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Document 52013JC0003
Joint Proposal for a COUNCIL REGULATION amending Regulation (EC) No 329/2007 concerning restrictive measures against the Democratic People’s Republic of Korea
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
/* JOIN/2013/03 final - 2013/0078 (NLE) */
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Adopted by | 32013R0296 |
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea /* JOIN/2013/03 final - 2013/0078 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1) El Reglamento (CE) nº 329/2007
del Consejo, de 27 de marzo de 2007, hace efectivas las medidas previstas en la
Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la
adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de
Corea (en lo sucesivo, «Corea del Norte»). 2) El 18 de febrero de 2013, el
Consejo adoptó la Decisión 2013/88/PESC por la que se modifica la Decisión
2010/800/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Corea del
Norte, que prevé medidas restrictivas adicionales. 3) Estas nuevas medidas prevén un
criterio adicional para la designación autónoma por parte de la Unión, la
prohibición del suministro de otros bienes que pudieran contribuir a los
programas de Corea del Norte relacionados con las armas de destrucción masiva y
prohibiciones en relación con el oro, los metales preciosos y los diamantes,
con los billetes y monedas de Corea del Norte de reciente impresión o acuñación
y con las obligaciones públicas. 4) Las medidas contemplan asimismo
la prohibición de abrir nuevas sucursales, filiales u oficinas de
representación de bancos norcoreanos en el territorio de los Estados miembros y
de crear nuevas empresas mixtas. 5) Por otra parte, de conformidad
con el apartado 13 de la Resolución 2087 (2013) del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas (CSNU), no se aceptará ninguna reclamación de las personas o
entidades designadas o de cualquier otra persona o entidad en Corea del Norte
en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto
afectada por las medidas decididas con arreglo a las Resoluciones del CSNU
pertinentes o a medidas de la Unión adoptadas de conformidad con las decisiones
pertinentes del CSNU o al amparo del presente Reglamento. 6) En virtud del artículo 215 del
TFUE, se requiere una nueva actuación de la Unión para llevar a la práctica
estas medidas. 7) Así pues, la Alta Representante
para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión deben proponer la
modificación del Reglamento (CE) nº 329/2007 en consecuencia. 2013/0078 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la
República Popular Democrática de Corea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el
Tratado de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 215, apartado
1, Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la
Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº
329/2007 del Consejo[1]
hace efectivas las medidas previstas en la Decisión 2010/800/PESC. (2) El 18 de febrero de
2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/88/PESC por la que se modifica la
Decisión 2010/800/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la
República Popular Democrática de Corea[2],
que prevé la adopción de medidas restrictivas adicionales contra la República
Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea del Norte»). La
Decisión 2013/88/PESC hace efectivas las medidas adicionales exigidas por la
Resolución 2087 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) y
nuevas medidas autónomas de la Unión. (3) Las nuevas medidas
prevén un criterio adicional para la designación autónoma por parte de la Unión
de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, a saber, las personas
que participen, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el
suministro a Corea del Norte o por parte de este país de armas y material
conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología
que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con
armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. (4) Además, las medidas
prohíben la venta, el suministro o la transferencia a Corea del Norte de otros
bienes (especialmente determinados tipos de aluminio) que pudieran contribuir a
los programas de este país relacionados con las armas de destrucción masiva, en
particular con los misiles balísticos. (5) La Decisión 2013/88/PESC
también prohíbe las actividades de venta, adquisición, transporte y corretaje
de oro, metales preciosos y diamantes destinadas al Gobierno de Corea del
Norte, o realizadas por dicho Gobierno o en su favor, la entrega al Banco
Central de Corea del Norte, o en su favor, de billetes y monedas norcoreanos de
reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, y la venta o la
adquisición de obligaciones públicas o con garantía pública de Corea del Norte.
Por otra parte, la Decisión 2013/88/PESC aclara que, cuando el Consejo haya
establecido una prohibición referida a los servicios financieros, esta se
referirá también a la prestación de servicios de seguro y reaseguro, lo que requiere
una modificación técnica del Reglamento. (6) La Decisión 2013/88/PESC
prohíbe la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación
de bancos de Corea del Norte en el territorio de los Estados miembros, así como
la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición por los bancos
norcoreanos, incluido el Banco Central de Corea del Norte, de participaciones
en la propiedad de bancos bajo la jurisdicción de los Estados miembros. (7) En consonancia con el
apartado 13 de la Resolución 2087 (2013) del CSNU, es necesario además disponer
que no se aceptará ninguna reclamación de las personas o entidades designadas o
de cualquier otra persona o entidad en Corea del Norte en relación con
cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada por las
medidas decididas. (8) Por consiguiente, el
Reglamento (CE) n° 329/2007 debe modificarse en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo
1 El Reglamento
(CE) nº 329/2007 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por
el texto siguiente: «Artículo
2 1. Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o
exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los
programas informáticos, enumerados en los anexos I, I bis y I ter,
independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona
física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en
Corea del Norte; b) participar consciente y
deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a
que se refiere la letra a). 2. El anexo I incluirá
todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los
programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en
el Reglamento (CE) nº 428/2009.* El anexo I bis incluirá otros
artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a
programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles
balísticos u otras armas de destrucción masiva. El anexo I ter incluirá determinados
componentes clave para el sector de los misiles balísticos, como ciertos tipos
de aluminio utilizados en sistemas relacionados con los misiles balísticos. 3. Queda prohibido comprar,
importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías
enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de
que el artículo en cuestión sea o no originario de Corea del Norte.». ____________ * DO L 134 de
29.5.2009, p. 1.». 2) En el artículo 3, apartado 1,
la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) facilitar, directa o indirectamente,
financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías
enumerados en la Lista común militar de la UE o en los anexos I, I bis y
I ter, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de
crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta,
suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para facilitar
asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u
organismo en Corea del Norte o para su uso en dicho país;». 3) Se insertan los
artículos 4 bis y 4 ter siguientes: «Artículo 4 bis 1. Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o
exportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes
enumerados en el anexo VII, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de
Corea del Norte, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco
Central de Corea del Norte, y a cualquier persona, entidad u organismo que
actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que
sea de su propiedad o esté bajo su control; b) comprar, importar o transportar,
directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes
enumerados en el anexo VII, sean o no originarios de Corea del Norte, que
procedan del Gobierno de Corea del Norte, de sus organismos públicos,
sociedades y agencias, del Banco Central de Corea del Norte y de cualquier
persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o de cualquier
entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control; y c) suministrar, directa o
indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o
asistencia financiera, en relación con los bienes a que se refieren las letras
a) y b), al Gobierno de Corea del Norte, a sus organismos públicos, sociedades
y agencias, al Banco Central de Corea del Norte y a cualquier persona, entidad
u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad
u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control. 2. El anexo VII incluirá el
oro, los metales preciosos y los diamantes sujetos a las prohibiciones
establecidas en el apartado 1. Artículo 4 ter Queda
prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente,
billetes o monedas norcoreanos de reciente impresión o acuñación o que no hayan
sido emitidos, al Banco Central de Corea del Norte, o en su beneficio.». 4) Se inserta el artículo 5 bis
siguiente: «Artículo 5 bis 1. Queda prohibido que las
entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del
artículo 16 realicen alguna de las siguientes operaciones: a) abrir una nueva oficina de
representación en Corea del Norte o establecer una nueva sucursal o filial en
ese país; b) crear una nueva empresa mixta con
una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con
cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el
artículo 11 bis, apartado 2. 2. Queda prohibido: a) autorizar en la Unión la apertura de
una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial de
una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o de
cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el
artículo 11 bis, apartado 2; b) celebrar acuerdos por cuenta o en
nombre de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o
por cuenta o en nombre de cualquiera de las entidades financieras o de crédito
contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, relativos a la apertura
de una oficina de representación o al establecimiento de una sucursal o filial
en la Unión; c) conceder una autorización para
emprender y desarrollar la actividad de entidad de crédito o para cualquier
otra actividad que exija autorización previa, a una oficina de representación,
sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea
del Norte, o a cualquiera de las entidades financieras o de crédito
contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, si la oficina de
representación, sucursal o filial no era operativa antes del 19 de febrero de
2013; d) adquirir o ampliar una participación
o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad financiera o de
crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 16 por
cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el
artículo 11 bis, apartado 2.». 5) En el artículo 6, los apartados
1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Se inmovilizarán todos
los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda
a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV
incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de
Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad
con el apartado 8, letra d), de la RCSNU 1718 (2006). 2. Se inmovilizarán todos
los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda
a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo V. El anexo V
incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en el anexo IV
que, de conformidad con el artículo 5, letras b), c) y d), de la Decisión
2010/800/PESC del Consejo**, el Consejo haya reconocido como: a) responsables de los programas de
Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras
armas de destrucción masiva, así como las personas u organismos que actúen en
su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o
estén bajo su control; o b) suministradores de servicios
financieros o encargados de la transferencia hacia el territorio de la Unión, a
través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados
miembros o de entidades bajo su jurisdicción, o de personas o entidades
financieras que se encuentren en territorio de la Unión, de capitales u otros
activos o recursos económicos que pudieran contribuir a los programas de Corea
del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de
destrucción masiva, así como las personas y organismos que actúen en su nombre
o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén
bajo su control; c) implicados, incluso mediante la
prestación de servicios financieros, en el suministro a Corea del Norte o por
parte de este país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos,
materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los
programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos
u otras armas de destrucción masiva. El anexo V se revisará
regularmente y al menos cada doce meses. ___________
** DO L 341 de
23.12.2010, p. 32.». 6) Se insertan los
artículos 9 bis y 9 ter siguientes: «Artículo 9 bis 1. Queda prohibido: a) vender o comprar obligaciones
públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013,
directa o indirectamente: 1) a Corea del Norte o su Gobierno y a
sus organismos públicos, sociedades y agencias; 2) al Banco Central de Corea del Norte; 3) a las entidades financieras o de
crédito domiciliadas en Corea del Norte o a cualquiera de las entidades
financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;
4) a personas físicas o jurídicas,
entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una persona
jurídica, entidad u organismo mencionado en los incisos i) o ii); 5) a personas jurídicas, entidades u
organismos que sean propiedad o estén bajo el control de una persona, entidad u
organismo mencionado en los incisos i), ii) o iii); b) prestar a una persona, entidad u
organismo mencionado en la letra a) servicios de corretaje con respecto a
obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después
del 19 de febrero de 2013; c) ayudar a una persona, entidad u organismo
mencionado en la letra a) a emitir obligaciones públicas o con garantía pública
prestando servicios de corretaje, haciendo publicidad o prestando cualquier
otro servicio con respecto a dichas obligaciones. Artículo 9 ter 1. No se satisfará reclamación
alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto
afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas
impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de
indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una
reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en
particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de
una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía
financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) personas, entidades u organismos
designados enumerados en los anexos IV y V; b) cualquier otra persona, entidad u
organismo norcoreano, incluido el Gobierno de Corea del Norte y sus organismos
públicos, sociedades y agencias; c) cualquier persona, entidad u
organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u
organismos a que se refieren las letras a) y b). 2. La ejecución de un
contrato o transacción se considerará afectada por las medidas impuestas por el
presente Reglamento cuando la existencia o el contenido de la reclamación sea
consecuencia directa o indirecta de estas medidas. 3. En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación,
la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación
recaerá en la persona que pretenda llevar adelante la misma. 4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las
personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a
control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales
de conformidad con el presente Reglamento.». 7) El texto que figura en el anexo
I del presente Reglamento se inserta como anexo 1 ter. 8) En el artículo 3, apartado 1, y
en el artículo 3 bis, las referencias a los «anexos I y I bis»
se sustituyen por referencias a los «anexos I, I bis y I ter». 9) El texto que figura en el anexo
II del presente Reglamento se inserta como anexo VII. Artículo
2 El presente
Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO I «ANEXO I ter Bienes contemplados en el artículo 2, apartado 2 Determinados componentes clave para el
sector de los misiles balísticos, como ciertos tipos de aluminio utilizados en
sistemas relacionados con los misiles balísticos 7601 || Aluminio en bruto 7602 || Desperdicios y desechos de aluminio 7603 || Polvo y escamillas de aluminio 7605 || Alambre de aluminio 7606 || Chapas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm 7609 || Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos] de aluminio 7614 || Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad 7604 || Barras y perfiles de aluminio 7608 || Tubos de aluminio». ANEXO II «ANEXO VII Lista del oro, los
metales preciosos y los diamantes contemplados en el artículo 4 bis Código SA Descripción 7102 || Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar 7106 || Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo 7108 || Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo 7109 || Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado. 7110 || Platino en bruto, semilabrado o en polvo 7111 || Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado. 7112 || Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso». [1] DO L 88 de 29.3.2007, p. 1. [2] DO L 46 de 19.2.2013, p. 28.