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Document 52013PC0556

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa con vistas a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislaciᄈn de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

/* COM/2013/0556 final - 2013/0270 (NLE) */

52013PC0556

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa con vistas a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislaciᄈn de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad /* COM/2013/0556 final - 2013/0270 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

En virtud de lo dispuesto en la Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, el ente territorial de la isla San Bartolomé ha dejado de ser una región ultraperiférica de la Unión para acceder al estatuto de país y territorio de ultramar, a partir del 1 de enero de 2012.

La Decisión 2010/718/UE precisa que Francia se ha comprometido a celebrar los acuerdos necesarios para que queden preservados los intereses de la Unión con motivo de esta evolución.

Para progresar en esta vía, una Decisión del Consejo de 20 de octubre de 2011, transmitida a la Comisión Europea el 24 de octubre de 2011, autorizó a esta última para negociar los términos de la misma. La autorización se aplica específicamente a un acuerdo entre la República Francesa, en nombre de San Bartolomé, y la Unión Europea, por el que se establece la aplicación, en lo que se refiere a este territorio, de la legislación de la Unión relativa a la fiscalidad del ahorro y a la cooperación administrativa en el ámbito fiscal.

Las directrices de negociación adjuntas a la Decisión del Consejo precisan, en particular, que:

- el objetivo es la celebración de un acuerdo por el que se establece la aplicación, respecto a San Bartolomé, de los regímenes estipulados por la Directiva 77/799/CEE del Consejo[1], la Directiva 2011/16/UE del Consejo[2] relativa a la cooperación administrativa en materia fiscal y la Directiva 2003/48/CE[3] del Consejo, relativa a la fiscalidad del ahorro. A tal fin, conviene tomar en consideración los nuevos progresos legislativos en estos ámbitos para que los regímenes aplicables en San Bartolomé sean equivalentes a los aplicables en la Francia metropolitana;

- el Acuerdo deberá abarcar los regímenes establecidos en las Directivas antes mencionadas. En materia de fiscalidad del ahorro, se deberá aplicar a los pagos de intereses, tal como se definen en el artículo 6 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo y sus futuras enmiendas, efectuados por los agentes pagadores establecidos en San Bartolomé a los beneficiarios efectivos residentes en la UE;

- el Acuerdo deberá concluirse por un período indefinido.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS

Sobre la base de la autorización que le ha sido conferida, la Comisión Europea ha elaborado un proyecto de Acuerdo que dio lugar a una negociación con Francia durante el año 2012 y los primeros meses de 2013.

Por otra parte, el proyecto de Acuerdo ha sido objeto de debate en el grupo de trabajo «Cuestiones fiscales» del Consejo de la Unión Europea, y ningún Estado miembro ha formulado reserva alguna.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La base jurídica de la presente propuesta son los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, junto con su artículo 218, apartado 5 y apartado 8, párrafo segundo. La base jurídica material son los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En efecto, el objetivo de esta medida, en torno al cual se articula su contenido, es extender los mecanismos de las Directivas 2011/16/UE y 2003/48/CE, basadas en estos dos últimos artículos, a las relaciones entre los Estados miembros y San Bartolomé.

El acuerdo, según los términos de su artículo 1, tiene por objeto la aplicación, por lo que se refiere a la colectividad de San Bartolomé, de las cuestiones fiscales contempladas en las siguientes disposiciones:

- la Directiva 2011/16/UE del Consejo, que derogó la Directiva 77/799/CEE del Consejo a partir del 1 de enero de 2013,

- la Directiva 2003/48/CE del Consejo,

- así como los actos correspondientes.

El acuerdo se vuelve dinámico mediante el artículo 1, apartado 3 y el artículo 2. De este modo, abarca no solo las enmiendas futuras de las dos Directivas, sino también todos los actos delegados y de ejecución, presentes y, en su caso, por venir[4]. Esto es necesario para garantizar en todo momento la identidad de trato entre las situaciones en el interior de la Unión Europea, por un lado, y aquellas que se planteen entre los Estados miembros y San Bartolomé, por otro.

El artículo 3 especifica lo que se entenderá por autoridades competentes, oficinas centrales y servicios de enlace, así como funcionarios competentes, a fin de garantizar la coherencia con las medidas nacionales de transposición de las Directivas del Consejo 2011/16/UE y 2003/48/CE, ya aprobadas o que pudieran aprobar los Estados miembros.

Correrá a cargo de la República Francesa la presentación a la Comisión Europea de estadísticas e información sobre la aplicación del Acuerdo a la colectividad de San Bartolomé (artículo 4).

En materia de resolución de controversias, están previstos los siguientes elementos:

- un procedimiento amistoso entre las autoridades competentes de los únicos Estados miembros afectados, cuando la aplicación o interpretación del Acuerdo den lugar a dificultades o fomenten dudas entre dichas autoridades competentes (artículo 5). Se informará a la Comisión Europea de los resultados de la concertación y esta, a su vez, informará a los demás Estados miembros. Si la controversia se basa en una cuestión de interpretación, la Comisión podrá participar en las consultas, a petición de cualquiera de las autoridades competentes.

- si existe una controversia entre las Partes en el acuerdo sobre la interpretación o aplicación del mismo, las Partes deberán reunirse con la Comisión Europea antes de presentar cualquier recurso ante el Tribunal de Justicia (artículo 6). Esta es la única competente para resolver tales controversias.

Las modalidades para la entrada en vigor están recogidas en el artículo 7.

Además, de conformidad con las directrices de negociación, el artículo 8 establece que el Acuerdo se celebra por un período indefinido, dejando a las Partes la posibilidad de denunciarlo por vía diplomática.

2013/0270 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa con vistas a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 113 y 115 en relación con su artículo 218, apartado 5 y apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       La Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto, respecto de la Unión, de la isla de San Bartolomé[5] estipula que, a partir del 1 de enero de 2012, la isla de San Bartolomé dejará de ser una región ultraperiférica de la Unión para acceder al estatuto de país o territorio de ultramar, contemplado en la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión. La República Francesa se ha comprometido a celebrar los acuerdos necesarios para que queden preservados los intereses de la Unión con motivo de esta evolución, a fin de garantizar, entre otras cosas, que los mecanismos de la Directiva 2011/16/UE[6] y de la Directiva 2003/48/CE[7] se apliquen también respecto a San Bartolomé, tras su cambio de estatuto.

(2)       A partir de la autorización que le fue conferida por el Consejo el 20 de octubre de 2011, la Comisión negoció con la República Francesa un acuerdo entre esta, en nombre del territorio de San Bartolomé, y la Unión Europea por el que se establece la aplicación, en lo que se refiere a dicho territorio, de la legislación de la Unión relativa a la fiscalidad del ahorro y a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

(3)       Este acuerdo tiene por objeto garantizar que los mecanismos de las dos Directivas, destinadas principalmente a luchar contra el fraude y la evasión fiscal transfronterizos se aplicarán en San Bartolomé, a pesar de su cambio de estatuto.

(4)       Procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa, para la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, queda aprobada, en nombre de la Unión y a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo que deberá firmarse figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes autorizando a la persona o personas que indique el negociador del Acuerdo a firmar el mismo, a reserva de su celebración.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa para la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

LA UNIÓN EUROPEA, representada por la Comisión Europea,

y

La República Francesa, en lo que se refiere a la colectividad de San Bartolomé,

Considerando lo siguiente:

(1) La colectividad de San Bartolomé forma parte integrante de la República Francesa pero ya no forma parte de la Unión Europea desde el 1 de enero de 2012, de acuerdo con la Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé[8];

(2) Con el fin de seguir protegiendo los intereses de la Unión y, en particular, de seguir luchando contra el fraude y la evasión fiscales transfronterizos, es necesario garantizar que las disposiciones contenidas en la legislación de la Unión Europea sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, así como sobre la fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, siguen aplicándose en la colectividad de San Bartolomé. Asimismo, cabe cerciorarse de que los textos que modifican dichas disposiciones se aplicarán a la colectividad de San Bartolomé,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Aplicación de las Directivas 2011/16/UE y 2003/48/CE, así como de los actos relacionados

1. La República Francesa y los demás Estados miembros aplicarán, por lo que se refiere a la colectividad de San Bartolomé, la Directiva 2011/16/UE y las medidas que hayan adoptado para transponer dicha Directiva.

2. La República Francesa y los demás Estados miembros aplicarán, por lo que se refiere a la colectividad de San Bartolomé, la Directiva 2003/48/CE del Consejo así como las medidas que hayan adoptado para transponer dicha Directiva.

3. La República Francesa y los demás Estados miembros aplicarán, por lo que se refiere a la colectividad de San Bartolomé, los actos de la Unión adoptados, en su caso, sobre la base de las Directivas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. Las Partes en el presente Acuerdo precisan que la Comisión Europea tiene, por lo que se refiere a la colectividad de San Bartolomé, las mismas responsabilidades que las previstas en las Directivas 2011/16/UE y 2003/48/CE, así como en otros instrumentos legales correspondientes adoptados por el Consejo, con el fin de facilitar la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 2

Versiones aplicables de los actos de la Unión mencionados en el presente Acuerdo

Las referencias que se hacen, en el presente Acuerdo, a las Directivas 2011/16/UE y 2003/48/CE, así como a otros actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartados 3 y 4, se entenderán hechas a las Directivas y actos en su versión en vigor en el momento pertinente o, en su caso, tal como modificados por actos posteriores.

Artículo 3

Autoridades competentes, oficinas centrales de enlace, servicios de enlace y funcionarios competentes

Las Partes en el presente Acuerdo precisan que las autoridades competentes designadas en virtud de la Directiva 2003/48/CE, así como las autoridades competentes, las oficinas centrales de enlace, los servicios de enlace y los funcionarios competentes designados con arreglo a la Directiva 2011/16/UE por los Estados miembros, tendrán las mismas funciones y competencias, a efectos de la aplicación de las disposiciones de dichas Directivas con respecto a la colectividad de San Bartolomé, de conformidad con el artículo 1 del presente Acuerdo.

Artículo 4

Control

La República francesa presentará a la Comisión Europea las estadísticas y la información pertinentes sobre la aplicación a la colectividad de San Bartolomé del presente Acuerdo en la misma medida, en las mismas formas y en los mismos plazos que las que deben presentarse respecto al funcionamiento de las Directivas 2011/16/UE y 2003/48/CE en lo que respecta a los territorios franceses a los que dichas Directivas se aplican.

Artículo 5

Procedimiento amistoso entre las autoridades competentes

1. Cuando la aplicación o interpretación del presente Acuerdo den lugar a dificultades o fomenten dudas entre la autoridad competente respecto de la colectividad de San Bartolomé y una o varias de las autoridades competentes de los Estados miembros, dichas autoridades se esforzarán por resolver la cuestión de forma amistosa. Informarán de los resultados de la concertación a la Comisión Europea, que a su vez informará a los demás Estados miembros.

2. En lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión Europea podrá participar en las consultas a petición de una de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1.

Artículo 6

Resolución de controversias entre Partes en el presente Acuerdo

1. En caso de controversia entre las Partes en el presente acuerdo sobre su interpretación o aplicación, estas se reunirán antes de presentar cualquier recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con lo estipulado en el apartado 2.

2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia exclusiva para resolver las controversias entre las Partes en el presente Acuerdo sobre la aplicación o interpretación del mismo, previo recurso presentado por una de estas Partes.

Artículo 7

Entrada en vigor

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra la conclusión de los procedimientos exigidos por su parte para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que surtirá efecto el día siguiente al de la recepción de la segunda notificación.

Artículo 8

Duración y denuncia del Acuerdo

El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido, a reserva de su denuncia por una de las Partes Contratantes previa notificación escrita a la otra Parte Contratante por vía diplomática. El presente Acuerdo dejará de tener efecto doce meses después de la recepción de dicha notificación.

Artículo 9

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares, en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca; todas las versiones son auténticas.

Hecho en …………….., el ………..

Por la Unión Europea,  Por la República Francesa

[1]               Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros (DO L 336 de 27.12.1977, p. 15).

[2]               Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, DOUE L 64 de 11.3.2001, p. 1.

[3]               Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.

[4]               Este situación no prejuzga, en ningún modo, la posición de los Estados miembros en el Consejo a la hora de decidir si se debe otorgar o no a la Comisión competencias delegadas o de ejecución.

[5]               DO L 325 de 9.12.2010, p. 4.

[6]               Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, DOUE L 64, 11.3.2011, p. 1.

[7]               Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.

[8]               DO L 325 de 9.12.2010, p. 4.

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