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Document 52013JC0003

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

/* JOIN/2013/03 final - 2013/0078 (NLE) */

52013JC0003

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea /* JOIN/2013/03 final - 2013/0078 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1)           El Reglamento (CE) nº 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, hace efectivas las medidas previstas en la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «Corea del Norte»).

2)           El 18 de febrero de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/88/PESC por la que se modifica la Decisión 2010/800/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Corea del Norte, que prevé medidas restrictivas adicionales.

3)           Estas nuevas medidas prevén un criterio adicional para la designación autónoma por parte de la Unión, la prohibición del suministro de otros bienes que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las armas de destrucción masiva y prohibiciones en relación con el oro, los metales preciosos y los diamantes, con los billetes y monedas de Corea del Norte de reciente impresión o acuñación y con las obligaciones públicas.

4)           Las medidas contemplan asimismo la prohibición de abrir nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de bancos norcoreanos en el territorio de los Estados miembros y de crear nuevas empresas mixtas.

5)           Por otra parte, de conformidad con el apartado 13 de la Resolución 2087 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), no se aceptará ninguna reclamación de las personas o entidades designadas o de cualquier otra persona o entidad en Corea del Norte en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada por las medidas decididas con arreglo a las Resoluciones del CSNU pertinentes o a medidas de la Unión adoptadas de conformidad con las decisiones pertinentes del CSNU o al amparo del presente Reglamento.

6)           En virtud del artículo 215 del TFUE, se requiere una nueva actuación de la Unión para llevar a la práctica estas medidas.

7)           Así pues, la Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión deben proponer la modificación del Reglamento (CE) nº 329/2007 en consecuencia.

2013/0078 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 215, apartado 1,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (CE) nº 329/2007 del Consejo[1] hace efectivas las medidas previstas en la Decisión 2010/800/PESC.

(2)       El 18 de febrero de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/88/PESC por la que se modifica la Decisión 2010/800/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea[2], que prevé la adopción de medidas restrictivas adicionales contra la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea del Norte»). La Decisión 2013/88/PESC hace efectivas las medidas adicionales exigidas por la Resolución 2087 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) y nuevas medidas autónomas de la Unión.

(3)       Las nuevas medidas prevén un criterio adicional para la designación autónoma por parte de la Unión de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, a saber, las personas que participen, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a Corea del Norte o por parte de este país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

(4)       Además, las medidas prohíben la venta, el suministro o la transferencia a Corea del Norte de otros bienes (especialmente determinados tipos de aluminio) que pudieran contribuir a los programas de este país relacionados con las armas de destrucción masiva, en particular con los misiles balísticos.

(5)       La Decisión 2013/88/PESC también prohíbe las actividades de venta, adquisición, transporte y corretaje de oro, metales preciosos y diamantes destinadas al Gobierno de Corea del Norte, o realizadas por dicho Gobierno o en su favor, la entrega al Banco Central de Corea del Norte, o en su favor, de billetes y monedas norcoreanos de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, y la venta o la adquisición de obligaciones públicas o con garantía pública de Corea del Norte. Por otra parte, la Decisión 2013/88/PESC aclara que, cuando el Consejo haya establecido una prohibición referida a los servicios financieros, esta se referirá también a la prestación de servicios de seguro y reaseguro, lo que requiere una modificación técnica del Reglamento.

(6)       La Decisión 2013/88/PESC prohíbe la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de bancos de Corea del Norte en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición por los bancos norcoreanos, incluido el Banco Central de Corea del Norte, de participaciones en la propiedad de bancos bajo la jurisdicción de los Estados miembros.

(7)       En consonancia con el apartado 13 de la Resolución 2087 (2013) del CSNU, es necesario además disponer que no se aceptará ninguna reclamación de las personas o entidades designadas o de cualquier otra persona o entidad en Corea del Norte en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada por las medidas decididas.

(8)       Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 329/2007 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 329/2007 queda modificado como sigue:

1)           El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.           Queda prohibido:

a)      vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;

b)      participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refiere la letra a).

2.           El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 428/2009.*

El anexo I bis incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

El anexo I ter incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos, como ciertos tipos de aluminio utilizados en sistemas relacionados con los misiles balísticos.

3.           Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de que el artículo en cuestión sea o no originario de Corea del Norte.».

____________

* DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.».

2)           En el artículo 3, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)     facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en los anexos I, I bis y I ter, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en dicho país;».

3)           Se insertan los artículos 4 bis y 4 ter siguientes:

«Artículo 4 bis

1.         Queda prohibido:

a)      vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VII, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de Corea del Norte, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Corea del Norte, y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;

b)      comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VII, sean o no originarios de Corea del Norte, que procedan del Gobierno de Corea del Norte, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de Corea del Norte y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control; y

c)      suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de Corea del Norte, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Corea del Norte y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.

2.           El anexo VII incluirá el oro, los metales preciosos y los diamantes sujetos a las prohibiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 4 ter

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas norcoreanos de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, al Banco Central de Corea del Norte, o en su beneficio.».

4)           Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

1.           Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 realicen alguna de las siguientes operaciones:

a)      abrir una nueva oficina de representación en Corea del Norte o establecer una nueva sucursal o filial en ese país;

b)      crear una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2.

2.           Queda prohibido:

a)      autorizar en la Unión la apertura de una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;

b)      celebrar acuerdos por cuenta o en nombre de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o por cuenta o en nombre de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, relativos a la apertura de una oficina de representación o al establecimiento de una sucursal o filial en la Unión;

c)      conceder una autorización para emprender y desarrollar la actividad de entidad de crédito o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, a una oficina de representación, sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte, o a cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, si la oficina de representación, sucursal o filial no era operativa antes del 19 de febrero de 2013;

d)      adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 16 por cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2.».

5)           En el artículo 6, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.          Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado 8, letra d), de la RCSNU 1718 (2006).

2.           Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en el anexo IV que, de conformidad con el artículo 5, letras b), c) y d), de la Decisión 2010/800/PESC del Consejo**, el Consejo haya reconocido como:

a)      responsables de los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, así como las personas u organismos que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control; o

b)      suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia el territorio de la Unión, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades bajo su jurisdicción, o de personas o entidades financieras que se encuentren en territorio de la Unión, de capitales u otros activos o recursos económicos que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, así como las personas y organismos que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control;

c)      implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a Corea del Norte o por parte de este país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

El anexo V se revisará regularmente y al menos cada doce meses.

___________

** DO L 341 de 23.12.2010, p. 32.».

6)           Se insertan los artículos 9 bis y 9 ter siguientes:

«Artículo 9 bis

1.           Queda prohibido:

a)      vender o comprar obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013, directa o indirectamente:

1)      a Corea del Norte o su Gobierno y a sus organismos públicos, sociedades y agencias;

2)      al Banco Central de Corea del Norte;

3)      a las entidades financieras o de crédito domiciliadas en Corea del Norte o a cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;

4)      a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en los incisos i) o ii);

5)      a personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo mencionado en los incisos i), ii) o iii);

b)      prestar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) servicios de corretaje con respecto a obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013;

c)      ayudar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) a emitir obligaciones públicas o con garantía pública prestando servicios de corretaje, haciendo publicidad o prestando cualquier otro servicio con respecto a dichas obligaciones.

Artículo 9 ter

1.           No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)      personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos IV y V;

b)      cualquier otra persona, entidad u organismo norcoreano, incluido el Gobierno de Corea del Norte y sus organismos públicos, sociedades y agencias;

c)      cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2.           La ejecución de un contrato o transacción se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o el contenido de la reclamación sea consecuencia directa o indirecta de estas medidas.

3.           En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona que pretenda llevar adelante la misma.

4.           El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.».

7)           El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo 1 ter.

8)           En el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 3 bis, las referencias a los «anexos I y I bis» se sustituyen por referencias a los «anexos I, I bis y I ter».

9)           El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo VII.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO I

«ANEXO I ter

Bienes contemplados en el artículo 2, apartado 2

Determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos, como ciertos tipos de aluminio utilizados en sistemas relacionados con los misiles balísticos

7601 || Aluminio en bruto

7602 || Desperdicios y desechos de aluminio

7603 || Polvo y escamillas de aluminio

7605 || Alambre de aluminio

7606 || Chapas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

7609 || Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos] de aluminio

7614    || Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

7604 || Barras y perfiles de aluminio

7608 || Tubos de aluminio».

ANEXO II

«ANEXO VII

Lista del oro, los metales preciosos y los diamantes contemplados en el artículo 4 bis

Código SA       Descripción

7102    || Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

7106    || Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

7108 || Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

7109 || Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

7110 || Platino en bruto, semilabrado o en polvo

7111 || Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.

7112 || Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso».

[1]               DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.

[2]               DO L 46 de 19.2.2013, p. 28.

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