Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52013PC0877

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo con el Reino de Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

    /* COM/2013/0877 final - 2013/0427 (NLE) */

    52013PC0877

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo con el Reino de Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo /* COM/2013/0877 final - 2013/0427 (NLE) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El Reglamento (UE) nº 439/2010 creó la Oficina Europea de Apoyo al Asilo[1] con el fin de reforzar la cooperación práctica en materia de asilo entre los Estados miembros, contribuir a una mejor implantación del sistema europeo común de asilo y prestar apoyo a los Estados miembros cuyos sistemas de asilo y acogida estén sometidos a especial presión.

    El considerando 24 del Reglamento prevé que «para llevar a cabo su cometido, la Oficina de Apoyo debe estar abierta a la participación de países que hayan celebrado con la Unión acuerdos en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la normativa de la Unión en el ámbito regulado por el presente Reglamento, en particular Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza». A estos países se les denomina «países asociados».

    En consecuencia, el artículo 49, apartado 1, del Reglamento dispone que «la Oficina de Apoyo estará abierta a la participación de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza como observadores. Se establecerán mecanismos que especifiquen, entre otras cuestiones, el carácter, el alcance y la forma de su participación en el trabajo de la Oficina de Apoyo. Dichos mecanismos incluirán disposiciones relativas a la participación en las iniciativas emprendidas por la Oficina de Apoyo, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, los mecanismos deberán, en cualquier caso, cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios.»

    La participación de los países asociados en la Oficina de Apoyo no solo es un paso lógico, habida cuenta de que ya participan en el sistema de Dublín, también aporta un claro valor añadido al apoyo ofrecido por la Oficina, como, por ejemplo, el intercambio de mejores prácticas y conocimientos, un apoyo permanente y de urgencia, la recogida de información y su análisis o su sistema de alerta precoz y preparación.

    Por ello, la Comisión presentó, el 1 de Julio de 2011, una recomendación al Consejo para que este le autorizase a entablar negociaciones con Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein sobre los acuerdos internacionales en virtud de los cuales se establecen esos mecanismos.

    El 27 de enero de 2012 la Comisión recibió la autorización del Consejo para entablar negociaciones con Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein para la celebración de un acuerdo sobre las modalidades de la participación de estos países en la OEAA.

    Las negociaciones se llevaron a cabo conjuntamente con todos los países asociados, celebrándose cuatro rondas de negociaciones. El texto final del proyecto de acuerdo con Noruega se rubricó el 28 de junio de 2013.

    A los Estados miembros se les informó y se les consultó en los grupos de trabajo pertinentes del Consejo.

    Por lo que atañe a la Unión, la base jurídica del acuerdo la constituyen el artículo 74 y el artículo 78, apartados 1 y 2, leídos en relación con el artículo 218, del TFUE.

    La Comisión firmó el Acuerdo el… De conformidad con el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE, el Parlamento Europeo aprobó la celebración del Acuerdo el […].

    2.           RESULTADO DE LAS NEGOCIACIONES

    La Comisión considera que se alcanzaron plenamente los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que la Unión puede aceptar el proyecto de acuerdo.

    Su contenido final puede resumirse del siguiente modo:

    El proyecto de acuerdo prevé la plena participación de Noruega en las actividades de la Oficina de Apoyo [artículo 1], su presencia, como observador sin derecho a voto, en su Consejo de Administración [artículo 2] y la contribución financiera anual de Noruega al presupuesto de la Oficina de Apoyo, calculada de acuerdo con su PIB como porcentaje del PIB de todos los Estados que participan en los trabajos de la Oficina de Apoyo [artículo 3 y anexo I].

    Noruega aceptó, asimismo, una serie de disposiciones que contemplan la posibilidad de que su contribución se incremente en caso de que aumente la de la Unión [artículo 3 y anexo I];

    Además, el proyecto de acuerdo prevé la creación de un comité compuesto por representantes de la Comisión y de los países asociados. Por razones de eficacia, este comité se reunirá conjuntamente con los comités correspondientes establecidos con otros países asociados participantes de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento. Las directrices de negociación no contemplaban este comité, cuya creación han pedido los países asociados con objeto de permitir el intercambio de información y el control de una correcta aplicación del acuerdo [artículo 11].

    3.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    El artículo 3 y el anexo I del proyecto de acuerdo describen las disposiciones relativas a las contribuciones financieras anuales de Noruega al presupuesto de la Oficina de Apoyo y su posible adaptación a la situación expuesta en el anexo I.

    4.           CONCLUSIÓN

    A tenor de los resultados mencionados anteriormente, la Comisión propone que el Consejo, apruebe, previa aprobación del Parlamento Europeo, el Acuerdo con Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.

    2013/0427 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración del Acuerdo con el Reino de Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74 y su artículo 78, apartados 1 y 2, leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Vista la aprobación del Parlamento Europeo[2],

    Considerando lo siguiente:

    (1)       De conformidad con la Decisión 2013/XXX del Consejo, de [...][3], el Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo fue firmado por la Comisión el [ ], a reserva de su celebración.

    (2)       Procede que el Acuerdo sea firmado.

    (3)       Como se específica en el considerando 21 del Reglamento (UE) nº 439/2010, el Reino Unido e Irlanda participan en su adopción y quedan vinculados por el mismo. Así pues, deben aplicar el artículo 49, apartado 1, del Reglamento participando en la presente Decisión. En consecuencia, el Reino Unido e Irlanda participan en la presente Decisión.

    (4)       Como se especifica en el considerando 22 del Reglamento (UE) nº 439/2010, Dinamarca no participa en su adopción y no está vinculada por él. En consecuencia, Dinamarca no participa en la presente Decisión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para proceder en nombre de la Unión a la notificación prevista en el artículo 13, apartado 1, del Acuerdo, a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al Acuerdo.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    ANEXO

    ACUERDO

    entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

    LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo la «UE»,

    por una parte, y

    EL REINO DE NORUEGA, denominado en lo sucesivo «Noruega»,

    por otra,

    Visto el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo[4], denominado en lo sucesivo el «Reglamento»,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento declara que, para llevar a cabo su cometido, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, denominada en lo sucesivo la «Oficina de Apoyo», debe estar abierta a la participación de los países que hayan celebrado con la Unión acuerdos en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la normativa de la Unión en el ámbito regulado por el presente Reglamento, en particular Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, denominados en lo sucesivo los «países asociados»,

    (2) Noruega ha celebrado acuerdos con la UE en virtud de los cuales ha adoptado y aplica la legislación de la UE en el ámbito cubierto por el Reglamento, en particular el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega[5],

    CONVIENEN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1 Alcance de la participación

    Noruega participará plenamente en los trabajos de la Oficina de Apoyo y podrá recibir apoyo de esta tal como se describe en el Reglamento de conformidad con los términos establecidos en el presente Acuerdo.

    Artículo 2 Consejo de Administración

    Noruega estará representada en el Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo como observador sin derecho a voto.

    Artículo 3 Contribución financiera

    1. Noruega contribuirá a los ingresos de la Oficina de Apoyo con una suma anual, calculada de acuerdo con su producto interior bruto (PIB) como porcentaje del PIB de todos los Estados participantes de conformidad con la fórmula descrita en el anexo I.

    2. La contribución financiera a la que se hace referencia en el apartado anterior empezará a devengar desde el día siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o desde la fecha de su aplicación provisional contemplada en el artículo 13, apartado 3, del Acuerdo. La primera contribución financiera se reducirá en proporción al tiempo que reste del año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo o tras la fecha de su aplicación provisional.

    Artículo 4 Protección de datos

    1. Al aplicar el presente Acuerdo, Noruega tratará los datos personales con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[6].

    2. A los efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[7] se aplicará al tratamiento de datos de carácter personal efectuado por la Oficina de Apoyo.

    3. Noruega respetará las normas sobre confidencialidad de los documentos en poder de la Oficina de Apoyo, establecidas en el reglamento interno del Consejo de Administración.

    Artículo 5 Régimen jurídico

    La Oficina de Apoyo tendrá personalidad jurídica con arreglo a la legislación noruega y gozará en Noruega de la más amplia capacidad jurídica que el Derecho de este país reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y tendrá capacidad procesal.

    Artículo 6 Responsabilidad

    La responsabilidad de la Oficina de Apoyo se regirá por el artículo 45, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento.

    Artículo 7 Tribunal de Justicia

    Noruega reconocerá la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos relativos a la Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 2 y 4, del Reglamento.

    Artículo 8 Personal de la Oficina de Apoyo

    1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, y en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión Europea para la aplicación del Estatuto y del Régimen y las normas adoptadas por la Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento, serán aplicables a los ciudadanos noruegos que formen parte del personal de la Oficina de Apoyo.

    2. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a) y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los ciudadanos noruegos que estén en posesión de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Oficina de Apoyo con arreglo a los normas sobre selección y contratación de personal adoptadas por la Oficina de Apoyo.

    3. El artículo 38, apartado 4, del Reglamento serán asimismo aplicables, mutatis mutandis, a los ciudadanos noruegos.

    4. No obstante, los ciudadanos noruegos no podrán ocupar el puesto de Director ejecutivo de la Oficina de Apoyo.

    Artículo 9 Privilegios e inmunidades

    Noruega aplicará a la Oficina de Apoyo y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea[8] así como cualesquiera normas adoptadas en aplicación de dicho Protocolo relativas a asuntos del personal de la Oficina de Apoyo.

    Artículo 10 Lucha contra el fraude

    Las disposiciones del artículo 44 del Reglamento serán aplicables y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas podrán ejercer las competencias que les han sido conferidas.

    La OLAF y el Tribunal de Cuentas informarán con la debida antelación al Riksrevisjonen de cualquier control sobre el terreno o auditoría que tengan intención de realizar, los cuales, si las autoridades noruegas lo desean, podrán llevarse a cabo conjuntamente con el Riksrevisjonen.

    Artículo 11 Comité

    1. Un Comité compuesto por representantes de la Comisión Europea y de Noruega supervisará la correcta aplicación del Acuerdo y velará por que se produzca un flujo continuo de información e intercambio de puntos de vista sobre este particular. Por razones de índole práctica, el Comité se reunirá conjuntamente con los comités homólogos establecidos con otros países asociados participantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento. Se reunirá a petición de Noruega o de la Comisión Europea. Se mantendrá informado al Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo sobre las actividades de este Comité.

    2. En el seno del Comité se compartirá y se debatirá cualquier información relacionada con normas que la UE tenga previsto adoptar y que afecten directamente o modifiquen el Reglamento o se crea que repercutirán en la contribución financiera prevista en el artículo 3 del presente Acuerdo.

    Artículo 12 Anexo

    El anexo I del presente Acuerdo formará parte integrante del mismo.

    Artículo 13 Entrada en vigor

    1. Las Partes Contratantes aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos nacionales. Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de tales procedimientos.

    2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en la que se haya efectuado la última de las notificaciones previstas en el apartado 1.

    3. A la firma del presente Acuerdo las Partes Contratantes, de mutuo acuerdo, podrán declarar que se aplicará provisionalmente a partir del día siguiente a su firma.

    Artículo 14 Extinción y validez

    1. El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

    2. Cada una de las Partes Contratantes podrá, previa consulta en el seno del Comité, denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. El Acuerdo dejará de surtir efectos seis meses después de esa notificación.

    3. El presente Acuerdo se resolverá en caso de resolución del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega.

    4. El presente Acuerdo se redacta en un único ejemplar en lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, sueca y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    ……………

    ANEXO I

    Fórmula para el cálculo de la contribución

    1. La contribución financiera de Noruega a los ingresos de la Oficina de Apoyo definida en el artículo 33, apartado 3, letra d), del Reglamento se calculará de la siguiente manera:

    El producto interior bruto (PIB) de Noruega, establecido de acuerdo con las cifras definitivas más recientes disponibles a 31 de marzo de cada año, se dividirá por la suma de los PIB de todos los Estados participantes en la Oficina de Apoyo, establecidos de acuerdo con las cifras disponibles correspondientes a ese mismo año. El porcentaje obtenido se aplicará a la parte de los ingresos autorizados de la Oficina de Apoyo, definida en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento, del año considerado para obtener el importe de la contribución financiera de Noruega.

    2. La contribución financiera se pagará en euros.

    3. Noruega abonará su contribución financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en la liquidación de la contribución dará lugar al pago por Noruega de intereses de demora aplicados sobre el importe pendiente de pago a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en un 3,5 %.

    4. La contribución financiera de Noruega se adaptará de acuerdo con el presente anexo en el supuesto de que la contribución financiera de la Unión Europea consignada en el presupuesto general de la Unión, prevista en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento, se incremente de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo[9]. En este caso, la diferencia se adeudará transcurridos 45 días desde la fecha de recepción de la nota de adeudo.

    5. En el caso de que los créditos de pago que la Oficina de Apoyo recibe de la UE en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento correspondientes al año N no se hayan utilizado antes del 31 de diciembre del año N o de que el presupuesto de la Oficina de Apoyo del año N haya disminuido de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, la parte de esos créditos no utilizados o disminuidos correspondientes al porcentaje de la contribución de Noruega se transferirá al presupuesto de la Oficina de Apoyo para el año N+1. La contribución de Noruega al presupuesto de la Oficina de Apoyo para el año N+1 se reducirá en consecuencia.

    [1]               Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo, DO L 132 de 29.5.2010, p.11.

    [2]               DO C […] de […], p. […].

    [3]               DO C […] de […], p. […].

    [4]               DO L 132 de 29.5.2010, p. 11.

    [5]               DO L 93 de 3.4.2001, p.40.

    [6]               DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    [7]               DO L 8 de 12.1.2011, p. 1.

    [8]               DO C 83 de 30.3.2010, p.266.

    [9]               DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

    Top