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Document 52014PC0375

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (versión codificada)

/* COM/2014/0375 final - 2014/0191 (COD) */

52014PC0375

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (versión codificada) /* COM/2014/0375 final - 2014/0191 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2.           El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3.           Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4.           El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) nº 1616/2006 del Consejo, de 23 de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5.           La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 1616/2006 y del acto que lo modifica, efectuada, en 22 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo II del Reglamento codificado.

ê 1616/2006 (adaptado)

2014/0191 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ y, en particular, su artículo Ö 207, apartado 2 Õ ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ê

(1)       El Reglamento (CE) nº 1616/2006 del Consejo[6] ha sido modificado de forma sustancial[7]. Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

ê 1616/2006 Considerando 1 (adaptado)

(2)       El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra («AEA») Ö que entró en vigor el 1 de abril de 2009 Õ .

ê 1616/2006 (adaptado)

(3)       Es necesario fijar los procedimientos para aplicar ciertas disposiciones del AEA.

(4)       El AEA Ö estipula Õ que los productos de la pesca originarios de Albania pueden importarse en la Ö Unión Õ con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Es, pues, necesario establecer disposiciones que regulen la gestión de Ö dichos Õ contingentes arancelarios.

(5)       En caso de que resultaran necesarias medidas de defensa comercial, estas deberían adoptarse de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo[8], el Reglamento (CE) no 1061/2009 del Consejo[9], el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo[10], o, según proceda, el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo[11].

(6)       La legislación Ö de la Unión Õ pertinente, en particular el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo[12], debe aplicarse en caso de que un Estado miembro facilite a la Comisión información sobre un posible fraude o falta de cooperación administrativa.

(7)       A efectos de la aplicación de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento conviene que la Comisión esté asistida por el Comité del Código Aduanero instituido por el artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[13].

ê 37/2014 Art. 1 y punto 13 del anexo (adaptado)

(8)       La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Ö AEA Õ requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[14].

(9)       La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, del Ö AEA Õ, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

ê 1616/2006 (adaptado)

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Contenido

El presente Reglamento establece ciertos procedimientos para adoptar normas de desarrollo de ciertas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra («AEA»).

ê 37/2014 Art. 1 y punto 1 del punto 13 del anexo (adaptado)

Artículo 2

Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

Las normas de desarrollo del artículo 28, apartado 1, del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

ê 1616/2006 (adaptado)

Artículo 3

Reducciones arancelarias

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.

2. Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial Ö de conformidad con el Õ apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos:

a)           1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o

b)           1 EUR o menos por cantidad individual en Ö el caso de Õ derechos específicos.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 2 del punto 13 del anexo

Artículo 4

Adaptaciones técnicas

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Albania, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 3 del punto 13 del anexo (adaptado)

Artículo 5

Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión tenga que adoptar una medida contemplada en el artículo 38 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 38 del AEA.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 4 del punto 13 del anexo (adaptado)

Artículo 6

Cláusula relativa a la escasez de un producto

Cuando la Unión tenga que adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

ê 1616/2006 (adaptado)

Artículo 7

Circunstancias excepcionales y críticas

Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 39, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del AEA.

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 5 del punto 13 del anexo (adaptado)

La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, Ö del presente Reglamento Õ o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo9, apartado 4 Ö del presente Reglamento Õ .

ê 1616/2006 (adaptado)

Artículo 8

Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y de la pesca

1. No obstante los procedimientos mencionados en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Ö Unión Õ necesite adoptar una medida de salvaguardia tal como se establece en el artículo 38 del AEA, en materia de productos agrícolas y de la pesca, la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, previo recurso, de ser aplicable, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA.

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto:

a)           en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA, o

b)           en el plazo de tres días a partir del final del período de treinta días al que se refiere el artículo 38, apartado 5, letra a), del AEA, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 38 del AEA.

La Comisión notificará al Estado miembro las medidas que haya decidido.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 6 del punto 13 del anexo

2. La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, o, en caso de urgencia, de conformidad con el artículo 9, apartado 4.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 7 del punto 13 del anexo (adaptado)

Artículo 9

Procedimiento de comité

1. A efectos de los artículos 2, 4 y 11, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. A efectos de los artículos 5 Ö a Õ 8, la Comisión estará asistida por el Comité Ö de Salvaguardias Õ establecido en virtud del Ö artículo 4, apartado 1, del Õ Reglamento (CE) no 260/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

ê 1616/2006 (adaptado)

Artículo 10

Dumping y subvenciones

Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Ö Unión Õ de las medidas establecidas en el artículo 37, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1225/2009 Ö y/ Õ o el Reglamento (CE) no 597/2009, respectivamente.

Artículo 11

Competencia

1. Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Ö Unión Õ de las medidas establecidas en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con Ö el AEA Õ .

Las medidas establecidas en el artículo 71, apartado 9, del AEA, se adoptarán, por lo que respecta a las ayudas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 597/2009, y, en los demás casos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo Ö 207 Õ del Tratado.

2. Cuando una práctica pueda tener por efecto que Albania aplique respecto de la Ö Unión Õ medidas basadas en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el AEA. En caso necesario, Ö la Comisión Õ adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.

Artículo 12

Fraude o Ö falta Õ de cooperación administrativa

Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 43 del AEA, la Comisión, sin demora injustificada:

a)           informará al Consejo, y

b)           notificará su conclusión, junto con información objetiva, al Comité de estabilización y asociación, e iniciará consultas con este último.

La Comisión Ö efectuará Õ cualquier publicación con arreglo al artículo 43, apartado 5, del AEA, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ê 37/2014 Art. 1 y punto 8 del punto 13 del anexo (adaptado)

La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3 del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 4, del AEA.

ê 1616/2006 (adaptado)

Artículo 13

Notificación

La notificación al Consejo de estabilización y asociación y al Comité de estabilización y asociación, con arreglo al AEA, serán responsabilidad de la Comisión, actuando en nombre de la Ö Unión Õ.

ê

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1616/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

ê 1616/2006 (adaptado)

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor Ö a los veinte días Õ de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               COM(87) 868 PV.

[2]               Véase parte A, anexo 3, de las Conclusiones.

[3]               Consignada en el programa legislativo para 2014.

[4]               Véase anexo I de la presente propuesta.

[5]               DO C […] de […], p. […].

[6]               Reglamento (CE) nº 1616/2006 del Consejo, de 23 de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania (DO L 300 de 31.10.2006, p. 1).

[7]               Véase anexo I.

[8]               Reglamento (CE) n° 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).

[9]               Reglamento (CE) n° 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 291 de 7.11.2009, p. 1).

[10]             Reglamento (CE) n° 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

[11]             Reglamento (CE) n° 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

[12]             Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

[13]             Reglamento (UE) n° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

[14]             Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

é

ANEXO I

Reglamento derogado y su modificación

Reglamento (CE) nº 1616/2006 del Consejo (DO L 300 de 31.10.2006, p. 1) || ||

|| Reglamento (UE) nº 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1) || Únicamente punto 13 del anexo

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) nº 1616/2006 || Presente Reglamento

Artículos 1 a 8 || Artículos 1 a 8

Artículo 8 bis || Artículo 9

Artículo 9 || Artículo 10

Artículo 10 || Artículo 11

Artículo 11 || Artículo 12

Artículo 13 || Artículo 13

__ || Artículo 14

Artículo 14 || Artículo 15

__ || Anexo I

__ || Anexo II

_____________

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