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Document 52011PC0445
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL Creating a European Account Preservation Order to facilitate cross-border debt recovery in civil and commercial matters
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil
/* COM/2011/0445 final - 2011/0204 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil /* COM/2011/0445 final - 2011/0204 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta 1.1 Contexto general El Programa de Estocolmo de 2009,
destinado a garantizar el espacio de justicia, libertad y seguridad para los
ciudadanos[1],
subraya que el espacio judicial europeo debería servir para apoyar la actividad
económica en el mercado único e insta a la Comisión a presentar las propuestas
adecuadas para mejorar la eficiencia en la ejecución de las resoluciones
judiciales en la UE respecto de las cuentas bancarias y los activos de
deudores. El Plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo[2] confirma este
mandato estratégico al prever la adopción del Reglamento sobre una mayor
eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea:
embargo de activos bancarios. La
Comisión ya señaló las dificultades de cobro transfronterizo de deudas en la
Comunicación de 1998 «Hacia una mayor eficacia en la obtención y la ejecución
de las resoluciones judiciales en la Unión Europea»[3], e hizo hincapié en
la necesidad de mejorar la ejecución de las resoluciones y de establecer
medidas cautelares contra los activos del deudor en el ámbito de la UE. Este
enfoque fue apoyado por el Consejo en su Programa de reconocimiento mutuo de
2000[4]. Aunque se ha
avanzado mucho desde entonces en la creación de un auténtico espacio europeo de
justicia en materia civil, el legislador europeo aún no se ha ocupado de
regular estas cuestiones. Los instrumentos existentes en materia de justicia
civil como el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de
2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (denominado en lo sucesivo
el Reglamento Bruselas I)[5]
únicamente garantizan que una resolución judicial dictada en un Estado miembro
se reconocerá como «ejecutoria» en otro Estado miembro, pero no contienen
ninguna disposición sobre la manera en que la resolución judicial será
efectivamente ejecutada. Hasta ahora, las modalidades procedimentales de
ejecución de una resolución judicial o de un título ejecutivo se han regido
exclusivamente por el Derecho nacional. Esta situación no ha cambiado con la
revisión propuesta del Reglamento Bruselas I[6].
Recientemente, la necesidad de mejorar el
cobro transfronterizo de deudas ha sido señalada por el Parlamento Europeo, que
en mayo de 2011 adoptó un informe por propia iniciativa en el que instaba a la
Comisión a presentar una propuesta sobre medidas provisionales para la
inmovilización y divulgación de los activos patrimoniales de los deudores en
los casos transfronterizos[7]. 1.2 Motivación y objetivos
de la propuesta Actualmente, el
acreedor que desea cobrar una deuda en otro Estado miembro se enfrenta a
dificultades considerables. Concretamente, la obtención de medidas provisionales
para retener los activos del deudor en el extranjero le resulta farragosa,
lenta y costosa. Esto plantea un problema, ya que el acceso rápido y
simplificado a medidas provisionales suele ser crucial para asegurarse que el
deudor no ha retirado o dilapidado sus activos en el momento en que el acreedor
obtiene y ejecuta la resolución judicial sobre el fondo del asunto. Esto es
especialmente importante en el caso de los activos de cuentas bancarias.
Actualmente, los deudores pueden eludir fácilmente las medidas de ejecución
trasladando los fondos de la cuenta bancaria de un Estado miembro a otro. Sin
embargo, el acreedor tiene pocas posibilidades de bloquear las cuentas
bancarias del deudor en el extranjero para asegurarse el pago de la deuda. En consecuencia,
muchos acreedores, o bien son incapaces de cobrar convenientemente sus deudas
en el extranjero o bien consideran que no vale la pena intentarlo y las dan por
perdidas. La situación actual presenta,
fundamentalmente, cuatro deficiencias: ·
Las condiciones requeridas para dictar órdenes
de retención de activos de cuentas bancarias difieren considerablemente según
las legislaciones nacionales en el conjunto de la UE. Esto dificulta a los
acreedores la obtención de la orden de retención de cuentas (o su obtención sin
audiencia previa del deudor) en algunos Estados miembros más que en otros y
fomenta la búsqueda de foros de conveniencia. En el estado actual del Derecho
de la Unión, se plantea un problema adicional derivado del hecho de que las
medidas provisionales dictadas sin audiencia previa del deudor no se reconocen
ni ejecutan en otro Estado miembro según el Reglamento Bruselas I y con arreglo
a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[8]. No obstante, la
Comisión ya se ha ocupado de este problema en su propuesta de revisión del
Reglamento Bruselas I. ·
Un segundo problema consiste en que en muchos
Estados miembros es difícil, si no imposible, para el acreedor obtener
información sobre el paradero de la cuenta bancaria del deudor sin recurrir a
los servicios de agencias de investigación privada. Con frecuencia, esta falta
de transparencia impide al acreedor beneficiarse de este tipo de medida
provisional. ·
En tercer lugar, los costes de obtención y
ejecución de una orden de retención de cuentas en los casos transfronterizos
suelen ser superiores a los de las órdenes nacionales, lo cual disuade a los
acreedores de cobrar sus deudas en el extranjero con la ayuda del sistema
judicial. ·
Por último, las divergencias y la lentitud de
los sistemas nacionales de ejecución suponen un grave problema para los
acreedores que pretenden que se ejecute una resolución judicial. Esto es
perjudicial para la eficacia de medidas provisionales como las órdenes de
retención de cuentas que, por definición, requieren una rápida ejecución. En la evaluación de impacto que acompaña
a la presente propuesta figura un análisis detallado de los problemas de que
adolece el sistema actual, así como de los efectos que tendrían las distintas
opciones que se barajan para subsanarlos. Los objetivos globales de la presente
propuesta son contribuir al desarrollo del mercado interior de la UE tal como
se presenta en la Estrategia Europa 2020 para el crecimiento[9] y la creación de un
auténtico espacio de justicia civil en lo que respecta a la ejecución. Los
objetivos generales de la presente propuesta son facilitar el cobro
transfronterizo de deudas por parte de ciudadanos y empresas, especialmente las
PYME, y una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil relativas a litigios transfronterizos, reduciendo de
este modo los riesgos derivados de los intercambios transfronterizos,
aumentando la confianza de los comerciantes, mejorando las pautas de pago de
los deudores en situaciones transfronterizas y fomentando el incremento de la
actividad empresarial transfronteriza. Específicamente, la presente propuesta
tiene por objetivos: ·
que los acreedores puedan obtener órdenes de
retención de cuentas que estén sometidas a los mismos requisitos,
independientemente del país en que se encuentre el órgano jurisdiccional
competente; ·
que los acreedores puedan obtener información
sobre el paradero de las cuentas bancarias de sus deudores; y ·
reducir los costes y los retrasos para los
acreedores que desean obtener y ejecutar una orden de retención de cuentas en
situaciones transfronterizas. 2. RESULTADOS DE LA CONSULTA A LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO La
presente propuesta ha sido precedida por un amplia consulta a los interesados,
los Estados miembros, otras instituciones y expertos, sobre los problemas que
plantea el sistema actual y las posibles soluciones. El 24 de octubre de 2006,
la Comisión adoptó el Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de
las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios[10], que proponía la
creación de una medida provisional europea para la retención de cuentas
bancarias y recibió un total de 68 respuestas. Para la elaboración de sus
sugerencias la Comisión tuvo en cuenta las conclusiones del estudio jurídico
comparado que presentó el profesor Burkhard Hess de la Universidad de
Heidelberg en febrero de 2004 (que abarcaba los entonces 15 Estados miembros)[11]. Los datos
empíricos del impacto de las diversas opciones de la presente propuesta fueron
recopilados en un nuevo estudio externo que concluyó en enero de 2011[12], así como en un
estudio de las empresas europeas, lanzado a través del Grupo de consulta de las
empresas europeas, cuyos resultados se publicaron en agosto de 2010[13]. Una primera
audiencia pública tuvo lugar en junio de 2010. Para asistir a la Comisión en la
elaboración de la presente propuesta se creó un grupo de expertos privados que
se reunió en cuatro ocasiones entre febrero y abril de 2011. Se consultó a los
expertos de los Estados miembros sobre un proyecto de propuesta preliminar en
una reunión celebrada en marzo de 2011. El proceso de consulta puso de manifiesto
que existe un amplio apoyo, tanto por los interesados como por los Estados
miembros, a la creación de un procedimiento europeo independiente para la
retención de cuentas bancarias. Los pocos participantes que negaron la
necesidad de esta iniciativa adujeron que sus propios procedimientos nacionales
funcionan correctamente. No obstante, otros reconocieron que aunque podría no
ser necesario para mejorar los procedimientos en sus propios Estados miembros,
el nuevo procedimiento europeo aportaría valor añadido respecto de las
solicitudes «salientes» que se tramitan en otros países, algunos de los cuales
se considera que disponen de unos procedimientos muy ineficaces para dictar
órdenes de retención de cuentas. Volviendo a los elementos clave de la
propuesta, la gran mayoría de los participantes y el Parlamento Europeo se
mostraron favorables a que la orden europea de retención de cuentas bancarias
sólo tenga carácter provisional. La inmensa mayoría se declaró favorable a que
la orden se dicte sin audiencia previa del deudor, a fin de mantener el «efecto
sorpresa». El aspecto más controvertido de la iniciativa se refiere a
cuestiones de protección del deudor, principalmente el órgano jurisdiccional
competente ante el que recurrir la orden y las modalidades de ejecución
transfronteriza de la orden. La Comisión ha analizado los costes y las
ventajas de los principales aspectos de la reforma propuesta en la evaluación
de impacto que acompaña a la presente propuesta. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1 Resumen de la acción
propuesta El Reglamento propuesto establecerá un
procedimiento europeo nuevo e independiente para la retención de cuentas
bancarias que permitirá al acreedor evitar la transferencia o la retirada de
los activos del deudor de cualquier cuenta bancaria en la Unión Europea. El
procedimiento europeo será accesible a los ciudadanos y las empresas como
alternativa a los procedimientos existentes en la legislación nacional. El
Reglamento propuesto regulará el procedimiento para dictar la orden europea de
retención de cuentas, así como su aplicación por el banco que mantenga la
cuenta de que se trate. La orden europea de retención de cuentas sólo tendrá
carácter cautelar, es decir, se limitará a bloquear la cuenta del deudor y no
permitirá el pago efectivo de dinero al acreedor. En consonancia con las
tradiciones jurídicas de la gran mayoría de los Estados miembros, la orden
europea surtirá efectos in rem, es decir, se dirigirá contra las cuentas
específicas y no contra la persona del deudor. Las principales características de la
propuesta pueden resumirse como sigue: 3.1.1 Ámbito de aplicación (artículos
2 y 3) El Reglamento propuesto se aplica en el
ámbito civil y mercantil. Las materias excluidas de su ámbito de aplicación
coinciden en su mayoría con las excluidas del Reglamento Bruselas I. Como en
este último, la insolvencia y la seguridad social quedan excluidas del ámbito
de aplicación. También está excluido el arbitraje. Aunque puede haber razones
para permitir a las partes de un arbitraje recurrir al procedimiento europeo,
la inclusión del arbitraje plantearía cuestiones complejas que todavía no han
sido resueltas por el Derecho de la UE, como las circunstancias en que los
laudos arbitrales pueden equipararse a las resoluciones judiciales, y no se
considera conveniente abordarlas por primera vez en el presente instrumento. A diferencia del Reglamento Bruselas I,
el Reglamento propuesto se aplicará a los regímenes matrimoniales y a los
efectos de las uniones registradas y las sucesiones, una vez que los
instrumentos jurídicos propuestos por la Comisión en estas dos materias hayan
sido adoptados y aplicados. El instrumento se limita a las
situaciones que tienen repercusión transfronteriza. La opción de definir estas
situaciones de forma «negativa» se basa en el artículo 1 de la Convención de La
Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro. 3.1.2 Condiciones y
procedimiento ·
Disponibilidad (artículo 5) La propuesta prevé que el procedimiento
europeo podrá aplicarse en dos tipos de casos: antes y después de la obtención
de un título ejecutivo en el Estado miembro en que se encuentre la cuenta. En
la práctica, esto significa que el acreedor podría solicitar la orden 1) antes
o durante el proceso judicial sobre el fondo o después de obtener en el Estado
miembro de origen un título ejecutivo que todavía no sea ejecutorio en el
Estado miembro de ejecución, y 2) después de obtener un título ejecutivo en el
Estado miembro de ejecución. La Comisión espera que el instrumento se muestre
especialmente pertinente en el primer grupo de circunstancias, pero también
puede contribuir a aumentar al máximo la eficacia de la ejecución en el segundo
caso. Dado que en este último caso el acreedor ya tiene un título ejecutivo,
las condiciones requeridas para dictar la orden son menos estrictas que en el
primer grupo de circunstancias. ·
Competencia para dictar la orden (artículos 6
y 14) Por regla general, los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros que son competentes para conocer del
asunto en cuanto al fondo, tal como determinan los instrumentos europeos o el
Derecho nacional, son competentes para dictar la orden europea de retención de
cuentas. Asimismo, la orden podrán dictarla los órganos jurisdiccionales del
Estado miembro en que se encuentre la cuenta. No obstante, en este último caso,
para evitar la búsqueda del foro de conveniencia, la eficacia de la orden se limitará
al Estado miembro en el que se dictó y no se reconocerá ni aplicará en otros
Estados miembros con arreglo al presente Reglamento. En los casos en que ya
haya obtenido un título ejecutivo, el acreedor podrá obtener la orden europea
de retención de cuentas del órgano jurisdiccional que haya emitido el título
ejecutivo o de la autoridad de ejecución del Estado miembro en el que esté
localizada la cuenta bancaria. Las normas de competencia del presente
Reglamento no impiden al deudor solicitar medidas cautelares de Derecho
nacional con arreglo al artículo 31 del Reglamento Bruselas I. ·
Condiciones para dictar la orden (artículos 7
y 12) Con arreglo al planteamiento general
adoptado en la gran mayoría de los Estados miembros, el Reglamento propuesto
exige al acreedor que muestre tener buenas perspectivas de ganar la causa en
cuanto al fondo, es decir, que su demanda esté prima facie bien fundada
y exista el riesgo de que la ejecución de una resolución judicial subsiguiente
pueda frustrarse si no se concede la medida debido a que el deudor puede
trasladar o dilapidar sus activos. Además, el órgano jurisdiccional puede pedir
al acreedor que aporte la garantía de que asumirá la indemnización por los
daños que pueda sufrir el deudor si la orden se anulara ulteriormente por
injustificada, es decir, por no ser válida la pretensión del acreedor sobre el
fondo. ·
Aspectos del procedimiento (artículos 10, 11 y
44) La orden europea de retención de cuentas
se dictará por un procedimiento ex parte, es decir, sin audiencia previa
del deudor. De esta manera se mantendrá el «efecto sorpresa». Ahora bien, en
las situaciones en que el «efecto sorpresa» no es necesario, por ejemplo porque
la cuenta está pignorada actualmente a favor de otro acreedor, el demandante
podrá pedir que se aplique el procedimiento inter partes. En los
procedimientos de medidas provisionales la rapidez es crucial, por lo que el
Reglamento sólo permite practicar la prueba oral en circunstancias
excepcionales. Los órganos jurisdiccionales pueden admitir como pruebas las
declaraciones escritas de testigos o peritos. El Reglamento también fija plazos
específicos para dictar y ejecutar la orden europea. Cuando el órgano
jurisdiccional o la autoridad ejecutora, por circunstancias excepcionales, no
pueda cumplir dichos plazos, tendrá que justificar la necesidad de una prórroga
adicional. ·
Obtención de información sobre la cuenta o
cuentas del deudor (artículo 17) Dadas las dificultades que puede tener el
acreedor para obtener información sobre la cuenta o cuentas del deudor, el
Reglamento propuesto obliga a los Estados miembros a prever un mecanismo que
facilite esa tarea. El Reglamento deja a los Estados miembros la elección entre
dos mecanismos diferentes: los Estados miembros podrán prever una orden de
divulgación que obligue a los bancos de su territorio a divulgar si el deudor
tiene una cuenta en ellos. Como alternativa, pueden permitir a sus autoridades
de ejecución el acceso a la información que las autoridades públicas conservan
en los registros o de otra manera. Este último mecanismo también figura en el
artículo 61 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos. Por exigencias de
protección de datos se requiere que la información personal intercambiada con
arreglo a esta disposición se limite a la infamación necesaria para ejecutar y
aplicar la orden. 3.1.3 Fuerza ejecutiva y
ejecución de la orden ·
Supresión del exequátur (artículo 23) De conformidad con los procedimientos
europeos existentes[14],
las órdenes de retención de cuentas dictadas con arreglo al procedimiento
propuesto en un Estado miembro serán automáticamente reconocidas y ejecutadas
en otro Estado miembro sin necesidad de ningún procedimiento especial. ·
Notificación de la orden al banco y al
demandado (artículos 24 y 25) Las disposiciones sobre la ejecución
efectiva de la orden europea que se dictará con arreglo al nuevo procedimiento
constituyen la principal novedad de la propuesta de Reglamento. La orden de
retención de cuentas con efectos in rem se ejecuta mediante su
notificación al banco o los bancos que mantienen las cuentas de que se trate y
tienen la obligación de cumplir la orden. Las disposiciones del presente
Reglamento relativas a la notificación al banco distinguen dos situaciones. Si
el órgano jurisdiccional se encuentra en el mismo Estado miembro que el banco,
la notificación se regirá por el Derecho nacional. Si la notificación debe
realizarse a través de las fronteras se procederá de conformidad con el
Reglamento (CE) nº 1393/2007, con una importante modificación en cuanto al método
de notificación: los documentos a notificar se transmitirán del órgano
jurisdiccional de origen o del demandante directamente a la autoridad
competente del Estado miembro de ejecución, que a su vez los notificará al
banco o al demandado. En comparación con otros métodos de notificación o la
libre elección entre métodos diferentes, este método de notificación tiene la
importante ventaja de la intervención de las autoridades competentes del Estado
miembro de ejecución. Esto no sólo permitirá que los bancos reciban la orden a
través de cauces que les son familiares sino también que la autoridad
competente tenga en cuenta de oficio las cantidades exentas de ejecución
siempre que lo permita la legislación nacional. Inmediatamente después de que surta
efecto, la medida se notificará al deudor para que pueda preparar su defensa.
El Reglamento propuesto garantiza que la notificación se lleve a cabo lo más
rápidamente posible tras la aplicación de la orden. ·
Aplicación por el banco y declaración de éste
(artículos 26 y 27) El banco debe aplicar la orden
inmediatamente bloqueando la cantidad que corresponda a la fijada en la orden.
Las disposiciones especiales tienen en cuenta la situación de las cuentas que
contienen instrumentos financieros y de las cuentas emitidas en monedas
diferentes de la moneda en que se dictó la orden. En un plazo de 8 días el
banco tiene que emitir una declaración sobre si la orden ha retenido fondos
suficientes. Para garantizar la protección adecuada de la información personal
del deudor, el saldo de las cuentas no se comunicará si con ello no se impide
dar pleno cumplimiento a la orden. ·
Retención de varias cuentas, de cuentas
comunes y de cuentas nominales (artículos 28 y 29) Cuando se ordene la retención de varias
cuentas, el Reglamento propuesto limita la posibilidad de que el acreedor se
exceda en la cantidad retenida obligándole a desbloquear toda cantidad que
exceda de la reclamada en cuanto se le informe de ello. Dada la gran
divergencia entre las leyes nacionales que regulan las condiciones en que
pueden retenerse las cuentas (fondos) comunes y nominales, el Reglamento
propuesto deja esta cuestión a la regulación por el Derecho nacional aplicable.
·
Cantidades exentas de ejecución (artículo 32) Con respecto a las cantidades exentas de
ejecución para garantizar los medios de subsistencia al deudor y su familia o
para permitir a una empresa mantener su actividad, las legislaciones nacionales
varían considerablemente en la UE. A este respecto se plantea la cuestión de si
las cantidades están exentas de oficio o sólo a petición del deudor. El
Reglamento propuesto permite a los Estados miembros mantener sus sistemas
nacionales. ·
Orden de prioridad de los acreedores
concurrentes (artículo 33) Las legislaciones nacionales de la UE
también difieren considerablemente en cuanto a los efectos de una medida
provisional en el orden de prioridad de los acreedores concurrentes. La
cuestión es muy compleja y está intrínsecamente relacionada con la normativa
nacional en materia de ejecución e insolvencia. A la vista de estas
diferencias, el Reglamento propuesto establece que la orden europea tiene el
mismo rango que una medida equivalente de Derecho nacional. 3.1.4 Recursos contra la orden
europea de retención de cuentas (artículos 34, 35 y 36) El Reglamento propuesto reconoce al
deudor el derecho a oponerse a la orden de retención tanto por motivos de fondo
como de procedimiento. En cuanto a los órganos jurisdiccionales competentes
para pronunciarse sobre el recurso del deudor, el enfoque del Reglamento es el
adoptado para la revisión del Reglamento Bruselas I. En principio, el demandado
tiene que presentar sus objeciones contra la orden ante el órgano
jurisdiccional que la dictó (órgano jurisdiccional de origen). Este enfoque
garantiza que, en principio, sea el mismo órgano jurisdiccional el que dicte la
orden y resuelva los recursos contra la misma. Con carácter excepcional, las
objeciones relativas a determinados aspectos del procedimiento de ejecución, en
particular las cantidades exentas de ejecución, tienen que presentarse ante los
órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, que es el responsable
del procedimiento. Para facilitar al deudor la tarea de recurrir la orden ante
los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, el Reglamento prevé unos
formularios tipo que estarán disponibles en todas las lenguas de la Unión, con
lo que se reducirán los costes de traducción. Una norma de competencia
diferente se aplica a ciertas categorías de deudores que suelen considerarse la
«parte débil» del conflicto: consumidores, trabajadores por cuenta ajena y
asegurados. Estos tipos de deudores pueden presentar sus objeciones a la orden
ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio. Con esta
norma se garantiza que las partes débiles puedan oponerse siempre a la orden
europea en la jurisdicción de su domicilio, añadiendo así un nivel de
protección a las normas sobre competencia previstas para tales casos en el
Reglamento Bruselas I. 3.1.5 Otras disposiciones ·
Representación legal (artículo 41) De acuerdo con la situación legal en la
mayoría de los Estados miembros y a fin de reducir los costes del
procedimiento, el Reglamento establece que la representación legal no será
obligatoria en el procedimiento para la obtención de la orden europea de
retención de cuentas. Así se permitirá al acreedor solicitar la orden europea
sin tener que recurrir a un abogado o sin la intervención de un abogado con
licencia para ejercer en el Estado miembro en que se encuentre el órgano
jurisdiccional. No obstante, la legislación nacional puede exigir a las partes
que estén representadas por abogados en el caso de que el deudor se oponga a la
orden. Para facilitar al acreedor la tarea de solicitar la orden europea, el
Reglamento propuesto contiene un formulario tipo de solicitud con las
instrucciones necesarias para cumplimentarlo. El formulario estará disponible
en todas las lenguas de la Unión, con lo que las necesidades de traducción se
limitarán a unos pocos elementos del texto libre. ·
Cuestiones de costes (artículos 30, 31 y 43) Algunas disposiciones del Reglamento
propuesto se refieren a los costes: los bancos sólo podrán cobrar una tasa por
el cumplimiento de una orden europea de retención de cuentas cuando la
legislación nacional les autorice a hacerlo al aplicar otras medidas
equivalentes. Para aumentar la transparencia, los Estados miembros interesados
tendrán que establecer una tasa fija única aplicable en sus territorios.
También habrá que establecer una tasa fija única para los costes derivados de
la intervención de una autoridad competente, como el agente judicial. El
artículo 43 obliga a la parte perdedora a sufragar los costes del procedimiento
europeo. Los Estados miembros pueden fijar libremente las tasas judiciales del
procedimiento europeo, pero éstas no deben ser superiores a las requeridas para
obtener una medida equivalente de Derecho nacional, ni desproporcionadas con
respecto a la cuantía de la deuda, ni tan excesivamente elevadas que disuadan
de utilizar el procedimiento. 3.2 Base jurídica La presente propuesta se basa en el
artículo 81, apartado 2, del TFUE, que autoriza al Parlamento Europeo y al
Consejo, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del
mercado interior, a adoptar medidas para garantizar, entre otras cosas, a) el
reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones, e) una
tutela judicial efectiva y f) la eliminación de los obstáculos al buen
funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la
compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados
miembros. El título V de la tercera parte del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no es aplicable a Dinamarca en
virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a los Tratados.
Tampoco es aplicable al Reino Unido ni a Irlanda, a menos que estos dos países
decidan lo contrario, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
Protocolo sobre su posición respecto del espacio de libertad, seguridad y
justicia. 3.3 Subsidiariedad y
proporcionalidad La presente propuesta se ajusta a los
principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Con respecto a la subsidiariedad, los
problemas anteriormente señalados tienen una clara dimensión transfronteriza y
no pueden resolverse sólo por los Estados miembros. Aunque es teóricamente
posible, es muy improbable que los Estados miembros adopten una acción
concertada para adaptar sus legislaciones sobre la retención de cuentas
bancarias que hiciera innecesaria una acción de la UE. La ejecución no ha sido
nunca objeto de acuerdos internacionales ni de leyes modelo propuestas por las
organizaciones internacionales y nada indica que una iniciativa internacional
pueda materializarse en un futuro previsible. Además, aunque así fuera, las diferencias
entre los actuales sistemas de ejecución en la UE hacen que sea muy improbable
alcanzar un acuerdo sobre un enfoque común entre los Estados miembros en un
tiempo razonable debido, en particular, a que cualquier acuerdo fuera del
proceso legislativo europeo exigiría la unanimidad. La evaluación de impacto que acompaña a
la presente propuesta demuestra que las ventajas de los elementos clave de la
misma son superiores a sus costes y que las medidas propuestas son, por tanto,
proporcionadas. 3.4 Repercusión en los
derechos fundamentales Tal como se establece detalladamente en
la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta y de conformidad
con la Estrategia de la Unión para la aplicación efectiva de la Carta de los
Derechos Fundamentales por la Unión Europea[15],
todos los elementos de la propuesta respetan los derechos reconocidos en la
Carta de los Derechos Fundamentales. Al crear un procedimiento europeo rápido y
poco costoso para la retención de cuentas bancarias, la propuesta refuerza el
derecho del acreedor a una ejecución efectiva de su deuda que se inscribe en el
derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 47, apartado 1,
de la Carta. Al mismo tiempo, la propuesta vela por que los derechos del deudor
se garanticen respetando plenamente el requisito del derecho a un juez
independiente e imparcial (artículo 47, apartado 2, de la Carta) y el derecho a
la dignidad humana y la vida familiar (artículos 1 y 7 de la Carta,
respectivamente). La protección de los derechos del deudor está garantizada, en
particular, por los siguientes elementos de la propuesta: ·
el requisito de notificar al deudor
inmediatamente después de la aplicación de la orden todos los documentos que el
acreedor ha presentado al órgano jurisdiccional; ·
La posibilidad de que el deudor se oponga a la
orden presentando un recurso al órgano jurisdiccional de origen, al órgano
jurisdiccional de ejecución o - si el deudor es un consumidor, trabajador por
cuenta ajena o asegurado - al órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio; ·
el hecho de que las cantidades necesarias para
garantizar los medios de subsistencia del deudor y su familia estarán exentas
de ejecución. 2011/0204 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se crea la orden europea de
retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en
materia civil y mercantil EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 2, letras a), e) y f), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[16],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos, Considerando lo siguiente: (1)
La Unión se ha fijado el objetivo de mantener
y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté
garantizada la libre circulación de personas. Para el gradual establecimiento
de dicho espacio, la Unión tiene que adoptar, entre otras cosas, medidas en el
ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión
transfronteriza, en particular en aquellos casos en que sea necesario para el
correcto funcionamiento del mercado interior. (2)
De conformidad con el artículo 81, apartado 2,
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), dichas medidas deben
garantizar, entre otras cosas, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las
resoluciones judiciales entre los Estados miembros, la tutela judicial efectiva
y la eliminación de los obstáculos al funcionamiento adecuado del proceso
civil, promoviendo la compatibilidad de las normas de enjuiciamiento civil aplicables
en los Estados miembros. El Consejo Europeo, en su reunión de Tampere los días
15 y 16 de octubre de 1999, apoyó el principio del reconocimiento mutuo de las
resoluciones judiciales como piedra angular de la cooperación judicial en
materia civil, especificando que debería aplicarse, entre otras cosas, a las
órdenes cautelares que permiten a las autoridades competentes retener activos
que pueden ser trasladados con facilidad. (3)
El programa de medidas para la aplicación del
principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil y
mercantil, común a la Comisión y al Consejo y adoptado el 30 de noviembre de
2000[17],
prevé la adopción de medidas cautelares a nivel europeo y la mejora de las
medidas de embargo que afectan a los bancos mediante el establecimiento, por
ejemplo, de un sistema europeo para el embargo de cuentas bancarias. (4)
La Comisión adoptó el Libro Verde sobre una
mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión
Europea: embargo de activos bancarios, el 24 de octubre de 2006[18]. El Libro Verde
abrió un proceso de consulta sobre la necesidad y las posibles características
de un procedimiento europeo uniforme para la retención de cuentas bancarias. (5)
El Programa de Estocolmo de diciembre de 2009[19], que estableció
las prioridades en materia de justicia, libertad y seguridad para el periodo de
2010 a 2014, pidió a la Comisión que presentara las propuestas adecuadas para
mejorar la eficiencia con respecto a la ejecución de las resoluciones
judiciales en la Unión en relación con las cuentas bancarias y los activos de
deudores. (6)
El acreedor debe obtener una orden cautelar
que evite la retirada o la transferencia de fondos que posea el deudor en
cuentas bancarias situadas en la Unión cuando corra el riesgo de que el deudor
dilapide sus activos y esto haga imposible o dificulte significativamente la
ejecución posterior de la resolución judicial sobre el fondo del asunto. (7)
Los procedimientos nacionales para la
obtención de medidas cautelares como las órdenes de retención de cuentas
existen en todos los Estados miembros, pero las condiciones para la adopción de
la medida y la eficacia de su aplicación varían considerablemente. Además, el
recurso a las medidas cautelares nacionales resulta farragoso, largo y costoso
en los casos con repercusión transfronteriza y, en particular, cuando el
acreedor desea retener varias cuentas localizadas en diferentes Estados
miembros. Un procedimiento europeo que permita al acreedor retener las cuentas
bancarias del deudor en casos con repercusión transfronteriza es un modo
sencillo, rápido y poco costoso de subsanar las deficiencias de la situación
actual. (8)
El procedimiento que establece el presente
Reglamento debe constituir un medio opcional para que el acreedor haga valer
sus derechos y es una alternativa a los procedimientos existentes para obtener
medidas cautelares en el Derecho nacional. (9)
El ámbito de aplicación del presente
Reglamento debe incluir todas las materias civiles y mercantiles salvo
determinadas materias claramente definidas. El presente Reglamento no se
aplica, en particular, en el contexto del arbitraje y la insolvencia. (10)
El procedimiento será accesible al demandante
que desee asegurarse la ejecución de una resolución judicial posterior sobre el
fondo antes de la incoación del proceso sobre el fondo y en cualquier fase del
procedimiento. También se dictará a favor del demandante que haya obtenido una
resolución judicial u otro título ejecutivo sobre el fondo del asunto. En esta
última situación, el procedimiento puede tener un valor adicional en el caso de
que la ejecución del título sea lenta o de que el acreedor desee determinar el
Estado miembro en que el deudor tiene fondos suficientes para justificar la
puesta en marcha del procedimiento de ejecución. (11)
Para garantizar una estrecha vinculación entre
el órgano jurisdiccional y la medida cautelar, la competencia para dictar la
orden debe corresponder a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer
del fondo del asunto. Además, el demandante debe poder solicitar la orden de
retención de cuentas en el lugar donde se encuentre la cuenta bancaria en
cuestión. En este caso, no obstante, el efecto de la orden se limitará al
territorio del Estado miembro en el que se dictó. (12)
Las condiciones requeridas para dictar la
orden de retención de cuentas deben asegurar un equilibrio adecuado entre los
intereses del acreedor de obtener la orden en caso necesario y los intereses
del deudor de evitar que se abuse de la orden. En consecuencia, antes de
obtener una resolución judicial ejecutoria en el Estado miembro donde esté
localizada la cuenta, el órgano jurisdiccional tiene que estar convencido de
que la demanda del acreedor contra el deudor está fundada y de que, sin la
orden, la ejecución posterior de la futura resolución judicial puede verse
frustrada o dificultada de forma sustancial. (13)
A fin de garantizar el efecto sorpresa de la
orden de retención de cuentas, el deudor no debe ser informado de su
aplicación, ni ser oído antes de que se dicte, ni recibir notificación de la
orden antes de su cumplimiento por el banco. No obstante, el deudor podrá
oponerse a la orden inmediatamente después de su aplicación. (14)
Ninguna de las partes está obligada a estar
representada por un abogado o profesional del Derecho en el procedimiento
regulado por el presente Reglamento. (15)
El presente Reglamento debe ofrecer garantías
suficientes contra el abuso de la orden. En particular, salvo que el acreedor
ya disponga de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado
miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional debe poder exigirle que aporte
una garantía para la indemnización por cualquier daño que sufra el deudor como
consecuencia de una orden injustificada. Las condiciones que determinarán la
responsabilidad del acreedor de indemnizar al deudor por tales daños deben
regirse por el Derecho nacional. Cuando la legislación de un Estado miembro no
prevea la responsabilidad legal del demandante, el presente Reglamento no debe
impedir el recurso a medidas de efecto equivalente tales como la obligación del
acreedor de ofrecer un compromiso de indemnizar los daños. (16)
Teniendo en cuenta que actualmente los
acreedores se enfrentan a dificultades prácticas para acceder a información de
fuentes públicas o privadas sobre los deudores en el contexto transfronterizo,
el Reglamento debe establecer un mecanismo que permita a la autoridad
competente en el Estado miembro de ejecución obtener información sobre las
cuentas bancarias del deudor, ya sea obligando a los bancos a revelar el
paradero de las cuentas del deudor en este Estado miembro, ya sea permitiendo
el acceso a la información conservada en los registros o de otra manera por las
autoridades o las administraciones públicas. (17)
A fin de garantizar una ejecución rápida de la
orden de retención de cuentas, el Reglamento debe establecer que la transmisión
de la orden del órgano jurisdiccional que la dicta al banco se realizará por
medio de la notificación directa prevista en el Reglamento (CE) nº 1393/2007
relativo a la notificación y al traslado en los Estados
miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o
mercantil[20].
El presente Reglamento también debe establecer las normas adecuadas para la
aplicación de la orden por el banco y obligar al banco a declarar si mediante
la orden se han congelado con éxito los fondos del deudor. (18)
El derecho del deudor a un juez imparcial debe
estar garantizado en el procedimiento de la orden de retención de cuentas. Esto
exige, en particular, que la orden y todos los documentos presentados por el
demandante se notifiquen al demandado inmediatamente después de su aplicación y
que el demandado pueda interponer recurso contra la orden. El órgano
jurisdiccional competente para resolver el recurso debe ser el que ha dictado
la orden, salvo si se recurre contra aspectos de la ejecución. Ahora bien, si
el demandante es un consumidor, trabajador por cuenta ajena o asegurado, podrá
recurrir la orden ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su
domicilio. El deudor también debe tener derecho a liberar fondos de la cuenta
si aporta una garantía alternativa. (19)
Para garantizar la adopción y ejecución
rápidas y sin demora de la orden de retención de cuentas, el Reglamento debe
fijar los plazos máximos para la conclusión de las diferentes fases del
procedimiento. Además, el presente Reglamento debe obligar a los Estados
miembros a tramitar el procedimiento europeo con la misma rapidez que el
procedimiento para obtener una medida equivalente de Derecho nacional. Esto
significa, en particular, que cuando la legislación nacional fije plazos límite
más breves que el presente Reglamento para dictar las medidas nacionales, los
plazos límite más breves deben aplicarse también al procedimiento europeo. Para
calcular los períodos y plazos límite previstos en el presente Reglamento, debe
aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del
Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas
aplicables a los plazos, fechas y términos[21].
(20)
El presente Reglamento respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. Su objetivo es el pleno respeto de la
dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 7, 8, 17 y 47,
relativos, respectivamente, al respeto a la vida privada y familiar, la
protección de datos de carácter personal, el derecho a la propiedad y el
derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. (21)
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos[22],
se aplica al tratamiento de datos personales en el marco del presente
Reglamento. (22)
A fin de tener en cuenta los progresos
técnicos, la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión en
lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento. Es
especialmente importante que la Comisión proceda a las consultas adecuadas
durante los trabajos preparatorios, incluso a nivel de expertos. Al preparar y
redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión
adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento
Europeo y al Consejo. (23)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda relativo al espacio de
libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE,
[el Reino Unido e Irlanda han notificado su intención de participar en la
adopción y la aplicación del presente Reglamento]/[sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no
participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él
ni sujetos a su aplicación] . (24)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del
Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea
y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no
está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo
1:
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1
Objeto 1. El presente Reglamento
establece un procedimiento europeo de medida cautelar que permite al acreedor
obtener una orden europea de retención de cuentas (denominada en lo sucesivo la
OERC) que impedirá la retirada o la transferencia de fondos que posea el deudor
en una cuenta bancaria en la Unión Europea. 2. El acreedor podrá
solicitar la OERC como alternativa a las medidas cautelares existentes en los
Estados miembros. Artículo 2
Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
se aplicará a las deudas pecuniarias en los asuntos civiles y mercantiles con
repercusión transfronteriza que se definen en el artículo 3, con independencia
de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No regulará, en particular, las
materias fiscal, aduanera y administrativa. 2. El presente Reglamento
no se aplicará a: a) la quiebra, los procedimientos de
liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los planes
de liquidación judicial, los convenios de acreedores y demás procedimientos
análogos; y b) la seguridad social c) el arbitraje. 3. El presente Reglamento
no se aplicará a las cuentas bancarias que, con arreglo a la normativa de
inmunidad de ejecución del Estado miembro en que se encuentre la cuenta, estén
exentas de embargo, ni a los sistemas de liquidación de valores comunicados por
los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 98/26/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo[23]. 4. El presente Reglamento
se aplicará a materias de régimen matrimonial, efectos patrimoniales de las
uniones registradas o sucesiones a las que se aplique la normativa de la Unión
relativa a la competencia, le ley aplicable y el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones en tales materias. Artículo 3
Materias con repercusión transfronteriza A efectos del presente Reglamento, se
considerará que un asunto tiene repercusión transfronteriza salvo que el órgano
jurisdiccional al que se solicita la OERC, todas las cuentas bancarias que
deberán retenerse por la orden y las partes se encuentren o estén domiciliados
en el mismo Estado miembro. Artículo 4
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán
las definiciones siguientes: 1. «cuenta bancaria»:
cualquier cuenta que contenga dinero en efectivo o instrumentos financieros en
un banco a nombre del demandado o a nombre de un tercero por cuenta del
demandado; 2. «banco»: empresa cuya
actividad es aceptar depósitos y otros fondos reembolsables del público en
general y conceder créditos por su propia cuenta; 3. «instrumentos
financieros»: instrumento financiero en el sentido del artículo 4, apartado 1,
punto 17, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[24]; 4. «efectivo»: dinero
abonado en cuenta en cualquier divisa, o derecho similar a la devolución de
dinero, como las cuentas de depósito del mercado de dinero; 5. «fondos»: efectivo o
instrumentos financieros; 6. «Estado miembro en que
se encuentra la cuenta bancaria»: a) en el caso de una cuenta bancaria
que contenga efectivo, el Estado miembro indicado en el IBAN de la cuenta: b) en el caso de una cuenta bancaria
que contenga instrumentos financieros, el Estado miembro donde el banco que
mantenga la cuenta tenga su residencia habitual, definida esta última en el
artículo 19 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo[25]; 7. «deuda»: derecho
existente al pago de una cantidad de dinero específica o que se pueda
determinar; 8. «resolución judicial»: cualquier
resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con
independencia de su denominación, incluida la fijación de las costas o de los
gastos por un funcionario judicial; 9. «órgano jurisdiccional»:
un órgano jurisdiccional o cualquier autoridad designada por un Estado miembro
con competencia judicial en las materias reguladas por el presente Reglamento; 10. «transacción judicial»:
un acuerdo adoptado por un órgano jurisdiccional o concluido ante un órgano
jurisdiccional en el curso del procedimiento; 11. «documento público con
fuerza ejecutiva»: documento otorgado o registrado oficialmente como documento
público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad: a) se refiere a la firma y al contenido
del documento, y b) ha sido establecida por una
autoridad pública u otra autoridad habilitada al efecto. 12. «Estado miembro de
origen»: el Estado miembro en el que se ha dictado la OERC; 13. «Estado miembro de
ejecución»: el Estado miembro en el que se encuentra la cuenta bancaria que
deberá retenerse; 14. «Autoridad competente»:
autoridad que el Estado miembro de ejecución ha designado como competente para
obtener la información necesaria sobre la cuenta del demandado de conformidad
con el artículo 17, la notificación de la OERC de conformidad con los artículos
24 a 28 y la determinación de las cantidades exentas de ejecución de
conformidad con el artículo 32; 15. «Domicilio»: tiene el
significado que le atribuyen los artículos 59 y 60 del Reglamento
(CE) n.º 44/2001 del Consejo[26]; Capítulo
2:
Procedimiento para la obtención de la OERC Artículo 5
Obtención 1. La Sección 1 se aplicará
cuando a) el demandante solicite una OERC
antes de la incoación del proceso judicial sobre el fondo del asunto contra el
demandado, o en cualquier fase del procedimiento; b) el demandante haya obtenido una
resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza
ejecutiva contra el demandado que pueda ejecutarse en el Estado miembro de
origen pero aún no haya obtenido el otorgamiento de ejecución en el Estado
miembro de ejecución que así lo exija. 2. La Sección 2 se aplicará
a las situaciones en que el demandante solicite una OERC tras haber obtenido
una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con
fuerza ejecutiva contra el demandante que pueda ser ejecutado legalmente en el
Estado miembro de ejecución o al que se le haya otorgado la ejecución en ese
mismo Estado. Sección
1
Adopción de la OERC antes de la obtención de un título ejecutivo Artículo 6
Competencia 1. La OERC será dictada por
un órgano jurisdiccional. 2. Serán competentes para
dictar la OERC los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se
sustancie el proceso en cuanto al fondo, de conformidad con las normas de
competencia aplicables. Cuando haya más de un órgano jurisdiccional competente
en cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en que el
demandante haya entablado el proceso sobre el fondo o pretenda entablar el
proceso sobre el fondo será el competente para dictar la orden. 3. No obstante lo dispuesto
en el apartado 2, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se
encuentra la cuenta bancaria serán competentes para dictar la OERC que deberá
ejecutarse en ese Estado miembro. Artículo 7
Condiciones requeridas para dictar la OERC 1. La OERC se dictará por
la totalidad o por parte de la cantidad solicitada si el demandante alega
hechos pertinentes, razonablemente corroborados por pruebas, que convenzan al
órgano jurisdiccional de que a) su pretensión contra el demandado
está fundada y b) si no se dicta la orden, la
ejecución ulterior de un título existente o futuro contra el demandante podría
verse obstaculizada o resultar considerablemente más difícil, debido incluso a
la existencia de un riesgo real de que el demandado pueda trasladar, enajenar u
ocultar los activos que posee en la cuenta o cuentas bancarias que deban
retenerse. 2. Si el demandante ya ha
obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento
público con fuerza ejecutiva para el pago de una cantidad de dinero contra el
demandado que sea ejecutorio en el Estado miembro de origen y que pueda ser
reconocido en el Estado miembro de ejecución con arreglo a los instrumentos
aplicables de Derecho de la Unión, se considerará que se cumple la condición
establecida en el apartado 1, letra a). Artículo 8
Solicitud de la OERC 1. La solicitud de OERC
deberá presentarse por medio del formulario que figura en el anexo I. 2. El formulario de
solicitud incluirá: a) nombre, apellidos y dirección del
demandante y, si procede, de sus representantes, así como el nombre y la
dirección del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la solicitud; b) nombre, apellidos y dirección del
demandado y, si procede, del representante del demandado; c) información sobre la cuenta o
cuentas, de conformidad con el artículo 16, a menos que se haya presentado una
petición de información sobre la cuenta con arreglo al artículo 17; d) cuantía de la deuda y cuantía de los
intereses y tasas en la medida en que éstas puedan garantizarse con arreglo al
artículo 18; e) descripción de todas las
circunstancias pertinentes alegadas para fundamentar la deuda y, si procede,
del interés reclamado; f) descripción de todas las
circunstancias pertinentes que justifiquen la adopción de la orden tal como
requiere el artículo 7, apartado 1, letra b); g) descripción de todos los elementos
pertinentes en favor de la competencia del órgano jurisdiccional al que se somete
el asunto; h) lista de las pruebas que el
demandante ha aportado o se ha ofrecido a aportar. i) en los casos en que se aplique el
artículo 7, apartado 2, una copia de la resolución judicial, transacción
judicial o documento público con fuerza ejecutiva que reúna las condiciones
necesarias de autenticidad; j) declaración que indique si el
demandante ha presentado ante otros órganos jurisdiccionales una solicitud de
OERC o de orden de efecto equivalente prevista en la legislación nacional con
arreglo al artículo 19. 3. La solicitud irá
acompañada de todos los documentos justificativos pertinentes. 4. La solicitud podrá
presentarse por cualquier medio de comunicación, incluido electrónico. Artículo 9
Examen de la solicitud 1. El órgano jurisdiccional
que reciba una solicitud de OERC la examinará para asegurarse de que reúne los
requisitos establecidos en los artículos 2, 6, 7 y 8. 2. En caso de que no se
reúnan los requisitos establecidos en el artículo 8, el órgano jurisdiccional
ofrecerá al demandante la posibilidad de completar o rectificar la solicitud, a
no ser que esta sea manifiestamente infundada o inadmisible. Artículo 10
Procedimiento ex parte El demandado no recibirá notificación de
la solicitud ni será oído antes de la adopción de la OERC, a menos que el
demandante solicite lo contrario. Artículo 11
Pruebas 1. Si el órgano
jurisdiccional competente considera que no puede dictar la OERC sin pruebas
adicionales, podrá admitir como medios de prueba las declaraciones escritas de
testigos o peritos. 2. El órgano jurisdiccional
sólo admitirá testimonios orales cuando lo estime necesario. Cuando el
demandante, un testigo o un perito no estén domiciliados en el mismo lugar del
órgano jurisdiccional competente, éste admitirá como medios de prueba la videoconferencia
u otras tecnologías de comunicación de que se disponga. Artículo 12
Garantía que deberá aportar el demandante Antes de dictar la OERC, el órgano
jurisdiccional podrá exigir que el demandante aporte un depósito de garantía o
una fianza equivalente para cubrir la indemnización por cualquier daño que
pueda sufrir el demandado en la medida en que el demandante esté obligado a
indemnizar tales daños conforme a la legislación nacional. Artículo 13
Incoación del proceso sobre el fondo Cuando la OERC se dicte antes de la
incoación del proceso sobre el fondo, el demandante incoará este proceso en los
30 días siguientes a la fecha de adopción de la orden o en cualquier plazo más
breve fijado por el órgano jurisdiccional que la dicte, so pena de revocación
de la orden de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra b), o el
artículo 35, apartado 2. Sección
2
Adopción de la OERC previa obtención de un título ejecutivo Artículo 14
Condiciones requeridas para dictar la OERC 1. En los casos mencionados
en el artículo 5, apartado 2, el demandante que haya obtenido una resolución
judicial o una transacción judicial podrá solicitar que el órgano
jurisdiccional que dictó la resolución judicial o adoptó la transacción
judicial dicte también una OERC. 2. El demandante que haya
obtenido un documento público con fuerza ejecutiva podrá solicitar a la
autoridad competente del Estado miembro en que dicho documento se haya expedido
y designada a tal efecto por cada Esta miembro que dicte también una OERC. 3. El demandante podrá
dirigir la solicitud de OERC directamente a la autoridad del Estado miembro de
ejecución que este Estado haya designado como competente para dictar la orden y
notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 48 (denominada en lo
sucesivo «la autoridad emisora»). 4. Con respecto al
procedimiento para dictar la OERC previsto en la presente Sección, se aplicará
el artículo 10. Artículo 15
Solicitud de OERC 1. La solicitud de OERC
deberá presentarse por medio del formulario de solicitud que figura en el anexo
I. 2. El formulario de
solicitud incluirá todos los elementos siguientes: a) nombre, apellidos y dirección del
demandante y, si procede, de los representantes del demandante, así como del
órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la solicitud; b) nombre, apellidos y dirección del
demandado y, si procede, del representante del demandado; c) importe de la suma especificada en
la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público con
fuerza ejecutiva, así como el importe de los intereses y tasas en la medida en
que puedan garantizarse con arreglo al artículo 18; d) información sobre la cuenta o
cuentas, de conformidad con el artículo 16, a menos que se haya presentado una
petición de información sobre la cuenta con arreglo al artículo 17; e) una copia de la resolución judicial,
de la transacción judicial o del documento público con fuerza ejecutiva que
reúna las condiciones necesarias de autenticidad; f) declaración de que la resolución
judicial aún no se ha cumplido; g) cuando la resolución judicial, la
transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva hayan sido
emitidos en otro Estado miembro i) en el caso de resoluciones
judiciales, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva
que no requieran otorgamiento de la ejecución, el certificado pertinente
previsto en el documento aplicable a efectos de ejecución en otro Estado
miembro acompañado, si procede, de una transcripción o traducción de
conformidad con el artículo 47; o ii) en el caso de resoluciones
judiciales, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva
que requieran otorgamiento de la ejecución, el correspondiente otorgamiento de
la ejecución. h) declaración sobre si el demandante
ha presentado ante otros órganos jurisdiccionales una solicitud de OERC o de
orden de efecto equivalente prevista en el Derecho nacional, de conformidad con
el artículo 19. 3. La solicitud podrá
presentarse por cualquier medio de comunicación, incluido electrónico. Sección
3
Disposiciones comunes Artículo 16
Información sobre la cuenta A menos que solicite a la autoridad
competente la obtención de información sobre la cuenta con arreglo al artículo
17, el demandante facilitará toda la información sobre el demandado y la cuenta
o cuentas bancarias de éste que sea necesaria para que el banco o los bancos
puedan identificar al demandado y su cuenta o cuentas. Dicha información
incluirá: a) nombre y apellidos completos del
demandado, b) nombre del banco en que el demandado
posee una o varias cuentas a retener, así como dirección de la sede central del
banco en el Estado miembro en que se encuentra la cuenta, y c) o bien i) el número o los números de cuenta, ii) la dirección completa del
demandado, iii) si el demandado es una persona
física, su fecha de nacimiento o su número de documento de identidad o de
pasaporte, o iv) si el demandado es una persona
jurídica, su número de registro en el registro mercantil. Artículo 17
Solicitud de obtención de información sobre la cuenta 1. Si el demandante no
dispone de toda la información sobre la cuenta que requiere el artículo 16,
podrá pedir que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución obtenga
la información necesaria. Dicha petición se incluirá en la solicitud de OERC. 2. La solicitud incluirá
toda la información de que disponga el demandante sobre el demandado y las
cuentas de éste. 3. El órgano jurisdiccional
o la autoridad emisora dictarán la OERC con arreglo al artículo 21 y la
transmitirán a la autoridad competente de conformidad con el artículo 24. 4. La autoridad competente
utilizará todos los medios adecuados y razonables de que disponga en el Estado
miembro de ejecución para obtener la información mencionada en el apartado 1.
Una vez obtenida la información, la autoridad competente notificará la OERC al
banco de conformidad con el artículo 24. 5. Los métodos de obtención
de información previstos en la legislación nacional que deberán comunicarse a
la Comisión con arreglo al artículo 48 serán alguno de los siguientes: a) la posibilidad de obligar a todos
los bancos de su territorio a revelar si el demandado posee una cuenta en
ellos. b) el acceso por la autoridad
competente a la información mencionada en el apartado 1 cuando las autoridades
o administraciones públicas mantengan dicha información en los registros o de
otra manera. 6. La información
mencionada en el apartado 4 será adecuada a efectos de la identificación de la
cuenta o cuentas del demandado, pertinente y no excesiva, y se limitará a: a) la dirección del demandante, b) el banco o los bancos que mantengan
la cuenta o cuentas del demandante, c) el número o los números de cuenta
del demandante. Artículo 18
Importe de la OERC 1. Cuando la OERC se dicte
en virtud de una resolución judicial, una transacción judicial o un documento
público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, el demandante
deberá poder garantizar la cantidad fijada en la OERC, así como los intereses y
gastos especificados. 2. En los demás casos, el
demandante deberá poder garantizar el importe de la deuda así como los
intereses acumulados sobre la misma. Artículo 19
Información sobre las solicitudes pendientes en otros órganos jurisdiccionales 1. Al solicitar una OERC,
el demandante indicará si ha presentado ante otros órganos jurisdiccionales
otras solicitudes de OERC o medidas cautelares equivalentes previstas en el
Derecho nacional contra el mismo demandado y para garantizar el reconocimiento
de la misma deuda. 2. El demandante mantendrá
informado al órgano jurisdiccional ante el que presente la solicitud de OERC,
de cualquier otra OERC o medida cautelar de Derecho nacional que se le conceda
como consecuencia de la solicitud a que se refiere el apartado 1. En este caso,
el órgano jurisdiccional o la autoridad emisora podrá abstenerse de dictar una
orden adicional si considera que las medidas ya concedidas protegen
suficientemente los intereses del demandante. Artículo 20
Comunicación y cooperación entre órganos jurisdiccionales 1. Si los órganos
jurisdiccionales de un Estado miembro reciben una solicitud de OERC y los
órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro conocen del fondo del asunto,
ambos órganos jurisdiccionales competentes podrán cooperar para lograr una
coordinación adecuada entre los procedimientos relativos al fondo del asunto y
los procedimientos relativos a la OERC. 2. El órgano jurisdiccional
que reciba la solicitud de OERC podrá solicitar información al otro órgano
jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 sobre cualquier circunstancia
pertinente del caso o pedir al demandante que obtenga información sobre el
riesgo de que el demandado haga desaparecer los activos o sobre cualquier
denegación de una medida similar por el órgano jurisdiccional que conoce del
fondo del asunto. Esta información podrá solicitarse directamente o a través de
los puntos de contacto de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil
creada por la Decisión 2001/470/CE[27]. Artículo 21
Adopción, efectos y duración de la OERC 1. Si se reúnen los
requisitos establecidos en el presente Capítulo, el órgano jurisdiccional o la
autoridad emisora dictará la OERC. 2. Cuando la orden tenga
que ejecutarse en otro Estado miembro, se dictará por medio del formulario que
figura en el anexo II: 3. En los casos a que se
refiere el artículo 5, apartado 1, el órgano jurisdiccional dictará la OERC
dentro de los 7 días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, a
más tardar. 4. Si por circunstancias
excepcionales se estimara necesario celebrar una audiencia oral, el órgano jurisdiccional
convocará la audiencia dentro de los 7 naturales días siguientes, a más tardar,
y dictará la orden dentro de los 7 días naturales siguientes a la fecha de la
audiencia, a más tardar. 5. En los casos a que se
refiere el artículo 5, apartado 2, la autoridad emisora dictará la OERC dentro
de los 3 días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, a más
tardar. 6. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 32, la OERC evitará que la cantidad en ella
especificada sea transferida, retirada o enajenada por el demandado o sus
acreedores de la cuenta o cuentas indicadas. 7. La OERC permanecerá en
vigor: a) hasta su anulación por un órgano
jurisdiccional de conformidad con los artículos 34, 35, 36 o 40, o b) en el caso de que el demandante haya
obtenido una resolución judicial, un documento público con fuerza ejecutiva o
una transacción judicial sobre el fondo que sea ejecutorio en el Estado miembro
de origen, o en los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, hasta que
los efectos de la OERC sean sustituidos por una medida de ejecución de efecto
equivalente de Derecho nacional, siempre que en este último caso el demandante
haya incoado el procedimiento de ejecución dentro de los 30 días siguientes a
la notificación o al reconocimiento de la fuerza ejecutiva de la resolución
judicial, el documento público o la transacción judicial, tomándose la fecha
que sea posterior. Artículo 22
Recurso contra la denegación de OERC 1. El solicitante podrá
presentar un recurso contra la decisión del órgano jurisdiccional o de la
autoridad emisora de denegar una OERC ante el órgano jurisdiccional que deberá
comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 48. 2. El recurso deberá
presentarse en los 30 días siguientes a la notificación de la decisión
mencionada en el apartado 1. Capítulo
3
Fuerza ejecutiva y ejecución de la OERC Artículo 23
Supresión del exequátur Una OERC dictada en un Estado miembro con
arreglo al artículo 6, apartado 2 y al artículo 14, apartado 1, será reconocida
y ejecutoria en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la
ejecución y sin posibilidad de oponerse a su reconocimiento. Artículo 24
Notificación de la OERC al banco 1. La OERC se notificará al
banco o los bancos indicados en la misma según lo dispuesto en el presente
artículo. 2. Si la OERC la dictó un
órgano jurisdiccional o la autoridad emisora del Estado miembro de ejecución,
la notificación al banco se realizará según la legislación de este Estado
miembro. 3. Si el órgano
jurisdiccional que dictó la OERC se encuentra en un Estado miembro distinto del
Estado miembro de ejecución, la notificación se realizará con arreglo al
Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo[28]. Con respecto a la transmisión de la OERC, se
procederá como sigue: a) la persona o la autoridad
responsable de la notificación en el Estado miembro de origen transmitirá la
OERC directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución. b) Se transmitirán los documentos
siguientes: i) una copia de la OERC en el
formulario que figura en el anexo II que reúna las condiciones necesarias de
autenticidad; ii) en caso necesario, una
transcripción o una traducción del formulario de conformidad con el artículo
47; iii) el formulario de notificación que figura
en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1393, acompañado, en su caso, de una
transcripción o traducción del formulario de conformidad con el artículo 48. c) La autoridad competente notificará
la OERC al banco o los bancos indicados en la misma. La autoridad competente
adoptará todas las medidas necesarias para efectuar la notificación de la orden
en los 3 días laborables siguientes a su la recepción, a más tardar. d) En cuanto se haya notificado la
orden al banco, la autoridad competente expedirá un certificado de notificación
de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 y lo
transmitirá a la persona o la autoridad que haya solicitado la notificación. Artículo 25
Notificación de la OERC al demandado 1. Tras la notificación al
banco con arreglo al artículo 24 y una vez que el banco haya emitido la
declaración prevista en el artículo 27, se notificará sin demora indebida al
demandado la OERC y todos los documentos que se presentaron al órgano
jurisdiccional o a la autoridad competente para obtener la orden. 2. Si el demandado está
domiciliado en el Estado miembro de origen, la notificación se efectuará de
conformidad con las normas del Derecho nacional de dicho Estado miembro. 3. Si el demandado está
domiciliado en el Estado miembro de ejecución, la autoridad competente del
Estado miembro a la que se haya transmitido la OERC de conformidad con el
artículo 24, apartado 3, notificará la orden y los documentos que la acompañan
al demandado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1393/2007. 4. Si el demandado está
domiciliado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen o del
Estado miembro de ejecución, la autoridad competente del Estado miembro de
ejecución a la que se haya transmitido la OERC con arreglo al artículo 24, apartado
3, la transmitirá directamente a la autoridad competente del Estado miembro del
domicilio del demandado. Esta autoridad la notificará al demandado de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1393/2007. Artículo 26
Aplicación de la OERC 1. El banco al que se
notifique una OERC la aplicará inmediatamente desde su recepción y garantizará
que la cantidad especificada en la misma no se transfiera, disponga o retire de
la cuenta o las cuentas designadas en la orden o que el banco identifique como
pertenecientes al demandado. Los fondos que excedan del importe indicado en la
OERC seguirán estando a disposición del demandado 2. Si la orden se notifica
fuera del horario de oficina, se aplicará inmediatamente después del comienzo
del siguiente periodo de actividad. 3. Cuando los fondos de la
cuenta indicada en la OERC con arreglo al apartado 1 consistan en instrumentos
financieros, su valor se determinará por referencia al tipo de mercado vigente
el día de aplicación de la orden. 4. Cuando la moneda en que
se hayan emitido los fondos de la cuenta no sea la misma en que se dictó la
OERC, el banco convertirá el importe por referencia al tipo de cambio vigente
el día de la aplicación de la orden. 5. La responsabilidad del
banco por cualquier incumplimiento de las obligaciones que impone el presente
artículo se regirá por la legislación nacional. Artículo 27
Declaración del banco 1. Dentro de los 3 días
hábiles siguientes a la recepción de la OERC, el banco informará a la autoridad
competente y al demandante, utilizando el formulario del anexo III, si se han
retenido y en qué medida los fondos de la cuenta del deudor. La autoridad
competente, en el plazo de un día laborable, transmitirá la declaración a la
persona o autoridad que haya solicitado la notificación con arreglo al artículo
24, apartado 3, letra a). 2. Cuando el saldo de la
cuenta sea suficiente para cubrir la cantidad especificada en la OERC, el banco
no revelará el saldo de la cuenta del demandado. 3. El banco podrá
transmitir su declaración por los medios electrónicos de comunicación
adecuados. 4. La responsabilidad del
banco por incumplimiento de sus obligaciones se rige por el Derecho nacional. Artículo 28
Retención de varias cuentas 1. Cuando la OERC se
aplique a varias cuentas que el demandado posea en un único y mismo banco, éste
cumplirá la orden sólo hasta el importe especificado en la misma. 2. Cuando una o varias OERC
o medidas cautelares equivalentes previstas en la legislación nacional se hayan
dictado en relación con varias cuentas que el demandado posea en bancos
diferentes, ya sea en el mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes,
el demandante tendrá la obligación de liberar las cantidades especificadas en
las mismas que excedan de la cantidad fijada en la OERC. Esta liberación se
efectuará en las 48 horas siguientes a la recepción de la primera declaración
bancaria prevista en el artículo 27 que muestre tal exceso. La liberación se
efectuará a través de la autoridad competente del correspondiente Estado miembro
de ejecución. Artículo 29
Retención de cuentas comunes y nominales 1. Las cuentas de que no sea
titular exclusivo el demandado o las cuentas de un tercero en nombre del
demandado o las cuentas de que sea titular el demandado en nombre de un
tercero, según los registros del banco, podrán retenerse sólo en la medida en
que lo permitan las normas de Derecho nacional aplicables a la cuenta que
deberán notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 48. Artículo 30
Costes relativos a los bancos 1. El banco sólo tendrá
derecho al pago o al reembolso de los costes derivados de la aplicación de la
OERC o de la orden prevista en el artículo 17, apartado 4, letra a), cuando
tenga derecho a tal pago o reembolso por órdenes de efecto equivalente dictadas
en el marco de la legislación nacional. 2. Las tasas por la
aplicación de la OERC o de la orden prevista en el artículo 17, apartado 4,
letra a), corresponderán a unas tasas fijas únicas que fijará de antemano el
Estado miembro en que se encuentre la cuenta respetando los principios de
proporcionalidad y no discriminación. 3. Los Estados miembros, de
conformidad con el artículo 48, comunicarán a la Comisión si los bancos tienen
derecho a recuperar sus costes y, en tal caso, el importe de la tasa mencionada
en el apartado 2. Artículo 31
Costes relativos a la autoridad competente Las tasas que aplique la autoridad
competente por la ejecución de la OERC o por la tramitación de la solicitud
para obtener la información prevista en el artículo 17, apartado 4, corresponderán
a unas tasas fijas únicas fijadas previamente por el Estado miembro con arreglo
a los principios de proporcionalidad y no discriminación, y se notificarán a la
Comisión de conformidad con el artículo 48. Artículo 32
Cantidades exentas de ejecución 1. Si la legislación del
Estado miembro de ejecución lo dispusiera, las cantidades necesarias para
garantizar la subsistencia del demandado y su familia, en el caso de que el
demandado sea una persona física, o las cantidades necesarias para mantener el
curso de sus actividades corrientes, en el caso de que el demandado sea una
persona jurídica, estarán exentas de la ejecución de la orden. 2. Los Estados miembros
informarán a la Comisión de las normas aplicables en estas situaciones con
arreglo a sus legislaciones nacionales, incluidas las cantidades o tipos de
créditos de la cuenta bancaria que estarán exentos. 3. En la medida en que la
cantidad a que se refiere el apartado 1 pueda determinarse sin que el demandado
suministre información adicional, la autoridad competente del Estado miembro de
ejecución, tras recibir la orden europea de retención de cuentas, determinará
dicha cantidad e informará al banco de que la misma deberá estar a disposición
del demandado después de la aplicación de la orden. 4. Al determinar la
cantidad mencionada en el apartado 1, la autoridad competente aplicará la
legislación del Estado miembro que le haya designado, aunque el demandado esté
domiciliado en otro Estado miembro. Artículo 33
Orden de prioridad de los acreedores concurrentes La OERC tendrá el mismo rango que un
instrumento de efecto equivalente previsto en la legislación del Estado miembro
en que se encuentre la cuenta bancaria. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión los instrumentos de efecto equivalente y el rango que les atribuyen de
conformidad con el artículo 48. Capítulo
4:
Recursos contra la OERC Artículo 34
Recursos del demandado en el Estado miembro de origen 1. Cuando la OERC se dicte
con arreglo a la Sección 1 del Capítulo 2, el demandado podrá a) recurrir la OERC por no haberse
cumplido los requisitos de expedición de la orden establecidos en los artículos
2, 6 y 7; b) recurrir la OERC por no haber
incoado el demandante el proceso sobre el fondo del asunto en el plazo límite
fijado en el artículo 13; 2. Con la excepción del
recurso previsto en el apartado 1, letra b), el recurso se presentará con
prontitud y, en cualquier caso, en los 45 días siguientes a la fecha en que el
demandado tuvo efectivamente conocimiento del contenido de la orden y pudo
reaccionar. 3. El recurso se presentará
ante el órgano jurisdiccional que ha dictado la orden. Se utilizará el
formulario que figura en el anexo IV y por cualquier medio de comunicación,
incluido electrónico. 4. El recurso se notificará
al demandante de conformidad con las normas aplicables sobre notificación de
documentos. 5. Cuando el recurso esté
justificado por alguno de los motivos mencionados en el apartado 1, el órgano jurisdiccional
adoptará una decisión por la que dejará sin efecto o modificará en consecuencia
la OERC, a más tardar en los 30 días naturales siguientes a la fecha de
notificación del recurso al demandante. 6. La decisión de dejar sin
efecto o de modificar la orden será inmediatamente ejecutoria, sin perjuicio de
la apelación prevista en el artículo 37, a menos que el órgano jurisdiccional,
para proteger los intereses del demandante, decida que su decisión sólo será
ejecutoria una vez se haya convertido en definitiva. 7. La decisión se
notificará inmediatamente al banco o a los bancos de que se trate, que deberán
cumplirla inmediatamente en el momento de su recepción mediante el desbloqueo
parcial o total de la cantidad retenida. También se notificará inmediatamente
al demandante, de conformidad con las normas aplicables sobre la notificación
de documentos. Artículo 35
Recursos del demandado en el Estado miembro de ejecución 1. Cuando la OERC se dicte
con arreglo a las Secciones 1 o 2 del Capítulo 2, el demandado podrá solicitar
que a) la ejecución de la orden se limite
por estar algunas cantidades de la cuenta exentas de ejecución con arreglo a la
legislación del Estado miembro en que se encuentre la cuenta y no haberse
tenido en cuenta dichas cantidades o haberlo sido de forma incorrecta por la
autoridad competente con arreglo al artículo 32; b) se ponga fin a la ejecución de la
orden por los motivos siguientes: i) por haberse dictado una resolución
judicial en el Estado miembro de ejecución que desestime la deuda de cuya
ejecución el demandante pretenda asegurarse por medio de la orden; o ii) por estar la cuenta bancaria
retenida exenta de ejecución con arreglo a la normativa sobre exenciones de
ejecución del Estado miembro en que se encuentre la cuenta. 2. Cuando la orden se dicte
con arreglo a la Sección 1 del Capítulo 2, el demandado tendrá derecho a
solicitar que se deje sin efecto por no haber incoado el demandante el proceso
sobre el fondo del asunto en el plazo límite mencionado en el artículo 13. 3. Cuando la orden se dicte
con arreglo a las Sección 2 del Capítulo 2, el demandado podrá solicitar que i) la orden se deje sin efecto por
haberse anulado la resolución judicial, la transacción judicial o el documento
público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen; ii) se suspenda la ejecución de la
orden por haberse suspendido la ejecutoriedad de la resolución judicial, la
transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva en el Estado
miembro de origen; 4. Con la excepción del
recurso previsto en el apartado 2, el recurso se presentará con prontitud y, en
cualquier caso, en los 45 días siguientes a la fecha en que el demandado tuvo
efectivamente conocimiento del contenido de la orden y pudo reaccionar. 5. El recurso se presentará
ante los órganos jurisdiccionales competentes que el Estado miembro de ejecución
haya notificado con arreglo al artículo 48. Se presentará en soporte de papel o
por cualquier otro medio de comunicación, incluido electrónico, utilizando el
formulario que figura en el anexo IV. 6. El recurso se notificará
al demandante de conformidad con las normas aplicables sobre notificación de
documentos. 7. Si el recurso está
justificado, el órgano jurisdiccional adoptará su decisión por la que dejará
sin efecto o modificará en consecuencia la OERC, a más tardar en los 30 días
naturales desde la fecha de notificación del recurso al demandante. 8. La decisión de dejar sin
efecto o de modificar la orden será inmediatamente ejecutoria, sin perjuicio de
la apelación prevista en el artículo 37, a menos que el órgano jurisdiccional,
para proteger los intereses del demandante, decida que su decisión sólo será
ejecutoria una vez se haya convertido en definitiva. Artículo 36
Recursos del demandado en el Estado miembro de residencia Si el demandante es un consumidor, un
trabajador por cuenta ajena o un asegurado, también podrá presentar el recurso
previsto en los artículos 34 a 35 ante el órgano jurisdiccional del Estado
miembro de su domicilio que deberá notificarse a la Comisión de conformidad con
el artículo 49. Artículo 37
Derecho de apelación El derecho a apelar contra una decisión
dictada con arreglo a los artículos 34, 35 y 36, se regirá por el Derecho
nacional. Artículo 38
Derecho a aportar una garantía alternativa 1. La autoridad competente
del Estado miembro de ejecución pondrá fin a la ejecución de la OERC si el
demandado aporta a dicha autoridad competente un depósito de garantía por el
importe especificado en el apartado 2 o una fianza equivalente, incluida la
garantía bancaria, como medio alternativo para proteger los derechos del
demandante. 2. La OERC especificará el
importe de la garantía necesaria para poner fin a la ejecución de la orden. Artículo 39
Derecho de terceros Los terceros tendrán derecho a formular
objeciones contra la OERC ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro
de origen o de ejecución en la medida en que la orden o su ejecución vulneren
sus derechos. Artículo 40
Modificación o revocación de la OERC Sin perjuicio de los derechos del
demandado reconocidos en los artículos 34, 35 y 36, cada una de las partes podrá
solicitar en cualquier momento al órgano jurisdiccional de origen la
modificación o la revocación de la OERC alegando que las circunstancias en las
que se dictó la orden han cambiado desde entonces, e incluyen una resolución
judicial dictada en cuanto al fondo que desestima la deuda cuya ejecución
pretendía garantizar la orden, o que el demandado ha satisfecho la deuda. Capítulo
5
Disposiciones generales Artículo 41
Representación de las partes La representación por un abogado u otro
profesional del Derecho no será obligatoria en el procedimiento para dictar la
OERC con arreglo al presente Reglamento. Artículo 42
Costas que deberá sufragar la parte perdedora 1. La parte perdedora
sufragará las costas del proceso. No obstante, el órgano jurisdiccional no
eximirá de las costas a la parte ganadora en la medida en que se hayan generado
de forma innecesaria o sean desproporcionadas con respecto a la deuda. 2. Cuando la OERC se dicte
con arreglo a la Sección 1 del Capítulo 2, resolverá sobre las costas del proceso
el órgano jurisdiccional al que se haya sometido el proceso sobre el fondo o el
órgano jurisdiccional que haya dejado sin efecto la orden con arreglo al
artículo 34, apartado 1, letra b), o al artículo 35, apartado 2. 3. Cuando la orden se dicte
con arreglo a la Sección 2 del Capítulo 2, las costas las fijará la autoridad
competente que ejecute la resolución judicial, el documento público con fuerza
ejecutiva o la transacción judicial en virtud del cual se dictó la orden. Artículo 43
Tasas judiciales 1. Las tasas judiciales por
obtener la OERC no serán superiores a las tasas por la obtención de una medida
de efecto equivalente con arreglo a la legislación nacional, ni
desproporcionadas con respecto a la cuantía de la deuda y no disuadirán al
demandante de hacer uso del procedimiento. 2. Los Estados miembros
informarán a la Comisión de las tasas judiciales aplicables de conformidad con
el artículo 49. Artículo 44
Plazos Cuando, en circunstancias excepcionales,
el órgano jurisdiccional, la autoridad emisora o la autoridad competente no
puedan respetar los plazos fijados en el artículo 21, apartados 3 y 4, el
artículo 24, apartado 3, letra c), el artículo 27, apartado 1, el artículo 34,
apartados 5 y 7, y el artículo 35, apartado 8, el órgano jurisdiccional o la
autoridad adoptará a la mayor brevedad las medidas previstas en estas
disposiciones. El órgano jurisdiccional o la autoridad justificará, a instancia
de parte, las circunstancias excepcionales. Artículo 45
Relaciones con el Derecho procesal nacional Las cuestiones procesales que no estén
específicamente reguladas en el presente Reglamento se regirán por el Derecho
nacional. Artículo 46
Relación con otros instrumentos 1. Sin perjuicio en lo
dispuesto en los artículos 24, 25 y 27, el presente Reglamento no afectará a la
aplicación del Reglamento (CE) nº 1393/2007. 2. El presente Reglamento
se entenderá sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo[29]. 3. El presente Reglamento
se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo. Artículo 47
Requisitos de traducción y transcripción 1. Cuando se requiera una
transcripción o una traducción en virtud del presente Reglamento, se hará en la
lengua oficial del Estado miembro interesado o, en el caso de que existan
varias lenguas oficiales en dicho Estado, en la lengua oficial o en una de las
lenguas oficiales de procedimiento del lugar de ejecución, de conformidad con
la legislación de ese Estado miembro. 2. A los efectos de los
formularios mencionados en el artículo 8, apartado 1, el artículo 15, apartado
1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 24, apartado 3, letra b), incisos
ii) e iii) y letra d), el artículo 27, apartado 1, el artículo 34, apartado 3,
o de cualquier otro documento que deban presentar las partes con arreglo al
artículo 8, apartado 2, y los artículos 34, 35 y 36, las transcripciones o las
traducciones también podrán realizarse en cualquier otra lengua o lenguas
oficiales de las instituciones de la Unión que el Estado miembro en cuestión
haya declarado que admite. 3. Las traducciones que
requiera el presente Reglamento las realizarán personas cualificadas para
traducir en un Estado miembro. Artículo 48
Información que deberán suministrar los Estados miembros 1. El _______[12 meses
después de la entrada en vigor del Reglamento] a más tardar, los Estados
miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información: a) la autoridad competente para dictar
la OERC, de conformidad con el artículo 14, apartado 2; b) los métodos previstos en sus
legislaciones nacionales para obtener la información disponible de conformidad
con el artículo 17, apartado 4; c) el órgano jurisdiccional ante el que
se deberá recurrir contra la decisión de no dictar la OERC a que se refiere el
artículo 22; d) la autoridad competente para
ejecutar la OERC de conformidad con el Capítulo 3; e) en qué medida pueden retenerse las
cuentas comunes y nominales con arreglo a las normas de Derecho nacional a que
se refiere el artículo 29; f) las normas aplicables a las cantidades
exentas de ejecución con arreglo a sus legislaciones nacionales a que se
refiere el artículo 32; g) las tasas fijas únicas de los bancos
y la autoridad competente a que se refieren los artículos 30 y 31; h) el rango que reconocen a las medidas
cautelares equivalentes a la OERC con arreglo a la legislación nacional a que
se refiere el artículo 33; i) los órganos jurisdiccionales
competentes del Estado miembro de ejecución ante los que puede presentarse el
recurso de conformidad con el artículo 34, apartado 3, o el artículo 36; j) las tasas judiciales por dictar la
OERC a que se refiere el artículo 44; k) las lenguas admitidas para las
traducciones de los documentos a que se refiere el artículo 47. 1. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión sin demora injustificada cualquier cambio en la
información recogida en el apartado 1. 2. La Comisión pondrá la
información que se le comunique en virtud del presente artículo a disposición
del público en general por cualquier medio adecuado y, en particular, a través
de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil establecida por la
Decisión 2001/470/CE. Artículo 49
Modificación de los anexos La Comisión estará facultada para adoptar
los actos delegados previstos en el artículo 50 en relación con las
modificaciones de los anexos. Artículo 50
Actos delegados 1. Se confiere a la
Comisión la facultad de adoptar actos delegados en las condiciones establecidas
en el presente artículo. 2. La facultad delegada a
que se refiere el artículo 50 se atribuirá a la Comisión por un periodo
indeterminado de tiempo a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento. 3. La facultad delegada a
que se refiere el artículo 50 podrá revocarse en cualquier momento por el
Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la
facultad delegada especificada en dicha decisión. Surtirá efecto el día
siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión
Europea o en una fecha posterior especificada en la misma. La decisión no afectará
a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como adopte
un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado de conformidad con el artículo 50 sólo entrará en vigor si el
Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de 2 meses
desde la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes
de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo
informan a la Comisión de que no objetarán. Este plazo se prorrogará 2 meses a
instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 51
Seguimiento y control 1. El [5 años después de su
fecha de aplicación], la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del
presente Reglamento al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y
Social. El informe contendrá una evaluación del funcionamiento del
procedimiento y de la ejecución de las OERC en los Estados miembros. 2. El informe irá acompañado,
en su caso, de propuestas para la adaptación del presente Reglamento. 3. Los Estados miembros
recopilarán y pondrán a disposición de la Comisión información sobre a) el número de solicitudes de OERC, el
número de casos en que se concedió la orden y la cuantía de cada orden; y b) el número de recursos con arreglo a
los artículos 34, 35 y 36, y el resultado de estos procedimientos. Capítulo
6
Disposiciones finales Artículo 52
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será vinculante en
su totalidad y directamente aplicable en los Estados miembros. Se aplicará a partir del [24 meses
después de su entrada en vigor] con la excepción del artículo 48, que se
aplicará a partir del [12 meses después de su entrada en vigor] Hecho en […], Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente ANEXO I ORDEN EUROPEA
DE RETENCIÓN DE CUENTAS FORMUNARIO DE SOLICITUD [Artículo 8,
apartado 1 y artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº XXX del Parlamento
Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de
cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y
mercantil) Reservado al órgano jurisdiccional Número de asunto: Recibido en el órgano jurisdiccional el: ___/___/_____ INFORMACIÓN IMPORTANTE
SÍRVASE LEER LAS INSTRUCCIONES AL PRINCIPIO DE CADA SECCIÓN – LE AYUDARÁN A
CUMPLIMENTAR ESTE FORMULARIO Lengua Rellene el presente formulario en la lengua del órgano
jurisdiccional al que remitirá la solicitud. El formulario está disponible en
todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea en el
sitio web del Atlas Judicial Europeo: http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/index_en.htm.
http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/index_en.htmAsí podrá rellenar el formulario en la lengua requerida. Documentos
justificativos Tenga
en cuenta que el formulario de solicitud debe ir acompañado de todos los
documentos justificativos o pruebas pertinentes como contratos, facturas, correspondencia
entre las partes, etc. Una copia del formulario y, en su caso,
de los documentos justificativos, se notificará al demandado una vez que el
banco haya aplicado la orden europea de retención de cuentas. El demandado
tendrá la oportunidad de interponer un recurso contra la orden europea. 1.
Órgano jurisdiccional
En este apartado debe identificar el órgano
jurisdiccional ante el que presenta la solicitud. En el apartado 5 figura la
lista exhaustiva de los posibles criterios de competencia. 1.1. Nombre:
1.2. Calle y número/apartado de correos:
1.3. Ciudad y código postal:
1.4. Estado miembro: Austria (AT)□ Bélgica (BE) □ Bulgaria (BU) □
Chipre (CY) □ República Checa (CZ) □ Alemania (DE) □ Estonia
(EE) □ Grecia (EL) □ España (ES) □ Finlandia (FI) □ Francia
(FR) □ Hungría (HU) □ Irlanda (IE) □ Italia (IT) □
Lituania (LT) □ Luxemburgo (LU) □ Letonia (LV) □ Malta (MT)
□ Países Bajos (NL) □ Polonia (PL) □ Portugal (PT) □
Rumanía (RO) □ Suecia (SE) □ Eslovenia (SI) □ Eslovaquia (SK)
□ Reino Unido (UK) □ 2. Demandante En este
apartado debe identificarse usted como demandante e identificar a su
representante, si lo tiene. Tenga en cuenta que no es obligatorio estar
representado por un abogado o profesional del Derecho. En algunos países no
será suficiente con indicar un apartado de correos por dirección, por lo que
debe incluir el nombre de la calle, el número y el código postal. Si no lo
hace, el documento podría no notificarse. En «Otros datos» puede introducir
información que ayude a identificarle a usted como, por ejemplo, fecha de
nacimiento, número del documento de identidad o número de registro de la
empresa. 2.1. Apellidos, nombre/nombre de la empresa u organización:
2.2. Calle y número/apartado de correos:
2.3. Ciudad y código postal:
2.4. País (si es un Estado miembro, indicar el código del país que figura en el
apartado 1):
2.5. Teléfono[30]:
2.6. Correo electrónico[31]
2.7. Representante del demandante, si lo tiene, y datos de contacto*:
2.8. Otros datos*: 3.
Demandado
En este apartado debe identificar al demandado y,
si lo conoce, a su representante. Tenga en cuenta que no es obligatorio que el
demandado esté representado por un abogado o un profesional del Derecho. En algunos países no será suficiente con
indicar un apartado de correos, por lo que debe incluir la calle, el número y
el código postal. Si no lo hace, el documento podría no notificarse. Si no puede suministrar todos los datos
que no llevan la indicación de facultativo (*), deberá suministrar datos
adicionales en el apartado 4. 3.1. Apellidos, nombre (o nombres*)/nombre de la empresa u
organización:
3.2. Calle y número/apartado de correos:
3.3. Ciudad y código postal:
3.4. País (si es un Estado miembro, indicar el código de país que figura en el
apartado 1):
3.5. Teléfono*:
3.6. Correo electrónico*:
3.7. Representante del demandado, si lo conoce, y datos de contacto*: 4.
Datos detallados de la cuenta bancaria del demandado Es importante suministrar el mayor número
de datos posible sobre la cuenta bancaria del demandado a fin de ahorrar tiempo
y gastos. Si no puede suministrar más información que la mencionada en el punto
4.1., la autoridad competente del Estado o Estados miembros donde se encuentre
la cuenta podrá recabar información adicional de los bancos o los registros
públicos existentes. Este procedimiento llevará cierto tiempo y se le podrá
exigir el pago de una tasa por la información. Si desea retener más de una cuenta,
utilice hojas adicionales. 4.1. Estado miembro en que se encuentra la cuenta (indicar el
código del país que figura en el apartado 1)
4.2. Nombre del banco 4.3. Dirección de la sede central del banco: calle y
número/apartado de correos, ciudad y código postal/país
4.4. Número de cuenta 4.5. Teléfono/fax del banco*
4.6. Otros datos sobre el tipo de cuenta*:
Si no
puede suministrar más información que el país donde se encuentra la cuenta
bancaria (4.1) y tampoco conoce la dirección completa del demandado (puntos
3.2. y 3.3.), será necesario disponer de los siguientes datos: 4.7. Si el demandado es una persona física, 4.7.1 Fecha de nacimiento del demandado:
4.7.2 Número de documento nacional de identidad del demandado:
4.7.3 Número de pasaporte del demandado: 4.8. Si el demandado es una persona jurídica, el número de
registro en el registro mercantil: 5. Competencia ¿Ha obtenido
anteriormente una resolución judicial, un documento público con fuerza
ejecutiva o una transacción judicial contra el demandado? Sí || ¨ No || ¨ En caso
afirmativo, pase al apartado 6. Si su
respuesta es negativa, facilite la información siguiente en este apartado y a
continuación pase al apartado 7.
Debe presentar la solicitud al órgano jurisdiccional competente para
tramitarla. El órgano jurisdiccional competente para dictar la orden europea de
retención de cuentas es el órgano competente para conocer del fondo del asunto
según las normas de los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión. La
información sobre las normas de competencia se encuentra en el sitio web del
Atlas Judicial Europeo: http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/index_en.htm.
También se puede solicitar la orden europea de retención de cuentas
directamente en el Estado miembro en que se encuentre la cuenta. En esta
sección se incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de competencia
con arreglo al Reglamento mencionado. Para la
aclaración de los términos jurídicos utilizados, puede consultarse la página http://ec.europa.eu/civiljustice/glossary/glossary_en.htm. 5. ¿Cuáles considera usted que son los criterios de competencia del órgano jurisdiccional? || 5.1. Domicilio del demandado || ¨ 5.2. Lugar de ejecución del contrato || ¨ 5.3. Lugar donde ocurrió el hecho dañoso || ¨ 5.4. Elección del órgano jurisdiccional por acuerdo de las partes || ¨ 5.5. Lugar donde se encuentra la cuenta bancaria que deberá retenerse || ¨ 5.6. Otros (indicar) 6.
Resolución judicial, transacción judicial o documento público con fuerza
ejecutiva existente
6.1. Nombre del órgano jurisdiccional/otra autoridad: 6.2. Fecha de la resolución: 6.3. Moneda: □ Euro (EUR) □ lev búlgaro (BGN) □ corona checa (CZK) □ forint húngaro (HUF) □ litas lituano (LTL) □ lats letón (LVL) □ zloty polaco (PLN) □ libre esterlina (GBP) □ leu rumano (RON) □ corona sueca (SEK) □ otras (indicar el código ISO): 6.4. Cantidad que el demandado debe pagar al demandante con arreglo a la resolución 6.4.1. Importe principal: 6.4.2. Interés fijado en la resolución: – Importe:______ o – tipo … %. Interés exigible del … (dd/mm/aaaa) al … (dd/mm/aaaa). □ Interés exigible desde la fecha de la resolución: – tipo … %. 6.4.3. Costes que debe sufragar el demandado □ No □ Si. Especifique los costes e indique el importe (reclamado o resultante). □ Tasas judiciales: … □ Honorarios de abogados: …. □ Costes de notificación de documentos: … □ Otros: … 6.5. Confirmo que la resolución judicial, el documento público con fuerza ejecutiva o la transacción judicial aún no se han aplicado □ Yes 6.6. La resolución judicial, el documento público con fuerza ejecutiva o la transacción judicial ¿son ejecutorios por ley en el Estado miembro de ejecución o se les ha otorgado la ejecución en este Estado? □ No – pase al apartado 8. □ Si - sírvase adjuntar: □ el certificado a efectos de ejecución expedido por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente sobre la base del instrumento aplicable de la Unión, o □ el otorgamiento de la ejecución y pase al apartado 9. || 7.
Cuantía y fundamento de la deuda (no debe
rellenarlo si ha rellenado el apartado 6)
La orden europea de retención de cuentas
se dictará si presenta usted hechos pertinentes, corroborados razonablemente
por pruebas, que convenzan al órgano jurisdiccional de que su deuda frente al
demandado está fundada con respecto a la cantidad fijada en la orden. 7.1. Importe principal de la deuda:
7.2. Importe de los intereses:
7.2.1. Intereses calculados hasta la fecha de solicitud:
7.2.2. Tipo … %.
7.3. Fundamento en que se basa la deuda:
7.4. Lista de pruebas (adjuntar pruebas documentales):
8. Razones por las que es necesaria
una orden europea de retención de cuentas (no
debe rellenarlo si ha respondido «si» en el apartado 6.5.) La orden europea de retención de cuentas
sólo se le concederá si presenta hechos pertinentes que demuestren que la
ejecución de un título existente o futuro contra el demandado podría frustrarse
o resultar considerablemente más difícil, especialmente si existe el riesgo de
que el demandado pueda trasladar, enajenar u ocultar los activos que posea en
la cuenta o cuentas bancarias que deban retenerse. 8.1. Si existe el riesgo de que el
demandado traslade, enajene u oculte activos de la cuenta bancaria, suministre
más información al respecto:
8.2. Si existe otro tipo de riesgo mencionado en el texto anterior a este
apartado, suministre información adicional:
8.3. Lista de pruebas (adjuntar pruebas documentales):
9. Otros órganos jurisdiccionales a
los que se ha solicitado medidas cautelares
Debe usted declarar si ha solicitado a otro
órgano jurisdiccional una medida cautelar contra el mismo demandado y para
proteger los mismos derechos, y debe mantener informado al órgano
jurisdiccional al que solicite la orden europea de retención de cuentas de
cualquier otra orden europea o medida cautelar concedida con arreglo a la
legislación nacional.
9.1. Otras solicitudes de orden europea de retención de cuentas
9.1.1. Denominación del órgano jurisdiccional:
9.1.2. Dirección del órgano jurisdiccional:
9.1.3. Número de referencia de la solicitud:
9.1.4. ¿Es la misma cuantía que la presente orden? □ Sí □ No. En este caso, indíquese la cuantía y la
moneda de la otra solicitud: 9.2. Solicitudes de medidas cautelares nacionales
9.2.1. Denominación del órgano jurisdiccional:
9.2.2. Dirección del órgano jurisdiccional:
9.2.3. Número de referencia de la solicitud:
9.1.4. ¿Es la misma cuantía que la presente orden? □ Sí □ No. En caso negativo, indíquese la cuantía y la
moneda de la otra solicitud: 10.
Fecha y firma
No
olvide escribir claramente su nombre y apellidos, ni la firma y fecha en la
última página del formulario. Solicito
por la presente que el órgano jurisdiccional dicte una orden europea de
retención de cuentas contra el demandado sobre la base de mi deuda. Declaro
que la información suministrada es verdadera a mi leal saber y entender y de
buena fe. Hecho en: Fecha: ___/___/_____ Nombre y
firma: Lista de documentos adjuntos a la presente solicitud: ANEXO II ORDEN EUROPEA DE
RETENCIÓN DE CUENTAS (Artículo 21 del Reglamento (CE) nº XXX del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de
retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en
materia civil y mercantil) 1. Órgano
jurisdiccional de origen 1.1 Nombre: 1.2 Dirección: 1.3 Calle y número/apartado de
correos: 1.4 Localidad y código postal: 1.5 Estado miembro: AT □ BE □ BG □ CY
□ CZ □ DE □ EE □ EL □ ES □ FI □ FR
□ HU □ IE □ IT □ LT □ LU □ LV □ MT
□ NL □ PL □ PT □ RO □ SE □ SI □ SK
□ UK □ 1.6 Tel./fax/correo electrónico: 2. Demandante
2.1. Apellido(s) y nombre(s)/nombre
de la empresa u organización: 2.2. Dirección: 2.2.1. Calle y número/apartado de
correos: 2.2.2. Localidad y código postal: 2.2.3. País (si es un Estado miembro,
indicar el código del país que figura en el apartado 1): 3. Demandado 3.1. Apellido(s) y nombre(s)/nombre
de la empresa u organización: 3.2. Dirección: 3.2.1. Calle y número/apartado de
correos: 3.2.2. Localidad y código postal: 3.2.3. País (si es un Estado miembro,
indicar el código del país que figura en el apartado 1): 4. Fecha y referencia de la
orden europea de retención de cuentas 4.1. Fecha 4.2. Número de referencia de la
orden 5. Cuentas bancarias que
deberán retenerse El órgano jurisdiccional ha ordenado la
retención de la siguiente cuenta del demandado hasta el importe indicado en el
punto 6.5: 5.1. Información sobre la primera cuenta
bancaria a retener: 5.1.1. Estado miembro en que se
encuentra la cuenta (indicar el código del país que figura en el apartado 1): 5.1.2. Nombre y dirección del banco: 5.1.3. Número de la cuenta bancaria: 5.2. Información sobre la segunda
cuenta bancaria a retener: 5.2.1. Estado miembro en que se
encuentra la cuenta: 5.2.2. Nombre y dirección del banco: 5.2.3. Número de la cuenta bancaria: (utilice hojas separadas para otras cuentas
adicionales) Si se retiene más de una cuenta, el
demandante está obligado a liberar toda cantidad retenida que exceda del
importe mencionado en el punto 6.5. (artículo 28, apartado 2) NOTA: Si el demandante no ha podido
suministrar más información que el Estado miembro en que se encuentra la
cuenta, la presente orden sólo se podrá ejecutar si la autoridad competente en
el Estado miembro de ejecución obtiene la información necesaria. 6. Cantidad retenida 6.1. Moneda □ Euro (EUR) □ Lev búlgaro
(BGN) □ Corona checa (CZK) □ Corona estonia (EEK) □ Forint
húngaro (HUF) □ Litas lituano (LTU) □ Lats letón (LVL) □
Zloty polaco (PLN) □ Libra esterlina (GBP) □ Leu rumano (RON)
□ Corona sueca (SEK) □ Otras (indicar el código ISO): 6.2. Importe principal: 6.3. Intereses: 6.4. Costas (adjudicadas en la
resolución): 6.5. Cantidad total retenida: 7. Garantía 7.1. ¿Debe el demandante aportar una
garantía? □ No □ Si, por importe de Moneda □ Euro (EUR) □ Lev búlgaro
(BGN) □ Corona checa (CZK) □ Corona estonia (EEK) □ Forint
húngaro (HUF) □ Litas lituano (LTL) □ Lats letón (LVL) □
Zloty polaco (PLN) □ Libra esterlina (GBP) □ Leu rumano (RON)
□ Corona sueca (SEK) □ Otras (indicar el código ISO): 7.2. La ejecución concluirá si el
demandado aporta la garantía por importe de: 8. Costes 8.1. Moneda □ Euro (EUR) □ Lev búlgaro
(BGN) □ Corona checa (CZK) □ Corona estonia (EEK) □ Forint
húngaro (HUF) □ Litas lituano (LTL) □ Lats letón (LVL) □
Zloty polaco (PLN) □ Libra esterlina (GBP) □ Leu rumano (RON)
□ Corona sueca (SEK) □ Otras (indicar el código ISO): 8.2. ¿Ha de sufragar el demandado
las costas del procedimiento, total o parcialmente? □ No □ Sí. Especifique las costas e
indique la cantidad (reclamada o gastada). □ Tasas judiciales: … □ Honorarios de abogados: …. □ Costes de notificación de
documentos: … □ Otros: … 9.
Duración de la orden La orden podrá revocarse, a menos que el
demandante incoe el proceso sobre el fondo del asunto antes del …………… (fecha)
[30 días desde la fecha de adopción de la orden][32] Hecho en
……………….. Fecha ……………………… ……………………………..
Firma y/o sello ANEXO III Declaración del banco Información destinada
a la autoridad competente y al demandante sobre los fondos retenidos como
consecuencia de la orden europea de retención de cuentas (Artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE)
nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea
de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en
materia civil y mercantil) Esta información se enviará a la
autoridad competente y al demandante por un medio electrónico seguro o por
correo postal.
1.
Órgano jurisdiccional de origen
1.1.
Nombre:
1.2.
Dirección:
1.2.1.
Calle y número/apartado de correos:
1.2.2.
Localidad y código postal:
1.2.3.
Estado miembro:
AT □ BE □ BG □ CY
□ CZ □ DE □ EE □ EL □ ES □ FI □ FR
□ HU □ IE □ IT □ LT □ LU □ LV □ MT
□ NL □ PL □ PT □ RO □ SE □ SI □ SK
□ UK □ 2. Orden europea dictada por el
órgano jurisdiccional de origen 2.1. Número de referencia de la
orden europea: 2.2. Cantidad total a retener: 3. Demandante 3.1. Apellido(s) y nombre(s)/nombre
de la empresa u organización: 3.2. Dirección: 3.2.1. Calle y número/apartado de correos: 3.2.2. Localidad y código postal: 3.2.3. País (si es un Estado miembro,
indicar el código del país que figura en el apartado 1): 3.3. correo electrónico: 4. Demandado 4.1. Apellido(s) y nombre(s)/nombre
de la empresa u organización: 4.2. Dirección: 4.2.1. Calle y número/apartado de correos: 4.2.2. Localidad y código postal: 4.2.3. País (si es un Estado miembro,
indicar el código del país que figura en el apartado 1): 5. Fondos retenidos 5.1. Nombre del banco: 5.2. Dirección del banco: 5.3. Estado
miembro (indicar el código del país que figura en el apartado 1) 5.4. Tel./fax/correo
electrónico del banco: 5.5. Cantidad
de dinero retenida: Hecho en
………………. Fecha Firma y/o
sello ANEXO IV FORMULARIO DE
RECURSO (Artículos 34, 35 y 36 del Reglamento (CE) nº
XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de
retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en
materia civil y mercantil) INFORMACIÓN IMPORTANTE Lengua
Cumplimente el presente formulario en la lengua
empleada por el órgano jurisdiccional al que se remite la solicitud. El
formulario está disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones
de la Unión Europea en el sitio Internet del Atlas Europeo Judicial: http://ec.europa.eu/justice_homejudicialatlascivil/html/index_es.htm.
Así podrá cumplimentar el formulario en la lengua adecuada.
1.
Demandante
1.1.
Apellido(s) y
nombre(s)/nombre de la empresa u organización:
1.2.
Dirección:
1.2.1.
Calle y número/apartado de correos:
1.2.2.
Localidad y código postal:
1.2.3.
País (si es un Estado miembro, indicar el
código del país que figura en el apartado 2):
2.
Órgano jurisdiccional de origen (órgano
jurisdiccional que ha dictado la orden europea de retención de cuentas)
2.1.
Nombre:
2.2.
Dirección:
2.2.1.
Calle y número/apartado de correos:
2.2.2.
Localidad y código postal:
2.2.3.
Estado miembro:
AT □ BE □ BU □ CY
□ CZ □ DE □ EE □ EL □ ES □ FI □ FR
□ HU □ IE □ IT □ LT □ LU □ LV □ MT
□ NL □ PL □ PT □ RO □ SE □ SI □ SK
□ UK □
3.
Orden europea de retención de cuentas:
3.1.
Fecha y número
de referencia:
3.2. Importe total a retener:
4.
Estado miembro de ejecución
Estado miembro en que se ha ejecutado la
orden (indicar el código del país que figura en el apartado 2):
5.
Demandante
5.1.
Apellido(s) y
nombre(s)/nombre de la empresa u organización:
5.2.
Dirección:
5.2.1.
Calle y número/apartado de correos:
5.2.2.
Localidad y código postal:
5.2.3.
País (si es un Estado miembro, indicar el
código del país que figura en el apartado 2):
Solicitud
de recurso En la
mayoría de los casos, la solicitud de recurso contra una orden europea de
retención de cuentas debe presentarse ante el órgano jurisdiccional de origen.
Tal es el caso de las objeciones enumeradas en la sección 6 que figuran a
continuación y, en particular, de las objeciones contra la existencia o el
importe de la deuda, o contra el riesgo de desaparición de activos. Si desea
presentar alguna de las objeciones contra el procedimiento de ejecución
enumeradas en la Sección 7 siguiente y, en particular, en relación con
los importes exentos de ejecución, debe presentar la solicitud ante el órgano
jurisdiccional del Estado miembro de ejecución. Si ha
sido demando en calidad de consumidor, trabajador por cuenta ajena o asegurado,
puede usted presentar su solicitud de recurso ante el órgano jurisdiccional del
Estado miembro de su residencia habitual. En tal caso, en la sección 6 y/o sección
7 marque las objeciones que desea presentar y marque una casilla en la sección
8.
6.
Recurso ante el órgano jurisdiccional de origen
Nota. Si la orden europea de retención de
cuentas se dictó sobre la base de una resolución judicial, una transacción judicial
o un documento público con fuerza ejecutiva existente contra usted, sólo podrá
plantear las objeciones enumeradas en los puntos 6.1.1, 6.1.2 y 6.2. Presento la solicitud de recurso contra
la orden europea debido a que (marque la casilla adecuada) 6.1. No se han cumplido las condiciones
necesarias para dictar la orden europea de retención de activos, debido a que: 6.1.1. □ el Reglamento no es
aplicable a la deuda/resolución judicial del demandante (artículo 2) 6.1.2. □ el órgano jurisdiccional
de origen no es competente (artículo 6 o artículo 14, apartado 1) 6.1.3. □ la deuda del demandante no
está fundada (artículo 7, apartado 1), indique las razones: 6.1.4. □ no hay riesgo de traslado,
disposición u ocultación de los fondos de la cuenta bancaria (artículo 7,
apartado 2), indique las razones: 6.2. □ 6.3. □ se debería
haber exigido al demandante la aportación de una garantía o de una garantía
mayor que la exigida por el órgano jurisdiccional (indique las razones): 6.4 □ el demandante no ha incoado
el proceso sobre el fondo del asunto en los 30 días siguientes a la fecha de
adopción de la orden o en el plazo más breve fijado por el órgano jurisdiccional
que dictó la orden.
7.
Recurso en el estado miembro de ejecución
N.B. Si la orden europea de retención de
cuentas se dictó con arreglo a una resolución judicial, una transacción
judicial o un documento público con fuerza ejecutiva existente contra usted, no
tendrá derecho a plantear la objeción recogida en el punto 7.4. Presento el recurso contra la ejecución
de la orden europea debido a que (marque la casilla adecuada) 7.1. La ejecución de la orden europea ha
vulnerado la legislación del Estado miembro de ejecución debido a que: 7.1.1. □ el demandado tiene derecho
a que cierta cantidad de dinero quede exenta de retención y esa cantidad o
parte de ella también ha sido retenida 7.1.2. □ la cuenta del demandado
está exenta de ejecución en virtud de la ley que regula la exención de la
ejecución 7.2. □ debe ponerse fin a la orden
europea por haberse dictado una resolución judicial en el Estado miembro de
ejecución que desestima la deuda que reclama el demandante 7.3. □ la orden europea debe
anularse por haberse anulado la transacción judicial o el documento público con
fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen 7.4. □ el demandante no incoó el
proceso sobre el fondo del asunto en los 30 días siguientes a la fecha de
adopción de la orden o en un plazo más breve fijado por el órgano jurisdiccional
que dictó la orden. 7.5. □ la orden europea debe
suspenderse por haberse suspendido la fuerza ejecutiva de la resolución
judicial, la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva
en el Estado miembro de origen.
8.
Recurso en el estado miembro del domicilio del
demandado
La orden europea de retención de cuentas
ha sido dictada contra mí en mi calidad de □ consumidor □ trabajador por cuenta ajena □ asegurado. Hecho en:
… Fecha
(dd/mm/aaaa): Apellido(s)
y nombre(s) del solicitante o del representante autorizado: Declaro que la información suministrada
es verdadera a mi leal saber y entender y de buena fe. Firma: [1] Adoptado en la reunión del Consejo Europeo de los días
10 y 11 de diciembre de 2009. [2] COM (2010) 171 de 20.4. 2010. [3] DO C 33 de 31.1.1998, p. 3. [4] DO C 12 de 15.1. 2001, p.1. [5] DO L 12 de 16.1. 2001, p. 1. [6] Propuesta de Reglamento relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil (Texto refundido) - COM (2010) 748 de 14.12. 2010. [7] Sesión plenaria del PE de 10 de mayo de 2011. Documento
JURI 2009/2169(INI) de 16.2.2011, ponente: Arlene McCarthy (S-D/UK). [8] Asunto 125/79 Denilauler de 21 de mayo de 1980. [9] En la reunión del Consejo Europeo de 26 de marzo de
2010, los líderes de la Unión Europea establecieron su programa para la
«Estrategia Europa 2020», destinada a reforzar la competitividad de la UE,
fomentar el crecimiento y crear más puestos de trabajo,
http://ec.europa.eu/europe2020/index_en.htm.
[10] COM (2006) 618. [11] Improving the enforcement of judicial decisions in the
European Union: transparency of the debtor's assets, attachment of bank
accounts; provisional enforcement and protective measures (Mejora de
la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: transparencia
de los activos del deudor, embargo de activos bancarios, ejecución provisional
y medidas cautelares) de pro
http://ec.europa.eu/civiljustice/publications/docs/enforcement_judicial_decisions_180204_en.pdf [12] Study for an Impact Assessment on a draft legislative
proposal on the attachment of bank accounts, CSES Londres, de próxima
aparición. [13] Commercial disputes and
cross-border debt recovery, disponible en:http://ec.europa.eu/yourvoice/ebtp/consultations/2010/cross-border-debt-recovery/index_en.htm http://ec.europa.eu/yourvoice/ebtp/consultations/2010/cross-border-debt-recovery/index_es.htm. [14] El proceso europeo de escasa cuantía establecido por el
Reglamento (CE) nº 861/2007 y el proceso monitorio europeo establecido por el
Reglamento (CE) nº1896/2006. [15] Comunicación de la Comisión, COM (2010) 573 de 19.10.2010. [16] DO C … de …, p. … . [17] DO C 12 de 15.1.2001, p. 1. [18] COM(2006) 618. [19] DO C 115 de 4.5.2010, p. 1. [20] DO L 324 de 10.12.2007, p. 79. [21] DO L 124 de 8.6.1971, p. 1. [22] DO L 281 de 23.11.1995, p.319. [23] DO L 166 de 11.6.1998, p. 47. [24] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. [25] DO L 177 de 4 julio 2008, p. 6. [26] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. [27] DO L 174 de 27.6.2001, p. 25. [28] DO L 324 de 10 diciembre 2007, p 79. [29] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. [30] Facultativo [31] Facultativo. [32] Se aplica únicamente si la orden se dicta antes de la
incoación del proceso sobre el fondo del asunto.