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Document 52012PC0471
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on certain technical and control measures in the Skagerrak and amending Regulation (EC) No 850/98 and Regulation (EC) No 1342/2008
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control aplicables en el Skagerrak y se modifican el Reglamento (CE) nº 850/98 y el Reglamento (CE) nº 1342/2008
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control aplicables en el Skagerrak y se modifican el Reglamento (CE) nº 850/98 y el Reglamento (CE) nº 1342/2008
/* COM/2012/0471 final - 2012/0232 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control aplicables en el Skagerrak y se modifican el Reglamento (CE) nº 850/98 y el Reglamento (CE) nº 1342/2008 /* COM/2012/0471 final - 2012/0232 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Contexto general Durante las consultas en materia de pesca
celebradas en 2010 entre la UE y Noruega[1] se acordó
crear un grupo de trabajo para mejorar las medidas de control y observancia de
las pesquerías del Skagerrak y formular recomendaciones para armonizar la
reglamentación de la UE y de Noruega sobre medidas técnicas y de control
aplicables en la zona situada más allá de las cuatro millas náuticas a partir
de las líneas de base. Este grupo de trabajo sobre medidas técnicas y de
control en el Skagerrak se reunió a lo largo de 2011 y elaboró un informe en
octubre de dicho año. Las recomendaciones de grupo de trabajo se incorporaron
al Acta aprobada por la UE y Noruega el 2 de diciembre de 2011 en Bergen. Disposiciones de la UE vigentes en el
ámbito de la propuesta Reglamento (CE) n° 2371/2002 del
Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación
sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[2]. Reglamento (CE) nº 850/98 del
Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros
a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos
marinos[3]. Reglamento (CE) nº 1342/2008 del
Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo
plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se
deroga el Reglamento (CE) nº 423/2004[4]. Reglamento (CE) nº 1005/2008 del
Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema
comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada
y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE)
nº 1936/2001 y (CE) nº 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE)
nº 1093/94 y (CE) nº 1447/1999[5]. Reglamento (CE) nº 1006/2008 del
Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las
actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas
comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas
comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y
(CE) nº 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3317/94[6],
y sus disposiciones de aplicación, contenidas en el Reglamento (UE)
nº 201/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se
establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE)
nº 1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades
pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias
y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias[7]. El Reglamento (CE) nº 1224/2009, que
establece un sistema de control de la UE aplicable a las actividades pesqueras[8],
fija los requisitos generales de control aplicables a las actividades
pesqueras, pero, asimismo, requisitos específicos relativos a los planes
plurianuales; sus disposiciones de aplicación están contenidas en el Reglamento
de Ejecución (UE) nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que
establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del
Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para
garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común[9]. Reglamento (CE) nº 847/96 del
Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales
para la gestión anual de los TAC y las cuotas[10]. Reforma de la PPC En la actualidad, está debatiéndose una
propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre
la Política Pesquera Común [11], que contempla la
aplicación de la obligación de desembarcar todas las capturas en todas las
pesquerías de la UE. El Skagerrak es una pequeña zona geográfica y el número de
Estados miembros afectados es limitado. En consecuencia, las disposiciones
establecidas en la presente propuesta son disposiciones específicas para el
Skagerrak y las pesquerías que allí se desarrollan y, por lo tanto, no
constituyen en modo alguno un precedente para el debate sobre la reforma de la
PPC. No obstante, la experiencia que se extraiga en el Skagerrak puede
constituir una aportación valiosa para el debate global sobre la aplicación de
la obligación general de desembarcar todas las capturas en las pesquerías de la
UE. Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión La propuesta y sus objetivos son
coherentes con las políticas de la Unión Europea, y en especial con las
políticas medioambiental, social, de mercados y comercial. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta con las partes interesadas El grupo de trabajo establecido en el
contexto de las negociaciones entre la UE y Noruega a que se hace referencia en
el punto 1 recibió el mandato de revisar las actuales medidas técnicas y de
control aplicables en la zona y, en su caso, de recomendar, en la mayor medida
posible, medidas técnicas y de control armonizadas para el Skagerrak. Dicho grupo
de trabajo estaba formado por expertos en los ámbitos científico, técnico y de
control, así como por representantes de los pescadores, incluidos los
propietarios de buques pequeños. El grupo de trabajo celebró varias reuniones a
lo largo de 2011 y remitió un informe sobre sus conclusiones y recomendaciones
en octubre de 2011. En abril de 2012 las recomendaciones se
incorporaron al Acta aprobada, firmada por la UE y Noruega. A la vista de lo anterior, y con el fin de
atenerse al objetivo de la PPC de garantizar la explotación sostenible de los
recursos acuáticos vivos y de erradicar los descartes, por tratarse de una
práctica no sostenible, es conveniente incorporar a la legislación de la Unión
las recomendaciones enumeradas en el Acta aprobada. Evaluación de impacto Las normas que se adopten se aplicarán
exclusivamente en el Skagerrak y se enmarcan en el contexto de un acuerdo
internacional entre la UE y Noruega. En este acuerdo se indicaban las medidas
técnicas y de control comunes incluidas en la propuesta, así como la lista de
especies a las que debe aplicarse la obligación de desembarcar y el calendario
para su aplicación paulatina. Además, el acuerdo UE-Noruega se basó en las
recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo técnico, del que formaban
parte los grupos de interés, que examinó minuciosamente las distintas opciones
disponibles con objeto de permitir el mantenimiento de las pesquerías
tradicionales en el Skagerrak, después de la expiración del acuerdo de vecindad
de esta zona. Se estima que este grupo de trabajo constituye una alternativa
suficiente a la realización de una evaluación de impacto. Además, la cuestión
de la obligación de desembarcar todas las capturas se presentó
pormenorizadamente en la evaluación de impacto que se elaboró junto con la
propuesta de reforma[12]. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Base jurídica Artículo 43, apartado 2, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea Principio de subsidiaridad Las disposiciones de la propuesta se
refieren a la conservación de los recursos biológicos marinos, medidas que son
competencia exclusiva de la Unión. En consecuencia, no se aplica el principio
de subsidiaridad. Principio de proporcionalidad Las medidas propuestas cumplen el
principio de proporcionalidad, ya que no se dispone de otras medidas menos
restrictivas que permitan obtener los objetivos políticos deseados. Instrumento elegido Instrumento propuesto: Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS No hay repercusiones presupuestarias. 2012/0232 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establecen determinadas
medidas técnicas y de control aplicables en el Skagerrak y se modifican el
Reglamento (CE) nº 850/98 y el Reglamento (CE) nº 1342/2008 EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[13], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[14], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Como consecuencia de las
consultas en materia de pesca para 2012 celebradas el 2 de diciembre de 2011
entre la Unión y Noruega, es necesario modificar determinadas medidas técnicas
y de control aplicables en el Skagerrak, con vistas a mejorar los modelos de
explotación y, cuando sea posible, a armonizar la reglamentación de la Unión y
la de Noruega. (2) Durante las consultas en
materia de pesca celebradas el 28 de junio de 2012 entre la Unión y Noruega, se
determinaron las medidas técnicas y de control comunes que deben aplicarse en
el Skagerrak, la lista de especies a las que afecta la obligación de
desembarcar todas las capturas y el calendario con arreglo al cual debe
aplicarse progresivamente a estas especies la obligación de desembarcar. (3) Es necesario introducir
cambios en las medidas técnicas vigentes en el Skagerrak, a fin de reducir el
nivel de capturas no deseadas y descartes, puesto que inciden de forma negativa
en la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos. (4) Es necesario establecer
la obligación de desembarcar todas las capturas de las poblaciones sujetas a
limitaciones de capturas, excepto en el caso de las especies o pesquerías para
las que se disponga de datos científicos que acrediten unas tasas elevadas de
supervivencia de los peces descartados o cuando la obligación de extraer de las
capturas las especies no deseadas para su tratamiento independiente suponga
para los pescadores una carga desproporcionadamente elevada. (5) El desembarque de todas
las capturas exige que se introduzcan cambios sustanciales en las actuales
pesquerías y en la gestión de las pesquerías afectadas. Por consiguiente, la
obligación de desembarcar debe introducirse progresivamente. (6) Con vistas a proteger
los juveniles, preservar el funcionamiento de los mercados pesqueros y
garantizar que no se obtenga un beneficio indebido de la captura de peces que
no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación, el
tratamiento de tales capturas debe limitarse a la elaboración de harina de
pescado, alimentos para animales de compañía u otros productos no destinados al
consumo humano, o a fines benéficos. (7) A fin de eliminar
progresivamente los descartes, debe mejorarse la selectividad de los artes de
pesca mediante el incremento del requisito general relativo al tamaño mínimo de
malla para las pesquerías demersales, acompañado, no obstante, de excepciones
que permitan la utilización en estas pesquerías de artes que tenga la misma
selectividad, incluidos los dispositivos de selección. (8) Con objeto de que las
nuevas medidas técnicas que se establezcan surtan los mejores efectos posibles
y a fin de poder llevar a cabo un control y seguimiento adecuados de las
mismas, es necesario restringir el uso de los artes de pesca en el Skagerrak. (9) Para resolver el
conflicto de la normativa aplicable en el Skagerrak y sus zonas vecinas y
garantizar el cumplimiento de las normas por las que se establecen las medidas
técnicas del Skagerrak, es preciso, asimismo, disponer las medidas que regirán
cuando, en una determinada marea, los buques pesqueros combinen sus actividades
pesqueras en el Skagerrak con la pesca en zonas donde no tienen que aplicarse
las nuevas medidas técnicas adoptadas para el Skagerrak. (10) Con vistas a garantizar
el cumplimiento de las medidas del presente Reglamento, deben adoptarse medidas
de control específicas como complemento de las contempladas en el Reglamento
(CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se
establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de
las normas de la política pesquera común[15]. (11) Dado que el Skagerrak es
una zona de pesca bastante reducida donde buques principalmente de menor tamaño
efectúan mareas cortas, debe ampliarse el requisito de notificación previa
contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, de manera
que sea aplicable a todos los buques de eslora total igual o superior a 10 m y
que las notificaciones previas deban remitirse con dos horas de antelación,
para adaptarse a las pesquerías. (12) A fin de que pueda
llevarse a cabo el adecuado seguimiento de las actividades pesqueras, y,
especialmente, la verificación de que se cumple en el mar la obligación de
desembarcar todas las capturas de las poblaciones sujetas a limitaciones de
capturas, es necesario que los buques que desarrollan sus actividades en el
Skagerrak dispongan de un sistema de seguimiento electrónico remoto (SER). (13) Para garantizar el
cumplimiento de las nuevas medidas técnicas, los Estados miembros afectados
deben definir medidas de control e inspección para el Skagerrak e incorporarlas
a sus respectivos programas nacionales de control. (14) Es preciso establecer
normas para los buques en tránsito por el Skagerrak, con objeto de garantizar
que se respeten las nuevas medidas técnicas. (15) Deben adoptarse
disposiciones relacionadas con la evaluación periódica por parte de la Comisión
de la idoneidad y eficacia de las medidas técnicas. Es conveniente que dicha
evaluación se base en informes de los Estados miembros afectados. (16) Con objeto de facilitar
una pesca más selectiva en el marco de la obligación de desembarcar todas las
capturas, es conveniente que los buques que operen en el Skagerrak queden
exentos del régimen de esfuerzo contemplado en el capítulo III del Reglamento
(CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se
establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las
pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2004[16]. (17) Conviene otorgar cierta
flexibilidad a los pescadores a fin de que puedan adaptarse al nuevo régimen
del Skagerrak. Consiguientemente, la flexibilidad autorizada en la utilización interanual
de cuotas, contemplada en el Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6
de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la
gestión anual de los TAC y las cuotas[17], no debe considerarse
sobrepesca. (18) Con vistas a adaptarse al
progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y a garantizar
la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, debe delegarse
en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del
Tratado respecto de la modificación del anexo I, en lo referente al calendario y
las poblaciones objeto de la obligación de desembarcar todas las capturas, y
respecto de la modificación del anexo II, en lo que concierne a la talla mínima
de referencia a efectos de conservación. (19) Cuando prepare y elabore
actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea,
oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al
Consejo. (20) A fin de garantizar que
se den unas condiciones uniformes y una respuesta oportuna a la realidad de las
actividades pesqueras y a la información científica disponible, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que atañe a la
aplicación de las disposiciones de carácter técnico relativas a la
determinación del nivel de selectividad de los artes y los requisitos mínimos
del SER. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento
(UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión[18]. (21) La prohibición, aplicable
en el Skagerrak, de mantener a bordo determinadas especies en ciertos momentos
y el ámbito de aplicación del presente Reglamento requieren introducir
determinadas modificaciones en el Reglamento (CE) nº 850/98 y en el
Reglamento (CE) nº 1342/2008. (22) Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (CE) nº 850/98 y el Reglamento (CE)
nº 1342/2008 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece
nuevas medidas técnicas y de control en el Skagerrak. 2. El presente Reglamento se aplicará a
todos los buques pesqueros que faenen en el Skagerrak. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
aplicarán las siguientes definiciones, además de las contenidas en el artículo
3 del Reglamento (CE) nº 850/98 y en el artículo 3 del Reglamento (CE)
nº 2371/2002: a) Nasas: pequeñas trampas para capturar crustáceos o peces que tienen
forma de cajas o cestas hechas de diversos materiales y que se colocan en el
fondo individualmente o en andanas; están unidas mediante sirgas (orinques) a
unas boyas que indican su situación en la superficie y tienen una o más
aberturas o entradas. b) Talla mínima de referencia a
efectos de conservación: talla fijada para una especie determinada por
debajo de la cual la venta de las capturas debe limitarse exclusivamente a la
elaboración de harina de pescado, de alimentos para animales de compañía o de otros
productos no destinados al consumo humano. c) Tamaño de malla de cualquier red de
arrastre, red danesa o red remolcada similar: el tamaño de malla de
cualquier copo o manga que se encuentre a bordo de un buque pesquero. d) Copo: copo de la red de arrastre propiamente dicho. e) Manga: la extensión definida en
el anexo del Reglamento (CEE) n° 3440/84[19]. f) Arte de arrastre de fondo: arte que es remolcado
activamente sobre el fondo marino por uno o más buques pesqueros y consiste en
una red que tiene un cuerpo en forma de cono o pirámide (cuerpo de la red de arrastre) cerrado en la parte posterior por
un copo que se mantiene abierto en sentido horizontal por puertas que están en
contacto con el fondo o, si es remolcado por dos embarcaciones, por la
distancia entre esos buques. g) Red danesa: arte de cerco y
arrastre que se maniobra desde uno o más buques mediante dos largos cabos (cabos de red danesa) con los que se
dirigen los peces hacia la boca de la red; el arte
consiste en una red, similar a una red de arrastre de fondo por su diseño y
tamaño, que comprende dos alas largas, un cuerpo y un copo. h) Arte de arrastre de vara: arte con una red de arrastre que se mantiene abierta
horizontalmente con una barra de acero o madera (vara) y está provista de
cadenas de fondo o cosquilleras, remolcada activamente en el fondo por el motor
del buque. i) Arte de arrastre pelágico: arte
remolcado por uno o más buques pesqueros a profundidad intermedia y que
consiste en una red de malla muy ancha en la sección delantera que conduce la
captura hacia la parte posterior de la red, de malla pequeña; la profundidad de
pesca se controla por medio de una ecosonda de red y la abertura horizontal se
controla mediante puertas que, por lo general, no tocan el fondo. j) Especies pelágicas e industriales:
arenque, caballa, espadín, bacaladilla, faneca noruega, lanzón o jurel. CAPÍTULO II MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN Artículo 3 Obligación de desembarcar todas las capturas 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 850/98, todas las capturas de
las poblaciones de peces enumeradas en el anexo I se subirán y mantendrán a
bordo de los buques pesqueros y se desembarcarán de conformidad con el
calendario indicado en dicho anexo, excepto si los peces descartados de esas
poblaciones presentan unas tasas elevadas de supervivencia o cuando la
obligación de extraer de las capturas las especies no deseadas para su
tratamiento independiente suponga para los pescadores una carga
desproporcionadamente elevada. 2. Sin perjuicio del apartado 1, y no
obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE)
nº 850/98, cuando se pesque utilizando artes de tamaño de malla igual o
inferior a 32 mm, se subirán y mantendrán a bordo de los buques pesqueros y se
desembarcarán todas las capturas de las poblaciones, incluidas aquellas a las
que no se aplique la obligación de desembarcar. 3. El apartado 1 no se aplicará a la
pesca con nasas. 4. Se otorgarán poderes a la Comisión
para adoptar actos delegados a fin de modificar el anexo I en función de la
evolución de la información científica o cuando la carga que recaiga sobre los
pescadores resulte desproporcionada en comparación con los beneficios. Dichos
actos delegados se adoptarán con arreglo al artículo 16. Artículo 4 Condiciones especiales para la gestión de cuotas 1. Todas las capturas de las poblaciones
mencionadas en el artículo 3 efectuadas por buques pesqueros de la Unión se
imputarán a las cuotas de que disponga el Estado miembro del pabellón para la
población o grupo de poblaciones de que se trate, con independencia del lugar
de desembarque. 2. Los Estados miembros deberán
garantizar que los buques pesqueros que faenen en el Skagerrak dispongan de
cuotas para cualquiera de las poblaciones sujetas a la obligación de
desembarcar que puedan capturar, habida cuenta de la composición de capturas
probable de los buques de que se trate. 3. Los Estados miembros deberán
garantizar que regresen a puerto los buques pesqueros que enarbolen su pabellón
y mantengan a bordo pescado para el que el Estado miembro no disponga de cuota. Artículo 5 Tratamiento de los juveniles 1. Cuando se haya fijado una talla mínima
de referencia a efectos de conservación para una población sujeta a las
disposiciones del artículo 3, la venta de las capturas de esa población que no
alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación únicamente
podrá destinarse a la elaboración de harina de pescado, alimentos para animales
de compañía u otros productos no destinados al consumo humano, o a fines
benéficos. 2. Las tallas mínimas de referencia a
efectos de conservación aplicables a las poblaciones del Skagerrak figuran en
el anexo II. 3. Se otorgarán poderes a la Comisión
para adoptar actos delegados a fin de modificar el anexo II en función de la
evolución de la información científica. Dichos actos delegados se adoptarán con
arreglo al artículo 16. Artículo 6 Especificaciones de los artes de pesca 1. Queda prohibido llevar a bordo o
utilizar cualquier arte de arrastre de fondo, red danesa, arte de arrastre de
vara o red remolcada similar con un tamaño de malla inferior a 120 mm. 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1: a)
Podrán utilizarse artes con las mismas
características de selectividad que los indicados en el apartado 1, confirmadas
por campañas de pesca experimentales o por la evaluación realizada por el
Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). b)
Podrán utilizarse redes de arrastre con
tamaños mínimos de malla inferiores a 32 mm, a condición de que la captura a
bordo contenga más de un 50 % de una o más especies pelágicas o
industriales. 3. Se conferirán competencias a la
Comisión para adoptar actos de ejecución a fin de decidir los artes, incluidos
los dispositivos de selección fijados a dichos artes, que puedan utilizarse por
presentar unas características de selectividad equivalentes a las de los artes
indicados en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el artículo 17. Artículo 7 Restricciones aplicables a la utilización de los artes 1. Los buques pesqueros que faenen en el
Skagerrak solamente podrán utilizar un arte de pesca en una marea dada. 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, los buques pesqueros podrán utilizar cualquier combinación de los
artes de pesca mencionados en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 6,
apartado 2, letra a). 3. Los buques mencionados en el apartado
1 podrán llevar a bordo más de un arte de pesca, siempre que se estiben las
redes no utilizadas de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE)
nº 1224/2009. Artículo 8 Mareas efectuadas en el Skagerrak y en otras zonas 1. No obstante lo dispuesto en los
artículos 4 y 15, en el artículo 19, apartado 1, y en los artículos 35, 36 y 37
del Reglamento (CE) nº 850/98, el presente capítulo se aplicará asimismo a
zonas distintas del Skagerrak durante toda la marea de un buque. 2. El apartado 1 se aplicará a otras
zonas únicamente cuando el buque de que se trate faene en el Skagerrak y en la
otra zona en cualquier momento durante una misma marea. CAPÍTULO III MEDIDAS DE CONTROL Artículo 9 Relación con otros Reglamentos Las medidas de control previstas en el
presente capítulo se aplicarán como complemento de las establecidas en el
Reglamento (CE) nº 1005/2008, el Reglamento (CE) nº 1006/2008 y el
Reglamento (CE) nº 1224/2009 y salvo cuando se disponga otra cosa en los
artículos del presente capítulo. Artículo 10 Notificación previa 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los capitanes de buques
pesqueros de la Unión que mantengan a bordo poblaciones de peces a las que se
aplique el artículo 3 del presente Reglamento notificarán a las autoridades
competentes del Estado miembro del pabellón la información indicada en el
artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009 dos horas antes
de la entrada a puerto. 2. No obstante lo dispuesto en el
artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1010/2009 de la Comisión[20],
los capitanes de los buques pesqueros de terceros países que mantengan a bordo
poblaciones de peces a las que se aplique el artículo 3 del presente Reglamento
notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo puerto deseen
utilizar la información indicada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento
(CE) nº 1005/2008 dos horas antes de la entrada a puerto. Artículo 11 Seguimiento remoto electrónico 1. Los Estados miembros utilizarán un sistema de seguimiento
electrónico remoto (SER) para efectuar el seguimiento de las actividades
pesqueras de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y faenen en el
Skagerrak. 2. Para que se autorice su salida de
puerto, todo buque pesquero de eslora total igual o superior a 12 m deberá
llevar instalado a bordo un sistema SER plenamente operativo, integrado por un
número suficiente de cámaras de circuito cerrado de TV (CCTV) instaladas a
bordo, un dispositivo GPS y sensores. 3. El apartado 2 se aplicará con arreglo
al siguiente calendario: (a) a partir del 1 de enero de 2014, se
aplicará a todos los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o
superior a 15 m; (b) a partir del 1 de julio de 2015, se
aplicará a todos los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o
superior a 12 m. 4. Se conferirán competencias a la
Comisión para adoptar actos de ejecución sobre los siguientes aspectos del SER: fiabilidad del sistema, especificaciones del sistema, datos
que deben registrarse y procesarse, supervisión de la utilización del SER o
cualquier otro elemento necesario para la funcionalidad del sistema. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el artículo 17. Artículo 12 Plan de control e inspección 1. Los Estados miembros establecerán
medidas de control e inspección de conformidad con el anexo III para garantizar
el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento
dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor. 2. Las medidas de control e inspección se
incluirán en el programa nacional de control, previsto en el artículo 46 del
Reglamento (CE) nº 1224/2009, aplicable al plan plurianual para las
poblaciones de bacalao establecido en el Reglamento (CE) nº 1342/2008[21].
Artículo 13 Tránsito Los buques pesqueros que transiten por el
Skagerrak y lleven a bordo pescado capturado en zonas distintas del Skagerrak deberán
amarrar y estibar las redes de conformidad con el artículo 47 del Reglamento
(CE) nº 1224/2009. CAPÍTULO IV REVISIÓN Artículo 14 Información por parte de los Estados miembros Los Estados miembros afectados informarán
a la Comisión acerca de la aplicación del presente Reglamento en el tercer año
siguiente a su entrada en vigor y, posteriormente, cada tres años. Artículo 15 Evaluación del plan La Comisión, sobre la base de los
informes facilitados por los Estados miembros a que se hace referencia en el
artículo 14 y teniendo en cuenta simultáneamente los dictámenes científicos,
evaluará el impacto de las medidas en las poblaciones y pesquerías afectadas el
año siguiente a aquél en que reciba los informes. CAPÍTULO V DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO Artículo 16 Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar
actos delegados se otorgan a la Comisión sujetos a las condiciones establecidas
en el presente artículo. 2. La delegación de poderes
a que se refieren el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 3, se
otorgará a la Comisión por un período de tiempo indefinido. 3. La delegación de poderes
a que se refieren el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 3, podrá
ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
La decisión de revocación pondrá fin a la delegación del poder que en ella se
especifique y surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise.
No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como adopte
un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5,
apartado 3, entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo
no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la
notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de
haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan
a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo se prorrogará por dos
meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 17 Procedimiento del Comité 1. La Comisión estará asistida
por el Comité de Pesca y Acuicultura, establecido por el artículo 30 del
Reglamento (CE) nº 2371/2002. Este Comité será un Comité en el sentido del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En caso de que se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. CAPÍTULO VI MODIFICACIONES Artículo 18 Modificaciones del Reglamento (CE) nº 850/98 El Reglamento (CE) nº 850/98 se
modifica como sigue: 1. Se suprime la
palabra «Skagerrak» en el artículo 4, apartado 4, letra a), inciso ii), en el
artículo 35 y en el título del anexo IV. 2. Se suprime el
artículo 38. 3. El título del
anexo X.B se sustituye por el siguiente: «B. CONDICIONES PARA
LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADAS COMBINACIONES DE DIMENSIONES DE MALLA EN EL
KATTEGAT». Artículo 19 Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1342/2008 El Reglamento (CE) nº 1342/2008 se
modifica como sigue: 1. En el artículo 11, apartado 1, se
añade el siguiente párrafo segundo: «El régimen de gestión del esfuerzo
pesquero mencionado en el párrafo primero no se aplicará en el Skagerrak a
partir del 1 de enero de 2013.». 2. En el artículo 12, apartado 5, se
añade el siguiente párrafo segundo: «Cuando el Skagerrak quede excluido del
régimen de gestión del esfuerzo pesquero en aplicación del artículo 11,
apartado 1, párrafo segundo, el esfuerzo pesquero que pueda asociarse al
Skagerrak y que haya contribuido a la determinación del valor de referencia del
esfuerzo ya no será tenido en cuenta a efectos de la determinación del esfuerzo
pesquero máximo admisible.». CAPÍTULO VII EXENCIONES Artículo 20 Exenciones a
lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 847/96 1. No obstante lo dispuesto a) en el artículo 3, apartado 3, del
Reglamento (CE) nº 847/1996, cuando, antes del 31 de octubre del año de
aplicación de una cuota correspondiente a una población sujeta al artículo 3,
se haya utilizado ya más del 75 % de su volumen y el Estado miembro que sea
titular de la misma solicite autorización de la Comisión para desembarcar
cantidades adicionales de pescado de la misma población a deducir de la cuota
de esa población para el año siguiente, indicando la cantidad adicional
requerida (cantidad anticipada), y b) en el artículo 4, apartado 2, del
Reglamento (CE) nº 847/1996, un Estado miembro que sea titular de una
cuota determinada podrá comunicar a la Comisión, antes del 31 de octubre del
año al que corresponda dicha cuota, su deseo de retener una cantidad
determinada de ella para trasladarla al año siguiente (cantidad reservada). Las cantidades a que se refieren las
letras a) y b) no podrán sobrepasar i) en 2013, el 20 % de la cuota de que se
trate, ii) en 2014, el 15 % de la cuota de que se
trate, y iii) a partir de 2015, el 10 % de la cuota de
que se trate. 2. A efectos de las deducciones previstas
en el artículo 105 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, no se considerará que
la cantidad adicional anticipada de conformidad con el apartado 1 constituye un
rebasamiento de los desembarques autorizados. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 21 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de
2013. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente Anexo I Lista de especies a las que debe
aplicarse progresivamente la obligación de desembarcar Nombre || Nombre científico || Fecha de inicio de la aplicación de la obligación Bacalao || Gadus morhua || 1 de enero de 2013 Eglefino || Melanogrammus aeglefinus || 1 de enero de 2013 Arenque || Clupea harengus || 1 de enero de 2013 Caballa || Scomber scombrus || 1 de enero de 2013 Gamba nórdica || Pandalus borealis || 1 de enero de 2013 Carbonero || Pollachius virens || 1 de enero de 2013 Espadín || Sprattus sprattus || 1 de enero de 2013 Merlán || Merlangius merlangus || 1 de enero de 2013 Merluza || Merluccius merluccius || 1 de enero de 2013 Maruca || Molva molva || 1 de enero de 2013 Rape || Lophius piscatorius. || 1 de enero de 2013 Abadejo || Pollachius pollachius || 1 de enero de 2013 Granadero || Coryphaenoides rupestris || 1 de enero de 2013 Maruca azul || Molva dypterygia || 1 de enero de 2013 Brosmio || Brosme brosme || 1 de enero de 2013 Solla || Pleuronectes platessa || 1 de enero de 2015 Mendo || Glyptocephalus cynoglossus || 1 de enero de 2015 Platija americana || Hippoglossoides platessoides || 1 de enero de 2015 Bacaladilla || Micromesistius poutassou || 1 de enero de 2015 Faneca noruega || Trisopterus esmarkii || 1 de enero de 2015 Argentinas || Argentina spp. || 1 de enero de 2015 Lenguado || Solea solea || 1 de enero de 2015 Cigala || Nephrops norvegicus || 1 de enero de 2015 Rémol || Scophthalmus rhombus || 1 de enero de 2015 Limanda || Limanda limanda || 1 de enero de 2015 Rodaballo || Scophthalmus maximus || 1 de enero de 2015 Falsa limanda || Microstomus kitt || 1 de enero de 2015 Lanzón || Ammodytidae || 1 de enero de 2015 Jurel || Trachurus trachurus || 1 de enero de 2015 Rayas (distintas de aquellas que, según los reglamentos de posibilidades de pesca, deban liberarse) || Raja spp. || 1 de enero de 2015 Platija europea || Platichthys flesus || 1 de enero de 2015 Perro del Norte || Anarhichas lupus || 1 de enero de 2015 Brótola de fango || Phycis blennoides || 1 de enero de 2015 Ciclóptero || Cyclopterus lumpus || 1 de enero de 2015 Gallineta nórdica spp || Sebastes spp. || 1 de enero de 2015 Anexo II Talla mínima de referencia a
efectos de conservación Especie || Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación Bacalao (Gadus Morhua) || 30 cm Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) || 27 cm Merlán (Merlangus merlangus) || 23 cm Carbonero (Polachius virensis) || 30 cm Arenque (Clupea harengus) || 18 cm Caballa (Scomber spp.) || 20 cm Merluza (Merluccius merluccius) || 30 cm Maruca (Molva molva) || 63 cm Maruca azul (Molva dipterygia) || 70 cm Abadejo (Pollachius pollachius) || 30 cm Solla (Pleuronectes platesus) || 27 cm Lenguado (Solea spp.) || 24 cm Jurel (Trachurus spp.) || 15 cm ANEXO III Medidas de
control e inspección 1. A efectos de la realización de
actividades de control e inspección para comprobar el nivel de cumplimiento de
las disposiciones de los artículos 3 y 5, las medidas nacionales de control e inspección
deberán contemplar, al menos, lo siguiente: a)
requisitos relativos a la realización de
muestreos de las capturas íntegras en el mar y en los puertos; b)
análisis de todos los datos enumerados en el
artículo 109, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 1224/2009; c)
utilización de sensores fijados a los artes; d)
utilización de un sistema de seguimiento
electrónico remoto (SER) consistente en un circuito cerrado de televisión
(CCTV), un dispositivo GPS y sensores; e)
flota de referencia para las principales
pesquerías del Skagerrak, mediante el SER, o mediante observadores; f)
programa científico de muestreo de las
capturas que abarque todas las principales pesquerías del Skagerrak. 2. A efectos de la realización de
actividades de control e inspección para comprobar el nivel de cumplimiento de
las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8, las medidas nacionales de control e
inspección deberán contemplar, al menos, lo siguiente: a)
medios humanos y técnicos asignados; b)
estrategia de inspección, incluido el nivel de
inspección en el mar y en tierra y el nivel de vigilancia. 3. Líneas de base de la
inspección. Los Estados miembros afectados, en sus
sistemas de gestión de riesgos establecidos de conformidad con el artículo 5,
apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, asignarán el nivel máximo de
riesgo a las pesquerías que se desarrollan en el Skagerrak. Se determinará un
factor de riesgo diferente para los buques que, en una misma marea, faenen en
el Skagerrak y en otras aguas de la Unión; a estos buques también se asignará
el nivel máximo de riesgo. [1] Acta aprobada de las conclusiones de las consultas
en materia de pesca entre la Unión Europea y Noruega sobre la regulación de la
pesca en Skagerrak y Kattegat en 2011, firmada en Bergen el 4 de diciembre de
2010. [2] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. [3] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. [4] DO L 348 de 24.12.2008, p. 20. [5] DO L 286 de
29.10.2008, p. 1. [6] DO L 286 de
29.10.2008, p. 33. [7] DO L 61 de 11.3.2010, p. 1. [8] DO L 343 de 22.12.2009, p. 1. [9] DO L 112 de 30.4.2011, p. 1. [10] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3. [11] COM(2011) 425 final de 13.7.2011. [12] http://ec.europa.eu/fisheries/reform/index_es.htm. [13] DO C de , p. . [14] DO C de , p. . [15] DO L 343 de 22.12.2009, p. 1. [16] DO L 348 de
24.12.2008, p. 20. [17] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3. [18] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [19] DO L 318 de 7.12.1984, p. 23. [20] DO L 280 de 27.10.2009, p. 5. [21] DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.