This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52012PC0089
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the non-commercial movement of pet animals
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial
/* COM/2012/089 final - 2012/0039 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial /* COM/2012/089 final - 2012/0039 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA 1.1. Motivación y objetivos de la
propuesta La presente propuesta deroga el Reglamento
(CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se
aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales
de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del
Consejo[1]
y lo sustituye. 1.2. Marco jurídico El Reglamento (CE) nº 998/2003 fue
adaptado al procedimiento de reglamentación con control mediante el Reglamento
(CE) nº 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de
2009, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados
actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,
en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control[2]. Posteriormente, fue modificado de forma
sustancial por el Reglamento (UE) nº 438/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 19 de mayo de 2010, que modifica el Reglamento (CE)
nº 998/2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a
los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial[3],
en particular, con objeto de ampliar hasta el 31 de diciembre de 2011 el
régimen transitorio previsto en los artículos 6, 8 y 16. También fue parcialmente adaptado al Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Sin embargo, en una declaración
adjunta al Reglamento (UE) nº 438/2010, la Comisión se comprometió a
proponer una revisión del Reglamento (CE) nº 998/2003 en su totalidad y,
en particular, de los aspectos relativos a los actos delegados y de ejecución. El Reglamento (CE) nº 998/2003 también
dispone que, desde el 3 de julio de 2011, es decir, transcurrido el período
transitorio de ocho años que establece su artículo 4, apartado 1, el único
medio para identificar a un perro, gato o hurón de compañía es la
identificación electrónica. No obstante, un animal provisto de un tatuaje
claramente legible aplicado antes de esa fecha sigue considerándose
identificado de conformidad con dicho Reglamento. Debido a la expiración del régimen y el
período transitorios citados y a la necesidad de introducir varias
modificaciones para adaptar los requisitos zoosanitarios del Reglamento (CE)
nº 998/2003 al TFUE de una manera suficientemente clara y accesible para
cualquier ciudadano, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por la
presente propuesta. 2. CONSULTA CON LAS PARTES
INTERESADAS Dado que el objetivo de la presente propuesta
es principalmente adaptar el Reglamento (CE) nº 998/2003 a los artículos
290 y 291 del TFUE y aclarar determinados aspectos de dicho Reglamento, no se
prevén impactos significativos. Por lo tanto, no se ha necesitado ninguna
consulta ni evaluación de impacto en especial. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA 3.1. Resumen de la acción
propuesta La presente propuesta tiene por objeto
derogar el Reglamento (CE) nº 998/2003 y sustituirlo por el Reglamento
propuesto, que: a) adapta los poderes otorgados a la
Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 998/2003 a los artículos 290 y
291 del TFUE; b) aclara para el ciudadano corriente
el régimen que se aplicará al finalizar el régimen transitorio establecido en
los artículos 6, 8 y 16 del Reglamento (CE) nº 998/2003 y el período
transitorio establecido en su artículo 4, apartado 1. 3.2. Base jurídica El objetivo primario de la propuesta es la
protección de la salud pública y la salud animal. Por tanto, dado que el Reglamento (CE)
nº 998/2003 se basó en el artículo 37 y en el artículo 152, apartado 4,
letra b), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la propuesta se
basa en el artículo 43, apartado 2, y en el artículo 168, apartado 4, del TFUE. 3.3. Principio de subsidiariedad La propuesta no forma parte de las
competencias exclusivas de la Unión, por lo que se aplica el principio de
subsidiariedad. El objetivo de la propuesta no puede ser
alcanzado de manera suficiente por las acciones de los Estados miembros. Para
reducir la carga administrativa de las autoridades competentes (de la UE,
nacionales y de terceros países) y de los ciudadanos corrientes, manteniendo al
mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud pública y animal, es
preciso que existan a nivel de la Unión requisitos zoosanitarios aplicables a
los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a los Estados
miembros, tanto desde otros Estados miembros como desde terceros países. 3.4. Principio de proporcionalidad De acuerdo con el principio de proporcionalidad, esta medida no va
más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. La medida se presenta en forma de reglamento
del Parlamento Europeo y del Consejo, que es directamente aplicable en todos
los Estados miembros. De este modo se garantiza que las administraciones
nacionales y de la UE no incurrirán en ningún coste debido a la transposición
de la legislación al ordenamiento jurídico interno. 3.5. Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo. No serían adecuados otros medios, porque los
objetivos de la medida pueden conseguirse de la manera más eficiente a través
de requisitos completamente armonizados en toda la Unión (incluida su puntual
entrada en vigor), que garanticen la libre circulación de los animales de
compañía que se desplacen con su propietario. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene ninguna incidencia en
el presupuesto de la Unión. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL El acto propuesto debe hacerse extensivo al
Espacio Económico Europeo, ya que se refiere a un asunto pertinente a efectos
del EEE. Las disposiciones de la Directiva 92/65/CEE
del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones
de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la
Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a
estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere
la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE[4],
relativas al comercio y a las importaciones de perros, gatos y hurones hacen
referencia a las respectivas disposiciones del Reglamento (CE)
nº 998/2003. Para preservar la coherencia y la cohesión de
la legislación de la Unión, debería modificarse la Directiva 92/65/CEE a fin de
sustituir las referencias al Reglamento (CE) nº 998/2003 por referencias
al acto propuesto. Ambas propuestas se presentan juntas con el
fin de que se adopten simultáneamente. 2012/0039 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a los desplazamientos de
animales de compañía sin ánimo comercial (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 168,
apartado 4, parte introductoria y letra b), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[5], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[6], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
El Reglamento (CE) nº 998/2003 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban
las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de
compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo[7],
establece requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo
comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro
o desde terceros países, así como los controles aplicables a dichos
desplazamientos. Su finalidad es garantizar un nivel suficiente de seguridad
con respecto a los riesgos para la salud pública o animal que entrañan dichos
desplazamientos sin ánimo comercial, y eliminar cualquier obstáculo injustificado
a tales desplazamientos. (2)
En una declaración adjunta al Reglamento (UE)
nº 438/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[8],
que modifica el Reglamento (CE) nº 998/2003, la Comisión se comprometió a
proponer una revisión del Reglamento (CE) nº 998/2003 en su totalidad y,
en particular, de los aspectos relativos a los actos delegados y de ejecución.
Por tanto, debido a la entrada en vigor del Tratado, los poderes otorgados a la
Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 998/2003 deben adaptarse a sus artículos
290 y 291. Teniendo en cuenta el número de modificaciones que deben hacerse a
los requisitos zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE)
nº 998/2003 y con el fin de garantizar que sean suficientemente claras y
accesibles para cualquier ciudadano, procede derogar dicho Reglamento y
sustituirlo por el presente. (3)
Dado que el objetivo del presente Reglamento,
a saber, establecer normas de salud pública y animal para los desplazamientos
sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en su
anexo I con el fin de prevenir o minimizar los riesgos para la salud pública o
animal derivados de dichos desplazamientos, no puede ser alcanzado de manera
suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a
nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo. (4)
Conviene que el presente Reglamento establezca
una lista positiva de especies animales a las que deben aplicarse requisitos
zoosanitarios armonizados cuando los animales de dichas especies sean criados
como animales de compañía y trasladados con fines no comerciales. Al elaborar
dicha lista, debe tenerse en cuenta su sensibilidad a la rabia o su papel en la
epidemiología de esta enfermedad. (5)
La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de
julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria
aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales,
esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a
las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del
anexo A de la Directiva 90/425/CEE[9],
establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios relativos al
comercio y las importaciones de perros, gatos y hurones, que son animales de
especies sensibles a la rabia. Dado que estas especies también se crían como
animales de compañía y suelen desplazarse con fines no comerciales, junto con
sus propietarios, dentro de la Unión o hacia esta, el presente Reglamento debe
establecer los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin
ánimo comercial de estas especies a los Estados miembros. Dichas especies
figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento. (6)
Del mismo modo, procede establecer un marco
jurídico para los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin
ánimo comercial de animales de especies no afectadas por la rabia o no
significativas epidemiológicamente con respecto a la rabia, a los que, si no
fueran criados como animales de compañía, se les aplicaría otra legislación de
la Unión, incluida la relativa a los animales productores de alimentos. Estas
especies figuran en la parte B del anexo I del presente Reglamento. (7)
La lista de la parte B del anexo I debe
incluir a los invertebrados, con excepción de las abejas y los abejorros,
regulados por la Directiva 92/65/CEE, y a los moluscos y crustáceos, regulados
por la Directiva 2006/88/CE[10].
También debe incluir a los animales acuáticos ornamentales, criados en acuarios
no comerciales, excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/88/CE,
así como a los anfibios y reptiles. (8)
Además, debe incluir todas las especies de
aves, salvo las aves de corral incluidas en los ámbitos de aplicación de la
Directiva 92/65/CEE y de la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan
los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de
huevos para incubar procedentes de terceros países[11],
así como a los roedores y conejos domésticos. (9)
Sin embargo, en interés de la coherencia de la
legislación de la Unión, a la espera de la adopción de actos de la Unión que
regulen los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde
terceros países o territorios, de animales de compañía de las especies que
figuran en la parte B, conviene que las normas nacionales existentes sigan
aplicándose a tales desplazamientos, siempre que no sean más estrictas que las
aplicadas a las importaciones de estos animales con fines comerciales. (10)
Por el contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3, el artículo 9, apartado 3, y el artículo 10 bis de la
Directiva 92/65/CEE, los Estados miembros no deben imponer requisitos
zoosanitarios a los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro,
desde otro Estado miembro, de animales de compañía de las especies que figuran
en la parte B, a no ser que las normas que regulen tales desplazamientos se
establezcan de conformidad con el presente Reglamento. (11)
Dado que los animales de las especies que
figuran en la parte B pueden pertenecer a especies que requieran una protección
particular, conviene que el presente Reglamento se aplique sin perjuicio de lo
dispuesto en el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre
de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres
mediante el control de su comercio[12]. (12)
Para hacer una distinción clara entre las
normas que se aplican a los desplazamientos no comerciales y las aplicables al
comercio y la importación en la Unión desde terceros países de perros, gatos y hurones
sujetos a los requisitos zoosanitarios de la Directiva 92/65/CEE, el presente
Reglamento debe no solo definir qué se entiende por animal de compañía, sino
también definir su desplazamiento sin ánimo comercial como un desplazamiento
que no implica ni persigue, directa ni indirectamente, un beneficio económico o
una transferencia de propiedad. (13)
La mejora de la situación de la rabia en la
Unión indujo a Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido a abandonar el sistema
de la cuarentena obligatoria de seis meses que aplicaron durante décadas a los
desplazamientos de determinados animales de compañía a sus territorios, en
favor del sistema alternativo y menos restrictivo establecido en el Reglamento
(CE) nº 998/2003, que proporciona un nivel equivalente de seguridad. Estos
Estados miembros figuran en la parte A del anexo II del Reglamento (CE)
nº 998/2003 y debían aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2011, además de
una vacunación antirrábica válida, un control previo a la entrada para
comprobar la eficacia de la vacunación antirrábica para perros y gatos de
compañía procedentes de otros Estados miembros y de determinados terceros
países y territorios, con arreglo a las normas nacionales. (14)
En la parte B, sección 1, del anexo II del
Reglamento (CE) nº 998/2003 figura una lista del resto de los Estados
miembros y de países y territorios que, a los efectos de dicho Reglamento, se
consideran parte de dichos Estados miembros porque se aplican condiciones de
circulación nacionales a los animales de las especies recogidas en el anexo I
del mismo Reglamento, o bien se consideran comparables a Estados miembros,
cuando los animales se desplazan con fines no comerciales entre los Estados
miembros y esos países y territorios. (15)
El artículo 355, apartado 5, letra c), del
Tratado y el Reglamento (CEE) nº 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de
1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas
y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos
agrícolas[13],
disponen que la legislación veterinaria de la Unión se aplica a dichas islas,
que, a efectos del Reglamento (CE) nº 998/2003, se tratan como parte del
Reino Unido. (16)
Ante el final del régimen transitorio
establecido en el Reglamento (CE) nº 998/2003 y en interés de la claridad
de la legislación de la Unión, conviene establecer en el anexo II del
presente Reglamento la lista de Estados miembros, incluidos Irlanda, Malta,
Suecia y el Reino Unido, los territorios que forman parte de Estados miembros y
Gibraltar, y el presente Reglamento debe aclarar las condiciones zoosanitarias
aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde
otro Estado miembro y desde terceros países y territorios, de animales de
compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I. (17)
El Reglamento (CE) nº 998/2003 dispone
asimismo que, durante un período transitorio, los animales de compañía de las
especies que figuran en las partes A y B de su anexo I han de considerarse
identificados cuando vayan provistos de un tatuaje claramente legible o de un
sistema electrónico de identificación («transpondedor»). Por tanto, el presente
Reglamento debe aclarar las normas para el marcado de animales de compañía de
las especies que figuran en la parte A del anexo I, incluidas las cualificaciones
exigidas a quienes lo lleven a cabo, tras la expiración del período transitorio
el 3 de julio de 2011. (18)
El anexo I bis del Reglamento (CE)
nº 998/2003 establece requisitos técnicos para la identificación de los
animales de compañía mediante transpondedores. Dichos requisitos técnicos
corresponden a normas aceptadas internacionalmente y deben ser establecidos,
sin modificaciones sustanciales, en el anexo III del presente Reglamento. (19)
Para proteger la salud pública y la salud de
los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, el presente
Reglamento debe contemplar la posibilidad de adoptar medidas sanitarias
preventivas contra enfermedades e infecciones distintas de la rabia. Tales
medidas deben basarse en información científica validada y aplicarse de manera
proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los
desplazamientos sin ánimo comercial de los animales que puedan verse afectados
por dichas enfermedades o infecciones. Deben incluir normas para la
categorización de los Estados miembros o partes de los mismos, procedimientos
para que los Estados miembros que exijan la aplicación de medidas sanitarias
preventivas justifiquen tales medidas de forma continuada, condiciones para
aplicar y documentar las medidas sanitarias preventivas y, si procede,
condiciones para hacer excepciones a su aplicación. Por tanto, también conviene
disponer que se establezca una lista de Estados miembros o partes de los mismos
categorizados conforme a las normas de categorización de Estados miembros o
partes de los mismos en un acto de ejecución que se adopte con arreglo al
presente Reglamento. (20)
Las vacunas antirrábicas administradas a
animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I
antes de los tres meses de edad podrían no inducir una inmunidad protectora
debido a la competencia con los anticuerpos maternos. En consecuencia, los
fabricantes de vacunas recomiendan no vacunar a los animales antes de esa edad.
Por tanto, con objeto de autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial de
animales jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I no
vacunados contra la rabia, el presente Reglamento debe disponer que se adopten
determinadas medidas cautelares y dar a los Estados miembros la posibilidad de
autorizar dicho desplazamiento a su territorio cuando los animales jóvenes
cumplan tales medidas. (21)
Para simplificar las condiciones aplicables a
los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies
que figuran en la parte A del anexo I entre Estados miembros con una situación
igualmente favorable con respecto a la rabia, el presente Reglamento debe
también contemplar la posibilidad de que se adopten condiciones para hacer
excepciones al requisito de la vacunación antirrábica. Tales medidas deben
basarse en información científica validada y aplicarse de manera proporcionada
al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin
ánimo comercial de los animales que puedan verse afectados por la rabia. Deben
incluir normas para la categorización de los Estados miembros o partes de los
mismos y procedimientos para que los Estados miembros que exijan la aplicación
de excepciones las justifiquen de forma continuada. También conviene disponer
que se establezca una lista de Estados miembros categorizados conforme a las
normas de categorización de Estados miembros o partes de los mismos en un acto
de ejecución que se adopte con arreglo al presente Reglamento. (22)
Los países y territorios que figuran en la
parte B, sección 2, del anexo II del Reglamento (CE) nº 998/2003 aplican
normas equivalentes a las aplicadas por los Estados miembros, mientras que los
terceros países y territorios de la parte C del mismo anexo se ajustan a los
criterios establecidos en el artículo 10 de dicho Reglamento. Procede, por
tanto, disponer que dichas listas, sin modificaciones sustanciales, se
establezcan en un acto de ejecución adoptado en el plazo de un año a partir de
la adopción del presente Reglamento. No obstante, el presente Reglamento debe
disponer que la lista de países y territorios que figura en la parte B, sección
2, y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) nº 998/2003 siga
aplicándose a los efectos del presente Reglamento hasta que entre en vigor
dicho acto de ejecución. (23)
El Reglamento (CE) nº 998/2003 establece
determinados requisitos para los desplazamientos sin ánimo comercial de
animales de compañía a los Estados miembros desde otros Estados miembros o
desde países o territorios que figuran en la parte B, sección 2, y en la parte
C del anexo II, requisitos que incluyen su vacunación antirrábica válida con
vacunas que cumplan las normas mínimas establecidas en el capítulo
correspondiente del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para
los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) o
para las que se haya concedido una autorización de comercialización de
conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre
medicamentos veterinarios[14],
o con el Reglamento (CE) nº 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios
para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y
veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos[15].
Dichas vacunas han demostrado su eficacia para proteger a los animales contra
la rabia y se incluyen entre los requisitos de validez de la vacunación
antirrábica establecidos en el anexo I ter del Reglamento (CE)
nº 998/2003. Dichos requisitos deben ser establecidos, sin modificaciones
sustanciales, en el anexo IV del presente Reglamento. (24)
El Reglamento (CE) nº 998/2003 establece
requisitos zoosanitarios más estrictos para los animales de compañía que se
desplazan a Estados miembros desde terceros países o territorios distintos de
los que figuran en la parte C de su anexo II. Estos requisitos incluyen
controles de la eficacia de la vacunación antirrábica en animales concretos
mediante valoración de anticuerpos en un laboratorio autorizado de conformidad
con la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se
designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios
para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de
las vacunas antirrábicas[16].
Procede, por tanto, mantener dicho requisito en el anexo V del presente
Reglamento e incluir la condición de que la prueba se efectúe de conformidad
con los métodos establecidos en el capítulo correspondiente del Manual de las
Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. (25)
Para certificar la conformidad con las
condiciones del presente Reglamento son necesarios documentos de identificación
que vayan con los animales de compañía de las especies que figuran en la parte
A del anexo I en los desplazamientos no comerciales a los Estados miembros. Por
tanto, el presente Reglamento debe establecer las condiciones para expedir los
documentos de identificación y los requisitos aplicables a su contenido, su
validez y su formato. (26)
El presente Reglamento debe permitir que los
Estados miembros autoricen los desplazamientos sin ánimo comercial a su
territorio de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A
del anexo I que viajen con un documento de identificación expedido en un tercer
país o territorio que aplique normas equivalentes a las aplicadas por los
Estados miembros. También debe disponer que los Estados miembros autoricen los
desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de dichos animales de
compañía que viajen con un documento de identificación expedido en un Estado
miembro después de un desplazamiento temporal dentro de un tercer país o
territorio, siempre que cumplieran las condiciones para regresar desde esos
países o territorios antes de salir de la Unión. (27)
El presente Reglamento debe también dar a los
Estados miembros la posibilidad de autorizar, si surge la necesidad de una
partida urgente, la entrada directa en su territorio de animales de compañía de
las especies que figuran en el anexo I que no cumplan las condiciones previstas
en el presente Reglamento, a condición de que previamente se solicite un
permiso, este sea concedido por el Estado miembro de destino y se cumpla un
período limitado de cuarentena bajo supervisión oficial para cumplir dichas
condiciones. A pesar de la necesidad de dicha partida urgente, el permiso debe
ser indispensable, por los riesgos zoosanitarios derivados de la introducción
en la Unión de un animal de compañía que no cumpla las condiciones del presente
Reglamento. (28)
La Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de
junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables
en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y
productos con vistas a la realización del mercado interior[17],
y la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se
establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios
de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países
terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y
90/675/CEE[18],
no son aplicables a los controles veterinarios de los animales de compañía que
lleven consigo los viajeros con fines no comerciales. (29)
Por tanto, con el fin de que los Estados
miembros verifiquen la conformidad con las normas establecidas en el presente
Reglamento y adopten las medidas necesarias, el presente Reglamento debe exigir
a la persona que lleve consigo al animal de compañía que presente el documento
de identificación exigido con ocasión de cualquier desplazamiento sin ánimo
comercial en un Estado miembro o a un Estado miembro, y disponer la realización
de controles documentales y de identidad selectivos o aleatorios de los animales
de compañía que se desplacen con fines no comerciales a un Estado miembro desde
otro Estado miembro. También debe exigir que los Estados miembros lleven a cabo
controles documentales y de identidad sistemáticos en los puntos de entrada de
los animales de compañía que se desplacen con fines no comerciales a un Estado
miembro desde terceros países o territorios. Dichos controles deben tener en
cuenta los principios pertinentes del Reglamento (CE) nº 882/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles
oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la
legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal
y bienestar de los animales[19]. (30)
Además, el presente Reglamento debe establecer
medidas de salvaguardia con el fin de hacer frente a los riesgos para la salud
pública o animal derivados de los desplazamientos de animales de compañía sin
ánimo comercial. (31)
Con objeto de proporcionar a los ciudadanos
información clara y accesible sobre las normas aplicables a los desplazamientos
no comerciales a la Unión de animales de compañía de las especies que figuran
en el anexo I, debe exigirse a los Estados miembros que pongan dicha
información y, en particular, las disposiciones pertinentes de la legislación
nacional, a disposición del público en el plazo de un año a partir de la fecha
de adopción del presente Reglamento. (32)
A fin de garantizar la correcta aplicación del
presente Reglamento, conviene delegar en la Comisión, de conformidad con el
artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la competencia
para adoptar actos que regulen: las condiciones para hacer excepciones a
determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de
animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I
entre Estados miembros de situación equivalente respecto a la rabia, los
requisitos específicos para cada especie relativos al marcado de los animales
de compañía que figuran en la parte B del anexo I y las medidas sanitarias
preventivas específicas para cada especie contra enfermedades o infecciones
distintas de la rabia que afecten a animales de compañía de las especies que
figuran en el anexo I, así como para adoptar normas que limiten el número de
animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que viajen con
su propietario durante un desplazamiento sin ánimo comercial y para modificar
los anexos II a V. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo
las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, lo que incluye
consultas con expertos.
La Comisión, al preparar y elaborar tales actos delegados, debe garantizar una
transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al
Parlamento Europeo y al Consejo. (33)
Además, conviene delegar en la Comisión la
competencia para adoptar, de conformidad con el procedimiento de urgencia,
actos relativos a medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o
infecciones distintas de la rabia que puedan afectar a los animales de compañía
de las especies que figuran en el anexo I en casos debidamente justificados de
riesgos para la salud pública o animal. (34)
Deben otorgarse poderes de ejecución a la
Comisión a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del
presente Reglamento con respecto: a la lista de Estados miembros o partes de
los mismos categorizados conforme a las condiciones para hacer excepciones a
determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de
animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I
entre Estados miembros de situación equivalente respecto a la rabia y conforme
a las normas sobre medidas sanitarias preventivas contra enfermedades e
infecciones distintas de la rabia; a las listas de terceros países o
territorios a efectos de hacer excepciones a determinados requisitos aplicables
a los desplazamientos sin ánimo comercial; al modelo de los documentos de
identificación que deben acompañar a los animales de compañía de las especies que
figuran en el anexo I en los desplazamientos no comerciales a un Estado miembro
desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio; a las medidas de
salvaguardia en caso de brote o propagación de rabia; y a la aplicación
uniforme de los requisitos de información. Estas competencias deben ser
ejercidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las
normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por
parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución
por la Comisión[20]. (35)
La Comisión debe adoptar actos de ejecución de
aplicación inmediata que actualicen la lista de terceros países o territorios
con objeto de hacer excepciones a determinados requisitos aplicables a los
desplazamientos sin ánimo comercial y establezcan medidas de salvaguardia en
caso de brote o propagación de la rabia cuando, en casos debidamente
justificados relacionados con la salud animal y humana, así lo exijan motivos
imperiosos de urgencia. (36)
Se han detectado algunos casos de
incumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento (CE)
nº 998/2003 en varios Estados miembros. En consecuencia, los Estados
miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicable en caso de
infracciones del presente Reglamento. (37)
La Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26
de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los
desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones[21],
establece el modelo de pasaporte para los desplazamientos de animales de
compañía de dichas especies entre los Estados miembros, como dispone el
Reglamento (CE) nº 998/2003. Los documentos de identificación expedidos de
conformidad con dicho modelo de pasaporte deben, bajo determinadas condiciones,
seguir siendo válidos durante toda la vida del animal, a fin de limitar la
carga administrativa y financiera impuesta a los propietarios. (38)
La Decisión de Ejecución 2011/874/UE de la
Comisión, de 15 de diciembre de 2011, por la que se establece la lista de
terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la
importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión
sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, así como los
modelos de certificado correspondientes a la importación e introducción en la
Unión de dichos animales[22],
establece el modelo de certificado sanitario que acredita el cumplimiento de
los requisitos del Reglamento (CE) nº 998/2003 para los desplazamientos
sin ánimo comercial a la Unión de un máximo de cinco perros, gatos o hurones.
Con el fin de dar tiempo a los Estados miembros para adaptarse a las nuevas
normas que establece el presente Reglamento, dicho modelo de certificado debe
seguir siendo válido bajo determinadas condiciones. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Objeto El presente Reglamento establece los
requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales de compañía
sin ánimo comercial, así como las normas para el control de dichos
desplazamientos. Artículo 2
Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento se
aplicará a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de
las especies que figuran en el anexo I a un Estado miembro, desde otro Estado
miembro o desde un tercer país o territorio. 2. El presente Reglamento se
aplicará sin perjuicio: a) del Reglamento (CE) nº 338/97; b) de las medidas adoptadas por los
Estados miembros para restringir los desplazamientos de determinadas especies o
razas de animales de compañía atendiendo a consideraciones distintas de las
relativas a la salud animal. Artículo 3
Definiciones A efectos del presente Reglamento se
aplicarán las siguientes definiciones: a) «desplazamiento sin ánimo
comercial»: todo desplazamiento que no implique ni persiga, directa o
indirectamente, un beneficio económico o una transferencia de propiedad; b) «animal de compañía»: animal de
alguna de las especies que figuran en el anexo I que viaje en un desplazamiento
sin ánimo comercial con su propietario o una persona física que actúe en nombre
y con el acuerdo del propietario, y que permanezca durante tal desplazamiento
sin ánimo comercial bajo la responsabilidad del propietario o de dicha persona; c) «propietario»: persona física
que sea propietaria y poseedora del animal de compañía; d) «transpondedor»: un dispositivo
de identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura; e) «documento de identificación»:
todo documento que permita identificar claramente al animal de compañía y
controlar la conformidad de su situación sanitaria con el presente Reglamento; f) «Estados miembros»: los países
y territorios que figuran en el anexo II; g) «punto de entrada de los
viajeros»: cualquier zona de facturación designada por los Estados miembros a
los efectos del artículo 36, apartado 1. Artículo 4
Obligaciones generales Los desplazamientos sin ánimo comercial
de animales de compañía que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos
en el presente Reglamento no serán prohibidos, restringidos ni obstaculizados
por motivos zoosanitarios distintos de los que resulten de la aplicación del
presente Reglamento. CAPÍTULO II
CONDICIONES APLICABLES A LOS
DESPLAZAMIENTOS SIN ÁNIMO COMERCIAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A UN ESTADO MIEMBRO
DESDE OTRO ESTADO MIEMBRO Artículo 5
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales
de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I Los animales de compañía de las especies
que figuran en la parte A del anexo I no se desplazarán a un Estado miembro
desde otro Estado miembro, a no ser que: a) estén marcados activamente de
conformidad con el artículo 16, apartado 1; b) hayan sido objeto de una
vacunación antirrábica que cumpla los requisitos de validez que se establecen
en el anexo IV; c) cumplan, en caso necesario, las
medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de
la rabia: i) establecidas en el artículo 18,
apartado 1, del presente Reglamento o ii) adoptadas con arreglo al artículo
5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003; d) vayan acompañados de un
documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido de conformidad
con el artículo 20, apartado 1. Artículo 6
Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para animales de
compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I No obstante lo dispuesto en el artículo
5, letra b), los Estados miembros podrán autorizar los desplazamientos sin
ánimo comercial de animales de compañía que sean menores de tres meses y no
estén vacunados contra la rabia, siempre que vayan con su documento de
identificación debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el
artículo 20 y: a) el propietario o una persona
física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario demuestren que han
permanecido en su lugar de nacimiento, sin contacto con animales salvajes de
especies sensibles que hayan podido estar expuestos a la rabia, o b) viajen con su madre, de la que
aún dependen, y se haya documentado que esta fue objeto, antes del nacimiento
de las crías, de una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de
validez que se establecen en el anexo IV. Artículo 7
Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para los animales de
compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 5, letra b), podrán autorizarse los desplazamientos sin ánimo
comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del
anexo I no vacunados contra la rabia entre Estados miembros o partes de los
mismos que estén libres de rabia, siempre que cumplan condiciones específicas.
Para garantizar que estén en vigor las medidas necesarias para la adecuada
autorización de los desplazamientos sin ánimo comercial conforme a esta
excepción, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de
conformidad con el artículo 41, relativos a las citadas condiciones específicas
para la autorización de tales movimientos no comerciales. 2. Las condiciones específicas
para la autorización establecidas en los actos delegados que se adopten
conforme al apartado 1 se basarán en información científica adecuada, fiable y
validada sobre la evaluación de la situación sanitaria respecto a la rabia en
los Estados miembros o partes de los mismos, y se aplicarán de manera
proporcionada a los riesgos para la salud pública o animal asociados a los
desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que
figuran en la parte A del anexo I que puedan verse afectados por la rabia. 3. Con la misma finalidad, los
actos delegados a que se refiere el apartado 1 también podrán incluir: a) normas para la categorización de los
Estados miembros o partes de los mismos basadas en datos históricos sobre su
situación con respecto a la rabia y en sus sistemas de vigilancia y
notificación de esta enfermedad; b) las condiciones que los Estados
miembros deben cumplir para poder seguir optando a la autorización a que se
refiere el apartado 2. Artículo 8
Lista de Estados miembros o partes del territorio de Estados miembros que
deben categorizarse de conformidad con actos delegados adoptados con arreglo al
artículo 7, apartado 1 La Comisión, mediante un acto de
ejecución, adoptará listas de Estados miembros o partes del territorio de
Estados miembros que cumplan las normas para la categorización de los Estados
miembros o partes de los mismos a que se refiere el artículo 7, apartado 3,
letra a). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2. Artículo 9
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales
de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I 1. Los animales de compañía de las
especies que figuran en la parte B del anexo I no se desplazarán a un Estado
miembro desde otro Estado miembro, a no ser que reúnan las condiciones
siguientes: a) estar marcados o descritos como se
establece en el artículo 16, apartado 2; b) cumplir las medidas sanitarias
preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que se
establecen en el artículo 18, apartado 1; c) ir acompañados de un documento de
identificación debidamente cumplimentado, expedido: i) de conformidad con el artículo 28; ii) con el formato previsto en el
artículo 30. 2. Las condiciones a que se
refiere el apartado 1 se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de los
actos delegados o de ejecución pertinentes contemplados en el artículo 16,
apartado 2, el artículo 18, apartado 1, y el artículo 30. CAPÍTULO III
CONDICIONES APLICABLES A LOS
DESPLAZAMIENTOS SIN ÁNIMO COMERCIAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A UN ESTADO MIEMBRO
DESDE UN TERCER PAÍS O TERRITORIO Artículo 10
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales
de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I Los animales de compañía de las especies
que figuran en la parte A del anexo I no se desplazarán a un Estado miembro
desde un tercer país o territorio, a no ser que: a) estén marcados activamente de
conformidad con el artículo 16, apartado 1; b) hayan sido objeto de una
vacunación antirrábica que cumpla los requisitos de validez que se establecen
en el anexo IV; c) hayan sido sometidos a una
valoración de anticuerpos de la rabia que cumpla los requisitos de validez que
se establecen en el anexo V; d) cumplan, en caso necesario, las
medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de
la rabia: i) establecidas en el artículo 18, apartado
1, del presente Reglamento o ii) adoptadas con arreglo al artículo
5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003; e) vayan acompañados de un
documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido de conformidad
con el artículo 24. Artículo 11
Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para animales de
compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 10, letra b), los Estados miembros podrán autorizar los
desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de animales de compañía que
sean menores de tres meses y no estén vacunados contra la rabia, procedentes de
terceros países o territorios que figuren en los actos de ejecución adoptados
de conformidad con el artículo 13, siempre que vayan con su documento de
identificación debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el
artículo 24 y: a) el propietario o una persona física
que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario demuestren que han
permanecido en su lugar de nacimiento, sin contacto con animales salvajes de
especies sensibles que hayan podido estar expuestos a la rabia, o b) viajen con su madre, de la que aún
dependen, y se haya documentado que esta fue objeto, antes del nacimiento de
las crías, de una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de validez
que se establecen en el anexo IV. 2. Sin embargo, los subsiguientes
desplazamientos sin ánimo comercial a otro Estado miembro de dichos animales de
compañía estarán prohibidos, excepto cuando se efectúen de conformidad con las
condiciones establecidas en el artículo 5. Artículo 12
Excepción a la condición de la prueba de valoración de anticuerpos para los
animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I No obstante lo dispuesto en el artículo
10, letra c), la prueba de valoración de anticuerpos no será necesaria para los
animales de compañía que se desplacen a un Estado miembro: a) directamente desde un tercer
país o territorio que figure en los actos de ejecución adoptados con arreglo al
artículo 13, o tras residir exclusivamente en uno o varios de esos terceros
países o territorios, o b) desde un tercer país o
territorio que figure en los actos de ejecución adoptados con arreglo al
artículo 13, después de su tránsito a través de terceros países o territorios
distintos de los que figuran en los actos de ejecución adoptados con arreglo al
artículo 13, a condición de que el propietario o una persona física que actúe
en nombre y con el acuerdo del propietario aporte la prueba de que, durante
dicho tránsito, los animales de compañía no han tenido contacto con especies
sensibles a la rabia y han permanecido confinados en un medio de transporte o
en el recinto de un aeropuerto internacional. Artículo 13
Elaboración de una lista de terceros países o territorios a los efectos del
artículo 12 1. La Comisión adoptará mediante
un acto de ejecución, a más tardar el [insertar fecha: un año después de la
entrada en vigor del presente Reglamento], una lista de terceros países o
territorios que hayan demostrado aplicar normas equivalentes a las establecidas
en el capítulo II, el presente capítulo y el capítulo VI, sección 2, respecto a
los animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I. 2. La Comisión adoptará mediante
un acto de ejecución, a más tardar el [insertar fecha: un año después de la
entrada en vigor del presente Reglamento], una lista de terceros países o
territorios que hayan demostrado cumplir, respecto a los animales de las
especies que figuran en la parte A del anexo I, al menos, los siguientes
criterios: a) la notificación de los casos de
rabia a las autoridades competentes es obligatoria; b) se ha establecido, hace al menos dos
años, un sistema eficaz de vigilancia y notificación de la rabia; c) la estructura y organización de sus
servicios veterinarios son suficientes para garantizar la validez de los
certificados zoosanitarios previstos en el artículo 26 y expedidos de
conformidad con el artículo 24; d) se han aplicado medidas para la
prevención y el control de la rabia que incluyen normas aplicables a las
importaciones de animales de compañía en esos terceros países o territorios; e) existen normas vigentes relativas a
la concesión de licencias para vacunas antirrábicas y a la comercialización de
estas vacunas. 3. Los actos de ejecución a que se
refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento
de examen contemplado en el artículo 43, apartado 2. Por motivos imperiosos y debidamente
justificados de urgencia relacionada con riesgos para la salud pública o la
sanidad animal, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento
contemplado en el artículo 43, apartado 3, actos de ejecución de aplicación
inmediata aplicables para actualizar la lista de terceros países o territorios
a que se refieren los apartados 1 y 2. Artículo 14
Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales
de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I 1. Los animales de compañía de las
especies que figuran en la parte B del anexo I no se desplazarán a un Estado
miembro desde un tercer país o territorio, a no ser que reúnan las condiciones
siguientes: a) estar marcados o descritos como se
establece en el artículo 16, apartado 2; b) cumplir las medidas sanitarias
preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que se
establecen en el artículo 18, apartado 1; c) viajar con un documento de
identificación debidamente cumplimentado, expedido: i) de conformidad con el artículo 28; ii) con el formato previsto en el
artículo 33. 2. Las condiciones a que se
refiere el apartado 1 se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de los
actos delegados o de ejecución pertinentes contemplados en el artículo 16,
apartado 2, el artículo 18, apartado 1, y el artículo 33. 3. A la espera de la adopción de
los actos delegados y de ejecución a que se refiere el apartado 2, las normas
nacionales seguirán siendo aplicables, siempre que: a) se apliquen de manera proporcionada
al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin
ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte
B del anexo I; b) no sean más estrictas que las
aplicables a las importaciones de animales de dichas especies, de conformidad
con la Directiva 92/65/CEE. Artículo 15
Excepción a las condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo
comercial de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I
entre determinados países No obstante lo dispuesto en los artículos
10 y 14, los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía entre
los siguientes países podrán continuar en las condiciones establecidas por sus
normas nacionales: a) San Marino e Italia; b) el Vaticano e Italia; c) Mónaco y Francia; d) Andorra y Francia; e) Andorra y España; f) Noruega y Suecia. CAPÍTULO IV
MARCADO Y MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS Sección 1
Marcado Artículo 16
Marcado de los animales de compañía 1. Los animales de compañía de las
especies que figuran en la parte A del anexo I serán marcados activamente con
la implantación de un transpondedor que cumpla los requisitos técnicos del
anexo III o con un tatuaje claramente legible aplicado antes del 3 de julio de
2011. Cuando un animal de compañía esté marcado con
un transpondedor que no cumpla los requisitos técnicos del anexo III, el
propietario o la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del
propietario proporcionarán los medios necesarios para la lectura del
transpondedor en el momento de cualquier verificación de identidad establecida
en el artículo 20, apartado 2, el artículo 24, apartado 2, el artículo 35 o el
artículo 36, apartado 1. 2. Los animales de compañía de las
especies que figuran en la parte B del anexo I serán marcados o descritos
teniendo en cuenta las especificidades de cada especie, de tal manera que quede
garantizado un vínculo inequívoco entre el animal de compañía y su
correspondiente documento de identificación. A fin de tener en cuenta las especificidades
de las especies que figuran en la parte B del anexo I, la Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 41, en
relación con tales requisitos específicos para el marcado o la descripción de
cada especie de animales de compañía. Artículo 17
Cualificaciones exigidas para implantar transpondedores en los animales de
compañía Los Estados miembros establecerán normas
sobre las cualificaciones mínimas exigidas a las personas que lleven a cabo la
implantación de los transpondedores en animales de compañía. Sección 2
Medidas sanitarias
preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia Artículo 18
Medidas sanitarias preventivas y condiciones para su aplicación 1. Cuando sean necesarias medidas
sanitarias preventivas para la protección de la salud pública o de la salud de
los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I a fin de
combatir enfermedades o infecciones distintas de la rabia que puedan propagarse
debido a los desplazamientos de dichos animales de compañía, la Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 41,
relativos a medidas sanitarias específicas para la prevención de dichas
enfermedades o infecciones en cada especie. Si así lo exigen motivos imperiosos de
urgencia en caso de riesgos para la salud pública o animal, el procedimiento
que se establece en el artículo 42 se aplicará a los actos delegados adoptados
de conformidad con el presente apartado. 2. Las medidas sanitarias
preventivas específicas para cada especie autorizadas por un acto delegado
adoptado de conformidad con el apartado 1 se basarán en información científica
adecuada, fiable y validada y se aplicarán de manera proporcionada al riesgo
para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial
de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que puedan
verse afectados por enfermedades o infecciones distintas de la rabia. 3. Con la misma finalidad, los
actos delegados contemplados en el apartado 1 también podrán incluir: a) normas para la categorización de los
Estados miembros o partes de los mismos con respecto a su situación
zoosanitaria y a sus sistemas de vigilancia y notificación de determinadas
enfermedades o infecciones distintas de la rabia; b) las condiciones que los Estados
miembros deben cumplir para poder seguir optando a la aplicación de las medidas
preventivas a que se refiere el apartado 2; c) las condiciones para aplicar y
documentar las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el apartado 2
antes de los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las
especies que figuran en el anexo I; d) las condiciones para conceder
excepciones, en determinadas circunstancias especificadas, a la aplicación de
las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el apartado 2. Artículo 19
Lista de Estados miembros o partes del territorio de Estados miembros
categorizados de conformidad con actos delegados adoptados con arreglo al
artículo 18, apartado 1 La Comisión adoptará, mediante un acto de
ejecución, listas de Estados miembros o partes del territorio de Estados
miembros que cumplan las normas para la categorización de los Estados miembros
o partes de los mismos a que se refiere el artículo 18, apartado 3, letra a).
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de
examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2. CAPÍTULO V
DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN Sección 1
Documentos de identificación
para los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro
Estado miembro, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte
A del anexo I Artículo 20
Expedición del documento de identificación 1. El documento de identificación
a que se refiere el artículo 5, letra d), deberá: a) ser expedido por un veterinario
autorizado a tal efecto por la autoridad competente; b) documentar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 5, letras a), b) y c) y, en su caso, en
el artículo 27, letra b), inciso ii); este cumplimiento podrá documentarse en
más de un documento de identificación con el formato previsto en el artículo
22, apartado 1. 2. Se verificará el cumplimiento
de los requisitos de marcado del artículo 5, letra a), antes de: a) expedir el documento de
identificación con arreglo al apartado 1, letra a); b) documentar el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el apartado 1, letra b). Artículo 21
Información que debe proporcionar el documento de identificación 1. El documento de identificación
a que se refiere el artículo 5, letra d), proporcionará la siguiente
información: a) lugar y fecha de aplicación del
transpondedor o el tatuaje y código alfanumérico que indican; b) nombre, dirección y firma del
propietario; c) detalles sobre la vacunación
antirrábica; d) fecha de la toma de la muestra de
sangre para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia, en el caso
previsto en el artículo 27, letra b), inciso ii); e) cumplimiento, en caso necesario, de
las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas
de la rabia: i) establecidas en el artículo 18,
apartado 1, del presente Reglamento o ii) adoptadas con arreglo al artículo
5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003; f) otra información pertinente
relativa a la descripción y la situación sanitaria del animal. 2. El veterinario que expida el
documento de identificación registrará la información a que se refiere el
apartado 1, letras a) y b), y conservará registros de dicha información durante
al menos diez años a partir de la fecha de expedición del documento de
identificación. Artículo 22
Formato del documento de identificación 1. El documento de identificación
a que se refiere el artículo 5, letra d), tendrá el formato de un pasaporte
conforme al modelo que adopte la Comisión mediante un acto de ejecución, y
contendrá entradas para insertar la información exigida en el artículo 21,
apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2, a más
tardar el [insertar fecha: tres años después de la entrada en vigor del
presente Reglamento]. 2. El acto de ejecución a que se
refiere el apartado 1 establecerá requisitos relativos a las lenguas y el
diseño del pasaporte contemplado en dicho apartado. 3. El pasaporte a que se refiere
el apartado 1 llevará una referencia formada por el código ISO del Estado
miembro expedidor seguido de un código alfanumérico único. Artículo 23
Excepción al formato del documento de identificación contemplado en el
artículo 22, apartado 1 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 22, apartado 1, los Estados miembros autorizarán los desplazamientos
sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro Estado miembro, de animales
de compañía que viajen con el documento de identificación expedido a los
efectos del artículo 10, letra e): a) de conformidad con el artículo 24; b) con el formato previsto en el
artículo 26, apartado 1. 2. En caso necesario, el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 5, letra c), se
documentará en el documento de identificación a que se refiere el apartado 1,
tras la realización de los controles contemplados en el artículo 36, apartado
1. Sección 2
Documentos de identificación
para los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde un tercer
país o territorio, de animales de compañía de las especies que figuran en la
parte A del anexo I Artículo 24
Expedición del documento de identificación 1. El documento de identificación
a que se refiere el artículo 10, letra e), deberá llevar un número de serie y: a) ser expedido por: i) un veterinario oficial del tercer
país de envío, sobre la base de documentación justificativa, o ii) un veterinario autorizado a tal
efecto por la autoridad competente del tercer país de envío, y posteriormente
refrendado por la autoridad competente; b) documentar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 10, letras a) a d). 2. Se verificará el cumplimiento
de los requisitos de marcado a que se refiere el artículo 10, letra a),
antes de: a) expedir el documento de
identificación con arreglo al apartado 1; b) documentar el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el artículo 10, letras b), c) y d). Artículo 25
Información que debe proporcionar el documento de identificación 1. El documento de identificación
a que se refiere el artículo 10, letra e), proporcionará la siguiente
información: a) lugar y fecha de aplicación del
transpondedor o el tatuaje y código alfanumérico que indican; b) nombre y dirección del propietario o
de la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario; c) detalles sobre la vacunación
antirrábica; d) fecha de la toma de la muestra de
sangre para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia; e) cumplimiento, en caso necesario, de
las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas
de la rabia: i) establecidas en el artículo 18,
apartado 1, del presente Reglamento o ii) adoptadas con arreglo al artículo
5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003; f) otra información pertinente
relativa a la descripción y la situación sanitaria del animal. 2. El documento de identificación
a que se refiere el artículo 10, letra e), se completará con una declaración
por escrito firmada por el propietario o por la persona física que actúe en
nombre y con el acuerdo del propietario en la que se certifique que el animal
de compañía se desplaza en la Unión con fines no comerciales. Artículo 26
Formato del documento de identificación 1. El documento de identificación
a que se refiere el artículo 10, letra e), tendrá el formato de un certificado
zoosanitario conforme al modelo que adopte la Comisión mediante un acto de
ejecución, y contendrá entradas para insertar la información exigida con
arreglo al artículo 25, apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43,
apartado 2, a más tardar el [insertar fecha: tres años después de la
entrada en vigor del presente Reglamento]. 2. El acto de ejecución a que se
refiere el apartado 1 establecerá requisitos relativos a las lenguas, el diseño
y la validez del certificado zoosanitario contemplado en dicho apartado. Artículo 27
Excepción al formato del documento de identificación No obstante lo dispuesto en el artículo 26,
apartado 1, los Estados miembros autorizarán los desplazamientos sin ánimo
comercial de animales de compañía que viajen con un documento de identificación
con el formato establecido en el artículo 22, apartado 1, si: a) el documento de identificación
ha sido expedido en uno de los terceros países o territorios que figuran en el
acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 13, apartado 1, o b) los animales de compañía entran
en un Estado miembro, tras un desplazamiento temporal a un tercer país o territorio
o un tránsito por ellos, desde un Estado miembro, y un veterinario autorizado
por la autoridad competente ha documentado que, antes de salir del territorio
de la Unión, habían: i) sido objeto de una vacunación
antirrábica; ii) sido sometidos a una prueba de
valoración de anticuerpos de la rabia, salvo en el caso de la excepción
prevista en el artículo 12. Sección 3
Documentos de identificación
para los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro
Estado miembro, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte
B del anexo I Artículo 28
Expedición del documento de identificación 1. El documento de identificación
a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), deberá: a) ser expedido por un veterinario autorizado
a tal efecto por la autoridad competente; b) documentar el cumplimiento del
artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c). 2. Se verificará el cumplimiento
de los requisitos de marcado o descripción del artículo 9, apartado 1,
letra a), antes de: a) expedir el documento de
identificación con arreglo al apartado 1, letra a); b) documentar los requisitos
establecidos en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), de conformidad
con el artículo 18, apartado 3, letra c). Artículo 29
Información que debe proporcionar el documento de identificación El documento de identificación a que se
refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), proporcionará la siguiente
información: a) características de la marca o
descripción del animal conforme al artículo 16, apartado 2; b) nombre, dirección y firma del
propietario; c) detalles sobre las medidas
sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia
que se establecen en el artículo 18, apartado 1; d) otra información pertinente
relativa a la descripción y la situación sanitaria del animal. Artículo 30
Formato del documento de identificación 1. La Comisión adoptará, mediante
un acto de ejecución, un modelo del documento de identificación a que se
refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), que contendrá entradas para
insertar la información exigida en el artículo 29. Dicho acto de ejecución se
adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 43, apartado 2. 2. El acto de ejecución a que se
refiere el apartado 1 establecerá requisitos relativos a las lenguas, el diseño
y la validez del documento de identificación contemplado en dicho apartado. Sección 4
Documentos de identificación
para los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde un
tercer país o territorio, de animales de compañía de las especies que figuran
en la parte B del anexo I Artículo 31
Expedición del documento de identificación 1. El documento de identificación
a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), deberá: a) ser expedido por: i) un veterinario oficial sobre la
base de documentación justificativa, o ii) por un veterinario autorizado a
tal efecto por la autoridad competente, y posteriormente refrendado por la
autoridad competente; b) documentar el cumplimiento del artículo
14, apartado 1, letras a), b) y c). 2. Se verificará el cumplimiento
de los requisitos de marcado o descripción del artículo 14, apartado 1,
letra a), antes de: a) expedir el documento de
identificación con arreglo al apartado 1, letra a); b) documentar los requisitos
establecidos en el artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c), de conformidad
con el artículo 18, apartado 3, letra c). Artículo 32
Información que debe proporcionar el documento de identificación 1. El documento de identificación
a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), proporcionará la
siguiente información: a) características de la marca o
descripción del animal conforme al artículo 16, apartado 2; b) nombre y dirección del propietario o
de la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario; c) detalles sobre las medidas
sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia
que se establecen en el artículo 18, apartado 1; d) otra información pertinente relativa
a la descripción y la situación sanitaria del animal. 2. El documento de identificación
a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), se completará con una
declaración por escrito firmada por el propietario o por la persona física que
actúe en nombre y con el acuerdo del propietario en la que se certifique que el
animal de compañía se desplaza en la Unión con fines no comerciales. Artículo 33
Formato del documento de identificación 1. La Comisión adoptará, mediante
un acto de ejecución, un modelo del documento de identificación a que se
refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), que contendrá entradas para
insertar la información exigida de conformidad con el artículo 32, apartado 1.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen
a que se refiere el artículo 43, apartado 2. 2. El acto de ejecución a que se
refiere el apartado 1 establecerá requisitos relativos a las lenguas, el diseño
y la validez del documento de identificación contemplado en dicho apartado. CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES Sección 1
Excepción aplicable a los
desplazamientos directos sin ánimo comercial de animales de compañía a Estados
miembros Artículo 34
Excepción a las condiciones de los artículos 5, 9, 10 y 14 1. No obstante las condiciones
establecidas en los artículos 5, 9, 10 y 14, los Estados miembros pueden
autorizar los desplazamientos a su territorio con fines no comerciales de
animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que no cumplan
las condiciones establecidas en dichos artículos, siempre que: a) el propietario o la persona física
que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario hayan solicitado
previamente el permiso, y el Estado miembro de destino lo haya concedido; b) los animales de compañía sean
sometidos a cuarentena bajo supervisión oficial durante el período necesario,
no superior a seis meses, para poder cumplir dichas condiciones: i) en un lugar aprobado por la
autoridad competente; ii) de conformidad con las modalidades
prescritas en el permiso. 2. El permiso a que se refiere el
apartado 1, letra a), podrá incluir una autorización para transitar por otro
Estado miembro, a condición de que el Estado miembro de tránsito haya dado su
acuerdo previo al Estado miembro de destino. Sección 2
Condiciones generales sobre
el cumplimiento Artículo 35
Controles documentales, de identidad y físicos de los desplazamientos sin
ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado
miembro o desde un tercer país o territorio que figuren en la lista a que se refiere
el artículo 13, apartado 1 1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 15, los Estados miembros llevarán a cabo controles documentales
y de identidad y, en caso necesario, físicos, selectivos o aleatorios de los
animales de compañía que se desplacen con fines no comerciales a un Estado
miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio que
figuren en la lista del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 13,
apartado 1, para verificar de manera no discriminatoria el cumplimiento de lo
dispuesto en el capítulo II. 2. A petición de la autoridad
competente responsable de los controles previstos en el apartado 1 del presente
artículo, el propietario o una persona física que actúe en nombre y con el
acuerdo del propietario deberán, en el momento de cualquier desplazamiento sin
ánimo comercial a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer
país o territorio que figure en la lista a que se refiere el artículo 13,
apartado 1: a) presentar el documento de identificación
que demuestre el cumplimiento de los requisitos para dicho desplazamiento, con
el formato previsto: i) en el artículo 22, apartado 1, o ii) en el artículo 23, apartado 1; b) permitir que el animal de compañía
sea sometido a dichos controles. Artículo 36
Controles documentales, de identidad y físicos de los desplazamientos sin
ánimo comercial a un Estado miembro desde un tercer país o territorio 1. Los desplazamientos sin ánimo
comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde un tercer país o
territorio distinto de los que figuran en el acto de ejecución adoptado con
arreglo al artículo 13, apartado 1, estarán sujetos a controles documentales y
de identidad y, en caso necesario, físicos, por parte de la autoridad
competente en el punto de entrada de los viajeros. 2. A petición de la autoridad
competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el propietario
o una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario
deberán, en el momento de la entrada en un Estado miembro desde un tercer país
o territorio distintos de los que figuran en la lista del acto de ejecución
adoptado de conformidad con el artículo 13, apartado 1: a) presentar el documento de
identificación que demuestre el cumplimiento de los requisitos para dichos
desplazamientos, con el formato previsto: i) en el artículo 26, apartado 1, o ii) en el artículo 27, letra b); b) permitir que el animal de compañía
sea sometido a dichos controles. 3. Los Estados miembros elaborarán
y mantendrán actualizada una lista de los puntos de entrada de los viajeros. 4. Los Estados miembros velarán
por que la autoridad competente que hayan designado para llevar a cabo los
controles previstos en el apartado 1: a) esté plenamente informada de las
normas establecidas en el capítulo III, y sus funcionarios posean la formación
necesaria para su ejecución; b) mantenga un registro de los
controles efectuados; c) documente los controles realizados
en el documento de identificación a que se hace referencia en: i) el artículo 10, letra e), o ii) el artículo 27, letra b). Artículo 37
Acciones en caso de no conformidad con los controles contemplados en los
artículos 35 y 36 1. Cuando los controles
contemplados en los artículos 35 y 36 muestren que un animal de compañía no
cumple las condiciones establecidas en los capítulos II y III, la autoridad
competente, previa consulta con el veterinario oficial, decidirá: a) devolver el animal de compañía a su
país o territorio de envío, o b) aislar al animal de compañía, a
expensas del propietario, bajo control oficial durante el tiempo necesario para
que se ajuste a las condiciones establecidas en los capítulos II y III, o c) sacrificar al animal de compañía,
sin compensación financiera para el propietario o la persona física que actúe
en nombre y con el acuerdo del propietario, cuando su devolución sea imposible
y su aislamiento, impracticable. 2. Cuando la autoridad competente
rechace el desplazamiento sin ánimo comercial de animales de compañía a la
Unión, los animales deberán ser alojados bajo control oficial a la espera de: a) su devolución a su país o territorio
de envío o b) la adopción de cualquier otra
decisión administrativa a su respecto. Artículo 38
Medidas de salvaguardia Si en un Estado miembro, tercer país o
territorio aparece o se propaga la rabia, y esta puede representar una amenaza
grave para la salud pública o animal, la Comisión podrá, actuando por propia
iniciativa o a petición de un Estado miembro, adoptar una de las siguientes
medidas, mediante un acto de ejecución, inmediatamente y en función de la
gravedad de la situación: a) suspender los desplazamientos
sin ánimo comercial o el tránsito de animales de compañía desde la totalidad o
parte del territorio del Estado miembro o del tercer país o territorio en
cuestión; b) establecer condiciones
especiales con respecto a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales
de compañía desde la totalidad o parte del territorio del Estado miembro o del
tercer país o territorio en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán
con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 43,
apartado 2. Por motivos imperiosos y debidamente
justificados de urgencia que exijan contener o afrontar un riesgo grave para la
salud pública o la sanidad animal, la Comisión adoptará actos de ejecución
inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el
artículo 43, apartado 3. Artículo 39
Obligaciones de información 1. A más tardar el [insertar la
fecha: un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los
Estados miembros proporcionarán al público información clara y fácilmente
accesible sobre: a) las cualificaciones exigidas para la
implantación del transpondedor, de conformidad con el artículo 17; b) la autorización para hacer una
excepción a la condición de la vacunación antirrábica para los animales de
compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I, de
conformidad con los artículos 6 y 11; c) las condiciones aplicables a los
desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de animales de compañía de
las especies que figuran en el anexo I: i) que no cumplan lo dispuesto en los
artículos 5, 9, 10 y 14; ii) que procedan de determinados
países y territorios, en las condiciones establecidas por sus normas
nacionales, con arreglo al artículo 15; d) la lista de los puntos de entrada de
viajeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, incluida la
autoridad competente designada para llevar a cabo los controles previstos en el
artículo 36, apartado 4; e) las condiciones aplicables a los
desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de animales de compañía de
las especies que figuran en la parte B del anexo I, establecidas por sus normas
nacionales según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2. 2. Para garantizar la aplicación
uniforme de los requisitos de información del apartado 1, la Comisión
podrá adoptar actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con
arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 43, apartado
2. Sección 3
Disposiciones de
procedimiento Artículo 40
Ámbito de aplicación de los actos delegados 1. Con el fin de tener en cuenta
el progreso técnico, los avances científicos y la protección de la salud
pública o de la salud de los animales de compañía de las especies que figuran
en el anexo I, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de
conformidad con el artículo 41, para modificar los anexos II a V del presente
Reglamento. 2. A fin de evitar que
desplazamientos comerciales se encubran fraudulentamente como desplazamientos
sin ánimo comercial de animales de compañía, la Comisión estará facultada para
adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 41, a fin de adoptar
normas que limiten el número de animales de compañía de las especies que
figuran en el anexo I que pueden acompañar a su propietario o a una persona
física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario en un solo
desplazamiento sin ánimo comercial. Artículo 41
Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar actos
delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes delegados a que se
refieren el artículo 7, apartado 1, el artículo 16, apartado 2, párrafo
segundo, el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 40 se
otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del (*). (*) Fecha
de entrada en vigor del acto legislativo de base o cualquier otra fecha que
determine el legislador. 3. La delegación de poderes a que
se refieren el artículo 7, apartado 1, el artículo 16, apartado 2, párrafo
segundo, el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 40
podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en
ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se
precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que
ya estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión adopte un
acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado adoptado con
arreglo al artículo 7, apartado 1, al artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
al artículo 18, apartado 1, párrafo primero, o al artículo 40 entrará en vigor
solo si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeción alguna en
los dos meses siguientes a la fecha en que se les notificó o si, antes de que
expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la
Comisión de que no van a formularlas. Por iniciativa del Parlamento Europeo o
del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. Artículo 42
Procedimiento de urgencia 1. Los actos delegados adoptados con
arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán
siempre que no se haya expresado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. En
la notificación del acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberán
exponerse los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de
urgencia. 2. El Parlamento Europeo o el
Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el
procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 5. En ese caso,
la Comisión derogará el acto inmediatamente después de recibir la notificación
de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones. Artículo 43
Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por
el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el
artículo 58 del Reglamento (CE) nº 178/2002. Dicho Comité será un comité en el
sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento
(UE) nº 182/2011. Cuando sea necesario solicitar un dictamen
del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido
sin resultado si, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decide el
presidente del Comité o lo pide una mayoría simple de sus miembros. 3. Cuando se haga referencia al
presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE)
nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5. Artículo 44
Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen
de sanciones aplicable en caso de infracciones del presente Reglamento y
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las
sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas
disposiciones a la Comisión el [insertar fecha: un año después de la entrada
en vigor del presente Reglamento], a más tardar, y le comunicarán de
inmediato cualquier modificación posterior. CAPÍTULO VII
Disposiciones
transitorias y finales Artículo 45
Derogación 1. Queda derogado el Reglamento
(CE) nº 998/2003 con efectos a partir del [insertar fecha: un año
después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. Las referencias hechas en el presente
Reglamento a la lista del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo
13, apartados 1 o 2, se entenderán hechas a la lista de terceros países y
territorios que figura en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II
del Reglamento (CE) nº 998/2003, hasta la entrada en vigor de dicho acto
de ejecución. 2. Las referencias al Reglamento
derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a
la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI. Artículo 46
Medidas transitorias relativas a los documentos de identificación 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 22, apartado 1, el documento de identificación se considerará conforme
con el presente Reglamento si: a) ha sido elaborado de conformidad con
el modelo de pasaporte establecido en la Decisión 2003/803/CE; b) ha sido expedido no más de un año
después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución adoptado con
arreglo al artículo 22, apartado 1. 2. No obstante lo dispuesto en el
artículo 26, apartado 1, el documento de identificación se considerará conforme
con el presente Reglamento si: a) ha sido elaborado de conformidad con
el modelo de certificado establecido en el anexo II de la Decisión 2011/874/UE; b) ha sido expedido no más de un año
después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución adoptado con
arreglo al artículo 26, apartado 1. Artículo 47
Entrada en vigor y aplicabilidad El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. Será aplicable a partir del [insertar
fecha: un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I Especies
de animales de compañía PARTE
A Perros (Canis
lupus familiaris) Gatos (Felis
silvestris catus) Hurones (Mustela
putorius furo) PARTE B Invertebrados
(excepto abejas y abejorros comprendidos en el ámbito de aplicación de la
Directiva 92/65/CEE y moluscos y crustáceos comprendidos en el ámbito de
aplicación de la Directiva 2006/88/CE) Animales acuáticos
ornamentales criados en acuarios no comerciales (excluidos del ámbito de
aplicación de la Directiva 2006/88/CE) Anfibios Reptiles Aves: todas las
especies de aves, excepto las aves de corral comprendidas en el ámbito de
aplicación de las Directivas 92/65/CEE y 2009/158/CE Mamíferos:
roedores y conejos domésticos ANEXO II Lista de Estados miembros con arreglo a la definición del artículo
3, letra f) Código del país || País || Territorios incluidos BE || Bélgica || BG || Bulgaria || CZ || República Checa || DK || Dinamarca || Islas Feroe y Groenlandia DE || Alemania || EE || Estonia || IE || Irlanda || EL || Grecia || ES || España || Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla FR || Francia || Guayana Francesa, Guadalupe, Martinica y Reunión IT || Italia || CY || Chipre || LV || Letonia || LT || Lituania || LU || Luxemburgo || HU || Hungría || MT || Malta || NL || Países Bajos || AT || Austria || PL || Polonia || PT || Portugal || Azores y Madeira RO || Rumanía || SI || Eslovenia || SK || Eslovaquia || FI || Finlandia || SE || Suecia || UK || Reino Unido || Islas Anglonormandas e Isla de Man GI || Gibraltar || ANEXO III Requisitos técnicos
de los transpondedores El transpondedor será un dispositivo de
identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura: a) que cumpla la norma
ISO 11784 y aplique la tecnología HDX o FDX-B; b) que pueda ser leído por un
dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785. ANNEX IV Requisitos
de validez de la vacunación antirrábica 1. La vacuna antirrábica: a) no será una vacuna viva modificada y
estará incluida en una de las categorías siguientes: i) vacuna inactivada de por lo menos
una unidad antigénica por dosis (recomendación de la Organización Mundial de la
Salud) o ii) vacuna recombinante que exprese la
glicoproteína inmunizante del virus de la rabia en un vector del virus vivo; b) si es administrada en un Estado
miembro, deberá haber sido objeto de una autorización de comercialización de
conformidad con: i) el artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE
o ii) el artículo 3 del Reglamento (CE)
nº 726/2004; c) si es administrada en un tercer
país, deberá haber sido objeto de una autorización o licencia de la autoridad
competente y cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en la parte
correspondiente del capítulo relativo a la rabia del Manual de las Pruebas de
Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal. 2. La vacunación antirrábica
deberá cumplir las condiciones siguientes: a) la vacuna será administrada por un
veterinario autorizado por la autoridad competente; b) un veterinario autorizado por la
autoridad competente indicará la fecha de administración en la sección
correspondiente del documento de identificación con el formato previsto en el
artículo 22, apartado 1, o en el artículo 26, apartado 1; c) la fecha de administración a que se
refiere la letra b) no precederá a la fecha de implantación del microchip o de
realización del tatuaje indicada en la sección correspondiente del documento de
identificación con el formato previsto en el artículo 22, apartado 1, o en
el artículo 26, apartado 1; d) el veterinario autorizado indicará
el período de validez de la vacunación en la sección correspondiente del
documento de identificación con el formato previsto en el artículo 22, apartado
1, o en el artículo 26, apartado 1; dicho período comenzará con el
establecimiento de una inmunidad protectora, que no podrá ser inferior a
veintiún días desde la finalización del protocolo de vacunación exigido por el
fabricante para la primovacunación, y continuará hasta el final del período de
inmunidad protectora, según prescriban la especificación técnica de la
autorización de comercialización a que se refiere el punto 1, letra b), o la
aprobación o licencia a que se refiere el punto 1, letra c), para la vacuna
antirrábica en el Estado miembro o en el tercer país o territorio en el que se
administre la vacuna; e) una revacunación se considerará una
primovacunación si no se ha realizado durante el período de validez de la
vacunación previa mencionado en la letra d). ANEXO V Requisitos
de validez para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia 1. La toma de la muestra de sangre
necesaria para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia deberá ser
realizada por un veterinario autorizado por la autoridad competente y
documentada por él mismo en la sección correspondiente del documento de
identificación con el formato previsto en el artículo 22, apartado 1, o el
artículo 26, apartado 1; 2. La prueba de valoración de
anticuerpos de la rabia: a) deberá llevarse a cabo con una
muestra recogida al menos treinta días después de la fecha de vacunación y i) no menos de tres meses antes de la
fecha: –
del desplazamiento sin ánimo comercial desde
un tercer país o territorio distinto de los que figuran en los actos de
ejecución adoptados con arreglo al artículo 13, o –
del tránsito por tales terceros países o
territorios, cuando no se cumplan las condiciones del artículo 12, letra b); o ii) antes de que el animal de compañía
haya abandonado la Unión para desplazarse a un tercer país o territorio
distinto de los que figuran en los actos de ejecución adoptados con arreglo al
artículo 13 o para transitar por tal país o territorio; el documento de
identificación con el formato previsto en el artículo 22, apartado 1, deberá
confirmar que se ha llevado a cabo un ensayo de valoración de anticuerpos de la
rabia con un resultado favorable antes de la fecha del desplazamiento; b) medirá un nivel de anticuerpos
neutralizantes del virus de la rabia en el suero igual o superior a 0,5 UI/ml,
utilizando un método descrito en la parte correspondiente del capítulo relativo
a la rabia del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los
Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal; c) deberá efectuarse en un laboratorio
autorizado de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2000/258/CE; d) no tendrá que renovarse tras un
resultado satisfactorio conforme a lo descrito en la letra b) del presente
punto, a condición de que el animal sea revacunado con arreglo al punto 2,
letra e), del anexo IV. ANNEX VI Tabla de correspondencias [a que se refiere el artículo 45,
apartado 2] Reglamento (CE) nº 998/2003 || Presente Reglamento Artículo 1 || Artículo 1 Artículo 2, párrafo primero || Artículo 2, apartado 1 Artículo 2, párrafo segundo || Artículo 2, apartado 2, letra a) Artículo 2, párrafo tercero || Artículo 2, apartado 2, letra b) Artículo 3, letra a) || Artículo 3, letra b) Artículo 3, letra b) || Artículo 3, letra e) Artículo 3, letra c) || Artículo 3, letra a) Parte introductoria del artículo 4, apartado 1, párrafo primero || --- Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b) || Artículo 16, apartado 1, párrafo primero Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo || Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo Artículo 4, apartado 2 || Artículo 21, apartado 1, letra b) Artículo 4, apartado 3 || --- Artículo 4, apartado 4 || --- Artículo 5, apartado 1, letra a) || Artículo 5, letra a) Parte introductoria del artículo 5, apartado 1, letra b) || Artículo 5, letra d) Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso i) || Artículo 5, letra b) Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso ii) || Artículo 5, letra c) Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo || Artículo 18 Artículo 5, apartado 2 || Artículo 6 Artículo 6 || --- Artículo 7 || Artículos 9 y 14, artículo 30, apartado 1, y artículo 40 Artículo 8, apartado 1, letra a), inciso i) || Artículos 10 y 12 Artículo 8, apartado 1, letra a), inciso ii) || --- Artículo 8, apartado 1, letra b), inciso i) || Artículo 10 Artículo 8, apartado 1, letra b), inciso ii) || --- Artículo 8, apartado 2 || Artículo 10, letra e), y artículo 27 Artículo 8, apartado 3, letra a) || Artículo 13, apartado 1 Artículo 8, apartado 3, letra b) || Artículo 15 Artículo 8, apartado 3, letra c) || Artículo 11 Artículo 8, apartado 4 || Artículo 26, apartado 1 Artículo 9 || Artículo 14 y artículo 33, apartado 1 Artículo 10 || Artículo 13, apartados 2 y 3 Artículo 11, primera frase || Artículo 39, apartado 1 Artículo 11, segunda frase || Artículo 36, apartado 3, letra a) Artículo 12, párrafo primero || Artículo 36, apartado 1 Artículo 12, párrafo segundo || Artículo 36, apartado 4 Artículo 13 || Artículo 36, apartado 3, y artículo 39, apartado 1, letra d) Artículo 14, párrafo primero || Artículo 35, apartado 2, y artículo 36, apartado 2 Artículo 14, párrafo segundo || Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo Artículo 14, párrafo tercero || Artículo 37, apartado 1 Artículo 14, párrafo cuarto || Artículo 37, apartado 2 Artículo 15 || Punto 2, letra c), del anexo V Artículo 16 || --- Artículo 17, párrafo primero || --- Artículo 17, párrafo segundo || Artículo 22, apartado 1 Artículo 18, párrafo primero || --- Artículo 18, párrafo segundo || Artículo 38 Artículo 19 || Artículos 13 y 40 y artículo 43, apartado 2 Artículo 19 bis, apartados 1 y 2 || Artículo 40, apartado 1 Artículo 19 bis, apartado 3 || --- Artículo 19 ter, apartado 1 || Artículo 41, apartados 1 y 2 Artículo 19 ter, apartado 2 || Artículo 41, apartado 4 Artículo 19 ter, apartado 3 || --- Artículo 19 quater, apartados 1 y 3 || Artículo 41, apartado 3 Artículo 19 quater, apartado 2 || --- Artículo 19 quinquies, apartados 1 y 2 || Artículo 41, apartado 5 Artículo 19 quinquies, apartado 3 || --- Artículos 20 a 23 || --- Artículo 24, apartados 1, 2 y 3 || Artículo 43, apartados 1, 2 y 3 Artículo 24, apartados 4 y 5 || --- Artículo 25 || Artículo 47 Anexo I || Anexo I Anexo I bis || Anexo III Anexo I ter || Anexo IV Parte A y parte B, sección 1, del anexo II || Anexo II Parte B, sección 2, del anexo II || [Artículo 13, apartado 1] Parte C del anexo II || [Artículo 13, apartado 2] --- || Artículo 3, letras c), d), f) y g) --- || Artículo 4 --- || Artículo 7 --- || Artículo 8 --- || Artículo 16, apartado 2 --- || Artículo 17 --- || Artículo 19 --- || Artículo 20 --- || Artículo 21, apartado 1, letras a) y c) a f), y apartado 2 --- || Artículo 22, apartado 2 --- || Artículo 23 --- || Artículo 24 --- || Artículo 25, apartado 1, letras a) y c) a f), y apartado 2 --- || Artículo 26, apartado 2 --- || Artículo 27 --- || Artículo 28 --- || Artículo 29 --- || Artículo 24 --- || Artículo 25 --- || Artículo 26 --- || Artículo 27 --- || Artículo 28 --- || Artículo 29 --- || Artículo 30, apartado 2 --- || Artículo 31 --- || Artículo 32 --- || Artículo 33, apartado 2 --- || Artículo 34 --- || Artículo 35 --- || Artículo 39, apartado 1, letras a), b), c) y e), y apartado 2 --- || Artículo 42 --- || Artículo 44 --- || Artículo 45 --- || Artículo 46 --- || Anexo V --- || Anexo VI [1] DO L 146
de 13.6.2003, p. 1. [2] DO L 87
de 31.3.2009, p. 109. [3] DO L 132
de 29.5.2010, p. 3. [4] DO L 268
de 14.9.1992, p. 54. [5] DO C […]
de […], p. […]. [6] DO C […]
de […], p. […]. [7] DO L 146
de 13.6.2003, p. 1. [8] DO L 132
de 29.5.2010, p. 3. [9] DO L 268
de 14.9.1992, p. 54. [10] DO L 328
de 24.11.2006, p. 14. [11] DO L 343
de 22.12.2009, p. 74. [12] DO L 61 de
3.3.1997, p. 1. [13] DO L 68 de
15.3.1973, p. 1. [14] DO L 311
de 28.11.2001, p. 1. [15] DO L 136
de 30.4.2004, p. 1. [16] DO L 79 de
30.3.2000, p. 40. [17] DO L 224
de 18.8.1990, p. 29. [18] DO L 268
de 24.9.1991, p. 56. [19] DO L 165
de 30.4.2004, p. 1. [20] DO L 55 de
28.2.2011, p. 13. [21] DO L 312
de 27.11.2003, p. 1. [22] DO L 343
de 23.12.2011, p. 65.