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Document 52012JC0035
Joint Proposal for a COUNCIL REGULATION amending Regulation (EU) No 359/2011 concerning restrictive measures directed against certain persons, entities and bodies in view of the situation in Iran
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica Reglamento (UE) nº 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica Reglamento (UE) nº 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán
/* JOIN/2012/035 final - 2012/0356 (NLE) */
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica Reglamento (UE) nº 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán /* JOIN/2012/035 final - 2012/0356 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El Consejo está a punto de adoptar una
Decisión por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas
restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta
de la situación en Irán. Dicha Decisión modificará el ámbito de aplicación de
las medidas relativas a los equipos que pueden ser utilizados con fines de
represión interna. En concreto, establecerá una excepción a la prohibición de
la exportación de equipos que pueden ser utilizados con fines de represión
interna cuando dichos equipos se destinen exclusivamente a la protección del
personal de la Unión Europea o de los Estados miembros. (2)
Para dar efecto a esta enmienda del ámbito de
aplicación de las medidas relacionadas con los equipos que pueden ser
utilizados con fines de represión interna, es preciso actuar a escala de la UE. (3)
En consecuencia, procede modificar el
Reglamento (UE) nº 359/2011 del Consejo. 2012/0356 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica Reglamento (UE)
nº 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas
personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 2, Vista la Decisión 2012/…/PESC[1] del Consejo por la
que se modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a las medidas restrictivas
dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la
situación en Irán[2], Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) En respuesta al
deterioro de la situación de los derechos humanos en Irán, el Reglamento (UE) nº
359/2011, de 12 de abril de 2011[3],
impuso ciertas medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas,
entidades y organismos con arreglo a la Decisión 2011/235/PESC del Consejo. (2) El … de diciembre de
2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/…/PESC por la que se modifica la
Decisión 2011/235/PESC en lo que se refiere al ámbito de aplicación de las
medidas relativas a los equipos que pueden ser utilizados con fines de
represión interna. (3) Esta medida entra dentro
del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y,
por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por
parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta
necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. (4) Procede, por tanto,
modificar en consecuencia el Reglamento (UE) nº 359/2011 del Consejo. (5) El presente Reglamento
deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de garantizar la eficacia de las
medidas previstas en el mismo. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) nº 359/2011 del
Consejo queda modificado como sigue: En el artículo 1 bis, el párrafo
existente pasa a ser el apartado 1 y se añade el siguiente apartado 2: «2. No obstante lo dispuesto en el apartado
1, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo
II podrán autorizar, en las condiciones que juzguen oportunas, la venta, el
suministro, la transferencia o la exportación de los equipos que pueden ser
utilizados con fines de represión interna enumerados en el anexo III, o la
prestación de asistencia o de servicios relacionados con dichos equipos a que
se hace referencia en el apartado 1, letras b) y c), siempre que dichos equipos
se destinen exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea o
de los Estados miembros.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L ... de ... , p.. [2] DO L 100 de 14.4.2011, p. 51. [3] DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.