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Document 52013PC0186
Proposal for a COUNCIL REGULATION amending Annex I to Regulation (EEC) No 2658/87 on the Tariff and Statistical Nomenclature and on the Common Customs Tariff
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
/* COM/2013/0186 final - 2013/0098 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común /* COM/2013/0186 final - 2013/0098 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA El objetivo de la presente propuesta de
Reglamento del Consejo es proporcionar, con carácter autónomo, un régimen libre
de derechos para pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas
de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad.
Esta expresión se refiere a las pantallas planas que, pese a no utilizarse exclusiva
o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de
datos, son capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento
automático de datos con un nivel suficiente de rendimiento para el usuario. La subpartida 8528 51 del Sistema
Armonizado (SA) comprende monitores «del tipo exclusiva o principalmente utilizado
con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la
partida 8471». El tipo de derecho convencional de estos monitores es «exento». Los
monitores «que no sean del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un
sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471»
se clasifican en la subpartida SA 8528 59. El tipo de derecho convencional para
este segundo tipo de monitores es del «14 %». En su sentencia en el asunto C-376/07 (Kamino),
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció que la clasificación de
los monitores debería realizarse teniendo en cuenta las características y las
propiedades objetivas de dichos monitores, tanto el grado en que pueden
realizar varias funciones como el nivel de eficiencia que alcanzan al
realizarlas. La convergencia de las tecnologías
digitales, sin embargo, ha llevado a una situación en la que se ha hecho muy
difícil determinar, por referencia a las meras características técnicas y objetivas,
si un monitor concreto es de un tipo utilizado exclusiva o principalmente en un
sistema de tratamiento automático de datos de la partida 8471. En particular,
garantizar la clasificación correcta y uniforme de las pantallas planas capaces
de reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, tanto imágenes
procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos como imágenes
procedentes de otros aparatos (por ejemplo, reproductores de DVD, cámaras de
vídeo o receptores de satélite), es ahora técnicamente imposible. Actualmente, una parte significativa de
los monitores importados a la UE son pantallas planas que pueden reproducir,
con un nivel aceptable de funcionalidad, señales procedentes tanto de una
máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes. Este es el
caso, en particular, de los tipos profesionales que se utilizan en sectores
especializados (como el diagnóstico o la investigación). Con el fin de
garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo
en el territorio de la UE y de promover los intercambios comerciales entre los
Estados miembros y terceros países, interesa tanto a los consumidores europeos como
a la industria disponer de un régimen libre de derechos para los monitores
mencionados. La propuesta adjunta se considera un
enfoque equilibrado teniendo en cuenta el contexto jurídico y los intereses de
la industria y de los consumidores europeos. La propuesta es conforme con las
políticas de comercio exterior e industrial de la Unión. A la luz de lo anteriormente expuesto, se
propone modificar el Reglamento (CEE) nº 2658/87 en consecuencia. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO La Sección de la nomenclatura arancelaria
y estadística del Comité del Código Aduanero fue consultada el 27 de septiembre
de 2012. La industria de la Unión fue consultada
el 13 de noviembre de 2012. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La base jurídica de la presente propuesta
son los artículos 31 y 32 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La propuesta es competencia exclusiva de
la Unión y no es aplicable, por tanto, el principio de subsidiariedad. La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad dado que, como se prevé en el Tratado, impulsa el comercio
entre los Estados miembros y terceros países y equilibra los intereses
comerciales de los operadores económicos (fabricantes de la Unión e
importadores) sin modificar la lista de la OMC de la UE. En virtud de lo dispuesto en el artículo
31 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, corresponde al Consejo
fijar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el tipo
arancelario autónomo. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La pérdida de ingresos en concepto de
recursos propios tradicionales es del orden de 20,5 millones EUR al año (según
las estadísticas de importación de 2011). 2013/0098 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo I del
Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura
arancelaria y estadística y al arancel aduanero común EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 31, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) La subpartida SA 8528 51
comprende monitores, distintos de los tubos de rayos catódicos (TRC), del tipo
utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento
o procesamiento de datos de la partida 8471. Los monitores que no sean del tipo
utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento
o procesamiento de datos de la partida 8471 se clasifican en la subpartida SA
8528 59. (2) Con arreglo a la jurisprudencia
reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[1], la clasificación de los
monitores en la subpartida del SA 8528 51 o 8528 59 debe basarse en una
evaluación global de las características y propiedades objetivas de cada
monitor concreto. (3) Debido a la convergencia
de las tecnologías digitales, se ha hecho muy difícil determinar, por referencia
a las meras características técnicas, si un monitor concreto es de un tipo
utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento
o procesamiento de datos de la partida 8471. En particular, garantizar la
clasificación correcta y uniforme de las pantallas planas capaces de
reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, tanto imágenes procedentes
de una máquina automática de tratamiento de datos como imágenes procedentes de
otros aparatos, es ahora técnicamente imposible. (4) Con el fin de garantizar
un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en el
territorio de la UE y de promover los intercambios comerciales entre los
Estados miembros y terceros países, interesa tanto a los consumidores europeos
como a la industria disponer de un régimen libre de derechos para dichos
monitores. (5) Procede, por tanto,
modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) nº 2658/87. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 1. El anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87
queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente
Reglamento. 2. Las modificaciones de las subpartidas
NC previstas en el presente Reglamento serán aplicables como subpartidas TARIC
hasta que figuren en la nomenclatura combinada de conformidad con el artículo
12 del Reglamento (CEE) nº 2658/87. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el 1 de junio de 2013. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO En la parte dos, sección XVI, capítulo
85, del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, las líneas correspondientes a
los códigos NC 8528 59, 8528 59 10, 8528 59 40 y 8528 59 80 se sustituyen por
el texto siguiente: «8528 59 || – – Otros: || || || – – – Pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad: || || 8528 59 20(1) || – – – – Monocromas || 14(5) || p/st || – – – – Color: || || 8528 59 31(2) || – – – – – Con pantalla de cristal líquido (LCD) || 14(5) || p/st 8528 59 39(3) || – – – – – Otros || 14(5) || p/st 8528 59 70(4) || – – – Otros || 14 || p/st 1) Código TARIC 8528 59 10 20 2) Código TARIC 8528 59 40 91 3) Código TARIC 8528 59 80 91 4) Códigos TARIC 8528 59 10 90,
8528 59 40 99 y 8528 59 80 99 5) Tipo de derecho autónomo: Exento.». FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Reglamento del Consejo por el que se modifica
el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la
nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. 1.2. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa Exención autónoma de derechos para ciertos
productos industriales correspondientes a la partida 8528 del anexo I del
Reglamento (CEE) nº 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura
arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. 1.3. Objetivo Proporcionar, con carácter autónomo, un
régimen libre de derechos para pantallas planas capaces de reproducir señales
procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel
aceptable de funcionalidad. Esta expresión se refiere a las pantallas planas
que, pese a no utilizarse exclusiva o principalmente con máquinas automáticas
para tratamiento o procesamiento de datos, son capaces de reproducir señales
procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel
suficiente de rendimiento para el usuario. 1.4. Justificación
de la propuesta/iniciativa La convergencia de las tecnologías digitales ha
llevado a una situación en la que se ha hecho muy difícil determinar, por
referencia a las meras características técnicas y objetivas, si un monitor
concreto es de un tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema de
tratamiento automático de datos de la partida 8471. En particular, garantizar
la clasificación correcta y uniforme de las pantallas planas capaces de
reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, tanto imágenes procedentes
de una máquina automática de tratamiento de datos como imágenes procedentes de
otros aparatos (por ejemplo, reproductores de DVD, cámaras de vídeo o
receptores de satélite), es ahora técnicamente imposible. Actualmente, una parte significativa de los monitores
importados a la UE son pantallas planas que pueden reproducir, con un nivel
aceptable de funcionalidad, señales procedentes tanto de una máquina automática
de tratamiento de datos como de otras fuentes. Este es el caso, en particular,
de los tipos profesionales que se utilizan en sectores especializados (como el
diagnóstico o la investigación). Con el fin de garantizar un desarrollo
racional de la producción y una expansión del consumo en el territorio de la UE
y de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y
terceros países, interesa tanto a los consumidores europeos como a la industria
que se proporcione un régimen libre de derechos para dichos monitores. 1.5. Duración
e incidencia financiera Duración: propuesta de duración ilimitada Incidencia financiera: pérdida de ingresos en
concepto de recursos propios tradicionales del orden de 20,5 millones EUR
al año (según las estadísticas de importación de 2011). 1.6. Modo
de gestión previsto Aplicación de las disposiciones sobre
supervisión, control y gestión del Código Aduanero de la Unión. 2. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA Incidencia estimada en los ingresos –
¨ La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. –
x La propuesta/iniciativa tiene la
incidencia financiera que se indica a continuación: –
x en los recursos propios –
¨ en ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[2] Año N || Año N+1 Artículo 120 || / || 8 meses x 20,5 millones EUR 12 meses || 20,5 millones EUR La propuesta tiene una duración ilimitada. Especifíquese el
método de cálculo de la incidencia en los ingresos. El cálculo de la pérdida de ingresos en concepto de recursos
propios tradicionales se basa en el valor de las importaciones en la UE durante
el año 2011 de los productos de los códigos TARIC 8528 59 10 90, 8528 59 40 90
y 8528 89 80 90. Las cifras fueron proporcionadas por Eurostat. En primer lugar, el valor total de las importaciones de monitores
clasificados con los códigos TARIC 8528 59 10 90, 8528 59 40 90 y 8528 89 80 90
durante el año de referencia 2011 se multiplicó por el derecho ad valorem
(14 %). En segundo lugar, el importe de los gastos de recaudación
(25 %) se ha deducido para obtener el total de ingresos de los recursos
propios tradicionales de la UE para el año 2011. El resultado de dicho cálculo es el siguiente: - Código TARIC 8528 59 10 90: (10 891 640 € x 14 %)
x 75 % = 1 143 622,20 € - Código TARIC 8528 59 40 90: (233 167 690 € x
14 %) x 75 % = 24 482 607,45 € - Código TARIC 8528 89 80 90: no hubo intercambios en 2011 Con la adopción de este proyecto de propuesta no todos los
productos que se clasifican bajo estas códigos TARIC disfrutarán de un trato de
exención de derechos. La medida solo se aplica a determinados monitores («pantallas
planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento
automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad»). Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la medida y la
naturaleza de los productos disponibles en el mercado de la UE, se calcula que
al menos el 80 % de los productos que se importan actualmente correspondientes
a los citados códigos TARIC entrarán en el ámbito de esta definición. La estimación de la pérdida total de ingresos en concepto de
recursos propios tradicionales sobre una base anual deben, por tanto,
calcularse como sigue: (1 143 622, 20 € + 24 482 607, 45 €) *
80 % = 20 500 983, 72 € El año en que la propuesta entre en vigor, la incidencia
financiera se calculará proporcionalmente. Esta pérdida de ingresos en concepto de recursos propios
tradicionales se verá compensada por las contribuciones de los Estados miembros
basadas en su RNB. [1] Asunto C-376/07 Kamino, Rec. 2009, p. I-1167. [2] Por lo que se refiere a los recursos
propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los
importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la
deducción del 25 % de los gastos de recaudación.