Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52016JC0006

Propuesta conjunta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra

JOIN/2016/06 final - 2016/0112 (NLE)

Bruselas, 14.4.2016

JOIN(2016) 6 final

2016/0112(NLE)

Propuesta conjunta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La presente propuesta se refiere a la firma del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra parte («el Acuerdo»).

El 25 de junio de 2012, el Consejo adoptó una Decisión por la que que autorizaba a la Comisión Europea y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a negociar un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra. Las negociaciones comenzaron en julio de 2012 y finalizaron con éxito el 30 de julio de 2014.

El Acuerdo establecerá una base jurídica integral y moderna para las relaciones entre la UE y Nueva Zelanda. Facilitará un compromiso bilateral más efectivo por parte de la UE y de sus Estados miembros con Nueva Zelanda al reforzar el diálogo político y mejorar la cooperación en asuntos económicos y comerciales y en una amplia gama de otros ámbitos.

El Acuerdo recoge las cláusulas políticas normales de la UE sobre los derechos humanos, la Corte Penal Internacional (CPI), las armas de destrucción masiva (ADM) y las armas ligeras y de pequeño calibre (ALPC), así como la lucha contra el terrorismo. Cubre asimismo la cooperación en asuntos económicos y comerciales e incluye diálogos en materia económica, comercial y de inversión, comercio de productos agrícolas y otras cuestiones sectoriales. Abarca también la cooperación en una amplia gama de ámbitos como la salud, el medio ambiente, el cambio climático, la energía, la educación, la cultura, el trabajo, la gestión de catástrofes, la pesca y los asuntos marítimos, el transporte, la cooperación judicial, el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la delincuencia organizada y la corrupción.

El Acuerdo, de forma similar a los celebrados por la UE con países socios, contiene cláusulas políticas vinculantes basadas en los valores compartidos de ambas partes. Así, la UE y Nueva Zelanda hacen patente su compromiso en ámbitos como los derechos humanos, la no proliferación y la lucha contra el terrorismo. Estas cláusulas son plenamente coherentes con las cláusulas existentes en acuerdos similares. El respeto de los derechos humanos y los principios democráticos, y del Derecho internacional y los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, constituyen la base de la cooperación en el marco del Acuerdo.

El Acuerdo contribuye de manera significativa a la mejora de la colaboración entre la UE y Nueva Zelanda, una asociación basada en valores y principios comunes, incluido el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Estado de Derecho, y la paz y la seguridad internacionales.

De conformidad con el enfoque común de la UE sobre la utilización de cláusulas políticas, en los casos de vulneración particularmente grave y sustancial de los elementos esenciales del Acuerdo, este podrá suspenderse o ser denunciado, y podrán tomarse otras medidas adecuadas que afecten a futuros acuerdos de conformidad con los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de dichos acuerdos.

2. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

La propuesta adjunta constituye el instrumento jurídico para la firma y aplicación provisional del Acuerdo.

La elección de la base jurídica para la firma del Acuerdo debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran el objetivo y el contenido del acto.

El objetivo del Acuerdo es «establecer una asociación reforzada entre las Partes y profundizar y reforzar la cooperación sobre cuestiones de interés mutuo, como reflejo de unos valores compartidos y principios comunes, en particular mediante la intensificación del diálogo a alto nivel» (artículo 1 del Acuerdo).

El contenido del Acuerdo cubre tres pilares:

la cooperación política en materia de política exterior y seguridad en ámbitos de interés común, incluidas las armas de destrucción masiva (ADM) y las armas ligeras y de pequeño calibre (ALPC), la lucha contra el terrorismo, el fomento de la paz y la seguridad internacionales, y la cooperación en los foros multilaterales;

la cooperación en cuestiones económicas y comerciales, incluido el fomento de los flujos comerciales y las inversiones, y las cuestiones económicas y comerciales sectoriales, como las cuestiones sanitarias y fitosanitarias, la reducción de los obstáculos técnicos al comercio y la propiedad intelectual;

la cooperación sectorial en ámbitos como investigación e innovación, educación y cultura, migración, lucha contra el terrorismo, lucha contra la delincuencia organizada y la delincuencia informática, y cooperación judicial.

El Acuerdo se compone de los siguientes títulos: Disposiciones generales (Título I), Diálogo político y cooperación en materia de política exterior y de seguridad (Título II), Cooperación en materia de desarrollo mundial y ayuda humanitaria (Título III), Cooperación en materia de asuntos económicos y comerciales (Título IV), Cooperación en materia de justicia, libertad y seguridad (Título V), Cooperación en materia de investigación, innovación y sociedad de la información (Título VI), Cooperación en materia de educación, cultura y vínculos interpersonales (Título VII), Cooperación en materia de desarrollo sostenible, energía y transporte (Título VIII), Marco institucional (Título IX) y Disposiciones finales (Título X).

Las disposiciones del Acuerdo, en razón de su objetivo y su contenido, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 37 del Tratado de la Unión Europea y en los artículos 207 y 212 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El Acuerdo establece un Comité Mixto que supervisará el desarrollo de la relación bilateral entre las Partes. El Acuerdo contempla la posibilidad de suspender su aplicación en caso de violación de elementos esenciales del mismo.

A la espera de su entrada en vigor, determinadas partes del Acuerdo, establecidas de común acuerdo por la UE y Nueva Zelanda, serán aplicadas provisionalmente de conformidad con el artículo 58 del Acuerdo. Esta aplicación provisional se hace sin perjuicio de la división de competencias entre la Unión y sus Estados miembros establecida en los Tratados. La fecha de la aplicación provisional se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Acuerdo ampliará y sustituirá a la Declaración Conjunta sobre Relaciones y Cooperación, adoptada en 2007, y establecerá de este modo un marco general coherente y jurídicamente vinculante para las relaciones de la UE con Nueva Zelanda. Todos los acuerdos sectoriales existentes siguen en vigor.

3. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES A POSTERIORI, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

El Servicio Europeo de Acción Exterior y los servicios de la Comisión han participado en el proceso de negociación.

Durante el proceso de negociación los Estados miembros han sido consultados con ocasión de las reuniones de los grupos de trabajo pertinentes del Consejo. El 13 de noviembre de 2014, el Comité de Representantes Permanentes aprobó el texto del Acuerdo y el 25 de febrero de 2015, aprobó la inclusión de la cláusula de aplicación provisional.

El Parlamento Europeo ha sido informado regularmente a lo largo de las negociaciones.

La Alta Representante y la Comisión consideran que los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación del Acuerdo se han alcanzado y que el proyecto de Acuerdo puede ser presentado para su firma y aplicación provisional.

2016/0112 (NLE)

Propuesta conjunta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 207 y su artículo 212, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 5, y su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) El 25 de junio de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión y a la Alta Representante a entablar negociaciones con Nueva Zelanda sobre un acuerdo marco que sustituyese a la Declaración Política Conjunta de 2007 relativa a las relaciones entre Nueva Zelanda y la UE.

(2) Las negociaciones del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación («el Acuerdo») concluyeron con éxito el 30 de julio de 2014. El Acuerdo refleja tanto la estrecha relación histórica y los vínculos cada vez más fuertes entre las Partes como su voluntad de fortalecer y ampliar sus relaciones de forma ambiciosa e innovadora.

(3) El artículo 58 del Acuerdo establece que, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, la UE y Nueva Zelanda podrán aplicar provisionalmente determinadas disposiciones del mismo, acordadas mutuamente por ambas Partes.

(4) Por consiguiente, el Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión Europea y ser aplicado de forma provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del mismo, a la espera de su celebración en una fecha posterior,

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. A la espera de su entrada en vigor, de conformidad con el artículo 58 del Acuerdo y a reserva de las notificaciones a que se refiere dicho artículo, las siguientes partes del Acuerdo se aplicarán provisionalmente entre la Unión y Nueva Zelanda:

artículo 3 «Diálogo»

artículo 4 «Cooperación en el marco de organizaciones regionales e internacionales»

artículo 5 «Diálogo político»

artículo 53 «Comité Mixto» [excepto el apartado 3, letras g) y h)]

Título X «Disposiciones finales» (excepto el artículo 57 y el artículo 58, apartados 1 y 3), en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación provisional de los elementos del Acuerdo anteriormente mencionados.

2. La fecha a partir de la cual las partes del Acuerdo se aplicarán provisionalmente será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.

Artículo 3

La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para la firma del Acuerdo, a reserva de su celebración, para la persona o personas indicadas por los negociadores del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

Top

Bruselas, 14.4.2016

JOIN(2016) 6 final

ANEXO

Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra

a la

propuesta conjunta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra


Consejo de la

Unión Europea

Bruselas,

(OR. en)

 

Expediente interinstitucional:

NZ/15

ACTOS LEGISLATIVOS Y OTROS INSTRUMENTOS

Asunto:

 

ACUERDO DE ASOCIACIÓN

SOBRE RELACIONES Y CooperaCiÓn

ENTRE LA UNIÓN EUROPEA

Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE,

Y NUEVA ZelandA, POR OTRA

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,


LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,


LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Estados miembros de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros»,

       por una parte, y

NUEVA ZELANDA,

       por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,



CONSIDERANDO sus valores compartidos y los estrechos vínculos históricos, políticos, económicos y culturales que las unen,

FELICITÁNDOSE por los progresos logrados en su mutuamente beneficiosa relación desde la adopción de la Declaración Conjunta sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y Nueva Zelanda el 21 de septiembre de 2007,

REAFIRMANDO su compromiso en pro de los fines y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de reforzar el papel de las Naciones Unidas,

REAFIRMANDO su firme adhesión a los principios democráticos y los derechos humanos según lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, así como a los principios del Estado de Derecho y del buena gobernanza,

RECONOCIENDO el compromiso concreto del Gobierno de Nueva Zelanda en pro de los principios del Tratado de Waitangi,

SUBRAYANDO el carácter general de su relación y la importancia de ofrecer un marco coherente para fomentar el desarrollo de dicha relación,

EXPRESANDO su voluntad común de elevar el rango de sus relaciones integrándolas en una asociación consolidada,

CONFIRMANDO su deseo de intensificar y desarrollar su diálogo político y su cooperación,

RESUELTOS a consolidar, intensificar y diversificar la cooperación en ámbitos de interés mutuo, a escala bilateral, regional y mundial en su beneficio mutuo,



Reconociendo la necesidad de una cooperación reforzada en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad,

RECONOCIENDO su deseo de promover el desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental,

RECONOCIENDO ADEMÁS su interés común en fomentar el entendimiento mutuo y unos fuertes vínculos interpersonales mediante, entre otras cosas, el turismo y una reciprocidad de condiciones que permitan a los jóvenes viajar a otros países para trabajar, estudiar o efectuar visitas de corta duración,

REAFIRMANDO su firme compromiso de promover el crecimiento económico, la gobernanza económica mundial, la estabilidad financiera y un multilateralismo efectivo,

REAFIRMANDO su compromiso para cooperar en la promoción de la paz y la seguridad internacionales,

INSPIRÁNDOSE en los acuerdos celebrados entre la Unión y Nueva Zelanda, especialmente en relación con la gestión de crisis, la ciencia y la tecnología, los servicios aéreos, los procedimientos de evaluación de la conformidad y las medidas sanitarias,



OBSERVANDO que si las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia que la Unión concluyese de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos futuros acuerdos no serían vinculantes para el Reino Unido e/o Irlanda a menos que la Unión, simultáneamente con el Reino Unido e/o Irlanda respecto a sus respectivas relaciones bilaterales anteriores, notificasen a Nueva Zelanda que el Reino Unido e/o Irlanda ha/han quedado vinculado/s por tales acuerdos como parte de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo, cualquier medida interna posterior de la Unión que se adoptase con arreglo al título V para aplicar el presente Acuerdo no sería vinculante para el Reino Unido e/o Irlanda a menos que notificase/n su deseo de participar en tales medidas o aceptarlas, de conformidad con el Protocolo nº 21. Observando asimismo que tales acuerdos futuros o tales medidas internas de la Unión posteriores entrarían en el ámbito del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Objeto del Acuerdo

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer una asociación reforzada entre las Partes y profundizar y reforzar la cooperación sobre cuestiones de interés mutuo, como reflejo de unos valores compartidos y unos principios comunes, en particular mediante la intensificación del diálogo a alto nivel.

ARTÍCULO 2

Fundamento de la cooperación

Las Partes reafirman su compromiso en pro de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho y la buena gobernanza.

El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos, y el respeto del principio del Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.


Las Partes reafirman su compromiso en pro de la Carta de las Naciones Unidas y los valores compartidos en ella expresados.

Las Partes reafirman su compromiso en favor del desarrollo y el crecimiento sostenibles en todas sus dimensiones, contribuyendo al logro de los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional, y cooperando para afrontar los retos medioambientales mundiales, en particular el cambio climático.

Las Partes subrayan su compromiso común con respecto a la naturaleza integral de su relación bilateral y a la ampliación y profundización de esta relación, en particular mediante la celebración de acuerdos o convenios específicos.

La aplicación del presente Acuerdo se basará en los principios de diálogo, respeto mutuo, asociación sobre una base de igualdad, consenso y respeto del Derecho internacional.

ARTÍCULO 3

Diálogo

1.    Las Partes acuerdan reforzar su diálogo periódico en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo con vistas a cumplir su objetivo.

2.    El diálogo entre las Partes se plasmará en contactos, intercambios y consultas a cualquier nivel, en particular en las formas siguientes:

a)    reuniones de líderes, que se celebrarán regularmente cuando las Partes lo consideren necesario;


b)    consultas y visitas a nivel ministerial, que se celebrarán en las ocasiones y lugares que determinen las Partes;

c)    consultas a nivel de ministros de Asuntos Exteriores, que se celebrarán periódicamente, y si es posible, anualmente;

d)    reuniones a nivel de altos funcionarios para celebrar consultas sobre temas de interés mutuo o sesiones de información y cooperación con respecto a acontecimientos nacionales o internacionales importantes;

e)    diálogos sectoriales sobre cuestiones de interés común; e

f)    intercambios de delegaciones entre el Parlamento Europeo y el Parlamento de Nueva Zelanda.

ARTÍCULO 4

Cooperación en el marco de organizaciones regionales e internacionales

Las Partes se comprometen a cooperar intercambiando puntos de vista sobre cuestiones políticas de interés común y, en su caso, a intercambiar información sobre las posiciones en foros y organizaciones regionales e internacionales.



TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN EN MATERIA

DE POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 5

Diálogo político

Las Partes acuerdan intensificar su diálogo político periódico a todos los niveles, en particular para debatir cuestiones de interés común contempladas en el presente título, y reforzar su enfoque común de las cuestiones internacionales. Las Partes acuerdan que, a efectos del presente título, el término «diálogo político» se entenderá como intercambios y consultas, formales o informales, a cualquier nivel de gobierno.

ARTÍCULO 6

Compromiso en pro de los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho

En aras de impulsar el compromiso común de las Partes en pro de los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, las Partes convienen en:

a)    fomentar los principios básicos en relación con los valores democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, en particular en los foros multilaterales; y



b)    colaborar y, si procede, coordinar los aspectos prácticos de la promoción de los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, también en terceros países.

ARTÍCULO 7

Gestión de crisis

Las Partes reafirman su compromiso en pro del fomento de la paz y la seguridad internacionales mediante, entre otros medios, el Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, firmado en Bruselas el 18 de abril de 2012.

ARTÍCULO 8

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.    Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad internacionales. Las Partes reafirman su compromiso de cumplir y aplicar plenamente a nivel nacional sus actuales obligaciones internacionales en virtud de los tratados de desarme y no proliferación y de los acuerdos y otras obligaciones internacionales pertinentes. Las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.



2.    Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:

a)    adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad;

b)    estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo el control de su uso final y de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

3.    Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico sobre estas cuestiones.

ARTÍCULO 9

Armas pequeñas y ligeras

1.    Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, su gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.


2.    Las Partes reafirman su compromiso de observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, con arreglo a los acuerdos internacionales existentes y las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como a sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

3.    Las Partes se comprometen a cooperar y garantizar la coordinación y la complementariedad de sus esfuerzos para hacer frente al tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, a escala mundial, regional, subregional y nacional, y convienen en establecer un diálogo político periódico al respecto.

ARTÍCULO 10

Corte Penal Internacional

1.    Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que su procesamiento debe ser garantizado adoptando medidas a nivel nacional o internacional, en particular a través de la Corte Penal Internacional.

2.    Con vistas al fomento de la consolidación de la paz y la justicia internacionales, las Partes reafirman su determinación para:

a)    adoptar las medidas necesarias para aplicar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, en su caso, los instrumentos correspondientes;


b)    compartir su experiencia con los socios regionales en materia de adopción de los ajustes legales requeridos para permitir la ratificación y aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y

c)    cooperar en pro de la consecución del objetivo de la universalidad e integridad del Estatuto de Roma.

ARTÍCULO 11

Cooperación en la lucha contra el terrorismo

1.    Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo, en el pleno respeto del Estado de Derecho, el Derecho internacional, particularmente la Carta de las Naciones Unidas y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la legislación sobre derechos humanos, la legislación sobre refugiados y el Derecho internacional humanitario.

2.    En este marco y teniendo en cuenta la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo, que figura en la Resolución 60/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 8 de septiembre de 2006, las Partes acuerdan cooperar en la prevención y supresión del terrorismo, en particular:

a)    en el marco de la plena aplicación, entre otras, de las Resoluciones 1267, 1373 y 1540 de las Naciones Unidas, así de como otros instrumentos internacionales aplicables;

b)    intercambiando información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho nacional e internacional aplicable;



c)    intercambiando puntos de vista sobre:

i)    medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y la formación;

ii)    prevención del terrorismo; y

iii)    mejores prácticas con respecto a la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo;

d)    cooperando para profundizar el consenso internacional sobre la lucha contra el terrorismo y su marco normativo y trabajando con vistas a un acuerdo relativo al Convenio general sobre el terrorismo internacional, a fin de complementar los actuales instrumentos de las Naciones Unidas contra el terrorismo; y

e)    promoviendo la cooperación entre los Estados miembros de las Naciones Unidas para ejecutar efectivamente la Estrategia mundial de las Naciones Unidas contra el terrorismo por todos los medios adecuados.

3.    Las Partes reafirman su compromiso en pro de las normas internacionales establecidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la lucha contra la financiación del terrorismo.

4.    Las Partes reafirman su compromiso de colaborar para facilitar ayuda al desarrollo de capacidades de lucha contra el terrorismo a otros Estados que requieran recursos y conocimientos especializados para prevenir y responder a las actividades terroristas, también en el contexto del Foro Mundial contra el Terrorismo.


TÍTULO III

COOPERACIÓN EN MATERIA DE DESARROLLO MUNDIAL Y AYUDA HUMANITARIA

ARTÍCULO 12

Desarrollo

1.    Las Partes reafirman su compromiso en pro del fomento del desarrollo sostenible en los países en desarrollo para reducir la pobreza y contribuir a un mundo más seguro, equitativo y próspero.

2.    Las Partes reconocen la importancia de colaborar para garantizar que las actividades de desarrollo tengan un mayor impacto, alcance e influencia, en particular en el Pacífico.

3.    A tal fin, las Partes convienen en:

a)    intercambiar puntos de vista y, en su caso, coordinar sus posiciones sobre cuestiones de desarrollo en los foros regionales e internacionales para promover un crecimiento integrador y sostenible para el desarrollo humano; e

b)    intercambiar información sobre sus respectivos programas de desarrollo y, llegado el caso, coordinar las actividades en los países beneficiarios para aumentar su impacto en el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza.



ARTÍCULO 13

Ayuda humanitaria

Las Partes reafirman su compromiso en pro de la ayuda humanitaria y se esforzarán por ofrecer respuestas coordinadas, según proceda.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y COMERCIALES

ARTÍCULO 14

Diálogo sobre cuestiones económicas, comerciales y de inversión

1.    Las Partes se comprometen a dialogar y cooperar en los ámbitos económicos y en los relacionados con el comercio y la inversión, con el fin de facilitar el comercio y los flujos de inversión bilaterales. Al mismo tiempo, reconociendo la importancia de alcanzar este objetivo mediante un sistema de comercio multilateral basado en normas, las Partes afirman su compromiso de cooperar en el marco de la Organización Mundial del Comercio («OMC») para lograr una mayor liberalización comercial.


2.    Las Partes acuerdan fomentar el intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas políticas y evoluciones macroeconómicas, incluido el intercambio de información sobre la coordinación de las políticas económicas en el contexto de la cooperación económica y la integración regionales.

3.    Las Partes mantendrán un diálogo de fondo destinado a promover el comercio de bienes, incluido el de productos agrícolas y otros productos de primera necesidad, materias primas, productos manufacturados y productos de alto valor añadido. Las Partes reconocen que un enfoque transparente basado en el mercado es el mejor camino para crear un marco favorable para invertir en la producción y comercio de dichos productos y fomentar su distribución y uso eficaz.

4.    Las Partes mantendrán un diálogo de fondo destinado a fomentar el comercio bilateral de servicios y el intercambio de información y experiencias sobre sus respectivos entornos de supervisión. Las Partes convienen asimismo en intensificar el diálogo y la cooperación con objeto de mejorar los sistemas contables, de auditoría, de supervisión y de regulación en los sectores de la banca, los seguros y otras ramas del sector financiero.

5.    Las Partes promoverán el desarrollo de un entorno atractivo y estable para las inversiones bidireccionales mediante un diálogo destinado a mejorar el entendimiento mutuo y la cooperación en materia de inversiones, explorando mecanismos que faciliten los flujos de inversiones y fomentando unas normas estables, transparentes y abiertas para los inversores.

6.    Las Partes se mantendrán mutuamente informadas sobre la evolución de los aspectos relativos al comercio bilateral e internacional, las inversiones y los aspectos comerciales de las demás políticas, incluidos sus planteamientos políticos respecto de los acuerdos de libre comercio, y sus respectivas agendas en lo que respecta a dichos acuerdos y las cuestiones reglamentarias que podrían tener un impacto sobre el comercio y las inversiones bilaterales.


7.    El diálogo y la cooperación en los ámbitos del comercio y la inversión se llevarán a cabo mediante, entre otros:

a)    un diálogo anual sobre política comercial a nivel de altos funcionarios, complementado con reuniones ministeriales sobre comercio, cuando las Partes así lo acuerden;

b)    un diálogo anual sobre comercio agrícola; y

c)    otros intercambios sectoriales, cuando las Partes así lo acuerden.

8.    Las Partes se comprometen a cooperar para asegurar y promover las condiciones para el aumento de los intercambios comerciales y las inversiones entre ellas, incluso negociando nuevos acuerdos cuando sea posible.



ARTÍCULO 15

Asuntos sanitarios y fitosanitarios

1.    Las Partes convienen en reforzar la cooperación en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias en el marco del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y las organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Dicha cooperación tendrá por objetivo reforzar la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada una de las Partes y facilitar el comercio entre ellas, y podrá incluir:

a)    la puesta en común de información;

b)    la aplicación de los requisitos de importación en todo el territorio de la otra Parte;

c)    la verificación de la totalidad o de parte de los sistemas de inspección y certificación de las autoridades de la otra Parte, de conformidad con las normas internacionales pertinentes del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria relativas a la evaluación de estos sistemas; y

d)    el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades.



2.    A tal efecto, las Partes se comprometen a hacer pleno uso de los instrumentos existentes, como el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, firmado en Bruselas el 17 de diciembre de 1996, y a cooperar en un foro bilateral apropiado sobre otras cuestiones sanitarias y fitosanitarias no cubiertas por dicho Acuerdo.

ARTÍCULO 16

Bienestar de los animales

Las Partes también reafirman la importancia de mantener el entendimiento mutuo y la cooperación en materia de bienestar de los animales, y seguirán compartiendo información y cooperando en el Foro de cooperación sobre el bienestar de los animales de la Comisión Europea y las autoridades competentes de Nueva Zelanda y trabajando en estrecha colaboración en la Organización Mundial de Sanidad Animal sobre estas cuestiones.

ARTÍCULO 17

Obstáculos técnicos al comercio

1.    Las Partes comparten el punto de vista de que una mayor compatibilidad de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad es un elemento clave para facilitar el comercio de mercancías.


2.    Las Partes reconocen su interés mutuo en reducir los obstáculos técnicos al comercio y, con este fin, se comprometen a cooperar en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en relación con la evaluación de la conformidad entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda, firmado en Wellington el 25 de junio de 1998.

ARTÍCULO 18

Política de competencia

Las Partes reafirman su compromiso en pro del fomento de la competencia en las actividades económicas a través de sus respectivas legislaciones y reglamentaciones en materia de competencia. Las Partes acuerdan intercambiar información sobre la política de competencia y cuestiones conexas y mejorar la cooperación entre sus autoridades de competencia.

ARTÍCULO 19

Contratación pública

1.    Las Partes reafirman su compromiso en pro de unos marcos de contratación pública abiertos y transparentes que, de conformidad con sus obligaciones internacionales, promuevan la elección de las ofertas económicamente más ventajosas, los mercados competitivos y unas prácticas de compras no discriminatorias y, por tanto, incrementen el comercio entre las Partes.



2.    Las Partes convienen en seguir reforzando sus consultas, su cooperación y los intercambios de experiencias y buenas prácticas en el ámbito de la contratación pública sobre cuestiones de interés mutuo, en particular sobre sus respectivos marcos normativos.

3.    Las Partes acuerdan estudiar las formas de promover aún más el acceso a sus mercados de contratación pública e intercambiar puntos de vista sobre las medidas y prácticas de contratación que puedan afectar negativamente a los intercambios comerciales entre ellas.

ARTÍCULO 20

Materias primas

1.    Las Partes reforzarán la cooperación en el ámbito de las materias primas mediante un diálogo bilateral o multilateral o en el seno de las instituciones internacionales pertinentes, a petición de cualquiera de las Partes. En particular, esta cooperación tendrá por objeto la eliminación de las barreras al comercio de materias primas, la consolidación de un marco mundial basado en normas para el comercio de materias primas, y el fomento de la transparencia en los mercados mundiales de materias primas.

2.    Los ámbitos de cooperación podrán incluir, entre otros:

a)    cuestiones relacionadas con la oferta y la demanda, cuestiones de comercio e inversión bilaterales, así como cuestiones de interés relacionadas con el comercio internacional;


b)    las barreras arancelarias y no arancelarias impuestas a las materias primas, las mercancías, los servicios y las inversiones;

c)    los marcos reglamentarios respectivos de las Partes; y

d)    las mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de la industria minera, incluida la política de minerales, la ordenación del territorio y los procedimientos de autorización.

ARTÍCULO 21

Propiedad intelectual

1.    Las Partes reafirman la importancia de sus derechos y obligaciones en relación con los derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor y los derechos afines, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, las indicaciones geográficas y las patentes, así como su ejecución, de conformidad con las normas internacionales más estrictas aplicadas por las Partes.

2.    Las Partes acuerdan intercambiar información y compartir experiencias sobre cuestiones de propiedad intelectual, en particular:

a)    la práctica, promoción, difusión, racionalización, gestión, armonización, protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual;

b)    la prevención de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual;


c)    la lucha contra la falsificación y la piratería mediante formas adecuadas de cooperación; y

d)    el funcionamiento de los organismos responsables de la protección y aplicación de los derechos de propiedad intelectual.

3.    Las Partes acuerdan intercambiar información y promover el diálogo sobre la protección de los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y el folclore.

ARTÍCULO 22

Aduanas

1.    Las Partes reforzarán la cooperación en materia de aduanas, incluida la facilitación del comercio, con vistas a simplificar y armonizar los procedimientos aduaneros y fomentar la acción común en el contexto de las iniciativas internacionales pertinentes.

2.    Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las Partes estudiarán la posibilidad de concluir instrumentos sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.



ARTÍCULO 23

Cooperación en materia fiscal

1.    Con vistas a reforzar y desarrollar las actividades económicas teniendo en cuenta la necesidad de desarrollar un marco reglamentario apropiado, las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, es decir: transparencia, intercambio de información y competencia leal en materia fiscal.

2.    A tal efecto, de conformidad con sus competencias respectivas, las Partes se esforzarán en mejorar la cooperación internacional en el ámbito fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación efectiva de los principios de buena gobernanza mencionados en el apartado 1.

ARTÍCULO 24

Transparencia

Las Partes reconocen la importancia de la transparencia y del respeto de la legalidad en la administración de sus leyes y normativas en el ámbito comercial y, a tal fin, reafirman sus compromisos según lo dispuesto en los acuerdos de la OMC, incluyendo el artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo III del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios.



ARTÍCULO 25

Comercio y desarrollo sostenible

1.    Las Partes reconocen la contribución al objetivo del desarrollo sostenible que puede hacerse mediante la promoción de un comercio que se apoye mutuamente y de políticas medioambientales y laborales, y reafirman su compromiso de promover el comercio y la inversión a escala mundial y bilateral de tal forma que contribuyan a dicho objetivo.

2.    Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral y a adoptar o modificar sus propias leyes y políticas, de forma coherente con su compromiso en pro de unas normas y acuerdos reconocidos internacionalmente.

3.    Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o las inversiones mediante una reducción o una oferta de reducción de los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna. Las Partes reconocen que también es inadecuado utilizar la legislación, las políticas y las prácticas medioambientales o laborales con fines proteccionistas.

4.    Las Partes deberán intercambiar información y compartir experiencias sobre sus medidas para promover la coherencia y el apoyo mutuo entre los objetivos comerciales, sociales y medioambientales, también en ámbitos como la responsabilidad social de las empresas, los bienes y servicios medioambientales, los productos y tecnologías respetuosos con el medio ambiente y los sistemas de garantía de la sostenibilidad, así como sobre los demás aspectos establecidos en el título VIII, y reforzarán el diálogo y la cooperación sobre las cuestiones de desarrollo sostenible que puedan surgir en el contexto de las relaciones comerciales.



ARTÍCULO 26

Diálogo con la sociedad civil

Las Partes fomentarán el diálogo entre organizaciones gubernamentales y no gubernamentales tales como sindicatos, empresarios, asociaciones empresariales, cámaras de comercio e industria, con el fin de estimular el comercio y las inversiones en ámbitos de interés mutuo.

ARTÍCULO 27

Cooperación empresarial

Las Partes fomentarán unas relaciones más estrechas entre empresas y mejorarán las relaciones entre el Gobierno y las empresas mediante actividades en que estas participen, en particular en el marco de la Reunión Asia Europa («ASEM»).

En particular, dicha cooperación tendrá como objetivo mejorar la competitividad de las PYME.



ARTÍCULO 28

Turismo

Reconociendo el valor del turismo en la profundización de la comprensión mutua y el entendimiento entre los pueblos de la Unión y de Nueva Zelanda y los beneficios económicos derivados de un incremento del turismo, las Partes acuerdan cooperar con el fin de aumentar el turismo en ambas direcciones entre la Unión y Nueva Zelanda.

TÍTULO V

COOPERACIÓN EN MATERIA DE JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 29

Cooperación jurídica

1.    Las Partes convienen en desarrollar la cooperación en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil y, en particular, los convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como la protección de la infancia.


2.    Por lo que se refiere a la cooperación judicial en materia penal, las Partes mantendrán sus compromisos en materia de asistencia jurídica mutua, de conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes.

Esto podrá incluir, en su caso, la adhesión y aplicación de los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas. También podrá incluir, en su caso, el apoyo a los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa y la cooperación entre las autoridades pertinentes de Nueva Zelanda y Eurojust.

ARTÍCULO 30

Cooperación policial

Las Partes convienen en facilitar la cooperación entre autoridades, organismos y servicios policiales y contribuir a la persecución y el desmantelamiento de la delincuencia transnacional y de las amenazas terroristas comunes a las Partes. La cooperación entre autoridades, organismos y servicios policiales podrá adoptar la forma de ayuda mutua en investigaciones, la puesta en común de técnicas de investigación, la educación y formación conjuntas del personal policial, y cualquier otro tipo de actividad conjunta y asistencia que las Partes puedan determinar de común acuerdo.



ARTÍCULO 31

Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

1.    Las Partes reafirman su compromiso en pro de la cooperación transnacional para la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, económica y financiera, y contra la corrupción, la falsificación y las transacciones ilegales, mediante el pleno cumplimiento de sus mutuas obligaciones internacionales actuales en este ámbito, incluida la cooperación efectiva en la recuperación de activos o fondos derivados de actos de corrupción.

2.    Las Partes promoverán la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de noviembre de 2000.

3.    Las Partes promoverán la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2002, teniendo en cuenta los principios de transparencia y participación de la sociedad civil.

ARTÍCULO 32

Lucha contra la droga

1.    En el marco de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra la droga.


2.    Las Partes cooperarán con vistas a desmantelar las redes delictivas transnacionales implicadas en el tráfico de drogas mediante, entre otras cosas, el intercambio de información, la formación y la puesta en común de mejores prácticas, incluidas técnicas especiales de investigación. Deberá realizarse un esfuerzo particular para luchar contra la penetración de la economía lícita por parte de los delincuentes.

ARTÍCULO 33

Lucha contra la delincuencia informática

1.    Las Partes reforzarán la cooperación para prevenir y luchar contra los delitos relacionados con la alta tecnología, la informática y la electrónica, y la distribución de contenidos ilícitos a través de internet, incluidos los relacionados con el terrorismo y el abuso sexual a menores; para ello intercambiarán información y experiencias prácticas de conformidad con sus legislaciones nacionales y con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

2.    Las Partes intercambiarán información en los campos de la educación y la formación de investigadores especializados en delincuencia informática, investigación sobre delincuencia informática y ciencia forense digital.

ARTÍCULO 34

Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1.     Las Partes reafirman la necesidad de cooperar a fin de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tales como el tráfico de drogas y la corrupción, y combatir la financiación del terrorismo. Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de actividades delictivas.


2.    Las Partes podrán intercambiar información pertinente en el marco de sus legislaciones respectivas y aplicar medidas apropiadas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con las normas adoptadas por los organismos internacionales pertinentes que trabajan en este campo, como el GAFI.

ARTÍCULO 35

Migración y asilo

1.    Las Partes reafirman su compromiso de cara a la cooperación y el intercambio de puntos de vista en los ámbitos de la migración, incluida la inmigración irregular, la trata de seres humanos, el asilo, la integración, la movilidad laboral y el desarrollo, los visados, la seguridad de los documentos, los datos biométricos y la gestión de las fronteras.

2.    Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración irregular. Para ello:

a)    Nueva Zelanda readmitirá a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, a petición de este último y sin mediar más trámites; y

b)    cada Estado miembro deberá readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de Nueva Zelanda, a petición de esta última y sin mediar más trámites.

De conformidad con sus obligaciones internacionales, en particular el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944, los Estados miembros y Nueva Zelanda expedirán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto.



3.    Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, estudiarán la posibilidad de celebrar un acuerdo sobre readmisión entre Nueva Zelanda y la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, del presente Acuerdo. Dicho acuerdo incluirá el examen de las disposiciones apropiadas para los nacionales de terceros países y los apátridas.

ARTÍCULO 36

Protección consular

1.    Nueva Zelanda acepta que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro representado en Nueva Zelanda puedan ejercer la protección consular en nombre de otros Estados miembros que no dispongan de una representación permanente accesible en Nueva Zelanda.

2.    La Unión y los Estados miembros aceptan que las autoridades diplomáticas y consulares de Nueva Zelanda puedan ejercer la protección consular en nombre de un tercer país y que terceros países puedan ejercer la protección consular en nombre de Nueva Zelanda en la Unión en lugares en los que Nueva Zelanda o el tercer país de que se trate no dispongan de representación permanente accesible.

3.    Los apartados 1 y 2 eliminan cualquier requisito de notificación o autorización que de otro modo pudiera aplicarse.

4.    Las Partes convienen en facilitar el diálogo sobre asuntos consulares entre sus respectivas autoridades competentes.



ARTÍCULO 37

Protección de datos personales

1.    Las Partes convienen en cooperar con vistas a hacer avanzar su relación a raíz de la Decisión de la Comisión Europea relativa a la protección adecuada de los datos personales por Nueva Zelanda, y a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales de conformidad con los instrumentos y normas internacionales pertinentes, incluidas las directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre la protección de la privacidad y los flujos transfronterizos de datos personales.

2.    Dicha cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de información y experiencias. También podrá incluir la cooperación entre homólogos responsables de la reglamentación en organismos como el Grupo de Trabajo sobre Seguridad y Privacidad en la Economía Digital de la OCDE y la Red Global de Vigilancia de la Privacidad.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN,

INNOVACIÓN Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 38

Investigación e innovación

1.    Las Partes acuerdan reforzar su cooperación en los ámbitos de la investigación y la innovación.


2.    Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán actividades de cooperación en los ámbitos de la investigación y la innovación con fines pacíficos que apoyen o complementen el Acuerdo sobre Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda, que se firmó en Bruselas el 16 de julio de 2008.

ARTÍCULO 39

Sociedad de la información

1.     Las Partes, reconociendo que las tecnologías de la información y la comunicación son elementos clave de la vida moderna y revisten vital importancia para el desarrollo económico y social, convienen en intercambiar puntos de vista sobre sus políticas respectivas en este ámbito.

2.    La cooperación en este campo se centrará, entre otras cosas, en:

a)    el intercambio de puntos de vista sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, en particular el despliegue de la banda ancha de alta velocidad; las políticas y reglamentaciones sobre comunicaciones electrónicas, incluido el servicio universal; las licencias y autorizaciones generales; la protección de la privacidad y los datos personales; la administración electrónica y la administración abierta; la seguridad de Internet y la independencia y eficiencia de las autoridades reguladoras;


b)    la interconexión e interoperatividad de las redes de investigación y las infraestructuras y servicios de datos informáticos y científicos, sobre todo en un contexto regional;

c)    la normalización, certificación y difusión de nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

d)    los aspectos de seguridad, confianza y privacidad de las tecnologías y servicios de la información y la comunicación, incluidas la promoción de la seguridad en línea, la lucha contra el uso indebido de la tecnología de la información y de todas las formas de medios de comunicación electrónicos, y la puesta en común de información; y

e)    el intercambio de puntos de vista sobre las medidas destinadas a abordar la cuestión de los costes de la itinerancia móvil internacional.


TÍTULO VII

COOPERACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA

Y VÍNCULOS INTERPERSONALES

ARTÍCULO 40

Educación y formación

1.    Las Partes reconocen la contribución esencial de la educación y la formación para la creación de empleo de calidad y el crecimiento sostenible de las economías basadas en el conocimiento, especialmente mediante la formación de ciudadanos no solo preparados para una participación informada y efectiva en la vida democrática, sino que también tengan capacidad para resolver problemas y aprovechar las oportunidades resultantes del mundo interconectado del siglo XXI. En consecuencia, las Partes reconocen que tienen un interés común en cooperar en los ámbitos de la educación y la formación.


2.    Teniendo en cuenta sus intereses mutuos y los objetivos de sus políticas de educación, las Partes se comprometen a apoyar conjuntamente actividades cooperativas apropiadas en el campo de la educación y la formación. Esta cooperación tendrá por objeto la totalidad de los sectores de la educación, y podrá incluir:

a)    cooperación en materia de movilidad en la formación de las personas mediante la promoción y la facilitación de intercambios de estudiantes, investigadores, personal académico y administrativo de centros de educación superior, y profesores;

b)    proyectos conjuntos de cooperación entre centros de enseñanza y formación de la Unión Europea y de Nueva Zelanda con objeto de promover el desarrollo de planes de estudios, programas de estudios y titulaciones conjuntos, y movilidad de estudiantes y personal;

c)    cooperación institucional, vínculos y asociaciones con vistas a reforzar el elemento educativo del triángulo del conocimiento y fomentar el intercambio de experiencias y conocimientos técnicos; y

d)    apoyo a la reforma de las políticas a través de estudios, conferencias, seminarios, grupos de trabajo o evaluaciones comparativas e intercambio de información y buenas prácticas, especialmente en vista de los procesos de Bolonia y Copenhague, y de principios y herramientas que permitan aumentar la transparencia y la innovación en la educación.



ARTÍCULO 41

Cooperación cultural y en los ámbitos audiovisual y de los medios de comunicación

1.    Las Partes convienen en promover una cooperación más estrecha en los sectores cultural y creativo con el fin de mejorar, entre otras cosas, la comprensión mutua y el conocimiento de sus respectivas culturas.

2.    Las Partes se esforzarán por adoptar medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y llevar a cabo iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, utilizando los instrumentos y marcos de cooperación disponibles.

3.    Las Partes se esforzarán por promover la movilidad de los profesionales de la cultura, de las obras de arte y de otros bienes culturales entre Nueva Zelanda y la Unión y sus Estados miembros.

4.    Las Partes acuerdan explorar, a través del diálogo político, las posibilidades de que los bienes culturales conservados fuera de sus países de origen puedan ser accesibles para las comunidades en las que dichos bienes fueron producidos.

5.    Las Partes fomentarán el diálogo intercultural entre las organizaciones de la sociedad civil, así como entre los ciudadanos de ambas Partes.


6.    Las Partes convienen en cooperar, en particular mediante el diálogo político, en los foros internacionales pertinentes, en particular la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), a fin de perseguir objetivos comunes y promover la diversidad cultural, especialmente mediante la aplicación de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la Unesco.

7.    Las Partes alentarán, apoyarán y facilitarán los intercambios, la cooperación y el diálogo entre instituciones y profesionales en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación.

ARTÍCULO 42

Vínculos interpersonales

Reconociendo el valor de los vínculos interpersonales y su contribución a la mejora de la comprensión entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, las Partes convienen en estimular, fomentar y profundizar tales vínculos, según proceda. Dichos vínculos podrán incluir el intercambio de funcionarios y prácticas de corta duración para estudiantes de posgrado.


TÍTULO VIII

COOPERACIÓN EN MATERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE, ENERGÍA Y TRANSPORTE

ARTÍCULO 43

Medio ambiente y recursos naturales

1.    Las Partes convienen en cooperar en asuntos medioambientales, incluida la gestión sostenible de los recursos naturales. El objetivo de esta cooperación es promover la protección del medio ambiente e integrar las consideraciones medioambientales en los sectores de cooperación pertinentes, incluso en un contexto internacional y regional.

2.    Las Partes convienen en que la cooperación podrá llevarse a cabo a través del diálogo y de modalidades como talleres, seminarios, conferencias, programas y proyectos de colaboración, intercambio de información y de mejores prácticas e intercambios de expertos, también a nivel bilateral o multilateral. Los temas y objetivos de la cooperación serán acordados conjuntamente a petición de cualquiera de las Partes.


ARTÍCULO 44

Mejora, protección y regulación de la salud

1.    Las Partes convienen en mejorar la cooperación en el ámbito de la salud, en particular en el contexto de la mundialización y el cambio demográfico. Se harán esfuerzos por promover la cooperación y los intercambios de información y de experiencias sobre:

a)    protección de la salud;

b)    vigilancia de las enfermedades transmisibles (como la gripe y brotes agudos de enfermedad) y otras actividades en el ámbito de aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (2005), incluidas medidas de preparación contra las amenazas transfronterizas graves y, en particular, la planificación de la preparación y la evaluación de riesgos;

c)    cooperación sobre normas y evaluación de la conformidad para gestionar la normativa y el riesgo de los productos (incluidos los productos farmacéuticos y sanitarios);

d)    cuestiones relativas a la aplicación del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud («OMS») para el Control del Tabaco; y

e)    cuestiones relativas a la aplicación del Código de prácticas mundial de la OMS sobre contratación internacional de personal de salud.



2.    Las Partes reafirman sus compromisos de respetar, promover y aplicar efectivamente, según proceda, las prácticas y normas sanitarias reconocidas internacionalmente.

3.    La cooperación podrá plasmarse, entre otras cosas, en forma de programas y proyectos específicos, según lo mutuamente acordado, así como en diálogos, cooperación e iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral.

ARTÍCULO 45

Cambio climático

1.    Las Partes reconocen que el cambio climático es una preocupación mundial y urgente que requiere una actuación colectiva que sea coherente con el objetivo general de mantener el aumento de la temperatura media de la Tierra por debajo de 2° C con respecto a los niveles preindustriales. Dentro del ámbito de sus competencias respectivas, y sin perjuicio de las discusiones en otros foros, las Partes acuerdan cooperar en ámbitos de interés común, incluidos, aunque no únicamente:

a)    la transición hacia economías con bajas emisiones de gases de efecto invernadero a través de estrategias y acciones de mitigación adecuadas a nivel nacional, incluidas estrategias de crecimiento respetuosas del medio ambiente;

b)    el diseño, la puesta en práctica y el funcionamiento de mecanismos basados en el mercado, en particular los regímenes de comercio de emisiones de carbono;

c)    instrumentos de financiación públicos y privados para luchar contra el cambio climático;


d)    la investigación, desarrollo y despliegue de tecnologías con bajas emisiones de gases de efecto invernadero; y

e)    el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y el análisis de sus efectos, incluido el desarrollo y la aplicación de estrategias de adaptación, según proceda.

2.    Las Partes convienen en seguir cooperando en lo relativo a la evolución internacional en este ámbito y, en especial, en los avances hacia la adopción de un nuevo acuerdo internacional para después de 2020 con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, así como en iniciativas de cooperación complementarias que podrían ayudar a abordar la brecha en materia de mitigación antes de 2020.

ARTÍCULO 46

Gestión del riesgo de catástrofes y protección civil

Las Partes reconocen la necesidad de gestionar los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano tanto a escala nacional como mundial. Las Partes afirman su compromiso común en pro de medidas de mejora de la prevención, la mitigación, la preparación, la respuesta y la recuperación a fin de aumentar la capacidad de resistencia de sus sociedades y de las infraestructuras, y de cooperar, según proceda, a nivel político bilateral y multilateral, para mejorar los resultados en materia de gestión de catástrofes a escala mundial.



ARTÍCULO 47

Energía

Las Partes reconocen la importancia del sector de la energía y el papel que desempeña un mercado de la energía que funcione correctamente. Las Partes reconocen la importancia de la energía para el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y su contribución al logro de los objetivos de desarrollo acordados a nivel internacional, así como la importancia de la cooperación para afrontar los retos medioambientales mundiales, en particular el cambio climático. Las Partes velarán, en el ámbito de sus competencias respectivas, por reforzar la cooperación en este campo a efectos de:

a)    el desarrollo de políticas que refuercen la seguridad energética;

b)    la promoción del comercio y la inversión mundial en el campo de la energía;

c)    la mejora de la competitividad;

d)    la mejora del funcionamiento de los mercados energéticos mundiales;

e)    el intercambio de información y de experiencias políticas a través de los foros multilaterales sobre energía existentes;

f)    la promoción de la utilización de las fuentes de energía renovables, así como el desarrollo y la utilización de energías limpias, sostenibles y diversificadas, incluidas tecnologías renovables y tecnologías energéticas con bajas emisiones de carbono;


g)    la consecución de un uso racional de la energía tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda, promoviendo la eficiencia energética en la producción, el transporte, la distribución y el uso final de la energía;

h)    la realización de sus respectivos compromisos internacionales para racionalizar y suprimir progresivamente a medio plazo las subvenciones a los combustibles fósiles ineficientes que fomentan un consumo desmedido; y

i)    la puesta en común de buenas prácticas en materia de exploración y producción de energía.

ARTÍCULO 48

Transporte

1.    Las Partes cooperarán en todos los ámbitos pertinentes de la política de transporte, en particular de cara a una política de transporte integrada, con objeto de mejorar la circulación de mercancías y pasajeros, promover la seguridad y la protección en el sector marítimo y aeronáutico, promover la protección del medio ambiente y aumentar la eficiencia de sus sistemas de transporte.

2.    La cooperación y el diálogo entre las Partes en este ámbito debe tener como objetivo promover:

a)    el intercambio de información sobre sus respectivas políticas y prácticas;


b)    el fortalecimiento de las relaciones en materia de aviación entre la Unión y Nueva Zelanda, con vistas a:

i)    mejorar el acceso al mercado, las oportunidades de inversión y la liberalización de las cláusulas de propiedad y control en los acuerdos de servicios aéreos de conformidad con las prácticas nacionales,

ii)    ampliar y profundizar la cooperación en materia de regulación de la seguridad y la protección en la aviación y la regulación económica del sector del transporte aéreo, y

iii)    apoyar la convergencia reglamentaria y la supresión de los obstáculos a la actividad empresarial, así como la cooperación en materia de gestión del tráfico aéreo;

c)    los objetivos de acceso sin restricciones a los mercados marítimos internacionales y al comercio marítimo basado en la competencia leal sobre una base comercial; y

d)    el principio de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción para los vehículos de motor terrestres.

ARTÍCULO 49

Agricultura, desarrollo rural y silvicultura

1.    Las Partes convienen en fomentar la cooperación y el diálogo en materia de agricultura, desarrollo rural y silvicultura.


2.    Los ámbitos en los que podrían considerarse actividades incluyen, pero no se limitan a, la política agrícola, la política de desarrollo rural, la estructura de los sectores agrícolas tradicionales y las indicaciones geográficas.

3.    Las Partes acuerdan cooperar, a nivel nacional e internacional, en la gestión sostenible de los bosques y las políticas y reglamentaciones conexas, incluidas las medidas para luchar contra la tala ilegal y el comercio relacionado, así como la promoción de la buena gobernanza.

ARTÍCULO 50

Pesca y asuntos marítimos

1.    Las Partes intensificarán el diálogo y la cooperación sobre cuestiones de interés común en materia de pesca y asuntos marítimos. Las Partes procurarán promover la conservación a largo plazo y la gestión sostenible de los recursos marinos vivos, la prevención y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR») y la aplicación de una gestión basada en los ecosistemas.


2.    Las Partes podrán cooperar e intercambiar información con respecto a la conservación de los recursos vivos marinos a través de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y los foros multilaterales (Naciones Unidas, Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas). En particular, las Partes cooperarán con el fin de:

a)    garantizar, mediante una gestión efectiva por parte de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central, y sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles, la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de las poblaciones de peces altamente migratorios en toda su zona de distribución en el océano Pacífico occidental y central, por ejemplo dando pleno reconocimiento, de conformidad con los convenios pertinentes de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, a las necesidades especiales de los pequeños Estados y territorios insulares en desarrollo y garantizando un proceso de toma de decisiones transparente;

b)    garantizar la conservación y el uso racional de los recursos vivos marinos bajo el amparo de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, incluidos los esfuerzos para luchar contra las actividades de pesca INDNR en la zona de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;

c)    garantizar la adopción y aplicación de medidas de conservación y gestión eficaces de las poblaciones competencia de la organizaciones regionales de ordenación pesquera del Pacífico sur; y

d)    facilitar la adhesión a las organizaciones regionales de ordenación pesquera en las que una de las Partes sea miembro y la otra desee ingresar.

3.    Las Partes cooperarán para promover un enfoque integrado de los asuntos marítimos a escala internacional.


4.    Las Partes mantendrán un diálogo bienal regular a nivel de altos funcionarios con el fin de reforzar el diálogo y la cooperación, así como el intercambio de información y experiencias en el ámbito de la política de pesca y asuntos marítimos.

ARTÍCULO 51

Empleo y asuntos sociales

1.    Las Partes convienen en mejorar la cooperación en el campo del empleo y los asuntos sociales, en particular en el contexto de la dimensión social de la mundialización y el cambio demográfico. Se harán esfuerzos para fomentar la cooperación y el intercambio de información y de experiencias en materia de empleo y ocupación. Los ámbitos de cooperación podrán incluir las políticas de empleo, la legislación laboral, la igualdad entre hombres y mujeres, la no discriminación en el empleo, la inclusión social, la seguridad social y las políticas de protección social, las relaciones laborales, el diálogo social, el desarrollo de capacidades a lo largo de la vida, el empleo juvenil, la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, la responsabilidad social de las empresas y el trabajo digno.

2.    Las Partes reafirman la necesidad de apoyar un proceso de mundialización que redunde en beneficio de todos y de promover el pleno empleo, el empleo productivo y el trabajo digno como elementos clave del desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza. En este contexto, las Partes recuerdan la Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa de la Organización Internacional del Trabajo («OIT»).

3.    Las Partes reafirman su compromiso de respetar, fomentar y aplicar efectivamente los principios y derechos laborales reconocidos internacionalmente, según lo establecido en particular en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.


4.    Las formas de cooperación podrán incluir, entre otras, programas y proyectos específicos, según lo mutuamente acordado, así como diálogo, cooperación e iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral.

TÍTULO IХ

MARCO INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 52

Otros acuerdos o convenios

1.    Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo concluyendo acuerdos específicos sobre cualquier campo de cooperación que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos celebrados después de la firma del presente Acuerdo formarán parte integrante de las relaciones bilaterales que se rigen por el presente Acuerdo y de un marco institucional común. Los acuerdos o convenios existentes entre las Partes no forman parte del marco institucional común.

2.    Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará la interpretación o aplicación de otros acuerdos entre las Partes, incluidos los mencionados en el apartado 1. En particular, las disposiciones del presente Acuerdo no sustituirán o afectarán en modo alguno a las disposiciones de resolución de conflictos o de denuncia de otros acuerdos entre las Partes.


ARTÍCULO 53

Comité Mixto

1.     Las Partes establecen un Comité Mixto compuesto por representantes de las Partes.

2.    Se celebrarán consultas en el Comité Mixto para facilitar la aplicación y para promover los objetivos del presente Acuerdo, así como para mantener la coherencia en las relaciones entre la Unión Europea y Nueva Zelanda.

3.    Las funciones del Comité Mixto serán las siguientes:

a)    promover la aplicación efectiva del presente Acuerdo;

b)    supervisar la evolución de las relaciones entre las Partes en su conjunto;

c)    recabar, según proceda, información de los comités u otros organismos creados en virtud de otros acuerdos específicos entre las Partes que formen parte del marco institucional común, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, y tomar en consideración cualquier informe presentado por ellos;

d)    intercambiar puntos de vista y hacer sugerencias sobre cualquier cuestión de interés común, en particular las acciones futuras y los recursos disponibles para llevarlas a cabo;

e)    establecer prioridades en relación con los objetivos del presente Acuerdo;


f)    buscar medios apropiados para prevenir las dificultades que pudieran presentarse en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo;

g)    esforzarse por resolver las diferencias que surjan en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo;

h)    examinar la información presentada por una de las Partes, de conformidad con el artículo 54; y

i)    hacer recomendaciones y adoptar decisiones, cuando proceda, para dar efecto a aspectos específicos del presente Acuerdo.

4.    El Comité Mixto actuará por consenso. Asimismo adoptará su reglamento interno. Podrá crear subcomités y grupos de trabajo para tratar cuestiones específicas.

5.    El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año, alternativamente en la Unión Europea y en Nueva Zelanda, salvo decisión en contrario de ambas Partes. El Comité Mixto podrá celebrar reuniones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes. El Comité Mixto será copresidido por las dos Partes. Normalmente reunirá a funcionarios de alto nivel.

ARTÍCULO 54

Modalidades de ejecución y resolución de litigios

1.    Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.


2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el procedimiento descrito en los apartados 3 a 8 del presente artículo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente a través de consultas entre las Partes en el Comité Mixto. Las Partes presentarán al Comité Mixto la información pertinente necesaria para un examen detallado de la cuestión, con el fin de resolver el litigio.

3.    Reafirmando su compromiso firme y compartido con respecto a los derechos humanos y la no proliferación, las Partes acuerdan que si una de ellas considera que la otra Parte ha cometido una vulneración particularmente grave y sustancial de cualquiera de las obligaciones descritas en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 1, como elementos esenciales, que constituya una amenaza para la paz y la seguridad internacionales de modo que requiera una reacción inmediata, informará inmediatamente a la otra Parte de este hecho y de las medidas apropiadas que se propone adoptar de acuerdo con el presente Acuerdo. La Parte notificante informará al Comité Mixto de la necesidad de celebrar consultas urgentes al respecto.

4.    Además, una vulneración particularmente grave y sustancial de los elementos esenciales podrá justificar la adopción de medidas apropiadas dentro del marco institucional común a que se refiere el artículo 52, apartado 1.

5.    El Comité Mixto será un foro para el diálogo y las Partes harán todo lo posible para llegar a una solución amistosa en el caso poco probable de que pudiera surgir una situación como la descrita en el apartado 3. Si el Comité Mixto no consigue alcanzar una solución mutuamente aceptable en un plazo de 15 días a partir del inicio de las consultas, y no más tarde de 30 días a partir de la fecha de la notificación prevista en el apartado 3, la cuestión se someterá a consultas a nivel ministerial, que se celebrarán por un período de hasta 15 días.


6.    Si no ha sido posible encontrar una solución mutuamente aceptable en un plazo de 15 días a partir del inicio de las consultas, a nivel ministerial, y no más tarde de 45 días a partir de la fecha de la notificación, la Parte notificante podrá decidir adoptar las medidas notificadas de conformidad con el apartado 3. En la Unión, la decisión de suspensión tendría que ser adoptada por unanimidad. En Nueva Zelanda, la decisión de suspensión sería adoptada por el Gobierno de Nueva Zelanda de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

7.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «medidas apropiadas»: la suspensión parcial, la suspensión total o la denuncia del presente Acuerdo o, en su caso, de otro acuerdo específico que forme parte del marco institucional común a que se refiere el artículo 52, apartado 1, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo. Las medidas adoptadas por una Parte para suspender parcialmente el presente Acuerdo solo se aplicarán a las disposiciones de los títulos I a VIII. Al seleccionar las medidas apropiadas deberá darse prioridad a las que menos perturben las relaciones entre las Partes. Estas medidas, que están sujetas al artículo 52, apartado 2, serán proporcionales a la violación de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y conformes al Derecho internacional.

8.    Las Partes mantendrán un seguimiento permanente de la evolución de la situación que les llevó a tomar medidas con arreglo al presente artículo. La Parte que adopte las medidas apropiadas las retirará tan pronto como esté justificado y en cualquier caso tan pronto como las circunstancias que dieron lugar a su aplicación ya no existan.



TÍTULO Х

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 55

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra.

ARTÍCULO 56

Divulgación de información

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá perjudicar a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales o de la Unión relativas al acceso público a documentos oficiales.

2.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a cualquiera de las Partes facilitar información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad.



ARTÍCULO 57

Modificaciones

El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha o fechas que acuerden las Partes.

ARTÍCULO 58

Entrada en vigor, duración y notificación

1.    El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Nueva Zelanda y la Unión podrán aplicar provisionalmente determinadas disposiciones del Acuerdo a la espera de su entrada en vigor. Dicha aplicación provisional surtirá efecto al trigésimo día siguiente a la fecha en que tanto la Unión como Nueva Zelanda se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal aplicación provisional.

3.    El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada. Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de notificación.


4.    Las notificaciones de conformidad con el artículo 63 irán dirigidas al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda, respectivamente.

ARTÍCULO 59

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con las condiciones que establecen dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Nueva Zelanda, pero sin incluir Tokelau.

ARTÍCULO 60

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas búlgara, croata, checa, danesa, neerlandesa, inglesa, estonia, finesa, francesa, alemana, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, española y sueca, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. En caso de divergencia entre los textos del presente Acuerdo, las Partes someterán el asunto al Comité Mixto.

Top