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Document 52013PC0677
Proposal for a COUNCIL DECISION on the conclusion of a Revised Memorandum of Understanding with the United States of America Regarding the Importation of Beef from Animals Not Treated with Certain Growth-Promoting Hormones and Increased Duties Applied by the United States to Certain Products of the European Union
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la celebración del Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la celebración del Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea
/* COM/2013/0677 final - 2013/0324 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la celebración del Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea /* COM/2013/0677 final - 2013/0324 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El 13 de mayo de 2009 se firmó en Ginebra
un «Memorándum de Entendimiento entre los Estados Unidos de América y la
Comisión Europea con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de
animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos
aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de las
Comunidades Europeas» («el Entendimiento»). El Entendimiento fue refrendado por
el Consejo mediante carta de 12 de mayo de 2009 como acuerdo internacional de
la CE. El Entendimiento establece varias medidas
relativas a la importación en la UE de carne de vacuno no tratada con hormonas
de crecimiento, así como a la imposición, por parte de Estados Unidos, de sanciones
comerciales contra los productos de la UE como parte de la diferencia CE -
Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas)
planteada en la OMC. Estas medidas se agrupan en tres Fases. En la Fase 1, desde agosto de 2009 hasta
agosto de 2012, la UE abrió un contingente arancelario autónomo erga omnes
de 20 000 toneladas para la «carne de vacuno de calidad superior»[1], y EE. UU.
redujo el nivel de las sanciones aplicadas a los productos de la UE. En la Fase 2, desde el 1 de agosto de 2012
hasta el 1 de agosto de 2013, la UE aumentó el contingente a 45 000
toneladas de carne de vacuno de calidad superior[2],
y EE. UU. suspendió todas las sanciones comerciales impuestas a los
productos de la UE como consecuencia de la diferencia Hormonas. El Entendimiento prevé su extinción en
caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo para participar en la Fase 3 por
expiración de la Fase 2. Sin embargo, sus obligaciones fundamentales de
apertura de un contingente de carne de vacuno de calidad superior y suspensión
de todas las sanciones comerciales se mantienen en vigor durante seis meses
más. En la actualidad no existe un acuerdo
para iniciar la Fase 3, pero la expiración del Entendimiento no interesa ni a
la UE ni a EE. UU. Las Partes pueden acordar prorrogar la Fase 2 hasta
agosto de 2015, mientras se sigue negociando la Fase 3. La modificación del Entendimiento también
aclara los elementos de la Fase 3, si las Partes acuerdan iniciarla al
finalizar la prórroga de la Fase 2. También se modifican las normas del
Entendimiento sobre gestión de licencias para reflejar el sistema por orden de
llegada introducido en 2012[3].
El Entendimiento revisado se firmó el
[XXX] 2. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Se trata de la propuesta, por parte de la
Comisión, de una Decisión del Consejo por la que se celebra el Memorándum de
Entendimiento revisado. 3. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS Ninguna. 2013/0324 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la celebración del Memorándum de
Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la
importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con
determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por
los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 207, leído en relación con su
artículo 218, apartado 6, letra a), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo, Considerando lo siguiente: (1) Conforme a la Decisión
[XXX] del Consejo, de[4],
se firmó, a reserva de su celebración en una fecha posterior, un Memorándum de
Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con respecto a la
importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con
determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por
los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea. (2) El Acuerdo debe ser
aprobado en nombre de la Unión Europea. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se aprueba, en nombre de la Unión, el
Memorándum de Entendimiento revisado con los Estados Unidos de América con
respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados
con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados
por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea. El texto del Acuerdo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo 2 La
presente Decisión entrará en vigor el [5]. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO Memorándum de Entendimiento revisado
con los Estados Unidos de América con respecto a la importación de carne de
vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento
y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados
productos de la Unión Europea Artículo I
Fin y objetivos Con el
presente Entendimiento, los Estados Unidos y la Unión Europea se proponen
conseguir los objetivos siguientes: 1. Disponer, en una primera
fase («Fase 1»), de manera temporal y parcial: a) la ampliación del acceso de la UE a
los mercados para la carne de vacuno de calidad superior y b) la reducción del nivel de los
derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos
de la UE, autorizados por la OMC en 1999 («los derechos aumentados») para que las Partes adquieran experiencia en
el comercio adicional de carne de vacuno de calidad superior y faciliten la
transición a condiciones a largo plazo; 2. a) ofrecer la
oportunidad de pasar a una segunda fase («Fase 2»), a efectos de: b) una nueva ampliación del acceso de
la UE a los mercados para la carne de vacuno de calidad superior y la reducción a cero de los derechos
aumentados para que las Partes adquieran experiencia
adicional en el comercio ampliado adicional de carne de vacuno de calidad
superior y faciliten la transición a condiciones a largo plazo, y 3. ofrecer la nueva
posibilidad de iniciar una tercera fase («Fase 3») con respecto a la diferencia
entre las Partes CE - Medidas que afectan a la carne y los productos
cárnicos (hormonas), planteada ante la OMC. Artículo II
Obligaciones fundamentales 1. Al comienzo de la Fase
1, la UE establecerá un contingente arancelario autónomo para la carne de
vacuno de calidad superior de un volumen anual de 20 000 toneladas
métricas, expresado en peso de producto, con un tipo arancelario dentro del
contingente del cero (0) por ciento. 2. La UE abrirá el
contingente arancelario autónomo a que se hace referencia en el apartado 1 a
más tardar el 3 de agosto de 2009. 3. Con respecto a los
derechos aumentados, los Estados Unidos no ampliarán su alcance, no modificarán
el origen de los productos sujetos a los derechos aumentados ni aumentarán el
nivel de esos derechos en vigor al 23 de marzo de 2009. 4. Si los Estados Unidos y
la UE inician la Fase 2, descrita en el artículo I, apartado 2, y
negociada en el marco del artículo IV, apartado 2: a) la UE aumentará el volumen del
contingente arancelario autónomo a que se hace referencia en el apartado 1 a
45 000 toneladas métricas, expresado en peso de producto, y b) los Estados Unidos suspenderán todos
los derechos aumentados impuestos en relación con el procedimiento de solución
de diferencias CE - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos
(hormonas), iniciado ante la OMC. 5. Si los Estados Unidos y
la UE inician la Fase 3, descrita en el artículo I, apartado 3, y
negociada en el marco del artículo IV, apartado 3: a) la UE mantendrá el volumen del
contingente arancelario autónomo a que se hace referencia en el apartado 1 al
nivel indicado en el apartado 4, letra a), y b) los Estados Unidos suprimirán los
derechos aumentados impuestos en relación con el procedimiento de solución de
diferencias CE - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos
(hormonas), iniciado ante la OMC. Artículo III
Gestión del contingente 1. Las Partes convienen en
que el contingente arancelario a que se hace referencia en el artículo II será
administrado por la Comisión según el orden de llegada. 2. La Comisión aplicará y
administrará el contingente arancelario establecido en el presente
Entendimiento de conformidad con el artículo XIII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, incluidas sus notas
interpretativas. La Comisión hará todo lo posible para administrar el
contingente arancelario a que se hace referencia en el artículo II de una
manera que permita a los importadores utilizarlo plenamente. Artículo IV
Vigilancia y consultas 1. Los Estados Unidos y la UE: a) vigilarán y examinarán el
funcionamiento del presente Entendimiento y b) a petición de cualquiera de las
Partes, celebrarán consultas bilaterales adicionales sobre el funcionamiento
del presente Entendimiento, incluidas las cuestiones de gestión del
contingente, a más tardar en un plazo de treinta (30) días contados desde la
recepción de la solicitud escrita de celebración de consultas. 2. Los Estados Unidos y la
UE se reunirán, a más tardar en un plazo de dieciocho (18) meses contados desde
la fecha fijada en el artículo II, apartado 2, para examinar el
funcionamiento de la Fase 1 con el fin de iniciar la Fase 2. 3. Si los Estados Unidos y
la UE inician la Fase 2, los Estados Unidos y la UE se reunirán, a más tardar
en un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que la UE cumpla la
obligación establecida en el artículo II, apartado 4, letra a), para
examinar el funcionamiento de la Fase 2 con el objetivo de iniciar la Fase 3.
Este examen incluirá en particular, entre otras cuestiones, las siguientes: a) la duración de la Fase 3; b) la condición y los efectos del
Entendimiento en relación con el Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD); c) las consecuencias del incumplimiento
de los términos del Entendimiento por cualquiera de las Partes; y d) la situación y resolución de
cualquier procedimiento de solución de diferencias en el asunto CE - Medidas
que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas). 4. Una vez terminado el
examen a que se hace referencia en el apartado 3, si las Partes se ponen de
acuerdo sobre las condiciones para iniciar la Fase 3, podrán, aplicando el
procedimiento establecido en el artículo V, apartado 5, modificar el
Entendimiento para recoger las conclusiones convenidas de ese examen. Esa
modificación no alterará las obligaciones fundamentales a que se hace
referencia en el artículo II, apartado 5. 5. Como parte de esta
revisión, las Partes han aceptado modificar el presente Entendimiento el [fecha de la firma]. Artículo V
Duración, denuncia y modificación 1. La Fase 1 tendrá una
duración de tres (3) años a partir de la fecha fijada en el artículo II,
apartado 2. 2. La
Fase 2 tendrá una duración de tres (3) años a partir de la fecha en que las
Partes la inicien. 3. La Fase 3 se iniciará
con una notificación al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC en
este sentido. 4. Los Estados Unidos o la
UE podrán denunciar el presente Entendimiento notificándoselo por escrito a la
otra Parte. En caso de que cualquiera de las Partes lo notifique por escrito,
el presente Entendimiento expirará en un plazo de seis (6) meses contados desde
la fecha en que se haga la notificación. En el supuesto de que las dos Partes
lo notifiquen por escrito, el presente Acuerdo expirará en un plazo de seis (6)
meses contados desde la primera de las fechas en que se haya presentado tal
notificación. Durante este período de seis (6) meses las dos Partes mantendrán
las obligaciones fundamentales, definidas en el artículo II, aplicables en el
momento en que se haya presentado la notificación de denuncia. 5. Los Estados Unidos y la
UE podrán modificar por escrito y de mutuo acuerdo el presente Entendimiento. Artículo VI
Definiciones A los efectos del presente Entendimiento
se entenderá por «carne de vacuno de calidad superior»: «Los cortes de vacuno
obtenidos de canales de novillas y novillos de menos de 30 meses que, en los
100 días previos al sacrificio, como mínimo, únicamente han sido alimentados
con raciones constituidas por no menos del 62 por ciento de concentrados y/o
coproductos de cereales piensos, sobre la materia seca, que tengan o superen un
contenido de energía metabolizable superior a 12,26 megajulios por kilogramo de
materia seca. Las novillas y novillos alimentados con estas raciones recibirán
diariamente un promedio de materia seca, expresado en porcentaje del peso vivo,
igual o superior al 1,4 por ciento. Las canales de las que
proceden los cortes de vacuno serán evaluadas por un evaluador público, que
basará la evaluación y la consiguiente clasificación de la canal en un método
homologado por las autoridades nacionales. El método nacional de evaluación de
canales y la clasificación de estas debe evaluar la calidad de las canales
mediante una combinación de los parámetros de madurez de la canal y
palatabilidad de los cortes. Dicho método de evaluación de canales debe
incluir, entre otras cosas, una evaluación de las características de madurez,
color y textura del músculo Longissimus dorsi, de los huesos y de la
osificación del cartílago, así como una evaluación de las características de
palatabilidad probables basada, entre otros aspectos, en las características
específicas de la grasa intramuscular y la firmeza del músculo Longissimus
dorsi. Los cortes se etiquetarán
conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE)
nº 1760/2000. Podrá añadirse la indicación
"Carne de vacuno de calidad superior" a la información de la
etiqueta.» Artículo VII
Reserva de derechos 1. Ninguna Parte solicitará
el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 21.5 del
ESD en la diferencia CE - Medidas que afectan a la carne y los productos
cárnicos (hormonas) durante la Fase 2 o la Fase 3 del presente
Entendimiento. 2. Ni el presente
Entendimiento, ni la adopción por las Partes de cualquiera de las medidas
contempladas en él, prejuzga el desacuerdo entre las Partes acerca de si se han
aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia CE -
Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas). 3. Salvo lo dispuesto
específicamente en el presente Entendimiento, este se entiende sin perjuicio de
los derechos y obligaciones de los Estados Unidos y la UE en virtud de los
Acuerdos de la OMC. Artículo VIII
Relación con los derechos de la OMC 1. Las Partes prevén que la
Fase 3 implique la revocación de la autorización con arreglo al
artículo 22.7 del ESD, realizada por el OSD en su reunión de 26 de julio
de 1999, y que no se adopten nuevas medidas en el marco del ESD con respecto a
la DS26. 2. El presente
Entendimiento y la medida en el marco del ESD a que se refiere el
apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de cualquier Parte a
iniciar una nueva diferencia en el marco del ESD. [1] Reglamento (CE) nº 617/2009 del Consejo, de 13 de
julio de 2009, por el que se abre un contingente arancelario autónomo para las
importaciones de carne de vacuno de calidad superior, DO L 182 de
15.7.2009, p. 1. [2] Reglamento (CE) nº 464/2012 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, DO L 149 de 8.6.2012, p. 1. [3] Reglamento de Ejecución (UE) nº 481/2012 de la
Comisión, de 7 de junio de 2012, por el que se establecen las normas de
gestión de un contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior,
DO L 148 de 8.6.2012, p. 9. [4] DO L … de ..., p. ... [5] La Secretaría General del Consejo se encargará de
publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo.