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Document 52012JC0004
Joint Proposal for a COUNCIL REGULATION amending Regulation (EU) No 356/2010 imposing certain specific restrictive measures directed against certain natural or legal persons, entities or bodies, in view of the situation in Somalia
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 356/2010 del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 356/2010 del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia
/* JOIN/2012/04 final - 2012/0057 (NLE) */
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Adopted by | 32012R0641 |
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 356/2010 del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia /* JOIN/2012/04 final - 2012/0057 (NLE) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS (1)
El Reglamento (UE) nº
356/2010 del Consejo, por el que se imponen ciertas medidas restrictivas
específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u
organismos dada la situación en Somalia[1],
impone medidas restrictivas contra las personas, entidades y organismos
enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, tal como se establece en la
Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. (2)
El 22 de febrero de 2012,
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2036
(2012), por la que confirma su evaluación (apartado 23) en el sentido de que la
exportación de carbón vegetal procedente de Somalia puede suponer una amenaza a
la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia y decide que el Comité de
Sanciones establecido por las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) podrá
designar a personas y entidades dedicadas a dicho comercio como sujetas a las
medidas específicas establecidas por la Resolución 1844. (3)
El Consejo ha alcanzado un
acuerdo político para adoptar una nueva Decisión PESC por la que se modifica la
Decisión 2010/231/PESC con el fin de establecer, entre otras cosas, la
imposición en la Unión de medidas restrictivas contra las personas que el
Comité de Sanciones considere que se dedican a dicho comercio. (4)
Dicha medida entra dentro
del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y,
por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su
aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por
parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. (5)
Además, en la Resolución
2002(2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se aclaraba la
excepción, ya recogida en el Reglamento (UE) nº 356/2010, que permitía la
puesta a disposición de fondos, otros activos financieros o recursos económicos
necesarios para asegurar el suministro oportuno de la asistencia humanitaria
que se requiere con urgencia en Somalia por las Naciones Unidas, sus organismos
especializados o sus programas, así como las organizaciones humanitarias que
tengan la condición de observadoras en la Asamblea General de las Naciones
Unidas y proporcionen ayuda humanitaria, y sus asociados. Procede incluir esta
aclaración en el presente Reglamento. (6)
Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (UE) nº 356/2010 del Consejo en consecuencia. 2012/0057 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 356/2010 del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas
específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u
organismos dada la situación en Somalia EL CONSEJO
DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartados
1 y 2, Vista la Decisión
2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas
contra Somalia[2],
Vista la propuesta
conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y
Política de Seguridad y de la Comisión Europea, Considerando lo
siguiente: (1)
El Reglamento (UE) nº
356/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se imponen ciertas
medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y
jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia[3], impone
medidas restrictivas contra las personas, entidades y organismos enumerados en
el anexo I de dicho Reglamento, tal como se establece en la Resolución 1844
(2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. (2)
El 22 de febrero de 2012,
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2036
(2012), por la que confirma su evaluación (apartado 23) en el sentido de que la
exportación de carbón vegetal procedente de Somalia puede suponer una amenaza a
la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia y decide que el Comité de
Sanciones establecido por las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) podrá
designar a personas y entidades dedicadas a dicho comercio como sujetas a las
medidas específicas establecidas por la Resolución 1844. (3)
El … de marzo de 2012, el
Consejo adoptó la Decisión 2012/.../PESC por la que se modifica la Decisión
2010/231/PESC con el fin de establecer, entre otras cosas, la imposición en la
Unión de medidas restrictivas contra las personas que el Comité de Sanciones
considere que se dedican a dicho comercio. (4)
Dicha medida entra dentro
del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y,
por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su
aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por
parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. (5)
Además, en la Resolución
2002(2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se aclaraba la
excepción, ya recogida en el Reglamento (UE) nº 356/2010, que permitía la
puesta a disposición de fondos, otros activos financieros o recursos económicos
necesarios para asegurar el suministro oportuno de la asistencia humanitaria
que se requiere con urgencia en Somalia por las Naciones Unidas, sus organismos
especializados o sus programas, así como las organizaciones humanitarias que
tengan la condición de observadoras en la Asamblea General de las Naciones
Unidas y proporcionen ayuda humanitaria, y sus asociados. Procede incluir esta
aclaración en el presente Reglamento. (6)
Procede, por tanto,
modificar el Reglamento (UE) nº 356/2010 del Consejo en consecuencia. HA ADOPTADO EL
PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) nº
356/2010 queda modificado como sigue: (1) En el artículo 2, el apartado
3 se sustituye por el siguiente apartado: «3. El anexo I
incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos designados
por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones
de conformidad con la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas que: –
a) participen en actos que
amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o les presten apoyo,
en particular actos que supongan una amenaza para el Acuerdo de Yibuti de 18 de
agosto de 2008 o el proceso político, o supongan una amenaza para las
instituciones federales de transición de Somalia o la Misión de la Unión
Africana en Somalia (AMISOM) recurriendo a la fuerza; –
b) hayan actuado en
violación del embargo de armas y las medidas conexas mencionados en el artículo
1; –
c) obstruyan la prestación
de asistencia humanitaria a Somalia o el acceso a la asistencia humanitaria o
su distribución en Somalia; –
d) sean líderes políticos
o militares que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en Somalia
contraviniendo el Derecho internacional aplicable; –
e) sean responsables de
infracciones del Derecho internacional aplicable en Somalia dirigidas contra
civiles, incluidos niños y mujeres, en situaciones de conflicto armado, como
asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual o cometidos en función del
sexo, ataques contra escuelas y hospitales, secuestros y desplazamientos
forzados; o –
f) participen en el
comercio de carbón.». (2) En el
artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el siguiente apartado: «1. Los apartados 1
y 2 del artículo 2 no se aplicarán a la puesta a disposición de fondos y de los
demás activos financieros o recursos económicos necesarios para asegurar el
suministro oportuno de la asistencia humanitaria que se requiere con urgencia
en Somalia por las Naciones Unidas, sus organismos especializados o sus
programas, las organizaciones humanitarias que tengan la condición de
observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas y proporcionen ayuda
humanitaria y sus asociados en la ejecución, incluidas las ONG de financiación
bilateral o multilateral que participen en el llamamiento unificado de la ONU
para Somalia.». (3) El anexo
II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente
Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO «Anexo II Páginas
Internet que informan sobre las autoridades competentes
a efectos de notificaciones a la Comisión Europea y sus direcciones BÉLGICA http://www.diplomatie.be/eusanctions BULGARIA http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce DINAMARCA http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/ ALEMANIA http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html ESTONIA http://www.vm.ee/est/kat_622 IRLANDA http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id
= 28519 GRECIA http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/
Sanciones_%20Internacionales.aspx FRANCIA http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/ ITALIA http://www.esteri.it/UE/deroghe.html CHIPRE http://www.mfa.gov.cy/sanctions LETONIA http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539 LITUANIA http://www.urm.lt/sanctions LUXEMBURGO http://www.mae.lu/sanctions HUNGRIA http://www.kormany.hu/download/5/35/50000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf. MALTA http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp PAÍSES BAJOS http://www.minbuza.nl/sancties AUSTRIA http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version= POLONIA http://www.msz.gov.pl PORTUGAL http://www.min-nestrangeiros.pt RUMANÍA http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3 ESLOVENIA http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/ ESLOVAQUIA http://www.foreign.gov.sk FINLANDIA http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet SUECIA http://www.ud.se/sanktioner REINO UNIDO http://www.fco.gov.uk/competentauthorities Dirección para
notificaciones a la Comisión Europea: Comisión Europea Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI) Despacho EEAS 02/309 B-1049 Bruselas (Bélgica) Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu ». [1] DO L 105 de 27.4.2010, p. 1. [2] DO L 105 de 27.4.2010, p. 17. [3] DO L 105 de 27.4.2010, p. 1.