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Document 52015PC0352

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, con respecto al proyecto de Reglamento de la Conferencia de los Estados Partes del Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA)

    COM/2015/0352 final - 2015/0154 (NLE)

    Bruselas, 14.7.2015

    COM(2015) 352 final

    2015/0154(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, con respecto al proyecto de Reglamento de la Conferencia de los Estados Partes del Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA)


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Motivación y objetivos de la propuesta

    El objetivo del Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA) es contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad a escala regional e internacional, regulando el comercio internacional de armas convencionales y erradicando el comercio ilícito de armas. En él se crean normas para las transferencias de armas convencionales y se exige a los Estados Partes que revisen todas las exportaciones de armas para asegurarse de que las armas y las municiones convencionales no se utilicen, entre otras cosas, en violaciones de los derechos humanos, terrorismo e infracciones del Derecho humanitario.

    El TCA fue iniciado por la Resolución 61/89 de las Naciones Unidas, adoptada en 2006, y la Asamblea General de las Naciones Unidas lo adoptó el 2 de abril de 2013. El TCA entró en vigor el 24 de diciembre de 2014, tras haber sido ratificado por cincuenta Estados Partes. El TCA ha sido ratificado por sesenta y nueve Estados, entre los que se encuentran veintiséis Estados miembros de la UE.

    El TCA establece, entre otras cosas, medidas (como los controles de importación y exportación) que entran dentro del ámbito de aplicación de la política comercial común de la Unión. En este ámbito, el TCA aborda áreas del Derecho de la Unión en las que el grado de reglamentación ya se encuentra en una etapa avanzada. Además, también es pertinente el siguiente Derecho derivado de la UE relacionado con el mercado interior: Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad; b) Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas; y c) Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego), y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

    Con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 2, del TCA, la Secretaría provisional convocará una Conferencia de los Estados Partes a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor del TCA y dicha Conferencia aprobará su Reglamento por consenso en su primer período de sesiones. La Conferencia de los Estados Partes tendrá lugar en México, del 24 al 27 de agosto. Una reunión preparatoria definitiva tendrá lugar en Ginebra del 6 al 8 de julio para presentar el trabajo realizado por el Comité de redacción del Reglamento y finalizar las negociaciones al respecto.

    La Conferencia de los Estados Partes será responsable de examinar la aplicación del TCA, sus enmiendas y las cuestiones que surjan de su interpretación. Por lo tanto, la Conferencia de los Estados Partes se ocupará de asuntos de los que algunos son competencia exclusiva de la UE. Además, el trabajo y la toma de decisiones de la Conferencia de los Estados Partes se regirán por el Reglamento que se adopte. Así pues, hay que considerar que dicho Reglamento es una decisión que tendrá repercusiones directas en las competencias exclusivas de la UE y en su participación como observadora en la Conferencia. Teniendo en cuenta la intención de los Estados miembros de votar a favor del Reglamento en la Conferencia de los Estados Partes, la Comisión propone adoptar una Decisión del Consejo con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, en la que se establezca la posición que, en nombre de la Unión Europea, se adoptará respecto del Reglamento en el primer período de sesiones de la Conferencia.

    Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

    No procede.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    Con arreglo a las normas sobre las competencias externas establecidas en el artículo 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el TCA incluye cuestiones que entran dentro de las competencias exclusivas de la Unión.

    Las decisiones tomadas con arreglo al TCA, como por ejemplo la adopción del Reglamento de la Conferencia de los Estados Partes, pueden tener repercusiones en las competencias exclusivas de la UE. Por lo tanto, el Reglamento no deberá contener disposición alguna que:

    1)pueda impedir que los Estados miembros apliquen:

    a)la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, modificada;

    b)la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, modificada;

    c)la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, modificada;

    2)pueda restringir la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el mercado interior de la Unión, a menos que la restricción esté justificada específicamente por el artículo 36, el artículo 45, apartado 3, el artículo 52, apartado 1, el artículo 65 o el artículo 346 del TFUE;

    3)pueda restringir las exportaciones desde la Unión o las importaciones en la misma, o el tránsito a través de su territorio, a menos que dicha restricción sea compatible con toda disposición aplicable de la legislación de la Unión, en particular:

    a)el Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones;

    b)el Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones;

    c)el Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (Protocolo de las Naciones Unidas sobre las armas de fuego), y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones; y

    d)la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, modificada.

    Estos distintos actos jurídicos de la Unión Europea forman parte de su acervo y, por tanto, es esencial que no se vean cuestionados directa ni indirectamente por la adopción del Reglamento de la Conferencia de los Estados Partes del TCA. Lo mismo puede decirse de toda modificación de la citada legislación de la UE, así como de la futura legislación de la UE en los ámbitos políticos afectados por el TCA.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La base jurídica de la propuesta de Decisión del Consejo es el artículo 218, apartado 9, del TFUE, en el que se establece que «[el] Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión [...], una decisión por la que [...] se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos [...]».

    La Unión Europea como tal no es Parte del TCA y, por lo tanto, no puede adoptar el Reglamento de la Conferencia de los Estados Partes del TCA. Sin embargo, la Conferencia de los Estados Partes debe ser considerada como un organismo creado por un acuerdo internacional en el sentido del artículo 218, apartado 9, del TFUE; y el Reglamento de dicha Conferencia debe ser considerado como un acto que surte efectos jurídicos en el sentido de dicho artículo. Por lo tanto, el artículo 218, apartado 9, del TFUE es aplicable aunque la UE no sea Parte del TCA.

    Dado que el TCA surte efectos jurídicos en ámbitos que son competencia exclusiva de la UE, es necesario que las instituciones de la Unión y los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para cooperar en la adopción del Reglamento del TCA y que garanticen la aplicación de los compromisos que se derivan de dicho Tratado. En concreto, cuando la Conferencia de los Estados Partes adopte actos que surtan efectos jurídicos, en el Reglamento se deberían establecer plazos suficientes de consulta y debate entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión.

    Subsidiariedad (por competencias no exclusivas)

    Véase anteriormente.

    Proporcionalidad

    La propuesta es coherente y proporcionada en el sentido del artículo 218, apartado 9.

    Elección del instrumento

    Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece una posición en nombre de la UE.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post y controles de aptitud de la legislación vigente

    No procede.

    Consultas de las partes interesadas

    No procede.

    Obtención y utilización de asesoramiento técnico

    La Comisión no pidió asesoramiento técnico alguno para elaborar la presente propuesta.

    Evaluación de impacto

    No procede.

    Adecuación y simplificación de la reglamentación

    No procede.

    Derechos fundamentales

    La presente propuesta no tiene repercusiones en los derechos fundamentales.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    Ninguna.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de aplicación y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

    No procede.

    Documentos explicativos (en el caso de las directivas)

    No procede.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Artículo 1

    Dado que es imposible que la UE sea Parte del Tratado, en este artículo se establece la posición de la UE sobre el proyecto de Reglamento de la Conferencia de los Estados Partes del TCA, que se adoptará en el primer período de sesiones de la Conferencia, ya que dicho Reglamento constituye un acto que surte efectos jurídicos en el sentido del artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    Artículo 3

    El objetivo de la Decisión es autorizar a los Estados miembros, en lo que respecta a las cuestiones que son competencia exclusiva de la Unión, a actuar en nombre de la Unión Europea dentro de los límites jurídicos establecidos por el Tratado; por lo tanto, los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

    2015/0154 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, con respecto al proyecto de Reglamento de la Conferencia de los Estados Partes del Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 y su artículo 207, apartado 3, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Tratado sobre el Comercio de Armas (en lo sucesivo, «TCA») entró en vigor el 24 de diciembre de 2014. Veintiséis Estados miembros han ratificado el TCA. La Unión Europea no es Estado Parte del TCA.

    (2)Con arreglo al artículo 17 del TCA, la Secretaría provisional establecida por su artículo 18 convocará una Conferencia de los Estados Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de dicho Tratado. La Conferencia de los Estados Partes aprobará su Reglamento por consenso en su primer período de sesiones, que tendrá lugar del 24 al 27 de agosto de 2015.

    (3)Algunas de las disposiciones del TCA se refieren a cuestiones que son competencia exclusiva de la Unión porque entran en el ámbito de la política comercial común o afectan a las normas del mercado interior aplicables a la transferencia de armas convencionales y explosivos.

    (4)La Conferencia de los Estados Partes examinará la aplicación del TCA, lo interpretará y lo aplicará y podrá considerar enmiendas de dicho Tratado. El trabajo y la toma de decisiones de la Conferencia de los Estados Partes se regirán por su Reglamento. Por lo tanto, debe considerarse que dicho Reglamento es un acto que surte efectos jurídicos en el sentido del artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición de la Unión sobre el Reglamento de la Conferencia de los Estados Partes del TCA, que tendrá lugar del 24 al 27 de agosto de 2015, será conforme al anexo de la presente Decisión; los Estados miembros que son Estados Partes del TCA adoptarán dicha posición y actuarán conjuntamente en interés de la Unión.

    Los representantes de la Unión que se encuentren in situ podrán aprobar cambios de menor importancia en la posición establecida en el anexo de la presente Decisión sin necesidad de que el Consejo adopte otra decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

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    Bruselas, 14.7.2015

    COM(2015) 352 final

    ANEXO

    de la

    Decisión del Consejo

    sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, con respecto al proyecto de Reglamento de la Conferencia de los Estados Partes del Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA)


    ANEXO

    de la

    Decisión del Consejo

    sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, con respecto al proyecto de Reglamento de la Conferencia de los Estados Partes del Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA)

    En lo que respecta al Reglamento de la Conferencia de los Estados Partes del Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA), que será adoptado en el primer período de sesiones de la Conferencia del 24 al 27 de agosto en México, los Estados miembros que son Estados Partes del TCA y que actuarán conjuntamente en interés de la Unión garantizarán que dicho Reglamento no contenga disposición alguna que pueda impedir a los Estados miembros aplicar la legislación actual y futura de la UE en los ámbitos de competencia exclusiva de la UE.

    En concreto, los Estados miembros que son Estados Partes del Tratado sobre el Comercio de Armas garantizarán una participación adecuada de la UE en la Conferencia de los Estados Partes del TCA y en cualquier otro organismo que se cree en el marco del TCA. Cuando la Conferencia de los Estados Partes adopte actos que surtan efectos jurídicos, en el Reglamento se deberán garantizar plazos adecuados de consulta y debate entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión antes de su adopción.

    El TCA es un acuerdo y ha sido adoptado bajo los auspicios de las Naciones Unidas, por lo que la participación de la Unión en la Conferencia de los Estados Partes del TCA y en cualquier otro organismo que se cree en el marco del TCA debería ser coherente con la condición de observadora ampliada otorgada a la UE en lo que se refiere a la participación en los organismos de las Naciones Unidas, tal como queda establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución A/65/276, aprobada el 3 de mayo de 2011.

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