This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52015PC0094
Proposal for a COUNCIL DECISION on the signing, on behalf of the European Union, and provisional application of the Agreement between the European Union and the Democratic Republic of Timor-Leste on the short-stay visa waiver
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Democrática de Timor Oriental sobre exención de visados para estancias de corta duración
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Democrática de Timor Oriental sobre exención de visados para estancias de corta duración
/* COM/2015/094 final - 2015/0047 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Democrática de Timor Oriental sobre exención de visados para estancias de corta duración /* COM/2015/094 final - 2015/0047 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. MARCO POLÍTICO Y
JURÍDICO El Reglamento
(CE) nº 539/2001[1]
del Consejo establece la lista de terceros países cuyos nacionales están
sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los
Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos
de esa obligación. El Reglamento (CE) nº 539/2001 es aplicado por todos
los Estados miembros, a excepción de Irlanda y el Reino Unido. El Reglamento
(UE) nº 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo[2] modificó el
Reglamento (CE) nº 539/2001 al transferir 19 países al anexo II, en el que
se establece la lista de los terceros países cuyos nacionales están exentos de
la obligación de visado. Esos 19 países son: Colombia, Dominica, Granada,
Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Perú, Santa Lucía, San
Vicente y las Granadinas, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga,
Trinidad y Tobago, Tuvalu, los Emiratos Árabes Unidos y Vanuatu. La referencia
a cada uno de estos países en el anexo II va acompañada de una nota a pie de
página que precisa lo siguiente: «La exención de la obligación de visado se
aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de
visado que deberá celebrase con la Unión Europea.». El Reglamento
(UE) nº 509/2014 fue adoptado el 20 de mayo de 2014 y entró en vigor el 9
de junio de 2014. En julio de 2014, la Comisión presentó una Recomendación al
Consejo para que la autorizara a iniciar negociaciones sobre acuerdos de
exención de visados con cada uno de los 17 países siguientes: Dominica,
Granada, Kiribati, las Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Santa Lucía,
San Vicente y las Granadinas, Samoa, las Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga,
Trinidad y Tobago, Tuvalu, los Emiratos Árabes Unidos y Vanuatu[3]. El 9 de
octubre de 2014, el Consejo impartió las directrices de negociación a la
Comisión. Colombia y
Perú, con arreglo al considerando 5 del Reglamento (UE) nº 509/2014 y a la
declaración conjunta emitida en el momento de la adopción, están sujetos a un
procedimiento específico que requiere una evaluación complementaria del
cumplimiento por su parte de los criterios pertinentes, antes de que la
Comisión presente al Consejo recomendaciones sobre las decisiones por las que
se autorice la apertura de las negociaciones sobre los acuerdos de exención de
visados con estos dos países. Por lo tanto, no fueron incluidos en la
mencionada Recomendación al Consejo. Las
negociaciones sobre el acuerdo de exención de visados con Timor Oriental se iniciaron
el 19 de noviembre de 2014 en Bruselas. Durante la reunión, se pudo revisar
todo el proyecto de texto y se alcanzó un acuerdo sobre todos sus aspectos.
Tras una serie de intercambios informales posteriores, el acuerdo fue rubricado
por los negociadores principales el 15 de diciembre de 2014. Se informó a los Estados miembros durante
la reunión del Grupo de trabajo «Visados» del Consejo celebrada el 21 de
noviembre de 2014. Por parte de la Unión, la base jurídica
del acuerdo es el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), leído en relación con su artículo
218. La propuesta
adjunta constituye el instrumento legal para la firma del Acuerdo. El Consejo
decidirá por mayoría cualificada. Teniendo en
cuenta que Timor Oriental podrá concluir su procedimiento de ratificación
interno en un corto plazo, así como el largo período transcurrido desde que la
Comisión propuso por primera vez eximir a los ciudadanos de Timor Oriental de
la obligación de visado (noviembre de 2012), en la propuesta de decisión
relativa a la firma se establece la aplicación provisional del acuerdo a partir
de la fecha de su firma, de conformidad con el artículo 218, apartado 5, del
TFUE. Habida cuenta de que se requiere la aprobación del Parlamento Europeo
para que el acuerdo pueda celebrarse, la Comisión informará al Parlamento
Europeo de la aplicación provisional del mismo. 2. RESULTADO DE LAS
NEGOCIACIONES La Comisión
considera que se lograron los objetivos fijados por el Consejo en sus
directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo de exención de visados
es aceptable para la Unión. Su contenido
final puede resumirse del siguiente modo: Objeto El Acuerdo establece la exención de
visados para los ciudadanos de la Unión Europea y de Timor Oriental que viajen
al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días en
el plazo de 180 días. Para salvaguardar la igualdad de trato de
todos los ciudadanos de la UE, en el Acuerdo se ha incluido una disposición que
establece que Timor Oriental podrá suspender o denunciar el Acuerdo
exclusivamente para todos los Estados miembros de la Unión Europea y que la
Unión también podrá suspender o denunciar el Acuerdo exclusivamente para todos
sus Estados miembros. La situación
específica del Reino Unido y de Irlanda se refleja en el preámbulo. Ámbito de aplicación La exención de visado cubre todas las
categorías de personas (titulares de pasaporte ordinario, diplomático, de
servicio, oficial o especial) que viajen por cualquier motivo, excepto el de
ejercer una actividad remunerada. Para esta última categoría, cada Estado
miembro y Timor Oriental seguirán teniendo libertad para imponer el requisito
de visado a los ciudadanos de la otra Parte de conformidad con el Derecho de la
Unión o nacional aplicable. A fin de garantizar una aplicación armonizada, se
anexa al presente Acuerdo una declaración conjunta relativa a la interpretación
de la categoría de personas que viajen con el fin de ejercer una actividad
remunerada. Duración de la estancia El Acuerdo establece la exención de
visados para los ciudadanos de la Unión Europea y de Timor Oriental que viajen
al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días en
el plazo de 180 días. Se adjunta al Acuerdo una declaración conjunta sobre la
interpretación de este período de 90 días. El Acuerdo tiene en cuenta la situación
de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de
Schengen. Puesto que no forman parte del espacio sin fronteras internas de
Schengen, la exención de visado confiere a los nacionales de Timor Oriental el
derecho a permanecer durante 90 días en el plazo de 180 días en el territorio
de cada uno de dichos Estados miembros (Bulgaria, Chipre, Croacia y Rumanía),
independientemente del período calculado para la totalidad del espacio
Schengen. Aplicación territorial El Acuerdo contiene disposiciones sobre
su aplicación territorial: en el caso de Francia y de los Países Bajos, la
exención de visado sólo daría derecho a los nacionales de Timor Oriental a
permanecer en el territorio europeo de dichos Estados miembros. Declaraciones Se adjuntan
al Acuerdo otras declaraciones conjuntas sobre: - la difusión
completa de información relativa al contenido y las consecuencias del Acuerdo
sobre exención de visados y asuntos relacionados, tales como las condiciones de
entrada, y - la
asociación de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a la aplicación, la
ejecución y el desarrollo del acervo de Schengen. 3. CONCLUSIONES Habida cuenta
de los resultados mencionados, la Comisión propone que el Consejo: –
decida que el Acuerdo sea firmado en nombre de
la Unión y autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona o
personas debidamente facultadas para firmar en nombre de la Unión; –
apruebe la aplicación provisional del Acuerdo
a la espera de su entrada en vigor. 2015/0047 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la
Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y
la República Democrática de Timor Oriental sobre exención de visados para
estancias de corta duración EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en
relación con su artículo 218, apartado 5, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo[4]
transfirió del anexo I al anexo II del Reglamento (CE) nº 539/2001[5] del Consejo
la referencia a Timor Oriental. (2) La referencia a ese país
está acompañada de una nota a pie de página en la que se indica que la exención
de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor
de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea. (3) Mediante su decisión de
9 de octubre de 2014, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo
entre la Unión Europea y Timor Oriental sobre la exención de visados para
estancias de corta duración. (4) Las negociaciones sobre
el acuerdo se iniciaron el 19 de noviembre de 2014. (5) Procede firmar el
Acuerdo rubricado el 15 de diciembre de 2014 y aprobar las declaraciones
anexas. Procede aplicar el Acuerdo de forma provisional, a la espera de la
terminación de los procedimientos necesarios para su celebración. (6) De conformidad con el
Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio
de libertad, seguridad y justicia, y con el Protocolo sobre el acervo de
Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando
que las disposiciones del Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda. DECIDE: Artículo 1 Se aprueba, en nombre de la Unión, la firma
del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Democrática de Timor Oriental
sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, el
Acuerdo), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo. El texto del Acuerdo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo 2 Las declaraciones adjuntas a la presente
Decisión deberán aprobarse en nombre de la Unión. Artículo 3 Se autoriza al Presidente del Consejo
para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en
nombre de la Unión, a reserva de su celebración. Artículo 4 El Acuerdo se aplicará de forma
provisional a partir de la fecha de su firma, hasta tanto concluyan los
procedimientos correspondientes a su celebración. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15
de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos
nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras
exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa
obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1). [2] Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE)
nº 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros
países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar
las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están
exentos de esa obligación (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67). [3] COM(2014) 467 de 17.7.2014. [4] Reglamento (UE) nº 509/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE)
nº 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros
países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar
las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están
exentos de esa obligación (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67). [5] Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15
de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos
nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras
exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa
obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1). ANEXO de la Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la firma, en nombre
de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión
Europea y la República Democrática de Timor Oriental sobre exención de visados
para estancias de corta duración ACUERDO entre la Unión Europea y la República
Democrática de Timor Oriental sobre exención de visados para estancias de corta
duración LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo
denominada «la Unión», y LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE TIMOR
ORIENTAL, en lo sucesivo denominada «Timor Oriental» y, junto con la Unión,
«las Partes Contratantes», CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de
relaciones amistosas entre las Partes Contratantes y de facilitar los viajes de
sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de
corta duración; VISTO el Reglamento (UE) nº 509/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el
Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista
de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado
para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos
nacionales están exentos de esa obligación mediante, entre otras cosas, la
transferencia de 19 terceros países, incluido Timor Oriental, a la lista de
terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para
estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE); TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del
Reglamento (UE) nº 509/2014 establece que para estos 19 países se debe
aplicar la exención de la obligación de visado solamente a partir de la fecha
de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser
celebrado con la Unión Europea; DESEANDO salvaguardar el principio de
igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE; TENIENDO EN CUENTA que las personas que
viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia
de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que, por lo
tanto, para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del
Derecho de la Unión y nacional de los Estados miembros, así como del Derecho
nacional de Timor Oriental, relativas a la obligación o exención de visado y al
acceso al empleo; TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la
posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad,
seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en
el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del
presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Objeto El presente Acuerdo establece la exención
de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de
Timor Oriental que viajen al territorio de la otra Parte Contratante durante un
período máximo de 90 días en el plazo de 180 días. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se
entenderá por: a) «Estado miembro»: cualquier Estado
miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda; b) «ciudadano de la Unión Europea»: todo
nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a); c) «ciudadano de Timor Oriental»: todo
nacional de Timor Oriental; d) «espacio Schengen»: el espacio sin
fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según
lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. Los ciudadanos de la Unión Europea
titulares de un pasaporte ordinario, diplomático, de servicio, oficial o
especial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin
visado en el territorio de Timor Oriental durante el período de estancia
mencionado en el artículo 4, apartado 1. Los ciudadanos de Timor Oriental
titulares de un pasaporte ordinario, diplomático, de servicio, oficial o
especial válido expedido por Timor Oriental podrán entrar y permanecer sin
visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia
mencionado en el artículo 4, apartado 2. 2. El apartado 1 no se aplicará a las
personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada. Para esta categoría de personas, cada
Estado miembro podrá decidir individualmente imponer la obligación de visado a
los ciudadanos de Timor Oriental o eximirles de la misma con arreglo al
artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 539/2001. Para esta categoría de personas, Timor
Oriental podrá decidir sobre la obligación de visado o sobre la exención de
visado para los ciudadanos de cada Estado miembro individualmente, de
conformidad con su Derecho nacional. 3. La exención de visado establecida por
el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación de las Partes
Contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta
duración. Los Estados miembros y Timor Oriental se reservan el derecho a
rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se
cumple una o más de estas condiciones. 4. La exención de visado se aplicará
independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras
de las Partes Contratantes. 5. Las materias no reguladas por el
presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de
los Estados miembros y el Derecho nacional de Timor Oriental. Artículo 4 Duración de la estancia 1. Los ciudadanos de la Unión Europea
podrán permanecer en el territorio de Timor Oriental durante un período máximo
de 90 días por período de 180 días. 2. Los ciudadanos de Timor Oriental
podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen
íntegramente el acervo de Schengen durante un período máximo de 90 días por
período de 180 días. Este período se calculará independientemente de cualquier
estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de
Schengen. Los ciudadanos de Timor Oriental podrán
permanecer durante un período máximo de 90 días por período de 180 días en el
territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen
íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia
calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente
el acervo de Schengen. 3. El presente Acuerdo no afecta a la
facultad de Timor Leste y de los Estados miembros para prorrogar más de 90 días
el período de estancia, de conformidad con el Derecho nacional y con el Derecho
de la Unión. Artículo 5 Aplicación territorial 1. Por lo que se refiere a la República Francesa,
las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio
europeo de la República Francesa. 2. Por lo que se refiere al Reino de los
Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al
territorio europeo del Reino de los Países Bajos. Artículo 6 Comité Mixto para la gestión del Acuerdo 1. Las Partes Contratantes crearán un
Comité Mixto de Expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»), integrado por
representantes de la Unión Europea y representantes de Timor Oriental. La Unión
estará representada por la Comisión Europea. 2. Entre otros, el Comité tendrá los
siguientes cometidos: a) hacer un seguimiento de la aplicación
del presente Acuerdo; b) proponer modificaciones o adiciones al
presente Acuerdo; c) resolver las controversias que surjan
de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. 3. En caso necesario, el Comité se
reunirá a petición de una de las Partes Contratantes. 4. El Comité aprobará su reglamento
interno. Artículo 7 Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales de
exención de visados existentes entre los Estados miembros y Timor Oriental El presente Acuerdo tendrá precedencia
sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado
entre Estados miembros individuales y Timor Oriental, siempre que sus
disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo. Artículo 8 Disposiciones finales 1. El presente Acuerdo será ratificado o
aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivos
procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha en la que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente
la conclusión de los citados procedimientos. 2. El presente Acuerdo se celebra por un
plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el
apartado 5. 3. El presente Acuerdo podrá ser
modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes. Tales modificaciones
entrarán en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado
mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto. 4. Cada Parte Contratante podrá suspender
total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden
público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración
clandestina o reintroducción del requisito de visado por parte de cualquier
Parte Contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte
Contratante como muy tarde dos meses antes de que surta efecto. La Parte
Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará
inmediatamente a la otra Parte Contratante cuando los motivos de la suspensión
ya no tengan razón de ser. 5. Cualquiera de las Partes Contratantes
podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra
Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha
de dicha notificación. 6. Timor Oriental sólo podrá suspender o
denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados
miembros. 7. La Unión solo podrá suspender o
denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados
miembros. Hecho en Bruselas, en dos ejemplares en
lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa,
francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa,
polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa y sueca, siendo cada uno
de estos textos igualmente auténtico. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA,
NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN Las Partes Contratantes toman nota de las
estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia,
Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de
1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la
aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen. En tales circunstancias es deseable que
las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y
Timor Oriental, por otra parte, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre
exención de visados para estancias de corta duración en términos similares al
presente Acuerdo. DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA
INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR
UNA ACTIVIDAD REMUNERADA TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2,
DEL PRESENTE ACUERDO En aras de una interpretación común, las
Partes Contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría
de personas que desarrollan una actividad remunerada cubre a las personas que
entran con el fin de cubrir un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad
remunerada en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por
cuenta ajena o como prestador de servicios. Esta categoría no debería cubrir: — a las personas de negocios, es decir, a
personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no
estén empleadas en el país de la otra Parte Contratante, — a deportistas y artistas que realicen
una actividad ad hoc, — a periodistas enviados por medios de
comunicación de su país de residencia, y — a aprendices en el seno de una misma
empresa. La aplicación de la presente Declaración
será supervisada por el Comité Mixto en el marco de su responsabilidad de
conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá
proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes
Contratantes, lo considere necesario. DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA
INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE 90 DÍAS EN CUALQUIER PERÍODO DE 180 DÍAS
SEGÚN LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO Las Partes Contratantes entienden que el
período máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, conforme a lo
dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo consiste en, o bien una visita
continua o bien varias visitas consecutivas cuya duración no exceda de 90 días
en cualquier período de 180 días en total. La noción de «cualquier» supone la
aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días, que incluye todos
los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar
si el requisito de los 90 días por período de 180 días sigue cumpliéndose.
Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período
ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días. DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA
INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS SOBRE EL ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADOS Reconociendo la importancia de la
transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de Timor Oriental, las
Partes Contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información
sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y
de asuntos correspondientes, tales como las condiciones de entrada.