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Document 52013PC0919
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the limitation of emissions of certain pollutants into the air from medium combustion plants
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas
/* COM/2013/0919 final - 2013/0442 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas /* COM/2013/0919 final - 2013/0442 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Contexto general,
motivación y objetivos de la propuesta La Decisión del Parlamento Europeo y del
Consejo relativa al Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020
«Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta»[1] ha sido un
factor determinante en el proceso de revisión de la política de la UE sobre la
calidad del aire, en particular en los casos en que señala la necesidad de
adoptar medidas para combatir la contaminación atmosférica en su origen. La Comunicación de la Comisión al Consejo
y al Parlamento Europeo «Un Programa "Aire Puro" para Europa»[2] insta a que
se adopten medidas para controlar las emisiones de contaminantes atmosféricos
de instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal de entre 1 y
50 MW (en lo sucesivo «instalaciones de combustión medianas») con objeto
de completar, de ese modo, el marco reglamentario para el sector de la
combustión y reforzar las sinergias entre las políticas que combaten la contaminación
del aire y el cambio climático. Las instalaciones de combustión medianas
se utilizan para una amplia gama de aplicaciones (por ejemplo, la generación de
electricidad, la calefacción y refrigeración domésticas/residenciales, el
suministro de calor/vapor para procesos industriales, etc.) y son una fuente
importante de emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas.
En la UE hay, aproximadamente, 142 986 instalaciones de combustión
medianas. La combustión de combustibles en nuevos
dispositivos e instalaciones de combustión pequeños puede entrar en el ámbito
de aplicación de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el
establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos
relacionados con la energía[3].
La combustión de combustible en grandes instalaciones de combustión está
regulada por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control
integrados de la contaminación)[4],
desde el 7 de enero de 2013, y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la
atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes
instalaciones de combustión[5],
seguirá siendo de aplicación a las grandes instalaciones de combustión
existentes hasta el 31 de diciembre de 2015. Las emisiones de contaminantes
atmosféricos procedentes de instalaciones de combustión medianas no están
reguladas generalmente a nivel de la UE, por lo que conviene completar la
legislación existente sobre instalaciones de combustión con disposiciones para
esa categoría. Coherencia con
otras políticas y objetivos de la Unión La presente propuesta forma parte de un
nuevo marco de acción en el ámbito de la calidad del aire en la UE, establecido
en la estrategia temática revisada de la UE sobre la contaminación atmosférica,
y es coherente con los objetivos de la Comunicación «Europa 2020» sobre un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador[6],
que contribuye a reforzar. Se ha velado por
salvaguardar los intereses de las PYME, de acuerdo con el principio «pensar
primero a pequeña escala»[7]. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta con las
partes interesadas Se consultó
a las partes interesadas y al público en una serie de actos formales e
informales, en particular mediante dos cuestionarios en línea, una encuesta Eurobarómetro
y un diálogo constante en reuniones bilaterales y multilaterales. También se
consultó a los Estados miembros en las reuniones del Grupo de Expertos sobre
Calidad del Aire. Un porcentaje significativo de las partes interesadas
insistió en la importancia de imponer controles en la fuente a nivel de la UE,
con objeto de repartir la carga de la reducción de la contaminación, y
manifestó una opinión favorable sobre el control de las emisiones de las
instalaciones de combustión medianas, destacando, sin embargo, la necesidad de
limitar la carga administrativa, que podría resultar desproporcionada tanto
para los titulares de las instalaciones como para las autoridades competentes,
en caso de que se impusiera un régimen ordinario de concesión de permisos. A la
hora de determinar las posibles opciones para controlar las emisiones de las
instalaciones de combustión medianas se han tenido en cuenta las aportaciones
de las partes interesadas. A finales de 2011 se celebró la primera
consulta pública en línea de delimitación del campo, con vistas a ampliar la
base de información para el desarrollo inicial de las opciones estratégicas. A
partir del 10 de diciembre de 2012 y durante doce semanas se realizó una
consulta por Internet a través de la página web de la Comisión «Tu voz en
Europa». Se utilizaron dos cuestionarios: uno, breve, dirigido al público en
general, y otro, más largo y articulado, con preguntas sobre controles en la
fuente, destinado a especialistas y partes interesadas. Se recibieron 1 934
respuestas de ciudadanos y 371 de expertos y partes interesadas. El 40 %
de esas 371 respuestas se mostró favorable a la regulación a nivel de la
UE de las instalaciones de combustión por debajo del umbral de 50 MW
previsto en la Directiva sobre las emisiones industriales (DEI): el 20 %
de los representantes empresariales, el 43 % de los especialistas, el
48 % de los representantes gubernamentales y el 55 % de las ONG la
apoyaban. Los representantes empresariales y gubernamentales se decantaban por
un régimen de concesión de permisos o por un régimen de registro, mientras que
casi la mitad de los especialistas y las ONG optaron por un régimen ordinario
de concesión de permisos, con valores límite de emisión a escala de la UE. En el sitio web dedicado a esta iniciativa[8], puede
consultarse toda la información de referencia. Resultado de la evaluación de impacto Como se indica en la evaluación de
impacto de la revisión de la estrategia temática sobre la contaminación
atmosférica, aunque la estructura global de la política de calidad del aire es
lógica y coherente, debe conseguirse una mejor adecuación entre la aplicación
práctica de los controles en la fuente, los techos de emisión y las normas de
calidad del aire ambiente, sobre todo para que el cumplimiento de esas normas a
nivel local no se vea comprometido por a) el hecho de no limitar la
contaminación de fuentes puntuales o de productos significativos (por ejemplo,
las emisiones reales) o b) altas concentraciones de fondo resultantes de toda
la carga de emisiones. Para avanzar en la consecución del
objetivo a largo plazo de la UE (después de 2020) consistente en reducir aún
más los impactos de la contaminación atmosférica sobre la salud y el medio
ambiente, se han analizado algunas opciones estratégicas con objeto de
establecer un conjunto de medidas rentables. En particular, se ha considerado
una selección de medidas suplementarias a nivel de la UE para el control de las
emisiones en su origen, por ejemplo las emisiones procedentes de las
instalaciones de combustión medianas. La conclusión de la evaluación es que un
instrumento a nivel de la UE para controlar las emisiones de ese tipo de
instalaciones de combustión ampliaría a todos los Estados miembros las medidas
técnicas consideradas rentables en el análisis multisectorial, así como que es
conveniente proponer un instrumento legislativo para controlar esas emisiones a
nivel de la UE. De las cinco opciones estratégicas
analizadas en profundidad para controlar las emisiones de las instalaciones de
combustión medianas, la preferida es la de imponer valores límite de emisión
acordes con los previstos en la Directiva 2010/75/UE para las instalaciones de
entre 50 y 100 MW y en algunos Estados miembros, y completarlos con una
serie de valores límite de emisión que el Protocolo de Gotemburgo modificado[9] establece
para las instalaciones nuevas. Para limitar los costes asociados a la reducción
de las emisiones de óxidos de nitrógeno, los valores límite de emisión deberían
basarse principalmente en la aplicación de medidas primarias de reducción de
emisiones. Cuando la calidad del aire no cumpla las normas de la UE, los
Estados miembros deberían, sin embargo, aplicar límites más estrictos. A fin de evitar un impacto significativo
sobre las PYME, donde se explotan la mayoría de las instalaciones de combustión
medianas, se han previsto algunas medidas de mitigación: los titulares de las
instalaciones no necesitarán un permiso, pero tendrán que notificar la
explotación de la instalación a las autoridades competentes, que asegurarán su
registro; también se recomienda una aplicación gradual de los límites para que
las instalaciones existentes puedan disponer de un período de transición más
largo para cumplirlos, con períodos aún más largos para la categoría de
instalaciones más pequeñas; también se prevén unas obligaciones limitadas o
simplificadas en materia de control y notificación. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Resumen de la
acción propuesta Las disposiciones propuestas aplicables a
las instalaciones de combustión medianas tienen por objeto colmar una laguna
existente en la legislación. La propuesta introduce
unos requisitos mínimos para que la carga administrativa sea lo más ligera
posible y teniendo especialmente en cuenta la situación de las PYME. A continuación se proporciona información
específica sobre los artículos y anexos de la propuesta. El artículo 1 deja claro que
el objetivo de la Directiva es reducir las emisiones atmosféricas de dióxido de
azufre, óxidos de nitrógeno y partículas procedentes de las instalaciones de
combustión medianas y, por ende, limitar los riesgos potenciales de esas
emisiones para la salud humana y el medio ambiente. El artículo 2 define el
ámbito de aplicación de la Directiva para evitar solapamientos con la
Directiva 2009/125/CE o con los capítulos III o IV de la Directiva
2010/75/UE, y excluye a ciertas instalaciones de combustión por sus
características técnicas o su utilización en actividades concretas. El artículo 3 define los términos
utilizados en la Directiva. El artículo 4 impone a las
autoridades competentes la obligación de registrar las instalaciones de
combustión medianas sobre la base de la notificación de su titular. La
información que debe figurar en esa notificación se especifica en el anexo I. En el artículo 5 se establecen
disposiciones sobre los valores límite de emisión, y en el anexo II, los
correspondientes valores aplicables a las instalaciones nuevas y a las
existentes. Se propone que los valores límite de emisión se apliquen a las
instalaciones de combustión existentes después de un plazo especificado tras la
fecha de aplicación de la Directiva, con objeto de que dispongan de tiempo
suficiente para adaptarse técnicamente a los requisitos impuestos en ella. El
artículo 5, apartado 4, obliga a los Estados miembros a aplicar
valores límite de emisión más rigurosos a las instalaciones situadas en zonas
donde no se cumplan los valores límite de calidad del aire. El anexo III
fija, a tal fin, los valores de referencia, que reflejan los resultados
alcanzados con las técnicas disponibles más avanzadas. En el artículo 6 y en el
anexo IV se establecen los requisitos de seguimiento. Ese anexo será
objeto de adaptaciones al progreso científico y técnico por medio de actos
delegados (conforme a los artículos 14 y 15). Los artículos 7 y 8 de la
propuesta contienen disposiciones dirigidas a garantizar la aplicación y el
cumplimiento efectivos de la Directiva. En particular, una de ellas exige a los
titulares de las instalaciones que comuniquen inmediatamente a la autoridad
competente los casos de no conformidad. Los Estados miembros también tienen que
garantizar que el titular y la autoridad competente tomen las medidas
necesarias en caso de incumplimiento de la Directiva. Además, la propuesta
exige a los Estados miembros que establezcan un régimen de inspecciones
medioambientales de las instalaciones de combustión medianas reguladas por la
Directiva o que apliquen otras medidas para comprobar su conformidad. El artículo 9 impone a los
titulares y a las autoridades competentes una serie de obligaciones en caso de
que se realicen cambios en tales instalaciones. El artículo 10 se refiere al
derecho de acceso a la información y, a tal fin, se remite a la
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero
de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por
la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo [10]. El artículo 11 exige a los
Estados miembros que designen las autoridades competentes responsables del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva. El artículo 12 establece un
mecanismo de presentación de informes a la Comisión. El primero de ellos, que
debe presentarse a más tardar el 30 de junio de 2019, ha de contener un resumen
de los datos fundamentales para la aplicación de la Directiva; los informes
siguientes han de incluir información de carácter cualitativo y cuantitativo
sobre tal aplicación, sobre las medidas adoptadas para verificar el
cumplimiento de la Directiva por las instalaciones de combustión medianas y sobre
las medidas coercitivas que se hayan impuesto para hacerla cumplir. El
artículo 13 también contempla los deberes de información de la Comisión. El artículo 14 establece el
procedimiento de delegación aplicable para adaptar el anexo IV al progreso
científico y técnico por medio de actos delegados, conforme al artículo 13. Los artículos 15, 16 y 17
contienen disposiciones relativas, respectivamente, a las sanciones aplicables
en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación
de la propuesta, a su transposición al Derecho interno de los Estados miembros
a más tardar el xx/xx/xx y a su entrada en vigor. En el anexo I se enumera la
información que los titulares deben notificar a las autoridades competentes. El anexo II fija los valores
límite de emisión aplicables a las instalaciones de combustión existentes y a
las nuevas, conforme al artículo 5, apartados 2 y 3, respectivamente. El anexo III establece
valores de referencia para la aplicación de valores límite de emisión más estrictos,
de acuerdo con el artículo 5, apartado 4. En el anexo IV se describen
los requisitos aplicables al seguimiento de las emisiones. Documentos
explicativos La Comisión considera
necesario que se faciliten los documentos explicativos para mejorar la calidad
de la información sobre la transposición de la Directiva por las razones
siguientes. Es fundamental
transponer completa y correctamente la Directiva para garantizar el logro de
sus objetivos (es decir, proteger la salud humana y el medio ambiente). Habida
cuenta de que algunos Estados miembros ya regulan las emisiones de
contaminantes atmosféricos procedentes de las instalaciones de combustión
medianas, la transposición de la Directiva no consistirá probablemente en un
solo acto legislativo, sino, más bien, en distintas enmiendas o nuevas
propuestas en los ámbitos pertinentes. Además,
la aplicación de la Directiva está a menudo muy descentralizada, dado que las
autoridades regionales y locales son responsables de su aplicación y, en
algunos Estados miembros, incluso de su transposición. Es probable que
todos estos factores aumenten los riesgos de una transposición y aplicación
incorrectas de la Directiva y compliquen la labor de la Comisión en materia de
seguimiento de la aplicación de la legislación de la UE. Resulta fundamental
disponer de información clara sobre la transposición de la Directiva a fin de
garantizar la conformidad de la legislación nacional con sus disposiciones. La obligación de facilitar documentos explicativos puede suponer
una carga administrativa suplementaria para los Estados miembros que no
trabajan en ningún caso sobre esa base. No obstante, los documentos
explicativos son necesarios para permitir una verificación eficaz de la
transposición completa y correcta de la Directiva, lo que es esencial por las
razones antes mencionadas, y no existen medidas menos onerosas para ello.
Además, los documentos explicativos pueden contribuir de manera significativa a
reducir los trámites administrativos que debe realizar la Comisión en materia
de seguimiento del cumplimiento; sin ellos, se requerirían recursos
considerables y numerosos contactos con las autoridades nacionales para seguir
la evolución de los métodos de transposición en todos los Estados miembros. Por
tanto, la posible carga administrativa suplementaria que supone la presentación
de documentos explicativos es proporcionada para lograr la finalidad
perseguida, en particular garantizar una transposición efectiva y la plena
realización de los objetivos de la Directiva. Teniendo en cuenta lo que precede, conviene pedir a los Estados
miembros que adjunten a la notificación de sus medidas de transposición uno o
varios documentos que expliquen la relación entre las disposiciones de la
Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de
transposición. Base jurídica Dado que el principal objetivo de la Directiva es la protección
del medio ambiente, de conformidad con el artículo 191 del TFUE, la
propuesta se basa en el artículo 192, apartado 1, del TFUE.320 Principios de subsidiariedad y
proporcionalidad e instrumento elegido Se aplica el principio de subsidiariedad
en la medida en que la propuesta no se inscribe en un ámbito de competencia
exclusiva de la Unión Europea. Los objetivos de la propuesta no pueden
ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse
mejor a nivel de la Unión por las siguientes razones:3 Aunque las emisiones atmosféricas
provocan con frecuencia una contaminación transfronteriza, las emisiones de
contaminantes atmosféricos procedentes de las instalaciones de combustión
medianas hoy por hoy no están reguladas, en general, a nivel de la Unión. La
finalidad principal de la presente propuesta es establecer valores límite de
emisión para controlar las emisiones al aire de dióxido de azufre, óxidos de
nitrógeno y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas,
como normas mínimas de protección del medio ambiente y de todos los ciudadanos
de la UE. Así pues, todos los Estados miembros
tendrán que adoptar medidas para cumplir los requisitos mínimos; una diversidad
de reglamentaciones nacionales podría dificultar las actividades económicas
transfronterizas. La acción a nivel de la UE es necesaria y aporta valor
añadido comparada con la de cada país por separado. La propuesta se
atiene, pues, al principio de subsidiariedad. El instrumento legislativo elegido es una
directiva, ya que la propuesta establece los objetivos y las obligaciones,
dejando a los Estados miembros flexibilidad suficiente para elegir las medidas
que garanticen el cumplimiento y su aplicación detallada. La propuesta se
ajusta, pues, al principio de proporcionalidad. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la UE. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS La propuesta se refiere
a un asunto pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por tanto,
procede hacerla extensiva a su territorio. 2013/0442 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre la limitación de las emisiones a la
atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las
instalaciones de combustión medianas (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[11],
Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[12], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario[13], Considerando lo siguiente: (1) La Decisión XXX/XXXX del
Parlamento Europeo y del Consejo[14]
(el Programa de Medio Ambiente) reconoce que las emisiones de contaminantes al
aire se han reducido considerablemente en las últimas décadas, pero, al mismo
tiempo, los niveles de contaminación atmosférica siguen siendo problemáticos en
muchas partes de Europa, y los ciudadanos de la Unión continúan estando
expuestos a contaminantes atmosféricos que pueden poner en peligro su salud y
bienestar. De acuerdo con el Programa de Medio Ambiente, los
ecosistemas siguen padeciendo una deposición excesiva de nitrógeno y azufre,
asociada a las emisiones del transporte, a prácticas agrarias insostenibles y a
la generación de electricidad. (2) Para garantizar un medio
ambiente saludable para todos, el Programa de Medio Ambiente aboga por que las
medidas que se adopten a nivel local se complementen con una política adecuada,
tanto a nivel nacional como de la Unión. Exige, en particular, que se redoblen
los esfuerzos para cumplir plenamente la legislación sobre calidad del aire de
la Unión y que se determinen acciones y objetivos estratégicos para después de
2020. (3) Estudios científicos han
demostrado que la contaminación atmosférica acorta en ocho meses de media la
vida de los ciudadanos de la Unión. (4) Las emisiones de
contaminantes por la combustión de combustibles en las instalaciones de
combustión medianas no están en general reguladas a nivel de la Unión, a pesar
de que contribuyen cada vez más a la contaminación del aire, debido en
particular al creciente uso de la biomasa como combustible, impulsado por las
políticas sobre clima y energía. (5) La combustión de
combustibles en los dispositivos e instalaciones de combustión pequeños puede
regularse mediante actos de ejecución de la Directiva 2009/125/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se
instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico
aplicables a los productos relacionados con la energía[15]. La
combustión de combustibles en grandes instalaciones de combustión está en el
ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo[16]
desde el 7 de enero de 2013, y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo[17]
seguirá siendo de aplicación a las grandes instalaciones de combustión
reguladas por el artículo 30, apartado 2, de la
Directiva 2010/75/UE hasta el 31 de diciembre de 2015. (6) El informe de la
Comisión de 17 de mayo de 2013[18]
sobre las revisiones realizadas de conformidad con el artículo 30,
apartado 9, y con el artículo 73 de la Directiva 2010/75/UE, llega a
la conclusión de que, en el caso de la combustión de combustibles en las
instalaciones de combustión medianas, se ha demostrado que existe un potencial
claro de reducción rentable de las emisiones atmosféricas. (7) Las obligaciones
internacionales de la Unión en el ámbito de la contaminación atmosférica para
reducir la acidificación, la eutrofización, el ozono troposférico y las
emisiones de partículas se acordaron en el marco del Protocolo de Gotemburgo
del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran
distancia, modificado en 2012 para reforzar los compromisos existentes de
reducción de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, amoníaco
y compuestos orgánicos volátiles e introducir nuevos compromisos de reducción
de las partículas finas (PM2,5), que deben cumplirse a partir de
2020. (8) La Comunicación de la
Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Un Programa "Aire Puro"
para Europa»[19]
insta a que se adopten medidas para controlar las emisiones de contaminantes
atmosféricos procedentes de las instalaciones de combustión medianas y
completar, de ese modo, el marco reglamentario para el sector de la combustión.
La estrategia completa el calendario de reducción para 2020 previsto en la
Comunicación de la Comisión, de 21 de septiembre de 2005, relativa a la
estrategia temática sobre la contaminación atmosférica[20], y
desarrolla objetivos de reducción de impactos entre 2020 y 2030. A fin de
realizar los objetivos estratégicos, debe establecerse un programa
reglamentario que incluya medidas para controlar las emisiones de las
instalaciones de combustión medianas. (9) La presente Directiva no
debe aplicarse a los productos relacionados con la energía, regulados por
medidas de ejecución de la Directiva 2009/125/CE o por los capítulos III o
IV de la Directiva 2010/75/UE. Algunas otras instalaciones de combustión también
deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva por sus
características técnicas o por su uso en actividades concretas. (10) Para asegurar el control
de las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y
partículas, una instalación de combustión mediana solo podrá explotarse si, al
menos, ha sido registrada por la autoridad competente tras la notificación de
su titular. (11) Con objeto de controlar
las emisiones atmosféricas de las instalaciones de combustión medianas, la
presente Directiva debe establecer valores límite de emisión y requisitos de
seguimiento. (12) A fin de permitir tiempo
suficiente para la adaptación técnica de las instalaciones de combustión
medianas existentes a los requisitos de la presente Directiva, los valores
límite de emisión deben aplicarse a esas instalaciones tras un plazo
establecido a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva. (13) De conformidad con el
artículo 193 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la
presente Directiva no impide a los Estados miembros mantener o introducir
medidas de protección más estrictas, por ejemplo para cumplir normas de calidad
ambiental. En particular, en las zonas en las que no se cumplan los valores
límite de calidad del aire, los Estados miembros deben aplicar valores límite
de emisión más estrictos, tales como los valores de referencia indicados en el
anexo III de la presente Directiva, que podrían promover también la
ecoinnovación en la Unión al facilitar, por ejemplo, el acceso de pequeñas y
medianas empresas al mercado. (14) Los Estados miembros
deben asegurarse de que tanto el titular de una instalación de combustión
mediana como la autoridad competente tomen las medidas necesarias en caso de
incumplimiento de la Directiva. (15) Para limitar la carga
sobre las pequeñas y medianas empresas que explotan instalaciones de combustión
medianas, las obligaciones administrativas de los titulares en materia de
notificación, seguimiento y presentación de informes deben ser proporcionadas y
permitir, al mismo tiempo, que las autoridades competentes puedan realizar una
verificación efectiva de la conformidad. (16) Con el fin de garantizar
la coherencia y congruencia de la información de los Estados miembros sobre la
aplicación de la presente Directiva y promover el intercambio de información
entre los Estados miembros y la Comisión, esta última, asistida por la Agencia
Europea de Medio Ambiente, debe desarrollar una herramienta de presentación
electrónica de informes, que también podrán utilizar internamente los Estados
miembros para los informes nacionales y para la gestión de datos. (17) A fin de adaptar al
progreso científico y técnico las disposiciones sobre el seguimiento de las
emisiones previstas en el anexo IV, deben delegarse en la Comisión los
poderes para adoptar actos a tal fin con arreglo al artículo 290 del TFUE.
Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas
oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar
y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos
pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera
simultánea, oportuna y adecuada. (18) Puesto que los objetivos
de la presente Directiva, a saber, la mejora de la calidad del medio ambiente y
la salud humana, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta
puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el
principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente
Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. (19) La presente Directiva
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en
particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La
presente Directiva pretende, especialmente, garantizar la aplicación del
artículo 37 de la Carta, relativo a la protección del medio ambiente. (20) De conformidad con la
Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados
miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos[21], los
Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus
medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o
varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una
directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de
transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador
considera que la transmisión de tales documentos está justificada. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1
Objeto La presente Directiva establece normas
para controlar las emisiones al aire de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno
y partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas y, así,
reducir las emisiones atmosféricas y los riesgos potenciales de tales emisiones
para la salud humana y el medio ambiente. Artículo 2
Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se
aplicará a las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal
superior o igual a 1 MW e inferior a 50 MW (en lo sucesivo
denominadas «instalaciones de combustión medianas»), independientemente del
tipo de combustible utilizado. 2. La presente Directiva no
se aplicará: a) a las instalaciones de combustión
reguladas por el capítulo III o por el capítulo IV de la
Directiva 2010/75/UE; b) a los productos relacionados con la
energía regulados por medidas de ejecución de la Directiva 2009/125/CE, en caso
de que tales actos de ejecución establezcan valores límite de emisión de los
contaminantes enumerados en el anexo II de la presente Directiva; c) a las instalaciones de combustión en
las cuales se utilicen los productos gaseosos de la combustión para el calentamiento
directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales; d) a las instalaciones de
postcombustión destinadas a depurar por combustión los gases residuales de los
procesos industriales que no se exploten como instalaciones de combustión
autónomas; e) a ningún dispositivo técnico
utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave; f) a las instalaciones de combustión
reguladas por medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el Reglamento
(CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[22], en caso
de que tales actos de ejecución establezcan valores límite de emisión de los
contaminantes enumerados en el anexo II de la presente Directiva. Artículo 3
Definiciones A los efectos de la
presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «emisión»: la liberación de
sustancias a la atmósfera desde la instalación de combustión; 2) «valor límite de emisión»: la
cantidad admisible de una sustancia contenida en los gases residuales de la
instalación de combustión que puede ser liberada a la atmósfera durante un
período determinado; 3) «óxidos de nitrógeno» (NOx):
el óxido nítrico y el dióxido de nitrógeno, expresados en dióxido de nitrógeno
(NO2); 4) «partículas»: partículas de
cualquier forma, estructura o densidad, dispersas en la fase gaseosa en las
condiciones de los puntos de muestreo, que pueden recogerse por filtración en
las condiciones especificadas tras el muestreo representativo del gas que va a
analizarse, y que quedan delante del filtro y en el filtro después de secarse
en las condiciones especificadas; 5) «instalación de combustión»:
cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin
de utilizar el calor así producido; 6) «instalación de combustión
existente»: una instalación de combustión puesta en funcionamiento antes del
[un año después de la fecha de transposición]; 7) «instalación de combustión
nueva»: una instalación de combustión que no sea una instalación de combustión
existente; 8) «motor»: un motor de gas, un
motor diésel o un motor de dos combustibles; 9) «motor de gas»: motor de
combustión interna que funciona aplicando el ciclo Otto y utiliza encendido por
chispa para quemar combustible; 10) «motor diésel»: motor de
combustión interna que funciona aplicando el ciclo Diesel y utiliza encendido
por compresión para quemar combustible; 11) «motor de dos combustibles»:
motor de combustión interna que utiliza encendido por compresión y funciona
aplicando el ciclo Diesel cuando quema combustibles líquidos, y el ciclo Otto
cuando quema combustibles gaseosos; 12) «turbina de gas»: cualquier
máquina rotativa que convierte la energía térmica en trabajo mecánico,
constituida fundamentalmente por un compresor, un dispositivo térmico en el que
se oxida el combustible para calentar el fluido motor y una turbina, incluidas
las turbinas de gas de ciclo abierto y de ciclo combinado, y las turbinas de
gas que funcionan en modo de cogeneración, en todos los casos con o sin
alimentación suplementaria; 13) «combustible»: cualquier materia
combustible sólida, líquida o gaseosa; 14) «residuo»: cualquier sustancia u
objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación
de desprenderse; 15) «biomasa»: cualquiera de los siguientes
productos: a) los productos compuestos por una
materia vegetal de origen agrícola o forestal que pueden ser utilizados como
combustible para valorizar su contenido energético; b) los siguientes residuos: a) residuos vegetales de origen
agrícola y forestal, b) residuos vegetales procedentes de la
industria de elaboración de alimentos, si se valoriza el calor generado, c) residuos vegetales fibrosos
procedentes de la producción de pulpa virgen y de la producción de papel a
partir de la pulpa, si se coincineran en el lugar de producción y se valoriza
el calor generado, d) residuos de corcho, e) residuos de madera, con excepción
de aquellos que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados
como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la
madera o de revestimiento y que incluyen, en particular, los residuos de madera
procedentes de residuos de la construcción y derribos; 16) «horas de funcionamiento»: el
tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión libera
emisiones a la atmósfera; 17) «titular»: cualquier persona
física o jurídica que explote la instalación de combustión o controle la misma
o, cuando la normativa nacional así lo disponga, que ostente, por delegación,
un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la instalación; 18) «valor límite»: nivel fijado con
arreglo a los conocimientos científicos con el fin de evitar, prevenir o
reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente, que debe
alcanzarse en un período determinado y no superarse una vez alcanzado, como se
establece en la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[23]; 19) «zona»: parte del territorio de
un Estado miembro delimitada por este a efectos de evaluación y gestión de la
calidad del aire, como se establece en la Directiva 2008/50/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo. Artículo 4
Registro 1. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las instalaciones de
combustión medianas solo puedan explotarse si han sido registradas por la
autoridad competente. 2. El procedimiento de
registro incluirá al menos una notificación a la autoridad competente por el
titular de la explotación de una instalación de combustión mediana o de su
intención de hacerlo. 3. Respecto a cada
instalación de combustión mediana, la notificación por el titular contendrá,
como mínimo, la información enumerada en el anexo I. 4. La autoridad competente
registrará la instalación de combustión mediana en el plazo de un mes tras la
notificación del titular, y le informará de ello. 5. Las instalaciones de
combustión medianas existentes podrán quedar exentas de la obligación de
notificación a que se refiere el apartado 2, siempre y cuando se haya
puesto a disposición de las autoridades competentes toda la información
indicada en el apartado 3. Esas instalaciones de combustión se
registrarán a más tardar el [trece meses tras la fecha de transposición]. 6. Respecto a cada
instalación de combustión mediana, el registro mantenido por las autoridades
competentes incluirá al menos la información indicada en el anexo I y
cualquier otra información obtenida mediante la verificación de los resultados
del seguimiento o de otras comprobaciones de la conformidad previstas en los
artículos 7 y 8. Artículo 5
Valores límite de emisión 1. Sin perjuicio de las
disposiciones del capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, si procede, los
valores límite de emisión indicados en el anexo II se aplicarán a cada
instalación de combustión mediana. 2. A partir del 1 de enero
de 2025, las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y
partículas procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con
una potencia térmica nominal superior a 5 MW no rebasarán los valores
límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1. A partir del 1 de enero de 2030, las
emisiones atmosféricas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas
procedentes de las instalaciones de combustión medianas existentes con una
potencia térmica nominal inferior o igual a 5 MW no rebasarán los valores
límite de emisión establecidos en el anexo II, parte 1. Los Estados miembros podrán eximir a las
instalaciones de combustión medianas existentes que no funcionen durante más de
500 horas al año del cumplimiento de los valores límite de emisión
establecidos en el anexo II, parte 1. En tal caso, a las
instalaciones que quemen combustibles sólidos se les aplicará un valor límite
de emisión de partículas de 200 mg/Nm3. 3. A partir del [un año después
de la fecha de transposición], las emisiones atmosféricas de dióxido de azufre,
óxidos de nitrógeno y partículas desde las instalaciones de combustión medianas
nuevas no rebasarán los valores límite de emisión establecidos en el
anexo II, parte 2. Los Estados miembros podrán eximir a las
instalaciones de combustión medianas nuevas que no funcionen durante más de
500 horas al año del cumplimiento de los valores límite de emisión
establecidos en el anexo II, parte 2. En tal caso, a las instalaciones
que quemen combustibles sólidos se les aplicará un valor límite de emisión de
partículas de 100 mg/Nm³. 4. En las zonas donde no se
cumplan los valores límite de calidad del aire de la UE establecidos en la
Directiva 2008/50/CE, los Estados miembros aplicarán a cada instalación de
combustión mediana valores límite de emisión basados en los valores de
referencia previstos en el anexo III o en valores más estrictos que
determinen los Estados miembros, salvo si se demuestra a la Comisión que la
aplicación de tales valores límite de emisión tendría costes desproporcionados,
y que en los planes de calidad del aire exigidos por el artículo 23 de la
Directiva 2008/50/CE se han incluido otras medidas que garantizan el
cumplimiento de los valores límite de calidad del aire. 5. La Comisión organizará
un intercambio de información con los Estados miembros y las partes interesadas
sobre los valores de referencia en relación con los valores límite de emisión
más estrictos a que se refiere el apartado 4. 6. La autoridad competente
podrá conceder una exención, por un máximo de seis meses, de la obligación de
cumplir los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 3
para el dióxido de azufre a una instalación de combustión mediana que utilice
habitualmente combustible de bajo contenido de azufre, cuando el titular no
esté en condiciones de respetar dichos valores límite debido a una interrupción
en el abastecimiento de tal combustible como consecuencia de una grave penuria. Los Estados miembros informarán inmediatamente
a la Comisión de cualquier exención concedida en virtud del párrafo primero. 7. La autoridad competente
podrá eximir de la obligación de respetar los valores límite de emisión
previstos en los apartados 2 y 3 a las instalaciones de combustión
medianas que utilicen solo un combustible gaseoso y que tengan que recurrir
excepcionalmente a otros combustibles a causa de una súbita interrupción en el
aprovisionamiento de gas y, por esa razón, necesiten estar equipadas de un
dispositivo secundario de reducción de emisiones. El período para el que se
conceda esa exención no superará los diez días, excepto si el titular justifica
a la autoridad competente la necesidad de un período más largo. Los Estados miembros informarán
inmediatamente a la Comisión de cualquier exención concedida en virtud del
párrafo primero. 8. Si una instalación de
combustión mediana utiliza simultáneamente dos o más combustibles, el valor
límite de emisión correspondiente a cada contaminante se calculará siguiendo
los pasos que se indican a continuación: a) se toma el valor límite de
emisión relativo a cada combustible, como se establece en el anexo II; b) se determina el valor límite de
emisión ponderado por combustible; dicho valor se obtendrá multiplicando el
valor límite de emisión a que se refiere la letra a) por la potencia térmica
suministrada por cada combustible y dividiendo el resultado de la
multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los
combustibles; c) se suman los valores límite de
emisión ponderados por combustible. Artículo 6
Seguimiento de las emisiones y del funcionamiento de los dispositivos de
reducción de emisiones 1. Los Estados miembros
velarán por que los titulares realicen un seguimiento de las emisiones acorde,
al menos, con lo dispuesto en el anexo IV. 2. En el caso de las
instalaciones de combustión medianas que utilicen varios combustibles, el
seguimiento de las emisiones se hará mientras se quema un combustible o una
mezcla de combustibles que tenga probabilidades de producir el mayor nivel de
emisiones y durante un período representativo de unas condiciones de
funcionamiento normal. 3. Todos los resultados del
seguimiento se registrarán, tratarán y presentarán de tal manera que la
autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de los valores límite de
emisión. 4. En el caso de las
instalaciones de combustión medianas que utilicen dispositivos secundarios de
reducción de emisiones para cumplir los valores límite de emisión, el
funcionamiento efectivo de esos dispositivos se someterá a un seguimiento
permanente y sus resultados se registrarán. Artículo 7
Comprobación de la conformidad 1. Los Estados miembros
establecerán un sistema de inspecciones ambientales de las instalaciones de
combustión medianas, o aplicarán otras medidas para comprobar la conformidad
con los requisitos de la presente Directiva. 2. Los titulares de las
instalaciones de combustión medianas prestarán a los representantes de la
autoridad competente toda la asistencia necesaria para que puedan llevar a cabo
cualesquiera inspecciones o visitas in situ, así como tomar muestras y
recoger toda la información necesaria para el desempeño de su misión a los
efectos de la presente Directiva. 3. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los períodos de arranque y
parada de las instalaciones de combustión medianas y cualquier fallo de
funcionamiento sean lo más breves posible. Si se produce un fallo de
funcionamiento o una avería en los dispositivos secundarios de reducción de
emisiones, el titular informará inmediatamente a la autoridad competente. 4. En caso de no
conformidad, los Estados miembros velarán por que: a) el titular informe
inmediatamente a la autoridad competente; b) el titular tome de inmediato
las medidas necesarias para volver a asegurar la conformidad en el plazo más
breve posible; c) la autoridad competente exija
que el titular tome todas las medidas complementarias apropiadas que la
autoridad competente considere necesarias para volver a asegurar la
conformidad. Si no se puede volver a asegurar la
conformidad, la autoridad competente suspenderá la explotación de la
instalación y la dará de baja en el registro. Artículo 8
Verificación de los resultados del seguimiento 1. Los Estados miembros
garantizarán que ningún valor válido correspondiente a las emisiones objeto de
seguimiento conforme al anexo IV supere los valores límite de emisión
establecidos en el anexo II. 2. El titular de una
instalación de combustión mediana conservará lo siguiente: a) sin perjuicio del artículo 4,
apartado 5, la prueba de la notificación a la autoridad competente; b) la prueba del registro
realizado por la autoridad competente; c) los resultados del seguimiento
a que se refiere el artículo 6, apartados 3 y 4; d) si procede, el historial de las
horas de funcionamiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2,
párrafo segundo; e) un historial de los
combustibles utilizados en la instalación y de cualquier fallo de
funcionamiento o avería de los dispositivos secundarios de reducción de
emisiones. 3. Los datos indicados en
el apartado 2 se conservarán al menos durante un período de diez años. 4. Los datos a que se
refiere el apartado 2 se pondrán a disposición de la autoridad competente,
previa solicitud, a efectos de la verificación del cumplimiento de los
requisitos de la presente Directiva. Artículo 9
Cambios realizados en las instalaciones de combustión medianas 1. El titular comunicará a
la autoridad competente cualquier cambio que tenga previsto realizar en la
instalación de combustión mediana que pueda afectar a los valores límite de
emisión aplicables. Esa comunicación deberá hacerse al menos un mes antes de
que se realice el cambio. 2. Tras la comunicación del
titular con arreglo al apartado 1, la autoridad competente dispondrá de un
mes para registrar el cambio. Artículo 10
Acceso a la información Sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo[24],
la autoridad competente publicará, incluso en Internet, el registro de las
instalaciones de combustión medianas. Artículo 11
Autoridades competentes Los Estados miembros designarán las
autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la presente Directiva. Artículo 12
Presentación de informes 1. Antes del [dos años
después de la fecha de transposición], los Estados miembros presentarán a la
Comisión un resumen de los datos indicados en el anexo I, con una
estimación de las emisiones anuales totales de dióxido de azufre, óxidos de
nitrógeno y partículas procedentes de esas instalaciones, agrupadas por tipo de
combustible y clase de capacidad. 2. Los Estados miembros
enviarán a la Comisión un segundo y un tercer informes con la actualización de
los datos a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 1 de octubre de
2026 y el 1 de octubre de 2031, respectivamente. Los informes elaborados con arreglo al
párrafo primero contendrán información de carácter cuantitativo y cualitativo
sobre la aplicación de la presente Directiva, sobre las medidas adoptadas para
verificar la conformidad del funcionamiento de las instalaciones de combustión
medianas con la presente Directiva y sobre las medidas coercitivas que se hayan
impuesto para hacerla cumplir. 3. A efectos de la
presentación de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2, la
Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una herramienta de
presentación electrónica de informes. 4. En el plazo de los doce
meses siguientes a la recepción de los informes de los Estados miembros a que
se refieren los apartados 1 y 2, y teniendo en cuenta la información
facilitada con arreglo al artículo 5, apartados 6 y 7, y al
artículo 10, la Comisión presentará un informe de síntesis al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. En el segundo informe de
síntesis de la Comisión se revisará la aplicación de la presente Directiva,
especialmente en relación con la necesidad de dar a los valores de referencia
establecidos en el anexo III el carácter de valores límite de emisión a
nivel de la UE, e irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. 6. En el desempeño de los
deberes que le imponen los apartados 3 a 5, la Comisión estará asistida
por la Agencia Europea de Medio Ambiente. Artículo 13
Modificación de los anexos Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 con el fin de adaptar
el anexo IV al progreso científico y técnico. Artículo 14
Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2. La delegación de poderes
mencionada en el artículo 13 se otorga a la Comisión por un período de
cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor]. La Comisión elaborará un
informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que
finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará
tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo
o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar cuatro meses antes del
final de cada período. 3. La delegación de poderes
mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por
el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá
término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión
surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a
la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la
Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un
plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni
el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de
que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del
Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 15
Sanciones Los Estados miembros establecerán el
régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones
nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las
medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas
serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán
dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el [fecha de la transposición],
así como cualquier modificación posterior de las mismas sin demora. Artículo 16
Transposición 1. Los
Estados miembros adoptarán, a más tardar el [un año y medio después de la
entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 17
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 18
Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM(2012) 710 final [tras su adopción: DO L de , p.
.]. [2] COM(2013) xxx final. [3] DO L 285 de 31.10.2009, p. 10. [4] DO L 334 de 17.12.2010, p. 17. [5] DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. [6] Comunicación de la Comisión «Europa 2020: Una
estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador»,
COM(2010) 2020 final, de 3.3.2010. [7] Comunicación de la Comisión «Pensar primero a
pequeña escala» «Small Business Act» para Europa: iniciativa en favor de las
pequeñas empresas, COM(2008) 394 final, de 25.6.2008. [8] http://ec.europa.eu/environment/air/review_air_policy.htm [9] Protocolo del Convenio sobre la contaminación
atmosférica transfronteriza a gran distancia de la Comisión Económica para
Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) para luchar contra la acidificación,
la eutrofización y el ozono troposférico (1999). [10] DO L 41 de 14.2.2003, p. 26. [11] DO C de , p. . [12] DO C de , p. . [13] Posición del Parlamento Europeo de xx/xx/xxxx (DO
C... de ..., p. ....) y Posición del Consejo en primera lectura de xx/xx/xxxx
(DO C... de ..., p. ....). Posición del Parlamento Europeo de xx/xx/xxxx (DO
C... de ..., p. ....) y Decisión del Consejo de xx/xx/xxxx. [14] Decisión XXX/XXXX del Parlamento Europeo y del
Consejo, de ... ... ..., relativa al Programa General de Medio Ambiente de la
Unión hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO
L.... de ... ... ..., p. ...). [15] Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el
establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos
relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10). [16] Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales
(prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010,
p. 17). [17] Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera
de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de
combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 1). [18] COM(2013) 286 final. [19] COM(2013) xxx final. [20] COM(2005) 446 final. [21] DO C 369 de 17.12.2011, p. 14. [22] Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las
normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos
derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento
(CE) nº 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.) [23] Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una
atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1). [24] Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la
información medioambiental (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26). ANEXOS de la propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
Y DEL CONSEJO sobre la limitación de las
emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de
las instalaciones de combustión medianas ANEXO I
Información que debe
notificar el titular a la autoridad competente 1. Potencia térmica nominal (MW) de la
instalación de combustión mediana. 2. Tipo de la instalación de combustión
mediana. 3. Tipo y cuota de los combustibles
utilizados, según las categorías de combustibles indicadas en el anexo II. 4. Fecha de inicio del funcionamiento de
la instalación de combustión mediana. 5. Sector de actividad de la instalación
de combustión mediana o de la planta en la que se aplica (código NACE). 6. Número previsto de horas de
funcionamiento de la instalación de combustión mediana y carga media utilizada. 7. Valores límite de emisión aplicables,
junto con una declaración firmada por el titular en la que se compromete a
explotar la instalación de acuerdo con esos valores a partir de la fecha
pertinente establecida en el artículo 5. 8. Si se recurre al artículo 5,
apartado 2, párrafo segundo, una declaración firmada por el titular en la
que se compromete a explotar la instalación durante un máximo de 300 horas
al año. 9. Nombre y domicilio social del titular
y, en caso de instalaciones de combustión medianas fijas, dirección donde está
ubicada la instalación. ANEXO II Valores
límite de emisión a que se refiere el artículo 5, apartado 1 Todos los valores límite de emisión
establecidos en el presente anexo están determinados a una temperatura de
273,15 K, una presión de 101,3 kPa, previa corrección del contenido
en vapor de agua de los gases residuales, y un contenido normalizado de O2
del 6 % en el caso de las instalaciones de combustión que utilicen
combustibles sólidos, del 3 % en el de las instalaciones de combustión,
distintas de los motores y las turbinas de gas, que usen combustibles líquidos
y gaseosos y del 15 % en el de los motores y las turbinas de gas. Parte 1 Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión
medianas existentes 1. Valores límite de emisión (mg/Nm3)
para las instalaciones de combustión medianas que no sean motores ni turbinas
de gas Contaminante || Biomasa sólida || Otros combustibles sólidos || Combustibles líquidos distintos del fuelóleo pesado || Fuelóleo pesado || Gas natural || Combustibles gaseosos distintos del gas natural SO2 || 200 || 400 || 170 || 350 || - || 35 NOX || 650 || 650 || 200 || 650 || 200 || 250 Partículas || 30(1) || 30 || 30 || 30 || - || - (1) 45 mg/Nm3 para
las instalaciones con una potencia térmica inferior o igual a 5 MW. 2. Valores límite de emisión (mg/Nm3)
para los motores y las turbinas de gas Contaminante || Tipo de instalación || Combustibles líquidos || Gas natural || Combustibles gaseosos distintos del gas natural SO2 || Motores y turbinas de gas || 60 || - || 15 NOX || Motores || 190 (1) || 190 (2) || 190 (2) Turbinas de gas (3) || 200 || 150 || 200 Partículas || Motores y turbinas de gas || 10 || - || - (1) 1 850 mg/Nm³ en
los casos siguientes: i) motores diésel cuya fabricación
empezara antes del 18 de mayo de 2006; ii) motores de dos combustibles en modo
líquido. (2) 380 mg/Nm³ en el caso de
motores de dos combustibles en modo gas. (3) Los valores límite de
emisión solo son aplicables por encima de una carga del 70 %. Parte 2 Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión
medianas nuevas 1. Valores límite de emisión (mg/Nm3)
para las instalaciones de combustión medianas que no sean motores ni turbinas
de gas Contaminante || Biomasa sólida || Otros combustibles sólidos || Combustibles líquidos distintos del fuelóleo pesado || Fuelóleo pesado || Gas natural || Combustibles gaseosos distintos del gas natural SO2 || 200 || 400 || 170 || 350 || - || 35 NOX || 300 || 300 || 200 || 300 || 100 || 200 Partículas || 20(1) || 20 || 20 || 20 || - || - (1) 25 mg/Nm3 para
las instalaciones con una potencia térmica inferior o igual a 5 MW. 2. Valores límite de emisión (mg/Nm3)
para los motores y las turbinas de gas Contaminante || Tipo de instalación || Combustibles líquidos || Gas natural || Combustibles gaseosos distintos del gas natural SO2 || Motores y turbinas de gas || 60 || - || 15 NOX || Motores || 190 (1) || 95 (2) || 190 Turbinas de gas (3) || 75 || 50 || 75 Partículas || Motores y turbinas de gas || 10 || - || - (1) 225 mg/Nm³ en el caso
de los motores de dos combustibles en modo líquido. (2) 190 mg/Nm³ en el caso
de los motores de dos combustibles en modo gas. (3) Los valores límite de emisión
solo son aplicables por encima de una carga del 70 %. ANEXO III Valores de
referencia para los valores límite de emisión más estrictos a que se refiere el
artículo 5, apartado 4 Todos los valores límite de emisión
establecidos en el presente anexo están determinados a una temperatura de
273,15 K, una presión de 101,3 kPa, previa corrección del contenido
en vapor de agua de los gases residuales, y un contenido normalizado de O2
del 6 % en el caso de las instalaciones de combustión que utilicen
combustibles sólidos, del 3 % en el de las instalaciones de combustión,
distintas de los motores y las turbinas de gas, que usen combustibles líquidos
y gaseosos y del 15 % en el de los motores y las turbinas de gas. Valores límite de emisión de referencia
(mg/Nm3) para las instalaciones de combustión medianas que no sean
motores ni turbinas de gas Contaminante || Potencia térmica nominal (MW) || Biomasa sólida || Otros combustibles sólidos || Combus-tibles líquidos || Gas natural || Combus-tibles gaseosos distintos del gas natural NOX || 1 - 5 || 200 || 100 || 120 || 70 || 120 > 5 - 50 || 145 || 100 || 120 || 70 || 120 Partículas || 1 - 5 || 10 || 10 || 10 || - || - > 5 - 50 || 5 || 5 || 5 || - || - Valores límite de emisión de referencia
(mg/Nm3) para los motores y las turbinas de gas Contaminante || Tipo de instalación || Combustibles líquidos || Gas natural || Combustibles gaseosos distintos del gas natural NOX || Motores || 150 || 35 || 35 Turbinas de gas (1) || 50 || 20 || 50 (1) El valor de referencia
solo es aplicable por encima de una carga del 70 %. ANEXO IV Seguimiento
de las emisiones 1. Se exigirá la realización de
mediciones periódicas de SO2, NOx y partículas al menos
cada tres años en el caso de las instalaciones de combustión medianas con una
potencia térmica nominal superior a 1 MW e inferior a 20 MW, y al
menos cada año en el de las instalaciones de combustión medianas con una
potencia térmica nominal superior o igual a 20 MW pero inferior a
50 MW. 2. Las mediciones son solo
obligatorias en el caso de los contaminantes respecto a los cuales el
anexo II prevé un valor límite de emisión para la instalación considerada. 3. Las primeras mediciones se
realizarán en los tres meses siguientes al registro de la instalación. 4. Como alternativa a las
mediciones de SO2 a que se refiere el punto 1, podrán
utilizarse otros procedimientos verificados y aprobados por la autoridad
competente para determinar las emisiones de SO2. 5. Las tomas de muestras y los
análisis de sustancias contaminantes, las mediciones de los parámetros del
proceso, así como las alternativas utilizadas a que se refiere el punto 4,
se llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN. Si todavía no están
disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales
o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica
equivalente.