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Document 52013DC0549
REPORT FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL on the application of Directive 2007/64/EC on payment services in the internal market and on Regulation (EC) No 924/2009 on cross-border payments in the Community
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO relativo a la aplicación de la Directiva 2007/64/CE, sobre servicios de pago en el mercado interior, y del Reglamento nº 24/2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO relativo a la aplicación de la Directiva 2007/64/CE, sobre servicios de pago en el mercado interior, y del Reglamento nº 24/2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad
/* COM/2013/0549 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO relativo a la aplicación de la Directiva 2007/64/CE, sobre servicios de pago en el mercado interior, y del Reglamento nº 24/2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad /* COM/2013/0549 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO
EUROPEO Y AL CONSEJO relativo a la aplicación de la Directiva
2007/64/CE, sobre servicios de pago en el mercado interior, y del Reglamento nº 24/2009,
relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE) I Directiva 2007/64/CE 1. INTRODUCCIÓN El presente informe examina la manera en que la Directiva
2007/64/CE, sobre servicios de pago en el mercado interior (en lo sucesivo, «la
DSP») se ha venido aplicando, de acuerdo con lo previsto en su artículo 87. El
período considerado en el presente informe abarca desde 2009 hasta 2012. El
artículo 87 exige que el informe se centre en una serie de cuestiones, a
saber: el ámbito de aplicación de la Directiva (en particular por lo que se
refiere a los instrumentos de pago de escasa cuantía y el dinero electrónico);
las operaciones en las que solo uno de los componentes de la operación de pago
esté situado en la Unión y las operaciones en cualquier moneda; los requisitos
de autorización y las barreras de entrada al mercado; los requisitos
prudenciales (capital inicial / fondos propios / salvaguardia); la concesión de
créditos por las entidades de pago; el plazo de ejecución y la no ejecución o
ejecución defectuosa. Sin embargo, el presente informe no se limita a abordar
exclusivamente estas cuestiones. El proceso de examen de la DSP se basó en dos estudios externos
específicos. El primero de ellos, el denominado «estudio jurídico», proporcionó
una evaluación de la conformidad de la transposición de la DSP en los 27
Estados miembros[1].
El segundo, el «estudio económico», analizó el impacto económico de la DSP y
del Reglamento conexo –nº 924/2009, relativo a los pagos transfronterizos
en euros– en relación con los objetivos iniciales[2]. Con el mismo propósito,
se recabaron contribuciones de los Estados miembros y de los agentes del
mercado pertinentes a través de los comités consultivos de la Comisión sobre la
política en materia de pagos minoristas. El presente informe describe la
transposición de la DSP (sección 2); examina su aplicación e incidencia
(sección 3); determina los principales problemas que ha planteado la
aplicación de la DSP (sección 4), y extrae una serie de conclusiones
(sección 5). 2. TRANSPOSICIÓN DE LA
DIRECTIVA La DSP, que entró en vigor el 25 de
diciembre de 2007, fijaba como fecha límite para su incorporación al
ordenamiento jurídico nacional por los Estados miembros el 1 de noviembre de
2009. Algunos Estados miembros incumplieron el plazo establecido. La mayoría de
ellos incorporó la DSP mediante la introducción de un nuevo acto en su corpus
jurídico[3].
Los Estados miembros transpusieron la DSP
adecuadamente, sin que se registraran problemas de relieve[4]. A lo largo de todo
el proceso de transposición, los servicios de la Comisión colaboraron con los
Estados miembros y proporcionaron ayuda a fin de garantizar que el proceso se
realizase correctamente. No obstante, y pese al enfoque de plena
armonización[5]
de la Directiva, el estudio jurídico puso de manifiesto que la DSP contenía, junto
a disposiciones muy precisas, otras más abstractas que generaron dificultades a
la hora de su aplicación en el conjunto de la UE. Algunos Estados miembros han
completado las disposiciones de la DSP con normas nacionales suplementarias. La DSP contiene 25 disposiciones
facultativas. Cuando un Estado miembro optaba por hacer uso de su facultad,
debía informar de ello a la Comisión[6].
El elevado número de opciones que se dejan a discreción de los
Estados miembros obedece a la necesidad de atender a las características
específicas de los mercados nacionales, y es asimismo consecuencia del proceso
de negociación que precedió a la adopción de la DSP[7]. Los interesados no
se sentían, en general, afectados por las disposiciones facultativas. La
diversidad no ha dado lugar a arbitraje regulador alguno, ya sea por parte de
los usuarios o de los proveedores, en lo que respecta a la localización de sus
actividades[8].
3. APLICACIÓN E IMPACTO DE
LA DIRECTIVA 3.1. Título I – Objeto, ámbito
de aplicación y definiciones 3.1.1. Ámbito de aplicación El artículo 2 define el ámbito de
aplicación. El anexo de la DSP define las actividades que engloba el término
«servicios de pago» y recoge siete categorías de servicios de pago. Junto con
el artículo 3, que define las exclusiones del ámbito de aplicación, la
citada lista define los servicios que entran en el ámbito de aplicación de la
DSP. En el estudio económico se llegaba a la
conclusión de que la actual lista era adecuada, opinión con la que coinciden
los interesados. Sin embargo, en las contribuciones recibidas también
se manifestaron ciertas dudas en relación con las definiciones y la
exhaustividad del anexo. Se consideraba necesario incluir algunos servicios en
la lista de servicios de pago y tener en cuenta asimismo las innovaciones
tecnológicas y empresariales. Se consideraba asimismo importante la inclusión
de los proveedores terceros que ofrezcan servicios de iniciación de pagos. 3.1.2. Ámbito de aplicación
territorial y monetario De acuerdo con el artículo 2,
apartado 1, la DSP y sus normas en materia de transparencia de las
condiciones, requisitos de información y normas de conducta solo se aplican a
las operaciones en las que ambos componentes de la operación se encuentran en
el interior de la UE («operaciones de componente doble»). Sin embargo, trece Estados miembros han
decidido hacer extensivas algunas de las normas de la DSP al componente de las
operaciones de pago entrantes o salientes que se sitúa dentro de la UE
(«operaciones de componente único»)[9],
bien a través de la legislación nacional, en el caso de once Estados miembros,
o permitiendo excepciones contractuales, en el caso de dos Estados miembros. La
DSP limita su ámbito de aplicación a los servicios de pago en monedas de la UE.
Los Estados miembros que han hecho extensiva la aplicación de la DSP a las
operaciones de componente único tienden a aplicar la Directiva asimismo a
monedas de Estados no pertenecientes a la UE o al EEE. La existencia de distintos regímenes
tiene repercusiones para los interesados y los consumidores. A ello se añade
que los consumidores ignoran, sencillamente, que se están aplicando distintos
regímenes normativos[10].
Por lo que se refiere a los proveedores, menos del 25 % utiliza sistemas y
procedimientos diferentes para las operaciones de componente único y las de
componente doble[11].
3.1.3. Exclusiones del ámbito de
aplicación El artículo 3 establece una lista de
operaciones o servicios de pago a los que no se aplica la DSP. Esas exclusiones
del ámbito de aplicación hacen que al consumidor le resulte difícil determinar
a qué marco normativo corresponde cada actividad. De acuerdo con un estudio
realizado por encargo de la Comisión, un 82 % de un total de 24
asociaciones de consumidores de 20 Estados miembros diferentes y 15 autoridades
competentes se muestran partidarias de que se modifique el ámbito de aplicación[12]. Los interesados
desean que se aclaren o se supriman determinadas exclusiones. Por otra parte,
existe la tendencia, entre los proveedores de servicios de pago, a determinar
por sí mismos si sus operaciones entran en el ámbito de aplicación de la DSP,
lo que puede dar lugar a evasión normativa o llevar a una situación en la que
las autoridades competentes se vean inundadas de solicitudes de información de
los proveedores[13].
3.1.4. Pagos de escasa cuantía y
dinero electrónico Los artículos 34 y 53 establecen los
principios de las excepciones a los requisitos de información y a las normas de
conducta, respectivamente, aplicables a los productos de pago sencillos y
operaciones de escasa cuantía. La DSP permite cierta flexibilidad, pues
autoriza a los Estados miembros a reducir o duplicar los importes establecidos
en las disposiciones respecto de las transacciones nacionales, así como
incrementar dichos importes en lo que respecta a los instrumentos de prepago[14]. Muchos Estados
miembros decidieron duplicar el importe y aumentar el límite para los
instrumentos de prepago a 500 EUR. Según el estudio realizado por encargo de la
Comisión, tan solo 17 de 69 entidades de crédito declararon que ofrecían
instrumentos a los que era aplicable la excepción en favor de las operaciones
de pago de escasa cuantía. Este régimen jurídico menos estricto entra en
competencia directa con otros aún menos rigurosos previstos por la DSP (a
saber, la exención a las pequeñas entidades de pago o las actividades de pago
exentas). Tanto el umbral como el nivel de los requisitos de información y la
limitación de los derechos y obligaciones en las operaciones de escasa cuantía
se han considerado adecuados[15].
3.1.5. Microempresas El artículo 30, apartado 2, y
el artículo 51, apartado 3, permiten a los Estados miembros disponer
que los títulos III y IV se apliquen a las microempresas. Estas últimas se
definen en la DSP con referencia[16]
a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión sobre la definición de
microempresas, pequeñas y medianas empresas[17]. Nueve Estados miembros han hecho uso de la facultad prevista en lo
que respecta al título III[18],
y ocho, en lo que se refiere al título IV[19].
De acuerdo con el estudio económico, las disposiciones facultativas podrían
resultar adecuadas para las microempresas más pequeñas, pero no para aquellas
cuyo balance pueda alcanzar 2 millones EUR y que puedan contar con un máximo de
10 empleados[20].
3.2. Título II — Proveedores
de servicios de pago 3.2.1. Régimen de pasaporte El número de entidades de pago que
disfrutan de «pasaporte» en los Estados miembros varía enormemente dentro del
EEE. En algunos países, ha solicitado el pasaporte un importante número de
entidades de pago, en tanto que, en otros, ninguna entidad de pago ha intentado
obtener un pasaporte para desarrollar su actividad en otros países[21]. Para los interesados, el régimen de «pasaporte» constituye un
aspecto importante[22].
Si bien las autoridades competentes tienden a aplicar enfoques divergentes, la
introducción del régimen de pasaporte representa un cambio importante y, aunque
los efectos de esta disposición en el mercado no se conocen todavía, la DSP
instauró un marco estable para el desarrollo de las entidades de pago a nivel
paneuropeo[23].
3.2.2. Requisitos de autorización
Algunos Estados miembros exigen información adicional y un mayor
número de datos en el formulario de solicitud[24]
que las entidades de pago deben presentar para empezar a operar. Cabe señalar que en seis países el número de nuevas entidades de
pago creadas después de 2007 representa el 50 % o más del total de las
existentes actualmente[25].
3.2.3. Requisitos prudenciales
(capital inicial / fondos propios / salvaguardia) La DSP establece normas relativas a los requisitos prudenciales
aplicables a las entidades de pago, y que comprenden requisitos en materia de
capital inicial[26],
fondos propios[27]
y salvaguardia[28].
3.2.3.1. Requisitos de capital
inicial El capital inicial exigido oscila entre 20 000 y 125 000
EUR, en función de las operaciones que el proveedor desarrolla. 3.2.3.2. Fondos propios Doce Estados miembros han decidido hacer uso de la facultad
prevista en el artículo 7, apartado 3[29], con arreglo a la
cual los Estados miembros pueden optar por no aplicar los métodos establecidos
en el artículo 8 en lo que respecta al cálculo de los fondos propios de
las entidades de pago que estén incluidas en la supervisión consolidada de una
entidad de crédito matriz[30].
El importe de los fondos propios puede ser hasta un 20 %
superior o inferior al importe resultante del método de cálculo elegido[31]. Tan solo dos
Estados miembros no han hecho uso de dicha posibilidad. Únicamente dos países
se han valido de la posibilidad de aumentar el importe de los requisitos de
fondos propios, previéndose las dos posibilidades en los restantes Estados
miembros[32].
No obstante, los reguladores, en su inmensa mayoría, no han recurrido a la
posibilidad, aun conservando la capacidad legal para ello[33]. Los interesados
en general (incluidas 16 autoridades nacionales) parecen coincidir en que los
requisitos de fondos propios son lo bastante elevados[34]. 3.2.3.3. Requisitos de salvaguardia En relación con la protección de los fondos, se prevén dos
posibilidades: las entidades de pago pueden, ya sea mantener tales fondos en
una cuenta independiente, ya suscribir una póliza de seguro. La primera opción
tiende a ser la privilegiada por la mayor parte de las entidades de pago del
EEE, al considerarse más clara, cómoda, eficaz en términos de costes y acorde
con las legislaciones nacionales y las costumbres nacionales. Los requisitos de
salvaguardia establecen un elevado nivel de protección para los usuarios[35]. 3.2.4. Exención de las entidades
de pago Las personas físicas y jurídicas pueden figurar en el registro de
proveedores[36]
y estar sujetas a normas prudenciales menos rigurosas en virtud de los
artículos 26 y 27. Esta opción ha sido incorporada al ordenamiento
jurídico de quince Estados miembros, si bien, hasta ahora, se ha utilizado
solamente en nueve de ellos. Hasta la fecha, han disfrutado de este régimen
menos estricto 2 203 pequeñas entidades de pago –denominadas también
entidades de pago exentas o entidades de pago registradas–. De no existir
esta posibilidad de exención, ciertos proveedores ejercerían su actividad al
margen del marco normativo[37].
3.2.5. Acceso a los sistemas de
pago La mayoría de Estados miembros ha transpuesto el artículo 28
de manera literal[38].
El hecho de que esta disposición no se aplique a todos los sistemas de pago
crea condiciones de competencia desiguales entre las entidades de pago y, en
especial, las entidades de crédito. De las respuestas recibidas con ocasión de
la consulta de la Comisión sobre el Libro Verde titulado «Hacia un mercado
europeo integrado de pagos mediante tarjeta, pagos por Internet o pagos
móviles»[39]
se desprende que las entidades de pago sienten inquietud por el impacto de la
disposición de la DSP sobre el acceso a los sistemas de pago. Por otra parte,
las entidades de crédito suelen alegar que los sistemas de pago deben estar
protegidos frente a cualquier riesgo que pueda tener un efecto adverso en los
sistemas en general, por lo que, a su juicio, los sistemas de pago deben
mantenerse sujetos a supervisión y ha de limitarse el acceso a los mismos. 3.3. Título III – Requisitos
de transparencia e información 3.3.1. Condiciones normalizadas y
transparencia en relación con la información sobre precios y cálculo de las
comisiones aplicables a los usuarios y los proveedores Se ha delimitado una serie de problemas específicos
con respecto a los consumidores[40]
y que se refieren al ámbito de aplicación, la calidad, el excesivo contenido
técnico, la opacidad y la disponibilidad. Las normas sobre transparencia de las
condiciones y los requisitos de información se aplican tanto a los servicios de
pago sencillos («operaciones de pago aisladas», como, por ejemplo, los envíos
de dinero o pago de facturas puntuales) como a servicios más complejos basados
en contratos marco (con arreglo a los cuales se ejecutan «operaciones de pago
individuales»). Un problema importante que se plantea en las operaciones de
pago aisladas atañe al suministro de información sobre los tipos de cambio de
divisas aplicables en las operaciones con tarjeta[41]. La DSP exige que
se informe al consumidor de antemano de los tipos de cambio que vayan a
aplicarse o, cuando se vayan a utilizar tipos de cambio de referencia, de la
fecha pertinente para determinar el tipo de cambio. En la práctica, esta
disposición con frecuencia no se cumple. Otros motivos de preocupación son el
desglose de los gastos y la información sobre la fecha de valor de los abonos
en los casos en que la cuenta de pago no devenga intereses o no existe una
cuenta de pago. Las normas armonizadas sobre contratos
marco regulan expresamente el suministro de amplia información precontractual,
el suministro de información antes y después de la operación, las modalidades
de suministro de la información (incluida la comunicación directa y a
distancia), la disponibilidad constante de las condiciones contractuales, la
modificación del contrato marco, por ejemplo en caso de modificación del tipo
de interés y de la moneda, y su rescisión. Los aspectos realmente preocupantes
parecen ser poco numerosos y referirse principalmente a las modificaciones del
contrato marco. El suministro de información sobre los cambios propuestos y el
plazo de dos meses entre la notificación de los cambios y su entrada en vigor
quizá no siempre se respetan convenientemente. Un ejemplo concreto de
modificación del contrato marco es la revisión del tipo de interés y las
comisiones. La DSP no aborda suficientemente la falta
de consentimiento del usuario frente a las modificaciones del contrato marco. 3.4. Título IV – Derechos y
obligaciones 3.4.1. Recargos La DSP considera los recargos como una
herramienta incitativa de la que disponen los Estados miembros. Catorce de
ellos han prohibido los recargos de forma general, uno los ha prohibido en
relación con la utilización de tarjetas de débito, pero no de crédito, y doce
no los han prohibido, autorizando su aplicación a todas las tarjetas y, en el
caso de uno de ellos, solamente a las tarjetas de crédito[42]. En los Estados miembros en los que se
permite la aplicación de recargos, un problema es el hecho de que a menudo no
se informe al consumidor sobre los costes que supone el uso de la tarjeta sino
en una fase tardía. Controlar la aplicación de recargos parece estar también
vinculado al control de lo que sucede en los eslabones anteriores de la cadena
de suministro de los servicios de pago. Cabe recordar asimismo que la Directiva
sobre los derechos de los consumidores (2011/83/CE) limitará el derecho a
aplicar recargos a partir de mediados de 2014. 3.4.2. Responsabilidad
(operaciones de pago no autorizadas) El artículo 60 establece un derecho
de devolución en relación con las operaciones no autorizadas. El principio de
devolución inmediata se aplica sin condiciones a todos los usuarios en todas
las operaciones no autorizadas. El artículo 61, apartado 1,
establece una excepción, según la cual son los ordenantes, y no los proveedores
de servicios de pago, quienes soportan las pérdidas derivadas de operaciones de
pago no autorizadas. Esta responsabilidad se basa en la utilización de
instrumentos de pago extraviados, robados u objeto de apropiación indebida. La
disposición de la DSP también fija a este respecto un importe máximo de
150 EUR. La transposición refleja diferentes enfoques: así, no todos los
aspectos contemplados en la disposición de la DSP se reproducen por igual y,
mientras que en algunos Estados miembros la responsabilidad de los consumidores
o usuarios es inferior a 150 euros, en otros soportan la totalidad de la
pérdida. 3.4.3. Derecho de devolución De conformidad con el artículo 62 y
siguientes, el ordenante puede solicitar la devolución de un pago autorizado
durante un plazo de ocho semanas en determinadas condiciones, en particular
cuando el ordenante no esté de acuerdo con el beneficiario acerca del importe
cobrado. Como ya se anunciaba en una declaración de la Comisión sobre el
Reglamento que fija la fecha límite de migración a la SEPA, la Comisión ha
evaluado si la norma armonizada en materia de devolución ha demostrado ser
adecuada al objetivo perseguido. Las normas están pensadas para ofrecer una
amplia protección al ordenante. Al mismo tiempo, las normas actuales se
consideran en ocasiones menos favorables que algunas normas nacionales
existentes con anterioridad. Esto llevó a algunos Estados miembros a hacer
extensivo el derecho de devolución a todos los adeudos domiciliados sin imponer
ninguna condición. Como el actual código normativo del sistema central de
adeudos domiciliados de la SEPA también prevé un derecho incondicional de
devolución con respecto a los adeudos domiciliados, algunos proveedores
conceden igualmente un derecho incondicional de forma voluntaria. Algunos
proveedores han manifestado serias inquietudes por lo que se refiere a la
aplicación de los derechos de devolución. Si bien el plazo de diez días para la
devolución se considera en general adecuado en el caso de los adeudos
domiciliados, en las operaciones con tarjeta se estima que es difícil de
cumplir, ya que el proveedor no suele poder pronunciarse sobre la justificación
de una solicitud de devolución en un plazo de diez días hábiles[43]. 3.4.4. Plazo de ejecución Los proveedores no han señalado ninguna
dificultad importante en el cumplimiento del plazo de ejecución o en la
aplicación de las fechas de valor de las operaciones de pago que se establecen
en la DSP[44].
La mayoría de los Estados miembros han transpuesto correctamente la norma de la
DSP sobre el plazo máximo para efectuar los abonos y las posibles excepciones
previo acuerdo entre los ordenantes y sus proveedores, así como las relativas a
las operaciones de pago iniciadas en papel. Sin embargo, no todos los Estados
miembros parecen haber adoptado estos dos excepciones. Aunque la DSP solo permite aplicar a las
operaciones salientes horas límite próximas al cierre del día hábil, las horas
límite aplicadas por las entidades de crédito varían considerablemente. Este
concepto se interpreta de forma distinta, lo cual puede incidir en el plazo
real de ejecución de los pagos. 3.4.5. No ejecución o ejecución
defectuosa Con arreglo al artículo 75, el
proveedor de servicios de pago del ordenante que incurra en responsabilidad
deberá devolver sin demora indebida a este último el importe correspondiente a
una operación de pago no ejecutada o defectuosa. Los proveedores han expresado cierta
inquietud en lo que respecta al estricto régimen de responsabilidad al que
están sujetos en determinados ámbitos, especialmente en lo referente a la
transparencia de las condiciones y el suministro de información. La DSP dispone
que la reparación en todos los casos de ejecución defectuosa es una devolución,
que se entiende como un abono en la cuenta del proveedor del beneficiario. Si
se interpreta literalmente, la norma de la DSP podría significar que una
ejecución con retraso es también una ejecución defectuosa. A este respecto, un
elemento clave de la eficacia de las disposiciones en materia de
responsabilidad es la rapidez con la que los usuarios pueden obtener
reparación. La DSP no prevé ningún plazo concreto a esos efectos. 4. EXAMEN DEL
FUNCIONAMIENTO DE LA DSP: CUESTIONES QUE SE PLANTEAN La DSP ha permitido ya realizar grandes
avances en la integración global del mercado de pagos minoristas. Sin embargo,
este mercado es sumamente dinámico y se han registrado en él innovaciones
significativas en los últimos años. Importantes segmentos de este mercado,
especialmente los pagos con tarjeta y los nuevos medios de pago, como pueden
ser los pagos por internet y los pagos móviles, siguen estando, a menudo,
fragmentados por las fronteras nacionales, lo que dificulta el desarrollo
eficiente de servicios de pago digitales innovadores y de fácil uso e impide
ofrecer a los consumidores y minoristas, a escala paneuropea, métodos de pago
eficaces, cómodos y seguros (a excepción, quizás, de las tarjetas de crédito),
que permitan adquirir una gama de bienes y servicios siempre en aumento. La
evolución reciente de estos mercados también ha puesto de relieve una serie de
lagunas normativas y deficiencias en los mercados de pagos con tarjeta, por
internet o a través de comunicaciones móviles. Para resolver adecuadamente
estas cuestiones convendría adoptar un enfoque armonizado a nivel europeo. 5. CONCLUSIONES La armonización de los derechos y
obligaciones de los proveedores de servicios de pago llevada a cabo por la DSP
ha contribuido tanto a facilitar la prestación de servicios de pago uniformes
en toda la UE como, en el caso de muchos proveedores de servicios de pago, a
reducir los costes de cumplimiento de la normativa y de producción. Los
beneficios esperados aún no se han materializado plenamente debido a las
diferencias existentes en otras disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en la UE (lucha contra el blanqueo de capitales, protección de
datos, protección de los consumidores). Desde la óptica de los consumidores,
los principales problemas radican en los diferentes planteamientos adoptados
por los proveedores de servicios de pago y los Estados miembros en aquellos
casos en los que la Directiva les ofrece un margen de maniobra y
discrecionalidad en cuanto a su aplicación[45]. II Reglamento (CE) nº 924/2009 1. Introducción El Reglamento (CE) nº 924/2009
elimina las diferencias entre las comisiones cobradas por los pagos
transfronterizos y los pagos nacionales en euros. Se aplica a los pagos en
euros en todos los Estados miembros de la UE. Su principio básico es que las comisiones
cobradas por las operaciones de pago ofrecidas por cualquier proveedor de
servicios de pago en la UE han de ser las mismas para un pago del mismo valor,
ya sea este nacional o transfronterizo. El Reglamento se aplica a todos los
pagos procesados por medios electrónicos, incluidas las transferencias, los
adeudos domiciliados, las retiradas de efectivo, los pagos mediante tarjetas de
débito y crédito y los envíos de dinero. El Reglamento (CE) nº 924/2009 y su
antecesor, el Reglamento (CE) nº 2560/2001, dieron lugar a una reducción
masiva de los gastos pagados por los consumidores (y otros usuarios de
servicios de pago) por los servicios de pago regulados. Por ejemplo, los gastos
por una transferencia de 100 EUR disminuyeron de una media de 23,60 EUR en
la UE en 2001 a 2,46 EUR en 2005. Del mismo modo, las comisiones por
retirar efectivo en euros en cajeros automáticos de otros Estados miembros se
redujeron a los niveles cobrados a los titulares de tarjetas en su propio país.
Así pues, el Reglamento supuso un importante ahorro para millones de ciudadanos
de la UE. 2. Cláusula de revisión El artículo 15 del Reglamento
dispone que se presenten dos informes. El primer informe debe examinar la
conveniencia de suprimir la obligación nacional de información sobre los pagos
a efectos estadísticos y está ligado al artículo 5 del Reglamento. El segundo debe tratar de evaluar la
aplicación general del Reglamento y analizar más detalladamente tres cuestiones
específicas: –
el uso de los códigos IBAN y BIC en el marco
de la automatización de los pagos; –
la adecuación del límite máximo establecido en
el artículo 3, apartado 1, es decir, el límite de 50 000 EUR
hasta el cual se aplica el Reglamento; –
la evolución del mercado en relación con la
aplicación de los artículos 6, 7 y 8, es decir, en lo referente a las
tasas de intercambio en las operaciones de adeudos domiciliados y a la
accesibilidad de los adeudos domiciliados. Los aspectos
que, conforme a lo señalado por los colegisladores, debían ser objeto de
informes fueron abordados, entretanto, en la nueva propuesta de reglamento que
la Comisión presentó en diciembre de 2010. 3. Modificaciones
introducidas por el Reglamento (UE) nº 260/2012 (Reglamento sobre la migración
a la SEPA) El
Reglamento sobre la migración a la SEPA, que entró en vigor el 31 de marzo de
2012, introduce diversas modificaciones en el texto del Reglamento sobre los
pagos transfronterizos, y en particular los siguientes: –
se suprime la obligación nacional de
información sobre los pagos, sea cual sea su importe, a partir del 1 de febrero
de 2016; –
el uso del IBAN y el BIC en el marco de la
automatización de los pagos queda sujeto a las normas generales del Reglamento
sobre la migración a la SEPA; –
se suprime el límite máximo de aplicación de
50 000 EUR, previsto en el artículo 3, apartado 1; –
se regula la situación jurídica de las tasas
de intercambio en las operaciones de adeudos domiciliados (artículos 6 y 7
del Reglamento sobre los pagos transfronterizos); –
se confirma la accesibilidad de las
operaciones de adeudos domiciliados (artículo 8 del Reglamento sobre los
pagos transfronterizos). 4. Conclusiones La adopción del Reglamento sobre la
migración a la SEPA se acompaño de una revisión completa de los aspectos
contemplados en el artículo 15 del Reglamento sobre los pagos
transfronterizos. Por lo tanto, no hay ninguna necesidad de revisar el
Reglamento por cuanto se refiere a estos puntos. Conviene subrayar que la
supresión del límite de 50 000 EUR representa un avance importante, del
que cabe congratularse, de cara a la integración del mercado de pagos
minoristas. Si bien en el contexto del estudio
económico se han planteado una serie de interrogantes sobre la aplicación del
Reglamento, los resultados de dicho ejercicio confirman que, en general, el
Reglamento parece funcionar correctamente. Por ejemplo, las comisiones por las
transferencias de 100 EUR registraron un nuevo descenso, alcanzando una
media de 0,50 EUR en la zona del euro para las transferencias iniciadas en
línea, y se mantuvieron en un nivel reducido, de 3,10 EUR, para las
transferencias iniciadas en la ventanilla del banco[46]. En consecuencia, la Comisión ha llegado a
la conclusión de que no es necesario ni conveniente efectuar modificación
alguna del texto del Reglamento (CE) nº 924/2009 en este momento. III CONCLUSIONES FINALES La DSP tiene
por objetivo «establecer a escala comunitaria un marco jurídico moderno y
coherente para los servicios de pago, sean o no compatibles dichos servicios
con el sistema que resulte de la iniciativa del sector financiero a favor de
una zona única de pagos en euros, que sea neutra y garantice la igualdad de
condiciones para todos los sistemas de pago, con el fin de preservar la
elección del consumidor, y que debe suponer para el consumidor un avance
considerable en términos de coste, seguridad y eficiencia en comparación con
los sistemas nacionales existentes en la actualidad»[47]. Globalmente, la
DSP cumple su propósito, por lo que cualquier posible cambio futuro debe
suponer una evolución y no un cambio radical. El análisis
de la DSP y su impacto sugiere que podrían considerarse una serie de cambios
para reforzar su efecto, aclarar algunos de sus aspectos[48], crear condiciones
de competencia equitativas y tener en cuenta los avances tecnológicos. A este
respecto, la Directiva sobre servicios de pago solo se aplica cuando los dos
proveedores finales del servicio de pago están situados en el EEE, y no a las
operaciones con destino a terceros países o procedentes de ellos («operaciones
de componente único»). En el momento de su adopción, diversas actividades de
pago o relacionadas con los pagos fueron excluidas del ámbito de aplicación de
la DSP. Esto ha llevado a una situación en la que los usuarios de servicios de
pago no disfrutan de la protección de la Directiva en relación con un volumen
cada vez mayor de operaciones, el alcance real de la Directiva suscita
incertidumbre y las condiciones de competencia no son equitativas. La
flexibilidad que ofrece la DSP, al permitir a los comerciantes cobrar una
comisión o conceder un descuento para incitar al consumidor a utilizar los
medios de pago más eficientes, unida a la posibilidad de que disfrutan los
Estados miembros de prohibir o limitar esos posibles recargos en su territorio,
ha generado una extremada heterogeneidad en el mercado. A fin de mejorar la
protección de los consumidores y la seguridad jurídica, cabría contemplar una
mayor armonización de las normas sobre devoluciones en relación con los adeudos
domiciliados, para evitar las disparidades existentes actualmente en la UE en
este contexto. Asimismo, se podría contemplar una restricción del ámbito del
«régimen simplificado» en favor de las «entidades de pago más pequeñas», junto
con algunos ajustes de las disposiciones en materia de responsabilidad. Es necesario
también dar cabida a la evolución tecnológica de las empresas. Han aparecido en
el mercado nuevos operadores («proveedores de servicios de pago terceros»), que
ofrecen básicamente soluciones de pago de bajo coste en internet, utilizando la
aplicación de banca en línea de que disponen en su domicilio los clientes, con
el consentimiento de estos, e informando a los comerciantes de que el dinero
está en camino, de tal forma que facilitan las compras en línea. Algunos
operadores también ofrecen información agregada sobre diferentes cuentas de un
usuario de servicios de pago («servicios de información sobre cuentas»). Aunque
estos nuevos agentes suponen ventajas indiscutibles para los usuarios de
servicios de pago en general –tanto los comerciantes como los consumidores– y
para la competencia en el mercado, es necesario aportar una respuesta a nivel
de la UE a una serie de cuestiones que se plantean en lo que respecta a la
seguridad, el acceso a la información sobre las cuentas de pago o la privacidad
de los datos, así como a su posible autorización y supervisión como entidades
de pago en virtud de la DSP. En lo
tocante al Reglamento (CE) nº 924/2009, y como ya se ha señalado
anteriormente, no se requiere ninguna revisión de su ámbito de aplicación ni
adaptaciones adicionales. Anexo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) nº 924/2009 introducidas por el Reglamento
(UE) nº 260/2012 Reglamento sobre los pagos transfronterizos || Disposición inicial || Reglamento sobre la migración a la SEPA || Disposición modificada Artículo 3, apartado 1 || Los gastos cobrados por los pagos en euros inferiores o iguales a 50 000 EUR deben ser los mismos en operaciones transfronterizas y nacionales de igual cuantía. || Artículo 17, apartado 2 || Los gastos cobrados por los pagos en euros de cualquier importe deben ser los mismos en operaciones transfronterizas y nacionales de igual cuantía. Artículo 5 || Los Estados miembros deben suprimir la obligación de informar sobre los pagos con fines estadísticos para los pagos inferiores o iguales a 50 000 EUR. || Artículo 17, apartado 4 || Los Estados miembros deben suprimir la obligación de informar sobre los pagos con fines estadísticos sea cual sea el importe a partir del 1 de febrero de 2016. Artículo 6 || Debe aplicarse una tasa multilateral de intercambio de 0,088 EUR en las operaciones de adeudos domiciliados transfronterizos hasta el 1 de noviembre de 2012, a menos que se haya acordado una tasa menor. || Artículo 6, apartado 3, y artículo 8 || Se aplicará una tasa multilateral de intercambio en las operaciones de adeudos domiciliados transfronterizos hasta el 1 de noviembre de 2012. A partir del 1 de febrero de 2014 podrá aplicarse una tasa multilateral de intercambio en operaciones de adeudos domiciliados transfronterizos cuando se trate de operaciones-R, con arreglo a criterios estrictamente definidos (enfoque basado en los costes). Artículo 7 || Se aplicará una tasa multilateral de intercambio en las operaciones de adeudos domiciliados nacionales hasta el 1 de noviembre de 2012, pero únicamente si ya se aplicaba en ese Estado miembro antes del 1 de noviembre de 2009. || Artículo 6, apartado 3, artículo 8 y artículo 17, apartado 5 || Se aplicará una tasa multilateral de intercambio en las operaciones de adeudos domiciliados nacionales hasta el 1 de febrero de 2017, pero únicamente si ya se aplicaba en ese Estado miembro antes del 1 de noviembre de 2009. A partir del 1 de febrero de 2014 podrá aplicarse a las operaciones-R, con arreglo a criterios estrictamente definidos (enfoque basado en los costes) Artículo 8 || Los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros de la zona del euro deben garantizar la accesibilidad de las operaciones de adeudos domiciliados a partir del 1 de noviembre de 2010. Los proveedores de servicios de pago de los restantes Estados miembros deberán hacerlo a partir del 1 de noviembre de 2014. || Artículo 3, artículo 16, apartado 2, y artículo 17, apartado 6 || Los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros de la zona del euro deben garantizar la accesibilidad de las operaciones de adeudos domiciliados y transferencias de manera inmediata. Los proveedores de servicios de pago de los restantes Estados miembros deberán hacerlo a partir del 31 de octubre de 2016. Artículo 15, apartado 2 || Uso de los códigos IBAN y BIC en el marco de la automatización de los pagos. || Artículo 5, apartado 4, artículo 5, apartado 5, y artículo 17, apartado 3 + anexo || Los usuarios de servicios de pago están obligados a utilizar el BIC, si bien solo cuando resulte necesario, hasta el 1 de febrero de 2014 en los pagos nacionales y hasta el 1 de febrero de 2016 en los pagos transfronterizos. A partir del 1 de febrero de 2016 solo se requiere el IBAN. [1] http://ec.europa.eu/internal_market/payments/docs/framework/transposition/psd_transposition_study_report_en.pdf [2] Estudio de London Economics
e IFF en asociación con PaySys. [3] Tipik – p4. [4] Tipik – p5. [5] Artículo 86, apartado 1, de
la DSP. [6] http://ec.europa.eu/internal_market/payments/framework/options_en.htm
[7] IFF, London Economics y
PaySys – p169. [8] IFF, London Economics y
PaySys – p171. [9] IFF, London Economics y
PaySys – p136-9. [10] IFF, London Economics y PaySys
– p141. [11] IFF, London Economics y PaySys
– p148. [12] IFF, London Economics y PaySys
– p130-1. [13] IFF, London Economics y PaySys
– p131. [14] Artículo 34, apartado 2, de
la DSP. [15] IFF, London Economics y PaySys
– p152-3. [16] Artículo 4, apartado 26, de
la DSP. [17] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2003:124:0036:0041:ES:PDF
[18] Tipik– p31. [19] Tipik– p42. [20] IFF, London Economics y
PaySys – p165. [21] IFF, London Economics y PaySys
– p175. [22] IFF, London Economics y PaySys
– p180-183. [23] Según los datos de 13 Estados
miembros — IFF, London Economics y PaySys — p177. [24] Tipik– p10. [25] IFF, London Economics y PaySys –
p192. [26] Artículo 6 de la DSP. [27] Artículo 7 de la DSP. [28] Artículo 9 de la DSP. [29] Tipik- p12. [30] De acuerdo con la Directiva
2006/48/CE. [31] Artículo 8, apartado 3, de la
DSP. [32] Tipik- p13. [33] IFF, London Economics y PaySys
– p198. [34] IFF, London Economics y PaySys
– p200. [35] IFF, London Economics y PaySys
– p197. [36] Previsto en el
artículo 13 de la DSP. [37] IFF, London Economics y PaySys
– p207. [38] Tipik- p30. [39] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/
LexUriServ.do?uri=COM:2011:0941:FIN:ES:PDF – Respuestas: https://circabc.europa.eu/faces/jsp/extension/wai/navigation/container.jsp
[40] IFF, London Economics y PaySys
– p 295. [41] IFF, London Economics y PaySys
– p 246. [42] Tipik – p 44 [43] IFF, London Economics y PaySys
– p 267. [44] IFF, London Economics y PaySys
– p 270. [45] IFF, London Economics y PaySys
– p 288. [46] Datos de septiembre de 2012. [47] Considerando
4 de la DSP. [48] IFF, London Economics y PaySys – p 275.