Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52011PC0065

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China

/* COM/2011/0065 final - NLE 2011/0034 */

52011PC0065

/* COM/2011/0065 final - NLE 2011/0034 */ Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 15.2.2011

COM(2011) 65 final

2011/0034 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

2. Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») en el procedimiento relativo a las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China.

- Contexto general

La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Actualmente hay vigentes medidas provisionales establecidas mediante el Reglamento (UE) nº 812/2010 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

No procede.

3. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

4. Consulta de las partes interesadas

Las partes interesadas en el procedimiento tuvieron oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, tal como establece el Reglamento de base.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No se precisó asesoramiento técnico externo.

- Evaluación de impacto

La presente propuesta es consecuencia de la aplicación del Reglamento de base.

El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse.

5. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

6. Resumen de la acción propuesta

El 17 de diciembre de 2009, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China.

Mediante el Reglamento (UE) nº 812/2010, de 15 de septiembre de 2010, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre estas importaciones.

La propuesta adjunta de Reglamento del Consejo se basa en las constataciones definitivas que han confirmado la existencia de un dumping causante de perjuicio y en el hecho de que el establecimiento de medidas no va en contra del interés general de la Unión. En general, se confirmaron las constataciones provisionales, pero se ha restringido la definición del producto, y los cambios en el cálculo del dumping y el perjuicio han dado lugar a la reducción de los niveles de derechos.

Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que debe publicarse como muy tarde el 16 de marzo de 2011.

- Base jurídica

Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

- Principio de subsidiariedad

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen alguno para adoptar decisiones nacionales.

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir lo más posible y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos.

- Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: reglamento.

Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón:

Otros medios no resultarían adecuados ya que el Reglamento de base no contempla otras opciones.

7. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

2011/0034 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

8. La Comisión, mediante el Reglamento (UE) nº 812/2010[2] («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China («China»).

9. El procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia presentada el 3 de noviembre de 2009 por la Asociación de productores de fibra de vidrio europeos (APFE, actualmente denominada «GlassFibreEurope») («el denunciante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción total en la Unión de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo.

10. Se recuerda que, según lo establecido en el considerando 14 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 («el periodo de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del periodo de investigación («el periodo considerado»).

B. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

11. Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se decidió adoptar medidas provisionales («la divulgación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las constataciones provisionales. Fueron oídas las partes que lo solicitaron.

12. La Comisión continuó recabando la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas. Además de las verificaciones mencionadas en el considerando 11 del Reglamento provisional, se realizó una verificación adicional en las instalaciones de Saertex, en Saerbeck (Alemania), uno de los usuarios de fibra de vidrio que había cooperado respondiendo al cuestionario pertinente.

13. Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional revisado con arreglo al presente Reglamento («la divulgación final»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de esta divulgación.

14. Se consideraron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

1. Ámbito de la investigación: importaciones procedentes de Malasia, Taiwán y Turquía

15. Un productor exportador alegó que las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Malasia, Taiwán y Turquía deberían haberse incluido en el alcance de la presente investigación. Adujo que la exclusión de estos países era discriminatoria ya que, según las constataciones provisionales, el volumen de las importaciones procedentes de estos tres países no era despreciable y había indicios razonables de subcotización.

16. Cabe señalar al respecto que, en la fase inicial no había indicios razonables de dumping, perjuicio y nexo causal, tal como se requiere en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, que justificaran el inicio de un procedimiento respecto a las importaciones procedentes de estos países. Por el contrario, por lo que se refiere a los volúmenes de importación, los denunciantes informaron de que las importaciones y las cuotas de mercado de otros países habían descendido desde 2004.

17. Por lo que se refiere a Malasia, Taiwán y Turquía, el análisis en la fase provisional confirmó que las importaciones procedentes de Taiwán y Turquía descendieron durante el periodo considerado (del 2,0 % al 1,5 % y del 2,9 % al 2,5 %, respectivamente), mientras que las procedentes de Malasia aumentaron ligeramente, del 1,0 % al 1,7 %. Si bien estos niveles de importación son superiores al nivel mínimo de importación exigido con arreglo al artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, no se cumplían otros requisitos para incluir a estos países en la investigación. En particular, no se ha recibido ninguna información que indique un dumping procedente de ninguno de estos países. Por tanto, se rechaza la alegación de incluir a Malasia, Taiwán y Turquía.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

18. Se recuerda que, como se expone en el considerando 15 del Reglamento provisional, el producto afectado descrito en el anuncio de inicio son los hilos cortados de fibra de vidrio, de longitud inferior o igual a 50 milímetros; los rovings de fibra de vidrio; las mechas e hilados de filamentos de fibra de vidrio; y los mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio, y actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00, 7019 12 00, 7019 19 10 y ex 7019 31 00 («el producto afectado»).

19. Además, como se expone en el considerando 19 del Reglamento provisional, se decidió considerar provisionalmente los hilados como parte del producto afectado si bien esto estaba pendiente de una investigación posterior y de una reconsideración en la fase definitiva.

1.1. Hilados

20. Tras la divulgación de las medidas provisionales, se siguió investigando la alegación relativa a la exclusión de los hilados. A este respecto, se recuerda que antes del establecimiento de medidas provisionales se había recibido un gran número de alegaciones solicitando la exclusión de los hilados (véanse los considerandos 18 y 19 del Reglamento provisional). Además, tras el establecimiento de medidas provisionales, las partes interesadas facilitaron una gran cantidad de información adicional más pormenorizada. Todas estas observaciones fueron analizadas en detalle, como se explica a continuación.

21. Varias partes interesadas alegaron que los hilados deben distinguirse de los otros tres tipos de productos básicos mencionados en el considerando 17 del Reglamento provisional, porque, según ellas: i) los hilados tienen características físicas y químicas distintas, ii) el proceso de producción de los hilados y de los otros tres tipos de productos básicos son diferentes, y iii) los hilados se utilizan para fines diferentes.

22. Respecto a los argumentos i) y ii), se presentaron pruebas de que las características de los rovings, los hilos cortados y los mats son diferentes de las de los hilados. Más específicamente, de la información se desprendía que generalmente los mats y los hilos cortados están hechos de rovings, no de hilados. Después de la divulgación final, la industria de la Unión rebatió esta separación, alegando que algunos hilos cortados especiales sí estaban hechos de hilados. Sin embargo, la existencia de hilos cortados especiales hechos de hilados no implica que deba considerarse que los hilados entran dentro de la definición del producto afectado (véase también el considerando 20).

23. Respecto a la primera alegación sobre las diferencias en las características químicas y físicas básicas, una parte interesada presentó un estudio de un destacado instituto de investigación. En dicho estudio se comparaban, entre otras cosas, las características físicas y químicas de los rovings y los hilados. Tras la divulgación final, se formularon algunas reservas sobre las constataciones de esta comparación, que, a su vez, incitó a algunos usuarios de hilados a formular algunas observaciones importantes. Cabe concluir de esta información que un componente esencial de rovings, mats e hilos cortados es el «silano», un agente de acoplamiento químico que facilita la absorción de la resina para matrices. Los hilados no suelen estar hechos con tal agente químico, sino con una sustancia química derivada de almidón y aceite («apresto») que se añade como lubricante y agente protector para que el hilado pueda soportar los rigores de la tejedura a gran velocidad. A diferencia de los rovings, en los que el nexo ayuda a absorber la resina, «el apresto» la repele. En cuanto a las características químicas básicas, también se determinó que la materia prima de vidrio para los hilados tiene una composición más estable y una mayor uniformidad en el tamaño de las partículas que la materia prima de los otros tipos de productos.

24. Desde el punto de vista de las características físicas, los hilados no parecen compartir las mismas características físicas básicas que los demás tipos de productos. En primer lugar, se reconoce habitualmente que los hilados son, en general, un material más fino y que su diámetro de fibra y su densidad lineal son muy inferiores a los de los rovings. En segundo lugar, los hilados son el único tipo de producto que presenta torsión (aunque también existen hilados sin torsión alguna).

25. Respecto a la segunda alegación sobre las diferencias en los procesos de producción, si bien todas las partes reconocen que los cuatro tipos de productos básicos se fabrican a partir de vidrio fundido que contiene arena silícea, carbonato de sodio, piedra caliza, caolín y dolomita y se obtiene a través de bandejas termorresistentes de platino y rodio con múltiples orificios («cubetas»), existen diferencias importantes en el proceso de producción de los hilados en comparación con los demás productos investigados. En primer lugar, respecto a la producción de hilados, se necesita una mayor precisión y una temperatura de control estable, una aportación de energía y que se apliquen unos parámetros de control más estrictos (rendimiento de las cubetas, etc.). Dado que los orificios de las cubetas son más reducidos, el rendimiento de la producción es notablemente inferior en comparación con los demás productos. Por ello, normalmente se utilizan hornos para producir hilados o rovings (de hecho, por motivos económicos, los productores de fibra de vidrio no alternan la producción de estos dos productos en el mismo horno). Otra diferencia en el proceso de producción es que, después del proceso en cubeta, los hilados pasan por el proceso de torsión.

26. Respecto al argumento iii), relativo a las distintas aplicaciones, se constató que las distintas características químicas de los hilados respecto a los rovings, los hilos cortados y los mats están relacionadas con los distintos usos de los hilados. Si bien se había concluido provisionalmente que «casi todos los tipos distintos del producto afectado […] se utilizan básicamente para los mismos fines», basándose en las observaciones recibidas a raíz de la divulgación provisional, se siguió investigando esta cuestión y se determinó que, mientras que los rovings, los hilos cortados y los mats se utilizaban para reforzar el plástico de los compuestos, los hilados se utilizaban principalmente para producir materiales mucho más ligeros para aplicaciones de tejidos técnicos, como aplicaciones de aislamiento, protección y filtración de alto rendimiento. En muy pocos casos, los hilados también podrían ser eficaces a efectos de refuerzo, pero, incluso en esos casos, habida cuenta de que el coste de los hilados es comparativamente muy superior al de los rovings, esto sería muy a menudo improbable por motivos económicos.

27. Habida cuenta de las diferencias señaladas, no resulta sorprendente que el mercado también perciba los hilados como algo distinto de los otros tres productos. De hecho, tanto los usuarios como la industria de la Unión presentaron un informe de mercado publicado en una revista independiente especializada en productos compuestos. En dicho informe, que no tenía ninguna relación con el presente procedimiento antidumping, se explicaba en primer lugar que, por motivos de producción y de utilización, debía establecerse una distinción entre hilados y rovings. A continuación se analizaba en detalle la capacidad global de producción de fibra de vidrio para los dos grupos: i) rovings, hilos cortados y mats, conjuntamente; e ii) hilados[3].

28. Por lo que se refiere a la sustituibilidad potencial de los hilados con los demás tipos de productos básicos, cabe señalar que, como se afirmó en el considerando 19 del Reglamento provisional, esto sería teóricamente posible, ya que los hilados podrían utilizarse en un número limitado de aplicaciones en lugar de otros tipos. Sin embargo, tras un análisis adicional, la Comisión constató que, en la práctica, esta opción no sería en absoluto económicamente viable debido a la notable diferencia en el coste de la fabricación de los hilados en comparación con la de los otros productos, que puede explicarse por las diferencias en el proceso de producción mencionado en el considerando 18.

29. En la denuncia sobre cuya base se inició la presente investigación se mencionaba explícitamente que el producto afectado tiene una función única y, por tanto, un único fin o uso, a saber, el refuerzo del plástico de los compuestos. No obstante, en el análisis mencionado se determinó que las diferencias en el proceso de producción de los hilados respecto a los rovings (e hilos cortados y mats) daba lugar a unas características físicas y químicas fundamentales distintas, teniendo en cuenta las distintas aplicaciones de los hilados, incluidas algunas ajenas a los materiales compuestos. De ninguna de las observaciones formuladas a este respecto después de la divulgación final se desprendió que fuera necesario cambiar estas conclusiones.

30. Por todo ello, se acepta la alegación de excluir los hilados sobre la base de las características físicas y químicas distintas y de los usos distintos con respecto a los rovings, los hilos cortados y los mats. Por tanto, se concluye que los hilados deben quedar excluidos de la definición del producto afectado que figura en el Reglamento provisional. Así pues, los hilados quedan definitivamente excluidos del procedimiento.

31. También debe señalarse que una parte interesada presentó una alegación sobre la exclusión de hilados finos, pero esto ya no tiene importancia al haber quedado todos los hilados excluidos de la definición del producto.

1.2. Rovings texturizados

32. Una parte interesada pidió la exclusión de los rovings texturizados. Esta alegación se basaba en la argumentación de que los rovings texturizados deben tratarse según el mismo principio que los rovings impregnados, ya que el producto ha dejado de ser un roving para convertirse en un producto más transformado.

33. A este respecto, conviene repetir el motivo para excluir determinados rovings impregnados. En efecto, determinados rovings e hilados quedaron excluidos porque estos tipos están tratados especialmente mediante recubrimiento e impregnación y tienen una pérdida por combustión superior al 3 %, lo que les da unas características físicas y químicas diferentes.

34. Por lo que se refiere a los rovings texturizados, se entiende que se trata de rovings que no están recubiertos ni impregnados, y tienen una pérdida por combustión de entre un 0,3 % y un 0,13 %. Por tanto, son productos claramente distintos de los rovings impregnados que quedaron excluidos en la fase provisional. En segundo lugar, se constató que, como los demás rovings, los hilos cortados y los mats, los rovings texturizados se utilizan principalmente para reforzar el plástico de los compuestos. Por tanto, entran claramente dentro de la definición del producto, tanto en la denuncia como en el anuncio de inicio del presente procedimiento, y no parece existir ninguna razón que justifique su exclusión.

35. Por tanto, se concluye que los rovings texturizados entran clara e indiscutiblemente dentro de la definición del producto objeto del presente procedimiento y que la alegación de que deben quedar excluidos de dicha definición no se apoya en hechos suficientemente contrastados y debe rechazarse.

1.3. Conclusión

36. En cuanto a la definición del producto, no se han presentado más alegaciones.

37. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se consideró procedente revisar el alcance de la definición del producto establecida en el Reglamento provisional. Por tanto, el producto afectado se define definitivamente como hilos cortados de fibra de vidrio, de longitud inferior o igual a 50 milímetros; rovings de fibra de vidrio, con excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como lo determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio.

2. Producto similar

38. A falta de cualquier alegación u observación relacionada y teniendo en cuenta las constataciones expuestas en los considerandos 13 a 23, se confirman las conclusiones del considerando 20 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

39. A raíz de la publicación de las medidas provisionales, un grupo/productor exportador al que no se había concedido trato de economía de mercado reiteró su desacuerdo con la denegación de su solicitud de trato de economía de mercado. Sin embargo, el grupo/productor exportador en cuestión se limitó a repetir las alegaciones formuladas anteriormente en el procedimiento sin presentar ningún nuevo argumento. Se recuerda que, como se explicó en el Reglamento provisional, dichos argumentos ya se abordaron detalladamente en comunicación individual con el grupo/productor exportador en cuestión.

40. Además, tras la divulgación final, el grupo/productor exportador en cuestión alegó que la Comisión pasó por alto nuevas pruebas que había presentado. A este respecto, cabe señalar que las pruebas mencionadas se limitaban a la presentación de algunos documentos en los que se apoyaba el argumento ya planteado, y al que ya se había respondido, sobre la composición del consejo de administración de la empresa. Por tanto, no se presentaron nuevas pruebas que cuestionaran la decisión de denegar la solicitud de trato de economía de mercado del grupo/productor exportador en cuestión.

41. Por consiguiente, se confirman las constataciones provisionales respecto a la solicitud de trato de economía de mercado del grupo/productor exportador en cuestión.

42. No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirman los considerandos 21 a 29 del Reglamento provisional en lo relativo a las constataciones sobre el trato de economía de mercado.

2. Trato individual

43. Tras la divulgación provisional, el mismo grupo/productor exportador que formuló observaciones sobre la decisión relativa a su trato de economía de mercado expresó su desacuerdo con la denegación de su solicitud de trato individual. Alegó que la Comisión no había justificado suficientemente la denegación de su solicitud de trato individual.

44. Se reitera al respecto que, como se afirma en el considerando 26 del Reglamento provisional, con arreglo a la parte del análisis sobre el trato de economía de mercado, la mayoría de los miembros de dicho consejo de administración fueron nombrados por una empresa que era en su mayor parte propiedad del Estado. Por consiguiente, no podían excluirse interferencias importantes del Estado en el proceso de toma de decisiones de dicho productor exportador.

45. Por consiguiente, en el caso de este productor exportador se confirmó que, dado que no pudo demostrar que era suficientemente independiente del Estado, no cumplía los criterios del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, por tanto, debía rechazarse su solicitud de trato individual.

46. Tras la divulgación final, el productor exportador mencionado anteriormente y los demás productores exportadores a los que no se había concedido el trato individual argumentaron que la decisión de denegarlo no se ajustaba al informe del grupo especial de la OMC en la diferencia DS 397, relativa a las medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de sujeción de hierro o acero originarios de la República Popular China. A este respecto, cabe señalar que dicho informe del grupo especial aún no es definitivo, pues no ha sido aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias. Además, aún no ha transcurrido el plazo de presentación de recursos contra el informe. Por tanto, la alegación fue rechazada.

47. Por consiguiente y a falta de cualquier otra observación relativa al trato individual, se confirma definitivamente el contenido de los considerandos 30 a 33 del Reglamento provisional y se concluye definitivamente que no debe concederse trato individual a ninguno de los grupos/productores exportadores incluidos en la muestra a los que se denegó el trato de economía de mercado.

3. Valor normal

3.1. Determinación del valor normal aplicable al grupo/productor exportador al que se concedió el trato de economía de mercado

48. Tras la divulgación provisional, el grupo/productor exportador adujo que, en el caso de los tipos de producto que no se venden en cantidades representativas en el mercado interior (o no se venden en absoluto), el valor normal del producto similar debe estimarse sobre la base del valor normal calculado y no como hizo la Comisión en la fase provisional [es decir, utilizando para el valor normal precios internos representativos de tipos muy parecidos (debidamente ajustados)].

49. La alegación fue aceptada y, por consiguiente, el valor normal de los tipos no representativos (es decir, aquellos cuyas ventas internas constituían menos del 5 % de las ventas de exportación a la Unión o eran nulas en el mercado interno) se calculó sobre la base del coste de fabricación por tipo de producto más un importe en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficios. En caso de que hubiera ventas internas, se utilizaba el beneficio de todas las transacciones por tipo de producto en el mercado interno correspondientes a los tipos de producto afectados (como se constató que todas las ventas internas de dichos tipos de producto eran rentables, era evidente que se cumplía el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base). En caso de que no las hubiera, se utilizaba un beneficio medio. En el caso de un tipo de producto, para el que no se facilitó ningún coste de fabricación, se utilizó el valor normal calculado de un tipo muy parecido.

50. En el caso de los demás tipos de productos, se examinó posteriormente si se podía considerar que las ventas interiores, en cantidades representativas, de cada tipo del producto afectado se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base y tal como se describe en los considerandos 37 a 40 del Reglamento provisional.

51. La investigación adicional determinó que las ventas rentables de solo unos pocos tipos comparables de producto representaban más del 80 % de las ventas internas totales, por lo que todas las ventas internas podían utilizarse en el cálculo del precio medio para el valor normal de estos tipos de producto. En el caso de los demás tipos de producto, se utilizaron solo las ventas rentables.

52. Tras la divulgación final, el grupo/productor exportador al que se concedió trato de economía de mercado argumentó que la metodología utilizada para calcular el valor normal de los tipos de producto no representativos descritos en el considerando 42; es decir, utilizando el beneficio de las transacciones rentables de los tipos de producto en cuestión contradecía el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. También argumentó que utilizar el beneficio medio de todas las transacciones rentables de todos los tipos de productos al calcular el valor normal de un tipo de producto concreto ha sido una práctica habitual y que cualquier cambio en dicha práctica iría en contra del principio de seguridad jurídica.

53. Cabe señalar que la metodología descrita en el considerando 42 es conforme al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, según el cual los importes correspondientes a los beneficios deben basarse en los datos reales de ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales del exportador o el productor. El uso de las palabras «del producto similar» no excluye, cuando proceda, la división del producto investigado en tipos de producto. Además, la jurisprudencia aplicable de la OMC[4] establece que no puede ignorarse el margen de beneficio real determinado para las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales de los tipos de producto pertinentes para los que debe calcularse el valor normal. También cabe señalar que el grupo/productor exportador no ha demostrado que las transacciones de los tipos de producto para los que había que calcular el valor normal no deban considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Por último, cabe señalar que la metodología descrita anteriormente es imparcial. En efecto, en caso de que el margen de beneficio en el transcurso de operaciones comerciales normales del tipo de producto en cuestión sea inferior al beneficio medio ponderado de todas las ventas de todos los tipos de producto en el transcurso de operaciones comerciales normales, se utiliza para calcular el valor normal el margen de beneficios inferior del tipo de producto afectado. Por tanto, la alegación queda rechazada.

3.2. Determinación del valor normal aplicable a los grupos/productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado

a) País análogo

54. Tras la divulgación provisional, una parte interesada señaló que Turquía no debía utilizarse como país análogo y propuso que se utilizara Malasia a este efecto. Esta observación no se fundamentó y, por tanto, no fue tenida en cuenta.

55. Cabe señalar que, a raíz de la exclusión de los hilados de la definición del producto de la investigación (véase lo expuesto anteriormente), el hecho de que los hilados no se produzcan en Turquía ya no supone un obstáculo para elegir este país como país análogo, ya que no será necesario calcular un valor normal de ninguno de los tipos de producto investigados (véanse también los considerandos 50 y 51).

56. Teniendo en cuenta cuanto antecede, se concluye definitivamente que Turquía debe ser utilizada como país análogo en el presente procedimiento.

b) Determinación del valor normal

57. Tras la divulgación provisional, una parte argumentó que el valor normal del producto similar en Turquía podría no ser preciso, ya que la estructura de costes de la empresa turca que cooperó está distorsionada. En efecto, en la investigación se determinó que la empresa turca que cooperó tenía costes financieros importantes que pueden distorsionar el cálculo del valor normal.

58. Por consiguiente, para evitar cualquier posible distorsión en el cálculo, se decidió agrupar los tipos de producto y distinguir solo las principales características de los productos. Este agrupamiento aumentó la comparabilidad de los volúmenes de venta entre el producto afectado y el producto similar turco, y permitió utilizar precios reales en lugar de un valor normal calculado para el que habría hecho falta utilizar gastos de venta, generales y administrativos (potencialmente distorsionados por los gastos financieros).

4. Precio de exportación y comparación de los precios

59. No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma definitivamente el contenido de los considerandos 48 a 50 del Reglamento provisional sobre la fijación del precio de exportación y la comparación de los precios de exportación con el valor normal respectivo.

5. Márgenes de dumping

60. No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma definitivamente el contenido de los considerandos 51 a 54 del Reglamento provisional en lo relativo a la metodología general para calcular los márgenes de dumping.

61. A la luz de los cambios mencionados en el cálculo de los valores normales, y una vez subsanados algunos errores de cálculo, el importe del dumping finalmente determinado, expresado como porcentaje del precio CIF neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, es el siguiente:

Cuadro 1 |

Márgenes de dumping |

Changzhou New Changhai Fiberglass Co., Ltd. y Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd., Tangqiao, Yaoguan Town, Changzhou City, Jiangsu | 9,6 % |

Otras empresas que cooperaron | 29,7 % |

E. PERJUICIO

62. Cabe señalar que, a raíz de la exclusión de los hilados de la definición del producto (véanse los considerandos 13 a 23), el análisis del perjuicio debió adaptarse a los otros tres tipos de productos principales: los rovings, los hilos cortados y los mats. Para ello, fue necesario revisar algunos indicadores de perjuicio y el volumen de las importaciones objeto de dumping, así como el cálculo de la subcotización de los precios y el nivel de eliminación del perjuicio.

1. Industria de la Unión

63. No se han recibido más observaciones o alegaciones sobre la definición de industria de la Unión no sobre la representatividad de la muestra de productores de la Unión. Teniendo en cuenta todo esto y el hecho de que el tipo de producto excluido de la definición del producto, a saber, los hilados, representaban una proporción limitada de la producción y las ventas de los productores de la Unión, se confirman las conclusiones de los considerandos 56 a 58 del Reglamento provisional.

2. Consumo en la Unión

64. Respecto al consumo en la Unión, cabe señalar que, como se menciona en el considerando 55, la exclusión de uno de los cuatro tipos de productos principales, a saber, los hilados, de la definición del producto dio lugar a la revisión de los volúmenes de consumo en la Unión.

65. A la luz de la revisión anterior, durante el periodo considerado el consumo total en la Unión ha evolucionado de la forma siguiente:

Cuadro 2 |

Consumo en la Unión |

2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Unidades (toneladas) | 903 351 | 944 137 | 937 373 | 697 128 |

Valor indexado | 100 | 105 | 104 | 77 |

66. La tendencia de consumo antes señalada es parecida a la observada para el producto investigado tal como se define en el Reglamento provisional, es decir, un aumento de aproximadamente un 5 % en 2007-2008 y, a continuación, una bajada muy importante, del 23 % durante el periodo de investigación en comparación con 2006.

3. Importaciones procedentes del país afectado

67. Habida cuenta de la exclusión de los hilados de la definición del producto, fue necesario revisar los datos de importación.

68. Una parte interesada argumentó que las importaciones chinas procedentes de productores vinculados a la industria de la Unión deberían haber quedado excluidas de las importaciones afectadas.

69. A este respecto, se recuerda en primer lugar que, como ya se mencionó en el considerando 58 del Reglamento provisional, durante el periodo de investigación el volumen de las importaciones procedentes de China de los productores incluidos en la muestra representaba solo menos del 4 % de las importaciones chinas totales. Esto sigue igual tras la exclusión de los hilados de la definición del producto.

70. Dado que solo dos productores de la Unión han importado el producto afectado procedente de China durante el periodo de investigación, el volumen exacto de estas importaciones no puede comunicarse por razones de confidencialidad. En cualquier caso, incluso si el importe de estas importaciones se dedujera por cada año del periodo considerado la tendencia en los volúmenes de importación y las cuotas de mercado se mantendrían prácticamente sin cambios. La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping sería inferior, aunque solo en menos de un punto porcentual durante cada año del periodo considerado, por lo que no afectaría a la tendencia general durante este periodo.

71. Tras la exclusión de los hilados, los datos de importación revisados son:

a) Volumen

Cuadro 3 |

Importaciones procedentes de China (volumen) |

2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Unidades (toneladas) | 71 061 | 110 641 | 132 023 | 98 723 |

Valor indexado | 100 | 156 | 186 | 139 |

b) Cuota de mercado

Cuadro 4 |

Importaciones procedentes de China (cuota de mercado) |

2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Cuota porcentual de mercado | 7,9 % | 11,7 % | 14,1 % | 14,2 % |

Valor indexado | 100 | 149 | 179 | 180 |

72. Después de estos cambios, las tendencias observadas en la fase provisional respecto a los volúmenes de importación del producto afectado han cambiado hasta cierto punto. No obstante, el aumento del volumen de importaciones tanto en términos absolutos como en términos relativos sigue siendo considerable. Tales importaciones aumentaron muy rápidamente durante el periodo considerado, especialmente entre 2006 y 2008 (en un 86 %), después de lo cual se produjo un descenso de las importaciones chinas debido al descenso general de la demanda. No obstante, la cuota de mercado de estas importaciones siguió aumentando entre 2008 y el periodo de investigación y durante todo el periodo aumentó en 6,3 puntos porcentuales.

c) Evolución de los precios

73. A raíz de la exclusión de los hilados, el precio de importación CIF medio del producto afectado ha disminuido notablemente (en un 3 % aproximadamente):

Cuadro 5 |

Importaciones procedentes de China (precios) |

2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Precio medio/tonelada (EUR) | 901 | 907 | 945 | 909 |

Valor indexado | 100 | 101 | 105 | 101 |

74. No obstante, el cuadro anterior muestra que la tendencia de unos precios sustancialmente estables durante el periodo considerado no ha cambiado y, por tanto, puede confirmarse la conclusión sobre la tendencia de los precios de estas importaciones establecida en el Reglamento provisional.

d) Subcotización de los precios

75. Por lo que se refiere al cálculo de la subcotización de los precios, fue necesario revisar los márgenes provisionales, ya que la exclusión de los hilados de la definición del producto requería que se eliminaran las ventas correspondientes de los cálculos para determinar el perjuicio.

76. Además, al igual que en la parte de la investigación relativa al dumping (véanse los considerandos 50 y 51), se decidió agrupar los tipos de producto y distinguir únicamente las características principales del producto. Esto dio lugar a un aumento en el volumen de las importaciones chinas incluidas en la comparación con las ventas del producto similar producido por la industria de la Unión, garantizando así una mayor representatividad de los cálculos de la subcotización.

77. Por último se aplicó un ajuste de los costes posteriores a la importación, pues estos costes son indispensables para la venta del producto afectado.

78. Tras los cambios en el cálculo de la subcotización de los precios debido a: i) la exclusión de los hilados, ii) el agrupamiento de los tipos de producto y iii) el ajuste por los costes posteriores a la importación, los márgenes de subcotización revisados ascienden hasta un 18,2 %, mientras que la subcotización de los precios media es del 10,9 %. Los cambios anteriores se han aplicado también al cálculo del nivel de eliminación del perjuicio (véase el considerando 134 del presente Reglamento).

79. Aparte de los cambios mencionados anteriormente y no habiéndose recibido más alegaciones u observaciones al respecto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 61 a 65 del Reglamento provisional.

4. Situación económica de la industria de la Unión

4.1. Revisión de los indicadores del perjuicio como consecuencia de la exclusión de los hilados

80. La exclusión de los hilados de la definición del producto exigía el ajuste de determinados cuadros de la sección D.4 del Reglamento provisional. Además, fue necesario realizar una corrección de poca importancia en los datos de ventas de uno de los productores incluidos en la muestra. Cabe señalar que los hilados tenían una presencia relativamente limitada en la producción y las ventas de los productores incluidos en la muestra. Por tanto, estos ajustes afectaron en mayor medida a los indicadores basados en todos los productores de la Unión (volúmenes de ventas y cuota de mercado). Los precios medios de venta de los productores incluidos en la muestra también se vieron afectados, pero en menor medida. Sin embargo, las tendencias observadas, incluso para estos indicadores, siguen prácticamente sin cambios respecto a las constataciones del Reglamento provisional, como demuestran los cuadros que se muestran más adelante. Habida cuenta de la limitada presencia de hilados en la muestra de los productores, los indicadores financieros (rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja e inversiones) no se han visto afectados por la exclusión de los hilados de la definición del producto. En aras de la transparencia, figuran a continuación todos los cuadros relativos a los indicadores de perjuicio enumerados en la sección D.4 del Reglamento provisional, incluidos los que no han variado.

81. Dado que la exclusión de los hilados solo afectó de forma muy limitada a la evolución de los volúmenes de producción de los productores incluidos en la muestra, en comparación con las cifras facilitadas en el Reglamento provisional (un aumento del 1 % durante 2008 y el periodo de investigación), se confirma la conclusión expuesta en el considerando 67 del Reglamento provisional.

Cuadro 6 |

Industria de la Unión - producción |

Productores incluidos en la muestra | 2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Unidades (toneladas) | 488 335 | 503 711 | 498 739 | 310 257 |

Valor indexado | 100 | 103 | 102 | 64 |

82. Las cifras relativas a la capacidad de producción de la industria de la Unión han descendido globalmente como consecuencia de la exclusión de los hilados, pero esto no ha tenido efecto alguno en la evolución ni en la utilización de la capacidad. Por tanto, se confirma la conclusión del considerando 69 del Reglamento provisional.

Cuadro 7 |

Industria de la Unión - capacidad de producción |

Productores incluidos en la muestra | 2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Capacidad (toneladas) | 567 067 | 567 822 | 580 705 | 506 509 |

Valor indexado | 100 | 100 | 102 | 89 |

Utilización de la capacidad (%) | 86 % | 89 % | 86 % | 61 % |

Valor indexado | 100 | 103 | 100 | 71 |

83. Dado que, en comparación con las cifras facilitadas en el Reglamento provisional, la exclusión de los hilados de la definición del producto afectó de forma muy limitada (un aumento del 1 % durante 2007, 2008 y el periodo de investigación) a la evolución de las existencias de los productores incluidos en la muestra, se confirma la conclusión expuesta en el considerando 70 del Reglamento provisional.

Cuadro 8 |

Industria de la Unión - existencias |

Productores incluidos en la muestra | 2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Unidades (toneladas) | 87 603 | 72 282 | 122 926 | 81 485 |

Valor indexado | 100 | 83 | 140 | 93 |

84. Si bien, en comparación con los volúmenes de ventas notificados en el Reglamento provisional, el descenso en los volúmenes de ventas desde 2006 fue un 1 % más acentuado en 2007 y 2008 y un 3 % menos pronunciado durante el periodo de investigación, los volúmenes de ventas siguieron descendiendo en un 27 % durante el periodo considerado y, por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 71 y 72.

Cuadro 9 |

Industria de la Unión - ventas en la UE (volúmenes) |

Todos los productores de la UE | 2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Unidades (toneladas) | 689 541 | 683 861 | 654 956 | 501 519 |

Valor indexado | 100 | 99 | 95 | 73 |

85. A raíz de la exclusión de los hilados de la definición del producto, la cuota de mercado en la UE de la industria de la Unión ha descendido de un 76,3 % a un 71,9 % (frente a un descenso del 75,1 % al 69,5 %). Por tanto, se confirman las conclusiones del considerando 73 del Reglamento provisional sobre la cuota de mercado de la industria de la Unión.

Cuadro 10 |

Industria de la Unión - cuota de mercado de la UE |

Todos los productores de la UE | 2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Cuota de mercado de la UE (%) | 76,3 % | 72,4 % | 69,9 % | 71,9 % |

Valor indexado | 100 | 95 | 92 | 94 |

86. Por lo que se refiere a los precios medios de venta, la exclusión de los hilados de la definición del producto dio lugar a unos precios medios globales de venta ligeramente inferiores. No obstante, la tendencia es idéntica a la tendencia en los precios de venta notificada en el Reglamento provisional (unas cifras superiores solo en un 1 % para 2008 y el periodo de investigación) y, por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 74 de dicho Reglamento.

Cuadro 11 |

Industria de la Unión - ventas en la UE (precios medios) |

Productores incluidos en la muestra | 2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

EUR/tonelada | 1 163 | 1 154 | 1 181 | 1 147 |

Valor indexado | 100 | 99 | 102 | 99 |

87. Se han ajustado las cifras de empleo de los productores de la Unión para excluir la producción de hilados. La reducción relativamente pequeña de las cifras no ha modificado la tendencia (unas cifras superiores solo en un 1 % para 2008 y el periodo de investigación), por lo que se confirman las conclusiones del considerando 75 del Reglamento provisional.

Cuadro 12 |

Industria de la Unión - empleo |

Productores incluidos en la muestra | 2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Número de empleados | 4 050 | 3 851 | 3 676 | 3 275 |

Valor indexado | 100 | 95 | 91 | 81 |

88. La productividad de la industria de la Unión no se ha visto afectada por la exclusión de los hilados y, por tanto, pueden confirmarse las conclusiones expuestas en el considerando 76 del Reglamento provisional.

Cuadro 13 |

Industria de la Unión - productividad |

Productores incluidos en la muestra | 2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Toneladas/empleado | 121 | 131 | 136 | 95 |

Valor indexado | 100 | 108 | 113 | 79 |

89. Como ya se ha mencionado en el considerando 73, teniendo en cuenta la limitada presencia de hilados en la muestra de productores, los indicadores financieros enumerados a continuación no se han visto afectados por la exclusión de los hilados de la definición del producto:

90. Los costes de mano de obra expresados en salarios anuales medios no se ven afectados por la exclusión de los hilados de la definición del producto y, por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 77 del Reglamento provisional.

Cuadro 14 |

Industria de la Unión - coste de la mano de obra |

Productores incluidos en la muestra | 2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Salarios anuales (EUR) | 42 649 | 43 257 | 43 991 | 41 394 |

Valor indexado | 100 | 101 | 103 | 97 |

91. La rentabilidad y el rendimiento de las inversiones no se ven afectados por la exclusión de los hilados de la definición del producto y, por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 78 a 81 del Reglamento provisional.

Cuadro 15 |

Industria de la Unión - rentabilidad y rendimiento de las inversiones |

Productores incluidos en la muestra | 2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Beneficio neto (% del volumen de negocios) | 0,3 % | 4,7 % | 3,5 % | -15,0 % |

Rendimiento de las inversiones | 2,5 % | 6,2 % | 3,0 % | -16,8 % |

92. La situación del flujo de caja de la industria de la Unión no se ve afectada por la exclusión de los hilados de la definición del producto y, por tanto, se confirma la conclusión expuesta en el considerando 83 del Reglamento provisional.

Cuadro 16 |

Industria de la Unión – flujo de caja |

Productores incluidos en la muestra | 2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Flujo de caja (EUR) | 34 261 986 | 17 230 139 | 7 452 912 | -22 001 723 |

Valor indexado | 100 | 50 | 22 | -64 |

93. El nivel de las inversiones de la industria de la Unión no se ve afectado por la exclusión de los hilados de la definición del producto y, por tanto, se confirma la conclusión expuesta en el considerando 85 del Reglamento provisional.

Cuadro 17 |

Industria de la Unión - inversiones |

Productores incluidos en la muestra | 2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Inversiones netas (EUR) | 40 089 991 | 20 804 311 | 43 613 463 | 28 387 044 |

Valor indexado | 100 | 52 | 109 | 71 |

4.2. Observaciones recibidas tras la divulgación de las constataciones provisionales

94. Una parte interesada alegó que la Comisión debería haber analizado el perjuicio (y también la causalidad) basándose específicamente en cada segmento, es decir, para cada uno de los tipos de producto principales por separado. Esta parte consideraba que los principales tipos de producto eran demasiado diferentes entre sí como para ser analizadas en conjunto.

95. En primer lugar, se debe recordar que cualquier conclusión relativa al dumping y el perjuicio solo puede sacarse para el producto afectado y el producto similar en su conjunto. En caso de que existan alegaciones sobre la definición del producto afectado, estas deben analizarse en dicho contexto y no deben dar lugar a un análisis del perjuicio distinto en función de los distintos tipos de producto contemplados en la investigación. Como se ha mencionado en los considerandos 13 a 23, la definición del producto objeto de la presente investigación ha sido modificada en la fase definitiva de la investigación al excluir los hilados. Solo podrán sacarse conclusiones acerca del dumping y el perjuicio sobre la base del producto afectado recién definido y el producto similar conjuntamente. Por estas razones, no puede aceptarse dicha alegación.

96. Esa misma parte interesada alegó que los datos presentados respecto a la industria de la Unión no eran coherentes. En particular, consideraba que la Comisión no actuaba correctamente al facilitar a veces datos de toda la industria de la Unión, mientras que en otras ocasiones había utilizado únicamente los datos verificados de los productores incluidos en la muestra.

97. Respecto a esta alegación, cabe señalar en primer lugar que el muestreo es un procedimiento establecido expresamente en el artículo 17 del Reglamento de base para tratar casos en los que no es posible investigar detalladamente a determinados grupos de operadores económicos. La muestra de productores de la Unión seleccionada ha sido considerada representativa del conjunto de la industria de la Unión y las partes interesadas no han presentado alegaciones fundamentadas que afirmen lo contrario. Por tanto, como se ha mencionado en el considerando 66 del Reglamento provisional, todos los indicadores de perjuicio, excepto los relativos al volumen de ventas y la cuota de mercado, se determinaron sobre la base de la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra y verificada en sus instalaciones. El volumen de ventas de la industria de la Unión, que incluye a todos los productores de la Unión, era un requisito previo para el cálculo del consumo de la Unión y, a su vez, tanto el volumen de ventas como el consumo de la Unión eran necesarios para determinar la cuota de mercado de la industria de la Unión.

98. Otra parte interesada argumentó que las importaciones chinas de productores vinculados a los productores de la Unión incluidos en la muestra, tal como se menciona en el considerando 58 del Reglamento provisional, deberían haberse añadido a las ventas de los productores afectados.

99. Dado que los productos en cuestión solo son revendidos por los productores de la Unión afectados, añadir estas importaciones a su volumen de ventas distorsionaría la imagen y, por tanto, no parece justificado. En cualquier caso, como se ha afirmado en los considerandos 62 y 63, el volumen de estas importaciones es limitado. Como se ha mencionado en esos mismos considerandos, también las cuotas de mercado se verían afectadas mínimamente sin cambiar las tendencias de los indicadores de perjuicio relativos.

100. Una parte interesada mencionó que la Comisión no había explicado por qué las ventas para uso interno habían sido incluidas en las cifras de ventas de la industria de la Unión. Alegó que la Comisión debería haber analizado el mercado cautivo interno independientemente del mercado libre.

101. A este respecto, es importante subrayar que las ventas para uso interno estaban incluidas en el análisis sobre volúmenes de ventas y sobre cuota de mercado de la industria de la Unión, ya que se constató que estas ventas competían con las importaciones. En efecto, la investigación había determinado que las cantidades utilizadas para un uso interno por las empresas afectadas en la Unión podrían sustituirse en principio por fibra de vidrio comprada, por ejemplo, en caso de que las circunstancias del mercado o bien consideraciones financieras provocaran este cambio. Por consiguiente, se han incluido en el análisis del mercado de la Unión. En cualquier caso, aunque las ventas internas se hubieran excluido del análisis, las tendencias no habrían cambiado de forma sustancial.

102. La industria de la Unión cuestionó los precios medios de venta en la UE de la industria de la Unión indicados en el cuadro 10 del Reglamento provisional. Sospechaba un error de cálculo y alegó que, en realidad, el descenso en los precios de venta durante el periodo considerado fue superior al 2 % notificado. Habida cuenta de esta alegación, se revisó el cálculo de los precios medios de venta en la UE de los productores de la Unión incluidos en la muestra. El cálculo se basaba en los precios de venta verificados y se constató que era exacta. No obstante, teniendo en cuenta la exclusión de los hilados de la definición del producto, hubo que recalcular los precios medios de venta excluyendo los hilados; los precios de venta medios revisados figuran en el cuadro 11 anterior.

103. Dos de los productores incluidos en la muestra cuestionaron algunos de los ajustes realizados en las cifras de rentabilidad que habían presentado. Los ajustes rebatidos se referían a personas trasladadas dentro de la empresa, cambios en la contabilidad y determinados elementos extraordinarios que la Comisión consideraba que distorsionaban innecesariamente las cifras de beneficios resultantes. Los ajustes fueron rebatidos, porque los productores afectados consideraban que no se mostraban costes importantes, que habían sido efectuados y que, en algunos casos, podían incluso estar vinculados a las importaciones objeto de dumping. Se reconsideraron los ajustes realizados en las cifras de rentabilidad de las dos empresas y volvió a constatarse que estaban justificados. Por consiguiente, ha de rechazarse esta alegación.

104. A falta de cualquier otra alegación u observación y con las modificaciones señaladas en los considerandos 55 a 80, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 66 a 86 del Reglamento provisional.

5. Conclusión sobre el perjuicio

105. No habiéndose recibido más alegaciones u observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 87 a 89 del Reglamento provisional.

F. CAUSALIDAD

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

106. Algunas partes reiteraron la alegación de que, a la luz del volumen y los precios de las importaciones procedentes de China, no había ningún nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones afectadas. En particular, se volvió a alegar que el precio medio de importación de estas importaciones había permanecido sustancialmente estable durante el periodo considerado y que la industria de la Unión había logrado mantener la rentabilidad a unos niveles cercanos al citado margen de beneficio esperado durante los años 2007 y 2008, cuando tuvo lugar el mayor aumento de volumen de las importaciones chinas.

107. En los considerandos 94 y 95 del Reglamento provisional, que quedan confirmados, ya figuraba una respuesta a estas alegaciones. Además, como ya se indicó en el considerando 107 del Reglamento provisional, no se puede concluir que el nexo causal se ha roto basándose simplemente en la evolución de una serie limitada de indicadores de perjuicio considerados para una parte limitada del periodo considerado; por el contrario, debe evaluarse la evolución general de todos los indicadores de perjuicio durante todo el periodo considerado. El análisis provisional ya había mostrado que las importaciones del producto afectado habían causado el descenso de los precios en el mercado de la Unión durante el periodo considerado y que subcotizaron en gran medida los precios de venta de la industria de la Unión en el periodo de investigación. Por tanto, la industria de la Unión no ha podido alcanzar los niveles de rentabilidad necesarios, ni siquiera en periodos con una demanda relativamente grande, como los años 2007 y 2008. Además, las importaciones procedentes de China han ganado constantemente cuota de mercado, sobre todo en 2007, cuando el mercado de fibra de vidrio de la UE creció de forma considerable. Esta agresiva estrategia para ganar cuota de mercado vendiendo constantemente a precios que subcotizaban los precios de la industria de la Unión no había producido un deterioro grave de la rentabilidad de la industria de la Unión antes del periodo de investigación solo debido a unos niveles relativamente altos de consumo en la Unión, que mitigaron el efecto del dumping perjudicial. No obstante, la evolución durante el periodo de investigación confirma que, en cuanto se deterioraron las condiciones del mercado, el perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping tuvo pleno efecto. En consecuencia, se rechazan las alegaciones indicadas en el considerando 99.

2. Efectos de otros factores

108. Habida cuenta de la exclusión de los hilados de la definición del producto, hubo que revisar los datos de importación como se indica a continuación:

Cuadro 18 |

Importaciones procedentes de otros países |

País | 2006 | 2007 | 2008 | Periodo de investigación |

Noruega | Volumen (toneladas) | 34 945 | 28 834 | 35 396 | 24 980 |

Cuota porcentual de mercado | 3,9 % | 3,0 % | 3,8 % | 3,6 % |

Precio medio/tonelada (EUR) | 1 255 | 1 412 | 1 359 | 1 256 |

Turquía | Volumen (toneladas) | 28 946 | 24 928 | 20 511 | 18 523 |

Cuota porcentual de mercado | 3,2 % | 2,6 % | 2,2 % | 2,6 % |

Precio medio/tonelada (EUR) | 1 088 | 1 151 | 1 202 | 1 074 |

Estados Unidos | Volumen (toneladas) | 16 757 | 15 821 | 12 145 | 8 726 |

Cuota porcentual de mercado | 1,8 % | 1,7 % | 1,3 % | 1,2 % |

Precio medio/tonelada (EUR) | 1 521 | 1 421 | 2 056 | 2 012 |

Malasia | Volumen (toneladas) | 9 541 | 25 569 | 35 118 | 12 601 |

Cuota porcentual de mercado | 1,1 % | 2,7 % | 3,7 % | 1,8 % |

Precio medio/tonelada (EUR) | 979 | 1 019 | 1 021 | 1 025 |

Taiwán | Volumen (toneladas) | 9 043 | 9 919 | 8 791 | 6 996 |

Cuota porcentual de mercado | 1,0 % | 1,0 % | 0,9 % | 1,0 % |

Precio medio/tonelada (EUR) | 928 | 925 | 928 | 854 |

India | Volumen (toneladas) | 4 363 | 11 227 | 3 741 | 5 353 |

Cuota porcentual de mercado | 0,5 % | 1,2 % | 0,4 % | 0,8 % |

Precio medio/tonelada (EUR) | 1 304 | 1 228 | 1 292 | 1 230 |

República de Corea | Volumen (toneladas) | 6 277 | 4 845 | 13 918 | 5 112 |

Cuota porcentual de mercado | 0,7 % | 0,5 % | 1,5 % | 0,7 % |

Precio medio/tonelada (EUR) | 1 037 | 1 109 | 886 | 999 |

Japón | Volumen (toneladas) | 21 142 | 9 498 | 9 949 | 3 710 |

Cuota porcentual de mercado | 2,3% | 1,0% | 1,1% | 0,5% |

Precio medio/tonelada (EUR) | 1 125 | 1 164 | 1 336 | 1 580 |

México | Volumen (toneladas) | 1 017 | 2 977 | 1 803 | 1 763 |

Cuota porcentual de mercado | 0,1 % | 0,3 % | 0,2 % | 0,3 % |

Precio medio/tonelada (EUR) | 364 | 729 | 977 | 1 033 |

Canadá | Volumen (toneladas) | 3 930 | 3 096 | 2 123 | 2 029 |

Cuota porcentual de mercado | 0,4 % | 0,3 % | 0,2 % | 0,3 % |

Precio medio/tonelada (EUR) | 1 047 | 1 664 | 1 711 | 1 919 |

Otros países | Volumen (toneladas) | 6 787 | 12 923 | 6 899 | 7 092 |

Cuota porcentual de mercado | 0,7 % | 1,4 % | 0,7 % | 1,0 % |

Precio medio/tonelada (EUR) | 1 521 | 1 402 | 1 635 | 1 586 |

109. Aparte de los volúmenes de las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Taiwán, que descendieron en aproximadamente un 35 % (periodo de investigación) en comparación con los volúmenes notificados en el cuadro 17 del Reglamento provisional, la exclusión de los hilados parece haber influido solo de forma muy moderada en las importaciones procedentes de otros países.

110. Varias partes interesadas reiteraron la alegación de que la crisis económica y no las importaciones objeto de dumping habían provocado el perjuicio a la industria de la Unión, o que la crisis económica era la causa principal del perjuicio, mientras que las importaciones procedentes de China eran, como máximo, un factor secundario y adicional. Se argumentó al respecto que existía una correlación entre el consumo y la rentabilidad y que esta solo se deterioró cuando la demanda se vino abajo. Al mismo tiempo, se argumentó que no existía correlación alguna entre la cuota de mercado en la UE, los precios de venta y la rentabilidad de la industria de la Unión, por una parte, y la cuota de mercado en la UE y los precios de venta de las importaciones chinas, por otra. También se alegó que la Comisión no había evaluado adecuadamente los efectos perjudiciales del descenso del consumo en la UE y, por consiguiente, había infringido el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

111. La primera parte de dicha alegación se trató ampliamente en los considerandos 99 a 102 del Reglamento provisional. De hecho, se había examinado el impacto de la crisis económica en el perjuicio y, en el considerando 101 del Reglamento provisional, se reconoció que el deterioro económico y la contracción de la demanda tuvieron un efecto negativo sobre la situación de la industria de la Unión y que esto contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, esto no disminuye el efecto perjudicial de las importaciones chinas a bajo precio y objeto de dumping sobre el mercado de la UE a lo largo del periodo considerado. Es decir, la crisis económica sufrida durante el periodo de investigación agravó el perjuicio para la industria de la Unión, pero es evidente que las importaciones procedentes de China causaron el perjuicio, que se considera importante a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. Por tanto, la alegación fue rechazada.

3. Conclusión sobre la causalidad

112. Ninguno de los argumentos presentados por las partes interesadas es capaz de demostrar que el impacto de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China fuera de tal magnitud como para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio constatado. Teniendo en cuenta cuanto antecede y no habiéndose recibido otras observaciones que aún no se hayan abordado, se concluye que las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

113. Por tanto, se confirman las conclusiones sobre la causalidad expuestas en el Reglamento provisional, tal como se resumen en sus considerandos 117 a 119.

G. INTERÉS DE LA UNIÓN

114. A la vista de las observaciones de las Partes, la Comisión llevó a cabo análisis ulteriores en relación con todos los argumentos relevantes para el interés de la Unión.

1. Interés de la industria de la Unión

115. Los denunciantes reiteraron que el establecimiento de medidas antidumping es esencial para que la industria de la Unión siga siendo viable y funcione en el futuro, ya que la erosión de los precios causada por las importaciones objeto de dumping procedentes de China habían afectado gravemente a las ventas, la rentabilidad y la capacidad de inversión de la industria de la Unión. No habiéndose recibido más observaciones concretas sobre este punto, se confirma lo expuesto en los considerandos 122 a 126 del Reglamento provisional.

2. Interés de los importadores no vinculados de la Unión

116. No habiéndose recibido más observaciones sobre este punto, se confirma lo expuesto en los considerandos 127 y 128 del Reglamento provisional.

3. Interés de los usuarios

117. Tras el establecimiento de medidas provisionales, varios usuarios y asociaciones de usuarios que no se habían presentado en la fase provisional se dieron a conocer y formularon observaciones.

118. Muchos usuarios reiteraron observaciones generales sobre algunas de las cuestiones que ya se habían analizado en el Reglamento provisional, sin facilitar nueva información al respecto ni pruebas adicionales que fundamentaran las alegaciones. No obstante, se obtuvo información sobre otras cuestiones, que fue analizada posteriormente.

119. Varias partes interesadas argumentaron que la cooperación obtenida de los usuarios no era representativa de la complejidad del sector y que la mayoría de los usuarios eran pequeñas y medianas empresas cuya situación y opiniones habían sido desatendidas en el análisis del interés de la Unión.

120. A este respecto debe recordarse en primer lugar que trece usuarios presentaron respuestas a un cuestionario y otros usuarios presentaron, además, observaciones. Por otra parte, varias asociaciones que actúan en nombre de los usuarios también formularon observaciones. Muchas de estas partes interesadas también dieron a conocer sus opiniones en una audiencia. Después de ajustar el recuento habida cuenta de la exclusión de los hilados de la definición del producto, los usuarios que cooperaron representaban aproximadamente el 24 % de las importaciones del producto afectado. Tal cooperación se considera representativa.

121. No obstante, se reconoce que la mayoría de los usuarios que cumplimentaron el cuestionario correspondiente eran empresas bastante grandes. A este respecto, la Comisión depende de la cooperación finalmente obtenida. Sin embargo, se considera que, a través de la cooperación obtenida de distintas asociaciones (PlasticsEurope, EuCIA, EuPC, Plastindustrien y BPF), se expresaron y se tuvieron en cuenta las preocupaciones de las pequeñas y medianas empresas.

122. Varios usuarios y una asociación rebatieron la evaluación de la Comisión respecto al número de personas empleadas en la industria de la fibra de vidrio que se hizo en el considerando 130 del Reglamento provisional. A este respecto, debe recordarse que, en el considerando 130 del Reglamento provisional, la Comisión calculó que el número total de personas empleadas en la UE en empresas de la industria de transformación que utilizan productos de fibra de vidrio, incluida la fabricación de otros productos transformados, oscilaba entre 50 000 y 75 000. Las partes interesadas antes mencionadas alegaron que esta cifra podía alcanzar un total de entre 200 000 y 250 000 personas, por lo que se les pidió que fundamentasen estos cálculos. Aunque una asociación, la European Boating Industry sí facilitó algunas cifras de apoyo sobre la industria de la fabricación de embarcaciones, no se presentó ninguna prueba concluyente que vinculara estas cifras de empleo con el producto afectado y el producto similar.

123. En cualquier caso, determinar el interés de los usuarios de fibra de vidrio sobre la base de datos tan generales, que incluyen la totalidad de las personas empleadas en todos los niveles de transformación de la industria de la Unión, incluidas las divisiones de las empresas multinacionales que no tienen ninguna relación con los productos de fibra de vidrio, afectaría gravemente a la credibilidad del análisis del interés de la Unión.

124. También debe recordarse que, como se mencionó en el considerando 130 del Reglamento provisional, la Comisión también calculó que el número de empleados de las divisiones que utilizan fibra de vidrio de las empresas que utilizaron fibra de vidrio china durante el periodo de investigación era de aproximadamente 27 000 personas. Este cálculo se basaba en los datos detallados presentados por los usuarios en sus respuestas al cuestionario que trataban específicamente del empleo en dichas divisiones en la Unión. El cálculo se hizo agregando estas cifras y extrapolándolas luego a todas las importaciones chinas del producto afectado durante el periodo de investigación. La extrapolación se basaba en la proporción de usuarios que cooperaron en las importaciones totales chinas del producto afectado durante el periodo de investigación.

125. Por último, también puede señalarse a este respecto que, a raíz de la exclusión de los hilados de la definición del producto, hubo que revisar la estimación anterior. El resultado de la revisión fue una estimación de aproximadamente 22 000 empleados.

3.1. Impacto del coste del derecho en la rentabilidad de los usuarios

126. Varios usuarios alegaron que la Comisión, en los considerandos 132 a 136 del Reglamento provisional, había infravalorado el impacto del derecho antidumping provisional sobre la rentabilidad y, por tanto, sobre la viabilidad de la industria usuaria europea. Adujeron que el impacto real era muy superior y que el nivel del derecho provisional ponía en peligro la existencia de muchas de estas empresas de la Unión.

127. Conviene señalar al respecto que la evaluación económica realizada en el Reglamento provisional se basaba en los datos económicos presentados por los usuarios que cooperaron en la investigación. De hecho, se trataba de la única información verificable a este respecto. Aunque esta evaluación fue criticada por un gran número de usuarios, solo uno de ellos presentó información adicional que pudiera utilizarse para hacer que el análisis fuera más preciso. En cualquier caso, la parte en cuestión es un usuario de hilados, por lo que su aportación no se tuvo finalmente en cuenta en el análisis de impacto sobre los costes.

128. Se realizaron alegaciones adicionales, en las que se aducía que el impacto sobre las pequeñas y medianas empresas es superior al determinado. No obstante, se han facilitado pocas pruebas concretas a este respecto, ya que tales usuarios no han cooperado plenamente. De hecho, entre los usuarios que cooperaron se encuentran algunas empresas multinacionales sobre las cuales es probable que el efecto de los derechos sea más limitado. No obstante, para excluir este efecto distorsionador en el cálculo, en la fase definitiva la Comisión determinó el impacto medio sobre los costes únicamente para las divisiones que utilizaban fibra de vidrio de los usuarios que cooperaron y no para las empresas en su totalidad (véase el considerando 123).

129. A raíz de la exclusión de los hilados de la definición del producto, hubo que revisar la evaluación realizada en la fase provisional eliminando del análisis a las empresas que utilizan hilados. Además, fueron necesarias modificaciones adicionales en la evaluación a la luz de los niveles de derechos que debían aplicarse (véase el considerando 139).

130. Habida cuenta de las revisiones anteriores, el impacto calculado del derecho para la industria usuaria solo será, por término medio, de entre 0,5 y 2,3 puntos porcentuales sobre el beneficio de las divisiones que utilizan fibra de vidrio de los usuarios. Por tanto, el impacto, si es que lo hay, será muy inferior al previsto en la fase provisional, ya que es improbable que un pequeño aumento en el precio de coste como el que pueden causar los tipos de derecho preestablecidos no se repercuta total o, como mínimo, parcialmente.

131. En efecto, por lo que se refiere a la capacidad de repercutir los aumentos de los precios de coste, el denunciante ha facilitado información sobre la evolución del precio de coste de las resinas, otro coste clave para los usuarios, que a veces representa incluso la mayor parte del coste de los productos finales compuestos. Según esta aportación, aunque el precio de venta de la fibra de vidrio (precio de coste para los usuarios) permaneció estable durante mucho tiempo, el precio de coste de las resinas se había duplicado durante el mismo periodo. El aumento del precio de las resinas volvió a ser pronunciado desde finales de 2009. A pesar de estos aumentos de precios tan considerables, los usuarios han seguido comprando esta materia prima clave y vendiendo sus productos finales, al mismo tiempo que seguían siendo competitivos. Por tanto, es probable que hayan logrado repercutir al menos una parte del aumento de precio de coste en sus clientes. Si un aumento tan importante en el precio de coste puede transferirse (parcialmente) a los clientes, no hay razón para que no ocurra así con un derecho antidumping sobre la fibra de vidrio en el nivel de la eliminación del perjuicio.

132. Algunas partes alegaron que determinados usuarios, incluidos algunos grupos mundiales, están trasladando la producción fuera de la Unión, lo que puede hacer que los usuarios de la Unión pierdan puestos de trabajo; además, puede producirse también un impacto sobre los clientes de los usuarios, así como sobre los fabricantes de plástico que también suministran material a los usuarios de fibra de vidrio que producen material compuesto. No obstante, esta es una consecuencia posible del establecimiento de derechos sobre cualquier producto intermedio y no solo sobre la fibra de vidrio. Los usuarios de la industria transformadora también pueden solicitar protección en el marco de los procedimientos antidumping como ya ha ocurrido en el caso de los tejidos de malla hechos de fibra de vidrio. En cualquier caso, un efecto como los alegados sería actualmente muy limitado debido a los niveles de derechos que deben aplicarse (véase el considerando 139).

133. Teniendo en cuenta cuanto antecede, cabe concluir que ninguno de los usuarios que cooperaron en la investigación y presentaron datos económicos que pudieron ser examinados por la Comisión presenta riesgo de desaparecer como consecuencia del incremento de costes causado por las medidas propuestas.

3.2. Seguridad de abastecimiento

134. Varios usuarios reiteraron la alegación de que la seguridad de abastecimiento del mercado de la UE estaba en peligro y que las medidas antidumping agravaban aún más esta situación. Fundamentaban su alegación con algunas pruebas que apuntaban a la incapacidad de la industria de la UE de garantizar el abastecimiento de fibra de vidrio a la industria usuaria a los volúmenes y precios solicitados. En esta misma línea, la afirmación de la Comisión de que la capacidad no utilizada de la UE era lo suficientemente importante como para sustituir las importaciones procedentes de China se consideró simplificada e injustificada.

135. Se siguió analizando la cuestión. El denunciante también facilitó nueva información sobre los volúmenes de producción, la capacidad de utilización y la demanda. La información así obtenida y analizada confirmó que se había producido un problema de suministro de determinados productos fabricados por la industria de la Unión durante el primer semestre de 2010 debido a la escasez de existencias a raíz de la recuperación del mercado después de la crisis económica. No obstante, mientras tanto y con arreglo a las expectativas a este respecto que se reflejaban en el Reglamento provisional (considerandos 145 a 149), el aumento de la demanda parece haberse estabilizado y se han presentado pruebas de que los proveedores de la UE habían aumentado notablemente su producción inmediatamente disponible durante 2010. También se anunciaron más aumentos en la capacidad de producción de la industria de la Unión a corto y a medio-largo plazo. Además, se presentaron pruebas de un aumento significativo de la capacidad de producción en otros países productores de fuera de la Unión.

136. Los datos actualizados sobre producción y capacidad de producción relativos a los hilados eran menos alentadores y en un estudio de mercado independiente también se señalaba una situación de abastecimiento bastante menos favorable por lo que se refiere a los hilados. No obstante, dado que los hilados están excluidos de la definición del producto, esta cuestión ya no es pertinente.

137. Varios usuarios también alegaron que algunos productores de la Unión habían aumentado notablemente los precios de determinados productos inmediatamente antes de la publicación del Reglamento provisional y habían empezado a solicitar unos precios más elevados cuando los usuarios pedían cantidades adicionales. También se alegó que algunos productores de la Unión solo estaban dispuestos a suscribir contratos de breve duración (menos de un año), contrariamente a la práctica anterior. Se facilitaron algunas pruebas de esto, que los usuarios consideraban un indicio de que la industria de la Unión no estaría en condiciones de suministrar las cantidades pedidas por el mercado a precios razonables.

138. Debe señalarse al respecto que, a raíz del establecimiento de medidas antidumping, cabe esperar que se produzca algún aumento de los precios en el mercado de la Unión. Por tanto, no es inusual que se observe también cierto aumento de los precios aplicados por los productores de la Unión. Respecto a los contratos de breve duración, se trata de un asunto entre el comprador y el vendedor que no está necesariamente unido a una escasez temporal de suministro, sino que puede explicarse por muchos otros factores que afectan al mercado. En cualquier caso, como ya se ha mencionado en el considerando 128, la situación respecto a la fibra de vidrio parece haberse normalizado a lo largo de 2010. Por estas razones, se rechazan las alegaciones anteriores.

4. Conclusión sobre el interés de la Unión

139. Sobre la base de todo lo anterior, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 150 y 151 del Reglamento provisional y se concluye definitivamente que, teniendo en cuenta todos los factores, no existen razones convincentes contra el establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto afectado originario de China.

H. MEDIDAS DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

140. El denunciante argumentó que el beneficio esperado del 5 % establecido en la fase provisional era excesivamente bajo y reiteró su opinión de que un nivel entre el 12 % y el 15 % estaría más justificado, teniendo en cuenta que la industria de la fibra de vidrio necesita altas inversiones de capital. Argumentó que ese gran aumento del nivel de rentabilidad era necesario para generar un rendimiento de capital adecuado y permitir nuevas inversiones. Sin embargo, la alegación anterior no se fundamentó de forma convincente, por lo que se determinó que debía mantenerse el margen de beneficios del 5 % establecido en la fase provisional.

141. Respecto a la determinación del nivel de eliminación del perjuicio, como ya se ha afirmado en el considerando 71, los cambios de metodología que afectaron al cálculo de la subcotización de los precios —es decir, i) la exclusión de los hilados, ii) el agrupamiento de los tipos de producto y iii) el ajuste de los costes posteriores a la importación— también se aplicaron en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.

142. Para excluir los hilados y tener en cuenta la especificidad de cada grupo de productos ( rovings, hilos cortados y mats ) en el análisis del perjuicio, la Comisión utilizó la información financiera detallada que los productores de la Unión incluidos en la muestra presentaron por separado por cada tipo de producto. A este respecto se utilizaron los datos financieros separados de los principales grupos de productos ( rovings, hilos cortados y mats ) en lugar de los datos globales que se utilizaron en los cálculos provisionales y que incluían los hilados (véase el considerando 155 del Reglamento provisional). El cálculo resultante refleja mejor la situación en el mercado y tiene en cuenta la definición del producto revisada, así como las especificidades de los principales tipos de producto en la medida de lo posible.

143. Los cambios anteriores dieron lugar a una revisión considerable de los niveles provisionales de eliminación del perjuicio.

2. Medidas definitivas

144. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, con arreglo al artículo 9 del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones del producto afectado.

145. Dado que los niveles de eliminación del perjuicio son actualmente inferiores a los márgenes de dumping determinados, las medidas definitivas deben basarse en el nivel de eliminación del perjuicio.

146. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el tipo del derecho, expresado como porcentaje del precio CIF del producto en frontera de la Unión no despachado de aduana, es el siguiente:

Productor exportador | Derecho antidumping propuesto (%) |

Changzhou New Changhai Fiberglass Co., Ltd. y Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd., Tangqiao, Yaoguan Town, Changzhou City, Jiangsu | 7,3 |

Todas las demás empresas | 13,8 |

147. El tipo del derecho antidumping individual especificado para la empresa mencionada en el presente Reglamento se estableció sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, refleja la situación observada durante la misma en relación con la empresa afectada. Este tipo de derecho (en contraposición con el derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») es aplicable exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por la empresa específicamente mencionada. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

148. Toda solicitud de aplicación del tipo individual de derecho antidumping aplicado a esta empresa (por ejemplo, a raíz de un cambio del nombre de la entidad o a raíz de la creación de nuevas entidades de producción y venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión[5] junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de dicha empresa relacionadas con la producción, la venta en el mercado interior o la exportación que se derive, por ejemplo, de ese cambio de nombre o de esa creación de entidades de producción o venta. En caso necesario, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la referencia a la empresa que se beneficia de un tipo de derecho individual.

149. A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho nacional debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

3. Percepción definitiva de los derechos provisionales

150. Teniendo en cuenta la amplitud del margen de dumping constatado y el perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente. Dado que los hilados están actualmente excluidos de la definición del producto (véanse los considerandos 13 a 24), deben liberarse los importes provisionalmente garantizados sobre las importaciones de hilados. Como los tipos de derecho definitivos son más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

151. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilos cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; los rovings de fibra de vidrio, con excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y los mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, excluidos los mats fabricados con lana de vidrio actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00 y ex 7019 31 00 (códigos TARIC 7019 12 00 21, 7019 12 00 22, 7019 12 00 23, 7019 12 00 24, 7019 12 00 39, 7019 31 00 29 y 7019 31 00 99) y originarios de la República Popular China.

152. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa | Derecho antidumping (%) | Código TARIC adicional |

Changzhou New Changhai Fiberglass Co., Ltd. y Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd., Tangqiao, Yaoguan Town, Changzhou City, Jiangsu | 7,3 | A83 |

Todas las demás empresas | 13,8 | A999 |

153. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

154. Se liberarán los importes garantizados mediante derechos antidumping provisionales con arreglo al Reglamento (UE) nº 812/2010 de la Comisión sobre las importaciones de determinados hilados de filamentos de fibra de vidrio, excluidos los hilados que están impregnados y revestidos y tienen una pérdida por combustión superior al 3 % (conforme a lo dispuesto en la norma ISO 1887) actualmente clasificados en el código NC ex 7019 19 10 (códigos TARIC 7019 19 10 61, 7019 19 10 62, 7019 19 10 63, 7019 19 10 64, 7019 19 10 65, 7019 19 10 66 y 7019 19 10 79) y originarios de la República Popular China.

155. Se percibirán definitivamente los importes garantizados mediante derechos antidumping provisionales con arreglo al Reglamento (UE) nº 812/2010 de la Comisión sobre las importaciones de hilos cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; los rovings de fibra de vidrio, con excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y los mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00 y ex 7019 31 00 (códigos TARIC 7019 12 00 21, 7019 12 00 22, 7019 12 00 23, 7019 12 00 24, 7019 12 00 39, 7019 31 00 29 y 7019 31 00 99) y originarios de la República Popular China. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos de los derechos antidumping definitivos.

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente[pic][pic][pic]

[1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2] DO L 243 de 16.9.2010, p. 40.

[3] JEC Composites Magazine , nº 58 (junio-julio de 2010, p. 14).

[4] Informe del Grupo especial de la OMC en la diferencia WT/DS337/R, de 16 de noviembre de 2007 (Salmón de la UE).

[5] Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 04/092, 1049 Bruselas, Bélgica.

Top