This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52011PC0525
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Regulation (EC) No 1760/2000 as regards electronic identification of bovine animals and deleting the provisions on voluntary beef labelling
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno
/* COM/2011/0525 final - 2011/0229 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno /* COM/2011/0525 final - 2011/0229 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De conformidad con el Reglamento (CE) nº 1760/2000, de 17 de julio de 2000, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno[1], cada Estado miembro ha de establecer un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina que respete lo dispuesto en dicho Reglamento. Previamente, a raíz de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), ya se habían implantado en 1997 una serie de normas de la Unión en materia de identificación y trazabilidad de los animales de la especie bovina. El Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo creó un régimen de trazabilidad individual de la cabaña bovina basado en la identificación individual de los animales mediante dos marcas auriculares, la tenencia de un registro en cada explotación (explotación agrícola, mercado o matadero), un pasaporte individual por cada animal con los datos sobre sus desplazamientos y la introducción de todos esos desplazamientos en una base de datos informatizada que permite rastrear rápidamente los animales e identificar cohortes de animales en caso de enfermedad. Estas medidas fueron posteriormente incorporadas al Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo. El objetivo último era restablecer la confianza de los consumidores en la carne de vacuno y en los productos a base de carne de vacuno fomentando la transparencia y la plena trazabilidad y localización de los animales de la especie bovina a efectos veterinarios; ello es importantísimo para poder controlar las enfermedades infecciosas. A juzgar por los objetivos logrados, podemos considerar que el régimen ha sido todo un éxito (se ha conseguido controlar la encefalopatía espongiforme bovina y restablecer la confianza de los consumidores[2]) y ha demostrado su eficacia y su eficiencia al facilitar información crucial que permite garantizar la trazabilidad del vacuno y controlar enfermedades infecciosas tales como la fiebre aftosa o el virus de la lengua azul. El Reglamento (CE) nº 1760/2000, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (incluido el etiquetado voluntario, el doble marcado auricular, el registro de la explotación, el pasaporte individual de cada animal y la base de datos informatizada), constituye, «por la carga administrativa que impone a las empresas», uno de los «deberes de notificación más fastidiosos» que se describen en la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea»[3]. El Plan de Acción de la Nueva Estrategia de Salud Animal para la UE[4] requiere que la Comisión simplifique el deber de notificación (registros de las explotaciones, pasaportes, etc.) de los datos de los bovinos. En la agenda de la Comisión para el primer semestre de 2011 figura una propuesta de reglamento en este sentido por el procedimiento legislativo ordinario. Sin embargo, cuando se aprobó en 1997 el actual reglamento sobre la identificación de los animales de la especie bovina, las técnicas de identificación electrónica no estaban suficientemente desarrolladas como para permitir su aplicación al ganado. En los últimos diez años, la identificación electrónica basada en la identificación por radiofrecuencia (RFID) ha conocido unos avances espectaculares y actualmente ya permite una lectura más rápida y precisa de los códigos de cada animal y su registro directo en los sistemas de procesamiento de datos; ello supone un ahorro en mano de obra, pero un mayor gasto en equipos. De modo que la legislación actual en materia de identificación de animales de la especie bovina no refleja los últimos avances tecnológicos. El uso de dispositivos de identificación electrónica podría ayudar a reducir la carga administrativa y el papeleo cuando, por ejemplo, como ocurre en un número cada vez mayor de explotaciones, el registro de una explotación está informatizado gracias a la lectura electrónica y a la introducción automática de los datos en el registro. Además, una mayor rapidez y una mayor fiabilidad del sistema permitirá, entre otras cosas, una lectura más rápida y precisa que con las marcas auriculares tradicionales; de este modo se agiliza la notificación de los desplazamientos de los animales a la base de datos central y se consigue una mejor y más rápida trazabilidad de los animales o de los alimentos infectados. Ante los actuales avances tecnológicos en materia de identificación electrónica, varios Estados miembros de la UE han decidido a título individual identificar electrónicamente a los animales de la especie bovina. Fuera de la UE también se está empezando a extender la identificación electrónica de los bovinos. Además, la identificación electrónica ya se está utilizando en la UE en varias especies animales, en la mayoría de los casos con carácter obligatorio. El actual marco jurídico no prohíbe que los Estados miembros utilicen dispositivos de identificación electrónica a título voluntario, aunque, si optan por ellos, de momento no pueden dejar de utilizar las marcas auriculares convencionales que exige la legislación. Como todavía no se han armonizado las normas técnicas a nivel europeo, existen en función de cada lugar diferentes modelos de dispositivos de identificación electrónica y lectores electrónicos con diferentes frecuencias RFID cada uno. Por consiguiente, se corre el riesgo de que cada Estado miembro adopte unas normas diferentes que vayan en detrimento de la armonización del intercambio de datos electrónicos y menoscaben las ventajas que aportarían los sistemas de identificación electrónica. En relación con el etiquetado voluntario de la carne de vacuno, es necesario reducir la actual carga administrativa con él relacionada. El Reglamento (CE) nº 820/97 establecía un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y de etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, que fue mejorado con el Reglamento (CE) nº 1760/2000. Dicho sistema impone la mención obligatoria del origen de la cabaña bovina (nacimiento/engorde/sacrificio) de la que procede el animal (la presente propuesta no incluye ninguna nueva disposición sobre las exigencias relacionadas con el etiquetado de la carne de vacuno), referencia obligatoria al código de identificación del animal sacrificado y a los establecimientos en los que se haya transformado la carne (matadero y planta de despiece), así como un procedimiento oficial de reconocimiento de la Comisión que incluye una exigencia de notificación de cualquier información complementaria no obligatoria que aparezca en la etiqueta . Ya en 2004 la Comisión presentó un informe al Consejo y al Parlamento Europeo sobre las disposiciones reguladoras del etiquetado de la carne de vacuno del Reglamento (CE) nº 1760/2000[5] en el que mencionaba una serie de deficiencias del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno. Según dicho informe, el sistema no era aplicado de modo uniforme en todos los Estados miembros (por ejemplo, las prácticas administrativas varían considerablemente de un Estado miembro a otro) y los datos de las etiquetas (incluidos los que no tenían que ver con el origen, la trazabilidad o la calidad de la carne) tenían que ser aprobados por la autoridad competente de acuerdo con un procedimiento oficial. El documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la simplificación de la PAC[6] recoge la sugerencia del Grupo de alto nivel de interlocutores independientes sobre la carga administrativa (grupo Stoiber) de suprimir la exigencia de notificar la información que se incluye con carácter voluntario en las etiquetas y mantener únicamente la de carácter obligatorio para la carne de vacuno[7]. La presente propuesta recoge el resultado de las consultas llevadas a cabo con las partes interesadas y el de la evaluación de impacto. La evaluación de impacto concluye que la implantación con carácter oficial de la identificación electrónica de los bovinos a título voluntario permitiría disponer del tiempo necesario para familiarizarse con el sistema y darse cuenta de su valor añadido en circunstancias concretas. Esta alternativa es preferible porque deja a los Estados miembros de la UE y a los agentes privados la posibilidad de organizarse tras llevar a cabo una evaluación que tenga en cuenta las diferencias regionales y los diferentes tipos de producción y que sea lo suficientemente flexible como para recabar la aprobación de las autoridades y de las partes interesadas que se vayan a beneficiar de la aplicación de la nueva normativa. La implantación voluntaria de la identificación electrónica implica que será adoptada por los ganaderos o poseedores de animales que más probabilidad tienen de beneficiarse inmediatamente de ella en la gestión de sus explotaciones. Se trata de una decisión individual que cada agente económico tomará por motivaciones económicas y de mercado. En el marco del régimen voluntario los animales de la especia bovina podrían ser identificados mediante dos marcas auriculares convencionales (sistema actual) o mediante una marca auricular convencional visible y un dispositivo de identificación electrónica (marca auricular electrónica o bolo), que se ajuste a las normas europeas armonizadas aprobadas oficialmente. La introducción de la identificación electrónica voluntaria que se propone también ofrece la posibilidad de que los Estados miembros de la UE opten por hacerlo obligatorio en su territorio nacional. En tal caso, cada animal de la especie bovina deberá ser identificado mediante una marca auricular convencional visible y un dispositivo de identificación electrónica. De todos modos, no parece que de momento convenga imponer este sistema con carácter obligatorio porque ello supondría un menoscabo económico, por ejemplo, para los pequeños productores. Sin embargo, disquisiciones económicas aparte, hay que reconocer que, de generalizarse, sería el sistema más eficaz por lo que se refiere a la protección de los consumidores (trazabilidad) y a la reducción de la carga administrativa y además evitaría los riesgos que entraña la coexistencia de dos sistemas de identificación. Esta alternativa también se justificaría por su coherencia con las políticas europeas en materia de identificación electrónica de otras especies animales, a saber, los ovinos. Por lo tanto, como la generalización obligatoria de la identificación electrónica podría tener consecuencias económicas negativas para algunos agentes económicos, vale más optar por un régimen de carácter voluntario que considere la identificación electrónica como un recurso legal y recomendable de identificación de los animales de la especie bovina y prever la posibilidad de que los Estados miembros la impongan con carácter obligatorio a nivel nacional. Por otro lado, es necesario modificar el Reglamento (CE) nº 1760/2000 de acuerdo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) ha generado importantes modificaciones en la adopción de los actos delegados y de los actos de ejecución. El TFUE establece una clara distinción entre los actos delegados y los actos de ejecución: - de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE sobre los actos delegados, el o los legisladores pueden controlar el ejercicio de los poderes delegados en la Comisión haciendo uso del derecho de revocación y/ o del derecho de objeción; - de acuerdo con el artículo 291 del TFUE sobre los actos de ejecución, los Estados miembros pueden controlar el ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión. En el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, se adopta un marco jurídico que establece los mecanismos de dicho control[8]. En relación con la adopción del Reglamento (UE) nº 182/2011, la Comisión hizo la siguiente declaración: «La Comisión procederá a un examen de todos los actos legislativos vigentes que no se hubieran adaptado al procedimiento de reglamentación con control antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa con objeto de evaluar si es necesario que dichos instrumentos sean adaptados al régimen de actos delegados introducido por el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión presentará las propuestas pertinentes tan pronto como sea posible y, a más tardar, en las fechas mencionadas en el calendario indicativo adjunto a la presente declaración.»[9]. El Reglamento (CE) nº 1760/2000 es uno de los actos legislativos que todavía no se habían adaptado al procedimiento de reglamentación con control y por lo tanto debe ser modificado con arreglo al nuevo marco jurídico de los actos delegados y de los actos de ejecución. Procede, por lo tanto, revisar y modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1760/2000 por lo que se refiere a la simplificación y reducción de la carga administrativa e introducir nuevas disposiciones relacionadas con la identificación de los bovinos y el etiquetado voluntario de la carne de vacuno. El presente proyecto de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión Europea. 2011/0229 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 168, apartado 4, letra b), Vista la propuesta de la Comisión Europea[10], Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[11], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[12], Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: 1. En 1997, a raíz de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y de la creciente necesidad de rastrear el origen y los desplazamientos de los animales de la especie bovina con las convencionales marcas auriculares, se endureció la legislación de la Unión en materia de identificación y trazabilidad de dichos animales. 2. De conformidad con el Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno[13], cada Estado miembro ha de establecer un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina de acuerdo con lo dispuesto en dicho Reglamento. 3. El Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina consistente en las marcas auriculares en ambas orejas del animal, en las bases de datos informatizadas, en los pasaportes y registros individuales de cada explotación. 4. La mención del origen de la carne de vacuno en la etiqueta a lo largo de toda la cadena alimentaria es indispensable para poder localizar dicho origen mediante la identificación y registro y garantizar así la protección de los consumidores y de la salud pública. 5. El Reglamento (CE) nº 1760/2000 y, concretamente, la identificación de los bovinos y el etiquetado voluntario de la carne de vacuno constituye, «por la carga administrativa que impone a las empresas», uno de los «deberes de notificación más fastidiosos» que se describen en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea»[14]. 6. El uso de sistemas de identificación electrónica permitiría racionalizar los procedimientos de trazabilidad gracias a una lectura y registro más precisos. También permitiría el registro automatizado de los desplazamientos de los animales en la base de datos informatizada, lo que agilizaría el procedimiento y mejoraría la fiabilidad y la precisión del sistema. 7. Los sistemas de identificación electrónica por radiofrecuencia han mejorado considerablemente en los diez últimos años. Esa tecnología permite una lectura más rápida y precisa de los códigos de identidad de los animales y su registro en los sistemas de procesamiento de datos y eso reduce el tiempo necesario para detectar los animales o los alimentos potencialmente infectados, lo que ahorra mano de obra si bien al mismo tiempo encarece los costes de equipo. 8. El presente Reglamento es coherente con el hecho de que la identificación electrónica ya ha sido introducida en la Unión en otras especies animales como es el caso, por ejemplo, de los pequeños rumiantes, en los que el sistema es obligatorio. 9. Habida cuenta de los avances tecnológicas en materia de identificación electrónica, varios Estados miembros han decidido empezar a aplicar a título voluntario la identificación electrónica de los bovinos. Con tales iniciativas se pueden acabar implantando diferentes sistemas en función del Estado miembro o de las partes interesadas. Ello impediría una posterior armonización de las normas técnicas en la Unión. 10. Un informe de la Comisión para el Consejo y el Parlamento Europeo sobre la posibilidad de introducir la identificación electrónica en los animales de la especie bovina[15] concluye que la identificación por radiofrecuencia ha alcanzado un estado de desarrollo tal que ya se puede pensar en su utilización práctica. Dicho informe también concluye que sería muy conveniente implantar la identificación electrónica de los bovinos en la Unión porque contribuiría a reducir la carga administrativa. 11. Según la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Plan de acción para la aplicación de la Estrategia de Salud Animal de la UE»[16], la Comisión tiene previsto, a medida que se introduce la identificación electrónica, simplificar deberes de notificación tales como los registros de las explotaciones y los pasaportes. 12. La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una nueva Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea (2007-2013) en la que “más vale prevenir que curar”»[17] sugiere que la aplicación de la identificación electrónica a los animales de la especie bovina puede constituir una mejora del sistema europeo de identificación y registro y suponer una simplificación de los deberes de notificación (registros de explotaciones, pasaportes, etc.); dicha Comunicación incluye una iniciativa para llevar a cabo un intercambio electrónico de pasaportes de bovinos. Este intercambio permitiría la introducción de datos electrónicos en tiempo real y un considerable ahorro en los costes y en las tareas de las autoridades competentes de los Estados miembros y demás partes interesadas, y reduciría la carga de trabajo al transferir los datos de los pasaportes de los animales directamente a bases de datos informatizadas. El presente Reglamento es coherente con esa iniciativa. 13. El presente Reglamento contribuirá, por lo tanto, a lograr algunos de los objetivos clave de las principales estrategias de la UE, incluida la estrategia Europa 2020, impulsando el crecimiento económico, la cohesión y la competitividad. 14. Hay terceros países que ya han aprobado normas reguladoras de las más avanzadas tecnologías de identificación electrónica. La Unión Europea debería elaborar normas similares para facilitar el comercio y mejorar la competitividad del sector. 15. Además de las marcas auriculares convencionales impuestas por el Reglamento (CE) nº 1760/2000, se pueden utilizar para identificar a los animales varios tipos de dispositivos de identificación electrónica tales como bolos ruminales, marcas auriculares electrónicas y transpondedores inyectables. Conviene, por lo tanto, ampliar el ámbito de los recursos de identificación previstos en dicho Reglamento con el fin de facilitar el uso de la identificación electrónica. 16. Ahora bien, generalizar con carácter obligatorio la identificación electrónica en toda la Unión Europea puede tener efectos económicos adversos para algunos explotadores. Conviene, por lo tanto, establecer un régimen voluntario para ir introduciendo paulatinamente la identificación electrónica. En función de dicho régimen los poseedores de animales tendrían la posibilidad de optar por recurrir a la identificación electrónica con el fin de obtener beneficios económicos con carácter inmediato. 17. Los Estados miembros disponen de diversos sistemas de cría, diferentes prácticas agrícolas y distintos modos de organizar el sector. Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a imponer la identificación electrónica con carácter obligatorio en su territorio únicamente cuando lo estimen apropiado y tras haber estudiado todos esos factores. 18. Los animales que entren en la Unión procedentes de terceros países deben ser sometidos a los mismos requisitos de identificación que los que se aplican a los animales nacidos en la Unión. 19. El Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece que la autoridad competente debe expedir un pasaporte por cada animal que deba ser identificado con arreglo a dicho Reglamento. Ello genera una carga administrativa considerable a los Estados miembros. Las bases de datos informatizadas creadas por los Estados miembros garantizan suficientemente la trazabilidad de los desplazamientos de los animales de la especie bovina por el territorio nacional. Por lo tanto, habría que expedir pasaportes únicamente para los animales destinados al comercio intracomunitario. En cuanto funcione el intercambio electrónico de datos entre las bases de datos nacionales, ya no serán necesarios los pasaportes de los animales destinados al comercio intracomunitario. 20. El título II, sección II, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece una serie de normas reguladoras del sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno que requieren la necesaria aprobación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de determinadas especificaciones del etiquetado. La carga administrativa y los costes en que incurren los Estados miembros y los agentes económicos a la hora de aplicar este sistema no son proporcionales con los beneficios del sistema. Resulta oportuno, por lo tanto, suprimir la sección II. 21. Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, procede adecuar a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea los poderes delegados en la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 1760/2000. 22. Con el fin de garantizar la aplicación de las normas necesarias para el correcto funcionamiento de la identificación, del registro y de la trazabilidad de los bovinos y de la carne de vacuno, procede delegar a la Comisión el poder de adoptar los actos previstos en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que se refiere a los requisitos relativos a otros modos de identificar a los bovinos, a las circunstancias concretas en las que los Estados miembros pueden prorrogar el plazo máximo previsto para la aplicación de los sistemas de identificación, a los datos que hay que intercambiar entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, al plazo previsto para determinados informes obligatorios, a los requisitos aplicables a los sistemas de identificación, a la información que debe figurar en los pasaportes y en los registros individuales que deben llevarse en cada explotación, a los controles oficiales mínimos, a la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos a los pastos de montaña en verano, a las normas de etiquetado de determinados productos, que deben ser equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1760/2000, a las definiciones de los términos «carne de vacuno picada», «recortes de carne de vacuno» o «carne de vacuno despiezada», a las indicaciones concretas que pueden figurar en las etiquetas, a las disposiciones reguladoras del etiquetado relacionadas con la simplificación de la mención del origen, al tamaño máximo y a la composición de determinados grupos de animales y a los procedimientos de autorización relacionados con las condiciones del etiquetado de los embalajes de la carne troceada. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar esos actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. 23. Para garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación del presente Reglamento por lo que se refiere al registro de las explotaciones que recurran a otros sistemas de identificación, a las características técnicas y a las modalidades del intercambio de datos entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros, al formato y al diseño de los sistemas de identificación, a los procedimientos y normas técnicas necesarias para la puesta en práctica de la identificación electrónica, al formato de los pasaportes y al registro que debe llevar cada explotación y a las normas reguladoras de las modalidades de aplicación de las sanciones impuestas por los Estados miembros a los poseedores de animales en virtud del Reglamento (CE) nº 1760/2000, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión[18]. 24. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1760/2000 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 1760/2000 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 2, se suprime la segunda frase. 2) En el artículo 3, párrafo primero, se sustituye la letra a) por el texto siguiente: «a) los sistemas de identificación necesarios para identificar a cada animal individualmente;» 3) Se sustituye el artículo 4 por el texto siguiente: «Artículo 4 Obligación de identificar a los animales 1. Se identificarán todos los animales como mínimo mediante dos sistemas independientes de identificación autorizados con arreglo a los artículos 10 y 10 bis y aprobados por la autoridad competente. Los sistemas de identificación serán asignados a la explotación y distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes. Todos los sistemas de identificación aplicados a un animal llevarán un mismo y único código de identificación que permita identificar individualmente a cada animal y a la explotación en que haya nacido. 2. Los Estados miembros podrán decidir mediante las correspondientes disposiciones nacionales que uno de los dos sistemas de identificación a que se refiere el apartado 1 consista obligatoriamente en un dispositivo de identificación electrónica. Los Estados miembros que opten por esta última alternativa comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones nacionales. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los animales de la especie bovina destinados a espectáculos culturales o deportivos, con excepción de ferias y exposiciones, podrán ser identificados mediante sistemas de identificación distintos regulados por normas de identificación equivalentes a las que se establecen en dicho apartado. 4. Las explotaciones que recurran a otros sistemas de identificación se registrarán en la base de datos informatizada. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las normas reguladoras de dicho registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. 5. La Comisión dispondrá del poder de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter para establecer los requisitos de los sistemas de identificación alternativos a que se refiere el apartado 3, incluidas disposiciones sobre su retirada y sustitución.» 4) Se insertan los artículos 4 bis a 4 quinquies siguientes: «Artículo 4 bis Plazo para la aplicación del sistema de identificación 1. Se dispondrá del plazo máximo que determine el Estado miembro en el que haya nacido el animal para aplicar a este los sistemas de identificación establecidos en el artículo 4, apartado 1. Dicho plazo no podrá ser superior a: a) 20 días en el caso del primer sistema de identificación; b) 60 días en el caso del segundo sistema de identificación. Ningún animal podrá abandonar la explotación en la que haya nacido sin que se le hayan aplicado ambos sistemas de identificación. 2. En circunstancias extraordinarias los Estados miembros podrán ampliar los plazos máximos para la aplicación de los sistema de identificación con respecto a lo establecido en el apartado 1, letras a) y b). Los Estados miembros que recurran a esta posibilidad deberán comunicarlo a la Comisión. La Comisión dispondrá del poder de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter para determinar dichas circunstancias extraordinarias. Artículo 4 ter Identificación de animales procedentes de terceros países 1. Todo animal sometido a los controles veterinarios de rigor aplicables a los animales que entran en la Unión procedentes de un país tercero con arreglo a la Directiva 91/496/CEE y destinado a una explotación situada en el territorio de la Unión será identificado en la explotación de destino mediante uno de los sistemas de identificación previstos en el artículo 4, apartado 1. La identificación original aplicada al animal en el país tercero de origen será registrada en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 junto con el código único de identificación del sistema individual de identificación que le haya sido asignado por el Estado miembro de destino. Sin embargo, no se aplicará el párrafo primero a los animales destinados a ser sacrificados en un matadero de un Estado miembro en los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios. 2. Los sistemas de identificación de animales a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 se aplicarán en el plazo máximo que determine el Estado miembro en el que se halle la explotación de destino. Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino. 3. Cuando la explotación de destino esté situada en un Estado miembro que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, haya tomado disposiciones a nivel nacional para generalizar con carácter obligatorio el uso de dispositivos de identificación electrónica, los animales serán identificados mediante dicho dispositivo en la explotación de destino sita en la Unión en el plazo que determine dicho Estado miembro. Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los dispositivos de identificación antes de que abandonen la explotación de destino. Artículo 4 quater Identificación de animales desplazados de un Estado miembro a otro 1. Los animales desplazados de un Estado miembro a otro conservarán los sistemas de identificación que con arreglo al artículo 4 les hayan sido aplicados. 2. Cuando la explotación de destino esté situada en un Estado miembro que haya tomado disposiciones a nivel nacional para generalizar con carácter obligatorio el uso de dispositivos de identificación electrónica, los animales serán identificados mediante dicho dispositivo: a) antes de su traslado a la explotación de destino sita en dicho Estado miembro b) o en la explotación de destino en el plazo máximo que determine el Estado miembro en el que se halle dicha explotación. El plazo máximo a que se refiere la letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino. Sin embargo, no se aplicará el párrafo primero a los animales destinados directamente a ser sacrificados, en los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios, en un matadero de un Estado miembro que haya tomado disposiciones a nivel nacional para generalizar con carácter obligatorio el uso de dispositivos de identificación electrónica. Artículo 4 quinquies Supresión o sustitución de los sistemas de identificación No se podrá quitar ni sustituir ningún medio de identificación sin la autorización ni la supervisión de las autoridades competentes. Únicamente se concederá dicha autorización cuando la supresión o sustitución de los sistemas de identificación no comprometan la trazabilidad del animal.» 5) Se modifica el artículo 5 como sigue: el párrafo segundo es suprimido y sustituido por el texto siguiente: «Los Estados miembros podrán intercambiar datos electrónicos entre sus bases de datos informatizadas desde la misma fecha en que la Comisión declare que el sistema de intercambio de datos está plenamente operativo. La Comisión adoptará con arreglo al artículo 22 ter los actos delegados pertinentes para establecer las normas reguladoras de los datos que podrán ser intercambiados entre las bases de datos informatizadas de los Estados miembros. Mediante actos de ejecución, la Comisión: a) fijará las condiciones y modalidades técnicas de tales intercambios b) y reconocerá la plena operatividad del sistema de intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.» 6) Se sustituye el artículo 6 por el texto siguiente: «Artículo 6 Cuando un Estado miembro no intercambie datos electrónicos con otros Estados miembros en el marco del sistema de intercambio electrónico a que se refiere el artículo 5, a) la autoridad competente expedirá por cada animal destinado al comercio intracomunitario un pasaporte basándose en la información que figure en la base de datos informatizada de dicho Estado miembro; b) todo animal al que se le haya expedido un pasaporte viajará con él cuando se desplace de un Estado miembro a otro; c) a la llegada del animal a la explotación de destino, el pasaporte con el que viaje será entregado a la autoridad competente del Estado miembro en el que se halle la explotación.» 7) El artículo 7 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se modifica como sigue: i) se sustituye el segundo guión por el texto siguiente: «– informar a la autoridad competente, en el plazo máximo que determine el Estado miembro en cuestión, de todos los desplazamientos de animales de una explotación a otra con sus fechas, y de todos los nacimientos y muertes de animales de la explotación también con sus fechas; el plazo máximo será como mínimo de tres días y como máximo de siete a contar desde que se produzco el hecho que haya que notificar; de todos modos, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión la ampliación del plazo máximo de siete días.» ii) se añade el párrafo segundo siguiente: «La Comisión dispondrá del poder de adoptar, con arreglo al artículo 22 ter , los actos delegados pertinentes para determinar las circunstancias en las que los Estados miembros podrán prorrogar el plazo máximo de siete días previsto en el guión segundo del párrafo primero y el tiempo máximo por el que dicho plazo podrá ser prorrogado.» b) se añade el apartado 5 siguiente: «5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, podrá optar por actualizar o no su registro todo poseedor de animales: a) que tenga acceso directo a la base de datos informatizada en la que ya figure la información que debería introducir en su registro b) y que actualice directamente la información en la base de datos informatizada en las veinticuatro horas siguientes al hecho que se haya producido.» 8) Se inserta el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis Formación Los Estados miembros velarán por que toda persona responsable de la identificación y del registro de los animales reciba formación y asesoramiento sobre las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, así como de todo acto delegado o acto de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo a los artículos 10 y 10 bis , y garantizarán la organización de formaciones adecuadas.» 9) Se sustituye el artículo 10 por el texto siguiente: «Artículo 10 Atribución de competencias a la Comisión para adoptar determinados actos delegados La Comisión dispondrá del poder de adoptar, con arreglo al artículo 22 ter , los actos delegados necesarios para establecer normas, y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación, sobre las cuestiones siguientes: a) los requisitos de los sistemas de identificación a que se refiere el artículo 4; b) la información que procede incluir en el pasaporte a que se refiere el articulo 6; c) la información que procede incluir en el registro a que se refiere el articulo 7; d) los controles oficiales mínimos que procede llevar a cabo con arreglo al artículo 22; e) la identificación y registro de los desplazamientos de los bovinos a los pastos de montaña en verano.» 10) Se inserta el artículo 10 bis siguiente: «Artículo 10 bis Atribución de determinadas competencias de ejecución a la Comisión La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, las normas y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación sobre las cuestiones siguientes: a) el formato y diseño de los sistemas de identificación a que se refiere el artículo 4; b) los procedimientos y normas técnicas necesarios para la aplicación de la identificación electrónica a los animales de la especie bovina; c) el formato del pasaporte a que se refiere el artículo 6; d) el formato del registro a que se refiere el artículo 7; Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2.» 11) Se modifica el artículo 13 como sigue: a) se suprimen los apartados 3 y 4; b) en el apartado 5 se sustituye la frase introductoria de la letra a) por el texto siguiente: «a) Los agentes económicos y las organizaciones indicarán también en las etiquetas:» 12) En el artículo 14 se sustituye el párrafo cuarto por el texto siguiente: «La Comisión dispondrá del poder de adoptar, con arreglo al artículo 22 bis , actos delegados para establecer normas equivalentes a las de los tres primeros párrafos del presente artículo reguladoras de los recortes de carne de vacuno o de la carne de vacuno despiezada.» 13) Se sustituye el artículo 15 por el texto siguiente: «Artículo 15 Etiquetado obligatorio de la carne de vacuno procedente de terceros países No obstante lo dispuesto en el artículo 13, la carne de vacuno importada en el territorio de la Unión que no disponga de toda la información a que se refiere dicho artículo 13 se etiquetará con la mención siguiente: “origen: no UE” y “lugar de sacrificio: (nombre del país tercero)”.» 14) Se suprimen los artículos 16, 17 y 18. 15) Se sustituye el artículo 19 por el texto siguiente: «Artículo 19 Atribución de poderes a la Comisión para adoptar determinados actos delegados La Comisión dispondrá del poder de adoptar, con arreglo al artículo 22 ter , actos delegados sobre las cuestiones siguientes: a) la definición de carne de vacuno picada, de recortes de carne de vacuno o de carne de vacuno despiezada a que se refiere el artículo 14; b) la información concreta que puede figurar en la etiqueta; c) las disposiciones reguladoras del etiquetado destinadas a simplificar la mención del origen; d) el tamaño máximo y la composición del grupo de animales a que se refiere el artículo 13, apartado 2, de la letra a); e) los procedimientos de autorización de las condiciones de etiquetado de los embalajes de carne despiezada.» 16) Se suprimen los artículos 20 y 21. 17) Se modifica el artículo 22 como sigue: a) en el apartado 1 se añade el párrafo tercero siguiente: «La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos y condiciones de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo.» b) Se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente: «4. Cuando la Comisión considere que el resultado de los controles así lo justifica, adoptará, mediante un acto de ejecución, las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de las disposiciones reguladoras del nivel de control, de las sanciones administrativas y de los plazos máximos a que se refieren los artículos 4, 4 bis , 4 ter y 4 quater . Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2.» c) se suprimen los apartados 5 y 6. 18) Se añaden los artículos 22 bis y 22 ter siguientes: «Artículo 22 bis Autoridades competentes Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes o a las autoridades responsables de velar por el cumplimiento del presente Reglamento y de cualquier otro acto en él fundamentado que adopte la Comisión. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados la identidad de dichas autoridades. Artículo 22 ter Ejercicio de los poderes delegados 1. Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis , apartado 2, y los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 se conferirá a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del* [*fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o fecha que determine el legislador]. 3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis , apartado 2, y los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 5, al artículo 4 bis , apartado 2, y a los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Dicho plazo podrá ser prorrogado dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.» 19) Se sustituye el artículo 23 por el texto siguiente: «Artículo 23 Comitología 1. La Comisión estará asistida: a) en los actos de ejecución adoptados en aplicación del artículo 22, apartado 1, por el Comité de los Fondos Agrícolas creado en virtud del artículo 41 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo[19]; b) en los actos de ejecución adoptados en aplicación del artículo 4, apartado 4, y de los artículos 5, 10 bis y 22, por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado en virtud del artículo 58 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[20]. El término «comité» se entenderá en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Si es necesario pedir un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente de dicho Comité o así lo pida una mayoría simple de miembros del Comité dentro del plazo de entrega del dictamen.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [1] DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. [2] COM (2005) 322 final - Hoja de ruta para las EET:http://ec.europa.eu/food/food/biosafety/tse_bse/docs/roadmap_es.pdf [3] http://www.cc.cec/sg_vista/cgi-bin/repository/getdoc/COMM_PDF_COM_2009_0544_F_EN_ANNEXE.pdf [4] COM (2007) 539 final. [5] COM (2004) 316 final. [6] SEC (2009) 1601 de 16.11.2009: http://ec.europa.eu/agriculture/simplification/sec2009_1601_en.pdf [7] http://ec.europa.eu/enterprise/policies/better-regulation/files/hlg_opinion_agriculture_050309_es.pdf, página 7. [8] DO L 55 de 28.2.2011 p. 13. [9] DO L 55 de 28.2.2011 p. 19. [10] DO L xx de xx.xx.xxxx, p. xx. [11] DO L xx de xx.xx.xxxx, p. xx. [12] DO L xx de xx.xx.xxxx, p. xx. [13] DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. [14] COM (2009) 544 final. [15] COM (2005) 9 final. [16] COM (2008) 545 final. [17] COM (2007) 539 final. [18] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [19] DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. [20] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.