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Document 52010PC0525

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro

/* COM/2010/0525 final */

52010PC0525




[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 29.9.2010

COM(2010) 525 final

2010/0279 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La aparición de grandes desequilibrios macroeconómicos, tales como divergencias amplias y persistentes en materia de competitividad, ha resultado sumamente perjudicial para la Unión Europea, y especialmente para el euro, al desencadenarse la crisis. En los años anteriores a la crisis, los bajos costes de financiación alentaron una mala asignación de recursos, a menudo a usos poco productivos, y alimentaron niveles insostenibles de consumo, burbujas inmobiliarias y la acumulación de deuda externa e interna en algunos Estados miembros. Por lo tanto, es importante desarrollar un nuevo procedimiento estructurado para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos negativos en cada uno de los Estados miembros.

En su Comunicación «UEM@10 – Logros y retos tras diez años de Unión Económica y Monetaria»[1] y en el informe que la acompaña, la Comisión propuso un extenso programa con el objetivo de mejorar el funcionamiento de la UEM. Subrayó, en particular, la necesidad de ampliar la supervisión económica, a fin de detectar y abordar en una fase temprana los desequilibrios macroeconómicos. Se consideró especialmente necesario intensificar la supervisión en los ámbitos de la competitividad exterior y de la balanza por cuenta corriente, en los que habían aparecido notables divergencias entre los Estados miembros desde la introducción del euro. Para hacer frente a estos desafíos, el Eurogrupo acordó en julio de 2008 proceder a un análisis periódico de la evolución de la competitividad en la zona del euro, que ha resultado fructífero.

Europa 2020 es una estrategia ambiciosa y global que persigue un crecimiento inteligente, sostenible e integrador para la economía de la UE. En el contexto de la crisis, dicha estrategia pone un nuevo énfasis en las respuestas a las deficiencias de la UE en materia de supervisión de los retos macrofinancieros y estructurales. Teniendo en cuenta las profundas interrelaciones económicas y financieras dentro de la zona del euro y su impacto sobre la moneda única, la Estrategia Europa 2020 propugna el desarrollo de un marco específico de política económica para la zona del euro que permita abordar los desequilibrios macroeconómicos generales[2]. Desde esa perspectiva, se necesita un mecanismo integrado en la legislación que supervise las fuentes de los desequilibrios macroeconómicos y garantice una acción correctora adecuada en caso necesario. La imprescindible vinculación entre la acción preventiva y la acción correctora es esencial para evitar ajustes económicos dolorosos en caso de que los desequilibrios lleguen a un punto que resulten incontrolables.

2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS

En el contexto de una crisis de una magnitud sin precedentes y más allá de las medidas urgentes que se adoptaron para responder a las necesidades inmediatas, la Comisión reaccionó con rapidez mediante un programa de reformas ambicioso y, a la vez, realista. El programa adoptó la forma de dos Comunicaciones al Parlamento Europeo y al Consejo, publicadas, respectivamente, el 12 de mayo y el 30 de junio de 2010. Al optar por documentos jurídicos públicos como canal de comunicación, la Comisión deseaba mostrar su voluntad de diálogo con los Estados miembros, el Parlamento Europeo y las demás partes interesadas, ofreciendo al mismo tiempo propuestas prácticas de actuación.

En su Comunicación de 12 de mayo de 2010, la Comisión expone un enfoque basado en distintos pilares para reforzar la coordinación de las políticas económicas. La Comunicación subraya la conveniencia de utilizar plenamente los instrumentos de supervisión contemplados en el Tratado. En caso necesario, los instrumentos existentes deben modificarse y complementarse. Asimismo, la Comunicación invita a reforzar el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y a ampliar la supervisión económica. Para ello, propone el establecimiento de un «semestre europeo» para la coordinación de las políticas económicas, que permitirá a los Estados miembros beneficiarse de una pronta coordinación a nivel europeo. Por último, la Comunicación define los principios que deben sustentar un marco robusto de gestión de crisis para los Estados miembros de la zona del euro. En conjunto, la mayoría de las propuestas son aplicables al conjunto de la UE, pero la problemática de la zona del euro se abordará mediante normas más rigurosas.

Mientras tanto, las tensiones en los mercados financieros iban en aumento y el 9 de mayo de 2010, basándose en una propuesta de la Comisión, el Consejo Ecofin, reunido en sesión extraordinaria, decidió instaurar un mecanismo europeo de estabilización y expresó un compromiso firme de acelerar el saneamiento presupuestario, cuando proceda.

El 30 de junio de 2010, la Comisión Europea adoptó una Comunicación actualizada en la que especifica más detalladamente los principios de la supervisión económica establecidos en la Comunicación de 12 de mayo. La nueva Comunicación se centra básicamente en los aspectos relativos a la aplicación y las medidas de ejecución, y subraya que la UE necesita disponer de una supervisión macroeconómica reforzada a nivel nacional que abarque todas las áreas pertinentes de la política económica. Los desequilibrios macroeconómicos deben considerarse conjuntamente con la política presupuestaria y las reformas impulsoras del crecimiento en el marco de la Estrategia Europa 2020. El reforzamiento de la supervisión ha de incluirse en el concepto de «semestre europeo» e ir acompañado de una serie de sanciones para prevenir o corregir los excesos que pudieran comprometer la estabilidad financiera de la UE y de la zona del euro. En el ámbito presupuestario, señala la necesidad de reforzar tanto el componente preventivo como el componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y presenta un plan general para solucionar los desequilibrios macroeconómicos entre los Estados miembros.

Estas Comunicaciones de la Comisión representan su contribución al trabajo del Grupo Especial sobre Gobernanza Económica presidido por el Presidente del Consejo Europeo y creado por el Consejo Europeo de marzo. Este Grupo reconoció que los desequilibrios constituían un problema particular, sobre todo para los países de la zona del euro. Se señaló la necesidad de llevar a cabo una supervisión más exhaustiva de la evolución macroeconómica mediante un pequeño conjunto de indicadores clave, en particular a través de un mecanismo de alerta. En general, se acordó que la supervisión macroeconómica debía sincronizarse con la supervisión presupuestaria en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

El Consejo Europeo siguió de cerca el trabajo del Grupo Especial. Las primeras orientaciones se incluyeron en las conclusiones del Consejo Europeo de 17 de junio, en el que se acordó elaborar un cuadro de indicadores que permitiera detectar rápidamente tendencias insostenibles o peligrosas. En sus conclusiones, el Consejo Europeo de 16 de septiembre de 2010 se congratula del desarrollo de un nuevo marco de supervisión macroeconómica destinado a controlar y corregir a tiempo las divergencias y desequilibrios no sostenibles en el ámbito de la competitividad.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

El mecanismo completo de prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos está compuesto por dos proyectos de propuestas de reglamento. La primera propuesta esboza el procedimiento de desequilibrio excesivo, mientras que la segunda se centra en las medidas de ejecución asociadas. Ambas propuestas se describen en la presente exposición de motivos.

Esta primera propuesta pretende proporcionar un marco para detectar y resolver los desequilibrios macroeconómicos, incluidas las tendencias al deterioro de la competitividad. Como tal, complementa el proceso macroestructural de supervisión por países previsto en la Estrategia Europa 2020.

El procedimiento de desequilibrio excesivo es un elemento completamente nuevo del proceso de supervisión económica. Comprende una evaluación periódica de los riesgos de desequilibrio, que incluye un mecanismo de alerta, así como normas concebidas para permitir una acción correctora en caso de desequilibrios macroeconómicos negativos que rebasen el ámbito de la política presupuestaria. El procedimiento es aplicable a cada Estado miembro.

La supervisión se inicia con un mecanismo de alerta cuyo objetivo es detectar los Estados miembros con niveles potencialmente problemáticos de desequilibrio macroeconómico. El mecanismo de alerta consiste en un cuadro de indicadores (artículo 3) basado en un análisis crítico. Este cuadro debe ser transparente, razonablemente sencillo y guiarse por una lógica económica. Con este fin, se establece un conjunto de indicadores que permiten detectar rápidamente los desequilibrios que surjan en diferentes partes de la economía. Este conjunto de indicadores debe ser suficientemente amplio como para incluir todos los casos posibles de desequilibrio importante y tener sensibilidad suficiente para poder detectar los desequilibrios en una fase temprana. El cuadro comprenderá varios indicadores para cada Estado miembro

Deberán fijarse y anunciarse los umbrales de alerta de cada indicador a fin de aumentar la transparencia y la responsabilización. Para algunos indicadores, los umbrales serán simétricos; detectarán tanto niveles excesivamente altos como excesivamente bajos de la variable. No obstante, es importante tener en cuenta que los indicadores no deben considerarse ni objetivos políticos ni instrumentos políticos. Por ejemplo, un déficit de la balanza por cuenta corriente del 3 % puede resultar aceptable en un país en proceso de convergencia con importantes necesidades de inversión, pero no si se trata de un país más avanzado con una población que envejece rápidamente. Por consiguiente, los umbrales deben considerarse valores indicativos para orientar la evaluación y no interpretarse de manera mecánica; deben completarse con un análisis económico y con un conocimiento específico de cada país.

La Comisión comunicará en un documento separado los indicadores que compondrán el cuadro de indicadores, sus valores respectivos y los métodos subyacentes asociados, a fin de garantizar la plena transparencia del funcionamiento del mecanismo de alerta. La composición del cuadro de indicadores podrá evolucionar con el tiempo, en función de las amenazas que puedan surgir para la estabilidad macroeconómica o de los datos disponibles. Incluirá posiblemente tanto indicadores externos como internos. La medición de la posición exterior (por ejemplo, la balanza por cuenta corriente y la deuda externa) y de la competitividad de precios o costes (por ejemplo, los tipos de cambio efectivos reales) puede facilitar la detección de desequilibrios exteriores. El empleo de indicadores internos (por ejemplo, la deuda de los sectores público y privado) queda justificado por el hecho de que los desequilibrios externos tienen necesariamente repercusiones a nivel interno. La vigilancia de los indicadores internos también puede justificarse por sí misma, porque los desequilibrios internos pueden tener efectos en otros Estados miembros, en particular por contagio financiero. Combinados, estos indicadores cubrirán muchas de las necesidades analíticas de una evaluación preliminar de los posibles desequilibrios.

La Comisión publicará los resultados del cuadro de indicadores regularmente y adjuntará un informe de sus servicios que ponga en perspectiva cualquier señal potencialmente contradictoria de sus diversos indicadores (artículo 4). Sobre la base de toda la información disponible, la Comisión elaborará una lista de los Estados miembros que considere en riesgo de desequilibrio. La posibilidad de debatir sobre este punto en una fase temprana en el seno del Consejo y del Eurogrupo permitirá a la Comisión obtener información adecuada de los Estados miembros y garantizar la transparencia de las deliberaciones de la Comisión. Tras estos debates, la Comisión proporcionará análisis exhaustivos específicos de cada Estado miembro en el que el mecanismo de alerta indique posibles desequilibrios o un riesgo de desequilibrio (artículo 5). El análisis consistirá en una investigación minuciosa de los problemas subyacentes del Estado miembro en cuestión. En caso necesario, el análisis podrá combinarse con misiones de supervisión en dicho Estado. Se tendrán en cuenta las alertas o recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, así como las intenciones del Estado miembro objeto del análisis reflejadas en su programa de estabilidad o convergencia y en su programa nacional de reforma. Tras este análisis exhaustivo de la Comisión, tres resultados diferentes son posibles, de conformidad con los artículos 6 y 7:

- Si los desequilibrios macroeconómicos no se consideran problemáticos, la Comisión propondrá que no se tome ninguna otra medida.

- Si la Comisión considera que existen desequilibrios macroeconómicos (o un riesgo de desequilibrio), recomendará al Consejo que dirija las recomendaciones preventivas necesarias al Estado miembro en cuestión, de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del Tratado. En consonancia con las orientaciones generales de política económica y en función de la naturaleza del desequilibrio, las recomendaciones preventivas podrán abordar aspectos de diferentes ámbitos políticos.

- Si el análisis detecta desequilibrios graves o desequilibrios que pueden poner en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria en un Estado miembro específico, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá adoptar recomendaciones de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado en las que declare la existencia de un desequilibrio excesivo y recomiende al Estado miembro de que se trate que tome medidas correctoras dentro de un plazo determinado y presente sus intenciones en un plan de medidas correctoras. Los Estados miembros con desequilibrios excesivos con arreglo al procedimiento de desequilibrio excesivo estarán sujetos a una mayor presión por parte de los demás países. Estas recomendaciones deberán hacerse públicas; deberán ser más detalladas y prescriptivas que las recomendaciones «preventivas» previstas en el artículo 6. En función de la naturaleza del desequilibrio, las directrices podrán abordar aspectos de las políticas presupuestaria, salarial, macroestructural y macroprudencial bajo el control de los poderes públicos.

Tras la apertura de un procedimiento de desequilibrio excesivo, el Estado miembro en cuestión estará obligado a adoptar un plan de medidas correctoras dentro de un plazo determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, a fin de programar las medidas de ejecución. El plan de medidas correctoras servirá para confirmar la voluntad del Estado miembro de que se trate de trabajar en pro de la resolución de sus desequilibrios. En los dos meses siguientes a su presentación y basándose en un informe de la Comisión, el Consejo evaluará el plan de medidas correctoras. Si, sobre la base de una propuesta de la Comisión, se considera suficiente, el Consejo emitirá un dictamen, dando su aprobación al plan. Si las medidas tomadas o previstas en el plan o su calendario de aplicación se consideran insuficientes para atenerse a las recomendaciones, el Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión, invitará al Estado miembro a modificar su plan de medidas correctoras dentro de un nuevo plazo. La flexibilidad del procedimiento debe permitir al Consejo fijar el plazo adecuado al formular las recomendaciones en el marco del procedimiento de desequilibrio excesivo, teniendo en cuenta la magnitud y la urgencia de los desequilibrios y la capacidad de las medidas adoptadas de resolver la situación. A diferencia de lo que ocurre con la política presupuestaria, las administraciones nacionales no tienen el control directo de todos los resortes estratégicos para resolver los desequilibrios. Por otro lado, las medidas correctoras pueden tener un efecto retardado en los desequilibrios, dependiendo de su naturaleza. Por ejemplo, durante los diez años anteriores a la crisis de 2008, la zona del euro experimentó una divergencia constante en la situación de la competitividad y los saldos de la balanza por cuenta corriente de sus Estados miembros. La corrección de la competitividad y de los desequilibrios externos requiere cambios sustanciales en los precios y costes relativos, así como la reasignación de la oferta y la demanda entre el sector de bienes no exportables y el sector de la exportación. La economía de muchos Estados miembros de la zona del euro se caracteriza por la rigidez relativamente elevada de los mercados de trabajo y de productos, lo cual, si no se introducen las reformas oportunas, podría alargar el período de ajuste. En todos los casos, la Comisión supervisará la aplicación de las medidas correctoras por los Estados miembros de que se trate, que deberán presentar periódicamente informes de situación, conforme a lo dispuesto en el artículo 9. Si las circunstancias económicas cambian, las recomendaciones podrán modificarse a partir de una recomendación de la Comisión.

Sobre la base de una recomendación de la Comisión, el Consejo decidirá si efectivamente el Estado miembro en cuestión ha tomado las medidas correctoras recomendadas. El artículo 10 establece las condiciones de esta evaluación. Si el Consejo llega a la conclusión de que el Estado miembro ha tomado las medidas adecuadas, el procedimiento quedará suspendido. La suspensión significa que el Estado miembro está haciendo progresos satisfactorios en la aplicación de las medidas correctoras. Sin embargo, como el lapso de tiempo entre la adopción de las medidas correctoras y su efecto sobre el terreno puede ser largo, los desequilibrios macroeconómicos podrían tardar en resolverse. El Estado miembro en cuestión estará sujeto a supervisión y a la obligación de presentar informes periódicos hasta el cierre efectivo del procedimiento de desequilibrio excesivo.

A la larga, la aplicación de medidas correctoras de manera continua y adecuada contribuirá a resolver los desequilibrios. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, el procedimiento de desequilibrio excesivo se cerrará una vez que el Consejo llegue a la conclusión, basándose en una recomendación de la Comisión, de que el Estado miembro ya no presenta desequilibrios excesivos.

Si el Estado miembro afectado no toma medidas adecuadas, el procedimiento seguirá su curso. El Consejo tendrá que adoptar en ese caso recomendaciones revisadas, fijando un nuevo plazo, probablemente más breve, para tomar medidas correctoras. Para los Estados miembros de la zona del euro, el mecanismo de ejecución podría llevar en último término a la imposición de las sanciones que se describen en el Reglamento relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro. Por otra parte, el cumplimiento insuficiente de las recomendaciones basadas en la supervisión de los desequilibrios también podría considerarse un factor agravante a la hora de evaluar la situación presupuestaria en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, al generarse sinergias entre los diversos ámbitos políticos a nivel del cumplimiento que se refuerzan mutuamente.

La segunda propuesta de Reglamento aborda las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos. Acompaña al primer Reglamento y se centra en la aplicación efectiva en el caso de los Estados miembros de la zona del euro. Señala que si un Estado miembro hace caso omiso de manera reiterada a las recomendaciones del Consejo de resolver los desequilibrios macroeconómicos excesivos, deberá pagar una multa anual, hasta que el Consejo compruebe que ha tomado medidas correctoras. El incumplimiento reiterado se define como la persistencia en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo dentro del nuevo plazo fijado de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (…). Por otra parte, el Estado miembro también deberá pagar una multa anual si incumple reiteradamente la obligación de presentar al Consejo y a la Comisión un plan de medidas correctoras suficiente para atenerse a las recomendaciones del Consejo. En ese caso, el incumplimiento reiterado se define como la persistencia en no presentar un plan de medidas correctoras suficiente dentro del nuevo plazo fijado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (…). La multa anual constituirá un incentivo necesario para que los Estados miembros de la zona del euro lleven a efecto las recomendaciones o elaboren un plan de medidas correctoras suficiente incluso después de haber pagado la primera multa.

Para garantizar la igualdad de trato entre los Estados miembros, la multa debe ser idéntica para todos Estados miembros de la zona del euro e igual al 0,1 % del PIB del Estado miembro de que se trate registrado en el ejercicio anterior. Por regla general, la Comisión propondrá el importe máximo de la multa prevista y su propuesta se considerará aprobada a menos que el Consejo decida lo contrario por mayoría cualificada en el plazo de diez días tras la adopción de la propuesta por la Comisión. El Consejo podrá modificar la propuesta de la Comisión por unanimidad, de conformidad con el artículo 293, apartado 1, del Tratado.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir cancelar o reducir la multa. La Comisión podrá formular una propuesta en ese sentido tras evaluar una solicitud motivada del Estado miembro, lo que invertirá la carga de la prueba para la aplicación de la sanción. Además, la Comisión también podrá formular una propuesta con el mismo fin basándose en circunstancias económicas excepcionales, en el sentido del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC) (Reglamento (CE) n° 1467/97).

Las decisiones del Consejo relativas a dichas multas serán tomadas únicamente por los miembros que representan a los Estados miembros cuya moneda es el euro. No se tendrá en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado por las decisiones.

Las multas previstas en la presente propuesta de Reglamento constituyen otros ingresos, tal como se contemplan en el artículo 311 del Tratado. Conforme a la práctica establecida en el componente corrector del PEC (Reglamento (CE) nº 1467/97), estos ingresos se distribuirán, de forma proporcional a su participación en la renta nacional bruta total de los Estados miembros admisibles, entre los Estados miembros cuya moneda es el euro que no sean objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo en el sentido del Reglamento (…), ni de un procedimiento de déficit excesivo en el sentido del Reglamento (CE) n° 1467/1997.

2010/0279 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 136, leído en relación con su artículo 121, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros dentro de la Unión, prevista en el Tratado, debe implicar el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable.

(2) Es necesario basarse en la experiencia adquirida durante los diez primeros años de funcionamiento de la unión económica y monetaria.

(3) En especial, la supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros debe ampliarse más allá de la supervisión presupuestaria, a fin de prevenir desequilibrios macroeconómicos excesivos y de ayudar a los Estados miembros afectados a preparar planes correctores antes de que las divergencias se arraiguen. Esta ampliación debe ir a la par con la profundización de la supervisión presupuestaria.

(4) Para contribuir a solventar tales desequilibrios, es preciso fijar un procedimiento en la legislación.

(5) Conviene complementar la supervisión multilateral mencionada en el artículo 121, apartados 3 y 4, del Tratado con normas específicas para la detección, prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos. El procedimiento debe integrarse en el ciclo anual de supervisión multilateral.

(6) Debe reforzarse la aplicación del Reglamento (UE) nº […/…][4] estableciendo multas para los Estados miembros cuya moneda es el euro en caso de incumplimiento reiterado de las recomendaciones formuladas para resolver los desequilibrios macroeconómicos excesivos.

(7) Los desequilibrios macroeconómicos pueden generar fluctuaciones injustificadas de los ingresos y gastos públicos en el ciclo económico, lo que afecta a las cifras principales y distorsiona la situación a tener en cuenta para la planificación y la toma de decisiones en materia presupuestaria. La toma de decisiones inadecuadas en este ámbito sobre la base de tendencias distorsionadas podría debilitar, e incluso poner en peligro, la sostenibilidad de las finanzas públicas. Si no se controlan, los desequilibrios presupuestarios y otros desequilibrios macroeconómicos pueden reforzarse mutuamente y llegar a amenazar el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria. Por estos motivos, un sistema de corrección de los desequilibrios macroeconómicos debe contribuir a la disciplina presupuestaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(8) El incumplimiento reiterado de las recomendaciones del Consejo para resolver los desequilibrios macroeconómicos excesivos debe ser objeto, por regla general, de una multa anual, hasta que el Consejo compruebe que el Estado miembro ha tomado las medidas correctoras necesarias para seguir sus recomendaciones.

(9) Por otra parte, el incumplimiento reiterado de un Estado miembro de su obligación de presentar un plan de medidas correctoras para llevar a efecto las recomendaciones del Consejo debe ser igualmente objeto, por regla general, de una multa anual hasta que el Consejo compruebe que el Estado miembro ha presentado un plan de medidas correctoras que se atenga suficientemente a sus recomendaciones.

(10) A fin de garantizar la igualdad de trato entre los Estados miembros, la multa debe ser idéntica para todos los Estados miembros cuya moneda es el euro e igual al 0,1 % del producto interior bruto (PIB) registrado el ejercicio anterior en el Estado miembro de que se trate.

(11) El procedimiento de imposición de multas a los Estados miembros que no hayan tomado medidas efectivas para corregir los desequilibrios macroeconómicos debe interpretarse de manera que la imposición de la multa a dichos Estados miembros sea la regla y no la excepción.

(12) El importe de las multas percibidas debe distribuirse entre los Estados miembros cuya moneda es el euro que no estén sujetos a un procedimiento de desequilibrio excesivo ni tengan un déficit excesivo.

(13) La facultad de adoptar decisiones concretas de aplicación de los mecanismos de sanción previstos en el presente Reglamento debe recaer en el Consejo. Habida cuenta de que forman parte de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en el Consejo, de conformidad con el artículo 121, apartado 1, del Tratado, esas decisiones se inscriben plenamente en la continuidad de las medidas adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 121 del Tratado y al Reglamento (UE) nº […/… ].

(14) Habida cuenta de que el presente Reglamento contiene normas generales para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) nº[…/… ], debe adoptarse de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario contemplado en el artículo 121, apartado 6, del Tratado.

(15) Habida cuenta de que el objetivo de crear un marco efectivo para la detección y prevención de los desequilibrios macroeconómicos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la profunda interdependencia comercial y financiera existente entre ellos y a los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales en la Unión y en el conjunto de la zona del euro, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece un sistema de multas para la corrección efectiva de los desequilibrios macroeconómicos en la zona del euro.

2. El presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) nº […/…].

Además, se entenderá por:

- «circunstancias económicas excepcionales»: las circunstancias en las cuales el exceso del déficit público sobre el valor de referencia se considera excepcional en el sentido del artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guión, del Tratado y según lo previsto en el Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo[5].

Artículo 3 Multas

1. El Consejo, a propuesta de la Comisión, impondrá una multa anual si:

1. se han fijado dos plazos sucesivos de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) nº […/… ], y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento de que el Estado miembro en cuestión todavía no ha tomado las medidas correctoras recomendadas; o si

2. se han fijado dos plazos sucesivos, de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) nº […/… ], y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento de que el Estado miembro en cuestión ha vuelto a presentar un plan de medidas correctoras insuficiente.

La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste decida, por mayoría cualificada, rechazar la propuesta en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión. El Consejo podrá modificar la propuesta de conformidad con el artículo 293, apartado 1, del Tratado.

2. La multa anual que podrá proponer la Comisión será igual al 0,1 % del PIB del Estado miembro en cuestión registrado en el ejercicio anterior.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión, en caso de circunstancias económicas excepcionales o a raíz de una solicitud motivada del Estado miembro de que se trate dirigida a la Comisión en el plazo de diez días tras la adopción de las conclusiones del Consejo mencionadas en el apartado 1, podrá proponer una reducción del importe de la multa o su cancelación.

4. Si un Estado miembro ha pagado una multa anual correspondiente a un año civil determinado y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […/… ], de que el Estado miembro ha tomado las medidas correctoras recomendadas en el curso de ese ejercicio, la multa pagada correspondiente a ese ejercicio se reembolsará al Estado miembro pro rata temporis .

Artículo 4 Distribución de las multas

Las multas percibidas de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento constituyen otros ingresos, tal como se contemplan en el artículo 311 del Tratado, y se distribuirán, de forma proporcional a su participación en la renta nacional bruta total de los Estados miembros admisibles, entre los Estados miembros cuya moneda es el euro que no sean objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo en el sentido del Reglamento (UE) nº […/…], ni tengan un déficit excesivo determinado de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del Tratado.

Artículo 5 Votación en el Consejo

Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en el artículo 3 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro. El Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

La mayoría cualificada de los miembros del Consejo a que se refiere el apartado anterior se definirá de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra a), del Tratado.

Artículo 6 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] Economía europea n° 2/2008, Comisión Europea, DG Asuntos Económicos y Financieros.

[2] La Comisión ha propugnado en varias ocasiones una intensificación y ampliación de la coordinación económica dentro de la zona del euro, por ejemplo en el Informe anual 2009 sobre la zona del euro y en la Comunicación de 2008: «UEM@10 – Logros y retos tras diez años de Unión Económica y Monetaria».

[3] DO C de , p. .

[4] DO L […] de […]

[5] DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

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