Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52013XC0628(05)

    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de piedra aglomerada originaria de la República Popular China

    DO C 183 de 28.6.2013, p. 21–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    28.6.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 183/21


    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de piedra aglomerada originaria de la República Popular China

    2013/C 183/12

    La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de piedra aglomerada originaria de la República Popular China están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, se está causando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

    1.   Denuncia

    La denuncia fue presentada el 14 de marzo de 2013 por A.St.A Europe («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de piedra aglomerada de la Unión.

    2.   Producto investigado

    El producto objeto de la presente investigación son tejas y otros artículos de superficie plana, bloques y baldosas de piedra artificial unidos por resinas o de una aglomeración de piedra, vidrio y/o espejo unidos por resinas («el producto investigado»).

    3.   Alegación de dumping

    El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC 6810 11 90, ex 6810 19 00, ex 6810 91 00, ex 6810 99 00, ex 7016 10 00, ex 7016 90 40, ex 7016 90 70 y ex 7020 00 80. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

    Como, visto lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China no se considera un país de economía de mercado, el denunciante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, Turquía. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de este modo y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

    Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos en el caso del país afectado.

    4.   Alegación de perjuicio y causalidad

    El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

    Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en el nivel de los precios cobrados y las cantidades vendidas por la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de dicha industria.

    5.   Periodo de investigación

    El periodo de investigación abarca del 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base estipula que el periodo de investigación deberá concluir en principio, inmediatamente antes de la apertura del procedimiento. Sin embargo, en este caso, la Comisión consideró que era más apropiado seleccionar un periodo de investigación que coincidiera con los periodos de notificación semestral, porque facilitaría la comunicación de datos por parte de las empresas y las consiguientes verificaciones por parte de la Comisión. Por estas razones, y teniendo en cuenta que la actual investigación se inicia casi a finales de junio de 2013, se consideró apropiado utilizar datos del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013, en vez de los doce meses previos al inicio del procedimiento.

    6.   Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, mediante el presente anuncio, abre una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

    La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

    6.1.    Procedimiento de la determinación del dumping

    Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado del país afectado a participar en la investigación de la Comisión.

    6.1.1.   Procedimiento para seleccionar los productores exportadores que serán investigados en la República Popular China

    a)   Muestreo

    Dado que puede haber un número elevado de productores exportadores del país afectado implicados en este procedimiento y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, dispondrán para ello de un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y facilitarán a la Comisión toda la información sobre su empresa o empresas que se les solicita en el anexo A del presente anuncio.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la República Popular China y podrá contactar también con toda asociación de productores exportadores conocida.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

    Cuando resulte necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la República Popular China y a las asociaciones de productores exportadores cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra, a través, si procede, de las autoridades de la República Popular China.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China.

    Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores incluidos en la muestra dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la constitución de la muestra para cumplimentar y presentar el correspondiente cuestionario.

    En dicho cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, sobre las actividades de las empresas en relación con el producto investigado, sobre el coste de producción, sobre las ventas del producto investigado en el mercado interior del país afectado y sobre las ventas de dicho producto a la Unión.

    Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hubieran aceptado su posible inclusión en la misma («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que se aplique a las importaciones procedentes de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra (3).

    b)   Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra

    Los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra pueden solicitar, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales. Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben solicitar un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa. La Comisión examinará si pueden beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los productores exportadores del país sin economía de mercado que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado en cuanto a la fabricación y venta del producto investigado, podrán presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado («solicitud de TEM») debidamente justificada y devolverla debidamente cumplimentada en los plazos que se especifican en la sección 6.1.2.2. Ello no obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual han de saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

    6.1.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

    6.1.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6.1.2.2, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. Provisionalmente, la Comisión ha elegido Turquía. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en un plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, otros proveedores de economía de mercado de la Unión son los Estados Unidos de América, Israel y Corea del Sur. Para seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado más apropiado, la Comisión se pondrá en contacto con los productores de estos países y con los productores en todos los demás terceros países de economía de mercado en los que haya indicios de que se fabrique el producto investigado.

    6.1.2.2.   Trato de los productores exportadores del país sin economía de mercado afectado

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrá presentar una solicitud de TEM debidamente justificada. El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). En la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, el margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda TEM se calculará haciendo uso de su propio valor normal y de sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

    Trato de economía de mercado («TEM»)

    La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades de la República Popular China. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de TEM presentados por los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.

    Salvo disposición en contrario, los productores exportadores que soliciten TEM dispondrán de un plazo de veintiún días a partir de la fecha en que se notifique la constitución o no constitución de la muestra para cumplimentar y presentar el correspondiente formulario de solicitud de trato de economía de mercado.

    6.1.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (5)  (6)

    Se invita a los importadores en la Unión del producto investigado no vinculados de la República Popular China a que participen en la presente investigación.

    Dado que el número de importadores no vinculados involucrados en este procedimiento puede ser elevado y dada la necesidad de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la constitución de una muestra (o «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo B de dicho anuncio.

    La Comisión, con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, podrá ponerse en contacto también con las asociaciones conocidas de importadores.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

    Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores de los que tenga conocimiento cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

    Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará sendos cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

    En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto investigado y sobre las ventas del producto investigado.

    6.2.    Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión

    La determinación del perjuicio se ha de basar en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

    Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y dada la necesidad de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión ha decidido constituir una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que tiene intención de investigar (o «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    En el expediente se incluirá información sobre la muestra seleccionada para que sea examinada por las partes interesadas en el plazo de siete días a partir de la publicación del presente anuncio. Se invita a las partes interesadas a consultar el expediente (para ello, deben ponerse en contacto con la Comisión, cuyos datos figuran en el punto 5.6). Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

    La Comisión notificará a todos los productores de la Unión y/o a las asociaciones de productores de la Unión conocidos cuáles han sido las empresas finalmente incluidas en la muestra.

    Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará sendos cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

    En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de su empresa o empresas y la situación económica y financiera de dichas empresas.

    6.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

    En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores e importadores de la Unión y a sus asociaciones representativas, a los usuarios y a sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

    Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

    6.4.    Otras observaciones por escrito

    En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo disposición en contrario, tanto la información como las pruebas justificativas deberán llegar a la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    6.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

    Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    6.6.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

    Todos los documentos que se presenten por escrito (incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas) en relación con los cuales se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (7).

    Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección de las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada proporciona información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá ser ignorada.

    Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD), indicando su nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax. No obstante, se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación todo poder notarial o certificado firmado, y toda actualización de los mismos, que acompañen a las respuestas al cuestionario o a los formularios de solicitud de TEM o de trato individual. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, deberá ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence

    Dirección postal de la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: N105 08/020

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    E-mail: TRADE-AD600-STONE-DUMPING@ec.europa.eu

    TRADE-AD600-STONE-INJURY@ec.europa.eu

    7.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

    Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

    8.   Consejero Auditor

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

    Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la cual puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Tal audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana tras la comunicación de las conclusiones provisionales.

    Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm

    9.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá en los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    10.   Tratamiento de datos personales

    Todo dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas interiores o las exportaciones del producto investigado.

    (3)  De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

    (4)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones comerciales y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

    (5)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados a productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendiente en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendiente y descendiente en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

    (6)  Los datos facilitados por importadores no vinculados podrán utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

    (7)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Es también un documento protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


    ANEXO A

    Image

    Image


    ANEXO B

    Image

    Image


    Top