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Document 52014PC0125
Proposal for a COUNCIL IMPLEMENTING REGULATION terminating the partial interim review concerning the anti-dumping measures on imports of biodiesel originating in the United States of America, as extended to imports consigned from Canada, whether declared as originating in Canada or not
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO que finaliza una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliados a las importaciones procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO que finaliza una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliados a las importaciones procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá
/* COM/2014/0125 final - 2014/0067 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO que finaliza una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliados a las importaciones procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá /* COM/2014/0125 final - 2014/0067 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Motivación y objetivos
de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»), en la reconsideración provisional parcial de los derechos antidumping vigentes sobre el biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliados a las importaciones de biodiésel procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá. || Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base. || Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta El Reglamento (CE) nº 599/2009 (DO L 179 de 10.7.2009, p. 26) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de esteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido en peso superior al 20 % de esteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil («el producto afectado» o «biodiésel»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, ex 2710 20 11, ex 2710 20 15, ex 2710 20 17, ex 3824 90 97, 3826 00 10 y ex 3826 00 90, originarios de los Estados Unidos de América. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 444/2011 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 12), el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América fue ampliado a las importaciones de biodiésel procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá. || Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. || 2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto Consulta de las partes interesadas || Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de defender sus intereses durante el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. || Obtención y utilización de asesoramiento técnico || No ha sido preciso recurrir a asesoramiento externo. || Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no contempla ninguna evaluación de impacto general, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. || 3. Aspectos jurídicos de la propuesta Resumen de la acción propuesta El 30 de abril de 2013, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial de los derechos antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliados a las importaciones procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá. La reconsideración se inició a raíz de una petición debidamente justificada presentada por el productor canadiense Ocean Nutrition Canada («el solicitante»). El solicitante no pudo demostrar ser capaz de producir la cantidad total de biodiésel que se había enviado a la Unión desde el inicio del periodo de investigación antielusión. Así pues, la investigación de reconsideración debe darse por concluida sin conceder al solicitante una exención de las medidas antidumping en vigor, ampliadas. Por consiguiente, se propone que, con objeto de dar por concluida la investigación de reconsideración provisional, el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. || Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. || Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. || Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones siguientes. || La forma de la medida es la descrita en el citado Reglamento de base y no deja margen para adoptar decisiones a nivel nacional. || No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las autoridades regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. || Instrumentos elegidos || Instrumento propuesto: reglamento. || No proceden otros instrumentos por la siguiente razón. Otros medios no resultarían adecuados, ya que el Reglamento de base no prevé opciones alternativas. || 4. Repercusiones presupuestarias La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la Unión. || 2014/0067 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO que finaliza una reconsideración
provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones
de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliados a las
importaciones procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de
Canadá EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE)
nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la
defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Comunidad Europea[1]
(«el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y
su artículo 13, apartado 4, Vista la propuesta presentada por la
Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: 1. PROCEDIMIENTO 1.1. Medidas en vigor (1) Mediante el Reglamento
(CE) nº 599/2009[2], el Consejo impuso derechos antidumping definitivos sobre las
importaciones de esteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico
obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente
denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido en peso
superior al 20 % de esteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo
parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil («el
producto afectado» o «biodiésel»), clasificados actualmente en los códigos NC
ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex
2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, ex
2710 20 11, ex 2710 20 15, ex 2710 20 17, ex
3824 90 97, 3826 00 10 y ex 3826 00 90,
originarios de los Estados Unidos de América («las medidas originales en
vigor»). (2) A raíz de una
investigación antielusión, el Consejo, mediante el Reglamento (UE)
nº 444/2011[3], amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones
de biodiésel originario de los Estados Unidos de América a las importaciones de
biodiésel procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá
(«las medidas ampliadas»). 1.2. Solicitud de
reconsideración (3) Ocean
Nutrition Canada («el solicitante»), un productor exportador de Canadá,
presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al
artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del
Reglamento de base («la solicitud de reconsideración»). (4) El alcance de la
solicitud se limitaba al examen de la posibilidad de conceder al solicitante
una exención de las medidas ampliadas. (5) En la solicitud de
reconsideración, el solicitante alegó que es un verdadero productor de
biodiésel y que es capaz de producir toda la cantidad de biodiésel que envió a
la Unión desde el inicio del periodo de investigación antielusión que dio lugar
a la imposición de las medidas ampliadas. (6) El periodo de
investigación que se tuvo en cuenta para la investigación antielusión
mencionada en el considerando 2 fue el comprendido entre el 1 de abril de
2009 y el 30 de junio de 2010 («el periodo original de investigación»). El
periodo de investigación sobre la presente investigación fue el comprendido
entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013 («el periodo de
investigación»). (7) El solicitante aportó
indicios razonables de que está establecido en Canadá como productor de
biodiésel desde mucho antes de que se impusieran las medidas originales.
Además, el solicitante alegó que no está vinculado a ningún productor de
biodiésel establecido en los Estados Unidos de América. 1.3. Inicio de una
reconsideración provisional parcial (8) Habiendo determinado,
previa consulta al Comité Consultivo, que en la solicitud de reconsideración
figuraban indicios razonables suficientes para justificar el inicio de una
reconsideración provisional parcial, la Comisión inició, el 30 de abril de
2013, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea
(«el anuncio de inicio»)[4], una reconsideración provisional parcial con arreglo al
artículo 11, apartado 3, y al artículo 13, apartado 4, del
Reglamento de base, limitada al examen de la posibilidad de conceder una
exención de las medidas ampliadas en lo que respecta al solicitante. 1.4. Partes interesadas (9) La Comisión informó
oficialmente al solicitante y a los representantes de Canadá del inicio de la
reconsideración provisional parcial. Se dio a las partes interesadas la
oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia
en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Solo se manifestó el
solicitante. No se solicitó ninguna audiencia. (10) La Comisión recibió la
respuesta al cuestionario presentada por el solicitante, que verificó en las
instalaciones de este en Canadá. 2. RESULTADOS DE LA
INVESTIGACIÓN Y CONCLUSIÓN
DE LA RECONSIDERACIÓN (11) La investigación
estableció que el solicitante es un verdadero productor de biodiésel y que no
está vinculado a ningún productor de biodiésel establecido en los Estados
Unidos de América. (12) Como resultado de las
comprobaciones efectuadas durante los controles sobre el terreno en sus
instalaciones en Canadá, se pidió al solicitante que presente más información
que demostrara que su capacidad de producción era suficiente para sostener su
volumen de ventas durante el periodo de investigación. (13) A pesar de varias
prórrogas del plazo, el solicitante no facilitó la información solicitada a la
Comisión. (14) Asimismo, la
investigación puso de manifiesto que, tras la entrada en vigor de las medidas
ampliadas, el solicitante podría haber exportado el producto afectado a la
Unión con arreglo a un código NC no sujeto a las medidas. La Comisión pidió al
solicitante que justificase la utilización de este código NC. Sin embargo, este
no facilitó ninguna información ni ninguna otra prueba de que estas
exportaciones debían quedar cubiertas por el código NC no sujeto a las medidas.
(15) Sobre la base de lo
expuesto, se considera que el solicitante no ha podido demostrar que es capaz
de producir la cantidad total de biodiésel que había enviado a la Unión desde
el inicio del periodo de investigación original. Además de no facilitar la
información pedida por la Comisión, el solicitante tampoco aportó ninguna otra
prueba que demostrara que no participó en prácticas de elusión. Por este
motivo, debe darse por concluida la investigación de reconsideración sin
conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas. (16) Se informó a las partes
interesadas de la intención de concluir la investigación de reconsideración y
se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. No se
recibió ninguna observación que pudiera modificar la decisión de dar por
concluida la investigación de reconsideración. (17) Así pues, se concluye que
la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping sobre las
importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América,
ampliadas a las importaciones de dicho producto procedentes de Canadá, haya
sido o no declarado originario de Canadá, debe finalizarse sin modificar las
medidas antidumping ampliadas. HA
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La reconsideración provisional parcial de
las medidas antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de los
Estados Unidos de América, ampliadas por el Reglamento (UE) nº 444/2011 a
las importaciones de biodiésel procedentes de Canadá, haya sido o no declarado
originario de Canadá, iniciada con arreglo al artículo 11,
apartado 3, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE)
nº 1225/2009, se da por concluida, sin que se modifiquen las medidas
antidumping vigentes ampliadas. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por
el Consejo, El
Presidente [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [2] DO L 179 de 10.7.2009, p. 26. [3] DO L 122 de 11.5.2011, p. 12. [4] DO C 124 de 30.4.2013, p. 7.