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Document 52015PC0110
Proposal for a COUNCIL DECISION on the conclusion of the Agreement between the European Union and Saint Lucia on the short-stay visa waiver
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para estancias de corta duración
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para estancias de corta duración
/* COM/2015/0110 final - 2015/0060 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para estancias de corta duración /* COM/2015/0110 final - 2015/0060 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. MARCO POLÍTICO Y
JURÍDICO El Reglamento
(CE) nº 539/2001[1]
del Consejo establece la lista de terceros países cuyos nacionales están
sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los
Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos
de esa obligación. El Reglamento (CE) nº 539/2001 es aplicado por todos
los Estados miembros, a excepción de Irlanda y el Reino Unido. El Reglamento
(UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo[2] modificó el
Reglamento (CE) nº 539/2001 Consejo al transferir 19 países al anexo II,
en el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están
exentos de la obligación de visado. Esos 19 países son: Colombia, Dominica,
Granada, Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Perú, Santa
Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental,
Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, los Emiratos Árabes Unidos y Vanuatu. La
referencia a cada uno de estos países en el anexo II va acompañada de una nota
a pie de página que precisa lo siguiente: «La exención de la obligación de
visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de
exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.». El Reglamento
(UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo fue adoptado el 20
de mayo de 2014 y entró en vigor el 9 de junio de 2014. En julio de 2014, la
Comisión presentó una Recomendación al Consejo para que la autorizara a iniciar
las negociaciones sobre acuerdos de exención de visados con cada uno de los 17
países siguientes: Dominica, Granada, Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia,
Nauru, Palaos, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, las Islas
Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, los Emiratos Árabes
Unidos y Vanuatu[3].
El 9 de octubre de 2014 el Consejo impartió las directrices de negociación a la
Comisión. Colombia y
Perú, con arreglo al considerando 5 del Reglamento (UE) nº 509/2014 y a la
declaración conjunta emitida en el momento de la adopción, están sujetos a un
procedimiento específico que requiere una evaluación complementaria del
cumplimiento por su parte de los criterios pertinentes, antes de que la
Comisión presente al Consejo recomendaciones sobre las decisiones por las que
se autorice la apertura de las negociaciones sobre los acuerdos de exención de
visados con estos dos países. Por lo tanto, no fueron incluidos en la
mencionada Recomendación al Consejo. Las negociaciones sobre el acuerdo de
exención de visados con Santa Lucía y los otros cuatro países caribeños se
iniciaron el 12 de noviembre de 2014 en Bruselas. Durante la reunión, se pudo
revisar todo el proyecto de texto y se alcanzó un acuerdo sobre la mayoría de
sus aspectos. No obstante, los representantes de los países caribeños
insistieron en que se aclararan determinadas disposiciones del artículo 6,
apartado 2, letra c), y del artículo 8, apartados 1 y 4. Tras una serie de
intercambios informales posteriores, la Comisión aceptó algunas modificaciones
poco importantes de esos artículos. El acuerdo fue rubricado por los
negociadores principales el 11 de diciembre de 2014. Se informó a
los Estados miembros durante la reunión del Grupo de trabajo «Visados» del
Consejo, celebrada el 21 de noviembre de 2014. Por parte de
la Unión, la base jurídica del acuerdo es el artículo 77, apartado 2, letra a),
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), leído en relación con
su artículo 218. [...] firmó
el Acuerdo el [...] en nombre de la Unión. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del TFUE, el Parlamento
Europeo dio su aprobación para la celebración del Acuerdo el [...]. 2. RESULTADO DE LAS
NEGOCIACIONES La Comisión
considera que se lograron los objetivos fijados por el Consejo en sus
directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo de exención de visados
es aceptable para la Unión. El contenido
final del presente Acuerdo puede resumirse del siguiente modo: Objeto El Acuerdo establece la exención de
visados para los ciudadanos de la Unión Europea y de Santa Lucía que viajen al
territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días en el
plazo de 180 días. Para salvaguardar la igualdad de trato de
todos los ciudadanos de la UE, en el Acuerdo se ha incluido una disposición que
establece que Santa Lucía podrá suspender o denunciar el Acuerdo exclusivamente
para todos los Estados miembros de la Unión Europea y que la Unión también
podrá suspender o denunciar el Acuerdo exclusivamente para todos sus Estados
miembros. La situación
específica del Reino Unido y de Irlanda se refleja en el preámbulo. Ámbito de aplicación La exención de visados cubre todas las
categorías de personas (titulares de pasaporte ordinario, diplomático, de
servicio, oficial o especial) que viajen por cualquier motivo, excepto el de
ejercer una actividad remunerada. Para esta última categoría, cada Estado
miembro y Santa Lucía seguirán teniendo libertad para imponer el requisito de
visado a los ciudadanos de la otra Parte de conformidad con el Derecho de la
Unión o nacional aplicable. A fin de garantizar una aplicación armonizada, se
anexa al presente Acuerdo una declaración conjunta relativa a la interpretación
de la categoría de personas que viajen con el fin de ejercer una actividad
remunerada. Duración de la estancia El Acuerdo establece la exención de
visados para los ciudadanos de la Unión Europea y de Santa Lucía que viajen al
territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días en el
plazo de 180 días. Una declaración conjunta relativa a la interpretación de
este período de 90 días se adjunta al presente Acuerdo. El Acuerdo tiene en cuenta la situación
de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de
Schengen. Puesto que no forman parte del espacio sin fronteras internas de
Schengen, la exención de visado confiere a los nacionales de Santa Lucía el
derecho a permanecer durante 90 días en el plazo de 180 días en el territorio
de cada uno de dichos Estados miembros (Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía),
independientemente del período calculado para la totalidad del espacio
Schengen. Aplicación territorial El Acuerdo contiene disposiciones
relacionadas con su aplicación territorial: en el caso de Francia y de los
Países Bajos, la exención de visado sólo daría derecho a los nacionales de
Santa Lucía a permanecer en el territorio europeo de dichos Estados miembros. Declaraciones Se adjuntan
al Acuerdo otras declaraciones conjuntas sobre: - la difusión
completa de información relativa al contenido y las consecuencias del Acuerdo
sobre exención de visados y asuntos relacionados, tales como las condiciones de
entrada, y - la
asociación de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a la aplicación, la
ejecución y el desarrollo del acervo de Schengen. 3. CONCLUSIONES Habida cuenta de los resultados
anteriormente mencionados, la Comisión propone que el Consejo apruebe, con la
aprobación previa del Parlamento Europeo, el Acuerdo entre la Unión Europea y
Santa Lucía sobre exención de visado para estancias de corta duración. 2015/0060 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo
entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para estancias
de corta duración EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en
relación con su artículo 218, apartado 6, segundo párrafo, letra a), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo, Considerando lo siguiente: (1) La Comisión ha negociado
en nombre de la Unión Europea un Acuerdo con Santa Lucía sobre exención de
visados para estancias de corta duración (denominado en lo sucesivo «el
Acuerdo»). (2) Este Acuerdo fue
firmado, en nombre de la Unión Europea, el … de 2015, y se ha aplicado
provisionalmente desde esa fecha, sin perjuicio de su eventual celebración en
una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión …/…/UE del Consejo de […]. (3) Procede aprobar el
Acuerdo. (4) En virtud del Acuerdo,
se instituye un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que adoptará su
reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado a fin de
fijar la posición de la Unión en este caso. (5) De conformidad con el
Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio
de libertad, seguridad y justicia, y con el Protocolo sobre el acervo de
Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando
que las disposiciones del Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda. DECIDE: Artículo 1 Se aprueba, en nombre de la Unión, el
Acuerdo entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para
estancias de corta duración. Artículo 2 El Presidente del Consejo procederá a la
notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo[4]. Artículo 3 La Comisión, asistida por expertos de los
Estados miembros, representará a la Unión en el Comité Mixto de expertos
instituido en virtud del artículo 6 del Acuerdo. Artículo 4 Previa consulta a un Comité especial
designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Unión en el
Comité Mixto de expertos por lo que se refiere a la adopción de su reglamento
interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del
Acuerdo. Artículo 5 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Reglamento (CE)
nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen
la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de
visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos
nacionales están exentos de esa obligación, DO L 81 de 21.3.2001, p.1. [2] Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE)
nº 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales
están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores
y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación,
DO L 149 de 20.5.2014, p. 67. [3] COM (2014) 467 de 17.7.2014. [4] La Secretaría General del Consejo se encargará de
publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo. ANEXO de la Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la celebración del
Acuerdo entre la Unión Europea y Santa Lucía sobre exención de visados para
estancias de corta duración ACUERDO entre la Unión Europea y Santa Lucía
sobre exención de visados para estancias de corta duración LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo
denominada «la Unión», y SANTA LUCÍA, en lo sucesivo denominadas
conjuntamente «las Partes Contratantes», CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de
relaciones amistosas entre las Partes Contratantes y de facilitar los viajes de
sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de
corta duración; VISTO el Reglamento (UE) nº 509/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el
Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista
de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado
para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos
nacionales están exentos de esa obligación mediante, entre otras cosas, la
transferencia de 19 terceros países, incluido Santa Lucía, a la lista de
terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para
estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE); TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del
Reglamento (UE) nº 509/2014 establece que para estos 19 países se debe
aplicar la exención de la obligación de visado solamente a partir de la fecha
de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser
celebrado con la Unión Europea; DESEANDO salvaguardar el principio de
igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE; TENIENDO EN CUENTA que las personas que
viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia
de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que, por lo
tanto, para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del
Derecho de la Unión y nacional de los Estados miembros, así como del Derecho
nacional de Santa Lucía, relativas a la obligación o exención de visado y al
acceso al empleo; TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la
posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad,
seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en
el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las
disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Objeto El presente Acuerdo establece la exención
de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de
Santa Lucía que viajen al territorio de la otra Parte Contratante durante un
período máximo de 90 días en el plazo de 180 días. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se
entenderá por: a) «Estado miembro»: cualquier Estado
miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda; b) «ciudadano de la Unión Europea»: todo
nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a); c) «ciudadano de Santa Lucía»: todo
nacional de Santa Lucía; d) «espacio Schengen»: el espacio sin
fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según
lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. Los ciudadanos de la Unión Europea
titulares de un pasaporte ordinario, diplomático, de servicio, oficial o
especial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin
visado en el territorio de Santa Lucía durante el período de estancia
mencionado en el artículo 4, apartado 1. Los ciudadanos de Santa Lucía titulares
de un pasaporte ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial válido
expedido por Santa Lucía podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio
de los Estados miembros durante el período de estancia mencionado en el
artículo 4, apartado 2. 2. El apartado 1 no se aplicará a las
personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada. Para esta categoría de personas, cada
Estado miembro podrá decidir individualmente imponer la obligación de visado a
los ciudadanos de Santa Lucía o eximirles de la misma con arreglo al artículo
4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 539/2001. Para esta categoría de personas, Santa
Lucía podrá decidir sobre la obligación de visado o sobre la exención de visado
para los ciudadanos de cada Estado miembro individualmente, de conformidad con
su Derecho nacional. 3. La exención de visado establecida por
el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación de las Partes
Contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta
duración. Los Estados miembros y Santa Lucía se reservan el derecho a rechazar
la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple
una o más de estas condiciones. 4. La exención de visado se aplicará
independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras
de las Partes Contratantes. 5. Las materias no reguladas por el presente
Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de los
Estados miembros y el Derecho nacional de Santa Lucía. Artículo 4 Duración de la estancia 1. Los ciudadanos de la Unión Europea
podrán permanecer en el territorio de Santa Lucía durante un período máximo de
90 días por período de 180 días. 2. Los ciudadanos de Santa Lucía podrán
permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente
el acervo de Schengen durante un período máximo de 90 días por período de 180
días. Este período se calculará independientemente de cualquier estancia en un
Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen. Los ciudadanos de Santa Lucía podrán
permanecer durante un período máximo de 90 días por período de 180 días en el
territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen
íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia
calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente
el acervo de Schengen. 3. El presente Acuerdo no afecta a la
facultad de Santa Lucía y de los Estados miembros para prorrogar más de 90 días
el período de estancia, de conformidad con el Derecho nacional y con el Derecho
de la Unión. Artículo 5 Aplicación territorial 1. Por lo que se refiere a la República
Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al
territorio europeo de la República Francesa. 2. Por lo que se refiere al Reino de los
Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al
territorio europeo del Reino de los Países Bajos. Artículo 6 Comité Mixto para la gestión del Acuerdo 1. Las Partes Contratantes crearán un
Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»), integrado por
representantes de la Unión Europea y representantes de Santa Lucía. La Unión
estará representada por la Comisión Europea. 2. Entre otros, el Comité tendrá los
siguientes cometidos: a) hacer un seguimiento de la aplicación
del presente Acuerdo; b) proponer modificaciones o adiciones al
presente Acuerdo; c) formular recomendaciones para resolver
las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo. 3. En caso necesario, el Comité se
reunirá a petición de una de las Partes Contratantes. 4. El Comité aprobará su reglamento
interno. Artículo 7 Relación entre el presente Acuerdo y
otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes entre los Estados
miembros y Santa Lucía El presente Acuerdo tendrá precedencia
sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado
entre Estados miembros individuales y Santa Lucía, siempre que sus
disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo. Artículo 8 Disposiciones finales 1. El presente Acuerdo será ratificado o
aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivos
procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha de la última de las dos notificaciones por las que las
Partes Contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados
procedimientos. 2. El presente Acuerdo se celebra por un
plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el
apartado 5. 3. El presente Acuerdo podrá ser
modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes. Tales modificaciones
entrarán en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado
mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto. 4. Cada Parte Contratante podrá suspender
total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden
público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración
clandestina o reintroducción del requisito de visado por parte de cualquier
Parte Contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte
Contratante como muy tarde dos meses antes de que surta efecto. La Parte
Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará
inmediatamente a la otra Parte Contratante cuando los motivos de la suspensión
ya no tengan razón de ser. 5. Cualquiera de las Partes Contratantes
podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra
Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha
de dicha notificación. 6. Santa Lucía sólo podrá suspender o
denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados
miembros. 7. La Unión solo podrá suspender o
denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados
miembros. Hecho en Bruselas, en dos ejemplares en
lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa,
francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa,
polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa y sueca, siendo cada uno
de estos textos igualmente auténtico. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA,
NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN Las Partes Contratantes toman nota de las
estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia,
Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de
1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la
aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen. En tales circunstancias es deseable que
las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y
Santa Lucía, por otra parte, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre
exención de visados para estancias de corta duración en términos similares al
presente Acuerdo. DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA
INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR
UNA ACTIVIDAD REMUNERADA TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2,
DEL PRESENTE ACUERDO En aras de una interpretación común, las
Partes Contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría
de personas que desarrollan una actividad remunerada cubre a las personas que
entran con el fin de cubrir un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad
remunerada en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por
cuenta ajena o como prestador de servicios. Esta categoría no debería cubrir: — a las personas de negocios, es decir, a
personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no
estén empleadas en el país de la otra Parte Contratante, — a deportistas y artistas que realicen
una actividad ad hoc, — a periodistas enviados por medios de
comunicación de su país de residencia, y — a aprendices en el seno de una misma
empresa. La aplicación de la presente Declaración
será supervisada por el Comité Mixto en el marco de su responsabilidad de
conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá
proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes
Contratantes, lo considere necesario. DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA
INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE 90 DÍAS EN CUALQUIER PERÍODO DE 180 DÍAS
SEGÚN LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO Las Partes Contratantes entienden que el
período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, conforme a lo
dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo consiste en, o bien una visita
continua o bien varias visitas consecutivas cuya duración no exceda de 90 días
en cualquier período de 180 días en total. La noción de «cualquier» supone la
aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días, que incluye todos
los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar
si el requisito de los 90 días por período de 180 días sigue cumpliéndose.
Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período
ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA
INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS SOBRE EL ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADOS Reconociendo la importancia de la
transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de Santa Lucía, las
Partes Contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información
sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y
de asuntos correspondientes, tales como las condiciones de entrada.