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Document 52012PC0550

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes Contratantes de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963 («Convención de Viena»), a ratificar el Protocolo por el que se modifica dicha Convención en interés de la Unión Europea, o a adherirse al mismo

/* COM/2012/0550 final - 2012/0262 (NLE) */

52012PC0550

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes Contratantes de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963 («Convención de Viena»), a ratificar el Protocolo por el que se modifica dicha Convención en interés de la Unión Europea, o a adherirse al mismo /* COM/2012/0550 final - 2012/0262 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.        Objeto de la propuesta

Actualmente, el régimen de responsabilidad nuclear internacional se rige fundamentalmente por dos instrumentos: la «Convención de Viena» modificada por el Protocolo de 1997, y el «Convenio de París» sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear de 1960 que fue modificado mediante varios protocolos y completado por el Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963 (denominado en lo sucesivo «Convenio de Bruselas»). Ambos Convenios comparten básicamente principios esenciales similares. Sin embargo, algunos Estados miembros de la UE son Partes Contratantes del Convenio de París, y otros de la Convención de Viena.

Los artículos 12 a 14 del Protocolo de 1997 incluyen disposiciones sobre la competencia y sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias relativas a la aplicación de la Convención de Viena. Estas normas afectan a disposiciones contenidas en el Derecho de la Unión Europea, en particular, en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Por consiguiente, la Unión dispone de competencia exclusiva sobre las disposiciones contenidas en el Protocolo de 1997. Por tanto, los Estados miembros no pueden convertirse en Partes Contratantes del Protocolo de 1997 por lo que respecta a dichas disposiciones. De manera similar en relación con el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de París, se adoptaron Decisiones del Consejo para autorizar a los Estados miembros a firmar y ratificar o adherirse al Protocolo en interés de la Unión. En este caso se sugiere una solución similar.

La Comisión propone que el Consejo autorice a los Estados miembros que son Partes Contratantes de la Convención de 21 de mayo de 1963 sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares («Convención de Viena»), es decir, Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Lituania, Polonia (a posteriori) y Eslovaquia, a que ratifiquen o celebren, en interés de la Unión Europea, el Protocolo[1] de enmienda de la Convención, que se adoptó el 12 de septiembre de 1997 bajo los auspicios de la Agencia Internacional de la Energía Atómica.

Por último, aunque sería preferible aplicar un único sistema de responsabilidad nuclear en la Unión Europea, es no obstante posible una flexibilidad, teniendo en cuenta que los sistemas establecidos en la Convención de Viena y en el Convenio de París son compatibles.

1.2.        Protocolo de enmienda de la Convención de Viena de 1963 sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares

La Convención de Viena se adoptó con el fin de garantizar una indemnización adecuada y equitativa a las víctimas de los daños causados por accidentes nucleares. Establece un régimen especial de responsabilidad civil en materia de energía nuclear sobre la base de los siguientes principios básicos: a) responsabilidad objetiva, es decir, responsabilidad sin culpa; b) responsabilidad exclusiva del operador de la instalación nuclear; c) limitación de la responsabilidad en importe o limitación de la responsabilidad cubierta por un seguro u otra garantía financiera; d) limitación de la responsabilidad en el tiempo.

Protocolo de 1997

La Convención de Viena fue modificada por el Protocolo de 1997 (que entró en vigor el 4 de octubre de 2003) con el fin de mejorar el sistema de indemnización por daños nucleares.

Entre otras cosas, el Protocolo de 1997 contiene una nueva definición de daños nucleares (ahora también aborda el concepto de daños ambientales y medidas preventivas), amplía el alcance geográfico de la Convención de Viena, amplía el periodo durante el cual puede demandarse por pérdida de vidas humanas y lesiones y eleva sustancialmente los límites mínimos de indemnización. También incluye nuevas disposiciones sobre competencia que tienen implicaciones en los casos en que se produce un accidente nuclear durante el transporte de material nuclear desde o hacia una instalación situada en el territorio de un Estado que sea Parte de la Convención de Viena.

En virtud del artículo 19, apartado 1, del Protocolo de 1997, un Estado que sea parte en el Protocolo pero no lo sea en la Convención de Viena de 1963 estará obligado por las disposiciones de esa Convención enmendada por el Protocolo en relación con otros Estados Partes en la misma y, de no haber expresado ese Estado una intención diferente en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, estará obligado por las disposiciones de la Convención de Viena de 1963 en relación con los Estados que sean únicamente partes en la misma.

Protocolo común de 1988

El 21 de septiembre de 1988 la Conferencia sobre la relación entre el Convenio de París y la Convención de Viena adoptó el Protocolo común relativo a la aplicación de la Convención de Viena y del Convenio de París («el Protocolo común de 1988»), ya que el Convenio de París, el Convenio de Bruselas y la Convención de Viena comparten los mismos principios. El objetivo fundamental era coordinar la aplicación de ambos.

El Protocolo común de 1988 los vincula de dos maneras principales.

En primer lugar, prevé la extensión mutua de la responsabilidad del operador en el marco de los sistemas de París y Viena (artículo II). Así pues, si se produce un accidente nuclear del que es responsable el operador tanto en el marco de la Convención de Viena como del Protocolo común, se considerará que el operador es responsable de conformidad con la Convención de Viena por los daños nucleares sufridos no sólo en el territorio de las Partes del mismo, sino también en el territorio de las Partes del Convenio de París y del Protocolo común. Por el contrario, si se produce un accidente del que es responsable un operador en virtud tanto del Convenio de París como del Protocolo común, se aplicará la reciprocidad.

En segundo lugar, el Protocolo común de 1988 pretende eliminar los conflictos que podrían surgir, especialmente en materia de transporte, de la aplicación simultánea del Convenio y la Convención (artículo III).

El Protocolo común de 1988 fue firmado por cinco Estados miembros y entró en vigor para otros diecisiete tras la ratificación, adhesión, aprobación o aceptación.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

Las enmiendas a la Convención de Viena contienen aspectos que son beneficiosos para las víctimas potenciales de un accidente nuclear, a saber, un aumento de los importes de la responsabilidad y una definición más amplia de los daños nucleares. Por tanto, en consonancia con las conclusiones de un estudio publicado en 2009 y un seminario celebrado en junio de 2010 en materia de responsabilidad nuclear[2], se reconoce, previa consulta a las partes interesadas, que las iniciativas en el ámbito de la responsabilidad civil nuclear no deberán obstaculizar la adhesión de los Estados miembros a cualquier convenio internacional que mejore la situación de las víctimas potenciales en la Unión Europea. La adhesión al Protocolo de 1997 es, pues, beneficiosa para mejorar la indemnización de las víctimas en la Unión Europea.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.        Estados miembros afectados

Los siguientes nueve Estados miembros de la Unión Europea han ratificado o se han adherido a la Convención de Viena: Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Eslovaquia, Polonia y Rumanía. El Reino Unido y España han firmado pero no han ratificado la Convención (estos dos países se convirtieron en Partes Contratantes del Convenio de París). La Convención ha dejado de aplicarse a Eslovenia.

El Protocolo de 1997 fue firmado por la República Checa, Hungría, Lituania y Italia (esta última es Parte Contratante del Convenio de París). El Protocolo fue ratificado por Rumanía y Letonia (antes de su adhesión a la UE), y por Polonia (después de la adhesión a la UE).

La Decisión del Consejo debe por tanto dirigirse a los Estados miembros que son Partes Contratantes de la Convención de Viena, es decir, Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Lituania, Polonia (a posteriori) y Eslovaquia. Dado que Italia, el Reino Unido y España, si bien son signatarios de la Convención de Viena, son Partes Contratantes del Convenio de París que establece un sistema similar de responsabilidad nuclear, estos países no deberían estar cubiertos por la Decisión del Consejo.

3.2.        Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo

El Reglamento (CE) n° 44 /2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000[3], establece normas sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El Reglamento vincula a todos los Estados miembros (existen disposiciones especiales por lo que respecta a Dinamarca).

Las reglas de competencia previstas por el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo son aplicables cuando el demandado está domiciliado en uno de los Estados miembros vinculados por el Reglamento. Los demandados no domiciliados en un Estado miembro podrán ser llevados ante los tribunales de cada Estado miembro, de conformidad con las normas nacionales sobre competencia de dicho Estado, sin perjuicio de los artículos 22 (competencia exclusiva) y 23 (cláusulas atributivas de competencia).

La competencia se basa, en primer lugar, en el domicilio del demandado. Además, tratándose de materias delictuales o cuasidelictuales, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en el Estado miembro donde se hubiera producido o pudiera producirse el hecho generador. La jurisprudencia del Tribunal entiende por lugar en que se hubiera producido el daño el lugar del acto que haya causado el hecho generador o el lugar donde se hubieran producido los daños. En lo relativo a cuestiones de seguros, el asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado: a) ante los tribunales del Estado miembro donde esté domiciliado, o b) en el Estado miembro donde tuviere su domicilio el demandante, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, o c) si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado miembro que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro. Tratándose de seguros de responsabilidad, el asegurador podrá, además, ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiera producido el daño, y también ante el tribunal que conociera de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, si la ley de este tribunal lo permite.

El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo establece que una resolución judicial dictada en un Estado miembro deberá ser reconocida y ejecutada en los otros sin que se requiera ningún procedimiento especial. Sin embargo, existe un número limitado de motivos para el no reconocimiento a fin de tener en cuenta consideraciones de orden público, respeto de los derechos de la defensa o existencia de resoluciones irreconciliables.

3.3.        Competencia de la Unión con respecto al Protocolo de 1997

No existe una legislación de la Unión que rija la responsabilidad nuclear de terceros. El Reglamento (CE) n° 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), excluye de su ámbito de aplicación la responsabilidad nuclear.

Sin embargo, el Protocolo de 1997 contiene disposiciones que afectan al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo. Contrariamente a los múltiples fueros de competencia disponibles en virtud del Reglamento, el artículo XI de la Convención de Viena, modificada por el Protocolo de 1997, establece, como norma general, la competencia exclusiva del Estado Parte en cuyo territorio se hubiere producido el accidente nuclear.

En particular, el artículo XI de la Convención de Viena atribuye competencia exclusiva a los tribunales de la Parte Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente nuclear, sobre las demandas de indemnización por los daños causados por el accidente. Cuando el accidente nuclear haya tenido lugar fuera del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, o cuando no sea posible determinar con certeza el lugar del accidente nuclear, los tribunales competentes para conocer de esas acciones serán los del Estado de la instalación del explotador responsable.

El Protocolo de 1997 contempla adicionalmente la competencia exclusiva de los tribunales de la Parte Contratante costera en el caso de los accidentes nucleares ocurridos en su zona económica exclusiva. Esta competencia se concede a condición que el depositario del Convenio haya recibido notificación de tal zona antes del accidente nuclear.

Por lo que se refiere a las normas sobre reconocimiento y ejecución, de conformidad con el artículo XII de la Convención de Viena, modificado por el Protocolo de 1997, la sentencia dictada por un tribunal al que corresponda la competencia y respecto de la cual no proceda ya ninguna forma ordinaria de revisión se beneficiará de disposiciones específicas relativas al reconocimiento y a la ejecución de sentencias. Con algunas excepciones[4], el artículo XII establece que la sentencia deberá ser reconocida en el territorio de todas las Partes Contratantes y tendrá fuerza ejecutoria como si se tratase de una sentencia dictada por un tribunal nacional. Una vez que se haya dictado la sentencia no podrá revisarse el litigio en cuanto al fondo.

La Unión Europea tiene la competencia exclusiva sobre las disposiciones relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales contenidas en el Protocolo de 1997, pues éstas afectan, según lo definido por la jurisprudencia del TJCE[5], a las normas correspondientes del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo. Por consiguiente, los Estados miembros ya no tienen la facultad de establecer excepciones a estas normas entre sí ni de contraer con Estados terceros obligaciones que afecten a dichas normas.

3.4.        Autorización de los Estados miembros

Sin embargo, la Convención de Viena y el Protocolo de 1997 no tienen ninguna cláusula de organización económica regional que permita a la Unión Europea convertirse en Parte Contratante del Protocolo. Por consiguiente, la Unión Europea no está en condiciones de convertirse en Parte Contratante del Protocolo de 1997.

El Protocolo de 1997, que mejora la protección de las víctimas en caso de accidente nuclear, es especialmente importante para la Unión Europea y sus Estados miembros. Con carácter excepcional, por tanto, está justificado que la Unión pueda ejercer sus competencias a través de sus Estados miembros que sean Partes de la Convención de Viena.

Sin embargo, sin tener en cuenta los Estados miembros que ya son Partes Contratantes del Convenio de París modificado, cinco Estados miembros de la Unión Europea, a saber, Austria, Irlanda, Luxemburgo, Malta y Chipre, no son Partes ni del Convenio de París modificado ni de la Convención de Viena de 1963. Por tanto, se considera justificado objetivamente, con carácter excepcional, permitir que estos cinco Estados miembros no sean Partes del Protocolo de 1997 y, por tanto, sigan aplicando las normas del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo en el ámbito cubierto por la Convención de Viena y el Protocolo de 1997. Esta diferencia en la aplicación de las normas de competencia en la Unión Europea se justifica teniendo en cuenta que:

- el Protocolo de 1997 modifica una Convención de la que estos cinco Estados miembros no son Partes Contratantes;

- el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo no afecta a los Convenios en que los Estados miembros fueren partes.

Como consecuencia, sólo los Estados miembros que actualmente son Partes de la Convención de Viena deben ratificar o adherirse al Protocolo de 1997 en interés de la Unión Europea. Polonia ratificó el Protocolo de 1997 después de su adhesión a la UE. La Decisión debe por lo tanto dirigirse a Polonia a posteriori. Letonia y Rumanía ya habían firmado y ratificado el Protocolo de 1997 con anterioridad a su adhesión a la Unión Europea.

Por estas razones, la Comisión recomienda que el PE y el Consejo adopten la Decisión por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes de la Convención de Viena a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Protocolo de 1997, o a adherirse al mismo.

3.5.        Reserva sobre las normas de reconocimiento y ejecución de las sentencias

Por lo que se refiere a las normas sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias, establecidas en el artículo XII, modificado por el artículo 14 del Protocolo de 1997, es necesario garantizar la aplicación continuada de las normas pertinentes del Reglamento 44/2001, ampliado a Dinamarca por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil[6], o del Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 30 de octubre de 2007[7]. Limitar la aplicación del artículo XII de la Convención de Viena de este modo garantizaría la unidad en el espacio judicial de la Unión y la libre circulación de resoluciones dentro de la UE, sin tener repercusiones en la aplicación efectiva de la Convención, en su versión modificada por el Protocolo, ni repercusiones esenciales para los terceros países Partes de la misma.

El Protocolo de 1997 no se pronuncia sobre la cuestión de las reservas admisibles. De conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, podría permitirse una reserva si fuera compatible con el «objeto y propósito» de la Convención, como en este caso.

En conclusión, al adherirse al Protocolo de 1997, los Estados miembros deberán velar por la aplicación de las normas pertinentes de la UE sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por el tribunal de otro Estado miembro (incluida Dinamarca) o por un tercer Estado vinculado por el Convenio de Lugano.

2012/0262 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes Contratantes de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963 («Convención de Viena»), a ratificar el Protocolo por el que se modifica dicha Convención en interés de la Unión Europea, o a adherirse al mismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Protocolo de 12 de septiembre de 1997 de enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, (denominado en lo sucesivo la «Convención de Viena») se negoció con vistas a mejorar la indemnización de las víctimas de los daños causados por accidentes nucleares.

(2)       La Unión Europea tiene competencia exclusiva con respecto a los artículos XI y XII consolidados de la Convención de Viena, en la medida en que estas disposiciones afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[8]. Los Estados miembros mantienen su competencia en las áreas cubiertas por el Protocolo de 1997 que no afectan al Derecho de la Unión Europea. Dado el objeto y la finalidad del Protocolo de 1997, la aceptación de las disposiciones del Protocolo que son competencia de la Unión Europea no pueden disociarse de las disposiciones que entran dentro de la competencia de los Estados miembros.

(3)       El Protocolo de 1997 es especialmente importante, en interés de la Unión Europea y de sus Estados miembros, ya que permite mejorar la indemnización por los daños causados por accidentes nucleares.

(4)       La Convención de Viena y su Protocolo de 1997 no están abiertos a la participación de organizaciones regionales. Como consecuencia de ello, la Unión Europea no está en condiciones de firmar o ratificar el Protocolo. En estas circunstancias, está justificado, con carácter excepcional, que los Estados miembros ratifiquen o celebren el Protocolo de 1997 en interés de la Unión Europea.

(5)       Sin embargo, cinco Estados miembros de la Unión Europea, a saber, Austria, Irlanda, Luxemburgo, Chipre y Malta no son Partes de la Convención de Viena. Dado que el Protocolo de 1997 modifica la Convención de Viena y que el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo autoriza a los Estados miembros que estén vinculados por dicha Convención a seguir aplicando las normas sobre competencia previstas en el mismo, está objetivamente justificado que la presente Decisión se dirija únicamente a los Estados miembros que son Partes Contratantes de la Convención de Viena y que se permita, con carácter excepcional, que estos cinco Estados miembros no sean Partes del Protocolo de 1997.

(6)       Los Estados miembros que son Partes en la Convención de Viena deben, por tanto, ratificar o suscribir el Protocolo de 1997 en interés de la Unión Europea, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Decisión. La presente Decisión se dirige a Polonia a posteriori, dado que ratificó el Protocolo en 2010.

(7)       Por tanto, en lo que se refiere a la Unión Europea, las disposiciones del Protocolo de 1997 se aplicarán únicamente por los Estados miembros que actualmente son Partes Contratantes de la Convención de Viena.

(8)       Los Estados miembros deberán finalizar, en un plazo razonable, sus procedimientos de ratificación o de adhesión al Protocolo de 1997, en interés de la UE. Los Estados miembros deberán intercambiar información sobre el estado de sus procedimientos de ratificación o de adhesión a fin de preparar el depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión al Protocolo de 1997.

(9)       Las normas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales previstas en el artículo XII de la Convención de Viena, modificadas por el artículo 14 del Protocolo de 1997, no deberían tener prioridad sobre las normas correspondientes establecidas en el Reglamento (CE) n° 44/2001, tal como fue ampliado a Dinamarca por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, o en el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 30 de octubre de 2007. Por consiguiente, al ratificar o adherirse al Protocolo de 1997, los Estados miembros deberán realizar la declaración, con el fin de garantizar la continuidad de la aplicación de las normas de la UE pertinentes.

(10)     De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las competencias de la Unión Europea, los Estados miembros que actualmente son Partes de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, deberán ratificar el Protocolo de 1997 o adherirse al mismo, en interés de la Unión Europea.

2. El texto del Protocolo de 1997 se adjunta a la presente Decisión.

3. En la presente Decisión, por «Estado miembro» se entenderá todos los Estados miembros que actualmente son Partes Contratantes de la Convención de Viena.

Artículo 2

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación o de adhesión al Protocolo de 1997 ante el Director General del Organismo Internacional de la Energía Atómica de manera simultánea y dentro de un plazo razonable y, a ser posible, antes del 31 de diciembre de 2014.

4. Los Estados miembros comunicarán al Consejo y a la Comisión, antes del […], la fecha prevista para la conclusión de sus procedimientos de ratificación o de adhesión.

5. Los Estados miembros procurarán intercambiar información sobre el estado de sus procedimientos de ratificación y adhesión.

Artículo 3

Al ratificar o adherirse al Protocolo de 1997, los Estados miembros harán la siguiente declaración:

«Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Protocolo de 1997, que sean pronunciadas por un tribunal de un Estado miembro de la UE, Parte Contratante del Protocolo, serán reconocidas y ejecutadas en otros Estados miembros de la UE que sean Partes Contratantes del Protocolo, de conformidad con las normas correspondientes de la Unión Europea en la materia.

Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Protocolo de 1997, que sean pronunciadas por un tribunal del Reino de Dinamarca, serán reconocidas y ejecutadas en otros Estados miembros de la UE que sean Partes Contratantes del Protocolo, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.

Las resoluciones judiciales en asuntos regulados por el Protocolo de 1997, que sean pronunciadas por un tribunal de un tercer Estado vinculado por el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se reconocerán y ejecutarán en los demás Estados miembros de la UE que sean Partes Contratantes del Protocolo, de conformidad con dicho Convenio.»

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

Protocolo de enmienda de la Convención de Viena de 1963 sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

CONSIDERANDO la conveniencia de enmendar la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963 con el fin de ampliar el ámbito de aplicación, aumentar el importe de la responsabilidad del explotador de una instalación nuclear y mejorar los medios para garantizar una indemnización adecuada y equitativa,

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo 1

La Convención enmendada por las disposiciones del presente Protocolo es la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 21 de mayo de 1963, en adelante denominada la «Convención de Viena de 1963».

Artículo 2

El artículo I de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1.           El apartado j) del párrafo 1 enmiéndase de forma que rece así:

a) se suprime la palabra «y» al final del inciso ii) y se añade dicha palabra al final del inciso iii).

b) Añádese un inciso iv) del siguiente tenor:

iv) las demás instalaciones en las que haya combustible nuclear o productos o desechos radiactivos según cada cierto tiempo determine la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica;

2.           El apartado k) del párrafo 1 reemplázase por el texto siguiente:

k) Por «daños nucleares» se entenderá:

i) la pérdida de vidas humanas o las lesiones corporales;

ii) los daños o perjuicios materiales;

y cada uno de los daños que se indican a continuación en la medida determinada por la legislación del tribunal competente;

iii) la pérdida económica derivada de la pérdida o los daños a que se hace referencia en los apartados i) y ii), en la medida en que no esté incluida en esos apartados, si la sufriere una persona con derecho a entablar una demanda con respecto a dicha pérdida o daños;

iv) el costo de las medidas para rehabilitar el medio ambiente deteriorado, a menos que el deterioro sea insignificante, siempre que esas medidas realmente se hayan adoptado o hayan de adoptarse, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii);

v) el lucro cesante derivado del interés económico en algún uso o goce del medio ambiente que se produzca como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, y en la medida en que no esté incluido en el apartado ii);

vi) los costos de las medidas preventivas y otros daños y perjuicios causados por esas medidas;

vii) cualquier otra pérdida económica que no sea una pérdida causada por el deterioro del medio ambiente, si ello estuviese autorizado por la legislación general sobre responsabilidad civil del tribunal competente,

en el caso de los apartados i) a iv) y vii) supra, en la medida en que los daños y perjuicios se produzcan como resultado de la radiación ionizante emitida por cualquier fuente de radiación dentro de una instalación nuclear, o emitida por combustible nuclear o productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear, o de los materiales nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella, sea que se deriven de las propiedades de esa materia, o de la combinación de propiedades radiactivas con propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de esa materia.

3.           El apartado l) del párrafo 1 reemplázase por el siguiente texto:

l) Por «incidente nuclear» se entenderá cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares o que, solamente con respecto a las medidas preventivas, hayan creado una amenaza grave e inminente de causar tales daños.

4.           Después del apartado l) del párrafo 1 añádense cuatro apartados nuevos, m), n), o) y p), que rezan así:

m) Por «medidas de rehabilitación» se entenderá cualquier medida razonable que haya sido aprobada por las autoridades competentes del Estado donde se hayan adoptado las medidas y que tengan por objeto rehabilitar o restaurar componentes del medio ambiente dañados o destruidos o introducir en el medio ambiente, cuando ello sea razonable, el equivalente de esos componentes. La legislación del Estado en que se hayan sufrido los daños determinará a quién ha de corresponder la facultad de adoptar dichas medidas.        n) Por «medidas preventivas» se entenderá cualquier medida razonable adoptada por cualquier persona después de ocurrido un incidente nuclear a fin de prevenir o minimizar los daños a que se hace referencia en los apartados i) a v) o vii) del párrafo k), lo que estará sujeto a la aprobación de las autoridades competentes exigida por la ley del Estado donde se hayan adoptado las medidas.      o) Por «medidas razonables» se entenderá las medidas que, en virtud de la legislación del tribunal competente, se juzgue que sean apropiadas y proporcionadas, habida cuenta de las circunstancias, como por ejemplo:

i) la naturaleza y magnitud de los daños sufridos o, en el caso de medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de que se produzcan tales daños;

ii) en qué medida, en el momento en que sean adoptadas, existe la posibilidad de que dichas medidas sean eficaces;

iii) los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.

p) Por «derecho especial de giro», en adelante denominado DEG, se entenderá la unidad de cuenta definida por el Fondo Monetario Internacional y utilizada por éste para sus propias operaciones y transacciones.

5.           El párrafo 2 se reemplaza por el texto siguiente:

2. El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la presente Convención cualquier instalación nuclear o cantidad pequeña de materiales nucleares siempre que lo permita la reducida importancia de los peligros inherentes a tal decisión y siempre que:

a)       en lo que se refiere a instalaciones nucleares, la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica haya determinado los criterios para esa exclusión y que dicha exclusión por parte de un Estado de la instalación se ajuste a tales criterios; y

b)       en lo que se refiere a cantidades pequeñas de materiales nucleares, los límites máximos para la exclusión de tales cantidades hayan sido determinados por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica y que dicha exclusión por parte de un Estado de la instalación no exceda de los referidos límites.

Los criterios para la exclusión de instalaciones nucleares y los límites máximos para la exclusión de cantidades pequeñas de materiales nucleares serán revisados periódicamente por la Junta de Gobernadores.

Artículo 3

A continuación del artículo I de la Convención de Viena de 1963 añádense los siguientes dos artículos I A y I B nuevos:

Artículo I A

1.           La presente Convención se aplicará a los daños nucleares independientemente del lugar donde se hayan sufrido.

2.           La legislación del Estado de la instalación podrá, no obstante, excluir de la aplicación de la presente Convención los daños sufridos:

c) en el territorio de un Estado no Contratante;

d) en cualesquiera zonas marítimas establecidas por un Estado no Contratante de acuerdo con el Derecho internacional del mar.

3.           Una exclusión con arreglo al párrafo 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a un Estado no Contratante que en el momento del incidente:

a) posea una instalación nuclear en su territorio o en cualesquiera zonas marítimas que haya establecido de acuerdo con el Derecho internacional del mar;

b) no conceda beneficios recíprocos equivalentes.

4.           Las exclusiones con arreglo al párrafo 2 del presente artículo no afectarán a los derechos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 2 del artículo IX y las exclusiones con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del presente artículo no se extenderán a los daños a bordo o a un navío o aeronave.

Artículo I B

La presente Convención no se aplicará a las instalaciones nucleares utilizadas con fines no pacíficos.

Artículo 4

El artículo II de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1.           Al final del apartado a) del párrafo 3 añádese el siguiente texto:

2.           El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos públicos aportados por cada incidente a la diferencia, si la hubiere, entre las cuantías estipuladas en el presente artículo y la cuantía determinada de conformidad con el párrafo 1 del artículo V.

3.           Al final del párrafo 4 añádese el texto siguiente:

El Estado de la instalación podrá limitar la cuantía de los fondos públicos aportados con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del presente artículo.

4.           El párrafo 6 se reemplaza por el siguiente texto:

6. Ninguna persona será responsable de las pérdidas o daños que no sean daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el apartado k) del párrafo 1 del artículo I pero que hubieran podido ser determinados como daños nucleares de conformidad con las disposiciones de dicho párrafo.

Artículo 5

A continuación de la primera oración del artículo III de la Convención de Viena de 1963 añádese el texto siguiente:

Sin embargo, el Estado de la instalación podrá eliminar esta obligación con relación al transporte que se realice íntegramente dentro de su propio territorio.

Artículo 6

El artículo IV de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la siguiente manera:

1.           El párrafo 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. Con arreglo a la presente Convención no engendrarán responsabilidad alguna para el explotador los daños nucleares que, según él demuestre, se deban directamente a conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.

2.           El párrafo 5 se reemplaza por el texto siguiente:

5. El explotador no será responsable con arreglo a la presente Convención por los daños nucleares causados:

a) a la instalación nuclear propiamente dicha y a cualquier otra instalación nuclear, incluida una instalación nuclear en construcción, en el emplazamiento en que esa instalación esté situada;

b) a los bienes situados en el mismo emplazamiento que se utilicen o se vayan a utilizar en relación con cualquiera de dichas instalaciones.

3.           El párrafo 6 se reemplaza por el texto siguiente:

6. La indemnización por daños causados al medio de transporte en el que al producirse el incidente nuclear se hallasen los materiales nucleares que hubiesen intervenido en él no tendrá por efecto reducir la responsabilidad del explotador respecto de otros daños a una cuantía inferior a 150 millones de DEG, o cualquier cuantía superior establecida por la legislación de una Parte Contratante o una cuantía determinada con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo V.

4. El párrafo 7 se reemplaza por el siguiente texto:

7. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención afectará a la responsabilidad de una persona física que por acto u omisión dolosa haya causado un daño nuclear que de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 o 5 del presente artículo no impone responsabilidad alguna al explotador con arreglo a la presente Convención.

Artículo 7

1.           El texto del artículo V de la Convención de Viena de 1963 se reemplaza por el siguiente:

1. El Estado de la instalación podrá limitar la responsabilidad del explotador por cada incidente nuclear a:

a) no menos de 300 millones de DEG;

b) no menos de 150 millones de DEG siempre que por encima de ese importe y hasta 300 millones de DEG, como mínimo, dicho Estado aporte fondos públicos para indemnizar los daños nucleares;

c) por un máximo de 15 años a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, hasta un importe transitorio de no menos de 100 millones de DEG con respecto a un incidente nuclear ocurrido en ese período. Podrá estipularse un importe inferior a 100 millones de DEG, a condición de que el Estado haya de aportar fondos públicos para indemnizar los daños nucleares entre ese importe inferior y 100 millones de DEG.

2.           Sin perjuicio del párrafo 1 del presente artículo, el Estado de la instalación, teniendo en cuenta la índole de la instalación nuclear o de las sustancias nucleares de que se trate y las posibles consecuencias de un incidente originado en ellas, podrá estipular un importe menor de la responsabilidad del explotador, siempre que el importe así estipulado en ningún caso sea inferior a 5 millones de DEG y siempre que el Estado de la instalación garantice la aportación de fondos públicos hasta el importe determinado con arreglo al párrafo 1.

3.           Los importes estipulados por el Estado de la instalación del explotador responsable de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y el párrafo 6 del artículo IV se aplicarán independientemente del lugar en que haya ocurrido el incidente nuclear.

2. A continuación del artículo V, añádense los siguientes artículos V A, V B, V C y V D nuevos:

Artículo V A

1.           Los intereses y costas concedidos por un tribunal en virtud de una acción de indemnización de daños nucleares se pagarán además de las cantidades a que se hace referencia en el artículo V.

2.           Las cantidades mencionadas en el artículo V y en el párrafo 6 del artículo IV podrán redondearse al convertirlas en moneda nacional.

Artículo V B

Cada Parte Contratante velará por que las personas víctimas de daños puedan invocar sus derechos de indemnización sin tener que iniciar distintos juicios según el origen de los fondos aportados para dicha indemnización.

Artículo V C

1.           Si fuesen competentes los tribunales de una Parte Contratante distinta del Estado de la instalación, los fondos públicos requeridos de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo V y con el párrafo 1 del artículo VII, así como los intereses y costas concedidos por un tribunal, podrán ser aportados por la Parte Contratante mencionada en primer lugar. El Estado de la instalación reembolsará a la otra Parte Contratante todas las sumas que haya pagado por ese concepto. Estas dos Partes Contratantes convendrán el procedimiento de reembolso.

2.           Si fuesen competentes los tribunales de una Parte Contratante distinta del Estado de la instalación, la Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes tomará todas las medidas necesarias para permitir al Estado de la instalación intervenir en los juicios y participar en cualquier solución relativa a la indemnización.

Artículo V D

1.           El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica convocará una reunión de las Partes Contratantes a fin de modificar el importe máximo de la responsabilidad a que se refiere el artículo V cuando un tercio de las Partes Contratantes exprese tal deseo.

2.           Las modificaciones se aprobarán por una mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes, siempre que por lo menos la mitad de las Partes Contratantes esté presente en el momento de la votación.

3.           Al actuar con respecto a una propuesta de modificación de los importes máximos, la reunión de las Partes Contratantes tendrá en cuenta, entre otras cosas, el riesgo de daños derivados de un incidente nuclear, los cambios de los valores monetarios y la capacidad del mercado de seguros.

4.           a) Toda enmienda aprobada de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo será notificada por el Director General del OIEA a todas las Partes Contratantes para su aceptación. La enmienda se tendrá por aceptada al término de un plazo de 18 meses contado a partir de su notificación, siempre que un tercio, por lo menos, de las Partes Contratantes en el momento en que la reunión haya aprobado la enmienda hubiesen comunicado al Director General del OIEA su aceptación de dicha enmienda. Una enmienda aceptada de acuerdo con este párrafo entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación para las Partes Contratantes que la hayan aceptado.

b) Si transcurrido un plazo de 18 meses a partir de la fecha en que haya sido notificada con miras a su aceptación, una enmienda no hubiese sido aceptada de acuerdo con el apartado a), se la considerará rechazada.

5.           Para cada Parte Contratante que acepte una enmienda después de que haya sido aceptada pero todavía no haya entrado en vigor o después de su entrada en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del presente artículo, la enmienda entrará en vigor a los 12 meses de su aceptación por esa Parte Contratante.

6.           Un Estado que pase a ser parte en la presente Convención después de que una enmienda haya entrado en vigor de acuerdo con el párrafo 4 del presente artículo y a menos que ese Estado exprese otro propósito:

a) será considerado Parte en la presente Convención en su forma enmendada;

b) será considerado Parte en la Convención no enmendada en relación con cualquier Estado Parte que no esté obligado por la enmienda.

Artículo 8

El artículo VI de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1.           El párrafo 1 reemplázase por el texto siguiente:

a) El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente Convención se extinguirá si no se entablare la correspondiente acción:

i) con respecto a la pérdida de vidas o lesiones corporales, dentro de un plazo de treinta años contado a partir de la fecha del incidente nuclear;

ii) con respecto a cualquier otro daño, dentro de un plazo de diez años contado a partir de la fecha del incidente nuclear.

b) Sin embargo, si según la legislación del Estado de la instalación, la responsabilidad del explotador estuviera cubierta durante un plazo mayor por un seguro u otra garantía financiera que incluya fondos públicos, la legislación del tribunal competente podrá disponer que el derecho a reclamar una indemnización al explotador solo se extinguirá después de ese plazo mayor, que no podrá exceder del plazo en que la responsabilidad del explotador esté cubierta según la legislación del Estado de la instalación.

c) Las acciones de indemnización con respecto a la pérdida de vidas o lesiones corporales o, en virtud de una ampliación del plazo efectuada de acuerdo con el apartado b) del presente párrafo, con respecto a otros daños que se entablen después de transcurrido el plazo de diez años contado a partir de la fecha del incidente nuclear no afectarán en caso alguno a los derechos de indemnización, estipulados por la presente Convención, de las personas que hayan entablado una acción en contra del explotador antes de la expiración de ese plazo.

2.           Suprímese el párrafo 2.

3.           El párrafo 3 reemplázase por el siguiente texto:

3. El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente Convención estará sujeto a prescripción o extinción, de conformidad con la legislación del tribunal competente, si no se entablare una acción dentro de tres años a contar desde la fecha en que la persona víctima de los daños haya tenido conocimiento o debería razonablemente haber tenido conocimiento de los daños y de la identidad del explotador responsable de los daños, siempre que no hayan vencido los plazos establecidos de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 9

El artículo VII se enmienda de la manera siguiente:

1.           Al final del párrafo 1 añádense las dos oraciones siguientes y el párrafo enmendado pasa a ser apartado a) de dicho párrafo:

Cuando la responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la instalación podrá estipular un importe máximo de la garantía financiera del explotador responsable, siempre que ese importe no sea inferior a 300 millones de DEG. El Estado de la instalación garantizará el pago correspondiente a las demandas de indemnización de daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador en la medida en que el producto de la garantía financiera sea insuficiente para satisfacer dichas demandas, pero sin rebasar el importe de la garantía financiera que haya de darse de conformidad con este párrafo.

2.           Al párrafo 1 agrégase el siguiente apartado b) nuevo:

b) Sin perjuicio del apartado a) del presente párrafo cuando la responsabilidad del explotador sea ilimitada, el Estado de la instalación, habida cuenta de la naturaleza de la instalación nuclear o de las sustancias nucleares presentes y de las posibles consecuencias de un incidente allí originado, podrá estipular un importe inferior para la garantía financiera del explotador, siempre que en ningún caso el importe así estipulado sea inferior a 5 millones de DEG y a condición de que el Estado de la instalación garantice el pago de las demandas de indemnización de daños nucleares que se hayan entablado contra el explotador mediante el suministro de los fondos necesarios en la medida en que el producto del seguro u otra garantía financiera sea insuficiente para satisfacer dichas demandas, y hasta el límite establecido en virtud del apartado a) del presente párrafo.

3.           En el párrafo 3 intercálanse las palabras «o en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo V» después de las palabras «del presente artículo».

Artículo 10

El artículo VIII de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1.           El texto del artículo VIII pasa a ser el párrafo 1 de dicho artículo.

2.           Añádese un párrafo 2 nuevo del siguiente tenor:

2. Sin perjuicio de la aplicación de la regla del apartado c) del párrafo 1 del artículo VI, en los casos en que respecto de las demandas entabladas contra el explotador los daños que hayan de indemnizarse con arreglo a la presente Convención rebasen, o sea probable que rebasen, el importe máximo aportado de conformidad con el párrafo 1 del artículo V, en la distribución de la indemnización se dará prioridad a las demandas relativas a la pérdida de vidas o lesiones corporales.

Artículo 11

Al final del artículo X de la Convención de Viena de 1963 añádese una nueva oración:

El derecho de repetición estipulado en este artículo podrá ampliarse también en beneficio del Estado de la instalación en la medida en que haya aportado fondos públicos de conformidad con la presente Convención.

Artículo 12

El artículo XI de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1.           Añádase un párrafo 1 bis nuevo del siguiente tenor:

1bis. Cuando un incidente nuclear ocurriere dentro del área de la zona económica exclusiva de una Parte Contratante o, si dicha zona no ha sido establecida, en un área que no exceda de los límites de una zona económica exclusiva, si dicha Parte la hubiese establecido, la competencia en lo que se refiere a las acciones relativas a daños nucleares provenientes de dicho incidente nuclear, para los fines de la presente Convención, solo recaerá en los tribunales de esa Parte. La oración anterior se aplicará si dicha Parte Contratante ha notificado al depositario sobre dicha área antes del incidente nuclear. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará como que permite el ejercicio de competencia de una manera que sea contraria al derecho internacional del mar, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

2.           Sustitúyase el párrafo 2 por el texto siguiente:

2. Cuando un incidente nuclear no ocurre dentro del territorio de una Parte Contratante, o dentro de un área notificada de conformidad con el párrafo 1 bis, o cuando el lugar del incidente nuclear no pueda determinarse con certeza, la competencia en lo que se refiere a esas acciones recaerá en los tribunales del Estado de la instalación del explotador responsable.

3.           En el párrafo 3, primera línea, y en el apartado b), después de «1», intercálase «1 bis».

4.           Añádese el siguiente párrafo 4 nuevo:

4. La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que la competencia para conocer de un incidente nuclear determinado recaiga únicamente en uno solo de sus tribunales.

Artículo 13

A continuación del artículo XI añádese un artículo XI A nuevo del tenor siguiente:

Artículo XI A

La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes garantizará que en relación con las acciones de indemnización de daños nucleares:

a) cualquier Estado pueda entablar una acción en representación de personas que hayan sufrido daños nucleares, que sean nacionales de ese Estado o tengan domicilio o residencia en su territorio, y que hayan dado su consentimiento para ello;

b) cualquier persona pueda entablar una acción para hacer valer derechos emanados de la presente Convención que haya adquirido por subrogación o traspaso.

Artículo 14

El texto del artículo XII de la Convención de Viena de 1963 se reemplaza por el texto siguiente:

Artículo XII

1.           La sentencia dictada por un tribunal de una Parte Contratante al que corresponda la competencia y respecto de la cual no proceda ya ninguna forma ordinaria de revisión será reconocida a menos que:

a) la sentencia se haya obtenido mediante fraude;

b) no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la posibilidad de presentar su caso en condiciones equitativas;

c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante en la que se gestione su reconocimiento o no se ajuste a las normas fundamentales de la justicia.

2.           Toda sentencia definitiva que sea reconocida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá fuerza ejecutoria, una vez trasladada para su ejecución en conformidad con las formalidades exigidas por la legislación de la Parte Contratante en la que se gestione la ejecución, como si se tratase de una sentencia dictada por un tribunal de esa Parte Contratante. Los méritos de una demanda con respecto a la cual se haya pronunciado la sentencia no podrán ser objeto de nuevo proceso.

Artículo 15

El artículo XIII de la Convención de Viena de 1963 se enmienda de la manera siguiente:

1.           El texto del artículo XIII pasa a ser párrafo 1 de ese artículo.

2.           Añádese el siguiente párrafo 2 nuevo:

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, en la medida en que la indemnización por daños nucleares exceda de 150 millones de DEG, la legislación del Estado de la instalación podrá excluir de las disposiciones de esta Convención los daños nucleares sufridos en el territorio o en una zona marítima, establecida de conformidad con el Derecho internacional del mar, de otro Estado que en el momento del incidente tenga una instalación nuclear en dicho territorio, en la medida en que éste no conceda beneficios recíprocos de un importe equivalente.

Artículo 16

El artículo XVIII de la Convención de Viena de 1963 se reemplaza por el texto siguiente:

La presente Convención no afectará a los derechos y obligaciones que tenga una Parte Contratante con arreglo a las normas generales del Derecho internacional público.

Artículo 17

A continuación del artículo XX de la Convención de Viena de 1963 añádese el siguiente artículo XX A nuevo:

Artículo XX A

1.           1. En caso de una controversia entre Partes Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes de la controversia se consultarán con miras a su solución mediante negociaciones o cualquier otro medio pacífico para resolver controversias que estimen aceptable.

2.           2. En caso de que una controversia de la naturaleza a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo no pudiese resolverse dentro de seis meses contados desde la petición de la celebración de consultas formulada conforme al párrafo 1 del presente artículo, a petición de cualquiera de las partes de esa controversia se la someterá a arbitraje o se la remitirá a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Una vez sometida una controversia a arbitraje, si dentro de seis meses contados a partir de la fecha de la petición las partes de la controversia no lograsen ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas la designación de uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes de la controversia, tendrá prioridad la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

3.           3. Al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse a ella, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2 del presente artículo. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por un procedimiento de solución de controversias estipulado en el párrafo 2 del presente artículo con relación a una Parte Contratante respecto de la cual esté en vigor tal declaración.

4.           4. Toda Parte Contratante que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.

Artículo 18

1.           Suprímense los artículos XX a XXV, los párrafos 2, 3 y el número de párrafo «1.» del artículo XXVI, y los artículos XXVII y XXIX de la Convención de Viena de 1963.

2.           Entre las Partes en el presente Protocolo, la Convención de Viena de 1963 y el presente Protocolo se entenderán e interpretarán en conjunto como un solo instrumento que podrá ser denominado la Convención de Viena de 1997 sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.

Artículo 19

1.           Un Estado que sea parte en el presente Protocolo pero no lo sea en la Convención de Viena de 1963 estará obligado por las disposiciones de esa Convención enmendada por el presente Protocolo en relación con otros Estados Partes en la misma y, de no haber expresado ese Estado una intención diferente en el momento de depositar uno de los instrumentos a que hace referencia el artículo 20, estará obligado por las disposiciones de la Convención de Viena de 1963 en relación con los Estados que sean únicamente partes en la misma.

2.           Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las obligaciones de un Estado que sea parte en la Convención de Viena de 1963 y en el presente Protocolo con respecto a un Estado que sea parte en la Convención de Viena de 1963 pero no lo sea en el presente Protocolo.

Artículo 20

1.           1. El presente Protocolo se abrirá a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica, en Viena, del 29 de septiembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

2.           2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.

3.           3. Cualquier Estado que no haya firmado el presente Protocolo podrá adherirse a él después de su entrada en vigor.

4.           4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien será el Depositario del presente Protocolo.

Artículo 21

1.           El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

2.           Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el presente Protocolo o se adhieran al mismo después de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que dicho Estado haya depositado el correspondiente instrumento.

Artículo 22

1.           1. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Depositario.

2.           2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.

3.           3. Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas de la Convención de Viena de 1963 con arreglo a su artículo XXVI no se interpretará en modo alguno como una denuncia de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo.

4.           4. Sin perjuicio de la denuncia del presente Protocolo por una Parte Contratante en virtud del presente artículo, las disposiciones del presente Protocolo seguirán aplicándose a todos los daños nucleares causados por un incidente nuclear que ocurra antes de que haya surtido efecto dicha denuncia.

Artículo 23

El Depositario notificará con prontitud a los Estados Partes y a todos los demás Estados:

a) 1. cada firma del presente Protocolo;

b) 2. cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) 3. la entrada en vigor del presente Protocolo;

d) 4. cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 bis del artículo XI;

e) 5. las peticiones para convocar una conferencia de revisión que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI de la Convención de Viena de 1963 y una reunión de las Partes Contratantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo V D de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo;

f) 6. las notificaciones de denuncias que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y otras notificaciones pertinentes relativas al presente Protocolo.

Artículo 24

1.           El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Depositario.

2.           El Organismo Internacional de Energía Atómica establecerá el texto unificado de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso según lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo.

3.           El Depositario entregará a todos los Estados copias auténticas certificadas del presente Protocolo juntamente con el texto unificado de la Convención de Viena de 1963 enmendada por el presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Viena, a los doce días de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

[1]               .               DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

[2]               http://ec.europa.eu/energy/nuclear/studies/nuclear_en.ht

[3]               DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

[4]               El reconocimiento únicamente podrá denegarse cuando: a) la sentencia se haya obtenido mediante fraude; b) no se le haya dado a la parte contra la que se dicte la sentencia la posibilidad de presentar su causa en condiciones equitativas; o c) la sentencia sea contraria al orden público de la Parte Contratante en la que se gestione su reconocimiento, o no se ajuste a las normas fundamentales de la justicia

[5]               TJCE, asunto 22/70 («AETR»), Rec. 1971, p. 263

[6]               DO L 299 de 16.11.2005, p. 62

[7]               DO L 339 de 12.12.2007, p. 3.

[8]               DO L 12 de 16.1.2001, p. 1

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