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Document 52012JC0004

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 356/2010 del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia

/* JOIN/2012/04 final - 2012/0057 (NLE) */

52012JC0004

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 356/2010 del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia /* JOIN/2012/04 final - 2012/0057 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El Reglamento (UE) nº 356/2010 del Consejo, por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia[1], impone medidas restrictivas contra las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, tal como se establece en la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2) El 22 de febrero de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2036 (2012), por la que confirma su evaluación (apartado 23) en el sentido de que la exportación de carbón vegetal procedente de Somalia puede suponer una amenaza a la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia y decide que el Comité de Sanciones establecido por las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) podrá designar a personas y entidades dedicadas a dicho comercio como sujetas a las medidas específicas establecidas por la Resolución 1844.

(3) El Consejo ha alcanzado un acuerdo político para adoptar una nueva Decisión PESC por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC con el fin de establecer, entre otras cosas, la imposición en la Unión de medidas restrictivas contra las personas que el Comité de Sanciones considere que se dedican a dicho comercio.

(4) Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Además, en la Resolución 2002(2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se aclaraba la excepción, ya recogida en el Reglamento (UE) nº 356/2010, que permitía la puesta a disposición de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios para asegurar el suministro oportuno de la asistencia humanitaria que se requiere con urgencia en Somalia por las Naciones Unidas, sus organismos especializados o sus programas, así como las organizaciones humanitarias que tengan la condición de observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas y proporcionen ayuda humanitaria, y sus asociados. Procede incluir esta aclaración en el presente Reglamento.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) nº 356/2010 del Consejo en consecuencia.

2012/0057 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 356/2010 del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartados 1 y 2,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia[2],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) nº 356/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia[3], impone medidas restrictivas contra las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, tal como se establece en la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2) El 22 de febrero de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2036 (2012), por la que confirma su evaluación (apartado 23) en el sentido de que la exportación de carbón vegetal procedente de Somalia puede suponer una amenaza a la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia y decide que el Comité de Sanciones establecido por las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) podrá designar a personas y entidades dedicadas a dicho comercio como sujetas a las medidas específicas establecidas por la Resolución 1844.

(3) El … de marzo de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/.../PESC por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC con el fin de establecer, entre otras cosas, la imposición en la Unión de medidas restrictivas contra las personas que el Comité de Sanciones considere que se dedican a dicho comercio.

(4) Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5) Además, en la Resolución 2002(2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se aclaraba la excepción, ya recogida en el Reglamento (UE) nº 356/2010, que permitía la puesta a disposición de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios para asegurar el suministro oportuno de la asistencia humanitaria que se requiere con urgencia en Somalia por las Naciones Unidas, sus organismos especializados o sus programas, así como las organizaciones humanitarias que tengan la condición de observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas y proporcionen ayuda humanitaria, y sus asociados. Procede incluir esta aclaración en el presente Reglamento.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) nº 356/2010 del Consejo en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº 356/2010 queda modificado como sigue:

(1)        En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el siguiente apartado:

«3.     El anexo I incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que:

– a) participen en actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o les presten apoyo, en particular actos que supongan una amenaza para el Acuerdo de Yibuti de 18 de agosto de 2008 o el proceso político, o supongan una amenaza para las instituciones federales de transición de Somalia o la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) recurriendo a la fuerza;

– b) hayan actuado en violación del embargo de armas y las medidas conexas mencionados en el artículo 1;

– c) obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Somalia o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Somalia;

– d) sean líderes políticos o militares que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en Somalia contraviniendo el Derecho internacional aplicable;

– e) sean responsables de infracciones del Derecho internacional aplicable en Somalia dirigidas contra civiles, incluidos niños y mujeres, en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual o cometidos en función del sexo, ataques contra escuelas y hospitales, secuestros y desplazamientos forzados; o

– f) participen en el comercio de carbón.».

(2)        En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el siguiente apartado:

«1.     Los apartados 1 y 2 del artículo 2 no se aplicarán a la puesta a disposición de fondos y de los demás activos financieros o recursos económicos necesarios para asegurar el suministro oportuno de la asistencia humanitaria que se requiere con urgencia en Somalia por las Naciones Unidas, sus organismos especializados o sus programas, las organizaciones humanitarias que tengan la condición de observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas y proporcionen ayuda humanitaria y sus asociados en la ejecución, incluidas las ONG de financiación bilateral o multilateral que participen en el llamamiento unificado de la ONU para Somalia.».

(3)        El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

«Anexo II

Páginas Internet que informan sobre las autoridades competentes a efectos de notificaciones a la Comisión Europea y sus direcciones

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id = 28519

GRECIA

http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/ Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRIA

http://www.kormany.hu/download/5/35/50000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf.

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

Despacho EEAS 02/309

B-1049 Bruselas (Bélgica)

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu ».

[1]               DO L 105 de 27.4.2010, p. 1.

[2]               DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

[3]               DO L 105 de 27.4.2010, p. 1.

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