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Document 52012JC0035

    Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica Reglamento (UE) nº 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

    /* JOIN/2012/035 final - 2012/0356 (NLE) */

    52012JC0035

    Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica Reglamento (UE) nº 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán /* JOIN/2012/035 final - 2012/0356 (NLE) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    (1) El Consejo está a punto de adoptar una Decisión por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán. Dicha Decisión modificará el ámbito de aplicación de las medidas relativas a los equipos que pueden ser utilizados con fines de represión interna. En concreto, establecerá una excepción a la prohibición de la exportación de equipos que pueden ser utilizados con fines de represión interna cuando dichos equipos se destinen exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea o de los Estados miembros.

    (2) Para dar efecto a esta enmienda del ámbito de aplicación de las medidas relacionadas con los equipos que pueden ser utilizados con fines de represión interna, es preciso actuar a escala de la UE.

    (3) En consecuencia, procede modificar el Reglamento (UE) nº 359/2011 del Consejo.

    2012/0356 (NLE)

    Propuesta conjunta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifica Reglamento (UE) nº 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 2,

    Vista la Decisión 2012/…/PESC[1] del Consejo por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán[2],

    Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       En respuesta al deterioro de la situación de los derechos humanos en Irán, el Reglamento (UE) nº 359/2011, de 12 de abril de 2011[3], impuso ciertas medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos con arreglo a la Decisión 2011/235/PESC del Consejo.

    (2)       El … de diciembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/…/PESC por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC en lo que se refiere al ámbito de aplicación de las medidas relativas a los equipos que pueden ser utilizados con fines de represión interna.

    (3)       Esta medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

    (4)       Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) nº 359/2011 del Consejo.

    (5)       El presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de garantizar la eficacia de las medidas previstas en el mismo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (UE) nº 359/2011 del Consejo queda modificado como sigue:

    En el artículo 1 bis, el párrafo existente pasa a ser el apartado 1 y se añade el siguiente apartado 2:

    «2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que juzguen oportunas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los equipos que pueden ser utilizados con fines de represión interna enumerados en el anexo III, o la prestación de asistencia o de servicios relacionados con dichos equipos a que se hace referencia en el apartado 1, letras b) y c), siempre que dichos equipos se destinen exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea o de los Estados miembros.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    [1]               DO L ... de ... , p..

    [2]               DO L 100 de 14.4.2011, p. 51.

    [3]               DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.

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