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Document 52011PC0819

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades

    /* COM/2011/0819 final - 2011/0385 (COD) */

    52011PC0819

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades /* COM/2011/0819 final - 2011/0385 (COD) */


    2011/0385 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 136, leído en relación con su artículo 121, apartado 6,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La crisis sin precedentes que ha sufrido la economía mundial durante los tres últimos años ha afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un grave deterioro del nivel de déficit público y deuda pública de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda financiera fuera del marco de la Unión.

    (2) La plena coherencia entre el marco de supervisión multilateral de la Unión establecido por el Tratado y las posibles condiciones de política económica asociadas a esta ayuda financiera debería quedar consagrada en el Derecho de la Unión. La integración económica y financiera de los Estados miembros cuya moneda es el euro pide un reforzamiento de la supervisión para impedir que se produzca un contagio entre un Estado miembro que experimenta dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y el resto de la zona del euro.

    (3) La intensidad de la supervisión presupuestaria y económica deberá ser proporcional a la gravedad de las dificultades financieras encontradas y tener debidamente en cuenta la naturaleza de la ayuda financiera recibida, que puede ir desde una mera ayuda concedida con carácter preventivo sobre la base de condiciones de admisibilidad hasta un programa completo de ajuste macroeconómico que implique unas estrictas condiciones de política económica.

    (4) Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben estar sometidos a una supervisión reforzada cuando experimenten, o corran el riesgo de experimentar, graves perturbaciones financieras, y ello con vistas a garantizar su rápida vuelta a una situación normal y proteger a los demás Estados miembros de la zona del euro contra posibles efectos de propagación negativos. Esta mejora de la supervisión debe incluir un acceso más amplio a la información necesaria para un estrecho seguimiento de la situación económica, fiscal y financiera y la obligación de informar periódicamente al Comité Económico y Financiero (CEF) o a cualquier subcomité que este pueda designar a tal efecto. Las mismas modalidades de supervisión deben aplicarse a los Estados miembros que soliciten ayuda financiera de carácter preventivo a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE), al Fondo Monetario Internacional (FMI) o a otra institución financiera internacional.

    (5) La supervisión de la situación económica y presupuestaria debe reforzarse claramente para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico. Debido al carácter exhaustivo de este, los demás procesos de supervisión presupuestaria y económica deben suspenderse durante su período de vigencia, a fin de evitar una duplicación de las obligaciones de información.

    (6) Hay que establecer normas para reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad.

    (7) Una decisión que constate que un Estado miembro incumple su programa de ajuste también implicaría una suspensión de los pagos o de los compromisos de los fondos de la Unión, según lo estipulado por el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (UE) nº XXX que establece disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, integrados en el marco estratégico común, y disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

    1.           El presente Reglamento establece disposiciones para reforzar la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros que experimentan, o corren el riesgo de experimentar, graves dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y/o que reciben, o pueden recibir, ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE) o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional (FMI).

    2.           El presente Reglamento será de aplicación a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    Artículo 2 Estados miembros sometidos a una supervisión reforzada

    1.           La Comisión podrá decidir someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros cuya estabilidad financiera experimente graves dificultades. Dichos Estados miembros tendrán la posibilidad de expresar su punto de vista previamente. La Comisión decidirá cada seis meses si prorroga o no la supervisión reforzada.

    2.           La Comisión decidirá someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera con carácter preventivo de uno o varios otros Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el FMI. La Comisión establecerá una lista de los instrumentos de ayuda financiera con carácter preventivo de que se trate y la mantendrá actualizada para tener en cuenta posibles cambios en la política de ayuda financiera de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad o de otras instituciones financieras internacionales pertinentes.

    3.           El apartado 2 no se aplicará a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo en forma de una línea de crédito que no esté supeditada a la adopción de nuevas medidas por su parte, en tanto la línea de crédito no se utilice.

    Artículo 3 Supervisión reforzada

    1.           Un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá, en consulta y cooperación con la Comisión, que actuará en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE), adoptar medidas dirigidas a atajar las causas reales o potenciales de las dificultades.

    2.           El seguimiento más estrecho de la situación presupuestaria establecido en el artículo 7, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los Estados miembros sometidos a una supervisión reforzada, independientemente de que presenten o no un déficit excesivo. El informe contemplado en el apartado 3 del presente artículo se presentará con periodicidad trimestral.

    3.           A petición de la Comisión, el Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá:

    (a) comunicar a la Comisión, al BCE y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la situación financiera de las entidades financieras que estén sometidas a la vigilancia de sus autoridades nacionales de supervisión;

    (b) proceder, bajo la supervisión de la ABE, a la realización de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la resistencia del sector bancario frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE, y compartir los resultados detallados con estas instituciones;

    (c) ser objeto periódicamente de una evaluación de su capacidad de supervisión del sector bancario en el marco de la revisión específica inter pares realizada por la ABE;

    (d) comunicar cualquier información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos establecido por el Reglamento (UE) nº xxx del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos.

    4.           La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones periódicas de evaluación en el Estado miembro sometido a supervisión para verificar los progresos realizados en la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3. La Comisión comunicará trimestralmente sus conclusiones al Comité Económico y Financiero (CEF), o a cualquier subcomité que este designe a tal fin, y evaluará, en particular, si son necesarias más medidas. Estas misiones de evaluación sustituirán el seguimiento sobre el terreno previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1467/97.

    5.           Si, partiendo de la evaluación prevista en el apartado 4, se concluye que se necesitan nuevas medidas y que la situación financiera del Estado miembro de que se trate tiene importantes consecuencias negativas para la estabilidad financiera de la zona del euro, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro que solicite ayuda financiera y prepare un programa de ajuste macroeconómico. El Consejo podrá decidir hacer pública esta recomendación.

    6.           Cuando se haga pública una recomendación formulada con arreglo al apartado 5:

    (a) La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a representantes del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista.

    (b) El Parlamento del Estado miembro podrá invitar a participar en un intercambio de puntos de vista a representantes de la Comisión.

    Artículo 4 Información sobre las previsiones de solicitud de ayuda financiera

    Un Estado miembro que desee obtener ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad, del FMI o de otra institución fuera del marco de la Unión informará inmediatamente de su intención al Consejo, a la Comisión y al BCE. El Comité Económico y Financiero, o cualquier subcomité que este designe a tal efecto, examinará la solicitud de ayuda prevista tras haber recibido una evaluación de la Comisión.

    Artículo 5 Evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública

    Cuando se solicite ayuda financiera a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o al Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión elaborará, en coordinación con el BCE y, siempre que ello sea posible, con el FMI, un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro en cuestión, con inclusión de la capacidad del Estado miembro para reembolsar la ayuda financiera prevista, y la transmitirá al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal efecto.

    Artículo 6 Programa de ajuste macroeconómico

    1.           Un Estado miembro que reciba ayuda financiera de uno o varios Estados, del FMI, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad elaborará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE, un proyecto de programa de ajuste encaminado a restablecer una situación económica y financiera sólida y sostenible y a restaurar su capacidad para financiarse totalmente en los mercados financieros. El proyecto de programa de ajuste tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones más recientes dirigidas al Estado miembro de que se trate en virtud de los artículos 121, 126 y/o 148 del Tratado, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias.

    2.           El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará el programa de ajuste.

    3.           La Comisión, en coordinación con el BCE, llevará a cabo el seguimiento de los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste e informará cada tres meses al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal efecto. El Estado miembro interesado ofrecerá a la Comisión su total cooperación. En particular, deberá facilitar a la Comisión toda la información que esta considere necesaria para la supervisión del programa. Será aplicable el artículo 3, apartado 3.

    4.           La Comisión, en coordinación con el BCE, examinará con el Estado miembro las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará una decisión sobre cualquier cambio que deba introducirse en el programa de ajuste.

    5.           Si el seguimiento a que se refiere el apartado 3 revela desvíos significativos respecto del programa de ajuste macroeconómico, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que el Estado miembro no cumple con las exigencias contenidas en el programa de ajuste.

    6.           Un Estado miembro sometido a un programa de ajuste que tenga una capacidad administrativa insuficiente o sufra problemas importantes en la aplicación de su programa de ajuste deberá solicitar la asistencia técnica de la Comisión.

    7.           La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a representantes del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste.

    8.           El Parlamento del Estado miembro podrá invitar a representantes de la Comisión a participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste.

    Artículo 7 Coherencia con el procedimiento de déficit excesivo

    1.           Se considerará que el programa de ajuste y las modificaciones del mismo previstos en el artículo 6 del presente Reglamento sustituyen a la presentación de los programas de estabilidad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1466/97.

    2.           Si el Estado miembro en cuestión es objeto de una recomendación en virtud del artículo 126, apartado 7, del Tratado, o de una advertencia en virtud del artículo 126, apartado 9, del Tratado para la corrección de su déficit excesivo:

    (a) También se considerará que el programa de ajuste previsto en el artículo 6 del presente Reglamento sustituye, según sea pertinente, a los informes contemplados en el artículo 3, apartado 4 bis, y el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n° 1467/97.

    (b) Se considerará que los objetivos presupuestarios anuales del programa de ajuste contemplado en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento sustituyen, según sea pertinente, a los objetivos presupuestarios anuales establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1467/97 en la recomendación y la advertencia mencionadas. Si el Estado miembro es objeto de una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del Tratado, se considerará que el programa de ajuste previsto en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento también sustituye a las indicaciones relativas a las medidas encaminadas al logro de los objetivos previstos en la advertencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1467/97.

    (c) El seguimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento, se considerará que sustituye al seguimiento previsto en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo y al seguimiento en que se base cualquier decisión contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1467/97.

    Artículo 8 Coherencia con el procedimiento de desequilibrio excesivo

    La aplicación del Reglamento (UE) n° XXX relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos será suspendida para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. Esta suspensión será aplicable durante el período de vigencia del programa de ajuste macroeconómico.

    Artículo 9 Coherencia con el semestre europeo para la coordinación de políticas económicas

    Se considerará que el seguimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento sustituye al seguimiento y la evaluación del semestre europeo para la coordinación de políticas económicas a que hace referencia el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas.

    Artículo 10 Coherencia con el Reglamento (UE) n° XXX, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro

    La aplicación del Reglamento (UE) n° XXX, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro, se suspenderá para los Estados miembros sujetos a un programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. Esta suspensión será aplicable durante el período de vigencia del programa de ajuste macroeconómico.

    Artículo 11 Supervisión al término del programa

    1.           Todo Estado miembro será sometido a una supervisión con posterioridad a la realización del programa en tanto no haya reembolsado como mínimo el 75% de la ayuda financiera recibida de uno o varios Estados miembros, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, podrá prorrogar la duración de la supervisión posterior al programa.

    2.           Será aplicable el artículo 3, apartado 3. A petición de la Comisión, el Estado miembro también facilitará la información mencionada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n° XXX, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro.

    3.           La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones de evaluación periódicas en el Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa para valorar su situación económica, fiscal y financiera. Cada semestre comunicará sus conclusiones al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal fin y evaluará, en particular, si se necesitan medidas correctoras.

    4.           El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa la adopción de medidas correctoras.

    Artículo 12 Votación en el Consejo

    A los efectos de las medidas contempladas en el artículo 2, apartado 1, en el artículo 3, en el artículo 6, apartados 2 y 4, y en el artículo 11, apartado 4, solo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro y el Consejo deliberará sin tener en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.

    La mayoría cualificada de los miembros del Consejo a que se refiere el primer párrafo se calculará de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra b), del Tratado.

    Artículo 13 Tipos de ayudas y préstamos excluidos de la aplicación de los artículos 5 y 6

    Las disposiciones de los artículos 5 y 6 no se aplicarán a la ayuda financiera concedida con carácter preventivo ni a los préstamos para la recapitalización de entidades financieras.

    Artículo 14 Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

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