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Document 52011PC0385

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano

    /* COM/2011/0385 final - 2011/0170 (NLE) */

    52011PC0385

    /* COM/2011/0385 final - 2011/0170 (NLE) */ Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano


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    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Justificación de la propuesta

    El agua es uno de los ámbitos más exhaustivamente regulados en la legislación ambiental de la Comunidad. La política de aguas europea se inició en los años setenta con la adopción tanto de programas políticos como de legislación vinculante.

    Se adoptó un primer conjunto de normas, empezando en 1975 con la Directiva de aguas superficiales [1] y concluyendo en 1980 con la Directiva de aguas destinadas al consumo humano [2]. Posteriormente, los conocimientos científicos y tecnológicos fueron mejorando y el enfoque de la legislación comunitaria evolucionó. En 1988 el seminario ministerial de Frankfurt sobre el agua pasó revista a la legislación existente, señalando algunas de las mejoras que podían introducirse. Se inició así una segunda fase en la legislación sobre el agua.

    Los resultados legislativos de esta reestructuración sustancial de la política y la legislación comunitarias sobre el agua fueron la Directiva por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [3], que fue adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo en septiembre de 2000 y entró en vigor el 22 de diciembre de 2000, y una nueva Directiva sobre las aguas destinadas al consumo humano, que revisaba las normas de calidad y, en caso necesario, las hacía más estrictas.

    La Directiva de aguas destinadas al consumo humano de 1980 no solo tenía que adaptarse a los progresos científicos y técnicos registrados, sino también al principio de subsidiariedad, reduciendo el número de parámetros que estaban obligados a controlar los Estados miembros y concentrándose en el cumplimiento de los parámetros de calidad y salud esenciales.

    El proceso de revisión de la Directiva se inició en 1993, con la organización por la Comisión en Bruselas de una conferencia europea sobre aguas destinadas al consumo humano, a fin de consultar con todas las partes interesadas en el suministro del agua potable. El resultado final fue la adopción y entrada en vigor, en 1998, de la actual Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. Esta nueva Directiva debía ser incorporada al Derecho interno antes de finalizar el año 2000, y aplicada antes de finalizar 2003, con algunas excepciones para parámetros críticos tales como el plomo y los productos derivados de la desinfección.

    Solo un pequeñísimo porcentaje de los sistemas de agua potable están ubicados en zonas con fuentes potenciales de contaminación radiactiva artificial procedente de instalaciones que utilizan, fabrican o almacenan sustancias radiactivas. El agua potable puede resultar contaminada por emisiones accidentales de radiactividad o por algunas prácticas inadecuadas de almacenamiento. En los sistemas hídricos que son vulnerables a este tipo de contaminación se debe llevar a cabo una vigilancia intensiva de la contaminación radiactiva para garantizar que su agua potable sea segura. Sin embargo, existen muchas regiones de Europa en las que las peculiaridades de su geología y su hidrología hacen que la presencia de sustancias radiactivas naturales sea motivo de preocupación.

    Con arreglo a la legislación comunitaria se prepararon, hace ya más de cinco años, unos requisitos técnicos para la protección de la salud de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano, tras un proceso de consulta en el que intervinieron el grupo de expertos previsto en el artículo 31 del Tratado Euratom, el comité creado por la Directiva sobre aguas destinadas al consumo humano y el comité de representantes de los Estados miembros establecido en virtud de los artículos 35 y 36 del Tratado Euratom. Todavía no se han aplicado los requisitos de control del tritio y de la dosis indicativa total incluidos en la Directiva 98/83/CE del Consejo, a la espera de la adopción de modificaciones en los anexos II (control) y III (especificaciones para el análisis de los parámetros).

    Los parámetros indicadores establecidos en el anexo I, parte C, en relación con la radiactividad y el tritio y las correspondientes disposiciones de control del anexo II de la Directiva 98/83/CE entran en el ámbito de aplicación de las normas básicas contempladas en el artículo 30 del Tratado Euratom.

    Por consiguiente, está justificado incorporar los requisitos de control de los niveles de radiactividad en una legislación específica al amparo del Tratado Euratom a fin de mantener la uniformidad, coherencia y exhaustividad de la legislación sobre protección radiológica a nivel comunitario.

    Por ello, la Comisión considera adecuado presentar una propuesta que establezca requisitos para la protección sanitaria de la población en relación con las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano sobre la base del artículo 31 del Tratado Euratom.

    Con arreglo a lo dispuesto en el Tratado Euratom, la Comisión debe consultar con el grupo de expertos científicos a que se refiere el artículo 31 de dicho Tratado cuando revise o complete las normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes. El dictamen por el que se da cumplimiento a esta obligación legal fue emitido ya en junio de 2008.

    Teniendo en cuenta el principio general de la teoría y la práctica jurídicas que establece que las disposiciones legislativas que regulan asuntos concretos prevalecen sobre las que solo regulan asuntos generales (lex specialis derogat legi generali), las disposiciones de la Directiva amparada en el Tratado Euratom sustituyen a las de la Directiva 98/83/CE en relación con las sustancias radiactivas en el agua potable.

    En una segunda fase, la Comisión propondrá la supresión del tritio y de la dosis indicativa total de la lista de parámetros indicadores de la parte C del anexo I de la Directiva 98/83/CE y derogará toda las referencias a los correspondientes valores paramétricos.

    2. Subsidiariedad y proporcionalidad

    • Base jurídica

    Las disposiciones de esta Directiva están relacionadas con las normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores. En consecuencia, la base jurídica elegida es el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular sus artículos 31 y 32.

    • Principio de subsidiariedad

    Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. Dado que la Comunidad tiene competencias legislativas exclusivas en virtud del título II, capítulo III, del Tratado Euratom, dicho principio no es de aplicación.

    • Principio de proporcionalidad

    La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.

    La propuesta establece unas normas mínimas armonizadas para el control del tritio y la dosis indicativa total y adapta los requisitos de la Directiva 98/83/CE relacionados con la radiactividad a los progresos científicos y técnicos más recientes.

    • Instrumentos elegidos

    Si bien corresponde a la Comunidad establecer normas uniformes en el campo de la protección contra las radiaciones a fin de conseguir un alto nivel de protección sanitaria de los trabajadores y el público en general, es competencia de los Estados miembros incorporar estas normas a su ordenamiento jurídico y ponerlas en práctica.

    Por lo tanto, una directiva es el instrumento más adecuado para crear un enfoque común con respecto a la definición de los requisitos relativos a los parámetros de radiactividad para el control de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano a la luz del progreso científico y técnico.

    En consecuencia, se definen unos requisitos armonizados para la protección sanitaria de la población en relación con las sustancias radiactivas presentes en las aguas destinadas al consumo humano.

    3. IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

    La propuesta no tiene ninguna repercusión en el presupuesto de la Comunidad.

    2011/0170 (NLE)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

    Vista la propuesta de la Comisión [4], elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 31 del Tratado,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [5],

    Previa consulta al Parlamento Europeo [6],

    Considerando lo siguiente:

    (1) La ingestión de agua es una de las vías de incorporación de sustancias radiactivas al cuerpo humano. De conformidad con la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes [7], la contribución de las prácticas que implican un riesgo derivado de las radiaciones ionizantes a la exposición de la población en su conjunto debe mantenerse en el valor más bajo razonablemente posible.

    (2) Vista la importancia para la salud humana de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, es necesario establecer unas normas de calidad a nivel comunitario que tengan una función indicadora y prevean el control de su propio cumplimiento.

    (3) En relación con las sustancias radiactivas, se han fijado ya parámetros indicadores en el anexo I, parte C de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano [8], así como las disposiciones de control correspondientes en el anexo II de la misma Directiva. Sin embargo, estos parámetros entran en el ámbito de aplicación de las normas básicas definidas en el artículo 30 del Tratado Euratom.

    (4) Por lo tanto, los requisitos de control de los niveles de radiactividad en las aguas destinadas al consumo humano deben adoptarse en una legislación específica que garantice la uniformidad, coherencia y exhaustividad de la legislación de protección radiológica con arreglo al Tratado Euratom.

    (5) Las disposiciones de la presente Directiva, adoptada en virtud del Tratado Euratom, sustituyen a las de la Directiva 98/83/CE en lo que se refiere a la contaminación del agua potable por sustancias radiactivas.

    (6) En caso de incumplimiento de un parámetro que tiene una función indicadora, el Estado miembro de que se trate debe evaluar si dicho incumplimiento supone un riesgo para la salud humana y, en su caso, adoptar medidas correctoras para restablecer la calidad del agua.

    (7) Debe informarse adecuada y convenientemente a los consumidores acerca de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

    (8) Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las aguas minerales naturales y las aguas que son productos medicinales, ya que se han establecido normas especiales para estos tipos de agua en la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales [9] y en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano [10].

    (9) Todos los Estados miembros deben establecer programas de control para comprobar que las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la presente Directiva.

    (10) Los métodos utilizados para analizar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deben permitir garantizar que los resultados obtenidos sean fiables y comparables.

    (11) La Recomendación 2001/928/Euratom de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la protección de la población contra la exposición al radón en el agua potable [11], tiene por objeto la calidad radiológica de los sistemas de abastecimiento de agua potable con respecto al radón y los productos de desintegración del radón de larga vida, motivo por el cual no deben incluirse estos radionucleidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Directiva establece los requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano. En ella se fijan valores paramétricos, frecuencias y métodos de control de las sustancias radiactivas.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, serán aplicables las definiciones del artículo 2 de la Directiva 98/83/CE del Consejo.

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    La presente Directiva se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano, con las excepciones que establece el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/83/CE y que se hayan establecido con arreglo al artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva.

    Artículo 4

    Obligaciones generales

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/29/Euratom, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para establecer un programa de control adecuado que permita garantizar que las aguas destinadas al consumo humano cumplen los valores paramétricos establecidos de conformidad con la presente Directiva.

    Artículo 5

    Valores paramétricos

    Los Estados miembros fijarán los valores paramétricos aplicables al control de las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano de conformidad con el anexo I.

    Artículo 6

    Control

    Los Estados miembros velarán por el control regular de las aguas destinadas al consumo humano de conformidad con el anexo II a fin de comprobar que las concentraciones de sustancias radiactivas no superan los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5.

    Artículo 7

    Lugares de toma de muestras

    En el caso de una red de distribución, los Estados miembros podrán tomar muestras dentro de la zona de abastecimiento o en las instalaciones de tratamiento si puede demostrarse que este muestreo dará un valor medido igual para los parámetros de que se trate.

    Artículo 8

    Muestreo y análisis

    1. Se tomarán y analizarán, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo III, muestras representativas de la calidad del agua consumida a lo largo del año.

    2. Los Estados miembros velarán por que todos los laboratorios en que se analicen las muestras de aguas destinadas al consumo humano dispongan de un sistema de control de la calidad de los análisis. Velarán asimismo por que dicho sistema sea comprobado de vez en cuando por una persona independiente que haya sido autorizada al efecto por la autoridad competente.

    Artículo 9

    Medidas correctoras y notificación a los consumidores

    1. Los Estados miembros velarán por que cualquier incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5 sea investigado inmediatamente a fin de determinar su causa.

    2. Cuando se produzca un incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, el Estado miembro evaluará si dicho incumplimiento representa un riesgo para la salud humana. En caso de que exista tal riesgo, el Estado miembro adoptará medidas correctoras a fin de restablecer la calidad del agua.

    3. Cuando el riesgo para la salud humana no pueda considerarse trivial, el Estado miembro velará por que se notifique a los consumidores.

    Artículo 10

    Transposición al Derecho nacional

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes de transcurrido un año a partir de la fecha prevista en el artículo 11. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 11

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 12

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, [...]

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO I

    Valores paramétricos para el tritio y valores paramétricos para la dosis indicativa total, para otras sustancias radiactivas, en las aguas destinadas al consumo humano

    Radiactividad

    Nota 1: Excluidos el tritio, el potasio-40, el radón y los productos de desintegración del radón.

    ANEXO II

    Control de las sustancias radiactivas

    1. Principios generales y frecuencia del control

    Los Estados miembros no estarán obligados a controlar el tritio o la radiactividad para determinar la dosis indicativa total en el agua potable cuando consideren, apoyándose en otros controles, que los niveles de tritio o la dosis indicativa total calculada están muy por debajo del valor paramétrico. En tal caso, comunicarán a la Comisión los motivos de su decisión, incluyendo los resultados de los otros controles realizados.

    2. Tritio

    Se efectuará un control del tritio en el agua potable cuando esté presente en la captación una fuente de tritio y no se pueda demostrar, sobre la base de otros programas de vigilancia o investigaciones, que el nivel de tritio está muy por debajo de su valor paramétrico de 100 Bq/l. Cuando resulte necesario controlar el tritio, los controles se llevarán a cabo con la frecuencia de auditoría.

    3. Dosis indicativa total

    Se efectuará el control de la dosis indicativa total (DIT) en el agua potable cuando esté presente en la captación una fuente de radiactividad artificial o de radiactividad natural elevada y no se pueda demostrar, sobre la base de otros programas de vigilancia o investigaciones, que el nivel de la DIT está muy por debajo de su valor paramétrico de 0,1 mSv/año. En caso de que deban controlarse los niveles de radionucleidos artificiales, el control se efectuará con la frecuencia de auditoría indicada en el cuadro. En caso de que deban controlarse los niveles de radionucleidos naturales, los Estados miembros definirán la frecuencia adecuada habida cuenta de toda la información disponible con respecto a las variaciones temporales de los niveles de radionucleidos naturales en distintos tipos de aguas. En función de las variaciones previstas, la frecuencia de control puede variar entre una única medición de comprobación y la frecuencia de auditoría. En caso en que solo deba efectuarse una única comprobación de la radiactividad natural, deberá procederse a una nueva comprobación por lo menos cuando se produzca algún cambio en el suministro que pueda influir sobre las concentraciones de radionucleidos en el agua potable.

    Si se ha aplicado algún método para extraer los radionucleidos del agua potable a fin de garantizar que no se supera un valor paramétrico, el control deberá efectuarse con la frecuencia de auditoría.

    Si un Estado miembro utiliza los resultados de programas de vigilancia o investigaciones distintos de los requeridos según lo previsto en el párrafo primero del presente punto para garantizar el cumplimiento de la Directiva, deberá comunicar a la Comisión los motivos que justifican tal decisión, incluyendo los resultados pertinentes de esos programas de vigilancia o investigaciones.

    4. La frecuencia de auditoría de los controles será la establecida en el siguiente cuadro:

    CUADRO

    Frecuencia de auditoría para el control de las aguas destinadas al consumo humano suministradas desde una red de distribución

    Volumen de agua distribuida o producida cada día en una zona de abastecimiento(Notas 1 y 2)m³ | Número de muestraspor año(Nota 3 ) |

    ≤ 100 | (Nota 4) |

    > 100 ≤ 1 000 | 1 |

    > 1 000 ≤ 10 000 | 1+ 1 por cada 3 300 m³/d y fraccióndel volumen total |

    > 10 000 ≤ 100 000 | 3+ 1 por cada 10 000 m³/d yfracción del volumen total |

    > 100 000 | 10+ 1 por cada 25 000 m³/d yfracción del volumen total |

    Nota 1: Una zona de abastecimiento es una área geográficamente definida en la que las aguas destinadas al consumo humano provienen de una o varias fuentes y en la que la calidad de las aguas puede considerarse aproximadamente uniforme.

    Nota 2: Los volúmenes se calcularán como medias en un año natural. Para determinar la frecuencia mínima, los Estados miembros podrán utilizar el número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, considerando un consumo de agua de 2 l diarios por persona.

    Nota 3: En la medida de lo posible, el número de muestras deberá distribuirse de manera pareja en el tiempo y en el espacio.

    Nota 4: La frecuencia deberá determinarla el Estado miembro interesado.

    ANEXO III

    Métodos de muestreo y análisis

    1. Detección del cumplimiento de la dosis indicativa total (DIT)

    Los Estados miembros podrán utilizar métodos de detección de la actividad alfa y beta total con objeto de controlar el valor paramétrico de la DIT, excluyendo el tritio, el potasio-40, el radón y los productos de desintegración del radón.

    Si la actividad alfa y beta total es inferior a 0,1 Bq/l y 1,0 Bq/l, respectivamente, los Estados miembros podrán considerar que la DIT es inferior a 0,1 mSv/año, valor correspondiente a su parámetro indicador, y no exigir más investigaciones radiológicas a menos que se conozca por otras fuentes de información la presencia de radionucleidos específicos en el abastecimiento de agua que puedan ser causa de un DIT superior a 0,1 mSv/año.

    Si la actividad alfa total es superior a 0,1 Bq/l o si la actividad beta total es superior a 1,0 Bq/l, deberá procederse al análisis de radionucleidos específicos. Los Estados miembros definirán los radionucleidos que deben medirse habida cuenta de toda la información disponible sobre las fuentes probables de radiactividad. Dado que unos niveles elevados de tritio pueden deberse a la presencia de otros radionucleidos artificiales, deberían medirse en la misma muestra el tritio, la actividad alfa total y la actividad beta total.

    Los Estados miembros podrán sustituir el control de la actividad alfa y beta total antes mencionado por otros métodos de detección de radionucleidos para indicar de manera fiable la presencia de radiactividad en el agua potable. Si una de las concentraciones de actividad es superior al 20 % de su concentración de referencia o si la concentración de tritio supera su valor paramétrico de 100 Bq/l, deberán analizarse, además, otros radionucleidos. Los Estados miembros definirán los radionucleidos que deben medirse habida cuenta de toda la información disponible sobre las fuentes probables de radiactividad.

    2. Cálculo de la dosis indicativa total (DIT)

    La DIT es la dosis efectiva comprometida por un año de ingestión debida a todos los radionucleidos cuya presencia en el abastecimiento de agua haya sido detectada, tanto de origen natural como artificial, excluyendo el tritio, el potasio-40, el radón y los productos de desintegración del radón. La DIT se calculará a partir de las concentraciones de radionucleidos y los coeficientes de las dosis para adultos recogidos en el anexo III, tabla A, de la Directiva 96/29/Euratom o de información más reciente reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro. Si se satisface la fórmula que se indica a continuación, los Estados miembros podrán considerar que la DIT es inferior a 0,1 mSv/año, que es el valor correspondiente a su parámetro indicador, y no deberán realizar ninguna investigación adicional:

    (...PICT...)

    (1)

    donde

    Ci(obs) = concentración observada del radionucleido i

    Ci(ref) = concentración de referencia del radionucleido i

    n = número de radionucleidos detectados.

    Si no se satisface esa fórmula, solo se considerará que se ha superado el valor paramétrico si los radionucleidos están presentes de forma persistente en concentraciones de actividad similares durante todo un año. Los Estados miembros definirán la amplitud de la repetición del muestreo necesaria para garantizar que los valores medidos sean representativos de la concentración de actividad media correspondiente a un año completo.

    Concentraciones de referencia para la radiactividad en el agua potable1

    Origen | Nucleido | Concentración de referencia |

    Natural | U-2382 | 3,0 Bq/l |

    | U-2342 | 2,8 Bq/l |

    | Ra-226 | 0,5 Bq/l |

    | Ra-228 | 0,2 Bq/l |

    Artificial | C-14 | 240 Bq/l |

    | Sr-90 | 4,9 Bq/l |

    | Pu-239/Pu-240 | 0,6 Bq/l |

    | Am-241 | 0,7 Bq/l |

    | Co-60 | 40 Bq/l |

    | Cs-134 | 7,2 Bq/l |

    | Cs-137 | 11 Bq/l |

    | I-131 | 6,2 Bq/l |

    1 Este cuadro recoge los radionucleidos naturales y artificiales más comunes. Las concentraciones de referencia de otros radionucleidos pueden calcularse utilizando los coeficientes de las dosis para adultos indicados en el anexo III, tabla A, de la Directiva 96/29/Euratom, o información más reciente reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro, y suponiendo una ingestión de 730 litros anuales.

    2 Un miligramo (mg) de uranio natural contiene 12,3 Bq de U-238 y 12,3 Bq de U-234. Este cuadro tiene en cuenta solo a las propiedades radiológicas del uranio, no su toxicidad química.

    3. Características de rendimiento y métodos de análisis

    Para los siguientes parámetros de la radiactividad, las características de rendimiento especificadas son que el método de análisis utilizado debe, como mínimo, permitir la medida de concentraciones iguales al valor paramétrico con un límite de detección especificado.

    Parámetros | Límite de detección(Nota 1) | Notas |

    Tritio | 10 Bq/l | Notas 2, 3 |

    Alfa totalBeta total | 0,04 Bq/l0,4 Bq/l | Notas 2, 4Notas 2, 4 |

    U-238 | 0,02 Bq/l | Notas 2, 6 |

    U-234 | 0,02 Bq/l | Notas 2, 6 |

    Ra-226 | 0,04 Bq/l | Nota 2 |

    Ra-228 | 0,08 Bq/l | Notas 2, 5 |

    C-14 | 20 Bq/l | Nota 2 |

    Sr-90 | 0,4 Bq/l | Nota 2 |

    Pu-239/Pu-240 | 0,04 Bq/l | Nota 2 |

    Am-241 | 0,06 Bq/l | Nota 2 |

    Co-60 | 0,5 Bq/l | Nota 2 |

    Cs-134 | 0,5 Bq/l | Nota 2 |

    Cs-137 | 0,5 Bq/l | Nota 2 |

    I-131 | 0,5 Bq/l | Nota 2 |

    Nota 1: El límite de detección se calculará según la norma ISO 11929-7, Determination of the detection limit and decision thresholds for ionising radiation measurements-Part 7: Fundamentals and general applications, con probabilidades de error de los tipos primero y segundo de un 0,05 en ambos casos.

    Nota 2: Las incertidumbres de medición se calcularán y comunicarám como incertidumbres típicas combinadas, o como incertidumbres típicas expandidas, con un factor de expansión del 1,96, según la ISO Guide for the Expression of Uncertainty in Measurement (ISO, Ginebra 1993, reedición corregida, Ginebra, 1995).

    Nota 3:El límite de detección correspondiente al tritio es el 10 % de su valor paramétrico de 100 Bq/l.

    Nota 4: El límite de detección de la actividad alfa y beta total es el 40 % de sus valores de detección (0,1 Bq/l y 1,0 Bq/l, respectivamente).

    Nota 5: Este límite de detección es aplicable solamente al control rutinario; en el caso de las nuevas fuentes de agua en las que sea posible que el Ra-228 supere el 20 % de la concentración de referencia, el límite de detección de la primera comprobación será de 0,02 Bq/l para las medidas específicas del nucleido Ra-228. Lo mismo se aplicará cuando sea necesaria una nueva comprobación ulterior.

    Nota 6: El valor del límite de detección específico del U es tan bajo por haberse tenido en cuenta la quimiotoxicidad del uranio.

    [1] Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros.

    [2] Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

    [3] DO L 327 de 22.12.2000, pp. 1–73.

    [4] DO C, , p .

    [5] DO C, , p .

    [6] DO C, , p .

    [7] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

    [8] DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.

    [9] DO L 164 de 26.6.2009, p. 45.

    [10] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

    [11] DO L 344 de 28.12.2001, p.85.

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