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Document 52013PC0345
Proposal for a COUNCIL DECISION on the adoption by Latvia of the euro on 1 January 2014
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014
/* COM/2013/0345 final - 2013/0190 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 /* COM/2013/0345 final - 2013/0190 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El 3 de mayo de 1998, el Consejo resolvió
que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países
Bajos, Portugal, Austria y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para
la adopción del euro el 1 de enero de 1999. Dinamarca y el Reino Unido hicieron
uso de sus cláusulas de exclusión voluntaria y, por lo tanto, no fueron objeto
de la evaluación del Consejo. El Consejo entendía que Grecia y Suecia eran
Estados miembros acogidos a una excepción. El 19 de junio de 2000, el Consejo
decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1
de enero de 2001. De conformidad con el artículo 4 del Acta de adhesión
respectiva, los países que entraron a formar parte de la Unión Europea el 1 de
mayo de 2004 (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría,
Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia) eran Estados miembros acogidos a una
excepción. El 11 de julio de 2006, el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las
condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2007. Bulgaria y
Rumanía, que entraron a formar parte de la Unión Europea el 1 de enero de 2007,
pasaron a ser Estados miembros acogidos a una excepción, de conformidad con el
artículo 5 del Acta de adhesión respectiva. El 10 de julio de 2007, el Consejo
decidió que Chipre y Malta cumplían las condiciones necesarias para adoptar el
euro el 1 de enero de 2008. El 8 de julio de 2008, el Consejo decidió que
Eslovaquia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de
enero de 2009. El 13 de julio de 2010, el Consejo decidió que Estonia cumplía
las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2011. Croacia,
que se adherirá a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, pasará a ser un
Estado miembro acogido a una excepción, de conformidad con el artículo 5
del Acta de adhesión. En virtud de lo dispuesto en el artículo
140, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo
sucesivo denominado «el Tratado»), una vez cada dos años, como mínimo, o a
petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el
Banco Central Europeo deben presentar informes al Consejo acerca de los avances
que hayan realizado dichos Estados miembros en el cumplimiento de sus
obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria.
Basándose en su propio informe y en el del BCE, la Comisión puede presentar al
Consejo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 140, apartado 2,
del Tratado, una propuesta de decisión del Consejo por la que se suprima la
excepción de los Estados miembros que cumplan las condiciones necesarias. Los últimos informes de convergencia
periódicos de la Comisión y del BCE fueron adoptados en mayo de 2012. El 5 de
marzo de 2013, Letonia solicitó una nueva evaluación de su convergencia con
vistas a introducir el euro el 1 de enero de 2014, en caso de que fuese
suprimida la excepción. En respuesta a esta solicitud, la Comisión y el BCE
elaboraron informes de convergencia relativos a Letonia. El informe de convergencia sobre Letonia
de 2013 fue aprobado por el Colegio de Comisarios el 5 de junio de 2013. El BCE
adoptó también su informe el 3 de junio. Los informes incluyen un examen de la
compatibilidad de la legislación nacional de Letonia, incluidos los Estatutos
de su banco central nacional, con los artículos 130 y 131 del Tratado, así como
con los Estatutos del SEBC y del BCE. En los informes se analiza, asimismo, el
logro de un alto grado de convergencia sostenible por referencia al
cumplimiento de los criterios de convergencia y se consideran diversos otros
factores, con arreglo a lo previsto en el artículo 140, apartado 1, último
párrafo, del Tratado. En su informe de convergencia, la
Comisión llega a la conclusión de que Letonia cumple las condiciones para la
adopción del euro. De conformidad con su informe y con el
informe del BCE, la Comisión ha adoptado la propuesta adjunta de Decisión del
Consejo por la que se suprime la excepción de Letonia con efectos a partir del
1 de enero de 2014. 2. RESULTADOS DE LA
CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO Los desafíos a los que ha de hacer frente
la política económica de los Estados miembros se debaten sistemáticamente con
estos, bajo distintos conceptos, en el Comité Económico y Financiero y el
Ecofin/Eurogrupo. Estos debates comprenden conversaciones informales sobre
cuestiones particularmente pertinentes para la preparación del posible ingreso
en la zona del euro (entre ellas, las políticas de tipos de cambio). Con motivo
de conferencias y seminarios, así como de forma ad hoc, tiene lugar un
diálogo con los círculos académicos y otros grupos interesados. La evolución económica en la zona del
euro y en los Estados miembros se evalúa en el marco de los diversos
procedimientos de coordinación y supervisión de las políticas económicas (en
particular, al amparo del artículo 121 del Tratado), así como en el contexto
del habitual seguimiento y análisis que la Comisión realiza de la evolución
registrada por los diversos países, a nivel individual, y en el conjunto de la
zona (proceso que comprende la elaboración de previsiones, publicaciones
periódicas y aportaciones al Comité Económico y Financiero y al
Ecofin/Eurogrupo). Con arreglo al principio de proporcionalidad y tal como ya
se venía haciendo, la Comisión propone no llevar a cabo una evaluación de
impacto formal. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica La base jurídica de la presente propuesta
viene constituida por el artículo 140, apartado 2, del Tratado, que establece
el procedimiento para la aprobación de una decisión del Consejo sobre la
adopción del euro y la supresión de la excepción en los correspondientes
Estados miembros. El Consejo debe actuar a propuesta de la
Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, una vez debatida la cuestión
en el Consejo Europeo, y tras haber recibido una recomendación de una mayoría
cualificada de sus miembros que represente a los Estados miembros cuya moneda
es el euro. 3.2. Subsidiariedad y proporcionalidad La propuesta entra dentro del ámbito de
competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio
de subsidiariedad. La propuesta cumple el principio de
proporcionalidad ya que no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo. 3.3. Instrumento jurídico
elegido El único instrumento jurídico adecuado,
con arreglo a lo previsto en el artículo 140, apartado 2, del Tratado, es una
decisión. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene repercusiones para
el presupuesto de la Unión. 2013/0190 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la adopción del euro por Letonia
el 1 de enero de 2014
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 140, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Visto el informe de la Comisión Europea[1], Visto el informe del Banco Central
Europeo[2], Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Vistos los debates del Consejo Europeo, Vista la recomendación de los miembros
del Consejo que representan a los Estados miembros cuya moneda es el euro, Considerando lo siguiente: (1) La tercera fase de la
unión económica y monetaria (UEM) se inició el 1 de enero de 1999. El Consejo,
reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o
de Gobierno, decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia,
Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las
condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 1999[3]. (2) Mediante la Decisión
2000/427/CE[4],
el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar
el euro el 1 de enero de 2001. Mediante la Decisión 2006/495/CE[5], el Consejo decidió
que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de
enero de 2007. Mediante las Decisiones 2007/503/CE[6] y 2007/504/CE[7], el Consejo decidió
que Chipre y Malta cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el
1 de enero de 2008. Mediante la Decisión 2008/608/CE[8], el Consejo decidió
que Eslovaquia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro.
Mediante la Decisión 2010/416/UE[9],
el Consejo decidió que Estonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar
el euro. (3) De conformidad con el
apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado CE»), el Reino Unido
notificó al Consejo que no se proponía pasar a la tercera fase de la UEM el 1
de enero de 1999. Esta notificación no se ha modificado. De conformidad con el
apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a
Dinamarca, anejo al Tratado CE, y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado
o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo
que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se
inicie el procedimiento mencionado en el artículo 140, apartado 2, del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado»). (4) En virtud de la Decisión
98/317/CE, Suecia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 139,
apartado 1, del Tratado. De conformidad con el artículo 4 del Acta de adhesión
de 2003[10],
la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría y Polonia disfrutan de una
excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del Tratado. De conformidad
con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2005[11],
Bulgaria y Rumanía disfrutan de una excepción con arreglo al artículo 139,
apartado 1, del Tratado. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión[12], Croacia disfruta
de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del Tratado. (5) El Banco Central Europeo
(en lo sucesivo denominado «el BCE») se constituyó el 1 de julio de 1998. El
sistema monetario europeo ha sido sustituido por un mecanismo de tipos de
cambio, cuya creación se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo, de
16 de junio de 1997, sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de
cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria[13]. Los
procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la
unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el Acuerdo de 16 de
marzo de 2006, entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales
de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro, por el que se
establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de
cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria[14]. (6) En el artículo 140,
apartado 2, del Tratado se establecen los procedimientos para la supresión de
la excepción de los Estados miembros de que se trate. Al menos una vez cada dos
años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y
el BCE deben presentar informes al Consejo, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 140, apartado 1, del Tratado. El 5 de marzo de 2013,
Letonia presentó una solicitud formal de examen de convergencia. (7) La legislación nacional
de los Estados miembros, incluidos los Estatutos de sus bancos centrales
nacionales, debe adaptarse en la medida necesaria a fin de asegurar su
compatibilidad con los artículos 130 y 131 del Tratado y con los Estatutos del
Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo
denominados «Estatutos del SEBC y del BCE»). Los informes de la Comisión y del
BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la
legislación de Letonia con los artículos 130 y 131 del Tratado y con los
Estatutos del SEBC y del BCE. (8) De conformidad con el
artículo 1 del Protocolo nº 13 sobre los criterios de convergencia
previstos en el artículo 140 del Tratado, el criterio de estabilidad de precios
mencionado en el artículo 140, apartado 1, primer guión, del Tratado significa
que los Estados miembros deben tener un comportamiento de precios sostenible y
una tasa media de inflación, observada durante un período de un año antes del
examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de, como máximo, los
tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de
precios. A efectos del criterio de estabilidad de precios, la inflación se debe
medir mediante los índices de precios al consumo armonizados (IPCA) definidos
en el Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995,
relativo a los índices armonizados de precios al consumo[15]. Para evaluar el
cumplimiento del criterio de estabilidad de precios, la inflación de los
Estados miembros se mide mediante el porcentaje de variación de la media
aritmética de los doce índices mensuales con respecto a la media aritmética de
los doce índices mensuales del período anterior. En los informes de la Comisión
y del BCE se consideró un valor de referencia calculado como la media
aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con
mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, más 1,5 puntos
porcentuales. En el período de un año que terminó en abril de 2013, se determinó
que el valor de referencia en materia de inflación era del 2,7 %, siendo
Suecia, Letonia e Irlanda los tres Estados miembros con mejor comportamiento en
materia de estabilidad de precios, con tasas de inflación del 0,8 %, el
1,3 % y el 1,6 %, respectivamente. Está justificado excluir de los
países con mejores resultados aquellos cuyas tasas de inflación no puedan
considerarse una referencia significativa para los demás Estados miembros. Esos
valores anómalos se determinaron ya con anterioridad en los informes de
convergencia de 2004 y 2010. En la coyuntura actual está justificado excluir a
Grecia de los países con mejores resultados, puesto que su perfil y tasa de
inflación se apartan por un amplio margen de la media de la zona del euro,
principalmente como consecuencia de las enormes necesidades de ajuste y la
situación excepcional de la economía griega, e incluir a dicho Estado miembro
afectaría indebidamente al valor de referencia y, por tanto, a la equidad del
criterio[16]. (9) Con arreglo al artículo
2 del Protocolo nº 13, el criterio relativo a la situación del presupuesto
público, mencionado en el artículo 140, apartado 1, segundo guión, del Tratado,
significa que, en el momento del examen, el Estado miembro no deberá ser objeto
de una decisión del Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 6,
del Tratado, por la que se declare la existencia de un déficit excesivo. (10) De acuerdo con el
artículo 3 del Protocolo nº 13, el criterio relativo a la participación en el
mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el
artículo 140, apartado 1, tercer guión, del Tratado, significa que el Estado
miembro deberá haber respetado los márgenes normales de fluctuación dispuestos
por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo sin tensiones
graves, por lo menos, durante los dos últimos años anteriores al examen. En
especial, durante ese mismo período, no tiene que haber devaluado, a iniciativa
propia, el tipo central bilateral de su moneda frente al euro. Desde el 1 de
enero de 1999, el MTC II proporciona el marco para evaluar el cumplimiento del
criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus
informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que
finalizó el 16 de mayo de 2013. (11) Conforme al artículo 4
del Protocolo nº 13, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de
interés a que se hace referencia en el artículo 140, apartado 1, cuarto guión,
del Tratado significa que, durante un período de un año antes del examen, el
Estado miembro deberá haber tenido un tipo de interés medio nominal a largo
plazo que no exceda en más de dos puntos porcentuales el de, como máximo, los
tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de
precios. A efectos del criterio de convergencia de los tipos de interés se han
empleado los tipos de interés comparables de las obligaciones del Estado a diez
años. Para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, en los
informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia,
calculado como media aritmética simple de los tipos de interés nominales a
largo plazo de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de
estabilidad de los precios, más dos puntos porcentuales. Sobre esta base, el
valor de referencia en el período de un año que terminó en abril de 2013 fue
del 5,5 %. (12) De conformidad con el
artículo 5 del Protocolo nº 13, los datos utilizados en la presente
evaluación del cumplimiento de los criterios de convergencia deben ser
proporcionados por la Comisión. La Comisión ha facilitado datos para la
preparación de esta propuesta. Los datos presupuestarios fueron proporcionados
por la Comisión sobre la base de los informes que los Estados miembros
presentaron, con fecha límite del 1 de abril de 2013, de conformidad con el
Reglamento (CE) n° 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a
la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit
excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea[17]. (13) A la luz de los informes
presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos registrados por
Letonia en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización
de la unión económica y monetaria, se formulan las siguientes conclusiones: a) La legislación nacional de Letonia,
incluidos los Estatutos de su banco central, es compatible con los artículos
130 y 131 del Tratado y con los Estatutos del SEBC y del BCE. b) En lo que respecta al cumplimiento
por parte de Letonia de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro
guiones del artículo 140, apartado 1, del Tratado: –
la tasa media de inflación de Letonia durante
el año finalizado en abril de 2013 fue del 1,3 %, esto es, muy inferior al
valor de referencia, y es probable que se mantenga por debajo de este valor en
los próximos meses; –
el déficit presupuestario de Letonia ha
experimentado una reducción creíble y sostenible, situándose por debajo del
3 % del PIB al final de 2012; mediante la Decisión 2013/…/UE[18], el Consejo
partiendo de una recomendación de la Comisión, derogó la Decisión 2009/591/CE
por la que se declaraba la existencia de un déficit excesivo en Letonia; –
Letonia forma parte del MTC II desde el 2 de
mayo de 2005; al ingresar en el MTC II, las autoridades se comprometieron
unilateralmente a mantener el tipo de cambio del lats en una banda de
fluctuación del ±1 % en torno al tipo central; durante los dos años
anteriores a la presente evaluación, el tipo de cambio del lats no se desvió de
su tipo central más del ±1 % ni estuvo sometido a tensiones; –
en el año finalizado en abril de 2013, el tipo
de interés medio a largo plazo registrado en Letonia fue del 3,8 %, esto
es, inferior al valor de referencia. c) A la luz de la evaluación de la
compatibilidad jurídica y del cumplimiento de los criterios de convergencia,
así como de los factores adicionales, Letonia cumple las condiciones necesarias
para adoptar el euro. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Letonia cumple las condiciones necesarias
para la adopción del euro. La excepción en favor de Letonia a la que se hace
referencia en el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 se suprimirá con
efectos a partir del 1 de enero de 2014. Artículo 2 Los
destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Artículo 3 La presente Decisión se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] [2] [3] Decisión 1998/317/CE (DO L 139 de 11.5.1998, p. 30). [4] DO L 167 de 7.7.2000, p. 19. [5] DO L 195 de 15.7.2006, p. 25. [6] DO L 186 de 18.7.2007, p. 29. [7] DO L 186 de 18.7.2007, p. 32. [8] DO L 195 de 24.7.2008, p. 24. [9] DO L 196 de 28.7.2010, p. 24. [10] DO L 236 de 23.9.2003, p. 33. [11] DO L 157 de 21.6.2005, p. 203. [12] DO L 112 de 24.4.2012, p. 21. [13] DO C 236 de 2.8.1997, p. 5. [14] DO C 73 de 25.3.2006, p. 21. Acuerdo modificado por el
Acuerdo de 14 de diciembre de 2007 (DO C 319 de 29.12.2007, p. 7). [15] DO L 257 de 27.10.1995, p. 1. Reglamento modificado por el
Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de
31.10.2003, p. 1) y por el Reglamento (CE) nº 596/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo. [16] En abril de 2013, la tasa de inflación media de doce meses
de Grecia era del 0,4 % y la de la zona del euro del 2,2 %, y se prevé
que la diferencia entre las dos se amplificará en los próximos meses. [17] DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en
último lugar por el Reglamento (CE) nº 2103/2005 del Consejo (DO L 337 de
22.12.2005, p. 1). [18]