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Document 52013PC0267

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales

/* COM/2013/0267 final - 2013/0141 (COD) */

52013PC0267

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales /* COM/2013/0267 final - 2013/0141 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La fitosanidad es esencial para que la agricultura, la horticultura y la silvicultura sean sostenibles y competitivas. Es preciso disponer de semillas y materiales de reproducción sanos para tener cultivos rentables y garantizar el empleo, la innovación vegetal y la seguridad alimentaria. En el caso de los árboles y los arbustos, la protección fitosanitaria es fundamental para preservar los bosques, los paisajes y los espacios verdes públicos y privados de la Unión. La fitosanidad es importante también para la protección de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos.

Las plagas de otros continentes son especialmente peligrosas. Generalmente, las plantas y los árboles europeos carecen de una resistencia genética adecuada a las plagas exóticas que, además, no suelen tener enemigos naturales en nuestro continente. Su introducción en Europa causa graves daños económicos. Estas plagas pueden saltar a especies huéspedes hasta entonces no afectadas, propagarse rápidamente entre países, mermar los rendimientos de forma duradera y provocar un aumento permanente de los costes de producción y control. Las pérdidas económicas, a menudo cuantiosas, afectan a la rentabilidad y la competitividad de la agricultura y la silvicultura. El establecimiento de nuevas plagas puede provocar la prohibición de intercambios comerciales por parte de terceros países y perjudicar a las exportaciones de la UE. No todas las plagas pueden controlarse con plaguicidas, y cuando se dispone de plaguicidas, su uso puede no ser recomendable.

Marco regulador

El actual marco regulador de la UE sobre fitosanidad tiene por objeto proteger la agricultura y la silvicultura europeas evitando la entrada y propagación de plagas exóticas. Su principal herramienta es la Directiva 2000/29/CE del Consejo[1], que refleja también acuerdos comerciales internacionales en este ámbito. El régimen fitosanitario de UE es único porque es abierto: se permite la entrada y el traslado de vegetales y productos vegetales en la Unión siempre y cuando se respeten restricciones y requisitos específicos (por ejemplo, que procedan de una zona libre de plagas o que hayan recibido un tratamiento adecuado). Sin embargo, dadas las grandes cantidades importadas de otros continentes, es muy probable que en el futuro se produzcan brotes de plagas exóticas.

El régimen es indispensable para proteger la salud, la economía y la competitividad del sector de la producción vegetal de la UE y mantener la política de apertura comercial de la Unión. Sin embargo, se reprocha al actual marco regulador que no sea capaz de detener la creciente llegada de nuevas plagas peligrosas como consecuencia de la globalización del comercio. Además, el cambio climático permite a estas plagas sobrevivir en Europa, algo que antes no ocurría, y aumenta la sensibilidad de los cultivos y los ecosistemas a las nuevas plagas. Los grandes brotes de plagas peligrosas relacionadas con las importaciones que han afectado a la silvicultura durante la última década han hecho tomar conciencia social y política del coste y las consecuencias de una protección inadecuada.

Análisis del problema

Una evaluación del régimen (2010)[2] ha puesto de manifiesto que es necesario modificar la legislación de base para poder afrontar plenamente este aumento del riesgo. Los principales problemas detectados se refieren a la insuficiente atención dedicada a la prevención frente al aumento de las importaciones de mercancías de alto riesgo y la necesidad de priorizar las plagas a escala de la UE en los veintisiete Estados miembros, de disponer de mejores instrumentos para controlar la presencia y propagación natural de las plagas si finalmente llegan al territorio de la Unión, de modernizar y mejorar los instrumentos vinculados a los traslados dentro de la UE (pasaportes fitosanitarios y zonas protegidas) y de prever recursos adicionales.

Además, se ha hecho patente la necesidad de «ecologizar» el régimen y han ganado protagonismo los objetivos relativos al entorno natural, lo cual exige cambios en la lógica de intervención, también desde el punto de vista de la financiación, del régimen, que pasa de ser un régimen sobre el bien privado en el ámbito agrícola a convertirse en un régimen mixto sobre el bien público/privado en los ámbitos de la agricultura, la silvicultura, el entorno natural y el paisaje.

Debe reforzarse la base científica del régimen (investigación y laboratorios). En las universidades, la fitopatología clásica y la taxonomía de las plagas han sufrido un desgaste constante que pone en peligro los recursos científicos necesarios para evaluar los riesgos de las nuevas plagas y establecer un diagnóstico de laboratorio adecuado de dichas plagas. La Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas ha emitido una declaración de estado de emergencia a este respecto.

Por último, debe alcanzarse un nuevo equilibrio en el reparto de los costes y las responsabilidades (desarrollo de la colaboración) y es necesario mejorar la eficacia y reducir las cargas administrativas y los costes innecesarios. Por otro lado, el régimen debe modernizarse también en lo que concierne a la incentivación de su cumplimiento.

Objetivo de la propuesta

La presente revisión tiene por objeto corregir estas deficiencias y establecer un marco regulador solvente, transparente y sostenible que sea adecuado para los objetivos previstos. El Reglamento propuesto sustituye a la Directiva 2000/29/CE y la deroga.

Relación con otras propuestas del paquete

La propuesta forma parte de un paquete de revisiones relacionadas con la fitosanidad, la calidad de los materiales de reproducción vegetal, la salud de los animales, los controles oficiales relativos a los vegetales, los animales, los alimentos y los piensos y los gastos de la Unión para estas políticas.

La propuesta refuerza las sinergias con el régimen sobre materiales de reproducción vegetal y elimina al mismo tiempo las duplicaciones y las cargas innecesarias que estas generan, mediante el traslado de las plagas actualmente sujetas a las Directivas sobre la comercialización de semillas y materiales de reproducción al Reglamento fitosanitario propuesto. Dicho traslado aportará flexibilidad para cambiar el estatus de las plagas cuarentenarias extendidas por el de plagas de calidad, tal como lo reclaman los operadores profesionales y los Estados miembros, para destinar los recursos de que disponen las autoridades fitosanitarias a verdaderas prioridades de la Unión. Mientras tanto, la propuesta garantiza que pueden seguir aplicándose las disposiciones prácticas existentes en los Estados miembros sobre la certificación de los materiales de reproducción vegetal en relación con las plagas de calidad. Globalmente, la reorganización entre el régimen fitosanitario y el régimen de los materiales de reproducción vegetal de la UE debe reforzar la coherencia entre ambos (mediante el uso compartido de los regímenes de certificación, las etiquetas y los registros) y, en consecuencia, dar lugar a una reducción de la carga para los operadores profesionales. No obstante, las nuevas disposiciones propuestas exigirán una mayor coordinación entre las autoridades competentes para la fitosanidad y para los materiales de reproducción vegetal en los Estados miembros.

La propuesta no contiene disposiciones relativas a los controles oficiales de las autoridades competentes acerca del cumplimiento por parte de los operadores profesionales de la legislación fitosanitaria de la Unión, que sí figuran en la actual Directiva 2000/29/CE. Ahora, estos controles se incluyen únicamente en la propuesta sobre controles oficiales [que sustituye al Reglamento (CE) nº 882/2004[3]], lo que permitirá mejorar también la coherencia con el nuevo Código Aduanero y aplicar procedimientos de importación simplificados.

La propuesta no contiene disposiciones sobre gastos admisibles para una contribución financiera de la Unión como las que contiene la Directiva 2000/29/CE. Estas disposiciones, redactadas de acuerdo con la opción preferida de la evaluación de impacto, figuran en la propuesta legislativa de Reglamento relativo al gasto sobre alimentos y piensos, que trata la gestión de los gastos de la Unión relacionados con la cadena alimentaria, la salud y el bienestar de los animales, la fitosanidad y los materiales de reproducción vegetal.

La propuesta será complementaria de la propuesta sobre las especies exóticas invasoras prevista en el marco de la Estrategia de la UE sobre Biodiversidad.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Proceso de consulta

El 21 de noviembre de 2008, el Consejo invitó a la Comisión a que procediera a una evaluación del régimen fitosanitario de la UE y estudiara las posibles modificaciones del marco jurídico existente y el impacto de dichas modificaciones[4]. La Comisión inició una evaluación global del régimen desde la introducción del mercado interior (1993)[5] y contrató la realización de un estudio a un consultor externo[6]. Expertos de los Estados miembros participaron en el Grupo Director Interservicios a efectos de la evaluación. Se celebró una conferencia los días 23 y 24 de febrero de 2010 para informar a las partes interesadas y a los Estados miembros del avance de la evaluación y consultarlos acerca de las opciones provisionales para el futuro elaboradas por el consultor. Las aportaciones recibidas configuraron las opciones y recomendaciones finales. El informe de la evaluación[7] se presentó el 28 de septiembre de 2010 en una segunda conferencia en la que participaron las partes interesadas, el público en general y representantes de los Estados miembros y de terceros países. En relación con esta conferencia, se llevó a cabo una consulta pública a propósito de las recomendaciones de la evaluación y el alcance de la posterior evaluación de impacto.

Como preparación para la evaluación de impacto, las opciones recomendadas por el consultor externo fueron debatidas con los Estados miembros en el Consejo, con los jefes de los servicios fitosanitarios en numerosas reuniones y, por coherencia con el régimen de los materiales de reproducción vegetal, con los jefes de los servicios responsables de dicho régimen y el grupo de trabajo pertinente. Se convocaron cinco grupos de trabajo con expertos de los Estados miembros y la Comisión para debatir más detalladamente las principales áreas de cambio.

Las partes interesadas (representantes de asociaciones de la industria y ONG) fueron consultadas desde los primeros compases del proceso de revisión, antes del inicio de la evaluación, durante el estudio de evaluación y de nuevo durante la preparación de la evaluación de impacto. Se creó un Grupo de Trabajo ad hoc sobre Fitosanidad en el marco del Grupo Consultivo de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal y Vegetal. Los avances se presentaron y se debatieron en varias reuniones de dicho Grupo Consultivo, en otros grupos consultivos[8] y, previa invitación, en reuniones de Copa‑Cogeca, Europatat, ESA y Union Fleurs. La consulta a las partes interesadas fue un elemento clave del estudio de evaluación y del estudio económico adicional encargado a un consultor externo. La consulta se refirió a las modificaciones del régimen fitosanitario de la UE en sí y los elementos del régimen que debían transferirse al régimen de los materiales de reproducción vegetal o al régimen de la UE sobre controles oficiales de alimentos y piensos, salud y bienestar de los animales, fitosanidad y materiales de reproducción vegetal, o a partir de dichos regímenes.

Las conferencias organizadas durante el proceso de revisión permitieron obtener aportaciones y opiniones de las partes interesadas acerca de las recomendaciones y el alcance de la evaluación de impacto, tanto de forma oral en las conferencias como a través de la consulta pública al respecto. Una consulta sobre las propuestas de cambios técnicos estaba relacionada con la reunión del Grupo de Trabajo sobre Fitosanidad de 18 de febrero de 2011 y enfocada a la opción preferida para los cambios con un impacto importante. También se publicaron consultas en la página web[9] específica de la DG SANCO. El 13 de mayo de 2011 se puso en marcha una consulta final sobre las opciones estratégicas.

Recogida de datos

La recogida de datos se inició con una evaluación global del régimen por parte del consultor externo en 2009 y 2010. La evaluación incluyó un análisis ex post del régimen para el período 1993-2008, la recogida de datos económicos sobre los costes y la carga administrativa que soportarán las autoridades competentes y las partes interesadas como consecuencia del régimen y el desarrollo ex ante de opciones y recomendaciones para el futuro. El informe de evaluación se presentó en mayo de 2010.

Se contribuyó al proceso interno de desarrollo de la evaluación de impacto mediante un segundo contrato con el consultor. Dicho contrato se refería a un estudio sobre la cuantificación de los costes y los beneficios de las modificaciones del régimen que complementaba los datos recogidos durante la evaluación. El estudio consistía en módulos relativos a la evaluación ex ante del impacto económico de las opciones técnicas específicas para la revisión de la legislación. El alcance de las cuestiones que debían abordarse había sido objeto de una consulta con las partes interesadas. Los módulos se establecieron de tal forma que pudieran agregarse a eventuales opciones de actuación globales. En julio de 2011, el consultor presentó el informe final del estudio. En los casos necesarios se recopiló más información a partir de la bibliografía, informes de estudios y peticiones de evaluación de los principales efectos que tendría el cambio de política. Además, los servicios de la Comisión evaluaron el impacto social y ambiental de las opciones de actuación.

Evaluación de impacto

Se han desarrollado cuatro opciones para mejorar el régimen:

Opción 1: mejorar solo la forma jurídica y la claridad del régimen. La legislación se simplificaría y clarificaría y la Directiva se sustituiría por un Reglamento. Se mantendría el statu quo en cuanto al fondo.

Opción 2: priorizar, modernizar y reforzar la prevención. Sería complementaria de la opción 1 y mejoraría el establecimiento de prioridades transformando los actuales anexos I y II, que recogen las listas de las plagas reglamentadas en función de las características técnicas con independencia de su prioridad para la Unión, en listas basadas en la prioridad y la lógica de intervención. El pasaporte fitosanitario y los sistemas de zonas protegidas se modernizarían (responsabilidad compartida con los operadores profesionales) y se actualizarían (alcance y formato del pasaporte fitosanitario, tasas del pasaporte fitosanitario basadas en la recuperación de costes obligatoria, como ya ocurre en el caso de los controles de las importaciones, normas sobre la vigilancia y la erradicación de brotes en las zonas protegidas). Se mejoraría la coherencia entre el régimen fitosanitario y el régimen de los materiales de reproducción vegetal para aumentar la eficacia y reducir los costes para los operadores profesionales. Se reforzaría la prevención mediante la introducción de una nueva disposición relativa a los materiales de reproducción vegetal de alto riesgo (vegetales para plantación) cuya introducción en la Unión no esté autorizada o esté sujeta a controles físicos hasta que se lleve a cabo un análisis del riesgo, y mediante la supresión de las exenciones para el equipaje de los viajeros (que se sometería a controles de baja frecuencia para minimizar el coste).

Opción 3: priorizar, modernizar e incrementar la prevención y reforzar las medidas frente a los brotes. Sería complementaria de la opción 2 e introduciría obligaciones de vigilancia y planificación de contingencias. Por analogía con las disposiciones del régimen sobre sanidad animal, se aportaría cofinanciación de la UE para la vigilancia y, en algunos casos, para la concesión de indemnizaciones económicas por las pérdidas directas que sufran los operadores profesionales. Se desarrollarían aún más los instrumentos jurídicos para la erradicación y la contención. Se suprimiría la exclusión de las medidas relacionadas con la propagación natural.

Opción 4: priorizar, modernizar e incrementar la prevención, reforzar las medidas frente a los brotes y ampliar la aplicación a los vegetales invasores. En esta opción, que es complementaria de la opción 3, el régimen se aplicaría también a los vegetales invasores, por lo que respecta a las disposiciones legales relativas a las medidas y la cofinanciación de la UE. Las opciones 1, 2 y 3 no incluirían los vegetales invasores (salvo los vegetales parásitos).

La evaluación de impacto de las cuatro opciones pone de manifiesto que la opción 3 es la mejor manera de alcanzar los objetivos de la forma más rentable y ofrece un equilibrio óptimo entre las aportaciones de los Estados miembros, de los operadores profesionales y de la Unión. La opción 3 probablemente tendría un impacto positivo significativo en la rentabilidad y el crecimiento económico de los sectores interesados; es también la que más se ajusta al resultado de la consulta a las partes interesadas y a los Estados miembros.

En la propuesta de marco financiero plurianual para el período 2014-2020 presentada por la Comisión se ha previsto el presupuesto de la UE necesario para aplicar la opción 3. Las correspondientes disposiciones legales están incluidas en la propuesta legislativa de Reglamento por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal.

Pequeñas y medianas empresas y microempresas

La naturaleza del régimen fitosanitario exige que las pequeñas y medianas empresas (PYME) no queden exentas del cumplimiento de las obligaciones del presente Reglamento. El régimen afecta mayoritariamente a PYME y, a priori, dejarlas exentas haría peligrar fundamentalmente la consecución de sus objetivos. Sin embargo, la propuesta exime a las empresas que solo vendan vegetales y productos vegetales en el mercado local de la obligación de expedir pasaportes fitosanitarios, obligación que además tampoco se impondría en relación con las ventas a consumidores finales no profesionales. En el caso de las microempresas, el nuevo Reglamento sobre controles oficiales permitirá adoptar disposiciones especiales sobre el posible reembolso de las tasas por los controles fitosanitarios en el marco de las normas sobre ayudas estatales.

Derechos fundamentales

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben aplicarlo de acuerdo con estos derechos y principios, contemplados según proceda en su legislación nacional. No obstante, determinadas disposiciones del presente Reglamento limitan derechos particulares contemplados en la Carta, aunque solo en la medida estrictamente necesaria para proteger el interés general de la Unión que persigue el presente Reglamento, manteniendo la esencia de los derechos en cuestión.

La erradicación de los brotes de plagas exóticas solo se puede lograr si se eliminan todas las fuentes de infestación. Aparte de los brotes de plagas cuarentenarias en las instalaciones de operadores profesionales, también pueden producirse brotes en espacios verdes públicos o privados. En tales casos, para que las medidas de erradicación tengan el efecto deseado, deben aplicarse también a los vegetales infestados o potencialmente infestados en dichos espacios verdes públicos y privados (todo vegetal que siga infestado constituirá una fuente de nuevas infestaciones en otros lugares). Esto significa que, en determinados casos, las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener acceso a instalaciones privadas para proceder a controles oficiales, que pueden dar lugar a la aplicación de medidas de tratamiento o erradicación o de restricciones o prohibiciones del uso de vegetales. Ello constituye una limitación de los artículos 7 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, sobre el respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la propiedad, respectivamente. Esta limitación es necesaria para alcanzar un objetivo de interés general, como la protección de la salud vegetal en la Unión. La limitación es proporcionada porque el objetivo de interés general no puede alcanzarse si no se garantiza que todo el mundo observe el mismo respeto de las medidas fitosanitarias (la no destrucción de vegetales infestados en jardines privados anularía los beneficios de las medidas de erradicación impuestas a los operadores profesionales y aplicadas en los espacios verdes públicos). Será responsabilidad de los Estados miembros ofrecer a su debido tiempo a los ciudadanos afectados una indemnización justa por las pérdidas sufridas. Se conserva, pues, la esencia del derecho de propiedad.

Cualquier persona que tenga conocimiento de la presencia de una plaga cuarentenaria estará obligada a notificarla a las autoridades competentes, junto con la información relativa al origen y la naturaleza del material en cuestión. Esta obligación se aplicará también a los laboratorios y las organizaciones de investigación que detecten plagas en las muestras que reciban. En algunos casos, esta notificación puede constituir una limitación del artículo 8 de la Carta, relativo a la protección de datos de carácter personal. Tal limitación es necesaria para alcanzar el objetivo de interés público de proteger la salud vegetal en la Unión, dado que la detección de plagas cuarentenarias debe notificarse a las autoridades competentes para que puedan erradicarse inmediatamente los brotes. La limitación es proporcionada, ya que esta disposición se aplica a los datos personales únicamente en la medida en que sean indispensables para que las autoridades competentes localicen los brotes y adopten las medidas oportunas. Se conserva, pues, la esencia del derecho a la protección de los datos de carácter personal.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Capítulo I: Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

El ámbito territorial del régimen no incluye a ninguna de las regiones ultraperiféricas no europeas de los Estados miembros, puesto que dichas regiones pertenecen a otras regiones biogeográficas del mundo donde están presentes precisamente las plagas contra las que deben protegerse los territorios europeos de los Estados miembros. El ámbito territorial del régimen sí incluye, en cambio, parte del Archipiélago Macaronésico (Madeira y Azores), que forma una región biogeográfica que se solapa con la región mediterránea, en particular la península ibérica, en cuanto a vegetación. Procede, por tanto, incluir este archipiélago en el ámbito de aplicación del régimen. El anexo I recoge los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea pero que, a efectos del presente Reglamento, se considerarán terceros países.

Los vegetales invasores distintos de los vegetales parásitos (que se alimentan físicamente de vegetales huéspedes) quedan excluidos del ámbito de aplicación, de acuerdo con el resultado de la evaluación de impacto.

Se establecen las definiciones necesarias.

Capítulo II: Plagas cuarentenarias

En la Directiva 2000/29/CE, se establecen listas de plagas en anexos específicos. La propuesta, en cambio, establece el carácter conceptual de las plagas cuarentenarias y posteriormente las clasifica, mediante actos de ejecución, como plagas cuarentenarias de la Unión o como plagas cuarentenarias de zonas protegidas. Las plagas cuarentenarias de la Unión requieren medidas de erradicación en todo el territorio de la Unión, mientras que las plagas cuarentenarias de zonas protegidas solo requieren medidas de erradicación en zonas protegidas especificadas en las que no hay presencia de determinadas plagas, de la que sí se tiene constancia, en cambio, en otras partes del territorio de la Unión. La propuesta confiere a la Comisión la facultad de establecer una lista de plagas prioritarias para la Unión, de hasta un máximo del 10 % de la lista de plagas cuarentenarias de la Unión. Estas plagas supondrán más obligaciones en materia de preparación y erradicación, que irán acompañadas de más apoyo financiero por parte de la Unión para la aplicación de las medidas necesarias. En el anexo II del Reglamento se establecen los criterios para determinar si una plaga es una plaga cuarentenaria, una plaga cuarentenaria de la Unión o de una zona protegida o una plaga prioritaria. Está previsto transferir las plagas que figuran actualmente en las listas de los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE a las listas correspondientes de los futuros actos de ejecución. Ya no se harán distinciones entre las plagas clasificadas actualmente en el anexo I y en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE.

Este capítulo establece también normas detalladas sobre la notificación de la presencia de plagas cuarentenarias, las medidas que deben adoptarse para la erradicación de estas plagas, incluida la restricción de las zonas sometidas a medidas de erradicación, las inspecciones que deben efectuarse para detectar la presencia de plagas y el establecimiento de planes de contingencia y planes de erradicación frente a los brotes de plagas prioritarias.

Las disposiciones de este capítulo confieren a la Comisión la facultad de adoptar actos de ejecución sobre medidas permanentes para la gestión de las plagas cuarentenarias que se hayan establecido en el territorio de la Unión. Estos actos pueden adoptarse también con carácter temporal a propósito de plagas cuarentenarias que no figuren en las listas, en caso necesario mediante el procedimiento de urgencia establecido de acuerdo con el Tratado de Lisboa. Las herramientas previstas en este capítulo existen en la actualidad en el marco de la Directiva 2000/29/CE, pero en la propuesta se desarrollan de manera explícita. Se establece una disposición que permite a los Estados miembros adoptar medidas contra las plagas más estrictas que las contempladas en la legislación de la Unión, a condición de que dichas medidas no restrinjan en modo alguno la libre circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos reglamentados en el mercado interior.

El capítulo también incluye disposiciones relativas a las zonas protegidas, que mantienen el actual sistema pero reforzado de manera explícita para garantizar que dichas zonas estén técnicamente justificadas y que cualquier brote de una plaga cuarentenaria de zona protegida sea erradicado adecuada y oportunamente. De lo contrario, se revocaría la zona protegida. Con estos cambios, el sistema de zonas protegidas de la Unión se adapta al sistema de áreas libres de plagas previsto en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), tal como lo han solicitado las partes interesadas en el régimen y los terceros países.

Capítulo III: Plagas de calidad

Las plagas que afectan al uso previsto de los vegetales para plantación, pero que no requieren una erradicación, se reglamentan actualmente en las Directivas sobre la comercialización de semillas y materiales de reproducción vegetal y, en parte, en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE. La propuesta, en la que se clasifican todas como plagas de calidad de la Unión, establece la naturaleza conceptual de estas plagas y posteriormente las clasifica por medio de actos de ejecución. Los criterios para determinar si una plaga puede clasificarse como plaga de calidad de la Unión se establecen en el anexo II. Al margen de su inclusión, si procede, en los regímenes de certificación, las plagas de calidad no se reglamentarán en la propuesta legislativa relativa a los materiales de reproducción vegetal.

²

Representación esquemática de los diversos tipos de plagas contemplados en la propuesta, del proceso de decisión para su clasificación y de las medidas que deben adoptarse contra ellas.

Capítulo IV: Medidas relativas a los vegetales, productos vegetales y otros objetos

La Directiva 2000/29/CE contiene anexos en los que figuran las listas de prohibiciones que afectan a algunos vegetales, productos vegetales y otros objetos (anexo III) y los requisitos específicos para la introducción y el desplazamiento de vegetales en la Unión (anexo IV). La propuesta confiere a la Comisión la facultad de adoptar estas listas mediante actos de ejecución. Las disposiciones del capítulo IV se refieren, asimismo, a normas para el reconocimiento de las medidas de terceros países como equivalentes a las de la Unión y a excepciones respecto a las prohibiciones. Se tratan también las normas respectivas sobre la introducción y el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos en zonas protegidas.

Una novedad en el régimen fitosanitario de la Unión es la introducción de un artículo que confiere a la Comisión la facultad de adoptar actos de ejecución para hacer frente a riesgos emergentes planteados por algunos vegetales para plantación procedentes de determinados terceros países que requieran la adopción de medidas cautelares. Los materiales vegetales afectados deberán someterse a exámenes visuales y análisis intensivos o períodos de cuarentena, o se prohibirá temporalmente su introducción en la Unión. Estas medidas se aplicarán durante un período de dos años, prolongable una vez. Durante ese período se efectuará una evaluación del riesgo completa y posteriormente se adoptará la decisión de reglamentar los materiales en cuestión de forma permanente o de abandonar las medidas temporales.

Otra novedad es un artículo que establece las normas básicas aplicables a las estaciones de cuarentena si el Reglamento o actos secundarios adoptados de acuerdo con el Reglamento requieren el uso de tales estaciones.

La introducción en la Unión de vegetales reglamentados en el equipaje de los viajeros ya no estará exenta de los requisitos y las prohibiciones aplicables. Es una medida necesaria porque se ha comprobado que los vegetales que los viajeros llevan en su equipaje suponen un riesgo cada vez mayor para el estatus fitosanitario de la Unión y ponen en peligro la eficacia del régimen.

Otra novedad, por último, es un artículo que exige que las exportaciones de vegetales, productos vegetales y otros objetos a un tercer país se efectúen con arreglo a las normas de la Unión o, si así lo permiten las normas del tercer país o este lo acuerda explícitamente en convenios bilaterales o de otra forma, con arreglo a los requisitos de dicho tercer país.

Capítulo V: Registro de los operadores profesionales y trazabilidad

La propuesta exige la inscripción de los operadores profesionales pertinentes en un registro, en el que figurarán también los operadores profesionales que deban registrarse en virtud del Reglamento propuesto sobre los materiales de reproducción vegetal. Este registro probablemente reducirá la carga de los operadores profesionales. Los operadores registrados deberán cumplir determinados requisitos para la trazabilidad del material vegetal que esté bajo su control.

Capítulo VI: Certificación de los vegetales, productos vegetales y otros objetos

En el anexo V de la Directiva 2000/29/CE se establecen listas de requisitos relativos a la certificación de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se introducen o se trasladan en la Unión. La propuesta confiere a la Comisión la facultad de adoptar estas listas mediante actos delegados. Se tratan también las normas correspondientes sobre la certificación de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se introducen y se trasladan en zonas protegidas.

La propuesta establece que todos los vegetales para plantación, salvo determinadas semillas, deberán disponer de un certificado fitosanitario para su introducción en la Unión y de un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro de la Unión. El pasaporte fitosanitario, que se exigirá para todo traslado entre operadores profesionales, pero no para la venta a usuarios finales no profesionales, se simplificará y armonizará. En lugar de un número de lote, el pasaporte fitosanitario podrá utilizar un chip, código de barras u holograma vinculado a sistemas de trazabilidad interna de operadores profesionales.

Los exámenes de vegetales, productos vegetales y otros objetos que deban disponer de un pasaporte fitosanitario pueden exigir la aplicación de regímenes de certificación en relación con determinadas plagas cuarentenarias o plagas de calidad si es indispensable la realización de exámenes sobre el terreno durante el período vegetativo. Esta posibilidad podría darse si se incluyen las plagas de calidad en el Reglamento fitosanitario. Si se requieren regímenes de certificación en virtud del Reglamento fitosanitario, está previsto utilizar los regímenes de certificación establecidos de conformidad con el Reglamento propuesto sobre los materiales de reproducción vegetal. Ello debe impedir el establecimiento de regímenes dobles que duplicarían los costes de los operadores profesionales.

Los pasaportes fitosanitarios serán expedidos por operadores registrados que autoricen a tal efecto las autoridades competentes o por las propias autoridades competentes si así lo solicitan los operadores. Si el material vegetal requiere un pasaporte fitosanitario en virtud del Reglamento fitosanitario y una etiqueta de certificación en virtud del Reglamento propuesto sobre los materiales de reproducción vegetal, el pasaporte fitosanitario y la etiqueta de certificación se combinarán en un único documento. De esta manera se evitará la duplicación de costes para los operadores profesionales si tales documentos son expedidos por las autoridades competentes.

Se prevén normas sobre la autorización y supervisión de los operadores profesionales que expidan los pasaportes fitosanitarios y sobre el examen del material vegetal para asegurarse de que dicho material cumple todas las disposiciones del Reglamento.

Asimismo, se prevén normas relativas a la autorización y supervisión de los productores de material de embalaje de madera que apliquen una marca determinada a dicho material tras su tratamiento de acuerdo con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias nº 15, relativa a la reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional.

La propuesta prevé la introducción de un certificado previo a la exportación en los casos en que el material vegetal se exporte a partir de un Estado miembro que no sea el de origen. El certificado previo a la exportación sustituirá al actual documento de orientación informal acordado por los Estados miembros.

Capítulo VII: Medidas de apoyo a la aplicación del Reglamento

La propuesta prevé el establecimiento de un sistema electrónico de notificación para la transmisión de las notificaciones y los informes.

Capítulo VIII: Disposiciones finales

La propuesta prevé que la Comisión estará asistida por un nuevo comité permanente, que incluirá a los comités que se encargan actualmente de la cadena alimentaria, la salud animal y vegetal y los materiales de reproducción vegetal (en lugar del actual Comité Fitosanitario Permanente).

Prevé también modificaciones del Reglamento por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, que normalmente se adoptará antes que la presente propuesta legislativa. Estas modificaciones incluyen la posibilidad de que la Unión cofinancie medidas relativas a las plagas prioritarias (categoría de plagas creada en la presente propuesta) y una indemnización por el valor perdido del material vegetal destruido en aplicación de las medidas de erradicación de las plagas prioritarias.

La propuesta deroga seis de las denominadas directivas de control de la gestión de determinadas plagas cuarentenarias (hongo de la sarna verrugosa de la patata, nematodos del quiste de la patata, podredumbre parda de la patata, necrosis bacteriana de la patata, orugas del clavel y piojo de San José), de cuya presencia se tiene constancia en la Unión. En el futuro, los actos de esta naturaleza se adoptarán como actos secundarios de conformidad con el Reglamento propuesto y no como actos de codecisión. Las Directivas sobre las plagas de la patata se sustituirán por actos secundarios adoptados de conformidad con el Reglamento propuesto sin modificar su esencia. Las Directivas sobre las orugas del clavel y el piojo de San José no se sustituirán.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las disposiciones financieras y los créditos para la aplicación del Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2020 se presentarán en la propuesta legislativa de Reglamento por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal. La presente propuesta no implica ningún gasto que no figure en la ficha financiera de la propuesta legislativa de dicho Reglamento y tampoco requiere recursos humanos adicionales.

2013/0141 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo[10],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[11],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       La Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad[12], establece un régimen fitosanitario.

(2)       El 21 de noviembre de 2008, el Consejo instó a la Comisión a proceder a una evaluación de dicho régimen fitosanitario[13].

(3)       A la luz de los resultados de dicha evaluación y de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 2000/29/CE, esta última debe ser sustituida. Para garantizar una aplicación uniforme de las nuevas normas, la Directiva debe sustituirse por un reglamento.

(4)       La fitosanidad es muy importante para la producción vegetal, los espacios verdes públicos y privados, los ecosistemas naturales, los servicios ecosistémicos y la biodiversidad en la Unión. Sin embargo, la fitosanidad sufre la amenaza de especies nocivas para los vegetales y los productos vegetales, en lo sucesivo denominadas «plagas». Para combatir esta amenaza, es necesario adoptar medidas relativas a la determinación de los riesgos que entrañan estas plagas y a la reducción de estos riesgos a un nivel aceptable.

(5)       La necesidad de adoptar estas medidas está reconocida desde hace mucho tiempo. Ha sido el objeto de acuerdos y convenios internacionales, incluida la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de 6 de diciembre de 1951, celebrada en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), cuyo nuevo texto revisado fue aprobado por la Conferencia de la Organización para la Agricultura y la Alimentación en noviembre de 1997, en su 29º período de sesiones. La Unión es parte en la CIPF.

(6)       Se ha puesto de manifiesto que a la hora de determinar el ámbito de aplicación del presente Reglamento es importante tener en cuenta factores biogeográficos para evitar que las plagas que no estén presentes en el territorio Europeo de la Unión se propaguen a él. En consecuencia, los territorios no europeos (regiones ultraperiféricas) de los Estados miembros mencionados en el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) deben quedar excluidos del ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento. Debe establecerse una lista de dichos territorios. Si el estatus de uno de esos territorio o de un territorio contemplado en el artículo 355, apartado 2, del TFUE es modificado de acuerdo con el artículo 355, apartado 6, de dicho Tratado, debe modificarse la mencionada lista para garantizar que el ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento siga estando limitado a la parte europea del territorio de la Unión. Debe considerarse que las referencias a terceros países se refieren también a los territorios incluidos en dicha lista.

(7)       La Directiva 2000/29/CE establece normas relativas a los controles oficiales que deben efectuar las autoridades competentes en lo que concierne a las medidas de protección contra la introducción y propagación en la Unión de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales. Dichas normas se establecen actualmente en el Reglamento (UE) nº …/…, relativo a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de reproducción vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005, 396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009, 1107/2009, los Reglamentos (UE) nos 1151/2012 y […]/2013 [Publications Office, please insert number of Regulation laying down provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive material], y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales)[14] [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls and, in the footnote, the reference to the Official Journal], y por tanto deben formar parte del presente Reglamento.

(8)       Deben establecerse criterios para determinar a qué plagas han de aplicarse medidas de control en todo el territorio de la Unión. Estas plagas se denominan «plagas cuarentenarias de la Unión». Deben establecerse también criterios para determinar a qué plagas deben aplicarse medidas de control en relación solo con una o varias partes de dicho territorio. Estas plagas se denominan «plagas cuarentenarias de zonas protegidas».

(9)       Para que los esfuerzos de la Unión en materia de control de las plagas cuarentenarias puedan concentrarse en las plagas que tengan el mayor impacto económico, ambiental o social para el territorio de la Unión en su conjunto, debe establecerse una lista restringida de estas plagas, denominadas en lo sucesivo «plagas prioritarias».

(10)     Conviene establecer excepciones a la prohibición de introducción y traslado en el territorio de la Unión de plagas cuarentenarias de la Unión con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición.

(11)     A efectos de garantizar una actuación eficaz y oportuna en caso de presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión, deben aplicarse obligaciones de notificación al público, a los operadores profesionales y a los Estados miembros.

(12)     Si dichas obligaciones de notificación implican la transmisión de datos personales de personas físicas o jurídicas a las autoridades competentes, pueden suponer una limitación del artículo 8 (protección de datos de carácter personal) de la Carta de los Derechos Fundamentales. No obstante, esta limitación sería necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de interés público del presente Reglamento.

(13)     Un operador profesional que detecte la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión en un vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté o haya estado bajo su control debe tener la obligación de adoptar todas las medidas que resulten adecuadas para eliminar la plaga, retirar o recuperar el vegetal, producto vegetal u otro objeto afectado e informar a la autoridad competente, a otras personas de la cadena comercial y al público.

(14)     Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para erradicar las plagas cuarentenarias de la Unión si se detecta su presencia en su territorio. Procede establecer qué medidas pueden adoptar los Estados miembros en ese caso y los principios en función de los cuales deben decidir qué medidas adoptar. Tales medidas deben incluir el establecimiento de zonas restringidas, que deben comprender una zona infestada y una zona tampón.

(15)     En algunos casos, los Estados miembros deben imponer medidas de erradicación de plagas cuarentenarias de vegetales en lugares privados, dado que la erradicación de estas plagas solo puede ser eficaz si se eliminan todas las fuentes de infestación. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener acceso legal a dichos lugares. Esto puede constituir una limitación del artículo 7 (respeto de la vida privada y familiar) y del artículo 17 (derecho a la propiedad) de la Carta de los Derechos Fundamentales. Esta limitación es necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de interés público del régimen, en la medida en que los Estados miembros garanticen una indemnización justa y oportuna por la pérdida de propiedad privada.

(16)     La detección precoz de la presencia de plagas es extremadamente importante para una erradicación oportuna y eficaz. En consecuencia, los Estados miembros deben realizar inspecciones para detectar la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión en zonas en las que no se tenga constancia de su presencia. Teniendo en cuenta el número de plagas cuarentenarias de la Unión y el tiempo y los recursos necesarios para llevar a cabo dichas inspecciones, los Estados miembros deben establecer programas de inspección plurianuales.

(17)     La Comisión debe estar facultada para adoptar medidas en caso de sospecha o confirmación de la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión concretas, en particular para su erradicación o contención o para el establecimiento de zonas restringidas, inspecciones, planes de contingencia, ejercicios de simulación y planes de erradicación de dichas plagas.

(18)     A fin de garantizar una acción rápida y eficaz contra plagas que no sean plagas cuarentenarias de la Unión pero que en opinión de los Estados miembros pueden cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, procede establecer las medidas que deben adoptar los Estados miembros si se percatan de la presencia de tales plagas. Deben establecerse disposiciones similares para la Comisión.

(19)     En determinadas condiciones, los Estados miembros deben poder adoptar medidas de erradicación más estrictas que las exigidas por la legislación de la Unión.

(20)     Deben aplicarse disposiciones especiales sobre las plagas prioritarias en relación con la información al público, las inspecciones, los planes de contingencia, los planes de erradicación y, en particular, la cofinanciación de medidas por parte de la Unión.

(21)     Las plagas cuarentenarias presentes en el territorio de la Unión, pero ausentes de partes concretas del territorio designadas como «zonas protegidas» en las que su presencia tendría un impacto económico, social o ambiental inaceptable únicamente para dichas zonas protegidas, deben identificarse de forma específica y clasificarse como «plagas cuarentenarias de zonas protegidas». Ha de prohibirse la introducción, el traslado y la liberación de tales plagas en las respectivas zonas protegidas.

(22)     Deben establecerse normas sobre el reconocimiento, la modificación o la revocación del reconocimiento de las zonas protegidas, las obligaciones de inspección de esas zonas y las medidas que deben adoptarse en caso de que se detecten plagas cuarentenarias de zonas protegidas en las respectivas zonas protegidas. En caso de confirmación de la presencia de plagas cuarentenarias de zonas protegidas en las respectivas zonas protegidas, deben aplicarse normas estrictas para la modificación y la revocación de dichas zonas.

(23)     Una plaga que no sea una plaga cuarentenaria de la Unión debe considerarse una «plaga de calidad de la Unión» si se transmite principalmente a través de vegetales específicos para plantación, si su presencia en dichos vegetales para plantación tiene un impacto económico inaceptable debido al uso que se pretende dar a esos vegetales y si está clasificada en la lista de plagas de calidad de la Unión. Con el fin de limitar la presencia de estas plagas, debe prohibirse su introducción o traslado en el territorio de la Unión en los vegetales para plantación, salvo que se especifique otra cosa en dicha lista.

(24)     Algunos vegetales, productos vegetales y otros objetos presentan un riesgo fitosanitario inaceptable debido a la probabilidad de que alberguen alguna plaga cuarentenaria de la Unión. Respecto a algunos de ellos, pero no todos, pueden aplicarse medidas aceptables de atenuación del riesgo. Salvo que existan medidas aceptables de atenuación del riesgo, debe prohibirse su introducción y traslado en la Unión o someterse a requisitos especiales. Debe establecerse una lista de estos vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(25)     Es preciso establecer excepciones a las prohibiciones o los requisitos especiales aplicables a la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión. La Comisión debe estar facultada para reconocer determinadas medidas de terceros países como equivalentes a los requisitos aplicables a los traslados dentro del territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(26)     Las prohibiciones o requisitos en cuestión no deben aplicarse a pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales y otros objetos —salvo los vegetales para plantación— destinados a usos no comerciales y no profesionales, ni a la introducción y el traslado en zonas fronterizas de vegetales, productos vegetales y otros objetos. Tampoco deben aplicarse a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición. Es preciso establecer salvaguardias adecuadas e informar a los interesados.

(27)     Debe establecerse una excepción a las normas de la Unión relativas a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos en tránsito.

(28)     El comercio internacional de vegetales para plantación de los que se tiene limitada experiencia fitosanitaria entraña un grave riesgo de establecimiento de plagas cuarentenarias respecto a las cuales no se hayan adoptado medidas con arreglo al presente Reglamento. Para garantizar una acción rápida y eficaz contra nuevos riesgos identificados en relación con vegetales para plantación que no sean objeto de requisitos o prohibiciones permanentes, pero que podrían reunir las condiciones para ser sometidos a tales medidas permanentes, la Comisión debe tener la posibilidad de adoptar medidas temporales de conformidad con el principio de precaución.

(29)     Es necesario establecer prohibiciones y requisitos especiales, similares a los establecidos con respecto al territorio de la Unión, para la introducción y el traslado en las zonas protegidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos que supongan un riesgo fitosanitario de nivel inaceptable por su probabilidad de albergar las correspondientes plagas cuarentenarias de zonas protegidas.

(30)     Deben adoptarse requisitos generales aplicables a los vehículos y el material de embalaje de los vegetales, productos vegetales y otros objetos para asegurarse de que están libres de plagas cuarentenarias.

(31)     Los Estados miembros han de designar estaciones de cuarentena. Deben establecerse requisitos relativos a la designación, el funcionamiento y el control de las mencionadas estaciones de cuarentena, así como a la autorización de salida de dichas estaciones de los vegetales, productos vegetales u otros objetos. Si tales requisitos incluyen el establecimiento de listas de miembros del personal y personas externas que entren en las estaciones, pueden constituir una limitación del artículo 8 (protección de datos de carácter personal) de la Carta de los Derechos Fundamentales. No obstante, esta limitación sería necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de interés público del presente Reglamento.

(32)     Si así lo exigen las disposiciones de un acuerdo bilateral celebrado por la Unión con un tercer país o de la legislación de un tercer país, los vegetales, productos vegetales y otros objetos trasladados del territorio de la Unión a ese tercer país deben cumplir esas disposiciones.

(33)     Si, en relación con determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos que se trasladen del territorio de la Unión a un tercer país, no se aplica ningún acuerdo bilateral celebrado entre la Unión y el tercer país ni la legislación fitosanitaria de este último, debe ofrecerse protección a dicho tercer país contra las plagas cuarentenarias de la Unión debido a su carácter nocivo reconocido, salvo si se tiene oficialmente constancia de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión en el mencionado tercer país o se puede suponer razonablemente que dicha plaga no cumple los criterios para ser clasificada como plaga cuarentenaria en ese tercer país.

(34)     Para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, los operadores profesionales sujetos a obligaciones en virtud del mismo deben estar inscritos en registros establecidos por los Estados miembros. A efectos de reducir la carga administrativa, en estos registros deben inscribirse también los operadores profesionales que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº …/… [15] [Publications Office to insert number, title and, in a footnote, the OJ reference for the Regulation on plant reproductive material].

(35)     Los operadores profesionales que operen en varias instalaciones deben tener la posibilidad de inscribirse por separado para cada una de ellas.

(36)     Para facilitar la detección de la fuente de una infestación por una plaga cuarentenaria, conviene exigir a los operadores profesionales que conserven documentación relativa a los vegetales, productos vegetales y objetos que les suministren otros operadores profesionales y que ellos suministren a otros operadores profesionales. Teniendo en cuenta los períodos de latencia de algunas plagas cuarentenarias y el tiempo necesario para detectar el origen de la infestación, la documentación debe conservarse durante tres años.

(37)     Los operadores profesionales deben disponer también de sistemas y procedimientos que les permitan identificar los traslados de sus vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de sus propias instalaciones.

(38)     Debe exigirse un certificado fitosanitario para la introducción en el territorio de la Unión, y en zonas protegidas, de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos a partir de terceros países. En aras de la claridad debe establecerse una lista de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(39)     Los certificados fitosanitarios deben cumplir los requisitos de la CIPF y acreditar el cumplimiento de los requisitos y las medidas que se establezcan de acuerdo con el presente Reglamento. Para garantizar la credibilidad de los certificados fitosanitarios, deben establecerse normas relativas a las condiciones de su validez y anulación.

(40)     Los traslados dentro del territorio de la Unión, así como a zonas protegidas y dentro de las mismas, de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos deben permitirse únicamente si van acompañados de un pasaporte fitosanitario que acredite el cumplimiento de los requisitos y las medidas que se establezcan de acuerdo con el presente Reglamento. En aras de la claridad debe establecerse una lista de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(41)     No deben exigirse pasaportes fitosanitarios para vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a los usuarios finales.

(42)     Para garantizar la credibilidad de los pasaportes fitosanitarios, deben establecerse normas relativas a su contenido.

(43)     En principio, los pasaportes fitosanitarios deben expedirlos los operadores profesionales. Si estos no disponen de los recursos necesarios para expedirlos, debe existir la posibilidad de que los expidan las autoridades competentes a petición de dichos operadores.

(44)     Deben establecerse normas relativas a la expedición de pasaportes fitosanitarios, los exámenes exigidos para su expedición, la autorización y supervisión de los operadores profesionales que los expidan, las obligaciones de los operadores autorizados y la retirada de las autorizaciones.

(45)     Con el fin de reducir la carga de los operadores autorizados, los exámenes para la expedición de los pasaportes fitosanitarios deben combinarse, si procede, con los exigidos de acuerdo con el Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office to insert number of Regulation on plant reproductive material].

(46)     Los operadores autorizados deben tener los conocimientos necesarios sobre las plagas.

(47)     Cabe la posibilidad de que algunos operadores deseen establecer un plan de gestión de los riesgos fitosanitarios, que garantice y demuestre un elevado nivel de competencia y concienciación sobre los riesgos fitosanitarios por lo que respecta a los puntos críticos de sus actividades profesionales y que justifique acuerdos de control especiales con las autoridades competentes. Es conveniente establecer normas de la Unión sobre el contenido de estos planes.

(48)     Conviene disponer la sustitución de los pasaportes fitosanitarios y de los certificados fitosanitarios.

(49)     En los casos de incumplimiento de las normas de la Unión, los pasaportes fitosanitarios deben retirarse, invalidarse y, por motivos de trazabilidad, conservarse.

(50)     La Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias nº 15 de la FAO exige que el material de embalaje de madera lleve una marca específica, aplicada por operadores profesionales debidamente autorizados y supervisados. El presente Reglamento debe establecer el modelo y el contenido de dicha marca, así como la autorización y supervisión de los operadores profesionales que la apliquen en el territorio de la Unión.

(51)     Cuando así lo pida un tercer país, los vegetales, productos vegetales u otros objetos deben trasladarse del territorio de la Unión a dicho tercer país acompañados de un certificado fitosanitario para la exportación o la reexportación. En cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la CIPF, las autoridades competentes deben expedir estos certificados respetando el contenido de los modelos de certificados para la exportación y reexportación establecidos en dicha Convención.

(52)     Cuando un vegetal, producto vegetal u otro objeto sea trasladado por el territorio de varios Estados miembros antes de ser exportado a un tercer país, es importante que el Estado miembro en el que se haya producido o procesado intercambie información con el Estado miembro que expida el certificado fitosanitario para la exportación. Este intercambio de información es importante para poder acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el tercer país. En consecuencia, debe establecerse un «certificado previo a la exportación» armonizado para garantizar un intercambio de información uniforme.

(53)     La Comisión debe establecer un sistema electrónico para la transmisión de las notificaciones exigidas de conformidad con el presente Reglamento.

(54)     A efectos de garantizar que las excepciones aplicables a las plagas cuarentenarias de la Unión utilizadas con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición se apliquen de forma que no planteen ningún riesgo fitosanitario en el territorio de la Unión o partes del mismo, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que regulen el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión a propósito de la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de las plagas en cuestión, las evaluaciones y autorizaciones respectivas y el seguimiento del cumplimiento de las condiciones, las medidas adoptadas en caso de incumplimiento y su notificación.

(55)     Para garantizar un sistema de notificación eficaz, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que regulen las obligaciones de notificación de la presunta presencia, aún no confirmada oficialmente, de plagas cuarentenarias de la Unión.

(56)     A fin de tener en cuenta los avances técnicos y científicos sobre inspecciones relativas a la presencia de plagas, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que modifiquen o complementen los elementos que deben abarcar los programas plurianuales de inspección.

(57)     Para garantizar el funcionamiento eficaz de los ejercicios de simulación, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que regulen las frecuencias, los contenidos, el formato y otras disposiciones sobre ejercicios de simulación.

(58)     Con el fin de garantizar el establecimiento de las zonas protegidas y su funcionamiento fiable, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que regulen las inspecciones que deben llevarse a cabo a efectos de reconocer las zonas protegidas y de comprobar que estas cumplen los requisitos aplicables.

(59)     Para garantizar una aplicación proporcionada y restringida de las excepciones relativas a la introducción o el traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en las zonas fronterizas, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan la anchura máxima de las zonas fronterizas de los terceros países y de los Estados miembros, la distancia máxima del traslado de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas fronterizas de los terceros países y de los Estados miembros y los procedimientos relacionados con la autorización de introducción y traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas fronterizas de los Estados miembros.

(60)     Para evitar riesgos fitosanitarios durante el tránsito de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan los contenidos de una declaración relativa al tránsito de vegetales, productos vegetales u otros objetos por el territorio de la Unión para su traslado a un tercer país.

(61)     Para asegurarse de que el registro de los operadores profesionales sea proporcional al objetivo de control del riesgo fitosanitario, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan las categorías de operadores profesionales que estarán exentos de la obligación de registro y las condiciones para ello.

(62)     Con el fin de garantizar la credibilidad de los certificados fitosanitarios de terceros países que no sean parte en la CIPF, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que complementen las condiciones de aceptación de los certificados fitosanitarios de los mencionados terceros países.

(63)     Para reducir al mínimo los riesgos fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos trasladados dentro del territorio de la Unión, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan la cifra máxima de las pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales u otros objetos particulares que quedarán exentas de pasaportes fitosanitarios.

(64)     A efectos de garantizar la fiabilidad de los exámenes de los vegetales, productos vegetales y otros objetos realizados de cara a la expedición de pasaportes fitosanitarios, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que regulen el examen visual, el muestreo, los análisis y el uso de regímenes de certificación.

(65)     Con el fin de reforzar la credibilidad de los pasaportes fitosanitarios, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan requisitos de cualificación que deberán cumplir los operadores profesionales para ser autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios.

(66)     Para ampliar el alcance y la utilidad del plan de gestión del riesgo fitosanitario, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que completen o modifiquen los elementos que abarca dicho plan.

(67)     Con el fin de tomar en consideración la evolución de las normas internacionales, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE sobre la acreditación de mercancías de naturaleza particular, salvo los materiales de embalaje de madera, que exigirían la solicitud de una acreditación específica de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

(68)     Para garantizar la utilidad y fiabilidad de las acreditaciones oficiales y los certificados previos a la exportación, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan los contenidos de las acreditaciones oficiales, la autorización y supervisión de los operadores profesionales que expiden las acreditaciones y el contenido de los certificados previos a la exportación.

(69)     Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que modifiquen los anexos del presente Reglamento a efectos de adaptarlos a la evolución científica y técnica y a una decisión del Consejo Europeo de conformidad con el artículo 355, apartado 6, del TFUE.

(70)     Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas que procedan, incluidas las consultas a expertos, durante sus trabajos de preparación. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(71)     Para garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes de ejecución en relación con el establecimiento de una lista de plagas cuarentenarias de la Unión, el establecimiento de una lista de las plagas prioritarias, la adopción de medidas contra plagas cuarentenarias de la Unión específicas, la adopción de medidas durante un tiempo limitado en relación con los riesgos fitosanitarios que planteen las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión, el reconocimiento de las zonas protegidas de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE y el establecimiento de una lista de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas correspondientes, la modificación o revocación de zonas protegidas, la modificación de la lista de dichas zonas protegidas, la elaboración de una lista de plagas de calidad de la Unión y de los vegetales para plantación afectados, la elaboración de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción y cuyo traslado en el territorio de la Unión deben prohibirse, así como los terceros países afectados, la elaboración de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos y los requisitos para su introducción y traslado en el territorio de la Unión, el establecimiento de requisitos de terceros países equivalentes a los requisitos para el traslado dentro del territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos, el establecimiento de condiciones o medidas específicas para la introducción de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en zonas fronterizas de los Estados miembros, la adopción de medidas temporales relativas a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales para plantación de terceros países, el establecimiento de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción y traslado en zonas protegidas particulares deben prohibirse, el establecimiento de una lista de requisitos para la introducción y el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos en zonas protegidas particulares, el establecimiento de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como los respectivos terceros países de origen o de envío, respecto a los cuales debe exigirse un certificado fitosanitario para su introducción en el territorio de la Unión, el establecimiento de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como los respectivos terceros países de origen o de envío, respecto a los cuales debe exigirse un certificado fitosanitario para su introducción en determinadas zonas protegidas a partir de dichos terceros países, el establecimiento de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos respecto a los cuales debe exigirse un pasaporte fitosanitario para su traslado en el territorio de la Unión, el establecimiento de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos respecto a los cuales debe exigirse un pasaporte fitosanitario para su introducción en determinadas zonas protegidas y el establecimiento del formato del pasaporte fitosanitario. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[16].

(72)     Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de la lista inicial de plagas cuarentenarias de la Unión, dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación alguna, las plagas recogidas en la parte A del anexo I de la Directiva 2000/29/CE y en la parte A, sección I, del anexo II de dicha Directiva, para la modificación de la denominación científica de una plaga, si dicha modificación está justificada sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos, para la adopción de la lista inicial de zonas protegidas y las respectivas plagas cuarentenarias de zonas protegidas, dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación alguna, las zonas protegidas reconocidas de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE y las plagas cuarentenarias de zonas protegidas indicadas en la parte B del anexo I y en la parte B del anexo II de la Directiva 2000/29/CE, para la modificación y la revocación de las zonas protegidas, para la adopción de la lista inicial de plagas de calidad de la Unión, dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación alguna, las plagas indicadas en determinadas Directivas sobre la producción y la comercialización de semillas y materiales de reproducción, para la adopción de la lista inicial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción y cuyo traslado en el territorio de la Unión deben prohibirse, dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación alguna, los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las prohibiciones y los terceros países afectados, indicados en la parte A del anexo III de la Directiva 2000/29/CE, junto con sus códigos de la nomenclatura combinada, para la adopción de la lista inicial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción y cuyo traslado en el territorio de la Unión deben someterse a requisitos especiales, dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación alguna, los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como los requisitos y los terceros países afectados, indicados en la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, junto con sus códigos de la nomenclatura combinada, para la adopción de la lista inicial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción en determinadas zonas protegidas debe prohibirse, dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación alguna, los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las prohibiciones y los terceros países afectados, indicados en la parte B del anexo III de la Directiva 2000/29/CE, junto con sus códigos de la nomenclatura combinada, para la adopción de la lista inicial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción y cuyo traslado en determinadas zonas protegidas deben someterse a requisitos especiales, dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación alguna, los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como los requisitos, indicados en la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, junto con sus códigos de la nomenclatura combinada, para la adopción de la lista inicial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como los respectivos terceros países de origen y de envío, respecto a los cuales debe exigirse un certificado fitosanitario para su introducción en el territorio de la Unión, dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación alguna, los vegetales, productos vegetales y otros objetos indicados en la parte B, punto I, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, para la adopción de la lista inicial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como los respectivos terceros países de origen y de envío, respecto a los cuales debe exigirse un certificado fitosanitario para su introducción en determinadas zonas protegidas, dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación alguna, los vegetales, productos vegetales y otros objetos indicados en la parte B, punto II, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, para la adopción de la lista inicial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos respecto a los cuales debe exigirse un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro del territorio de la Unión, dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación alguna, los vegetales, productos vegetales y otros objetos indicados en la parte A, punto I, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, y para la adopción de la lista inicial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos respecto a los cuales debe exigirse un pasaporte fitosanitario para su introducción en determinadas zonas protegidas, dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación alguna, los vegetales, productos vegetales y otros objetos indicados en la parte A, punto II, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE.

(73)     La Directiva 74/647/CEE del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, relativa a la lucha contra las orugas del clavel[17], y la Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el piojo de San José[18], establecen medidas sobre el control de estas plagas. Después de la entrada en vigor de estas Directivas, dichas plagas se han propagado por todo el territorio de la Unión, por lo que ya no es posible su contención. En consecuencia, deben derogarse esas Directivas.

(74)     La Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa[19], la Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata[20], la Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.[21], y la Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE[22], deben derogarse, dado que han de adoptarse nuevas medidas sobre las plagas en cuestión de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Teniendo en cuenta el tiempo y los recursos necesarios para adoptar estas nuevas medidas, estos actos deben derogarse de aquí a 2021.

(75)     El Reglamento (UE) nº …/2013, …[23] [Publications Office, please insert number and title of Regulation laying down provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive material and, in the footnote, the reference to the Official Journal], establece que las subvenciones para las medidas adoptadas contra las plagas deben referirse a determinadas plagas indicadas en los anexos de la Directiva 2000/29/CE y a determinadas plagas que no están indicadas en dichos anexos pero que están sujetas a medidas temporales de la Unión adoptadas con respecto a ellas. El presente Reglamento establece la categoría de plagas prioritarias. Es conveniente que algunas medidas adoptadas por los Estados miembros acerca de la plagas prioritarias puedan optar a subvenciones de la Unión, incluidas las indemnizaciones abonadas a los operadores económicos profesionales por el valor de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que deban destruirse en el marco de las medidas de erradicación establecidas en el presente Reglamento. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) nº XXX/2013 en consecuencia.

(76)     Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un planteamiento armonizado en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de vegetales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, en consecuencia, debido a sus efectos, su complejidad y su carácter transfronterizo e internacional, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(77)     El presente Reglamento no causa cargas administrativas ni un impacto económico desproporcionados para las pequeñas y medianas empresas. Sobre la base de una consulta con las partes interesadas, en el presente Reglamento se ha tomado en consideración, en la medida de lo posible, la situación especial de las pequeñas y medianas empresas. Teniendo en cuenta el objetivo de protección fitosanitaria de las políticas públicas, no se ha considerado una posible una exención general para las microempresas, que constituyen la mayoría de las empresas.

(78)     El presente Reglamento respeta la CIPF, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y las directrices establecidas de conformidad con estos actos.

(79)     El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la propiedad, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa y la libertad de las artes y las ciencias. Los Estados miembros deben aplicar el presente Reglamento con arreglo a dichos derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1.           El presente Reglamento establece normas para determinar los riesgos fitosanitarios que plantea cualquier especie, variedad o biotipo de agentes patógenos, animales o vegetales parásitos que sean nocivos para los vegetales o productos vegetales (en lo sucesivo, «plagas») y las medidas para reducir los riesgos a un nivel aceptable.

2.           A efectos del presente Reglamento, las referencias a terceros países se entenderán como referencias a terceros países y a los territorios indicados en el anexo I.

A efectos del presente Reglamento, las referencias al territorio de la Unión se entenderán como referencias al territorio de la Unión sin los territorios indicados en el anexo I.

La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo I a efectos de garantizar que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limite a la parte europea del territorio de la Unión. La modificación consistirá en una de las dos opciones siguientes:

a)      la inclusión en el anexo I de uno o varios territorios a los que se hace referencia en el artículo 355, apartado 1, del Tratado;

b)      la supresión en el anexo I de uno o varios territorios a los que se hace referencia en el artículo 355, apartado 2, del Tratado.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)           «Vegetales»: las plantas vivas y las siguientes partes vivas de las plantas:

a)      semillas, en el sentido botánico, salvo las que no se destinan a la plantación;

b)      frutos, en el sentido botánico;

c)      hortalizas;

d)      tubérculos, cormos, bulbos, rizomas, raíces, portainjertos y estolones;

e)      brotes, tallos y tallos rastreros;

f)       flores cortadas;

g)      ramas con follaje;

h)      árboles cortados con follaje;

i)       hojas y follaje;

j)       cultivos de tejidos vegetales, con inclusión de cultivos celulares, germoplasma, meristemos, clones quiméricos y material micropropagado;

k)      polen vivo;

l)       yemas, púas, esquejes, vástagos e injertos.

2)           «Productos vegetales»: productos de origen vegetal no procesados o que hayan sido sometidos a una simple preparación, siempre que no se trate de vegetales.

Salvo que se disponga otra cosa, la madera se considerará un «producto vegetal» únicamente si no ha sido sometida a un procesamiento que elimine los riesgos fitosanitarios y cumple uno o varios de los criterios siguientes:

a)      conserva total o parcialmente su superficie natural redonda, con o sin corteza;

b)      no conserva su superficie natural redonda porque ha sido serrada, cortada o escindida;

c)      se encuentra en forma de astillas, partículas, serrín, desperdicios de madera, virutas o retales y no ha sido sometida a un procesamiento que implique el uso de cola, calor o presión o una combinación de los mismos para la producción de pellets, briquetas, madera contrachapada o tableros de partículas;

d)      se utiliza o está previsto utilizarla como material de embalaje o estiba, independientemente de que se utilice realmente o no para el transporte de mercancías.

3)           «Vegetales para plantación»: vegetales aptos y destinados a producir vegetales enteros y cuya finalidad es ser plantados o replantados o permanecer plantados.

4)           «Otro objeto»: cualquier material u objeto, distinto de los vegetales o productos vegetales, que pueda albergar o propagar plagas, con inclusión de la tierra o el medio de cultivo.

5)           «Autoridad competente»: autoridad competente tal como se define en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls].

6)           «Lote»: conjunto de unidades de una sola mercancía, identificables a efectos fitosanitarios por la homogeneidad de su composición y origen, que forman parte de un mismo envío.

7)           «Operador profesional»: cualquier persona física o jurídica, de Derecho público o privado, que participe profesionalmente en una o varias de las actividades indicadas a continuación en relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos:

a)      plantación;

b)      cultivo;

c)      producción;

d)      introducción y traslado en el territorio de la Unión y salida del mismo;

e)      comercialización.

8)           «Usuario final»: cualquier persona que, actuando fuera del ámbito de su comercio, empresa o profesión, adquiere vegetales o productos vegetales para su propio uso.

9)           «Análisis»: examen oficial, distinto del visual, para determinar si hay presencia de plagas o para identificar las plagas.

10)         «Tratamiento»: procedimiento para matar, inactivar, eliminar, esterilizar o desvitalizar plagas.

Capítulo II Plagas cuarentenarias

Sección 1 PLAGAS CUARENTENARIAS

Artículo 3 Definición de plaga cuarentenaria

Se considerará que una plaga es una «plaga cuarentenaria», con respecto a un territorio determinado, si se dan todas las condiciones siguientes:

a)           se ha establecido la identidad de la plaga, en el sentido de la sección 1, punto 1, del anexo II;

b)           la plaga no está presente en el mencionado territorio, en el sentido de la sección 1, punto 2, letra a), del anexo II, o, si está presente en él, tiene una distribución limitada dentro del mismo, en el sentido de la sección 1, punto 2, letras b) y c), del anexo II;

c)           la plaga es capaz de entrar en dicho territorio, de perpetuar su presencia en él en un futuro previsible después de su entrada (en lo sucesivo, «establecerse») y de propagarse dentro del mencionado territorio o, si ya está presente en él, en las partes del mismo en las que tiene una distribución limitada, en el sentido de la sección 1, punto 3, del anexo II;

d)           la entrada, el establecimiento y la propagación de la plaga, en el sentido de la sección 1, punto 4, del anexo II, tienen un impacto económico, ambiental o social inaceptable para dicho territorio o, si la plaga ya está presente en él, para las partes del mismo en las que tiene una distribución limitada; y

e)           están disponibles medidas factibles y eficaces para prevenir la entrada, el establecimiento o la propagación de la plaga en dicho territorio y atenuar su riesgo e impacto fitosanitarios.

Sección 2 Plagas cuarentenarias de la Unión

Artículo 4 Definición de plaga cuarentenaria de la Unión

Se considerará que una plaga cuarentenaria es una «plaga cuarentenaria de la Unión» si el territorio determinado al que se hace referencia en el texto introductorio del artículo 3 es el territorio de la Unión y la plaga está incluida en la lista a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 5 Prohibición de introducción y traslado de plagas cuarentenarias de la Unión

1.           Las plagas cuarentenarias de la Unión no podrán introducirse ni trasladarse en el territorio de la Unión.

No se efectuarán deliberadamente acciones que pudieran contribuir a la introducción, el establecimiento y la propagación de una plaga cuarentenaria de la Unión en el territorio de la Unión.

2.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de las plagas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3, letras b), c) y d), con respecto al territorio de la Unión, denominada «lista de plagas cuarentenarias de la Unión».

Dicha lista incluirá las plagas indicadas en la parte A del anexo I y la parte A, sección I, del anexo II de la Directiva 2000/29/CE.

Las plagas indígenas de cualquier parte del territorio de la Unión, ya sea de forma natural o después de su introducción desde fuera de dicho territorio, estarán señaladas en la mencionada lista como plagas de cuya presencia en el territorio de la Unión se tiene constancia.

Las plagas no indígenas de parte alguna del territorio de la Unión se señalarán en la mencionada lista como plagas de cuya presencia en el territorio de la Unión no se tiene constancia.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2.

3.           La Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2 si una evaluación muestra que una plaga no incluida en la lista de dicho acto cumple las condiciones establecidas en el artículo 3, letras b), c) y d), con respecto al territorio de la Unión, o que una plaga incluida en dicha lista ya no cumple una o varias de esas condiciones. En el primer caso, añadirá la plaga a la lista mencionada en el apartado 2 y, en el segundo caso, suprimirá la plaga de dicha lista.

La Comisión pondrá la evaluación a disposición de los Estados miembros.

Los actos de ejecución que modifiquen el acto de ejecución mencionado en el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3. Se aplicará el mismo procedimiento en caso de derogación o sustitución del acto de ejecución mencionado en el apartado 2.

4.           La Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2 para cambiar el nombre científico de una plaga si así lo justifica la evolución de los conocimientos científicos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2.

Artículo 6 Plagas prioritarias

1.           Se considerará que una plaga cuarentenaria de la Unión es una «plaga prioritaria» si cumple todas las condiciones siguientes:

a)      satisface, por lo que respecta al territorio de la Unión, la condición establecida en la sección 1, punto 2, letras a) o b), del anexo II;

b)      su posible impacto económico, ambiental o social es muy grave para el territorio de la Unión, de acuerdo con lo establecido en la sección 2 del anexo II;

c)      está incluida en la lista establecida de acuerdo con el apartado 2.

2.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá y modificará la lista de las plagas prioritarias, denominada en lo sucesivo «lista de plagas prioritarias».

Si los resultados de una evaluación muestran que una plaga cuarentenaria de la Unión cumple las condiciones indicadas en el apartado 1, o que una plaga ya no cumple una o varias de esas condiciones, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el párrafo primero añadiendo o suprimiendo las plagas en cuestión en la mencionada lista.

La Comisión pondrá la evaluación a disposición de los Estados miembros.

El número de plagas prioritarias no superará el 10 % del número de plagas cuarentenarias de la Unión incluidas en la lista establecida de acuerdo con el artículo 5, apartados 2 y 3. Si el número de plagas prioritarias supera el 10 % del número de plagas cuarentenarias de la Unión incluidas en la lista establecida de acuerdo con el artículo 5, apartados 2 y 3, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el párrafo primero, adaptando en consecuencia el número de plagas de dicha lista en función de su posible impacto económico, ambiental o social definido en la sección 2 del anexo II.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con un riesgo fitosanitario grave, la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 99, apartado 4, adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente para la inclusión de plagas cuarentenarias de la Unión en la lista de plagas prioritarias.

Artículo 7 Modificación de la sección 1 y la sección 2 del anexo II

1.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen la sección 1 del anexo II, sobre los criterios de identificación de las plagas clasificables como plagas cuarentenarias, en lo que concierne a la identidad de las plagas, su presencia, su capacidad de entrada, establecimiento y propagación y su posible impacto económico, social y ambiental, teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

2.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen la sección 2 del anexo II, sobre los criterios de identificación de las plagas cuarentenarias de la Unión clasificables como plagas prioritarias, en lo que concierne a su posible impacto económico, social y ambiental, teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

Artículo 8 Plagas cuarentenarias de la Unión utilizadas con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición

1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros, previa solicitud, podrán autorizar la introducción y el traslado en su territorio de plagas cuarentenarias de la Unión con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición si se cumplen todos los requisitos siguientes:

a)      la introducción, el traslado y la utilización de la plaga en cuestión no dan lugar a su establecimiento o propagación en el territorio de la Unión si se imponen restricciones adecuadas;

b)      las instalaciones de almacenamiento en las que se vaya a guardar la plaga y las estaciones de cuarentena mencionadas en el artículo 56 en las que se vaya a utilizar son adecuadas;

c)      el personal que va a llevar a cabo las actividades con la plaga posee las cualificaciones científicas y técnicas adecuadas.

2.           La autoridad competente evaluará el riesgo de establecimiento y propagación de la plaga a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), teniendo en cuenta la identidad, las características biológicas y los medios de dispersión de la plaga, la actividad prevista, la interacción con el medio ambiente y otros factores pertinentes en relación con el riesgo que plantee la plaga.

Evaluará las instalaciones de almacenamiento mencionadas en el apartado 1, letra b), en las que vaya a guardarse la plaga y las cualificaciones científicas y técnicas del personal a que se hace referencia en el apartado 1, letra c), que vaya a llevar a cabo las actividades con la plaga.

Sobre la base de dichas evaluaciones, la autoridad competente autorizará la introducción o el traslado de la plaga en el territorio de la Unión si se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.

3.           La concesión de una autorización conllevará todas las condiciones siguientes:

a)      la plaga debe guardarse en instalaciones de almacenamiento consideradas adecuadas por la autoridad competente y mencionadas en la autorización;

b)      la actividad en la que se utilice la plaga debe realizarse en una estación de cuarentena designada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 56 y mencionada en la autorización;

c)      la actividad en la que se utilice la plaga debe realizarla personal con cualificaciones científicas y técnicas consideradas adecuadas por la autoridad competente y mencionadas en la autorización;

d)      la plaga deberá ir acompañada de la autorización cuando sea introducida o trasladada en el territorio de la Unión.

4.           La autorización se limitará a la cantidad adecuada para la actividad prevista, que no podrá exceder de la capacidad de la estación de cuarentena designada.

Asimismo, incluirá las restricciones necesarias para atenuar adecuadamente el riesgo de establecimiento y propagación de la plaga cuarentenaria de la Unión.

5.           La autoridad competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, así como la limitación y las restricciones a que se hace referencia en el apartado 4, y adoptará las medidas necesarias en caso de que se incumplan. Si es preciso, las medidas consistirán en la revocación de la autorización a que se hace referencia en el apartado 1.

6.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan normas detalladas sobre:

a)      el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión a propósito de la introducción y el traslado de las plagas en cuestión en el territorio de la Unión;

b)      las evaluaciones y la autorización a que se hace referencia en el apartado 2; y

c)      el control del cumplimiento y las medidas adoptadas en caso de incumplimiento a que se hace referencia en el apartado 5 y su notificación.

Artículo 9 Notificación de las plagas cuarentenarias de la Unión a las autoridades competentes

1.           Si una persona se percata de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión o tiene motivos para sospechar tal presencia, deberá notificarlo por escrito a la autoridad competente en un plazo de diez días naturales.

2.           Si se lo solicita la autoridad competente, la persona mencionada en el apartado 1 deberá facilitarle la información de que disponga sobre la mencionada presencia.

Artículo 10 Medidas en caso de sospecha de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión

Si una autoridad competente sospecha la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión en una parte del territorio de su Estado miembro en la que previamente no se tenía constancia de esa presencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para confirmar oficialmente si está presente o no la plaga en cuestión.

Artículo 11 Notificación de las plagas cuarentenarias de la Unión a la Comisión y a los demás Estados miembros

1.           Todo Estado miembro deberá notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, cualquiera de las situaciones siguientes:

a)      su autoridad competente ha recibido un diagnóstico de un laboratorio oficial contemplado en el artículo 36 del Reglamento (UE) nº .../... [Publications Office, please insert the number of the Regulation on Official Controls] que confirma (en lo sucesivo, «que confirma oficialmente») la presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión de la que no se tenía constancia en ese Estado miembro;

b)      su autoridad competente ha confirmado oficialmente la presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión, y dicha plaga está presente en una parte de su territorio en la que no estaba presente anteriormente;

c)      su autoridad competente ha confirmado oficialmente la presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión en un envío de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos, destinados a ser introducidos o trasladados en el territorio de la Unión.

2.           La notificación a que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de confirmación oficial de la presencia de la plaga cuarentenaria de la Unión por parte de la autoridad competente.

3.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan que las obligaciones de notificación a que se hace referencia en el apartado 1 se apliquen también a la sospecha de presencia, aún por confirmar oficialmente, de plagas cuarentenarias de la Unión. Estos actos delegados podrán determinar también el plazo en que deberán hacerse las notificaciones.

Artículo 12 Información sobre las plagas cuarentenarias de la Unión que las autoridades competentes deberán facilitar a los operadores profesionales

Si se da una de las situaciones descritas en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente deberá garantizar que los operadores profesionales cuyos vegetales, productos vegetales u otros objetos puedan resultar afectados sean informados inmediatamente de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión.

Artículo 13 Información sobre las plagas prioritarias que las autoridades competentes facilitarán al público

Si se da una de las situaciones descritas en el artículo 11, apartado 1, letras a) o b), en relación con una plaga prioritaria, la autoridad competente informará al público sobre las medidas que haya adoptado y que vaya a adoptar y, en su caso, sobre las medidas que deban adoptar operadores profesionales concretos u otras personas.

Artículo 14 Notificación de peligros inminentes

1.           Si un Estado miembro tiene datos según los cuales existe un peligro inminente de entrada de una plaga cuarentenaria de la Unión en el territorio de la Unión o en una parte de dicho territorio en la que aún no está presente, los notificará inmediatamente por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2.           Los operadores profesionales notificarán inmediatamente a las autoridades competentes cualquier dato que tengan del peligro inminente a que se hace referencia en el apartado 1 en relación con las plagas cuarentenarias de la Unión.

Artículo 15 Medidas que deben adoptar inmediatamente los operadores profesionales

1.           Si un operador profesional se percata de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión en vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén bajo su control, tras informar y consultar a la autoridad competente, adoptará inmediatamente las medidas fitosanitarias necesarias para eliminar dicha plaga de los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados y, si es necesario, de sus instalaciones, y evitar su propagación.

El operador profesional, tras informar y consultar a la autoridad competente, informará inmediatamente a las personas de la cadena comercial de las que proceden dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos.

En su caso, la autoridad competente deberá asegurarse de que el operador profesional retira del mercado los vegetales, productos vegetales y otros objetos en los que pueda estar presente la plaga.

2.           Si el operador profesional ya no tiene bajo su control los vegetales, productos vegetales u otros objetos mencionados en el apartado 1, tras informar y consultar a la autoridad competente, informará inmediatamente de la presencia de la plaga a las personas de la cadena comercial de las que proceden los vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como a las personas a las que se hayan suministrado.

3.           En su caso, la autoridad competente se asegurará de que el operador profesional en cuestión recupera del mercado los vegetales, productos vegetales y otros objetos en los que pueda estar presente la plaga y obtiene la devolución de aquellos que ya hayan llegado a los usuarios finales.

4.           Cuando sean de aplicación las disposiciones de los apartados 1 o 2, el operador profesional transmitirá a la autoridad competente toda la información que sea pertinente para el público. La autoridad competente informará al público cuando sea preciso adoptar medidas a propósito de los vegetales, productos vegetales u otros objetos en los que pueda estar presente la plaga.

Artículo 16 Erradicación de las plagas cuarentenarias de la Unión

1.           Si se confirma oficialmente la presencia de una plaga cuarentenaria, la autoridad competente adoptará inmediatamente todas las medidas necesarias para eliminar la plaga en la zona afectada y evitar su propagación fuera de dicha zona (en lo sucesivo, «erradicar»). Estas medidas se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de las plagas.

2.           Si la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión puede estar relacionada con traslados de vegetales, productos vegetales u otros objetos, la autoridad competente investigará el origen de dicha presencia y la posibilidad de que los traslados hayan propagado la plaga a otros vegetales, productos vegetales u otros objetos.

3.           Si las medidas mencionadas en el apartado 1 se refieren a la introducción o el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión, el Estado miembro afectado notificará inmediatamente las medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4.           Las instalaciones privadas de los ciudadanos no estarán exentas de las medidas mencionadas en el apartado 1 ni de las investigaciones a que se hace referencia en el apartado 2.

Artículo 17 Establecimiento de zonas restringidas

1.           Tras la confirmación oficial mencionada en el artículo 11, apartado 1, letra a), la autoridad competente establecerá inmediatamente una zona en la que se aplicarán las medidas a que se hace referencia en dicho artículo (en lo sucesivo, «zona restringida»).

La zona restringida constará de una zona infestada, tal como se describe en el apartado 2, y una zona tampón, tal como se describe en el apartado 3.

2.           La zona infestada comprenderá:

a)      todos los vegetales de cuya infestación por la plaga en cuestión se tenga constancia;

b)      todos los vegetales que presenten signos o síntomas de una posible infestación por la plaga en cuestión;

c)      todos los demás vegetales susceptibles de estar infestados debido a su sensibilidad a dicha plaga y a su proximidad con vegetales infestados o con una fuente de producción común, si se conoce, con vegetales infestados o vegetales desarrollados a partir de estos.

3.           La zona tampón será colindante con la zona infestada y la rodeará.

Su tamaño deberá adecuarse al riesgo de propagación de la plaga en cuestión fuera de la zona infestada de forma natural o como consecuencia de la actividad humana en la zona infestada y su entorno, y se determinará de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo IV, sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de las plagas.

No obstante, si todo riesgo de propagación de la plaga fuera de la zona infestada está suficientemente atenuado por barreras naturales o artificiales, no será necesario establecer una zona tampón.

4.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si a primera vista la autoridad competente concluye que la plaga, teniendo en cuenta su naturaleza y el lugar en el que ha sido detectada, puede eliminarse inmediatamente, la autoridad competente podrá decidir que no se establezca una zona restringida.

En ese caso, realizará una inspección para determinar si se han infestado otros vegetales o productos vegetales. Sobre la base de la inspección, la autoridad competente determinará si es necesario establecer una zona restringida. La autoridad competente notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros las conclusiones de la inspección.

5.           Si, de acuerdo con los apartados 2 y 3, es preciso ampliar una zona restringida al territorio de otro Estado miembro, el Estado miembro en el que se ha detectado la presencia de la plaga contactará inmediatamente a ese otro Estado miembro a cuyo territorio se extenderá la zona restringida para que pueda adoptar todas las medidas apropiadas que se contemplan en los apartados 1 a 4.

6.           Cada año, no más tarde del 31 de marzo, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el número de zonas restringidas establecidas y su ubicación, las plagas detectadas y las medidas adoptadas al respecto durante el año anterior.

Artículo 18 Inspecciones y modificaciones de las zonas restringidas y levantamiento de las restricciones

1.           Las autoridades competentes efectuarán una inspección anual de cada zona restringida para determinar la evolución de la presencia de las respectivas plagas.

Estas inspecciones se realizarán con arreglo a las disposiciones sobre las inspecciones del artículo 21, apartados 1 y 2.

2.           Si a raíz de una inspección anual, una autoridad competente detecta la presencia de la plaga en cuestión en la zona tampón, el Estado miembro afectado notificará inmediatamente dicha presencia a la Comisión y a los demás Estados miembros precisando que la plaga ha sido detectada en la zona tampón.

3.           Las autoridades competentes modificarán los límites de las zonas infestadas, de las zonas tampón y de las zonas restringidas, en su caso, en función de los resultados de las inspecciones mencionadas en el apartado 1.

4.           Las autoridades competentes podrán decidir la supresión de una zona restringida y poner fin a las medidas de erradicación respectivas, a condición de que en las inspecciones mencionadas en el apartado 1 no se haya detectado la presencia de la plaga en cuestión en la zona restringida durante un período de tiempo suficientemente largo.

5.           Al decidir las modificaciones mencionadas en el apartado 3 o la supresión de la zona restringida mencionada en el apartado 4, la autoridad competente tendrá en cuenta como mínimo las características biológicas de la plaga y su vector, la presencia de vegetales huéspedes, las condiciones ecoclimáticas y la probabilidad de que las medidas de erradicación hayan alcanzado su objetivo.

Artículo 19 Informes sobre las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 16, 17 y 18

Los Estados miembros elaborarán un informe sobre las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 16, 17 y 18.

Si un Estado miembro adopta estas medidas en una zona contigua a la frontera de otro Estado miembro, su informe se transmitirá a este último.

Previa solicitud, dicho informe será presentado a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 20 Modificación del anexo IV

La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen la sección 1 del anexo IV, sobre medidas de gestión de los riesgos de las plagas cuarentenarias, por lo que respecta a las medidas de prevención y eliminación de la infestación de vegetales de cultivo y silvestres, medidas sobre los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos o medidas sobre otras vías para las plagas cuarentenarias, y que modifiquen la modificación de la sección 2 de dicho anexo, sobre los principios para la gestión de los riesgos de las plagas, teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

Artículo 21 Inspecciones sobre las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión

1.           Los Estados miembros realizarán inspecciones, durante períodos de tiempo concretos, para detectar la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión y signos o síntomas de toda plaga clasificable provisionalmente como plaga cuarentenaria de la Unión, de conformidad con la sección 3 del anexo II, en todas las zonas en las que no se tenga constancia de la presencia de dichas plagas.

2.           Las inspecciones consistirán, como mínimo, en exámenes visuales por parte de las autoridades competentes y, en su caso, en la recogida de muestras y la realización de análisis. Se llevarán a cabo sobre la base de principios técnicos y científicos solventes y en el momento oportuno para detectar las mencionadas plagas.

En las inspecciones se tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos y cualquier otra información pertinente sobre la presencia de las plagas en cuestión.

3.           Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 30 de abril de cada año, de los resultados de las inspecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan realizado durante el año anterior.

Artículo 22 Programas plurianuales de inspección y recogida de información

1.           Los Estados miembros establecerán programas plurianuales que determinen las inspecciones que se llevarán a cabo con arreglo al artículo 21. Estos programas incluirán la recogida y el registro de datos científicos y técnicos y la otra información a que se hace referencia en el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo.

En los programas deberán establecerse los elementos siguientes: el objetivo específico de cada inspección, su ámbito espacial y temporal, las plagas, los vegetales y las mercancías a que se refiere, el método de inspección y la gestión de la calidad, incluida una descripción de los procedimientos de examen visual, muestreo y análisis y su justificación técnica, el momento, la frecuencia y el número de exámenes visuales, muestras y análisis previstos, los métodos de registro de la información recogida y su notificación.

Los programas plurianuales tendrán una duración de cinco a siete años.

2.           Los Estados miembros notificarán sus programas plurianuales de inspección a la Comisión y a los demás Estados miembros tan pronto como los hayan establecido.

3.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen o complementen los elementos que deben abarcar los programas de inspección plurianuales, tal como se definen en el apartado 1.

Artículo 23 Inspecciones sobre las plagas prioritarias

1.           Los Estados miembros efectuarán una inspección anual separada, tal como se establece en el artículo 21, apartado 1, para cada plaga prioritaria. Las inspecciones incluirán un número suficiente de exámenes visuales, muestreos y análisis, en función de las plagas, para garantizar una elevada probabilidad de detectarlas en el momento oportuno.

2.           Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 30 de abril de cada año, de los resultados de las inspecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año anterior.

Artículo 24 Planes de contingencia para las plagas prioritarias

1.           Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizado, con respecto a cada plaga prioritaria capaz de entrar y establecerse en su territorio o parte del mismo, un plan separado, denominado en lo sucesivo «plan de contingencia», que contenga información relativa a los procesos de decisión, los procedimientos y los protocolos que deben respetarse, así como los recursos que deben aportarse, en caso de presencia confirmada o sospechada de una plaga prioritaria.

2.           El plan de contingencia deberá incluir los elementos siguientes:

a)      las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en la ejecución del plan, en caso de presencia confirmada o sospechada de una plaga prioritaria, la cadena de mando y los procedimientos de coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes, las otras autoridades públicas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation of Official Controls], los organismos delegados o personas físicas a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, los laboratorios y los operadores profesionales, incluyendo, en su caso, la coordinación con Estados miembros y terceros países vecinos;

b)      el acceso de las autoridades competentes a las instalaciones de los operadores profesionales y, en caso necesario, de las personas físicas, así como a los laboratorios, equipo, personal, conocimientos externos y recursos necesarios para la erradicación rápida y eficaz o la contención, según proceda, de una plaga prioritaria;

c)      las medidas que deban adoptarse para informar a la Comisión, a los demás Estados miembros, a los operadores profesionales interesados y al público acerca de la presencia de una plaga prioritaria y de las medidas adoptadas frente a ella si se confirma oficialmente o se sospecha dicha presencia;

d)      las disposiciones para registrar la detección de la presencia de la plaga prioritaria;

e)      las evaluaciones disponibles, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, y toda evaluación del Estado miembro relativa al riesgo que plantea la plaga prioritaria para su territorio;

f)       las medidas de gestión del riesgo que deben aplicarse respecto a una plaga prioritaria, de acuerdo con la sección 1 del anexo IV, y los procedimientos que deben seguirse;

g)      los principios para la delimitación geográfica de las zonas restringidas;

h)      los protocolos que describan los métodos de examen visual, los muestreos y los análisis de laboratorio; y

i)       los principios relativos a la formación del personal de las autoridades competentes.

Si es conveniente, los elementos de las letras a) a i) adoptarán la forma de manuales de instrucciones.

3.           En el plazo de un año a partir de la fecha de inclusión de una plaga en la lista de plagas prioritarias, los Estados miembros establecerán un plan de contingencia para dicha plaga.

Los Estados miembros revisarán sus planes de contingencia con regularidad y, en caso necesario, los actualizarán.

4.           Previa solicitud, los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 25 Ejercicios de simulación

1.           Los Estados miembros efectuarán ejercicios de simulación sobre la ejecución de los planes de contingencia a intervalos establecidos de acuerdo con las características biológicas de las plagas prioritarias y el riesgo fitosanitario que planteen.

Estos ejercicios se realizarán respecto a todas las plagas prioritarias en cuestión en un plazo de tiempo razonable.

2.           En el caso de plagas prioritarias cuya presencia en un Estado miembro pudiera tener consecuencias en los Estados miembros vecinos, los Estados miembros afectados realizarán conjuntamente los ejercicios de simulación sobre la base de sus planes de contingencia respectivos.

Cuando proceda, los Estados miembros llevarán a cabo los ejercicios de simulación con terceros países vecinos.

3.           Previa solicitud, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros un informe sobre los resultados de cada ejercicio de simulación.

4.           La Comisión, con arreglo al artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan:

a)      la frecuencia, el contenido y el formato de los ejercicios de simulación;

b)      ejercicios de simulación relativos a más de una plaga prioritaria;

c)      la cooperación entre los Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países;

d)      los contenidos de los informes sobre los ejercicios de simulación contemplados en el apartado 3.

Artículo 26 Planes de erradicación de plagas prioritarias

1.           Si se confirma oficialmente la presencia de una plaga prioritaria en el territorio de un Estado miembro, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, letra a), la autoridad competente adoptará inmediatamente un plan de medidas para la erradicación de la plaga en cuestión, de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18, así como un calendario de aplicación de las medidas. Este plan se denominará «plan de erradicación».

El plan de erradicación incluirá una descripción de la estructura y la organización de las inspecciones que se llevarán a cabo y establecerá el número de exámenes visuales, muestras y análisis de laboratorio de que deberán constar.

2.           Previa solicitud, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los planes de erradicación y un informe anual sobre las medidas adoptadas de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18 en el marco de dichos planes.

Artículo 27 Medidas de la Unión contra las plagas cuarentenarias de la Unión

1.           La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer medidas contra plagas cuarentenarias de la Unión específicas. Estas medidas pondrán en práctica, de forma específica para cada una de las plagas en cuestión, una o varias de las disposiciones siguientes:

a)      el artículo 10, sobre las medidas en caso de sospecha de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión;

b)      el artículo 15, sobre las medidas que deben adoptar inmediatamente los operadores profesionales;

c)      el artículo 16, sobre la erradicación de plagas cuarentenarias de la Unión;

d)      el artículo 17, sobre el establecimiento de zonas restringidas;

e)      el artículo 18, sobre las inspecciones y modificaciones de las zonas restringidas y el levantamiento de las restricciones;

f)       el artículo 21, sobre las inspecciones relativas a las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión;

g)      el artículo 23, sobre las inspecciones relativas a las plagas prioritarias, por lo que se refiere al número de exámenes visuales, muestras y análisis en el caso de plagas prioritarias particulares;

h)      el artículo 24, sobre los planes de contingencia para las plagas prioritarias;

i)       el artículo 25, sobre los ejercicios de simulación;

j)       el artículo 26, sobre los planes de erradicación de plagas prioritarias.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

2.           Si, en relación con una zona restringida, la Comisión concluye, sobre la base de las inspecciones a que se hace referencia en el artículo 18 o de otros datos, que no es posible la erradicación de una plaga cuarentenaria de la Unión, podrá adoptar actos de ejecución, mencionados en el apartado 1, que establezcan medidas con el único objetivo de prevenir la propagación de la plaga fuera de la mencionada zona restringida. Esta prevención se denominará «contención».

3.           Si la Comisión concluye que es necesario aplicar medidas de prevención en lugares que estén fuera de las zonas restringidas para proteger la parte del territorio de la Unión en la que no esté presente una plaga cuarentenaria de la Unión concreta, podrá adoptar actos de ejecución, mencionados en el apartado 1, que establezcan tales medidas.

4.           Las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 se adoptarán de acuerdo con el anexo IV, sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de las plagas, teniendo en cuenta los riesgos específicos de las plagas cuarentenarias de la Unión a que se refieran y la necesidad de aplicar las oportunas medidas de atenuación de los riesgos de forma armonizada a nivel de la Unión.

5.           Los actos de ejecución mencionados en el apartado 1 podrán establecer que se deroguen o se modifiquen las medidas mencionadas en el apartado 1, letras a) a j), adoptadas por los Estados miembros. Los Estados miembros podrán mantener las medidas que hayan aplicado hasta que la Comisión adopte una medida.

6.           Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 99, apartado 4.

7.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, cualquier caso de incumplimiento por parte de los operadores profesionales de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.

Artículo 28 Medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión

1.           Si se confirma oficialmente la presencia en el territorio de un Estado miembro de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión y la autoridad competente considera que la plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, hará inmediatamente una evaluación para determinar si la mencionada plaga cumple los criterios establecidos en la sección 3, subsección 1, del anexo II. Si llega a la conclusión de que cumple los mencionados criterios, adoptará inmediatamente medidas de erradicación de conformidad con el anexo IV, sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de las plagas. Serán de aplicación los artículos 16 a 19.

Si una autoridad competente sospecha la presencia en su territorio de una plaga que cumpla los criterios mencionados en el párrafo primero, será de aplicación el artículo 10.

2.           Tras la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 1, el Estado miembro hará una evaluación para determinar si la plaga cumple, por lo que respecta al territorio de la Unión, los criterios relativos a las plagas cuarentenarias establecidos en la sección 1 del anexo II.

3.           El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de la presencia de la plaga, de la evaluación mencionada en el apartado 1, de las medidas adoptadas y de los datos que justifican tales medidas.

Notificará a la Comisión los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 2 en un plazo de veinticuatro meses a partir de la confirmación oficial de la presencia de la plaga.

Las notificaciones de la presencia de la plaga se presentarán a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97.

Artículo 29 Medidas adoptadas por la Unión en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión

1.           Si la Comisión recibe la notificación mencionada en el artículo 28, apartado 3, párrafo primero, o dispone de otros datos relativos a la presencia o el peligro inminente de entrada en el territorio de la Unión de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión y considera que dicha plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la mencionada lista, hará inmediatamente una evaluación para determinar si, por lo que respecta al territorio de la Unión, la plaga cumple los criterios establecidos en la sección 3, subsección 2, del anexo II.

Si llega a la conclusión de que cumple los mencionados criterios, adoptará medidas, mediante actos de ejecución, aplicables durante un tiempo limitado en relación con los riesgos fitosanitarios que entrañe dicha plaga. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

Las medidas pondrán en práctica, de forma específica para cada una de las plagas en cuestión, una o varias de las disposiciones contempladas en el artículo 27, apartado 1, letras a) a f).

2.           Si la Comisión llega a la conclusión, sobre la base de las inspecciones mencionadas en los artículos 18 y 21 o de otros datos, de que no es posible erradicar la plaga en algunas zonas restringidas, los actos de ejecución mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, podrán establecer medidas cuyo único objetivo sea la contención de la plaga.

3.           Si la Comisión llega a la conclusión de que es necesario adoptar medidas de prevención en lugares situados fuera de las zonas restringidas para proteger la parte del territorio de la Unión en la que no haya presencia de la plaga en cuestión, tales medidas podrán adoptarse mediante los actos de ejecución mencionados en el apartado 1.

4.           Las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en la sección 1 del anexo IV, sobre medidas de gestión de los riesgos de las plagas cuarentenarias, y en la sección 2 de dicho anexo, sobre principios para la gestión de los riesgos de las plagas, teniendo en cuenta los riesgos específicos de las plagas en cuestión y la necesidad de aplicar las oportunas medidas de atenuación de los riesgos de forma armonizada a nivel de la Unión.

5.           Los actos de ejecución mencionados en el apartado 1 podrán establecer que se deroguen o modifiquen las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 28. Los Estados miembros podrán mantener las medidas que hayan aplicado hasta que la Comisión adopte una medida.

6.           Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 99, apartado 4.

7.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, cualquier caso de incumplimiento por parte de los operadores profesionales de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.

Artículo 30 Modificación de la sección 3 del anexo II

La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen la sección 3 del anexo II, sobre los criterios que deben cumplir las plagas, de acuerdo con los artículos 28 y 29, por lo que respecta a la identidad de la plaga, su presencia, la probabilidad de su entrada, establecimiento y propagación y su posible impacto económico, social y ambiental, teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

Artículo 31 Medidas más estrictas impuestas por los Estados miembros

1.           Los Estados miembros podrán imponer en sus territorios medidas más estrictas que las adoptadas de conformidad con el artículo 27, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 29, apartados 1, 2 y 3, si están justificadas por el objetivo de protección fitosanitaria y son conformes con lo dispuesto en la sección 2 del anexo IV, sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de las plagas.

Las medidas no impondrán ni tendrán como consecuencia prohibiciones o restricciones de la introducción o el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos que no sean las impuestas por las disposiciones de los artículos 40 a 54 y las disposiciones de los artículos 67 a 96.

2.           Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que adopten en el ámbito del apartado 1.

Previa solicitud, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe anual sobre las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1.

Sección 3 Plagas cuarentenarias de zonas protegidas

Artículo 32 Reconocimiento de las zonas protegidas

1.           Si una plaga cuarentenaria está presente en el territorio de la Unión, pero no lo está en el de un Estado miembro y no es una plaga cuarentenaria de la Unión, previa solicitud de dicho Estado miembro con arreglo al apartado 4, la Comisión podrá reconocer el territorio del mencionado Estado miembro como zona protegida, de conformidad con el apartado 3.

Si una plaga cuarentenaria de zona protegida no está presente en una parte del territorio de un Estado miembro, se aplicará la misma disposición a dicha parte.

Esta plaga cuarentenaria se denominará «plaga cuarentenaria de zona protegida».

2.           Las plagas cuarentenarias de zonas protegidas no podrán introducirse ni trasladarse en las zonas protegidas respectivas.

Nadie podrá llevar a cabo deliberadamente acciones que puedan contribuir a la introducción, el establecimiento y la propagación de una plaga cuarentenaria de zona protegida en la zona protegida respectiva.

3.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de zonas protegidas y las respectivas plagas cuarentenarias de zonas protegidas. La lista incluirá las zonas protegidas reconocidas de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE y las plagas respectivas, que figuran en las listas de la parte B del anexo I y la parte B del anexo II de dicha Directiva. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2.

La Comisión podrá reconocer zonas protegidas adicionales, modificando el acto de ejecución mencionado en el párrafo primero, si se dan las condiciones indicadas en el apartado 1. Tal modificación se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3. Se aplicará el mismo procedimiento en caso de derogación o sustitución del acto de ejecución mencionado en el párrafo primero.

Cuando sea de aplicación el artículo 35, se adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2.

4.           Junto con la solicitud mencionada en el apartado 1, el Estado miembro deberá presentar:

a)      una descripción de los límites de la zona protegida, acompañada de mapas; y

b)      los resultados de inspecciones que muestren que durante los tres años anteriores a la solicitud, la plaga cuarentenaria correspondiente no ha estado presente en el territorio de la zona protegida.

Dichas inspecciones se habrán realizado en los momentos oportunos y con la debida intensidad para que sea posible detectar la presencia de la plaga cuarentenaria. Asimismo, deberán basarse en principios científicos y técnicos solventes.

La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan normas detalladas sobre las inspecciones que deban llevarse a cabo para el reconocimiento de zonas protegidas.

Artículo 33 Obligaciones generales en relación con las zonas protegidas

1.           En lo que concierne a las zonas protegidas, las obligaciones establecidas en los artículos indicados a continuación se aplicarán en consecuencia a las plagas cuarentenarias de zonas protegidas:

a)      los artículos 9 a 12, sobre la confirmación, notificación e información de la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión;

b)      el artículo 15, sobre las medidas que deben adoptar inmediatamente los operadores profesionales;

c)      los artículos 16, 17 y 18, sobre la erradicación de plagas cuarentenarias de la Unión, el establecimiento y la modificación de zonas restringidas y las inspecciones en dichas zonas restringidas.

2.           Los vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de una zona restringida establecida, de conformidad con el artículo 17, en una zona protegida con respecto a una plaga cuarentenaria de zona protegida no podrán trasladarse ni introducirse en ninguna zona protegida establecida con respecto a dicha plaga cuarentenaria de zona protegida. Al ser trasladados fuera de la zona protegida, los vegetales, productos vegetales u otros objetos serán embalados y trasladados de forma que no haya riesgo de propagación de la plaga cuarentenaria de zona protegida correspondiente dentro de la zona protegida en cuestión.

3.           Las zonas restringidas establecidas dentro de una zona protegida y las medidas de erradicación adoptadas en dichas zonas de conformidad con los artículos 16, 17 y 18 se notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 34 Inspecciones sobre las plagas cuarentenarias de zonas protegidas

1.           La autoridad competente efectuará una inspección anual de cada zona protegida para detectar la presencia de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas respectivas. Estas inspecciones se efectuarán en los momentos oportunos y con la debida intensidad para que sea posible detectar la presencia de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas. Asimismo, se basarán en principios científicos y técnicos solventes.

La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan normas detalladas sobre las inspecciones que se efectúen para confirmar que las zonas protegidas siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.

2.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no más tarde del 30 de abril de cada año, los resultados de las inspecciones mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año anterior.

Artículo 35 Modificación y revocación de las zonas protegidas

1.           La Comisión podrá modificar el tamaño de una zona protegida a instancias del Estado miembro a cuyo territorio afecte.

Si la Comisión modifica una zona protegida, el Estado miembro afectado notificará dicha modificación, incluyendo los correspondientes mapas, a la Comisión, a los demás Estados miembros y, a través de internet, a los operadores profesionales.

Si la modificación se refiere a la ampliación de una zona protegida, serán de aplicación los artículos 32, 33 y 34.

2.           Previa solicitud del Estado miembro mencionado en el apartado 1, la Comisión revocará el reconocimiento de una zona protegida o reducirá su tamaño.

3.           La Comisión revocará el reconocimiento de una zona protegida si las inspecciones mencionadas en el artículo 34 no han sido efectuadas de conformidad con dicho artículo.

4.           La Comisión revocará el reconocimiento de una zona protegida si se detecta la presencia en ella de la plaga cuarentenaria de zona protegida respectiva y se da una de las situaciones siguientes:

a)      no se ha designado ninguna zona restringida, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, en el plazo de tres meses a partir de la confirmación de la presencia de la plaga;

b)      las medidas de erradicación adoptadas en una zona restringida, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, no han alcanzado su objetivo veinticuatro meses después de la confirmación de la presencia de la plaga;

c)      la información de que dispone la Comisión demuestra una reacción negligente ante la presencia de la plaga en la zona protegida, por lo que respecta a la aplicación de medidas de conformidad con los artículos 16, 17 y 18, en virtud del artículo 33, apartado 1, letra c).

Capítulo III Plagas de calidad de la Unión

Artículo 36 Definición de plaga de calidad de la Unión

Se denominará «plaga de calidad de la Unión» aquella que cumpla las condiciones indicadas a continuación y esté incluida en la lista a que se hace referencia en el artículo 37:

a)           su identidad está establecida de acuerdo con la sección 4, punto 1, del anexo II;

b)           está presente en el territorio de la Unión;

c)           no es una plaga cuarentenaria de la Unión;

d)           se transmite principalmente a través de vegetales para plantación específicos, de conformidad con la sección 4, punto 2, del anexo II;

e)           su presencia en los vegetales para plantación tiene consecuencias económicas inaceptables, teniendo en cuenta el uso previsto de dichos vegetales, de conformidad con la sección 4, punto 3, del anexo II;

f)            existen medidas factibles y eficaces para evitar su presencia en los vegetales para plantación en cuestión.

Artículo 37 Prohibición de la introducción y el traslado de plagas de calidad de la Unión en vegetales para plantación

1.           No se introducirán ni se trasladarán plagas de calidad de la Unión en el territorio de la Unión en los vegetales para plantación a través de los cuales se transmita, tal como se especifican en la lista mencionada en el apartado 2.

2.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de las plagas de calidad de la Unión y de los vegetales para plantación específicos a que se hace referencia en el artículo 36, letra d), en su caso con las categorías mencionadas en el apartado 4 y los umbrales mencionados en el apartado 5.

La lista incluirá las plagas, así como los respectivos vegetales para plantación, que figuran en los actos siguientes:

a)      parte A, sección II, del anexo II de la Directiva 2000/29/CE;

b)      puntos 3 y 6 del anexo I y punto 3 del anexo II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales[24];

c)      anexo de la Directiva 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo[25];

d)      anexo de la Directiva 93/49/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva 91/682/CEE del Consejo[26];

e)      letra b) del anexo II de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas[27];

f)       punto 6 del anexo I y punto B del anexo II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra[28];

g)      punto 4 del anexo I y punto 5 del anexo II de la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles[29].

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2.

3.           La Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2 si una evaluación demuestra que una plaga no incluida en la lista de dicho acto cumple las condiciones establecidas en el artículo 36, una plaga incluida en dicha lista ya no cumple una o varias de esas condiciones o es necesario modificar la lista en relación con las categorías mencionadas en el apartado 4 o los umbrales a que se hace referencia en el apartado 5.

La Comisión pondrá la evaluación a disposición de los Estados miembros.

4.           Si el artículo 36, letra e), se cumple únicamente en relación con una o varias de las categorías a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) nº …/…[Publications Office, please insert number of Regulation on plant reproductive material], la lista mencionada en el apartado 1 especificará dichas categorías precisando que la prohibición de introducción y traslado establecida en el apartado 1 se aplica solo a esas categorías.

5.           Si el artículo 36, letra e), se cumple únicamente si la presencia de la plaga en cuestión supera un determinado umbral, la lista mencionada en el apartado 1 establecerá dicho umbral precisando que la prohibición de introducción y traslado indicada en el apartado 1 se aplica solo si se supera el mencionado umbral.

Se establecerá un umbral únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a)      es posible garantizar, mediante medidas adoptadas por el operador profesional, que la presencia de la plaga de calidad de la Unión en los vegetales para plantación en cuestión no supera el umbral; y

b)      es posible comprobar que no se supera el umbral en los lotes de dichos vegetales para plantación.

Serán de aplicación los principios para la gestión del riesgo de las plagas establecidos en la sección 2 del anexo IV.

6.           A efectos de la modificación del acto de ejecución mencionado en el apartado 2 para adaptarlo como consecuencia del cambio del nombre científico de una plaga, será de aplicación el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2.

Todas las demás modificaciones del acto de ejecución mencionado en el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3. Se aplicará el mismo procedimiento en caso de derogación o sustitución del acto de ejecución mencionado en el apartado 2.

Artículo 38 Modificación de la sección 4 del anexo II

La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen la sección 4 del anexo II, sobre criterios para identificar las plagas clasificables como plagas de calidad de la Unión, en lo que concierne a los criterios relativos a la identidad de la plaga, su pertinencia, la probabilidad de su propagación y su posible impacto económico, social y ambiental, teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

Artículo 39 Plagas de calidad de la Unión utilizadas con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición

La prohibición establecida en el artículo 37 no se aplicará a las plagas de calidad de la Unión presentes en los vegetales para plantación y utilizadas con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición.

Capítulo IV Medidas relativas a los vegetales, productos vegetales y otros objetos

Sección 1 Medidas relativas a todo el territorio de la Unión

Artículo 40 Prohibición de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión

1.           La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca la lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las prohibiciones y los terceros países correspondientes, tal como se establecen en la parte A del anexo III de la Directiva 2000/29/CE.

El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2, del presente Reglamento.

En la lista establecida por el acto de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán por sus respectivos códigos de conformidad con la clasificación de la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común[30] (en lo sucesivo, el «código NC»).

2.           Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto, originario de un tercer país o enviado a partir de él, presenta un riesgo fitosanitario de un nivel inaceptable por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de la Unión y ese riesgo no puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo IV, sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de las plagas, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 1, según proceda, para incluir en él los vegetales, productos vegetales u otros objetos y los terceros países correspondientes.

Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto incluido en dicho acto de ejecución no plantea un riesgo fitosanitario de un nivel inaceptable, o plantea ese riesgo pero puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas que figuran en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo IV, sobre medidas para la gestión de los riesgos y las vías de las plagas cuarentenarias, la Comisión modificará dicho acto de ejecución, según proceda.

La aceptabilidad del nivel de riesgo fitosanitario se evaluará de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo IV, sobre principios para la gestión de los riesgos de las plagas. Si procede, la aceptabilidad de dicho nivel de riesgo fitosanitario se evaluará con respecto a uno o varios terceros países concretos.

Estas modificaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3, del presente Reglamento.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará las modificaciones mediante actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 99, apartado 4.

3.           Un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista del acto de ejecución mencionado en el apartado 1 no podrá introducirse en el territorio de la Unión a partir un tercer país al que afecte dicha lista.

4.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, toda introducción de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión que incumpla lo dispuesto en el apartado 3.

Se informará al tercer país a partir del cual los vegetales, productos vegetales u otros objetos hayan sido introducidos en el territorio de la Unión.

Artículo 41 Vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a requisitos especiales y equivalentes

1.           La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como los requisitos y, si procede, los terceros países correspondientes, tal como se establecen en la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2, del presente Reglamento.

En la lista establecida por el acto de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán por sus códigos NC respectivos.

2.           Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto presenta un riesgo fitosanitario de un nivel inaceptable por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de la Unión y ese riesgo puede reducirse a un nivel aceptable mediante una o varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo IV, sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de las plagas, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 1 para incluir en él el vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión y las medidas que se le deben aplicar. Estas medidas, así como los requisitos mencionados en el apartado 1, se denominarán en lo sucesivo «requisitos especiales».

Tales medidas podrán consistir en requisitos específicos, adoptados de conformidad con el artículo 42, apartado 1, para la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos, que sean equivalentes a los requisitos especiales aplicables al traslado de dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del territorio de la Unión (en lo sucesivo, «requisitos equivalentes»).

Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto incluido en la lista de dicho acto de ejecución no plantea un riesgo fitosanitario de un nivel inaceptable, o plantea dicho riesgo pero no puede reducirse a un nivel aceptable mediante requisitos especiales, la Comisión modificará el acto de ejecución.

Se evaluará la aceptabilidad del nivel del mencionado riesgo fitosanitario y se adoptarán las medidas para reducir el riesgo a un nivel aceptable, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo IV, sobre principios para la gestión de los riesgos de las plagas. Si procede, se evaluará la aceptabilidad de dicho nivel de riesgo fitosanitario y se adoptarán las medidas respecto a uno o varios terceros países específicos o partes de los mismos.

Estas modificaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3, del presente Reglamento.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 99, apartado 4.

3.           Un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista del acto de ejecución mencionado en el apartado 1 podrá ser introducido o trasladado en el territorio de la Unión únicamente si se cumplen los requisitos especiales o requisitos equivalentes.

4.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión que incumpla lo dispuesto en el apartado 3.

Si procede, se informará también al tercer país a partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Artículo 42 Establecimiento de requisitos equivalentes

1.           A petición de un tercer país, se establecerán los requisitos equivalentes a que se hace referencia en el artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, mediante un acto de ejecución, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)      el tercer país, mediante la aplicación de una o varias medidas específicas bajo su control oficial, garantiza un nivel de protección fitosanitaria equivalente al garantizado por los requisitos especiales adoptados de conformidad con el artículo 41, apartados 1 y 2, en relación con el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos;

b)      el tercer país demuestra objetivamente a la Comisión que las medidas mencionadas en la letra a) permiten alcanzar el nivel de protección fitosanitaria indicado en dicha letra.

2.           Si procede, la Comisión investigará en el tercer país, de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls], si se cumple lo dispuesto en las letras a) y b).

3.           Los actos de ejecución mencionados en el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

Artículo 43 Información que deberá facilitarse a los viajeros, los clientes de los servicios postales y los clientes por internet

1.           Los Estados miembros y los operadores de empresas de transporte internacional deberán poner a disposición de los viajeros información sobre las prohibiciones, establecidas de conformidad con el artículo 40, apartado 3, los requisitos, establecidos de conformidad con el artículo 41, apartado 1, y el artículo 42, apartado 2, y las exenciones, establecidas de conformidad con el artículo 70, apartado 2, en relación con la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión.

La información se facilitará en forma de carteles o folletos que, en su caso, se pondrán a disposición en internet.

Si la información se transmite a los viajeros en puertos marítimos y aeropuertos, se hará mediante carteles.

La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución que establezca los carteles y folletos. Este acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2, del presente Reglamento.

2.           Los servicios postales y los operadores profesionales que practican la venta mediante contratos a distancia pondrán la información mencionada en el apartado 1 a disposición de sus clientes a través de internet.

3.           Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual que resuma la información facilitada de conformidad con el presente artículo.

Artículo 44 Excepciones a las prohibiciones y los requisitos para zonas fronterizas

1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 3, y en el artículo 41, apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos que cumplan las condiciones siguientes:

a)      son cultivados o producidos en zonas de terceros países próximas a sus fronteras con Estados miembros (denominadas en lo sucesivo «zonas fronterizas de los terceros países»);

b)      son introducidos en zonas de Estados miembros situadas inmediatamente del otro lado de dichas fronteras (denominadas en lo sucesivo «zonas fronterizas de los Estados miembros»);

d)      van a ser procesados en las zonas fronterizas de los Estados miembros respectivos de forma que se elimine todo riesgo fitosanitario;

e)      no plantean ningún riesgo de propagación de plagas cuarentenarias debido a traslados en las zonas fronterizas.

Estos vegetales, productos vegetales y otros objetos podrán introducirse y trasladarse únicamente en las zonas fronterizas de los Estados miembros, y bajo el control oficial de la autoridad competente.

2.           La Comisión, con arreglo al artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan:

a)      la anchura máxima de las zonas fronterizas de los terceros países y de los Estados miembros, según proceda, para los diferentes vegetales, productos vegetales y otros objetos considerados de forma individual;

b)      la distancia máxima del traslado de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas fronterizas de los terceros países y de los Estados miembros; y

c)      los procedimientos relativos a la autorización de la introducción y el traslado en las zonas fronterizas de los Estados miembros de vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el apartado 1.

Estas zonas tendrán una anchura tal que se garantice que la introducción y el traslado de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión no planteen ningún riesgo fitosanitario para el territorio de la Unión o partes del mismo.

3.           La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer medidas o condiciones específicas relativas a la introducción en las zonas fronterizas de los Estados miembros de vegetales, productos vegetales y otros objetos particulares, así como a terceros países, que estén sujetos al presente artículo.

Estos actos se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en la sección 1 del anexo IV, sobre medidas de gestión de los riesgos de las plagas cuarentenarias, y la sección 2 de dicho anexo, sobre principios para la gestión de los riesgos de las plagas, teniendo en cuenta la evolución científica y técnica.

Los mencionados actos de ejecución se adoptarán y se revocarán o sustituirán, según proceda, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

4.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en las zonas fronterizas mencionadas en los apartados 1 y 2 que incumpla lo dispuesto en dichos apartados.

Se informará también al tercer país a partir del cual los vegetales, productos vegetales u otros objetos han sido introducidos en la zona fronteriza en cuestión.

Artículo 45 Excepciones a las prohibiciones y los requisitos en caso de tránsito fitosanitario

1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 3, y en el artículo 41, apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el territorio de la Unión y el paso por dicho territorio hacia un tercer país (denominado en lo sucesivo «tránsito fitosanitario») de vegetales, productos vegetales y otros objetos que cumplan las condiciones siguientes:

a)      van acompañados de una declaración firmada por el operador profesional que los tenga bajo su control en la que se afirma que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos se encuentran en tránsito fitosanitario;

b)      están embalados y son trasladados de tal manera que no exista riesgo de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión durante su introducción en el territorio de la Unión y su tránsito por él;

c)      se introducen en el territorio de la Unión, transitan por él y abandonan dicho territorio inmediatamente bajo control oficial de las autoridades competentes.

La autoridad competente del Estado miembro por el que se introducen o se trasladan por primera vez los vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión informará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros por los que vayan a trasladarse los vegetales, productos vegetales u otros objetos antes de abandonar el territorio de la Unión.

2.           Cuando así se establezca en los actos adoptados de conformidad con el artículo 27, apartados 1 y 2, y el artículo 29, apartados 1 y 2, el presente artículo se aplicará en consecuencia.

3.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan el contenido de la declaración mencionada en el apartado 1, letra a).

4.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará especificaciones de formato de la declaración mencionada en el apartado 1, letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

5.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión a que se hace referencia en el apartado 1 que incumpla lo dispuesto en dicho apartado.

Se informará también al tercer país a partir del cual los vegetales, productos vegetales u otros objetos han sido introducidos en el territorio de la Unión.

Artículo 46 Vegetales, productos vegetales y otros objetos utilizados con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición

1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 3, y el artículo 41, apartado 3, los Estados miembros, previa solicitud, podrán autorizar la introducción y el traslado en su territorio de vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición si se cumplen todos los requisitos siguientes:

a)      la presencia de los vegetales, productos vegetales u otros objetos no provoca un riesgo inaceptable de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión si se imponen restricciones adecuadas;

b)      las instalaciones de almacenamiento en las que vayan a guardarse dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos y las estaciones de cuarentena mencionadas en el artículo 56 en las que vayan a utilizarse son adecuadas;

c)      el personal que llevará a cabo las actividades con los vegetales, productos vegetales u otros productos posee las cualificaciones científicas y técnicas adecuadas.

2.           La autoridad competente evaluará el riesgo de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión a través de estos vegetales, productos vegetales u objetos a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), teniendo en cuenta la identidad, las características biológicas y los medios de dispersión de dichas plagas, la actividad prevista, la interacción con el medio ambiente y otros factores pertinentes en relación con el riesgo que planteen los mencionados vegetales, productos vegetales u otros productos.

Asimismo, evaluará las instalaciones de almacenamiento a que se hace referencia en el apartado 1, letra b), en las que se vayan a guardar los vegetales, productos vegetales u otros objetos y las cualificaciones científicas y técnicas del personal mencionado en el apartado 1, letra c), que vaya a realizar las actividades con los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Sobre la base de dichas evaluaciones, la autoridad competente autorizará la introducción o el traslado de los vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión si se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.

3.           La concesión de una autorización irá acompañada de las condiciones siguientes:

a)      los vegetales, productos vegetales u otros objetos deberán guardarse en instalaciones de almacenamiento consideradas adecuadas por la autoridad competente y mencionadas en la autorización;

b)      la actividad en la que se utilicen los vegetales, productos vegetales u otros objetos deberá realizarse en estaciones de cuarentena designadas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 56 y mencionadas en la autorización;

c)      la actividad en la que se utilicen los vegetales, productos vegetales u otros objetos deberá realizarla personal con cualificaciones científicas y técnicas consideradas adecuadas por la autoridad competente y mencionadas en la autorización;

d)      los vegetales, productos vegetales u otros objetos deberán ir acompañados de la autorización en el momento de su introducción o traslado en el territorio de la Unión.

4.           La autorización se limitará a la cantidad adecuada para la actividad prevista, que no podrá exceder de la capacidad de la estación de cuarentena designada.

Incluirá las restricciones necesarias para atenuar adecuadamente el riesgo de propagación de la plaga cuarentenaria de la Unión en cuestión.

5.           La autoridad competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, así como la limitación y las restricciones a que se hace referencia en el apartado 4, y adoptará las medidas necesarias en caso de que se incumplan.

6.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan normas detalladas sobre:

a)      el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión a propósito de la introducción y el traslado de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión;

b)      las evaluaciones y la autorización a que se hace referencia en el apartado 2; y

c)      el control del cumplimiento y las medidas adoptadas en caso de incumplimiento a que se hace referencia en el apartado 5 y su notificación.

7.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión que incumpla lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

En su caso, las notificaciones indicarán también las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre los vegetales, productos vegetales y otros objetos y precisarán si se ha autorizado su introducción o traslado en el territorio de la Unión tras la aplicación de las medidas.

Si procede, se informará también al tercer país a partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual que resuma la información pertinente sobre las autorizaciones concedidas de conformidad con el apartado 1 y los resultados del control a que se hace referencia en el apartado 5.

Artículo 47 Medidas de carácter temporal sobre los vegetales para plantación

1.           La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar medidas de carácter temporal sobre la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales para plantación procedentes de terceros países, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)      la experiencia fitosanitaria sobre el comercio de los vegetales para plantación en cuestión originarios o procedentes de un tercer país concreto es nula o escasa;

b)      no se ha evaluado el riesgo fitosanitario que plantean para el territorio de la Unión los mencionados vegetales para plantación procedentes de dicho tercer país;

c)      los mencionados vegetales para plantación pueden plantear riesgos fitosanitarios que no están relacionados, o aún no se pueden relacionar, con las plagas cuarentenarias de la Unión de la lista establecida de acuerdo con el artículo 5, apartados 2 y 3, o con las plagas respecto a las cuales se han adoptado medidas con arreglo al artículo 29.

Los mencionados actos de ejecución se adoptarán y se revocarán o sustituirán, según proceda, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

2.           Las medidas de carácter temporal mencionadas en el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el anexo III, sobre elementos que permiten identificar los vegetales para plantación que entrañan riesgos fitosanitarios para el territorio de la Unión, y con la sección 2 del anexo IV, sobre principios para la gestión de los riesgos de las plagas.

Estas medidas deberán comprender uno de los puntos siguientes en función de las necesidades de cada caso:

a)      muestreo intensivo, en el punto de introducción, de cada lote de vegetales para plantación introducido en el territorio de la Unión y análisis de las muestras;

b)      si el muestreo intensivo y el análisis en el momento de la introducción de los vegetales para plantación en el territorio de la Unión no permiten garantizar la ausencia de riesgo fitosanitario, un período de cuarentena para verificar la ausencia de dicho riesgo fitosanitario en los vegetales para plantación;

c)      si el muestreo intensivo y el análisis en el momento de la introducción de los vegetales para plantación en el territorio de la Unión y el período de cuarentena no permiten garantizar la ausencia de riesgo fitosanitario, la prohibición de introducción de los vegetales para plantación en el territorio de la Unión.

3.           Las medidas mencionadas en el apartado 1 se aplicarán durante un período máximo de dos años. Dicho período podrá prolongarse una vez por un máximo de dos años.

4.           Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 99, apartado 4.

5.           No obstante las medidas adoptadas de conformidad con apartado 1, el artículo 46 se aplicará a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales para plantación utilizados con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición.

6.           Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros si un vegetal, producto vegetal u otro objeto ha sido sometido a las medidas contempladas en el apartado 2, letras a) o b).

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros si, tras la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 2, letras a) o b), se ha detectado una plaga que puede plantear nuevos riesgos fitosanitarios.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, de la prohibición de la introducción o del traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión tras considerar que se había violado la prohibición a que se hace referencia en el apartado 2, letra c). En su caso, estas notificaciones incluirán las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre los vegetales, productos vegetales y otros objetos en cuestión con arreglo al artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls].

Si procede, se informará también al tercer país a partir del cual han sido enviados para su introducción en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Artículo 48 Modificación del anexo III

La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo III, sobre elementos que permiten identificar los vegetales para plantación que entrañan riesgos fitosanitarios para el territorio de la Unión, por lo que respecta a las características y el origen de dichos vegetales, para adaptarlo a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

Sección 2 Medidas relativas a las zonas protegidas

Artículo 49 Prohibición de introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas

1.           La Comisión adoptará un acto de ejecución que contenga la lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos afectados, así como las prohibiciones y las zonas protegidas correspondientes, tal como figuran en la parte B del anexo III de la Directiva 2000/29/CE.

El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2, del presente Reglamento.

En la lista establecida por el acto de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán por sus códigos NC respectivos.

2.           Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto procedente de fuera de una zona protegida presenta un riesgo fitosanitario de un nivel inaceptable por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de zona protegida y dicho riesgo no puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo IV, sobre medidas de gestión de los riesgos y las vías de las plagas cuarentenarias, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 1, según proceda, para incluir en él el vegetal, producto vegetal u otro objeto y las zonas protegidas en cuestión.

Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto incluido en el acto de ejecución no plantea un riesgo fitosanitario de un nivel inaceptable, o plantea ese riesgo pero este puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo IV, sobre medidas de gestión de los riesgos y las vías de las plagas cuarentenarias, la Comisión modificará dicho acto de ejecución.

Estas modificaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3, del presente Reglamento.

La aceptabilidad del nivel de riesgo fitosanitario se evaluará de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II, sobre principios para la gestión de los riesgos de las plagas.

3.           Un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista del acto de ejecución mencionado en el apartado 1 no podrá introducirse en la zona protegida correspondiente a partir del tercer país o de la zona del territorio de la Unión afectados.

4.           Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 99, apartado 4.

5.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en la zona protegida en cuestión que viole las prohibiciones establecidas de acuerdo con el presente artículo.

Si procede, se informará también al tercer país a partir del cual han sido introducidos en la zona protegida los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Artículo 50 Vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a requisitos especiales para zonas protegidas

1.           La Comisión adoptará un acto de ejecución que contenga la lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos afectados, así como las zonas protegidas correspondientes y los requisitos, tal como figuran en la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2, del presente Reglamento.

En la lista establecida por el acto de ejecución, los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán por sus códigos NC respectivos.

2.           Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto procedente de fuera de una zona protegida presenta un riesgo fitosanitario de un nivel inaceptable para dicha zona protegida por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de zona protegida y dicho riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo IV, sobre medidas de gestión de los riesgos y las vías de las plagas cuarentenarias, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 1 para incluir en él el vegetal, producto vegetal u otro objeto y las medidas que se le deben aplicar. Estas medidas, así como los requisitos mencionados en el apartado 1, se denominarán en lo sucesivo «requisitos especiales para las zonas protegidas».

Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto incluido en la lista del acto de ejecución no plantea un riesgo fitosanitario de un nivel inaceptable para la zona protegida en cuestión, o plantea dicho riesgo pero este no puede reducirse a un nivel aceptable mediante requisitos especiales para las zonas protegidas, la Comisión modificará el acto de ejecución.

Esta modificación se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3, del presente Reglamento.

La aceptabilidad del nivel del mencionado riesgo fitosanitario se evaluará y las medidas para reducir el riesgo a un nivel aceptable se adoptarán de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II, sobre principios para la gestión de los riesgos de las plagas.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 99, apartado 4.

3.           Un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista del acto de ejecución mencionado en el apartado 1 podrá ser introducido o trasladado en la zona protegida correspondiente únicamente si se cumplen los requisitos especiales para zonas protegidas.

4.           Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en la zona protegida en cuestión que no respete las medidas establecidas de acuerdo con el presente artículo.

Si procede, se informará también al tercer país a partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Artículo 51 Información que deberá facilitarse a los viajeros, los clientes de los servicios postales y los clientes por internet en relación con las zonas protegidas

El artículo 43, relativo a la información que deberá facilitarse a los viajeros, los clientes de los servicios postales y los clientes por internet, se aplicará en consecuencia en relación con la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países en las zonas protegidas.

Artículo 52 Excepciones a las prohibiciones y los requisitos para zonas fronterizas en el caso de zonas protegidas

El artículo 44, relativo a las excepciones a las prohibiciones y los requisitos para zonas fronterizas, se aplicará también a los vegetales, productos vegetales y otros objetos incluidos en las listas establecidas de acuerdo con el artículo 49, apartados 1 y 2, y el artículo 50, apartados 1 y 2, en el caso de zonas protegidas colindantes con zonas fronterizas de terceros países.

Artículo 53 Excepciones a las prohibiciones y los requisitos para el tránsito fitosanitario en el caso de zonas protegidas

El artículo 45, relativo a las excepciones a las prohibiciones y los requisitos para el tránsito fitosanitario, se aplicará en consecuencia a los vegetales, productos vegetales y otros objetos incluidos en las listas establecidas de acuerdo con el artículo 49, apartados 1 y 2, y el artículo 50, apartados 1 y 2, por lo que respecta al tránsito fitosanitario en zonas protegidas.

Artículo 54 Vegetales, productos vegetales y otros objetos utilizados con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición en el caso de zonas protegidas

No obstante las prohibiciones y los requisitos establecidos en el artículo 49, apartado 3, y el artículo 50, apartado 3, el artículo 46 se aplicará a los vegetales, productos vegetales y otros objetos incluidos en las listas establecidas de conformidad con el artículo 49, apartados 1 y 2, y el artículo 50, apartados 1 y 2, por lo que respecta a la introducción y el traslado en zonas protegidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos utilizados con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición.

Sección 3 Otras medidas relativas a los vegetales, productos vegetales y otros objetos

Artículo 55 Requisitos generales aplicables al embalaje y a los vehículos

1.           El material de embalaje utilizado para los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se hace referencia en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 27, apartados 1 y 2, el artículo 29, apartados 1 y 2, el apartado 40, apartado 1, el artículo 41, apartados 1 y 2, el artículo 47, apartado 1, el artículo 49, apartado 1, y el artículo 50, apartado 1, que se introduzca o traslade en el territorio de la Unión deberá estar libre de plagas cuarentenarias de la Unión.

Esta disposición se aplicará también a los vehículos de transporte de estos vegetales, productos vegetales y otros objetos.

2.           El material de embalaje mencionado en el apartado 1, salvo el material de embalaje de madera, deberá cubrir los vegetales, productos vegetales y otros objetos de forma que, durante su introducción o traslado en el territorio de la Unión, no haya riesgo de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión.

Los vehículos mencionados en el apartado 1 estarán cubiertos o cerrados, según proceda, de tal manera que, durante su introducción o traslado en el territorio de la Unión, no haya riesgo de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión.

3.           Los apartados 1 y 2 se aplicarán también a las zonas protegidas en relación con las plagas cuarentenarias de zonas protegidas respectivas.

Artículo 56 Designación de las estaciones de cuarentena

1.           Los Estados miembros designarán en su territorio las estaciones de cuarentena para los vegetales, productos vegetales y otros objetos y las plagas, o autorizarán el uso de estaciones de cuarentena designadas en otros Estados miembros, siempre que dichas estaciones cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

Previa solicitud, la autoridad competente podrá designar también otras instalaciones como estaciones de cuarentena siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

2.           Las estaciones de cuarentena deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)      mantienen el aislamiento físico de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que deban permanecer en cuarentena y garantizan que no sea posible acceder a ellos ni sacarlos de las estaciones sin el consentimiento previo de la autoridad competente;

b)      si las actividades realizadas en las estaciones de cuarentena se refieren a vegetales, productos vegetales u otros objetos, proporcionan condiciones de cultivo o incubación que permiten el desarrollo en dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos de signos y síntomas de plagas cuarentenarias;

c)      sus superficies están hechas de materiales lisos e impermeables que permiten limpiarlas y descontaminarlas de forma eficaz;

d)      sus superficies resisten al deterioro y los ataques de los insectos y otros artrópodos;

e)      disponen de sistemas de riego, alcantarillado y ventilación que excluyen la transmisión o el escape de plagas cuarentenarias;

f)       disponen de sistemas de esterilización, descontaminación o destrucción de vegetales, productos vegetales y otros objetos, residuos y equipo infestados, según proceda, antes de su salida de las estaciones;

g)      disponen de ropa de protección y fundas de calzado;

h)      en su caso, disponen de sistemas de descontaminación del personal y de las personas externas antes de que abandonen las estaciones;

i)       cuentan con una descripción de sus tareas y de las condiciones en que deben realizarse;

j)       disponen de suficiente personal adecuadamente cualificado, formado y experimentado.

3.           Previa solicitud, los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de las estaciones de cuarentena designadas en su territorio.

Artículo 57 Funcionamiento de las estaciones de cuarentena

1.           La persona responsable de una estación de cuarentena deberá controlar la presencia de plagas cuarentenarias en la estación y su entorno inmediato.

Si se detecta la presencia de una plaga cuarentenaria, la persona responsable de una estación de cuarentena deberá adoptar las medidas adecuadas. Notificará la presencia de la plaga y las medidas adoptadas a la autoridad competente.

2.           La persona responsable de una estación de cuarentena se asegurará de que el personal y las personas externas lleven ropa de protección y fundas de calzado y, si procede, sean sometidos a una descontaminación antes de abandonar la estación.

3.           La persona responsable de una estación de cuarentena mantendrá registros de los elementos siguientes:

a)      el personal empleado;

b)      las personas externas que acceden a la estación;

c)      los vegetales, productos vegetales y otros objetos que entran y salen de la estación;

d)      el lugar de origen de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos;

e)      las observaciones relativas a la presencia de plagas en dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos.

Estos registros se conservarán durante tres años.

Artículo 58 Supervisión de las estaciones de cuarentena y revocación de la designación

1.           La autoridad competente organizará como mínimo una auditoría o inspección anual de las estaciones de cuarentena para verificar si cumplen las condiciones a que se hace referencia en el artículo 56, apartado 2, y en el artículo 57.

2.           La autoridad competente revocará inmediatamente la designación a que se hace referencia en el artículo 56, apartado 1, si:

a)      una auditoría o inspección revela que dicha estación de cuarentena no cumple las condiciones establecidas en el artículo 56, apartado 2, o el artículo 57;

b)      la persona responsable de la estación de cuarentena no adopta medidas correctivas adecuadas y oportunas.

Artículo 59 Autorización de salida de los vegetales, productos vegetales y otros objetos de las estaciones de cuarentena

1.           Los vegetales, productos vegetales y otros objetos podrán salir de las estaciones de cuarentena, previa autorización de las autoridades competentes, únicamente si se confirma que están libres de plagas cuarentenarias de la Unión o, en su caso, de plagas cuarentenarias de zonas protegidas.

2.           Las autoridades competentes podrán autorizar el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos de estaciones de cuarentena a otras estaciones de cuarentena o a cualquier otro lugar únicamente si se adoptan medidas para garantizar que no se propaguen plagas cuarentenarias de la Unión o, en su caso, plagas cuarentenarias de zonas protegidas en la zona en cuestión.

Artículo 60 Salida del territorio de la Unión

1.           Si la salida de la Unión de un vegetal, producto vegetal u otro objeto se rige por un acuerdo fitosanitario con un tercer país, se aplicará lo estipulado en dicho acuerdo.

2.           Si la salida fuera de la Unión de un vegetal, producto vegetal u otro objeto no se rige por un acuerdo fitosanitario con un tercer país, se aplicarán las normas fitosanitarias del tercer país al que se traslade el vegetal, producto vegetal u otro objeto.

3.           Si la salida fuera de la Unión de un vegetal, producto vegetal u otro objeto no se rige por un acuerdo fitosanitario con un tercer país ni por las normas fitosanitarias del tercer país al que se traslade el vegetal, producto vegetal u otro objeto, se aplicarán los requisitos para el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión, tal como se establecen en la lista a que se hace referencia en el artículo 41, apartados 1 y 2.

No obstante, estos requisitos no se aplicarán en el caso de una plaga que cumpla una de las condiciones siguientes:

a)      el tercer país reconoce la presencia de la plaga en su territorio y esta no está bajo control oficial;

b)      cabe suponer razonablemente que la plaga no cumple las condiciones para ser considerada plaga cuarentenaria por lo que respecta al territorio del tercer país.

Capítulo V Registro de los operadores profesionales y trazabilidad

Artículo 61 Registro oficial de los operadores profesionales

1.           Las autoridades competentes deberán llevar y actualizar un registro de los operadores profesionales que realicen las actividades indicadas en el párrafo segundo en el territorio de su Estado miembro y que correspondan a una de las categorías siguientes:

a)      operadores profesionales cuyas actividades estén relacionadas con vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén sujetos a un acto de ejecución contemplado en el artículo 27, apartados 1, 2 o 3, el artículo 29, apartados 1, 2 o 3, el artículo 40, apartado 1, el artículo 41, apartados 1 o 2, el artículo 47, apartado 1, el artículo 49, apartado 1, o el artículo 50, apartado 1, o que estén sujetos a las disposiciones del artículo 43, apartados 1 o 2, el artículo 44, apartado 1, el artículo 45, apartado 1, el artículo 51, el artículo 52 o el artículo 53;

b)      operadores profesionales en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on plant reproductive material].

El presente apartado se aplicará en relación con las actividades siguientes:

a)      plantación:

b)      cultivo;

c)      producción;

d)      introducción en el territorio de la Unión;

e)      traslado dentro del territorio de la Unión;

f)       salida del territorio de la Unión;

g)      producción y/o comercialización en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) nº …/… [Office of Publication, please insert number of Regulation on plant reproductive material];

h)      ventas mediante contratos a distancia.

Este registro se denominará «el registro». Los operadores profesionales registrados de acuerdo con las letras a) y b) del párrafo primero se denominarán «operadores registrados».

2.           Un operador profesional podrá estar inscrito en el registro de una autoridad competente más de una vez, a condición de que cada inscripción esté relacionada con diferentes instalaciones, almacenes colectivos y centros de expedición a que se hace referencia en el artículo 62, apartado 2, letra d). El procedimiento establecido en el artículo 62 se aplicará a cada una de estas inscripciones.

3.           El apartado 1 no se aplicará a un operador profesional que se encuentre en una o varias de las situaciones siguientes:

a)      suministra exclusivamente pequeñas cantidades, según proceda en cada caso concreto, de vegetales, productos vegetales y otros objetos a usuarios finales, por medios distintos de la venta mediante contratos a distancia;

b)      su actividad profesional en relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos se limita a transportarlos para otro operador profesional;

c)      su actividad profesional consiste exclusivamente en el transporte de objetos de todo tipo embalados en material de madera.

La Comisión, con arreglo al artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan uno o varios de los elementos siguientes:

a)      otras categorías de operadores profesionales que puedan eximirse de la aplicación del apartado 1 si su registro constituye una carga administrativa desproporcionada en comparación con el riesgo fitosanitario que entraña su actividad profesional;

b)      requisitos particulares para el registro de determinadas categorías de operadores profesionales;

c)      el valor máximo para las pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales u otros objetos concretos a que se hace referencia en el párrafo primero, letra a).

Artículo 62 Procedimiento de registro

1.           Los operadores profesionales que entren en el ámbito de aplicación del artículo 61, apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), deberán presentar una solicitud de inscripción en el registro a las autoridades competentes.

2.           Dicha solicitud incluirá los elementos siguientes:

a)      el nombre, la dirección y los datos de contacto del operador profesional;

b)      una declaración sobre la intención del operador profesional de ejercer cada una de las actividades mencionadas en el artículo 61, apartado 1, en relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos;

c)      una declaración relativa a la intención del operador profesional de llevar a cabo cada una de las actividades siguientes:

i)        la expedición de pasaportes fitosanitarios para vegetales, productos vegetales y otros objetos, de conformidad con el artículo 79, apartado 1;

ii)       la colocación de la marca en el material de embalaje de madera a que se hace referencia en el artículo 91, apartado 1;

iii)      la expedición de cualquier otra acreditación contemplada en el artículo 93, apartado 1;

iv)      la expedición de etiquetas oficiales para materiales de reproducción vegetal, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on plant reproductive material];

d)      la dirección de las instalaciones, almacenes colectivos y centros de envío utilizados por los operadores profesionales en los Estados miembros para realizar las actividades a que se hace referencia en el artículo 61, apartado 1, a efectos del registro;

e)      los géneros y las especies de los vegetales y productos vegetales y, en su caso, la naturaleza de otros objetos afectados por las actividades del operador profesional.

3.           Las autoridades competentes registrarán los operadores profesionales cuyas solicitudes de registro incluyan los elementos del apartado 2.

4.           Los operadores profesionales registrados presentarán, cuando proceda, una solicitud de actualización de los datos mencionados en el apartado 2, letras a), d) y e), y las declaraciones mencionadas en el apartado 2, letras b) y c).

5.           Si la autoridad competente se percata de que el operador registrado ya no realiza ninguna de las actividades indicadas en el artículo 61, apartado 1, o que ha presentado una solicitud que ya no cumple los requisitos establecidos en el apartado 2, le pedirá que cumpla los mencionados requisitos de forma inmediata o en un plazo de tiempo determinado.

En caso de que el operador registrado no cumpla los requisitos en el plazo fijado por la autoridad competente, esta revocará el registro del operador.

Artículo 63 Contenido del registro

El registro deberá comprender los elementos establecidos en el artículo 62, apartado 2, letras a), b), d) y e), y los elementos siguientes:

a)           el número de registro oficial;

b)           el código de dos letras indicado en la norma ISO 3166-1-alpha-2[31] correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador profesional;

c)           una indicación que precise si el operador profesional está autorizado a llevar a cabo cada una de las actividades mencionadas en el artículo 62, apartado 2, letra c).

Artículo 64 Puesta a disposición de información de los registros oficiales

1.           Previa solicitud, el Estado miembro que lleva el registro pondrá la información que contiene a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.

2.           Previa solicitud, el Estado miembro que lleva el registro pondrá a disposición de todo operador profesional la información mencionada en el artículo 63, salvo la indicada en el artículo 62, apartado 2, letras d) y e).

Artículo 65 Trazabilidad

1.           Un operador profesional al que se suministren vegetales, productos vegetales u otros objetos sujetos a prohibiciones, requisitos o condiciones de conformidad con el artículo 40, apartado 1, el artículo 41, apartados 1 y 2, el artículo 44, apartados 1 y 3, el artículo 45, apartado 1, el artículo 46, apartados 1 y 3, el artículo 47, apartado 1, el artículo 49, apartados 1 y 2, el artículo 50, apartados 1 y 2, y los artículos 52, 53 y 54 deberá conservar documentación de cada vegetal, producto vegetal u otro objeto suministrado que le permita identificar a los operadores profesionales que se lo hayan suministrado.

2.           Un operador profesional que suministre vegetales, productos vegetales u otros objetos sujetos a prohibiciones, requisitos o condiciones de conformidad con el artículo 40, apartado 1, el artículo 41, apartados 1 y 2, el artículo 44, apartados 1 y 3, el artículo 45, apartado 1, el artículo 46, apartados 1 y 3, el artículo 47, apartado 1, el artículo 49, apartados 1 y 2, el artículo 50, apartados 1 y 2, y los artículos 52, 53 y 54 deberá conservar documentación que le permita identificar a qué operadores profesionales ha suministrado cada vegetal, producto vegetal u otro objeto.

3.           Los operadores profesionales guardarán la documentación a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 durante tres años a partir de la fecha en que hayan suministrado o les hayan suministrado los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión.

4.           Previa solicitud, comunicarán la información de la documentación a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 a las autoridades competentes.

5.           Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los operadores profesionales a que se hace referencia en el artículo 61, apartado 3, letra b).

Artículo 66 Traslados de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de las instalaciones de los operadores profesionales

1.           Los operadores profesionales deberán disponer de sistemas y procedimientos de trazabilidad que les permitan identificar los traslados de sus vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de sus propias instalaciones.

El párrafo primero no se aplicará a los operadores profesionales a que se hace referencia en el artículo 61, apartado 3, letra b).

2.           La información sobre los traslados de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en dichas instalaciones, obtenida mediante los sistemas y procedimientos a que se hace referencia en el apartado 1, se pondrá a disposición de la autoridad competente cuando esta la solicite.

Capítulo VI Certificación de los vegetales, productos vegetales y otros objetos

Sección 1 Certificados fitosanitarios exigidos para la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión

Artículo 67 Certificado fitosanitario para la introducción en el territorio de la Unión

1.           El certificado fitosanitario para la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión consistirá en un documento, expedido por un tercer país, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 71, que comprenda los contenidos establecidos en la parte A del anexo V o, en su caso, en la parte B de dicho anexo y que certifique que los vegetales, productos vegetales y otros objetos cumplen todos los requisitos siguientes:

a)      están libres de plagas cuarentenarias de la Unión;

b)      cumplen lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, sobre la presencia de plagas de calidad de la Unión en vegetales para plantación;

c)      cumplen los requisitos a que se hace referencia en el artículo 41, apartados 1 y 2;

d)      si procede, cumplen las normas adoptadas de conformidad con las disposiciones establecidas con arreglo al artículo 27, apartados 1 y 2, y al artículo 29, apartado 1.

2.           Si procede, el certificado fitosanitario especificará, bajo el título «Declaración adicional» y de acuerdo con los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 41, apartados 1 y 2, y el artículo 50, apartados 1 y 2, qué requisito específico se cumple, en caso de que sea posible elegir entre varias opciones. Esta especificación incluirá una referencia a la opción en cuestión establecida en dichos actos.

3.           Si procede, en el certificado fitosanitario se declarará que los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión cumplen condiciones fitosanitarias reconocidas como equivalentes, de conformidad con el artículo 42, a los requisitos del acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 41, apartado 2.

4.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen las partes A y B del anexo V para adaptarlas a la evolución científica y técnica y a la elaboración de normas internacionales.

Artículo 68 Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exigen certificados fitosanitarios

1.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de los terceros países de origen o de envío respectivos, en relación con los cuales se exigirá un certificado fitosanitario para su introducción en el territorio de la Unión.

Dicha lista incluirá:

a)      los vegetales, productos vegetales y otros objetos incluidos en la lista de la parte B, punto I, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE;

b)      los vegetales, productos vegetales y otros objetos respecto a los cuales se han adoptado requisitos con arreglo al artículo 27, apartado 1, y al artículo 29, apartado 1, para su introducción en el territorio de la Unión;

c)      las semillas incluidas en la lista establecida de acuerdo con el artículo 37, apartado 2;

d)      los vegetales, productos vegetales y otros objetos incluidos en la lista establecida de acuerdo con el artículo 41, apartados 1 y 2.

No obstante, las letras a) a d) no se aplicarán si el acto adoptado de conformidad con el artículo 27, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, o el artículo 41, apartados 1 y 2, exige una prueba de conformidad en forma de marca oficial a que se hace referencia en el artículo 91, apartado 1, u otra acreditación oficial contemplada en el artículo 93, apartado 1.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2.

2.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, modificará el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes:

a)      si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista de dicho acto de ejecución no cumple lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) o d);

b)      si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) o d).

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2.

3.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo IV, si existe el riesgo de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto albergue una plaga cuarentenaria de la Unión o si ese riesgo ya no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

4.           No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán certificados fitosanitarios con respecto a los vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén sujetos a los artículos 44, 45, 46 y 70.

Artículo 69 Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exigen certificados fitosanitarios para su introducción en una zona protegida

1.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de los terceros países de origen o de envío respectivos, en relación con los cuales se exigirá un certificado fitosanitario, además de los casos a que se hace referencia en el artículo 68, apartados 1, 2 y 3, para su introducción en determinadas zonas protegidas a partir de los mencionados terceros países.

La lista incluirá:

a)      los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista de la parte B, punto II, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE;

b)      los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 50, apartados 1 o 2.

No obstante, las letras a) y b) no se aplicarán si el acto adoptado de conformidad con el artículo 50, apartados 1 o 2, exige una prueba de conformidad en forma de marca oficial a que se hace referencia en el artículo 91, apartado 1, u otra acreditación oficial contemplada en el artículo 93, apartado 1.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2.

2.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, modificará el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes:

a)      si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista de dicho acto de ejecución no cumple lo dispuesto en el apartado 1, letra b);

b)      si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto en el apartado 1, letra b).

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2.

3.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo IV, si existe el riesgo de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto albergue la plaga cuarentenaria de zona protegida respectiva o si ese riesgo ya no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

4.           No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán certificados fitosanitarios con respecto a los vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén sujetos a los artículos 52, 53, 54 y 70.

Artículo 70 Excepciones aplicables a los equipajes de viajeros, los clientes de los servicios postales y los clientes por internet

1.           Pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales y otros objetos concretos procedentes de un tercer país podrán ser eximidas de la obligación de disponer de un certificado fitosanitario establecida en el artículo 68, apartado 1, y el artículo 69, apartado 1, si cumplen todas las condiciones siguientes:

a)      los vegetales, productos vegetales y otros objetos son introducidos en el territorio de la Unión como parte del equipaje personal de viajeros, como envíos tras una venta a usuarios finales por medio de un contrato a distancia (en lo sucesivo, «clientes por internet») o como envíos entregados por los servicios postales a usuarios finales;

b)      no se utilizan con fines profesionales o comerciales;

c)      están incluidos en la lista establecida de conformidad con el apartado 2.

Esta exención no se aplicará a los vegetales para plantación, salvo las semillas.

2.           La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se hace referencia en el apartado 1 y de los terceros países correspondientes y fijará la cantidad máxima, según proceda, de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que quedará exenta de la aplicación de dicho apartado y, en su caso, de una o varias de las medidas de gestión del riesgo establecidas en la sección 1 del anexo IV.

La lista, la cantidad máxima y, en su caso, las medidas de gestión del riesgo se decidirán sobre la base del riesgo fitosanitario que planteen las pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales y otros objetos en cuestión, de conformidad con los criterios establecidos en la sección 2 del anexo IV.

Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 71 Condiciones que debe reunir un certificado fitosanitario

1.           La autoridad competente aceptará el certificado fitosanitario que acompañe a los vegetales, productos vegetales u otros objetos que vayan a introducirse en el territorio de la Unión únicamente si su contenido cumple lo dispuesto en la parte A del anexo V. Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos van a introducirse a partir de un tercer país del que no sean originarios, la autoridad competente aceptará únicamente un certificado fitosanitario que cumpla lo dispuesto en la parte B del anexo V.

No aceptará el certificado fitosanitario si en él no figura, o no figura correctamente, la declaración adicional a que se hace referencia en el artículo 67, apartado 2, si es aplicable, y si en él no figura la declaración a que se hace referencia en el artículo 67, apartado 3, si es aplicable.

2.           La autoridad competente aceptará únicamente certificados fitosanitarios que cumplan los requisitos siguientes:

a)      han sido expedidos en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión;

b)      están dirigidos a la Unión o a uno de sus Estados miembros;

c)      han sido expedidos como máximo catorce días antes de la fecha de salida de los vegetales, productos vegetales u otros objetos del tercer país en el que hayan sido expedidos.

3.           En el caso de un tercer país que sea parte en la CIPF, la autoridad competente aceptará únicamente los certificados fitosanitarios emitidos por la organización nacional de protección fitosanitaria oficial de dicho tercer país o, bajo su responsabilidad, por un funcionario público técnicamente cualificado y debidamente autorizado por la mencionada organización.

4.           En el caso de un tercer país que no sea parte en la CIPF, la autoridad competente solo podrá aceptar los certificados fitosanitarios emitidos por las autoridades competentes de conformidad con las normas nacionales de dicho tercer país y notificados a la Comisión. La Comisión informará de las notificaciones recibidas a los Estados miembros y los operadores, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, de conformidad con el artículo 131, letra a), del Reglamento (UE) nº …/…[Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls].

La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que complementen las condiciones de aceptación a que se hace referencia en el párrafo primero para garantizar la fiabilidad de los certificados.

5.           Se aceptarán certificados fitosanitarios electrónicos únicamente si se suministran o se intercambian a través del sistema informatizado de gestión de la información a que se hace referencia en el artículo 130 del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls].

Artículo 72 Invalidación del certificado fitosanitario

1.           Si un certificado fitosanitario ha sido expedido de conformidad con el artículo 67, apartados 1, 2 y 3, y la autoridad competente concluye que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el artículo 71, invalidará el certificado fitosanitario y se asegurará de que no siga acompañando a los vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión. En ese caso, la autoridad competente adoptará respecto a dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos una de las medidas establecidas en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) nº …/…[Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls].

2.           Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, si un certificado fitosanitario ha sido invalidado de conformidad con el apartado 1.

Se informará también al tercer país que haya expedido el certificado fitosanitario.

Sección 2 Pasaportes fitosanitarios exigidos para el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión

Artículo 73 Pasaporte fitosanitario

El pasaporte fitosanitario consistirá en una etiqueta oficial para el traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión y, en su caso, para su introducción y traslado en zonas protegidas, que certifique el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 80 y, a efectos de la introducción en zonas protegidas, en el artículo 81, y que cumpla las condiciones de contenido y de formato establecidas en el artículo 78.

Artículo 74 Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro del territorio de la Unión

1.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en relación con los cuales se exigirá un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro del territorio de la Unión.

La lista incluirá:

a)      todos los vegetales para plantación, salvo las semillas;

b)      los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista de la parte A, punto I, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE;

c)      los vegetales, productos vegetales y otros objetos en relación con los cuales se hayan adoptado requisitos con arreglo al artículo 27, apartados 1, 2 o 3, o al artículo 29, apartados 1, 2 o 3, para su traslado dentro del territorio de la Unión;

d)      las semillas que figuren en la lista establecida de conformidad con el artículo 37, apartado 2;

e)      los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuren en la lista establecida de conformidad con el artículo 41, apartados 1 y 2.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2.

2.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, modificará el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes:

a)      si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto en el apartado 1, letras c), d) o e);

b)      si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista de dicho acto de ejecución no cumple lo dispuesto en el apartado 1, letras c), d) o e).

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

3.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo IV, si existe el riesgo de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto albergue una plaga cuarentenaria de la Unión o si ese riesgo ya no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

4.           No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán pasaportes fitosanitarios en relación con los vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén sujetos a los artículos 44, 45, 46 y 70.

Artículo 75 Vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario para su introducción y traslado en zonas protegidas

1.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos en relación con los cuales se exigirá un pasaporte fitosanitario para su introducción y traslado en determinadas zonas protegidas.

La lista incluirá:

a)      los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la lista de la parte A, punto II, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE;

b)      otros vegetales, productos vegetales y objetos que figuren en la lista establecida de conformidad con el artículo 50, apartado 2.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2.

2.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes:

a)      si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto en el apartado 1, letra b);

b)      si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista de dicho acto de ejecución no cumple lo dispuesto en el apartado 1, letras a) o b).

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2.

3.           La Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo IV, si existe el riesgo de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto albergue la plaga cuarentenaria de la zona protegida respectiva o si dicho riesgo ya no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista.

El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

4.           No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán pasaportes fitosanitarios en relación con los vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén sujetos a los artículos 52, 53, 54 y 70.

Artículo 76 Excepción para los usuarios finales

No se exigirá pasaporte fitosanitario para el traslado de pequeñas cantidades, según proceda, de vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a usuarios finales.

La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan el valor máximo de las pequeñas cantidades de los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

Artículo 77 Excepciones para los traslados dentro de las instalaciones de un operador profesional y los traslados entre dichas instalaciones

No se exigirá pasaporte fitosanitario para los traslados de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de las instalaciones de un mismo operador profesional ni para los traslados entre dichas instalaciones.

Artículo 78 Contenido y formato del pasaporte fitosanitario

1.           El pasaporte fitosanitario tendrá la forma de una etiqueta clara que podrá imprimirse en cualquier soporte adecuado, siempre y cuando el pasaporte se mantenga separado de cualquier otra información o etiqueta que figure en el mismo sustrato.

El pasaporte fitosanitario deberá ser claramente legible e indeleble.

2.           El pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión contendrá los elementos establecidos en la parte A del anexo VI.

El pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en una zona protegida incluirá los elementos establecidos en la parte B del anexo VI.

3.           En el caso de los vegetales para plantación producidos, o comercializados, en el sentido del artículo 3, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) nº …/…[Office of Publication, please insert number of Regulation on plant reproductive material], como materiales iniciales, básicos o certificados en el sentido del artículo 10 de dicho Reglamento, el pasaporte fitosanitario estará incluido, de forma clara, en la etiqueta oficial producida de conformidad con el artículo 22 del mencionado Reglamento o, si procede, en el certificado patrón expedido de conformidad con el artículo 122, apartado 1, de dicho Reglamento.

Si se aplica el presente apartado, el pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión contendrá los elementos establecidos en la parte C del anexo VI.

Si se aplica el presente apartado, el pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en una zona protegida incluirá los elementos establecidos en la parte D del anexo VI.

4.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen las partes A, B, C y D del anexo VI para adaptarlas, si procede, a la evolución científica y técnica.

5.           A propósito de los pasaportes fitosanitarios a que se hace referencia en el apartado 2, párrafos primero y segundo, y en el apartado 3, párrafos segundo y tercero, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

Se podrán establecer especificaciones de tamaño para determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos si así lo requiere su naturaleza.

Artículo 79 Expedición por operadores profesionales autorizados y autoridades competentes

1.           Los pasaportes fitosanitarios serán expedidos por operadores registrados, autorizados por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 84, para la expedición de pasaportes fitosanitarios bajo la supervisión de las mencionadas autoridades competentes (denominados en lo sucesivo «operadores autorizados»).

Los operadores autorizados expedirán pasaportes fitosanitarios únicamente para los vegetales, productos vegetales u otros objetos de los que sean responsables.

2.           No obstante, los pasaportes fitosanitarios podrán ser expedidos por las autoridades competentes si lo solicita un operador registrado.

3.           Los operadores autorizados solo podrán expedir pasaportes fitosanitarios en las instalaciones, los almacenes colectivos y los centros de expedición a que se hace referencia en el artículo 62, apartado 2, letra d).

Artículo 80 Requisitos esenciales aplicables a la expedición de un pasaporte fitosanitario para los traslados dentro del territorio de la Unión

El pasaporte fitosanitario para los traslados dentro del territorio de la Unión se expedirá únicamente para vegetales, productos vegetales u otros objetos que cumplan las condiciones siguientes:

a)           están libres de plagas cuarentenarias de la Unión;

b)           cumplen lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, sobre la presencia de plagas de calidad de la Unión en vegetales para plantación;

c)           cumplen los requisitos a que se hace referencia en el artículo 41, apartados 1 y 2;

d)           si procede, cumplen las normas adoptadas de acuerdo con las disposiciones establecidas de conformidad con el artículo 27, apartados 1 y 2, y el artículo 29, apartados 1 y 2; y

e)           si procede, han sido sometidos a las medidas adoptadas por las autoridades competentes para la erradicación de plagas cuarentenarias de la Unión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y la erradicación de plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

Artículo 81 Requisitos esenciales aplicables a la expedición de un pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida

1.           El pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida se expedirá únicamente para vegetales, productos vegetales u otros objetos que cumplan todos los criterios establecidos en el artículo 80 y que además cumplan las condiciones siguientes:

a)      están libres de la plaga cuarentenaria de zona protegida respectiva; y

b)      cumplen los requisitos a que se hace referencia en el artículo 50, apartados 1 y 2.

2.           Si se aplica el artículo 33, apartado 2, no se expedirá el pasaporte fitosanitario a que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 82 Examen a efectos de la expedición de los pasaportes fitosanitarios

1.           Solo podrá expedirse un pasaporte fitosanitario para vegetales, productos vegetales y otros objetos sometidos a un examen minucioso, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, que haya demostrado que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 80 y, en su caso, en el artículo 81.

Los vegetales, productos vegetales y otros objetos podrán ser examinados individualmente o mediante muestras representativas. El examen se aplicará también al material de embalaje de los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

2.           El examen será efectuado por el operador autorizado o, si se aplica el artículo 79, apartado 2, por las autoridades competentes.

3.           El examen deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)      se realizará con frecuencia, en momentos oportunos y teniendo en cuenta los riesgos existentes;

b)      se llevará a cabo en las instalaciones, los almacenes colectivos y los centros de expedición a que se hace referencia en el artículo 62, apartado 2, letra d); y

c)      consistirá en una inspección visual y, en caso de sospecha de presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión o, tratándose de una zona protegida, de la plaga cuarentenaria de zona protegida respectiva, en un muestreo y análisis.

El examen se efectuará sin perjuicio de cualquier exigencia de examen específico o medida que se adopte de conformidad con el artículo 27, apartados 1, 2 o 3, el artículo 29, apartados 1, 2 o 3, el artículo 41, apartados 1 y 2, y el artículo 50, apartados 1 y 2.

4.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan medidas relativas al examen visual, el muestreo y los análisis, así como la frecuencia y el momento de los exámenes a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 en relación con determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, en función de los riesgos fitosanitarios particulares que puedan presentar. Este examen se aplicará, si es pertinente, a determinados vegetales para plantación pertenecientes a las categorías a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) nº .../... [Publications Office, please insert number of Regulation on the production and making available on the market of plant reproductive material] y, si es pertinente, tendrá por objeto cualquiera de los elementos, según proceda, que figuran en la parte D del anexo II de dicho Reglamento.

Si la Comisión adopta un acto delegado respecto a determinados vegetales para plantación y estos están sujetos a regímenes de certificación, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on the production and making available on the market of plant reproductive material], los exámenes respectivos se combinarán en un solo régimen de certificación.

Al adoptar estos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta los conocimientos técnicos y científicos y su evolución.

Artículo 83 Colocación de los pasaportes fitosanitarios

Los operadores autorizados o, de acuerdo con el artículo 79, apartado 2, las autoridades competentes colocarán el pasaporte fitosanitario en cada lote de vegetales, productos vegetales y otros objetos antes de su introducción en el territorio de la Unión, de conformidad con el artículo 74, o en una zona protegida, de conformidad con el artículo 75. Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos se transportan en un embalaje, haz o envase, el pasaporte fitosanitario se colocará en el embalaje, haz o envase.

Artículo 84 Autorización de los operadores profesionales a expedir pasaportes fitosanitarios

1.           La autoridad competente dará autorización a un operador profesional para expedir pasaportes fitosanitarios (en lo sucesivo, «autorización para expedir pasaportes fitosanitarios») si cumple las condiciones siguientes:

a)      posee los conocimientos necesarios para llevar a cabo los exámenes a que se hace referencia en el artículo 82 a propósito de las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas de calidad de la Unión que pudieran afectar a los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como a propósito de los signos y los síntomas de la presencia de estas plagas, los medios para prevenir su presencia y propagación y los medios para erradicarlas;

b)      dispone de sistemas y procedimientos que le permiten cumplir sus obligaciones en materia de trazabilidad, de conformidad con los artículos 65 y 66.

2.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan qué cualificaciones deben tener los operadores profesionales para satisfacer las condiciones del apartado 1, letra a).

Artículo 85 Obligaciones de los operadores autorizados

1.           Un operador autorizado que tenga previsto expedir un pasaporte fitosanitario deberá identificar y controlar los puntos de su proceso de producción y los puntos relacionados con sus traslados de vegetales, productos vegetales y otros objetos que sean críticos para el cumplimiento de las normas adoptadas de conformidad con el artículo 27, apartados 1, 2 y 3, el artículo 29, apartados 1, 2 y 3, el artículo 37, apartado 1, el artículo 41, apartado 3, los artículos 80 y 82 y, si procede, el artículo 33, apartado 2, el artículo 50, apartado 3, y el artículo 81.

Llevará registros relativos a la identificación y el control de dichos puntos.

2.           El operador autorizado a que se hace referencia en el apartado 1 deberá formar adecuadamente al personal participante en el examen descrito en el artículo 82 para asegurarse de que posee los conocimientos necesarios para llevarlo a cabo.

Artículo 86 Planes de gestión del riesgo fitosanitario

1.           La autoridad competente podrá aprobar, según proceda, los planes de gestión del riesgo fitosanitario de los operadores autorizados, que establezcan las medidas que aplicarán dichos operadores para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 85, apartado 1.

2.           El plan de gestión del riesgo fitosanitario comprenderá, si procede en forma de manuales de instrucciones, como mínimo lo siguiente:

a)      la información exigida de conformidad con el artículo 62, apartado 2, sobre el registro del operador autorizado;

b)      la información exigida de conformidad con el artículo 65, apartado 3, y el artículo 66, apartado 1, sobre la trazabilidad de los vegetales, productos vegetales y otros objetos;

c)      una descripción de los procesos de producción del operador autorizado y de sus actividades relativas al traslado y la venta de vegetales, productos vegetales y otros objetos;

d)      un análisis de los puntos críticos a que se hace referencia en el artículo 85, apartado 1, y las medidas adoptadas por el operador autorizado para atenuar los riesgos fitosanitarios relacionados con dichos puntos críticos;

e)      los procedimientos existentes y las acciones previstas en caso de sospecha o constatación de la presencia de plagas cuarentenarias, la documentación de la mencionada sospecha o constatación y la documentación de las medidas adoptadas;

f)       las funciones y responsabilidades del personal que participa en las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, el examen a que se hace referencia en artículo 82, apartado 1, y la expedición de pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 79, apartado 1, el artículo 88, apartados 1 y 2, y el artículo 89;

g)      la formación impartida al personal mencionado en la letra f).

3.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen los elementos indicados en el apartado 2.

Artículo 87 Revocación de una autorización

1.           Si una autoridad competente se percata de que un operador autorizado no cumple las disposiciones del artículo 82, apartados 1, 2, 3 o 4), o del artículo 84, apartado 1, o que un vegetal, producto vegetal u otro objeto, respecto al cual el operador ha expedido un pasaporte fitosanitario, no cumple lo dispuesto en el artículo 80 o, en su caso, en el artículo 81, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento de dichas disposiciones.

2.           Si la autoridad competente ha adoptado medidas de conformidad con el apartado 1, distintas de la retirada de la autorización para expedir pasaportes fitosanitarios, y persiste el incumplimiento, retirará inmediatamente dicha autorización.

Artículo 88 Sustitución del pasaporte fitosanitario

1.           Un operador autorizado que haya recibido un lote de vegetales, productos vegetales u otros objetos respecto a los cuales se haya expedido un pasaporte fitosanitario, o la autoridad competente si así lo solicita un operador profesional, podrá expedir un nuevo pasaporte fitosanitario para dicho lote que sustituya al expedido inicialmente, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3.

2.           Si un lote de vegetales, productos vegetales u otros objetos respecto a los cuales se haya expedido un pasaporte fitosanitario se subdivide en dos o más lotes, el operador autorizado responsable de esos nuevos lotes, o la autoridad competente si así lo solicita un operador profesional, podrá expedir un pasaporte fitosanitario nuevo para cada lote resultante de la subdivisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3. Estos pasaportes fitosanitarios sustituirán al pasaporte fitosanitario expedido para el lote inicial.

Si dos lotes respecto a los cuales se habían expedido sendos pasaportes fitosanitarios se combinan en un solo lote, el operador autorizado responsable del nuevo lote, o la autoridad competente si así lo solicita un operador profesional, expedirá un pasaporte fitosanitario para dicho nuevo lote. El nuevo pasaporte fitosanitario sustituirá a los expedidos para los lotes iniciales, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3.

3.           Solo se podrá expedir un pasaporte fitosanitario, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)      está garantizada la identidad de los vegetales, productos vegetales u otros objetos; y

b)      los vegetales, productos vegetales u otros objetos siguen cumpliendo los requisitos a que se hace referencia en los artículos 80 y 81.

4.           Si se expide un pasaporte fitosanitario de acuerdo con los apartados 1 o 2, no será necesario efectuar los exámenes a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 1.

5.           Tras la sustitución del pasaporte fitosanitario a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, el operador autorizado conservará el pasaporte sustituido durante tres años.

Si la autoridad competente expide un pasaporte fitosanitario en sustitución de otro pasaporte fitosanitario, el operador profesional que haya solicitado su expedición conservará el pasaporte sustituido durante tres años.

Artículo 89 Sustitución de certificados fitosanitarios por pasaportes fitosanitarios

1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 82, si un vegetal, producto vegetal u otro objeto que vaya a introducirse en el territorio de la Unión a partir de un tercer país requiere un pasaporte fitosanitario para ser trasladado dentro del territorio de la Unión de acuerdo con los actos de ejecución a que se hace referencia en el artículo 74, apartado 1, y el artículo 75, apartado 1, dicho pasaporte se expedirá si concluyen con éxito los controles efectuados de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) nº …/…[Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls], para la introducción del vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión.

2.           Tras la expedición del pasaporte fitosanitario a que se hace referencia en el apartado 1, el operador autorizado que lo haya expedido conservará el certificado fitosanitario, si es aplicable, durante tres años.

Si se aplica el artículo 95, apartado 2, letra c), el certificado fitosanitario será sustituido por una copia certificada del mismo.

Artículo 90 Obligación de retirar el pasaporte fitosanitario

1.           El operador profesional que tenga bajo su control un lote de vegetales, productos vegetales u otros objetos retirará el pasaporte fitosanitario de dicho lote si se percata del incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 78 a 82, 84 u 85.

El operador profesional invalidará el pasaporte fitosanitario trazándole una línea roja diagonal claramente visible e indeleble.

2.           Si el operador profesional no cumple lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes retirarán el pasaporte fitosanitario del lote en cuestión y lo invalidarán trazándole una línea roja diagonal claramente visible e indeleble.

3.           Si se aplican las disposiciones de los apartados 1 y 2, el operador profesional conservará el pasaporte fitosanitario invalidado durante tres años.

4.           Si se aplican los apartados 1 y 2, el operador profesional informará en consecuencia al operador autorizado o a la autoridad competente que haya expedido el pasaporte fitosanitario invalidado.

5.           Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, si un certificado fitosanitario ha sido retirado e invalidado de acuerdo con el apartado 2.

Sección 3 Otras acreditaciones

Artículo 91 Marcado del material de embalaje de madera

1.           La marca que da fe de que el material de embalaje de madera ha sido tratado contra las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas cuarentenarias de zonas protegidas, según un método establecido de conformidad con el artículo 27, apartados 1 o 2, el artículo 29, apartados 1 o 2, el artículo 41, apartados 1 o 2, o el artículo 50, apartados 1 o 2, deberá comprender los elementos indicados en el anexo VII.

2.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo VII para adaptar la marca a la elaboración de normas internacionales.

3.           La marca deberá ser colocada únicamente por un operador profesional autorizado de conformidad con el artículo 92.

4.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato de la marca a que se hace referencia en el apartado 1. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

Artículo 92 Autorización y supervisión de los operadores profesionales que coloquen la marca al material de embalaje de madera en el territorio de la Unión

1.           Se concederá la autorización de colocar la marca a que se hace referencia en el artículo 91, apartado 3, a los operadores registrados que:

a)      posean los conocimientos necesarios para efectuar el tratamiento del material de embalaje de madera exigido de acuerdo con los actos a que se hace referencia en el artículo 91, apartado 1;

b)      dispongan de las instalaciones adecuadas para efectuar el tratamiento (denominadas en lo sucesivo «instalaciones de tratamiento»).

La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen los requisitos de autorización, cuando proceda, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

La autorización será concedida, previa solicitud, por la autoridad competente.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autorización a que se hace referencia en dicho apartado podrá concederse, en relación con el marcado del material de embalaje de madera compuesto totalmente de madera tratada, si el operador registrado cumple todas las condiciones siguientes:

a)      utiliza exclusivamente madera procedente de instalaciones de tratamiento de un operador registrado autorizado de conformidad con el apartado 1;

b)      garantiza la trazabilidad de la madera utilizada para ese fin hasta las instalaciones de tratamiento;

c)      utiliza exclusivamente la madera a que se hace referencia en la letra a) que vaya acompañada de un pasaporte fitosanitario, si es aplicable de conformidad con el artículo 27, apartados 1 y 2, el artículo 29, apartados 1 y 2, el artículo 41, apartados 1 y 2, y el artículo 50, apartados 1 y 2.

3.           La autoridad competente supervisará a los operadores profesionales autorizados de conformidad con el apartado 1, para comprobar y garantizar que tratan y marcan el material de embalaje de madera de conformidad con el artículo 91, apartado 1, y que cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2.

La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que complementen los requisitos establecidos en el presente apartado acerca de la supervisión de los operadores profesionales por parte de la autoridad competente.

4.           Si la autoridad competente se percata de que un operador profesional no cumple los requisitos a que se hace referencia en los apartados 1, 2 o 3, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para asegurarse de que no persiste el incumplimiento.

Si la autoridad competente ha adoptado medidas, distintas de la retirada de la autorización a que se hace referencia en el apartado 1, y persiste el incumplimiento, retirará inmediatamente dicha autorización.

Artículo 93 Acreditaciones distintas de la marca colocada en el material de embalaje de madera

1.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan los elementos que deben figurar en las acreditaciones oficiales específicas para vegetales, productos vegetales u otros objetos, salvo el material de embalaje de madera, que exigen las normas internacionales aplicables como prueba de la puesta en práctica de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 27, apartados 1 o 2, el artículo 29, apartados 1 o 2, el artículo 41, apartados 1 o 2, o el artículo 50, apartados 1 o 2.

2.           Estos actos delegados podrán establecer también requisitos relativos a uno o varios de los elementos siguientes:

a)      la autorización de los operadores profesionales para la expedición de las acreditaciones oficiales a que se hace referencia en el apartado 1;

b)      la supervisión por parte de la autoridad competente de los operadores profesionales autorizados de conformidad con la letra a);

c)      la retirada de la autorización a que se hace referencia en la letra a).

3.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato de las acreditaciones a que se hace referencia en el apartado 1. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

Sección 4 Exportación de vegetales, productos vegetales y otros objetos a partir del territorio de la Unión

Artículo 94 Certificado fitosanitario para la exportación

1.           Si para exportar un vegetal, producto vegetal u otro objeto desde el territorio de la Unión a un tercer país, las normas de este último exigen un certificado fitosanitario (en lo sucesivo, «certificado fitosanitario para la exportación»), dicho certificado será expedido por la autoridad competente, a petición del operador que tenga bajo su control el vegetal, producto vegetal u otro objeto que vaya a exportarse.

2.           El certificado fitosanitario para la exportación será expedido si se dispone de suficiente información para acreditar el cumplimiento de los requisitos del tercer país en cuestión. Dicha información podrá proceder, en su caso, de uno o varios de los elementos siguientes:

a)      el pasaporte fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 73, que acompañe al vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión;

b)      la marca del material de embalaje de madera a que se hace referencia en el artículo 91, apartado 1, o la acreditación contemplada en el artículo 93, apartado 1;

c)      la información incluida en el certificado previo a la exportación a que se hace referencia en el artículo 96;

d)      la información oficial incluida en el certificado fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 67, si el vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión ha sido introducido en el territorio de la Unión a partir de un tercer país;

e)      las inspecciones oficiales, los muestreos y los análisis del vegetal, producto vegetal u otro objeto.

3.           El certificado fitosanitario para la exportación deberá comprender los elementos indicados en la parte A del anexo VIII.

4.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen la parte A del anexo VIII para adaptarla a la evolución científica y técnica y a la elaboración de normas internacionales.

5.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato del certificado fitosanitario mencionado en el apartado 1. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

6.           Los certificados fitosanitarios para la exportación en formato electrónico serán válidos únicamente si se suministran o intercambian a través del sistema informatizado de gestión de la información a que se hace referencia en el artículo 130 del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls].

Artículo 95 Certificado fitosanitario para la reexportación

1.           Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto es originario de un tercer país y ha sido introducido en el territorio de la Unión a partir de ese u otro tercer país, en lugar del certificado fitosanitario para la exportación podrá expedirse un certificado fitosanitario para la reexportación.

El certificado fitosanitario para la reexportación será expedido por la autoridad competente a petición del operador que tenga bajo su control el vegetal, producto vegetal u otro objeto que vaya a exportarse.

2.           El certificado fitosanitario para la reexportación será expedido si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)      el vegetal, producto vegetal u otro objeto no ha sido cultivado, producido o procesado en el Estado miembro desde el que se exporta al tercer país;

b)      el vegetal, producto vegetal u otro objeto no ha estado expuesto a ningún riesgo de infestación por plagas cuarentenarias, clasificadas como tal por el tercer país de destino, durante su almacenamiento en el Estado miembro desde el que vaya a exportarse al tercer país;

c)      si está disponible, el certificado fitosanitario que acompañe al vegetal, producto vegetal u otro objeto desde el tercer país de origen, o una copia certificada del mismo, va adjunto al certificado fitosanitario para la reexportación.

3.           Se aplicarán en consecuencia las disposiciones del artículo 94, apartado 2, sobre la existencia de información suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos del tercer país en cuestión.

4.           El certificado fitosanitario para la reexportación deberá comprender los elementos indicados en la parte B del anexo VIII.

5.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen la parte B del anexo VIII para adaptarla a la evolución científica y técnica y a la elaboración de normas internacionales.

6.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato del certificado fitosanitario mencionado en el apartado 1. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

7.           Los certificados fitosanitarios para la reexportación en formato electrónico serán válidos únicamente si se suministran o intercambian a través del sistema informatizado de gestión de la información a que se hace referencia en el artículo 130 del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls].

Artículo 96 Certificados previos a la exportación

1.           El Estado miembro a partir del cual se exportan los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, y el Estado miembro en el que han sido cultivados, producidos o procesados dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos intercambiarán la información necesaria para expedir inmediatamente el certificado fitosanitario para la exportación.

2.           El intercambio de información a que se hace referencia en el apartado 1 consistirá en un documento armonizado (en lo sucesivo, el «certificado previo a la exportación») por el que el Estado miembro en el que se han cultivado, producido o procesado los vegetales, productos vegetales u otros objetos acredita que estos cumplen requisitos fitosanitarios específicos sobre uno o varios de los elementos siguientes:

a)      la ausencia de plagas particulares en los vegetales, productos vegetales u otros objetos;

b)      el origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos;

c)      los procedimientos fitosanitarios aplicados a la producción o el procesamiento de los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

3.           El certificado previo a la exportación será expedido, a petición del operador profesional, por el Estado miembro en el que se hayan cultivado, producido o procesado los vegetales, productos vegetales u otros objetos, cuando estos se encuentren en las instalaciones del operador profesional.

4.           El certificado previo a la exportación deberá acompañar a los vegetales, productos vegetales y otros objetos durante su traslado en el territorio de la Unión, salvo que los Estados miembros interesados se intercambien la información que contenga dicho certificado por medios electrónicos.

5.           La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan el contenido del certificado previo a la exportación.

6.           La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato del certificado previo a la exportación. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.

Capítulo VII Medias de apoyo de la Comisión

Artículo 97 Establecimiento del sistema electrónico de notificación

1.           La Comisión establecerá un sistema electrónico para la transmisión de notificaciones por parte de los Estados miembros.

Dicho sistema estará conectado al sistema informatizado de gestión de la información a que se hace referencia en el artículo 130, apartado 1, del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls], con el que será compatible.

2.           Si se refiere a la presencia de una plaga en vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos o trasladados en el territorio de la Unión o presentados oficialmente para su introducción en dicho territorio, la notificación contemplada en el apartado 1 deberá contener una referencia a los vegetales, productos vegetales y otros objetos afectados, la naturaleza del incumplimiento y las medidas adoptadas.

Si se refiere a la presencia de una plaga en el territorio de un Estado miembro, pero no en vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos o trasladados en el territorio de la Unión o presentados oficialmente para su introducción en dicho territorio, la notificación contemplada en el apartado 1 deberá contener una referencia a los vegetales, productos vegetales y otros objetos afectados, el nombre de la plaga, la ubicación y las coordenadas GPS de dicha presencia y las medidas adoptadas.

Capítulo VIII Disposiciones finales

Artículo 98 Ejercicio de la delegación

1.           Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 1, apartado 2, el artículo 7, apartados 1 y 2, el artículo 8, apartado 6, el artículo 11, apartado 3, el artículo 20, el artículo 22, apartado 3, el artículo 25, apartado 4, el artículo 30, el artículo 32, apartado 4, el artículo 34, apartado 1, el artículo 38, el artículo 44, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 6, el artículo 48, el artículo 61, apartado 3, el artículo 67, apartado 4, el artículo 71, apartado 4, el artículo 76, el artículo 78, apartado 4, el artículo 82, apartado 4, el artículo 84, apartado 2, el artículo 86, apartado 3, el artículo 91, apartado 2, el artículo 92, apartados 1 y 3, el artículo 93, apartado 1, el artículo 94, apartado 4, el artículo 95, apartado 5, y el artículo 96, apartado 5, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.           Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 1, apartado 2, el artículo 7, apartados 1 y 2, el artículo 8, apartado 6, el artículo 11, apartado 3, el artículo 20, el artículo 22, apartado 3, el artículo 25, apartado 4, el artículo 30, el artículo 32, apartado 4, el artículo 34, apartado 1, el artículo 38, el artículo 44, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 6, el artículo 48, el artículo 61, apartado 3, el artículo 67, apartado 4, el artículo 71, apartado 4, el artículo 76, el artículo 78, apartado 4, el artículo 82, apartado 4, el artículo 84, apartado 2, el artículo 86, apartado 3, el artículo 91, apartado 2, el artículo 92, apartados 1 y 3, el artículo 93, apartado 1, el artículo 94, apartado 4, el artículo 95, apartado 5, y el artículo 96, apartado 5, podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 1, apartado 2, el artículo 7, apartados 1 y 2, el artículo 8, apartado 6, el artículo 11, apartado 3, el artículo 20, el artículo 22, apartado 3, el artículo 25, apartado 4, el artículo 30, el artículo 32, apartado 4, el artículo 34, apartado 1, el artículo 38, el artículo 44, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 6, el artículo 48, el artículo 61, apartado 3, el artículo 67, apartado 4, el artículo 71, apartado 4, el artículo 76, el artículo 78, apartado 4, el artículo 82, apartado 4, el artículo 84, apartado 2, el artículo 86, apartado 3, el artículo 91, apartado 2, el artículo 92, apartados 1 y 3, el artículo 93, apartado 1, el artículo 94, apartado 4, el artículo 95, apartado 5, y el artículo 96, apartado 5, solo entrará en vigor si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes del vencimiento de dicho período, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no van a formular objeciones. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

Artículo 99 Procedimiento de comité

1.           La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho Comité Permanente será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse por procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si así lo decide el presidente del Comité dentro del plazo de emisión del dictamen o si así lo solicita una mayoría simple de miembros del Comité.

3.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse por procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si así lo decide el presidente del Comité dentro del plazo de emisión del dictamen o si así lo solicita una mayoría simple de miembros del Comité.

4.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 100 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión el [Publications Office, please insert date of application of this Regulation], a más tardar, y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior.

Artículo 101 Derogaciones

5.           Queda derogada la Directiva 2000/29/CE.

Quedan derogados también los actos siguientes:

a)      la Directiva 69/464/CEE;

b)      la Directiva 69/466/CEE;

c)      la Directiva 74/647/CEE;

d)      la Directiva 93/85/CEE;

e)      la Directiva 98/57/CE;

f)       la Directiva 2007/33/CE.

6.           Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en su anexo IX.

Artículo 102 Modificación del Reglamento (UE) nº […]/2013 [Publications Office, please insert number of Regulation laying down provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive material]

El Reglamento (UE) nº [...]/2013 [Publications Office, please insert number of Regulation laying down provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive material] queda modificado como sigue:

1)           En el artículo 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)     relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales;».

2)           En el artículo 17, apartado 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)     medidas de erradicación de una plaga de una zona infestada, adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16, apartado 1, el artículo 27, apartado 1, o el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […]/[…] del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales]*;

b)      medidas de contención de una plaga prioritaria que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) nº […]/[…]*, contra la cual se hayan adoptado medidas de contención de la Unión de conformidad con el artículo 27, apartado 2, o el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento en una zona infestada en la que no pueda erradicarse la plaga prioritaria, si dichas medidas son esenciales para proteger el territorio de la Unión contra la propagación de la plaga prioritaria en cuestión; estas medidas consistirán en la erradicación de la plaga en la zona tampón que rodea la zona infestada si se detecta su presencia en aquella;

c)      medidas de prevención adoptadas para impedir la propagación de una plaga prioritaria que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) nº […]/[…]*, contra la que se hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 27, apartado 3, o el artículo 29, apartado 3, de dicho Reglamento, si dichas medidas son esenciales para proteger el territorio de la Unión contra la propagación de dicha plaga prioritaria.

*          DO L […] de […], p. [...].» [Publications Office, please insert this footnote, referring to the present Regulation, in Regulation (EU) No [.…]/2013 laying down provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive material].

3)           El artículo 18 queda modificado como sigue:

a)      En el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)     que se refieran a plagas cuarentenarias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) nº […]/[…]*, de cuya presencia en el territorio de la Unión no se tenga constancia;

b)      que se refieran a plagas prioritarias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) nº […]/[…]*;

c)       que se refieran a plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión que sean objeto de una medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […]/[…]*.

*          DO L […] de […], p. […].» [Publications Office, please insert this footnote, referring to the present Regulation, in Regulation (EU) No [.…]/2013 laying down provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive material].

b)      El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Por lo que respecta a las medidas que cumplan la condición establecida en el párrafo primero, letra c), la subvención no cubrirá los costes soportados después de la expiración de la medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […]/[…]*.

*          DO L […] de […], p. […].» [Publications Office, please insert this footnote, referring to the present Regulation, in Regulation (EU) No [.…]/2013 laying down provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive material].

4)           En el artículo 19, el apartado 1 queda modificado como sigue:

a)      Después de la letra c) se añade la letra c bis) siguiente:

«c bis)  costes soportados por los Estados miembros para indemnizar a los operadores a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 7, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) nº […]/[…]* por el valor de los vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se apliquen las medidas contempladas en el artículo 16 de dicho Reglamento en relación con las plagas prioritarias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del mencionado Reglamento;

*          DO L […] de […], p. [...].» [Publications Office, please insert this footnote, referring to the present Regulation, in Regulation (EU) No [.…]/2013 laying down provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive material].

b)      La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)     en casos excepcionales debidamente justificados, teniendo en cuenta el valor añadido de la Unión en las medidas, los costes de otras medidas necesarias que no sean las mencionadas en las letras a) y c bis), a condición de que estén establecidas en la decisión de subvención a que se hace referencia en el artículo 35, apartado 3;».

c)      Se añade el párrafo segundo siguiente:

«a efectos de la letra c bis) del párrafo primero, la indemnización no superará el valor de mercado de los vegetales, productos vegetales u otros objetos inmediatamente antes de su destrucción, y el valor residual, en su caso, se deducirá de la indemnización.».

5)           El artículo 20 queda modificado como sigue:

a)      En el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)     que se refieran a plagas cuarentenarias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) nº […]/[…], de cuya presencia en el territorio de la Unión no se tenga constancia*;

b)      que se refieran a plagas prioritarias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) nº […]/[…]*;

c)       que se refieran a plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión que sean objeto de una medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […]/[…]*.

*          DO L […] de […], p. [...].» [Publications Office, please insert this footnote, referring to the present Regulation, in Regulation (EU) No [.…]/2013 laying down provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive material].

b)      El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Por lo que respecta a las medidas que cumplan la condición establecida en el párrafo primero, letra c), la subvención no cubrirá los costes soportados después de la expiración de la medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […]/[…]*.

*          DO L […] de […], p. [...].» [Publications Office, please insert this footnote, referring to the present Regulation, in Regulation (EU) No [.…]/2013 laying down provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive material].

Artículo 103 Entrada en vigor y aplicación

1.           El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable [Publications Office, please insert date counting 36 months from the entry into force].

2.           El artículo 97, apartado 2, será aplicable a partir de la fecha de establecimiento de los sistemas a que se hace referencia en el artículo 97, apartado 1.

3.           Los actos a que se hace referencia en el artículo 101, apartado 1, letras a), d), e) y f), quedarán derogados el 31 de diciembre de 2021. En caso de conflicto entre las disposiciones de estos actos y las disposiciones del presente Reglamento, prevalecerán las disposiciones del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I

Territorios contemplados en el artículo 1, apartado 2, respecto a los cuales, a efectos del presente Reglamento, las referencias a terceros países se entenderán hechas a los terceros países y estos territorios, y respecto a los cuales las referencias al territorio de la Unión se entenderán hechas al territorio de la Unión sin estos territorios

Los territorios de:

1.           Guadalupe

2.           Guayana Francesa

3.           Martinica

4.           Reunión

5.           San Martín

6.           Mayotte

7.           Ceuta

8.           Melilla

9.           Canarias

ANEXO II

Criterios para la clasificación de las plagas en función del riesgo que suponen para el territorio de la Unión

Sección 1 Criterios de identificación de las plagas clasificables como plagas cuarentenarias a que se hace referencia en el artículo 3, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 28, apartado 2

1)           Identidad de la plaga

La identidad taxonómica de la plaga estará claramente definida, o bien se habrá mostrado que la plaga produce síntomas constantes y es transmisible.

La identidad taxonómica de la plaga estará definida a nivel de especie, o a un nivel taxonómico superior o inferior, en la medida en que ese nivel sea adecuado desde el punto de vista científico sobre la base de su virulencia, el espectro de huéspedes o las relaciones de los vectores.

2)           Presencia de la plaga en el territorio en cuestión

Se aplicarán una o varias de las condiciones siguientes:

a)      no se tiene constancia de la presencia de la plaga en el territorio en cuestión;

b)      no se tiene constancia de la presencia de la plaga en el territorio en cuestión, salvo en una parte limitada del mismo;

c)      no se tiene constancia de la presencia de la plaga en el territorio en cuestión, salvo de forma escasa, irregular, aislada e infrecuente.

Si se aplican las letras b) o c), se considerará que la propagación de la plaga es limitada.

3)           Capacidad de entrada, establecimiento y propagación de la plaga en el territorio en cuestión

a)      Capacidad de entrada

Se considerará que la plaga es capaz de entrar en el territorio en cuestión o, si ya está presente en él, en la parte del territorio en la que su propagación es aún limitada (en lo sucesivo, «zona en peligro») por propagación natural o si se dan todas las condiciones siguientes:

i)        está asociada, por lo que respecta a los vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos en el territorio en cuestión, con estos vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio del que son originarios o a partir del cual son introducidos en el territorio en cuestión;

ii)       sobrevive durante el transporte o el almacenamiento;

iii)      puede transmitirse a un vegetal, producto vegetal u otro objeto huésped adecuado en el territorio en cuestión.

b)      Capacidad de establecimiento

Se considerará que la plaga es capaz de perpetuar su presencia en un futuro previsible (en lo sucesivo, «establecimiento») en el territorio en cuestión o, si ya está presente en él, en la parte del territorio en la que su propagación es aún limitada si se dan todas las condiciones siguientes:

i)        hay presencia de huéspedes de la plaga y, en su caso, de vectores para la transmisión de la plaga;

ii)       los factores ambientales determinantes son favorables para la plaga y, en su caso, para su vector, lo que le permite sobrevivir durante períodos de estrés climático y completar su ciclo de vida;

iii)      las prácticas de cultivo y las medidas de control aplicadas en ese territorio son favorables;

iv)      los métodos de supervivencia, la estrategia reproductiva y la adaptabilidad genética de la plaga y el tamaño mínimo viable de su población favorecen su establecimiento.

c)      Capacidad de propagación

Se considerará que la plaga es capaz de propagarse en el territorio en cuestión o, si ya está presente en él, en la parte del territorio en la que su propagación es aún limitada, si se dan una o varias de las condiciones siguientes:

i)        el entorno es adecuado para una propagación natural de la plaga;

ii)       las barreras a la propagación natural de la plaga son insuficientes;

iii)      las mercancías o los medios de transporte permiten el traslado de la plaga;

iv)      hay presencia de huéspedes y, en su caso, de vectores de la plaga;

v)       no hay presencia de enemigos ni de antagonistas naturales de la plaga o, si los hay, no tienen capacidad suficiente para suprimirla.

4)           Posible impacto económico, social y ambiental

La introducción, el establecimiento y la propagación de la plaga en el territorio en cuestión o, si ya está presente en él, en la parte del territorio en el que su propagación es aún limitada, tendrán un impacto económico, social o ambiental inaceptable en dicho territorio o parte del mismo en la medida en que tengan una o varias de las consecuencias siguientes:

a)      pérdida de rendimiento y calidad de los cultivos;

b)      costes de las medidas de control;

c)      costes de replantación y pérdidas derivadas de la necesidad de sembrar cultivos de sustitución;

d)      efectos en las prácticas de producción existentes;

e)      efectos en los árboles de las calles, los parques y los espacios verdes públicos y privados;

f)       efectos en los vegetales autóctonos, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos;

g)      efectos en el establecimiento, la propagación y el impacto de otras plagas, debido a la capacidad de la plaga en cuestión de actuar como vector de otras plagas;

h)      cambios en los costes de los productores o las necesidades de insumos, lo que incluye los costes de control, de erradicación y de contención;

i)       efectos en los beneficios de los productores como consecuencia de los cambios en los costes de producción, el rendimiento o los precios;

j)       cambios en la demanda de un producto por parte de los consumidores nacionales o extranjeros como consecuencia de los cambios de calidad;

k)      efectos en los mercados nacionales y de exportación y en los precios pagados, incluidos los efectos en el acceso a los mercados de exportación y la probabilidad de que los socios comerciales impongan restricciones fitosanitarias;

l)       necesidad de recursos adicionales para investigación y asesoramiento;

m)     efectos ambientales y de otro tipo no deseados de las medidas de control;

n)      efectos en la red Natura 2000 u otras zonas protegidas;

o)      cambios en los procesos ecológicos y en la estructura, la estabilidad o los procesos de un ecosistema, con inclusión de otros efectos en las especies vegetales, la erosión, los cambios en la capa freática, los riesgos de incendio y el ciclo nutritivo;

p)      costes de la recuperación del medio ambiente;

q)      efectos en la seguridad alimentaria;

r)       efectos en el empleo;

s)       efectos en la calidad de las aguas, el ocio, el turismo, el pasto, la caza y la pesca.

Respecto a las letras a) a g), se tendrán en cuenta los efectos directos en los huéspedes en las zonas en peligro. Dichos efectos se evaluarán teniendo en cuenta el conjunto de especies huéspedes y los tipos, la magnitud y la frecuencia de los daños sufridos por dichas especies huéspedes.

Respecto a las letras h) a s), se tendrán en cuenta los efectos dentro y fuera de las zonas en peligro.

Sección 2 Criterios de identificación de las plagas cuarentenarias de la Unión clasificables como plagas prioritarias a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2

Se considerará que una plaga cuarentenaria de la Unión tiene un impacto económico, social o ambiental muy grave para el territorio de la Unión si su entrada, establecimiento y propagación tienen las repercusiones descritas en uno o varios de los puntos siguientes:

a)           Impacto económico: la plaga tiene la capacidad de provocar importantes pérdidas por los efectos directos e indirectos a que se hace referencia en la sección 1, punto 4, para los cultivos, de un valor, en términos de producción total anual en el territorio de la Unión, de al menos 1 000 millones EUR.

b)           Impacto social: la plaga tiene la capacidad de causar uno o varios de los efectos siguientes:

i)       disminución significativa del empleo en el sector agrícola, hortícola o forestal afectado;

ii)       riesgos para la seguridad alimentaria o la inocuidad de los alimentos;

iii)      desaparición o deterioro permanente a gran escala de importantes especies de árboles presentes o cultivadas en el territorio de la Unión.

c)           Impacto ambiental: la plaga tiene la capacidad de causar uno o varios de los efectos siguientes:

i)       efectos sobre especies y hábitats que figuran en las listas establecidas de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres[32], y de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres[33];

ii)       aumento importante y permanente del uso de productos fitosanitarios en los cultivos afectados.

Sección 3 Criterios de una evaluación preliminar para identificar las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión que requieren la aplicación de las medidas temporales a que se hace referencia en el artículo 21, apartado 1, el artículo 28, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, y el artículo 30

Subsección 1 Criterios de una evaluación preliminar para identificar las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión que requieren la aplicación de las medidas temporales a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 1

1)           Identidad de la plaga

La plaga se ajustará a los criterios definidos en la sección 1, punto 1.

2)           Presencia de la plaga en el territorio de un Estado miembro

No se tiene constancia de la presencia de la plaga anteriormente en el territorio del Estado miembro. Sobre la base de la información de que dispone el Estado miembro, tampoco se tiene constancia de la presencia de la plaga anteriormente en el territorio de la Unión, o se considera que cumple las condiciones establecidas en la sección 1, punto 2, letras b) o c), por lo que respecta al territorio de la Unión.

3)           Probabilidad de establecimiento y propagación de la plaga en el territorio de la Unión o en la parte o las partes específicas del mismo en las que aún no está presente

Sobre la base de la información de que dispone el Estado miembro, la plaga se ajusta a los criterios establecidos en la sección 1, punto 3, letras b) y c), por lo que respecta a su territorio y, en la medida en que el Estado miembro pueda evaluarlo, al territorio de la Unión.

4)           Posible impacto económico, social y ambiental de la plaga

Sobre la base de la información de que dispone el Estado miembro, la plaga tendría un impacto económico, social o ambiental inaceptable para su territorio, y para el territorio de la Unión en la medida en que el Estado miembro pueda evaluarlo, si se estableciera y propagara en dicho territorio, por lo que se refiere a una o varias de las consecuencias definidas en la sección 1, punto 4.

Estas consecuencias comprenderán, como mínimo, uno o varios de los efectos directos indicados en la sección 1, punto 4, letras a) a g).

Subsección 2 Criterios de una evaluación preliminar para identificar las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión que requieren la aplicación de las medidas temporales a que se hace referencia en el artículo 29, apartado 1

1)           Identidad de la plaga

La plaga se ajustará a los criterios definidos en la sección 1, punto 1.

2)           Presencia de la plaga en el territorio de la Unión

No se tiene constancia de la presencia de la plaga anteriormente en el territorio de la Unión o se considera que esta cumple las condiciones establecidas en la sección 1, punto 2, letras b) o c), por lo que respecta al territorio de la Unión.

3)           Probabilidad de establecimiento y propagación de la plaga en el territorio de la Unión, o la(s) parte(s) específica(s) del mismo en la(s) que aún no está presente

Sobre la base de la información de que dispone la Unión, la plaga se ajusta a los criterios establecidos en la sección 1, punto 3, letras b) y c), por lo que respecta al territorio de la Unión.

4)           Posible impacto económico, social y ambiental de la plaga

Sobre la base de la información de que dispone la Comisión, esta plaga tendría un impacto económico, social o ambiental inaceptable para el territorio de la Unión si se estableciera y propagara en él, por lo que se refiere a una o varias de las consecuencias definidas en la sección 1, punto 4.

Estas consecuencias consistirán como mínimo en uno o varios de los efectos directos indicados en la sección 1, punto 4, letras a) a g).

Sección 4 Criterios para identificar las plagas clasificables como plagas cuarentenarias a que se hace referencia en los artículos 36 y 38

1)           Identidad de la plaga

La plaga se ajustará a los criterios definidos en la sección 1, punto 1.

2)           Probabilidad de propagación de la plaga en el territorio de la Unión

Se evaluará principalmente la propagación de la plaga a través de vegetales para plantación específicos, en lugar de la propagación natural o a causa del traslado de productos vegetales u otros objetos.

La evaluación incluirá, según proceda, los aspectos siguientes:

a)      el número de ciclos de vida de la plaga en los huéspedes;

b)      las características biológicas, epidemiológicas y de supervivencia de la plaga;

c)      las posibles vías de transmisión de la plaga al huésped, naturales, derivadas de la actividad humana u otras, y la eficacia de la vía de transmisión, incluidos los mecanismos de dispersión y la tasa de dispersión;

d)      la infestación y transmisión secundarias de la plaga a partir del huésped a otros vegetales y viceversa;

e)      los factores climatológicos;

f)       las prácticas de cultivo antes y después de la cosecha;

g)      los tipos de suelo;

h)      la sensibilidad de los huéspedes y las fases pertinentes de los vegetales huéspedes;

i)       la presencia de vectores de la plaga;

j)       la presencia de enemigos y antagonistas naturales de la plaga;

k)      la presencia de otros huéspedes sensibles a la plaga;

l)       la prevalencia de la plaga en el territorio de la Unión;

m)     el uso previsto de los vegetales.

3)           Posible impacto económico, social y ambiental de la plaga

Las infestaciones de los vegetales para plantación a que se hace referencia en el punto 2 tendrán un impacto económico inaceptable respecto al uso previsto de dichos vegetales, en particular una o varias de las consecuencias siguientes:

a)      pérdida de rendimiento y calidad de los cultivos;

b)      costes adicionales de las medidas de control;

c)      costes adicionales de cosecha y clasificación;

d)      costes de replantación;

e)      pérdidas derivadas de la necesidad de sembrar cultivos de sustitución;

f)       efectos en las prácticas de producción existentes;

g)      efectos en otros vegetales huéspedes en el lugar de producción;

h)      efectos en el establecimiento, la propagación y el impacto de otras plagas, debido a la capacidad de la plaga en cuestión de actuar como vector de esas otras plagas;

i)       efectos en los costes de los productores o las necesidades de insumos, lo que incluye los costes de control y los costes de erradicación y de contención;

j)       efectos en los beneficios de los productores a causa de los cambios en los costes de producción, el rendimiento o los precios;

k)      cambios en la demanda de un producto por parte de los consumidores nacionales o extranjeros como consecuencia de los cambios de calidad;

l)       efectos en los mercados nacionales y de exportación y los precios pagados;

m)     efectos en el empleo.

Respecto a las letras a) a h), se tendrán en cuenta los efectos directos en los huéspedes en las zonas en peligro. Estos efectos se evaluarán sobre la base de los tipos, la magnitud y la frecuencia de los daños respectivos.

Respecto a las letras i) a m), se tendrán en cuenta los efectos indirectos dentro y fuera de las zonas en peligro.

ANEXO III

Elementos que permiten identificar los vegetales para plantación que entrañan los riesgos fitosanitarios para el territorio de la Unión a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 2, y el artículo 48

Se considerará que los vegetales para plantación de terceros países tienen probabilidad de plantear los riesgos fitosanitarios para el territorio de la Unión a que de hace referencia en el artículo 47, apartado 1, si dichos vegetales cumplen como mínimo tres de las condiciones indicadas a continuación, incluida al menos una de las condiciones establecidas en el punto 1, letras a), b) y c):

1)           Características de los vegetales para plantación

a)      Pertenecen a un género o familia vegetal conocidos por albergar comúnmente plagas reglamentadas como plagas cuarentenarias en el territorio de la Unión o en terceros países.

b)      Pertenecen a un género o familia vegetal conocidos por albergar comúnmente plagas polífagas o plagas monófagas de las que se sabe que tienen graves consecuencias para especies vegetales cultivadas en el territorio de la Unión, donde tienen gran importancia económica, social o ambiental.

c)      Pertenecen a un género o familia vegetal conocidos por albergar comúnmente plagas carentes de signos o síntomas o cuyos signos o síntomas se manifiestan al cabo de un período de latencia de al menos tres meses, lo que implica que los controles oficiales previos a la introducción de estos vegetales para plantación en el territorio de la Unión probablemente no detecten la presencia en ellos de tales plagas sin recurrir a muestreos y análisis o a procesos de cuarentena.

d)      Son cultivados al aire libre en los terceros países de origen.

e)      No son tratados con productos fitosanitarios genéricos antes de su envío o durante el mismo.

f)       No están sujetos a controles oficiales para la exportación ni a certificación en el tercer país de origen.

g)      No son enviados en envases o embalajes cerrados o, en caso contrario, estos no pueden abrirse, debido a su tamaño, en locales cerrados a efectos de los controles oficiales previos a su introducción en el territorio de la Unión.

2)           Origen de los vegetales para plantación

a)      Son originarios o proceden de un tercer país que es fuente de frecuentes notificaciones de interceptaciones de plagas cuarentenarias que no figuran en la lista establecida de acuerdo con el artículo 5, apartado 2.

b)      Son originarios o proceden de un tercer país que no es parte en la CIPF.

ANEXO IV

Medidas y principios para la gestión de los riesgos de las plagas

Sección 1 Medidas de gestión de los riesgos de las plagas cuarentenarias a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1, el artículo 20, el artículo 24, apartado 2, el artículo 27, apartado 4, el artículo 28, apartado 1, el artículo 29, apartado 4, el artículo 40, apartado 2, el artículo 41, apartado 2, el artículo 44, apartado 3, el artículo 49, apartado 2, y el artículo 50, apartado 2

La gestión de los riesgos de las plagas cuarentenarias consistirá en una o varias, según proceda, de las medidas siguientes:

1)           Medidas destinadas a prevenir y eliminar la infestación de los vegetales cultivados y silvestres

a)      Restricciones relativas a la identidad, la naturaleza, el origen, la ascendencia, la procedencia y el historial de producción de los vegetales cultivados.

b)      Restricciones al cultivo, la cosecha y la utilización de vegetales.

c)      Restricciones al uso de productos vegetales, locales, tierras, aguas, suelos, medios de crecimiento, instalaciones, maquinaria, equipo y otros objetos.

d)      Vigilancia, examen visual, muestreo y análisis de laboratorio de vegetales, productos vegetales, locales, tierras, aguas, suelos, medios de crecimiento, instalaciones, maquinaria, equipo y otros objetos para detectar la presencia de plagas cuarentenarias.

e)      Vigilancia sobre la pérdida o el cambio de eficacia de una especie o variedad vegetal resistente en relación con un cambio en la composición de la plaga cuarentenaria o de su biotipo, patotipo, raza o grupo de virulencia.

f)       Tratamiento físico, químico y biológico de los vegetales, productos vegetales, locales, tierras, aguas, suelos, medios de crecimiento, instalaciones, maquinaria, equipo y otros objetos infestados o posiblemente infestados por plagas cuarentenarias.

g)      Destrucción de vegetales, productos vegetales y otros objetos infestados o posiblemente infestados por plagas cuarentenarias o con fines preventivos.

h)      Información, registro de datos, comunicación y obligaciones de presentación de informes.

A efectos de la letra b), estas medidas podrán incluir requisitos sobre los análisis relativos a la resistencia de especies y variedades vegetales a la plaga cuarentenaria en cuestión y el establecimiento de una lista de especies y variedades vegetales que resulten resistentes a dicha plaga cuarentenaria.

A efectos de la letra f), estas medidas podrán incluir requisitos sobre:

a)      el registro, la autorización y la supervisión oficial de los operadores profesionales que aplican el tratamiento en cuestión;

b)      la expedición de un certificado fitosanitario, pasaporte fitosanitario, etiqueta u otra acreditación oficial sobre los vegetales, productos vegetales u otros objetos tratados y la colocación de la marca a que se hace referencia en el artículo 91, apartado 1, tras la aplicación del tratamiento en cuestión.

2)           Medidas relativas a los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos

a)      Restricciones relativas a la identidad, la naturaleza, el origen, la procedencia, la ascendencia, el método de producción, el historial de producción y la trazabilidad de los vegetales, productos vegetales y otros objetos.

b)      Restricciones a la introducción, el traslado, la utilización, la manipulación, el procesamiento, el embalaje, el almacenamiento, la distribución y el destino de los vegetales, productos vegetales y otros objetos.

c)      Vigilancia, examen visual, muestreo y análisis de laboratorio para detectar la presencia de plagas cuarentenarias en vegetales, productos vegetales y otros objetos, incluso mediante procedimientos de cuarentena.

d)      Tratamiento físico, químico y biológico y, en su caso, destrucción de vegetales, productos vegetales y otros objetos infestados o posiblemente infestados por plagas cuarentenarias.

e)      Obligaciones de información, registro de datos, comunicación y presentación de informes.

A efectos de las letras a) a d), dichas medidas podrán incluir requisitos sobre:

a)      la expedición de un certificado fitosanitario, pasaporte fitosanitario, etiqueta u otra acreditación oficial, incluida la colocación de la marca a que se hace referencia en el artículo 91, apartado 1, para acreditar el cumplimiento de las disposiciones a que se hace referencia en las letras a) a d);

b)      el registro, la autorización y la supervisión oficial de los operadores profesionales que apliquen el tratamiento a que se hace referencia en la letra d).

3)           Medidas orientadas a las vías de propagación de las plagas cuarentenarias, distintas de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos

a)      Restricciones a la introducción y el traslado de plagas cuarentenarias como mercancía.

b)      Vigilancia, examen visual, muestreo, análisis de laboratorio y, en su caso, destrucción de las mercancías consistentes en plagas cuarentenarias.

c)      Restricciones sobre los vegetales, productos vegetales y otros objetos transportados por los viajeros.

d)      Vigilancia, examen visual, muestreo, análisis de laboratorio y, en su caso, tratamiento o destrucción adecuados de vegetales, productos vegetales y otros objetos transportados por los viajeros.

e)      Restricciones sobre los vehículos, el embalaje y otros objetos utilizados para el transporte de mercancías.

f)       Vigilancia, examen visual, muestreo, análisis de laboratorio y, en su caso, tratamiento o destrucción de vehículos, embalajes y otros objetos utilizados en el transporte de mercancías.

g)      Obligaciones de información, registro de datos, comunicación y presentación de informes.

Sección 2 Principios para la gestión de los riesgos de las plagas a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1, el artículo 17, apartado 2, el artículo 27, apartado 4, el artículo 28, apartado 1, el artículo 29, apartado 4, el artículo 31, apartado 1, el artículo 37, apartado 5, el artículo 44, apartado 3, el artículo 47, apartado 2, el artículo 68, apartado 3, el artículo 69, apartado 3, el artículo 70, apartado 2, el artículo 74, apartado 3, y el artículo 75, apartado 3

La gestión de los riesgos de las plagas cuarentenarias de la Unión, de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y de las plagas de calidad de la Unión seguirá los principios siguientes:

1)           Necesidad

Se aplicarán medidas para gestionar el riesgo de una plaga únicamente si tales medidas son necesarias para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación de la plaga.

2)           Proporcionalidad

Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de una plaga serán coherentes con el riesgo planteado y el nivel de protección que se requiere.

3)           Impacto mínimo

Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de una plaga serán lo menos restrictivas posible y obstaculizarán lo menos posible la circulación internacional de las personas, las mercancías y los medios de transporte.

4)           No discriminación

Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de una plaga no se aplicarán de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta, especialmente del comercio internacional. No serán más estrictas para terceros países que las medidas aplicadas a esa misma plaga cuando está presente en el territorio de la Unión, si los terceros países pueden demostrar que tienen el mismo estatus fitosanitario y aplican medidas fitosanitarias idénticas o equivalentes.

5)           Justificación técnica

Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de una plaga estarán justificadas desde el punto de vista técnico sobre la base de las conclusiones alcanzadas en un análisis del riesgo adecuado o, en su caso, un examen comparable y una evaluación de la información científica disponible. Estas medidas deben reflejar información científica pertinente o análisis del riesgo nuevos o actualizados y, si es necesario, retirarse o modificarse en consecuencia.

6)           Viabilidad

Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de una plaga deben tener objetivos cuya consecución resulte probable.

ANEXO V

Contenidos de los certificados fitosanitarios para la entrada en el territorio de la Unión

Parte A Certificados fitosanitarios para la exportación a que se hace referencia en el artículo 71, apartado 1

___________________________________________________________________________

Modelo de certificado fitosanitario

                                                                                               Nº_______________________

Organización de protección fitosanitaria_____________________________________________

A: organización u organizaciones de protección fitosanitaria de____________________________

I. Descripción del envío

Nombre y dirección del exportador:________________________________________________

Nombre y dirección declarados del destinatario:_______________________________________

Número y descripción de los haces:________________________________________________

Marcas distintivas:_____________________________________________________________

Lugar de origen:_______________________________________________________________

Medios de transporte declarados:__________________________________________________

Punto de entrada declarado:______________________________________________________

Cantidad declarada y nombre del producto:__________________________________________

Nombre botánico de los vegetales:_________________________________________________

Por el presente se certifica que los vegetales, productos vegetales u otros objetos reglamentados descritos aquí se han inspeccionado y/o analizado de acuerdo con los procedimientos oficiales adecuados y se considera que están libres de las plagas cuarentenarias especificadas por la parte contratante importadora y que cumplen los requisitos fitosanitarios vigentes de la parte contratante importadora, incluidos los relativos a las plagas no cuarentenarias reglamentadas.

Se considera que están sustancialmente libres de otras plagas.*

II. Declaración adicional

[Introduzca aquí el texto]

III. Tratamiento de desinfestación o desinfección

Fecha:________Tratamiento:___________ Producto químico (ingrediente activo):_____________

Duración y temperatura:_________________________________________________________

Concentración:________________________________________________________________

Información adicional:___________________________________________________________

___________________________________________________________________________

                                                         Lugar de expedición:_______________________________

(Sello de la organización) ______      Nombre del funcionario autorizado:____________________

                                                         Fecha:__________________________________________

                                                                                                                  (Firma)

___________________________________________________________________________

Esta organización, ____________ (nombre de la organización de protección fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda responsabilidad financiera resultante de este certificado.*

* Cláusula facultativa

Parte B Certificados fitosanitarios para la reexportación a que se hace rererencia en el artículo 71, apartado 1

___________________________________________________________________________

Modelo de certificado fitosanitario para la reexportación

                                                                                               Nº__________________________

Organización de protección fitosanitaria de ________________ (parte contratante de reexportación)

A: Organización u organizaciones de protección fitosanitaria de ________________ [parte(s) contratante(s) de importación]

I. Descripción del envío

Nombre y dirección del exportador:________________________________________________

Nombre y dirección declarados del destinatario:_______________________________________

Número y descripción de los haces:________________________________________________

Marcas distintivas:_____________________________________________________________

Lugar de origen:_______________________________________________________________

Medios de transporte declarados:__________________________________________________

Punto de entrada declarado:______________________________________________________

Cantidad declarada y nombre del producto:__________________________________________

Nombre botánico de los vegetales:_________________________________________________

Por el presente se certifica que los vegetales, productos vegetales u otros objetos reglamentados descritos más arriba ________________ se importaron en ________________ (parte contratante de reexportación) desde _________________ (parte contratante de origen) amparados por el certificado fitosanitario nº __________________,

*original || ¨ || *copia fiel certificada || ¨

del cual se adjunta al presente certificado, que están

*envasados || ¨ || *reenvasados || ¨

en envases

*originales || ¨ || *nuevos || ¨,

que tomando como base

*el certificado fitosanitario original || ¨

y

*la inspección adicional || ¨,

se considera que se ajustan a los requisitos fitosanitarios vigentes de la parte contratante importadora, y que durante el almacenamiento en ______________ (parte contratante de reexportación) el envío no estuvo expuesto a riesgos de infestación o infección.

*Marcar la casilla || ¨ || Correspondiente

II. Declaración adicional

[Introduzca aquí el texto]

III. Tratamiento de desinfestación o desinfección

Fecha:________ Tratamiento:___________ Producto químico (ingrediente activo):____________

Duración y temperatura:_________________________________________________________

Concentración:________________________________________________________________

Información adicional:___________________________________________________________

___________________________________________________________________________

                                                         Lugar de expedición:_______________________________

(Sello de la organización)                   Nombre del funcionario autorizado:____________________

                                                         Fecha:__________________________________________

                                                                                                                  (Firma)

___________________________________________________________________________

Esta organización, ____________ (nombre de la organización de protección fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda responsabilidad financiera resultante de este certificado.*

* Cláusula facultativa

ANEXO VI

Pasaportes fitosanitarios

Parte A Pasaportes fitosanitarios para el traslado dentro del territorio de la Unión a que se hace referencia en el artículo 78, apartado 2, párrafo primero

1)           El pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión deberá comprender los elementos siguientes:

a)      en el ángulo superior izquierdo, las palabras «Pasaporte Fitosanitario»;

b)      en el ángulo superior derecho, la bandera de la Unión Europea;

c)      la letra «A.», seguida de la denominación botánica de la especie o taxón de los vegetales o productos vegetales o, si procede, de la denominación del objeto;

d)      la letra «B.», seguida del código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 63, letra b), correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador profesional que emite el pasaporte fitosanitario, un guion y el número de registro del operador profesional;

e)      la letra «C.», seguida del número de lote del vegetal, producto vegetal u otro objeto;

f)       la letra «D.», seguida del nombre del tercer país de origen o del código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 63, letra b), correspondiente al Estado miembro de origen.

2)           El número de lote a que se hace referencia en el punto 1, letra e), podrá sustituirse por una referencia a un código de barras, holograma, chip u otro soporte de datos de trazabilidad presente en el lote.

Parte B Pasaportes fitosanitarios para la introducción y el traslado en zonas protegidas a que se hace referencia en el artículo 78, apartado 2, párrafo segundo

1)           El pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en el territorio de la Unión deberá comprender los elementos siguientes:

a)      en el ángulo superior izquierdo, las palabras «Pasaporte fitosanitario ─ ZP»;

b)      inmediatamente debajo de esas palabras, los nombres científicos de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas en cuestión;

c)      en el ángulo superior derecho, la bandera de la Unión Europea;

d)      la letra «A.», seguida de la denominación botánica de la especie o taxón de los vegetales o productos vegetales o, si procede, la denominación del objeto;

e)      la letra «B.», seguida del código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 63, letra b), correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador profesional que emite el pasaporte fitosanitario, un guion y el número de registro del operador profesional;

f)       la letra «C.», seguida del número de lote del vegetal, producto vegetal u otro objeto;

g)      la letra «D.», seguida del nombre del tercer país de origen o del código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 63, letra b), correspondiente al Estado miembro de origen.

2)           El número de lote a que se hace referencia en el punto 1, letra f), podrá sustituirse por una referencia a un código de barras, holograma, chip u otro soporte de datos de trazabilidad presente en el lote.

Parte C Pasaportes fitosanitarios para el traslado dentro del territorio de la Unión, combinados con una etiqueta de certificación, a que se hace referencia en el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo

1)           El pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión, combinado en una etiqueta conjunta con la etiqueta oficial a que se hace referencia en el artículo 19 del Reglamento (UE) nº …/…[Publications Office, please insert number of Regulation on plant reproductive material], o el certificado patrón a que se hace referencia en el artículo 122 de dicho Reglamento, deberán contener los elementos siguientes:

a)      en el ángulo superior izquierdo de la etiqueta conjunta, las palabras «Pasaporte Fitosanitario»;

b)      en el ángulo superior derecho de la etiqueta conjunta, la bandera de la Unión Europea.

El pasaporte fitosanitario se colocará directamente sobre la etiqueta conjunta y tendrá la misma anchura que dicha etiqueta o, en su caso, que el certificado patrón.

Si los elementos de las letras c), d), e) o f) de la parte A, punto 1, no figuran en la etiqueta oficial o, en su caso, en el certificado patrón, se incluirán en el pasaporte fitosanitario a que se hace referencia en el párrafo primero.

2)           La parte A, punto 2, se aplicará en consecuencia.

Parte D Pasaportes fitosanitarios para la introducción y el traslado en zonas protegidas, combinados con una etiqueta de certificación, a que se hace referencia en el artículo 78, apartado 3, párrafo tercero

1)           El pasaporte fitosanitario para la introducción y el traslado en zonas protegidas, combinado en una etiqueta conjunta con la etiqueta oficial a que se hace referencia en el artículo 19 del Reglamento (UE) nº …/…[Publications Office, please insert number of Regulation on plant reproductive material], o el certificado patrón a que se hace referencia en el artículo 122 de dicho Reglamento, deberán contener los elementos siguientes:

a)      en el ángulo superior izquierdo de la etiqueta conjunta, las palabras «Pasaporte fitosanitario ─ ZP»;

b)      inmediatamente debajo de esas palabras, los nombres científicos de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas en cuestión;

c)      en el ángulo superior derecho de la etiqueta conjunta, la bandera de la Unión Europea.

El pasaporte fitosanitario se colocará directamente sobre la etiqueta conjunta y tendrá la misma anchura que la mencionada etiqueta oficial o, en su caso, que el certificado patrón.

Si los elementos de las letras d), e), f) o g) a que se hace referencia en la parte B, punto 1, no figuran en la etiqueta oficial o, en su caso, en el certificado patrón, se incluirán en el pasaporte fitosanitario a que se hace referencia en el párrafo primero.

2)           La parte B, punto 2, se aplicará en consecuencia.

ANEXO VII

Marca para el material de embalaje de madera a que se hace referencia en el artículo 91, apartado 1

De acuerdo con el artículo 91, apartado 1, la marca del material de embalaje de madera incluirá los elementos siguientes:

a)           en la parte izquierda, el logotipo de la CIPF;

b)           en la parte derecha, sucesivamente el código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 63, letra b), correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador profesional que aplica la marca, un guion, el número de registro del operador profesional y las letras «HT».

No se incluirá ninguna otra información dentro de los límites de la marca.

La marca no se dibujará a mano.

ANEXO VIII

Contenido de los certificados fitosanitarios para exportación y reexportación a que se hace referencia en el artículo 94, apartado 3, y el artículo 95, apartado 4

Parte A Certificados fitosanitarios para exportación a que se hace referencia en el artículo 94, apartado 3

1)           El certificado fitosanitario para la salida del territorio de la Unión, a efectos de exportación a un tercer país, deberá comprender los elementos siguientes:

a)      las palabras «Certificado fitosanitario» seguidas sucesivamente de:

i)        las letras «UE»;

ii)       el código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 63, letra b), correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador que solicita la expedición del certificado fitosanitario para exportación;

iii)      una barra oblicua;

iv)      un código de identificación único del certificado, compuesto por cifras o por una combinación de cifras y letras en la que las letras representen, según proceda, la provincia y el distrito del Estado miembro en el que se expide el certificado;

b)      las palabras «Nombre y dirección del exportador», seguidas del nombre y de la dirección del operador registrado que solicita la expedición del certificado fitosanitario para exportación;

c)      las palabras «Nombre y dirección declarados del destinatario», seguidas del nombre y la dirección del destinatario;

d)      las palabras «Organización de protección fitosanitaria de», seguidas del nombre del Estado miembro cuya organización de protección fitosanitaria expide el certificado y, posteriormente, las palabras «A: Organización u organizaciones de protección fitosanitaria de», seguidas del nombre o los nombres de los países de destino, según proceda;

e)      las palabras «Lugar de origen», seguidas del lugar de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que conste el envío para el que se expide el certificado;

f)       las palabras «Medios de transporte declarados», seguidas de los medios de transporte declarados para el envío;

g)      las palabras «Punto de entrada declarado», seguidas del punto de entrada declarado en el país de destino del envío;

h)      las palabras «Marcas distintivas; número y descripción de los haces; nombre del producto; nombre botánico de los vegetales», seguidas del número y el tipo de haces de que conste el envío;

i)       las palabras «Cantidad declarada», seguidas de la cantidad de vegetales, productos vegetales u otros objetos de que conste el envío, expresada en número de unidades o en peso;

j)       las palabras «Por el presente se certifica que los vegetales, productos vegetales u otros objetos reglamentados descritos aquí se han inspeccionado y/o analizado de acuerdo con los procedimientos oficiales adecuados y se considera que están libres de las plagas cuarentenarias especificadas por la parte contratante importadora y que cumplen los requisitos fitosanitarios vigentes de la parte contratante importadora, incluidos los relativos a las plagas no cuarentenarias reglamentadas. Se considera que están sustancialmente libres de otras plagas.»;

k)      las palabras «Declaración adicional», seguidas de la declaración adicional a que se hace referencia en el artículo 67, apartado 2, la declaración mencionada en el artículo 67, apartado 3, y, opcionalmente, cualquier otra información fitosanitaria pertinente para el envío; si no hay espacio suficiente para toda la declaración adicional, continúese en el reverso del formulario;

l)       las palabras «Tratamiento de desinfestación y/o desinfección»;

m)     la palabra «Tratamiento», seguida del tratamiento aplicado al envío;

n)      las palabras «Producto químico (ingrediente activo)», seguidas del ingrediente activo del producto químico utilizado para el tratamiento a que se hace referencia en la letra m);

o)      las palabras «Duración y temperatura», seguidas de la duración y, si procede, de la temperatura de dicho tratamiento;

p)      la palabra «Concentración», seguida de la concentración del producto químico alcanzada durante el tratamiento;

q)      la palabra «Fecha», seguida de la indicación de la fecha de aplicación del tratamiento;

r)       las palabras «Información adicional», seguidas de cualquier información adicional que la autoridad competente desee incluir en el certificado;

s)       las palabras «Lugar de expedición», seguidas del lugar de expedición del certificado fitosanitario;

t)       la palabra «Fecha», seguida de la fecha de expedición del certificado fitosanitario;

u)      las palabras «Nombre y firma del funcionario autorizado», seguidas del nombre y la firma del funcionario que expide y firma el certificado fitosanitario;

v)      las palabras «Sello de la organización», seguidas del sello oficial de la autoridad competente que expide el certificado fitosanitario.

2)           En el papel utilizado deberá constar el sello en relieve de la autoridad competente que firma el certificado.

Parte B Certificados fitosanitarios para reexportación a que se hace rererencia en el artículo 95, apartado 4

1)           El certificado fitosanitario para la salida del territorio de la Unión, a efectos de reexportación a un tercer país, deberá comprender los elementos siguientes:

a)      Las palabras «Certificado fitosanitario para reexportación» seguidas sucesivamente de:

i)        las letras «UE»;

ii)       el código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 63, letra b), correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador que solicita la expedición del certificado fitosanitario para reexportación;

iii)      una barra oblicua;

iv)      un código de identificación único del certificado, compuesto por cifras o por una combinación de cifras y letras en la que las letras representen, si procede, la provincia y el distrito del Estado miembro en el que se expide el certificado;

b)      las palabras «Nombre y dirección del exportador», seguidas del nombre y de la dirección del operador registrado que solicita la expedición del certificado fitosanitario para reexportación;

c)      las palabras «Nombre y dirección declarados del destinatario», seguidas del nombre y la dirección del destinatario;

d)      las palabras «Organización de protección fitosanitaria de», seguidas del nombre del Estado miembro cuya organización de protección fitosanitaria expide el certificado y, posteriormente, las palabras «A: Organización u organizaciones de protección fitosanitaria de», seguidas del nombre o los nombres de los países de destino, según proceda;

e)      las palabras «Lugar de origen», seguidas del lugar de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de que conste el envío para el que se expide el certificado;

f)       las palabras «Medios de transporte declarados», seguidas de los medios de transporte declarados para el envío;

g)      las palabras «Punto de entrada declarado», seguidas del punto de entrada declarado en el país de destino del envío;

h)      las palabras «Marcas distintivas; número y descripción de los haces; nombre del producto; nombre botánico de los vegetales», seguidas del número y el tipo de haces de que conste el envío;

i)       las palabras «Cantidad declarada», seguidas de la cantidad de vegetales, productos vegetales u otros objetos de que conste el envío, expresada en número de unidades o en peso;

j)       el texto siguiente:

«Por el presente se certifica que

– los vegetales o productos vegetales descritos anteriormente han sido importados en ……………….. (país de reexportación) desde …………….. (país de origen) al amparo del certificado fitosanitario nº ……………….,

¨ || *original || ¨ || *copia fiel certificada del cual se adjunta al presente certificado,

– que están

¨ || *envasados || ¨ || *reenvasados

en envases

¨ || *originales || ¨ || *nuevos,

– que tomando como base

¨ || *el certificado fitosanitario original

y

¨ || *la inspección adicional,

se considera que se ajustan a los requisitos fitosanitarios vigentes en la parte contratante importadora, y

– que durante el almacenamiento en ……………………………… (país de reexportación) el envío no estuvo expuesto a riesgos de infestación o infección.

*        Marcar la casilla correspondiente»,

texto en el que se incluirá la información requerida y se señalarán las casillas adecuadas;

k)      las palabras «Declaración adicional», seguidas de la declaración adicional a que se hace referencia en el artículo 67, apartado 2, la declaración mencionada en el artículo 67, apartado 3, y, opcionalmente, cualquier otra información fitosanitaria pertinente para el envío; si no hay espacio suficiente para toda la declaración adicional, continúese en el reverso del formulario;

l)       las palabras «Tratamiento de desinfestación y/o desinfección»;

m)     la palabra «Tratamiento», seguida del tratamiento aplicado al envío;

n)      las palabras «Producto químico (ingrediente activo)», seguidas del ingrediente activo del producto químico utilizado para el tratamiento a que se hace referencia en la letra m);

o)      las palabras «Duración y temperatura», seguidas de la duración y, si procede, de la temperatura de dicho tratamiento;

p)      la palabra «Concentración», seguida de la concentración del producto químico alcanzada durante el tratamiento;

q)      la palabra «Fecha», seguida de la indicación de la fecha de aplicación del tratamiento;

r)       las palabras «Información adicional», seguidas de cualquier información adicional que la autoridad competente desee incluir en el certificado;

s)       las palabras «Lugar de expedición», seguidas del lugar de expedición del certificado fitosanitario;

t)       la palabra «Fecha», seguida de la fecha de expedición del certificado fitosanitario;

u)      las palabras «Nombre y firma del funcionario autorizado», seguidas del nombre y la firma del funcionario que expide y firma el certificado fitosanitario;

v)      las palabras «Sello de la organización», seguidas del sello oficial de la autoridad competente que expide el certificado fitosanitario.

2)           En el papel utilizado deberá constar el sello en relieve de la autoridad competente que firma el certificado.

ANEXO IX

Tabla de correspondencias

Directiva 69/464/CEE del Consejo || Presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls]

Artículo 1 || Artículo 27, apartado 1 || ─

Artículo 2 || Artículo 27, apartado 1, letra d) || ─

Artículos 3, 4 y 5 || Artículo 27, apartado 1, letra c) || ─

Artículo 6 || Artículo 27, apartado 1, letra e) || ─

Artículo 7 || ─ || ─

Artículo 8 || Artículo 8 || ─

Artículo 9 || Artículo 31, apartado 1 || ─

Artículos 10 y 11 || Artículo 27, apartado 1, letra c) || ─

Artículos 12 y 13 || ─ || ─

Directiva 93/85/CEE del Consejo || Presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls]

Artículo 1 || Artículo 27, apartado 1 || ─

Artículo 2 || Artículo 27, apartado 1, letra f) || ─

Artículo 3 || Artículo 9 || ─

Artículos 4 a 8 || Artículo 27, apartado 1, letras a), b) y c) || ─

Artículo 9 || ─ || ─

Artículo 10 || Artículo 8 || ─

Artículo 11 || Artículo 31, apartado 1 || ─

Artículo 12 || Artículo 27, apartado 1 || ─

Artículos 13 a 15 || ─ || ─

Anexos I a V || Artículo 27, apartado 1 || ─

Directiva 98/57/CE del Consejo || Presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls]

Artículo 1 || Artículo 27, apartado 1 || ─

Artículo 2 || Artículo 27, apartado 1, letra f) || ─

Artículo 3 || Artículo 9 || ─

Artículos 4 a 7 || Artículo 27, apartado 1, letras a), b) y c) || ─

Artículo 8 || ─ || ─

Artículo 9 || Artículo 8 || ─

Artículo 10 || Artículo 31, apartado 1 || ─

Artículo 11 || Artículo 27, apartado 1 || ─

Artículos 12 a 14 || ─ || ─

Anexos I a VII || Artículo 27, apartado 1 || ─

Directiva 2007/33/CE del Consejo || Presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls]

Artículo 1 || Artículo 27, apartado 1 || ─

Artículos 2 y 3 || Artículo 27, apartados 1 y 2 || ─

Artículos 4 a 8 || Artículo 27, apartado 1, letra f) || ─

Artículos 9 a 13 || Artículo 27, apartados 1 y 2 || ─

Artículo 14 || Artículo 8 || ─

Artículo 15 || Artículo 31, apartado 1 || ─

Artículo 16 || Artículo 27, apartado 1 || ─

Artículo 17 || Artículo 99 || ─

Artículos 18 a 20 || ─ || ─

Anexos I a IV || Artículo 27, apartado 1 || ─

Directiva 2000/29/CE del Consejo || Presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls]

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3 || Artículo 1 || ─

Artículo 1, apartado 4 || ─ || Artículo 3

Artículo 1, apartados 5 y 6 || ─ || ─

Artículo 2, apartado 1, letra a) || Artículo 2, apartado 1 || ─

Artículo 2, apartado 1, letra b) || Artículo 2, apartado 2 || ─

Artículo 2, apartado 1, letra c) || ─ || ─

Artículo 2, apartado 1, letra d) || Artículo 2, apartado 3 || ─

Artículo 2, apartado 1, letra e) || Artículo 1, apartado 1 || ─

Artículo 2, apartado 1, letra f) || Artículo 73 || ─

Artículo 2, apartado 1, letra g) || ─ || Artículos 3, 25 y 36

Artículo 2, apartado 1, letra h) || Artículos 32 a 35 || ─

Artículo 2, apartado 1, inciso i), párrafo primero || Artículo 71 || Artículo 4

Artículo 2, apartado 1, inciso i), párrafo segundo || ─ || Artículos 4 y 19

Artículo 2, apartado 1, inciso i), párrafo tercero || ─ || Artículo 129

Artículo 2, apartado 1, letra j) || ─ || Artículo 2, apartado 28

Artículo 2, apartado 1, letra k) || ─ || Artículo 3

Artículo 2, apartado 1, letra l) || ─ || Artículo 3

Artículo 2, apartado 1, letra m) || ─ || Artículo 3

Artículo 2, apartado 1, letra n) || ─ || Artículo 3

Artículo 2, apartado 1, letra o) || Artículo 2, apartado 6 || ─

Artículo 2, apartado 1, letra p) || ─ || Artículo 2, apartado 26

Artículo 2, apartado 1, letra q) || ─ || ─

Artículo 2, apartado 1, letra r) || ─ || Artículo 2, apartado 48

Artículo 2, apartado 2 || Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo || ─

Artículo 3, apartado 1 || Artículo 5, apartado 1 || ─

Artículo 3, apartados 2 y 3 || Artículo 5, apartado 1, artículo 37, apartado 1, y artículo 41, apartado 3 || ─

Artículo 3, apartado 4 || ─ || ─

Artículo 3, apartado 5 || Artículo 32, apartado 2, y artículo 50, apartado 3 || ─

Artículo 3, apartado 6 || Artículo 5, apartado 2, y artículo 32, apartado 3 || ─

Artículo 3, apartado 7 || Artículo 5, apartado 3, artículo 27, apartado 1, y artículo 37, apartado 1 || ─

Artículo 3, apartados 8 y 9 || Artículos 8, 46 y 54 || ─

Artículo 4, apartado 1 || Artículo 40, apartado 1 || ─

Artículo 4, apartado 2 || Artículo 49, apartado 1 || ─

Artículo 4, apartado 3 || ─ || ─

Artículo 4, apartado 4 || ─ || ─

Artículo 4, apartado 5 || Artículos 8, 46 y 54 || ─

Artículo 4, apartado 6 || Artículo 44 || ─

Artículo 5, apartado 1 || Artículo 40, apartado 3 || ─

Artículo 5, apartado 2 || Artículo 49, apartado 3 || ─

Artículo 5, apartado 3 || Artículo 40, apartado 2, y artículo 49, apartado 2 || ─

Artículo 5, apartado 4 || Artículos 51 y 70 || ─

Artículo 5, apartado 5 || Artículos 8, 46 y 54 || ─

Artículo 5, apartado 6 || Artículo 44 || ─

Artículo 6, apartados 1 a 4 || Artículo 82, apartados 1, 2 y 3 || ─

Artículo 6, apartado 5, párrafos primero y segundo || Artículo 82, apartados 1, 2 y 3 || ─

Artículo 6, apartado 5, párrafo tercero || Artículos 61 y 64 || ─

Artículo 6, apartado 5, párrafo cuarto || Artículo 10 || ─

Artículo 6, apartado 5, párrafo quinto || Artículo 76 || ─

Artículo 6, apartado 6 || Artículos 61 y 65 || ─

Artículo 6, apartado 7 || Artículo 76 || ─

Artículo 6, apartado 8, primer guion || ─ || ─

Artículo 6, apartado 8, segundo guion || Artículo 53 || ─

Artículo 6, apartado 8, tercer guion || Artículo 82, apartado 4 || ─

Artículo 6, apartado 8, cuarto guion || Artículos 62, 65 y 85 || ─

Artículo 6, apartado 8, quinto guion || ─ || ─

Artículo 6, apartado 8, sexto guion || Artículo 76 || ─

Artículo 6, apartado 9 || Artículo 62 || ─

Artículo 10, apartado 1 || Artículo 78, apartado 3, y artículos 80, 81 y 82 || ─

Artículo 10, apartado 2 || Artículos 74, 75 y 76 || ─

Artículo 10, apartado 3 || Artículo 88 || ─

Artículo 10, apartado 4 || Artículo 82, apartado 4 || ─

Artículo 11, apartado 1 || Artículo 82, apartado 1 || ─

Artículo 11, apartado 2 || ─ || ─

Artículo 11, apartado 3 ||  ─ || Artículo 19, letra d)

Artículo 11, apartado 4 || Artículo 87 || ─

Artículo 11, apartado 5 || Artículo 87 || ─

Artículo 12, apartado 1 || ─ || Artículos 43, 134. 135 y 136

Artículo 12, apartado 2 || Artículo 65, apartado 3, artículo 88, apartado 5, y artículo 90, apartado 2 || Artículo 4, apartado 1, letras g) y h)

Artículo 12, apartado 3 || ─ || Artículo 115

Artículo 12, apartado 4 || Artículo 41, apartado 4, y artículo 90, apartados 1 y 5 || Artículo 19, letra d), y artículos 103, 130, 134, 135 y 136

Artículo 13, apartados 1 y 2 || Artículo 71, apartado 5 || Artículo 45 y artículo 89, apartado 1, letra f)

Artículo 13, apartados 3 y 4 || ─ || ─

Artículo 13 bis, apartado 1 || ─ || Artículo 47

Artículo 13 bis, apartado 2 || ─ || Artículo 52

Artículo 13 bis, apartado 3 || Artículo 71 || ─

Artículo 13 bis, apartado 4 || Artículo 71 || ─

Artículo 13 bis, apartado 5 || ─ || Artículos 50 y 52

Artículo 13 ter, apartado 1 || ─ || Artículo 63

Artículo 13 ter, apartado 2 || ─ || Artículo 49

Artículo 13 ter, apartado 3 || ─ || Artículo 46

Artículo 13 ter, apartado 4 || ─ || Artículo 46

Artículo 13 ter, apartado 5 || ─ || Artículo 46

Artículo 13 ter, apartado 6 || ─ || ─

Artículo 13 quater, letra a) || ─ || Artículo 55

Artículo 13 quater, apartado 1, letra b) || Artículo 61 || ─

Artículo 13 quater, apartado 1, letra c) || ─ || Apartados 54, 55 y 56

Artículo 13 quater, apartado 2, letra a) || ─ || Artículo 47

Artículo 13 quater, apartado 2, letra b) || ─ || Artículo 51

Artículo 13 quater, apartado 2, letra c) || ─ || Artículo 51

Artículo 13 quater, apartado 2, letra d) || ─ || Artículo 51

Artículo 13 quater, apartado 2, letra e) || ─ || Apartados 49, 50 y 51

Artículo 13 quater, apartado 2, letra f) || ─ || Artículo 47

Artículo 13 quater, apartado 3 || ─ || Artículos 55 y 130

Artículo 13 quater, apartado 4 || ─ || Artículos 55, 58 y 62

Artículo 13 quater, apartado 5 || ─ || ─

Artículo 13 quater, apartado 6 || Artículo 89 || ─

Artículo 13 quater, apartado 7 || Artículo 72 || Artículos 134, 135 y 136

Artículo 13 quater, apartado 8 || Artículo 40, apartado 4, artículo 41, apartado 4, artículo 49, apartado 5, artículo 50, apartado 4, y artículo 97 || Artículo 130

Artículo 13 quinquies, apartado 1 || ─ || Artículos 77 y 78

Artículo 13 quinquies, apartado 2 || ─ || Artículo 79

Artículo 13 quinquies, apartado 3 || ─ || Artículos 79 y 83

Artículo 13 quinquies, apartado 4 || ─ || Artículo 80

Artículo 13 quinquies, apartado 5 || ─ || Artículos 78 y 79

Artículo 13 quinquies, apartado 6 || ─ || ─

Artículo 13 quinquies, apartado 7 || ─ || ─

Artículo 13 sexies || Artículos 94 y 95 || ─

Artículo 14 || Artículo 5, apartados 3 y 4, artículo 32, apartado 3, artículo 37, apartados 2 y 3, artículo 40, apartado 2, artículo 41, apartado 2, artículo 49, apartado 2, artículo 50, apartado 2, artículo 68, apartados 2 y 3, artículo 69, apartados 2 y 3, artículo 74, apartados 2 y 3, y artículo 75, apartados 2 y 3 || ─

Artículo 15, apartado 1 || Artículo 41, apartado 2, párrafo primero || ─

Artículo 15, apartado 2 || Artículo 41, apartado 2, párrafo segundo || ─

Artículo 15, apartado 3 || Artículo 67, apartado 3 || ─

Artículo 15, apartado 4 || ─ || ─

Artículo 16, apartado 1 || Artículo 10, apartados 1 y 2, y artículo 16 || ─

Artículo 16, apartado 2, párrafo primero || Artículo 28 || ─

Artículo 16, apartado 2, párrafo segundo || Artículo 14, apartado 1 || ─

Artículo 16, apartado 2, párrafo tercero || Artículo 14, apartado 1 || ─

Artículo 16, apartado 2, párrafo cuarto || ─ || ─

Artículo 16, apartado 3 || Artículo 29 || ─

Artículo 16, apartado 4 || Artículo 27, apartado 1, artículo 29, apartado 1, y artículo 47, apartado 1 || ─

Artículo 16, apartado 5 || Artículo 27, apartado 6, artículo 29, apartado 6, y artículo 47, apartado 4 || ─

Artículo 18 || Artículo 99 || ─

Artículo 20 || ─ || ─

Artículo 21, apartado 1 || ─ || Artículo 115, apartados 1 y 2

Artículo 21, apartado 2 || ─ || Artículo 115, apartado 4

Artículo 21, apartado 3 || ─ || Artículo 115, apartados 1 y 3

Artículo 21, apartado 4 || ─ || Artículo 115, apartados 1 y 3

Artículo 21, apartado 5 || ─ || Artículos 117 y 118

Artículo 21, apartado 6 || Artículo 97 || Artículo 130

Artículo 21, apartado 7 || ─ || ─

Artículo 21, apartado 8 || ─ || ─

Artículo 22 || ─ || ─

Artículo 23, apartado 1 || ─ || ─

Artículo 23, apartado 2 || ─ || ─

Artículo 23, apartado 3 || Artículo 102 || ─

Artículo 23, apartado 4 || ─ || ─

Artículo 23, apartado 5, párrafo primero || ─ || ─

Artículo 23, apartado 5, párrafo segundo || ─ || ─

Artículo 23, apartado 5, párrafo tercero || ─ || ─

Artículo 23, apartado 5, párrafo cuarto || ─ || ─

Artículo 23, apartado 5, párrafo quinto || ─ || ─

Artículo 23, apartado 6, párrafo primero || ─ || ─

Artículo 23, apartado 6, párrafo segundo || ─ || ─

Artículo 23, apartado 6, párrafo tercero || ─ || ─

Artículo 23, apartado 6, párrafo cuarto || ─ || ─

Artículo 23, apartado 7 || ─ || ─

Artículo 23, apartado 8 || ─ || ─

Artículo 23, apartado 9 || ─ || ─

Artículo 23, apartado 10 || ─ || ─

Artículo 24, apartado 1 || ─ || ─

Artículo 24, apartado 2 || ─ || ─

Artículo 24, apartado 3 || ─ || ─

Artículo 25 || ─ || ─

Artículo 26 || ─ || ─

Artículo 27 || ─ || Artículo 87, apartado 2

Artículo 27 bis || ─ || Artículos 107 a 110

Artículo 28 || ─ || ─

Artículo 29 || ─ || ─

Anexo I, parte A, sección I || Artículo 5, apartado 2 || ─

Anexo I, parte A, sección II || Artículo 5, apartado 2 || ─

Anexo I, parte B || Artículo 32, apartado 3 || ─

Anexo II, parte A, sección I || Artículo 5, apartado 2 || ─

Anexo II, parte A, sección II || Artículo 37, apartado 2 || ─

Anexo II, parte B || Artículo 32, apartado 3 || ─

Anexo III, parte A || Artículo 40, apartado 1 || ─

Anexo III, parte B || Artículo 49, apartado 1 || ─

Anexo IV, parte A || Artículo 41, apartado 1 || ─

Anexo IV, parte B || Artículo 50, apartado 1 || ─

Anexo V, parte A, punto I || Artículo 74, apartado 1 || ─

Anexo V, parte A, punto II || Artículo 75, apartado 1 || ─

Anexo V, parte B, punto I || Artículo 68, apartado 1 || ─

Anexo V, parte B, punto II || Artículo 69, apartado 1 || ─

Anexo VI || ─ || ─

Anexo VII || Anexo VIII || ─

Anexo VIII || ─ || ─

Anexo VIII bis || ─ || ─

Anexo IX || ─ || ─

[1]               DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

[2]               http://ec.europa.eu/food/plant/plant_health_biosafety/rules/index_en.htm

[3]               DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

[4]               Reunión nº 2906 del Consejo de la Unión Europea (Asuntos Económicos y Financieros / Presupuesto), de 21 de noviembre de 2008. Conclusiones del Consejo sobre la revisión del régimen fitosanitario de la UE. Documento nº 104228.

[5]               Teniendo en cuenta la evaluación anterior de los aspectos financieros del régimen, concluida en 2008.

[6]               Consorcio de Evaluación de la Cadena Alimentaria, compuesto de Civic Consulting, Agra CEAS Consulting (director del proyecto), Van Dijk Management Consultants y Arcadia International.

[7]               http://ec.europa.eu/food/plant/plant_health_biosafety/rules/index_en.htm

[8]               Grupo Consultivo sobre las Semillas, Grupo Consultivo sobre el Algodón, Grupo Consultivo sobre Floricultura y Plantas Ornamentales, Grupo Consultivo sobre los Cítricos y Grupo Consultivo sobre las Patatas.

[9]               http://ec.europa.eu/food/plant/plant_health_biosafety/rules/index_en.htm

[10]             DO C [… ] de […], p. […].

[11]             DO C [… ] de […], p. […].

[12]             DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

[13]             Reunión nº 2906 del Consejo de la Unión Europea (Asuntos Económicos y Financieros / Presupuesto), de 21 de noviembre de 2008. Conclusiones del Consejo sobre la revisión del régimen fitosanitario de la UE. Documento nº 104228.

[14]             DO L […] de […], p. […].

[15]             DO L […] de […], p. […].

[16]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[17]             DO L 352 de 28.12.1974, p. 41.

[18]             DO L 323 de 24.12.1969, p. 5.

[19]             DO L 323 de 24.12.1969, p. 1.

[20]             DO L 259 de 18.10.1993, p. 1.

[21]             DO L 235 de 21.8.1998, p. 1.

[22]             DO L 156 de 16.6.2007, p. 12.

[23]             DO L […] de […], p. […].

[24]             DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

[25]             DO L 250 de 7.10.1993, p. 1.

[26]             DO L 250 de 7.10.1993, p. 9.

[27]             DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

[28]             DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.

[29]             DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

[30]             DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

[31]             ISO 3166-1:2006, Códigos para la representación de los nombres de los países y sus subdivisiones. Parte 1: Códigos de los países. Organización Internacional de Normalización, Ginebra.

[32]             DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

[33]             DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

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