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Document 52011XC0330(01)

    Resumen de la Decisión de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009 , relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA (Asunto COMP/37.956 — Redondo para cemento armado — Readopción) [notificada con el número C(2009) 9912 final]

    DO C 98 de 30.3.2011, p. 16–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    30.3.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 98/16


    Resumen de la Decisión de la Comisión

    de 8 de diciembre de 2009

    relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA

    (Asunto COMP/37.956 — Redondo para cemento armado — Readopción)

    [notificada con el número C(2009) 9912 final]

    (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    2011/C 98/06

    El 30 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó una Decisión (modificada por la Decisión de 8 de diciembre de 2009) relativa a una infracción del artículo 65 del Tratado CECA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002  (1), la Comisión publica, por la presente comunicación, los nombres de las partes interesadas y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, respetando el interés legítimo de las empresas por que no se divulguen sus secretos comerciales. Una versión no confidencial del texto integro de la Decisión puede encontrarse en la lengua auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio de Internet de la Dirección General de Competencia:

    http://ec.europa.eu/competition/antitrust/cases/

    1.   INTRODUCCIÓN

    (1)

    La presente Decisión supone la readopción de la Decisión de 17 de diciembre de 2002 (2) en virtud de la cual la Comisión condenó por primera vez un cartel en el sector de los redondos para cemento armado en Italia sobre la base del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en adelante, el «Tratado CECA»). El 25 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia anuló dicha Decisión y declaró que el Tratado CECA no podía constituir su base jurídica, porque había expirado (3) en el momento en que se adoptó la Decisión (4).

    (2)

    Así pues, aunque se refiera a la misma infracción, la presente Decisión se basa en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, relativo a la aplicación de las normas de competencia del Tratado TFUE (artículos 101 y 102) (5).

    (3)

    Las destinatarias de la Decisión son ocho empresas italianas que engloban a once sociedades: Alfa Acciai SpA, Feralpi Holding SpA, Ferriere Nord SpA, IRO Industrie Riunite Odolesi SpA, Leali SpA, Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA en liquidación, Lucchini SpA, S.P. SpA en liquidación, Riva Fire SpA, Valsabbia Investimenti SpA y Ferriera Valsabbia SpA. El acuerdo en el que participaron duró del 6 de diciembre de 1989 al 4 de julio de 2000.

    2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

    2.1.   Procedimiento

    (4)

    Sobre la base de las informaciones obtenidas durante las inspecciones realizadas a las empresas productoras de redondo para cemento armado y de las respuestas a las solicitudes de información que se enviaron a esas empresas con arreglo a lo establecido en el artículo 47 del Tratado CECA, la Comisión incoó, el 26 de marzo de 2002, el procedimiento previsto en el artículo 65 del Tratado CECA, remitiendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Tratado CECA, el pliego de cargo a las empresas destinatarias de la Decisión.

    (5)

    Durante la instrucción del expediente, Ferriere Nord SpA y Leali SpA se pusieron en contacto con la Comisión de acuerdo con lo previsto en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel de 18 de julio de 1996 (6) (en adelante, la «Comunicación de Clemencia»).

    (6)

    Las empresas destinatarias del pliego de cargos presentaron sus respectivas observaciones escritas y —con la excepción de Lucchini SpA— solicitaron exponer tales observaciones oralmente ante el Consejero Auditor durante la audiencia que tuvo lugar el 13 de junio de 2002.

    (7)

    El 13 de agosto de 2002, la Comisión remitió a las mismas empresas destinatarias un pliego de cargos suplementario en el que explicaba cuál sería su posición acerca de la continuación del procedimiento tras la expiración del Tratado CECA. Por su parte, el Consejero Auditor organizó una segunda audiencia, en presencia de los representantes de los Estados miembros, el 30 de septiembre de 2002.

    (8)

    El procedimiento culminó con la adopción de la Decisión de 17 de diciembre de 2002, posteriormente anulada por el Tribunal de Primera Instancia, el 25 de octubre de 2007, a raíz de los recursos interpuestos por ocho de las nueve empresas destinatarias. Por el contrario, la Decisión se convirtió en definitiva para la Federación de empresas Federacciai (Federazione delle Impresse Siderurgiche Italiane), ya que ésta no la había recurrido.

    (9)

    La anulación de la Decisión de 17 de diciembre de 2002 se funda exclusivamente en la inadecuación de su base jurídica (los apartados 4 y 5 del artículo 65 del Tratado CECA, que habían expirado en el momento de la adopción de la Decisión). Por lo tanto, la anulación de la Decisión no afecta a la validez del procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión. En consecuencia, por carta de 30 de junio de 2008, la Comisión comunicó a las partes interesadas su intención de volver a adoptar la Decisión anulada, una vez corregida la base jurídica. Todas las partes formularon observaciones al respecto.

    (10)

    El 18 de septiembre de 2009, el Comité Consultivo sobre acuerdos restrictivos y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable sobre el proyecto de decisión. La Comisión adoptó la presente Decisión el 30 de septiembre de 2009 (modificada el 8 de diciembre de 2009 en lo que atañe a algunas referencias numéricas de ocho pies de página y a un anexo que no se había adjuntado a la primera Decisión).

    2.2.   Resumen de la infracción

    (11)

    Las destinatarias participaron en una infracción única, compleja y continua del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, cuyo objeto o efecto fue la fijación de precios y, por ende, la limitación o el control de la producción o las ventas en el mercado italiano del redondo para cemento armado en barras o en rodillos.

    (12)

    Más concretamente, desde finales de 1989 al menos, la Federación de empresas Federacciai y las empresas que colaboraron con ella acordaron y aplicaron, al menos desde finales de 1989, unos precios comunes para el «extra de dimensiones» del redondo para cemento armado en Italia. A partir del mes de abril de 1992, las empresas, con el apoyo de la Federacciai, ampliaron sus decisiones y prácticas a la fijación del precio de base del redondo para cemento armado en Italia. Desde esa misma fecha y hasta el mes de septiembre de 1995, el acuerdo se amplió a la fijación de las condiciones de pago.

    (13)

    Desde finales de 1994 al menos, la Federacciai estructuró de manera más sistemática su actividad organizativa, tanto en lo que respecta a los precios como a las cantidades producidas y vendidas de redondo para cemento armado.

    (14)

    A partir de 1995, los participantes empezaron a acordar la reducción o el control de la producción o las ventas con el fin de reducir las cantidades de redondo puestas en el mercado. Algunas de las empresas productoras pusieron en práctica un sistema de control recíproco multilateral más detallado y sistemático de las cantidades producidas y vendidas por cada empresa.

    (15)

    La Comisión no cuenta con información suficiente para demostrar la existencia de una infracción de las normas de competencia con posterioridad al 4 de julio de 2000. Además conviene señalar que no todas las empresas participaron en todas las infracciones descritas y que algunas de ellas lo hicieron durante períodos más breves.

    2.3.   Imputación de responsabilidades y duración de la infracción

    (16)

    La destinataria Alfa Acciai SpA, es una empresa a la que le son imputables, además de su propias acciones, también las de Acciaieria Megara SpA (a partir de 1996), Alfa Acciai S.R.L. (antes de 1996) y Acciaierie de Sicilia SpA Alfa Acciai SpA participó en el acuerdo del 6 de diciembre de 1989 al 4 de julio de 2000. Del 13 de junio de 1995 al 12 de febrero de 1996 Alfa no participó en la parte del acuerdo relativa a la limitación o control de la producción y de las ventas.

    (17)

    La destinataria Feralpi Holding SpA es la sucesora legal de Feralpi Siderurgica SpA, a la que se dirigía la decisión de 2002 anulada como empresa a la que le eran imputables, además de su propio comportamiento, el de Feralpi Siderurgica S.R.L. y el de su predecesora Feralpi Siderurgica SpA La duración de su participación en el acuerdo se extiende desde el 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000.

    (18)

    Las destinatarias Leali SpA y Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA en liquidación, forman una empresa a la que les son imputables no sólo sus propias actividades, sino también las de Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA (hasta noviembre de 1998) a la que sucedieron. Con posterioridad a dicha fecha, Leali SpA es la única responsable de las actividades consideradas fraudulentas. La duración de su participación en el acuerdo va del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000.

    (19)

    Las destinatarias Lucchini SpA y S.P. SpA en liquidación, forman una empresa a la que le son imputables, además de las prácticas de Lucchini SpA y de Siderpotenza SpA (en la actualidad «S.P. SpA en liquidación»), las de la empresa común Siderpotenza SpA (hasta 1991) y las de Lucchini Siderurgica SpA (hasta finales de 1997). La duración de su participación en el acuerdo se extiende desde el 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000. Del 9 de junio de 1998 al 30 de noviembre de 1998 la empresa suspendió su participación en la parte del acuerdo relativa a la limitación o al control de la producción o de las ventas.

    (20)

    La destinataria Riva Fire SpA, es la sucesora legal de Riva SpA a la que se dirigía la Decisión de 2002 anulada, como empresa a la que le eran imputables, además de las actividades de Riva SpA, también las de Fire Finanziaria SpA, las de Riva Prodotti Siderurgici SpA, las de Acciaierie e Ferriere di Galtarossa SpA y las de Acciaierie del Tanaro SpA La duración de su participación en el acuerdo va del 6 diciembre 1989 al 27 de junio de 2000. Del 1 de mayo de 1998 al 30 de noviembre de 1998, la empresa suspendió su participación en la parte del acuerdo relativa a la limitación o al control de la producción o de las ventas.

    (21)

    Las destinatarias Valsabbia Investimenti SpA y Ferriera Valsabbia SpA, constituyen una empresa a la que le son imputables, además de sus propias actividades, también las de la ex Ferriera Valsabbia SpA (hasta 2000) y las de la todavía más anterior Ferriera Valsabbia SpA (hasta 1990). La empresa participó en el acuerdo desde el 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000.

    (22)

    Por último, las destinatarias Ferriere Nord SpA e IRO Industrie Riunite Odolesi SpA, son las mismas empresas y las mismas personas jurídicas, con la misma denominación social, que idearon las prácticas que, de acuerdo con la presente Decisión, constituyen la infracción del Derecho de la competencia de la UE que les imputa la Comisión. Ferriere Nord SpA participó en el acuerdo del 1 de abril de 1993 al 4 de julio de 2000. Del 13 de junio de 1995 al 27 de septiembre de 1998 la Ferriere Nord no participó en la parte del acuerdo relativa a la limitación o al control de la producción o de las ventas. IRO Industrie Riunite Odolesi SpA participó en el acuerdo del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000.

    2.4.   Multas

    (23)

    El importe de las multas se ha fijado teniendo en cuenta las Directrices para el cálculo de las multas de 1998. Al tratarse de una readopción, el importe de las multas impuestas es, con una pequeña excepción, prácticamente idéntico al de las multas que imponía la Decisión de 2002 anulada, ya que se trata de la misma infracción.

    2.4.1.   Importe de base

    (24)

    La infracción consistió en un acuerdo único, complejo y continuo, que tenía por objeto la fijación de los precios, en virtud del cual también se acordó la limitación o el control de la producción o las ventas, en el mercado italiano del redondo para cemento armado en barras o en rodillos. Por su naturaleza, esos comportamientos constituyen una infracción muy grave del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. El cartel se extendió a todo el territorio de la República Italiana. Por consiguiente, la Comisión considera que las empresas destinatarias cometieron una infracción muy grave. El hecho de que los efectos del acuerdo se limitaran al mercado italiano no permite reducir la gravedad de la infracción de muy grave a grave, ya que hay que tener asimismo en cuenta la importancia de la producción italiana.

    (25)

    Además, sin perjuicio del carácter muy grave de la infracción, al calcular el importe de base de la multa, la Comisión ha tenido en cuenta las características específicas del caso, que afecta a un mercado nacional, sujeto durante el período en que tuvieron lugar los hechos al régimen especial del Tratado CECA y en el que las empresas destinatarias de la Decisión tuvieron, durante la primera parte de la infracción, una cuota limitada del mercado de referencia.

    2.4.1.1.   Trato diferenciado

    (26)

    Dentro de la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas posibles permite aplicar un trato diferenciado a las empresas con el fin de tener en cuenta la capacidad económica real de los infractores para provocar un perjuicio significativo a la competencia, así como para fijar la multa a un nivel que garantice el suficiente efecto disuasorio.

    (27)

    Como ya se indicó en la Decisión de 2002 anulada, la Comisión estima que las cuotas de mercado logradas por las destinatarias de la presente Decisión en el último año completo de la infracción (1999) no son representativas de su presencia real en el mercado de referencia en el período considerado. En efecto, entre 1990 y 1999, las cuotas de mercado prácticamente se triplicaron. Por consiguiente, sobre la base de las cuotas de mercado medias del período 1990-1999, se pueden distinguir tres grupos de empresas por orden decreciente de importancia en el mercado.

    (28)

    En el caso de Riva y Lucchini/Siderpotenza, es necesario aumentar el importe de base de la multa, calculado en función de la importancia relativa del mercado de referencia, para tener en cuenta la dimensión y los recursos totales de dichas empresas. En efecto, el volumen de negocios de productos CECA de estas empresas es muy superior al de las restantes empresas que participaron en la infracción. Además, cabe recordar, como se desprende de los documentos del expediente, que en muchas ocasiones, los más altos directivos de estas empresas participaron directamente en las infracciones. Así pues, con el fin de lograr el suficiente efecto disuasorio, es necesario incrementar el importe de base de la multa impuesta a estas dos empresas. En la Decisión anulada, la Comisión incrementaba el importe de base en un 225 % en el caso de Lucchini /Siderpotenza, en la medida en que su volumen de negocios de productos CECA es unas tres veces superior al de la mayor de las restantes empresas y en un 375 % en el de Riva, cuyo volumen de negocios total de productos CECA triplica aproximadamente el de Lucchini/Siderpotenza. El factor de multiplicación aplicado a Lucchini/Siderpotenza se reduce a un 200 % en la presente Decisión, porque la relación entre el volumen de negocios de Lucchini/Siderpotenza y el de la mayor de las restantes empresas cambió en 2008 (se pasó de una relación de 1:3 en 2001 a una relación de casi 1:2 en 2008). Al reconsiderar los factores de multiplicación, la Comisión ha tenido asimismo en cuenta la inflación registrada y el incremento de los volúmenes de negocio de las empresas.

    2.4.1.2.   Duración

    (29)

    La infracción se prolongó durante más de diez años y seis meses en el caso de prácticamente todas las empresas. La única excepción es Ferriere Nord SpA, cuya participación en la infracción fue de más de siete años. Por consiguiente, el importe de base de la multa se incrementa en un 105 % para todas las empresas, salvo para Ferriere Nord, cuya multa se incrementa en un 70 %.

    2.4.2.   Circunstancias agravantes

    (30)

    En el presente caso, la Comisión sólo ha considerado circunstancia agravante la reincidencia de Ferriere Nord, que ya fue destinataria de la Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 1989 por su participación en un acuerdo de fijación de precios y limitación de ventas en el sector de las mallas electrosoldadas (7).

    (31)

    Por consiguiente, la Comisión ha considerado necesario incrementar en un 50 % el importe de base de la multa impuesta a Ferriere Nord SpA

    2.4.3.   Circunstancias atenuantes

    (32)

    La Comisión no ha aplicado ninguna circunstancia atenuante.

    2.4.4.   Aplicación de la Comunicación de Clemencia de 1996

    (33)

    La Comisión reconoce que Ferriere Nord le proporcionó información útil que le ha permitido comprender mejor el funcionamiento del cartel. La Comisión considera que con ello se cumple lo dispuesto en el apartado 1 de la letra D de la Comunicación en virtud del cual puede reducirse el importe de la multa cuando, antes del envío del pliego de cargos, la empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción. En consecuencia, la Comisión considera justificado reducir en un 20 % el importe de la multa impuesta a Ferriere Nord.

    (34)

    En cambio, la cooperación de Leali SpA no satisface los requisitos de la letra D de la Comunicación de Clemencia.

    3.   MULTAS IMPUESTAS POR LA DECISIÓN

    Alfa Acciai SpA

    7,175 millones EUR

    Feralpi Holding SpA (ex Feralpi Siderurgica SpA)

    10,25 millones EUR

    Ferriere Nord SpA

    3,57 millones EUR

    IRO Industrie Riunite Odolesi SpA

    3,58 millones EUR

    Leali SpA y Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA en liquidación, como responsables solidarios

    6,093 millones EUR

    Leali SpA

    1,082 millones EUR

    Lucchini SpA e S.P. SpA en liquidación (ex Siderpotenza SpA), como responsables solidarios

    14,35 millones EUR

    Riva Fire SpA (ex Riva Acciaio SpA)

    26,9 millones EUR

    Valsabbia Investimenti SpA e Ferriera Valsabbia SpA, como responsables solidarios

    10,25 millones EUR


    (1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

    (2)  Decisión 2006/894/CE, (DO L 353 de 13.12.2006).

    (3)  El 23 de julio de 2002.

    (4)  El 17 de diciembre de 2002.

    (5)  Véase la nota a pie de página 1.

    (6)  DO C 45 de 19.2.2002, p. 3.

    (7)  DO L 260 de 6.9.1989, p. 1.


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