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Document 52011PC0151

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India

    /* COM/2011/0151 final - NLE 2011/0063 */

    52011PC0151

    /* COM/2011/0151 final - NLE 2011/0063 */ Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India


    [pic] | COMISIÓN EUROPEA |

    Bruselas, 28.3.2011

    COM(2011) 151 final

    2011/0063 (NLE)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    2. Motivación y objetivos de la propuesta

    La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas procedentes de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») en el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India.

    - Contexto general

    La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento.

    - Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

    Reglamento (UE) nº 1261/210 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, por el que se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India

    - Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

    No procede.

    3. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    4. Consulta de las partes interesadas

    Las partes interesadas en el procedimiento tuvieron oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, tal como establece el Reglamento de base.

    - Obtención y utilización de asesoramiento técnico

    No se ha necesitado asesoramiento técnico externo.

    - Evaluación de impacto

    La presente propuesta es consecuencia de la aplicación del Reglamento de base.

    El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de las condiciones que deben evaluarse.

    5. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    6. Resumen de la acción propuesta

    La propuesta adjunta de Reglamento del Consejo se basa en las conclusiones definitivas sobre las subvenciones, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que debe publicarse el 29 de abril de 2010, como muy tarde.

    - Base jurídica

    Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.

    - Principio de subsidiariedad

    La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.

    - Principio de proporcionalidad

    La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

    La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen alguno para adoptar decisiones nacionales.

    No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir lo más posible y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos.

    - Instrumentos elegidos

    Instrumentos propuestos: reglamento.

    Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón:

    Otros medios no resultarían adecuados, ya que el Reglamento de base no contempla otras opciones.

    7. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

    2011/0063 (NLE)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 15,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    8. PROCEDIMIENTO

    9. Medidas provisionales

    10. La Comisión, mediante el Reglamento (UE) nº 1261/2010[2] («el Reglamento provisional»), estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India

    11. El procedimiento se puso en marcha a raíz de una denuncia presentada el 15 de febrero de 2010 por la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer) («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de determinadas barras de acero inoxidable en la Unión.

    12. Según lo establecido en el considerando 23 del Reglamento provisional, la investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el periodo de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2007 hasta el final del periodo de investigación («el periodo considerado»).

    13. Continuación del procedimiento

    14. Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se decidió adoptar medidas compensatorias provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Fueron oídas las partes que lo solicitaron. La Comisión continuó recabando la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas. Se consideraron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

    15. Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones por los que estaba previsto recomendar el establecimiento de un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India, así como la percepción definitiva de los importes depositados en calidad de derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre esta comunicación final.

    16. Partes afectadas por el procedimiento

    17. A falta de observaciones de las partes afectadas por el procedimiento, se confirma lo expuesto en los considerandos 5 a 22 del Reglamento provisional.

    18. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    19. Producto afectado

    20. Se recuerda que, como se indica en el considerando 24 del Reglamento provisional, el producto afectado se definió como barras y varillas de acero inoxidable, simplemente obtenidas o acabadas en frío, salvo las barras y varillas de sección circular de un diámetro de 80 mm o más, actualmente clasificadas con los códigos 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89 y originarias de la India («el producto afectado»).

    21. Un productor exportador de la India alegó que las barras de acero inoxidable de sección circular de un diámetro de menos de 80 mm, pero fuera del intervalo de tolerancia entre H6 y H11 deben quedar excluidas de la investigación por no entrar dentro de la definición del producto.

    22. Este argumento fue rechazado, ya que en la definición del producto no se hace referencia a las tolerancias. El Número de Control del Producto (NCP) del cuestionario contiene un campo correspondiente a las tolerancias limitado dentro de un intervalo entre H6 y H11, pero solo a efectos de comparación y no tiene consecuencias vinculantes para el producto investigado. Por tanto, se concluye que no deben excluirse los productos que estén fuera del intervalo de tolerancia entre H6 y H11.

    23. Cabe señalar que, para el cálculo de los márgenes de perjuicio y de subvención provisionales, se tuvieron en cuenta los productos que están fuera del intervalo de tolerancias entre H6 y H11.

    24. Producto similar

    25. No habiéndose recibido observaciones sobre el producto similar, se confirma el considerando 25 del Reglamento provisional.

    26. SUBVENCIONES

    27. Introducción

    28. En el considerando 26 del Reglamento provisional se hizo referencia a los planes siguientes, que supuestamente implicaban la concesión de subvenciones:

    a) Plan de la Cartilla de Derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme);

    b) Plan de Autorizaciones Previas (Advance Authorisation Scheme);

    c) Plan de los Bienes de Capital para el Fomento de la Exportación ( Export Promotion Capital Goods Scheme);

    d) Plan de las Unidades Orientadas a la Exportación (Export Oriented Units Scheme);

    e) Plan del Crédito a la Exportación (Export Credit Scheme).

    29. La industria de la Unión planteó la duda de si la Comisión había hecho caso omiso de varios planes de subvenciones y, como resultado, creía que se subestimaban las subvenciones que, como se constató, recibían los productores indios.

    30. En respuesta a ello, cabe señalar que en la denuncia figuraba un gran número de planes de subvenciones nacionales y locales, que se incluyeron en el cuestionario dirigido a los productores exportadores de la India y que investigó la Comisión. No obstante, solo en el caso de los planes enumerados en el considerando 12 se constató que los productores exportadores incluidos en la muestra habían recibido subvenciones.

    31. La industria de la UE también argumentó que las constataciones de la Comisión contradicen una constatación del Departamento de Comercio de los Estados Unidos en un procedimiento compensatorio reciente relativo a determinadas exportaciones de acero procedentes de la India en el que se hallaron subvenciones mucho más altas. Sin embargo, cabe señalar que dicha constatación se refiere a un producto distinto y abarca un periodo de investigación diferente. Por consiguiente, se rechaza este argumento.

    32. No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 26 a 28 del Reglamento provisional.

    33. Plan de la Cartilla de Derechos («Plan DEPB»)

    34. Varias partes argumentaron que el Plan DEPB no debe considerarse una subvención sujeta a medidas compensatorias, ya que su objetivo es compensar los derechos de aduana sobre las importaciones. Como se explica en el considerando 38 del Reglamento provisional, este Plan no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que no se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en general) y en el anexo III (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en casos de sustitución) del Reglamento de base. En concreto, un exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas exentas de impuestos y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se han abonado unos derechos de importación excesivos a tenor del anexo I, letra i), y de los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, los exportadores pueden beneficiarse del Plan DEPB independientemente de si importan o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin tener que demostrar que había importado previamente insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado nacional y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales pueden también beneficiarse de las ventajas que ofrece este Plan. Por lo tanto, se rechazan estas alegaciones.

    35. En caso de que se venda la licencia DEPB, una parte argumentó que el precio real de venta era inferior al valor de la licencia y, por tanto, el beneficio era inferior. Cabe señalar al respecto que el beneficio con arreglo a este plan se calculó sobre la base del importe del crédito concedido en la licencia, independientemente de si esta se utilizaba para compensar los derechos de aduana sobre las importaciones o si la licencia se vendió realmente. Se considera que cualquier venta de una licencia a un precio inferior al valor nominal es una mera decisión comercial que no modifica el importe del beneficio recibido con arreglo a este plan. Por tanto, se rechaza este argumento.

    36. Una parte argumentó además que, incluso si el Plan DEPB se consideraba sujeto a medidas compensatorias, el beneficio recibido con arreglo al mismo no debía basarse en el valor de exportación, sino en el uso real de la licencia DEPB. A este respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias debe calcularse en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el periodo de investigación. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación en el marco del Plan. En ese momento, el Gobierno de la India puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el que consta, entre otras cosas, el importe del crédito con arreglo al Plan DEPB que se concederá para dicha transacción de exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de la subvención. Dado que la empresa es consciente de que recibirá una subvención con arreglo al Plan DEPB, se encuentra en una situación más ventajosa, ya que puede repercutir en las subvenciones ofreciendo unos precios más bajos. El momento de la exportación es decisivo para determinar la concesión de un beneficio, no la utilización posterior, puesto que un exportador que ya posee ese derecho se halla en una situación financiera más favorable. Por tanto, se rechazó esta solicitud.

    37. No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre este plan, se confirma lo expuesto en los considerandos 29 a 41 del Reglamento provisional.

    38. Plan de Autorizaciones Previas («Plan AA»)

    39. Una parte argumentó que el Plan AA debe considerarse un sistema de devolución de derechos, ya que los materiales importados se utilizan para producir mercancías exportadas. En respuesta a este argumento, en el considerando 54 del Reglamento provisional se explicó que el sistema utilizado en el caso que nos ocupa no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El Gobierno de la India no aplicó eficazmente un método o procedimiento de verificación a fin de comprobar si los insumos se habían utilizado en la fabricación del producto exportado y en qué cantidad (anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, sección II, punto 2, de dicho Reglamento). También se estimó que las normas SION no son lo suficientemente precisas en relación con el producto afectado y que, de por sí, no pueden considerarse como un sistema de verificación del consumo real, dado que la concepción de esas normas estándar no permite al Gobierno de la India verificar con suficiente exactitud qué cantidad de insumos se consumió en la producción destinada a la exportación. Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no disponer de un sistema de verificación eficaz (anexo II, sección II, punto 5, y anexo III, sección II, punto 3, del Reglamento de base). Por consiguiente, este sistema está sujeto a medidas compensatorias y, por tanto, se rechaza la alegación.

    40. Respecto al cálculo del importe de la subvención y, contrariamente a la declaración de una de las partes, hubo que considerar los beneficios del Plan AA generados por otros productos distintos del producto afectado al determinar el importe del beneficio sujeto a medidas compensatorias. No existe ninguna obligación en virtud del Plan AA que limite el uso del beneficio a la importación exenta de impuestos de insumos destinados a la producción de un producto concreto. Por consiguiente, el producto afectado puede acogerse a todos los beneficios generados con arreglo al Plan AA.

    41. No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre este plan, se confirma lo expuesto en los considerandos 42 a 58 del Reglamento provisional.

    42. Plan de los Bienes de Capital para el Fomento de la Exportación («Plan EPCG»)

    43. No habiéndose recibido observaciones relativas a este plan se confirma lo expuesto en el considerando 59 del Reglamento provisional.

    44. Plan de las Unidades Orientadas a la Exportación («Plan EOU»)

    45. Antes de tratar una serie de observaciones de la empresa incluida en la muestra que tenía el estatuto de unidad orientada a la exportación (EOU), debe recordarse que una obligación fundamental de las EOU, tal como figura en los documentos «FT-policy 2004-2009» y «FT-policy 2009-2014», es conseguir ingresos netos en divisas; es decir, en un periodo de referencia de cinco años, el valor total de las exportaciones debe superar el valor total de los productos importados. Todas las empresas que, en principio, se comprometen a exportar la totalidad de su producción de bienes y servicios pueden acogerse al Plan EOU.

    46. A su vez, las unidades orientadas a la exportación se benefician de una serie de concesiones que figuran en el considerando 66 del Reglamento provisional. Además, están supeditadas por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se consideran específicas y están sujetas a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. El objetivo de exportación de una EOU establecido en el apartado 6.1 del documento «FT-policy 2009-2014» es una condición sine qua non para obtener las subvenciones.

    47. Las exenciones aplicadas a la EOU están supeditadas por ley a la cuantía de las exportaciones. El Plan EOU no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las estrictas normas establecidas en el anexo I, letras h) e i), el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base.

    48. Además, no se ha confirmado que el Gobierno de la India cuente con un sistema o procedimiento de verificación eficaz que confirme si para fabricar el producto exportado se habían consumido insumos adquiridos exentos de derechos o del impuesto sobre las ventas y en qué cuantía (anexo II, punto II.4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, punto II.2, del Reglamento de base). El sistema de verificación existente tiene por objeto controlar la obligación relativa a los ingresos netos en divisas, y no el consumo de importaciones en relación con la producción de mercancías exportadas.

    49. En opinión de la parte con estatuto de EOU, la sujeción a medidas compensatorias de cualquier beneficio está sujeta a dos condiciones: i) la falta de un sistema de verificación; y ii) que haya una remisión excesiva. En respuesta a ello, cabe señalar que es fundamental que el Gobierno de la India demuestre que ha puesto en marcha un sistema de verificación adecuado para determinar qué insumos se consumieron en el proceso de producción y en qué cantidades. Más adelante se abordará la falta de un sistema de verificación adecuado. Respecto a la cuestión de la remisión excesiva, es solo pertinente en caso que se haya determinado que un plan, en este caso el Plan EOU, es un sistema de devolución de derechos genuino que cumple los requisitos de los anexos I, II y III del Reglamento de base. Como ya se explicó en el considerando 27, el Plan EOU no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base.

    50. Además, la parte destacó que el carácter defectuoso del sistema EOU permite la importación libre de derechos de materias primas para las exportaciones de productos finales. La parte argumentó que el sistema EOU puede asimilarse al procedimiento aduanero especial del régimen de perfeccionamiento activo y no a uno de devolución de derechos. Alegó que, independientemente de si el resultado de estos dos sistemas es teóricamente el mismo (exportación de bienes que incorporan materias primas para las que se condona el derecho sobre las importaciones), existen diferencias sustanciales entre ellos. En apoyo de esta alegación, dicha parte argumentó que, en un sistema de devolución de derechos, el exportador tiene derecho a solicitar el reembolso de los derechos correspondientes a las materias primas incorporadas en los productos finales. En el sistema de perfeccionamiento activo, el exportador está exento de todo derecho de importación, pero tiene la obligación jurídica de pagar derechos por todos los productos finales vendidos en el mercado nacional. La parte argumentó que no puede haber una remisión excesiva en el marco de este último sistema.

    51. En respuesta a esto, debe señalarse en primer lugar que solo puede determinarse si se ha producido un pago excesivo en caso de que funcione un sistema de verificación destinado a hacer un seguimiento del consumo de las importaciones en relación con la producción de mercancías exportadas. Respecto a la alegación de la parte de que el Plan EOU no es un plan de devolución de derechos, cabe señalar que en la nota 2 a pie de página del anexo I del Reglamento de base se indica claramente que, a efectos de dicho Reglamento, «remisión o devolución» comprende la exoneración o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación. Debe quedar claro que el concepto básico que se aplica a los planes de devolución o de exención de derechos es el mismo, es decir, el pago o el reembolso de los derechos de importación sobre las importaciones de materias primas no pueden condicionarse a que estas se utilicen en la fabricación de productos que luego son exportados. Por último, debe quedar claro que, para determinar si el Plan EOU debe considerarse un sistema de devolución de derechos genuino, debe cumplir los requisitos de los anexos I, II y III del Reglamento de base.

    52. Además, la parte alegó que una EOU está sujeta a un sistema de verificación adecuado y a etapas de verificación adicionales respecto a sus exportaciones y sus ventas internas. Adujo que no solo eran pertinentes la política de comercio exterior y el Handbook of Procedure - HOP (Manual de procedimientos), que establece las leyes y los procedimientos para la EOU. Debe investigarse si existen otras leyes y reglamentos indios en vigor por los que se establezca un sistema de verificación razonable y eficaz. En apoyo de esta alegación, la parte argumentó que, con arreglo a la sección 6.10.1 del HOP, está obligado legalmente a llevar la contabilidad de forma adecuada y presentar informes de situación trimestrales y anuales con firma electrónica sobre las importaciones, las compras en el mercado nacional, las exportaciones y las ventas en el mercado nacional. La parte argumentó además que, con arreglo a la Central Excise Act (Ley central sobre impuestos indirectos) de 1944, al realizar ventas en el mercado interno, existe la obligación jurídica de expedir una factura a efectos fiscales en la que se indiquen claramente, entre otras cosas, los impuestos que deben pagarse. La Central Excise Act también establece requisitos mensuales con arreglo a los cuales la parte debe presentar a las autoridades una información completa sobre sus ventas en el mercado nacional. Además, con arreglo a la Companies Act (Ley de sociedades) de 1956 y a las normas contables aplicables, la parte está obligada jurídicamente a facilitar información detallada sobre las importaciones y la contratación nacional, así como sobre las exportaciones y las ventas en el mercado nacional en sus balances financieros auditados.

    53. En respuesta a esto, no se discute que la Companies Act puede proporcionar el marco para las normas contables en la India. Sin embargo, cuando se trata de determinar si la EOU está sujeta a medidas compensatorias, la cuestión pertinente es si el Gobierno aplica un sistema que pueda confirmar si, en la producción de las mercancías exportadas, se han consumido insumos libres de derechos o impuestos y en qué cuantía.

    54. Los requisitos de la Central Excise Act tienen una finalidad completamente distinta, a saber, garantizar que se pagan los impuestos aplicables en caso de que se produzcan ventas en el mercado nacional de la India. No verifica los materiales importados libres de impuestos ni controla el nexo entre los insumos libres de impuestos y los productos de exportación resultantes para comprobar si se reúnen las condiciones para poder acogerse a los planes de devolución de derechos.

    55. Respecto a las otras medidas de verificación vigentes, debe recordarse, tal como se mencionó en el considerando 69 del Reglamento provisional, que una EOU no está obligada en ningún momento a vincular cada partida importada con el destino del producto resultante correspondiente. No obstante, solo dichos controles de las partidas proporcionarían a las autoridades indias suficiente información sobre el destino final de los insumos para permitirles verificar que las exenciones de derechos o del impuesto sobre las ventas no sobrepasan la producción de insumos para la exportación.

    56. Por consiguiente, a pesar de un examen atento de los datos presentados por esta parte, se confirmó que el Gobierno de la India no cuenta con un sistema o procedimiento eficaz que confirme si para producir el producto exportado se han consumido insumos adquiridos exentos de derechos o del impuesto sobre las ventas y en qué cuantía (anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, sección II, punto 2, del Reglamento de base). Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, aunque es normalmente necesario cuando no hay un sistema de verificación eficaz (anexo II, sección II, punto 5, y anexo III, sección II, punto 3, del Reglamento de base). El Gobierno de la India tampoco facilitó pruebas de que no había habido una remisión excesiva.

    57. La parte argumentó que, a efectos del cálculo de la subvención, la Comisión debería haber tenido en cuenta los derechos de aduana pagados sobre las ventas de productos acabados en el mercado nacional. En respuesta a este argumento, hay que señalar que, aunque el objetivo perseguido al establecer una EOU es conseguir ingresos netos en divisas, la EOU en cuestión puede vender parte de su producción en el mercado nacional. Con arreglo al Plan EOU, las mercancías se tratarán como mercancías importadas aunque solo debe pagarse un tipo de derecho muy favorable del 50 %. Como tal, una EOU no está en una situación diferente de la de otras empresas que operan en el mercado nacional, es decir, que deben pagarse los derechos/impuestos aplicables sobre las mercancías compradas. En este contexto, debe estar claro que una decisión del Gobierno consistente en gravar los bienes de consumo destinados al mercado nacional no significa que la exención de los derechos de aduana y el reembolso de los impuestos sobre las ventas concedidos a una unidad orientada a la exportación no constituyan un beneficio en relación con las ventas de exportación del producto en cuestión. Por otra parte, las ventas en el mercado nacional no inciden en la evaluación más general de la existencia de un sistema de verificación apropiado.

    58. La parte también argumentó que la Comisión utiliza un denominador equivocado para calcular el importe de la subvención. Alegó que el denominador correcto es el volumen total de ventas y no el volumen de ventas de exportación. Esta alegación debe rechazarse. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) calculado con arreglo al plan fue repartido entre el volumen de negocios de exportación total generado durante el periodo de investigación como denominador adecuado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones. La posibilidad de que una EOU venda parte de su producción en el mercado nacional no cambia el hecho de que el Plan EOU tiene un claro objetivo de exportación.

    59. Por último, la parte argumentó que el beneficio concedido a la empresa debe ser igual a los costes de crédito soportados por el Gobierno de la India entre el momento en que se importan las materias primas y el momento en que las barras de acero inoxidable finales se exportan a partir de la India. En apoyo de esta alegación, la parte mencionó las constataciones preliminares recientes del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (DOC) en una reconsideración antisubvención debida a un nuevo expedidor, en la que se consideró que los derechos no pagados eran un préstamo libre de intereses efectuado a la empresa en el momento de la importación. En respuesta a esto, se señala que la Comisión no se rige por ningún método de cálculo aplicado por el DOC, sino por las disposiciones del Reglamento de base. En el caso que nos ocupa, el método de cálculo se explica en los considerandos 75 y 76 del Reglamento provisional. De todas formas, este argumento serviría solo si los derechos se aplazaran (nota 3 a pie de página del anexo I del Reglamento de base) en lugar de que se eximiera de los mismos, como en este caso.

    60. Visto lo anterior, se confirman los considerandos 60 a 77 del Reglamento provisional.

    61. Sistema de crédito de exportación («ECS»)

    62. Una parte reconoció que había recibido un crédito preferencial para sus exportaciones, pero argumentó que este tipo era considerablemente superior a los tipos de crédito existentes en la UE y, por tanto, no podía considerarse un beneficio.

    63. En respuesta a esto, cabe señalar que la cuantía de la subvención se calculó sobre la base de la diferencia entre el interés pagado por los créditos a la exportación y la cuantía que habría debido pagarse por créditos comerciales ordinarios utilizados por la empresa afectada en la India. En este caso se utilizó un valor de referencia nacional para calcular la cuantía de la subvención. Por tanto, se rechaza este argumento.

    64. No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a este plan, se confirma lo expuesto en los considerandos 78 a 86 del Reglamento provisional.

    3.4. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

    65. El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem , oscila entre el 3,3 % y el 4,3 %. Al tratarse de los mismos niveles que figuran en el considerando 87 del Reglamento provisional se confirma lo expuesto en dicho considerando.

    PLAN→ | Plan DEPB(*) | Plan AA(*) | EOU(*) | ECS(*) | Total |

    EMPRESA |

    Chandan Steel Ltd. | 1,5 % | 1,5 % | 0,4 % | 3,4 % |

    Venus group | 2,6 % a 3,4 % | 0 a 0,8% | 3,3 %(**) |

    Viraj Profiles Vpl. Ltd. | 4,3 % | 4,3 % |

    (*) Las subvenciones marcadas con un asterisco son subvenciones a la exportación.

    (**) Media ponderada del grupo de empresas.

    66. El método aplicado para establecer el margen de subvención en relación con las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra se expuso en el considerando 88 del Reglamento provisional. Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base, el margen de subvención para las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, calculado a partir del margen medio ponderado de subvención comprobado para las empresas que cooperaron incluidas en la muestra, se sitúa en el 4,0 %. Se confirma, por tanto, lo expuesto en el considerando 88 del Reglamento provisional.

    67. La base para establecer el margen de subvención a escala nacional se expuso en el considerando 89 del Reglamento provisional. No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 89 del Reglamento provisional.

    68. INDUSTRIA DE LA UNIÓN

    69. No habiéndose recibido observaciones sobre la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 90 a 93 del Reglamento provisional.

    70. PERJUICIO

    71. No habiéndose recibido ninguna observación sobre el perjuicio, se confirma lo expuesto en los considerandos 94 a 122 del Reglamento provisional.

    72. CAUSALIDAD

    73. No habiéndose recibido ninguna observación sobre la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 123 a 136 del Reglamento provisional.

    74. INTERÉS DE LA UNIÓN

    75. No habiéndose recibido ninguna observación sobre el interés de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 137 a 148 del Reglamento provisional.

    76. MEDIDAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS

    77. Nivel de eliminación del perjuicio

    78. Una parte alegó que el margen de beneficio medio antes de impuestos del 9,5 %, que se basaba en la situación en el año 2007, utilizado para calcular el precio no perjudicial a fin de determinar el margen de perjuicio, no era representativo del margen de beneficios antes de impuestos a largo plazo de la industria. Se argumentó que el año en el que se basaba este beneficio fue un año excepcional y que los años 2005-2006 serían más representativos, ya que eran años comerciales normales con márgenes de beneficios que oscilaban entre el 4 y el 6 %.

    79. El beneficio esperado utilizado en la fase provisional se basaba en el margen de beneficio medio ponderado logrado por los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2007. Este año fue considerado el año representativo más reciente en el que los productores de la Unión no sufrieron subvenciones perjudiciales. Por tanto, se rechaza la observación y se confirma el margen de beneficio utilizado en la fase provisional.

    80. No habiéndose recibido ninguna otra información sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 149 a 153 del Reglamento provisional.

    81. Conclusión relativa al nivel de eliminación del perjuicio

    82. Se confirma el método utilizado en el Reglamento provisional.

    83. Nivel de los derechos

    84. Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho compensatorio definitivo de un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas sin rebasar el margen de subvención constatado.

    85. Por tanto, los tipos del derecho compensatorio se han establecido comparando los márgenes de eliminación del perjuicio y los márgenes de subvención. En consecuencia, los tipos de derechos compensatorios propuestos son los siguientes:

    Empresa | Margen de subven-ción | Margen de perjui-cio | Tipo del derecho compensatorio |

    Chandan Steel Ltd. | 3,4 % | 28,6 % | 3,4 % |

    Venus group | 3,3 % | 45,9 % | 3,3 % |

    Viraj Profiles Vpl. Ltd. | 4,3 % | 51,5 % | 4,3 % |

    Empresas cooperadoras no incluidas en la muestra | 4,0 % | 44,4 % | 4,0 % |

    Todas las demás empresas | 4,3 % | 51,5 % | 4,3 % |

    86. Los tipos del derecho compensatorio individual de las empresas que se especifican en el presente Reglamento se determinaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la India y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

    87. Cualquier solicitud de aplicación de un tipo de derecho compensatorio individual (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión[3], junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción y de venta. Si procede, se modificará el Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales.

    88. Percepción definitiva de los derechos provisionales

    89. Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de subvención constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional establecido en el Reglamento provisional.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    90. Se establece un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de barras y varillas de acero inoxidable, simplemente obtenidas y acabadas en frío, salvo las barras y varillas de sección circular de un diámetro de 80 mm o más, actualmente clasificadas con los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89, y originarias de la India.

    91. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

    Empresa | Derecho (%) | Código TARIC adicional |

    Chandan Steel Ltd., Bombay | 3,4 | B002 |

    Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Bombay; Precision Metals, Bombay; Hindustan Inox Ltd., Bombay; Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd., Bombay | 3,3 | B003 |

    Viraj Profiles Vpl. Ltd., Thane | 4,3 | B004 |

    Empresas enumeradas en el anexo | 4,0 | B005 |

    Todas las demás empresas | 4,3 | B999 |

    92. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    93. Se percibirán definitivamente los importes garantizados mediante derechos compensatorios provisionales en virtud del Reglamento (UE) nº 1261/2010 sobre las importaciones de barras y varillas de acero inoxidable, simplemente obtenidas y acabadas en frío, salvo las barras y varillas de sección circular de un diámetro de 80 mm o más, actualmente clasificadas con los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89, y originarias de la India.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO: Productores exportadores indios que han cooperado no incluidos en la muestra

    Código TARIC adicional B005

    Nombre de la empresa | Localidad |

    Ambica Steel Ltd. | Nueva Delhi |

    Bhansali Bright Bars Pvt. Ltd. | Nueva Bombay |

    Chase Bright Steel Ltd. | Nueva Bombay |

    D.H. Exports Pvt. Ltd. | Bombay |

    Facor Steels Ltd. | Nagpur |

    Global smelters Ltd. | Kanpur |

    Indian Steel Works Ltd. | Nueva Bombay |

    Jyoti Steel Industries Ltd. | Bombay |

    Laxcon Steels Ltd. | Ahmedabad |

    Meltroll Engineering Pvt. Ltd. | Bombay |

    Mukand Ltd. | Thane |

    Nevatia Steel & Alloys Pvt. Ltd. | Bombay |

    Panchmahal Steel Ltd. | Kalol |

    Raajratna Metal Industries Ltd. | Ahmedabad |

    Rimjhim Ispat Ltd. | Kanpur |

    Sindia Steels Ltd. | Bombay |

    SKM Steels Ltd. | Bombay |

    Parekh Bright Bars Pvt. Ltd. | Thane |

    Shah Alloys Ltd. | Gandhinagar |

    [pic][pic][pic]

    [1] DO L 188 de 18/07/2009, p. 93.

    [2] DO L 343 de 29.12.2010, p. 57.

    [3] Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.

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