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Document 52012XC0224(01)
Notice of initiation of an expiry review of the anti-dumping measures applicable to imports of certain polyethylene terephthalate originating in India, Indonesia, Malaysia, Taiwan and Thailand
Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia
Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia
DO C 55 de 24.2.2012, p. 4–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
24.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 55/4 |
Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia
2012/C 55/04
A raíz de la publicación de un anuncio sobre la inminente expiración (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia («los países afectados»), la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada el 25 de noviembre de 2011 por el Comité del Tereftalato de Polietileno de Plastics Europe («el solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria de determinado tereftalato de polietileno.
2. Producto objeto de reconsideración
El producto objeto de reconsideración es el tereftalato de polietileno con un índice de viscosidad de 78 ml/g o superior, de conformidad con la norma ISO 1628-5, clasificado actualmente en el código NC 3907 60 20 y originario de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia («el producto objeto de reconsideración»).
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 192/2007 del Consejo (3).
4. Razones para la reconsideración por expiración
El solicitante ha proporcionado pruebas suficientes de que la expiración de las medidas conllevaría probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.
4.1. Alegación de probabilidad de continuación o reaparición del dumping
A falta de datos fiables disponibles sobre los precios en el mercado interno, la alegación según la cual es probable que el dumping continúe con respecto a la India se basa en la comparación de un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en la India con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración cuando se vende para su exportación a la Unión.
El margen de dumping así calculado es significativo.
A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado interno de Indonesia, la probabilidad de reaparición del dumping se basa en una comparación del valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en Indonesia con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración cuando se vende para su exportación a Japón, Estados Unidos de América y Filipinas, teniendo en cuenta la actual falta de volúmenes de importación significativos de Indonesia a la Unión.
A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado interno de Malasia, la probabilidad de reaparición del dumping se basa en una comparación del valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en Malasia con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración cuando se vende para su exportación a Egipto, Emiratos Árabes Unidos y China, teniendo en cuenta la actual falta de volúmenes de importación significativos de Malasia a la Unión.
A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado interno de Taiwán, la probabilidad de reaparición del dumping se basa en una comparación del valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en Taiwán con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración cuando se vende para su exportación a Japón, Perú y Ecuador, teniendo en cuenta la actual falta de volúmenes de importación significativos de Taiwán a la Unión.
A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado interno de Tailandia, la probabilidad de reaparición del dumping se basa en una comparación del valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en Tailandia con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración cuando se vende para su exportación a Japón, Vietnam y Australia, teniendo en cuenta la actual falta de volúmenes de importación significativos de Tailandia a la Unión.
De acuerdo con las mencionadas comparaciones de valores normales y precios de exportación, que muestran la existencia de dumping de Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, el solicitante alega que hay probabilidad de reaparición del dumping de estos países.
4.2. Alegación de probabilidad de reaparición del perjuicio
El solicitante alega, además, la probabilidad de que reaparezca el dumping perjudicial. A este respecto, el solicitante ha aportado pruebas de que, si se autoriza la expiración de las medidas, es probable que el nivel actual de importación del producto objeto de reconsideración aumente debido a la existencia de una capacidad de producción no utilizada en los países afectados.
El solicitante también alega que el flujo de las importaciones del producto objeto de reconsideración es probable que aumente debido a las medidas vigentes sobre las importaciones de productos similares procedentes de los países afectados en mercados tradicionales distintos a la Unión, esto es, Turquía, Sudáfrica, China y Estados Unidos de América. Esto puede dar lugar a una reorientación de las exportaciones a la Unión procedentes de otros terceros países.
Por último, el solicitante manifiesta que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de las medidas y que, si se permite que estas expiren, la reanudación de importaciones de los países afectados en cantidades importantes y a precios objeto de dumping conllevaría probablemente una reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Unión.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que hay pruebas suficientes que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
La investigación determinará la probabilidad de que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.
5.1. Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping
5.1.1. Investigación de los productores exportadores
Los productores exportadores (4) del producto objeto de reconsideración procedentes de los países afectados están invitados a participar en la investigación de reconsideración.
Dado que el número de productores exportadores de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si lo es, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la información sobre su(s) empresa(s) solicitada en el anexo A del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, y podrá contactar también con toda asociación de productores exportadores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores exportadores cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra, a través, si procede, de las autoridades de los países afectados.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación con respecto a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para la muestra, a las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de los países afectados.
Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.
El cuestionario contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, sus actividades en relación con el producto objeto de reconsideración, el coste de la producción, las ventas del producto objeto de reconsideración en el mercado interno del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.
Se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan aceptado su posible inclusión en la muestra pero no hayan sido seleccionadas para ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»).
5.1.2. Investigación de los importadores no vinculados (5) (6)
Los importadores no vinculados del producto objeto de reconsideración de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia a la Unión están invitados a participar en esta investigación.
Dado que el número de importadores no vinculados que están implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vaya a investigar (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la información sobre su(s) empresa(s) solicitada en el anexo B del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá ponerse también en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los importadores no vinculados y las asociaciones de importadores que conozca.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, a menos que se especifique lo contrario.
El cuestionario contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, sus actividades en relación con el producto objeto de reconsideración y las ventas del mismo.
5.2. Procedimiento para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio y para investigar los productores de la Unión
Con el fin de establecer si existe una probabilidad de reaparición del perjuicio para la industria de la Unión, los productores de la Unión del producto objeto de reconsideración están invitados a participar en la investigación de la Comisión.
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada. Por el presente anuncio se invita a las partes interesadas a que consulten el expediente (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión, cuyos datos figuran en el punto 5.6). Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para incluirlos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.
La Comisión notificará las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión o asociaciones de productores de la Unión que conozca.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a cualquier asociación conocida de productores de la Unión. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.
El cuestionario contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, su situación financiera, sus actividades en relación con el producto objeto de reconsideración, el coste de producción y las ventas del producto objeto de reconsideración.
5.3. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y de reaparición del perjuicio se confirme, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping va, o no, en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.
Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.4. Otras observaciones por escrito
De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten datos que la corroboren. A menos que se especifique otra cosa, dicha información y las pruebas justificativas deben llegar a la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.5. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.6. Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y para el envío de los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
Todos los documentos que se presenten por escrito (incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas) en relación con los cuales se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no tomarse en consideración.
Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales, por correo electrónico y las confidenciales, en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañen a las respuestas al cuestionario se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura más abajo. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, debe ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N105 04/092 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Fax +32 22985353 |
E-mail: TRADE-R542-PET-A@ec.europa.eu |
(para exportadores, importadores vinculados, asociaciones y representantes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia), |
TRADE-R542-PET-B@ec.europa.eu |
(para productores, importadores no vinculados, usuarios, consumidores y asociaciones de la Unión). |
6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor ofrecerá también la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes interesadas en la que podrán presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y de reaparición del perjuicio, y con el interés de la Unión.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm
8. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Posibilidad de solicitar una reconsideración de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base
Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de las medidas vigentes, sino a la derogación o el mantenimiento de las mismas con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.
Si cualquiera de las partes considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas a fin de permitir su modificación (esto es, aumentarlo o disminuirlo), la parte en cuestión podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.
10. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).
(1) DO C 122 de 20.4.2011, p. 10.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(3) DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.
(4) Se entiende por productor exportador cualquier empresa radicada en los países afectados que produzca y exporte el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquier empresa vinculada a ella que participe en la producción, las ventas nacionales o las exportaciones del mencionado producto.
(5) Solo podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la otra empresa o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia; las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, y vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(6) Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(7) Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO A
ANEXO B