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Document 52013PC0267
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on protective measures against pests of plants
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales
/* COM/2013/0267 final - 2013/0141 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales /* COM/2013/0267 final - 2013/0141 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA La fitosanidad es esencial para que la
agricultura, la horticultura y la silvicultura sean sostenibles y competitivas.
Es preciso disponer de semillas y materiales de reproducción sanos para tener
cultivos rentables y garantizar el empleo, la innovación vegetal y la seguridad
alimentaria. En el caso de los árboles y los arbustos, la protección
fitosanitaria es fundamental para preservar los bosques, los paisajes y los
espacios verdes públicos y privados de la Unión. La fitosanidad es importante
también para la protección de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Las plagas de otros continentes son especialmente
peligrosas. Generalmente, las plantas y los árboles europeos carecen de una
resistencia genética adecuada a las plagas exóticas que, además, no suelen
tener enemigos naturales en nuestro continente. Su introducción en Europa causa
graves daños económicos. Estas plagas pueden saltar a especies huéspedes hasta
entonces no afectadas, propagarse rápidamente entre países, mermar los
rendimientos de forma duradera y provocar un aumento permanente de los costes
de producción y control. Las pérdidas económicas, a menudo cuantiosas, afectan
a la rentabilidad y la competitividad de la agricultura y la silvicultura. El
establecimiento de nuevas plagas puede provocar la prohibición de intercambios
comerciales por parte de terceros países y perjudicar a las exportaciones de la
UE. No todas las plagas pueden controlarse con plaguicidas, y cuando se dispone
de plaguicidas, su uso puede no ser recomendable. Marco regulador El actual marco regulador de la UE sobre
fitosanidad tiene por objeto proteger la agricultura y la silvicultura europeas
evitando la entrada y propagación de plagas exóticas. Su principal herramienta
es la Directiva 2000/29/CE del Consejo[1],
que refleja también acuerdos comerciales internacionales en este ámbito. El
régimen fitosanitario de UE es único porque es abierto: se permite la entrada y
el traslado de vegetales y productos vegetales en la Unión siempre y cuando se
respeten restricciones y requisitos específicos (por ejemplo, que procedan de
una zona libre de plagas o que hayan recibido un tratamiento adecuado). Sin
embargo, dadas las grandes cantidades importadas de otros continentes, es muy
probable que en el futuro se produzcan brotes de plagas exóticas. El régimen es indispensable para proteger la
salud, la economía y la competitividad del sector de la producción vegetal de
la UE y mantener la política de apertura comercial de la Unión. Sin embargo, se
reprocha al actual marco regulador que no sea capaz de detener la creciente
llegada de nuevas plagas peligrosas como consecuencia de la globalización del
comercio. Además, el cambio climático permite a estas plagas sobrevivir en Europa,
algo que antes no ocurría, y aumenta la sensibilidad de los cultivos y los
ecosistemas a las nuevas plagas. Los grandes brotes de plagas peligrosas
relacionadas con las importaciones que han afectado a la silvicultura durante
la última década han hecho tomar conciencia social y política del coste y las
consecuencias de una protección inadecuada. Análisis del problema Una evaluación del régimen (2010)[2]
ha puesto de manifiesto que es necesario modificar la legislación de base para
poder afrontar plenamente este aumento del riesgo. Los principales problemas
detectados se refieren a la insuficiente atención dedicada a la prevención
frente al aumento de las importaciones de mercancías de alto riesgo y la
necesidad de priorizar las plagas a escala de la UE en los veintisiete Estados
miembros, de disponer de mejores instrumentos para controlar la presencia y
propagación natural de las plagas si finalmente llegan al territorio de la
Unión, de modernizar y mejorar los instrumentos vinculados a los traslados
dentro de la UE (pasaportes fitosanitarios y zonas protegidas) y de prever
recursos adicionales. Además, se ha hecho patente la necesidad de
«ecologizar» el régimen y han ganado protagonismo los objetivos relativos al
entorno natural, lo cual exige cambios en la lógica de intervención, también
desde el punto de vista de la financiación, del régimen, que pasa de ser un
régimen sobre el bien privado en el ámbito agrícola a convertirse en un régimen
mixto sobre el bien público/privado en los ámbitos de la agricultura, la
silvicultura, el entorno natural y el paisaje. Debe reforzarse la base científica del régimen
(investigación y laboratorios). En las universidades, la fitopatología clásica
y la taxonomía de las plagas han sufrido un desgaste constante que pone en peligro
los recursos científicos necesarios para evaluar los riesgos de las nuevas
plagas y establecer un diagnóstico de laboratorio adecuado de dichas plagas. La
Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas ha
emitido una declaración de estado de emergencia a este respecto. Por último, debe alcanzarse un nuevo equilibrio en
el reparto de los costes y las responsabilidades (desarrollo de la
colaboración) y es necesario mejorar la eficacia y reducir las cargas
administrativas y los costes innecesarios. Por otro lado, el régimen debe
modernizarse también en lo que concierne a la incentivación de su cumplimiento.
Objetivo de la propuesta La presente revisión tiene por objeto corregir
estas deficiencias y establecer un marco regulador solvente, transparente y
sostenible que sea adecuado para los objetivos previstos. El Reglamento
propuesto sustituye a la Directiva 2000/29/CE y la deroga. Relación con otras propuestas del paquete La propuesta forma parte de un paquete de
revisiones relacionadas con la fitosanidad, la calidad de los materiales de
reproducción vegetal, la salud de los animales, los controles oficiales
relativos a los vegetales, los animales, los alimentos y los piensos y los
gastos de la Unión para estas políticas. La propuesta refuerza las sinergias con el régimen
sobre materiales de reproducción vegetal y elimina al mismo tiempo las
duplicaciones y las cargas innecesarias que estas generan, mediante el traslado
de las plagas actualmente sujetas a las Directivas sobre la comercialización de
semillas y materiales de reproducción al Reglamento fitosanitario propuesto.
Dicho traslado aportará flexibilidad para cambiar el estatus de las plagas
cuarentenarias extendidas por el de plagas de calidad, tal como lo reclaman los
operadores profesionales y los Estados miembros, para destinar los recursos de
que disponen las autoridades fitosanitarias a verdaderas prioridades de la
Unión. Mientras tanto, la propuesta garantiza que pueden seguir aplicándose las
disposiciones prácticas existentes en los Estados miembros sobre la
certificación de los materiales de reproducción vegetal en relación con las
plagas de calidad. Globalmente, la reorganización entre el régimen fitosanitario
y el régimen de los materiales de reproducción vegetal de la UE debe reforzar
la coherencia entre ambos (mediante el uso compartido de los regímenes de
certificación, las etiquetas y los registros) y, en consecuencia, dar lugar a
una reducción de la carga para los operadores profesionales. No obstante, las
nuevas disposiciones propuestas exigirán una mayor coordinación entre las
autoridades competentes para la fitosanidad y para los materiales de
reproducción vegetal en los Estados miembros. La propuesta no contiene disposiciones relativas a
los controles oficiales de las autoridades competentes acerca del cumplimiento
por parte de los operadores profesionales de la legislación fitosanitaria de la
Unión, que sí figuran en la actual Directiva 2000/29/CE. Ahora, estos controles
se incluyen únicamente en la propuesta sobre controles oficiales [que sustituye
al Reglamento (CE) nº 882/2004[3]],
lo que permitirá mejorar también la coherencia con el nuevo Código Aduanero y
aplicar procedimientos de importación simplificados. La propuesta no contiene disposiciones sobre
gastos admisibles para una contribución financiera de la Unión como las que
contiene la Directiva 2000/29/CE. Estas disposiciones, redactadas de acuerdo
con la opción preferida de la evaluación de impacto, figuran en la propuesta
legislativa de Reglamento relativo al gasto sobre alimentos y piensos, que
trata la gestión de los gastos de la Unión relacionados con la cadena
alimentaria, la salud y el bienestar de los animales, la fitosanidad y los
materiales de reproducción vegetal. La propuesta será complementaria de la propuesta
sobre las especies exóticas invasoras prevista en el marco de la Estrategia de
la UE sobre Biodiversidad. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Proceso de consulta El 21 de noviembre de 2008, el Consejo invitó a la
Comisión a que procediera a una evaluación del régimen fitosanitario de la UE y
estudiara las posibles modificaciones del marco jurídico existente y el impacto
de dichas modificaciones[4].
La Comisión inició una evaluación global del régimen desde la introducción del
mercado interior (1993)[5]
y contrató la realización de un estudio a un consultor externo[6]. Expertos de los Estados
miembros participaron en el Grupo Director Interservicios a efectos de la
evaluación. Se celebró una conferencia los días 23 y 24 de febrero de 2010 para
informar a las partes interesadas y a los Estados miembros del avance de la
evaluación y consultarlos acerca de las opciones provisionales para el futuro
elaboradas por el consultor. Las aportaciones recibidas configuraron las
opciones y recomendaciones finales. El informe de la evaluación[7] se presentó el 28 de septiembre
de 2010 en una segunda conferencia en la que participaron las partes
interesadas, el público en general y representantes de los Estados miembros y
de terceros países. En relación con esta conferencia, se llevó a cabo una
consulta pública a propósito de las recomendaciones de la evaluación y el
alcance de la posterior evaluación de impacto. Como preparación para la evaluación de impacto,
las opciones recomendadas por el consultor externo fueron debatidas con los
Estados miembros en el Consejo, con los jefes de los servicios fitosanitarios
en numerosas reuniones y, por coherencia con el régimen de los materiales de
reproducción vegetal, con los jefes de los servicios responsables de dicho
régimen y el grupo de trabajo pertinente. Se convocaron cinco grupos de trabajo
con expertos de los Estados miembros y la Comisión para debatir más
detalladamente las principales áreas de cambio. Las partes interesadas (representantes de
asociaciones de la industria y ONG) fueron consultadas desde los primeros
compases del proceso de revisión, antes del inicio de la evaluación, durante el
estudio de evaluación y de nuevo durante la preparación de la evaluación de
impacto. Se creó un Grupo de Trabajo ad hoc sobre Fitosanidad en el
marco del Grupo Consultivo de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal y
Vegetal. Los avances se presentaron y se debatieron en varias reuniones de
dicho Grupo Consultivo, en otros grupos consultivos[8] y, previa invitación, en
reuniones de Copa‑Cogeca, Europatat, ESA y Union Fleurs. La consulta a
las partes interesadas fue un elemento clave del estudio de evaluación y del
estudio económico adicional encargado a un consultor externo. La
consulta se refirió a las modificaciones del régimen fitosanitario de la UE en
sí y los elementos del régimen que debían transferirse al régimen de los
materiales de reproducción vegetal o al régimen de la UE sobre controles
oficiales de alimentos y piensos, salud y bienestar de los animales,
fitosanidad y materiales de reproducción vegetal, o a partir de dichos
regímenes. Las conferencias organizadas durante el proceso de
revisión permitieron obtener aportaciones y opiniones de las partes interesadas
acerca de las recomendaciones y el alcance de la evaluación de impacto, tanto
de forma oral en las conferencias como a través de la consulta pública al
respecto. Una consulta sobre las propuestas de cambios técnicos estaba
relacionada con la reunión del Grupo de Trabajo sobre Fitosanidad de 18 de
febrero de 2011 y enfocada a la opción preferida para los cambios con un
impacto importante. También se publicaron consultas en la página web[9] específica de la DG SANCO. El
13 de mayo de 2011 se puso en marcha una consulta final sobre las opciones
estratégicas. Recogida de datos La recogida de datos se inició con una evaluación
global del régimen por parte del consultor externo en 2009 y 2010. La
evaluación incluyó un análisis ex post del régimen para el
período 1993-2008, la recogida de datos económicos sobre los costes y la carga
administrativa que soportarán las autoridades competentes y las partes
interesadas como consecuencia del régimen y el desarrollo ex ante de
opciones y recomendaciones para el futuro. El informe de evaluación se presentó
en mayo de 2010. Se contribuyó al proceso interno de desarrollo de
la evaluación de impacto mediante un segundo contrato con el consultor. Dicho
contrato se refería a un estudio sobre la cuantificación de los costes y los
beneficios de las modificaciones del régimen que complementaba los datos
recogidos durante la evaluación. El estudio consistía en módulos relativos a la
evaluación ex ante del impacto económico de las opciones
técnicas específicas para la revisión de la legislación. El alcance de las
cuestiones que debían abordarse había sido objeto de una consulta con las
partes interesadas. Los módulos se establecieron de tal forma que pudieran
agregarse a eventuales opciones de actuación globales. En julio de 2011, el consultor
presentó el informe final del estudio. En los casos necesarios se recopiló más
información a partir de la bibliografía, informes de estudios y peticiones de
evaluación de los principales efectos que tendría el cambio de política.
Además, los servicios de la Comisión evaluaron el impacto social y ambiental de
las opciones de actuación. Evaluación de impacto Se han desarrollado cuatro opciones para mejorar
el régimen: Opción 1: mejorar solo la forma jurídica y la
claridad del régimen. La legislación se simplificaría
y clarificaría y la Directiva se sustituiría por un Reglamento. Se mantendría
el statu quo en cuanto al fondo. Opción 2: priorizar, modernizar y reforzar la
prevención. Sería complementaria de la opción 1 y
mejoraría el establecimiento de prioridades transformando los actuales anexos I
y II, que recogen las listas de las plagas reglamentadas en función de las
características técnicas con independencia de su prioridad para la Unión, en
listas basadas en la prioridad y la lógica de intervención. El pasaporte
fitosanitario y los sistemas de zonas protegidas se modernizarían
(responsabilidad compartida con los operadores profesionales) y se
actualizarían (alcance y formato del pasaporte fitosanitario, tasas del
pasaporte fitosanitario basadas en la recuperación de costes obligatoria, como
ya ocurre en el caso de los controles de las importaciones, normas sobre la
vigilancia y la erradicación de brotes en las zonas protegidas). Se mejoraría
la coherencia entre el régimen fitosanitario y el régimen de los materiales de
reproducción vegetal para aumentar la eficacia y reducir los costes para los
operadores profesionales. Se reforzaría la prevención mediante la introducción
de una nueva disposición relativa a los materiales de reproducción vegetal de
alto riesgo (vegetales para plantación) cuya introducción en la Unión no esté
autorizada o esté sujeta a controles físicos hasta que se lleve a cabo un
análisis del riesgo, y mediante la supresión de las exenciones para el equipaje
de los viajeros (que se sometería a controles de baja frecuencia para minimizar
el coste). Opción 3: priorizar, modernizar e incrementar
la prevención y reforzar las medidas frente a los brotes. Sería complementaria de la opción 2 e introduciría obligaciones de
vigilancia y planificación de contingencias. Por analogía con las disposiciones
del régimen sobre sanidad animal, se aportaría cofinanciación de la UE para la
vigilancia y, en algunos casos, para la concesión de indemnizaciones económicas
por las pérdidas directas que sufran los operadores profesionales. Se
desarrollarían aún más los instrumentos jurídicos para la erradicación y la
contención. Se suprimiría la exclusión de las medidas relacionadas con la
propagación natural. Opción 4: priorizar, modernizar e incrementar
la prevención, reforzar las medidas frente a los brotes y ampliar la aplicación
a los vegetales invasores. En esta opción, que es
complementaria de la opción 3, el régimen se aplicaría también a los vegetales
invasores, por lo que respecta a las disposiciones legales relativas a las
medidas y la cofinanciación de la UE. Las opciones 1, 2 y 3 no incluirían los
vegetales invasores (salvo los vegetales parásitos). La evaluación de impacto de las cuatro opciones
pone de manifiesto que la opción 3 es la mejor manera de alcanzar los objetivos
de la forma más rentable y ofrece un equilibrio óptimo entre las aportaciones
de los Estados miembros, de los operadores profesionales y de la Unión. La
opción 3 probablemente tendría un impacto positivo significativo en la rentabilidad
y el crecimiento económico de los sectores interesados; es también la que más
se ajusta al resultado de la consulta a las partes interesadas y a los Estados
miembros. En la propuesta de marco financiero plurianual
para el período 2014-2020 presentada por la Comisión se ha previsto el
presupuesto de la UE necesario para aplicar la opción 3. Las correspondientes
disposiciones legales están incluidas en la propuesta legislativa de Reglamento
por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos
a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y
relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal. Pequeñas y medianas empresas y microempresas La naturaleza del régimen fitosanitario exige que las pequeñas y
medianas empresas (PYME) no queden exentas del cumplimiento de las obligaciones
del presente Reglamento. El régimen afecta mayoritariamente a PYME y, a
priori, dejarlas exentas haría peligrar fundamentalmente la consecución de
sus objetivos. Sin embargo, la propuesta exime a las empresas que solo vendan
vegetales y productos vegetales en el mercado local de la obligación de expedir
pasaportes fitosanitarios, obligación que además tampoco se impondría en
relación con las ventas a consumidores finales no profesionales. En el caso de
las microempresas, el nuevo Reglamento sobre controles oficiales permitirá
adoptar disposiciones especiales sobre el posible reembolso de las tasas por
los controles fitosanitarios en el marco de las normas sobre ayudas estatales. Derechos fundamentales El presente Reglamento respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben
aplicarlo de acuerdo con estos derechos y principios, contemplados según
proceda en su legislación nacional. No obstante, determinadas disposiciones del
presente Reglamento limitan derechos particulares contemplados en la Carta,
aunque solo en la medida estrictamente necesaria para proteger el interés
general de la Unión que persigue el presente Reglamento, manteniendo la esencia
de los derechos en cuestión. La erradicación de los brotes de plagas exóticas
solo se puede lograr si se eliminan todas las fuentes de infestación. Aparte de
los brotes de plagas cuarentenarias en las instalaciones de operadores
profesionales, también pueden producirse brotes en espacios verdes públicos o
privados. En tales casos, para que las medidas de erradicación tengan el efecto
deseado, deben aplicarse también a los vegetales infestados o potencialmente
infestados en dichos espacios verdes públicos y privados (todo vegetal que siga
infestado constituirá una fuente de nuevas infestaciones en otros lugares).
Esto significa que, en determinados casos, las autoridades competentes de los
Estados miembros deben tener acceso a instalaciones privadas para proceder a
controles oficiales, que pueden dar lugar a la aplicación de medidas de
tratamiento o erradicación o de restricciones o prohibiciones del uso de
vegetales. Ello constituye una limitación de los artículos 7 y 17 de la Carta
de los Derechos Fundamentales, sobre el respeto de la vida privada y familiar y
el derecho a la propiedad, respectivamente. Esta limitación es necesaria para
alcanzar un objetivo de interés general, como la protección de la salud vegetal
en la Unión. La limitación es proporcionada porque el objetivo de interés
general no puede alcanzarse si no se garantiza que todo el mundo observe el
mismo respeto de las medidas fitosanitarias (la no destrucción de vegetales
infestados en jardines privados anularía los beneficios de las medidas de
erradicación impuestas a los operadores profesionales y aplicadas en los
espacios verdes públicos). Será responsabilidad de los Estados miembros ofrecer
a su debido tiempo a los ciudadanos afectados una indemnización justa por las
pérdidas sufridas. Se conserva, pues, la esencia del derecho de propiedad. Cualquier persona que tenga conocimiento de la
presencia de una plaga cuarentenaria estará obligada a notificarla a las
autoridades competentes, junto con la información relativa al origen y la
naturaleza del material en cuestión. Esta obligación se aplicará también a los
laboratorios y las organizaciones de investigación que detecten plagas en las
muestras que reciban. En algunos casos, esta notificación puede constituir una
limitación del artículo 8 de la Carta, relativo a la protección de datos de
carácter personal. Tal limitación es necesaria para alcanzar el objetivo de
interés público de proteger la salud vegetal en la Unión, dado que la detección
de plagas cuarentenarias debe notificarse a las autoridades competentes para
que puedan erradicarse inmediatamente los brotes. La limitación es
proporcionada, ya que esta disposición se aplica a los datos personales
únicamente en la medida en que sean indispensables para que las autoridades
competentes localicen los brotes y adopten las medidas oportunas. Se conserva,
pues, la esencia del derecho a la protección de los datos de carácter personal.
3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Capítulo I: Objeto, ámbito de aplicación y
definiciones El ámbito territorial del régimen no incluye a
ninguna de las regiones ultraperiféricas no europeas de los Estados miembros,
puesto que dichas regiones pertenecen a otras regiones biogeográficas del mundo
donde están presentes precisamente las plagas contra las que deben protegerse
los territorios europeos de los Estados miembros. El ámbito territorial del
régimen sí incluye, en cambio, parte del Archipiélago Macaronésico (Madeira y
Azores), que forma una región biogeográfica que se solapa con la región
mediterránea, en particular la península ibérica, en cuanto a vegetación.
Procede, por tanto, incluir este archipiélago en el ámbito de aplicación del
régimen. El anexo I recoge los territorios de los Estados miembros a los que se
aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea pero que, a efectos del
presente Reglamento, se considerarán terceros países. Los vegetales invasores distintos de los vegetales
parásitos (que se alimentan físicamente de vegetales huéspedes) quedan
excluidos del ámbito de aplicación, de acuerdo con el resultado de la
evaluación de impacto. Se establecen las definiciones necesarias. Capítulo II: Plagas cuarentenarias En la Directiva 2000/29/CE, se establecen listas
de plagas en anexos específicos. La propuesta, en cambio, establece el carácter
conceptual de las plagas cuarentenarias y posteriormente las clasifica,
mediante actos de ejecución, como plagas cuarentenarias de la Unión o como
plagas cuarentenarias de zonas protegidas. Las plagas cuarentenarias de la
Unión requieren medidas de erradicación en todo el territorio de la Unión,
mientras que las plagas cuarentenarias de zonas protegidas solo requieren
medidas de erradicación en zonas protegidas especificadas en las que no hay
presencia de determinadas plagas, de la que sí se tiene constancia, en cambio,
en otras partes del territorio de la Unión. La propuesta confiere a la Comisión
la facultad de establecer una lista de plagas prioritarias para la Unión, de
hasta un máximo del 10 % de la lista de plagas cuarentenarias de la Unión.
Estas plagas supondrán más obligaciones en materia de preparación y
erradicación, que irán acompañadas de más apoyo financiero por parte de la Unión
para la aplicación de las medidas necesarias. En el anexo II del Reglamento se
establecen los criterios para determinar si una plaga es una plaga
cuarentenaria, una plaga cuarentenaria de la Unión o de una zona protegida o
una plaga prioritaria. Está previsto transferir las plagas que figuran
actualmente en las listas de los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE a las
listas correspondientes de los futuros actos de ejecución. Ya no se harán
distinciones entre las plagas clasificadas actualmente en el anexo I y en el
anexo II de la Directiva 2000/29/CE. Este capítulo establece también normas detalladas
sobre la notificación de la presencia de plagas cuarentenarias, las medidas que
deben adoptarse para la erradicación de estas plagas, incluida la restricción de
las zonas sometidas a medidas de erradicación, las inspecciones que deben
efectuarse para detectar la presencia de plagas y el establecimiento de planes
de contingencia y planes de erradicación frente a los brotes de plagas
prioritarias. Las disposiciones de este capítulo confieren a la
Comisión la facultad de adoptar actos de ejecución sobre medidas permanentes
para la gestión de las plagas cuarentenarias que se hayan establecido en el
territorio de la Unión. Estos actos pueden adoptarse también con carácter
temporal a propósito de plagas cuarentenarias que no figuren en las listas, en
caso necesario mediante el procedimiento de urgencia establecido de acuerdo con
el Tratado de Lisboa. Las herramientas previstas en este capítulo existen en la
actualidad en el marco de la Directiva 2000/29/CE, pero en la propuesta se
desarrollan de manera explícita. Se establece una disposición que permite a los
Estados miembros adoptar medidas contra las plagas más estrictas que las
contempladas en la legislación de la Unión, a condición de que dichas medidas
no restrinjan en modo alguno la libre circulación de vegetales, productos
vegetales y otros objetos reglamentados en el mercado interior. El capítulo también incluye disposiciones
relativas a las zonas protegidas, que mantienen el actual sistema pero
reforzado de manera explícita para garantizar que dichas zonas estén
técnicamente justificadas y que cualquier brote de una plaga cuarentenaria de
zona protegida sea erradicado adecuada y oportunamente. De lo contrario, se
revocaría la zona protegida. Con estos cambios, el sistema de zonas protegidas
de la Unión se adapta al sistema de áreas libres de plagas previsto en la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), tal como lo han
solicitado las partes interesadas en el régimen y los terceros países. Capítulo III: Plagas de calidad Las plagas que afectan al uso previsto de los
vegetales para plantación, pero que no requieren una erradicación, se
reglamentan actualmente en las Directivas sobre la comercialización de semillas
y materiales de reproducción vegetal y, en parte, en el anexo II de la
Directiva 2000/29/CE. La propuesta, en la que se clasifican todas como plagas
de calidad de la Unión, establece la naturaleza conceptual de estas plagas y
posteriormente las clasifica por medio de actos de ejecución. Los criterios
para determinar si una plaga puede clasificarse como plaga de calidad de la
Unión se establecen en el anexo II. Al margen de su inclusión, si procede, en
los regímenes de certificación, las plagas de calidad no se reglamentarán en la
propuesta legislativa relativa a los materiales de reproducción vegetal. ² Representación esquemática de los diversos
tipos de plagas contemplados en la propuesta, del proceso de decisión para su
clasificación y de las medidas que deben adoptarse contra ellas. Capítulo IV: Medidas relativas a los vegetales,
productos vegetales y otros objetos La Directiva 2000/29/CE contiene anexos en los que
figuran las listas de prohibiciones que afectan a algunos vegetales, productos
vegetales y otros objetos (anexo III) y los requisitos específicos para la
introducción y el desplazamiento de vegetales en la Unión (anexo IV). La
propuesta confiere a la Comisión la facultad de adoptar estas listas mediante
actos de ejecución. Las disposiciones del capítulo IV se refieren, asimismo, a
normas para el reconocimiento de las medidas de terceros países como
equivalentes a las de la Unión y a excepciones respecto a las prohibiciones. Se
tratan también las normas respectivas sobre la introducción y el traslado de
vegetales, productos vegetales y otros objetos en zonas protegidas. Una novedad en el régimen fitosanitario de la
Unión es la introducción de un artículo que confiere a la Comisión la facultad
de adoptar actos de ejecución para hacer frente a riesgos emergentes planteados
por algunos vegetales para plantación procedentes de determinados terceros
países que requieran la adopción de medidas cautelares. Los materiales
vegetales afectados deberán someterse a exámenes visuales y análisis intensivos
o períodos de cuarentena, o se prohibirá temporalmente su introducción en la
Unión. Estas medidas se aplicarán durante un período de dos años, prolongable
una vez. Durante ese período se efectuará una evaluación del riesgo completa y
posteriormente se adoptará la decisión de reglamentar los materiales en
cuestión de forma permanente o de abandonar las medidas temporales. Otra novedad es un artículo que establece las
normas básicas aplicables a las estaciones de cuarentena si el Reglamento o actos
secundarios adoptados de acuerdo con el Reglamento requieren el uso de tales
estaciones. La introducción en la Unión de vegetales
reglamentados en el equipaje de los viajeros ya no estará exenta de los
requisitos y las prohibiciones aplicables. Es una medida necesaria porque se ha
comprobado que los vegetales que los viajeros llevan en su equipaje suponen un
riesgo cada vez mayor para el estatus fitosanitario de la Unión y ponen en
peligro la eficacia del régimen. Otra novedad, por último, es un artículo que exige
que las exportaciones de vegetales, productos vegetales y otros objetos a un
tercer país se efectúen con arreglo a las normas de la Unión o, si así lo
permiten las normas del tercer país o este lo acuerda explícitamente en
convenios bilaterales o de otra forma, con arreglo a los requisitos de dicho
tercer país. Capítulo V: Registro de los operadores
profesionales y trazabilidad La propuesta exige la inscripción de los
operadores profesionales pertinentes en un registro, en el que figurarán también
los operadores profesionales que deban registrarse en virtud del Reglamento
propuesto sobre los materiales de reproducción vegetal. Este registro
probablemente reducirá la carga de los operadores profesionales. Los operadores
registrados deberán cumplir determinados requisitos para la trazabilidad del
material vegetal que esté bajo su control. Capítulo VI: Certificación de los vegetales,
productos vegetales y otros objetos En el anexo V de la Directiva 2000/29/CE se
establecen listas de requisitos relativos a la certificación de los vegetales,
productos vegetales y otros objetos que se introducen o se trasladan en la
Unión. La propuesta confiere a la Comisión la facultad de adoptar estas listas
mediante actos delegados. Se tratan también las normas correspondientes sobre
la certificación de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se
introducen y se trasladan en zonas protegidas. La propuesta establece que todos los vegetales
para plantación, salvo determinadas semillas, deberán disponer de un certificado
fitosanitario para su introducción en la Unión y de un pasaporte fitosanitario
para su traslado dentro de la Unión. El pasaporte fitosanitario, que se exigirá
para todo traslado entre operadores profesionales, pero no para la venta a
usuarios finales no profesionales, se simplificará y armonizará. En lugar de un
número de lote, el pasaporte fitosanitario podrá utilizar un chip, código de
barras u holograma vinculado a sistemas de trazabilidad interna de operadores
profesionales. Los exámenes de vegetales, productos vegetales y
otros objetos que deban disponer de un pasaporte fitosanitario pueden exigir la
aplicación de regímenes de certificación en relación con determinadas plagas
cuarentenarias o plagas de calidad si es indispensable la realización de
exámenes sobre el terreno durante el período vegetativo. Esta posibilidad
podría darse si se incluyen las plagas de calidad en el Reglamento
fitosanitario. Si se requieren regímenes de certificación en virtud del
Reglamento fitosanitario, está previsto utilizar los regímenes de certificación
establecidos de conformidad con el Reglamento propuesto sobre los materiales de
reproducción vegetal. Ello debe impedir el establecimiento de regímenes dobles
que duplicarían los costes de los operadores profesionales. Los pasaportes fitosanitarios serán expedidos por
operadores registrados que autoricen a tal efecto las autoridades competentes o
por las propias autoridades competentes si así lo solicitan los operadores. Si
el material vegetal requiere un pasaporte fitosanitario en virtud del
Reglamento fitosanitario y una etiqueta de certificación en virtud del
Reglamento propuesto sobre los materiales de reproducción vegetal, el pasaporte
fitosanitario y la etiqueta de certificación se combinarán en un único documento.
De esta manera se evitará la duplicación de costes para los operadores
profesionales si tales documentos son expedidos por las autoridades
competentes. Se prevén normas sobre la autorización y
supervisión de los operadores profesionales que expidan los pasaportes
fitosanitarios y sobre el examen del material vegetal para asegurarse de que
dicho material cumple todas las disposiciones del Reglamento. Asimismo, se prevén normas relativas a la
autorización y supervisión de los productores de material de embalaje de madera
que apliquen una marca determinada a dicho material tras su tratamiento de
acuerdo con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias nº 15,
relativa a la reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio
internacional. La propuesta prevé la introducción de un
certificado previo a la exportación en los casos en que el material vegetal se
exporte a partir de un Estado miembro que no sea el de origen. El certificado
previo a la exportación sustituirá al actual documento de orientación informal
acordado por los Estados miembros. Capítulo VII: Medidas de apoyo a la aplicación
del Reglamento La propuesta prevé el establecimiento de un
sistema electrónico de notificación para la transmisión de las notificaciones y
los informes. Capítulo VIII: Disposiciones finales La propuesta prevé que la Comisión estará asistida por un nuevo comité
permanente, que incluirá a los comités que se encargan actualmente de la cadena
alimentaria, la salud animal y vegetal y los materiales de reproducción vegetal
(en lugar del actual Comité Fitosanitario Permanente). Prevé también
modificaciones del Reglamento por el que se establecen disposiciones para la
gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud y el
bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de
reproducción vegetal, que normalmente se adoptará antes que la presente
propuesta legislativa. Estas modificaciones incluyen la posibilidad de que la
Unión cofinancie medidas relativas a las plagas prioritarias (categoría de
plagas creada en la presente propuesta) y una indemnización por el valor
perdido del material vegetal destruido en aplicación de las medidas de
erradicación de las plagas prioritarias. La propuesta deroga seis de las denominadas directivas
de control de la gestión de determinadas plagas cuarentenarias (hongo de la
sarna verrugosa de la patata, nematodos del quiste de la patata, podredumbre
parda de la patata, necrosis bacteriana de la patata, orugas del clavel y piojo
de San José), de cuya presencia se tiene constancia en la Unión. En el futuro,
los actos de esta naturaleza se adoptarán como actos secundarios de conformidad
con el Reglamento propuesto y no como actos de codecisión. Las Directivas sobre
las plagas de la patata se sustituirán por actos secundarios adoptados de
conformidad con el Reglamento propuesto sin modificar su esencia. Las
Directivas sobre las orugas del clavel y el piojo de San José no se
sustituirán. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Las disposiciones financieras y los créditos para
la aplicación del Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2020 se presentarán en
la propuesta legislativa de Reglamento por el que se establecen disposiciones
para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud y el
bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de
reproducción vegetal. La presente propuesta no implica ningún gasto que no
figure en la ficha financiera de la propuesta legislativa de dicho Reglamento y
tampoco requiere recursos humanos adicionales. 2013/0141 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO relativo a las medidas de protección contra
las plagas de los vegetales EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE
LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el Dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[10],
Visto el dictamen del Comité de las Regiones[11], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La
Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas
de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para
los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de
la Comunidad[12],
establece un régimen fitosanitario. (2) El
21 de noviembre de 2008, el Consejo instó a la Comisión a proceder a una
evaluación de dicho régimen fitosanitario[13]. (3) A
la luz de los resultados de dicha evaluación y de la experiencia adquirida con
la aplicación de la Directiva 2000/29/CE, esta última debe ser sustituida. Para
garantizar una aplicación uniforme de las nuevas normas, la Directiva debe
sustituirse por un reglamento. (4) La fitosanidad
es muy importante para la producción vegetal, los espacios verdes públicos y
privados, los ecosistemas naturales, los servicios ecosistémicos y la
biodiversidad en la Unión. Sin embargo, la fitosanidad sufre la amenaza de
especies nocivas para los vegetales y los productos vegetales, en lo sucesivo
denominadas «plagas». Para combatir esta amenaza, es necesario adoptar medidas
relativas a la determinación de los riesgos que entrañan estas plagas y a la
reducción de estos riesgos a un nivel aceptable. (5) La
necesidad de adoptar estas medidas está reconocida desde hace mucho tiempo. Ha
sido el objeto de acuerdos y convenios internacionales, incluida la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de 6 de diciembre de 1951,
celebrada en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), cuyo nuevo texto revisado fue aprobado por
la Conferencia de la Organización para la Agricultura y la Alimentación en
noviembre de 1997, en su 29º período de sesiones. La Unión es parte en la CIPF. (6) Se
ha puesto de manifiesto que a la hora de determinar el ámbito de aplicación del
presente Reglamento es importante tener en cuenta factores biogeográficos para
evitar que las plagas que no estén presentes en el territorio Europeo de la
Unión se propaguen a él. En consecuencia, los territorios no europeos (regiones
ultraperiféricas) de los Estados miembros mencionados en el artículo 355,
apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) deben
quedar excluidos del ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento.
Debe establecerse una lista de dichos territorios. Si el estatus de uno de esos
territorio o de un territorio contemplado en el artículo 355, apartado 2, del
TFUE es modificado de acuerdo con el artículo 355, apartado 6, de dicho
Tratado, debe modificarse la mencionada lista para garantizar que el ámbito de
aplicación territorial del presente Reglamento siga estando limitado a la parte
europea del territorio de la Unión. Debe considerarse que las referencias a
terceros países se refieren también a los territorios incluidos en dicha lista. (7) La
Directiva 2000/29/CE establece normas relativas a los controles oficiales que
deben efectuar las autoridades competentes en lo que concierne a las medidas de
protección contra la introducción y propagación en la Unión de organismos
nocivos para los vegetales o productos vegetales. Dichas normas se establecen
actualmente en el Reglamento (UE) nº …/…, relativo a los controles oficiales y
las demás actividades oficiales realizados con el fin de garantizar la
aplicación de la legislación sobre los alimentos y los piensos, y de las normas
sobre salud y bienestar de los animales, fitosanidad, materiales de
reproducción vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) nos 999/2001, 1829/2003, 1831/2003, 1/2005,
396/2005, 834/2007, 1069/2009, 1099/2009, 1107/2009, los Reglamentos (UE) nos 1151/2012
y […]/2013 [Publications Office, please insert number of Regulation laying
down provisions for the management of expenditure relating to the food chain,
animal health and animal welfare, and relating to plant health and plant
reproductive material], y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE,
2008/119/CE, 2008/120/CE y 2009/128/CE (Reglamento sobre controles oficiales)[14] [Publications Office,
please insert number of Regulation on Official Controls and, in the footnote,
the reference to the Official Journal], y por tanto deben formar parte del
presente Reglamento. (8) Deben
establecerse criterios para determinar a qué plagas han de aplicarse medidas de
control en todo el territorio de la Unión. Estas plagas se denominan «plagas
cuarentenarias de la Unión». Deben establecerse también criterios para
determinar a qué plagas deben aplicarse medidas de control en relación solo con
una o varias partes de dicho territorio. Estas plagas se denominan «plagas
cuarentenarias de zonas protegidas». (9) Para
que los esfuerzos de la Unión en materia de control de las plagas
cuarentenarias puedan concentrarse en las plagas que tengan el mayor impacto
económico, ambiental o social para el territorio de la Unión en su conjunto,
debe establecerse una lista restringida de estas plagas, denominadas en lo
sucesivo «plagas prioritarias». (10) Conviene
establecer excepciones a la prohibición de introducción y traslado en el
territorio de la Unión de plagas cuarentenarias de la Unión con fines
científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición. (11) A
efectos de garantizar una actuación eficaz y oportuna en caso de presencia de
una plaga cuarentenaria de la Unión, deben aplicarse obligaciones de
notificación al público, a los operadores profesionales y a los Estados miembros. (12) Si
dichas obligaciones de notificación implican la transmisión de datos personales
de personas físicas o jurídicas a las autoridades competentes, pueden suponer
una limitación del artículo 8 (protección de datos de carácter personal) de la
Carta de los Derechos Fundamentales. No obstante, esta limitación sería
necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de interés público del
presente Reglamento. (13) Un
operador profesional que detecte la presencia de una plaga cuarentenaria de la
Unión en un vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté o haya estado bajo
su control debe tener la obligación de adoptar todas las medidas que resulten
adecuadas para eliminar la plaga, retirar o recuperar el vegetal, producto
vegetal u otro objeto afectado e informar a la autoridad competente, a otras
personas de la cadena comercial y al público. (14) Los
Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para erradicar las
plagas cuarentenarias de la Unión si se detecta su presencia en su territorio.
Procede establecer qué medidas pueden adoptar los Estados miembros en ese caso
y los principios en función de los cuales deben decidir qué medidas adoptar.
Tales medidas deben incluir el establecimiento de zonas restringidas, que deben
comprender una zona infestada y una zona tampón. (15) En
algunos casos, los Estados miembros deben imponer medidas de erradicación de
plagas cuarentenarias de vegetales en lugares privados, dado que la
erradicación de estas plagas solo puede ser eficaz si se eliminan todas las
fuentes de infestación. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados
miembros deben tener acceso legal a dichos lugares. Esto puede constituir una
limitación del artículo 7 (respeto de la vida privada y familiar) y del
artículo 17 (derecho a la propiedad) de la Carta de los Derechos Fundamentales.
Esta limitación es necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de
interés público del régimen, en la medida en que los Estados miembros
garanticen una indemnización justa y oportuna por la pérdida de propiedad
privada. (16) La
detección precoz de la presencia de plagas es extremadamente importante para
una erradicación oportuna y eficaz. En consecuencia, los Estados miembros deben
realizar inspecciones para detectar la presencia de plagas cuarentenarias de la
Unión en zonas en las que no se tenga constancia de su presencia. Teniendo en
cuenta el número de plagas cuarentenarias de la Unión y el tiempo y los
recursos necesarios para llevar a cabo dichas inspecciones, los Estados
miembros deben establecer programas de inspección plurianuales. (17) La
Comisión debe estar facultada para adoptar medidas en caso de sospecha o
confirmación de la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión concretas, en
particular para su erradicación o contención o para el establecimiento de zonas
restringidas, inspecciones, planes de contingencia, ejercicios de simulación y
planes de erradicación de dichas plagas. (18) A
fin de garantizar una acción rápida y eficaz contra plagas que no sean plagas
cuarentenarias de la Unión pero que en opinión de los Estados miembros pueden
cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias
de la Unión, procede establecer las medidas que deben adoptar los Estados
miembros si se percatan de la presencia de tales plagas. Deben establecerse
disposiciones similares para la Comisión. (19) En
determinadas condiciones, los Estados miembros deben poder adoptar medidas de
erradicación más estrictas que las exigidas por la legislación de la Unión. (20) Deben
aplicarse disposiciones especiales sobre las plagas prioritarias en relación
con la información al público, las inspecciones, los planes de contingencia,
los planes de erradicación y, en particular, la cofinanciación de medidas por
parte de la Unión. (21) Las
plagas cuarentenarias presentes en el territorio de la Unión, pero ausentes de
partes concretas del territorio designadas como «zonas protegidas» en las que
su presencia tendría un impacto económico, social o ambiental inaceptable
únicamente para dichas zonas protegidas, deben identificarse de forma
específica y clasificarse como «plagas cuarentenarias de zonas protegidas». Ha
de prohibirse la introducción, el traslado y la liberación de tales plagas en
las respectivas zonas protegidas. (22) Deben
establecerse normas sobre el reconocimiento, la modificación o la revocación
del reconocimiento de las zonas protegidas, las obligaciones de inspección de
esas zonas y las medidas que deben adoptarse en caso de que se detecten plagas
cuarentenarias de zonas protegidas en las respectivas zonas protegidas. En caso
de confirmación de la presencia de plagas cuarentenarias de zonas protegidas en
las respectivas zonas protegidas, deben aplicarse normas estrictas para la
modificación y la revocación de dichas zonas. (23) Una
plaga que no sea una plaga cuarentenaria de la Unión debe considerarse una
«plaga de calidad de la Unión» si se transmite principalmente a través de
vegetales específicos para plantación, si su presencia en dichos vegetales para
plantación tiene un impacto económico inaceptable debido al uso que se pretende
dar a esos vegetales y si está clasificada en la lista de plagas de calidad de
la Unión. Con el fin de limitar la presencia de estas plagas, debe prohibirse
su introducción o traslado en el territorio de la Unión en los vegetales para
plantación, salvo que se especifique otra cosa en dicha lista. (24) Algunos
vegetales, productos vegetales y otros objetos presentan un riesgo
fitosanitario inaceptable debido a la probabilidad de que alberguen alguna plaga
cuarentenaria de la Unión. Respecto a algunos de ellos, pero no todos, pueden
aplicarse medidas aceptables de atenuación del riesgo. Salvo que existan
medidas aceptables de atenuación del riesgo, debe prohibirse su introducción y
traslado en la Unión o someterse a requisitos especiales. Debe establecerse una
lista de estos vegetales, productos vegetales y otros objetos. (25) Es
preciso establecer excepciones a las prohibiciones o los requisitos especiales
aplicables a la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos
en el territorio de la Unión. La Comisión debe estar facultada para reconocer
determinadas medidas de terceros países como equivalentes a los requisitos
aplicables a los traslados dentro del territorio de la Unión de vegetales,
productos vegetales y otros objetos. (26) Las
prohibiciones o requisitos en cuestión no deben aplicarse a pequeñas cantidades
de vegetales, productos vegetales y otros objetos —salvo los vegetales para
plantación— destinados a usos no comerciales y no profesionales, ni a la
introducción y el traslado en zonas fronterizas de vegetales, productos
vegetales y otros objetos. Tampoco deben aplicarse a la introducción y el
traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros
objetos con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora
y de exposición. Es preciso establecer salvaguardias adecuadas e informar a los
interesados. (27) Debe
establecerse una excepción a las normas de la Unión relativas a la introducción
y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y
otros objetos en tránsito. (28) El
comercio internacional de vegetales para plantación de los que se tiene
limitada experiencia fitosanitaria entraña un grave riesgo de establecimiento
de plagas cuarentenarias respecto a las cuales no se hayan adoptado medidas con
arreglo al presente Reglamento. Para garantizar una acción rápida y eficaz
contra nuevos riesgos identificados en relación con vegetales para plantación
que no sean objeto de requisitos o prohibiciones permanentes, pero que podrían
reunir las condiciones para ser sometidos a tales medidas permanentes, la
Comisión debe tener la posibilidad de adoptar medidas temporales de conformidad
con el principio de precaución. (29) Es
necesario establecer prohibiciones y requisitos especiales, similares a los
establecidos con respecto al territorio de la Unión, para la introducción y el
traslado en las zonas protegidas de vegetales, productos vegetales y otros
objetos que supongan un riesgo fitosanitario de nivel inaceptable por su
probabilidad de albergar las correspondientes plagas cuarentenarias de zonas
protegidas. (30) Deben
adoptarse requisitos generales aplicables a los vehículos y el material de
embalaje de los vegetales, productos vegetales y otros objetos para asegurarse
de que están libres de plagas cuarentenarias. (31) Los
Estados miembros han de designar estaciones de cuarentena. Deben establecerse
requisitos relativos a la designación, el funcionamiento y el control de las
mencionadas estaciones de cuarentena, así como a la autorización de salida de
dichas estaciones de los vegetales, productos vegetales u otros objetos. Si
tales requisitos incluyen el establecimiento de listas de miembros del personal
y personas externas que entren en las estaciones, pueden constituir una
limitación del artículo 8 (protección de datos de carácter personal) de la
Carta de los Derechos Fundamentales. No obstante, esta limitación sería
necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de interés público del
presente Reglamento. (32) Si
así lo exigen las disposiciones de un acuerdo bilateral celebrado por la Unión
con un tercer país o de la legislación de un tercer país, los vegetales,
productos vegetales y otros objetos trasladados del territorio de la Unión a ese
tercer país deben cumplir esas disposiciones. (33) Si,
en relación con determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos que
se trasladen del territorio de la Unión a un tercer país, no se aplica ningún
acuerdo bilateral celebrado entre la Unión y el tercer país ni la legislación
fitosanitaria de este último, debe ofrecerse protección a dicho tercer país
contra las plagas cuarentenarias de la Unión debido a su carácter nocivo
reconocido, salvo si se tiene oficialmente constancia de la presencia de una
plaga cuarentenaria de la Unión en el mencionado tercer país o se puede suponer
razonablemente que dicha plaga no cumple los criterios para ser clasificada
como plaga cuarentenaria en ese tercer país. (34) Para
garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, los operadores
profesionales sujetos a obligaciones en virtud del mismo deben estar inscritos
en registros establecidos por los Estados miembros. A efectos de reducir la
carga administrativa, en estos registros deben inscribirse también los
operadores profesionales que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento
(UE) nº …/… [15]
[Publications Office to insert number, title and, in a footnote, the OJ
reference for the Regulation on plant reproductive material]. (35) Los
operadores profesionales que operen en varias instalaciones deben tener la
posibilidad de inscribirse por separado para cada una de ellas. (36) Para
facilitar la detección de la fuente de una infestación por una plaga
cuarentenaria, conviene exigir a los operadores profesionales que conserven
documentación relativa a los vegetales, productos vegetales y objetos que les
suministren otros operadores profesionales y que ellos suministren a otros
operadores profesionales. Teniendo en cuenta los períodos de latencia de
algunas plagas cuarentenarias y el tiempo necesario para detectar el origen de
la infestación, la documentación debe conservarse durante tres años. (37) Los
operadores profesionales deben disponer también de sistemas y procedimientos
que les permitan identificar los traslados de sus vegetales, productos
vegetales y otros objetos dentro de sus propias instalaciones. (38) Debe
exigirse un certificado fitosanitario para la introducción en el territorio de
la Unión, y en zonas protegidas, de determinados vegetales, productos vegetales
y otros objetos a partir de terceros países. En aras de la claridad debe
establecerse una lista de dichos vegetales, productos vegetales y otros
objetos. (39) Los
certificados fitosanitarios deben cumplir los requisitos de la CIPF y acreditar
el cumplimiento de los requisitos y las medidas que se establezcan de acuerdo
con el presente Reglamento. Para garantizar la credibilidad de los certificados
fitosanitarios, deben establecerse normas relativas a las condiciones de su
validez y anulación. (40) Los
traslados dentro del territorio de la Unión, así como a zonas protegidas y
dentro de las mismas, de determinados vegetales, productos vegetales y otros
objetos deben permitirse únicamente si van acompañados de un pasaporte
fitosanitario que acredite el cumplimiento de los requisitos y las medidas que
se establezcan de acuerdo con el presente Reglamento. En aras de la claridad
debe establecerse una lista de dichos vegetales, productos vegetales y otros
objetos. (41) No deben
exigirse pasaportes fitosanitarios para vegetales, productos vegetales y otros
objetos destinados a los usuarios finales. (42) Para
garantizar la credibilidad de los pasaportes fitosanitarios, deben establecerse
normas relativas a su contenido. (43) En
principio, los pasaportes fitosanitarios deben expedirlos los operadores
profesionales. Si estos no disponen de los recursos necesarios para expedirlos,
debe existir la posibilidad de que los expidan las autoridades competentes a
petición de dichos operadores. (44) Deben
establecerse normas relativas a la expedición de pasaportes fitosanitarios, los
exámenes exigidos para su expedición, la autorización y supervisión de los
operadores profesionales que los expidan, las obligaciones de los operadores
autorizados y la retirada de las autorizaciones. (45) Con
el fin de reducir la carga de los operadores autorizados, los exámenes para la
expedición de los pasaportes fitosanitarios deben combinarse, si procede, con
los exigidos de acuerdo con el Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office
to insert number of Regulation on plant reproductive material]. (46) Los
operadores autorizados deben tener los conocimientos necesarios sobre las
plagas. (47) Cabe
la posibilidad de que algunos operadores deseen establecer un plan de gestión
de los riesgos fitosanitarios, que garantice y demuestre un elevado nivel de
competencia y concienciación sobre los riesgos fitosanitarios por lo que
respecta a los puntos críticos de sus actividades profesionales y que
justifique acuerdos de control especiales con las autoridades competentes. Es
conveniente establecer normas de la Unión sobre el contenido de estos planes. (48) Conviene
disponer la sustitución de los pasaportes fitosanitarios y de los certificados
fitosanitarios. (49) En
los casos de incumplimiento de las normas de la Unión, los pasaportes
fitosanitarios deben retirarse, invalidarse y, por motivos de trazabilidad,
conservarse. (50) La
Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias nº 15 de la FAO exige que
el material de embalaje de madera lleve una marca específica, aplicada por
operadores profesionales debidamente autorizados y supervisados. El presente
Reglamento debe establecer el modelo y el contenido de dicha marca, así como la
autorización y supervisión de los operadores profesionales que la apliquen en
el territorio de la Unión. (51) Cuando
así lo pida un tercer país, los vegetales, productos vegetales u otros objetos
deben trasladarse del territorio de la Unión a dicho tercer país acompañados de
un certificado fitosanitario para la exportación o la reexportación. En
cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la CIPF, las autoridades
competentes deben expedir estos certificados respetando el contenido de los
modelos de certificados para la exportación y reexportación establecidos en
dicha Convención. (52) Cuando
un vegetal, producto vegetal u otro objeto sea trasladado por el territorio de
varios Estados miembros antes de ser exportado a un tercer país, es importante
que el Estado miembro en el que se haya producido o procesado intercambie
información con el Estado miembro que expida el certificado fitosanitario para
la exportación. Este intercambio de información es importante para poder
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el tercer país. En
consecuencia, debe establecerse un «certificado previo a la exportación»
armonizado para garantizar un intercambio de información uniforme. (53) La
Comisión debe establecer un sistema electrónico para la transmisión de las
notificaciones exigidas de conformidad con el presente Reglamento. (54) A
efectos de garantizar que las excepciones aplicables a las plagas
cuarentenarias de la Unión utilizadas con fines científicos, de ensayo, de
selección de variedades, de mejora y de exposición se apliquen de forma que no
planteen ningún riesgo fitosanitario en el territorio de la Unión o partes del
mismo, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con
arreglo al artículo 290 del TFUE que regulen el intercambio de información
entre los Estados miembros y la Comisión a propósito de la introducción y el
traslado en el territorio de la Unión de las plagas en cuestión, las
evaluaciones y autorizaciones respectivas y el seguimiento del cumplimiento de
las condiciones, las medidas adoptadas en caso de incumplimiento y su
notificación. (55) Para
garantizar un sistema de notificación eficaz, deben otorgarse a la Comisión
poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que
regulen las obligaciones de notificación de la presunta presencia, aún no
confirmada oficialmente, de plagas cuarentenarias de la Unión. (56) A
fin de tener en cuenta los avances técnicos y científicos sobre inspecciones
relativas a la presencia de plagas, deben otorgarse a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que modifiquen o
complementen los elementos que deben abarcar los programas plurianuales de
inspección. (57) Para
garantizar el funcionamiento eficaz de los ejercicios de simulación, deben
otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 290 del TFUE que regulen las frecuencias, los contenidos, el formato y
otras disposiciones sobre ejercicios de simulación. (58) Con
el fin de garantizar el establecimiento de las zonas protegidas y su
funcionamiento fiable, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que regulen las inspecciones que
deben llevarse a cabo a efectos de reconocer las zonas protegidas y de
comprobar que estas cumplen los requisitos aplicables. (59) Para
garantizar una aplicación proporcionada y restringida de las excepciones
relativas a la introducción o el traslado de vegetales, productos vegetales u
otros objetos en las zonas fronterizas, deben otorgarse a la Comisión poderes
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que
establezcan la anchura máxima de las zonas fronterizas de los terceros países y
de los Estados miembros, la distancia máxima del traslado de los vegetales,
productos vegetales y otros objetos en las zonas fronterizas de los terceros
países y de los Estados miembros y los procedimientos relacionados con la
autorización de introducción y traslado de vegetales, productos vegetales y
otros objetos en las zonas fronterizas de los Estados miembros. (60) Para
evitar riesgos fitosanitarios durante el tránsito de los vegetales, productos
vegetales u otros objetos, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar
actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que establezcan los
contenidos de una declaración relativa al tránsito de vegetales, productos
vegetales u otros objetos por el territorio de la Unión para su traslado a un
tercer país. (61) Para
asegurarse de que el registro de los operadores profesionales sea proporcional
al objetivo de control del riesgo fitosanitario, deben otorgarse a la Comisión
poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que
establezcan las categorías de operadores profesionales que estarán exentos de
la obligación de registro y las condiciones para ello. (62) Con
el fin de garantizar la credibilidad de los certificados fitosanitarios de
terceros países que no sean parte en la CIPF, deben otorgarse a la Comisión
poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que
complementen las condiciones de aceptación de los certificados fitosanitarios
de los mencionados terceros países. (63) Para
reducir al mínimo los riesgos fitosanitarios de vegetales, productos vegetales
u otros objetos trasladados dentro del territorio de la Unión, deben otorgarse
a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290
del TFUE que establezcan la cifra máxima de las pequeñas cantidades de
vegetales, productos vegetales u otros objetos particulares que quedarán
exentas de pasaportes fitosanitarios. (64) A
efectos de garantizar la fiabilidad de los exámenes de los vegetales, productos
vegetales y otros objetos realizados de cara a la expedición de pasaportes
fitosanitarios, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos
delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que regulen el examen visual, el
muestreo, los análisis y el uso de regímenes de certificación. (65) Con
el fin de reforzar la credibilidad de los pasaportes fitosanitarios, deben
otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 290 del TFUE que establezcan requisitos de cualificación que deberán
cumplir los operadores profesionales para ser autorizados a expedir pasaportes
fitosanitarios. (66) Para
ampliar el alcance y la utilidad del plan de gestión del riesgo fitosanitario, deben
otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 290 del TFUE que completen o modifiquen los elementos que abarca dicho
plan. (67) Con
el fin de tomar en consideración la evolución de las normas internacionales,
deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo
al artículo 290 del TFUE sobre la acreditación de mercancías de naturaleza
particular, salvo los materiales de embalaje de madera, que exigirían la
solicitud de una acreditación específica de conformidad con las disposiciones
del presente Reglamento. (68) Para
garantizar la utilidad y fiabilidad de las acreditaciones oficiales y los
certificados previos a la exportación, deben otorgarse a la Comisión poderes
para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que
establezcan los contenidos de las acreditaciones oficiales, la autorización y
supervisión de los operadores profesionales que expiden las acreditaciones y el
contenido de los certificados previos a la exportación. (69) Deben
otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 290 del TFUE que modifiquen los anexos del presente Reglamento a
efectos de adaptarlos a la evolución científica y técnica y a una decisión del
Consejo Europeo de conformidad con el artículo 355, apartado 6, del TFUE. (70) Es
especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas que
procedan, incluidas las consultas a expertos, durante sus trabajos de
preparación. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe
garantizar la transmisión de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y
al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. (71) Para
garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento,
deben delegarse en la Comisión poderes de ejecución en relación con el
establecimiento de una lista de plagas cuarentenarias de la Unión, el
establecimiento de una lista de las plagas prioritarias, la adopción de medidas
contra plagas cuarentenarias de la Unión específicas, la adopción de medidas
durante un tiempo limitado en relación con los riesgos fitosanitarios que
planteen las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias
de la Unión, el reconocimiento de las zonas protegidas de conformidad con el
artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE y
el establecimiento de una lista de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas
correspondientes, la modificación o revocación de zonas protegidas, la
modificación de la lista de dichas zonas protegidas, la elaboración de una
lista de plagas de calidad de la Unión y de los vegetales para plantación
afectados, la elaboración de una lista de vegetales, productos vegetales y
otros objetos cuya introducción y cuyo traslado en el territorio de la Unión
deben prohibirse, así como los terceros países afectados, la elaboración de una
lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos y los requisitos para
su introducción y traslado en el territorio de la Unión, el establecimiento de
requisitos de terceros países equivalentes a los requisitos para el traslado
dentro del territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos,
el establecimiento de condiciones o medidas específicas para la introducción de
determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en zonas
fronterizas de los Estados miembros, la adopción de medidas temporales
relativas a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de
vegetales para plantación de terceros países, el establecimiento de una lista
de vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción y traslado
en zonas protegidas particulares deben prohibirse, el establecimiento de una
lista de requisitos para la introducción y el traslado de vegetales, productos
vegetales y otros objetos en zonas protegidas particulares, el establecimiento
de una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como los
respectivos terceros países de origen o de envío, respecto a los cuales debe
exigirse un certificado fitosanitario para su introducción en el territorio de
la Unión, el establecimiento de una lista de vegetales, productos vegetales y
otros objetos, así como los respectivos terceros países de origen o de envío,
respecto a los cuales debe exigirse un certificado fitosanitario para su
introducción en determinadas zonas protegidas a partir de dichos terceros
países, el establecimiento de una lista de vegetales, productos vegetales y
otros objetos respecto a los cuales debe exigirse un pasaporte fitosanitario
para su traslado en el territorio de la Unión, el establecimiento de una lista
de vegetales, productos vegetales y otros objetos respecto a los cuales debe
exigirse un pasaporte fitosanitario para su introducción en determinadas zonas
protegidas y el establecimiento del formato del pasaporte fitosanitario. Dichas
competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión[16]. (72) Debe
utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de la lista inicial de
plagas cuarentenarias de la Unión, dado que en dicha lista inicial deben
figurar únicamente, sin modificación alguna, las plagas recogidas en la parte A
del anexo I de la Directiva 2000/29/CE y en la parte A, sección I, del anexo II
de dicha Directiva, para la modificación de la denominación científica de una
plaga, si dicha modificación está justificada sobre la base de la evolución de
los conocimientos científicos, para la adopción de la lista inicial de zonas
protegidas y las respectivas plagas cuarentenarias de zonas protegidas, dado
que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación alguna,
las zonas protegidas reconocidas de acuerdo con el artículo 2, apartado 1,
letra h), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE y las plagas
cuarentenarias de zonas protegidas indicadas en la parte B del anexo I y en la
parte B del anexo II de la Directiva 2000/29/CE, para la modificación y la
revocación de las zonas protegidas, para la adopción de la lista inicial de
plagas de calidad de la Unión, dado que en dicha lista inicial deben figurar
únicamente, sin modificación alguna, las plagas indicadas en determinadas
Directivas sobre la producción y la comercialización de semillas y materiales
de reproducción, para la adopción de la lista inicial de los vegetales,
productos vegetales y otros objetos cuya introducción y cuyo traslado en el
territorio de la Unión deben prohibirse, dado que en dicha lista inicial deben
figurar únicamente, sin modificación alguna, los vegetales, productos vegetales
y otros objetos, así como las prohibiciones y los terceros países afectados,
indicados en la parte A del anexo III de la Directiva 2000/29/CE, junto con sus
códigos de la nomenclatura combinada, para la adopción de la lista inicial de
los vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción y cuyo
traslado en el territorio de la Unión deben someterse a requisitos especiales,
dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación
alguna, los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como los
requisitos y los terceros países afectados, indicados en la parte A del anexo
IV de la Directiva 2000/29/CE, junto con sus códigos de la nomenclatura combinada,
para la adopción de la lista inicial de los vegetales, productos vegetales y
otros objetos cuya introducción en determinadas zonas protegidas debe
prohibirse, dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin
modificación alguna, los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así
como las prohibiciones y los terceros países afectados, indicados en la parte B
del anexo III de la Directiva 2000/29/CE, junto con sus códigos de la
nomenclatura combinada, para la adopción de la lista inicial de los vegetales,
productos vegetales y otros objetos cuya introducción y cuyo traslado en
determinadas zonas protegidas deben someterse a requisitos especiales, dado que
en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación alguna, los
vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como los requisitos,
indicados en la parte B del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, junto con sus
códigos de la nomenclatura combinada, para la adopción de la lista inicial de los
vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como los respectivos
terceros países de origen y de envío, respecto a los cuales debe exigirse un
certificado fitosanitario para su introducción en el territorio de la Unión,
dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación
alguna, los vegetales, productos vegetales y otros objetos indicados en la
parte B, punto I, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, para la adopción de la
lista inicial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como
los respectivos terceros países de origen y de envío, respecto a los cuales
debe exigirse un certificado fitosanitario para su introducción en determinadas
zonas protegidas, dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin
modificación alguna, los vegetales, productos vegetales y otros objetos
indicados en la parte B, punto II, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, para
la adopción de la lista inicial de los vegetales, productos vegetales y otros
objetos respecto a los cuales debe exigirse un pasaporte fitosanitario para su
traslado dentro del territorio de la Unión, dado que en dicha lista inicial
deben figurar únicamente, sin modificación alguna, los vegetales, productos
vegetales y otros objetos indicados en la parte A, punto I, del anexo V de la
Directiva 2000/29/CE, y para la adopción de la lista inicial de los vegetales,
productos vegetales y otros objetos respecto a los cuales debe exigirse un
pasaporte fitosanitario para su introducción en determinadas zonas protegidas,
dado que en dicha lista inicial deben figurar únicamente, sin modificación
alguna, los vegetales, productos vegetales y otros objetos indicados en la
parte A, punto II, del anexo V de la Directiva 2000/29/CE. (73) La
Directiva 74/647/CEE del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, relativa a la
lucha contra las orugas del clavel[17],
y la Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la
lucha contra el piojo de San José[18],
establecen medidas sobre el control de estas plagas. Después de la entrada en
vigor de estas Directivas, dichas plagas se han propagado por todo el
territorio de la Unión, por lo que ya no es posible su contención. En
consecuencia, deben derogarse esas Directivas. (74) La
Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la
lucha contra la sarna verrugosa[19],
la Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la
lucha contra la necrosis bacteriana de la patata[20], la Directiva 98/57/CE del
Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre el control de Ralstonia solanacearum
(Smith) Yabuuchi et al.[21],
y la Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al
control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la
Directiva 69/465/CEE[22],
deben derogarse, dado que han de adoptarse nuevas medidas sobre las plagas en
cuestión de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Teniendo
en cuenta el tiempo y los recursos necesarios para adoptar estas nuevas
medidas, estos actos deben derogarse de aquí a 2021. (75) El
Reglamento (UE) nº …/2013, …[23]
[Publications Office, please insert number and title of Regulation laying down
provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal
health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive
material and, in the footnote, the reference to the Official Journal],
establece que las subvenciones para las medidas adoptadas contra las plagas
deben referirse a determinadas plagas indicadas en los anexos de la Directiva
2000/29/CE y a determinadas plagas que no están indicadas en dichos anexos pero
que están sujetas a medidas temporales de la Unión adoptadas con respecto a
ellas. El presente Reglamento establece la categoría de plagas prioritarias. Es
conveniente que algunas medidas adoptadas por los Estados miembros acerca de la
plagas prioritarias puedan optar a subvenciones de la Unión, incluidas las
indemnizaciones abonadas a los operadores económicos profesionales por el valor
de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que deban destruirse en
el marco de las medidas de erradicación establecidas en el presente Reglamento.
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) nº XXX/2013 en
consecuencia. (76) Dado
que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un planteamiento armonizado
en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de
vegetales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros
y, en consecuencia, debido a sus efectos, su complejidad y su carácter
transfronterizo e internacional, puede lograrse mejor a escala de la Unión,
esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad
consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con
el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. (77) El
presente Reglamento no causa cargas administrativas ni un impacto económico
desproporcionados para las pequeñas y medianas empresas. Sobre la base de una
consulta con las partes interesadas, en el presente Reglamento se ha tomado en
consideración, en la medida de lo posible, la situación especial de las
pequeñas y medianas empresas. Teniendo en cuenta el objetivo de protección
fitosanitaria de las políticas públicas, no se ha considerado una posible una
exención general para las microempresas, que constituyen la mayoría de las
empresas. (78) El
presente Reglamento respeta la CIPF, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias y las directrices establecidas de conformidad con
estos actos. (79) El
presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios
reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, especialmente el respeto de la vida privada y familiar, el
derecho a la propiedad, la protección de los datos de carácter personal, la
libertad de empresa y la libertad de las artes y las ciencias. Los Estados
miembros deben aplicar el presente Reglamento con arreglo a dichos derechos y
principios. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece
normas para determinar los riesgos fitosanitarios que plantea cualquier
especie, variedad o biotipo de agentes patógenos, animales o vegetales
parásitos que sean nocivos para los vegetales o productos vegetales (en lo
sucesivo, «plagas») y las medidas para reducir los riesgos a un nivel
aceptable. 2. A efectos del presente Reglamento,
las referencias a terceros países se entenderán como referencias a terceros
países y a los territorios indicados en el anexo I. A efectos del presente Reglamento, las referencias
al territorio de la Unión se entenderán como referencias al territorio de la
Unión sin los territorios indicados en el anexo I. La Comisión, de conformidad con el artículo 98,
estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo I a
efectos de garantizar que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se
limite a la parte europea del territorio de la Unión. La modificación
consistirá en una de las dos opciones siguientes: a) la inclusión en el anexo I de uno o
varios territorios a los que se hace referencia en el artículo 355, apartado 1,
del Tratado; b) la supresión en el anexo I de uno o
varios territorios a los que se hace referencia en el artículo 355, apartado 2,
del Tratado. Artículo 2
Definiciones A efectos del
presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: 1) «Vegetales»: las plantas
vivas y las siguientes partes vivas de las plantas: a) semillas, en el sentido botánico, salvo
las que no se destinan a la plantación; b) frutos, en el sentido botánico; c) hortalizas; d) tubérculos, cormos, bulbos, rizomas,
raíces, portainjertos y estolones; e) brotes, tallos y tallos rastreros; f) flores cortadas; g) ramas con follaje; h) árboles cortados con follaje; i) hojas y follaje; j) cultivos de tejidos vegetales, con
inclusión de cultivos celulares, germoplasma, meristemos, clones quiméricos y
material micropropagado; k) polen vivo; l) yemas, púas, esquejes, vástagos e
injertos. 2) «Productos vegetales»:
productos de origen vegetal no procesados o que hayan sido sometidos a una
simple preparación, siempre que no se trate de vegetales. Salvo que se disponga otra cosa, la madera se
considerará un «producto vegetal» únicamente si no ha sido sometida a un
procesamiento que elimine los riesgos fitosanitarios y cumple uno o varios de
los criterios siguientes: a) conserva total o parcialmente su
superficie natural redonda, con o sin corteza; b) no conserva su superficie natural redonda
porque ha sido serrada, cortada o escindida; c) se encuentra en forma de astillas,
partículas, serrín, desperdicios de madera, virutas o retales y no ha sido sometida
a un procesamiento que implique el uso de cola, calor o presión o una
combinación de los mismos para la producción de pellets, briquetas,
madera contrachapada o tableros de partículas; d) se utiliza o está previsto utilizarla
como material de embalaje o estiba, independientemente de que se utilice
realmente o no para el transporte de mercancías. 3) «Vegetales para plantación»:
vegetales aptos y destinados a producir vegetales enteros y cuya finalidad es
ser plantados o replantados o permanecer plantados. 4) «Otro objeto»: cualquier
material u objeto, distinto de los vegetales o productos vegetales, que pueda
albergar o propagar plagas, con inclusión de la tierra o el medio de cultivo. 5) «Autoridad competente»:
autoridad competente tal como se define en el artículo 2, apartado 5, del
Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of
Regulation on Official Controls]. 6) «Lote»: conjunto de unidades
de una sola mercancía, identificables a efectos fitosanitarios por la
homogeneidad de su composición y origen, que forman parte de un mismo envío. 7) «Operador profesional»:
cualquier persona física o jurídica, de Derecho público o privado, que
participe profesionalmente en una o varias de las actividades indicadas a
continuación en relación con los vegetales, productos vegetales y otros
objetos: a) plantación; b) cultivo; c) producción; d) introducción y traslado en el territorio
de la Unión y salida del mismo; e) comercialización. 8) «Usuario final»: cualquier
persona que, actuando fuera del ámbito de su comercio, empresa o profesión,
adquiere vegetales o productos vegetales para su propio uso. 9) «Análisis»: examen oficial,
distinto del visual, para determinar si hay presencia de plagas o para
identificar las plagas. 10) «Tratamiento»: procedimiento
para matar, inactivar, eliminar, esterilizar o desvitalizar plagas. Capítulo II
Plagas cuarentenarias Sección 1
PLAGAS CUARENTENARIAS Artículo 3
Definición de plaga
cuarentenaria Se considerará que una plaga es una «plaga
cuarentenaria», con respecto a un territorio determinado, si se dan todas las
condiciones siguientes: a) se ha establecido la identidad de la
plaga, en el sentido de la sección 1, punto 1, del anexo II; b) la plaga no está presente en el
mencionado territorio, en el sentido de la sección 1, punto 2, letra a), del
anexo II, o, si está presente en él, tiene una distribución limitada dentro del
mismo, en el sentido de la sección 1, punto 2, letras b) y c), del anexo II; c) la plaga es capaz de entrar en dicho
territorio, de perpetuar su presencia en él en un futuro previsible después de
su entrada (en lo sucesivo, «establecerse») y de propagarse dentro del
mencionado territorio o, si ya está presente en él, en las partes del mismo en
las que tiene una distribución limitada, en el sentido de la sección 1, punto
3, del anexo II; d) la entrada, el establecimiento y la
propagación de la plaga, en el sentido de la sección 1, punto 4, del anexo II,
tienen un impacto económico, ambiental o social inaceptable para dicho
territorio o, si la plaga ya está presente en él, para las partes del mismo en
las que tiene una distribución limitada; y e) están disponibles medidas factibles
y eficaces para prevenir la entrada, el establecimiento o la propagación de la
plaga en dicho territorio y atenuar su riesgo e impacto fitosanitarios. Sección 2
Plagas cuarentenarias de la Unión Artículo 4
Definición de plaga
cuarentenaria de la Unión Se considerará que una plaga cuarentenaria es
una «plaga cuarentenaria de la Unión» si el territorio determinado al que se
hace referencia en el texto introductorio del artículo 3 es el territorio de la
Unión y la plaga está incluida en la lista a que se hace referencia en el
artículo 5, apartado 2. Artículo 5
Prohibición de introducción y
traslado de plagas cuarentenarias de la Unión 1. Las
plagas cuarentenarias de la Unión no podrán introducirse ni trasladarse en el
territorio de la Unión. No se efectuarán deliberadamente acciones que
pudieran contribuir a la introducción, el establecimiento y la propagación de
una plaga cuarentenaria de la Unión en el territorio de la Unión. 2. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de las plagas
que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3, letras b), c) y d), con
respecto al territorio de la Unión, denominada «lista de plagas cuarentenarias
de la Unión». Dicha lista incluirá las plagas indicadas en la
parte A del anexo I y la parte A, sección I, del anexo II de la Directiva
2000/29/CE. Las plagas indígenas de cualquier parte del
territorio de la Unión, ya sea de forma natural o después de su introducción
desde fuera de dicho territorio, estarán señaladas en la mencionada lista como
plagas de cuya presencia en el territorio de la Unión se tiene constancia. Las plagas no indígenas de parte alguna del territorio
de la Unión se señalarán en la mencionada lista como plagas de cuya presencia
en el territorio de la Unión no se tiene constancia. El acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2. 3. La
Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2 si una
evaluación muestra que una plaga no incluida en la lista de dicho acto cumple
las condiciones establecidas en el artículo 3, letras b), c) y d), con respecto
al territorio de la Unión, o que una plaga incluida en dicha lista ya no cumple
una o varias de esas condiciones. En el primer caso, añadirá la plaga a la
lista mencionada en el apartado 2 y, en el segundo caso, suprimirá la plaga de
dicha lista. La Comisión pondrá la evaluación a disposición de
los Estados miembros. Los actos de ejecución que modifiquen el acto de
ejecución mencionado en el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3. Se aplicará
el mismo procedimiento en caso de derogación o sustitución del acto de
ejecución mencionado en el apartado 2. 4. La
Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2 para
cambiar el nombre científico de una plaga si así lo justifica la evolución de
los conocimientos científicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99,
apartado 2. Artículo 6
Plagas prioritarias 1. Se
considerará que una plaga cuarentenaria de la Unión es una «plaga prioritaria»
si cumple todas las condiciones siguientes: a) satisface, por lo que respecta al
territorio de la Unión, la condición establecida en la sección 1, punto 2,
letras a) o b), del anexo II; b) su posible impacto económico, ambiental o
social es muy grave para el territorio de la Unión, de acuerdo con lo
establecido en la sección 2 del anexo II; c) está incluida en la lista establecida de
acuerdo con el apartado 2. 2. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá y modificará la lista de
las plagas prioritarias, denominada en lo sucesivo «lista de plagas
prioritarias». Si los resultados de una evaluación muestran que
una plaga cuarentenaria de la Unión cumple las condiciones indicadas en el
apartado 1, o que una plaga ya no cumple una o varias de esas condiciones, la
Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el párrafo primero
añadiendo o suprimiendo las plagas en cuestión en la mencionada lista. La Comisión pondrá la evaluación a disposición de
los Estados miembros. El número de plagas prioritarias no superará el
10 % del número de plagas cuarentenarias de la Unión incluidas en la lista
establecida de acuerdo con el artículo 5, apartados 2 y 3. Si el número de
plagas prioritarias supera el 10 % del número de plagas cuarentenarias de
la Unión incluidas en la lista establecida de acuerdo con el artículo 5,
apartados 2 y 3, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el
párrafo primero, adaptando en consecuencia el número de plagas de dicha lista
en función de su posible impacto económico, ambiental o social definido en la
sección 2 del anexo II. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3.
Por razones imperiosas de urgencia debidamente
justificadas relacionadas con un riesgo fitosanitario grave, la Comisión, de
conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 99, apartado 4,
adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente para la inclusión de plagas
cuarentenarias de la Unión en la lista de plagas prioritarias. Artículo 7
Modificación de la sección 1
y la sección 2 del anexo II 1. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que modifiquen la sección 1 del anexo II, sobre los criterios
de identificación de las plagas clasificables como plagas cuarentenarias, en lo
que concierne a la identidad de las plagas, su presencia, su capacidad de
entrada, establecimiento y propagación y su posible impacto económico, social y
ambiental, teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y
técnicos. 2. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que modifiquen la sección 2 del anexo II, sobre los criterios
de identificación de las plagas cuarentenarias de la Unión clasificables como
plagas prioritarias, en lo que concierne a su posible impacto económico, social
y ambiental, teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y
técnicos. Artículo 8
Plagas cuarentenarias de la
Unión utilizadas con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades,
de mejora y de exposición 1. No
obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros,
previa solicitud, podrán autorizar la introducción y el traslado en su
territorio de plagas cuarentenarias de la Unión con fines científicos, de
ensayo, de selección de variedades, de mejora y de exposición si se cumplen
todos los requisitos siguientes: a) la introducción, el traslado y la
utilización de la plaga en cuestión no dan lugar a su establecimiento o
propagación en el territorio de la Unión si se imponen restricciones adecuadas; b) las instalaciones de almacenamiento en
las que se vaya a guardar la plaga y las estaciones de cuarentena mencionadas
en el artículo 56 en las que se vaya a utilizar son adecuadas; c) el personal que va a llevar a cabo las
actividades con la plaga posee las cualificaciones científicas y técnicas
adecuadas. 2. La
autoridad competente evaluará el riesgo de establecimiento y propagación de la
plaga a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), teniendo en cuenta
la identidad, las características biológicas y los medios de dispersión de la
plaga, la actividad prevista, la interacción con el medio ambiente y otros
factores pertinentes en relación con el riesgo que plantee la plaga. Evaluará las instalaciones de almacenamiento
mencionadas en el apartado 1, letra b), en las que vaya a guardarse la plaga y
las cualificaciones científicas y técnicas del personal a que se hace
referencia en el apartado 1, letra c), que vaya a llevar a cabo las actividades
con la plaga. Sobre la base de dichas evaluaciones, la autoridad
competente autorizará la introducción o el traslado de la plaga en el
territorio de la Unión si se cumplen los requisitos establecidos en el apartado
1. 3. La
concesión de una autorización conllevará todas las condiciones siguientes: a) la plaga debe guardarse en instalaciones
de almacenamiento consideradas adecuadas por la autoridad competente y
mencionadas en la autorización; b) la actividad en la que se utilice la
plaga debe realizarse en una estación de cuarentena designada por la autoridad
competente de conformidad con el artículo 56 y mencionada en la autorización; c) la actividad en la que se utilice la
plaga debe realizarla personal con cualificaciones científicas y técnicas
consideradas adecuadas por la autoridad competente y mencionadas en la
autorización; d) la plaga deberá ir acompañada de la
autorización cuando sea introducida o trasladada en el territorio de la Unión. 4. La
autorización se limitará a la cantidad adecuada para la actividad prevista, que
no podrá exceder de la capacidad de la estación de cuarentena designada. Asimismo, incluirá las restricciones necesarias
para atenuar adecuadamente el riesgo de establecimiento y propagación de la
plaga cuarentenaria de la Unión. 5. La
autoridad competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas
en el apartado 3, así como la limitación y las restricciones a que se hace
referencia en el apartado 4, y adoptará las medidas necesarias en caso de que
se incumplan. Si es preciso, las medidas consistirán en la revocación de la
autorización a que se hace referencia en el apartado 1. 6. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que establezcan normas detalladas sobre: a) el intercambio de información entre los
Estados miembros y la Comisión a propósito de la introducción y el traslado de
las plagas en cuestión en el territorio de la Unión; b) las evaluaciones y la autorización a que
se hace referencia en el apartado 2; y c) el control del cumplimiento y las medidas
adoptadas en caso de incumplimiento a que se hace referencia en el apartado 5 y
su notificación. Artículo 9
Notificación de las plagas
cuarentenarias de la Unión a las autoridades competentes 1. Si
una persona se percata de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión o
tiene motivos para sospechar tal presencia, deberá notificarlo por escrito a la
autoridad competente en un plazo de diez días naturales. 2. Si
se lo solicita la autoridad competente, la persona mencionada en el apartado 1
deberá facilitarle la información de que disponga sobre la mencionada
presencia. Artículo 10
Medidas en caso de sospecha
de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión Si una autoridad competente sospecha la
presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión en una parte del territorio de
su Estado miembro en la que previamente no se tenía constancia de esa
presencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para confirmar
oficialmente si está presente o no la plaga en cuestión. Artículo 11
Notificación de las plagas
cuarentenarias de la Unión a la Comisión y a los demás Estados miembros 1. Todo
Estado miembro deberá notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a
través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el
artículo 97, cualquiera de las situaciones siguientes: a) su autoridad competente ha recibido un
diagnóstico de un laboratorio oficial contemplado en el artículo 36 del
Reglamento (UE) nº .../... [Publications Office, please insert the
number of the Regulation on Official Controls] que confirma (en lo
sucesivo, «que confirma oficialmente») la presencia en su territorio de una
plaga cuarentenaria de la Unión de la que no se tenía constancia en ese Estado
miembro; b) su autoridad competente ha confirmado
oficialmente la presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la
Unión, y dicha plaga está presente en una parte de su territorio en la que no
estaba presente anteriormente; c) su autoridad competente ha confirmado
oficialmente la presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la
Unión en un envío de vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos,
destinados a ser introducidos o trasladados en el territorio de la Unión. 2. La
notificación a que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá en un
plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de confirmación oficial de la
presencia de la plaga cuarentenaria de la Unión por parte de la autoridad
competente. 3. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que establezcan que las obligaciones de notificación a que se
hace referencia en el apartado 1 se apliquen también a la sospecha de
presencia, aún por confirmar oficialmente, de plagas cuarentenarias de la
Unión. Estos actos delegados podrán determinar también el plazo en que deberán
hacerse las notificaciones. Artículo 12
Información sobre las plagas
cuarentenarias de la Unión que las autoridades competentes deberán facilitar a
los operadores profesionales Si se da una de las situaciones descritas en
el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente deberá garantizar que los
operadores profesionales cuyos vegetales, productos vegetales u otros objetos
puedan resultar afectados sean informados inmediatamente de la presencia de una
plaga cuarentenaria de la Unión. Artículo 13
Información sobre las
plagas prioritarias que las autoridades competentes
facilitarán al público Si se da una de las situaciones descritas en
el artículo 11, apartado 1, letras a) o b), en relación con una plaga
prioritaria, la autoridad competente informará al público sobre las medidas que
haya adoptado y que vaya a adoptar y, en su caso, sobre las medidas que deban
adoptar operadores profesionales concretos u otras personas. Artículo 14
Notificación de peligros
inminentes 1. Si
un Estado miembro tiene datos según los cuales existe un peligro inminente de
entrada de una plaga cuarentenaria de la Unión en el territorio de la Unión o
en una parte de dicho territorio en la que aún no está presente, los notificará
inmediatamente por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros. 2. Los
operadores profesionales notificarán inmediatamente a las autoridades
competentes cualquier dato que tengan del peligro inminente a que se hace
referencia en el apartado 1 en relación con las plagas cuarentenarias de la
Unión. Artículo 15
Medidas que deben adoptar inmediatamente los operadores profesionales 1. Si
un operador profesional se percata de la presencia de una plaga cuarentenaria
de la Unión en vegetales, productos vegetales u otros objetos que estén bajo su
control, tras informar y consultar a la autoridad competente, adoptará
inmediatamente las medidas fitosanitarias necesarias para eliminar dicha plaga
de los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados y, si es
necesario, de sus instalaciones, y evitar su propagación. El operador profesional, tras informar y consultar
a la autoridad competente, informará inmediatamente a las personas de la cadena
comercial de las que proceden dichos vegetales, productos vegetales u otros
objetos. En su caso, la autoridad competente deberá
asegurarse de que el operador profesional retira del mercado los vegetales,
productos vegetales y otros objetos en los que pueda estar presente la plaga. 2. Si
el operador profesional ya no tiene bajo su control los vegetales, productos
vegetales u otros objetos mencionados en el apartado 1, tras informar y
consultar a la autoridad competente, informará inmediatamente de la presencia
de la plaga a las personas de la cadena comercial de las que proceden los
vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como a las personas a las
que se hayan suministrado. 3. En
su caso, la autoridad competente se asegurará de que el operador profesional en
cuestión recupera del mercado los vegetales, productos vegetales y otros
objetos en los que pueda estar presente la plaga y obtiene la devolución de aquellos
que ya hayan llegado a los usuarios finales. 4. Cuando
sean de aplicación las disposiciones de los apartados 1 o 2, el operador
profesional transmitirá a la autoridad competente toda la información que sea
pertinente para el público. La autoridad competente informará al público cuando
sea preciso adoptar medidas a propósito de los vegetales, productos vegetales u
otros objetos en los que pueda estar presente la plaga. Artículo 16
Erradicación de las plagas
cuarentenarias de la Unión 1. Si
se confirma oficialmente la presencia de una plaga cuarentenaria, la autoridad
competente adoptará inmediatamente todas las medidas necesarias para eliminar
la plaga en la zona afectada y evitar su propagación fuera de dicha zona (en lo
sucesivo, «erradicar»). Estas medidas se adoptarán con arreglo a lo dispuesto
en el anexo IV, sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de
las plagas. 2. Si
la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión puede estar relacionada con
traslados de vegetales, productos vegetales u otros objetos, la autoridad
competente investigará el origen de dicha presencia y la posibilidad de que los
traslados hayan propagado la plaga a otros vegetales, productos vegetales u
otros objetos. 3. Si
las medidas mencionadas en el apartado 1 se refieren a la introducción o el
traslado de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de
la Unión, el Estado miembro afectado notificará inmediatamente las medidas a la
Comisión y a los demás Estados miembros. 4. Las
instalaciones privadas de los ciudadanos no estarán exentas de las medidas
mencionadas en el apartado 1 ni de las investigaciones a que se hace referencia
en el apartado 2. Artículo 17
Establecimiento de zonas
restringidas 1. Tras
la confirmación oficial mencionada en el artículo 11, apartado 1, letra a), la
autoridad competente establecerá inmediatamente una zona en la que se aplicarán
las medidas a que se hace referencia en dicho artículo (en lo sucesivo, «zona
restringida»). La zona restringida constará de una zona
infestada, tal como se describe en el apartado 2, y una zona tampón, tal como
se describe en el apartado 3. 2. La
zona infestada comprenderá: a) todos los vegetales de cuya infestación
por la plaga en cuestión se tenga constancia; b) todos los vegetales que presenten signos
o síntomas de una posible infestación por la plaga en cuestión; c) todos los demás vegetales susceptibles de
estar infestados debido a su sensibilidad a dicha plaga y a su proximidad con
vegetales infestados o con una fuente de producción común, si se conoce, con
vegetales infestados o vegetales desarrollados a partir de estos. 3. La
zona tampón será colindante con la zona infestada y la rodeará. Su tamaño deberá adecuarse al riesgo de
propagación de la plaga en cuestión fuera de la zona infestada de forma natural
o como consecuencia de la actividad humana en la zona infestada y su entorno, y
se determinará de conformidad con los principios establecidos en la sección 2
del anexo IV, sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de las
plagas. No obstante, si todo riesgo de propagación de la
plaga fuera de la zona infestada está suficientemente atenuado por barreras
naturales o artificiales, no será necesario establecer una zona tampón. 4. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, si a primera vista la autoridad
competente concluye que la plaga, teniendo en cuenta su naturaleza y el lugar
en el que ha sido detectada, puede eliminarse inmediatamente, la autoridad
competente podrá decidir que no se establezca una zona restringida. En ese caso, realizará una inspección para
determinar si se han infestado otros vegetales o productos vegetales. Sobre la
base de la inspección, la autoridad competente determinará si es necesario
establecer una zona restringida. La autoridad competente notificará a la
Comisión y a los demás Estados miembros las conclusiones de la inspección. 5. Si,
de acuerdo con los apartados 2 y 3, es preciso ampliar una zona restringida al
territorio de otro Estado miembro, el Estado miembro en el que se ha detectado
la presencia de la plaga contactará inmediatamente a ese otro Estado miembro a
cuyo territorio se extenderá la zona restringida para que pueda adoptar todas
las medidas apropiadas que se contemplan en los apartados 1 a 4. 6. Cada
año, no más tarde del 31 de marzo, los Estados miembros notificarán a la
Comisión y a los demás Estados miembros el número de zonas restringidas
establecidas y su ubicación, las plagas detectadas y las medidas adoptadas al
respecto durante el año anterior. Artículo 18
Inspecciones y modificaciones
de las zonas restringidas y levantamiento de las restricciones 1. Las
autoridades competentes efectuarán una inspección anual de cada zona
restringida para determinar la evolución de la presencia de las respectivas
plagas. Estas inspecciones se realizarán con arreglo a las
disposiciones sobre las inspecciones del artículo 21, apartados 1 y 2. 2. Si
a raíz de una inspección anual, una autoridad competente detecta la presencia
de la plaga en cuestión en la zona tampón, el Estado miembro afectado
notificará inmediatamente dicha presencia a la Comisión y a los demás Estados
miembros precisando que la plaga ha sido detectada en la zona tampón. 3. Las
autoridades competentes modificarán los límites de las zonas infestadas, de las
zonas tampón y de las zonas restringidas, en su caso, en función de los
resultados de las inspecciones mencionadas en el apartado 1. 4. Las
autoridades competentes podrán decidir la supresión de una zona restringida y
poner fin a las medidas de erradicación respectivas, a condición de que en las
inspecciones mencionadas en el apartado 1 no se haya detectado la presencia de
la plaga en cuestión en la zona restringida durante un período de tiempo
suficientemente largo. 5. Al
decidir las modificaciones mencionadas en el apartado 3 o la supresión de la
zona restringida mencionada en el apartado 4, la autoridad competente tendrá en
cuenta como mínimo las características biológicas de la plaga y su vector, la
presencia de vegetales huéspedes, las condiciones ecoclimáticas y la
probabilidad de que las medidas de erradicación hayan alcanzado su objetivo. Artículo 19
Informes sobre las medidas
adoptadas de conformidad con los artículos 16, 17 y 18 Los Estados miembros elaborarán un informe
sobre las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 16, 17 y 18. Si un Estado miembro adopta estas medidas en
una zona contigua a la frontera de otro Estado miembro, su informe se
transmitirá a este último. Previa solicitud, dicho informe será
presentado a la Comisión y a los demás Estados miembros. Artículo 20
Modificación del anexo IV La Comisión, de conformidad con el artículo
98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen la sección 1
del anexo IV, sobre medidas de gestión de los riesgos de las plagas cuarentenarias,
por lo que respecta a las medidas de prevención y eliminación de la infestación
de vegetales de cultivo y silvestres, medidas sobre los envíos de vegetales,
productos vegetales y otros objetos o medidas sobre otras vías para las plagas
cuarentenarias, y que modifiquen la modificación de la sección 2 de dicho
anexo, sobre los principios para la gestión de los riesgos de las plagas,
teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Artículo 21
Inspecciones sobre las plagas
cuarentenarias de la Unión y las plagas clasificables provisionalmente como
plagas cuarentenarias de la Unión 1. Los
Estados miembros realizarán inspecciones, durante períodos de tiempo concretos,
para detectar la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión y signos o
síntomas de toda plaga clasificable provisionalmente como plaga cuarentenaria
de la Unión, de conformidad con la sección 3 del anexo II, en todas las zonas
en las que no se tenga constancia de la presencia de dichas plagas. 2. Las
inspecciones consistirán, como mínimo, en exámenes visuales por parte de las
autoridades competentes y, en su caso, en la recogida de muestras y la
realización de análisis. Se llevarán a cabo sobre la base de principios
técnicos y científicos solventes y en el momento oportuno para detectar las
mencionadas plagas. En las inspecciones se tendrán en cuenta los datos
científicos y técnicos y cualquier otra información pertinente sobre la
presencia de las plagas en cuestión. 3. Los
Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no
más tarde del 30 de abril de cada año, de los resultados de las inspecciones
mencionadas en el apartado 1 que se hayan realizado durante el año anterior. Artículo 22
Programas plurianuales de
inspección y recogida de información 1. Los
Estados miembros establecerán programas plurianuales que determinen las
inspecciones que se llevarán a cabo con arreglo al artículo 21. Estos programas
incluirán la recogida y el registro de datos científicos y técnicos y la otra
información a que se hace referencia en el artículo 21, apartado 2, párrafo
segundo. En los programas deberán establecerse los
elementos siguientes: el objetivo específico de cada inspección, su ámbito
espacial y temporal, las plagas, los vegetales y las mercancías a que se
refiere, el método de inspección y la gestión de la calidad, incluida una
descripción de los procedimientos de examen visual, muestreo y análisis y su
justificación técnica, el momento, la frecuencia y el número de exámenes
visuales, muestras y análisis previstos, los métodos de registro de la
información recogida y su notificación. Los programas plurianuales tendrán una duración de
cinco a siete años. 2. Los
Estados miembros notificarán sus programas plurianuales de inspección a la
Comisión y a los demás Estados miembros tan pronto como los hayan establecido. 3. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que modifiquen o complementen los elementos que deben abarcar
los programas de inspección plurianuales, tal como se definen en el apartado 1. Artículo 23
Inspecciones sobre las plagas
prioritarias 1. Los
Estados miembros efectuarán una inspección anual separada, tal como se
establece en el artículo 21, apartado 1, para cada plaga prioritaria. Las
inspecciones incluirán un número suficiente de exámenes visuales, muestreos y
análisis, en función de las plagas, para garantizar una elevada probabilidad de
detectarlas en el momento oportuno. 2. Los
Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no
más tarde del 30 de abril de cada año, de los resultados de las inspecciones
mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año
anterior. Artículo 24
Planes de contingencia para
las plagas prioritarias 1. Cada
Estado miembro elaborará y mantendrá actualizado, con respecto a cada plaga
prioritaria capaz de entrar y establecerse en su territorio o parte del mismo,
un plan separado, denominado en lo sucesivo «plan de contingencia», que
contenga información relativa a los procesos de decisión, los procedimientos y
los protocolos que deben respetarse, así como los recursos que deben aportarse,
en caso de presencia confirmada o sospechada de una plaga prioritaria. 2. El
plan de contingencia deberá incluir los elementos siguientes: a) las funciones y las responsabilidades de
los organismos que participan en la ejecución del plan, en caso de presencia
confirmada o sospechada de una plaga prioritaria, la cadena de mando y los
procedimientos de coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades
competentes, las otras autoridades públicas a que se hace referencia en el
artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office,
please insert number of Regulation of Official Controls], los organismos delegados
o personas físicas a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 1, de
dicho Reglamento, los laboratorios y los operadores profesionales, incluyendo,
en su caso, la coordinación con Estados miembros y terceros países vecinos; b) el acceso de las autoridades competentes
a las instalaciones de los operadores profesionales y, en caso necesario, de
las personas físicas, así como a los laboratorios, equipo, personal,
conocimientos externos y recursos necesarios para la erradicación rápida y eficaz
o la contención, según proceda, de una plaga prioritaria; c) las medidas que deban adoptarse para
informar a la Comisión, a los demás Estados miembros, a los operadores
profesionales interesados y al público acerca de la presencia de una plaga
prioritaria y de las medidas adoptadas frente a ella si se confirma
oficialmente o se sospecha dicha presencia; d) las disposiciones para registrar la
detección de la presencia de la plaga prioritaria; e) las evaluaciones disponibles, de acuerdo
con el artículo 6, apartado 2, y toda evaluación del Estado miembro relativa al
riesgo que plantea la plaga prioritaria para su territorio; f) las medidas de gestión del riesgo que
deben aplicarse respecto a una plaga prioritaria, de acuerdo con la sección 1
del anexo IV, y los procedimientos que deben seguirse; g) los principios para la delimitación
geográfica de las zonas restringidas; h) los protocolos que describan los métodos
de examen visual, los muestreos y los análisis de laboratorio; y i) los principios relativos a la formación
del personal de las autoridades competentes. Si es conveniente, los elementos de las letras a)
a i) adoptarán la forma de manuales de instrucciones. 3. En
el plazo de un año a partir de la fecha de inclusión de una plaga en la lista
de plagas prioritarias, los Estados miembros establecerán un plan de
contingencia para dicha plaga. Los Estados miembros revisarán sus planes de
contingencia con regularidad y, en caso necesario, los actualizarán. 4. Previa
solicitud, los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la
Comisión y a los demás Estados miembros. Artículo 25
Ejercicios de simulación 1. Los
Estados miembros efectuarán ejercicios de simulación sobre la ejecución de los
planes de contingencia a intervalos establecidos de acuerdo con las
características biológicas de las plagas prioritarias y el riesgo fitosanitario
que planteen. Estos ejercicios se realizarán respecto a todas
las plagas prioritarias en cuestión en un plazo de tiempo razonable. 2. En
el caso de plagas prioritarias cuya presencia en un Estado miembro pudiera
tener consecuencias en los Estados miembros vecinos, los Estados miembros
afectados realizarán conjuntamente los ejercicios de simulación sobre la base
de sus planes de contingencia respectivos. Cuando proceda, los Estados miembros llevarán a
cabo los ejercicios de simulación con terceros países vecinos. 3. Previa
solicitud, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión y de los
demás Estados miembros un informe sobre los resultados de cada ejercicio de
simulación. 4. La
Comisión, con arreglo al artículo 98, estará facultada para adoptar actos
delegados que establezcan: a) la frecuencia, el contenido y el formato
de los ejercicios de simulación; b) ejercicios de simulación relativos a más
de una plaga prioritaria; c) la cooperación entre los Estados miembros
y entre Estados miembros y terceros países; d) los contenidos de los informes sobre los
ejercicios de simulación contemplados en el apartado 3. Artículo 26
Planes de erradicación de
plagas prioritarias 1. Si
se confirma oficialmente la presencia de una plaga prioritaria en el territorio
de un Estado miembro, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, letra a), la
autoridad competente adoptará inmediatamente un plan de medidas para la
erradicación de la plaga en cuestión, de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18,
así como un calendario de aplicación de las medidas. Este plan se denominará
«plan de erradicación». El plan de erradicación incluirá una descripción
de la estructura y la organización de las inspecciones que se llevarán a cabo y
establecerá el número de exámenes visuales, muestras y análisis de laboratorio
de que deberán constar. 2. Previa
solicitud, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros los planes de erradicación y un informe anual sobre las medidas
adoptadas de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18 en el marco de dichos
planes. Artículo 27
Medidas de la Unión contra
las plagas cuarentenarias de la Unión 1. La
Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer medidas contra plagas
cuarentenarias de la Unión específicas. Estas medidas pondrán en práctica, de
forma específica para cada una de las plagas en cuestión, una o varias de las
disposiciones siguientes: a) el artículo 10, sobre las medidas en caso
de sospecha de la presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión; b) el artículo 15, sobre las medidas que
deben adoptar inmediatamente los operadores profesionales; c) el artículo 16, sobre la erradicación de
plagas cuarentenarias de la Unión; d) el artículo 17, sobre el establecimiento
de zonas restringidas; e) el artículo 18, sobre las inspecciones y
modificaciones de las zonas restringidas y el levantamiento de las
restricciones; f) el artículo 21, sobre las inspecciones
relativas a las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas clasificables
provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión; g) el artículo 23, sobre las inspecciones
relativas a las plagas prioritarias, por lo que se refiere al número de
exámenes visuales, muestras y análisis en el caso de plagas prioritarias
particulares; h) el artículo 24, sobre los planes de
contingencia para las plagas prioritarias; i) el artículo 25, sobre los ejercicios de
simulación; j) el artículo 26, sobre los planes de
erradicación de plagas prioritarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99,
apartado 3. 2. Si,
en relación con una zona restringida, la Comisión concluye, sobre la base de
las inspecciones a que se hace referencia en el artículo 18 o de otros datos,
que no es posible la erradicación de una plaga cuarentenaria de la Unión, podrá
adoptar actos de ejecución, mencionados en el apartado 1, que establezcan
medidas con el único objetivo de prevenir la propagación de la plaga fuera de
la mencionada zona restringida. Esta prevención se denominará «contención». 3. Si
la Comisión concluye que es necesario aplicar medidas de prevención en lugares
que estén fuera de las zonas restringidas para proteger la parte del territorio
de la Unión en la que no esté presente una plaga cuarentenaria de la Unión
concreta, podrá adoptar actos de ejecución, mencionados en el apartado 1, que
establezcan tales medidas. 4. Las
medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 se adoptarán de acuerdo con el
anexo IV, sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de las
plagas, teniendo en cuenta los riesgos específicos de las plagas cuarentenarias
de la Unión a que se refieran y la necesidad de aplicar las oportunas medidas de
atenuación de los riesgos de forma armonizada a nivel de la Unión. 5. Los
actos de ejecución mencionados en el apartado 1 podrán establecer que se
deroguen o se modifiquen las medidas mencionadas en el apartado 1, letras a) a
j), adoptadas por los Estados miembros. Los Estados miembros podrán mantener
las medidas que hayan aplicado hasta que la Comisión adopte una medida. 6. Por
razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave
riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables
inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el
artículo 99, apartado 4. 7. Los
Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a
través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el
artículo 97, cualquier caso de incumplimiento por parte de los operadores
profesionales de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo. Artículo 28
Medidas adoptadas por los
Estados miembros en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas
cuarentenarias de la Unión 1. Si
se confirma oficialmente la presencia en el territorio de un Estado miembro de
una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión y la
autoridad competente considera que la plaga puede cumplir las condiciones para
su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, hará
inmediatamente una evaluación para determinar si la mencionada plaga cumple los
criterios establecidos en la sección 3, subsección 1, del anexo II. Si llega a
la conclusión de que cumple los mencionados criterios, adoptará inmediatamente
medidas de erradicación de conformidad con el anexo IV, sobre medidas y
principios para la gestión de los riesgos de las plagas. Serán de aplicación
los artículos 16 a 19. Si una autoridad
competente sospecha la presencia en su territorio de una plaga que cumpla los
criterios mencionados en el párrafo primero, será de aplicación el
artículo 10. 2. Tras
la adopción de las medidas mencionadas en el apartado 1, el Estado miembro hará
una evaluación para determinar si la plaga cumple, por lo que respecta al
territorio de la Unión, los criterios relativos a las plagas cuarentenarias
establecidos en la sección 1 del anexo II. 3. El
Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados
miembros de la presencia de la plaga, de la evaluación mencionada en el
apartado 1, de las medidas adoptadas y de los datos que justifican tales
medidas. Notificará a la Comisión los resultados de la
evaluación mencionada en el apartado 2 en un plazo de veinticuatro meses a
partir de la confirmación oficial de la presencia de la plaga. Las notificaciones de la presencia de la plaga se
presentarán a través del sistema electrónico de notificación a que se hace
referencia en el artículo 97. Artículo 29
Medidas adoptadas por la
Unión en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas
cuarentenarias de la Unión 1. Si
la Comisión recibe la notificación mencionada en el artículo 28, apartado 3,
párrafo primero, o dispone de otros datos relativos a la presencia o el peligro
inminente de entrada en el territorio de la Unión de una plaga no incluida en
la lista de plagas cuarentenarias de la Unión y considera que dicha plaga puede
cumplir las condiciones para su inclusión en la mencionada lista, hará
inmediatamente una evaluación para determinar si, por lo que respecta al
territorio de la Unión, la plaga cumple los criterios establecidos en la
sección 3, subsección 2, del anexo II. Si llega a la conclusión de que cumple los
mencionados criterios, adoptará medidas, mediante actos de ejecución,
aplicables durante un tiempo limitado en relación con los riesgos
fitosanitarios que entrañe dicha plaga. Dichos actos de ejecución se adoptarán
de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99,
apartado 3. Las medidas pondrán en práctica, de forma
específica para cada una de las plagas en cuestión, una o varias de las
disposiciones contempladas en el artículo 27, apartado 1, letras a) a f). 2. Si
la Comisión llega a la conclusión, sobre la base de las inspecciones
mencionadas en los artículos 18 y 21 o de otros datos, de que no es posible
erradicar la plaga en algunas zonas restringidas, los actos de ejecución
mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, podrán establecer medidas cuyo
único objetivo sea la contención de la plaga. 3. Si
la Comisión llega a la conclusión de que es necesario adoptar medidas de
prevención en lugares situados fuera de las zonas restringidas para proteger la
parte del territorio de la Unión en la que no haya presencia de la plaga en
cuestión, tales medidas podrán adoptarse mediante los actos de ejecución
mencionados en el apartado 1. 4. Las
medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 se adoptarán de conformidad con
lo dispuesto en la sección 1 del anexo IV, sobre medidas de gestión de los
riesgos de las plagas cuarentenarias, y en la sección 2 de dicho anexo, sobre
principios para la gestión de los riesgos de las plagas, teniendo en cuenta los
riesgos específicos de las plagas en cuestión y la necesidad de aplicar las
oportunas medidas de atenuación de los riesgos de forma armonizada a nivel de
la Unión. 5. Los
actos de ejecución mencionados en el apartado 1 podrán establecer que se
deroguen o modifiquen las medidas adoptadas por los Estados miembros con
arreglo al artículo 28. Los Estados miembros podrán mantener las medidas que
hayan aplicado hasta que la Comisión adopte una medida. 6. Por
razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave
riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables
inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el
artículo 99, apartado 4. 7. Los
Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a
través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el
artículo 97, cualquier caso de incumplimiento por parte de los operadores
profesionales de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo. Artículo 30
Modificación de la sección 3
del anexo II La Comisión, de conformidad con el artículo
98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen la sección 3
del anexo II, sobre los criterios que deben cumplir las plagas, de acuerdo con
los artículos 28 y 29, por lo que respecta a la identidad de la plaga, su
presencia, la probabilidad de su entrada, establecimiento y propagación y su
posible impacto económico, social y ambiental, teniendo en cuenta la evolución
de los conocimientos científicos y técnicos. Artículo 31
Medidas más estrictas
impuestas por los Estados miembros 1. Los
Estados miembros podrán imponer en sus territorios medidas más estrictas que
las adoptadas de conformidad con el artículo 27, apartados 1, 2 y 3, y el
artículo 29, apartados 1, 2 y 3, si están justificadas por el objetivo de
protección fitosanitaria y son conformes con lo dispuesto en la sección 2 del
anexo IV, sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de las
plagas. Las medidas no impondrán ni tendrán como
consecuencia prohibiciones o restricciones de la introducción o el traslado en
el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos que
no sean las impuestas por las disposiciones de los artículos 40 a 54 y las
disposiciones de los artículos 67 a 96. 2. Los
Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados
miembros las medidas que adopten en el ámbito del apartado 1. Previa solicitud, los Estados miembros presentarán
a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe anual sobre las medidas
adoptadas de conformidad con el apartado 1. Sección 3
Plagas cuarentenarias de zonas protegidas Artículo 32
Reconocimiento de las zonas
protegidas 1. Si
una plaga cuarentenaria está presente en el territorio de la Unión, pero no lo
está en el de un Estado miembro y no es una plaga cuarentenaria de la Unión,
previa solicitud de dicho Estado miembro con arreglo al apartado 4, la Comisión
podrá reconocer el territorio del mencionado Estado miembro como zona
protegida, de conformidad con el apartado 3. Si una plaga cuarentenaria de zona protegida no
está presente en una parte del territorio de un Estado miembro, se aplicará la
misma disposición a dicha parte. Esta plaga cuarentenaria se denominará «plaga
cuarentenaria de zona protegida». 2. Las
plagas cuarentenarias de zonas protegidas no podrán introducirse ni trasladarse
en las zonas protegidas respectivas. Nadie podrá llevar a cabo deliberadamente acciones
que puedan contribuir a la introducción, el establecimiento y la propagación de
una plaga cuarentenaria de zona protegida en la zona protegida respectiva. 3. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de zonas
protegidas y las respectivas plagas cuarentenarias de zonas protegidas. La
lista incluirá las zonas protegidas reconocidas de conformidad con el artículo
2, apartado 1, letra h), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE y las
plagas respectivas, que figuran en las listas de la parte B del anexo I y la
parte B del anexo II de dicha Directiva. El acto de ejecución se adoptará de
conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99,
apartado 2. La Comisión podrá reconocer zonas protegidas
adicionales, modificando el acto de ejecución mencionado en el párrafo primero,
si se dan las condiciones indicadas en el apartado 1. Tal modificación se
adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99,
apartado 3. Se aplicará el mismo procedimiento en caso de derogación o
sustitución del acto de ejecución mencionado en el párrafo primero. Cuando sea de aplicación el artículo 35, se
adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a
que se refiere el artículo 99, apartado 2. 4. Junto
con la solicitud mencionada en el apartado 1, el Estado miembro deberá
presentar: a) una descripción de los límites de la zona
protegida, acompañada de mapas; y b) los resultados de inspecciones que
muestren que durante los tres años anteriores a la solicitud, la plaga
cuarentenaria correspondiente no ha estado presente en el territorio de la zona
protegida. Dichas inspecciones se habrán realizado en los
momentos oportunos y con la debida intensidad para que sea posible detectar la
presencia de la plaga cuarentenaria. Asimismo, deberán basarse en principios
científicos y técnicos solventes. La Comisión, de conformidad con el artículo 98,
estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan normas detalladas
sobre las inspecciones que deban llevarse a cabo para el reconocimiento de
zonas protegidas. Artículo 33
Obligaciones generales en
relación con las zonas protegidas 1. En
lo que concierne a las zonas protegidas, las obligaciones establecidas en los
artículos indicados a continuación se aplicarán en consecuencia a las plagas
cuarentenarias de zonas protegidas: a) los artículos 9 a 12, sobre la
confirmación, notificación e información de la presencia de plagas
cuarentenarias de la Unión; b) el artículo 15, sobre las medidas que
deben adoptar inmediatamente los operadores profesionales; c) los artículos 16, 17 y 18, sobre la
erradicación de plagas cuarentenarias de la Unión, el establecimiento y la
modificación de zonas restringidas y las inspecciones en dichas zonas
restringidas. 2. Los
vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de una zona restringida
establecida, de conformidad con el artículo 17, en una zona protegida con
respecto a una plaga cuarentenaria de zona protegida no podrán trasladarse ni
introducirse en ninguna zona protegida establecida con respecto a dicha plaga
cuarentenaria de zona protegida. Al ser trasladados fuera de la zona protegida,
los vegetales, productos vegetales u otros objetos serán embalados y
trasladados de forma que no haya riesgo de propagación de la plaga
cuarentenaria de zona protegida correspondiente dentro de la zona protegida en
cuestión. 3. Las
zonas restringidas establecidas dentro de una zona protegida y las medidas de
erradicación adoptadas en dichas zonas de conformidad con los artículos 16, 17
y 18 se notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados
miembros. Artículo 34
Inspecciones sobre las plagas
cuarentenarias de zonas protegidas 1. La
autoridad competente efectuará una inspección anual de cada zona protegida para
detectar la presencia de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas respectivas.
Estas inspecciones se efectuarán en los momentos oportunos y con la debida
intensidad para que sea posible detectar la presencia de las plagas
cuarentenarias de zonas protegidas. Asimismo, se basarán en principios
científicos y técnicos solventes. La Comisión, de conformidad con el artículo 98,
estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan normas detalladas
sobre las inspecciones que se efectúen para confirmar que las zonas protegidas
siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1. 2. Los
Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, no
más tarde del 30 de abril de cada año, los resultados de las inspecciones
mencionadas en el apartado 1 que se hayan llevado a cabo durante el año
anterior. Artículo 35
Modificación y revocación de
las zonas protegidas 1. La
Comisión podrá modificar el tamaño de una zona protegida a instancias del
Estado miembro a cuyo territorio afecte. Si la Comisión modifica una zona protegida, el
Estado miembro afectado notificará dicha modificación, incluyendo los
correspondientes mapas, a la Comisión, a los demás Estados miembros y, a través
de internet, a los operadores profesionales. Si la modificación se refiere a la ampliación de
una zona protegida, serán de aplicación los artículos 32, 33 y 34. 2. Previa
solicitud del Estado miembro mencionado en el apartado 1, la Comisión revocará
el reconocimiento de una zona protegida o reducirá su tamaño. 3. La
Comisión revocará el reconocimiento de una zona protegida si las inspecciones
mencionadas en el artículo 34 no han sido efectuadas de conformidad con dicho
artículo. 4. La
Comisión revocará el reconocimiento de una zona protegida si se detecta la
presencia en ella de la plaga cuarentenaria de zona protegida respectiva y se
da una de las situaciones siguientes: a) no se ha designado ninguna zona
restringida, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, en el plazo de tres
meses a partir de la confirmación de la presencia de la plaga; b) las medidas de erradicación adoptadas en
una zona restringida, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, no han
alcanzado su objetivo veinticuatro meses después de la confirmación de la
presencia de la plaga; c) la información de que dispone la Comisión
demuestra una reacción negligente ante la presencia de la plaga en la zona
protegida, por lo que respecta a la aplicación de medidas de conformidad con
los artículos 16, 17 y 18, en virtud del artículo 33, apartado 1, letra c). Capítulo III
Plagas de calidad de la Unión Artículo 36
Definición de plaga de
calidad de la Unión Se denominará «plaga de calidad de la Unión»
aquella que cumpla las condiciones indicadas a continuación y esté incluida en
la lista a que se hace referencia en el artículo 37: a) su identidad está establecida de
acuerdo con la sección 4, punto 1, del anexo II; b) está presente en el territorio de la
Unión; c) no es una plaga cuarentenaria de la
Unión; d) se transmite principalmente a través
de vegetales para plantación específicos, de conformidad con la sección 4,
punto 2, del anexo II; e) su presencia en los vegetales para
plantación tiene consecuencias económicas inaceptables, teniendo en cuenta el
uso previsto de dichos vegetales, de conformidad con la sección 4, punto 3, del
anexo II; f) existen medidas factibles y
eficaces para evitar su presencia en los vegetales para plantación en cuestión. Artículo
37
Prohibición de la
introducción y el traslado de plagas de calidad de la Unión en vegetales para
plantación 1. No
se introducirán ni se trasladarán plagas de calidad de la Unión en el
territorio de la Unión en los vegetales para plantación a través de los cuales
se transmita, tal como se especifican en la lista mencionada en el apartado 2. 2. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de las plagas de
calidad de la Unión y de los vegetales para plantación específicos a que se
hace referencia en el artículo 36, letra d), en su caso con las categorías
mencionadas en el apartado 4 y los umbrales mencionados en el apartado 5. La lista incluirá las plagas, así como los
respectivos vegetales para plantación, que figuran en los actos siguientes: a) parte A, sección II, del anexo II de la
Directiva 2000/29/CE; b) puntos 3 y 6 del anexo I y punto 3 del
anexo II de la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966,
relativa a la comercialización de las semillas de cereales[24]; c) anexo de la Directiva 93/48/CEE de la
Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a
las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales
y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad
con la Directiva 92/34/CEE del Consejo[25]; d) anexo de la Directiva 93/49/CEE de la
Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la lista referente a
las condiciones que deben cumplir los materiales de reproducción de plantas
ornamentales y las plantas ornamentales de conformidad con la Directiva
91/682/CEE del Consejo[26];
e) letra b) del anexo II de la Directiva
2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización
de semillas de plantas hortícolas[27]; f) punto 6 del anexo I y punto B del anexo
II de la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a
la comercialización de patatas de siembra[28]; g) punto 4 del anexo I y punto 5 del anexo
II de la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a
la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles[29]. El acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2. 3. La
Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 2 si una
evaluación demuestra que una plaga no incluida en la lista de dicho acto cumple
las condiciones establecidas en el artículo 36, una plaga incluida en dicha
lista ya no cumple una o varias de esas condiciones o es necesario modificar la
lista en relación con las categorías mencionadas en el apartado 4 o los
umbrales a que se hace referencia en el apartado 5. La Comisión pondrá la evaluación a disposición de
los Estados miembros. 4. Si
el artículo 36, letra e), se cumple únicamente en relación con una o varias de
las categorías a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, del
Reglamento (UE) nº …/…[Publications Office, please insert number of
Regulation on plant reproductive material], la lista mencionada en el
apartado 1 especificará dichas categorías precisando que la prohibición de
introducción y traslado establecida en el apartado 1 se aplica solo a esas
categorías. 5. Si
el artículo 36, letra e), se cumple únicamente si la presencia de la plaga en
cuestión supera un determinado umbral, la lista mencionada en el apartado 1
establecerá dicho umbral precisando que la prohibición de introducción y
traslado indicada en el apartado 1 se aplica solo si se supera el mencionado
umbral. Se establecerá un umbral únicamente si se cumplen
las condiciones siguientes: a) es posible garantizar, mediante medidas
adoptadas por el operador profesional, que la presencia de la plaga de calidad
de la Unión en los vegetales para plantación en cuestión no supera el umbral; y b) es posible comprobar que no se supera el
umbral en los lotes de dichos vegetales para plantación. Serán de aplicación
los principios para la gestión del riesgo de las plagas establecidos en la
sección 2 del anexo IV. 6. A
efectos de la modificación del acto de ejecución mencionado en el apartado 2
para adaptarlo como consecuencia del cambio del nombre científico de una plaga,
será de aplicación el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99,
apartado 2. Todas las demás modificaciones del acto de
ejecución mencionado en el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3. Se aplicará
el mismo procedimiento en caso de derogación o sustitución del acto de
ejecución mencionado en el apartado 2. Artículo 38
Modificación de la sección 4
del anexo II La Comisión, de conformidad con el artículo
98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen la sección 4
del anexo II, sobre criterios para identificar las plagas clasificables como
plagas de calidad de la Unión, en lo que concierne a los criterios relativos a
la identidad de la plaga, su pertinencia, la probabilidad de su propagación y
su posible impacto económico, social y ambiental, teniendo en cuenta la
evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Artículo 39
Plagas de calidad de la Unión
utilizadas con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de
mejora y de exposición La prohibición establecida en el artículo 37
no se aplicará a las plagas de calidad de la Unión presentes en los vegetales
para plantación y utilizadas con fines científicos, de ensayo, de selección de
variedades, de mejora y de exposición. Capítulo IV
Medidas relativas a los vegetales, productos vegetales y otros objetos Sección 1
Medidas relativas a todo el territorio de la Unión Artículo 40
Prohibición de introducción
de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión 1. La
Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca la lista de los
vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las prohibiciones y
los terceros países correspondientes, tal como se establecen en la parte A del
anexo III de la Directiva 2000/29/CE. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2, del
presente Reglamento. En la lista establecida por el acto de ejecución,
los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán por sus
respectivos códigos de conformidad con la clasificación de la nomenclatura
combinada establecida en el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23
de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al
arancel aduanero común[30]
(en lo sucesivo, el «código NC»). 2. Si
un vegetal, producto vegetal u otro objeto, originario de un tercer país o
enviado a partir de él, presenta un riesgo fitosanitario de un nivel
inaceptable por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de la Unión
y ese riesgo no puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de
las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo IV, sobre
medidas y principios para la gestión de los riesgos de las plagas, la Comisión
modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 1, según proceda,
para incluir en él los vegetales, productos vegetales u otros objetos y los
terceros países correspondientes. Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto
incluido en dicho acto de ejecución no plantea un riesgo fitosanitario de un
nivel inaceptable, o plantea ese riesgo pero puede reducirse a un nivel
aceptable aplicando una o varias de las medidas que figuran en la sección 1,
puntos 2 y 3, del anexo IV, sobre medidas para la gestión de los riesgos y las
vías de las plagas cuarentenarias, la Comisión modificará dicho acto de
ejecución, según proceda. La aceptabilidad del nivel de riesgo fitosanitario
se evaluará de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del
anexo IV, sobre principios para la gestión de los riesgos de las plagas. Si
procede, la aceptabilidad de dicho nivel de riesgo fitosanitario se evaluará
con respecto a uno o varios terceros países concretos. Estas modificaciones se adoptarán con arreglo al
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3, del
presente Reglamento. Por razones imperiosas de urgencia debidamente
justificadas, para combatir un grave riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará
las modificaciones mediante actos de ejecución aplicables inmediatamente, de
conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 99, apartado 4. 3. Un
vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista del acto de
ejecución mencionado en el apartado 1 no podrá introducirse en el territorio de
la Unión a partir un tercer país al que afecte dicha lista. 4. Los
Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a
través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el
artículo 97, toda introducción de vegetales, productos vegetales u otros
objetos en el territorio de la Unión que incumpla lo dispuesto en el apartado
3. Se informará al tercer país a partir del cual los
vegetales, productos vegetales u otros objetos hayan sido introducidos en el
territorio de la Unión. Artículo 41
Vegetales, productos
vegetales y otros objetos sujetos a requisitos especiales y equivalentes 1. La
Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca una lista de los
vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como los requisitos y, si
procede, los terceros países correspondientes, tal como se establecen en la
parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2, del
presente Reglamento. En la lista establecida por el acto de ejecución,
los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán por sus
códigos NC respectivos. 2. Si
un vegetal, producto vegetal u otro objeto presenta un riesgo fitosanitario de
un nivel inaceptable por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de
la Unión y ese riesgo puede reducirse a un nivel aceptable mediante una o
varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo IV,
sobre medidas y principios para la gestión de los riesgos de las plagas, la
Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 1 para
incluir en él el vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión y las
medidas que se le deben aplicar. Estas medidas, así como los requisitos
mencionados en el apartado 1, se denominarán en lo sucesivo «requisitos
especiales». Tales medidas podrán consistir en requisitos
específicos, adoptados de conformidad con el artículo 42, apartado 1, para la
introducción en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u
otros objetos, que sean equivalentes a los requisitos especiales aplicables al
traslado de dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del
territorio de la Unión (en lo sucesivo, «requisitos equivalentes»). Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto
incluido en la lista de dicho acto de ejecución no plantea un riesgo
fitosanitario de un nivel inaceptable, o plantea dicho riesgo pero no puede
reducirse a un nivel aceptable mediante requisitos especiales, la Comisión
modificará el acto de ejecución. Se evaluará la aceptabilidad del nivel del
mencionado riesgo fitosanitario y se adoptarán las medidas para reducir el
riesgo a un nivel aceptable, de conformidad con los principios establecidos en
la sección 2 del anexo IV, sobre principios para la gestión de los riesgos de
las plagas. Si procede, se evaluará la aceptabilidad de dicho nivel de riesgo
fitosanitario y se adoptarán las medidas respecto a uno o varios terceros
países específicos o partes de los mismos. Estas modificaciones se adoptarán con arreglo al
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3, del
presente Reglamento. Por razones imperiosas de urgencia debidamente
justificadas, para combatir un grave riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará
actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el
procedimiento a que se refiere el artículo 99, apartado 4. 3. Un
vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista del acto de
ejecución mencionado en el apartado 1 podrá ser introducido o trasladado en el
territorio de la Unión únicamente si se cumplen los requisitos especiales o
requisitos equivalentes. 4. Los
Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a
través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el
artículo 97, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos
vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión que incumpla lo
dispuesto en el apartado 3. Si procede, se informará también al tercer país a
partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los
vegetales, productos vegetales u otros objetos. Artículo 42
Establecimiento de requisitos
equivalentes 1. A
petición de un tercer país, se establecerán los requisitos equivalentes a que
se hace referencia en el artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, mediante un
acto de ejecución, si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) el tercer país, mediante la aplicación de
una o varias medidas específicas bajo su control oficial, garantiza un nivel de
protección fitosanitaria equivalente al garantizado por los requisitos
especiales adoptados de conformidad con el artículo 41, apartados 1 y 2, en
relación con el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos
vegetales y otros objetos; b) el tercer país demuestra objetivamente a
la Comisión que las medidas mencionadas en la letra a) permiten alcanzar el
nivel de protección fitosanitaria indicado en dicha letra. 2. Si
procede, la Comisión investigará en el tercer país, de conformidad con el
artículo 119 del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert
number of Regulation on Official Controls], si se cumple lo dispuesto en
las letras a) y b). 3. Los
actos de ejecución mencionados en el apartado 1 se adoptarán de conformidad con
el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3. Artículo 43
Información que deberá
facilitarse a los viajeros, los clientes de los servicios postales y los
clientes por internet 1. Los
Estados miembros y los operadores de empresas de transporte internacional
deberán poner a disposición de los viajeros información sobre las
prohibiciones, establecidas de conformidad con el artículo 40, apartado 3, los
requisitos, establecidos de conformidad con el artículo 41, apartado 1, y el
artículo 42, apartado 2, y las exenciones, establecidas de conformidad con el
artículo 70, apartado 2, en relación con la introducción de vegetales, productos
vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión. La información se facilitará en forma de carteles
o folletos que, en su caso, se pondrán a disposición en internet. Si la información se transmite a los viajeros en
puertos marítimos y aeropuertos, se hará mediante carteles. La Comisión estará facultada para adoptar un acto
de ejecución que establezca los carteles y folletos. Este acto de ejecución se
adoptará con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo
99, apartado 2, del presente Reglamento. 2. Los
servicios postales y los operadores profesionales que practican la venta
mediante contratos a distancia pondrán la información mencionada en el apartado
1 a disposición de sus clientes a través de internet. 3. Los
Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual que resuma la
información facilitada de conformidad con el presente artículo. Artículo 44
Excepciones a las prohibiciones
y los requisitos para zonas fronterizas 1. No
obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 3, y en el artículo 41,
apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el
territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos que
cumplan las condiciones siguientes: a) son cultivados o producidos en zonas de
terceros países próximas a sus fronteras con Estados miembros (denominadas en
lo sucesivo «zonas fronterizas de los terceros países»); b) son introducidos en zonas de Estados
miembros situadas inmediatamente del otro lado de dichas fronteras (denominadas
en lo sucesivo «zonas fronterizas de los Estados miembros»); d) van a ser procesados en las zonas
fronterizas de los Estados miembros respectivos de forma que se elimine todo
riesgo fitosanitario; e) no plantean ningún riesgo de propagación
de plagas cuarentenarias debido a traslados en las zonas fronterizas. Estos vegetales, productos vegetales y otros
objetos podrán introducirse y trasladarse únicamente en las zonas fronterizas
de los Estados miembros, y bajo el control oficial de la autoridad competente. 2. La
Comisión, con arreglo al artículo 98, estará facultada para adoptar actos
delegados que establezcan: a) la anchura máxima de las zonas
fronterizas de los terceros países y de los Estados miembros, según proceda,
para los diferentes vegetales, productos vegetales y otros objetos considerados
de forma individual; b) la distancia máxima del traslado de los
vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas fronterizas de los
terceros países y de los Estados miembros; y c) los procedimientos relativos a la
autorización de la introducción y el traslado en las zonas fronterizas de los
Estados miembros de vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados
en el apartado 1. Estas zonas tendrán una anchura tal que se garantice
que la introducción y el traslado de los vegetales, productos vegetales y otros
objetos en el territorio de la Unión no planteen ningún riesgo fitosanitario
para el territorio de la Unión o partes del mismo. 3. La
Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer medidas o condiciones
específicas relativas a la introducción en las zonas fronterizas de los Estados
miembros de vegetales, productos vegetales y otros objetos particulares, así
como a terceros países, que estén sujetos al presente artículo. Estos actos se adoptarán de conformidad con lo
dispuesto en la sección 1 del anexo IV, sobre medidas de gestión de los riesgos
de las plagas cuarentenarias, y la sección 2 de dicho anexo, sobre principios
para la gestión de los riesgos de las plagas, teniendo en cuenta la evolución
científica y técnica. Los mencionados actos de ejecución se adoptarán y
se revocarán o sustituirán, según proceda, de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3. 4. Los
Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a
través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el
artículo 97, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos
vegetales u otros objetos en las zonas fronterizas mencionadas en los apartados
1 y 2 que incumpla lo dispuesto en dichos apartados. Se informará también al tercer país a partir del
cual los vegetales, productos vegetales u otros objetos han sido introducidos
en la zona fronteriza en cuestión. Artículo 45
Excepciones a las
prohibiciones y los requisitos en caso de tránsito fitosanitario 1. No
obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 3, y en el artículo 41,
apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el
territorio de la Unión y el paso por dicho territorio hacia un tercer país
(denominado en lo sucesivo «tránsito fitosanitario») de vegetales, productos
vegetales y otros objetos que cumplan las condiciones siguientes: a) van acompañados de una declaración
firmada por el operador profesional que los tenga bajo su control en la que se
afirma que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos se encuentran
en tránsito fitosanitario; b) están embalados y son trasladados de tal
manera que no exista riesgo de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión
durante su introducción en el territorio de la Unión y su tránsito por él; c) se introducen en el territorio de la
Unión, transitan por él y abandonan dicho territorio inmediatamente bajo
control oficial de las autoridades competentes. La autoridad competente del Estado miembro por el
que se introducen o se trasladan por primera vez los vegetales, productos
vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión informará a las
autoridades competentes de todos los demás Estados miembros por los que vayan a
trasladarse los vegetales, productos vegetales u otros objetos antes de abandonar
el territorio de la Unión. 2. Cuando
así se establezca en los actos adoptados de conformidad con el artículo 27,
apartados 1 y 2, y el artículo 29, apartados 1 y 2, el presente artículo se
aplicará en consecuencia. 3. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que establezcan el contenido de la declaración mencionada en el
apartado 1, letra a). 4. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará especificaciones de formato de
la declaración mencionada en el apartado 1, letra a). Dichos actos de ejecución
se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 99, apartado 3. 5. Los
Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a
través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el
artículo 97, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos
vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión a que se hace referencia
en el apartado 1 que incumpla lo dispuesto en dicho apartado. Se informará también al tercer país a partir del
cual los vegetales, productos vegetales u otros objetos han sido introducidos
en el territorio de la Unión. Artículo 46
Vegetales, productos
vegetales y otros objetos utilizados con fines científicos, de ensayo, de
selección de variedades, de mejora y de exposición 1. No
obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 3, y el artículo 41, apartado
3, los Estados miembros, previa solicitud, podrán autorizar la introducción y
el traslado en su territorio de vegetales, productos vegetales y otros objetos
con fines científicos, de ensayo, de selección de variedades, de mejora y de
exposición si se cumplen todos los requisitos siguientes: a) la presencia de los vegetales, productos
vegetales u otros objetos no provoca un riesgo inaceptable de propagación de
plagas cuarentenarias de la Unión si se imponen restricciones adecuadas; b) las instalaciones de almacenamiento en
las que vayan a guardarse dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos
y las estaciones de cuarentena mencionadas en el artículo 56 en las que vayan a
utilizarse son adecuadas; c) el personal que llevará a cabo las actividades
con los vegetales, productos vegetales u otros productos posee las
cualificaciones científicas y técnicas adecuadas. 2. La
autoridad competente evaluará el riesgo de propagación de plagas cuarentenarias
de la Unión a través de estos vegetales, productos vegetales u objetos a que se
hace referencia en el apartado 1, letra a), teniendo en cuenta la identidad,
las características biológicas y los medios de dispersión de dichas plagas, la
actividad prevista, la interacción con el medio ambiente y otros factores
pertinentes en relación con el riesgo que planteen los mencionados vegetales,
productos vegetales u otros productos. Asimismo, evaluará las instalaciones de
almacenamiento a que se hace referencia en el apartado 1, letra b), en las que
se vayan a guardar los vegetales, productos vegetales u otros objetos y las
cualificaciones científicas y técnicas del personal mencionado en el apartado
1, letra c), que vaya a realizar las actividades con los vegetales, productos
vegetales u otros objetos. Sobre la base de dichas evaluaciones, la autoridad
competente autorizará la introducción o el traslado de los vegetales, productos
vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión si se cumplen los
requisitos establecidos en el apartado 1. 3. La
concesión de una autorización irá acompañada de las condiciones siguientes: a) los vegetales, productos vegetales u
otros objetos deberán guardarse en instalaciones de almacenamiento consideradas
adecuadas por la autoridad competente y mencionadas en la autorización; b) la actividad en la que se utilicen los
vegetales, productos vegetales u otros objetos deberá realizarse en estaciones
de cuarentena designadas por la autoridad competente de conformidad con el
artículo 56 y mencionadas en la autorización; c) la actividad en la que se utilicen los
vegetales, productos vegetales u otros objetos deberá realizarla personal con
cualificaciones científicas y técnicas consideradas adecuadas por la autoridad
competente y mencionadas en la autorización; d) los vegetales, productos vegetales u
otros objetos deberán ir acompañados de la autorización en el momento de su
introducción o traslado en el territorio de la Unión. 4. La
autorización se limitará a la cantidad adecuada para la actividad prevista, que
no podrá exceder de la capacidad de la estación de cuarentena designada. Incluirá las restricciones necesarias para atenuar
adecuadamente el riesgo de propagación de la plaga cuarentenaria de la Unión en
cuestión. 5. La
autoridad competente controlará el cumplimiento de las condiciones establecidas
en el apartado 3, así como la limitación y las restricciones a que se hace
referencia en el apartado 4, y adoptará las medidas necesarias en caso de que
se incumplan. 6. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que establezcan normas detalladas sobre: a) el intercambio de información entre los
Estados miembros y la Comisión a propósito de la introducción y el traslado de
los vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la
Unión; b) las evaluaciones y la autorización a que
se hace referencia en el apartado 2; y c) el control del cumplimiento y las medidas
adoptadas en caso de incumplimiento a que se hace referencia en el apartado 5 y
su notificación. 7. Los
Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a
través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el
artículo 97, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos
vegetales u otros objetos en el territorio de la Unión que incumpla lo
dispuesto en los apartados 1 a 4. En su caso, las notificaciones indicarán también
las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre los vegetales, productos
vegetales y otros objetos y precisarán si se ha autorizado su introducción o
traslado en el territorio de la Unión tras la aplicación de las medidas. Si procede, se informará también al tercer país a
partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los
vegetales, productos vegetales u otros objetos. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un
informe anual que resuma la información pertinente sobre las autorizaciones
concedidas de conformidad con el apartado 1 y los resultados del control a que
se hace referencia en el apartado 5. Artículo 47
Medidas de carácter temporal
sobre los vegetales para plantación 1. La
Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar medidas de carácter
temporal sobre la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de
vegetales para plantación procedentes de terceros países, siempre que se
cumplan las condiciones siguientes: a) la experiencia fitosanitaria sobre el
comercio de los vegetales para plantación en cuestión originarios o procedentes
de un tercer país concreto es nula o escasa; b) no se ha evaluado el riesgo fitosanitario
que plantean para el territorio de la Unión los mencionados vegetales para
plantación procedentes de dicho tercer país; c) los mencionados vegetales para plantación
pueden plantear riesgos fitosanitarios que no están relacionados, o aún no se
pueden relacionar, con las plagas cuarentenarias de la Unión de la lista
establecida de acuerdo con el artículo 5, apartados 2 y 3, o con las plagas
respecto a las cuales se han adoptado medidas con arreglo al artículo 29. Los mencionados actos de ejecución se adoptarán y
se revocarán o sustituirán, según proceda, de conformidad con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3. 2. Las
medidas de carácter temporal mencionadas en el apartado 1 se adoptarán de
conformidad con el anexo III, sobre elementos que permiten identificar los
vegetales para plantación que entrañan riesgos fitosanitarios para el
territorio de la Unión, y con la sección 2 del anexo IV, sobre principios para
la gestión de los riesgos de las plagas. Estas medidas deberán comprender uno de los puntos
siguientes en función de las necesidades de cada caso: a) muestreo intensivo, en el punto de
introducción, de cada lote de vegetales para plantación introducido en el
territorio de la Unión y análisis de las muestras; b) si el muestreo intensivo y el análisis en
el momento de la introducción de los vegetales para plantación en el territorio
de la Unión no permiten garantizar la ausencia de riesgo fitosanitario, un
período de cuarentena para verificar la ausencia de dicho riesgo fitosanitario
en los vegetales para plantación; c) si el muestreo intensivo y el análisis en
el momento de la introducción de los vegetales para plantación en el territorio
de la Unión y el período de cuarentena no permiten garantizar la ausencia de
riesgo fitosanitario, la prohibición de introducción de los vegetales para
plantación en el territorio de la Unión. 3. Las
medidas mencionadas en el apartado 1 se aplicarán durante un período máximo de
dos años. Dicho período podrá prolongarse una vez por un máximo de dos años. 4. Por
razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave
riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables
inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el
artículo 99, apartado 4. 5. No
obstante las medidas adoptadas de conformidad con apartado 1, el artículo 46 se
aplicará a la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de
vegetales para plantación utilizados con fines científicos, de ensayo, de
selección de variedades, de mejora y de exposición. 6. Los
Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros si un
vegetal, producto vegetal u otro objeto ha sido sometido a las medidas
contempladas en el apartado 2, letras a) o b). Los Estados miembros informarán a la Comisión y a
los demás Estados miembros si, tras la aplicación de las medidas contempladas
en el apartado 2, letras a) o b), se ha detectado una plaga que puede plantear
nuevos riesgos fitosanitarios. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a
los demás Estados miembros, a través del sistema electrónico de notificación a
que se hace referencia en el artículo 97, de la prohibición de la introducción
o del traslado de vegetales, productos vegetales u otros objetos en el
territorio de la Unión tras considerar que se había violado la prohibición a
que se hace referencia en el apartado 2, letra c). En su caso, estas
notificaciones incluirán las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre
los vegetales, productos vegetales y otros objetos en cuestión con arreglo al
artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office,
please insert number of Regulation on Official Controls]. Si procede, se informará también al tercer país a
partir del cual han sido enviados para su introducción en el territorio de la
Unión los vegetales, productos vegetales u otros objetos. Artículo 48
Modificación del anexo III La Comisión, de conformidad con el artículo
98, estará facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo III,
sobre elementos que permiten identificar los vegetales para plantación que
entrañan riesgos fitosanitarios para el territorio de la Unión, por lo que
respecta a las características y el origen de dichos vegetales, para adaptarlo
a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Sección 2
Medidas relativas a las zonas protegidas Artículo 49
Prohibición de introducción
de vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas 1. La
Comisión adoptará un acto de ejecución que contenga la lista de los vegetales,
productos vegetales y otros objetos afectados, así como las prohibiciones y las
zonas protegidas correspondientes, tal como figuran en la parte B del anexo III
de la Directiva 2000/29/CE. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2, del
presente Reglamento. En la lista establecida por el acto de ejecución,
los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán por sus
códigos NC respectivos. 2. Si
un vegetal, producto vegetal u otro objeto procedente de fuera de una zona
protegida presenta un riesgo fitosanitario de un nivel inaceptable por su
probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de zona protegida y dicho
riesgo no puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o varias de las
medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo IV, sobre medidas
de gestión de los riesgos y las vías de las plagas cuarentenarias, la Comisión
modificará el acto de ejecución mencionado en el apartado 1, según proceda,
para incluir en él el vegetal, producto vegetal u otro objeto y las zonas
protegidas en cuestión. Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto
incluido en el acto de ejecución no plantea un riesgo fitosanitario de un nivel
inaceptable, o plantea ese riesgo pero este puede reducirse a un nivel
aceptable aplicando una o varias de las medidas establecidas en la sección 1,
puntos 2 y 3, del anexo IV, sobre medidas de gestión de los riesgos y las vías
de las plagas cuarentenarias, la Comisión modificará dicho acto de ejecución. Estas modificaciones se adoptarán con arreglo al
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3, del
presente Reglamento. La aceptabilidad del nivel de riesgo fitosanitario
se evaluará de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del
anexo II, sobre principios para la gestión de los riesgos de las plagas. 3. Un
vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista del acto de ejecución
mencionado en el apartado 1 no podrá introducirse en la zona protegida
correspondiente a partir del tercer país o de la zona del territorio de la
Unión afectados. 4. Por
razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, para combatir un grave
riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables
inmediatamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el
artículo 99, apartado 4. 5. Los
Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través
del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo
97, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos vegetales u otros
objetos en la zona protegida en cuestión que viole las prohibiciones
establecidas de acuerdo con el presente artículo. Si procede, se informará también al tercer país a
partir del cual han sido introducidos en la zona protegida los vegetales,
productos vegetales u otros objetos. Artículo 50
Vegetales, productos
vegetales y otros objetos sujetos a requisitos especiales para zonas protegidas 1. La
Comisión adoptará un acto de ejecución que contenga la lista de los vegetales,
productos vegetales y otros objetos afectados, así como las zonas protegidas
correspondientes y los requisitos, tal como figuran en la parte B del anexo IV
de la Directiva 2000/29/CE. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2, del
presente Reglamento. En la lista establecida por el acto de ejecución,
los vegetales, productos vegetales y otros objetos se identificarán por sus
códigos NC respectivos. 2. Si
un vegetal, producto vegetal u otro objeto procedente de fuera de una zona
protegida presenta un riesgo fitosanitario de un nivel inaceptable para dicha
zona protegida por su probabilidad de albergar una plaga cuarentenaria de zona
protegida y dicho riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando una o
varias de las medidas establecidas en la sección 1, puntos 2 y 3, del anexo IV,
sobre medidas de gestión de los riesgos y las vías de las plagas
cuarentenarias, la Comisión modificará el acto de ejecución mencionado en el
apartado 1 para incluir en él el vegetal, producto vegetal u otro objeto y las
medidas que se le deben aplicar. Estas medidas, así como los requisitos
mencionados en el apartado 1, se denominarán en lo sucesivo «requisitos
especiales para las zonas protegidas». Si un vegetal, producto vegetal u otro objeto
incluido en la lista del acto de ejecución no plantea un riesgo fitosanitario
de un nivel inaceptable para la zona protegida en cuestión, o plantea dicho
riesgo pero este no puede reducirse a un nivel aceptable mediante requisitos
especiales para las zonas protegidas, la Comisión modificará el acto de
ejecución. Esta modificación se adoptará con arreglo al
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3, del
presente Reglamento. La aceptabilidad del nivel del mencionado riesgo
fitosanitario se evaluará y las medidas para reducir el riesgo a un nivel
aceptable se adoptarán de conformidad con los principios establecidos en la
sección 2 del anexo II, sobre principios para la gestión de los riesgos de las
plagas. Por razones imperiosas de urgencia debidamente
justificadas, para combatir un grave riesgo fitosanitario, la Comisión adoptará
actos de ejecución aplicables inmediatamente, de conformidad con el
procedimiento a que se refiere el artículo 99, apartado 4. 3. Un
vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en la lista del acto de
ejecución mencionado en el apartado 1 podrá ser introducido o trasladado en la
zona protegida correspondiente únicamente si se cumplen los requisitos
especiales para zonas protegidas. 4. Los
Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a
través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el
artículo 97, cualquier introducción o traslado de vegetales, productos
vegetales u otros objetos en la zona protegida en cuestión que no respete las
medidas establecidas de acuerdo con el presente artículo. Si procede, se informará también al tercer país a
partir del cual han sido introducidos en el territorio de la Unión los
vegetales, productos vegetales u otros objetos. Artículo 51
Información que deberá
facilitarse a los viajeros, los clientes de los servicios postales y los
clientes por internet en relación con las zonas protegidas El artículo 43, relativo a la información que
deberá facilitarse a los viajeros, los clientes de los servicios postales y los
clientes por internet, se aplicará en consecuencia en relación con la
introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de
terceros países en las zonas protegidas. Artículo 52
Excepciones a las
prohibiciones y los requisitos para zonas fronterizas en el caso de zonas protegidas El artículo 44, relativo a las excepciones a
las prohibiciones y los requisitos para zonas fronterizas, se aplicará también
a los vegetales, productos vegetales y otros objetos incluidos en las listas
establecidas de acuerdo con el artículo 49, apartados 1 y 2, y el artículo 50,
apartados 1 y 2, en el caso de zonas protegidas colindantes con zonas
fronterizas de terceros países. Artículo 53
Excepciones a las
prohibiciones y los requisitos para el tránsito fitosanitario en el caso de
zonas protegidas El artículo 45, relativo a las excepciones a
las prohibiciones y los requisitos para el tránsito fitosanitario, se aplicará
en consecuencia a los vegetales, productos vegetales y otros objetos incluidos
en las listas establecidas de acuerdo con el artículo 49, apartados 1 y 2, y el
artículo 50, apartados 1 y 2, por lo que respecta al tránsito fitosanitario en
zonas protegidas. Artículo 54
Vegetales, productos
vegetales y otros objetos utilizados con fines científicos, de ensayo, de
selección de variedades, de mejora y de exposición en el caso de zonas
protegidas No obstante las prohibiciones y los requisitos
establecidos en el artículo 49, apartado 3, y el artículo 50, apartado 3, el
artículo 46 se aplicará a los vegetales, productos vegetales y otros objetos
incluidos en las listas establecidas de conformidad con el artículo 49,
apartados 1 y 2, y el artículo 50, apartados 1 y 2, por lo que respecta a la
introducción y el traslado en zonas protegidas de vegetales, productos
vegetales y otros objetos utilizados con fines científicos, de ensayo, de
selección de variedades, de mejora y de exposición. Sección 3
Otras medidas relativas a los vegetales, productos
vegetales y otros objetos Artículo 55
Requisitos generales
aplicables al embalaje y a los vehículos 1. El
material de embalaje utilizado para los vegetales, productos vegetales y otros
objetos a que se hace referencia en los actos de ejecución adoptados de
conformidad con el artículo 27, apartados 1 y 2, el artículo 29, apartados 1 y
2, el apartado 40, apartado 1, el artículo 41, apartados 1 y 2, el artículo 47,
apartado 1, el artículo 49, apartado 1, y el artículo 50, apartado 1, que se
introduzca o traslade en el territorio de la Unión deberá estar libre de plagas
cuarentenarias de la Unión. Esta disposición se aplicará también a los
vehículos de transporte de estos vegetales, productos vegetales y otros
objetos. 2. El
material de embalaje mencionado en el apartado 1, salvo el material de embalaje
de madera, deberá cubrir los vegetales, productos vegetales y otros objetos de
forma que, durante su introducción o traslado en el territorio de la Unión, no
haya riesgo de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión. Los vehículos mencionados en el apartado 1 estarán
cubiertos o cerrados, según proceda, de tal manera que, durante su introducción
o traslado en el territorio de la Unión, no haya riesgo de propagación de
plagas cuarentenarias de la Unión. 3. Los
apartados 1 y 2 se aplicarán también a las zonas protegidas en relación con las
plagas cuarentenarias de zonas protegidas respectivas. Artículo 56
Designación de las estaciones
de cuarentena 1. Los
Estados miembros designarán en su territorio las estaciones de cuarentena para
los vegetales, productos vegetales y otros objetos y las plagas, o autorizarán
el uso de estaciones de cuarentena designadas en otros Estados miembros,
siempre que dichas estaciones cumplan los requisitos establecidos en el
apartado 2. Previa solicitud, la autoridad competente podrá
designar también otras instalaciones como estaciones de cuarentena siempre que
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2. 2. Las
estaciones de cuarentena deberán cumplir las condiciones siguientes: a) mantienen el aislamiento físico de los
vegetales, productos vegetales y otros objetos que deban permanecer en
cuarentena y garantizan que no sea posible acceder a ellos ni sacarlos de las
estaciones sin el consentimiento previo de la autoridad competente; b) si las actividades realizadas en las
estaciones de cuarentena se refieren a vegetales, productos vegetales u otros
objetos, proporcionan condiciones de cultivo o incubación que permiten el
desarrollo en dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos de signos y
síntomas de plagas cuarentenarias; c) sus superficies están hechas de materiales
lisos e impermeables que permiten limpiarlas y descontaminarlas de forma
eficaz; d) sus superficies resisten al deterioro y
los ataques de los insectos y otros artrópodos; e) disponen de sistemas de riego,
alcantarillado y ventilación que excluyen la transmisión o el escape de plagas
cuarentenarias; f) disponen de sistemas de esterilización,
descontaminación o destrucción de vegetales, productos vegetales y otros
objetos, residuos y equipo infestados, según proceda, antes de su salida de las
estaciones; g) disponen de ropa de protección y fundas
de calzado; h) en su caso, disponen de sistemas de
descontaminación del personal y de las personas externas antes de que abandonen
las estaciones; i) cuentan con una descripción de sus
tareas y de las condiciones en que deben realizarse; j) disponen de suficiente personal
adecuadamente cualificado, formado y experimentado. 3. Previa
solicitud, los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros una lista de las estaciones de cuarentena designadas en su territorio. Artículo 57
Funcionamiento de las
estaciones de cuarentena 1. La
persona responsable de una estación de cuarentena deberá controlar la presencia
de plagas cuarentenarias en la estación y su entorno inmediato. Si se detecta la presencia de una plaga
cuarentenaria, la persona responsable de una estación de cuarentena deberá
adoptar las medidas adecuadas. Notificará la presencia de la plaga y las
medidas adoptadas a la autoridad competente. 2. La
persona responsable de una estación de cuarentena se asegurará de que el
personal y las personas externas lleven ropa de protección y fundas de calzado
y, si procede, sean sometidos a una descontaminación antes de abandonar la
estación. 3. La
persona responsable de una estación de cuarentena mantendrá registros de los
elementos siguientes: a) el personal empleado; b) las personas externas que acceden a la
estación; c) los vegetales, productos vegetales y
otros objetos que entran y salen de la estación; d) el lugar de origen de dichos vegetales,
productos vegetales y otros objetos; e) las observaciones relativas a la
presencia de plagas en dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos. Estos registros se conservarán durante tres años. Artículo 58
Supervisión de las estaciones
de cuarentena y revocación de la designación 1. La
autoridad competente organizará como mínimo una auditoría o inspección anual de
las estaciones de cuarentena para verificar si cumplen las condiciones a que se
hace referencia en el artículo 56, apartado 2, y en el artículo 57. 2. La
autoridad competente revocará inmediatamente la designación a que se hace
referencia en el artículo 56, apartado 1, si: a) una auditoría o inspección revela que
dicha estación de cuarentena no cumple las condiciones establecidas en el
artículo 56, apartado 2, o el artículo 57; b) la persona responsable de la estación de
cuarentena no adopta medidas correctivas adecuadas y oportunas. Artículo 59
Autorización de salida de los
vegetales, productos vegetales y otros objetos de las estaciones de cuarentena 1. Los
vegetales, productos vegetales y otros objetos podrán salir de las estaciones
de cuarentena, previa autorización de las autoridades competentes, únicamente
si se confirma que están libres de plagas cuarentenarias de la Unión o, en su
caso, de plagas cuarentenarias de zonas protegidas. 2. Las
autoridades competentes podrán autorizar el traslado de vegetales, productos
vegetales y otros objetos de estaciones de cuarentena a otras estaciones de
cuarentena o a cualquier otro lugar únicamente si se adoptan medidas para
garantizar que no se propaguen plagas cuarentenarias de la Unión o, en su caso,
plagas cuarentenarias de zonas protegidas en la zona en cuestión. Artículo 60
Salida del territorio de la
Unión 1. Si la salida de la Unión de
un vegetal, producto vegetal u otro objeto se rige por un acuerdo fitosanitario
con un tercer país, se aplicará lo estipulado en dicho acuerdo. 2. Si la salida fuera de la
Unión de un vegetal, producto vegetal u otro objeto no se rige por un acuerdo
fitosanitario con un tercer país, se aplicarán las normas fitosanitarias del
tercer país al que se traslade el vegetal, producto vegetal u otro objeto. 3. Si la salida fuera de la
Unión de un vegetal, producto vegetal u otro objeto no se rige por un acuerdo
fitosanitario con un tercer país ni por las normas fitosanitarias del tercer
país al que se traslade el vegetal, producto vegetal u otro objeto, se
aplicarán los requisitos para el traslado de vegetales, productos vegetales y
otros objetos en el territorio de la Unión, tal como se establecen en la lista
a que se hace referencia en el artículo 41, apartados 1 y 2. No obstante, estos requisitos no se aplicarán en
el caso de una plaga que cumpla una de las condiciones siguientes: a) el tercer país reconoce la presencia de
la plaga en su territorio y esta no está bajo control oficial; b) cabe suponer razonablemente que la plaga
no cumple las condiciones para ser considerada plaga cuarentenaria por lo que
respecta al territorio del tercer país. Capítulo V
Registro de los operadores profesionales y trazabilidad Artículo 61
Registro oficial de los
operadores profesionales 1. Las
autoridades competentes deberán llevar y actualizar un registro de los
operadores profesionales que realicen las actividades indicadas en el párrafo
segundo en el territorio de su Estado miembro y que correspondan a una de las
categorías siguientes: a) operadores profesionales cuyas
actividades estén relacionadas con vegetales, productos vegetales u otros
objetos que estén sujetos a un acto de ejecución contemplado en el artículo 27,
apartados 1, 2 o 3, el artículo 29, apartados 1, 2 o 3, el artículo 40,
apartado 1, el artículo 41, apartados 1 o 2, el artículo 47, apartado 1, el
artículo 49, apartado 1, o el artículo 50, apartado 1, o que estén sujetos a
las disposiciones del artículo 43, apartados 1 o 2, el artículo 44, apartado 1,
el artículo 45, apartado 1, el artículo 51, el artículo 52 o el artículo 53;
b) operadores profesionales en el sentido
del artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office,
please insert number of Regulation on plant reproductive material]. El presente apartado se aplicará en relación con
las actividades siguientes: a) plantación: b) cultivo; c) producción; d) introducción en el territorio de la
Unión; e) traslado dentro del territorio de la
Unión; f) salida del territorio de la Unión; g) producción y/o comercialización en el
sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) nº …/… [Office of
Publication, please insert number of Regulation on plant reproductive material]; h) ventas mediante contratos a distancia. Este registro se denominará «el registro». Los
operadores profesionales registrados de acuerdo con las letras a) y b) del
párrafo primero se denominarán «operadores registrados». 2. Un
operador profesional podrá estar inscrito en el registro de una autoridad
competente más de una vez, a condición de que cada inscripción esté relacionada
con diferentes instalaciones, almacenes colectivos y centros de expedición a
que se hace referencia en el artículo 62, apartado 2, letra d). El
procedimiento establecido en el artículo 62 se aplicará a cada una de estas
inscripciones. 3. El
apartado 1 no se aplicará a un operador profesional que se encuentre en una o
varias de las situaciones siguientes: a) suministra exclusivamente pequeñas
cantidades, según proceda en cada caso concreto, de vegetales, productos
vegetales y otros objetos a usuarios finales, por medios distintos de la venta
mediante contratos a distancia; b) su actividad profesional en relación con
los vegetales, productos vegetales y otros objetos se limita a transportarlos
para otro operador profesional; c) su actividad profesional consiste
exclusivamente en el transporte de objetos de todo tipo embalados en material
de madera. La Comisión, con arreglo al artículo 98, estará
facultada para adoptar actos delegados que establezcan uno o varios de los
elementos siguientes: a) otras categorías de operadores
profesionales que puedan eximirse de la aplicación del apartado 1 si su
registro constituye una carga administrativa desproporcionada en comparación
con el riesgo fitosanitario que entraña su actividad profesional; b) requisitos particulares para el registro
de determinadas categorías de operadores profesionales; c) el valor máximo para las pequeñas
cantidades de vegetales, productos vegetales u otros objetos concretos a que se
hace referencia en el párrafo primero, letra a). Artículo 62
Procedimiento de registro 1. Los
operadores profesionales que entren en el ámbito de aplicación del artículo 61,
apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), deberán presentar una solicitud de
inscripción en el registro a las autoridades competentes. 2. Dicha
solicitud incluirá los elementos siguientes: a) el nombre, la dirección y los datos de
contacto del operador profesional; b) una declaración sobre la intención del
operador profesional de ejercer cada una de las actividades mencionadas en el
artículo 61, apartado 1, en relación con los vegetales, productos vegetales y
otros objetos; c) una declaración relativa a la intención
del operador profesional de llevar a cabo cada una de las actividades
siguientes: i) la expedición de pasaportes
fitosanitarios para vegetales, productos vegetales y otros objetos, de
conformidad con el artículo 79, apartado 1; ii) la colocación de la marca en el
material de embalaje de madera a que se hace referencia en el artículo 91,
apartado 1; iii) la expedición de cualquier otra
acreditación contemplada en el artículo 93, apartado 1; iv) la expedición de etiquetas oficiales
para materiales de reproducción vegetal, de acuerdo con el artículo 19 del
Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of
Regulation on plant reproductive material]; d) la dirección de las instalaciones,
almacenes colectivos y centros de envío utilizados por los operadores
profesionales en los Estados miembros para realizar las actividades a que se
hace referencia en el artículo 61, apartado 1, a efectos del registro; e) los géneros y las especies de los
vegetales y productos vegetales y, en su caso, la naturaleza de otros objetos
afectados por las actividades del operador profesional. 3. Las
autoridades competentes registrarán los operadores profesionales cuyas
solicitudes de registro incluyan los elementos del apartado 2. 4. Los
operadores profesionales registrados presentarán, cuando proceda, una solicitud
de actualización de los datos mencionados en el apartado 2, letras a), d) y e),
y las declaraciones mencionadas en el apartado 2, letras b) y c). 5. Si
la autoridad competente se percata de que el operador registrado ya no realiza
ninguna de las actividades indicadas en el artículo 61, apartado 1, o que ha
presentado una solicitud que ya no cumple los requisitos establecidos en el
apartado 2, le pedirá que cumpla los mencionados requisitos de forma inmediata
o en un plazo de tiempo determinado. En caso de que el operador registrado no cumpla
los requisitos en el plazo fijado por la autoridad competente, esta revocará el
registro del operador. Artículo 63
Contenido del registro El registro deberá comprender los elementos
establecidos en el artículo 62, apartado 2, letras a), b), d) y e), y los
elementos siguientes: a) el número de registro oficial; b) el código de dos letras indicado en
la norma ISO 3166-1-alpha-2[31]
correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador
profesional; c) una indicación que precise si el
operador profesional está autorizado a llevar a cabo cada una de las
actividades mencionadas en el artículo 62, apartado 2, letra c). Artículo 64
Puesta a disposición de
información de los registros oficiales 1. Previa
solicitud, el Estado miembro que lleva el registro pondrá la información que
contiene a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión. 2. Previa
solicitud, el Estado miembro que lleva el registro pondrá a disposición de todo
operador profesional la información mencionada en el artículo 63, salvo la
indicada en el artículo 62, apartado 2, letras d) y e). Artículo 65
Trazabilidad 1. Un
operador profesional al que se suministren vegetales, productos vegetales u
otros objetos sujetos a prohibiciones, requisitos o condiciones de conformidad
con el artículo 40, apartado 1, el artículo 41, apartados 1 y 2, el artículo
44, apartados 1 y 3, el artículo 45, apartado 1, el artículo 46, apartados 1 y 3,
el artículo 47, apartado 1, el artículo 49, apartados 1 y 2, el artículo 50,
apartados 1 y 2, y los artículos 52, 53 y 54 deberá conservar documentación de
cada vegetal, producto vegetal u otro objeto suministrado que le permita
identificar a los operadores profesionales que se lo hayan suministrado. 2. Un
operador profesional que suministre vegetales, productos vegetales u otros
objetos sujetos a prohibiciones, requisitos o condiciones de conformidad con el
artículo 40, apartado 1, el artículo 41, apartados 1 y 2, el artículo 44,
apartados 1 y 3, el artículo 45, apartado 1, el artículo 46, apartados 1 y 3,
el artículo 47, apartado 1, el artículo 49, apartados 1 y 2, el artículo 50,
apartados 1 y 2, y los artículos 52, 53 y 54 deberá conservar documentación que
le permita identificar a qué operadores profesionales ha suministrado cada
vegetal, producto vegetal u otro objeto. 3. Los
operadores profesionales guardarán la documentación a que se hace referencia en
los apartados 1 y 2 durante tres años a partir de la fecha en que hayan
suministrado o les hayan suministrado los vegetales, productos vegetales u
otros objetos en cuestión. 4. Previa
solicitud, comunicarán la información de la documentación a que se hace
referencia en los apartados 1 y 2 a las autoridades competentes. 5. Los
apartados 1 a 4 no se aplicarán a los operadores profesionales a que se hace
referencia en el artículo 61, apartado 3, letra b). Artículo 66
Traslados de vegetales,
productos vegetales y otros objetos dentro de las instalaciones de los
operadores profesionales 1. Los
operadores profesionales deberán disponer de sistemas y procedimientos de
trazabilidad que les permitan identificar los traslados de sus vegetales,
productos vegetales y otros objetos dentro de sus propias instalaciones. El párrafo primero no se aplicará a los operadores
profesionales a que se hace referencia en el artículo 61, apartado 3, letra b). 2. La
información sobre los traslados de los vegetales, productos vegetales y otros
objetos en dichas instalaciones, obtenida mediante los sistemas y
procedimientos a que se hace referencia en el apartado 1, se pondrá a
disposición de la autoridad competente cuando esta la solicite. Capítulo VI
Certificación de los vegetales, productos vegetales y otros objetos Sección 1
Certificados fitosanitarios exigidos para la
introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio
de la Unión Artículo 67
Certificado fitosanitario
para la introducción en el territorio de la Unión 1. El
certificado fitosanitario para la introducción de vegetales, productos
vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión consistirá en un
documento, expedido por un tercer país, que cumpla las condiciones establecidas
en el artículo 71, que comprenda los contenidos establecidos en la parte A del
anexo V o, en su caso, en la parte B de dicho anexo y que certifique que los
vegetales, productos vegetales y otros objetos cumplen todos los requisitos
siguientes: a) están libres de plagas cuarentenarias de
la Unión; b) cumplen lo dispuesto en el artículo 37,
apartado 1, sobre la presencia de plagas de calidad de la Unión en vegetales
para plantación; c) cumplen los requisitos a que se hace
referencia en el artículo 41, apartados 1 y 2; d) si procede, cumplen las normas adoptadas
de conformidad con las disposiciones establecidas con arreglo al artículo 27,
apartados 1 y 2, y al artículo 29, apartado 1. 2. Si
procede, el certificado fitosanitario especificará, bajo el título «Declaración
adicional» y de acuerdo con los actos de ejecución adoptados de conformidad con
el artículo 41, apartados 1 y 2, y el artículo 50, apartados 1 y 2, qué
requisito específico se cumple, en caso de que sea posible elegir entre varias
opciones. Esta especificación incluirá una referencia a la opción en cuestión establecida
en dichos actos. 3. Si
procede, en el certificado fitosanitario se declarará que los vegetales,
productos vegetales u otros objetos en cuestión cumplen condiciones
fitosanitarias reconocidas como equivalentes, de conformidad con el artículo
42, a los requisitos del acto de ejecución adoptado de conformidad con el
artículo 41, apartado 2. 4. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que modifiquen las partes A y B del anexo V para adaptarlas a
la evolución científica y técnica y a la elaboración de normas internacionales. Artículo 68
Vegetales, productos
vegetales y otros objetos para los que se exigen certificados fitosanitarios 1. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de los
vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de los terceros países
de origen o de envío respectivos, en relación con los cuales se exigirá un
certificado fitosanitario para su introducción en el territorio de la Unión. Dicha lista incluirá: a) los vegetales, productos vegetales y
otros objetos incluidos en la lista de la parte B, punto I, del anexo V de la
Directiva 2000/29/CE; b) los vegetales, productos vegetales y
otros objetos respecto a los cuales se han adoptado requisitos con arreglo al
artículo 27, apartado 1, y al artículo 29, apartado 1, para su introducción en
el territorio de la Unión; c) las semillas incluidas en la lista
establecida de acuerdo con el artículo 37, apartado 2; d) los vegetales, productos vegetales y
otros objetos incluidos en la lista establecida de acuerdo con el artículo 41,
apartados 1 y 2. No obstante, las letras a) a d) no se aplicarán si
el acto adoptado de conformidad con el artículo 27, apartado 1, el artículo 29,
apartado 1, o el artículo 41, apartados 1 y 2, exige una prueba de conformidad
en forma de marca oficial a que se hace referencia en el artículo 91, apartado
1, u otra acreditación oficial contemplada en el artículo 93, apartado 1. El acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2. 2. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, modificará el acto de ejecución a que
se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes: a) si un vegetal, producto vegetal u otro
objeto que figure en la lista de dicho acto de ejecución no cumple lo dispuesto
en el apartado 1, letras b), c) o d); b) si un vegetal, producto vegetal u otro
objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto
en el apartado 1, letras b), c) o d). El acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2. 3. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a
que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios
establecidos en la sección 2 del anexo IV, si existe el riesgo de que un
vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto
albergue una plaga cuarentenaria de la Unión o si ese riesgo ya no existe para
un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista. El acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3. 4. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán certificados
fitosanitarios con respecto a los vegetales, productos vegetales u otros
objetos que estén sujetos a los artículos 44, 45, 46 y 70. Artículo 69
Vegetales, productos
vegetales y otros objetos para los que se exigen certificados fitosanitarios
para su introducción en una zona protegida 1. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de los
vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de los terceros países
de origen o de envío respectivos, en relación con los cuales se exigirá un
certificado fitosanitario, además de los casos a que se hace referencia en el
artículo 68, apartados 1, 2 y 3, para su introducción en determinadas zonas
protegidas a partir de los mencionados terceros países. La lista incluirá: a) los vegetales, productos vegetales y
otros objetos que figuran en la lista de la parte B, punto II, del anexo V de
la Directiva 2000/29/CE; b) los vegetales, productos vegetales y
otros objetos que figuran en la lista establecida de conformidad con el
artículo 50, apartados 1 o 2. No obstante, las letras a) y b) no se aplicarán si
el acto adoptado de conformidad con el artículo 50, apartados 1 o 2, exige una
prueba de conformidad en forma de marca oficial a que se hace referencia en el
artículo 91, apartado 1, u otra acreditación oficial contemplada en el artículo
93, apartado 1. El acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2. 2. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, modificará el acto de ejecución a que
se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes: a) si un vegetal, producto vegetal u otro
objeto que figure en la lista de dicho acto de ejecución no cumple lo dispuesto
en el apartado 1, letra b); b) si un vegetal, producto vegetal u otro
objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto
en el apartado 1, letra b). El acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2. 3. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a
que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios
establecidos en la sección 2 del anexo IV, si existe el riesgo de que un
vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto
albergue la plaga cuarentenaria de zona protegida respectiva o si ese riesgo ya
no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha
lista. El acto de ejecución
se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 99, apartado 3. 4. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán certificados
fitosanitarios con respecto a los vegetales, productos vegetales u otros
objetos que estén sujetos a los artículos 52, 53, 54 y 70. Artículo 70
Excepciones aplicables a los
equipajes de viajeros, los clientes de los servicios postales y los clientes
por internet 1. Pequeñas
cantidades de vegetales, productos vegetales y otros objetos concretos
procedentes de un tercer país podrán ser eximidas de la obligación de disponer
de un certificado fitosanitario establecida en el artículo 68, apartado 1, y el
artículo 69, apartado 1, si cumplen todas las condiciones siguientes: a) los vegetales, productos vegetales y
otros objetos son introducidos en el territorio de la Unión como parte del
equipaje personal de viajeros, como envíos tras una venta a usuarios finales
por medio de un contrato a distancia (en lo sucesivo, «clientes por internet»)
o como envíos entregados por los servicios postales a usuarios finales; b) no se utilizan con fines profesionales o
comerciales; c) están incluidos en la lista establecida
de conformidad con el apartado 2. Esta exención no se aplicará a los vegetales para
plantación, salvo las semillas. 2. La
Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá una lista de los vegetales,
productos vegetales y otros objetos a que se hace referencia en el apartado 1 y
de los terceros países correspondientes y fijará la cantidad máxima, según
proceda, de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que quedará
exenta de la aplicación de dicho apartado y, en su caso, de una o varias de las
medidas de gestión del riesgo establecidas en la sección 1 del anexo IV. La lista, la cantidad máxima y, en su caso, las
medidas de gestión del riesgo se decidirán sobre la base del riesgo
fitosanitario que planteen las pequeñas cantidades de vegetales, productos
vegetales y otros objetos en cuestión, de conformidad con los criterios
establecidos en la sección 2 del anexo IV. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3, del
presente Reglamento. Artículo 71
Condiciones que debe reunir
un certificado fitosanitario 1. La
autoridad competente aceptará el certificado fitosanitario que acompañe a los
vegetales, productos vegetales u otros objetos que vayan a introducirse en el
territorio de la Unión únicamente si su contenido cumple lo dispuesto en la
parte A del anexo V. Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos van
a introducirse a partir de un tercer país del que no sean originarios, la
autoridad competente aceptará únicamente un certificado fitosanitario que cumpla
lo dispuesto en la parte B del anexo V. No aceptará el certificado fitosanitario si en él
no figura, o no figura correctamente, la declaración adicional a que se hace
referencia en el artículo 67, apartado 2, si es aplicable, y si en él no figura
la declaración a que se hace referencia en el artículo 67, apartado 3, si es
aplicable. 2. La
autoridad competente aceptará únicamente certificados fitosanitarios que
cumplan los requisitos siguientes: a) han sido expedidos en al menos una de las
lenguas oficiales de la Unión; b) están dirigidos a la Unión o a uno de sus
Estados miembros; c) han sido expedidos como máximo catorce
días antes de la fecha de salida de los vegetales, productos vegetales u otros
objetos del tercer país en el que hayan sido expedidos. 3. En
el caso de un tercer país que sea parte en la CIPF, la autoridad competente
aceptará únicamente los certificados fitosanitarios emitidos por la
organización nacional de protección fitosanitaria oficial de dicho tercer país
o, bajo su responsabilidad, por un funcionario público técnicamente cualificado
y debidamente autorizado por la mencionada organización. 4. En
el caso de un tercer país que no sea parte en la CIPF, la autoridad competente
solo podrá aceptar los certificados fitosanitarios emitidos por las autoridades
competentes de conformidad con las normas nacionales de dicho tercer país y
notificados a la Comisión. La Comisión informará de las notificaciones
recibidas a los Estados miembros y los operadores, a través del sistema
electrónico de notificación a que se hace referencia en el artículo 97, de
conformidad con el artículo 131, letra a), del Reglamento (UE) nº …/…[Publications
Office, please insert number of Regulation on Official Controls]. La Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará
facultada para adoptar actos delegados que complementen las condiciones de
aceptación a que se hace referencia en el párrafo primero para garantizar la
fiabilidad de los certificados. 5. Se
aceptarán certificados fitosanitarios electrónicos únicamente si se suministran
o se intercambian a través del sistema informatizado de gestión de la
información a que se hace referencia en el artículo 130 del Reglamento (UE)
nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on
Official Controls]. Artículo 72
Invalidación del certificado
fitosanitario 1. Si
un certificado fitosanitario ha sido expedido de conformidad con el artículo
67, apartados 1, 2 y 3, y la autoridad competente concluye que no se cumplen
las condiciones a que se hace referencia en el artículo 71, invalidará el
certificado fitosanitario y se asegurará de que no siga acompañando a los
vegetales, productos vegetales u otros objetos en cuestión. En ese caso, la
autoridad competente adoptará respecto a dichos vegetales, productos vegetales
u otros objetos una de las medidas establecidas en el artículo 64, apartado 3,
del Reglamento (UE) nº …/…[Publications Office, please insert number of
Regulation on Official Controls]. 2. Los
Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a
través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el
artículo 97, si un certificado fitosanitario ha sido invalidado de conformidad
con el apartado 1. Se informará también al tercer país que haya
expedido el certificado fitosanitario. Sección 2
Pasaportes fitosanitarios exigidos para el traslado
de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión Artículo 73
Pasaporte fitosanitario El pasaporte fitosanitario consistirá en una
etiqueta oficial para el traslado de vegetales, productos vegetales y otros
objetos en el territorio de la Unión y, en su caso, para su introducción y
traslado en zonas protegidas, que certifique el cumplimiento de todos los
requisitos establecidos en el artículo 80 y, a efectos de la introducción en
zonas protegidas, en el artículo 81, y que cumpla las condiciones de contenido
y de formato establecidas en el artículo 78. Artículo 74
Vegetales, productos
vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario para
su traslado dentro del territorio de la Unión 1. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de los
vegetales, productos vegetales y otros objetos en relación con los cuales se
exigirá un pasaporte fitosanitario para su traslado dentro del territorio de la
Unión. La lista incluirá: a) todos los vegetales para plantación,
salvo las semillas; b) los vegetales, productos vegetales y
otros objetos que figuran en la lista de la parte A, punto I, del anexo V de la
Directiva 2000/29/CE; c) los vegetales, productos vegetales y
otros objetos en relación con los cuales se hayan adoptado requisitos con
arreglo al artículo 27, apartados 1, 2 o 3, o al artículo 29, apartados 1, 2 o
3, para su traslado dentro del territorio de la Unión; d) las semillas que figuren en la lista
establecida de conformidad con el artículo 37, apartado 2; e) los vegetales, productos vegetales y
otros objetos que figuren en la lista establecida de conformidad con el
artículo 41, apartados 1 y 2. El acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2. 2. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, modificará el acto de ejecución a que
se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes: a) si un vegetal, producto vegetal u otro
objeto que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto
en el apartado 1, letras c), d) o e); b) si un vegetal, producto vegetal u otro
objeto que figure en la lista de dicho acto de ejecución no cumple lo dispuesto
en el apartado 1, letras c), d) o e). El acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 3. 3. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a
que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios
establecidos en la sección 2 del anexo IV, si existe el riesgo de que un
vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto
albergue una plaga cuarentenaria de la Unión o si ese riesgo ya no existe para
un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure en dicha lista. El acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99, apartado 3. 4. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán pasaportes
fitosanitarios en relación con los vegetales, productos vegetales u otros
objetos que estén sujetos a los artículos 44, 45, 46 y 70. Artículo 75
Vegetales, productos
vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario para
su introducción y traslado en zonas protegidas 1. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá una lista de los
vegetales, productos vegetales y otros objetos en relación con los cuales se
exigirá un pasaporte fitosanitario para su introducción y traslado en
determinadas zonas protegidas. La lista incluirá: a) los vegetales, productos vegetales y
otros objetos que figuran en la lista de la parte A, punto II, del anexo V de
la Directiva 2000/29/CE; b) otros vegetales, productos vegetales y
objetos que figuren en la lista establecida de conformidad con el artículo 50,
apartado 2. El acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2. 2. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a
que se hace referencia en el apartado 1 si se dan las situaciones siguientes: a) si un vegetal, producto vegetal u otro objeto
que no figure en la lista de dicho acto de ejecución cumple lo dispuesto en el
apartado 1, letra b); b) si un vegetal, producto vegetal u otro
objeto que figure en la lista de dicho acto de ejecución no cumple lo dispuesto
en el apartado 1, letras a) o b). El acto de ejecución se adoptará de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 99, apartado 2. 3. La
Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá modificar el acto de ejecución a
que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los principios
establecidos en la sección 2 del anexo IV, si existe el riesgo de que un
vegetal, producto vegetal u otro objeto que no figure en la lista de dicho acto
albergue la plaga cuarentenaria de la zona protegida respectiva o si dicho
riesgo ya no existe para un vegetal, producto vegetal u otro objeto que figure
en dicha lista. El acto de ejecución
se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 99, apartado 3. 4. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, no se exigirán pasaportes
fitosanitarios en relación con los vegetales, productos vegetales u otros
objetos que estén sujetos a los artículos 52, 53, 54 y 70. Artículo 76
Excepción para los usuarios
finales No se exigirá pasaporte fitosanitario para el
traslado de pequeñas cantidades, según proceda, de vegetales, productos
vegetales y otros objetos destinados a usuarios finales. La Comisión, de conformidad con el artículo
98, estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan el valor
máximo de las pequeñas cantidades de los vegetales, productos vegetales u otros
objetos. Artículo 77
Excepciones para los
traslados dentro de las instalaciones de un operador profesional y los
traslados entre dichas instalaciones No se exigirá pasaporte fitosanitario para los
traslados de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de las
instalaciones de un mismo operador profesional ni para los traslados entre
dichas instalaciones. Artículo 78
Contenido y formato del
pasaporte fitosanitario 1. El
pasaporte fitosanitario tendrá la forma de una etiqueta clara que podrá
imprimirse en cualquier soporte adecuado, siempre y cuando el pasaporte se
mantenga separado de cualquier otra información o etiqueta que figure en el
mismo sustrato. El pasaporte fitosanitario deberá ser claramente
legible e indeleble. 2. El
pasaporte fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión
contendrá los elementos establecidos en la parte A del anexo VI. El pasaporte fitosanitario para la introducción y
el traslado en una zona protegida incluirá los elementos establecidos en la
parte B del anexo VI. 3. En
el caso de los vegetales para plantación producidos, o comercializados, en el
sentido del artículo 3, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) nº …/…[Office
of Publication, please insert number of Regulation on plant reproductive
material], como materiales iniciales, básicos o certificados en el sentido
del artículo 10 de dicho Reglamento, el pasaporte fitosanitario estará
incluido, de forma clara, en la etiqueta oficial producida de conformidad con
el artículo 22 del mencionado Reglamento o, si procede, en el certificado
patrón expedido de conformidad con el artículo 122, apartado 1, de dicho
Reglamento. Si se aplica el presente apartado, el pasaporte
fitosanitario para el traslado dentro del territorio de la Unión contendrá los
elementos establecidos en la parte C del anexo VI. Si se aplica el presente apartado, el pasaporte
fitosanitario para la introducción y el traslado en una zona protegida incluirá
los elementos establecidos en la parte D del anexo VI. 4. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que modifiquen las partes A, B, C y D del anexo VI para
adaptarlas, si procede, a la evolución científica y técnica. 5. A
propósito de los pasaportes fitosanitarios a que se hace referencia en el
apartado 2, párrafos primero y segundo, y en el apartado 3, párrafos segundo y
tercero, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las
especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en
el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y
los traslados en una zona protegida. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99,
apartado 3. Se podrán establecer especificaciones de tamaño
para determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos si así lo
requiere su naturaleza. Artículo 79
Expedición por operadores
profesionales autorizados y autoridades competentes 1. Los
pasaportes fitosanitarios serán expedidos por operadores registrados,
autorizados por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 84,
para la expedición de pasaportes fitosanitarios bajo la supervisión de las
mencionadas autoridades competentes (denominados en lo sucesivo «operadores
autorizados»). Los operadores autorizados expedirán pasaportes
fitosanitarios únicamente para los vegetales, productos vegetales u otros
objetos de los que sean responsables. 2. No
obstante, los pasaportes fitosanitarios podrán ser expedidos por las
autoridades competentes si lo solicita un operador registrado. 3. Los
operadores autorizados solo podrán expedir pasaportes fitosanitarios en las
instalaciones, los almacenes colectivos y los centros de expedición a que se
hace referencia en el artículo 62, apartado 2, letra d). Artículo 80
Requisitos esenciales
aplicables a la expedición de un pasaporte fitosanitario para los traslados
dentro del territorio de la Unión El pasaporte fitosanitario para los traslados
dentro del territorio de la Unión se expedirá únicamente para vegetales,
productos vegetales u otros objetos que cumplan las condiciones siguientes: a) están libres de plagas
cuarentenarias de la Unión; b) cumplen lo dispuesto en el artículo
37, apartado 1, sobre la presencia de plagas de calidad de la Unión en
vegetales para plantación; c) cumplen los requisitos a que se hace
referencia en el artículo 41, apartados 1 y 2; d) si procede, cumplen las normas
adoptadas de acuerdo con las disposiciones establecidas de conformidad con el
artículo 27, apartados 1 y 2, y el artículo 29, apartados 1 y 2; y e) si procede, han sido sometidos a las
medidas adoptadas por las autoridades competentes para la erradicación de
plagas cuarentenarias de la Unión de conformidad con el artículo 16, apartado
1, y la erradicación de plagas clasificables provisionalmente como plagas
cuarentenarias de la Unión de conformidad con el artículo 28, apartado 1. Artículo 81
Requisitos esenciales
aplicables a la expedición de un pasaporte fitosanitario para la introducción y
los traslados en una zona protegida 1. El
pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona
protegida se expedirá únicamente para vegetales, productos vegetales u otros
objetos que cumplan todos los criterios establecidos en el artículo 80 y que
además cumplan las condiciones siguientes: a) están libres de la plaga cuarentenaria de
zona protegida respectiva; y b) cumplen los requisitos a que se hace
referencia en el artículo 50, apartados 1 y 2. 2. Si
se aplica el artículo 33, apartado 2, no se expedirá el pasaporte fitosanitario
a que se hace referencia en el apartado 1. Artículo 82
Examen a efectos de la
expedición de los pasaportes fitosanitarios 1. Solo
podrá expedirse un pasaporte fitosanitario para vegetales, productos vegetales
y otros objetos sometidos a un examen minucioso, de conformidad con los
apartados 2, 3 y 4, que haya demostrado que cumplen los requisitos establecidos
en el artículo 80 y, en su caso, en el artículo 81. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos
podrán ser examinados individualmente o mediante muestras representativas. El
examen se aplicará también al material de embalaje de los vegetales, productos
vegetales u otros objetos. 2. El
examen será efectuado por el operador autorizado o, si se aplica el artículo
79, apartado 2, por las autoridades competentes. 3. El
examen deberá cumplir las condiciones siguientes: a) se realizará con frecuencia, en momentos
oportunos y teniendo en cuenta los riesgos existentes; b) se llevará a cabo en las instalaciones,
los almacenes colectivos y los centros de expedición a que se hace referencia
en el artículo 62, apartado 2, letra d); y c) consistirá en una inspección visual y, en
caso de sospecha de presencia de una plaga cuarentenaria de la Unión o,
tratándose de una zona protegida, de la plaga cuarentenaria de zona protegida
respectiva, en un muestreo y análisis. El examen se efectuará sin perjuicio de cualquier
exigencia de examen específico o medida que se adopte de conformidad con el
artículo 27, apartados 1, 2 o 3, el artículo 29, apartados 1, 2 o 3, el
artículo 41, apartados 1 y 2, y el artículo 50, apartados 1 y 2. 4. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que establezcan medidas relativas al examen visual, el muestreo
y los análisis, así como la frecuencia y el momento de los exámenes a que se
hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 en relación con determinados
vegetales, productos vegetales y otros objetos, en función de los riesgos
fitosanitarios particulares que puedan presentar. Este examen se aplicará, si
es pertinente, a determinados vegetales para plantación pertenecientes a las
categorías a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, del
Reglamento (UE) nº .../... [Publications Office, please insert number
of Regulation on the production and making available on the market of plant
reproductive material] y, si es pertinente, tendrá por objeto cualquiera de
los elementos, según proceda, que figuran en la parte D del anexo II de dicho
Reglamento. Si la Comisión adopta un acto delegado respecto a
determinados vegetales para plantación y estos están sujetos a regímenes de
certificación, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento
(UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on the
production and making available on the market of plant reproductive material],
los exámenes respectivos se combinarán en un solo régimen de certificación. Al adoptar estos actos delegados, la Comisión
tendrá en cuenta los conocimientos técnicos y científicos y su evolución. Artículo 83
Colocación de los pasaportes
fitosanitarios Los operadores autorizados o, de acuerdo con
el artículo 79, apartado 2, las autoridades competentes colocarán el pasaporte
fitosanitario en cada lote de vegetales, productos vegetales y otros objetos
antes de su introducción en el territorio de la Unión, de conformidad con el
artículo 74, o en una zona protegida, de conformidad con el artículo 75. Si los
vegetales, productos vegetales u otros objetos se transportan en un embalaje, haz
o envase, el pasaporte fitosanitario se colocará en el embalaje, haz o envase. Artículo 84
Autorización de los
operadores profesionales a expedir pasaportes fitosanitarios 1. La
autoridad competente dará autorización a un operador profesional para expedir
pasaportes fitosanitarios (en lo sucesivo, «autorización para expedir pasaportes
fitosanitarios») si cumple las condiciones siguientes: a) posee los conocimientos necesarios para
llevar a cabo los exámenes a que se hace referencia en el artículo 82 a
propósito de las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias
de zonas protegidas y las plagas de calidad de la Unión que pudieran afectar a
los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como a propósito de los
signos y los síntomas de la presencia de estas plagas, los medios para prevenir
su presencia y propagación y los medios para erradicarlas; b) dispone de sistemas y procedimientos que
le permiten cumplir sus obligaciones en materia de trazabilidad, de conformidad
con los artículos 65 y 66. 2. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que establezcan qué cualificaciones deben tener los operadores
profesionales para satisfacer las condiciones del apartado 1, letra a). Artículo 85
Obligaciones de los
operadores autorizados 1. Un
operador autorizado que tenga previsto expedir un pasaporte fitosanitario
deberá identificar y controlar los puntos de su proceso de producción y los
puntos relacionados con sus traslados de vegetales, productos vegetales y otros
objetos que sean críticos para el cumplimiento de las normas adoptadas de
conformidad con el artículo 27, apartados 1, 2 y 3, el artículo 29, apartados
1, 2 y 3, el artículo 37, apartado 1, el artículo 41, apartado 3, los artículos
80 y 82 y, si procede, el artículo 33, apartado 2, el artículo 50, apartado 3,
y el artículo 81. Llevará registros
relativos a la identificación y el control de dichos puntos. 2. El
operador autorizado a que se hace referencia en el apartado 1 deberá formar
adecuadamente al personal participante en el examen descrito en el artículo 82
para asegurarse de que posee los conocimientos necesarios para llevarlo a cabo. Artículo 86
Planes de gestión del riesgo
fitosanitario 1. La
autoridad competente podrá aprobar, según proceda, los planes de gestión del
riesgo fitosanitario de los operadores autorizados, que establezcan las medidas
que aplicarán dichos operadores para cumplir las obligaciones establecidas en
el artículo 85, apartado 1. 2. El
plan de gestión del riesgo fitosanitario comprenderá, si procede en forma de
manuales de instrucciones, como mínimo lo siguiente: a) la información exigida de conformidad con
el artículo 62, apartado 2, sobre el registro del operador autorizado; b) la información exigida de conformidad con
el artículo 65, apartado 3, y el artículo 66, apartado 1, sobre la trazabilidad
de los vegetales, productos vegetales y otros objetos; c) una descripción de los procesos de
producción del operador autorizado y de sus actividades relativas al traslado y
la venta de vegetales, productos vegetales y otros objetos; d) un análisis de los puntos críticos a que
se hace referencia en el artículo 85, apartado 1, y las medidas adoptadas por
el operador autorizado para atenuar los riesgos fitosanitarios relacionados con
dichos puntos críticos; e) los procedimientos existentes y las
acciones previstas en caso de sospecha o constatación de la presencia de plagas
cuarentenarias, la documentación de la mencionada sospecha o constatación y la
documentación de las medidas adoptadas; f) las funciones y responsabilidades del
personal que participa en las notificaciones a que se hace referencia en el
artículo 9, apartado 1, el examen a que se hace referencia en artículo 82,
apartado 1, y la expedición de pasaportes fitosanitarios de conformidad con el
artículo 79, apartado 1, el artículo 88, apartados 1 y 2, y el artículo 89; g) la formación impartida al personal
mencionado en la letra f). 3. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que modifiquen los elementos indicados en el apartado 2. Artículo 87
Revocación de una
autorización 1. Si
una autoridad competente se percata de que un operador autorizado no cumple las
disposiciones del artículo 82, apartados 1, 2, 3 o 4), o del artículo 84,
apartado 1, o que un vegetal, producto vegetal u otro objeto, respecto al cual
el operador ha expedido un pasaporte fitosanitario, no cumple lo dispuesto en
el artículo 80 o, en su caso, en el artículo 81, adoptará inmediatamente las
medidas necesarias para poner fin al incumplimiento de dichas disposiciones. 2. Si
la autoridad competente ha adoptado medidas de conformidad con el apartado 1,
distintas de la retirada de la autorización para expedir pasaportes
fitosanitarios, y persiste el incumplimiento, retirará inmediatamente dicha
autorización. Artículo 88
Sustitución del pasaporte
fitosanitario 1. Un
operador autorizado que haya recibido un lote de vegetales, productos vegetales
u otros objetos respecto a los cuales se haya expedido un pasaporte
fitosanitario, o la autoridad competente si así lo solicita un operador
profesional, podrá expedir un nuevo pasaporte fitosanitario para dicho lote que
sustituya al expedido inicialmente, siempre y cuando se cumplan las condiciones
establecidas en el apartado 3. 2. Si
un lote de vegetales, productos vegetales u otros objetos respecto a los cuales
se haya expedido un pasaporte fitosanitario se subdivide en dos o más lotes, el
operador autorizado responsable de esos nuevos lotes, o la autoridad competente
si así lo solicita un operador profesional, podrá expedir un pasaporte
fitosanitario nuevo para cada lote resultante de la subdivisión, siempre y
cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3. Estos
pasaportes fitosanitarios sustituirán al pasaporte fitosanitario expedido para
el lote inicial. Si
dos lotes respecto a los cuales se habían expedido sendos pasaportes
fitosanitarios se combinan en un solo lote, el operador autorizado responsable
del nuevo lote, o la autoridad competente si así lo solicita un operador
profesional, expedirá un pasaporte fitosanitario para dicho nuevo lote. El
nuevo pasaporte fitosanitario sustituirá a los expedidos para los lotes
iniciales, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el
apartado 3. 3. Solo
se podrá expedir un pasaporte fitosanitario, de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados 1 y 2, si se cumplen las condiciones siguientes: a) está garantizada la identidad de los
vegetales, productos vegetales u otros objetos; y b) los vegetales, productos vegetales u
otros objetos siguen cumpliendo los requisitos a que se hace referencia en los
artículos 80 y 81. 4. Si
se expide un pasaporte fitosanitario de acuerdo con los apartados 1 o 2, no
será necesario efectuar los exámenes a que se hace referencia en el artículo
82, apartado 1. 5. Tras
la sustitución del pasaporte fitosanitario a que se hace referencia en los
apartados 1 y 2, el operador autorizado conservará el pasaporte sustituido
durante tres años. Si
la autoridad competente expide un pasaporte fitosanitario en sustitución de
otro pasaporte fitosanitario, el operador profesional que haya solicitado su
expedición conservará el pasaporte sustituido durante tres años. Artículo 89
Sustitución de certificados
fitosanitarios por pasaportes fitosanitarios 1. No
obstante lo dispuesto en el artículo 82, si un vegetal, producto vegetal u otro
objeto que vaya a introducirse en el territorio de la Unión a partir de un
tercer país requiere un pasaporte fitosanitario para ser trasladado dentro del
territorio de la Unión de acuerdo con los actos de ejecución a que se hace
referencia en el artículo 74, apartado 1, y el artículo 75, apartado 1, dicho
pasaporte se expedirá si concluyen con éxito los controles efectuados de
conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) nº …/…[Publications
Office, please insert number of Regulation on Official Controls], para la
introducción del vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión. 2. Tras
la expedición del pasaporte fitosanitario a que se hace referencia en el
apartado 1, el operador autorizado que lo haya expedido conservará el
certificado fitosanitario, si es aplicable, durante tres años. Si
se aplica el artículo 95, apartado 2, letra c), el certificado fitosanitario
será sustituido por una copia certificada del mismo. Artículo 90
Obligación de retirar el
pasaporte fitosanitario 1. El
operador profesional que tenga bajo su control un lote de vegetales, productos
vegetales u otros objetos retirará el pasaporte fitosanitario de dicho lote si
se percata del incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en
los artículos 78 a 82, 84 u 85. El
operador profesional invalidará el pasaporte fitosanitario trazándole una línea
roja diagonal claramente visible e indeleble. 2. Si
el operador profesional no cumple lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades
competentes retirarán el pasaporte fitosanitario del lote en cuestión y lo
invalidarán trazándole una línea roja diagonal claramente visible e indeleble. 3. Si
se aplican las disposiciones de los apartados 1 y 2, el operador profesional
conservará el pasaporte fitosanitario invalidado durante tres años. 4. Si
se aplican los apartados 1 y 2, el operador profesional informará en
consecuencia al operador autorizado o a la autoridad competente que haya
expedido el pasaporte fitosanitario invalidado. 5. Los
Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a
través del sistema electrónico de notificación a que se hace referencia en el
artículo 97, si un certificado fitosanitario ha sido retirado e invalidado de
acuerdo con el apartado 2. Sección 3
Otras acreditaciones Artículo 91
Marcado del material de
embalaje de madera 1. La
marca que da fe de que el material de embalaje de madera ha sido tratado contra
las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas cuarentenarias de zonas protegidas,
según un método establecido de conformidad con el artículo 27, apartados 1 o 2,
el artículo 29, apartados 1 o 2, el artículo 41, apartados 1 o 2, o el artículo
50, apartados 1 o 2, deberá comprender los elementos indicados en el anexo VII. 2. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que modifiquen el anexo VII para adaptar la marca a la
elaboración de normas internacionales. 3. La
marca deberá ser colocada únicamente por un operador profesional autorizado de
conformidad con el artículo 92. 4. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato
de la marca a que se hace referencia en el apartado 1. Los actos de ejecución
se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 99, apartado 3. Artículo 92
Autorización y supervisión de
los operadores profesionales que coloquen la marca al material de embalaje de
madera en el territorio de la Unión 1. Se
concederá la autorización de colocar la marca a que se hace referencia en el
artículo 91, apartado 3, a los operadores registrados que: a) posean los conocimientos necesarios para
efectuar el tratamiento del material de embalaje de madera exigido de acuerdo
con los actos a que se hace referencia en el artículo 91, apartado 1; b) dispongan de las instalaciones adecuadas
para efectuar el tratamiento (denominadas en lo sucesivo «instalaciones de
tratamiento»). La Comisión, de
conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar actos delegados
que modifiquen los requisitos de autorización, cuando proceda, en función de la
evolución de los conocimientos científicos y técnicos. La autorización será
concedida, previa solicitud, por la autoridad competente. 2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autorización a que se hace
referencia en dicho apartado podrá concederse, en relación con el marcado del
material de embalaje de madera compuesto totalmente de madera tratada, si el
operador registrado cumple todas las condiciones siguientes: a) utiliza exclusivamente madera procedente de
instalaciones de tratamiento de un operador registrado autorizado de
conformidad con el apartado 1; b) garantiza la trazabilidad de la madera
utilizada para ese fin hasta las instalaciones de tratamiento; c) utiliza exclusivamente la madera a que se
hace referencia en la letra a) que vaya acompañada de un pasaporte
fitosanitario, si es aplicable de conformidad con el artículo 27, apartados 1 y
2, el artículo 29, apartados 1 y 2, el artículo 41, apartados 1 y 2, y el
artículo 50, apartados 1 y 2. 3. La
autoridad competente supervisará a los operadores profesionales autorizados de
conformidad con el apartado 1, para comprobar y garantizar que tratan y marcan
el material de embalaje de madera de conformidad con el artículo 91, apartado
1, y que cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que complementen los requisitos establecidos en el presente
apartado acerca de la supervisión de los operadores profesionales por parte de
la autoridad competente. 4. Si
la autoridad competente se percata de que un operador profesional no cumple los
requisitos a que se hace referencia en los apartados 1, 2 o 3, adoptará inmediatamente
las medidas necesarias para asegurarse de que no persiste el incumplimiento. Si
la autoridad competente ha adoptado medidas, distintas de la retirada de la
autorización a que se hace referencia en el apartado 1, y persiste el
incumplimiento, retirará inmediatamente dicha autorización. Artículo 93
Acreditaciones distintas de
la marca colocada en el material de embalaje de madera 1. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que establezcan los elementos que deben figurar en las
acreditaciones oficiales específicas para vegetales, productos vegetales u
otros objetos, salvo el material de embalaje de madera, que exigen las normas
internacionales aplicables como prueba de la puesta en práctica de las medidas
adoptadas de conformidad con el artículo 27, apartados 1 o 2, el artículo 29,
apartados 1 o 2, el artículo 41, apartados 1 o 2, o el artículo 50, apartados 1
o 2. 2. Estos
actos delegados podrán establecer también requisitos relativos a uno o varios
de los elementos siguientes: a) la autorización de los operadores
profesionales para la expedición de las acreditaciones oficiales a que se hace
referencia en el apartado 1; b) la supervisión por parte de la autoridad
competente de los operadores profesionales autorizados de conformidad con la
letra a); c) la retirada de la autorización a que se
hace referencia en la letra a). 3. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato
de las acreditaciones a que se hace referencia en el apartado 1. Los actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 99, apartado 3. Sección 4
Exportación de vegetales, productos vegetales y otros
objetos a partir del territorio de la Unión Artículo 94
Certificado fitosanitario
para la exportación 1. Si
para exportar un vegetal, producto vegetal u otro objeto desde el territorio de
la Unión a un tercer país, las normas de este último exigen un certificado
fitosanitario (en lo sucesivo, «certificado fitosanitario para la
exportación»), dicho certificado será expedido por la autoridad competente, a
petición del operador que tenga bajo su control el vegetal, producto vegetal u
otro objeto que vaya a exportarse. 2. El
certificado fitosanitario para la exportación será expedido si se dispone de
suficiente información para acreditar el cumplimiento de los requisitos del
tercer país en cuestión. Dicha información podrá proceder, en su caso, de uno o
varios de los elementos siguientes: a) el pasaporte fitosanitario a que se hace
referencia en el artículo 73, que acompañe al vegetal, producto vegetal u otro
objeto en cuestión; b) la marca del material de embalaje de
madera a que se hace referencia en el artículo 91, apartado 1, o la
acreditación contemplada en el artículo 93, apartado 1; c) la información incluida en el certificado
previo a la exportación a que se hace referencia en el artículo 96; d) la información oficial incluida en el
certificado fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 67, si el
vegetal, producto vegetal u otro objeto en cuestión ha sido introducido en el
territorio de la Unión a partir de un tercer país; e) las inspecciones oficiales, los muestreos
y los análisis del vegetal, producto vegetal u otro objeto. 3. El
certificado fitosanitario para la exportación deberá comprender los elementos
indicados en la parte A del anexo VIII. 4. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que modifiquen la parte A del anexo VIII para adaptarla a la
evolución científica y técnica y a la elaboración de normas internacionales. 5. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato
del certificado fitosanitario mencionado en el apartado 1. Los actos de ejecución
se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 99, apartado 3. 6. Los
certificados fitosanitarios para la exportación en formato electrónico serán
válidos únicamente si se suministran o intercambian a través del sistema
informatizado de gestión de la información a que se hace referencia en el
artículo 130 del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please
insert number of Regulation on Official Controls]. Artículo 95
Certificado fitosanitario
para la reexportación 1. Si
un vegetal, producto vegetal u otro objeto es originario de un tercer país y ha
sido introducido en el territorio de la Unión a partir de ese u otro tercer
país, en lugar del certificado fitosanitario para la exportación podrá
expedirse un certificado fitosanitario para la reexportación. El
certificado fitosanitario para la reexportación será expedido por la autoridad
competente a petición del operador que tenga bajo su control el vegetal,
producto vegetal u otro objeto que vaya a exportarse. 2. El
certificado fitosanitario para la reexportación será expedido si se cumplen
todas las condiciones siguientes: a) el vegetal, producto vegetal u otro
objeto no ha sido cultivado, producido o procesado en el Estado miembro desde
el que se exporta al tercer país; b) el vegetal, producto vegetal u otro
objeto no ha estado expuesto a ningún riesgo de infestación por plagas
cuarentenarias, clasificadas como tal por el tercer país de destino, durante su
almacenamiento en el Estado miembro desde el que vaya a exportarse al tercer
país; c) si está disponible, el certificado
fitosanitario que acompañe al vegetal, producto vegetal u otro objeto desde el
tercer país de origen, o una copia certificada del mismo, va adjunto al
certificado fitosanitario para la reexportación. 3. Se
aplicarán en consecuencia las disposiciones del artículo 94, apartado 2, sobre
la existencia de información suficiente para acreditar el cumplimiento de los
requisitos del tercer país en cuestión. 4. El
certificado fitosanitario para la reexportación deberá comprender los elementos
indicados en la parte B del anexo VIII. 5. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que modifiquen la parte B del anexo VIII para adaptarla a la
evolución científica y técnica y a la elaboración de normas internacionales. 6. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato
del certificado fitosanitario mencionado en el apartado 1. Los actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 99, apartado 3. 7. Los
certificados fitosanitarios para la reexportación en formato electrónico serán
válidos únicamente si se suministran o intercambian a través del sistema
informatizado de gestión de la información a que se hace referencia en el
artículo 130 del Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please
insert number of Regulation on Official Controls]. Artículo 96
Certificados previos a la
exportación 1. El
Estado miembro a partir del cual se exportan los vegetales, productos vegetales
y otros objetos a que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, y el
Estado miembro en el que han sido cultivados, producidos o procesados dichos
vegetales, productos vegetales y otros objetos intercambiarán la información
necesaria para expedir inmediatamente el certificado fitosanitario para la
exportación. 2. El
intercambio de información a que se hace referencia en el apartado 1 consistirá
en un documento armonizado (en lo sucesivo, el «certificado previo a la
exportación») por el que el Estado miembro en el que se han cultivado,
producido o procesado los vegetales, productos vegetales u otros objetos
acredita que estos cumplen requisitos fitosanitarios específicos sobre uno o
varios de los elementos siguientes: a) la ausencia de plagas particulares en los
vegetales, productos vegetales u otros objetos; b) el origen de los vegetales, productos
vegetales u otros objetos; c) los procedimientos fitosanitarios
aplicados a la producción o el procesamiento de los vegetales, productos
vegetales u otros objetos. 3. El
certificado previo a la exportación será expedido, a petición del operador
profesional, por el Estado miembro en el que se hayan cultivado, producido o
procesado los vegetales, productos vegetales u otros objetos, cuando estos se
encuentren en las instalaciones del operador profesional. 4. El
certificado previo a la exportación deberá acompañar a los vegetales, productos
vegetales y otros objetos durante su traslado en el territorio de la Unión,
salvo que los Estados miembros interesados se intercambien la información que
contenga dicho certificado por medios electrónicos. 5. La
Comisión, de conformidad con el artículo 98, estará facultada para adoptar
actos delegados que establezcan el contenido del certificado previo a la
exportación. 6. La
Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las especificaciones de formato
del certificado previo a la exportación. Los actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 99,
apartado 3. Capítulo VII
Medias de apoyo de la Comisión Artículo
97
Establecimiento del sistema
electrónico de notificación 1. La
Comisión establecerá un sistema electrónico para la transmisión de
notificaciones por parte de los Estados miembros. Dicho sistema estará conectado al sistema
informatizado de gestión de la información a que se hace referencia en el
artículo 130, apartado 1, del Reglamento (UE) nº …/… [Publications
Office, please insert number of Regulation on Official Controls], con el
que será compatible. 2. Si
se refiere a la presencia de una plaga en vegetales, productos vegetales u
otros objetos introducidos o trasladados en el territorio de la Unión o
presentados oficialmente para su introducción en dicho territorio, la
notificación contemplada en el apartado 1 deberá contener una referencia a los
vegetales, productos vegetales y otros objetos afectados, la naturaleza del
incumplimiento y las medidas adoptadas. Si
se refiere a la presencia de una plaga en el territorio de un Estado miembro,
pero no en vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos o
trasladados en el territorio de la Unión o presentados oficialmente para su
introducción en dicho territorio, la notificación contemplada en el apartado 1
deberá contener una referencia a los vegetales, productos vegetales y otros
objetos afectados, el nombre de la plaga, la ubicación y las coordenadas GPS de
dicha presencia y las medidas adoptadas. Capítulo VIII
Disposiciones finales Artículo 98
Ejercicio de la delegación 1. Los
poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a
las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los
poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 1, apartado
2, el artículo 7, apartados 1 y 2, el artículo 8, apartado 6, el artículo 11,
apartado 3, el artículo 20, el artículo 22, apartado 3, el artículo 25,
apartado 4, el artículo 30, el artículo 32, apartado 4, el artículo 34,
apartado 1, el artículo 38, el artículo 44, apartado 2, el artículo 45,
apartado 3, el artículo 46, apartado 6, el artículo 48, el artículo 61,
apartado 3, el artículo 67, apartado 4, el artículo 71, apartado 4, el artículo
76, el artículo 78, apartado 4, el artículo 82, apartado 4, el artículo 84,
apartado 2, el artículo 86, apartado 3, el artículo 91, apartado 2, el artículo
92, apartados 1 y 3, el artículo 93, apartado 1, el artículo 94, apartado 4, el
artículo 95, apartado 5, y el artículo 96, apartado 5, se otorgan a la Comisión
por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento. 3. Los
poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 1, apartado
2, el artículo 7, apartados 1 y 2, el artículo 8, apartado 6, el artículo 11,
apartado 3, el artículo 20, el artículo 22, apartado 3, el artículo 25,
apartado 4, el artículo 30, el artículo 32, apartado 4, el artículo 34,
apartado 1, el artículo 38, el artículo 44, apartado 2, el artículo 45,
apartado 3, el artículo 46, apartado 6, el artículo 48, el artículo 61,
apartado 3, el artículo 67, apartado 4, el artículo 71, apartado 4, el artículo
76, el artículo 78, apartado 4, el artículo 82, apartado 4, el artículo 84,
apartado 2, el artículo 86, apartado 3, el artículo 91, apartado 2, el artículo
92, apartados 1 y 3, el artículo 93, apartado 1, el artículo 94, apartado 4, el
artículo 95, apartado 5, y el artículo 96, apartado 5, podrán ser revocados en
cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se
especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se
especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en
vigor. 4. Tan
pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente
al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Un
acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 1, apartado 2, el
artículo 7, apartados 1 y 2, el artículo 8, apartado 6, el artículo 11,
apartado 3, el artículo 20, el artículo 22, apartado 3, el artículo 25,
apartado 4, el artículo 30, el artículo 32, apartado 4, el artículo 34,
apartado 1, el artículo 38, el artículo 44, apartado 2, el artículo 45,
apartado 3, el artículo 46, apartado 6, el artículo 48, el artículo 61,
apartado 3, el artículo 67, apartado 4, el artículo 71, apartado 4, el artículo
76, el artículo 78, apartado 4, el artículo 82, apartado 4, el artículo 84,
apartado 2, el artículo 86, apartado 3, el artículo 91, apartado 2, el artículo
92, apartados 1 y 3, el artículo 93, apartado 1, el artículo 94, apartado 4, el
artículo 95, apartado 5, y el artículo 96, apartado 5, solo entrará en vigor si
ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeción alguna en un
plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento
Europeo y al Consejo o si, antes del vencimiento de dicho período, el
Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no van a formular
objeciones. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se
prorrogará dos meses. Artículo 99
Procedimiento de comité 1. La
Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales,
Alimentos y Piensos creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho
Comité Permanente será un comité en el sentido del Reglamento (UE)
nº 182/2011. 2. En
los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el
artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Cuando
el dictamen del Comité deba obtenerse por procedimiento escrito, se pondrá fin
a dicho procedimiento sin resultado si así lo decide el presidente del Comité
dentro del plazo de emisión del dictamen o si así lo solicita una mayoría
simple de miembros del Comité. 3. En
los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el
artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse por
procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si así
lo decide el presidente del Comité dentro del plazo de emisión del dictamen o
si así lo solicita una mayoría simple de miembros del Comité. 4. En
los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el
artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su
artículo 5. Artículo 100
Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen
de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento y
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las
sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas
disposiciones a la Comisión el [Publications Office, please insert date of
application of this Regulation], a más tardar, y le comunicarán de
inmediato cualquier modificación posterior. Artículo 101
Derogaciones 5. Queda
derogada la Directiva 2000/29/CE. Quedan
derogados también los actos siguientes: a) la Directiva 69/464/CEE; b) la Directiva 69/466/CEE; c) la Directiva 74/647/CEE; d) la Directiva 93/85/CEE; e) la Directiva 98/57/CE; f) la Directiva 2007/33/CE. 6. Las
referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y
se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en su anexo IX. Artículo 102
Modificación del Reglamento
(UE) nº […]/2013
[Publications Office, please insert number of Regulation
laying down provisions for the management of expenditure relating to the food
chain, animal health and animal welfare, and relating to plant health and plant
reproductive material] El Reglamento (UE) nº [...]/2013 [Publications
Office, please insert number of Regulation laying down provisions for the
management of expenditure relating to the food chain, animal health and animal
welfare, and relating to plant health and plant reproductive material]
queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, la letra e)
se sustituye por el texto siguiente: «e) relativa a las medidas de protección contra
las plagas de los vegetales;». 2) En el artículo 17, apartado
1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) medidas de erradicación de una plaga de
una zona infestada, adoptadas por las autoridades competentes de conformidad
con el artículo 16, apartado 1, el artículo 27, apartado 1, o el artículo 29,
apartado 1, del Reglamento (UE) nº […]/[…] del Parlamento Europeo y del Consejo
[sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales]*; b) medidas de contención de una plaga
prioritaria que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo
6, apartado 2, del Reglamento (UE) nº […]/[…]*, contra la cual se hayan
adoptado medidas de contención de la Unión de conformidad con el artículo 27,
apartado 2, o el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento en una zona
infestada en la que no pueda erradicarse la plaga prioritaria, si dichas
medidas son esenciales para proteger el territorio de la Unión contra la
propagación de la plaga prioritaria en cuestión; estas medidas consistirán en
la erradicación de la plaga en la zona tampón que rodea la zona infestada si se
detecta su presencia en aquella; c) medidas de prevención adoptadas para
impedir la propagación de una plaga prioritaria que figure en la lista
establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE)
nº […]/[…]*, contra la que se hayan adoptado medidas de conformidad con el
artículo 27, apartado 3, o el artículo 29, apartado 3, de dicho Reglamento, si
dichas medidas son esenciales para proteger el territorio de la Unión contra la
propagación de dicha plaga prioritaria. * DO L […] de
[…], p. [...].» [Publications
Office, please insert this footnote, referring to the present Regulation, in
Regulation (EU) No [.…]/2013 laying down provisions for the management of
expenditure relating to the food chain, animal health and animal welfare, and
relating to plant health and plant reproductive material]. 3) El artículo 18 queda
modificado como sigue: a) En el párrafo primero, las letras a) y b)
se sustituyen por el texto siguiente: «a) que se refieran a plagas cuarentenarias
incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 5, apartado 2,
del Reglamento (UE) nº […]/[…]*, de cuya presencia en el territorio de la
Unión no se tenga constancia; b) que se refieran a plagas prioritarias
incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 2,
del Reglamento (UE) nº […]/[…]*; c) que se refieran a plagas no incluidas en
la lista de plagas cuarentenarias de la Unión que sean objeto de una medida
adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del
Reglamento (UE) nº […]/[…]*. * DO L […] de
[…], p. […].» [Publications Office, please insert this footnote, referring
to the present Regulation, in Regulation (EU) No [.…]/2013 laying down
provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal
health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive
material]. b) El párrafo segundo se sustituye por el
texto siguiente: «Por lo que respecta a las medidas que cumplan la
condición establecida en el párrafo primero, letra c), la subvención no cubrirá
los costes soportados después de la expiración de la medida adoptada por la
Comisión de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE)
nº […]/[…]*. * DO L […] de
[…], p. […].» [Publications Office, please insert this footnote, referring
to the present Regulation, in Regulation (EU) No [.…]/2013 laying down
provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal
health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive
material]. 4) En el artículo 19, el
apartado 1 queda modificado como sigue: a) Después de la letra c) se añade la letra
c bis) siguiente: «c bis) costes soportados por los Estados
miembros para indemnizar a los operadores a que se hace referencia en el
artículo 2, apartado 7, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) nº […]/[…]* por
el valor de los vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se
apliquen las medidas contempladas en el artículo 16 de dicho Reglamento en
relación con las plagas prioritarias incluidas en la lista establecida de
conformidad con el artículo 6, apartado 2, del mencionado Reglamento; * DO L […] de
[…], p. [...].» [Publications Office, please insert this footnote, referring
to the present Regulation, in Regulation (EU) No [.…]/2013 laying down
provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal
health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive
material]. b) La letra d) se sustituye por el texto
siguiente: «d) en casos excepcionales debidamente
justificados, teniendo en cuenta el valor añadido de la Unión en las medidas,
los costes de otras medidas necesarias que no sean las mencionadas en las
letras a) y c bis), a condición de que estén establecidas en la
decisión de subvención a que se hace referencia en el artículo 35, apartado
3;». c) Se añade el párrafo segundo siguiente: «a efectos de la letra c bis) del
párrafo primero, la indemnización no superará el valor de mercado de los
vegetales, productos vegetales u otros objetos inmediatamente antes de su
destrucción, y el valor residual, en su caso, se deducirá de la
indemnización.». 5) El artículo 20 queda
modificado como sigue: a) En el párrafo primero, las letras a) y b)
se sustituyen por el texto siguiente: «a) que se refieran a plagas cuarentenarias
incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 5, apartado 2,
del Reglamento (UE) nº […]/[…], de cuya presencia en el territorio de la
Unión no se tenga constancia*; b) que se refieran a plagas prioritarias
incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 2,
del Reglamento (UE) nº […]/[…]*; c) que se refieran a plagas no incluidas en
la lista de plagas cuarentenarias de la Unión que sean objeto de una medida
adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del
Reglamento (UE) nº […]/[…]*. * DO L […] de
[…], p. [...].» [Publications Office, please insert this footnote, referring
to the present Regulation, in Regulation (EU) No [.…]/2013 laying down
provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal
health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive material]. b) El párrafo tercero se sustituye por el
texto siguiente: «Por lo que respecta a las medidas que cumplan la
condición establecida en el párrafo primero, letra c), la subvención no cubrirá
los costes soportados después de la expiración de la medida adoptada por la
Comisión de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE)
nº […]/[…]*. * DO L […] de
[…], p. [...].» [Publications Office, please insert this footnote, referring
to the present Regulation, in Regulation (EU) No [.…]/2013 laying down
provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal
health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive
material]. Artículo 103
Entrada en vigor y aplicación 1. El
presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable [Publications Office, please
insert date counting 36 months from the entry into force]. 2. El
artículo 97, apartado 2, será aplicable a partir de la fecha de establecimiento
de los sistemas a que se hace referencia en el artículo 97, apartado 1. 3. Los
actos a que se hace referencia en el artículo 101, apartado 1, letras a), d),
e) y f), quedarán derogados el 31 de diciembre de 2021. En caso de conflicto
entre las disposiciones de estos actos y las disposiciones del presente
Reglamento, prevalecerán las disposiciones del presente Reglamento. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I Territorios
contemplados en el artículo 1, apartado 2, respecto a los cuales, a efectos del
presente Reglamento, las referencias a terceros países se entenderán hechas a
los terceros países y estos territorios, y respecto a los cuales las
referencias al territorio de la Unión se entenderán hechas al territorio de la
Unión sin estos territorios Los territorios de: 1. Guadalupe 2. Guayana
Francesa 3. Martinica 4. Reunión 5. San
Martín 6. Mayotte 7. Ceuta 8. Melilla 9. Canarias ANEXO II Criterios para la clasificación de las
plagas en función del riesgo que suponen para el territorio de la Unión Sección 1
Criterios de identificación de las plagas clasificables
como plagas cuarentenarias a que se hace referencia en el artículo 3, el
artículo 7, apartado 1, y el artículo 28, apartado 2 1) Identidad de la plaga La
identidad taxonómica de la plaga estará claramente definida, o bien se habrá
mostrado que la plaga produce síntomas constantes y es transmisible. La
identidad taxonómica de la plaga estará definida a nivel de especie, o a un
nivel taxonómico superior o inferior, en la medida en que ese nivel sea
adecuado desde el punto de vista científico sobre la base de su virulencia, el
espectro de huéspedes o las relaciones de los vectores. 2) Presencia de la plaga en el
territorio en cuestión Se
aplicarán una o varias de las condiciones siguientes: a) no se tiene constancia de la presencia de
la plaga en el territorio en cuestión; b) no se tiene constancia de la presencia de
la plaga en el territorio en cuestión, salvo en una parte limitada del mismo; c) no se tiene constancia de la presencia de
la plaga en el territorio en cuestión, salvo de forma escasa, irregular,
aislada e infrecuente. Si se aplican las letras b) o c), se considerará
que la propagación de la plaga es limitada. 3) Capacidad de entrada,
establecimiento y propagación de la plaga en el territorio en cuestión a) Capacidad de entrada Se considerará que la plaga es capaz de entrar en
el territorio en cuestión o, si ya está presente en él, en la parte del
territorio en la que su propagación es aún limitada (en lo sucesivo, «zona en
peligro») por propagación natural o si se dan todas las condiciones siguientes: i) está asociada, por lo que respecta a
los vegetales, productos vegetales u otros objetos introducidos en el
territorio en cuestión, con estos vegetales, productos vegetales y otros
objetos en el territorio del que son originarios o a partir del cual son
introducidos en el territorio en cuestión; ii) sobrevive durante el transporte o el
almacenamiento; iii) puede transmitirse a un vegetal,
producto vegetal u otro objeto huésped adecuado en el territorio en cuestión. b) Capacidad de establecimiento Se considerará que la plaga es capaz de perpetuar
su presencia en un futuro previsible (en lo sucesivo, «establecimiento») en el
territorio en cuestión o, si ya está presente en él, en la parte del territorio
en la que su propagación es aún limitada si se dan todas las condiciones
siguientes: i) hay presencia de huéspedes de la plaga
y, en su caso, de vectores para la transmisión de la plaga; ii) los factores ambientales determinantes
son favorables para la plaga y, en su caso, para su vector, lo que le permite
sobrevivir durante períodos de estrés climático y completar su ciclo de vida; iii) las prácticas de cultivo y las medidas
de control aplicadas en ese territorio son favorables; iv) los métodos de supervivencia, la
estrategia reproductiva y la adaptabilidad genética de la plaga y el tamaño
mínimo viable de su población favorecen su establecimiento. c) Capacidad de propagación Se considerará que la plaga es capaz de propagarse
en el territorio en cuestión o, si ya está presente en él, en la parte del territorio
en la que su propagación es aún limitada, si se dan una o varias de las
condiciones siguientes: i) el entorno es adecuado para una
propagación natural de la plaga; ii) las barreras a la propagación natural
de la plaga son insuficientes; iii) las mercancías o los medios de
transporte permiten el traslado de la plaga; iv) hay presencia de huéspedes y, en su
caso, de vectores de la plaga; v) no hay presencia de enemigos ni de
antagonistas naturales de la plaga o, si los hay, no tienen capacidad suficiente
para suprimirla. 4) Posible impacto económico, social
y ambiental La
introducción, el establecimiento y la propagación de la plaga en el territorio
en cuestión o, si ya está presente en él, en la parte del territorio en el que
su propagación es aún limitada, tendrán un impacto económico, social o
ambiental inaceptable en dicho territorio o parte del mismo en la medida en que
tengan una o varias de las consecuencias siguientes: a) pérdida de rendimiento y calidad de los
cultivos; b) costes de las medidas de control; c) costes de replantación y pérdidas
derivadas de la necesidad de sembrar cultivos de sustitución; d) efectos en las prácticas de producción
existentes; e) efectos en los árboles de las calles, los
parques y los espacios verdes públicos y privados; f) efectos en los vegetales autóctonos, la
biodiversidad y los servicios ecosistémicos; g) efectos en el establecimiento, la
propagación y el impacto de otras plagas, debido a la capacidad de la plaga en
cuestión de actuar como vector de otras plagas; h) cambios en los costes de los productores
o las necesidades de insumos, lo que incluye los costes de control, de
erradicación y de contención; i) efectos en los beneficios de los
productores como consecuencia de los cambios en los costes de producción, el
rendimiento o los precios; j) cambios en la demanda de un producto por
parte de los consumidores nacionales o extranjeros como consecuencia de los
cambios de calidad; k) efectos en los mercados nacionales y de
exportación y en los precios pagados, incluidos los efectos en el acceso a los
mercados de exportación y la probabilidad de que los socios comerciales
impongan restricciones fitosanitarias; l) necesidad de recursos adicionales para
investigación y asesoramiento; m) efectos ambientales y de otro tipo no
deseados de las medidas de control; n) efectos en la red Natura 2000 u otras
zonas protegidas; o) cambios en los procesos ecológicos y en
la estructura, la estabilidad o los procesos de un ecosistema, con inclusión de
otros efectos en las especies vegetales, la erosión, los cambios en la capa
freática, los riesgos de incendio y el ciclo nutritivo; p) costes de la recuperación del medio
ambiente; q) efectos en la seguridad alimentaria; r) efectos en el empleo; s) efectos en la calidad de las aguas, el
ocio, el turismo, el pasto, la caza y la pesca. Respecto
a las letras a) a g), se tendrán en cuenta los efectos directos en los
huéspedes en las zonas en peligro. Dichos efectos se evaluarán teniendo en
cuenta el conjunto de especies huéspedes y los tipos, la magnitud y la
frecuencia de los daños sufridos por dichas especies huéspedes. Respecto
a las letras h) a s), se tendrán en cuenta los efectos dentro y fuera de las
zonas en peligro. Sección 2
Criterios de identificación de las plagas
cuarentenarias de la Unión clasificables como plagas prioritarias a que se hace
referencia en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2 Se
considerará que una plaga cuarentenaria de la Unión tiene un impacto económico,
social o ambiental muy grave para el territorio de la Unión si su entrada,
establecimiento y propagación tienen las repercusiones descritas en uno o
varios de los puntos siguientes: a) Impacto económico: la plaga tiene la
capacidad de provocar importantes pérdidas por los efectos directos e indirectos
a que se hace referencia en la sección 1, punto 4, para los cultivos, de un
valor, en términos de producción total anual en el territorio de la Unión, de
al menos 1 000 millones EUR. b) Impacto social: la plaga tiene la
capacidad de causar uno o varios de los efectos siguientes: i) disminución significativa del empleo en
el sector agrícola, hortícola o forestal afectado; ii) riesgos para la seguridad alimentaria o
la inocuidad de los alimentos; iii) desaparición o deterioro permanente a
gran escala de importantes especies de árboles presentes o cultivadas en el
territorio de la Unión. c) Impacto ambiental: la plaga tiene la
capacidad de causar uno o varios de los efectos siguientes: i) efectos sobre especies y hábitats que
figuran en las listas establecidas de acuerdo con las disposiciones de la
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la
conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres[32], y de la Directiva 2009/147/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la
conservación de las aves silvestres[33]; ii) aumento importante y permanente del uso
de productos fitosanitarios en los cultivos afectados. Sección 3
Criterios de una evaluación preliminar para
identificar las plagas clasificables provisionalmente como plagas
cuarentenarias de la Unión que requieren la aplicación de las medidas
temporales a que se hace referencia en el artículo 21, apartado 1, el artículo
28, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, y el artículo 30 Subsección 1
Criterios de una evaluación preliminar para identificar las plagas
clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión que
requieren la aplicación de las medidas temporales a que se hace referencia en
el artículo 28, apartado 1 1) Identidad de la plaga La plaga se
ajustará a los criterios definidos en la sección 1, punto 1. 2) Presencia de la plaga en el
territorio de un Estado miembro No se tiene constancia de la presencia de la plaga
anteriormente en el territorio del Estado miembro. Sobre la base de la
información de que dispone el Estado miembro, tampoco se tiene constancia de la
presencia de la plaga anteriormente en el territorio de la Unión, o se
considera que cumple las condiciones establecidas en la sección 1, punto 2,
letras b) o c), por lo que respecta al territorio de la Unión. 3) Probabilidad de establecimiento y
propagación de la plaga en el territorio de la Unión o en la parte o las partes
específicas del mismo en las que aún no está presente Sobre la base de la información de que dispone el
Estado miembro, la plaga se ajusta a los criterios establecidos en la sección
1, punto 3, letras b) y c), por lo que respecta a su territorio y, en la medida
en que el Estado miembro pueda evaluarlo, al territorio de la Unión. 4) Posible impacto económico, social
y ambiental de la plaga Sobre la base de la información de que dispone el
Estado miembro, la plaga tendría un impacto económico, social o ambiental
inaceptable para su territorio, y para el territorio de la Unión en la medida
en que el Estado miembro pueda evaluarlo, si se estableciera y propagara en
dicho territorio, por lo que se refiere a una o varias de las consecuencias
definidas en la sección 1, punto 4. Estas consecuencias comprenderán, como mínimo, uno
o varios de los efectos directos indicados en la sección 1, punto 4, letras a)
a g). Subsección 2
Criterios de una evaluación preliminar para identificar las plagas
clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión que
requieren la aplicación de las medidas temporales a que se hace referencia en
el artículo 29, apartado 1 1) Identidad de la plaga La plaga se ajustará a los criterios definidos en
la sección 1, punto 1. 2) Presencia de la plaga en el
territorio de la Unión No se tiene constancia de la presencia de la plaga anteriormente en el
territorio de la Unión o se considera que esta cumple las condiciones
establecidas en la sección 1, punto 2, letras b) o c), por lo que respecta al
territorio de la Unión. 3) Probabilidad de establecimiento y
propagación de la plaga en el territorio de la Unión, o la(s) parte(s)
específica(s) del mismo en la(s) que aún no está presente Sobre la base de la información de que dispone la
Unión, la plaga se ajusta a los criterios establecidos en la sección 1, punto
3, letras b) y c), por lo que respecta al territorio de la Unión. 4) Posible impacto económico, social
y ambiental de la plaga Sobre la base de la información de que dispone la
Comisión, esta plaga tendría un impacto económico, social o ambiental inaceptable
para el territorio de la Unión si se estableciera y propagara en él, por lo que
se refiere a una o varias de las consecuencias definidas en la sección 1, punto
4. Estas consecuencias consistirán como mínimo en uno
o varios de los efectos directos indicados en la sección 1, punto 4, letras a)
a g). Sección 4
Criterios para identificar las plagas clasificables
como plagas cuarentenarias a que se hace referencia en los artículos 36 y 38 1) Identidad de la plaga La plaga se ajustará a los criterios definidos en
la sección 1, punto 1. 2) Probabilidad de propagación de la
plaga en el territorio de la Unión Se evaluará principalmente la propagación de la
plaga a través de vegetales para plantación específicos, en lugar de la
propagación natural o a causa del traslado de productos vegetales u otros
objetos. La evaluación incluirá, según proceda, los
aspectos siguientes: a) el número de ciclos de vida de la plaga
en los huéspedes; b) las características biológicas,
epidemiológicas y de supervivencia de la plaga; c) las posibles vías de transmisión de la
plaga al huésped, naturales, derivadas de la actividad humana u otras, y la
eficacia de la vía de transmisión, incluidos los mecanismos de dispersión y la
tasa de dispersión; d) la infestación y transmisión secundarias
de la plaga a partir del huésped a otros vegetales y viceversa; e) los factores climatológicos; f) las prácticas de cultivo antes y después
de la cosecha; g) los tipos de suelo; h) la sensibilidad de los huéspedes y las
fases pertinentes de los vegetales huéspedes; i) la presencia de vectores de la plaga; j) la presencia de enemigos y antagonistas
naturales de la plaga; k) la presencia de otros huéspedes sensibles
a la plaga; l) la prevalencia de la plaga en el
territorio de la Unión; m) el uso previsto de los vegetales. 3) Posible impacto económico, social
y ambiental de la plaga Las infestaciones de los vegetales para plantación
a que se hace referencia en el punto 2 tendrán un impacto económico inaceptable
respecto al uso previsto de dichos vegetales, en particular una o varias de las
consecuencias siguientes: a) pérdida de rendimiento y calidad de los
cultivos; b) costes adicionales de las medidas de
control; c) costes adicionales de cosecha y
clasificación; d) costes de replantación; e) pérdidas derivadas de la necesidad de
sembrar cultivos de sustitución; f) efectos en las prácticas de producción
existentes; g) efectos en otros vegetales huéspedes en
el lugar de producción; h) efectos en el establecimiento, la
propagación y el impacto de otras plagas, debido a la capacidad de la plaga en
cuestión de actuar como vector de esas otras plagas; i) efectos en los costes de los productores
o las necesidades de insumos, lo que incluye los costes de control y los costes
de erradicación y de contención; j) efectos en los beneficios de los
productores a causa de los cambios en los costes de producción, el rendimiento
o los precios; k) cambios en la demanda de un producto por
parte de los consumidores nacionales o extranjeros como consecuencia de los
cambios de calidad; l) efectos en los mercados nacionales y de
exportación y los precios pagados; m) efectos en el empleo. Respecto a las letras a) a h), se tendrán en
cuenta los efectos directos en los huéspedes en las zonas en peligro. Estos
efectos se evaluarán sobre la base de los tipos, la magnitud y la frecuencia de
los daños respectivos. Respecto a las letras i) a m), se tendrán en
cuenta los efectos indirectos dentro y fuera de las zonas en peligro. ANEXO III Elementos
que permiten identificar los vegetales para plantación que entrañan los riesgos
fitosanitarios para el territorio de la Unión a que se hace referencia en el
artículo 47, apartado 2, y el artículo 48 Se considerará que los vegetales para
plantación de terceros países tienen probabilidad de plantear los riesgos
fitosanitarios para el territorio de la Unión a que de hace referencia en el
artículo 47, apartado 1, si dichos vegetales cumplen como mínimo tres de las
condiciones indicadas a continuación, incluida al menos una de las condiciones establecidas
en el punto 1, letras a), b) y c): 1) Características de los vegetales
para plantación a) Pertenecen a un género o familia vegetal
conocidos por albergar comúnmente plagas reglamentadas como plagas
cuarentenarias en el territorio de la Unión o en terceros países. b) Pertenecen a un género o familia vegetal
conocidos por albergar comúnmente plagas polífagas o plagas monófagas de las
que se sabe que tienen graves consecuencias para especies vegetales cultivadas
en el territorio de la Unión, donde tienen gran importancia económica, social o
ambiental. c) Pertenecen a un género o familia vegetal
conocidos por albergar comúnmente plagas carentes de signos o síntomas o cuyos
signos o síntomas se manifiestan al cabo de un período de latencia de al menos tres
meses, lo que implica que los controles oficiales previos a la introducción de
estos vegetales para plantación en el territorio de la Unión probablemente no
detecten la presencia en ellos de tales plagas sin recurrir a muestreos y
análisis o a procesos de cuarentena. d) Son cultivados al aire libre en los
terceros países de origen. e) No son tratados con productos
fitosanitarios genéricos antes de su envío o durante el mismo. f) No están sujetos a controles oficiales
para la exportación ni a certificación en el tercer país de origen. g) No son enviados en envases o embalajes
cerrados o, en caso contrario, estos no pueden abrirse, debido a su tamaño, en locales
cerrados a efectos de los controles oficiales previos a su introducción en el
territorio de la Unión. 2) Origen de los vegetales para
plantación a) Son originarios o proceden de un tercer
país que es fuente de frecuentes notificaciones de interceptaciones de plagas
cuarentenarias que no figuran en la lista establecida de acuerdo con el
artículo 5, apartado 2. b) Son originarios o proceden de un tercer
país que no es parte en la CIPF. ANEXO IV Medidas
y principios para la gestión de los riesgos de las plagas Sección 1
Medidas de gestión de los riesgos de las plagas
cuarentenarias a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1, el
artículo 20, el artículo 24, apartado 2, el artículo 27, apartado 4, el
artículo 28, apartado 1, el artículo 29, apartado 4, el artículo 40, apartado
2, el artículo 41, apartado 2, el artículo 44, apartado 3, el artículo 49,
apartado 2, y el artículo 50, apartado 2 La gestión de los riesgos de las plagas
cuarentenarias consistirá en una o varias, según proceda, de las medidas
siguientes: 1) Medidas destinadas a prevenir y
eliminar la infestación de los vegetales cultivados y silvestres a) Restricciones relativas a la identidad,
la naturaleza, el origen, la ascendencia, la procedencia y el historial de
producción de los vegetales cultivados. b) Restricciones al cultivo, la cosecha y la
utilización de vegetales. c) Restricciones al uso de productos
vegetales, locales, tierras, aguas, suelos, medios de crecimiento,
instalaciones, maquinaria, equipo y otros objetos. d) Vigilancia, examen visual, muestreo y
análisis de laboratorio de vegetales, productos vegetales, locales, tierras,
aguas, suelos, medios de crecimiento, instalaciones, maquinaria, equipo y otros
objetos para detectar la presencia de plagas cuarentenarias. e) Vigilancia sobre la pérdida o el cambio
de eficacia de una especie o variedad vegetal resistente en relación con un
cambio en la composición de la plaga cuarentenaria o de su biotipo, patotipo,
raza o grupo de virulencia. f) Tratamiento físico, químico y biológico
de los vegetales, productos vegetales, locales, tierras, aguas, suelos, medios
de crecimiento, instalaciones, maquinaria, equipo y otros objetos infestados o
posiblemente infestados por plagas cuarentenarias. g) Destrucción de vegetales, productos
vegetales y otros objetos infestados o posiblemente infestados por plagas
cuarentenarias o con fines preventivos. h) Información, registro de datos,
comunicación y obligaciones de presentación de informes. A efectos de la letra b), estas medidas podrán
incluir requisitos sobre los análisis relativos a la resistencia de especies y
variedades vegetales a la plaga cuarentenaria en cuestión y el establecimiento
de una lista de especies y variedades vegetales que resulten resistentes a
dicha plaga cuarentenaria. A efectos de la letra f), estas medidas podrán
incluir requisitos sobre: a) el registro, la autorización y la
supervisión oficial de los operadores profesionales que aplican el tratamiento
en cuestión; b) la expedición de un certificado
fitosanitario, pasaporte fitosanitario, etiqueta u otra acreditación oficial
sobre los vegetales, productos vegetales u otros objetos tratados y la
colocación de la marca a que se hace referencia en el artículo 91, apartado 1,
tras la aplicación del tratamiento en cuestión. 2) Medidas relativas a los envíos de
vegetales, productos vegetales y otros objetos a) Restricciones relativas a la identidad,
la naturaleza, el origen, la procedencia, la ascendencia, el método de
producción, el historial de producción y la trazabilidad de los vegetales,
productos vegetales y otros objetos. b) Restricciones a la introducción, el traslado,
la utilización, la manipulación, el procesamiento, el embalaje, el
almacenamiento, la distribución y el destino de los vegetales, productos
vegetales y otros objetos. c) Vigilancia, examen visual, muestreo y
análisis de laboratorio para detectar la presencia de plagas cuarentenarias en
vegetales, productos vegetales y otros objetos, incluso mediante procedimientos
de cuarentena. d) Tratamiento físico, químico y biológico
y, en su caso, destrucción de vegetales, productos vegetales y otros objetos
infestados o posiblemente infestados por plagas cuarentenarias. e) Obligaciones de información, registro de
datos, comunicación y presentación de informes. A efectos de las letras a) a d), dichas medidas
podrán incluir requisitos sobre: a) la expedición de un certificado
fitosanitario, pasaporte fitosanitario, etiqueta u otra acreditación oficial,
incluida la colocación de la marca a que se hace referencia en el artículo 91,
apartado 1, para acreditar el cumplimiento de las disposiciones a que se hace
referencia en las letras a) a d); b) el registro, la autorización y la
supervisión oficial de los operadores profesionales que apliquen el tratamiento
a que se hace referencia en la letra d). 3) Medidas orientadas a las vías de
propagación de las plagas cuarentenarias, distintas de los envíos de vegetales,
productos vegetales y otros objetos a) Restricciones a la introducción y el
traslado de plagas cuarentenarias como mercancía. b) Vigilancia, examen visual, muestreo,
análisis de laboratorio y, en su caso, destrucción de las mercancías
consistentes en plagas cuarentenarias. c) Restricciones sobre los vegetales,
productos vegetales y otros objetos transportados por los viajeros. d) Vigilancia, examen visual, muestreo,
análisis de laboratorio y, en su caso, tratamiento o destrucción adecuados de
vegetales, productos vegetales y otros objetos transportados por los viajeros. e) Restricciones sobre los vehículos, el
embalaje y otros objetos utilizados para el transporte de mercancías. f) Vigilancia, examen visual, muestreo,
análisis de laboratorio y, en su caso, tratamiento o destrucción de vehículos,
embalajes y otros objetos utilizados en el transporte de mercancías. g) Obligaciones de información, registro de
datos, comunicación y presentación de informes. Sección 2
Principios para la gestión de los riesgos de las
plagas a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1, el artículo 17,
apartado 2, el artículo 27, apartado 4, el artículo 28, apartado 1, el artículo
29, apartado 4, el artículo 31, apartado 1, el artículo 37, apartado 5, el
artículo 44, apartado 3, el artículo 47, apartado 2, el artículo 68, apartado
3, el artículo 69, apartado 3, el artículo 70, apartado 2, el artículo 74,
apartado 3, y el artículo 75, apartado 3 La gestión de
los riesgos de las plagas cuarentenarias de la Unión, de las plagas
cuarentenarias de zonas protegidas y de las plagas de calidad de la Unión
seguirá los principios siguientes: 1) Necesidad Se aplicarán medidas para gestionar el riesgo de
una plaga únicamente si tales medidas son necesarias para evitar la
introducción, el establecimiento y la propagación de la plaga. 2) Proporcionalidad Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de
una plaga serán coherentes con el riesgo planteado y el nivel de protección que
se requiere. 3) Impacto mínimo Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de
una plaga serán lo menos restrictivas posible y obstaculizarán lo menos posible
la circulación internacional de las personas, las mercancías y los medios de
transporte. 4) No discriminación Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de
una plaga no se aplicarán de forma que constituyan un medio de discriminación
arbitraria o injustificada o una restricción encubierta, especialmente del
comercio internacional. No serán más estrictas para terceros países que las
medidas aplicadas a esa misma plaga cuando está presente en el territorio de la
Unión, si los terceros países pueden demostrar que tienen el mismo estatus
fitosanitario y aplican medidas fitosanitarias idénticas o equivalentes. 5) Justificación técnica Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de
una plaga estarán justificadas desde el punto de vista técnico sobre la base de
las conclusiones alcanzadas en un análisis del riesgo adecuado o, en su caso,
un examen comparable y una evaluación de la información científica disponible.
Estas medidas deben reflejar información científica pertinente o análisis del
riesgo nuevos o actualizados y, si es necesario, retirarse o modificarse en
consecuencia. 6) Viabilidad Las medidas adoptadas para gestionar el riesgo de
una plaga deben tener objetivos cuya consecución resulte probable. ANEXO V Contenidos
de los certificados fitosanitarios para la entrada en el territorio de la Unión Parte A
Certificados fitosanitarios para la exportación a que
se hace referencia
en el artículo 71, apartado 1 ___________________________________________________________________________ Modelo de certificado
fitosanitario Nº_______________________ Organización de protección
fitosanitaria_____________________________________________ A: organización u
organizaciones de protección fitosanitaria de____________________________ I. Descripción del envío Nombre y dirección del exportador:________________________________________________ Nombre y dirección declarados
del destinatario:_______________________________________ Número y descripción de los haces:________________________________________________ Marcas distintivas:_____________________________________________________________ Lugar de origen:_______________________________________________________________ Medios de transporte
declarados:__________________________________________________ Punto de entrada declarado:______________________________________________________ Cantidad declarada y nombre del
producto:__________________________________________ Nombre botánico de los
vegetales:_________________________________________________ Por el presente se
certifica que los vegetales, productos vegetales u otros objetos reglamentados
descritos aquí se han inspeccionado y/o analizado de acuerdo con los
procedimientos oficiales adecuados y se considera que están libres de las
plagas cuarentenarias especificadas por la parte contratante importadora y que
cumplen los requisitos fitosanitarios vigentes de la parte contratante
importadora, incluidos los relativos a las plagas no cuarentenarias
reglamentadas. Se considera que están sustancialmente libres de otras plagas.* II. Declaración adicional [Introduzca aquí el texto] III. Tratamiento de desinfestación o desinfección Fecha:________Tratamiento:___________ Producto químico
(ingrediente activo):_____________ Duración y temperatura:_________________________________________________________ Concentración:________________________________________________________________ Información adicional:___________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ Lugar de expedición:_______________________________ (Sello de la organización) ______ Nombre del
funcionario autorizado:____________________ Fecha:__________________________________________ (Firma) ___________________________________________________________________________ Esta organización, ____________ (nombre de la organización de
protección fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda
responsabilidad financiera resultante de este certificado.* * Cláusula facultativa Parte B
Certificados fitosanitarios para la reexportación a
que se hace rererencia
en el artículo 71, apartado 1 ___________________________________________________________________________ Modelo de certificado fitosanitario
para la reexportación Nº__________________________ Organización de protección fitosanitaria de
________________ (parte contratante de reexportación) A: Organización u organizaciones de protección
fitosanitaria de ________________ [parte(s) contratante(s) de importación] I. Descripción del envío Nombre y dirección del
exportador:________________________________________________ Nombre y dirección declarados
del destinatario:_______________________________________ Número y descripción de los haces:________________________________________________ Marcas distintivas:_____________________________________________________________ Lugar de origen:_______________________________________________________________ Medios de transporte
declarados:__________________________________________________ Punto de entrada declarado:______________________________________________________ Cantidad declarada y nombre del
producto:__________________________________________ Nombre botánico de los
vegetales:_________________________________________________ Por el presente se certifica que los
vegetales, productos vegetales u otros objetos reglamentados descritos más
arriba ________________ se importaron en ________________ (parte contratante de
reexportación) desde _________________ (parte contratante de origen) amparados
por el certificado fitosanitario nº __________________, *original || ¨ || *copia fiel certificada || ¨ del cual se adjunta al presente certificado,
que están *envasados || ¨ || *reenvasados || ¨ en envases *originales || ¨ || *nuevos || ¨, que tomando como base *el certificado fitosanitario original || ¨ y *la inspección adicional || ¨, se considera que se ajustan a los requisitos
fitosanitarios vigentes de la parte contratante importadora, y que durante el
almacenamiento en ______________ (parte contratante de reexportación) el envío
no estuvo expuesto a riesgos de infestación o infección. *Marcar la casilla || ¨ || Correspondiente II. Declaración adicional [Introduzca aquí el texto] III. Tratamiento de desinfestación o desinfección Fecha:________ Tratamiento:___________ Producto químico
(ingrediente activo):____________ Duración y temperatura:_________________________________________________________ Concentración:________________________________________________________________ Información adicional:___________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ Lugar de expedición:_______________________________ (Sello de la organización) Nombre del
funcionario autorizado:____________________ Fecha:__________________________________________ (Firma) ___________________________________________________________________________ Esta organización, ____________ (nombre de la organización de
protección fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda
responsabilidad financiera resultante de este certificado.* * Cláusula facultativa ANEXO VI Pasaportes
fitosanitarios Parte A
Pasaportes fitosanitarios para el traslado dentro del
territorio de la Unión a que se hace referencia en el artículo 78, apartado 2,
párrafo primero 1) El pasaporte fitosanitario para el
traslado dentro del territorio de la Unión deberá comprender los elementos
siguientes: a) en el ángulo superior izquierdo, las
palabras «Pasaporte Fitosanitario»; b) en el ángulo superior derecho, la bandera
de la Unión Europea; c) la letra «A.», seguida de la denominación
botánica de la especie o taxón de los vegetales o productos vegetales o, si
procede, de la denominación del objeto; d) la letra «B.», seguida del código de dos
letras a que se hace referencia en el artículo 63, letra b), correspondiente al
Estado miembro en el que está registrado el operador profesional que emite el pasaporte
fitosanitario, un guion y el número de registro del operador profesional; e) la letra «C.», seguida del número de lote
del vegetal, producto vegetal u otro objeto; f) la letra «D.», seguida del nombre del
tercer país de origen o del código de dos letras a que se hace referencia en el
artículo 63, letra b), correspondiente al Estado miembro de origen. 2) El número de lote a que se hace
referencia en el punto 1, letra e), podrá sustituirse por una referencia a un
código de barras, holograma, chip u otro soporte de datos de trazabilidad
presente en el lote. Parte B
Pasaportes fitosanitarios para la introducción y el
traslado en zonas protegidas a que se hace referencia en el artículo 78,
apartado 2, párrafo segundo 1) El pasaporte fitosanitario para la
introducción y el traslado en el territorio de la Unión deberá comprender los
elementos siguientes: a) en el ángulo superior izquierdo, las
palabras «Pasaporte fitosanitario ─ ZP»; b) inmediatamente debajo de esas palabras,
los nombres científicos de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas en
cuestión; c) en el ángulo superior derecho, la bandera
de la Unión Europea; d) la letra «A.», seguida de la denominación
botánica de la especie o taxón de los vegetales o productos vegetales o, si
procede, la denominación del objeto; e) la letra «B.», seguida del código de dos
letras a que se hace referencia en el artículo 63, letra b), correspondiente al
Estado miembro en el que está registrado el operador profesional que emite el pasaporte
fitosanitario, un guion y el número de registro del operador profesional; f) la letra «C.», seguida del número de
lote del vegetal, producto vegetal u otro objeto; g) la letra «D.», seguida del nombre del
tercer país de origen o del código de dos letras a que se hace referencia en el
artículo 63, letra b), correspondiente al Estado miembro de origen. 2) El número de lote a que se hace
referencia en el punto 1, letra f), podrá sustituirse por una referencia a un
código de barras, holograma, chip u otro soporte de datos de trazabilidad
presente en el lote. Parte C
Pasaportes fitosanitarios para el traslado dentro del
territorio de la Unión, combinados con una etiqueta de certificación, a que se
hace referencia en el artículo 78, apartado 3, párrafo segundo 1) El pasaporte fitosanitario para el
traslado dentro del territorio de la Unión, combinado en una etiqueta conjunta
con la etiqueta oficial a que se hace referencia en el artículo 19 del
Reglamento (UE) nº …/…[Publications Office, please insert number of
Regulation on plant reproductive material], o el certificado patrón a que
se hace referencia en el artículo 122 de dicho Reglamento, deberán contener los
elementos siguientes: a) en el ángulo superior izquierdo de la
etiqueta conjunta, las palabras «Pasaporte Fitosanitario»; b) en el ángulo superior derecho de la
etiqueta conjunta, la bandera de la Unión Europea. El pasaporte fitosanitario
se colocará directamente sobre la etiqueta conjunta y tendrá la misma anchura
que dicha etiqueta o, en su caso, que el certificado patrón. Si los elementos de
las letras c), d), e) o f) de la parte A, punto 1, no figuran en la etiqueta
oficial o, en su caso, en el certificado patrón, se incluirán en el pasaporte
fitosanitario a que se hace referencia en el párrafo primero. 2) La parte A, punto 2, se aplicará en
consecuencia. Parte D
Pasaportes fitosanitarios para la introducción y el
traslado en zonas protegidas, combinados con una etiqueta de certificación, a
que se hace referencia en el artículo 78, apartado 3, párrafo tercero 1) El pasaporte fitosanitario para la introducción
y el traslado en zonas protegidas, combinado en una etiqueta conjunta con la
etiqueta oficial a que se hace referencia en el artículo 19 del Reglamento (UE)
nº …/…[Publications Office, please insert number of Regulation on plant
reproductive material], o el certificado patrón a que se hace referencia en
el artículo 122 de dicho Reglamento, deberán contener los elementos siguientes: a) en el ángulo superior izquierdo de la
etiqueta conjunta, las palabras «Pasaporte fitosanitario ─ ZP»; b) inmediatamente debajo de esas palabras,
los nombres científicos de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas en
cuestión; c) en el ángulo superior derecho de la etiqueta
conjunta, la bandera de la Unión Europea. El pasaporte
fitosanitario se colocará directamente sobre la etiqueta conjunta y tendrá la
misma anchura que la mencionada etiqueta oficial o, en su caso, que el
certificado patrón. Si los elementos de
las letras d), e), f) o g) a que se hace referencia en la parte B, punto 1, no
figuran en la etiqueta oficial o, en su caso, en el certificado patrón, se
incluirán en el pasaporte fitosanitario a que se hace referencia en el párrafo
primero. 2) La parte B, punto 2, se aplicará en
consecuencia. ANEXO VII Marca
para el material de embalaje de madera a que se hace referencia
en el artículo 91, apartado 1 De acuerdo con el artículo 91, apartado 1, la
marca del material de embalaje de madera incluirá los elementos siguientes: a) en la parte izquierda, el logotipo
de la CIPF; b) en la parte derecha, sucesivamente
el código de dos letras a que se hace referencia en el artículo 63, letra b),
correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador profesional
que aplica la marca, un guion, el número de registro del operador profesional y
las letras «HT». No se incluirá ninguna otra información dentro
de los límites de la marca. La marca no se dibujará a mano. ANEXO VIII Contenido
de los certificados fitosanitarios para exportación y reexportación a que se
hace referencia en el artículo 94, apartado 3, y el artículo 95, apartado 4 Parte A
Certificados fitosanitarios para exportación a que se
hace referencia en el artículo 94, apartado 3 1) El certificado fitosanitario para la
salida del territorio de la Unión, a efectos de exportación a un tercer país,
deberá comprender los elementos siguientes: a) las palabras «Certificado fitosanitario»
seguidas sucesivamente de: i) las letras «UE»; ii) el código de dos letras a que se hace
referencia en el artículo 63, letra b), correspondiente al Estado miembro en el
que está registrado el operador que solicita la expedición del certificado
fitosanitario para exportación; iii) una barra oblicua; iv) un código de identificación único del
certificado, compuesto por cifras o por una combinación de cifras y letras en
la que las letras representen, según proceda, la provincia y el distrito del
Estado miembro en el que se expide el certificado; b) las palabras «Nombre y dirección del
exportador», seguidas del nombre y de la dirección del operador registrado que
solicita la expedición del certificado fitosanitario para exportación; c) las palabras «Nombre y dirección
declarados del destinatario», seguidas del nombre y la dirección del
destinatario; d) las palabras «Organización de protección
fitosanitaria de», seguidas del nombre del Estado miembro cuya organización de
protección fitosanitaria expide el certificado y, posteriormente, las palabras
«A: Organización u organizaciones de protección fitosanitaria de», seguidas del
nombre o los nombres de los países de destino, según proceda; e) las palabras «Lugar de origen», seguidas
del lugar de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de
que conste el envío para el que se expide el certificado; f) las palabras «Medios de transporte
declarados», seguidas de los medios de transporte declarados para el envío; g) las palabras «Punto de entrada
declarado», seguidas del punto de entrada declarado en el país de destino del
envío; h) las palabras «Marcas distintivas; número
y descripción de los haces; nombre del producto; nombre botánico de los
vegetales», seguidas del número y el tipo de haces de que conste el envío; i) las palabras «Cantidad declarada»,
seguidas de la cantidad de vegetales, productos vegetales u otros objetos de
que conste el envío, expresada en número de unidades o en peso; j) las palabras «Por el presente se
certifica que los vegetales, productos vegetales u otros objetos reglamentados
descritos aquí se han inspeccionado y/o analizado de acuerdo con los
procedimientos oficiales adecuados y se considera que están libres de las
plagas cuarentenarias especificadas por la parte contratante importadora y que
cumplen los requisitos fitosanitarios vigentes de la parte contratante
importadora, incluidos los relativos a las plagas no cuarentenarias
reglamentadas. Se considera que están sustancialmente libres de otras plagas.»; k) las palabras «Declaración adicional»,
seguidas de la declaración adicional a que se hace referencia en el artículo
67, apartado 2, la declaración mencionada en el artículo 67, apartado 3, y,
opcionalmente, cualquier otra información fitosanitaria pertinente para el
envío; si no hay espacio suficiente para toda la declaración adicional, continúese
en el reverso del formulario; l) las palabras «Tratamiento de
desinfestación y/o desinfección»; m) la palabra «Tratamiento», seguida del
tratamiento aplicado al envío; n) las palabras «Producto químico
(ingrediente activo)», seguidas del ingrediente activo del producto químico
utilizado para el tratamiento a que se hace referencia en la letra m); o) las palabras «Duración y temperatura»,
seguidas de la duración y, si procede, de la temperatura de dicho tratamiento; p) la palabra «Concentración», seguida de la
concentración del producto químico alcanzada durante el tratamiento; q) la palabra «Fecha», seguida de la
indicación de la fecha de aplicación del tratamiento; r) las palabras «Información adicional»,
seguidas de cualquier información adicional que la autoridad competente desee
incluir en el certificado; s) las palabras «Lugar de expedición»,
seguidas del lugar de expedición del certificado fitosanitario; t) la palabra «Fecha», seguida de la fecha
de expedición del certificado fitosanitario; u) las palabras «Nombre y firma del
funcionario autorizado», seguidas del nombre y la firma del funcionario que
expide y firma el certificado fitosanitario; v) las palabras «Sello de la organización»,
seguidas del sello oficial de la autoridad competente que expide el certificado
fitosanitario. 2) En el papel utilizado deberá constar
el sello en relieve de la autoridad competente que firma el certificado. Parte B
Certificados fitosanitarios para reexportación a que
se hace rererencia
en el artículo 95, apartado 4 1) El certificado fitosanitario para la
salida del territorio de la Unión, a efectos de reexportación a un tercer país,
deberá comprender los elementos siguientes: a) Las palabras «Certificado fitosanitario
para reexportación» seguidas sucesivamente de: i) las letras «UE»; ii) el código de dos letras a que se hace
referencia en el artículo 63, letra b), correspondiente al Estado miembro en el
que está registrado el operador que solicita la expedición del certificado
fitosanitario para reexportación; iii) una barra oblicua; iv) un código de identificación único del
certificado, compuesto por cifras o por una combinación de cifras y letras en
la que las letras representen, si procede, la provincia y el distrito del
Estado miembro en el que se expide el certificado; b) las palabras «Nombre y dirección del
exportador», seguidas del nombre y de la dirección del operador registrado que
solicita la expedición del certificado fitosanitario para reexportación; c) las palabras «Nombre y dirección
declarados del destinatario», seguidas del nombre y la dirección del
destinatario; d) las palabras «Organización de protección
fitosanitaria de», seguidas del nombre del Estado miembro cuya organización de
protección fitosanitaria expide el certificado y, posteriormente, las palabras
«A: Organización u organizaciones de protección fitosanitaria de», seguidas del
nombre o los nombres de los países de destino, según proceda; e) las palabras «Lugar de origen», seguidas
del lugar de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de
que conste el envío para el que se expide el certificado; f) las palabras «Medios de transporte
declarados», seguidas de los medios de transporte declarados para el envío; g) las palabras «Punto de entrada
declarado», seguidas del punto de entrada declarado en el país de destino del
envío; h) las palabras «Marcas distintivas; número
y descripción de los haces; nombre del producto; nombre botánico de los
vegetales», seguidas del número y el tipo de haces de que conste el envío; i) las palabras «Cantidad declarada»,
seguidas de la cantidad de vegetales, productos vegetales u otros objetos de
que conste el envío, expresada en número de unidades o en peso; j) el texto siguiente: «Por
el presente se certifica que –
los vegetales o productos vegetales descritos
anteriormente han sido importados en ……………….. (país de reexportación) desde
…………….. (país de origen) al amparo del certificado fitosanitario nº ………………., ¨ || *original || ¨ || *copia fiel certificada del cual se adjunta al presente certificado, –
que están ¨ || *envasados || ¨ || *reenvasados en envases ¨ || *originales || ¨ || *nuevos, –
que tomando como base ¨ || *el certificado fitosanitario original y ¨ || *la inspección adicional, se considera que se ajustan a los requisitos
fitosanitarios vigentes en la parte contratante importadora, y –
que durante el almacenamiento en ……………………………… (país
de reexportación) el envío no estuvo expuesto a riesgos de infestación o
infección. * Marcar la casilla correspondiente», texto en el que se incluirá la información
requerida y se señalarán las casillas adecuadas; k) las palabras «Declaración adicional»,
seguidas de la declaración adicional a que se hace referencia en el artículo
67, apartado 2, la declaración mencionada en el artículo 67, apartado 3, y,
opcionalmente, cualquier otra información fitosanitaria pertinente para el
envío; si no hay espacio suficiente para toda la declaración adicional,
continúese en el reverso del formulario; l) las palabras «Tratamiento de
desinfestación y/o desinfección»; m) la palabra «Tratamiento», seguida del
tratamiento aplicado al envío; n) las palabras «Producto químico
(ingrediente activo)», seguidas del ingrediente activo del producto químico
utilizado para el tratamiento a que se hace referencia en la letra m); o) las palabras «Duración y temperatura»,
seguidas de la duración y, si procede, de la temperatura de dicho tratamiento; p) la palabra «Concentración», seguida de la
concentración del producto químico alcanzada durante el tratamiento; q) la palabra «Fecha», seguida de la
indicación de la fecha de aplicación del tratamiento; r) las palabras «Información adicional»,
seguidas de cualquier información adicional que la autoridad competente desee
incluir en el certificado; s) las palabras «Lugar de expedición»,
seguidas del lugar de expedición del certificado fitosanitario; t) la palabra «Fecha», seguida de la fecha
de expedición del certificado fitosanitario; u) las palabras «Nombre y firma del
funcionario autorizado», seguidas del nombre y la firma del funcionario que
expide y firma el certificado fitosanitario; v) las palabras «Sello de la organización»,
seguidas del sello oficial de la autoridad competente que expide el certificado
fitosanitario. 2) En el papel utilizado deberá constar
el sello en relieve de la autoridad competente que firma el certificado. ANEXO IX Tabla
de correspondencias Directiva 69/464/CEE del Consejo || Presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls] Artículo 1 || Artículo 27, apartado 1 || ─ Artículo 2 || Artículo 27, apartado 1, letra d) || ─ Artículos 3, 4 y 5 || Artículo 27, apartado 1, letra c) || ─ Artículo 6 || Artículo 27, apartado 1, letra e) || ─ Artículo 7 || ─ || ─ Artículo 8 || Artículo 8 || ─ Artículo 9 || Artículo 31, apartado 1 || ─ Artículos 10 y 11 || Artículo 27, apartado 1, letra c) || ─ Artículos 12 y 13 || ─ || ─ Directiva 93/85/CEE del Consejo || Presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls] Artículo 1 || Artículo 27, apartado 1 || ─ Artículo 2 || Artículo 27, apartado 1, letra f) || ─ Artículo 3 || Artículo 9 || ─ Artículos 4 a 8 || Artículo 27, apartado 1, letras a), b) y c) || ─ Artículo 9 || ─ || ─ Artículo 10 || Artículo 8 || ─ Artículo 11 || Artículo 31, apartado 1 || ─ Artículo 12 || Artículo 27, apartado 1 || ─ Artículos 13 a 15 || ─ || ─ Anexos I a V || Artículo 27, apartado 1 || ─ Directiva 98/57/CE del Consejo || Presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls] Artículo 1 || Artículo 27, apartado 1 || ─ Artículo 2 || Artículo 27, apartado 1, letra f) || ─ Artículo 3 || Artículo 9 || ─ Artículos 4 a 7 || Artículo 27, apartado 1, letras a), b) y c) || ─ Artículo 8 || ─ || ─ Artículo 9 || Artículo 8 || ─ Artículo 10 || Artículo 31, apartado 1 || ─ Artículo 11 || Artículo 27, apartado 1 || ─ Artículos 12 a 14 || ─ || ─ Anexos I a VII || Artículo 27, apartado 1 || ─ Directiva 2007/33/CE del Consejo || Presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls] Artículo 1 || Artículo 27, apartado 1 || ─ Artículos 2 y 3 || Artículo 27, apartados 1 y 2 || ─ Artículos 4 a 8 || Artículo 27, apartado 1, letra f) || ─ Artículos 9 a 13 || Artículo 27, apartados 1 y 2 || ─ Artículo 14 || Artículo 8 || ─ Artículo 15 || Artículo 31, apartado 1 || ─ Artículo 16 || Artículo 27, apartado 1 || ─ Artículo 17 || Artículo 99 || ─ Artículos 18 a 20 || ─ || ─ Anexos I a IV || Artículo 27, apartado 1 || ─ Directiva 2000/29/CE del Consejo || Presente Reglamento || Reglamento (UE) nº …/… [Publications Office, please insert number of Regulation on Official Controls] Artículo 1, apartados 1, 2 y 3 || Artículo 1 || ─ Artículo 1, apartado 4 || ─ || Artículo 3 Artículo 1, apartados 5 y 6 || ─ || ─ Artículo 2, apartado 1, letra a) || Artículo 2, apartado 1 || ─ Artículo 2, apartado 1, letra b) || Artículo 2, apartado 2 || ─ Artículo 2, apartado 1, letra c) || ─ || ─ Artículo 2, apartado 1, letra d) || Artículo 2, apartado 3 || ─ Artículo 2, apartado 1, letra e) || Artículo 1, apartado 1 || ─ Artículo 2, apartado 1, letra f) || Artículo 73 || ─ Artículo 2, apartado 1, letra g) || ─ || Artículos 3, 25 y 36 Artículo 2, apartado 1, letra h) || Artículos 32 a 35 || ─ Artículo 2, apartado 1, inciso i), párrafo primero || Artículo 71 || Artículo 4 Artículo 2, apartado 1, inciso i), párrafo segundo || ─ || Artículos 4 y 19 Artículo 2, apartado 1, inciso i), párrafo tercero || ─ || Artículo 129 Artículo 2, apartado 1, letra j) || ─ || Artículo 2, apartado 28 Artículo 2, apartado 1, letra k) || ─ || Artículo 3 Artículo 2, apartado 1, letra l) || ─ || Artículo 3 Artículo 2, apartado 1, letra m) || ─ || Artículo 3 Artículo 2, apartado 1, letra n) || ─ || Artículo 3 Artículo 2, apartado 1, letra o) || Artículo 2, apartado 6 || ─ Artículo 2, apartado 1, letra p) || ─ || Artículo 2, apartado 26 Artículo 2, apartado 1, letra q) || ─ || ─ Artículo 2, apartado 1, letra r) || ─ || Artículo 2, apartado 48 Artículo 2, apartado 2 || Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo || ─ Artículo 3, apartado 1 || Artículo 5, apartado 1 || ─ Artículo 3, apartados 2 y 3 || Artículo 5, apartado 1, artículo 37, apartado 1, y artículo 41, apartado 3 || ─ Artículo 3, apartado 4 || ─ || ─ Artículo 3, apartado 5 || Artículo 32, apartado 2, y artículo 50, apartado 3 || ─ Artículo 3, apartado 6 || Artículo 5, apartado 2, y artículo 32, apartado 3 || ─ Artículo 3, apartado 7 || Artículo 5, apartado 3, artículo 27, apartado 1, y artículo 37, apartado 1 || ─ Artículo 3, apartados 8 y 9 || Artículos 8, 46 y 54 || ─ Artículo 4, apartado 1 || Artículo 40, apartado 1 || ─ Artículo 4, apartado 2 || Artículo 49, apartado 1 || ─ Artículo 4, apartado 3 || ─ || ─ Artículo 4, apartado 4 || ─ || ─ Artículo 4, apartado 5 || Artículos 8, 46 y 54 || ─ Artículo 4, apartado 6 || Artículo 44 || ─ Artículo 5, apartado 1 || Artículo 40, apartado 3 || ─ Artículo 5, apartado 2 || Artículo 49, apartado 3 || ─ Artículo 5, apartado 3 || Artículo 40, apartado 2, y artículo 49, apartado 2 || ─ Artículo 5, apartado 4 || Artículos 51 y 70 || ─ Artículo 5, apartado 5 || Artículos 8, 46 y 54 || ─ Artículo 5, apartado 6 || Artículo 44 || ─ Artículo 6, apartados 1 a 4 || Artículo 82, apartados 1, 2 y 3 || ─ Artículo 6, apartado 5, párrafos primero y segundo || Artículo 82, apartados 1, 2 y 3 || ─ Artículo 6, apartado 5, párrafo tercero || Artículos 61 y 64 || ─ Artículo 6, apartado 5, párrafo cuarto || Artículo 10 || ─ Artículo 6, apartado 5, párrafo quinto || Artículo 76 || ─ Artículo 6, apartado 6 || Artículos 61 y 65 || ─ Artículo 6, apartado 7 || Artículo 76 || ─ Artículo 6, apartado 8, primer guion || ─ || ─ Artículo 6, apartado 8, segundo guion || Artículo 53 || ─ Artículo 6, apartado 8, tercer guion || Artículo 82, apartado 4 || ─ Artículo 6, apartado 8, cuarto guion || Artículos 62, 65 y 85 || ─ Artículo 6, apartado 8, quinto guion || ─ || ─ Artículo 6, apartado 8, sexto guion || Artículo 76 || ─ Artículo 6, apartado 9 || Artículo 62 || ─ Artículo 10, apartado 1 || Artículo 78, apartado 3, y artículos 80, 81 y 82 || ─ Artículo 10, apartado 2 || Artículos 74, 75 y 76 || ─ Artículo 10, apartado 3 || Artículo 88 || ─ Artículo 10, apartado 4 || Artículo 82, apartado 4 || ─ Artículo 11, apartado 1 || Artículo 82, apartado 1 || ─ Artículo 11, apartado 2 || ─ || ─ Artículo 11, apartado 3 || ─ || Artículo 19, letra d) Artículo 11, apartado 4 || Artículo 87 || ─ Artículo 11, apartado 5 || Artículo 87 || ─ Artículo 12, apartado 1 || ─ || Artículos 43, 134. 135 y 136 Artículo 12, apartado 2 || Artículo 65, apartado 3, artículo 88, apartado 5, y artículo 90, apartado 2 || Artículo 4, apartado 1, letras g) y h) Artículo 12, apartado 3 || ─ || Artículo 115 Artículo 12, apartado 4 || Artículo 41, apartado 4, y artículo 90, apartados 1 y 5 || Artículo 19, letra d), y artículos 103, 130, 134, 135 y 136 Artículo 13, apartados 1 y 2 || Artículo 71, apartado 5 || Artículo 45 y artículo 89, apartado 1, letra f) Artículo 13, apartados 3 y 4 || ─ || ─ Artículo 13 bis, apartado 1 || ─ || Artículo 47 Artículo 13 bis, apartado 2 || ─ || Artículo 52 Artículo 13 bis, apartado 3 || Artículo 71 || ─ Artículo 13 bis, apartado 4 || Artículo 71 || ─ Artículo 13 bis, apartado 5 || ─ || Artículos 50 y 52 Artículo 13 ter, apartado 1 || ─ || Artículo 63 Artículo 13 ter, apartado 2 || ─ || Artículo 49 Artículo 13 ter, apartado 3 || ─ || Artículo 46 Artículo 13 ter, apartado 4 || ─ || Artículo 46 Artículo 13 ter, apartado 5 || ─ || Artículo 46 Artículo 13 ter, apartado 6 || ─ || ─ Artículo 13 quater, letra a) || ─ || Artículo 55 Artículo 13 quater, apartado 1, letra b) || Artículo 61 || ─ Artículo 13 quater, apartado 1, letra c) || ─ || Apartados 54, 55 y 56 Artículo 13 quater, apartado 2, letra a) || ─ || Artículo 47 Artículo 13 quater, apartado 2, letra b) || ─ || Artículo 51 Artículo 13 quater, apartado 2, letra c) || ─ || Artículo 51 Artículo 13 quater, apartado 2, letra d) || ─ || Artículo 51 Artículo 13 quater, apartado 2, letra e) || ─ || Apartados 49, 50 y 51 Artículo 13 quater, apartado 2, letra f) || ─ || Artículo 47 Artículo 13 quater, apartado 3 || ─ || Artículos 55 y 130 Artículo 13 quater, apartado 4 || ─ || Artículos 55, 58 y 62 Artículo 13 quater, apartado 5 || ─ || ─ Artículo 13 quater, apartado 6 || Artículo 89 || ─ Artículo 13 quater, apartado 7 || Artículo 72 || Artículos 134, 135 y 136 Artículo 13 quater, apartado 8 || Artículo 40, apartado 4, artículo 41, apartado 4, artículo 49, apartado 5, artículo 50, apartado 4, y artículo 97 || Artículo 130 Artículo 13 quinquies, apartado 1 || ─ || Artículos 77 y 78 Artículo 13 quinquies, apartado 2 || ─ || Artículo 79 Artículo 13 quinquies, apartado 3 || ─ || Artículos 79 y 83 Artículo 13 quinquies, apartado 4 || ─ || Artículo 80 Artículo 13 quinquies, apartado 5 || ─ || Artículos 78 y 79 Artículo 13 quinquies, apartado 6 || ─ || ─ Artículo 13 quinquies, apartado 7 || ─ || ─ Artículo 13 sexies || Artículos 94 y 95 || ─ Artículo 14 || Artículo 5, apartados 3 y 4, artículo 32, apartado 3, artículo 37, apartados 2 y 3, artículo 40, apartado 2, artículo 41, apartado 2, artículo 49, apartado 2, artículo 50, apartado 2, artículo 68, apartados 2 y 3, artículo 69, apartados 2 y 3, artículo 74, apartados 2 y 3, y artículo 75, apartados 2 y 3 || ─ Artículo 15, apartado 1 || Artículo 41, apartado 2, párrafo primero || ─ Artículo 15, apartado 2 || Artículo 41, apartado 2, párrafo segundo || ─ Artículo 15, apartado 3 || Artículo 67, apartado 3 || ─ Artículo 15, apartado 4 || ─ || ─ Artículo 16, apartado 1 || Artículo 10, apartados 1 y 2, y artículo 16 || ─ Artículo 16, apartado 2, párrafo primero || Artículo 28 || ─ Artículo 16, apartado 2, párrafo segundo || Artículo 14, apartado 1 || ─ Artículo 16, apartado 2, párrafo tercero || Artículo 14, apartado 1 || ─ Artículo 16, apartado 2, párrafo cuarto || ─ || ─ Artículo 16, apartado 3 || Artículo 29 || ─ Artículo 16, apartado 4 || Artículo 27, apartado 1, artículo 29, apartado 1, y artículo 47, apartado 1 || ─ Artículo 16, apartado 5 || Artículo 27, apartado 6, artículo 29, apartado 6, y artículo 47, apartado 4 || ─ Artículo 18 || Artículo 99 || ─ Artículo 20 || ─ || ─ Artículo 21, apartado 1 || ─ || Artículo 115, apartados 1 y 2 Artículo 21, apartado 2 || ─ || Artículo 115, apartado 4 Artículo 21, apartado 3 || ─ || Artículo 115, apartados 1 y 3 Artículo 21, apartado 4 || ─ || Artículo 115, apartados 1 y 3 Artículo 21, apartado 5 || ─ || Artículos 117 y 118 Artículo 21, apartado 6 || Artículo 97 || Artículo 130 Artículo 21, apartado 7 || ─ || ─ Artículo 21, apartado 8 || ─ || ─ Artículo 22 || ─ || ─ Artículo 23, apartado 1 || ─ || ─ Artículo 23, apartado 2 || ─ || ─ Artículo 23, apartado 3 || Artículo 102 || ─ Artículo 23, apartado 4 || ─ || ─ Artículo 23, apartado 5, párrafo primero || ─ || ─ Artículo 23, apartado 5, párrafo segundo || ─ || ─ Artículo 23, apartado 5, párrafo tercero || ─ || ─ Artículo 23, apartado 5, párrafo cuarto || ─ || ─ Artículo 23, apartado 5, párrafo quinto || ─ || ─ Artículo 23, apartado 6, párrafo primero || ─ || ─ Artículo 23, apartado 6, párrafo segundo || ─ || ─ Artículo 23, apartado 6, párrafo tercero || ─ || ─ Artículo 23, apartado 6, párrafo cuarto || ─ || ─ Artículo 23, apartado 7 || ─ || ─ Artículo 23, apartado 8 || ─ || ─ Artículo 23, apartado 9 || ─ || ─ Artículo 23, apartado 10 || ─ || ─ Artículo 24, apartado 1 || ─ || ─ Artículo 24, apartado 2 || ─ || ─ Artículo 24, apartado 3 || ─ || ─ Artículo 25 || ─ || ─ Artículo 26 || ─ || ─ Artículo 27 || ─ || Artículo 87, apartado 2 Artículo 27 bis || ─ || Artículos 107 a 110 Artículo 28 || ─ || ─ Artículo 29 || ─ || ─ Anexo I, parte A, sección I || Artículo 5, apartado 2 || ─ Anexo I, parte A, sección II || Artículo 5, apartado 2 || ─ Anexo I, parte B || Artículo 32, apartado 3 || ─ Anexo II, parte A, sección I || Artículo 5, apartado 2 || ─ Anexo II, parte A, sección II || Artículo 37, apartado 2 || ─ Anexo II, parte B || Artículo 32, apartado 3 || ─ Anexo III, parte A || Artículo 40, apartado 1 || ─ Anexo III, parte B || Artículo 49, apartado 1 || ─ Anexo IV, parte A || Artículo 41, apartado 1 || ─ Anexo IV, parte B || Artículo 50, apartado 1 || ─ Anexo V, parte A, punto I || Artículo 74, apartado 1 || ─ Anexo V, parte A, punto II || Artículo 75, apartado 1 || ─ Anexo V, parte B, punto I || Artículo 68, apartado 1 || ─ Anexo V, parte B, punto II || Artículo 69, apartado 1 || ─ Anexo VI || ─ || ─ Anexo VII || Anexo VIII || ─ Anexo VIII || ─ || ─ Anexo VIII bis || ─ || ─ Anexo IX || ─ || ─ [1] DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. [2] http://ec.europa.eu/food/plant/plant_health_biosafety/rules/index_en.htm [3] DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. [4] Reunión nº 2906 del Consejo de la Unión
Europea (Asuntos Económicos y Financieros / Presupuesto), de 21 de noviembre de
2008. Conclusiones del Consejo sobre la revisión del régimen fitosanitario de
la UE. Documento nº 104228. [5] Teniendo en cuenta la evaluación anterior de los
aspectos financieros del régimen, concluida en 2008. [6] Consorcio de Evaluación de la Cadena Alimentaria,
compuesto de Civic Consulting, Agra CEAS Consulting (director del proyecto),
Van Dijk Management Consultants y Arcadia International. [7] http://ec.europa.eu/food/plant/plant_health_biosafety/rules/index_en.htm [8] Grupo Consultivo sobre las Semillas, Grupo
Consultivo sobre el Algodón, Grupo Consultivo sobre Floricultura y Plantas
Ornamentales, Grupo Consultivo sobre los Cítricos y Grupo Consultivo sobre las
Patatas. [9] http://ec.europa.eu/food/plant/plant_health_biosafety/rules/index_en.htm
[10] DO C [… ] de […], p. […]. [11] DO C [… ] de […], p. […]. [12] DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. [13] Reunión nº 2906 del Consejo de la Unión Europea
(Asuntos Económicos y Financieros / Presupuesto), de 21 de noviembre de 2008.
Conclusiones del Consejo sobre la revisión del régimen fitosanitario de la UE. Documento nº 104228. [14] DO L […] de […], p. […]. [15] DO L […] de […], p. […]. [16] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [17] DO L 352 de 28.12.1974, p. 41. [18] DO L 323 de 24.12.1969, p. 5. [19] DO L 323 de 24.12.1969, p. 1. [20] DO L 259 de 18.10.1993, p. 1. [21] DO L 235 de 21.8.1998, p. 1. [22] DO L 156 de 16.6.2007, p. 12. [23] DO L […] de […], p. […]. [24] DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. [25] DO L 250 de 7.10.1993, p. 1. [26] DO L 250 de 7.10.1993, p. 9. [27] DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. [28] DO L 193 de 20.7.2002, p. 60. [29] DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. [30] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. [31] ISO 3166-1:2006, Códigos para la representación de
los nombres de los países y sus subdivisiones. Parte 1: Códigos de los países.
Organización Internacional de Normalización, Ginebra. [32] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. [33] DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.