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Document 52011PC0320

    Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo (Texto refundido)

    /* COM/2011/0320 final */

    52011PC0320




    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Contexto de la propuesta

    1.1. Motivación y objetivos de la propuesta

    Tal como se anunció en el Plan de política de asilo[1], el 9 de diciembre de 2008 la Comisión presentó una propuesta de modificación de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros[2] (denominada en lo sucesivo la Directiva sobre condiciones de acogida). La preparación de la propuesta se basó en la evaluación de la aplicación de la actual Directiva en los Estados miembros tras un proceso de amplias consultas con los Estados miembros, ACNUR, las ONG y otros participantes destacados.

    El 7 de mayo de 2009, el Parlamento Europeo adoptó su posición[3] sobre la propuesta de la Comisión en la que aprueba la mayoría de las modificaciones propuestas. La propuesta se debatió en el Consejo, principalmente bajo las Presidencias checa y sueca, pero las negociaciones han sido difíciles y en el Consejo no se ha llegado a una posición sobre el texto.

    Al presentar la propuesta modificada, la Comisión se propone hacer uso de su derecho de iniciativa para impulsar los trabajos encaminados a establecer un auténtico Sistema Europeo Común de Asilo (SECA). La Comisión está convencida de que tal sistema, al ser equitativo y eficiente, beneficiará por igual a los Estados miembros y los refugiados.

    La Comisión tiene la responsabilidad política de facilitar las negociaciones y ofrecer oportunidad reales para que la Unión respete su compromiso, establecido en el Programa de Estocolmo, de realizar el SECA en 2012. La adopción de la nueva Directiva sobre la residencia de larga duración que actualmente se aplica a los beneficiarios de la protección internacional supuso un fuerte impulso en esta dirección.

    Al mismo tiempo, la Comisión adopta su propuesta modificada de Directiva sobre los procedimientos de asilo.

    Las condiciones de acogida deberían garantizar un nivel de vida digno y ser comparables en toda la Unión con independencia del lugar en que se haya solicitado el asilo. Para alcanzar estos objetivos, la Comisión ha seguido adquiriendo conocimientos sobre la forma de consolidar las mejores prácticas nacionales y la forma de facilitar su aplicación en toda la UE.

    La propuesta modificada reúne los conocimientos y la experiencia adquiridos en las negociaciones y consultas con otros participantes como ACNUR y las ONG en un sistema de acogida simplificado, más coherente y conforme con los derechos fundamentales.

    En particular, introduce conceptos más claros y normas más simplificadas y permite a los Estados miembros más flexibilidad para integrarlos en sus sistemas jurídicos nacionales. También permite a los Estados miembros tratar mejor los posibles abusos de los sistemas de acogida y responde a sus preocupaciones sobre las implicaciones financieras y administrativas de algunas medidas propuestas. Al mismo tiempo, la propuesta modificada mantiene un alto nivel de exigencia en cuanto al tratamiento, de conformidad con los derechos fundamentales. Esto se aplica especialmente al internamiento. Las restricciones estrictas del derecho de libre circulación sólo se aplicarán cuando sean necesarias y proporcionadas, e irán acompañadas de las garantías jurídicas necesarias. La situación particular de las personas vulnerables debe ser siempre un motivo primordial de preocupación. Las condiciones de acogida también deberán armonizarse en mayor medida para responder a los movimientos secundarios en la medida en que son una de las causas de este fenómeno.

    La propuesta modificada debería considerarse conjuntamente con la propuesta modificada de Directiva sobre procedimientos de asilo. Esta propuesta se propone, entre otros objetivos, mejorar la eficiencia y calidad de los sistemas de asilo nacionales al permitir a los Estados miembros adoptar decisiones más rápidamente y reducir así los costes de acogida.

    La propuesta modificada también se refiere al Reglamento por el que se crea la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA), adoptado el 19 de mayo de 2010, por consiguiente después de la adopción de la propuesta inicial relativa a la Directiva sobre las condiciones de acogida. La OEAA podría prestar ayuda práctica y transmitir conocimientos a los Estados miembros para la aplicación de las disposiciones de la Directiva y la identificación de las mejores prácticas. Asimismo, podría apoyar a los Estados miembros que están sujetos a presiones particulares en sus sistemas de acogida determinando las formas más rentables de aplicar las medidas previstas mediante la puesta en común de buenas prácticas y el intercambio estructurado de prácticas de alto nivel. De hecho, por primera vez desde su adopción, la OEAA prestará este tipo de asistencia a Grecia mediante el despliegue de equipos de apoyo al asilo que ayudarán a cubrir las necesidades urgentes de sus procedimientos de asilo.

    1.2. Contexto general

    La propuesta de 2008 y la presente propuesta modificada forman parte de un paquete de medidas legislativas en materia de asilo para el establecimiento del SECA en 2012.

    En 2008, conjuntamente con la propuesta de modificación de la Directiva sobre condiciones de acogida, la Comisión adoptó también propuestas de modificación de los Reglamentos de Dublín y EURODAC. En 2009, la Comisión adoptó propuestas de modificación de las Directivas sobre procedimientos de asilo y el reconocimiento. En 2010, se adoptó el Reglamento por el que se crea la Oficina Europea de Apoyo al Asilo con el fin de intensificar la cooperación operativa entre los Estados miembros y facilitar la aplicación de normas comunes en materia de asilo.

    Este paquete de medidas legislativas es conforme al Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado el 16 de octubre de 2008, que confirmó de nuevo los objetivos del Programa de La Haya e instó a la Comisión a presentar, en 2012 a más tardar, propuestas para el establecimiento de un procedimiento único de asilo que incluya garantías comunes. En este mismo marco, el Programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, subrayó la necesidad de «establecer un espacio común de protección y solidaridad que se base en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional con arreglo a normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces en 2012». En particular, el Programa de Estocolmo establece que es fundamental que, independientemente del Estado miembro en que soliciten el asilo, las personas reciban un nivel de tratamiento equivalente en relación con las condiciones de recepción.

    Se realizó una evaluación de impacto[4] en el marco de la preparación de la propuesta anterior. La propuesta modificada se basa en los mismos principios de la propuesta anterior. Su objetivo es también simplificar y clarificar determinadas disposiciones a fin de facilitar su aplicación. Por este motivo, la evaluación de impacto de la propuesta anterior sigue aplicándose a la propuesta modificada.

    1.3. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

    La presente propuesta se ajusta plenamente a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 1999, al Programa de La Haya de 2004, al Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo y al Programa de Estocolmo de 2009 por lo que se refiere al establecimiento del SECA.

    La propuesta también es coherente con los objetivos de la Estrategia Europa 2020, ya que garantiza un acceso adecuado al empleo para los solicitantes de asilo. Los solicitantes de asilo que aporten una contribución económica dejarán de necesitar ayuda adicional de los sistemas nacionales de seguridad social, por lo que su contribución al crecimiento, aunque con frecuencia sea temporal, será positiva.

    2. Consulta de las partes interesadas

    En el marco de los trabajos preparatorios de la propuesta anterior, la Comisión presentó un Libro Verde, dirigió varias reuniones de expertos, con ACNUR y partes de la sociedad civil, entre otros, encargó un estudio exterior y recopiló datos de las respuestas a varios cuestionarios detallados.

    La Comisión adoptó también un informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva que señaló una serie de deficiencias en las leyes y políticas de los Estados miembros.

    Como consecuencia de la adopción de la propuesta inicial en diciembre de 2008, se celebraron debates de nivel técnico en el Consejo, principalmente bajo las Presidencias checa y sueca. En los debates se puso de manifiesto que muchos Estados miembros se oponían a disposiciones específicas de la propuesta debido a las particularidades de sus sistemas jurídicos o de asilo. En el informe se manifestaba el temor de que las adaptaciones exigieran un esfuerzo financiero y adaptaciones administrativas sustanciales que podrían limitar la eficiencia del procedimiento de asilo.

    Durante los debates los Estados miembros tuvieron la oportunidad de explicar los problemas de aplicación potenciales que podrían experimentar con respecto a disposiciones específicas. Se puso de relieve que, para evitar la introducción de múltiples excepciones relativas a Estados miembros específicos y para no poner en peligro la coherencia global del sistema propuesto, la Comisión tenía la oportunidad de volver a examinar la propuesta y aportar una solución más global a las cuestiones planteadas, salvaguardando al mismo tiempo el valor añadido del texto. La aclaración y simplificación de las disposiciones propuestas con objeto de facilitar su aplicación por los Estados miembros debería dar un nuevo impulso a los debates. En consecuencia, en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior del 8 de noviembre de 2010 la Comisión anunció que presentaría una propuesta modificada de la presente Directiva, así como de la Directiva sobre procedimientos de asilo, antes del comienzo de la Presidencia polaca del Consejo en 2011.

    Las modificaciones propuestas incluidas en la posición del Parlamento Europeo adoptada el 7 de mayo de 2009 se han tenido en cuenta en gran medida en la propuesta modificada. La propuesta modificada también tiene debidamente en cuenta los dictámenes del Comité Económico y Social[5] y del Comité de las Regiones[6], así como los resultados de las consultas con otros participantes como ACNUR y las ONG que trabajan en el campo de los derechos fundamentales.

    En el marco de los trabajos preparatorios de la presente propuesta modificada, la Comisión mantuvo una serie de reuniones bilaterales de consulta técnica con las partes interesadas, incluidas las administraciones públicas, de junio a abril de 2010, en las que se explicaron con detalle las limitaciones y reservas con respecto a la propuesta inicial de la Comisión.

    La propuesta modificada también tiene en cuenta los debates celebrados en el marco de la Conferencia Ministerial sobre la calidad y eficiencia del proceso de asilo, organizada por la Presidencia belga los días 13 y 14 de septiembre de 2010. La Conferencia se centró, entre otros temas, en cómo cubrir las necesidades de los solicitantes de asilo vulnerables.

    3. Aspectos jurídicos de la propuesta

    3.1. Resumen de la acción propuesta

    El objetivo principal de la presente propuesta modificada es clarificar en mayor medida y aportar más flexibilidad a las normas de acogida propuestas para facilitar su desarrollo en los sistemas jurídicos nacionales. Al mismo tiempo mantiene los elementos clave de la propuesta de 2008, a saber, garantizar unas condiciones de acogida adecuadas y comparables en toda la UE. También sigue garantizando el pleno respeto de los derechos fundamentales puesto que se inspira en la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esto se aplica especialmente al derecho a la libertad de circulación y al respeto de la dignidad.

    Por último, la propuesta mejora la coherencia dentro del paquete de medidas legislativas SECA y, en particular, con la propuesta modificada relativa a la Directiva sobre procedimientos de asilo. Cuando procede, incluye modificaciones derivadas de las negociaciones de la Directiva sobre normas mínimas y del Reglamento de Dublín, para garantizar la coherencia con las cuestiones horizontales.

    La propuesta modificada versa principalmente sobre los asuntos siguientes:

    3.1.1. Facilitar la aplicación a los Estados miembros

    La propuesta modificada concede a los Estados miembros un mayor margen para la aplicación de algunas de las medidas propuestas en comparación con la propuesta de 2008, que responde a la preocupación por las limitaciones y costes administrativos y por implicaciones financieras potencialmente graves. Esto se consigue proponiendo conceptos jurídicos mejor definidos , mecanismos y condiciones de acogida más simplificados y unas normas más adaptables que puedan convertirse con mayor facilidad en prácticas nacionales.

    Las modificaciones se refieren, en particular, a las garantías de los solicitantes de asilo retenidos, las condiciones de acogida en los centros de internamiento, los plazos límite de acceso al mercado de trabajo, el nivel de asistencia sanitaria dispensada a personas con necesidades de acogida particulares y los mecanismos de identificación de estas necesidades, el acceso a material de apoyo y las obligaciones de informar para garantizar un mejor seguimiento de las disposiciones clave de la Directiva.

    La propuesta modificada también garantiza en mayor medida que los Estados miembros dispondrán de los instrumentos para tratar los casos en que las normas de acogida son infringidas o se convierten en un factor de llamada. En particular, la propuesta modificada prevé más casos de retirada de ayuda material, siempre que se apliquen las garantías necesarias y se respete la situación de las personas especialmente vulnerables.

    3.1.2. Normas de internamiento más claras y estrictas

    Es necesario establecer normas de la UE estrictas y exhaustivas para garantizar el carácter no arbitrario del internamiento y el respeto de los derechos fundamentales en todos los casos. A la Comisión le preocupa que exista una práctica extendida del internamiento de solicitantes de asilo cuando el acervo de la UE en materia de asilo no regula este extremo. Por tanto, la propuesta modificada mantiene el enfoque general de la propuesta de 2008 en lo que respecta al internamiento. El internamiento sólo puede producirse por motivos regulados y de acuerdo con los principios de proporcionalidad y necesidad, una vez que se ha procedido al examen individual de cada caso. Se dispondrá de las necesarias garantías como el acceso a vías de recurso eficaces y la asistencia jurídica gratuita, en su caso. Las condiciones de acogida en caso de internamiento también deben respetar la dignidad humana. Las modificaciones propuestas son plenamente conformes con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y la jurisprudencia reciente del TEDH sobre la interpretación del artículo 3 del Convenio.

    Al mismo tiempo se ha introducido más flexibilidad en algunas de las normas de internamiento propuestas y se han clarificado los diferentes conceptos con el fin de facilitar su aplicación y adecuar determinadas particularidades de los diferentes sistemas jurídicos de los Estados miembros (p. ej. sobre el acceso a la asistencia jurídica gratuita y la posibilidad de que las autoridades administrativas dicten órdenes de internamiento). La propuesta modificada también introduce unas condiciones de internamiento más adaptables a las zonas geográficas donde es difícil en la práctica garantizar siempre la totalidad de las garantías propuestas, es decir, en puestos fronterizos y zonas de tránsito. También se han introducido varias modificaciones en consonancia con las normas de la UE sobre internamiento aplicables a nacionales de terceros países sujetos a decisiones de retorno con el fin de garantizar, en su caso, un enfoque más coherente de las normas de internamiento de los nacionales de terceros países.

    Los debates en el Consejo mostraron que en determinadas circunstancias el interés superior de los menores no acompañados es permanecer en los centros de internamiento, especialmente para prevenir sustracciones de las que se ha informado que ocurren en los centros abiertos. A este respecto, la propuesta modificada permite el internamiento de menores no acompañados pero sólo si se decide en su interés superior, tal como se define en la Directiva propuesta, y si las medidas alternativas al internamiento no son efectivas. Además, mediante un examen individual de la situación, habrá que garantizar que el internamiento no perjudica la salud ni el bienestar de los menores. Por otra parte, el internamiento sólo puede llevarse a cabo si el centro en cuestión puede ofrecer las condiciones de acogida necesarias (acceso a actividades de ocio, incluidos espacios al aire libre, etc.). Esta disposición propuesta es conforme a la jurisprudencia del TEDH.

    3.1.3. Garantizar condiciones de vida dignas

    - El tratamiento de las necesidades particulares de acogida se considera uno de los aspectos más problemáticos de las actuales normas nacionales. La identificación de las necesidades particulares de acogida no sólo condiciona el acceso a un tratamiento adecuado sino que puede afectar también a la calidad del proceso de toma de decisiones. El objetivo de la propuesta modificada es garantizar la puesta en práctica de medidas para la rápida identificación de las necesidades particulares de acogida de las personas vulnerables y el apoyo y seguimiento continuos de los casos individuales. Se presta especial atención a las necesidades particulares de acogida de grupos especialmente vulnerables como los menores y las víctimas de torturas. Al mismo tiempo, la propuesta modificada introduce un formato simplificado para el proceso de identificación y un vínculo más claro entre personas vulnerables y personas con necesidades particulares de acogida.

    La propuesta no incluye ninguna referencia a la igualdad de trato con los nacionales en lo que respecta a la atención sanitaria, habida cuenta de la posición del Parlamento Europeo y las fuertes reservas manifestadas en el Consejo.

    - La evaluación de la aplicación de la actual Directiva señaló deficiencias en cuanto al nivel de ayuda material que los Estados miembros proporcionan a los solicitantes de asilo. Si bien la actual Directiva establece la obligación de garantizar unas «normas de tratamiento adecuadas», ha sido difícil en la práctica definir el nivel de ayuda requerido. Es necesario, por lo tanto, introducir puntos de referencia que puedan «cuantificar» mejor esta obligación y puedan ser aplicados eficazmente por las administraciones nacionales.

    Durante las negociaciones del Consejo y las consultas recientes con los Estados miembros quedó claro que actualmente las legislaciones o las prácticas nacionales prevén puntos de referencia pertinentes, aunque muy divergentes. Teniendo esto en cuenta, la propuesta modificada permite flexibilidad y no fija un único punto de referencia de la UE sino que permite aplicar al respecto los diferentes criterios de referencia nacionales, siempre que sean mensurables y puedan facilitar el control del nivel de ayuda que se proporciona a los solicitantes.

    3.1.4. Mejora de la autonomía de los solicitantes de asilo

    El acceso al empleo podría evitar la exclusión de la sociedad de acogida y promover la autonomía de los solicitantes de asilo. Por otra parte, el desempleo obligado supone un coste para el Estado que tiene que pagar más prestaciones sociales, y podría estimular el trabajo ilegal[7]. A este respecto, facilitar el acceso al empleo beneficia tanto a los solicitantes de asilo como al Estado miembro de acogida.

    La propuesta modificada permite un mayor grado de flexibilidad en el acceso al mercado de trabajo, en consonancia con las disposiciones sobre la duración del examen de la solicitud de asilo establecidas en la propuesta modificada de Directiva sobre procedimientos de asilo.

    3.2. Base jurídica

    La propuesta modificada se basa en el artículo 78, apartado 2, letra f), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que prevé la adopción de «normas» relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo.

    3.3. Ámbito de aplicación territorial

    Los destinatarios de la propuesta serán los Estados miembros. La aplicación de la Directiva al Reino Unido e Irlanda se decidirá de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo nº 21 adjunto al TFUE.

    Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 de la posición de Dinamarca, adjunto al TFUE, Dinamarca no está vinculada por la Directiva ni sujeta a su aplicación.

    3.4. Principio de subsidiariedad

    El Título V del TFUE sobre el espacio de libertad, seguridad y justicia atribuye a la Unión Europea determinadas competencias en esta materia. Estas competencias deben ejercerse de acuerdo con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, es decir, sólo en la medida en que los objetivos de la acción propuesta no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario.

    La actual base jurídica de la acción de la Unión se establece en el artículo 78 del TFUE. Esta disposición prevé que «La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes». El artículo 78, apartado 2, letra f), establece que el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya «normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria».

    Dado el carácter transnacional de los problemas relacionados con el asilo y la protección de refugiados, la UE parece la instancia adecuada para proponer soluciones en el marco del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), especialmente en lo tocante a la acogida de los solicitantes de asilo. Aunque con la adopción de la Directiva en 2003 se logró un importante nivel de armonización, se necesitan nuevas medidas de la UE para lograr unas normas más exigentes y armonizadas sobre las condiciones de acogida.

    3.5. Principio de proporcionalidad

    La evaluación de impacto de la modificación de la Directiva sobre las condiciones de acogida, realizada en el marco de los trabajos preparatorios de la propuesta anterior, analizó cada una de las opciones consideradas para resolver los problemas detectados con el fin de presentar un equilibrio ideal entre el valor práctico y los esfuerzos que se han de desplegar, y concluyó que optar por la intervención de la UE no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de resolver tales problemas. La presente propuesta modificada mantiene los principios directrices de la propuesta anterior al mismo tiempo que introduce más flexibilidad para los Estados miembros y contribuye así a respetar el principio de proporcionalidad.

    3.6. Repercusión en los derechos fundamentales

    La presente propuesta se ha formulado tras haber sido sometida a un examen en profundidad con la finalidad de garantizar que sus disposiciones son plenamente compatibles con los derechos fundamentales como principios generales de Derecho de la Unión, recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), así como las obligaciones derivadas del Derecho internacional. Por ello se ha puesto especial énfasis en las disposiciones relativas al internamiento y las garantías del procedimiento, el trato a las personas con necesidades particulares de acogida, especialmente los menores y las víctimas de la tortura, y el acceso a las condiciones materiales de acogida.

    El establecimiento de normas que garanticen unas condiciones de acogida mejores y más equitativas repercutirá global y positivamente en los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo. En particular, al hacer hincapié en que una persona no puede ser detenida únicamente por haber presentado una solicitud de protección internacional, se reforzará el derecho a la libertad reconocido en el artículo 6 de la Carta; de la misma manera, la propuesta establece que el internamiento sólo debe autorizarse en los casos excepcionales previstos en la Directiva y únicamente si se cumplen los principios de necesidad y proporcionalidad respecto de la forma y la finalidad del internamiento. El derecho a la tutela judicial efectiva también está garantizado, de conformidad con el artículo 47 de la Carta.

    Los derechos de los menores quedan mejor recogidos en el texto al incluirse una definición adecuada que aclara el principio del interés superior del menor de conformidad con el artículo 24 de la Carta, y limita las posibilidades de internamiento. Se tienen asimismo más en cuenta las circunstancias particulares de los grupos vulnerables al velar por que sus necesidades sean valoradas a su debido tiempo y puedan recibir un tratamiento adecuado. Por otra parte, facilitar el acceso al mercado laboral puede ayudar a los solicitantes de asilo a ser más autónomos y a integrarse mejor en el Estado miembro de acogida. Además, la propuesta reforzará el principio de no discriminación establecido en el artículo 21 de la Carta al garantizar que los solicitantes de asilo no serán tratados sin razón de forma menos favorable que los nacionales. Por último, la obligación de informar sobre las disposiciones fundamentales de la Directiva ligadas a los principios de los derechos fundamentales permitirá supervisar mejor la aplicación de esas disposiciones a nivel de la UE. Es importante señalar al respecto que los Estados miembros tienen la obligación de dar cumplimiento y aplicar lo dispuesto en la Directiva de acuerdo con los derechos fundamentales consagrados en la Carta.

    ⎢2003/9/CE

    2008/0244 (COD)

    Propuesta modificada de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo (Texto refundido)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra f),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[8],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[9],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    ∫ nuevo

    (1) Debe introducirse una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros[10]. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

    ⎢2003/9/CE Considerando 1 (adaptado)

    ? nuevo

    (2) Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la √ Unión Europea ∏ Comunidad. ð Se regirá por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas las repercusiones financieras, entre los Estados miembros. ï

    ⎢2003/9/CE Considerando 2

    ? nuevo

    (3) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello el principio de no devolución. ? La primera fase del Sistema Europeo Común de Asilo concluyó con la adopción de los instrumentos jurídicos pertinentes previstos en los Tratados, incluida la Directiva 2003/9/CE. ⎪

    ⎢2003/9/CE Considerando 3

    Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo normas comunes mínimas de acogida de los solicitantes de asilo.

    ⎢2003/9/CE Considerando 4

    El establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo es un paso positivo hacia una política de asilo.

    ∫ nuevo

    (4) El Consejo Europeo, en su reunión de 4 de noviembre de 2004, adoptó el Programa de La Haya que establece los objetivos que han de alcanzarse en materia de libertad, seguridad y justicia en el periodo 2005-2010. A este respecto, el Programa de la Haya invitó a la Comisión Europea a llevar a cabo la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a remitir al Parlamento Europeo y al Consejo los instrumentos y medidas de la segunda fase.

    (5) El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, confirmó el compromiso de establecer un espacio común de protección y solidaridad que se base en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional con arreglo a normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces en 2012. El Programa de Estocolmo establece asimismo que es fundamental que, independientemente del Estado miembro en que soliciten el asilo, las personas reciban un nivel de tratamiento equivalente en relación con las condiciones de recepción .

    (6) Se movilizarán los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, creada por el Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[11], con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros por aplicar las normas fijadas en la segunda fase del Sistema Europeo Común de Asilo y, en particular, a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón de su situación geográfica o demográfica.

    (7) A la luz de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta la Directiva 2003/9/CE para garantizar una mejora de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo.

    (8) Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes de asilo en toda la Unión, la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional y en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen solicitantes de asilo.

    (9) Los Estados miembros velarán por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y la importancia de la unidad familiar, al aplicar la presente Directiva, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales respectivamente.

    ê 2003/9/CE Considerando 6

    (10) En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes y que prohíben la discriminación.

    ê 2003/9/CE Considerando 7

    (11) Deben establecerse unas normas mínimas sobre la acogida de los solicitantes de asilo, que sean suficientes, en condiciones normales, para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros.

    ⎢2003/9/CE Considerando 8

    (12) La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo debidos a la diversidad de las condiciones de acogida.

    ∫ nuevo

    (13) Con vistas a garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de protección internacional y para garantizar la coherencia con el actual acervo de la UE en materia de asilo y, en particular, con la Directiva [.../.../UE] [Directiva sobre el reconocimiento], es conveniente ampliar el alcance de la presente Directiva para incluir a los solicitantes de protección subsidiaria.

    ⎢2003/9/CE Considerando 9 (adaptado)

    ð nuevo

    (14) Debe preverse ? La inmediata identificación y supervisión de las personas ⎪ una acogida de grupos con necesidades particulares ? de acogida deberá ser una prioridad de las autoridades nacionales para garantizar que la acogida ⎪ responda específicamente a sus dichas necesidades √ particulares de acogida ∏ .

    ∫ nuevo

    (15) El internamiento de solicitantes de asilo deberá regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, deberá ajustarse al artículo 31 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951. En particular, los Estados miembros no deberán imponer sanciones a los solicitantes de asilo por causa de su entrada o presencia ilegales y cualquier restricción a la libertad de circulación deberá responder a una necesidad. A este respecto, el internamiento de solicitantes de asilo sólo podrá practicarse en circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. El solicitante de asilo que esté retenido deberá disfrutar efectivamente de las necesarias garantías procesales como las vías de recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    ⎢2003/9/CE Considerando 10 (adaptado)

    ? nuevo

    (16) Debe preverse una acogida de Los solicitantes de asilo retenidos ? serán tratados con pleno respeto de su dignidad y su acogida deberá hacer ⎪ que haga frente específicamente a sus necesidades en dicha situación de retención. ? Los Estados miembros garantizarán, en particular, la aplicación del artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. ⎪

    ∫ nuevo

    (17) Puede haber casos en los que no sea posible en la práctica garantizar inmediatamente determinadas garantías de acogida en régimen de internamiento debido, por ejemplo, a la localización geográfica o la estructura específica del centro de internamiento. Ahora bien, toda excepción a dichas garantías deberá ser de carácter temporal y aplicarse únicamente en las circunstancias previstas en la presente Directiva. Las excepciones sólo se aplicarán en circunstancias excepcionales; deberán justificarse debidamente teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, incluido el nivel de gravedad de la excepción aplicada, su duración y su efecto sobre la persona en cuestión.

    ⎢2003/9/CE Considerando 11

    (18) A fin de garantizar el cumplimiento de la garantía procesal mínima consistente en la posibilidad de ponerse en contacto con organizaciones o grupos de personas que proporcionen asistencia jurídica, debe ser proporcionada información sobre dichas organizaciones o grupos de personas.

    ∫ nuevo

    (19) Para fomentar la autonomía de los solicitantes de asilo y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes de asilo al mercado laboral. Estas normas deberán ser coherentes con las normas sobre la duración del procedimiento de examen establecidas en la Directiva […/…/UE/] [Directiva sobre procedimientos de asilo].

    (20) Para garantizar que la ayuda material prestada a los solicitantes de asilo sea conforme a los principios establecidos en la presente Directiva, es necesario que los Estados miembros determinen el nivel de dicha ayuda con arreglo a puntos de referencia pertinentes y mensurables.

    ê 2003/9/CE Considerando 12 (adaptado)

    ? nuevo

    (21) Debe restringirse la posibilidad de abuso del sistema de acogida √ especificando las circunstancias en las que ∏ mediante la determinación de los casos de reducción o retirada de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo √ puedan reducirse o retirarse la acogida ∏ ? garantizando a la vez un nivel de vida digno a todos ellos ⎪ .

    ⎢2003/9/CE Considerando 13

    (22) Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales de acogida y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la acogida de los solicitantes de asilo.

    ⎢2003/9/CE Considerando 14

    (23) Debe fomentarse una coordinación adecuada entre las autoridades competentes en lo relativo a la acogida de los solicitantes de asilo así como una relación armoniosa entre las autoridades locales y los centros de acogida.

    ê 2003/9/CE Considerando 15 (adaptado)

    (24) De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que Los Estados miembros √ deberán tener ∏ tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro.

    ê 2003/9/CE Considerando 16

    ?nuevo

    (25) Con el mismo espíritu, se invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre las solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la ? Directiva […/…/UE] [Directiva sobre el reconocimiento] ⎪ Convención de Ginebra, respecto de nacionales de terceros países o apátridas.

    ⎢2003/9/CE Considerando 17

    (26) Procede evaluar regularmente la aplicación de la presente Directiva.

    ê 2003/9/CE Considerando 18 (adaptado)

    (27) Dado que el objetivo de la acción pretendida, en particular el establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel √ de la Unión ∏ comunitario, la √ Unión ∏ Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    ⎢2003/9/CE Considerando 19

    ?nuevo

    A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 18 de agosto de 2001, su deseo de participar en la aprobación y aplicación de la presente Directiva.

    ⎢2003/9/CE Considerando 20

    ?nuevo

    A tenor del artículo 1 del mencionado Protocolo, Irlanda no participará en la adopción de la presente Directiva. En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo citado, las disposiciones de la presente Directiva no serán aplicables a Irlanda.

    ∫ nuevo

    (28) Con arreglo al artículo 4 bis , apartado 1, del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, el Reino Unido, hasta que no notifique su intención de aceptar la presente medida, con arreglo al artículo 4 del mencionado Protocolo, no estará vinculado por ella y seguirá estando vinculado por la Directiva 2003/9/CE.

    (29) Con arreglo al artículo 1 del mencionado Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Protocolo, Irlanda no estará vinculada por la presente Directiva.

    ⎢2003/9/CE Considerando 21

    (30) A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no estará vinculada por la misma ni se someterá a su aplicación.

    ⎢2003/9/CE Considerando 5

    ?nuevo

    (31) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1 ?, 6, 7, ⎪ 18 ?, 21, 24 y 47 ⎪ de la mencionada Carta ? y deberá aplicarse en consecuencia ⎪ .

    ∫nuevo

    (32) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

    (33) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figuran en la parte B del anexo II.

    ⎢2003/9/CE

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I

    OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1

    Objeto

    El objeto de la presente Directiva es establecer normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    a) Convención de Ginebra: la Convención sobre el Estatuto de los refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

    b) solicitud de asilo: la petición presentada por un nacional de un tercer país o por un apátrida que pueda interpretarse como una solicitud de protección internacional de un Estado miembro de conformidad con la Convención de Ginebra. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, salvo que el nacional de un tercer país o el apátrida pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;

    ∫nuevo

    a) solicitud de protección internacional: la solicitud de protección internacional, según se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva […/…/UE] [Directiva sobre el reconocimiento];

    ê 2003/9/CE (adaptado)

    ?nuevo

    b)c) solicitante √, solicitante de protección internacional ∏ o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva;

    c) d) miembros de la familia: los siguientes miembros de la familia del solicitante de asilo que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

    √i) si el solicitante es un adulto; Õ

    i) - el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con el solicitante, si la legislación o la práctica del Estado miembro en cuestión considera la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería√ aplicable a los nacionales de terceros países ∏ ;

    ii) - los hijos menores de la pareja √ las parejas ∏ mencionadas en el primer guión inciso i) o del solicitante de asilo, siempre que no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional;

    ∫nuevo

    - - los hijos menores de edad casados de las parejas a que se refiere el primer guión del inciso i) o del solicitante, independientemente de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio o de que hayan sido adoptados con arreglo a la legislación nacional, y siempre que no estén acompañados por sus cónyuges y su interés superior sea ser considerados miembros de la familia;

    ii) si el solicitante es un menor no casado:

    - el padre y la madre, independientemente de que el solicitante haya nacido dentro o fuera del matrimonio o de que haya sido adoptado con arreglo a la legislación nacional, o el adulto responsable del solicitante según la ley o la práctica nacional del Estado miembro de que se trate;

    - - los hermanos menores de edad del solicitante, independientemente de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio o de que hayan sido adoptados con arreglo a la legislación nacional, siempre que no estén casados o estén casados pero no estén acompañados por sus cónyuges y su interés superior sea ser considerados miembros de la familia.

    iii) si el solicitante es un menor casado, las personas mencionadas en el inciso ii), siempre que el solicitante no esté acompañado por su cónyuge y su interés superior o el de sus hermanos sea que se considere a las personas mencionadas en el inciso ii) miembros de la familia.

    ⎢2003/9/CE

    e) refugiado: la persona que cumple los requisitos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra;

    f) estatuto de refugiado: el estatuto concedido por un Estado miembro a una persona que es un refugiado y que es admitida como tal en el territorio de dicho Estado miembro;

    g) procedimientos y recursos: los establecidos por los Estados miembros en su legislación nacional;

    ∫nuevo

    d) menor: el nacional de un tercer país o apátrida menor de 18 años;

    ⎢2003/9/CE (adaptado)

    ?nuevo

    e) h) menor no acompañado: el menor de 18 años que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, ya sea legalmente o con arreglo a ? la práctica nacional del Estado miembro de que se trate ⎪ los usos y costumbres, y mientras no esté efectivamente bajo el cuidado de tal adulto responsable de él;este concepto incluye a los menores √ al menor ∏ que dejan de estar acompañados después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

    f)i) condiciones de acogida: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de asilo de conformidad con la presente Directiva;

    g)j) condiciones materiales de acogida: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido, proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o vales, ? o de las tres formas combinadas ⎪ , y una asignación para gastos diarios;

    h)k) internamiento: el confinamiento de un solicitante de asilo por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación;

    i)l) centro de acogida: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes de asilo.

    ∫nuevo

    j) representante: la persona o la organización designada por las autoridades competentes como tutor legal para que asista y represente al menor no acompañado en los procedimientos previstos en la presente Directiva con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre de éste cuando fuere necesario; La organización que actúe como representante designará a la persona responsable para desempeñar las funciones de tutor legal del menor, de conformidad con la presente Directiva.

    k) solicitante con necesidades de acogida particulares: el solicitante vulnerable, con arreglo al artículo 21, que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva.

    ⎢2003/9/CE (adaptado)

    ?nuevo

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ en la frontera o en el territorio de un Estado miembro, √ incluida la frontera, ∏ ? en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito ⎪ de un Estado miembro, siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes de asilo, así como a los miembros de su familia si quedan englobados por la solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ de conformidad con la legislación nacional.

    ê 2003/9/CE

    ?nuevo

    2. La presente Directiva no se aplicará en caso de solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

    3. La presente Directiva no será de aplicación cuando se apliquen las disposiciones de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias[12] de su acogida.

    4. Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los procedimientos relativos a solicitudes de otro tipo de protección distinta de la derivada de la ? Directiva […/…/UE] [Directiva sobre el reconocimiento] ⎪ Convención de Ginebra respecto de nacionales de terceros países o apátridas que no sean refugiados.

    Artículo 4

    Disposiciones más favorables

    Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y de otros familiares cercanos del solicitante que estén presentes en el mismo Estado miembro, cuando dependan de él, o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

    CAPÍTULO II

    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS CONDICIONES DE ACOGIDA

    Artículo 5

    Información

    1. Los Estados miembros informarán a los solicitantes de asilo, en un plazo razonable que no supere los quince días desde que hayan presentado su solicitud ? de protección internacional ⎪ ante la autoridad competente, al menos de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida.

    Los Estados miembros velarán por que se proporcione a los solicitantes de asilo información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica específica y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria.

    ⎢2003/9/CE (adaptado)

    ?nuevo

    2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito y, en la medida de lo posible, en una lengua ð que los solicitantes de asilo comprendan o ï cuya comprensión por los solicitantes de asilo sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se podrá facilitar asimismo oralmente.

    Artículo 6

    Documentación

    1. Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de asilo ? de protección internacional ⎪ ante la autoridad competente, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante de asilo o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen.

    Si el titular de dicho documento no goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio del Estado miembro, el documento expedido deberá acreditar también esta situación.

    2. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo a los solicitantes de asilo que estén retenidos y durante el examen de la solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ presentada en la frontera, o en el marco de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes de asilo a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro. En casos concretos, durante el examen de una solicitud de ? protección internacional ⎪ asilo los Estados miembros podrán suministrar a los solicitantes cualquier otra acreditación equivalente al documento mencionado en el apartado 1.

    3. El documento a que se refiere el apartado 1 no acreditará necesariamente la identidad del solicitante de asilo.

    4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar a los solicitantes de asilo el documento a que se refiere el apartado 1, que tendrá validez mientras estén autorizados a permanecer en el territorio o en la frontera del Estado miembro de que se trate.

    5. Los Estados miembros podrán proporcionar a los solicitantes de asilo un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado.

    ∫nuevo

    6. Los Estados miembros no exigirán ningún documento ni impondrán ningún otro requisito administrativo a los solicitantes de asilo antes de reconocerles los derechos que les corresponden según la presente Directiva por el único motivo de ser solicitantes de protección internacional.

    ⎢2003/9/CE

    ?nuevo

    Artículo 7

    Residencia y libertad de circulación

    1. Los solicitantes de asilo podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva.

    2. Los Estados miembros podrán asignar residencia al solicitante de asilo por razones de interés público, de orden público o cuando así lo requirieran la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su solicitud ? de protección internacional ⎪ .

    3. Cuando ello resulte necesario, por ejemplo por motivos jurídicos o de orden público, los Estados miembros podrán confinar a un solicitante de asilo en un lugar determinado de conformidad con su legislación nacional.

    3.4. Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida previstas en el presente capítulo a la efectiva residencia de los solicitantes de asilo en un determinado lugar, que será fijado por los Estados miembros. La correspondiente decisión, que podrá ser de carácter general, se adoptará de forma individual y de conformidad con la legislación nacional.

    4.5. Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes de asilo para abandonar el lugar de residencia mencionado en los apartados 2 y 43 o la zona asignada mencionada en el apartado 1. Las decisiones se adoptarán de forma individual, objetiva e imparcial y se motivarán si son negativas.

    El solicitante de asilo no necesitará permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los tribunales si su comparecencia es necesaria.

    5.6. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes de asilo que informen de su domicilio a las autoridades competentes y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de domicilio.

    ∫nuevo

    Artículo 8

    Internamiento

    1. Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de acuerdo con la Directiva […/…/UE] [Directiva sobre procedimientos de asilo].

    2. Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas.

    3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 y la detención en el ámbito del proceso penal, un solicitante sólo podrá ser internado:

    a) para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;

    b) para determinar, en el contexto de una entrevista preliminar, los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento;

    c) en el marco de un procedimiento, para decidir sobre su derecho a entrar en el territorio;

    d) cuando así lo exija la defensa de la seguridad nacional y el orden público.

    Estos motivos los establecerá el Derecho nacional.

    4. Los Estados miembros velarán por que la legislación nacional establezca normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza o la obligación de permanecer en un lugar determinado.

    Artículo 9

    Garantías de los solicitantes de asilo internados

    1. El periodo de internamiento será lo más breve posible y sólo se mantendrá mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, sean aplicables.

    Los procedimientos administrativos que correspondan a los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, se tramitarán con la debida diligencia. Las demoras de los procedimientos administrativos que no sean imputables al solicitante de asilo no podrán justificar una prórroga del internamiento.

    2. El internamiento será ordenado por las autoridades administrativas o judiciales. Cuando las autoridades administrativas ordenen el internamiento, éste será confirmado por la autoridad judicial en las 72 horas siguientes al inicio del internamiento. En caso de que las autoridades judiciales consideren el internamiento ilegal, o si no se hubiera dictado una resolución en el plazo de 72 horas, el solicitante de asilo deberá ser liberado inmediatamente.

    3. El internamiento se ordenará por escrito. La orden de internamiento indicará las razones de hecho y de Derecho en que se basa y los procedimientos establecidos en la legislación nacional para recurrirla, en un lenguaje que el solicitante de asilo comprenda o cuya comprensión sea razonable suponerle. La orden se comunicará inmediatamente al solicitante de asilo retenido .

    4. El internamiento será revisado por la autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio o a instancia del solicitante de asilo interesado, especialmente si es de larga duración, si surgen circunstancias pertinentes o si se dispone de nueva información que pueda afectar a la legalidad del internamiento.

    5. En los casos de recurso o revisión de la orden de internamiento, los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes de asilo tengan acceso a la representación legal y la asistencia jurídica gratuitas, cuando no puedan sufragar los gastos y en la medida necesaria para garantizar su acceso efectivo a la justicia.

    La representación legal y la asistencia jurídicas incluirán, como mínimo, la preparación de la documentación procesal requerida y la representación ante las autoridades judiciales.

    La representación legal y la asistencia jurídica podrán limitarse a asesores jurídicos o consejeros especialmente previstos en la ley nacional para representar a los solicitantes de asilo.

    Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica o a la representación legal en tales casos los establecerá el Derecho nacional.

    Artículo 10

    Condiciones del internamiento

    1. El internamiento se llevará a cabo únicamente en centros de internamiento especializados.

    Los solicitantes de asilo internados se mantendrán separados de los otros nacionales de terceros países que no hayan presentado una solicitud de protección internacional, salvo que sea necesario mantener la unidad familiar y el solicitante consienta en ello.

    2. Los solicitantes de asilo internados tendrán acceso a espacios al aire libre.

    3. Los Estados miembros garantizarán que las personas representantes del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y acceder a los centros de internamiento. Esto se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

    4. Los Estados miembros garantizarán que los familiares, los asesores jurídicos o consejeros y las personas representantes de organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de acceder a los centros de internamiento. Podrán imponerse límites al acceso sólo cuando, en virtud de la legislación nacional, sean objetivamente necesarios para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre que el acceso no resulte por ello seriamente limitado o imposibilitado.

    5. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo internados reciban sistemáticamente información con explicaciones sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles.

    6. En casos debidamente justificados y por un periodo razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán establecer excepciones:

    a) al apartado 1, párrafo primero, en el caso de que temporalmente no se disponga de alojamiento en los centros de internamiento especializados y, en consecuencia, los Estados miembros deban recurrir al alojamiento en prisiones, siempre que los solicitantes de asilo sean mantenidos separados de los presos comunes; no obstante, los menores no acompañados no serán alojados en prisiones;

    b) al apartado 5, en el caso de que el solicitante de asilo esté internado en un puesto fronterizo o una zona de tránsito, con excepción de los casos mencionados en el artículo 43 de la Directiva […/…/…] [Directiva sobre procedimientos de asilo].

    Artículo 11

    Internamiento de personas vulnerables y de personas con necesidades de acogida particulares

    1. En cualquier caso, no se internará a las personas vulnerables, a menos que se determine que su salud, incluida la salud mental, y su bienestar, no se deteriorarán como consecuencia del internamiento.

    Cuando se interne a personas vulnerables, los Estados miembros garantizarán un control regular y una ayuda adecuada que tendrá en cuenta la situación particular de las mismas, incluida la salud.

    2. No se internará a los menores, salvo que se determine en un caso particular que es en el interés superior del menor, tal como establece el artículo 23, apartado 2.

    El internamiento de menores será una medida de último recurso que se adoptará tras determinarse la imposibilidad de aplicar eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas. El periodo de internamiento será lo más breve posible y se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores retenidos y para proporcionarles un alojamiento adecuado para menores.

    Sólo se recurrirá al internamiento de menores no acompañados en casos particulares excepcionales.

    Los menores internados tendrán la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego, actividades de recreo propias de su edad.

    Los menores tendrán acceso a espacios al aire libre.

    Cuando se interne a menores no acompañados, los Estados miembros se asegurarán de que sean alojados separados de los adultos.

    3. Se facilitará a las familias internadas un alojamiento independiente que garantice una intimidad adecuada.

    4. Los Estados miembros velarán por que las mujeres solicitantes de asilo internadas tengan un alojamiento separado de los hombres solicitantes de asilo, salvo que éstos sean miembros de la familia y todos los interesados consientan en ello.

    Se podrán aplicar excepciones al uso de espacios comunes concebidos para las actividades sociales o de recreo, incluido el suministro de comidas.

    5. En casos debidamente justificados y por un periodo razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 2, párrafo cuarto, al apartado 3 y al apartado 4, párrafo primero, cuando el solicitante de asilo esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito, con la excepción de los casos mencionados en el artículo 43 de la Directiva […/…/UE] [Directiva sobre procedimientos de asilo].

    ⎢2003/9/CE

    ?nuevo

    Artículo 12 8

    Familias

    En la medida de lo posible, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para mantener la unidad familiar tal como se encuentre presente en su territorio, en caso de que el Estado miembro de que se trate facilite alojamiento a los solicitantes. Las medidas previstas en el presente artículo se aplicarán con el acuerdo de los solicitantes de asilo.

    Artículo 13 9

    Reconocimiento médico

    Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública.

    Artículo 14 10

    Escolarización y educación de los menores

    1. Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes de asilo y a los solicitantes de asilo que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones similares a las de los nacionales del Estado miembro de acogida, mientras no se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida.

    Los Estados miembros podrán establecer que dicho acceso deba limitarse al sistema de enseñanza pública.

    Son menores de edad los de una edad inferior a la mayoría legal del Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo. Los Estados miembros no privarán a una persona de la enseñanza secundaria sólo porque ésta haya alcanzado la mayoría de edad.

    2. El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ? protección internacional ⎪ asilo de los menores por el menor ? o en nombre de éste ⎪ o de sus padres. Este periodo podrá ampliarse a un año cuando se ofrezca una enseñanza específica para facilitar el acceso al sistema educativo.

    ∫ nuevo

    Cuando sea necesario, se ofrecerán clases preparatorias, incluidos cursos de idiomas, para facilitar el acceso de los menores al sistema educativo nacional y su integración en el mismo

    ê 2003/9/CE

    ?nuevo

    3. Cuando el acceso al sistema educativo tal como se establece en el apartado 1 no sea posible debido a la situación específica del menor, el Estado miembro de acogida podrá ofrecer ð ofrecerá ï otras modalidades de enseñanza ð con arreglo a la legislación y prácticas nacionales. ï

    Artículo 15 11

    Empleo

    1. Los Estados miembros fijarán un plazo, a partir del día de la presentación de la solicitud de asilo, durante el cual el solicitante no tendrá acceso al mercado de trabajo.

    ∫nuevo

    1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional.

    Los Estados miembros podrán prorrogar dicho plazo por un máximo de seis meses suplementarios, en los casos previstos en el artículo 31, apartado 3, letras b) y c), de la Directiva […/…/…] [Directiva sobre procedimientos de asilo].

    ⎢2003/9/CE

    ?nuevo

    2. En caso de no haberse resuelto en primera instancia una solicitud de asilo transcurrido un año desde su presentación, y siempre que esta demora no pueda atribuirse al solicitante, Los Estados miembros decidirán las condiciones en las que puede concederse al solicitante el acceso al mercado de trabajo ? , con arreglo a sus Derechos nacionales, garantizando al mismo tiempo el acceso efectivo de los solicitantes de asilo al mercado de trabajo ⎪

    3. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.

    4. Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión Europea y a los nacionales de Estados adheridos al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.

    Artículo 16 12

    Formación profesional

    Los Estados miembros podrán permitir que los solicitantes de asilo tengan acceso a la formación profesional, con independencia de que tengan o no acceso al mercado laboral.

    El acceso a la formación profesional relacionado con un contrato de trabajo dependerá de la medida en que el solicitante tenga acceso al mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 11.

    Artículo 17 13

    Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria

    1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ .

    ⎢2003/9/CE (adaptado)

    2. Los Estados miembros √ velarán por que ∏ adoptarán disposiciones sobre las condiciones materiales de acogida √ proporcionen a los solicitantes de protección internacional un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y mental ∏ a fin de garantizar a los solicitantes de asilo atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.

    ⎢ 2003/9/CE

    ð nuevo

    Los Estados miembros garantizarán que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de las personas ð vulnerables ï con necesidades particulares, de conformidad con el artículo ð 21 ï 17 , así como en la situación de las personas objeto de retención.

    3. Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones de acogida y de atención sanitaria a condición de que los solicitantes de asilo carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.

    4. Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes de asilo que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones de acogida y a la atención sanitaria previstos en la presente Directiva con arreglo en lo dispuesto en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un periodo de tiempo razonable.

    Si resultare que un solicitante de asilo tiene medios suficientes para cubrir los costes inherentes a las condiciones de acogida y a la atención sanitaria en el momento en que se facilitaron, los Estados miembros podrán solicitarle su reembolso.

    5. Las prestaciones inherentes a las condiciones de acogida podrán proporcionarse en especie, o en forma de asignaciones financieras o vales, o combinando estas posibilidades.

    Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones de acogida mediante asignaciones o vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los principios previstos en el presente artículo.

    ∫ nuevo

    5. Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con el (los) criterio(s) de referencia que el Estado miembro en cuestión ha establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel adecuado a los nacionales, como el nivel mínimo de asistencia social. A este respecto, los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes de asilo un trato menos favorable que a los nacionales, en casos debidamente justificados.

    ⎢2003/9/CE (adaptado)

    ? nuevo

    Artículo 18 14

    Modalidades de las condiciones materiales de acogida

    1. En caso de que se conceda alojamiento en especie, se facilitará en alguna de las siguientes formas, o en una combinación de ellas:

    a) en locales empleados para alojar a los solicitantes de asilo durante el examen de una solicitud ? de protección internacional ⎪ presentada en una frontera ? o en zonas de tránsito ⎪ ;

    b) en centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado;

    c) en casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.

    2. ? No obstante las condiciones de internamiento específicas previstas en los artículos 10 y 11, ⎪ √ en lo que respecta al alojamiento a que se refieren las letras a), b), y c), del apartado 1 ∏ Los Estados miembros velarán por que a los solicitantes de asilo a quienes se proporcione el alojamiento a que se refieren las letras a), b) y c), del apartado 1, tengan:

    a) √ se garantice a los solicitantes la ∏ protección de su vida familiar;

    b) √ los solicitantes tengan ∏ la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos ? o consejeros ⎪ , √ y con personas representantes ∏ y con los representantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y ? otras organizaciones y órganos nacionales, internacionales y no gubernamentales ⎪ de las organizaciones no gubernamentales (ONG) reconocidas por los Estados miembros.

    ê 2003/9/CE article 14, apartado 7 (adaptado)

    ð nuevo

    (c) Con el fin de asistir a los solicitantes de asilo, se permitirá el acceso de sus ð familiares ï, consejeros o asesores jurídicos, de Ö personas que representen a Õ los representates de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados Ö (ACNUR) Õ Ö y Õ o de las organizaciones no gubernamentales ð competentes ï en las que aquélla delgue y reconocidas por el Estado miembro en cuestión a los centros de acogida y demás instalaciones de alojamiento. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de Ö los locales Õ los centros y de las instalaciones y de los solicitantes de asilo.

    ∫ nuevo

    3. Los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de las personas vulnerables, respecto de los solicitantes alojados en los locales o centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

    ⎢2003/9/CE (adaptado)

    ? nuevo

    4 Los Estados miembros √ adoptarán las medidas adecuadas para prevenir ∏ prestarán especial atención a la prevención de la violencia ? y los actos de violencia de género, incluida la violencia sexual,⎪ en los locales y centros de acogida que se contemplan en las letras a) y b) del apartado 1.

    3. Los Estados miembros velarán por que, cuando proceda, los hijos menores de los solicitantes de asilo o los solicitantes de asilo que sean menores de edad se alojen con sus padres o con el miembro de la familia adulto responsable de ellos legalmente o con arreglo a los usos y costumbres.

    5. 4. Los Estados miembros velarán por que los traslados de los solicitantes de asilo de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes de asilo informen a sus asesores ? o consejeros ⎪ jurídicos del traslado y de su nuevo domicilio.

    6. 5. Las personas que trabajen en los centros de acogida deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas al principio de confidencialidad definido en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

    7. 6. Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes de asilo en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo de residentes.

    7. Con el fin de asistir a los solicitantes de asilo, se permitirá el acceso de sus consejeros o asesores jurídicos y de los representantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de las organizaciones no gubernamentales en las que aquélla delegue y reconocidas por el Estado miembro en cuestión, a los centros de acogida y demás instalaciones de alojamiento. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los centros y de las instalaciones y de los solicitantes de asilo.

    8. ? En casos debidamente justificados, ⎪ los Estados miembros podrán fijar excepcionalmente condiciones materiales de acogida diferentes de las previstas en el presente artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando:

    a) - sea necesaria una evaluación inicial de las necesidades específicas del solicitante de asilo ? , de conformidad con el artículo 22 ⎪ ,

    - las condiciones materiales de acogida previstas en el presente artículo no estén disponibles en una zona geográfica determinada,

    b) - las capacidades de alojamiento normalmente existentes estén temporalmente indisponibles,

    - el solicitante de asilo esté retenido o confinado en un puesto fronterizo.

    Dichas condiciones diferentes atenderán en cualquier caso a las necesidades básicas.

    Artículo 19 15

    Atención sanitaria

    1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de las enfermedades ? o trastornos postraumáticos ⎪ .

    2. Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes de asilo con necesidades ? de acogida ⎪ particulares, ? incluida una atención sanitaria mental adecuada, cuando sea preciso ⎪ .

    CAPÍTULO III

    REDUCCIÓN O RETIRADA DEL BENEFICIO DE LAS CONDICIONES √ MATERIALES ∏ DE ACOGIDA

    Artículo 20 16

    Reducción o retirada del beneficio de las condiciones √ materiales ∏ de acogida

    1. Los Estados miembros podrán reducir o retirar el beneficio de las condiciones √ materiales ∏ de acogida en los casos siguientes:

    a) cuando un solicitante de asilo:

    a) - abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a ésta de ello o, en caso de haberlo solicitado sin permiso, o

    b) - no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o

    c) - ya haya presentado ? una solicitud ulterior con arreglo al artículo 2, letra q), de la […/…/UE] [Directiva sobre procedimientos de asilo] ⎪ una solicitud de asilo en el mismo Estado miembro. √ ,o ∏

    √d) haya ocultado sus recursos económicos y, por lo tanto, se beneficie indebidamente de las condiciones materiales de acogida. ∏

    √ En relación con las letras a) y b) ∏ , Ccuando se localice al solicitante de asilo o éste se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones √ materiales ∏ de acogida √ retiradas o reducidas ∏ previamente mencionadas.

    b) cuando el solicitante de asilo haya ocultado sus recursos económicos y, por lo tanto, se beneficie indebidamente de las condiciones materiales de acogida.

    Si resultare que un solicitante de asilo tiene medios suficientes para cubrir los costes inherentes a las condiciones de acogida y a la atención sanitaria en el momento en que se facilitaron, los Estados miembros podrán solicitarle su reembolso.

    2. Un Estado miembro podrá denegar las condiciones de acogida en los casos en los que el solicitante de asilo no haya demostrado que su solicitud de asilo fue presentada lo antes posible tras la entrada en dicho Estado miembro.

    2. 3. Los Estados miembros podrán fijar sanciones para los casos de violación grave de la normativa aplicable en los lugares de alojamiento, así como para los casos de comportamiento violento grave.

    3. 4. Las decisiones de reducir, retirar o denegar el beneficio de las condiciones √ materiales ∏ de acogida o las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 2 se tomarán de forma individual, objetiva e imparcial y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo ? 21 ⎪ 17 , teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de urgencia ? de conformidad con el artículo 19 ⎪ .

    4. 5. Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión negativa √ de conformidad con el apartado 3 ∏.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES PARA PERSONAS ? VULNERABLES ⎪ CON NECESIDADES PARTICULARES

    Artículo 21 17

    Principio general

    1. En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones ? de la presente Directiva ⎪ del capítulo II relativas a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas vulnerables tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores, ?víctimas de la trata de seres humanos, personas con enfermedades graves, enfermedades mentales o trastornos postraumáticos, ⎪ y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

    2. El apartado 1 se aplicará exclusivamente a aquellas personas que se hubiere considerado que presentan necesidades particulares después de una evaluación individual de su situación.

    ∫ nuevo

    Artículo 22

    Determinación de las necesidades de acogida particulares de las personas vulnerables

    1. Los Estados miembros establecerán mecanismos para determinar si el solicitante es una persona vulnerable y, en tal caso, si tiene necesidades de acogida particulares, indicando tales necesidades. Dichos mecanismos se aplicarán en un plazo de tiempo razonable desde la presentación de la solicitud de protección internacional. Los Estados miembros velarán por que estas necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.

    Los Estados miembros garantizarán una asistencia adecuada a las personas con necesidades de acogida particulares durante todo el procedimiento de asilo y preverán un seguimiento adecuado de su situación.

    2. Los mecanismos previstos en el apartado 1 se entienden sin perjuicio de la evaluación de las necesidades de protección internacional con arreglo a la Directiva [.../.../UE] [Directiva sobre el reconocimiento].

    ⎢2003/9/CE

    ? nuevo

    Artículo 23 18

    Menores

    1. El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores. ? Los Estados miembros velarán por que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. ⎪

    ∫ nuevo

    2. Al valorar el interés superior del menor, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta los siguientes factores:

    a) las posibilidades de reagrupación familiar;

    b) el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto étnico, religioso, cultural y lingüístico del menor;

    c) consideraciones de seguridad y protección, especialmente en los casos en los que exista el riesgo de que sea víctima de trata de seres humanos;

    d) la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

    3. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso a actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad, en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b), así como a actividades al aire libre.

    ⎢2003/9/CE

    4. 2. Los Estados miembros procurarán que tengan acceso a los servicios de rehabilitación los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y velarán por que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asistencia cualificada cuando sea necesario.

    ⎢2003/9/CE artículo 14, apartado 3

    ? nuevo

    5. Los Estados miembros velarán por que, cuando proceda los hijos menores de los solicitantes o los solicitantes que sean menores de edad se alojen con sus padres o con el miembro de la familia adulto responsable de ellos legalmente o con arreglo a los usos y costumbres ? la práctica nacional de los Estados miembros de que se trate, siempre que ello responda al interés superior del menor ⎪.

    ⎢2003/9/CE

    ? nuevo

    Artículo 24 19

    Menores no acompañados

    1. Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible las medidas necesarias para asegurar la representación de los menores no acompañados mediante una tutela legal o, en su caso, la representación mediante una organización nacional encargada del cuidado y bienestar del menor, o bien otro tipo de representación adecuada. ? que un representante represente y asista al menor no acompañado para que éste pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El representante tendrá los conocimientos necesarios para asistir al menor y desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 23, apartado 2. ⎪

    Se realizarán evaluaciones regulares por parte de las autoridades competentes.

    2. Los menores no acompañados que presenten una solicitud de ? protección internacional ⎪ asilo, desde el momento en que sean admitidos en el territorio hasta el momento en que se les obligue a abandonar el Estado miembro de acogida en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de ? protección internacional ⎪ asilo, se alojarán:

    a) con parientes adultos;

    b) en una familia de acogida;

    c) en centros de acogida con instalaciones especiales para menores;

    d) en otros alojamientos adecuados para menores.

    Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados a partir de los 16 años de edad en centros de acogida para solicitantes de asilo adultos, ð siempre que sea en su interés superior, tal como establece el artículo 23, apartado 2 ï .

    En la medida de lo posible, se mantendrá unidos a los hermanos, atendiendo al interés superior del menor de que se trate y, en particular, a su edad y al grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados.

    ⎢2003/9/CE (adaptado)

    ? nuevo

    3. ð Los Estados miembros establecerán mecanismos para localizar a los familiares de los menores no acompañados. ï Los Estados miembros, atendiendo al interés superior del menor no acompañado, tratarán ð Iniciarán ï de encontrar cuanto antes la búsqueda de a los miembros de la familia de los menores no acompañados ð con la asistencia, en su caso, de las organizaciones internacionales u otras organizaciones competentes, una vez recibida la solicitud de protección internacional y respetando el interés superior del menor ï . En caso de que pueda haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, especialmente si permanecen en el país de origen, habrá que garantizar que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.

    ⎢2003/9/CE

    ? nuevo

    4 Las personas que trabajen con menores no acompañados deberán tener ? y seguir recibiendo ⎪ la formación adecuada sobre las necesidades del menor o bien recibirla, y estarán sometidas al principio de confidencialidad definido en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

    Artículo 25 20

    Víctimas de la tortura y de la violencia

    1. Los Estados miembros velarán por que, en caso necesario, las personas que hayan padecido tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos ? , y puedan acceder, en particular, a los servicios de rehabilitación que permitan recibir tratamiento médico y psicológico ⎪ .

    ∫ nuevo

    2. Las personas que trabajen con víctimas de la tortura, violación u otros actos graves de violencia deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional aplicable con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

    ⎢2003/9/CE (adaptado)

    ? nuevo

    CAPÍTULO V

    RECURSOS

    Artículo 26 21

    Recursos

    1. Los Estados miembros velarán por que las decisiones negativas relativas a la concesión ?, retirada o reducción ⎪ de los beneficios previstos en la presente Directiva o las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 que afecten de manera individual a los solicitantes de asilo sean recurribles con arreglo a los procedimientos previstos por la legislación nacional. Al menos en este último caso se garantizará la posibilidad de recurso o de revisión ? , de hecho y de Derecho, ⎪ ante un órgano judicial.

    ∫ nuevo

    2. En relación con los casos previstos en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán el acceso de los solicitantes de asilo a la asistencia jurídica gratuita y la representación legal cuando éstos no puedan sufragar los gastos correspondientes y en la medida necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.

    La asistencia jurídica y la representación legal cubrirán al menos la preparación de los documentos procesales y la representación ante las autoridades judiciales.

    La asistencia jurídica y la representación legal podrá limitarse a los asesores o consejeros legales expresamente designados por la ley nacional para asistir y representar a los solicitantes de asilo.

    ê 2003/9/CE

    ? nuevo

    2. El procedimiento de acceso a la justicia gratuita ð y a la representación legal ï en tales casos lo establecerá el Derecho nacional.

    CAPÍTULO VI

    MEDIDAS PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL SISTEMA DE ACOGIDA

    Artículo 22

    Cooperación

    Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión sobre los datos relativos al número de personas, desglosados por edades y sexos, a las que se les apliquen las condiciones de acogida, aportando una información completa sobre el tipo, nombre y formato de los documentos contemplados en el artículo 6.

    ∫ nuevo

    Artículo 27

    Autoridades competentes

    Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las autoridades responsables de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión cualquier cambio de identidad de dichas autoridades.

    ⎢2003/9/CE (adaptado)

    ? nuevo

    Artículo 28 23

    Sistema de orientación, supervisión y control

    1. Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, ? establecerán los mecanismos necesarios para ⎪ velarán por que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida.

    ∫ nuevo

    2. Los Estados miembros remitirán la información pertinente a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el anexo I, el [un año después de la expiración del plazo de transposición], a más tardar.

    ⎢2003/9/CE

    Artículo 29 24

    Personal y recursos

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los organismos públicos y organizaciones de otro tipo responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación básica necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes de asilo, tanto hombres como mujeres.

    2. Los Estados miembros asignarán los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva.

    ⎢2003/9/CE (adaptado)

    ? nuevo

    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 30 25

    Informes

    A más tardar el ? [dos años después de la expiración del plazo de transposición] ⎪ 6 de agosto de 2006, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

    Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información pertinente para la preparación de dicho informe, incluidos los datos estadísticos previstos en el artículo 22 el ? […/…/…] ,⎪ a más tardar el 6 de febrero de 2006.

    Tras la presentación del √ primer ∏ informe, la Comisión informará, como mínimo cada cinco años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.

    ⎢2003/9/CE (adaptado)

    Artículo 31 26

    Incorporación al ordenamiento jurídico nacional

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 6 de febrero de 2005 √ los artículos […] [los artículos modificados sustancialmente con respecto a la Directiva anterior] y el anexo I el […], a más tardar ∏ . Informarán √ Comunicarán ∏ inmediatamente de ello a la Comisión √ el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva ∏ .

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. √Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. Õ

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las √ principales ∏ disposiciones de Derecho interno relativas a aplicación de √ las materias reguladas por ∏ la presente Directiva.

    ê

    Artículo 32

    Derogación

    Con respecto a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, queda derogada la Directiva 2003/9/CE con efectos a partir del [día siguiente a la fecha que figura en el artículo 31, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figura en el anexo II, parte B.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

    ⎢2003/9/CE (adaptado)

    Artículo 33 27

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el día de √ a los veinte días de ∏ su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    √Los artículos […] [ Los artículos y anexos que no cambian con respecto a la Directiva anterior ] y el anexo I serán aplicables a partir del [el día siguiente a la fecha que figura en el artículo 31, apartado 1, párrafo primero]. Õ

    Artículo 34 28

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros Ö de conformidad con los Tratados ∏ de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    Hecho en [...]

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente […]

    Por el Consejo

    El Presidente […]

    ∫ nuevo

    ANEXO I

    Formulario de información que los Estados miembros deberán presentar, según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva […/…/UE]. Esta información se remitirá a la Comisión después de la fecha mencionada en el artículo 28, apartado 2, de la presente Directiva, en el caso de que se haya producido un cambio sustancial en la ley o la práctica nacional que exija actualizar la información suministrada.

    1. Con arreglo al artículo 2, letra k), y el artículo 22, de la Directiva [.../.../UE], sírvase explicar las diferentes medidas para la identificación de las personas con necesidades particulares de acogida, incluyendo el momento en que se inicia y sus consecuencias para la satisfacción de tales necesidades, en particular en el caso de menores no acompañados, víctimas de torturas, violación o formas graves de violencia física, psicológica o sexual, así como víctimas de la trata de seres humanos.

    2. Suministre información completa sobre el tipo, la denominación y el formato de los documentos mencionados en el artículo 6 de la Directiva […/…/UE].

    3. Con referencia al artículo 15 de la Directiva […/…/UE], sírvase indicar si el acceso al mercado laboral está sujeto a condiciones particulares para los solicitantes de asilo, y describa detalladamente las eventuales restricciones aplicables.

    4. En relación con el artículo 2, letra g), de la Directiva [.../.../CE], describa la forma en que se ofrecen las condiciones materiales de acogida (esto es, cuáles se facilitan en especie, en dinero, en vales o de forma combinada) e indique el importe de la asignación para gastos diarios concedida a los solicitantes de asilo.

    5. Si procede, con referencia al artículo 17, apartado 5, de la Directiva […/…/UE], sírvase explicar el(los) criterio(s) de referencia aplicado(s) por la ley o la práctica nacionales para determinar el nivel de asistencia financiera que se concede a los solicitante de asilo. Si los solicitantes de asilo reciben un trato menos favorable que los nacionales, explique las razones.

    ê

    ANEXO II

    Parte A

    Directiva derogada(a que se refiere el artículo 32)

    Directiva 2003/9/CE del Consejo | (DO L 31 de 6.2.2003, p. 18) |

    Parte B

    Plazo para la incorporación al Derecho nacional(a que se refiere el artículo 31)

    Directiva | Fecha límite de transposición |

    2003/9/CE | 6 de febrero de 2005 |

    ê

    ANEXO III

    Tabla de correspondencias

    Directiva 2003/9/CE | Presente Directiva |

    Artículo 1 | Artículo 1 |

    Artículo 2, palabras introductorias | Artículo 2, palabras introductorias |

    Artículo 2, letra a) | - |

    Artículo 2, letra b) | - |

    - | Artículo 2, letra a) |

    Artículo 2, letra c) | Artículo 2, letra b) |

    Artículo 2, letra d), palabras introductorias | Artículo 2, letra c), palabras introductorias |

    - | Artículo 2, letra c), palabras introductorias |

    Artículo 2, letra d), inciso i) | Artículo 2, letra c), inciso i), primer guión |

    Artículo 2, letra d), inciso ii) | Artículo 2, letra c), inciso i), segundo guión |

    - | Artículo 2, letra c), inciso i), tercer guión |

    - | Artículo 2, letra c), inciso ii), palabras introductorias |

    - | Artículo 2, letra c), inciso ii), primer guión |

    Artículo 2, letra c), inciso ii), segundo guión |

    - | Artículo 2, letra c), inciso iii) |

    Artículo 2, letras e), f) y g) | - |

    - | Artículo 2, letra d) |

    Artículo 2, letra h) | Artículo 2, letra e) |

    Artículo 2, inciso i) | Artículo 2, letra f) |

    Artículo 2, letra j) | Artículo 2, letra g) |

    Artículo 2, letra k) | Artículo 2, inciso i) |

    Artículo 2, letra l) | Artículo 2, letra j) |

    - | Artículo 2, letra k) |

    - | Artículo 2, letra l) |

    Artículo 3 | Artículo 3 |

    Artículo 4 | Artículo 4 |

    Artículo 5 | Artículo 5 |

    Artículo 6, apartados 1 a 5 | Artículo 6, apartados 1 a 5 |

    - | Artículo 6, apartado 6 |

    Artículo 6, apartados 2 a 5 | Artículo 6, apartados 2 a 5 |

    Artículo 7, apartados 1 y 2 | Artículo 7, apartados 1 y 2 |

    Artículo 7, apartado 3 | - |

    Artículo 7, apartados 4 a 6 | Artículo 7, apartados 3 a 5 |

    - | Artículo 8 |

    - | Artículo 9 |

    - | Artículo 10 |

    - | Artículo 11 |

    Artículo 8 | Artículo 12 |

    Artículo 9 | Artículo 13 |

    Artículo 10, apartado 1 | Artículo 14, apartado 1 |

    Artículo 10, apartado 2 | Artículo 14, apartado 2, párrafo primero |

    - | Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo |

    Artículo 10, apartado 3 | Artículo 14, apartado 3 |

    Artículo 11, apartado 1 | - |

    - | Artículo 15, apartado 1 |

    Artículo 11, apartado 2 | Artículo 15, apartado 2 |

    Artículo 11, apartado 3 | Artículo 15, apartado 3 |

    Artículo 11, apartado 4 | - |

    Artículo 12 | Artículo 16 |

    Artículo 13, apartados 1 a 4 | Artículo 17, apartados 1 a 4 |

    Artículo 13, apartado 5 | - |

    - | Artículo 17, apartado 5 |

    Artículo 14, apartado 1 | Artículo 18, apartado 1 |

    Artículo 14, apartado 2, palabras introductorias, letras a) y b) | Artículo 18, apartado 2, palabras introductorias, letras a) y b) |

    [antiguo artículo 14, apartado 7,adaptado] | Artículo 18, apartado 2, letra c) |

    Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 18, apartado 4 |

    Artículo 14, apartado 3 | - |

    Artículo 14, apartado 4 | Artículo 18, apartado 5 |

    Artículo 14, apartado 5 | Artículo 18, apartado 6 |

    Artículo 14, apartado 6 | Artículo 18, apartado 7 |

    Artículo 14, apartado 8, palabras introductorias, primer guión | Artículo 18, apartado 8, palabras introductorias, letra a) |

    Artículo 14, apartado 8, segundo guión | - |

    Artículo 14, apartado 8, tercer guión | Artículo 18, apartado 8, letra b) |

    Artículo 14, apartado 8, párrafo primero | Artículo 18, apartado 8, párrafo primero |

    Artículo 14, apartado 8, tercer y cuarto guiones | Artículo 18, apartado 8, letras b) y c) |

    Artículo 14, apartado 8, cuarto guión | - |

    Artículo 14, apartado 8, párrafo segundo | Artículo 18, apartado 8, párrafo segundo |

    Artículo 15 | Artículo 19 |

    Artículo 16, apartado 1, palabras introductorias | Artículo 20, apartado 1, palabras introductorias |

    Artículo 16, apartado 1, letra a) | - |

    Artículo 16, apartado 1, letra a), primero, segundo y tercer guión | Artículo 20, apartado 1, letras a), b) y c) |

    - | Artículo 20, apartado 1, letra d) |

    Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 20, párrafo segundo |

    Artículo 16, apartado 1, letra b), párrafo primero | - |

    Artículo 16, apartado 1, letra b), párrafo segundo | - |

    Artículo 16, apartado 2 | - |

    Artículo 16, apartados 3 a 5 | Artículo 20, apartados 2 a 4 |

    Artículo 17, apartado 1 | Artículo 21 |

    Artículo 17, apartado 2 | - |

    - | Artículo 22 |

    Artículo 18, apartado 1 | Artículo 23, apartado 1 |

    - | Artículo 23, apartados 2 y 3 |

    Artículo 18, apartado 2 | Artículo 23, apartado 4 |

    Artículo 23, apartado 5 |

    Artículo 19 | Artículo 24 |

    Artículo 20 | Artículo 25, apartado 1 |

    - | Artículo 25, apartado 2 |

    Artículo 21, apartado 1 | Artículo 26, apartado 1 |

    - | Artículo 26, apartado 2 |

    Artículo 21, apartado 2 | Artículo 26, apartado 2 |

    Artículo 22 | - |

    - | Artículo 27 |

    Artículo 23 | Artículo 28, apartado 1 |

    - | Artículo 28, apartado 2 |

    Artículo 24 | Artículo 29 |

    Artículo 25 | Artículo 30 |

    Artículo 26 | Artículo 31 |

    - | Artículo 32 |

    Artículo 27 | Artículo 33, párrafo primero |

    - | Artículo 33, párrafo segundo |

    Artículo 28 | Artículo 34 |

    – | Anexo I |

    – | Anexo II |

    - | Anexo III |

    [1] COM(2008) 360

    [2] DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.

    [3] DO C 212 E de 5.8.2010, p. 348.

    [4] SEC(2008) 2944.

    [5] DO C 317 de 23.12.2009, p 110 .

    [6] DO C 79 de 27.3.2010, p 58 .

    [7] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Estudio sobre los vínculos entre la migración legal e ilegal, COM(2004) 412.

    [8] DO C … de …, p. .

    [9] DO C … de …, p. .

    [10] DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.

    [11] DO L 132 de 29.5.2010, p.11.

    [12] DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.

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