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Document 52011DC0735
GREEN PAPER on the right to family reunification of third-country nationals living in the European Union (Directive 2003/86/EC)
LIBRO VERDE sobre el derecho a la reunificación familiar de los nacionales de terceros países que residen en la Unión Europea (Directiva 2003/86/CE)
LIBRO VERDE sobre el derecho a la reunificación familiar de los nacionales de terceros países que residen en la Unión Europea (Directiva 2003/86/CE)
/* COM/2011/0735 final */
LIBRO VERDE sobre el derecho a la reunificación familiar de los nacionales de terceros países que residen en la Unión Europea (Directiva 2003/86/CE) /* COM/2011/0735 final */
I. Introducción y objetivo del Libro Verde Para los inmigrantes, la reagrupación
familiar es necesaria para la vida en familia. Desde 2003, existen normas
comunes europeas de inmigración que regulan a nivel de la UE[1] las condiciones para ejercer el derecho a la reagrupación
familiar de los nacionales de terceros países. La Directiva establece las
condiciones de entrada y de residencia de los miembros de la familia que no
sean ciudadanos de la UE que se reúnen con un ciudadano que no pertenece a la
UE que ya reside legalmente en un Estado miembro. Dicha Directiva no se aplica
a los ciudadanos de la UE[2]. Cuando
se adoptó, la Directiva fue considerada solo como una primera etapa de
armonización y fue criticada por las ONG y el mundo académico por establecer un
nivel más bien bajo de armonización. Al mismo tiempo, durante los últimos años,
algunos Estados miembros han establecido normas restrictivas y han pedido
incluso que se modifique la Directiva[3] para
poder añadir otras condiciones a la reagrupación familiar. Sostienen que tales
cambios son necesarios para evitar abusos y gestionar mejor la gran afluencia
de emigrantes. Efectivamente, la reagrupación familiar
representa una gran proporción, aunque decreciente[4], de
la migración legal. A principios de la década anterior, la migración familiar
parecía representar, en los Estados miembros con datos fiables, más del 50% del
total de la inmigración legal. Hoy en día, este porcentaje asciende a alrededor
de un tercio de toda la inmigración a la UE. El porcentaje es incluso menor si
se tiene en cuenta únicamente los inmigrantes a los que afecta la Directiva, es
decir, los nacionales de terceros países que se reúnen con ciudadanos no
pertenecientes a la UE, lo que corresponde aproximadamente a 500.000 emigrantes
a nivel de la UE, o sea, el 21% del total de permisos[5]. Tanto el Programa de Estocolmo como el
Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo indican que la reagrupación familiar es
una de las cuestiones en las que la UE debería seguir desarrollando su
política, con especial atención a las medidas de integración. La propia
Comisión, en su primer informe sobre la aplicación de la Directiva (COM
2008/610)[6], mencionaba la existencia de problemas y deficiencias en la
aplicación nacional de la Directiva. Por una parte, se detectaron algunos
elementos transversales de transposición incorrecta (las disposiciones sobre la
facilitación de visados, la concesión de permisos de residencia autónomos,
teniendo en cuenta el interés superior del niño, la reparación legal y las disposiciones
más favorables para la reagrupación familiar de los refugiados). Por otra
parte, el informe concluía que la propia Directiva deja demasiado margen de
maniobra a los Estados miembros a la hora de aplicar algunas de sus
disposiciones facultativas (las cláusulas «opcionales»),
en particular, por lo que se refiere al posible plazo de espera, el requisito
de disponer de ingresos y las posibles medidas de integración. En vista de lo anteriormente expuesto, la
Comisión considera necesario iniciar un debate público sobre la reagrupación
familiar que plantee determinadas cuestiones referentes al ámbito de aplicación
de la Directiva[7]. Ese es el objeto del presente Libro Verde. Se invita a todos los
interesados a responder a diferentes preguntas sobre el modo de conseguir unas
normas sobre reagrupación familiar más eficaces a nivel de la UE y de
proporcionar información factual y datos sobre la aplicación de la Directiva en
los que apoyar la evaluación cualitativa ofrecida. Es preciso tener en cuenta
que el objetivo de la Directiva consiste en determinar las condiciones para el
ejercicio del derecho a la reagrupación familiar y facilitar la
integración en el Estado miembro de que se trate de los nacionales de terceros
países que cumplan las condiciones[8]. La
Comisión desea, en particular, invitar a los Estados miembros que señalaron la
existencia de problemas de abuso del derecho a la reagrupación familiar que
especifiquen y cuantifiquen dichos problemas, a fin de poder abordarlos del
mejor modo posible a nivel de la UE. Dependiendo del resultado de la consulta,
la Comisión decidirá si es necesario seguir una política concreta (por ejemplo,
la modificación de la Directiva, la adopción de directrices de interpretación o
el mantenimiento del statu quo). Cualquier instrumento de la UE debe cumplir la
Carta de los Derechos Fundamentales, en especial por lo que se refiere al
respeto a la vida privada y familiar, al derecho a contraer matrimonio, a los
derechos del niño, al principio de no discriminación, así como a otras
obligaciones internacionales. La Comisión velará, pues, por que cualquier
posible seguimiento sea objeto de una evaluación en profundidad de sus
repercusiones en los derechos fundamentales y por que se ajuste a la Carta, en
consonancia con la «lista de control de los Derechos Fundamentales» establecida por la Comisión en su Estrategia para la
aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales[9]. II. Preguntas a los interesados 1. Ámbito de aplicación 1.1 ¿Quién puede ser
considerado como reagrupante a efectos de la Directiva? La Directiva establece dos condiciones
para ser admisible como reagrupante familiar: ser titular de un permiso de
residencia de al menos un año y tener fundadas perspectivas de obtener el
derecho de residencia permanente (artículo 3, apartado 1)[10]. La Directiva deja un margen de interpretación a los Estados
miembros en cuanto a la segunda condición, que podría conducir a la inseguridad
jurídica y a la exclusión de casi cualquier nacional de un tercer país del
ámbito de aplicación de la Directiva. Aparte de estas dos condiciones, el artículo 8, apartado 1,
permite a los Estados miembros introducir un período mínimo de residencia legal
(no superior a dos años) antes de que pueda tener lugar la reagrupación. Eso
significa que la solicitud puede ser presentada, pero los Estados miembros
pueden retrasar la concesión de la reagrupación familiar hasta que expire el
periodo que determine su legislación. P1 ¿Son estos criterios (perspectiva fundada de obtener el derecho de residencia permanente en el momento de la solicitud, según lo dispuesto en el artículo 3, y un tiempo de espera hasta que pueda realmente tener lugar la reunificación, tal como se establece en el artículo 8) el planteamiento correcto y los requisitos adecuados que deben exigirse a los reagrupantes? 1.2. Miembros admisibles de
la familia 1.2.1. Disposiciones
obligatorias - familia nuclear Actualmente, de conformidad con el
artículo 4, apartado 1, la Directiva exige (siempre que se cumplan las demás
condiciones de la misma) que los Estados miembros autoricen la entrada y la
residencia de la familia «nuclear», es decir, el cónyuge
del reagrupante y sus hijos menores o los de su cónyuge. No obstante, incluso
en esta categoría, la Directiva permite algunas restricciones. Por lo que se refiere al cónyuge,
en virtud del artículo 4, apartado 5, los Estados miembros podrán fijar una
edad mínima (21 años es el umbral máximo de acuerdo con la Directiva),
independientemente de que corresponda o no a la mayoría de edad en el Estado
miembro de que se trate. La razón de esa disposición era la preocupación de que
se pudiera abusar de las normas sobre reagrupación familiar para los
matrimonios forzados. No obstante, es difícil estimar si se trata o no de un
verdadero problema y su magnitud. P2 ¿Es legítimo exigir una edad mínima para el cónyuge que difiera de la edad de la mayoría de un Estado miembro? ¿Existen otros medios de evitar los matrimonios forzados en el marco de la reagrupación familiar y, en caso afirmativo, cuáles? ¿Tiene usted pruebas claras del problema de los matrimonios forzados? En caso afirmativo, indique qué magnitud tiene dicho problema (estadísticas) y si está vinculado a las normas sobre reagrupación familiar (fijar una edad mínima distinta de la mayoría de edad). Por
lo que se refiere a los menores de edad, la Directiva permite otras dos
restricciones, ambas en forma de excepción a la cláusula de statu quo.
La primera (artículo 4, apartado 1, último párrafo), por la que se pide a los
niños mayores de 12 años que lleguen independientemente del resto de su familia
que demuestren que cumplen las condiciones de integración[11], sólo ha sido utilizada por un Estado miembro. La segunda posible
restricción (artículo 4, apartado 6), que establece que a los niños mayores de 15
podrá exigírseles que entren en un Estado miembro por motivos distintos de la
reagrupación familiar, no ha sido utilizado por ningún Estado miembro. P3 ¿Ve usted interés en mantener las cláusulas de statu quo que no utilizan los Estados miembros, como la relativa a los niños mayores de 15? 1.2.2. Cláusula opcional - otros
miembros de la familia Puesto que la Directiva solamente obliga
a los Estados miembros a garantizar la reunificación de la familia nuclear,
éstos son libres de decidir si incluyen a otros miembros de la familia en su
legislación nacional (artículo 4, apartado 3). A pesar de que se trata sólo de
una cláusula «opcional», más de la mitad de los Estados miembros han decidido
incluir a los padres del reagrupante y/o de su cónyuge. Cabe señalar, en este
contexto, que del considerando 5 de la Directiva se desprende que los Estados
miembros que reconocen los matrimonios entre personas del mismo sexo en su
derecho de familia nacional deben también reconocerlo en aplicación de la
Directiva[12]. En la misma línea, cuando el Derecho de familia nacional
reconoce a las parejas del mismo sexo registradas y los Estados miembros
aplican la cláusula «opcional» de la Directiva a las parejas registradas,
también deben hacerlo en el caso de las parejas de mismo sexo. P4 ¿Son las normas sobre los miembros admisibles de la familia adecuadas y suficientemente amplias como para tener en cuenta las diferentes definiciones de familia existentes distintas de la de la familia nuclear? 2. Requisitos para el ejercicio del derecho
a la reagrupación familiar La Directiva no obliga a los Estados
miembros a implantar condiciones para la reagrupación familiar, tales como
diversas medidas de integración, pero les permite hacerlo; a contrario sensu,
otras condiciones no pueden aplicarse a la reagrupación familiar en la UE. 2.1 Medidas de integración La cláusula opcional (artículo 7, apartado
2) permite a los Estados miembros exigir a los nacionales de terceros países
que cumplan las medidas de integración. Este fue uno de los requisitos más
controvertidos y debatidos durante las negociaciones. En su forma actual, la
propia Directiva no da ninguna indicación precisa de en qué deben consistir
esas medidas de integración y cómo deben aplicarse y solo se usan en algunos
Estados miembros. Tres Estados miembros recurren, como condición previa a la
admisión en su territorio, a esas medidas, que exigen que los miembros de la
familia realicen pruebas de conocimiento del idioma y de la sociedad de acogida
o que firmen un contrato que les obliga a seguir cursos de educación cívica y,
si es necesario, cursos de lengua, en el momento de su entrada. Otros Estados
miembros exigen a los miembros de la familia que respeten determinadas
obligaciones sólo a la entrada, como que participen en cursos de integración
(principalmente cursos de lengua). La admisibilidad de las medidas de
integración -tal como recoge ya el informe de evaluación- debe depender de que
responda al objetivo de facilitar la integración y de que respete los
principios de proporcionalidad[13] y de subsidiariedad. Las decisiones sobre la solicitud de
reagrupación familiar en relación con la superación de unas pruebas, debe tener
en cuenta si existen instalaciones disponibles (material traducido, cursos,
etc.) para prepararse a ellos y si resultan accesibles (ubicación, tasas,
etc.). También deben tenerse en cuenta las circunstancias personales
específicas (tales como el analfabetismo, las condiciones de salud, etc.). La nueva versión de la Agenda Europea para
la Integración de los Nacionales de Terceros Países[14]
incluye recomendaciones específicas a los Estados miembros, también en lo que
se refiere a la impartición de cursos de idiomas que reflejen las diferentes
necesidades de los inmigrantes en las distintas fases de su proceso de integración,
incluidos los programas de introducción para los inmigrantes recién llegados. P5 ¿Sirven eficazmente estas medidas al objetivo de la integración? ¿Cómo evaluarlas en la práctica? ¿Que medidas de integración son las más eficaces a este respecto? ¿Considera usted útil que se definieran con más precisión estas medidas a nivel de la UE? ¿Recomendaría usted la implantación de medidas previas a la entrada? En caso afirmativo, ¿cómo pueden introducirse salvaguardias con el fin de garantizar que no creen de facto obstáculos indebidos a la reagrupación familiar (tales como tasas o requisitos desproporcionados) y de tener en cuenta las características personales, tales como la edad, el analfabetismo, la discapacidad, el nivel educativo, etc.? 2.2 Tiempo de espera en
relación con la capacidad de acogida El segundo guión del artículo 8 establece
una excepción para aquellos Estados miembros cuya legislación tuvo en cuenta la
capacidad de acogida en el momento de la adopción de la Directiva. Dicha
disposición les permite introducir un período de espera de tres años a partir
de la fecha de la presentación de la solicitud. En relación con este punto, el
TJCE[15] ha aclarado que, a más tardar tres años después de que se haya
presentado una solicitud, debe expedirse un permiso de residencia si se reúnen
las condiciones. En otras palabras, la capacidad de
acogida puede ser uno de los factores que se tengan en cuenta al examinar una
solicitud, pero no puede interpretarse que autoriza cualquier sistema de cuotas
ni imponerse un período de espera de tres años sin tener en cuenta las
circunstancias específicas de cada caso concreto. Esta excepción sólo es
utilizada por un Estado miembro. P6 Con vistas a su aplicación, ¿es necesario y está justificado mantener esa excepción en la Directiva, que establece un período de espera de tres años a partir de la presentación de la solicitud? 3. Entrada y residencia de los miembros de la familia Los Estados miembros deberán conceder a
los miembros de la familia un primer permiso de residencia de una duración
mínima de un año (artículo 13, apartado 2). También se estipula que la duración
de los permisos de residencia concedidos a los miembros de la familia no
superará en principio la fecha de caducidad del permiso de residencia del reagrupante
(artículo 13, apartado 3). Al aplicar estas disposiciones puede plantearse un problema si el
periodo restante de validez del permiso de residencia del reagrupante es
inferior a un año cuando se expide el permiso de residencia del miembro de la
familia. En ese caso, ambas normas pueden entrar en conflicto, especialmente
cuando el permiso de residencia del reagrupante está en proceso de renovación. P7 ¿Deben aprobarse normas específicas que prevean la situación en la que el periodo restante de validez del permiso de residencia del reagrupante es inferior a un año, pero está en proceso de renovación? 4. Cuestiones relacionadas con el asilo 4.1 Exclusión de la
protección subsidiaria Los nacionales de terceros países que
sean beneficiarios de una protección subsidiaria quedan excluidos del ámbito de
aplicación de la Directiva (artículo 3, apartado 2, letra b). No obstante, el
Programa de Estocolmo solicitó la adopción de un estatuto uniforme de
protección como uno de los objetivos principales para la conclusión del Sistema
Europeo Común de Asilo, basado en el hecho de que las necesidades de protección
de los refugiados y de los beneficiarios de protección subsidiaria son las
mismas. El objetivo, por tanto, consiste en incrementar la aproximación de los derechos
de los beneficiarios de la protección subsidiaria a los que se otorgan a los
refugiados, tal y como se destaca en la refundición de la Directiva sobre el
reconocimiento[16]. Ello plantea la cuestión de si esa aproximación debe también
tener lugar por lo que se refiere a la reunificación familiar, lo que exigiría
la adaptación del ámbito de aplicación personal de la Directiva. P8 ¿Debe la reagrupación familiar de los nacionales de terceros países beneficiarios de una protección subsidiaria estar sujeta a las normas de la Directiva sobre la reunificación familiar? ¿Deben poder acogerse los beneficiarios de la protección subsidiaria a las normas más favorables de la Directiva sobre la reagrupación familiar, que eximen a los refugiados de cumplir determinados requisitos (alojamiento, seguro de enfermedad, de recursos estables y regulares, etc.)? 4.2 Otras cuestiones
relacionadas con el asilo La Directiva contempla algunas normas más
favorables para los refugiados (Capítulo V). No obstante, los Estados miembros
podrán limitar la aplicación de estas normas más favorables a determinadas
situaciones. Por ejemplo, a las relaciones familiares que se establecieron
antes de la entrada de los refugiado en un Estado miembro (artículo 9, apartado
2), o a las solicitudes de reunificación familiar presentadas en un plazo de
tres meses después de la concesión del estatuto de refugiados (artículo 12,
apartado 1). Esas posibles limitaciones no tienen suficientemente en cuenta las
particularidades de su situación. Los refugiados se encuentran con dificultades
prácticas relacionadas con su situación específica que son de naturaleza
diferente de aquellas a las que se enfrentan los otros nacionales de terceros
países (por ejemplo, problemas para mantener el contacto con su familia en el
país de origen). Además, es posible que los refugiados hayan pasado largos
períodos en el exilio o en el territorio de un Estado miembro a la espera del
resultado del procedimiento de asilo y que hayan fundado una familia en ese
tiempo. Es también posible que desconozcan si algún miembro de su familia está
todavía vivo o que les resulte imposible aportar datos sobre su localización o
aportar la documentación necesaria para presentar la solicitud de reagrupación
en un breve plazo tras la recepción del estatuto de protección. Los miembros de
su familia pueden haber sufrido situaciones de conflicto, traumatismos y
dificultades extremas similares a las de los propios refugiados. Así pues,
algunas cuestiones deben examinarse en este contexto, en particular con el fin
de juzgar si esas posibles limitaciones deben suprimirse de la Directiva. P9 ¿Deberían los Estados miembros seguir teniendo la posibilidad de limitar la aplicación de las disposiciones más favorables de la Directiva a los refugiados cuyo relaciones familiares existían ya antes de su entrada en el territorio de un Estado miembro? ¿Debería garantizarse la reagrupación familiar a categorías más amplias de los miembros de la familia que estén a cargo de los refugiados? En caso afirmativo, ¿hasta qué grado? ¿Debe seguir exigiéndose a los refugiados que demuestren que cumplen los requisitos referentes a la vivienda, el seguro de enfermedad y los recursos si no se presenta la solicitud de reagrupación familiar dentro de un período de tres meses después de la concesión del estatuto de refugiado? 5. fraudes, abusos, cuestiones procesales 5.1 Entrevistas e
investigaciones El artículo 5, apartado 2, de la
Directiva prevé la posibilidad de llevar a cabo entrevistas y efectuar otras
investigaciones, si fuera necesario. Varios Estados miembros han introducido la
posibilidad de realizar pruebas de ADN para demostrar los vínculos familiares.
La Directiva no contiene indicación alguna sobre este tipo de pruebas. La
Comisión ha declarado que, para ser admisibles en virtud de la legislación de
la UE, esas entrevistas e investigaciones deben ser proporcionadas –es decir,
no deben convertir en papel mojado el derecho a la reagrupación familiar– y
respetar los derechos fundamentales, en particular el derecho a la intimidad y
a la vida familiar. P10 ¿Tiene usted pruebas claras de casos de fraude? ¿Cuál es la magnitud del problema (estadísticas)? ¿Cree que las normas sobre las entrevistas y las investigaciones, incluidas las pruebas de ADN, pueden contribuir a solucionarlos? ¿Consideraría útil regular de un modo más específico esas entrevistas o investigaciones a nivel de la UE? En caso afirmativo, ¿qué normas propondría? 5.2 Matrimonios de
conveniencia El matrimonio de conveniencia es un caso
concreto de fraude, que los Estados miembros deben contrarrestar. Además de sus
normas generales de procedimiento, el artículo 16, apartado 4, de la Directiva
establece la posibilidad de llevar a cabo controles e inspecciones específicos
si existen razones para sospechar la existencia de un fraude o un matrimonio de
conveniencia. Todos los sistemas nacionales disponen de esas normas, y un
proyecto financiado por la UE ha compilado las prácticas de los Estados
miembros[17]. No obstante, es difícil estimar si se trata de un problema grave
para los Estados miembros y si está relacionado con la Directiva. P11 ¿Tiene usted pruebas claras de casos de matrimonio de conveniencia? ¿Dispone de estadísticas sobre esos matrimonios (si se detectan)? ¿Están vinculados a las normas de la Directiva? ¿Podrían aplicarse de modo más efectivo las disposiciones de la Directiva en materia de controles e inspecciones y, en caso afirmativo, cómo? 5.3 Tasas Actualmente, no están armonizadas a nivel
de la UE las tasas que se han de abonar a efectos de reagrupación familiar
(tasas por la solicitud, los visados y los permisos de residencia y otros
costes conexos para cumplir las condiciones, tales como, en su caso, las
pruebas de conocimiento del idioma antes de la admisión, etc.). Unas tasas
excesivas pueden socavar el efecto de la Directiva al obstaculizar el derecho a
la reagrupación familiar. La ausencia de normas de la UE en la materia ha dado
lugar a niveles de tasas muy diferentes en los Estados miembros. P12 ¿Deben regularse las tasas administrativas que deben abonarse a lo largo del procedimiento? En caso afirmativo, ¿en forma de garantías o dando indicaciones más precisas? 5.4 Duración del
procedimiento: fecha límite de decisión administrativa El procedimiento de solicitud de
reagrupación familiar puede ser bastante largo. La Directiva establece un plazo
límite para notificar por escrito la decisión al solicitante. La notificación
de la Decisión deberá hacerse a más tardar nueve meses a partir de la fecha en
que se haya presentado la solicitud (artículo 5, apartado 4). No obstante, los
Estados miembros pueden prorrogar ese plazo si lo justifican circunstancias
excepcionales vinculadas a la complejidad de las solicitudes. En la práctica,
tales plazos están fijados en una media de tres meses, a los que se añade la
cláusula de prórroga. P13 ¿Está justificada la fecha límite administrativa establecida por la Directiva para el examen de la solicitud? 5.5 Cláusulas horizontales Hay dos cláusulas horizontales
vinculantes en la Directiva. El artículo 5, apartado 5, obliga a los Estados
miembros a tener debidamente en cuenta el mejor interés de los menores al
examinar una solicitud. Esta disposición refleja la obligación prevista en el
artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el
artículo 3, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, de que el interés superior del niño debe ser una
consideración primordial en todas las medidas relativas a la infancia, así como
la necesidad, expresada en el artículo 24, apartado 3, de la Carta, de que el
niño mantenga regularmente una relación personal con ambos progenitores. El
TJCE ha hecho especial hincapié en estas disposiciones de la Carta y en el
artículo 5, apartado 5, en su jurisprudencia al respecto[18]. No
obstante, tal como se indica en el informe sobre la aplicación de la Directiva,
muchos Estados miembros sólo han aplicado esta cláusula mediante una referencia
general a otros instrumentos internacionales (por ejemplo, el Convenio Europeo
de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño)[19]. Otra cláusula horizontal, el artículo 17,
obliga a tener debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos
familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro,
así como la existencia de lazos familiares, culturales y sociales con su país
de origen. En otras palabras, esta cláusula obliga a los Estados miembros a
examinar cada caso de manera individual, tal como recuerda concretamente el TJCE
en su jurisprudencia[20]. P14 ¿Cómo podría facilitarse y garantizarse en la práctica la aplicación de estas cláusulas horizontales? 6. Conclusiones y seguimiento La Comisión se propone iniciar un amplio
debate entre todas las partes interesadas. Invitamos a contribuir, contestando
a las preguntas anteriores, a todas las instituciones de la UE, a las
autoridades nacionales, regionales y locales, a los países candidatos, a los
socios de terceros países, a las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales, a todos los actores estatales y a los prestadores de servicios
privados implicados en cuestiones relacionadas con la familia, al mundo
académico, a los interlocutores sociales, a las organizaciones de la sociedad
civil y a los particulares. La Comisión prevé organizar una audiencia
pública. Para la preparación de la misma, la Comisión invita a todas las partes
interesadas a enviar por escrito sus respuestas a la presente consulta, a más
tardar el 1 de marzo de 2012, a: Unidad de Inmigración y de Integración
– «Libro Verde sobre la reagrupación familiar» Dirección General de interior Comisión Europea B-1049 Bruselas Correo electrónico: HOME-family-reunification-green-paper@ec.europa.eu Todas las contribuciones pertinentes se
publicarán en el portal de Internet «Tu voz en Europa» http://ec.europa.eu/yourvoice/consultations/index_es.htm Anexo: la reagrupación familiar en
cifras Número total de permisos de residencia
expedidos a nacionales de terceros países que se reúnen con ciudadanos no
pertenecientes a la UE (por motivos familiares), frente al número total de
permisos de residencia expedidos a nacionales de terceros países (por todos los
motivos) || Primer permiso por razones familiares a ciudadanos de terceros países que se reúnen con ciudadanos no pertenecientes a la UE || Número total de primeros permisos de residencia expedidos a nacionales de terceros países por todos los motivos || Porcentaje de permisos expedidos a nacionales de terceros países que se reúnen con ciudadanos no pertenecientes a la UE con respecto a los primeros permisos expedidos a nacionales de terceros países PAÍS/AÑO || 2008 || 2009 || 2010 || 2008 || 2009 || 2010 || 2008 || 2009 || 2010 Bélgica || 7,333 || 8,596 || 9,997 || 46,201 || 58,939 || 67,653 || 15,9 || 14.6 || 14,8 Bulgaria || 1.480 || 1,482 || 1,725 || 3,933 || 4,385 || 4,051 || 37,6 || 33,8 || 42,6 República Checa || 9,712 || 8,281 || 13,398 || 61,350 || 27,539 || 34,653 || 15,8 || 30.1 || 38,7 Dinamarca || || 1.410 || 1,490 || 31,655 || 30,255 || 28,576 || || 4.7 || 5.2 Alemania || 29,215 || 29,761 || 28,200 || 114,289 || 121,954 || 117,202 || 25,6 || 24,4 || 24.1 Estonia || || || || 3,884 || 3,777 || 2,647 || || || Irlanda || 456 || 568 || 300 || 28,926 || 25,509 || 22,235 || 1.6 || 2.2 || 1.3 Grecia || 18,684 || 19,570 || 13,398 || 40,411 || 45,148 || 33,623 || 46,2 || 43.3 || 39,8 España || 103,640 || 82,521 || 89,905 || 399,827 || 290,813 || 257,918 || 25,9 || 28,4 || 34,9 Francia || 32,333 || 29,607 || 29,400 || 188,723 || 193,500 || 194,973 || 17.1 || 15.3 || 15.1 Italia || 60,134 || 70,904 || 160,200 || 550,226 || 506,833 || 589,988 || 10,9 || 14,0 || 27.2 Chipre || || || 741 || 25,156 || 25,638 || 19,139 || 0,0 || 0,0 || 3.9 Letonia || 1 498 || 414 || 413 || 7,706 || 2,304 || 2,329 || 19,4 || 18,0 || 17,7 Lituania || 641 || 764 || 691 || 5,298 || 2,659 || 1,861 || 12.1 || 28,7 || 37.1 Luxemburgo || || || || || || || || || Hungría || 5,337 || 1,144 || 1,349 || 37,486 || 14,289 || 14,601 || 14.2 || 8,0 || 9.2 Malta || 172 || 61 || 30 || 4,989 || 3,682 || 2,763 || 3.4 || 1.7 || 1.1 Países Bajos || || || || 62,589 || 56,489 || 54,478 || || || Austria || 7,891 || 7,651 || 7,838 || 21,783 || 28,035 || 30,596 || 36.2 || 27,3 || 25,6 Polonia || 8,805 || 8,549 || 598 || 40,907 || 33,427 || 101,574 || 21,5 || 25,6 || 0,6 Portugal || 17,087 || 11,036 || 11,967 || 63,715 || 46,324 || 37,010 || 26,8 || 23,8 || 32.3 Rumanía || 1,216 || 1,261 || 910 || 19,354 || 15,380 || 10,218 || 6.3 || 8.2 || 8.9 Eslovenia || || 2,110 || 2,231 || 29,215 || 15,759 || 7,537 || 0,0 || 13,4 || 29,6 Eslovaquia || 619 || 640 || 697 || 8 025 || 5,336 || 4,373 || 7.7 || 12,0 || 15,9 Finlandia || 4,915 || 4,304 || 4,302 || 21,873 || 18,034 || 19,210 || 22,5 || 23,9 || 22,4 Suecia || 35,050 || 36,325 || 25,358 || 84,144 || 91,337 || 74,931 || 41,7 || 39,8 || 33,8 Reino Unido || 106,538 || 96,341 || 103,187 || 633,170 || 671,324 || 732,208 || 16,8 || 14.4 || 14.1 UE[21] || 452,757 || 423,301 || 508,325 || 2,534,835 || 2,338,669 || 2,466,347 || 17,9 || 18.1 || 20,6 Fuente de los datos: Eurostat No se dispone de datos de los años
anteriores a 2008, ya que la recogida de datos sobre los permisos de residencia
se estableció en el Reglamento (CE) nº 862/2007, siendo 2008 el primer año de
referencia. Estonia y los Países Bajos no han facilitado los datos relativos a
los primeros permisos expedidos a nacionales de terceros países que se reúnen
con ciudadanos no pertenecientes a la UE, ya que esos datos no se pueden
distinguir de otros permisos expedidos por motivos relacionados con la familia.
Dinamarca no presentó los datos referentes a 2008. Luxemburgo no proporcionó
ningún dato referente a los años 2008 a 2010. El relativamente bajo porcentaje total de
permisos expedidos por motivos familiares con respecto a los demás permisos se
debe a que en estas estadísticas sólo se incluye el supuesto de la reagrupación
familiar, y no se incluye a los miembros de la familia que son nacionales de
terceros países y que se reúnen con nacionales de la UE. Número de permisos de residencia
expedidos a nacionales de terceros países que se reúnen con ciudadanos no
pertenecientes a la UE por razones familiares, por tipo de miembro de la
familia. RAZÓN || Razones familiares: persona que se reúne con un ciudadano no perteneciente a la UE || PAÍS/AÑO - 2010 || Total || Cónyuge/pareja que se reúne con un ciudadano no perteneciente a la UE || Menor que se reúne con un ciudadano no perteneciente a la UE || Otro miembro de la familia que se reúne con un ciudadano no perteneciente a la UE || Bélgica || 9,997 || 4,157 || 5,831 || || Bulgaria || 1,725 || || || || República Checa || 13,398 || 4,547 || 7,626 || 1,225 || Dinamarca || 1,490 || 600 || 890 || || Alemania || 28,200 || 11,912 || 15,895 || 393 || Estonia || || || || || Irlanda || 300 || 112 || 117 || 71 || Grecia || 13,398 || 4,044 || 9 354 || || España || 89,905 || 19,140 || 69,099 || 1 666 || Francia || 29,400 || || || || Italia || 160,200 || 67,509 || 70,336 || 22,355 || Chipre || 741 || || || || Letonia || 413 || 254 || 78 || 81 || Lituania || 691 || || || || Luxemburgo || || || || || Hungría || 1,349 || || 794 || 555 || Malta || 30 || || 21 || || Países Bajos || || || || || Austria || 7,838 || || || || Polonia || 598 || 291 || 286 || 21 || Portugal || 11,967 || 916 || 1 013 || 10,038 || Rumanía || 910 || 424 || 429 || 57 || Eslovenia || 2,231 || || || || Eslovaquia || 697 || 401 || 75 || || Finlandia || 4,302 || 1,576 || 2,497 || 229 || Suecia || 25,358 || 18,223 || 6,938 || 197 || Reino Unido || 103,187 || || || || [1] Directiva 2003/86, sobre el derecho a la reagrupación
familiar, denominada en lo sucesivo «la Directiva». [2] La situación de la reagrupación familiar de los
ciudadanos de la UE y los miembros de la familia que son nacionales de terceros
países está regulada por la legislación de la UE mediante la Directiva
2004/38/CE. No obstante, la presente Directiva sólo incluye los casos en que un
ciudadano de la Unión se traslada a, reside en, o ha residido en un Estado
miembro distinto de aquel del que es nacional y el miembro de su familia que es
nacional de un tercer país se reúne con él o lo acompaña. [3] Documento de posición: punto de vista de los Países
Bajos sobre la política de migración de la UE [4] Esta disminución se debe probablemente a los recientes
cambios políticos en algunos Estados miembros, que han implantado condiciones
más estrictas. Esos cambios políticos pretenden gestionar
mejor los grandes flujos de inmigrantes, pero ponen en cuestión el derecho a la
reagrupación familiar, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva, que
constituye actualmente una garantía legal mínima en toda la UE. [5] EUROSTAT- Véanse las cifras exactos en el anexo; no se
dispone de datos relativos a Estonia, Luxemburgo y los Países Bajos. [6] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?
uri = COM: 2008: 0610: FIN: ES: PDF. [7] En particular, la presente consulta no toca las
cuestiones relacionadas con la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los
ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir
libremente en el territorio de los Estados miembros. [8] Véase el considerando 4 de la Directiva [9] COM (2010) 573 final, de 19.10.2010; véase también Operational
Guidance on taking account of Fundamental Rights in Commission Impact
Assessments, SEC (2011) 567 final, de 6.5.2011. [10] Según los trabajos preparatorios, la idea de esta
condición era que las personas que residan sólo temporalmente, sin posibilidad
de renovación, no tendrían derecho a la reagrupación familiar. [11] Véase la página 5 del informe COM (2008/610). [12] «Los Estados miembros deben aplicar
las disposiciones de la presente Directiva sin ningún tipo de discriminación
por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características
genéticas, lengua, religión o ideología, opiniones políticas o de otro tipo,
pertenencia a minoría nacional, fortuna, nacimiento, minusvalía, edad u
orientación sexual.» [13] Para más detalles, véase el punto 4.3.4 del informe. [14] COM (2011) 455 final, adoptado el 19/07/2011. [15] C 540/03, párrafos 100 y 101. [16] Normas mínimas relativas a los requisitos para el
reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como
beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección
concedida (refundición) COM (2009) 551). [17] El Proyecto ARGO, un programa de acción sobre «La
cooperación en la lucha contra el abuso o el uso indebido de los estatutos
administrativos de la UE», que aborda también, entre
otras cosas, la lucha contra los matrimonios de conveniencia, destacaba la
necesidad de promover una base de datos común y de adoptar un enfoque común
sobre el modo de tratar esos «matrimonios falsos». [18] C-540/03 TJCE [19] COM (2008) 610 p 11. [20] C-540/03; TJCE c-578/08 [21] Total UE, con exclusión de los Estados miembros de los que
no se dispone de datos.