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Document 52014PC0258

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los aparatos de combustibles gaseosos

/* COM/2014/0258 final - 2014/0136 (COD) */

52014PC0258

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los aparatos de combustibles gaseosos /* COM/2014/0258 final - 2014/0136 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Contexto general, motivación y objetivos de la propuesta

La Directiva 2009/142/CE, sobre los aparatos de gas[1], es la codificación de la Directiva 90/396/CEE[2], que fue adoptada el 29 de junio de 1990 y comenzó a ser de aplicación el 1 de enero de 1992.

La Directiva 2009/142/CE constituye un ejemplo de legislación de armonización de la Unión y garantiza la libre circulación de los aparatos de combustibles gaseosos. Ha contribuido considerablemente a la compleción y el funcionamiento del mercado único en relación con este tipo de aparatos. Armoniza las condiciones para la introducción en el mercado o la puesta en servicio de los aparatos de combustibles gaseosos que entran en su ámbito de aplicación por lo que se refiere a los riesgos relacionados con la seguridad del gas y al uso racional de la energía.

En ella se establecen las exigencias esenciales que deben cumplir los aparatos de combustibles gaseosos para su comercialización en el mercado de la UE.

La Directiva 2009/142/CE se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Tratado») y es una de las primeras directivas de armonización basadas en los principios del «nuevo enfoque», según los cuales los fabricantes deben velar por que sus productos cumplan los requisitos obligatorios de rendimiento y seguridad establecidos en el instrumento jurídico correspondiente, sin que se impongan, no obstante, soluciones o especificaciones concretas de carácter técnico.

La presente propuesta tiene como finalidad sustituir por un reglamento la Directiva 2009/142/CE, sobre los aparatos de gas, en consonancia con los objetivos de simplificación de la Comisión.

La experiencia adquirida con la ejecución de la Directiva 2009/142/CE ha hecho necesario actualizar y clarificar algunas de sus disposiciones, sin que haya sido preciso modificar su ámbito de aplicación. Esas disposiciones se refieren sobre todo a algunas definiciones propias del sector, al contenido y el formato de las comunicaciones de los Estados miembros sobre sus condiciones de suministro de gas, a la relación con otros actos de la legislación de armonización de la Unión que también se aplican a los aparatos de gas (relativos a otros aspectos) y a algunas exigencias esenciales para completarlas y reducir, por tanto, la necesidad de interpretarlas.

El Reglamento propuesto no varía el actual ámbito de aplicación de la Directiva 2009/142/CE, si bien modifica algunas de sus disposiciones para aclararlas y actualizar su contenido. Asimismo, está en consonancia con las disposiciones de la Decisión nº 768/2008/CE, sobre un marco común para la comercialización de los productos («Decisión sobre el nuevo marco legislativo»).

El Reglamento propuesto clarifica también la relación entre sus disposiciones y otros actos más específicos de la legislación de armonización de la UE. Aclara igualmente que la exigencia esencial sobre el uso racional de la energía establecida en el punto 3.5 de su anexo I no se aplicará en lo que se refiere a la eficiencia energética de los aparatos de combustibles gaseosos que entren en el ámbito de aplicación de una medida de ejecución de la Directiva 2009/125/CE, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía[3]. En la actualidad, las medidas de ejecución con arreglo a la Directiva 2009/125/CE son la Directiva 92/42/CEE, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos[4], el Reglamento (UE) nº 813/2013 de la Comisión, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción y a los calefactores combinados[5], el Reglamento (UE) nº 814/2013 de la Comisión, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para calentadores de agua y depósitos de agua caliente[6], y el Reglamento (UE) nº 932/2012 de la Comisión, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las secadoras de tambor domésticas[7]. La exigencia del presente Reglamento sobre el uso racional de la energía no se aplicará a los aparatos de combustibles gaseosos que entren en el ámbito de aplicación de futuras medidas de ejecución sobre diseño ecológico en el marco de la Directiva 2009/125/CE. En ausencia de medidas de ejecución sobre diseño ecológico, la exigencia de uso racional de la energía sigue siendo de aplicación. No obstante, esto no afecta a la obligación de los Estados miembros de adoptar medidas nacionales con respecto al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y a la eficiencia energética de los edificios, de conformidad con la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables[8], la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios[9], y la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética[10]. Tales medidas, que, en determinadas circunstancias, pueden limitar la instalación de aparatos de gas que cumplan la exigencia de uso racional de la energía establecida en el presente Reglamento, deben ser compatibles con el Tratado y tener en cuenta la necesidad de garantizar la ejecución coherente de todos los aspectos del Derecho de la Unión.

La propuesta tiene también como objetivo poner la Directiva 2009/142/CE en consonancia con el «paquete sobre mercancías» adoptado en 2008 y, en particular, con la Decisión sobre el nuevo marco legislativo.

La Decisión sobre el nuevo marco legislativo establece un marco común para la legislación de armonización de la UE sobre productos. Dicho marco consiste en las disposiciones de uso común en la legislación de la UE sobre productos (definiciones, obligaciones de los agentes económicos, organismos notificados, mecanismos de salvaguardia, etc.). Estas disposiciones comunes han sido reforzadas para que, en la práctica, la legislación pueda aplicarse y hacerse cumplir de manera más eficaz. Por otro lado, se han introducido nuevos elementos, como las obligaciones de los importadores, que son fundamentales para mejorar la seguridad de los productos presentes en el mercado.

La Comisión ya propuso la adaptación de otras nueve Directivas a la Decisión sobre el nuevo marco legislativo en un paquete de ejecución del nuevo marco legislativo adoptado el 21 de noviembre de 2011.

Para que la legislación de armonización de la Unión relativa a los productos industriales sea coherente, de acuerdo con el compromiso político resultante de la adopción de la Decisión sobre el nuevo marco legislativo y la obligación jurídica establecida en su artículo 2, es preciso que la presente propuesta esté en consonancia con las disposiciones de dicha Decisión.

La propuesta tiene en cuenta el Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la normalización europea[11].

La propuesta tiene en cuenta también la propuesta de la Comisión, de 13 de febrero de 2013, de Reglamento relativo a la vigilancia del mercado de los productos[12], cuyo objetivo es establecer un único instrumento jurídico sobre las actividades de vigilancia del mercado en el ámbito de los productos no alimenticios, los productos de consumo o no de consumo y los productos cubiertos o no por la legislación de armonización de la Unión. Esta propuesta fusiona las normas sobre vigilancia del mercado de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos[13], del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos[14], y de la legislación de armonización sectorial, a fin de hacer más eficaces las actividades de vigilancia del mercado dentro de la Unión. El Reglamento propuesto sobre vigilancia del mercado de los productos contiene además las disposiciones pertinentes sobre vigilancia del mercado y cláusulas de salvaguardia.  Por consiguiente, las disposiciones de la legislación de armonización sectorial vigente relativas a la vigilancia del mercado y las cláusulas de salvaguardia deben suprimirse de dicha legislación de armonización. El objetivo general del Reglamento propuesto es simplificar el marco de vigilancia del mercado de la Unión fundamentalmente, de modo que mejore su funcionamiento para sus usuarios principales: las autoridades de vigilancia del mercado y los agentes económicos. La Directiva 2009/142/CE establece un procedimiento de cláusula de salvaguardia para los aparatos de gas. En consonancia con el marco que se pretende establecer con el Reglamento  propuesto relativo a la vigilancia del mercado de los productos, la presente propuesta no incluye las disposiciones sobre los procedimientos de vigilancia del mercado y cláusula de salvaguardia contenidas en la Decisión sobre el nuevo marco legislativo. Sin embargo, al objeto de garantizar la claridad jurídica, sí hace referencia al Reglamento propuesto relativo a la vigilancia del mercado de los productos.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La presente iniciativa está en sintonía con el Acta del Mercado Único[15], en la que se subrayó la necesidad de garantizar la confianza de los consumidores en la calidad de los productos presentes en el mercado y la importancia de reforzar la vigilancia del mercado. Es coherente con la política energética de la Unión, pues no afecta a la aplicación y ejecución de la legislación de la Unión en el campo de la eficiencia energética y las energías renovables.

Además, complementa la política de la Unión en materia de abastecimiento de energía y eficiencia energética y es coherente con ella no siendo de aplicación cuando lo son actos legislativos de la Unión más específicos.

Asimismo, contribuye a la política de la Comisión encaminada a legislar mejor y a simplificar el entorno normativo.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consulta con las partes interesadas

La revisión de la Directiva 2009/142/CE ha sido debatida con expertos nacionales responsables de su ejecución, el foro de los organismos de evaluación de la conformidad y el grupo de cooperación administrativa sobre vigilancia del mercado, así como en contactos bilaterales con asociaciones de la industria.

La consulta incluyó reuniones con el grupo de trabajo de los Estados miembros sobre los aparatos de gas, el grupo de trabajo dedicado a la revisión de la Directiva sobre los aparatos de gas y el comité consultivo de la Directiva sobre los aparatos de gas.

En 2010-2011 se llevó a cabo un estudio de evaluación ex post con el fin de evaluar los resultados de la ejecución de la Directiva 2009/142/CE[16]. En el estudio se analizó la eficacia de la Directiva 2009/142/CE, sus repercusiones para las empresas y los usuarios, los posibles obstáculos al comercio que limitan la libre circulación de los aparatos, los aspectos relacionados con la innovación y la suficiencia de sus disposiciones para garantizar que los aparatos de combustibles gaseosos y los equipos introducidos en el mercado o puestos en servicio de conformidad con ella se diseñen y fabriquen de manera que funcionen con seguridad y no presenten riesgos relacionados con el gas.

Aunque en el estudio de evaluación ex post se llegaba a la conclusión de que la Directiva 2009/142/CE funcionaba bien y contribuía a mejorar la seguridad de los aparatos de combustibles gaseosos, en él también se destacaban algunos ámbitos susceptibles de mejora.

De diciembre de 2011 a marzo de 2012 se celebró una consulta pública con el principal objetivo de conocer los puntos de vista y las opiniones de las autoridades, los fabricantes, las asociaciones, las organizaciones de normalización, los organismos notificados, las organizaciones de consumidores y los ciudadanos acerca de varias cuestiones que había que abordar al preparar las opciones de revisión de la Directiva 2009/142/CE.

La consulta pública contó con una participación numerosa y los servicios de la Comisión recibieron noventa respuestas con aportaciones de autoridades públicas, asociaciones de la industria, organismos notificados, organizaciones de normalización y de consumidores, grandes empresas y PYME, y consumidores.

Los resultados de la consulta pública están disponibles en:

http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/pressure-and-gas/files/gad/publ-cons-summary_en.pdf.  

El proceso de consulta en todos los foros relacionados puso de manifiesto que la revisión cuenta con un amplio apoyo.

Hay unanimidad en cuanto a la necesidad de adaptarse al nuevo marco legislativo y de mejorar, por tanto, el actual marco regulador general. Las autoridades apoyan plenamente el ejercicio, ya que reforzará el sistema existente y mejorará la cooperación a escala de la UE. La industria espera que, gracias a unas medidas más eficaces contra los productos que no cumplen la legislación, las condiciones de competencia sean más equitativas y que la adaptación de la legislación tenga un efecto de simplificación. Algunas obligaciones suscitan cierta preocupación a pesar de ser indispensables para aumentar la eficiencia de la vigilancia del mercado. Estas medidas no tendrán un coste significativo para la industria y cabe esperar que dicho coste se vea compensado con creces por las ventajas derivadas de la mejora de la vigilancia del mercado.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico. Evaluación de impacto

Se realizó una evaluación del impacto que tendría la revisión de la Directiva 2009/142/CE. En ella se exponen exhaustivamente las diferentes opciones de revisión de los aspectos sectoriales de la Directiva 2009/142/CE.

Con respecto a los aspectos relacionados con la adaptación al nuevo marco legislativo, el informe de la evaluación de impacto de las modificaciones de la Directiva 2009/142/CE remite a la evaluación de impacto general efectuada en el marco del paquete de ejecución del nuevo marco legislativo del 21 de noviembre de 2011[17].

En particular, se espera que las modificaciones derivadas de la adaptación a la Decisión sobre el nuevo marco legislativo y sus repercusiones sean las mismas que las de las nueve directivas de armonización de productos incluidas en el paquete de adaptación.

En el informe de la evaluación de impacto sobre ese paquete de adaptación ya se analizaron en profundidad las diversas opciones, que son exactamente las mismas que con respecto a la Directiva 2009/142/CE.  El informe contenía además un análisis de las repercusiones resultantes de la adaptación legislativa a las disposiciones de la Decisión sobre el nuevo marco legislativo.

Así pues, en el informe de la evaluación de impacto sobre la revisión de la Directiva 2009/142/CE no se examinaron esos aspectos, sino que la atención se centró en cuestiones específicas de la Directiva 2009/142/CE y en la manera de abordarlas.

Sobre la base de la información recabada, en la evaluación de impacto realizada por la Comisión se examinaron y compararon tres opciones con respecto a problemas y cuestiones relacionados con la Directiva 2009/142/CE.

Opción 1: «no hacer nada», es decir, mantenimiento sin cambios de la situación actual

Esta opción propone no modificar la Directiva 2009/142/CE.

Opción 2: intervención con medidas no legislativas

Esta opción plantea la posibilidad de fomentar intervenciones voluntarias para resolver las cuestiones detectadas, por ejemplo con documentos orientativos que contengan una interpretación consensuada de la Directiva 2009/142/CE.

Opción 3: intervención con medidas legislativas

Esta opción consiste en la modificación de la Directiva 2009/142/CE.

Se determinó que la opción 3 era la preferida, por las siguientes razones:

– se considera más eficaz que la opción 2, pues, dado que no es posible garantizar el cumplimiento de esta última, es dudoso que se materialicen sus efectos positivos;

– no implica costes significativos para los agentes económicos y los organismos notificados; para quienes ya obran con responsabilidad, no cabe esperar costes adicionales, a lo sumo costes insignificantes, ya que el ámbito de aplicación y las disposiciones siguen siendo en esencia los mismos y solo se insertan aclaraciones jurídicas;

– no se ha podido determinar ninguna repercusión económica o social significativa;

– las opciones 1 y 2 no dan respuesta a las incoherencias o ambigüedades jurídicas y, por tanto, no permiten una mejor ejecución de la Directiva 2009/142/CE.

En la propuesta:

· se elimina el obsoleto límite de temperatura de 105 ºC de la definición del ámbito de aplicación;

· se introducen definiciones de la terminología específica del sector actualmente ausentes en la Directiva 2009/142/CE;

· se introducen un contenido y un formato armonizados de las comunicaciones de los Estados miembros conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/142/CE sobre los tipos de gas y las correspondientes presiones de suministro utilizados en su territorio;

· se aclara la relación entre la Directiva 2009/142/CE y otros actos de la legislación de armonización de la UE, en especial las medidas de ejecución sobre diseño ecológico en el marco de la Directiva 2009/125/CE y otros instrumentos de la política energética de la Unión;

· se mejora la legibilidad de algunas disposiciones de la Directiva 2009/142/CE.

Gracias al impacto de esta propuesta se reforzará la competitividad de las empresas europeas, ya que se garantizarán condiciones de competencia equitativas para los agentes económicos, y se mejorará la protección de la seguridad de los consumidores y otros usuarios finales.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.        Ámbito de aplicación y definiciones

El ámbito de aplicación del Reglamento propuesto se corresponde con el de la Directiva 2009/142/CE e incluye los «aparatos» y los «equipos».

La propuesta introduce algunas definiciones relacionadas con cuestiones específicas del sector, a fin de mejorar su legibilidad.

Además se han insertado las definiciones generales derivadas de la adaptación a la Decisión sobre el nuevo marco legislativo.

3.2.        Comunicaciones de los Estados miembros sobre las condiciones del suministro de gas en su territorio

El Reglamento propuesto contiene el actual artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/142/CE, según el cual los Estados miembros deben comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión los tipos de gas y las presiones de suministro correspondientes en uso en su territorio, así como toda modificación de sus condiciones de suministro de gas. Posteriormente, esa información se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea[18].

Esta información es de gran relevancia para los fabricantes, pues las condiciones del suministro de gas en el lugar donde se pone en servicio un aparato de combustibles gaseosos son muy importantes para su funcionamiento seguro y correcto. El fabricante debe, por tanto, tomar en consideración este aspecto desde la misma fase de diseño.

La disponibilidad de información adecuada es también el requisito previo para determinar el marcado o marcados de «categoría del aparato» que deben indicarse en el aparato y que han sido definidos por el Comité Europeo de Normalización (CEN). En la actualidad, esta información figura en la norma armonizada EN 437:2003+A1:2009 y en normas europeas armonizadas sobre productos concretos.

Sin embargo, dado que la información publicada actualmente no es suficiente, es preciso determinar mejor los parámetros que deben comunicar los Estados miembros para garantizar que la información sea adecuada y comparable.

Además, las condiciones del suministro de gas en la Unión  evolucionan actualmente con rapidez. Esto se debe, entre otras cosas, al objetivo general de la Unión de incrementar la proporción de energías procedentes de fuentes renovables. En consecuencia, cada vez se suministrarán más gases procedentes de fuentes no convencionales[19], tanto a través de redes locales aisladas como inyectándolos en las redes de distribución de gas natural.

A pesar de los intentos por lograr un mayor grado de armonización de las calidades de gas en toda Europa[20], el agotamiento progresivo de las fuentes de gas extraído de algunos yacimientos y su sustitución por biogás darán lugar a una creciente diversidad de calidades de gas.

Dado que los tipos de gas y sus presiones de suministro no son objeto de armonización en el marco de la Directiva 2009/142/CE, ni pueden serlo con arreglo a la presente propuesta, esta debe tomar en consideración la cuestión de la calidad del gas a fin de garantizar el vínculo con la seguridad y el rendimiento de los aparatos.

Por consiguiente, es importante que la presente propuesta garantice que los fabricantes tengan información adecuada sobre los tipos de gas y las presiones de suministro disponibles, ya que los aparatos de gas son muy sensibles a la composición del combustible. Una información inadecuada o ausente en la fase de diseño haría que se introdujeran en el mercado aparatos inseguros o de funcionamiento incorrecto (por ejemplo, con un nivel de eficiencia energética considerablemente reducido).

La propuesta define, pues, los parámetros que deben incluirse en las comunicaciones, a fin de garantizar mejor la compatibilidad de los aparatos con las condiciones del suministro de gas, y establece un formato armonizado para esas comunicaciones.

3.3.        Comercialización de aparatos de gas y equipos, obligaciones de los agentes económicos, marcado CE y libre circulación

La propuesta contiene las disposiciones típicas de la legislación de armonización de la Unión relativa a los productos y expone las obligaciones de los agentes económicos pertinentes  (fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores), de conformidad con la Decisión sobre el nuevo marco legislativo.

Con arreglo a la Directiva 2009/142/CE, los equipos no llevan el marcado CE (como tampoco están sujetos a un procedimiento de cláusula de salvaguardia). Los equipos no son aparatos de combustibles gaseosos, sino productos intermedios comercializados aparte únicamente entre profesionales y destinados a ser incorporados en un aparato antes de que este se introduzca en el mercado. De conformidad con la Directiva 2009/142/CE, los equipos deben ir, no obstante, acompañados de un certificado en el que se declare su conformidad con las disposiciones de la Directiva y en el que consten sus características, así como la manera de incorporarlos a un aparato o de montarlos para ayudar a cumplir las exigencias esenciales aplicables a los aparatos terminados. Puesto que el diseño apropiado de un equipo contribuye al funcionamiento correcto y seguro de un aparato terminado y los riesgos relacionados con el gas que presenta un aparato solo pueden evaluarse una vez incorporado el equipo, el Reglamento propuesto mantiene la disposición vigente según la cual los equipos no llevan el marcado CE. Sin embargo, para aumentar la claridad, el certificado que acompaña a los equipos conforme a la Directiva 2009/142/CE se ha denominado «certificado de conformidad del equipo», al objeto de definir mejor su contenido y aclarar su relación con el requisito de declaración UE de conformidad con arreglo a cualquier otro acto de la legislación de armonización de la Unión que pueda ser aplicable.

3.4.        Normas armonizadas

El cumplimiento de normas armonizadas establece una presunción de conformidad con las exigencias esenciales. El Reglamento (UE) nº 1025/2012 presenta un marco jurídico uniforme para la normalización europea. Este Reglamento contiene, entre otras cosas, disposiciones sobre las solicitudes de normalización que la Comisión hace a la organización europea de normalización, sobre el procedimiento de objeción respecto a las normas armonizadas y sobre la participación de las partes interesadas en el proceso de normalización. En consecuencia, por motivos de seguridad jurídica, en la presente propuesta no se han reintroducido las disposiciones de la Directiva 2009/142/CE relativas a los mismos aspectos.

3.5.        Organismos notificados

El funcionamiento adecuado de los organismos notificados es crucial para garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad y para que todas las partes interesadas confíen en el sistema del nuevo enfoque.

Por tanto, en consonancia con la Decisión sobre el nuevo marco legislativo, la propuesta intensifica los criterios de notificación aplicables a los organismos notificados e introduce requisitos específicos con respecto a las autoridades notificantes.

3.6.        Evaluación de la conformidad

La propuesta mantiene los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la Directiva 2009/142/CE. Sin embargo, actualiza los módulos correspondientes en consonancia con la Decisión sobre el nuevo marco legislativo.

En particular, mantiene el requisito de que un organismo notificado intervenga en la fase de diseño y producción de todos los aparatos y equipos.

Por otro lado, mantiene el planteamiento actual con respecto a la fase de diseño, según el cual el examen de tipo del producto realizado por el organismo notificado consiste en un examen del aparato o el equipo completos.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Decisión sobre el nuevo marco legislativo, establece únicamente el examen UE de tipo en cuanto al tipo de producción, pues, al igual que en la Directiva 2009/142/CE, se considera que el examen de la documentación técnica en combinación con el examen del tipo completo resulta más adecuado teniendo en cuenta los riesgos elevados relacionados con la seguridad del gas.

3.7.        Actos de ejecución y actos delegados

La presente propuesta otorga a la Comisión poderes para adoptar, cuando proceda, actos de ejecución que garanticen la aplicación uniforme del presente Reglamento en relación con organismos notificados que no cumplan o hayan dejado de cumplir los requisitos para su notificación. Tales actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con las disposiciones sobre actos de ejecución establecidas en el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

La propuesta otorga a la Comisión poderes para, cuando proceda, adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado con respecto al contenido y al formato de las comunicaciones de los Estados miembros sobre las condiciones del suministro de gas en su territorio, a fin de tener en cuenta los avances técnicos.

3.8.        Disposiciones finales

El Reglamento propuesto comenzará a ser de aplicación dos años después de su entrada en vigor, al objeto de dar tiempo a los fabricantes, los organismos notificados, los Estados miembros y los organismos europeos de normalización a adaptarse a los nuevos requisitos.

Sin embargo, la designación de organismos notificados con arreglo a los nuevos requisitos y el nuevo proceso ha de comenzar poco después de que entre en vigor el presente Reglamento. De ese modo, cuando el Reglamento propuesto empiece a ser de aplicación se habrán designado con arreglo a las nuevas normas un número suficiente de organismos notificados como para evitar problemas de continuidad de la producción y abastecimiento del mercado.

Está prevista una disposición transitoria para los certificados expedidos por los organismos notificados conforme a la Directiva 2009/142/CE, a fin de que puedan absorberse las existencias y de facilitar la transición a los nuevos requisitos.

La Directiva 2009/142/CE será derogada y sustituida por el Reglamento propuesto.

3.9.        Competencia de la Unión, base jurídica, principio de subsidiariedad y forma jurídica

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 114 del Tratado.

Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se plantea, en particular, en relación con las disposiciones añadidas para mejorar la eficacia de la garantía de cumplimiento de la Directiva 2009/142/CE, a saber, las relativas a las obligaciones de los agentes económicos, a la trazabilidad y a la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad.

La experiencia en relación con la garantía de cumplimiento de la legislación ha puesto de manifiesto que las medidas adoptadas a nivel nacional han dado lugar a enfoques divergentes y a un trato diferente de los agentes económicos en la Unión, lo cual va en contra de los objetivos de la Directiva 2009/142/CE. Si se abordan los problemas con medidas nacionales, se corre el riesgo de poner obstáculos a la libre circulación de mercancías. Por otro lado, las medidas nacionales están limitadas a la jurisdicción territorial de un Estado miembro. Con una acción coordinada a nivel de la Unión pueden alcanzarse mucho mejor los objetivos establecidos y, en particular, mejorará la eficacia de la vigilancia del mercado. Por tanto, resulta más adecuado adoptar medidas a nivel de la Unión.

Proporcionalidad

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las modificaciones propuestas no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

Las obligaciones nuevas o modificadas no imponen cargas ni costes innecesarios a la industria, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, ni a las administraciones. En los casos en los que se ha determinado que las modificaciones tendrían consecuencias negativas, el análisis de las repercusiones de la opción permite dar la respuesta más proporcionada a los problemas detectados. Algunas modificaciones están destinadas a mejorar la claridad de la Directiva vigente sin introducir nuevos requisitos que supongan costes añadidos.

Técnica legislativa utilizada

La propuesta adopta la forma de un reglamento.

El cambio propuesto de directiva a reglamento tiene en cuenta el objetivo general de la Comisión de simplificar el entorno normativo y la necesidad de garantizar una ejecución uniforme de la legislación propuesta en toda la Unión.

El Reglamento propuesto se basa en el artículo 114 del Tratado y tiene como finalidad garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior para los aparatos de gas. Impone normas claras y detalladas que serán de aplicación de manera uniforme y simultánea en toda la Unión.

De acuerdo con los principios de armonización total, los Estados miembros no están autorizados a imponer en su legislación nacional requisitos más estrictos o adicionales para la introducción de aparatos de gas en el mercado.   En particular, las exigencias esenciales obligatorias y los procedimientos de evaluación de la conformidad que han de seguir los fabricantes deben ser idénticos en todos los Estados miembros.

Lo mismo cabe decir de las disposiciones que se han introducido como resultado de la adaptación a la Decisión sobre el nuevo marco legislativo. Esas disposiciones son claras y suficientemente precisas como para que todos los agentes afectados las apliquen de forma directa.

Las obligaciones establecidas para los Estados miembros, como la de evaluar, nombrar y notificar a los organismos de evaluación de la conformidad, no se transponen en ningún caso como tales al Derecho nacional, sino que los Estados miembros las ponen en ejecución por medio de las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias. Esto no cambiará cuando las obligaciones en cuestión se establezcan en un reglamento.

Los Estados miembros apenas disponen, pues, de flexibilidad para transponer la Directiva al ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, la elección de un reglamento les permitirá ahorrar los costes asociados a la transposición de una directiva.

Además, con un reglamento se evita el riesgo de que los Estados miembros transpongan una directiva de formas divergentes, lo que podría dar lugar a niveles diferentes de protección de la seguridad y crear obstáculos en el mercado interior, socavando así su ejecución efectiva.

El cambio de directiva a reglamento no modificará el planteamiento regulador.

Se preservarán plenamente las características del nuevo enfoque, en particular la flexibilidad dada a los fabricantes en cuanto a la elección de los medios empleados para cumplir las exigencias esenciales y en cuanto a la elección, entre los procedimientos de evaluación de la conformidad disponibles, del procedimiento utilizado para demostrar la conformidad de los aparatos de gas. Los mecanismos existentes para facilitar la ejecución de la legislación (proceso de normalización, grupos de trabajo, cooperación administrativa, elaboración de documentos orientativos, etc.) no se verán afectados por la naturaleza del instrumento jurídico.

Por otro lado, la elección de un reglamento no significa que se centralice el proceso de toma de decisiones. Los Estados miembros siguen siendo competentes, por ejemplo, por lo que respecta a la designación y acreditación de los organismos notificados, la vigilancia del mercado y las medidas de garantía de cumplimiento, así como para definir sus condiciones de suministro de gas en la medida en que las calidades del gas no estén armonizadas a escala de la Unión.

Por último, el uso de reglamentos en el ámbito de la legislación del mercado interior permite, de acuerdo también con las preferencias manifestadas por las partes interesadas, evitar el riesgo de sobrerregulación. Asimismo, permite a los fabricantes trabajar directamente con el texto del reglamento, en lugar de tener que identificar y examinar veintiocho actos de transposición.

Sobre esta base, se considera que la elección de un reglamento es la solución más apropiada para todas las partes afectadas, pues permitirá una aplicación más rápida y coherente de la legislación propuesta y establecerá un marco regulador más claro para los agentes económicos.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.

5.           INFORMACIÓN ADICIONAL

Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de la Directiva 2009/142/CE.

Espacio Económico Europeo

La propuesta es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensiva al mismo.

2014/0136 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los aparatos de combustibles gaseosos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[21],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       La Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los aparatos de gas[22], establece normas para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de aparatos de combustibles gaseosos.

(2)       La Directiva 2009/142/CE está basada en los principios del nuevo enfoque, según se exponen en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 relativa a un nuevo enfoque en materia de armonización técnica y de normalización[23]. Así, establece únicamente las exigencias esenciales que se aplican a los aparatos de combustibles gaseosos, mientras que los detalles técnicos son adoptados por el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento y del Consejo, sobre la normalización europea[24]. La conformidad con las normas armonizadas establecidas de este modo, cuyo número de referencia se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea, establece la presunción de conformidad con los requisitos de la Directiva 2009/142/CE. La experiencia demuestra que estos principios básicos han dado buenos resultados en este sector y que deben mantenerse e incluso promoverse.

(3)       La experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 2009/142/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar alguna de sus disposiciones para aclararlas y actualizarlas y garantizar así la seguridad jurídica por lo que respecta a las definiciones relativas a su ámbito de aplicación, al contenido de las comunicaciones de los Estados miembros sobre sus tipos de gas y presiones de suministro y a determinadas exigencias esenciales.

(4)       En aras de la claridad, conviene derogar la Directiva 2009/142/CE, ya que algunos de sus aspectos deben revisarse y mejorarse. Dado que el ámbito de aplicación, las exigencias esenciales y los procedimientos de evaluación de la conformidad han de ser idénticos en todos los Estados miembros, no hay apenas flexibilidad para transponer al Derecho nacional una directiva basada en los principios del nuevo enfoque. Para simplificar el marco regulador, conviene sustituir la Directiva 2009/142/CE por un reglamento, que es el instrumento jurídico apropiado, ya que impone normas claras y detalladas que no dan margen a una transposición divergente por parte de los Estados miembros y garantiza, por tanto, una ejecución uniforme en toda la Unión.

(5)       En la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre un marco común para la comercialización de los productos[25], se establece un marco común de principios generales y disposiciones de referencia para su aplicación en toda la legislación destinada a armonizar las condiciones de comercialización de los productos, al objeto de establecer una base coherente para la revisión o las refundiciones de esa legislación. A fin de garantizar la coherencia con otros actos de legislación sectorial sobre productos, la Directiva 2009/142/CE debe adaptarse a la citada Decisión.

(6)       El Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos[26], establece disposiciones uniformes sobre la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad [, la vigilancia del mercado de los productos y los controles de los productos procedentes de terceros países] y el marcado CE.

(7)       El Reglamento (UE) nº [.../..] del Parlamento Europeo y del Consejo[27], [relativo a la vigilancia del mercado de los productos], establece normas detalladas sobre la vigilancia del mercado y sobre los controles de los productos que entran en la Unión procedentes de terceros países, incluidos los aparatos de combustibles gaseosos. También contiene un procedimiento de cláusula de salvaguardia. Los Estados miembros han de organizar y llevar a cabo la vigilancia del mercado, nombrar a las autoridades de vigilancia del mercado y definir sus competencias y obligaciones. Asimismo, deben establecer programas de vigilancia del mercado generales y sectoriales.

(8)       Conviene mantener el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/142/CE. El presente Reglamento debe ser de aplicación para los aparatos de combustibles gaseosos y para los equipos incorporados en tales aparatos. Los aparatos de combustibles gaseosos pueden ser domésticos y no domésticos y en ambos casos están destinados a una serie de aplicaciones específicas.

(9)       La finalidad del presente Reglamento debe ser garantizar el funcionamiento del mercado interior de los aparatos de combustibles gaseosos y los equipos por lo que respecta a los riesgos para la seguridad relacionados con el gas y a la eficiencia energética.

(10)     El presente Reglamento no debe ser de aplicación cuando otro acto de la legislación de armonización de la Unión trate de forma más específica los aspectos abarcados por él. Ello incluye las medidas adoptadas conforme a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[28], que instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico.

(11)     El artículo 6 del presente Reglamento impide a los Estados miembros imponer requisitos más estrictos sobre salud, seguridad y conservación de los recursos energéticos que prohíban, restrinjan o impidan la comercialización y la puesta en servicio de aparatos que cumplan el presente Reglamento. Sin embargo, dicha disposición no afecta a la posibilidad que tienen los Estados miembros, en la ejecución de otras directivas de la UE, de imponer requisitos que incidan en la eficiencia energética de los productos, incluidos los aparatos de gas, siempre que tales medidas sean compatibles con el Tratado.

(12)     La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables[29], exige a los Estados miembros que introduzcan en sus normas y códigos de construcción medidas apropiadas para aumentar la cuota de todos los tipos de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la construcción. La Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios[30], exige a los Estados miembros que establezcan requisitos mínimos de eficiencia energética aplicables a los edificios y los elementos de edificios, así como requisitos en relación con la eficiencia energética general de las instalaciones técnicas de edificios existentes. La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética[31], exige a los Estados miembros que adopten medidas suficientes para reducir progresivamente el consumo de energía en diferentes ámbitos, también en los edificios.

(13)     El presente Reglamento no afecta a la obligación de los Estados miembros de adoptar medidas nacionales con respecto al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y a la eficiencia energética de los edificios, de conformidad con las Directivas 2009/28/CE, 2010/31/UE y 2012/27/UE. Es coherente con los objetivos de dichas Directivas que las medidas nacionales, en determinadas circunstancias, puedan limitar la instalación de aparatos de gas que cumplan la exigencia de uso racional de la energía establecida en el presente Reglamento, a condición de que los requisitos correspondientes no constituyan una barrera injustificable del mercado.

(14)     Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para que los aparatos de combustibles gaseosos se comercialicen y pongan en servicio únicamente cuando, en condiciones normales de utilización, no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales domésticos ni de los bienes.

(15)     Las disposiciones del presente Reglamento se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer normas sobre el encargo de inspecciones periódicas de los aparatos de combustibles gaseosos, a fin de garantizar su instalación, utilización y mantenimiento correctos.

(16)     Las disposiciones del presente Reglamento se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer los requisitos que consideren necesarios con respecto a los aspectos relacionados con la instalación, las condiciones de ventilación de espacios y otros aspectos relacionados con la seguridad del propio edificio y su rendimiento energético, siempre que tales disposiciones no impongan requisitos de diseño a los aparatos de combustibles gaseosos.

(17)     Puesto que el presente Reglamento no abarca los riesgos que presentan los aparatos de combustibles gaseosos en caso de instalación, mantenimiento o utilización incorrectos, se anima a los Estados miembros a que adopten medidas para garantizar que el público conozca los riesgos relacionados con los productos de la combustión y, en particular, con el monóxido de carbono.

(18)     Aunque el presente Reglamento no regula las condiciones del suministro de gas en los Estados miembros, debe tener en cuenta el hecho de que en los Estados miembros estén vigentes condiciones diferentes en cuanto a los tipos de gas y las presiones de suministro, dada la falta de armonización de las características técnicas del combustible gaseoso.   La composición y las especificaciones de los tipos de gas y las presiones de suministro en el lugar donde se pone en servicio un aparato de combustibles gaseosos son muy importantes para su funcionamiento seguro y correcto y, por tanto, deben tomarse en consideración ya en la fase de diseño del aparato, a fin de garantizar su compatibilidad con los tipos de gas y las presiones de suministro a los que esté destinado.

(19)     Para evitar obstáculos al comercio de aparatos de combustibles gaseosos por razones relacionadas con el hecho de que las condiciones del suministro de gas aún no estén armonizadas y garantizar así que los agentes económicos dispongan de información suficiente, los Estados miembros deben comunicar oportunamente a los demás Estados miembros y a la Comisión los tipos de gas y las presiones de suministro que se utilizan en su territorio, así como toda modificación de los mismos.

(20)     La comunicación de los tipos de gas y las presiones de suministro realizada por los Estados miembros debe contener la información pertinente necesaria para los agentes económicos. En este contexto, la fuente primaria del combustible gaseoso suministrado no es pertinente en relación con las características, el rendimiento y la compatibilidad de los aparatos de combustibles gaseosos con las condiciones del suministro de gas comunicadas.

(21)     Se anima a los Estados miembros a que, cuando determinen las familias y los grupos de gases utilizados en su territorio, tengan en cuenta la labor de normalización en curso sobre las calidades de gas y velen así por que en toda la Unión se siga un planteamiento coherente y coordinado respecto de la armonización de los combustibles gaseosos por medio de la normalización.

(22)     Cuando, de conformidad con la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural[32], y con la labor de normalización en curso del CEN sobre las especificaciones de la calidad del gas, los Estados miembros adopten medidas concretas para extender el uso de biogás inyectándolo en la red de distribución de gas natural o distribuyéndolo a través de sistemas aislados, conviene que actualicen oportunamente su comunicación de los tipos de gas en caso de que la calidad del gas suministrado deje de estar incluida en el intervalo de calidades ya comunicado.

(23)     Se anima a los Estados miembros a que, cuando establezcan sus planes de acción nacionales conforme a la Directiva 2009/28/CE para cumplir su obligación de incrementar el porcentaje de energías renovables, en particular biogás, en el consumo de energía total, examinen las posibilidades de inyectar ese tipo de gases en la red de distribución de gas.

(24)     Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que las condiciones del suministro de gas no constituyan obstáculos al comercio y no restrinjan la puesta en servicio de aparatos de combustibles gaseosos que sean compatibles con las condiciones locales del suministro de gas.

(25)     Los aparatos de combustibles gaseosos sujetos al presente Reglamento y conformes con sus disposiciones deben beneficiarse del principio de libre circulación de mercancías. Debe permitirse la puesta en servicio de tales aparatos, siempre que sean compatibles con las condiciones locales del suministro de gas.

(26)     El marcado de la categoría de un aparato de combustibles gaseosos indicado en su placa de datos establece un vínculo directo con las familias o los grupos de gases para los que ha sido diseñado de modo que funcione de manera segura con el rendimiento deseado, garantizando así la compatibilidad del aparato con las condiciones locales del suministro de gas.

(27)     Deben cumplirse las exigencias esenciales de seguridad, salud y uso racional de la energía, a fin de garantizar que los aparatos de combustibles gaseosos sean seguros en condiciones normales de utilización con el rendimiento deseado.

(28)     Las exigencias esenciales deben interpretarse y aplicarse de manera que se tenga en cuenta el estado de la técnica en el momento del diseño y la fabricación, así como las consideraciones técnicas y económicas compatibles con un alto grado de protección de la salud y la seguridad y con un uso racional de la energía.

(29)     Los agentes económicos deben ser responsables de que los aparatos de combustibles gaseosos y los equipos cumplan los requisitos del presente Reglamento, en función de sus papeles respectivos en la cadena de suministro, a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los intereses públicos, como la salud, la seguridad, el uso racional de la energía y la protección de los consumidores y otros usuarios, así como de los animales domésticos y de los bienes, y para garantizar una competencia leal en el mercado de la Unión.

(30)     Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercialicen aparatos de combustibles gaseosos que sean conformes con el presente Reglamento. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones correspondientes al papel de cada agente económico en la cadena de suministro y distribución.

(31)     El fabricante, que dispone de conocimientos detallados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.

(32)     El fabricante debe proporcionar información suficiente y detallada sobre el uso previsto del aparato de combustibles gaseosos, a fin de permitir que su instalación, puesta en servicio, utilización y mantenimiento sean correctos y seguros. Es posible que esa información tenga que incluir las especificaciones técnicas de la interfaz entre el aparato y su entorno de instalación.

(33)     A fin de facilitar la comunicación entre los agentes económicos, las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y los consumidores, los Estados miembros han de animar a los agentes económicos a que incluyan la dirección de un sitio web, además de la dirección postal.

(34)     Es necesario garantizar que los aparatos de combustibles gaseosos y los equipos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan los requisitos del presente Reglamento y, en particular, que los fabricantes hayan llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a esos aparatos y equipos. Por tanto, deben establecerse disposiciones para que los importadores se aseguren de que los aparatos de combustibles gaseosos y los equipos que introducen en el mercado cumplen los requisitos del presente Reglamento y de que no introducen en el mercado aparatos y equipos que no cumplan dichos requisitos o que presenten un riesgo. Asimismo, deben establecerse disposiciones para que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el marcado del aparato y la documentación elaborada por los fabricantes están disponibles para su inspección por parte de las autoridades de supervisión competentes.

(35)     El distribuidor comercializa un aparato de combustibles gaseosos o un equipo después de que el fabricante o el importador lo hayan introducido en el mercado y debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su forma de tratar el aparato o el equipo no afecte negativamente a su conformidad.

(36)     Al introducir en el mercado un aparato de combustibles gaseosos o un equipo, todo importador debe inscribir en él su nombre, nombre comercial o marca y la dirección postal de contacto. Deben contemplarse excepciones para los casos en los que el tamaño o la naturaleza del aparato o el equipo no lo permitan. Así ocurriría si, por ejemplo, el importador tuviera que abrir el embalaje para poner su nombre y dirección en el producto.

(37)     Todo agente económico que introduzca en el mercado un aparato de combustibles gaseosos o un equipo con su propio nombre o marca, o modifique un aparato de combustibles gaseosos o un equipo de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, debe considerarse su fabricante y asumir las obligaciones que como tal le correspondan.

(38)     Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado que realizan las autoridades nacionales competentes y estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda la información necesaria sobre el aparato de combustibles gaseosos o el equipo en cuestión.

(39)     La garantía de la trazabilidad de un aparato de combustibles gaseosos o un equipo en toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficaz facilita a las autoridades de vigilancia del mercado la identificación de los agentes económicos que han comercializado aparatos de combustibles gaseosos o equipos no conformes.

(40)     El presente Reglamento debe limitarse a establecer las exigencias esenciales. Para facilitar la evaluación de la conformidad con esas exigencias es preciso establecer la presunción de conformidad de los aparatos de combustibles gaseosos o equipos que sean conformes con normas armonizadas adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la normalización europea[33], al objeto de presentar las especificaciones técnicas detalladas de tales exigencias, especialmente con respecto al diseño, la fabricación, el funcionamiento, el ensayo del uso racional de la energía y la instalación de los aparatos de combustibles gaseosos.

(41)     El Reglamento (UE) nº 1025/2012 establece un procedimiento de objeciones a las normas armonizadas cuando estas no cumplan plenamente los requisitos del presente Reglamento.

(42)     Para que los agentes económicos puedan demostrar, y las autoridades competentes, garantizar, que los aparatos de combustibles gaseosos o equipos que se comercializan son conformes con las exigencias esenciales, es necesario establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. La Decisión nº 768/2008/CE establece módulos de procedimientos de evaluación de la conformidad, del menos estricto al más estricto, proporcionales al nivel de riesgo existente y al nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos.

(43)     Los fabricantes de aparatos de combustibles gaseosos deben elaborar una declaración UE de conformidad a fin de aportar la información requerida por el presente Reglamento sobre la conformidad del aparato con los requisitos del presente Reglamento y de otros actos pertinentes de la legislación de armonización de la Unión.

(44)     Para asegurar el acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, la información requerida para identificar todos los actos de la Unión aplicables a un aparato de combustibles gaseosos ha de estar disponible en una única declaración UE de conformidad.

(45)     Los fabricantes de equipos deben expedir un certificado de conformidad del equipo a fin de aportar la información requerida por el presente Reglamento sobre la conformidad del equipo con sus requisitos. Si el equipo está sujeto a otros actos de la legislación de armonización de la Unión, su fabricante debe también expedir, si procede, una declaración UE de conformidad con arreglo a esos actos.

(46)     El marcado CE, que indica la conformidad de un aparato de combustibles gaseosos, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE y su relación con otros marcados se exponen en el Reglamento (CE) nº 765/2008. En el presente Reglamento deben establecerse las normas que regulen la colocación del marcado CE.

(47)     Los equipos no son aparatos de combustibles gaseosos, sino productos intermedios comercializados entre profesionales y destinados a ser incorporados en un aparato. Puesto que el diseño apropiado de un equipo contribuye al funcionamiento correcto y seguro de un aparato terminado y los riesgos relacionados con el gas que presenta un aparato solo pueden evaluarse una vez incorporado el equipo, conviene que los equipos no lleven el marcado CE.

(48)     Es necesario comprobar que los aparatos de combustibles gaseosos y los equipos cumplen las exigencias esenciales establecidas en el presente Reglamento, a fin de proteger, de forma efectiva, a los usuarios y a terceros.

(49)     Para garantizar que los aparatos de combustibles gaseosos cumplan las exigencias esenciales, es preciso establecer los procedimientos adecuados de evaluación de la conformidad que ha de seguir el fabricante. Dichos procedimientos deben establecerse a partir de los módulos de evaluación de la conformidad establecidos en la Decisión nº 768/2008/CE.

(50)     Los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el presente Reglamento requieren la intervención de organismos de evaluación de la conformidad, que los Estados miembros notifican a la Comisión.

(51)     La experiencia ha puesto de manifiesto que los criterios de la Directiva 2009/142/CE que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad a efectos de su notificación a la Comisión no son suficientes para garantizar un rendimiento elevado uniforme de estos organismos en toda la Unión. Y, sin embargo, es esencial que todos los organismos de evaluación de la conformidad desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario, pues, establecer requisitos de obligado cumplimiento para los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados al objeto de prestar servicios de evaluación de la conformidad.

(52)     Para garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación de la conformidad, también es necesario establecer los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y el seguimiento de los organismos notificados.

(53)     Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, debe suponerse que cumple los requisitos correspondientes establecidos en el presente Reglamento.

(54)     El sistema expuesto en el presente Reglamento debe complementarse con el sistema de acreditación establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe utilizarse también a efectos de notificación.

(55)     Una acreditación transparente, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 765/2008, que garantice el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad debe ser considerada por las autoridades públicas nacionales de toda la Unión la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios adecuados para llevar a cabo esa evaluación por sí mismas. En tal caso, con el fin de garantizar que las evaluaciones realizadas por otras autoridades nacionales tengan un grado adecuado de credibilidad, estas autoridades deben proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados satisfacen los requisitos reguladores pertinentes.

(56)     Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurran a una filial. A efectos de salvaguardar el nivel de protección exigido para la introducción de los aparatos de combustibles gaseosos en el mercado de la Unión, es esencial que los subcontratistas y las filiales que evalúen la conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados en relación con la realización de las tareas de evaluación de la conformidad. Así pues, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse y el seguimiento de los ya notificados se aplique también a las actividades de los subcontratistas y las filiales.

(57)     Es preciso aumentar la eficiencia y la transparencia del procedimiento de notificación y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la notificación en línea.

(58)     Dado que los organismos de evaluación de la conformidad pueden ofrecer sus servicios en toda la Unión, procede ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones a propósito de un organismo notificado. Es importante, por tanto, establecer un período para aclarar cualquier duda o preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados.

(59)     En interés de la competitividad, es fundamental que los organismos de evaluación de la conformidad apliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad sin crear cargas innecesarias para los agentes económicos. Por el mismo motivo, y para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia en la aplicación técnica de los procedimientos de evaluación de la conformidad. La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos de evaluación de la conformidad.

(60)     Para garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben otorgarse poderes de ejecución a la Comisión. Dichos poderes deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sobre el ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión[34].

(61)     El procedimiento consultivo debe utilizarse para adoptar actos de ejecución por los que se solicite al Estado miembro notificante que tome las medidas correctoras necesarias respecto de organismos notificados que no cumplan o hayan dejado de cumplir los requisitos para su notificación.

(62)     A fin de tomar en consideración los avances técnicos, procede delegar en la Comisión poderes para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del Tratado por lo que respecta a las modificaciones del contenido y el formato de las comunicaciones de los Estados miembros sobre las condiciones del suministro de gas en su territorio.

(63)     La Comisión, al preparar y redactar actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(64)     Es necesario establecer un régimen transitorio que permita comercializar o poner en servicio aparatos de combustibles gaseosos y equipos que ya hayan sido introducidos en el mercado de acuerdo con la Directiva 2009/142/CE.

(65)     Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(66)     Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar que los aparatos de combustibles gaseosos presentes en el mercado cumplan los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de los usuarios y de protección de los animales domésticos o las propiedades y un uso racional de la energía, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad expuesto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(67)     Procede, por tanto, derogar la Directiva 2009/142/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1)           El presente Reglamento se aplicará a aparatos y equipos.

2)           A efectos del presente Reglamento, se entenderá que los aparatos están «en condiciones normales de funcionamiento» cuando:

a)      estén correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de conformidad con las instrucciones del fabricante;

b)      se utilicen con la variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en la presión de suministro;

c)      se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonablemente previsible.

3)           El presente Reglamento no se aplicará a:

a)      aparatos diseñados específicamente para ser utilizados en procesos industriales que se llevan a cabo en instalaciones industriales;

b)      aparatos diseñados específicamente para ser utilizados en aeronaves y ferrocarriles;

c)      aparatos diseñados específicamente con fines de investigación para un uso temporal en laboratorios.

4)           Cuando, en relación con aparatos o equipos, los aspectos cubiertos por el presente Reglamento estén ya tratados de forma más específica en otros actos de la legislación de armonización de la Unión, el presente Reglamento no se aplicará o dejará de aplicarse a tales aparatos o equipos con respecto a esos aspectos.

5)           La exigencia esencial sobre el uso racional de la energía establecida en el punto 3.5 del anexo I no será de aplicación respecto a los aparatos cubiertos por una medida adoptada con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1)           «aparato»: aparatos de combustibles gaseosos utilizados para cocción, refrigeración, acondicionamiento de aire, calentamiento de espacios, producción de agua caliente, iluminación o lavado, así como quemadores de aire insuflado y generadores de calor equipados con dichos quemadores;

2)           «equipo»: dispositivos de seguridad, de control o de regulación y sus subconjuntos, comercializados por separado para ser utilizados por profesionales y destinados a ser incorporados en un aparato de combustibles gaseosos o montados para constituir uno de esos aparatos;

3)           «combustión»: proceso en el que el combustible gaseoso reacciona con el oxígeno produciendo calor o luz;

4)           «lavado»: proceso de lavado completo, incluidos el secado y el planchado;

5)           «combustible gaseoso»: todo combustible que, a una temperatura de 15 °C y una presión de 1 bar, está en estado gaseoso;

6)           «proceso industrial»: extracción, cultivo, refinado, procesamiento, producción, fabricación o preparación de materiales, plantas, ganado, productos animales, alimentos u otros productos para su uso comercial;

7)           «diseño específico»: diseño de un aparato destinado exclusivamente a satisfacer una necesidad concreta de un proceso concreto;

8)           «local industrial»: todo lugar donde la principal actividad realizada es un proceso industrial sujeto a normas nacionales específicas de salud y seguridad;

9)           «familia de gases»: grupo de combustibles gaseosos con comportamiento de combustión similar unidos por un intervalo de índices de Wobbe;

10)         «grupo de gases»: intervalo específico de índices de Wobbe dentro del intervalo de la familia correspondiente;

11)         «índice de Wobbe»: indicador de la intercambiabilidad de gases combustibles para comparar la energía de combustión producida en un aparato por gases combustibles de diferentes composiciones;

12)         «categoría del aparato»: identificación de las familias o los grupos de gases para cuya combustión segura, con el rendimiento deseado, está diseñado un aparato, según indica el marcado de la categoría del aparato, determinado por el CEN;

13)         «comercialización de aparatos»: todo suministro de aparatos para su distribución o utilización en el mercado de la Unión, realizado en el transcurso de una actividad comercial a título oneroso o gratuito;

14)         «comercialización de equipos»: todo suministro para uso profesional de equipos que serán distribuidos en el mercado de la Unión para incorporarlos en un aparato o montarlos a fin de constituir un aparato, a título oneroso o gratuito;

15)         «eficiencia energética»: razón entre el rendimiento producido por un aparato y la energía consumida;

16)         «introducción en el mercado»: primera comercialización de un aparato o un equipo en el mercado de la Unión;

17)         «puesta en servicio»: primera utilización de un aparato, o su primera utilización para los propios fines del fabricante;

18)         «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un aparato o un equipo o manda diseñar o fabricar un aparato o un equipo y lo comercializa con su nombre o marca;

19)         «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas;

20)         «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un aparato o un equipo procedente de un tercer país;

21)         «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un aparato o un equipo;

22)         «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

23)         «especificación técnica»: documento en el que se prescriben los requisitos técnicos que debe cumplir un aparato o un equipo;

24)         «norma armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1025/2012;

25)         «acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) nº 765/2008;

26)         «organismo nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) nº 765/2008;

27)         «evaluación de la conformidad»: proceso por el que se demuestra si se han cumplido las exigencias esenciales del presente Reglamento en relación con un aparato o un equipo;

28)         «organismo de evaluación de la conformidad»: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen la calibración, el ensayo, la certificación y la inspección;

29)         «recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de un aparato ya puesto a disposición del usuario final;

30)         «retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de un aparato o un equipo que se encuentran en la cadena de suministro;

31)         «marcado CE»: marcado por el que el fabricante indica que el aparato es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que dispone su colocación;

32)         «legislación de armonización de la Unión»: todo acto de la legislación de la Unión que armoniza las condiciones para la comercialización de productos.

Artículo 3

Comercialización y puesta en servicio

1)           Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que los aparatos solo puedan comercializarse y ponerse en servicio si cumplen los requisitos del presente Reglamento.

2)           Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que los equipos solo puedan comercializarse si cumplen los requisitos del presente Reglamento.

3)           El presente Reglamento no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas, los animales domésticos y los bienes durante el uso normal de los aparatos, siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos.

Artículo 4

Condiciones del suministro de gas

1)           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los tipos de gas y las correspondientes presiones de suministro de los combustibles gaseosos utilizados en su territorio, y asimismo comunicarán oportunamente toda modificación de esos parámetros, de conformidad con los requisitos del anexo II.

2)           La Comisión se encargará de que tales datos se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Exigencias esenciales

Los aparatos y los equipos deberán cumplir las exigencias esenciales que les sean aplicables, expuestas en el anexo I.

Artículo 6

Libre circulación

1)           Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán la comercialización ni la puesta en servicio de aparatos que cumplan el presente Reglamento por razones relacionadas con los aspectos contemplados por el mismo.

2)           Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán la comercialización de equipos que cumplan el presente Reglamento por razones relacionadas con los riesgos contemplados por el mismo.

3)           El presente Reglamento no afectará a la obligación de los Estados miembros de adoptar medidas nacionales con respecto al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y a la eficiencia energética de los edificios, de conformidad con las Directivas 2009/28/CE, 2010/31/UE y 2012/27/UE. Tales medidas deberán ser compatibles con el Tratado.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 7 [artículo R2 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Obligaciones de los fabricantes

1)           Cuando introduzcan aparatos o equipos en el mercado, los fabricantes deberán asegurarse de que han sido diseñados y fabricados de conformidad con las exigencias esenciales expuestas en el anexo I.

2)           Los fabricantes de aparatos o equipos elaborarán la documentación técnica a la que se refiere el anexo III y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente al que se refiere el artículo 14.

Cuando se haya demostrado, mediante el procedimiento referido en el párrafo primero, que un aparato cumple las exigencias aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.

Cuando se haya demostrado, mediante el procedimiento referido en el párrafo primero, que un equipo cumple las exigencias aplicables, los fabricantes elaborarán un certificado de conformidad del equipo.

3)           Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción del aparato en el mercado.

Los fabricantes conservarán la documentación técnica y el certificado de conformidad del equipo durante diez años después de la introducción del equipo en el mercado.

4)           Los fabricantes deberán velar por que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o en las características de los aparatos o equipos y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con referencia a las cuales se declare su conformidad.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un aparato o un equipo, y con el fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores y otros usuarios finales, los fabricantes someterán a ensayo muestras del aparato comercializado, investigarán y, en caso necesario, llevarán un registro de las denuncias de aparatos o equipos no conformes y de las recuperaciones de esos aparatos e informarán a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

5)           Los fabricantes se asegurarán de que sus aparatos o equipos lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación.

Cuando el tamaño o la naturaleza del aparato o el equipo no lo permitan, los fabricantes deberán velar por que la información exigida figure en el embalaje.

6)           Los fabricantes deberán indicar su nombre, nombre comercial o marca, así como la dirección postal de contacto, en el aparato o, cuando no sea posible, en su embalaje y en las instrucciones adjuntas. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios y para las autoridades de vigilancia del mercado, según determine el Estado miembro de que se trate.

Los fabricantes deberán indicar su nombre, nombre comercial o marca, así como la dirección postal de contacto, en el equipo o, cuando no sea posible, en su embalaje y en las instrucciones adjuntas. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante.

7)           Los fabricantes se asegurarán de que el aparato vaya acompañado de instrucciones e información relativa a la seguridad con arreglo al punto 1.5 del anexo I, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad deberán ser claras, comprensibles e inteligibles.

Los fabricantes deberán asegurarse de que el equipo vaya acompañado del certificado de conformidad del equipo, que incluirá, entre otras cosas, instrucciones de incorporación o montaje, ajuste, funcionamiento y mantenimiento con arreglo al punto 1.7 del anexo I, redactado en una lengua fácilmente comprensible para los fabricantes de aparatos. Las instrucciones deberán ser claras, comprensibles e inteligibles.

8)           Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un aparato o un equipo que han introducido en el mercado no son conformes con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para ponerlos en conformidad, retirarlos o recuperarlos, según proceda. Además, cuando el aparato o el equipo presenten un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que los hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

9)           Previa  solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del aparato o el equipo con el presente Reglamento, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. La información y la documentación podrán facilitarse en papel o en formato electrónico. A petición de esa autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presenten los aparatos o equipos que hayan introducido en el mercado.

Artículo 8 [artículo R3 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Representantes autorizados

1)           Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 7, punto 1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2)           Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a)      mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante diez años tras la introducción del aparato en el mercado;

b)      mantener el certificado de conformidad del equipo y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante diez años tras de la introducción del equipo en el mercado;

c)      previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del aparato o el equipo;

d)      cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los aparatos o equipos objeto de su mandato.

Artículo 9 [Artículo R4 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Obligaciones de los importadores

1)           Los importadores solo introducirán en el mercado aparatos o equipos que sean conformes.

2)           Antes de introducir un aparato en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante haya seguido el debido procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 14. Se asegurarán de que el fabricante haya elaborado la documentación técnica, de que el aparato lleve el marcado CE y vaya acompañado de instrucciones e información relativa a la seguridad conforme al punto 1.5 del anexo I y de que el fabricante haya cumplido los requisitos enunciados en el artículo 7, puntos 5 y 6.

Antes de introducir un equipo en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante haya seguido el debido procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 14. Se asegurarán de que el fabricante haya elaborado la documentación técnica, de que el equipo vaya acompañado del certificado de conformidad del equipo, que incluirá, entre otras cosas, instrucciones de incorporación o montaje, ajuste, funcionamiento y mantenimiento con arreglo al punto 1.7 del anexo I, y de que el fabricante haya cumplido los requisitos enunciados en el artículo 7, puntos 5 y 6.

Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un aparato o un equipo no son conformes con las exigencias esenciales del anexo I, no los introducirá en el mercado hasta que no se hayan puesto en conformidad. Además, cuando el aparato o el equipo presenten un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

3)           Los importadores deberán indicar su nombre, nombre comercial o marca, así como la dirección postal de contacto, en el aparato o, cuando no sea posible, en su embalaje y en las instrucciones adjuntas. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y para las autoridades de vigilancia del mercado, según determine el Estado miembro de que se trate.

Los importadores deberán indicar su nombre, nombre comercial o marca, así como la dirección postal de contacto, en el equipo o, cuando no sea posible, en su embalaje. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los fabricantes de aparatos y para las autoridades de vigilancia del mercado, según determine el Estado miembro de que se trate.

4)           Los importadores se asegurarán de que el aparato vaya acompañado de instrucciones e información relativa a la seguridad con arreglo al punto 1.5 del anexo I, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate.

Los importadores deberán asegurarse de que el equipo vaya acompañado del certificado de conformidad del equipo, que incluirá, entre otras cosas, instrucciones de incorporación o montaje, ajuste, funcionamiento y mantenimiento con arreglo al punto 1.7 del anexo I, redactado en una lengua fácilmente comprensible para los fabricantes de aparatos, según determine el Estado miembro de que se trate.

5)           Mientras el aparato o el equipo estén bajo su responsabilidad, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o de transporte no comprometan su conformidad con las exigencias expuestas en el anexo I.

6)           Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un aparato o un equipo, y con el fin de proteger la salud y la seguridad de los usuarios, los importadores, en respuesta a una petición debidamente justificada de las autoridades competentes, someterán a ensayo muestras de los aparatos o equipos comercializados, investigarán y, en caso necesario, llevarán un registro de las denuncias de aparatos o equipos no conformes y de las recuperaciones de esos aparatos e informarán a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

7)           Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un aparato o un equipo que han introducido en el mercado no son conformes con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para ponerlos en conformidad, retirarlos o recuperarlos, según proceda. Además, cuando el aparato o el equipo presenten un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que los hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

8)           Durante un período de diez años desde la introducción del aparato en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades puedan disponer de la documentación técnica.

Durante un período de diez años desde la introducción del equipo en el mercado, los importadores mantendrán una copia del certificado de conformidad del equipo a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades puedan disponer de la documentación técnica.

9)           Previa una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán a esta toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del aparato o el equipo, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. La información y la documentación podrán facilitarse en papel o en formato electrónico. A petición de esa autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presenten los aparatos o equipos que hayan introducido en el mercado.

Artículo 10 [Artículo R5 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Obligaciones de los distribuidores

1)           Al comercializar un aparato o equipo, los distribuidores actuarán con la debida cautela en relación con los requisitos del presente Reglamento.

2)           Antes de comercializar un aparato, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE y vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad conforme al punto 1.5 del anexo I, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y usuarios finales, según determine el Estado miembro en el que vaya a comercializarse el aparato, y de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 7, puntos 5 y 6, y el artículo 9, punto 3.

Antes de comercializar un equipo, los distribuidores se asegurarán de que vaya acompañado del certificado de conformidad del equipo, que incluirá, entre otras cosas, instrucciones de incorporación o montaje, ajuste, funcionamiento y mantenimiento con arreglo al punto 1.7 del anexo I, redactado en una lengua fácilmente comprensible para los fabricantes de aparatos, y de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 7, puntos 5 y 6, y el artículo 9, punto 3.

Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un aparato o un equipo no son conformes con las exigencias esenciales del anexo I, no los introducirá en el mercado hasta que no se hayan puesto en conformidad. Además, cuando el aparato o el equipo presenten un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3)           Mientras el aparato o el equipo estén bajo su responsabilidad, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o de transporte no comprometan su conformidad con las exigencias esenciales expuestas en el anexo I.

4)           Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un producto o un equipo que han comercializado no son conformes con el presente Reglamento, velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlos conformes, retirarlos o recuperarlos, si procede. Además, cuando el aparato presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5)           Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del aparato o el equipo. La información y la documentación podrán facilitarse en papel o en formato electrónico. A petición de esa autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presente el aparato o el equipo que hayan comercializado.

Artículo 11 [Artículo R6 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

A los efectos del presente Reglamento se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 7, al importador o distribuidor que introduzca un aparato o un equipo en el mercado con su nombre o marca, o que modifique un aparato o un equipo ya introducido en el mercado, de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 12 [Artículo R7 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Identificación de los agentes económicos

Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a)      a todo agente económico que les haya suministrado un aparato o un equipo;

b)      a todo agente económico al que hayan suministrado un aparato o un equipo.

Los agentes económicos deberán poder presentar la información a la que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el aparato o el equipo y durante diez años después de que hayan suministrado el aparato o el equipo.

CAPÍTULO III

CONFORMIDAD DE LOS APARATOS Y EQUIPOS

Artículo 13 [artículo R8 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Presunción de conformidad de los aparatos y equipos

Se presumirá que los aparatos o equipos conformes con normas armonizadas o partes de las mismas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen las exigencias esenciales que contemplan dichas normas o partes de normas y que figuran en el anexo I.

Artículo 14

Procedimiento de evaluación de la conformidad de los aparatos y equipos

1)           Antes de introducir en el mercado un aparato o un equipo, el fabricante los someterá a un procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo a los puntos 2 o 3.

2)           La conformidad de los aparatos o equipos fabricados en serie con las exigencias del presente Reglamento se certificará mediante el examen UE de tipo (módulo B, tipo de producción) al que se refiere el punto 1 del anexo III, combinado con cualquiera de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes, a elección del fabricante:

a)      conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más el control supervisado de los aparatos o equipos a intervalos aleatorios (módulo C2), según el punto 2 del anexo III;

b)      conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (módulo D), según el punto 3 del anexo III;

c)      conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad de los aparatos o equipos (módulo E), según el punto 4 del anexo III;

d)      conformidad con el tipo basada en la verificación de los aparatos o equipos (módulo F), según el punto 5 del anexo III.

3)           En caso de fabricación de un aparato en una sola unidad o en pequeñas cantidades, el fabricante podrá optar por la conformidad basada en la verificación por unidad (modulo G), según el punto 6 del anexo III.

4)           Una vez terminados los procedimientos a los que se refieren las letras a) a d) del punto 2 o el punto 3, el fabricante del aparato, de acuerdo con el artículo 18, colocará el marcado CE en el aparato conforme y redactará una declaración UE de conformidad.

Una vez terminados los procedimientos a los que se refieren las letras a) a d) del punto 2, el fabricante del equipo expedirá un certificado de conformidad del equipo.

5)           Los documentos y la correspondencia relativos a la evaluación de la conformidad de un aparato o un equipo se redactarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado que aplique los procedimientos mencionados en los puntos 2 y 3, o en una lengua aceptada por dicho organismo.

Artículo 15 [Artículo R10 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Declaración UE de conformidad

1)           La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de las exigencias esenciales expuestas en el anexo I.

2)           La declaración UE de conformidad tendrá la estructura tipo presentada en el anexo V, contendrá los elementos especificados en los procedimientos pertinentes de evaluación de la conformidad indicados en el anexo III y se mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el aparato.

3)           Cuando un aparato esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión. Dicha declaración contendrá la identificación de los actos correspondientes, incluidas las referencias de publicación.

4)           Al elaborar la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del aparato con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 16

Certificado de conformidad del equipo

1)           El certificado de conformidad del equipo afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de las exigencias esenciales expuestas en el anexo I.

2)           El certificado de conformidad del equipo tendrá la estructura tipo presentada en el anexo VI. Para contribuir al cumplimiento de las exigencias esenciales aplicables a los aparatos terminados expuestas en el anexo I, el certificado de conformidad del equipo deberá indicar las características del equipo y contener instrucciones sobre la manera de incorporarlo en un aparato o de montarlo para constituir un aparato. Asimismo, deberá contener los elementos especificados en los procedimientos pertinentes de evaluación de la conformidad indicados en el anexo III y mantenerse actualizado continuamente. Deberá estar redactado en una lengua de fácil comprensión para los fabricantes de aparatos.

3)           El certificado de conformidad del equipo deberá entregarse con el equipo.

4)           Cuando un equipo sea objeto de otros actos legislativos de la Unión en los que se traten otros aspectos que exijan el marcado CE, este último indicará la presunción de conformidad del equipo con las disposiciones de esos otros actos. En tal caso, las referencias de publicación de dichos actos en el Diario Oficial de la Unión Europea deberán indicarse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por esos actos y adjuntos al equipo.

5)           Al elaborar el certificado de conformidad del equipo, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del equipo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 17 [Artículo R11 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Principios generales del marcado CE

El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

Artículo 18 [Artículo R12 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y de las inscripciones

1)           El marcado CE y las inscripciones a los que se refiere el anexo IV se colocarán en el aparato o en su placa de datos de manera visible, legible e indeleble.

2)           Las inscripciones a las que se refiere el punto 2 del anexo IV se colocarán en el equipo o en su placa de datos de manera visible, legible e indeleble.

3)           El marcado CE o las inscripciones a los que se refiere el anexo IV se colocarán antes de que el aparato o el equipo se introduzcan en el mercado.

4)           El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado que haya participado en la fase de control de la producción del aparato.

5)           Deberá colocarse en el equipo el número de identificación del organismo notificado que haya participado en la fase de control de la producción.

6)           El marcado CE o el número de identificación a los que se refieren los puntos 4 y 5 podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

CAPÍTULO IV

NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 19 [artículo R13 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo al artículo 14.

Artículo 20 [Artículo R14 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Autoridades notificantes

1)           Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, en especial por lo que respecta al cumplimiento del artículo 24.

2)           Los Estados miembros podrán decidir que la evaluación y el seguimiento contemplados en el punto 1 sean realizados por un organismo nacional de acreditación a tenor del Reglamento (CE) nº 765/2008 y con arreglo a él.

3)           Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el punto 1 a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 21, puntos 1 a 6. Además, adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4)           La autoridad notificante asumirá plena responsabilidad por las tareas realizadas por el organismo mencionado en el punto 3.

Artículo 21 [Artículo R15 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1)           La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

2)           La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3)           La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4)           La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicio alguno de consultoría con carácter comercial o competitivo.

5)           La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.

6)           La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.

Artículo 22 [Artículo R16 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Obligación de información de las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la información transmitida.

La Comisión hará pública esa información.

Artículo 23 [Artículo R17 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Requisitos de los organismos notificados

1)           A efectos de notificación, un organismo notificado deberá cumplir los requisitos establecidos en los puntos 2 a 11.

2)           El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro y tendrá personalidad jurídica.

3)           El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o del aparato o el equipo que evalúe.

Podrá considerarse como organismo de evaluación a un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los aparatos o equipos que evalúe, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.

4)           El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los aparatos o equipos que evalúen, ni el representante de ninguno de ellos. Ello no será óbice para que se utilicen los aparatos o equipos evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de evaluación de la conformidad o para que se utilicen los aparatos o equipos con fines personales.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos aparatos o equipos, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que estén notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5)           Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que puedan influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por lo que respecta personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de esas actividades.

6)           El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo II y para las que haya sido notificado, independientemente de que las realice el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y en relación con cada tipo o categoría de aparatos o equipos para los que haya sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a)      del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b)      de las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos; de las políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c)      de procedimientos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del aparato o el equipo de que se trate y si el proceso de producción es en serie.

El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

7)           El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:

a)      una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad en relación con las cuales haya sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;

b)      un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúe y la autoridad necesaria para efectuar tales evaluaciones;

c)      un conocimiento y una comprensión adecuados de las exigencias esenciales del anexo I, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión, así como de la legislación nacional;

d)      la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8)           Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9)           El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10)         El personal del organismo de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo al anexo III o a cualquier disposición nacional que les dé efecto, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

11)         El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y en las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo a la legislación de armonización de la Unión aplicable, o se asegurará de que el personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

Artículo 24 [Artículo R18 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Presunción de conformidad de los organismos notificados

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 23 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

Artículo 25 [Artículo R20 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Filiales y subcontratación de organismos notificados

1)           Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2)           El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3)           Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4)           El organismo notificado mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo al anexo III.

Artículo 26 [Artículo R22 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Solicitud de notificación

1)           Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén establecidos.

2)           La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del aparato o el equipo o de los aparatos o los equipos para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 23.

3)           Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 23.

Artículo 27 [Artículo R23 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Procedimiento de notificación

1)           Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 23.

2)           Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

3)           La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el aparato o el equipo o los aparatos o los equipos afectados y la correspondiente certificación de competencia.

4)           Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 26, punto 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que el organismo será sometido a un seguimiento regular y continuará satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo 23.

5)           El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión y los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, y de dos meses a partir de una notificación, en caso de que no se utilice acreditación.

Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos del presente Reglamento.

6)           La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio pertinente introducido posteriormente en la notificación.

Artículo 28 [Artículo R24 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Números de identificación y listas de organismos notificados

1)           La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

2)           La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, junto con los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.

La Comisión se asegurará de que la lista se mantenga actualizada.

Artículo 29 [Artículo R25 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Cambios en la notificación

1)           Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 23 o no está cumpliendo sus obligaciones, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

2)           En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 30 [Artículo R26 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

1)           La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.

2)           El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3)           La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4)           Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que solicite al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la retirada de la notificación.

El acto de ejecución al que se refiere el párrafo primero se adoptará de acuerdo con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 36, apartado 2.

Artículo 31 [Artículo R27 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1)           Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el anexo III.

2)           Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos.

Los organismos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del aparato o el equipo de que se trate y si el proceso de producción es en serie.

Para ello respetarán, sin embargo, el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el aparato o el equipo satisfagan las disposiciones del presente Reglamento.

3)           Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no ha cumplido las exigencias esenciales del anexo I, o bien las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas correspondientes, le instará a que adopte las medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad.

4)           Si, en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutivo a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que un aparato o un equipo ya no son conformes, instará al fabricante a que adopte las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado.

5)           Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará el certificado en cuestión, según el caso.

Artículo 32

Recurso frente a las decisiones de organismos notificados

Los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de recurso frente a las decisiones de los organismos notificados.

Artículo 33 [Artículo R28 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Obligación de información de los organismos notificados

1)           Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a)      de toda denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados;

b)      de toda circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c)      de toda solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

d)      previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2)           Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares con respecto a los mismos aparatos o equipos, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

Artículo 34 [Artículo R29 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 35 [Artículo R30 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaure y se gestione convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo al presente Reglamento en forma de uno o varios grupos sectoriales de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participen en el trabajo de estos grupos directamente o por medio de representantes designados.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

Artículo 36

Procedimiento de comité

1)           La Comisión estará asistida por el Comité sobre Aparatos de Combustibles Gaseosos. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2)           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 37

Modificación de los anexos

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 38, relativos a la modificación del contenido y el formato, expuestos en el anexo II, de las comunicaciones de los Estados miembros sobre las condiciones del suministro de gas aplicadas en su territorio, a fin de tener en cuenta los avances técnicos con respecto a dichas condiciones.

Artículo 38

Ejercicio de la delegación

1)           Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2)           La delegación de poderes a la que se refiere el artículo 37 se otorgará por un período de tiempo indefinido.

3)           La delegación de poderes a la que se refiere el artículo 37 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4)           En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5)           Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 37 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, estos no formulan objeciones, o si, antes de que expire ese plazo, ambos informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 39

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento cometidas por los agentes económicos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Dichas normas podrán incluir sanciones penales en caso de infracción grave.

Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros comunicarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el [tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 40

Disposiciones transitorias

1)           Los Estados miembros no impedirán la comercialización o puesta en servicio de aparatos sujetos a la Directiva 2009/142/CE que sean conformes con ella y se hayan introducido en el mercado antes del [fecha indicada en el artículo 42, punto 2].

2)           Los Estados miembros no impedirán la comercialización de equipos sujetos a la Directiva 2009/142/CE que sean conformes con ella y se hayan introducido en el mercado antes del [fecha indicada en el artículo 42, punto 2].

Artículo 41

Derogación

Queda derogada la Directiva 2009/142/CE a partir del [fecha indicada en el artículo 42, punto 2].

Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 42

Entrada en vigor y fecha de aplicación

1)           El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2)           Será aplicable a partir del [dos años después de su entrada en vigor].

3)           No obstante lo dispuesto en el punto 2, los artículos 19 a 35 serán aplicables a partir del [seis meses tras la entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

[1]               DO L 330 de 16.12.2009, p. 10.

[2]               DO L 196 de 26.7.1990, p. 15.

[3]               DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

[4]               DO L 167 de 22.6.1992, p. 17.

[5]               DO L 239 de 6.9.2013, p. 136.

[6]               DO L 239 de 6.9.2013, p. 162.

[7]               DO L 278 de 12.10.2012, p. 1.

[8]               DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

[9]               DO L 153 de 18.6.2010, p. 13.

[10]             DO L 315 de 14.11.2012, p. 1.

[11]             Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89686/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012).

[12]             Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia del mercado de los productos y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo, 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 1999/5/CE, 2000/9/CE, 2000/14/CE, 2001/95/CE, 2004/108/CE, 2006/42/CE, 2006/95/CE, 2007/23/CE, 2008/57/CE, 2009/48/CE, 2009/105/CE, 2009/142/CE y 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) nº 305/2011, (CE) nº 764/2008 y (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2013) 75 final].

[13]             DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

[14]             DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

[15]             Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2011) 206 final.

[16]             Risk & Policy Analysts Limited: Ex-Post Evaluation of the Gas Appliances Directive (Evaluación ex post de la Directiva sobre los aparatos de gas), marzo de 2011, http://ec.europa.eu/enterprise/dg/files/evaluation/03_2011_finalreport_gas_en.pdf

[17]             Adaptación al nuevo marco legislativo (Aplicación del paquete sobre mercancías), documento de trabajo de los servicios de la Comisión, evaluación de impacto que acompaña al documento «Diez propuestas de adaptación de directivas sobre armonización de productos a la Decisión nº 768/2008/CE», SEC(2011) 1376 final.

[18]             http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2004:296:0002:0007:ES:PDF

[19]             Por ejemplo, combustible gaseoso a partir de biomasa, entendiendo por «biomasa» la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.

[20]             Mandato M400, fase I: Standardization in the field of gas qualities (Normalización en el ámbito de las calidades de gas), informe final CEN/BT/WG 197 (2012) en el que se evalúa el impacto de las variaciones de calidad de gas H en el comportamiento de aparatos conformes con la Directiva sobre los aparatos de gas.

Mandato M475: mandato dado al CEN para que elabore normas aplicables al biometano de uso en transportes y al inyectado en las tuberías de gas natural.

[21]             DO C […] de […], p. […].

[22]             Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los aparatos de gas (DO L 330 de 16.12.2009, p. 10).

[23]             DO L 136 de 4.6.1985, p. 1.

[24]             Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89686/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

[25]             Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

[26]             Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

[27]             DO L […] de […], p. […].

[28]             Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

[29]             Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

[30]             Directiva 2010/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

[31]             Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

[32]             Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

[33]             Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89686/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

[34]             Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANEXO I

EXIGENCIAS ESENCIALES

OBSERVACIONES PRELIMINARES

1. Las exigencias esenciales establecidas en el presente Reglamento son obligatorias.

2. Las exigencias esenciales se interpretarán y aplicarán de manera que se tenga en cuenta el estado de la técnica y la práctica en el momento del diseño y la fabricación, así como las consideraciones técnicas y económicas que sean compatibles con un alto grado de eficiencia energética y de protección de la salud y la seguridad.

1.         EXIGENCIAS GENERALES

1.1. El diseño y la fabricación de los aparatos deberá ser tal que estos funcionen con seguridad y no entrañen peligro para las personas, los animales domésticos ni los bienes, siempre que se utilicen en condiciones normales de funcionamiento al nivel de rendimiento deseado.

El diseño y la fabricación de los equipos deberá ser tal que cumplan correctamente su cometido cuando se incorporen en un aparato o se monten para constituir un aparato.

1.2. El fabricante estará obligado a analizar los riesgos para identificar aquellos que estén relacionados con su aparato o equipo. Luego deberá diseñarlo y fabricarlo teniendo en cuenta su análisis.

1.3. Al escoger las soluciones más adecuadas, el fabricante de un aparato o un equipo aplicará los principios que se establecen a continuación y en el mismo orden:

a)       eliminar o reducir cuanto se pueda los riesgos (diseño y fabricación intrínsecamente seguros);

b)      adoptar las medidas de protección necesarias frente a los riesgos que no puedan eliminarse;

c)       informar a los usuarios de los riesgos residuales debidos a posibles deficiencias en las medidas de protección adoptadas e indicar si es necesario tomar precauciones particulares.

1.4. Al diseñar y fabricar el aparato, y al redactar las instrucciones, el fabricante deberá tener presente no solo el uso previsto, sino también los usos razonablemente previsibles.

1.5. Todos los aparatos se comercializarán:

a)       acompañados de un manual de información técnica destinado al instalador;

b)      acompañados del manual de instrucciones para su uso y mantenimiento, destinadas al usuario;

c)       provistos de las advertencias oportunas en el propio aparato y en su embalaje.

Los manuales y las advertencias deberán estar redactados en una lengua de fácil comprensión para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro en cuestión.

1.6.1. El manual de información técnica destinado al instalador deberá contener todas las instrucciones de instalación, de regulación y de mantenimiento necesarias para la correcta ejecución de dichas funciones y para la utilización segura del aparato.

Las instrucciones de instalación deberán incluir también información sobre las especificaciones técnicas de la interfaz entre el aparato y su entorno de instalación que permite la conexión correcta a la red de suministro de gas, el suministro de energía auxiliar, el suministro de aire de combustión y el sistema de evacuación de los gases de combustión.

1.6.2. Las instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario deberán incluir toda la información necesaria para el uso en condiciones de seguridad y, en particular, deberán llamar la atención del usuario sobre las posibles restricciones referidas a su uso.

El fabricante del aparato deberá incluir en las instrucciones que lo acompañen toda la información necesaria para la regulación, el funcionamiento y el mantenimiento de los equipos que formen parte del aparato terminado, según proceda.

1.6.3. Las advertencias que figuren en el aparato y en su embalaje deberán indicar de forma clara el tipo de gas, la presión de suministro de gas, la categoría del aparato y las posibles restricciones referidas a su uso, en particular la de no instalar el aparato en locales que no dispongan de la ventilación suficiente, a fin de minimizar los riesgos que presente.

1.7. Las instrucciones para la incorporación o el montaje, la regulación, el funcionamiento y el mantenimiento deberán acompañar a los equipos en cuestión como parte del certificado de conformidad del equipo.

2.         MATERIALES

2.1. Los materiales de los aparatos o equipos deberán ser adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y ser resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que previsiblemente vaya a ser sometidos.

2.2. Aquellas propiedades de los materiales que sean importantes para la seguridad deberán ser garantizadas por el fabricante o por el proveedor del material.

3.         DISEÑO Y FABRICACIÓN

Las obligaciones aplicables a los aparatos que se derivan de las exigencias esenciales expuestas en el presente punto se aplican igualmente a los equipos, según sea pertinente.

3.1. Generalidades

3.1.1. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, no se produzca ningún desajuste, deformación, rotura o desgaste que pueda representar una merma de su seguridad.

3.1.2. La condensación que pueda producirse al poner en marcha el aparato o durante su funcionamiento no deberá disminuir su seguridad.

3.1.3. El diseño y la fabricación de los aparatos deberán ser tales que los riesgos de explosión, en caso de incendio de origen externo, sean mínimos.

3.1.4. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que impidan la entrada de agua y de aire inadecuado en el circuito de gas.

3.1.5. En caso de fluctuación normal de la energía auxiliar, los aparatos deberán continuar funcionando de forma segura.

3.1.6. Una fluctuación anormal o una interrupción de la alimentación de energía auxiliar o la reanudación de dicha alimentación no deberán constituir fuente de peligro.

3.1.7. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que se prevengan los riesgos relacionados con el gas debidos a peligros de origen eléctrico. En la medida en que sea pertinente, deberán tenerse en cuenta los resultados de la evaluación de conformidad en relación con los requisitos de seguridad de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre equipos radioeléctricos[1], o los objetivos de seguridad de la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión[2].

3.1.8. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que se prevengan los riesgos relacionados con el gas debidos a peligros originados por fenómenos electromagnéticos. En la medida en que sea pertinente, deberán tenerse en cuenta los resultados de la evaluación de conformidad en relación con los requisitos de compatibilidad electromagnética de la Directiva 1999/5/CE o de la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la compatibilidad electromagnética[3].

3.1.9. Todas las partes del aparato sometidas a presión deberán resistir sin deformarse, hasta el punto de comprometer la seguridad, las tensiones mecánicas y térmicas a que estén sometidas.

3.1.10. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que el fallo de uno de sus dispositivos de seguridad, de mando o de regulación no constituya un peligro.

3.1.11. Si un aparato está equipado con dispositivos de seguridad y de mando, los dispositivos de mando funcionarán sin obstaculizar el funcionamiento de los de seguridad.

3.1.12. Todos los componentes de un aparato que hayan sido instalados o ajustados en el mismo en la fase de fabricación y que no deban ser manipulados por el usuario ni por el instalador deberán estar adecuadamente protegidos.

3.1.13. Las palancas u otros dispositivos de mando o de regulación deberán identificarse de manera precisa e incluir todas las indicaciones útiles para evitar cualquier error de funcionamiento o utilización. Deberán estar diseñados de forma que se impida un funcionamiento accidental.

3.2. Liberación de gas sin quemar

3.2.1. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que la cantidad de gas liberado por fuga no sea peligrosa.

3.2.2. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que la liberación de gas en cualquier estado de funcionamiento sea limitada, a fin de evitar que en su interior se produzca una acumulación peligrosa de gas sin quemar.

3.2.3. Los aparatos destinados a un uso en espacios interiores y estancias deberán diseñarse y fabricarse de modo que se evite la liberación de gas sin quemar en toda situación que pueda dar lugar a una acumulación peligrosa de gas sin quemar en esos espacios y estancias.

3.2.4. Los aparatos diseñados y fabricados para quemar gases que contengan componentes tóxicos no deberán presentar ningún riesgo para la salud de las personas o los animales domésticos.

3.3. Encendido

Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de modo que, en condiciones normales de utilización, el encendido y el reencendido se realicen con suavidad y se asegure el encendido cruzado.

3.4. Combustión

3.4.1. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, el proceso de combustión sea estable y los productos de la combustión no contengan concentraciones inaceptables de sustancias nocivas para la salud.

3.4.2. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, no se produzca un escape accidental de productos de combustión.

3.4.3. Los aparatos que vayan unidos a un conducto de evacuación de los productos de combustión deberán estar diseñados y fabricados de modo que, en caso de tiro defectuoso, no se produzca ningún escape de productos de combustión en cantidades peligrosas en los espacios interiores o las estancias en que se utilicen.

3.4.4. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, no provoquen una concentración de sustancias nocivas para la salud que pueda poner en peligro la salud de las personas y los animales domésticos expuestos.

3.5. Uso racional de la energía

Los aparatos deben diseñarse y fabricarse de modo que se garantice un uso racional de la energía según el estado actual de la técnica y teniendo en cuenta los aspectos relacionados con la seguridad.

3.6. Temperatura

3.6.1. Las partes de aparatos que vayan a instalarse o a colocarse muy próximas  a superficies no deberán alcanzar temperaturas que resulten peligrosas.

3.6.2. La temperatura superficial de las partes de los aparatos que vayan a ser manipuladas durante la utilización normal no deberá poner en peligro al usuario.

3.6.3. La temperatura superficial de las partes externas de los aparatos, excepción hecha de las superficies o partes que participen en la transmisión del calor, no deberá, en condiciones normales de funcionamiento, entrañar peligro para las personas expuestas, en particular para los niños y las personas mayores, con relación a los cuales habrá de tenerse en cuenta un tiempo de reacción adecuado.

3.7. Contacto con alimentos y agua destinada al consumo humano

Sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos[4], y del Reglamento (UE) nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[5], sobre los productos de construcción, los materiales y las partes utilizados en la fabricación de un aparato que puedan entrar en contacto con alimentos o con agua destinada al consumo humano, según se define en el artículo 2 de la Directiva 98/83/CE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano[6], no deberán mermar la calidad de los alimentos ni del agua.

 ANEXO II

CONTENIDO DE LAS COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LAS CONDICIONES DEL SUMINISTRO DE GAS

1)           Las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros establecidas en el artículo 4 deberán contener los siguientes datos:

a)      i)          valor calorífico bruto en MJ/m3           mínimo/máximo,

ii)      índice de Wobbe en MJ/m3        mínimo/máximo;

b)      composición volumétrica del gas, en % del contenido total:

– contenido de C1 a C5 en % (suma)       mínimo            máximo,

– contenido de N2 + CO2 en %     mínimo            máximo,

– contenido de CO en %  mínimo            máximo,

– HC insaturado    mínimo            máximo,

– contenido de hidrógeno en %    mínimo            máximo.

c)      información sobre los componentes tóxicos del combustible gaseoso.

También incluirán cualquiera de los siguientes datos:

a)       presión de suministro en la toma de los aparatos, en mbar: nominal/mínima/máxima;

b)      i) presión de suministro en el punto de salida, en mbar:            nominal/mínima/máxima;

ii) pérdida de presión admisible en la instalación del usuario final, en mbar: nominal/mínima/máxima.

2)           Las condiciones de referencia para el índice de Wobbe y el valor calorífico bruto serán las siguientes:

a)      temperatura de combustión de referencia: 15 °C;

b)      temperatura de referencia de la medición volumétrica: 15 °C;

c)      presión de referencia de la medición volumétrica: 1013,25 mbar.

ANEXO III

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS APARATOS Y EQUIPOS

1. MÓDULO B: EXAMEN UE DE TIPO. TIPO DE PRODUCCIÓN

1.1. El examen UE de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad en la que un organismo notificado examina el diseño técnico de un aparato o un equipo y verifica y da fe de que dicho diseño técnico cumple los requisitos del presente Reglamento .

1.2. El examen UE de tipo debe efectuarse evaluando la adecuación del diseño técnico del aparato o el equipo mediante el examen de la documentación técnica y de la documentación de apoyo a las que se hace referencia en el punto 1.3, más el examen de un ejemplar, representativo de la producción prevista, del aparato o el equipo completos (tipo de producción).

1.3. El fabricante deberá presentar una solicitud de examen UE de tipo a un único organismo notificado de su elección.

1.3.1. En la solicitud figurará lo siguiente:

a)      el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este;

b)      una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;

c)      la documentación técnica; la documentación técnica deberá permitir evaluar la conformidad del aparato o el equipo con los requisitos aplicables del presente Reglamento e incluir un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos; deberá asimismo especificar los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del aparato o el equipo; la documentación técnica incluirá, cuando sea aplicable, como mínimo los siguientes elementos:

1)      una descripción general del aparato o el equipo;

2)      los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

3)      las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del aparato o el equipo;

4)      una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir las exigencias esenciales de seguridad del presente Reglamento cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas; en caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente, deberá especificarse en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado;

5)      los resultados de los cálculos de diseño efectuados, de los exámenes realizados, etc.;

6)      los informes de los ensayos;

7)      los ejemplares representativos de la producción prevista; el organismo notificado podrá solicitar más ejemplares si el programa de ensayo lo requiere;

8)      la documentación de apoyo que fundamente la adecuación de la solución de diseño técnico adoptada; dicha documentación deberá hacer mención de todos los documentos que se hayan utilizado, en particular cuando las normas armonizadas o las especificaciones técnicas pertinentes no se hayan aplicado íntegramente; la documentación de apoyo deberá incluir, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados por el laboratorio competente del fabricante, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad;

9)      las instrucciones de instalación y utilización del aparato;

10)    el certificado de conformidad del equipo que contenga las instrucciones para incorporarlo en un aparato o montarlo para constituir un aparato.

1.3.2. En su caso, la documentación de diseño deberá comprender los siguientes elementos:

a)           el certificado de examen UE de tipo y el certificado de conformidad del equipo relativos a los equipos incorporados en el aparato;

b)           las atestaciones y los certificados relativos a los métodos de fabricación, inspección o seguimiento del aparato o el equipo;

c)           cualquier otra documentación que permita que el organismo notificado mejore su evaluación.

1.4. El organismo notificado deberá,

por lo que respecta al aparato o al equipo:

1.4.1. examinar la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del aparato o el equipo;

por lo respecta al ejemplar o ejemplares:

1.4.2. comprobar que se han fabricado conforme a la documentación técnica e identificar los elementos que se han diseñado con arreglo a las disposiciones aplicables de las normas armonizadas o especificaciones técnicas pertinentes, así como los elementos que se han diseñado sin aplicar las disposiciones pertinentes de dichas normas;

1.4.3. efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante haya elegido aplicar las soluciones de las normas armonizadas o especificaciones técnicas pertinentes, estas se han  aplicado correctamente;

1.4.4. efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las soluciones de las normas armonizadas o especificaciones técnicas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen las correspondientes exigencias esenciales del presente Reglamento;

1.4.5. acordar con el fabricante el lugar donde se efectuarán los exámenes y ensayos.

1.5. El organismo notificado deberá elaborar un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 1.4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegra o parcialmente, con el acuerdo del fabricante.

1.6. Cuando el tipo del aparato o el equipo cumpla los requisitos del presente Reglamento, el organismo notificado expedirá al fabricante un certificado de examen UE de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de su validez (en su caso), los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado y, si procede, la descripción de su funcionamiento. Se podrán adjuntar al certificado uno o varios anexos.

El certificado y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los aparatos o equipos fabricados con el tipo examinado y permitir el control interno.

El certificado tendrá un plazo de validez máximo de diez años a partir de su fecha de expedición. En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables del presente Reglamento, el organismo notificado se negará a expedir el certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, motivando detalladamente su negativa.

1.7. El organismo notificado deberá mantenerse informado de los cambios en el estado de la técnica generalmente reconocido que indiquen que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables del presente Reglamento y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. De ser así, informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante informará al organismo notificado en posesión de la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo de todas las modificaciones del tipo aprobado que puedan afectar a la conformidad del aparato o el equipo con las exigencias esenciales del presente Reglamento o a las condiciones de validez del certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen UE de tipo.

1.8. Todo organismo notificado deberá informar a sus autoridades notificantes y a los demás organismos notificados de los certificados de examen UE de tipo que haya expedido y de los añadidos que en ellos haya realizado.

Todo organismo notificado que deniegue la expedición de un certificado de examen UE de tipo, o lo retire, suspenda o restrinja de otra forma, deberá informar de ello a sus autoridades notificantes y a los demás organismos notificados, explicando los motivos de su decisión.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo o sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y de los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado deberá conservar una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como el expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante, hasta el final de la validez del certificado.

1.9. El fabricante deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como la documentación técnica, durante un período de diez años tras la introducción del aparato o el equipo en el mercado.

1.10. El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a la que se hace referencia en el punto 1.3 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 1.7 y 1.9, siempre que estén especificadas en su mandato.

2. MÓDULO C2: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN MÁS EL CONTROL SUPERVISADO DE LOS APARATOS O EQUIPOS A INTERVALOS ALEATORIOS

2.1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más el control supervisado del aparato o el equipo a intervalos aleatorios es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2.2 y 2.3 y en el punto 2.4 o 2.5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los aparatos o los equipos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos del presente Reglamento.

2.2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los aparatos y los equipos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos del presente Reglamento.

2.3. Controles del aparato o el equipo

Un organismo notificado, elegido por el fabricante, realizará o hará que se realicen controles del aparato o el equipo a intervalos iguales o inferiores a un año, a fin de comprobar la calidad del control interno del aparato, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los aparatos o los equipos y la cantidad producida. Se examinará una muestra adecuada de los aparatos o los equipos terminados, tomada in situ por el organismo notificado antes de su introducción en el mercado, y se efectuarán los ensayos adecuados señalados por las partes pertinentes de las normas armonizadas o las especificaciones técnicas, o bien ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del aparato o el equipo con los requisitos pertinentes del presente Reglamento. Cuando una muestra no sea conforme con el nivel de calidad aceptable, el organismo notificado adoptará las medidas oportunas para impedir que se introduzcan en el mercado los aparatos o equipos de que se trate.

El procedimiento de muestreo de aceptación que debe aplicarse pretende determinar si el proceso de fabricación del aparato o el equipo se lleva a cabo dentro de límites aceptables con vistas a garantizar la conformidad de dicho aparato o equipo.

Durante el proceso de fabricación, el fabricante colocará el número de identificación del organismo notificado bajo la responsabilidad de este último.

2.4. Marcado CE y declaración UE de conformidad

2.4.1. El fabricante colocará el marcado CE y las inscripciones que se establecen en el anexo IV a todo aparato que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y que satisfaga los requisitos aplicables del presente Reglamento.

2.4.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para un modelo de aparato y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del aparato en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el modelo de aparato para el que ha sido redactada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades pertinentes que la soliciten.

2.5. Certificado de conformidad del equipo

2.5.1. El fabricante aplicará las inscripciones establecidas en el punto 3 del anexo IV a todo equipo que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y que satisfaga los requisitos aplicables del presente Reglamento.

2.5.2. El fabricante redactará un certificado de conformidad del equipo para un modelo de equipo y lo mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del equipo en el mercado. El certificado de conformidad del equipo deberá identificar el modelo de equipo para el que ha sido elaborado e ir acompañando al equipo.

2.6. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 2.4 o 2.5 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en el mandato.

3. MÓDULO D: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN

3.1. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 3.2 y 3.5 o 3.6 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los aparatos o equipos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos del presente Reglamento que se les aplican.

3.2. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para la producción, la inspección del instrumento terminado y el ensayo de los aparatos o equipos en cuestión según se especifica en el punto 3.3 y estará sujeto a supervisión con arreglo a lo establecido en el punto 3.4.

3.3. Sistema de calidad

3.3.1. El fabricante presentará ante el organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación de su sistema de calidad con relación a los aparatos o equipos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

a)           el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este,

b)           una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado,

c)           toda la información pertinente relacionada con el aparato o el equipo aprobado conforme al módulo B,

d)           la documentación relativa al sistema de calidad,

e)           la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen UE de tipo.

3.3.2. El sistema de calidad deberá garantizar que los aparatos o los equipos sean conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfagan los requisitos del presente Reglamento que les sean aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán estar documentados de manera sistemática y ordenada en forma de políticas, procedimientos e instrucciones por escrito. La documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)           los objetivos de calidad, la estructura organizativa y las responsabilidades y competencias de la dirección en cuanto a la calidad de los aparatos;

b)           las correspondientes técnicas, procesos y acciones sistemáticas de fabricación, control de la calidad y aseguramiento de la calidad que se utilizarán;

c)           los exámenes y ensayos que se realizarán antes, durante y tras la fabricación, así como la frecuencia con que se llevarán a cabo;

d)           los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.; y

e)           los medios para hacer un seguimiento de la consecución de la calidad requerida de los aparatos y del funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos contemplados en el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transponga la norma armonizada o las especificaciones técnicas pertinentes.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría contará por lo menos con un miembro que tenga experiencia en evaluación en el campo y la tecnología de los aparatos o equipos de que se trate y que conozca los requisitos aplicables del presente Reglamento. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.3.1, letra e), a fin de verificar que el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes del presente Reglamento y de efectuar los exámenes necesarios para garantizar que el aparato o el equipo los cumplan.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficiente.

3.3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier cambio que prevea introducir en dicho sistema.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado seguirá cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 3.3.2 o si será necesario realizar una nueva evaluación.

Notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

3.4. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

3.4.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumpla debidamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

3.4.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

a)           la documentación relativa al sistema de calidad; y

b)           los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.

3.4.3. El organismo notificado realizará auditorías periódicas, como mínimo cada dos años, para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y proporcionará al fabricante un informe de la auditoría.

3.4.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas, el organismo notificado podrá, si es necesario, realizar o hacer que se realicen ensayos de los aparatos o los equipos, para verificar que el sistema de calidad funciona correctamente. Entregará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiesen realizado ensayos, un informe de los mismos.

3.5. Marcado CE y declaración UE de conformidad

3.5.1. El fabricante colocará el marcado CE y las inscripciones que se establecen en el anexo IV y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.3.1, el número de identificación de este último en cada aparato que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables del presente Reglamento.

3.5.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada aparato y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del aparato en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el modelo de aparato para el que ha sido redactada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades pertinentes que la soliciten.

3.6. Certificado de conformidad del equipo

3.6.1. El fabricante aplicará las inscripciones que se establecen en el punto 3 del anexo IV y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 3.3.1, el número de identificación de este último en cada equipo que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables del presente Reglamento.

3.6.2. El fabricante redactará para el equipo de que se trate un certificado de conformidad del equipo y lo mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del equipo en el mercado. El certificado de conformidad del equipo deberá identificar el modelo de equipo para el que ha sido elaborado e ir acompañando al equipo.

3.7. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período mínimo de diez años después de la introducción del aparato o el equipo en el mercado:

a)           la documentación mencionada en el punto 3.3.1;

b)           los cambios a los que se refiere el punto 3.3.5, según se hayan aprobado;

c)           las decisiones y los informes del organismo notificado a los que se refieren los puntos 3.3.5, 3.4.3 y 3.4.4.

3.8. Todo organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de calidad retiradas y, periódicamente o previa solicitud, les facilitará información sobre las evaluaciones de sistemas de calidad.

Todo organismo notificado informará a los demás organismos notificados de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido, retirado o restringido de otro modo, indicando los motivos de su decisión.

3.9. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 3.3.1, 3.3.5, 3.5 o 3.6 y 3.7  podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en el mandato.

4. MÓDULO E: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LOS APARATOS O EQUIPOS

4.1. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad de los aparatos o equipos es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 4.2 y 4.5 o 4.6 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los aparatos o equipos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos del presente Reglamento que se les aplican.

4.2. Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para la inspección de los aparatos o equipos terminados y el ensayo de los aparatos o equipos en cuestión según se especifica en el punto 4.3 y estará sujeto a supervisión con arreglo a lo establecido en el punto 4.4.

4.3. Sistema de calidad

4.3.1. El fabricante presentará ante el organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación de su sistema de calidad con relación a los aparatos o equipos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

a)           el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este;

b)           una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;

c)           toda la información pertinente según la categoría de aparatos contemplada;

d)           la documentación relativa al sistema de calidad; y

e)           la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen UE de tipo.

4.3.2. El sistema de calidad garantizará la conformidad de los aparatos o los equipos con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos aplicables del presente Reglamento.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán estar documentados de manera sistemática y ordenada en forma de políticas, procedimientos e instrucciones por escrito. La documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)           los objetivos de calidad, la estructura organizativa y las responsabilidades y competencias de la dirección en cuanto a la calidad de los productos;

b)           los exámenes y ensayos que se realizarán después de la fabricación;

c)           los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.;

d)           los medios para hacer un seguimiento del funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

4.3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 4.3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma nacional que transponga la norma armonizada o especificación técnica pertinente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría contará por lo menos con un miembro que tenga experiencia en evaluación en el campo y la tecnología de los aparatos o equipos de que se trate y que conozca los requisitos aplicables del presente Reglamento. La auditoría incluirá una visita de evaluación a los locales del fabricante. El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 4.3.1, letra e), a fin de verificar que el fabricante es capaz de identificar los requisitos pertinentes del presente Reglamento y de efectuar los exámenes necesarios para garantizar que el aparato o el equipo los cumplan.

La decisión se notificará al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

4.3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficiente.

4.3.5. El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier cambio que prevea introducir en el mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado seguirá cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 4.3.2 o si será necesario realizar una nueva evaluación.

Notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4.4. Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.4.1. El fin de la supervisión es garantizar que el fabricante cumpla debidamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

4.4.2. A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

a)           la documentación relativa al sistema de calidad;

b)           los documentos relativos a la calidad, como informes de inspección y datos de los ensayos, datos de calibración, informes de cualificación del personal implicado, etc.

4.4.3. El organismo notificado realizará auditorías periódicas, como mínimo cada dos años, para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y proporcionará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4.4. El organismo notificado podrá, además, realizar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas, el organismo notificado podrá, si es necesario, realizar o hacer que se realicen ensayos de los aparatos o los equipos, para verificar que el sistema de calidad funciona correctamente. Entregará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiesen realizado ensayos, un informe de los mismos.

4.5. Marcado CE y declaración UE de conformidad

4.5.1. El fabricante colocará el marcado CE y las inscripciones que se establecen en el anexo IV y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 4.3.1, el número de identificación de este último en cada aparato que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables del presente Reglamento.

4.5.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de aparato y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del aparato en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el modelo de aparato para el que ha sido redactada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades pertinentes que la soliciten.

4.6. Certificado de conformidad del equipo

4.6.1. El fabricante aplicará las inscripciones que se establecen en el punto 3 del anexo IV y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 4.3.1, el número de identificación de este último en cada equipo que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables del presente Reglamento.

4.6.2. El fabricante redactará un certificado de conformidad del equipo para cada modelo de equipo y lo mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del equipo en el mercado. El certificado de conformidad del equipo deberá identificar el modelo de equipo para el que ha sido redactado e ir acompañando al equipo.

4.7 El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período mínimo de diez años después de la introducción del aparato o el equipo en el mercado:

a)           la documentación mencionada en el punto 4.3.1;

b)           los cambios a los que se refiere el punto 4.3.5, según se hayan aprobado;

c)           las decisiones y los informes del organismo notificado a los que se refieren los puntos 4.3.5, 4.4.3 y 4.4.4.

4.8. Todo organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas y, periódicamente o previa solicitud, les facilitará la lista de aprobaciones de sistemas de calidad rechazadas, suspendidas o restringidas de otro modo.

Todo organismo notificado informará a los demás organismos notificados de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido. Todo organismo notificado informará a los demás organismos notificados de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado, indicando los motivos de su decisión.

4.9. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 4.3.1, 4.3.5, 4.5 o 4.6 y 4.7  podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en el mandato.

5. MÓDULO F: CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN LA VERIFICACIÓN DE LOS APARATOS O EQUIPOS

5.1. La conformidad con el tipo basada en la verificación de los aparatos o equipos es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 5.2, 5.5.1 y 5.6 o 5.7 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los aparatos o equipos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos del presente Reglamento que se les aplican.

5.2. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los aparatos o equipos fabricados con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos del presente Reglamento que se les apliquen.

5.3. Verificación

Un organismo notificado, elegido por el fabricante, efectuará o hará que se efectúen los exámenes y ensayos oportunos para comprobar la conformidad de los aparatos o equipos con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos pertinentes del presente Reglamento.

Los exámenes y los ensayos para comprobar la conformidad de los aparatos o equipos con los requisitos pertinentes se efectuarán, a elección del fabricante, bien mediante el examen y ensayo de cada aparato o equipo según se especifica en el punto 5.4, bien mediante el examen y ensayo de los aparatos o equipos sobre una base estadística según se especifica en el punto 5.5.

5.4. Verificación de la conformidad mediante el examen y ensayo de cada aparato o equipo

5.4.1. Se examinarán individualmente todos los aparatos o equipos y se les someterá a los ensayos adecuados especificados en las normas armonizadas o especificaciones técnicas pertinentes, o ensayos equivalentes, para verificar su conformidad con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos apropiados del presente Reglamento.

En ausencia de tales normas armonizadas, el organismo notificado en cuestión decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

5.4.2. El organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados y colocará su número de identificación en cada aparato o equipo aprobado, o hará que se coloque bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del aparato o el equipo en el mercado.

5.5. Verificación estadística de la conformidad

5.5.1. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la homogeneidad de cada lote que se produzca y presentará sus aparatos o equipos para su verificación en forma de lotes homogéneos.

5.5.2. Se seleccionará al azar una muestra de cada lote de conformidad con los requisitos del presente Reglamento. Todos los aparatos o equipos de una muestra se examinarán individualmente y se realizarán los ensayos apropiados establecidos en las normas armonizadas o las especificaciones técnicas pertinentes, o ensayos equivalentes, para asegurar su conformidad con los requisitos aplicables del presente Reglamento y determinar si el lote se acepta o se rechaza. En ausencia de tales normas armonizadas, el organismo notificado en cuestión decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

5.5.3. Si se acepta un lote, se considerarán aprobados todos los aparatos o equipos de que conste, a excepción de aquellos aparatos o equipos de la muestra que no hayan superado satisfactoriamente los ensayos.

El organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados y colocará su número de identificación en cada aparato o equipo aprobado, o hará que se coloque bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del aparato o el equipo en el mercado.

5.5.4. Si un lote es rechazado, el organismo notificado o la autoridad competente tomarán las medidas oportunas para impedir su introducción en el mercado. En caso de rechazo frecuente de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística y tomar las medidas oportunas.

5.6. Marcado CE y declaración UE de conformidad

5.6.1. El fabricante colocará el marcado CE y las inscripciones que se establecen en el anexo IV y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 5.3, el número de identificación de este último en cada aparato que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables del presente Reglamento.

5.6.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de aparato y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del aparato en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el modelo de aparato para el que ha sido redactada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades pertinentes que la soliciten.

El fabricante podrá también colocar en los aparatos el número de identificación del organismo notificado mencionado en el punto 5.3, si este está de acuerdo y bajo su responsabilidad.

5.7. Certificado de conformidad del equipo

5.7.1. El fabricante aplicará las inscripciones que se establecen en el punto 3 del anexo IV y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 5.3, el número de identificación de este último en cada equipo que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables del presente Reglamento.

5.7.2. El fabricante redactará un certificado de conformidad del equipo para cada modelo de equipo y lo mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del equipo en el mercado. El certificado de conformidad del equipo deberá identificar el modelo de equipo para el que ha sido redactado e ir acompañando al equipo.

El fabricante podrá también colocar en los equipos el número de identificación del organismo notificado mencionado en el punto 5.3, si este está de acuerdo y bajo su responsabilidad.

5.8. El fabricante podrá, si el organismo notificado está de acuerdo y bajo su responsabilidad, colocar el número de identificación del organismo notificado en los aparatos o los equipos durante el proceso de fabricación.

5.9. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en el mandato. El representante autorizado no podrá cumplir las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 5.2 y 5.5.1.

6. MÓDULO G: CONFORMIDAD BASADA EN LA VERIFICACIÓN POR UNIDAD

6.1. La conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 6.2, 6.3 y 6.5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el aparato en cuestión, que se ha sometido a lo dispuesto en el punto 6.4, es conforme con los requisitos del presente Reglamento que se le aplican.

6.2. Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica y la pondrá a disposición del organismo notificado al que se refiere el punto 6.4. Esta documentación deberá permitir evaluar la conformidad del aparato con los requisitos pertinentes e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del aparato.

6.2.1. La documentación técnica incluirá, cuando sea aplicable, como mínimo los siguientes elementos:

a)           una descripción general del aparato;

b)           los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

c)           las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del aparato;

d)           una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir las exigencias esenciales de seguridad del presente Reglamento cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas; en caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente, deberán especificarse en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado;

e)           los resultados de los cálculos de diseño efectuados, de los exámenes realizados, etc.;

f)            los informes de los ensayos;

g)           los manuales de instalación y de uso.

6.2.2. En su caso, la documentación de diseño deberá comprender los siguientes elementos:

a)           el certificado de conformidad relativo a los equipos incorporados en el aparato;

b)           las atestaciones y los certificados relativos a los métodos de fabricación, inspección y seguimiento del aparato;

c)           cualquier otra documentación que permita que el organismo notificado mejore su evaluación.

El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales pertinentes durante un período de diez años después de la introducción del aparato en el mercado.

6.3. Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los aparatos fabricados con los requisitos aplicables del presente Reglamento.

6.4. Verificación

Un organismo notificado, elegido por el fabricante, realizará o hará que se realicen los exámenes y ensayos apropiados que se establecen en las normas armonizadas o las especificaciones técnicas pertinentes, o ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del aparato con los requisitos aplicables del presente Reglamento. En ausencia de tales normas armonizadas o especificaciones técnicas, el organismo notificado de que se trate decidirá los ensayos oportunos que deberán realizarse.

Si el organismo notificado lo juzga necesario, los exámenes y ensayos podrán efectuarse una vez instalado el aparato.

El organismo notificado expedirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes y ensayos efectuados y colocará su número de identificación en cada aparato aprobado, o hará que se coloque bajo su responsabilidad.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del aparato en el mercado.

6.5. Marcado CE y declaración UE de conformidad

6.5.1. El fabricante colocará el marcado CE y las inscripciones que se establecen en el anexo IV y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 6.4, el número de identificación de este último en cada aparato que satisfaga los requisitos aplicables del presente Reglamento.

6.5.2. El fabricante redactará una declaración UE de conformidad y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del aparato en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el aparato para el que ha sido redactada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades pertinentes que la soliciten.

6.6. Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en los puntos 6.2 y 6.5 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en el mandato.

ANEXO IV

            MARCADO CE E INSCRIPCIONES

1)           El aparato o su placa de datos deberán llevar el marcado CE establecido en el anexo II del Reglamento (CE) nº 765/2008, seguido del número de identificación del organismo notificado que haya participado en la fase de control de la producción y de los dos últimos dígitos del año en el que se haya colocado el marcado CE.

2)           En el aparato o en su placa de datos deberá figurar la siguiente información:

a)      el nombre del fabricante, el nombre comercial, la marca o el símbolo de identificación;

b)      el número de tipo, lote o serie del aparato u otro elemento que permita su identificación;

c)      cuando sea aplicable, el tipo de alimentación eléctrica utilizado;

d)      el marcado de la categoría del aparato;

e)      la presión de suministro de gas;

f)       la información necesaria para garantizar la instalación correcta y segura, de acuerdo con la naturaleza del aparato.

3)           En el equipo o en su placa de datos deberá figurar, si es pertinente, la información establecida en el punto 2.

ANEXO V

DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD

La declaración UE de conformidad incluirá los siguientes elementos:

a)           Aparato o modelo de aparato (número de producto, lote, tipo o serie).

b)           Nombre y dirección del fabricante y, cuando sea aplicable, de su representante autorizado.

c)           La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante.

d)           Objeto de la declaración (identificación del aparato que permita la trazabilidad; podrá incluir, si es necesario para la identificación, una imagen):

1)      descripción del aparato,

2)      procedimiento seguido para la evaluación de la conformidad,

3)      nombre y dirección del organismo notificado que llevó a cabo la evaluación de conformidad;

4)      referencia al certificado de examen UE de tipo.

e)           El objeto de la declaración descrito anteriormente es conforme con la legislación de armonización de la Unión pertinente: ……………. (referencia a los demás actos de la Unión aplicados).

f)            Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas o a las especificaciones en relación con las cuales se declara la conformidad.

g)           El organismo u organismos notificados … (nombre, dirección y número) … han efectuado … (descripción de la intervención) … y han expedido el o los certificados: … …

h)           Información adicional:

Firmado por poder y en nombre de: …………………….

(lugar y fecha de expedición):

(nombre, cargo) (firma):

ANEXO VI

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEL EQUIPO

El certificado de conformidad del equipo deberá comprender los siguientes elementos:

a)           Equipo o modelo de equipo (número de producto, lote, tipo o serie).

b)           Nombre y dirección del fabricante y, cuando sea aplicable, de su representante autorizado.

c)           El presente certificado de conformidad del equipo se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante del equipo.

d)           Objeto de la declaración (identificación del equipo que permita la trazabilidad; podrá incluir, si es necesario para la identificación, una imagen):

1)      descripción y características del equipo;

2)      procedimiento seguido para la evaluación de la conformidad;

3)      nombre y dirección del organismo notificado que llevó a cabo la evaluación de conformidad;

4)      referencia al certificado de examen UE de tipo.

e)           El objeto del certificado de conformidad del equipo descrito anteriormente es conforme con el Reglamento ……………. sobre los aparatos de combustibles gaseosos (referencia al presente Reglamento).

f)            Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas o a las especificaciones en relación con las cuales se declara la conformidad.

g)           El organismo u organismos notificados … (nombre, dirección y número) … han efectuado … (descripción de la intervención) … y han expedido el o los certificados: … …

h)           Instrucciones sobre el modo de incorporar el equipo en un aparato o de montarlo para constituir un aparato, a fin de favorecer el cumplimiento de las exigencias esenciales aplicables a los aparatos terminados.

i)            Información adicional:

Firmado por poder y en nombre de: …………

(lugar y fecha de expedición):

(nombre, cargo) (firma)

ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2009/142/CE || El presente Reglamento

||

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero || Artículo 1, punto 1

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo || Artículo 1, punto 3, letra a)

Artículo 1, apartado 2 || Artículo 2, puntos 1, 2 y 5

Artículo 1, apartado 3 || Artículo 1, punto 2

___ || Artículo 2, puntos 3, 4 y 6 a 31

Artículo 2, apartado 1 || Artículo 3, punto 1

___ || Artículo 3, punto 2

Artículo 2, apartado 2 || Artículo 4, punto 1

___ || Artículo 4, punto 2

Artículo 3 || Artículo 5

Artículo 4 || Artículo 6

___ || Artículo 7

___ || Artículo 8

___ || Artículo 9

___ || Artículo 10

___ || Artículo 11

___ || Artículo 12

___ || Artículo 13

Artículo 5, apartado 1, letra a) || ___

Artículo 5, apartado 1, letra b) || ___

Artículo 5, apartado 2 || ___

Artículo 6 || ___

Artículo 7 || ___

Artículo 8, apartados 1 a 4 || Artículo 14, puntos 1 a 5

Artículo 8, apartado 5 || ___

___ || Artículo 14, punto 6

Artículo 8, apartado 6 || Artículo 14, punto 7

___ || Artículo 15

___ || Artículo 16

___ || Artículo 17

Artículo 9 || ___

Artículo 10, apartado 1 || Artículo 18, punto 1

Artículo 10, apartado 2 || ___

Artículo 11 || ___

Artículo 12 || ___

___ || Artículo 18, puntos 2 a 5

___ || Artículo 19

___ || Artículo 20

___ || Artículo 21

___ || Artículo 22

___ || Artículo 23

___ || Artículo 24

___ || Artículo 25

___ || Artículo 26

___ || Artículo 27

___ || Artículo 28

___ || Artículo 29

___ || Artículo 30

___ || Artículo 31

___ || Artículo 32

___ || Artículo 33

___ || Artículo 34

___ || Artículo 35

___ || Artículo 36

___ || Artículo 37

___ || Artículo 38

___ || Artículo 39

___ || Artículo 40

Artículo 13 || __

Artículo 14 || __

Artículo 15 || __

Artículo 16 || __

___ || Artículo 41

Anexo I || Anexo I

___ || Anexo II

Anexo II || Anexo III

Anexo III || Anexo IV

Anexo IV || __

Anexo V || __

Anexo VI || __

___ || Anexo V

___ || Anexo VI

___ || Anexo VII

[1]               Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).

[2]               Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 374 de 27.12.2006, p. 10).

[3]               Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 24).

[4]               Reglamento (CE) nº 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004 , sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).

[5]               Reglamento (UE) nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).

[6]               Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

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