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Document 52013PC0186

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

/* COM/2013/0186 final - 2013/0098 (NLE) */

52013PC0186

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común /* COM/2013/0186 final - 2013/0098 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El objetivo de la presente propuesta de Reglamento del Consejo es proporcionar, con carácter autónomo, un régimen libre de derechos para pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad. Esta expresión se refiere a las pantallas planas que, pese a no utilizarse exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, son capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel suficiente de rendimiento para el usuario.

La subpartida 8528 51 del Sistema Armonizado (SA) comprende monitores «del tipo exclusiva o principalmente utilizado con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471». El tipo de derecho convencional de estos monitores es «exento». Los monitores «que no sean del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471» se clasifican en la subpartida SA 8528 59. El tipo de derecho convencional para este segundo tipo de monitores es del «14 %».

En su sentencia en el asunto C-376/07 (Kamino), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció que la clasificación de los monitores debería realizarse teniendo en cuenta las características y las propiedades objetivas de dichos monitores, tanto el grado en que pueden realizar varias funciones como el nivel de eficiencia que alcanzan al realizarlas.

La convergencia de las tecnologías digitales, sin embargo, ha llevado a una situación en la que se ha hecho muy difícil determinar, por referencia a las meras características técnicas y objetivas, si un monitor concreto es de un tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema de tratamiento automático de datos de la partida 8471. En particular, garantizar la clasificación correcta y uniforme de las pantallas planas capaces de reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, tanto imágenes procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos como imágenes procedentes de otros aparatos (por ejemplo, reproductores de DVD, cámaras de vídeo o receptores de satélite), es ahora técnicamente imposible.

Actualmente, una parte significativa de los monitores importados a la UE son pantallas planas que pueden reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, señales procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes. Este es el caso, en particular, de los tipos profesionales que se utilizan en sectores especializados (como el diagnóstico o la investigación). Con el fin de garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en el territorio de la UE y de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países, interesa tanto a los consumidores europeos como a la industria disponer de un régimen libre de derechos para los monitores mencionados.

La propuesta adjunta se considera un enfoque equilibrado teniendo en cuenta el contexto jurídico y los intereses de la industria y de los consumidores europeos.

La propuesta es conforme con las políticas de comercio exterior e industrial de la Unión.

A la luz de lo anteriormente expuesto, se propone modificar el Reglamento (CEE) nº 2658/87 en consecuencia.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

La Sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero fue consultada el 27 de septiembre de 2012.

La industria de la Unión fue consultada el 13 de noviembre de 2012.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La base jurídica de la presente propuesta son los artículos 31 y 32 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión y no es aplicable, por tanto, el principio de subsidiariedad.

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad dado que, como se prevé en el Tratado, impulsa el comercio entre los Estados miembros y terceros países y equilibra los intereses comerciales de los operadores económicos (fabricantes de la Unión e importadores) sin modificar la lista de la OMC de la UE.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, corresponde al Consejo fijar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el tipo arancelario autónomo.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La pérdida de ingresos en concepto de recursos propios tradicionales es del orden de 20,5 millones EUR al año (según las estadísticas de importación de 2011).   

2013/0098 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       La subpartida SA 8528 51 comprende monitores, distintos de los tubos de rayos catódicos (TRC), del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. Los monitores que no sean del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 se clasifican en la subpartida SA 8528 59.

(2)       Con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[1], la clasificación de los monitores en la subpartida del SA 8528 51 o 8528 59 debe basarse en una evaluación global de las características y propiedades objetivas de cada monitor concreto.

(3)       Debido a la convergencia de las tecnologías digitales, se ha hecho muy difícil determinar, por referencia a las meras características técnicas, si un monitor concreto es de un tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. En particular, garantizar la clasificación correcta y uniforme de las pantallas planas capaces de reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, tanto imágenes procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos como imágenes procedentes de otros aparatos, es ahora técnicamente imposible.

(4)       Con el fin de garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en el territorio de la UE y de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países, interesa tanto a los consumidores europeos como a la industria disponer de un régimen libre de derechos para dichos monitores.

(5)       Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) nº 2658/87.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

2. Las modificaciones de las subpartidas NC previstas en el presente Reglamento serán aplicables como subpartidas TARIC hasta que figuren en la nomenclatura combinada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2658/87.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

En la parte dos, sección XVI, capítulo 85, del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, las líneas correspondientes a los códigos NC 8528 59, 8528 59 10, 8528 59 40 y 8528 59 80 se sustituyen por el texto siguiente:

«8528 59 || – – Otros: || ||

|| – – – Pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad: || ||

8528 59 20(1) || – – – – Monocromas || 14(5) || p/st

|| – – – – Color: || ||

8528 59 31(2) || – – – – – Con pantalla de cristal líquido (LCD) || 14(5) || p/st

8528 59 39(3) || – – – – – Otros || 14(5) || p/st

8528 59 70(4) || – – – Otros || 14 || p/st

1)         Código TARIC 8528 59 10 20

2)         Código TARIC 8528 59 40 91

3)         Código TARIC 8528 59 80 91

4)         Códigos TARIC 8528 59 10 90, 8528 59 40 99 y 8528 59 80 99

5)         Tipo de derecho autónomo: Exento.».

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              1.1.    Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento del Consejo por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

              1.2.    Naturaleza de la propuesta/iniciativa

Exención autónoma de derechos para ciertos productos industriales correspondientes a la partida 8528 del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

              1.3.    Objetivo

Proporcionar, con carácter autónomo, un régimen libre de derechos para pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad. Esta expresión se refiere a las pantallas planas que, pese a no utilizarse exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, son capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel suficiente de rendimiento para el usuario.

              1.4.    Justificación de la propuesta/iniciativa

La convergencia de las tecnologías digitales ha llevado a una situación en la que se ha hecho muy difícil determinar, por referencia a las meras características técnicas y objetivas, si un monitor concreto es de un tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema de tratamiento automático de datos de la partida 8471. En particular, garantizar la clasificación correcta y uniforme de las pantallas planas capaces de reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, tanto imágenes procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos como imágenes procedentes de otros aparatos (por ejemplo, reproductores de DVD, cámaras de vídeo o receptores de satélite), es ahora técnicamente imposible.

Actualmente, una parte significativa de los monitores importados a la UE son pantallas planas que pueden reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, señales procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes. Este es el caso, en particular, de los tipos profesionales que se utilizan en sectores especializados (como el diagnóstico o la investigación). Con el fin de garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en el territorio de la UE y de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países, interesa tanto a los consumidores europeos como a la industria que se proporcione un régimen libre de derechos para dichos monitores.

              1.5.    Duración e incidencia financiera

Duración: propuesta de duración ilimitada

Incidencia financiera: pérdida de ingresos en concepto de recursos propios tradicionales del orden de 20,5 millones EUR al año (según las estadísticas de importación de 2011).

              1.6.    Modo de gestión previsto

Aplicación de las disposiciones sobre supervisión, control y gestión del Código Aduanero de la Unión.

2.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA

              Incidencia estimada en los ingresos

– ¨  La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

– x   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

– x           en los recursos propios

– ¨         en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[2]

Año N || Año N+1

Artículo 120 || / || 8 meses x 20,5 millones EUR 12 meses || 20,5 millones EUR

La propuesta tiene una duración ilimitada.

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

El cálculo de la pérdida de ingresos en concepto de recursos propios tradicionales se basa en el valor de las importaciones en la UE durante el año 2011 de los productos de los códigos TARIC 8528 59 10 90, 8528 59 40 90 y 8528 89 80 90. Las cifras fueron proporcionadas por Eurostat.

En primer lugar, el valor total de las importaciones de monitores clasificados con los códigos TARIC 8528 59 10 90, 8528 59 40 90 y 8528 89 80 90 durante el año de referencia 2011 se multiplicó por el derecho ad valorem (14 %).

En segundo lugar, el importe de los gastos de recaudación (25 %) se ha deducido para obtener el total de ingresos de los recursos propios tradicionales de la UE para el año 2011.

El resultado de dicho cálculo es el siguiente:

- Código TARIC 8528 59 10 90: (10 891 640 € x 14 %) x 75 % = 1 143 622,20 €

- Código TARIC 8528 59 40 90: (233 167 690 € x 14 %) x 75 % = 24 482 607,45 €

- Código TARIC 8528 89 80 90: no hubo intercambios en 2011

Con la adopción de este proyecto de propuesta no todos los productos que se clasifican bajo estas códigos TARIC disfrutarán de un trato de exención de derechos. La medida solo se aplica a determinados monitores («pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad»).

Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la medida y la naturaleza de los productos disponibles en el mercado de la UE, se calcula que al menos el 80 % de los productos que se importan actualmente correspondientes a los citados códigos TARIC entrarán en el ámbito de esta definición.

La estimación de la pérdida total de ingresos en concepto de recursos propios tradicionales sobre una base anual deben, por tanto, calcularse como sigue:

(1 143 622, 20 € + 24 482 607, 45 €) * 80 % = 20 500 983, 72 €

El año en que la propuesta entre en vigor, la incidencia financiera se calculará proporcionalmente.

Esta pérdida de ingresos en concepto de recursos propios tradicionales se verá compensada por las contribuciones de los Estados miembros basadas en su RNB.

[1]               Asunto C-376/07 Kamino, Rec. 2009, p. I-1167.

[2]               Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.

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