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Document 52014PC0563
Proposal for a COUNCIL DECISION authorising Member States to ratify, in the interest of the European Union, the Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930, of the International Labour Organisation with regard to matters related to social policy
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo, respecto de las cuestiones relacionadas con la política social
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo, respecto de las cuestiones relacionadas con la política social
/* COM/2014/0563 final - 2014/0259 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo, respecto de las cuestiones relacionadas con la política social /* COM/2014/0563 final - 2014/0259 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Las Decisiones del Consejo propuestas
permitirán a los Estados miembros ratificar el Protocolo del Convenio relativo
al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), en lo sucesivo «el Protocolo». El Convenio relativo al trabajo forzoso u
obligatorio, 1930, (nº 29), de la OIT, («el Convenio»), es uno de los ocho
convenios fundamentales de la OIT que constituyen las normas fundamentales
internacionales del trabajo, y se considera un instrumento de derechos humanos.
En 1930, al adoptar el Convenio, la Conferencia Internacional del Trabajo («la
Conferencia») instó a los Estados a poner fin lo antes posible al empleo del
trabajo forzoso, y a tipificarlo como delito. Sin embargo, más de 80 años
después, y a pesar de la ratificación casi universal del Convenio, esta
práctica se sigue aplicando, aunque de formas distintas a las que suscitaron
estas inquietudes a principios del siglo XX. La OIT estima que al menos 20,9 millones
de personas en el mundo son víctimas del trabajo forzoso. El Protocolo, adoptado en la sesión 103ª
de la Conferencia, pretende abordar las lagunas existentes en la aplicación y
progresar en la prevención de la trata con fines de explotación laboral y en la
protección y la indemnización de las víctimas del trabajo forzoso. La Unión Europea (UE) se ha comprometido
a promover los derechos humanos y el trabajo digno, así como a erradicar la
trata de seres humanos, tanto en el interior de sus fronteras como en sus
relaciones exteriores. En el contexto del Protocolo también es de particular
importancia el compromiso de la UE con el fomento de la protección de los
derechos del niño y la igualdad de género, ya que las mujeres pueden ser
especialmente vulnerables a algunas formas de trabajo forzoso. Los derechos en
el trabajo son un pilar fundamental del trabajo digno. Al ratificar los
Convenios de la OIT y los Protocolos relacionados, los Estados miembros de la
UE emiten una importante señal sobre la coherencia de la política de la UE en
lo relativo a la promoción de los principios y los derechos fundamentales en el
trabajo y la mejora de las condiciones de trabajo en todo el mundo. Además, como parte de la estrategia de la
UE para la erradicación de la trata de seres humanos[1], la
Comisión instó a los Estados miembros de la UE a ratificar todos los
instrumentos internacionales, acuerdos y obligaciones jurídicas pertinentes.
Esto contribuirá a abordar la trata de seres humanos de una forma más eficaz,
coordinada y coherente. El refuerzo de los derechos de las víctimas en la UE ha
sido también una prioridad estratégica de la Comisión durante los últimos años.
La Directiva horizontal sobre los derechos de las víctimas garantizará que las
víctimas de delitos se benefician de unas normas mínimas comunes en materia de
derechos durante las investigaciones policiales y los procedimientos
judiciales. El Protocolo debe entenderse como parte de este trabajo. Por tanto, es necesario que cualquier
impedimento jurídico existente a nivel de la UE para la ratificación del
Protocolo por parte de los Estados miembros de la Unión Europea se elimine a
nivel de la UE. El contenido del Protocolo no plantea ningún problema respecto
del acervo de la UE vigente. Las disposiciones del Protocolo refuerzan
el marco jurídico internacional mediante el establecimiento de obligaciones
para prevenir el trabajo forzoso y proporcionar a las víctimas protección y
acceso a acciones jurídicas y de reparación, como la indemnización. El Protocolo, en sus artículos 1 y
6, exige que los Estados miembros de la OIT desarrollen una política y un plan
de acción nacionales a fin de lograr la supresión efectiva y sostenida del
trabajo forzoso y tomen medidas para aplicar las disposiciones del Protocolo,
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El artículo 2 del Protocolo
establece las medidas que deben adoptar los Estados miembros de la OIT para
evitar el trabajo forzoso, a saber: ·
educación e información destinadas en especial
a las personas consideradas particularmente vulnerables, así como a los
empleadores; ·
esfuerzos para garantizar que tanto el ámbito
de la legislación relativa a la prevención del trabajo forzoso u obligatorio
como el control de su cumplimiento abarquen a todos los trabajadores y a todos
los sectores de la economía; y para que se fortalezcan los servicios de
inspección del trabajo; ·
la protección de las personas, en particular
los trabajadores migrantes, contra posibles prácticas abusivas y fraudulentas
en el proceso de contratación y colocación; ·
apoyo a los sectores público y privado para
que actúen con la debida diligencia; y ·
acciones para abordar las causas generadoras
que aumentan el riesgo de trabajo forzoso. Por lo que se refiere a las víctimas del
trabajo forzoso, el artículo 3 establece que se adoptarán medidas eficaces
para su identificación, liberación, protección, recuperación y readaptación,
así como para proporcionarles otras formas de asistencia y apoyo. En el
artículo 4 se exige que los Estados miembros de la OIT se aseguren de que
todas las víctimas tienen acceso a acciones jurídicas y de reparación, como una
indemnización, y de que las autoridades competentes están facultadas para no
enjuiciar a las víctimas por participar en las actividades ilícitas que se
hayan visto obligadas a realizar. Además, el artículo 5 prevé la
cooperación internacional para prevenir y erradicar el trabajo forzoso y el
artículo 7 suprime las disposiciones transitorias del Convenio. El Protocolo aborda ámbitos del Derecho
de la UE que ya están sujetos a un elevado grado de reglamentación. En sus disposiciones sobre la prevención
del trabajo forzoso, el Protocolo aborda aspectos pertenecientes al ámbito de la
política social de la UE en relación con los cuales la legislación de la UE
establece normas mínimas sobre las condiciones de trabajo[2]. En sus disposiciones sobre la protección
de las víctimas y el acceso a acciones jurídicas y de reparación, el Protocolo
aborda aspectos relativos a la cooperación judicial en asuntos penales, en
relación con los cuales cual la legislación de la UE establece normas mínimas
para la lucha contra la trata de seres humanos y la defensa de los derechos de
las víctimas[3]. Algunas partes del Protocolo interactúan
además con la libertad de circulación de los trabajadores[4] y con las
normas en materia de asilo e inmigración[5]. Además, el Protocolo interacciona con
normas de la política comercial común, acuerdos internacionales de la UE e
instrumentos de comercio y cooperación al desarrollo que hacen referencia a las
normas fundamentales del trabajo y a la ratificación y aplicación efectiva de
los convenios fundamentales de la OIT por parte de terceros países y en la UE. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO No procede. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA El Protocolo es un acuerdo internacional
vinculante, sujeto a ratificación y vinculado al Convenio. Crea obligaciones
jurídicas aplicables a los Estados que lo ratifican y solo podrá ser ratificado
por los Estados que hayan ratificado el Convenio. En la OIT, un Protocolo se utiliza para
revisar parcialmente un Convenio o añadir elementos al mismo, a fin adaptarlo a
los cambios y hacerlo más pertinente. El artículo 19, apartado 4, de
la Constitución de la OIT, sobre la adopción y ratificación de los convenios,
también se aplica a los protocolos. De conformidad con la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)[6],
y, más específicamente, en lo que se refiere a la conclusión y ratificación de
un Convenio de la OIT[7],
los Estados miembros no están capacitados para ratificar el Protocolo fuera del
marco de las instituciones de la Unión Europea, puesto que partes del mismo
corresponden a ámbitos de competencia de la UE. Por otro lado, la Unión Europea como tal
tampoco puede ratificar un protocolo de la OIT, ya que, con arreglo a las
normas de la OIT, solo los Estados pueden ser parte de dichos protocolos. Puesto que el asunto del presente
Protocolo corresponde en parte a ámbitos de competencia de la UE y en parte a
ámbitos de competencia de los Estados miembros, las instituciones de la UE y
los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para cooperar en la
ratificación del Protocolo y en la aplicación de los compromisos resultantes
del mismo[8]. En la última década, el Consejo ya ha
autorizado a los Estados miembros a ratificar, en interés de la UE, cinco
convenios de la OIT, parte de los cuales correspondían a ámbitos de competencia
de la UE[9]. En relación con el Protocolo, la
reglamentación se encuentra en una fase avanzada por lo que se refiere a los
distintos aspectos de la trata de seres humanos, la protección de las víctimas
y las políticas laborales incluidos en el Protocolo, hasta el punto de que los
Estados miembros ya no pueden actuar en calidad de Estados soberanos para
abordar estos asuntos con terceras partes[10].
El artículo 82, apartado 2, y el artículo 153, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) constituyen el principal fundamento
jurídico de la legislación de la UE pertinente, que es más detallada que los
principios generales establecidos en el Protocolo. No existe incompatibilidad alguna entre
las disposiciones del Protocolo y los requisitos mínimos en estos ámbitos
establecidos en el acervo de la UE. En consonancia con el artículo 19,
apartado 8, de la Constitución de la OIT, el Protocolo establece normas
mínimas. El acervo de la UE adopta el mismo planteamiento. Esto significa que
la legislación de la UE puede ser más estricta que las normas de la OIT y
viceversa[11]. Por lo tanto, las Decisiones del Consejo
propuestas autorizarán a los Estados miembros a ratificar, en interés de la
Unión, las Partes del Protocolo correspondientes a ámbitos de competencia de la
UE, y les recomendarán llevar a cabo los esfuerzos necesarios para hacerlo
antes de finales del 2016 a más tardar. Las Decisiones del Consejo propuestas se
basan, por un lado, en el artículo 218, apartado 6, del TFUE, leído junto con
su artículo 82, apartado 2, que proporciona el principal fundamento jurídico de
la legislación de la UE en materia de cooperación judicial en asuntos penales
pertinentes para abordar la trata de seres humanos y los derechos de las
víctimas; y, por otro lado, en el artículo 153, apartado 2, párrafo segundo,
del TFUE, leído en conjunción con su artículo 218, apartado 6, que proporciona
el principal fundamento jurídico de la legislación de la UE en materia de
protección y mejora de las condiciones laborales que resultan pertinentes para
prevenir el trabajo forzoso. El Protocolo persigue varios objetivos
que están vinculados entre sí de forma indisociable, sin que ninguno de ellos
sea secundario e indirecto en relación con los demás. En particular, el
Protocolo tiene por objeto, por un lado, lograr unas condiciones laborales
dignas, y, por otro, proteger a las víctimas del trabajo forzoso u obligatorio
y sancionar a los autores de los delitos en cuestión. Por tanto, debe
reflejarse tanto en el artículo 82, apartado 2, del TFUE como en su artículo
153, apartado 1, letras a) y b). Una decisión única no puede adoptarse con
arreglo a una base jurídica doble si los procedimientos exigidos por cada una
de dichas bases jurídicas son incompatibles[12].
Este es el caso en el presente asunto, habida cuenta de que las cuestiones
relativas a la cooperación judicial en asuntos penales no son vinculantes para
Dinamarca, lo que se traduce en derechos de voto divergentes en el Consejo. Por
lo tanto, se requieren dos decisiones distintas del Consejo. En cuanto al objetivo de proteger a las
víctimas del trabajo forzoso u obligatorio y sancionar a los autores de tales
delitos, el artículo 82, apartado 2, del TFUE, es el único fundamento jurídico
en el que debería basarse la presente propuesta. Es cierto que el Protocolo
alude también a la condición de residente de las víctimas del trabajo forzoso u
obligatorio, en la medida en que tal condición es necesaria para que estas
víctimas tengan acceso a acciones jurídicas y de reparación apropiadas y
eficaces (véase, en particular, el artículo 4 del Protocolo). Sin embargo,
dicho objetivo, relacionado con el artículo 79 del TFUE, es solo incidental,
mientras que los objetivos de prevenir y combatir la trata de seres humanos y
proteger a las víctimas, relacionados con el artículo 82, apartado 2, del TFUE[13], son
considerados como el objetivo y el componente predominantes. La Comisión recuerda, en este contexto,
que el 14 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 218, apartados 3 y 4
del TFUE, presentó al Consejo una Recomendación del Consejo por la que se
autoriza a abrir negociaciones y se fijan directrices de negociación en la 103ª
reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en relación con un
Protocolo dirigido a complementar el Convenio relativo al trabajo forzoso u
obligatorio, 1930 (nº 29), de la Conferencia Internacional del Trabajo
[COM(2014) 238 de 14.4.2014]. La Comisión recuerda asimismo que esta
recomendación se ha debatido en las reuniones del Grupo de trabajo del Consejo
de 5 de mayo, 14 de mayo y 16 de mayo de 2014, y que, tras varios intentos de
llegar a una solución consensuada, en la reunión del Coreper de 23 de mayo de
2014 se decidió no seguir adelante con la cuestión y, por tanto, no presentar
el proyecto de decisión al Consejo para su adopción. Como consecuencia, la
Comisión emitió la siguiente declaración que se hizo constar en el acta del
Coreper: «La Comisión recuerda la obligación de
cooperación leal entre los Estados miembros y la Comisión en cualquier
circunstancia. La ausencia de estas decisiones conducirá a una situación
de incumplimiento de los Tratados, puesto que los Estados miembros no son
legalmente libres para contraer compromisos jurídicos sobre cuestiones de la
competencia de la Unión en las negociaciones internacionales fuera del marco de
las decisiones de la UE. La Comisión evaluará las medidas adecuadas que
deben adoptarse a este respecto. La Comisión recuerda la necesidad de
respetar las competencias de la Unión para evitar cualquier incompatibilidad
entre el acervo de la Unión y los instrumentos de la OIT objeto de negociación
y para que los Estados miembros actúen en defensa de los intereses de la UE en
la OIT.» La Comisión señala, además, que, a pesar
de que no ha habido adopción de dicho proyecto de decisión, los Estados
miembros han procedido a la negociación y la adopción, en el marco de la OIT,
del Protocolo del Convenio sobre el trabajo forzoso 2014. Habida cuenta de la
importancia del Protocolo relativo al Convenio sobe el trabajo forzoso, la
Comisión, mediante la presente, propone, sobre la base del artículo 218, apartado
6, del TFUE, que se autorice a los Estados miembros a ratificar el mencionado
Protocolo, actuando conjuntamente en interés de la Unión. La Comisión subraya
al mismo tiempo que la presente propuesta no puede, de ninguna forma,
considerarse como una aceptación por su parte de la legalidad del procedimiento
que ha desembocado en la adopción del mencionado Protocolo en el seno de la
OIT. 2014/0259 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados
miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Protocolo de 2014 del
Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización
Internacional del Trabajo, respecto de las cuestiones relacionadas con la
política social EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 153, apartado 1, letras a) y b),
del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso
v), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo[14],
Considerando lo siguiente: (1) La Unión Europea fomenta
la ratificación de los convenios internacionales en el ámbito del trabajo que
la Organización Internacional del Trabajo considera actualizados, con objeto de
contribuir a los esfuerzos de la Unión Europea para promover los derechos
humanos y el trabajo digno para todos, así como para erradicar la trata de
seres humanos tanto dentro como fuera de la Unión, para lo que la protección de
los principios y derechos fundamentales en el ámbito del trabajo constituye un
aspecto clave. (2) Parte de las normas que
incluye el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u
obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
denominado en lo sucesivo «el Protocolo», son competencia de la Unión, de
conformidad con el artículo 153, apartado 1, letras a), y letra
b), del TFUE. En particular, algunas de las normas del Protocolo ya están
cubiertas por el acervo de la UE en el ámbito de la política social[15]. (3) Como consecuencia, los
Estados miembros no pueden contraer compromisos con respecto a dichas partes
fuera del marco de las instituciones de la Unión Europea[16]. (4) El artículo 19,
apartado 4, de la Constitución de la OIT, sobre la adopción y ratificación
de los convenios, se aplica asimismo a los protocolos, que son acuerdos
internacionales vinculantes, sujetos a ratificación y vinculados a un convenio.
(5) La Unión Europea no
puede ratificar el Protocolo ya que solo los Estados pueden ser Partes en el
mismo. (6) Por tanto, es necesario
autorizar a los Estados miembros a ratificar el Protocolo, actuando
conjuntamente en interés de la Unión Europea, respecto de las partes que son
competencia de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153,
apartado 1, letras a), y letra b), del TFUE. (7) Las disposiciones de la
propuesta de Protocolo distintas a las relativas a la política social serán
objeto de una decisión adoptada paralelamente a la presente Decisión. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Por la presente se autoriza a los Estados
miembros a ratificar, por lo que se refiere a las partes correspondientes a
ámbitos de la competencia conferida a la Unión Europea por el artículo 153,
letras a) y b), del TFUE, el Protocolo de 2014 del Convenio relativo al trabajo
forzoso u obligatorio, 1930, de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 2 Los Estados miembros tomaran las medidas
necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del Protocolo ante
el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo antes posible, y
de preferencia antes del 31 de diciembre de 2016. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión
serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de
seres humanos (2012–2016), COM(2012) 286, de 19 de junio de 2012 . [2] Incluidas la Directiva 91/533/CEE, relativa a la
obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones
aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral, la Directiva
2008/104/CE, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, así
como las Directivas sobre seguridad y salud en el trabajo: Directiva marco
89/391/CEE, Directiva 2003/88/CE sobre el tiempo de trabajo, Directiva
94/33/CEE sobre protección de los jóvenes en el trabajo, y Directiva 92/85/CEE
sobre protección de la maternidad. [3] Directiva 2011/36/UE («lucha contra la trata») y
Directiva 2012/29/UE («derechos de las víctimas»). [4] Artículo 45 del TFUE y Reglamento (UE) nº 492/2011,
relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión. [5] Directiva 2004/81/CE («permiso de residencia para las
víctimas») y Directiva 2009/52/CE («sanciones a los empresarios»). La Directiva
2008/115/CE («retorno»), la Directiva 2011/98/UE («permiso único») y la
Directiva 2014/36/UE («trabajadores temporeros») también están afectadas por
determinadas disposiciones del Protocolo y por la Recomendación
correspondiente. [6] Sentencia AETR del TJUE, asunto 22/70 de 31 de marzo de
1971, Rec. 1971, 263; véase también el artículo 3, apartado 2, del TFUE, que
codifica estos principios. [7] Dictamen 2/91 del TJUE, de 19 de marzo
de 1993, relativo al Convenio nº 170 sobre productos químicos,
Rec. 1993, p. I-1061. [8] Dictamen 2/91 del TJUE (ibídem), apartados 36, 37
y 38. [9] Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2005,
por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la
Comunidad Europea, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo
sobre los documentos de identidad de la gente de mar (Convenio n° 185), DO
L 136 de 30.5.2005, p. 1;
Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2007, por la que se
autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Comunidad
Europea, el Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006, de la
Organización Internacional del Trabajo, DO L 161 de 22.6.2007, p. 63;
Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2010, por la que se autoriza a
los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Convenio
sobre el Trabajo en la Pesca de 2007 de la Organización Internacional del
Trabajo (Convenio nº 188), DO L 145 de 11.6.2010, p. 12;
Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2014, por la que se autoriza
a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Convenio
relativo a la seguridad en la utilización de los productos químicos en el
trabajo, de 1990, de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio
nº 170), (2014/52/UE); y
Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2014, por la que se autoriza a
los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Convenio
sobre trabajo digno para los trabajadores domésticos, de 2011, de la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio nº 189), (2014/51/UE). [10] Dictamen 2/91 del TJUE, apartados 25 y 26. [11] Dictamen 2/91 del TJUE, apartado 18. [12] Véase la reciente sentencia del Tribunal de Justicia, de
11 de junio de 2014, Asunto C-377/12, apartado 34. [13] Véase, en particular, la Directiva 2012/29/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se
establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las
víctimas de delitos, que se basa en el artículo 82, apartado 2, del TFUE, y la
Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de
2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la
protección de las víctimas, que se basa en el artículo 82, apartado 2, y el
artículo 83, apartado 1, del TFUE. El artículo 1, apartados 1, 2, y 3; el
artículo 2, letras a) y c); el artículo 3 y el artículo 4, apartados 1 y 2; del
Protocolo afectan directamente a los asuntos regulados por dichas Directivas. [14] DO C de, , p. . [15] En particular el artículo 1, apartado 1 y el artículo 2,
letras a) y d), del Protocolo relativo a asuntos del ámbito de aplicación de la
Directiva 91/533/CEE, relativa a la obligación del empresario de informar al
trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la
relación laboral, de la Directiva 2008/104/CE, relativa al trabajo a través de
empresas de trabajo temporal y de las Directivas sobre seguridad y salud en el
trabajo, incluidas la Directiva marco 89/391/CEE, la Directiva 2003/88/CE sobre
el tiempo de trabajo, la Directiva 94/33/CEE sobre protección de los jóvenes en
el trabajo y Directiva 92/85/CEE sobre protección de la maternidad. [16] Asunto 22/70 del TJUE, Comisión contra Consejo («AETR»),
Rec. 1971, 263, apartado 22 y Dictamen 2/91 («OIT»), Rec. 1993, p. I-1061,
apartado 26, y Asunto C-45/07, Comisión contra Grecia, Rec. 2009,
p. I- 701, apartado 31.