogidos en el expediente de homologación han cambiado y si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a)es preciso realizar más inspecciones o ensayos para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos en los que se basa la homologación de tipo vigente;

b)ha cambiado cualquiera de los datos que figuran en el certificado de homologación de tipo UE, con excepción de los anexos;

c)han pasado a ser aplicables al tipo homologado de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente nuevos requisitos con arreglo a alguno de los actos enumerados en el anexo IV.

En el caso de una extensión, la autoridad de homologación deberá expedir sin demora un certificado de homologación de tipo UE actualizado, identificado por un número de extensión que irá aumentando a medida que aumente el número de extensiones sucesivas que ya se hayan concedido. En el certificado de homologación deberá figurar claramente el motivo de la extensión y la fecha de reexpedición y validez.

3.Siempre que se expidan páginas modificadas o una versión consolidada y actualizada, deberá modificarse en consonancia el índice del expediente de homologación, de forma que conste la fecha de la extensión o la revisión más recientes o la fecha de la última consolidación de la versión actualizada.

4.No se exigirá la extensión de la homologación de tipo de un vehículo cuando, desde un punto de vista técnico, los nuevos requisitos a los que se refiere la letra c) del apartado 2 no sean pertinentes para ese tipo de vehículo o afecten a categorías de vehículos distintas de la categoría a la que pertenece el vehículo.

Artículo 33
Expiración de la validez

1.Las homologaciones de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes se expedirán por un período limitado de cinco años sin posibilidad de prórroga. La fecha de expiración deberá indicarse en el certificado de homologación de tipo. Una vez expirado, el certificado de homologación de tipo podrá renovarse si lo solicita el fabricante, y únicamente si la autoridad de homologación verifica que el tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple todos los requisitos de los actos reglamentarios pertinentes que son aplicables a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos de ese tipo.

2.La homologación de tipo UE de un vehículo dejará de ser válida antes de su fecha de expiración en cualquiera de los siguientes casos:

a)si pasan a ser obligatorios nuevos requisitos aplicables al tipo de vehículo homologado de cara a la comercialización, la matriculación y la puesta en servicio de vehículos, sin que pueda extenderse la homologación de tipo con arreglo al artículo 32, apartado 2, letra c);

b)si la fabricación de vehículos de conformidad con el tipo de vehículo homologado cesa definitivamente de manera voluntaria;

c)si expira la validez del certificado de homologación de tipo debido a una restricción según lo dispuesto en el artículo 37, apartado 6;

d)si la homologación de tipo se ha retirado de conformidad con el artículo 29, apartado 5, o el artículo 53, apartado 1;

e)si se descubre que la homologación de tipo se basa en declaraciones falsas o resultados de ensayos falsificados o si se han ocultado datos que habrían hecho que se denegara la concesión de la homologación de tipo.

3.    Cuando deje de ser válida la homologación de tipo de una sola variante de un tipo de vehículo o de una sola versión de una variante, la homologación de tipo UE del tipo de vehículo en cuestión perderá su validez únicamente en lo que afecta a esa variante o esa versión concretas.

4.Cuando cese definitivamente la fabricación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente concreto, el fabricante deberá notificarlo sin demora a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE correspondiente a ese tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.

En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el párrafo primero, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE correspondiente al tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente deberá informar en consecuencia a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros.

5.Cuando un certificado de homologación de tipo UE de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente vaya a perder su validez, el fabricante deberá notificarlo sin demora a la autoridad de homologación que concedió la correspondiente homologación de tipo UE.

6.Una vez recibida la notificación del fabricante, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE deberá comunicar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión toda la información pertinente para la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, si procede.

En esa comunicación deberán especificarse la fecha de fabricación y el número de bastidor del vehículo («VIN»), según se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 19/2011 de la Comisión 27 , del último vehículo fabricado.

CAPÍTULO VI
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Y MARCADOS

Artículo 34
Disposiciones generales sobre el certificado de conformidad

1.El fabricante deberá expedir un certificado de conformidad, en forma de documento impreso, que acompañe a cada vehículo completo, incompleto o completado que se haya fabricado de conformidad con el tipo de vehículo homologado.

El certificado de conformidad deberá entregarse gratuitamente al comprador junto con el vehículo. Su entrega no podrá depender de una solicitud expresa ni de la presentación de información adicional al fabricante.

Durante un período de diez años tras la fecha de fabricación del vehículo, el fabricante tendrá la obligación de expedir, a petición del propietario del vehículo, un duplicado del certificado de conformidad, previo pago de un importe que no sobrepase el coste de expedición del certificado. Todo certificado duplicado deberá llevar de manera claramente visible en el anverso la indicación «Duplicado».

2.El fabricante deberá utilizar el modelo de certificado de conformidad del anexo IX.

La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo IX, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria, actualizando el modelo de certificado de conformidad.

3.El certificado de conformidad deberá redactarse como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Unión.

4.Las personas autorizadas para firmar certificados de conformidad deberán ser empleadas del fabricante y estar debidamente autorizadas para asumir la plena responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación del vehículo o la conformidad de la producción de este.

5.El certificado de conformidad deberá estar cumplimentado en su totalidad y no contener restricciones relativas al uso del vehículo distintas de las establecidas en el presente Reglamento o en cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV.

6.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el fabricante también podrá transmitir el certificado de conformidad por medios electrónicos a las autoridades nacionales responsables de la matriculación.

Artículo 35
Disposiciones específicas sobre el certificado de conformidad

1.Cuando se trate de un vehículo incompleto o completado, el fabricante deberá cumplimentar únicamente los campos del certificado de conformidad que correspondan a los añadidos o los cambios realizados durante la fase de homologación en curso y, cuando proceda, deberá adjuntar todos los certificados de conformidad emitidos en las fases previas.

2.En el título del certificado de conformidad de los vehículos que hayan recibido la homologación de tipo de acuerdo con el artículo 37 deberá figurar lo siguiente: «Para vehículos completos/completados que han recibido la homologación de tipo en aplicación del artículo 37 del Reglamento (UE) nº .../201X del Parlamento Europeo y del Consejo, de [...], sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor (homologación provisional)» [PO: please insert the reference]. 

3.En el título del certificado de conformidad de los vehículos que hayan recibido la homologación de tipo de acuerdo con el artículo 39 deberá figurar lo siguiente: «Para vehículos completos/completados que han recibido la homologación de tipo en series cortas», e inmediatamente al lado el año de producción, seguido de un número secuencial entre 1 y el límite asignado en el cuadro del anexo XII, que indique, respecto de cada año de producción, la posición del vehículo en la producción asignada para ese año.

Artículo 36
Placa reglamentaria y marca de homologación de tipo

de componentes o unidades técnicas independientes

1.El fabricante de un vehículo deberá colocar en cada vehículo fabricado de conformidad con el tipo homologado una placa reglamentaria con el marcado que exijan los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV.

2.El fabricante de un componente o de una unidad técnica independiente deberá colocar en cada componente o cada unidad técnica independiente que se hayan fabricado de conformidad con el tipo homologado, formen o no parte de un sistema, la marca de homologación de tipo exigida por los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV.

Cuando no se exija esta marca de homologación de tipo, el fabricante deberá colocar en el componente o la unidad técnica independiente, como mínimo, su nombre comercial o su marca, así como el número de tipo o un número de identificación.

3.La marca de homologación de tipo UE deberá ser conforme con el anexo VII.

CAPÍTULO VII
NUEVAS TECNOLOGÍAS O NUEVOS CONCEPTOS

Artículo 37
Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos

1.El fabricante podrá solicitar una homologación de tipo UE en relación con un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que incorpore tecnologías o conceptos nuevos incompatibles con uno o varios de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV.

2.La autoridad de homologación concederá la homologación de tipo UE a la que se refiere el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)en la solicitud de homologación de tipo UE se mencionan los motivos por los que las nuevas tecnologías o los nuevos conceptos en cuestión hacen que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente sean incompatibles con uno o varios de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV;

b)en la solicitud de homologación de tipo UE se describen las implicaciones de la nueva tecnología o el nuevo concepto para la seguridad y el medio ambiente y las medidas tomadas a fin de garantizar un nivel de seguridad y de protección medioambiental al menos equivalente al proporcionado por los requisitos con respecto a los cuales se solicita la exención;

c)se presentan descripciones y resultados de los ensayos que demuestran el cumplimiento de la condición expuesta en la letra b).

3.La concesión de homologaciones de tipo UE que eximan a nuevas tecnologías o nuevos conceptos estará sujeta a la autorización de la Comisión. Esa autorización se concederá mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

4.En espera de la decisión de la Comisión sobre la autorización, la autoridad de homologación podrá expedir una homologación de tipo UE provisional, válida únicamente en el territorio de su Estado miembro, en relación con un tipo de vehículo que se incluya en la exención que desea obtenerse. La autoridad de homologación deberá informar de ello sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante un expediente que contenga la información a la que se refiere el apartado 2.

El carácter provisional y la validez territorial limitada de la homologación de tipo UE deberán quedar patentes en el encabezamiento del certificado de homologación de tipo y del certificado de conformidad.

5.Las autoridades de homologación de otros Estados miembros podrán decidir aceptar en su territorio la homologación de tipo UE provisional a la que se refiere el apartado 4, a condición de que informen por escrito de su aceptación a la autoridad de homologación que ha concedido la homologación de tipo UE provisional.

6.Cuando proceda, la autorización de la Comisión a la que se refiere el apartado 3 deberá especificar si está sujeta a restricciones, en particular con respecto al número máximo de vehículos a los que se aplica. En cualquier caso, la validez de la homologación de tipo UE no podrá ser inferior a treinta y seis meses.

7.Si la Comisión deniega la autorización a la que se refiere el apartado 3, la autoridad de homologación deberá comunicar inmediatamente al titular de la homologación de tipo provisional a la que se refiere el apartado 4 que la homologación de tipo UE provisional será revocada seis meses después de la fecha de la denegación de la Comisión.

No obstante, los vehículos fabricados de conformidad con la homologación de tipo UE provisional antes de que expire su validez podrán introducirse en el mercado, matricularse o ponerse en servicio en todo Estado miembro que haya aceptado la homologación de tipo UE provisional de acuerdo con el apartado 5.

Artículo 38
Adaptación ulterior de los actos reglamentarios

1.Cuando la Comisión haya autorizado la concesión de una homologación de tipo UE con arreglo al artículo 37, deberá tomar inmediatamente las medidas necesarias para adaptar los actos reglamentarios afectados a los últimos avances tecnológicos.

Cuando la exención con arreglo al artículo 37 esté relacionada con un reglamento de la CEPE, la Comisión propondrá la modificación del reglamento de la CEPE pertinente de conformidad con lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 97/836/CE del Consejo.

2.Tan pronto como se hayan modificado los actos reglamentarios pertinentes, se levantará toda restricción que contenga la decisión de la Comisión por la que se autorice la concesión de una homologación de tipo UE.

3.    Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos reglamentarios a los que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá autorizar la extensión de la homologación de tipo UE provisional por medio de una decisión y a petición del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE provisional. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

CAPÍTULO VIII
VEHÍCULOS FABRICADOS EN SERIES CORTAS

Artículo 39
Homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas

1.A petición del fabricante, y dentro de los límites cuantitativos anuales que figuran en la sección 1 del anexo XII, los Estados miembros deberán conceder la homologación de tipo UE para un tipo de vehículo fabricado en series cortas que cumpla por lo menos los requisitos del apéndice 1 de la parte I del anexo IV.

2.El apartado 1 no se aplicará a vehículos especiales.

3.Los certificados de homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas se numerarán con arreglo al anexo VII.

Artículo 40
Homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas

1.El fabricante podrá solicitar la homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas dentro de los límites cuantitativos anuales que figuran en la sección 2 del anexo XII. Esos límites se aplicarán a la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos del tipo homologado en el mercado de cada Estado miembro en un año determinado.

2.Los Estados miembros podrán eximir a cualquier tipo de vehículo contemplado en el apartado 1 de uno o varios de los requisitos esenciales establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV a condición de que establezcan los requisitos alternativos pertinentes.

3.A efectos de la homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas, la autoridad de homologación aceptará sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que hayan recibido la homologación de tipo de conformidad con los actos enumerados en el anexo IV.

4.El certificado de homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas se redactará de conformidad con el modelo del anexo VI, pero deberá llevar el encabezamiento «Certificado de homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas» y especificar el contenido y el carácter de las exenciones concedidas con arreglo al apartado 2. Los certificados de homologación de tipo se numerarán con arreglo al sistema armonizado contemplado en el anexo VII.

Artículo 41
Validez de una homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas

1.La validez de una homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas se limitará al territorio del Estado miembro de la autoridad de homologación que la haya concedido.

2.A petición del fabricante, la autoridad de homologación enviará, por correo certificado o por correo electrónico, una copia del certificado de homologación de tipo y sus anexos a las autoridades de homologación de los Estados miembros designados por el fabricante.

3.En el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los documentos mencionados en el apartado 2, las autoridades de homologación de los Estados miembros designados por el fabricante decidirán si aceptan o no la homologación de tipo.

Las autoridades de homologación de los Estados miembros deberán aceptar la homologación de tipo nacional, a menos que tengan motivos razonables para creer que los requisitos técnicos nacionales en los que se basó la homologación del tipo de vehículo no son equivalentes a los suyos.

4.Las autoridades de homologación de los Estados miembros tendrán dos meses para comunicar su decisión a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo nacional.

5.A petición de un solicitante que desee introducir en el mercado, matricular o poner en servicio en otro Estado miembro un vehículo con una homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas, la autoridad de homologación que haya concedido dicha homologación deberá proporcionar a la autoridad nacional del otro Estado miembro una copia del certificado de homologación de tipo, incluido el expediente de homologación.

La autoridad nacional del otro Estado miembro deberá permitir la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de tal vehículo, a menos que tenga motivos razonables para creer que los requisitos técnicos nacionales en los que se basó la homologación del tipo de vehículo no son equivalentes a los suyos.

CAPÍTULO IX
HOMOLOGACIONES DE VEHÍCULO INDIVIDUAL

Artículo 42
Homologaciones de vehículo individual UE

1.Los Estados miembros deberán conceder la homologación de vehículo individual UE a los vehículos que cumplan los requisitos del apéndice 2 de la parte I del anexo IV o, en el caso de vehículos especiales, de la parte III del anexo IV.

2.Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual UE el fabricante, el propietario del vehículo o la persona que represente a este último, siempre que esté establecida en la Unión.

3.Los Estados miembros no llevarán a cabo ensayos destructivos para determinar si el vehículo cumple los requisitos del apartado 1, a cuyo efecto deberán utilizar toda la información pertinente que proporcione el solicitante.

4.El certificado de homologación de vehículo individual UE deberá ser conforme con el modelo del anexo VI. Los certificados de homologación de vehículo individual UE se numerarán con arreglo al anexo VII.

5.Los Estados miembros deberán permitir la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos con un certificado válido de homologación de vehículo individual UE.

Artículo 43
Homologaciones de vehículo individual nacionales

1.Los Estados miembros podrán decidir eximir a un vehículo concreto, ya sea singular o no, del cumplimiento de una o varias disposiciones del presente Reglamento o de los requisitos esenciales establecidos en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, siempre que impongan los requisitos alternativos pertinentes.

2.Deberán presentar la solicitud de homologación de vehículo individual nacional el fabricante, el propietario del vehículo o la persona que represente a este último, siempre que esté establecida en la Unión.

3.Los Estados miembros no llevarán a cabo ensayos destructivos para determinar si el vehículo cumple los requisitos alternativos del apartado 1, a cuyo efecto deberán utilizar toda la información pertinente que proporcione el solicitante.

4.A efectos de la homologación de vehículo individual nacional, la autoridad de homologación aceptará sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que hayan recibido la homologación de tipo de conformidad con los actos enumerados en el anexo IV.

5.El Estado miembro en cuestión deberá expedir sin demora un certificado de homologación de vehículo individual nacional si el vehículo es conforme con la descripción adjunta a la solicitud y cumple los requisitos alternativos pertinentes.

6.El formato del certificado de homologación de vehículo individual nacional deberá seguir el modelo de certificado de homologación de tipo UE del anexo VI y contener como mínimo la información necesaria para solicitar la matriculación de conformidad con la Directiva 1999/37/CE del Consejo 28 .

El certificado de homologación de vehículo individual nacional deberá llevar el número de bastidor del vehículo en cuestión y el encabezamiento «Certificado de homologación de vehículo individual nacional».

Artículo 44
Validez de las homologaciones de vehículo individual nacionales

1.La validez de la homologación de vehículo individual nacional estará limitada al territorio del Estado miembro que la haya concedido.

2.A petición de un solicitante que desee comercializar, matricular o poner en servicio en otro Estado miembro un vehículo con homologación de vehículo individual nacional, el Estado miembro que concedió la homologación deberá proporcionar al solicitante en cuestión una declaración de las disposiciones técnicas en las que se basó la homologación del vehículo.

3.Los Estados miembros deberán permitir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de un vehículo al que otro Estado miembro haya concedido una homologación de vehículo individual nacional conforme al artículo 43, a menos que tengan motivos razonables para creer que los requisitos alternativos pertinentes en los que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a los suyos.

4.Las disposiciones del presente artículo podrán aplicarse a los vehículos que hayan recibido la homologación de tipo de conformidad con el presente Reglamento y hayan sido modificados antes de su primera matriculación o de su puesta en servicio.

Artículo 45
Disposiciones específicas

1.Los procedimientos expuestos en los artículos 43 y 44 podrán aplicarse a un vehículo concreto durante las sucesivas fases de acabado con arreglo a la homologación de tipo multifásica.

2.Los procedimientos expuestos en los artículos 43 y 44 no podrán sustituir a una fase intermedia dentro de la secuencia normal de la homologación de tipo multifásica ni podrán aplicarse para obtener la homologación de la primera fase de un vehículo.

CAPÍTULO X
COMERCIALIZACIÓN, MATRICULACIÓN O PUESTA EN SERVICIO

Artículo 46
Comercialización, matriculación o puesta en servicio

de vehículos distintos de los de fin de serie

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 49 a 51, los vehículos para los que sea obligatoria la homologación de tipo de vehículo entero, o para los que el fabricante haya obtenido tal homologación, solo podrán ser comercializados, matriculados o puestos en servicio si van acompañados de un certificado de conformidad válido expedido con arreglo a los artículos 34 y 35.

Podrán comercializarse o ponerse en servicio vehículos incompletos, pero las autoridades nacionales responsables de la matriculación de vehículos podrán denegar la matriculación y la utilización en la vía de tales vehículos.

2.Los vehículos exentos del requisito relativo al certificado de conformidad podrán también comercializarse, matricularse o ponerse en servicio si cumplen los requisitos técnicos pertinentes del presente Reglamento.

3.El número de vehículos fabricados en series cortas que se comercialicen, matriculen o pongan en servicio durante un año no podrá exceder de los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo XII.

Artículo 47
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos de fin de serie

1.Los vehículos de fin de serie cuya homologación de tipo UE haya perdido su validez con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), solo podrán comercializarse, matricularse o ponerse en servicio si se cumplen el requisito del apartado 4 y los plazos establecidos en los apartados 2 y 4.

El párrafo primero solo será de aplicación para los vehículos que ya se encontraban en el territorio de la Unión y no se habían comercializado ni matriculado ni puesto en servicio antes de que su homologación de tipo UE perdiera su validez.

2.El párrafo primero se aplicará a vehículos completos durante un período de doce meses a partir de la fecha en que expire la validez de la homologación de tipo UE, y a vehículos completados durante un período de dieciocho meses a partir de dicha fecha.

3.El fabricante que desee comercializar, matricular o poner en servicio vehículos de fin de serie de acuerdo con el apartado 1 deberá remitir una petición a tal efecto a la autoridad nacional del Estado miembro que concedió la homologación de tipo UE. En dicha petición deberán especificarse los motivos técnicos o económicos que impiden que dichos vehículos cumplan los nuevos requisitos de homologación de tipo, así como el número de bastidor de los vehículos en cuestión.

La autoridad nacional afectada deberá decidir, en el plazo de tres meses tras la recepción de la petición, si permite la introducción en el mercado, la matriculación y la puesta en servicio de esos vehículos en el territorio del Estado miembro de que se trate y determinar el número de vehículos para los que podrá concederse el permiso.

4.Solo podrán comercializarse, matricularse o ponerse en servicio vehículos de fin de serie con un certificado de conformidad válido que haya conservado su validez durante por lo menos tres meses tras su fecha de expedición, pero cuya homologación de tipo haya dejado ser válida con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a).

5.El certificado de conformidad de los vehículos comercializados, matriculados o puestos en servicio conforme al presente artículo deberá incluir una entrada especial que indique que se trata de vehículos de fin de serie, así como la fecha límite para que puedan ser comercializados, matriculados o puestos en servicio en la Unión.

6.Los Estados miembros deberán llevar un registro de los números de bastidor de los vehículos que permitan comercializar, matricular o poner en servicio con arreglo al presente artículo.

Artículo 48
Comercialización o puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes

1.Los componentes o las unidades técnicas independientes, incluidos los destinados a ser vendidos en el mercado de repuestos, solo podrán ser comercializados o puestos en servicio si cumplen los requisitos de los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV y si están marcados con arreglo al artículo 36.

2.El apartado 1 no se aplicará a componentes o unidades técnicas independientes específicamente fabricados o diseñados para vehículos nuevos que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

3.Los Estados miembros podrán permitir la comercialización o la puesta en servicio de componentes o unidades técnicas independientes que estén exentos conforme al artículo 37 o que vayan a utilizarse en vehículos objeto de homologaciones concedidas de conformidad con los artículos 39, 40, 42 y 43 en relación con los componentes o las unidades técnicas independientes en cuestión.

4.Los Estados miembros podrán también permitir la comercialización o la puesta en servicio de componentes o unidades técnicas independientes que vayan a utilizarse en vehículos que, en el momento de ser comercializados, matriculados o puestos en servicio, no estaban sujetos a homologación de tipo conforme al presente Reglamento o a la Directiva 2007/46/CE.

CAPÍTULO XI
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 49
Procedimiento en el caso de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que comportan un riesgo grave a nivel nacional

1.Las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro que hayan adoptado medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 y al artículo 8 del presente Reglamento o que tengan motivos suficientes para creer que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente sujetos al presente Reglamento comportan un riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público contemplados por el presente Reglamento deberán informar sin demora de sus constataciones a la autoridad de homologación que concedió la homologación.

2.La autoridad de homologación a la que se refiere el apartado 1 deberá llevar a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos correspondientes deberán cooperar plenamente con las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado.

Si, en el transcurso de la evaluación, la autoridad de homologación que concedió la homologación constata que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deberá pedir sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para ajustar el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente a los citados requisitos, o tomará medidas restrictivas, bien para retirar el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente del mercado, bien para recuperarlos en un plazo razonable, dependiendo de la naturaleza del riesgo.

El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 se aplicará a las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo segundo.

3.La autoridad de homologación pertinente deberá informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación a la que se refiere el apartado 1 y de la actuación exigida al agente económico.

4.El agente económico deberá asegurarse, conforme a las obligaciones contempladas en los artículos 11 a 19, de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no conformes que haya introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio en la Unión.

5.Si el agente económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo indicado en el apartado 2, párrafo segundo, las autoridades nacionales deberán adoptar todas la medidas restrictivas provisionales apropiadas para prohibir o restringir en sus mercados nacionales la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no conformes, o para retirarlos del mercado o recuperarlos.

Artículo 50
Procedimientos de notificación y objeción

relacionados con las medidas restrictivas tomadas a nivel nacional

1.Las autoridades nacionales deberán informar sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas restrictivas tomadas conforme al artículo 49, apartados 1 y 5.

La información proporcionada deberá incluir todos los detalles de que se disponga, en particular los datos necesarios para la identificación del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no conformes, su origen, la naturaleza de la supuesta disconformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y la duración de las medidas restrictivas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el agente económico en cuestión.

2.La autoridad de homologación a la que se refiere el artículo 49, apartado 1, deberá indicar si la disconformidad se debe a alguna de las circunstancias siguientes:

a)el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no cumplen los requisitos relativos a la salud o la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

b)la existencia de deficiencias en los actos reglamentarios pertinentes enumerados en el anexo IV.

3.Los Estados miembros, a excepción del que inicie el procedimiento, deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 1, de toda medida restrictiva adoptada y de cualquier dato adicional sobre la disconformidad del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente en cuestión de que dispongan y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, de sus objeciones al respecto.

4.Si, en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 1, otro Estado miembro o la Comisión presentan objeciones sobre una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, la Comisión evaluará la medida con arreglo al artículo 51.

5.Si, en el plazo de un mes tras la recepción de la información indicada en el apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. Los demás Estados miembros deberán asegurarse de que se adopten medidas restrictivas similares con respecto al vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente en cuestión.

Artículo 51
Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.Si, en el curso del procedimiento expuesto en el artículo 50, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión evaluará sin demora la medida nacional tras haber consultado a los Estados miembros y a los agentes económicos pertinentes. Basándose en los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará una decisión sobre si la medida nacional se considera o no justificada. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán sin demora la decisión de la Comisión e informarán a esta en consecuencia.

2.Si la Comisión considera que la medida nacional está justificada, todos los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la retirada de sus mercados del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente no conformes, e informar en consecuencia a la Comisión. Si la Comisión considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro en cuestión deberá retirarla o adaptarla, con arreglo a la decisión de la Comisión a la que se refiere el apartado 1.

3.Cuando la medida nacional se considere justificada y se atribuya a deficiencias en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, la Comisión propondrá medidas adecuadas como se indica a continuación:

a)cuando se trate de un acto reglamentario, la Comisión propondrá las modificaciones necesarias de este;

b)cuando se trate de reglamentos de la CEPE, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarios de los reglamentos de la CEPE pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 97/836/CE del Consejo.

Artículo 52
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes conformes

que comportan un riesgo grave para la seguridad

o un daño grave para la salud y el medio ambiente

1.Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 49, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, pese a ser conformes con los requisitos aplicables o estar marcados correctamente, comportan un riesgo grave para la seguridad o pueden perjudicar gravemente al medio ambiente o a la salud pública, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate ya no comporten ese riesgo al ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio, o bien tomará medidas restrictivas para retirarlos del mercado o recuperarlos en un plazo razonable, dependiendo de la naturaleza del riesgo.

El Estado miembro podrá denegar la matriculación de tales vehículos en tanto el agente económico no haya adoptado todas las medidas correctoras adecuadas.

2.El agente económico deberá asegurarse de que se tomen las medidas correctoras adecuadas con respecto a todos los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes a los que se refiere en el apartado 1.

3.En el plazo de un mes tras la petición a la que se refiere el apartado 1, el Estado miembro deberá proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros toda la información disponible, en particular los datos necesarios para identificar el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente en cuestión, su origen y su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y la duración de las medidas restrictivas nacionales adoptadas.

4.La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los agentes económicos pertinentes y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo, y evaluará la medida nacional adoptada. Basándose en esa evaluación, decidirá si la medida nacional a la que se refiere el apartado 1 se considera o no justificada y, si es necesario, propondrá medidas adecuadas. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

5.La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes.

Artículo 53
Disposiciones generales relativas a vehículos, sistemas, componentes

o unidades técnicas independientes no conformes

1.Cuando vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no sean conformes con el tipo homologado, incumplan el presente Reglamento o hayan sido homologados sobre la base de datos incorrectos, las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado o la Comisión podrán adoptar las medidas restrictivas necesarias de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 para prohibir o restringir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no conformes, para retirarlos del mercado o para recuperarlos, incluida la retirada de la homologación de tipo por parte de la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE, hasta que el agente económico pertinente haya tomado todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes sean conformes.

2.A efectos del apartado 1, se considerará que las divergencias respecto a los datos del certificado de homologación de tipo UE o del expediente de homologación constituyen disconformidad con el tipo homologado.

Artículo 54
Procedimientos de notificación y objeción relacionados

con vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes

1.Si una autoridad de homologación o una autoridad de vigilancia del mercado comprueban que un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente no son conformes con el presente Reglamento, que la homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos incorrectos o que vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven una marca de homologación no son conformes con el tipo homologado, podrán tomar todas las medidas restrictivas adecuadas de acuerdo con el artículo 53, apartado 1.

2.La autoridad de homologación, la autoridad de vigilancia del mercado o la Comisión pedirán además a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE que verifique que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes en producción siguen siendo conformes con el tipo homologado o, en su caso, que los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado vuelven a ponerse en conformidad.

3.En el caso de una homologación de tipo de vehículo entero, cuando la disconformidad de un vehículo se deba a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, la petición a la que se refiere el apartado 2 deberá dirigirse también a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate.

4. En el caso de una homologación de tipo multifásica, cuando la disconformidad de un vehículo completado se deba a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que formen parte del vehículo incompleto o al propio vehículo incompleto, la petición a la que se refiere el apartado 2 deberá dirigirse también a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del sistema, el componente, la unidad técnica independiente o el vehículo incompleto.

5.Al recibir la petición a la que se refieren los apartados 1 a 4, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE deberá llevar a cabo una evaluación en relación con el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate, que abarque todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La autoridad de homologación deberá también verificar los datos sobre cuya base se concedió la homologación. Los agentes económicos correspondientes deberán cooperar plenamente con la autoridad de homologación.

6.Cuando la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente determine la disconformidad, deberá exigir sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para hacer que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente sean conformes y, si es necesario, deberá adoptar las medidas restrictivas a las que se refiere el artículo 53, apartado 1, lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de un mes tras la fecha de la petición.

7.Las autoridades nacionales que adopten medidas restrictivas conforme al artículo 53, apartado 1, deberán informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

8.Si, en el mes que sigue a la notificación de las medidas restrictivas adoptadas por una autoridad de homologación o una autoridad de vigilancia del mercado de acuerdo con el artículo 53, apartado 1, otro Estado miembro presenta una objeción con respecto a la medida restrictiva notificada, o si la Comisión determina un incumplimiento conforme al artículo 9, apartado 5, esta última consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes y, en particular, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo, y evaluará la medida nacional adoptada. Basándose en esa evaluación, la Comisión podrá decidir adoptar las medidas restrictivas necesarias previstas en el artículo 53, apartado 1, por medio de actos de ejecución. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes. Los Estados miembros aplicarán sin demora la decisión de la Comisión e informarán a esta en consecuencia.

9.Si, en el plazo de un mes tras la notificación de las medidas restrictivas adoptadas conforme al artículo 53, apartado 1, ningún otro Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida restrictiva adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. Los demás Estados miembros deberán asegurarse de que se adopten medidas restrictivas similares con respecto al vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente de que se trate.

Artículo 55
Introducción en el mercado y puesta en servicio de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales

1.Las piezas o los equipos que puedan comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental no podrán ser introducidos en el mercado ni puestos en servicio y estarán prohibidos, a menos que hayan sido autorizados por una autoridad de homologación con arreglo al artículo 56, apartados 1 y 4.

2.La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que establezcan los requisitos que han de cumplir las piezas y los equipos a los que se refiere el apartado 1.

Esos requisitos podrán basarse en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV o consistir en una comparación de las piezas o los equipos con las piezas o los equipos originales por lo que respecta a la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad, según proceda. En cualquier caso, los requisitos deberán garantizar que las piezas o los equipos no pongan en peligro el funcionamiento de los sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental.

3.La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo XIII, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria, actualizando la lista de piezas o equipos sobre la base de la información relativa a:

a)la gravedad del riesgo para la seguridad o para la eficacia medioambiental de los vehículos equipados con las piezas o los equipos en cuestión;

b)el efecto potencial sobre los consumidores y los fabricantes que operan en el mercado de repuestos de la posible autorización de las piezas y los equipos conforme al artículo 56, apartado 1.

4.El apartado 1 no será aplicable a las piezas o los equipos originales ni a las piezas o los equipos pertenecientes a un sistema que haya recibido la homologación de tipo con arreglo a los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, excepto cuando la homologación de tipo guarde relación con aspectos distintos del riesgo grave al que se refiere el apartado 1.

A efectos del presente apartado se entenderá por «piezas o equipos originales» aquellos fabricados con arreglo a las especificaciones y normas de producción establecidas por el fabricante del vehículo para el montaje del vehículo en cuestión.

5.El apartado 1 no se aplicará a las piezas o los equipos fabricados exclusivamente para vehículos de carreras. Las piezas o los equipos enumerados en el anexo XIII que se utilicen tanto en carreras como en la vía no se comercializarán para vehículos destinados a ser utilizados en vías públicas, a menos que cumplan los requisitos establecidos en los actos delegados a los que se refiere el apartado 2 y hayan sido autorizados por la Comisión por medio de actos de ejecución. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

Artículo 56
Requisitos conexos aplicables a piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave

para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales

1.Un fabricante de piezas o equipos podrá solicitar la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, presentando a la autoridad de homologación una solicitud acompañada de un acta de ensayo, redactada por un servicio técnico designado, que certifique que las piezas o los equipos para los que se solicita la autorización cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 55, apartado 2. El fabricante solo podrá presentar una solicitud por tipo de pieza o equipo, y a una única autoridad de homologación.

2.La solicitud deberá incluir los datos del fabricante de las piezas o los equipos, el tipo, la identificación y el número de pieza de las piezas o los equipos, el nombre del fabricante del vehículo, el tipo de vehículo y, si procede, el año de fabricación y cualquier otra información que permita la identificación del vehículo en el que vayan a montarse las piezas o los equipos.

La autoridad de homologación deberá autorizar la introducción en el mercado y la puesta en servicio de las piezas o los equipos si determina, teniendo en cuenta el acta de ensayo a la que se refiere el apartado 1 y otras pruebas, que cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 55, apartado 2.

La autoridad de homologación deberá expedir sin demora al fabricante un certificado de autorización conforme con el modelo del apéndice 1 del anexo XI y numerado de acuerdo con el punto 2 de dicho anexo.

La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo XI, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria, actualizando el modelo y el sistema de numeración del certificado de autorización.

3.El fabricante deberá informar sin demora a la autoridad de homologación que dio la autorización de cualquier cambio que afecte a las condiciones en las que se expidió la autorización. Dicha autoridad de homologación decidirá si es preciso revisar o expedir de nuevo la autorización y si son necesarios nuevos ensayos.

El fabricante deberá garantizar que la fabricación de las piezas o los equipos se efectúe en todo momento en las condiciones en las que se expidió la autorización.

4.Antes de expedir una autorización, la autoridad de homologación deberá verificar la existencia de disposiciones y procedimientos para asegurar el control efectivo de la conformidad de la producción.

Cuando la autoridad de homologación considere que han dejado de cumplirse las condiciones para la expedición de la autorización, deberá pedir al fabricante que tome las medidas necesarias para garantizar que las piezas o los equipos sean conformes. En caso necesario, retirará la autorización.

5.A petición de una autoridad nacional de otro Estado miembro, la autoridad de homologación que haya expedido la autorización le enviará, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la petición, una copia del certificado de autorización expedido, junto con sus anexos, por medio de un sistema común de intercambio electrónico seguro. La copia podrá consistir también en un fichero electrónico seguro.

6.La autoridad de homologación que esté en desacuerdo con la autorización expedida por otro Estado miembro deberá poner en conocimiento de la Comisión las razones de su desacuerdo. La Comisión tomará las medidas adecuadas para solucionar el desacuerdo, incluida, en su caso, la petición de retirada de la autorización, previa consulta a las autoridades de homologación pertinentes. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

7.Hasta que se elabore la lista a la que se refiere el artículo 55, apartado 3, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales relativas a las piezas o los equipos que pueden afectar al funcionamiento correcto de los sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental.

Artículo 57
Disposiciones generales sobre la recuperación de vehículos, sistemas, componentes

o unidades técnicas independientes

1.El fabricante al que se haya concedido una homologación de tipo de vehículo entero y esté obligado a recuperar vehículos de conformidad con el artículo 12, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 17, apartado 2, el artículo 49, apartados 1 y 6, el artículo 51, apartado 4, el artículo 52, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento o el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo de vehículo entero.

2.El fabricante de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes al que se haya concedido una homologación de tipo UE y esté obligado a recuperar sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 17, apartado 2, el artículo 49, apartados 1 y 6, el artículo 51, apartado 4, el artículo 52, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del presente Reglamento o el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE.

3.El fabricante deberá proponer a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo un conjunto de soluciones adecuadas para poner en conformidad los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes y, si procede, para neutralizar el riesgo grave al que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

La autoridad de homologación deberá llevar a cabo una evaluación para verificar si las soluciones propuestas son suficientes y lo bastante oportunas y deberá comunicar sin demora a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión las soluciones que haya aprobado.

Artículo 58
Disposiciones específicas sobre la recuperación de vehículos, sistemas, componentes

o unidades técnicas independientes

1.Si una autoridad de homologación o la Comisión consideran que las soluciones a las que se refiere el artículo 57, apartado 3, son insuficientes o no se aplican con bastante rapidez, se lo notificarán sin demora a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE y a la propia Comisión.

La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE deberá pedir al fabricante que tome medidas correctoras para abordar los problemas notificados. Si el fabricante no propone ni aplica medidas correctoras efectivas, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE tomará todas las medidas restrictivas necesarias, incluidas la retirada de la homologación de tipo UE y la recuperación obligatoria, e informará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión sobre las medidas restrictivas tomadas. En caso de retirada de la homologación de tipo UE, la autoridad de homologación deberá informar de ello sin demora al fabricante por correo certificado o por un medio electrónico equivalente.

2.Si una autoridad de homologación considera que las medidas restrictivas adoptadas por la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE con arreglo al artículo 58, apartado 1, no son suficientes o lo bastante oportunas, deberá informar de ello a la Comisión y podrá tomar las medidas restrictivas adecuadas para prohibir o restringir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio en su mercado nacional de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes no conformes de que se trate, o para retirarlos del mercado o recuperarlos.

3.La Comisión mantendrá las consultas pertinentes con las partes implicadas y decidirá si las medidas restrictivas adoptadas por la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE son suficientes y lo bastante oportunas y, si es necesario, propondrá medidas adecuadas para garantizar que se restablezca la conformidad o se neutralice eficazmente el riesgo grave al que se refiere el artículo 57, apartado 3. Esa decisión abordará asimismo la adecuación de las medidas restrictivas adoptadas por las autoridades de homologación que consideraron que las medidas adoptadas por la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE no eran suficientes o lo bastante oportunas. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

La Comisión dirigirá su decisión a los Estados miembros afectados y la comunicará inmediatamente a los agentes económicos pertinentes.

4.Los Estados miembros implementarán sin demora la decisión de la Comisión e informarán a esta en consecuencia.

5.Si, en el plazo de un mes tras la recepción de la notificación sobre las soluciones aprobadas a la que se refiere el artículo 57, apartado 3, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna contra esas soluciones, estas se considerarán justificadas. Los demás Estados miembros deberán asegurarse de que se apliquen esas soluciones con respecto a los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes de que se trate que se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio en su territorio.

Artículo 59
Derecho de audiencia de los agentes económicos,

notificación de decisiones e interposición de recursos

1.Excepto en los casos en que haya que actuar de inmediato debido a un riesgo grave para la salud humana, la seguridad y el medio ambiente, deberá darse al agente económico afectado la oportunidad de presentar sus observaciones a la autoridad nacional en un plazo adecuado, antes de que las autoridades nacionales de los Estados miembros tomen ninguna medida con arreglo a los artículos 49 a 58.

Si se han adoptado medidas sin haber oído al agente económico, este deberá tener la oportunidad de presentar sus observaciones lo antes posible y la autoridad nacional deberá revisar la medida sin demora.

2.En toda medida adoptada por las autoridades nacionales deberán enunciarse los motivos en los que se basa.

Cuando la medida se dirija a un agente económico concreto, deberá notificársele de inmediato y, al mismo tiempo, deberán comunicársele las vías de recurso de que dispone con arreglo a la legislación del Estado miembro afectado y los plazos de presentación de los recursos.

Si la medida es de alcance general, deberá publicarse debidamente en el boletín oficial nacional o en un instrumento equivalente.

3.Cualquier medida que hayan adoptado las autoridades nacionales deberá retirarse o modificarse tan pronto como el agente económico demuestre que ha emprendido acciones correctoras eficaces.

CAPÍTULO XII
REGLAMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 60
Reglamentos de la CEPE que deben cumplirse para la homologación de tipo UE

1.Los reglamentos de la CEPE, o sus modificaciones, que hayan recibido el voto favorable de la Unión o que la Unión aplique y que figuren en el anexo IV formarán parte de los requisitos para la homologación de tipo UE de un vehículo.

2.Las autoridades de homologación de los Estados miembros deberán aceptar las homologaciones concedidas de acuerdo con los reglamentos de la CEPE a los que se refiere el apartado 1 y, cuando proceda, las marcas de homologación pertinentes, en lugar de las correspondientes homologaciones y marcas de homologación concedidas de acuerdo con el presente Reglamento y con los actos reglamentarios adoptados con arreglo al presente Reglamento.

3.Cuando la Unión vote a favor de un reglamento de la CEPE o de modificaciones de este a efectos de la homologación de tipo de vehículo entero, la Comisión adoptará un acto delegado, de conformidad con el artículo 88, a fin de establecer la obligatoriedad del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones o a fin de modificar el presente Reglamento, según proceda.

Dicho acto delegado deberá especificar las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones e incluir, cuando proceda, disposiciones transitorias.

Artículo 61
Equivalencia de los reglamentos de la CEPE a efectos de la homologación de tipo UE

1.Los reglamentos de la CEPE enumerados en la parte II del anexo IV se reconocen como equivalentes a los actos reglamentarios correspondientes en la medida en que tengan el mismo ámbito de aplicación y el mismo objeto.

2.Las autoridades de homologación de los Estados miembros deberán aceptar las homologaciones de tipo concedidas de acuerdo con los reglamentos de la CEPE a los que se refiere el apartado 1 y, cuando proceda, las marcas de homologación pertinentes, en lugar de las correspondientes homologaciones de tipo y marcas de homologación concedidas de acuerdo con el presente Reglamento y con los actos reglamentarios adoptados con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 62
Equivalencia con otros reglamentos

El Consejo podrá reconocer, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, la equivalencia entre las condiciones o las disposiciones para la homologación de tipo UE de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes establecidas por el presente Reglamento y las condiciones o las disposiciones establecidas por reglamentos internacionales o de terceros países, en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales entre la Unión y terceros países.

CAPÍTULO XIII
FACILITACIÓN DE INFORMACIÓN TÉCNICA

Artículo 63
Información destinada a los usuarios

1.El fabricante no facilitará ninguna información técnica relacionada con los datos del tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente establecidos en el presente Reglamento, o en los actos delegados o de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento, que difiera de los datos del tipo homologado por la autoridad de homologación.

2.El fabricante deberá poner a disposición de los usuarios toda la información pertinente y las instrucciones necesarias en las que se describan las condiciones especiales o las restricciones relacionadas con el uso de un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente.

3.La información a la que se refiere el apartado 2 deberá facilitarse en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente vayan a ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio. Dicha información se proporcionará, si lo acepta la autoridad de homologación, en el manual de instrucciones.

Artículo 64
Información destinada a los fabricantes

1.Los fabricantes de vehículos deberán poner a disposición de los fabricantes de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes todos los datos necesarios para la homologación de tipo UE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes o para obtener la autorización a la que se refiere el artículo 55, apartado 1.

Los fabricantes de vehículos podrán imponer un acuerdo vinculante a los fabricantes de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes para proteger la confidencialidad de toda información que no sea de dominio público, incluida la relacionada con los derechos de propiedad intelectual o industrial.

2.Los fabricantes de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes deberán proporcionar a los fabricantes de vehículos información detallada íntegra sobre las restricciones que se aplican a sus homologaciones de tipo conforme al artículo 27, apartado 3, o impuestas por alguno de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV.

CAPÍTULO XIV
ACCESO A LA INFORMACIÓN

SOBRE LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO

Artículo 65
Obligación de los fabricantes de facilitar la información

sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

1.Los fabricantes deberán facilitar a los agentes independientes un acceso normalizado y sin restricciones a la información relativa al sistema DAB de los vehículos, al equipo de diagnóstico y de otra clase, a las herramientas, incluidos todos los programas informáticos pertinentes, y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos.

Los fabricantes deberán facilitar un sistema normalizado, seguro y utilizable a distancia que permita a los talleres de reparación independientes efectuar operaciones que impliquen el acceso al sistema de seguridad del vehículo.

2.Hasta que la Comisión adopte la norma pertinente por medio de la labor del Comité Europeo de Normalización (CEN) o de organismos de normalización comparables, la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo deberá presentarse de una manera fácilmente accesible que los agentes independientes puedan procesar con un esfuerzo razonable.

La información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo deberá facilitarse en los sitios web de los fabricantes en un formato normalizado o, si ello no fuera posible debido a la naturaleza de la información, en otro formato apropiado. En particular, este acceso deberá concederse de forma no discriminatoria en comparación con la información que se ofrezca o el acceso que se conceda a los concesionarios y los talleres de reparación autorizados.

3.La Comisión establecerá y actualizará las especificaciones técnicas adecuadas acerca del modo en que deberá facilitarse la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo. La Comisión tendrá en cuenta la actual tecnología de la información, la evolución previsible de la tecnología automovilística, las normas ISO vigentes y la posibilidad de una norma ISO universal.

4.En el anexo XVIII se establecen los detalles de los requisitos relativos al acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, en particular las especificaciones técnicas sobre el modo de facilitar dicha información.

5.Los fabricantes deberán, además, poner a disposición de los agentes independientes y de los concesionarios y los talleres de reparación autorizados material de formación.

6.El fabricante deberá garantizar que la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo esté siempre accesible, salvo cuando haya que proceder al mantenimiento del sistema de información.

El fabricante deberá publicar en sus sitios web las modificaciones y los suplementos posteriores de la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo al mismo tiempo que los ponga a disposición de los talleres de reparación autorizados.

7.A efectos de la fabricación y la revisión de piezas de recambio o de revisión compatibles con el sistema DAB y de herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo, los fabricantes deberán proporcionar de forma no discriminatoria la información pertinente sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo a todo fabricante o taller de reparación de componentes, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que esté interesado.

8.A efectos del diseño, la fabricación y la reparación de equipos de automoción para vehículos de combustibles alternativos, los fabricantes deberán proporcionar de forma no discriminatoria la información pertinente sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo a todo fabricante, instalador o taller de reparación de equipos para vehículos de combustibles alternativos que esté interesado.

9.Los talleres de reparación independientes deberán tener acceso gratuito a los registros de reparación y mantenimiento de un vehículo que se guarden en una base de datos central del fabricante del vehículo o en una base de datos en su nombre.

Esos talleres de reparación independientes deberán poder acceder a la información pertinente de la base de datos que guarde relación con la reparación y el mantenimiento que ellos hayan realizado.

10.La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen y complementen el anexo XVIII, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria o de impedir un uso abusivo, actualizando los requisitos relativos al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo y adoptando e integrando las normas a las que se refieren los apartados 2 y 3.

Artículo 66
Obligaciones en caso de que existan varios titulares de una homologación de tipo

1.El fabricante responsable de la respectiva homologación de tipo de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente o de una determinada fase de la fabricación de un vehículo será responsable, en caso de homologación de tipo mixta, por etapas o multifásica, de comunicar tanto al fabricante final como a los agentes independientes la información sobre la reparación y el mantenimiento relativa al sistema, al componente, a la unidad técnica independiente o a la fase de que se trate.

2.El fabricante final será responsable de facilitar a los agentes independientes información sobre el vehículo entero.

Artículo 67
Precio de acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

1.El fabricante podrá cobrar un precio razonable y proporcionado por el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo distinta de aquella a la que se refiere el artículo 65, apartado 8. Ese precio no deberá resultar disuasivo a la hora de acceder a la información por no haberse tenido en cuenta al fijarlo en qué medida hace uso de esa información el agente independiente.

2.El fabricante deberá dar acceso por horas, días, meses y años a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, incluidos servicios transaccionales como la reprogramación o la asistencia técnica, con unos precios que varíen según los períodos por los que se conceda el acceso.

Además de este acceso de base temporal, los fabricantes podrán ofrecer un acceso basado en transacciones, en el que los precios se apliquen por transacción y no según el período por el que se conceda el acceso.

Cuando el fabricante ofrezca ambos sistemas de acceso, los talleres de reparación independientes deberán elegir uno de ellos, o bien de base temporal o bien basado en transacciones.

Artículo 68
Prueba de cumplimiento de las obligaciones relativas a la información

sobre la reparación y el mantenimiento

1.El fabricante que haya solicitado la homologación de tipo UE o la homologación de tipo nacional deberá proporcionar a la autoridad de homologación, en un plazo de seis meses tras la fecha de la correspondiente homologación de tipo, una prueba de que se cumple lo dispuesto en los artículos 65 a 70.

2.Si no se aporta esa prueba en el plazo mencionado en el apartado 1, la autoridad de homologación deberá tomar las medidas apropiadas conforme al artículo 69.

Artículo 69
Cumplimiento de las obligaciones relativas al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

1.Toda autoridad de homologación podrá en cualquier momento, por propia iniciativa o basándose en una reclamación o en la evaluación de un servicio técnico, verificar si un fabricante cumple lo dispuesto en los artículos 65 a 70 y los términos del certificado relativo al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo que figura en el apéndice 1 del anexo XVIII.

2.Cuando una autoridad de homologación constate que un fabricante no cumple sus obligaciones en materia de acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo en cuestión deberá adoptar medidas adecuadas para poner remedio a la situación.

Dichas medidas podrán incluir la retirada o la suspensión de la homologación de tipo, multas u otras medidas adoptadas con arreglo al artículo 89.

3.Cuando un agente independiente o una asociación comercial que represente a agentes independientes presenten ante la autoridad de homologación una reclamación relativa al incumplimiento de los artículos 65 a 70 por parte del fabricante, la autoridad de homologación deberá llevar a cabo una auditoría para verificar el cumplimiento por parte del fabricante.

4.Al realizar la auditoría, la autoridad de homologación podrá pedir a un servicio técnico o a cualquier otro experto independiente que lleven a cabo una evaluación para verificar si se cumplen las obligaciones relativas al acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.

Artículo 70
Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos

1.El Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos, establecido de conformidad con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 692/2008, deberá realizar sus actividades conforme a las disposiciones establecidas en el anexo XVIII.

2.El Foro mencionado en el apartado 1 deberá asesorar a la Comisión sobre las medidas destinadas a impedir un uso abusivo de la información sobre el sistema DAB del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.

CAPÍTULO XV
EVALUACIÓN, DESIGNACIÓN, NOTIFICACIÓN

Y SEGUIMIENTO DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS

Artículo 71
Autoridad de homologación de tipo responsable de los servicios técnicos

1.La autoridad de homologación de tipo designada por el Estado miembro conforme al artículo 7, apartado 3, en lo sucesivo la «autoridad de homologación de tipo», será responsable de la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de los servicios técnicos, incluidos, en su caso, los subcontratistas o las filiales de dichos servicios.

2.La autoridad de homologación de tipo se establecerá, se organizará y funcionará de manera que queden preservadas su objetividad e imparcialidad y se evite todo conflicto de intereses con los servicios técnicos.

3.La autoridad de homologación de tipo se organizará de forma que la notificación de un servicio técnico corra a cargo de personal distinto del que haya llevado a cabo la evaluación de ese servicio técnico.

4.La autoridad de homologación de tipo no realizará actividades que realicen los servicios técnicos ni prestará servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia.

5.La autoridad de homologación de tipo deberá preservar la confidencialidad de la información obtenida.

6.La autoridad de homologación de tipo deberá disponer de suficiente personal competente para desempeñar adecuadamente las tareas previstas por el presente Reglamento.

7.Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre sus procedimientos de evaluación, designación, notificación y seguimiento de los servicios técnicos y sobre todo cambio que se introduzca en tales procedimientos.

8.La autoridad de homologación de tipo deberá ser objeto cada dos años de una revisión inter pares a cargo de dos autoridades de homologación de tipo de otros Estados miembros.

Los Estados miembros deberán elaborar el plan anual de revisión inter pares, velando por una rotación apropiada de las autoridades de homologación de tipo que realicen la revisión y que sean objeto de esta, y lo presentarán a la Comisión.

La revisión inter pares incluirá una visita en los locales de un servicio técnico que esté bajo la responsabilidad de la autoridad objeto de la revisión. La Comisión podrá participar en la revisión y tomar una decisión sobre su participación basándose en un análisis de evaluación de riesgos.

9.Se comunicará a todos los Estados miembros y a la Comisión el resultado de la revisión inter pares, del que además se hará público un resumen. Dicho resultado se debatirá en el seno del Foro establecido en el artículo 10, a partir de la evaluación del resultado realizada por la Comisión, y podrán formularse recomendaciones.

10.Los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la manera en que han abordado las recomendaciones contenidas en el informe de la revisión inter pares.

Artículo 72
Designación de los servicios técnicos

1.Las autoridades de homologación de tipo designarán a los servicios técnicos para una o varias de las categorías de actividades siguientes, en función de su ámbito de competencia:

a)categoría A: ensayos contemplados en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo IV que los servicios técnicos realizan en sus propias instalaciones;

b)categoría B: supervisión de los ensayos contemplados en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo IV, cuando se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero;

c)categoría C: evaluación y seguimiento periódicos de los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción;

d)categoría D: supervisión o realización de ensayos o inspecciones a efectos de vigilancia de la conformidad de la producción.

2.Los Estados miembros podrán designar a una autoridad de homologación como servicio técnico para una o varias de las categorías de actividades contempladas en el apartado 1. Cuando una autoridad de homologación sea designada como servicio técnico y esté financiada por un Estado miembro, o esté sometida al control directivo y financiero del Estado miembro en cuestión, serán de aplicación los artículos 72 a 85 y los apéndices 1 y 2 del anexo V.

3.Los servicios técnicos se constituirán con arreglo al Derecho nacional de los Estados miembros y tendrán personalidad jurídica, excepto en el caso del servicio técnico interno acreditado de un fabricante según el artículo 76.

4.Los servicios técnicos suscribirán un seguro de responsabilidad civil con respecto a sus actividades, salvo que el Estado miembro asuma esa responsabilidad con arreglo al Derecho nacional o sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

5.    Los servicios técnicos de terceros países no designados con arreglo al artículo 76 podrán ser notificados a efectos del artículo 78 únicamente cuando un acuerdo bilateral entre la Unión y el tercer país de que se trate contemple la posibilidad de designar a esos servicios técnicos. Esto no impedirá que un servicio técnico establecido conforme al Derecho nacional de un Estado miembro con arreglo al apartado 3 establezca filiales en terceros países, siempre y cuando estas sean gestionadas y controladas directamente por el servicio técnico designado.

Artículo 73
Independencia de los servicios técnicos

1.El servicio técnico, en particular su personal, deberá ser independiente y llevar a cabo las actividades para las que ha sido designado con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico en el que trabaje, y deberá estar libre de cualquier presión e incentivo, especialmente de índole financiera, que pudieran influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación, en particular las presiones o incentivos que provengan de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de esas actividades.

2.Los servicios técnicos deberán ser organizaciones u organismos terceros que no participen en el proceso de diseño, fabricación, suministro o mantenimiento del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente que evalúen, ensayen o inspeccionen.

Podrá considerarse que cumplen los requisitos del párrafo primero la organización o el organismo pertenecientes a una asociación empresarial o a una federación profesional que representen a empresas participantes en el diseño, la fabricación, el suministro o el mantenimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que evalúen, ensayen o inspeccionen, siempre que se demuestre su independencia y la ausencia de todo conflicto de interés a la autoridad de homologación del Estado miembro en cuestión que los haya designado.

3.El servicio técnico, sus máximos directivos y el personal encargado de realizar las actividades para las que han sido designados de conformidad con el artículo 72, apartado 1, no serán diseñadores, fabricantes, proveedores ni encargados del mantenimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que evalúen, ni representarán a partes que participen en esas actividades. Ello no será óbice para que utilicen los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que sean necesarios para el funcionamiento del servicio técnico, ni para que los utilicen con fines personales.

4.El servicio técnico deberá asegurarse de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de las categorías de actividades para las que ha sido designado.

5.El personal del servicio técnico deberá guardar secreto profesional acerca de toda información obtenida en el desempeño de sus tareas en el marco del presente Reglamento, salvo con respecto a la autoridad de homologación o cuando lo requieran el Derecho nacional o de la Unión.

Artículo 74
Competencia de los servicios técnicos

1.El servicio técnico deberá ser capaz de realizar todas las actividades para las que solicite ser designado de conformidad con el artículo 72, apartado 1. Deberá demostrar a la autoridad de homologación de tipo que reúne todas las condiciones siguientes:

a)su personal tiene las capacidades adecuadas, los conocimientos técnicos específicos, la formación profesional y la experiencia suficiente y adecuada para realizar las actividades para las que solicita ser designado;

b)posee las descripciones de los procedimientos pertinentes para la realización de las actividades para las que solicita ser designado, teniendo debidamente en cuenta el grado de complejidad de la tecnología del vehículo, del sistema, del componente o de la unidad técnica independiente de que se trate y si el proceso de producción es en masa o en serie; el servicio técnico deberá demostrar la transparencia y la reproducibilidad de esos procedimientos;

c)tiene los medios necesarios para realizar las tareas relacionadas con las categorías de actividades para las que solicita ser designado y acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesita.

2.El servicio técnico deberá demostrar asimismo que tiene las capacidades adecuadas, los conocimientos técnicos específicos y experiencia probada para realizar ensayos e inspecciones con el fin de evaluar si los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes son conformes con el presente Reglamento, con los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV y con las normas que figuran en el apéndice 1 del anexo V.

Artículo 75
Filiales de los servicios técnicos y subcontratación por parte de estos

1.Con el acuerdo de la autoridad de homologación de tipo que los haya designado, los servicios técnicos podrán subcontratar algunas de las categorías de actividades para las que hayan sido designados conforme al artículo 72, apartado 1, o hacer que tales actividades las lleve a cabo una filial.

2.Cuando un servicio técnico subcontrate tareas específicas entre las categorías de actividades para las que ha sido designado o recurra a una filial para que desempeñe tales tareas, deberá asegurarse de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos de los artículos 73 y 74 e informar al respecto a la autoridad de homologación de tipo.

3.Los servicios técnicos asumirán la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde estén establecidos.

4.El servicio técnico mantendrá a disposición de la autoridad de homologación de tipo los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial y sobre las tareas que estos realicen.

Artículo 76
Servicios técnicos internos del fabricante

1.Podrá designarse al servicio técnico interno de un fabricante para actividades de la categoría A contempladas en el artículo 72, apartado 1, letra a), únicamente con relación a los actos reglamentarios enumerados en el anexo XV. El servicio técnico interno deberá constituir una parte separada e identificable de la empresa del fabricante y no participará en el diseño, la fabricación, el suministro o el mantenimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que evalúe.

2.El servicio técnico interno deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)ha sido acreditado por un organismo nacional de acreditación según se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008 y de conformidad con los apéndices 1 y 2 del anexo V del presente Reglamento;

b)está organizado, en particular su personal, de manera identificable y utiliza métodos de información dentro de la empresa del fabricante de la que forma parte que garantizan su imparcialidad, la cual demuestra al organismo nacional de acreditación pertinente;

c)ni él ni su personal ejercen ninguna actividad que pueda ser incompatible con su independencia y su integridad para realizar las actividades para las que han sido designados;

d)presta sus servicios únicamente a la empresa del fabricante de la que forma parte.

3.No habrá obligación de notificar a la Comisión el servicio técnico interno a efectos del artículo 78, pero la información relativa a su acreditación deberá ser puesta a disposición de la autoridad de homologación de tipo, previa solicitud de esta, por el fabricante del que forme parte o por el organismo nacional de acreditación.

4.La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 88, que modifiquen el anexo XV, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y reglamentaria, actualizando la lista de actos reglamentarios y las restricciones que contienen.

Artículo 77
Evaluación y designación de los servicios técnicos

1.Antes de designar a un servicio técnico, la autoridad de homologación de tipo deberá evaluarlo con arreglo a una lista de control de evaluación que abarque, como mínimo, los requisitos enumerados en el apéndice 2 del anexo V. La evaluación incluirá una evaluación in situ de los locales del servicio técnico solicitante y, cuando proceda, de toda filial o todo subcontratista situados dentro o fuera de la Unión.

Representantes de las autoridades de homologación de tipo de al menos otros dos Estados miembros, en coordinación con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante, y junto con un representante de la Comisión, formarán un equipo de evaluación conjunta y participarán en la evaluación del servicio técnico solicitante, incluida la evaluación in situ. La autoridad de homologación de tipo designadora del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante deberá facilitar a esos representantes un acceso oportuno a los documentos necesarios para la evaluación de dicho servicio.

2.Durante el proceso de evaluación, el equipo de evaluación conjunta constatará qué requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, no cumple el servicio técnico solicitante. La autoridad de homologación designadora y el equipo de evaluación conjunta discutirán esas constataciones para llegar a un acuerdo acerca de la evaluación de la solicitud.

3.El equipo de evaluación conjunta deberá presentar, en un plazo de cuarenta y cinco días tras la evaluación in situ, un informe que exponga en qué medida el solicitante cumple los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V.

4.Este informe deberá contener un resumen de los incumplimientos detectados. En el informe deberán quedar plasmadas las divergencias de opinión entre los miembros del equipo de evaluación conjunta, junto con una recomendación respecto a si el solicitante podría o no ser designado como servicio técnico.

5.Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre de los representantes de la autoridad de homologación de tipo a los que se vaya a recurrir para cada evaluación conjunta.

6.La competencia de un servicio técnico se evaluará conforme a lo dispuesto en el apéndice 2 del anexo V.

7.La autoridad de homologación de tipo deberá notificar el informe de evaluación a la Comisión y a las autoridades designadoras de los demás Estados miembros, acompañado de pruebas documentales relativas a la competencia del servicio técnico y a las disposiciones adoptadas para someterlo a un seguimiento regular y garantizar que siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento.

La autoridad de homologación de tipo notificante deberá además aportar pruebas de que dispone de personal competente para someter a seguimiento al servicio técnico con arreglo al artículo 71, apartado 6.

8.Las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y la Comisión podrán examinar el informe de evaluación y las pruebas documentales, plantear preguntas o dudas y solicitar pruebas documentales adicionales en un plazo de un mes tras la notificación del informe de evaluación y de las pruebas documentales.

9.La autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá responder a las preguntas, dudas y solicitudes de pruebas documentales adicionales en un plazo de cuatro semanas a partir de su recepción.

10.Las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros o la Comisión podrán, individual o conjuntamente, formular recomendaciones a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico solicitante en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de la respuesta a la que se refiere el apartado 9. La autoridad de homologación de tipo deberá tener en cuenta las recomendaciones cuando tome la decisión sobre la designación del servicio técnico. Cuando la autoridad de homologación de tipo decida no seguir las recomendaciones formuladas por los demás Estados miembros o por la Comisión, deberá justificarlo en un plazo de dos semanas después de haber tomado tal decisión.

11.La validez de la designación de los servicios técnicos estará limitada a un máximo de cinco años.

12.La autoridad de homologación que pretenda ser designada como servicio técnico de conformidad con el artículo 72, apartado 2, deberá documentar que cumple los requisitos del presente Reglamento mediante una evaluación realizada por auditores independientes. Esos auditores no deberán pertenecer a la misma autoridad de homologación y deberán cumplir los requisitos establecidos en el apéndice 2 del anexo V.

Artículo 78
Notificación de los datos de los servicios técnicos a la Comisión

1.Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión el nombre, la dirección, la dirección electrónica, las personas responsables y la categoría de actividades de todo servicio técnico que hayan designado. La notificación deberá especificar claramente el alcance de la designación, las actividades y los procedimientos de evaluación de la conformidad, el tipo de productos y los asuntos enumerados en el anexo IV para los que han sido designados los servicios técnicos, así como las posteriores modificaciones realizadas en cualquiera de estos datos.

Esa notificación deberá hacerse antes de que los servicios técnicos designados realicen ninguna de las actividades mencionadas en el artículo 72, apartado 1.

2.Antes de transcurridos veintiocho días desde la notificación, un Estado miembro o la Comisión podrán presentar por escrito objeciones argumentadas con respecto al servicio técnico o al seguimiento de este realizado por la autoridad de homologación de tipo. Cuando un Estado miembro o la Comisión presenten objeciones, el efecto de la notificación quedará en suspenso. En este caso, la Comisión consultará a las partes implicadas y decidirá, por medio de un acto de ejecución, si puede o no levantarse la suspensión de la notificación. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

La Comisión publicará la notificación de conformidad con el apartado 5 si no se presentan objeciones o si considera que la notificación es total o parcialmente aceptable.

3.El mismo servicio técnico podrá ser designado por varias autoridades de homologación de tipo y notificado a la Comisión por los Estados miembros de dichas autoridades, con independencia de las categorías de actividades que vaya a realizar de conformidad con el artículo 72, apartado 1.

4.Cuando alguno de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV exija a una autoridad de homologación de tipo que designe a una organización específica o a un organismo competente para realizar una actividad no incluida en las categorías de actividades mencionadas en el artículo 72, apartado 1, el Estado miembro deberá efectuar la notificación a la que se refiere el apartado 1.

5.La Comisión publicará en su sitio web la lista actualizada y los datos de los servicios técnicos, las organizaciones específicas y los organismos competentes que le hayan sido notificados con arreglo al presente artículo.

Artículo 79
Cambios y renovación de las designaciones de servicios técnicos

1.Si la autoridad de homologación de tipo descubre que un servicio técnico ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o es informada de ello, deberá restringir, suspender o retirar la designación, según proceda, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos.

La autoridad de homologación de tipo deberá informar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda suspensión, restricción o retirada de una notificación.

La Comisión actualizará en consecuencia la información publicada a la que se refiere el artículo 78, apartado 4.

2.En caso de restricción, suspensión o retirada de la designación, o si el servicio técnico cesa en su actividad, la autoridad de homologación que lo haya designado deberá transferir los expedientes de dicho servicio técnico a otro servicio técnico para su ulterior tramitación o mantenerlos a disposición de las autoridades de homologación o de las autoridades de vigilancia del mercado.

3.La autoridad de homologación de tipo deberá informar a las demás autoridades de homologación de tipo y a la Comisión cuando el incumplimiento del servicio técnico repercuta en los certificados de homologación de tipo expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico objeto del cambio en la notificación.

En el plazo de dos meses tras haber comunicado los cambios introducidos en la notificación, la autoridad de homologación de tipo deberá presentar a la Comisión y a las demás autoridades de homologación de tipo un informe sobre sus constataciones en relación con el incumplimiento. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes ya introducidos en el mercado, la autoridad de homologación de tipo designadora ordenará a las autoridades de homologación afectadas que suspendan o retiren, en un plazo razonable, todo certificado expedido indebidamente.

4.Los demás certificados expedidos sobre la base de la inspección y las actas de ensayo realizadas por el servicio técnico con respecto al cual la notificación ha sido suspendida, restringida o retirada seguirán siendo válidos en las circunstancias siguientes:

a)en caso de suspensión de una notificación, si, en los tres meses siguientes a la suspensión, la autoridad de homologación de tipo que haya expedido el certificado de homologación de tipo confirma por escrito a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y a la Comisión que asume las funciones del servicio técnico durante el período de suspensión;

b)en caso de restricción o retirada de una notificación, durante los tres meses siguientes a la restricción o la retirada; la autoridad de homologación de tipo que haya expedido los certificados podrá prorrogar la validez de estos por períodos de tres meses, hasta un máximo total de doce meses, a condición de que durante ese período asuma las funciones del servicio técnico cuya notificación haya sido restringida o retirada.

La autoridad de homologación de tipo que asuma las funciones del servicio técnico deberá informar inmediatamente de ello a las demás autoridades de homologación de tipo, a los demás servicios técnicos y a la Comisión.

5.Podrá concederse una ampliación del alcance de la designación del servicio técnico con arreglo al procedimiento del artículo 77 y sin perjuicio de la notificación a la que se refiere el artículo 78.

6.Solo podrá renovarse la designación como servicio técnico después de que la autoridad de homologación de tipo haya verificado si el servicio técnico sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento. Esa evaluación deberá llevarse a cabo siguiendo el procedimiento del artículo 77.

Artículo 80
Seguimiento de los servicios técnicos

1.La autoridad de homologación de tipo deberá hacer un seguimiento continuo de los servicios técnicos para garantizar que se cumplan los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V.

Si se les solicita, los servicios técnicos deberán proporcionar toda la información y la documentación pertinentes necesarias para que la autoridad de homologación de tipo pueda verificar el cumplimiento de esos requisitos.

Los servicios técnicos deberán informar sin demora a la autoridad de homologación de tipo de todo cambio, en particular relativo a su personal, instalaciones, filiales o subcontratistas, que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, o a su capacidad para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad relacionadas con los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes para los que han sido designados.

2.Los servicios técnicos deberán responder sin demora a las peticiones formuladas por una autoridad de homologación de tipo o por la Comisión en relación con las evaluaciones de la conformidad que hayan realizado.

3.La autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico deberá velar por que este cumpla la obligación que establece el apartado 2, a menos que exista una razón legítima para no hacerlo.

Cuando la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico invoque una razón legítima, informará de ello a la Comisión.

La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros. Sobre la base de esa evaluación, la Comisión decidirá, por medio de un acto de ejecución, si la razón legítima se considera o no justificada. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

El servicio técnico o la autoridad de homologación de tipo podrán solicitar que la información transmitida a las autoridades de otro Estado miembro o a la Comisión se trate de forma confidencial.

3.Al menos cada treinta meses, la autoridad de homologación de tipo deberá evaluar si cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad sigue cumpliendo los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V. Esta evaluación incluirá una visita in situ a cada servicio técnico que esté bajo su responsabilidad.

En el plazo de dos meses tras concluir la evaluación del servicio técnico, los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre esas actividades de seguimiento. Los informes deberán contener un resumen de la evaluación, que deberá hacerse público.

4.Cinco años después de la notificación de un servicio técnico, y cada cinco años a partir de entonces, la evaluación para determinar si el servicio técnico sigue cumpliendo los requisitos de los artículos 72 a 76, 84 y 85, así como del apéndice 2 del anexo V, será efectuada por la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico y por un equipo de evaluación conjunta designado con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 77, apartados 1 a 4.

Artículo 81
Cuestionamiento de la competencia de los servicios técnicos

1.La Comisión investigará todos los casos en los que le hayan planteado dudas sobre si un servicio técnico es competente o si sigue cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que está sujeto conforme al presente Reglamento. Podrá asimismo iniciar tales investigaciones por iniciativa propia.

La Comisión investigará la responsabilidad del servicio técnico si se demuestra o existen motivos justificados para considerar que una homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos falsos, que se han falsificado los resultados de los ensayos o que se han ocultado datos o especificaciones técnicas que habrían hecho que se denegara la concesión de la homologación de tipo.

2.La Comisión consultará a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico en el marco de la investigación a la que se refiere el apartado 1. La autoridad de homologación de tipo de ese Estado miembro deberá facilitar a la Comisión, a petición de esta, toda la información pertinente relativa a la actuación del servicio técnico en cuestión y a su cumplimiento de los requisitos de independencia y competencia.

3.La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información clasificada que recabe en el transcurso de sus investigaciones.

4.Cuando la Comisión descubra que un servicio técnico no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su designación, o que es responsable de alguna de las faltas enumeradas en el apartado 1, informará de ello al Estado miembro de la autoridad de homologación de tipo.

La Comisión pedirá a ese Estado miembro que tome medidas restrictivas, incluidas la suspensión, la restricción o la retirada de la designación, en caso necesario.

Si el Estado miembro no adopta las medidas restrictivas necesarias, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, suspender, restringir o retirar la designación del servicio técnico en cuestión. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2. La Comisión notificará su decisión al Estado miembro afectado y actualizará en consecuencia la información publicada a la que se refiere el artículo 78, apartado 4.

Artículo 82
Intercambio de información sobre la evaluación, la designación

y el seguimiento de los servicios técnicos

1.Las autoridades de homologación de tipo se consultarán entre sí y consultarán a la Comisión sobre cuestiones de interés general con respecto a la ejecución de los requisitos establecidos en el presente Reglamento en relación con la evaluación, la designación y el seguimiento de los servicios técnicos.

2.Las autoridades de homologación de tipo se comunicarán entre sí y comunicarán a la Comisión, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el modelo de lista de control de evaluación utilizado de conformidad con el artículo 77, apartado 1, y, posteriormente, las adaptaciones realizadas en dicha lista de control hasta que la Comisión adopte una lista de control de evaluación armonizada. La Comisión tendrá poderes para adoptar actos de ejecución que establezcan el modelo de lista de control de evaluación. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

3.Cuando los informes de evaluación a los que se refiere el artículo 77, apartado 3, indiquen discrepancias en la práctica general de las autoridades de homologación de tipo, los Estados miembros o la Comisión podrán pedir un intercambio de información.

4.El intercambio de información estará coordinado por el Foro al que se refiere el artículo 10.

Artículo 83
Cooperación con los organismos nacionales de acreditación

6.En caso de que la designación de un servicio técnico se base en la acreditación a tenor del Reglamento (CE) nº 765/2008, los Estados miembros deberán velar por que la autoridad de homologación de tipo mantenga informado al organismo nacional de acreditación que haya acreditado a un servicio técnico en particular acerca de los informes sobre incidentes y otros datos relacionados con cuestiones que estén bajo el control del servicio técnico de que se trate, cuando esta información sea pertinente para evaluar la actuación de este.

7.Los Estados miembros deberán velar por que la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico mantenga informado al organismo nacional de acreditación encargado de la acreditación de un servicio técnico en particular acerca de las constataciones pertinentes para la acreditación. El organismo nacional de acreditación deberá informar de sus constataciones a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en el que esté establecido el servicio técnico.

Artículo 84
Obligaciones operativas de los servicios técnicos

1.Los servicios técnicos deberán realizar las actividades para las que hayan sido designados de conformidad con el artículo 72, apartado 1.

2.Los servicios técnicos deberán cumplir en todo momento lo siguiente:

a)deberán permitir a su autoridad de homologación que esté presente mientras realizan sus actividades de evaluación de la conformidad;

b)deberán facilitar a su autoridad de homologación, a petición de esta, información sobre las categorías de actividades para las que han sido designados.

3.Cuando un servicio técnico constate que un fabricante no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deberá informar de ello a la autoridad de homologación para que esta exija al fabricante que adopte las medidas correctoras adecuadas. La autoridad de homologación deberá negarse a expedir el certificado de homologación de tipo si no se han tomado las medidas correctoras adecuadas.

Artículo 85
Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información

1.Los servicios técnicos deberán informar a su autoridad de homologación de lo siguiente:

a)de toda disconformidad detectada que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo;

b)de toda circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de su designación;

c)de toda solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades.

2.A petición de su autoridad de homologación, los servicios técnicos deberán facilitar información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación y sobre cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades de carácter transfronterizo y la subcontratación.

Artículo 86
Tasas nacionales por los costes relacionados con las actividades

realizadas por las autoridades de homologación de tipo

1.Los Estados miembros cobrarán tasas a los servicios técnicos que soliciten ser designados y estén establecidos en su territorio, a fin de cubrir, total o parcialmente, los gastos relacionados con las actividades realizadas por las autoridades nacionales responsables de los servicios técnicos de conformidad con el presente Reglamento.

2.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer la estructura y la cuantía de las tasas mencionadas en el apartado 1, teniendo en cuenta los objetivos de seguridad, protección de la salud humana y el medio ambiente, apoyo a la innovación y eficiencia. Al fijar la cuantía apropiada de las tasas, deberá prestarse especial atención a los servicios técnicos que hayan presentado un certificado válido expedido por el organismo nacional de acreditación a tenor del artículo 83 y a los servicios técnicos que sean pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión 29 . Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 87, apartado 2.

CAPÍTULO XVI
COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y PODERES DELEGADOS

Artículo 87
Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 88
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados a los que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 34, apartado 2, el artículo 55, apartados 2 y 3, el artículo 56, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 22, apartado 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 28, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, el artículo 34, apartado 2, el artículo 55, apartados 2 y 3, el artículo 56, apartado 2, el artículo 60, apartado 3, el artículo 65, apartado 10, el artículo 76, apartado 4, y el artículo 90, apartado 2, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 2, al artículo 5, apartado 2, al artículo 10, apartado 3, al artículo 22, apartado 3, al artículo 24, apartado 3, al artículo 25, apartado 5, al artículo 26, apartado 2, al artículo 28, apartado 5, al artículo 29, apartado 6, al artículo 34, apartado 2, al artículo 55, apartados 2 y 3, al artículo 56, apartado 2, al artículo 60, apartado 3, al artículo 65, apartado 10, al artículo 76, apartado 4, y al artículo 90, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones, o si, antes de que expire dicho plazo, ambos informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 89
Sanciones

1.Los Estados miembros deberán establecer las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos con respecto a las obligaciones que les impone el presente Reglamento, en particular sus artículos 11 a 19, 72 a 76, 84 y 85, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.Los tipos de infracciones cometidas por los agentes económicos y los servicios técnicos que estarán sujetos a sanción serán, como mínimo, los siguientes:

a)la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos conducentes a una recuperación;

b)la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo;

c)la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran dar lugar a la recuperación de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, o a la denegación o la retirada del certificado de homologación de tipo;

3.Además de los mencionados en el apartado 2, los tipos de infracciones cometidas por los agentes económicos que también estarán sujetos a sanción serán, como mínimo, los siguientes:

a)la denegación del acceso a información;

b)la comercialización de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sujetos a homologación sin tal homologación, o falsificando documentos o marcados con esa intención.

4.Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las medidas de ejecución de los apartados 1 a 3, a más tardar, el [...] de [...] de [...] [PO: please insert the date 12 months after entry into force of this Regulation.] y asimismo notificarle sin demora toda modificación ulterior que afecte a esas medidas.

5.Los Estados miembros deberán informar anualmente a la Comisión de las sanciones que hayan impuesto.

Artículo 90
Multas administrativas

1.Si la verificación del cumplimiento por parte de la Comisión a la que se refieren el artículo 9, apartados 1 y 4, o el artículo 54, apartado 1, pone de manifiesto que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente incumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá imponer multas administrativas al agente económico de que se trate por infringir el presente Reglamento. Las multas administrativas establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, las multas deberán ser proporcionadas con respecto al número de vehículos no conformes matriculados en el mercado de la Unión o al número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes comercializados en dicho mercado.

Las multas administrativas impuestas por la Comisión no se sumarán a las sanciones impuestas por los Estados miembros por la misma infracción con arreglo al artículo 89 y no excederán de 30 000 EUR por vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no conforme.

2.La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 para establecer los métodos de cálculo y de cobro de las multas administrativas a las que se refiere el apartado 1.

3.Los importes de las multas administrativas se considerarán ingresos del presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 91
Modificaciones del Reglamento (CE) nº 715/2007

1.El Reglamento (CE) nº 715/2007 queda modificado como sigue:

1)    el título del Reglamento se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6)»;

2)    en el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Además, el presente Reglamento establece normas sobre la conformidad en circulación, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los sistemas DAB del vehículo y la medición del consumo de carburante.»;

3)    en el artículo 3 se suprimen los puntos 14 y 15;

4)    se suprimen los artículos 6 a 9;

5)    en el artículo 13, apartado 2, se suprime la letra e).

6)    se añade el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

1.    Basándose en muestras adecuadas y representativas, las autoridades de homologación deberán verificar:

a)    que los vehículos puestos en servicio se ajustan a los valores de emisiones de CO2 y consumo de carburante recogidos en los certificados de homologación de tipo y los certificados de conformidad;

b)    que los valores de emisiones de CO2 y consumo de carburante determinados mediante el procedimiento de ensayo aplicable son representativos de las emisiones medidas en condiciones de conducción reales.

2.    La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar los procedimientos de verificación a los que se refieren las letras a) y b) y cualquier medida que sea necesaria para tener en cuenta el resultado de esas verificaciones. Los actos de ejecución correspondientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo [...].».

2.Las referencias a las disposiciones suprimidas del Reglamento (CE) nº 715/2007 se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el punto 1 del anexo XVIII del presente Reglamento.

Artículo 92
Modificaciones del Reglamento (CE) nº 595/2009

1.El Reglamento (CE) nº 595/2009 queda modificado como sigue:

1)    en el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Asimismo, el presente Reglamento establece normas sobre la conformidad del vehículo o el motor en servicio, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los sistemas DAB del vehículo, la medición del consumo de carburante y de las emisiones de dióxido de carbono (CO2), así como la accesibilidad al citado sistema DAB.»;

2)    en el artículo 3 se suprimen los puntos 11 y 13;

3)    se suprime el artículo 6;

4)    en el artículo 11, apartado 2, se suprime la letra e).

2.Las referencias a las disposiciones suprimidas del Reglamento (CE) nº 595/2009 se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el punto 2 del anexo XVIII del presente Reglamento.

Artículo 93
Modificación del Reglamento (CE) nº 692/2008

1.Se suprime el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 692/2008.

2.Las referencias a las disposiciones suprimidas del Reglamento (CE) nº 692/2008 se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el punto 3 del anexo XVIII del presente Reglamento.

Artículo 94
Modificaciones del Reglamento (UE) nº 582/2011

1. El Reglamento (UE) nº 582/2011 queda modificado como sigue:

1)    se suprimen los artículos 2 bis a 2 nonies;

2)    se suprime el anexo XVII.

2.Las referencias a las disposiciones suprimidas del Reglamento (UE) nº 582/2011 se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el punto 4 del anexo XVIII del presente Reglamento.

Artículo 95
Derogación de la Directiva 2007/46/CE

Queda derogada la Directiva 2007/46/CE con efecto a partir del 1 de enero de 201X.

Las referencias a la Directiva 2007/46/CE se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el punto 5 del anexo XVIII del presente Reglamento.

Artículo 96
Disposiciones transitorias

1.El presente Reglamento no invalidará ninguna homologación de tipo de vehículo entero ni ninguna homologación de tipo UE concedida a vehículos o a sistemas, componentes o unidades técnicas independientes antes del [PO: please insert the date of application as mentioned in Article 98].

2.Las autoridades de homologación concederán extensiones y revisiones de las homologaciones de tipo de vehículo entero y de las homologaciones de tipo UE para los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes a los que se refiere el apartado 1, de conformidad con los artículos 31 y 32.

3.La validez de las homologaciones de tipo de vehículo entero a las que se refiere el apartado 1 expirará, a más tardar, el [PO: please insert the date, which should be the date of application as mentioned in Article 98 + 5 years] y las autoridades de homologación solo podrán renovar dichas homologaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.

4.Los servicios técnicos ya designados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento estarán sujetos a la evaluación a la que se refiere el artículo 77.

La designación de los servicios técnicos ya designados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se renovará en los dos años siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que esos servicios técnicos cumplan los requisitos pertinentes del presente Reglamento.

La validez de la designación de servicios técnicos realizada antes de la entrada en vigor del presente Reglamento expirará, a más tardar, dos años después de dicha entrada en vigor.

Artículo 97
Elaboración de informes

1.A más tardar el 31 de diciembre de 20xx [PO: please insert the year, which should be the year of application as mentioned in Article 98 + 5 years], los Estados miembros deberán informar a la Comisión de la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo y vigilancia del mercado establecidos en el presente Reglamento.

2.Basándose en la información suministrada con arreglo al apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento, en especial sobre el funcionamiento de la verificación del cumplimiento conforme al artículo 9, a más tardar el 31 de diciembre de 20yy. [PO: please insert the year, which should be the year 20xx as mentioned in paragraph 1 + 1 year]

Artículo 98
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 201X.

Sin embargo, a partir del [...] [PO: please insert the date 12 months after entry into force of this Regulation.], las autoridades nacionales no podrán denegar, si un fabricante lo solicita, la concesión de una homologación de tipo UE o de una homologación de tipo nacional para un tipo de vehículo nuevo, ni prohibir la matriculación, la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un vehículo nuevo si el vehículo en cuestión cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 30

Mercado interior, industria, emprendimiento y pymes. Mercado interior de bienes y servicios

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 31

La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

La propuesta tiene por objeto contribuir a la consecución del objetivo general de garantizar un mercado interior de bienes y servicios abierto que genere crecimiento y empleo.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico nº 1: Examinar periódicamente las normas vigentes del mercado interior en sectores específicos y proponer nuevas iniciativas cuando proceda

Objetivo específico nº 2: Garantizar la correcta aplicación del Derecho de la UE

Objetivo específico nº 3: Conseguir que las condiciones reglamentarias sean iguales para todas las empresas de la UE y que estas se beneficien de un acceso coherente al mercado a nivel internacional

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Mercado interior de bienes

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

   Cabe esperar que los ciudadanos europeos (tanto los usuarios de los vehículos como otros usuarios de la vía) se beneficien de las medidas encaminadas a evitar la falta de seguridad y de eficacia medioambiental de los vehículos de motor cuando se utilizan productos de automoción inseguros y no conformes que, como tales, contribuyen a que se produzcan accidentes de tráfico y a la mala calidad del aire, con el consiguiente daño para la salud de las personas.

   Cabe esperar, asimismo, que los agentes económicos de la cadena de suministro del sector de la automoción se beneficien de las medidas destinadas a eliminar la desigualdad de condiciones y la competencia desleal de quienes ignoran o incumplen las reglas del juego. Las pymes del sector de la automoción son las más vulnerables ante los fallos del mercado y las deficiencias de la reglamentación, por lo que se presta una atención particular al posible impacto que las medidas previstas pueden tener sobre ellas.

   Es de esperar también que las autoridades nacionales encargadas de garantizar el cumplimiento se beneficien de las medidas destinadas a solucionar las deficiencias de la reglamentación y a evitar las cargas adicionales que han de soportar para remediar esas deficiencias tomando medidas correctoras contra los productos no conformes e inseguros presentes en sus mercados.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

   Cambios en las opiniones o las quejas de los consumidores recibidas por las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento en relación con vehículos de motor y componentes de vehículos.

   Cambios en el número o el porcentaje de productos de automoción no conformes e inseguros presentes en el mercado de la UE (por ejemplo, en comparación con estudios previos).

   Cambios en el número o el porcentaje de medidas de salvaguardia adoptadas por las autoridades de la UE contra productos no conformes e inseguros de fabricantes o importadores de dentro y fuera de la UE (es decir, teniendo en cuenta el endurecimiento de los requisitos de trazabilidad aplicables a los productos de automoción).

   Cambios en las tendencias de las notificaciones RAPEX relativas a vehículos.

   Cambios en las tendencias de las recuperaciones voluntarias de vehículos de motor (como indicador de la eficacia de las opciones de actuación seleccionadas en cuanto a reducción del número de productos de automoción presentes en el mercado que representan un riesgo para la seguridad o el medio ambiente).

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

El actual marco regulador está siendo objeto de crítica por no garantizar suficientemente unas evaluaciones de la conformidad ex ante fiables y unos controles poscomercialización eficaces. Las críticas han surgido tras descubrirse en septiembre de 2015 que VW llevaba varios años manipulando los controles de los dispositivos de tratamiento de los gases de escape.

En respuesta a estas críticas y a las deficiencias detectadas en la evaluación del marco de homologación de tipo, la presente propuesta contiene una amplia gama de medidas relacionadas con:

-    la trazabilidad de los productos y el papel y las responsabilidades de los agentes económicos de la cadena de suministro;

-    las responsabilidades y la cooperación entre las diferentes autoridades nacionales que garantizan el cumplimiento de la legislación de armonización técnica aplicable a los vehículos de motor;

-    la calidad de las tareas de homologación de tipo y evaluación de la conformidad realizadas por los servicios técnicos;

-    los procedimientos de salvaguardia poscomercialización y las disposiciones para la recuperación de vehículos, y

-    los procedimientos para garantizar la conformidad de la producción.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE

Los Estados miembros son los responsables de aplicar la legislación en su territorio, pero es esencial garantizar un enfoque armonizado y coordinado que se base en criterios comúnmente aplicables y sea uniformemente aplicado por los Estados miembros para que las condiciones sean las mismas en toda la UE, interpretando, aplicando y haciendo cumplir los requisitos de homologación de tipo de manera armonizada, con el apoyo de disposiciones armonizadas sobre la vigilancia del mercado que proporcionen a los Estados miembros medios adecuados para realizar controles poscomercialización y emprender acciones correctoras eficaces y comunes contra la presencia en el mercado de productos no conformes e inseguros.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La Directiva vigente sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor fue objeto de una revisión en 2007. Sin embargo, la experiencia en relación con su ejecución ha demostrado que los mecanismos para asegurar una ejecución y una garantía de cumplimiento armonizadas no son lo bastante robustos. Han surgido importantes divergencias en la interpretación y la aplicación de las normas, lo que ha socavado el principal objetivo de la Directiva, a saber, conseguir un nivel adecuado de seguridad y de eficacia medioambiental de los vehículos de motor.

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

Se espera una mayor coherencia con otros actos legislativos en el ámbito de la homologación de tipo (por ejemplo, con respecto a los tractores agrícolas y las motocicletas), que ha sido revisada en 2013.

También se esperan sinergias en el ámbito de la vigilancia del mercado, tomando como base los principios y las disposiciones de referencia del Reglamento (CE) nº 765/2008 y la Decisión nº 768/2008/CE del nuevo marco jurídico.

1.6.Duración e incidencia financiera

◻ Propuesta/iniciativa de duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

⌧ Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2017 hasta 2020,

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 32

Gestión directa a cargo de la Comisión

⌧ por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

Gestión compartida con los Estados miembros

Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

◻ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

La Comisión tiene la intención de garantizar la ejecución de las medidas en cuestión a través de una gestión directa centralizada a cargo de sus propios servicios, en particular a través del Centro Común de Investigación para el apoyo técnico y científico, con la regulación a través del instrumento de disposición administrativa.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

El Comité Técnico sobre Vehículos de Motor, creado por el presente Reglamento, y el Foro establecido en el artículo 10 proporcionarán una plataforma para discutir con regularidad cuestiones relacionadas con la ejecución del marco regulador reforzado para la homologación de tipo y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor.

Los Estados miembros tendrán que informar anualmente a la Comisión de las sanciones que hayan aplicado.

Cinco años tras su entrada en vigor, los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo y vigilancia del mercado establecidos en el Reglamento. Basándose en esos informes, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del nuevo Reglamento.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgo(s) definido(s)

Las medidas propuestas para limitar la duración de la validez de la designación de los servicios técnicos podrían generar una escasez temporal de estos servicios, con los consiguientes retrasos para los fabricantes a la hora de obtener la homologación de tipo de sus productos.

2.2.2.Información relativa al sistema de control interno establecido

La introducción de una supervisión coordinada de los servicios técnicos irá acompañada de disposiciones transitorias adecuadas que permitan a los servicios técnicos designados conforme a la Directiva 2007/46/CE renovar su designación conforme a lo dispuesto en el nuevo Reglamento en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este. La Comisión elaborará orientaciones para garantizar un funcionamiento proporcionado y viable del nuevo mecanismo de supervisión.

2.2.3.Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

Los costes del mecanismo de control de supervisión se derivarán de la participación de los expertos de los Estados miembros de la UE y el representante de la Comisión en las auditorías conjuntas de los servicios técnicos. El beneficio consistirá en garantizar un alto nivel de fiabilidad en la realización de las actividades de evaluación de la conformidad llevadas a cabo por los servicios técnicos.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

Además de la aplicación de todos los mecanismos de control reglamentario, los servicios de la Comisión concebirán una estrategia antifraude, acorde con la estrategia antifraude de la Comisión adoptada el 24 de junio de 2011, a fin de velar, entre otras cosas, por que sus controles antifraude internos se ajusten completamente a los de la estrategia antifraude de la Comisión y por que su enfoque de la gestión del riesgo de fraude se oriente a detectar ámbitos en los que exista este riesgo, en particular en relación con la financiación de las actividades de ejecución del Reglamento. En particular, se pondrán en práctica una serie de medidas como las siguientes:

- decisiones, acuerdos y contratos resultantes de la financiación de las actividades de ejecución del Reglamento facultarán expresamente a la Comisión, incluida la OLAF, y al Tribunal de Cuentas a realizar auditorías, comprobaciones in situ e inspecciones;

- durante la fase de evaluación de una convocatoria de propuestas o una licitación, se comprobará si los ofertantes y los licitadores cumplen los criterios de exclusión publicados, sobre la base de las declaraciones y del sistema de alerta temprana.

Por otro lado, la Comisión controlará la estricta aplicación de las normas sobre conflictos de intereses en relación con las medidas de ejecución emprendidas con arreglo al Reglamento.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de 
gasto

Contribución

Capítulo 02.03
Mercado interior de bienes y servicios

CD/CND 33

de países de la AELC 34

de países candidatos 35

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

1a

02.03.01 Funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios

CD

NO

NO

NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Las acciones previstas en la presente propuesta de Reglamento no tendrán ninguna incidencia presupuestaria en el presupuesto de la UE, más allá de los créditos ya previstos en la programación financiera oficial de la Comisión, ya que las necesidades de recursos financieros tendrán que satisfacerse a través de ingresos afectados y redistribución.

3.2.2.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

1a

Competitividad para el crecimiento y el empleo

DG: GROW

Año
2017

Año 2018

Año 2019

Año 2020

TOTAL de los años 2017 a 2020

Años siguientes 36

• Créditos de operaciones

Número de línea presupuestaria 02.03.01

Compromisos

(1)

9,450

9,285

9,020

6,557

34,312

6,594

Pagos

(2)

5,600

9,835

9,170

9,707

34,312

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 37

Número de línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos
para la DG GROW

Compromisos

=1+1a+3

9,450

9,285

9,020

6,557

34,312

6,594

Pagos

=2+2a

+3

5,600

9,835

9,170

9,707

34,312



TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

9,450

9,285

9,020

6,557

34,312

6,594

Pagos

(5)

5,600

9,835

9,170

9,707

34,312

•TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 1a
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+6

9,450

9,285

9,020

6,557

34,312

6,594

Pagos

=5+6

5,600

9,835

9,170

9,707

34,312





Rúbrica del marco financiero plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 2017

Año 2018

Año 2019

Año 2020

TOTAL de los años 2017 a 2020

Años siguientes 38

DG: GROW

•Recursos humanos

1,206

1,206

1,206

1,206

4,824

1,206

•Otros gastos administrativos

0,235

0,240

0,244

0,249

0,968

0,254

TOTAL para la DG GROW

Créditos

1,441

1,446

1,450

1,455

5,792

1,460

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

1,441

1,446

1,450

1,455

5,792

1,460

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 2017

Año 2018

Año 2019

Año 2020

TOTAL de los años 2017 a 2020

Años siguientes

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

10,891

10,731

10,470

8,012

40,104

8,054

Pagos

7,041

11,281

10,620

11,262

40,104

1,460

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año 2017

Año 2018

Año 2019

Año 2020

TOTAL de los años 2017 a 2020

Años siguientes

RESULTADOS

Tipo 39

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número total

Coste total

Coste

OBJETIVO ESPECÍFICO N° 1 40

Establecer mecanismos que garanticen una ejecución y una garantía de cumplimiento armonizadas de las normas de homologación de tipo y vigilancia del mercado por parte de todos los Estados miembros, con una gestión sostenible, eficaz y creíble a nivel de la UE y con acceso a expertos técnicos y científicos internos y externos, de modo que puedan mejorarse la coordinación, la cooperación y la puesta en común de recursos entre las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento en los Estados miembros.

- Resultado

Reuniones del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor y del Foro de Intercambio de Información sobre la Garantía de Cumplimiento

Veinte días de reunión

0,500

Veinte días de reunión

0,510

Veinte días de reunión

0,520

Veinte días de reunión

0,530

2,06

Veinte días de reunión

0,541

- Resultado

Apoyo técnico y científico (JRC)

7,700

7,500

7,200

4,700

27,100

4,700

- Resultado

Auditorías / Evaluaciones conjuntas de servicios técnicos

1,250

1,275

1,300

1,327

5,152

1,353

Subtotal del objetivo específico nº 1

9,450

9,285

9,020

6,557

34,312

6,594

COSTE TOTAL

9,450

9,285

9,020

6,557

34,312

6,594

3.2.4.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.1.Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 2017

Año 2018

Año 2019

Año 2020

TOTAL de los años 2017 a 2020

Años siguientes

RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

Recursos humanos (DG GROW)

1,206

1,206

1,206

1,206

4,824

1,206

Otros gastos administrativos (DG GROW)

0,235

0,240

0,244

0,249

0,968

0,254

Subtotal para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

1,441

1,446

1,450

1,455

5,792

1,460

Al margen de la RÚBRICA 5 41
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos de carácter administrativo

Subtotal
al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

TOTAL

1,441

1,446

1,450

1,455

5,792

1,460

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG GROW ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.4.2.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año 2017

Año 2018

Año 2019

Año 2020

Años siguientes 42

 Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

02 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

9 (GROW)

9 (GROW)

9 (GROW)

9 (GROW)

9 (GROW)

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

 Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) 43

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 yy  44

- en la sede

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

9

9

9

9

9

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG GROW ya destinado a la gestión del actual marco de homologación de tipo y/o reasignado dentro o fuera de la DG (necesidades estimadas: 6 AD/EJC y 3 AST/EJC).

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Controlar que el presente Reglamento se implementa y se hace cumplir de manera adecuada; redactar actos delegados o de ejecución y orientaciones; organizar y supervisar las «evaluaciones conjuntas» de los servicios técnicos y controlar los procesos de designación y seguimiento aplicados por los Estados miembros; coordinar las actividades de vigilancia del mercado a nivel de la UE.

Personal externo

3.2.5.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

   La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.6.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

   La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año 2017

Año 2018

Año 2019

Año 2020

Total

Años siguientes

Especifíquese el organismo de cofinanciación A través de su estructura de tasas nacionales, los Estados miembros financiarán sus actividades de homologación de tipo y vigilancia del mercado y contribuirán a cubrir los costes de los ensayos independientes de verificación del cumplimiento realizados por la Comisión

TOTAL de los créditos cofinanciados

7,700

7,500

7,200

4,700

27,100

xx

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en ingresos diversos (contribuciones de los Estados miembros según se indica en el punto 3.2.5)

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 45

Año 2017

Año 2018

Año 2019

Año 2020

Artículo 6600

7,700

7,500

7,200

4,700

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

02.03.01 Funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

(1) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(2) COM(2012) 636 final.
(3) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
(4) DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.
(5) http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/automotive/documents/consultations/2010-internal-market/index_es.htm  
(6) http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/automotive/files/projects/report-internal-market-legislation_es.pdf  
(7) http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/automotive/files/projects/impact-assessment-internal-market-legislation_es.pdf  
(8) SWD(2013) 466 final.
(9) DO C  de , p. .
(10) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
(11) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión Fitness Check of the EU legal framework for the type-approval of motor vehicles (Prueba de adecuación del marco jurídico de la UE para la homologación de tipo de los vehículos de motor) [SWD(2013) 466 final].
(12) Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(13) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 81).
(14) Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).
(15) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997 (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
(16) Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(17) Reglamento (CE) nº 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).
(18) Reglamento (CE) nº 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(19) Reglamento (UE) nº 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) nº 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).
(20) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(21) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(22) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(23) Reglamento (UE) nº 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).
(24) Reglamento (UE) nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).
(25) Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).
(26) Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(27) Reglamento (UE) nº 19/2011 de la Comisión, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 8 de 12.1.2011, p. 1).
(28) Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).
(29) Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(30) GPA: Gestión por actividades. PPA: Presupuestación por actividades.
(31) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(32) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html
(33) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(34) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(35) Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(36) Durante el período posterior al 31 de diciembre de 2020, el importe estará sujeto al marco financiero plurianual vigente en el período que comenzará en 2021, de conformidad con el artículo 312 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(37) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(38) Durante el período posterior al 31 de diciembre de 2020, el importe estará sujeto al marco financiero plurianual vigente en el período que comenzará en 2021, de conformidad con el artículo 312 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(39) Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(40) Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)...».
(41) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(42) Véase la nota a pie de página 38.
(43) AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(44) Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(45) Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.
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Bruselas, 27.1.2016

COM(2016) 31 final

ANEXOS

de la propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos

{SWD(2016) 9 final}
{SWD(2016) 10 final}


ANEXOS

de la propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos

Lista de los anexos

Anexo I

Ficha de características. Lista de características completa para la homologación de tipo UE de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes

Anexo II

Definiciones generales, criterios para la categorización de los vehículos, tipos de vehículos y tipos de carrocería

Apéndice 1:

Procedimiento para comprobar si un vehículo puede categorizarse como vehículo todoterreno

Apéndice 2:

Dígitos utilizados para complementar los códigos con los que se designan los distintos tipos de carrocería

Anexo III

Ficha de características para la homologación de tipo UE de vehículos

Anexo IV

Requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes

Parte I

Actos reglamentarios para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series ilimitadas

Apéndice 1:

Actos reglamentarios para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas con arreglo al artículo 39

Apéndice 2:

Requisitos para la homologación de vehículo individual UE de conformidad con el artículo 42

Parte II

Lista de reglamentos de la CEPE reconocidos como alternativa a las directivas o los reglamentos mencionados en la parte I

Parte III

Lista de actos reglamentarios que establecen los requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos especiales

Apéndice 1:

Autocaravanas, ambulancias y coches fúnebres

Apéndice 2:

Vehículos blindados

Apéndice 3:

Vehículos accesibles en silla de ruedas

Apéndice 4:

Otros vehículos especiales (incluidos el grupo especial, los portadores multiequipo y las caravanas)

Apéndice 5:

Grúas móviles

Apéndice 6:

Remolques de transporte de cargas excepcionales

Anexo V

Procedimientos que deben seguirse con respecto a la homologación de tipo UE

Apéndice 1:

Normas que deben cumplir las entidades mencionadas en el artículo 72

Apéndice 2:

Procedimiento para evaluar los servicios técnicos

Apéndice 3:

Requisitos generales sobre el formato de las actas de ensayo

Anexo VI

Modelos de certificado de homologación de tipo UE

Apéndice:

Lista de los actos reglamentarios que cumple el tipo de vehículo

Anexo VII

Sistema de numeración de los certificados de homologación de tipo UE

Apéndice:

Número de homologación de tipo UE de un componente o unidad técnica independiente

Anexo VIII

Resultados de los ensayos

Anexo IX

Certificado de conformidad

Anexo X

Procedimientos de conformidad de la producción

Anexo XI

Plantilla y sistema de numeración de los certificados por los que se autoriza la introducción en el mercado de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales

Apéndice:

Modelo del certificado de autorización UE

Anexo XII

Límites de las series cortas

Anexo XIII

Lista de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo significativo para el correcto funcionamiento de sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental, los requisitos de rendimiento de estas piezas y equipos, los procedimientos adecuados de ensayo y las disposiciones sobre marcado y empaquetado

Anexo XIV

Lista de homologaciones de tipo UE concedidas, denegadas o retiradas de conformidad con los actos reglamentarios

Anexo XV

Actos reglamentarios en relación con los cuales un fabricante puede ser designado servicio técnico

Apéndice:

Designación de un fabricante como servicio técnico y subcontratación

Anexo XVI

Condiciones para la utilización de métodos virtuales de ensayo por parte de un fabricante o un servicio técnico

Apéndice 1:

Condiciones generales para la utilización de métodos virtuales de ensayo

Apéndice 2:

Condiciones específicas para la utilización de métodos virtuales de ensayo

Apéndice 3:

Proceso de validación

Anexo XVII

Procedimientos para la homologación de tipo UE multifásica

Apéndice:

Modelo de placa adicional del fabricante

Anexo XVIII

Acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

Apéndice 1:

Certificado del fabricante relativo al acceso a la información sobre el sistema DAB y la reparación y el mantenimiento del vehículo

Apéndice 2:

Información sobre el DAB del vehículo

Anexo XIX

Tabla de correspondencias



ANEXO I

FICHA DE CARACTERÍSTICAS. LISTA DE CARACTERÍSTICAS COMPLETA PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE DE VEHÍCULOS, SISTEMAS, COMPONENTES O UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES (a)

PARTE I

Las fichas de características a efectos de la homologación de tipo UE de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y los actos reglamentarios mencionados en el anexo IV consistirán únicamente en extractos de dicha lista y seguirán su sistema de numeración de elementos.

La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de contenidos. Todos los dibujos se entregarán a la escala adecuada, tendrán un nivel de detalle suficiente y se presentarán en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las eventuales fotografías serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes contemplados en el presente anexo tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

1.    INFORMACIÓN GENERAL

1.1.    Marca (razón social del fabricante): …

1.2.    Tipo: …

1.2.0.1.    Bastidor: …

1.2.0.2.    Carrocería / vehículo completo: …

1.2.1.    Denominación comercial (si está disponible): …

1.2.2.    Respecto a los vehículos objeto de una homologación de tipo multifásica, información sobre la homologación de tipo del vehículo de base o del vehículo en la fase anterior (enumérese la información para cada fase; para ello puede utilizarse un cuadro).

Tipo: …………………………………………………………………………

Variante(s): …………………………………………………………………..

Versión o versiones: …………………………………………………………………...

Número de homologación de tipo, incluido el número de extensión: ……………………….

1.3.    Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo / componente / unidad técnica independiente (1) (b): …

1.3.0.1.    Bastidor: …

1.3.0.2.    Carrocería / vehículo completo: …

1.3.1.    Emplazamiento de estas marcas: …

1.3.1.1.    Bastidor: …

1.3.1.2.    Carrocería / vehículo completo: …

1.4.    Categoría del vehículo (c): …

1.4.1.    Clasificación según las mercancías peligrosas a cuyo transporte se destine: …

1.5.    Nombre de la empresa y dirección del fabricante: …

1.5.1.    Respecto a los vehículos objeto de una homologación de tipo multifásica, nombre de la empresa y dirección del fabricante del vehículo de base o del vehículo en las fases anteriores: ………

1.6.    Emplazamiento y método de fijación de las placas reglamentarias y ubicación del número de identificación del vehículo: …

1.6.1.    En el bastidor: …

1.6.2.    En la carrocería: …

1.7.    (Sin atribuir)

1.8.    Nombres y direcciones de las plantas de montaje: …

1.9.    Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

2.    CARACTERÍSTICAS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN

2.1.    Fotografías o dibujos de un vehículo / un componente / una unidad técnica independiente representativos (1): …

2.2.    Dibujo acotado del vehículo entero: …

2.3.    Número de ejes y de ruedas: …

2.3.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

2.3.2.    Número y posición de los ejes direccionales: …

2.3.3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): …

2.4.    Bastidor (en su caso) (dibujo general): …

2.5.    Material de los largueros (d): …

2.6.    Posición y disposición del motor: …

2.7.    Cabina de conducción (avanzada o con capó) (e): …

2.8.    Posición de conducción: izquierda/derecha (1)

2.8.1.    Vehículo equipado para la conducción por la derecha/izquierda (1)

2.9.    Especifíquese si el vehículo tractor está destinado a arrastrar semirremolques u otros remolques y si el remolque es un semirremolque, un remolque con barra de tracción, un remolque de eje central o un remolque con barra de tracción rígida: …

2.10.    Especifíquese si el vehículo está diseñado especialmente para el transporte de mercancías a temperatura controlada: …

3.    MASAS Y DIMENSIONES (f) ( g ) ( 6 ) 

   (en kg y mm) (con referencia a un dibujo, en su caso)

3.1.    Batalla(s) (plena carga) (g1):

3.1.1.    Vehículos de dos ejes: …

3.1.2.    Vehículos de tres ejes o más

3.1.2.1.    Distancia entre ejes consecutivos, desde el eje más adelantado hasta el eje de cola: …

3.1.2.2.    Distancia total entre ejes: …

3.2.    Quinta rueda

3.2.1.    En el caso de los semirremolques

3.2.1.1.    Distancia entre el eje del pivote de enganche de la quinta rueda y el extremo trasero del semirremolque: …

3.2.1.2.    Distancia máxima entre el eje del pivote de enganche de la quinta rueda y cualquier punto delantero del semirremolque: …

3.2.1.3.    Batalla de referencia del semirremolque [según se especifica en el punto 3.2 de la parte D del anexo I del Reglamento (UE) nº 1230/2012 de la Comisión 1 ]: …

3.2.2.    En el caso de los vehículos tractores de los semirremolques

3.2.2.1.    Avance de la quinta rueda (máximo y mínimo; indíquense los valores autorizados para un vehículo incompleto) (g2): …

3.2.2.2.    Altura máxima de la quinta rueda (normalizada) (g3): …

3.3.    Vía y anchura de los ejes

3.3.1.    Vía de cada eje direccional (g4): …

3.3.2.    Vía de todos los demás ejes (g4): …

3.3.3.    Anchura del eje posterior más ancho: …

3.3.4.    Anchura del eje más adelantado (medido desde la parte exterior de los neumáticos excluyendo el abombamiento del neumático próximo al suelo): …

3.4.    Gama de dimensiones (generales) del vehículo

3.4.1.    Bastidor sin carrocería

3.4.1.1.    Longitud (g5): …

3.4.1.1.1.    Longitud máxima admisible: …

3.4.1.1.2.    Longitud mínima admisible: …

3.4.1.1.3.    En el caso de los remolques, longitud máxima admisible de la barra de tracción (g6): …

3.4.1.2.    Anchura (g7): …

3.4.1.2.1.    Anchura máxima admisible: …

3.4.1.2.2.    Anchura mínima admisible: …

3.4.1.3.    Altura (en orden de marcha) (g8) (en caso de suspensión regulable en altura, indíquese la posición normal de marcha): …

3.4.1.4.    Voladizo delantero (g9): …

3.4.1.4.1.    Ángulo de entrada (g10): …… grados.

3.4.1.5.    Voladizo trasero (g11): …

3.4.1.5.1.    Ángulo de salida (g12): …… grados.

3.4.1.5.2.    Voladizo mínimo y máximo autorizado del punto de acoplamiento (g13): …

3.4.1.6.    Altura libre sobre el suelo (medida de conformidad con el punto 3 del apéndice 1 del anexo II)

3.4.1.6.1.    Entre los ejes: …

3.4.1.6.2.    Bajo el eje o los ejes delanteros: …

3.4.1.6.3.    Bajo el eje o los ejes traseros: …

3.4.1.7.    Ángulo de rampa (g14): …… grados.

3.4.1.8.    Posiciones extremas admisibles del centro de gravedad de la carrocería, el acondicionamiento interior, los equipos o la carga útil: …

3.4.2.    Bastidor con carrocería

3.4.2.1.    Longitud (g5): …

3.4.2.1.1.    Longitud de la zona de carga: …

3.4.2.1.2.    En el caso de los remolques, longitud máxima admisible de la barra de tracción (g6): …

3.4.2.2.    Anchura (g7): …

3.4.2.2.1.    Espesor de las paredes (en el caso de vehículos destinados al transporte de mercancías a temperatura controlada): …

3.4.2.3.    Altura (en orden de marcha) (g8) (en caso de suspensión regulable en altura, indíquese la posición normal de marcha): …

3.4.2.4.    Voladizo delantero (g9): …

3.4.2.4.1.    Ángulo de entrada (g10): …… grados.

3.4.2.5.    Voladizo trasero (g11): …

3.4.2.5.1.    Ángulo de salida (g12): …… grados.

3.4.2.5.2.    Voladizo mínimo y máximo autorizado del punto de acoplamiento (g13): …

3.4.2.6.    Altura libre sobre el suelo (medida de conformidad con el punto 3 del apéndice 1 del anexo II)

3.4.2.6.1.    Entre los ejes: …

3.4.2.6.2.    Bajo el eje o los ejes delanteros: …

3.4.2.6.3.    Bajo el eje o los ejes traseros: …

3.4.2.7.    Ángulo de rampa (g14): …… grados.

3.4.2.8.    Posiciones extremas admisibles del centro de gravedad de la carga útil (en caso de carga no uniforme): …

3.4.2.9.    Posición del centro de gravedad del vehículo (M2 y M3) con su masa máxima en carga técnicamente admisible en las direcciones longitudinal, transversal y vertical: …

3.4.3.    Carrocerías homologadas sin bastidor (vehículos M2 y M3)

3.4.3.1.    Longitud (g5): …

3.4.3.2.    Anchura (g7): …

3.4.3.3.    Altura nominal (en orden de marcha) (g8) con el tipo de bastidor o los tipos de bastidores a los que están destinadas (en caso de suspensión regulable en altura, indíquese la posición normal de marcha): …

3.5.    Masa mínima sobre el eje o los ejes direccionales de vehículos incompletos:

3.6.    Masa en orden de marcha (h)

a)    mínima y máxima de cada variante: …

b)    masa de cada versión (debe facilitarse un cuadro): …

3.6.1.    Distribución de esta masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque, de un remolque de eje central o de un remolque con barra de tracción rígida, la masa sobre el punto de acoplamiento: …

a)    mínima y máxima de cada variante: …

b)    masa de cada versión (debe facilitarse un cuadro): …

3.6.2.    Masa del equipamiento opcional [de acuerdo con el artículo 2, puntos 4 y 5, del Reglamento (UE) nº 1230/2012]: …

3.7.    Masa mínima del vehículo completado declarada por el fabricante, en el caso de un vehículo incompleto: …

3.7.1.    Distribución de esta masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento: …

3.8.    Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (i) (3): …

3.8.1.    Distribución de esta masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (3): …

3.9.    Masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje:

3.10.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:

3.11.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible del vehículo tractor 

en caso de:

3.11.1.    Remolque con barra de tracción: …

3.11.2.    Semirremolque: …

3.11.3.    Remolque de eje central: …

3.11.3.1.    Relación máxima entre el voladizo del dispositivo de acoplamiento (j) y la batalla: …

3.11.3.2.    Valor máximo de V: …… kN.

3.11.4.    Remolque con barra de tracción rígida: …

3.11.5.    Masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto (3): …

3.11.6.    Masa máxima del remolque no frenado: …

3.12.    Masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento:

3.12.1.    De un vehículo tractor: …

3.12.2.    De un semirremolque, de un remolque de eje central o de un remolque con barra de tracción rígida: …

3.12.3.    Masa máxima admisible del dispositivo de acoplamiento (si no lo instala el fabricante): …

3.13.    Desbordamiento trasero [puntos 6 y 7 de la parte C del anexo I del Reglamento (UE) nº 1230/2012]: …

3.14.    Relación entre la potencia del motor y la masa máxima: …… kW/kg.

3.14.1.    Relación entre la potencia del motor y la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto [punto 5 de la parte C del anexo I del Reglamento (UE) nº 1230/2012]: ……kW/kg.

3.15.    Capacidad de arranque en pendiente (solo el vehículo) (4): …… %.

3.16.    Masas máximas admisibles para la matriculación / puesta en servicio (opcional) 

3.16.1.    Masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: …

3.16.2.    Masa máxima admisible sobre cada eje para la matriculación / puesta en servicio y, en el caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, carga prevista sobre el punto de acoplamiento declarada por el fabricante, si es inferior a la masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento: …

3.16.3.    Masa máxima admisible sobre cada grupo de ejes para la matriculación / puesta en servicio: …

3.16.4.    Masa máxima remolcable admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: …

3.16.5.    Masa máxima admisible del conjunto para la matriculación / puesta en servicio: …

3.17.    Vehículo sometido a una homologación de tipo multifásica [únicamente en el caso de los vehículos incompletos o completados de la categoría N1 pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 715/2007: sí/no (1)

3.17.1.    Masa del vehículo de base en orden de marcha: … kg.

3.17.2.    Masa añadida por defecto, calculada de conformidad con la sección 5 del anexo XII del Reglamento (CE) nº 692/2008: … kg.

4.    UNIDAD MOTRIZ (k) 

4.1.    Fabricante del motor:  

4.1.1.    Código del motor asignado por el fabricante (marcado en el motor) u otro medio de identificación: …

4.1.2.    Número de homologación (si procede), incluido el marcado de identificación del combustible: …

(únicamente vehículos pesados)

4.2.    Motor de combustión interna

4.2.1.    Información específica sobre el motor 

4.2.1.1.    Principio de funcionamiento: encendido por chispa / compresión / combustible dual (1)

Ciclo: cuatro tiempos / dos tiempos / rotativo (1)

4.2.1.1.1.    Tipo de motor de combustible dual: tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1) (x1)

4.2.1.1.2.    Coeficiente energético del gas a lo largo de la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC: … %

4.2.1.2.    Número y disposición de los cilindros: …

4.2.1.2.1.    Diámetro (l): …… mm

4.2.1.2.2.    Carrera (l): …… mm

4.2.1.2.3.    Orden de encendido: …

4.2.1.3.    Cilindrada (m): …… cm3 

4.2.1.4.    Relación volumétrica de compresión (2): …

4.2.1.5.    Dibujos de la cámara de combustión, la corona de los pistones y, en el caso de motores de encendido por chispa, de los segmentos de los pistones: …

4.2.1.6.    Régimen de ralentí normal (2): …… min-1 

4.2.1.6.1.    Régimen de ralentí elevado (2): …… min-1

4.2.1.6.2.    Ralentí en modo diésel: sí/no (1) (x1)

4.2.1.7.    Contenido de monóxido de carbono en volumen en los gases de escape emitidos con el motor al ralentí (2): …… %, declarado por el fabricante (solo en el caso de motores de encendido por chispa)

4.2.1.8.    Potencia máxima neta (n): … kW a … min-1 (valor declarado por el fabricante)

4.2.1.9.    Régimen máximo del motor prescrito por el fabricante: … min-1 

4.2.1.10.    Par neto máximo (n): … Nm a … min-1 (valor declarado por el fabricante)

4.2.1.11.    (Euro 6 únicamente) Referencias del fabricante a la documentación requerida en los artículos 5, 7 y 9 del Reglamento (UE) nº 582/2011 que permitan a la autoridad de homologación evaluar las estrategias de control de los emisiones y los sistemas incorporados al motor para garantizar el funcionamiento correcto de las medidas de control de NOx

4.2.2.    Combustible 

4.2.2.1.    Vehículos ligeros: diésel/gasolina/GLP/GN o biometano/etanol (E 85)/biodiésel/hidrógeno/H2GN (1) (6)

4.2.2.2.    Vehículos pesados:
diésel/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/etanol (ED95)/etanol (E85)/GNL/GNL
20 (1)(6)

4.2.2.2.1.    (Euro 6 únicamente) Combustibles compatibles con el uso por el motor declarado por el fabricante de conformidad con el punto 1.1.2 del anexo I del Reglamento (UE) nº 582/2011 (según proceda)

4.2.2.3.    Boca del depósito de combustible: orificio limitado / etiqueta (1)

4.2.2.4.    Tipo de combustible que utiliza el vehículo: monocombustible, bicombustible, flexifuel (1)

4.2.2.5.    Cantidad máxima de biocombustible aceptable en el combustible (valor declarado por el fabricante): … % en volumen

4.2.3.    Depósito(s) de combustible 

4.2.3.1.    Depósito(s) principal(es) de combustible

4.2.3.1.1.    Número de depósitos y capacidad de cada uno de ellos: …

4.2.3.1.1.1.    Material: …

4.2.3.1.2.    Dibujo y descripción técnica del depósito o los depósitos, con todas sus conexiones y líneas del sistema de ventilación y aireación, cierres, válvulas y elementos de sujeción: …

4.2.3.1.3.    Dibujo que indique claramente la posición en el vehículo del depósito o los depósitos: …

4.2.3.2.    Depósito(s) auxiliar(es) de combustible

4.2.3.2.1.    Número de depósitos y capacidad de cada uno de ellos: …

4.2.3.2.1.1.    Material: …

4.2.3.2.2.    Dibujo y descripción técnica del depósito o los depósitos, con todas sus conexiones y líneas del sistema de ventilación y aireación, cierres, válvulas y elementos de sujeción: …

4.2.3.2.3.    Dibujo que indique claramente la posición en el vehículo del depósito o los depósitos: …

4.2.4.    Alimentación de combustible 

4.2.4.1.    Por carburador(es): sí/no (1)

4.2.4.2.    Por inyección del combustible (solo encendido por compresión o combustible dual): sí/no (1)

4.2.4.2.1.    Descripción del sistema: …

4.2.4.2.2.    Principio de funcionamiento: inyección directa / precámara / cámara de turbulencia (1)

4.2.4.2.3.    Bomba de inyección

4.2.4.2.3.1.    Marca(s): …

4.2.4.2.3.2.    Tipo(s): …

4.2.4.2.3.3.    Suministro de combustible máximo (1) (2): …… mm3/carrera o ciclo a un régimen del motor de: … min-1 o, en su caso, diagrama característico: …

   (Si se utiliza un limitador de presión de admisión, indíquese el suministro de carburante característico y la presión de admisión en función del régimen del motor)

4.2.4.2.3.4.    Regulación de la inyección estática (2): …

4.2.4.2.3.5.    Curva de avance de la inyección (2): …

4.2.4.2.3.6.    Procedimiento de calibración: banco de pruebas / motor (1)

4.2.4.2.4.    Regulador

4.2.4.2.4.1.    Tipo: …

4.2.4.2.4.2.    Punto de corte

4.2.4.2.4.2.1.    Régimen al que se inicia el corte en carga: …… min-1 

4.2.4.2.4.2.2.    Régimen máximo sin carga: …… min-1 

4.2.4.2.4.2.3.    Régimen de ralentí: …… min-1 

4.2.4.2.5.    Tuberías de inyección (únicamente vehículos pesados)

4.2.4.2.5.1.    Longitud: …… mm

4.2.4.2.5.2.    Diámetro interno: …… mm

4.2.4.2.5.3.    Conducto común, marca y tipo: …

4.2.4.2.6.    Inyector(es)

4.2.4.2.6.1.    Marca(s): …

4.2.4.2.6.2.    Tipo(s): …

4.2.4.2.6.3.    Presión de apertura (2): … kPa o diagrama característico (2): …

4.2.4.2.7.    Sistema de arranque en frío

4.2.4.2.7.1.    Marca(s): …

4.2.4.2.7.2.    Tipo(s): …

4.2.4.2.7.3.    Descripción: …

4.2.4.2.8.    Dispositivo auxiliar de arranque

4.2.4.2.8.1.    Marca(s): …

4.2.4.2.8.2.    Tipo(s): …

4.2.4.2.8.3.    Descripción del sistema: …

4.2.4.2.9.    Inyección controlada electrónicamente: sí/no (1)

4.2.4.2.9.1.    Marca(s): …

4.2.4.2.9.2.    Tipo(s):

4.2.4.2.9.3.    Descripción del sistema (en el caso de sistemas distintos de la inyección continua, indíquese información equivalente): …

4.2.4.2.9.3.1.    Marca y tipo de la unidad de control electrónico (ECU): …

4.2.4.2.9.3.2.    Marca y tipo del regulador de combustible: …

4.2.4.2.9.3.3.    Marca y tipo del sensor del flujo de aire: …

4.2.4.2.9.3.4.    Marca y tipo del distribuidor de combustible: …

4.2.4.2.9.3.5.    Marca y tipo de la caja de mariposas: …

4.2.4.2.9.3.6.    Marca y tipo del sensor de la temperatura del agua: …

4.2.4.2.9.3.7.    Marca y tipo del sensor de la temperatura del aire: …

4.2.4.2.9.3.8.    Marca y tipo del sensor de la presión del aire: …

4.2.4.2.9.3.9.    Número(s) de calibrado del software: …

4.2.4.3.    Por inyección de combustible (solo encendido por chispa): sí/no (1)

4.2.4.3.1.    Principio de funcionamiento: colector de admisión [monopunto / multipunto / inyección directa (1) / otro (especifíquese)]: …

4.2.4.3.2.    Marca(s): …

4.2.4.3.3.    Tipo(s): …

4.2.4.3.4.    Descripción del sistema (en el caso de sistemas que no sean de inyección continua, indíquese información equivalente): …

4.2.4.3.4.1.    Marca y tipo de la unidad de control electrónico (ECU): …

4.2.4.3.4.2.    Marca y tipo del regulador de combustible: …

4.2.4.3.4.3.    Marca y tipo del sensor del flujo de aire: …

4.2.4.3.4.4.    Marca y tipo del distribuidor de combustible: …

4.2.4.3.4.5.    Marca y tipo del regulador de presión: …

4.2.4.3.4.6.    Marca y tipo del microinterruptor: …

4.2.4.3.4.7.    Marca y tipo del tornillo de ajuste del ralentí: …

4.2.4.3.4.8.    Marca y tipo de la caja de mariposas: …

4.2.4.3.4.9.    Marca y tipo del sensor de la temperatura del agua: …

4.2.4.3.4.10.    Marca y tipo del sensor de la temperatura del aire: …

4.2.4.3.4.11.    Marca y tipo del sensor de la presión del aire: …

4.2.4.3.4.12.    Número(s) de calibrado del software: …

4.2.4.3.5.    Inyectores: presión de apertura (2): …… kPa o diagrama característico: …

4.2.4.3.5.1.    Marca: …

4.2.4.3.5.2.    Tipo: …

4.2.4.3.6.    Regulación de la inyección: …

4.2.4.3.7.    Sistema de arranque en frío

4.2.4.3.7.1.    Principio(s) de funcionamiento: …

4.2.4.3.7.2.    Límites/configuraciones de funcionamiento (1) (2): …

4.2.4.4.    Bomba de alimentación

4.2.4.4.1.    Presión (2): … kPa o diagrama característico (2): …

4.2.5.    Sistema eléctrico 

4.2.5.1.    Tensión nominal: …… V, positivo/negativo a tierra (1)

4.2.5.2.    Generador

4.2.5.2.1.    Tipo: …

4.2.5.2.2.    Potencia nominal: …… VA

4.2.6.    Sistema de encendido (solo para motores de encendido por chispa) 

4.2.6.1.    Marca(s): …

4.2.6.2.    Tipo(s): …

4.2.6.3.    Principio de funcionamiento: …

4.2.6.4.    Curva o mapa de avance del encendido (2) …

4.2.6.5.    Regulación del encendido estático (2): …… grados antes del punto muerto superior

4.2.6.6.    Bujías

4.2.6.6.1.    Marca: …

4.2.6.6.2.    Tipo: …

4.2.6.6.3.    Distancia entre los electrodos: ……mm

4.2.6.7.    Bobina(s) de encendido

4.2.6.7.1.    Marca: …

4.2.6.7.2.    Tipo: …

4.2.7.    Sistema de refrigeración: por líquido / por aire (1)

4.2.7.1.    Reglaje nominal del mecanismo de control de la temperatura del motor: …

4.2.7.2.    Líquido

4.2.7.2.1.    Naturaleza del líquido: …

4.2.7.2.2.    Bomba(s) de circulación: sí/no (1)

4.2.7.2.3.    Características: ………., o

4.2.7.2.3.1.    Marca(s): …

4.2.7.2.3.2.    Tipo(s): …

4.2.7.2.4.    Relación o relaciones de transmisión: …

4.2.7.2.5.    Descripción del ventilador y de su mecanismo de accionamiento: …

4.2.7.3.    Aire

4.2.7.3.1.    Ventilador: sí/no (1)

4.2.7.3.2.    Características: ……., o

4.2.7.3.2.1.    Marca(s): …

4.2.7.3.2.2.    Tipo(s): …

4.2.7.3.3.    Relación o relaciones de transmisión: …

4.2.8.    Sistema de admisión 

4.2.8.1.    Sobrealimentador: sí/no (1)

4.2.8.1.1.    Marca(s): …

4.2.8.1.2.    Tipo(s): …

4.2.8.1.3.    Descripción del sistema (por ejemplo, presión de carga máxima: …… kPa; válvula de descarga, en su caso): …

4.2.8.2.    Intercooler: sí/no (1)

4.2.8.2.1.    Tipo: aire-aire / aire-agua (1)

4.2.8.3.    Depresión de admisión al régimen nominal y a plena carga (solo para motores de encendido por compresión)

4.2.8.3.1.    Mínimo permitido: ………. kPa

4.2.8.3.2.    Máximo permitido: ……… kPa

4.2.8.3.3.    (Euro 6 únicamente) Depresión real del sistema de admisión al régimen nominal y a plena carga en el vehículo: … kPa

4.2.8.4.    Descripción y dibujos de las tuberías de admisión y sus accesorios (cámara impelente, dispositivo de calentamiento, entradas de aire suplementarias, etc.): …

4.2.8.4.1.    Descripción del colector de admisión (adjúntense dibujos o fotografías): …

4.2.8.4.2.    Filtro de aire, dibujos: …, o

4.2.8.4.2.1.    Marca(s): …

4.2.8.4.2.2.    Tipo(s): …

4.2.8.4.3.    Silenciador de admisión, dibujos: …, o

4.2.8.4.3.1.    Marca(s): …

4.2.8.4.3.2.    Tipo(s): …

4.2.9.    Sistema de escape 

4.2.9.1.    Descripción o dibujo del colector de escape: …

4.2.9.2.    Descripción o dibujo del sistema de escape: …

4.2.9.2.1.    (Euro 6 únicamente) Descripción o dibujo de los elementos del sistema de escape que forman parte del sistema de motor

4.2.9.3.    Contrapresión máxima permitida en el escape al régimen nominal y a plena carga (solo para motores de encendido por compresión): …… kPa

4.2.9.3.1.    (Euro 6 únicamente) Contrapresión real en el escape al régimen nominal y a plena carga (solo para motores de encendido por compresión): … kPa

4.2.9.4.    Tipo y marca del silenciador o los silenciadores de escape: …

   Cuando sea pertinente para el ruido exterior, medidas de reducción en el compartimento del motor y en el motor: …

4.2.9.5.    Ubicación de la salida del escape: …

4.2.9.6.    Silenciador de escape con material fibroso: …

4.2.9.7.    Volumen del sistema de escape completo: …… dm3

4.2.9.7.1.    (Euro 6 únicamente) Volumen aceptable del sistema de escape: … dm3 

4.2.9.7.2.    (Euro 6 únicamente) Volumen del sistema de escape que forma parte del sistema de motor: … dm3

4.2.10.    Secciones transversales mínimas de las aperturas de entrada y salida:

04/02/2011.    Regulación de las válvulas o datos equivalentes: 

4.2.11.1.    Máxima elevación de las válvulas, ángulos de apertura y cierre, o información de la regulación de otros sistemas alternativos de distribución, en relación con los puntos muertos. Respecto a los sistemas de regulación variable, regulación mínima y máxima: …

4.2.11.2.    Márgenes de referencia y/o de reglaje (1): …

04/02/2012.    Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica 

4.2.12.1.    Dispositivo para reciclar los gases del cárter (descripción y dibujos): …

4.2.12.1.1.    (Euro 6 únicamente) Dispositivo para reciclar los gases del cárter: sí/no (2)

En caso afirmativo, descripción y dibujos:

En caso negativo, se exige el cumplimiento del anexo V del Reglamento (UE) nº 582/2011.

4.2.12.2.    Dispositivos adicionales de control de la contaminación (si los hay y no están incluidos en otro apartado):

4.2.12.2.1.    Catalizador: sí/no (1)

4.2.12.2.1.1.    Número de Número de catalizadores y elementos catalíticos (facilítese información para cada una de las unidades en los puntos siguientes): …

4.2.12.2.1.2.    Dimensiones, forma y volumen del catalizador o los catalizadores: …

4.2.12.2.1.3.    Tipo de acción catalítica: …

4.2.12.2.1.4.    Carga total de metales preciosos: …

4.2.12.2.1.5.    Concentración relativa: …

4.2.12.2.1.6.    Sustrato (estructura y material): …

4.2.12.2.1.7.    Densidad celular: …

4.2.12.2.1.8.    Tipo de carcasa del catalizador o los catalizadores: …

4.2.12.2.1.9.    Ubicación del catalizador o los catalizadores (lugar y distancia de referencia en la línea de escape): …

4.2.12.2.1.10.    Pantalla contra el calor: sí/no (1)

4.2.12.2.1.11.    Sistemas o método de regeneración de los sistemas de postratamiento de los gases de escape, descripción: …

4.2.12.2.1.11.1.    Número de ciclos de funcionamiento del tipo I, o ciclos equivalentes del banco de pruebas de motores, entre dos ciclos en los que tienen lugar fases de regeneración en las condiciones equivalentes al ensayo del tipo I (distancia «D» en la figura 1 del anexo 13 del Reglamento nº 83 de la CEPE): …

4.2.12.2.1.11.2.    Descripción del método empleado para determinar el número de ciclos entre dos ciclos en los que tienen lugar fases de regeneración: …

4.2.12.2.1.11.3.    Parámetros para determinar el nivel de carga necesario antes de que se produzca la regeneración (temperatura, presión, etc.): …

4.2.12.2.1.11.4.    Descripción del método utilizado para cargar el sistema en el procedimiento de ensayo descrito en el apartado 3.1 del anexo 13 del Reglamento nº 83 de la CEPE: …

4.2.12.2.1.11.5.    Intervalo de temperaturas normales de funcionamiento: ……… K

4.2.12.2.1.11.6.    Reactivos consumibles: sí/no (1)

4.2.12.2.1.11.7.    Tipo y concentración de reactivo necesario para la acción catalítica: …

4.2.12.2.1.11.8.    Intervalo de temperaturas normales de funcionamiento del reactivo: ……… K

4.2.12.2.1.11.9.    Norma internacional: …

4.2.12.2.1.11.10.    Frecuencia de reposición del reactivo: continua/mantenimiento (1)

4.2.12.2.1.12.    Marca del catalizador: …

4.2.12.2.1.13.    Número de identificación de la pieza: …

4.2.12.2.2.    Sensor de oxígeno: sí/no (1)

4.2.12.2.2.1.    Marca: …

4.2.12.2.2.2.    Ubicación: …

4.2.12.2.2.3.    Intervalo de control: …

4.2.12.2.2.4.    Tipo: …

4.2.12.2.2.5.    Número de identificación de la pieza: …

4.2.12.2.3.    Inyección de aire: sí/no (1)

4.2.12.2.3.1.    Tipo (aire impulsado, bomba de aire, etc.): …

4.2.12.2.4.    Recirculación de los gases de escape: sí/no (1)

4.2.12.2.4.1.    Características (marca, tipo, flujo, etc.): …

4.2.12.2.4.2.    Sistema de refrigeración por agua: sí/no (1)

4.2.12.2.5.    Sistema de control de las emisiones por evaporación: sí/no (1)

4.2.12.2.5.1.    Descripción detallada de los dispositivos y de su ajuste: …

4.2.12.2.5.2.    Dibujo del sistema de control de las emisiones por evaporación: …

4.2.12.2.5.3.    Dibujo del depósito de carbón activo: …

4.2.12.2.5.4.    Masa del carbón seco: …… g

4.2.12.2.5.5.    Dibujo esquemático del depósito de combustible con indicación de la capacidad y el material: …

4.2.12.2.5.6.    Dibujo de la pantalla contra el calor situada entre el depósito y el sistema de escape: …

4.2.12.2.6.    Filtro de partículas: sí/no (1)

4.2.12.2.6.1.    Dimensiones, forma y capacidad del filtro de partículas: …

4.2.12.2.6.2.    Diseño del filtro de partículas: …

4.2.12.2.6.3.    Ubicación (distancia de referencia en la línea de escape): …

4.2.12.2.6.4.    Método o sistema de regeneración, descripción o dibujo: …

4.2.12.2.6.4.1.    Número de ciclos de funcionamiento del tipo I, o ciclos equivalentes del banco de pruebas de motores, entre dos ciclos en los que tienen lugar fases de regeneración en las condiciones equivalentes al ensayo del tipo I (distancia «D» en la figura 1 del anexo 13 del Reglamento nº 83 de la CEPE): …

4.2.12.2.6.4.2.    Descripción del método empleado para determinar el número de ciclos entre dos ciclos en los que tienen lugar fases de regeneración: …

4.2.12.2.6.4.3.    Parámetros para determinar el nivel de carga necesario antes de que se produzca la regeneración (temperatura, presión, etc.): …

4.2.12.2.6.4.4.    Descripción del método utilizado para cargar el sistema en el procedimiento de ensayo descrito en el apartado 3.1 del anexo 13 del Reglamento nº 83 de la CEPE: …

4.2.12.2.6.5.    Marca del filtro de partículas: …

4.2.12.2.6.6.    Número de identificación de la pieza: …

4.2.12.2.6.7.    Temperatura normal de funcionamiento: … (K) e intervalo de presión … (KPa)

   (únicamente vehículos pesados)

4.2.12.2.6.8.    En caso de regeneración periódica (únicamente vehículos pesados)

4.2.12.2.6.8.1.    Número de ciclos de ensayo ETC entre dos regeneraciones (n1): … (no aplicable a Euro 6)

4.2.12.2.6.8.1.1.    (Euro 6 únicamente) Número de ciclos de ensayo WHTC sin regeneración (n)

4.2.12.2.6.8.2.    Número de ciclos de ensayo ETC durante la regeneración (n2): … (no aplicable a Euro 6) 

4.2.12.2.6.8.2.1.    (Euro 6 únicamente) Número de ciclos de ensayo WHTC con regeneración (nR)

4.2.12.2.6.9.    Otros sistemas: sí/no (1)

4.2.12.2.6.9.1.    Descripción y funcionamiento

4.2.12.2.7.1.    Sistema de diagnóstico a bordo (DAB): sí/no (1): …

4.2.12.2.7.1.1.    (Euro 6 únicamente) Número de familias de motores respecto al sistema DAB dentro de la familia de motores

4.2.12.2.7.1.2.    Lista de las familias de motores respecto al sistema DAB (si procede)

4.2.12.2.7.1.3.    Número de la familia de motores respecto al sistema DAB a la que pertenece el motor de referencia / el motor miembro:

4.2.12.2.7.1.4.    Referencias del fabricante a la documentación sobre el sistema DAB requerida en el artículo 5, apartado 4, letra c), y en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 582/2011 y especificada en el anexo X de dicho Reglamento a efectos de la homologación del sistema DAB

4.2.12.2.7.1.5.    Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en un vehículo un sistema de motor dotado de un sistema DAB

4.2.12.2.7.1.6.    Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en el vehículo el sistema DAB de un motor homologado

4.2.12.2.7.2.    Descripción escrita o dibujo del indicador de mal funcionamiento (IMF): …

4.2.12.2.7.3.    Lista y función de todos los componentes supervisados por el sistema DAB: …

4.2.12.2.7.4.    Descripción escrita (principios generales de funcionamiento) respecto a:

4.2.12.2.7.4.1.    Motores de encendido por chispa

4.2.12.2.7.4.1.1.    Supervisión del catalizador: …

4.2.12.2.7.4.1.2.    Detección del fallo de encendido: …

4.2.12.2.7.4.1.3.    Supervisión del sensor de oxígeno: …

4.2.12.2.7.4.1.4.    Otros componentes supervisados por el sistema DAB: …

4.2.12.2.7.4.2.    Motores de encendido por compresión

4.2.12.2.7.4.2.1.    Supervisión del catalizador: …

4.2.12.2.7.4.2.2.    Supervisión del filtro de partículas: …

4.2.12.2.7.4.2.3.    Supervisión del sistema de alimentación electrónico: …

4.2.12.2.7.4.2.4.    Supervisión del sistema de reducción de NOx

4.2.12.2.7.4.2.5.    Otros componentes supervisados por el sistema DAB: …

4.2.12.2.7.5.    Criterios de activación del IMF (número fijo de ciclos de conducción o método estadístico): …

4.2.12.2.7.6.    Lista de todos los códigos de salida del sistema DAB y formatos utilizados (con las explicaciones correspondientes a cada uno de ellos): …

4.2.12.2.7.7.    La siguiente información adicional la comunicará el fabricante del vehículo para que puedan fabricarse piezas de recambio o de revisión, herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo compatibles con el sistema DAB.

4.2.12.2.7.7.1.    Descripción del tipo y el número de ciclos de preacondicionamiento utilizados para la homologación de tipo original del vehículo.

4.2.12.2.7.7.2.    Descripción del tipo de ciclo de demostración del sistema DAB utilizado para la homologación de tipo original del vehículo en lo relativo al componente supervisado por el sistema DAB.

4.2.12.2.7.7.3.    Documento exhaustivo en el que se describan todos los componentes controlados mediante la estrategia de detección de fallos y de activación del IMF (número fijo de ciclos de conducción o método estadístico), incluida la lista de parámetros secundarios pertinentes controlados respecto a cada uno de los componentes supervisados por el sistema DAB. Lista de todos los códigos de salida del sistema DAB y formatos utilizados (con las explicaciones correspondientes a cada uno de ellos) asociados a componentes individuales del grupo motopropulsor relacionados con las emisiones y a los componentes individuales no relacionados con las emisiones, cuando se utiliza la supervisión del componente para determinar la activación del IMF, así como una explicación exhaustiva de los datos correspondientes al servicio $05 (ensayo ID $21 a FF) y los datos correspondientes al servicio $06.

En el caso de tipos de vehículo que utilicen un enlace de comunicación conforme a la norma ISO 15765-4 [Vehículos de carretera. Diagnósticos basados en la red CAN (controller area network). Parte 4: Requisitos para sistemas relacionados con las emisiones], se facilitará una explicación exhaustiva de los datos correspondientes al servicio $06 (ensayo ID $00 a FF) para cada ID de supervisión del DAB soportado.

4.2.12.2.7.7.4.    La información requerida en el punto 4.2.12.2.7.7.3 puede facilitarse completando uno de los cuadros que figuran en los puntos 4.2.12.2.7.7.4.1 y 4.2.12.2.7.7.4.2.

4.2.12.2.7.7.4.1.    Vehículos ligeros:

Componente

Código de fallo

Estrategia de supervisión

Criterios de detección de fallos

Criterios de activación del IMF

Parámetros secundarios

Preacondicionamiento

Ensayo de demostración

Catalizador

P0420

Señales de los sensores de oxígeno 1 y 2

Diferencia entre las señales de los sensores 1 y 2

Tercer ciclo

Régimen del motor, carga del motor, modo A/F y temperatura del catalizador

Dos ciclos del tipo I

Tipo I

4.2.12.2.7.7.4.2.    Vehículos pesados:

Componente

Código de fallo

Estrategia de supervisión

Criterios de detección de fallos

Criterios de activación del IMF

Parámetros secundarios

Preacondicionamiento

Ensayo de demostración

Catalizador SCR

Pxxx

Señales de los sensores de NOx 1 y 2

Diferencia entre las señales de los sensores 1 y 2

Tercer ciclo

Régimen del motor, carga del motor, temperatura del catalizador, actividad del reactivo

Tres ciclos de ensayo del sistema DAB (tres ciclos ESC cortos)

Ciclo de ensayo del sistema DAB (ciclo ESC corto)

4.2.12.2.7.7.5.    (Euro 6 únicamente) Protocolo de comunicación normalizado del sistema DAB: (7)

4.2.12.2.7.8.    (Euro 6 únicamente) Referencia del fabricante a la información relativa al sistema DAB requerida en el artículo 5, apartado 4, letra d), y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 582/2011 a fin de cumplir las disposiciones relativas al acceso a la información sobre el sistema DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, o

4.2.12.2.7.8.1.    como alternativa a la referencia del fabricante prevista en el punto 3.2.12.2.7.7, referencia al anexo de la ficha de características del apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) nº 582/2011 que contiene el cuadro siguiente, una vez que esté completado con arreglo al ejemplo dado:

Componente — Código de error — Estrategia de supervisión — Criterios de detección de errores — Criterios de activación del IMF — Parámetros secundarios — Preacondicionamiento — Ensayo de demostración

Catalizador — P0420 — Señales de los sensores de oxígeno 1 y 2 — Diferencia entre las señales de los sensores 1 y 2 — Tercer ciclo — Régimen del motor, carga del motor, modo A/F y temperatura del catalizador — Dos ciclos de tipo 1 — Tipo 1

4.2.12.2.7.9.    (Euro 6 únicamente) Componentes del sistema DAB a bordo del vehículo

4.2.12.2.7.9.1.    Homologación alternativa con arreglo al punto 2.4.1 del anexo X del Reglamento (UE) nº 582/201: sí/no (1)

4.2.12.2.7.9.2.    Lista de componentes del sistema DAB en el vehículo

4.2.12.2.7.9.3.    Descripción escrita o dibujo del IMF (9)

4.2.12.2.7.9.4.    Descripción escrita o dibujo de la interfaz de comunicación con el exterior del sistema DAB (9)

4.2.12.2.8.    Otro sistema (descripción y funcionamiento): …

4.2.12.2.8.1.    (Euro 6 únicamente) Sistemas para garantizar un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

4.2.12.2.8.2.    Sistema de inducción del conductor

4.2.12.2.8.2.1    (Euro 6 únicamente) Motor con desactivación permanente de la inducción del conductor, para su utilización por servicios de rescate o en los vehículos especificados en el artículo 2, apartado 3, letra b): sí/no (1)

4.2.12.2.8.2.2.    Activación del modo de marcha lenta:

«desactivación después de volver a arrancar» / «desactivación después de repostar» / «desactivación después de aparcar» (1)(7)

4.2.12.2.8.3.    (Euro 6 únicamente) Número de familias de motores respecto al sistema DAB dentro de la familia de motores considerada cuando se garantiza el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

4.2.12.2.8.3.1.    (Euro 6 únicamente) Lista de familias de motores respecto al sistema DAB dentro de la familia de motores considerada cuando se garantiza el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx (siempre que sea aplicable)

4.2.12.2.8.3.2.    (Euro 6 únicamente) Número de la familia de motores respecto al sistema DAB a la que pertenece el motor de referencia / el motor miembro:

4.2.12.2.8.4.    (Euro 6 únicamente) Menor concentración del ingrediente activo presente en el reactivo que no activa el sistema de alerta (CDmin): (% vol.)

4.2.12.2.8.5.    (Euro 6 únicamente) Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en un vehículo los sistemas destinados garantizar el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

4.2.12.2.8.6.    (Euro 6 únicamente) Componentes a bordo del vehículo de los sistemas que garantizan un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

4.2.12.2.8.6.1.    Lista de componentes a bordo del vehículo de los sistemas que garantizan un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

4.2.12.2.8.6.2.    Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación relativa a la instalación en el vehículo del sistema que garantiza un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx de un motor homologado

4.2.12.2.8.6.3.    Descripción escrita o dibujo de la señal de alerta (9)

4.2.12.2.8.6.4.    Homologación alternativa con arreglo a lo establecido en el punto 2.1 del anexo XIII del Reglamento (UE) nº 582/2011: sí/no (1)

4.2.12.2.8.6.5.    Depósito de reactivo y sistema de dosificación calentados o no calentados (véase el apartado 2.4 del anexo 11 del Reglamento nº 49 de la CEPE)

4.2.12.2.9.    Limitador del par: sí/no (1)

4.2.12.2.9.1.    Descripción de la activación del limitador del par (solo vehículos pesados): …

4.2.12.2.9.2.    Descripción de la limitación de la curva de plena carga (solo vehículos pesados): …

4.2.13.    Opacidad de los humos 

4.2.13.1.    Ubicación del símbolo del coeficiente de absorción (solo para motores de encendido por compresión): …

4.2.13.2.    Potencia en seis puntos de medición (véase el Reglamento nº 24 de la CEPE)

4.2.13.3.    Potencia del motor medida en el banco de pruebas / en el vehículo (1)

4.2.13.3.1.    Regímenes y potencias declarados

Puntos de medición

Régimen del motor (min-1)

Potencia (kW)

1……

2……

3……

4……

5……

6……

4.2.14.    Detalles de cualquier otro dispositivo destinado al ahorro de combustible (si no está incluido en otros puntos): …

4.2.15.    Sistema de alimentación de GLP: sí/no (1)

4.2.15.1.    Número de homologación de tipo con arreglo al Reglamento nº 34 de la CEPE: …

4.2.15.2.    Unidad de control electrónico de la gestión del motor para la alimentación de GLP

4.2.15.2.1.    Marca(s): …

4.2.15.2.2.    Tipo(s): …

4.2.15.2.3.    Posibilidades de ajuste relacionadas con las emisiones: …

4.2.15.3.    Documentación adicional

4.2.15.3.1.    Descripción de la protección del catalizador en el cambio de gasolina a GLP o viceversa: …

4.2.15.3.2.    Estructura del sistema (conexiones eléctricas, tubos de compensación de las conexiones de vacío, etc.): …

4.2.15.3.3.    Dibujo del símbolo: …

4.2.16.    Sistema de alimentación de gas natural: sí/no (1)

4.2.16.1.    Número de homologación de tipo con arreglo al Reglamento nº 34 de la CEPE: …

4.2.16.2.    Unidad de control electrónico de la gestión del motor para la alimentación de gas natural

4.2.16.2.1.    Marca(s): …

4.2.16.2.2.    Tipo(s): …

4.2.16.2.3.    Posibilidades de ajuste relacionadas con las emisiones: …

4.2.16.3.    Documentación adicional

4.2.16.3.1.    Descripción de la protección del catalizador en el cambio de gasolina a gas natural o viceversa: …

4.2.16.3.2.    Estructura del sistema (conexiones eléctricas, tubos de compensación de las conexiones de vacío, etc.): …

4.2.16.3.3.    Dibujo del símbolo: …

4.2.17.    Información específica relativa a los motores alimentados con combustible gaseoso para vehículos pesados (en caso de sistemas con otra configuración, indíquese la información equivalente)

4.2.17.1.    Combustible: GLP/GN-H/GN-L/GN-HL (1)

4.2.17.2.    Regulador(es) de presión o vaporizador / regulador(es) de presión (1)

4.2.17.2.1.    Marca(s): …

4.2.17.2.2.    Tipo(s): …

4.2.17.2.3.    Número de fases de reducción de presión: …

4.2.17.2.4.    Presión en la última fase

mínimo: ….. kPa — máximo: …. kPa

4.2.17.2.5.    Número de puntos de ajuste principales: …

4.2.17.2.6.    Número de puntos de ajuste del ralentí …

4.2.17.2.7.    Número de homologación de tipo: …

4.2.17.3.    Sistema de alimentación: mezclador / inyección de gas / inyección de líquido / inyección directa (1)

4.2.17.3.1.    Ajuste de la riqueza de la mezcla: …

4.2.17.3.2.    Descripción del sistema o diagrama y dibujos: …

4.2.17.3.3.    Número de homologación de tipo: …

4.2.17.4.    Mezclador

4.2.17.4.1.    Número: …

4.2.17.4.2.    Marca(s): …

4.2.17.4.3.    Tipo(s): …

4.2.17.4.4.    Ubicación: …

4.2.17.4.5.    Posibilidades de ajuste: …

4.2.17.4.6.    Número de homologación de tipo: …

4.2.17.5.    Inyección del colector de admisión

4.2.17.5.1.    Inyección: monopunto/multipunto (1)

4.2.17.5.2.    Inyección: continua/simultánea/secuencial (1)

4.2.17.5.3.    Equipo de inyección

4.2.17.5.3.1.    Marca(s): …

4.2.17.5.3.2.    Tipo(s): …

4.2.17.5.3.3.    Posibilidades de ajuste: …

4.2.17.5.3.4.    Número de homologación de tipo: …

4.2.17.5.4.    Bomba de alimentación (en su caso)

4.2.17.5.4.1.    Marca(s): …

4.2.17.5.4.2.    Tipo(s): …

4.2.17.5.4.3.    Número de homologación de tipo: …

4.2.17.5.5.    Inyector(es)

4.2.17.5.5.1.    Marca(s): …

4.2.17.5.5.2.    Tipo(s): …

4.2.17.5.5.3.    Número de homologación de tipo: …

4.2.17.6.    Inyección directa

4.2.17.6.1.    Bomba de inyección / regulador de presión (1)

4.2.17.6.1.1.    Marca(s): …

4.2.17.6.1.2.    Tipo(s): …

4.2.17.6.1.3.    Regulación de la inyección: …

4.2.17.6.1.4.    Número de homologación de tipo: …

4.2.17.6.2.    Inyector(es)

4.2.17.6.2.1.    Marca(s): …

4.2.17.6.2.2.    Tipo(s): …

4.2.17.6.2.3.    Presión de apertura o diagrama característico (2): …

4.2.17.6.2.4.    Número de homologación de tipo: …

4.2.17.7.    Unidad de control electrónico (ECU)

4.2.17.7.1.    Marca(s): …

4.2.17.7.2.    Tipo(s): …

4.2.17.7.3.    Posibilidades de ajuste: …

4.2.17.7.4.    Número(s) de calibrado del software: …

4.2.17.8.    Equipo específico para gas natural

4.2.17.8.1.    Variante 1 (solo en caso de homologación de motores para varias composiciones específicas de combustible)

4.2.17.8.1.0.1.    (Euro 6 únicamente) ¿Característica autoadaptativa? sí/no (1)

4.2.17.8.1.0.2.    (Euro 6 únicamente) Calibrado para una composición de gas específica GN-H/GN-L/GN-HL (1)

Transformación para una composición de gas específica GN-Ht/GN-Lt/GN-HLt (1)

4.2.17.8.1.1.    Composición del combustible:

metano (CH4):

base: ……. % mol

mín. …. % mol

máx. .... % mol

etano (C2H6):

base: ……. % mol

mín… % mol

máx. .... % mol

propano (C3H8):

base: ……. % mol

mín… % mol

máx. .... % mol

butano (C4H10):

base: ……. % mol

mín… % mol

máx. .... % mol

C5/C5+:

base: ……. % mol

mín… % mol

máx. .... % mol

oxígeno (O2):

base: ……. % mol

mín… % mol

máx. .... % mol

gases inertes (N2, He, etc.):

base: ……. % mol

mín… % mol

máx. .... % mol

4.2.17.8.1.2.    Inyector(es)

4.2.17.8.1.2.1.    Marca(s): …

4.2.17.8.1.2.2.    Tipo(s): …

4.2.17.8.1.3.    Otros (en su caso): …

4.2.17.8.2.    Variante 2 (solo en caso de homologaciones para varias composiciones específicas de combustible)

4.2.17.9.    Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación relativa a la instalación del motor de combustible dual en un vehículo (x1)

4.2.18    Sistema de alimentación de hidrógeno: sí/no (1)

4.2.18.1.    Número de homologación de tipo UE con arreglo al Reglamento (CE) nº 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 : …

4.2.18.2.    Unidad de control electrónico de la gestión del motor para la alimentación de hidrógeno

4.2.18.2.1.    Marca(s): …

4.2.18.2.2.    Tipo(s): …

4.2.18.2.3.    Posibilidades de ajuste relacionadas con las emisiones: …

4.2.18.3.    Documentación adicional

4.2.18.3.1.    Descripción de la protección del catalizador en el cambio de gasolina a hidrógeno o viceversa: …

4.2.18.3.2.    Estructura del sistema (conexiones eléctricas, tubos de compensación de las conexiones de vacío, etc.): …

4.2.18.3.3.    Dibujo del símbolo: …

4.2.19.    Sistema de alimentación de H2GN: sí/no (1)

4.2.19.1.    Porcentaje de hidrógeno en el combustible (el máximo especificado por el fabricante): …

4.2.19.2.    Número de homologación de tipo UE con arreglo al Reglamento nº 110 de la CEPE

4.2.19.3.    Unidad de control electrónico de la gestión del motor para la alimentación de H2GN

4.2.19.3.1.    Marca(s): …

4.2.19.3.2.    Tipo(s): …

4.2.19.3.3.    Posibilidades de ajuste relacionadas con las emisiones: …

4.2.19.4.    Documentación adicional

4.2.19.4.1.    Descripción de la protección del catalizador en el cambio de gasolina a H2GN o viceversa: …

4.2.19.4.2.    Estructura del sistema (conexiones eléctricas, tubos de compensación de las conexiones de vacío, etc.): …

4.2.19.4.3.    Dibujo del símbolo: …

4.3.    Motor eléctrico

4.3.1.    Tipo (bobinado, excitación): …

4.3.1.1.    Potencia máxima por hora: …… kW

4.3.1.1.1.    Potencia máxima neta (n) … kW

(valor declarado por el fabricante)

4.3.1.1.2.    Potencia máxima durante treinta minutos (n) … kW

(valor declarado por el fabricante)

4.3.1.2.    Tensión de funcionamiento: …… V

4.3.2.    Batería

4.3.2.1.    Número de células: …

4.3.2.2.    Masa: …… kg

4.3.2.3.    Capacidad: ...… Ah (amperios-hora)

4.3.2.4.    Posición: …

4.4.    Combinación de motores o electromotores

3.4.1.    Vehículo eléctrico híbrido: sí/no (1)

4.4.2.    Categoría de vehículo eléctrico híbrido: se carga desde el exterior / no se carga desde el exterior (1)

4.4.3.    Conmutador del modo de funcionamiento: con/sin (1)

4.4.3.1.    Modos seleccionables

4.4.3.1.1.    Eléctrico puro: sí/no (1)

4.4.3.1.2.    Solo de combustible: sí/no (1)

4.4.3.1.3.    Modos híbridos: sí/no (1)

(en caso afirmativo, breve descripción): …

4.4.4.    Descripción del dispositivo de acumulación de energía: (batería, condensador, volante de inercia / generador) 

4.4.4.1.    Marca(s): …

4.4.4.2.    Tipo(s): …

4.4.4.3.    Número de identificación: …

4.4.4.4.    Tipo de par electroquímico: …

4.4.4.5.    Energía: … (batería: tensión y capacidad, Ah en 2 h; condensador: J,…)

4.4.4.6.    Cargador: a bordo / externo / sin cargador (1)

4.4.5.    Motor eléctrico (descríbase cada tipo de motor eléctrico por separado) 

4.4.5.1.    Marca: …

4.4.5.2.    Tipo: …

4.4.5.3.    Uso principal: motor de tracción / generador (1)

4.4.5.3.1.    Cuando se usa como motor de tracción: monomotor/multimotor (número) (1): …

4.4.5.4.    Potencia máxima: …… kW

4.4.5.5.    Principio de funcionamiento

4.4.5.5.5.1    Corriente directa / corriente alterna / número de fases: …

4.4.5.5.2.    Excitación separada / de serie / compuesta (1)

4.4.5.5.3.    Síncrono / asíncrono (1)

4.4.6.    Unidad de control 

4.4.6.1.    Marca(s): …

4.4.6.2.    Tipo(s): …

4.4.6.3.    Número de identificación: …

4.4.7.    Controlador de potencia 

4.4.7.1.    Marca: …

4.4.7.2.    Tipo: …

4.4.7.3.    Número de identificación: …

4.4.8.    Autonomía eléctrica del vehículo: … km (con arreglo al anexo 9 del Reglamento nº 101 de la CEPE)

4.4.9.    Preacondicionamiento recomendado por el fabricante: …

4.5.    Emisiones de CO2 / consumo de combustible (o) (valor declarado por el fabricante)

4.5.1.    Emisiones másicas de CO2 

4.5.1.1.    Emisiones másicas de CO2 (ciclo urbano): …… g/km

4.5.1.2.    Emisiones másicas de CO2 (ciclo extraurbano): …… g/km

4.5.1.3.    Emisiones másicas de CO2 (ciclo mixto): …… g/km

4.5.2.    Consumo de combustible (facilítese información para cada combustible de referencia sometido a ensayo) 

4.5.2.1.    Consumo de combustible (ciclo urbano) … l/100 km, m3/100 km o kg/100 km (1)

4.5.2.2.    Consumo de combustible (ciclo extraurbano) … l/100 km, m3/100 km o kg/100 km (1)

4.5.2.3.    Consumo de combustible (ciclo mixto) … l/100 km, m3/100 km o kg/100 km (1)

4.5.3.    Consumo de energía eléctrica de vehículos eléctricos

4.5.3.1.    Consumo de energía eléctrica de vehículos eléctricos puros … Wh/km

4.5.3.2.    Consumo de energía eléctrica de vehículos eléctricos híbridos recargables desde el exterior

4.5.3.2.1.    Consumo de energía eléctrica (condición A, ciclo mixto): … Wh/km

4.5.3.2.2.    Consumo de energía eléctrica (condición B, ciclo mixto): … Wh/km

4.5.3.2.3.    Consumo de energía eléctrica (ciclo mixto ponderado) … Wh/km

4.5.4.    Emisiones de CO2 de motores de vehículos pesados (Euro 6 únicamente)

4.5.4.1.    Emisiones másicas de CO2, ensayo WHSC (x3): … g/kWh

4.5.4.2.    Emisiones másicas de CO2, ensayo WHSC en modo diésel (x2): … g/kWh

4.5.4.3.    Emisiones másicas de CO2, ensayo WHSC en modo de combustible dual (x1): … g/kWh

4.5.4.4.    Emisiones másicas de CO2, ensayo WHTC (x3)(8): … g/kWh

4.5.4.5.    Emisiones másicas de CO2, ensayo WHTC en modo diésel (x2)(8): … g/kWh

4.5.4.6.    Emisiones másicas de CO2, ensayo WHTC en modo de combustible dual (x1)(8): … g/kWh

4.5.5.    Consumo de combustible de motores de vehículos pesados (Euro 6 únicamente)

4.5.5.1.    Consumo de combustible, ensayo WHSC (x3): … g/kWh

4.5.5.2.    Consumo de combustible, ensayo WHSC en modo diésel (x2): … g/kWh

4.5.5.3.    Consumo de combustible, ensayo WHSC en modo de combustible dual (x1):…. … g/kWh

4.5.5.4.    Consumo de combustible, ensayo WHTC (8)(x3): … g/kWh

4.5.5.5.    Consumo de combustible, ensayo WHTC en modo diésel (8)(x2): … g/kWh

4.5.5.6.    Consumo de combustible, ensayo WHTC en modo de combustible dual (8)(x1): … g/kWh

4.5.6.    Vehículo equipado con una ecoinnovación a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 3 respecto a los vehículos M1 o el artículo 12 del Reglamento (UE) nº 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 respecto los vehículos N1: sí/no (1)

4.5.6.1.    Tipo/variante/versión del vehículo de base contemplado en el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 725/2011 de la Comisión 5 respecto a los vehículos M1 o el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 427/2014 de la Comisión 6 respecto a los vehículos N1 (si es aplicable): …

4.5.6.2.    Existencia de interacciones entre diversas ecoinnovaciones: sí/no (1)

4.5.6.3.    Datos sobre las emisiones en relación con el uso de ecoinnovaciones (repítase el cuadro para cada combustible de referencia sometido a ensayo) (w1)

Decisión de aprobación de la ecoinnovación (w2)

Código de la ecoinnovación (w3)

1. Emisiones de CO2 del vehículo de base

(g/km)

2. Emisiones de CO2 del vehículo con la ecoinnovación

(g/km)

3. Emisiones de CO2 del vehículo de base en el ciclo de ensayos del tipo 1 (w4)

4. Emisiones de CO2 del vehículo con la ecoinnovación en el ciclo de ensayos del tipo 1

(= 3.5.1.3)

5. Factor de utilización (FU), es decir, proporción del tiempo en que se usa la tecnología en condiciones normales de funcionamiento

Reducción de las emisiones de CO2

((1 – 2)
– (3 – 4)) * 5

xxxx/201x

Reducción total de las emisiones de CO2 (g/km) (w5) 

(w) Ecoinnovaciones.

(w2) Número de la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación.

(w3) Asignado en la Decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación.

(w4) Previo acuerdo de la autoridad de homologación, si se aplica una metodología de modelización en lugar del ciclo de ensayo del tipo 1, este valor será el proporcionado por la metodología de modelización.

(w5) Suma de las reducciones de emisiones de CO2 obtenidas con cada ecoinnovación.

4.6.    Temperaturas admitidas por el fabricante

4.6.1.    Sistema de refrigeración 

4.6.1.1.    Refrigeración por líquido

Temperatura máxima a la salida: …… K

4.6.1.2.    Refrigeración por aire

4.6.1.2.1.    Punto de referencia: …

4.6.1.2.2.    Temperatura máxima en el punto de referencia: …… K

4.6.2.    Temperatura máxima a la salida del intercooler de admisión: …… K

4.6.3.    Temperatura máxima del escape en el punto del tubo o los tubos de escape adyacente a la brida del colector o turbocompresor: …… K

4.6.4.    Temperatura del combustible 

mínimo: …… K — máximo: …… K

Para motores diésel, en la entrada de la bomba de inyección, y para motores alimentados con gas, en la fase final del regulador de presión

4.6.5.    Temperatura del lubricante 

Mínimo: …. …… K — máximo: …… K

4.6.6.    Presión del combustible 

Mínimo: …… kPa — máximo: …… kPa

En la fase final del regulador de presión, para los motores alimentados solo con gas natural.

4.7.    Potencia absorbida a regímenes del motor específicos para el ensayo de emisiones

Equipo

Ralentí

Régimen bajo

Régimen elevado

Régimen A (régimen preferido) (2)

Régimen B (n95h)

Pa

Accesorios necesarios para el funcionamiento del motor (deben restarse de la potencia medida del motor) según el

apéndice 6 del anexo 4 del Reglamento nº 49 de la CEPE

Accesorios necesarios para el funcionamiento del motor (deben restarse de la potencia medida del motor).

Pb

Accesorios/equipos

que no se precisan de acuerdo con el apéndice 6 del anexo 4 del Reglamento nº 49 de la CEPE

4.8.    Sistema de lubricación

4.8.1.    Descripción del sistema 

4.8.1.1.    Ubicación del depósito de lubricante: …

4.8.1.2.    Sistema de alimentación (por bomba / inyección en la admisión / mezcla con el combustible, etc.) (1)

4.8.2.    Bomba de lubricación 

4.8.2.1.    Marca(s): …

4.8.2.2.    Tipo(s): …

4.8.3.    Mezcla con combustible 

4.8.3.1.    Porcentaje: …

4.8.4.    Refrigerador del aceite: sí/no (1)

4.8.4.1.    Dibujo(s): …… o

4.8.4.1.1.    Marca(s): …

4.8.4.1.2.    Tipo(s): …

5.    TRANSMISIÓN (p)

5.1.    Dibujo de la transmisión:

5.2.    Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.):

5.2.1.    Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (si los hay): …

5.3.    Momento de inercia del volante de inercia:

5.3.1.    Momento de inercia adicional en punto muerto: …

5.4.    Embrague

5.4.1.    Tipo: …

5.4.2.    Conversión de par máxima: …

5.5.    Caja de cambios

5.5.1.    Tipo [manual/automática/CVT (transmisión variable continua)] (1)

5.5.2.    Ubicación con respecto al motor: …

5.5.3.    Método de control: …



5.6.    Relaciones de transmisión

Marcha

Relaciones internas de la caja de cambios (relaciones entre las revoluciones del motor respecto a las del árbol secundario de la caja de cambios)

Relación de transmisión final (relación entre las revoluciones del árbol secundario de la caja de cambios y las de las ruedas motrices)

Relaciones totales de transmisión

Máximo para la CVT (*)

1

2

3

Mínimo para la CVT (*)

Marcha atrás

(*) Transmisión variable continua

5.7.    Velocidad máxima por construcción del vehículo (en km/h) (q): …

5.8.    Indicador de velocidad

5.8.1.    Método de funcionamiento y descripción del mecanismo de accionamiento: …

5.8.2.    Constante del instrumento: …

5.8.3.    Tolerancia del mecanismo de medición (con arreglo al apartado 2.5.1 del Reglamento nº 39 de la CEPE): …

5.8.4.    Relación total de transmisión (con arreglo al apartado 2.2.2 del Reglamente nº 39 de la CEPE) o datos equivalentes: …

5.8.5.    Diagrama de la escala del indicador de velocidad u otras formas de visualización: …

5.9.    Tacógrafo: sí/no (1)

5.9.1    Marca de homologación: …

5.10.    Bloqueo del diferencial: sí/no/opcional (1)

5.11.    Indicador de cambio de velocidad (ICV)

5.11.1.    Señal acústica disponible: sí/no (1). En caso afirmativo, descríbase el sonido y el nivel sonoro en los oídos del conductor, en dB(A) (señal acústica siempre activable y desactivable, on/off).

5.11.2.    Información con arreglo al punto 4.6 del anexo I del Reglamento (UE) nº 65/2012 7 (valor declarado por el fabricante).

5.11.3.    Fotografías y/o dibujos del instrumento indicador de cambio de velocidad y descripción sucinta de los componentes y el funcionamiento del sistema:

6.    EJES

6.1.    Descripción de cada eje: …

6.2.    Marca: …

6.3.    Tipo: …

6.4.    Posición del eje o los ejes retráctiles: …

6.5.    Posición del eje o los ejes cargables: …

7.    SUSPENSIÓN

7.1.    Dibujo de los sistemas de suspensión: …

7.2.    Tipo y diseño de la suspensión de cada eje, grupo de ejes o rueda: …

7.2.1.    Ajuste del nivel: sí/no/opcional (1)

7.2.2.    Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (si los hay): …

7.2.3.    Suspensión neumática en el eje o los ejes motores: sí/no (1)

7.2.3.1.    Suspensión del eje o los ejes motores equivalente a la suspensión neumática: sí/no (1)

7.2.3.2.    Frecuencia y amortiguación de la oscilación de la masa suspendida: …

7.2.4.    Suspensión neumática en el eje o los ejes no motores: sí/no (1)

7.2.4.1.    Suspensión del eje o los ejes no motores equivalente a la suspensión neumática: sí/no (1)

7.2.4.2.    Frecuencia y amortiguación de la oscilación de la masa suspendida: …

7.3.    Características de los elementos elásticos de la suspensión (diseño, características de los materiales y dimensiones): …

7.4.    Estabilizadores: sí/no/opcional (1)

7.5.    Amortiguadores: sí/no/opcional (1)

7.6.    Neumáticos y ruedas

7.6.1.    Combinación o combinaciones de neumáticos y ruedas 

a)respecto a los neumáticos, indíquense la denominación de su tamaño, su índice de capacidad de carga, el símbolo de categoría de velocidad y la resistencia a la rodadura con arreglo a la norma ISO 28580 (si es aplicable) (r);

b)respecto a las llantas, indíquense sus tamaños y desplazamientos.

7.6.1.1.    Ejes

7.6.1.1.1.    Eje 1: …

7.6.1.1.2.    Eje 2: …

etc.

7.6.1.2.    Rueda de repuesto, si la hay: …

7.6.2.    Límites superior e inferior de los radios de rodadura 

7.6.2.1.    Eje 1: …

7.6.2.2.    Eje 2: …

7.6.2.3.    Eje 3: …

7.6.2.4.    Eje 4: …

etc.

7.6.3.    Presiones de los neumáticos recomendadas por el fabricante del vehículo: …… kPa

7.6.4.    Combinación cadena/neumático/rueda en el eje delantero o trasero adecuada para el tipo de vehículo, según la recomendación del fabricante:

7.6.5.    Breve descripción de la unidad de repuesto de uso provisional (si la hay):

8.    DIRECCIÓN

8.1.    Diagrama esquemático del eje o los ejes direccionales que muestre la geometría de la dirección:

8.2.    Transmisión y mando

8.2.1.    Tipo de transmisión de la dirección (en su caso, indíquese si es delantera o trasera): …

8.2.2.    Transmisión a las ruedas (incluidos los medios no mecánicos; en su caso, indíquese si es delantera o trasera): …

8.2.2.1.    Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (si los hay): …

8.2.3.    Método de asistencia (si la hay): …

8.2.3.1.    Método y diagrama de funcionamiento, marca(s) y tipo(s): …

8.2.4.    Diagrama del mecanismo de dirección en su conjunto, que muestre la posición en el vehículo de los diversos dispositivos que afecten al comportamiento de la dirección: …

8.2.5.    Diagrama(s) esquemático(s) del mando o los mandos de la dirección: …

8.2.6.    En su caso, alcance y método de ajuste del mando de dirección: …

8.3.    Ángulo máximo de giro de las ruedas

8.3.1.    A la derecha: … grados; número de vueltas del volante (o datos equivalentes): …

8.3.2.    A la izquierda: … grados; número de vueltas del volante (o datos equivalentes): …

9.    FRENOS

(Indíquense los detalles siguientes y, en su caso, los medios de identificación)

9.1.    Tipo y características de los frenos, con arreglo a la definición del apartado 2.6 del Reglamento nº 13-H de la CEPE, incluidos los detalles y dibujos de tambores, discos y tubos, marca y tipo de los conjuntos zapatas/pastillas o forros, superficie efectiva de frenado, radio de los tambores, zapatas o discos, masa de los tambores, dispositivos de ajuste, partes pertinentes del eje o los ejes y suspensión: …

9.2.    Diagrama de funcionamiento, descripción y/o dibujo del equipo de frenado descrito en el apartado 2.3 del Reglamento nº 13-H de la CEPE, incluidos detalles y dibujos de la transmisión y los mandos:

9.2.1.    Sistema de frenado de servicio: …

9.2.2.    Sistema de frenado secundario: …

9.2.3.    Sistema de frenado de estacionamiento: …

9.2.4.    Todo sistema de frenado adicional: …

9.2.5.    Sistema de frenado en caso de ruptura de un enganche: …

9.3.    Mando y transmisión de los sistemas de frenado para remolques en vehículos destinados a arrastrar un remolque: …

9.4.    El vehículo está equipado para arrastrar un remolque con frenos de servicio eléctricos/neumáticos/hidráulicos (1): sí/no (1)

9.5.    Sistema antibloqueo de frenos: sí/no/opcional (1)

9.5.1.    Respecto a los vehículos con sistemas antibloqueo, descripción del funcionamiento del sistema (incluidos los elementos electrónicos), diagrama del bloque eléctrico, esquema del circuito hidráulico o neumático: …

9.6.    Cálculo y curvas con arreglo al anexo 5 del Reglamento nº 13-H de la CEPE: …

9.7.    Descripción y/o dibujo del suministro de energía (indíquese también para los sistemas de frenado asistido): …

9.7.1.    En caso de sistemas de frenado de aire comprimido, presión efectiva p2 en los depósitos a presión: …

9.7.2.    En caso de sistemas de frenado de vacío, nivel inicial de energía en los depósitos: …

9.8.    Cálculo del sistema de frenado: determinación de la relación entre la suma de las fuerzas de frenado en la circunferencia de las ruedas y la fuerza ejercida sobre el mando de freno: …

9.9.    Breve descripción del equipo de frenado con arreglo al apartado 12 del anexo 2 del Reglamento nº 13 de la CEPE: …

9.10.    Si se solicita exención de los ensayos de los tipos I, II o III, indíquese el número del informe con arreglo al apéndice 2 del anexo 11 del Reglamento nº 13 de la CEPE: …

9.11.    Características del tipo o los tipos de sistemas de frenado prolongado: …

10.    CARROCERÍA

10.1.    Tipo de carrocería, utilizando los códigos definidos en la parte C del anexo II: …

10.2.    Materiales utilizados y métodos de fabricación: …

10.3.    Puertas de los ocupantes, cerraduras y bisagras

10.3.1.    Configuración y número de puertas: …

10.3.1.1.    Dimensiones, sentido y ángulo máximo de apertura: …

10.3.2.    Dibujo de las cerraduras y bisagras y de su posición en las puertas: …

10.3.3.    Descripción técnica de las cerraduras y bisagras: …

10.3.4.    Detalles, incluidas las dimensiones, de las entradas, los escalones y los asideros necesarios, en su caso: …

10.4.    Campo de visión

10.4.1.    Información sobre los puntos de referencia primarios lo suficientemente detallada para poder identificarlos fácilmente y verificar la posición de cada uno de ellos con respecto a los demás y al punto R: …

10.4.2.    Dibujos o fotografías que muestren la ubicación de los distintos componentes en el campo de visión de 180o hacia delante: …

10.5.    Parabrisas y otras lunas

10.5.1.    Parabrisas

10.5.1.1.    Materiales utilizados: …

10.5.1.2.    Método de montaje: …

10.5.1.3.    Ángulo de inclinación: …

10.5.1.4.    Número(s) de homologación de tipo: …

10.5.1.5.    Accesorios del parabrisas y posición en que están ensamblados, junto con una breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos que haya: …

10.5.2.    Otras lunas 

10.5.2.1.    Materiales utilizados: …

10.5.2.2.    Número(s) de homologación de tipo: …

10.5.2.3.    Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (si los hay) del mecanismo elevalunas: …

10.5.3.    Acristalamiento del techo solar 

10.5.3.1.    Materiales utilizados: …

10.5.3.2.    Número(s) de homologación de tipo: …

10.5.4.    Otras lunas

10.5.4.1.    Materiales utilizados: …

10.5.4.2.    Número(s) de homologación de tipo: …

10.6.    Limpiaparabrisas 

10.6.1.    Descripción técnica detallada (con fotografías o dibujos): …

10.7.    Lavaparabrisas

10.7.1.    Descripción técnica detallada (adjúntense fotografías o dibujos) o, si ha sido homologado como unidad técnica independiente, número de homologación de tipo: …

10.8.    Deshielo y desempañado

10.8.1.    Descripción técnica detallada (con fotografías o dibujos): …

10.8.2.    Consumo eléctrico máximo: … kW

10.9.    Dispositivos de visión indirecta

10.9.1.    Retrovisores, especificando para cada retrovisor:

10.9.1.1.    Marca: …

10.9.1.2.    Marca de homologación de tipo: …

10.9.1.3.    Variante: …

10.9.1.4.    Dibujos para la identificación del espejo, que muestren su posición con respecto a la estructura del vehículo: …

10.9.1.5.    Información detallada del sistema de fijación al vehículo, incluida la parte de la estructura a la que esté fijado: …

10.9.1.6.    Equipos opcionales que puedan afectar al campo de visión hacia atrás: …

10.9.1.7.    Breve descripción de los componentes electrónicos (si los hay) del sistema de ajuste: …

10.9.2.    Dispositivos de visión indirecta distintos de los espejos: …

10.9.2.1.    Tipo y características (por ejemplo, descripción completa del dispositivo): …

10.9.2.1.1.    Respecto a los dispositivos con cámara y monitor, distancia de detección (mm), contraste, amplitud de luminancia, corrección de reflejos, prestaciones del monitor de visualización (blanco y negro / color), frecuencia de repetición de la imagen y amplitud de luminancia del monitor: …

10.9.2.1.2.    Dibujos suficientemente detallados para la identificación del dispositivo completo, incluidas las instrucciones de instalación. Posición de la marca de homologación de tipo UE en los dibujos.

10.10.    Acondicionamiento interior

10.10.1.    Protección interior de los ocupantes 

10.10.1.1.    Dibujo o fotografías de la disposición que muestren la ubicación de las distintas secciones o vistas adjuntas: …

10.10.1.2.    Fotografía o dibujo que muestre la zona de referencia, incluida la superficie excluida a la que se hace referencia en el apartado 2.3.1 del Reglamento nº 21 de la CEPE: …

10.10.1.3.    Fotografías, dibujos y/o vista en despiece del acondicionamiento interior que muestren las distintas partes del habitáculo y los materiales utilizados (a excepción de los retrovisores interiores), la disposición de los mandos, del techo y del techo solar, de los respaldos, de los asientos y de la parte posterior de estos: …

10.10.2.    Disposición e identificación de los mandos, testigos e indicadores 

10.10.2.1.    Fotografías y/o dibujos de la disposición de los símbolos, mandos, testigos e indicadores: …

10.10.2.2.    Fotografías y/o dibujos de la identificación de los mandos, testigos e indicadores y, en su caso, de las partes del vehículo a las que se hace referencia en el cuadro 1 del Reglamento nº 121 de la CEPE: …

10.10.2.3.    Cuadro sinóptico

Conforme a lo dispuesto en el cuadro 1 del Reglamento nº 121 de la CEPE, este vehículo está equipado con los mandos, indicadores y testigos que figuran a continuación

Mandos, testigos e indicadores cuya identificación es obligatoria, en caso de estar instalados, y símbolos que deben utilizarse a tal efecto

Nº del símbolo

Dispositivo

Mando/Indicador disponible (*)

Identificado mediante el símbolo (*)

Donde (**)

Testigo disponible (*)

Identificado mediante el símbolo (*)

Donde (**)

1

Interruptor general de alumbrado

2

Luces de cruce

3

Luces de carretera

4

Luces de posición (laterales)

5

Luces antiniebla delanteras

6

Luz antiniebla trasera

7

Dispositivo nivelador de los faros

8

Luces de estacionamiento

9

Indicadores de dirección

10

Alerta de peligro

11

Limpiaparabrisas

12

Lavaparabrisas

13

Limpia y lavaparabrisas

14

Dispositivo limpiafaros

15

Desempañado y deshielo del parabrisas

16

Desempañado y deshielo de la luneta trasera

17

Ventilador

18

Precalentamiento del diésel

19

Estárter

20

Avería en los frenos

21

Nivel de combustible

22

Estado de carga de la batería

23

Temperatura del refrigerante del motor

(*)    x = sí

   — = no disponible o no disponible por separado.

   o = opcional.

(**)    d = directamente en el mando, indicador o testigo.

   c = muy próximo.

Mandos, testigos e indicadores cuya identificación, en caso de estar instalados, es opcional, y símbolos que deben utilizarse si deben identificarse

Número del símbolo

Dispositivo

Mando/Indicador disponible (*)

Identificado mediante el símbolo (*)

Donde (**)

Testigo disponible (*)

Identificado mediante el símbolo (*)

Donde (**)

1

Freno de estacionamiento

2

Limpiaparabrisas trasero

3

Lavaparabrisas trasero

4

Limpia y lavaparabrisas trasero

5

Limpiaparabrisas intermitente

6

Avisador acústico (bocina)

7

Capó delantero

8

Capó trasero

9

Cinturón de seguridad

10

Presión del aceite del motor

11

Gasolina sin plomo

(*)    x = sí

   — = no disponible o no disponible por separado.

   o = opcional.

(**)    d = directamente en el mando, indicador o testigo.

   c = muy próximo.

10.10.3.    Asientos

10.10.3.1.    Número de plazas de asiento (s): …

10.10.3.1.1.    Ubicación y disposición: …

10.10.3.2.    Asiento(s) destinado(s) a ser utilizado(s) únicamente cuando el vehículo está parado: …

10.10.3.3.    Masa: …

10.10.3.4.    Características: en el caso de asientos que no hayan sido objeto de una homologación de tipo de componente, descripción y dibujos

10.10.3.4.1.    de los asientos y sus anclajes: …

10.10.3.4.2.    del sistema de ajuste: …

10.10.3.4.3.    de los sistemas de desplazamiento y bloqueo: …

10.10.3.4.4.    de los anclajes de los cinturones de seguridad (si están incorporados a la estructura del asiento): …

10.10.3.4.5.    de las partes del vehículo utilizadas como anclajes: …

10.10.3.5.    Coordenadas o dibujo del punto R (t)    

10.10.3.5.1.    Asiento del conductor: …

10.10.3.5.2.    Todas las demás plazas de asiento: …

10.10.3.6.    Ángulo previsto del torso

10.10.3.6.1.    Asiento del conductor: …

10.10.3.6.2.    Todas las demás plazas de asiento: …

10.10.3.7.    Gama de posiciones de ajuste del asiento

10.10.3.7.1.    Asiento del conductor: …

10.10.3.7.2.    Todas las demás plazas de asiento: …

10.10.4.    Apoyacabezas 

10.10.4.1.    Tipo(s) de apoyacabezas: integrado/amovible/separado (1)    

10.10.4.2.    Número(s) de homologación de tipo, si está(n) disponible(s): …

10.10.4.3.    Respecto a apoyacabezas aún no homologados

10.10.4.3.1.    Descripción detallada del apoyacabezas, que especifique en particular el tipo de material o materiales de relleno y, en su caso, la posición y las especificaciones de las abrazaderas y las piezas de anclaje del tipo de asiento cuya homologación se solicita: …

10.10.4.3.2.    En el caso de un apoyacabezas «separado»

10.10.4.3.2.1.    Descripción detallada de la zona estructural en la que va a fijarse el apoyacabezas: …

10.10.4.3.2.2.    Dibujos acotados de las partes características de la estructura y el apoyacabezas: …

10.10.5.    Sistemas de calefacción del habitáculo 

10.10.5.1.    Breve descripción del tipo de vehículo con respecto al sistema de calefacción si este utiliza el calor procedente del líquido de refrigeración del motor: …

10.10.5.2.    Descripción detallada del tipo de vehículo con respecto a la calefacción si se utiliza como fuente de calor el aire de refrigeración o los gases de escape del motor, con inclusión de:

10.10.5.2.1.    un dibujo esquemático del sistema de calefacción que muestre su posición en el vehículo: …

10.10.5.2.2.    un dibujo esquemático del intercambiador de calor para los sistemas de calefacción que utilicen los gases de escape para calentar, o de los elementos donde se produce el intercambio de calor (en sistemas de calefacción que utilizan el aire de refrigeración del motor para calentar): …

10.10.5.2.3.    un dibujo seccional del intercambiador de calor, o de los elementos donde se produce el intercambio, que indique el espesor de la pared, los materiales utilizados y las características de la superficie: …

10.10.5.2.4.    especificaciones de otros componentes importantes del sistema de calefacción, como el ventilador de calefacción, por lo que respecta a su método de fabricación y datos técnicos: …

10.10.5.3.    Breve descripción del tipo de vehículo con respecto al sistema de calefacción por combustión y el mando automático: …

10.10.5.3.1.    Dibujo esquemático del calefactor de combustión, el sistema de entrada de aire, el sistema de escape, el depósito de combustible, el sistema de suministro de combustible (incluidas las válvulas) y las conexiones eléctricas, indicando sus posiciones en el vehículo.

10.10.5.4.    Consumo eléctrico máximo: …… kW

10.10.6.    Componentes que afectan al comportamiento del mecanismo de dirección en caso de impacto 

10.10.6.1.    Descripción detallada, con fotografía(s) y/o dibujo(s), del tipo de vehículo con respecto a la estructura, las dimensiones, las líneas y los materiales que constituyen la parte del vehículo por delante del mando de dirección, incluidos los componentes diseñados para contribuir a la absorción de energía en caso de impacto contra el mando de dirección: …

10.10.6.2.    Fotografía(s) y/o dibujo(s) de componentes del vehículo distintos de los descritos en el punto 10.10.6.1 que, tal como han sido identificados por el fabricante de acuerdo con el servicio técnico, influyen en el comportamiento del mecanismo de dirección en caso de impacto: …

10.10.7.    Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor 

10.10.7.1.    Material(es) utilizado(s) en el recubrimiento interior del techo

10.10.7.1.1.    Número(s) de homologación de tipo de componente, en su caso: …

10.10.7.1.2.    Respecto a materiales no homologados

10.10.7.1.2.1.    Material(es) de base / denominación: ……/……

10.10.7.1.2.2.    Material compuesto/simple (1), número de capas (1): …

10.10.7.1.2.3.    Tipo de revestimiento (1): …

10.10.7.1.2.4.    Espesor máximo/mínimo: ……/…… mm

10.10.7.2.    Material(es) utilizado(s) en las paredes trasera y laterales

10.10.7.2.1.    Número(s) de homologación de tipo de componente, en su caso: …

10.10.7.2.2.    Respecto a materiales no homologados

10.10.7.2.2.1.    Material(es) de base / denominación: ……/……

10.10.7.2.2.2.    Material compuesto/simple (1), número de capas (1): …

10.10.7.2.2.3.    Tipo de revestimiento (1): …

10.10.7.2.2.4.    Espesor máximo/mínimo: ……/…… mm

10.10.7.3.    Material(es) utilizado(s) en el suelo

10.10.7.3.1.    Número(s) de homologación de tipo de componente, en su caso: …

10.10.7.3.2.    Respecto a materiales no homologados

10.10.7.3.2.1.    Material(es) de base / denominación: ……/……

10.10.7.3.2.2.    Material compuesto/simple (1), número de capas (1): …

10.10.7.3.2.3.    Tipo de revestimiento (1): …

10.10.7.3.2.4.    Espesor máximo/mínimo: ……/…… mm

10.10.7.4.    Material(es) utilizado(s) en la tapicería de los asientos

10.10.7.4.1.    Número(s) de homologación de tipo de componente, en su caso: …

10.10.7.4.2.    Respecto a materiales no homologados

10.10.7.4.2.1.    Material(es) de base / denominación: ……/……

10.10.7.4.2.2.    Material compuesto/simple (1), número de capas (1): …

10.10.7.4.2.3.    Tipo de revestimiento (1): …

10.10.7.4.2.4.    Espesor máximo/mínimo: ……/…… mm

10.10.7.5.    Material(es) utilizado(s) en los conductos de calefacción y ventilación:

10.10.7.5.1.    Número(s) de homologación de tipo de componente, en su caso: …

10.10.7.5.2.    Respecto a materiales no homologados

10.10.7.5.2.1.    Material(es) de base / denominación: ……/.…..

10.10.7.5.2.2.    Material compuesto/simple (1), número de capas (1): …

10.10.7.5.2.3.    Tipo de revestimiento (1): …

10.10.7.5.2.4.    Espesor máximo/mínimo: ……/……. mm

10.10.7.6.    Material(es) utilizado(s) en los portaequipajes

10.10.7.6.1.    Número(s) de homologación de tipo de componente, en su caso: …

10.10.7.6.2.    Respecto a materiales no homologados

10.10.7.6.2.1.    Material(es) de base / denominación: ……/……

10.10.7.6.2.2.    Material compuesto/simple (1), número de capas (1): …

10.10.7.6.2.3.    Tipo de revestimiento (1): …

10.10.7.6.2.4.    Espesor máximo/mínimo: ……/…… mm

10.10.7.7.    Material(es) utilizado(s) para otros fines

10.10.7.7.1.    Fines previstos: …

10.10.7.7.2.    Número(s) de homologación de tipo de componente, en su caso: …

10.10.7.7.3.    Respecto a materiales no homologados

10.10.7.7.3.1.    Material(es) de base / denominación: ……/……

10.10.7.7.3.2.    Material compuesto/simple (1), número de capas (1): …

10.10.7.7.3.3.    Tipo de revestimiento (1): …

10.10.7.7.3.4.    Espesor máximo/mínimo: …./…. mm

10.10.7.8.    Componentes homologados como dispositivos completos (asientos, tabiques de separación, portaequipajes, etc.)

10.10.7.8.1.    Número(s) de homologación de tipo de componente: …

10.10.7.8.2.    Respecto al dispositivo completo: asiento, tabique de separación, portaequipajes, etc. (1)

10.10.8.    Gas utilizado como refrigerante en el sistema de aire acondicionado: …

10.10.8.1.    El sistema de aire acondicionado está diseñado para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150: sí/no (1)

10.10.8.2.    En caso afirmativo, cumpliméntense los puntos siguientes

10.10.8.2.1.    Dibujo y breve descripción del sistema de aire acondicionado, indicando la referencia o el número de pieza, así como el material de los componentes expuestos a fugas

10.10.8.2.2.    Fuga del sistema de aire acondicionado

10.10.8.2.4.    Referencia o número de pieza y material de los componentes del sistema, así como datos sobre el ensayo (por ejemplo, número del acta de ensayo, número de homologación, etc.) …

10.10.8.3.    Fuga total de todo el sistema, en g/año: …

10.11.    Salientes exteriores

10.11.1.    Disposición general (dibujo o fotografías) que indique la posición de las secciones y vistas adjuntas:

10.11.2.    Dibujos o fotografías de, por ejemplo, si resulta pertinente, los montantes de puertas y ventanas, las rejillas de toma de aire, la rejilla del radiador, los limpiaparabrisas, los vierteaguas, las manillas, las correderas, las trampillas, las bisagras y los cierres de las puertas, los ganchos, los anillos, los elementos decorativos, los símbolos, emblemas y huecos, y cualquier otro saliente exterior o parte de la superficie exterior que pueda considerarse fundamental (como los equipos de alumbrado). Si las piezas enumeradas en la frase anterior no son fundamentales pueden sustituirse, a efectos de documentación, por fotografías acompañadas, en su caso, de información sobre dimensiones y/o texto:

10.11.3.    Dibujos de las partes de la superficie exterior con arreglo al apartado 6.9.1 del Reglamento nº 17 de la CEPE: …

10.11.4.    Dibujo de los parachoques: …

10.11.5.    Dibujo de la línea del suelo: …

10.12.    Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención

10.12.1.    Número y posición de los cinturones de seguridad, de los sistemas de retención y de los asientos en los que puedan utilizarse:

(I = izquierda, D = derecha, C = centro)

Marca de homologación de tipo UE completa

Variante, en su caso

Dispositivo de ajuste de la altura del cinturón (indicar: sí/no/opcional)

I

C

D

I

C

D

(*)    El cuadro podrá ampliarse en caso de vehículos con más de dos filas de asientos o más de tres asientos por fila.

10.12.2.    Naturaleza y posición de los dispositivos de retención suplementarios (indíquese sí/no/opcional):

(I = izquierda, D = derecha, C = centro)

Airbag frontal

Airbag lateral

Dispositivo de pretensado del cinturón

I

C

D

I

C

D

(*)    El cuadro podrá ampliarse en caso de vehículos con más de dos filas de asientos o más de tres asientos por fila.

10.12.3.    Número y posición de los anclajes de los cinturones de seguridad y prueba de conformidad con el Reglamento nº 14 de la CEPE (es decir, número de homologación de tipo o acta de ensayo): …

10.12.4.    Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (si los hay): …

10.13.    Anclajes de los cinturones de seguridad

10.13.1.    Fotografías y/o dibujos de la carrocería que muestren la posición y las dimensiones de los anclajes reales y efectivos, incluidos los puntos R: …

10.13.2.    Dibujos de los anclajes de los cinturones de seguridad y de las partes de la estructura del vehículo a las que están sujetos (con indicación del material): …

10.13.3.    Denominación de los tipos (u) de cinturón de seguridad cuyo montaje está autorizado en los anclajes del vehículo:



Ubicación del anclaje

Estructura del vehículo

Estructura del asiento

Primera fila de asientos

Anclajes inferiores

Anclajes superiores

Anclajes inferiores

Anclajes superiores

Anclajes inferiores

Anclajes superiores

Segunda fila de asientos (*)

Anclajes inferiores

Anclajes superiores

Anclajes inferiores

Anclajes superiores

Anclajes inferiores

Anclajes superiores

(*)    El cuadro podrá ampliarse en caso de vehículos con más de dos filas de asientos o más de tres asientos por fila.

10.13.4.    Descripción de un tipo de cinturón de seguridad particular en el que un anclaje esté situado en el respaldo del asiento o incorpore un dispositivo de disipación de energía: …

10.14.    Espacio para las placas de matrícula traseras (indíquense los márgenes, cuando proceda; pueden utilizarse dibujos)

10.14.1.    Altura del borde superior con respecto al suelo: …

10.14.2.    Altura del borde inferior con respecto al suelo: …

10.14.3.    Distancia de la línea central al plano longitudinal mediano del vehículo: …

10.14.4.    Distancia desde el borde izquierdo del vehículo: …

10.14.5.    Dimensiones (largo x ancho): …

10.14.6.    Inclinación del plano respecto a la vertical: …

10.14.7.    Ángulo de visibilidad en el plano horizontal: …

10.15.    Protección trasera contra el empotramiento

10.15.0.    Presencia: sí/no/incompleta (1)

10.15.1.    Dibujo de las partes del vehículo pertinentes para la protección trasera contra el empotramiento, es decir, dibujo del vehículo y/o bastidor que indique la posición y el montaje del eje trasero más ancho y dibujo del montaje y/o la fijación de la protección trasera contra el empotramiento. Si esta protección no consiste en un dispositivo especial, el dibujo debe mostrar claramente que se respetan las dimensiones exigidas: …

10.15.2.    Si la protección trasera contra el empotramiento consiste en un dispositivo especial, su descripción completa y/o dibujo (incluidos los elementos de montaje y accesorios) o su número de homologación de tipo si está homologado como unidad técnica independiente: …

10.16.    Guardabarros

10.16.1.    Breve descripción del vehículo con respecto a sus guardabarros: …

10.16.2.    Dibujos detallados de los guardabarros y de su posición en el vehículo que muestren las dimensiones especificadas en la figura 1 del anexo II del Reglamento (UE) nº 1009/2010 de la Comisión 8 y tengan en cuenta las combinaciones extremas de neumáticos y ruedas: …

10.17.    Placas reglamentarias

10.17.1.    Fotografías y/o dibujos de las ubicaciones de las placas e inscripciones reglamentarias y del número de identificación del vehículo: …

10.17.2.    Fotografías y/o dibujos de las placas e inscripciones reglamentarias (ejemplo completado con dimensiones): …

10.17.3.    Fotografías y/o dibujos del número de identificación del vehículo (ejemplo completado con dimensiones): …

10.17.4.    Declaración del fabricante sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 2 de la parte B del anexo I del Reglamento (UE) nº 19/2011 de la Comisión 9  

10.17.4.1.    Se explicará el significado de los caracteres del descriptor del modelo de vehículo del VIN a que se hace referencia en el punto 2.1, letra b), de la parte B del anexo I del Reglamento (UE) nº 19/2011 de la Comisión y, en su caso, en el indicador del vehículo del VIN a que se hace referencia en el punto 2.1, letra c), de la parte B del anexo I del Reglamento (UE) nº 19/2011 de la Comisión utilizados para cumplir los requisitos del apartado 5.3 de la norma ISO 3779: 2009: …

10.17.4.2.    Si se utilizan caracteres en el descriptor del vehículo del VIN para cumplir los requisitos del apartado 5.4 de la norma ISO 3779:2009, se indicarán dichos caracteres: …

10.18.    Parásitos radioeléctricos / compatibilidad electromagnética

10.18.1.    Descripción y dibujos/fotografías de las formas y los materiales de la carrocería que forman el compartimento del motor y la zona del habitáculo más próxima a este: …

10.18.2.    Dibujos o fotografías de la posición de los componentes metálicos que se hallan en el compartimento del motor (por ejemplo, aparatos de calefacción, rueda de repuesto, filtro del aire, mecanismo de dirección, etc.): …

10.18.3.    Tabla y dibujo del equipo de control de los parásitos radioeléctricos: …

10.18.4.    Información sobre el valor nominal de la resistencia de corriente continua y, en caso de cables ignífugos, de su resistencia nominal por metro: …

10.19.    Protección lateral

10.19.0.    Presencia: sí/no/incompleta (1)

10.19.1.    Dibujo de las partes del vehículo pertinentes para la protección lateral, es decir, dibujo del vehículo y/o del bastidor que muestre la posición y el montaje de los ejes y dibujo de los elementos de montaje y/o las fijaciones de los dispositivos de protección lateral. Si la protección lateral se obtiene sin dispositivos específicos, el dibujo deberá mostrar claramente que se respetan las dimensiones exigidas: …

10.19.2.    En el caso de dispositivos de protección lateral, descripción completa o dibujo (incluidos los elementos de montaje y accesorios) o números de homologación de tipo de componente de tales dispositivos: …

10.20.    Sistema antiproyección

10.20.0.    Presencia: sí/no/incompleta (1)

10.20.1.    Breve descripción del vehículo por lo que respecta a su sistema antiproyección y los componentes que lo constituyen: …

10.20.2.    Dibujos detallados del sistema antiproyección y su posición en el vehículo que muestren las dimensiones especificadas en las figuras del anexo VI del Reglamento (UE) nº 109/2011 10 y tengan en cuenta las combinaciones extremas de neumáticos y ruedas: …

10.20.3.    Número(s) de homologación de tipo del dispositivo o los dispositivos antiproyección, en su caso: …

10.21.    Resistencia al impacto lateral

10.21.1.    Descripción detallada del vehículo, con fotografías y/o dibujos, en relación con la estructura, las dimensiones, las líneas y los materiales que constituyen los laterales del habitáculo (exterior e interior), incluida información específica sobre el sistema de protección, en su caso: …

10.22.    Protección delantera contra el empotramiento

10.22.0.    Presencia: sí/no/incompleta (1)

10.22.1.    Dibujo de las partes del vehículo pertinentes para la protección delantera contra el empotramiento, es decir, dibujo del vehículo y/o bastidor que muestre la posición y el montaje o la fijación de la protección delantera contra el empotramiento. Si esta protección no consiste en un dispositivo especial, el dibujo debe mostrar claramente que se respetan las dimensiones exigidas: …

10.22.2.    Si la protección delantera contra el empotramiento consiste en un dispositivo especial, su descripción completa y/o dibujo (incluidos los elementos de montaje y accesorios) o su número de homologación de tipo si está homologado como unidad técnica independiente: …

10.23.    Protección de los peatones

10.23.1.    Descripción detallada, con fotografías y/o dibujos, del vehículo en relación con la estructura, las dimensiones, las líneas de referencia pertinentes y los materiales que constituyen la parte frontal del vehículo (exterior e interior), incluida información de todo sistema de protección activa instalado:

10.24.    Sistemas de protección delantera

10.24.1.    Disposición general (dibujos o fotografías) que indique la posición y la fijación de los sistemas de protección delantera:

10.24.2.    Dibujos o fotografías, en su caso, de las rejillas de toma de aire, la rejilla del radiador, los elementos decorativos, los símbolos, los emblemas y los huecos, y cualquier otro saliente exterior o pieza de la superficie exterior que pueda considerarse fundamental (como los equipos de alumbrado). Si las piezas enumeradas en la primera frase no son fundamentales, pueden sustituirse, a efectos de documentación, por fotografías acompañadas, en su caso, de información sobre dimensiones y/o texto:

10.24.3.    Información pormenorizada de los accesorios necesarios e instrucciones completas de instalación, incluidos los requisitos sobre el par de torsión:

10.24.4.    Dibujo de los parachoques:

10.24.5.    Dibujo de la línea del suelo en la parte delantera del vehículo:

11.    DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA

11.1.    Cuadro de todos los dispositivos: número, marca, modelo, marca de homologación de tipo, intensidad máxima de las luces de carretera, color, testigo: …

11.2.    Dibujo que muestre la posición de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa: …

11.3.    Adjúntese la información siguiente sobre cada luz o catadióptrico especificado en el Reglamento nº 48 de la CEPE (información escrita y/o diagrama)

11.3.1.    Dibujo que muestre la extensión de la superficie iluminante: …

11.3.2.    Método utilizado para determinar la superficie aparente con arreglo al apartado 2.10 del Reglamento nº 48 de la CEPE: …

11.3.3.    Eje de referencia y centro de referencia: …

11.3.4.    Método de funcionamiento de los faros escamoteables: …

11.3.5.    Toda disposición específica sobre montaje y cableado: …

11.4.    Luces de cruce: orientación normal con arreglo al apartado 6.2.6.1 del Reglamento nº 48 de la CEPE:

11.4.1.    Valor de ajuste inicial: …

11.4.2.    Ubicación de la indicación: …

11.4.3.

Descripción/dibujo (1) y tipo del dispositivo de nivelación de los faros (automático, ajuste manual escalonado, ajuste manual continuo, etc.):

11.4.4.

Mando:

11.4.5.

Marcas de referencia:

11.4.6.

Marcas asignadas a las condiciones de carga:

11.5.    Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos distintos de las lámparas (si los hay): …

12.    UNIONES ENTRE VEHÍCULOS TRACTORES Y REMOLQUES O SEMIRREMOLQUES

12.1.    Clase y tipo del dispositivo o los dispositivos de acoplamiento instalados o que vayan a instalarse: …

12.2.    Características D, U, S y V del dispositivo o los dispositivos de acoplamiento instalados o características mínimas D, U, S y V del dispositivo o los dispositivos de acoplamiento que vayan a instalarse: … daN

12.3.    Instrucciones de montaje del tipo de acoplamiento en el vehículo y fotografías o dibujos de los puntos de fijación al vehículo previstos por el fabricante; información suplementaria si el tipo de acoplamiento se utiliza solo en determinadas variantes o versiones del tipo de vehículo: …

12.4.    Información sobre la instalación de brazos de arrastre o placas de montaje especiales: …

12.5.    Número(s) de homologación de tipo: …

13.    VARIOS

13.1.    Avisador(es) acústico(s)

13.1.1.    Ubicación, método de fijación, colocación y orientación de los avisadores, con sus dimensiones: …

13.1.2.    Número de avisadores: …

13.1.3.    Número(s) de homologación de tipo: …

13.1.4.    Diagrama del circuito eléctrico/neumático (1): …

13.1.5.    Tensión o presión nominal: …

13.1.6.    Dibujo del dispositivo de montaje: …

13.2.    Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada del vehículo

13.2.1.    Dispositivo de protección

13.2.1.1.    Descripción detallada del tipo de vehículo con respecto a la disposición y el diseño del mando o la unidad sobre los que actúa el dispositivo de protección: …

13.2.1.2.    Dibujos del dispositivo de protección y de su montaje en el vehículo: …

13.2.1.3.    Descripción técnica del dispositivo: …

13.2.1.4.    Detalles de las combinaciones de cierre utilizadas: …

13.2.1.5.    Inmovilizador del vehículo

13.2.1.5.1.    Número de homologación de tipo, si está disponible: …

13.2.1.5.2.    Respecto a los inmovilizadores aún no homologados

13.2.1.5.2.1.    Descripción técnica detallada del inmovilizador del vehículo y de las medidas adoptadas para impedir la activación involuntaria: …

13.2.1.5.2.2.    Sistemas sobre los que actúa el inmovilizador del vehículo: …

13.2.1.5.2.3.    Número de códigos intercambiables efectivos, si es aplicable: …

13.2.2.    Sistema de alarma (si lo hay)

13.2.2.1.    Número de homologación de tipo, si está disponible: …

13.2.2.2.    Respecto a los sistemas de alarma aún no homologados

13.2.2.2.1.    Descripción detallada del sistema de alarma y de las piezas del vehículo relacionadas con el sistema de alarma instalado: …

13.2.2.2.2.    Lista de los principales componentes del sistema de alarma: …

13.2.3.    Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (si los hay): …

13.3.    Dispositivo(s) de remolque

13.3.1.    Parte delantera: gancho/anilla/otro (1)

13.3.2.    Parte trasera: gancho/anilla/otro/ninguno (1)

13.3.3.    Dibujo o fotografía del bastidor / la zona de la carrocería del vehículo que muestre la posición, la disposición y el montaje de los dispositivos de remolque: …

13.4.    Detalles de otros dispositivos no relacionados con el motor destinados a influir en el consumo de combustible (si no están incluidos en otros puntos): …

13.5.    Detalles de otros dispositivos no relacionados con el motor destinados a reducir el ruido (si no están incluidos en otros puntos): …

13.6.    Dispositivos de limitación de velocidad

13.6.1.    Fabricante(s): …

13.6.2.    Tipo(s): …

13.6.3.    Número(s) de homologación de tipo, si está(n) disponible(s): …

13.6.4.    Velocidad o gama de velocidades a las que puede establecerse el límite de velocidad: … km/h

13.7.    Cuadro de instalación y uso de transmisores de radiofrecuencia en los vehículos, en su caso: …

Bandas de frecuencia (Hz)

Potencia máxima de salida (W)

Posición de la antena en el vehículo y condiciones específicas para la instalación o utilización

El solicitante de la homologación de tipo también aportará, si procede:

Apéndice 1 

Una lista con las marcas y tipos de todos los componentes eléctricos o electrónicos a los que se aplique el Reglamento nº 10 de la CEPE.

Apéndice 2 

Esquemas o dibujos de la disposición general de los componentes eléctricos o electrónicos a los que se aplique el Reglamento nº 10 de la CEPE y de la disposición general del arnés de cableado.

Apéndice 3 

Descripción del vehículo elegido para representar el tipo

Estilo de la carrocería:

Conducción por la izquierda o la derecha (1)

Batalla:

Apéndice 4 

Actas de los ensayos pertinentes, facilitadas por el fabricante o los laboratorios autorizados o reconocidos a efectos de la elaboración del certificado de homologación de tipo

13.7.1.    Vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance de 24 GHz: sí/no (1)

14.    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA AUTOBUSES Y AUTOCARES

14.1.    Clase de vehículo: clase I / clase II / clase III / clase A / clase B (1)

14.1.1.    Número de homologación de tipo de la carrocería como unidad técnica independiente: …

14.1.2.    Tipos de bastidor sobre los que puede instalarse la carrocería homologada (fabricantes y tipos de vehículo incompleto): …

14.2.    Superficie destinada a los pasajeros (m2)

14.2.1.    Total (S0): …

14.2.2.    Piso superior (S0a) (1): …

14.2.3.    Piso inferior (S0b) (1): …

14.2.4.    Para los pasajeros de pie (S1): …

14.3.    Número de pasajeros (sentados y de pie)

14.3.1.    Total (N): …

14.3.2.    Piso superior (Na) (1): …

14.3.3.    Piso inferior (Nb) (1): …

14.4.    Número de pasajeros sentados

14.4.1.    Total (A): …

14.4.2.    Piso superior (Aa) (1): …

14.4.3.    Piso inferior (Ab) (1): …

14.4.4.    Respecto a los vehículos de las categorías M2 o M3, número de plazas para sillas de ruedas: …

14.5.    Número de puertas de servicio:

14.6.    Número de salidas de emergencia (puertas, ventanas, trampillas de evacuación, escalera interior y media escalera): …

14.6.1.    Total: …

14.6.2.    Piso superior (1): …

14.6.3.    Piso inferior (1): …

14.7.    Volumen de los compartimentos de equipaje (m3):

14.8.    Superficie para el transporte de equipaje sobre el techo (m2):

14.9.    Dispositivos técnicos que facilitan el acceso a los vehículos (rampas, plataformas elevadoras, sistemas de inclinación, etc.), si están instalados: …

14.10.    Resistencia de la superestructura:

14.10.1.    Número de homologación de tipo, si está disponible: …

14.10.2.    Respecto a las superestructuras que aún no han sido homologadas

14.10.2.1.    Descripción detallada de la superestructura del tipo de vehículo, incluidas sus dimensiones, configuración y materiales, así como su fijación al bastidor: …

14.10.2.2.    Dibujos del vehículo y de las partes de su acondicionamiento interior que tengan influencia en la resistencia de la superestructura o en el espacio de supervivencia: …

14.10.2.3.    Posición del centro de gravedad del vehículo en orden de marcha en las direcciones longitudinal, transversal y vertical: …

14.10.2.4.    Distancia máxima entre los ejes centrales de los asientos exteriores de los pasajeros: …

14.11.    Apartados de los Reglamentos nº 66 y nº 107 de la CEPE que debe cumplir esta unidad técnica y cuyo cumplimiento debe demostrarse:

14.12.    Dibujo acotado que muestre el acondicionamiento interior en cuanto a plazas de asiento, zonas para pasajeros de pie, espacios para sillas de ruedas y compartimentos para equipaje, incluidos los portaequipajes y cofres de techo, si los hay 

15.    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

15.1.    Equipo eléctrico con arreglo a la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 11

15.1.1.    Protección contra el sobrecalentamiento de conductores: …

15.1.2.    Tipo de cortacircuitos: …

15.1.3.    Tipo y funcionamiento del interruptor principal de la batería: …

15.1.4.    Descripción y ubicación de la barrera de seguridad del tacógrafo: …

15.1.5.    Descripción de las instalaciones alimentadas permanentemente. Indíquese la norma EN aplicada: …

15.1.6.    Construcción y protección de la instalación eléctrica situada tras la cabina de conducción: …

15.2.    Prevención de los riesgos de incendio

15.2.1.    Tipo de material difícilmente inflamable de la cabina de conducción: …

15.2.2.    Tipo de pantalla térmica situada tras la cabina de conducción (si la hay): …

15.2.3.    Posición y protección térmica del motor: …

15.2.4.    Posición y protección térmica del sistema de escape: …

15.2.5.    Tipo y diseño de la protección térmica de los sistemas de frenado prolongado: …

15.2.6.    Tipo, diseño y posición de los calefactores de combustión: …

15.3.    Requisitos especiales aplicables a la carrocería, si la hay, con arreglo a la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

15.3.1.    Descripción de las medidas para cumplir los requisitos aplicables a los vehículos de los tipos EX/II y EX/III: …

15.3.2.    Respecto a los vehículos del tipo EX/III, resistencia al calor exterior: …

16.    APTITUD PARA LA REUTILIZACIÓN, EL RECICLADO Y LA VALORIZACIÓN

16.1.    Versión a la que pertenece el vehículo de referencia: …

16.2.    Masa del vehículo de referencia con carrocería o masa del bastidor con cabina, sin carrocería y/o dispositivo de enganche si el fabricante no instala la carrocería y/o el dispositivo de enganche (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto, si la hay) sin conductor: …

16.3.    Masa de los materiales del vehículo de referencia: …

16.3.1.    Masa del material que se ha tenido en cuenta en la fase de pretratamiento (V): …

16.3.2.    Masa del material que se ha tenido en cuenta en la fase de desmontaje (V): …

16.3.3.    Masa del material que se ha tenido en cuenta en la fase de tratamiento de residuos no metálicos considerados reciclables (V): …

16.3.4.    Masa del material que se ha tenido en cuenta en la fase de tratamiento de residuos no metálicos considerados aptos para la valorización energética (V): …

16.3.5.    Desglose de materiales (V): …

16.3.6.    Masa total de materiales reutilizables o reciclables: …

16.3.7.    Masa total de materiales reutilizables o valorizables: …

16.4.    Coeficientes

16.4.1.    Coeficiente de reciclado: «Rcyc» (%): …

16.4.2.    Coeficiente de valoración: «Rcov» (%): …

17.    ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS

17.1.    Dirección del sitio web principal de acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento de los vehículos: …

17.1.1.    Fecha a partir de la cual está disponible (no más de seis meses después de la fecha de homologación de tipo): …

17.2.    Términos y condiciones de acceso al sitio web: …

17.3.    Formato de la información sobre la reparación y el mantenimiento de los vehículos disponible en el sitio web: …

Notas explicativas

(1)    Táchese lo que no proceda (en algunos casos no es necesario tachar nada si es aplicable más de una opción).

(2)    Especifíquese la tolerancia.

(3)    Indíquense aquí los valores superior e inferior de cada variante.

(4)    Únicamente a efectos de la definición de vehículos todoterreno.

(5)    Los vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con combustibles gaseosos, pero cuyo sistema de gasolina sirva solo con fines de emergencia o de arranque y cuyo depósito de gasolina no pueda contener más de quince litros se considerarán vehículos que funcionan únicamente con combustible gaseoso.

(6)    Especifíquense los equipos opcionales que afecten a las dimensiones del vehículo.

(7)    Debe documentarse en caso de una sola familia de motores respecto al sistema DAB y si no figura en la documentación contemplada en el punto 3.2.12.2.7.0.4.

(8)    Valor para el ensayo WHTC combinado, incluidas las partes en frío y en caliente, con arreglo al anexo VIII del Reglamento (UE) nº 582/2011.

(9)    Debe documentarse si no figura en la documentación contemplada en el punto 4.2.12.2.7.1.5.

(a)    No será necesario describir una pieza cuyo tipo haya sido homologado si se hace referencia a esa homologación. Asimismo, no será necesario describir una pieza cuya construcción aparezca claramente en los diagramas o dibujos adjuntos. Indíquense los números de los documentos adjuntos correspondientes a cada elemento en relación con el cual se adjuntan dibujos o fotografías.

(b)    Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se representarán en la documentación por el signo «?». (por ejemplo, ABC??123??).

(c)    Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en la parte A del anexo II.

(d)    Denominación con arreglo a la norma EN 10027-1: 2005. Si no es posible, deberá facilitarse la siguiente información:

— descripción del material,

— límite de fluencia,

— tensión de ruptura,

— elongación (%),

— dureza Brinell.

(f)    Cuando exista una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indíquense las dimensiones y masas de ambas.

( g )    Norma ISO 612: 1978. Vehículos automóviles. Dimensiones de los automóviles y vehículos remolcados. Denominaciones y definiciones.

(g1)    Vehículo de motor y remolque con barra de tracción: denominación 6.4.1.

Semirremolque y remolque de eje central: denominación 6.4.2.

Nota:

En el caso de un remolque de eje central, el eje del acoplamiento se considerará el eje delantero.

(g2)    denominación 6.19.2.

(g3)    denominación 6.20.

(g4)    denominación 6.5.

(g5)    denominación 6.1 y, respecto a los vehículos distintos de los de la categoría M1: artículo 2, punto 22, del Reglamento (CE) nº 1230/2012 de la Comisión.

(g6)    denominación 6.17.

(g7)    denominación 6.2 y, respecto a los vehículos distintos de los de la categoría M1: artículo 2, punto 23, del Reglamento (UE) nº 1230/2012.

(g8)    denominación 6.3 y, respecto a los vehículos distintos de los de la categoría M1: artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) nº 1230/2012.

(g9)    denominación 6.6.

(g10)    denominación 6.10.

(g11)    denominación 6.7.

(g12)    denominación 6.11.

(g13)    denominación 6.18.1.

(g14)    denominación 6.9.

(h)    La masa del conductor se estima en 75 kg.

Los sistemas que contienen líquidos (excepto los destinados al agua usada, que deben permanecer vacíos) se llenan al 100 % de la capacidad especificada por el fabricante.

No es necesario facilitar la información a la que se refieren el punto 3.6, letra b), y el punto 3.6.1, letra b), respecto a los vehículos de las categorías N2, N3, M2, M3, O3 y O4.

(i)    Respecto a los remolques o semirremolques (y a los vehículos con remolques o semirremolques) que ejerzan una carga vertical significativa en el dispositivo de enganche o la quinta rueda, dicha carga, dividida por la aceleración estándar de la gravedad, se incluirá en la masa máxima técnicamente admisible.

(j)    El «voladizo del dispositivo de acoplamiento» es la distancia horizontal entre el acoplamiento de los remolques con el eje central y la línea central del eje o los ejes traseros.

(k)    En caso de vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con diésel, etc., o incluso en combinación con otros combustibles, deberán repetirse los puntos.

En el caso de tipos de motores y sistemas no convencionales, el fabricante deberá facilitar datos equivalentes a los mencionados aquí.

(l)    Redondéese la cifra a la décima de milímetro más próxima.

(m)    Calcúlese el valor (π = 3,1416) y redondéese al cm3 más próximo.

(n)    Determinado conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 715/2007 o en el Reglamento (CE) nº 595/2009, según proceda.

(o)    Determinado conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo 12 .

(p)    Especifíquense los detalles particulares de cada variante propuesta.

(q)    Respecto a los remolques, velocidad máxima permitida por el fabricante.

(r)    Respecto a los neumáticos de categoría Z destinados a vehículos cuya velocidad máxima supere los 300 km/h, debe proporcionarse información equivalente.

(s)    Debe indicarse el número de plazas de asiento destinadas a ser utilizadas cuando el vehículo está en movimiento. En caso de disposición modular, puede indicarse una horquilla.

(t)     Por «punto R» o «punto de referencia del asiento» se entiende un punto de cada plaza de asiento definido por el fabricante del vehículo y establecido en relación con el sistema de referencia tridimensional establecido en el anexo III del Reglamento nº 125 de la CEPE.

(u)    Respecto a los símbolos y las marcas que deben utilizarse, véase el apartado 5.3 del Reglamento nº 16 de la CEPE. En el caso de cinturones del tipo «S», especifíquese la clase de tipo.

(v)    Estas denominaciones se definen en la norma ISO 22628: 2002. Vehículos de carretera. Reciclabilidad y recuperabilidad. Método de cálculo.

(x)    Vehículos de combustible dual.

(x1)    En el caso de motores de combustible dual.

(x2)    En el caso de motores de combustible dual de tipo 1B, tipo 2B y tipo 3B.

(x3)    Excepto motores y vehículos de combustible dual.



PARTE II

Cuadro que muestra las combinaciones de los puntos de la parte I dentro de las versiones y las variantes del tipo de vehículo

Elemento nº

Todos

Versión 1

Versión 2

Versión 3

Versión n

Notas explicativas

(a)    Deberá rellenarse un cuadro aparte por cada variante dentro de un mismo tipo.

(b)    Los puntos que puedan combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna «todos».

(c)    La información especificada en el cuadro puede presentarse con otro formato o fusionarse con la información facilitada de conformidad con la parte I.

(d)    Cada variante y cada versión se identificarán mediante un código alfanumérico, consistente en una combinación de letras y números, que se indicará también en el certificado de conformidad (anexo IX) del vehículo.

(e)    La(s) variante(s) correspondiente(s) a la parte III del anexo IV se identificará(n) con un código alfanumérico específico.



ANEXO II

DEFINICIONES GENERALES, CRITERIOS PARA LA CATEGORIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS, TIPOS DE VEHÍCULOS Y TIPOS DE CARROCERÍA

PARTE INTRODUCTORIA

Definiciones y disposiciones generales 

1.    Definiciones

1.1.

«Plaza de asiento»: cualquier lugar en el que pueda sentarse una persona cuyo tamaño mínimo equivalga:

a)    al del maniquí que representa un hombre adulto del percentil quincuagésimo en el caso del conductor;

b)    al del maniquí que representa una mujer adulta del percentil quinto en los demás casos.

1.2.

«Asiento»: estructura completa tapizada, integrada o no en la carrocería del vehículo, concebida para que una persona se siente sobre ella.

Este término incluye los asientos individuales y múltiples, así como los asientos plegables y desmontables.

1.3.

«Mercancías»: principalmente cualquier objeto que pueda transportarse.

Este término incluye productos a granel, productos manufacturados, líquidos, animales vivos, cosechas y cargas indivisibles.

1.4.

«Masa máxima»: «masa máxima en carga técnicamente admisible», tal como se especifica en el punto 2.8 del anexo I.

2.    Disposiciones generales

2.1.    Número de plazas de asiento

2.1.1.

Los requisitos relativos al número de plazas de asiento se aplican a los asientos diseñados para ser utilizados cuando el vehículo circula por la calzada.

2.1.2.

No se aplican a los asientos diseñados para ser utilizados cuando el vehículo está parado que estén claramente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado

2.1.3.

Se aplicarán los requisitos siguientes para contabilizar las plazas de asiento:

a)    cada asiento individual se contabilizará como una plaza de asiento;

b)    en el caso de un asiento múltiple, todo espacio que tenga una anchura mínima de 400 mm, medida en el nivel del almohadillado del asiento, se contabilizará como una plaza de asiento;

esta condición no será óbice para que el fabricante cumpla las disposiciones generales mencionadas en el punto 1.1;

c)    no obstante, el espacio mencionado en la letra b) no se contabilizará como una plaza de asiento en el caso de que:

i)    el asiento múltiple incluya características que impidan que las nalgas del maniquí se asienten de forma natural, debido por ejemplo: a la presencia de una consola fija, una superficie no almohadillada o un borde interior que interrumpa la superficie de asiento nominal,

ii)    el diseño del suelo situado justo delante de una supuesta plaza de asiento (por ejemplo, la presencia de un túnel) impida colocar los pies del maniquí de forma natural.

2.1.4.

Respecto a los vehículos sujetos a los Reglamentos nº 66 y nº 107 de la CEPE, la dimensión mencionada en el punto 2.1.3, letra b), se ajustará al espacio mínimo requerido para una persona en relación con las distintas clases de vehículos.

2.1.5.

Cuando, en un vehículo, existan anclajes para un asiento desmontable, este se contabilizará a la hora de determinar el número de plazas de asiento.

2.1.6.

Cualquier superficie destinada a una persona en silla de ruedas ocupada se considerará una plaza de asiento.

2.1.6.1.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de los requisitos de los apartados 3.6.1 y 3.7 del anexo 8 del Reglamento nº 107 de la CEPE.

2.2.    Masa máxima

2.2.1.

En el caso de una unidad tractora para un semirremolque, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo incluirá la masa máxima del semirremolque soportada por el acoplamiento de quinta rueda.

2.2.2.

En el caso de un vehículo de motor que pueda arrastrar un remolque de eje central o un remolque de barra de tracción rígida, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo de motor incluirá la masa máxima transmitida al vehículo tractor por el acoplamiento.

2.2.3.

En el caso de un semirremolque, un remolque de eje central o un remolque de barra de tracción rígida, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo corresponderá a la masa máxima transmitida al suelo por las ruedas del eje o grupo de ejes cuando el semirremolque o remolque esté acoplado al vehículo tractor.

2.2.4.

En el caso de un remolque convertidor, la masa máxima que debe considerarse para clasificar el vehículo incluirá la masa máxima del semirremolque soportada por el acoplamiento de quinta rueda.

2.3.    Equipo especial

2.3.1.

Se considerará que los vehículos que llevan principalmente equipos fijos, como máquinas y aparatos, pertenecen a la categoría N u O.

2.4.    Unidades

2.4.1.

Salvo que se indique lo contrario, todas las unidades de medida y los símbolos asociados cumplirán lo dispuesto en la Directiva 80/181/CEE del Consejo 13 .

3.    Clasificación en categorías de vehículos

3.1.

El fabricante será responsable de la clasificación de un tipo de vehículo en una categoría determinada.

A tal fin, se cumplirán todos los criterios pertinentes descritos en el presente anexo.

3.2.

La autoridad de homologación podrá pedir al fabricante información adicional pertinente para demostrar que un tipo de vehículo debe clasificarse como vehículo especial dentro del grupo especial («código GE»).



PARTE A

Criterios para la categorización de los vehículos 

1.    Categorías de vehículos

A efectos de las homologaciones de tipo UE y nacionales, así como de las homologaciones de vehículo individual UE y nacionales, los vehículos se categorizarán con arreglo a la clasificación mencionada en el artículo 4.

La homologación solo podrá concederse para las categorías mencionadas en el artículo 4, apartado 1.

2.    Subcategorías de vehículos

2.1.    Vehículos todoterreno

«Vehículo todoterreno»: vehículo de categoría M o N con características técnicas específicas que permiten utilizarlo fuera de las carreteras normales.

En el caso de estas categorías de vehículos, se añadirá la letra «G» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo.

Los criterios para la subcategorización de los vehículos como «vehículo todoterreno» se especificarán en la sección 4 de la parte A.

2.2.    Vehículos especiales

2.2.1.

En el caso de los vehículos incompletos destinados a ser clasificados en la subcategoría de «vehículo especial», se añadirá la letra «S» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo.

En la sección 5 se definen y enumeran los distintos tipos de vehículos especiales.

2.3.    Vehículo especial todoterreno

2.3.1.

«Vehículo especial todoterreno»: vehículo de categoría M o N con las características técnicas específicas mencionadas en los puntos 2.1 y 2.2.

En el caso de estas categorías de vehículos, se añadirá la letra «G» como sufijo a la letra y el número que identifican la categoría de vehículo.

Además, en el caso de los vehículos incompletos destinados a ser clasificados en la subcategoría de «vehículo especial», se añadirá la letra «S» como segundo sufijo.

3.    Criterios para la clasificación de vehículos en la categoría N

3.1.

La clasificación de un tipo de vehículo en la categoría N se basará en las características técnicas del vehículo mencionadas en los puntos 3.2 a 3.6.

3.2.

Por principio, el compartimento o los compartimentos en los que están situadas todas las plazas de asiento estarán completamente separados de la zona de carga.

3.3.

No obstante lo dispuesto en el punto 3.2, las personas y las mercancías podrán transportarse en el mismo compartimento, a condición de que la zona de carga esté provista de dispositivos de sujeción diseñados para proteger a las personas contra el desplazamiento de la carga durante el trayecto, incluso al frenar bruscamente y al tomar curvas cerradas.

3.4.

Los dispositivos de sujeción —dispositivos de amarre— destinados a sujetar la carga conforme a lo dispuesto en el punto 3.3, así como los sistemas de separación de espacios, destinados a los vehículos de hasta 7,5 toneladas, estarán diseñados conforme a lo dispuesto en las secciones 3 y 4 de la Norma ISO 27956:2009 Road vehicles — Securing of cargo in delivery vans — Requirements and Test methods (Vehículos de carretera. Sujeción de la carga en las furgonetas de reparto. Requisitos y métodos de ensayo).

3.4.1.

Los requisitos mencionados en el punto 3.4 podrán comprobarse mediante una declaración de conformidad facilitada por el fabricante.

3.4.2.

Como alternativa a los requisitos del punto 3.4, el fabricante podrá demostrar, a satisfacción de la autoridad de homologación, que los dispositivos de sujeción instalados ofrecen un nivel de protección equivalente al exigido en la mencionada norma.

3.5.

El número de plazas de asiento, excluida la del conductor, no será superior a:

a) seis en el caso de los vehículos N1;

b) ocho en el caso de los vehículos N2 o N3.

3.6.

3.6.1.

A tal fin, deberán satisfacerse las ecuaciones siguientes en todas las configuraciones, en particular cuando todas las plazas de asiento estén ocupadas:

a)    cuando N = 0:

P – m ≥ 100 kg

b)    cuando 0 < N ≤ 2:

P – (M + N × 68) ≥ 150 kg

c)    cuando N > 2:

P – (M + N × 68) ≥ N × 68;

donde las letras significan lo siguiente:

«P» es la masa máxima en carga técnicamente admisible;

«M» es la masa en orden de marcha;

«N» es el número de plazas de asiento, excluida la del conductor.

3.6.2.

La masa de los equipos instalados en el vehículo para colocar mercancías (por ejemplo, una cisterna o carrocería), para manipular las mercancías (por ejemplo, una grúa o una elevadora) y para sujetar las mercancías (por ejemplo, dispositivos de sujeción de la carga) se incluirá en «M».

3.6.3.

La masa de los equipos que no se utilicen para los fines mencionados en el punto 3.6.2 (por ejemplo, un compresor, un cabrestante, un generador de energía eléctrica o un equipo de radiodifusión) no se incluirá en «M» a efectos de la aplicación de las fórmulas mencionadas en el punto 3.6.1.

3.7.

Los requisitos mencionados en los puntos 3.2 a 3.6 se cumplirán respecto a todas las variantes y versiones del tipo de vehículo.

3.8.

Criterios para la clasificación de vehículos en la categoría N1

3.8.1.

Un vehículo se clasificará en la categoría N1 si se cumplen todos los criterios aplicables.

Si no se cumplen uno o varios criterios, el vehículo se clasificará en la categoría M1.

3.8.2.

Además de los criterios generales mencionados en los puntos 3.2 a 3.6, se cumplirán los criterios especificados en los puntos 3.8.2.1 a 3.8.2.3.5 para la categorización de los vehículos en los que el compartimento del conductor y la carga estén dentro de una sola unidad (es decir, la carrocería «BB»).

3.8.2.1.

El hecho de que se haya instalado un tabique o separación, ya sea completa o parcial, entre una fila de asientos y la zona de carga no eximirá de la obligación de cumplir los criterios aplicables.

3.8.2.2.

Dichos criterios serán los siguientes:

a)    las mercancías podrán cargarse a través de una puerta trasera, un portón trasero o una puerta lateral diseñados y fabricados para ese fin;

b)    en el caso de una puerta o de un portón traseros, la abertura de carga deberá cumplir los requisitos siguientes:

i)    si el vehículo está equipado con una sola fila de asientos o únicamente con el asiento para el conductor, la altura mínima de la abertura de carga será de 600 mm,

ii)    si el vehículo está equipado con dos o varias filas de asientos, la altura mínima de la abertura de carga será de 800 mm y la abertura tendrá una superficie de 12 800 cm2;

c)    La zona de carga cumplirá los requisitos siguientes:

la «zona de carga» es la parte del vehículo situada detrás de la fila o las filas de asientos, o detrás del asiento del conductor en el caso de que el vehículo esté equipado únicamente con dicho asiento;

i)    la superficie por la que se carga de la zona de carga será generalmente plana;

ii)    si el vehículo está equipado con una sola fila de asientos o con un solo asiento, la longitud mínima de la zona de carga equivaldrá al 40 % de la batalla;

iii)    si el vehículo está equipado con dos o más filas de asientos, la longitud mínima de la zona de carga equivaldrá al 30 % de la batalla;

en el caso de que la última fila de asientos pueda quitarse fácilmente del vehículo sin utilizar herramientas especiales, se cumplirán los requisitos relativos a la longitud de la zona de carga con todos los asientos instalados en el vehículo;

iv)    para cumplir los requisitos relativos a la longitud de la zona de carga, los asientos de la primera o de la última fila, según el caso, deberán estar rectos, en la posición normal de utilización por los ocupantes del vehículo.

3.8.2.3.

Condiciones específicas de medición

3.8.2.3.1.

Definiciones

a)    «Altura de la abertura de carga»: distancia vertical entre dos planos horizontales tangentes, respectivamente, al punto más alto de la parte inferior del hueco de la puerta y al punto más bajo de la parte superior del hueco de la puerta;

b)    «Superficie de la abertura de carga»: la mayor superficie de la proyección ortogonal sobre un plano vertical, perpendicular a la línea central del vehículo, de la máxima abertura permitida cuando la puerta o puertas traseras o el portón trasero estén abiertos por completo;

c)    «Batalla» (a efectos de la aplicación de las fórmulas de los puntos 3.8.2.2 y 3.8.3.1): la distancia entre:

i)    la línea central del eje delantero y la línea central del segundo eje, en el caso de que el vehículo tenga dos ejes; o

ii)    la línea central del eje delantero y la línea central de un eje virtual equidistante del segundo y del tercer eje, en el caso de que el vehículo tenga tres ejes.

3.8.2.3.2.

Ajuste de los asientos

a)    Los asientos se situarán en la posición más atrasada.

b)    Si es regulable, el respaldo se ajustará para colocar el maniquí tridimensional con punto H de forma que el torso tenga un ángulo de 25 grados;

c)    Si no es regulable, el respaldo estará en la posición prevista por el fabricante del vehículo.

d)    Si el asiento es regulable en altura, se situará en su posición más baja.

3.8.2.3.3.

Condiciones del vehículo

a)    El vehículo estará en las condiciones de carga correspondientes a su masa máxima.

b)    El vehículo estará con las ruedas enderezadas.

3.8.2.3.4.

Los requisitos del punto 3.8.2.3.2 no se aplicarán si el vehículo está provisto de un tabique o una separación.

3.8.2.3.5.

Medición de la longitud de la zona de carga

a)    Si el vehículo no está equipado con una separación o un tabique, la longitud se medirá desde un plano vertical tangente al punto exterior más atrasado de la parte superior del respaldo del asiento hasta la parte interior del cristal, puerta o portón traseros en posición cerrada.

b)    Si el vehículo está equipado con una separación o un tabique, la longitud se medirá desde un plano vertical tangente al punto exterior más atrasado de la separación o el tabique hasta la parte interior del cristal, puerta o portón traseros, según el caso, en posición cerrada.

c)    Los requisitos relativos a la longitud se cumplirán, como mínimo, a lo largo de una línea horizontal situada en el plano longitudinal vertical que atraviesa la línea central del vehículo al nivel del suelo de carga.

3.8.3.

Además de los criterios generales mencionados en los puntos 3.2 a 3.6, se cumplirán los criterios especificados en los puntos 3.8.3.1 a 3.8.3.4 para la categorización de los vehículos en los que el compartimento del conductor y la carga estén dentro de una sola unidad (es decir, la carrocería «BE»).

3.8.3.1.

Si el vehículo está provisto de una carrocería de tipo cerrado, se aplicará lo siguiente:

a)    Las mercancías deberán poder cargarse por una puerta trasera, un portón trasero, un panel o por otros medios.

b)    La altura de la abertura de carga será, como mínimo, de 800 mm y la abertura tendrá una superficie mínima de 12 800 cm2.

c)    La longitud mínima de la zona de carga equivaldrá al 40 % de la batalla.

3.8.3.2.

Si el vehículo está provisto de una zona de carga de tipo abierto, solo se aplicará lo dispuesto en el punto 3.8.3.1, letras a) y c).

3.8.3.3.

Para aplicar las disposiciones mencionadas en el punto 3.8.3, se aplicarán las definiciones del punto 3.8.2.3.1. 

3.8.3.4.

No obstante, los requisitos relativos a la longitud de la zona de carga deberán cumplirse a lo largo de una línea horizontal situada en el plano longitudinal que atraviesa la línea central del vehículo al nivel del suelo de carga.

4.    Criterios para la subcategorización de los vehículos como vehículos todoterreno

4.1.

Los vehículos M1 o N1 se subcategorizarán como vehículos todoterreno si satisfacen simultáneamente las condiciones siguientes:

a)    tienen al menos un eje delantero y uno trasero diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor;

b)    están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar;

c)    pueden subir una pendiente de al menos un 25 % sin remolque;

d)    cumplen cinco de los seis requisitos siguientes:

i)    presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo;

ii)    presentan un ángulo de salida de 20 grados como mínimo;

iii)    presentan un ángulo de rampa de 20 grados como mínimo;

iv)    la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 180 mm como mínimo;

v)    la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 180 mm como mínimo;

vi)    su altura libre sobre el suelo entre ejes es de 200 mm como mínimo.

4.2.

Los vehículos M2, N2 o M3 cuya masa máxima no sea superior a 12 toneladas se clasificarán en la subcategoría de vehículos todoterreno si cumplen la condición descrita en la letra a) o las dos condiciones descritas en las letras b) y c):

a)    todos sus ejes son accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar uno o varios ejes motores;

b)    i)    tienen al menos un eje delantero y uno trasero diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor;

   ii)    están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo que tenga el mismo efecto;

   iii)    pueden subir una pendiente de un 25 % sin remolque.

c)    cumplen al menos cinco de los seis requisitos siguientes si su masa máxima no es superior a 7,5 toneladas y al menos cuatro si su masa máxima es superior a 7,5 toneladas:

i)    presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo;

ii)    presentan un ángulo de salida de 25 grados como mínimo;

iii)    presentan un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo;

iv)    la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 250 mm como mínimo;

v)    su altura libre sobre el suelo entre ejes es de 300 mm como mínimo;

vi)    la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 250 mm como mínimo.

4.3.

Los vehículos M2 o N3 cuya masa máxima sea superior a 12 toneladas se clasificarán en la subcategoría de vehículos todo terreno si cumplen la condición descrita en la letra a) o las dos condiciones descritas en las letras b) y c):

a)    todos sus ejes son accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar uno o varios ejes motores;

b)    i)    al menos la mitad de los ejes (o dos ejes en el caso de un vehículo de tres ejes y tres ejes en el caso de un vehículo de cinco ejes) están diseñados para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor;

ii)    están equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar;

iii)    pueden subir una pendiente de un 25 % sin remolque.

c)    cumplen al menos cuatro de los seis requisitos siguientes:

i)    presentan un ángulo de entrada de 25 grados como mínimo;

ii)    presentan un ángulo de salida de 25 grados como mínimo;

iii)    presentan un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo;

iv)    la altura libre sobre el suelo bajo su eje delantero es de 250 mm como mínimo;

v)    su altura libre sobre el suelo entre ejes es de 300 mm como mínimo;

vi)    la altura libre sobre el suelo bajo su eje trasero es de 250 mm como mínimo.

4.4.

En el apéndice 1 se describirá el procedimiento para comprobar el cumplimiento de las disposiciones geométricas mencionadas en la presente sección.



5.    Vehículos especiales

Nombre

Código

Definición

5.1.

Autocaravana

SA

Vehículo de categoría M que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente:

a)    asientos y mesa;

b)    lugar para dormir (que puede consistir en asientos convertibles);

c)    equipo para cocinar;

d)    armarios.

Este equipo estará fijado firmemente en la zona habitable.

No obstante, la mesa podrá ser diseñada para poder quitarse con facilidad.

5.2.

Vehículo blindado

SB

Vehículo con blindaje antibalas destinado a la protección de las personas y mercancías transportadas.

5.3.

Ambulancia

SC

Vehículo de categoría M destinado al transporte de enfermos o heridos y equipado especialmente para ese fin.

5.4.

Coche fúnebre

SD

Vehículo de categoría M destinado al transporte de difuntos y equipado especialmente para ese fin.

5.5.

Vehículo accesible en silla de ruedas

SH

Vehículo de categoría M1 fabricado o transformado de forma específica para que puedan viajar en él una o varias personas sentadas en sillas de ruedas.

5.6.

Caravana

SE

Vehículo de categoría O tal como se define en el punto 3.2.1.3 de la Norma ISO 3833:1977.

5.7.

Grúa móvil

SF

Vehículo de categoría N3 no destinado al transporte de mercancías y provisto de una grúa cuyo momento de elevación sea igual o superior a 400 kNm.

5.8.

Grupo especial

SG

Vehículo especial que no entre dentro de ninguna de las definiciones de la presente sección.

5.9.

Remolque convertidor

SJ

Vehículo de categoría O equipado con un acoplamiento de quinta rueda destinado a sostener un semirremolque para convertirlo en remolque.

5.10.

Remolque de transporte de cargas excepcionales

SK

Vehículo de categoría O4 destinado a transportar cargas indivisibles y sujeto a restricciones de velocidad y de circulación debido a sus dimensiones.

Esta denominación incluye también los remolques hidráulicos modulares, independientemente del número de módulos.

5.11.

Vehículo de motor para el transporte de cargas excepcionales

SL

Vehículo tractor de carretera o tractocamión de categoría N3 que cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:

5.12.

Portador multiequipo

SM

Vehículo todoterreno de la categoría N (definida en el punto 2.3) diseñado y fabricado para remolcar, impulsar, llevar y accionar determinado equipo intercambiable,

Si el vehículo cuenta con una plataforma auxiliar de carga, su longitud máxima no será superior a:

6.    Observaciones

6.1.

No se concederá una homologación de tipo:

a)    a los remolques convertidores definidos en la sección 5 de la parte A;

b)    a los remolque de barra de tracción rígida definidos en la sección 4 de la parte C;

c)    a los remolques en los que puedan transportarse personas cuando circulen por la carretera.

6.2.

El punto 6.1 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 sobre la homologación de tipo nacional de series cortas.



PARTE B

Criterios para los tipos, variantes y versiones de vehículos 

1.    Categoría M1 

1.1.    Tipo de vehículo

1.1.1.

Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a)    el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b)    el diseño y el montaje de las piezas esenciales de la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;

lo mismo se aplicará a los vehículos cuya carrocería esté atornillada o soldada a un bastidor separado.

1.1.2.

No obstante los requisitos del punto 1.1.1, letra b), cuando el fabricante utilice la porción del suelo de la carrocería y los elementos constitutivos esenciales que forman la parte delantera de la carrocería situada justo delante del parabrisas en la fabricación de distintas clases de carrocería (por ejemplo, una berlina y un cupé), podrá considerarse que dichos vehículos pertenecen al mismo tipo. El fabricante aportará pruebas al respecto.

1.1.3.

Un tipo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

1.2.    Variante

1.2.1.

Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:

a)    el número de puertas laterales o el tipo de carrocería de acuerdo con las definiciones de la sección 2 de la parte C cuando el fabricante aplica el criterio del punto 1.1.2;

b)    la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:

i)    el tipo de fuente de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico o de otro tipo);

ii)    el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión o de otro tipo);

iii)    el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L4, V6 o de otro tipo);

c)    el número de ejes;

d)    el número de ejes motores y su interconexión;

e)    el número de ejes direccionales;

f)    el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto).

g)    en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

1.3.    Versión

1.3.1.

Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común todas las características siguientes:

a)    la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b)    la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;

c)    la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);

d)    la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);

e)    el número máximo de plazas de asiento;

f)    el nivel sonoro en marcha;

g)    el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 5, Euro 6 u otro);

h)    las emisiones de CO2 en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;

i)    el consumo de energía eléctrica (ponderado o ciclo mixto);

j)    el consumo de combustible en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;

k)    la existencia de un conjunto único de tecnologías innovadoras, según se especifican en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 443/2009.

2.    Categorías M2 y M3 

2.1.    Tipo de vehículo

2.1.1.

Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a)    el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b)    la categoría;

c)    los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:

i)    el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,

ii)    el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;

d)    el número de pisos (único o doble);

e)    el número de secciones (rígido/articulado);

f)    el número de ejes;

g)    el modo de suministro de energía (a bordo o desde fuera).

2.1.2.

Un tipo constará, como mínimo, de una variante y una versión.



2.2.    Variante

2.2.1.

Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común todas las características de fabricación siguientes:

a)    el tipo de carrocería, tal como se define en la sección 3 de la parte C;

b)    la clase o la combinación de clases de vehículos, tal como se definen en el apartado 2.1.1 del Reglamento nº 107 de la CEPE (solo en el caso de los vehículos completos y completados);

c)    el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

d)    la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:

i)    el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro);

ii)    el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro);

iii)    el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);

e)    en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

2.3.    Versión

2.3.1.

Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común todas las características siguientes:

a)    la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b)    la capacidad del vehículo de arrastrar o no un remolque;

c)    la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;

d)    la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);

e)    la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);

f)    el nivel sonoro en marcha;

g)    el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 4, Euro 5 u otro).

3.    Categoría N1 

3.1.    Tipo de vehículo

3.1.1.

Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a)    el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b)    el diseño y el montaje de las piezas esenciales de la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;

c)    el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor en el caso de una carrocería no autoportante;

3.1.2.

No obstante los requisitos del punto 3.1.1, letra b), cuando el fabricante utilice la porción del suelo de la carrocería y los elementos constitutivos esenciales que forman la parte delantera de la carrocería situada justo delante del parabrisas en la fabricación de distintas clases de carrocería (por ejemplo, una furgoneta y un bastidor-cabina, distintas batallas y distintas alturas de techo), podrá considerarse que dichos vehículos pertenecen al mismo tipo. El fabricante aportará pruebas al respecto.

3.1.3.

Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

3.2.    Variante

3.2.1.

Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:

a)    el número de puertas laterales o el tipo de carrocería de acuerdo con las definiciones de la sección 4 de la parte C (respecto a los vehículos completos o completados) cuando el fabricante aplica el criterio del punto 3.1.2;

b)    el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

c)    la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:

i)    el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro);

ii)    el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro);

iii)    el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);

d)    el número de ejes;

e)    el número de ejes motores y su interconexión;

f)    el número de ejes direccionales;

g)    en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

3.3.    Versión

3.3.1.

Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común todas las características siguientes:

a)    la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b)    la cilindrada del motor en el caso de un motor de combustión interna;

c)    la potencia máxima de salida del motor o la potencia continua nominal máxima (motor eléctrico);

d)    la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);

e)    el número máximo de plazas de asiento;

f)    el nivel sonoro en marcha;

g)    el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 5, Euro 6 u otro);

h)    las emisiones de CO2 en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto;

i)    el consumo de energía eléctrica (ponderado o ciclo mixto);

j)    el consumo de combustible en ciclo mixto o ponderado y en ciclo mixto.

4.    Categorías N2 y N3

4.1.    Tipo de vehículo

4.1.1.

Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a)    el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b)    la categoría;

c)    el diseño y la fabricación del bastidor que son comunes a una única línea de producto;

d)    el número de ejes.

4.1.2.

Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

4.2.    Variante

4.2.1.

Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:

a)    el concepto estructural de la carrocería o el tipo de carrocería, tal como se definen en la sección 4 de la parte C y en el apéndice 2 (solo en el caso de los vehículos completos y completados);

b)    el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

c)    la unidad motriz respecto a las características de fabricación siguientes:

i)    el tipo de suministro de energía (motor de combustión interna, motor eléctrico u otro);

ii)    el principio de funcionamiento (encendido por chispa, encendido por compresión u otro);

iii)    el número de cilindros y su disposición en el caso de los motores de combustión interna (L6, V8 u otro);

d)    el número de ejes motores y su interconexión;

e)    el número de ejes direccionales;

f)    en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

4.3.    Versión

4.3.1.

Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común todas las características siguientes:

a)    la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b)    la capacidad de arrastrar o no los remolques siguientes:

i)    un remolque no frenado;

ii)    un remolque con sistema de frenado de inercia tal como se define en el apartado 2.12 del Reglamento nº 13 de la CEPE;

iii)    un remolque con un sistema de frenado continuo o semicontinuo, tal como se definen en los apartados 2.9 y 2.10 del Reglamento nº 13 de la CEPE;

iv)    un remolque de categoría O4 que dé lugar a una combinación cuya masa máxima no sea superior a 44 toneladas,

v)    un remolque de categoría O4 que dé lugar a una combinación cuya masa máxima sea superior a 44 toneladas,

c)    la cilindrada del motor;

d)    la potencia máxima de salida del motor;

e)    la naturaleza del combustible (gasolina, diésel, GLP, bicombustible u otro);

f)    el nivel sonoro en marcha;

g)    el nivel de las emisiones de escape (por ejemplo, Euro 4, Euro 5 u otro).

5.    Categorías O1 y O2 

5.1.    Tipo de vehículo

5.1.1.

Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a)    el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b)    la categoría;

c)    el concepto, tal como se define en la sección 5 de la parte C;

d)    los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:

i)    el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor,

ii)    el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de una carrocería autoportante;

e)    el número de ejes.

5.1.2.

Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

5.2.    Variante

5.2.1.

Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación siguientes:

a)    la clase de carrocería mencionada en el apéndice 2 (en el caso de los vehículos completos y completados);

b)    el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

c)    el tipo de sistema de frenado (por ejemplo: sin frenos/de inercia/con asistencia).

d)    en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

5.3.    Versión

5.3.1.

Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:

a)    la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b)    el concepto de la suspensión (suspensión neumática, de acero o de caucho, barra de torsión, o de otro tipo);

c)    el concepto de la barra de tracción (triangular, de tubo o de otro tipo).

6.    Categorías O3 y O4 

6.1.    Tipo de vehículo

6.1.1.

Un «tipo de vehículo» constará de los vehículos que tengan las siguientes características comunes:

a)    el nombre de la empresa del fabricante;

en caso de cambio de la forma jurídica de la propiedad de la empresa, no será necesario conceder una nueva homologación;

b)    la categoría;

c)    el concepto del remolque respecto a las definiciones de la sección 5 de la parte C;

d)    los aspectos siguientes de la fabricación y el diseño:

i)    el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman el bastidor;

ii)    el diseño y la fabricación de los elementos constitutivos esenciales que forman la carrocería en el caso de los remolques con una carrocería autoportante;

e)    el número de ejes.

6.1.2.

Un tipo de vehículo constará, como mínimo, de una variante y una versión.

6.2.    Variantes

6.2.1.

Una «variante» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características de fabricación y diseño siguientes:

a)    la clase de carrocería mencionada en el apéndice 2 (en el caso de los vehículos completos y completados);

b)    el grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto/completado);

c)    el concepto de la suspensión (suspensión de acero, neumática o hidráulica);

d)    las características técnicas siguientes:

i)    la posibilidad o no de extender el bastidor;

ii)    la altura del piso (normal, bajo, semibajo, etc.).

e)    en el caso de los vehículos fabricados en varias fases, el fabricante y el tipo del vehículo de la fase anterior.

6.3.    Versiones

6.3.1.

Una «versión» en el marco de un tipo de vehículo agrupará los vehículos que tengan en común las características siguientes:

a)    la masa máxima en carga técnicamente admisible;

b)    las subdivisiones o la combinación de subdivisiones mencionadas en los puntos 3.2 y 3.3 del anexo I de la Directiva 96/53/CE del Consejo 14 a las que pertenezca la distancia entre dos ejes consecutivos que formen un grupo;

c)    la definición de los ejes en los aspectos siguientes:

i)    ejes elevables (número y posición);

ii)    ejes cargables (número y posición);

iii)    ejes direccionales (número y posición).

7.    Requisitos comunes para todas las categorías de vehículos

7.1.

Si un vehículo está clasificado en varias categorías por su masa máxima, por el número de plazas de asiento o por ambas cosas, el fabricante podrá utilizar los criterios de una u otra categoría de vehículo para la definición de las variantes y las versiones.

7.1.1.

Ejemplos:

a)    Un vehículo «A» podrá ser objeto de una homologación de tipo como N1 (3,5 toneladas) y N2 (4,2 toneladas) en relación con su masa máxima. En tal caso, los parámetros mencionados en la categoría N1 podrán utilizase también para el vehículo clasificado en la categoría N2 (o viceversa).

b)    Un vehículo «B» podrá ser objeto de una homologación de tipo como M1 y M2 en relación con el número de plazas de asiento (7 + 1 o 10 + 1), en cuyo caso los parámetros mencionados en la categoría N1 podrán utilizase también para el vehículo clasificado en la categoría N2 (o viceversa).

7.2.

Un vehículo de categoría N podrá ser objeto de una homologación de tipo respecto a las disposiciones requeridas para la categoría M1 o M2, según el caso, si está destinado a convertirse en un vehículo de esa categoría durante la fase siguiente de un procedimiento de homologación de tipo multifásica.

7.2.1.

Esta opción solo se permitirá en el caso de los vehículos incompletos.

Tales vehículos estarán identificados mediante un código de variante específico facilitado por el fabricante del vehículo de base.

7.3.

Designaciones de tipo, variante y versión

7.3.1.

El fabricante asignará un código alfanumérico, formado por letras latinas y números arábigos, a cada tipo, variante y versión de vehículo.

Está permitido el uso de paréntesis y guiones, siempre que no sustituyan a una letra o a un número.

7.3.2.

El código completo se designará de la manera siguiente: tipo-variante-versión o «TVV».

7.3.3.

El TVV identificará clara e inequívocamente una combinación única de características técnicas en relación con los criterios definidos en la parte B del presente anexo.

7.3.4.

El fabricante podrá utilizar el mismo código para definir un tipo de vehículo cuando este pertenezca a dos o más categorías.

7.3.5.

El fabricante no deberá utilizar el mismo código para definir un tipo de vehículo en relación con más de una homologación de tipo dentro de la misma categoría de vehículos.

7.4.

Número de caracteres del TVV

7.4.1.

El número de caracteres no deberá exceder de:

a)    quince para el código del tipo de vehículo;

b)    veinticinco para el código de una variante;

c)    treinta y cinco para el código de una versión.

7.4.2.

El «TVV» alfanumérico completo no tendrá más de setenta y cinco caracteres.

7.4.3.

Cuando se utilice el TVV en conjunto, se dejará un espacio entre el tipo, la variante y la versión.

Ejemplo de este TVV: 159AF[…espacio]0054[…espacio]977K(BE).



PARTE C

Definiciones de los tipos de carrocería

1.    Información general

1.1.

El tipo de carrocería mencionado en la sección 9 del anexo I y en la parte 1 del anexo III, así como el código de carrocería mencionado en el punto 38 del anexo IX, se indicarán mediante códigos.

La lista de códigos se aplicará principalmente a los vehículos completos y completados.

1.2.

Por lo que se refiere a los vehículos de la categoría M, el tipo de carrocería constará de dos letras según lo especificado en las secciones 2 y 3.

1.3.

Por lo que se refiere a los vehículos de las categorías N y O, el tipo de carrocería constará de dos letras según lo especificado en las secciones 4 y 5.

1.4.

En caso necesario (especialmente para los tipos de carrocería mencionados respectivamente en los puntos 4.1 y 4.6 y en los puntos 5.1 a 5.4, tendrán dos dígitos suplementarios.

1.4.1.

La lista de dígitos se establece en el apéndice 2 del presente anexo.

1.5.

En el caso de los vehículos especiales, el tipo de carrocería que debe utilizarse estará vinculado a la categoría del vehículo.

2.    Vehículos pertenecientes a la categoría M1 

Ref.

Código

Nombre

Definición

2.1.

AA

Berlina

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.1 de la norma ISO 3833:1977, provisto de al menos cuatro ventanillas laterales.

2.2.

AB

Berlina con portón trasero

Berlina, tal como se define en el punto 2.1, con un portón en su parte trasera.

2.3.

AC

Familiar

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.4 de la norma ISO 3833:1977.

2.4.

AD

Cupé

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.5 de la norma ISO 3833:1977.

2.5.

AE

Descapotable

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.6 de la norma ISO 3833:1977.

No obstante, un descapotable puede no tener puerta.

2.6.

AF

Multiuso

Vehículo distinto de los vehículos AA a AE y AG destinado al transporte de personas y su equipaje, u ocasionalmente mercancías, en un compartimento único.

2.7.

AG

Camioneta familiar

Vehículo definido en el apartado 3.1.1.4.1 de la norma ISO 3833:1977.

No obstante, el compartimento para el equipaje deberá estar completamente separado del compartimento para personas.

Además, el punto de referencia de la plaza de asiento del conductor no tiene que estar 750 mm por encima de la superficie en la que se apoya el vehículo.

3.    Vehículos pertenecientes a la categoría M2 o M3 

Ref.

Código

Nombre

Definición

3.1.

CA

Vehículo de un solo piso

Vehículo en el que los espacios previstos para las personas están dispuestos en un solo nivel o de manera que no formen dos niveles superpuestos.

3.2.

CB

Vehículo de dos pisos

Vehículo definido en el apartado 2.1.6 del Reglamento nº 107 de la CEPE.

3.3.

CC

Vehículo articulado de un solo piso

Vehículo definido en el apartado 2.1.3 del Reglamento nº 107 de la CEPE, de un solo piso.

3.4.

CD

Vehículo articulado de dos pisos

Vehículo definido en el apartado 2.1.3.1 del Reglamento nº 107 de la CEPE.

3.5.

CE

Vehículo de suelo bajo de un solo piso

Vehículo definido en el apartado 2.1.4 del Reglamento nº 107 de la CEPE, de un solo piso.

3.6.

CF

Vehículo de suelo bajo de dos pisos

Vehículo definido en el apartado 2.1.4 del Reglamento nº 107 de la CEPE, de dos pisos.

3.7.

CG

Vehículo articulado de suelo bajo de un solo piso

Vehículo que combina las características técnicas de los puntos 3.3 y 3.5 del presente cuadro.

3.8.

CH

Vehículo articulado de suelo bajo de dos pisos

Vehículo que combina las características técnicas de los puntos 3.4 y 3.6 del presente cuadro.

3.9.

CI

Vehículo de un solo piso de techo abierto

Vehículo con techo parcial o sin techo.

3.10.

CJ

Vehículo de dos pisos de techo abierto

Vehículo sin techo en todo o parte de su piso superior.

3.11.

CX

Bastidor de autobús

Vehículo incompleto dotado únicamente de largueros del bastidor o montaje de tubos, grupo motopropulsor y ejes, que está destinado a ser completado con carrocería y adaptado a las necesidades del transportista.



4.    Vehículos de motor de categoría N1, N2 o N3 

Ref.

Código

Nombre

Definición

4.1.

BA

Camión

Vehículo diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para transportar mercancías.

También puede llevar un remolque.

4.2.

BB

Furgoneta

Camión en el que el compartimento del conductor y la zona de carga se encuentran en una sola unidad.

4.3.

BC

Tractocamión

Vehículo tractor diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para arrastrar semirremolques.

4.4.

BD

Vehículo tractor de carretera

Vehículo tractor diseñado y fabricado exclusiva o principalmente para arrastrar remolques distintos de los semirremolques.

4.5.

BE

Picap

Vehículo cuya masa máxima no es superior a 3 500 kg y en el que las plazas de asiento y la zona de carga no se encuentran en un solo compartimento.

4.6.

BX

Bastidor con cabina o bastidor con cubierta

Vehículo incompleto dotado únicamente de una cabina (completa o parcial), largueros del bastidor, grupo motopropulsor y ejes, que está destinado a ser completado con carrocería y adaptado a las necesidades del transportista.

5.    Vehículos de la categoría O

Ref.

Código

Nombre

Definición

5.1.

DA

Semirremolque

Remolque diseñado y fabricado para acoplarse a un vehículo tractor o a un remolque convertidor y aplicar una carga vertical considerable al vehículo tractor o al remolque convertidor.

El acoplamiento que se utilice en una combinación de vehículos constará de un pivote de enganche y de una quinta rueda.

5.2.

DB

Remolque con barra de tracción

Remolque de dos ejes, como mínimo, de los cuales al menos uno es direccional:

a) provisto de un dispositivo de remolque que pueda desplazarse verticalmente (respecto al remolque), y

b) que transmite menos de 100 daN como carga vertical estática al vehículo tractor.

5.3.

DC

Remolque de eje central

Remolque cuyo eje o ejes están situados cerca del centro de gravedad del vehículo (cuando la carga se halla repartida uniformemente) de manera que solo se transmite al vehículo tractor una pequeña carga estática vertical, no superior al menor de los dos valores siguientes: el 10 % de la carga correspondiente a la masa máxima del remolque o una carga de 1 000 daN

5.4.

DE

Remolque con barra de tracción rígida

Remolque con un eje o un grupo de ejes equipado con una barra de tracción que, debido a su construcción, transmite al vehículo tractor una carga estática máxima de 4 000 daN y que no corresponde a la definición de remolque de eje central.

El acoplamiento que se utilice en una combinación de vehículos no constará de un pivote de enganche y de una quinta rueda.



Apéndice 1

Procedimiento para comprobar si un vehículo puede categorizarse como vehículo todoterreno

1.    Información general

1.1.

A efectos de la clasificación de un vehículo como vehículo todoterreno, se aplicará el procedimiento descrito en el presente apéndice.

2.    Condiciones de ensayo para las mediciones geométricas

2.1.

Los vehículos pertenecientes a la categoría M1 o N1 estarán descargados, con un maniquí que represente un hombre del percentil quincuagésimo en el asiento del conductor y provistos de líquido de refrigeración, lubricantes, combustible, herramientas y rueda de repuesto [si forma parte del equipo original suministrado por el fabricante (OEM)].

El maniquí podrá sustituirse por un dispositivo similar que tenga la misma masa.

2.2.

Los vehículos distintos de los mencionados en el punto 2.1 se cargarán hasta alcanzar su masa máxima en carga técnicamente admisible.

La distribución de la masa sobre los ejes será la que represente el peor caso en relación con el cumplimiento de los criterios respectivos.

2.3.

Se presentará al servicio técnico un vehículo representativo del tipo en las condiciones especificadas en los puntos 2.1 o 2.2. El vehículo estará parado y con las ruedas enderezadas.

El suelo sobre el que se realicen las mediciones será tan plano y horizontal como sea posible (con una inclinación máxima del 0,5 %).

3.    Medición de los ángulos de entrada, salida y rampa

3.1.

El ángulo de entrada se medirá con arreglo al apartado 6.10 de la norma ISO 612:1978.

3.2.

El ángulo de salida se medirá con arreglo al apartado 6.11 de la norma ISO 612:1978.

3.3.

El ángulo de rampa se medirá con arreglo al apartado 6.9 de la norma
ISO 612:1978.

3.4.

Al medir el ángulo de salida, los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento que sean regulables en altura podrán fijarse en la posición superior.

3.5.

No deberá entenderse que la prescripción del punto 3.4 impone la obligación de que el vehículo de base esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como equipo original. No obstante, el fabricante del vehículo de base informará al fabricante de la siguiente fase de que el vehículo tiene que cumplir los requisitos sobre el ángulo de salida cuando esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento.

4.    Medición de la altura libre sobre el suelo

4.1.    Altura libre sobre el suelo entre los ejes

4.1.1.    «Altura libre sobre el suelo entre los ejes»: distancia mínima entre el plano de apoyo y el punto fijo más bajo del vehículo.

Para aplicar la definición, se tendrá en cuenta la distancia entre el último eje de un grupo de ejes delantero y el primer eje de un grupo de ejes trasero.

4.1.2.    Ninguna parte rígida del vehículo deberá proyectarse en la zona rayada indicada en la figura.

4.2.    Altura libre sobre el suelo bajo un eje

4.2.1.    «Altura libre sobre el suelo bajo un eje»: distancia determinada por el punto más alto del arco de círculo que pasa por el centro de la huella de las ruedas de un eje (las ruedas interiores en caso de ruedas gemelas) y que toca el punto fijo más bajo del vehículo entre las ruedas.

4.2.2.    Cuando proceda, la medición de la altura libre sobre el suelo se realizará con cada uno de los ejes de un grupo de ejes.

5.    Capacidad de subida

5.1.

«Capacidad de subida»: capacidad de un vehículo de subir una pendiente.

5.2.

Se efectuará un ensayo para comprobar la capacidad de subida de un vehículo incompleto y de un vehículo completo de las categorías M2, M3, N2 y N3..

5.3.

El servicio técnico efectuará un ensayo con un vehículo que sea representativo del tipo que deba someterse a ensayo.

5.4.

A petición del fabricante y en las condiciones especificadas en el anexo XVI, la capacidad de subida de un tipo de vehículo podrá demostrarse mediante ensayos virtuales.

6.    Condiciones de ensayo y criterio de éxito o fracaso

6.1.

Se aplicarán las condiciones establecidas en el anexo II del Reglamento (UE) nº 1230/2012.

6.2.

El vehículo deberá subir la pendiente a una velocidad estable, sin que las ruedas derrapen longitudinal o lateralmente.

Apéndice 2

Dígitos utilizados para complementar los códigos con los que se designan los distintos tipos de carrocería

01    Plataforma;

02    De lateral abatible;

03    De caja cerrada;

04    Carrocería acondicionada con tabiques aislados y equipos para mantener la temperatura interior;

05    Carrocería acondicionada con tabiques aislados, pero sin equipos para mantener la temperatura interior;

06    De lonas laterales;

07    De caja móvil (superestructura intercambiable);

08    Portacontenedores;

09    Con grúa de elevación;

10    Volquete;

11    Cisterna;

12    Cisterna destinada al transporte de mercancías peligrosas;

13    Para transporte de ganado;

14    Portavehículos;

15    Hormigonera;

16    Con bomba de hormigonar;

17    Para transporte de madera;

18    Basurero;

19    Para barrer y limpiar las calles y desatascar las alcantarillas;

20    Compresor;

21    Para transporte de embarcaciones;

22    Para transporte de planeadores;

23    Para el comercio al por menor o como expositor;

24    De asistencia;

25    Con escalera;

26    Camión grúa (distinto de las grúas móviles descritas en la sección 5 de la parte A del anexo II);

27    Con plataforma aérea;

28    Vehículo con perforadora;

29    Remolque de suelo bajo;

30    Vehículo para transporte de cristales;

31    De extinción de incendios;

99    Carrocería no incluida en la presente lista.



ANEXO III

FICHA DE CARACTERÍSTICAS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE DE VEHÍCULOS

PARTE I

La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de contenidos.

Todos los dibujos se entregarán a la escala adecuada, tendrán un nivel de detalle suficiente y se presentarán en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato.

Las eventuales fotografías serán suficientemente detalladas.

A.    Categorías M y N

1.    INFORMACIÓN GENERAL

1.1.    Marca (razón social del fabricante): …

1.2.    Tipo: …

1.2.1.    Denominación comercial (si está disponible): …

1.2.2.    Respecto a los vehículos objeto de una homologación de tipo multifásica, información sobre la homologación de tipo del vehículo de base o del vehículo en la fase anterior (enumérese la información para cada fase; para ello puede utilizarse un cuadro).

Tipo: …………………………………………………………………………

Variante(s): …………………………………………………………………..

Versión o versiones: …………………………………………………………………...

Número de homologación de tipo, incluido el número de extensión: ……………………….

1.3.    Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo (b): …

1.3.1.    Emplazamiento de estas marcas: …

1.4.    Categoría del vehículo (c): …

1.4.1.    Clasificación según las mercancías peligrosas a cuyo transporte se destine: …

1.5.    Nombre de la empresa y dirección del fabricante: …

1.5.1.    Respecto a los vehículos objeto de una homologación de tipo multifásica, nombre de la empresa y dirección del fabricante del vehículo de base o del vehículo en las fases anteriores:

1.8.    Nombres y direcciones de las plantas de montaje: …

1.9.    Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

2.    CARACTERÍSTICAS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO

2.1.    Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …

2.3.    Número de ejes y de ruedas: …

2.3.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

2.3.2.    Número y posición de los ejes direccionales: …

2.3.3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): …

2.4.    Bastidor (en su caso) (dibujo general): …

2.6.    Posición y disposición del motor: …

2.8.    Posición de conducción: izquierda/derecha (1)

2.8.1.    Vehículo equipado para la conducción por la derecha/izquierda (1)

2.9.    Especifíquese si el vehículo tractor está destinado a arrastrar semirremolques u otros remolques y si el remolque es un semirremolque, un remolque con barra de tracción, un remolque de eje central o un remolque con barra de tracción rígida: …

2.10.    Especifíquese si el vehículo está diseñado especialmente para el transporte de mercancías a temperatura controlada: …

3.    MASAS Y DIMENSIONES (f)(g)(7)

(en kg y mm) (con referencia a un dibujo, en su caso)

3.1.    Batalla(s) (plena carga) (g1):

3.1.1.    Vehículos de dos ejes:

3.1.2.    Vehículos de tres ejes o más 

3.1.2.1.    Distancia entre ejes consecutivos, desde el eje más adelantado hasta el eje de cola: …

3.1.2.2.    Distancia total entre ejes: …

3.3.1.    Vía de cada eje direccional (g4): …

3.3.2.    Vía de todos los demás ejes (g4): …

3.4.    Gama de dimensiones (generales) del vehículo

3.4.1.    Bastidor sin carrocería 

3.4.1.1.    Longitud (g5): …

3.4.1.1.1.    Longitud máxima admisible: …

3.4.1.1.2.    Longitud mínima admisible: …

3.4.1.2.    Anchura (g7): …

3.4.1.2.1.    Anchura máxima admisible: …

3.4.1.2.2.    Anchura mínima admisible: …

3.4.1.3.    Altura (en orden de marcha) (g8) (en caso de suspensión regulable en altura, indíquese la posición normal de marcha): …

3.4.2.    Bastidor con carrocería 

3.4.2.1.    Longitud (g5): …

3.4.2.1.1.    Longitud de la zona de carga: …

3.4.2.2.    Anchura (g7): …

3.4.2.2.1.    Espesor de las paredes (en caso de vehículos destinados al transporte de mercancías a temperatura controlada): …

3.4.2.3.    Altura (en orden de marcha) (g8) (en caso de suspensión regulable en altura, indíquese la posición normal de marcha): …

3.5.

Masa mínima sobre el eje o los ejes direccionales de vehículos incompletos:

3.6.

Masa en orden de marcha (h)

a)    mínima y máxima de cada variante: …

b)    masa de cada versión (debe facilitarse un cuadro cuando haya más de una versión en la misma variante): …

3.6.1.

Distribución de esta masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque, de un remolque con barra de tracción rígida o de un remolque de eje central, la masa sobre el acoplamiento:

a) mínima y máxima de cada variante: …

b) masa de cada versión (debe facilitarse un cuadro cuando haya más de una versión en la misma variante): …

3.6.2.

Masa del equipamiento opcional [según la definición del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) nº 1230/2012]: …

3.7.

Masa mínima del vehículo completado declarada por el fabricante, en el caso de un vehículo incompleto: …

3.8.

Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (i) (3): …

3.8.1.

Distribución de esta masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (3): …

3.9.    Masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje: …

3.10.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:

3.11.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible del vehículo tractor 

en caso de:

3.11.1.    Remolque con barra de tracción: …

3.11.2.    Semirremolque: …

3.11.3.    Remolque de eje central: …

3.11.4.    Remolque con barra de tracción rígida: …

3.11.5.    Masa máxima técnicamente admisible del conjunto (3): …

3.11.6.    Masa máxima del remolque no frenado: …

3.12.    Masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: 

3.12.1.    De un vehículo tractor: …

3.12.2.    De un semirremolque, de un remolque de eje central o de un remolque con barra de tracción rígida: …

3.16.    Masas máximas admisibles para la matriculación / puesta en servicio (opcional)

3.16.1.    Masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: …

3.16.2.    Masa máxima admisible sobre cada eje para la matriculación / puesta en servicio y, en el caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, carga prevista sobre el punto de acoplamiento declarada por el fabricante, si es inferior a la masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento: …

3.16.3.    Masa máxima admisible sobre cada grupo de ejes para la matriculación / puesta en servicio: …

3.16.4.    Masa máxima remolcable admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: …

3.16.5.    Masa máxima admisible del conjunto para la matriculación / puesta en servicio: …

3.17.    Vehículo sometido a una homologación de tipo multifásica [únicamente en el caso de los vehículos incompletos o completados de la categoría N1 pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 715/2007: sí/no (1)

3.17.1.    Masa del vehículo de base en orden de marcha: ……………...………………kg.

3.17.2.    Masa añadida por defecto, calculada de conformidad con la sección 5 del anexo XII del Reglamento (CE) nº 692/2008: ……………kg.

4.    UNIDAD MOTRIZ (k)

4.1.    Fabricante del motor:

4.1.1.    Código del motor asignado por el fabricante (marcado en el motor): …

4.1.2.    Número de homologación (si procede), incluido el marcado de identificación del combustible: …

(únicamente vehículos pesados)

4.2.    Motor de combustión interna

4.2.1.1.    Principio de funcionamiento: encendido por chispa / compresión / combustible dual (1)

Ciclo: cuatro tiempos / dos tiempos / rotativo (1)

4.2.1.1.1.    Tipo de motor de combustible dual: tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1) (x1)

4.2.1.1.2.    Coeficiente energético del gas a lo largo de la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC: … %

4.2.1.2.    Número y disposición de los cilindros: …

4.2.1.3.    Cilindrada (m): …… cm3 

4.2.1.6.    Régimen de ralentí normal (2): …… min-1 

4.2.1.6.1.    Régimen de ralentí elevado (2): …… min-1

4.2.1.6.2.    Ralentí en modo diésel: sí/no (1) (x1)

4.2.1.8.    Potencia máxima neta (n): ..… kW a … ... min-1 (valor declarado por el fabricante)

4.2.1.11.    (Euro 6 únicamente) Referencias del fabricante a la documentación requerida en los artículos 5, 7 y 9 del Reglamento (UE) nº 582/2011 que permitan a la autoridad de homologación evaluar las estrategias de control de los emisiones y los sistemas incorporados al motor para garantizar el funcionamiento correcto de las medidas de control de NOx

4.2.2.1.    Vehículos ligeros: diésel/gasolina/GLP/GN o biometano/etanol (E 85)/biodiésel/hidrógeno (1) (6)

4.2.2.2.    Vehículos pesados:
diésel/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/etanol (ED95)/etanol (E85)/GNL/GNL
20 (1)(6)

4.2.2.2.1.    (Euro 6 únicamente) Combustibles compatibles con el uso por el motor declarado por el fabricante de conformidad con el punto 1.1.3 del anexo I del Reglamento (UE) nº 582/2011 (según proceda)

4.2.2.4.    Tipo de alimentación de combustible del vehículo: monocombustible, bicombustible, flexifuel (1)

4.2.2.5.    Cantidad máxima de biocombustible aceptable en el combustible (valor declarado por el fabricante): ...… % en volumen

4.2.3.    Depósito(s) de combustible 

4.2.3.1.    Depósito(s) principal(es) de combustible

4.2.3.1.1.    Número y capacidad de cada depósito: …

4.2.3.2.    Depósito(s) de combustible de reserva

4.2.3.2.1.    Número y capacidad de cada depósito: …

4.2.4.    Alimentación de combustible 

4.2.4.1.    Por carburador(es): sí/no (1)

4.2.4.2.    Por inyección del combustible (solo encendido por compresión o combustible dual): sí/no (1)

4.2.4.2.2.    Principio de funcionamiento: inyección directa / precámara / cámara de turbulencia (1)

4.2.4.3.    Por inyección de combustible (solo encendido por chispa): sí/no (1)

4.2.7.    Sistema de refrigeración: por líquido / por aire (1)

4.2.8.    Sistema de admisión 

4.2.8.1.    Sobrealimentador: sí/no (1)

4.2.8.2.    Intercooler: sí/no (1)

4.2.8.3.3.    (Euro 6 únicamente) Depresión real del sistema de admisión al régimen nominal y a plena carga en el vehículo: … kPa

4.2.9.    Sistema de escape 

4.2.9.2.1.    (Euro 6 únicamente) Descripción o dibujo de los elementos del sistema de escape que no forman parte del sistema de motor

4.2.9.3.1.    (Euro 6 únicamente) Contrapresión real en el escape al régimen nominal y a plena carga (solo para motores de encendido por compresión): … kPa

4.2.9.4.    Tipo y marca del silenciador o los silenciadores de escape: …

Cuando sea pertinente para el ruido exterior, medidas de reducción en el compartimento del motor y en el motor: …

4.2.9.5.    Ubicación de la salida del escape: …

4.2.9.7.1.    (Euro 6 únicamente) Volumen aceptable del sistema de escape: … dm3 

04/02/2012.    Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica 

4.2.12.1.1.    (Euro 6 únicamente) Dispositivo para reciclar los gases del cárter: sí/no (2)

En caso afirmativo, descripción y dibujos:

En caso negativo, se exige el cumplimiento del anexo V del Reglamento (UE) nº 582/2011.

4.2.12.2.    Dispositivos adicionales de control de la contaminación (si los hay y no están incluidos en otro apartado):

4.2.12.2.1.    Catalizador: sí/no (1)

4.2.12.2.1.11.    Sistemas o método de regeneración de los sistemas de postratamiento de los gases de escape, descripción: …

4.2.12.2.1.11.6.    Reactivos consumibles: sí/no (1)

4.2.12.2.1.11.7.    Tipo y concentración de reactivo necesario para la acción catalítica: …

4.2.12.2.2.    Sensor de oxígeno: sí/no (1)

4.2.12.2.3.    Inyección de aire: sí/no (1)

4.2.12.2.4.    Recirculación de los gases de escape: sí/no (1)

4.2.12.2.5.    Sistema de control de las emisiones por evaporación: sí/no (1)

4.2.12.2.6.    Filtro de partículas: sí/no (1)

4.2.12.2.6.9.    Otros sistemas: sí/no (1)

4.2.12.2.6.9.1.    Descripción y funcionamiento

4.2.12.2.7.    Sistema de diagnóstico a bordo (DAB): sí/no (1)

4.2.12.2.7.0.1.    (Euro 6 únicamente) Número de familias de motores respecto al sistema DAB dentro de la familia de motores

4.2.12.2.7.0.2.    (Euro 6 únicamente) Lista de las familias de motores respecto al sistema DAB (cuando proceda)

4.2.12.2.7.0.3.    (Euro 6 únicamente) Número de la familia de motores respecto al sistema DAB a la que pertenece el motor de referencia / el motor miembro:

4.2.12.2.7.0.4.    (Euro 6 únicamente) Referencias del fabricante a la documentación sobre el sistema DAB requerida en el artículo 5, apartado 4, letra c), y en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 582/2011 y especificada en el anexo X de dicho Reglamento a efectos de la homologación del sistema DAB

4.2.12.2.7.0.5.    (Euro 6 únicamente) Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en un vehículo un sistema de motor dotado de un sistema DAB

4.2.12.2.7.0.6.    (Euro 6 únicamente) Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en el vehículo el sistema DAB de un motor homologado

4.2.12.2.7.6.5.    (Euro 6 únicamente) Protocolo de comunicación normalizado del sistema DAB: (7)

4.2.12.2.7.7.    (Euro 6 únicamente) Referencia del fabricante a la información relativa al sistema DAB requerida en el artículo 5, apartado 4, letra d), y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 582/2011 a fin de cumplir las disposiciones relativas al acceso a la información sobre el sistema DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, o

4.2.12.2.7.7.1.    como alternativa a la referencia del fabricante prevista en el punto 4.2.12.2.7.7, referencia al anexo de la ficha de características del apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) nº 582/2011 que contiene el cuadro siguiente, una vez que esté completado con arreglo al ejemplo dado:

Componente — Código de error — Estrategia de supervisión — Criterio de detección de errores — Criterios de activación del IMF — Parámetros secundarios — Preacondicionamiento — Ensayo de demostración

Catalizador — P0420 — Señales de los sensores de oxígeno 1 y 2 — Diferencia entre las señales de los sensores 1 y 2 — Tercer ciclo — Régimen del motor, carga del motor, modo A/F y temperatura del catalizador — Dos ciclos de tipo 1 — Tipo 1

4.2.12.2.7.8.    (Euro 6 únicamente) Componentes del sistema DAB a bordo del vehículo

4.2.12.2.7.8.1.    Lista de componentes del sistema DAB en el vehículo

4.2.12.2.7.8.2.    Descripción escrita o dibujo del IMF (10)

4.2.12.2.7.8.3.    Descripción escrita o dibujo de la interfaz de comunicación con el exterior del sistema DAB (10)

4.2.12.2.8.    Otros sistemas (descripción y funcionamiento): …

4.2.12.2.8.1.    (Euro 6 únicamente) Sistemas para garantizar un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

4.2.12.2.8.2.    Sistema de inducción del conductor

4.2.12.2.8.2.1.    (Euro 6 únicamente) Motor con desactivación permanente de la inducción del conductor, para su utilización por servicios de rescate o en vehículos especificados en el artículo 2, apartado 3, letra b): sí/no (1)

4.2.12.2.8.3.    (Euro 6 únicamente) Número de familias de motores respecto al sistema DAB dentro de la familia de motores considerada cuando se garantiza el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

4.2.12.2.8.4.    (Euro 6 únicamente) Lista de las familias de motores respecto al sistema DAB (cuando proceda)

4.2.12.2.8.5.    (Euro 6 únicamente) Número de la familia de motores respecto al sistema DAB a la que pertenece el motor de referencia / el motor miembro:

4.2.12.2.8.6.    (Euro 6 únicamente) Menor concentración del ingrediente activo presente en el reactivo que no activa el sistema de alerta (CDmin): (% vol.)

4.2.12.2.8.7.    (Euro 6 únicamente) Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en un vehículo los sistemas destinados garantizar el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

4.2.12.2.8.8.    Componentes a bordo del vehículo de los sistemas que garantizan un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

4.2.12.2.8.8.1.    Activación del modo de marcha lenta:

«desactivar después de volver a arrancar» / «desactivar después de repostar» / «desactivar después de aparcar» (7)

4.2.12.2.8.8.2.    Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación relativa a la instalación en el vehículo del sistema que garantiza un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx de un motor homologado

4.2.12.2.8.8.3.    Descripción escrita o dibujo de la señal de alerta (6)

4.2.12.2.9.    Limitador del par: sí/no (1)

4.2.13.1.    Emplazamiento del símbolo de coeficiente de absorción (solo para los motores de encendido por compresión): …

4.2.15.    Sistema de alimentación de GLP: sí/no (1)

4.2.16.    Sistema de alimentación de gas natural: sí/no (1)

4.2.17.8.1.0.1.    (Euro 6 únicamente) ¿Característica autoadaptativa? sí/no (1)

4.2.17.8.1.0.2.    (Euro 6 únicamente) Calibrado para una composición de gas específica
GLP/GN-H/GN-L/GN-HL (
1)

Transformación para una composición de gas específica
GN-H
t/GN-Lt/GN-HLt (1)

4.3.    Motor eléctrico

4.3.1.    Tipo (bobinado, excitación): …

4.3.1.1.    Potencia máxima por hora: …… kW

4.3.1.1.1.    Potencia máxima neta (n) … kW

(valor declarado por el fabricante)

4.3.1.1.2.    Potencia máxima durante treinta minutos (n) … kW

(valor declarado por el fabricante)

4.3.1.2.    Tensión de funcionamiento: …… V

4.3.2.    Batería

4.3.2.4.    Posición: …

4.4.    Combinación de motores o electromotores

4.4.1.    Vehículo eléctrico híbrido: sí/no (1)

4.4.2.    Categoría de vehículo eléctrico híbrido: se carga desde el exterior / no se carga desde el exterior (1)

4.5.4.    (Euro 6 únicamente) Emisiones de CO2 de motores de vehículos pesados 

4.5.4.1.    Emisiones másicas de CO2, ensayo WHSC (x3): … g/kWh

4.5.4.2.    Emisiones másicas de CO2, ensayo WHSC en modo diésel (x2): … g/kWh

4.5.4.3.    Emisiones másicas de CO2, ensayo WHSC en modo de combustible dual (x1): … g/kWh

4.5.4.4.    Emisiones másicas de CO2, ensayo WHTC (8)(x3): … g/kWh

4.5.4.5.    Emisiones másicas de CO2, ensayo WHTC en modo de combustible dual (8)(x2): … g/kWh

4.5.4.6.    Emisiones másicas de CO2, ensayo WHTC en modo de combustible dual (8)(x2): … g/kWh

4.5.5.    (Euro 6 únicamente) Consumo de combustible de motores de vehículos pesados 

4.5.5.1.    Consumo de combustible, ensayo WHSC (x3): … g/kWh

4.5.5.2.    Consumo de combustible, ensayo WHSC en modo diésel (x2): … g/kWh

4.5.5.3.    Consumo de combustible, ensayo WHSC en modo de combustible dual (x1): … g/kWh

4.5.5.4.    Consumo de combustible, ensayo WHTC (8)(x3): … g/kWh

4.5.5.5.    Consumo de combustible, ensayo WHTC en modo diésel (8)(x2): … g/kWh

4.5.5.6.    Consumo de combustible, ensayo WHTC en modo de combustible dual (8)(x1): … g/kWh

4.6.5.    Temperatura del lubricante 

Mínimo: …… K

Máximo: …… K

5.    TRANSMISIÓN (p)

5.2.    Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.): …

5.5.    Caja de cambios

5.5.1.    Tipo [manual/automática/CVT (transmisión variable continua)] (1)

5.6.    Relaciones de transmisión

Marcha

Relaciones internas de la caja de cambios (relaciones entre las revoluciones del motor respecto a las del árbol secundario de la caja de cambios)

Relación de transmisión final (relación entre las revoluciones del árbol secundario de la caja de cambios y las de las ruedas motrices)

Relaciones totales de transmisión

Máximo para la CVT

1

2

3

Mínimo para la CVT

Marcha atrás

5.7.    Velocidad máxima por construcción del vehículo (en km/h) (q):

5.9.    Tacógrafo: sí/no (1)

5.9.1    Marca de homologación:

5.11.    Indicador de cambio de velocidad (ICV)

5.11.1.    Señal acústica disponible: sí/no (1). En caso afirmativo, descríbase el sonido y el nivel sonoro en los oídos del conductor, en dB(A) (señal acústica siempre activable y desactivable, on/off).

5.11.2.    Información con arreglo al punto 4.6 del anexo I del Reglamento (UE) nº 65/2012 (determinada en la homologación de tipo).



6.    EJES

6.1.    Descripción de cada eje: …

6.2.    Marca: …

6.3.    Tipo: …

6.4.    Posición del eje o los ejes retráctiles: …

6.5.    Posición del eje o los ejes cargables: …

6.    SUSPENSIÓN

6.2.    Tipo y diseño de la suspensión de cada eje o rueda: …

6.2.1.    Ajuste del nivel: sí/no/opcional (1)

6.2.3.    Suspensión neumática en el eje o los ejes motores: sí/no (1)

6.2.3.1.    Suspensión del eje o los ejes motores equivalente a la suspensión neumática: sí/no (1)

6.2.4.    Suspensión neumática en el eje o los ejes no motores: sí/no (1)

6.2.4.1.    Suspensión del eje o los ejes no motores equivalente a la suspensión neumática: sí/no (1)

6.6.1.    Combinación o combinaciones de neumáticos y ruedas 

a)    respecto a los neumáticos, indíquense la denominación de su tamaño, su índice de capacidad de carga, el símbolo de categoría de velocidad y la resistencia a la rodadura con arreglo a la norma ISO 28580 (si es aplicable) (r);

b)    respecto a las llantas, indíquense sus tamaños y desplazamientos.

7.6.1.1.    Ejes

7.6.1.1.1.    Eje 1: …

7.6.1.1.2.    Eje 2: …

etc.

7.6.1.2.    Rueda de repuesto, si la hay: …

7.6.2.    Límites superior e inferior de los radios de rodadura 

7.6.2.1.    Eje 1: …

7.6.2.2.    Eje 2: …

etc.

8.    DIRECCIÓN

8.2.    Transmisión y mando

8.2.1.    Tipo de transmisión de la dirección (en su caso, indíquese si es delantera o trasera): …

8.2.2.    Transmisión a las ruedas (incluidos los medios no mecánicos; en su caso, indíquese si es delantera o trasera): …

8.2.3.    Tipo de asistencia (si la hay): …

9.    FRENOS

9.5.    Sistema de antibloqueo de frenos: sí/no/opcional (1)

9.9.    Breve descripción del equipo de frenado con arreglo al apartado 2.6 del Reglamento nº 13-H de la CEPE: …

9.11.    Características del tipo o los tipos de dispositivo de frenado prolongado: …

10.    CARROCERÍA

10.1.    Tipo de carrocería, utilizando los códigos definidos en la parte C del anexo II: …

10.3.    Puertas de los ocupantes, cerraduras y bisagras

10.3.1.    Configuración y número de puertas: …

10.9.    Dispositivos de visión indirecta

10.9.1.    Retrovisores, especificando para cada retrovisor:

10.9.1.1.    Marca: …

10.9.1.2.    Marca de homologación de tipo: …

10.9.1.3.    Variante: …

10.9.1.6.    Equipos opcionales que puedan afectar al campo de visión hacia atrás: …

10.9.2.    Dispositivos de visión indirecta distintos de los espejos: …

10.9.2.1.    Tipo y descripción del dispositivo: …

10.10.    Acondicionamiento interior

10.10.3.    Asientos 

10.10.3.1.    Número de plazas de asiento (s): …

10.10.3.1.1.    Localización y disposición: …

10.10.3.2.    Asiento(s) destinado(s) a ser utilizado(s) únicamente cuando el vehículo está parado: …

10.10.4.1.    Tipo(s) de apoyacabezas: integrado/amovible/separado (1)

10.10.4.2.    Número(s) de homologación de tipo, si está(n) disponible(s): …

10.10.8    Gas utilizado como refrigerante en el sistema de aire acondicionado: …

10.10.8.1.    El sistema de aire acondicionado está diseñado para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150: sí/no (1)

10.12.2.    Naturaleza y posición de los dispositivos de retención suplementarios (indíquese sí/no/opcional):



(I = izquierda, D = derecha, C = centro)

Airbag frontal

Airbag lateral

Dispositivo de pretensado del cinturón

I

C

D

I

C

D

(*)    El cuadro podrá ampliarse en caso de vehículos con más de dos filas de asientos o más de tres asientos por fila.

10.17.    Placas reglamentarias

10.17.1.    Fotografías y/o dibujos de las ubicaciones de las placas e inscripciones reglamentarias y del número de identificación del vehículo: …

10.17.2.    Fotografías y/o dibujos de las placas e inscripciones reglamentarias (ejemplo completado con dimensiones): …

10.17.3.    Fotografías y/o dibujos del número de identificación del vehículo (ejemplo completado con dimensiones): …

10.17.4.1.    Se explicará el significado de los caracteres en el descriptor del vehículo del VIN y, si procede, en el descriptor del vehículo del VIN utilizados para cumplir los requisitos del apartado 5.3 de la norma ISO 3779:1983: …

10.17.4.2.    Si se utilizan caracteres en el descriptor del vehículo del VIN para cumplir los requisitos del apartado 5.4 de la norma ISO 3779:1983, se indicarán dichos caracteres: …

10.22.    Protección delantera contra el empotramiento

10.22.0.    Presencia: sí/no/incompleta (1)

10.23.    Protección de los peatones

10.23.1.    Descripción detallada, con fotografías y/o dibujos, del vehículo en relación con la estructura, las dimensiones, las líneas de referencia pertinentes y los materiales que constituyen la parte frontal del vehículo (interior y exterior), incluida información de todo sistema de protección activa instalado

10.24.

Sistemas de protección delantera

10.24.1.

Disposición general (dibujos o fotografías) que indique la posición y la fijación de los sistemas de protección delantera:

10.24.3.

Información pormenorizada de los accesorios necesarios e instrucciones completas de instalación, incluidos los requisitos sobre el par de torsión:

11.    UNIONES ENTRE VEHÍCULOS TRACTORES Y REMOLQUES O SEMIRREMOLQUES

11.1.    Clase y tipo del dispositivo o los dispositivos de acoplamiento instalados o que vayan a instalarse: …

11.3.    Instrucciones de montaje del tipo de acoplamiento en el vehículo y fotografías o dibujos de los puntos de fijación al vehículo previstos por el fabricante; información suplementaria si el tipo de acoplamiento se utiliza solo en determinadas variantes o versiones del tipo de vehículo: …

11.4.    Información sobre la instalación de brazos de arrastre o placas de montaje especiales: …

11.5.    Número(s) de homologación de tipo: …

12.    VARIOS

12.7.1.    Vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance de 24 GHz: sí/no (1)

13.    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA AUTOBUSES Y AUTOCARES

13.1.    Clase de vehículo: clase I / clase II / clase III / clase A / clase B (1)

13.1.2.    Tipos de bastidor sobre los que puede instalarse la carrocería homologada (fabricantes y tipos de vehículo): …

13.3.    Número de pasajeros (sentados y de pie)

13.3.1.    Total (N): …

13.3.2.    Piso superior (Na) (1): …

13.3.3.    Piso inferior (Nb) (1): …

13.4.    Número de pasajeros (sentados)

13.4.1.    Total (A): …

13.4.2.    Piso superior (Aa) (1): …

13.4.3.    Piso inferior (Ab) (1): …

13.4.4.    Respecto a los vehículos de las categorías M2 y M3, número de plazas para sillas de ruedas: …

16.    ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS

16.1.    Dirección del sitio web principal de acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento de los vehículos: …



B.    Categoría O

1.    INFORMACIÓN GENERAL

1.1.    Marca (razón social del fabricante): …

1.2.    Tipo: …

1.2.1.    Denominación comercial (si está disponible): …

1.3.    Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo (b): …

1.3.1.    Emplazamiento de estas marcas: …

1.4.    Categoría del vehículo (c): …

1.4.1.    Clasificación según las mercancías peligrosas a cuyo transporte se destine: …

1.5.    Nombre de la empresa y dirección del fabricante: …

1.8.    Nombres y direcciones de las plantas de montaje: …

1.9.    Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

2.    CARACTERÍSTICAS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO

2.1.    Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …

2.3.    Número de ejes y de ruedas: …

2.3.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

2.3.2.    Número y posición de los ejes direccionales: …

2.4.    Bastidor (en su caso) (dibujo general): …

2.9.    Especifíquese si el vehículo tractor está destinado a arrastrar semirremolques u otros remolques y si el remolque es un semirremolque, un remolque con barra de tracción, un remolque de eje central o un remolque con barra de tracción rígida: …

2.10.    Especifíquese si el vehículo está diseñado especialmente para el transporte de mercancías a temperatura controlada: …

3.    MASAS Y DIMENSIONES (f)(g)(7)

(en kg y mm) (con referencia a un dibujo, en su caso)

3.1.    Batalla(s) (plena carga) (g1): 

3.1.1.    Vehículos de dos ejes: …

3.1.2.    Vehículos de tres ejes o más 

3.1.2.1.    Distancia entre ejes consecutivos, desde el eje más adelantado hasta el eje de cola: …

3.1.2.2.    Distancia total entre ejes: …

3.3.1.    Vía de cada eje direccional (g4): …

3.3.2.    Vía de todos los demás ejes (g4): …

3.4.    Gama de dimensiones (generales) del vehículo

3.4.1.    Bastidor sin carrocería 

3.4.1.1.    Longitud (g5): …

3.4.1.1.1.    Longitud máxima admisible: …

3.4.1.1.2.    Longitud mínima admisible: …

3.4.1.1.3.    En el caso de los remolques, longitud máxima admisible de la barra de tracción (g6): …

3.4.1.2.    Anchura (g7): …

3.4.1.2.1.    Anchura máxima admisible: …

3.4.1.2.2.    Anchura mínima admisible: …

3.4.2.    Bastidor con carrocería 

3.4.2.1.    Longitud (g5): …

3.4.2.1.1.    Longitud de la zona de carga: …

3.4.2.1.2.    En el caso de los remolques, longitud máxima admisible de la barra de tracción (g6): …

3.4.2.2.    Anchura (g7): …

3.4.2.2.1.    Espesor de las paredes (en caso de vehículos destinados al transporte de mercancías a temperatura controlada): …

3.4.2.3.    Altura (en orden de marcha) (g8) (en caso de suspensión regulable en altura, indíquese la posición normal de marcha): …

3.6.    Masa en orden de marcha (h)

a)    mínima y máxima de cada variante: …

b)    masa de cada versión (debe facilitarse un cuadro): …

3.6.1.    Distribución de esta masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque, de un remolque con barra de tracción rígida o de un remolque de eje central, la masa sobre el acoplamiento: …

a)    mínima y máxima de cada variante: …

b)    masa de cada versión (debe facilitarse un cuadro): …

3.6.2.    Masa del equipamiento opcional [según la definición del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) nº 1230/2012]: …

3.7.    Masa mínima del vehículo completado declarada por el fabricante, en el caso de un vehículo incompleto: …

3.8.    Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (i) (3): …

3.8.1.    Distribución de esta masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (3): …

3.9.    Masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje: …

3.10.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:

3.12.    Masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: 

3.12.2.    De un semirremolque, de un remolque de eje central o de un remolque con barra de tracción rígida: …

3.16.    Masas máximas admisibles para la matriculación / puesta en servicio (opcional) 

3.16.1.    Masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: …

3.16.2.    Masa máxima admisible sobre cada eje para la matriculación / puesta en servicio y, en el caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, carga prevista sobre el punto de acoplamiento declarada por el fabricante, si es inferior a la masa máxima técnicamente admisible sobre el punto de acoplamiento: …

3.16.3.    Masa máxima admisible sobre cada grupo de ejes para la matriculación / puesta en servicio: …

3.16.4.    Masa máxima remolcable admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (5)]: …

4.    TRANSMISIÓN

4.7.    Velocidad máxima por construcción del vehículo (en km/h) (q)

5.    EJES

5.1.    Descripción de cada eje: …

5.2.    Marca: …

5.3.    Tipo: …

5.4.    Posición del eje o los ejes retráctiles: …

5.5.    Posición del eje o los ejes cargables: …

6.    SUSPENSIÓN

6.2.    Tipo y diseño de la suspensión de cada eje o rueda: …

6.2.1.    Ajuste del nivel: sí/no/opcional (1)

6.2.4.    Suspensión neumática en el eje o los ejes no motores: sí/no (1)

6.2.4.1.    Suspensión del eje o los ejes no motores equivalente a la suspensión neumática: sí/no (1)

6.6.1.    Combinación o combinaciones de neumáticos y ruedas 

a)    respecto a los neumáticos, indíquense la denominación de su tamaño, su índice de capacidad de carga, el símbolo de categoría de velocidad y la resistencia a la rodadura con arreglo a la norma ISO 28580 (si es aplicable) (r);

b)    respecto a las llantas, indíquense sus tamaños y desplazamientos.

6.6.1.1.    Ejes

6.6.1.1.1.    Eje 1: …

6.6.1.1.2.    Eje 2: …

etc.

6.6.1.2.    Rueda de repuesto, si la hay: …

6.6.2.    Límite superior e inferior de los radios de rodadura 

6.6.2.1.    Eje 1: …

6.6.2.2.    Eje 2: …

etc.

7.    DIRECCIÓN

7.2.    Transmisión y mando

7.2.1.    Tipo de transmisión de la dirección (en su caso, indíquese si es delantera o trasera): …

7.2.2.    Transmisión a las ruedas (incluidos los medios no mecánicos; en su caso, indíquese si es delantera o trasera): …

7.2.3.    Tipo de asistencia (si la hay): …

8.    FRENOS

8.5.    Sistema de antibloqueo de frenos: sí/no/opcional (1)

8.9.    Breve descripción del equipo de frenado con arreglo al apartado 2.6 del Reglamento nº 13-H de la CEPE: …

9.    CARROCERÍA

9.1.    Tipo de carrocería, utilizando los códigos definidos en la parte C del anexo II: …

9.17.    Placas reglamentarias

9.17.1.    Fotografías y/o dibujos de las ubicaciones de las placas e inscripciones reglamentarias y del número de identificación del vehículo: …

9.17.2.    Fotografías y/o dibujos de las placas e inscripciones reglamentarias (ejemplo completado con dimensiones): …

9.17.3.    Fotografías y/o dibujos del número de identificación del vehículo (ejemplo completado con dimensiones): …

9.17.4.1.    Se explicará el significado de los caracteres en el descriptor del vehículo del VIN y, si procede, en el descriptor del vehículo del VIN utilizados para cumplir los requisitos del apartado 5.3 de la norma ISO 3779:1983: …

9.17.4.2.    Si se utilizan caracteres en el descriptor del vehículo del VIN para cumplir los requisitos del apartado 5.4 de la norma ISO 3779:1983, se indicarán dichos caracteres: …

11.    UNIONES ENTRE VEHÍCULOS TRACTORES Y REMOLQUES O SEMIRREMOLQUES

11.1.    Clase y tipo del dispositivo o los dispositivos de acoplamiento instalados o que vayan a instalarse: …

11.5.    Número(s) de homologación de tipo: …



PARTE II

Cuadro que muestra las combinaciones de los puntos de la parte I dentro de las versiones y las variantes del tipo de vehículo

Elemento nº

Todos

Versión 1

Versión 2

Versión 3

Versión n

Notas explicativas

(a)    Deberá rellenarse un cuadro aparte por cada variante dentro de un mismo tipo.

(b)    Los puntos que puedan combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna «todos».

(c)    La información que debe facilitarse con arreglo a la parte II puede presentarse con otro formato o fusionarse con la información facilitada de conformidad con la parte I.

(d)    Cada variante y cada versión se identificarán mediante un código alfanumérico, consistente en una combinación de letras y números, que se indicará también en el certificado de conformidad (anexo IX) del vehículo.

(e)    La(s) variante(s) correspondiente(s) a la parte III del anexo IV se identificará(n) con un código alfanumérico específico.



PARTE III

Números de homologación de tipo

La información exigida en el artículo 22 se facilitará respecto a este tipo de vehículo en el cuadro siguiente para las homologaciones de tipo de sistemas, unidades técnicas independientes y componentes que se hayan concedido de conformidad con los actos reglamentarios indicados en el anexo IV. (Se incluirán todas las homologaciones de cada sistema, unidad técnica independiente y componente. No obstante, no se requiere información sobre los componentes si dicha información está incluida en el certificado de homologación de tipo relacionado con los requisitos de instalación).

Asunto

Número de homologación de tipo o número del acta de ensayo (***)

Estado miembro o parte contratante (*) que expide la homologación de tipo (**) o el acta de ensayo (***)

Fecha de extensión

Variantes/Versiones

(*)    Partes contratantes del Acuerdo revisado de 1958.

(**)    Se indicará si no puede deducirse del número de homologación de tipo.

(***)    Se indicará si el fabricante aplica las disposiciones del artículo 40, apartado 1. En ese caso, se especificará en la segunda columna el acto legislativo pertinente.

Firmado: …

Cargo en la empresa: …

Fecha: …



ANEXO IV

REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE DE VEHÍCULOS, SISTEMAS, COMPONENTES O UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES

PARTE I

Actos reglamentarios para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series ilimitadas

Punto

Asunto

Acto reglamentario

Aplicabilidad

M1 

M2 

M3 

N1 

N2 

N3 

O1 

O2 

O3 

O4 

UTI o
componente

1A

Nivel sonoro

Reglamento (UE) nº 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 15

X

X

X

X

X

X

X

2A

Emisiones (Euro 5 y 6) de los vehículos ligeros y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 715/2007

X(1)

X(1)

X(1)

X(1)

X

3A

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 34 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

3B

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 58 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

4A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1003/2010 de la Comisión 16

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

5A

Mecanismo de dirección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 79 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

6A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad (escalones, estribos y asideros de sujeción)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012 17

X

X

X

X

6B

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 11 de la CEPE

X

X

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 28 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

8 A

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 46 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

9 A

Frenado de los vehículos y remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13 de la CEPE

X(3)

X(3)

X(3)

X(3)

X(3)

X(3)

X(3)

X(3)

X(3)

9 B

Frenado de los vehículos de turismo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13-H de la CEPE

X(4)

X(4)

10A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 10 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

12 A

Acondicionamiento interior

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 21 de la CEPE

X

13A

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 18 de la CEPE

X(4 A)

X(4 A)

X(4 A)

X(4 A)

X

13 B

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 116 de la CEPE

X

X

X

14A

Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 12 de la CEPE

X

X

15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 17 de la CEPE

X

X(4 B)

X(4 B)

X

X

X

15 B

Asientos de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 80 de la CEPE

X

X

16A

Salientes exteriores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 26 de la CEPE

X

X

17A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad (marcha atrás)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

X

X

X

X

X

X

17 B

Indicador de velocidad, incluida su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 39 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

18 A

Placa reglamentaria del fabricante y número de identificación del vehículo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 19/2011

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

19 A

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 14 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

20 A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 48 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

21 A

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 3 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

22 A

Luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 7 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

22 B

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 87 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

22C

Luces de posición laterales de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 91 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

23 A

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 6 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

24 A

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 4 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

25 A

Faros sellados de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico europeo, un haz de carretera o ambos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 31 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

25 B

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 37 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

25C

Faros equipados con lámparas de descarga de gas para los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 98 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

25D

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 99 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

25E

Faros de vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico o un haz de carretera, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 112 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

25F

Sistemas de alumbrado delantero adaptables para vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 123 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

26 A

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 19 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

27 A

Dispositivo de remolque

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1005/2010

X

X

X

X

X

X

28 A

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 38 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

29 A

Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 23 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

30 A

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 77 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

31 A

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 16 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

32 A

Campo de visión delantera

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 125 de la CEPE

X

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 121 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

34 A

Dispositivos de deshielo y de desempañado

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 672/2010 de la Comisión 18

X

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

35A

Sistemas de limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1008/2010 de la Comisión 19

X

(6)

(6)

(6)

(6)

(6)

X

36A

Sistemas de calefacción

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 122 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

37 A

Guardabarros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1009/2010

X

38A

Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 25 de la CEPE

X

41A

Emisiones (Euro 6) de los vehículos pesados y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 595/2009

X(9)

X(9)

X

X(9)

X(9)

X

X

42 A

Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 73 de la CEPE

X

X

X

X

X

43 A

Sistemas antiproyección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 109/2011

X

X

X

X

X

X

X

X

44 A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

X

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 43 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

46

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE 20

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

46 A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 458/2011 de la Comisión 21

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

46 B

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 30 de la CEPE

X

X

X

X

X

46C

Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 54 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

46D

Emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 117 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

46E

Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes / sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 64 de la CEPE

X(9A)

X(9A)

X

47A

Limitación de la velocidad de los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 89 de la CEPE

X

X

X

X

X

48 A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

X

X

X

X

X

X

X

X

X

49 A

Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 61 de la CEPE

X

X

X

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 55 de la CEPE

X(10)

X(10)

X(10)

X(10)

X(10)

X(10)

X

X

X

X

X

50 B

Dispositivo de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 102 de la CEPE

X(10)

X(10)

X(10)

X(10)

X

51 A

Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 118 de la CEPE

X

52A

Vehículos de las categorías M2 y M3 

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 107 de la CEPE

X

X

52B

Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 66 de la CEPE

X

X

53A

Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 94 de la CEPE

X(11)

54A

Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 95 de la CEPE

X(12)

X(12)

55

(vacío)

56A

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 105 de la CEPE

X(13)

X(13)

X(13)

X(13)

X(13)

X(13)

X(13)

57 A

Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 93 de la CEPE

X

X

X

58

Protección de los peatones

Reglamento (CE) nº 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 22

X

X

X

59

Aptitud para el reciclado

Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 23

X

X

-

60

(vacío)

61

Sistemas de aire acondicionado

Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 24

X

X(14)

62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (CE) nº 79/2009

X

X

X

X

X

X

63

Seguridad general

Reglamento (CE) nº 661/2009

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

64

Indicadores de cambio de velocidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 65/2012

X

65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 347/2012 de la Comisión 25

X

X

X

X

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 351/2012 de la Comisión 26

X

X

X

X

67

Componentes específicos para gases licuados de petróleo (GLP) y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 67 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

68

Sistemas de alarma para vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 97 de la CEPE

X

X

X

69

Seguridad eléctrica

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 100 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

70

Componentes específicos para GNC y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 110 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

71

Resistencia de la cabina

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 29 de la CEPE

X

X

X

Notas explicativas

X    Acto legislativo pertinente.

(1)    Para vehículos con una masa de referencia no superior a 2 610 kg. A petición del fabricante, el Reglamento (CE) nº 715/2007 se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia no superior a 2 840 kg.

(2)    En el caso de vehículos equipados con una instalación de GLP o GNC, se requiere una homologación de tipo de vehículo de acuerdo con el Reglamento nº 67 o el Reglamento nº 110 de la CEPE.

(3)    De conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) nº 661/2009, se requiere la instalación de un sistema de control electrónico de la estabilidad (ESC).

(4)    De conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) nº 661/2009, se requiere la instalación de un sistema ESC.

(4A)    Si está instalado, el dispositivo de protección deberá cumplir los requisitos del Reglamento nº 18 de la CEPE.

(4B)    Este Reglamento se aplica a los asientos que no entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 80 de la CEPE.

(9)    Para los vehículos con una masa de referencia superior a 2 610 kg que no dispongan de una homologación de tipo (a petición del fabricante y siempre que su masa de referencia no supere los 2 840 kg) de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 715/2007.

(9 A)    Solo se aplica si tales vehículos tienen instalados equipos pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento nº 64 de la CEPE. El sistema de control de la presión de los neumáticos para vehículos M1 se aplica con carácter obligatorio con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 661/2009.

(10)    Solo se aplica a los vehículos equipados con uno o varios acoplamientos.

(11)    Se aplica a los vehículos con una masa máxima en carga técnicamente admisible no superior a 2,5 toneladas.

(12)    Solo se aplica a los vehículos en los que el «punto de referencia del asiento (punto R)» del asiento más bajo no se encuentre más de 700 mm por encima del nivel del suelo.

(13)    Solo se aplica si el fabricante solicita la homologación de tipo de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas.

(14)    Solo se aplica a los vehículos de la categoría N1, clase I, tal como se describe en el anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007.

(15)    El cumplimiento del Reglamento (UE) nº 661/2009 es obligatorio, pero no se prevé una homologación de tipo con arreglo a este punto, ya que corresponde al conjunto de los puntos 3A, 3B, 4A, 5A, 6A, 6B, 7A, 8A, 9A, 9B, 10A, 12A, 13A, 13B, 14A, 15A, 15B, 16A, 17A, 17B, 18A, 19A, 20A, 21A, 22A, 22B, 22C, 23A, 24A, 25A, 25B, 25C, 25D, 25E, 25F, 26A, 27A, 28A, 29A, 30A, 31A, 32A, 33A, 34A, 35A, 36A, 37A, 38A, 42A, 43A, 44A, 45A, 46A, 46B, 46C, 46D, 46E, 47A, 48A, 49A, 50A, 50B, 51A, 52A, 52B, 53A, 54A, 56A, 57A y 64 a 71 Las series de modificaciones de los Reglamentos de la CEPE que se aplican con carácter obligatorio se indican en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 661/2009. Las series de modificaciones adoptadas posteriormente se aceptarán como alternativa.



Apéndice 1

Actos reglamentarios para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas con arreglo al artículo 39

Cuadro 1 

Vehículos M1 

Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

1

Nivel sonoro

Directiva 70/157/CEE

A

1A

Nivel sonoro

Reglamento (UE) nº 540/2014

A

2

Emisiones (Euro 5 y 6) de los vehículos ligeros y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 715/2007

A

a)    Diagnóstico a bordo (DAB)

El vehículo estará equipado con un sistema DAB que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 692/2008 (el sistema DAB estará diseñado para registrar al menos el mal funcionamiento del sistema de gestión del motor).

La interfaz del sistema DAB deberá poder comunicarse con las herramientas de diagnóstico generalmente disponibles.

b)    Conformidad en servicio

N/A

c)    Acceso a la información

Es suficiente que el fabricante conceda un acceso rápido y fácil a la información sobre reparación y mantenimiento.

(Cuando el fabricante del vehículo utiliza un motor de otro fabricante) 

Se aceptarán los datos del banco de pruebas del fabricante del motor a condición de que el sistema de gestión del motor sea idéntico (esto es, que tenga al menos la misma unidad de control electrónico).

El ensayo de potencia de salida podrá efectuarse en un banco dinamométrico. Se tendrá en cuenta la pérdida de potencia en la transmisión.



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

3A

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 34 de la CEPE

a)    Depósitos de combustible líquido

B

b)    Instalación en el vehículo

B

3B

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 58 de la CEPE

B

4A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1003/2010

B

5A

Mecanismo de dirección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 79 de la CEPE

C

a)    Sistemas mecánicos

Se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del Reglamento nº 79 de la CEPE.

Se realizarán todos los ensayos prescritos en el apartado 6.2 del Reglamento nº 79 de la CEPE y se aplicarán los requisitos del apartado 6.1 de dicho Reglamento.

b)    Sistema electrónico complejo de control del vehículo

Se aplicarán todos los requisitos establecidos en el anexo 6 del Reglamento nº 79 de la CEPE.

El cumplimiento de estos requisitos solo podrá comprobarlo un servicio técnico.

6A

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 11 de la CEPE

C

a)    Requisitos generales (apartado 5 del Reglamento nº 11 de la CEPE)

Se aplicarán todos los requisitos.

b)    Requisitos de prestaciones (apartado 6 del Reglamento nº 11 de la CEPE)

Se aplicarán solo los requisitos de los apartados 6.1.5.4 y 6.3 del Reglamento nº 11 de la CEPE.

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 28 de la CEPE

a)    Componentes

X

b)    Instalación en el vehículo

B



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

8A

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 46 de la CEPE

a)    Componentes

X

b)    Instalación en el vehículo

B

9B

Frenado

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13-H de la CEPE

a)    Requisitos de diseño y de ensayo

A

b)    Sistemas de control electrónico de la estabilidad (ESC) y de asistencia en el frenado (BAS)

No se requerirá la instalación de sistemas BAS ni ESC. Si están instalados, estos sistemas deberán cumplir los requisitos del Reglamento nº 13-H de la CEPE.

10A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 10 de la CEPE

B

12A

Acondicionamiento interior

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 21 de la CEPE

C

A) Acondicionamiento interior

i) Requisitos relativos a los radios y salientes de interruptores, tiradores y elementos similares, mandos y el acondicionamiento interior en general.

A petición del fabricante, podrán no aplicarse los requisitos de los apartados 5.1 a 5.6 del Reglamento nº 21 de la CEPE.

Se aplicarán los requisitos del apartado 5.2 del Reglamento nº 21 de la CEPE, salvo los apartados 5.2.3.1, 5.2.3.2 y 5.2.4 de dicho Reglamento.

ii) Ensayos de absorción de energía en la parte superior del salpicadero.

Los ensayos de absorción de energía en la parte superior del salpicadero se realizarán únicamente cuando el vehículo no esté equipado con al menos dos airbags delanteros o dos arneses de cuatro puntos estáticos.

iii) Ensayo de absorción de energía en la parte posterior de los asientos

N/A

b) Ventanillas, techos móviles y mamparas internas de accionamiento eléctrico

Se aplicarán todos los requisitos del apartado 5.8 del Reglamento nº 21 de la CEPE.



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

13A

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 116 de la CEPE

A

Las disposiciones del apartado 8.3.1.1.1 del Reglamento nº 116 de la CEPE podrán aplicarse en lugar de las del apartado 8.3.1.1.2 de dicho Reglamento, independientemente del tipo del grupo motopropulsor.

14A

Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 12 de la CEPE

C

Deberán efectuarse ensayos cuando el vehículo no haya sido sometido a ensayo de acuerdo con el Reglamento nº 94 de la CEPE (véase el punto 53A)

15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 17 de la CEPE

C

a) Requisitos generales

i) Especificaciones

Se aplicarán los requisitos del punto 5.2 del Reglamento nº 17 de la CEPE, exceptuando el apartado 5.2.3 de dicho Reglamento.

ii) Ensayos de resistencia del respaldo del asiento y de los apoyacabezas

Se aplicarán los requisitos del apartado 6.2 del Reglamento nº 17 de la CEPE.

iii) Ensayo de desbloqueo y regulación

El ensayo se efectuará de acuerdo con los requisitos del anexo 7 del Reglamento nº 17 de la CEPE.

b) Apoyacabezas

i) Especificaciones

Se aplicarán los requisitos de los apartados 5.4, 5.5, 5.6, 5.10, 5.11 y 5.12 del Reglamento nº 17 de la CEPE, exceptuando el apartado 5.5.2 de dicho Reglamento.

ii) Ensayos de resistencia de los apoyacabezas

Se efectuará el ensayo prescrito en el apartado 6.4 del Reglamento nº 17 de la CEPE.

c) Requisitos especiales relativos a la protección de los ocupantes contra el desplazamiento del equipaje

A petición del fabricante, podrán no aplicarse los requisitos del anexo 9 del Reglamento nº 26 de la CEPE.

16A

Salientes exteriores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 26 de la CEPE

C

a) Especificaciones generales

Se aplicarán los requisitos del apartado 5 del Reglamento nº 26 de la CEPE.

b) Especificaciones particulares

Se aplicarán los requisitos del apartado 6 del Reglamento nº 26 de la CEPE.

17A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

D

Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

17B

Indicador de velocidad, incluida su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 39 de la CEPE

B

18A

Placa reglamentaria del fabricante y número de identificación del vehículo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 19/2011

B

19A

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 14 de la CEPE

B

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 48 de la CEPE

B

Se instalarán luces de circulación diurna en un nuevo tipo de vehículo.

21A

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 3 de la CEPE

X

22A

Luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 7 de la CEPE

X

22B

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 87 de la CEPE

X

22C

Luces de posición laterales de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 91 de la CEPE

X

23A

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 6 de la CEPE

X

24A

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 4 de la CEPE

X



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

25A

Faros sellados de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico europeo, un haz de carretera o ambos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 31 de la CEPE

X

25 B

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 37 de la CEPE

X

25C

Faros equipados con fuentes luminosas de descarga de gas para los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 98 de la CEPE

X

25D

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 99 de la CEPE

X

25E

Faros de vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico o un haz de carretera, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 112 de la CEPE

X

25F

Sistemas de alumbrado delantero adaptables para vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 123 de la CEPE

X

26A

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 19 de la CEPE

X

27A

Dispositivo de remolque

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1005/2010

B

28A

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 38 de la CEPE

X



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

29A

Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 23 de la CEPE

X

30A

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 77 de la CEPE

X

31A

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 16 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Requisitos de instalación

B

32A

Campo de visión delantera

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 125 de la CEPE

A

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 121 de la CEPE

A

34A

Dispositivos de deshielo y de desempañado

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 672/2010

C

a) Deshielo del parabrisas

Se aplicará únicamente el punto 1.1.1 del anexo II del Reglamento (UE) nº 672/2010 a condición de que el flujo de aire caliente esté dirigido a todo el parabrisas o este lleve calefacción eléctrica en toda su superficie.

b) Desempañado del parabrisas

Se aplicará únicamente el punto 1.2.1 del anexo II del Reglamento (UE) nº 672/2010 a condición de que el flujo de aire caliente esté dirigido a todo el parabrisas o este lleve calefacción eléctrica en toda su superficie.

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1008/2010

C

a) Limpiaparabrisas

Se aplicarán los puntos 1.1 a 1.1.10 del anexo III del Reglamento (UE) nº 1008/2010.

Solo se efectuará el ensayo descrito en el punto 2.1.10 del anexo III del Reglamento (UE) nº 1008/2010.

b) Lavaparabrisas

Se aplicará el punto 1.2 del anexo III del Reglamento (UE) nº 1008/2010, exceptuando los puntos 1.2.2, 1.2.3 y 1.2.5.



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

36A

Sistema de calefacción

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 122 de la CEPE

C

No se exigirá la instalación de un sistema de calefacción.

a) Todos los sistemas de calefacción

Se aplicarán los requisitos de los apartados 5.3 y 6 del Reglamento nº 122 de la CEPE.

b) Sistemas de calefacción de GLP

Se aplicarán los requisitos del anexo 8 del Reglamento nº 122 de la CEPE.

37A

Guardabarros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1009/2010

B

38A

Apoyacabezas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 25 de la CEPE

X

41A

Emisiones (Euro 6) de los vehículos pesados y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 595/2009

A

Salvo los requisitos relativos a los sistemas DAB y al acceso a la información.

(Cuando el fabricante del vehículo utiliza un motor de otro fabricante) 

Se aceptarán los datos del banco de pruebas del fabricante del motor a condición de que el sistema de gestión del motor sea idéntico (esto es, que tenga al menos la misma unidad de control electrónico).

El ensayo de potencia de salida podrá efectuarse en un banco dinamométrico. Se tendrá en cuenta la pérdida de potencia en la transmisión.

44A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

B

A petición del fabricante, podrá prescindirse del ensayo de arranque en pendiente con la masa máxima del conjunto que se describe en el punto 5.1 de la parte A del anexo I del Reglamento (UE) nº 1230/2012.

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 43 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Instalación

B

46

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE

Componentes

X



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 458/2011

B

Las fechas para la aplicación progresiva serán las que figuran en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 661/2009.

46B

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 30 de la CEPE

Componentes

X

46D

Emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 117 de la CEPE

Componentes

X

46E

Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes / sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 64 de la CEPE

Componentes

X

Instalación de un sistema de control de la presión de los neumáticos

B

No se exigirá la instalación de un sistema de control de la presión de los neumáticos.

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 55 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Instalación

B

53A

Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 94 de la CEPE

C

Los requisitos del Reglamento nº 94 de la CEPE se aplicarán a los vehículos equipados con airbags delanteros. Los vehículos que no estén equipados con airbags deberán cumplir el requisito del punto 14A del presente cuadro.

54A

Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 95 de la CEPE

C

Ensayo mediante impactador con forma de cabeza

El fabricante proporcionará al servicio técnico información adecuada acerca de un posible impacto de la cabeza del maniquí contra la estructura del vehículo o el acristalamiento lateral si este es de vidrio laminado.

Cuando esté demostrado que este impacto puede producirse, se efectuará el ensayo parcial mediante impactador con forma de cabeza descrito en el apartado 3.1 del anexo 8 del Reglamento nº 95 de la CEPE y deberá cumplirse el criterio indicado en el apartado 5.2.1.1 de dicho Reglamento.

De acuerdo con el servicio técnico, el procedimiento de ensayo descrito en el anexo 4 del Reglamento nº 21 de la CEPE podrá utilizarse como alternativa al ensayo del Reglamento nº 95 de la CEPE.



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

58

Protección de los peatones

Reglamento (CE) nº 78/2009

a) Requisitos técnicos aplicables a un vehículo

N/A

b) Sistemas de protección delantera

X

59

Aptitud para el reciclado

Directiva 2005/64/CE

N/A; solo se aplicará el artículo 7 sobre reutilización de componentes.

61

Sistemas de aire acondicionado

Directiva 2006/40/CE

A

Los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150 estarán permitidos hasta el 31 de diciembre de 2016.

62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (CE) nº 79/2009

X

63

Seguridad general

Reglamento (CE) nº 661/2009

Véase la nota explicativa (15) del cuadro de la parte I del anexo IV que recoge los actos reglamentarios para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series ilimitadas.

64

Indicadores de cambio de velocidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 65/2012

N/A

67

Componentes específicos para gases licuados de petróleo (GLP) y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 67 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Instalación

A

68

Sistemas de alarma para vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 97 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Instalación

B

69

Seguridad eléctrica

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 100 de la CEPE

B

70

Componentes específicos para GNC y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 110 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Instalación

A



Notas explicativas

X

Plena aplicación del acto reglamentario de la manera siguiente:

a)    se expedirá un certificado de homologación de tipo;

b)    el servicio técnico o el fabricante realizarán ensayos y controles en las condiciones establecidas en los artículos 71 a 85;

c)    se elaborará un acta de ensayo de conformidad con las disposiciones del anexo V;

d)    se garantizará la conformidad de la producción.

A

Aplicación del acto reglamentario de la manera siguiente:

a)    salvo que se disponga otra cosa, se cumplirán todos los requisitos del acto reglamentario;

b)    no se exigirá certificado de homologación de tipo;

c)    el servicio técnico o el fabricante realizarán ensayos y controles en las condiciones establecidas en los artículos 71 a 85;

d)    se elaborará un acta de ensayo de conformidad con las disposiciones del anexo V;

e)    se garantizará la conformidad de la producción.

B

Aplicación del acto reglamentario de la manera siguiente:

Se aplicarán las mismas disposiciones que en la letra «A», con la salvedad de que el fabricante podrá realizar él mismo los ensayos y los controles, previo acuerdo de la autoridad de homologación.

C

Aplicación del acto reglamentario de la manera siguiente:

a)    solo deberán cumplirse los requisitos técnicos del acto reglamentario, independientemente de cualquier disposición transitoria;

b)    no se exigirá certificado de homologación de tipo;

c)    el servicio técnico o el fabricante realizarán ensayos y controles (véanse las decisiones relativas a la letra «B»);

d)    se elaborará un acta de ensayo de conformidad con las disposiciones del anexo V;

e) se garantizará la conformidad de la producción.

D

Se aplicarán las mismas disposiciones que en las letras «B» y «C», con la salvedad de que será suficiente una declaración de cumplimiento presentada por el fabricante. No se exigirá un acta de ensayo.

La autoridad de homologación o el servicio técnico podrán pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario.

N/A

No se aplicará el acto reglamentario. No obstante, podrá imponerse el cumplimiento de uno o varios aspectos específicos del acto reglamentario.

Las series de modificaciones de los reglamentos de la CEPE que se aplicarán están indicadas en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 661/2009.
Las series de modificaciones adoptadas posteriormente se aceptarán como alternativa.



Cuadro 2 

Vehículos N1 27

Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

1A

Nivel sonoro

Reglamento (UE) nº 540/2014

A

2

Emisiones (Euro 5 y 6) de los vehículos ligeros y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 715/2007

A

a) DAB

El vehículo estará equipado con un sistema DAB que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 692/2008 (el sistema DAB estará diseñado para registrar al menos el mal funcionamiento del sistema de gestión del motor).

La interfaz del sistema DAB deberá poder comunicarse con las herramientas de diagnóstico generalmente disponibles.

b) Conformidad en servicio

N/A

c) Acceso a la información

Es suficiente que el fabricante conceda un acceso rápido y fácil a la información sobre reparación y mantenimiento.

(Cuando el fabricante del vehículo utiliza un motor de otro fabricante) 

Se aceptarán los datos del banco de pruebas del fabricante del motor a condición de que el sistema de gestión del motor sea idéntico (esto es, que tenga al menos la misma unidad de control electrónico).

El ensayo de potencia de salida podrá efectuarse en un banco dinamométrico. Se tendrá en cuenta la pérdida de potencia en la transmisión.

3A

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 34 de la CEPE

a) Depósitos de combustible líquido

B

b) Instalación en el vehículo

B

3B

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 58 de la CEPE

B

4A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1003/2010

B



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

5A

Mecanismo de dirección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 79 de la CEPE

C

a) Sistemas mecánicos

Se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del Reglamento nº 79.01 de la CEPE.

Se realizarán todos los ensayos prescritos en el apartado 6.2 del Reglamento nº 79 de la CEPE y se aplicarán los requisitos del apartado 6.1 de dicho Reglamento.

b) Sistema electrónico complejo de control del vehículo

Se aplicarán todos los requisitos establecidos en el anexo 6 del Reglamento nº 79 de la CEPE.

El cumplimiento de estos requisitos solo podrá comprobarlo un servicio técnico.

6A

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 11 de la CEPE

C

a) Requisitos generales (apartado 5 del Reglamento nº 11 de la CEPE)

Se aplicarán todos los requisitos.

b) Requisitos de prestaciones (apartado 6 del Reglamento nº 11 de la CEPE)

Se aplicarán solo los requisitos de los apartados 6.1.5.4 y 6.3 del Reglamento nº 11 de la CEPE.

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 28 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Instalación en el vehículo

B

8A

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 46 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Instalación en el vehículo

B

9A

Frenado de los vehículos y remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13 de la CEPE

a) Requisitos de diseño y de ensayo

A

b) ESC

No se exigirá la instalación de un sistema ESC. Si está instalado, este sistema deberá cumplir los requisitos del Reglamento nº 13 de la CEPE.



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

9B

Frenado de los vehículos de turismo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13-H de la CEPE

a) Requisitos de diseño y de ensayo

A

Sistemas de control electrónico de la estabilidad (ESC) y de asistencia en el frenado (BAS)

No se requerirá la instalación de sistemas BAS ni ESC. Si están instalados, estos sistemas deberán cumplir los requisitos del Reglamento nº 13-H de la CEPE.

10A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 10 de la CEPE

B

13A

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 116 de la CEPE

A
Las disposiciones del apartado 8.3.1.1.1 del Reglamento nº 116 de la CEPE podrán aplicarse en lugar de las del apartado 8.3.1.1.2 de dicho Reglamento, independientemente del tipo del grupo motopropulsor.

14A

Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 12 de la CEPE

C

a) Ensayo de impacto contra una barrera

Se exigirá un ensayo.

b) Ensayo de impacto de un torso rígido contra el volante

No se exigirá si el volante va provisto de un airbag.

e) Ensayo mediante impactador con forma de cabeza

No se exigirá si el volante va provisto de un airbag.

15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 17 de la CEPE

B

17A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

D

17B

Indicador de velocidad, incluida su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 39 de la CEPE

B

18A

Placa reglamentaria del fabricante y número de identificación del vehículo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 19/2011

B



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

19A

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 14 de la CEPE

B

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 48 de la CEPE

B

Se instalarán luces de circulación diurna en un nuevo tipo de vehículo.

21A

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 3 de la CEPE

X

22A

Luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 7 de la CEPE

X

22B

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 87 de la CEPE

X

22C

Luces de posición laterales de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 91 de la CEPE

X

23A

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 6 de la CEPE

X

24A

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 4 de la CEPE

X

25A

Faros sellados de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico europeo, un haz de carretera o ambos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 31 de la CEPE

X



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

25B

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 37 de la CEPE

X

25C

Faros equipados con fuentes luminosas de descarga de gas para los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 98 de la CEPE

X

25D

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 99 de la CEPE

X

25E

Faros de vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico o un haz de carretera, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 112 de la CEPE

X

25F

Sistemas de alumbrado delantero adaptables para vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 123 de la CEPE

X

26A

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 19 de la CEPE

X

27A

Dispositivo de remolque

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1005/2010

B

28A

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 38 de la CEPE

X

29A

Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 23 de la CEPE

X

30A

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 77 de la CEPE

X



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

31A

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 16 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Requisitos de instalación

B

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 121 de la CEPE

A

34A

Dispositivos de deshielo y de desempañado

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 672/2010

N/A

El vehículo estará provisto de un sistema de deshielo y desempañado del parabrisas.

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1008/2010

N/A

El vehículo estará provisto de un sistema limpiaparabrisas y lavaparabrisas adecuado.

36A

Sistema de calefacción

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 122 de la CEPE

C

No se exigirá la instalación de un sistema de calefacción.

a) Todos los sistemas de calefacción

Se aplicarán los requisitos de los apartados 5.3 y 6 del Reglamento nº 122 de la CEPE.

b) Sistemas de calefacción de GLP

Se aplicarán los requisitos del anexo 8 del Reglamento nº 122 de la CEPE.

41A

Emisiones (Euro 6) de los vehículos pesados y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 595/2009

A

Salvo los requisitos relativos a los sistemas DAB y al acceso a la información.

(Cuando el fabricante del vehículo utiliza un motor de otro fabricante) 

Se aceptarán los datos del banco de pruebas del fabricante del motor a condición de que el sistema de gestión del motor sea idéntico (esto es, que tenga al menos la misma unidad de control electrónico).

El ensayo de potencia de salida podrá efectuarse en un banco dinamométrico. Se tendrá en cuenta la pérdida de potencia en la transmisión.

43A

Sistemas antiproyección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 109/2011

B



Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 43 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Instalación

B

46

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE

Componentes

X

46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 458/2011

B

Las fechas para la aplicación progresiva serán las que figuran en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 661/2009.

46 B

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 30 de la CEPE

Componentes

X

46C

Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 54 de la CEPE

Componentes

X

46D

Emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 117 de la CEPE

Componentes

X

46E

Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes / sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 64 de la CEPE

Componentes

X

   Instalación de un sistema de control de la presión de los neumáticos

B

No se exigirá la instalación de un sistema de control de la presión de los neumáticos.

48A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

B

   Ensayo de arranque en pendiente con la masa máxima del conjunto

A petición del fabricante, podrá prescindirse del ensayo de arranque en pendiente con la masa máxima del conjunto que se describe en el punto 5.1 de la parte A del anexo I del Reglamento (UE) nº 1230/2012.

Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

49A

Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 61 de la CEPE

C

a) Especificaciones generales

Se aplicarán los requisitos del apartado 5 del Reglamento nº 61 de la CEPE.

b) Especificaciones particulares

Se aplicarán los requisitos del apartado 6 del Reglamento nº 61 de la CEPE.

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 55 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Instalación

B

54A

Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 95 de la CEPE

C

C

Ensayo mediante impactador con forma de cabeza

El fabricante proporcionará al servicio técnico información adecuada acerca de un posible impacto de la cabeza del maniquí contra la estructura del vehículo o el acristalamiento lateral si este es de vidrio laminado.

Cuando esté demostrado que este impacto puede producirse, deberá efectuarse el ensayo parcial mediante impactador con forma de cabeza descrito en el apartado 3.1 del anexo 8 del Reglamento nº 95 de la CEPE y deberá cumplirse el criterio indicado en el apartado 5.2.1.1 de dicho Reglamento.

De acuerdo con el servicio técnico, el procedimiento de ensayo descrito en el anexo 4 del Reglamento nº 21 de la CEPE podrá utilizarse como alternativa al ensayo del Reglamento nº 95 de la CEPE mencionado anteriormente.

56

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 105 de la CEPE

A

58

Protección de los peatones

Reglamento (CE) nº 78/2009

a) Requisitos técnicos aplicables a un vehículo

N/A

b) Sistemas de protección delantera

X

59

Aptitud para el reciclado

Directiva 2005/64/CE

N/A

Solo se aplicará el artículo 7 sobre reutilización de componentes.

Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

61

Sistemas de aire acondicionado

Directiva 2006/40/CE

B

Los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150 estarán permitidos hasta el 31 de diciembre de 2016.

62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (CE) nº 79/2009

X

63

Seguridad general

Reglamento (CE) nº 661/2009

Véase la nota explicativa (15) del cuadro de la parte I del anexo IV que recoge los actos reglamentarios para la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series ilimitadas.

67

Componentes específicos para gases licuados de petróleo (GLP) y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 67 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Instalación

A

68

Sistemas de alarma para vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 97 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Instalación

B

69

Seguridad eléctrica

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 100 de la CEPE

B

70

Componentes específicos para GNC y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 110 de la CEPE

a) Componentes

X

b) Instalación

A

71

Resistencia de la cabina

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 29 de la CEPE

C



Apéndice 2

Requisitos para la homologación de vehículo individual UE de conformidad con el artículo 42

1.    APLICACIÓN

A efectos de la aplicación del presente apéndice, se considera que un vehículo es nuevo cuando:

a)    no ha estado matriculado previamente; o

b)    ha estado matriculado durante menos de seis meses en el momento de la solicitud de homologación de vehículo individual.

Se considera que un vehículo está matriculado cuando ha obtenido una autorización administrativa permanente, temporal o a corto plazo para su puesta en servicio, lo que implica su identificación y la expedición de un número de matrícula (1).

1.    DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

1.1.    Clasificación del vehículo

Los vehículos se clasificarán de la manera siguiente, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo II:

a)    se tendrá en cuenta el número real de plazas de asiento; y

b)    la masa máxima en carga técnicamente admisible será la masa máxima declarada por el fabricante en el país de origen y disponible en su documentación oficial.

En el caso de que no se pueda determinar fácilmente la categoría del vehículo debido al diseño de la carrocería, se aplicarán las condiciones expuestas en el anexo II.

1.2.    Requisitos para la homologación de vehículo individual

a)    El solicitante presentará una solicitud a la autoridad de homologación, que irá acompañada de toda la documentación pertinente necesaria para el desarrollo del procedimiento de homologación.

En el caso de que la documentación presentada esté incompleta o falsificada, se rechazará la solicitud de homologación.

b)    Solo podrá presentarse una única solicitud para un vehículo particular en un solo Estado miembro. La autoridad de homologación podrá exigir al solicitante un compromiso escrito de que solo se presentará una solicitud en el Estado miembro de la autoridad de homologación.

Por «vehículo particular» se entenderá un vehículo físico cuyo número de identificación de vehículo está claramente identificado.

Sin embargo, cualquier solicitante podrá pedir una homologación de vehículo individual UE en otro Estado miembro con respecto a otro vehículo particular que tenga características técnicas idénticas o similares al que haya sido objeto de una homologación de vehículo individual UE.

___________________________________

(1)    En ausencia de un documento de matriculación, la autoridad competente podrá remitirse a pruebas documentales disponibles de la fecha de fabricación, o a pruebas documentales de la primera adquisición.

c)    La autoridad de homologación establecerá el modelo del formulario de solicitud y la estructura del expediente.

La información del vehículo pedida podrá consistir únicamente en una selección apropiada de la información incluida en el anexo I.

d)    Los requisitos técnicos que deben satisfacerse serán los establecidos en la sección 4.

Los requisitos técnicos serán los que, en la fecha de presentación de la solicitud, se apliquen a los vehículos nuevos pertenecientes a un tipo de vehículo que se encuentre en ese momento en fase de producción.

e)    En relación con los ensayos requeridos en los actos reglamentarios enumerados en el presente anexo, el solicitante presentará una declaración de conformidad con normas o reglamentos internacionales reconocidos. Solo el fabricante del vehículo podrá expedir la declaración en cuestión.

Por «declaración de conformidad» se entenderá una declaración expedida por la oficina o el departamento de la organización del fabricante que esté debidamente autorizado por la dirección para asumir plenamente la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación de un vehículo.

Los actos reglamentarios para los cuales ha de facilitarse tal declaración serán los mencionados en la sección 4.

En el caso de que una declaración de conformidad dé lugar a incertidumbre, se podrá pedir al solicitante que obtenga del fabricante un elemento de prueba, por ejemplo un acta de ensayo, para corroborar la declaración del fabricante.

1.3.    Servicios técnicos encargados de las homologaciones de vehículo individual

a)    Los servicios técnicos encargados de las homologaciones de vehículo individual serán de la categoría A, conforme a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1.

b)    No obstante el requisito de demostrar su conformidad con las normas enumeradas en el apéndice 1 del anexo V, los servicios técnicos cumplirán las normas siguientes:

i)    EN ISO/IEC 17025:2005 cuando realizan ellos mismos los ensayos;

ii)    EN ISO/IEC 17020:2012 cuando comprueban la conformidad del vehículo con los requisitos del presente apéndice.

c)    Si a petición del solicitante deben realizarse ensayos que requieran capacidades específicas, los realizará uno de los servicios técnicos notificados a la Comisión, que elegirá el solicitante.



1.4.    Actas de ensayo

a)    Las actas de ensayo se elaborarán de conformidad con el apartado 5.10.2 de la norma EN ISO/IEC 17025:2005.

b)    Las actas de ensayo se redactarán en una de las lenguas de la Unión que determine la autoridad de homologación.

En el caso de que, en aplicación del punto 1.3, letra c), se haya emitido un acta de ensayo en un Estado miembro distinto del encargado de la homologación de vehículo individual, la autoridad de homologación podrá pedir que el solicitante presente una traducción auténtica del acta de ensayo.

c)    Las actas de ensayo incluirán una descripción del vehículo sometido a ensayo en el que figure su identificación. Se describirán las piezas que hayan influido de forma significativa en los resultados de los ensayos y se notificará su número de identificación.

d)    Previa petición de un solicitante, el mismo u otro solicitante podrá presentar repetidamente un acta de ensayo sobre un sistema relacionado con un vehículo concreto a efectos de la homologación individual de otro vehículo.

En tal caso, la autoridad de homologación velará por que las características técnicas del vehículo sean inspeccionadas de forma adecuada con respecto al acta de ensayo.

La inspección del vehículo y de la documentación que acompañe al acta de ensayo deberá demostrar que el vehículo para el que se solicita la homologación individual tiene las mismas características que el vehículo descrito en el acta.

e)    Solo podrán presentarse copias autenticadas de un acta de ensayo.

f)    Las actas de ensayo mencionadas en el punto 1.4, letra d), no incluyen los informes elaborados para conceder la homologación de vehículo individual.

1.5.

En el procedimiento de homologación de vehículo individual, cada vehículo particular será inspeccionado físicamente por el servicio técnico.

No se permitirá ninguna excepción a este principio.

1.6.

En el caso de que la autoridad de homologación esté convencida de que el vehículo cumple los requisitos técnicos especificados en el presente apéndice y se ajusta a la descripción que figura en la solicitud, concederá la homologación de conformidad con el artículo 42.

1.7.

El certificado de homologación se redactará con arreglo al Modelo D, establecido en el anexo VI.

1.8.

La autoridad de homologación llevará el registro de todas las homologaciones concedidas de conformidad con el artículo 42.



2.    REVISIÓN DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS

La lista de los requisitos técnicos incluida en la sección 3 se revisará periódicamente para tener en cuenta los resultados del trabajo de armonización en curso en el Foro Mundial para la Armonización de los Reglamentos sobre Vehículos (WP.29), en Ginebra, y los avances legislativos en los terceros países.

3.    REQUISITOS TÉCNICOS

Parte I: Vehículos pertenecientes a la categoría M1

Punto

Referencia del acto reglamentario

Requisitos alternativos

1

Directiva 70/157/CEE del Consejo 28

(Nivel sonoro admisible)

Ensayo con el vehículo en marcha 

a)    Se llevará a cabo un ensayo de conformidad con el «método A» mencionado en el anexo 3 del Reglamento nº 51 de la CEPE.

   Los límites serán los especificados en el punto 2.1 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE. Se autorizará un decibelio por encima de los límites permitidos.

b)    La pista de ensayo deberá ser conforme con lo dispuesto en el anexo 8 del Reglamento nº 51 de la CEPE. Podrá utilizarse una pista de ensayo que tenga especificaciones distintas, siempre que los ensayos de correlación hayan sido realizados por el servicio técnico. Si es necesario, se aplicará un factor de corrección.

c)    Los sistemas de escape que tengan materiales fibrosos no necesitan estar acondicionados como se prescribe en el anexo 5 del Reglamento nº 51 de la CEPE.

Ensayo con el vehículo parado

El ensayo se realizará de conformidad con el apartado 3.2 del
anexo 3 del Reglamento nº 51 de la CEPE.

2a

Reglamento (CE) nº 715/2007

[Emisiones (Euro 5 y 6) vehículos ligeros / acceso a la información]

Emisiones del tubo de escape 

a)    Se realizará un ensayo de tipo I de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) nº 692/2008, utilizando los factores de deterioro mencionados en el punto 1.4 del anexo VII de dicho Reglamento. Los límites que deben aplicarse serán los especificados en el cuadro I y el cuadro II del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007.

b)    No será necesario que el vehículo haya recorrido 3 000 km, como se indica en el apartado 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento nº 83 de la CEPE.

c)    El combustible que deberá utilizarse para el ensayo será el combustible de referencia prescrito en el anexo IX del Reglamento (CE) nº 692/2008.

d)    El dinamómetro se dispondrá de conformidad con los requisitos técnicos expuestos en el apartado 3.2 del anexo 4 del Reglamento nº 83 de la CEPE.

e)    No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en el caso de que pueda mostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations mencionado en el punto 2.1.1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 692/2008.

Emisiones por evaporación

Respecto a los motores alimentados con gasolina se exigirá la presencia de un sistema de control de las emisiones por evaporación (por ejemplo, un filtro de carbono).

Emisiones del cárter

Se exigirá la presencia de un dispositivo para reciclar los gases del cárter.

DAB 

a)    El vehículo estará equipado con un sistema DAB.

b)    La interfaz del sistema DAB deberá poder comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas en las inspecciones técnicas periódicas.

Opacidad de los humos 

a)    Los vehículos equipados con un motor alimentado con diésel serán sometidos a ensayo de conformidad con los métodos de ensayo mencionados en el apéndice 2 del anexo IV del Reglamento (CE) nº 692/2008.

b)    El valor corregido del coeficiente de absorción se fijará de manera visible, en un lugar fácilmente accesible.

Emisiones de CO2 y consumo de combustible 

a)    Se realizará un ensayo de conformidad con el anexo XII del Reglamento (CE) nº 692/2008.

b)    No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km, como se indica en el punto 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento nº 83 de la CEPE.

c)    En el caso de que el vehículo sea conforme con el California Code of Regulations mencionado en el punto 2.1.1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 692/2008 y, por tanto, no se exija la realización de un ensayo sobre las emisiones del tubo de escape, los Estados miembros calcularán las emisiones de CO2 y el consumo de combustible con las fórmulas establecidas en las notas explicativas (b) y (c).

Acceso a la información

No se aplicarán las disposiciones relativas al acceso a la información.

Medición de la potencia 

3

Reglamento nº 34 de la CEPE

(Depósitos de combustible. Dispositivos de protección trasera)

Depósitos de combustible 

a)    Los depósitos de combustible deberán ser conformes con lo dispuesto en el apartado 5 del Reglamento nº 34 de la CEPE, salvo los apartados 5.1, 5.2 y 5.12. En particular, deberán cumplir los apartados 5.9 y 5.9.1, pero no se realizará ningún ensayo de goteo.

b)    Los depósitos de GLP o GNC se homologarán de conformidad, respectivamente, con el Reglamento nº 67, serie 01 de modificaciones, o el Reglamento nº 110 (a) de la CEPE.

Disposiciones específicas para los depósitos de combustible de material plástico

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el depósito de combustible del vehículo particular, cuyo número de identificación de vehículo (VIN) debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes:

   la FMVSS nº 301 (Integridad del sistema de combustible); o

   el anexo 5 del Reglamento nº 34 de la CEPE.

Dispositivo de protección trasera

La parte trasera del vehículo deberá fabricarse de conformidad con los apartados 8 y 9 del Reglamento nº 34 de la CEPE.

3B

Reglamento nº 58 de la CEPE

(protección trasera contra el empotramiento)

La parte trasera del vehículo deberá fabricarse de conformidad con el apartado 2 del Reglamento nº 58 de la CEPE. Es suficiente el cumplimiento de los requisitos del apartado 2.3.

4

Reglamento (UE) nº 1003/2010

(emplazamiento de la placa de matrícula trasera)

El espacio, la inclinación, los ángulos de visibilidad y la posición de la placa de matrícula deberán ser conformes con el Reglamento (UE) nº 1003/2010.

5

Reglamento nº 79 de la CEPE

(esfuerzo sobre el mando de dirección)

Sistemas mecánicos 

a)    El mecanismo de dirección deberá fabricarse de manera que se vuelva a centrar por sí mismo. Para comprobar el cumplimiento de esta disposición, se realizará un ensayo de conformidad con los apartados 6.1.2 y 6.2.1 del Reglamento nº 79 de la CEPE.

b)    El fallo del mecanismo de dirección no dará lugar a una pérdida completa del control del vehículo.

Sistema electrónico complejo de control del vehículo (dispositivos de mando electrónico)

Se permitirán los sistemas electrónicos complejos de control solo si cumplen el anexo 6 del Reglamento nº 79 de la CEPE.

6

Reglamento nº 11 de la CEPE

(cerraduras y bisagras de las puertas)

Conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.1.5.4 del Reglamento nº 11 de la CEPE.

7

Reglamento nº 28 de la CEPE

(señales acústicas)

Componentes

No se exige que los dispositivos de señales acústicas dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento nº 28 de la CEPE. No obstante, deberán emitir un sonido continuo, como se exige en el apartado 6.1.1 de dicho Reglamento.

Instalación en el vehículo 

a)    Se realizará un ensayo de conformidad con el apartado 6.2 del Reglamento nº 28 de la CEPE.

b)    El nivel máximo de presión acústica será conforme a lo dispuesto en el apartado 6.2.7.

8

Reglamento nº 46 de la CEPE

(dispositivos de visión indirecta)

Componentes 

a)    El vehículo deberá estar equipado con los retrovisores prescritos en el apartado 15.2 del Reglamento nº 46 de la CEPE.

b)    No se exige que los retrovisores dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento nº 46 de la CEPE.

c)    Los radios de curvatura de los espejos no deberán provocar distorsiones de imagen importantes. A discreción del servicio técnico, se comprobarán los radios de curvatura de conformidad con el método descrito en el anexo 7 del Reglamento nº 46 de la CEPE. Los radios de curvatura no serán inferiores a los exigidos en el apartado 6.1.2.2.4 de dicho Reglamento.

Instalación en el vehículo

Se realizará una medición para garantizar que los campos visuales cumplen lo dispuesto en el apartado 15.2.4 del Reglamento nº 46 de la CEPE o en la sección 5 del anexo III de la Directiva 71/127/CEE.

9

Reglamento nº 13-H de la CEPE

(frenado)

Disposiciones generales 

a)    Se realizará un ensayo de conformidad con el apartado 5 del Reglamento nº 13-H de la CEPE.

b)    Los vehículos estarán equipados con un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.

c)    El rendimiento del sistema de frenado deberá ser conforme con lo dispuesto en el anexo III del Reglamento nº 13-H de la CEPE.

d)    A tal efecto, se realizarán ensayos de carretera en una pista cuya superficie sea muy adherente. El ensayo del freno de estacionamiento se realizará en una pendiente del 18 % (hacia arriba y hacia abajo).

Solo se realizarán los ensayos mencionados en las entradas «freno de servicio» y «freno de estacionamiento». En cada caso, el vehículo estará en condiciones de plena carga.

e)    No se realizará el ensayo en carretera mencionado en la letra d) si el solicitante puede presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo cumple el Reglamento nº 13-H de la CEPE, incluido el suplemento 5, o la FMVSS nº 135.

Freno de servicio 

a)    Se realizará un ensayo de «tipo 0» conforme a lo dispuesto en los apartados 1.4.2 y 1.4.3 del anexo 3 del Reglamento nº 13-H de la CEPE.

b)    Además, se realizará un ensayo de «tipo I» conforme a lo dispuesto en el apartado 1.5 del anexo 3 de dicho Reglamento.

Freno de estacionamiento

Se realizará un ensayo de conformidad con el apartado 2.3 del anexo 3 del Reglamento nº 13-H de la CEPE.

10

Reglamento nº 10 de la CEPE

[parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética)]

Componentes 

a)    No se requiere que los subconjuntos eléctricos o electrónicos dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento nº 10 de la CEPE.

b)    No obstante, los dispositivos eléctricos o electrónicos retroadaptados deberán ser conformes con dicho Reglamento.

Radiaciones electromagnéticas emitidas

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo es conforme con el Reglamento nº 10 de la CEPE o con las siguientes normas:

   Radiación electromagnética de banda ancha: CISPR 12 o SAE J551-2; o

   Radiación electromagnética de banda estrecha: CISPR 12 (en el exterior) o 25 (en el interior) o SAE J551-4 y SAE J1113-41.

Ensayos de inmunidad

No se exigirán ensayos de inmunidad.

12

Reglamento nº 21 de la CEPE

(acondicionamiento interior)

Acondicionamiento interior 

a)    Respecto a los requisitos de absorción de energía, se considerará que el vehículo es conforme con el Reglamento nº 21 de la CEPE si está equipado con al menos dos airbags delanteros, uno insertado en el volante y el otro en el salpicadero.

b)    En el caso de que el vehículo esté equipado con un solo airbag delantero insertado en el volante, el salpicadero deberá estar hecho de materiales que absorban energía.

c)    El servicio técnico comprobará que no hay bordes afilados en las zonas definidas en los apartados 5.1 a 5.7 del Reglamento nº 21 de la CEPE.

Controles eléctricos 

a)    Las ventanillas, los techos móviles o las mamparas internas de accionamiento eléctrico se someterán a ensayo de conformidad con el apartado 5.8 del Reglamento nº 21 de la CEPE.

La sensibilidad de los sistemas de inversión automática mencionados en el apartado 5.8.3 podrá diferir de la establecida en el apartado 5.8.3.1.1 del Reglamento nº 21 de la CEPE.

b)    Las ventanillas eléctricas que no puedan cerrarse cuando el motor esté apagado estarán exentas de los requisitos relativos a los sistemas de inversión automática.

13

Reglamento nº 18 de la CEPE

(antirrobo e inmovilizador)

a)    Para impedir la utilización no autorizada, el vehículo deberá estar equipado con:

   un sistema de bloqueo conforme a lo dispuesto en el apartado 2.3 del Reglamento nº 18 de la CEPE, y

   un inmovilizador que cumpla los requisitos técnicos del apartado 5 de dicho Reglamento.

b)    Si, de conformidad con la letra a), un inmovilizador debe retroadaptarse, será de un tipo homologado de conformidad con los Reglamentos nº 18, nº 97 o nº 116 de la CEPE.

14

Reglamento nº 12 de la CEPE

(protección contra el mecanismo de dirección)

a)    El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes:

   el Reglamento nº 12 de la CEPE;

   la FMVSS nº 203 (protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión), incluida la FMVSS nº 204 (desplazamiento hacia atrás del mecanismo de dirección);

   el artículo 11 de las JSRRV.

b)    A petición del solicitante podrá someterse a ensayo un vehículo de producción de conformidad con el anexo 3 del Reglamento nº 12 de la CEPE.

El ensayo deberá efectuarlo un servicio técnico designado a tal efecto. El servicio técnico remitirá un acta detallada al solicitante.

15

Reglamento nº 17 de la CEPE

(resistencia de los asientos; apoyacabezas)

Asientos, anclajes de asientos y sistemas de ajuste

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes:

   Reglamento nº 17 de la CEPE o

   la FMVSS nº 207 (sistemas de asientos).

Apoyacabezas 

a)    Si la declaración se basa en la FMVSS nº 207, los apoyacabezas deberán cumplir, además, los requisitos del apartado 5 y del anexo 4 del Reglamento nº 17 de la CEPE.

b)    Solo se realizarán los ensayos descritos en los apartados 5.12, 6.5, 6.6 y 6.7 del Reglamento nº 17 de la CEPE.

c)    De lo contrario, el solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN deberá especificarse, cumple la FMVSS nº 202a (apoyacabezas).

16

Reglamento nº 17 de la CEPE

(salientes exteriores)

a)    La superficie exterior de la carrocería deberá cumplir los requisitos generales del apartado 5 del Reglamento nº 17 de la CEPE.

b)    A discreción del servicio técnico se comprobarán las disposiciones mencionadas en los apartados 6.1, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8 y 6.11 del Reglamento nº 17 de la CEPE.

17

Reglamento nº 39 de la CEPE

(indicador de velocidad, marcha atrás)

Indicador de velocidad 

a)    El limbo deberá ser conforme con lo dispuesto en los apartados 5.1 a 5.1.4 del Reglamento nº 39 de la CEPE.

b)    En el caso de que el servicio técnico desee verificar si el indicador de velocidad está calibrado con suficiente precisión, podrá exigir que se realicen los ensayos prescritos en el apartado 5.2 del Reglamento nº 39 de la CEPE.

Marcha atrás

El mecanismo de velocidades deberá incluir la marcha atrás.

18

Reglamento (UE) nº 19/2011

(placas reglamentarias)

Número de identificación del vehículo: 

a)    El vehículo estará dotado de un número de identificación de vehículo que conste de un mínimo de ocho caracteres y de un máximo de diecisiete. Un número de identificación de vehículo que conste de diecisiete caracteres deberá cumplir los requisitos establecidos en las normas ISO 3779:1983 y 3780:1983.

b)    El número de identificación de vehículo deberá estar situado en una posición claramente visible y accesible, de modo que no pueda borrarse ni deteriorarse.

c)    En el caso de que ningún número de identificación de vehículo esté marcado en el bastidor o en la carrocería, un Estado miembro podrá exigir que se retroadapte el VIN en aplicación de su Derecho interno. En tal caso, la autoridad competente de dicho Estado miembro supervisará la operación.

Placa reglamentaria

El vehículo deberá estar equipado con una placa de identificación fijada por el fabricante del vehículo.

No se exigirá ninguna placa adicional una vez que la autoridad de homologación haya concedido la homologación.

19

Reglamento nº 14 de la CEPE (anclajes de los cinturones de seguridad)

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes:

   el Reglamento nº 14 de la CEPE;

   la FMVSS nº 210 (anclajes de los cinturones de seguridad);

   el artículo 22-3 de las JSRRV.

20

Reglamento nº 48 de la CEPE (instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa)

a)    La instalación de los dispositivos de alumbrado deberá cumplir los requisitos del Reglamento nº 48 de la CEPE, serie 03 de modificaciones, a excepción de sus anexos 5 y 6.

b)    No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere al número, las características esenciales de diseño, las conexiones eléctricas y el color de la luz emitida o reflejada por las luces y los dispositivos de señalización mencionados en los puntos 21 a 26 y 28 a 30.

c)    Las luces y los dispositivos de señalización que deban retroadadaptarse a efectos del cumplimiento de los requisitos de la letra a) deberán llevar una marca de homologación de tipo «UE».

d)    Los faros equipados con una fuente luminosa de descarga de gas solo se permiten si van instalados con dispositivo limpiafaros y un dispositivo automático de nivelación de faros, si procede.

e)    Los haces de las luces de cruce deberán estar adaptados a la dirección del tráfico legalmente vigente en el país donde se ha concedido la homologación del vehículo.

21

Reglamento nº 3 de la CEPE (catadióptricos)

En caso necesario, se añadirán en la parte trasera dos catadióptricos adicionales, que llevarán una marca de homologación «CE», cuya posición deberá ser conforme con el Reglamento nº 48 de la CEPE.

22

Reglamentos nº 7, nº 87 y nº 91 de la CEPE

[luces de gálibo, de posición delanteras (laterales) y traseras (laterales), de frenado, de posición laterales y de circulación diurna]

No se aplicarán los requisitos establecidos en los Reglamentos nº 7, nº 87 y nº 91 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces.

23

Reglamento nº 6 de la CEPE (indicadores de dirección)

No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento nº 6 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces.

24

Reglamento nº 4 de la CEPE (luces de alumbrado de la placa de matrícula trasera)

No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento nº 4 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces.

25

Reglamentos nº 98, nº 112 y nº 123 de la CEPE [faros (incluidas las lámparas)]

a)    Se comprobará la iluminación producida por el haz de cruce de los faros instalados en el vehículo con arreglo al apartado 6 del Reglamento nº 112 de la CEPE, sobre faros que emiten un haz de cruce asimétrico. A tal fin, podrá hacerse referencia a las tolerancias que figuran en el anexo 5 de dicho Reglamento.

b)    El mismo requisito se aplicará al haz de cruce de los faros a los que se aplican los Reglamentos nº 98 o nº 123 de la CEPE.

26

Reglamento nº 19 de la CEPE (luces antiniebla delanteras)

No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento nº 19 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces, si están instaladas.

27

Reglamento (UE) nº 1005/2010

(dispositivos de remolque)

No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) nº 1005/2010.

28

Reglamento nº 38 de la CEPE (luces antiniebla traseras)

No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento nº 38 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces.

29

Reglamento nº 23 de la CEPE (luces de marcha atrás)

No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento nº 23 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces, si están instaladas.

30

Reglamento nº 77 de la CEPE (luces de estacionamiento)

No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento nº 77 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces, si están instaladas.

31

Reglamento nº 16 de la CEPE (cinturones de seguridad y sistemas de retención)

Componentes 

a)    No se exigirá que los cinturones de seguridad dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento nº 16 de la CEPE.

b)    No obstante, cada cinturón de seguridad deberá llevar una etiqueta de identificación.

c)    Las indicaciones de la etiqueta deberán ser coherentes con la Decisión relativa a los anclajes de los cinturones de seguridad (véase la entrada 19).

Requisitos de instalación 

a)    El vehículo estará equipado con cinturones de seguridad de conformidad con los requisitos del anexo XVI del Reglamento nº 16 de la CEPE.

b)    En el caso de que haya que retroadaptar algunos cinturones de seguridad con arreglo a la letra a), estos serán de un tipo homologado de conformidad con el Reglamento nº 16 de la CEPE.

32

Reglamento nº 125 de la CEPE (campo de visión delantero)

a)    No se permitirá ninguna obstrucción del campo visual delantero de 180° del conductor, según se define en el apartado 5.1.3 del Reglamento nº 125 de la CEPE.

b)    No obstante lo dispuesto en la letra a), los «montantes A» y el equipo enumerado en el apartado 5.1.3 del Reglamento nº 125 de la CEPE no se considerarán una obstrucción.

c)    El número de «montantes A» no deberá ser superior a dos.

33

Reglamento nº 121 de la CEPE (identificación de los mandos, testigos e indicadores)

a)    Los símbolos cuya presencia sea obligatoria en virtud del Reglamento nº 121 de la CEPE, incluido el color de los testigos correspondientes, deberán cumplir lo dispuesto en dicho Reglamento.

b)    En caso contrario, el servicio técnico verificará que los símbolos, testigos e indicadores del vehículo den al conductor información comprensible sobre el funcionamiento de los mandos en cuestión.

34

Reglamento (UE) nº 672/2010 (deshielo/desempañado)

El vehículo estará equipado con dispositivos adecuados de deshielo y de desempañado del parabrisas.

Un dispositivo de deshielo del parabrisas se considerará «adecuado» si cumple, como mínimo, el punto 1.1.1 del anexo II del Reglamento (UE) nº 672/2010.

Un dispositivo de desempañado del parabrisas se considerará «adecuado» si cumple, como mínimo, el punto 1.2.1 del anexo II del Reglamento (UE) nº 672/2010.

35

Reglamento (UE) nº 1008/2010 (lavaparabrisas/limpiaparabrisas)

El vehículo estará equipado con lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados.

Un dispositivo de lavaparabrisas y limpiaparabrisas se considerará «adecuado» si cumple, como mínimo, las condiciones establecidas en el punto 1.1.5 del anexo III del Reglamento (UE) nº 1008/2010.

36

Reglamento nº 122 de la CEPE (sistemas de calefacción)

a)    El habitáculo estará equipado con un sistema de calefacción.

b)    Los calefactores de combustión y su instalación deberán ser conformes con lo dispuesto en el anexo 7 del Reglamento nº 122 de la CEPE. Además, los calefactores de combustión y los sistemas de calefacción alimentados con GLP deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo 8 de dicho Reglamento.

c)    Los sistemas de calefacción adicionales que se retroadapten deberán cumplir los requisitos del Reglamento nº 122 de la CEPE.

37

Reglamento (UE) nº 1009/2010 (guardabarros)

a)    El vehículo deberá estar diseñado de manera que proteja a los demás usuarios de la carretera de las proyecciones de piedras, barro, hielo, nieve y agua y reduzca los peligros derivados del contacto con las ruedas en movimiento.

b)    El servicio técnico podrá comprobar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) nº 1009/2010.

c)    No se aplicarán las disposiciones de la sección 3 del anexo I de dicho Reglamento.

38

Reglamento nº 25 de la CEPE (apoyacabezas)

No se aplicarán los requisitos del Reglamento nº 25 de la CEPE.

44

Reglamento (UE) nº 1230/2012 (masas y dimensiones)

a)    Deberán cumplirse los requisitos de la sección 1 de la parte A del anexo I del Reglamento (UE) nº 1230/2012.

b)    A efectos de la aplicación de la letra a), las masas que deben considerarse son:

   la masa en orden de marcha definida en el punto 2.6 del anexo I del Reglamento (UE) nº 1230/2012, medida por el servicio técnico, y

   la masa en carga, declarada por el fabricante del vehículo o indicada en la placa del fabricante, incluidas las pegatinas o la información disponible en el manual del propietario; dichas masas se considerarán las masas máximas en carga técnicamente admisibles.

c)    No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere a las dimensiones máximas admisibles.

45

Reglamento (UE) nº 1230/2012 (acristalamientos de seguridad)

Componentes 

a)    Los acristalamientos estarán hechos de vidrio de seguridad templado o laminado.

b)    Se permitirá la colocación de acristalamiento plástico solo por detrás del montante «B».

c)    No se exigirá que los acristalamientos estén homologados con arreglo al Reglamento (UE) nº 1230/2012.

Instalación 

a)    Se aplicarán las prescripciones de instalación establecidas en el anexo 21 del Reglamento nº 43 de la CEPE.

b)    No se permitirá ningún recubrimiento tintado del parabrisas ni de los cristales situados por delante del montante «B» que reduzca la transmisión normal de la luz por debajo del mínimo exigido.

46

Directiva 92/23/CEE

(neumáticos)

Componentes

Los neumáticos llevarán una marca de homologación de tipo «CE» que incluya el símbolo «s» (relativo al sonido).

Instalación 

a)    Las dimensiones, el índice de capacidad de carga y la categoría de velocidad de los neumáticos deberán cumplir los requisitos del anexo IV de la Directiva 92/23/CEE.

b)    El símbolo de la categoría de velocidad del neumático deberá ser compatible con la velocidad máxima por construcción del vehículo.

Este requisito deberá aplicarse incluso cuando haya un limitador de velocidad.

c)    La velocidad máxima del vehículo deberá ser declarada por su fabricante. Sin embargo, el servicio técnico podrá evaluar la velocidad máxima por construcción del vehículo a partir de la potencia máxima del motor, el número máximo de revoluciones por minuto y los datos relativos a la cadena cinemática.

50

Reglamento nº 55 de la CEPE (dispositivos de acoplamiento)

Unidades técnicas independientes 

a)    No se exigirá que los dispositivos de acoplamiento del OEM para remolques cuya masa máxima no exceda de 1 500 kg dispongan de una homologación de tipo con arreglo al Reglamento nº 55 de la CEPE.

Se considera que un dispositivo de acoplamiento constituye OEM si se describe en el manual del propietario o en un documento de referencia equivalente que el fabricante del vehículo haya facilitado al comprador.

En el caso de que tal dispositivo de acoplamiento esté homologado junto con el vehículo, deberá incluirse en el certificado de homologación un texto apropiado en el que se certifique que el propietario es responsable de garantizar la compatibilidad con el dispositivo de acoplamiento montado en el remolque.

b)    Los dispositivos de acoplamiento no mencionados en la letra a) y los retroadaptados deberán ser objeto de una homologación de tipo con arreglo al Reglamento nº 55 de la CEPE.

Instalación en el vehículo

El servicio técnico deberá comprobar que la instalación de los dispositivos de acoplamiento es conforme con el apartado 6 del Reglamento nº 55 de la CEPE.

53

Reglamento nº 94 de la CEPE (colisión frontal) (e)

a)    El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes:

   el Reglamento nº 94 de la CEPE;

   la FMVSS nº 208 (protección de los pasajeros contra las colisiones),

   el artículo 18 de las JSRRV.

b)    A petición del solicitante podrá someterse a ensayo un vehículo de producción de conformidad con el apartado 5 del Reglamento nº 94 de la CEPE.

El ensayo deberá efectuarlo un servicio técnico designado a tal efecto. El servicio técnico remitirá un acta detallada al solicitante.

54

Reglamento nº 95 de la CEPE (colisión lateral)

a)    El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes:

   el Reglamento nº 95 de la CEPE;

   la FMVSS nº 214 (protección contra las colisiones laterales);

   el artículo 18 de las JSRRV.

b)    A petición del solicitante podrá someterse a ensayo un vehículo de producción de conformidad con el apartado 5 del Reglamento nº 95 de la CEPE.

El ensayo deberá efectuarlo un servicio técnico designado a tal efecto. El servicio técnico remitirá un acta detallada al solicitante.

58

Reglamento (CE) nº 78/2009

(protección de los peatones)

Asistencia de frenado

Los vehículos estarán equipados con un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.

Protección de los peatones

Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) nº 78/2009.

Sistemas de protección delantera

Los sistemas de protección delantera instalados en el vehículo deberán homologarse con arreglo al Reglamento (CE) nº 78/2009 y su instalación deberá cumplir los requisitos esenciales establecidos en la sección 6 del anexo I de dicho Reglamento.

59

Directiva 2005/64/CE

(aptitud para el reciclado)

Los requisitos de esta Directiva no se aplicarán.

61

Directiva 2006/40/CE

(sistema de aire acondicionado)

Los requisitos de esta Directiva se aplicarán.



Parte II: Vehículos pertenecientes a la categoría N1

Punto

Referencia del acto reglamentario

Requisitos alternativos

2a

Reglamento (CE) nº 715/2007

Emisiones (Euro 5 y 6) de los vehículos ligeros y acceso a la información

Emisiones del tubo de escape 

a)    Se realizará un ensayo de tipo I de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) nº 692/2008, utilizando los factores de deterioro mencionados en el punto 1.4 del anexo VII de dicho Reglamento. Los límites que deben aplicarse serán los especificados en el cuadro I y el cuadro II del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007.

b)    No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km, como se indica en el punto 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento nº 83 de la CEPE.

c)    El combustible que deberá utilizarse para el ensayo será el combustible de referencia prescrito en el anexo IX del Reglamento (CE) nº 692/2008.

d)    El dinamómetro se dispondrá de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en el apartado 3.2 del anexo 4 del Reglamento nº 83 de la CEPE.

e)    No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en el caso de que pueda mostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations mencionado en el punto 2 del anexo I del Reglamento (CE) nº 692/2008.

Emisiones por evaporación

Respecto a los motores alimentados con gasolina se exigirá la presencia de un sistema de control de emisiones por evaporación (por ejemplo, un filtro de carbono).

Emisiones del cárter

Se exigirá la presencia de un dispositivo para reciclar los gases del cárter.

DAB

El vehículo estará equipado con un sistema DAB.

La interfaz del sistema DAB deberá poder comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas en las inspecciones técnicas periódicas.

Opacidad de los humos 

a) Los vehículos equipados con un motor alimentado con diésel serán sometidos a ensayo de conformidad con los métodos de ensayo mencionados en el apéndice 2 del anexo IV del Reglamento (CE) nº 692/2008.

b) El valor corregido del coeficiente de absorción se fijará de manera visible, en un lugar fácilmente accesible.

Emisiones de CO2 y consumo de combustible 

a)    Se realizará un ensayo de conformidad con el anexo XII del Reglamento (CE) nº 692/2008.

b)    No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km, como se indica en el punto 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento nº 83 de la CEPE.

c)    En el caso de que el vehículo sea conforme con el California Code of Regulations mencionado en el punto 2 del anexo I del Reglamento (CE) nº 692/2008 de la Comisión y, por tanto, no se exija la realización de un ensayo sobre las emisiones del tubo de escape, los Estados miembros calcularán las emisiones de CO2 y el consumo de combustible con las fórmulas establecidas en las notas explicativas (b) y (c).

Acceso a la información

No se aplicarán las disposiciones relativas al acceso a la información.

Medición de la potencia 

3

Reglamento nº 34 de la CEPE (depósitos de combustible; dispositivos de protección trasera)

Depósitos de combustible 

a)    Los depósitos de combustible deberán ser conformes con lo dispuesto en el apartado 5 del Reglamento nº 34 de la CEPE, salvo los apartados 5.1, 5.2 y 5.12. En particular, deberán cumplir los apartados 5.9 y 5.9.1, pero no se realizará ningún ensayo de goteo.

b)    Los depósitos de GLP o GNC se homologarán de conformidad, respectivamente, con el Reglamento nº 67, serie 01 de modificaciones, o el Reglamento nº 110 (a) de la CEPE.

Disposiciones específicas para los depósitos de combustible de material plástico

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el depósito de combustible del vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes:

   la FMVSS nº 301 (integridad del sistema de combustible);

   el anexo 5 del Reglamento nº 34 de la CEPE.

Dispositivo de protección trasera 

a)    La parte trasera del vehículo deberá fabricarse de conformidad con los apartados 8 y 9 del Reglamento nº 34 de la CEPE.

4

Reglamento (UE) nº 1003/2010

(emplazamiento de la placa de matrícula trasera)

El espacio, la inclinación, los ángulos de visibilidad y la posición de la placa de matrícula deberán ser conformes con el Reglamento (UE) nº 1003/2010.

5

Reglamento nº 79 de la CEPE (esfuerzo sobre el mando de dirección)

Sistemas mecánicos 

a)    El mecanismo de dirección deberá fabricarse de manera que se vuelva a centrar por sí mismo. Para comprobar el cumplimiento de esta disposición, se realizará un ensayo de conformidad con los apartados 6.1.2 y 6.2.1 del Reglamento nº 79 de la CEPE.

b)    El fallo del mecanismo de dirección no dará lugar a una pérdida completa del control del vehículo.

Sistema electrónico complejo de control del vehículo (dispositivos de mando electrónico)

Se permitirán los sistemas electrónicos complejos de control solo si cumplen el anexo 6 del Reglamento nº 79 de la CEPE.

6

Reglamento nº 11 de la CEPE (cerraduras y bisagras de las puertas)

Conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.1.5.4 del Reglamento nº 11 de la CEPE.

7

Reglamento nº 28 de la CEPE (señales acústicas)

Componentes

No se exige que los dispositivos de señales acústicas dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento nº 28 de la CEPE. No obstante, deberán emitir un sonido continuo, como se exige en el apartado 6.1.1 de dicho Reglamento.

Instalación en el vehículo 

a)    Se realizará un ensayo de conformidad con el apartado 6.2 del Reglamento nº 28 de la CEPE.

b)    El nivel máximo de presión acústica será conforme a lo dispuesto en el apartado 6.2.7.

8

Reglamento nº 46 de la CEPE (dispositivos de visión indirecta)

Componentes 

a)    El vehículo deberá estar equipado con los retrovisores prescritos en el apartado 15.2 del Reglamento nº 46 de la CEPE.

b)    No se exige que los retrovisores dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento nº 46 de la CEPE.

c)    Los radios de curvatura de los espejos no deberán provocar distorsiones de imagen importantes. A discreción del servicio técnico, se comprobarán los radios de curvatura de conformidad con el método descrito en el apéndice 1 del anexo 7 del Reglamento nº 46 de la CEPE. Los radios de curvatura no serán inferiores a los exigidos en el apartado 6.1.2.2.4 de dicho Reglamento.

Instalación en el vehículo

Se realizará una medición para garantizar que los campos visuales cumplen lo dispuesto en el apartado 15.2.4 del Reglamento nº 46 de la CEPE.

9

Reglamento nº 13-H de la CEPE

(frenado)

Disposiciones generales 

a)    Se realizará un ensayo de conformidad con el apartado 5 del Reglamento nº 13-H de la CEPE.

b)    Los vehículos estarán equipados con un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.

c)    El rendimiento del sistema de frenado deberá ser conforme con lo dispuesto en el anexo III del Reglamento nº 13-H de la CEPE.

d)    A tal efecto, se realizarán ensayos de carretera en una pista cuya superficie sea muy adherente. El ensayo del freno de estacionamiento se realizará en una pendiente del 18 % (hacia arriba y hacia abajo).

Solo se realizarán los ensayos mencionados en las entradas «freno de servicio» y «freno de estacionamiento». En cada caso, el vehículo estará en condiciones de plena carga.

e)    No se realizará el ensayo en carretera mencionado en la letra c) si el solicitante puede presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo cumple el Reglamento nº 13-H de la CEPE, incluido el suplemento 5, o la FMVSS nº 135.

Freno de servicio 

a)    Se realizará un ensayo de «tipo 0» conforme a lo dispuesto en los apartados 1.4.2 y 1.4.3 del anexo 3 del Reglamento nº 13-H de la CEPE.

b)    Además, se realizará un ensayo de «tipo I» conforme a lo dispuesto en el apartado 1.5 del anexo 3 de dicho Reglamento.

Freno de estacionamiento

El ensayo se realizará de conformidad con el apartado 2.3 del anexo 3 del Reglamento nº 13-H de la CEPE.

10

Reglamento nº 10 de la CEPE [parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética)]

Componentes 

a)    No se requiere que los subconjuntos eléctricos o electrónicos dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento nº 10 de la CEPE.

b)    No obstante, los dispositivos eléctricos o electrónicos retroadaptados deberán ser conformes con dicho Reglamento.

Radiaciones electromagnéticas emitidas

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo es conforme con el Reglamento nº 10 de la CEPE o con las siguientes normas:

   Radiación electromagnética de banda ancha: CISPR 12 o SAE J551-2.

   Radiación electromagnética de banda estrecha: CISPR 12 (en el exterior) o 25 (en el interior) o SAE J551-4 y SAE J1113-41.

Ensayos de inmunidad

No se exigirán ensayos de inmunidad.

13

Reglamento nº 116 de la CEPE

(antirrobo e inmovilizador)

a)    Para impedir un uso no autorizado, el vehículo deberá estar equipado con un sistema de bloqueo tal como se define en el apartado 5.1.2 del Reglamento nº 116 de la CEPE.

b)    Si está instalado un inmovilizador, este deberá cumplir los requisitos técnicos establecidos en el apartado 8.1.1 del Reglamento nº 116 de la CEPE.

14

Reglamento nº 12 de la CEPE (protección contra el mecanismo de dirección en caso de colisión)

a)    El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes:

   el Reglamento nº 12 de la CEPE;

   la FMVSS nº 203 (protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión), incluida la FMVSS nº 204 (desplazamiento hacia atrás del mecanismo de dirección);

   el artículo 11 de las JSRRV.

b)    A petición del solicitante podrá someterse a ensayo un vehículo de producción de conformidad con el anexo 3 del Reglamento nº 12 de la CEPE. El ensayo deberá efectuarlo un servicio técnico designado a tal efecto. El servicio técnico remitirá un acta detallada al solicitante.

15

Reglamento nº 17 de la CEPE (resistencia de los asientos; apoyacabezas)

Asientos, anclajes de asientos y sistemas de ajuste

Los asientos y sus sistemas regulables deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 5.3 del Reglamento nº 17 de la CEPE.

Apoyacabezas 

a)    Los apoyacabezas deberán cumplir los requisitos de la sección 5 y del anexo 4 del Reglamento nº 17 de la CEPE.

b)    Solo se realizarán los ensayos descritos en los apartados 5.12, 6.5, 6.6 y 6.7 del Reglamento nº 17 de la CEPE.

17

Reglamento nº 39 de la CEPE (indicador de velocidad; marcha atrás)

Indicador de velocidad 

a)    El limbo deberá ser conforme con lo dispuesto en los apartados 5.1 a 5.1.4 del Reglamento nº 39 de la CEPE.

b)    En el caso de que el servicio técnico tenga motivos fundados para creer que el indicador de velocidad no está calibrado con la precisión suficiente, podrá exigir que se realicen los ensayos prescritos en el apartado 5.2 del Reglamento nº 39 de la CEPE.

Marcha atrás

El mecanismo de velocidades deberá incluir la marcha atrás.

18

Reglamento (UE) nº 19/2011 (placas reglamentarias)

Número de identificación del vehículo: 

a)    El vehículo estará dotado de un número de identificación de vehículo que conste de un mínimo de ocho caracteres y de un máximo de diecisiete. Un número de identificación de vehículo que conste de diecisiete caracteres deberá cumplir los requisitos establecidos en las normas ISO 3779:1983 y 3780:1983.

b)    El número de identificación de vehículo deberá estar situado en una posición claramente visible y accesible, de modo que no pueda borrarse ni deteriorarse.

c)    En el caso de que ningún número de identificación de vehículo esté marcado en el bastidor o en la carrocería, un Estado miembro podrá exigir que se retroadapte en aplicación de su Derecho interno. En tal caso, la autoridad competente de dicho Estado miembro supervisará la operación.

Placa reglamentaria

El vehículo deberá estar equipado con una placa de identificación fijada por el fabricante del vehículo.

No se exigirá ninguna placa adicional una vez que se haya concedido la homologación.

19

Reglamento nº 14 de la CEPE

(anclajes de los cinturones de seguridad)

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes:

   el Reglamento nº 14 de la CEPE;

   la FMVSS nº 210 (anclajes de los cinturones de seguridad);

   el artículo 22-3 de las JSRRV.

20

Reglamento nº 48 de la CEPE (instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa)

a)    La instalación de los dispositivos de alumbrado deberá cumplir los requisitos esenciales del Reglamento nº 48 de la CEPE, serie 03 de modificaciones, a excepción de sus anexos 5 y 6.

b)    No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere al número, las características esenciales de diseño, las conexiones eléctricas y el color de la luz emitida o reflejada por las luces y los dispositivos de señalización mencionados en los puntos 21 a 26 y 28 a 30.

c)    Las luces y los dispositivos de señalización que deban retroadadaptarse a efectos del cumplimiento de los requisitos de la letra a) deberán llevar una marca de homologación de tipo «UE».

d)    Los faros equipados con una fuente luminosa de descarga de gas solo se permiten si van instalados con dispositivo limpiafaros y un dispositivo automático de nivelación de faros, si procede.

e)    Los haces de las luces de cruce deberán estar adaptados a la dirección del tráfico legalmente vigente en el país donde se ha concedido la homologación del vehículo.

21

Reglamento nº 3 de la CEPE (catadióptricos)

En caso necesario, se añadirán en la parte trasera dos catadióptricos adicionales, que llevarán una marca de homologación «CE», cuya posición deberá ser conforme con el Reglamento nº 48 de la CEPE.

22

Reglamentos nº 7, nº 87 y nº 91 de la CEPE

[luces de gálibo, de posición delanteras (laterales) y traseras (laterales), de frenado, de posición laterales y de circulación diurna]

No se aplicarán los requisitos establecidos en los Reglamentos nº 7, nº 87 y nº 91 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces.

23

Reglamento nº 6 de la CEPE (indicadores de dirección)

No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento nº 6 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces.

24

Reglamento nº 4 de la CEPE (luces de alumbrado de la placa de matrícula trasera)

No se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento nº 4 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces.

25

Reglamentos nº 98, nº 112 y nº 123 de la CEPE [faros (incluidas las lámparas)]

a)    Se comprobará la iluminación producida por el haz de cruce de los faros instalados en el vehículo con arreglo a las disposiciones del apartado 6 del Reglamento nº 112 de la CEPE, sobre faros que emiten un haz de cruce asimétrico. A tal fin, podrá hacerse referencia a las tolerancias que figuran en el anexo 5 de dicho Reglamento.

b)    El mismo requisito se aplicará al haz de cruce de los faros a los que se aplican los Reglamentos nº 98 o nº 123 de la CEPE.

26

Reglamento nº 19 de la CEPE (luces antiniebla delanteras)

No se aplicarán los requisitos del Reglamento nº 19 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces, si están instaladas.

27

Reglamento (UE) nº 1005/2010 (dispositivos de remolque)

No se aplicarán las disposiciones del Reglamento (UE) nº 1005/2010.

28

Reglamento nº 38 de la CEPE (luces antiniebla traseras)

No se aplicarán los requisitos del Reglamento nº 38 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces.

29

Reglamento nº 23 de la CEPE

(luces de marcha atrás)

No se aplicarán los requisitos del Reglamento nº 23 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces, si están instaladas.

30

Reglamento nº 77 de la CEPE (luces de estacionamiento)

No se aplicarán los requisitos del Reglamento nº 77 de la CEPE. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el correcto funcionamiento de las luces, si están instaladas.

31

Reglamento nº 16 de la CEPE (cinturones de seguridad y sistemas de retención)

Componentes 

a)    No se exigirá que los cinturones de seguridad dispongan de una homologación de tipo conforme al Reglamento nº 16 de la CEPE.

b)    No obstante, cada cinturón de seguridad deberá llevar una etiqueta de identificación.

c)    Las indicaciones de la etiqueta deberán ser coherentes con la Decisión relativa a los anclajes de los cinturones de seguridad (véase la entrada 19).

Requisitos de instalación 

a)    El vehículo estará equipado con cinturones de seguridad de conformidad con los requisitos del anexo XVI del Reglamento nº 16 de la CEPE.

b)    En el caso de que haya que retroadaptar algunos cinturones de seguridad con arreglo a la letra a), estos serán de un tipo homologado de conformidad con el Reglamento nº 16 de la CEPE.

33

Reglamento nº 121 de la CEPE (identificación de los mandos, testigos e indicadores)

a)    Los símbolos cuya presencia sea obligatoria en virtud del Reglamento nº 121 de la CEPE, incluido el color de los testigos correspondientes, deberán cumplir lo dispuesto en dicho Reglamento.

b)    En caso contrario, el servicio técnico verificará que los símbolos, testigos e indicadores del vehículo den al conductor información comprensible sobre el funcionamiento de los mandos en cuestión.

34

Reglamento (UE) nº 672/2010

(deshielo/desempañado)

El vehículo estará equipado con dispositivos adecuados de deshielo y de desempañado del parabrisas.

35

Reglamento (UE) nº 1008/2010

(lavaparabrisas/limpiaparabrisas)

El vehículo estará equipado con lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados.

36

Reglamento nº 122 de la CEPE

(sistemas de calefacción)

a)    El habitáculo estará equipado con un sistema de calefacción.

b)    Los calefactores de combustión y su instalación deberán ser conformes con lo dispuesto en el anexo 7 del Reglamento nº 122 de la CEPE. Además, los calefactores de combustión y los sistemas de calefacción alimentados con GLP deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo 8 de dicho Reglamento.

c)    Los sistemas de calefacción adicionales que se retroadapten deberán cumplir los requisitos del Reglamento nº 122 de la CEPE.

41a

Reglamento (CE) nº 595/2009

Emisiones (Euro 6) de los vehículos pesados. DAB

Emisiones del tubo de escape 

Emisiones de CO2 

Las emisiones de CO2 y el consumo de carburante se determinarán de conformidad con el anexo VIII del Reglamento (UE) nº 582/2011.

DAB 

Requisitos para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas de control de los NOx 

El vehículo deberá estar equipado con un sistema que garantice el correcto funcionamiento de las medidas de control de los NOx de conformidad con el anexo XIII del Reglamento (UE) nº 582/2011.

Medición de la potencia 

45

Reglamento nº 43 de la CEPE

Componentes 

a)    Los acristalamientos estarán hechos de vidrio de seguridad templado o laminado.

b)    Se permitirá la colocación de acristalamiento plástico solo por detrás del montante «B».

c)    No se exigirá que los acristalamientos estén homologados con arreglo al Reglamento nº 43 de la CEPE.

Instalación 

a)    Se aplicarán las prescripciones de instalación establecidas en el anexo 21 del Reglamento nº 43 de la CEPE.

b)    No se permitirá ningún recubrimiento tintado del parabrisas ni de los cristales situados por delante del montante «B» que reduzca la transmisión normal de la luz por debajo del mínimo exigido.

46

Reglamento (UE) nº 458/2011 de la Comisión

(instalación de los neumáticos)

Instalación

a)    Las dimensiones, el índice de capacidad de carga y la categoría de velocidad de los neumáticos deberán cumplir los requisitos del Reglamento (UE) nº 458/2011 de la Comisión.

b)    El símbolo de la categoría de velocidad del neumático deberá ser compatible con la velocidad máxima por construcción del vehículo.

c)    Este requisito deberá aplicarse incluso cuando haya un limitador de velocidad.

d)    La velocidad máxima del vehículo deberá ser declarada por su fabricante. Sin embargo, el servicio técnico podrá evaluar la velocidad máxima por construcción del vehículo a partir de la potencia máxima del motor, el número máximo de revoluciones por minuto y los datos relativos a la cadena cinemática.

46B

Reglamento nº 30 de la CEPE

(neumáticos C1)

Componentes

Los neumáticos llevarán una marca de homologación de tipo «E».

46D

Reglamento nº 117 de la CEPE

(emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura)

Componentes

Los neumáticos llevarán una marca de homologación de tipo «E».

46D

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 64 de la CEPE

(unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes, emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura)

Componentes

Los neumáticos llevarán una marca de homologación de tipo «E».

No se exigirá la instalación de un sistema de control de la presión de los neumáticos.

48

Reglamento (UE) nº 1230/2012

(masas y dimensiones)

a)    Se aplicarán las disposiciones de la parte A del anexo I del Reglamento (UE) nº 1230/2012.

No obstante, no será necesario cumplir los requisitos establecidos en el punto 5 de la parte A del anexo I.

b)    A efectos de la aplicación de la letra a), las masas que deben considerarse son:

   la masa en orden de marcha definida en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1230/2012, medida por el servicio técnico; y

   la masa máxima en carga, declarada por el fabricante del vehículo o indicada en la placa del fabricante, incluidas las pegatinas o la información disponible en el manual del propietario; esas masas se considerarán las masas máximas en carga técnicamente admisibles.

c)    No se permitirán cambios técnicos realizados por el solicitante para disminuir la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo a 3,5 toneladas o menos con el fin de que el vehículo pueda recibir una homologación de vehículo individual.

d)    No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere a las dimensiones máximas admisibles.

49

Reglamento nº 61 de la CEPE (salientes exteriores de las cabinas)

a)    Se aplicarán las especificaciones generales establecidas en el apartado 5 del Reglamento nº 17 de la CEPE.

b)    A discreción del servicio técnico se cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 6.1, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8 y 6.11 del Reglamento nº 17 de la CEPE.

50

Reglamento nº 55 de la CEPE (dispositivos de acoplamiento)

Unidades técnicas independientes 

a)    No se exigirá que los dispositivos de acoplamiento del OEM para remolques cuya masa máxima no exceda de 1 500 kg dispongan de una homologación de tipo con arreglo al Reglamento nº 55 de la CEPE.

b)    Se considera que un dispositivo de acoplamiento constituye OEM si se describe en el manual del propietario o en un documento de referencia equivalente que el fabricante del vehículo haya facilitado al comprador.

c)    En el caso de que tal dispositivo de acoplamiento esté homologado junto con el vehículo, deberá incluirse en el certificado de homologación un texto apropiado en el que se certifique que el propietario es responsable de garantizar la compatibilidad con el dispositivo de acoplamiento montado en el remolque.

d)    Los dispositivos de acoplamiento no mencionados en la letra a) y los retroadaptados deberán ser objeto de una homologación de tipo con arreglo al Reglamento nº 55 de la CEPE.

Instalación en el vehículo

El servicio técnico deberá comprobar que la instalación de los dispositivos de acoplamiento es conforme con el apartado 6 del Reglamento nº 55 de la CEPE.

54

Reglamento nº 95 de la CEPE

(colisión lateral)

a)    El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante que certifique que el vehículo particular, cuyo VIN debe especificarse, cumple al menos una de las disposiciones siguientes:

   el Reglamento nº 95 de la CEPE;

   la FMVSS nº 214 (protección contra las colisiones laterales);

   el artículo 18 de las JSRRV.

b)    A petición del solicitante podrá someterse a ensayo un vehículo de producción de conformidad con el apartado 5 del Reglamento nº 95 de la CEPE.

c)    El ensayo deberá efectuarlo un servicio técnico designado a tal efecto. El servicio técnico remitirá un acta detallada al solicitante.

56

Reglamento nº 105 de la CEPE

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas deberán cumplir el Reglamento nº 105 de la CEPE.

58

Reglamento (CE) nº 78/2009

(protección de los peatones)

Asistencia de frenado

Los vehículos estarán equipados con un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.

Protección de los peatones

Los requisitos del Reglamento (CE) nº 78/2009 no se aplicarán hasta el 24 de febrero de 2018 a los vehículos cuya masa máxima no exceda de 2 500 kg, y hasta el 24 de agosto de 2019 a los vehículos cuya masa máxima exceda de 2 500 kg.

Sistemas de protección delantera

No obstante, los sistemas de protección delantera instalados en el vehículo deberán pertenecer a un tipo homologado con arreglo al Reglamento (CE) nº 78/2009 y su instalación deberá cumplir los requisitos esenciales establecidos en la sección 6 del anexo I de dicho Reglamento.

59

Directiva 2005/64/CE

(aptitud para el reciclado)

Los requisitos de esta Directiva no se aplicarán.

61

Directiva 2006/40/CE

(sistema de aire acondicionado)

Los requisitos de esta Directiva se aplicarán.

Notas explicativas del apéndice 2

1.    Abreviaturas utilizadas en el presente apéndice:

«OEM»: «original equipment provided by the manufacturer» (equipo original suministrado por el fabricante)

«FMVSS»: «Federal Motor Vehicle Safety Standard» (Norma federal de seguridad de los vehículos de motor, del Departamento de Transporte de los Estados Unidos)

«JSRRV»: «Japan Safety Regulations for Road Vehicles» (Normas japonesas de seguridad de los vehículos de carretera)

«SAE»: Society of Automotive Engineers (Sociedad de Ingenieros de la Industria Automovilística)

«CISPR»: «Comité international spécial des perturbations radioélectriques» (Comité Internacional Especial de las Perturbaciones Radioeléctricas).

2.    Observaciones:

a)    Se controlará toda la instalación de GLP o GNC conforme a las disposiciones de los Reglamentos nº 67, nº 110 o nº 115 de la CEPE, según proceda.

b)    Las fórmulas que deberán utilizarse para la evaluación de las emisiones de CO2 serán las siguientes:

Motor de gasolina y caja de cambios manual:

CO2 = 0,047 m + 0,561 p + 56,621

Motor de gasolina y caja de cambios automática:

CO2 = 0,102 m + 0,328 p + 9,481

Motor de gasolina e híbrido eléctrico:

CO2 = 0,116 m – 57,147

Motor diésel y caja de cambios manual:

CO2 = 0,108 m – 11,371

Motor diésel y caja de cambios automática:

CO2 = 0,116 m – 6,432

Donde: CO2 es la masa combinada de emisiones de CO2 en g/km, «m» es la masa del vehículo en orden de marcha en kg y «p» es la potencia máxima del motor en kW.

La masa combinada de CO2 se calculará con un decimal, y se redondeará a continuación hasta el número entero más próximo, de la manera siguiente:

i) si el decimal que sigue a la coma es inferior a 5, el total se redondeará hacia abajo;

ii) si el decimal que sigue a la coma es igual o superior a 5, el total se redondeará hacia arriba.

c)    La fórmula que deberá utilizarse para la evaluación del consumo de combustible será la siguiente:

CFC = CO2 x k -1 

Donde: CFC es el consumo combinado de combustible en l/100 km, CO2 es la masa combinada de emisiones de CO2 en g/km después del redondeo conforme a la norma mencionada en la observación del punto 2, letra b), y «k» es un coeficiente igual a:

23,81, en el caso de un motor de gasolina;

26,49, en el caso de un motor diésel.

El consumo combinado de combustible se calculará con dos decimales y se redondeará de la manera siguiente:

i) si el segundo decimal que sigue a la coma es inferior a 5, el total se redondeará hacia abajo;

ii) si el segundo decimal que sigue a la coma es igual o superior a 5, el total se redondeará hacia arriba.



PARTE II

Lista de reglamentos de la CEPE reconocidos como alternativa a las directivas o los reglamentos mencionados en la parte I

Cuando se haga referencia a una directiva o reglamento particular del cuadro de la parte I, se considerará que la homologación concedida de acuerdo con los siguientes reglamentos de la CEPE a los que la Comunidad se haya adherido como Parte contratante del Acuerdo revisado de 1958 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, con arreglo a la Decisión 97/836/CE del Consejo 29 , o de posteriores decisiones del Consejo, como se indica en el artículo 3, apartado 3, de la mencionada Decisión, es equivalente a la homologación de tipo UE concedida con arreglo a la directiva o al reglamento particular.

Toda modificación posterior de los reglamentos de la CEPE que figuran en el cuadro a continuación 30 se considerará también equivalente a una homologación de tipo UE, sujeta a la Decisión a la que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 97/836/CE.

Asunto

Número del Reglamento de base de la CEPE

Serie de modificaciones

1 (*)

Nivel sonoro admisible

51

02

Sistemas silenciadores de recambio

59

00

58.

Protección de los peatones

127

00

Frenado (asistencia en el frenado)

13-H

00 (suplemento 9 y posterior)

65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

131

01

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

130

00

Si la directiva o el reglamento particular contiene requisitos de instalación, estos se aplicarán también a los componentes y unidades técnicas independientes homologados de conformidad con los reglamentos de la CEPE.

(*) La numeración de las entradas de este cuadro hace referencia a la numeración utilizada en el cuadro de la parte I.



PARTE III

Lista de actos reglamentarios que establecen los requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos especiales

Apéndice 1

Autocaravanas, ambulancias y coches fúnebres

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1 ≤ 2 500 kg(*)

M1 > 2 500 kg(*)

M2

M3

1

Nivel sonoro

Directiva 70/157/CEE

H

G+H

G+H

G+H

1 A

Nivel sonoro

Reglamento (UE) nº 540/2014

H

G+H

G+H

G+H

2

Emisiones (Euro 5 y 6) de los vehículos ligeros y acceso a la información

Directiva 70/220/CEE

Q (1)

G + Q (1)

G + Q (1)

3 A

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 34 de la CEPE

F (2)

F (2)

F (2)

F (2)

3 B

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 58 de la CEPE

X

X

X

X

4 A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1003/2010

X

X

X

X

5A

Mecanismo de dirección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 79 de la CEPE

X

G

G

G

6A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

X

X

6B

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 11 de la CEPE

B

G+B

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 28 de la CEPE

X

X

X

X

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1 ≤ 2 500 kg(*)

M1 > 2 500 kg(*)

M2

M3

8A

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 46 de la CEPE

X

G

G

G

9A

Frenado de los vehículos y remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13-H de la CEPE

X (4)

G+A1

9B

Frenado de los vehículos y remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13 de la CEPE

G(3)

G(3)

10A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 10 de la CEPE

X

X

X

X

12A

Acondicionamiento interior

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 21 de la CEPE

C

G+C

13A

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 18 de la CEPE

G (4A)

G (4A)

13B

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 116 de la CEPE

X

G

14A

Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 12 de la CEPE

X

G

15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 17 de la CEPE

D

G+D

G+D (4B)

G+D (4B)

15B

Asientos de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 80 de la CEPE

X

X

16A

Salientes exteriores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 26 de la CEPE

X para la cabina; A+Z para el resto

G para la cabina; A+Z para el resto

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1 ≤ 2 500 kg(*)

M1 > 2 500 kg(*)

M2

M3

17A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

X

X

X

X

17B

Indicador de velocidad, incluida su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 39 de la CEPE

X

X

X

X

18A

Placa reglamentaria del fabricante y número de identificación del vehículo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 19/2011

X

X

X

X

19A

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 14 de la CEPE

D

G+L

G+L

G+L

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 48 de la CEPE

A+N

A+G+N para la cabina; A+N para el resto

A+G+N para la cabina; A+N para el resto

A+G+N para la cabina; A+N para el resto

21A

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 3 de la CEPE

X

X

X

X

22A

Luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 7 de la CEPE

X

X

X

X

22B

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 87 de la CEPE

X

X

X

X

22C

Luces de posición laterales de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 91 de la CEPE

X

X

X

X

23A

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 6 de la CEPE

X

X

X

X



Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1 ≤ 2 500 kg(*)

M1 > 2 500 kg(*)

M2

M3

24A

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 4 de la CEPE

X

X

X

X

25A

Faros sellados de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico europeo, un haz de carretera o ambos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 31 de la CEPE

X

X

X

X

25B

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 37 de la CEPE

X

X

X

X

25C

Faros equipados con fuentes luminosas de descarga de gas para los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 98 de la CEPE

X

X

X

X

25D

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 99 de la CEPE

X

X

X

X

25E

Faros de vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico o un haz de carretera, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 112 de la CEPE

X

X

X

X

25F

Sistemas de alumbrado delantero adaptables para vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 123 de la CEPE

X

X

X

X

26A

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 19 de la CEPE

X

X

X

X

27A

Dispositivo de remolque

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1005/2010

E

E

E

E

28A

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 38 de la CEPE

X

X

X

X



Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1 ≤ 2 500 kg(*)

M1 > 2 500 kg(*)

M2

M3

29A

Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 23 de la CEPE

X

X

X

X

30A

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 77 de la CEPE

X

X

X

X

31A

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 16 de la CEPE

D

G+M

G+M

G+M

32A

Campo de visión delantera

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 125 de la CEPE

X

G

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 121 de la CEPE

X

X

X

X

34A

Dispositivos de deshielo y de desempañado

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 672/2010

X

G (5)

(5)

(5)

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1008/2010

X

G (6)

(6)

(6)

36A

Sistemas de calefacción

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 122 de la CEPE

X

X

X

X

37A

Guardabarros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1009/2010

X

G

38A

Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 25 de la CEPE

D

G + D

44A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

X

X

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1 ≤ 2 500 kg(*)

M1 > 2 500 kg(*)

M2

M3

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 43 de la CEPE

J

G+J

G+J

G+J

46

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE

X

G

G

G

46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 458/2011

X

G

G

G

46B

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 30 de la CEPE

X

G

46C

Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 54 de la CEPE

G

G

G

46D

Emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 117 de la CEPE

X

G

G

G

46E

Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes / sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 64 de la CEPE

X

G

47A

Limitación de la velocidad de los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 89 de la CEPE

X

X



Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1 ≤ 2 500 kg(*)

M1 > 2 500 kg(*)

M2

M3

48A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

X

X

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 55 de la CEPE

X (10)

G (10)

G (10)

G (10)

51 A

Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 118 de la CEPE

G para la cabina; X para el resto

52A

Vehículos de las categorías M2 y M3

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 107 de la CEPE

A

A

52B

Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 66 de la CEPE

A

A

53A

Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 94 de la CEPE

N/A

N/A

54A

Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 95 de la CEPE

N/A

N/A

58

Protección de los peatones

Reglamento (CE) nº 78/2009

X

N/A

No obstante, todo sistema de protección delantera suministrado con el vehículo cumplirá los requisitos y estará marcado.

59

Aptitud para el reciclado

Directiva 2005/64/CE

N/A

N/A

61

Sistema de aire acondicionado

Directiva 2006/40/CE

X

G (14)

62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (CE) nº 79/2009

Q

G + Q

G + Q

G + Q

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1 ≤ 2 500 kg(*)

M1 > 2 500 kg(*)

M2

M3

63

Seguridad general

Reglamento (CE) nº 661/2009

X (15)

X (15)

X (15)

X (15)

64

Indicadores de cambio de velocidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 65/2012

X

G

65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 347/2012

N/A (16)

N/A (16)

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 351/2012

N/A (17)

N/A (17)

67

Componentes específicos para gases licuados de petróleo (GLP) y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 67 de la CEPE

X

X

X

X

68

Sistemas de alarma para vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 97 de la CEPE

X

G

69

Seguridad eléctrica

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 100 de la CEPE

X

X

X

X

70

Componentes específicos para GNC y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 110 de la CEPE

X

X

X

X

(*) Masa máxima en carga técnicamente admisible.

Requisitos adicionales aplicables a las ambulancias

El habitáculo para pacientes deberá cumplir los requisitos técnicos de la norma EN 1789:2007 +A1: 2010 + A2:2014 «Vehículos de transporte sanitario y sus equipos. Ambulancias de carretera», excepto su apartado 6.5 (lista del equipo). Se acreditará la conformidad con un acta de ensayo de un servicio técnico. Si se prevé un espacio para sillas de ruedas, se aplicarán los requisitos del apéndice 3 relativos a los sistemas de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes.



Apéndice 2

Vehículos blindados

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

1A

Nivel sonoro

Reglamento (UE) nº 540/2014

X

X

X

X

X

X

2

Emisiones (Euro 5 y 6) de los vehículos ligeros y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 715/2007

A(1)

A(1)

A(1)

A(1)

3A

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 34 de la CEPE

X (2)

X (2)

X (2)

X (2)

X (2)

X (2)

X

X

X

X

3B

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 58 de la CEPE

X

X

X

X

A

A

X

X

X

X

4A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1003/2010

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

5A

Mecanismo de dirección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 79 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

6A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

X

X

X

X

X

X

6B

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 11 de la CEPE

X

X

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 28 de la CEPE

A+K

A+K

A+K

A+K

A+K

A+K

8A

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 46 de la CEPE

A

A

A

A

A

A

9A

Frenado de los vehículos y remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13 de la CEPE

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

X (3)

9B

Frenado de los vehículos de turismo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13-H de la CEPE

X (4)

X (4)

10A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 10 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

12A

Acondicionamiento interior

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 21 de la CEPE

A

13A

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 18 de la CEPE

X(4A)

X(4A)

X(4A)

X(4A)

13B

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 116 de la CEPE

X

X

14A

Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 12 de la CEPE

N/A

N/A

15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 17 de la CEPE

X

D(4B)

D(4B)

D

D

D

15B

Asientos de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 80 de la CEPE

D

D

16A

Salientes exteriores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 26 de la CEPE

A

17A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

X

X

X

X

X

X

17B

Indicador de velocidad, incluida su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 39 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

18A

Placa reglamentaria del fabricante y número de identificación del vehículo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 19/2011

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

19A

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 14 de la CEPE

A

A

A

A

A

A

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 48 de la CEPE

A+N

A+N

A+N

A+N

A+N

A+N

A+N

A+N

A+N

A+N

21A

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 3 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

22A

Luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 7 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

22B

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 87 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

22C

Luces de posición laterales de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 91 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

23A

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 6 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

24A

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 4 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

25A

Faros sellados de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico europeo, un haz de carretera o ambos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 31 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

25B

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 37 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

25C

Faros equipados con fuentes luminosas de descarga de gas para los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 98 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

25D

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 99 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

25E

Faros de vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico o un haz de carretera, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 112 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

25F

Sistemas de alumbrado delantero adaptables para vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 123 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

26A

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 19 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

27A

Dispositivo de remolque

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1005/2010

A

A

A

A

A

A

28A

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 38 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

29A

Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 23 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

30A

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 77 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

31A

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 16 de la CEPE

A

A

A

A

A

A

32A

Campo de visión delantera

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 125 de la CEPE

S

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 121 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

34A

Dispositivos de deshielo y de desempañado

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 672/2010

A

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1008/2010

A

(6)

(6)

(6)

(6)

(6)

36A

Sistemas de calefacción

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 122 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

37A

Guardabarros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1009/2010

X

38A

Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 25 de la CEPE

X

41A

Emisiones (Euro 6) de los vehículos pesados y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 595/2009

X (9)

X (9)

X

X (9)

X (9)

X

42A

Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 73 de la CEPE

X

X

X

X

43A

Sistemas antiproyección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 109/2011

X

X

X

X

X

X

X

44A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

X

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 43 de la CEPE

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

N/A

46

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 458/2011

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

46B

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 30 de la CEPE

A

A

A

A

46C

Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 54 de la CEPE

A

A

A

A

A

A

A

46D

Emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 117 de la CEPE

A

A

A

A

A

A

A

A

A

A

46E

Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes / sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 64 de la CEPE

A(9A)

A(9A)

47A

Limitación de la velocidad de los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 89 de la CEPE

X

X

X

X

48A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

X

X

X

X

X

X

X

X

X

49A

Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 61 de la CEPE

A

A

A

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 55 de la CEPE

X(10)

X(10)

X(10)

X(10)

X(10)

X(10)

X

X

X

X

50B

Dispositivo de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 102 de la CEPE

X(10)

X(10)

X(10)

X(10)

51A

Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 118 de la CEPE

X

52A

Vehículos de las categorías M2 y M3

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 107 de la CEPE

A

A

52B

Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 66 de la CEPE

A

A

53A

Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 94 de la CEPE

N/A

54A

Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 95 de la CEPE

N/A

N/A

55

(vacío)

56A

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 105 de la CEPE

X(13)

X(13)

X(13)

X(13)

X(13)

X(13)

X(13)

57A

Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 93 de la CEPE

X

X

58

Protección de los peatones

Reglamento (CE) nº 78/2009

N/A

N/A

59

Aptitud para el reciclado

Directiva 2005/64/CE

N/A

N/A

60

(vacío)

61

Sistema de aire acondicionado

Directiva 2006/40/CE

X

X(14)

62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (CE) nº 79/2009

A

A

A

A

A

A

63

Seguridad general

Reglamento (CE) nº 661/2009

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

64

Indicadores de cambio de velocidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 65/2012

X

65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 347/2012

(16)

(16)

(16)

(16)

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 351/2012

(17)

(17)

(17)

(17)

67

Componentes específicos para gases licuados de petróleo (GLP) y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 67 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

68

Sistemas de alarma para vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 97 de la CEPE

X

X

69

Seguridad eléctrica

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 100 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

70

Componentes específicos para GNC y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 110 de la CEPE

X

X

X

X

X

X



Apéndice 3

Vehículos accesibles en silla de ruedas

Punto

Asunto

Acto reglamentario

M1

1A

Nivel sonoro

Reglamento (UE) nº 540/2014

G+W9

2

Emisiones (Euro 5 y 6) de los vehículos ligeros y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 715/2007

G+W1

3A

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 34 de la CEPE

X+W2

3B

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 58 de la CEPE

X

4A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1003/2010

X

5A

Mecanismo de dirección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 79 de la CEPE

G

6A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

X

6B

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 11 de la CEPE

X

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 28 de la CEPE

X

8A

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 46 de la CEPE

X

9B

Frenado de los vehículos de turismo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13-H de la CEPE

G+A1

10A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 10 de la CEPE

X

12A

Acondicionamiento interior

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 21 de la CEPE

G+C

13B

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 116 de la CEPE

X

14A

Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 12 de la CEPE

G

15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 17 de la CEPE

G+W3

16A

Salientes exteriores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 26 de la CEPE

G+W4

17A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

X

17B

Indicador de velocidad, incluida su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 39 de la CEPE

X

18A

Placa reglamentaria del fabricante y número de identificación del vehículo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 19/2011

X

19A

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 14 de la CEPE

X+W5

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 48 de la CEPE

X

21A

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 3 de la CEPE

X

22A

Luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 7 de la CEPE

X

22B

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 87 de la CEPE

X

22C

Luces de posición laterales de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 91 de la CEPE

X

23A

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 6 de la CEPE

X

24A

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 4 de la CEPE

X

25A

Faros sellados de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico europeo, un haz de carretera o ambos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 31 de la CEPE

X

25B

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 37 de la CEPE

X

25C

Faros equipados con fuentes luminosas de descarga de gas para los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 98 de la CEPE

X

25D

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 99 de la CEPE

X

25E

Faros de vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico o un haz de carretera, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 112 de la CEPE

X

25F

Sistemas de alumbrado delantero adaptables para vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 123 de la CEPE

X

26A

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 19 de la CEPE

X

27A

Dispositivo de remolque

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1005/2010

E

28A

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 38 de la CEPE

X

29A

Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 23 de la CEPE

X

30A

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 77 de la CEPE

X

31A

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 16 de la CEPE

X+W6

32A

Campo de visión delantera

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 125 de la CEPE

G

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 121 de la CEPE

X

34A

Dispositivos de deshielo y de desempañado

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 672/2010

G(5)

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1008/2010

G(6)

36A

Sistemas de calefacción

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 122 de la CEPE

X

37A

Guardabarros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1009/2010

G

38A

Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 25 de la CEPE

X

41A

Emisiones (Euro 6) de los vehículos pesados y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 595/2009

X+W1 (9)

44A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

X+W8

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 43 de la CEPE

G

46

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE

X

46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 458/2011

X

46B

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 30 de la CEPE

X

46D

Emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 117 de la CEPE

X

46E

Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes / sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 64 de la CEPE

G(9A)

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 55 de la CEPE

X(10)

53A

Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 94 de la CEPE

N/A

54A

Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 95 de la CEPE

N/A

58

Protección de los peatones

Reglamento (CE) nº 78/2009

G

59

Aptitud para el reciclado

Directiva 2005/64/CE

N/A

61

Sistemas de aire acondicionado

Directiva 2006/40/CE

G

62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (CE) nº 79/2009

X

63

Seguridad general

Reglamento (CE) nº 661/2009

X(15)

64

Indicadores de cambio de velocidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 65/2012

G

67

Componentes específicos para gases licuados de petróleo (GLP) y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 67 de la CEPE

X

68

Sistemas de alarma para vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 97 de la CEPE

X

69

Seguridad eléctrica

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 100 de la CEPE

X

70

Componentes específicos para GNC y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 110 de la CEPE

X

Requisitos adicionales para someter a ensayo el sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes

Se aplicarán la sección 1 y las secciones 2 o 3.

1. Definiciones

1.1.

La silla de ruedas de referencia es una silla de ruedas de ensayo rígida y reutilizable, tal como se define en la sección 3 de la norma ISO 10542-1:2012.

1.2.

El punto P es una representación del emplazamiento de la cadera de una persona sentada en la silla de ruedas de referencia, tal como se define en la sección 3 de la norma ISO 10542-1:2012.

2. Requisitos generales

2.1.

Cada emplazamiento para silla de ruedas contará con anclajes en los que se instalará un sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes.

2.2.

Los anclajes inferiores del cinturón del ocupante de la silla de ruedas estarán situados conforme al apartado 5.4.2.2 del Reglamento nº 14-07 de la CEPE, en relación con el punto P en la silla de ruedas de referencia cuando esta esté colocada en la posición designada por el fabricante para el desplazamiento. El anclaje o los anclajes superiores reales se encontrarán 1 100 mm, como mínimo, por encima del plano horizontal que pasa por los puntos de contacto entre los neumáticos traseros de la silla de ruedas de referencia y el suelo del vehículo. Esta condición se seguirá cumpliendo una vez efectuado el ensayo conforme a lo dispuesto en el punto 3 del presente apéndice.

2.3.

Se hará una evaluación del sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes para garantizar el cumplimiento de los apartados 8.2.2 a 8.2.2.4 y 8.3.1 a 8.3.4 del Reglamento nº 16-06 de la CEPE.

2.4.

No será necesario proporcionar el número mínimo de anclajes para asientos infantiles Isofix. En el caso de una homologación multifásica en la que la conversión haya afectado a un sistema de anclaje Isofix, el sistema será sometido de nuevo a ensayo o los anclajes se harán inutilizables. En este último caso, se quitarán las etiquetas relativas al Isofix y se informará adecuadamente al comprador del vehículo.

3. Ensayo estático en vehículo

3.1. Anclajes de retención de ocupantes de sillas de ruedas

3.1.1.

Los anclajes de retención de ocupantes de sillas de ruedas resistirán simultáneamente las fuerzas estáticas prescritas para los anclajes de retención de ocupantes en el Reglamento nº 14-07 de la CEPE y las fuerzas estáticas aplicadas a los anclajes de silla de ruedas especificadas en el punto 3.2 del presente apéndice.

3.2. Anclajes de silla de ruedas

Los anclajes de silla de ruedas resistirán las fuerzas siguientes durante un mínimo de 0,2 segundos, aplicadas a través de la silla de ruedas de referencia (o una silla de ruedas adecuada con una distancia entre ejes, una altura del asiento y unos puntos de anclaje que respondan a las especificaciones relativas a la silla de ruedas de referencia), a una altura de 300 +/– 100 mm de la superficie sobre la que se encuentra la silla de ruedas de referencia:

3.2.1.

En el caso de una silla de ruedas orientada hacia delante, una fuerza simultánea de 24,5 kN, que coincida con la fuerza aplicada a los anclajes de retención de ocupantes, y

3.2.2.

un segundo ensayo en el que se aplique una fuerza estática de 8,2 kN dirigida hacia la parte trasera del vehículo.

3.2.3.

En el caso de una silla de ruedas orientada hacia atrás, una fuerza simultánea de 8,2 kN, que coincida con la fuerza aplicada a los anclajes de retención de ocupantes, y

3.2.4.

un segundo ensayo en el que se aplique una fuerza estática de 24,5 kN dirigida hacia la parte delantera del vehículo.

3.3. Componentes del sistema

3.3.1.

Todos los componentes del sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes cumplirán los requisitos pertinentes de la norma ISO 10542-1:2012. No obstante, el ensayo dinámico especificado en el anexo A y los apartados 5.2.2 y 5.2.3 de la norma ISO 10542-1:2012 se realizará en el sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes completo utilizando la geometría del anclaje del vehículo en lugar de la geometría de ensayo especificada en el anexo A de dicha norma. Podrá realizarse en la estructura del vehículo o en una estructura de sustitución representativa de la geometría de los anclajes del sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes. El emplazamiento de cada anclaje se situará dentro de la tolerancia prevista en el apartado 7.7.1 del Reglamento nº 16-06 de la CEPE.

3.3.2.

En aquellos casos en que la parte de retención de ocupantes del sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes sea homologada conforme al Reglamento nº 16-06 de la CEPE, esta será sometida al ensayo dinámico del sistema completo de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes especificado en el punto 3.3.1 del presente apéndice, pero se considerarán cumplidos los requisitos de los apartados 5.1, 5.3 y 5.4 de la norma ISO10542-1:2012.

4. Ensayo dinámico en vehículo

4.1.

El sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes en su conjunto será sometido a un ensayo dinámico en vehículo conforme a los apartados 5.2.2 y 5.2.3 y el anexo A de la norma ISO 10542-1:2012, sometiendo a ensayo simultáneamente todos los componentes/anclajes y utilizando una carrocería en bruto de un vehículo o una estructura representativa.

4.2.

Los componentes del sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes cumplirán los requisitos correspondientes de los apartados 5.1, 5.3 y 5.4 de la norma ISO 10542-1:2012. Dichos requisitos se considerarán cumplidos con respecto a la retención de ocupantes si esta ha sido homologada conforme al Reglamento nº 16-06 de la CEPE.



Apéndice 4

Otros vehículos especiales
(incluidos el grupo especial, los portadores multiequipo y las caravanas)

Las excepciones previstas en el presente apéndice se permitirán únicamente si el fabricante demuestra, a satisfacción de la autoridad de homologación, que el vehículo, debido a su función especial, no puede cumplir todos los requisitos establecidos en la parte I del anexo IV.

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

1A

Nivel sonoro

Reglamento (UE) nº 540/2014

H

H

H

H

H

2

Emisiones (Euro 5 y 6) de los vehículos ligeros y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 715/2007

Q(1)

Q+V1 (1)

Q+V1 (1)

3A

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 34 de la CEPE

F

F

F

F

F

X

X

X

X

3B

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 58 de la CEPE

X

X

A

A

A

X

X

X

X

4A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1003/2010

A+R

A+R

A+R

A+R

A+R

A+R

A+R

A+R

A+R

5A

Mecanismo de dirección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 79 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

6A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

X

X

B

B

B

6B

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 11 de la CEPE

B

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 28 de la CEPE

X

X

X

X

X

8A

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 46 de la CEPE

X

X

X

X

X

9A

Frenado de los vehículos y remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13 de la CEPE

X (3)

X (3)

X (3)

X+U1 (3)

X+U1 (3)

X

X

X (3)

X (3)

9B

Frenado de los vehículos de turismo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13-H de la CEPE

X (4)

10 A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 10 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

13A

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 18 de la CEPE

X(4A)

X(4A)

X(4A)

X(4A)

13B

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 116 de la CEPE

X

14A

Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 12 de la CEPE

X

15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 17 de la CEPE

D(4B)

D(4B)

D

D

D

15B

Asientos de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 80 de la CEPE

D

D

17A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

X

X

X

X

X

17B

Indicador de velocidad, incluida su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 39 de la CEPE

X

X

X

X

X

18A

Placa reglamentaria del fabricante y número de identificación del vehículo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 19/2011

X

X

X

X

X

X

X

X

X

19A

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 14 de la CEPE

D

D

D

D

D

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 48 de la CEPE

A+N

A+N

A+N

A+N

A+N

A+N

A+N

A+N

A+N

21A

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 3 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

22A

Luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 7 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

22B

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 87 de la CEPE

X

X

X

X

X

22C

Luces de posición laterales de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 91 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

23A

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 6 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

24A

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 4 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

25A

Faros sellados de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico europeo, un haz de carretera o ambos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 31 de la CEPE

X

X

X

X

X

25B

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 37 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

25C

Faros equipados con fuentes luminosas de descarga de gas para los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 98 de la CEPE

X

X

X

X

X

25D

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 99 de la CEPE

X

X

X

X

X

25E

Faros de vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico o un haz de carretera, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 112 de la CEPE

X

X

X

X

X

25F

Sistemas de alumbrado delantero adaptables para vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 123 de la CEPE

X

X

X

X

X

26A

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 19 de la CEPE

X

X

X

X

X

27A

Dispositivo de remolque

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1005/2010

A

A

A

A

A

28A

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 38 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

29A

Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 23 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

30A

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 77 de la CEPE

X

X

X

X

X

31A

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 16 de la CEPE

D

D

D

D

D

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 121 de la CEPE

X

X

X

X

X

34A

Dispositivos de deshielo y de desempañado

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 672/2010

(5)

(5)

(5)

(5)

(5)

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1008/2010

(6)

(6)

(6)

(6)

(6)

36A

Sistemas de calefacción

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 122 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

38A

Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 25 de la CEPE

X

41A

Emisiones (Euro 6) de los vehículos pesados y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 595/2009

H (9)

H

H (9)

H (9)

H

42A

Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 73 de la CEPE

X

X

X

X

43A

Sistemas antiproyección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 109/2011

X

X

X

X

X

X

X

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 43 de la CEPE

J

J

J

J

J

J

J

J

J

46

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 458/2011

X

X

X

X

X

X

X

X

X

46B

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 30 de la CEPE

X

X

X

46C

Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 54 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

46D

Emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 117 de la CEPE

X

X

X

X

X

X

X

X

X

46E

Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes / sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 64 de la CEPE

X (9A)

47A

Limitación de la velocidad de los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 89 de la CEPE

X

X

X

X

48A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

X

X

X

X

X

X

X

X

X

49A

Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 61 de la CEPE

X

X

X

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 55 de la CEPE

X(10)

X(10)

X(10)

X(10)

X(10)

X

X

X

X

50B

Dispositivo de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 102 de la CEPE

X(10)

X(10)

X(10)

X(10)

51A

Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 118 de la CEPE

X

52A

Vehículos de las categorías M2 y M3

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 107 de la CEPE

X

X

52B

Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 66 de la CEPE

X

X

54A

Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 95 de la CEPE

A

56A

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 105 de la CEPE

X (13)

X (13)

X (13)

X(13)

X(13)

X(13)

X(13)

57A

Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 93 de la CEPE

X

X

58

Protección de los peatones

Reglamento (CE) nº 78/2009

N/A  (2)

59

Aptitud para el reciclado

Directiva 2005/64/CE

N/A

61

Sistemas de aire acondicionado

Directiva 2006/40/CE

X (14)

62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (CE) nº 79/2009

X

X

X

X

X

63

Seguridad general

Reglamento (CE) nº 661/2009

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

X(15)

65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 347/2012

N/A

N/A

N/A

N/A

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 351/2012

N/A

N/A

N/A

N/A

67

Componentes específicos para gases licuados de petróleo (GLP) y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 67 de la CEPE

X

X

X

X

X

68

Sistemas de alarma para vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 97 de la CEPE

X

69

Seguridad eléctrica

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 100 de la CEPE

X

X

X

X

X

70

Componentes específicos para GNC y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 110 de la CEPE

X

X

X

X

X



Apéndice 5

Grúas móviles

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

N3

1A

Nivel sonoro

Reglamento (UE) nº 540/2014

T + Z1

3A

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 34 de la CEPE

X

3B

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 58 de la CEPE

A

4 A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1003/2010

X

5A

Mecanismo de dirección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 79 de la CEPE

X

Conducción en diagonal autorizada

6A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

A

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 28 de la CEPE

X

8A

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 46 de la CEPE

X

9A

Frenado de los vehículos y remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13 de la CEPE

U (3)

10A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 10 de la CEPE

X

13A

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 18 de la CEPE

X (4A)

15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 17 de la CEPE

X

17A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

X

17B

Indicador de velocidad, incluida su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 39 de la CEPE

X

18A

Placa reglamentaria del fabricante y número de identificación del vehículo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 19/2011

X

19A

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 14 de la CEPE

X

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 48 de la CEPE

A+Y

21A

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 3 de la CEPE

X

22A

Luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 7 de la CEPE

X

22B

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 87 de la CEPE

X

22C

Luces de posición laterales de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 91 de la CEPE

X

23A

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 6 de la CEPE

X

24A

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 4 de la CEPE

X

25A

Faros sellados de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico europeo, un haz de carretera o ambos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 31 de la CEPE

X

25B

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 37 de la CEPE

X

25C

Faros equipados con fuentes luminosas de descarga de gas para los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 98 de la CEPE

X

25D

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 99 de la CEPE

X

25E

Faros de vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico o un haz de carretera, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 112 de la CEPE

X

25F

Sistemas de alumbrado delantero adaptables para vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 123 de la CEPE

X

26A

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 19 de la CEPE

X

27A

Dispositivo de remolque

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1005/2010

A

28A

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 38 de la CEPE

X

29A

Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 23 de la CEPE

X

30A

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 77 de la CEPE

X

31A

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 16 de la CEPE

X

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 121 de la CEPE

X

34A

Dispositivos de deshielo y de desempañado

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 672/2010

(5)

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1008/2010

(6)

36A

Sistemas de calefacción

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 122 de la CEPE

X

41A

Emisiones (Euro 6) de los vehículos pesados y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 595/2009

V

42A

Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 73 de la CEPE

A

43 A

Sistemas antiproyección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 109/2011

Z1

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 43 de la CEPE

J

46

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE

X

46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 458/2011

X

46C

Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 54 de la CEPE

X

46D

Emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 117 de la CEPE

X

47A

Limitación de la velocidad de los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 89 de la CEPE

X

48A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

A

49A

Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 61 de la CEPE

A

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 55 de la CEPE

X (10)

50B

Dispositivo de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 102 de la CEPE

X (10)

57A

Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 93 de la CEPE

X

62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (CE) nº 79/2009

X

63

Seguridad general

Reglamento (CE) nº 661/2009

X (15)

65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 347/2012

N/A (16)

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 351/2012

N/A (17)

67

Componentes específicos para gases licuados de petróleo (GLP) y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 67 de la CEPE

X

69

Seguridad eléctrica

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 100 de la CEPE

X

70

Componentes específicos para GNC y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 110 de la CEPE

X



Apéndice 6

Remolques de transporte de cargas excepcionales

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

N3

O4

1

Nivel sonoro admisible

Directiva 70/157/CEE

T

3A

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 34 de la CEPE

X

X

3 B

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 58 de la CEPE

A

A

4A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1003/2010

X

A+R

5A

Mecanismo de dirección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 79 de la CEPE

X

Autorizada la conducción en diagonal

X

6A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

X

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 28 de la CEPE

X

8A

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 46 de la CEPE

X

9A

Frenado de los vehículos y remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 13 de la CEPE

U (3)

X (3)

10A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 10 de la CEPE

X

X

13A

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 18 de la CEPE

X (4A)

15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 17 de la CEPE

X

17A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

X

17B

Indicador de velocidad, incluida su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 39 de la CEPE

X

18A

Placa reglamentaria del fabricante y número de identificación del vehículo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 19/2011

X

X

19A

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 14 de la CEPE

X

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 48 de la CEPE

X

A+N

21A

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 3 de la CEPE

X

X

22A

Luces de posición delanteras y traseras, luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 7 de la CEPE

X

X

22B

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 87 de la CEPE

X

22C

Luces de posición laterales de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 91 de la CEPE

X

X

23A

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 6 de la CEPE

X

X

24A

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 4 de la CEPE

X

X

25A

Faros sellados de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico europeo, un haz de carretera o ambos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 31 de la CEPE

X

25B

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 37 de la CEPE

X

X

25C

Faros equipados con fuentes luminosas de descarga de gas para los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 98 de la CEPE

X

25D

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 99 de la CEPE

X

25E

Faros de vehículos de motor que emiten un haz de cruce asimétrico o un haz de carretera, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 112 de la CEPE

X

25F

Sistemas de alumbrado delantero adaptables para vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 123 de la CEPE

X

26A

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 19 de la CEPE

X

27A

Dispositivo de remolque

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1005/2010

A

28A

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 38 de la CEPE

X

X

29A

Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 23 de la CEPE

X

X

30A

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 77 de la CEPE

X

31A

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 16 de la CEPE

X

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 121 de la CEPE

X

34A

Dispositivos de deshielo y de desempañado

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 672/2010

(5)

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1008/2010

(6)

36A

Sistemas de calefacción

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 122 de la CEPE

X

41A

Emisiones (Euro 6) de los vehículos pesados y acceso a la información

Reglamento (CE) nº 595/2009

X (9)

42A

Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 73 de la CEPE

X

A

43A

Sistemas antiproyección

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 109/2011

X

A

45

Acristalamiento de seguridad

Directiva 92/22/CEE

X

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 43 de la CEPE

X

46

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE

X

I

46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 458/2011

X

I

46C

Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 54 de la CEPE

X

I

46D

Emisiones de ruido de rodadura de los neumáticos, adherencia en superficie mojada y resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 117 de la CEPE

X

I

47A

Limitación de la velocidad de los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 89 de la CEPE

X

48A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

A

A

49A

Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 61 de la CEPE

A

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 55 de la CEPE

X(10)

X

50B

Dispositivo de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 102 de la CEPE

X(10)

X(10)

56A

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 105 de la CEPE

X(13)

X(13)

57A

Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 93 de la CEPE

A

62

Sistema de hidrógeno

Reglamento (CE) nº 79/2009

X

63

Seguridad general

Reglamento (CE) nº 661/2009

X (15)

X(15)

65

Sistema avanzado de frenado de emergencia

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 347/2012

N/A (16)

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 351/2012

N/A (17)

67

Componentes específicos para gases licuados de petróleo (GLP) y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 67 de la CEPE

X

69

Seguridad eléctrica

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 100 de la CEPE

X

70

Componentes específicos para GNC y su instalación en vehículos de motor

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 110 de la CEPE

X



 Notas explicativas sobre la aplicabilidad de los requisitos

X

Los requisitos establecidos en el acto reglamentario pertinente son aplicables. Las series de modificaciones de los Reglamentos de la CEPE que se aplican con carácter obligatorio se indican en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 661/2009. Las series de modificaciones adoptadas posteriormente se aceptarán como alternativa. Los Estados miembros pueden conceder extensiones de homologaciones de tipo existentes que hayan sido concedidas con arreglo a las Directivas derogadas por el Reglamento (CE) nº 661/2009, en las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 14, de dicho Reglamento.

N/A

Este acto reglamentario no es aplicable a este vehículo (ningún requisito).

(1)

Respecto a vehículos con una masa de referencia no superior a 2 610 kg. A petición del fabricante, el Reglamento (CE) nº 715/2007 se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia igual o inferior a 2 840 kg.

En cuanto al acceso a la información sobre otras partes (por ejemplo, el habitáculo) distintas del vehículo de base, es suficiente con que el fabricante conceda un acceso rápido y fácil a la información sobre reparación y mantenimiento del vehículo.

(2)

En caso de vehículos equipados con una instalación de GLP o GNC, se requiere una homologación de tipo de vehículo de acuerdo con el Reglamento nº 67 o el Reglamento nº 110 de la CEPE.

(3)

Los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) nº 661/2009 exigen la instalación de un sistema de control electrónico de la estabilidad (ESC). No obstante, de conformidad con el Reglamento nº 13 de la CEPE, no se exige la instalación de un sistema ESC para los vehículos especiales de las categorías M2, M3, N2 y N3, para los vehículos de transporte de cargas excepcionales ni para los remolques con espacios para pasajeros de pie. Los vehículos N1 podrán ser homologados conforme a los Reglamentos nº 13 o nº 13-H de la CEPE.

(4)

Los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) nº 661/2009 exigen la instalación de un sistema ESC. Por tanto, se aplicarán los requisitos establecidos en la parte A del anexo 9 del Reglamento nº 13-H de la CEPE. Los vehículos N1 podrán ser homologados conforme a los Reglamentos nº 13 o nº 13-H de la CEPE.

(4A)

Si está instalado, el dispositivo de protección deberá cumplir los requisitos del Reglamento nº 18 de la CEPE.

(4B)

El presente Reglamento se aplica a los asientos que no entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 80 de la CEPE. Para otras opciones, véase el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 595/2009.

(5)

No será necesario que los vehículos de las categorías distintas de la M1 cumplan plenamente lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 672/2010, pero deberán estar equipados con un dispositivo de deshielo y desempañado.

(6)

No será necesario que los vehículos de las categorías distintas de la M1 cumplan plenamente lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1008/2010, pero deberán estar equipados con un dispositivo de lavaparabrisas y limpiaparabrisas.

(8)

Para los vehículos con una masa de referencia superior a 2 610 kg que no se hayan beneficiado de la posibilidad ofrecida en la nota (1).

(9)

Para los vehículos con una masa de referencia superior a 2 610 kg que no dispongan de una homologación de tipo (a petición del fabricante y siempre que su masa de referencia no supere los 2 840 kg) de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 715/2007. Respecto a otras partes distintas del vehículo de base, es suficiente con que el fabricante conceda un acceso rápido y fácil a la información sobre reparación y mantenimiento del vehículo.

(9A)

Solo se aplica si tales vehículos tienen instalados equipos a los que se aplica el Reglamento nº 64 de la CEPE. El sistema de control de la presión de los neumáticos para vehículos M1 se aplica con carácter obligatorio con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 661/2009.

(10)

Solo se aplica a los vehículos equipados con uno o varios acoplamientos.

(11)

Se aplica a los vehículos con una masa máxima en carga técnicamente admisible no superior a 2,5 toneladas.

(12)

Solo se aplica a los vehículos en los que el «punto de referencia del asiento (punto R)» del asiento más bajo no se encuentre más de 700 mm por encima del nivel del suelo.

(13)

Solo se aplica si el fabricante solicita la homologación de tipo de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas.

(14)

Solo se aplica a los vehículos de la categoría N1, clase I (masa de referencia ≤ 1 305 kg).

(15)

A petición del fabricante, podrá concederse una homologación de tipo de acuerdo con este punto como alternativa a su obtención de acuerdo con cada punto del Reglamento (CE) nº 661/2009.

(16)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 347/2012, no se requiere la instalación de un sistema avanzado de frenado de emergencia en los vehículos especiales.

(17)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 351/2012, no se requiere la instalación de un sistema de advertencia de abandono del carril en los vehículos especiales.

A

La autoridad de homologación solo concederá exenciones si el fabricante demuestra que el vehículo no puede cumplir los requisitos debido a su finalidad especial. Las exenciones concedidas se describirán en el certificado de homologación de tipo y en el certificado de conformidad (punto 52 del certificado de conformidad, «observaciones»).

A1 

La instalación de un sistema ESC no es obligatoria. En el caso de homologaciones de tipo multifásicas, si es probable que las modificaciones efectuadas en una fase concreta afecten al funcionamiento del sistema ESC del vehículo de base, el fabricante podrá desactivar el sistema o demostrar que el vehículo no se ha vuelto inseguro o inestable. Ello se podrá demostrar, por ejemplo, realizando maniobras rápidas de doble cambio de carril en cada dirección a 80 km/h con la suficiente intensidad para provocar la intervención del sistema ESC. Estas intervenciones deben estar bien controladas y mejorar la estabilidad del vehículo. El servicio técnico tendrá derecho a solicitar ensayos complementarios si lo considera necesario.

B

Aplicable únicamente a las puertas que dan acceso a los asientos diseñados para un uso normal cuando el vehículo circula por una vía pública y la distancia entre el punto R del asiento y el plano medio de la superficie de la puerta, medida perpendicularmente al plano longitudinal mediano del vehículo, no es superior a 500 mm.

C

Aplicable únicamente a la parte del vehículo situada por delante del último asiento destinado a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública y a la zona de impacto de la cabeza definida en el acto reglamentario pertinente.

D

Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Los asientos no destinados a utilizarse cuando el vehículo circula por una vía pública deben estar claramente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. No se aplicarán los requisitos de retención del equipaje del Reglamento nº 17 de la CEPE.

E

Únicamente delanteros.

F

Se autoriza la modificación del recorrido y la longitud del conducto de reabastecimiento de combustible y el cambio de posición del depósito.

G

En el caso de una homologación de tipo multifásica, también podrán aplicarse los requisitos correspondientes a la categoría del vehículo de base / incompleto (por ejemplo, cuyo bastidor se utilizó para fabricar el vehículo especial).

H

Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera dos metros, sin necesidad de realizar más ensayos.

I

Los neumáticos deben ser objeto de una homologación de tipo de conformidad con los requisitos del Reglamento nº 54 de la CEPE, incluso si la velocidad por construcción del vehículo es inferior a 80 km/h. La capacidad de carga podrá ajustarse en relación con la velocidad máxima por construcción del remolque, de común acuerdo con el fabricante de los neumáticos.

J

El acristalamiento de todas las ventanas, salvo las de la cabina del conductor (parabrisas y cristales laterales), podrá ser de vidrio de seguridad o de acristalamiento de plástico rígido.

K

Se autorizan sistemas de alarma de seguridad adicionales.

L

Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Se exigen, como mínimo, anclajes para cinturones abdominales en las plazas de asiento traseras. Los asientos no destinados a utilizarse cuando el vehículo circula por una vía pública deben estar claramente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. El sistema Isofix no será necesario en ambulancias y coches fúnebres.

M

Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por una vía pública. Se exigen, como mínimo, cinturones abdominales en todas las plazas de asiento traseras. Los asientos no destinados a utilizarse cuando el vehículo circula por una vía pública deben estar claramente identificados para los usuarios mediante un pictograma o mediante un signo con texto adecuado. El sistema Isofix no será necesario en ambulancias y coches fúnebres.

N

Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica.

Q

Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape después del último silenciador, si no supera dos metros, sin necesidad de realizar más ensayos. La homologación de tipo UE concedida al vehículo de base más representativo seguirá siendo válida independientemente de que el peso de referencia varíe.

R

Siempre que puedan ser instaladas y sean visibles las placas de matrícula de todos los Estados miembros.

S

El factor de transmisión de la luz es, como mínimo, del 60 % y el ángulo de obstrucción del montante «A» no es superior a 10 grados.

T

El ensayo se realizará solo con el vehículo completo/completado. El vehículo podrá someterse a ensayo con arreglo a la Directiva 70/157/CEE. Por lo que respecta al punto 5.2.2.1 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE se aplicarán los siguientes valores límite:

U

El ensayo se realizará solo con el vehículo completo/completado. Los vehículos de hasta cuatro ejes deben cumplir todos los requisitos establecidos en los actos reglamentarios pertinentes. Se admiten excepciones en el caso de los vehículos de más de cuatro ejes siempre que:

U1 

El ABS no es obligatorio en los vehículos con transmisión hidrostática.

V

Como alternativa, también puede aplicarse la Directiva 97/68/CE.

V1 

Como alternativa, también puede aplicarse la Directiva 97/68/CE a los vehículos con transmisión hidrostática.

W0 

Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape sin ensayos adicionales, siempre que la contrapresión sea similar. Si es necesario efectuar un nuevo ensayo, se admitirán 2 dB(A) por encima del límite aplicable.

W1 

Se permite la modificación del sistema de escape sin ensayos adicionales sobre emisiones del tubo de escape y sobre CO2 / consumo de combustible, siempre que los dispositivos de control de las emisiones, incluidos los filtros de partículas (en su caso), no resulten afectados. Si los dispositivos de control de la evaporación se mantienen tal y como los instaló el fabricante en el vehículo de base no será necesario un nuevo ensayo de evaporación en el vehículo modificado.

La homologación de tipo UE concedida al vehículo de base más representativo seguirá siendo válida independientemente de que varíe la masa de referencia.

W2 

Se autoriza sin ensayos complementarios la modificación del recorrido y la longitud del conducto de reabastecimiento de combustible, las mangueras de combustible y las chimeneas de vapor de combustible. Se permite la reubicación del depósito de combustible original a condición de que se cumplan todos los requisitos. No obstante, no será necesario realizar nuevos ensayos con arreglo al anexo 5 del Reglamento nº 34 de la CEPE.

W3 

El plano longitudinal del emplazamiento destinado a la silla de ruedas debe ser paralelo al plano longitudinal del vehículo.

Se comunicará de forma adecuada al propietario del vehículo que se recomienda una silla de ruedas con una estructura que cumpla la parte pertinente de la norma ISO 7176-19:2008, para que pueda soportar las fuerzas transmitidas por el mecanismo de anclaje durante las distintas condiciones de conducción.

Los asientos del vehículo se podrán adaptar sin realizar ensayos complementarios si se puede demostrar al servicio técnico que sus anclajes, mecanismos y apoyacabezas proporcionan el mismo nivel de eficacia.

No se aplicarán los requisitos de retención del equipaje del Reglamento nº 17 de la CEPE.

W4 

Debe exigirse que los mecanismos para ayudar a subir al vehículo cumplan los actos reglamentarios pertinentes cuando se encuentran en la posición que ocupan cuando no se utilizan.

W5 

Cada emplazamiento para silla de ruedas estará provisto de anclajes en los que se fijará un sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes que cumpla las disposiciones adicionales del apéndice 3 para someter a ensayo dicho sistema.

W6 

Cada emplazamiento para silla de ruedas estará provisto de un cinturón de retención de ocupantes que cumpla las disposiciones adicionales del apéndice 3 para someter a ensayo el sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes.

Cuando, debido a la conversión, los puntos de anclaje de los cinturones de seguridad deban desplazarse fuera de las tolerancias previstas en el apartado 7.7.1 del Reglamento nº 16-06 de la CEPE, el servicio técnico comprobará si la alteración constituye o no el peor caso. En caso afirmativo, deberá realizarse el ensayo previsto en el apartado 7.7.1 del Reglamento nº 16-06 de la CEPE. No será necesario expedir una extensión de la homologación de tipo UE. El ensayo podrá realizarse utilizando componentes que no hayan sido sometidos al ensayo de acondicionamiento previsto en el Reglamento nº 16-06 de la CEPE.

W8 

A efectos de los cálculos, se considerará que la silla de ruedas y el usuario tienen una masa de 160 Kg. La masa se concentrará en el punto P de la silla de ruedas de referencia situada en la posición que debe ocupar durante el desplazamiento declarada por el fabricante.

Toda limitación de la capacidad de pasajeros resultante de la utilización de sillas de ruedas se registrará en el manual del propietario, en la cara 2 del certificado de homologación de tipo UE y en el certificado de conformidad (sección de observaciones).

W9

Se admite la modificación de la longitud del sistema de escape sin ensayos adicionales, siempre que la contrapresión sea similar.

Y

Siempre que estén instalados todos los dispositivos de alumbrado obligatorios.

Z

Los requisitos relativos a los salientes de las ventanas abiertas no serán aplicables al habitáculo.

Z1 

Las grúas móviles con más de seis ejes se consideran vehículos todoterreno (N3G) cuando al menos tres ejes son motores y dichas grúas cumplen las disposiciones del punto 4.3, letra b), incisos ii) y iii), y letra c), del anexo II.



ANEXO V

PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN SEGUIRSE CON RESPECTO A LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE

1.    Objetivos y ámbito de aplicación

1.1.    El presente anexo establece los procedimientos para la correcta aplicación de la homologación de tipo de vehículos de acuerdo con los artículos 24, 25 y 26.

1.2.    También incluye:

a)    la lista de normas internacionales pertinentes para la designación de los servicios técnicos de conformidad con los artículos 72 y 74;

b)    la descripción del procedimiento que debe seguirse para evaluar las competencias de los servicios técnicos de conformidad con el artículo 77;

c)    los requisitos generales para la elaboración de actas de ensayo por parte de los servicios técnicos.

2.    Procedimiento de homologación de tipo

Cuando recibe una solicitud de homologación de tipo de vehículo, la autoridad de homologación debe:

a)    verificar que todos los certificados de homologación de tipo UE expedidos con arreglo a actos reglamentarios que sean aplicables a la homologación de tipo del vehículo comprenden el tipo de vehículo y corresponden a los requisitos establecidos;

b)    asegurarse de que las especificaciones y datos sobre el vehículo que se incluyen en la parte I de su ficha de características están incluidos en el expediente de homologación y en los certificados de homologación de tipo UE expedidos con arreglo a los actos reglamentarios pertinentes;

c)    cuando un punto de la parte I de la ficha de características no esté incluido en el expediente de homologación previsto en cualquiera de los actos reglamentarios, confirmar que la parte o la característica correspondiente se ajustan a la información del expediente del fabricante;

d)    en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, efectuar o disponer que se efectúen inspecciones de las piezas y sistemas de los vehículos, para comprobar que los vehículos se han fabricado de acuerdo con los datos pertinentes que figuran en el expediente de homologación autenticado con respecto a los certificados de homologación de tipo UE pertinentes;

e)    en su caso, efectuar o disponer que se efectúen comprobaciones pertinentes de la instalación de las unidades técnicas independientes;

f)    en su caso, efectuar o disponer que se efectúen las comprobaciones necesarias acerca de la presencia de los dispositivos que se establecen en las notas 1 y 2 de la parte I del anexo IV;

g)    efectuar o disponer que se efectúen las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumplen los requisitos que se establecen en la nota 5 de la parte I del anexo IV.

3.    Combinación de especificaciones técnicas

El número de vehículos presentados deberá ser suficiente para poder comprobar las diversas combinaciones cuyo tipo desee homologarse según los siguientes criterios:

Especificaciones técnicas

Categoría de vehículo

M1 

M2 

M3 

N1 

N2 

N3 

O1 

O2 

O3 

O4 

Motor

X

X

X

X

X

X

Caja de cambios

X

X

X

X

X

X

Número de ejes

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Ejes motores (número, posición e interconexión)

X

X

X

X

X

X

Ejes direccionales (número y posición)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Estilos de la carrocería

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Número de puertas

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Posición de conducción

X

X

X

X

X

X

Número de asientos

X

X

X

X

X

X

Nivel de equipamiento

X

X

X

X

X

X

4.    Disposiciones específicas

Cuando no esté disponible ningún certificado de homologación previsto en los actos reglamentarios pertinentes, la autoridad de homologación deberá:

a)    disponer que se realicen los ensayos y comprobaciones que exige cada uno de los actos reglamentarios pertinentes;

b)    comprobar que el vehículo se ajusta a los datos contenidos en el expediente del fabricante y cumple los requisitos técnicos de cada uno de los actos reglamentarios pertinentes;

c)    en su caso, efectuar o disponer que se efectúen comprobaciones pertinentes de la instalación de las unidades técnicas independientes;

d)    en su caso, efectuar o disponer que se efectúen las comprobaciones necesarias acerca de la presencia de los dispositivos que se establecen en las notas 1 y 2 de la parte I del anexo IV;

e)    efectuar o disponer que se efectúen las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumplen los requisitos que se establecen en la nota 5 de la parte I del anexo IV.



Apéndice 1

Normas que deben cumplir las entidades mencionadas en el artículo 72

1.

Actividades relacionadas con la realización de ensayos para la homologación de tipo que deben llevarse a cabo de conformidad con los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV:

1.1.

Categoría A (ensayos realizados en las instalaciones propias):

EN ISO/IEC 17025:2005, sobre los requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración.

Todo servicio técnico designado para las actividades de la categoría A podrá realizar o supervisar en las instalaciones del fabricante o de su representante los ensayos establecidos en los actos reglamentarios para los cuales haya sido designado.

1.2.

Categoría B (supervisión de ensayos realizados en las instalaciones del fabricante o de su representante):

EN ISO/IEC 17020:2012, sobre los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspecciones.

Antes de realizar o supervisar cualquier ensayo en las instalaciones de un fabricante o de su representante, el servicio técnico verificará que las instalaciones de ensayo y los instrumentos de medición cumplen los requisitos pertinentes de la norma indicada en el punto 1.1.

2.

Actividades relacionadas con la conformidad de la producción

2.1.

Categoría C (procedimiento para la evaluación inicial y las auditorías de supervisión del sistema de gestión de la calidad del fabricante):

EN ISO/IEC 17021:2011, sobre los requisitos para los organismos que realizan la auditoría y la certificación de sistemas de gestión.

2.2.

Categoría D (inspecciones o ensayos de muestras de la producción o su supervisión):

EN ISO/IEC 17020:2012, sobre los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspecciones.



Apéndice 2

Procedimiento para evaluar los servicios técnicos

1.    Objetivo y ámbito de aplicación

1.1.    En el presente apéndice se fijan las condiciones en que la autoridad competente a la que se refiere el artículo 77 deberá aplicar el procedimiento de evaluación de los servicios técnicos.

1.2.    Estos requisitos se aplicarán a todos los servicios técnicos, independientemente de su forma jurídica (organización independiente, fabricante o autoridad de homologación que actúe como servicio técnico).

2.    Evaluaciones

La realización de una evaluación se regirá por:

i)    el principio de independencia, que constituye la base de la imparcialidad y objetividad de las conclusiones;

ii)    un planteamiento basado en hechos que garantice unas conclusiones fiables y reproducibles.

Los auditores deberán ser de probada confianza e integridad y respetar la confidencialidad y la discreción.

Deberán informar de manera veraz y precisa de sus resultados y conclusiones.

3.    Aptitudes exigidas a los auditores

3.1.    Las evaluaciones solo podrán realizarlas los auditores que tengan los conocimientos técnicos y administrativos adecuados.

3.2.    Los auditores deberán haber recibido una formación específica para las actividades de evaluación. Además, deberán tener los conocimientos específicos del área técnica en la que el servicio técnico vaya a ejercer sus actividades.

3.3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 3.1 y 3.2, la evaluación contemplada en el artículo 77 la realizarán auditores que sean independientes de las actividades que se están evaluando.

4.    Solicitud de designación

4.1.    Un representante debidamente autorizado del servicio técnico solicitante deberá presentar a la autoridad competente una solicitud oficial con la siguiente información:

a)    características generales del servicio técnico, en particular, entidad empresarial, nombre, direcciones, forma jurídica y recursos técnicos;

b)    una descripción detallada, incluido el currículum vítae, del personal encargado de los ensayos y del personal de gestión, tomando como base su formación académica y su experiencia profesional;

c)    los servicios técnicos que utilicen métodos virtuales de ensayo deberán demostrar su capacidad para trabajar en un entorno asistido por ordenador;

d)    información general sobre el servicio técnico, en particular sus actividades, su relación con una entidad empresarial más amplia, en su caso, y las direcciones de todos los emplazamientos físicos que vaya a abarcar la designación;

e)    un acuerdo sobre el cumplimiento de los requisitos para la designación y las demás obligaciones del servicio técnico establecidas en los actos reglamentarios pertinentes con respecto a los cuales es designado;

f)    una descripción de los servicios de evaluación de la conformidad que presta el servicio técnico en el marco de los actos reglamentarios aplicables y una lista de los actos reglamentarios con arreglo a los cuales dicho servicio técnico solicita la designación, incluidos, en su caso, los límites de capacidad;

g)    una copia del manual de aseguramiento de la calidad del servicio técnico.

4.2.    La autoridad competente deberá examinar la adecuación de la información facilitada por el servicio técnico.

4.3.    El servicio técnico deberá comunicar a la autoridad de homologación cualquier modificación de la información facilitada de conformidad con el punto 4.1.

5.    Examen de los recursos

La autoridad competente deberá examinar su capacidad para realizar la evaluación del servicio técnico, teniendo en cuenta su propia política, su competencia y su dotación de auditores y expertos adecuados.

6.    Subcontratación de la evaluación

6.1.    La autoridad competente podrá subcontratar partes de la evaluación a otra autoridad de designación o solicitar el respaldo de expertos técnicos de otras autoridades competentes. Los subcontratistas y expertos deben ser aceptados por el servicio técnico solicitante.

6.2.    La autoridad competente, para completar su evaluación global del servicio técnico, deberá tener en cuenta los certificados de acreditación que abarquen el ámbito adecuado.

7.    Preparación para la evaluación

7.1.    La autoridad competente nombrará oficialmente un equipo de evaluación. Deberá asegurarse de que las personas a las que se asigne cada misión posean los conocimientos adecuados. En particular, el equipo en su conjunto deberá tener:

a)    los conocimientos apropiados en el ámbito específico para el que se solicita la designación;

b)    un entendimiento suficiente que le permita evaluar de forma fiable la competencia del servicio técnico para actuar en el ámbito para el que sea designado.

7.2.    La autoridad competente definirá con claridad la misión asignada al equipo de evaluación. La tarea del equipo de evaluación es examinar los documentos recibidos del servicio técnico solicitante y realizar la evaluación in situ.

7.3.    La autoridad competente deberá acordar con el servicio técnico y el equipo de evaluación asignado la fecha y el programa para la evaluación. No obstante, corresponde a la autoridad competente encontrar una fecha que sea conforme con el plan de vigilancia y reevaluación.

7.4.    La autoridad competente se cerciorará de que el equipo de evaluación recibe los documentos adecuados sobre los criterios aplicables, los registros de evaluación anteriores y los documentos y registros pertinentes del servicio técnico.

8.    Evaluación in situ 

El equipo de evaluación deberá realizar la evaluación del servicio técnico en los locales donde este lleve a cabo al menos una de las actividades principales y, si procede, efectuar una evaluación presencial en otros lugares seleccionados en los que opere el servicio técnico.

9.    Análisis de los datos obtenidos e informe de evaluación

9.1.    El equipo de evaluación deberá analizar todos los datos y pruebas pertinentes recogidos durante el examen de documentos y registros y en la evaluación in situ. Este análisis deberá ser suficiente para que el equipo pueda determinar el grado de competencia del servicio técnico y su conformidad con los requisitos para la designación.

9.2.    Los procedimientos de información de la autoridad competente deberán cumplir los requisitos indicados a continuación.

9.2.1.    Deberá celebrarse una reunión entre el equipo de evaluación y el servicio técnico antes de que el equipo abandone el lugar. En esta reunión, el equipo de evaluación deberá facilitar un informe oral o escrito de los resultados de su análisis. El servicio técnico tendrá la posibilidad de formular preguntas sobre dichos resultados, incluidos los posibles incumplimientos, y su fundamento.

9.2.2.    Se presentará sin demora un informe escrito sobre los resultados de la evaluación al servicio técnico. Este informe de evaluación deberá incluir comentarios sobre la competencia y la conformidad y señalar los eventuales incumplimientos que deban resolverse para satisfacer todos los requisitos de cara a la designación.

9.2.3.    Deberá invitarse al servicio técnico a responder al informe de evaluación y a describir las medidas concretas adoptadas o programadas, dentro de un plazo específico, para resolver los incumplimientos detectados.

9.3.    La autoridad competente se asegurará de que las respuestas del servicio técnico son suficientes y eficaces para resolver los incumplimientos. Si las respuestas del servicio técnico se consideran insuficientes, deberá solicitarse más información. Además, podrán pedirse pruebas de la aplicación efectiva de las medidas, o bien realizarse una evaluación de seguimiento para verificar la aplicación efectiva de las medidas correctoras.

9.4.    En el informe de evaluación deberán constar al menos de los elementos siguientes:

a)    la identificación inequívoca del servicio técnico;

b)    las fechas de la evaluación in situ;

c)    el nombre de los auditores o expertos que participaron en la evaluación;

d)    una identificación inequívoca de todos los locales evaluados;

e)    el ámbito de designación propuesto que fue evaluado;

f)    una declaración de que la organización y los procedimientos internos adoptados por el servicio técnico corroboran su competencia, tal como ha quedado determinado por el cumplimiento de los requisitos para la designación;

g)    información sobre la corrección de todos los incumplimientos;

h)    la recomendación de designar o no al solicitante como servicio técnico y, en caso afirmativo, el ámbito de la designación.

10.    Concesión o confirmación de la designación

10.1.    La autoridad de homologación deberá decidir sin demora indebida, basándose en los informes y en toda la información pertinente, si concede, confirma o extiende la designación.

10.2.    Deberá entregar también un certificado al servicio téncico. Dicho certificado deberá incluir la información siguiente:

a)    la identidad y el logotipo de la autoridad de homologación;

b)    la identidad única del servicio técnico designado;

c)    la fecha efectiva de concesión de la designación y la fecha de expiración;

d)    una breve indicación o una referencia sobre el ámbito de la designación (actos reglamentarios pertinentes, o parte de ellos);

e)    una declaración de conformidad y una referencia al presente Reglamento.

11.    Reevaluación y vigilancia

11.1.    La reevaluación es similar a la evaluación inicial, salvo que en ella se tendrá en cuenta la experiencia adquirida en evaluaciones anteriores. Las evaluaciones de vigilancia in situ son menos exhaustivas que las reevaluaciones.

11.2.    La autoridad competente deberá diseñar su plan de reevaluación y vigilancia de cada servicio técnico designado de tal manera que periódicamente se evalúen muestras representativas del ámbito de designación.

El tiempo transcurrido entre las evaluaciones in situ, ya sean de reevaluación o de vigilancia, dependerá de la estabilidad demostrada que haya logrado el servicio técnico.

11.3.    Si durante las reevaluaciones o la vigilancia se detectan incumplimientos, la autoridad competente deberá fijar plazos estrictos para la aplicación de medidas correctoras.

11.4.    Cuando las medidas correctoras o de mejora no se hayan tomado en el plazo acordado o se consideren insuficientes, la autoridad competente deberá adoptar las medidas adecuadas, por ejemplo una nueva evaluación o la suspensión o retirada de la designación correspondiente a una o varias actividades para las que el servicio técnico había sido designado.

11.5.    Cuando la autoridad competente decida suspender o retirar la designación de un servicio técnico, deberá notificárselo por correo certificado. En cualquier caso, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades ya emprendidas por el servicio técnico.

12.    Registros de los servicios técnicos designados

12.1.    La autoridad competente deberá llevar registros de los servicios técnicos con el fin de dejar constancia de que se han cumplido efectivamente los requisitos para la designación, en particular la competencia.

12.2.    La autoridad competente deberá guardar en condiciones de seguridad los registros de los servicios técnicos, con el fin de garantizar su carácter confidencial.

12.3.    Los registros de servicios técnicos deberán incluir como mínimo lo siguiente:

a)    la correspondencia pertinente;

b)    los registros e informes de evaluación;

c)    copias de los certificados de designación.



Apéndice 3

Requisitos generales sobre el formato de las actas de ensayo

1.    En relación con cada uno de los actos reglamentarios enumerados en la parte I del anexo IV, el acta de ensayo deberá cumplir lo dispuesto en la norma EN ISO/IEC 17025:2005. En particular, deberá incluir la información mencionada en el apartado 5.10.2 de dicha norma, incluida la nota a pie de página 1.

2.    La autoridad de homologación deberá elaborar una plantilla de acta de ensayo de acuerdo con sus normas de buenas prácticas.

3.    Las actas de ensayo se redactarán en una de las lenguas de la Unión que determine la autoridad de homologación.

4.    El acta de ensayo deberá incluir, como mínimo, la información siguiente:

a)    la identificación del vehículo, componente o unidad técnica independiente;

b)    una descripción detallada de las características del vehículo, componente o unidad técnica independiente en relación con el acto reglamentario correspondiente;

c)    los resultados de las mediciones especificadas en el acto reglamentario pertinente y, cuando sea necesario, los límites o umbrales que deben respetarse;

d)    en relación con cada una de las mediciones mencionadas en la letra c), la decisión pertinente de si es o no conforme;

e)    una declaración detallada del cumplimiento de las diversas disposiciones que deben observarse, es decir, aquellas en relación con las cuales no se requiere hacer mediciones;

por ejemplo, el acta de ensayo debe incluir una declaración que refleje el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte B del anexo II del Reglamento (UE) nº 19/2011 redactada de la forma siguiente: «El lugar donde se ha estampado el número de identificación del vehículo cumple los requisitos de la parte B del anexo II»;

f)    si están permitidos métodos de ensayo distintos de los prescritos en los actos reglamentarios, en el acta deberá describirse el método empleado para realizar el ensayo;

g)    fotografías tomadas durante los ensayos, cuyo número será el que decida la autoridad de homologación;

en los ensayos virtuales, las capturas de pantalla impresas u otras pruebas adecuadas podrán sustituir a las fotografías;

h)    las conclusiones extraídas;

i)    si se han formulado dictámenes o interpretaciones, deberán documentarse adecuadamente y señalarse como tales en el acta de ensayo.

5.    Si los ensayos se realizan con un vehículo, componente o unidad técnica independiente que combina una serie de características más desfavorables con respecto al nivel de rendimiento que debe alcanzarse (es decir, el peor de los casos), en el acta de ensayo deberá explicarse cómo ha hecho el fabricante la selección de acuerdo con la autoridad de homologación.



ANEXO VI

MODELOS DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

MODELO A

(Debe utilizarse para la homologación de tipo UE de vehículos)

Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE

Sello de la autoridad de homologación

Fecha de expiración del certificado dd/mm/aaaa (4)

Comunicación relativa a:

de un tipo de:

— la homologación de tipo UE (1)

— la extensión de la homologación de tipo UE (1)

— la denegación de la homologación de tipo UE (1)

— la retirada de la homologación de tipo UE (1)

— vehículo completo (1)

— vehículo completado (1)

— vehículo incompleto (1)

— vehículo con variantes completas e incompletas (1)

— vehículo con variantes completadas e incompletas (1)

expedida de conformidad con el Reglamento (UE) nº XXX/201X, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº .../... (1).

Número de homologación de tipo UE:

Motivo de la extensión:

SECCIÓN I

1.1.    Marca (razón social del fabricante):

1.2.    Tipo:

1.2.1.    Denominación o denominaciones comerciales (2):

01.3.    Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo:

1.3.1.    Emplazamiento de esta marca:

1.4.    Categoría del vehículo (3):

____________________________

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Si no está disponible en el momento de otorgar la homologación de tipo, este apartado deberá ser completado, a más tardar, en el momento de la comercialización del vehículo.

(3)    Como se define en la parte A del anexo II del Reglamento (UE) .../....

(4)    Deberá indicarse de conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) .../...


1.5.    Nombre de la empresa y dirección del fabricante del vehículo completo/completado (1)

1.5.1    Respecto a los vehículos objeto de una homologación de tipo multifásica, nombre de la empresa y dirección del fabricante del vehículo de base o del vehículo en las fases anteriores:

1.8.    Nombres y direcciones de las plantas de montaje:

1.9.    Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso):

SECCIÓN II

El abajo firmante certifica que la descripción del fabricante que figura en la ficha de características adjunta del tipo de vehículo (del que la autoridad de homologación ha seleccionado una o varias unidades que han sido presentadas por el fabricante como prototipo del tipo de vehículo) es exacta y que los resultados de los ensayos adjuntos son aplicables al tipo de vehículo.

1.    En caso de vehículos/variantes completos y completados (1):

El tipo de vehículo cumple / no cumple ( 1 ) los requisitos técnicos de todos los actos reglamentarios pertinentes como se prescribe en el anexo IV (2) del Reglamento (UE) nº XXX/201X.

1.1.    Restricciones de la validez (1)(3):………………………………………………………….

1.2.    Exenciones aplicadas (1)(3)(4): ………………………………………………………….

1.2.1. Motivos de las exenciones (1)(4): ………………………………………………………

1.2.2. Requisitos alternativos (1)(4): ………………………………………………………

2.    En caso de vehículos/variantes incompletos (1):

El tipo de vehículo cumple / no cumple (1) los requisitos técnicos de los actos reglamentarios que figuran en el cuadro de la cara 2.

3.    Se concede/deniega/retira (1) la homologación.

4.    Se concede la homologación con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) nº XXX/201X, de modo que solo es válida hasta el dd/mm/aaaa.

(Lugar)

(Firma)

(Fecha)

_____________

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Véase la cara 2.

(3) Aplicable únicamente a la homologación de tipo de un vehículo como exención para nuevas tecnologías o nuevos conceptos, con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) nº XXX/201X.

(4) Aplicable únicamente a la homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas, con arreglo al artículo 40 del Reglamento (UE) nº XXX/201X.

Anexos:

Expediente de homologación

Resultados de los ensayos [véase el anexo VIII del Reglamento (UE) nº XXX/201X]

Nombre de las personas autorizadas a firmar los certificados de conformidad, muestras de sus firmas e indicación de su cargo en la empresa

Nota:

   Si este modelo se utiliza para la homologación de tipo de un vehículo como exención para nuevas tecnologías o nuevos conceptos, con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) nº XXX/201X, el encabezamiento del certificado rezará: «CERTIFICADO DE CONFORMIDAD PROVISIONAL, VÁLIDO ÚNICAMENTE EN EL TERRITORIO DE ... (EM)».

Además, el certificado de conformidad provisional deberá presentar en su título, en lugar del texto «VEHÍCULOS COMPLETOS», la frase siguiente: «PARA VEHÍCULOS COMPLETOS, OBJETO DE UNA HOMOLOGACIÓN DE TIPO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DEL REGLEMENTO (UE) Nº XXX/201X DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE [DD DEL MES DEL AÑO], SOBRE LA HOMOLOGACIÓN Y LA VIGILANCIA DEL MERCADO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES Y DE LOS SISTEMAS, COMPONENTES Y UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES DESTINADOS A DICHOS VEHÍCULOS (HOMOLOGACIÓN PROVISIONAL)», de conformidad con el artículo 37 del Reglamente (UE) nº XXX/201X.

   Si este modelo se utiliza para la homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas, con arreglo al artículo 40 del Reglamento (UE) nº XXX/201X, el encabezamiento del certificado rezará: «CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO NACIONAL DE VEHÍCULOS FABRICADOS EN SERIES CORTAS». En el texto se especificará la naturaleza de las exenciones, los motivos que las justifican y los requisitos alternativos mencionados en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) nº XXX/201X.



CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE

Cara 2

Esta homologación de tipo UE se basa, por lo que respecta a los vehículos, variantes o versiones incompletos y completados, en la homologación o las homologaciones de vehículos incompletos que se enumeran a continuación:

Fase 1: Fabricante del vehículo de base:

Número de homologación de tipo UE:

Fecha:

Aplicable a las variantes o versiones (según proceda):

Fase 2: Fabricante:

Número de homologación de tipo UE:

Fecha:

Aplicable a las variantes o versiones (según proceda):

Fase 3: Fabricante:

Número de homologación de tipo UE:

Fecha:

Aplicable a las variantes o versiones (según proceda):

En el caso de que la homologación incluya una o varias variantes o versiones (según proceda) incompletas, enumérense las variantes o versiones (según proceda) completas o completadas.

Variantes completas/completadas:

Lista de requisitos aplicables al tipo de vehículo, variante o versión incompleto homologado (según proceda, teniendo en cuenta el alcance y la última modificación de cada uno de los actos reglamentarios enumerados en el cuadro siguiente).

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

Última modificación

Aplicable a la variante o, si es preciso, a la versión

(Enumérense únicamente los asuntos respecto a los cuales existe una homologación de tipo UE.)

En el caso de vehículos especiales, excepciones concedidas o disposiciones especiales aplicadas con arreglo a la parte III del anexo IV y excepciones concedidas con arreglo al artículo 37:

Referencia del acto reglamentario

Número de elemento

Tipo de homologación y naturaleza de la excepción

Aplicable a la variante o, si es preciso, a la versión



Apéndice

Lista de los actos reglamentarios que cumple el tipo de vehículo

(Se cumplimentará solo en caso de homologación de tipo de conformidad con el artículo 26, apartado 6)

Asunto (1)

Referencia del acto reglamentario (1)

Modificado por

Aplicable a las variantes

1A    Nivel sonoro

2.    Emisiones

3.    Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera

(1) De conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento


MODELO B

(Debe utilizarse para la homologación de tipo de un vehículo respecto a un sistema)

Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE

Sello de la autoridad de homologación

Comunicación relativa a:

   la homologación de tipo UE (1)

de un tipo de sistema / tipo de vehículo respecto a un sistema (1)

   la extensión de la homologación de tipo UE (1)

   la denegación de la homologación de tipo UE (1)

   la retirada de la homologación de tipo UE (1)

expedida de conformidad con el Reglamento (UE) nº XXX/201X / Reglamento (CE) nº …/… (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº …/… (1). 

Número de homologación de tipo UE:

Motivo de la extensión:

SECCIÓN I

1.1.    Marca (razón social del fabricante):

1.2.    Tipo:

1.2.1.    Denominación comercial (si está disponible):

1.3.    Medio de identificación de tipo, si está marcado en el vehículo (2):

1.3.1.    Emplazamiento de esta marca:

1.4.    Categoría del vehículo (3):

1.5.    Nombre de la empresa y dirección del fabricante:

1.8.    Nombres y direcciones de las plantas de montaje:

1.9.    Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso):

___________________

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se representarán en la documentación por el signo «?». (por ejemplo, ABC??123??).

(3)    Como se define en la parte A del anexo II del Reglamento (UE) .../....


SECCIÓN II

1.    Información adicional (si procede): véase la adenda

2.    Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:

3.    Fecha del acta de ensayo:

4.    Número del acta de ensayo:

5.    Observaciones (en su caso): véase la adenda.

6.    Lugar:

7.    Fecha:

8.    Firma:

Anexos:

Expediente de homologación

Acta de ensayo

Adenda

al certificado de homologación de tipo UE nº …

1.    Información adicional

1.1.    […]:

1.1.1.    […]:

[…]

2.    Número de homologación de tipo de cada componente o unidad técnica independiente instalado en el tipo de vehículo para cumplir el Reglamento (UE) .../...

2.1.    […]:

3.    Observaciones

3.1.    […]:


MODELO C

(Debe utilizarse para la homologación de tipo de componentes / unidades técnicas independientes)

Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE

Sello de la autoridad de homologación

Comunicación relativa a:

   la homologación de tipo UE (1)

   la extensión de la homologación de tipo UE (1)

   la denegación de la homologación de tipo UE (1)

   la retirada de la homologación de tipo UE (1)

expedida de conformidad con el Reglamento (UE) nº XXX/201X / Reglamento (CE) nº …/… (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº …/… (1).

Número de homologación de tipo UE:

Motivo de la extensión:

SECCIÓN I

1.1.    Marca (razón social del fabricante):

1.2.    Tipo:

1.3.    Medio de identificación del tipo, si está marcado en el componente / la unidad técnica independiente (1) (2):

1.3.1.    Emplazamiento de esta marca:

1.5.    Nombre de la empresa y dirección del fabricante:

1.7.    En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación CE:

1.8.    Nombres y direcciones de las plantas de montaje:

1.9.    Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso):

______________

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se representarán en la comunicación por el signo «?». (por ejemplo, ABC??123??).


SECCIÓN II

1.    Información adicional (si procede): véase la adenda.

2.    Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:

3.    Fecha del acta de ensayo:

4.    Número del acta de ensayo:

5.    Observaciones (en su caso): véase la adenda.

6.    Lugar:

7.    Fecha:

8.    Firma:

Anexos:

Expediente de homologación

Acta de ensayo

Adenda

al certificado de homologación de tipo UE nº …

1.    Información adicional

1.1.    […]:

1.1.1.    […]:

[…]

2.    Restricciones en el uso del dispositivo (en su caso)

2.1.    […]:

3.    Observaciones

3.1.    […]:


MODELO D

(Debe utilizarse para la homologación armonizada de vehículo individual, de conformidad con el artículo 42)

Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULO INDIVIDUAL UE 

Nombre, dirección, número de teléfono y correo electrónico de la autoridad de homologación

Comunicación relativa a la homologación de vehículo individual UE, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº XXX/201X

SECCIÓN I

1.1.

Marca (razón social del fabricante): …

1.2.

1.2.1.

Nombre comercial: …

1.4.

Categoría del vehículo (2): …

1.5.

Nombre de la empresa y dirección del fabricante: …

1.6.

Emplazamiento y método de fijación de las placas reglamentarias: …

Emplazamiento del número de identificación del vehículo: …

1.9.

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

1.10.

Número de identificación del vehículo: …

El abajo firmante, [… …nombre, apellidos y cargo] certifica por el presente que, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº XXX/201X, se homologa el vehículo presentado el […… fecha de la solicitud] por […… nombre y dirección del solicitante] . Para que así conste, se le ha asignado el número de homologación siguiente: …

El vehículo cumple lo dispuesto en el apéndice 2 del anexo IV del Reglamento (UE) nº XXX/201X. Puede matricularse de forma permanente sin necesidad de otra homologación en los Estados miembros en los que se circule por la derecha/izquierda (1) y se utilicen unidades métricas/imperiales en el indicador de velocidad (1).

______________________

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Como se define en la parte A del anexo II del Reglamento (UE) nº XXX/201X.

(4)    Número que identifica al Estado miembro que expide el certificado de homologación de vehículo individual: (véase la sección 1 del punto 1 del anexo VII del Reglamento (UE) nº XXX/201X).

(Lugar) (Fecha)

[Firma (3)]

(Sello de la autoridad de homologación)

[…]

[…]

[…]

Dos fotografías (5) del vehículo (resolución mínima 640 × 480 píxeles, ~7 × 10 cm)

_______________

(3)    O representación visual de una «firma electrónica avanzada», de conformidad con la Directiva 1999/93/CE, con datos para la verificación.

(5)    Una ¾ delantera, una ¾ trasera.



SECCIÓN II

Características generales de construcción 

1.

Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.

Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

3.

Ejes motores (número, posición, interconexión): …

Dimensiones principales 

4.

Batalla (a): … mm

4.1.

Espacio entre ejes: 1-2: … mm 2-3: … mm 3-4: … mm

5.

Longitud: … mm

6.

Anchura: … mm

7.

Altura: … mm

Masas 

13.

Masa del vehículo en orden de marcha: …kg (b)

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible sobre cada eje: 1. … kg 2. … kg 3. … kg etc.

16.4.

Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

18.

Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.

Remolque con barra de tracción: … kg

18.2.

Semirremolque: … kg

18.3.

Remolque de eje central: … kg

18.4.

Remolque no frenado: … kg

19.

Masa vertical estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz 

20.

Fabricante del motor: …

21.

Código del motor, marcado en él: …

22.

Principio de funcionamiento: …

23.

Eléctrico puro: sí/no (1)

25.

Cilindrada: …cm3 

26.

Combustible: diésel/gasolina/GLP/GN — biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.

Monocombustible/bicombustible/flexifuel (1)

27.

Potencia máxima neta (c): … kW a … min-1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) … kW (1)

Velocidad máxima 

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión 

30.

Vía del eje o de los ejes: 1. … mm 2. … mm 3. … mm

35.

Combinación neumático/llanta: …

Carrocería 

38.

Código de la carrocería (d): …

40.

Color del vehículo (e): …

41.

Número y disposición de las puertas: …

42.

Número de plazas de asiento (incluida la del conductor) (f): …

42.1.

Asiento(s) destinado(s) a ser utilizado(s) únicamente cuando el vehículo está parado: …

42.3.

Número de plazas accesibles para usuarios de sillas de ruedas: …

Dispositivo de acoplamiento 

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

Eficacia medioambiental 

46.

Nivel sonoro

Parado: …dB(A) al régimen del motor: …min-1 

Circulando: … dB(A)

47.

Nivel de emisiones de escape (g): Euro …

Otra normativa: …

49.

Emisiones de CO2 / consumo de combustible / consumo de energía eléctrica (h):

1.    todos los grupos motopropulsores, excepto los vehículos eléctricos puros

2.    Vehículos eléctricos puros y vehículos eléctricos híbridos que se cargan desde el exterior

Consumo de energía eléctrica [ponderado, ciclo mixto (1)] …Wh/km

52.

Observaciones: …

53.

Información adicional: kilometraje (2), …

_______________

Notas explicativas del modelo D

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    No es obligatorio.

(a)    Esta entrada se completará únicamente si el vehículo tiene dos ejes.

(b)    Esta masa es la masa real del vehículo en las condiciones mencionadas en el punto 2.6 del anexo I del Reglamento (UE) nº XXX/201X.

(c)    En el caso de los vehículos eléctricos híbridos, indíquense ambas potencias.

(d)    Se utilizarán los códigos que figuran en la sección C del anexo II.

(e)    Indíquese solo el color o los colores básicos como sigue: blanco, amarillo, naranja, rojo, violeta, azul, verde, gris, marrón o negro.

(f)    Excluyendo los asientos destinados a ser utilizados solo cuando el vehículo esté parado y el número de emplazamientos para sillas de ruedas.

(g)    Añádase el número del nivel Euro y, si procede, el carácter correspondiente a las disposiciones utilizadas para la homologación de tipo.

(h)    En el caso de que se puedan utilizar varios combustibles, deben repetirse los epígrafes.


ANEXO VII

SISTEMA DE NUMERACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE (1)

1.    El número de homologación de tipo UE constará de cuatro secciones, en el caso de la homologación de tipo de vehículos enteros, y de cinco en el de la homologación de tipo de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, como se especifica a continuación. En todos los casos, las secciones estarán separadas por el signo «*».

Sección 1:    La letra minúscula «e» seguida del número que identifica al Estado miembro que concede la homologación de tipo UE:

Sección 2:    El número de la directiva o el reglamento de base.

En el caso de la homologación de tipo UE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes objeto de las medidas de aplicación a que se hace referencia en el Reglamento (CE) nº 661/2009, la referencia del reglamento de base será el número del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 14, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (CE) nº 661/2009.

Sección 3:    El número del último reglamento o directiva de modificación, incluidos los actos de ejecución aplicables a la homologación de tipo de conformidad con los siguientes guiones. No obstante, en el caso de que aún no exista el reglamento o la directiva de modificación, o actos de ejecución pertinentes, el número a que se hace referencia en la sección 2 se repetirá en la sección 3:

   en caso de homologación de tipo de vehículos enteros, será el de la última directiva o el último reglamento que haya modificado uno o más artículos del Reglamento (UE) nº XXX/201X;

_______________

(1)    Los componentes y unidades técnicas independientes se marcarán con arreglo a las disposiciones de los actos reglamentarios pertinentes.

   En caso de homologación de tipo de un vehículo entero, concedida con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 39, será el de la última directiva o el último reglamento que haya modificado uno o varios artículos del Reglamento (UE) nº XXX/201X, salvo que los dos primeros dígitos (por ejemplo 20) se sustituyan por las letras KS mayúsculas;

   el de la última directiva o reglamento que contenga las disposiciones reales que cumpla el sistema, componente o unidad técnica;

   el del último reglamento que contenga modificaciones de las medidas de aplicación del Reglamento (CE) nº 661/2009 que cumpla el sistema, componente o unidad técnica;

   en el caso de que una directiva o un reglamento, incluidos sus actos de ejecución, establezca requisitos técnicos diferentes que deban aplicarse a partir de fechas específicas, la sección 3 irá seguida de un carácter alfabético para especificar claramente respecto a qué requisitos técnicos se concedió la homologación. Si afecta a diferentes categorías de vehículos, el carácter podrá también hacer referencia a una categoría de vehículo específica.

Sección 4:    Una secuencia numérica de cuatro dígitos (con ceros a la izquierda si es necesario) para las homologaciones de tipo UE de vehículos enteros, o de cuatro o cinco dígitos para las homologaciones de tipo con arreglo a una directiva o un reglamento particular, que represente el número de homologación de tipo de base. La secuencia comenzará a partir de 0001 para cada directiva o reglamento de base.

Sección 5:    Número secuencial de dos dígitos (en su caso, con un cero a la izquierda) que representa la extensión. La secuencia comenzará a partir de 00 para cada número de homologación de base.

2.    En el caso de las homologaciones de tipo UE de vehículos enteros se omitirá la sección 2.

Sin embargo, en caso de homologación de tipo nacional concedida para vehículos fabricados en series cortas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, la sección 2 quedará sustituida por las letras NKS mayúsculas.

3.    La sección 5 se omitirá únicamente en las placas reglamentarias del vehículo.

4.    Estructura de los números de homologación de tipo

4.1.    Ejemplo de tercera homologación de tipo (aún sin extensiones) concedida por Francia:

i)    con arreglo al Reglamento (UE) nº 1008/2010 de la Comisión(2) (sistemas de limpiaparabrisas y lavaparabrisas)

e2*1008/2010*1008/2010*00003*00

ii)    con arreglo al Reglamento (UE) nº 19/2011 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (UE) nº 249/2012(4) (marcas reglamentarias)

e2*19/2011*249/2012*0003*00

4.2.    Ejemplo de segunda extensión de una cuarta homologación de tipo de un vehículo concedida por el Reino Unido:

e11*2007/2046*0004*02

4.3.    Ejemplo de homologación de tipo UE de un vehículo entero concedida por Luxemburgo a un vehículo fabricado en series cortas, con arreglo al artículo 39:

e13*KS07/46*0001*00.

4.4.    Ejemplo de homologación de tipo nacional concedida por los Países Bajos a un vehículo fabricado en series cortas, con arreglo al artículo 40:

e4*NKS*0001*00.

4.5.    Ejemplo de número de homologación de tipo que debe inscribirse en las placas reglamentarias del vehículo:

e11*2007/2046*0004.

5.    El anexo VII no se aplica a las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con los reglamentos de la CEPE enumerados en el anexo IV, ya que los sistemas de numeración pertinentes se facilitan en los reglamentos de la CEPE respectivos. No obstante, el anexo VII se aplica a las homologaciones de tipo UE concedidas con arreglo al Reglamento (CE) nº 661/2009 basadas en los reglamentos de la CEPE (es decir, que incorporen nuevas tecnologías, componentes y unidades técnicas independientes objeto de una homologación de tipo UE, ensayos virtuales y autoensayos). En este caso, se aplica el siguiente sistema de numeración:

Sección 1: como en el punto 1.

Sección 2: «661/2009» [Reglamento (CE) nº 661/2009]

Sección 3: La primera parte es el número del reglamento de la CEPE, seguido de «R-», la segunda parte es la serie de modificaciones o bien «00» si es la serie original, seguida de «-», y la tercera parte es el nivel de suplemento (con un cero delante si es necesario) o «00» si no hay suplemento de la serie en cuestión.

Sección 4: como en el punto 1.

Sección 5: como en el punto 1.

Ejemplos:

e1*661/2009*13-HR-10-05*00001*00
(homologación de tipo concedida por Alemania, con arreglo al Reglamento nº 13-H de la CEPE, serie 10 de modificaciones, suplemento 5, primera homologación concedida, sin extensiones)

e25*661/2009*28R-00-03*0123*05
(homologación concedida por Croacia, con arreglo al Reglamento nº 28 de la CEPE, serie original, suplemento 3, 123
a homologación concedida, 5a extensión)

(2)    Reglamento (UE) nº 1008/2010 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos de homologación de tipo en lo que se refiere a los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 292 de 10.11.2010, p. 2).

(3)    Reglamento (UE) nº 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 8 de 12.1.2011, p. 1).

(4)    Reglamento (UE) nº 249/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento (UE) nº 19/2011, respecto a los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante de los vehículos de motor y sus remolques (DO L 82 de 22.3.2012, p. 1).



Apéndice

Número de homologación de tipo UE de un componente o unidad técnica independiente

1.    El número de homologación de tipo UE de un componente o unidad técnica independiente consistirá en lo siguiente:

1.1.    la letra minúscula «e» dentro de un rectángulo, seguida de la(s) letra(s) o el número distintivo del Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo UE para el componente o unidad técnica independiente:

1

para Alemania;

19

para Rumanía;

2

para Francia;

20

para Polonia;

3

para Italia;

21

para Portugal;

4

para los Países Bajos;

23

para Grecia;

5

para Suecia;

24

para Irlanda;

6

para Bélgica;

25

para Croacia;

7

para Hungría;

26

para Eslovenia;

8

para Chequia;

27

para Eslovaquia;

9

para España;

29

para Estonia;

11

para el Reino Unido;

32

para Letonia;

12

para Austria;

34

Por Bulgaria;

13

para Luxemburgo;

36

para Lituania;

17

para Finlandia;

49

para Chipre;

18

para Dinamarca;

50

para Malta.

1.2.    Cerca del rectángulo, el «número de homologación de base» que figura en la sección 4 del número de homologación de tipo, precedido de dos cifras que indiquen el número secuencial asignado a la última modificación de la directiva o el reglamento particular pertinente.

1.3.    Uno o varios símbolos adicionales situados encima del rectángulo, que permitan identificar determinadas características, si se especifican en las directivas o reglamentos particulares pertinentes.

2.    La marca de homologación de tipo del componente o unidad técnica independiente se colocará en el componente o unidad técnica independiente de forma que se pueda leer claramente y no se pueda borrar.

3.    En la adenda figura un ejemplo de marca de homologación de tipo de componente o unidad técnica independiente.

4.

El presente apéndice no se aplica a las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con los reglamentos de la CEPE enumerados en el anexo IV, ya que las disposiciones sobre las marcas de homologación figuran en los reglamentos de la CEPE respectivos. No obstante, sí se aplica a las homologaciones de tipo UE de componentes o unidades técnicas independientes concedidas con arreglo al Reglamento (CE) nº 661/2009 que se basen en los reglamentos de la CEPE (es decir, componentes o unidades técnicas independientes que incorporen nuevas tecnologías). En este caso, se aplican las siguientes disposiciones sobre las marcas:

El marcado de homologación de tipo distintivo será el prescrito en el reglamento pertinente de la CEPE teniendo en cuenta lo siguiente:

Si se prescribe un círculo en torno a la letra «E», no se pondrá un círculo, sino un rectángulo. Su altura (a) deberá corresponder, como mínimo, al tamaño del diámetro prescrito y su anchura deberá sobrepasar este valor (es decir, > a). En lugar de la letra mayúscula «E», se usará la letra minúscula «e», seguida del número distintivo del Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo UE de componente o unidad técnica independiente.

Ejemplo:

(homologación de tipo concedida por Alemania con arreglo al Reglamento nº 28 de la CEPE, serie original, primera homologación concedida, para un avisador acústico de la clase II que incorpora nuevas tecnologías)



Adenda del apéndice

Ejemplo de número de homologación de tipo UE de un componente o unidad técnica independiente

Leyenda: Esta marca de homologación UE de tipo de un componente corresponde a una homologación de tipo UE concedida por Bélgica con el número 0004. 01 es un número secuencial que indica el nivel de requisitos técnicos que cumple este componente. El número secuencial se asigna de conformidad con la directiva o el reglamento particular pertinente.

Nota: En este ejemplo no figuran los símbolos adicionales.


ANEXO VIII

RESULTADOS DE LOS ENSAYOS

(deberá cumplimentarlos la autoridad de homologación y adjuntarlos al certificado de homologación de tipo UE del vehículo)

La información debe dejar claro en cada caso a qué variante y versión es aplicable. Una versión no podrá tener más de un resultado. Sin embargo, será admisible una combinación de varios resultados por versión indicando el peor caso. En ese caso, se especificará en una nota que las entradas marcadas con un asterisco (*) solo contienen los resultados del peor caso.

1.    Resultados de los ensayos sobre el nivel sonoro

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación aplicable a la homologación. En el caso de un acto reglamentario con dos o más fases de aplicación, indíquese también la fase de aplicación:

Variante/versión:

En marcha [dB(A)/E]:

Parado [dB(A)/E]:

a (min– 1):

2.    Resultados de los ensayos sobre las emisiones de escape

2.1.    Emisiones de los vehículos de motor sometidos al procedimiento de ensayo aplicable a los vehículos ligeros

Indíquese el último acto reglamentario de modificación aplicable a la homologación. En el caso de un acto reglamentario con dos o más fases de aplicación, indíquese también la fase de aplicación:

Combustible(s) (a) …. (diésel, gasolina, GLP, GN o bicombustibles: gasolina/GN, GLP, flexifuel: gasolina/etanol, GN/H2GN, etc.)

2.1.1.    Ensayo del tipo 1 (b) (c) (emisiones del vehículo en el ciclo de ensayo tras un arranque en frío):

Variante/versión:

CO (mg/km)

HCT (mg/km)

HCNM (mg/km)

NOx (mg/km)

HCT + NOx (mg/km)

Masa de materia particulada (MP) (mg/km)

Número de partículas (P) (#/km) (1)

2.1.2.    Ensayo del tipo 2 (b) (c) (datos sobre las emisiones exigidos en la homologación de tipo a efectos de inspección técnica):

Tipo 2, ensayo al ralentí bajo:

Variante/versión:

CO (% vol.)

Régimen del motor (min– 1)

Temperatura del aceite del motor (°C)

Tipo 2, ensayo al ralentí alto:

Variante/versión:

CO (% vol.)

Valor lambda

Régimen del motor (min– 1)

Temperatura del aceite del motor (°C)

2.1.3.    Ensayo del tipo 3 (emisiones de gases del cárter): …

2.1.4.    Ensayo del tipo 4 (emisiones por evaporación): …g/ensayo

2.1.5.    Ensayo del tipo 5 (durabilidad de los dispositivos de control anticontaminación):

   Distancia de envejecimiento recorrida (km) (por ejemplo, 160 000 km): …

   Factor de deterioro «FD»: calculado/fijo (2)

   Valores:

Variante/versión:

CO

HCT:

HCNM

NOx 

HCT + NOx:

Masa de materia particulada (MP)

Número de partículas (P) (1)

2.1.6.    Ensayo del tipo 6 (emisiones medias a temperatura ambiente baja):

Variante/versión:

CO (g/km)

HCT (g/km)

2.1.7.    DAB: sí/no (2)

2.2.    Emisiones de motores sometidos a ensayo con arreglo al procedimiento de ensayo para los vehículos pesados.

Indíquese el último acto reglamentario de modificación aplicable a la homologación. En el caso de un acto reglamentario con dos o más fases de aplicación, indíquese también la fase de aplicación: …

Combustible(s) (a) … (diésel, gasolina, GLP, GN, etanol, etc.)

2.2.1.    Resultados del ensayo ESC (1) (e) (f)

Variante/versión:

CO (mg/kWh)

HCT (mg/kWh)

NOx (mg/kWh)

NH3 (ppm) (1)

MP (masa, mg/kWh)

MP (número, #/kWh) (1)

2.2.2.    Resultado del ensayo ELR (1)

Variante/versión:

Valor de humos:…m– 1 

2.2.3.    Resultado del ensayo ETC (e) (f)

Variante/versión:

CO (mg/kWh)

HCT (mg/kWh)

HCNM (mg/kWh) (1)

CH4 (mg/kWh) (1)

NOx (mg/kWh)

NH3 (ppm) (1)

MP (masa, mg/kWh)

MP (número, #/kWh) (1)

2.2.4.    Ensayo al ralentí (1)

Variante/versión:

CO (% vol.)

Valor lambda (1)

Régimen del motor (min– 1)

Temperatura del aceite del motor (°C)

2.3.    Humos de diésel

Indíquese el último acto reglamentario de modificación aplicable a la homologación. En el caso de un acto reglamentario con dos o más fases de aplicación, indíquese también la fase de aplicación:

2.3.1.    Resultados de los ensayos en aceleración libre

Variante/versión:

Valor corregido del coeficiente de absorción (m– 1)

Régimen normal de ralentí del motor:

Régimen máximo del motor

Temperatura del aceite (mín./máx.)

3.    Resultados de los ensayos sobre las emisiones de CO2, el consumo de combustible o de energía eléctrica y la autonomía eléctrica

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación aplicable a la homologación:

3.1.    Motores de combustión interna, incluidos los vehículos eléctricos híbridos no recargables desde el exterior (1) (d)

Variante/versión:

Emisiones másicas de CO2 (ciclo urbano) (g/km)

Emisiones másicas de CO2 (ciclo extraurbano) (g/km)

Emisiones másicas de CO2 (ciclo mixto) (g/km):

Consumo de combustible (ciclo urbano) (l/100 km) (g) 

Consumo de combustible (ciclo extraurbano) (l/100 km) (g) 

Consumo de combustible (ciclo mixto) (l/100 km) (g) 


3.2.    Vehículos eléctricos híbridos recargables desde el exterior (1)

Variante/versión:

Emisiones másicas de CO2 (condición A, ciclo mixto) (g/km):

Emisiones másicas de CO2 (condición B, ciclo mixto) (g/km):

Emisiones másicas de CO2 (ponderadas, ciclo mixto) (g/km):

Consumo de combustible (condición A, ciclo mixto) (l/100 km) (g)

Consumo de combustible (condición B, ciclo mixto) (l/100 km) (g)

Consumo de combustible (ponderado, ciclo mixto) (l/100 km) (g)

Consumo de energía eléctrica (condición A, ciclo mixto) (Wh/km)

Consumo de energía eléctrica (condición B, ciclo mixto) (Wh/km)

Consumo de energía eléctrica (ponderado, ciclo mixto) (Wh/km)

Autonomía eléctrica pura (km)

3.3.    Vehículos eléctricos puros (1)

Variante/versión:

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

Autonomía (km)

3.4.    Vehículos con pilas de hidrógeno (1)

Variante/versión:

Consumo de combustible (kg/100 km)


4.    Resultados de los ensayos de los vehículos equipados con ecoinnovaciones (h1) (h2) (h3)

Variante/Versión: …

Decisión de homologación de la ecoinnovación (h4)

Código de la ecoinnovación (h5)

1. Emisiones de CO2 del vehículo de base (g/km)

2. Emisiones de CO2 del vehículo con la ecoinnovación (g/km)

3. Emisiones de CO2 del vehículo de base en el ciclo de ensayos del tipo 1 (h6)

4. Emisiones de CO2 del vehículo con la ecoinnovación en el ciclo de ensayos del tipo 1
(= 3.5.1.3)

5. Factor de utilización (FU), es decir, proporción del tiempo en que se usa la tecnología en condiciones normales de funcionamiento

Reducción de las emisiones de CO2

((1 – 2) – (3 – 4))*5

xxxx/201x

Reducción total de las emisiones de CO2 (g/km) (h7)

4.1.    Código general de las ecoinnovaciones (h8)

Notas explicativas

(1)    Cuando proceda.

(2)    Táchese lo que no proceda.

(a)    Indíquense las restricciones de combustible, en su caso (por ejemplo, para el gas natural, L o H).

(b)    Respecto a los vehículos bicombustible, repítase el cuadro para cada combustible.

(c)    Respecto a los vehículos flexifuel, cuando el ensayo deba realizarse con ambos combustibles, con arreglo a la figura I.2.4 del anexo I del Reglamento (CE) nº 692/2008, respecto a los vehículos que utilicen GLP o GN/biometano, ya sean monocombustible o bicombustible, se repetirá el cuadro para los distintos gases de referencia utilizados en el ensayo, y los peores resultados obtenidos se recogerán en un cuadro adicional. Cuando proceda, de acuerdo con los puntos 1.1.2.4 y 1.1.2.5 del anexo I del Reglamento (CE) nº 692/2008, se indicará si los resultados son medidos o calculados.

(d)    Repítase el cuadro para cada combustible de referencia sometido a ensayo.

(e)    Respecto a Euro 6, ESC se entenderá como WHSC, y ETC, como WHTC.

(f)    Respecto a Euro 6, si motores alimentados con GNC y GLP se someten a ensayo con distintos combustibles de referencia, se reproducirá el cuadro para cada combustible de referencia sometido a ensayo.

(g)    La unidad «l/100 km» se sustituirá por «m3/100 km» para los vehículos alimentados con GN y H2GN, y por «kg/100 km» para los vehículos alimentados con hidrógeno.

(h)    Ecoinnovaciones.

(h1)    Repítase el cuadro para cada variante/versión.

(h2)    Repítase el cuadro para cada combustible de referencia sometido a ensayo.

(h3)    Si es necesario, amplíese el cuadro añadiendo una fila para cada ecoinnovación.

(h4)    Número de la decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación.

(h5)    Código asignado en la decisión de la Comisión por la que se aprueba la ecoinnovación.

(h6)    Si se aplica una metodología de modelización en lugar del ciclo de ensayo del tipo 1, este valor será el proporcionado por la metodología de modelización.

(h7)    Suma de las reducciones de emisiones de CO2 obtenidas con cada ecoinnovación.

(h8)    El código general de las ecoinnovaciones constará de los siguientes elementos, separados por espacios en blanco:

— código de la autoridad de homologación que figura en el anexo VII;

— código individual de cada una de las ecoinnovaciones instaladas en el vehículo, siguiendo el orden cronológico de las decisiones de homologación de la Comisión.

Por ejemplo, el código general de tres ecoinnovaciones homologadas cronológicamente como 10, 15 y 16 y montadas en un vehículo certificado por la autoridad alemana de homologación será: «e1 10 15 16».

ANEXO IX

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

1.    OBJETIVOS

El certificado de conformidad es una declaración entregada por el fabricante del vehículo al comprador para garantizarle que el vehículo que ha adquirido cumple la legislación vigente en la Unión Europea en el momento de su fabricación.

Asimismo, el certificado de conformidad permite que las autoridades competentes de los Estados miembros matriculen vehículos sin tener que pedir al solicitante que facilite documentación técnica adicional.

2.    DESCRIPCIÓN GENERAL

2.1.    El certificado de conformidad contendrá la información siguiente:

a)    el número de identificación del vehículo;

b)    la fecha de fabricación del vehículo;

c)    las características técnicas exactas del vehículo (no se permite indicar ninguna gama de valores en las distintas entradas).

2.2.    El certificado de conformidad constará de dos partes:

a)    La CARA 1, que constará de una declaración de conformidad del fabricante. El modelo de esta declaración será idéntico para todas las categorías de vehículos.

b)    La CARA 2, en la que figurará una descripción técnica de las características técnicas exactas del vehículo. La cara 2 se adaptará a cada categoría de vehículo específica.

2.3.    El certificado de conformidad se establecerá en un formato máximo A4 (210 × 297 mm) o doblado de forma que se ajuste a dicho formato.

2.4.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.2, letra b), los valores y unidades indicados en la cara 2 del certificado de conformidad deberán ser idénticos a los que figuran en la documentación de homologación de tipo que requieren los actos reglamentarios pertinentes. En caso de controles de conformidad de la producción, los valores se verificarán según los métodos establecidos en los actos reglamentarios pertinentes. Se tendrán en cuenta las tolerancias permitidas en dichos actos reglamentarios.

3.    DISPOSICIONES ESPECIALES

3.1.    El modelo A del certificado de conformidad (vehículo completo) se aplicará a los vehículos que pueden utilizarse en carretera sin que sea necesaria ninguna fase adicional para completarlos de cara a la homologación de tipo.

3.2.    El modelo B del certificado de conformidad (vehículos completados) se aplicará a los vehículos que se hayan sometido a una fase adicional para completarlos de cara a la homologación de tipo.

Este es el resultado normal del proceso de homologación de tipo multifásica (por ejemplo, un autobús fabricado por un fabricante de segunda fase sobre un bastidor fabricado por un fabricante de vehículos).

Se describirán brevemente las características adicionales añadidas durante el proceso multifásico.

3.3.    El modelo C del certificado de conformidad (vehículos incompletos) se aplicará a los vehículos que necesiten una fase adicional para su homologación (por ejemplo, los bastidores de los camiones).

Salvo en el caso de los tractores para semirremolques, los certificados de conformidad de vehículos de bastidor con cabina pertenecientes a la categoría N corresponderán al modelo C.



PARTE I

VEHÍCULOS COMPLETOS Y COMPLETADOS 

MODELO A1 — CARA 1

VEHÍCULOS COMPLETOS

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

Cara 1

El abajo firmante [… (nombre, apellidos y cargo)] certifica por el presente que el vehículo:

0.1.    Marca (razón social del fabricante): …

0.2.    Tipo: …

Variante (a): …

Versión (a): …

0.2.1.    Nombre comercial: …

0.4.    Categoría del vehículo: …

0.5.    Nombre de la empresa y dirección del fabricante: …

0.6.    Emplazamiento y método de fijación de las placas reglamentarias: …

Emplazamiento del número de identificación del vehículo: …

0.9.    Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

0.10.    Número de identificación del vehículo: …

0,11    Fecha de fabricación: ……

es conforme en todos los aspectos con el tipo descrito en la homologación (… número de homologación de tipo, incluido el número de extensión) expedida el (… fecha de expedición) y

puede matricularse de forma permanente en los Estados miembros en los que se circule por la derecha/izquierda (b) y se utilicen unidades métricas/imperiales (c) en el indicador de velocidad (d).

(Lugar) (Fecha): …

(Firma): …

Nota:

-    Si este modelo se utiliza para la homologación de tipo de un vehículo como exención para nuevas tecnologías o nuevos conceptos, con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) nº XXX/201X, el encabezamiento del certificado de conformidad rezará: «CERTIFICADO DE CONFORMIDAD PROVISIONAL, VÁLIDO ÚNICAMENTE EN EL TERRITORIO DE ... (EM)».

Además, el certificado de conformidad provisional deberá presentar en su título, en lugar del texto «VEHÍCULOS COMPLETOS», la frase siguiente: «PARA VEHÍCULOS COMPLETOS, OBJETO DE UNA HOMOLOGACIÓN DE TIPO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DEL REGLEMENTO (UE) Nº XXX/201X DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE [DD DEL MES DEL AÑO], SOBRE LA HOMOLOGACIÓN Y LA VIGILANCIA DEL MERCADO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES Y DE LOS SISTEMAS, COMPONENTES Y UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES DESTINADOS A DICHOS VEHÍCULOS (HOMOLOGACIÓN PROVISIONAL)», de conformidad con el artículo 37 del Reglamente (UE) nº XXX/201X.



MODELO A2 — CARA 1

VEHÍCULOS COMPLETOS OBJETO DE UNA HOMOLOGACIÓN DE TIPO DE SERIES CORTAS

[Año]

[Número secuencial]

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

Cara 1

El abajo firmante [… (nombre, apellidos y cargo)] certifica por el presente que el vehículo:

0.1.    Marca (razón social del fabricante): …

0.2.    Tipo: …

Variante (a): …

Versión (a): …

0.2.1.    Nombre comercial: …

0.4.    Categoría del vehículo: …

0.5.    Nombre de la empresa y dirección del fabricante: …

0.6.    Emplazamiento y método de fijación de las placas reglamentarias: …

Emplazamiento del número de identificación del vehículo: …

0.9.    Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

0.10.    Número de identificación del vehículo: …

0.11.    Fecha de fabricación: ……….

es conforme en todos los aspectos con el tipo descrito en la homologación (… número de homologación de tipo, incluido el número de extensión) expedida el (… fecha de expedición) y

puede matricularse de forma permanente en los Estados miembros en los que se circule por la derecha/izquierda (b) y se utilicen unidades métricas/imperiales (c) en el indicador de velocidad (d).

(Lugar) (Fecha): …

(Firma): …


MODELO B — CARA 1

VEHÍCULOS COMPLETADOS

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

Cara 1 

El abajo firmante [… (nombre, apellidos y cargo)] certifica por el presente que el vehículo:

0.1.    Marca (razón social del fabricante): …

0.2.    Tipo: …

Variante (a): …

Versión (a): …

0.2.1.    Nombre comercial: …

0.2.2.    Respecto a los vehículos objeto de una homologación de tipo multifásica, información sobre la homologación de tipo del vehículo de base o del vehículo en las fases anteriores (enumérese la información para cada fase):

Tipo: …………………………………………………………………………

Variante (a): …………………………………………………………………..

Versión (a): …………………………………………………………………...

Número de homologación de tipo, número de extensión …………………………………

0.4.    Categoría del vehículo: …

0.5.    Nombre de la empresa y dirección del fabricante: …

0.5.1.    Respecto a los vehículos objeto de una homologación de tipo multifásica, nombre de la empresa y dirección del fabricante del vehículo de base o del vehículo en las fases anteriores ………

0.6.    Emplazamiento y método de fijación de las placas reglamentarias: …

Emplazamiento del número de identificación del vehículo: …

0.9.    Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

0.10.    Número de identificación del vehículo: …

0.11.    Fecha de fabricación: …….

a)    ha sido completado y modificado (1) del siguiente modo: … y

b)    es conforme en todos los aspectos con el tipo descrito en la homologación (… número de homologación de tipo, incluido el número de extensión) expedida el (… fecha de expedición) y

c)    puede matricularse de forma permanente en los Estados miembros en los que se circule por la derecha/izquierda (b) y se utilicen unidades métricas/imperiales (c) en el indicador de velocidad (d).

(Lugar) (Fecha): …

(Firma): …

Anexos: Certificado de conformidad expedido en cada fase anterior.


Nota:

- Si este modelo se utiliza para la homologación de tipo de un vehículo como exención para nuevas tecnologías o nuevos conceptos, con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) nº XXX/2014, el encabezamiento del certificado rezará: «CERTIFICADO DE CONFORMIDAD PROVISIONAL, VÁLIDO ÚNICAMENTE EN EL TERRITORIO DE ... (EM)».

Además, el certificado de conformidad provisional deberá presentar en su título, en lugar del texto «VEHÍCULOS COMPLETOS», la frase siguiente: «PARA VEHÍCULOS COMPLETOS, OBJETO DE UNA HOMOLOGACIÓN DE TIPO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DEL REGLEMENTO (UE) Nº XXX/201X DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE [DD DEL MES DEL AÑO], SOBRE LA HOMOLOGACIÓN Y LA VIGILANCIA DEL MERCADO DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES Y DE LOS SISTEMAS, COMPONENTES Y UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES DESTINADOS A DICHOS VEHÍCULOS (HOMOLOGACIÓN PROVISIONAL)», de conformidad con el artículo 37 del Reglamente (UE) nº XXX/201X.


CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M1

(vehículos completos y completados)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): … …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.    Longitud: … mm

6.    Anchura: … mm

7.    Altura: … mm

Masas

13.    Masa en orden de marcha: … kg

13.2.    Masa real del vehículo: … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.4.    Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

18.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.    Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.    Remolque de eje central: … kg

18.4.    Remolque no frenado: … kg

19.    Masa vertical estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.    Fabricante del motor: …

21.    Código del motor, marcado en él: …

22.    Principio de funcionamiento: …

23.    Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.    Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.    Número y disposición de los cilindros: …

25.    Cilindrada: … cm3 

26.    Combustible: diésel/gasolina/GLP/GNC-biometano/GNL/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.    Monocombustible/bicombustible/flexifuel / combustible dual (1)

26.2.    (Solo combustible dual) tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1)

27.    Potencia máxima

27.1.    Potencia máxima neta (g): … kW a … min– 1 (motor de combustión interna) (1)

27.2.    Potencia máxima por hora: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.3.    Potencia máxima neta: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.4.    Potencia máxima durante treinta minutos: ... kW (motor eléctrico) (1)

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.    Vía del eje o de los ejes:    1. … mm    2. … mm    3. … mm

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

Carrocería

38.    Código de la carrocería (i): …

40.    Color del vehículo (j): …

41.    Número y disposición de las puertas: …

42.    Número de plazas de asiento (incluida la del conductor) (k): …

42.1.    Asiento(s) destinado(s) a ser utilizado(s) únicamente cuando el vehículo está parado: …

42.3.    Número de plazas accesibles para usuarios de sillas de ruedas: …

Eficacia medioambiental

46.    Nivel sonoro

Parado: …dB(A) al régimen del motor: … min-1 

Circulando: … dB(A)

47.    Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.    Emisiones de escape (m)(m1)(m2):

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación: …

1.1.    Procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

CO: … HC: … NOx: … HC + NOx: … Partículas: …

Opacidad de los humos (ELR): … (m–1)

1.2.    Procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)] o WHSC (Euro 6) (1)

CO: … HCT: … HCNM: … NOx: … HCT + NOx: … NH3: …
Partículas (masa): …
   Partículas (número): …

2.1.    Procedimiento de ensayo: ETC (si procede)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    Partículas: …

2.2.    Procedimiento de ensayo: WHTC (Euro 6)

CO: … NOx: … HCNM: … HCT: … CH4: … NH3: … Partículas (masa): … Partículas (número): …

48.1.    Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m–1)

49.    Emisiones de CO2 / consumo de combustible / consumo de energía eléctrica (m):

1.    Todos los grupos motopropulsores, excepto los vehículos eléctricos puros

Emisiones de CO2

Consumo de combustible

Ciclo urbano:

… g/km

… l/100 km / m3/100 km (1)

Ciclo extraurbano:

… g/km

… l/100 km / m3/100 km (1)

Ciclo mixto:

… g/km

… l/100 km / m3/100 km (1)

Ponderado, ciclo mixto

… g/km

… l/100 km

2.    Vehículos eléctricos puros y vehículos eléctricos híbridos que se cargan desde el exterior

Consumo de energía eléctrica [ponderado, ciclo mixto (1)]

… Wh/km

Autonomía eléctrica:

… km

3.    Vehículo equipado con ecoinnovaciones: sí/no (1)

3.1.    Código general de las ecoinnovaciones (p1): …

3.2.    Reducción total de las emisiones de CO2 obtenida con las ecoinnovaciones (p2) (repítase para cada combustible de referencia sometido a ensayo): …

Varios

51.    Respecto a los vehículos especiales: designación conforme a la sección 5 del anexo II: …

52.    Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M2

(vehículos completos y completados)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

2.    Ejes direccionales (número y posición): …

3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): … …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.    Longitud: … mm

6.    Anchura: … mm

7.    Altura: … mm

9.    Distancia entre el borde delantero del vehículo y el centro del dispositivo de acoplamiento: … mm

12.    Voladizo trasero: … mm

Masas

13.    Masa en orden de marcha: … kg

13.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

13.2.    Masa real del vehículo: … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.3.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.4.    Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.    Masas máximas admisibles previstas para la matriculación / puesta en servicio en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.    Masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

17.2.    Masa máxima en carga admisible sobre cada eje prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.3.    Masa máxima en carga admisible sobre cada grupo de ejes prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.4.    Masa máxima admisible del conjunto prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

18.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.    Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.    Remolque de eje central: … kg

18.4.    Remolque no frenado: … kg

19.    Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.    Fabricante del motor: …

21.    Código del motor, marcado en él: …

22.    Principio de funcionamiento: …

23.    Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.    Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.    Número y disposición de los cilindros: …

25.    Cilindrada: … cm3 

26.    Combustible: diésel/gasolina/GLP/GNC-biometano/GNL/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.    Monocombustible/bicombustible/flexifuel / combustible dual (1)

26.2.    (Solo combustible dual) tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1)

27.    Potencia máxima

27.1.    Potencia máxima neta (g): ... kW a … min– 1 (motor de combustión interna) (1)

27.2.    Potencia máxima por hora: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.3.    Potencia máxima neta: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.4.    Potencia máxima durante treinta minutos: ... kW (motor eléctrico) (1)

28.    Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.    Vía del eje o de los ejes:    1. … mm    2. … mm    3. … mm

33.    Eje(s) direccional(es) dotado(s) de suspensión neumática o equivalente: sí/no (1)

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.    Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bares

Carrocería

38.    Código de la carrocería (i): …

39.    Clase de vehículo: clase I / clase II / clase III / clase A / clase B (1)

41.    Número y disposición de las puertas: …

42.    Número de plazas de asiento (incluida la del conductor) (k): …

42.1.    Asiento(s) destinado(s) a ser utilizado(s) únicamente cuando el vehículo está parado: …

42.3.    Número de plazas accesibles para usuarios de sillas de ruedas: …

43.    Número de plazas de pie: …

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.1.    Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.    Nivel sonoro

Parado: …dB(A) al régimen del motor: … min-1 

Circulando: … dB(A)

47.    Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.    Emisiones de escape (m)(m1)(m2):

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación: …

1.1.    Procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

CO: …    HC: …            NOx    HC + NOx: …    Partículas: …

Opacidad de los humos (ELR): … (m-1)

1.2.    Procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)] o WHSC (Euro 6) (1)

CO: …    HCT: …    HCNM: …    NOx    HCT + NOx: …

Partículas (masa): …    Partículas (número): …

2.1.    Procedimiento de ensayo: ETC (si procede)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    Partículas: …

2.2.    Procedimiento de ensayo: WHTC (Euro 6)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    NH3: … Partículas (masa): … Partículas (número): …

48.1.    Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

Varios

51.    Respecto a los vehículos especiales: designación conforme a la sección 5 del anexo II: …

52.    Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M3

(vehículos completos y completados)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

2.    Ejes direccionales (número y posición): …

3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): … …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.    Longitud: … mm

6.    Anchura: … mm

7.    Altura: … mm

9.    Distancia entre el borde delantero del vehículo y el centro del dispositivo de acoplamiento: … mm

12.    Voladizo trasero: … mm

Masas

13.    Masa en orden de marcha: … kg

13.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

13.2.    Masa real del vehículo: … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.3.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.4.    Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.    Masas máximas admisibles previstas para la matriculación / puesta en servicio en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.    Masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

17.2.    Masa máxima en carga admisible sobre cada eje prevista para la matriculación / puesta en servicio:    
1. … kg
   2. … kg    3. … kg

17.3.    Masa máxima en carga admisible sobre cada grupo de ejes prevista para la matriculación / puesta en servicio:
1. … kg
   2. … kg    3. … kg

17.4.    Masa máxima admisible del conjunto prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

18.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.    Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.    Remolque de eje central: … kg

18.4.    Remolque no frenado: … kg

19.    Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.    Fabricante del motor: …

21.    Código del motor, marcado en él: …

22.    Principio de funcionamiento: …

23.    Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.    Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.    Número y disposición de los cilindros: …

25.    Cilindrada: … cm3

26.    Combustible: diésel/gasolina/GLP/GNC-biometano/GNL/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.    Monocombustible/bicombustible/flexifuel / combustible dual (1)

26.2.    (Solo combustible dual) tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1)

27.    Potencia máxima

27.1.    Potencia máxima neta (g): ... kW a … min– 1 (motor de combustión interna) (1)

27.2.    Potencia máxima por hora: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.3.    Potencia máxima neta: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.4.    Potencia máxima durante treinta minutos: ... kW (motor eléctrico) (1)

28.    Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.1.    Vía de cada eje direccional: … mm

30.2.    Vía de todos los demás ejes: … mm

32.    Posición del eje o los ejes cargables: …

33.    Eje(s) direccional(es) dotado(s) de suspensión neumática o equivalente: sí/no (1)

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.    Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bares

Carrocería

38.    Código de la carrocería (i): …

39.    Clase de vehículo: clase I / clase II / clase III / clase A / clase B (1)

41.    Número y disposición de las puertas: …

42.    Número de plazas de asiento (incluida la del conductor) (k): …

42.1.    Asiento(s) destinado(s) a ser utilizado(s) únicamente cuando el vehículo está parado: …

42.2.    Número de plazas de asiento: …(piso inferior) … (piso superior) (incluida la del conductor)

42.3.    Número de plazas accesibles para usuarios de sillas de ruedas: …

43.    Número de plazas de pie: …

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.1.    Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.    Nivel sonoro

Parado: …dB(A) al régimen del motor: … min-1

Circulando: … dB(A)

47.    Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.    Emisiones de escape (m)(m1)(m2):

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación: …

1.1.    Procedimiento de ensayo: ESC

CO: …    HC: …    NOx    HC + NOx: …    Partículas: …
Opacidad de los humos (ELR): … (m
-1)

1.2.    Procedimiento de ensayo: WHSC (Euro 6)

CO: …    HCT: …    HCNM: …    NOx    HCT + NOx: …    NH3: …
Partículas (masa): …
   Partículas (número): …

2.1.    Procedimiento de ensayo: ETC (si procede)

CO: … NOx: … HCNM: … HCT: … CH4: … Partículas: …

2.2.    Procedimiento de ensayo: WHTC (Euro 6)

CO: … NOx: … HCNM: … HCT: … CH4: … NH3: …
Partículas (masa): … Partículas (número): …

48.1.    Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m–1)

Varios

51.    Respecto a los vehículos especiales: designación conforme a la sección 5 del anexo II: …

52.    Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N1

(vehículos completos y completados)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): … …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.    Longitud: … mm

6.    Anchura: … mm

7.    Altura: … mm

8.    Avance de la quinta rueda del vehículo tractor de semirremolques (máximo y mínimo): … mm

9.    Distancia entre el borde delantero del vehículo y el centro del dispositivo de acoplamiento: … mm

11.    Longitud de la zona de carga: … mm

Masas

13.    Masa en orden de marcha: … kg

13.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

13.2.    Masa real del vehículo: … kg

14.    Masa del vehículo de base en orden de marcha: …kg (1)(q)

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.4.    Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

18.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.    Remolque con barra de tracción: … kg

18.2.    Semirremolque: … kg

18.3.    Remolque de eje central: … kg

18.4.    Remolque no frenado: … kg

19.    Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.    Fabricante del motor: …

21.    Código del motor, marcado en él: …

22.    Principio de funcionamiento: …

23.    Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.    Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.    Número y disposición de los cilindros: …

25.    Cilindrada: … cm3 

26.    diésel/gasolina/GLP/GNC-biometano/GNL/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.    Monocombustible/bicombustible/flexifuel / combustible dual (1)

26.2.    (Solo combustible dual) tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1)

27.    Potencia máxima

27.1.    Potencia máxima neta (g): ... kW a … min– 1 (motor de combustión interna) (1)

27.2.    Potencia máxima por hora: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.3.    Potencia máxima neta: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.4.    Potencia máxima durante treinta minutos: ... kW (motor eléctrico) (1)

28.    Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.    Vía del eje o de los ejes:    1. … mm    2. … mm    3. … mm

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.    Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bares

Carrocería

38.    Código de la carrocería (i): …

40.    Color del vehículo (j): …

41.    Número y disposición de las puertas: …

42.    Número de plazas de asiento (incluida la del conductor) (k): …

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.1.    Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.    Nivel sonoro

Parado: …dB(A) al régimen del motor: … min-1

Circulando: … dB(A)

47.    Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.    Emisiones de escape (m)(m1)(m2):

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación: …

1.1.    Procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

CO: …    HC: …    NOx    HC + NOx: …    Partículas: …

Opacidad de los humos (ELR): … (m– 1)

1.2.    Procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)] o WHSC (Euro 6) (1)

CO: …    HCT: …    HCNM: …    NOx    HCT + NOx: …    NH3: …
Partículas (masa): … Partículas (número): …

2.1.    Procedimiento de ensayo: ETC (si procede)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …

Partículas: …

2.2.    Procedimiento de ensayo: WHTC (Euro 6)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    NH3: …
Partículas (masa): … Partículas (número): …

48.1.    Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m– 1)

49.    Emisiones de CO2 / consumo de combustible / consumo de energía eléctrica (m):

1.    Todos los grupos motopropulsores, excepto los vehículos eléctricos puros

Emisiones de CO2

Consumo de combustible

Ciclo urbano:

… g/km

… l/100 km / m3/100 km (1)

Ciclo extraurbano:

… g/km

… l/100 km / m3/100 km (1)

Ciclo mixto:

… g/km

… l/100 km / m3/100 km (1)

Ponderado, ciclo mixto

… g/km

… l/100 km

2.    Vehículos eléctricos puros y vehículos eléctricos híbridos que se cargan desde el exterior

Consumo de energía eléctrica [ponderado, ciclo mixto (1)]

… Wh/km

Autonomía eléctrica:

… km

3.    Vehículo equipado con ecoinnovaciones: sí/no (1)

3.1.    Código general de las ecoinnovaciones (p1): …………………………………..

3.2.    Reducción total de las emisiones de CO2 obtenida con las ecoinnovaciones (p2) (repítase para cada combustible de referencia sometido a ensayo): ……………………………………………………….

Varios

50.    Homologación de tipo con arreglo a los requisitos de diseño para el transporte de mercancías peligrosas: sí [clase(s): …]/no (l):

51.    Respecto a los vehículos especiales: designación conforme a la sección 5 del anexo II: …

52.    Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N2

(vehículos completos y completados)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

2.    Ejes direccionales (número y posición): …

3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): … …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.    Longitud: … mm

6.    Anchura: … mm

8.    Avance de la quinta rueda del vehículo tractor de semirremolques (máximo y mínimo): … mm

9.    Distancia entre el borde delantero del vehículo y el centro del dispositivo de acoplamiento: … mm

11.    Longitud de la zona de carga: … mm

12.    Voladizo trasero: … mm

Masas

13.    Masa en orden de marcha: … kg

13.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

13.2.    Masa real del vehículo: … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.3.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.4.    Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.    Masas máximas admisibles previstas para la matriculación / puesta en servicio en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.    Masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

17.2.    Masa máxima en carga admisible sobre cada eje prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.3.    Masa máxima en carga admisible sobre cada grupo de ejes prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.4.    Masa máxima admisible del conjunto prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

18.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.    Remolque con barra de tracción: … kg

18.2.    Semirremolque: … kg

18.3.    Remolque de eje central: … kg

18.4.    Remolque no frenado: … kg

19.    Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.    Fabricante del motor: …

21.    Código del motor, marcado en él: …

22.    Principio de funcionamiento: …

23.    Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.    Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.    Número y disposición de los cilindros: …

25.    Cilindrada: … cm3 

26.    Combustible: diésel/gasolina/GLP/GNC-biometano/GNL/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.    Monocombustible/bicombustible/flexifuel / combustible dual (1)

26.2.    (Solo combustible dual) tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1)

27.    Potencia máxima

27.1.    Potencia máxima neta (g): ... kW a … min– 1 (motor de combustión interna) (1)

27.2.    Potencia máxima por hora: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.3.    Potencia máxima neta: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.4.    Potencia máxima durante treinta minutos: ... kW (motor eléctrico) (1)

28.    Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

31.    Posición del eje o los ejes elevables: …

32.    Posición del eje o los ejes cargables: …

33.    Eje(s) direccional(es) dotado(s) de suspensión neumática o equivalente: sí/no (1)

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.    Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bares

Carrocería

38.    Código de la carrocería (i): …

41.    Número y disposición de las puertas: …

42.    Número de plazas de asiento (incluida la del conductor) (k): …

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.1. Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.    Nivel sonoro

Parado: …dB(A) al régimen del motor: … min– 1 

Circulando: … dB(A)

47.    Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.    Emisiones de escape (m)(m1)(m2):

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación: …

1.1.    Procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

CO: …    HC: …    NOx    HC + NOx: …    Partículas: …

Opacidad de los humos (ELR): … (m– 1)

1.2.    Procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)] o WHSC (Euro 6) (1)

CO: …    HCT: …    HCNM: …    NOx    HCT + NOx: …    NH3: …
Partículas (masa): … Partículas (número): …

2.1.    Procedimiento de ensayo: ETC (si procede)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …

Partículas: …

2.2.    Procedimiento de ensayo: WHTC (Euro 6)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    NH3: …
Partículas (masa): … Partículas (número): …

48,1    Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m– 1)

Varios

50.    Homologación de tipo con arreglo a los requisitos de diseño para el transporte de mercancías peligrosas: sí [clase(s): …]/no (l):

51.    Respecto a los vehículos especiales: designación conforme a la sección 5 del anexo II: …

52.    Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N3

(vehículos completos y completados)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

2.    Ejes direccionales (número y posición): …

3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): … …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.    Longitud: … mm

6.    Anchura: … mm

8.    Avance de la quinta rueda del vehículo tractor de semirremolques (máximo y mínimo): … mm

9.    Distancia entre el borde delantero del vehículo y el centro del dispositivo de acoplamiento: … mm

11.    Longitud de la zona de carga: … mm

12.    Voladizo trasero: … mm

Masas

13.    Masa en orden de marcha: … kg

13.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

13.2.    Masa real del vehículo: … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.3.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.4.    Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.    Masas máximas admisibles previstas para la matriculación / puesta en servicio en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.    Masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

17.2.    Masa máxima en carga admisible sobre cada eje prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.3.    Masa máxima en carga admisible sobre cada grupo de ejes prevista para la matriculación / puesta en servicio:

   1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

17.4.    Masa máxima admisible del conjunto prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

18.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.    Remolque con barra de tracción: … kg

18.2.    Semirremolque: … kg

18.3.    Remolque de eje central: … kg

18.4.    Remolque no frenado: … kg

19.    Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.    Fabricante del motor: …

21.    Código del motor, marcado en él: …

22.    Principio de funcionamiento: …

23.    Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.    Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.    Número y disposición de los cilindros: …

25.    Cilindrada: … cm3 

26.    Combustible: diésel/gasolina/GLP/GNC-biometano/GNL/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.    Monocombustible/bicombustible/flexifuel / combustible dual (1)

26.2.    (Solo combustible dual) tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1)

27.    Potencia máxima

27.1.    Potencia máxima neta (g): ... kW a … min– 1 (motor de combustión interna) (1)

27.2.    Potencia máxima por hora: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.3.    Potencia máxima neta: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.4.    Potencia máxima durante treinta minutos: ... kW (motor eléctrico) (1)

28.    Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

31.    Posición del eje o los ejes elevables: …

32.    Posición del eje o los ejes cargables: …

33.    Eje(s) direccional(es) dotado(s) de suspensión neumática o equivalente: sí/no (1)

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.    Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bares

Carrocería

38.    Código de la carrocería (i): …

41.    Número y disposición de las puertas: …

42.    Número de plazas de asiento (incluida la del conductor) (k): …

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.1.    Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.    Nivel sonoro

Parado: …dB(A) al régimen del motor: … min– 1

Circulando: … dB(A)

47.    Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.    Emisiones de escape (m)(m1)(m2):

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación: …

1.1.    Procedimiento de ensayo: ESC

CO: …    HC: …    NOx    HC + NOx: …    Partículas: …

Opacidad de los humos (ELR): … (m– 1)

1.2.    Procedimiento de ensayo: WHSC (Euro 6)

CO: …    HCT: …    HCNM: …    NOx    HCT + NOx: …    NH3: …
Partículas (masa): … Partículas (número): …

2.1.    Procedimiento de ensayo: ETC (si procede)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    Partículas: …

2.2.    Procedimiento de ensayo: WHTC (Euro 6)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    NH3: …
Partículas (masa): … Partículas (número): …

48.1.    Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m– 1)

Varios

50.    Homologación de tipo con arreglo a los requisitos de diseño para el transporte de mercancías peligrosas: sí [clase(s): …]/no (l):

51.    Respecto a los vehículos especiales: designación conforme a la sección 5 del anexo II: …

52.    Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍAS DE VEHICULOS O1 y O2

(vehículos completos y completados)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.    Longitud: … mm

6.    Anchura: … mm

7.    Altura: … mm

10.    Distancia entre el centro del dispositivo de acoplamiento y el borde trasero del vehículo: … mm

11.    Longitud de la zona de carga: … mm

12.    Voladizo trasero: … mm

Masas

13.    Masa en orden de marcha: … kg

13.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

13.2.    Masa real del vehículo: … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.3.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:    1. … kg    2. … kg    3. ... kg, etc.

19.    Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento de un semirremolque o un remolque de eje central: … kg

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.1.    Vía de cada eje direccional: … mm

30.2.    Vía de todos los demás ejes: … mm

31.    Posición del eje o los ejes elevables: …

32.    Posición del eje o los ejes cargables: …

34.    Eje(s) dotado(s) de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

Carrocería

38.    Código de la carrocería (i): …

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.1.    Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Varios

50.    Homologación de tipo con arreglo a los requisitos de diseño para el transporte de mercancías peligrosas: sí [clase(s): …]/no (l):

51.    Respecto a los vehículos especiales: designación conforme a la sección 5 del anexo II: …

52.    Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍAS DE VEHICULOS O3 y O4

(vehículos completos y completados)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

2.    Ejes direccionales (número y posición): …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.    Longitud: … mm

6.    Anchura: … mm

7.    Altura: … mm

10.    Distancia entre el centro del dispositivo de acoplamiento y el borde trasero del vehículo: … mm

11.    Longitud de la zona de carga: … mm

12.    Voladizo trasero: … mm

Masas

13.    Masa en orden de marcha: … kg

13.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

13.2.    Masa real del vehículo: …. kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.3.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

17.    Masas máximas admisibles previstas para la matriculación / puesta en servicio en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.    Masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

17.2.    Masa máxima en carga admisible sobre cada eje prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.3.    Masa máxima en carga admisible sobre cada grupo de ejes prevista para la matriculación / puesta en servicio:

   1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

19.    Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento de un semirremolque o un remolque de eje central: … kg

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

31.    Posición del eje o los ejes elevables: …

32.    Posición del eje o los ejes cargables: …

34.    Eje(s) dotado(s) de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

Carrocería

38.    Código de la carrocería (i): …

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.1.    Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Varios

50.    Homologación de tipo con arreglo a los requisitos de diseño para el transporte de mercancías peligrosas: sí [clase(s): …]/no (l):

51.    Respecto a los vehículos especiales: designación conforme a la sección 5 del anexo II: …

52.    Observaciones (n): …



PARTE II

VEHÍCULOS INCOMPLETOS

MODELO C1 — CARA 1

VEHÍCULOS INCOMPLETOS

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

Cara 1 

El abajo firmante [… (nombre, apellidos y cargo)] certifica por el presente que el vehículo:

0.1.    Marca (razón social del fabricante): …

0.2.    Tipo: …

Variante (a): …

Versión (a): …

0.2.1.    Nombre comercial: …

0.2.2.    Respecto a los vehículos objeto de una homologación de tipo multifásica, información sobre la homologación de tipo del vehículo de base o del vehículo en las fases anteriores (enumérese la información para cada fase);

Tipo: …………………………………………………………………………

Variante (a): …………………………………………………………………..

Versión (a): …………………………………………………………………...

Número de homologación de tipo, número de extensión …………………………………..

0.4.    Categoría del vehículo: …

0.5.    Nombre de la empresa y dirección del fabricante: …

0.5.1.    Respecto a los vehículos objeto de una homologación de tipo multifásica, nombre de la empresa y dirección del fabricante del vehículo de base o del vehículo en las fases anteriores ………

0.6.    Emplazamiento y método de fijación de las placas reglamentarias: …

Emplazamiento del número de identificación del vehículo: …

0.9.    Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

0.10.    Número de identificación del vehículo: …

0.11.    Fecha de fabricación: ………

es conforme en todos los aspectos con el tipo descrito en la homologación (… número de homologación de tipo, incluido el número de extensión) expedida el (… fecha de expedición) y

no puede matricularse de forma permanente sin proceder a otras homologaciones.

(Lugar) (Fecha): …

(Firma): …


MODELO C2 — CARA 1

VEHÍCULOS INCOMPLETOS OBJETO DE HOMOLOGACIONES DE TIPO PARA SERIES CORTAS

[Año]

[Número secuencial]

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

Cara 1

El abajo firmante [… (nombre, apellidos y cargo)] certifica por el presente que el vehículo:

0.1.    Marca (razón social del fabricante): …

0.2.    Tipo: …

Variante (a): …

Versión (a): …

0.2.1.    Nombre comercial: …

0.4.    Categoría del vehículo: …

0.5.    Nombre de la empresa y dirección del fabricante: …

0.6.    Emplazamiento y método de fijación de las placas reglamentarias: …

Emplazamiento del número de identificación del vehículo: …

0.9.    Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

0.10.    Número de identificación del vehículo: …

0.11.    Fecha de fabricación: ………

es conforme en todos los aspectos con el tipo descrito en la homologación (… número de homologación de tipo, incluido el número de extensión) expedida el (… fecha de expedición) y

no puede matricularse de forma permanente sin proceder a otras homologaciones.

(Lugar) (Fecha): …

(Firma): …


CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M1

(vehículos incompletos)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): … …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.1.    Longitud máxima admisible: … mm

6.1.    Anchura máxima admisible: … mm

7.1.    Altura máxima admisible: … mm

12.1.    Voladizo trasero máximo admisible: … mm

Masas

14.    Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: …. kg

14.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

14.2.    Masa real del vehículo incompleto: …. kg

15.    Masa mínima del vehículo completado: … kg

15.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.4.    Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

18.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.    Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.    Remolque de eje central: … kg

18.4.    Remolque no frenado: … kg

19.    Masa vertical estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.    Fabricante del motor: …

21.    Código del motor, marcado en él: …

22.    Principio de funcionamiento: …

23.    Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.    Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.    Número y disposición de los cilindros: …

25.    Cilindrada: … cm3 

26.    Combustible: diésel/gasolina/GLP/GN – biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.    Monocombustible/bicombustible/flexifuel (1)

26.2.    (Solo combustible dual) tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1)

27.    Potencia máxima

27.1.    Potencia máxima neta (g): ... kW a … min– 1 (motor de combustión interna) (1)

27.2.    Potencia máxima por hora: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.3.    Potencia máxima neta: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.4.    Potencia máxima durante treinta minutos: ... kW (motor eléctrico) (1)

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.    Vía del eje o de los ejes:    1. … mm    2. … mm    3. … mm

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

Carrocería

41.    Número y disposición de las puertas: …

42.    Número de plazas de asiento (incluida la del conductor) (k): …

Eficacia medioambiental

46.    Nivel sonoro

Parado: …dB(A) al régimen del motor: … min– 1

Circulando: … dB(A)

47.    Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.    Emisiones de escape (m)(m1)(m2):

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación: …

1.1.    Procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

CO: …    HC: …    NOx    HC + NOx: …

Partículas: …

Opacidad de los humos (ELR): … (m– 1)

1.2.    Procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)] o WHSC (Euro 6) (1)

CO: …    HCT: …    HCNM: …    NOx    HCT + NOx: …    NH3: …

Partículas (masa): …    Partículas (número): …

2.1.    Procedimiento de ensayo: ETC (si procede)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    Partículas: …

2.2.    Procedimiento de ensayo: WHTC (Euro 6)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    NH3: …
Partículas (masa): … Partículas (número): …

48.1.    Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m– 1)

49.    Emisiones de CO2 / consumo de combustible / consumo de energía eléctrica (m):

1.    Todos los grupos motopropulsores, excepto los vehículos eléctricos puros

Emisiones de CO2

Consumo de combustible

Ciclo urbano:

… g/km

… l/100 km / m3/100 km (1)

Ciclo extraurbano:

… g/km

… l/100 km / m3/100 km (1)

Ciclo mixto:

… g/km

… l/100 km / m3/100 km (1)

Ponderado, ciclo mixto

… g/km

… l/100 km

2.    Vehículos eléctricos puros y vehículos eléctricos híbridos que se cargan desde el exterior

Consumo de energía eléctrica [ponderado, ciclo mixto (1)]

… Wh/km

Autonomía eléctrica:

… km

Varios

52.    Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M2

(vehículos incompletos)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

2.    Ejes direccionales (número y posición): …

3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): … …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.1.    Longitud máxima admisible: … mm

6.1.    Anchura máxima admisible: … mm

7.1.    Altura máxima admisible: … mm

12.1.    Voladizo trasero máximo admisible: … mm

Masas

14.    Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: …. kg

14.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

14.2.    Masa real del vehículo incompleto: …. kg

15.    Masa mínima del vehículo completado: … kg

15.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.3.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.4.    Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.    Masas máximas admisibles previstas para la matriculación / puesta en servicio en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.    Masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

17.2.    Masa máxima en carga admisible sobre cada eje prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.3.    Masa máxima en carga admisible sobre cada grupo de ejes prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.4.    Masa máxima admisible del conjunto prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

18.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.    Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.    Remolque de eje central: … kg

18.4.    Remolque no frenado: … kg

19.    Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.    Fabricante del motor: …

21.    Código del motor, marcado en él: …

22.    Principio de funcionamiento: …

23.    Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.    Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.    Número y disposición de los cilindros: …

25.    Cilindrada: … cm3 

26.    diésel/gasolina/GLP/GNC-biometano/GNL/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.    Monocombustible/bicombustible/flexifuel / combustible dual (1)

26.2.    (Solo combustible dual) tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1)

27.    Potencia máxima

27.1.    Potencia máxima neta (g): ... kW a … min– 1 (motor de combustión interna) (1)

27.2.    Potencia máxima por hora: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.3.    Potencia máxima neta: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.4.    Potencia máxima durante treinta minutos: ... kW (motor eléctrico) (1)

28.    Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.    Vía del eje o de los ejes:    1. … mm    2. … mm    3. … mm

33.    Eje(s) direccional(es) dotado(s) de suspensión neumática o equivalente: sí/no (1)

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.    Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bares

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.    Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: ….

45.1.    Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.    Nivel sonoro

Parado: …dB(A) al régimen del motor: … min– 1

Circulando: … dB(A)

47.    Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.    Emisiones de escape (m)(m1)(m2):

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación: …

1.1.    Procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

CO: …    HC: …            NOx    HC + NOx: …    Partículas: …

Opacidad de los humos (ELR): … (m– 1)

1.2.    Procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)] o WHSC (Euro 6) (1)

CO: …    HCT: …    HCNM: …    NOx    HCT + NOx: …

NH3: …    Partículas (masa): …    Partículas (número): …

2.1.    Procedimiento de ensayo: ETC (si procede)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    Partículas: …

2.2.    Procedimiento de ensayo: WHTC (Euro 6)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    NH3: …
Partículas (masa): …
   Partículas (número): …

48.1.    Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m– 1)

Varios

52.    Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M3

(vehículos incompletos)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

2.    Ejes direccionales (número y posición): …

3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): … …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.1.    Longitud máxima admisible: … mm

6.1.    Anchura máxima admisible: … mm

7.1.    Altura máxima admisible: … mm

12.1.    Voladizo trasero máximo admisible: … mm

Masas

14.    Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: …. kg

14.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

14.2.    Masa real del vehículo incompleto: …. kg

15.    Masa mínima del vehículo completado: … kg

15.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.3.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.4.    Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.    Masas máximas admisibles previstas para la matriculación / puesta en servicio en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.    Masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

17.2.    Masa máxima en carga admisible sobre cada eje prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.3.    Masa máxima en carga admisible sobre cada grupo de ejes prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.4.    Masa máxima admisible del conjunto prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

18.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.    Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.    Remolque de eje central: … kg

18.4.    Remolque no frenado: … kg

19.    Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.    Fabricante del motor: …

21.    Código del motor, marcado en él: …

22.    Principio de funcionamiento: …

23.    Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.    Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.    Número y disposición de los cilindros: …

25.    Cilindrada: … cm3 

26.    Combustible: diésel/gasolina/GLP/GNC-biometano/GNL/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.    Monocombustible/bicombustible/flexifuel / combustible dual (1)

26.2.    (Solo combustible dual) tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1)

27.    Potencia máxima

27.1.    Potencia máxima neta (g): ... kW a … min– 1 (motor de combustión interna) (1)

27.2.    Potencia máxima por hora: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.3.    Potencia máxima neta: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.4.    Potencia máxima durante treinta minutos: ... kW (motor eléctrico) (1)

28.    Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.1.    Vía de cada eje direccional: … mm

30.2.    Vía de todos los demás ejes: … mm

32.    Posición del eje o los ejes cargables: …

33.    Eje(s) direccional(es) dotado(s) de suspensión neumática o equivalente: sí/no (1)

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.    Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bares

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.    Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: ….

45.1.    Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.    Nivel sonoro

Parado: …dB(A) al régimen del motor: … min– 1

Circulando: … dB(A)

47.    Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.    Emisiones de escape (m)(m1)(m2):

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación: …

1.1.    Procedimiento de ensayo: ESC

CO: …    HC: …            NOx    HC + NOx: …    Partículas: …

Opacidad de los humos (ELR): … (m– 1)

1.2.    Procedimiento de ensayo: WHSC (Euro 6)

CO: …    HCT: …    HCNM: …    NOx    HCT + NOx: …    NH3: …
Partículas (masa): …
   Partículas (número): …

2.1.    Procedimiento de ensayo: ETC (si procede)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    Partículas: …

2.2.    Procedimiento de ensayo: WHTC (Euro 6)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    NH3: …
Partículas (masa): …
   Partículas (número): …

48.1.    Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m– 1)

Varios

52.    Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N1

(vehículos incompletos)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): … …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.1.    Longitud máxima admisible: … mm

6.1.    Anchura máxima admisible: … mm

7.1.    Altura máxima admisible: … mm

8.    Avance de la quinta rueda del vehículo tractor de semirremolques (máximo y mínimo): … mm

12.1.    Voladizo trasero máximo admisible: … mm

Masas

14.    Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: …. kg

14.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

14.2.    Masa real del vehículo incompleto: …. kg

15.    Masa mínima del vehículo completado: … kg

15.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.4.    Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

18.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.    Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.    Remolque de eje central: … kg

18.4.    Remolque no frenado: … kg

19.    Masa vertical estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.    Fabricante del motor: …

21.    Código del motor, marcado en él: …

22.    Principio de funcionamiento: …

23.    Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.    Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.    Número y disposición de los cilindros: …

25.    Cilindrada: … cm3 

26.    Combustible: diésel/gasolina/GLP/GNC-biometano/GNL/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.    Monocombustible/bicombustible/flexifuel / combustible dual (1)

26.2.    (Solo combustible dual) tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1)

27.    Potencia máxima

27.1.    Potencia máxima neta (g): ... kW a … min– 1 (motor de combustión interna) (1)

27.2.    Potencia máxima por hora: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.3.    Potencia máxima neta: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.4.    Potencia máxima durante treinta minutos: ... kW (motor eléctrico) (1)

28.    Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.    Vía del eje o de los ejes:    1. … mm    2. … mm    3. … mm

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.    Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bares

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.    Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: …

45.1.    Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.    Nivel sonoro

Parado: …dB(A) al régimen del motor: … min-1

Circulando: … dB(A)

47.    Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.    Emisiones de escape (m)(m1)(m2):

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación: …

1.1.    Procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

CO: …    HC: …    NOx    HC + NOx: …

Partículas: …

Opacidad de los humos (ELR): … (m– 1)

1.2.    Procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)] o WHSC (Euro 6) (1)

CO: …    HCT: …    HCNM: …    NOx    

HCT + NOx: …    NH3: … Partículas (masa): …    Partículas (número): …

2.1.    Procedimiento de ensayo: ETC (si procede)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    Partículas: …

2.2.    Procedimiento de ensayo: WHTC (Euro 6)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    NH3: …
Partículas (masa): …
   Partículas (número): …

48.1.    Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m– 1)

49.    Emisiones de CO2 / consumo de combustible / consumo de energía eléctrica (m):

1.    Todos los grupos motopropulsores, excepto los vehículos eléctricos puros

Emisiones de CO2

Consumo de combustible

Ciclo urbano:

… g/km

… l/100 km / m3/100 km (1)

Ciclo extraurbano:

… g/km

… l/100 km / m3/100 km (1)

Ciclo mixto:

… g/km

… l/100 km / m3/100 km (1)

Ponderado, ciclo mixto

… g/km

… l/100 km

2.    Vehículos eléctricos puros y vehículos eléctricos híbridos que se cargan desde el exterior

Consumo de energía eléctrica [ponderado, ciclo mixto (1)]

… Wh/km

Autonomía eléctrica:

… km

Varios

52.    Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N2

(vehículos incompletos)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

2.    Ejes direccionales (número y posición): …

3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): … …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.1.    Longitud máxima admisible: … mm

6.1.    Anchura máxima admisible: … mm

7.1.    Altura máxima admisible: … mm

8.    Avance de la quinta rueda del vehículo tractor de semirremolques (máximo y mínimo): … mm

12.1.    Voladizo trasero máximo admisible: … mm

Masas

14.    Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: …. kg

14.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

14.2.    Masa real del vehículo incompleto: …. kg

15.    Masa mínima del vehículo completado: … kg

15.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.3.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.4.    Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.    Masas máximas admisibles previstas para la matriculación / puesta en servicio en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.    Masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

17.2.    Masa máxima en carga admisible sobre cada eje prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.3.    Masa máxima en carga admisible sobre cada grupo de ejes prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.4.    Masa máxima admisible del conjunto prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

18.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.    Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.    Remolque de eje central: … kg

18.4.    Remolque no frenado: … kg

19.    Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.    Fabricante del motor: …

21.    Código del motor, marcado en él: …

22.    Principio de funcionamiento: …

23.    Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.    Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.    Número y disposición de los cilindros: …

25.    Cilindrada: … cm3 

26.    Combustible: diésel/gasolina/GLP/GNC-biometano/GNL/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.    Monocombustible/bicombustible/flexifuel / combustible dual (1)

26.2.    (Solo combustible dual) tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1)

27.    Potencia máxima

27.1.    Potencia máxima neta (g): ... kW a … min– 1 (motor de combustión interna) (1)

27.2.    Potencia máxima por hora: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.3.    Potencia máxima neta: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.4.    Potencia máxima durante treinta minutos: ... kW (motor eléctrico) (1)

28.    Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

31.    Posición del eje o los ejes elevables: …

32.    Posición del eje o los ejes cargables: …

33.    Eje(s) direccional(es) dotado(s) de suspensión neumática o equivalente: sí/no (1)

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.    Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bares

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.    Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: ….

45.1.    Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.    Nivel sonoro

Parado: …dB(A) al régimen del motor: … min– 1 

Circulando: … dB(A)

47.    Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.    Emisiones de escape (m)(m1)(m2):

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación: …

1.1.    Procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

CO: …    HC: …            NOx    HC + NOx: …    Partículas: …

Opacidad de los humos (ELR): … (m– 1)

1.2.    Procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)] o WHSC (Euro 6) (1)

CO: …    HCT: …    HCNM: …    NOx    HCT + NOx: …

NH3: …    Partículas (masa): …    Partículas (número): …

2.1.    Procedimiento de ensayo: ETC (si procede)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    Partículas: …

2.2.    Procedimiento de ensayo: WHTC (Euro 6)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    NH3: …
Partículas (masa): …
   Partículas (número): …

48.1.    Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m– 1)

Varios

52.    Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N3

(vehículos incompletos)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

2.    Ejes direccionales (número y posición): …

3.    Ejes motores (número, posición, interconexión): … …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.1.    Longitud máxima admisible: … mm

6.1.    Anchura máxima admisible: … mm

8.    Avance de la quinta rueda del vehículo tractor de semirremolques (máximo y mínimo): … mm

12.1.    Voladizo trasero máximo admisible: … mm

Masas

14.    Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: …. kg

14.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

14.2.    Masa real del vehículo incompleto: …. kg

15.    Masa mínima del vehículo completado: … kg

15.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.3.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.4.    Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.    Masas máximas admisibles previstas para la matriculación / puesta en servicio en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.    Masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

17.2.    Masa máxima en carga admisible sobre cada eje prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.3.    Masa máxima en carga admisible sobre cada grupo de ejes prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.4.    Masa máxima admisible del conjunto prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

18.    Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.    Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.    Remolque de eje central: … kg

18.4.    Remolque no frenado: … kg

19.    Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.    Fabricante del motor: …

21.    Código del motor, marcado en él: …

22.    Principio de funcionamiento: …

23.    Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.    Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.    Número y disposición de los cilindros: …

25.    Cilindrada: … cm3 

26.    Combustible: diésel/gasolina/GLP/GNC-biometano/GNL/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.    Monocombustible/bicombustible/flexifuel / combustible dual (1)

26.2.    (Solo combustible dual) tipo 1A / tipo 1B / tipo 2A / tipo 2B / tipo 3B (1)

27.    Potencia máxima

27.1.    Potencia máxima neta (g): ... kW a … min– 1 (motor de combustión interna) (1)

27.2.    Potencia máxima por hora: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.3.    Potencia máxima neta: ... kW (motor eléctrico) (1)

27.4.    Potencia máxima durante treinta minutos: ... kW (motor eléctrico) (1)

28.    Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.1.    Vía de cada eje direccional: … mm

30.2.    Vía de todos los demás ejes: … mm

32.    Posición del eje o los ejes cargables: …

33.    Eje(s) direccional(es) dotado(s) de suspensión neumática o equivalente: sí/no (1)

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Frenos

36.    Conexiones del freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.    Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bares

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.    Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: ….

45.1.    Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.    Nivel sonoro

Parado: …dB(A) al régimen del motor: … min– 1 

Circulando: … dB(A)

47.    Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.    Emisiones de escape (m)(m1)(m2):

Número del acto reglamentario de base y del último acto reglamentario de modificación: …

1,1    Procedimiento de ensayo: ESC

CO: …    HC: …            NOx    HC + NOx: …    Partículas: …

Opacidad de los humos (ELR): … (m– 1)

1.2.    Procedimiento de ensayo: WHSC (Euro 6)

CO: …    HCT: …    HCNM: …    NOx    HCT + NOx: …    NH3: …
Partículas (masa): …
   Partículas (número): …

2.1.    Procedimiento de ensayo: ETC (si procede)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …

Partículas: …

2.2.    Procedimiento de ensayo: WHTC (Euro 6)

CO: …    NOx    HCNM: …    HCT: …    CH4: …    NH3: …
Partículas (masa): …
   Partículas (número): …

48.1.    Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

Varios

52. Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍAS DE VEHICULOS O1 y O2

(vehículos incompletos)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

Dimensiones principales

4.    Batalla (e): … mm

4.1.    Espacio entre ejes:    1-2: … mm    2-3: … mm    3-4: … mm

5.1.    Longitud máxima admisible: … mm

6.1.    Anchura máxima admisible: … mm

7.1.    Altura máxima admisible: … mm

10.    Distancia entre el centro del dispositivo de acoplamiento y el borde trasero del vehículo: … mm

12.1.    Voladizo trasero máximo admisible: … mm

Masas

14.    Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: …. kg

14.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

14.2.    Masa real del vehículo incompleto: …. kg

15.    Masa mínima del vehículo completado: … kg

15.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.3.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

19.1.    Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento de un semirremolque o un remolque de eje central: … kg

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.1.    Vía de cada eje direccional: … mm

30.2.    Vía de todos los demás ejes: … mm

31.    Posición del eje o los ejes elevables: …

32.    Posición del eje o los ejes cargables: …

34.    Eje(s) dotado(s) de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.    Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: …

45.1.    Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Varios

52. Observaciones (n): …


CARA 2

CATEGORÍAS DE VEHICULOS O3 y O4

(vehículos incompletos)

Cara 2

Características generales de construcción

1.    Número de ejes: … y de ruedas: …

1.1.    Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

2.    Ejes direccionales (número y posición): …

Masas

14.    Masa en orden de marcha del vehículo incompleto: …. kg

14.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

14.2.    Masa real del vehículo incompleto: …. kg

15.    Masa mínima del vehículo completado: … kg

15.1.    Distribución de esta masa entre los ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg

16.    Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.    Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.    Masa técnicamente admisible sobre cada eje:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

16.3.    Masa técnicamente admisible sobre cada grupo de ejes:    1. … kg    2. … kg    3. … kg, etc.

17.    Masas máximas admisibles previstas para la matriculación / puesta en servicio en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.    Masa máxima en carga admisible prevista para la matriculación / puesta en servicio: … kg

17.2.    Masa máxima en carga admisible sobre cada eje prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

17.3.    Masa máxima en carga admisible sobre cada grupo de ejes prevista para la matriculación / puesta en servicio:

1. … kg    2. … kg    3. … kg

19.1.    Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento de un semirremolque o un remolque de eje central: … kg

Velocidad máxima

29.    Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

31.    Posición del eje o los ejes elevables: …

32.    Posición del eje o los ejes cargables: …

34.    Eje(s) dotado(s) de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.    Combinación neumático/rueda (h): …

Dispositivo de acoplamiento

44.    Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (si está instalado): …

45.    Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: …

45.1.    Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Varios

52.    Observaciones (n): …



Notas explicativas

(1)

Táchese lo que no proceda.

(a)

Indíquese el código de identificación.

(b)

Indíquese si el vehículo es adecuado para la circulación por la derecha, para la circulación por la izquierda o para ambas.

(c)

Precísese si el indicador de velocidad instalado utiliza unidades métricas o unidades métricas e imperiales.

(d)

Esta declaración no restringirá el derecho de un Estado miembro a exigir adaptaciones técnicas para matricular un vehículo en un Estado miembro distinto del previsto inicialmente si en él se circula por el otro lado de la carretera.

(e)

Las entradas 4 y 4.1 se completarán de conformidad con las definiciones de «batalla» y «distancia entre ejes» del artículo 2, puntos 25 y 26, respectivamente, del Reglamento (UE) nº 1230/2012.

(g)

En el caso de los vehículos eléctricos híbridos, indíquense ambas potencias.

(h)

El equipo opcional puede añadirse en el punto 52, «Observaciones».

(i)

Se utilizarán los códigos que figuran en la sección C del anexo II.

(j)

Indíquese solo el color o los colores básicos como sigue: blanco, amarillo, naranja, rojo, violeta, azul, verde, gris, marrón o negro.

(k)

Excluyendo los asientos destinados a ser utilizados únicamente cuando el vehículo esté parado y el número de plazas para sillas de ruedas.

En el caso de los autocares pertenecientes a la categoría de vehículos M3, el número de tripulantes estará incluido en el número de pasajeros.

(l)

Añádase el número de nivel Euro y el carácter correspondiente a las disposiciones utilizadas para la homologación de tipo.

(m)

En el caso de que se puedan utilizar varios combustibles, deben repetirse los epígrafes. Los vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con combustibles gaseosos, pero cuyo sistema de gasolina sirva solo con fines de emergencia o de arranque y cuyo depósito de gasolina no pueda contener más de quince litros se considerarán vehículos que funcionan únicamente con combustible gaseoso.

(m1)

En el caso de vehículos y motores de combustible dual Euro 6, repítase según proceda.

(m2)

Solo deberán indicarse las emisiones que hayan sido evaluadas con arreglo al acto o los actos reglamentarios pertinentes.

(n)

Si el vehículo está dotado de un equipo de radar de corto alcance de 24 GHz de conformidad con la Decisión 2005/50/CE de la Comisión 31 , el fabricante deberá indicar: «Vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance de 24 GHz».

(o)

El fabricante podrá completar estas entradas para el tráfico internacional, para el tráfico nacional o para ambos.

Respecto al tráfico nacional, en la entrada se mencionará el código del país en el que se prevé matricular el vehículo. El código será conforme a la norma ISO 3166-1:2006.

Respecto al tráfico internacional, en la entrada se mencionará el número de Directiva (por ejemplo, «96/53/CE» en el caso de la Directiva 96/53/CE del Consejo).

(p)

Ecoinnovaciones.

(p1)

El código general de las ecoinnovaciones constará de los siguientes elementos, separados por espacios en blanco:

   el código de la autoridad de homologación indicado en el anexo VII;

   el código individual de cada una de las ecoinnovaciones instaladas en el vehículo, siguiendo el orden cronológico de las decisiones de aprobación de la Comisión;

   (Por ejemplo, el código general de tres ecoinnovaciones homologadas cronológicamente como 10, 15 y 16 y montadas en un vehículo certificado por la autoridad alemana de homologación será: «e1 10 15 16»).

(p2)

Suma de las reducciones de emisiones de CO2 obtenidas con cada ecoinnovación.

(q)

En el caso de los vehículos completados de la categoría N1 pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 715/2007.


ANEXO X

PROCEDIMIENTOS DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

1.    Objetivos

1.1.    El objetivo del procedimiento de conformidad de la producción es garantizar que cada vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo que se fabrique sea conforme con el tipo homologado.

1.2.    El procedimiento de conformidad de la producción incluirá siempre la evaluación de los sistemas de gestión de aseguramiento de la calidad, mencionada en el punto 2 como «evaluación inicial», y la verificación del objeto de la homologación de tipo y de los controles relacionados con el producto, mencionados en el punto 3 como «disposiciones de conformidad del producto».

2.    Evaluación inicial

2.1.    Antes de conceder una homologación de tipo, la autoridad de homologación verificará que el fabricante ha establecido disposiciones y procedimientos satisfactorios para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes o piezas y equipos se fabriquen de conformidad con el tipo homologado.

2.2.    La norma EN ISO 19011:2011 (Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión), puede servir de guía para la realización de las evaluaciones.

2.3.    El cumplimiento de los requisitos del punto 2.1 deberá verificarse, a satisfacción de la autoridad de homologación, de la manera siguiente:

La autoridad de homologación aceptará la evaluación inicial y las disposiciones de conformidad del producto mencionadas en el punto 3, tomando en consideración una de las disposiciones mencionadas en los puntos 2.3.1 a 2.3.3 o una combinación de todas o parte de ellas, según proceda.

2.3.1.    La evaluación inicial y la verificación de las disposiciones de conformidad del producto serán realizadas por la autoridad de homologación o por un organismo designado a tal fin por la autoridad de homologación.

2.3.1.1.    Al determinar el alcance de la evaluación inicial que deberá realizarse, la autoridad de homologación podrá tomar en consideración la información siguiente:

a)    si el fabricante dispone de una certificación similar a la descrita en el punto 2.3.3, pero que no se haya aceptado o reconocido con arreglo a dicho punto;

b)    en el caso de la homologación de tipo de un sistema, componente o unidad técnica independiente, las evaluaciones de los sistemas de evaluación de la calidad realizadas por el fabricante o los fabricantes del vehículo en los locales del fabricante del sistema, componente o unidad técnica independiente con arreglo a una o varias especificaciones del sector industrial que satisfagan los requisitos de las normas EN ISO 9001:2008 o ISO/TS16949:2009;

c)    si en uno de los Estados miembros se ha retirado recientemente una o varias homologaciones de tipo del fabricante, debido a un control de la conformidad de la producción insatisfactorio; en ese caso, la evaluación inicial por la autoridad de homologación no se limitará a aceptar la certificación del sistema de calidad del fabricante, sino que incluirá una verificación de la aplicación de todas las mejoras necesarias para garantizar un control eficaz, de forma que los vehículos, componentes, sistemas o unidades técnicas independientes se fabriquen de conformidad con el tipo homologado.

2.3.2.    La evaluación inicial y la verificación de las disposiciones de conformidad del producto podrá realizarlas la autoridad de homologación de otro Estado miembro o el organismo designado a tal fin por la autoridad de homologación.

2.3.2.1.    En ese caso, la autoridad de homologación de ese otro Estado miembro deberá preparar una declaración de conformidad en la que indique las áreas y las instalaciones de producción que ha evaluado y verificado tras considerarlas pertinentes para los productos que van a ser objeto de la homologación de tipo y para los actos reglamentarios con arreglo a los cuales se procederá a dicha homologación de tipo.

2.3.2.2.    Cuando la autoridad de homologación de un Estado miembro que conceda una homologación de tipo solicite una declaración de conformidad a la autoridad de homologación de otro Estado miembro, esta se la enviará inmediatamente o le comunicará que no está en condiciones de proporcionársela.

2.3.2.3.    La declaración de conformidad deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

a)    Grupo o empresa

(por ejemplo, Automóviles XYZ)

b)    Organización particular

(por ejemplo, división regional)

c)    Fábricas/Emplazamientos

[por ejemplo, fábrica de motores 1 (en el país A); planta de montaje de vehículos 2 (en el país B)]

d)    Gama de vehículos/componentes

(por ejemplo, todos los modelos de la categoría M1)

e)    Áreas evaluadas

(por ejemplo, montaje de motores, estampado y montaje de carrocerías y montaje de vehículos)

f)    Documentos examinados

(por ejemplo, manual y procedimientos de calidad de la empresa y de la fábrica)

g)    Fecha de la evaluación

(por ejemplo, auditoría realizada del dd/mm/aaaa al dd/mm/aaaa)

h)    Visita de seguimiento prevista

(por ejemplo, mm/aaaa)

2.3.3.    La autoridad de homologación también podrá aceptar que la certificación del fabricante respecto a las normas EN ISO 9001:2008 o ISO/TS16949:2009 (en ese caso, el ámbito de aplicación de dicho certificado deberá abarcar los productos que vayan a homologarse), o a una norma de certificación equivalente, cumple los requisitos de evaluación inicial del punto 2.3, a condición de que el sistema de gestión de la calidad abarque la conformidad de la producción y que no se haya retirado la homologación de tipo del fabricante, tal como se contempla en el punto 2.3.1.1, letra c). El fabricante deberá facilitar información detallada de la certificación e informar a la autoridad de homologación de toda revisión de su validez o alcance.

2.4.    A efectos de la homologación de tipo de un vehículo no será necesario repetir las evaluaciones iniciales realizadas para conceder las homologaciones de tipo de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes del vehículo, pero deberán completarse con una evaluación de los lugares y actividades relacionados con el montaje del vehículo entero que no se hayan incluido en las evaluaciones anteriores.

3.    Disposiciones sobre la conformidad del producto

3.1.    Todo vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o elemento de equipo homologado con arreglo a un reglamento de la CEPE anexo al Acuerdo revisado de 1958 y con arreglo al presente Reglamento estará fabricado de forma que se ajuste al tipo homologado, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente anexo, en el mencionado reglamento de la CEPE y en el presente Reglamento.

3.2.    Antes de conceder una homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento o a un Reglamento de la CEPE anexo al Acuerdo revisado de 1958, la autoridad de homologación verificará la existencia de disposiciones adecuadas y planes de control documentados, que deberán acordarse con el fabricante para cada homologación, a fin de llevar a cabo, a intervalos específicos, los ensayos o controles correspondientes necesarios para verificar que se mantiene la conformidad con el tipo homologado, incluidos, en su caso, los ensayos especificados en el presente Reglamento y en el mencionado reglamento de la CEPE.

3.3.    El titular de la homologación de tipo deberá, en particular:

3.3.1.    asegurarse de la existencia y la aplicación de procedimientos que permitan el control efectivo de la conformidad de los productos (vehículos, sistemas, componentes, unidades técnicas independientes, piezas o equipos) con el tipo homologado;

3.3.2.    tener acceso al equipo de ensayo u otro equipo necesario para comprobar la conformidad con cada tipo homologado;

3.3.3.    asegurarse de que se registran los datos derivados de los ensayos o las comprobaciones y de que los documentos anexos están disponibles durante un período de hasta diez años, que se determinará de acuerdo con la autoridad de homologación;

3.3.4.    analizar los resultados de cada tipo de ensayo o comprobación para verificar y garantizar la estabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las variaciones inherentes a la producción industrial;

3.3.5.    velar por que se realicen, en relación con cada tipo de producto, al menos las comprobaciones prescritas en el presente Reglamento y los ensayos prescritos en los actos reglamentarios aplicables que se enumeran en el anexo IV;

3.3.6.    garantizar que todo conjunto de muestras o probetas que revele indicios de no conformidad en el tipo de ensayo en cuestión, dé lugar a nuevos muestreos y ensayos. Se tomarán todas las medidas oportunas para restablecer el proceso de producción, a fin de garantizar la conformidad con el tipo homologado.

3.4.    En el caso de las homologaciones de tipo por etapas, mixtas o multifásicas, la autoridad de homologación que conceda una homologación de tipo de un vehículo entero podrá solicitar a la autoridad de homologación que haya concedido una homologación de tipo de un sistema, componente o unidad técnica independiente pertinente información específica sobre el cumplimiento de los requisitos de conformidad de la producción que se establecen en el presente anexo.

3.5.    La autoridad de homologación que conceda una homologación de tipo de un vehículo entero, no esté satisfecha con la información transmitida a la que se hace referencia en el punto 3.4 y se lo haya comunicado por escrito al fabricante y a la autoridad de homologación que concede la homologación de tipo del sistema, componente o unidad técnica independiente, pedirá que se lleven a cabo auditorías o comprobaciones adicionales de la conformidad de la producción, las cuales deberán efectuarse en las instalaciones del fabricante o los fabricantes de dicho sistema, componente o unidad técnica independiente. Los resultados de estas auditorías o comprobaciones adicionales de la conformidad de la producción se pondrán inmediatamente a disposición de la autoridad de homologación.

3.6.    Si se aplican los puntos 3.4 y 3.5 y la autoridad de homologación que concede la homologación de tipo de un vehículo entero no está satisfecha con los resultados de las auditorías o comprobaciones adicionales, el fabricante velará por que se restablezca la conformidad de la producción lo antes posible, a satisfacción de dicha autoridad de homologación y de la autoridad de homologación que concede la homologación de tipo del sistema, componente o unidad técnica independiente.

4.    Disposiciones de verificación continua

4.1.    La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento, mediante auditorías periódicas, los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. A tal fin, el fabricante deberá dar acceso a dicha autoridad a las instalaciones de fabricación, inspección, ensayo, almacenamiento y distribución y facilitarle toda la información necesaria en relación con la documentación y los registros del sistema de gestión de la calidad.

4.1.1.    Las disposiciones normales para estas auditorías periódicas consistirán en un seguimiento de la eficacia continua de los procedimientos establecidos en las secciones 1 y 2 («disposiciones de conformidad del producto» y «evaluación inicial»).

4.1.1.1.    Las actividades de vigilancia realizadas por los servicios técnicos (acreditados o reconocidos con arreglo al punto 2.3.3) deberán considerarse conformes con los requisitos del punto 4.1.1 por lo que respecta a los procedimientos establecidos en la evaluación inicial.

4.1.1.2.    La frecuencia normal de las verificaciones realizadas por la autoridad de homologación (salvo las indicadas en el punto 4.1.1.1) deberá garantizar que los controles pertinentes efectuados con arreglo a las secciones 1 y 2 son revisados a intervalos basados en una metodología de evaluación de riesgos conforme con la norma internacional ISO 31000:2009 (Gestión del riesgo. Principios y directrices), y, en cualquier caso, dichas verificaciones se efectuarán, como mínimo, cada tres años. Esta metodología tendrá en cuenta, en particular, toda falta de conformidad que planteen otros Estados miembros en el contexto del artículo 54, apartado 1.

4.2.    En cada revisión, se pondrán a disposición del inspector los registros de los ensayos o comprobaciones y los registros de la producción, en particular los registros de los ensayos o controles documentados según se exige en el punto 2.2.

4.3.    El inspector podrá seleccionar muestras al azar, que se someterán a ensayo en el laboratorio del fabricante o en las instalaciones del servicio técnico. En este caso solo se llevarán a cabo ensayos físicos. El número mínimo de muestras se podrá determinar a partir de los resultados de la verificación del propio fabricante.

4.4.    El inspector que considere que el nivel de control no es satisfactorio o que es necesario verificar la validez de los ensayos efectuados con arreglo al punto 4.2, deberá seleccionar muestras que se enviarán a un servicio técnico para que efectúe ensayos físicos con arreglo a los requisitos sobre la conformidad de la producción establecidos en los actos reglamentarios mencionados en el anexo IV.

4.5.    Si se obtienen resultados insatisfactorios en una inspección o un examen de seguimiento, la autoridad de homologación adoptará todas las medidas necesarias para asegurarse de que el fabricante restablece la conformidad de la producción lo antes posible.

4.6.    En los casos en que el presente Reglamento exija la conformidad con reglamentos de la CEPE, el fabricante podrá optar por aplicar las disposiciones del presente anexo como alternativa equivalente a los requisitos de conformidad de la producción de los reglamentos de la CEPE respectivos. No obstante, si se aplican los puntos 4.4 o 4.5, deberán cumplirse todos los requisitos particulares de conformidad de la producción de los reglamentos de la CEPE a satisfacción de la autoridad de homologación, hasta que esta determine que se ha restablecido la conformidad de la producción.


ANEXO XI

PLANTILLA Y SISTEMA DE NUMERACIÓN DE LOS CERTIFICADOS POR LOS QUE SE AUTORIZA LA INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO Y LA PUESTA EN SERVICIO DE PIEZAS O EQUIPOS QUE PUEDEN COMPORTAR UN RIESGO GRAVE PARA EL FUNCIONAMIENTO CORRECTO DE SISTEMAS ESENCIALES

1.    Requisitos generales

1.1.    La introducción en el mercado de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental estará sujeta a autorización de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXX/201X.

1.2.    Dicha autorización deberá adoptar la forma de un certificado, cuyo modelo figura en el apéndice del presente anexo, que se numerará con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.

1.3.    El certificado al que se hace referencia en el punto 1.2 incluirá requisitos sobre seguridad de fabricación y funcional, así como sobre protección del medio ambiente y, en caso necesario, sobre normas de ensayo. Dichos requisitos podrán basarse en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV del Reglamento (UE) nº XXX/201X, desarrollarse en función de los progresos de las tecnologías en materia de seguridad, de protección del medio ambiente y de ensayo o, si constituye una manera adecuada para lograr los objetivos requeridos de seguridad y protección del medio ambiente, consistir en una comparación de la pieza o el equipo con el vehículo original o cualquiera de sus piezas, según proceda, en lo que concierne a la eficacia medioambiental o la seguridad.

1.4.    El presente anexo no será aplicable a una pieza o parte de equipo que no figure en la lista del anexo XIII. Respecto a toda entrada o grupo de entradas del anexo XIII se fijará un período transitorio razonable que permita al fabricante de la pieza o el equipo solicitar y obtener una autorización. Al mismo tiempo, podrá fijarse una fecha, si procede, para excluir de la aplicación del presente anexo las piezas y equipos diseñados para vehículos que hayan sido objeto de una homologación de tipo antes de esa fecha.

2.    Sistema de numeración

2.1.    El número de los certificados para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales estará compuesto de las cinco secciones que se especifican en los puntos 2.1.1 a 2.1.5. Las secciones estarán separadas por un asterisco («*»).

2.1.1.    Sección 1: La letra minúscula «e» seguida del número distintivo del Estado miembro (indicado en el apéndice del anexo VII) que expide el certificado.

2.1.2.    Sección 2: El número del Reglamento (UE) XXX/201X: se indicará «XXX/201X».

2.1.3.    Sección 3: La identificación de la pieza o del equipo, según la lista del anexo XIII.

   Para piezas o equipos que tengan un efecto importante en la seguridad de construcción y/o la seguridad funcional del vehículo, el símbolo «I» seguido de una barra «/» y el correspondiente «número de elemento» de la lista del punto I del anexo XIII. El «número de elemento» deberá tener tres dígitos y empezar desde «001».

   Para piezas o equipos que tengan un efecto importante en la eficacia medioambiental del vehículo, el símbolo «II» seguido de una barra «/» y el correspondiente «número de elemento» de la lista del punto II del anexo XIII. El «número de elemento» deberá tener tres dígitos y empezar desde «001».

2.1.4.    Sección 4: Número secuencial del certificado.

   Número secuencial con ceros a la izquierda (según proceda) que represente el número de certificado. El número secuencial deberá tener tres dígitos y empezar desde «001».

2.1.5.    Sección 5: Número secuencial que represente la extensión del certificado.

   Un número secuencial de dos dígitos, con un cero a la izquierda, según proceda, empezando desde «00», por cada número de certificado expedido.

2.2.    Formato de la numeración de un certificado (con números secuenciales ficticios con fines explicativos)

Ejemplo de número de certificado expedido por Bulgaria para piezas o equipos integrados en un vehículo objeto de una homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) nº XXX/201X:

   e34*XXX/201X*II/002*148*00

   e34 = Bulgaria (sección 1)

   XXX/201X = Reglamento (UE) nº XXX/201X (sección 2)

   II/002 = número de elemento 002 en la lista de piezas o equipos con un efecto importante en la eficacia medioambiental del vehículo (sección 3)

   148 = número secuencial del certificado (sección 4)

   00 = número de extensión (sección 5)

Ejemplo de número de certificado expedido por Austria para piezas o equipos integrados en un vehículo objeto de una homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) nº XXX/201X, extendido una vez:

   e12*168/2013*I/034*225*01

   e12 = Austria (sección 1)

   XXX/201X = Reglamento (UE) nº XXX/201X (sección 2)

   I/034 = número de elemento 034 en la lista de piezas o equipos con un efecto importante en la seguridad de construcción o la seguridad funcional del vehículo (sección 3)

   225 = número secuencial del certificado (sección 4)

   01 = número de extensión (sección 5)



Apéndice

MODELO DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN UE

MODELO

Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN UE

Sello de la autoridad de homologación

Comunicación sobre:

con vistas a la introducción en el mercado de piezas o equipos que pueden comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental

— el certificado de autorización (1)

— la extensión del certificado de autorización (1)

— la denegación del certificado de autorización (1)

— la retirada del certificado de autorización (1)

SECCIÓN I

Tipo de pieza/equipo: ………………………………………………………….

Números de pieza/equipo (1): ………………………………………………………….

Número de certificado de autorización UE: ………………………………………………………….

Motivo de la extensión: ………………………………………………………….

Nombre y dirección del fabricante: ………………………………………………………….

Nombres y direcciones de las plantas de fabricación: …………………………………………….

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): ……………………………..

SECCIÓN II

La pieza / El equipo (1) está específicamente destinada/o a ser instalada/o en los vehículos siguientes:

Marca (razón social del fabricante): …………………………………………….

Tipo(s) (2): …………………………………………….

Variante(s) (2): …………………………………………….

Versión o versiones (2): …………………………………………….

SECCIÓN III

Requisitos sobre:

a) la seguridad de construcción del vehículo (1): ………………………………………………………….

b) la seguridad funcional del vehículo (1): ………………………………………………………….

c) la protección medioambiental del vehículo (1): ……………………………………………………….

d) las normas de ensayo (1): ………………………………………………………….

SECCIÓN IV

Requisitos basados en:

a)    el anexo o los anexos (3) … del Reglamento Delegado (UE) nº .../... de la Comisión, [y el anexo o los anexos (3) … del Reglamento Delegado (UE) nº .../... de la Comisión] (1), modificado en último lugar por el Reglamento (Delegado) (1) (UE) nº .../... (de la Comisión) (1) (4)

b)    una comparación de la pieza / del equipo (1) con el vehículo original / las piezas del vehículo original (1) en lo que concierne a la seguridad / eficacia medioambiental (1) (explíquese) (1) ………………………………………………………….………………………………………………………….………………………………………………………

SECCIÓN V

Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos: ……………………………………….

Fecha del acta de ensayo: …………………………………………….

Número del acta de ensayo: …………………………………………….

SECCIÓN VI

La pieza / El equipo (1) merma / no merma (1) el funcionamiento de los sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental.

Se concede/extiende/deniega/retira (1) el certificado de autorización.

Lugar: ………………………………….………………

Fecha: ………………………………….………………

Nombre y firma (o representación visual de una «firma electrónica avanzada» de conformidad con la Directiva 1999/93/CE, con datos para la verificación): ………………………………….…

Anexos:

Acta de ensayo

_______________________

Notas explicativas 

(Estas notas explicativas no deben figurar en el certificado)

(1)    Táchese lo que no proceda.

(2)    Indíquese el tipo, la variante y la versión de conformidad con los criterios de categorización que figuran en el anexo II.

(3)    Número romano del anexo pertinente del Reglamento Delegado de la Comisión o múltiples números romanos de los anexos pertinentes del mismo Reglamento Delegado de la Comisión.

(4)    Indíquese la última modificación del Reglamento Delegado de la Comisión de acuerdo con la modificación aplicada para la homologación de tipo UE.


ANEXO XII

LÍMITES DE LAS SERIES CORTAS

1.    El número de unidades de un tipo de vehículo que vayan a matricularse, venderse o ponerse en servicio anualmente en la Unión no superará, de acuerdo con el artículo 39, las cantidades indicadas en el cuadro siguiente con respecto a la categoría de vehículo en cuestión:

Categoría

Unidades

M1

1 000:

M2, M3

0

N1

1000

N2, N3

0

O1, O2

0

O3, O4

0

2.    El número de unidades de un tipo de vehículo que vayan a matricularse, venderse o ponerse en servicio anualmente en un Estado miembro lo determinará dicho Estado miembro, pero no superará, de acuerdo con el artículo 40, las cantidades indicadas en el cuadro siguiente con respecto a la categoría de vehículo en cuestión:

Categoría

Unidades

M1

100

M2, M3

250

N1

500 hasta el 31 de octubre de 2016

250 a partir del 1 de noviembre de 2016

N2, N3

250

O1, O2

500

O3, O4

250

3.    El número de unidades de un tipo de vehículo que vayan a matricularse, venderse o ponerse en servicio anualmente en un Estado miembro lo determinará dicho Estado miembro, pero no superará, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1230/2012, las cantidades indicadas en el cuadro siguiente con respecto a la categoría de vehículo en cuestión:

Categoría

Unidades

M2, M3

1 000:

N2, N3

1 200:

O3, O4

2 000:


ANEXO XIII

LISTA DE PIEZAS O EQUIPOS QUE PUEDEN COMPORTAR UN RIESGO GRAVE PARA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE SISTEMAS ESENCIALES PARA LA SEGURIDAD DEL VEHÍCULO O PARA SU EFICACIA MEDIOAMBIENTAL, LOS REQUISITOS DE RENDIMIENTO DE ESTAS PIEZAS Y EQUIPOS, LOS PROCEDIMIENTOS ADECUADOS DE ENSAYO Y LAS DISPOSICIONES SOBRE MARCADO Y EMPAQUETADO

I.    Piezas o equipos que tienen un efecto importante en la seguridad del vehículo

Elemento nº

Descripción del elemento

Requisito de rendimiento

Procedimiento de ensayo

Requisito de marcado

Requisitos de empaquetado

1

[…]

2

3

II.    Piezas o equipos que tienen un efecto importante en la eficacia medioambiental del vehículo

Elemento nº

Descripción del elemento

Requisito de rendimiento

Procedimiento de ensayo

Requisito de marcado

Requisitos de empaquetado

1

[…]

2

3


ANEXO XIV

LISTA DE HOMOLOGACIONES DE TIPO UE CONCEDIDAS, DENEGADAS O RETIRADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ACTOS REGLAMENTARIOS PERTINENTES

Sello de la autoridad de homologación

Número de la lista:

Período del: … al …

Se facilitará la información siguiente respecto a cada homologación de tipo UE concedida, extendida, denegada o retirada en el período mencionado anteriormente:

Fabricante:

Número de homologación de tipo UE:

Motivo de la extensión (en su caso):

Marca:

Tipo:

Fecha de expedición:

Primera fecha de expedición (si hay extensiones):

Motivo de la denegación (en su caso):

Motivo de la retirada (en su caso):


ANEXO XV

ACTOS REGLAMENTARIOS EN RELACIÓN CON LOS CUALES UN FABRICANTE PUEDE SER DESIGNADO SERVICIO TÉCNICO

1.    Objetivos y ámbito de aplicación

1.1.    El presente anexo contiene la lista de los actos reglamentarios en relación con los cuales un fabricante puede ser designado servicio técnico de acuerdo con el artículo 76, apartado 1.

1.2.    Contiene asimismo las disposiciones apropiadas acerca de la designación de un fabricante como servicio técnico, que deben aplicarse en el marco de la homologación de tipo de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes a los que afecta la parte I del anexo IV.

1.3.    Este anexo, sin embargo, no se aplica a los fabricantes que solicitan la homologación de tipo UE de vehículos fabricados en series cortas a los que se refiere el artículo 39.

2.    Designación de un fabricante como servicio técnico

2.1.    Un fabricante designado como servicio técnico es un fabricante que ha sido designado por la autoridad de homologación como laboratorio de ensayo para que realice ensayos de homologación en su nombre.

La expresión «realizar ensayos» no se limita a la medición del rendimiento, sino que abarca también el registro de los resultados de los ensayos y la presentación de un acta a la autoridad de homologación que incluya las conclusiones pertinentes.

Abarca también el control del cumplimiento de disposiciones que no requieren necesariamente efectuar mediciones. Esta situación se produce al evaluar la conformidad del diseño con los requisitos legislativos.

3.    Lista de actos reglamentarios y restricciones

Asunto

Referencia del acto reglamentario

4A

Emplazamiento e instalación de las placas de matrícula traseras

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1003/2010

7A

Avisadores acústicos y señales acústicas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 28 de la CEPE

10A

Compatibilidad electromagnética

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 10 de la CEPE

18A

Placa reglamentaria del fabricante y número de identificación del vehículo

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 19/2011

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 48 de la CEPE

27A

Dispositivo de remolque

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1005/2010 32

33A

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 121 de la CEPE

34A

Dispositivos de deshielo y de desempañado

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 672/2010

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1008/2010

36A

Sistemas de calefacción

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 122 de la CEPE

Excepto lo dispuesto en el anexo 8 en relación con los calefactores de combustión de GLP y los sistemas de calefacción de GLP

37A

Guardabarros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1009/2010

44A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

45A

Materiales de acristalamiento de seguridad y su instalación en los vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 43 de la CEPE

Solo las disposiciones del anexo 21

46

Neumáticos

Directiva 92/23/CEE

46A

Instalación de los neumáticos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 458/2011

48A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

49A

Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 61 de la CEPE

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 55 de la CEPE

Solo las disposiciones del anexo 5 (hasta el punto 8, inclusive) y del anexo 7

61

Sistema de aire acondicionado

Directiva 2006/40/CE



Apéndice

Designación de un fabricante como servicio técnico y subcontratación

1.    Información general

1.1.    La designación y la notificación de un fabricante como servicio técnico deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 a 86 y toda subcontratación se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del presente apéndice.

2.    Subcontratación

2.1.    De conformidad con el artículo 75, apartado 1, un servicio técnico podrá nombrar un subcontratista para que realice ensayos en su nombre.

2.2.    A los efectos del presente apéndice, se aplicará la definición siguiente:

– «Subcontratista»: filial del servicio técnico a la que este ha encomendado actividades de ensayo dentro de su propia organización o tercero contratado por el servicio técnico para llevar a cabo actividades de ensayo.

2.3.    El uso de los servicios de un subcontratista no exime al servicio técnico de su obligación de cumplir las disposiciones de los artículos 73, 74, 84 y 85, en particular las relativas a las capacidades de los servicios técnicos, ni de cumplir la norma EN ISO/IEC 17025:2005.

2.4.    La sección 2 del anexo XV será aplicable al subcontratista.

3.    Acta de ensayo

Las actas de ensayo se redactarán de conformidad con los requisitos generales establecidos en el apéndice 3 del anexo V del Reglamento (UE) nº XXX/201X.


ANEXO XVI

CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE MÉTODOS VIRTUALES DE ENSAYO POR PARTE DE UN FABRICANTE O UN SERVICIO TÉCNICO

1.    Objetivos y ámbito de aplicación

El presente anexo establece las disposiciones relativas a los ensayos virtuales de conformidad con el artículo 28, apartado 4.

.

2.    Lista de actos reglamentarios

Asunto

Referencia del acto reglamentario

3B

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 58 de la CEPE

6A

Acceso al vehículo y su maniobrabilidad

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

6B

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 11 de la CEPE

8A

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 46 de la CEPE

12A

Acondicionamiento interior

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 21 de la CEPE

16A

Salientes exteriores

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 26 de la CEPE

20A

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 48 de la CEPE

27A

Dispositivo de remolque

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1005/2010

32A

Campo de visión delantera

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 125 de la CEPE

35A

Limpiaparabrisas y lavaparabrisas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1008/2010

37A

Guardabarros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1009/2010

42A

Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 73 de la CEPE

48A

Masas y dimensiones

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

49A

Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 61 de la CEPE

50A

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 55 de la CEPE

50B

Dispositivo de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 102 de la CEPE

52A

Vehículos de las categorías M2 y M3

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 107 de la CEPE

52B

Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 66 de la CEPE

57A

Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 93 de la CEPE



Apéndice 1

Condiciones generales para la utilización de métodos virtuales de ensayo

1.    Modelo de ensayo virtual

El siguiente modelo deberá utilizarse como estructura básica para describir y realizar los ensayos virtuales:

a)    finalidad;

b)    modelo de estructura;

c)    condiciones límite;

d)    hipótesis de carga;

e)    cálculo;

f)    evaluación;

g)    documentación.

2.    Fundamentos de la simulación y el cálculo por ordenador

2.1.    Modelo matemático 

El modelo matemático deberá facilitarlo el fabricante. Deberá reflejar la complejidad de la estructura del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que vaya a someterse a ensayo en relación con los requisitos del acto reglamentario pertinente y sus condiciones límite.

Las mismas disposiciones se aplicarán al ensayo de componentes o unidades técnicas independientes del vehículo.

2.2.    Proceso de validación del modelo matemático 

El modelo matemático deberá validarse respecto a las condiciones reales de ensayo.

Para ello deberá realizarse un ensayo físico, a fin de comparar sus resultados con los obtenidos con el modelo matemático. Deberá demostrarse la comparabilidad de los resultados de los ensayos. El fabricante o el servicio técnico elaborará un informe de validación y lo presentará a la autoridad de homologación.

Todo cambio introducido en el modelo matemático o en el soporte lógico que pueda invalidar el informe de validación deberá comunicarse a la autoridad de homologación, que podrá exigir que se lleve a cabo un nuevo proceso de validación.

En el apéndice 3 se muestra un diagrama de flujo del proceso de validación.

2.3.    Documentación 

El fabricante deberá poner a disposición del servicio técnico y documentar los datos y las herramientas auxiliares que se utilicen para la simulación y el cálculo.

3.    Herramientas y apoyo

A petición del servicio técnico, el fabricante le proporcionará las herramientas necesarias para llevar a cabo los ensayos virtuales, incluido el soporte lógico adecuado, o le dará acceso a dichas herramientas.

Deberá ofrecerle también el apoyo técnico adecuado.

El acceso y el apoyo que el fabricante proporcione a un servicio técnico no lo exime de sus obligaciones en materia de capacidades de su personal, pago de derechos de licencia y confidencialidad.



Apéndice 2

Condiciones específicas para la utilización de métodos virtuales de ensayo

1.    Lista de actos reglamentarios

Referencia del acto reglamentario

Anexo y puntos

Condiciones específicas

3B

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 58 de la CEPE

Apartados 2.3, 7.3 y 25.6 del Reglamento nº 58 de la CEPE

Dimensiones y resistencia a las fuerzas

6A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 130/2012

Partes 1 y 2 del anexo II del Reglamento (UE) nº 130/2012

Dimensiones de los escalones, estribos y asideros de sujeción

6B

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 11 de la CEPE

Anexo 3 del Reglamento nº 11 de la CEPE.

Apartado 2.1 del anexo 4 del Reglamento nº 11 de la CEPE

Anexo 5 del Reglamento nº 11 de la CEPE

Ensayos de resistencia a la tracción y resistencia de las cerraduras a las aceleraciones

8A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 46 de la CEPE

Apartado 15.2.4 del Reglamento nº 46 de la CEPE

Campos de visión prescritos de los retrovisores

12A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 21 de la CEPE

a) Apartados 5 a 5.7 del Reglamento nº 21 de la CEPE

b) Apartado 2.3 del Reglamento nº 21 de la CEPE

a) Medición de todos los radios de curvatura y todos los salientes, salvo a propósito de los requisitos que impliquen aplicar una fuerza para comprobar el cumplimiento de las disposiciones

b) Determinación de la zona de impacto de la cabeza

16A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 26 de la CEPE

Apartado 5.2.4 del Reglamento nº 26 de la CEPE

Todas las disposiciones de los apartados 5 (Especificaciones generales) y 6 (Requisitos particulares) del Reglamento nº 26 de la CEPE

Medición de todos los radios de curvatura y todos los salientes, salvo a propósito de los requisitos que impliquen aplicar una fuerza para comprobar el cumplimiento de las disposiciones

20A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 48 de la CEPE

Apartado 6 (Especificaciones particulares) y anexos 4, 5 y 6 del Reglamento nº 48 de la CEPE

El ensayo de conducción establecido en el apartado 6.22.9.2.2 deberá llevarse a cabo en un vehículo real.

27A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1005/2010

Punto 1.2 del anexo II del Reglamento (UE) nº 1005/2010

Fuerza estática de tracción y de compresión

32A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 125 de la CEPE

Apartado 5 (Especificaciones) del Reglamento nº 125 de la CEPE

Obstrucciones y campo de visión

35A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1008/2010

Puntos 1.1.2 y 1.1.3 del anexo III del Reglamento (UE) nº 1008/2010

Determinación únicamente de la zona de barrido

37A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1009/2010

Punto 2 del anexo II del Reglamento (UE) nº 1009/2010

Verificación de los requisitos relativos a las dimensiones

42A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 73 de la CEPE

Apartado 12.10 del Reglamento nº 73 de la CEPE

Resistencia a una fuerza horizontal y medición de la deformación

48A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento (UE) nº 1230/2012

a) Parte B, puntos 7 y 8, del anexo I del Reglamento (UE) nº 1230/2012

b) Parte C, puntos 6 y 7, del anexo I del Reglamento (UE) nº 1230/2012

a) Comprobación del cumplimiento de los requisitos de maniobrabilidad, incluida la maniobrabilidad de los vehículos equipados con ejes elevables o cargables

b) Medición del desbordamiento trasero máximo

49A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 61 de la CEPE

Apartados 5 y 6 del Reglamento nº 61 de la CEPE

Medición de todos los radios de curvatura y todos los salientes, salvo a propósito de los requisitos que impliquen aplicar una fuerza para comprobar el cumplimiento de las disposiciones

50A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 55 de la CEPE

a) Anexo 5 «Requisitos para dispositivos o componentes mecánicos de acoplamiento» del Reglamento nº 55 de la CEPE

b) Apartado 1.1 del anexo 6 del Reglamento nº 55 de la CEPE

c) Apartado 3 del anexo 6 del Reglamento nº 55 de la CEPE

a) Todas las disposiciones de los apartados 1 a 8, inclusive

b) Los ensayos de resistencia de acoplamientos mecánicos de diseño simple pueden sustituirse por ensayos virtuales

c) Solo los apartados 3.6.1 (ensayo de resistencia), 3.6.2 (resistencia al combamiento) y 3.6.3 (resistencia al momento de flexión)

52A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 107 de la CEPE

Anexo 3 del Reglamento nº 107 de la CEPE

Apartado 7.4.5 (método de cálculo)

52B

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 66 de la CEPE

Anexo 9 del Reglamento nº 66 de la CEPE

Simulación por ordenador del ensayo de vuelco de un vehículo completo como método de homologación equivalente

57A

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 93 de la CEPE

Apartado 3 del anexo 5 del Reglamento nº 93 de la CEPE

Resistencia a una fuerza horizontal y medición de la deformación



Apéndice 3

Proceso de validación


ANEXO XVII

PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE MULTIFÁSICALA

1.

Obligaciones de los fabricantes 

1.1.

Para que la homologación de tipo UE multifásica funcione satisfactoriamente es necesaria la acción conjunta de todos los fabricantes implicados. A tal fin, antes de conceder la homologación de la primera fase y de las fases siguientes, las autoridades de homologación se asegurarán de que entre los fabricantes implicados existen los acuerdos oportunos para el suministro e intercambio de documentos e información, de forma que el tipo de vehículo completado cumpla los requisitos técnicos de todos los actos reglamentarios pertinentes mencionados en el anexo IV. Dicha información deberá incluir los datos de las homologaciones de tipo pertinentes de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como de piezas del vehículo que formen parte del vehículo incompleto pero que aún no se hayan homologado.

1.2.

Cada fabricante implicado en un procedimiento de homologación de tipo UE multifásica será responsable de la homologación y la conformidad de la producción de todos los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que fabrique o añada a la fase de fabricación anterior. El fabricante de la fase siguiente no será responsable de objetos que hayan sido homologados en una fase anterior, excepto si modifica piezas pertinentes hasta un extremo que invalide las homologaciones concedidas anteriormente.

2.

Obligaciones de las autoridades de homologación

2.1.

La autoridad de homologación deberá:

a)

verificar que todos los certificados de homologación de tipo UE expedidos con arreglo a actos reglamentarios que sean aplicables a la homologación de tipo del vehículo comprenden el tipo de vehículo en su grado de acabado y corresponden a los requisitos establecidos;

b)

asegurarse de que el expediente del fabricante incluye todos los datos necesarios teniendo en cuenta el grado de acabado del vehículo;

c)

asegurarse de que, en referencia a la documentación, las especificaciones y los datos sobre el vehículo que figuran en la parte I del expediente del fabricante del vehículo están incluidos en los expedientes de homologación y en los certificados de homologación de tipo UE expedidos con arreglo a los actos reglamentarios pertinentes; y, en el caso de los vehículos completados, cuando un número de elemento de la parte I del expediente del fabricante no se incluya en el expediente de homologación de cualquiera de los actos reglamentarios, confirmar que la pieza o característica correspondiente se ajusta a la información del expediente del fabricante;

d)

en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, efectuar o disponer que se efectúen inspecciones de las piezas y sistemas del vehículo para comprobar que el vehículo está fabricado de acuerdo con los datos pertinentes incluidos en el expediente de homologación autenticado con arreglo a todos los actos reglamentarios;

e)

cuando sea necesario, efectuar o disponer que se efectúen comprobaciones pertinentes de la instalación de las unidades técnicas independientes.

2.2.

El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines del punto 2.1, letra d), será suficiente para poder realizar un control adecuado de las diversas combinaciones para las que se solicite una homologación de tipo UE según el grado de acabado del vehículo y los siguientes criterios:

– el motor;

– la caja de cambios;

– los ejes motores (número, posición e interconexión);

– los ejes direccionales (número y posición);

– los estilos de la carrocería;

– el número de puertas;

– la posición de conducción;

– el número de asientos;

– el nivel de equipamiento.

3.

Requisitos aplicables

3.1.

Las homologaciones de tipo UE miltifásicas se concederán sobre la base del grado de acabado del tipo de vehículo e incorporarán todas las homologaciones concedidas en las fases anteriores.

3.2.

Para la homologación de tipo de vehículos enteros, el presente Reglamento (en particular, los requisitos del anexo II y los actos particulares enumerados en el anexo IV) se aplicará del mismo modo que si la homologación (o la extensión) se concediera al fabricante del vehículo de base.

3.2.1

En el caso de que un tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente no se haya modificado, la homologación de tipo del sistema, componente o unidad técnica independiente concedida en la fase anterior seguirá siendo válida hasta la fecha de expiración de la primera matriculación, tal como se especifica en el acto reglamentario particular.

3.2.2.

En el caso de que un tipo de sistema se haya modificado en la fase posterior de acabado del vehículo, en la medida en que el sistema deba volver a someterse a ensayo con fines de homologación de tipo, los nuevos ensayos se limitarán a las partes del sistema que se hayan modificado o hayan resultado afectadas por los cambios.

3.2.3

Si otro fabricante ha modificado un tipo de vehículo o un tipo de sistema en la fase posterior de acabado del vehículo, en la medida en que, al margen del nombre del fabricante, el vehículo o sistema pueda considerarse del mismo tipo, los requisitos aplicables a los tipos existentes podrán seguir aplicándose en la medida en que aún no se haya llegado a la fecha para la primera matriculación especificada en el acto reglamentario pertinente.

3.2.4.

El cambio de categoría de un vehículo supondrá la aplicación de los requisitos pertinentes para la nueva categoría de vehículo. Podrán aceptarse los certificados de homologación de tipo de la categoría anterior siempre que el vehículo cumpla los requisitos aplicables a la nueva categoría o requisitos más estrictos.

3.3.

Previo acuerdo de la autoridad de homologación, no será obligatorio extender o revisar una homologación de tipo de un vehículo entero que se haya concedido al fabricante de la fase posterior de acabado si la extensión concedida al vehículo en la fase anterior no afecta a la fase posterior o a los datos técnicos del vehículo. Sin embargo, el número de homologación de tipo, incluida la extensión del vehículo de la(s) fase(s) anterior(es), deberá copiarse en el punto 1.2.2 del certificado de conformidad del vehículo de la fase posterior.

3.4.

Cuando la zona de carga de un vehículo completo o completado de las categorías N u O sea modificada por otro fabricante para añadir accesorios desmontables destinados a almacenar y fijar la carga (por ejemplo, recubrimiento del espacio de carga, estanterías de almacenamiento y bacas), estos elementos podrán considerarse parte de la masa útil y no se precisará ninguna homologación si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)    las modificaciones no afectan en modo alguno a la homologación de tipo del vehículo, exceptuando el incremento de la masa real del vehículo;

b)    los accesorios añadidos pueden retirarse sin necesidad de herramientas especiales.

4.

Identificación del vehículo

4.1.

El VIN, prescrito por el Reglamento (UE) nº 19/2011, se conservará durante todas las fases sucesivas del procedimiento de homologación de tipo para garantizar la «trazabilidad» de dicho procedimiento.

4.2.

En la segunda fase y en las fases sucesivas, además de la placa reglamentaria prescrita en el Reglamento (UE) nº 19/2011, el fabricante colocará en el vehículo otra placa cuyo modelo figura en el apéndice del presente anexo. Esta placa estará firmemente sujeta en un lugar de fácil acceso y bien visible de un elemento que no vaya a sustituirse durante el uso del vehículo. Deberá presentar de manera clara e indeleble la siguiente información, en el orden que se indica:

   el nombre del fabricante;

   las secciones 1, 3 y 4 del número de homologación de tipo UE;

   la fase de la homologación;

   el VIN del vehículo de base;

   la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso;

   la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto (si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso y si el vehículo está autorizado a arrastrar un remolque); se utilizará el signo «0» cuando no esté permitido que el vehículo arrastre un remolque;

   la masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje, desde el más adelantado hasta el más retrasado, si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso;

   en caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento, si el valor ha cambiado durante la fase de homologación en curso.

Salvo que se disponga otra cosa en los puntos 4.1 y 4.2, la placa deberá cumplir los requisitos establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) nº 19/2011.



Apéndice

MODELO DE PLACA ADICIONAL DEL FABRICANTE

Este ejemplo se da únicamente a título orientativo.

NOMBRE DEL FABRICANTE (fase 3)

e2*201X/XX*2609

Fase 3

WD9VD58D98D234560

1 500 kg

2 500 kg

1 – 700 kg

2 – 810 kg



ANEXO XVIII
ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL DAB Y SOBRE LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO

1.Introducción

En el presente anexo se establecen los requisitos técnicos del acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.

2.Acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

2.1.Los fabricantes adoptarán las medidas y los procedimientos necesarios, con arreglo al artículo 65, para garantizar un acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, a través de sitios web con un formato normalizado y de acceso fácil, rápido y no discriminatorio con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados.

2.2.Una autoridad de homologación no concederá la homologación de tipo hasta que haya recibido del fabricante un certificado de acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.

2.3.El certificado de acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo servirá de prueba de conformidad con el artículo 68.

2.4.El certificado de acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo se elaborará de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 1 del presente anexo.

2.5.La información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo incluirá los elementos siguientes:

2.5.1.la identificación inequívoca del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que sea responsabilidad del fabricante;

2.5.2.los manuales de mantenimiento, incluidos los registros de revisión y mantenimiento;

2.5.3.los manuales técnicos;

2.5.4.información sobre los componentes y el diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos mínimos y máximos para las mediciones);

2.5.5.los diagramas de cableado;

2.5.6.los códigos de problemas de diagnóstico, incluidos los códigos específicos del fabricante;

2.5.7.el número de identificación de la calibración del software aplicable a un tipo de vehículo;

2.5.8.información proporcionada sobre las herramientas y los equipos patentados y facilitada a través de estos;

2.5.9.información sobre el registro de datos y datos bidireccionales del seguimiento y los ensayos;

02/05/2010.las unidades de trabajo estándar o los períodos de tiempo para tareas de reparación y mantenimiento si se ponen a disposición de los concesionarios y talleres de reparación autorizados del fabricante, bien directamente o a través de un tercero;

02/05/2011.en el caso de la homologación de tipo multifásica, la información requerida en la sección 3 y cualquier otra información necesaria para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 65.

2.6.El fabricante pondrá a disposición de las partes interesadas la información siguiente:

2.6.1.la información pertinente para permitir el desarrollo de los componentes de recambio esenciales para el correcto funcionamiento del sistema DAB;

2.6.2.la información pertinente para permitir el desarrollo de herramientas genéricas de diagnóstico.

2.7.A efectos del punto 2.6.1, el desarrollo de los componentes de recambio no estará limitado por ninguno de los aspectos siguientes:

2.7.1.la falta de información pertinente;

2.7.2.los requisitos técnicos relativos a las estrategias de indicación de mal funcionamiento si se superan los umbrales del DAB o si este sistema es incapaz de cumplir los requisitos básicos de supervisión del DAB establecidos en el presente Reglamento;

2.7.3.las modificaciones específicas del manejo de la información del DAB para tratar de manera independiente el funcionamiento del vehículo con gasolina o con gas;

2.7.4.la homologación de tipo de los vehículos alimentados con gas que presentan un número limitado de deficiencias menores.

2.8.Respecto a los vehículos de las categorías pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 595/2009, a efectos del punto 2.6.2, cuando los fabricantes utilicen herramientas de diagnóstico y ensayo de conformidad con las normas ISO 22900 [Vehículos de carretera. Interfaz de comunicación modular del vehículo (MVCI)] e ISO 22901 [Intercambio de datos de diagnóstico abierto (ODX)] en sus redes franquiciadas, los agentes independientes deberán poder acceder a los ficheros ODX a través de los sitios web de los fabricantes.

3.Homologación de tipo multifásica

3.1.En el caso de una homologación de tipo multifásica, el fabricante final tendrá la responsabilidad de dar acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en relación con sus propias fases de fabricación, así como de facilitar el enlace con las fases anteriores.

3.2.Además, el fabricante final proporcionará a los agentes independientes la información siguiente en su sitio web:

3.2.1.la dirección del sitio web de los fabricantes responsables de las fases anteriores;

3.2.2.el nombre y la dirección de todos los fabricantes responsables de las fases anteriores;

3.2.3.los números de homologación de tipo de las fases anteriores;

3.2.4.el número del motor.

3.3.Cada fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo será responsable de dar acceso en su sitio web a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en relación con las fases de las que sea responsable, así como de facilitar el enlace con las fases anteriores.

3.4.El fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo proporcionará al fabricante responsable de la fase siguiente la información que se indica a continuación:

3.4.1.el certificado de conformidad relativo a las fases de las que sea responsable;

3.4.2.el certificado de acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, incluidos sus apéndices;

3.4.3.el número de homologación de tipo correspondiente a las fases de las que sea responsable;

3.4.4.los documentos mencionados en los puntos 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3, proporcionados por los fabricantes que participaron en las fases anteriores.

3,5Cada fabricante autorizará al fabricante responsable de la fase siguiente a transmitir los documentos a los fabricantes responsables de cualquier fase posterior y de la fase final.

3.6.Además, sobre una base contractual, el fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo:

3.6.1.dará acceso al fabricante responsable de la fase siguiente a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, así como a la información sobre la interfaz, en relación con las fases concretas de las que sea responsable;

3.6.2.a petición del fabricante responsable de una fase posterior de la homologación de tipo, dará acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, así como a la información sobre la interfaz, en relación con las fases concretas de las que sea responsable.

3.7.Los fabricantes, incluidos los fabricantes finales, solo podrán aplicar tasas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 en relación con las fases concretas de las que sean responsables.

Los fabricantes, incluidos los fabricantes finales, no aplicarán tasas por proporcionar información sobre la dirección del sitio web o los datos de contacto de cualquier otro fabricante.

4.Adaptaciones a petición del cliente

4.1.No obstante lo dispuesto en la sección 2, si el número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes objeto de una adaptación concreta a petición de un cliente es inferior a un total de 250 unidades producidas a escala mundial, la información sobre la reparación y el mantenimiento relacionada con la adaptación efectuada a petición del cliente se facilitará de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados.

Respecto a la revisión y la reprogramación de las unidades de control electrónico relativas a la adaptación efectuada a petición del cliente, el fabricante pondrá a disposición de los agentes independientes las herramientas de diagnóstico o los equipos de ensayo especializados patentados respectivos en las condiciones aplicadas a los talleres de reparación autorizados.

Las adaptaciones a petición del cliente se enumerarán en el sitio web de información sobre reparación y mantenimiento del fabricante y se mencionarán en el certificado de acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en el momento de la homologación de tipo.

4.2.Los fabricantes pondrán a disposición de los agentes independientes, mediante venta o alquiler, las herramientas de diagnóstico o los equipos de ensayo especializados patentados para la revisión de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se hayan adaptado a petición del cliente.

4.3.En el momento de la homologación de tipo, el fabricante mencionará, en el certificado de acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, las adaptaciones efectuadas a petición del cliente en relación con las cuales se exime de la obligación, prevista en la sección 2, de dar acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo en un formato normalizado, y mencionará también cualquier unidad de control electrónico en relación con dichas adaptaciones.

Estas adaptaciones a petición del cliente y toda unidad de control electrónico relacionada con ellas se enumerarán también en el sitio web del fabricante relativo a la información sobre la reparación y el mantenimiento.

5.Pequeños fabricantes

5.1.No obstante lo dispuesto en la sección 2, los fabricantes cuya producción mundial anual de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeto al presente Reglamento consista en menos de 1 000 unidades en el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1 o menos de 250 unidades en el caso de los vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3 y O, facilitarán la información sobre la reparación y el mantenimiento de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados.

5.2.El vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente objeto del punto 5.1 será enumerado en el sitio web del fabricante relativo a la información sobre la reparación y el mantenimiento.

5.3.La autoridad de homologación informará a la Comisión de cada homologación de tipo concedida a pequeños fabricantes.

6.Requisitos

6.1.La información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo disponible en sitios web se ajustará al formato normalizado a que se hace referencia en el artículo 65.

El derecho de reproducir o volver a publicar la información deberá negociarse directamente con el fabricante interesado. La información relativa al material de formación deberá ponerse también a disposición, pero podrá presentarse por medios distintos de los sitios web.

Deberá facilitarse información, en una base de datos a la que puedan acceder fácilmente los agentes independientes, sobre todas las piezas con las que el fabricante haya equipado el vehículo, identificado mediante el VIN y todo criterio adicional como la batalla, la potencia del motor, el acabado o las opciones, y que puedan ser sustituidas por piezas de recambio que el fabricante del vehículo ofrezca a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados o a terceros mediante referencia al número de las piezas del equipo original.

Esta base de datos incluirá el VIN, el número de las piezas del equipamiento original, la denominación de estas piezas en el equipo original, los atributos de validez (fechas de inicio y fin de la validez), los atributos de instalación y, cuando proceda, las características estructurales.

La información de la base de datos deberá actualizarse periódicamente. Si dicha información está a disposición de los concesionarios autorizados, las actualizaciones incluirán, en particular, todas las modificaciones de vehículos individuales después de su producción.

6.2.Las características de seguridad del vehículo utilizadas por los concesionarios y talleres de reparación autorizados se pondrán a disposición de los agentes independientes bajo la protección de una tecnología de seguridad conforme con los requisitos siguientes:

6.2.1.los datos deberán intercambiarse garantizando la confidencialidad, la integridad y la protección contra la reproducción;

6.2.2.se aplicará la norma https//ssl-tls (RFC4346);

6.2.3.se utilizarán certificados de seguridad de conformidad con la norma ISO 20828 para la autenticación mutua de agentes independientes y fabricantes;

6.2.4.la clave privada del agente independiente deberá estar protegida por un hardware seguro.

6.3.El Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos mencionado en el artículo 70 especificará los parámetros para cumplir estos requisitos con arreglo a la tecnología más avanzada. El agente independiente será aprobado y autorizado a tal fin sobre la base de documentos que demuestren que lleva a cabo una actividad empresarial legítima y que no ha sido condenado por una actividad delictiva.

6.4.Con respecto a los vehículos pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 595/2009, la reprogramación de las unidades de control se llevará a cabo de conformidad con las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B mediante hardware no patentado. También podrán utilizarse una interfaz Ethernet, de cable en serie o de red de área local (LAN) y otros medios como discos compactos (CD), discos versátiles digitales (DVD) o dispositivos de memoria de estado sólido para sistemas de información y entretenimiento (por ejemplo, sistemas de navegación o teléfonos), a condición de que no sea necesario utilizar software (por ejemplo, controladores de dispositivos o complementos informáticos) ni hardware de comunicación que estén patentados. Para la validación de la compatibilidad de la aplicación específica del fabricante y las interfaces de comunicación del vehículo (ICV) que cumplan las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B, el fabricante deberá ofrecer una validación de las ICV desarrolladas de manera independiente u ofrecer la información y prestar todo hardware especial que necesite un fabricante de ICV para realizar él mismo dicha validación. Las condiciones del artículo 67, apartado 1, se aplicarán a las tasas correspondientes a esta validación o a la información y el hardware.

6.5.Los requisitos del punto 6.4 no se aplicarán en caso de reprogramación de dispositivos de limitación de velocidad y de equipo de registro.

6.6.Todos los códigos de problema de diagnóstico relacionados con las emisiones deberán ser coherentes con el anexo XI del Reglamento (CE) nº 692/2008 de la Comisión 33 y el anexo X del Reglamento (UE) nº 582/2011 de la Comisión 34 .

6.7.En lo que concierne al acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo que no esté relacionada con zonas protegidas del vehículo, los requisitos de registro relativos al uso del sitio web del fabricante por parte de un agente independiente exigirán únicamente la información necesaria para confirmar el modo de pago de la información. En lo que concierne a la información relativa al acceso a las zonas protegidas del vehículo, el agente independiente presentará un certificado conforme a la norma ISO 20828, con el fin de identificarse e identificar a la organización a la que pertenezca, y el fabricante responderá con su propio certificado conforme a la citada norma para confirmar al agente independiente que está accediendo a un sitio legítimo del fabricante en cuestión. Ambas partes llevarán un registro de este tipo de transacciones en el que indiquen los vehículos y los cambios introducidos en ellos en el marco de la presente disposición.

6.8.Los fabricantes especificarán el número de homologación de tipo por modelo en sus sitios web de información sobre reparaciones.

7.Requisitos para la homologación de tipo

7.1.Para obtener una homologación de tipo, el fabricante presentará el certificado cumplimentado, cuya plantilla figura en el apéndice I.

7.2.Si la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo no está disponible o no es conforme con los requisitos del presente anexo, el fabricante facilitará dicha información en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la homologación de tipo.

7.3.La obligación de facilitar información en las fechas mencionadas en el punto 7.2 solo se aplicará si, tras la homologación de tipo, el vehículo se introduce en el mercado.

Si el vehículo se introduce en el mercado más de seis meses después de la concesión de la homologación de tipo, la información se facilitará en la fecha en la que el vehículo se introduzca en el mercado.

7.4.Sobre la base de un certificado cumplimentado relativo al acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la autoridad de homologación podrá considerar que el fabricante ha adoptado disposiciones y procedimientos satisfactorios en relación con el acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, a condición de que no se haya presentado ninguna reclamación y de que el fabricante aporte el certificado en el plazo mencionado en el punto 7.2.

Si no se presenta el certificado de conformidad en el plazo mencionado, la autoridad de homologación tomará las medidas oportunas para garantizar la conformidad.



Apéndice 1

Certificado del fabricante relativo al acceso a la información sobre el sistema DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

(Fabricante): …

(Dirección del fabricante): …

Certifica que:

da acceso a la información sobre el DAB y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo de conformidad con lo dispuesto en:

el artículo 65 y el anexo XVIII del Reglamento (UE) nº [.........]

con respecto a los tipos de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que figuran en el anexo del presente certificado.

Se aplican las siguientes excepciones: adaptaciones a petición del cliente (13); pequeño volumen (13).

La dirección del sitio web principal por el que se puede acceder a la información pertinente y cuya conformidad con estas disposiciones se certifica por el presente figura en un anexo del presente certificado junto con los datos de contacto del representante del fabricante responsable que ha firmado este certificado.

Cuando proceda: El fabricante certifica asimismo que ha cumplido la obligación establecida en el artículo 66 del Reglamento (UE) nº .../201... de proporcionar la información pertinente sobre las homologaciones anteriores de estos tipos de vehículos en el plazo de seis meses a partir de la fecha de homologación de tipo.

Hecho en … [lugar]

el … [fecha]

[Firma] [Cargo]

Anexos:

— Anexo A: direcciones de los sitios web

— Anexo B: datos de contacto

ANEXO A

Direcciones de los sitios web mencionados en el presente certificado:

ANEXO B

Datos de contacto del representante del fabricante mencionado en el presente certificado:



Apéndice 2

Información sobre el sistema DAB del vehículo

1.

El fabricante del vehículo facilitará la información solicitada en el presente apéndice para poder fabricar piezas de recambio o de revisión y herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo compatibles con el sistema DAB.

2.

Se facilitará la siguiente información, de forma no discriminatoria, a todo fabricante de componentes, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que la solicite:

2.1.    una descripción del tipo y el número de ciclos de preacondicionamiento utilizados para la homologación de tipo original del vehículo;

2.2.    una descripción del tipo de ciclo de demostración del sistema DAB utilizado para la homologación de tipo original del vehículo en relación con el componente supervisado por el sistema DAB;

2.3.    un documento exhaustivo en el que se describan todos los componentes controlados mediante la estrategia de detección de fallos y de activación del indicador de mal funcionamiento (número fijo de ciclos de conducción o método estadístico), incluida una lista de parámetros secundarios controlados pertinentes para cada componente supervisado por el sistema DAB y una lista de todos los códigos de salida del sistema DAB y de los formatos utilizados (junto con una explicación de cada código y formato) asociados a los distintos componentes del grupo motopropulsor relacionados con las emisiones y los distintos componentes no relacionados con las emisiones, cuando la supervisión del componente se utilice para determinar la activación del indicador de mal funcionamiento. En particular, en el caso de los tipos de vehículos que utilicen un enlace de comunicación conforme a la norma ISO 15765-4 [Vehículos de carretera. Diagnósticos basados en la red CAN (controller area network). Parte 4: Requisitos para sistemas relacionados con las emisiones], se facilitará una explicación exhaustiva de los datos correspondientes al servicio $ 05 (ensayo ID $ 21 a FF) y de los datos correspondientes al servicio $ 06, y una explicación exhaustiva de los datos correspondientes al servicio $ 06 (ensayo ID $ 00 a FF) para cada ID de supervisión del sistema DAB soportado.

En el caso de que se utilicen otras normas sobre protocolos de comunicación, se facilitará una explicación exhaustiva equivalente.

Esta información podrá facilitarse en forma de cuadro, con los siguientes encabezamientos de columnas y filas:

Componente; Código de fallo; Estrategia de seguimiento; Criterios de detección de fallos; Criterios de activación del IMF; Parámetros secundarios; Preacondicionamiento; Ensayo de demostración;

Catalizador; P0420; Señales de los sensores de oxígeno 1 y 2; Diferencia entre las señales de los sensores 1 y 2; Tercer ciclo; Régimen del motor; carga del motor; modo A/F; temperatura del catalizador; Dos ciclos del tipo 1; Tipo 1.

3.

Información necesaria para la fabricación de herramientas de diagnóstico

A fin de facilitar el suministro de herramientas genéricas de diagnóstico para los reparadores de marcas múltiples, los fabricantes del vehículo pondrán a disposición la información mencionada en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 a través de sus sitios web de información sobre reparaciones. Dicha información incluirá todas las funciones de las herramientas de diagnóstico y todos los enlaces con la información sobre reparaciones y las instrucciones para la resolución de problemas. El acceso a la información estará sujeto al pago de una tasa razonable.

3.1. Información sobre el protocolo de comunicación

Se exigirá la siguiente información indexada por marca, modelo y variante del vehículo, u otra definición válida como el VIN o la identificación del vehículo y los sistemas:

3.1.1. todo sistema de información adicional sobre el protocolo necesario para realizar diagnósticos completos además de las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento nº 49 de la CEPE, incluida cualquier información sobre el protocolo de hardware o software, la identificación de parámetros, las funciones de transferencia, los requisitos de mantenimiento de la conexión («keep alive») o las condiciones de error;

3.1.2.    información sobre el modo de obtener e interpretar todos los códigos de fallo que no sean conformes con las normas prescritas en el apartado 4.7.3 del anexo 9B del Reglamento nº 49 de la CEPE;

3.1.3.    una lista con todos los parámetros de los datos disponibles en vivo, incluida la información sobre escalado y acceso;

3.1.4.    una lista de todos los ensayos funcionales disponibles, con inclusión de la activación o el control de dispositivos y los medios para implementarlos;

3.1.5.    detalles acerca del modo de obtener toda la información sobre los componentes y la situación, los sellos de tiempo, los códigos de fallo pendientes y el cuadro de datos congelados;

3.1.6.    restablecimiento de parámetros de aprendizaje adaptativo, configuración de codificación de variantes y componentes de recambio, y preferencias de los clientes;

3.1.7.    identificación de la unidad de control electrónico (ECU) y codificación de variantes;

3.1.8.    detalles sobre el modo de restablecer las luces de servicio;

3.1.9.    ubicación del conector de diagnóstico e información sobre el conector.

03/01/2010.    identificación del código del motor.

3.2. Ensayo y diagnóstico de los componentes supervisados por el sistema DAB

Se exigirá la información siguiente:

3.2.1.    una descripción de los ensayos para confirmar su funcionalidad, en el componente o en el arnés de cableado;

3.2.2.    información relativa al procedimiento de ensayo, incluidos los parámetros de ensayo y la información sobre los componentes;

3.2.3.    información sobre conexiones, incluidos los valores de entrada y salida máximos y mínimos y los valores de conducción y carga;

3.2.4.    los valores esperados en determinadas condiciones de conducción, incluido el ralentí;

3.2.5.    los valores eléctricos para el componente en situación estática y dinámica;

3.2.6.    los valores del modo de fallo para cada uno de los escenarios;

3.2.7.    secuencias de diagnóstico del modo de fallo, incluidos árboles de fallos y eliminación de diagnósticos guiada.

3.3. Datos necesarios para llevar a cabo la reparación

Se exigirá la información siguiente:

3.3.1.    la inicialización de la ECU y los componentes (en el caso de que se hayan instalado recambios);

3.3.2.    la inicialización de la ECU nueva o de recambio, según proceda, utilizando técnicas de (re)programación transferida.



ANEXO XIX

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

1.    Reglamento (CE) nº 715/2007

Reglamento (CE) nº 715/2007

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 2

Artículo 94, apartado 1, punto 1

Artículo 3, puntos 14) y 15)

Artículo 3, puntos 48) y 49)

Artículo 6

Artículo 65

Artículo 7

Artículo 67

Artículo 8

-

Artículo 9

-

Artículo 13, apartado 2, letra e)

Artículo 92, apartado 2, letra e)

2.    Reglamento (CE) nº 595/2009

Reglamento (CE) nº 595/2009

El presente Reglamento

Artículo 1, párrafo segundo

Artículo 95, apartado 1, punto 1

Artículo 3, puntos 11) y 13)

Artículo 3, puntos 48) y 49)

Artículo 6

Artículo 65

Artículo 11, apartado 2, letra e)

Artículo 92, apartado 2, letra e)

3.    Reglamento (UE) nº 692/2008

Reglamento (UE) nº 692/2008

El presente Reglamento

Anexo XIV

Anexo XVIII

4.    Reglamento (UE) nº 582/2011

Reglamento (UE) nº 582/2011

El presente Reglamento

Artículos 2 bis a 2 quinquies

Anexo XVIII

Artículo 2 sexies

-

Artículo 2 septies

Artículo 67

Artículo 2 octies

Artículo 69

Artículo 2 septies

Artículo 70

Anexo XVII

Anexo XVIII

5.    Directiva 2007/46/CE

Directiva 2007/46/CE

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1

-

Artículo 1, apartado 2

-

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3, punto 1)

-

Artículo 3, punto 2)

-

Artículo 3, punto 3)

Artículo 3, punto 1)

Artículo 3, punto 4)

Artículo 3, punto 27)

Artículo 3, punto 5)

Artículo 3, punto 23)

Artículo 3, punto 6)

Artículo 3, punto 43)

Artículo 3, punto 7)

Artículo 3, punto 21)

Artículo 3, punto 8)

Artículo 3, punto 31)

Artículo 3, punto 9)

Artículo 3, punto 32)

Artículo 3, punto 10)

Artículo 3, punto 33)

Artículo 3, punto 11)

Artículo 3, punto 11)

Artículo 3, punto 12)

Artículo 3, punto 12)

Artículo 3, punto 13)

Artículo 3, punto 3)

Artículo 3, punto 14)

-

Artículo 3, punto 15)

-

Artículo 3, punto 16)

Artículo 3, punto 10)

Artículo 3, punto 17)

Artículo 3, punto 36)

Artículo 3, punto 18)

Artículo 3, punto 38)

Artículo 3, punto 19)

Artículo 3, punto 22)

Artículo 3, punto 20)

Artículo 3, punto 34)

Artículo 3, punto 21)

Artículo 3, punto 35)

Artículo 3, punto 22)

Artículo 3, punto 44)

Artículo 3, punto 23)

Artículo 3, punto 4)

Artículo 3, punto 24)

Artículo 3, punto 5)

Artículo 3, punto 25)

Artículo 3, punto 6)

Artículo 3, punto 26)

Artículo 3, punto 46)

Artículo 3, punto 27)

Artículo 3, punto 9)

Artículo 3, punto 28)

Artículo 3, punto 25)

Artículo 3, punto 29)

Artículo 3, punto 13)

Artículo 3, punto 30)

-

Artículo 3, punto 31)

Artículo 3, punto 37)

Artículo 3, punto 32)

Artículo 3, punto 42)

Artículo 3, punto 33)

Artículo 3, punto 24)

Artículo 3, punto 34)

-

Artículo 3, punto 35)

-

Artículo 3, punto 36)

Artículo 3, punto 28)

Artículo 3, puntos 37) a 40)

-

-

Artículo 3, punto 2)

Artículo 3, punto 7)

Artículo 3, punto 8)

Artículo 3, puntos 14) a 20)

Artículo 3, punto 26)

Artículo 3, puntos 29) a 30)

Artículo 3, puntos 39) a 41)

Artículo 3, punto 45)

Artículo 3, puntos 47) a 56)

-

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 4, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 6, apartado 1

-

Artículo 6, apartado 4

-

Artículo 8

-

Artículo 9

-

Artículo 10

Artículo 5

Artículo 11

-

Artículo 11, apartado 1

-

Artículo 11, apartado 3

-

Artículo 11, apartado 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 11, apartado 6

Artículo 5, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

-

Artículo 11, apartados 7 y 8

-

Artículo 12

-

Artículo 13

-

Artículo 14

-

Artículo 15

-

Artículo 16

-

Artículo 17

-

Artículo 18

-

Artículo 19

Artículo 6

Artículo 20

Artículo 6, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 20, apartado 2, y artículo 23, apartado 1

Artículo 6, apartado 3

Artículo 20, apartado 3, y artículo 23, apartado 2

Artículo 6, apartado 4

Artículo 20, apartado 4, y artículo 23, apartado 3

Artículo 6, apartado 5

Artículo 20, apartados 5 y 6, y artículo 23, apartado 4

Artículo 6, apartado 6, y artículo 7, apartado 1

Artículo 21

Artículo 6, apartados 7 y 8

Artículo 23, apartado 5, y artículo 27, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 22

Artículo 7, apartados 3 y 4

Artículo 23, apartado 5, y artículo 27, apartado 2

-

Artículo 23

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 24, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 24, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 24, apartado 4

Artículo 25

Artículo 8, apartados 5 y 6

Artículo 25, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartados 7 y 8

Artículo 25, apartados 3 y 4

Artículo 26

Artículo 9, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 24, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 26, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 26, apartado 4

Artículo 9, apartado 5

-

Artículo 9, apartados 6 y 7

Artículo 26, apartados 5 y 6

Artículo 10, apartado 1

Artículo 27, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 27, apartado 1

Artículo 10, apartado 3

Artículo 27, apartado 2

Artículo 10, apartado 4

Artículo 27, apartado 3

Artículo 11

Artículo 28

Artículo 12, apartado 1

Artículo 29, apartado 1

-

Artículo 29, apartado 2

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 29, apartado 3

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 29, apartado 4

Artículo 12, apartado 3

Artículo 29, apartado 5

Artículo 30

Artículo 13, apartado 1

Artículo 31, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 31, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 31, apartado 3

Artículo 14, apartado 1

Artículo 32, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 32, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 32, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 32, apartado 4

Artículo 15, apartado 1

Artículo 32, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 32, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 32, apartado 3

Artículo 16, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 25, apartado 1

Artículo 16, apartado 3

Artículo 25, apartado 2

-

Artículo 31, apartado 1

Artículo 17, apartados 1 a 3

Artículo 33, apartados 2 a 4

Artículo 17, apartado 4

Artículo 33, apartado 5

Artículo 18, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

-

Artículo 34, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 34, apartado 3

Artículo 18, apartado 3

-

-

Artículo 34, apartado 4

Artículo 18, apartado 4

Artículo 34, apartado 5

-

Artículo 35, apartado 1

Artículo 18, apartado 5

Artículo 35, apartado 2

Artículo 18, apartado 6

Artículo 35, apartado 3

Artículo 18, apartado 7

Artículo 34, apartado 6

Artículo 18, apartado 8

Artículo 34, apartado 1, párrafo tercero

-

Artículo 36, apartado 1

Artículo 19, apartados 1 y 2

Artículo 36, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

Artículo 36, apartado 3

Artículo 20, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

Artículo 20, apartado 2, párrafo primero

Artículo 37, apartado 4

Artículo 20, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 37, apartado 2

Artículo 20, apartado 3

Artículo 37, apartado 5

Artículo 20, apartado 4, párrafo primero

Artículo 37, apartado 3

Artículo 20, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 37, apartado 6

artículo 20, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 37, apartado 7

Artículo 20, apartado 5

-

Artículo 21, apartado 1

Artículo 38, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

Artículo 38, apartado 2

Artículo 22

Artículo 39

Artículo 23, apartado 1

Artículo 40, apartados 1 y 2

Artículo 23, apartado 2

-

Artículo 23, apartado 3

Artículo 40, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 23, apartado 4

Artículo 40, apartado 3

Artículo 23, apartado 5

Artículo 40, apartado 4

Artículo 23, apartado 6, párrafo primero

Artículo 41, apartados 1 y 2

Artículo 23, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 41, apartado 3

artículo 23, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 41, apartado 4

Artículo 23, apartado 7

Artículo 41, apartado 5

Artículo 42

Artículo 24

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 25

Artículo 45

Artículo 26, apartado 1

Artículo 46, apartado 1

Artículo 26, apartado 2

Artículo 46, apartado 2

Artículo 26, apartado 3

Artículo 46, apartado 3

Artículo 27, apartado 1

Artículo 47, apartado 1

Artículo 27, apartado 2

Artículo 47, apartado 2

Artículo 27, apartado 3

Artículo 47, apartado 3

Artículo 27, apartado 4

-

-

Artículo 47, apartado 4

-

Artículo 47, apartado 5

Artículo 27, apartado 5

Artículo 47, apartado 6

Artículo 28

Artículo 48

Artículo 29, apartado 1, párrafo primero

Artículo 49, apartado 1, párrafo primero

-

Artículo 49, apartado 1, párrafos segundo y tercero

-

Artículo 49, apartados 2 a 4

Artículo 29, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 50, apartado 1

-

Artículo 50, apartados 2 a 5

Artículo 29, apartado 2

Artículo 52, apartado 4

-

Artículo 51, apartados 1 y 2

Artículo 29, apartado 3

Artículo 51, apartado 3

Artículo 29, apartado 4

-

-

Artículo 52, apartados 1 a 3

-

Artículo 52, apartado 5

Artículo 30, apartado 1

Artículo 53, apartado 1

Artículo 30, apartado 2, párrafo primero

Artículo 53, apartado 2

Artículo 30, apartado 2, párrafo segundo

-

Artículo 30, apartado 3

Artículo 54, apartado 1

Artículo 30, apartado 4

Artículo 54, apartados 2 a 4, párrafo primero

Artículo 30, apartado 5

Artículo 54, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 30, apartado 6

Artículo 54, apartado 5

Artículo 31, apartados 1 a 4

Artículo 55

Artículo 31, apartado 5, párrafo primero

Artículo 56, apartado 1

Artículo 31, apartado 5, párrafos segundo y tercero

Artículo 56, apartado 2

Artículo 31, apartados 6 y 7

-

Artículo 31, apartado 8

Artículo 56, apartado 3

Artículo 31, apartado 9

Artículo 56, apartado 4

Artículo 31, apartado 10

Artículo 56, apartado 6

Artículo 31, apartado 11

-

Artículo 31, apartado 12, párrafo primero

Artículo 56, apartado 7

Artículo 31, apartado 12, párrafo segundo

-

Artículo 31, apartado 13

-

Artículo 32, apartado 1

Artículo 57, apartado 1

-

Artículo 57, apartado 2

Artículo 32, apartado 2

Artículo 57, apartado 3

Artículo 32, apartado 3

Artículo 58, apartado 1

-

Artículo 58, apartado 2

Artículo 33

Artículo 59

Artículo 34, apartado 1

Artículo 60, apartado 1

-

Artículo 60, apartado 2

Artículo 34, apartado 2

Artículo 60, apartado 3

Artículo 34, apartados 3 y 4

-

Artículo 35

Artículo 61

Artículo 36

Artículo 62

Artículo 37

Artículo 63

Artículo 38

Artículo 64

Véanse las tablas de correspondencias

en los puntos 1 a 4

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

-

Artículo 71

Artículo 39

-

Artículo 40

Artículo 87

Artículo 41

Artículo 74

Artículo 41, apartado 2

Artículo 84, apartado 1

Artículo 41, apartado 3

Artículo 72, apartado 1

Artículo 41, apartado 4

Artículo 74, apartado 2

Artículo 41, apartado 5

Artículo 72, apartado 2

Artículo 41, apartado 6

Artículo 76, apartado 1

-

Artículo 76, apartados 2 y 3

Artículo 41, apartado 7

-

Artículo 41, apartado 8

Artículo 76, apartado 4

-

Artículo 73

-

Artículo 75

Artículo 42

Artículo 77

Artículo 43, apartado 1

Artículo 78, apartado 1

Artículo 43, apartados 2 y 3

Artículo 78, apartados 2 y 3

-

Artículo 78, apartado 4

Artículo 43, apartados 4 y 5

Artículo 78, apartados 5 y 6

-

Artículo 79

-

Artículo 80

-

Artículo 81

-

Artículo 82

-

Artículo 83

-

Artículo 84

-

Artículo 85

-

Artículo 86

-

Artículo 87

-

Artículo 88

-

Artículo 89

Artículo 44

Artículo 96

Artículo 45

-

Artículo 46

Artículo 91

Artículo 47

-

Artículo 48

-

Artículo 49

Artículo 95

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 51

-

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo V

Anexo VI

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo VIII

Anexo IX

Anexo IX

Anexo X

Anexo X

Anexo XI

-

-

Anexo XI

Anexo XII

Anexo XII

Anexo XIII

Anexo XIII

Anexo XIV

Anexo XIV

Anexo XV

Anexo XV

Anexo XVI

Anexo XVI

Anexo XVII

Anexo XVII

-

Anexo XVIII

Anexo XVIII

-

Anexo XIX

-

Anexo XX

-

Anexo XXI

Anexo XIX

(1) Reglamento (UE) nº 1230/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 353 de 21.12.2012, p. 31).
(2) Reglamento (CE) nº 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE (DO L 35 de 4.2.2009, p. 32).
(3) Reglamento (CE) nº 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) nº 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) nº 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) nº 427/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 26.4.2014, p. 57).
(7) Reglamento (UE) nº 65/2012 de la Comisión, de 24 de enero de 2012, por el que se ejecuta el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los indicadores de cambio de velocidad y se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 28 de 31.1.2012, p. 24).
(8) Reglamento (UE) nº 1009/2010 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los requisitos de homologación de tipo de los guardabarros de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 292 de 10.11.2010, p. 21).
(9) Reglamento (UE) nº 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 8 de 12.1.2011, p. 1).
(10) Reglamento (UE) nº 109/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, que aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques en relación con los sistemas antiproyección (DO L 34 de 9.2.2011, p. 2).
(11) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
(12) Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(13) Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida y por la que se deroga la Directiva 71/354/CEE (DO L 39 de 15.2.1980, p. 40).
(14) Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).
(15) Reglamento (CE) nº 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 131).
(16) Reglamento (UE) nº 1003/2010 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos para la homologación de tipo del emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras en los vehículos de motor y sus remolques y por el que se desarrolla el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 291 de 9.11.2010, p. 22).
(17) Reglamento (UE) nº 130/2012 de la Comisión, de 15 de febrero de 2012, relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinados vehículos de motor con respecto al acceso al vehículo y su maniobrabilidad y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 43 de 16.2.2012, p. 6).
(18) Reglamento (UE) nº 672/2010 de la Comisión, de 27 de julio de 2010, relativo a los requisitos de homologación de tipo en lo que se refiere a los dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 196 de 28.7.2010, p. 5).
(19) Reglamento (UE) nº 1008/2010 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos de homologación de tipo en lo que se refiere a los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 292 de 10.11.2010, p. 2).
(20) Directiva 92/23/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje (DO L 129 de 14.5.1992, p. 95).
(21) Reglamento (UE) nº 458/2011 de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, relativo a los requisitos de homologación de tipo para los vehículos de motor y sus remolques en relación con la instalación de los neumáticos y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 124 de 13.5.2011, p. 11).
(22) Reglamento (CE) nº 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE (DO L 35 de 4.2.2009, p. 1).
(23) Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 310 de 25.11.2005, p. 10).
(24) Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).
(25) Reglamento (UE) nº 347/2012 de la Comisión, de 16 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor con respecto a los sistemas avanzados de frenado de emergencia (DO L 109 de 21.4.2012, p. 1).
(26) Reglamento (UE) nº 351/2012 de la Comisión, de 23 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo para la instalación de sistemas de advertencia de abandono del carril en los vehículos de motor (DO L 110 de 24.4.2012, p. 18).
(27) Las notas explicativas relativas a la parte I del anexo IV se aplican también al cuadro 2. Las letras utilizadas en el cuadro 2 tienen el mismo significado que en el cuadro 1.
(28) Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16).
(29) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») ( DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
(30) En relación con modificaciones posteriores, véase UNECE TRANS/WP.29/343.
(31) Decisión 2005/50/CE de la Comisión, relativa a la armonización del espectro radioeléctrico en la banda de 24 GHz para el uso temporal por equipos de radar de corto alcance para automóviles en la Comunidad (DO L 21 de 25.1.2005, p. 15).
(32) Reglamento (UE) nº 1005/2010 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos de homologación de tipo para los dispositivos de remolque de los vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 291 de 9.11.2010, p. 36).
(33) Reglamento (CE) nº 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(34) Reglamento (UE) nº 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) nº 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro 6) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).
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