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Document 52011PC0245

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos(refundición)

    /* COM/2011/0245 final - COD 2011/0105 */

    52011PC0245

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos(refundición) /* COM/2011/0245 final - COD 2011/0105 */


    ES

    || COMISIÓN EUROPEA

    Bruselas, 5.5.2011

    COM(2011) 245 final

    2011/0105 (COD)

            

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (refundición)

    (Texto pertinente a efectos del EEE) (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Motivación y objetivos de la propuesta

    El Reglamento (CE) nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos[1] (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»), aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (procedimiento PIC) respecto de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

    La propuesta de refundición del Reglamento (CE) nº 689/2008 obedece a las razones siguientes:

    – El Reglamento incluye una serie de referencias a la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, y a la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos, que han sido o van a ser sustituidas y derogadas por el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006[2]. En consecuencia, resulta necesario adaptar el Reglamento al Reglamento (CE) nº 1272/2008.

    – Para facilitar la labor de la Comisión como autoridad designada común prevista en el Reglamento, se propone que la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (en lo sucesivo denominada «la Agencia») participe en algunas de las tareas administrativas, técnicas y científicas que resultan necesarias para ejecutar el Reglamento.

    – A la luz del Reglamento (CE) nº 1272/2008 y de la experiencia adquirida con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 689/2008, procede introducir una serie de modificaciones técnicas en la parte dispositiva con objeto, por ejemplo, de aclarar las definiciones de sustancia, mezcla y artículo, y de exigir que se utilice el número de identificación de referencia para las exportaciones no sujetas a notificación de exportación.

    – A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del procedimiento de consentimiento expreso previsto en el Reglamento (CE) nº 689/2008, conviene establecer unas condiciones suplementarias para autorizar la exportación cuando no haya respuesta del país importador, sin menoscabo de la protección que se ofrece a esos países.

    – A la vista de los cambios introducidos por el Tratado de Lisboa, es preciso aclarar las disposiciones que se refieren a la representación exterior de la Unión Europea y adaptar las relativas a la comitología. En concreto, hay que especificar qué normas están sujetas a actos de ejecución y aclarar qué condiciones son aplicables a la adopción de actos delegados.

    1.2. Contexto general

    El Convenio de Rotterdam se adoptó en septiembre de 1998. Entró en vigor el 24 de febrero de 2004. El objetivo del Convenio de Rotterdam es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional. Para ello se facilita el intercambio de información sobre sus características y se prevé un proceso nacional de toma de decisiones sobre su importación y exportación; esas decisiones se comunican a las Partes.

    El Reglamento (CE) nº 689/2008 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, Las disposiciones del Reglamento superan a las del Convenio y ofrecen más protección a los países importadores, ya que se dirigen a todos los países, y no solo a las Partes en el Convenio. El ámbito de aplicación del Reglamento no se limita a los productos químicos que están prohibidos o rigurosamente restringidos con arreglo al Convenio, sino que incluye también los que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la UE. Además, el Reglamento garantiza que todos los productos químicos estén envasados y etiquetados adecuadamente en el momento de la exportación.

    1.3. Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

    Como se ha indicado anteriormente, las normas vigentes en la Unión sobre exportación e importación de productos químicos peligrosos figuran en el Reglamento (CE) nº 689/2008, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) nº 196/2010 de la Comisión[3].

    El Reglamento supera con creces los requisitos del Convenio. Las diferencias fundamentales pueden resumirse así:

    1. Las normas se aplican a las exportaciones a todos los países, independientemente de que sean o no Partes en el Convenio.

    2. El Reglamento impone la obligación de someter una gama más amplia de productos químicos a la notificación de exportación anual. Para determinar qué productos químicos deben someterse al procedimiento, cada una de las dos categorías de utilización (plaguicidas y productos químicos industriales) previstas en el Convenio se divide en dos subcategorías (productos fitosanitarios y otros plaguicidas, como los biocidas; y productos químicos para uso profesional y productos químicos para uso público). Además, la notificación de exportación ha de hacerse con independencia del uso previsto del producto químico y de que dicho uso esté o no prohibido o rigurosamente restringido en la UE. El Reglamento regula, además, los productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional (denominados en lo sucesivo «productos químicos PIC») y algunos artículos que contienen ese tipo de productos.

    3. Los productos químicos PIC y los productos químicos que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión dentro de una categoría de utilización prevista en el Convenio no pueden ser exportados sin el consentimiento expreso de los países importadores.

    4. Está prohibida la exportación de algunos artículos y productos químicos (como los productos químicos que también están sujetos al Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes).

    5. Todos los productos químicos peligrosos exportados a terceros países deben estar etiquetados y envasados según las normas que se apliquen en el territorio de la Unión, a no ser que el tercer país exija otra cosa.

    1.4. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

    La propuesta es totalmente acorde con las políticas y objetivos vigentes para proteger la salud humana y el medio ambiente en todo el mundo.

    2. RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO 2.1. Consulta de las partes interesadas

    Métodos de consulta, principales sectores consultados y contexto general

    Debido al carácter de la refundición, que introduce solo pequeñas modificaciones técnicas en la parte dispositiva, no se ha considerado necesario realizar una consulta formal de las partes interesadas.

    En el marco de las reuniones de las autoridades nacionales designadas (AND) con arreglo al Reglamento (CE) nº 689/2008, se informó a las partes interesadas pertinentes acerca de las modificaciones previstas. Entre los participantes se encontraban representantes del sector, ONG y Estados miembros, todos los cuales tuvieron la posibilidad de formular su opinión y presentar observaciones.

    Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

    Todos los Estados miembros y demás partes interesadas que participaron en las reuniones de las autoridades nacionales designadas (AND) con arreglo al Reglamento (CE) nº 689/2008 respaldaron los cambios previstos, incluida la transferencia de tareas a la Agencia.

    2.2. Obtención y utilización de asesoramiento técnico

    Al no haberse propuesto cambios sustantivos en esta revisión, no se ha considerado necesario recurrir a asesoramiento técnico externo.

    2.3. Evaluación de impacto

    Las normas vigentes previstas en el Reglamento funcionan en general correctamente, y solo es preciso introducir pequeñas modificaciones técnicas para facilitar su aplicación. Los cambios principales tienen por objeto adaptar el Reglamento al Tratado de Lisboa y a la legislación general en materia de productos químicos, así como implicar a la Agencia en las tareas previstas en el Reglamento. Se espera que el impacto general de la revisión sea limitado, por lo que no se ha considerado imperativo realizar una evaluación de impacto. Los principales efectos de las modificaciones pueden resumirse del siguiente modo: 

    – Con los cambios propuestos, aumentará la claridad, la transparencia y la seguridad jurídica para todas las partes involucradas en la aplicación del Reglamento.

    – La propuesta no supondrá una carga administrativa suplementaria para los exportadores ni las autoridades competentes que participan en la aplicación del Reglamento. Antes al contrario, las modificaciones propuestas reducirán la carga administrativa en el caso de las exportaciones que no están sujetas a notificación de exportación.

    – Algunas tareas se transferirán de la Comisión a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, lo que se espera reduzca los gastos globales y aumente los conocimientos científicos para la aplicación del Reglamento.

    – Se mantendrá el alto nivel actual de protección de la salud humana y del medio ambiente.

    3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Resumen de la acción propuesta

    El nuevo Reglamento propuesto va a mantener, básicamente, todas las disposiciones del Reglamento vigente, incluidas las que van más allá de los requisitos del Convenio. No obstante, se ha considerado necesario introducir algunas modificaciones técnicas para aumentar la claridad y mejorar el funcionamiento del Reglamento. Las modificaciones principales son las siguientes:

    – Cambios y aclaraciones de algunas definiciones (artículo 3)

    Se han modificado algunas definiciones para adaptar el Reglamento al Reglamento (CE) nº 1272/2008. El término «preparado» se ha sustituido por «mezcla» en consonancia con los cambios introducidos en la legislación general sobre productos químicos, y se ha añadido una definición de «sustancia».

    – Cambios en el procedimiento «de consentimiento expreso» (artículo 14, apartado 7)

    En aproximadamente el 30 % de los casos, pese a los esfuerzos de las AND de los Estados miembros exportadores y de la Comisión por obtener el consentimiento expreso, no llega ninguna respuesta del país importador, a veces durante varios meses e incluso años. En consecuencia, no se puede autorizar la exportación, pese a que, a menudo, las sustancias no están prohibidas ni rigurosamente restringidas en los países importadores. Así pues, el sistema actual plantea dificultades a los exportadores y a las AND de los Estados miembros exportadores, sin que ello suponga por fuerza una mayor protección para los países importadores. En el caso de los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I (productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión dentro de una categoría de utilización prevista en el Convenio que, por consiguiente, reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC pero aún no están sujetos al procedimiento PIC), la situación es especialmente problemática porque las autoridades de los países importadores no siempre conocen los procedimientos de la UE o no siempre están facultadas para responder ni disponen de los medios necesarios para hacerlo.

    En este contexto, parece adecuado introducir algunas posibilidades limitadas de que puedan autorizarse las exportaciones con carácter temporal, mientras prosiguen los esfuerzos por obtener el consentimiento expreso. Se propone autorizar la exportación si existen documentos de fuentes oficiales que acrediten que el producto químico se ha importado o utilizado durante los últimos cinco años, como mínimo, y que no se han tomado medidas reglamentarias, si, a pesar de todos los esfuerzos razonables por parte de la AND del país exportador, la Agencia y la Comisión, no se ha recibido ninguna respuesta del país importador en un plazo de dos meses. Las pruebas que demuestren que el producto químico se importa en el país pueden considerarse una indicación suficiente de consentimiento para llevar a cabo la exportación, de forma provisional por un período de doce meses, a la espera de una respuesta. Esto sería compatible con las disposiciones de tipo statu quo del artículo 11, apartado 2, del Convenio, pero más restrictivo. Además, las licencias de importación suelen referirse específicamente a un producto, un proveedor o un importador determinado, por lo que la posibilidad de que pueda procederse a la exportación quedaría limitada en consecuencia.

    – Participación de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (artículos 6 y 24)

    La participación de la Agencia en la ejecución del presente Reglamento obedece a sus conocimientos y experiencia en la aplicación de la legislación general sobre productos químicos y de acuerdos internacionales al respecto, que se consideran de especial interés, sobre todo por lo que se refiere a la gestión de la Base de Datos Europea sobre Exportación e Importación de Productos Químicos Peligrosos y otras tareas administrativas conexas.

    – Adaptación al Tratado de Lisboa de las disposiciones relacionadas con la representación exterior de la Unión Europea y con los procedimientos de comitología (artículos 5 y 26 a 29)

    Se han adaptado al Tratado de Lisboa las disposiciones que se refieren a la representación exterior de la Unión. También se han revisado las que confieren algunas competencias a la Comisión Europea, con objeto de reflejar la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

    3.2. Base jurídica

    En consonancia con la sentencia del Tribunal en el asunto C-178/03 (Comisión contra Parlamento y Consejo)[4], el Reglamento propuesto se basará en el artículo 192, apartado 1 (que se refiere a la protección medioambiental), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en su artículo 207 (relativo a la política comercial común).

    3.3. Principio de subsidiariedad

    Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Unión Europea. La propuesta se ajusta plenamente al principio de subsidiariedad, ya que los Estados miembros no pueden alcanzar los objetivos perseguidos, dada la necesidad de un enfoque armonizado para garantizar que la Unión, como Parte en el Convenio, cumpla sus obligaciones internacionales.

    3.4. Principio de proporcionalidad

    La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Se centra solo en cambios que se consideran necesarios y adecuados para el funcionamiento correcto del Reglamento o que deben introducirse en respuesta a cambios registrados en otros actos legislativos.

    Además, la propuesta tiene por objeto reducir la carga administrativa sin comprometer el nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente.

    3.5. Instrumento elegido

    Dado que la legislación vigente que ha de ser sustituida es un Reglamento, ese instrumento es el más adecuado.

    4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    No se espera que la propuesta tenga repercusiones presupuestarias considerables, ya que no se introducen nuevas tareas además de las previstas en el Reglamento (CE) nº 689/2008. Se confía en que la transferencia de algunas tareas de la Comisión a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos reduzca los costes globales de aplicación. A largo plazo, esos costes pueden seguir reduciéndose debido al potencial de sinergias con otras tareas de la Agencia.

    Las tareas realizadas por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos se financiarán con una subvención del presupuesto de la Unión.

    5. ELEMENTOS OPTATIVOS 5.1. Cláusula de reexamen/revisión/expiración

    La propuesta incluye una cláusula de reexamen, únicamente para considerar la posibilidad de imponer el pago de tasas por servicios prestados por la Agencia. No obstante, la Comisión está obligada a informar con periodicidad al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Reglamento.

    5.2. Refundición

    La propuesta supone una refundición.

    ê 689/2008 (adaptado)

    ð nuevo

    2011/0105 (COD)

    REGLAMENTO (CUE) nº 689/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 17 de junio de 2008

    relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

    ð (Texto pertinente a efectos del EEE) ï

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 Ö 192, apartado 1, Õ y su artículo Ö 207 Õ 175, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ,

    Ö Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Õ

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

    Ö Visto el dictamen del Õ Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento Ö legislativo ordinario Õ establecido en el artículo 251 del Tratado[6],

    Considerando lo siguiente:

    ò nuevo

    (1)       Procede introducir una serie de cambios sustantivos en el Reglamento (CE) nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos[7]. En aras de la claridad, debe refundirse el Reglamento (CE) nº 689/2008.

    ê 689/2008 Considerando (1)

    (21)     El Reglamento (CE) nº 689/2008 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos [8] aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional[9], en lo sucesivo denominado «el Convenio», que entró en vigor el 24 de febrero de 2004, y sustituye al Reglamento (CE) nº 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos[10] sustituyó al Reglamento (CEE) no 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos [11].

    ê 689/2008 Considerando (2)

    (2)       En su sentencia de 10 de enero de 2006, en el asunto C-178/03 (Comisión/Parlamento Europeo y Consejo[12], el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló el Reglamento (CE) nº 304/2003 por estar basado únicamente en el artículo 175, apartado 1, del Tratado, dictaminando que tanto el artículo 133 como el artículo 175, apartado 1, eran los fundamentos jurídicos adecuados. No obstante, el Tribunal dictaminó asimismo que los efectos del Reglamento tenían que mantenerse hasta la adopción, en un plazo razonable, de un nuevo Reglamento que tuviera los fundamentos jurídicos adecuados. Esto implica también que las obligaciones que ya se cumplieron en virtud del Reglamento (CE) nº 304/2003 no necesitan volver a ser cumplidas.

    ò nuevo

    (3)       En aras de la claridad y la coherencia con otros actos legislativos pertinentes de la Unión, procede introducir o aclarar algunas definiciones y adaptar la terminología a la utilizada en el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión[13], por una parte, y en el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006[14], por otra.

    ê 689/2008 Considerando (3)

    (3)       De conformidad con el Reglamento (CE) nº 304/2003, la Comisión presentó un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) nº 304/2003 del año 2003 al año 2005. En general los procedimientos han funcionado bien. No obstante, el informe pone de manifiesto algunas modificaciones técnicas necesarias. Así pues, conviene incorporar esos elementos en el Reglamento.

    ê 689/2008 Considerando (4) (adaptado)

    ð nuevo

    (4)       El Convenio autoriza a las Partes a adoptar medidas para la protección de la salud humana y del medio ambiente más estrictas que las del Convenio, siempre que se ajusten a las disposiciones del mismo y al Derecho internacional. Resulta necesario y adecuado, para no ð garantizar un mayor ï menoscabar nivel de protección Ö del Õ concedido al medio ambiente y al el público en general de los países importadores por el Reglamento (CEE) nº 2455/92, ir más allá de las disposiciones del Convenio en determinados aspectos.

    ê 689/2008 Considerando (5)

    (5)       Por lo que se refiere a la participación de la Unión Comunidad en el Convenio, es fundamental que haya un punto de contacto único encargado de las relaciones con la Secretaría y las demás Partes en el Convenio, así como con otros países. Conviene que la Comisión sea ese punto de contacto.

    ò nuevo

    (6)       Es necesario garantizar la coordinación y la gestión eficaces de los aspectos técnicos y administrativos del presente Reglamento a nivel de la Unión. La Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (en lo sucesivo denominada «la Agencia»), establecida por el Reglamento (CE) nº 1907/2006, tiene competencia y experiencia en la aplicación de la legislación de la Unión y de acuerdos internacionales sobre productos químicos. Por consiguiente, conviene que la Agencia asuma tareas relacionadas con los aspectos administrativos, técnicos y científicos de la aplicación del presente Reglamento y el intercambio de información. Además, la Agencia debe asistir a la Comisión en el cumplimiento de las obligaciones internacionales que el Convenio impone a la Unión.

    ê 689/2008 Considerando (12) (adaptado)

    ð nuevo

    (7)       ð Habida cuenta de que algunas tareas de la Comisión van a transferirse a la Agencia, el desarrollo y el mantenimiento de la Base de Datos Europea sobre Exportación e Importación de Productos Químicos Peligrosos, inicialmente ï La base de datos creada por la Comisión ð , deben correr a cargo de la Agencia. ï, constituye un importante instrumento que debe sustentar la aplicación del presente Reglamento y su control.

    ê 689/2008 Considerando (6) (adaptado)

    (86)     Las exportaciones de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión Comunidad deben seguir sujetas a un procedimiento común de notificación. En consecuencia, los productos químicos peligrosos, independientemente de que constituyan una sustancias como tales o se presenten en forma de Ö mezclas Õ preparados o en artículos, que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos por la Unión Comunidad como productos fitosanitarios u otras formas de plaguicidas, o como productos químicos industriales para uso profesional o para uso por el público en general, deben estar sujetos a normas de notificación de exportación similares a las que se aplican a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos dentro de una o ambas de las categorías de utilización previstas en el Convenio, a saber, como plaguicidas o como productos químicos industriales. Conviene, además, que esas normas se apliquen también a los productos químicos sujetos al procedimiento internacional de consentimiento fundamentado previo (prior informed consent, en sus siglas en inglés «PIC»). Este procedimiento de notificación de exportación debe aplicarse a las exportaciones de la Unión comunitarias a todos los terceros países, sean o no Partes en el Convenio o independientemente de que participen o no en sus procedimientos. Se debe permitir a los Estados miembros que exijan el pago de tasas administrativas para cubrir los costes asociados a la puesta en práctica de este procedimiento.

    ê 689/2008 Considerando (7)

    (97)     Los exportadores e importadores deben estar obligados a informar sobre las cantidades de productos químicos objeto de comercio internacional regulados por el presente Reglamento para que pueda evaluarse y controlarse los efectos y eficacia de sus disposiciones.

    ê 689/2008 Considerando (8)

    (108)   La Comisión debe presentar las notificaciones a la Secretaría del Convenio de medidas reglamentarias firmes de la Unión Comunidad o de los Estados miembros que prohíben o restringen rigurosamente un producto químico con vistas a su inclusión en el procedimiento PIC internacional, y estas deben referirse a los casos que se ajustan a los criterios establecidos en el Convenio a este respecto. Cuando resulte necesario, se debe recabar información adicional para respaldar tales notificaciones.

    ê 689/2008 Considerando (9)

    (119)   Cuando no deba notificarse una medida reglamentaria firme de la Unión Comunidad o de los Estados miembros porque no se ajusta a los criterios, no obstante, se debe comunicar información sobre tal medida a la Secretaría del Convenio y a las demás Partes en el mismo, en aras del intercambio de información.

    ê 689/2008 Considerando (10)

    (1210) Es preciso asimismo que la Unión Comunidad adopte decisiones con respecto a la importación en la Unión Comunidad de productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional. Tales decisiones deben basarse en la legislación comunitaria aplicable de la Unión y tomar en consideración las prohibiciones o las restricciones rigurosas impuestas por los Estados miembros. Si procede, deben proponerse modificaciones de la legislación de la Unión comunitaria.

    ê 689/2008 Considerando (11)

    (1311) Deben adoptarse medidas para garantizar que los Estados miembros y los exportadores estén informados de las decisiones de los países importadores que se refieren a productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional, y para que los exportadores cumplan tales decisiones. Además, para evitar exportaciones no deseadas, no debe poder exportarse ningún producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión Comunidad que se ajuste a los criterios del Convenio o que esté regulado por el procedimiento PIC internacional, salvo que se haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso del país importador, sea o no sea Parte en el Convenio. Al mismo tiempo, procede una dispensa a esta obligación para las exportaciones de determinados productos químicos a países que sean miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), siempre que se cumplan determinadas condiciones. Además, se necesita un procedimiento para tener en cuenta aquellos casos en que, pese a todos los esfuerzos razonables, no se obtenga ninguna respuesta del país importador, por lo que puede procederse a las exportaciones de determinados productos químicos con carácter temporal en condiciones específicas. También es preciso establecer una revisión periódica de todos estos casos, así como de aquellos en que se haya obtenido el consentimiento expreso.

    ê 689/2008 Considerando (13)

    (1413) Es importante, además, que todos los productos químicos exportados tengan un plazo de conservación adecuado de manera que puedan utilizarse con eficacia y de forma segura. Por lo que se refiere, en concreto, a los plaguicidas, especialmente los que se exportan a países en desarrollo, es fundamental proporcionar información sobre las condiciones correctas de almacenamiento y utilizar recipientes con las dimensiones y el embalaje adecuados para evitar que se creen reservas obsoletas.

    ê 689/2008 Considerando (14)

    (1514) Los artículos que contienen productos químicos no entran en el ámbito de aplicación del Convenio. No obstante, es conveniente que los artículos que contienen productos químicos que pueden liberarse en determinadas condiciones de su uso o eliminación y que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión Comunidad dentro de una o varias de las categorías de utilización previstas en el Convenio o que están sujetos al procedimiento PIC internacional se sometan también a las normas de notificación de exportación. Por otra parte, algunos productos químicos y algunos artículos que contienen productos químicos específicos excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, pero que suscitan especial preocupación, no deben exportarse de ningún modo.

    ê 689/2008 Considerando (15)

    (1615) De conformidad con lo dispuesto en el Convenio, debe proporcionarse a las Partes en el mismo que lo soliciten información sobre los movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional.

    ê 689/2008 Considerando (16)

    ð nuevo

    (1716) Las normas de la Unión comunitarias relativas al etiquetado, envasado y demás información en materia de seguridad se deben aplicar a todos los productos químicos peligrosos que vayan a exportarse a las Partes y otros países, a no ser que dichas normas entren en conflicto con cualquier requisito específico del país importador, habida cuenta de las normas internacionales aplicables. ð Para garantizar la plena efectividad del presente Reglamento, esas normas deben aplicarse también a los productos químicos sometidos a supervisión aduanera con vistas a su reexportación. Habida cuenta de que el Reglamento (CE) nº 1272/2008 ha establecido nuevas disposiciones sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, debe incluirse una referencia a ese Reglamento. ï

    ê 689/2008 Considerando (17) (adaptado)

    ð nuevo

    (1817) Para garantizar el cumplimiento y el control efectivo de las normas, los Estados miembros deben designar a las autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que deben tener la responsabilidad de controlar las importaciones y las exportaciones de los productos químicos cubiertos por el presente Reglamento. La Comisión y los Estados miembros desempeñan un papel fundamental y deben actuar de forma coordinada y focalizada. Los Estados miembros deben prever sanciones adecuadas para castigar las infracciones.

    (19)     Ö Con objeto de Õ Para facilitar los controles aduaneros y reducir la carga administrativa, tanto de los exportadores como de las autoridades, debe establecerse un sistema de códigos que confirmen el cumplimiento de las normas aplicables a las declaraciones de exportación. ð Los códigos deben aplicarse también a los productos químicos exportados con fines de investigación y análisis en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o al medio ambiente, y en ningún caso superiores a más de 10 kg por año. ï Con el fin de dar tiempo a todas las partes para que se acostumbren a este sistema antes de que sea obligatorio, debe preverse un breve período transitorio.

    ê 689/2008 Considerando (18)

    (2018) Debe fomentarse el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos entre la Unión Comunidad, los Estados miembros y los terceros países con objeto de garantizar una gestión correcta de los productos químicos, independientemente de que esos terceros países sean o no Partes en el Convenio. En particular, debe brindarse asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición, ya sea directamente por parte de la Comisión y los Estados miembros, ya sea indirectamente en forma de financiación de proyectos de organizaciones no gubernamentales, en especial asistencia dirigida a capacitar a esos países para que puedan aplicar el Convenio.

    ê 689/2008 Considerando (19)

    ð nuevo

    (2119) Para que los procedimientos se apliquen con eficacia deben ser objeto de un seguimiento regular. A tal fin, los Estados miembros ð y la Agencia ï deben presentar informes periódicos a la Comisión quien, a su vez, debe informar también con carácter periódico al Parlamento Europeo y al Consejo.

    ê 689/2008 Considerando (20) (adaptado)

    ð nuevo

    (2220) ð La Agencia debe redactar ï deben redactarse notas técnicas de orientación para asistir a las autoridades competentes, incluidas las autoridades aduaneras que controlan las exportaciones, ð los exportadores y los importadores, ï en la aplicación del presente Reglamento.

    ê 689/2008 Considerando (22) (adaptado)

    ð nuevo

    (2322) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte ð actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado en relación con lo siguiente: modificaciones de las listas de productos químicos del anexo I, ï medidas para incluir productos químicos en las partes 1 o 2 del anexo I tras la adopción de una medida reglamentaria firme a escala comunitaria, Ö inclusión de Õ para incluir productos químicos sujetos al Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes[15] en la parte 1 del anexo V, para modificar el anexo I, incluidas modificaciones de las anotaciones existentes, Ö inclusión de Õ para incluir productos químicos ya sujetos a una prohibición de exportación a escala de la Unión comunitaria en la parte 2 del anexo V, Ö modificaciones de Õ para modificar los anexos II, III, IV y VI, y Ö modificaciones de Õ para modificar las anotaciones existentes en el anexo V. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    ê 689/2008 Considerando (21) (adaptado)

    ð nuevo

    (2421) ð Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes ï Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las Ö , deben atribuirse Õ competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[16]. ð Esas competencias deben ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[17]. ï

    ò nuevo

    (25)     De acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el objetivo de garantizar una aplicación coherente y efectiva de las obligaciones de la Unión impuestas por el Convenio no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la necesidad de armonizar las normas sobre importación y exportación de productos químicos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

    ò nuevo

    (26)     Debe derogarse el Reglamento (CE) nº 689/2008.

    ò nuevo

    (27)     Procede prever la aplicación diferida del presente Reglamento a fin de que la Agencia disponga del tiempo suficiente para preparar su nueva función y el sector pueda familiarizarse con los nuevos procedimientos.

    ê 689/2008

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    ê 689/2008 Artículo 1

    ð nuevo

    Artículo 1 Objetivos

    1. Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:

    a)      aplicar el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (prior informed consent), en sus siglas en inglés, «PIC», aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, en lo sucesivo denominado «el Convenio»;

    b)      promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en el movimiento internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños;

    c)      contribuir a la utilización racional desde el punto de vista medioambiental de los productos químicos peligrosos.

    Los objetivos a que se refiere el párrafo primero deberán alcanzarse facilitando el intercambio de información acerca de las características de tales productos, estableciendo a nivel de la Unión un proceso comunitario de toma de decisiones sobre su importación y exportación y comunicando esas decisiones a las Partes y otros países, según convenga.

    2. Además de los objetivos mencionados en el apartado 1, el presente Reglamento deberá garantizar que las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo[18] y de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[19] relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados químicos peligrosos para la salud humana o el medio ambiente, cuando se comercializan en la Comunidad ð y, cuando proceda, del Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, ï se apliquen igualmente a tales sustancias y preparados cuando se exportan desde los Estados miembros a otras Partes o países, a no ser que esas disposiciones entren en conflicto con cualquier requisito especial de esas Partes o países.

    ê 689/2008 Artículo 2

    ð nuevo

    Artículo 2 Ámbito de aplicación

    1. El presente Reglamento se aplicará a:

    a)      determinados productos químicos peligrosos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo con arreglo al Convenio, en lo sucesivo denominado «el procedimiento PIC»;

    b)      determinados productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión Comunidad o en un Estado miembro;

    c)      los productos químicos exportados, por lo que se refiere a su clasificación, envasado y etiquetado.

    2. El presente Reglamento no se aplicará a:

    a)      los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas regulados por el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países[20];

    b)      las sustancias y materiales radiactivos regulados por la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes[21];

    c)      los residuos regulados por la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos,[22] y por la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos[23];

    d)      las armas químicas reguladas por el Reglamento (CE) nº 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso[24];

    e)      los alimentos y aditivos alimentarios regulados por el Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales[25];

    f)       los piensos regulados por el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[26], incluidos los aditivos, destinados a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no;

    g)      los organismos modificados genéticamente regulados por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente[27];

    h)      con excepción de las sustancias mencionadas en el artículo 3, apartado 54, letra b), del presente Reglamento las especialidades farmacéuticas y los medicamentos veterinarios regulados por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano,[28] y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios[29].

    3. i)       ð El presente Reglamento no se aplicará a ï los productos químicos en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o el medio ambiente y que en ningún caso tengan un peso superior a 10 kilogramos ð por año, exportador y país importador ï, siempre que se importen o exporten con fines de investigación o análisis.

    ð No obstante, los exportadores de los productos químicos a que se hace referencia en el párrafo anterior obtendrán y presentarán un número de identificación de referencia conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 19. ï

    ê 689/2008 Artículo 3 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 3 Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1. «producto químico»: toda sustancia según la definición de la Directiva 67/548/CEE, como tal o en forma de Ö mezcla Õ preparado, o Ö mezcla Õ preparado, fabricadao u obtenidao de la naturaleza, pero no los organismos vivos, comprendidao en una de las categorías siguientes:

    a)      plaguicidas, incluidas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas;

    b)      productos químicos industriales;

    2. ð «sustancia»: todo elemento químico y sus compuestos, según se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) nº 1907/2006; ï

    3. 2.      « Ö mezcla Õ preparado»: una la mezcla o la solución Ö , según se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (CE) nº 1272/2008 Õ compuesta por dos o más sustancias;

    4. 3.      «artículo»: todo producto elaborado que contenga o incluya un producto químico, cuya utilización haya sido prohibida o rigurosamente restringida por la legislación de la Unión comunitaria en ese producto en concreto ð , cuando ese producto elaborado no esté incluido en los puntos 2 o 3 ï;

    5. 4.      «plaguicidas»: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes:

    a)      plaguicidas utilizados como productos fitosanitarios regulados por el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[30] la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios;

    b)      otros plaguicidas, tales como los biocidas regulados por la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas[31], y los desinfectantes, los insecticidas y los parasiticidas regulados por las Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE;

    6. 5.      «productos químicos industriales»: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes:

    a)      productos químicos destinados a uso profesional;

    b)      productos químicos destinados al público en general;

    7. 6.      «producto químico sujeto a notificación de exportación»: todo producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión Comunidad dentro de una o varias categorías o subcategorías y todo producto químico incluido en la parte 1 del anexo I sujeto al procedimiento PIC;

    8. 7.      «producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC»: cualquier producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión Comunidad o en un Estado miembro dentro de una o varias categorías. Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión Comunidad en una o más categorías figuran en la parte 2 del anexo I;

    9. 8.      «producto químico sujeto al procedimiento PIC»: los productos químicos incluidos en la lista del anexo III del Convenio y en la parte 3 del anexo I del presente Reglamento;

    10. 9.      «producto químico prohibido»: uno de los siguientes:

    a)      aquel cuyos usos dentro de una o más categorías o subcategorías han sido prohibidos en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme de la Unión Comunidad, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

    b)      aquel cuya aprobación para primer uso ha sido denegada o que la industria ha retirado bien del mercado de la Unión comunitario o bien de su ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente;

    11. 10.    «producto químico rigurosamente restringido»: uno de los siguientes:

    a)      todo producto químico cuyos usos dentro de una o varias categorías o subcategorías han sido prohibidos prácticamente en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme de la Unión Comunidad, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se siguen autorizando algunos usos específicos;

    b)      todo aquel cuya aprobación para prácticamente todos los usos ha sido denegada o que la industria ha retirado bien del mercado de la Unión comunitario o bien de su ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente;

    12. 11.    «producto químico prohibido o rigurosamente restringido por un Estado miembro»: todo producto químico que esté prohibido o rigurosamente restringido por una medida reglamentaria firme de un Estado miembro;

    13. 12.    «medida reglamentaria firme»: acto Ö jurídicamente vinculante Õ legislativo adoptado para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico;

    14. 13.    «formulación plaguicida extremadamente peligrosa»: todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produce efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso;

    15. ð «territorio aduanero de la Unión»: el territorio contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo[32]; ï

    16. 14.    «exportación»:

    a)      la exportación permanente o temporal de un producto químico que reúne los requisitos del artículo 283, apartado 2, del Tratado;

    b)      la reexportación de un producto químico que no reúne los requisitos del artículo 283, apartado 2, del Tratado y que está sometido a un régimen aduanero que no sea el régimen de tránsito comunitario externo de la Unión para el movimiento de productos a través del territorio aduanero de la Unión Comunidad;

    17. 15.    «importación»: la introducción física en el territorio aduanero de la Unión Comunidad de un producto químico que está sometido a un régimen aduanero que no sea el régimen de tránsito comunitario externo de la Unión para el movimiento de productos a través del territorio aduanero de la Unión Comunidad;

    18. 16.    «exportador»: una de las siguientes personas, ya sea física o jurídica:

    a)      la persona en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación; a saber: la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, es titular del contrato con el destinatario de una Parte u otro país y está facultada para decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Unión Comunidad;

    b)      en caso de que no se haya celebrado ningún contrato de exportación o de que el titular del contrato no actúe en su propio nombre, la persona con la facultad determinante de decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Unión Comunidad;

    c)      cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de transferencia del producto químico corresponda a una persona establecida fuera de la Unión Comunidad, la parte contratante establecida en la Unión Comunidad;

    19. 17.    «importador»: toda persona física o jurídica que, en el momento de la importación en el territorio aduanero de la Unión Comunidad, es el destinatario del producto químico;

    20. 18.    «Parte en el Convenio» o «Parte»: un Estado u organización de integración económica regional que ha consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio y en el que el Convenio está en vigor;

    21. 19.    «otro país»: cualquier país que no sea Parte.

    ê 689/2008 Artículo 4

    Artículo 4 Autoridades nacionales designadas

    Cada Estado miembro designará una o varias autoridades, en lo sucesivo denominadas «autoridad nacional designada» o «autoridades nacionales designadas», encargadas de desempeñar las funciones administrativas requeridas en virtud del presente Reglamento, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Informará a la Comisión de tal designación a más tardar el [DO: inserte la fecha: tres meses después de la publicación]1 de noviembre de 2008.

    ê 689/2008 Artículo 5 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 5 Participación de la Unión Comunidad en el Convenio

    1. 1. La participación de la Comunidad en el Convenio será responsabilidad conjunta de la Comisión y de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a asistencia técnica, intercambio de información y cuestiones relacionadas con la solución de litigios, participación en organismos subsidiarios y votaciones.

    2. 12. Ö La Comisión actuará como autoridad designada común, Õ En relación con la participación de la Comunidad en el Convenio, y por lo que respecta a las tareas administrativas del Convenio relativas al procedimiento PIC y a la notificación de exportaciones, la Comisión actuará como autoridad designada común, en nombre de y en estrecha cooperación y consulta con las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros.

    La Comisión será responsable, en particular, de lo siguiente:

    a)      la transmisión de las notificaciones de exportación de la Comunidad a las Partes y a otros países de conformidad con el artículo 7;

    ab)    la presentación a la Secretaría del Convenio, en lo sucesivo denominada «la Secretaría», de las notificaciones de las medidas reglamentarias firmes pertinentes relativas a los productos químicos que reúnan las condiciones para someterse a la notificación PIC de conformidad con el artículo 1110;

    bc)    la transmisión de información sobre otras medidas reglamentarias firmes que afecten a productos químicos que no reúnan las condiciones para someterse a la notificación PIC de conformidad con el artículo 1211;

    cd)    la recepción de información de la Secretaría de manera más general.

    La Comisión también comunicará a la Secretaría las respuestas sobre importaciones a la Unión Comunidad de productos químicos sujetos al procedimiento PIC de conformidad con el artículo 1312.

    Por otra parte, la Comisión coordinará las contribuciones de la Unión Comunidad sobre todos los asuntos técnicos relacionados con:

    a)      el Convenio;

    b)      la preparación de la Conferencia de las Partes que establece el artículo 18 del Convenio;

    c)      el Comité de examen de productos químicos que establece el artículo 18, apartado 6, del Convenio;

    d)      otros órganos subsidiarios.

    Se constituirá una red de ponentes de los Estados miembros, según convenga, para preparar documentos técnicos tales como los documentos de orientación para la adopción de decisiones mencionados en el artículo 7, apartado 3, del Convenio.

    3. 23.     La Comisión y los Estados miembros tomarán las iniciativas necesarias para ð garantizar la coordinación adecuada ï que la Comunidad esté convenientemente representada en los distintos órganos encargados de la ejecución del Convenio.

    ò nuevo

    Artículo 6 Tareas de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos

    1. Además de las tareas que se le asignan en virtud de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 del presente Reglamento, la Agencia realizará las tareas siguientes:

    a)      mantener, seguir desarrollando y actualizar con periodicidad la Base de Datos sobre Exportación e Importación de Productos Químicos Peligrosos (en lo sucesivo denominada «la Base de Datos»);

    b)      poner la Base de Datos a disposición del público en su sitio de Internet;

    c)      cuando proceda, ofrecer al sector, con el acuerdo de la Comisión, asistencia, herramientas y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento;

    d)      ofrecer a las autoridades nacionales designadas, con el acuerdo de la Comisión, asistencia y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento;

    e)      cuando lo solicite la Comisión y en cooperación con los Estados miembros, preparar documentos de orientación para la adopción de decisiones, mencionados en el artículo 7, apartado 3, del Convenio, y otros documentos técnicos relacionados con la aplicación de este, que estarán sujetos a la aprobación de la Comisión;

    f)       previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento;

    g)      previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico en el ejercicio de su función como autoridad designada común de la Unión.

    2. La Secretaría de la Agencia realizará las tareas asignadas a esta en virtud del presente Reglamento.

    ê 689/2008 Artículo 6

    ð nuevo

    Artículo 76 Productos químicos sujetos a notificación de exportación, productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC y productos químicos sujetos al procedimiento PIC

    1. Los productos químicos regulados por las disposiciones del presente Reglamento relativas a la notificación de exportación, la notificación PIC y el procedimiento PIC se incluyen en el anexo I.

    2. Los productos químicos del anexo I se incluirán en uno o varios de los tres grupos de productos que se recogen en las partes 1, 2 y 3 del anexo I.

    Los productos químicos incluidos en la parte 1 del anexo I están sujetos al procedimiento de notificación de exportación establecido en el artículo 87 e incluyen información detallada sobre la identidad de la sustancia, la categoría o subcategoría de utilización sujeta a restricción, el tipo de restricción y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, las excepciones a los requisitos sobre la notificación de exportación.

    Los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I, además de estar sujetos al procedimiento de notificación de exportación establecido en el artículo 87, reúnen las condiciones para someterse al procedimiento de notificación PIC previsto en el artículo 1110, facilitándose información detallada sobre la identidad de la sustancia y sobre la categoría de utilización.

    Los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I están sujetos al procedimiento PIC, y para ellos se especifica la categoría de utilización y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, los requisitos en materia de notificación de exportación.

    3. Las listas mencionadas en el apartado 2 estarán a disposición del público en ð la Base de Datos de la Agencia que se encuentra en su sitio de Internet ï formato electrónico.

    ê 689/2008 Artículo 7 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 87 Notificaciones de exportación a las Partes y otros países

    1. En el caso de las sustancias incluidas en la parte 1 del anexo I o de Ö mezclas Õ preparados que contengan dichas sustancias en una concentración ð tal que provoque ï que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE ð y, cuando proceda, del Reglamento (CE) nº 1272/2008 ï, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, se aplicarán los apartados 2 a 8.

    2. Cuando un exportador tenga previsto exportar un producto químico mencionado en el apartado 1, de la Unión Comunidad a una Parte u otro país por primera vez en o después de la fecha a partir de la cual esté sujeto al presente Reglamento, ese exportador enviará una notificación de exportación a la autoridad nacional designada del Estado miembro en que esté establecido, a más tardar Ö veinte días laborables Õ 30 días antes de la fecha prevista para la exportación del producto químico. Posteriormente, el exportador enviará la notificación de la primera exportación de dicho producto químico de cada año civil a la autoridad nacional designada, a más tardar ð veinte días laborables ï quince días antes de la exportación. Las notificaciones cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II ð y se publicarán en la Base de Datos de la Agencia que se encuentra en su sitio de Internet ï.

    La autoridad nacional designada comprobará si la información remitida por el exportador cumple lo dispuesto en el anexo II, y la comunicará rápidamente a la ð Agencia en un plazo de cinco días laborables ï Comisión.

    La ð Agencia ï Comisión adoptará las medidas necesarias para que ð , en nombre de la Comisión, remitirá la notificación a ï la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino Ö y adoptará las medidas necesarias para que Õ reciban la notificación a más tardar Ö diez días laborables Õ quince días antes de la primera exportación prevista del producto químico y, posteriormente, antes de la primera exportación de cada año civil posterior. Esta obligación se aplicará independientemente de la utilización a que el producto químico vaya a destinarse en la Parte importadora u otro país de destino.

    ð La Agencia registrará ï cada Cada notificación de exportación quedará registrada y se le asignará un número de identificación de referencia de la exportación en Ö su Õ Base de Datos. una base de datos de la Comisión; ð La Agencia ï Ö mantendrá también a disposición del público y de las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros, según convenga, Õse mantendrá a disposición del público una lista actualizada de los productos químicos exportados y de las Partes importadoras u otros países de destino con respecto a cada año civil, ð en la Base de Datos que se encuentra en su sitio de Internet ï que también se distribuirá entre las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros, según convenga.

    3. Si la ð Agencia ï Comisión no recibe de la Parte importadora u otro país de destino acuse de recibo de la primera notificación de exportación realizada tras la inclusión del producto químico en la parte 1 del anexo I en el plazo de Ö veinte días laborables Õ 30 días a partir del envío de la notificación, enviará ð , en nombre de la Comisión, ï una segunda notificación. La ð Agencia ï Comisión hará ð , en nombre de la Comisión, ï todo lo razonablemente posible para que la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino reciban la segunda notificación.

    4. Se enviará una nueva notificación con arreglo al apartado 2 en el caso de exportaciones que se efectúen tras modificaciones de la legislación de la Unión comunitaria sobre comercialización, utilización o etiquetado de la sustancia de que se trate, o cada vez que la composición Ö de la mezcla Õ del preparado que vaya a exportarse varíe de modo que también varíe su etiquetado. La nueva notificación deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II y deberá indicar si se trata de una modificación de una notificación anterior.

    5. Si la exportación de un producto químico guarda relación con una situación de emergencia en la que un retraso puede poner en peligro la salud pública o el medio ambiente en la Parte importadora u otro país de destino, podrán no aplicarse total o parcialmente los requisitos de los apartados 2, 3 y 4, ð previa solicitud debidamente justificada del exportador, la Parte importadora o ese país de destino, y ï a criterio de la autoridad nacional designada por el Estado miembro exportador, en consulta con la Comisión ð , asistida por la Agencia ï.

    6. ð Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 19, las ï Las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 Ö del presente artículo Õ se extinguirán cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)      el producto químico haya quedado sujeto al procedimiento PIC;

    b)      el país importador que sea Parte en el Convenio haya enviado a la Secretaría una respuesta de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio, indicando si consiente o no la importación del producto químico;

    c)      la Comisión haya sido informada de la respuesta por la Secretaría y haya remitido dicha información a los Estados miembros ð y a la Agencia ï.

    Ö No obstante, las obligaciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no se extinguirán Õ El párrafo primero no se aplicará cuando el país importador que sea Parte en el Convenio solicite explícitamente, por ejemplo en su decisión relativa a la importación o de otro modo, que las Partes exportadoras sigan notificando las exportaciones.

    ð Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 19, las ï Las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 Ö del presente artículo Õ también se extinguirán cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)      la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino haya eximido de la obligación de notificar antes de la exportación del producto químico;

    b)      la Comisión haya recibido la información de la Secretaría o de la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino y la haya remitido a los Estados miembros ð y a la Agencia, y esta ï y la haya publicado ð en la Base de Datos de su sitio de Internet ï en Internet.

    7. La Comisión, las autoridades nacionales pertinentes designadas por los Estados miembros ð , la Agencia ï y los exportadores proporcionarán a las Partes importadoras u otros países de destino que lo soliciten la información adicional disponible sobre los productos químicos exportados.

    8. Los Estados miembros podrán instaurar sistemas que obliguen a los exportadores a abonar una tasa administrativa por cada notificación de exportación y por cada solicitud de consentimiento expreso efectuadas, correspondiente a los costes soportados por la puesta en práctica de los procedimientos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, y en el artículo 1413, apartados 3, 6 y 7.

    ê 689/2008 Artículo 8

    ð nuevo

    Artículo 98 Notificaciones de exportación recibidas de las Partes y de otros países

    1. Las notificaciones de exportación enviadas a la ð Agencia ï Comisión por la autoridad nacional designada de una Parte o las autoridades competentes de otro país en relación con la exportación a la Unión Comunidad de un producto químico cuya fabricación, utilización, manipulación, consumo, transporte o venta esté sujeto a una prohibición o restricción rigurosa con arreglo a la legislación de esa Parte o de ese otro país se publicarán ð en la Base de Datos de la Agencia que se encuentra en su sitio de Internet ï en formato electrónico a través de la base de datos gestionada por la Comisión.

    La ð Agencia ï Comisión acusará recibo ð , en nombre de la Comisión, ï de la primera notificación de exportación de cada producto químico enviada por cada Parte o por otro país.

    La autoridad nacional designada del Estado miembro que reciba esta importación recibirá copia de cualquier notificación recibida ð por la Agencia ï, junto con toda la información disponible. Otros Estados miembros podrán también recibir copias si así lo solicitan.

    2. En caso de que ð la Comisión o ï las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros reciban una notificación de exportación directa o indirectamente de la autoridad nacional designada de una Parte o de las autoridades competentes de otro país, enviarán sin demora dicha notificación a la ð Agencia ï Comisión junto con toda la información disponible.

    ê 689/2008 Artículo 9 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 109 Información sobre la exportación e importación de productos químicos

    1. Cada exportador de:

    a-)     sustancias incluidas en el anexo I,

    b-)     Ö mezclas Õ preparados que contengan dichas sustancias en una concentración ð tal que provoque ï que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE ð y, cuando proceda, del Reglamento (CE) nº 1272/2008 ï, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, o

    c-)     artículos que contengan sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado o Ö mezclas Õ los preparados que contengan dichas sustancias en una concentración ð tal que provoque ï que pudiera provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE ð y, cuando proceda, del Reglamento (CE) nº 1272/2008 ï, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia,

    informará a la autoridad nacional designada de su Estado miembro, durante el primer trimestre de cada año, de la cantidad del producto químico exportado, en forma de sustancia e incluido en Ö mezclas Õ preparados o en artículos, a cada Parte u otro país durante el año anterior. Esa información irá acompañada de una lista con el nombre y dirección de cada importador a quien se haya enviado el producto químico en ese mismo período. En dicha información se mencionarán las exportaciones por separado, de conformidad con el artículo 1413, apartado 7.

    Cada importador de la Unión Comunidad proporcionará la misma información con respecto a las cantidades importadas en la Unión Comunidad.

    2. A solicitud de la Comisión, o de la autoridad nacional designada de su Estado miembro ð o de la Agencia ï, el exportador o importador comunicará cualquier información adicional sobre los productos químicos que resulte necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

    3. Cada Estado miembro proporcionará cada año a la ð Agencia ï Comisión información de conjunto de conformidad con el anexo III. La ð Agencia ï Comisión elaborará una síntesis de esa información a nivel de la Unión comunitario y publicará la información no confidencial en su Ö Base de Datos Õ base de datos por medio de Internet.

    ê 689/2008 Artículo 10 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 1110 Notificación de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos con arreglo al Convenio

    1. La Comisión comunicará por escrito a la Secretaría los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC.

    2. La Comisión irá notificando a la Secretaría los nuevos productos químicos que vayan reuniendo las condiciones para someterse a la notificación PIC y se vayan incluyendo en la parte 2 del anexo I. La notificación se enviará lo antes posible tras la adopción de la medida reglamentaria firme comunitaria correspondiente de la Unión para prohibir o restringir rigurosamente el producto químico, y a más tardar en los noventa 90 días siguientes a la fecha en que deba aplicarse la medida reglamentaria firme.

    3. La notificación proporcionará toda la información pertinente que exige el anexo IV.

    4. Al determinar las prioridades en relación con las notificaciones, la Comisión tendrá en cuenta si el producto químico figura ya en la parte 3 del anexo I, hasta qué punto pueden cumplirse los requisitos en materia de información previstos en el anexo IV y la gravedad de los riesgos que plantea ese producto, en particular para los países en desarrollo.

    Ö En caso de que Õ Cuando un producto químico reúna las condiciones para someterse a una notificación PIC, pero no haya suficiente información para cumplir los requisitos del anexo IV, los exportadores o importadores identificados proporcionarán, a solicitud de la Comisión, toda la información pertinente de que dispongan, incluso la procedente de otros programas nacionales o internacionales de control de productos químicos, en un plazo de sesenta 60 días a partir del requerimiento.

    5. En caso de modificación de una medida reglamentaria firme notificada con arreglo a los apartados 1 o 2, la Comisión informará de ello por escrito a la Secretaría lo antes posible tras la adopción de la nueva medida reglamentaria firme y, en cualquier caso, en los sesenta 60 días siguientes a la fecha en que deberá aplicarse esa nueva medida reglamentaria firme.

    La Comisión proporcionará toda la información pertinente que no estuviera disponible cuando se envió la primera notificación con arreglo a los apartados 1 o 2.

    6. A solicitud de cualquier Parte o de la Secretaría, la Comisión proporcionará, en la medida de lo posible, información adicional sobre el producto químico o la medida reglamentaria firme.

    Los Estados miembros ð y la Agencia ï prestarán a la Comisión, cuando así se lo solicite, la asistencia necesaria para reunir dicha información.

    7. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros ð y a la Agencia ïla información que reciba de la Secretaría en relación con los productos químicos notificados por haber sido prohibidos o restringidos rigurosamente por otras Partes.

    Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros ð y la Agencia ï, la necesidad de proponer medidas a nivel de la Unión comunitario para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Unión Comunidad.

    8. Si un Estado miembro adopta una medida reglamentaria nacional firme, de conformidad con la legislación comunitaria correspondiente de la Unión, para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico, proporcionará a la Comisión la información pertinente. La Comisión facilitará dicha información a los Estados miembros. En el plazo de cuatro semanas a partir de que se disponga de dicha información, los Estados miembros podrán enviar observaciones sobre una posible notificación PIC, incluyendo en particular información pertinente sobre la situación de su normativa nacional acerca del producto químico en cuestión, a la Comisión y al Estado miembro que haya adoptado una medida reglamentaria nacional firme. Tras el examen de las observaciones, dicho Estado miembro informará a la Comisión acerca de si esta última debe:

    a)      notificarlo a la Secretaría, de conformidad con el presente artículo, o

    b)      facilitar información a la Secretaría de conformidad con el artículo 1211.

    ê 689/2008 Artículo 11 (adaptado)

    Artículo 1211

    Información que debe remitirse a la Secretaría sobre productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos que no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC

    Ö En caso de que Õ Cuando un producto químico figure únicamente en la parte 1 del anexo I, o como consecuencia de la recepción de información de un Estado miembro a los efectos del artículo 1110, apartado 8, segundo guión, la Comisión facilitará a la Secretaría información sobre la correspondiente medida reglamentaria firme, de manera que tal información pueda transmitirse a otras Partes en el Convenio según convenga.

    ê 689/2008 Artículo 12

    ð nuevo

    Artículo 132 Obligaciones en relación con la importación de productos químicos

    1. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros ð y a la Agencia ï todo documento de orientación para la adopción de decisiones que le envíe la Secretaría.

    Con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 294, apartado 2, la Comisión adoptará una decisión, en forma de respuesta definitiva o provisional en nombre de la Unión Comunidad, sobre la importación futura del producto químico correspondiente. A continuación, comunicará a la Secretaría su decisión lo antes posible y a más tardar en los nueve meses siguientes a la fecha de envío del documento de orientación por parte de la Secretaría.

    Si un producto químico está sujeto a restricciones adicionales o modificadas con arreglo a la legislación de la Unión comunitaria, la Comisión revisará la decisión sobre su importación con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 294, apartado 2, e informará de la decisión revisada de importación a la Secretaría.

    2. Cuando se trate de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido por uno o varios Estados miembros, la Comisión, previa petición por escrito de los Estados miembros interesados, tendrá en cuenta dicha información en su decisión de importación.

    3. Las decisiones de importación con arreglo al apartado 1 se referirán a la categoría o categorías especificadas con respecto al producto químico en el documento de orientación para la adopción de decisiones.

    4. Al comunicar a la Secretaría la decisión relativa a la importación de un producto químico, la Comisión proporcionará una descripción de las medidas legislativas o administrativas en las que se base.

    5. Cada autoridad nacional designada en la Unión Comunidad pondrá las decisiones sobre la importación de un producto químico adoptadas en virtud del apartado 1 a disposición de todos los interesados sujetos a su competencia, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas. ð La Agencia publicará en su Base de Datos las decisiones de importación a que se refiere el apartado 1. ï

    6. Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros ð y la Agencia ï, la necesidad de proponer medidas a escala de la Unión comunitaria para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Unión Comunidad, teniendo en cuenta la información contenida en el documento de orientación para la adopción de decisiones.

    ê 689/2008 Artículo 13 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 143 Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación

    1. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros ð , a la Agencia ï y a las asociaciones industriales europeas, en forma de circulares o en cualquier otra forma, la información que le envíe la Secretaría en relación con productos químicos sujetos al procedimiento PIC y con las decisiones de las Partes importadoras sobre las condiciones de importación de esos productos químicos. Comunicará además de inmediato a los Estados miembros ð y a la Agencia ï información sobre los casos en que no se haya transmitido una respuesta, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio. La ð Agencia ï Comisión Ö asignará a cada decisión de importación un número de identificación de referencia, Õ mantendrá toda la información sobre las decisiones en materia de importación, cada una con un número de identificación de referencia de la decisión de importación, en su Base de Datos base de datos, que podrá consultarse públicamente en Ö su sitio de Õ Internet, y proporcionará dicha información a todo aquel que lo solicite.

    2. La Comisión asignará a cada producto químico incluido en el anexo I un código de la Nomenclatura Combinada de la Unión Comunidad Europea. Esos códigos se revisarán si resulta necesario para tener en cuenta las modificaciones que puedan ser introducidas en la nomenclatura del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas o en la Nomenclatura Combinada de la Unión Comunidad Europea con respecto a los productos químicos de que se trate.

    3. Cada Estado miembro comunicará a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Comisión con arreglo al apartado 1.

    4. Los exportadores cumplirán las decisiones comunicadas en cada respuesta relativa a la importación de un producto químico a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez tal respuesta a la Comisión con arreglo al apartado 1.

    5. La Comisión ð , asistida por la Agencia, ïy los Estados miembros asesorarán y ayudarán a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, Ö en la obtención de Õ para obtener más información Ö necesaria para preparar Õ que les permita formular una respuesta a la Secretaría en relación con la importación de un producto químico determinado.

    6. Las sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I o Ö las mezclas Õ los preparados que contengan dichas sustancias en una concentración ð tal que provoque ï que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE ð y, cuando proceda, del Reglamento (CE) nº 1272/2008 ï, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, no se exportarán, salvo que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:

    a)      que el exportador haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso de la importación a través de su autoridad nacional designada, previa consulta a la Comisión ð , asistida por la Agencia, ï, y de la autoridad nacional designada de la Parte importadora o de la autoridad pertinente de otro país importador;

    b)      que, en el caso de productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la circular más reciente emitida por la Secretaría con arreglo al apartado 1 indique que la Parte importadora ha consentido la importación.

    En el caso de los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I destinados a la exportación a países de la OCDE, la autoridad nacional designada del exportador podrá, ð a solicitud del exportador y ï previa consulta a la Comisión, decidir caso por caso que no es necesario el consentimiento expreso si el producto químico, en el momento de su importación al país de la OCDE de que se trate, dispone de una licencia, está registrado o autorizado en ese país de la OCDE.

    Cuando se haya solicitado el consentimiento expreso con arreglo a la letra a), si la ð Agencia ï Comisión o la autoridad nacional designada del exportador no ha recibido respuesta a Ö la Õ su solicitud en un plazo de treinta 30 días, la ð Agencia ï Comisión enviará un recordatorio ð en nombre de la Comisión, a no ser que la Comisión o la autoridad nacional designada haya recibido una respuesta y la haya remitido a la Agencia ï. Cuando corresponda, si sigue sin haber respuesta en otro plazo de treinta 30 días, la ð Agencia ï Comisión podrá enviar todos los recordatorios que considere oportuno.

    7. En el caso de los productos químicos enumerados en las partes 2 y 3 del anexo I, la autoridad nacional designada o el exportador podrán, previa consulta a la Comisión ð , asistida por la Agencia, ï y caso por caso, decidir que puede efectuarse la exportación si, tras todos los esfuerzos razonables, no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en un plazo de sesenta 60 días, y cuando haya pruebas de fuentes oficiales de la Parte importadora o del tercer país importador que demuestren que el producto químico dispone de una licencia, está registrado o autorizado ð o, en los últimos cinco años, se ha utilizado o importado en la Parte importadora o en el otro país importador, y no se ha tomado ninguna medida reglamentaria para prohibir su uso ï.

    Cuando se tome una decisión sobre la exportación de los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la autoridad nacional designada, previa consulta a la Comisión ð , asistida por la Agencia ï, examinará el posible impacto en la salud humana y el medio ambiente de la utilización del producto químico en la Parte importadora o en otro país.

    8. La validez de cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), o dispensa concedida en virtud del apartado 7, estará supeditada a una revisión periódica por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, como sigue:

    a)      para cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), se exigirá un nuevo consentimiento expreso al final del tercer año civil posterior a su concesión, salvo indicación contraria en dicho consentimiento;

    b)      salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada dispensa concedida en virtud del apartado 7, tendrá una validez máxima de doce 12 meses y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso.

    En los casos contemplados en la letra a), las exportaciones podrán proseguir, no obstante, tras el final del plazo pertinente a la espera de una respuesta a una nueva solicitud de consentimiento expreso durante un período adicional de doce 12 meses.

    La Comisión canalizará todas las nuevas solicitudes.

    9. La ð Agencia ï Comisión registrará en su Base de Datos base de datos todas las solicitudes de consentimiento expreso, las respuestas obtenidas y las dispensas concedidas. Se asignará a cada consentimiento expreso obtenido o dispensa un número de identificación de referencia del consentimiento expreso y se registrará con toda la información pertinente relativa a las condiciones asociadas, Ö por ejemplo Õ las fechas de validez, etc. La información no confidencial podrá consultarse públicamente en ð la Base de Datos de la Agencia ï Internet.

    10. No se exportará ningún producto químico en el plazo de seis meses antes de su fecha de caducidad, cuando tal fecha exista o pueda calcularse a partir de la fecha de producción, a no ser que ello sea imposible debido a las propiedades intrínsecas del producto. En el caso de los plaguicidas, en particular, los exportadores velarán por optimizar las dimensiones y el embalaje de sus recipientes para minimizar el riesgo de que se creen reservas obsoletas.

    11. Cuando se exporten plaguicidas, los exportadores velarán por que la etiqueta incluya información específica sobre las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de los productos en las condiciones climáticas de la Parte importadora u otro país de destino. Además, velarán por que los plaguicidas que se exporten presenten el grado de pureza establecido en la legislación de la Unión comunitaria.

    ê 689/2008 Artículo 14 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 154 Exportación de algunos productos químicos y artículos que contienen productos químicos

    1. Los artículos que contengan sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado o los preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudiera provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, estarán sujetos al procedimiento de notificación de exportación que establece el artículo 87 Ö , si contienen: Õ

    Ö a) sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado, o Õ

    Ö b) mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración Õ ð tal que provoque ï Ö una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE Õ ð y, cuando proceda, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, ï Ö independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia. Õ

    2. No se exportarán los productos químicos y los artículos cuya utilización esté prohibida en la Unión Comunidad en aras de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que figuran en el anexo V.

    ê 689/2008 Artículo 15

    ð nuevo

    Artículo 165 Información sobre movimientos en tránsito

    1. En el anexo VI se recogen las Partes en el Convenio que solicitan información sobre movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC, junto con la información solicitada por cada Parte en el Convenio por mediación de la Secretaría.

    2. Cuando un producto químico que figure en la parte 3 del anexo I vaya a transitar por el territorio de una Parte en el Convenio incluida en el anexo VI, el exportador, en la medida de lo posible, proporcionará a la autoridad nacional designada del Estado miembro en el que esté establecido la información solicitada por esa Parte en el Convenio con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI a más tardar treinta 30 días antes de la fecha del primer movimiento en tránsito y a más tardar ocho días antes de cada movimiento en tránsito posterior.

    3. La autoridad nacional designada del Estado miembro remitirá a la Comisión ð , con copia a la Agencia, ï la información comunicada por el exportador con arreglo al apartado 2, junto con toda la información adicional disponible.

    4. La Comisión remitirá la información recibida con arreglo al apartado 3 a las autoridades nacionales designadas de las Partes en el Convenio que hayan solicitado tal información, así como cualquier información adicional disponible, a más tardar quince días antes del primer movimiento en tránsito y antes de cualquier tránsito posterior.

    ê 689/2008 Artículo 16 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 176 Información que debe acompañar a los productos químicos exportados

    1. Los productos químicos destinados a la exportación se ajustarán a las medidas sobre envasado y etiquetado establecidas en la Directiva 67/548/CEE, la Directiva 1999/45/CE, el Reglamento (CE) nº 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE y la Directiva 98/8/CE ð y, cuando proceda, el Reglamento (CE) nº 1272/2008 ï, en virtud de las mismas, o en cualquier otra norma Ö pertinente Õ de la Unión comunitaria específica.

    ò nuevo

    No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 1272/2008, los productos químicos destinados a exportación y sometidos a supervisión aduanera que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación y que estén en depósito temporal o en una zona franca o en un depósito franco con el fin de volverse a exportar, estarán sujetos a las medidas sobre envasado y etiquetado establecidas en el Reglamento (CE) nº 1272/2008 o adoptadas con arreglo a este.

    ê 689/2008 Artículo 16 (adaptado)

    Ö Los dos primeros párrafos del presente apartado Õ El párrafo primero se entenderán sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas de la Parte importadora u otro país de destino, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables.

    2. Cuando proceda, se indicará en la etiqueta la fecha de caducidad y la fecha de producción de los productos químicos a que se refiere el apartado 1 o incluidos en el anexo I y, si resulta necesario, las fechas de caducidad correspondientes a distintas zonas climáticas.

    3. Se adjuntará una ficha de datos de seguridad conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos[33], cuando se exporten los productos químicos a que se refiere el apartado 1. El exportador enviará esa ficha de datos de seguridad a cada importador.

    4. La información que figura en la etiqueta y en la ficha de datos de seguridad estará redactada, en la medida de lo posible, en las lenguas oficiales o en una o varias de las lenguas principales del país de destino o de la región en que vaya a utilizarse el producto.

    ê 689/2008 Artículo 17 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 187 Obligaciones de las autoridades de los Estados miembros y de los exportadores responsables de controlar la importación y la exportación

    1. Cada Estado miembro designará autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que serán responsables de controlar la importación y exportación de los productos químicos que figuran en el anexo I, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

    La Comisión, y los Estados miembros ð y la Agencia ï actuarán de forma focalizada y coordinada en el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los exportadores.

    ò nuevo

    2. El Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa establecido por el Reglamento (CE) nº 1907/2006 se utilizará para coordinar las actividades de las autoridades de los Estados miembros responsables de hacer cumplir el presente Reglamento.

    ê 689/2008 Artículo 17

    3. Cada Estado miembro, en los informes periódicos sobre el funcionamiento de los procedimientos en aplicación del artículo 2221, apartado 1, describirá las actividades de sus autoridades a ese respecto.

    ê 689/2008 Artículo 17 (adaptado)

    ð nuevo

    ð Artículo 19 Obligaciones de los exportadores en materia de control de las importaciones y exportaciones ï

    1. Los exportadores ð de productos químicos sujetos a las obligaciones previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 8 ï indicarán Ö los números de identificación de referencia pertinentes Õ en su declaración de exportación (en la casilla 44 de los documentos administrativos únicos o en los datos correspondientes en el caso de una declaración electrónica de exportación) según lo dispuesto en el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[34], los números de identificación de referencia pertinentes contemplados en el artículo 7, apartado 2, o artículo 13, apartados 1 o 9, del presente Reglamento según proceda, confirmando que se cumplen las obligaciones a que se refieren.

    ò nuevo

    2. Los exportadores de productos químicos exentos, en virtud de los apartados 5 o 6 del artículo 8, de las obligaciones previstas en los apartados 2 y 4 de ese artículo, obtendrán un número de identificación de referencia utilizando la Base de Datos que se encuentra en el sitio de Internet de la Agencia y lo indicarán en su declaración de exportación.

    3. En caso de que no se exija una declaración de exportación, los exportadores indicarán el número de identificación de referencia en la declaración sumaria presentada en la aduana de salida.

    4. Cuando la Agencia lo solicite, los exportadores utilizarán la Base de Datos de esta para presentar la información exigida para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

    ê 689/2008 Artículo 19

    ð nuevo

    Artículo 2019 Intercambio de información

    1. La Comisión ð , asistida por la Agencia, ï y los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la comunicación de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos regulados por el presente Reglamento, incluida la información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad.

    La Comisión, con ayuda de los Estados miembros ð y de la Agencia ï cuando sea necesario garantizará, en su caso:

    a)      la transmisión de la información de dominio público disponible sobre medidas reglamentarias firmes relacionadas con los objetivos del Convenio, y

    b)      la transmisión de información a las Partes y otros países, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o varios usos de un producto químico.

    2. La Comisión, y los Estados miembros ð y la Agencia ï protegerán la información confidencial que les haya comunicado otra Parte u otro país, según hayan acordado mutuamente.

    3. En lo que se refiere a la transmisión de información en virtud del presente Reglamento, y sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental [35], al menos la siguiente información no se considerará confidencial:

    a)      la información a que se hace referencia en los anexos II y IV;

    b)      la información que figura en la ficha de datos de seguridad a que se hace referencia en el artículo 176, apartado 3;

    c)      la fecha de caducidad del producto químico;

    d)      la fecha de producción del producto químico;

    e)      la información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes;

    f)       el resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos;

    g)      la información sobre la manipulación del envase una vez retirados los productos químicos.

    Sobre la base de las contribuciones de los Estados miembros ð y de la Comisión ï, ð la Agencia ï Comisión elaborará periódicamente una síntesis de la información transmitida.

    ê 689/2008 Artículo 20 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 2120 Asistencia técnica

    La Comisión, y las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros ð y la Agencia ï, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los países en desarrollo y de los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica, incluida la formación, para el desarrollo de la infraestructura, capacidad y experiencia necesarias para gestionar adecuadamente los productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida.

    Con objeto, en particular, de permitir a esos países aplicar el Convenio, la asistencia técnica se fomentará en brindando información técnica sobre los productos químicos, promoviendo el intercambio de expertos, ayudando a crear y mantener las autoridades nacionales designadas y ofreciendo las competencias técnicas necesarias para identificar las formulaciones plaguicidas peligrosas y para preparar las notificaciones a la Secretaría.

    La Comisión y los Estados miembros deben participar activamente en ð actividades internacionales sobre creación de capacidad en gestión de productos químicos ï la Red de Intercambio de Información sobre la Creación de Capacidad, del Foro Intergubernamental sobre Seguridad Química, facilitando información sobre los proyectos que estén apoyando o financiando para mejorar la gestión de los productos químicos en países en desarrollo y en países con economías en transición.

    La Comisión y los Estados miembros considerarán asimismo ofrecer ayuda a organizaciones no gubernamentales.

    ê 689/2008 Artículo 21

    ð nuevo

    Artículo 2221 Seguimiento y presentación de informes

    1. Los Estados miembros ð y la Agencia ï enviarán periódicamente a la Comisión información sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a los controles aduaneros, las infracciones, las sanciones y las medidas correctoras ð , según convenga ï.

    2. La Comisión elaborará periódicamente un informe sobre el desempeño de las funciones previstas en el presente Reglamento de las que es responsable, y lo incorporará en un informe de síntesis que integre la información suministrada por los Estados miembros ð y la Agencia ï con arreglo al apartado 1. Se transmitirá un resumen del informe, que se publicará en Internet, al Parlamento Europeo y al Consejo.

    3. Con respecto a la información comunicada con arreglo a los apartados 1 y 2, los Estados miembros ð , la Agencia ï y la Comisión cumplirán las obligaciones pertinentes para proteger la confidencialidad de los datos y los derechos de propiedad.

    ê 689/2008 Artículo 22 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 2322 Actualización de los anexos

    1. La Comisión revisará al menos una vez al año la lista de productos químicos del anexo I, a la vista de la evolución del Derecho de la Unión comunitario y del Convenio.

    2. Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala de la Unión comunitaria constituye una prohibición o una restricción rigurosa, se evaluará el impacto de dicha medida al nivel de las subcategorías incluidas en las categorías «plaguicidas» y «productos químicos industriales». Si la medida reglamentaria firme prohíbe o restringe rigurosamente el uso de un producto químico en cualquiera de las subcategorías, se incluirá en la parte 1 del anexo I.

    Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala de la Unión comunitaria constituye una prohibición o restricción rigurosa que dé pie a que el producto químico de que se trate reúna las condiciones para someterse a la notificación PIC con arreglo al artículo 1110, se evaluará el efecto de dicha medida al nivel de las categorías «plaguicidas» y «productos químicos industriales». Si la medida reglamentaria firme prohíbe o restringe rigurosamente un producto químico dentro de cualquiera de las categorías, el producto se incluirá también en la parte 2 del anexo I.

    3. Se adoptará sin demora la decisión para incluir productos químicos en el anexo I, o para modificar su anotación, según convenga.

    4. ð Para adaptar el presente Reglamento al progreso técnico, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados con arreglo al artículo 26, las medidas siguientes: ï Las siguientes medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3:

    a)      Ö inclusión de Õ medidas para incluir un producto químico en las partes 1 y 2 del anexo I de conformidad con el apartado 2 tras la adopción de una medida reglamentaria firme a escala de la Unión comunitaria Ö e introducción de modificaciones en el anexo I, incluso modificaciones de anotaciones existentes Õ;

    b)      Ö inclusión de Õ medidas para incluir un producto químico sujeto al Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[36] en la parte 1 del anexo V;

    c)      otras medidas para modificar el anexo I, incluidas modificaciones a las anotaciones existentes;

    cd)    Ö inclusión de Õ medidas para incluir un producto químico ya sujeto a una prohibición de exportación a escala de la Unión comunitaria en la parte 2 del anexo V;

    df)     Ö modificaciones de Õ medidas para modificar las anotaciones existentes en el anexo V.;

    e)      Ö modificaciones de Õ medidas para modificar los anexos II, III, IV y VI.;

    ê 689/2008 Artículo 23

    Artículo 23 Notas técnicas de orientación

    La Comisión, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 24, apartado 2, redactará notas técnicas de orientación para facilitar la aplicación práctica del presente Reglamento.

    Esas notas técnicas se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

    ò nuevo

    Artículo 24 Presupuesto de la Agencia

    1. A efectos del presente Reglamento, los ingresos de la Agencia consistirán en lo siguiente:

    a)      una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión (sección de la Comisión);

    b)      las eventuales contribuciones voluntarias de los Estados miembros.

    2. Los ingresos y gastos por actividades previstas en el presente Reglamento y los relacionados con actividades en el marco de otros Reglamentos se tratarán por separado en secciones distintas del presupuesto de la Agencia.

    Los ingresos de la Agencia a que se refiere el apartado 1 se utilizarán para el desempeño de las tareas que le corresponden en virtud del presente Reglamento.

    3. La Comisión estudiará la conveniencia de que la Agencia imponga el pago de tasas por los servicios prestados a los exportadores, en el plazo de los cinco años siguientes a la fecha indicada en el párrafo segundo del artículo 33, y, si resulta necesario, presentará una propuesta al respecto.

    ò nuevo

    Artículo 25 Modelos y programas informáticos para presentar información a la Agencia

    La Agencia establecerá modelos y paquetes de software, que estarán disponibles gratuitamente en su sitio de Internet, para toda transmisión de información a la Agencia. Los Estados miembros y demás partes sujetas al presente Reglamento utilizarán esos modelos y programas informáticos para presentar información a la Agencia en cumplimiento del presente Reglamento.

    ò nuevo

    Artículo 26 Ejercicio de la delegación

    1. El poder de adoptar los actos delegados contemplados en el artículo 23, apartado 4, se otorgará a la Comisión por tiempo indefinido.

    2. Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    3. La competencia de adoptar actos delegados se atribuye a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.

    ò nuevo

    Artículo 27 Revocación de la delegación

    1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 23, apartado 4, podrá ser revocada, en todo momento, por el Parlamento Europeo o el Consejo.

    2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que puedan ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

    3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ò nuevo

    Artículo 28 Objeciones a los actos delegados

    1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán plantear objeciones a un acto delegado en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, este plazo se prorrogará un mes.

    2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

    El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

    3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

    ê 689/2008 Artículo 24 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 294 Comité

    1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) nº 1907/2006. ð El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011. ï

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 3 y el artículo 7 ð del Reglamento (UE) nº 182/2011 ï de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    ò nuevo

    Artículo 30 Modificaciones de los anexos con arreglo al Reglamento (CE) nº 689/2008

    La Comisión velará, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 26, por que todas las modificaciones de los anexos del Reglamento (CE) nº 689/2008 adoptadas antes del 1 de abril de 2013 se incorporen al presente Reglamento a más tardar el 31 de marzo de 2013.

    ê 689/2008 Artículo 18 (adaptado)

    Artículo 3118 Sanciones

    Los Estados miembros Ö establecerán las normas sobre las Õ determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de esas disposiciones. Las sanciones Ö previstas Õ establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Salvo que ya lo hayan hecho antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán Ö esas disposiciones Õ esas medidas a la Comisión a más tardar el [DO: inserte la fecha: un año tras la publicación] 1 de agosto de 2009. Asimismo, Ö y le Õ notificarán Ö sin demora cualquier posterior modificación que afecte a tales disposiciones Õ, en su caso, las modificaciones lo antes posible tras su adopción.

    Los Estados miembros facilitarán toda la información sobre las sanciones, previa petición.

    ê 689/2008 Artículo 25 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 3225  ð Derogación ï Referencias al Reglamento (CE)nº 304/2003

    ð El Reglamento (CE) nº 689/2008 quedará derogado con efectos a partir del 31 de marzo de 2013. ï

    Las referencias al Reglamento (CE) nº Ö 689/2008 Õ 304/2003 se entenderán hechas al presente Reglamento ð y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el apéndice 1 ï.

    ê 689/2008 Artículo 26 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 3326 Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor ð el vigésimo día siguiente ï al día siguiente de Ö al de Õsu publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Sin embargo el artículo 17, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2008.

    ð El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 2013. ï

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Ö Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Õ

    Hecho en […]

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

    ê 689/2008 Anexo I (adaptado)

    è1 15/2010 Art. 1 y anexo .1(a)

    è2 196/2010 Art. 1 y anexo .1(a)

    è3 196/2010 Art. 1 y anexo .1(b)

    è4 15/2010 Art. 1 y anexo .1(b)

    è5 15/2010 Art. 1 y anexo .2(a)

    è6 196/2010 Art. 1 y anexo .2(b)

    è7 196/2010 Art. 1 y anexo .2(a)

    è8 15/2010 Art. 1 y anexo .2(b)

    è9 196/2010 Art. 1 y anexo .3

    ANEXO I LISTA DE PRODUCTOS QUÍMICOS (a que se refiere el artículo 76)

    PARTE 1

    Lista de productos químicos sujetos al procedimiento de notificación de exportación

    (a que se refiere el artículo 87)

    Cabe señalar que, cuando los productos químicos enumerados en esta parte del anexo están sujetos al procedimiento PIC, no se aplican las obligaciones de notificación de exportación establecidas en el artículo 87, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento, siempre que se satisfagan las condiciones previstas en el Ö artículo 8, Õ apartado 6, letras b) y c). Esos productos químicos, identificados con el símbolo # en la lista siguiente, figuran también en la parte 3 del presente anexo para facilitar las referencias.

    Es preciso indicar asimismo que, cuando los productos químicos enumerados en esta parte del anexo reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC debido a la naturaleza de la medida reglamentaria firme de la Unión Comunidad, estos figuran también en la parte 2 del presente anexo. Dichos productos se identifican mediante el símbolo + en la lista siguiente.

    Producto químico || Nº CAS || Nº EINECS || Código NC || Subcategoría (*) || Limitación del uso (**) || Países para los cuales no se requiere notificación

    1,1,1-tricloroetano || 71-55-6 || 200-756-3 || 29031910 || i(2) || b ||

    1,2-dibromoetano (dibromuro de etileno) # || 106-93-4 || 203-444-5 || 29033100 || p(1)-p(2) || b-b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) # || 107-06-2 || 203-458-1 || 29031500 || p(1)-p(2) || b-b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    || i(2) || b ||

    cis-1,3-dicloropropeno [(1Z)-1,3-dicloroprop-1-eno] || 10061-01-5 || 233-195-8 || 29032900 || p(1)-p(2) || b-b ||

    è1 1,3-dicloropropeno[37] ç || è1 542-75-6 ç || è1 208-826-5 ç || è1 29032900 ç || è1 p(1) ç || è1 b ç ||

    2-aminobutano || 13952-84-6 || 237-732-7 || 29211980 || p(1)-p(2) || b-b ||

    2-naftilamina (naftalen-2-amina) y sus sales + || 91-59-8, 553-00-4, 612-52-2 y otros || 202-080-4, 209-030-0, 210-313-6 y otros || 29214500 || i(1) || b ||

    || i(2) || b ||

    è2 ácido 2-naftiloxiacético ç || è2 120-23-0 ç || è2 204-380-0 ç || è2 29189990 ç || è2 p(1) ç || è2 b ç ||

    2,4,5-T y sus sales y ésteres # || 93-76-5 y otros || 202-273-3 y otros || 29189100 || p(1)-p(2) || b-b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    4-aminobifenilo (bifenil-4-amina) y sus sales + || 92-67-1, 2113-61-3 y otros || 202-177-1 y otros || 29214980 || i(1) || b ||

    || i(2) || b ||

    4-nitrobifenilo + || 92-93-3 || 202-204-7 || 29042000 || i(1) || b ||

    || i(2) || b ||

    Acefato + || 30560-19-1 || 250-241-2 || 29309085 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Acifluorfeno || 50594-66-6 || 256-634-5 || 29163900 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Alacloro + || 15972-60-8 || 240-110-8 || 29242995 || p(1) || b ||

    Aldicarb + || 116-06-3 || 204-123-2 || 29309085 || p(1)-p(2) || sr-b ||

    Ametrina || 834-12-8 || 212-634-7 || 29336980 || p(1)-p(2) || b-b ||

    è3 Amitraz + ç || è3 33089-61-1 ç || è3 251-375-4 ç || è3 29252900 ç || è3 p(1)-p(2) ç || è3 b-b ç ||

    è2 Antraquinona ç || è2 84-65-1 ç || è2 201-549-0 ç || è2 29146100 ç || è2 p(1)-p(2) ç || è2 b-b ç ||

    Compuestos de arsénico || || || || p(2) || sr ||

    Fibras de amianto +: || 1332-21-4 y otros || || || || || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Crocidolita # || 12001-28-4 || || 25241000 || i || b ||

    Amosita # || 12172-73-5 || || 25249000 || i || b ||

    Antofilita # || 77536-67-5 || || 25249000 || i || b ||

    Actinolita # || 77536-66-4 || || 25249000 || i || b ||

    Tremolita # || 77536-68-6 || || 25249000 || i || b ||

    Crisótilo + || 12001-29-5 o 132207-32-0 || || 25249000 || i || b ||

    è3 Atrazina + ç || è3 1912-24-9 ç || è3 217-617-8 ç || è3 29336910 ç || è3 p(1) ç || è3 b ç ||

    Azinfós-etilo || 2642-71-9 || 220-147-6 || 29339990 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Azinfós-metilo || 86-50-0 || 201-676-1 || 29339990 || p(1) || b ||

    è1 Benfuracarb ç || è1 82560-54-1 ç || || è1 29329900 ç || è1 p(1) ç || è1 b ç ||

    Bensultap || 17606-31-4 || || 29309085 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Benceno (1) || 71-43-2 || 200-753-7 || 29022000 || i(2) || sr ||

    Bencidina y sus sales + Derivados de bencidina + || 92-87-5, 36341-27-2 y otros || 202-199-1, 252-984-8 y otros || 29215990 || i(1)-i(2) i(2) || sr-b b ||

    || — || — || || || ||

    Binapacrilo # || 485-31-4 || 207-612-9 || 29161950 || p(1)-p(2) i(2) || b-b b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    è2 Butralina ç || è2 33629-47-9 ç || è2 251-607-4 ç || è2 29214900 ç || è2 p(1) ç || è2 b ç ||

    Cadmio y sus compuestos || 7440-43-9 y otros || 231-152-8 y otros || 8107 32064930 y otros || i(1) || sr ||

    Cadusafós + || 95465-99-9 || n.a. || 29309085 || p(1) || b ||

    Calciferol || 50-14-6 || 200-014-9 || 29362990 || p(1) || b ||

    Captafol # || 2425-06-1 || 219-363-3 || 29305000 || p(1)-p(2) || b-b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Carbarilo + || 63-25-2 || 200-555-0 || 29242995 || p(1)-p(2) || b–b ||

    Carbofurán + || 1563-66-2 || 216-353-0 || 29329985 || p(1) || b ||

    Tetracloruro de carbono || 56-23-5 || 200-262-8 || 29031400 || i(2) || b ||

    Carbosulfano + || 55285-14-8 || 259-565-9 || 29329985 || p(1) || b ||

    Cartap || 15263-53-3 || || 29302000 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Quinometionato || 2439-01-2 || 219-455-3 || 29349990 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Clordecona || 143-50-0 || 205-601-3 || 29147000 || p(2) || sr ||

    Clordimeformo # || 6164-98-3 || 228-200-5 || 29252100 || p(1)-p(2) || b-b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Clorfenapir + || 122453-73-0 || || 29339990 || p(1) || b ||

    Clorfenvinfós || 470-90-6 || 207-432-0 || 29199090 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Clormefós || 24934-91-6 || 246-538-1 || 29309085 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Clorobencilato # || 510-15-6 || 208-110-2 || 29181800 || p(1)-p(2) || b-b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Cloroformo || 67-66-3 || 200-663-8 || 29031300 || i(2) || b ||

    Clozolinato + || 84332-86-5 || 282-714-4 || 29349990 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Colecalciferol || 67-97-0 || 200-673-2 || 29362990 || p(1) || b ||

    Cumafurilo || 117-52-2 || 204-195-5 || 29322985 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Creosota y sustancias afines || 8001-58-9 || 232-287-5 || 27079100 || || ||

    || 61789-28-4 || 263-047-8 || || || ||

    || 84650-04-4 || 283-484-8 || 38070090 || || ||

    || 90640-84-9 || 292-605-3 || || || ||

    || 65996-91-0 || 266-026-1 || || i(2) || b ||

    || 90640-80-5 || 292-602-7 || || || ||

    || 65996-85-2 || 266-019-3 || || || ||

    || 8021-39-4 || 232-419-1 || || || ||

    || 122384-78-5 || 310-191-5 || || || ||

    Crimidina || 535-89-7 || 208-622-6 || 29335995 || p(1) || b ||

    Cianazina || 21725-46-2 || 244-544-9 || 29336980 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Cihalotrina || 68085-85-8 || 268-450-2 || 29269095 || p(1) || b ||

    DBB (di-μ-oxo-di-n-butilestanno-hidroxiborano/dioxaestannaboretan-4-ol) || 75113-37-0 || 401-040-5 || 29310095 || i(1) || b ||

    Diazinón || 333-41-5 || 206-373-8 || 29335910 || p(1) || b ||

    Diclorvós || 62-73-7 || 200-547-7 || 29199090 || p(1) || b ||

    è2 Dicofol ç || è2 115-32-2 ç || è2 204-082-0 ç || è2 29062900 ç || è2 p(1)-p(2) ç || è2 b-b ç ||

    Dicofol con < 78 % p,p’-dicofol o 1 g/kg de DDT y compuestos afines al DDT + || 115-32-2 || 204-082-0 || 29062900 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Dimetenamida + || 87674-68-8 || n.a. || 29349990 || p(1) || b ||

    è2 Diniconazol-M ç || è2 83657-18-5 ç || è2 n.a. ç || è2 29339980 ç || è2 p(1) ç || è2 b ç ||

    Dinitro-orto-cresol (DNOC) y sus sales (como sal de amonio, sal de potasio y sal de sodio) # || 534-52-1 2980-64-5 5787-96-2 2312-76-7 || 208-601-1 221-037-0 — 219-007-7 || 29089990 || p(1)-p(2) || b-b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Dinobutón || 973-21-7 || 213-546-1 || 29209010 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Dinoseb y sus sales y ésteres # || 88-85-7 y otros || 201-861-7 y otros || 29089100 29153600 || p(1)-p(2) i(2) || b-b b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Dinoterbo + || 1420-07-1 || 215-813-8 || 29089990 || p(1)-p(2) || b-b ||

    è4 --- ç || è4 --- ç || è4 --- ç || è4 --- ç || è4 --- ç || è4 --- ç ||

    Formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de: || || || 38089990 || || || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    benomilo en una concentración igual o superior al 7 % || 17804-35-2 || 241-775-7 || 29339990 || p(1) || b ||

    carbofurano en una concentración igual o superior al 10 % || 1563-66-2 || 216-353-0 || 29329985 || p(2) || b ||

    y tiram en una concentración igual o superior al 15 % # || 137-26-8 || 205-286-2 || 29303000 || || ||

    Endosulfano + || 115-29-7 || 204-079-4 || 29209085 || p(1) || b ||

    Etión || 563-12-2 || 209-242-3 || 29309085 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Óxido de etileno (oxirano) # || 75-21-8 || 200-849-9 || 29101000 || p(1) || b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    è1 Fenarimol + ç || è1 60168-88-9 ç || è1 262-095-7 ç || è1 29335995 ç || è1 p(1) ç || è1 b ç ||

    Fenitrotión || 122-14-5 || 204-524-2 || 29201900 || p(1) || b ||

    Fempropatrina || 39515-41-8 || 254-485-0 || 29269095 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Fentión + || 55-38-9 || 200-231-9 || 29309085 || p(1) || sr ||

    Acetato de fentina + || 900-95-8 || 212-984-0 || 29310095 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Hidróxido de fentina + || 76-87-9 || 200-990-6 || 29310095 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Fenvalerato || 51630-58-1 || 257-326-3 || 29269095 || p(1) || b ||

    Ferbam || 14484-64-1 || 238-484-2 || 29302000 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Fluoroacetamida # || 640-19-7 || 211-363-1 || 29241200 || p(1) || b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Flurenol || 467-69-6 || 207-397-1 || 29181985 || p(1)-p(2) || b-b ||

    è2 Flurprimidol ç || è2 56425-91-3 ç || è2 n.a. ç || è2 29335995 ç || è2 p(1) ç || è2 b ç ||

    Furatiocarb || 65907-30-4 || 265-974-3 || 29329985 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Haloxyfop-R + || 95977-29-0 || n.a. || 29333999 || p(1) || b ||

    (Haloxifop-P-metil-éster) || (72619-32-0) || (406-250-0) || (29333999) || || ||

    HCH/hexaclorociclohexano (mezcla de isómeros) # || 608-73-1 || 210-168-9 || 29035100 || p(1)-p(2) || b-sr || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Hexacloroetano || 67-72-1 || 200-666-4 || 29031980 || i(1) || sr ||

    Hexazinona || 51235-04-2 || 257-074-4 || 29336980 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Iminoctadina || 13516-27-3 || 236-855-3 || 29252900 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Isoxatión || 18854-01-8 || 242-624-8 || 29349990 || p(1) || b ||

    Lindano (γ-HCH) # || 58-89-9 || 200-401-2 || 29035100 || p(1)-p(2) || b-sr || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Malatión || 121-75-5 || 204-497-7 || 29309085 || p(1) || b ||

    a) hidrazida maleica y sus sales distintas de colina, potasio y sodio; || 123-33-1 || 204-619-9 || 29339990 || p(1) || b ||

    b) sales de colina, potasio y sodio de la hidrazida maleica, con más de 1 mg/kg de hidrazina libre expresada en el ácido equivalente || 61167-10-0, 51542-52-0, 28330-26-9 || 257-261-0, 248-972-7 || 29339990 || || ||

    Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio # || 10112-91-1, 21908-53-2 y otros || 233-307-5, 244-654-7 y otros || 28520000 || p(1)-p(2) || b-sr || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    è1 Metamidofós[38] + ç || è1 10265-92-6 ç || è1 233-606-0 ç || è1 29305000 ç || è1 p(1) ç || è1 b ç ||

    Metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo) # || 10265-92-6 || 233-606-0 || 29305000 38085000 || p(2) || b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Metidatión || 950-37-8 || 213-449-4 || 29349990 || p(1)-p(2) || b-b ||

    è1 Metomilo ç || è1 16752-77-5 ç || è1 240-815-0 ç || è1 29309085 ç || è1 p(1)-p(2) ç || è1 b-b ç ||

    Paratión-metilo + # || 298-00-0 || 206-050-1 || 29201100 || p(1)-p(2) || b-b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Metoxurón || 19937-59-8 || 243-433-2 || 29242190 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Monocrotofós # || 6923-22-4 || 230-042-7 || 29241200 || p(1)-p(2) || b-b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Monolinurón || 1746-81-2 || 217-129-5 || 29280090 || p(1) || b ||

    Monometil-dibromo-difenil-metano Denominación comercial: DBBT + || 99688-47-8 || 402-210-1 || 29036990 || i(1) || b ||

    Monometil-dicloro-difenil-metano Denominación comercial: Ugilec 121 o Ugilec 21 + || — || 400-140-6 || 29036990 || i(1)-i(2) || b-b ||

    Monometil-tetracloro-difenil-metano Denominación comercial: Ugilec 141 + || 76253-60-6 || 278-404-3 || 29036990 || i(1)-i(2) || b-b ||

    Monurón || 150-68-5 || 205-766-1 || 29242190 || p(1) || b ||

    è2 Nicotina ç || è2 54-11-5 ç || è2 200-193-3 ç || è2 29399900 ç || è2 p(1) ç || è2 b ç ||

    Nitrofeno + || 1836-75-5 || 217-406-0 || 29093090 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Nonilfenoles C6H4(OH)C9H19 + || 25154-52-3 (fenol, nonil-), || 246-672-0 || 29071300 || i(1) || sr ||

    || 84852-15-3 (fenol, 4-nonil-, ramificado), || 284-325-5 || || || ||

    || 11066-49-2 (isononilfenol), || 234-284-4 || || || ||

    || 90481-04-2, (fenol, nonil-, ramificado), || 291-844-0 || || || ||

    || 104-40-5 (p-nonilfenol) y otros || 203-199-4 y otros || || || ||

    Etoxilatos de nonilfenol (C2H4O)nC15H24O + || 9016-45-9, 26027-38-3, 68412-54-4, 37205-87-1, 127087-87-0 y otros || || 34021300 || i(1) p(1)-p(2) || sr b-b ||

    Éter de octabromodifenilo + || 32536-52-0 || 251-087-9 || 29093038 || i(1) || sr ||

    Ometoato || 1113-02-6 || 214-197-8 || 29309085 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Oxidemetón-metilo + || 301-12-2 || 206-110-7 || 29309085 || p(1) || b ||

    è1 Paraquat + ç || è1 4685-14-7 ç || è1 225-141-7 ç || è1 29333999 ç || è1 p(1) ç || è1 b ç ||

    Paratión # || 56-38-2 || 200-271-7 || 29201100 || p(1)-p(2) || b-b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Pebulato || 1114-71-2 || 214-215-4 || 29302000 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Éter de pentabromodifenilo + || 32534-81-9 || 251-084-2 || 29093031 || i(1) || sr ||

    Pentaclorofenol y sus sales y ésteres # || 87-86-5 y otros || 201-778-6 y otros || 29081100 29081900 y otros || p(1)-p(2) || b-sr || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Sulfonatos de perfluorooctano || 1763-23-1 || n.a. || 29049020 || i(1) || sr ||

    (PFOS) 2795-39-3 || || 29049020 || || ||

    C8F17SO2X || y otros || || y otros || || ||

    (X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros) + (a) || || || || || ||

    Permetrina || 52645-53-1 || 258-067-9 || 29162000 || p(1) || b ||

    Fosalón + || 2310-17-0 || 218-996-2 || 29349990 || p(1) || b ||

    Fosfamidón (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 1 000 g/l de ingrediente activo) # || 13171-21-6 (mezcla de isómeros (E) y (Z)) || 236-116-5 || 29241200 38085000 || p(1)-p(2) || b-b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    || 23783-98-4 (isómero (Z)) || || || || ||

    || 297-99-4 (isómero (E)) || || || || ||

    Polibromobifenilos (PBB) # || 13654-09-6 36355-01-8 27858-07-7 y otros || 237-137-2 252-994-2 248- 696-7 || 29036990 y otros || i(1) || sr || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Policloroterfenilos (PCT) # || 61788-33-8 || 262-968-2 || 29036990 || i(1) || b || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    è1 Procimidona + ç || è1 32809-16-8 ç || è1 251-233-1 ç || è1 29251995 ç || è1 p(1) ç || è1 b ç ||

    è2 Propaclor ç || è2 1918-16-7 ç || è2 217-638-2 ç || è2 29242998 ç || è2 p(1) ç || è2 b ç ||

    è2 Propanilo ç || è2 709-98-8 ç || è2 211-914-6 ç || è2 29242998 ç || è2 p(1) ç || è2 b ç ||

    Profam || 122-42-9 || 204-542-0 || 29242995 || p(1) || b ||

    Pirazofós + || 13457-18-6 || 236-656-1 || 29335995 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Quintoceno + || 82-68-8 || 201-435-0 || 29049085 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Escilirrósido || 507-60-8 || 208-077-4 || 29389090 || p(1) || b ||

    è3 Simazina + ç || è3 122-34-9 ç || è3 204-535-2 ç || è3 29336910 ç || è3 p(1)-p(2) ç || è3 b-b ç ||

    Estricnina || 57-24-9 || 200-319-7 || 29399900 || p(1) || b ||

    Tecnaceno + || 117-18-0 || 204-178-2 || 29049085 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Terbufós || 13071-79-9 || 235-963-8 || 29309085 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Tetraetilo de plomo # || 78-00-2 || 201-075-4 || 29310095 || i(1) || sr || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Tetrametilo de plomo # || 75-74-1 || 200-897-0 || 29310095 || i(1) || sr || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Sulfato de talio || 7446-18-6 || 231-201-3 || 28332990 || p(1) || b ||

    Tiociclam || 31895-22-4 || 250-859-2 || 29349990 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Tiodicarb + || 59669-26-0 || 261-848-7 || 29309085 || p(1) || b ||

    è1 Tolilfluanida + ç || è1 731-27-1 ç || è1 211-986-9 ç || è1 29309085 ç || è1 p(1) ç || è1 b ç ||

    Triazofós || 24017-47-8 || 245-986-5 || 29339990 || p(1)-p(2) || b-b ||

    è2 Todos los compuestos de tributilestaño, incluidos los siguientes: ç || || || è2 29310095 ç || è2 p(2) ç || è2 b ç || è2 Véase la circular PIC en www.pic.int/ ç

    è2 Óxido de tributilestaño ç || è2 56-35-9 ç || è2 200-268-0 ç || è2 29310095 ç

    è2 Fluoruro de tributilestaño ç || è2 1983-10-4 ç || è2 217-847-9 ç || è2 29310095 ç

    è2 Metacrilato de tributilestaño ç || è2 2155-70-6 ç || è2 218-452-4 ç || è2 29310095 ç

    è2 Benzoato de tributilestaño ç || è2 4342-36-3 ç || è2 224-399-8 ç || è2 29310095 ç

    è2 Cloruro de tributilestaño ç || è2 1461-22-9 ç || è2 215-958-7 ç || è2 29310095 ç

    è2 Linoleato de tributilestaño ç || è2 24124-25-2 ç || è2 246-024-7 ç || è2 29310095 ç

    è2 Naftenato de tributilestaño # ç || è2 85409-17-2 ç || è2 287-083-9 ç || è2 29310095 ç

    Triclorfón + || 52-68-6 || 200-149-3 || 29310095 || p(1)-p(2) || b-b ||

    è2 Triciclazol ç || è2 41814-78-2 ç || è2 255-559-5 ç || è2 29349990 ç || è2 p(1) ç || è2 b ç ||

    Tridemorfo || 24602-86-6 || 246-347-3 || 29349990 || p(1)-p(2) || b-b ||

    è1 Trifluralina ç || è1 1582-09-8 ç || è1 216-428-8 ç || è1 29214300 ç || è1 p(1) ç || è1 b ç ||

    è3 Compuestos triorganoestánnicos distintos de los compuestos de tributilestaño + ç || è3 — ç || è3 — ç || è3 29310095 y otros ç || è3 p(2) i(2) ç || è3 sr sr ç ||

    Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo) # || 126-72-7 || 204-799-9 || 29191000 || i(1) || sr || Véase la circular PIC en www.pic.int/

    Óxido de tris-aziridinilfosfina (1,1’,1’-fosforiltriaziridina) + || 545-55-1 || 208-892-5 || 29339990 || i(1) || sr ||

    Vamidotión || 2275-23-2 || 218-894-8 || 29309085 || p(1)-p(2) || b-b ||

    Vinclozolina || 50471-44-8 || 256-599-6 || 29349990 || p(1) || b ||

    Zineb || 12122-67-7 || 235-180-1 || 29302000 o 38249097 || p(1) || b ||

    (*)                     Subcategoría: p(1) – plaguicidas del grupo de productos fitosanitarios; p(2) – otros plaguicidas, incluidos los biocidas; i(1) — productos químicos industriales para uso profesional; e i(2) — productos químicos industriales para uso público.

    (**)                  Limitación del uso: sr - rigurosamente restringido, b – prohibido (para la subcategoría o subcategorías correspondientes), de acuerdo con la legislación comunitaria de la Unión.

    (1)               Salvo los combustibles para motor contemplados en la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58). Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    Nº CAS = número de registro del «Chemical Abstracts Service».

    #             Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC.

    +             Producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC.

               

    PARTE 2

    Lista de productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC

    (a que se refiere el artículo 1110)

    La presente lista incluye los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC. En general, Nno incluye los productos químicos que ya están sujetos al procedimiento PIC, que figuran en la parte 3 de este anexo.

    Producto químico || Nº CAS || Nº EINECS || Código NC || Categoría (*) || Limitación del uso (**)

    2-naftilamina (naftalen-2-amina) y sus sales || 91-59-8, 553-00-4, 612-52-2 y otros || 202-080-4, 209-030-0, 210-313-6 y otros || 29214500 || i || b

    4-aminobifenilo (bifenil-4-amina) y sus sales || 92-67-1, 2113-61-3 y otros || 202-177-1 y otros || 29214980 || i || b

    4-nitrobifenilo || 92-92-3 || 202-204-7 || 29042000 || i || b

    Acefato || 30560-19-1 || 250-241-2 || 29309085 || p || b

    Alacloro || 15972-60-8 || 240-110-8 || 29242995 || p || b

    Aldicarb || 116-06-3 || 204-123-2 || 29309085 || p || sr

    è5 Amitraz ç || è5 33089-61-1 ç || è5 251-375-4 ç || è5 29252900 ç || è5 p ç || è5 b ç

    è6 Antraquinona ç || è6 84-65-1 ç || è6 201-549-0 ç || è6 29146100 ç || è6 p ç || è6 b ç

    Fibras de amianto: Crisótilo || 12001-29-5 o 132207-32-0 || || 25249000 || i || b

    è5 Atrazina ç || è5 1912-24-9 ç || è5 217-617-8 ç || è5 29336910 ç || è5 p ç || è5 b ç

    è7 Azinfós-metilo ç || è7 86-50-0 ç || è7 201-676-1 ç || è7 29339980 ç || è7 p ç || è7 b ç

    Bencidina y sus sales || 92-87-5, 36341-27-2 y otros || 202-199-1, 252-984-8 y otros || 29215990 || i || sr

    || — || — || || ||

    Derivados de bencidina || || || || ||

    è6 Butralina ç || è6 33629-47-9 ç || è6 251-607-4 ç || è6 29214900 ç || è6 p ç || è6 b ç

    è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç

    Carbarilo || 63-25-2 || 200-555-0 || 29242995 || p || b

    è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç

    è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç

    Clorfenapir || 122453-73-0 || || 29339990 || p || sr

    Clozolinato || 84332-86-5 || 282-714-4 || 29349990 || p || b

    è7 Diazinón ç || è7 333-41-5 ç || è7 206-373-8 ç || è7 29335910 ç || è7 p ç || è7 sr ç

    è7 Diclorvós ç || è7 62-73-7 ç || è7 200-547-7 ç || è7 29199000 ç || è7 p ç || è7 sr ç

    è6 Dicofol ç || è6 115-32-2 ç || è6 204-082-0 ç || è6 29062900 ç || è6 p ç || è6 b ç

    Dicofol con < 78 % de p, p’-dicofol o 1 g/kg de DDT y compuestos afines al DDT || 115-32-3 || 204-082-0 || 29062900 || p || b

    Dimetenamida || 87674-68-8 || n.a. || 29349990 || p || b

    è6 Diniconazol-M ç || è6 83657-18-5 ç || è6 n.a. ç || è6 29339980 ç || è6 p ç || è6 b ç

    Dinoterbo || 1420-07-1 || 215-813-8 || 29089990 || p || b

    Endosulfano || 115-29-7 || 204-079-4 || 29209085 || p || b

    è7 Fenarimol ç || è7 60168-88-9 ç || è7 262-095-7 ç || è7 29335995 ç || è7 p ç || è7 b ç

    è7 Fenitrotión ç || è7 122-14-5 ç || è7 204-524-2 ç || è7 29201900 ç || è7 p ç || è7 sr ç

    Fentión || 55-38-9 || 200-231-9 || 29309085 || p || sr

    Acetato de fentina || 900-95-8 || 212-984-0 || 29310095 || p || b

    Hidróxido de fentina || 76-87-9 || 200-990-6 || 29310095 || p || b

    è6 Flurprimidol ç || è6 56425-91-3 ç || è6 n.a. ç || è6 29335995 ç || è6 p ç || è6 b ç

    è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç

    è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || è8 --- ç || ||

    è7 Metamidofós[39] ç || è7 10265-92-6 ç || è7 233-606-0 ç || è7 29305000 ç || è7 p ç || è7 b ç

    Paratión-metilo # || 298-00-0 || 206-050-1 || 29201100 || p || b

    Monometil-dibromo-difenil-metano Denominación comercial: DBBT || 99688-47-8 || 401-210-1 || 29036990 || i || b

    Monometil-dicloro-difenil-metano Denominación comercial: Ugilec 121 o Ugilec 21 || — || 400-140-6 || 29036990 || i || b

    Monometil-tetracloro-difenil-metano Denominación comercial: Ugilec 141 || 76253-60-6 || 278-404-3 || 29036990 || i || b

    è6 Nicotina ç || è6 54-11-5 ç || è6 200-193-3 ç || è6 29399900 ç || è6 p ç || è6 b ç

    Nitrofeno || 1836-75-5 || 217-406-0 || 29093090 || p || b

    Nonilfenoles C6H4(OH)C9H19 || 25154-52-3 (fenol, nonil-), || 246-672-0 || 29071300 || i || sr

    || 84852-15-3 (fenol, 4-nonil-, ramificado), || 284-325-5 || || ||

    || 11066-49-2 (isononilfenol), || 234-284-4 || || ||

    || 90481-04-2, (fenol, nonil-, ramificado), || 291-844-0 || || ||

    || 104-40-5 (p-nonilfenol) y otros || 203-199-4 y otros || || ||

    Etoxilatos de nonilfenol (C2H4O)nC15H24O || 9016-45-9, 26027-38-3, 68412-54-4, 37205-87-1, 127087-87-0 y otros || || 34021300 || i p || sr b

    Éter de octabromodifenilo || 32536-52-0 || 251-087-9 || 29093038 || i || sr

    Oxidemetón-metilo || 301-12-2 || 206-110-7 || 29309085 || p || b

    è7 Paraquat ç || è7 1910-42-5 ç || è7 217-615-7 ç || è7 29333999 ç || è7 p ç || è7 b ç

    Éter de pentabromodifenilo || 32534-81-9 || 251-084-2 || 29093031 || i || sr

    Sulfonatos de perfluorooctano || 1763-23-1 || n.a. || 29049020 || i || sr

    (PFOS) C8F17SO2X (X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros) || 2795-39-3 y otros || || 29049020 y otros || ||

    Fosalona || 2310-17-0 || 218-996-2 || 29349990 || p || b

    è7 Procimidona ç || è7 32809-16-8 ç || è7 251-233-1 ç || è7 29251995 ç || è7 p ç || è7 b ç

    è6 Propaclor ç || è6 1918-16-7 ç || è6 217-638-2 ç || è6 29242998 ç || è6 p ç || è6 b ç

    Pirazofós || 13457-18-6 || 236-656-1 || 29335995 || p || b

    Quintoceno || 82-68-8 || 201-435-0 || 29049085 || p || b

    è5 Simazina ç || è5 122-34-9 ç || è5 204-535-2 ç || è5 29336910 ç || è5 p ç || è5 b ç

    Tecnaceno || 117-18-0 || 204-178-2 || 29049085 || p || b

    Tiodicarb || 59669-26-0 || 261-848-7 || 29309085 || p || b

    è7 Tolilfluanida ç || è7 731-27-1 ç || è7 211-986-9 ç || è7 29309085 ç || è7 p ç || è7 sr ç

    Triclorfón || 52-68-6 || 200-149-3 || 29310095 || p || b

    è5 Compuestos triorganoestánnicos distintos de los compuestos de tributilestaño ç || è5 — ç || è5 — ç || è5 29310095 y otros ç || è5 p ç || è5 sr ç

    è7 Vinclozolina ç || è7 50471-44-8 ç || è7 256-599-6 ç || è7 29349990 ç || è7 p ç || è7 b ç

    (*)           Categoría: p — plaguicida; i — producto químico industrial.

    (**)        Limitación del uso: sr - rigurosamente restringido, b – prohibido (para la categoría o categorías correspondientes).

    Nº CAS = número de registro del «Chemical Abstracts Service».

    #             Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC internacional.

               

    PARTE 3

    Lista de productos químicos sujetos al procedimiento PIC de conformidad con el convenio de Rotterdam

    (a que se refieren los artículos 1312 y 1413)

    (Las categorías siguientes son las que figuran en el Convenio)

    Producto químico || Número(s) CAS correspondiente(s) || Código HS Sustancia pura || Código HS Mezclas, preparados que contengan la sustancia || Categoría

    2,4,5-T y sus sales y ésteres || 93-76-5 # || 2918.91 || 3808.50 || Plaguicida

    Aldrina (*) || 309-00-2 || 2903.52 || 3808.50 || Plaguicida

    Binapacrilo || 485-31-4 || 2916.19 || 3808.50 || Plaguicida

    Captafol || 2425-06-1 || 2930.50 || 3808.50 || Plaguicida

    Clordano (*) || 57-74-9 || 2903.52 || 3808.50 || Plaguicida

    Clordimeformo || 6164-98-3 || 2925.21 || 3808.50 || Plaguicida

    Clorobencilato || 510-15-6 || 2918.18 || 3808.50 || Plaguicida

    DDT (*) || 50-29-3 || 2903.62 || 3808.50 || Plaguicida

    Dieldrina (*) || 60-57-1 || 2910.40 || 3808.50 || Plaguicida

    Dinitro-orto-cresol (DNOC) y sus sales (como sal de amonio, sal de potasio y sal de sodio) || 534-52-1, 2980-64-5, 5787-96-2, 2312-76-7 || 2908.99 || 3808.91 3808.92 3808.93 || Plaguicida

    Dinoseb y sus sales y ésteres || 88-85-7 # || 2908.91 || 3808.50 || Plaguicida

    1,2-dibromoetano (EDB) || 106-93-4 || 2903.31 || 3808.50 || Plaguicida

    Dicloruro de etileno (1,2-dicloroetano) || 107-06-2 || 2903.15 || 3808.50 || Plaguicida

    Óxido de etileno || 75-21-8 || 2910.10 || 3808.50 3824.81 || Plaguicida

    Fluoroacetamida || 640-19-7 || 2924.12 || 3808.50 || Plaguicida

    HCH (mezcla de isómeros) || 608-73-1 || 2903.51 || 3808.50 || Plaguicida

    Heptacloro (*) || 76-44-8 || 2903.52 || 3808.50 || Plaguicida

    Hexaclorobenceno (*) || 118-74-1 || 2903.62 || 3808.50 || Plaguicida

    Lindano || 58-89-9 || 2903.51 || 3808.50 || Plaguicida

    Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio || 10112-91-1, 21908-53-2 y otros Véase también: www.pic.int/ || 2852.00 || 3808.50 || Plaguicida

    Monocrotofós || 6923-22-4 || 2924.12 || 3808.50 || Plaguicida

    Paratión || 56-38-2 || 2920.11 || 3808.50 || Plaguicida

    Pentaclorofenol y sus sales y ésteres || 87-86-5 # || 2908.11 2908.19 || 3808.50 3808.91 3808.92 3808.93 3808.94 3808.99 || Plaguicida

    Toxafeno (*) || 8001-35-2 || — || 3808.50 || Plaguicida

    Formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de: benomilo en una concentración igual o superior al 7 %, carbofurano en una concentración igual o superior al 10 % y tiram en una concentración igual o superior al 15 % || 17804-35-2 1563-66-2 137-26-8 || — || 3808.92 || Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

    Metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo) || 10265-92-6 || 2930.50 || 3808.50 || Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

    Paratión-metilo (concentrados emulsionables con 19,5 % o más de ingrediente activo y polvos con 1,5 % o más de ingrediente activo) || 298-00-0 || 2920.11 || 3808.50 || Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

    Fosfamidón (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 1 000 g/l de ingrediente activo) || || 2924.12 || 3808.50 || Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

    mezcla de isómeros (E) y (Z) || 13171-21-6 || || ||

    isómero (Z) || 23783-98-4 || || ||

    isómero (E) || 297-99-4 || || ||

    Fibras de amianto: || || 2524.10 2524.90 || 6811.40 6812.80 6812.91 6812.92 6812.93 6812.99 6813.20 || Industrial

    Crocidolita || 12001-28-4 || 2524.10 || ||

    Actinolita || 77536-66-4 || 2524.90 || ||

    Antofilita || 77536-67-5 || 2524.90 || ||

    Amosita || 12172-73-5 || 2524.90 || ||

    Tremolita || 77536-68-6 || 2524.90 || ||

    Polibromobifenilos (PBB) || || || ||

    – (hexa-) || 36355-01-8 || — || 3824.82 ||

    || || || || Industrial

    – (octa-) || 27858-07-7 || || ||

    – (deca-) || 13654-09-6 || || ||

    Policlorobifenilos (PCB) (*) || 1336-36-3 || — || 3824.82 || Industrial

    Policloroterfenilos (PCT) || 61788-33-8 || — || 3824.82 || Industrial

    Tetraetilo de plomo || 78-00-2 || 2931.00 || 3811.11 || Industrial

    Tetrametilo de plomo || 75-74-1 || 2931.00 || 3811.11 || Industrial

    è9 Todos los compuestos de tributilestaño, incluidos los siguientes: ç || || è9 2931.00 ç || è9 3808.99 ç || è9 Plaguicida ç

    è9 Óxido de tributilestaño ç || è9 56-35-9 ç || è9 2931.00 ç || è9 3808.99 ç

    è9 Fluoruro de tributilestaño ç || è9 1983-10-4 ç || è9 2931.00 ç || è9 3808.99 ç

    è9 Metacrilato de tributilestaño ç || è9 2155-70-6 ç || è9 2931.00 ç || è9 3808.99 ç

    è9 Benzoato de tributilestaño ç || è9 4342-36-3 ç || è9 2931.00 ç || è9 3808.99 ç

    è9 Cloruro de tributilestaño ç || è9 1461-22-9 ç || è9 2931.00 ç || è9 3808.99 ç

    è9 Linoleato de tributilestaño ç || è9 24124-25-2 ç || è9 2931.00 ç || è9 3808.99 ç

    è9 Naftenato de tributilestaño# ç || è9 85409-17-2 ç || è9 2931.00 ç || è9 3808.99 ç

    Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo) || 126-72-7 || 2919.10 || 3824.83 || Industrial

    (*)           La exportación de estas sustancias está prohibida de conformidad con las disposiciones del artículo 1514, apartado 2, y del anexo V del presente Reglamento.

    #             Solo se indican los números CAS de los compuestos originales.

    ê 689/2008 Anexo II (adaptado)

    ANEXO II

    NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN

    Ö La información que se indica a continuación Õ Información que ha de adjuntarse de conformidad con el artículo 87:

    1.           Identidad de la sustancia que va a exportarse:

    a)      nombre según la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada;

    b)      otros nombres (por ejemplo, denominación ISO, nombre usual, comercial, abreviaturas);

    c)      números EINECS (Inventario Europeo de Substancias Químicas Comerciales Existentes) y CAS (Chemical Abstracts Services);

    d)      número CUS (Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas) y código de la nomenclatura combinada;

    e)      principales impurezas de la sustancia, cuando sean especialmente significativas.

    2.           Identidad Ö de la mezcla Õ del preparado que va a exportarse:

    a)      nombre comercial y/o designación Ö de la mezcla Õ del preparado;

    b)      para cada sustancia relacionada en el anexo I, porcentaje de la misma y datos según el punto 1;

    c)      número CUS (Inventario Aduanero Europeo de Substancias Químicas) y código de la nomenclatura combinada.

    3,           Identidad del artículo que va a exportarse:

    a)      nombre comercial y/o designación del artículo;

    b)      para cada sustancia enumerada en el anexo I, porcentaje de la misma y datos según el punto 1.

    4.           Información sobre la exportación:

    a)      país de destino;

    b)      país de procedencia;

    c)      fecha prevista de la primera exportación en el año en curso;

    d)      cantidad estimada del producto químico que va a exportarse al país correspondiente ese año;

    e)      uso previsto en el país de destino, si se conoce, con información sobre la(s) categoría(s) según el Convenio de Rotterdam en que se incluye su uso;

    f)       nombre, dirección y otros datos pertinentes del importador o empresa importadora;

    g)      nombre, dirección y otros datos pertinentes del exportador o empresa exportadora.

    5.           Autoridades nacionales designadas:

    a)      nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico de la autoridad designada en la Unión Europea de quien pueda obtenerse información más detallada;

    b)      nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico de la autoridad designada en el país importador.

    6.           Información sobre precauciones que deben tomarse, incluida la clase de peligro y de riesgo y los consejos de seguridad.

    7.           Resumen de las propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

    8.           Uso del producto químico en la Unión Europea:

    a)      usos y categoría(s) en virtud del Convenio de Rotterdam y subcategoría(s) de la Unión Comunidad sujetas a medidas de control (prohibición o restricción rigurosa);

    b)      usos para los cuales el producto químico no está prohibido ni rigurosamente restringido (categorías y subcategorías de uso tal como se definen en el anexo I del Reglamento);

    c)      estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas.

    9.           Información sobre las medidas preventivas que deben tomarse para limitar la exposición al producto químico y reducir sus emisiones.

    10.         Resumen de las restricciones normativas y razones de dichas restricciones.

    11.         Resumen de la información proporcionada en el anexo IV, punto 2, letras a), c) y d).

    12.         Información complementaria facilitada por la Parte exportadora por considerarla importante o información complementaria especificada en el anexo II, solicitada por la Parte importadora.

    ê 689/2008 Anexo III (adaptado)

    ANEXO III

    Información que las autoridades nacionales designadas de los Estados Miembros deben facilitar a la Comisión de conformidad con el artículo 109

    1.           Resumen de las cantidades de productos químicos (en forma de sustancias, Ö mezclas Õ preparados y artículos) incluidos en el anexo I que se hayan exportado en el año precedente.

    a)      año en el que se ha producido la exportación;

    b)      cuadro recapitulativo de las cantidades de productos químicos exportados (en forma de sustancias, Ö mezclas Õ preparados y artículos).

    Producto químico || País importador || Cantidad de sustancia

    || ||

    || ||

    || ||

               

    2.           Lista de importadores

    Producto químico || País importador || Importador o empresa importadora || Dirección y otros datos pertinentes del importador o empresa importadora

    || || ||

    || || ||

    || || ||

    ê 689/2008 Anexo IV (adaptado)

    ANEXO IV

    Notificación a la Secretaría del Convenio de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido

    Información que ha de adjuntarse a las notificaciones de conformidad con el artículo 1110

    Las notificaciones deben incluir:

    1.           Propiedades, identificación y usos

    a)      nombre común;

    b)      nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente reconocida [por ejemplo, la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC)], si tal nomenclatura existe;

    c)      nombres comerciales y nombres de Ö las mezclas Õ los preparados;

    d)      números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), número del código aduanero del sistema armonizado y otros números;

    e)      información sobre clasificación de peligros, si el producto químico está sujeto a requisitos de clasificación;

    f)       uso o usos del producto químico:

    – en la Unión Europea,

    – en otras partes (si se conocen);

    g)      propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

    2.           Medida reglamentaria firme

    a)      información específica sobre la medida reglamentaria firme:

    i)        resumen de la medida reglamentaria firme,

    ii)       referencia al documento reglamentario,

    iii)      fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme,

    iv)      indicación de si la medida reglamentaria firme se ha tomado sobre la base de una evaluación de riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información sobre esa evaluación, con referencia a la documentación pertinente,

    v)       motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente,

    vi)      resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;

    b)      categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida reglamentaria firme y, para cada categoría:

    i)        uso o usos prohibidos por la medida reglamentaria firme,

    ii)       uso o usos que siguen autorizados,

    iii)      estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas;

    c)      una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;

    d)      cualquier otra información pertinente, que podría incluir lo siguiente:

    i)        evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria firme,

    ii)       información sobre las eventuales alternativas y sus riesgos relativos, tales como:

    – estrategias de gestión integrada de las plagas,

    – prácticas y procesos industriales, incluidas las tecnologías menos contaminantes.

    ê 689/2008 Anexo V

    ANEXO V

    Productos químicos y artículos sujetos a prohibición de exportación

    (a que se refiere el artículo 1514)

    Parte 1

    Contaminantes orgánicos persistentes enumerados en los anexos A y B del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes con arreglo a las disposiciones del mismo.

    Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación || Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.)

    || Aldrina || Nº CE 206-215-8, Nº CAS 309-00-2, código NC 29035200

    || Clordano || Nº CE 200-349-0, nº CAS 57-74-9, código NC 29035200

    || Dieldrina || Nº CE 200-484-5, nº CAS 60-57-1, código NC 29104000

    || DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenil) etano || Nº CE 200-024-3, nº CAS 50-29-3, código NC 29036200

    || Endrina || Nº CE 200-775-7, nº CAS 72-20-8, código NC 29109000

    || Heptacloro || Nº CE 200-962-3, nº CAS 76-44-8, código NC 29035200

    || Hexaclorobenceno || Nº CE 200-273-9, nº CAS 118-74-1, código NC 29036200

    || Mirex || Nº CE 219-196-6, nº CAS 2385-85-5, código NC 29035980

    || Toxafeno (canfecloro) || Nº CE 232-283-3, nº CAS 8001-35-2, código NC 38085000

    || Policlorobifenilos (PCB) || Nº CE 215-648-1 y otros, nº CAS 1336-36-3 y otros, código NC 29036990

               

    Parte 2

    Productos químicos distintos de los contaminantes orgánicos persistentes enumerados en los anexos A y B del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes con arreglo a las disposiciones del mismo.

    Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación || Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.)

    Jabón de tocador que contiene mercurio || Códigos NC 3401 11 00, 3401 19 00, 3401 20 10, 3401 20 90, 3401 30 00

    ê 689/2008 Annexo VI

    ANEXO VI

    Lista de las Partes en el Convenio que solicitan información sobre los movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC

    (a que se refiere el artículo 1615)

    País || Información solicitada

    ||

    ||

    APÉNDICE 1 TABLA DE CORRESPONDENCIAS

    Presente Reglamento || Reglamento (CE) nº 689/2008

    Artículo 1 1.1 1.2 || Artículo 1.1 Artículo 1.2

    Artículo 2 2.1 2.2 2.3 || Artículo 2.1 Artículo 2.2

    Artículo 3 || Artículo 3

    Artículo 4 || Artículo 4

    Artículo 5 5.1 5.2 || Artículo 5.2 Artículo 5.3

    Artículo 6 6.1 6.2 ||

    Artículo 7 7.1 7.2 7.3 || Artículo 6.1 Artículo 6.2 Artículo 6.3

    Artículo 8 8.1 8.2 8.3 8.4 8.5 8.6 8.7 8.8 || Artículo 7.1 Artículo 7.2 Artículo 7.3 Artículo 7.4 Artículo 7.5 Artículo 7.6 Artículo 7.7 Artículo 7.8

    Artículo 9 9.1 9.2 || Artículo 8.1 Artículo 8.2

    Artículo 10 10.1 10.2 10.3 || Artículo 9.1 Artículo 9.2 Artículo 9.3

    Artículo 11 11.1 11.2 11.3 11.4 11.5 11.6 11.7 11.8 || Artículo 10.1 Artículo 10.2 Artículo 10.3 Artículo 10.4 Artículo 10.5 Artículo 10.6 Artículo 10.7 Artículo 10.8

    Artículo 12 || Artículo 11

    Artículo 13 13.1 13.2 13.3 13.4 13.5 13.6 || Artículo 12.1 Artículo 12.2 Artículo 12.3 Artículo 12.4 Artículo 12.5 Artículo 12.6

    Artículo 14 14.1 14.2 14.3 14.4 14.5 14.6 14.7 14.8 14.9 14.10 14.11 || Artículo 13.1 Artículo 13.2 Artículo 13.3 Artículo 13.4 Artículo 13.5 Artículo 13.6 Artículo 13.7 Artículo 13.8 Artículo 13.9 Artículo 13.10 Artículo 13.11

    Artículo 15 15.1 15.2 || Artículo 14.1 Artículo 14.2

    Artículo 16 16.1 16.2 16.3 16.4 || Artículo 15.1 Artículo 15.2 Artículo 15.3 Artículo 15.4

    Artículo 17 17.1 17.2 17.3 17.4 || Artículo 16.1 Artículo 16.2 Artículo 16.3 Artículo 16.4

    Artículo 18 18.1 18.2 18.3 || Artículo 17.1 Artículo 17.1

    Artículo 19 19.1 19.2 19.3 19.4 || Artículo 17.2

    Artículo 20 20.1 20.2 20.3 || Artículo 19.1 Artículo 19.2 Artículo 19.3

    Artículo 21 || Artículo 20

    Artículo 22 22.1 22.2 22.3 || Artículo 21.1 Artículo 21.2 Artículo 21.3

    Artículo 23 23.1 23.2 23.3 23.4 || Artículo 22.1 Artículo 22.2 Artículo 22.3 Artículo 22.4

    Artículo 24 24.1 24.2 24.3 ||

    Artículo 25 ||

    Artículo 26 26.1 26.2 26.3 ||

    Artículo 27 27.1 27.2 27.3 ||

    Artículo 28 28.1 28.2 28.3 ||

    Artículo 29 29.1 29.2 || Artículo 24.1 Artículo 24.2

    Artículo 30 ||

    Artículo 31 || Artículo 18

    Artículo 32 || Artículo 25

    Artículo 33 || Artículo 26

    Anexo I || Anexo I

    Anexo II || Anexo II

    Anexo III || Anexo III

    Anexo IV || Anexo IV

    Anexo V || Anexo V

    Anexo VI || Anexo VI

    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    1.           MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

                  1.1.   Denominación de la propuesta/iniciativa

                  1.2.   Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

                  1.3.   Naturaleza de la propuesta/iniciativa

                  1.4.   Objetivo(s)

                  1.5.   Justificación de la propuesta/iniciativa

                  1.6.   Duración de la acción e incidencia financiera

                  1.7.   Modo(s) de gestión previsto(s)

    2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

                  2.1.   Disposiciones en materia de seguimiento e informes

                  2.2.   Sistema de gestión y de control

                  2.3.   Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

    3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

                  3.1.   Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

                  3.2.   Incidencia estimada en los gastos

                  3.2.1.            Resumen de la incidencia estimada en los gastos

                  3.2.2.            Incidencia estimada en los créditos de operaciones

                  3.2.3.            Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

                  3.2.4.            Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

                  3.2.5.            Contribución de terceros a la financiación

                  3.3.   Incidencia estimada en los ingresos

    FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    1.1.        Denominación de la propuesta/iniciativa

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

    1.2.        Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[40]

    Ámbito político 07 «Medio ambiente»

    Código de la actividad: 07 03 «Aplicación de la política y la legislación medioambientales de la Unión»

    1.3.        Naturaleza de la propuesta / iniciativa

    ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

    ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[41]

    x La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

    ¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción.

    1.4.        Objetivos

    1.4.1      Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplados por la propuesta/iniciativa

    La propuesta se orienta a la consecución de dos de los objetivos estratégicos de la Comisión:

    - gestión del riesgo en el mundo actual

    - solidaridad internacional

    garantizando el intercambio de información con terceros países y la toma de decisiones a nivel nacional en esos países en relación con el comercio de mezclas y sustancias peligrosas con arreglo al Convenio de Rotterdam.

    1.4.2.     Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA en cuestión

    Objetivo específico nº..

             Calidad del medio ambiente, productos químicos y emisiones industriales

    Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

             Código de la actividad: 07 03 «Aplicación de la política y la legislación medioambientales de la Unión»

    1.4.3.     Resultado(s) e incidencia esperados

    Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

    El objetivo de la propuesta es la refundición del Reglamento (CE) nº 689/2008 para tener en cuenta:

    1)      la aplicación en la legislación de la Unión del Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA) tras la adopción del Reglamento (CE) nº 1272/2008;

    2)      la creación de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (en lo sucesivo denominada «la Agencia») en virtud del Reglamento (CE) nº 1907/2006;

    3)      los cambios derivados del Tratado de Lisboa;

    4)      la experiencia con la aplicación práctica hasta el momento.

    Así pues, la incidencia y los resultados esperados son los siguientes:

    1)      una mejora, en particular para los países en desarrollo, del acceso a la información relativa a las sustancias peligrosas objeto de la propuesta, así como de la comprensión de dicha información, mediante la aplicación del SGA;

    2)      un aumento de las sinergias con la aplicación de la normativa sobre REACH, clasificación, etiquetado y envasado y la legislación más reciente de biocidas (véase la propuesta COM(2009) 267 de nuevo Reglamento al respecto), mediante la transferencia de tareas administrativas, técnicas y científicas de la Comisión a la Agencia;

    3)      algunas de las modificaciones propuestas reducirán la carga administrativa en el caso de las exportaciones exentas de la notificación de exportación.

    La propuesta, por tanto, seguirá aspirando a lograr los objetivos del Convenio de Rotterdam, a saber, promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional. Para ello se facilita el intercambio de información sobre sus características y se prevé un proceso nacional de toma de decisiones sobre su importación y exportación; esas decisiones se comunican a las Partes.

    1.4.4.     Indicadores de resultados e incidencia

    Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la aplicación de la propuesta / iniciativa.

    El Reglamento propuesto, al igual que la normativa vigente, tiene por objeto ofrecer información a terceros países y tener en cuenta su decisión sobre la importación de sustancias exportadas desde la UE a pesar de estar prohibidas o rigurosamente restringidas en la Unión. Así pues, los indicadores para el seguimiento de la aplicación de la propuesta son los siguientes:

    - número de notificaciones de exportación enviadas y de notificaciones de importación recibidas;

    - número de consentimientos expresos solicitados;

    - número de problemas registrados en la aplicación del Reglamento propuesto y comunicados a la red de autoridades nacionales designadas coordinada por la Comisión;

    - número de infracciones a las disposiciones del Reglamento propuesto detectadas por las autoridades nacionales designadas.

    Esos indicadores se resumirán en los informes elaborados por los Estados miembros, la Agencia y la Comisión.

    1.5.        Justificación de la propuesta/iniciativa

    1.5.1.     Necesidad(es) que deben cubrirse a corto o largo plazo

    Lo primero que debe hacerse es adaptar el Reglamento (CE) nº 689/2008, que hace referencia a las disposiciones específicas sobre clasificación y etiquetado de las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, a las nuevas disposiciones a ese respecto establecidas en el Reglamento (CE) nº 1272/2008, por el que se aplica en la legislación de la UE el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA), para permitir a los operadores aplicar un único sistema coherente de clasificación y etiquetado.

    Por otra parte, la transferencia de tareas de la Comisión a la Agencia garantiza un marco más adecuado para la asistencia administrativa, científica y técnica.

    1.5.2.     Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

    El Reglamento propuesto no altera ninguno de los objetivos del Reglamento (CE) nº 689/2008 y, por consiguiente, el valor añadido de la intervención de la UE es idéntico al del Reglamento vigente.

    El Reglamento (CE) nº 689/2008 aplica las responsabilidades de la Unión acordadas en el Convenio de Rotterdam. Como se consideró en el momento de adoptar el Reglamento (CE) nº 689/2008, un reglamento de la UE es el medio más eficiente de cumplir esas obligaciones.

    1.5.3.     Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

    La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) nº 689/2008 pone de manifiesto la conveniencia de introducir una serie de modificaciones técnicas en la parte dispositiva, por ejemplo para aclarar las definiciones de sustancia, mezcla y artículo y el número de identificación de referencia para las exportaciones no sujetas a notificación de exportación.

    Los trabajos científicos y técnicos relacionados con la aplicación del Reglamento (CE) nº 689/2008 los realiza el Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión debido al mandato único que le corresponde consistente en ofrecer asistencia científica y técnica para la concepción, el desarrollo, la aplicación y el seguimiento de las políticas de la UE. El JRC ya asumió en el pasado otras labores de carácter científico y técnico en relación con los productos químicos industriales (Directiva 67/548/CEE, Reglamento (CEE) nº 793/93, Directiva 98/8/CE y Reglamento (CE) nº 1907/2006); esos trabajos, sin embargo, han sido o están siendo transferidos a la Agencia, en Helsinki.

    La creación de la Agencia y la transferencia de tareas del JRC a esta se han basado en un amplio estudio de viabilidad, en el que se llegó a la conclusión de que una agencia independiente era, a largo plazo, la mejor estructura para realizar las labores científicas y técnicas necesarias para aplicar la legislación sobre productos químicos, en comparación con la opción de mantener esos trabajos en el JRC. El estudio de viabilidad concluyó que la decisión no podía obedecer a ninguna diferencia en los costes, sino que podría tomarse sobre la base de diferencias estructurales:

    - una agencia independiente está mejor situada para recibir y utilizar los ingresos derivados de las tasas cobradas por la realización de tareas específicas;

    - una agencia independiente está mejor situada para garantizar la estabilidad a largo plazo del número de empleados asignados a tareas específicas;

    - una agencia independiente puede garantizar mejor la planificación a largo plazo y la disponibilidad de recursos para tareas científicas corrientes que deben realizarse durante un largo período de tiempo.

    Se consideró, entonces, que la ventaja del JRC era que tenía la posibilidad de crear sinergias con otros trabajos realizados en relación con la aplicación de legislación sobre productos químicos, lo cual llevó a que en el estudio de viabilidad se llegara a la conclusión de que la solución ideal era una agencia independiente situada en el centro pertinente del JRC.

    Los análisis y conclusiones realizados en relación con el establecimiento de la Agencia para ciertos ámbitos políticos en materia de productos químicos son igualmente válidos y pertinentes por lo que respecta al Reglamento (CE) nº 689/2008, con dos diferencias importantes:

    1) la refundición actual del Reglamento (CE) nº 689/2008 no prevé el cobro de tasas, aunque esta posibilidad se considerará en una fase posterior;

    2) es la Agencia, no el JRC, la que ahora posee las competencias en relación con la aplicación de otras políticas sobre productos químicos.

    Por lo tanto, puede llegarse a la conclusión de que la labor científica y técnica necesaria para la aplicación del Reglamento (CE) nº 689/2008 puede realizarla mejor una agencia independiente, en particular si, en una fase posterior, se cobran tasas, y de que la mejor ubicación para la Agencia sería Helsinki, ya que así podrían explotarse las sinergias que pueden obtenerse de otros trabajos de la Agencia sobre productos químicos. Es evidente que el hecho de asignar las tareas a una agencia existente será más eficiente que crear una nueva, ya que puede utilizarse la infraestructura administrativa en funcionamiento y pueden esperarse sinergias en términos de personal e infraestructura.

    1.5.4.     Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

    La propuesta se ajusta plenamente a las políticas y objetivos actuales destinados a proteger la salud humana y el medio ambiente en todo el mundo, como establece el VI Programa de Medio Ambiente.

    Al asignar a la Agencia la labor científica y técnica relacionada con la aplicación del Reglamento propuesto, cabe esperar que se creen sinergias con los trabajos relativos a la aplicación de la normativa sobre REACH, clasificación, etiquetado y envasado y la legislación futura sobre biocidas (véase la propuesta COM(2009) 267 de nuevo Reglamento al respecto).

    1.6.        Duración e incidencia financiera

    ¨ Propuesta/iniciativa de duración limitada

    – ¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM]AAAA hasta el [DD/MM]AAAA

    – ¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

    x Propuesta / iniciativa de duración ilimitada

    – Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2012 hasta 2013,

    – pleno funcionamiento a partir del 1 de abril de 2013 (estimación).

    1.7.        Modo(s) de gestión previsto(s)[42]

    x Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

    x Gestión centralizada indirecta con delegación de las tareas de ejecución en:

    – ¨ agencias ejecutivas

    – x            organismos creados por las Comunidades[43]

    – ¨ organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

    – ¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero

    ¨ Gestión compartida con los Estados miembros

    ¨ Gestión descentralizada con terceros países

    ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense)

    Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

    Observaciones

               

    2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

    2.1.        Disposiciones en materia de seguimiento e informes

    Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

    1)      Los Estados miembros y la Agencia enviarán periódicamente a la Comisión información sobre el funcionamiento del Reglamento, en particular por lo que se refiere a los controles aduaneros, las infracciones, las sanciones y las medidas correctoras.

    2)      La Comisión, por su parte, elaborará un informe periódico sobre la parte del funcionamiento del Reglamento de que sea responsable y lo incorporará a un informe de síntesis que reúna la información suministrada por los Estados miembros y la Agencia. Además, la Comisión preparará un resumen del informe, lo publicará en Internet y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

    3)      Los Estados miembros, la Agencia y la Comisión protegerán, cuando resulte necesario, la confidencialidad de los datos y los derechos de propiedad.

    2.2.        Sistema de gestión y de control

    2.2.1.     Riesgo(s) definido(s)

    Los principales riesgos son los siguientes:

    - que los exportadores no cumplan sus obligaciones;

    - que la propuesta no se aplique de manera uniforme en los Estados miembros;

    - que no haya suficientes sistemas de control (por ejemplo, controles aduaneros) en los Estados miembros;

    - que la Agencia no lleve a cabo sus tareas.

    2.2.2.     Método(s) de control previsto(s)

    Son muchos los sistemas de gestión y control establecidos o que van a establecerse para garantizar la correcta aplicación del Reglamento propuesto:

    - los Estados miembros están obligados a designar las autoridades responsables de controlar las exportaciones e importaciones;

    - la coordinación científica y técnica de la labor de la UE se supervisa mediante la reunión de autoridades nacionales designadas, que preside la Comisión;

    - la gestión cotidiana de las tareas de la Agencia es responsabilidad del Director Ejecutivo, quien, a su vez, responde ante el Consejo de Administración de la Agencia.

    - En la presente ficha financiera se indica, además, la base de la subvención necesaria para que la Agencia lleve a cabo sus tareas.

    2.3.        Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

    Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

    Las medidas normales de prevención del fraude y las irregularidades que rigen en la Comisión son aplicables también a las tareas realizadas por la Comisión con arreglo a la presente propuesta.

    A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra práctica contraria a Derecho, se aplicarán plenamente a esta Agencia, sin restricciones, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1037/1999.

    La Agencia se ha adherido al Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la OLAF, y ha adoptado las disposiciones adecuadas aplicables a todo su personal.

    En las decisiones sobre financiación y en los acuerdos e instrumentos de ejecución derivados de las mismas, se establece que, si procede, el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar controles sobre el terreno de los receptores de fondos de la Agencia y los agentes responsables de su asignación.

    3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    3.1.        Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

    · Líneas presupuestarias de gasto existentes

    En el orden de las rúbricas y líneas presupuestarias del Marco Financiero Plurianual.

    Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

    Número [Rúbrica………………………...……….] || CD/CND[44] || de países de la AELC[45] || de países candidatos[46] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero

    || [XX.YY.YY.YY] || CD/CND || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO

    · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

    Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

    Número [Rúbrica…………………………………..] || Disociado/no disociado || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero

    2 || 07. 03 70 01 Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos – Actividades en el ámbito de la legislación sobre PIC – subvención con arreglo a los títulos 1 y 2 || Disociado || SÍ || NO || NO || NO

    2 || 07. 03 70 02 Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos – Actividades en el ámbito de la legislación sobre PIC – subvención con arreglo al título 3 || Disociado || SÍ || NO || NO || NO

    3.2.        Incidencia estimada en los gastos

    3.2.1.     Resumen de la incidencia estimada en los gastos

    En millones de EUR (al tercer decimal)

    Rúbrica del marco financiero plurianual: || Número || 2. Conservación y gestión de los recursos naturales

    DG: Medio Ambiente || || || 2012 || 2013 || 2014 || 2015 || 2016[47] || TOTAL

    Ÿ Créditos de operaciones || || || || || ||

    07.03.70.01 || Compromisos || (1) || 0,349 || 0,620 || 0,718 || 0,744 || 0,772 ||

    Pagos || (2) || 0,349 || 0,620 || 0,718 || 0,744 || 0,772 ||

    07.03.70.02 || Compromisos || (1a) || 1,122 || 1,012 || 0,563 || 0,463 || 0,363 ||

    Pagos || (2a) || 1,122 || 1,012 || 0,563 || 0,463 || 0,363 ||

    Créditos de carácter administrativo financiados  mediante la dotación de programas específicos[48] || || || || || ||

    Número de la línea presupuestaria || || (3) || || || || || ||

    TOTAL de los créditos para la DG Medio Ambiente || Compromisos || =1+1a +3 || 1,470 || 1,632 || 1,281 || 1,207 || 1,135 ||

    Pagos || =2+2a +3 || 1,470 || 1,632 || 1,281 || 1,207 || 1,135 ||

    Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 1,470 || 1,632 || 1,281 || 1,207 || 1,135 ||

    Pagos || (5) || 1,470 || 1,632 || 1,281 || 1,207 || 1,135 ||

    Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || ||

    TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 2 del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 1,470 || 1,632 || 1,281 || 1,207 || 1,135 ||

    Pagos || =5+ 6 || 1,470 || 1,632 || 1,281 || 1,207 || 1,135 ||

    Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

    Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || ||

    Pagos || (5) || || || || || ||

    Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || ||

    TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || || || || || ||

    Pagos || =5+ 6 || || || || || ||

    Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos»

    millones de euros (al tercer decimal)

    || || || 2012 || 2013 || 2014 || 2015 || TOTAL

    DG: Medio Ambiente ||

    Ÿ Recursos humanos || 0,191 || 0,191 || 0,191 || 0,191 ||

    Ÿ Otros gastos administrativos || 0,025 || 0,025 || 0,025 || 0,025 ||

    TOTAL para la DG Medio Ambiente: || Créditos || 0,216 || 0,216 || 0,216 || 0,216 ||

    DG: JRC ||

    Ÿ Recursos humanos || 0,058 || 0,039 || || ||

    Ÿ Otros gastos administrativos || 0,088 || 0,059 || || ||

    TOTAL para la DG JRC || Créditos || 0,146 || 0,098 || || ||

    TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || Total de los compromisos = Total de los pagos) || 0,362 || 0,314 || 0,216 || 0,216 || || || ||

    millones de euros (al tercer decimal)

    || || || || || || || TOTAL

    TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 1,832 || 1,946 || 1,497 || 1,423 ||

    Pagos || 1,832 || 1,946 || 1,497 || 1,423 ||

    3.2.2.     Incidencia estimada en los créditos de operaciones

    – ¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones

    – x            La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, como se explica a continuación:

    Créditos de compromiso en millones de EUR (al tercer decimal)

    Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2012 || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

    RESULTADOS

    Tipo de resultado[49] || Coste medio del resultado || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Total costes

    OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 1[50]… || || || || || || || || || || || || || || || ||

    - Sistema IT || || || 1 || 1,000 || 1 || 0,800 || 1 || 0,350 || 1 || 0,250 || || || || || || || ||

    - Notificaciones de exportación || || || || 0,406 || 2000 || 0,768 || 5300 || 0,867 || 5800 || 0,893 || || || || || || || ||

    - Notificaciones doc. orientación + PIC || || || || 0,064 || 2 || 0,064 || 7 || 0,064 || 7 || 0,064 || || || || || || || ||

    Subtotal del objetivo específico nº 1 || || 1,470 || || 1,632 || || 1,632 || || 1,207 || || || || || || || ||

    OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 2… || || || || || || || || || || || || || || || ||

    Resultados || || || || || || || || || || || || || || || || || ||

    Subtotal del objetivo específico nº 2 || || || || || || || || || || || || || || || ||

    COSTE TOTAL || || 1,470 || || 1,632 || || 1,281 || || 1,207 || || || || || || || ||

    Los costes actuales de los trabajos administrativos, científicos y técnicos cubiertos por el presupuesto de funcionamiento 2010-2011 (070307) ascienden a 444 000 EUR en 2010 y a 400 000 EUR en 2011, e incluyen un Acuerdo Administrativo con el JRC y un contrato de servicios. Se prevé que transferencia de tareas a la Agencia genere costes más elevados en 2012 y 2013 para el desarrollo de nuevo software, que resultaría necesario también para un planteamiento alternativo debido a la antigüedad de la base de datos actual. Tras esta fase inicial, se espera que los gastos de funcionamiento aumenten solo ligeramente de forma proporcional a la intensificación de la carga de trabajo. En 2012-2013 serán necesarias inversiones y una fase de transición, en particular inversiones en IT por la Agencia. Cuando en 2013 comiencen las actividades de la Agencia, sus gastos globales serán estables, aunque se espera que aumenten las notificaciones de exportación y las solicitudes de consentimiento expreso tramitadas; el «coste unitario» por resultado disminuirá, pues, de 163 EUR en 2014 a 106 EUR en 2020.

    3.2.3.     Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

    3.2.3.1.  Resumen

    – ¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

    – x            La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

    En millones de EUR (al tercer decimal)

    || Año 2012 [51] || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

    DG ENV RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

    Recursos humanos || 0,191 || 0,191 || 0,191 || 0,191 || || || ||

    Otros gastos administrativos || 0,025 || 0,025 || 0,025 || 0,025 || || || ||

    Subtotal para la DG ENV RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,216 || 0,216 || 0,216 || 0,216 || || || ||

    DG JRC RÚBRICA 5[52] del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

    Recursos humanos || 0,058 || 0,039 || || || || || ||

    Otros gastos de naturaleza administrativa || 0,088 || 0,059 || || || || || ||

    Subtotal para la DG JRC RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,146 || 0,098 || || || || || ||

    TOTAL || 0,362 || 0,314 || 0,216 || 0,216 || || || ||

    El nivel de los gastos administrativos de la DG ENV seguirá siendo el mismo con el Reglamento refundido. Los gastos administrativos del JRC (estimados en 146 000 EUR en 2011) tendrán que mantenerse inalterados en 2012 y, parcialmente, en 2013, para garantizar la continuidad de las operaciones hasta que la Agencia asuma el funcionamiento del sistema.

    3.2.3.2.  Necesidades estimadas de recursos humanos

    – ¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

    – x            La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

    Estimación que debe expresarse en valores enteros (o a lo sumo, con un decimal)

    || || Año 2012 || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    Ÿ Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) ||

    || XX 01 01 01 (sede y las oficinas de representación de la Comisión) || 1,5 || 1,5 || 1,5 || 1,5 || || ||

    || XX 01 01 02 (delegaciones) || || || || || || ||

    || XX 01 05 01 (investigación indirecta) || || || || || || ||

    || 10 01 05 01 (investigación directa) || || || || || || ||

    || Ÿ Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC)[53] ||

    || XX 01 02 01 (AC, INT, ENCS de la dotación global) || || || || || || ||

    || XX 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || || || || || || ||

    || XX 01 04 yy[54] || - en la sede[55] || || || || || || ||

    || - en las delegaciones || || || || || || ||

    || XX 01 05 02 (AC, INT, END - Investigación indirecta) || || || || || || ||

    || 10 01 05 02 (AC, INT, ENCS, investigación directa) || || || || || || ||

    || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || ||

    || TOTAL || || || || || || ||

    XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

    Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

    La distribución actual de tareas en la Comisión es la siguiente:

    - La DG ENV desarrolla las políticas y es responsable de la aplicación del Reglamento PIC en la UE, incluso por lo que se refiere a la adopción de legislación, y de todas las obligaciones internacionales derivadas del Convenio. Representa a la Unión Europea en el Convenio, incluso en el Comité de Examen de Productos Químicos, y asume los trabajos relacionados con las negociaciones internacionales.

    - El JRC (Ispra) realiza las tareas administrativas y técnicas relacionadas con la base de datos EDEXIM.

    Como la DG ENV seguirá asumiendo todas las tareas, no va a haber cambios en cuanto a los recursos necesarios. No obstante, el JRC registrará ahorros a partir de 2013 debido a la transferencia de trabajos a la Agencia.

    Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

    Funcionarios y agentes temporales || La DG ENV es responsable del desarrollo de las políticas y de la aplicación del Reglamento PIC en la UE, incluso por lo que se refiere a la adopción de legislación, y de todas las obligaciones internacionales derivadas del Convenio. Representa a la Unión Europea en el Convenio, incluso en el Comité de Examen de Productos Químicos, y asume los trabajos relacionados con las negociaciones internacionales.

    Personal externo ||

    3.2.4.     Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

    – x            La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

    – ¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

    Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

               

    – ¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[56].

    Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

            

    3.2.5.     Contribución de terceros

    – La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

    La propuesta de Reglamento incluye una cláusula de reexamen, según la cual, tras un período máximo de cinco años de funcionamiento, la Comisión estudiará la posibilidad de imponer tasas para financiar los trabajos realizados por la Agencia, en vez de recurrir a la subvención. En ese reexamen se tendrá en cuenta el impacto que esas tasas pueden tener en los agentes económicos implicados. Si la Comisión decide introducir tasas, ello se hará mediante una modificación de la propuesta actual, que tendrá que ser adoptada por el procedimiento legislativo ordinario.

    Créditos en millones de EUR (al tercer decimal)

    || Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || Total

    Especifíquese el organismo de cofinanciación || || || || || || || ||

    TOTAL de los créditos cofinanciados || || || || || || || ||

    3.3.        Incidencia estimada en los ingresos

    – x            La propuesta/iniciativa no tiene de incidencia financiera en los ingresos

    – ¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

    – ¨        en los recursos propios

    – ¨        en ingresos diversos

    En millones de EUR (al tercer decimal)

    Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[57]

    Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantas columnas como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    Artículo …………. || || || || || || || ||

    En el caso de los ingresos diversos «afectados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercuta(n).

            

    Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

            

    ANEXO I Proyecto de presupuesto de la Agencia Europea de Sustancias y Productos Químicos (en EUR)

    Tareas relacionadas con el consentimiento fundamentado previo

    Gastos || 2012 || 2013 || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || 2021

    Título 1 || || || || || || || || || ||

    Sueldos y complementos || 251 100 || 471 800 || 505 900 || 523 800 || 543 800 || 563 900 || 570 600 || 570 600 || 570 600 || 570 600

    Otros costes de personal || 33 600 || 45 600 || 67 800 || 70 200 || 72 900 || 75 600 || 76 500 || 76 500 || 76 500 || 76 500

    Total del título 1 || 284 700 || 517 400 || 573 700 || 594 000 || 616 700 || 639 500 || 647 100 || 647 100 || 647 100 || 647 100

    || || || || || || || || || ||

    Título 2 || || || || || || || || || ||

    20 Alquiler de edificios y costes asociados* || 33 000 || 50 000 || 74 900 || 77 600 || 80 500 || 83 500 || 84 500 || 84 500 || 84 500 || 84 500

    21 Tecnología de información y comunicación** || 21 100 || 33 700 || 49 700 || 51 400 || 53 400 || 55 400 || 56 000 || 56 000 || 56 000 || 56 000

    22 Bienes muebles y costes afines** || 5 100 || 8 800 || 10 400 || 10 700 || 11 100 || 11 600 || 11 700 || 11 700 || 11 700 || 11 700

    23 Gastos administrativos corrientes* || 4 700 || 9 900 || 9 500 || 9 800 || 10 200 || 10 500 || 10 700 || 10 700 || 10 700 || 10 700

    25 Gastos de reuniones* || 100 || 200 || 200 || 200 || 200 || 200 || 200 || 200 || 200 || 200

    Total del título 2 || 64 000 || 102 600 || 144 700 || 149 700 || 155 400 || 161 200 || 163 100 || 163 100 || 163 100 || 163 100

    || || || || || || || || || ||

    Título 3 || || || || || || || || || ||

    Desarrollo de bases de datos y herramientas informáticas en relación con el funcionamiento de PIC || 1 000 000 || 800 000 || 350 000 || 250 000 || 150 000 || 150 000 || 100 000 || 100 000 || 100 000 || 100 000

    Información y publicaciones || 10 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000

    Servicios de asistencia/orientación || 0 || 20 000 || 20 000 || 20 000 || 20 000 || 20 000 || 20 000 || 20 000 || 20 000 || 20 000

    Estudios y consultores || 100 000 || 100 000 || 100 000 || 100 000 || 100 000 || 100 000 || 100 000 || 100 000 || 100 000 || 100 000

    Gastos de misión || 5 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000 || 10 000

    Formación técnica del personal y de interesados || 900 || 2 000 || 2 700 || 2 700 || 2 800 || 3 000 || 3 000 || 3 000 || 3 000 || 3 000

    Reuniones de las AND y grupos de expertos sobre la aplicación del PIC || 5 700 || 70 000 || 70 200 || 70 200 || 70 200 || 70 200 || 70 200 || 70 200 || 70 200 || 70 200

    Total del título 3 || 1 121 600 || 1 012 000 || 562 900 || 462 900 || 363 000 || 363 200 || 313 200 || 313 200 || 313 200 || 313 200

    || || || || || || || || || ||

    Total || 1 470 300 || 1 632 000 || 1 281 300 || 1 206 600 || 1 135 100 || 1 163 900 || 1 123 400 || 1 123 400 || 1 123 400 || 1 123 400

    Ingresos || || || || || || || || || ||

    Subvención de la Unión || 1 470 300 || 1 632 000 || 1 281 300 || 1 206 600 || 1 135 100 || 1 163 900 || 1 123 400 || 1 123 400 || 1 123 400 || 1 123 400

    Total || 1 470 300 || 1 632 000 || 1 281 300 || 1 206 600 || 1 135 100 || 1 163 900 || 1 123 400 || 1 123 400 || 1 123 400 || 1 123 400

               

    ANEXO II Metodología aplicada y principales supuestos de base del modelo financiero de la Agencia Europea de Sustancias y Productos Químicos en cuanto a las actividades relacionadas con el PIC

               

    Cálculo de los costes de personal

    La Oficina Europea de Sustancias Químicas del JRC de la Comisión en Ispra desempeña en la actualidad un papel fundamental en la ejecución del Reglamento (CE) nº 689/2008 y, por consiguiente, ya se dispone de experiencia sobre el tiempo que exigen ciertas tareas y sobre el tipo de cualificaciones necesarias para llevarlas a cabo (diferenciación entre distintas categorías de personal).

    A este personal se han añadido requisitos de recursos adicionales para la gestión y formación de dicho personal, teniendo en cuenta las economías de escala que pueden conseguirse, en particular en las tareas y personal de apoyo, a partir de los acuerdos vigentes adoptados para la aplicación de los Reglamentos sobre REACH, clasificación, etiquetado y envasado y biocidas (por ejemplo, en cuanto a relaciones internacionales, comunicación exterior, servicios de unidad de asistencia, departamento jurídico, auditoría y control interno, recursos humanos, recursos financieros, tecnologías de la información y gestión de edificios). Según la actual proporción de personal de la Agencia, estos recursos adicionales ascienden al 30 % de los necesarios para las tareas operativas relacionadas con la legislación sobre PIC.

    Se propone que la Agencia empiece a trabajar a partir de enero de 2012, principalmente en el desarrollo del sistema informático y en el establecimiento de sus procedimientos internos, y que lance los mecanismos de contratación de personal para 2012.

    Se propone que la Agencia contrate en 2012 la mayor parte del personal necesario y garantice una transferencia sin problemas de las tareas relativas al PIC de la Comisión a la Agencia.

    A partir del 1 de abril de 2013, la Agencia se encargaría de las diferentes tareas enunciadas en la propuesta.

    En el anexo III se establece el cuadro previsto de efectivos en relación con la presente propuesta. El presupuesto descrito en el anexo I tiene en cuenta el personal permanente/temporal (es decir, el que aparece en el cuadro de efectivos).

    Todos los recursos considerados se han multiplicado por el coste anual medio por grado para dar el total de costes de personal. Además, se ha aplicado el factor de ponderación de Helsinki (119,8 %) por el ajuste del coste de la vida que afecta a todo el personal.

    Se ha supuesto que los otros costes de personal del título 1 representan el 10 % de los costes salariales del personal permanente/temporal.

                   

    Costes medios aplicados al personal permanente/temporal por grado y por año (fuente: la Agencia)

    Grado || Salario

    AD 13 || 243 156

    AD 12 || 195 900

    AD 5-11 || 120 288

    AST 7-8 || 104 778

    AST 1-6 || 66 872

               

    Costes medios aplicados a los agentes contractuales por grupo de funciones y por año (fuente: la Agencia)

    Grado || Salario

    GF IV || 55 869

    GF III || 55 287

    GF II || 37 319

    GF I || 34 813

               

    Cálculo de gastos de edificios, equipos y diversos gastos operativos

    Todos los gastos de edificios, equipos, mobiliario, informática y demás gastos administrativos se han calculado sobre la base de la cantidad de personal necesario multiplicada por el coste medio por persona, según el presupuesto actual de la Agencia.

    Gastos operativos

    El gasto principal durante los primeros cinco años corresponde al desarrollo del sistema informático para facilitar la ejecución del PIC. Además, está previsto que la Agencia organice una reunión técnica al año con los Estados miembros, cree grupos de expertos de apoyo para el desarrollo informático y ofrezca actividades de formación al personal de los Estados miembros.

    Está previsto también un apartado permanente de gastos por consultoría, en particular para brindar asistencia a la Agencia en la elaboración de los informes anuales y periódicos.

    Por último, los gastos de misión son superiores a la media por personal en comparación con las tareas actuales de la Agencia, debido al carácter internacional de los trabajos y a la necesidad de apoyo científico y técnico in situ cuando la Comisión participe en reuniones internacionales.

    ANEXO III Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos CUADRO DE EFECTIVOS Personal adicional para llevar a cabo actividades relacionadas con el PIC

               

    || 2012 || 2013 || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || 2021

    || || || || || || || || || ||

    AD 13 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    AD 12 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

    AD 5-11 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1

    AST 7-11 || 1 || 3 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2 || 2

    AST 1-6 || 1 || 1 || 2,7 || 3,0 || 3,3 || 3,6 || 3,6 || 3,6 || 3,6 || 3,6

    || || || || || || || || || ||

    Total || 3 || 5 || 6 || 6 || 6 || 7 || 7 || 7 || 7 || 7

               

    [1]               DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.

    [2]               DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

    [3]               DO L 60 de 10.3.2010, p. 5.

    [4]               Rec. 2006, p. I-107.

    [5]               DO C 175 de 27.7.2007, p. 40.

    [6]               Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 5 de junio de 2008.

    [7]               DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.

    [8]               DO L 63 de 6.3.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1376/2007 de la Comisión (DO L 307 de 24/11/2007, p. 14).

    [9]               DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.

    [10]             DO L 63 de 6.3.2003, p. 1.

    [11]             DO L 251 de 29.8.1992, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 300/2002 de la Comisión (DO L 52 de 22/02/2002, p. 1).

    [12]             Rec. 2006 p. I-107.

    [13]             DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

    [14]             DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

    [15]             DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 323/2007 de la Comisión (DO L 85 de 27.3.2007, p. 3).

    [16]             DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

    [17]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

    [18]             Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 396 de 30.12.2006, p. 850). Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 281.

    [19]             Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1). Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1). Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

    [20]             DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

    [21]             DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

    [22]             DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

    [23]             DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

    [24]             DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1183/2007 (DO L 278 de 22.10.2007, p. 1).

    [25]             DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2008 del Consejo (DO L 97 de 9.4.2008, p. 85).

    [26]             DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

    [27]             DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/27/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 45).

    [28]             DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/29/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 51).

    [29]             DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

    [30]             DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

    [31]             DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 81 de 20.3.2008, p. 57).

    [32]             DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    [33]             DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1354/2007 del Consejo (DO L 304 de 22.11.2007, p. 1).

    [34]             DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    [35]             DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

    [36]             DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

    [37]             Esta entrada no afecta a la entrada existente de cis-1,3-dicloropropeno (nº CAS 10061-01-5).

    [38]             Esta entrada no afecta a la entrada existente relativa a las formulaciones líquidas solubles de metamidofós que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo.

    [39]             è7 Esta entrada no afecta a la entrada existente en el anexo I, parte 3, relativa a las formulaciones líquidas solubles de metamidofós que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo. ç

    [40]             GPA: gestión por actividades – PPA: presupuestación por actividades.

    [41]             Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra a) o b), del Reglamento financiero.

    [42]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

    [43]             Tal como se contemplan en el artículo 185 del Reglamento financiero.

    [44]             CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.

    [45]             AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

    [46]             Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

    [47]             El presupuesto anual se mantendrá inalterado a partir de 2018.

    [48]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la aplicación de programas y/o medidas de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

    [49]             Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).

    [50]             Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)».

    [51]             El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

    [52]             Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la aplicación de programas y/o medidas de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.

    [53]             AC= agente contractual; INT= personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED= joven experto en delegación; AL= agente local; ENCS= experto nacional en comisión de servicios.

    [54]             Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).

    [55]             Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).

    [56]             Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

    [57]             Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.

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