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Document 52012PC0471

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control aplicables en el Skagerrak y se modifican el Reglamento (CE) nº 850/98 y el Reglamento (CE) nº 1342/2008

/* COM/2012/0471 final - 2012/0232 (COD) */

52012PC0471

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control aplicables en el Skagerrak y se modifican el Reglamento (CE) nº 850/98 y el Reglamento (CE) nº 1342/2008 /* COM/2012/0471 final - 2012/0232 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Contexto general

Durante las consultas en materia de pesca celebradas en 2010 entre la UE y Noruega[1] se acordó crear un grupo de trabajo para mejorar las medidas de control y observancia de las pesquerías del Skagerrak y formular recomendaciones para armonizar la reglamentación de la UE y de Noruega sobre medidas técnicas y de control aplicables en la zona situada más allá de las cuatro millas náuticas a partir de las líneas de base. Este grupo de trabajo sobre medidas técnicas y de control en el Skagerrak se reunió a lo largo de 2011 y elaboró un informe en octubre de dicho año. Las recomendaciones de grupo de trabajo se incorporaron al Acta aprobada por la UE y Noruega el 2 de diciembre de 2011 en Bergen.

Disposiciones de la UE vigentes en el ámbito de la propuesta

Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[2].

Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos[3].

Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2004[4].

Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1936/2001 y (CE) nº 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1093/94 y (CE) nº 1447/1999[5].

Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y (CE) nº 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3317/94[6], y sus disposiciones de aplicación, contenidas en el Reglamento (UE) nº 201/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias[7].

El Reglamento (CE) nº 1224/2009, que establece un sistema de control de la UE aplicable a las actividades pesqueras[8], fija los requisitos generales de control aplicables a las actividades pesqueras, pero, asimismo, requisitos específicos relativos a los planes plurianuales; sus disposiciones de aplicación están contenidas en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común[9].

Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas[10].

Reforma de la PPC

En la actualidad, está debatiéndose una propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Política Pesquera Común [11], que contempla la aplicación de la obligación de desembarcar todas las capturas en todas las pesquerías de la UE. El Skagerrak es una pequeña zona geográfica y el número de Estados miembros afectados es limitado. En consecuencia, las disposiciones establecidas en la presente propuesta son disposiciones específicas para el Skagerrak y las pesquerías que allí se desarrollan y, por lo tanto, no constituyen en modo alguno un precedente para el debate sobre la reforma de la PPC. No obstante, la experiencia que se extraiga en el Skagerrak puede constituir una aportación valiosa para el debate global sobre la aplicación de la obligación general de desembarcar todas las capturas en las pesquerías de la UE.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La propuesta y sus objetivos son coherentes con las políticas de la Unión Europea, y en especial con las políticas medioambiental, social, de mercados y comercial.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consulta con las partes interesadas

El grupo de trabajo establecido en el contexto de las negociaciones entre la UE y Noruega a que se hace referencia en el punto 1 recibió el mandato de revisar las actuales medidas técnicas y de control aplicables en la zona y, en su caso, de recomendar, en la mayor medida posible, medidas técnicas y de control armonizadas para el Skagerrak. Dicho grupo de trabajo estaba formado por expertos en los ámbitos científico, técnico y de control, así como por representantes de los pescadores, incluidos los propietarios de buques pequeños. El grupo de trabajo celebró varias reuniones a lo largo de 2011 y remitió un informe sobre sus conclusiones y recomendaciones en octubre de 2011.

En abril de 2012 las recomendaciones se incorporaron al Acta aprobada, firmada por la UE y Noruega.

A la vista de lo anterior, y con el fin de atenerse al objetivo de la PPC de garantizar la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de erradicar los descartes, por tratarse de una práctica no sostenible, es conveniente incorporar a la legislación de la Unión las recomendaciones enumeradas en el Acta aprobada.

Evaluación de impacto

Las normas que se adopten se aplicarán exclusivamente en el Skagerrak y se enmarcan en el contexto de un acuerdo internacional entre la UE y Noruega. En este acuerdo se indicaban las medidas técnicas y de control comunes incluidas en la propuesta, así como la lista de especies a las que debe aplicarse la obligación de desembarcar y el calendario para su aplicación paulatina. Además, el acuerdo UE-Noruega se basó en las recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo técnico, del que formaban parte los grupos de interés, que examinó minuciosamente las distintas opciones disponibles con objeto de permitir el mantenimiento de las pesquerías tradicionales en el Skagerrak, después de la expiración del acuerdo de vecindad de esta zona. Se estima que este grupo de trabajo constituye una alternativa suficiente a la realización de una evaluación de impacto. Además, la cuestión de la obligación de desembarcar todas las capturas se presentó pormenorizadamente en la evaluación de impacto que se elaboró junto con la propuesta de reforma[12].

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Base jurídica

Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Principio de subsidiaridad

Las disposiciones de la propuesta se refieren a la conservación de los recursos biológicos marinos, medidas que son competencia exclusiva de la Unión. En consecuencia, no se aplica el principio de subsidiaridad.

Principio de proporcionalidad

Las medidas propuestas cumplen el principio de proporcionalidad, ya que no se dispone de otras medidas menos restrictivas que permitan obtener los objetivos políticos deseados.

Instrumento elegido

Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No hay repercusiones presupuestarias.

2012/0232 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control aplicables en el Skagerrak y se modifican el Reglamento (CE) nº 850/98 y el Reglamento (CE) nº 1342/2008

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[13],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[14],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)       Como consecuencia de las consultas en materia de pesca para 2012 celebradas el 2 de diciembre de 2011 entre la Unión y Noruega, es necesario modificar determinadas medidas técnicas y de control aplicables en el Skagerrak, con vistas a mejorar los modelos de explotación y, cuando sea posible, a armonizar la reglamentación de la Unión y la de Noruega.

(2)       Durante las consultas en materia de pesca celebradas el 28 de junio de 2012 entre la Unión y Noruega, se determinaron las medidas técnicas y de control comunes que deben aplicarse en el Skagerrak, la lista de especies a las que afecta la obligación de desembarcar todas las capturas y el calendario con arreglo al cual debe aplicarse progresivamente a estas especies la obligación de desembarcar.

(3)       Es necesario introducir cambios en las medidas técnicas vigentes en el Skagerrak, a fin de reducir el nivel de capturas no deseadas y descartes, puesto que inciden de forma negativa en la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos.

(4)       Es necesario establecer la obligación de desembarcar todas las capturas de las poblaciones sujetas a limitaciones de capturas, excepto en el caso de las especies o pesquerías para las que se disponga de datos científicos que acrediten unas tasas elevadas de supervivencia de los peces descartados o cuando la obligación de extraer de las capturas las especies no deseadas para su tratamiento independiente suponga para los pescadores una carga desproporcionadamente elevada.

(5)       El desembarque de todas las capturas exige que se introduzcan cambios sustanciales en las actuales pesquerías y en la gestión de las pesquerías afectadas. Por consiguiente, la obligación de desembarcar debe introducirse progresivamente.

(6)       Con vistas a proteger los juveniles, preservar el funcionamiento de los mercados pesqueros y garantizar que no se obtenga un beneficio indebido de la captura de peces que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación, el tratamiento de tales capturas debe limitarse a la elaboración de harina de pescado, alimentos para animales de compañía u otros productos no destinados al consumo humano, o a fines benéficos.

(7)       A fin de eliminar progresivamente los descartes, debe mejorarse la selectividad de los artes de pesca mediante el incremento del requisito general relativo al tamaño mínimo de malla para las pesquerías demersales, acompañado, no obstante, de excepciones que permitan la utilización en estas pesquerías de artes que tenga la misma selectividad, incluidos los dispositivos de selección.

(8)       Con objeto de que las nuevas medidas técnicas que se establezcan surtan los mejores efectos posibles y a fin de poder llevar a cabo un control y seguimiento adecuados de las mismas, es necesario restringir el uso de los artes de pesca en el Skagerrak.

(9)       Para resolver el conflicto de la normativa aplicable en el Skagerrak y sus zonas vecinas y garantizar el cumplimiento de las normas por las que se establecen las medidas técnicas del Skagerrak, es preciso, asimismo, disponer las medidas que regirán cuando, en una determinada marea, los buques pesqueros combinen sus actividades pesqueras en el Skagerrak con la pesca en zonas donde no tienen que aplicarse las nuevas medidas técnicas adoptadas para el Skagerrak.

(10)     Con vistas a garantizar el cumplimiento de las medidas del presente Reglamento, deben adoptarse medidas de control específicas como complemento de las contempladas en el Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común[15].

(11)     Dado que el Skagerrak es una zona de pesca bastante reducida donde buques principalmente de menor tamaño efectúan mareas cortas, debe ampliarse el requisito de notificación previa contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, de manera que sea aplicable a todos los buques de eslora total igual o superior a 10 m y que las notificaciones previas deban remitirse con dos horas de antelación, para adaptarse a las pesquerías.

(12)     A fin de que pueda llevarse a cabo el adecuado seguimiento de las actividades pesqueras, y, especialmente, la verificación de que se cumple en el mar la obligación de desembarcar todas las capturas de las poblaciones sujetas a limitaciones de capturas, es necesario que los buques que desarrollan sus actividades en el Skagerrak dispongan de un sistema de seguimiento electrónico remoto (SER).

(13)     Para garantizar el cumplimiento de las nuevas medidas técnicas, los Estados miembros afectados deben definir medidas de control e inspección para el Skagerrak e incorporarlas a sus respectivos programas nacionales de control.

(14)     Es preciso establecer normas para los buques en tránsito por el Skagerrak, con objeto de garantizar que se respeten las nuevas medidas técnicas.

(15)     Deben adoptarse disposiciones relacionadas con la evaluación periódica por parte de la Comisión de la idoneidad y eficacia de las medidas técnicas. Es conveniente que dicha evaluación se base en informes de los Estados miembros afectados.

(16)     Con objeto de facilitar una pesca más selectiva en el marco de la obligación de desembarcar todas las capturas, es conveniente que los buques que operen en el Skagerrak queden exentos del régimen de esfuerzo contemplado en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2004[16].

(17)     Conviene otorgar cierta flexibilidad a los pescadores a fin de que puedan adaptarse al nuevo régimen del Skagerrak. Consiguientemente, la flexibilidad autorizada en la utilización interanual de cuotas, contemplada en el Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas[17], no debe considerarse sobrepesca.

(18)     Con vistas a adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y a garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado respecto de la modificación del anexo I, en lo referente al calendario y las poblaciones objeto de la obligación de desembarcar todas las capturas, y respecto de la modificación del anexo II, en lo que concierne a la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

(19)     Cuando prepare y elabore actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(20)     A fin de garantizar que se den unas condiciones uniformes y una respuesta oportuna a la realidad de las actividades pesqueras y a la información científica disponible, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que atañe a la aplicación de las disposiciones de carácter técnico relativas a la determinación del nivel de selectividad de los artes y los requisitos mínimos del SER. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[18].

(21)     La prohibición, aplicable en el Skagerrak, de mantener a bordo determinadas especies en ciertos momentos y el ámbito de aplicación del presente Reglamento requieren introducir determinadas modificaciones en el Reglamento (CE) nº 850/98 y en el Reglamento (CE) nº 1342/2008.

(22)     Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 850/98 y el Reglamento (CE) nº 1342/2008 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece nuevas medidas técnicas y de control en el Skagerrak.

2. El presente Reglamento se aplicará a todos los buques pesqueros que faenen en el Skagerrak.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 850/98 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002:

a) Nasas: pequeñas trampas para capturar crustáceos o peces que tienen forma de cajas o cestas hechas de diversos materiales y que se colocan en el fondo individualmente o en andanas; están unidas mediante sirgas (orinques) a unas boyas que indican su situación en la superficie y tienen una o más aberturas o entradas.

b) Talla mínima de referencia a efectos de conservación: talla fijada para una especie determinada por debajo de la cual la venta de las capturas debe limitarse exclusivamente a la elaboración de harina de pescado, de alimentos para animales de compañía o de otros productos no destinados al consumo humano.

c) Tamaño de malla de cualquier red de arrastre, red danesa o red remolcada similar: el tamaño de malla de cualquier copo o manga que se encuentre a bordo de un buque pesquero.

d) Copo: copo de la red de arrastre propiamente dicho.

e) Manga: la extensión definida en el anexo del Reglamento (CEE) n° 3440/84[19].

f) Arte de arrastre de fondo: arte que es remolcado activamente sobre el fondo marino por uno o más buques pesqueros y consiste en una red que tiene un cuerpo en forma de cono o pirámide (cuerpo de la red de arrastre) cerrado en la parte posterior por un copo que se mantiene abierto en sentido horizontal por puertas que están en contacto con el fondo o, si es remolcado por dos embarcaciones, por la distancia entre esos buques.

g) Red danesa: arte de cerco y arrastre que se maniobra desde uno o más buques mediante dos largos cabos (cabos de red danesa) con los que se dirigen los peces hacia la boca de la red; el arte consiste en una red, similar a una red de arrastre de fondo por su diseño y tamaño, que comprende dos alas largas, un cuerpo y un copo.

h) Arte de arrastre de vara: arte con una red de arrastre que se mantiene abierta horizontalmente con una barra de acero o madera (vara) y está provista de cadenas de fondo o cosquilleras, remolcada activamente en el fondo por el motor del buque.

i) Arte de arrastre pelágico: arte remolcado por uno o más buques pesqueros a profundidad intermedia y que consiste en una red de malla muy ancha en la sección delantera que conduce la captura hacia la parte posterior de la red, de malla pequeña; la profundidad de pesca se controla por medio de una ecosonda de red y la abertura horizontal se controla mediante puertas que, por lo general, no tocan el fondo.

j) Especies pelágicas e industriales: arenque, caballa, espadín, bacaladilla, faneca noruega, lanzón o jurel.

CAPÍTULO II

MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

Artículo 3

Obligación de desembarcar todas las capturas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 850/98, todas las capturas de las poblaciones de peces enumeradas en el anexo I se subirán y mantendrán a bordo de los buques pesqueros y se desembarcarán de conformidad con el calendario indicado en dicho anexo, excepto si los peces descartados de esas poblaciones presentan unas tasas elevadas de supervivencia o cuando la obligación de extraer de las capturas las especies no deseadas para su tratamiento independiente suponga para los pescadores una carga desproporcionadamente elevada.

2. Sin perjuicio del apartado 1, y no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 850/98, cuando se pesque utilizando artes de tamaño de malla igual o inferior a 32 mm, se subirán y mantendrán a bordo de los buques pesqueros y se desembarcarán todas las capturas de las poblaciones, incluidas aquellas a las que no se aplique la obligación de desembarcar.

3. El apartado 1 no se aplicará a la pesca con nasas.

4. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados a fin de modificar el anexo I en función de la evolución de la información científica o cuando la carga que recaiga sobre los pescadores resulte desproporcionada en comparación con los beneficios. Dichos actos delegados se adoptarán con arreglo al artículo 16.

Artículo 4

Condiciones especiales para la gestión de cuotas

1. Todas las capturas de las poblaciones mencionadas en el artículo 3 efectuadas por buques pesqueros de la Unión se imputarán a las cuotas de que disponga el Estado miembro del pabellón para la población o grupo de poblaciones de que se trate, con independencia del lugar de desembarque.

2. Los Estados miembros deberán garantizar que los buques pesqueros que faenen en el Skagerrak dispongan de cuotas para cualquiera de las poblaciones sujetas a la obligación de desembarcar que puedan capturar, habida cuenta de la composición de capturas probable de los buques de que se trate.

3. Los Estados miembros deberán garantizar que regresen a puerto los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y mantengan a bordo pescado para el que el Estado miembro no disponga de cuota.

Artículo 5

Tratamiento de los juveniles

1. Cuando se haya fijado una talla mínima de referencia a efectos de conservación para una población sujeta a las disposiciones del artículo 3, la venta de las capturas de esa población que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación únicamente podrá destinarse a la elaboración de harina de pescado, alimentos para animales de compañía u otros productos no destinados al consumo humano, o a fines benéficos.

2. Las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación aplicables a las poblaciones del Skagerrak figuran en el anexo II.

3. Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados a fin de modificar el anexo II en función de la evolución de la información científica. Dichos actos delegados se adoptarán con arreglo al artículo 16.

Artículo 6

Especificaciones de los artes de pesca

1. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier arte de arrastre de fondo, red danesa, arte de arrastre de vara o red remolcada similar con un tamaño de malla inferior a 120 mm.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) Podrán utilizarse artes con las mismas características de selectividad que los indicados en el apartado 1, confirmadas por campañas de pesca experimentales o por la evaluación realizada por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).

b) Podrán utilizarse redes de arrastre con tamaños mínimos de malla inferiores a 32 mm, a condición de que la captura a bordo contenga más de un 50 % de una o más especies pelágicas o industriales.

3. Se conferirán competencias a la Comisión para adoptar actos de ejecución a fin de decidir los artes, incluidos los dispositivos de selección fijados a dichos artes, que puedan utilizarse por presentar unas características de selectividad equivalentes a las de los artes indicados en el apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 17.

Artículo 7

Restricciones aplicables a la utilización de los artes

1. Los buques pesqueros que faenen en el Skagerrak solamente podrán utilizar un arte de pesca en una marea dada.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros podrán utilizar cualquier combinación de los artes de pesca mencionados en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 2, letra a).

3. Los buques mencionados en el apartado 1 podrán llevar a bordo más de un arte de pesca, siempre que se estiben las redes no utilizadas de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

Artículo 8

Mareas efectuadas en el Skagerrak y en otras zonas

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 15, en el artículo 19, apartado 1, y en los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento (CE) nº 850/98, el presente capítulo se aplicará asimismo a zonas distintas del Skagerrak durante toda la marea de un buque.

2. El apartado 1 se aplicará a otras zonas únicamente cuando el buque de que se trate faene en el Skagerrak y en la otra zona en cualquier momento durante una misma marea.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 9

Relación con otros Reglamentos

Las medidas de control previstas en el presente capítulo se aplicarán como complemento de las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1005/2008, el Reglamento (CE) nº 1006/2008 y el Reglamento (CE) nº 1224/2009 y salvo cuando se disponga otra cosa en los artículos del presente capítulo.

Artículo 10

Notificación previa

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, los capitanes de buques pesqueros de la Unión que mantengan a bordo poblaciones de peces a las que se aplique el artículo 3 del presente Reglamento notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón la información indicada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1224/2009 dos horas antes de la entrada a puerto.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1010/2009 de la Comisión[20], los capitanes de los buques pesqueros de terceros países que mantengan a bordo poblaciones de peces a las que se aplique el artículo 3 del presente Reglamento notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo puerto deseen utilizar la información indicada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008 dos horas antes de la entrada a puerto.

Artículo 11

Seguimiento remoto electrónico

1. Los Estados miembros utilizarán un sistema de seguimiento electrónico remoto (SER) para efectuar el seguimiento de las actividades pesqueras de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y faenen en el Skagerrak.

2. Para que se autorice su salida de puerto, todo buque pesquero de eslora total igual o superior a 12 m deberá llevar instalado a bordo un sistema SER plenamente operativo, integrado por un número suficiente de cámaras de circuito cerrado de TV (CCTV) instaladas a bordo, un dispositivo GPS y sensores.

3. El apartado 2 se aplicará con arreglo al siguiente calendario:

(a) a partir del 1 de enero de 2014, se aplicará a todos los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 15 m;

(b) a partir del 1 de julio de 2015, se aplicará a todos los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 12 m.

4. Se conferirán competencias a la Comisión para adoptar actos de ejecución sobre los siguientes aspectos del SER: fiabilidad del sistema, especificaciones del sistema, datos que deben registrarse y procesarse, supervisión de la utilización del SER o cualquier otro elemento necesario para la funcionalidad del sistema.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 17.

Artículo 12

Plan de control e inspección

1. Los Estados miembros establecerán medidas de control e inspección de conformidad con el anexo III para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

2. Las medidas de control e inspección se incluirán en el programa nacional de control, previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, aplicable al plan plurianual para las poblaciones de bacalao establecido en el Reglamento (CE) nº 1342/2008[21].

Artículo 13

Tránsito

Los buques pesqueros que transiten por el Skagerrak y lleven a bordo pescado capturado en zonas distintas del Skagerrak deberán amarrar y estibar las redes de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) nº 1224/2009.

CAPÍTULO IV

REVISIÓN

Artículo 14

Información por parte de los Estados miembros

Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión acerca de la aplicación del presente Reglamento en el tercer año siguiente a su entrada en vigor y, posteriormente, cada tres años.

Artículo 15

Evaluación del plan

La Comisión, sobre la base de los informes facilitados por los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 14 y teniendo en cuenta simultáneamente los dictámenes científicos, evaluará el impacto de las medidas en las poblaciones y pesquerías afectadas el año siguiente a aquél en que reciba los informes.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.           Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 3, se otorgará a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3.           La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación del poder que en ella se especifique y surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.           Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 3, entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Procedimiento del Comité

1.         La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura, establecido por el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.         En caso de que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

CAPÍTULO VI

MODIFICACIONES

Artículo 18

Modificaciones del Reglamento (CE) nº 850/98

El Reglamento (CE) nº 850/98 se modifica como sigue:

1. Se suprime la palabra «Skagerrak» en el artículo 4, apartado 4, letra a), inciso ii), en el artículo 35 y en el título del anexo IV.

2. Se suprime el artículo 38.

3. El título del anexo X.B se sustituye por el siguiente:

«B. CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADAS COMBINACIONES DE DIMENSIONES DE MALLA EN EL KATTEGAT».

Artículo 19

Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1342/2008

El Reglamento (CE) nº 1342/2008 se modifica como sigue:

1. En el artículo 11, apartado 1, se añade el siguiente párrafo segundo:

«El régimen de gestión del esfuerzo pesquero mencionado en el párrafo primero no se aplicará en el Skagerrak a partir del 1 de enero de 2013.».

2. En el artículo 12, apartado 5, se añade el siguiente párrafo segundo:

«Cuando el Skagerrak quede excluido del régimen de gestión del esfuerzo pesquero en aplicación del artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el esfuerzo pesquero que pueda asociarse al Skagerrak y que haya contribuido a la determinación del valor de referencia del esfuerzo ya no será tenido en cuenta a efectos de la determinación del esfuerzo pesquero máximo admisible.».

CAPÍTULO VII

EXENCIONES

Artículo 20

Exenciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 847/96

1. No obstante lo dispuesto

a) en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 847/1996, cuando, antes del 31 de octubre del año de aplicación de una cuota correspondiente a una población sujeta al artículo 3, se haya utilizado ya más del 75 % de su volumen y el Estado miembro que sea titular de la misma solicite autorización de la Comisión para desembarcar cantidades adicionales de pescado de la misma población a deducir de la cuota de esa población para el año siguiente, indicando la cantidad adicional requerida (cantidad anticipada), y

b) en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/1996, un Estado miembro que sea titular de una cuota determinada podrá comunicar a la Comisión, antes del 31 de octubre del año al que corresponda dicha cuota, su deseo de retener una cantidad determinada de ella para trasladarla al año siguiente (cantidad reservada).

Las cantidades a que se refieren las letras a) y b) no podrán sobrepasar

i) en 2013, el 20 % de la cuota de que se trate,

ii) en 2014, el 15 % de la cuota de que se trate, y

iii) a partir de 2015, el 10 % de la cuota de que se trate.

2. A efectos de las deducciones previstas en el artículo 105 del Reglamento (CE) nº 1224/2009, no se considerará que la cantidad adicional anticipada de conformidad con el apartado 1 constituye un rebasamiento de los desembarques autorizados.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

Anexo I

Lista de especies a las que debe aplicarse progresivamente la obligación de desembarcar

Nombre || Nombre científico || Fecha de inicio de la aplicación de la obligación

Bacalao || Gadus morhua || 1 de enero de 2013

Eglefino || Melanogrammus aeglefinus || 1 de enero de 2013

Arenque || Clupea harengus || 1 de enero de 2013

Caballa || Scomber scombrus || 1 de enero de 2013

Gamba nórdica || Pandalus borealis || 1 de enero de 2013

Carbonero || Pollachius virens || 1 de enero de 2013

Espadín || Sprattus sprattus || 1 de enero de 2013

Merlán || Merlangius merlangus || 1 de enero de 2013

Merluza || Merluccius merluccius || 1 de enero de 2013

Maruca || Molva molva || 1 de enero de 2013

Rape || Lophius piscatorius. || 1 de enero de 2013

Abadejo || Pollachius pollachius || 1 de enero de 2013

Granadero || Coryphaenoides rupestris || 1 de enero de 2013

Maruca azul || Molva dypterygia || 1 de enero de 2013

Brosmio || Brosme brosme || 1 de enero de 2013

Solla || Pleuronectes platessa || 1 de enero de 2015

Mendo || Glyptocephalus cynoglossus || 1 de enero de 2015

Platija americana || Hippoglossoides platessoides || 1 de enero de 2015

Bacaladilla || Micromesistius poutassou || 1 de enero de 2015

Faneca noruega || Trisopterus esmarkii || 1 de enero de 2015

Argentinas || Argentina spp. || 1 de enero de 2015

Lenguado || Solea solea || 1 de enero de 2015

Cigala || Nephrops norvegicus || 1 de enero de 2015

Rémol || Scophthalmus rhombus || 1 de enero de 2015

Limanda || Limanda limanda || 1 de enero de 2015

Rodaballo || Scophthalmus maximus || 1 de enero de 2015

Falsa limanda || Microstomus kitt || 1 de enero de 2015

Lanzón || Ammodytidae || 1 de enero de 2015

Jurel || Trachurus trachurus || 1 de enero de 2015

Rayas (distintas de aquellas que, según los reglamentos de posibilidades de pesca, deban liberarse) || Raja spp. || 1 de enero de 2015

Platija europea || Platichthys flesus || 1 de enero de 2015

Perro del Norte || Anarhichas lupus || 1 de enero de 2015

Brótola de fango || Phycis blennoides || 1 de enero de 2015

Ciclóptero || Cyclopterus lumpus || 1 de enero de 2015

Gallineta nórdica spp || Sebastes spp. || 1 de enero de 2015

Anexo II

Talla mínima de referencia a efectos de conservación

Especie || Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

Bacalao (Gadus Morhua) || 30 cm

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) || 27 cm

Merlán (Merlangus merlangus) || 23 cm

Carbonero (Polachius virensis) || 30 cm

Arenque (Clupea harengus) || 18 cm

Caballa (Scomber spp.) || 20 cm

Merluza (Merluccius merluccius) || 30 cm

Maruca (Molva molva) || 63 cm

Maruca azul (Molva dipterygia) || 70 cm

Abadejo (Pollachius pollachius) || 30 cm

Solla (Pleuronectes platesus) || 27 cm

Lenguado (Solea spp.) || 24 cm

Jurel (Trachurus spp.) || 15 cm

ANEXO III

Medidas de control e inspección

1.         A efectos de la realización de actividades de control e inspección para comprobar el nivel de cumplimiento de las disposiciones de los artículos 3 y 5, las medidas nacionales de control e inspección deberán contemplar, al menos, lo siguiente:

a) requisitos relativos a la realización de muestreos de las capturas íntegras en el mar y en los puertos;

b) análisis de todos los datos enumerados en el artículo 109, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 1224/2009;

c) utilización de sensores fijados a los artes;

d) utilización de un sistema de seguimiento electrónico remoto (SER) consistente en un circuito cerrado de televisión (CCTV), un dispositivo GPS y sensores;

e) flota de referencia para las principales pesquerías del Skagerrak, mediante el SER, o mediante observadores;

f) programa científico de muestreo de las capturas que abarque todas las principales pesquerías del Skagerrak.

2.         A efectos de la realización de actividades de control e inspección para comprobar el nivel de cumplimiento de las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8, las medidas nacionales de control e inspección deberán contemplar, al menos, lo siguiente:

a) medios humanos y técnicos asignados;

b) estrategia de inspección, incluido el nivel de inspección en el mar y en tierra y el nivel de vigilancia.

3.         Líneas de base de la inspección.

Los Estados miembros afectados, en sus sistemas de gestión de riesgos establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1224/2009, asignarán el nivel máximo de riesgo a las pesquerías que se desarrollan en el Skagerrak. Se determinará un factor de riesgo diferente para los buques que, en una misma marea, faenen en el Skagerrak y en otras aguas de la Unión; a estos buques también se asignará el nivel máximo de riesgo.

[1]               Acta aprobada de las conclusiones de las consultas en materia de pesca entre la Unión Europea y Noruega sobre la regulación de la pesca en Skagerrak y Kattegat en 2011, firmada en Bergen el 4 de diciembre de 2010.

[2]               DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[3]               DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

[4]               DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

[5]               DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

[6]               DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

[7]               DO L 61 de 11.3.2010, p. 1.

[8]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

[9]               DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

[10]             DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

[11]             COM(2011) 425 final de 13.7.2011.

[12]             http://ec.europa.eu/fisheries/reform/index_es.htm.

[13]             DO C de , p. .

[14]             DO C de , p. .

[15]             DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

[16]             DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

[17]             DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

[18]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[19]             DO L 318 de 7.12.1984, p. 23.

[20]             DO L 280 de 27.10.2009, p. 5.

[21]             DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

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