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Document 52014PC0746

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en relación con las propuestas de enmienda del anexo III del Convenio de Rotterdam

    /* COM/2014/0746 final - 2014/0356 (NLE) */

    52014PC0746

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en relación con las propuestas de enmienda del anexo III del Convenio de Rotterdam /* COM/2014/0746 final - 2014/0356 (NLE) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    En marzo de 1998, y bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), se celebraron las negociaciones del Convenio sobre la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

    El Convenio quedó abierto a la firma en la Conferencia Diplomática Ministerial que se celebró en Rotterdam en septiembre de 1998. La Comunidad lo firmó el 11 de septiembre de 1998. El Convenio de Rotterdam supone un gran paso adelante en la regulación internacional de determinados productos químicos peligrosos, plaguicidas incluidos. Su objetivo es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de esos productos químicos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional.

    La Unión ya aplica el Convenio merced al Reglamento (UE) nº 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos[1]. Mediante su Decisión 2006/730/CE, de 25 de septiembre de 2006[2], el Consejo decidió aprobar el Convenio en nombre de la Comunidad Europea.

    El Convenio entró en vigor el 24 de febrero de 2004. La séptima reunión de la Conferencia de las Partes (COP7) tendrá lugar en Ginebra del 4 al 15 de mayo de 2015. Además de la Unión, veintisiete de sus Estados miembros son Partes en el Convenio.

    Se espera que, sobre la base de las recomendaciones del Comité de Examen de Productos Químicos (CEPQ), órgano subsidiario bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes (COP), esta adopte decisiones respecto a la inclusión de nuevos productos químicos en el anexo III del Convenio, sometiéndolos así al procedimiento de CFP.

    Los productos químicos que el CEPQ recomienda incluir en el anexo III del Convenio de Rotterdam, a saber, el amianto crisotilo, el metamidofós, el triclorfón y el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es igual o superior a 640 g/l), así como las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contienen, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente a 200 g/l o más de ión de paraquat, ya están sujetos a restricciones a la exportación en virtud de la legislación de la Unión, similares a las previstas en el Convenio. Así pues, la Comisión propone al Consejo una decisión para apoyar, en nombre de la Unión, las enmiendas del anexo III del Convenio en la COP7.

    2014/0356 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    por la que se establece la posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en relación con las propuestas de enmienda del anexo III del Convenio de Rotterdam

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       La Unión Europea ha ratificado el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («Convenio de Rotterdam»)[3].

    (2)       El Convenio de Rotterdam se aplica en la Unión en virtud del Reglamento (UE) nº 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos[4].

    (3)       Para que los países importadores disfruten de la protección que brinda el Convenio de Rotterdam, resulta necesario y conveniente apoyar la recomendación del Comité de Examen de Productos Químicos sobre la inclusión en el anexo III del Convenio de Rotterdam del amianto crisotilo, el metamidofós, el triclorfón y el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es igual o superior a 640 g/l), así como las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contienen, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente a 200 g/l o más de ión de paraquat. Esas sustancias ya están prohibidas o rigurosamente restringidas en la Unión y, por tanto, están sujetas a requisitos de exportación más estrictos que los previstos en el Convenio de Rotterdam.

    (4)       En la séptima reunión de la Conferencia de las Partes (COP7) en el Convenio de Rotterdam está previsto que se adopten decisiones sobre las enmiendas propuestas del anexo III. La Unión debe respaldar esas enmiendas.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo único

    En la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam, la Unión apoyará la adopción de las enmiendas propuestas del anexo III con vistas a incluir en él el amianto crisotilo, el metamidofós, el triclorfón y el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es igual o superior a 640 g/l), así como las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente a 200 g/l o más de ión de paraquat. Los representantes de la Unión en la reunión podrán acordar la introducción de pequeños cambios en el proyecto de Decisión de la Conferencia de las Partes sin una decisión ulterior del Consejo.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    [1]               DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.

    [2]               DO L 299 de 28.10.2006, p. 23.

    [3]               DO L 299 de 28.10.2006, p. 23.

    [4]               DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.

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