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Document 52011PC0445

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil

    /* COM/2011/0445 final - 2011/0204 (COD) */

    52011PC0445

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil /* COM/2011/0445 final - 2011/0204 (COD) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           Contexto de la propuesta

    1.1         Contexto general

    El Programa de Estocolmo de 2009, destinado a garantizar el espacio de justicia, libertad y seguridad para los ciudadanos[1], subraya que el espacio judicial europeo debería servir para apoyar la actividad económica en el mercado único e insta a la Comisión a presentar las propuestas adecuadas para mejorar la eficiencia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la UE respecto de las cuentas bancarias y los activos de deudores. El Plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo[2] confirma este mandato estratégico al prever la adopción del Reglamento sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios.

    La Comisión ya señaló las dificultades de cobro transfronterizo de deudas en la Comunicación de 1998 «Hacia una mayor eficacia en la obtención y la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea»[3], e hizo hincapié en la necesidad de mejorar la ejecución de las resoluciones y de establecer medidas cautelares contra los activos del deudor en el ámbito de la UE. Este enfoque fue apoyado por el Consejo en su Programa de reconocimiento mutuo de 2000[4]. Aunque se ha avanzado mucho desde entonces en la creación de un auténtico espacio europeo de justicia en materia civil, el legislador europeo aún no se ha ocupado de regular estas cuestiones. Los instrumentos existentes en materia de justicia civil como el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (denominado en lo sucesivo el Reglamento Bruselas I)[5] únicamente garantizan que una resolución judicial dictada en un Estado miembro se reconocerá como «ejecutoria» en otro Estado miembro, pero no contienen ninguna disposición sobre la manera en que la resolución judicial será efectivamente ejecutada. Hasta ahora, las modalidades procedimentales de ejecución de una resolución judicial o de un título ejecutivo se han regido exclusivamente por el Derecho nacional. Esta situación no ha cambiado con la revisión propuesta del Reglamento Bruselas I[6].

    Recientemente, la necesidad de mejorar el cobro transfronterizo de deudas ha sido señalada por el Parlamento Europeo, que en mayo de 2011 adoptó un informe por propia iniciativa en el que instaba a la Comisión a presentar una propuesta sobre medidas provisionales para la inmovilización y divulgación de los activos patrimoniales de los deudores en los casos transfronterizos[7].

    1.2         Motivación y objetivos de la propuesta

    Actualmente, el acreedor que desea cobrar una deuda en otro Estado miembro se enfrenta a dificultades considerables. Concretamente, la obtención de medidas provisionales para retener los activos del deudor en el extranjero le resulta farragosa, lenta y costosa. Esto plantea un problema, ya que el acceso rápido y simplificado a medidas provisionales suele ser crucial para asegurarse que el deudor no ha retirado o dilapidado sus activos en el momento en que el acreedor obtiene y ejecuta la resolución judicial sobre el fondo del asunto. Esto es especialmente importante en el caso de los activos de cuentas bancarias. Actualmente, los deudores pueden eludir fácilmente las medidas de ejecución trasladando los fondos de la cuenta bancaria de un Estado miembro a otro. Sin embargo, el acreedor tiene pocas posibilidades de bloquear las cuentas bancarias del deudor en el extranjero para asegurarse el pago de la deuda. En consecuencia, muchos acreedores, o bien son incapaces de cobrar convenientemente sus deudas en el extranjero o bien consideran que no vale la pena intentarlo y las dan por perdidas.

    La situación actual presenta, fundamentalmente, cuatro deficiencias:

    · Las condiciones requeridas para dictar órdenes de retención de activos de cuentas bancarias difieren considerablemente según las legislaciones nacionales en el conjunto de la UE. Esto dificulta a los acreedores la obtención de la orden de retención de cuentas (o su obtención sin audiencia previa del deudor) en algunos Estados miembros más que en otros y fomenta la búsqueda de foros de conveniencia. En el estado actual del Derecho de la Unión, se plantea un problema adicional derivado del hecho de que las medidas provisionales dictadas sin audiencia previa del deudor no se reconocen ni ejecutan en otro Estado miembro según el Reglamento Bruselas I y con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[8]. No obstante, la Comisión ya se ha ocupado de este problema en su propuesta de revisión del Reglamento Bruselas I.

    · Un segundo problema consiste en que en muchos Estados miembros es difícil, si no imposible, para el acreedor obtener información sobre el paradero de la cuenta bancaria del deudor sin recurrir a los servicios de agencias de investigación privada. Con frecuencia, esta falta de transparencia impide al acreedor beneficiarse de este tipo de medida provisional.

    · En tercer lugar, los costes de obtención y ejecución de una orden de retención de cuentas en los casos transfronterizos suelen ser superiores a los de las órdenes nacionales, lo cual disuade a los acreedores de cobrar sus deudas en el extranjero con la ayuda del sistema judicial.

    · Por último, las divergencias y la lentitud de los sistemas nacionales de ejecución suponen un grave problema para los acreedores que pretenden que se ejecute una resolución judicial. Esto es perjudicial para la eficacia de medidas provisionales como las órdenes de retención de cuentas que, por definición, requieren una rápida ejecución.

    En la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta figura un análisis detallado de los problemas de que adolece el sistema actual, así como de los efectos que tendrían las distintas opciones que se barajan para subsanarlos.

    Los objetivos globales de la presente propuesta son contribuir al desarrollo del mercado interior de la UE tal como se presenta en la Estrategia Europa 2020 para el crecimiento[9] y la creación de un auténtico espacio de justicia civil en lo que respecta a la ejecución. Los objetivos generales de la presente propuesta son facilitar el cobro transfronterizo de deudas por parte de ciudadanos y empresas, especialmente las PYME, y una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil relativas a litigios transfronterizos, reduciendo de este modo los riesgos derivados de los intercambios transfronterizos, aumentando la confianza de los comerciantes, mejorando las pautas de pago de los deudores en situaciones transfronterizas y fomentando el incremento de la actividad empresarial transfronteriza.

    Específicamente, la presente propuesta tiene por objetivos:

    · que los acreedores puedan obtener órdenes de retención de cuentas que estén sometidas a los mismos requisitos, independientemente del país en que se encuentre el órgano jurisdiccional competente;

    · que los acreedores puedan obtener información sobre el paradero de las cuentas bancarias de sus deudores; y

    · reducir los costes y los retrasos para los acreedores que desean obtener y ejecutar una orden de retención de cuentas en situaciones transfronterizas.

    2.           RESULTADOS DE LA CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    La presente propuesta ha sido precedida por un amplia consulta a los interesados, los Estados miembros, otras instituciones y expertos, sobre los problemas que plantea el sistema actual y las posibles soluciones. El 24 de octubre de 2006, la Comisión adoptó el Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios[10], que proponía la creación de una medida provisional europea para la retención de cuentas bancarias y recibió un total de 68 respuestas. Para la elaboración de sus sugerencias la Comisión tuvo en cuenta las conclusiones del estudio jurídico comparado que presentó el profesor Burkhard Hess de la Universidad de Heidelberg en febrero de 2004 (que abarcaba los entonces 15 Estados miembros)[11]. Los datos empíricos del impacto de las diversas opciones de la presente propuesta fueron recopilados en un nuevo estudio externo que concluyó en enero de 2011[12], así como en un estudio de las empresas europeas, lanzado a través del Grupo de consulta de las empresas europeas, cuyos resultados se publicaron en agosto de 2010[13]. Una primera audiencia pública tuvo lugar en junio de 2010. Para asistir a la Comisión en la elaboración de la presente propuesta se creó un grupo de expertos privados que se reunió en cuatro ocasiones entre febrero y abril de 2011. Se consultó a los expertos de los Estados miembros sobre un proyecto de propuesta preliminar en una reunión celebrada en marzo de 2011.

    El proceso de consulta puso de manifiesto que existe un amplio apoyo, tanto por los interesados como por los Estados miembros, a la creación de un procedimiento europeo independiente para la retención de cuentas bancarias. Los pocos participantes que negaron la necesidad de esta iniciativa adujeron que sus propios procedimientos nacionales funcionan correctamente. No obstante, otros reconocieron que aunque podría no ser necesario para mejorar los procedimientos en sus propios Estados miembros, el nuevo procedimiento europeo aportaría valor añadido respecto de las solicitudes «salientes» que se tramitan en otros países, algunos de los cuales se considera que disponen de unos procedimientos muy ineficaces para dictar órdenes de retención de cuentas. Volviendo a los elementos clave de la propuesta, la gran mayoría de los participantes y el Parlamento Europeo se mostraron favorables a que la orden europea de retención de cuentas bancarias sólo tenga carácter provisional. La inmensa mayoría se declaró favorable a que la orden se dicte sin audiencia previa del deudor, a fin de mantener el «efecto sorpresa». El aspecto más controvertido de la iniciativa se refiere a cuestiones de protección del deudor, principalmente el órgano jurisdiccional competente ante el que recurrir la orden y las modalidades de ejecución transfronteriza de la orden.

    La Comisión ha analizado los costes y las ventajas de los principales aspectos de la reforma propuesta en la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.

    3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    3.1         Resumen de la acción propuesta

    El Reglamento propuesto establecerá un procedimiento europeo nuevo e independiente para la retención de cuentas bancarias que permitirá al acreedor evitar la transferencia o la retirada de los activos del deudor de cualquier cuenta bancaria en la Unión Europea. El procedimiento europeo será accesible a los ciudadanos y las empresas como alternativa a los procedimientos existentes en la legislación nacional. El Reglamento propuesto regulará el procedimiento para dictar la orden europea de retención de cuentas, así como su aplicación por el banco que mantenga la cuenta de que se trate. La orden europea de retención de cuentas sólo tendrá carácter cautelar, es decir, se limitará a bloquear la cuenta del deudor y no permitirá el pago efectivo de dinero al acreedor. En consonancia con las tradiciones jurídicas de la gran mayoría de los Estados miembros, la orden europea surtirá efectos in rem, es decir, se dirigirá contra las cuentas específicas y no contra la persona del deudor.

    Las principales características de la propuesta pueden resumirse como sigue:

    3.1.1      Ámbito de aplicación (artículos 2 y 3)

    El Reglamento propuesto se aplica en el ámbito civil y mercantil. Las materias excluidas de su ámbito de aplicación coinciden en su mayoría con las excluidas del Reglamento Bruselas I. Como en este último, la insolvencia y la seguridad social quedan excluidas del ámbito de aplicación. También está excluido el arbitraje. Aunque puede haber razones para permitir a las partes de un arbitraje recurrir al procedimiento europeo, la inclusión del arbitraje plantearía cuestiones complejas que todavía no han sido resueltas por el Derecho de la UE, como las circunstancias en que los laudos arbitrales pueden equipararse a las resoluciones judiciales, y no se considera conveniente abordarlas por primera vez en el presente instrumento.

    A diferencia del Reglamento Bruselas I, el Reglamento propuesto se aplicará a los regímenes matrimoniales y a los efectos de las uniones registradas y las sucesiones, una vez que los instrumentos jurídicos propuestos por la Comisión en estas dos materias hayan sido adoptados y aplicados.

    El instrumento se limita a las situaciones que tienen repercusión transfronteriza. La opción de definir estas situaciones de forma «negativa» se basa en el artículo 1 de la Convención de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro.

    3.1.2      Condiciones y procedimiento

    · Disponibilidad (artículo 5)

    La propuesta prevé que el procedimiento europeo podrá aplicarse en dos tipos de casos: antes y después de la obtención de un título ejecutivo en el Estado miembro en que se encuentre la cuenta. En la práctica, esto significa que el acreedor podría solicitar la orden 1) antes o durante el proceso judicial sobre el fondo o después de obtener en el Estado miembro de origen un título ejecutivo que todavía no sea ejecutorio en el Estado miembro de ejecución, y 2) después de obtener un título ejecutivo en el Estado miembro de ejecución. La Comisión espera que el instrumento se muestre especialmente pertinente en el primer grupo de circunstancias, pero también puede contribuir a aumentar al máximo la eficacia de la ejecución en el segundo caso. Dado que en este último caso el acreedor ya tiene un título ejecutivo, las condiciones requeridas para dictar la orden son menos estrictas que en el primer grupo de circunstancias.

    · Competencia para dictar la orden (artículos 6 y 14)

    Por regla general, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que son competentes para conocer del asunto en cuanto al fondo, tal como determinan los instrumentos europeos o el Derecho nacional, son competentes para dictar la orden europea de retención de cuentas. Asimismo, la orden podrán dictarla los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentre la cuenta. No obstante, en este último caso, para evitar la búsqueda del foro de conveniencia, la eficacia de la orden se limitará al Estado miembro en el que se dictó y no se reconocerá ni aplicará en otros Estados miembros con arreglo al presente Reglamento. En los casos en que ya haya obtenido un título ejecutivo, el acreedor podrá obtener la orden europea de retención de cuentas del órgano jurisdiccional que haya emitido el título ejecutivo o de la autoridad de ejecución del Estado miembro en el que esté localizada la cuenta bancaria.

    Las normas de competencia del presente Reglamento no impiden al deudor solicitar medidas cautelares de Derecho nacional con arreglo al artículo 31 del Reglamento Bruselas I.

    · Condiciones para dictar la orden (artículos 7 y 12)

    Con arreglo al planteamiento general adoptado en la gran mayoría de los Estados miembros, el Reglamento propuesto exige al acreedor que muestre tener buenas perspectivas de ganar la causa en cuanto al fondo, es decir, que su demanda esté prima facie bien fundada y exista el riesgo de que la ejecución de una resolución judicial subsiguiente pueda frustrarse si no se concede la medida debido a que el deudor puede trasladar o dilapidar sus activos. Además, el órgano jurisdiccional puede pedir al acreedor que aporte la garantía de que asumirá la indemnización por los daños que pueda sufrir el deudor si la orden se anulara ulteriormente por injustificada, es decir, por no ser válida la pretensión del acreedor sobre el fondo.

    · Aspectos del procedimiento (artículos 10, 11 y 44)

    La orden europea de retención de cuentas se dictará por un procedimiento ex parte, es decir, sin audiencia previa del deudor. De esta manera se mantendrá el «efecto sorpresa». Ahora bien, en las situaciones en que el «efecto sorpresa» no es necesario, por ejemplo porque la cuenta está pignorada actualmente a favor de otro acreedor, el demandante podrá pedir que se aplique el procedimiento inter partes. En los procedimientos de medidas provisionales la rapidez es crucial, por lo que el Reglamento sólo permite practicar la prueba oral en circunstancias excepcionales. Los órganos jurisdiccionales pueden admitir como pruebas las declaraciones escritas de testigos o peritos. El Reglamento también fija plazos específicos para dictar y ejecutar la orden europea. Cuando el órgano jurisdiccional o la autoridad ejecutora, por circunstancias excepcionales, no pueda cumplir dichos plazos, tendrá que justificar la necesidad de una prórroga adicional.

    · Obtención de información sobre la cuenta o cuentas del deudor (artículo 17)

    Dadas las dificultades que puede tener el acreedor para obtener información sobre la cuenta o cuentas del deudor, el Reglamento propuesto obliga a los Estados miembros a prever un mecanismo que facilite esa tarea. El Reglamento deja a los Estados miembros la elección entre dos mecanismos diferentes: los Estados miembros podrán prever una orden de divulgación que obligue a los bancos de su territorio a divulgar si el deudor tiene una cuenta en ellos. Como alternativa, pueden permitir a sus autoridades de ejecución el acceso a la información que las autoridades públicas conservan en los registros o de otra manera. Este último mecanismo también figura en el artículo 61 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos. Por exigencias de protección de datos se requiere que la información personal intercambiada con arreglo a esta disposición se limite a la infamación necesaria para ejecutar y aplicar la orden.

    3.1.3      Fuerza ejecutiva y ejecución de la orden

    · Supresión del exequátur (artículo 23)

    De conformidad con los procedimientos europeos existentes[14], las órdenes de retención de cuentas dictadas con arreglo al procedimiento propuesto en un Estado miembro serán automáticamente reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro sin necesidad de ningún procedimiento especial.

    · Notificación de la orden al banco y al demandado (artículos 24 y 25)

    Las disposiciones sobre la ejecución efectiva de la orden europea que se dictará con arreglo al nuevo procedimiento constituyen la principal novedad de la propuesta de Reglamento. La orden de retención de cuentas con efectos in rem se ejecuta mediante su notificación al banco o los bancos que mantienen las cuentas de que se trate y tienen la obligación de cumplir la orden. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la notificación al banco distinguen dos situaciones. Si el órgano jurisdiccional se encuentra en el mismo Estado miembro que el banco, la notificación se regirá por el Derecho nacional. Si la notificación debe realizarse a través de las fronteras se procederá de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1393/2007, con una importante modificación en cuanto al método de notificación: los documentos a notificar se transmitirán del órgano jurisdiccional de origen o del demandante directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, que a su vez los notificará al banco o al demandado. En comparación con otros métodos de notificación o la libre elección entre métodos diferentes, este método de notificación tiene la importante ventaja de la intervención de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución. Esto no sólo permitirá que los bancos reciban la orden a través de cauces que les son familiares sino también que la autoridad competente tenga en cuenta de oficio las cantidades exentas de ejecución siempre que lo permita la legislación nacional.

    Inmediatamente después de que surta efecto, la medida se notificará al deudor para que pueda preparar su defensa. El Reglamento propuesto garantiza que la notificación se lleve a cabo lo más rápidamente posible tras la aplicación de la orden.

    · Aplicación por el banco y declaración de éste (artículos 26 y 27)

    El banco debe aplicar la orden inmediatamente bloqueando la cantidad que corresponda a la fijada en la orden. Las disposiciones especiales tienen en cuenta la situación de las cuentas que contienen instrumentos financieros y de las cuentas emitidas en monedas diferentes de la moneda en que se dictó la orden. En un plazo de 8 días el banco tiene que emitir una declaración sobre si la orden ha retenido fondos suficientes. Para garantizar la protección adecuada de la información personal del deudor, el saldo de las cuentas no se comunicará si con ello no se impide dar pleno cumplimiento a la orden.

    · Retención de varias cuentas, de cuentas comunes y de cuentas nominales (artículos 28 y 29)

    Cuando se ordene la retención de varias cuentas, el Reglamento propuesto limita la posibilidad de que el acreedor se exceda en la cantidad retenida obligándole a desbloquear toda cantidad que exceda de la reclamada en cuanto se le informe de ello. Dada la gran divergencia entre las leyes nacionales que regulan las condiciones en que pueden retenerse las cuentas (fondos) comunes y nominales, el Reglamento propuesto deja esta cuestión a la regulación por el Derecho nacional aplicable.

    · Cantidades exentas de ejecución (artículo 32)

    Con respecto a las cantidades exentas de ejecución para garantizar los medios de subsistencia al deudor y su familia o para permitir a una empresa mantener su actividad, las legislaciones nacionales varían considerablemente en la UE. A este respecto se plantea la cuestión de si las cantidades están exentas de oficio o sólo a petición del deudor. El Reglamento propuesto permite a los Estados miembros mantener sus sistemas nacionales.

    · Orden de prioridad de los acreedores concurrentes (artículo 33)

    Las legislaciones nacionales de la UE también difieren considerablemente en cuanto a los efectos de una medida provisional en el orden de prioridad de los acreedores concurrentes. La cuestión es muy compleja y está intrínsecamente relacionada con la normativa nacional en materia de ejecución e insolvencia. A la vista de estas diferencias, el Reglamento propuesto establece que la orden europea tiene el mismo rango que una medida equivalente de Derecho nacional.

    3.1.4      Recursos contra la orden europea de retención de cuentas (artículos 34, 35 y 36)

    El Reglamento propuesto reconoce al deudor el derecho a oponerse a la orden de retención tanto por motivos de fondo como de procedimiento. En cuanto a los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre el recurso del deudor, el enfoque del Reglamento es el adoptado para la revisión del Reglamento Bruselas I. En principio, el demandado tiene que presentar sus objeciones contra la orden ante el órgano jurisdiccional que la dictó (órgano jurisdiccional de origen). Este enfoque garantiza que, en principio, sea el mismo órgano jurisdiccional el que dicte la orden y resuelva los recursos contra la misma. Con carácter excepcional, las objeciones relativas a determinados aspectos del procedimiento de ejecución, en particular las cantidades exentas de ejecución, tienen que presentarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, que es el responsable del procedimiento. Para facilitar al deudor la tarea de recurrir la orden ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, el Reglamento prevé unos formularios tipo que estarán disponibles en todas las lenguas de la Unión, con lo que se reducirán los costes de traducción. Una norma de competencia diferente se aplica a ciertas categorías de deudores que suelen considerarse la «parte débil» del conflicto: consumidores, trabajadores por cuenta ajena y asegurados. Estos tipos de deudores pueden presentar sus objeciones a la orden ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio. Con esta norma se garantiza que las partes débiles puedan oponerse siempre a la orden europea en la jurisdicción de su domicilio, añadiendo así un nivel de protección a las normas sobre competencia previstas para tales casos en el Reglamento Bruselas I.

    3.1.5      Otras disposiciones

    · Representación legal (artículo 41)

    De acuerdo con la situación legal en la mayoría de los Estados miembros y a fin de reducir los costes del procedimiento, el Reglamento establece que la representación legal no será obligatoria en el procedimiento para la obtención de la orden europea de retención de cuentas. Así se permitirá al acreedor solicitar la orden europea sin tener que recurrir a un abogado o sin la intervención de un abogado con licencia para ejercer en el Estado miembro en que se encuentre el órgano jurisdiccional. No obstante, la legislación nacional puede exigir a las partes que estén representadas por abogados en el caso de que el deudor se oponga a la orden. Para facilitar al acreedor la tarea de solicitar la orden europea, el Reglamento propuesto contiene un formulario tipo de solicitud con las instrucciones necesarias para cumplimentarlo. El formulario estará disponible en todas las lenguas de la Unión, con lo que las necesidades de traducción se limitarán a unos pocos elementos del texto libre.

    · Cuestiones de costes (artículos 30, 31 y 43)

    Algunas disposiciones del Reglamento propuesto se refieren a los costes: los bancos sólo podrán cobrar una tasa por el cumplimiento de una orden europea de retención de cuentas cuando la legislación nacional les autorice a hacerlo al aplicar otras medidas equivalentes. Para aumentar la transparencia, los Estados miembros interesados tendrán que establecer una tasa fija única aplicable en sus territorios. También habrá que establecer una tasa fija única para los costes derivados de la intervención de una autoridad competente, como el agente judicial. El artículo 43 obliga a la parte perdedora a sufragar los costes del procedimiento europeo. Los Estados miembros pueden fijar libremente las tasas judiciales del procedimiento europeo, pero éstas no deben ser superiores a las requeridas para obtener una medida equivalente de Derecho nacional, ni desproporcionadas con respecto a la cuantía de la deuda, ni tan excesivamente elevadas que disuadan de utilizar el procedimiento.

    3.2         Base jurídica

    La presente propuesta se basa en el artículo 81, apartado 2, del TFUE, que autoriza al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, a adoptar medidas para garantizar, entre otras cosas, a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones, e) una tutela judicial efectiva y f) la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

    El título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no es aplicable a Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a los Tratados. Tampoco es aplicable al Reino Unido ni a Irlanda, a menos que estos dos países decidan lo contrario, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre su posición respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia.

    3.3         Subsidiariedad y proporcionalidad

    La presente propuesta se ajusta a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

    Con respecto a la subsidiariedad, los problemas anteriormente señalados tienen una clara dimensión transfronteriza y no pueden resolverse sólo por los Estados miembros. Aunque es teóricamente posible, es muy improbable que los Estados miembros adopten una acción concertada para adaptar sus legislaciones sobre la retención de cuentas bancarias que hiciera innecesaria una acción de la UE. La ejecución no ha sido nunca objeto de acuerdos internacionales ni de leyes modelo propuestas por las organizaciones internacionales y nada indica que una iniciativa internacional pueda materializarse en un futuro previsible. Además, aunque así fuera, las diferencias entre los actuales sistemas de ejecución en la UE hacen que sea muy improbable alcanzar un acuerdo sobre un enfoque común entre los Estados miembros en un tiempo razonable debido, en particular, a que cualquier acuerdo fuera del proceso legislativo europeo exigiría la unanimidad.

    La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta demuestra que las ventajas de los elementos clave de la misma son superiores a sus costes y que las medidas propuestas son, por tanto, proporcionadas.

    3.4         Repercusión en los derechos fundamentales

    Tal como se establece detalladamente en la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta y de conformidad con la Estrategia de la Unión para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea[15], todos los elementos de la propuesta respetan los derechos reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales. Al crear un procedimiento europeo rápido y poco costoso para la retención de cuentas bancarias, la propuesta refuerza el derecho del acreedor a una ejecución efectiva de su deuda que se inscribe en el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 47, apartado 1, de la Carta. Al mismo tiempo, la propuesta vela por que los derechos del deudor se garanticen respetando plenamente el requisito del derecho a un juez independiente e imparcial (artículo 47, apartado 2, de la Carta) y el derecho a la dignidad humana y la vida familiar (artículos 1 y 7 de la Carta, respectivamente). La protección de los derechos del deudor está garantizada, en particular, por los siguientes elementos de la propuesta:

    · el requisito de notificar al deudor inmediatamente después de la aplicación de la orden todos los documentos que el acreedor ha presentado al órgano jurisdiccional;

    · La posibilidad de que el deudor se oponga a la orden presentando un recurso al órgano jurisdiccional de origen, al órgano jurisdiccional de ejecución o - si el deudor es un consumidor, trabajador por cuenta ajena o asegurado - al órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio;

    · el hecho de que las cantidades necesarias para garantizar los medios de subsistencia del deudor y su familia estarán exentas de ejecución.

    2011/0204 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 2, letras a), e) y f),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[16],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para el gradual establecimiento de dicho espacio, la Unión tiene que adoptar, entre otras cosas, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, en particular en aquellos casos en que sea necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior.

    (2) De conformidad con el artículo 81, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), dichas medidas deben garantizar, entre otras cosas, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros, la tutela judicial efectiva y la eliminación de los obstáculos al funcionamiento adecuado del proceso civil, promoviendo la compatibilidad de las normas de enjuiciamiento civil aplicables en los Estados miembros. El Consejo Europeo, en su reunión de Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, apoyó el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la cooperación judicial en materia civil, especificando que debería aplicarse, entre otras cosas, a las órdenes cautelares que permiten a las autoridades competentes retener activos que pueden ser trasladados con facilidad.

    (3) El programa de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil y mercantil, común a la Comisión y al Consejo y adoptado el 30 de noviembre de 2000[17], prevé la adopción de medidas cautelares a nivel europeo y la mejora de las medidas de embargo que afectan a los bancos mediante el establecimiento, por ejemplo, de un sistema europeo para el embargo de cuentas bancarias.

    (4) La Comisión adoptó el Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios, el 24 de octubre de 2006[18]. El Libro Verde abrió un proceso de consulta sobre la necesidad y las posibles características de un procedimiento europeo uniforme para la retención de cuentas bancarias.

    (5) El Programa de Estocolmo de diciembre de 2009[19], que estableció las prioridades en materia de justicia, libertad y seguridad para el periodo de 2010 a 2014, pidió a la Comisión que presentara las propuestas adecuadas para mejorar la eficiencia con respecto a la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión en relación con las cuentas bancarias y los activos de deudores.

    (6) El acreedor debe obtener una orden cautelar que evite la retirada o la transferencia de fondos que posea el deudor en cuentas bancarias situadas en la Unión cuando corra el riesgo de que el deudor dilapide sus activos y esto haga imposible o dificulte significativamente la ejecución posterior de la resolución judicial sobre el fondo del asunto.

    (7) Los procedimientos nacionales para la obtención de medidas cautelares como las órdenes de retención de cuentas existen en todos los Estados miembros, pero las condiciones para la adopción de la medida y la eficacia de su aplicación varían considerablemente. Además, el recurso a las medidas cautelares nacionales resulta farragoso, largo y costoso en los casos con repercusión transfronteriza y, en particular, cuando el acreedor desea retener varias cuentas localizadas en diferentes Estados miembros. Un procedimiento europeo que permita al acreedor retener las cuentas bancarias del deudor en casos con repercusión transfronteriza es un modo sencillo, rápido y poco costoso de subsanar las deficiencias de la situación actual.

    (8) El procedimiento que establece el presente Reglamento debe constituir un medio opcional para que el acreedor haga valer sus derechos y es una alternativa a los procedimientos existentes para obtener medidas cautelares en el Derecho nacional.

    (9) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todas las materias civiles y mercantiles salvo determinadas materias claramente definidas. El presente Reglamento no se aplica, en particular, en el contexto del arbitraje y la insolvencia.

    (10) El procedimiento será accesible al demandante que desee asegurarse la ejecución de una resolución judicial posterior sobre el fondo antes de la incoación del proceso sobre el fondo y en cualquier fase del procedimiento. También se dictará a favor del demandante que haya obtenido una resolución judicial u otro título ejecutivo sobre el fondo del asunto. En esta última situación, el procedimiento puede tener un valor adicional en el caso de que la ejecución del título sea lenta o de que el acreedor desee determinar el Estado miembro en que el deudor tiene fondos suficientes para justificar la puesta en marcha del procedimiento de ejecución.

    (11) Para garantizar una estrecha vinculación entre el órgano jurisdiccional y la medida cautelar, la competencia para dictar la orden debe corresponder a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del fondo del asunto. Además, el demandante debe poder solicitar la orden de retención de cuentas en el lugar donde se encuentre la cuenta bancaria en cuestión. En este caso, no obstante, el efecto de la orden se limitará al territorio del Estado miembro en el que se dictó.

    (12) Las condiciones requeridas para dictar la orden de retención de cuentas deben asegurar un equilibrio adecuado entre los intereses del acreedor de obtener la orden en caso necesario y los intereses del deudor de evitar que se abuse de la orden. En consecuencia, antes de obtener una resolución judicial ejecutoria en el Estado miembro donde esté localizada la cuenta, el órgano jurisdiccional tiene que estar convencido de que la demanda del acreedor contra el deudor está fundada y de que, sin la orden, la ejecución posterior de la futura resolución judicial puede verse frustrada o dificultada de forma sustancial.

    (13) A fin de garantizar el efecto sorpresa de la orden de retención de cuentas, el deudor no debe ser informado de su aplicación, ni ser oído antes de que se dicte, ni recibir notificación de la orden antes de su cumplimiento por el banco. No obstante, el deudor podrá oponerse a la orden inmediatamente después de su aplicación.

    (14) Ninguna de las partes está obligada a estar representada por un abogado o profesional del Derecho en el procedimiento regulado por el presente Reglamento.

    (15) El presente Reglamento debe ofrecer garantías suficientes contra el abuso de la orden. En particular, salvo que el acreedor ya disponga de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional debe poder exigirle que aporte una garantía para la indemnización por cualquier daño que sufra el deudor como consecuencia de una orden injustificada. Las condiciones que determinarán la responsabilidad del acreedor de indemnizar al deudor por tales daños deben regirse por el Derecho nacional. Cuando la legislación de un Estado miembro no prevea la responsabilidad legal del demandante, el presente Reglamento no debe impedir el recurso a medidas de efecto equivalente tales como la obligación del acreedor de ofrecer un compromiso de indemnizar los daños.

    (16) Teniendo en cuenta que actualmente los acreedores se enfrentan a dificultades prácticas para acceder a información de fuentes públicas o privadas sobre los deudores en el contexto transfronterizo, el Reglamento debe establecer un mecanismo que permita a la autoridad competente en el Estado miembro de ejecución obtener información sobre las cuentas bancarias del deudor, ya sea obligando a los bancos a revelar el paradero de las cuentas del deudor en este Estado miembro, ya sea permitiendo el acceso a la información conservada en los registros o de otra manera por las autoridades o las administraciones públicas.

    (17) A fin de garantizar una ejecución rápida de la orden de retención de cuentas, el Reglamento debe establecer que la transmisión de la orden del órgano jurisdiccional que la dicta al banco se realizará por medio de la notificación directa prevista en el Reglamento (CE) nº 1393/2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil[20]. El presente Reglamento también debe establecer las normas adecuadas para la aplicación de la orden por el banco y obligar al banco a declarar si mediante la orden se han congelado con éxito los fondos del deudor.

    (18) El derecho del deudor a un juez imparcial debe estar garantizado en el procedimiento de la orden de retención de cuentas. Esto exige, en particular, que la orden y todos los documentos presentados por el demandante se notifiquen al demandado inmediatamente después de su aplicación y que el demandado pueda interponer recurso contra la orden. El órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso debe ser el que ha dictado la orden, salvo si se recurre contra aspectos de la ejecución. Ahora bien, si el demandante es un consumidor, trabajador por cuenta ajena o asegurado, podrá recurrir la orden ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio. El deudor también debe tener derecho a liberar fondos de la cuenta si aporta una garantía alternativa.

    (19) Para garantizar la adopción y ejecución rápidas y sin demora de la orden de retención de cuentas, el Reglamento debe fijar los plazos máximos para la conclusión de las diferentes fases del procedimiento. Además, el presente Reglamento debe obligar a los Estados miembros a tramitar el procedimiento europeo con la misma rapidez que el procedimiento para obtener una medida equivalente de Derecho nacional. Esto significa, en particular, que cuando la legislación nacional fije plazos límite más breves que el presente Reglamento para dictar las medidas nacionales, los plazos límite más breves deben aplicarse también al procedimiento europeo. Para calcular los períodos y plazos límite previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos[21].

    (20) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Su objetivo es el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 7, 8, 17 y 47, relativos, respectivamente, al respeto a la vida privada y familiar, la protección de datos de carácter personal, el derecho a la propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

    (21) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[22], se aplica al tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento.

    (22) A fin de tener en cuenta los progresos técnicos, la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse en la Comisión en lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento. Es especialmente importante que la Comisión proceda a las consultas adecuadas durante los trabajos preparatorios, incluso a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

    (23) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, [el Reino Unido e Irlanda han notificado su intención de participar en la adopción y la aplicación del presente Reglamento]/[sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación] .

    (24) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Capítulo 1: Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

    Artículo 1 Objeto

    1.           El presente Reglamento establece un procedimiento europeo de medida cautelar que permite al acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas (denominada en lo sucesivo la OERC) que impedirá la retirada o la transferencia de fondos que posea el deudor en una cuenta bancaria en la Unión Europea.

    2.           El acreedor podrá solicitar la OERC como alternativa a las medidas cautelares existentes en los Estados miembros.

    Artículo 2 Ámbito de aplicación

    1.           El presente Reglamento se aplicará a las deudas pecuniarias en los asuntos civiles y mercantiles con repercusión transfronteriza que se definen en el artículo 3, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No regulará, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

    2.           El presente Reglamento no se aplicará a:

    a)      la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los planes de liquidación judicial, los convenios de acreedores y demás procedimientos análogos; y

    b)      la seguridad social

    c)      el arbitraje.

    3.           El presente Reglamento no se aplicará a las cuentas bancarias que, con arreglo a la normativa de inmunidad de ejecución del Estado miembro en que se encuentre la cuenta, estén exentas de embargo, ni a los sistemas de liquidación de valores comunicados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[23].

    4.           El presente Reglamento se aplicará a materias de régimen matrimonial, efectos patrimoniales de las uniones registradas o sucesiones a las que se aplique la normativa de la Unión relativa a la competencia, le ley aplicable y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en tales materias.

    Artículo 3 Materias con repercusión transfronteriza

    A efectos del presente Reglamento, se considerará que un asunto tiene repercusión transfronteriza salvo que el órgano jurisdiccional al que se solicita la OERC, todas las cuentas bancarias que deberán retenerse por la orden y las partes se encuentren o estén domiciliados en el mismo Estado miembro.

    Artículo 4 Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

    1.           «cuenta bancaria»: cualquier cuenta que contenga dinero en efectivo o instrumentos financieros en un banco a nombre del demandado o a nombre de un tercero por cuenta del demandado;

    2.           «banco»: empresa cuya actividad es aceptar depósitos y otros fondos reembolsables del público en general y conceder créditos por su propia cuenta;

    3.           «instrumentos financieros»: instrumento financiero en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[24];

    4.           «efectivo»: dinero abonado en cuenta en cualquier divisa, o derecho similar a la devolución de dinero, como las cuentas de depósito del mercado de dinero;

    5.           «fondos»: efectivo o instrumentos financieros;

    6.           «Estado miembro en que se encuentra la cuenta bancaria»:

    a)      en el caso de una cuenta bancaria que contenga efectivo, el Estado miembro indicado en el IBAN de la cuenta:

    b)      en el caso de una cuenta bancaria que contenga instrumentos financieros, el Estado miembro donde el banco que mantenga la cuenta tenga su residencia habitual, definida esta última en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[25];

    7.           «deuda»: derecho existente al pago de una cantidad de dinero específica o que se pueda determinar;

    8.           «resolución judicial»: cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de su denominación, incluida la fijación de las costas o de los gastos por un funcionario judicial;

    9.           «órgano jurisdiccional»: un órgano jurisdiccional o cualquier autoridad designada por un Estado miembro con competencia judicial en las materias reguladas por el presente Reglamento;

    10.         «transacción judicial»: un acuerdo adoptado por un órgano jurisdiccional o concluido ante un órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento;

    11.         «documento público con fuerza ejecutiva»: documento otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad:

    a)      se refiere a la firma y al contenido del documento, y

    b)      ha sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada al efecto.

    12.         «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que se ha dictado la OERC;

    13.         «Estado miembro de ejecución»: el Estado miembro en el que se encuentra la cuenta bancaria que deberá retenerse;

    14.         «Autoridad competente»: autoridad que el Estado miembro de ejecución ha designado como competente para obtener la información necesaria sobre la cuenta del demandado de conformidad con el artículo 17, la notificación de la OERC de conformidad con los artículos 24 a 28 y la determinación de las cantidades exentas de ejecución de conformidad con el artículo 32;

    15.         «Domicilio»: tiene el significado que le atribuyen los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo[26];

    Capítulo 2: Procedimiento para la obtención de la OERC

    Artículo 5 Obtención

    1.           La Sección 1 se aplicará cuando

    a)      el demandante solicite una OERC antes de la incoación del proceso judicial sobre el fondo del asunto contra el demandado, o en cualquier fase del procedimiento;

    b)      el demandante haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva contra el demandado que pueda ejecutarse en el Estado miembro de origen pero aún no haya obtenido el otorgamiento de ejecución en el Estado miembro de ejecución que así lo exija.

    2.           La Sección 2 se aplicará a las situaciones en que el demandante solicite una OERC tras haber obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva contra el demandante que pueda ser ejecutado legalmente en el Estado miembro de ejecución o al que se le haya otorgado la ejecución en ese mismo Estado.

    Sección 1 Adopción de la OERC antes de la obtención de un título ejecutivo

    Artículo 6 Competencia

    1.           La OERC será dictada por un órgano jurisdiccional.

    2.           Serán competentes para dictar la OERC los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se sustancie el proceso en cuanto al fondo, de conformidad con las normas de competencia aplicables. Cuando haya más de un órgano jurisdiccional competente en cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en que el demandante haya entablado el proceso sobre el fondo o pretenda entablar el proceso sobre el fondo será el competente para dictar la orden.

    3.           No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentra la cuenta bancaria serán competentes para dictar la OERC que deberá ejecutarse en ese Estado miembro.

    Artículo 7 Condiciones requeridas para dictar la OERC

    1.           La OERC se dictará por la totalidad o por parte de la cantidad solicitada si el demandante alega hechos pertinentes, razonablemente corroborados por pruebas, que convenzan al órgano jurisdiccional de que

    a)      su pretensión contra el demandado está fundada y

    b)      si no se dicta la orden, la ejecución ulterior de un título existente o futuro contra el demandante podría verse obstaculizada o resultar considerablemente más difícil, debido incluso a la existencia de un riesgo real de que el demandado pueda trasladar, enajenar u ocultar los activos que posee en la cuenta o cuentas bancarias que deban retenerse.

    2.           Si el demandante ya ha obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva para el pago de una cantidad de dinero contra el demandado que sea ejecutorio en el Estado miembro de origen y que pueda ser reconocido en el Estado miembro de ejecución con arreglo a los instrumentos aplicables de Derecho de la Unión, se considerará que se cumple la condición establecida en el apartado 1, letra a).

    Artículo 8 Solicitud de la OERC

    1.           La solicitud de OERC deberá presentarse por medio del formulario que figura en el anexo I.

    2.           El formulario de solicitud incluirá:

    a)      nombre, apellidos y dirección del demandante y, si procede, de sus representantes, así como el nombre y la dirección del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la solicitud;

    b)      nombre, apellidos y dirección del demandado y, si procede, del representante del demandado;

    c)      información sobre la cuenta o cuentas, de conformidad con el artículo 16, a menos que se haya presentado una petición de información sobre la cuenta con arreglo al artículo 17;

    d)      cuantía de la deuda y cuantía de los intereses y tasas en la medida en que éstas puedan garantizarse con arreglo al artículo 18;

    e)      descripción de todas las circunstancias pertinentes alegadas para fundamentar la deuda y, si procede, del interés reclamado;

    f)       descripción de todas las circunstancias pertinentes que justifiquen la adopción de la orden tal como requiere el artículo 7, apartado 1, letra b);

    g)      descripción de todos los elementos pertinentes en favor de la competencia del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto;

    h)      lista de las pruebas que el demandante ha aportado o se ha ofrecido a aportar.

    i)       en los casos en que se aplique el artículo 7, apartado 2, una copia de la resolución judicial, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva que reúna las condiciones necesarias de autenticidad;

    j)       declaración que indique si el demandante ha presentado ante otros órganos jurisdiccionales una solicitud de OERC o de orden de efecto equivalente prevista en la legislación nacional con arreglo al artículo 19.

    3.           La solicitud irá acompañada de todos los documentos justificativos pertinentes.

    4.           La solicitud podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluido electrónico.

    Artículo 9 Examen de la solicitud

    1.           El órgano jurisdiccional que reciba una solicitud de OERC la examinará para asegurarse de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 2, 6, 7 y 8.

    2.           En caso de que no se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 8, el órgano jurisdiccional ofrecerá al demandante la posibilidad de completar o rectificar la solicitud, a no ser que esta sea manifiestamente infundada o inadmisible.

    Artículo 10 Procedimiento ex parte

    El demandado no recibirá notificación de la solicitud ni será oído antes de la adopción de la OERC, a menos que el demandante solicite lo contrario.

    Artículo 11 Pruebas

    1.           Si el órgano jurisdiccional competente considera que no puede dictar la OERC sin pruebas adicionales, podrá admitir como medios de prueba las declaraciones escritas de testigos o peritos.

    2.           El órgano jurisdiccional sólo admitirá testimonios orales cuando lo estime necesario. Cuando el demandante, un testigo o un perito no estén domiciliados en el mismo lugar del órgano jurisdiccional competente, éste admitirá como medios de prueba la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación de que se disponga.

    Artículo 12 Garantía que deberá aportar el demandante

    Antes de dictar la OERC, el órgano jurisdiccional podrá exigir que el demandante aporte un depósito de garantía o una fianza equivalente para cubrir la indemnización por cualquier daño que pueda sufrir el demandado en la medida en que el demandante esté obligado a indemnizar tales daños conforme a la legislación nacional.

    Artículo 13 Incoación del proceso sobre el fondo

    Cuando la OERC se dicte antes de la incoación del proceso sobre el fondo, el demandante incoará este proceso en los 30 días siguientes a la fecha de adopción de la orden o en cualquier plazo más breve fijado por el órgano jurisdiccional que la dicte, so pena de revocación de la orden de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra b), o el artículo 35, apartado 2.

    Sección 2 Adopción de la OERC previa obtención de un título ejecutivo

    Artículo 14 Condiciones requeridas para dictar la OERC

    1.           En los casos mencionados en el artículo 5, apartado 2, el demandante que haya obtenido una resolución judicial o una transacción judicial podrá solicitar que el órgano jurisdiccional que dictó la resolución judicial o adoptó la transacción judicial dicte también una OERC.

    2.           El demandante que haya obtenido un documento público con fuerza ejecutiva podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro en que dicho documento se haya expedido y designada a tal efecto por cada Esta miembro que dicte también una OERC.

    3.           El demandante podrá dirigir la solicitud de OERC directamente a la autoridad del Estado miembro de ejecución que este Estado haya designado como competente para dictar la orden y notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 48 (denominada en lo sucesivo «la autoridad emisora»).

    4.           Con respecto al procedimiento para dictar la OERC previsto en la presente Sección, se aplicará el artículo 10.

    Artículo 15 Solicitud de OERC

    1.           La solicitud de OERC deberá presentarse por medio del formulario de solicitud que figura en el anexo I.

    2.           El formulario de solicitud incluirá todos los elementos siguientes:

    a)      nombre, apellidos y dirección del demandante y, si procede, de los representantes del demandante, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la solicitud;

    b)      nombre, apellidos y dirección del demandado y, si procede, del representante del demandado;

    c)      importe de la suma especificada en la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva, así como el importe de los intereses y tasas en la medida en que puedan garantizarse con arreglo al artículo 18;

    d)      información sobre la cuenta o cuentas, de conformidad con el artículo 16, a menos que se haya presentado una petición de información sobre la cuenta con arreglo al artículo 17;

    e)      una copia de la resolución judicial, de la transacción judicial o del documento público con fuerza ejecutiva que reúna las condiciones necesarias de autenticidad;

    f)       declaración de que la resolución judicial aún no se ha cumplido;

    g)      cuando la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva hayan sido emitidos en otro Estado miembro

    i)        en el caso de resoluciones judiciales, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva que no requieran otorgamiento de la ejecución, el certificado pertinente previsto en el documento aplicable a efectos de ejecución en otro Estado miembro acompañado, si procede, de una transcripción o traducción de conformidad con el artículo 47; o

    ii)       en el caso de resoluciones judiciales, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva que requieran otorgamiento de la ejecución, el correspondiente otorgamiento de la ejecución.

    h)      declaración sobre si el demandante ha presentado ante otros órganos jurisdiccionales una solicitud de OERC o de orden de efecto equivalente prevista en el Derecho nacional, de conformidad con el artículo 19.

    3.           La solicitud podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluido electrónico.

    Sección 3 Disposiciones comunes

    Artículo 16 Información sobre la cuenta

    A menos que solicite a la autoridad competente la obtención de información sobre la cuenta con arreglo al artículo 17, el demandante facilitará toda la información sobre el demandado y la cuenta o cuentas bancarias de éste que sea necesaria para que el banco o los bancos puedan identificar al demandado y su cuenta o cuentas. Dicha información incluirá:

    a)      nombre y apellidos completos del demandado,

    b)      nombre del banco en que el demandado posee una o varias cuentas a retener, así como dirección de la sede central del banco en el Estado miembro en que se encuentra la cuenta, y

    c)      o bien

    i)        el número o los números de cuenta,

    ii)       la dirección completa del demandado,

    iii)      si el demandado es una persona física, su fecha de nacimiento o su número de documento de identidad o de pasaporte, o

    iv)      si el demandado es una persona jurídica, su número de registro en el registro mercantil.

    Artículo 17 Solicitud de obtención de información sobre la cuenta

    1.           Si el demandante no dispone de toda la información sobre la cuenta que requiere el artículo 16, podrá pedir que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución obtenga la información necesaria. Dicha petición se incluirá en la solicitud de OERC.

    2.           La solicitud incluirá toda la información de que disponga el demandante sobre el demandado y las cuentas de éste.

    3.           El órgano jurisdiccional o la autoridad emisora dictarán la OERC con arreglo al artículo 21 y la transmitirán a la autoridad competente de conformidad con el artículo 24.

    4.           La autoridad competente utilizará todos los medios adecuados y razonables de que disponga en el Estado miembro de ejecución para obtener la información mencionada en el apartado 1. Una vez obtenida la información, la autoridad competente notificará la OERC al banco de conformidad con el artículo 24.

    5.           Los métodos de obtención de información previstos en la legislación nacional que deberán comunicarse a la Comisión con arreglo al artículo 48 serán alguno de los siguientes:

    a)      la posibilidad de obligar a todos los bancos de su territorio a revelar si el demandado posee una cuenta en ellos.

    b)      el acceso por la autoridad competente a la información mencionada en el apartado 1 cuando las autoridades o administraciones públicas mantengan dicha información en los registros o de otra manera.

    6.           La información mencionada en el apartado 4 será adecuada a efectos de la identificación de la cuenta o cuentas del demandado, pertinente y no excesiva, y se limitará a:

    a)      la dirección del demandante,

    b)      el banco o los bancos que mantengan la cuenta o cuentas del demandante,

    c)      el número o los números de cuenta del demandante.

    Artículo 18 Importe de la OERC

    1.           Cuando la OERC se dicte en virtud de una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, el demandante deberá poder garantizar la cantidad fijada en la OERC, así como los intereses y gastos especificados.

    2.           En los demás casos, el demandante deberá poder garantizar el importe de la deuda así como los intereses acumulados sobre la misma.

    Artículo 19 Información sobre las solicitudes pendientes en otros órganos jurisdiccionales

    1.           Al solicitar una OERC, el demandante indicará si ha presentado ante otros órganos jurisdiccionales otras solicitudes de OERC o medidas cautelares equivalentes previstas en el Derecho nacional contra el mismo demandado y para garantizar el reconocimiento de la misma deuda.

    2.           El demandante mantendrá informado al órgano jurisdiccional ante el que presente la solicitud de OERC, de cualquier otra OERC o medida cautelar de Derecho nacional que se le conceda como consecuencia de la solicitud a que se refiere el apartado 1. En este caso, el órgano jurisdiccional o la autoridad emisora podrá abstenerse de dictar una orden adicional si considera que las medidas ya concedidas protegen suficientemente los intereses del demandante.

    Artículo 20 Comunicación y cooperación entre órganos jurisdiccionales

    1.           Si los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro reciben una solicitud de OERC y los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro conocen del fondo del asunto, ambos órganos jurisdiccionales competentes podrán cooperar para lograr una coordinación adecuada entre los procedimientos relativos al fondo del asunto y los procedimientos relativos a la OERC.

    2.           El órgano jurisdiccional que reciba la solicitud de OERC podrá solicitar información al otro órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 sobre cualquier circunstancia pertinente del caso o pedir al demandante que obtenga información sobre el riesgo de que el demandado haga desaparecer los activos o sobre cualquier denegación de una medida similar por el órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto. Esta información podrá solicitarse directamente o a través de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión 2001/470/CE[27].

    Artículo 21 Adopción, efectos y duración de la OERC

    1.           Si se reúnen los requisitos establecidos en el presente Capítulo, el órgano jurisdiccional o la autoridad emisora dictará la OERC.

    2.           Cuando la orden tenga que ejecutarse en otro Estado miembro, se dictará por medio del formulario que figura en el anexo II:

    3.           En los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, el órgano jurisdiccional dictará la OERC dentro de los 7 días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, a más tardar.

    4.           Si por circunstancias excepcionales se estimara necesario celebrar una audiencia oral, el órgano jurisdiccional convocará la audiencia dentro de los 7 naturales días siguientes, a más tardar, y dictará la orden dentro de los 7 días naturales siguientes a la fecha de la audiencia, a más tardar.

    5.           En los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, la autoridad emisora dictará la OERC dentro de los 3 días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, a más tardar.

    6.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, la OERC evitará que la cantidad en ella especificada sea transferida, retirada o enajenada por el demandado o sus acreedores de la cuenta o cuentas indicadas.

    7.           La OERC permanecerá en vigor:

    a)      hasta su anulación por un órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 34, 35, 36 o 40, o

    b)      en el caso de que el demandante haya obtenido una resolución judicial, un documento público con fuerza ejecutiva o una transacción judicial sobre el fondo que sea ejecutorio en el Estado miembro de origen, o en los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, hasta que los efectos de la OERC sean sustituidos por una medida de ejecución de efecto equivalente de Derecho nacional, siempre que en este último caso el demandante haya incoado el procedimiento de ejecución dentro de los 30 días siguientes a la notificación o al reconocimiento de la fuerza ejecutiva de la resolución judicial, el documento público o la transacción judicial, tomándose la fecha que sea posterior.

    Artículo 22  Recurso contra la denegación de OERC

    1.           El solicitante podrá presentar un recurso contra la decisión del órgano jurisdiccional o de la autoridad emisora de denegar una OERC ante el órgano jurisdiccional que deberá comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 48.

    2.           El recurso deberá presentarse en los 30 días siguientes a la notificación de la decisión mencionada en el apartado 1.

    Capítulo 3  Fuerza ejecutiva y ejecución de la OERC

    Artículo 23  Supresión del exequátur

    Una OERC dictada en un Estado miembro con arreglo al artículo 6, apartado 2 y al artículo 14, apartado 1, será reconocida y ejecutoria en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución y sin posibilidad de oponerse a su reconocimiento.

    Artículo 24 Notificación de la OERC al banco

    1.           La OERC se notificará al banco o los bancos indicados en la misma según lo dispuesto en el presente artículo.

    2.           Si la OERC la dictó un órgano jurisdiccional o la autoridad emisora del Estado miembro de ejecución, la notificación al banco se realizará según la legislación de este Estado miembro.

    3.           Si el órgano jurisdiccional que dictó la OERC se encuentra en un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, la notificación se realizará con arreglo al Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo[28].

    Con respecto a la transmisión de la OERC, se procederá como sigue:

    a)      la persona o la autoridad responsable de la notificación en el Estado miembro de origen transmitirá la OERC directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución.

    b)      Se transmitirán los documentos siguientes:

    i)        una copia de la OERC en el formulario que figura en el anexo II que reúna las condiciones necesarias de autenticidad;

    ii)       en caso necesario, una transcripción o una traducción del formulario de conformidad con el artículo 47;

    iii)      el formulario de notificación que figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1393, acompañado, en su caso, de una transcripción o traducción del formulario de conformidad con el artículo 48.

    c)      La autoridad competente notificará la OERC al banco o los bancos indicados en la misma. La autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias para efectuar la notificación de la orden en los 3 días laborables siguientes a su la recepción, a más tardar.

    d)      En cuanto se haya notificado la orden al banco, la autoridad competente expedirá un certificado de notificación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 y lo transmitirá a la persona o la autoridad que haya solicitado la notificación.

    Artículo 25 Notificación de la OERC al demandado

    1.           Tras la notificación al banco con arreglo al artículo 24 y una vez que el banco haya emitido la declaración prevista en el artículo 27, se notificará sin demora indebida al demandado la OERC y todos los documentos que se presentaron al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente para obtener la orden.

    2.           Si el demandado está domiciliado en el Estado miembro de origen, la notificación se efectuará de conformidad con las normas del Derecho nacional de dicho Estado miembro.

    3.           Si el demandado está domiciliado en el Estado miembro de ejecución, la autoridad competente del Estado miembro a la que se haya transmitido la OERC de conformidad con el artículo 24, apartado 3, notificará la orden y los documentos que la acompañan al demandado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1393/2007.

    4.           Si el demandado está domiciliado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen o del Estado miembro de ejecución, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a la que se haya transmitido la OERC con arreglo al artículo 24, apartado 3, la transmitirá directamente a la autoridad competente del Estado miembro del domicilio del demandado. Esta autoridad la notificará al demandado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1393/2007.

    Artículo 26  Aplicación de la OERC

    1.           El banco al que se notifique una OERC la aplicará inmediatamente desde su recepción y garantizará que la cantidad especificada en la misma no se transfiera, disponga o retire de la cuenta o las cuentas designadas en la orden o que el banco identifique como pertenecientes al demandado. Los fondos que excedan del importe indicado en la OERC seguirán estando a disposición del demandado

    2.           Si la orden se notifica fuera del horario de oficina, se aplicará inmediatamente después del comienzo del siguiente periodo de actividad.

    3.           Cuando los fondos de la cuenta indicada en la OERC con arreglo al apartado 1 consistan en instrumentos financieros, su valor se determinará por referencia al tipo de mercado vigente el día de aplicación de la orden.

    4.           Cuando la moneda en que se hayan emitido los fondos de la cuenta no sea la misma en que se dictó la OERC, el banco convertirá el importe por referencia al tipo de cambio vigente el día de la aplicación de la orden.

    5.           La responsabilidad del banco por cualquier incumplimiento de las obligaciones que impone el presente artículo se regirá por la legislación nacional.

    Artículo 27 Declaración del banco

    1.           Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción de la OERC, el banco informará a la autoridad competente y al demandante, utilizando el formulario del anexo III, si se han retenido y en qué medida los fondos de la cuenta del deudor. La autoridad competente, en el plazo de un día laborable, transmitirá la declaración a la persona o autoridad que haya solicitado la notificación con arreglo al artículo 24, apartado 3, letra a).

    2.           Cuando el saldo de la cuenta sea suficiente para cubrir la cantidad especificada en la OERC, el banco no revelará el saldo de la cuenta del demandado.

    3.           El banco podrá transmitir su declaración por los medios electrónicos de comunicación adecuados.

    4.           La responsabilidad del banco por incumplimiento de sus obligaciones se rige por el Derecho nacional.

    Artículo 28  Retención de varias cuentas

    1.           Cuando la OERC se aplique a varias cuentas que el demandado posea en un único y mismo banco, éste cumplirá la orden sólo hasta el importe especificado en la misma.

    2.           Cuando una o varias OERC o medidas cautelares equivalentes previstas en la legislación nacional se hayan dictado en relación con varias cuentas que el demandado posea en bancos diferentes, ya sea en el mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes, el demandante tendrá la obligación de liberar las cantidades especificadas en las mismas que excedan de la cantidad fijada en la OERC. Esta liberación se efectuará en las 48 horas siguientes a la recepción de la primera declaración bancaria prevista en el artículo 27 que muestre tal exceso. La liberación se efectuará a través de la autoridad competente del correspondiente Estado miembro de ejecución.

    Artículo 29 Retención de cuentas comunes y nominales

    1.         Las cuentas de que no sea titular exclusivo el demandado o las cuentas de un tercero en nombre del demandado o las cuentas de que sea titular el demandado en nombre de un tercero, según los registros del banco, podrán retenerse sólo en la medida en que lo permitan las normas de Derecho nacional aplicables a la cuenta que deberán notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 48.

    Artículo 30 Costes relativos a los bancos

    1.           El banco sólo tendrá derecho al pago o al reembolso de los costes derivados de la aplicación de la OERC o de la orden prevista en el artículo 17, apartado 4, letra a), cuando tenga derecho a tal pago o reembolso por órdenes de efecto equivalente dictadas en el marco de la legislación nacional.

    2.           Las tasas por la aplicación de la OERC o de la orden prevista en el artículo 17, apartado 4, letra a), corresponderán a unas tasas fijas únicas que fijará de antemano el Estado miembro en que se encuentre la cuenta respetando los principios de proporcionalidad y no discriminación.

    3.           Los Estados miembros, de conformidad con el artículo 48, comunicarán a la Comisión si los bancos tienen derecho a recuperar sus costes y, en tal caso, el importe de la tasa mencionada en el apartado 2.

    Artículo 31 Costes relativos a la autoridad competente

    Las tasas que aplique la autoridad competente por la ejecución de la OERC o por la tramitación de la solicitud para obtener la información prevista en el artículo 17, apartado 4, corresponderán a unas tasas fijas únicas fijadas previamente por el Estado miembro con arreglo a los principios de proporcionalidad y no discriminación, y se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 48.

    Artículo 32 Cantidades exentas de ejecución

    1.           Si la legislación del Estado miembro de ejecución lo dispusiera, las cantidades necesarias para garantizar la subsistencia del demandado y su familia, en el caso de que el demandado sea una persona física, o las cantidades necesarias para mantener el curso de sus actividades corrientes, en el caso de que el demandado sea una persona jurídica, estarán exentas de la ejecución de la orden.

    2.           Los Estados miembros informarán a la Comisión de las normas aplicables en estas situaciones con arreglo a sus legislaciones nacionales, incluidas las cantidades o tipos de créditos de la cuenta bancaria que estarán exentos.

    3.           En la medida en que la cantidad a que se refiere el apartado 1 pueda determinarse sin que el demandado suministre información adicional, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, tras recibir la orden europea de retención de cuentas, determinará dicha cantidad e informará al banco de que la misma deberá estar a disposición del demandado después de la aplicación de la orden.

    4.           Al determinar la cantidad mencionada en el apartado 1, la autoridad competente aplicará la legislación del Estado miembro que le haya designado, aunque el demandado esté domiciliado en otro Estado miembro.

    Artículo 33 Orden de prioridad de los acreedores concurrentes

    La OERC tendrá el mismo rango que un instrumento de efecto equivalente previsto en la legislación del Estado miembro en que se encuentre la cuenta bancaria. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los instrumentos de efecto equivalente y el rango que les atribuyen de conformidad con el artículo 48.

    Capítulo 4: Recursos contra la OERC

    Artículo 34 Recursos del demandado en el Estado miembro de origen

    1.           Cuando la OERC se dicte con arreglo a la Sección 1 del Capítulo 2, el demandado podrá

    a)      recurrir la OERC por no haberse cumplido los requisitos de expedición de la orden establecidos en los artículos 2, 6 y 7;

    b)      recurrir la OERC por no haber incoado el demandante el proceso sobre el fondo del asunto en el plazo límite fijado en el artículo 13;

    2.           Con la excepción del recurso previsto en el apartado 1, letra b), el recurso se presentará con prontitud y, en cualquier caso, en los 45 días siguientes a la fecha en que el demandado tuvo efectivamente conocimiento del contenido de la orden y pudo reaccionar.

    3.           El recurso se presentará ante el órgano jurisdiccional que ha dictado la orden. Se utilizará el formulario que figura en el anexo IV y por cualquier medio de comunicación, incluido electrónico.

    4.           El recurso se notificará al demandante de conformidad con las normas aplicables sobre notificación de documentos.

    5.           Cuando el recurso esté justificado por alguno de los motivos mencionados en el apartado 1, el órgano jurisdiccional adoptará una decisión por la que dejará sin efecto o modificará en consecuencia la OERC, a más tardar en los 30 días naturales siguientes a la fecha de notificación del recurso al demandante.

    6.           La decisión de dejar sin efecto o de modificar la orden será inmediatamente ejecutoria, sin perjuicio de la apelación prevista en el artículo 37, a menos que el órgano jurisdiccional, para proteger los intereses del demandante, decida que su decisión sólo será ejecutoria una vez se haya convertido en definitiva.

    7.           La decisión se notificará inmediatamente al banco o a los bancos de que se trate, que deberán cumplirla inmediatamente en el momento de su recepción mediante el desbloqueo parcial o total de la cantidad retenida. También se notificará inmediatamente al demandante, de conformidad con las normas aplicables sobre la notificación de documentos.

    Artículo 35 Recursos del demandado en el Estado miembro de ejecución

    1.           Cuando la OERC se dicte con arreglo a las Secciones 1 o 2 del Capítulo 2, el demandado podrá solicitar que

    a)      la ejecución de la orden se limite por estar algunas cantidades de la cuenta exentas de ejecución con arreglo a la legislación del Estado miembro en que se encuentre la cuenta y no haberse tenido en cuenta dichas cantidades o haberlo sido de forma incorrecta por la autoridad competente con arreglo al artículo 32;

    b)      se ponga fin a la ejecución de la orden por los motivos siguientes:

    i)        por haberse dictado una resolución judicial en el Estado miembro de ejecución que desestime la deuda de cuya ejecución el demandante pretenda asegurarse por medio de la orden; o

    ii)       por estar la cuenta bancaria retenida exenta de ejecución con arreglo a la normativa sobre exenciones de ejecución del Estado miembro en que se encuentre la cuenta.

    2.           Cuando la orden se dicte con arreglo a la Sección 1 del Capítulo 2, el demandado tendrá derecho a solicitar que se deje sin efecto por no haber incoado el demandante el proceso sobre el fondo del asunto en el plazo límite mencionado en el artículo 13.

    3.           Cuando la orden se dicte con arreglo a las Sección 2 del Capítulo 2, el demandado podrá solicitar que

    i)       la orden se deje sin efecto por haberse anulado la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen;

    ii)       se suspenda la ejecución de la orden por haberse suspendido la ejecutoriedad de la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen;

    4.           Con la excepción del recurso previsto en el apartado 2, el recurso se presentará con prontitud y, en cualquier caso, en los 45 días siguientes a la fecha en que el demandado tuvo efectivamente conocimiento del contenido de la orden y pudo reaccionar.

    5.           El recurso se presentará ante los órganos jurisdiccionales competentes que el Estado miembro de ejecución haya notificado con arreglo al artículo 48. Se presentará en soporte de papel o por cualquier otro medio de comunicación, incluido electrónico, utilizando el formulario que figura en el anexo IV.

    6.           El recurso se notificará al demandante de conformidad con las normas aplicables sobre notificación de documentos.

    7.           Si el recurso está justificado, el órgano jurisdiccional adoptará su decisión por la que dejará sin efecto o modificará en consecuencia la OERC, a más tardar en los 30 días naturales desde la fecha de notificación del recurso al demandante.

    8.           La decisión de dejar sin efecto o de modificar la orden será inmediatamente ejecutoria, sin perjuicio de la apelación prevista en el artículo 37, a menos que el órgano jurisdiccional, para proteger los intereses del demandante, decida que su decisión sólo será ejecutoria una vez se haya convertido en definitiva.

    Artículo 36  Recursos del demandado en el Estado miembro de residencia

    Si el demandante es un consumidor, un trabajador por cuenta ajena o un asegurado, también podrá presentar el recurso previsto en los artículos 34 a 35 ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de su domicilio que deberá notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 49.

    Artículo 37 Derecho de apelación

    El derecho a apelar contra una decisión dictada con arreglo a los artículos 34, 35 y 36, se regirá por el Derecho nacional.

    Artículo 38 Derecho a aportar una garantía alternativa

    1.           La autoridad competente del Estado miembro de ejecución pondrá fin a la ejecución de la OERC si el demandado aporta a dicha autoridad competente un depósito de garantía por el importe especificado en el apartado 2 o una fianza equivalente, incluida la garantía bancaria, como medio alternativo para proteger los derechos del demandante.

    2.           La OERC especificará el importe de la garantía necesaria para poner fin a la ejecución de la orden.

    Artículo 39 Derecho de terceros

    Los terceros tendrán derecho a formular objeciones contra la OERC ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen o de ejecución en la medida en que la orden o su ejecución vulneren sus derechos.

    Artículo 40 Modificación o revocación de la OERC

    Sin perjuicio de los derechos del demandado reconocidos en los artículos 34, 35 y 36, cada una de las partes podrá solicitar en cualquier momento al órgano jurisdiccional de origen la modificación o la revocación de la OERC alegando que las circunstancias en las que se dictó la orden han cambiado desde entonces, e incluyen una resolución judicial dictada en cuanto al fondo que desestima la deuda cuya ejecución pretendía garantizar la orden, o que el demandado ha satisfecho la deuda.

    Capítulo 5 Disposiciones generales

    Artículo 41 Representación de las partes

    La representación por un abogado u otro profesional del Derecho no será obligatoria en el procedimiento para dictar la OERC con arreglo al presente Reglamento.

    Artículo 42 Costas que deberá sufragar la parte perdedora

    1.           La parte perdedora sufragará las costas del proceso. No obstante, el órgano jurisdiccional no eximirá de las costas a la parte ganadora en la medida en que se hayan generado de forma innecesaria o sean desproporcionadas con respecto a la deuda.

    2.           Cuando la OERC se dicte con arreglo a la Sección 1 del Capítulo 2, resolverá sobre las costas del proceso el órgano jurisdiccional al que se haya sometido el proceso sobre el fondo o el órgano jurisdiccional que haya dejado sin efecto la orden con arreglo al artículo 34, apartado 1, letra b), o al artículo 35, apartado 2.

    3.           Cuando la orden se dicte con arreglo a la Sección 2 del Capítulo 2, las costas las fijará la autoridad competente que ejecute la resolución judicial, el documento público con fuerza ejecutiva o la transacción judicial en virtud del cual se dictó la orden.

    Artículo 43 Tasas judiciales

    1.           Las tasas judiciales por obtener la OERC no serán superiores a las tasas por la obtención de una medida de efecto equivalente con arreglo a la legislación nacional, ni desproporcionadas con respecto a la cuantía de la deuda y no disuadirán al demandante de hacer uso del procedimiento.

    2.           Los Estados miembros informarán a la Comisión de las tasas judiciales aplicables de conformidad con el artículo 49.

    Artículo 44 Plazos

    Cuando, en circunstancias excepcionales, el órgano jurisdiccional, la autoridad emisora o la autoridad competente no puedan respetar los plazos fijados en el artículo 21, apartados 3 y 4, el artículo 24, apartado 3, letra c), el artículo 27, apartado 1, el artículo 34, apartados 5 y 7, y el artículo 35, apartado 8, el órgano jurisdiccional o la autoridad adoptará a la mayor brevedad las medidas previstas en estas disposiciones. El órgano jurisdiccional o la autoridad justificará, a instancia de parte, las circunstancias excepcionales.

    Artículo 45 Relaciones con el Derecho procesal nacional

    Las cuestiones procesales que no estén específicamente reguladas en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.

    Artículo 46 Relación con otros instrumentos

    1.           Sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 27, el presente Reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1393/2007.

    2.           El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo[29].

    3.           El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

    Artículo 47 Requisitos de traducción y transcripción

    1.           Cuando se requiera una transcripción o una traducción en virtud del presente Reglamento, se hará en la lengua oficial del Estado miembro interesado o, en el caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de procedimiento del lugar de ejecución, de conformidad con la legislación de ese Estado miembro.

    2.           A los efectos de los formularios mencionados en el artículo 8, apartado 1, el artículo 15, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 24, apartado 3, letra b), incisos ii) e iii) y letra d), el artículo 27, apartado 1, el artículo 34, apartado 3, o de cualquier otro documento que deban presentar las partes con arreglo al artículo 8, apartado 2, y los artículos 34, 35 y 36, las transcripciones o las traducciones también podrán realizarse en cualquier otra lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que el Estado miembro en cuestión haya declarado que admite.

    3.           Las traducciones que requiera el presente Reglamento las realizarán personas cualificadas para traducir en un Estado miembro.

    Artículo 48 Información que deberán suministrar los Estados miembros

    1.           El _______[12 meses después de la entrada en vigor del Reglamento] a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

    a)      la autoridad competente para dictar la OERC, de conformidad con el artículo 14, apartado 2;

    b)      los métodos previstos en sus legislaciones nacionales para obtener la información disponible de conformidad con el artículo 17, apartado 4;

    c)      el órgano jurisdiccional ante el que se deberá recurrir contra la decisión de no dictar la OERC a que se refiere el artículo 22;

    d)      la autoridad competente para ejecutar la OERC de conformidad con el Capítulo 3;

    e)      en qué medida pueden retenerse las cuentas comunes y nominales con arreglo a las normas de Derecho nacional a que se refiere el artículo 29;

    f)       las normas aplicables a las cantidades exentas de ejecución con arreglo a sus legislaciones nacionales a que se refiere el artículo 32;

    g)      las tasas fijas únicas de los bancos y la autoridad competente a que se refieren los artículos 30 y 31;

    h)      el rango que reconocen a las medidas cautelares equivalentes a la OERC con arreglo a la legislación nacional a que se refiere el artículo 33;

    i)       los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de ejecución ante los que puede presentarse el recurso de conformidad con el artículo 34, apartado 3, o el artículo 36;

    j)       las tasas judiciales por dictar la OERC a que se refiere el artículo 44;

    k)      las lenguas admitidas para las traducciones de los documentos a que se refiere el artículo 47.

    1.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sin demora injustificada cualquier cambio en la información recogida en el apartado 1.

    2.           La Comisión pondrá la información que se le comunique en virtud del presente artículo a disposición del público en general por cualquier medio adecuado y, en particular, a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil establecida por la Decisión 2001/470/CE.

    Artículo 49 Modificación de los anexos

    La Comisión estará facultada para adoptar los actos delegados previstos en el artículo 50 en relación con las modificaciones de los anexos.

    Artículo 50 Actos delegados

    1.           Se confiere a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.           La facultad delegada a que se refiere el artículo 50 se atribuirá a la Comisión por un periodo indeterminado de tiempo a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    3.           La facultad delegada a que se refiere el artículo 50 podrá revocarse en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la facultad delegada especificada en dicha decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior especificada en la misma. La decisión no afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.           Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.           Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 50 sólo entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de 2 meses desde la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no objetarán. Este plazo se prorrogará 2 meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 51 Seguimiento y control

    1.           El [5 años después de su fecha de aplicación], la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social. El informe contendrá una evaluación del funcionamiento del procedimiento y de la ejecución de las OERC en los Estados miembros.

    2.           El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas para la adaptación del presente Reglamento.

    3.           Los Estados miembros recopilarán y pondrán a disposición de la Comisión información sobre

    a)      el número de solicitudes de OERC, el número de casos en que se concedió la orden y la cuantía de cada orden; y

    b)      el número de recursos con arreglo a los artículos 34, 35 y 36, y el resultado de estos procedimientos.

    Capítulo 6 Disposiciones finales

    Artículo 52 Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será vinculante en su totalidad y directamente aplicable en los Estados miembros.

    Se aplicará a partir del [24 meses después de su entrada en vigor] con la excepción del artículo 48, que se aplicará a partir del [12 meses después de su entrada en vigor]

    Hecho en […],

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

    ANEXO I

    ORDEN EUROPEA DE RETENCIÓN DE CUENTAS

    FORMUNARIO DE SOLICITUD

    [Artículo 8, apartado 1 y artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil)

    Reservado al órgano jurisdiccional

    Número de asunto:

    Recibido en el órgano jurisdiccional el:        ___/___/_____

    INFORMACIÓN IMPORTANTE SÍRVASE LEER LAS INSTRUCCIONES AL PRINCIPIO DE CADA SECCIÓN – LE AYUDARÁN A CUMPLIMENTAR ESTE FORMULARIO

    Lengua

    Rellene el presente formulario en la lengua del órgano jurisdiccional al que remitirá la solicitud. El formulario está disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea en el sitio web del Atlas Judicial Europeo: http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/index_en.htm. http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/index_en.htmAsí podrá rellenar el formulario en la lengua requerida.

    Documentos justificativos

    Tenga en cuenta que el formulario de solicitud debe ir acompañado de todos los documentos justificativos o pruebas pertinentes como contratos, facturas, correspondencia entre las partes, etc.

    Una copia del formulario y, en su caso, de los documentos justificativos, se notificará al demandado una vez que el banco haya aplicado la orden europea de retención de cuentas. El demandado tendrá la oportunidad de interponer un recurso contra la orden europea.

    1. Órgano jurisdiccional

    En este apartado debe identificar el órgano jurisdiccional ante el que presenta la solicitud. En el apartado 5 figura la lista exhaustiva de los posibles criterios de competencia.

    1.1. Nombre: 1.2. Calle y número/apartado de correos: 1.3. Ciudad y código postal: 1.4. Estado miembro:

    Austria (AT)□ Bélgica (BE) □ Bulgaria (BU) □ Chipre (CY) □ República Checa (CZ) □ Alemania (DE) □ Estonia (EE) □ Grecia (EL) □ España (ES) □ Finlandia (FI) □ Francia (FR) □ Hungría (HU) □ Irlanda (IE) □ Italia (IT) □ Lituania (LT) □ Luxemburgo (LU) □ Letonia (LV) □ Malta (MT) □ Países Bajos (NL) □ Polonia (PL) □ Portugal (PT) □ Rumanía (RO) □ Suecia (SE) □ Eslovenia (SI) □ Eslovaquia (SK) □ Reino Unido (UK) □

    2. Demandante

    En este apartado debe identificarse usted como demandante e identificar a su representante, si lo tiene. Tenga en cuenta que no es obligatorio estar representado por un abogado o profesional del Derecho. En algunos países no será suficiente con indicar un apartado de correos por dirección, por lo que debe incluir el nombre de la calle, el número y el código postal. Si no lo hace, el documento podría no notificarse.

    En «Otros datos» puede introducir información que ayude a identificarle a usted como, por ejemplo, fecha de nacimiento, número del documento de identidad o número de registro de la empresa.

    2.1. Apellidos, nombre/nombre de la empresa u organización: 2.2. Calle y número/apartado de correos: 2.3. Ciudad y código postal: 2.4. País (si es un Estado miembro, indicar el código del país que figura en el apartado 1): 2.5. Teléfono[30]: 2.6. Correo electrónico[31] 2.7. Representante del demandante, si lo tiene, y datos de contacto*: 2.8. Otros datos*:

    3. Demandado

    En este apartado debe identificar al demandado y, si lo conoce, a su representante. Tenga en cuenta que no es obligatorio que el demandado esté representado por un abogado o un profesional del Derecho.

    En algunos países no será suficiente con indicar un apartado de correos, por lo que debe incluir la calle, el número y el código postal. Si no lo hace, el documento podría no notificarse.

    Si no puede suministrar todos los datos que no llevan la indicación de facultativo (*), deberá suministrar datos adicionales en el apartado 4.

    3.1. Apellidos, nombre (o nombres*)/nombre de la empresa u organización: 3.2. Calle y número/apartado de correos: 3.3. Ciudad y código postal: 3.4. País (si es un Estado miembro, indicar el código de país que figura en el apartado 1): 3.5. Teléfono*: 3.6. Correo electrónico*: 3.7. Representante del demandado, si lo conoce, y datos de contacto*:

    4. Datos detallados de la cuenta bancaria del demandado

    Es importante suministrar el mayor número de datos posible sobre la cuenta bancaria del demandado a fin de ahorrar tiempo y gastos. Si no puede suministrar más información que la mencionada en el punto 4.1., la autoridad competente del Estado o Estados miembros donde se encuentre la cuenta podrá recabar información adicional de los bancos o los registros públicos existentes. Este procedimiento llevará cierto tiempo y se le podrá exigir el pago de una tasa por la información.

    Si desea retener más de una cuenta, utilice hojas adicionales.

    4.1. Estado miembro en que se encuentra la cuenta (indicar el código del país que figura en el apartado 1) 4.2. Nombre del banco

    4.3. Dirección de la sede central del banco: calle y número/apartado de correos, ciudad y código postal/país 4.4. Número de cuenta

    4.5. Teléfono/fax del banco* 4.6. Otros datos sobre el tipo de cuenta*:

    Si no puede suministrar más información que el país donde se encuentra la cuenta bancaria (4.1) y tampoco conoce la dirección completa del demandado (puntos 3.2. y 3.3.), será necesario disponer de los siguientes datos:

    4.7. Si el demandado es una persona física,

    4.7.1 Fecha de nacimiento del demandado: 4.7.2 Número de documento nacional de identidad del demandado: 4.7.3 Número de pasaporte del demandado:

    4.8. Si el demandado es una persona jurídica, el número de registro en el registro mercantil:

    5. Competencia

    ¿Ha obtenido anteriormente una resolución judicial, un documento público con fuerza ejecutiva o una transacción judicial contra el demandado?

    Sí || ¨

    No || ¨

    En caso afirmativo, pase al apartado 6.

    Si su respuesta es negativa, facilite la información siguiente en este apartado y a continuación pase al apartado 7.

    Debe presentar la solicitud al órgano jurisdiccional competente para tramitarla. El órgano jurisdiccional competente para dictar la orden europea de retención de cuentas es el órgano competente para conocer del fondo del asunto según las normas de los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión. La información sobre las normas de competencia se encuentra en el sitio web del Atlas Judicial Europeo: http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/index_en.htm. También se puede solicitar la orden europea de retención de cuentas directamente en el Estado miembro en que se encuentre la cuenta.

    En esta sección se incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de competencia con arreglo al Reglamento mencionado.

    Para la aclaración de los términos jurídicos utilizados, puede consultarse la página http://ec.europa.eu/civiljustice/glossary/glossary_en.htm.

    5. ¿Cuáles considera usted que son los criterios de competencia del órgano jurisdiccional? ||

    5.1. Domicilio del demandado || ¨

    5.2. Lugar de ejecución del contrato || ¨

    5.3. Lugar donde ocurrió el hecho dañoso || ¨

    5.4. Elección del órgano jurisdiccional por acuerdo de las partes || ¨

    5.5. Lugar donde se encuentra la cuenta bancaria que deberá retenerse || ¨

    5.6. Otros (indicar)

    6. Resolución judicial, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva existente

    6.1. Nombre del órgano jurisdiccional/otra autoridad: 6.2. Fecha de la resolución: 6.3. Moneda: □ Euro (EUR) □ lev búlgaro (BGN) □ corona checa (CZK) □ forint húngaro (HUF) □ litas lituano (LTL) □ lats letón (LVL) □ zloty polaco (PLN)  □ libre esterlina (GBP) □ leu rumano (RON) □ corona sueca (SEK) □ otras (indicar el código ISO): 6.4. Cantidad que el demandado debe pagar al demandante con arreglo a la resolución 6.4.1. Importe principal: 6.4.2. Interés fijado en la resolución: – Importe:______    o – tipo … %. Interés exigible del … (dd/mm/aaaa) al … (dd/mm/aaaa). □ Interés exigible desde la fecha de la resolución: – tipo … %. 6.4.3. Costes que debe sufragar el demandado □ No □ Si. Especifique los costes e indique el importe (reclamado o resultante). □ Tasas judiciales: … □ Honorarios de abogados: …. □ Costes de notificación de documentos: … □ Otros: … 6.5. Confirmo que la resolución judicial, el documento público con fuerza ejecutiva o la transacción judicial aún no se han aplicado                                            □ Yes 6.6. La resolución judicial, el documento público con fuerza ejecutiva o la transacción judicial ¿son ejecutorios por ley en el Estado miembro de ejecución o se les ha otorgado la ejecución en este Estado? □ No – pase al apartado 8. □ Si - sírvase adjuntar: □ el certificado a efectos de ejecución expedido por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente sobre la base del instrumento aplicable de la Unión, o □ el otorgamiento de la ejecución y pase al apartado 9. ||

    7. Cuantía y fundamento de la deuda (no debe rellenarlo si ha rellenado el apartado 6)

    La orden europea de retención de cuentas se dictará si presenta usted hechos pertinentes, corroborados razonablemente por pruebas, que convenzan al órgano jurisdiccional de que su deuda frente al demandado está fundada con respecto a la cantidad fijada en la orden.

    7.1. Importe principal de la deuda: 7.2. Importe de los intereses: 7.2.1. Intereses calculados hasta la fecha de solicitud: 7.2.2. Tipo … %. 7.3. Fundamento en que se basa la deuda: 7.4. Lista de pruebas (adjuntar pruebas documentales):

    8. Razones por las que es necesaria una orden europea de retención de cuentas (no debe rellenarlo si ha respondido «si» en el apartado 6.5.)

    La orden europea de retención de cuentas sólo se le concederá si presenta hechos pertinentes que demuestren que la ejecución de un título existente o futuro contra el demandado podría frustrarse o resultar considerablemente más difícil, especialmente si existe el riesgo de que el demandado pueda trasladar, enajenar u ocultar los activos que posea en la cuenta o cuentas bancarias que deban retenerse.

    8.1. Si existe el riesgo de que el demandado traslade, enajene u oculte activos de la cuenta bancaria, suministre más información al respecto: 8.2. Si existe otro tipo de riesgo mencionado en el texto anterior a este apartado, suministre información adicional: 8.3. Lista de pruebas (adjuntar pruebas documentales):

    9. Otros órganos jurisdiccionales a los que se ha solicitado medidas cautelares

    Debe usted declarar si ha solicitado a otro órgano jurisdiccional una medida cautelar contra el mismo demandado y para proteger los mismos derechos, y debe mantener informado al órgano jurisdiccional al que solicite la orden europea de retención de cuentas de cualquier otra orden europea o medida cautelar concedida con arreglo a la legislación nacional.

    9.1. Otras solicitudes de orden europea de retención de cuentas 9.1.1. Denominación del órgano jurisdiccional: 9.1.2. Dirección del órgano jurisdiccional: 9.1.3. Número de referencia de la solicitud: 9.1.4. ¿Es la misma cuantía que la presente orden?

    □ Sí □ No. En este caso, indíquese la cuantía y la moneda de la otra solicitud:

    9.2. Solicitudes de medidas cautelares nacionales 9.2.1. Denominación del órgano jurisdiccional: 9.2.2. Dirección del órgano jurisdiccional: 9.2.3. Número de referencia de la solicitud: 9.1.4. ¿Es la misma cuantía que la presente orden?

    □ Sí □ No. En caso negativo, indíquese la cuantía y la moneda de la otra solicitud:

    10. Fecha y firma

    No olvide escribir claramente su nombre y apellidos, ni la firma y fecha en la última página del formulario.

    Solicito por la presente que el órgano jurisdiccional dicte una orden europea de retención de cuentas contra el demandado sobre la base de mi deuda.

    Declaro que la información suministrada es verdadera a mi leal saber y entender y de buena fe. Hecho en:

    Fecha:  ___/___/_____

    Nombre y firma:

    Lista de documentos adjuntos a la presente solicitud:

    ANEXO II

    ORDEN EUROPEA DE RETENCIÓN DE CUENTAS

    (Artículo 21 del Reglamento (CE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil)

    1.         Órgano jurisdiccional de origen

    1.1       Nombre:

    1.2       Dirección:

    1.3       Calle y número/apartado de correos:

    1.4       Localidad y código postal:

    1.5       Estado miembro:

    AT □ BE □ BG □ CY □ CZ □ DE □ EE □ EL □ ES □ FI □ FR □ HU □ IE □ IT □ LT □ LU □ LV □ MT □ NL □ PL □ PT □ RO □ SE □ SI □ SK □ UK □

    1.6       Tel./fax/correo electrónico:

    2.         Demandante

    2.1.      Apellido(s) y nombre(s)/nombre de la empresa u organización:

    2.2.      Dirección:

    2.2.1.   Calle y número/apartado de correos:

    2.2.2.   Localidad y código postal:

    2.2.3.   País (si es un Estado miembro, indicar el código del país que figura en el apartado 1):

    3.         Demandado

    3.1.      Apellido(s) y nombre(s)/nombre de la empresa u organización:

    3.2.      Dirección:

    3.2.1.   Calle y número/apartado de correos:

    3.2.2.   Localidad y código postal:

    3.2.3.   País (si es un Estado miembro, indicar el código del país que figura en el apartado 1):

    4.         Fecha y referencia de la orden europea de retención de cuentas

    4.1.      Fecha

    4.2.      Número de referencia de la orden

    5.         Cuentas bancarias que deberán retenerse

    El órgano jurisdiccional ha ordenado la retención de la siguiente cuenta del demandado hasta el importe indicado en el punto 6.5:

    5.1.      Información sobre la primera cuenta bancaria a retener:

    5.1.1.   Estado miembro en que se encuentra la cuenta (indicar el código del país que figura en el apartado 1):

    5.1.2.   Nombre y dirección del banco:

    5.1.3.   Número de la cuenta bancaria:

    5.2.      Información sobre la segunda cuenta bancaria a retener:

    5.2.1.   Estado miembro en que se encuentra la cuenta:

    5.2.2.   Nombre y dirección del banco:

    5.2.3.   Número de la cuenta bancaria:

    (utilice hojas separadas para otras cuentas adicionales)

    Si se retiene más de una cuenta, el demandante está obligado a liberar toda cantidad retenida que exceda del importe mencionado en el punto 6.5. (artículo 28, apartado 2)

    NOTA: Si el demandante no ha podido suministrar más información que el Estado miembro en que se encuentra la cuenta, la presente orden sólo se podrá ejecutar si la autoridad competente en el Estado miembro de ejecución obtiene la información necesaria.

    6.         Cantidad retenida

    6.1.      Moneda

    □ Euro (EUR) □ Lev búlgaro (BGN) □ Corona checa (CZK) □ Corona estonia (EEK) □ Forint húngaro (HUF) □ Litas lituano (LTU) □ Lats letón (LVL) □ Zloty polaco (PLN) □ Libra esterlina (GBP) □ Leu rumano (RON) □ Corona sueca (SEK) □ Otras

    (indicar el código ISO):

    6.2.      Importe principal:

    6.3.      Intereses:

    6.4.      Costas (adjudicadas en la resolución):

    6.5.      Cantidad total retenida:

    7.         Garantía

    7.1.      ¿Debe el demandante aportar una garantía?

                □ No

                □ Si, por importe de

    Moneda

    □ Euro (EUR) □ Lev búlgaro (BGN) □ Corona checa (CZK) □ Corona estonia (EEK) □ Forint húngaro (HUF) □ Litas lituano (LTL) □ Lats letón (LVL) □ Zloty polaco (PLN) □ Libra esterlina (GBP) □ Leu rumano (RON) □ Corona sueca (SEK) □ Otras (indicar el código ISO):

    7.2.      La ejecución concluirá si el demandado aporta la garantía por importe de:

    8.         Costes

    8.1.      Moneda

    □ Euro (EUR) □ Lev búlgaro (BGN) □ Corona checa (CZK) □ Corona estonia (EEK) □ Forint húngaro (HUF) □ Litas lituano (LTL) □ Lats letón (LVL) □ Zloty polaco (PLN) □ Libra esterlina (GBP) □ Leu rumano (RON) □ Corona sueca (SEK) □ Otras (indicar el código ISO):

    8.2.      ¿Ha de sufragar el demandado las costas del procedimiento, total o parcialmente?

    □ No

    □ Sí. Especifique las costas e indique la cantidad (reclamada o gastada).

                □ Tasas judiciales: …

    □ Honorarios de abogados: ….

    □ Costes de notificación de documentos: …

    □ Otros: …

    9. Duración de la orden

    La orden podrá revocarse, a menos que el demandante incoe el proceso sobre el fondo del asunto antes del …………… (fecha) [30 días desde la fecha de adopción de la orden][32]

    Hecho en ………………..       Fecha ………………………

    …………………………….. Firma y/o sello

    ANEXO III

    Declaración del banco

    Información destinada a la autoridad competente y al demandante sobre los fondos retenidos como consecuencia de la orden europea de retención de cuentas

    (Artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil)

    Esta información se enviará a la autoridad competente y al demandante por un medio electrónico seguro o por correo postal.

    1. Órgano jurisdiccional de origen 1.1. Nombre: 1.2. Dirección: 1.2.1. Calle y número/apartado de correos: 1.2.2. Localidad y código postal: 1.2.3. Estado miembro:

    AT □ BE □ BG □ CY □ CZ □ DE □ EE □ EL □ ES □ FI □ FR □ HU □ IE □ IT □ LT □ LU □ LV □ MT □ NL □ PL □ PT □ RO □ SE □ SI □ SK □ UK □

    2.         Orden europea dictada por el órgano jurisdiccional de origen

    2.1.      Número de referencia de la orden europea:

    2.2.      Cantidad total a retener:

    3.         Demandante

    3.1.      Apellido(s) y nombre(s)/nombre de la empresa u organización:

    3.2.      Dirección:

    3.2.1.   Calle y número/apartado de correos:

    3.2.2.   Localidad y código postal:

    3.2.3.   País (si es un Estado miembro, indicar el código del país que figura en el apartado 1):

    3.3.      correo electrónico:

    4.         Demandado

    4.1.      Apellido(s) y nombre(s)/nombre de la empresa u organización:

    4.2.      Dirección:

    4.2.1.   Calle y número/apartado de correos:

    4.2.2.   Localidad y código postal:

    4.2.3.   País (si es un Estado miembro, indicar el código del país que figura en el apartado 1):

    5.         Fondos retenidos

    5.1.      Nombre del banco:

    5.2.      Dirección del banco:

    5.3.      Estado miembro (indicar el código del país que figura en el apartado 1)

    5.4.      Tel./fax/correo electrónico del banco:

    5.5.      Cantidad de dinero retenida:

    Hecho en ………………. Fecha

    Firma y/o sello

    ANEXO IV

    FORMULARIO DE RECURSO

    (Artículos 34, 35 y 36 del Reglamento (CE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil)

    INFORMACIÓN IMPORTANTE

    Lengua Cumplimente el presente formulario en la lengua empleada por el órgano jurisdiccional al que se remite la solicitud. El formulario está disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea en el sitio Internet del Atlas Europeo Judicial: http://ec.europa.eu/justice_homejudicialatlascivil/html/index_es.htm. Así podrá cumplimentar el formulario en la lengua adecuada.

    1. Demandante 1.1. Apellido(s) y nombre(s)/nombre de la empresa u organización: 1.2. Dirección: 1.2.1. Calle y número/apartado de correos: 1.2.2. Localidad y código postal: 1.2.3. País (si es un Estado miembro, indicar el código del país que figura en el apartado 2): 2. Órgano jurisdiccional de origen (órgano jurisdiccional que ha dictado la orden europea de retención de cuentas) 2.1. Nombre: 2.2. Dirección: 2.2.1. Calle y número/apartado de correos: 2.2.2. Localidad y código postal: 2.2.3. Estado miembro:

    AT □ BE □ BU □ CY □ CZ □ DE □ EE □ EL □ ES □ FI □ FR □ HU □ IE □ IT □ LT □ LU □ LV □ MT □ NL □ PL □ PT □ RO □ SE □ SI □ SK □ UK □

    3. Orden europea de retención de cuentas: 3.1. Fecha y número de referencia:

    3.2.      Importe total a retener:

    4. Estado miembro de ejecución

    Estado miembro en que se ha ejecutado la orden (indicar el código del país que figura en el apartado 2):

    5. Demandante 5.1. Apellido(s) y nombre(s)/nombre de la empresa u organización: 5.2. Dirección: 5.2.1. Calle y número/apartado de correos: 5.2.2. Localidad y código postal: 5.2.3. País (si es un Estado miembro, indicar el código del país que figura en el apartado 2):

    Solicitud de recurso

    En la mayoría de los casos, la solicitud de recurso contra una orden europea de retención de cuentas debe presentarse ante el órgano jurisdiccional de origen. Tal es el caso de las objeciones enumeradas en la sección 6 que figuran a continuación y, en particular, de las objeciones contra la existencia o el importe de la deuda, o contra el riesgo de desaparición de activos.

    Si desea presentar alguna de las objeciones contra el procedimiento de ejecución enumeradas en la Sección 7 siguiente y, en particular, en relación con los importes exentos de ejecución, debe presentar la solicitud ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución.

    Si ha sido demando en calidad de consumidor, trabajador por cuenta ajena o asegurado, puede usted presentar su solicitud de recurso ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de su residencia habitual. En tal caso, en la sección 6 y/o sección 7 marque las objeciones que desea presentar y marque una casilla en la sección 8.

    6. Recurso ante el órgano jurisdiccional de origen

    Nota. Si la orden europea de retención de cuentas se dictó sobre la base de una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva existente contra usted, sólo podrá plantear las objeciones enumeradas en los puntos 6.1.1, 6.1.2 y 6.2.

    Presento la solicitud de recurso contra la orden europea debido a que (marque la casilla adecuada)

    6.1. No se han cumplido las condiciones necesarias para dictar la orden europea de retención de activos, debido a que:

    6.1.1. □ el Reglamento no es aplicable a la deuda/resolución judicial del demandante (artículo 2)

    6.1.2. □ el órgano jurisdiccional de origen no es competente (artículo 6 o artículo 14, apartado 1)

    6.1.3. □ la deuda del demandante no está fundada (artículo 7, apartado 1), indique las razones:

    6.1.4. □ no hay riesgo de traslado, disposición u ocultación de los fondos de la cuenta bancaria (artículo 7, apartado 2), indique las razones:

    6.2. □ 6.3. □ se debería haber exigido al demandante la aportación de una garantía o de una garantía mayor que la exigida por el órgano jurisdiccional (indique las razones):

    6.4 □ el demandante no ha incoado el proceso sobre el fondo del asunto en los 30 días siguientes a la fecha de adopción de la orden o en el plazo más breve fijado por el órgano jurisdiccional que dictó la orden.

    7. Recurso en el estado miembro de ejecución

    N.B. Si la orden europea de retención de cuentas se dictó con arreglo a una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva existente contra usted, no tendrá derecho a plantear la objeción recogida en el punto 7.4.

    Presento el recurso contra la ejecución de la orden europea debido a que (marque la casilla adecuada)

    7.1. La ejecución de la orden europea ha vulnerado la legislación del Estado miembro de ejecución debido a que:

    7.1.1. □ el demandado tiene derecho a que cierta cantidad de dinero quede exenta de retención y esa cantidad o parte de ella también ha sido retenida

    7.1.2. □ la cuenta del demandado está exenta de ejecución en virtud de la ley que regula la exención de la ejecución

    7.2. □ debe ponerse fin a la orden europea por haberse dictado una resolución judicial en el Estado miembro de ejecución que desestima la deuda que reclama el demandante

    7.3. □ la orden europea debe anularse por haberse anulado la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen

    7.4. □ el demandante no incoó el proceso sobre el fondo del asunto en los 30 días siguientes a la fecha de adopción de la orden o en un plazo más breve fijado por el órgano jurisdiccional que dictó la orden.

    7.5. □ la orden europea debe suspenderse por haberse suspendido la fuerza ejecutiva de la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen.

    8. Recurso en el estado miembro del domicilio del demandado

    La orden europea de retención de cuentas ha sido dictada contra mí en mi calidad de

    □ consumidor

    □ trabajador por cuenta ajena

    □ asegurado.

    Hecho en: …

    Fecha (dd/mm/aaaa):

    Apellido(s) y nombre(s) del solicitante o del representante autorizado:

    Declaro que la información suministrada es verdadera a mi leal saber y entender y de buena fe.

    Firma:

    [1]               Adoptado en la reunión del Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009.

    [2]               COM (2010) 171 de 20.4. 2010.

    [3]               DO C 33 de 31.1.1998, p. 3.

    [4]               DO C 12 de 15.1. 2001, p.1.

    [5]               DO L 12 de 16.1. 2001, p. 1.

    [6]               Propuesta de Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Texto refundido) - COM (2010) 748 de 14.12. 2010.

    [7]               Sesión plenaria del PE de 10 de mayo de 2011. Documento JURI 2009/2169(INI) de 16.2.2011, ponente: Arlene McCarthy (S-D/UK).

    [8]               Asunto 125/79 Denilauler de 21 de mayo de 1980.

    [9]               En la reunión del Consejo Europeo de 26 de marzo de 2010, los líderes de la Unión Europea establecieron su programa para la «Estrategia Europa 2020», destinada a reforzar la competitividad de la UE, fomentar el crecimiento y crear más puestos de trabajo,                http://ec.europa.eu/europe2020/index_en.htm.

    [10]             COM (2006) 618.

    [11]             Improving the enforcement of judicial decisions in the European Union: transparency of the debtor's assets, attachment of bank accounts; provisional enforcement and protective measures (Mejora de la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: transparencia de los activos del deudor, embargo de activos bancarios, ejecución provisional y medidas cautelares) de pro http://ec.europa.eu/civiljustice/publications/docs/enforcement_judicial_decisions_180204_en.pdf

    [12]             Study for an Impact Assessment on a draft legislative proposal on the attachment of bank accounts, CSES Londres, de próxima aparición.

    [13]             Commercial disputes and cross-border debt recovery, disponible en:http://ec.europa.eu/yourvoice/ebtp/consultations/2010/cross-border-debt-recovery/index_en.htm http://ec.europa.eu/yourvoice/ebtp/consultations/2010/cross-border-debt-recovery/index_es.htm.

    [14]             El proceso europeo de escasa cuantía establecido por el Reglamento (CE) nº 861/2007 y el proceso monitorio europeo establecido por el Reglamento (CE) nº1896/2006.

    [15]             Comunicación de la Comisión, COM (2010) 573 de 19.10.2010.

    [16]             DO C … de …, p. … .

    [17]             DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.

    [18]             COM(2006) 618.

    [19]             DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

    [20]             DO L 324 de 10.12.2007, p. 79.

    [21]             DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

    [22]             DO L 281 de 23.11.1995, p.319.

    [23]             DO L 166 de 11.6.1998, p. 47.

    [24]             DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

    [25]             DO L 177 de 4 julio 2008, p. 6.

    [26]             DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

    [27]             DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.

    [28]             DO L 324 de 10 diciembre 2007, p 79.

    [29]             DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

    [30]             Facultativo

    [31]             Facultativo.

    [32]             Se aplica únicamente si la orden se dicta antes de la incoación del proceso sobre el fondo del asunto.

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