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Document 52012PC0280

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010

    /* COM/2012/0280 final - 2012/0150 (COD) */

    Bruselas, 6.6.2012

    COM(2012) 280 final

    2012/0150(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    {SWD(2012) 166 final}
    {SWD(2012) 167 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    La crisis financiera ha puesto a prueba la capacidad de las autoridades nacionales y de la Unión para gestionar los problemas de las entidades bancarias. Mientras tanto, los mercados financieros en la Unión se han integrado de tal manera que las perturbaciones sufridas en un Estado miembro pueden transmitirse rápidamente a otros.

    En este contexto, la Comisión presentó una Comunicación 1 en octubre de 2010 preparando el camino a un marco de la Unión para la gestión de la crisis del sector financiero. Este marco dotaría a las autoridades de los instrumentos y competencias necesarias para abordar las crisis bancarias de forma preventiva, salvaguardar la estabilidad financiera y minimizar la exposición del contribuyente a riesgos de pérdidas por motivos de insolvencia.

    A nivel internacional, los líderes del G-20 han abogado por una «revisión de los regímenes de resolución y de la legislación sobre quiebras a la luz de la experiencia reciente a fin de garantizar que permitan una liquidación ordenada de las entidades transfronterizas complejas y de grandes dimensiones» 2 . En noviembre de 2011 respaldaron en Cannes el documento del Consejo de Estabilidad Financiera relativo a las características esenciales para unos mecanismos eficaces de resolución de entidades financieras («Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions») 3 . En él se exponen los elementos que, de acuerdo con dicho Consejo, deben caracterizar un sistema de resolución eficaz. Su puesta en práctica permitiría que las autoridades procedieran a la resolución de entidades financieras de una forma ordenada y sin exponer a pérdidas al contribuyente de resultas de problemas de solvencia, manteniendo al mismo tiempo la continuidad de sus funciones económicas vitales. En junio de 2012, el G 20 se propone emprender una evaluación del avance en la aplicación de estas disposiciones en los distintos Estados. 

    En junio de 2010, el Parlamento Europeo adoptó un informe por propia iniciativa sobre las recomendaciones en materia de gestión de crisis transfronteriza en el sector bancario 4 . En él puso de relieve la necesidad de contar con un marco a escala de la Unión para gestionar la situación de bancos en situación de crisis financiera y recomendó avanzar hacia una mayor integración y coherencia en el terreno de los requisitos y los acuerdos de resolución aplicables a las entidades transfronterizas. En diciembre de 2010, el Consejo (ECOFIN) adoptó unas conclusiones 5 que abogaban por la instauración de un marco de prevención, gestión y resolución de crisis en la Unión. Las conclusiones subrayan que el marco debe aplicarse a bancos de todos los tamaños y ha de mejorar la cooperación transfronteriza y estar compuesto por tres pilares (medidas preparatorias y preventivas, intervención temprana e instrumentos y competencias de resolución). Su objetivo debe ser «preservar la estabilidad financiera protegiendo la confianza del público y del mercado; atender, ante todo, a la prevención y preparación; dotarse de herramientas de resolución creíbles; actuar con rapidez y determinación; reducir el riesgo moral y reducir al mínimo posible los costes globales para las arcas públicas, garantizando un reparto de la carga equitativo entre los accionistas de las entidades financieras; contribuir a facilitar la resolución de los grupos transfronterizos; garantizar la seguridad jurídica, y limitar el falseamiento de la competencia».

    Además, un grupo de alto nivel deberá presentar su informe a la Comisión en el segundo semestre de 2012 decidiendo si, aparte de las reformas reglamentarias actualmente en curso en el sector bancario, deberían establecerse reformas estructurales que fortalecieran la estabilidad financiera y mejoraran la eficiencia y la protección de los consumidores 6 . Las propuestas del grupo se evaluarán por separado cuando finalicen los trabajos.

    Por último, el 30 de mayo de 2012, la Comisión indicó que iniciaría un proceso de «planificación de los principales pasos hacia una unión económica y monetaria total, lo que supone, entre otras cosas, avanzar hacia una unión bancaria que comportaría una supervisión financiera integrada y un sistema de garantía de depósitos único 7 ».

    2.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

    Entre 2008 y 2012, los servicios de la Comisión organizaron una serie de consultas y debates con expertos y con las principales partes interesadas acerca del rescate y resolución de los bancos. En enero de 2011 se publicó, de cara a la celebración de consultas, un documento de trabajo de los servicios de la Comisión en el que se describían en detalle las posibles opciones políticas examinadas por dichos servicios; se trata de la última consulta pública antes de la adopción de la propuesta. La consulta finalizó el 3 de marzo de 2011. Respecto a uno de los instrumentos de resolución, la llamada recapitalización o depreciación de la deuda, en abril de 2012 se organizaron debates específicos con expertos de los Estados miembros, del sector bancario, del ámbito docente y del jurídico. Las discusiones se centraron en los parámetros clave del instrumento de depreciación de la deuda, incluidos, en particular, el elemento desencadenante de la resolución, el ámbito de aplicación de la recapitalización, su nivel mínimo potencial, la resolución de grupos y los derechos adquiridos. Los documentos relativos a las consultas públicas pueden consultarse en el sitio web de la Comisión Europea 8  . 

    Sobre esta base, la Comisión ha elaborado la propuesta legislativa adjunta. Los servicios de la Comisión han realizado una evaluación del impacto de la propuesta, que puede consultarse en el sitio web de la Comisión Europea 9 .

    El Comité de evaluación de impacto (CEI) expresó sus observaciones en su primer y segundo dictamen en mayo y junio de 2011; tales observaciones se han tenido presentes. Además, el texto de la EI ha sido actualizado con el fin de reflejar la evolución más reciente en los foros internacionales, así como la incorporación de los resultados de los debates sobre el instrumento de recapitalización, que tuvieron lugar en abril de 2012. Concretamente, la revisión de la EI mejora la presentación del contexto jurídico e institucional porque pormenoriza las responsabilidades de los supervisores nacionales y las autoridades de resolución y la relación entre la propuesta de recapitalización y los requisitos de la futura IV Directiva en materia de requisitos de capital. El texto de la EI expone mejor el contenido de las opciones, en particular la relacionada con el instrumento de recapitalización/depreciación de la deuda. Se han incluido también comentarios sobre el impacto del instrumento de recapitalización en los costes de financiación de los bancos y empresas no financieras (PYME). Se ha completado asimismo una sección relativa a la coherencia de la propuesta con otras propuestas legislativas. Por último, se han precisado las modalidades de supervisión y evaluación, seleccionando los indicadores sobre los que es más necesario efectuar un seguimiento.



    Las conclusiones de la evaluación de impacto son las siguientes:

    El marco de resolución bancaria de la Unión persigue los objetivos de fomento de la estabilidad financiera, reducción del riesgo moral, protección de los depositantes y los servicios bancarios esenciales, ahorro de dinero público y protección del mercado interior de entidades financieras.

    Se espera que el marco tenga repercusiones sociales positivas: en primer lugar, reduciendo la probabilidad de una crisis del sistema bancario y evitando las pérdidas de bienestar económico que siguen a una crisis bancaria; y, en segundo lugar, minimizando la exposición del contribuyente a pérdidas resultantes del respaldo prestado a las entidades con problemas de solvencia.

    Los costes de dicho marco son debidos a un previsible aumento de los costes de financiación de las entidades debido a la supresión de la certidumbre implícita de la existencia de apoyo estatal, y a los costes asociados a los fondos de resolución. Las entidades podrían trasladar este aumento de costes a los clientes o a los accionistas reduciendo los tipos de interés de los depósitos, aumentando los tipos aplicados a sus préstamos y sus comisiones o reduciendo la rentabilidad de sus acciones. Sin embargo, la acción de la competencia mitigaría una repercusión plena de este aumento de costes por parte de las entidades. Los beneficios potenciales del marco en términos de bienestar económico a largo plazo y de reducción de riesgo de crisis sistémica son sustancialmente superiores a los costes potenciales.

    3.Exposición general: un marco para el rescate y la resolución

    Necesidad de un marco efectivo para el rescate y la resolución

    Los bancos y las empresas de inversión (denominados en lo sucesivo, «entidades») prestan servicios esenciales a los ciudadanos, las empresas y la economía en general (tales como custodia de fondos, concesión de préstamos, puesta a disposición de sistemas de pago). En gran parte funcionan sobre una base de confianza; pero esta confianza puede deteriorarse rápidamente si sus clientes y contrapartes consideran que han perdido la capacidad de cumplir sus obligaciones. En caso de quiebra, los bancos deberían ser objeto de liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Ahora bien, el alto grado de interdependencia que existe entre las entidades crea un riesgo de crisis sistémica si en un banco surgen problemas que repercuten en cascada en el conjunto del sistema. A causa de este riesgo sistémico y de la importancia que reviste la función económica desempeñada por las entidades, los procedimientos de insolvencia ordinarios pueden no resultar adecuados en algunos casos y la ausencia de instrumentos eficaces para gestionar las entidades en crisis ha requerido demasiadas veces la utilización de fondos públicos para restablecer la confianza incluso en entidades relativamente modestas con el objeto de evitar un efecto dominó sobre otras entidades, perjudicando seriamente la economía real.

    Por consiguiente, es necesario un marco estratégico efectivo para gestionar las quiebras bancarias de manera ordenada y evitar el contagio de otras entidades. El objetivo de este marco sería dotar a las autoridades pertinentes de unos instrumentos y competencias comunes y eficaces con el fin de abordar las crisis bancarias de forma preventiva, salvaguardando así la estabilidad financiera y reduciendo al mínimo la exposición a pérdidas de los contribuyentes.

    Preparación y prevención, intervención temprana y resolución

    Para ello, las competencias de que deben disponer las autoridades competentes han de contar con tres elementos: (i) unas medidas preparatorias y planes para minimizar problemas potenciales (preparación y prevención 10 ); (ii) en caso de aparición de problemas, unas competencias que permitan detener el deterioro de la situación del banco en una fase temprana con el fin de evitar su insolvencia (intervención temprana); (iii) si la insolvencia de una entidad es motivo de preocupación por lo que respecta a la defensa del interés público general (definido en los artículos 27 y 28), un medio eficaz para reorganizar o liquidar el banco de forma ordenada, manteniendo al mismo tiempo sus funciones esenciales y limitando al máximo la exposición de los contribuyentes a pérdidas por insolvencia (resolución). Conjuntamente, estas competencias constituyen un marco eficaz para el rescate y, en su caso, la resolución de las entidades. Como el riesgo que presenta un determinado banco para la estabilidad financiera no puede ser previsto de antemano, estas competencias deben estar a disposición de las autoridades pertinente frente a cualquier banco, con independencia de su tamaño o ámbito de actividades.

    Resolución: un régimen de insolvencia especial para las entidades

    En la mayoría de los países, multitud de entidades bancarias y no bancarias en dificultades son objeto de procedimientos de insolvencia ordinarios. Estos procedimientos permiten, bien la reorganización de la empresa (lo que implica una reducción de su deuda, acordada con los acreedores), o su liquidación y la asignación de las pérdidas a los acreedores, o ambas posibilidades. En todos estos casos los acreedores y los accionistas no son reembolsados en la totalidad. Ahora bien, la experiencia adquirida de diferentes crisis bancarias indica que la normativa de insolvencia no siempre es idónea para hacer frente eficazmente a la quiebra de entidades financieras, ya que no se tiene debidamente en cuenta la necesidad de evitar perturbaciones en la estabilidad financiera, de mantener los servicios esenciales o de proteger a los depositantes. Además, los procedimientos de insolvencia son muy largos y, en el caso de la reorganización, requieren acuerdos y negociaciones complejos con los acreedores, con el perjuicio potencial que ello supone para los deudores y los acreedores en términos de retrasos, costes y resultados.

    La resolución constituye una alternativa a los procedimientos de insolvencia ordinarios y un medio para reestructurar o liquidar un banco cuya quiebra podría plantear problemas para el interés público general (a saber, trastornar la estabilidad financiera, la continuidad de las funciones esenciales de un banco o la seguridad de sus depósitos, los activos de los clientes y los fondos públicos) 11 . Por consiguiente, la resolución debe alcanzar, respecto a las entidades, unos resultados similares a los de los procedimientos de insolvencia ordinarios, y tener en cuenta la normativa en materia de ayudas estatales de la Unión en términos de asignación de pérdidas entre accionistas y acreedores, salvaguardando al mismo tiempo la estabilidad financiera y limitando la exposición del contribuyente a pérdidas derivadas del respaldo prestado en caso de insolvencia. En este proceso debe también garantizarse la seguridad jurídica, la transparencia y la predecibilidad en cuanto al trato recibido por los accionistas y los acreedores del banco, y debe preservarse el valor, que, en caso de quiebra, podría perderse totalmente. Por otro lado, al desaparecer la seguridad implícita de rescate público de las entidades, la posibilidad de resolución empujaría a los acreedores no asegurados a evaluar mejor los riesgos que acarrean sus inversiones. Finalmente, si se vela por que el establecimiento de los mecanismos nacionales de financiación de las resoluciones se ajuste a la normativa en materia de ayudas estatales, los objetivos globales del marco de la resolución podrán cumplirse.

    Equilibrio entre la previsibilidad para los inversores y el margen de discrecionalidad de las autoridades

    Para salvaguardar los derechos de propiedad existentes, un banco debe entrar en el proceso de resolución en un punto muy próximo a la insolvencia, es decir, cuando esté al borde de la quiebra. Sin embargo, el juicio relativo al punto de entrada en el proceso de resolución puede depender de diferentes factores y variables ligados a las condiciones imperantes en el mercado o a factores idiosincráticos de liquidez o solvencia, lo que conlleva la necesidad de que la autoridad de resolución disponga de un cierto margen de discrecionalidad. De igual modo, las medidas concretas que se adopten en la resolución no deben estar predeterminadas para un determinado banco sino que deben tomarse sobre la base de las circunstancias específicas.

    Es necesario un marco uniforme para toda la Unión, dotado de instrumentos, principios y procedimientos similares, al objeto de propiciar una convergencia suficiente en la forma en que las autoridades nacionales aplican la resolución. Al elaborar este marco debe encontrarse un equilibrio entre el margen de discrecionalidad de que deben disponer los supervisores para reflejar las especificidades de cada caso particular, la necesidad de garantizar unas condiciones de competencia equitativas y la de preservar la integridad del mercado único. Debe confiarse claramente a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) el cometido de elaborar directrices y normas técnicas para garantizar una aplicación uniforme de las competencias de resolución, para participar en la planificación de la resolución de entidades transfronterizas y para desempeñar el papel de mediador con carácter vinculante entre las autoridades nacionales en caso de desacuerdo acerca de la aplicación del marco.

    Por último, para que las resoluciones concluyan con éxito son necesarios fondos suficientes, por ejemplo para emitir garantías o facilitar préstamos a corto plazo a las partes críticas a fin de que una entidad objeto de resolución recobre la viabilidad. Estos fondos deben, como una cuestión de principio, proceder del sector bancario con arreglo a métodos equitativos y proporcionados y, en la medida de lo posible (teniendo en cuenta el coste económico) aportados por anticipado. Considerados conjuntamente, estas medidas garantizarían que, independientemente de la acción de resolución emprendida, su coste corra fundamentalmente a cargo de las propias entidades y de sus propietarios e inversores.

    Mercado interior - tratamiento de los grupos transfronterizos

    Los grupos transfronterizos están compuestos por entidades establecidas en Estados miembros diferentes. El marco de resolución reconoce que la existencia de grupos transfronterizos en Europa es uno de los motores principales de la integración de los mercados financieros de la Unión. El marco establece normas particulares para los grupos transfronterizos que van de la preparación y la prevención (artículos 7, 8, 11, 12 y 15), a la intervención temprana (artículo 25) y la fase de resolución (artículos 80 a 83). Establece también normas referentes a la transferencia de activos entre las entidades vinculadas a un grupo en periodos de tensión financiera (artículos 16 a 22).

    Las normas relativas a los grupos se proponen lograr un equilibrio entre los intereses ligados a la resolución eficaz de un grupo y la protección de la estabilidad financiera, tanto en los Estados miembros en los que opera el grupo como en la Unión. Establecer unos métodos eficaces para la resolución de grupos transfronterizos es la única manera de lograr la estabilidad financiera en la Unión y de mejorar así el funcionamiento del mercado único, incluidos los periodos de crisis. Más en concreto, y sin desatender las salvaguardas que necesitan los Estados miembros de acogida, si se pretende lograr la resolución rápida y eficaz de un grupo, reduciendo al mínimo la pérdida de valor para el mismo, es fundamental reconocer un papel fundamental a la autoridad de resolución a nivel de grupo.

    A pesar de la importancia del papel asignado a la autoridad de resolución a nivel de grupo, los intereses de las autoridades de resolución de acogida deben ser tenidos en cuenta, y ello a través de: a) el establecimiento de acuerdos de cooperación entre las autoridades de resolución mediante la creación de los colegios de autoridades de resolución; b) el reconocimiento de que, a la hora de tomar decisiones relativas a los grupos, ha de tenerse en cuenta la estabilidad financiera de todos los Estados miembros en los que opera el grupo; c) el establecimiento de un proceso de toma de decisiones en el que todas las autoridades puedan exponer su parecer, garantizando al mismo tiempo que la decisión relativa a la resolución del grupo sea única; d) el establecimiento de mecanismos de resolución de conflictos entre las autoridades de resolución (mediación de la ABE).

    La ABE 12 ejercerá un papel de mediación con carácter vinculante de conformidad con lo previsto en el Reglamento n° 1093/2010 (Reglamento de la ABE), en particular su artículo 19. En este contexto, todas las normas pertinentes de dicho Reglamento se aplican, incluidos los artículos 38 y 44, apartado 1.

    Todos estos mecanismos deberán garantizar que la resolución de un grupo, o la concesión de apoyo financiero entre entidades vinculadas, no sean perjudiciales para ninguna parte de los grupos, así como que se tenga en cuenta la estabilidad financiera del Estado miembro donde está situada una filial.

    4.ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    4.1.Base jurídica

    La base jurídica de esta propuesta es el artículo 114 del TFUE, que permite la adopción de medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

    La propuesta armoniza las legislaciones nacionales en materia de rescate y resolución de entidades de crédito y empresas de inversión en la medida necesaria para garantizar que los Estados miembros dispongan de los mismos instrumentos y procedimientos para abordar quiebras sistémicas. De este modo, el marco armonizado fomentaría la estabilidad financiera en el mercado interior garantizando una capacidad mínima de resolución a las entidades de todos los Estados miembros y facilitando la cooperación entre autoridades nacionales para hacer frente a la quiebra de grupos bancarios transfronterizos.

    Por consiguiente, el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea constituye la base jurídica apropiada.

    4.2.Subsidiariedad

    Con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado UE, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, puedan alcanzarse mejor a escala de la Unión.

    Únicamente una intervención a escala de la Unión puede garantizar que los Estados miembros apliquen medidas compatibles para ocuparse de las entidades en graves dificultades. Aunque el sector bancario de la Unión está altamente integrado, los sistemas para afrontar las crisis bancarias son de carácter nacional y divergen notablemente entre ellos. Actualmente, muchos sistemas jurídicos nacionales no confieren a las autoridades las facultades necesarias para liquidar las entidades financieras de forma ordenada, manteniendo los servicios esenciales para la estabilidad financiera y minimizando la exposición del contribuyente a pérdidas resultantes del respaldo prestado a entidades con problemas de solvencia. La existencia de divergencias en las legislaciones nacionales no permite abordar adecuadamente la dimensión transfronteriza de las crisis, complicando los acuerdos entre el país de origen y el de acogida.

    Además, la existencia de importantes diferencias en los procedimientos nacionales de resolución podría dar lugar a riesgos inaceptables para la estabilidad financiera y poner en peligro la resolución eficaz de los grupos transfronterizos. Como el establecimiento de un régimen de resolución adecuado a nivel de la Unión requiere una armonización considerable de las prácticas y procedimientos nacionales, es conveniente que la Unión sea la encargada de las propuestas legislativas necesarias. Pero como la resolución de las crisis bancarias está estrechamente relacionada con áreas no armonizadas de las legislaciones nacionales, tales como el derecho de quiebras y el derecho de propiedad, una directiva es el instrumento jurídico más apropiado, dado que es necesaria una transposición que garantice una aplicación del marco que permita alcanzar los efectos deseados dentro de las particularidades de cada normativa nacional.

    4.3.Proporcionalidad 

    Conforme al principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no deberán exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.

    En principio, un banco en quiebra debería estar sujeto a unos procedimientos de insolvencia ordinarios al igual que cualquier otra empresa. Sin embargo, el sector bancario es distinto a otros sectores de la economía ya que ejerce funciones esenciales para la economía y es especialmente vulnerable a las crisis sistémicas. Por ello, la liquidación de un banco pueden tener consecuencias más graves que la salida del mercado de otras empresas. Esto puede justificar el recurso a normas y procedimientos especiales en caso de crisis bancaria.

    Como la importancia sistémica de la quiebra de un banco no puede preverse con certeza total, la propuesta de marco de gestión de crisis debe aplicarse en principio a todas las entidades bancarias, con independencia de su tamaño y complejidad. Si bien es cierto que la quiebra de una entidad cuyo tamaño, importancia y nivel de interconexión son de ámbito mundial podría causar perturbaciones importantes en todo el sistema financiero y repercusiones económicas negativas en una serie de países, también es evidente que la quiebra simultánea, en un contexto de crisis generalizada, de muchas entidades pequeñas que constituyen una parte importante del sector bancario de un país, pueden también tener efectos devastadores sobre la economía. El marco garantiza que los supervisores y las autoridades de resolución cuenten con normas especiales y procedimientos para tratar eficazmente la quiebra o el peligro de quiebra de cualquier banco en circunstancias de riesgo sistémico. Sin embargo, en el contexto de los planes de rescate y resolución, las autoridades nacionales tendrán también en cuenta el riesgo, tamaño y grado de interconexión de un banco y, cuando utilicen los diferentes instrumentos a su disposición, se asegurarán de que el régimen se aplique de manera adecuada.

    Las disposiciones son por lo tanto proporcionadas a los objetivos perseguidos. Por otro lado, las limitaciones al derecho de propiedad que puede implicar el ejercicio de las facultades propuestas deben ser compatibles con la Carta de Derechos Fundamentales según la interpretación del Tribunal Europeo de Justicia. Por esa razón, la activación de la resolución debe coincidir lo más posible con el momento de la insolvencia, y el uso de las competencias de resolución debe limitarse a lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general, en particular la protección de la estabilidad financiera en la Unión.

    4.4.Explicación detallada de la propuesta

    4.4.1.Objeto y ámbito de aplicación (artículo 1)

    La propuesta aborda la gestión de las crisis (preparación, rescate y resolución) en relación con todas las entidades de crédito y algunas empresas de inversión. El ámbito de aplicación de la propuesta es idéntico al de la Directiva sobre requisitos del capital (DRC) 13 , que armoniza los requisitos prudenciales de las entidades, incluidas las entidades financieras pertenecientes a un grupo bancario, y las empresas de inversión. Las empresas de inversión deben incluirse en el marco, dado que, como ha demostrado el caso de Lehman Brothers, su quiebra puede tener graves consecuencias sistémicas. Por otro lado, las autoridades de resolución aplicarán también sus competencias a las sociedades de cartera cuando una o varias filiales de una entidad de crédito o empresa de inversión cumpla las condiciones de resolución y cuando sea necesaria la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución respecto a una o varias filiales de una entidad matriz o respecto al grupo en su conjunto.

    4.4.2.Autoridades de resolución (artículo 3)

    La propuesta requiere que los Estados miembros confieran competencias de resolución a las autoridades administrativas públicas para garantizar el logro de los objetivos marco en el tiempo requerido. La propuesta no especifica la autoridad concreta que será designada autoridad de resolución, dado que ello no es necesario para garantizar una resolución efectiva e interferiría con las disposiciones constitucionales y administrativas de los Estados miembros. Por lo tanto, los Estados miembros tienen la facultad de designar como autoridad de resolución, por ejemplo, al banco central, a supervisores financieros, a la autoridad que rige los sistemas de garantía de depósitos, al Ministerio de Hacienda o a una unidad especial.

    Las autoridades responsables de la resolución habrán de disponer de experiencia y recursos adecuados para gestionar la resolución de crisis bancarias a nivel nacional y transfronterizo. Dada la probabilidad de conflictos de intereses, es imperativa la separación de funciones entre las actividades de resolución y las demás actividades de una autoridad designada.

    4.4.3.Planes de rescate y resolución (artículos 5 a 13)

    Una intervención temprana, basada en los oportunos planes de rescate, puede impedir la agravación de los problemas y reducir el riesgo de quiebra bancaria. Las entidades deberán elaborar planes de rescate estableciendo acuerdos y medidas que les permitan adoptar medidas precoces para restaurar su viabilidad a largo plazo en caso de grave deterioro de su situación financiera. Los grupos deberán elaborar planes a nivel de grupo y a nivel de cada entidad componente del mismo. Los supervisores evaluarán y aprobarán los planes de rescate.

    Los planes permitirán la resolución de una entidad minimizando la exposición del contribuyente a pérdidas resultantes del respaldo prestado a las entidades con problemas de solvencia. Un plan de resolución, preparado por las autoridades de resolución en cooperación con los supervisores en coyunturas normales, determinará las opciones con que cuenta la resolución de la crisis de la entidad en una serie de escenarios diferentes, con inclusión de la crisis sistémica. Tales planes deberán incluir detalles relativos a la aplicación de instrumentos de resolución y a las formas de garantizar la continuidad de las funciones esenciales. Los planes de resolución del grupo incluirán un plan para el grupo y planes para cada una de sus entidades componentes.

    4.4.4.Competencias para abordar o eliminar los obstáculos a la resolución (artículos 14 a 16)

    Sobre la base del plan de resolución, las autoridades de resolución evaluarán si una entidad puede ser objeto de resolución. Si las autoridades responsables de la resolución detectan obstáculos significativos que dificultan la resolución de una entidad o grupo, podrán requerirle que adopte medidas tendentes a facilitar tal resolución.

    Entre tales medidas podrían estar las siguientes: reducir su complejidad mediante modificaciones de su estructura legal u operativa con objeto de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y económicamente de otras funciones; establecer acuerdos de servicio para cubrir la realización de funciones esenciales; limitar el riesgo estableciendo un nivel máximo a nivel individual y agregado; imponer obligaciones de notificación; limitar las actividades existentes o propuestas o poner fin a las mismas; restringir o impedir el desarrollo de nuevos productos o ramos de actividad; y emitir nuevos instrumentos de capital convertibles.

    La evaluación de la pertinencia de la resolución de grupos se basará en un trabajo de coordinación, consulta y evaluación conjunta realizado entre las autoridades de resolución de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, otras autoridades competentes y la ABE.

    Para garantizar que la evaluación de la pertinencia de la resolución y la utilización de las competencias de prevención de las autoridades pertinentes se apliquen uniformemente en todos los Estados miembros, la ABE desempeñará un papel fundamental. Concretamente, deberá elaborar proyectos de normas técnicas que determinen los parámetros necesarios para la evaluación del impacto sistémico de los planes de resolución, así como proyectos de normas técnicas que especifiquen las cuestiones que han de examinarse para evaluar la oportunidad de proceder a la resolución de una entidad o grupo.

    4.4.5.Ayudas financieras dentro de un grupo (artículos 17-23)

    La propuesta se propone solventar algunas disposiciones jurídicas que en la actualidad restringen la concesión de ayudas financieras entre entidades del mismo grupo. Las entidades que operen en una estructura de grupo podrán celebrar acuerdos que contemplen el suministro de ayuda financiera (en forma de préstamo, concesión de garantías, o suministro de activos utilizables como garantía en transacciones) a otras entidades del grupo que sufran dificultades financieras. Esta ayuda financiera precoz podrá atajar el desarrollo de problemas financieros entre los miembros del grupo. El acuerdo podrá ser presentado de antemano para su aprobación por la junta de accionistas de todas las entidades participantes de acuerdo con la normativa nacional y autorizará a los órganos gestores a proporcionar ayuda financiera en caso necesario con arreglo a las condiciones del acuerdo. Esto permitiría aumentar la seguridad jurídica porque se conocería claramente cuándo y de qué forma va a facilitarse la referida ayuda. Los acuerdos son voluntarios, lo que permitirá a los grupos bancarios estimar si aquellos redundan en beneficio del grupo (un grupo puede estar más o menos integrado y perseguir con mayor o menor determinación una estrategia común) e identificar a las empresas que participarían en el mismo (puede ser conveniente excluir a las empresas que realicen actividades de mayor riesgo).

    Como mecanismo de salvaguarda, el supervisor del transmitente estará facultado para prohibir o restringir la ayuda financiera estipulada en el acuerdo cuando dicha transmisión ponga en peligro la liquidez o solvencia del transmitente o la estabilidad financiera.

    4.4.6.Intervención temprana – administración especial (artículos 23-26)

    La propuesta amplía las competencias de los supervisores a una intervención temprana en los casos en que la situación financiera o la solvencia de una entidad se esté deteriorando. Las facultades contempladas en la propuesta complementan a las conferidas a los supervisores en virtud del artículo 136 de la DRC. Estas competencias no suponen un menoscabo de los derechos o de los requisitos de procedimiento establecidos de acuerdo con el derecho de sociedades.

    La facultad de intervención temprana incluye la posibilidad de pedir a la entidad que aplique los acuerdos y medidas establecidos en el plan de rescate, elaborar un programa de acción común con su calendario de aplicación, pedir a la dirección que convoque, o convocar directamente, junta general de accionistas, proponer el orden del día y la adopción de ciertas decisiones, y pedir a la entidad que establezca un plan de reestructuración de su deuda con sus acreedores.

    Por otro lado, cuando se considere que la solvencia de una entidad ha alcanzado un determinado nivel de riesgo, el supervisor tendrá la facultad de nombrar por un periodo limitado a un administrador especial. Su principal función será restaurar la situación financiera de la entidad y una gestión sólida y prudente de sus actividades. El administrador especial reemplazará a los directivos de la entidad y asumirá todas sus competencias, sin menoscabo de los derechos de los accionistas ordinarios. La facultad de nombrar un administrador especial será un elemento de disciplina para la dirección y los accionistas y un medio de promover soluciones dentro del sector privado para problemas que, de no resolverse, podrían llevar a la quiebra de la entidad.

    4.4.7.Condiciones de resolución (artículo 27)

    La propuesta establece parámetros comunes para la activación de los instrumentos de resolución. Las autoridades podrán intervenir en caso de insolvencia o casi insolvencia de una entidad, es decir, cuando, de no tomar ninguna medida, la entidad sería insolvente de forma inminente.

    Al mismo tiempo, es necesario garantizar que solo se activen medidas de intervención cuando esté justificada la interferencia con los derechos de las partes interesadas. Por lo tanto, deberán aplicarse medidas de resolución únicamente si la entidad está en graves dificultades o en peligro de quiebra y no se dispone de ninguna otra solución que permita restablecer la entidad en un plazo adecuado. Por otra parte, la intervención con medidas de resolución ha de estar justificada por razones de interés público, en el sentido del artículo 28.

    4.4.8.Principios generales – Evitación de perjuicios suplementarios para los acreedores (artículo 29) 

    El marco establece una serie de principios generales que las autoridades de resolución deberán respetar. Estos principios atañen, entre otras cosas, el reparto de las pérdidas y el trato de los accionistas y los acreedores, así como las consecuencias que la utilización de los instrumentos podría tener sobre la gestión de la entidad.

    El marco establece que, una vez determinadas en el proceso de valoración (artículo 30), las pérdidas se distribuirán entre los accionistas y los acreedores de la entidad con arreglo a una jerarquía de créditos establecida por cada régimen nacional de insolvencia. No obstante, tal como se ha señalado anteriormente (véase el punto 3), los regímenes de insolvencia ordinarios no tienen suficientemente en cuenta la estabilidad financiera u otros imperativos de interés público. Por lo tanto, el marco de resolución establece determinados principios para el reparto de pérdidas que deben respetarse, independientemente de lo que disponga cada régimen nacional de insolvencia. Estos principios son: a) que las pérdidas deben asignarse en su totalidad, en primer lugar a los accionistas, y a continuación a los acreedores, y b) que los acreedores de la misma categoría pueden ser tratados de forma desigual si está justificado por razones de interés público y, en particular, con el fin de fortalecer la estabilidad financiera. Estos principios se aplican a todos los instrumentos de resolución. Además, y por lo que se refiere al instrumento de recapitalización, el marco establece una jerarquía de créditos más detallada (artículo 43). Esta jerarquía más detallada complementará y, en caso necesario, sustituirá a la establecida en cada normativa nacional de insolvencia.

    En aquellos casos en que los acreedores reciban menos en términos económicos que si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades han de asegurarse de que se les reembolse la diferencia. Esta compensación, caso de haberla, será abonada por el fondo de resolución. El principio de que las pérdidas deben asignarse en primer lugar a los accionistas y a continuación a los acreedores, junto con el hecho de que la acción de resolución debe ser emprendida antes de recurrir a ayudas financieras públicas extraordinarias, permite en principio garantizar la consecución del objetivo de minimizar la exposición a pérdidas de los contribuyentes (artículo 29).

    4.4.9.Valoración (artículo 30) 

    La aplicación de los instrumentos y competencias de resolución está basada en una evaluación del valor real de los activos y los pasivos de la entidad en peligro de quiebra. A tal fin, el marco incorpora una valoración basada en el principio del valor de mercado. Esto garantizará que las pérdidas se reconozcan en el momento en que la entidad entre en un proceso de resolución.

    La valoración deberá ser efectuada por un experto independiente, a menos que haya razones de urgencia, en cuyo caso las autoridades de resolución procederían a una evaluación provisional que, posteriormente, sería complementada por una valoración definitiva con la participación de un experto independiente. Las autoridades de resolución han recibido las competencias necesarias para modificar sus acciones de resolución 14 de acuerdo con las eventuales discrepancias, caso de existir, entre la valoración provisional y la definitiva. 

    4.4.10.Competencias e instrumentos de resolución (artículos 31-64)

    Cuando se satisfagan las condiciones para activar el procedimiento de resolución, las autoridades responsables de la solución podrán aplicar los siguientes instrumentos de resolución:

    (a)la venta de actividades;

    (b)    la constitución de una entidad puente;

    (c)la segregación de activos;

    (d)la recapitalización.

    Con el fin de aplicar estos instrumentos, las autoridades de resolución tendrán la facultad de tomar el control de una entidad que ha quebrado o se encuentra en graves dificultades, asumir el papel de los accionistas y directivos, transferir activos y pasivos y ejecutar contratos.

    Los instrumentos de resolución pueden aplicarse por separado o conjuntamente. Todos conllevan un cierto grado de reestructuración del banco. La reestructuración no viene únicamente de la mano del instrumento de recapitalización. La segregación de activos debe aplicarse siempre en conjunción con algún otro instrumento (artículo 32). Cuando proceda, el uso de cualquiera de los instrumentos de resolución deberá ajustarse al marco de ayudas estatales de la Unión. A este respecto, todo eventual recurso a ayudas públicas y/o a la utilización de los fondos de resolución con el fin de asistir a la resolución de entidades en peligro de quiebra deberá ser notificado a la Comisión y evaluado de conformidad con las disposiciones en materia de ayudas estatales del Estado de que se trate al objeto de comprobar su compatibilidad con el mercado interior.

    La propuesta establece un conjunto mínimo de instrumentos de resolución que todos los Estados miembros habrán de adoptar. Sin embargo, las autoridades nacionales podrán utilizar, además, instrumentos y competencias específicamente nacionales para el tratamiento de entidades en graves dificultades siempre que sean compatibles con los principios y objetivos del marco de resolución de la UE y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y no obstaculicen una resolución de grupo efectiva 15 . Las autoridades nacionales de resolución solo podrán recurrir a los instrumentos y facultades nacionales si pueden justificar que los instrumentos del marco de la Unión no les permiten, ni aislada ni conjuntamente, emprender una acción de resolución efectiva.

    La venta de actividades permitirá a las autoridades de resolución efectuar una venta de la entidad o de la totalidad a una parte de sus actividades en condiciones comerciales sin requerir el consentimiento de los accionistas o tener que cumplir exigencias de procedimiento que se aplicarían en otras circunstancias. En la medida en que las circunstancias lo permitan, las autoridades responsables de la resolución deberán poner a la venta la entidad o determinar las líneas de actividad que han de venderse.

    La constitución de una entidad puente permitirá a las autoridades de resolución transferir la totalidad o una parte de las actividades de la entidad a una entidad controlada por el sector público. La entidad puente debe recibir una autorización de conformidad con la Directiva sobre requisitos de capital y funcionará como una empresa comercial dentro de los límites prescritos por el marco de ayudas estatales. La entidad puente operará con carácter temporal, siendo su objetivo vender la empresa al sector privado cuando las condiciones del mercado sean adecuadas.

    El objetivo del instrumento de segregación de activos es permitir que las autoridades de resolución transfieran activos que hayan sufrido algún deterioro o planteen problemas a una estructura que, en un determinado plazo, permita su gestión y su saneamiento. Los activos deben transferirse a su valor de mercado o a su valor económico a largo plazo (de conformidad con el artículo 30) de forma que las eventuales pérdidas se reconozcan en el momento en que tiene lugar la transferencia. Con el fin de minimizar la distorsión de la competencia y la posibilidad de riesgo moral, este instrumento deberá utilizarse únicamente conjuntamente con algún otro instrumento de resolución.

    Instrumento de recapitalización (artículos 37 a 51)

    El instrumento de recapitalización conferirá a las autoridades de resolución la facultad de depreciar las deudas no garantizadas de una entidad en graves dificultades y convertir la deuda en capital. Puede utilizarse para recapitalizar una entidad en quiebra o en graves dificultades, permitiendo su reestructuración por las autoridades a lo largo del proceso de resolución y, una vez efectuada la reorganización y reestructuración, el restablecimiento de su viabilidad. De esta forma dispondrían de una mayor flexibilidad para hacer frente a la quiebra de entidades financieras complejas o de grandes dimensiones. El instrumento vendría acompañado por la destitución de la dirección responsable de los problemas de la entidad y la aplicación de un plan de saneamiento.

    Las autoridades de resolución deben contar con competencias para recapitalizar todos los pasivos de la entidad. Hay, no obstante, algunos pasivos que estarían excluidos ex ante (tales como los pasivos garantizados, los depósitos cubiertos y los pasivos con un vencimiento residual inferior a un mes). Excepcionalmente, y cuando sea necesario para garantizar las funciones esenciales de la entidad y el funcionamiento de sus principales líneas de actividad o la estabilidad financiera (artículo 38), la autoridad de resolución podría excluir los pasivos procedentes de instrumentos derivados. La aplicación armonizada a nivel de la Unión de eventuales exclusiones debería llevarse a cabo a través de actos delegados de la Comisión.

    Para aplicar el instrumento de recapitalización es necesario que las autoridades de resolución puedan garantizar que las entidades tengan en su balance una cantidad suficiente de pasivos sobre los que podría ejercerse la competencia de recapitalización. La cantidad mínima será proporcional y a medida de cada categoría de entidades en función de su riesgo o de la composición de sus fuentes de financiación (artículo 39). La aplicación armonizada a nivel de la Unión de los requisitos mínimos debería llevarse a cabo a través de actos delegados de la Comisión. Como ejemplo, y sobre la base de datos procedentes de la reciente crisis financiera y de la realización de simulaciones con modelos, el porcentaje de pasivos que podrían ser objeto de recapitalización podría ser igual a un 10 % de los pasivos totales (excluido el capital reglamentario).

    Como se explica en el punto 4.4.8, los artículos 43 y 44 establecen una jerarquía pormenorizada que complementa y, si procede, sustituye a la establecida en cada legislación nacional de insolvencia. En principio, los créditos de los accionistas deben agotarse antes de los créditos de los acreedores subordinados. Solo cuando se agoten estos últimos podrán las autoridades de resolución repercutir las pérdidas en los créditos preferentes (artículos 43 y 44). Sin embargo, podrían darse circunstancias en las que las autoridades de resolución tengan facultades para intervenir en los derechos de los acreedores sin haber agotado los de los accionistas. Estas circunstancias son específicas del instrumento de recapitalización y podrían tener lugar cuando una entidad objeto de resolución posea un cierto capital residual (según las condiciones de resolución, una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra si ha agotado o mermado de forma sustancial su capital). En este caso, las autoridades de resolución podrían, una vez asignadas las pérdidas a los accionistas y reducidos o cancelados la mayoría de los créditos de los accionistas, convertir en capital los créditos subordinados y, en su caso, los preferentes. Esta conversión se llevará a cabo de forma que reajuste fuertemente a la baja los créditos restantes de los accionistas.

    4.4.11.Restricciones en materia de rescisión de contratos y mecanismos de salvaguarda para las contrapartes (artículos 68-73 y 77)

    Para una aplicación eficaz de los instrumentos de resolución, es necesario permitir a las autoridades de resolución que suspendan temporalmente los derechos de los acreedores y las contrapartes a ejecutar sus créditos y a rescindir, acelerar o finalizar de otro modo los contratos con una entidad en graves dificultades. Dicha suspensión temporal, que no se prolongará más allá de las 17 horas del día hábil siguiente, dará a las autoridades un periodo de tiempo para determinar y evaluar los contratos que deben transferirse a un tercero solvente, sin el riesgo de que el valor y el ámbito de aplicación de los contratos financieros se modifiquen al ejercer las contrapartes sus derechos de rescisión. Las contrapartes que se mantengan dentro de la entidad en graves dificultades podrán de nuevo ejercer sus derechos de rescisión al final del periodo de suspensión. Ahora bien, la transferencia a un tercero solvente no se considerará un caso de incumplimiento que justifique el ejercicio de los derechos de rescisión.

    Estas restricciones necesarias de los derechos contractuales se contrarrestan con mecanismos de salvaguarda para las contrapartes que impiden a las autoridades la escisión de contratos, derechos o pasivos vinculados: cuando se proceda a una transferencia parcial de activos, los acuerdos vinculados deberán transferirse en bloque o no transferirse en absoluto. Entre estos acuerdos cabe citar: acuerdos de liquidación por compensación, acuerdos de compensación recíproca, acuerdos de garantía financiera mediante transferencia de títulos, acuerdos de garantía y acuerdos de financiación estructurada.

    4.4.12.Restricciones relativas a los procedimientos judiciales (artículos 78 y 77)

    De conformidad con el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales, las partes afectadas tienen el derecho a un proceso justo y a un medio eficaz para recurrir contra las medidas que les afecten. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por las autoridades encargadas de la resolución deben someterse a revisión judicial. Ahora bien, para proteger a través del ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades a terceros que hubieran adquirido activos, derechos y pasivos de la entidad objeto de resolución, y para lograr la estabilidad de los mercados financieros, la revisión judicial no debe afectar a los actos administrativos o las transacciones celebradas en virtud de la decisión anulada. Las medidas correctoras correspondientes a una decisión o acción incorrecta deben limitarse a una indemnización por el daño ocasionado a las personas afectadas.

    Además, es necesario evitar la apertura o la continuación de otras acciones legales contra un banco que se encuentra ya en proceso de resolución. A tal efecto, el marco establece que, antes de que el juez nacional incoe procedimientos de insolvencia en relación con una entidad, debe notificar a la autoridad de resolución cualquier solicitud en este sentido; la autoridad de resolución puede entonces decidir, en un plazo de 14 días a partir de la notificación, emprender una acción de resolución respecto a la entidad afectada.

    4.4.13.Resolución transfronteriza (artículos 80-83)

    El marco de rescate y resolución tiene presente el carácter transfronterizo de algunos grupos bancarios y se propone crear un marco global e integrado de rescate y resolución bancaria en la Unión.

    En consecuencia, los planes de rescate y resolución deben acordarse y ejecutarse para todo el grupo, teniendo en cuenta las particularidades estructurales de cada grupo y la división entre las responsabilidades de las autoridades del país de origen y las del país de acogida. Esto se hará a través de medidas que harán necesaria una mayor cooperación entre las autoridades nacionales y la aplicación de incentivos para la adopción de unos planteamientos de grupo en todas las fases de preparación, rescate y resolución.

    Se establecerán colegios de autoridades de resolución con una clara función de liderazgo y con la participación de la Autoridad Bancaria Europea (ABE). La ABE facilitará la cooperación de las autoridades y actuará de mediador en caso necesario. El objetivo de estos colegios será coordinar las medidas preparatorias y de resolución entre las autoridades nacionales a fin de garantizar soluciones óptimas a nivel de la Unión.

    4.4.14.Relaciones con terceros países (artículos 84-89)

    Teniendo en cuenta que numerosas entidades y grupos bancarios de la Unión operan en terceros países, un marco eficaz de resolución de crisis bancarias debe contemplar la cooperación con las autoridades de terceros países. La propuesta concede a las autoridades de la Unión las competencias necesarias para apoyar medidas externas de resolución en el extranjero de un banco extranjero en quiebra haciendo efectivas las transferencias de sus activos y pasivos localizados en la UE o sometidos a su jurisdicción. Sin embargo, este apoyo solo se facilitará si las medidas garantizan un trato equitativo de los depositantes y acreedores del Estado miembro y no ponen en peligro la estabilidad financiera del mismo. Las autoridades de resolución de la Unión deberán estar habilitadas para aplicar instrumentos de resolución a las sucursales nacionales de entidades de terceros países cuando sea necesaria una resolución aparte por razones de estabilidad financiera o de protección de los depositantes nacionales. La propuesta contempla que el apoyo a medidas de resolución en el extranjero se preste cuando las autoridades de resolución de la UE hayan celebrado un acuerdo de cooperación con la autoridad de resolución extranjera. Tales acuerdos serán un medio de garantizar la eficacia de la planificación, adopción de decisiones y coordinación en relación con los grupos internacionales.

    La ABE deberá impulsar y emprender, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento nº 1093/2010, negociaciones administrativas marco con autoridades de terceros países, y las autoridades nacionales deberán celebrar acuerdos bilaterales que, en la medida de lo posible, concuerden con los acuerdos marco de la ABE.

    4.4.15.Financiación de la resolución (artículos 90-99)

    La resolución permite distribuir mejor los costes de la resolución entre los accionistas y los acreedores cuando los procedimientos de insolvencia se consideran inadecuados a la vista de los posibles riesgos que pudieran plantear para la estabilidad financiera. Sin embargo, esto podría no ser siempre suficiente y tener que completarse con una financiación adicional destinada, por ejemplo, a proporcionar liquidez a un banco puente. Sobre la base de experiencias anteriores, es necesario establecer unos mecanismos de financiación alimentados por las propias entidades con el fin de minimizar la exposición del contribuyente a pérdidas resultantes del respaldo prestado a entidades con problemas de solvencia. Los artículos 90 a 99 establecen las disposiciones necesarias a tal fin.

    El artículo 89 establece la creación de mecanismos de financiación en cada Estado miembro. Los fines para los que pueden utilizarse se recogen en el artículo 89, apartado 2, y pueden consistir, por ejemplo, en garantías de préstamos o contribuciones. Las pérdidas corren fundamentalmente a cargo de los accionistas y los acreedores, pero no deben excluirse en principio otros mecanismos de financiación.

    El artículo 90 establece las normas que rigen las contribuciones a los mecanismos de financiación; podrán consistir en una combinación de contribuciones ex ante, complementada por contribuciones ex post y, cuando sea necesario, por empréstitos de entidades financieras o del banco central. Con el fin de garantizar que determinados fondos estén disponibles en todo momento, y dados los efectos procíclicos que se le achacan a la financiación ex post, queda fijado un nivel mínimo de financiación que deberá alcanzarse a lo largo de un periodo de tiempo de 10 años mediante contribuciones ex ante. El nivel óptimo de financiación mínimo, fijado sobre la base de modelos, es de un 1 % de los depósitos cubiertos.

    Para reforzar la solidez de los mecanismos nacionales de financiación, el artículo 97 les reconoce el derecho a obtener préstamos de sus homólogos de otros Estados miembros. Con el fin de reflejar el reparto de las competencias entre las diferentes autoridades nacionales en el marco de la resolución de grupos, el artículo 98 establece normas relativas a la contribución de los mecanismos nacionales a la financiación de dicha resolución. Esta contribución se basará en la anteriormente acordada en el contexto de los planes de resolución del grupo. Los mecanismos nacionales de financiación, junto con los dispositivos de empréstito y la mutualización de los mecanismos nacionales en caso de resolución de grupos transfronterizos (artículo 98) constituyen el sistema europeo de mecanismos de financiación.

    El artículo 99 trata del cometido de los sistemas de garantía de depósitos (SGD) en el marco de las resoluciones. Los SGD pueden contribuir a la resolución de dos formas.

    En primer lugar, los sistemas de garantía de depósitos deben encaminarse al objetivo de garantizar un acceso continuo a los depósitos cubiertos. En la actualidad existen sistemas de garantía de depósitos en todos los Estados miembros, en aplicación de la Directiva 94/19/CE y sirven para compensar a los pequeños depositantes hasta un total de 100 000 EUR en concepto de depósitos no disponibles, antes de ser subrogados en procedimientos de liquidación. Por el contrario, con la resolución se evita la indisponibilidad de los depósitos cubiertos, lo que es preferible desde el punto de vista del depositante. Es, por lo tanto, deseable que el SGD contribuya en una cuantía igual a las pérdidas en que habría incurrido si hubieran tenido lugar procedimientos de insolvencia ordinarios, como se refleja en el apartado 1 del artículo 99. Al objeto de disponer de una financiación suficiente, los sistemas de garantía de depósitos quedan integrados en la jerarquía de los créditos, quedando clasificados como créditos no preferentes y no garantizados. La contribución de los SGD debe hacerse en efectivo para absorber las pérdidas correspondientes a los depósitos cubiertos.

    En segundo lugar, si bien los Estados miembros deben al menos usar los SGD a efectos de proporcionar un efectivo que garantice un acceso continuo a los depósitos cubiertos, conservan un margen de discrecionalidad a la hora de financiar la resolución: podrán decidir crear mecanismos de financiación independientes de los SGD, o utilizar sus SGD también como mecanismos de financiación, de acuerdo con el artículo 91. De hecho, existen sinergias entre los sistemas de garantía de depósitos y las acciones de resolución. Gracias a la existencia de un marco de resolución que limite el contagio, el número de quiebras bancarias se reducirá y, por ende, el número de pagos a cargo del SGD. La propuesta, por lo tanto, autoriza a los Estados miembros a utilizar los SGD para financiar resoluciones, aprovechando así las economías de escala. Cuando los dos dispositivos estén separados, el SGD es responsable de la protección de los depositantes cubiertos en la medida y en las condiciones establecidas en el artículo 99, apartados 1 a 4, mientras que los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 91 proporcionarán financiación adicional. Por el contrario, si los Estados miembros deciden optar por un dispositivo de financiación único, este cubrirá tanto las pérdidas relativas a los depósitos cubiertos como otros conceptos contemplados en el artículo 92. En ese caso, el SGD debe ajustarse a todas las condiciones en materia de contribuciones, empréstitos y mutualización establecidas en los artículos 93 a 98.

    En cualquier caso, si después de que un SGD aporte su contribución, la entidad finalmente quiebra y el SGD no cuenta con fondos suficientes para reembolsar a los depositantes, el SGD deberá haber celebrado los acuerdos necesarios para recaudar de inmediato las cantidades correspondientes de sus miembros.

    Es probable que en la intervención de los fondos de resolución exista ayuda estatal, independientemente del dispositivo de financiación vigente a nivel nacional (es decir, un fondo de resolución independiente del sistema de garantía de depósitos o un sistema de garantía de depósitos utilizado como un fondo de resolución).

    4.4.16.Conformidad con los artículos 290 y 291 del TFUE

    El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó sendas propuestas de reglamentos por los que se creaban la ABE, la AESPJ y la AEVM 16 . A este respecto, la Comisión desea recordar las declaraciones que efectuó, en relación con los artículos 290 y 291 del TFUE, con motivo de la adopción de los Reglamentos por los que se creaban las Autoridades Europeas de Supervisión, según las cuales: «en lo que atañe al proceso de adopción de normas reglamentarias, la Comisión subraya el carácter singular del sector de los servicios financieros, derivado de la estructura Lamfalussy y reconocido explícitamente en la Declaración 39, aneja al TFUE. No obstante, la Comisión abriga serias dudas sobre si las limitaciones de su papel en la adopción de actos delegados y medidas de ejecución se ajustan a los artículos 290 y 291 del TFUE.».

    4.4.17.Modificación de la Directiva sobre procedimientos de liquidación, de las directivas sobre derecho de sociedades y del Reglamento sobre la ABE(artículos 104-111)

    La Directiva 2001/24/CE contempla la aplicación y el reconocimiento mutuo de medidas de reorganización o liquidación respecto de entidades de crédito que tengan sucursales en otros Estados miembros. La Directiva se propone garantizar que una entidad de crédito y sus sucursales en otros Estados miembros sean objeto de reestructuración o liquidación de acuerdo con los principios de unidad y universalidad y con arreglo a un único procedimiento de insolvencia, en el que la entidad de crédito sea considerada una entidad única. Los principios de unidad y universalidad de los procedimientos aseguran un trato equitativo de los acreedores, independientemente de su nacionalidad, lugar de residencia o domicilio. Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los acreedores también en los procesos de resolución, la Directiva 2001/24/CE se modifica para ampliar su ámbito de aplicación a las empresas de inversión e incluir la utilización de instrumentos de resolución para cualquier entidad cubierta por el régimen de resolución.

    Las directivas de la Unión sobre el derecho de sociedades contienen normas para la protección de los accionistas y acreedores, algunas de las cuales pueden dificultar una reacción rápida por parte de las autoridades de resolución.

    La segunda Directiva sobre el derecho de sociedades requiere que toda ampliación de capital de una sociedad anónima sea aprobada por la junta general de accionistas, mientras que la Directiva 2007/36 (Directiva sobre derechos de los accionistas) requiere que dicha junta se convoque con al menos 21 días de antelación. Sin embargo, este plazo no permite restablecer rápidamente la situación financiera de una entidad de crédito mediante una ampliación de su capital. Así, la propuesta modifica la Directiva sobre derechos de los accionistas para permitir a la junta general decidir anticipadamente la aplicación de un plazo reducido de convocatoria de una junta general en la que se decida acerca de una ampliación de capital en situaciones de emergencia. Dicha autorización formará parte del plan de rescate. Esto permitirá una acción rápida, preservando al mismo tiempo las facultades decisorias de los accionistas.

    Por otra parte, las directivas sobre el derecho de sociedades exigen que las ampliaciones y reducciones de capital, las fusiones y las divisiones estén supeditadas al acuerdo de los accionistas, y que se apliquen los derechos preferentes de los accionistas cuando el capital se amplíe mediante aportaciones en efectivo. Además, la Directiva relativa a las ofertas públicas de adquisición requiere ofertas obligatorias cuando cualquier persona jurídica —incluido el Estado— adquiera acciones en una empresa cotizada por encima del umbral de control (habitualmente, 30 % - 50 %). Para abordar estos obstáculos la propuesta permite a los Estados miembros derogar las disposiciones que exijan el consentimiento de acreedores o accionistas o que, de algún otro modo, dificulten una resolución eficaz y rápida.

    Con el fin de asegurar que las autoridades responsables de la resolución estén representadas en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera establecido por el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y que la ABE cuente con los conocimientos necesarios para desarrollar las tareas que le encomienda la presente Directiva, el citado Reglamento deberá modificarse para incluir a las autoridades nacionales de resolución, definidas en la presente Directiva, en el concepto de autoridades competentes, determinado en dicho Reglamento.

    4.4.18.Entrada en vigor

    La Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    De acuerdo con la práctica habitual, el plazo de transposición de la Directiva se fija en 18 meses, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014.

    Las disposiciones relativas al instrumento de recapitalización tienen un período más largo de transposición, ya que deben aplicarse para el 1 de enero de 2018. Esta fecha tiene presentes los ciclos de vencimiento de la deuda existente, la necesidad de evitar que se reduzca el apalancamiento y la necesidad de las entidades de aplicar nuevos requisitos de capital para 2018.

    De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar cuadros de correspondencia a la notificación de sus medidas de transposición. Esto se debe a la complejidad de la Directiva, que cubre asuntos diferentes y por ello necesitará probablemente un cierto número de medidas de ejecución, y también al hecho de que algunos Estados miembros han adoptado ya normativas que ponen parcialmente en práctica la presente Directiva.

    5.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    Las opciones expuestas tendrán una incidencia en el presupuesto de la Unión.

    Conforme a la presente propuesta la ABE deberá (i) desarrollar unas 23 normas técnicas y cinco directrices; (ii) participar en los colegios de autoridades de resolución, tomar decisiones en caso de desacuerdo y actuar como mediador vinculante y (iii) gestionar el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 85, y celebrar acuerdos marco de cooperación no vinculantes con terceros países de conformidad con el artículo 88. La presentación de las normas técnicas tendrá lugar 12 meses después de la entrada en vigor de la Directiva, prevista entre junio y diciembre de 2013. La propuesta de la Comisión incluye los cometidos que, a largo plazo, se encomiendan a la ABE, y que supondrán la asignación de cinco puestos suplementarios (agentes temporales) a partir de 2014. Además, se prevén 11 expertos nacionales en comisión de servicios que llevarán a cabo cometidos temporales en 2014 y 2015.

    2012/0150 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea 17 ,

    Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 18 ,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo 19 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La crisis financiera que comenzó en 2008 ha puesto de manifiesto la falta de instrumentos adecuados que existe en la Unión para hacer frente de manera eficaz a los problemas de solidez o el peligro de quiebra de las entidades de crédito. Estos instrumentos son particularmente necesarios para evitar llegar a una situación de insolvencia, o para que cuando, si esta se produce, puedan minimizarse las repercusiones negativas manteniendo las funciones de importancia sistémica de la entidad en cuestión. Durante la crisis, estos transtornos constituyeron un factor trascendental que obligó a los Estados miembros a rescatar a entidades de crédito con fondos públicos.

    (2)Los mercados financieros de la Unión se caracterizan por un elevado grado de integración e interconexión, con entidades de crédito que operan, en gran medida, fuera de las fronteras nacionales. Es probable que la quiebra de una entidad de crédito transfronteriza afecte a la estabilidad de los mercados financieros en los distintos Estados miembros en los que opera. La incapacidad de los Estados miembros de hacerse con el control de una entidad de crédito en graves dificultades y resolver la crisis evitando eficazmente un daño sistémico más general puede socavar la confianza mutua de los Estados miembros y la credibilidad del mercado interior de servicios financieros. La estabilidad de los mercados financieros es, por lo tanto, una condición esencial para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

    (3)Actualmente, en la Unión Europea no están armonizados los procedimientos para resolver las crisis de entidades de crédito. Algunos Estados miembros aplican a las entidades de crédito los mismos procedimientos que aplican a otras empresas insolventes, adaptándolos en algunos casos. Existen considerables diferencias de fondo y de procedimiento entre las leyes, normas y disposiciones administrativas que regulan la insolvencia de las entidades de crédito en los Estados miembros. Asimismo, la crisis financiera ha puesto de manifiesto que los procedimientos generales en materia de insolvencia no son siempre apropiados para las entidades de crédito, dado que no siempre garantizan una celeridad suficiente en la intervención, ni una continuidad de las funciones básicas de las entidades de crédito, ni la preservación de la estabilidad financiera.

    (4)Por lo tanto, se necesita un marco que dote a las autoridades de los instrumentos necesarios para intervenir con suficiente antelación y rapidez en una entidad de crédito con problemas de solidez o en graves dificultades, a fin de garantizar la continuidad de las funciones financieras y económicas esenciales de la entidad, al tiempo que se minimiza el impacto de su quiebra en el sistema financiero y se garantiza que los accionistas y los acreedores asuman las pérdidas correspondientes. Las nuevas competencias deben permitir a las autoridades mantener un acceso ininterrumpido a los depósitos y a las operaciones de pago, así como vender partes viables de una empresa, cuando proceda, y asignar pérdidas de manera justa y previsible. Estos objetivos deben ayudar a evitar la desestabilización de los mercados financieros y minimizar los costes para el contribuyente.

    (5)Algunos Estados miembros ya han promulgado cambios legislativos que introducen mecanismos para la resolución de entidades de crédito en graves dificultades; otros han indicado su intención de introducir estos mecanismos si no se adoptan a nivel de la Unión. Las diferencias nacionales en las condiciones, competencias y procesos de resolución de entidades de crédito pueden constituir barreras para el buen funcionamiento del mercado interior y obstaculizar la cooperación entre las autoridades nacionales a la hora de hacer frente al problema que plantean los grupos bancarios transfronterizos en graves dificultades, especialmente cuando existen enfoques diferentes que delatan que las autoridades nacionales no tienen el mismo nivel de control o la misma capacidad para resolver las crisis de las entidades de crédito. Estas diferencias en los sistemas de resolución también pueden incidir de modo diferente en los costes de la financiación bancaria dependiendo del Estado miembro del que se trate, y llevar a un falseamiento de la competencia entre entidades bancarias. Además, se necesitan sistemas de resolución eficaces en todos los Estados miembros para garantizar que las entidades no vean restringido el ejercicio de los derechos de establecimiento inherentes al mercado único debido a la capacidad financiera de su Estado miembro de origen para gestionar su quiebra.

    (6)Estos obstáculos han de ser eliminados; asimismo, se deben adoptar normas para que no se vean afectadas las disposiciones del mercado interior. A tal efecto, las normas para la resolución de entidades se deben someter a unas normas mínimas de armonización.

    (7)Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar de manera satisfactoria los objetivos de la acción que debe emprenderse, a saber, la armonización de las normas y los procesos para la resolución de entidades de crédito, y que, habida cuenta del alcance y los efectos que supone la quiebra de una entidad para toda la Unión, los objetivos pueden realizarse mejor a este nivel, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

    (8)A fin de garantizar la coherencia con la legislación vigente de la Unión en materia de servicios financieros y el máximo nivel posible de estabilidad financiera en todo el espectro de entidades, el sistema de resolución no solo debe aplicarse a las entidades de crédito, sino también a las empresas de inversión sujetas a los requisitos prudenciales establecidos por la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y de las entidades de crédito 20 . El sistema también debe aplicarse a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 21 , y a las sociedades mixtas de cartera y a entidades financieras, cuando estas últimas sean filiales de una entidad de crédito o de una empresa de inversión. La crisis ha puesto de manifiesto que la insolvencia de una entidad vinculada a un grupo puede repercutir rápidamente en la solvencia de todo el grupo, por lo que puede incluso tener sus propias consecuencias sistémicas. Por ello, las autoridades deben disponer de medios eficaces de acción también con respecto a estas entidades para evitar el contagio y preparar un mecanismo de resolución coherente para el grupo en su conjunto, dado que la insolvencia de una entidad vinculada a un grupo puede repercutir rápidamente en la solvencia de todo el grupo.

    (9)El uso de los instrumentos y competencias de resolución establecidos por la presente Directiva podría afectar a los derechos de los accionistas y los acreedores. En particular, la competencia de las autoridades para transferir las acciones o los activos, en parte o en su totalidad, de una entidad a un comprador privado sin el consentimiento de los accionistas, afecta a los derechos de propiedad de los accionistas. Asimismo, la competencia de decidir qué pasivos se transfieren de una entidad de crédito en crisis para garantizar la continuidad de los servicios y evitar efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera podría implicar un trato desigual de los acreedores.

    (10)En el contexto de los planes de rescate y resolución, y cuando hagan uso de los distintos instrumentos a su disposición, las autoridades nacionales deben tener en cuenta el nivel de riesgo, el tamaño y la interconexión de una entidad, así como velar por que el régimen se aplique de forma adecuada.

    (11)A fin de garantizar la celeridad necesaria en la intervención, asegurar la independencia de los agentes económicos y evitar conflictos de intereses, los Estados miembros deben nombrar autoridades administrativas públicas para realizar las funciones y tareas relacionadas con la resolución conforme a la presente Directiva. Los Estados miembros deben garantizar que estas autoridades de resolución cuenten con los recursos necesarios. La designación de estas autoridades públicas no debe impedir la delegación de funciones, bajo responsabilidad de la autoridad de resolución competente. Sin embargo, no es necesario prescribir la autoridad concreta que los Estados miembros deben nombrar como autoridad de resolución. Aunque la armonización de este aspecto podría facilitar la coordinación, también interferiría considerablemente con los sistemas constitucionales y administrativos de los Estados miembros. Se puede conseguir un grado de coordinación suficiente con un requisito menos intrusivo: todas las autoridades nacionales implicadas en la resolución de entidades deben estar representadas en colegios de autoridades de resolución, en los que tendrá lugar la coordinación a escala transfronteriza o de la Unión. Por lo tanto, los Estados miembros deben tener libertad para elegir qué autoridades deben encargarse de aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias previstas en la presente Directiva.

    (12)A la luz de las consecuencias que la quiebra de una entidad de crédito o una empresa de inversión puede tener en el sistema financiero y en la economía de un Estado miembro, así como de la posible necesidad de usar fondos públicos para resolver una crisis, los ministros de finanzas o cualquier otro ministro relevante en los Estados miembros deben participar activamente, desde un primer momento, en el proceso de gestión y de resolución de la crisis.

    (13)Para una resolución eficaz de entidades o grupos que operan en toda la Unión es necesaria la cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución en el marco de colegios de autoridades de supervisión y de resolución, y ello en todas las fases cubiertas por la presente Directiva, desde la elaboración de los planes de rescate y resolución hasta la resolución efectiva de la entidad. En caso de desacuerdo entre las autoridades nacionales en torno a las decisiones que hayan de adoptarse en relación con entidades en aplicación de la presente Directiva, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe desempeñar, en última instancia, un papel de mediación vinculante. A tal efecto, deben concederse a la ABE competencias que le permitan ordenar a las autoridades nacionales que emprendan o se abstengan de emprender determinadas acciones específicas en relación con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión 22 .

    (14)Con el fin de garantizar un enfoque uniforme y coherente en los ámbitos regulados por la presente Directiva, la ABE debe también estar facultada para adoptar directrices y para elaborar normas de regulación y normas técnicas que a continuación serían respaldadas por la Comisión a través de actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    (15)Al objeto de tratar de manera eficaz a las entidades en dificultades, las autoridades deben tener competencias para imponer medidas preparatorias y de prevención.

    (16)Es esencial que todas las entidades preparen y actualicen regularmente planes que establezcan medidas que las entidades en cuestión deben adoptar en diferentes circunstancias o escenarios. Los planes deben ser minuciosos y estar basados en hipótesis realistas aplicables a una serie de escenarios sólidos y estrictos. No obstante, la exigencia de preparar un plan de rescate debe aplicarse de manera proporcionada, de forma que refleje la importancia sistémica de la entidad o el grupo. En ese sentido, el contenido necesario también debe tener en cuenta la naturaleza de las fuentes de financiación de la entidad y el grado en que podría contarse con el apoyo del grupo. Las entidades deben presentar sus planes a supervisores, que realizarán una evaluación completa para determinar si son exhaustivos y permitirían restaurar la viabilidad de una entidad, en el momento oportuno, incluso en periodos de tensión financiera.

    (17)Cuando una entidad no presente un plan de rescate adecuado, los supervisores deben estar facultados para exigirle que adopte las medidas necesarias a fin de corregir sus deficiencias, por ejemplo modificando su modelo económico o su estrategia de financiación. Este requisito podría afectar a la libertad de empresa, garantizado por el artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales. La limitación de este derecho fundamental es, sin embargo, necesaria para cumplir los objetivos de estabilidad financiera y protección de depositantes y acreedores. Más específicamente, dicha limitación es necesaria para impulsar la actividad económica de las entidades y evitar que crezcan en demasía o asuman riesgos excesivos sin poder hacer frente a eventuales reveses o pérdidas y restaurar su base de capital. La limitación es, además, proporcionada, pues solo una acción preventiva puede garantizar que se tomen las debidas precauciones; se cumple, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 52 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (18)La planificación de la resolución es un componente esencial de una resolución eficaz. Las autoridades deben disponer de toda la información necesaria para planificar la forma en que las funciones esenciales de una entidad o de un grupo transfronterizo pueden aislarse del resto de actividades y transferirse para garantizar la protección y la continuidad de dichas funciones. No obstante, la exigencia de preparar un plan de resolución debe simplificarse de forma que refleje la importancia sistémica de la entidad o el grupo.

    (19)Las autoridades de resolución deben tener la facultad de exigir cambios en la estructura y la organización de entidades o grupos para eliminar impedimentos prácticos a la aplicación de los instrumentos de resolución y garantizar la resolución de las entidades en cuestión. Dada la naturaleza potencialmente sistémica de todas las entidades, es fundamental para mantener la estabilidad financiera que las autoridades tengan la posibilidad de proceder a la resolución de cualquiera de ellas. Con el fin de respetar el derecho de libertad de empresa, reconocido por el artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales, el margen de apreciación de las autoridades debe limitarse a lo necesario para simplificar la estructura y las operaciones de la entidad con el único objetivo de mejorar las condiciones en que se desarrolla la resolución. Por otro lado, cualquier medida impuesta con ese fin debería ser coherente con la legislación de la Unión. Las medidas no deben ser discriminatorias, ni directa ni indirectamente, por motivos de nacionalidad, y deben estar justificadas por la razón imperiosa de responder a motivos de estabilidad financiera en bien del interés público. A fin de determinar si una acción ha de adoptarse en aras del interés público, las autoridades responsables de la resolución deben ser capaces, en nombre de dicho interés, de conseguir sus objetivos de resolución sin encontrar impedimentos a la aplicación de los instrumentos de resolución o a su capacidad para ejercer las competencias que les han sido conferidas. Asimismo, una acción no debe sobrepasar el mínimo necesario para conseguir los objetivos. A la hora de determinar las medidas que se han de adoptar, las autoridades responsables de la resolución deben tener en cuenta las alertas y recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico creada por el Reglamento (UE) nº 1092/2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico 23 .

    (20)Las medidas propuestas para abordar o eliminar obstáculos a la resolución de una entidad o un grupo no deben impedir que las entidades ejerzan el derecho de establecimiento reconocido por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    (21)Los planes de rescate y resolución no deben presuponer un acceso a ayuda financiera pública extraordinaria ni exponer a los contribuyentes al riesgo de sufrir pérdidas. El acceso a instrumentos de liquidez proporcionados por los bancos centrales, incluidos los de emergencia, no debe ser considerado ayuda financiera pública extraordinaria, siempre que la entidad sea solvente en el momento de la aportación de liquidez, y que esta última no forme parte de un paquete de ayudas más amplio, que el instrumento sea objeto de una garantía integral a la que se aplican recortes en la valoración, en función de su calidad y valor de mercado, que el banco central cobre al beneficiario un tipo de interés penalizador, que la medida se tome por iniciativa del propio banco central, y que, en particular, no esté respaldada por ninguna contragarantía del Estado.

    (22)En la actualidad existen diversas normas en las legislaciones nacionales que prohíben que una entidad de un grupo transfronterizo preste apoyo financiero a otra entidad del mismo grupo. Estas disposiciones están diseñadas para proteger a los acreedores y accionistas de cada entidad. Sin embargo, no tienen en cuenta la interdependencia de las entidades del mismo grupo o el interés del grupo. A nivel internacional, solo determinados sistemas jurídicos nacionales han recogido el concepto de interés de grupo en la jurisprudencia o las normas jurídicas. Este concepto tiene en cuenta, además del interés de cada entidad del grupo por separado, el interés indirecto que cada entidad de un grupo tiene en la prosperidad del grupo en su conjunto. Sin embargo, difiere de un Estado miembro a otro y no proporciona la seguridad jurídica necesaria. Por lo tanto, conviene establecer bajo qué condiciones pueden transferirse ayudas financieras entre entidades de un grupo bancario transfronterizo con el fin de garantizar la estabilidad financiera del grupo en su conjunto. La ayuda financiera entre entidades de un grupo debe ser voluntaria. Conviene que los Estados miembros no hagan depender el ejercicio del derecho de establecimiento, ni directa ni indirectamente, de la existencia de un acuerdo de concesión de ayuda financiera.

    (23)Con el fin de preservar la estabilidad financiera, es importante que las autoridades competentes puedan corregir el deterioro de la situación financiera y económica de una entidad antes de que llegue a un punto en el que las autoridades no tengan más alternativa que la resolución. Para ello, las autoridades competentes deben contar con competencias de intervención desde el primer momento, incluida la competencia de sustituir al órgano de dirección de una entidad por un administrador especial; esto permitiría ejercer presión sobre la entidad en cuestión para que adopte medidas tendentes a restaurar su solvencia financiera y/o reorganizar sus actividades a fin de garantizar su viabilidad desde un primer momento. El cometido del administrador especial debe ser el de tomar todas las medidas necesarias y promover soluciones encaminadas a restablecer la situación financiera de la entidad. La designación del administrador especial no debe, sin embargo, menoscabar derecho alguno de los accionistas o propietarios, ni tampoco requisitos de procedimiento establecidos por el Derecho de sociedades nacional o de la Unión, y debe respetar las obligaciones internacionales de la Unión o de los Estados miembros en materia de protección de las inversiones. Las facultades de intervención temprana deben incluir las ya especificadas en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio 24 para circunstancias distintas a las consideradas intervención temprana, así como otras situaciones consideradas necesarias para restaurar la solvencia financiera de una entidad.

    (24)El marco de resolución debe disponer que la incoación de la resolución tenga lugar antes de que la entidad financiera sea insolvente de acuerdo con su balance y antes de que todo su patrimonio haya desaparecido. La resolución debe iniciarse cuando una empresa no es ya viable o corre peligro de dejar de serlo, y otras medidas han resultado insuficientes para evitar la quiebra. El hecho de que una entidad no cumpla los requisitos de autorización no debe justificar en sí mismo el inicio de una resolución, especialmente si la entidad es o podría resultar aún viable. Debe considerarse que una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra cuando incumpla o vaya a incumplir los requisitos de capital necesarios para conservar su autorización por haber incurrido o resultar probable que incurra en pérdidas que agotarían o mermarían sus fondos propios; o cuando el activo de la entidad sea o vaya a ser inferior a su pasivo;    o cuando la entidad no pueda o no vaya a poder hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de éstas, o cuando la entidad necesite una ayuda financiera pública extraordinaria. La necesidad de ayudas de urgencia del banco central para crisis de liquidez no debe ser, por sí sola, una condición que evidencie de forma suficiente que una determinada entidad no puede o no podrá, a corto plazo, hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de éstas. A fin de preservar la estabilidad financiera, en particular en caso de escasez sistémica de liquidez, las garantías estatales sobre instrumentos de liquidez facilitados por los bancos centrales o las garantías estatales sobre los pasivos de nueva emisión no deben poner en marcha el marco de resolución siempre que se cumplan una serie de condiciones. En particular, las garantías estatales deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el marco en materia de ayudas estatales y no deben formar parte de un paquete de ayuda más amplio, y además el uso de las garantías debe estar estrictamente limitado en el tiempo. En ambos casos, el banco debe ser solvente.

    (25)Las competencias de las autoridades de resolución deben ser también aplicables a las sociedades de cartera cuando la sociedad y una de sus filiales se encuentren en graves dificultades o en peligro de quiebra. Además, incluso si una sociedad de cartera no se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra, podrán aplicársele las competencias de las autoridades de resolución si una o más entidades de crédito o empresas de inversión filiales cumplen las condiciones de resolución y si la aplicación de las competencias de resolución respecto a la sociedad de cartera es necesaria para la resolución de una o más de sus filiales o para la resolución del grupo en su conjunto.

    (26)Si una entidad está en graves dificultades o en peligro de quiebra, las autoridades nacionales deben tener a su disposición un conjunto mínimo armonizado de instrumentos y competencias de resolución. Su utilización debe estar sujeta a condiciones, objetivos y principios generales comunes. Una vez la autoridad de resolución haya tomado la decisión de iniciar la resolución de la entidad, debe prescindirse de los procedimientos de insolvencia ordinarios. Los Estados miembros deben otorgar a las autoridades de resolución competencias e instrumentos que se añadirían a los otorgados por la presente Directiva. El uso de estos instrumentos y competencias debe ajustarse, sin embargo, a los principios y objetivos recogidos en ella. En particular, dicho uso no tiene que obstaculizar la resolución efectiva de grupos transfronterizos y debe garantizar que los accionistas asuman las pérdidas.

    (27)A fin de evitar riesgos morales, una entidad insolvente debe poder salir del mercado sin perturbar el sistema, independientemente de su tamaño y su interconexión. En principio, una entidad en graves dificultades debe ser liquidada conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Sin embargo, una liquidación realizada conforme a estos procedimientos puede poner en peligro la estabilidad financiera, interrumpir la prestación de los servicios básicos y afectar a la protección de los depositantes. En este caso, existe un interés público en la aplicación de instrumentos de resolución. Los objetivos de la resolución deben ser, por tanto, garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos, mantener la estabilidad del sistema financiero y reducir el riesgo moral, minimizando la dependencia de ayudas públicas destinadas a entidades en graves dificultades y protegiendo a los depositantes.

    (28)Antes de tomar decisiones acerca del mantenimiento de la entidad en funcionamiento, debe considerarse siempre la posibilidad de liquidar la entidad insolvente con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Para mantener en funcionamiento las actividades de una entidad insolvente deben utilizarse, en la medida de lo posible, fondos privados. Esto puede conseguirse bien mediante la venta a un comprador del sector privado (o a la fusión con el mismo) o, una vez efectuada la depreciación de los pasivos de la entidad o la conversión de su deuda en capital, mediante una recapitalización.

    (29)Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, las autoridades responsables deben asegurarse de que los accionistas y acreedores asuman una parte adecuada de las pérdidas, que los directivos sean sustituidos, que los costes de la resolución de la entidad se minimicen y que todos los acreedores de una entidad insolvente que sean de la misma categoría reciban un trato similar. Cuando el uso de los instrumentos de resolución implique conceder ayudas estatales, las intervenciones deberían ser evaluadas conforme a las disposiciones pertinentes en materia de ayudas estatales. Puede existir ayuda estatal, entre otras cosas, cuando los fondos de resolución o los fondos de garantía de depósitos intervienen para respaldar la resolución de las entidades en quiebra.

    (30)Las limitaciones de los derechos de los accionistas y acreedores deben ser coherentes con el artículo 52 de la Carta de Derechos Fundamentales. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben aplicarse únicamente a las entidades en graves dificultades o en peligro de quiebra, y solo cuando sea necesario para conseguir la estabilidad financiera en aras del interés general. En particular, deben aplicarse cuando la entidad no se pueda liquidar conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios porque se desestabilizaría el sistema financiero, cuando las medidas sean necesarias para garantizar una transferencia rápida y la continuidad de las funciones de importancia sistémica y cuando no existan perspectivas razonables de otras soluciones alternativas procedentes del sector privado, por ejemplo una ampliación de capital efectuada por los accionistas existentes o por terceros con el fin de restablecer totalmente la viabilidad de la entidad.

    (31)La interferencia con los derechos de propiedad no debe ser desproporcionada. Ello significa que los accionistas y los acreedores afectados no deben incurrir en pérdidas más importantes que las que hubieran sufrido si la entidad hubiera sido liquidada en el momento en que se adopta la decisión de proceder a la resolución. En caso de transferencia parcial de los activos de una entidad objeto de resolución a un comprador privado o a un banco puente, la parte residual de la entidad objeto de resolución debe ser liquidada con arreglo a unos procedimientos de insolvencia ordinarios. Con objeto de proteger a los accionistas y acreedores restantes en el procedimiento de liquidación de la entidad, los mismos han de tener derecho a recibir, como pago de sus créditos en el proceso de liquidación, no menos de lo que se estima que habrían recuperado si toda la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

    (32)Para proteger el derecho de los accionistas y acreedores a recibir no menos de lo que habrían recibido en el marco de procedimientos de insolvencia ordinarios, deben establecerse unas obligaciones claras en materia de valoración de los activos y pasivos de la entidad y debe concederse el tiempo requerido para analizar adecuadamente qué trato habrían recibido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Ha de existir la posibilidad de comenzar esta valoración ya en la fase de intervención temprana. Antes de emprender una acción de resolución, debe llevarse a cabo una estimación del valor de los activos y pasivos de la entidad y del trato que los accionistas y los acreedores recibirían con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. Tal valoración debe poder ser objeto de revisión judicial únicamente junto a la decisión de resolución. Además, debe imponerse la obligación de llevar a cabo, una vez aplicados los instrumentos de resolución, una comparación a posteriori entre el trato que se ha dado a accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. Si se determina que los accionistas y los acreedores han recibido, como pago de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, deben tener derecho al pago de la diferencia. Contrariamente a la valoración previa a la acción de resolución, debe disponerse de la posibilidad de oponerse a esta comparación de forma independiente a la decisión de resolución. Los Estados miembros deben ser libres de decidir las modalidades de pago de la eventual diferencia de trato a accionistas y acreedores. Caso de existir, la diferencia debe ser abonada a través de los mecanismos de financiación establecidos de conformidad con la presente Directiva.

    (33)Es importante que se reconozcan las pérdidas en caso de quiebra de una entidad. El principio rector para la valoración de los activos y pasivos de entidades en graves dificultades debe ser su valor de mercado en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución, en la medida en que los mercados funcionen correctamente. Cuando existen verdaderas alteraciones en los mercados, la valoración puede realizarse conforme al valor económico a largo plazo, debidamente justificado, de los activos y los pasivos. Por motivos de urgencia, las autoridades de resolución deben poder realizar una valoración rápida de los activos o de los pasivos de una entidad en graves dificultades. Esta valoración debe ser provisional y se aplicará hasta el momento en que se lleve a cabo una valoración independiente.

    (34)Es necesario actuar con rapidez para mantener la confianza de los mercados y minimizar el contagio. Una vez se ha estimado que una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra, las autoridades de resolución no deben demorarse en adoptar medidas adecuadas. La diversidad de circunstancias en las que puede tener lugar una quiebra, y en particular la posible urgencia que presente la situación, pueden justificar que las autoridades de resolución emprendan la acción de resolución sin imponer la obligación de recurrir primero a las competencias de intervención temprana.

    (35)Los instrumentos de resolución deben aplicarse antes de que se produzca una inyección de capital del sector público, o cualquier ayuda financiera pública extraordinaria equivalente. Esto, sin embargo, no debe impedir la utilización, para la financiar la resolución, de fondos de los sistemas de garantía de depósitos o de los fondos de resolución. A este respecto, la concesión de ayuda financiera pública extraordinaria o de fondos de resolución, incluidos los fondos de garantía de depósitos, al objeto de respaldar la resolución de entidades en peligro de quiebra, debe evaluarse de conformidad con la normativa en materia de ayudas estatales.

    (36)Entre los instrumentos de resolución debe estar la venta de las actividades a un comprador privado, la constitución de una entidad puente, la segregación de los activos sanos y tóxicos y la recapitalización de la entidad en graves dificultades.

    (37)Cuando se hayan utilizado los instrumentos de resolución para transferir los servicios de importancia sistémica o las actividades viables de una entidad en graves dificultades a una entidad sana, como un comprador del sector privado o una entidad puente, la parte residual de la entidad debe liquidarse en un periodo de tiempo razonable, teniendo en cuenta la necesidad de que la entidad en situación de quiebra preste servicios o apoyo que permitan al comprador o a la entidad puente ejercer las actividades o servicios adquiridos en virtud de dicha transferencia.

    (38)La venta de las actividades debe permitir a las autoridades vender la entidad de crédito o una parte de sus actividades a uno o más compradores sin el consentimiento de los accionistas. Al aplicar este instrumento, las autoridades deben dar los pasos necesarios para poner a la venta la mencionada entidad o parte de sus actividades en el marco de un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, intentando a la vez maximizar en lo posible el precio de venta.

    (39)A efectos de proteger el derecho de los accionistas y los acreedores a no recibir menos de lo que habrían recibido en el caso de procedimientos de insolvencia ordinarios, cualquier ingreso procedente de una transferencia parcial de activos debe beneficiar a la entidad objeto de resolución. En caso de transferencia de todas las acciones o de todos los activos, derechos y obligaciones de la entidad, todo ingreso procedente de la transferencia debe beneficiar a los accionistas de la entidad en quiebra. Los ingresos deben calcularse deduciendo los costes derivados de la quiebra de la entidad y del proceso de resolución.

    (40)Para llevar a cabo sin demora la venta de las actividades y para proteger la estabilidad financiera, la evaluación del comprador de una participación cualificada debe realizarse rápidamente, por lo que es necesaria una excepción respecto a los plazos establecidos por la Directiva 2006/48/CE.

    (41)Es probable que la información relativa a la comercialización de una entidad en situación de quiebra y las negociaciones con los posibles adquirentes antes de recurrir a la venta de las actividades sea de importancia sistémica. A fin de garantizar la estabilidad financiera, es importante que la divulgación de esta información, requerida por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) 25 , pueda retrasarse durante el periodo de tiempo necesario para planificar y estructurar la resolución de la entidad, conforme a los retrasos permitidos en virtud del régimen de abuso del mercado.

    (42)Al tratarse de una entidad controlada por la autoridad de resolución, una entidad puente debe tener como principal objetivo garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos para los clientes de la entidad insolvente y el mantenimiento de las actividades financieras esenciales. La entidad puente debe volver a funcionar como una empresa viable y volver al mercado lo antes posible, o liquidarse si no es viable.

    (43)La segregación de activos debe permitir a las autoridades transferir activos improductivos, o cuyo valor se haya deteriorado, a otra entidad distinta. La segregación de activos solo se debe usar en combinación con otros instrumentos, a fin de evitar una ventaja competitiva indebida para la entidad en graves dificultades.

    (44)Un mecanismo de resolución eficaz debe reducir al mínimo la posibilidad de que los costes de la resolución de una entidad en graves dificultades sean asumidos por los contribuyentes. Debe también garantizar que las entidades importantes y de envergadura sistémica sean objeto de resolución sin poner en peligro la estabilidad financiera. El instrumento de recapitalización persigue este objetivo garantizando que los accionistas y los acreedores de la entidad sufran las pérdidas pertinentes y asuman la parte correspondiente de esos costes. Para ello, el Consejo de Estabilidad Financiera recomendó que en el marco de resolución se incluyeran competencias estatutarias de reducción del valor de la deuda como una opción adicional junto con otros instrumentos de resolución.

    (45)A fin de garantizar que las autoridades de resolución tengan la flexibilidad necesaria para asignar las pérdidas a los acreedores en diversas circunstancias, es conveniente que puedan utilizar el instrumento de recapitalización, tanto cuando el objetivo sea aplicar el procedimiento de resolución a la entidad en graves dificultades a la vez que se mantienen sus actividades, si existen perspectivas realistas de restablecimiento de la viabilidad, como cuando se transfieran los servicios de importancia sistémica a una entidad puente y la parte residual de la entidad deje de operar y sea objeto de liquidación.

    (46)Cuando se aplique el instrumento de recapitalización con el objetivo de restaurar el capital de la entidad en graves dificultades y permitir que la misma siga operando, la resolución a través de este instrumento siempre debe ir acompañada de la sustitución de la dirección y la consiguiente reestructuración de la entidad y de sus actividades de tal forma que se aborden los motivos de su quiebra. Dicha reestructuración se debe conseguir mediante la aplicación de un plan de reorganización de las actividades. Cuando proceda, estos planes deben ser compatibles con el plan de reestructuración que las entidades deben presentar a la Comisión de conformidad con el marco de ayudas estatales de la Unión. En particular, además de las medidas tendentes a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad, el plan debe incluir medidas que limiten al mínimo las ayudas, organicen el reparto de la carga y reduzcan el falseamiento de la competencia.

    (47)No es adecuado recurrir a la recapitalización cuando se trate de reclamar créditos, en la medida en que estos estén asegurados, respaldados por activos o por otro tipo de garantía. Sin embargo, a fin de que esta recapitalización sea eficaz y consiga sus objetivos, resulta deseable que se pueda aplicar al mayor número posible de pasivos no garantizados de una entidad en graves dificultades. No obstante, conviene excluir determinados tipos de pasivos no garantizados del ámbito de aplicación de este instrumento. Por motivos de interés público y en aras de la eficacia de la resolución, la recapitalización no debe aplicarse a los depósitos que estén protegidos en virtud de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 26 , de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, a las deudas con empleados de la entidad en graves dificultades, o las demandas de índole comercial en referencia a productos y servicios necesarios para el funcionamiento diario de la entidad.

    (48)Los depositantes cuyos depósitos estén garantizados por el sistema de garantía de depósitos no deben someterse al instrumento de capitalización. El sistema de garantía de depósitos, sin embargo, contribuye a la financiación del proceso de resolución en la medida en que tenga que indemnizar a los depositantes. El ejercicio de la competencia de recapitalización garantizaría que los depositantes continúen teniendo acceso a sus depósitos, lo que constituye la principal razón de ser de los sistemas de garantía de depósitos. No contemplar la participación de esos regímenes en tales circunstancias constituiría una ventaja injustificada frente al resto de los acreedores que estarían sujetos al ejercicio de las competencias de la autoridad de resolución.

    (49)En general, las autoridades de resolución deben aplicar el instrumento de recapitalización de manera que se trate de forma similar a los acreedores y se respete el rango estatutario de las reclamaciones conforme a la legislación aplicable en casos de insolvencia. Las pérdidas deben ser absorbidas en primer lugar por los instrumentos de capital regulador y ser asignadas a los accionistas, bien mediante la cancelación de acciones o a través de una fuerte dilución. Si estos instrumentos no son suficientes, debe procederse a una conversión o depreciación de la deuda subordinada. Finalmente, si las categorías subordinadas se han convertido o depreciado ya totalmente, debe procederse a una conversión o liquidación de créditos preferentes.

    (50)Para evitar que las entidades estructuren sus pasivos de forma tal que se atente contra la eficacia del instrumento de recapitalización, es conveniente establecer que las entidades dispongan en todo momento de un importe agregado de fondos propios, deuda subordinada y pasivos de rango superior sometidos al instrumento de recapitalización y que no se consideren fondos propios a efectos de lo dispuesto en las Directivas 2006/48/CE o 2006/49/CE, que sea superior a un determinado porcentaje de los pasivos totales de la entidad. Las autoridades de resolución deben también tener la facultad de exigir que este porcentaje se componga total o parcialmente de fondos propios y deuda subordinada.

    (51)Los Estados miembros deben garantizar que los instrumentos de capital adicionales de nivel 1 y nivel 2 absorban plenamente las pérdidas al llegarse al punto de no viabilidad de la entidad emisora. Por lo tanto, las autoridades de resolución deben reducir el valor de estos instrumentos en su totalidad, o convertirlos en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, al llegarse al punto de no viabilidad y antes de que se adopte cualquier otra medida de resolución. Para ello, por punto de no viabilidad se entenderá el momento en el que la autoridad nacional competente determine que la entidad cumple las condiciones para ser sometida a resolución o el momento en el que la autoridad decida que la entidad deja de ser viable si no se deprecia el valor de estos instrumentos de capital. El hecho de que los instrumentos vean depreciado su valor o sean convertidos por las autoridades en las circunstancias requeridas por la presente Directiva deberá reconocerse conforme a las condiciones que rigen el instrumento, y en cualquier folleto o documento de oferta publicado o suministrado en relación con los instrumentos.

    (52)Al mantener la entidad en funcionamiento, el instrumento de recapitalización debe maximizar el valor de los créditos de los acreedores, aumentar la seguridad del mercado y tranquilizar a las contrapartes. Para tranquilizar a los inversores y las contrapartes del mercado y reducir al mínimo su impacto, es necesario permitir que el instrumento no se aplique hasta el 1 de enero de 2018.

    (53)Las autoridades de resolución deben tener todas las competencias legales que, en combinaciones diferentes, puedan ejercer al aplicar los instrumentos de resolución. Se trata de las competencias necesarias para transferir acciones, activos, derechos o pasivos de una entidad en graves dificultades a otro ente, que puede ser otra entidad o una entidad puente; las competencias para amortizar o cancelar acciones, o depreciar o convertir la deuda de una entidad en dificultades o convertirla en acciones; y las competencias para sustituir a la dirección e imponer una moratoria temporal al pago de créditos. Pueden ser necesarias otras competencias adicionales, como la de exigir la continuidad de los servicios básicos de otras partes del grupo.

    (54)No es necesario imponer a las autoridades encargadas de la resolución las modalidades concretas de su intervención en la entidad insolvente. Las autoridades encargadas de la resolución deben poder elegir entre asumir el control mediante la intervención directa en la entidad o a través de una orden ejecutiva, según las circunstancias del caso. Por el momento no parece que sea preciso imponer un único modelo para lograr una cooperación eficaz entre los Estados miembros.

    (55)El marco de resolución debe incluir requisitos de procedimiento para que las medidas de resolución sean notificadas y publicadas debidamente. Sin embargo, dado que es probable que la información obtenida por las autoridades encargadas de la resolución y sus asesores profesionales durante el proceso de resolución sea sensible, esta información debe someterse a un régimen de confidencialidad eficaz antes de hacer pública la decisión sobre la resolución.

    (56)Las autoridades nacionales deben disponer de competencias auxiliares para garantizar la eficacia de la transferencia de acciones o instrumentos de deuda y de activos, derechos y pasivos. Estas competencias deben incluir la facultad de eliminar los derechos de terceros en relación con los instrumentos o activos transferidos, de ejecutar contratos y de asegurar la continuidad de los mecanismos respecto del beneficiario de los activos y acciones transferidos. Sin embargo, no deben verse afectados los derechos de los empleados a rescindir un contrato de trabajo. Tampoco debe verse afectado el derecho de una parte a rescindir un contrato por motivos distintos a la mera sustitución de la entidad en graves dificultades por la nueva entidad. Las autoridades encargadas de la resolución también deben tener la competencia adicional de exigir a la entidad residual que está siendo objeto de liquidación conforme al procedimiento de insolvencia ordinario que preste los servicios necesarios para que pueda proseguir sus actividades la entidad a la que se han transferido activos o acciones en virtud de la aplicación del instrumento de venta de actividades o de constitución de una entidad puente.

    (57)De conformidad con el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales, las partes afectadas tienen el derecho a un procedimiento legal y a un recurso contra las medidas que les afecten. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por las autoridades encargadas de la resolución deben someterse a revisión judicial. Sin embargo, puesto que esta Directiva se propone dar soluciones a situaciones de máxima urgencia, y como la suspensión de cualquier decisión de las autoridades de resolución podría obstaculizar la continuidad de las funciones esenciales, es necesario disponer que la presentación de una solicitud de revisión o la emisión de una orden judicial no pueda suspender la ejecución de las decisiones de resolución. Además, para proteger a terceros que hayan adquirido activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución en el marco del ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades, y para lograr la estabilidad de los mercados financieros, la revisión judicial no debe afectar a los actos administrativos o las transacciones celebradas en virtud de una decisión anulada. Las medidas de corrección correspondientes a una decisión o acción incorrecta deben limitarse a una indemnización por el daño sufrido por las personas afectadas.

    (58)Para garantizar la eficacia de la resolución, y con el fin de evitar conflictos de jurisdicción, no deben iniciarse o proseguirse los procedimientos de insolvencia ordinarios contra la entidad en graves dificultades mientras la autoridad encargada de la resolución esté ejerciendo sus competencias de resolución o aplicando instrumentos para este fin. También resultaría útil y necesario suspender durante un periodo limitado las obligaciones contractuales para que la autoridad tenga tiempo de poner en práctica los instrumentos de resolución.

    (59)A fin de que las autoridades de resolución, al transferir activos y pasivos a un comprador del sector privado o a una entidad puente, tengan el tiempo suficiente para identificar los contratos que hay que transferir, convendría imponer restricciones proporcionadas a los derechos de las contrapartes de rescindir, acelerar o finalizar de otro modo los contratos financieros antes de que se realice la transferencia. Esa restricción es necesaria para que las autoridades puedan hacerse una imagen fidedigna del balance de la entidad en graves dificultades, sin los cambios de valor y objeto que conllevaría un ejercicio de derechos de rescisión a gran escala. A fin de interferir lo menos posible con los derechos contractuales de las contrapartes, la restricción de los derechos de rescisión debe aplicarse únicamente en relación con la acción de resolución, y se deben mantener los derechos de rescisión derivados de cualquier otro incumplimiento, incluido el impago o la incapacidad de generar un margen.

    (60)A fin de respetar las disposiciones legítimas acordadas en los mercados de capital, en caso de que se transfiera una parte, pero no la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos de una entidad en graves dificultades, conviene incluir mecanismos de salvaguardia para evitar la división de los pasivos, los derechos y los contratos vinculados. Esta restricción impuesta sobre la selección de contratos vinculados debe hacerse extensiva a los contratos con la misma contraparte cubiertos por acuerdos de garantía, acuerdos de garantía financiera mediante transferencia de títulos, acuerdos de compensación recíproca, acuerdos de liquidación por compensación y acuerdos de financiación estructurada. Cuando se aplique el mecanismo de salvaguardia, las autoridades encargadas de la resolución deben estar obligados a transferir todos los contratos vinculados dentro de un sistema protegido, o dejarlos todos a la entidad bancaria residual en situación de quiebra. Estas salvaguardas deben garantizar que no se vea afectado el tratamiento de los requisitos de capital en relación con los riesgos cubiertos por un acuerdo de compensación a efectos de la Directiva 2006/48/CE.

    (61)Cuando las autoridades de resolución se propongan transferir una serie de contratos vinculados, pero la transferencia no pueda aplicarse a todos los contratos que comprenden la serie debido a que determinados derechos u obligaciones cubiertos por los contratos están regidos por la legislación de un territorio exterior a la Unión, la transferencia no debe realizarse. Toda transferencia que infrinja esta norma debe ser nula.

    (62)Aunque garantizar que las autoridades encargadas de la resolución cuenten con los mismos instrumentos y competencias facilitará la coordinación de las acciones en caso de quiebra de un grupo transfronterizo, parece necesario adoptar más acciones para promover la cooperación y evitar respuestas nacionales fragmentadas. Se debe exigir a las autoridades de resolución que se consulten entre sí y cooperen en la resolución de entidades vinculadas, en colegios de autoridades de resolución, de cara a acordar un mecanismo de resolución de grupo. Se deben crear colegios de autoridades de resolución integrados en torno al núcleo de los colegios de autoridades de supervisión existentes mediante la inclusión de autoridades de resolución de entidades pertenecientes a grupos, con la participación, cuando proceda, de los Ministerios de Hacienda. En caso de crisis, el colegio de autoridades de resolución debe servir de foro para el intercambio de información y la coordinación de las medidas de resolución.

    (63)La resolución de los grupos transfronterizos debe encontrar un equilibrio entre la necesidad de procedimientos que tengan en cuenta, por un lado, la urgencia de la situación y encuentren soluciones eficaces, justas y rápidas para el grupo en su conjunto y, por otro, la necesidad de proteger la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que opera el grupo. Las diferentes autoridades de resolución deben intercambiar sus puntos de vista en el colegio de autoridades de resolución. Las acciones de resolución propuestas por la autoridad de resolución a nivel de grupo deben ser preparadas y debatidas por las diferentes autoridades nacionales de resolución en el contexto de los planes de resolución de grupo. Los colegios de autoridades de resolución deben integrar las posiciones de las autoridades de resolución de todos los Estados miembros en los que opera el grupo con el fin de facilitar, siempre que sea posible, unas decisiones conjuntas rápidas. Las acciones de resolución emprendidas por la autoridad de resolución a nivel de grupo han de tener siempre en cuenta el impacto en la estabilidad financiera de los Estados miembros en los que opera el grupo. Para garantizar esta última, las autoridades de resolución del Estado miembro en el que está establecida una filial deben tener la posibilidad de oponerse a las decisiones de la autoridad de resolución a nivel de grupo, no sólo en cuanto a la oportunidad de las acciones y las medidas de resolución, sino también a la necesidad de proteger la estabilidad financiera en dicho Estado miembro. Cualquier controversia acerca de, entre otras cosas, si está suficientemente protegida la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que el opera el grupo, debe ser resuelta por la ABE. La ABE debe garantizar, en particular, que la decisión de resolución finalmente adoptada tenga en cuenta los intereses de protección de la estabilidad financiera tanto en la Unión como en los Estados miembros en los que opera el grupo.

    (64)El hecho de crear un plan de resolución de grupo facilitaría una resolución coordinada, lo que probablemente redundaría en los mejores resultados para todas las entidades de un grupo. El plan de resolución de grupo debe ser propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo y ser vinculante para los miembros del colegio de autoridades de resolución. Las autoridades nacionales de resolución que no estén de acuerdo con el plan deben tener la posibilidad de llevar el asunto ante la ABE. Partiendo de una evaluación que analizaría si es necesario que un Estado miembro adopte una acción independiente por razones de estabilidad financiera nacional, y teniendo en cuenta las repercusiones de tal acción en la estabilidad financiera de otros Estados miembros, y también la maximización del valor del grupo en su conjunto, es preciso que la ABE cuente con las competencias necesarias para resolver eventuales discrepancias.

    (65)Como parte de un plan de resolución de grupo, se recomienda a las autoridades nacionales que apliquen el mismo instrumento a todas las entidades jurídicas que cumplan las condiciones de resolución. Las autoridades nacionales no deben tener la facultad de oponerse a instrumentos de resolución aplicados a nivel de grupo que competan a la autoridad responsable de la resolución del grupo, por ejemplo la aplicación del instrumento de banco puente a la entidad matriz, la venta de activos de la entidad de crédito matriz, o la conversión de la deuda de la entidad matriz. Las autoridades responsables de la resolución a nivel de grupo también deben tener la facultad de aplicar el instrumento del banco puente a nivel de grupo (lo que podría suponer, cuando proceda, medidas para el reparto de la carga) a fin de estabilizar un grupo en su conjunto. La propiedad de las filiales puede transferirse al banco puente de cara a una venta posterior, bien globalmente o por separado, cuando las condiciones del mercado sean las adecuadas. Asimismo, la autoridad responsable de la resolución a nivel de grupo debe tener la facultad de recurrir a la recapitalización a nivel de la entidad matriz.

    (66)Para llevar a cabo una resolución eficaz de entidades y grupos que operen a nivel internacional son necesarios acuerdos de cooperación entre la Unión y las autoridades de resolución de terceros países. La cooperación resultará más fácil si los sistemas de resolución de terceros países se basan en los principios y enfoques comunes que está desarrollando el Consejo de Estabilidad Financiera y el G-20. En este sentido, la ABE debe impulsar y emprender, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento nº 1093/2010, negociaciones administrativas marco con autoridades de terceros países, y las autoridades nacionales deben celebrar acuerdos bilaterales que, en la medida de lo posible, concuerden con los acuerdos marco de la ABE. El desarrollo de estos acuerdos de cooperación celebrados entre autoridades nacionales responsables de gestionar las quiebras de empresas multinacionales debe ser un medio para garantizar que la planificación, la toma de decisiones y la coordinación resulten eficaces en lo que atañe a los grupos internacionales. Debe encomendarse también a la ABE el reconocimiento de las medidas adoptadas por las autoridades de terceros países. Los Estados miembros deben ser responsables de la ejecución de las decisiones de reconocimiento de la ABE.

    (67)La cooperación debe producirse tanto entre las filiales de grupos de la Unión o de terceros países como entre las sucursales de entidades de la Unión o de terceros países. Las filiales de grupos de terceros países son empresas establecidas en la Unión, por lo que están plenamente sometidas al Derecho de la Unión, incluidos los instrumentos de resolución contemplados en la presente Directiva. Sin embargo, es necesario que los Estados miembros puedan también aplicar los instrumentos de resolución a sucursales de entidades que tengan su sede principal en terceros países, si el reconocimiento y la aplicación a una sucursal de procedimientos de terceros países pudiera poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión, o cuando los depositantes de la Unión no recibieran un trato igualitario en comparación con los depositantes de terceros países. Por estas razones, es necesario que la ABE tenga la facultad de rechazar, previa consulta de las autoridades nacionales de resolución, el reconocimiento de los procedimientos de terceros países con respecto a sucursales de entidades de terceros países en la Unión.

    (68)Existen circunstancias en las que la eficacia de los instrumentos de resolución puede depender de la disponibilidad de financiación a corto plazo para la entidad o para la entidad puente, del hecho de que se ofrezcan garantías a los posibles compradores o de que se proporcione capital a la entidad puente. A pesar del papel que desempeñan los bancos centrales a la hora de proporcionar liquidez al sistema financiero, incluso en periodos de tensión, es importante que los Estados miembros establezcan mecanismos de financiación para evitar que los fondos necesarios para estos fines provengan de los presupuestos nacionales. Debe ser el sector financiero, en su conjunto, el que financie la estabilización del sistema financiero.

    (69)Como norma general, las contribuciones se deben recaudar del sector antes de la aplicación de cualquier operación de resolución y con independencia de ella. Cuando estos fondos recaudados con anterioridad no sean suficientes para cubrir las pérdidas o los costes incurridos para ejecutar los mecanismos de financiación, se deberán recaudar más contribuciones para asumir costes o pérdidas adicionales.

    (70)Para alcanzar una masa crítica y evitar los efectos procíclicos que surgirían si, en un contexto de crisis sistémica, los mecanismos de financiación tuvieran que basarse únicamente en contribuciones ex post, es indispensable que se prevea un determinado nivel de recursos financieros ex ante a disposición de dichos mecanismos.

    (71)Con el fin de garantizar un cálculo equitativo de las contribuciones y proporcionar incentivos para operar con arreglo a modelos menos arriesgados, las contribuciones a los mecanismos nacionales de financiación deben tener en cuenta el grado de riesgo asumido por las entidades de crédito.

    (72)Garantizar la resolución efectiva de entidades financieras en quiebra es para la Unión un componente fundamental de la realización del mercado interior. La quiebra de tales entidades tiene repercusiones, no sólo en la estabilidad financiera de los mercados en los que opera directamente, sino también la de todo el mercado financiero de la Unión. Con la realización del mercado interior en el sector de los servicios financieros ha quedado reforzada la interacción de los diversos sistemas financieros nacionales. Las entidades pasan a operar fuera de su Estado miembro de establecimiento y entran en relaciones de interdependencia a través de los mercados interbancarios o de otros que, por su naturaleza, tienen carácter paneuropeo. Garantizar una financiación efectiva de la resolución de estas entidades, y ello en unas condiciones igualitarias para todos los Estados miembros, es algo que redunda en interés, no solo de los Estados miembros en los que actúan, sino también de todos los Estados miembros en general, porque constituye un medio para garantizar unas condiciones de competencia en pie de igualdad y para mejorar el funcionamiento del mercado financiero único de la Unión. Con el establecimiento de un sistema europeo de mecanismos de financiación se garantiza que todas las entidades que operan en la Unión puedan acogerse a mecanismos de financiación de resoluciones igualmente eficaces y que se preserve la estabilidad del mercado único.

    (73)Con el fin de aumentar la resistencia del sistema europeo de mecanismos de financiación, y en consonancia con el principio que requiere que la financiación corra a cargo fundamentalmente de los operadores económicos y no de los presupuestos públicos, los mecanismos nacionales deben tener la posibilidad de prestarse fondos unos a otros en caso de necesidad.

    (74)Si bien los mecanismos financieros se instituyen a nivel nacional, en el contexto de una resolución de grupo deben ser mutualizados. Cuando una acción de resolución garantice que los depositantes sigan teniendo acceso continuo a sus depósitos, los sistemas de garantía de depósitos a los que está afiliada una entidad objeto de resolución debe hacerse responsable, hasta una cantidad igual a los depósitos cubiertos, de las pérdidas que hubieran tenido que soportar si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

    (75)Además de garantizar el reembolso de los depositantes o el acceso continuo a los depósitos cubiertos, los Estados miembros deben conservar un margen de discrecionalidad para decidir si los sistemas de garantía de depósitos han de utilizarse también como dispositivos de financiación de otras acciones de resolución. Esta flexibilidad no debe utilizarse de manera que ponga en peligro la financiación de los sistemas de garantía de depósitos o la función de garantizar el reembolso de los depósitos cubiertos.

    (76)En caso de que los depósitos se transfieran a otra entidad en el contexto de la resolución de una entidad de crédito, los depositantes no deben estar asegurados más allá del nivel de cobertura previsto en la Directiva 94/19/CE. Por lo tanto, las reclamaciones relativas a los depósitos remanentes en la entidad de crédito objeto de la resolución deben limitarse a la diferencia entre los fondos transferidos y el nivel de cobertura establecido en la Directiva 94/19/CE. En caso de que los depósitos transferidos sean superiores al nivel de cobertura, el depositante no podrá reclamar al sistema de garantía los depósitos que queden en la entidad de crédito objeto de resolución.

    (77)La constitución de los mecanismos de financiación integrantes del sistema europeo de mecanismos de financiación establecido en la presente Directiva debe garantizar la coordinación del uso de los fondos disponibles a nivel nacional para resoluciones.

    (78)Las normas técnicas de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores de la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la ABE la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas para su presentación a la Comisión.

    (79)La Comisión debe adoptar, a través de actos delegados adoptados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados por la ABE.

    (80)    La Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de: especificar las definiciones de «funciones esenciales» y «ramos de actividad principales», especificar las circunstancias en las que una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra, especificar las circunstancias en que se debe aplicar el instrumento de segregación de activos, especificar los pasivos excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización, especificar las circunstancias en las que es necesario el instrumento de recapitalización para garantizar la continuidad de las funciones esenciales y los ramos principales de actividad, especificar los criterios para la determinación del importe mínimo de pasivos admisibles exigidos a las entidades a efectos del instrumento de recapitalización, especificar las circunstancias en que, en aplicación del instrumento de recapitalización, las acciones existentes deben ser canceladas y los pasivos deben ser convertidos en acciones, especificar las circunstancias en las que no deben reconocerse los procedimientos de resolución de terceros países, precisar las condiciones en las que debe considerarse que el nivel fijado para los mecanismos de financiación se ha desviado de manera significativa del nivel inicial, adoptar criterios encaminados a adaptar la contribución a los mecanismos de financiación al perfil de riesgo de las entidades, definir las obligaciones destinadas a garantizar el pago efectivo de las contribuciones a los mecanismos de financiación y especificar las condiciones para el préstamo mutuo entre mecanismos nacionales de financiación. Reviste particular importancia que la Comisión celebre las oportunas consultas durante sus trabajos preparatorios, en particular a expertos.

    (81)Es conveniente que, en determinados casos, la ABE promueva en primer lugar la convergencia de la prácticas de las autoridades nacionales a través de directrices y que más adelante se faculte a la Comisión para adoptar actos delegados sobre la base de la convergencia desarrollada en aplicación de las directrices de la ABE.

    (82)La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe velar por la transmisión temprana e ininterrumpida de la información sobre los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

    (83)El Parlamento Europeo y el Consejo deben tener un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación para presentar objeciones al acto delegado. Conviene prever que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan informar a las otras instituciones de que no tienen la intención de formular objeciones.

    (84)En la Declaración relativa al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, la Conferencia tomó nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.

    (85)La Comisión debe también estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la UE y con el artículo 15 de Reglamento (UE) nº 1093/2010. Debe confiarse a la ABE la redacción de normas técnicas de ejecución para su presentación a la Comisión.

    (86)La Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2010, relativa al saneamiento y liquidación de entidades de crédito 27 contempla el reconocimiento mutuo y la ejecución en todos los Estados miembros de decisiones relativas al saneamiento o la liquidación de entidades de crédito con sucursales en Estados miembros distintos de aquel en el que tienen su sede; la Directiva garantiza que todos los activos y pasivos de la entidad de crédito, independientemente del país en que se encuentren, sean tratados en un proceso único en el Estado miembro de origen y que los acreedores de los Estados de acogida recibirán el mismo trato que los acreedores del Estado miembro de origen; a fin de lograr una resolución eficaz, la Directiva 2001/24/CE debe también aplicarse en caso de que se apliquen instrumentos de resolución, tanto a las entidades de crédito como a otras entidades cubiertas por el mecanismo de resolución; por consiguiente, la Directiva 2001/24/CE debe modificarse en consecuencia.

    (87)Las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades contienen normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades de crédito que entran en su ámbito de aplicación. En una situación en la que las autoridades de resolución tengan que actuar con rapidez, estas normas pueden suponer un obstáculo para una actuación eficaz, por lo que se debe prever la aplicación de competencias e instrumentos de resolución y de excepciones. A fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados, las excepciones deben definirse de manera clara y precisa, y solo se deben aplicar en aras del interés público y cuando se den las condiciones para poner en marcha un proceso de resolución. La utilización de los instrumentos de resolución presupone la observancia de los objetivos y las condiciones de resolución recogidos en la presente Directiva.

    (88)La segunda Directiva del Consejo 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital 28 , contiene normas sobre el derecho de los accionistas a decidir sobre la ampliación o la reducción de capital, sobre su derecho a participar en cualquier nueva emisión de acciones en contrapartida a aportaciones en efectivo, sobre la protección del acreedor en caso de reducción del capital y la convocatoria de una junta de accionistas en caso de pérdida importante de capital. Estas normas pueden obstaculizar la actuación rápida de las autoridades responsables de la resolución y hay que contemplar excepciones a los mismos.

    (89)La Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas 29 , establece normas sobre, entre otros aspectos, la aprobación de fusiones por parte de la junta general de cada una de las empresas implicadas en la fusión, sobre las condiciones relativas al proyecto de fusión, el informe de la dirección y de los expertos, y sobre la protección de los acreedores. La Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas 30 , contiene normas similares sobre la escisión de sociedades anónimas. La Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital 31 prevé normas similares sobre las fusiones transfronterizas de sociedades de capital. Hay que contemplar excepciones a estas directivas para permitir a las autoridades encargadas de la resolución actuar con rapidez.

    (90)La Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas publicas de adquisición 32 , contiene una disposición que obliga a poner en marcha una oferta pública de adquisición para todas la acciones de la empresa a un precio equitativo, según se define en la Directiva, si alguien adquiere, directa o indirectamente, por si solo o de manera concertada con otros, un determinado porcentaje de acciones de dicha empresa, definido por la legislación nacional, que le confiere el control de la misma. La finalidad de la oferta pública de adquisición obligatoria es proteger a los accionistas minoritarios en caso de cambio de control de la entidad. Sin embargo, la perspectiva de una obligación tan costosa puede disuadir a los posibles inversores de la entidad afectada, lo que complicaría a las autoridades encargadas de la resolución el ejercicio de todos sus poderes de resolución. Se deben contemplar excepciones a la norma relativa a la oferta pública de adquisición obligatoria, en la medida en que sea necesario para la aplicación de las competencias de resolución, mientras que después del periodo de resolución esta norma debe aplicarse a cualquiera que adquiera el control en la entidad afectada.

    (91)La Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 33 , sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, trata de los derechos de procedimiento de los accionistas en relación con las juntas generales. La Directiva 2007/36/CE determina, entre otras cosas, el periodo mínimo para anunciar la convocatoria de la junta general y el contenido de la convocatoria. Estas normas pueden obstaculizar la actuación rápida de las autoridades responsables de la resolución y conviene contemplar excepciones a esta Directiva. Antes de la resolución, puede ser necesario aumentar con rapidez el capital cuando la entidad no cumpla o exista la posibilidad de que no cumpla los requisitos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Además, un aumento de capital pueda restaurar la situación financiera y evitar que se alcance el umbral para la resolución. En estas situaciones debe contemplarse la posibilidad de convocar una junta general con un periodo de convocatoria reducido. Sin embargo, los accionistas deben conservar el poder decisorio en cuanto a acortar o alargar el periodo de convocatoria de la junta general. Se debe contemplar una excepción a la Directiva 2007/36/CE para el establecimiento de este mecanismo.

    (92)Con el fin de asegurar que las autoridades responsables de la resolución estén representadas en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera establecido por el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y que la ABE cuente con los conocimientos necesarios para desarrollar las tareas que le encomienda la presente Directiva, debe modificarse el citado Reglamento para incluir a las autoridades nacionales de resolución, definidas en la presente Directiva, en el concepto de autoridades competentes, determinado en dicho Reglamento. Esta asimilación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes de acuerdo con el Reglamento n° 1093/2010 está en consonancia con las funciones encomendadas a la ABE de conformidad con el artículo 25 del Reglamento nº 1093/2010 de contribuir y participar activamente en el desarrollo y coordinación de los planes de rescate y resolución y de facilitar la resolución de entidades en peligro de quiebra y, en particular, de los grupos transfronterizos.

    (93)A fin de velar por que las entidades, aquellos que controlan de manera efectiva su actividad y los miembros del órgano de dirección de las entidades cumplan las obligaciones que se derivan de la presente Directiva y por que todos ellos sean objeto de un trato similar en toda la Unión, procede obligar a los Estados miembros a prever sanciones y medidas administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Así pues, las sanciones y medidas administrativas establecidas por los Estados miembros deben satisfacer determinados requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de aplicar una sanción o medida, la publicación de las sanciones o medidas, las principales facultades sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas.

    (94)La presente Directiva debe abordar tanto las sanciones como las medidas administrativas, a fin de abarcar todas las acciones aplicadas tras la comisión de una infracción al objeto de evitar futuras infracciones, con independencia de que sean calificadas de sanción o medida con arreglo al Derecho nacional.

    (95)La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de los Estados miembros en relación con las sanciones penales.

    (96)De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión de 28 de septiembre de 2011, relativa a los documentos explicativos 34 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

    (97)    La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la propiedad, el derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo y el derecho de defensa.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    TÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y AUTORIDADES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    La presente Directiva establece normas y procedimientos para el rescate y la resolución de:

    (a)las entidades de crédito y las empresas de inversión;

    (b)las entidades financieras que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de inversión, o de una empresa contemplada en las letras (c) y (d) y queden cubiertas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con el título V, capítulo 2, sección 2, subsección I, de la Directiva 2006/48/CE;

    (c)    las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las sociedades mixtas de cartera; 

    (d)las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión;

    (e)y las sucursales de entidades que tengan su sede en países no pertenecientes a la Unión, conforme a las condiciones específicas establecidas en la presente Directiva.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    (1)«resolución»: la reestructuración de una entidad al objeto de garantizar la continuidad de sus funciones esenciales, preservar la estabilidad financiera y restablecer la viabilidad de toda la entidad o de parte de la misma;

    (2)«entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE;

    (3)«empresa de inversión»: una empresa de inversión según la definición del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE, sometida al requisito de capital inicial especificado en el artículo 9 de dicha Directiva;

    (4)«entidad financiera»: toda entidad financiera comprendida en la definición del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2006/48/CE;

    (5)«filial»: una filial según la definición del artículo 4, apartado 13, de la Directiva 2006/48/CE;

    (6)«empresa matriz»: una empresa matriz según la definición del artículo 4, apartado 12, de la Directiva 2006/48/CEE;

    (7)«base consolidada»: supervisión efectuada sobre la base de la situación financiera consolidada de un grupo sujeto a supervisión consolidada de conformidad con el título V, capítulo 2, sección 2, subsección 1, de la Directiva 2006/48/CE, o subconsolidación de conformidad con el artículo 73, apartado 2, de dicha Directiva;

    (8)«sociedad financiera de cartera»: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades o entidades financieras, al menos una de las cuales deberá ser una entidad, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera en el sentido del artículo 2, apartado 15, de la Directiva 2002/87/CE;

    (9)«sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 2, apartado 15, de la Directiva 2002/87/CE;

    (10)«sociedad mixta de cartera»: una sociedad mixta de cartera conforme a la definición recogida en el artículo 4, apartado 20, de la Directiva 2006/48/CE, o una sociedad mixta de cartera según la definición recogida en el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 2006/49/CE;

    (11)«sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera que no es filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera constituida en el mismo Estado miembro;

    (12)«sociedad financiera de cartera matriz de la Unión»: una sociedad financiera de cartera matriz que no es filial de una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en un Estado miembro;

    (13)«sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera que no es filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera constituida en el mismo Estado miembro;

    (14)«sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no es filial de una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en un Estado miembro;

    (15)«objetivos de resolución»: los objetivos especificados en el artículo 26, apartado 2;

    (16)«sucursal»: una sucursal según la definición recogida en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2006/48/CE;

    (17)«autoridad de resolución»: una autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3;

    (18)«instrumento de resolución»: la venta de actividades, la constitución de una entidad puente, la segregación de activos o la recapitalización de la deuda;

    (19)«competencia de resolución»: una competencia contemplada en el artículo 56, apartado 1;

    (20)«autoridad competente»: una autoridad competente según la definición recogida en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2006/48/CE o como se define en el artículo 3, apartado 3, letra c), de la Directiva 2006/49/CE;

    (21)«ministerios competentes»: los ministerios de hacienda u otros ministerios responsables de las decisiones económicas, financieras y presupuestarias, según las competencias nacionales;

    (22)«control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, prevista en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

    (23)«entidad»: una entidad de crédito o una empresa de inversión;

    (24)«dirección»: las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad de crédito, en el sentido del artículo 11 de la Directiva 2006/48/CE;

    (25)«grupo»: una empresa matriz y sus filiales;

    (26)«ayuda financiera pública extraordinaria»: ayudas estatales según el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, proporcionada con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de una entidad;

    (27)«entidad de grupo»: una entidad jurídica que forma parte de un grupo;

    (28)«plan de rescate»: un plan elaborado y seguido por una entidad de conformidad con el artículo 5;

    (29)«funciones esenciales»: actividades, servicios y operaciones cuyo cese podría perturbar la economía o los mercados financieros de uno o más Estados miembros;

    (30)«ramos de actividad principales»: ramos de actividad y servicios asociados que representan importantes fuentes de ingresos, beneficios o valor de franquicia para una entidad;

    (31)«supervisor en base consolidada»: una autoridad competente responsable de la supervisión en base consolidada según la definición recogida en el artículo 4, apartado 48, de la Directiva 2006/48/CE;

    (32)«fondos propios»: los fondos propios en el sentido del capítulo 2 del Título V de la Directiva 2006/48/CE.

    (33)«condiciones de resolución»: las condiciones especificadas en el artículo 27, apartado 1;

    (34)«acción de resolución»: la decisión de proceder a la resolución de una entidad de conformidad con el artículo 27, la aplicación de un instrumento de resolución a una entidad o el ejercicio de una o más competencias de resolución en relación con la misma;

    (35)«plan de resolución»: un plan elaborado para una entidad por parte de la autoridad de resolución competente de conformidad con el artículo 9;

    (36)«resolución de grupo»:

    (a)bien la aplicación de una acción de resolución a una empresa matriz o entidad objeto de supervisión en base consolidada, o

    (b)la coordinación de la aplicación de instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución en relación con entidades de grupo que cumplen las condiciones necesarias para la adopción de medidas de resolución;

    (37)«plan de resolución de grupo»: un plan de resolución de grupo elaborado de conformidad con los artículos 11 y 12;

    (38)«autoridad de resolución a nivel de grupo»: la autoridad de resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el supervisor en base consolidada;

    (39)«colegio de autoridades de resolución»: un colegio establecido de conformidad con el artículo 80 para desempeñar las tareas establecidas por los artículos 12, 13 y 83;

    (40)«procedimiento de insolvencia ordinario»: un procedimiento de insolvencia colectivo que conlleva el abandono total o parcial de actividades de un acreedor y el nombramiento de un liquidador, es normalmente aplicable a entidades conforme a la legislación nacional y puede aplicarse específicamente a tales entidades o en general a cualquier persona física o jurídica;

    (41)«instrumentos de deuda», contemplados en las letras (d), (i), (l) y (m) del artículo 56: obligaciones y otras formas de deuda transferible, así como cualquier instrumento que crea o reconoce una deuda y los instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda;

    (42)«entidad matriz en un Estado miembro»: una entidad de crédito matriz en un Estado miembro, como se define en el artículo 4, apartado 14, de la Directiva 2006/48/CE, o una sociedad de inversión matriz en un Estado miembro, como se define en el artículo 3, letra f), de la Directiva 2006/49/CE;

    (43)«entidad matriz de la Unión»: una entidad de crédito matriz de la Unión según la definición recogida en el artículo 4, apartado 16, de la Directiva 2006/48/CE, o una empresa de inversión matriz de la Unión según la definición recogida en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2006/49/CE;

    (44)«requisitos de fondos propios»: los requisitos del artículo 75 de la Directiva 2006/48/CE;

    (45)«colegios de supervisión»: colegios de supervisores establecidos conforme al artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE;

    (46)«marco de ayudas estatales comunitarias»: el marco establecido por los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los reglamentos desarrollados o adoptados conforme al artículo 107 o al artículo 106, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

    (47)«liquidación», la realización de los activos de una entidad;

    (48)«segregación de activos»: una transferencia efectuada por una autoridad de resolución, en el ejercicio de la competencia de transferencia, de activos y derechos de una entidad que cumple las condiciones de resolución a una entidad de gestión de activos de conformidad con el artículo 36;

    (49)«instrumento de recapitalización»: el ejercicio por parte de una autoridad de resolución de las competencias de reducción del valor y conversión de los pasivos de una entidad que cumple las condiciones de resolución de conformidad con el artículo 37;

    (50)«venta de actividades»: la transferencia, por una autoridad de resolución, de instrumentos de propiedad, o de activos, derechos o pasivos, de una entidad que cumpla las condiciones de resolución a un comprador que no sea una entidad puente, de conformidad con el artículo 32;

    (51)«instrumento de la entidad puente»: la competencia de transferir activos, derechos o pasivos de una entidad que cumple las condiciones de resolución a una entidad puente de conformidad con el artículo 34;

    (52)    «entidad puente»: una entidad jurídica que pertenece en su totalidad a una o más autoridades públicas (entre las que puede estar la autoridad de resolución) y cuya constitución responde al objetivo de recibir todos o parte de los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución con el fin de desarrollar todos o parte de sus servicios y actividades;

    (53)«instrumentos de propiedad»: acciones, instrumentos que confieren propiedad en mutuas, instrumentos que son convertibles en acciones o instrumentos de propiedad o dan el derecho a su adquisición, e instrumentos que representan intereses en acciones o instrumentos de propiedad;

    (54)«competencias de transferencia»: las competencias especificadas en el artículo 56, apartado 1, letras (c), (d) o (e), para transferir acciones, otros instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o una combinación de estos instrumentos, de una entidad objeto de resolución a un beneficiario;

    (55)«entidad de contrapartida central»: una entidad jurídica que se interpone entre las contrapartes a efectos del comercio efectuado en uno o más mercados financieros y que se convierte en el comprador de todos los vendedores y el vendedor de todos los compradores;

    (56)«derivados»: instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 35 ;

    (57)«competencias de depreciación y conversión»: las competencias especificadas en el artículo 56, apartado 1, letras (f) a (l);

    (58)«pasivo garantizado»: un pasivo en el que el derecho a cobro del acreedor está garantizado por un derecho sobre los activos, la pignoración, la prenda o acuerdos de garantía, incluidos los derivados de acuerdos con compromiso de recompra y otros acuerdos de garantía mediante transferencia de títulos;

    (59)«instrumentos de capital adicional de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 57, letra c) bis de la Directiva 2006/48/CE;

    (60)«importe agregado»: el importe global por el que la autoridad de resolución ha calculado que deben depreciarse o convertirse los pasivos admisibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1;

    (61)«instrumentos de capital ordinario de nivel 1»: los instrumentos de capital que cumplen los requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 57, letra (a) de la Directiva 2006/48/CE;

    (62)«pasivos admisibles»: pasivos de una entidad que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de depreciación, de conformidad con el artículo 38, apartado 2;

    (63)«sistema de garantía de depósitos»: un sistemas de garantía de depósitos instituido y oficialmente reconocido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 94/19/CE;

    (64)«instrumentos de nivel 2»: los instrumentos de capital que cumplen los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 56, letras f) y h) de la Directiva 2006/48/CE;

    (65)«instrumentos de capital pertinentes», a efectos de lo dispuesto en el capítulo III, secciones 5 y 6, los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y nivel 2;

    (66)«coeficiente de conversión»: el factor que determina el número de acciones ordinarias en el que se convierten los pasivos de una categoría dada, en relación con un único instrumento de la categoría en cuestión o con una unidad de valor específica de un derecho de crédito;

    (67)«acreedor afectado»: un acreedor que reclama sus derechos respecto a deudas que han sido reducidas o convertidas mediante el ejercicio de las competencias de depreciación o de conversión;

    (68)«accionista afectado»: un accionista cuyas acciones han sido canceladas mediante el ejercicio de la competencia a que se refiere el artículo 56, apartado 1, letra (j);

    (69)«autoridad apropiada»: la autoridad del Estado miembro, contemplada en el artículo 54, responsable de efectuar, conforme a la normativa nacional, las comprobaciones contempladas en el artículo 51, apartado 1;

    (70)«entidad matriz pertinente»: una entidad matriz en un Estado miembro, una entidad matriz de la Unión, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión, una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión a la que se aplica el instrumento de recapitalización;

    (71)«receptor»: la entidad a la que se transfieren las acciones, otros instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o una combinación de instrumentos a partir de una entidad objeto de resolución;

    (72)«día hábil»: cualquier día distinto del sábado, domingo y cualquier día que sea festivo en el Estado miembro de origen de la entidad;

    (73)«derecho de rescisión»: derecho a rescindir un contrato en caso de incumplimiento, según lo estipulado en el contrato; incluye cualquier derecho relacionado con la aceleración, liquidación o compensación de obligaciones o cualquier otra disposición relacionada que suspenda, modifique o extinga una obligación de una parte del contrato a realizar un pago;

    (74)«entidad objeto de resolución»: una entidad, una entidad financiera, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión, una sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión a la que se aplica la acción de resolución;

    (75)«filial nacional», una entidad establecida en un Estado miembro y que es filial de una entidad o sociedad financiera de cartera de un tercer país;

    (76)«empresa matriz de la Unión»: una entidad matriz de la Unión, una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión;

    (77)«entidad de un tercer país», una entidad cuya sede social está establecida en un tercer país y que, en virtud de la legislación de éste, dispone de autorización o licencia para desarrollar las actividades recogidas en el anexo I de la Directiva 2006/48/CE o en la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;

    (78)«procedimiento de resolución de un tercer país», una acción conforme a la normativa de un tercer país que está encaminada a gestionar la quiebra de una entidad de un tercer país y que es comparable, en cuanto a sus resultados, con las acciones de resolución reguladas por la presente Directiva;

    (79)«sucursal nacional», la sucursal de una entidad de un tercer país establecida en un Estado miembro;

    (80)«autoridad pertinente de un tercer país»: la autoridad de un tercer país responsable de desarrollar funciones comparables a las de las autoridades de resolución o las autoridades competentes contempladas en la presente Directiva;

    (81)«mecanismo de financiación de grupo»: el mecanismo o mecanismos de financiación del Estado miembro o de la autoridad de resolución a nivel de grupo;

    (82)«transacción de respaldo mutuo»: una transacción realizada entre dos entidades de un grupo con el fin de transferir, en su totalidad o en parte, el riesgo generado por otra transacción realizada entre una de estas entidades del grupo y un tercero;

    (83)«garantía dentro de un grupo»: un contrato por el que una entidad de grupo garantiza las obligaciones de otra entidad del grupo ante un tercero.

    Cuando esta Directiva se refiera al Reglamento (UE) nº 1093/2010, las autoridades de resolución, a efectos de dicho Reglamento, serán consideradas autoridades competentes en el sentido del artículo 4, apartado 2, de ese Reglamento.

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 103 al objeto de especificar las definiciones de «funciones esenciales» y «ramos de actividad principales» indicadas en los puntos (29) y (30) con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva.

    Artículo 3

    Designación de las autoridades responsables de la resolución

    1.Cada Estado miembro designará una o varias autoridades de resolución capacitadas para aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución.

    2.Las autoridades de resolución serán autoridades administrativas públicas.

    3.Las autoridades de resolución podrán ser las autoridades competentes de la supervisión a efectos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, los bancos centrales, los ministerios u otras administraciones públicas, siempre y cuando los Estados miembros adopten las normas y disposiciones necesarias para evitar conflictos de intereses entre las funciones de supervisión establecidas por las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y las funciones de las autoridades de resolución conforme a la presente Directiva. En particular, los Estados miembros velarán por que en las autoridades competentes, los bancos centrales, los ministerios u otras administraciones públicas se establezca una separación entre la función de resolución y las funciones de supervisión o de otra índole de la autoridad competente.

    4.Cuando la autoridad de resolución y la autoridad competente a efectos de la Directiva 2006/48/CE sean entidades diferentes, los Estados miembros exigirán que cooperen estrechamente en la preparación, la planificación y la aplicación de las decisiones de resolución.

    5.Cuando la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 no sea el ministerio competente en un Estado miembro, toda decisión de la autoridad designada conforme a la presente Directiva se adoptará en consulta con el ministerio competente.

    6.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades designadas de conformidad con el apartado 1 tengan los conocimientos, los recursos y la capacidad operativa necesarios para aplicar las medidas de resolución, y sean capaces de ejercer sus competencias con la celeridad y la flexibilidad necesarias para lograr los objetivos de resolución.

    7.Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad para aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución repartirá las funciones y responsabilidades claramente entre estas autoridades, garantizará la adecuada coordinación entre ellas y designará una única autoridad como autoridad de contacto a efectos de cooperación y coordinación con las autoridades pertinentes de los Estados miembros.

    8.Los Estados miembros informarán a la ABE de la autoridad nacional o autoridades nombradas como autoridades de resolución y autoridad de contacto y, cuando proceda, de sus funciones y responsabilidades específicas. La ABE publicará la lista de estas autoridades de resolución.

    TÍTULO II

    PREPARACIÓN

    Capítulo I

    Planificación del rescate y la resolución

    Sección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 4

    Obligaciones simplificadas para determinadas entidades

    1.Vista la incidencia que, debido a la naturaleza de sus actividades, a su tamaño o a su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, podría tener la quiebra de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes y las autoridades de resolución determinen en qué medida se aplicarán a las entidades los factores que se citan a continuación:

    (a)el contenido y los pormenores de los planes de rescate y resolución previstos en los artículos 5, 7, 9 y 11;

    (b)el contenido y los pormenores de la información exigida de las entidades de conformidad con el artículo 5, apartado 5 y con los artículos 10 y 11.

    2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 103 al objeto de especificar los criterios contemplados en el apartado 1 y destinados a evaluar, de conformidad con el apartado 1, el impacto de la quiebra de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades y en las condiciones de financiación.

    3.Las autoridades competentes y de resolución informarán a la ABE de cómo han aplicado a las entidades en su jurisdicción el requisito contemplado en el apartado 1. La ABE informará a la Comisión el 1 de enero de 2018 a más tardar, sobre la aplicación de la obligación contemplada en el apartado 1. En particular, la ABE informará a la Comisión de si se producen divergencias en relación con la aplicación de esta obligación a nivel nacional.

    Sección 2

    Planificación del rescate

    Artículo 5

    Planes de rescate

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que cada entidad elabore y mantenga un plan de rescate que contemple, a través de medidas adoptadas por la dirección de la entidad o por una entidad de grupo, la restauración de su situación financiera tras un deterioro importante. Los planes de rescate serán considerados una medida de gobernanza, conforme al significado del artículo 22 de la Directiva 2006/48/CE.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades actualizan sus planes de rescate al menos anualmente, o después de un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su situación financiera que pudiera afectar significativamente al plan de rescate o que requiera cambios en el mismo. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que actualicen sus planes de rescate con más frecuencia.

    3.Los planes de rescate no presupondrán el acceso a ayudas financieras públicas extraordinarias ni la recepción de las mismas, pero incluirán un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, si procede, los servicios de bancos centrales en situaciones de tensión y las garantías disponibles.

    4.Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de rescate incluyan la información enumerada en la sección A del anexo.

    5.Las autoridades competentes velarán por que las entidades incluyan en sus planes de rescate condiciones y procedimientos apropiados para garantizar la aplicación oportuna de acciones de rescate, así como una amplia gama de opciones para dicho rescate. Las autoridades competentes se asegurarán de que las empresas ensayen sus planes de rescate frente a distintos escenarios hipotéticos de tensión financiera de intensidad diferente, por ejemplo fenómenos que afectan a todo el sistema, situaciones de tensión específicas de las distintas entidades jurídicas, o transtornos a nivel de grupo. 

    6.La ABE, en consulta con la JERS, desarrollará proyectos de normas técnicas que especifiquen una serie de escenarios que se emplearían a efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, de conformidad con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    7.La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas que regulen la información que se debe recoger en el plan de rescate contemplado en el apartado 4.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 6

    Evaluación de los planes de rescate

    1.Los Estados miembros exigirán a las entidades que presenten sus planes de rescate a las autoridades competentes para su revisión.

    2.Las autoridades competentes revisarán estos planes y evaluarán la medida en que cada plan satisface los requisitos establecidos en el artículo 5 y los siguientes criterios:

    (a)que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan pueda restaurar la viabilidad y la solidez financiera de la entidad, teniendo en cuenta las medidas preparatorias que la entidad haya adoptado o tenga previsto adoptar;

    (b)que el plan o las opciones específicas puedan aplicarse de forma efectiva en caso de tensiones financieras sin afectar seriamente al sistema financiero, incluido el caso en que otras entidades hayan aplicado planes de rescate en el mismo periodo.

    3.Cuando las autoridades competentes concluyan que hay deficiencias en el plan de rescate, o posibles impedimentos para su aplicación, notificarán a la entidad su evaluación y le exigirán que presente, en el plazo de tres meses, un plan revisado que demuestre cómo se han abordado estas deficiencias o impedimentos.

    4.Si la entidad no presenta un plan de rescate revisado, o si la autoridad competente determina que el plan revisado no soluciona adecuadamente las deficiencias o impedimentos potenciales detectados en su evaluación original, las autoridades competentes exigirán a la entidad que adopte cualquier medida que considere necesaria para garantizar la eliminación de las deficiencias o impedimentos. Además de las medidas que se puedan exigir conforme al artículo 136 de la Directiva 2006/48/CE, las autoridades competentes podrán, en particular, exigir a la entidad que adopte medidas para:

    (a)facilitar la reducción del perfil de riesgo de la entidad;

    (b)permitir la adopción puntual de medidas de recapitalización;

    (c)realizar cambios en la estrategia de la empresa;

    (d)modificar la estrategia de financiación para mejorar la solidez de los ramos de actividad principales y de las operaciones esenciales;

    (e)realizar cambios en la estructura de gobernanza de la entidad.

    5.La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación especificando los asuntos que la autoridad competente debe evaluar a efectos de la evaluación contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 7

    Planes de rescate de grupo

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas matrices o entidades objeto de supervisión en base consolidada en virtud de los artículos 125 y 126 de la Directiva 2006/48/CE elaboren y presenten al supervisor en base consolidada un plan de rescate para el grupo, incluidas las empresas contempladas en las letras (c) y (d) del artículo 1, así como un plan de rescate para cada entidad que forme parte del grupo.

    2.El supervisor en base consolidada transmitirá los planes de rescate del grupo a las autoridades competentes referidas en el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y a la ABE.

    3.El plan de rescate del grupo contemplará la estabilización del grupo en su conjunto o de cualquier entidad del grupo que se encuentre en situaciones de tensión a fin de corregir o eliminar las causas que la hubieran provocado y restablecer la situación financiera del grupo o de la entidad en cuestión.

    El plan de rescate del grupo incluirá disposiciones para garantizar la coordinación y la coherencia de las medidas que debe adoptar la empresa matriz o la entidad objeto de supervisión en base consolidada y a las empresas contempladas en las letras (c) y (d) del artículo 1, así como de las medidas que deben adoptarse a nivel de cada entidad.

    4.El plan de rescate del grupo incluirá, para todo el grupo y para cada una de sus entidades, los elementos y disposiciones previstos en el artículo 5. También incluirá, cuando proceda, disposiciones para un posible apoyo financiero dentro del grupo, adoptadas de conformidad con cualquier acuerdo de ayuda financiera para el grupo que se haya celebrado de conformidad con el artículo 16.

    5.El supervisor en base consolidada se asegurará de que la empresa matriz de la entidad objeto de supervisión consolidada contemplada en el apartado 1 facilite distintas opciones de rescate que recojan medidas para hacer frente a los escenarios hipotéticos citados en el artículo 5, apartado 5. 

    Para cada uno de los escenarios, el plan de rescate del grupo determinará si existen obstáculos para la aplicación de las medidas de rescate dentro del grupo, y si existen impedimentos importantes de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo.

    6.El órgano de dirección de la empresa matriz o la entidad objeto de supervisión consolidada contemplada en el apartado 1 y el órgano de dirección de las entidades que forman parte del grupo aprobarán el plan de rescate antes de presentarlo al supervisor en base consolidada.

    Artículo 8

    Evaluación de los planes de rescate de grupo

    1.El supervisor en base consolidada revisará el plan de rescate del grupo, incluidos los planes de rescate de las distintas entidades que forman el grupo, y evaluará en qué medida satisface los requisitos y criterios establecidos en los artículos 6 y 7. Esta evaluación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 y lo dispuesto en el presente artículo.

    El supervisor en base consolidada llevará a cabo la revisión y la evaluación del plan de rescate del grupo, incluidos los planes de rescate de las distintas entidades que forman el grupo, en consulta y cooperación con las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE. La revisión y la evaluación del plan de rescate del grupo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la presente Directiva y, si fuera necesario, la solicitud de adopción de las medidas señaladas en el artículo 6, apartado 4, de la presente Directiva, adoptarán la forma de decisiones conjuntas de las autoridades contempladas en el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE.

    2.Las autoridades competentes procurarán alcanzar la decisión conjunta en un plazo de cuatro meses.

    Si las autoridades competentes no adoptaran la decisión conjunta en el plazo de cuatro meses, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión sobre la revisión y la evaluación del plan de rescate del grupo, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, o sobre las medidas requeridas por el artículo 6, apartado 4. La decisión se expondrá en un documento que contenga el dictamen plenamente justificado y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del periodo de cuatro meses. El supervisor en base consolidada notificará la decisión a la empresa matriz de la entidad sujeta a supervisión consolidada y a las demás autoridades competentes.

    La ABE podrá, por propia iniciativa, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    3.Cualquier autoridad competente que no esté de acuerdo con la evaluación del plan de rescate del grupo o con cualquier acción que la empresa matriz o la entidad tengan que adoptar como resultado de la evaluación, de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, de la presente Directiva, podrá remitir el asunto a la ABE, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. El asunto no se podrá remitir a la ABE una vez finalizado el periodo de cuatro meses o tras la adopción de una decisión conjunta.

    4.La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes, y el plazo de cuatro meses mencionado en el apartado 3 será considerado como el plazo para la conciliación en el sentido del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    5.Si alguna de las autoridades competentes ha remitido el asunto a la ABE, de conformidad con el apartado 3, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión a la espera de la decisión que esta Autoridad pueda adoptar. El supervisor tomará una decisión conforme a la decisión de la ABE.

    Sección 3

    Planificación de la resolución

    Artículo 9

    Planes de resolución

    1.Las autoridades de resolución, en consulta con las autoridades competentes, elaborarán un plan de resolución para cada entidad que no forme parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Directiva 2006/48/CE. El plan de resolución dispondrá las acciones de resolución que las autoridades competentes y de resolución podrían tomar si la entidad cumple con las condiciones de resolución.

    2.El plan de resolución deberá tener en cuenta una serie de escenarios posibles, entre ellos que el fenómeno de quiebra sea de carácter idiosincrático o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o a causa de factores que afectan a todo el sistema. El plan de resolución no asumirá ayudas financieras públicas extraordinarias aparte de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 91. 

    3.Los planes de resolución se revisarán y se actualizarán, en su caso, al menos anualmente o después de cualquier cambio material en la estructura jurídica u organizativa de la entidad, sus actividades o su situación financiera que pueda disminuir significativamente la eficacia del plan.

    4.El plan de resolución establecerá las opciones para aplicar a la entidad los instrumentos y las competencias de resolución contemplados en el Título IV. En él se recogerá:

    (a)un resumen de los elementos fundamentales del plan;

    (b)un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde el archivo del último expediente de información;

    (c)una demostración de cómo las funciones esenciales y los ramos de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de quiebra de la entidad;

    (d)una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;

    (e)una descripción detallada de la evaluación de la resolución llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13;

    (f)una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 14, para abordar o eliminar obstáculos a la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 13;

    (g)una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de comercialización de las funciones esenciales, de los ramos de actividad principales y de los activos de la entidad;

    (h)una descripción detallada de las disposiciones establecidas para asegurar que la información requerida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, esté actualizada y a disposición de las autoridades encargadas de la resolución en cualquier momento;

    (i)una explicación, por parte de la autoridad de resolución, de la forma en que se financiarán las opciones de resolución sin contar con ninguna ayuda financiera pública extraordinaria alguna;

    (j)una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles;

    (k)una descripción de las interdependencias esenciales;

    (l)un análisis del impacto del plan sobre otras entidades del grupo;

    (m)una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras;

    (n)un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público.

    5.La Autoridad Bancaria Europea, en consulta con la JERS, desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen una serie de escenarios para la posibilidad de quiebra a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 10

    Información a efectos de los planes de resolución

    1.Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de exigir a las entidades el suministro de toda la información necesaria para elaborar y poner en práctica los planes de resolución. En concreto, las autoridades de resolución tendrán la capacidad de exigir, entre otros datos, la información y el análisis especificados en la sección B del anexo.

    2.Las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes deberán cooperar con las autoridades de resolución para verificar si una parte o la totalidad de la información a que se refiere el apartado 1 ya se encuentra disponible. Cuando dicha información esté disponible, las autoridades competentes la facilitarán a las autoridades de resolución.

    3.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre modelos de formularios, plantillas y procedimientos para esta comunicación de información.

    La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se otorga autoridad a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el primer párrafo, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 11

    Planes de resolución de grupo

    1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución elaboren planes de resolución de grupo. Los planes de resolución de grupo incluirán tanto un plan de resolución a nivel de empresa matriz o entidad objeto de supervisión en base consolidada, de conformidad con el artículo 125 y 126 de la Directiva 2006/48/CE, como planes de resolución para las distintas entidades filiales, elaborados conforme al artículo 9 de la presente Directiva. Los planes de resolución de grupo incluirán también planes para la resolución de las sociedades contempladas en el artículo 1, letras (c) y (d), y planes para la resolución de la entidades con sucursales en otros Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/24/CE.

    2.El plan para la resolución de grupo deberá elaborarse a partir de la información facilitada con arreglo al artículo 10.

    3.El plan para la resolución de grupo deberá:

    (a)establecer las acciones que han de emprenderse para la resolución del grupo en su conjunto o de una parte del mismo, incluidas las filiales individualmente consideradas, y ello tanto mediante acciones de resolución que afecten a las sociedades contempladas en el artículo 1, letra (d), a las empresas matrices y a las entidades filiales, como a través de acciones de resolución coordinadas respecto a las entidades filiales, en los escenarios hipotéticos contemplados en el artículo 9, apartado 2;

    (b)examinar en qué medida los instrumentos y las competencias de resolución pueden aplicarse y ejercerse de forma coordinada en entidades del grupo situadas dentro de la Unión, incluidas las medidas para facilitar la compra del grupo en su conjunto por un tercero, o de ramos de actividad específicos o actividades gestionadas por varias entidades del grupo o entidades particulares del grupo, así como identificar cualquier obstáculo potencial a una resolución coordinada;

    (c)cuando un grupo incluya entidades constituidas en terceros países, establecer acuerdos para la cooperación y coordinación con las autoridades correspondientes de dichos terceros países;

    (d)determinar medidas, incluida la separación jurídica y económica de las funciones particulares o de los ramos de actividad necesarios para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución;

    (e)determinar la forma de financiar las acciones de resolución de grupo y, cuando sea conveniente, establecer principios para compartir responsabilidades en dicha financiación entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros. El plan no asumirá ayudas financieras públicas extraordinarias aparte de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 91. Estos principios se establecerán sobre la base de criterios equitativos y equilibrados y tendrán en cuenta, en particular, el impacto económico de la resolución en los Estados miembros afectados y la distribución de las competencias de supervisión entre las diferentes autoridades competentes.

    Artículo 12

    Requisitos y procedimiento para los planes de resolución de grupo

    1.Las empresas matrices y las entidades sujetas a supervisión consolidada conforme a los artículos 125 y 126 de la Directiva 2006/48/CE deberán presentar la información requerida a la autoridad de resolución a nivel de grupo conforme al artículo 11 de la presente Directiva. Esta información deberá referirse a la empresa matriz o a la entidad sometida a supervisión en base consolidada y a todas las entidades jurídicas que formen parte del grupo. Las entidades sujetas a supervisión consolidada conforme a los artículos 125 y 126 de la Directiva 2006/48/CE deberán presentar también la información requerida por el artículo 11 de la presente Directiva respecto a las sociedades a que se refiere el artículo 1, letras (c) y (d).

    La autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá la información facilitada con arreglo a este apartado a la ABE, a las autoridades de resolución de las entidades filiales, a las autoridades competentes contempladas en los artículos 130 y 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y a las autoridades de resolución de los Estados miembros donde estén establecidas las sociedades a que se refiere el artículo 1, letras (c) y (d).

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución a nivel de grupo, actuando conjuntamente con las autoridades de resolución a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1, en colegios de autoridades de resolución, y en consulta con las autoridades competentes pertinentes, elaboren y mantengan planes de resolución de grupo. Las autoridades de resolución a nivel de grupo podrán, según crean conveniente, involucrar en la elaboración y mantenimiento de planes de resolución de grupo a autoridades de resolución de terceros países en los que el grupo haya creado filiales o sociedades financieras de cartera o sucursales significativas contempladas en el artículo 42 bis de la Directiva 2006/48/CE.

    3.Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de resolución de grupo sean revisados y actualizados, al menos una vez al año, o después de cualquier cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad o del grupo, que concierna a sus actividades o su situación financiera y que pueda tener importantes efectos sobre los planes o requerir una modificación de los mismos.

    4.El plan de resolución de grupo deberá ser el resultado de una decisión conjunta entre la autoridad de resolución a nivel de grupo y las otras autoridades de resolución competentes. Las autoridades de resolución deberán adoptar una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de transmisión por parte de la autoridad de resolución a nivel de grupo de la información contemplada en el segundo párrafo del apartado 1.

    Si las autoridades de resolución no llegaran a la referida decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión. La decisión se presentará en un documento que recoja una motivación razonada de la misma y las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades competentes a lo largo del periodo de cuatro meses. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a las empresas matrices o a la entidad sujeta a supervisión en base consolidada y a las demás autoridades de resolución.

    La ABE podrá, por propia iniciativa, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    5.Una autoridad de resolución que esté en desacuerdo con cualquier elemento del plan de resolución de grupo podrá remitir el asunto a la ABE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. El asunto no se podrá remitir a la ABE una vez finalizado el periodo de cuatro meses o tras la adopción de una decisión conjunta.

    6.La ABE adoptará una decisión en el plazo de un mes, y se considerará que el plazo de cuatro meses es el periodo de conciliación en el sentido de dicho Reglamento. Toda decisión ulterior de la autoridad de resolución a nivel de grupo deberá cumplir con la decisión de la ABE.

    7.Si alguna de las autoridades de resolución correspondientes hubiera remitido el asunto a la ABE, de conformidad con el apartado 5, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar.

    Capítulo II

    Evaluación de la pertinencia de la resolución y competencias de prevención

    Artículo 13

    Evaluación de la pertinencia de la resolución

    1.Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución evalúen, en consulta con las autoridades competentes, en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades y grupos sin recabar ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 91. Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una entidad o grupo si resulta factible y creíble que la autoridad de resolución proceda, bien a su liquidación, con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o a su resolución, aplicando los diferentes instrumentos y ejerciendo las distintas competencias de resolución, sin que se produzcan consecuencias adversas significativas para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afectan a todo el sistema) del Estado miembro en el que se encuentra la entidad; deberá tenerse en cuenta la economía o la estabilidad financiera de ese o de cualquier otro Estado miembro o de la Unión y plantearse como objetivo garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por la entidad o grupo, bien separándolas fácil y prontamente de otras funciones, o por otros medios. 

    2.Para llevar a cabo la evaluación de la resolución contemplada en el apartado 1, las autoridades de resolución deberán examinar, como mínimo, los aspectos especificados en la sección C del anexo.

    3.La ABE elaborará, en consultas con la JERS, proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar los factores que han de examinarse a efectos de la evaluación de la resolución de entidades o grupos contemplada en el apartado 2. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    4.Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 14

    Competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolución

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que, en el marco de una evaluación de la resolución llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 13, si una autoridad de resolución decide que existen impedimentos potenciales importantes que obstaculizan la resolución de una entidad, dicha autoridad notificará su decisión a dicha entidad por escrito.

    2.En el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 1, la entidad propondrá a la autoridad de resolución medidas para abordar o eliminar los obstáculos señalados en la notificación. La autoridad de resolución, en consultas con la autoridad de resolución, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva los obstáculos en cuestión.

    3.Cuando la autoridad de resolución determine que las medidas propuestas por una entidad, con arreglo a lo establecido en el apartado 2, no permitirán reducir ni eliminar de forma efectiva los obstáculos, establecerá, en consultas con las autoridades competentes, unas medidas alternativas para conseguir dicho objetivo e informará a la entidad de dichas medidas por escrito.

    4.A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, entre las medidas establecidas por una autoridad de resolución podrán estar, cuando sea necesario y proporcionado para reducir o eliminar los obstáculos que impiden la resolución en cuestión, las siguientes:

    (a)exigir a la entidad que elabore acuerdos de servicios (ya sea entre entidades dentro del grupo o con terceros) para garantizar las funciones o servicios económicos esenciales;

    (b)exigir a la entidad que limite sus riesgos individuales y globales máximos;

    (c)imponer obligaciones de información específica o regular relevante para llevar a cabo la resolución;

    (d)exigir a la entidad que se deshaga de activos específicos;

    (e)exigir a la entidad que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;

    (f)restringir o evitar el desarrollo o la venta de nuevos ramos de actividad o productos;

    (g)exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la entidad con el fin de reducir su complejidad y de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y económicamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;

    (h)exigir a una empresa matriz la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión;

    (i)exigir a una empresa matriz, o a la sociedad contemplada en el artículo 1, letras (c) y (d), la emisión de los instrumentos de deuda o los préstamos citados en el artículo 39, apartado 2;

    (j)cuando una entidad sea la filial de una sociedad mixta de cartera, exigir que la sociedad mixta de cartera constituya una sociedad financiera de cartera separada para controlar la entidad, si ello fuera necesario para facilitar la resolución de la entidad y evitar la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución especificados en el título IV con un efecto adverso en la parte no financiera del grupo.

    5.Las autoridades de resolución no fundamentarán una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 en obstáculos provenientes de factores que escapen al control de la entidad, incluida la capacidad operativa y financiera de la autoridad de resolución.

    6.Las notificaciones que se realicen en virtud de los apartados 1 o 3 deberán cumplir con los requisitos siguientes:

    (a)justificar los motivos para la evaluación o decisión de que se trate;

    (b)indicar de qué forma la evaluación o determinación cumple con los requisitos para la aplicación proporcionada establecida en el artículo 9.

    7.Antes de determinar cualquier medida de las contempladas en el apartado 3, las autoridades de resolución deberán considerar debidamente el efecto potencial de estas medidas sobre la estabilidad del sistema financiero en otros Estados miembros.

    8.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las medidas contempladas en el apartado 4 y las circunstancias en que deba aplicarse cada una de ellas.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 15

    Competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolución: tratamiento de grupo

    1.Las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, en consultas con las autoridades competentes, se consultarán mutuamente en el colegio de autoridades de resolución y tomarán todas las medidas apropiadas para alcanzar una decisión conjunta en relación con la aplicación de las medidas determinadas conforme a lo establecido en el artículo 14, apartado 3.

    2.La autoridad de resolución a nivel de grupo, en cooperación con el supervisor en base consolidada y la ABE de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1093/2010, elaborará un informe, que enviará a la empresa matriz o a la entidad sometida a la supervisión en base consolidada y a las autoridades de resolución de las filiales. El informe, preparado en consulta con las autoridades competentes, analizará los impedimentos importantes que obstaculizan la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución en relación con el grupo. El informe también recomendará cualquier medida que, desde el punto de vista de las autoridades, sea necesaria o apropiada para eliminar dichos impedimentos.

    3.En el plazo de cuatro meses después de la fecha de recepción de dicha notificación, la empresa matriz o la entidad objeto de supervisión consolidada podrá remitir observaciones y proponer medidas a la autoridad de resolución a nivel de grupo para solucionar los impedimentos señalados en el informe.

    4.La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz o por la entidad sometida a supervisión consolidada al supervisor en base consolidada, a la ABE y a las autoridades de resolución de las filiales. Las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, en consulta con las autoridades competentes, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta en el colegio de autoridades de resolución relativa a la identificación de los impedimentos importantes y, si fuera necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por las empresas matrices o por la entidad objeto de supervisión consolidada y a las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los impedimentos.

    5.La decisión conjunta se adoptará en el plazo de cuatro meses desde el envío del informe. Dicha decisión estará motivada y se redactará en un documento facilitado por la autoridad de resolución a nivel de grupo a las empresas matrices o a la entidad objeto de supervisión consolidada.

    Por propia iniciativa, la ABE podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    6.Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el plazo de cuatro meses desde la fecha de envío del informe citado en los apartados 1 o 2, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión sobre las medidas adecuadas a aplicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, en relación con el grupo en su conjunto.

    La decisión se presentará rigurosamente motivada y atenderá a las observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades de resolución a lo largo del periodo de cuatro meses. La decisión será transmitida por la autoridad de resolución a nivel de grupo a la empresa matriz o a la entidad objeto de supervisión consolidada.

    La decisión a que se refiere el primer párrafo se considerará vinculante y será aplicada por las autoridades competentes en el Estado miembro considerado.

    Si, al final del periodo de cuatro meses, alguna de las autoridades de resolución implicadas hubiera remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. La ABE adoptará una decisión en el plazo de un mes, y se considerará que el plazo de cuatro meses es el periodo de conciliación en el sentido de dicho Reglamento. Toda decisión ulterior de la autoridad de resolución a nivel de grupo deberá atenerse a lo expresado en la decisión de la ABE. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

    Capítulo III

    Ayuda financiera dentro de un grupo

    Artículo 16

    Acuerdo de ayuda financiera dentro de un grupo

    1.Los Estados miembros velarán por que una entidad matriz en un Estado miembro, o una entidad matriz de la Unión, o una sociedad contemplada en las letras (c) y (d) del artículo 1, y sus filiales que sean entidades o sociedades financieras cubiertas por la supervisión de la empresa matriz, puedan suscribir un acuerdo para prestar ayuda financiera a otra parte del acuerdo que experimente dificultades financieras, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo.

    2.El acuerdo podrá:

    (a)cubrir a una o varias filiales del grupo y contemplar una ayuda financiera de la empresa matriz a sus filiales, de las filiales a la empresa matriz, entre filiales del grupo que sean parte del acuerdo, o una combinación de las mismas; 

    (b)contemplar una ayuda financiera en forma de préstamo, la concesión de garantías, el suministro de activos para uso como garantía en una transacción entre el beneficiario del apoyo financiero y un tercero, o una combinación de lo anterior.

    3.Si, con arreglo a las condiciones del acuerdo, una filial acuerda prestar ayuda financiera a la empresa matriz, el acuerdo incluirá un acuerdo recíproco por parte de la empresa matriz de prestar ayuda financiera a la filial.

    4.El acuerdo especificará la contrapartida a pagar, o establecerá los principios para el cálculo de la contrapartida, para cualquier transacción realizada conforme a aquel.

    5.El acuerdo solo podrá celebrarse si, en el momento en que se realiza la propuesta de acuerdo, ninguna de las partes incumple, o existe la posibilidad de que incumpla, a juicio de la autoridad de supervisión, cualquiera de los requisitos de la Directiva 2006/48/CE en relación con el capital o la liquidez o presenta riesgo insolvencia.

    6.Los Estados miembros se asegurarán de que cualquier derecho, reclamación o acción derivados del acuerdo puedan ser ejercidos exclusivamente por las partes del acuerdo, con la exclusión de terceros.

    Artículo 17

    Revisión de la propuesta de acuerdo por parte de los supervisores y mediación

    1.La empresa matriz y las entidades objeto de supervisión consolidada conforme a los artículos 125 y 126 de la Directiva 2006/48/CE presentarán al supervisor en base consolidada una solicitud de autorización de cualquier propuesta de acuerdo de ayuda financiera de grupo. La solicitud contendrá el texto de la propuesta de acuerdo e identificará las entidades del grupo que se proponen como partes.

    2.El supervisor en base consolidada concederá la autorización si las condiciones de la propuesta de acuerdo son coherentes con las condiciones para conceder apoyo financiero establecidas en el artículo 19.

    3.El supervisor en base consolidada remitirá sin demora la solicitud a las autoridades competentes de cada filial que propone ser parte del acuerdo.

    4.Las autoridades competentes harán todo lo posible para alcanzar una decisión conjunta sobre si las condiciones de la propuesta de acuerdo son coherentes con las condiciones para conceder apoyo financiero establecidas en el artículo 19 en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte del supervisor en base consolidada. La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada, que el supervisor en base consolidada remitirá al solicitante.

    5.Si las autoridades competentes no llegaran a una decisión conjunta en un plazo de cuatro meses, el supervisor en base consolidada adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. La decisión se presentará en un documento que recoja la motivación detallada de la misma y las opiniones y reservas expresadas por las demás autoridades competentes a lo largo del periodo de cuatro meses. El supervisor en base consolidada notificará la decisión al solicitante y a las demás autoridades competentes.

    6.Si, al final del periodo de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y la adoptará con arreglo a la misma. El periodo de cuatro meses se considerará el plazo para la conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo de cuatro meses o haberse adoptado una decisión conjunta.

    Artículo 18

    Aprobación de la propuesta de acuerdo por parte de los accionistas

    1.Los Estados miembros pueden requerir que cualquier propuesta de acuerdo que haya sido autorizada por las autoridades competentes sea sometida a la aprobación de la junta de accionistas de cada entidad del grupo que proponga ser parte del acuerdo. En este caso, el acuerdo será válido solo para las partes cuyo acuerdo haya sido aprobado por la junta de accionistas.

    2.Si los Estados miembros recurren a la opción expuesta en el apartado 1, requerirán que, con arreglo al acuerdo de ayuda financiera del grupo, los accionistas de cada entidad del grupo que sea parte del acuerdo autoricen al correspondiente órgano de dirección a que se hace referencia en el artículo 11 de la Directiva 2006/48/CE a adoptar una decisión por la que la entidad proporcione ayuda financiera conforme a las condiciones del acuerdo y a las condiciones establecidas en el presente capítulo. Para las transacciones específicas realizadas de conformidad con el acuerdo no se requerirá más aprobación por parte de los accionistas ni más reuniones suplementarias.

    3.El órgano de dirección de cada entidad que sea parte de un acuerdo informará cada año a los accionistas del desarrollo del acuerdo y de la aplicación de cualquier decisión adoptada en virtud del mismo.

    Artículo 19

    Condiciones para la ayuda financiera de grupo

    1.La ayuda financiera solo se podrá prestar en el marco de un acuerdo de ayuda financiera de grupo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    (a)que exista una posibilidad razonable de que la ayuda prestada resuelva las dificultades financieras de la entidad receptora de la misma;

    (b)que la prestación de la ayuda financiera tenga el objetivo de preservar o restaurar la estabilidad financiera del grupo en su conjunto;

    (c)que la ayuda financiera se proporcione a título oneroso;

    (d)que, a juzgar por la información en poder del órgano de dirección al adoptar la decisión de conceder la ayuda financiera, resulte razonablemente probable que el préstamo será reembolsado o que la cantidad correspondiente a la ayuda será pagada, a un precio justo, por la entidad receptora;

    (e)que la ayuda financiera no ponga en peligro la liquidez ni la solvencia de la entidad que la presta y que, por ende, no suponga una amenaza para su estabilidad financiera;

    (f)que la entidad que facilita la ayuda cumpla, en el momento de facilitarla y posteriormente, con los requisitos de fondos propios y con cualquier requisito impuesto en virtud del artículo 136, apartado 2, de la Directiva 2006/48/CE.

    2.La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de ejecución especificando las condiciones expuestas en el apartado 1.

    La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se otorga autoridad a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución presentadas por la ABE de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 20

    Decisión de facilitar apoyo financiero

    La decisión de facilitar apoyo financiero según dispone el acuerdo será tomada por el órgano de dirección de la entidad que facilita el apoyo financiero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2006/48/CE. Esta decisión habrá de motivarse e indicar el objetivo del apoyo financiero propuesto. En concreto, la decisión deberá:

    (a)indicar cómo el apoyo financiero preserva o restaura la estabilidad financiera del grupo en su conjunto;

    (b)garantizar que el apoyo financiero no supera la capacidad financiera de la entidad jurídica que lo facilita;

    (c)asegurar que la entidad que facilita el apoyo financiero seguirá cumpliendo con los requisitos de fondos propios y con cualquier requisito impuesto por el artículo 136, apartado 2, de la Directiva 2006/48/CE.

    Artículo 21

    Derecho de oposición de las autoridades competentes

    1.Antes de prestar apoyo en virtud de un acuerdo de ayuda financiera de grupo, el órgano de dirección de una entidad que se propone facilitar ayuda financiera deberá informar a las autoridades competentes. La notificación deberá incluir los detalles de la ayuda propuesta.

    2.Si no se cumplen las condiciones para la ayuda financiera de grupo, las autoridades competentes podrán prohibir o restringir la concesión de la ayuda financiera contemplada en el artículo 19 en el plazo de dos días a partir de la fecha de recepción de la notificación. En caso de prohibir o restringir la ayuda financiera, las autoridades deberán justificar su decisión.

    3.Las autoridades competentes deberán informar inmediatamente de su decisión de prohibir o restringir la concesión de ayuda financiera a la ABE, al supervisor en base consolidada y a las autoridades competentes identificadas en el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE.

    4.Cuando el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes responsables de la entidad que recibe la ayuda tengan objeciones relativas a la decisión de prohibir o restringir la ayuda financiera, deberán trasladar el asunto a la ABE y solicitar su asistencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento 1093/2010. En tal caso, la ABE podrá actuar con arreglo a las competencias que le confiere dicho artículo. No obstante el límite temporal establecido por el artículo 39, apartado 1, del Reglamento 1093/2010, la ABE adoptará las decisiones en virtud del artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento en el plazo de 48 horas.

    5.En caso de que las autoridades competentes no prohíban ni restrinjan la ayuda financiera en el periodo indicado en el apartado 2, esta podrá ser facilitada de acuerdo con las condiciones comunicadas a las autoridades competentes.

    Artículo 22

    Divulgación

    1.Los Estados miembros garantizarán que las entidades que hayan suscrito un acuerdo de ayuda financiera de grupo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, hagan pública una descripción del acuerdo y los nombres de las entidades participantes en el mismo y que actualicen dicha información al menos una vez al año.

    Serán de aplicación los artículos 145 y 149 de la Directiva 2006/48/CE.

    2.la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la forma y el contenido de la descripción a que se refiere el apartado 1. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    3.Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    TÍTULO III

    INTERVENCIÓN TEMPRANA

    Artículo 23

    Medidas de intervención temprana

    1.    Cuando una entidad no cumpla los requisitos de la Directiva 2006/48/CE, o resulta probable que los infrinja, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes tengan a su disposición, no solo las medidas a que se refiere el artículo 136 de dicha Directiva sino también, cuando proceda, las siguientes:

    (a)exigir a la dirección de la entidad que aplique uno o varios de los procedimientos y medidas establecidos en el plan de rescate;

    (b)exigir a la dirección de la entidad que examine la situación, determine las medidas necesarias para superar los problemas encontrados y elabore un programa de actuación para resolver dichos problemas y un calendario de ejecución;

    (c)exigir a la dirección de la entidad que convoque o, si la dirección no cumpliera con este requisito, convocar directamente la junta de accionistas de la entidad, proponer el orden del día y la adopción de determinadas decisiones;

    (d)exigir a la dirección de la entidad que destituya y sustituya a uno o varios miembros del consejo de administración o directores ejecutivos, si se determina que dichas personas no son aptas para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2006/48/CE;

    (e)exigir a la dirección de la entidad que elabore un plan para la negociación de la reestructuración de la deuda con una parte o con la totalidad de sus acreedores;

    (f)recabar, también mediante inspecciones in situ, toda la información necesaria para preparar la resolución de la entidad, incluida la realización de una evaluación de sus activos y pasivos;

    (g)tomar contacto con posibles compradores con el fin de preparar la resolución de la entidad, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 2, y las disposiciones de confidencialidad establecidas en el artículo 77.

    2.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el objeto de garantizar una aplicación coherente de las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo. 

    La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se otorga autoridad a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el primer párrafo, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 24

    Administrador especial

    1.Los Estados miembros garantizarán que, en los casos en los que exista un deterioro significativo de la situación financiera de una entidad o cuando se hayan infringido gravemente disposiciones legislativas, reglamentarias o estatutarias, y las medidas tomadas de conformidad con el artículo 23 no sean suficientes para poner fin a este deterioro, las autoridades competentes puedan designar a un administrador especial para sustituir a la dirección de la entidad. Las autoridades competentes harán público el nombramiento de un administrador especial. Los Estados miembros garantizarán que el administrador especial cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.

    2.El administrador especial dispondrá de plenos poderes para la gestión de la entidad, de acuerdo con los estatutos de esta y con la legislación nacional, incluida la facultad de desempeñar cualquier función administrativa para la gestión de la entidad. Sin embargo, las competencias del administrador especial se limitarán a convocar la junta general de accionistas de la entidad y proponer los puntos del día, previo acuerdo de la autoridad competente.

    3.El administrador especial tendrá el deber estatutario de adoptar todas las medidas necesarias y aportar soluciones para subsanar la situación financiera de la entidad y restaurar la gestión saneada y prudente de sus actividades y organización. Cuando sea necesario, este deber primará sobre cualquier otro deber de gestión en virtud de los estatutos de la entidad o la legislación nacional, en la medida en que sean incompatibles. Las soluciones incluirán una ampliación de capital, la reorganización de la estructura de propiedad de la entidad o la toma de participación por parte de entidades viables desde el punto de vista financiero y organizativo.

    4.Las autoridades competentes podrán establecer limitaciones a la actuación del administrador especial o requerir que algunas de sus acciones deban someterse a su acuerdo previo. Las autoridades competentes podrán destituir en cualquier momento al administrador especial.

    5.Los Estados miembros exigirán que el administrador especial elabore informes destinados a la autoridad competente que lo hubiera designado, sobre la situación económica y financiera de la entidad y sobre su actuación en el desempeño de sus funciones, a intervalos regulares establecidos por las autoridades competentes y al inicio y al final de su mandato.

    6.El administrador especial estará en su cargo un año como máximo. Este periodo se podrá renovar, de forma excepcional, siempre y cuando se sigan cumpliendo las condiciones para designar a un administrador especial. Las autoridades competentes deberán determinar si las condiciones son adecuadas para mantener a un administrador especial y justificarán dicha decisión a los accionistas.

    7.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, la designación del administrador especial no menoscabará los derechos que el Derecho de sociedades nacional o de la Unión reconoce a accionistas o propietarios.

    8.El nombramiento de un administrador especial no se reconocerá como factor que exija la ejecución a efectos de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 36 , ni como un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 37 .

    Artículo 25

    Coordinación de las medidas de intervención temprana y nombramiento de un administrador especial para los grupos

    1.Cuando se cumplan las condiciones para la imposición de los requisitos contemplados en el artículo 23 de la presente Directiva o para el nombramiento de un administrador especial en virtud del artículo 24 de la misma, en relación con una entidad matriz o entidad objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Directiva 2006/47/CE, o con cualquiera de sus filiales, la autoridad competente que se proponga adoptar cualquier medida en virtud de dichos artículos informará de sus intenciones al resto de las autoridades competentes del colegio de supervisores y a la ABE.

    2.El supervisor en base consolidada y el resto de autoridades competentes considerarán si es necesario adoptar las medidas contempladas en el artículo 23 o nombrar a un administrador especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 en relación con otras entidades del grupo, y la conveniencia de coordinar las medidas que se vayan a adoptar. El supervisor en base consolidada y otras autoridades pertinentes sopesarán si existen medidas alternativas con más probabilidades de restablecer la viabilidad de las entidades individuales y preservar la solvencia financiera del grupo en su conjunto. En los casos en los que más de una autoridad competente se proponga nombrar a un administrador especial para una entidad vinculada a un grupo, las autoridades considerarán si es más apropiado nombrar al mismo administrador especial para todas las entidades implicadas o para la totalidad del grupo, con el fin de facilitar las soluciones que corregirán la solvencia financiera del grupo en su conjunto.

    La evaluación adoptará la forma de decisión conjunta del supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes. La decisión conjunta se adoptará en un plazo de cinco días desde la fecha de notificación contemplada en el apartado 1. La decisión conjunta se expondrá y motivará en un documento facilitado por el supervisor en base consolidada a la empresa matriz o a la entidad objeto de supervisión consolidada.

    3.La ABE podrá, por propia iniciativa, ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    4.Si las autoridades competentes no alcanzaran una decisión conjunta en un plazo de cinco días, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de supervisar las filiales podrán adoptar las decisiones correspondientes.

    5.La decisión de cada autoridad competente deberá motivarse. La decisión tendrá en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades competentes, expresadas durante el periodo de cinco días, así como el impacto potencial de la decisión en la estabilidad financiera de los demás Estados miembros. El supervisor en base consolidada comunicará las decisiones a la empresa matriz o a la entidad objeto de supervisión consolidada, y las autoridades competentes respectivas a las filiales.

    Si al final del periodo de cinco días alguna de las autoridades competentes correspondientes hubiera remitido el asunto a la ABE, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y la adoptarán con arreglo a la misma. El periodo de cinco días se considerará el periodo de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de cinco días. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo de cinco días o haberse adoptado una decisión conjunta.

    6.Antes de adoptar sus propias decisiones de conformidad con el apartado 4, las autoridades competentes consultarán a la ABE. La decisión tendrá en cuenta el parecer de la ABE y deberá motivar cualquier desviación significativa respecto del mismo.

    TÍTULO IV

    RESOLUCIÓN

    Capítulo I

    Objetivos, condiciones y principios generales

    Artículo 26

    Objetivos de resolución

    1.Al aplicar los instrumentos o ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tendrán presentes los objetivos de ésta y seleccionarán los instrumentos o competencias que mejor se encaminen a los objetivos fijados según las circunstancias del caso.

    2.Los objetivos de la resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

    (a)mantener la continuidad de las funciones esenciales;

    (b)evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, previniendo el contagio y manteniendo la disciplina de mercado;

    (c)proteger los fondos públicos minimizando la dependencia de ayudas financieras públicas extraordinarias;

    (d)evitar toda destrucción de riqueza innecesaria y minimizar el coste de la resolución;

    (e)proteger a los depositantes cubiertos por la Directiva 94/19/CE y a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE;

    (f)proteger los fondos y los activos de los clientes.

    3.Sin perjuicio de las diferentes disposiciones de la presente Directiva, los objetivos de resolución son de importancia equivalente; las autoridades de resolución los ponderarán convenientemente según la naturaleza y las circunstancias de cada caso. 

    Artículo 27

    Condiciones de resolución

    1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, letra (a), únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

    (a)que la autoridad competente o de resolución determine que la entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra;

    (b)teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión, aparte de la acción de resolución emprendida en relación con la entidad, puedan impedir la quiebra de la entidad en un plazo de tiempo razonable;

    (c)que la acción de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 3.

    2.A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra (a), se considera que una entidad está en graves dificultades o en peligro de quiebra si se produce una o varias de las circunstancias siguientes:

    (a)que la entidad haya infringido o existan elementos objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, los requisitos de capital necesarios para conservar su autorización, de forma tal que resulte justificada su retirada por parte de la autoridad competente, por haber incurrido la entidad, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían sustancialmente sus fondos propios;

    (b)que el activo de la entidad sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano;

    (c)que la entidad no pueda hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de éstas, o existan elementos objetivos que indican que no podrá en un futuro cercano;

    (d)que la entidad necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de preservar la estabilidad financiera, requiera alguno de los elementos siguientes:

    (i)una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de acuerdo con las condiciones estándar de los mismos (el instrumento debe ser objeto de una garantía integral a la que se aplican recortes en la valoración, en función de su calidad y valor de mercado y el banco central debe cobrar al beneficiario un tipo de interés penalizador); o

    (ii)una garantía estatal sobre los pasivos de nueva emisión con el fin de solventar un trastorno serio de la economía de un Estado miembro.

    En los dos casos mencionados en los puntos (i) y (ii), las medidas de garantía se limitarán a las entidades financieras solventes, no formarán parte de un paquete de ayudas más amplio, estarán supeditadas a autorización en virtud de las normas sobre ayudas estatales, y se utilizarán durante un período máximo de tres meses.

    3.A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra (c), una acción de resolución se considerará como de interés público si gracias a ella se alcanzan, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución expuestos en el artículo 26, mientras que una liquidación de la entidad o empresa matriz a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitirían alcanzar en la misma medida los citados objetivos.

    4.Para promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución, la ABE emitirá directrices, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, respecto a la interpretación de las circunstancias en las que se considera que una entidad está en graves dificultades o en peligro de quiebra. La ABE desarrollará estas directrices a más tardar en la fecha mencionada en el artículo 115, apartado 1, primer párrafo, de la presente Directiva.

    5.Teniendo en cuenta, si así procede, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices de la ABE, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 103 con el fin de especificar las circunstancias en que ha de considerarse que una entidad se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra. 

    Artículo 28

    Condiciones para la resolución de entidades financieras y sociedades de cartera

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan adoptar una acción de resolución en relación con una entidad financiera o una empresa contemplada en el artículo 1, letra (b), cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 27, apartado 1, tanto en lo relativo a la entidad financiera o empresa como a la entidad matriz objeto de supervisión consolidada. 

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución emprendan una acción de resolución respecto a una sociedad contemplada en el artículo 1, letras (c) o (d), cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 27, apartado 1, tanto en lo relativo a la mencionada sociedad como a una o varias filiales que sean entidades.

    3.Cuando las filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, los Estados miembros velarán por que las acciones de resolución tomadas a efectos de resolución del grupo se apliquen a la sociedad financiera de cartera intermedia, y no a la sociedad mixta de cartera.

    4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, aunque una sociedad contemplada en el artículo 1, letras (c) o (d) no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, las autoridades de resolución podrán emprender una acción de resolución respecto a la misma cuando una o varias de las filiales que sean entidades cumplan las condiciones establecidas en el artículo 27, apartados (1), (2) y (3), y siempre que la acción respecto a la sociedad sea necesaria para la resolución de una o varias filiales que sean entidades, o para la resolución del grupo en su conjunto.

    Artículo 29

    Principios generales que rigen la resolución

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la acción de resolución se ajuste a los principios siguientes:

    (a)que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

    (b)que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas, de acuerdo con el orden de prioridad de los créditos establecido por la Directiva;

    (c)que sean sustituidos los altos directivos de la entidad objeto de resolución;

    (d)que los altos directivos de la entidad objeto de resolución soporten, de acuerdo con el Derecho civil o penal, pérdidas en consonancia con la responsabilidad en que incurran por la quiebra de la entidad;

    (e)excepto cuando la presente Directiva ordene otra cosa, que los acreedores de la misma categoría sean tratados de una forma justa y equitativa;

    (f)que los acreedores no sufran más pérdidas que las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

    2.Cuando una entidad sea una entidad de grupo, las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de resolución y ejercerán las competencias de resolución de forma que se minimice el impacto sobre las entidades filiales y sobre el grupo en su conjunto y se reduzcan en la medida de lo posible los efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera de la Unión y, en particular, de los países en los que opera el grupo.

    3.Al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, los Estados miembros velarán por que se ajusten, en su caso, al Marco de ayudas estatales de la Unión.

    Capítulo II

    Valoración

    Artículo 30

    Valoración preliminar

    1.Antes de emprender una acción de resolución, y teniendo particularmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 31, 34, 36, 41, 42 y 65, las autoridades de resolución se asegurarán de que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, incluida la autoridad de resolución, como de la entidad, efectúe una valoración ecuánime y realista del activo y el pasivo de la entidad. La autoridad de resolución respaldará esta valoración. Cuando la urgencia o las circunstancias del caso no hagan posible una valoración independiente, las autoridades de resolución podrán llevar a cabo la valoración del activo y el pasivo de la entidad.

    2.Si procede, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Marco de ayudas estatales de la Unión, la valoración exigida en el apartado 4 se basará en supuestos prudentes y realistas, por ejemplo en lo relativo a las tasas de impago y a la magnitud de las pérdidas, y su objetivo será el de evaluar el valor de mercado del activo y el pasivo de la entidad en graves dificultades o en peligro de quiebra, de forma que cualquier pérdida que pueda producirse sea constatada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución. Sin embargo, si el mercado de un activo o pasivo específico no está funcionando convenientemente, la valoración podrá reflejar el valor económico a largo plazo del activo o del pasivo. En la valoración no se preverá la aportación de ayudas públicas extraordinarias para la entidad, independientemente de que en la práctica se concedan o no.

    3.La valoración se completará con la siguiente información según figura en la contabilidad y los registros contables de la entidad:

    (a)un balance actualizado y un informe de la situación económica y financiera de la entidad;

    (b)un documento que aporte un análisis y una estimación del valor de los activos;

    (c)la lista de pasivos pendientes que figura en la contabilidad y los registros de la entidad, indicando los créditos correspondientes y el nivel de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia;

    (d)la lista de los activos en poder de la entidad por cuenta de terceros que tengan derechos de propiedad sobre dichos activos.

    4.La valoración recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según su nivel de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia, así como una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría en un procedimiento de liquidación.

    5.Cuando, debido a la urgencia de la circunstancias del caso, no sea posible cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, la valoración, efectuada por una persona independiente o por una autoridad de resolución, se ajustará a los requisitos establecidos en el apartado 2. Esta valoración se considerará provisional hasta que la autoridad de resolución haya llevado a cabo una valoración que se ajuste a todos los requisitos expuestos en el presente artículo. La valoración definitiva podrá llevarse a cabo por separado o conjuntamente con la evaluación a que se refiere el artículo 66.

    6.La valoración formará parte integrante de la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución. No será objeto de revisión judicial separada; estará sujeta a revisión judicial únicamente en conjunción con la decisión que se tome de conformidad con el artículo 78.

    7.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar, a efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, así como del artículo 66, los criterios que se presentan a continuación:

    (a)en qué circunstancias es independiente una persona, tanto de la autoridad de resolución como de las entidades, y

    (b)en qué circunstancias puede considerarse que no es posible una valoración por una persona independiente;

    (c)la metodología para evaluar el valor de mercado de los activos y pasivos de la entidad en graves dificultades o en peligro de quiebra;

    (d)las circunstancias en que puede considerarse que no funciona correctamente el mercado de un determinado activo o pasivo;

    (e)la metodología para evaluar el valor económico a largo plazo de los activos y pasivos de la entidad en graves dificultades o en peligro de quiebra.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Capítulo III

    Instrumentos de resolución

    Sección I

    Principios generales

    Artículo 31

    Principios generales de los instrumentos de resolución

    1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para aplicar los instrumentos de resolución a una entidad, una entidad financiera o una sociedad contemplada en el artículo 1, letras c) y d), que cumpla las condiciones aplicables para su resolución.

    2.Los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

    (a)la venta de actividades;

    (b)la constitución de una entidad puente;

    (c)la segregación de activos;

    (d)la recapitalización.

    3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos de resolución de forma aislada o combinada.

    4.Las autoridades de resolución podrán aplicar el instrumento de segregación de activos únicamente en conjunción con otro instrumento.

    5.Cuando se apliquen los instrumentos de resolución mencionados en las letras (a), (b) o (c) del segundo párrafo, transfiriendo con ellos de forma parcial activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, la parte residual de la entidad desde donde se transfirieron los activos, derechos o pasivos se someterá a liquidación conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios en un plazo de tiempo apropiado y teniendo en cuenta la necesidad de tal entidad de prestar servicios o prestar el respaldo contemplado en el artículo 58, al objeto de que el receptor de la transferencia siga ejerciendo las actividades o servicios adquiridos en virtud de la misma.

    6.Los Estados miembros velarán por que las disposiciones nacionales en materia de insolvencia relativas a la nulidad o la inoponibilidad de actos legales que perjudiquen a los acreedores no se apliquen a la transferencia de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad a través de la aplicación de un instrumento de resolución o del ejercicio de una competencia de resolución.

    7.No se impedirá que los Estados miembros confieran competencias adicionales a las autoridades de resolución, competencias que estas podrán ejercer cuando una entidad cumpla las condiciones de resolución, siempre que tales competencias adicionales no obstaculicen efectivamente la resolución de grupo y sean compatibles con los objetivos de resolución y los principios generales que rigen la resolución, recogidos en los artículos 26 y 29. 

    Sección 2

    Instrumento de venta de actividades

    Artículo 32

    Instrumento de venta de actividades

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan competencias para transferir a un comprador que no sea una entidad puente:

    (a)acciones u otros instrumentos de propiedad de una entidad objeto de resolución;

    (b)todos los activos, derechos o pasivos o determinados activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución;

    (c)cualquier combinación de los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, o todos ellos,

    La transferencia contemplada en el párrafo primero se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto resolución o de terceros diferentes del comprador, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios que en otras circunstancias se deberían cumplir.

    2.Las transferencias a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado teniendo en cuenta las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa de ayudas estatales de la Unión.

    3.En caso de transferencia parcial de los activos de la entidad, los importes recibidos de resultas de la transferencia redundarán en beneficio de la entidad objeto de resolución. 

    Cuando todas las acciones u otros instrumentos de propiedad sean transferidos, o cuando todos los activos, derechos y pasivos de la entidad sean transferidos, los importes recibidos de resultas de la transferencia redundarán en beneficio de los accionistas de la entidad objeto de resolución, que han perdido sus derechos.

    Los Estados miembros calcularán los importes a que se refiere el apartado 2 del presente artículos descontando los gastos, administrativos o de otro tipo, ocasionados en el marco del proceso de resolución, e incluyendo los costes y gastos derivados de los mecanismos de financiación contemplados en el artículo 92.

    4.Las autoridades de resolución tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que la transferencia se realice en condiciones de mercado, como dispone el apartado 2 del presente artículo, y que se ajuste a la valoración ecuánime y realista realizada de conformidad con el artículo 30, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso.

    5.Al aplicar el instrumento de venta de actividades, la autoridades de resolución podrán ejercer la competencia de transferencia más de una vez con el fin de hacer transferencias complementarias de acciones u otros instrumentos de propiedad o, en su caso, de activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución.

    6.Tras la aplicación del instrumento de venta de actividades, las autoridades de resolución podrán, con el acuerdo del comprador, ejercer sus competencias de transferencia de acciones u otros instrumentos de propiedad o, en su caso, de activos, derechos o pasivos transferidos al comprador, para devolver la propiedad a la entidad objeto de resolución.

    7.El comprador deberá disponer de la autorización oportuna para desarrollar las actividades o servicios adquiridos merced a una transferencia efectuada con arreglo al apartado 1.

    8.No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1 de la Directiva 2006/48, cuando la transferencia de acciones u otros instrumentos de propiedad merced a la aplicación del instrumento de venta de actividades resulte en la obtención o el incremento de una participación cualificada del tipo mencionado en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/48, las autoridades competentes llevarán a cabo la evaluación contemplada en dicho artículo en un plazo tal que no retrase el uso del instrumento de la venta de actividades ni impida que la acción de resolución logre los objetivos de resolución que se propone.

    9.Las transferencias efectuadas merced al instrumento de venta de actividades en las que se transfiera solo una parte de los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, se ajustarán a las cláusulas de salvaguarda en materia de transferencias parciales de propiedad recogidas en la capítulo V.

    10.A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2006/48/CE o la Directiva 2004/39/CE, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la entidad objeto de resolución y que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transferidos, incluidos los derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación.

    11.Los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transferencia no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transferidos.

    Artículo 33

    La venta de actividades: requisitos de procedimiento

    1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, al aplicar el instrumento de venta de actividades a una entidad, la autoridad de resolución pondrá a la venta la mencionada entidad o los activos, derechos y pasivos que se proponga transferir, o tomará las disposiciones oportunas para dicha venta. Podrán ponerse a la venta separadamente lotes de derechos, activos o pasivos.

    2.Sin perjuicio del Marco de ayudas estatales de la Unión, cuando proceda, la venta mencionada en el apartado 1 se ajustará a los criterios siguientes:

    (a)será tan transparente como sea posible, habida cuenta de las circunstancias y, en particular, de la necesidad de mantener la estabilidad financiera;

    (b)no favorecerá o discriminará a ninguno de los posibles compradores;

    (c)estará libre de todo conflicto de intereses;

    (d)no concederá ventaja indebida alguna a ningún posible comprador;

    (e)tendrá en cuenta la necesidad de aplicar rápidamente la acción de resolución;

    (f)se propondrá maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de los activos y pasivos considerados.

    Los principios recogidos en el presente apartado no impedirán que la autoridad de resolución tome contacto con compradores potenciales concretos.

    La divulgación de la puesta a la venta de la entidad, normalmente exigida por el apartado 6, artículo 1, de la Directiva 2003/6/CE, podrá retrasarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva.

    3.Las autoridades de resolución podrán aplicar el instrumento de venta de actividades sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando determinen que el cumplimiento de tales requisitos podría perjudicar a uno o más de los objetivos de resolución, en particular si se cumplen las siguientes condiciones:

    (a)que la autoridad de resolución considere que existe un peligro real para la estabilidad financiera provocado o agravado por la quiebra de la entidad objeto de la resolución, y

    (b)que el cumplimiento de los citados requisitos pueda disminuir la eficacia de dicha venta a la hora de hacer frente a dicho peligro o perseguir el objetivo de resolución mencionado en el artículo 26, apartado 2, letra (b).

    4.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar las circunstancias que constituyen un peligro real y los hechos que determinan la eficacia de la venta, expuestos en el apartado 3, letras (a) y (b).

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Sección 3

    Instrumento de constitución de una entidad puente

    Artículo 34

    Constitución de una entidad puente

    1.Para hacer efectivo el instrumento de constitución de una entidad puente, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transferir todos los activos, derechos o pasivos, o determinados activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución y cualquier combinación de dichos activos, derechos o pasivos, a una entidad puente, sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto resolución o de terceros, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios que en condiciones normales deberían cumplir.

    2.Excepto en el caso de que el instrumento de recapitalización se aplique con la finalidad especificada el artículo 37, apartado 2, letra (b), a efectos del instrumento de constitución de una entidad puente se entenderá por esta última una entidad jurídica que pertenece total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que puede estar la autoridad de resolución) y que es creada con el propósito de desarrollar alguna de las funciones de una entidad objeto de resolución o de mantener todos o parte de los activos o pasivos de la misma.

    La aplicación del instrumento de recapitalización a efectos de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, letra (b) no deberá obstaculizar la capacidad de la autoridad de resolución de controlar la entidad puente en la medida necesaria para llevar a cabo la resolución y de alcanzar sus objetivos.

    3.Al aplicar este instrumento, la autoridad de resolución se asegurará de que el valor total de los pasivos transferidos a la entidad puente no supere el de los derechos y activos transferidos desde la entidad objeto de resolución o procedentes de otras fuentes. 

    4.Al aplicar el instrumento de constitución de una entidad puente, una autoridad de resolución podrá transferir los activos, derechos o pasivos de la entidad que considere conveniente para la consecución de uno o más de los objetivos de resolución.

    5.Al aplicar este instrumento, las autoridades de resolución podrán:

    (a)transferir derechos, activos o pasivos de la entidad objeto de resolución a una entidad puente en más de una ocasión; y

    (b)devolver los derechos, activos o pasivos de la entidad puente a la entidad objeto de resolución, siempre que se den las condiciones que se especifican en el apartado 6;

    (c)transferir los derechos, activos o pasivos desde la entidad puente a un tercero.

    6.Las autoridades de resolución devolverán los derechos, activos o pasivos desde la entidad puente a la entidad objeto de resolución únicamente en una de las circunstancias siguientes:

    (a)cuando la posibilidad de devolver los derechos, activos o pasivos conste expresamente en el instrumento merced al cual se haya realizado la trasferencia a que se refiere el apartado 5, letra (a);

    (b)cuando los derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones) de las categorías de derechos, activos o pasivos que se especifican en el instrumento merced al cual se haya realizado la trasferencia a que se refiere el apartado 5, letra (a).

    En cualquiera de los casos contemplados en las letras (a) y (b), la devolución debe realizarse en los plazos y ajustarse a cualesquiera otras condiciones que figuren a tal efecto en dicho instrumento.

    7.Las transferencias efectuadas merced al instrumento de constitución de la entidad puente en las que se transfiera solo parte de los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, se ajustarán a las cláusulas de salvaguarda en materia de transferencias parciales de propiedad recogidas en el capítulo IV.

    8.A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2006/48/CE o la Directiva 2004/39/CE, se entenderá por entidad puente una continuación de la entidad objeto de resolución que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transferidos, incluidos los derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación.

    9.Los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean transferidos a la entidad puente no podrán reclamar derecho alguno respecto a la entidad puente o su patrimonio.

    Artículo 35

    Funcionamiento de la entidad puente

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que el funcionamiento de la entidad puente responda a las siguientes disposiciones:

    (a)que el contenido de los documentos constitutivos de la entidad puente lo establezca la autoridad de resolución;

    (b)que dicha autoridad nombre al consejo de administración de la entidad puente, apruebe las remuneraciones y determine las distintas responsabilidades;

    (c)que la entidad puente sea habilitada, conforme a lo previsto en la Directiva 2006/48/CE o la Directiva 2004/39/CE, según proceda, y haya obtenido la autorización que exige la normativa nacional aplicable para ejercer las actividades o servicios que ha adquirido merced a la aplicación del artículo 56 de la presente Directiva;

    (d)que dicha entidad puente cumpla los requisitos y se someta a la supervisión que disponen la Directiva 2006/48/CE, la Directiva 2006/49/CE y la Directiva 2004/39/EC, según proceda.

    2.Sin perjuicio de las restricciones impuestas por las normas de competencia nacionales o de la Unión, los directivos gestionarán la entidad puente planteándose como objetivo la venta de la entidad y de sus activos, derechos o pasivos a uno o varios compradores del sector privado cuando las condiciones sean propicias y en el plazo especificado en el apartado 5.

    3.La autoridad de resolución pondrá fin a las actividades de una entidad puente en cuanto se produzca alguna de las eventualidades siguientes:

    (a)la fusión de la entidad puente con otra entidad;

    (b)la adquisición de la mayoría del capital de la entidad puente por un tercero;

    (c)la asunción de la totalidad o la mayor parte de sus activos, derechos o pasivos por otra persona;

    (d)la expiración del periodo especificado en el apartado 5 o, en su caso, en el apartado 6.

    4.En sus tentativas de venta de la entidad puente o de los activos o pasivos, los Estados miembros velarán por que la entidad o los activos o pasivos pertinentes se pongan a la venta de una forma abierta y transparente, y que no se favorezca a ninguno de los compradores potenciales ni se ejerza discriminación entre ellos.

    La venta se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con el Marco de ayudas estatales de la Unión.

    5.Si no se produce ninguna de las situaciones mencionadas en el apartado 3, letras (a), (b) o (c), la autoridad de resolución pondrá fin al funcionamiento de la entidad puente al finalizar el periodo de dos años siguiente a la fecha en que hubiera tenido lugar la última transferencia efectuada desde una entidad objeto de resolución merced al instrumento de constitución de una entidad puente.

    6.La autoridad de resolución podrá ampliar el periodo citado en el apartado 5 por un máximo de tres periodos adicionales de un año, siempre que:

    (a)se prevea que mediante la ampliación se producirá alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras (a), (b) o (c); o

    (b)la ampliación sea necesaria para garantizar la continuidad de los servicios bancarios o financieros esenciales.

    7.Cuando se ponga fin a las actividades de una entidad puente al darse alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras (c) y (d), la entidad será disuelta y liquidada.

    Los eventuales importes generados por el cese de las actividades de las entidad puente, contemplado en el apartado 3, redundarán en beneficio de la entidad objeto de resolución.

    Los Estados miembros calcularán los importes netos de los gastos, administrativos o de otro tipo ocasionados en el marco del proceso de resolución.

    8.Si la entidad puente se utiliza para la transferencia de activos y pasivos de más de una entidad, la obligación contemplada en el apartado 7 se aplicará a la liquidación de los activos y pasivos transferidos desde cada una de las entidades, y no a la entidad puente en sí.

    Sección 4

    Instrumento de segregación de activos

    Artículo 36

    Segregación de activos

    1.Para hacer efectivo el instrumento de segregación de activos, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transferir activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a una entidad de gestión de activos.

    2.A efectos de la segregación de activos, por entidad de gestión de activos se entenderá una entidad jurídica que pertenezca íntegramente a una o varias autoridades públicas, entre las que podrá figurar la autoridad de resolución.

    3.La autoridad de resolución designará gestores de activos que administrarán los activos transferidos a la entidad de gestión de activos con el fin de maximizar su valor a través de una eventual venta o de otro modo que garantice la liquidación ordenada de la actividad.

    4.Las autoridades de resolución podrán ejercer la facultad de llevar a cabo transferencias de activos, mencionada en el apartado 1, solo si el mercado de tales activos es de naturaleza tal que su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en el mercado financiero.

    5.Al aplicar el instrumento de segregación de activos, las autoridades de resolución determinarán el contravalor de los activos transferidos a la entidad de gestión de activos de conformidad con los principios establecidos en el artículo 30 y con el Marco de ayudas estatales de la Unión.

    6.Las autoridades de resolución podrán:

    (a)transferir activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución a una entidad de gestión de activos en más de una ocasión; devolver los activos, derechos o pasivos desde la entidad de gestión de activos a la entidad objeto de resolución, siempre que se den las condiciones que se especifican en el apartado 7.

    7.Las autoridades de resolución devolverán los derechos, activos o pasivos desde la entidad de gestión de activos a la entidad objeto de resolución únicamente en una de las circunstancias siguientes:

    (a)cuando la posibilidad de devolver los derechos, activos o pasivos conste expresamente en el instrumento merced al cual se haya realizado la trasferencia a que se refiere el apartado 6, letra (a);

    (b)cuando los derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones) de las categorías de derechos, activos o pasivos que se especifican en el instrumento merced al cual se haya realizado la trasferencia a que se refiere el apartado 6, letra (a).

    En cualquiera de los casos contemplados en las letras (a) y (b), la devolución debe realizarse en los plazos y ajustarse a cualesquiera otras condiciones que figuren a tal efecto en dicho instrumento.

    8.Las transferencias entre la entidad objeto de resolución y la entidad de gestión de activos se ajustarán a las cláusulas de salvaguarda en materia de transferencias parciales de propiedad, recogidas en la presente Directiva.

    9.Los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean transferidos a la entidad de gestión de activos no podrán reclamar derecho alguno respecto a la entidad de gestión de activos, su patrimonio o sus directivos.

    10.Los cometidos de los gestores de activos designados de conformidad con el apartado 3 no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas de la entidad objeto de resolución, y no se les exigirá responsabilidad alguna ante ellos por haber tomado o no determinadas medidas en el desempeño de sus funciones, reales o atribuidas, a no ser que el acto o su omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional.

    11.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la ABE emitirá directrices destinadas a promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución respecto a la determinación, como se contempla en el apartado 4 del presente artículo, de cuándo podría la liquidación de los activos o pasivos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios influir negativamente en el mercado financiero. La ABE desarrollará estas directrices a más tardar en la fecha mencionada en el artículo 115, apartado 1, primer párrafo, de la presente Directiva.

    12.Teniendo en cuenta, en su caso, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices de la ABE, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 103 con el fin de especificar las circunstancias en las que la liquidación de los activos o pasivos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en el mercado financiero.

    Sección 5

    El instrumento de recapitalización

    Subsección 1

    Objetivo y ámbito de aplicación de la recapitalización

    Artículo 37

    Recapitalización

    1.Para hacer efectivo el instrumento de recapitalización, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan las competencias de resolución especificadas en el artículo 56, apartado 1, letras (f) a (l).

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de recapitalización para alguno de los siguientes objetivos:

    (a)recapitalizar una entidad que se ajuste a las condiciones de resolución en un grado tal que le permita de nuevo responder a las condiciones a que está supeditada su autorización, así como continuar las actividades a las que le autoriza la Directiva 2006/48/CE o la Directiva 2004/39/CE;

    (b)convertir en acciones o reducir el principal de los débitos o los instrumentos de deuda transferidos a una entidad puente con el fin de proporcionar capital a esta.

    3.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución únicamente puedan aplicar el instrumento de recapitalización a los efectos mencionados en el apartado 2, letra (a) si existen perspectivas realistas de que dicho instrumento, en conjunción con las medidas ejecutadas de acuerdo con el plan de reorganización de las actividades exigido por el artículo 47, además de lograr los objetivos de resolución pertinentes, restablezca la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad en cuestión.

    Si no se cumpliera la condición indicada en el primer párrafo, los Estados miembros aplicarán cualquiera de los instrumentos de resolución que figuran en el artículo 31, apartado 2, letras (a), (b) y (c) y el instrumento de recapitalización que figura en el apartado 2, letra (b) del presente artículo, según proceda.

    Artículo 38

    Ámbito de aplicación de la recapitalización

    1.Los Estados miembros velarán por que el instrumento de recapitalización pueda aplicarse a todos los pasivos de una entidad que, de conformidad con el apartado 2, no estén excluidos del ámbito de aplicación de dicho instrumento.

    2.Las autoridades de resolución no ejercerán sus competencias de depreciación y conversión cuando se trate de los siguientes pasivos:

    (a)depósitos garantizados en virtud de la Directiva 94/19/CE;

    (b)pasivos garantizados;

    (c)pasivos resultantes de la posesión por la entidad de activos o dinero de clientes, o de la existencia de una relación fiduciaria entre la entidad (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario);

    (d)pasivos con un plazo de vencimiento inicial inferior a un mes;

    (e)pasivos contraídos con:

    (i)empleados, en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengadas, excepto tratándose de remuneraciones variables de cualquier tipo;

    (ii)acreedores comerciales, por el suministro a la entidad de bienes y servicios fundamentales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información y los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales;

    (iii)administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa de insolvencia aplicable.

    El apartado 2, letras (a) y (b) no impedirán que las autoridades de resolución ejerzan sus competencias, cuando así proceda, respecto a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte. Los Estados miembros podrán dispensar del cumplimiento de esta disposición a las obligaciones garantizadas, según el sentido del artículo 22, apartado 4, de la Directiva 86/611/CEE 38 .

    La letra (c) del apartado 2 no impedirá que las autoridades de resolución ejerzan estas competencias, si procede, respecto a cualquier importe de un depósito que supera la cobertura prevista en dicha Directiva.

    3.Al aplicar el instrumento de recapitalización, las autoridades de resolución podrán excluir de las competencias de depreciación de la deuda y conversión los pasivos surgidos de derivados no contemplados en el apartado 2, letra (d), si consideran que dicha exclusión es necesaria o conveniente para lograr alguno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 26, apartado 2, letras (a) y (b). 

    4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 103 al objeto de especificar:

    (a)las categorías específicas de pasivo cubiertas por el apartado 2, letra (d);

    (b)las circunstancias en las que la exclusión es necesaria o conveniente para lograr alguno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 26, apartado 2, letras (a) y (b), teniendo en cuenta los factores siguientes:

    (i)el impacto sistémico de la liquidación de posiciones de derivados al objeto de aplicar el instrumento de depreciación de la deuda;

    (ii)la incidencia de la aplicación del instrumento de depreciación de la deuda sobre el funcionamiento de una entidad de contrapartida central, cuando se trate de pasivos generados por derivados cuya compensación corre a cargo de la propia entidad de contrapartida central; y

    (iii)tratándose de pasivos generados por derivados, la incidencia de la aplicación del instrumento de depreciación de la deuda sobre la gestión del riesgo de tales derivados por las contrapartes.

    Subsección 2

    Requisitos mínimos de los pasivos admisibles

    Artículo 39

    Requisitos mínimos de los pasivos a los que se aplican las competencias de depreciación y conversión

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades mantengan en todo momento un importe agregado suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles, expresado porcentualmente con respecto al pasivo total de la entidad que no cumple las condiciones para considerarse fondos propios con arreglo al Título V, capítulo 2, sección 1 de la Directiva 2006/48/CE, o al capítulo IV de la Directiva 2006/49/CE.

    2.Los instrumentos de deuda subordinada y los préstamos subordinados que no puedan considerarse capital adicional de nivel 1 o de nivel 2 podrán incluirse en el importe agregado de pasivos admisibles contemplado en el apartado 1 sólo si cumplen las siguientes condiciones:

    (a)que hayan sido emitidos y plenamente desembolsados;

    (b)que los instrumentos no sean adquiridos por:

    (i)la entidad o sus filiales;

    (ii)una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20% o más de los derechos de voto o del capital;

    (c)que la adquisición del instrumento no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

    (d)que los instrumentos no estén respaldados o garantizados por una entidad que forme parte del mismo grupo que la entidad;

    (e)que los instrumentos tengan un periodo de vencimiento inicial de al menos un año.

    3.El importe mínimo agregado contemplado en el apartado 1 se determinará con arreglo a los criterios siguientes:

    (a)la necesidad de garantizar la resolución de la crisis de la entidad mediante la aplicación de los instrumentos de resolución, incluida, cuando proceda, la recapitalización, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;

    (b)la necesidad de garantizar que, cuando proceda, la entidad cuente con los pasivos admisibles suficientes para que, si se aplica el instrumento de recapitalización, pueda restablecerse el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad a un nivel suficiente para mantener la confianza del mercado en la entidad y permitir a esta seguir cumpliendo las condiciones a que está supeditada su autorización y proseguir las actividades a las que le autoriza la Directiva 2006/48/CE o la Directiva 2006/49/CE;

    (c)el tamaño, tipo de empresa y perfil de riesgo de la entidad;

    (d)la medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación de la resolución de conformidad con el artículo 99;

    (e)la medida en que la quiebra de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, por ejemplo, al fenómeno de contagio como consecuencia de su interconexión con otras entidades o con el resto del sistema financiero.

    4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, las entidades se ajustarán a los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo con carácter individual.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, los pasivos en poder de otras entidades que formen parte del grupo deberán excluirse del importe agregado contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

    5.Las autoridades de resolución exigirán y comprobarán que las entidades mantengan el importe agregado mencionado en el apartado 1, y tomarán decisiones de conformidad con el apartado 4 durante el proceso de elaboración y mantenimiento de los planes de resolución. 

    6.La autoridades de resolución informarán a la ABE del importe mínimo que hubieran determinado para cada entidad sometida a su jurisdicción. La ABE informará a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2018, sobre la aplicación del requisito contemplado en el apartado 1. En particular, la ABE informará a la Comisión de si se producen divergencias en relación con la aplicación de esta obligación a nivel nacional. 

    7.La Comisión adoptará, a través de actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 103, medidas que especifiquen los criterios establecidos en las letras (a) a (e) del apartado 3, incluyendo posibles referencias a las distintas categorías de entidades y a los porcentajes correspondientes.

    Artículo 40

    Aplicación de requisitos mínimos a los grupos

    1.Las autoridades de resolución podrán decidir aplicar el requisito mínimo establecido en el artículo 39, apartados (1) y (3), sobre una base consolidada a los grupos que sean objeto de supervisión consolidada, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    (a)que el porcentaje a que se refiere el artículo 39, apartado 1) se calcule sobre la base del nivel consolidado de pasivos y de fondos propios que tiene el grupo;

    (b)que la empresa matriz o la sociedad contemplada en el artículo 1, letras c) o d), emitan los instrumentos de deuda o los préstamos a que se refiere el artículo 39, apartado 2;

    (c)que la empresa matriz o la sociedad contemplada en el artículo 1, letras (c) o (d), distribuya de manera adecuada y proporcional, en forma de créditos, los fondos recogidos a través de la emisión de los instrumentos de deuda o préstamos a que se refiere el artículo 39, apartado 2, entre las entidades filiales;

    (d)que cada entidad que sea filial, cumpla con el requisito mínimo establecido en el artículo 39, apartado 1; sin embargo, a modo de excepción a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, segundo párrafo, los pasivos que obren en poder de la empresa matriz o de una sociedad contemplada en el artículo 1, letras c) o d), se incluirán en el importe agregado de fondos propios y pasivos admisibles que la filial debe mantener de conformidad con el artículo 39, apartado 1;

    (e)que cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo u otra autoridad competente, según el caso, aplique el instrumento de recapitalización a la empresa matriz o a una sociedad contemplada en el artículo 1, letras c) o d), las autoridades de resolución de las filiales aplicarán el instrumento de recapitalización, en primer lugar, a los pasivos de las filiales frente a la empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, letras c) o d), según el caso, antes de aplicarlo, si fuera necesario, a otros pasivos admisibles de la filial.

    2.Cuando tomen decisiones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de resolución tendrán en cuenta la manera en que el grupo estructura sus operaciones y, en particular, la medida en que la financiación, la liquidez y el riesgo se gestionan de forma centralizada.

    3.Las autoridades de resolución adoptarán la decisión de aplicar el requisito mínimo sobre una base consolidada en virtud del apartado 1 del presente artículo durante el proceso de elaboración y mantenimiento de los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Directiva. Tratándose de grupos que sean objeto de supervisión consolidada con arreglo a los artículos 125 y 126 de la Directiva 2006/48/CE, las autoridades de resolución adoptarán la decisión de aplicar el requisito mínimo sobre una base consolidada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 de la presente Directiva.

    Subsección 3

    Aplicación del instrumento de recapitalización

    Artículo 41

    Evaluación del importe de la recapitalización

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar el instrumento de recapitalización, las autoridades de resolución apliquen una valoración que se ajuste a los requisitos del artículo 30 para calcular el importe agregado que debe utilizarse para reducir o convertir los pasivos admisibles.

    2.Cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de recapitalización a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el cálculo mencionado en el apartado 1 fijará el importe en que deben reducirse los pasivos admisibles con el fin de restablecer el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de la entidad objeto de resolución y el importe que la autoridad de resolución considere necesario para mantener la confianza del mercado en la entidad y permitir a esta cumplir las condiciones necesarias para su autorización y proseguir las actividades a las que le autoriza la Directiva 2006/48/CE o la Directiva 2004/39/CE.

    3.Las autoridades de resolución establecerán y mantendrán disposiciones que garanticen que el cálculo y la evaluación se basan en unos datos relativos a los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución tan completos y actualizados como sea posible.

    Artículo 42

    Trato de los accionistas

    1.Los Estados miembros garantizarán que, al aplicar el instrumento de recapitalización, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas, una de las medidas siguientes, o ambas:

    (a)cancelar las acciones existentes;

    (b)ejercer la competencia mencionada en el artículo 56, apartado 1, letra (h), al objeto de convertir pasivos admisibles en acciones de la entidad objeto de resolución a una tasa de conversión que reajuste fuertemente a la baja el valor de las acciones existentes.

    2.Las acciones a que se refiere el apartado 1 se aplican a los accionistas cuyas acciones hayan sido emitidas u otorgadas en alguna de las circunstancias siguientes:

    (a)con motivo de la conversión de instrumentos de deuda en acciones, conforme a las condiciones contractuales de los instrumentos de deuda originales, al producirse un hecho anterior o simultáneo a cuando la autoridad de resolución juzgó que la entidad cumplía las condiciones de resolución;

    (b)con motivo de la conversión de los instrumentos de capital pertinentes en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.

    3.Al considerar qué acción tomar en relación con el apartado 1, las autoridades de resolución tendrán en cuenta: el importe probable de las pérdidas en relación con los activos antes de recurrir al instrumento de recapitalización, al objeto de garantizar que la acción emprendida en relación con los accionistas guarde proporción con la reducción del valor del capital, la valoración efectuada con arreglo a los artículos 30 y 31, y en particular la probabilidad de que los accionistas hubieran recuperado capital si la entidad hubiera sido liquidada sobre la base de dicha valoración.

    4.Cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de recapitalización, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 30 y 31. 

    5.La ABE desarrollará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, sobre las circunstancias en las que resultaría apropiado emprender cada una de las acciones del apartado 1, teniendo en cuenta los factores especificados en el apartado 2 del presente artículo. La ABE desarrollará estas directrices a más tardar en la fecha mencionada en el artículo 115, apartado 1, primer párrafo, de la presente Directiva.

    6.Teniendo en cuenta, en su caso, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices de la ABE, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 103 a fin de especificar las circunstancias en las que serían adecuadas las acciones mencionadas en el apartado 1, teniendo en cuenta los factores contemplados en el apartado 2 del presente artículo.

    Artículo 43

    Jerarquía de los derechos de crédito

    1.Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de recapitalización, las autoridades de resolución ejerzan las competencias de depreciación y de conversión de acuerdo con las disposiciones siguientes:

    (a)los instrumentos de capital ordinario de nivel 1 se deprecian en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad, y las acciones correspondientes son canceladas de acuerdo con el artículo 42;

    (b)únicamente en el caso de que la depreciación efectuada de conformidad con la letra (a) y (b) sea inferior al importe agregado, las autoridades reducirán a cero el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 que constituyen pasivos y los instrumentos de nivel 2, de acuerdo con la subsección 2;

    (c)únicamente en el caso de que la reducción total de los pasivos de conformidad con las letras (a) y (b) sea inferior al importe agregado, las autoridades reducirán el importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 o 2 en la medida necesaria para obtener, en combinación con la depreciación a que se refiere las letras (a) y (b), el importe agregado;

    (d)únicamente en el caso de que la reducción total de los pasivos de conformidad con las letras (a), (b) o (c) sea inferior al importe agregado, las autoridades reducirán el importe principal o el importe pendiente de los pasivos admisibles que constituyen la deuda restante (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38) de rango superior, en la medida necesaria para obtener, en combinación con la depreciación a que se refieren las letras (a), (b) o (c), el importe agregado;

    2.Al ejercer las competencias de depreciación y de conversión de conformidad con el apartado 1, letras (c) y (d), las autoridades de resolución asignarán las pérdidas que representa el importe agregado de forma equitativa entre los pasivos del mismo rango reduciendo el importe principal o el importe pendiente de tales pasivos en un grado proporcional a su valor.

    3.Las autoridades de resolución reducirán el importe principal del instrumento o procederán a su conversión de acuerdo con las condiciones que figuran en el apartado 1, letras (c) y (d), antes de ejercer las competencias de depreciación y conversión de los pasivos mencionados en el apartado 1, letra (d), cuando dichas condiciones no se hayan aplicado al emitir una entidad instrumentos diferentes a los contemplados en el apartado 1, letra (b), con arreglo a algunas de las condiciones siguientes:

    (a)la reducción del importe principal del instrumento por cualquier motivo vinculado a la situación financiera, la solvencia o el nivel de fondos propios de la entidad;

    (b)la conversión de los instrumentos en acciones u otros instrumentos de propiedad por los motivos anteriormente citados.

    4.Cuando se haya reducido el importe principal de un instrumento, aunque no a cero, antes de aplicar el instrumento de recapitalización, en virtud de disposiciones como la mencionada en el apartado 3, letra (a), o de conformidad con el apartado 3, las autoridades de resolución ejercerán las competencias de depreciación y de conversión sobre el importe residual de dicho principal de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 44

    Derivados

    1.Los Estados miembros velarán por que cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias de depreciación y de conversión de pasivos surgidos de derivados, lo hagan de conformidad con el presente artículo.

    2.Cuando las transacciones se efectúen en el marco de un acuerdo de compensación, las autoridades de resolución determinarán los pasivos originados por dichas transacciones en términos netos y de conformidad con las condiciones del acuerdo.

    3.Las autoridades de resolución determinarán el valor de los pasivos surgidos de derivados con arreglo a: 

    (a)unos métodos apropiados para determinar el valor de las distintas categorías de derivados, incluidas las transacciones efectuadas en el marco de acuerdos de compensación;

    (b)unos principios para establecer el momento exacto en que debe establecerse el valor de una posición de derivados.

    4.La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación especificando los métodos y los principios contemplados en el apartado 3, letras (a) y (b), al evaluar los pasivos resultantes de derivados.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 45

    Coeficiente de conversión de la deuda en acciones

    1.Los Estados miembros garantizarán que, cuando procedan a una reestructuración de deuda ejerciendo la competencia mencionada en el artículo 56, apartado 1, letra (h), para convertir los pasivos admisibles en acciones ordinarias u otros instrumentos de propiedad, las autoridades de resolución podrán aplicar un coeficiente de conversión diferente para diferentes clases de pasivo, de acuerdo con uno de los principios establecidos en los apartados 2 y 3, o con ambos.

    2.El coeficiente de conversión representará una compensación adecuada de los acreedores afectados por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio de la competencia de depreciación y de conversión.

    3.El coeficiente de conversión aplicable a los pasivos de rango superior será mayor que el aplicable a los subordinados, cuando sea conveniente reflejar la prioridad de los pasivos de rango superior en las liquidaciones efectuadas de acuerdo con la normativa de insolvencia vigente.

    4.La ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, sobre la fijación de coeficientes de conversión. La ABE desarrollará estas directrices a más tardar en la fecha mencionada en el artículo 115, apartado 1, primer párrafo, de la presente Directiva.

    Las directrices indicarán, en particular, cómo puede darse compensación a los acreedores afectados aplicando el coeficiente de conversión, así como los coeficientes de conversión relativos que mejor reflejen la prioridad de los pasivos de rango superior con arreglo a la normativa de insolvencia.

    Artículo 46

    Medidas de rescate y reorganización que complementan la recapitalización

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de recapitalización, se tomen medidas para garantizar que se instituya y ejecute un plan de reorganización de actividades de conformidad con el artículo 47.

    2.Entre las medidas contempladas por el apartado 1 cabe citar la designación de un administrador con la misión de elaborar y ejecutar el plan de reorganización de actividades exigido por el artículo 47.

    Artículo 47

    Plan de reorganización de actividades

    1.Los Estados miembros exigirán que, en el plazo de [un mes] después de la aplicación a una entidad del instrumento de recapitalización de conformidad con el artículo 37, apartado 2, letra (a), el administrador designado con arreglo al artículo 46 elabore y presente a la autoridad de resolución, a la Comisión y a la ABE un plan de reorganización de actividades que se ajuste a los requisitos de los apartados 2 y 3 del presente artículo. Cuando sea aplicable el Marco de las ayudas estatales de la Unión, los Estados miembros se asegurarán de que el plan es compatible con el plan de reestructuración que la entidad está obligada a presentar a la Comisión con arreglo a dicho Marco. 

    2.El plan de reorganización de actividades expondrá las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o de parte de sus actividades a lo largo de un plazo de tiempo razonable que no superará los dos años. Estas medidas se basarán en supuestos realistas acerca de la situación económica y financiera de los mercados en los que operará la entidad.

    El plan de reorganización de actividades tendrá en cuenta, entre otras cosas, las perspectivas presentes y futuras de los mercados financieros y reflejará las hipótesis más optimista y más pesimista. Las pruebas de resistencia deberán realizarse sobre una serie de posibles escenarios, entre ellos un supuesto de varios elementos de tensión combinados y un supuesto de recesión mundial prolongada. Las conclusiones deberán cotejarse con referencias apropiadas de todo el sector.

    3.En el plan de reorganización de actividades se incluirán los elementos siguientes:

    (a)un diagnóstico pormenorizado de los factores y problemas que hayan causado las graves dificultades o el peligro de quiebra, y de las circunstancias que hayan propiciado esta situación;

    (b)una descripción de las medidas que vayan a adoptarse para restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad;

    (c)un calendario para la ejecución de tales medidas.

    4.Entre las medidas encaminadas a restablecer la viabilidad a largo plazo pueden encontrarse las siguientes:

    (a)    la reorganización de las actividades de la entidad;

    (b)el cese de las actividades con pérdidas;

    (c)la reestructuración de las actividades existentes que puedan hacerse competitivas;

    (d)la venta de activos o de ramos de actividad.

    5.En el plazo de un mes a partir de la presentación del plan de reorganización de actividades, la autoridad de resolución evaluará la probabilidad de que, si se ejecuta el plan, se restablezca la viabilidad a largo plazo de la entidad.

    Si la autoridad de resolución considerase que el plan puede lograr su objetivo, procederá a su aprobación.

    6.Si la autoridad de resolución no está segura de que el plan logrará su objetivo, comunicará sus dudas al administrador y le exigirá que lo modifique con el fin de disiparlas.

    7.En el plazo de dos semanas a partir de la recepción de esta comunicación, el administrador presentará a la autoridad de resolución un plan modificado para su aprobación. La autoridad de resolución evaluará el plan modificado y, en el plazo de una semana, comunicará al administrador si considera que, con las modificaciones, el plan resolvería las dudas planteadas o si sería necesaria una modificación suplementaria.

    8.El administrador ejecutará el plan de reorganización como haya acordado la autoridad de resolución y presentará a esta informes semestrales acerca del avance en su ejecución.

    9.Si fuera necesario para lograr el objetivo señalado en el apartado 2, el administrador revisará el plan y presentará esta revisión a la autoridad de resolución para su aprobación.

    10.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

    (a)los elementos que, de conformidad con el apartado 3, deban incluirse en el plan de reorganización de actividades; y

    (b)el contenido de los informes contemplados en el apartado 8.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Subsección 4

    Instrumento de recapitalización: Disposiciones complementarias

    Artículo 48

    Efecto de la recapitalización

    1.Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 56, apartado 1, letras (f) a (l), la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que se lleven a cabo todas las tareas administrativas y de procedimiento necesarias para hacer efectivo el ejercicio de las competencias mencionadas en el artículo 56, apartado 1, letras (f) a (l), incluidos:

    (a)la modificación de todos los registros pertinentes;

    (b)a exclusión de la cotización oficial o la retirada del mercado de acciones o instrumentos de deuda;

    (c)la admisión a cotización oficial en el mercado de nuevas acciones.

    3.Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 56, apartado 1, letra (g), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias, se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra entidad que la suceda en una eventual liquidación posterior.

    4.Cuando una autoridad de resolución reduzca en parte, pero no totalmente, el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 56, apartado 1, letra (g),

    (a)el pasivo se liberará en la misma medida en que se reduce el importe;

    (b)el instrumento o acuerdo que haya creado el pasivo inicial seguirá vigente respecto a la parte residual del importe principal o del importe pendiente, sin perjuicio de cualquier modificación de los intereses pagaderos al objeto de reflejar la reducción del principal, o de cualquier modificación de las condiciones que pudiera adoptar la autoridad de resolución en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 56, apartado 1, letra (m).

    Artículo 49

    Eliminación de los obstáculos de procedimiento que impiden la recapitalización

    1.Cuando proceda, los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan en todo momento un capital social autorizado suficiente para que, llegado el caso en que la autoridad de resolución ejerza las competencias mencionadas en el artículo 56, apartado 1, letras (f), (g) y (h) respecto a una entidad o sus filiales, esta no se vea incapacitada para emitir una cantidad suficiente de nuevas acciones o instrumentos de propiedad con el fin de que la conversión de pasivo en acciones ordinarias u otros instrumentos de propiedad pueda llevarse a cabo de forma efectiva.

    2.Las autoridades de resolución evaluarán si es conveniente imponer el requisito contemplado en el apartado 1 a una entidad concreta en el contexto del desarrollo y gestión de su plan de resolución, teniendo en cuenta, en particular, las acciones de resolución contempladas en este. Si el plan de resolución prevé una eventual aplicación del instrumento de recapitalización, las autoridades se asegurarán de que el capital social autorizado sea suficiente para cubrir el importe agregado a que se refiere el artículo 41.

    3.Los Estados miembros exigirán a las entidades que garanticen que no existen impedimentos de procedimiento derivados de sus acuerdos constitutivos o sus estatutos que dificulten la conversión de pasivo en acciones ordinarias u otros instrumentos de propiedad (por ejemplo derechos preferentes de los accionistas, o la obligación de obtener su consentimiento para una ampliación de capital).

    4.Este apartado se entenderá sin perjuicio del conjunto de las modificaciones aportadas a las Directivas 77/91/CE, 82/891/CEE, 2004/25/CE, 2000/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/UE, recogidas en el Título VIII de la presente Directiva.

    Artículo 50

    Reconocimiento contractual de la recapitalización

    1.Los Estados miembros exigirán a las entidades que, entre las disposiciones contractuales aplicables a los pasivos admisibles y a los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y nivel 2 regulados por una normativa de un Estado no miembro de la Unión, se incluya una cláusula por la cual el acreedor o parte del acuerdo que dé origen a los pasivos reconozca que a estos podrían serles aplicadas las competencias de depreciación y de conversión, y se comprometa a acatar cualquier reducción del importe principal o del importe adeudado y cualquier conversión o cancelación derivada del ejercicio de tales competencias por parte de una autoridad de resolución.

    2.Si una entidad no incluyese entre las disposiciones contractuales aplicables a unos pasivos dados la cláusula contemplada en el apartado 1, tal incumplimiento no impedirá que la autoridad de resolución ejerza las competencias de depreciación y de conversión en relación con dicha entidad.

    3.La Comisión podrá adoptar, a través de actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103, medidas que especifiquen el contenido de la cláusula exigida por el apartado 1 del presente artículo.

    Capítulo IV

    Depreciación de los instrumentos de capital

    Artículo 51

    Obligación de depreciar los instrumentos de capital

    1.Los Estados miembros exigirán que, antes de emprender una acción de resolución, las autoridades de resolución ejerzan sin demora la competencia de depreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 respecto a los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una entidad cuando se verifique una o más de las circunstancias siguientes:

    (a)que la autoridad apropiada compruebe que la entidad se ajusta a las condiciones de resolución;

    (b)que la autoridad apropiada compruebe que, a no ser que se ejerza la competencia en relación con los instrumentos de capital pertinentes, la entidad dejará de ser viable;

    (c)que en un Estado miembro se tome la decisión de conceder ayuda pública extraordinaria a la entidad o empresa matriz, y la autoridad apropiada efectúe la comprobación de que, sin la citada reducción o conversión, la entidad dejaría de ser viable;

    (d)que se reconozca que los instrumentos de capital pertinentes cumplen con carácter individual y en base consolidada las obligaciones sobre fondos propios, y que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada efectúe la comprobación de que, a no ser que se ejerza la competencia de depreciación en relación con dichos instrumentos, el grupo consolidado dejará de ser viable.

    2.Cuando una autoridad apropiada efectúe la comprobación contemplada en el apartado 1, informará sin demora, si fuera distinta, a la autoridad de resolución responsable de la entidad en cuestión.

    3.Antes de efectuar la comprobación contemplada en el apartado 1, letra (d) del presente artículo en relación con una entidad que emite instrumentos de capital pertinentes que se considera cumplen con carácter individual y en base consolidada las obligaciones sobre fondos propios, la autoridad apropiada cumplirá los requisitos de información y consulta que figuran en el artículo 52.

    4.Las autoridades de resolución darán cumplimiento a la obligación contemplada en el apartado 1 independientemente de si además aplican un instrumento de resolución o ejercen cualquier otra competencia de resolución en relación con la entidad considerada.

    Artículo 52

    Disposiciones para la depreciación de los instrumentos de capital

    1.Al cumplir los requisitos recogidos en el artículo 51, las autoridades de resolución ejercerán la competencia de depreciación de forma que se produzcan los resultados siguientes:

    (a)que los instrumentos de capital ordinario de nivel 1 se deprecien en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad;

    (b)que el importe principal de los instrumentos de capital pertinentes se reduzca a cero;

    (c)que la reducción a cero del importe principal sea permanente;

    (d)que, por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistan pasivos en relación con este último, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo de la revisión judicial de la legalidad del ejercicio de la competencia de depreciación;

    (e)que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 4.

    Lo dispuesto en la letra (d) no impedirá que sean emitidos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para un titular de instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el apartado 2.

    2.Las autoridades de resolución podrán acompañar el ejercicio de la competencia a que se refiere el artículo 51, apartado 1, de la obligación de las entidades de emitir instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que sean objeto de depreciación de conformidad con el apartado 1, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    (a)que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos por la entidad contemplada en el apartado 1 o por una entidad matriz de la entidad;

    (b)que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de instrumentos de propiedad por parte de dicha entidad a efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal;

    (c)que estos instrumentos de capital ordinario de nivel 1 sean asignados y transferidos sin demora después del ejercicio de la competencia de depreciación.

    (d)que el tipo de conversión que determina el número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 que se emiten respecto a cada instrumento de capital pertinente se ajuste a los principios establecidos en el artículo 45 y en directrices que elabore la ABE con arreglo al artículo 45, apartado 5.

    3.A efectos de la emisión de instrumentos de capital ordinario de nivel 1, contemplada en el apartado 2, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades que mantengan en todo momento la necesaria autorización previa para emitir el correspondiente número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1.

    4.Cuando una entidad se ajuste a las condiciones de resolución y la autoridad de resolución decida aplicar a aquella un instrumento de resolución, cumplirá la obligación contemplada en el apartado 51, apartado 1, antes de aplicar el citado instrumento.

    5.Los Estados miembros ordenarán a las entidades que se aseguren de que el ejercicio de la competencia de depreciación por parte de las autoridades de resolución con arreglo al artículo 51, apartado 1, no produzca un incumplimiento o una aparición de crédito en el marco de los instrumentos de capital pertinentes.

    6.Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del apartado 5, la ABE y la AEVM elaborarán conjuntamente proyectos de normas técnicas de regulación para precisar el concepto de «aparición de crédito» a efectos de lo dispuesto en dicho apartado.

    La ABE y la AEVM presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 y de los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.».

    Artículo 53

    Depreciación o conversión contractuales de instrumentos de capital

    Siempre que las condiciones contractuales surtan efecto cuando la autoridad efectúe la comprobación contemplada en el artículo 51, apartado 1, el requisito a que se refiere el artículo 51, apartado 1, no se aplicará a los instrumentos de capital pertinentes si las condiciones de dichos instrumentos se ajustan a las siguientes criterios:

    (a)que las condiciones contractuales del instrumento de capital pertinente estipulen que el importe principal del instrumento se reducirá a cero, o que el instrumento se convertirá en uno o mas instrumentos de capital ordinario de clase 1 de forma automática cuando una autoridad apropiada efectúe la comprobación contemplada en el artículo 51, apartado 1;

    (b)que la reducción del importe principal del instrumento de capital pertinente, o la conversión de dicho instrumento en uno o más instrumentos de capital ordinario de clase 1, se ajuste a las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1;

    (c)que las condiciones del instrumento de capital pertinente establezcan que el instrumento se convertirá en uno o más instrumentos de capital ordinario de clase 1, que el tipo de conversión quede fijado en dichos términos y que se ajusta a los principios establecidos en el artículo 45 y a las directrices que elabore la ABE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 5.

    Artículo 54

    Autoridades responsables de la comprobación

    1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades responsables de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 51, apartado 1, sean las especificadas en el presente artículo.

    2.Cuando se reconozca que los instrumentos de capital pertinentes cumplen con carácter individual las obligaciones sobre fondos propios impuestas por el artículo 52 de la Directiva 2006/48, la autoridad responsable de efectuar la comprobación mencionada en el artículo 51, apartado 1, de la presente Directiva, será la autoridad competente o la autoridad de resolución del Estado miembro en el que la entidad haya recibido la autorización de conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Directiva 2006/48/CE.

    3.Cuando una entidad que es una filial emite instrumentos de capital pertinentes a los que se reconoce que cumplen con carácter individual y en base consolidada las obligaciones sobre fondos propios, las autoridades responsables de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 53, apartado 1, serán las siguientes:

    (a)la autoridad competente o la autoridad de resolución del Estado miembro en el que la entidad que ha emitido estos instrumentos haya sido establecida con arreglo al Título II de la Directiva 2006/48/CE será responsable de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 51, apartado 1, letras (a), (b) o (c) de la presente Directiva;

    (b)la autoridad competente o la autoridad de resolución del Estado miembro del supervisor en base consolidada o la autoridad competente que lleva a cabo la subconsolidación será responsable de efectuar la comprobación contemplada en el artículo 51, apartado 1, letra (d).

    Artículo 55

    Aplicación consolidada: procedimiento de comprobación

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 51, apartado 1, letras (a), (b), (c) o (d) en relación con una entidad que emite instrumentos de capital pertinentes a los que se reconoce que cumplen con carácter individual y en base consolidada las obligaciones sobre fondos propios, las autoridades apropiadas cumplirán los requisitos siguientes:

    (a)toda autoridad apropiada que se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 51, apartado 1, letras (a), (b) o (c) lo notificará sin demora al supervisor en base consolidada;

    (b)toda autoridad apropiada que se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 51, apartado 1, letras (a), (b), (c) o (d), lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad que ha emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que debe ejercerse la competencia de depreciación en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones.

    2.Las autoridades apropiadas deberán acompañar la notificación a que se refiere el apartado 1 de una explicación de las razones por las que se está planteando proceder a la comprobación en cuestión.

    3.Después de efectuar una notificación con arreglo al apartado 1, la autoridad apropiada, en consulta con las autoridades competentes notificadas, deberá evaluar los siguientes aspectos:

    (a)si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de depreciación de conformidad con el artículo 51, apartado 1;

    (b)en caso de existir dicha medida alternativa, si se puede aplicarse;

    (c)si fuera posible aplicar la medida alternativa, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, podría solventar las circunstancias que, de otro modo, requerirían efectuar la comprobación a que se refiere el artículo 51, apartado 1.

    4.A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se entiende por medidas alternativas las medidas de intervención temprana a que se refiere el artículo 23 de la presente Directiva, las medidas contempladas en el artículo 136, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, o la transferencia de fondos o de capital de la empresa matriz.

    5.Cuando, de conformidad con el apartado 3, la autoridad apropiada y las autoridades competentes evalúen que hay una o varias medidas alternativas que pueden aplicarse y que producirían los resultados a que se refiere la letra (c) de dicho apartado, se asegurarán de que se apliquen tales medidas.

    6.Cuando, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, la autoridad apropiada y las autoridades competentes concluyan en su evaluación que no existen medidas alternativas que pudieran producir los resultados a que hace referencia la letra (c) de dicho apartado, la autoridad apropiada decidirá si la comprobación a que se refiere el artículo 51, apartado 1, es apropiada.

    7.Las autoridades de resolución deberán cumplir sin demora los requisitos de los apartados 1 a 6, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de las circunstancias.

    Capítulo V

    Competencias de resolución

    Artículo 56

    Competencias generales

    1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución. En particular, las autoridades de resolución dispondrán de las siguientes competencias de resolución, que podrán ejercer de forma aislada o conjunta:

    (a)exigir a cualquier persona que facilite toda la información necesaria para que la autoridad de resolución tome sus decisiones y prepare la acción de resolución, incluidas las actualizaciones y datos complementarios de los planes de resolución;

    (b)adquirir el control de la entidad objeto de resolución y ejercer todos los derechos reconocidos a los accionistas o propietarios de la misma;

    (c)transferir acciones y otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad objeto de resolución;

    (d)transferir instrumentos de deuda emitidos por la entidad objeto de resolución;

    (e)transferir a otra persona determinados derechos, activos o pasivos de la entidad objeto de resolución;

    (f)depreciar los instrumentos contemplados en el artículo 51 o convertirlos en acciones u otros instrumentos de propiedad de la entidad objeto de resolución o de una entidad matriz objeto de resolución;

    (g)reducir, incluso a cero, el importe principal o el importe pendiente debido de los pasivos admisibles de una entidad objeto de resolución;

    (h)convertir pasivos admisibles de una entidad objeto de resolución en acciones u otros instrumentos de propiedad ordinarios de tal entidad, de una entidad matriz pertinente o de una entidad puente a la que se transfieran activos, derechos o pasivos de la entidad;

    (i)cancelar instrumentos de deuda emitidos por la entidad objeto de resolución;

    (j)cancelar acciones y otros instrumentos de propiedad de la entidad objeto de resolución;

    (k)exigir a la entidad objeto de resolución que emita nuevas acciones, otros instrumentos de propiedad u otros instrumentos de capital (incluidas las acciones preferentes y los instrumentos convertibles contingentes);

    (l)exigir la conversión de instrumentos de deuda que contengan un plazo contractual de conversión en las circunstancias previstas en el artículo 51;

    (m)modificar o alterar el vencimiento de los instrumentos de deuda emitidos por la entidad objeto de resolución o modificar los intereses pagaderos por tales instrumentos, incluida la suspensión de pagos durante un periodo limitado;

    (n)cesar o sustituir a los altos directivos de una entidad objeto de resolución.

    2.Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando apliquen los instrumentos y ejerzan las competencias de resolución, las autoridades de resolución no estarán obligadas a cumplir los requisitos que se exponen a continuación, que en condiciones normales serían aplicables en virtud de la normativa nacional, contractual o de otro tipo:

    (a)requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución;

    (b)requisito de procedimiento consistente en notificar a cualquier persona.

    En particular, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el presente artículo a pesar de cualquier restricción o exigencia de consentimiento respecto a la transferencia de los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos pertinentes que en condiciones normales serían aplicables.

    La letra (b) del presente apartado se entenderá sin perjuicio de los requisitos recogidos en el artículo 75 y de cualquier obligación de información derivada del Marco de ayudas estatales de la Unión.

    Artículo 57

    Competencias auxiliares a la de transferencia

    1.Los Estados miembros garantizarán que, cuando ejerzan una competencia de transferencia, las autoridades de resolución estén habilitadas para:

    (a)disponer que la transferencia considerada se efectúe libre de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos transferidos;

    (b)suprimir los derechos de adquirir más acciones u otros instrumentos de propiedad;

    (c)interrumpir la admisión a negociación en un mercado regulado (de acuerdo con el artículo 4, apartado 14, de la Directiva 2004/39/CE) o la admisión a cotización oficial (de acuerdo con la Directiva 2001/34/CE);

    (d)disponer que el receptor sea considerado como si fuera la entidad objeto de resolución por lo que se refiere a cualquier obligación contraída, cualquier contrato o acuerdo celebrado o cualquier acción realizada por la entidad objeto de resolución;

    (e)exigir a la entidad objeto de resolución o al receptor que proporcione a la otra parte información y asistencia;

    (f)cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad de crédito objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del cesionario;

    (g)ejecutar los contratos celebrados por una filial, cuando las obligaciones creadas por tales contratos estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la empresa matriz, no obstante los eventuales derechos contractuales a rescindir, liquidar o acelerar los contratos teniendo únicamente como motivo la insolvencia o la situación financiera de la empresa matriz, siempre que tal garantía o aval, y todos los activos y pasivos vinculados, hayan sido transferidos al receptor y asumidos por él, o la autoridad de resolución confiera de algún otro modo una protección adecuada a dichas obligaciones.

    2.Las autoridades de resolución ejercerán las competencias recogidas en el apartado 1, letras (a) a (g), solo cuando la autoridad lo considere necesario para garantizar la efectividad de una acción de resolución o para lograr uno o varios objetivos de resolución.

    3.Los Estados miembros se asegurarán de que, al ejercer una competencia de transferencia, o la de depreciación de la deuda, las autoridades de resolución tengan la facultad de tomar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y la efectividad de la acción de resolución, así como que el receptor pueda explotar las actividades transferidas. Estas medidas de garantía de la continuidad deben, en particular, asegurar:

    (a)la continuidad de los contratos celebrados por la entidad objeto de resolución de forma que el receptor asuma los derechos y las obligaciones de la entidad objeto de resolución derivados de cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transferido, y sustituya a la entidad objeto de resolución (de forma expresa o implícita) en todos los documentos contractuales pertinentes;

    (b)la sustitución de la entidad objeto de resolución por el receptor en cualquier procedimiento jurídico relativo a cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transferido.

    4.Las competencias recogidas en el apartado 1, letra (d) y en el apartado 3, letra (b) no afectarán:

    (a)al derecho de un empleado de la entidad objeto de resolución a poner fin a un contrato de empleo;

    (b)a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transferencia en cuestión, o al receptor después de la misma.

    5.Cuando una autoridad de resolución determine que se cumplen las condiciones de resolución, o aplique un instrumento, o ejerza una competencia de resolución, la acción de resolución en sí no será motivo para que parte alguna pueda:

    (a)ejercer un derecho o facultad de rescindir, acelerar o declarar un incumplimiento o una aparición de crédito en virtud de un contrato o acuerdo del que sea parte la entidad objeto de resolución;

    (b)tomar posesión o ejercer un control sobre cualquier bien de la entidad objeto de resolución;

    (c)influir sobre los derechos contractuales de la entidad objeto de resolución.

    El primer párrafo no menoscabará el derecho de una persona a tomar las medidas mencionadas en las letras (a), (b) y (c), si tal derecho surge de un incumplimiento o situación que no es la acción de resolución ni el resultado del ejercicio de una competencia de resolución contemplada en el presente artículo.

    Artículo 58

    Competencia para exigir servicios e infraestructuras

    1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para exigir a una entidad objeto de resolución, incluso en los casos en que se someta a procedimientos de insolvencia ordinarios, y a una entidad que forma parte del mismo grupo, que faciliten al receptor los servicios e infraestructuras necesarios para que este pueda desarrollar de forma efectiva las actividades que le sean transferidas.

    2.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para hacer cumplir las obligaciones impuestas, de conformidad con el apartado 1, por las autoridades de resolución en otros Estados miembros a entidades vinculadas establecidas en su territorio.

    3.Los servicios e infraestructuras mencionados en los apartados 1 y 2 quedan limitados a servicios e infraestructuras operativos, y no incluyen ningún tipo de respaldo financiero.

    4.Los servicios e infraestructuras facilitados de conformidad con los apartados 1 y 2 lo serán con arreglo a:

    (a)las mismas condiciones, cuando los servicios e infraestructuras hubieran sido facilitados por la entidad objeto de resolución inmediatamente antes de la acción de resolución;

    (b)condiciones de mercado, cuando no se verifique lo contemplado en la letra (a).

    5.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar los servicios e infraestructuras necesarios para que el receptor pueda desarrollar de forma efectiva las actividades que le sean transferidas. 

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 59

    Competencia para ejecutar acciones de resolución por otros Estados miembros

    1.Los Estados miembros garantizarán que, cuando una transferencia de acciones, de otros instrumentos de propiedad, o de activos, derechos o pasivos, incluya activos situados en un Estado miembro diferente del Estado de la autoridad de resolución, o derechos y pasivos sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro diferente al Estado de dicha autoridad, la transferencia surtirá efecto en este otro Estado miembro o bajo su jurisdicción.

    2.Los Estados miembros facilitarán a la autoridad de resolución que haya realizado o tenga la intención de realizar la transferencia toda la asistencia que cabe razonablemente esperar, con el fin de lograr que las acciones u otros instrumentos de propiedad, los activos, derechos o pasivos se transfieran al receptor con todos los requisitos exigidos por la normativa nacional.

    3.Los Estados miembros se asegurarán de que los acreedores y terceros afectados por la transferencia de activos, derechos o pasivos mencionada en el apartado 1 no puedan impedir, cuestionar o eludir tal transferencia en virtud de alguna disposición de la normativa del Estado miembro donde se encuentren los activos, o de la normativa aplicable a los activos o los pasivos.

    4.Cuando una autoridad de resolución de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «Estado miembro A») ejerza las competencias de depreciación o de conversión, particularmente en relación con los instrumentos de capital de conformidad con el artículo 51, y los pasivos admisibles o los instrumentos de capital pertinentes de la entidad objeto de resolución incluyan:

    (a)instrumentos o pasivos regulados por la normativa de un Estado miembro diferente del de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de depreciación o de conversión de la deuda (denominado en lo sucesivo «Estado miembro B»,

    (b)pasivos respecto de acreedores del Estado miembro B,

    el Estado miembro B se asegurará de que el importe principal de tales pasivos o instrumentos se reduzca, o los pasivos o instrumentos se conviertan, mediante el ejercicio de las competencias de depreciación o de conversión de la deuda de la autoridad de resolución del Estado miembro A.

    5.Los Estados miembros velarán por que los acreedores afectados por el ejercicio de las competencias de depreciación o de conversión de la deuda a que se hace referencia en el apartado 4 no puedan cuestionar la reducción del importe principal del instrumento o pasivo ni su conversión, según proceda, invocando disposición alguna del Estado miembro B.

    6.Cada Estado miembro se asegurará de que los aspectos que se exponen a continuación se determinen con arreglo a la normativa del Estado miembro de la autoridad de resolución:

    (a)el derecho de acreedores y terceros a cuestionar por la vía judicial, de acuerdo con el artículo 78, la transferencia de activos, derechos o pasivos contemplada en el apartado 1 del presente artículo, si están situados en su territorio o regulados por su normativa;

    (b)el derecho de los acreedores a cuestionar por la vía judicial, de acuerdo con el artículo 78, la reducción del importe principal o la conversión de un instrumento o pasivo comprendido en el apartado 4, letras (a) o (b), del presente artículo;

    (c)las cláusulas de salvaguarda aplicables, según dispone el capítulo V, a las transferencias parciales de los activos, derechos o pasivos mencionados en el apartado 1, si están situados en su territorio o regulados por su normativa.

    Artículo 60

    Competencia para solicitar transferencias de bienes situados en terceros países

    Los Estados miembros velarán por que, cuando la acción de resolución les lleve a tomar medidas en relación con bienes situados en terceros países o derechos y pasivos regulados por la legislación de un tercer país, las autoridades de resolución podrán exigir que:

    (a)el administrador, depositario u otra persona que ejerza el control de la entidad objeto de resolución y el receptor tomen todas las medidas necesarias para hacer que la transferencia surta efecto;

    (b)el administrador, depositario u otra persona que ejerza el control de la entidad objeto de resolución guarden los activos o derechos del receptor, o liberen a este de sus obligaciones, hasta que surta efecto la transferencia;

    (c)los gastos en que hubiera incurrido el receptor al efectuar alguna de las acciones requeridas por las letras (a) o (b) se sufraguen con los activos de la entidad objeto de la resolución.

    Artículo 61

    Competencia para suspender determinadas obligaciones

    1.Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución dispongan de competencias para suspender las obligaciones de pago o entrega en relación con cualquier contrato del que sea parte una entidad desde la publicación del anuncio de suspensión exigido por el artículo 75, apartado 7, hasta las 17 horas del día hábil siguiente al de publicación.

    2.Toda suspensión en virtud del apartado 1 no se aplicará a depósitos admisibles según el sentido de la Directiva 94/19/CE.

    Artículo 62

    Competencia para restringir la ejecución de garantías

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución dispongan de la competencia para restringir, durante el periodo limitado que la autoridad considere necesario para lograr los objetivos de resolución, el derecho de los acreedores garantizados de una entidad objeto de resolución de ejecutar la garantía respecto a cualquier activo de dicha entidad.

    2.Las autoridades de resolución no ejercerán la competencia contemplada en el apartado 1 respecto a la garantía de una contraparte central por los activos pignorados por la entidad objeto de resolución en concepto de cobertura o garantía.

    3.Cuando se aplique el artículo 72, las autoridades de resolución garantizarán que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el apartado 1 se aplique de forma equitativa a todas las entidades vinculadas que sean objeto de una determinada acción de resolución.

    4.La Comisión adoptará, a través de actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 103, medidas que especifiquen el plazo durante el que podrá restringirse la ejecución de determinadas categorías de garantía.

    Artículo 63

    Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión

    1.De conformidad con el artículo 77, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte en virtud de un contrato financiero celebrado con una entidad en graves dificultades, cuando la única causa de tal rescisión sea la acción emprendida por una autoridad de resolución; la suspensión surtirá efecto a partir de la notificación del anuncio contemplado en el artículo 74, apartados 5 y 6, hasta las 17 horas del día hábil siguiente al de la notificación como máximo.

    A efectos de lo dispuesto en este apartado, el horario aplicable será el del Estado miembro de origen de la entidad objeto de resolución.

    2.Cuando una autoridad de resolución haga uso de la competencia contemplada en el apartado 1 de suspender los derechos de rescisión, hará todos los esfuerzos razonables para garantizar que se satisfagan todas las obligaciones en materia de garantías, coberturas y obligaciones de liquidación de la entidad en peligro de quiebra derivadas de los contratos financieros durante el período de suspensión.

    3.Una persona podrá ejercer el derecho de rescisión en virtud de un contrato financiero antes del final del periodo mencionado en el apartado 1 siempre que la autoridad de resolución le notifique que los derechos y pasivos cubiertos por los acuerdos de compensación no serán transferidos a otra entidad.

    4.Cuando una autoridad de resolución utilice la competencia contemplada en el apartado 1 de suspender los derechos de rescisión, tales derechos podrán ejercerse una vez expire el período de suspensión en las condiciones que se exponen a continuación:

    (a)si los derechos y pasivos cubiertos por un acuerdo financiero han sido transferidos a otra entidad, o se ha aplicado el instrumento de recapitalización a la entidad objeto de resolución a los fines contemplados en el artículo 37, apartado 2, letra (b):

    (i)una persona no podrá ejercer los derechos de rescisión como resultado de la acción de resolución en ninguno de los casos cubiertos por el artículo 77, apartado 1;

    (ii)una persona podrá ejercer los derechos de rescisión que le reconozca el contrato en caso de producirse algún incumplimiento posterior del receptor, si el contrato ha sido transferido a otra entidad, o por la entidad cuando se ha aplicado el instrumento de recapitalización;

    (b)si los derechos y pasivos cubiertos por el acuerdo financiero permanecen en la entidad objeto de resolución, y la autoridad de resolución no aplica el instrumento de recapitalización de conformidad con el artículo 37, apartado 2, letra (b), a dicha entidad, una persona podrá ejercer inmediatamente los derechos de rescisión que le reconozca el contrato.

    5.Las autoridades competentes o las autoridades de resolución podrán exigir a una entidad que mantenga registros detallados de los contratos financieros cuando consideren que hay una posibilidad real de que la entidad cumpla las condiciones de resolución.

    6.A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, serán contratos financieros los acuerdos y contratos que se citan a continuación:

    (a)contratos sobre valores, lo que incluiría:

    (i)los contratos para la compra, venta o préstamo de un valor, un grupo de valores o un índice de valores;

    (ii)una opción sobre un valor, un grupo de valores o un índice de valores;

    (iii)una operación de recompra o recompra inversa de dicho valor, grupo o índice;

    (b)contratos sobre materias primas, lo que incluiría:

    (i)los contratos de compra o venta de una materia prima con entrega posterior; 

    (ii)una opción sobre materias primas;

    (c)los contratos a plazo y de futuros, incluidos los contratos (distintos de los contratos sobre materias primas) para la compra, venta o transferencia de una materia prima o de un bien de otro tipo, un servicio, un derecho o interés, a un precio fijado y en una fecha futura,

    (d)los acuerdos de recompra en relación con valores;

    (e)los acuerdos de swap, lo que incluiría:

    (i)los swaps, las opciones, los acuerdos a plazo o de futuros sobre tipos de interés; acuerdos al contado o acuerdos sobre divisas, metales preciosos o materias primas; acuerdos de swap sobre moneda; los índices de acciones o las acciones; los índices de deuda o la deuda; los índices de materias primas o las materias primas; el clima, las emisiones o la inflación;

    (ii)acuerdos de swap sobre el rendimiento total, los diferenciales o el crédito,

    (iii)cualquier acuerdo o transacción que sea similar a uno de los acuerdos recogidos en los incisos (i) o (ii) que sea objeto de negociación recurrente en los mercados de swaps o de derivados;

    (f)los acuerdos marco sobre cualquiera de los contratos y acuerdos recogidos en las letras (a) a (e).

    7.La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación especificando, a efectos del apartado 6, los siguientes elementos:

    (a)la información sobre contratos financieros que debe figurar en los registros detallados;

    (b)las circunstancias en las que debe imponerse la obligación de facilitar esta información.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 64

    Ejercicio de las competencias de resolución

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que, al objeto de emprender acciones de resolución, las autoridades de resolución puedan ejercer un control sobre la entidad objeto de resolución que les permita:

    (a)disponer de todas las competencias de los miembros o accionistas, directivos y agentes de la entidad objeto de resolución al objeto de administrar esta y gestionar sus actividades y servicios;

    (b)administrar y tener a su disposición los activos y propiedades de la entidad objeto de resolución.

    El control a que se refiere el primer párrafo será ejercido por la autoridad de resolución directamente o, de forma indirecta, por una persona designada por dicha autoridad, tal como un administrador o un administrador especial.

    2.Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades de resolución puedan emprender una acción de resolución a través de una orden ejecutiva, de acuerdo con las competencias y procedimientos administrativos nacionales, sin ejercer un control sobre la entidad.

    3.Las autoridades de resolución decidirán en cada caso si es procedente llevar a cabo la acción de resolución a través de los medios especificados en los apartados 1 o 2, en función de los objetivos de resolución y de los principios generales que rigen la resolución, de las circunstancias específicas de la entidad en cuestión y de la necesidad de facilitar la resolución efectiva de grupos transfronterizos.

    Capítulo VI

    Medidas de salvaguarda

    Artículo 65

    Trato de accionistas y acreedores en caso de transferencias parciales y aplicación del instrumento de recapitalización

    1.Una vez aplicados los instrumentos de resolución, en particular a los fines del artículo 67, los Estados miembros se asegurarán de que:

    (a)cuando las autoridades de resolución transfieran solo de forma parcial los activos, derechos o pasivos de la entidad, los accionistas y acreedores cuyos créditos no hayan sido transferidos reciban como pago de dichos créditos al menos lo mismo que habrían recibido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios inmediatamente antes de la transferencia.

    (b)cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de recapitalización, los accionistas y acreedores cuyos créditos hayan sido objeto de depreciación o conversión en acciones reciban como pago de dichos créditos al menos lo mismo que habrían recibido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios inmediatamente antes de la depreciación o conversión.

    Artículo 66

    Valoración

    A efectos del artículo 65, los Estados miembros velarán por que la valoración la realice una persona independiente, una vez efectuadas las transferencias parciales, la depreciación o la conversión. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 30, a menos que sustituya a la valoración provisional llevada a cabo de conformidad con el artículo 30, apartado 5. La valoración podrá ser efectuada por la autoridad que se encarga de los procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo a los cuales se lleva a cabo la liquidación de la entidad, en el marco de tales procedimientos o en procedimiento separado, con arreglo a la normativa nacional.

    2.La valoración deberá determinar:

    (a)el trato que los accionistas y acreedores habrían recibido si a la entidad que ha sido objeto de transferencia parcial, depreciación o conversión se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios inmediatamente antes de la transferencia, depreciación o conversión;

    (b)el trato que efectivamente han recibido, reciben o puedan recibir los accionistas y acreedores en el caso de liquidación de la entidad;

    (c)si hay alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra (a) y el trato a que se refiere la letra (b).

    3.La valoración se ajustará a las disposiciones y la metodología establecidas en el artículo 30, apartados (1) a (5), y deberá:

    (a)suponer que a la entidad que ha sido objeto de transferencia parcial, depreciación o conversión se hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios inmediatamente antes de la transferencia, depreciación o conversión;

    (b)suponer que la transferencia o transferencias parciales de derechos, activos o pasivos, o la depreciación o conversión no se han realizado;

    (c)descartar cualquier concesión de ayuda pública extraordinaria a la entidad.

    Artículo 67

    Salvaguarda de accionistas y acreedores

    1.Los Estados miembros velarán por que, si la valoración efectuada de acuerdo con el artículo 66 determina que los accionistas y acreedores contemplados en el artículo 65, apartado 2, han recibido menos, como pago de sus créditos, que lo que habrían recibido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia por la autoridad de resolución. 

    2.Los Estados miembros escogerán los mecanismos y modalidades de ejecución para el pago. 

    Artículo 68

    Salvaguarda de las contrapartes en transferencias parciales

    1.Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en este capítulo se apliquen en las circunstancias siguientes:

    (a)cuando una autoridad de resolución transfiera parte pero no todos los bienes, los derechos o los pasivos de una entidad a otra entidad o de una entidad puente o entidad de gestión de activos a otra persona;

    (b)cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias contempladas en el artículo 57, apartado 1, letra (f).

    2.Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas:

    (a)acuerdos de garantía, en virtud de las cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en la propiedad o los derechos que puedan ser objeto de transferencia, independientemente de que dicho interés esté respaldado por una propiedad o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar;

    (b)disposiciones de garantía financiera mediante transferencia de títulos, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transferencia del total de la propiedad de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transferirá dichos activos si las obligaciones se cumplen;

    (c)acuerdos de compensación recíproca, por las cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan un banco y la contraparte pueden compensarse mutuamente;

    (d)acuerdos de compensación, por los cuales una serie de derechos u obligaciones puede convertirse en una deuda única neta; quedan incluidos aquí los acuerdos de liquidación de cierre, en los cuales, si se produce un factor desencadenante (independientemente de cuándo o cómo se defina), las obligaciones de las partes se aceleran para ser ejecutables inmediatamente o extinguirse y, en cualquier caso, para convertirse o ser sustituidas por una deuda única neta;

    (e)acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y las obligaciones garantizadas, lo que supone la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este.

    El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en las letras (a) a (e), a efectos de lo dispuesto en el presente apartado, queda especificado en los artículos 70 a 73, y estará sujeto a las restricciones recogidas en los artículos 61, 62 y 77.

    3.Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará independientemente del número de partes implicadas en las disposiciones, e independientemente de si éstas:

    (a)son creadas por contratos, fideicomisos u otros medios, o surgen de forma automática por aplicación de la normativa;

    (b)en todo o en parte, son el fruto de la normativa de una jurisdicción diferente o están regidos por ella.

    4.A través de los actos de delegación adoptados con arreglo al artículo 103, la Comisión establecerá medidas que especifiquen los tipos de disposiciones incluidos en el ámbito del apartado 2, letras (a) a (e) del presente artículo.

    Artículo 69

    Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación recíproca y de compensación por «netting»

    Los Estados miembros garantizarán que se preste una protección adecuada a los acuerdos de garantía financiera mediante transferencia de títulos, a los acuerdos de compensación recíproca y a los acuerdos de compensación por «netting», con el fin de evitar la transferencia de parte, pero no la totalidad, de los derechos y pasivos protegidos por alguno de estos acuerdos celebrados por la entidad y otra persona, así como la modificación o rescisión de derechos y pasivos protegidos por tales acuerdos, merced al uso de competencias auxiliares.

    A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, los derechos y pasivos se considerarán protegidos por estos acuerdos si las partes de los acuerdos tienen la posibilidad de compensar recíprocamente o compensar por «netting» estos derechos y pasivos.

    Artículo 70

    Protección de los acuerdos de garantía

    Los Estados miembros velarán por que se preste una protección adecuada a los pasivos garantizados por un acuerdo de garantía con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:

    (a)la transferencia de los activos que constituyen la garantía de los pasivos, a no ser que se transfieran también los pasivos y el beneficio de la garantía;

    (b)la transferencia de unos pasivos garantizados, a no ser que se transfiera también el beneficio de la garantía;

    (c)la transferencia del beneficio, a no ser que se transfieran también los pasivos garantizados;

    (d)la modificación o rescisión de un acuerdo de garantía merced al uso de competencias auxiliares, si el efecto de dicha modificación o rescisión es que los pasivos pierden su garantía.

    Artículo 71

    Protección de los acuerdos de financiación estructurada

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que se preste una protección adecuada a los acuerdos de financiación estructurada con el fin de impedir alguna de las situaciones siguientes:

    (a)la transferencia de parte, pero no de la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada del que sea parte la entidad de crédito objeto de resolución;

    (b)la rescisión o modificación, merced al uso de competencias auxiliares, de la propiedad, los derechos y los pasivos que constituyen la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada del que es parte la entidad objeto de resolución.

    2.Las protecciones recogidas en el apartado 1 no se aplicarán cuando lo que se trate o no de transferir, rescindir o modificar sea únicamente activos, derechos o pasivos ligados a depósitos.

    Artículo 72

    Transferencias parciales: protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que la transferencia, la cancelación o la modificación no afecten al funcionamiento o a las normas de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE, cuando la autoridad de resolución:

    (a)transfiera parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad a otra entidad;

    (b)utilice las competencias contempladas en el artículo 57 para cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o para sustituir como parte a un receptor.

    2.En particular, la transferencia, cancelación o modificación no podrá revocar una orden de transferencia infringiendo el artículo 5 de la Directiva 98/26/CE; ni podrá modificar o anular la exigibilidad de las órdenes de transferencia o las compensaciones por «netting», de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE, ni tampoco la utilización de fondos, valores o instrumentos de crédito, de conformidad con su artículo 4, ni la protección de la garantía constituida, de conformidad con su artículo 9.

    Artículo 73

    Activos, derechos y pasivos sometidos a la jurisdicción de un territorio fuera de la Unión

    Cuando una autoridad de resolución se proponga transferir o transfiera todos los activos, los derechos y los pasivos de una entidad a otra entidad, pero la transferencia no pueda aplicarse a determinados activos porque se encuentran fuera de la Unión, o a determinados derechos o pasivos por estar sometidos a la jurisdicción de un territorio fuera de la Unión, la autoridad de resolución no continuará con la transferencia o, si ya la hubiera ordenado, será nula y la totalidad de los activos, los derechos y los pasivos cubiertos por las disposiciones pertinentes contempladas en el artículo 69, apartado 2, no serán transferidos desde o hacia la entidad objeto resolución.

    Capítulo VII

    Requisitos de procedimiento

    Artículo 74

    Requisitos de notificación

    1.Los Estados miembros exigirán al órgano de dirección de una entidad que, cuando considere que dicha entidad se encuentre en graves dificultades o en peligro de quiebra, según el sentido del artículo 27, apartado 2, lo notifique a la autoridad competente.

    2.Las autoridades competentes informarán a las autoridades de resolución de cualquier medida que ordenen tomar a una entidad en cumplimiento del artículo 22 de la presente Directiva o del artículo 136, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE.

    3.Cuando una autoridad competente considere que, en relación con una entidad, se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 27, apartado 1, letras (a) y (b), lo comunicará sin demora a las autoridades siguientes:

    (a)a la autoridad de resolución de dicha entidad, si ambas autoridades son diferentes;

    (b)al banco central, si es una entidad diferente;

    (c)cuando proceda, a la autoridad de resolución a nivel de grupo;

    (d)a los ministerios competentes;

    (e)si la entidad es objeto de supervisión consolidada con arreglo al Título V, capítulo 4, sección 1 de la Directiva 2006/48/CE, al supervisor en base consolidada.

    4.Cuando reciba una comunicación de la autoridad competente con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la autoridad de resolución evaluará si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 27 en relación con la entidad en cuestión.

    5.La decisión por la cual quede establecido que se cumplen las condiciones de resolución en relación con la citada entidad se hará constar en un anuncio que contendrá la información siguiente:

    (a)las razones que justifican la decisión;

    (b)la acción que la autoridad de resolución tiene la intención de emprender.

    La acción a que se refiere la letra (b) puede ser una acción de resolución, una solicitud de liquidación, la designación de un administrador o cualquier otra medida que se ajuste a la normativa nacional de insolvencia aplicable.

    La autoridad o autoridades responsables de tal decisión informarán a la entidad considerada. La notificación a que se refiere el presente apartado podrá tomar la forma de la notificación pública contemplada en el apartado 6.

    6.Cuando la autoridad de resolución emprenda una acción de resolución, la dará a conocer públicamente y tomará las medidas razonables para notificarla a todos los accionistas y acreedores conocidos afectados por el ejercicio de la competencia de resolución, en particular a los pequeños inversores. Las medidas especificadas en el artículo 75, apartado 4, se considerarán medidas razonables a efectos de lo dispuesto en el presente apartado.

    7.Una autoridad de resolución publicará un anuncio que especificará las modalidades y la duración de la suspensión de conformidad con el procedimiento especificado en el artículo 75, apartado 4, cuando ejerza las competencias de resolución, y en particular:

    (a)la competencia, con arreglo al artículo 61, de suspender las obligaciones de pago o de entrega;

    (b)la competencia, con arreglo al artículo 63, de suspender los derechos de rescisión.

    8.la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar los procedimientos, el contenido y las condiciones que han de cumplir:

    (a)las notificaciones contempladas en los apartados 1 a 5;

    (b)el anuncio de suspensión contemplado en el apartado 7.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 75

    Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución

    1.Los Estados miembros velarán por que, una vez tomada una acción de resolución, las autoridades de resolución se ajusten, tan pronto como sea razonablemente posible, a los requisitos impuestos por los apartados 2, 3 y 4.

    2.La autoridad de resolución notificará a la entidad objeto de resolución y a la ABE acerca de la acción de resolución.

    La notificación a que se refiere el presente apartado incluirá una copia de cualquier orden o instrumento fruto del ejercicio de las competencias consideradas, e indicará la fecha en la que surtirán efecto las acciones de resolución.

    3.La notificación a que se refiere el apartado 2 incluirá una copia de cualquier orden o instrumento fruto del ejercicio de las competencias consideradas, e indicará la fecha en la que surtirán efecto el instrumento o las competencias.

    4.La autoridad de resolución publicará o garantizará la publicación de la copia de la orden o instrumento por el que se tome la acción de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la acción de resolución, y en particular los efectos sobre los pequeños inversores, de la forma que se indica a continuación:

    (a)en su sitio web oficial;

    (b)en el sitio web de la autoridad competente (si es diferente de la autoridad de resolución ) o en el de la ABE;

    (c)en el sitio web de la entidad objeto de la resolución;

    (d)cuando las acciones u otros instrumentos de propiedad de la entidad objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de la entidad de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 39 .

    5.La autoridad de resolución se asegurará de que los documentos probatorios de los instrumentos a que se refiere el apartado 4 se envíen a los accionistas y acreedores conocidos de la entidad objeto de resolución.

    Artículo 76

    Confidencialidad

    1.Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas:

    (a)las autoridades de resolución;

    (b)las autoridades competentes y la ABE;

    (c)los ministerios competentes;

    (d)los empleados y antiguos empleados de las autoridades mencionadas en las letras (a) y (b);

    (e)los administradores especiales designados de conformidad con el artículo 24;

    (f)los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades resolución, independientemente de si tal contacto o recurso se toma como paso previo a un recurso al instrumento de venta de las actividades, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;

    (g)los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, evaluadores y demás expertos que actúen por cuenta de las autoridades de resolución o de los posibles adquirentes mencionados en la letra (f);

    (h)los organismos que administren los sistemas de garantía de depósitos;

    (i)los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;

    (j)cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios a las autoridades de resolución.

    2.Sin perjuicio del carácter general de los requisitos mencionados en el apartado 1, las personas contempladas en este tendrán prohibido divulgar la información confidencial recibida en el transcurso de sus actividades profesionales, u obtenida de una autoridad de resolución en el ejercicio de sus funciones, a ninguna persona o autoridad a no ser que sea de forma resumida o colectiva, de modo que no puedan identificarse las distintas entidades, o que se cuente con el acuerdo expreso y previo de la autoridad de resolución.

    3.Los requisitos de confidencialidad de los apartados 1 y 2 del presente artículo no impedirán que las autoridades de resolución, incluidos sus empleados, intercambien información con otras autoridades de resolución, autoridades competentes o bancos centrales de la Unión, así como con la ABE o, de conformidad con el artículo 90, autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, con el fin de planificar o efectuar una acción de resolución. 

    4.Lo dispuesto en el presente artículo no prejuzgará los casos regulados por el Derecho penal.

    5.La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de ejecución especificando cómo ha de facilitarse la información de forma resumida o colectiva a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.

    La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Capítulo VIII

    Derecho de recurso y exclusión de otras acciones

    Artículo 77

    Exclusión de los derechos de rescisión y compensación en la resolución

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las contrapartes de un contrato financiero en el sentido del artículo 63, celebrado inicialmente con la entidad objeto de resolución, no puedan ejercer los derechos de rescisión en virtud de ese contrato o los derechos conferidos por una cláusula walk-away, a no ser que la acción de resolución consista en la venta de actividades o la constitución de una entidad puente y que los derechos y los pasivos cubiertos por el contrato financiero no se transfieran a un tercero o a una entidad puente, según sea el caso.

    A efectos del presente apartado, se entenderá por cláusula walk-away la que incluye una disposición en un contrato financiero que suspende, modifica o extingue la obligación de la parte no incumplidora a efectuar un pago, o impide la aparición de tal obligación, que aparecería de no existir esa disposición.

    2.Los Estados miembros velarán por que los acreedores de la entidad objeto de resolución no puedan ejercer derechos estatutarios de compensación, a no ser que la acción de resolución consista en la venta de actividades o la constitución de una entidad puente y que los derechos y los pasivos cubiertos por el contrato financiero no se transfieran a un tercero o a una entidad puente, según sea el caso.

    Artículo 78

    Derecho a oponerse a una resolución

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que todas las personas afectadas por la decisión de incoación de los procedimientos de conformidad con el artículo 74, apartado 5, o por una decisión de las autoridades de resolución de incoar una acción de resolución, puedan pedir una revisión judicial de tal decisión.

    2.El derecho a revisión judicial mencionado en el apartado 1 estará sujeto a las restricciones siguientes:

    (a)la presentación de una solicitud de revisión judicial o de una medida provisional no conllevará ninguna suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada;

    (b)la decisión de la autoridad de resolución será ejecutable de forma inmediata y no estará sujeta a ninguna orden de suspensión adoptada por un tribunal;

    (c)la revisión se limitará a uno o varios de los aspectos siguientes:

    la legalidad de la decisión mencionada en el apartado 1, incluida la revisión de si se cumplen o no las condiciones de resolución;

    la legalidad de la forma en que se haya llevado a ejecución dicha decisión; y

    la idoneidad de toda eventual indemnización;

    (d)la anulación de la decisión de una autoridad de resolución no afectará a los actos administrativos u operaciones posteriores realizadas por la autoridad de resolución de que se trate y basadas en la decisión de la autoridad de resolución anulada, cuando ello resulte necesario para proteger el interés de terceros que, de buena fe, hubieran comprado activos, derechos y pasivos de la entidad objeto de resolución como resultado del ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución. Las modalidades correctoras de una decisión o acción incorrecta de las autoridades de resolución se limitará a una indemnización por las pérdidas sufridas por la parte reclamante de resultas de la decisión o acción.

    Artículo 79

    Restricciones relativas a otros procedimientos judiciales

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que no se incoen procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo a la normativa nacional respecto a una entidad objeto de resolución o una entidad respecto a la cual se ha considerado que se ajusta a las condiciones de resolución.

    2.A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que:

    (a)a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución les sea notificada cualquier solicitud de incoación de procedimientos de insolvencia ordinarios con relación a una entidad, independientemente de si es objeto de resolución o de si se ha hecho pública la decisión mencionada en el artículo 74, apartado 6;

    (b)no pueda tomarse una decisión acerca de esta solicitud a no ser que el tribunal haya recibido confirmación de que las notificaciones a que hace referencia la letra (a) se han efectuado y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    (i)que la autoridad de resolución haya notificado al tribunal que no tiene la intención de emprender ninguna acción de resolución en relación con la entidad; 

    (ii)que haya expirado un plazo de 14 días desde la fecha en que se efectuaron las notificaciones a que se refiere la letra (a).

    3.Sin perjuicio de cualquier restricción a la ejecución de la garantía impuesta con arreglo al artículo 63 o al apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que, si fuera necesario para una aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución podrán pedir al tribunal competente que suspenda, durante un periodo de duración proporcional a la importancia del objetivo perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial de la que sea o pase a ser parte la entidad objeto de resolución.

    Título v

    Resolución de grupo

    Artículo 80

    Colegios de autoridades de resolución

    1.Las autoridades de resolución a nivel de grupo instituirán colegios de autoridades de resolución que desempeñen los cometidos contemplados en los artículos 11, 15 y 83, y, cuando así proceda, garantizarán su cooperación y coordinación con las autoridades de resolución de terceros países.

    En particular, los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco en el que la autoridad de resolución a nivel de grupo, las demás autoridades de resolución y, cuando así proceda, las autoridades competentes y los supervisores en base consolidada, puedan desempeñar los cometidos siguientes:

    (a)el intercambio de información pertinente para el desarrollo de planes de resolución de grupos, para la aplicación de competencias de preparación y prevención de los grupos y para la resolución de grupos;

    (b)el desarrollo de planes de resolución de grupos con arreglo al artículo 11;

    (c)la evaluación de la posibilidad de resolución de grupos con arreglo al artículo 13;

    (d)el ejercicio de competencias para abordar o eliminar los obstáculos que impidan la resolución de grupos con arreglo al artículo 15;

    (e)las decisiones sobre la necesidad de establecer un plan de resolución de un grupo, de conformidad con el artículo 83;

    (f)la propuesta de acuerdos de planes de resolución de grupos, de conformidad con el artículo 83;

    (g)la coordinación de la comunicación pública de estrategias y planes de resolución de grupos;

    (h)la coordinación del uso de los mecanismos de financiación establecidos en el Título VII.

    2.La autoridad de resolución a nivel de grupo, las autoridades de resolución de cada Estado miembro en el que esté establecida una filial cubierta por la supervisión consolidada y la ABE serán miembro del colegio de autoridades de resolución.

    Cuando la empresa matriz de una o varias entidades sea una sociedad contemplada en el artículo 1, letra (d), la autoridad de resolución del Estado miembro donde esté establecida la sociedad será miembros del colegio de autoridades de resolución.

    Cuando las autoridades de resolución que son miembros del colegio de autoridades de resolución no sean los ministerios competentes, estos últimos serán, junto a las autoridades de resolución, miembros de los colegios de autoridades de resolución, y podrán asistir a reuniones de los mismos, en particular cuando los asuntos que se vayan a debatir tengan implicaciones para los fondos públicos.

    Cuando una empresa matriz o una entidad establecida en la Unión cuente con entidades filiales situadas en terceros países, las autoridades de resolución de dichos terceros países podrán ser también invitados, previa petición de la autoridad de resolución a nivel de grupo, a participar como observadores, en el colegio de autoridades de resolución, siempre que se sometan a obligaciones de confidencialidad equivalentes a las del artículo 76.

    3.Los organismos públicos que participen en los colegios trabajarán en estrecha colaboración. La autoridad de resolución a nivel de grupo coordinará todas las actividades de los colegios de autoridades de resolución y presidirá todas sus reuniones. La autoridad de resolución a nivel de grupo mantendrá a todos los miembros del colegio y a la ABE plenamente informados, por anticipado, de la organización de dichas reuniones, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de las actividades que se vayan a examinar. La autoridad de resolución a nivel de grupo decidirá qué autoridades y ministerios deben participar en reuniones o actividades concretas del colegio, según las necesidades específicas. La autoridad de resolución a nivel de grupo también mantendrá a todos los miembros del colegio puntualmente informados de las acciones y las decisiones adoptadas en las reuniones o de las medidas tomadas.

    La decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo atenderá a la pertinencia, para las citadas autoridades, de las cuestiones que se vayan a tratar, de la actividad que vaya a planificarse o coordinarse y de las decisiones que se vayan a adoptar, y en particular a la incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados.

    4.La ABE contribuirá a promover y supervisar el correcto, coherente y efectivo funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución. Para ello, podrá participar en reuniones o actividades concretas, según considere pertinente, pero no dispondrá de derecho de voto.

    5.La autoridad de resolución a nivel de grupo, después de consultar a las demás autoridades de resolución, establecerá normas y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución.

    6.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a efectos de la realización de los cometidos contemplados en el apartado 1, segundo párrafo, letra (e), la autoridad de resolución o las autoridades de cada Estado miembro en el que esté establecida una filial participarán en las reuniones o actividades del colegio de autoridades de resolución.

    7.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a efectos de la realización de los cometidos contemplados en el apartado 1, segundo párrafo, letras (f) y (h), la autoridad de resolución o las autoridades de cada Estado miembro en el que esté establecida una filial que se ajusta a las condiciones de resolución participarán en las reuniones o actividades del colegio de autoridades de resolución.

    8.Las autoridades de resolución a nivel de grupo no podrán instituir colegios de autoridades de resolución si otros grupos o colegios desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajusten a todas las condiciones y procedimientos fijados en la presente sección. En ese caso, toda referencia a los colegios de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará hecha a tales grupos o colegios.

    9.La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución a la hora de desempeñar los cometidos recogidos en los apartados 1, 3, 5, 6 y 7.

    La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

    Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 81

    Colegios de autoridades de resolución europeos

    1.Cuando una entidad o una empresa matriz de un tercer país cuente con dos o más entidades filiales establecidas en la Unión, las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén establecidas dichas filiales nacionales en la Unión instituirán, a no ser que se hayan establecido disposiciones del tipo expuesto en el artículo 89, un colegio de autoridades de resolución europeo.

    2.El colegio de autoridades de resolución europeo desempeñará las funciones y cometidos expuestos en el artículo 80, en relación con las entidades filiales nacionales.

    3.Cuando las entidades filiales nacionales pertenezcan a una sociedad financiera de cartera establecida en la Unión de conformidad con el artículo 143, apartado 3, tercer párrafo, de la Directiva 2006/48/CE, el colegio de autoridades de resolución europeo estará presidido por la autoridad de resolución del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada a efectos de la supervisión consolidada contemplada en dicha Directiva.

    Cuando no sea aplicable el primer párrafo, los miembros del colegio de autoridades de resolución europeo elegirán y nombrarán al presidente.

    4.Sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo, los colegios de autoridades de resolución europeos funcionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81.

    Artículo 82

    Intercambio de información

    Las autoridades de resolución se facilitarán mutuamente toda la información pertinente para el ejercicio de sus tareas conforme a la presente Directiva.

    Las autoridades de resolución deberán comunicar toda la información pertinente cuando les sea pedida. En particular, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá puntualmente a las autoridades de resolución de los demás Estados miembros toda la información pertinente para facilitarles el ejercicio de los cometidos recogidos en el artículo 80, apartado 1, párrafo segundo, letras (b) a (h).

    La información intercambiada con arreglo al presente artículo también podrá serlo con los ministerios competentes.

    Artículo 83

    Resolución de grupo

    1.Cuando una autoridad competente juzgue o se le notifique, de conformidad con el artículo 74, apartado 3, que una entidad filial en un grupo se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra, notificará sin demora a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si fuera diferente, y a las autoridades de resolución que sean miembros del colegio de autoridades de resolución para el grupo en cuestión, la siguiente información:

    (a)la decisión relativa a las graves dificultades o el peligro de quiebra de la entidad;

    (b)las acciones de resolución u otras medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para la entidad.

    2.Cuando reciba la notificación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo evaluará, en consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución pertinente, las posibles repercusiones de la quiebra de la entidad considerada, o de la acción de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra (b), en el grupo o en entidades filiales de otros Estados miembros.

    3.Si, tras consultar con las demás autoridades de resolución según dispone el apartado 2, la autoridad de resolución a nivel de grupo considera que la quiebra de la entidad considerada, o la acción de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra (b), no tendrían repercusiones negativas en el grupo o en las entidades filiales de otros Estados miembros, la autoridad de resolución responsable de dicha entidad podrá emprender la acción de resolución o las demás medidas que haya notificado de conformidad con el apartado 1, letra (b).

    4.Si, tras consultar con las demás autoridades de resolución según dispone el apartado 2, la autoridad de resolución a nivel de grupo considera que la quiebra de la entidad considerada, o la acción de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra (b), tendrían repercusiones negativas en el grupo o en entidades filiales de otros Estados miembros, dicha autoridad propondrá, en un plazo no superior a 24 horas después de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, un plan de resolución de grupo y lo presentará al colegio de autoridades de resolución.

    5.Los planes de resolución de grupo contemplados en el apartado 4:

    (a)expondrán las acciones de resolución que deberían emprender las autoridades de resolución pertinentes en relación con la empresa matriz de la Unión o con determinadas entidades de grupo al objeto de preservar el valor del grupo en su conjunto, minimizando tanto el impacto sobre la estabilidad financiera de los Estados miembros en los que opera el grupo como el uso de ayudas financieras públicas extraordinarias;

    (b)especificarán cómo deberán coordinarse las acciones de resolución;

    (c)establecerán un plan de financiación. El plan de financiación tendrá en cuenta los principios de responsabilidad compartida de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra (e).

    6.Cuando algún miembro del colegio de autoridades de resolución disienta del plan de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución a nivel de grupo y considere necesario adoptar acciones o medidas independientes, además de las propuestas en el plan, en relación con una entidad o grupo por razones de estabilidad financiera, podrá poner el asunto en conocimiento de la ABE en el plazo de 24 horas, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    7.No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1093/2010 la ABE tomará una decisión en el plazo de 24 horas. Toda acción o medida ulterior de la autoridad de resolución deberá atenerse a lo expresado en la decisión de la ABE.

    8.Cuando una autoridad de resolución a nivel de grupo juzgue o se le notifique, de conformidad con el artículo 74, apartado 3, que una empresa matriz de la Unión de la que es responsable se encuentra en graves dificultades o en peligro de quiebra, notificará sin demora a las autoridades de resolución que sean miembros del colegio de autoridades de resolución de grupo en cuestión la información mencionada en el apartado 1, letras (a) y (b) del presente artículo. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra (b), del presente artículo, las acciones de resolución podrán incluir un plan de resolución de grupo establecido de acuerdo con el apartado 5 del presente artículo.

    9.Las autoridades llevarán a cabo sin demora todas las acciones expuestas en los apartados 2 a 8, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.

    10.En todo caso, cuando un plan de resolución de grupo no se lleve a cabo y las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución en relación con entidades filiales, dichas autoridades colaborarán estrechamente con los colegios de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades en graves dificultades o en peligro de quiebra.

    11.Las autoridades de resolución que emprendan cualquier acción de resolución en relación con entidades de grupo informarán de forma regular y completa al colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.

    TÍTULO VI

    RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

    Artículo 84

    Acuerdos con terceros países

    1.La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución en la planificación y el proceso de resolución de entidades y empresas matrices, especialmente en lo que respecta a las situaciones siguientes:

    (a)cuando una entidad filial nacional esté establecida en los Estados miembros;

    (b)cuando una entidad de un tercer país posea una sucursal significativa en los Estados miembros;

    (c)cuando una entidad matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, letras c) y d), establecida en los Estados miembros, posea una o más filiales en terceros países;

    (d)cuando una entidad establecida en los Estados miembros posea una o varias sucursales significativas en uno o más terceros países.

    2.Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar el establecimiento de mecanismos y sistemas de cooperación entre las autoridades de resolución para la ejecución de algunas o todas las tareas y el ejercicio de alguna o todas las competencias indicadas en el artículo 89.

    Artículo 85

    Reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países

    1.Mientras no se celebre un acuerdo internacional con un tercer país de conformidad con el artículo 84, o si el asunto en cuestión no está regido por dicho acuerdo, serán de aplicación las disposiciones que figuran a continuación.

    2.Con excepción de lo dispuesto en el artículo 86, la ABE reconocerá, los procedimientos de resolución de terceros países respecto a una entidad de un tercer país que:

    (a)posea una sucursal nacional;

    (b)posea activos, derechos o pasivos situados en un Estado miembro o regidos por la legislación del mismo.

    3.El reconocimiento por la ABE de los procedimientos de resolución de terceros países, de conformidad con el apartado 2, conllevará la obligación de las autoridades nacionales de resolución de dar efecto a dichos procedimientos en su territorio. 

    4.La decisión de la EBA de reconocer los procedimientos de resolución de terceros países será puesta en práctica por las autoridades de resolución. A tal efecto, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan, como mínimo, competencias para, sin tener que designar a un funcionario o administrador de acuerdo con la normativa nacional de insolvencia y sin necesidad de ninguna orden, aprobación o consentimiento de un tribunal o de procedimiento judicial alguno:

    (a)ejercer las competencias de transferencia de:

    activos de la entidad de un tercer país situados en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo;

    derechos o pasivos de la entidad de un tercer país, contabilizados por la sucursal nacional en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo, o cuyos créditos sean reivindicables con arreglo a tal legislación.

    (b)efectuar (o exigir a otra persona que tome medidas para efectuar), una transferencia de acciones o instrumentos de propiedad en una filial establecida en el Estado miembro de designación.

    Artículo 86

    Derecho a rehusar los procedimientos de resolución de terceros países

    1.Tras consultar las autoridades nacionales de resolución, la ABE rehusará reconocer, de conformidad con el artículo 85, apartado 2, los procedimientos de resolución de terceros países, cuando considere que:

    (a)los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde está basada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;

    (b)que la acción de resolución independiente con arreglo al artículo 87 en relación con una sucursal nacional sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución;

    (c)que los acreedores y, en especial, los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro, no recibirían un trato igual que los acreedores de un tercer país si se sometieran a procedimientos de resolución de dicho tercer país.

    2.La Comisión especificará, a través de actos delegado adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103, las circunstancias a que se refiere el apartado 1, letras (a) y (b), del presente artículo.

    Artículo 87

    Resolución de sucursales de entidades de terceros países establecidas en la Unión

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución cuenten con las competencias necesarias para emprender, en relación con una sucursal nacional, una acción de resolución independiente de todo procedimiento de resolución de un tercer país en relación con la entidad del tercer país considerada.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el apartado 1, letra (b) de dicho artículo, cuando la autoridad de resolución considere que es necesario emprender una acción de resolución por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

    (a)que la sucursal ya no cumpla, o sea probable que no cumpla, las condiciones que impone la normativa nacional para la obtención de autorización y el funcionamiento en el Estado miembro, y que no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país considerado restablecería la conformidad de la sucursal o impediría su quiebra en un plazo de tiempo adecuado;

    (b)que la entidad del tercer país esté, o pueda estar, en la imposibilidad de liquidar sus obligaciones frente a los acreedores nacionales, o las obligaciones creadas o registradas por la sucursal en el momento de su vencimiento, y que conste a la autoridad de resolución que no se ha incoado ni se va a incoar un procedimiento de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal entidad;

    (c)que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado procedimientos de resolución en relación con la entidad del tercer país, o haya notificado a la autoridad de resolución su intención de iniciarlos, y se produzca algunas de las circunstancias especificadas en el artículo 86.

    3.Cuando una autoridad de resolución emprenda una acción de resolución independiente en relación con una sucursal nacional, tomará en consideración los objetivos de resolución y adoptará la acción de resolución teniendo en cuenta los siguientes principios y necesidades, si resultan procedentes:

    (a)los principios recogidos en el artículo 29;

    (b)los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del Título IV, capítulo II.

    Artículo 88

    Cooperación con las autoridades de terceros países

    1.Mientras no se celebre un acuerdo internacional con terceros países de conformidad con el artículo 84, y en la medida en que el asunto no esté regido por dicho acuerdo, serán de aplicación las disposiciones que figuran a continuación.

    2.La ABE celebrará acuerdos marco de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se exponen a continuación:

    (a)cuando una entidad filial nacional esté establecida en la Unión, las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la empresa matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, letras (c) y (d);

    (b)cuando una entidad de un tercer país opere una sucursal significativa en la Unión, la autoridad pertinente del tercer país en el que esté establecida dicha entidad;

    (c)cuando una entidad matriz o una sociedad contemplada en el artículo 1, letras (c) y (d), establecida en la Unión, disponga de una o varias filiales en terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén establecidas dichas filiales;

    (d)cuando una entidad establecida en la Unión tenga una o varias sucursales significativas en uno o varios terceros países, las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén establecidas dichas sucursales.

    Los acuerdos de cooperación contemplados en el presente apartado pueden aplicarse a entidades consideradas aisladamente o a grupos de entidades.

    3.Los acuerdos marco de cooperación contemplados en el apartado 1 establecerán disposiciones y procedimientos para que las autoridades participantes cooperen desempeñando algunos o la totalidad de los cometidos y ejerciendo algunas o la totalidad de las competencias que se exponen a continuación en relación con las entidades contempladas en el apartado 1, letras (a) a (d) o con los grupos que incluyan dichas entidades:

    (a)desarrollo de planes de resolución de conformidad con los artículos 9 y 12, y requisitos equivalentes según lo dispuesto en la normativa de los terceros países considerados;

    (b)evaluación de la posibilidad de resolución de tales entidades y grupos de conformidad con el artículo 13, y requisitos similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países considerados;

    (c)aplicación de las competencias para abordar o eliminar obstáculos que impiden la resolución de conformidad con los artículos 14 y 15, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países considerados;

    (d)aplicación de medidas de intervención tempranas de acuerdo con el artículo 23, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países considerados;

    (e)aplicación de los instrumentos de resolución y ejercicio de las competencias de resolución, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países considerados.

    4.Las autoridades competentes o las autoridades de resolución celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes en consonancia con los acuerdos marco de la ABE con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 2.

    5.Los acuerdos de cooperación celebrados, de conformidad con el presente apartado, entre las autoridades de resolución de Estados miembros y de terceros países, deberá incluir disposiciones sobre los siguientes aspectos:

    (a)el intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución;

    (b)la consulta y cooperación para el desarrollo de planes de resolución, incluidos los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 87 y 88, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países considerados;

    (c)el intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países considerados;

    (d)alerta temprana y consulta de las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud de la presente Directiva o de la normativa de terceros países en relación con la entidad o grupo a que se aplica el acuerdo;

    (e)la coordinación de la comunicación pública, cuando se trate de acciones de resolución conjuntas;

    (f)las disposiciones y procedimientos de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras (a) a (e), incluido, si procede, el establecimiento y puesta en marcha de grupos de gestión de crisis.

    6.Los Estados miembros notificarán a la ABE todo acuerdo de cooperación que las autoridades de resolución y las autoridades competentes hayan concluido en virtud del presente artículo.

    Artículo 89

    Confidencialidad

    1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes intercambien información confidencial con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:

    (a)que las autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional al menos equivalentes a las impuestas por el artículo 76;

    (b)que la información sea necesaria para el desarrollo, por parte de las autoridades pertinentes del tercer país, de las funciones que les impone su normativa nacional, que han de ser comparables a las de la presente Directiva.

    2.Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución o las autoridades competentes no podrán transmitirla a autoridades pertinentes de terceros países a no ser que se cumplan las disposiciones siguientes:

    (a)que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información (la «autoridad de origen») esté de acuerdo con dicha transmisión;

    (b)que la información se transmita sólo a los efectos autorizados por la autoridad de origen.

    3.A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la información se considerará confidencial cuando esté sujeta a los requisitos de confidencialidad vigentes en el Derecho de la Unión.

    TÍTULO VII

    SISTEMA EUROPEO DE MECANISMOS DE FINANCIACIÓN

    Artículo 90

    Sistema europeo de mecanismos de financiación

    El sistema europeo de mecanismos de financiación consistirá en:

    (a)mecanismos de financiación nacionales establecidos de conformidad con el artículo 91;

    (b)préstamos entre mecanismos de financiación nacionales, según dispone el artículo 97;

    (c)la mutualización de los mecanismos de financiación nacionales en el caso de una resolución a nivel de grupo, según lo dispuesto en el artículo 98.

    Artículo 91

    Obligación de establecer mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución

    1.Los Estados miembros establecerán mecanismos de financiación para garantizar la aplicación efectiva, por parte de la autoridad de resolución, de los instrumentos y competencias de resolución. Los mecanismos de financiación se emplearán exclusivamente de conformidad con los objetivos de resolución y los principios establecidos en los artículos 26 y 29.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación cuenten con unos recursos financieros adecuados.

    3.A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, los mecanismos de financiación dispondrán de:

    (a)la competencia de recaudar contribuciones ex ante según se expone en el artículo 94, con vistas a alcanzar el nivel fijado por el artículo 93;

    (b)la competencia de incrementar las contribuciones extraordinarias ex post, según dispone el artículo 95, y

    (c)la competencia de contraer empréstitos y otras formas de ayuda, según se especifica en el artículo 96.

    Artículo 92

    Uso de los mecanismos de financiación en los procedimientos de resolución

    1.Al aplicar los instrumentos de resolución, las autoridades de resolución podrán usar los mecanismos de financiación establecidos de conformidad con el artículo 91 con los objetivos siguientes:

    (a)garantizar los activos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, de sus filiales, de una entidad puente o de una entidad de gestión de activos;

    (b)realizar préstamos a la entidad objeto de resolución, a sus filiales, a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos;

    (c)adquirir activos de la entidad objeto de la resolución;

    (d)hacer contribuciones a una entidad puente;

    (e)realizar una combinación de las acciones mencionadas en las letras (a) a (e).

    Los mecanismos de financiación podrán emplearse para adoptar las acciones mencionadas en los puntos (a) a (e), también con respecto al comprador en el contexto de la venta de actividades.

    2.Los Estados miembros garantizarán que las pérdidas, costes y otros gastos derivados de la utilización de los instrumentos de resolución sean asumidos en primera instancia por los accionistas y los acreedores de la entidad objeto de resolución. Únicamente si se agotan los recursos de los accionistas y acreedores, correrán a cargo de los mecanismos de financiación las pérdidas, costes y otros gastos derivados de la utilización de los instrumentos de resolución.

    Artículo 93

    Nivel de financiación

    1.Los Estados miembros se asegurarán de que, en un período no superior a 10 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos de todas las entidades de crédito autorizadas en su territorio que estén garantizados por la Directiva 94/19/CE.

    2.En este período inicial a que se refiere el apartado 1, las contribuciones de los mecanismos de financiación, recaudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 94, se escalonarán de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo.

    Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial por un periodo máximo de cuatro años en caso de que los mecanismos de financiación realicen acumuladamente desembolsos superiores al 0,5 % de los depósitos cubiertos.

    3.Si, pasado el periodo inicial a que se refiere el apartado 1, los recursos financieros disponibles disminuyen por debajo del nivel fijado como objetivo en el apartado 2, las contribuciones recaudadas de conformidad con el artículo 94 se reanudarán hasta alcanzar dicho nivel. Si los recursos financieros disponibles ascienden a menos de la mitad del nivel fijado como objetivo, las contribuciones anuales no serán inferiores a un 0,25 % de los depósitos cubiertos.

    Artículo 94

    Contribuciones ex ante

    1.Con el fin de alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 93, los Estados miembros velarán por que las contribuciones se recauden de las entidades autorizadas de su territorio al menos una vez al año.

    2.Las contribuciones se calcularán de conformidad con las normas siguientes:

    (a)Si un Estado miembro se ha acogido a la opción prevista en el artículo 99, apartado 5, de la presente Directiva, de utilizar los fondos del sistema de garantía de depósitos a efectos de lo dispuesto en el artículo 92 de la presente Directiva, la contribución relativa de cada entidad corresponderá a la proporción que represente su pasivo, excluidos los fondos propios y los depósitos garantizados de conformidad con la Directiva 94/19/CE, en los pasivos totales, excluidos los fondos propios y los depósitos garantizados de conformidad con la Directiva 94/19/CE, de todas las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro.

    (b)Si un Estado miembro no se ha acogido a la opción prevista en el artículo 99, apartado 5, de la presente Directiva, de utilizar los fondos del sistema de garantía de depósitos a efectos de lo dispuesto en el artículo 92, la contribución relativa de cada entidad corresponderá a la proporción que represente su pasivo total, excluidos los fondos propios, en los pasivos totales, excluidos los fondos propios, de todas las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro.

    (c)Las contribuciones calculadas como disponen las letras a) y b) se adaptarán proporcionalmente al perfil de riesgo de las entidades, de acuerdo con los criterios adoptados con arreglo al apartado 7 del presente artículo.

    3.Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 93 podrán incluir compromisos de pago íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de las autoridades de resolución para los fines especificados en el artículo 92. La parte de compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total recaudado con arreglo al presente artículo.

    4.Los Estados miembros se asegurarán de que la obligación de pagar las contribuciones establecidas en el presente artículo sea ejecutiva con arreglo al Derecho nacional, y de que las contribuciones sean íntegramente desembolsadas.

    Los Estados miembros establecerán las oportunas obligaciones en materia de reglamentación, contabilidad, información, etc., con el fin de garantizar el pago íntegro de las contribuciones. Los Estados miembros asegurarán también la existencia de medidas que comprueben debidamente el correcto pago de las contribuciones. Los Estados miembros garantizarán medidas para impedir la evasión, el fraude y el abuso.

    5.Los importes recaudados de conformidad con el presente artículo se utilizarán únicamente para los fines previstos en el artículo 92 de la presente Directiva y, en caso de que los Estados miembros se hayan acogido a la opción prevista en el artículo 99, apartado 5, de la presente Directiva, para los fines contemplados en el artículo 92 de la misma o para el reembolso de los depósitos garantizados por la Directiva 94/19/CE.

    6.Las cantidades recibidas de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, así como los intereses u otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, serán destinados a los mecanismos de financiación.

    7.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 103 al objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades, de conformidad con el apartado 2, letra (c), del presente artículo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

    (a)el nivel de riesgo de la entidad, con inclusión de la importancia de sus actividades comerciales, los riesgos no contabilizados en el balance y su grado de apalancamiento;

    (b)la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación de la empresa;

    (c)la situación financiera de la entidad;

    (d)la probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución;

    (e)el grado en que la entidad se ha beneficiado con anterioridad de ayudas estatales;

    (f)la complejidad de la estructura de la entidad y la pertinencia de su resolución, y

    (g)su importancia sistémica para el mercado en cuestión.

    8.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 103 al objeto de:

    (a)precisar las obligaciones de registro, contabilidad, información, etc., contempladas en el apartado 4 y destinadas a garantizar el pago efectivo de las contribuciones;

    (b)especificar las medidas a que se refiere el apartado 4, a fin de permitir una adecuada comprobación del correcto pago de las contribuciones;

    (c)especificar las medidas a que se refiere el apartado 4, a fin de impedir la evasión, el fraude y el abuso.

    Artículo 95

    Contribuciones extraordinarias ex post

    1.Cuando los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes o los demás gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación, los Estados miembros garantizarán la recaudación de contribuciones extraordinarias ex post de los organismos autorizados en su territorio con el fin de cubrir las necesidades adicionales. Estas contribuciones extraordinarias se asignarán entre las entidades de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 94, apartado 2.

    2.Las disposiciones del artículo 94, apartados 4 a 8, se aplicarán a las contribuciones recaudadas con arreglo al presente artículo.

    Artículo 96

    Recursos de financiación alternativos

    Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los importes recaudados de conformidad con el artículo 94 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación y de que las contribuciones extraordinarias previstas en el artículo 95 no estén disponibles de forma inmediata, los mecanismos de financiación de su jurisdicción estén habilitados para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades financieras, del banco central o de otros terceros.

    Artículo 97

    Préstamos entre mecanismos de financiación

    1.Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los importes recaudados de conformidad con el artículo 94 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación y de que las contribuciones extraordinarias previstas en el artículo 95 no estén disponibles de forma inmediata, los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción estén habilitados para tomar fondos prestados de otros mecanismos de financiación de la Unión.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación bajo su jurisdicción tengan la obligación de contratar préstamos con otros mecanismos de financiación de la Unión en las circunstancias especificadas en el apartado 1.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, un mecanismo nacional de financiación no estará obligado a prestar fondos a otro cuando su autoridad de resolución considere que no dispondría de fondos suficientes para hacer frente a la financiación de una eventual resolución previsible en un futuro próximo. En cualquier caso, no estaría obligado a prestar más de la mitad de los fondos de que disponga en el momento en que se realiza la solicitud de préstamo.

    3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 103 al objeto de especificar las condiciones que deben cumplirse para que un mecanismo de financiación pueda recibir préstamos de otros, así como las condiciones aplicables a los préstamos y, en particular, los criterios para evaluar si dispondría de fondos suficientes para hacer frente a la financiación de una eventual resolución previsible en un futuro próximo, el período de reembolso y el tipo de interés aplicable.

    Artículo 98

    Mutualización de los mecanismos nacionales de financiación en el caso de resoluciones de grupo

    1.Los Estados miembros velarán por que, en el caso de resoluciones de grupo, contempladas en el artículo 83, cada mecanismo nacional de financiación de cada una de las entidades que forman parte de un grupo contribuya a la financiación de la resolución de grupo de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

    2.A efectos del apartado 1, la autoridad de resolución a nivel de grupo, en consulta con las autoridades de resolución de las entidades que forman parte del grupo, establecerá, si fuera necesario antes de emprender cualquier acción de resolución, un plan de financiación que determine cuáles son las necesidades financieras totales para financiar la resolución de grupo, así como las formas que podrá adoptar esta financiación. 

    3.Entre las formas de financiación a que se hace referencia en el apartado 2, podrán figurar:

    (a)contribuciones de los mecanismos nacionales de financiación de las entidades que forman parte del grupo;

    (b)empréstitos u otras formas de apoyo procedente de las entidades financieras o del banco central.

    El plan de financiación pasará a formar parte del plan de resolución del grupo, tal como se especifica en el artículo 83. El plan de financiación establecerá la contribución de cada mecanismo nacional de financiación.

    4.Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 83, los Estados miembros establecerán normas y procedimientos para garantizar que cada mecanismo nacional de financiación bajo su jurisdicción realice su contribución al plan de financiación inmediatamente después de que las autoridades de resolución reciban una solicitud de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

    5.A efectos del presente artículo, los Estados miembros se asegurarán de que los mecanismos de financiación de grupo estén habilitados, en las condiciones establecidas en el artículo 96, para contraer empréstitos u otras formas de apoyo procedente de entidades financieras, del banco central o de otros terceros, hasta constituir la suma total requerida para financiar la resolución del grupo, de conformidad con el plan de financiación a que se refiere el apartado 2.

    6.Los Estados miembros se asegurarán de que cada mecanismo nacional de financiación bajo su jurisdicción garantice cualquier empréstito contraído por el mecanismo de financiación de grupo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. La garantía de cada mecanismo nacional de financiación no superará la parte de su participación en el plan de financiación establecido con arreglo al apartado 2.

    7.Los Estados miembros velarán por que cualquier ingreso o beneficio derivado de la utilización de los mecanismos de financiación beneficie al conjunto de mecanismos nacionales de financiación nacionales en función de su contribución a la financiación del procedimiento de resolución, según establece el apartado 2.

    8.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 103 al objeto de especificar:

    (a)la forma y el contenido del plan de financiación contemplado en el apartado 2;

    (b)las modalidades de pago de contribuciones al plan de financiación, contempladas en el apartado 3;

    (c)las modalidades de las garantías a que se refiere el apartado 5;

    (d)los criterios para determinar cuándo han finalizado todas las acciones resolución.

    Artículo 99

    Utilización de los sistemas de garantía de depósitos en el contexto de la resolución

    1.Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución emprendan una acción de resolución, y siempre que esta acción garantice a los depositantes la continuidad del acceso a sus depósitos, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad se haga responsable, hasta una cantidad igual a los depósitos cubiertos, de las pérdidas que habría tenido que soportar si la entidad hubiera sido liquidada de acuerdo con los procedimientos de insolvencia ordinarios.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que, con arreglo a la legislación nacional aplicable a los procedimientos de insolvencia ordinarios, los sistemas de garantía de depósitos se consideren del mismo rango que los créditos no preferentes y no garantizados.

    3.Los Estados miembros velarán por que la determinación del importe de que se haga responsable el sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se ajuste a las condiciones establecidas en el artículo 30, apartado 2.

    4.La contribución del sistema de garantía de depósitos a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se hará en efectivo.

    5.Además, los Estados miembros podrán disponer que los recursos financieros disponibles de los sistemas de garantía de depósitos establecidos en su territorio puedan utilizarse a efectos de lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, a condición de que los sistemas de garantía de depósitos cumplan, si así procede, las disposiciones establecidas en los artículos 93 a 98.

    6.Los Estados miembros velarán por que el sistema de garantía de depósitos cuente con disposiciones que garanticen que, después de efectuar el sistema de garantía de depósitos una contribución conforme a los apartados 1 o 5, y en caso de que los depositantes de la entidad necesiten ser reembolsados, los miembros del sistema puedan facilitar de inmediato al sistema las cantidades que deben abonarse.

    7.Cuando los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el apartado 5 del presente artículo, los sistemas de garantía de depósitos se considerarán mecanismos de financiación a efectos del artículo 91. En ese caso, los Estados miembros podrán abstenerse de establecer mecanismos de financiación independientes.

    8.Cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el apartado 5, para el uso de los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos deberán aplicarse las normas de prioridad que se exponen a continuación..

    Si, de forma simultánea, se solicitara hacer uso de los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos a efectos de lo dispuesto en el artículo 92 o en el apartado 1 del presente artículo, y para el reembolso a los depositantes según lo dispuesto en la Directiva 94/19/CE, pero tales recursos fueran insuficientes para satisfacer todas estas solicitudes, se dará prioridad al reembolso a los depositantes con arreglo a la Directiva 94/19/CE y a las acciones especificadas en el apartado 1 del presente artículo, por encima de los pagos efectuados a los fines previstos en el artículo 92 de la presente Directiva.

    9.Cuando los depósitos admisibles de una entidad objeto de resolución se transfieran a otra entidad a través del instrumento de venta de actividades o de constitución de una entidad puente, los depositantes no podrán reclamar crédito alguno ante el sistema de garantía de depósitos, en virtud de la Directiva 94/19/CE, por partes no transferidas de los depósitos que obran en la entidad objeto de resolución, siempre que el importe de los fondos transferidos sea igual o superior al nivel de cobertura agregado fijado en el artículo 7 de la Directiva 94/19/CE.

    TÍTULO VIII

    SANCIONES

    Artículo 100

    Sanciones y medidas administrativas

    1.Los Estados miembros velarán por que, en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva, se impongan las sanciones y medidas administrativas apropiadas, y se asegurarán de que estas sean ejecutadas. Las sanciones y medidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    2.Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas a las entidades financieras y la empresas matrices de la Unión, puedan aplicarse sanciones a los miembros de la dirección y a cualesquiera otras personas que, de acuerdo con la legislación nacional, sean responsables del citado incumplimiento.

    3.Se otorgará a las autoridades de resolución y a las autoridades competentes todas las facultades de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Al ejercer sus facultades sancionadoras, las autoridades de resolución y las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones o medidas ofrezcan los resultados deseados y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.

    Artículo 101

    Disposiciones específicas

    1.El presente artículo se aplicará en las circunstancias siguientes:

    (a)cuando una entidad o empresa matriz no elabore, mantenga y actualice los planes de rescate y los planes de rescate de grupo, infringiendo los artículos 5 o 7;

    (b)cuando una entidad no notifique a sus autoridades competentes la intención de prestar apoyo financiero de grupo, infringiendo el artículo 22;

    (c)cuando una entidad o empresa matriz no facilite toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, infringiendo el artículo 10;

    (d)cuando la dirección de una entidad no notifique a la autoridad competente sus graves dificultades o su peligro de quiebra, infringiendo el artículo 73, apartado 1.

    2.Sin perjuicio de las competencias de las autoridades competentes o de las autoridades de resolución en virtud de otras disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 1, entre las medidas y sanciones administrativas aplicables se encuentren al menos las siguientes:

    (a)una declaración pública que indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;

    (b)la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en entidades a alguno de los miembros de la dirección de la entidad o empresa matriz o a cualquier otra persona física que se considere responsable;

    (c)si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior;

    (d)si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva;

    (e)sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.

    Artículo 102

    Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades competentes

    Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de las sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular:

    (a)la gravedad y duración de la infracción;

    (b)el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

    (c)la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;

    (d)la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

    (e)las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

    (f)el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente;

    (g)las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

    TÍTULO IX

    COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN

    Artículo 103

    Ejercicio de la delegación

    1.Se confieren a la Comisión competencias para adoptar actos delegados de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.Las competencias para adoptar actos delegados se otorgan por tiempo indefinido a partir de la fecha prevista en el artículo 116.

    3.La delegación de competencias a que se refieren los artículos 2, 4, 28, 37, 39, 43, 86, 94, 97 y 98 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especificará en dicha decisión. Los actos delegados ya en vigor seguirán siendo válidos.

    4.Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 2, 4, 28, 37, 39, 43, 86, 94, 97 y 98 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales entidades o que, antes de la expiración de dicho plazo, ambas hayan comunicado a la Comisión su intención de no formular objeciones. Este plazo se podrá prorrogar dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

    TÍTULO X

    MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 77/91/CEE, 82/891/CEE, 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE y del Reglamento (UE) Nº 1093/2010

    Artículo 104

    Modificación de la Directiva 77/91/CEE

    En el artículo 41 de la Directiva 77/91/CE se añade el siguiente apartado 3:

    «3. Los Estados miembros velarán por que los artículos 17.1, 25.1, 25.3, 27.2, párrafo primero, 29, 30, 31 y 32 de la presente Directiva no se apliquen en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos que establece el Título IV de la Directiva XX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) [Directiva en materia de rescate y resolución], siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias para aplicar los objetivos de resolución contemplados en el artículo 27 de la Directiva XX/XX/UE y las condiciones de resolución contempladas en el artículo 28 de dicha Directiva.

    _______

    (*) DO L de …… .… , p. …».

    Artículo 105

    Modificación de la Directiva 82/891/CEE

    El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 82/891/CEE se sustituye por el texto siguiente:

    «4. Se aplicará el artículo 1, apartado 2, y los artículos 3 y 4 de la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

    ________

    (*) DO L 110 de 29.4.2011, p. 1.».

    Artículo 106

    Modificaciones de la Directiva 2001/24/CE

    La Directiva 2001/24/CE queda modificada como sigue:

    1.En el artículo 1 se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

    «3. La presente Directiva también se aplicará a las empresas de inversión, definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y a sus sucursales establecidas en Estados miembros distintos a aquellos en los que tienen su sede.

    4. En caso de aplicación de los instrumentos de resolución y de ejercicio de las competencias de resolución previstos por la Directiva XX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (**), las disposiciones de la presente Directiva también se aplicarán a las entidades financieras, empresas y empresas matriz incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva XX/XX/UE.

    __________

    (*) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

    (**) DO L de …… .… , p. …».

    2.En el artículo 2, el séptimo guión se sustituye por el texto siguiente:

    «medidas de saneamiento»: las medidas encaminadas a preservar o restablecer la situación financiera de una entidad de crédito que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceras partes, incluidas las medidas que supongan la posibilidad de suspender pagos, suspender medidas de ejecución o reducir créditos; estas medidas incluyen la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución previstas por la Directiva XX/XX/UE;».

    Artículo 107

    Modificación de la Directiva 2002/47/CE

    En el artículo 7 de la Directiva 2002/47/CE se añade el apartado 1 bis siguiente:

    «1 bis. El apartado 1 no se aplicará a toda eventual restricción del efecto de una liquidación por compensación impuesta en virtud del artículo 77 de la Directiva xx/xx/EU o por el ejercicio de la facultad de imponer una suspensión temporal por parte de la autoridad de resolución, de conformidad con el artículo 63 de dicha Directiva.

    __________

    (*) DO L de …… .… , p. …».

    Artículo 108

    Modificación de la Directiva 2004/25/CE

    En el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2004/25/CE, se añade el siguiente párrafo tercero:

    Los Estados miembros velarán por que el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva no se apliquen en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos que establece el Título IV de la Directiva XX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) [Directiva en materia de rescate y resolución].

    _________

    (*) DO L de …… .… , p. …».

    Artículo 109

    Modificación de la Directiva 2005/56/CE

    En el artículo 3 de la Directiva 2005/56/CE se añade el apartado 4 siguiente:

    «4.    Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos que establece el Título IV de la Directiva XX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) [Directiva en materia de rescate y resolución].

    _________

    (*) DO L de …… .… , p. …».

    Artículo 110

    Modificaciones de la Directiva 2007/36/CE

    La Directiva 2007/36/CE queda modificada como sigue:

    1.En el artículo 1 se añade el siguiente apartado 4:

    «4. Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos que establece el Título IV de la Directiva XX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) [Directiva en materia de rescate y resolución].

    ___________

    (*) DO L de …… .… , p. …».

    2.En el artículo 5, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

    «5. Los Estados miembros garantizarán que a los efectos de la Directiva XX/XX/UE [Directiva en materia de rescate y resolución], la junta general podrá decidir por una mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos que se convoque una junta general para decidir sobre una ampliación de capital en un plazo inferior al fijado en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando esta junta no se celebre en un plazo de diez días a partir de la convocatoria, se cumplan las condiciones de los artículos 23 o 24 de la Directiva XX/XX/UE (intervención temprana) y la ampliación de capital sea necesaria para evitar las condiciones de resolución establecidas en el artículo 24 de la dicha Directiva.

    6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5, no se aplicará el artículo 6, apartados 3 y 4, ni el artículo 7, apartado 3».

    Artículo 111

    Modificación de la Directiva 2011/35/UE

    En el artículo 1 de la Directiva 2011/35/UE se añade el siguiente apartado 4:

    "4. Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos que establece el Título IV de la Directiva XX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) [Directiva en materia de rescate y resolución].

    ________

    (*) DO L de …… .… , p. …».

    Artículo 112

    Modificación del Reglamento (UE) nº 1093/2010

    El Reglamento (UE) nº 1093/2010 queda modificado como sigue:

    1.En el artículo 4, el punto 2) se sustituye por el texto siguiente:

    «2) «autoridades competentes»:

    (i)las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE y a las que se hace referencia en la Directiva 2009/110/CE,

    (ii)en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras,

    (iii)en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas, en virtud de dicha Directiva, y

    (iv)en relación con la Directiva .../... [Directiva en materia de rescate y resolución], las autoridades de resolución según la definición de dicha Directiva.

    _________

    (*) DO L de …… .… , p. …».

    2.En el artículo 40, apartado 6, se añade el siguiente párrafo segundo:

    «Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva XX/XX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) [Directiva en materia de rescate y resolución], el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de la autoridad de resolución en cada Estado miembro, sin derecho a voto».

    _________

    (*) DO L de …… .… , p. …».

    TÍTULO XI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 113

    Comité de Resolución de la ABE

    La ABE creará un comité interno permanente, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 a los efectos de la presente Directiva. Este comité interno estará compuesto al menos por las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva.

    A efectos de la presente Directiva, la ABE cooperará con la AEVM y con la AESPJ en el marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, creado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.

    Artículo 114

    Revisión

    El 1 de junio de 2018 a más tardar, la Comisión efectuará una revisión general de la aplicación de la presente Directiva y considerará la necesidad de introducir modificaciones, y en particular:

    (a)sobre la base del informe de la ABE previsto en el artículo 39, apartado 6, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional; este informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo;

    (b)sobre la base del informe de la ABE previsto en el artículo 4, apartado 3, la necesidad de modificaciones destinadas a minimizar las divergencias a nivel nacional; este informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 115

    Transposición

    1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 enero de 2015.

    Sin embargo, aplicarán las disposiciones adoptadas al objeto de cumplir lo dispuesto en el Título IV, capítulo III, sección 5, a partir del 1 de enero de 2018 a más tardar.

    2.Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de esa referencia.

    3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el texto de las principales disposiciones jurídicas que se adopten a nivel nacional dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    Artículo 116

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 117

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    ANEXO

    SECCIÓN A

    Información que se debe incluir en los planes de rescate

    El plan de rescate contendrá la siguiente información:

    (1)un resumen de los elementos fundamentales del plan, del análisis estratégico y de la capacidad total de recuperación;

    (2)un resumen de los cambios importantes de la entidad desde el plan de rescate aprobado más recientemente;

    (3)un plan de comunicación y divulgación que describa cómo se propone gestionar la empresa cualquier posible reacción negativa de los mercados;

    (4)una serie de medidas en materia de capital y liquidez necesarias para asegurar la continuidad y la financiación de las funciones y los ramos de actividad esenciales de la entidad;

    (5)una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;

    (6)una descripción detallada de cualquier obstáculo importante a una ejecución eficaz y oportuna del plan, incluida una consideración del impacto sobre el resto del grupo, los clientes y las contrapartes;

    (7)determinación de las funciones esenciales;

    (8)una descripción detallada de los procesos para determinar el valor y la capacidad de comercialización de las operaciones, los activos de la entidad y los ramos de actividad principales;

    (9)una descripción detallada de cómo se integra el plan de rescate en la estructura de gobernanza de la entidad, así como las políticas y procedimientos que rigen la aprobación del plan de rescate y la identificación de las personas de la organización responsables de elaborar y aplicar el plan;

    (10)disposiciones y medidas para conservar o restaurar los fondos propios de la entidad;

    (11)disposiciones y medidas para garantizar que la entidad cuente con un acceso adecuado a fuentes de financiación de emergencia, incluyendo las fuentes de liquidez potenciales, una evaluación de las garantías disponibles y una evaluación de la posibilidad de transferir liquidez entre los ramos de actividad y las entidades del grupo, a fin de garantizar que pueda seguir adelante con sus actividades y cumplir sus obligaciones en la fecha de su vencimiento;

    (12)disposiciones y medidas para reducir el riesgo y el apalancamiento;

    (13)disposiciones y medidas para la reestructuración del pasivo;

    (14)disposiciones y medidas para la reestructuración de los ramos de actividad;

    (15)disposiciones y medidas necesarias para mantener el acceso continuo a las infraestructuras de los mercados financieros;

    (16)disposiciones y medidas necesarias para mantener el funcionamiento de los procesos operativos de la entidad, incluyendo las infraestructuras y los servicios de las tecnologías de la información;

    (17)disposiciones preparatorias para facilitar la venta de activos o ramos de actividad en un momento adecuado para la restauración de la solidez financiera;

    (18)otras acciones o estrategias de gestión para restaurar la solidez financiera y el efecto financiero previsto de estas acciones o estrategias;

    (19)medidas preparatorias que la entidad ha adoptado ya o tenga intención de adoptar para facilitar la aplicación del plan de rescate, incluidas las necesarias para permitir la recapitalización de la entidad en el momento oportuno.

    SECCIÓN B

    Información que las autoridades de resolución pueden exigir a las entidades para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución

    Las autoridades de resolución pueden exigir a las entidades que, para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución, presenten la siguiente información:

    (1)una descripción detallada de la estructura organizativa de la entidad, que incluya una lista de todas las entidades jurídicas;

    (2)identificación del titular directo y del porcentaje de derechos de voto y de derechos distintos del derecho de voto de cada entidad jurídica;

    (3)la ubicación, la jurisdicción de constitución, la concesión de licencia y los principales directivos de cada entidad jurídica;

    (4)una correlación de las operaciones esenciales y los ramos de actividad principales de la entidad, incluidos los principales activos y los pasivos relacionados con estas operaciones y ramos de actividad, con referencia a las entidades jurídicas;

    (5)una descripción detallada de los componentes del pasivo de la entidad y de todas sus entidades jurídicas, con un desglose, como mínimo, por tipos e importes de deuda a corto y largo plazo y por pasivos garantizados, no garantizados y subordinados;

    (6)un desglose de los pasivos de la entidad que sean admisibles;

    (7)una relación de los procesos necesarios para determinar para quién ha constituido la entidad una garantía, la persona que es titular de la garantía y la jurisdicción bajo la que se encuentra la garantía;

    (8)una descripción de los riesgos no contabilizados en el balance de la entidad y sus entidades jurídicas, incluida la asignación a sus operaciones esenciales y ramos de actividad principales;

    (9)las coberturas esenciales de la entidad, incluyéndose un desglose por entidad jurídica;

    (10)identificación de las contrapartes principales o más críticas de la entidad, así como un análisis del impacto de la quiebra de las principales contrapartes en la situación financiera de la entidad;

    (11)cada uno de los sistemas en los que la entidad realice importantes transacciones en número o en valor, incluida la asignación a las entidades jurídicas, a las operaciones esenciales y a los ramos de actividad principales de la entidad;

    (12)cada uno de los sistemas de pago, compensación o liquidación de los que la entidad sea miembro, directa o indirectamente, incluida una correlación con las entidades jurídicas, las operaciones esenciales y los ramos de actividad principales de la entidad;

    (13)un inventario y una descripción detallados de los principales sistemas de información de gestión, incluidos los destinados a la gestión del riesgo, la contabilidad y la notificación financiera y reglamentaria de la entidad, con una asignación a las entidades jurídicas, a las operaciones esenciales y a los ramos de actividad principales de la entidad;

    (14)identificación de los propietarios de los sistemas a que se hace referencia en la letra m), de los acuerdos de nivel de servicio relacionados y de cualquier sistema informático o licencia, incluida la asignación a las entidades jurídicas, las operaciones esenciales y los ramos de actividad principales de la entidad;

    (15)identificación de las entidades jurídicas y un esquema de sus interrelaciones, precisando las interconexiones e interdependencias que las unen, particularmente en materia de:

    empleo de personal, instalaciones y sistemas comunes o compartidos;

    disposiciones en materia de capital, financiación o liquidez;

    riesgos de crédito, existentes o potenciales;

    acuerdos de garantía cruzada, acuerdos de garantía recíproca, disposiciones en materia de incumplimiento cruzado y acuerdos de compensación entre filiales;

    transferencia de riesgos y acuerdos de respaldo mutuo; acuerdos sobre nivel de servicio;

    (16)la autoridad de supervisión y de resolución de cada entidad jurídica;

    (17)el principal responsable del plan de resolución de la entidad, así como los responsables, si fueran diferentes, de las distintas entidades jurídicas, las operaciones esenciales y los ramos de actividad principales;

    (18)una descripción de los mecanismos con los que cuenta la entidad para garantizar que, en caso de resolución, la autoridad de resolución tenga toda la información que considere necesaria para aplicar los instrumentos y competencias de resolución;

    (19)todos los acuerdos suscritos por las entidades y sus entidades jurídicas con terceras partes cuya rescisión pueda venir provocada por la decisión de las autoridades de aplicar un instrumento de resolución y si las consecuencias de dicha rescisión podrían afectar a la aplicación del instrumento de resolución;

    (20)una descripción de las posibles fuentes de liquidez para respaldar la resolución;

    (21)información sobre los gravámenes que pesan sobre los activos, los activos líquidos, las actividades no contabilizadas en el balance, las estrategias de cobertura y las prácticas de registro.

    SECCIÓN C

    Cuestiones que la autoridad de resolución debe evaluar al valorar la resolución de una entidad

    Al evaluar la oportunidad de proceder a una resolución, la autoridad de resolución tomará en consideración los factores que se exponen a continuación:

    (1)el grado en que la entidad o el grupo pueden asignar los ramos de actividad principales y las operaciones esenciales a entidades jurídicas;

    (2)la compatibilidad entre las estructuras jurídicas y corporativas con respecto a los ramos de actividad principales y las operaciones esenciales;

    (3)el grado en que existen mecanismos para proporcionar personal básico, infraestructura, financiación, liquidez y capital para ayudar y mantener los ramos de actividad principales y las operaciones esenciales;

    (4)el grado en que los acuerdos de servicio que la entidad o el grupo mantiene son plenamente ejecutables en caso de resolución de la entidad o del grupo;

    (5)el grado en que la estructura de gobernanza de la entidad o del grupo es adecuada para gestionar y garantizar el cumplimiento de las políticas internas de la entidad o del grupo con respecto a sus acuerdos sobre nivel de servicio;

    (6)el grado en que la entidad o el grupo cuentan con un proceso para transferir a terceras partes los servicios prestados en virtud de acuerdos sobre nivel de servicio, en caso de segregación de las funciones esenciales o de los ramos de actividad principales;

    (7)el grado en que existen planes de contingencia para garantizar la continuidad del acceso a los sistemas de pago y de liquidación;

    (8)la adecuación de los sistemas de información de gestión para garantizar que las autoridades de resolución pueden recopilar información precisa y completa sobre los ramos de actividad principales y las operaciones esenciales a fin de permitir una rápida toma de decisiones;

    (9)la capacidad de los sistemas de información de gestión de proporcionar la información esencial para una resolución eficaz de la entidad o del grupo en cualquier momento, incluso en condiciones que cambien rápidamente;

    (10)el grado en que la entidad o el grupo han probado sus sistemas de información de gestión en escenarios de tensión definidos por la autoridad de resolución;

    (11)el grado en que la entidad o el grupo pueden garantizar la continuidad de sus sistemas de información de gestión, tanto para la entidad afectada como para la nueva entidad, en caso de que las operaciones esenciales y los ramos de actividad principales sean separados del resto de operaciones y ramos de actividad;

    (12)el grado en que la entidad o el grupo han creado procesos adecuados para proporcionar a las autoridades de resolución la información necesaria para identificar a los depositantes y los importes cubiertos por los sistemas de garantía de depósitos;

    (13)en el caso de que el grupo utilice garantías a nivel interno, el grado en que estas garantías se ofrecen a condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas garantías;

    (14)cuando el grupo lleve a cabo transacciones de respaldo mutuo, la medida en que estas transacciones se realizan en condiciones de mercado y la solidez de los sistemas de gestión del riesgo relativos a estas transacciones;

    (15)la medida en que el uso de garantías dentro del grupo o de transacciones de respaldo mutuo aumenta el contagio dentro del grupo;

    (16)el grado en que la estructura jurídica del grupo impide la aplicación de los instrumentos de resolución como consecuencia del número de entidades jurídicas, de la complejidad de la estructura del grupo o de la dificultad a la hora de asignar los ramos de actividad a las entidades del grupo;

    (17)el importe o porcentaje de pasivos admisibles de la entidad;

    (18)cuando la evaluación se refiera a una sociedad mixta de cartera, el grado en que la resolución de las entidades del grupo que sean entidades o entidades financieras podría afectar a la parte no financiera del grupo;

    (19)la existencia de acuerdos de nivel de servicios y su solidez.;

    (20)si las autoridades de terceros países cuentan con los instrumentos de resolución necesarios para respaldar las acciones de resolución emprendidas por las autoridades de resolución de la Unión, y las posibilidades de una acción coordinada entre las autoridades de la Unión y las de terceros países;

    (21)la viabilidad de utilizar instrumentos de resolución de forma que se cumplan los objetivos de resolución, dados los instrumentos disponibles y la estructura de la entidad;

    (22)la medida en que la estructura del grupo permite que la autoridad de resolución proceda a la resolución de todo el grupo o de una o varias de sus entidades sin que se produzcan repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía, y teniendo como objetivo maximizar el valor del grupo en su conjunto;

    (23)los medios y disposiciones que podrían facilitar la resolución en el caso de grupos que tengan filiales establecidas en diferentes jurisdicciones;

    (24)la credibilidad del uso de los instrumentos de resolución; deben utilizarse de tal forma que cumplan los objetivos de resolución, atendiendo a las posibles repercusiones en los acreedores, las contrapartes, los clientes y el personal, así como a las posibles acciones que pudieran adoptar las autoridades de terceros países;

    (25)la posibilidad de evaluar debidamente el impacto de la resolución de la entidad en el sistema financiero y en la confianza de los mercados financieros puede ser debidamente evaluado;

    (26)la posibilidad de que la resolución de la entidad tenga repercusiones negativas significativas, directas o indirectas, sobre el sistema financiero, la confianza de los mercados o la economía;

    (27)la posibilidad de contener el contagio a otras entidades financieras o a los mercados financieros a través de la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución;

    (28)la posibilidad de que la resolución de la entidad tenga un efecto significativo en el funcionamiento de los sistemas de pago y liquidación.

    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    1.MARCO DE LA PROPUESTA

    1.1.Denominación de la propuesta

    1.2.Ámbito(s) de actuación afectado(s) en la estructura GPA/PPA

    1.3.Naturaleza de la propuesta

    1.4.Objetivo(s)

    1.5.Justificación de la propuesta

    1.6.Duración e incidencia financiera

    1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

    2.MEDIDAS DE GESTIÓN

    2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

    2.2.Sistema de gestión y de control

    2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

    3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA

    3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

    3.2.Incidencia estimada en los gastos

    3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

    3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

    3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

    3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

    3.2.5.Contribución de terceros a la financiación

    3.3.Incidencia estimada en los ingresos

    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    1.MARCO DE LA PROPUESTA 

    1.1.Denominación de la propuesta 

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 82/891/CE, 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE del Consejo y el Reglamento (UE) nº 1093/2011

    1.2.Ámbito(s) de actuación afectado(s) en la estructura GPA/PPA 40  

    Mercado interno – Mercados financieros

    1.3.Naturaleza de la propuesta 

     La propuesta se refiere a una acción nueva

     La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 41

     La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

     La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción.

    1.4.Objetivos

    1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa 

    Mantener la solidez financiera y la confianza en los bancos, garantizar la continuidad de los servicios financieros básicos, evitar el contagio de los transtornos;

    minimizar las pérdidas para la sociedad en su conjunto y en particular para el contribuyente, proteger a los depositantes y reducir el riesgo moral;

    reforzar el mercado interior de servicios financieros, manteniendo al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas (condiciones iguales para todos los participantes a la hora de competir en los mercados financieros de la UE).

    1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) 

    Objetivos específicos:

    A la luz de los objetivos generales anteriormente expuestos, se persiguen los objetivos específicos siguientes:

    Preparación y prevención:

    aumentar la preparación de los supervisores y bancos ante situaciones de crisis, y

    permitir la resolución de todos los bancos

    Intervención temprana:

    mejorar las prácticas de intervención temprana de los supervisores

    Resolución bancaria:

    garantizar la resolución oportuna y rigurosa de los bancos

    garantizar la seguridad jurídica de la resolución bancaria

    Gestión de crisis transfronterizas:

    fomentar una cooperación eficaz de las autoridades en operaciones de resolución transfronteriza

    Financiación:

    asegurar la existencia de fondos de origen privado para la financiación de la resolución de bancos en quiebra

    1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

    Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios o la población destinataria.

    La propuesta de marco de gestión de crisis a escala de la Unión se propone impulsar la estabilidad financiera, reducir el riesgo moral y proteger a los depositantes, los servicios bancarios esenciales y el dinero de los contribuyentes. Se propone además proteger y desarrollar el mercado interior de las entidades financieras.

    Las ventajas que conllevaría la instauración de este marco se derivan en primer lugar de la menor probabilidad de una crisis sistémica en el sector bancario y de la prevención de una caída del PIB después de la crisis. En segundo lugar, el marco de resolución bancaria tiene por objeto reducir la posibilidad de que el dinero de los contribuyentes vuelva a utilizarse en una crisis potencial para el rescate de bancos. El coste de una eventual crisis bancaria debe ser asumido en primer lugar por los accionistas y los acreedores del banco. Como consecuencia de ello, el coste de financiación de la deuda de los Estados miembros debería también disminuir a consecuencia de la desaparición de la garantía implícita de la deuda de los bancos por parte del Estado.

    1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia 

    Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

    Como las quiebras bancarias no pueden predecirse, y es de esperar que puedan evitarse, no es posible instaurar un seguimiento regular de las resoluciones partiendo del análisis de cómo se gestionan en la realidad tales quiebras. Con todo, sería posible llevar un seguimiento de algunas de las medidas utilizando los siguientes indicadores:

    Número de colegios de autoridades de resolución constituidos.

    Número de planes de rescate y resolución presentados y aprobados por las autoridades de resolución y los colegios de autoridades de resolución.

    Número de casos en que las autoridades de resolución han solicitado ajustes en el funcionamiento de los bancos (y grupos de bancos).

    Número de mecanismos de financiación intragrupo instaurados.

    Número de bancos a los que se exige una capacidad mínima de absorción de pérdidas (capital + deuda susceptible de rescate).

    Capacidad global de absorción de pérdidas de los bancos en los Estados miembros y en la Unión.

    Número de bancos en proceso de resolución.

    Número de casos de aplicación de diferentes instrumentos y competencias de resolución (venta de actividades, entidad puente, recapitalización).

    Coste de la resolución bancaria a nivel de Estado miembro y a nivel agregado de la UE (en millones de euros) (el coste incluye el rescate, la recapitalización, la contribución de los sistemas de garantía de depósitos o del marco de resolución, otros costes).

    Las partes interesadas proponen y apoyan la participación de la ABE en todas las fases del proceso de rescate y resolución de los bancos, incluso si el Reglamento de la ABE no confiere a ésta competencias en los procesos de resolución. Según su participación, la ABE podría desempeñar tareas de control conexas. La transposición de la nueva legislación de la Unión Europea se supervisará con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión,

    1.5.Justificación de la propuesta

    1.5.1.Necesidad(es) que deben satisfacerse a corto o largo plazo 

    La crisis financiera ha puesto a prueba la capacidad de las autoridades para gestionar los problemas de las entidades bancarias. Los mercados financieros y de la Unión se han integrado en una medida tal que las perturbaciones sufridas en un país pueden transmitirse rápidamente a las empresas y mercados de otros Estados miembros.

    A nivel internacional, los líderes del G-20 han abogado por una «revisión de los regímenes de resolución y de la legislación sobre quiebras a la luz de la experiencia reciente a fin de garantizar que permitan una liquidación ordenada de las entidades transfronterizas complejas y de grandes dimensiones» 42 . En la cumbre de Pittsburgh, celebrada el 25 de septiembre de 2009, se comprometieron a cooperar con el fin de « …crear instrumentos más poderosos para garantizar que las grandes empresas multinacionales asuman la responsabilidad de los riesgos que toman», y, más en concreto, a «desarrollar instrumentos de resolución y marcos para la resolución efectiva de los grupos financieros con objeto de mitigar las repercusiones de la quiebra de entidades financieras y reducir el riesgo moral en el futuro».

    En Seúl, en noviembre de 2010, el G-20 aprobó el informe del Consejo de Estabilidad Financiera sobre las entidades financieras de importancia sistémica 43 , que recomendaba que «todas las jurisdicciones deberán emprender las reformas jurídicas necesarias para garantizar que disponen de un régimen de resolución que hará viable la resolución de cualquier entidad financiera sin exponer al contribuyente al riesgo de sufrir pérdidas derivadas de ayudas en favor de su solvencia, protegiendo al mismo tiempo funciones económicas esenciales mediante mecanismos que permitan a los accionistas y a los acreedores ordinarios y no garantizados absorber pérdidas según su rango».

    En octubre de 2011, el Consejo de Estabilidad Financiera adoptó las «características esenciales» de los mecanismos de resolución de entidades financieras 44 que, según este Consejo, deben caracterizar todo sistema de resolución eficaz. Su puesta en práctica permitiría que las autoridades procedieran a la resolución de entidades financieras de una forma ordenada y sin exponer a pérdidas al contribuyente de resultas de problemas de solvencia, manteniendo al mismo tiempo la continuidad de sus funciones económicas vitales.

    1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión

    Con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del TFUE, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, puedan alcanzarse mejor a escala de la Unión.

    Únicamente una intervención a escala de la Unión puede garantizar que los Estados miembros apliquen medidas compatibles para ocuparse de los bancos en graves dificultades. Aunque el sector bancario de la Unión está altamente integrado, los sistemas para afrontar las crisis bancarias son de carácter nacional. Actualmente, muchos sistemas jurídicos nacionales no confieren a las autoridades las facultades necesarias para liquidar las entidades financieras de forma ordenada, manteniendo los servicios esenciales para la estabilidad financiera y sin gastar el dinero del contribuyente. La existencia de legislaciones nacionales divergentes no permite abordar adecuadamente la dimensión transfronteriza de las crisis, y los acuerdos para la cooperación del Estado de acogida son insuficientes.

    Unas opciones limitadas para la resolución de las crisis bancarias aumentan la posibilidad de riesgo moral y generan la expectativa de que los bancos de grandes dimensiones, complejos e interconectados vuelvan a necesitar la ayuda financiera del sector público en caso de problemas. Por consiguiente, es evidente que los Estados miembros no pueden lograr un marco eficaz para el rescate y la resolución en un mercado integrado, debiendo establecerse dicho marco a nivel de la Unión.

    Conforme al principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no deberán exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.

    La presente propuesta está encaminada a mantener la solidez financiera y la confianza en los bancos, a minimizar las pérdidas para el contribuyente y a reforzar el mercado interior de servicios financieros, manteniendo al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas. Ello requiere la convergencia de las legislaciones nacionales a fin de dotar a las autoridades de un conjunto coherente de instrumentos de gestión y resolución de las crisis bancarias. Únicamente una acción a nivel de la Unión puede permitir el logro de este objetivo.

    Las disposiciones son proporcionadas a los objetivos perseguidos. Las limitaciones al derecho de propiedad que puede implicar el ejercicio de las facultades propuestas son compatibles con la Carta de Derechos Fundamentales según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estas restricciones se limitan en la medida necesaria a fin de alcanzar un objetivo de interés general, a saber, el mantenimiento de la estabilidad financiera de la Unión.

    La resolución de las crisis bancarias está estrechamente relacionada con áreas no armonizadas de las legislaciones nacionales, tales como el derecho de quiebras y el derecho de propiedad. Por consiguiente, una directiva es el instrumento jurídico apropiado, dado que la transposición es necesaria para garantizar una aplicación del marco que permita alcanzar el efecto deseado, dentro de las particularidades del derecho nacional aplicable.

    1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

    No procede.

    1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

    El marco de gestión de crisis tiene una relación directa con el sistema de garantía de depósitos de la Unión. Actualmente se está debatiendo en el Consejo y el Parlamento la modificación de la Directiva aplicable, la Directiva 94/19/CE. La sinergia entre los fondos de los sistemas de garantía de depósitos y las medidas de resolución bancaria es muy significativa, especialmente en lo tocante a cuestiones de financiación. Cuando esté vigente un marco capaz de detener los contagios, los recursos de los sistemas de garantía de depósitos únicamente tendrán que financiar, en un primer momento, las crisis de un número reducido de bancos. Por el contrario, si no se dispone de medidas de resolución y se producen fenómenos de contagio por todo el sistema financiero, las cantidades de dinero que el sistema deberá aportar en un Estado miembro serán es considerablemente superiores.

    La propuesta tiene también una relación estrecha con la Directiva sobre requisitos de capital (DRC), que establece requisitos prudenciales de los bancos y de las empresas de inversión. Las recientes modificaciones introducidas en la Directiva 2008/57/CE se proponen aumentar la cantidad y la calidad del capital en poder de los bancos, de tal modo que puedan absorber de forma efectiva las pérdidas eventuales. Las exigencias de liquidez tienen como objetivo garantizar que los bancos tengan liquidez incluso en periodos de tensión y que sus pasivos se ajusten a una estructura que proporcione más estabilidad. Todas estas medidas harán del sector bancario un medio más seguro y disminuirán las probabilidades de quiebra bancaria y la necesidad de intervenciones públicas. A pesar de todas estas medidas, no debe excluirse en el futuro la posibilidad de quiebra de bancos. Por ello, es preciso desarrollar un marco jurídico complementario (rescate y resolución de bancos) que garantice un mantenimiento de la estabilidad incluso en los escenarios más negativos.

    1.6.Duración e incidencia financiera

     Propuesta/iniciativa de duración limitada

       Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM]AAAA hasta el [DD/MM]AAAA 

       Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA 

     Propuesta de duración ilimitada

    Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2013 hasta 2015

    y pleno funcionamiento a partir de 2015

    1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 45  

     Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

     Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en:

       agencias ejecutivas 

       organismos creados por las Comunidades 46

       organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público 

       personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero 

     Gestión compartida con los Estados miembros

     Gestión descentralizada con terceros países 

     Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense)

    Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

    Observaciones

    -

    2.MEDIDAS DE GESTIÓN

    2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

    Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

    El artículo 81 del Reglamento por el que se crea la Autoridad Bancaria Europea (ABE) exige que la Comisión publique, a más tardar el 2 de enero de 2014, y a continuación cada tres años, un informe general sobre la experiencia adquirida del funcionamiento de la ABE. Con este fin, la Comisión publicará un informe general que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

    2.2.Sistema de gestión y de control

    2.2.1.Riesgo(s) definido(s) 

    Por lo que se refiere a la utilización legal, económica, eficiente y efectiva de los créditos derivados de la propuesta, se prevé que la propuesta no dará lugar a la aparición de nuevos riesgos no cubiertos en la actualidad por un marco de control interno de la ABE.

    2.2.2. Método(s) de control previsto(s)

    -

    2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

    Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

    A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la ABE sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

    La ABE se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

    Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes dispondrán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la ABE, así como del personal responsable de su asignación.

    Los artículos 64 y 65 del Reglamento por el que se crea la Autoridad Bancaria Europea (ABE) establecen las disposiciones relativas a la ejecución y el control de su presupuesto y las normas financieras aplicables.

    3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA

    3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

    Líneas presupuestarias de gasto existentes

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    Rúbrica del marco financiero plurianual

    Línea presupuestaria

    Tipo de 
    gasto

    Contribución

    Número 
    [Descripción............]

    Disoc. / no disoc.
    ( 47 )

    de países de la AELC 48

    de países candidatos 49

    de terceros países

    a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero

    12.0402.01

    ABE – Subvenciones con arreglo a los títulos 1, 2 y 3

    Disoc.

    No

    No

    No

    Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    Rúbrica del marco financiero plurianual

    Línea presupuestaria

    Tipo de
    gasto

    Contribución

    Número 
    [Rúbrica.............]

    Disoc. / no disoc.

    de países de la AELC

    de países candidatos

    de terceros países

    a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero

    [XX.YY.YY.YY]

    SÍ/NO

    SÍ/NO

    SÍ/NO

    SÍ/NO

    3.2.Incidencia estimada en los gastos 

    3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Rúbrica del marco financiero plurianual:

    bis.

    Competitividad para el crecimiento y el empleo

    DG: MARKT

    Año
    2013 50

    Año
    2014

    Año
    2015

    TOTAL

    • Créditos de operaciones

    12.0402.01

    Compromisos

    (1)

    0

    1,080

    999

    2,079

    Pagos

    (2)

    0

    1,080

    999

    2,079

    Créditos de carácter administrativo financiados mediante 
    ingresos procedentes de tasas 

    Número de línea presupuestaria

    (3)

    TOTAL de los créditos
    para la DG MARKT

    Compromisos

    =1+1a +3

    0

    1,080

    999

    2,079

    Pagos

    =2+2a+3

    0

    1,080

    999

    2,079



     TOTAL de los créditos de operaciones 

    Compromisos

    (4)

    0

    1,080

    999

    2,079

    Pagos

    (5)

    0

    1,080

    999

    2,079

    • TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante ingresos procedentes de tasas

    (6)

    TOTAL de los créditos 
    para la RÚBRICA 1 BIS
    del marco financiero plurianual

    Compromisos

    =4+ 6

    0

    1,080

    999

    2,079

    Pagos

    =5+ 6

    1,080

    999

    2,079

    Observaciones

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Año
    2013 51

    Año
    2014

    Año
    2015

    TOTAL

    TOTAL de los créditos 
    para las RÚBRICAS 1 a 5
    del marco financiero plurianual 

    Compromisos

    0

    1,080

    999

    2,079

    Pagos

    0

    1,080

    999

    2,079

    3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones 

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones 

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

    Indíquense los

    objetivos y los resultados

    Año
    2012

    Año
    2013

    Año
    2014

    Año
    2015

    TOTAL

    Tipo 52

    Coste medio

    Resultado

    Coste total

    Resultado

    Coste total

    Resultado

    Coste total

    Resultado

    Coste total

    Resultado

    Coste total

    1. Objetivos de preparación y prevención:

    aumentar la preparación de supervisores y bancos ante situaciones de crisis, y

    permitir la resolución de todos los bancos

    Número de normas técnicas y directrices

    numérico

    0

    0

    0

    0

    11

    517

    1

    200

    12

    717

    Subtotal del objetivo específico nº 1

    0

    0

    0

    0

    11

    517

    1

    200

    12

    717

    2. Objetivo de intervención temprana:

    mejorar las prácticas de intervención temprana de los supervisores

    Número de normas técnicas y directrices

    numérico

    0

    0

    0

    0

    1

    47

    0

    0

    1

    47

    Subtotal del objetivo específico nº 2

    0

    0

    1

    47

    0

    0

    1

    47

    3. Objetivos de la resolución bancaria:

    garantizar la oportuna y rigurosa resolución de los bancos

    garantizar la seguridad jurídica de la resolución bancaria

    Número de normas técnicas y directrices

    numérico

    0

    0

    0

    0

    10

    470

    4

    799

    14

    1,269

    Subtotal del objetivo específico nº 3

    0

    0

    0

    10

    470

    4

    799

    14

    1,269

    4. Objetivo de la gestión transfronteriza de crisis: - fomentar una cooperación eficaz de las autoridades en operaciones de resolución transfronteriza

    Número de normas técnicas y normas de ejecución

    0

    0

    0

    0

    1

    47

    0

    0

    1

    47

    Subtotal del objetivo específico nº 4

    0

    0

    0

    0

    1

    47

    0

    0

    1

    47

    COSTE TOTAL 53

    0

    0

    23

    1,081

    5

    999

    28

    2,080

    3.3.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

    Líneas presupuestarias de gasto existentes

    No procede

    Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

    No procede

    Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

    3.3.1.1.Resumen 

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos 

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

    3.3.1.2.Necesidades estimadas de recursos humanos

       La propuesta no exige la utilización de recursos humanos 

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

    Observaciones:

    No se necesitarán recursos humanos y administrativos suplementarios en la DG MARKT como resultado de la propuesta.

    3.3.2.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

       La propuesta es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

       La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

       La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual 54 .

    3.3.3.Contribución de terceros 

       La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros 

       La propuesta prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

    Créditos (en millones EUR, tres cifras decimales)

    Año
    2013

    Año
    2014

    Año
    2015

    Total

    Contribución del Estado miembro (60 % de los costes totales)

    0

    1,620

    1,498

    3,119

    3.4.Incidencia estimada en los ingresos 

       La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos.

       La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

       en los recursos propios 

       en ingresos diversos 



    Anexo de la ficha financiera legislativa de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 82/891/CE, 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE del Consejo y el Reglamento (UE) nº 1093/2010

    Los gastos derivados de las tareas desempeñadas por la ABE han sido calculados en lo relativo a los gastos de personal (título 1), y también al Título 2.

    Por lo que concierne al calendario de la propuesta, se supone que la Directiva entrará en vigor entre junio y diciembre de 2013. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas en los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor, por lo que se espera que los trabajos comiencen ya en enero de 2014. El personal adicional ha sido calculado para la elaboración de 23 normas técnicas y 5 directrices e incluyen las tareas conexas en relación con el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países, la finalización de acuerdos marco de cooperación no vinculantes con terceros países, el seguimiento de los trabajos en curso, la participación en colegios y la función de mediación vinculante a cargo de la ABE. La propuesta de la Comisión incluye los cometidos que, a largo plazo, se encomiendan a la ABE, y que supondrán la asignación de cinco puestos suplementarios (agentes temporales) a partir de 2014. Además, se prevén 11 expertos nacionales en comisión de servicios que llevarán a cabo cometidos temporales en 2014 y 2015.

    Otros supuestos:

    un coeficiente de ponderación salarial para Londres de 1,28;

    debido a la complejidad de las normas técnicas y de las directrices y al trabajo derivado de las tareas conexas anteriormente citadas, se prevé que, como promedio, una norma técnica o directriz requerirá 1,15 personas/año. Así pues, 23 normas técnicas y cinco directrices requerirán 32 personas/año en 2014 y 2015;

    unos costes de formación estimados en 1 000 EUR por EJC al año;

    unos costes de misión estimados en 10 000 EUR, sobre la base del proyecto de presupuesto de 2012 para misiones por EJC;

    los costes de la contratación (desplazamiento, hotel, reconocimiento médico, instalación y otras asignaciones, costes de mudanza, etc.) se estiman en 12 700 EUR, sobre la base de lo previsto por este concepto, por persona, en el proyecto de presupuesto para 2012.

    En el cuadro siguiente se expone de forma más precisa el método de cálculo del aumento del presupuesto para los tres próximos años.

    Tipo de coste

    Cálculo

    Importe (en millones de euros)

    2013

    2014

    2015

    Total

    Título 1: Gastos de personal

    11 Sueldos y dietas

    - para agentes temporales

    =5*127*1,28

    0

    813

    813

    1,626

    - para expertos nacionales en comisión de servicios

    =11*73*1,28

    0

    1,028

    1,028

    2,056

    - para agentes contractuales

    0

    0

    0

    0

    12 Gastos derivados de la contratación

    =16*12,7

    0

    203

    0

    203

    13 Gastos de misión

    =16*10

    0

    160

    160

    320

    15 Formación

    =16*1

    0

    16

    16

    32

    Total del Título 1: Gastos de personal

    0

    2,220

    2,017

    4,237

    Título 2: infraestructura y gastos de funcionamiento

    =16*30

    0

    480

    480

    960

    Título 3: Gastos operativos

    0

    0

    0

    0

    Total

    0

    2,700

    2,497

    5,197

    contribución comunitaria (40 %)

    0

    1,080

    999

    2,078

    contribución del Estado miembro (60 %)

    0

    1,620

    1,498

    3,119

    El cuadro siguiente presenta la plantilla propuesta para los cinco puestos de agente temporal:

    Tipo de función y grado

    Puestos temporales

    AD 8

    1

    AD 7

    1

    AD 6

    1

    AD 5

    2

    Total AD

    5

    (1) COM (2010) 579 final
    (2) Declaración de los líderes del G-20 realizada en la Cumbre sobre los mercados financieros y la economía mundial, abril de 2009.
    (3) http://www.financialstabilityboard.org/publications/r_111104cc.pdf
    (4) (2010/2006(INI))
    (5) 17006/1/10
    (6) http://ec.europa.eu/internal_market/bank/group_of_experts/index_en.htm#High-level_Expert_Group
    (7) http://ec.europa.eu/europe2020/pdf/nd/eccomm2012_en.pdf
    (8) http://ec.europa.eu/internal_market/bank/index_en.htm
    (9) http://ec.europa.eu/internal_market/bank/index_en.htm
    (10) «Prevención» en este contexto significa eliminar la posibilidad de quiebras desordenadas que pudieran provocar inestabilidad financiera, aunque no la supresión de la quiebra en sí.
    (11) Si las autoridades establecen que la estabilidad financiera y los contribuyentes no corren peligro, puede permitirse que un banco (o una parte del mismo) quiebre de acuerdo a procedimientos ordinarios.
    (12) Con el fin de garantizar que las autoridades de resolución estén representadas en la ABE y para mitigar los posibles conflictos de intereses, el Reglamento 1093/2010 se modifica para incluir las autoridades nacionales de resolución en el concepto de autoridades competentes creado por el Reglamento.
    (13) Directiva 2006/48/CE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y Directiva 2006/49/CE sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.
    (14) Por ejemplo las autoridades de resolución pueden proceder a una retrocesión o a una nueva transferencia de activos o pasivos transferidos a una entidad puente.
    (15) En este sentido, un instrumento que permitiera delimitar partes dentro de una entidad no sería compatible con el marco.
    (16) COM(2009) 501, COM(2009) 502, COM(2009) 503.
    (17) DO C de , p.
    (18) DO C de , p.
    (19) DO C de , p.
    (20) DO L 177 de 30.6.2006, p. 2011.
    (21) DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.
    (22) DO L de …… .… , p. …
    (23) DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.
    (24) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
    (25) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.
    (26) DO L 135 de 31.5.1994, pp. 5–14.
    (27) DO L 125 de 5.5.2001, p. 15.
    (28) DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.
    (29) DO L 110 de 29.4.2011, p. 1.
    (30) DO L 378 de 31.12.1982, p. 47.
    (31) DO L 310 de 25.11.2005, p. 1.
    (32) DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.
    (33) DO L 184 de 14.7.2007, p. 17.
    (34) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
    (35) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo - DO L 145 de 30.4.2004, p. 1
    (36) DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.
    (37) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.
    (38) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), DO L 375 de 31.12.1985, p. 3, modificada en último lugar por la Directiva 2008/18/CE.
    (39) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
    (40) GPA: gestión por actividades; PPA: presupuestación por actividades.
    (41) Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra a) o b), del Reglamento financiero.
    (42) Declaración de los líderes del G-20 realizada en la Cumbre sobre los mercados financieros y la economía mundial, abril de 2009.
    (43) «Reducing the moral hazard posed by systemically important financial institutions» (Reducción del riesgo moral que plantean las entidades financieras de importancia sistémica) - http://www.financialstabilityboard.org/press/pr_101111a.pd
    (44) http://www.financialstabilityboard.org/publications/r_111104cc.pdf
    (45) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html
    (46) Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento financiero.
    (47) Disoc. = créditos disociados / no disoc. = créditos no disociados.
    (48) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
    (49) Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
    (50) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
    (51) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
    (52) Los resultados son los productos y servicios ofertados (p. ej., número de intercambios de estudiantes financiados, número de km. de carretera construidos, etc.)
    (53) Los créditos asignados a los distintos objetivos incluyen también los gastos generales, que son proporcionales a los gastos de personal directos.
    (54) Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.
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