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Document 52013PC0877
Proposal for a COUNCIL DECISION on the conclusion of the Arrangement with the Kingdom of Norway on the modalities of its participation in the European Asylum Support Office
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo con el Reino de Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo con el Reino de Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo
/* COM/2013/0877 final - 2013/0427 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo con el Reino de Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo /* COM/2013/0877 final - 2013/0427 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Reglamento (UE) nº 439/2010 creó la
Oficina Europea de Apoyo al Asilo[1]
con el fin de reforzar la cooperación práctica en materia de asilo entre los
Estados miembros, contribuir a una mejor implantación del sistema europeo común
de asilo y prestar apoyo a los Estados miembros cuyos sistemas de asilo y
acogida estén sometidos a especial presión. El considerando 24 del Reglamento prevé
que «para llevar a cabo su cometido, la Oficina de Apoyo debe estar abierta a
la participación de países que hayan celebrado con la Unión acuerdos en virtud
de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la normativa de la Unión en el
ámbito regulado por el presente Reglamento, en particular Islandia,
Liechtenstein, Noruega y Suiza». A estos países se les denomina «países
asociados». En consecuencia, el artículo 49, apartado
1, del Reglamento dispone que «la Oficina de Apoyo estará abierta a la
participación de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza como observadores. Se
establecerán mecanismos que especifiquen, entre otras cuestiones, el carácter,
el alcance y la forma de su participación en el trabajo de la Oficina de Apoyo.
Dichos mecanismos incluirán disposiciones relativas a la participación en las
iniciativas emprendidas por la Oficina de Apoyo, las contribuciones financieras
y el personal. Por lo que se refiere al personal, los mecanismos deberán, en
cualquier caso, cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios.» La participación de los países asociados
en la Oficina de Apoyo no solo es un paso lógico, habida cuenta de que ya
participan en el sistema de Dublín, también aporta un claro valor añadido al
apoyo ofrecido por la Oficina, como, por ejemplo, el intercambio de mejores
prácticas y conocimientos, un apoyo permanente y de urgencia, la recogida de
información y su análisis o su sistema de alerta precoz y preparación. Por ello, la Comisión presentó, el 1 de
Julio de 2011, una recomendación al Consejo para que este le autorizase a
entablar negociaciones con Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein sobre los
acuerdos internacionales en virtud de los cuales se establecen esos mecanismos. El 27 de enero de 2012 la Comisión
recibió la autorización del Consejo para entablar negociaciones con Islandia,
Noruega, Suiza y Liechtenstein para la celebración de un acuerdo sobre las
modalidades de la participación de estos países en la OEAA. Las negociaciones se llevaron a cabo
conjuntamente con todos los países asociados, celebrándose cuatro rondas de
negociaciones. El texto final del proyecto de acuerdo con Noruega se rubricó el
28 de junio de 2013. A los Estados miembros se les informó y
se les consultó en los grupos de trabajo pertinentes del Consejo. Por lo que atañe a la Unión, la base
jurídica del acuerdo la constituyen el artículo 74 y el artículo 78, apartados
1 y 2, leídos en relación con el artículo 218, del TFUE. La Comisión firmó el Acuerdo el… De conformidad con el artículo
218, apartado 6, letra a), del TFUE, el Parlamento Europeo aprobó la
celebración del Acuerdo el […]. 2. RESULTADO DE LAS
NEGOCIACIONES La Comisión considera que se alcanzaron
plenamente los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de
negociación y que la Unión puede aceptar el proyecto de acuerdo. Su contenido final puede resumirse del
siguiente modo: El proyecto de acuerdo prevé la plena
participación de Noruega en las actividades de la Oficina de Apoyo [artículo
1], su presencia, como observador sin derecho a voto, en su Consejo de
Administración [artículo 2] y la contribución financiera anual de Noruega al
presupuesto de la Oficina de Apoyo, calculada de acuerdo con su PIB como
porcentaje del PIB de todos los Estados que participan en los trabajos de la
Oficina de Apoyo [artículo 3 y anexo I]. Noruega aceptó, asimismo, una serie de
disposiciones que contemplan la posibilidad de que su contribución se
incremente en caso de que aumente la de la Unión [artículo 3 y anexo I]; Además, el proyecto de acuerdo prevé la
creación de un comité compuesto por representantes de la Comisión y de los
países asociados. Por razones de eficacia, este comité se reunirá conjuntamente
con los comités correspondientes establecidos con otros países asociados
participantes de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento.
Las directrices de negociación no contemplaban este comité, cuya creación han
pedido los países asociados con objeto de permitir el intercambio de
información y el control de una correcta aplicación del acuerdo [artículo 11]. 3. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS El artículo 3 y el anexo I del proyecto
de acuerdo describen las disposiciones relativas a las contribuciones
financieras anuales de Noruega al presupuesto de la Oficina de Apoyo y su
posible adaptación a la situación expuesta en el anexo I. 4. CONCLUSIÓN A tenor de los resultados mencionados
anteriormente, la Comisión propone que el Consejo, apruebe, previa aprobación
del Parlamento Europeo, el Acuerdo con Noruega sobre las modalidades de su
participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. 2013/0427 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo
con el Reino de Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina
Europea de Apoyo al Asilo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 74 y su artículo 78, apartados 1 y
2, leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Vista la aprobación del Parlamento Europeo[2], Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con la
Decisión 2013/XXX del Consejo, de [...][3],
el Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre las modalidades de su
participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo fue firmado por la
Comisión el [ ], a reserva de su celebración. (2) Procede que el Acuerdo
sea firmado. (3) Como se específica en el
considerando 21 del Reglamento (UE) nº 439/2010, el Reino Unido e Irlanda
participan en su adopción y quedan vinculados por el mismo. Así pues, deben
aplicar el artículo 49, apartado 1, del Reglamento participando en la presente
Decisión. En consecuencia, el Reino Unido e Irlanda participan en la presente
Decisión. (4) Como se especifica en el
considerando 22 del Reglamento (UE) nº 439/2010, Dinamarca no participa en su
adopción y no está vinculada por él. En consecuencia, Dinamarca no participa en
la presente Decisión. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Unión
Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre las modalidades de su
participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. El texto del Acuerdo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo 2 Se
autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas
para proceder en nombre de la Unión a la notificación prevista en el artículo
13, apartado 1, del Acuerdo, a efectos de expresar el consentimiento de la
Unión Europea en vincularse al Acuerdo. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO ACUERDO entre la Unión Europea y el Reino de
Noruega sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de
Apoyo al Asilo LA
UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo la «UE», por
una parte, y EL
REINO DE NORUEGA, denominado en lo sucesivo «Noruega», por
otra, Visto
el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina
Europea de Apoyo al Asilo[4], denominado en lo sucesivo el «Reglamento», Considerando
lo siguiente: (1) El Reglamento declara que, para llevar a cabo su cometido, la
Oficina Europea de Apoyo al Asilo, denominada en lo sucesivo la «Oficina de
Apoyo», debe estar abierta a la participación de los países que hayan celebrado
con la Unión acuerdos en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando
la normativa de la Unión en el ámbito regulado por el presente Reglamento, en
particular Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, denominados en lo sucesivo
los «países asociados», (2) Noruega ha celebrado acuerdos con la UE en virtud de los
cuales ha adoptado y aplica la legislación de la UE en el ámbito cubierto por
el Reglamento, en particular el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la
República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y
mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las
peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega[5], CONVIENEN LO SIGUIENTE: Artículo 1
Alcance de la participación Noruega participará
plenamente en los trabajos de la Oficina de Apoyo y podrá recibir apoyo de esta
tal como se describe en el Reglamento de conformidad con los términos
establecidos en el presente Acuerdo. Artículo 2
Consejo de Administración Noruega estará
representada en el Consejo de Administración de la Oficina de Apoyo como
observador sin derecho a voto. Artículo 3
Contribución financiera 1. Noruega contribuirá
a los ingresos de la Oficina de Apoyo con una suma anual, calculada de acuerdo
con su producto interior bruto (PIB) como porcentaje del PIB de todos los
Estados participantes de conformidad con la fórmula descrita en el anexo I. 2. La contribución financiera a la que se
hace referencia en el apartado anterior empezará a devengar desde el día
siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo o desde la fecha de su
aplicación provisional contemplada en el artículo 13, apartado 3, del Acuerdo.
La primera contribución financiera se reducirá en proporción al tiempo que
reste del año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo o tras la fecha de
su aplicación provisional. Artículo 4
Protección de datos 1. Al aplicar el presente Acuerdo, Noruega
tratará los datos personales con arreglo a lo dispuesto en la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[6]. 2. A los efectos del presente Acuerdo, el
Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los
organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[7] se aplicará al tratamiento de datos de carácter personal
efectuado por la Oficina de Apoyo. 3. Noruega respetará las normas sobre
confidencialidad de los documentos en poder de la Oficina de Apoyo,
establecidas en el reglamento interno del Consejo de Administración. Artículo 5
Régimen jurídico La Oficina de Apoyo tendrá personalidad
jurídica con arreglo a la legislación noruega y gozará en Noruega de la más
amplia capacidad jurídica que el Derecho de este país reconozca a las personas
jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles
y tendrá capacidad procesal. Artículo 6
Responsabilidad La responsabilidad de la Oficina de Apoyo
se regirá por el artículo 45, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento. Artículo 7
Tribunal de Justicia Noruega reconocerá la
competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos
relativos a la Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
45, apartados 2 y 4, del Reglamento. Artículo 8
Personal de la Oficina de Apoyo 1. Con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 38, apartado 1, y en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento, el
Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros
agentes de la Unión Europea, las normas adoptadas conjuntamente por las
instituciones de la Unión Europea para la aplicación del Estatuto y del Régimen
y las normas adoptadas por la Oficina de Apoyo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento, serán aplicables a los ciudadanos
noruegos que formen parte del personal de la Oficina de Apoyo. 2. No obstante lo dispuesto en el
artículo 12, apartado 2, letra a) y en el artículo 82, apartado 3, letra a),
del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los ciudadanos noruegos
que estén en posesión de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser
contratados por el Director ejecutivo de la Oficina de Apoyo con arreglo a los
normas sobre selección y contratación de personal adoptadas por la Oficina de
Apoyo. 3. El artículo 38, apartado 4, del
Reglamento serán asimismo aplicables, mutatis mutandis, a los ciudadanos
noruegos. 4. No obstante, los ciudadanos noruegos
no podrán ocupar el puesto de Director ejecutivo de la Oficina de Apoyo. Artículo 9
Privilegios e inmunidades Noruega aplicará a la
Oficina de Apoyo y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las
inmunidades de la Unión Europea[8] así como cualesquiera normas adoptadas en aplicación de dicho
Protocolo relativas a asuntos del personal de la Oficina de Apoyo. Artículo 10
Lucha contra el fraude Las disposiciones del
artículo 44 del Reglamento serán aplicables y la Oficina Europea de Lucha
contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas podrán ejercer las
competencias que les han sido conferidas. La OLAF y el Tribunal de Cuentas informarán
con la debida antelación al Riksrevisjonen de cualquier control sobre el
terreno o auditoría que tengan intención de realizar, los cuales, si las
autoridades noruegas lo desean, podrán llevarse a cabo conjuntamente con el Riksrevisjonen. Artículo 11
Comité 1. Un Comité compuesto por representantes
de la Comisión Europea y de Noruega supervisará la correcta aplicación del
Acuerdo y velará por que se produzca un flujo continuo de información e
intercambio de puntos de vista sobre este particular. Por razones de índole
práctica, el Comité se reunirá conjuntamente con los comités homólogos
establecidos con otros países asociados participantes de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento. Se reunirá a petición
de Noruega o de la Comisión Europea. Se mantendrá informado al Consejo de
Administración de la Oficina de Apoyo sobre las actividades de este Comité. 2. En el seno del Comité se compartirá y
se debatirá cualquier información relacionada con normas que la UE tenga
previsto adoptar y que afecten directamente o modifiquen el Reglamento o se
crea que repercutirán en la contribución financiera prevista en el artículo 3
del presente Acuerdo. Artículo 12
Anexo El anexo I del presente
Acuerdo formará parte integrante del mismo. Artículo 13
Entrada en vigor 1. Las Partes Contratantes aprobarán el
presente Acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos nacionales.
Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de tales procedimientos. 2. El presente Acuerdo entrará en vigor
el primer día del primer mes siguiente a la fecha en la que se haya efectuado
la última de las notificaciones previstas en el apartado 1. 3. A la firma del presente Acuerdo las
Partes Contratantes, de mutuo acuerdo, podrán declarar que se aplicará
provisionalmente a partir del día siguiente a su firma. Artículo 14
Extinción y validez 1. El presente Acuerdo se celebra por
tiempo ilimitado. 2. Cada una de las Partes Contratantes podrá, previa consulta en
el seno del Comité, denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la
otra Parte Contratante. El Acuerdo dejará de surtir efectos seis meses después
de esa notificación. 3. El presente Acuerdo se resolverá en caso de resolución del Acuerdo
entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega
relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro
responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado
miembro o en Islandia o Noruega. 4. El presente Acuerdo se redacta en un único ejemplar en lenguas
búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa,
croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca,
portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, sueca y noruega, siendo cada
uno de estos textos igualmente auténtico. …………… ANEXO I Fórmula para el cálculo de la
contribución 1. La contribución financiera de Noruega
a los ingresos de la Oficina de Apoyo definida en el artículo 33, apartado 3,
letra d), del Reglamento se calculará de la siguiente manera: El producto interior bruto (PIB) de Noruega,
establecido de acuerdo con las cifras definitivas más recientes disponibles a
31 de marzo de cada año, se dividirá por la suma de los PIB de todos los
Estados participantes en la Oficina de Apoyo, establecidos de acuerdo con las
cifras disponibles correspondientes a ese mismo año. El porcentaje obtenido se
aplicará a la parte de los ingresos autorizados de la Oficina de Apoyo,
definida en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento, del año
considerado para obtener el importe de la contribución financiera de Noruega. 2. La contribución financiera se pagará
en euros. 3. Noruega abonará su contribución
financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de
la nota de adeudo. Todo retraso en la liquidación de la contribución dará lugar
al pago por Noruega de intereses de demora aplicados sobre el importe pendiente
de pago a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el
aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de
refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión
Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado
en un 3,5 %. 4. La
contribución financiera de Noruega se adaptará de acuerdo con el presente anexo
en el supuesto de que la contribución financiera de la Unión Europea consignada en el presupuesto general de la Unión, prevista en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento,
se incremente de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE,
Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general
de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del
Consejo[9]. En este caso, la diferencia se adeudará transcurridos 45 días
desde la fecha de recepción de la nota de adeudo. 5. En el caso
de que los créditos de pago que la Oficina de Apoyo recibe de la UE en virtud
de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letra a), del Reglamento
correspondientes al año N no se hayan utilizado antes del 31 de diciembre del
año N o de que el presupuesto de la Oficina de Apoyo del año N haya disminuido
de conformidad con los artículos 26, 27 o 41 del Reglamento (UE, Euratom) nº
966/2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la
Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del
Consejo, la parte de esos créditos no utilizados o disminuidos correspondientes
al porcentaje de la contribución de Noruega se transferirá al presupuesto de la
Oficina de Apoyo para el año N+1. La contribución de Noruega al presupuesto de
la Oficina de Apoyo para el año N+1 se reducirá en consecuencia. [1] Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de
Apoyo al Asilo, DO L 132 de 29.5.2010, p.11. [2] DO C […] de […], p. […]. [3] DO C […] de […], p. […]. [4] DO L 132 de 29.5.2010, p. 11. [5] DO L 93 de 3.4.2001, p.40. [6] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [7] DO L 8 de 12.1.2011, p. 1. [8] DO C 83 de 30.3.2010, p.266. [9] DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.